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REGLAIENTO
ORGANICO DEL RESGUARDO
DE LA
ISA BE iUBA.
Imprenta del Gobierno y de Real Haoienda por S. M.
1845.
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S.dr- de fuerza de tierra, y de fuerza de mar..
REGLAMENTO ORGANICO
ARTICULO 1 0
El Resguardo de la isla de Cuba se compon-
dr de fuerza de tierra, y de fuerza de mar.
ARTICULO 2.
La fuerza de tierra constar de tres coman-
dancias, una en cada cual de las tres provincias
econmicas que tiene la Isla. e .
-4-
ARTCULO 3. 0
Constituirn la fuerza de mar: 1. o las embar-
caciones sealadas cada uno de los puertos ha-
bilitados de la Isla para el servicio de sus Adua-
nas: 2. o y cuatro pailebotes que tendrn por ob-
jeto el transport de destacamentos, y el desempe-
ar las comisiones que reclame el mejor servicio
de las Rentas del Estado.
ARTICULO 4. 0
El Superintendent general Delegado de Real
Hacienda, ser el Gefe superior de los Resguar-
dos de tierra y de mar en toda la Isla. Los Inten-
dentes de Santiago de Cuba y de Puerto-Prncipe
se estimarn como Gefes principles en la demar-
cacion de sus respectivas provincias. Y en cada
una de las tres ser considerado el comandante 1. o
de carabineros, como el Gefe especial inmediato
de mbas fuerzas para llenar cumplidamente las
atenciones de su institute, y mantener entire sus in-
dividuos la mas several discipline.
ARTICULO 5. O
En los puertos habilitados donde el Resguardo
de tierra y de puertos hiciere su servicio, estar
las rdenes inmediatas del Administrador de Adua-
nas.
RESGUARDO DE TIERRA,
ARTICULO 6. c
Las tres comandancias del Resguardo de tier-
ra se denominarn de carabineros de Real Ha-
cienda.
ARTICULO 7. 0
Cada comandancia estar dotada con dos
comandantes, que se titularn 1. 0o 2. o El pri-
mero de estos residir en la capital, except en la
provincia de Puerto-Prncipe que ser en Trini-
dad. El segundo se situar no fija sino accidental-
mente en aquel de los puntos mas notables de la
provincia que le seale el Intendente, desde donde
vigilar y residenciar de una manera inopinada, y
por sorpresa los diversos puertos que cubra la fuer-
za, para asegurarse y poner en conocimiento del
propio gefe si cumple no con sus deberes. Cada
tres meses visitar el comandante 1. 0 aquella parte
de la comandancia que estime, con acuerdo del In-
tendente, establecindose durante este perodo en
la capital el comandante 2. 0
ARTICULO 8. 0
Para el mejor rden y discipline, se dividir
la fuerza de las tres comandancias en Rondas mon-
tadas, y de pie. Cada Ronda constar en la pro-
vincia de la Habana de 1 teniente, 4 aventajados
y 20 carabineros, en todo 25 hombres. En las pro-
vincias de Santiago de Cuba y Puerto-Prncipe
-'3-
por especial consideration las necesidades de su
servicio, variar la fuerza entire sus Rondas mon-
tadas y de pie. Estas tendrn un teniente, 4 aven-
tajados y 22 carabineros, y las montadas solo 1 te-
niente, 2 aventajados y 16 carabineros; de suerte
que las de pie se compondrn de 28 hombres, y de
19 las montadas.
ARTICULO 9. 0
La provincia de la Habana tendr 9 Rondas
de pie, y 1 montada. En cada cual (le las de San-
tiago de Cuba y Puerto-Prncipe habr 2 de las
primeras y una de las segundas. Los individuos di-
seminados en parages que no consientan por su
naturaleza una Ronda entera, pertenecern la
mas inmediata que se les seale.
ARTICULO 10. o
Los tenientes sern de dos classes saber, pri-
meros y segundos. Aquellos mandarn la fuerza
situada en los puntos mas importantes y estos la
de los que sean de un orden inferior.
ARTICULO 11. 0
En la provincia de la Habana sern cuatro
los tenientes primeros y seis los segundos.
Las de Santiago de Cuba y Puerto-Prncipe
tendrn un teniente primero y dos segundos.
ARTICULO 12.
El servicio de esta fuerza ser de constant
-17-
movilidad: se har peridicamente el relevo de sus
individuos; y nadie se estacionar en punto alguno
mas tiempo de aquel que determine el Comandan-
te con acuerdo y aprobacion del Intendente,
ARTICULO 13. 0
Los sueldos que habrn de gozar anualmente
las respectivas classes sern:
El Comandante primero.. ..........
El Comandante segundo..........
Los Tenientes primeros..........
Los Tenientes segundos...........
Los Comandantes primeros.......
Los Comandantes segundos.......
Los Tenientes primeros..........
Los Tenientes segundos..........
3.000 pesos.
2.000
1.000
800
2.000 pesos.
1.500
800
700
&n f
Los aventajados.................
Los carabineros.................
540
360
Los aventajados y carabineros montados con-
tinuarn provisionalmente y hasta la aprobacion
de S. M. disfrutando en toda la Isla los sueldos que
actualmente les estn sealados.
fu aa ganiale 1 (@J- 1 PLte,ho- eltinie
-8-
ARTICULO 14. o
Por gratificacion de caballo se abonarn al
mes doce pesos cada uno de los Comandantes,
lo mismo que los tenientes, aventajados y cara-
bineros de las Rondas montadas. A esta gratifica-
cion solo tendrn derecho los que de las expresa-
das classes tengan caballo de su propiedad, con las
condiciones necesarias para hacer el servicio de su
institute, y cesar desde el dia en que por cualquier
motivo queden desmontados.
ARTICULO 15. o
En la distribution de los comisos procedentes
de aprehensiones que haya verificado esta fuerza,
percibirn sus individuos la parte que le sealan
6 sealaren las Reales disposiciones vigentes: esta
parte ser siempre bajo el concept de aprehenso-
res, sin que por motivo alguno pueda agregarse
ella la de denunciador, en cuyo sentido jamas ten-
drn opcion alguna.
ARTICULO 16. 0
No se abonar gratificacion por gastos de es-
critorio y correo, por alquiler de casa, ni bajo otro
ningun ttulo. Solo al comandante primero de la
provincia de la Habana se pagarn 300 pesos al
ao en el primer concept.
ARTICULO 17.
El vestuario, armamento y montura sern, co-
mo los caballos, de cuenta propia en los individuos
de esta fuerza.
--9-
ARTICULO 18.
El vestuario constar de las prendas siguientes.
Casaca corta de pao azul turqu con vivos
encarnados, nueve botones de metal blanco en el
pecho, dos en el talle y dos en el extremo de los
faldones, con la inscripcion circular de Carabine-
ros de Real Hacienda.
Pantalon de lienzo blanco.
Gorra complanada y circular del propio pao
azul turqu con vivos y galon blanco.
Y zapatos altos.
Para la fatiga podr usarse de levita abrocha-
da, del mismo color que la casaca, pantalon y cha-
queta gris con cuello en esta y vueltas azules sin
vivo alguno y sombrero de paja de ala ancha.
La fuerza montada usar el mismo vestuario,
sin mas diferencia que la de llevar capote con bo-
ca manga y esclavina larga en vez de levita.
ARTICULO 19. 0
El armamento y montura ser igual en un to-
do al que usa el Ejrcito en sus dos armas de infan-
tera y caballera.
ARTICULO 20.
Para llevar las municiones tendr la fuerza de
pie una canana de vaqueta negra sujeta con dos
correas del mismo color, y la montada una cartu-
chera con bandolera tambien negra.
ARTICULO 21. 0
Las divisas con que han de distinguirse las
-10-
clases respectivas, sern saber: Los comandan-
tes primeros tendrn un galon de plata, del llama-
do de cuadros de 16 lneas de ancho, en el cuello y
en la vuelta de las mangas, llevando ademas en s-
ta tres estrellas bordadas de plata del dimetro de
ocho lneas.
Los comandantes segundos lo mismo en todo
y solo dos estrellas en las vueltas.
Los tenientes primeros el propio galon y una
sola estrella.
Los tenientes segundos el galon solo sin estre-
lla alguna.
Y los aventajados tendrn nicamente en el
cuello un galon de diez lneas.
ARTICULO 22. o
Ninguna de las expresadas classes podr usar
otros distintivos que los sefalados por el artculo
anterior en los actos propios del servicio de su ins-
tituto: fuera de ellos les ser permitido llevar aque-
llas insignias que hubiesen legtimamente obtenido
en otras carreras del Estado.
ARTICULO 23. 0
Los comandantes y tenientes de carabineros
sern de nombramiento Real, con los goces deter-
minados por las resoluciones que rigen rigieren
en la material.
ARTICULO 24. o
Los aventajados sern nombrados por el Su-
perintendente y los carabineros por los Intenden-
-11-
tes; pero en consideration la naturaleza de su ser-
vicio, y al clima en que lo prestan, se les declara
por gracia especial el derecho retiro en los tr-
minos siguientes:
Si tuviesen de servicios efectivos quince aos
y la tercera parte de ellos cuando menos en cara-
bineros, la quinta parte de su haber.
A los veinte aos se les sealarn dos quintos.
A los veinte y cinco aos optarn tres quin-
tos y de este lmite no podr excederse.
Para obtener retiro las expresadas classes han
de haber quedado absolutamente intiles en el ser-
vicio. Si no hallndose absolutamente intiles no
pudieren sin embargo continuar en carabineros to-
da vez que sean aptos para un servicio mas seden-
tario, sern colocados de porteros, mozos orde-
nanzas en las oficinas que tengan por reglamento
estas plazas, sin que ninguno se les anteponga al
proveerlas.
ARTICULO 25.
La instruction particular de este cuerpo de-
terminar las obligaciones de cada clase, el orden
de su reemplazo y ascensos, sus recompensas, y la
escala de penas que sern aplicables los indivi-
duos que en l sirvan.
RESGUARDO-DE MAR.
ARTICULO 26.
El Resguardo que tiene por objeto cubrir el
servicio de los Puertos constar de los buques y
tripulaciones que continuacion se expresan.
2
-12-
& ffb dOLMitCucL e &L ~tL~cULcL.
Puertos.
Habana ........ .
Santa Cruz......
Matanzas ........
Crdenas........
Gines..........
Pinar del Rio....
.MIariel...........
Cabaas.. ......
Baha-Honda.....
M ulata .. ... ... .
Falua
1
1
1
1
55
5,
1
55
55
,,
isquifsl Botes. Platra.
Cuba.. ........ 1 ,, 1 1 ,, 9
Zocapa ......... ,,51 1 ,, ,, 4
Punta de Sal. .,, ,, 1 ,, 4
Gibara.......... 1 ,, 55 1 ,, 6
Baracoa......... ,y, 1 ,, 1 4
Manzanillo ...... 1 ,, 1 ,, 1 4
Guantnamo..... ,, ,, 1 1 4
Santa Cruz....... J ,, 1 J 1 6
Trinidad....... 1 1 1 9
Zarza............ 1 ,, 1 2
Cienfuegos........ 1 1 1 ,, 9
Remedios........ 1 ,, 1 ,, I 6
Sagua............ 1 1 1 6
Nuevitas ........ 1 1 1 ,, 9
Total...... 12 1 30 6 15 189
Sota Marine
patrs, ros.
2 40
-13-
ARTICULO 27. 0
Los comandantes primeros vigilarn y dispon-
drn cuanto creyesen oportuno para que este Res-
guardo cumpla con toda exactitud sus obligaciones.
ARTICULO 28. 0
Las tripulaciones de los buques pertenecien-
tes este resguardo harn tambien su servicio en
los pailebotes de que trata el artculo 34 siempre
que lo estimen necesario sus gefes, sin que indivi-
duo alguno pueda excusarse de obedecer lo que en
este punto le ordenen.
ARTICULO 29. 0
El armamento de la expresada fuerza se su-
ministrar por el Estado conforme las necesida-
des del servicio, y los patrons, quienes ejerzan
sus funciones cuidarn de l, haciendo que se lim-
pie con frecuencia, y no entregndolo los indivi-
duos de las tripulaciones sino cuando lo prevengan
los gefes, en los moments en que el servicio lo
exija con urgencia.
ARTICULO 30. 0
La dotacion de los expresados buques se to-
mar de las matrculas de mar con arreglo las
rdenes vigentes; pero si no hubiese individuo de
dicha clase no se prestasen hacer este servicio,
podrn los Intendentes elegirlos de cualquiera otra.
"-.. ;
-14-
ARTICULO 31. 0
Los sueldos que deber esta fuerza gozar al
ao sern los siguientes:
Los patrons de fala............ 271 pesos.
Los de botes ................... 216
Los sota-patrones............... 189
Los marineros................... 144
Y todos por sus raciones 91 pesos y 2 reales
plata,
ARTICULO 32. 0
El sueldo determinado para los patrons, y
sota-patrones por el artculo anterior, se abonar
las classes contenidas en el artculo 26, bajo el con-
cepto de que un solo individuo se considerar pa-
tron de fala, once de botes y nueve sota-patrones.
ART[CULO 33. o
Los nombramientos de este Resguardo se ha-
rn por los Intendentes propuesta de los coman-
dantes primeros de carabineros en sus respectivas
provincias.
ARTICULO 34. 0
Para el transport de los destacamentos por
mar y para las demas atenciones comisiones que
el bien del servicio exija, habr cuatro embarcacio-
nes de las classes de pailebotes, con la tripulacion
que segun las circunstancias estime necesarias el
-15-
Superintendente, los Intendentes de las provin-
cias cuyas rdenes se destinen.
ARTICULO 35. o
El armamento que pueda necesitar esta fuerza
se proveer del mismo modo que ordena el art-
culo 29.
ARTICULO 36.
Para las propuestas y nombramientos de es-
tas tripulaciones se proceder tambien como dispo-
ne el artculo 30.
ARTICULO 37. 0
Atendiendo al corto nmero de la fuerza se-
falada cada uno de los expresados resguardos,
ninguno de ellos tendr habilitado especial para el
percibo de sus haberes, gratificaciones, parties de
comisos 6 imported de material indispensable en el
martimo.
ARTICULO 38. 0
El Superintendent de la Isla determinar las
Administraciones de Rentas, por las cuales deba
pagarse esta fuerza, cuidando sea la que exista en
el mismo punto, en el mas cercano, aquel en
que preste su servicio. Los comandantes primeros
y segundos percibirn del propio modo sus habe-
res; pero comprendindoseles en la nmina de una
sidieren.
-16-
ARTICULO 89. 0
Las parties de apprehension en los comisos se-
rn satisfechas por la Administracion de Rentas
de la poblacion en que se sustancie y falle la causa,
6 expediente gubernativo que produzca el comiso.
ARTICULO 40. 0
El Superintendent consultar al Gobierno
Supremo cualquiera gasto extraordinario, y aun los
ordinarios que ofrezca el Resguardo de: puertos, y
de las costas en las embarpaciones; donde:hagan su
servicio, siempre que excediere de cuatrocientos
pesos: formndose al efecto el oportuno presupues-
to que ser censurado, por- las oficinas respectivas.
Madrid 28 de Agosto de 1845.-Mon.
REAL ORDEN.
Excmo. Sr.--La Reina (Q. D. G.) se ha servido
aprobar el Reglamento orgbico del Resguardo
terrestre, de puertos, y de costas de esa Isla, que
es adjunto, y la Instruccion que asimismo acompa-
a, sobre el institute, obligaciones, derecho y penas
que correspondent esta fuerza en el desempeo de
sus funciones privativas. Al mismo tiempo ha resuel-
to S. M. que inmediatamente se proceda su nueva
organization, con extricta observancia de las dis-
posiciones contenidas en el propio Reglamento, su-
perando V. E. cualquiera dificultad que para ello
pueda ofrecerse, de modo que cuanto ntes quede
planteada en el pie y forma que se determine; y
para lo cual remitir V. E. este ministerio sin per-
der moment las oportunas propuestas de coman-
dantes y tenientes. Tambien es la voluntad de S. M.
que con igual urgencia envie V. E. los presupues-
tos respectivos al Resguardo de las costas, cuyo
servicio debern desempear los cuatro pailebotes
que este fin se sealan, reduciendo este gasto
sin desatender su objeto, lo mas absolutamente
indispensable. De real orden lo comunico V. E.
para su exacto cumplimiento, en el concept de
que debern desde luego imprimirse y circularse el
Reglamento y la Instruccion citados, dirigindome
V. E. algunos ejemplares. Dios guard V. E. mu-
chos aos. Madrid 28 de Agosto de 1845.-Ale-
jandro Mon.-Sr. Intendente de la Habana.
Habana 1. 0 de Diciembre de 1845.
Cmplase la precedent Real rden y paraello
imprmanse, circlense y pnganse en observancia
desde 1. o de Marzo del ao prximo el Reglamen-
to Instruccion que se refiere, segun lo acordado
en 12 de Noviembre por la Junta Superior directi-
va de Hacienda en que se han: visto.-El1 Conde
de Villanueva.
Joaquin Campuzano,
secretario.
= WINGO BOOKS
3907 W Street N.W. E
Washington 7, D.C.
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N. Ul AWS, STKU1 C. 1845
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-4ARTICULO 3. 0 Constituiran ]a fuerza de mar: 1. 0 las embarcaciones sei-aladas a cada uno de los puertos habilitados de ]a Isla para el servicio de sus Aduanas: '.0 y cuatro pailebotes que tendran por objeto el transporte de destacamentos, y el desempeiar las comisiones que reclame el mejor servicio do las Rentas del Estado. ARTICULO 4. 0 El Superintendente general Delegado de Real Hacienda, ser6 el Gefe superior de los Resguardos de tierra y de mar en toda la Isla. Los Intendentes de Santiago de Cuba y de Puerto-Principe se estimarin como Gefes principales en ]a demarcacion de sus respectivas provincias. Y en cada una de las tires ser6 considerado el comandante 1. de carabineros, como el Gefe especial 6 inmediato de dmbas fuerzas para llenar cumplidamente las atenciones de su instituto, y mantener entree sus individuos la mas severa disciplina. ARTICULO 5. 0 En los puertos habilitados donde el Resguardo de tierra y de puertos hiciere su servicio, estari a las 6rdenes inmediatas del Administrador de Aduanas.
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RESGUARDO DE TIERRA. ARTICULO 6. c Las tres comandancias del Resguardo de tierra se denominarn de carabincros de Real Hacienda. ARTICULO 7. O Cada comandancia estari dotada con dos comandantes, que se titularan 1. 0 3 2. c El priinero de estos residir en la capital, excepto en la provincia de Puerto-Principe que sera en Trinidad. El segundo se situard no fija sino accidentalmente en aquel de los puntos mas notables de ]a provincia que le sefale el Intendente, desde donde vigilar6 y residenciari de una manera inopinada, y por sorpresa los diversos puertos que cubra la fuerza, para asegurarse y poner en conocimiento del propio gefe si cunple 6 no con sus deberes. Cada tries meses visitara el comandante 1. 0 aquella parte de la comandancia que estime, con acuerdo del Intendente, estableciendose durante este periodo en la capital ci comandante 2. ARTICULO 8. O Para el mejor 6rden y disciplina, se dividird la fuerza de las tires comandancias en Rondas montadas, y de a pie. Cada Ronda constar en la provincia de la Habana de 1 teniente, 4 aventajados y 20 carabineros, en todo 25 hombres. En las provincias de Santiago de Cuba y Puerto-Principe
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-43por especial consideration a las necesidades de su servicio, variara la fuerza entre sus Rondas montadas y de a pie. Estas tendran un teniente, 4 aventajados y 22 carabineros, y las montadas solo 1 teniente, 2 aventajados y 16 carabineros; de suerte que las de a pie se compondran de 28 hombres, y de 19 las montadas. ARTICULO 9. 0 La provincia de ]a Habana tendra 9 Rondas de a pie, y 1 montada. En cada cual de las de Santiago de Cuba y Puerto-Principe habr 2 de las primeras y una de las segundas. Los individuos diseminados en parages que no consientan por su naturaleza una Ronda entera, pertenecerain a ]a mas inmediata que se les senale. ARTICULO 10. Los tenientes seran de dos clases i saber, primeros y segundos. Aquellos mandarin la fuerza situada en los puntos mas importantes y estos la de los que sean de un 6rden inferior. ARTICULO 11.0 En la provincia de la Habana serin cuatro los tenientes primeros y sois los segundos. Las de Santiago de Cuba y Puerto-Principe tendran un teniente primero y dos segundos. ARTICULO 12. El servicio de esta fuerza sera de constant
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CG'S -7movilidad: se hard periodicamente el relevo de sus individuos; y nadie se estacionara en punto alguno mas tiempo de aquel que determine el Comandante con acuerdo y aprobacion del Intendente, ARTICULO 13. 0 Los sueldos que habran de gozar anualmente las respectivas clases serin: El Comandante primero .. El Comandante segundo.. Los Tenientes primeros... Los Tenientes segundos... ... .. ... 3.000 pesos. 2.090 1.000 800 PSn, &tS [vcnvcaA ,8 & tac wU~ Uet-Jic Comandantes primeros ...... Comandantes segundos ....... Tenientes primeros .......... Tenientes segundos.......... 611, Cct Li lLacuctsa. Los aventajados................. Los carabineros................. Los aventajados y carabineros tinuaran provisionalmente y hasta de S. M. disfrutando en toda la Isla actualmente les estan seiialados. 540 360 montados con]a aprobacion los sueldos que Los Los Los Los pesos. 2.000 1.500 800 700
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-8ARTICULO 14. O Por gratification de caballo se abonarin al mes doce pesos a cada uno de los Comandantes, lo mismo que a los tenientes, aventajados y carabineros de las Rondas montadas. A esta gratificacion solo tendrin derecho los que de las expresadas clases tengan caballo de su propiedad, con las condiciones necesarias para hacer el servicio de su instituto, y cesara desde el dia en que por cualquier motivo queden desmontados. ARTICULO 15. O En ]a distribution de los comisos procedentes de aprehensiones que haya verificado esta fuerza, percibiran sus individuos la parte que le sefalan 6 sefalaren las Reales disposiciones vigentes: esta parte sera siempre bajo el concepto de aprehensores, sin que por motivo alguno pueda agregarse a ella la de denunciador, en cuyo sentido jamas tendr6n option alguna. ARTICULO 16. No se abonar gratification por gastos de escritorio y correo, por alquiler de casa, ni bajo otro ningun titulo. Solo al comandante primero de ]a provincia de ]a Habana se pagar6n 300 pesos al ano en el primer concepto. ARTICULO 17. O El vestuario, armamento y montura serdn, como los caballos, de cuenta propia en los individuos de esta fuerza.
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-9 ARTICULO 18. 0 El vestuario constar de las prendas siguientes. Casaca corta de pano azul turqui con vivos encarnados, nueve botones de metal blanco en el pecho, dos en el talle y dos en el extremo de los faldones, con la inscripcion circular de Carabineros de Real Hacienda. Pantalon de lienzo blanco. Gorra complanada y circular del propio pano azul turqui con vivos y galon blanco. Y zapatos altos. Para la fatiga podra usarse de levita abrochada, del mismo color que la casaca, pantalon y chaqueta gris con cuello en esta y vueltas azules sin vivo alguno y sombrero de paja de ala ancha. La fuerza montada usar6 el mismo vestuario, sin mas diferencia que la de llevar capote con boca manga y esclavina larga en vez de levita. ARTICULO 19. 0 El armamento y montura sera igual en un to. do al que usa el Ej6rcito en sus dos armas de infanteria y caballeria. ARTICULO 20. Para llevar las municiones tendr ]a fuerza de a pie una canana de vaqueta negra sujeta con dos correas del mismo color, y ]a montada una cartuchera con bandolera tambien negra. ARTICULO 21. 0 Las divisas con que han de distinguirse las
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-10-clases respectivas, seran a saber: Los comandarw tes primeros tendran un galon de plata, del llamado de cuadros de 16 lineas de ancho, en el cuello y en la vuelta de las mangas, llevando ademas en esta tires estrellas bordadas de plata del diametro de ocho lineas. Los comandantes segundos Jo mismo en todo y solo dos estrellas en las vueltas. Los tenientes primeros el propio galon y una sola estrella. Los tenientes segundos el galon solo sin estreIla alguna. Y los aventajados tendran unicamente en el cuello un galon de diez lineas. ARTICULO 22. 0 Ninguna de las expresadas clases podr usar otros distintivos que los sefalados por el articulo anterior en los actos propios del servicio de su instituto: fuera de ellos les sera permitido llevar aqueHas insignias que hubiesen legitimamente obtenido en otras carreras del Estado. ARTICULO 23. 0 Los comandantes y tenientes de carabineros serin de nombramiento Real, con los goces determinados por las resoluciones quo rigen 6 rigieren en la materia. ARTICULO 24. Los aventajados seran nombrados por el Superintendente y los carabineros por los Intenden-
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-1 .tes; pero en consideration 6 la naturaleza de su setvicio, y al clima en que lo prestan, se les declara por gracia especial el derecho 6 retiro en los t6rminos siguientes: Si tuviesen de servicios efectivos quince aios y la tercera parte de ellos cuando menos en carabineros, la quinta parte de su haber. A los veinte anos se les seialaran dos quintos. A los veinte y cinco afos optaran 6 tres quintos y de este limited no podrs excederse. Para obtener retiro las expresadas clases ban de haber quedado absolutamente indtiles en el servicio. Si no hallandose absolutamente inutiles no pudieren sin embargo continuar en carabineros toda vez que sean aptos para un servicio mas sedentario, seran colocados de porteros, mozos u ordenanzas en las oficinas que tengan por reglamento estas plazas, sin que ninguno se les anteponga al proveerlas. ARTICULo 25. 0 La instruction particular de este cuerpo determinar6 las obligaciones de cada clase, el 6rden de su reemplazo y ascensos, sus recompensas, y la escala de penas que serin aplicables a los individuos que en 61 sirvan. RESGUARDO-DE MAR. ARTICULO 26. El Resguardo que tiene por objeto cubrir el servicio de los Pue tos c6nstara de los buques y tripulaciones que a continuacion se expresan. 2
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-12-& La fID mcu a C W$&aafc. Fuertos. Habana......... Santa Cruz...... Matanzas ........ Cardenas........ Giines.......... Pinar del Rio.... Alarel........... Cabaflas.......... Ilahia-Honda.,... Mulata.... ...... Faluaesquifs 1 1 1 ,, 1 ,, ,, ,, ,, ,, ,, 9 Botes. 5, 1 3 1 2 1 1 1 1 I Jatrs. Sofa Marine pairs. ros. 1 2 40 1 4 ,, 1 27 1 9 ,, ,, 4 1 6 1 8 ,, 1 3 ,, ,, 3 ,, ,, 3 v~t Qa hulCa S9Ctv Lua1o ae L~c Cuba.. .I ,, 1 1 ,, 9 Zocapa ......... ,, ,, 1 ,, 4 Punta de Sale .., ,, 1 ,, ,, 4 Gibara.......... 1 ,, ,, 1 6 Baracoa........ ,, ,, I ,, 1 4 illanzanillo ...... ,, 1 ,, 1 4 Guantanamo.. ,, 1 4 l p I.p I I a dCL l PI .'JLOL IlCI6y Santa Cruz........J ,, 1 6 Trinidad....... 1 1 1 9 Zarza............ ,, ,, 1 ,, 1 2 Cienfuegos........ 1 ,, 1 1 9 Remedios........ 1 1 ,, 1 6 Sagua............ 1 ,, 1 ,, 1 6 Nuevitas ........ 1 1 1 ,, 9 Total....,. 12 1 30 6 15 189
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-13ARTICULO 27. 0 Los comandantes primeros vigilarvn y dispondran cuanto creyesen oportuno para que este Resguardo cumpla con toda exactitud sus obligaciones. ARTICULO 28. Las tripulaciones de los buques pertenecientes a este resguardo haran tambien su servicio en los pailebotes do que trata el articulo 34 siempre que lo estimen necesario sus gefes, sin quo individuo alguno pueda excusarse de obedecer Jo que en este punto le ordenen. ARTICULO 29. 0 El armamento de la expresada fuerza se suministrara por el Estado conforme a las necesidades del servicio, y los patrones, 6 quienes ejerzan sus funciones cuidaran de 61, haciendo que se limpie con frecuencia, y no entregandolo a los individuos de las tripulaciones sino cuando lo prevengan los gefes, 6 en los momentos en que el servicio lo exija con urgencia. ARTICULO 30. O La dotacion de los expresados buques se tomar de las matriculas de mar con arreglo a las 6rdenes vigentes; pero si no hubiese individuo de dicha clase 6 no se prestasen a hacer este servicio, podrdn los Intendentes elegirlos de cualquiera otra.
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-14ARTICULO 31.0 Los sueldos que deber esta fiuerza gozar al ano serdn los siguientes: Los patrons de falta............ 271 pesos. Los de botes................... 216 Los sota-patrones ............... .189 Los marineros................... 144 Y todos por sus raciones 91 pesos y 2 reales plata. ARTICULO 32. O El sueldo determinado para los patrones, y sota-patrones por el articulo anterior, se abonar a las clases contenidas en el articulo 26, bajo el concepto de que un solo individuo se considerard patron de falfa, once de botes y nueve sota-patrones. ARTICULO :3. Los nombramientos de este Resguardo se haran por los Intendentes a propuesta de los comandantes primeros de carabineros en sus respectivas provincias. ARTICULO 34. Para el transporte de los destacamentos por mar y para las demas atenciones 6 comisiones que el bien del servicio exija, habr cuatro embarcaciones de las clases de pailebotes, con la tripulacion que segun las circunstancias estime necesarias el
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-15Superintendente, 6 los Intendentes de las provincias a cuyas 6rdenes se destinen. ARTICULO 35. 0 El armamento quo pueda necesitar esta fuerza se proveerd del mismo modo que ordena el articulo 29. ARTICULO 36. 0 Para las propuestas y nombramientos de estas tripulaciones se proceder tambien como dispone el articulo 30. ARTICULO 37. Atendiendo al corto nimero de la fuerza sefalada a cada uno de los expresados resguardos, ninguno de ellos tendri habilitado especial para el percibo de sus haberes, gratificaciones, partes de comisos 6 importe de material indispensable en el maritimo. ARTICULO 88. El Superintendent de la Isla determinar las Administraciones de Rentas, por las cuales deba pagarse esta fuerza, cuidando sea la que exista en el mismo punto, 6 en el mas cercano, a aquel en que presto su servicio. Los comandantes primeros y segundos percibirin del propio modo sus baberes; pero comprendiendoseles en la n6mina de una tie las Rondas del servicio en el punto donde residieren.
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-16ARTICULO 39. O Las partes de aprehension en los comisos seran satisfechas por la Administracion de Rentas de la poblacion en que se sustancie y falle la causa, 6 expediente gubernativo que prodnzca el comiso. ARTICULO 40. 0 El Superintendente consultar6 al Gobierno Supremo cualquiera gasto extraordinario, y aun los ordinarios que ofrezca el Resguardo de puertos, y de las costas en las embarcaciones done hagan su servicio, siempre que excediere de cuatrocientos pesos: formindose al efecto el oportuno presupuesto que seri censurado por las oficinas respectivas. Madrid 28 de Agosto de 1845.--lJon.
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La % REAL ORDEN. Exemo. Sr.La Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar el Reglamento organico del Resguardo terrestre, de puertos, y de costas de esa Isla, que es adjunto, y la Instruccion que asimismo acompafa, sobre el instituto, obligaciones, derecho y penas que corresponden a esta fuerza en el desempeflo de sus funciones privativas. Al mismo tiempo ha resuelto S. M. que inmediatamente se proceda a su nueva organization, con extricta observancia de las disposiciones contenidas en el propio Reglamento,superando V. E cualquiera dificultad que para ello pueda ofrecerse, de modo que cuanto dntes quede planteada en el pie y forma que se determina; y para Jo cual remitir V. E. a este ininisterio sin perder momento las oportunas propuestas de comandantes y tenientes. Tambien es la voluntad de S. M. que con igual urgencia envie V. E. los presupuestos respectivos al Resguardo de las costas, cuyo servicio deberin desempefar los cuatro pailebotes que a este fin se sefialan, reduciendo este gasto sin desatender su objeto, a lo mas absolutamente indispensable. De real 6rden lo comunico a V.-E. para su exacto cumplimiento, en el concepto de que deberan desde luego imprimirse y circularse el I eglamento y la Instruccion citados, dirigiendome V. E. algunos ejemplares. Dios guarde a V. E. muchos anos. Madrid 28 de Agosto de 1845.-Alejandro 31on.-Sr. Intendente de la Habana. Habana 1. 0 de Diciembre de 1845. Cumplase la precedente Real 6rden y paraello imprimanse, circilense y p6nganse en observancia
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desde 1. de Marzo del aio pr6ximo el Reglamento 6 Instruccion a que se refiere, segun lo acordado en 12 de Noviembre por la Junta superior directiva de Hacienda en que se han visto.-E Conde de Villanueva. Joaquin Campuzano, se cretario. WINGO BOOKS 3907 W Street N.W. Washington 7, D.C.
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--------1 .-------------x ------------.--.------.---t ----..----------------3
N. Ul AWS, STKU1 C.
1845
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UNIVERSITYY of'ILOI IDA ?
Special Collections
RARE BOOKS
5
RI
REGLAIENTO
ORGANICO DEL RESGUARDO
DE LA
[SEA -% CUS
Imprenta del Gobierno y de Real Hacienda por S. AL
1845.
r>4:
4~41
omf-Fv ~ o 9 @ i C 0B CS Skfl
REGLAMENT O ORGANICO
ARTICULO
1
O
El Resguardo de la isla de Cuba se compon-
dri de fuerza de tierra, y de fuerza de mar.
ARTICULO 2. 0
La fuerza de tierra constar6 de tres coman-
dancias, una en cada cual de las tres provincial
econ6micas que tiene la Isla.
-4-
ARTICULO 3. 0
Constituiran ]a fuerza de mar: 1. 0 las embar-
caciones sei-aladas a cada uno de los puertos ha-
bilitados de ]a Isla para el servicio de sus Adua-
nas: '.0 y cuatro pailebotes que tendran por ob-
jeto el transporte de destacamentos, y el desempe-
iar las comisiones que reclame el mejor servicio
do las Rentas del Estado.
ARTICULO 4. 0
El Superintendente general Delegado de Real
Hacienda, ser6 el Gefe superior de los Resguar-
dos de tierra y de mar en toda la Isla. Los Inten-
dentes de Santiago de Cuba y de Puerto-Principe
se estimarin como Gefes principales en ]a demar-
cacion de sus respectivas provincias. Y en cada
una de las tires ser6 considerado el comandante 1.
de carabineros, como el Gefe especial 6 inmediato
de dmbas fuerzas para llenar cumplidamente las
atenciones de su instituto, y mantener entree sus in-
dividuos la mas severa disciplina.
ARTICULO 5. 0
En los puertos habilitados donde el Resguardo
de tierra y de puertos hiciere su servicio, estari a
las 6rdenes inmediatas del Administrador de Adua-
nas.
RESGUARDO DE TIERRA.
ARTICULO 6. c
Las tres comandancias del Resguardo de tier-
ra se denominarn de carabincros de Real Ha-
cienda.
ARTICULO 7. O
Cada comandancia estari dotada con dos
comandantes, que se titularan 1. 0 3 2. c El pri-
inero de estos residir en la capital, excepto en la
provincia de Puerto-Principe que sera en Trini-
dad. El segundo se situard no fija sino accidental-
mente en aquel de los puntos mas notables de ]a
provincia que le sefale el Intendente, desde donde
vigilar6 y residenciari de una manera inopinada, y
por sorpresa los diversos puertos que cubra la fuer-
za, para asegurarse y poner en conocimiento del
propio gefe si cunple 6 no con sus deberes. Cada
tries meses visitara el comandante 1. 0 aquella parte
de la comandancia que estime, con acuerdo del In-
tendente, estableciendose durante este periodo en
la capital ci comandante 2.
ARTICULO 8. O
Para el mejor 6rden y disciplina, se dividird
la fuerza de las tires comandancias en Rondas mon-
tadas, y de a pie. Cada Ronda constar en la pro-
vincia de la Habana de 1 teniente, 4 aventajados
y 20 carabineros, en todo 25 hombres. En las pro-
vincias de Santiago de Cuba y Puerto-Principe
-43-
por especial consideration a las necesidades de su
servicio, variara la fuerza entre sus Rondas mon-
tadas y de a pie. Estas tendran un teniente, 4 aven-
tajados y 22 carabineros, y las montadas solo 1 te-
niente, 2 aventajados y 16 carabineros; de suerte
que las de a pie se compondran de 28 hombres, y de
19 las montadas.
ARTICULO 9. 0
La provincia de ]a Habana tendra 9 Rondas
de a pie, y 1 montada. En cada cual de las de San-
tiago de Cuba y Puerto-Principe habr 2 de las
primeras y una de las segundas. Los individuos di-
seminados en parages que no consientan por su
naturaleza una Ronda entera, pertenecerain a ]a
mas inmediata que se les senale.
ARTICULO 10.
Los tenientes seran de dos clases i saber, pri-
meros y segundos. Aquellos mandarin la fuerza
situada en los puntos mas importantes y estos la
de los que sean de un 6rden inferior.
ARTICULO 11.0
En la provincia de la Habana serin cuatro
los tenientes primeros y sois los segundos.
Las de Santiago de Cuba y Puerto-Principe
tendran un teniente primero y dos segundos.
ARTICULO 12.
El servicio de esta fuerza sera de constant
CG'S
-7-
movilidad: se hard periodicamente el relevo de sus
individuos; y nadie se estacionara en punto alguno
mas tiempo de aquel que determine el Comandan-
te con acuerdo y aprobacion del Intendente,
ARTICULO 13. 0
Los sueldos que habran de gozar anualmente
las respectivas clases serin:
El Comandante primero .
El Comandante segundo.. .
Los Tenientes primeros...
Los Tenientes segundos...
, ... .. ...
3.000 pesos.
2.090
1.000
800
PSn, &tS [vcnvcaA ,8 & tac wU~ Uet-Jic
Comandantes primeros ......
Comandantes segundos .......
Tenientes primeros ..........
Tenientes segundos..........
611, Cct Li lLacuctsa.
Los aventajados.................
Los carabineros.................
Los aventajados y carabineros
tinuaran provisionalmente y hasta
de S. M. disfrutando en toda la Isla
actualmente les estan seiialados.
540
360
montados con-
]a aprobacion
los sueldos que
Los
Los
Los
Los
pesos.
2.000
1.500
800
700
-8-
ARTICULO 14. O
Por gratification de caballo se abonarin al
mes doce pesos a cada uno de los Comandantes,
lo mismo que a los tenientes, aventajados y cara-
bineros de las Rondas montadas. A esta gratifica-
cion solo tendrin derecho los que de las expresa-
das clases tengan caballo de su propiedad, con las
condiciones necesarias para hacer el servicio de su
instituto, y cesara desde el dia en que por cualquier
motivo queden desmontados.
ARTICULO 15. O
En ]a distribution de los comisos procedentes
de aprehensiones que haya verificado esta fuerza,
percibiran sus individuos la parte que le sefalan
6 sefalaren las Reales disposiciones vigentes: esta
parte sera siempre bajo el concepto de aprehenso-
res, sin que por motivo alguno pueda agregarse a
ella la de denunciador, en cuyo sentido jamas ten-
dr6n option alguna.
ARTICULO 16.
No se abonar gratification por gastos de es-
critorio y correo, por alquiler de casa, ni bajo otro
ningun titulo. Solo al comandante primero de ]a
provincia de ]a Habana se pagar6n 300 pesos al
ano en el primer concepto.
ARTICULO 17. O
El vestuario, armamento y montura serdn, co-
mo los caballos, de cuenta propia en los individuos
de esta fuerza.
-9
ARTICULO 18. 0
El vestuario constar de las prendas siguientes.
Casaca corta de pano azul turqui con vivos
encarnados, nueve botones de metal blanco en el
pecho, dos en el talle y dos en el extremo de los
faldones, con la inscripcion circular de Carabine-
ros de Real Hacienda.
Pantalon de lienzo blanco.
Gorra complanada y circular del propio pano
azul turqui con vivos y galon blanco.
Y zapatos altos.
Para la fatiga podra usarse de levita abrocha-
da, del mismo color que la casaca, pantalon y cha-
queta gris con cuello en esta y vueltas azules sin
vivo alguno y sombrero de paja de ala ancha.
La fuerza montada usar6 el mismo vestuario,
sin mas diferencia que la de llevar capote con bo-
ca manga y esclavina larga en vez de levita.
ARTICULO 19. 0
El armamento y montura sera igual en un to.
do al que usa el Ej6rcito en sus dos armas de infan-
teria y caballeria.
ARTICULO 20.
Para llevar las municiones tendr ]a fuerza de
a pie una canana de vaqueta negra sujeta con dos
correas del mismo color, y ]a montada una cartu-
chera con bandolera tambien negra.
ARTICULO 21. 0
Las divisas con que han de distinguirse las
-10--
clases respectivas, seran a saber: Los comandarw
tes primeros tendran un galon de plata, del llama-
do de cuadros de 16 lineas de ancho, en el cuello y
en la vuelta de las mangas, llevando ademas en es-
ta tires estrellas bordadas de plata del diametro de
ocho lineas.
Los comandantes segundos Jo mismo en todo
y solo dos estrellas en las vueltas.
Los tenientes primeros el propio galon y una
sola estrella.
Los tenientes segundos el galon solo sin estre-
Ila alguna.
Y los aventajados tendran unicamente en el
cuello un galon de diez lineas.
ARTICULO 22. 0
Ninguna de las expresadas clases podr usar
otros distintivos que los sefalados por el articulo
anterior en los actos propios del servicio de su ins-
tituto: fuera de ellos les sera permitido llevar aque-
Has insignias que hubiesen legitimamente obtenido
en otras carreras del Estado.
ARTICULO 23. 0
Los comandantes y tenientes de carabineros
serin de nombramiento Real, con los goces deter-
minados por las resoluciones quo rigen 6 rigieren
en la materia.
ARTICULO 24.
Los aventajados seran nombrados por el Su-
perintendente y los carabineros por los Intenden-
-1 .-
tes; pero en consideration 6 la naturaleza de su set-
vicio, y al clima en que lo prestan, se les declara
por gracia especial el derecho 6 retiro en los t6r-
minos siguientes:
Si tuviesen de servicios efectivos quince aios
y la tercera parte de ellos cuando menos en cara-
bineros, la quinta parte de su haber.
A los veinte anos se les seialaran dos quintos.
A los veinte y cinco afos optaran 6 tres quin-
tos y de este limited no podrs excederse.
Para obtener retiro las expresadas clases ban
de haber quedado absolutamente indtiles en el ser-
vicio. Si no hallandose absolutamente inutiles no
pudieren sin embargo continuar en carabineros to-
da vez que sean aptos para un servicio mas seden-
tario, seran colocados de porteros, mozos u orde-
nanzas en las oficinas que tengan por reglamento
estas plazas, sin que ninguno se les anteponga al
proveerlas.
ARTICULo 25. 0 .
La instruction particular de este cuerpo de-
terminar6 las obligaciones de cada clase, el 6rden
de su reemplazo y ascensos, sus recompensas, y la
escala de penas que serin aplicables a los indivi-
duos que en 61 sirvan.
RESGUARDO-DE MAR.
ARTICULO 26.
El Resguardo que tiene por objeto cubrir el
servicio de los Pue tos c6nstara de los buques y
tripulaciones que a continuacion se expresan.
2
-12--
& La fID mcu a C W$&aafc.
Fuertos.
Habana.........
Santa Cruz......
Matanzas ........
Cardenas........
Giines..........
Pinar del Rio....
Alarel...........
Cabaflas..........
Ilahia-Honda.,...
Mulata.... ......
Faluaesquifs
1 1
1 ,,
1 ,,
,, ,,
,, ,,
,, 9
Botes.
5,
1
3
1
2
1
1
1
1
I
Jatrs. Sofa Marine
pairs. ros.
1 2 40
1 4
,, 1 27
1 9
,, ,, 4
1 6
1 8
,, 1 3
,, ,, 3
,, ,, 3
v~t Qa hulCa
S9Ctv Lua1 o ae L~c
Cuba.. I ,, 1 1 ,, 9
Zocapa ......... ,, ,, 1 ,, 4
Punta de Sale ., ,, 1 ,, ,, 4
Gibara.......... 1 ,, ,, 1 6
Baracoa........ ,, ,, I ,, 1 4
illanzanillo ...... ,, 1 ,, 1 4
Guantanamo.. ,, 1 4
l p I.p I I a dCL l PI .'JLOL IlCI6y
Santa Cruz........J ,, 1 6
Trinidad....... 1 1 1 9
Zarza............ ,, ,, 1 ,, 1 2
Cienfuegos........ 1 ,, 1 1 9
Remedios........ 1 1 ,, 1 6
Sagua............ 1 ,, 1 ,, 1 6
Nuevitas ........ 1 1 1 ,, 9
Total....,. 12 1 30 6 15 189
-13-
ARTICULO 27. 0
Los comandantes primeros vigilarvn y dispon-
dran cuanto creyesen oportuno para que este Res-
guardo cumpla con toda exactitud sus obligaciones.
ARTICULO 28.
Las tripulaciones de los buques pertenecien-
tes a este resguardo haran tambien su servicio en
los pailebotes do que trata el articulo 34 siempre
que lo estimen necesario sus gefes, sin quo indivi-
duo alguno pueda excusarse de obedecer Jo que en
este punto le ordenen.
ARTICULO 29. 0
El armamento de la expresada fuerza se su-
ministrara por el Estado conforme a las necesida-
des del servicio, y los patrones, 6 quienes ejerzan
sus funciones cuidaran de 61, haciendo que se lim-
pie con frecuencia, y no entregandolo a los indivi-
duos de las tripulaciones sino cuando lo prevengan
los gefes, 6 en los momentos en que el servicio lo
exija con urgencia.
ARTICULO 30. O
La dotacion de los expresados buques se to-
mar de las matriculas de mar con arreglo a las
6rdenes vigentes; pero si no hubiese individuo de
dicha clase 6 no se prestasen a hacer este servicio,
podrdn los Intendentes elegirlos de cualquiera otra.
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ARTICULO 31.0
Los sueldos que deber esta fiuerza gozar al
ano serdn los siguientes:
Los patrons de falta............ 271 pesos.
Los de botes................... 216
Los sota-patrones ............... 189
Los marineros................... 144
Y todos por sus raciones 91 pesos y 2 reales
plata.
ARTICULO 32. O
El sueldo determinado para los patrones, y
sota-patrones por el articulo anterior, se abonar a
las clases contenidas en el articulo 26, bajo el con-
cepto de que un solo individuo se considerard pa-
tron de falfa, once de botes y nueve sota-patrones.
ARTICULO :3.
Los nombramientos de este Resguardo se ha-
ran por los Intendentes a propuesta de los coman-
dantes primeros de carabineros en sus respectivas
provincias.
ARTICULO 34.
Para el transporte de los destacamentos por
mar y para las demas atenciones 6 comisiones que
el bien del servicio exija, habr cuatro embarcacio-
nes de las clases de pailebotes, con la tripulacion
que segun las circunstancias estime necesarias el
-15-
Superintendente, 6 los Intendentes de las provin-
cias a cuyas 6rdenes se destinen.
ARTICULO 35. 0
El armamento quo pueda necesitar esta fuerza
se proveerd del mismo modo que ordena el arti-
culo 29.
ARTICULO 36. 0
Para las propuestas y nombramientos de es-
tas tripulaciones se proceder tambien como dispo-
ne el articulo 30.
ARTICULO 37.
Atendiendo al corto nimero de la fuerza se-
falada a cada uno de los expresados resguardos,
ninguno de ellos tendri habilitado especial para el
percibo de sus haberes, gratificaciones, partes de
comisos 6 importe de material indispensable en el
maritimo.
ARTICULO 88.
El Superintendent de la Isla determinar las
Administraciones de Rentas, por las cuales deba
pagarse esta fuerza, cuidando sea la que exista en
el mismo punto, 6 en el mas cercano, a aquel en
que presto su servicio. Los comandantes primeros
y segundos percibirin del propio modo sus babe-
res; pero comprendiendoseles en la n6mina de una
tie las Rondas del servicio en el punto donde re-
sidieren.
-16-
ARTICULO 39. O
Las partes de aprehension en los comisos se-
ran satisfechas por la Administracion de Rentas
de la poblacion en que se sustancie y falle la causa,
6 expediente gubernativo que prodnzca el comiso.
ARTICULO 40. 0
El Superintendente consultar6 al Gobierno
Supremo cualquiera gasto extraordinario, y aun los
ordinarios que ofrezca el Resguardo de puertos, y
de las costas en las embarcaciones done hagan su
servicio, siempre que excediere de cuatrocientos
pesos: formindose al efecto el oportuno presupues-
to que seri censurado por las oficinas respectivas.
Madrid 28 de Agosto de 1845.--lJon.
La %
REAL ORDEN.
Exemo. Sr.- La Reina (Q. D. G.) se ha servido
aprobar el Reglamento organico del Resguardo
terrestre, de puertos, y de costas de esa Isla, que
es adjunto, y la Instruccion que asimismo acompa-
fa, sobre el instituto, obligaciones, derecho y penas
que corresponden a esta fuerza en el desempeflo de
sus funciones privativas. Al mismo tiempo ha resuel-
to S. M. que inmediatamente se proceda a su nueva
organization, con extricta observancia de las dis-
posiciones contenidas en el propio Reglamento,su-
perando V. E cualquiera dificultad que para ello
pueda ofrecerse, de modo que cuanto dntes quede
planteada en el pie y forma que se determina; y
para Jo cual remitir V. E. a este ininisterio sin per-
der momento las oportunas propuestas de coman-
dantes y tenientes. Tambien es la voluntad de S. M.
que con igual urgencia envie V. E. los presupues-
tos respectivos al Resguardo de las costas, cuyo
servicio deberin desempefar los cuatro pailebotes
que a este fin se sefialan, reduciendo este gasto
sin desatender su objeto, a lo mas absolutamente
indispensable. De real 6rden lo comunico a V.-E.
para su exacto cumplimiento, en el concepto de
que deberan desde luego imprimirse y circularse el
I eglamento y la Instruccion citados, dirigiendome
V. E. algunos ejemplares. Dios guarde a V. E. mu-
chos anos. Madrid 28 de Agosto de 1845.-Ale-
jandro 31on.-Sr. Intendente de la Habana.
Habana 1. 0 de Diciembre de 1845.
Cumplase la precedente Real 6rden y paraello
imprimanse, circilense y p6nganse en observancia
desde 1. de Marzo del aio pr6ximo el Reglamen-
to 6 Instruccion a que se refiere, segun lo acordado
en 12 de Noviembre por la Junta superior directi-
va de Hacienda en que se han visto.-E Conde
de Villanueva.
Joaquin Campuzano,
se cretario.
WINGO BOOKS
3907 W Street N.W.
Washington 7, D.C.
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