MANUALS DE LEGISLATION
Y
JURISPRUDENCIA
VOLUME VI
LEGISLATION
FISCAL
OBRAS DEL MISMO AUTOR
Leyes Civiles de la Repblica de Cuba.
(En colaboracin). Un vol. de 2,100 pgs. Habana, 1940.
Cdigo Civil y sus Disposiciones Complementarias.
(En colaboracin). Un vol. de 544 pgs. Habana, 1941.
Cdigo de Comercio y sus Disposiciones Complementarias.
(En colaboracin). Un vol. de 404 pgs. Habana, 1941.
Legislacin Hipotecaria y Moratoria.
(En colaboracin). Un vol. de 396 pgs. Habana, 1941.
Ley de Enjuiciamiento Civil y sus Disposiciones Comple-
mentarias.
(En colaboracin). Un vol. de 686 pgs. Habana, 1941.
Legislacin de Montes.
Compilacin complete de la legislacin vigente anotada
y concordada. Un vol. de 376 pgs. Habana, 1941.
Impuestos Vigentes.
Legislacin complete del Impuesto sobre la Venta y En-
tradas Brutas, con resmiiens y tarifas de todos los de-
ms impuestos, sus recargos, etc. Un vol. de 263 pigs.
Habana, 1942.
Legislacin Azucarera.
Contiene la legislacin que regular la industrial azucarela
en sus sectors agrcola e industrial, Impuestos que gra-
van el azcar, miles y siropes; Salarios del sector azuca-
rero y toda la legislacin sobro Moratoria Hipotecaria.
Dos vols. de 512 y 558 pgs. Habana, 1942.
LEGISLATION
FISCAL
(IMPUESTOS GENERALS DEL ESTADO)
COMPILACIN DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
VIGENTES, CONFORM A LOS TEXTOS OFICIALES,
RIGUROSAMENTE PUESTAS AL DIA CON TODAS
LAS ADICIONES, MODIFICACIONES Y RECARGOS;
ORDENADAS Y AGRUPADAS POR IMPUESTOS, Y
PROFUSAMENTE ANOTADAS Y CONCORDADAS
POR EL DOCTOR o F- c
RAFAEL PREZ LOBO C
CULTURAL, S. A.
LA HABANA
kW M !.943:
La publicacin de esta obra ha sido expresamente autorizada por
Resolucin del Ministro de Hacienda de fecha 27 de abril de 1943
Queda hecho el depsito que marca la
ley.-Es propiedad.-Copyright 1943
by Rafael Prez Lobo.
Printed and made in Havana, Cuba
IMPRESO EN LOS TALLERES TIPOGRAFICOS DE "CULTURAL, S. A. HABANA
CONTENIDO
En esla obra se insertan completars ls legislaciones
vigentes de los imnplestos siguieites
Pgs.
UTT. Impuesto sobre las Utilidades ............... 1
U-1. Impuesto sobre la Renta o Productos de Bienes
Inmuebles o Derechos Reales .............. 155
U-2. Impuesto sobre Primas de Compaas de Seguros. 219
U-3. Impuesto sobre Fletes y Pasajes de Compaas
Navieras Extranjeras ...................... 251
L-7. Impuestos creados por la Ley 7 de 1943 ...... 283
Sobre el Capital Cubano invertido en el Extranjero.
Sobre Cuentas Corrientes inactivas.
Sobre el Capital.
Solre las Acciones.
Sobre Fondos en (arainti de Alquileres.
SUMARIO ALFABETICO, comprensivo de todos
estos impuestos ............................ 303
ndice cronolg'eo ........................... 393
APENDICE: Reglamentos de la Ley 7 de 1943 401
DR. Impuesto de Derechos Reales y Transmisin de
Bienes .................................... 1
TN. Impuesto del Timbre Nacional ............... 157
Impuesto sobre las Letras de Cambios (Ley 7,
de 1943) .................................. 263
SUMARIO ALFABETICO, comprensivo de to-
dos estos impuestos ....................... 271
Indice Cronolgico ........................... 345
VB. Impuesto sobre la Venta y Entradas Brutas ... 1
VP. Impuesto sobre Ventas a Plazos .............. 71
ED. Impuesto sobre la Exportacin del Dinero o su
E quivalente ............................... 103
RE. Impuesto sobre la Renta ..................... 207
SU. Impuesto sobre Artculos Suntuarios .......... 303
SUMARIO ALFABETICO, comprensivo de todos
estos Impuestos ............................ 321
APENDICE: Ultimas disposiciones ........... 417
Indice Cronolgic. ........................... 421
VI CONTENIDO
PA. Procedimiento de Apremio ............. .... .. 1
PU. Patente Unica ............................... 71
AF. Amnistas Fiscales ........................... 91
DG. Disposiciones Fiscales de Carcter General .... 151
SUMARIO ALFABETICO, comprensivo de estas
m aterias ............. ...... ............... 213
Indice Cronolgico ........... ............ 251
NOTA.-La numeracin de las pginas no es correlativa
en today la obra, sino que se inicia en cada uno de los grupos
formados por las distintas legislaciones.
Adems de los Indices Cronolgicos que se indican en la
relacin anterior, se inserta un ndice de las disposiciones
incluidas en cada uno de los impuestos con titulacin de
leyes y captulos para su ms fcil consult. En los Indices
Cronolgicos se incluyen adems las disposiciones que slo
se insertan por nota, permitiendo as su bsqueda, que de
otra forma se hara muy difcil.
Las letras iniciales que precedent a cada Impuesto permi-
ten consultar el Indice General que se insert a continuacin
en la forma que se explica en sus prrafos preliminares.
INDICE GENERAL
DE LAS DISPOSICIONES QUE SE INSERTAN
EN ESTA OBRA
Se recopilan aqu, en forma sinttica, todas las disposiciones
legales que se insertan en esta obra, tanto en su texto ntegro
como por notas o referencias. Permnite ello al lector hallar
cualquier disposicin dle una m anera rpida y precise, aunque
no figure en el orden cronolgico que se ha seguido al for-
mar esta compilacin. Por ejemplo: un Decreto que introduce
modificaciones en otro. Esas modificaciones se lan colocado
en el Decreto modificado, de forma que en el orden cronolgi
co, no aparece inserto el Decreto modificador. Sin auxilio de
este Indice sera muy difcil de hallar, e incluso inclinara al
lector a sospechar que no ha sido incluido.
En este Indice se insertan a. continuacin de la fecha (le la
disposicin legal las letras iniciales del Impuesto a que perte-
nece seguidas del nmero de la pgina en que se encuentra,
incluso indicndose a veces todas las pginas en que se inser-
ta, siempre con expresin de la legislacin del Imlpuesto en que
lha sido colocada.
Las letras iniciales de los impulestos, que son las mnismas
que se usan tambin en los epgrafes de los respectivos sumia-
rios alfabticos, son dle fcil comprensin, pero en la duda,
pueden hallarse en la sntesis del Contenido que precede a
este Indice.
LEGISLATION ESPAOLA
R. D. de 31 dic. 1821. R. O. do 28 die. 1872.
DR.-6. DR.-5.
Ley de 23 may. 1845. R. O. de 14 ene. 1873.
DR.-6. DR.-5.
Instr. de 26 feb. 1867. Ley de 30 jun. 1892.
UTI.-5. DR.-5, 6.
INDICE GENERAL
R. O. 1387, de 19 jul. 1892.
DR.-5, 6, 9.
Instr. de 12 mayo 1893.
U-2.-236.
Instr. de 9 jun. 1893.
U-2.-236.
Regl. de 14 jul. 1893.
UTI.-5.
Instr. de 1 dic. 1893.
U-2.-236.
ORDENES MILITARES
S/n. de 25 mar. 1899.
UTI.-5.
44, de 19 ago. 1899.
DR.-13, 22, 90.
106, de 11 jul. 1899.
UTI.-5, 6, 7.
21, de 16 ene. 1900.
DR.-6, 47.
254, de 28 jul. 1900.
UTI.-5.
306, de 7 ago. 1900.
UTI.-6.
312, de 10 ago. 1900.
UTI.-6.
463, de 13 nov. 1900.
UTI.-5, 7, 9.
U-2.-221.
U-3.-253, 254.
501, de 11 dic. 1900.
PA.-3.
191, do 20 ago. 1901.
DR.-13.
LEYES
1914
29 de octubre.
DR.-90.
1917
31 de julio.
UTI.-7, 9, 10.
U-2.-222, 223, 225,
228.
TN.-159.
1920
1 de julio.
UTI.-7, 8, 9, 10.
U-3.-223, 225, 227.
TN.-159.
1922
2 de marzo.
DR.-29.
9 de octubre.
VB.-3.
1923
14 de junio.
UTI.-7, 10.
U-2.-228.
1925
15 de julio.
UTI.-8, 13.
U-1.-162.
VB.-3.
ED.-105, 107.
PA.-3.
AF.-99.
VIII
LEYES
1926
3 de marzo.
U-1.-176.
1927
27 de enero.
UTI.-9, 54.
U-3.-222, 223.
1928
6 de julio.
UTI.-9, 13.
U-3.-253.
DR.-56.
VP.-73, 75.
PA-5.
AF.-94, 96, 97.
DG.-153.
24 de julio.
U-1.-162, 364, 165.
VB.-3.
ED.-108.
1929
20 de noviembre.
TN.-208.
1930
14 de julio.
AF.-94.
1931
29 de enero.
UTI.-7, 9, 10, 27.
U-1.-162, 164.
U-2.-221.
U-3.-254, 273.
DR.-7, 90.
TN.-159.
VB.-3, 5.
VP.-77.
PA.-8.
AF.-94.
DG.-162.
9 de julio.
TN.-160.
1932
22 de enero.
UTI.-28, 41, 56.
U-1.-162, 163, 168.
183.
U-2.-246.
TN.-160.
VB.-3, 8,
ED.-108.
PA.-8.
DG.-1 66.
29 de julio.
UTI.-9, 28, 73.
U-2.-223, 2416.
VB.-9.
VP.-73, 75.
DG.-180.
11 de agosto.
TN.-160.
23 de septiembre.
UTI.-28, 38.
AF.-97.
1937
15 de junio.
TN.-201.
INDICE GENERAL
26 de junio.
UTI.-68.
DR.-9.
AF.-124, 138.
15 de diciembre.
TN.-254.
17 de diciembre.
PA.-11, 13, 17, 21,
33, 34, 37, 38,
49, 52.
DG.-174.
1938
9 de mayo.
UTI.-70.
TN.-254.
23 de junio.
UTI.-28, 39, 42, 53.
DG.-175, 179, 180.
28 de junio.
VB.-
10, 11,
16, 18,
27, 30,
35, 36,
45.
16 de agosto.
TN.-193.
AF.-142.
21 de diciembre.
AF.-144.
1939
4 de octubre.
VB.-59.
20 de diciembre.
UTI.-28.
DR.-146.
TN.-160, 162, 186.
VB.-4, 7, 12.
PA.-53.
DG.-176.
1941
19, de 13 de febrero.
VB.-59.
25, de 15 de mayo.
TN.-161, 163.
28, do 8 de septiembre.
UTI.-138.
U-3.-254, 276.
DR.-7.
TN.-161.
VB.--4.
VP.-7, 11, 77, 96.
ED.-105, 107
DG.-178.
31, (le 22 de noviembre.
UTI.-142.
TN.-161.
VB.-4, 7.
DG.-194.
34, de 19 de diciembre.
ED.-189.
DG.-199.
1943
7, de 5 de abril.
UTI.-9, 10, 146.
U-1.-157, 215.
L-7.-285.
DR.-152.
TN.-160, 161, 194,
263.
VB.-4, 7, 66.
ED.-105, 107, 201.
RE.-209, 263.
RU.-305.
DG.-204.
18, de 4 de de junio.
DG.-245.
1934
10, de 12 de f
AF.-93,
70, de 13 de n
AF.-99,
104, de 28 de i
AF.-119.
147, de 17 de a
AF.-121.
156, de 24 de a
AF.-122.
168, de 2 de ma
TN.-160.
200, de 8 de ma
DR.-9.
AF.-123.
264, de 2 de jvi
DR.-9.
AF.-124.
454, de 31 dc aS
AF.-99,
471, de 11 do se
AF.-125,
534, de 29 de se
TN.-160.
685, de 13 de ni
TN.-174.
706, de 20 de n
AF.-99,
DECRETOS LEYES Y
DECRETOS LEYES
23, de 27 de junio
DG.-159, 170.
obrero. 40, de 27 de junior.
99. PA.-3.
arzo. DG.-159.
109. 97, de 24 de julio.
arzo. AF.-99, 130.
113, de 31 de julio.
br!L. PA.--3, 11.
DG.-172.
bril. 138, do 9 de agosto.
UTI.-28.
yo. 161, de 21 de agosto.
AF.-99, 132.
yo. 205, de 3 de septiembre.
UTI.-28, 29.
250, de 21 de septiembre.
nio. TN.-160, 177.
316, de 11 de octubre.
UTI.-28, 30.
gosio. U-1.-162, 164 185.
124. AF.-134.
eptiembre. 393, de 8 de noviembre.
126. VB.-5, 7.
ptiembre. 399, de 12 de noviembre.
DR.-125.
ovim-ibre. 458, de 18 de diciribre.
TN.-160, 198.
oviembre.
124.
1935
de 8 di enero.
ED.-112, 113.
de 18 de febre o.
AF.-129.
de 19 de febrero.
DR.-90.
1936
548, de 31 de enero.
U-1.-162, 164.
572, de 11 de febrero.
VB.-26, 30, 34, 36,
38, 45.
660, de 17 de marzo.
VB.-9.
DG.-179.
INDICE GENERAL
740, de 3 do abril.
VB.- 7, 9, J3,
17, 22, 24,
31, 33, 34,
45.
773, de 4 de abril.
PA.-4, 13.
811, de 4 de abril.
DG.-173.
ACUERDOS LEYES
1, de 31 de diciembre.
E'D.-105, 107, 188.
RE.-209.
SU.--305.
2, de 31 do diciembre.
VB.-20.
DG.-182.
1942
de 20 de enero.
DG.-199.
de 6 do febrero
VB.-20.
de 6 de febrero.
RE.-209, 212. 213,
214, 218, 220,
221, 222, 223,
224, 225
DECRETOS PRESIDENCIALES
1904
207, de 5 de julio.
DR.--6.
1917
743, de 26 de mayo.
U-2.-225.
DR-90.
TN.-159.
1125, de 17 de junio.
DR.-7.
1057, de 4 de agosto.
DR.-7.
1208, de 28 de agosto.
UTI.-7, 8, 9.
U-2.-227, 236.
TN.-160.
1920
1200, do 8 do agosto.
TN.-160.
1.28, de 4 de septiembre.
ITTI.-7, 8, 9, 10.
U-2.-230, 236.
TN.-160.
1922
1617, de 18 de noviembre.
VB.-4.
1923
435, de 5 de marzo.
VB.-4.
602, de 4 de mayo.
VB.-5.
1472, de 29 de septiembre.
UTI.-8, 9, 10.
U-2.-230.
XII
DECRETOS PRESIDENCIALES
1925
48, de 9 de enero.
U-2.-235.
399, de 12 de marzo.
AF.-95.
529, de 1 de abril.
VB.-5.
1517, de 15 de julio.
UTI.-8, 13.
U-1.-162, 166.
ED.-105.
PA.-3.
1664, de 30 de julio.
U-1.-167, 168, 169.
171, 173.
ED.-106.
1756, de 14 de agosto.
ED.-107.
1956, de 14 de septiembre.
VB.-5.
1926
337, de 23 de marzo.
U-1.-176.
344, de 24 de marzo.
ED.-165.
489, de 20 de abril.
VB.-5.
1277, de 10 de agosto.
VB.-5.
2008, de 10 de diciembre.
UTI.-26.
1927
476, de 30 de marzo.
VB.-5.
720, de 19 de mayo.
AF.-93.
866, de 18 de junio.
AF.-93.
867, de 18 de junio.
AF.-93.
1310, de 3 de septiembre.
AF.-93.
1928
215, de 9 de febrero.
AF.-96.
547, de 19 de abril.
ED.-106.
578, de 20 de abril.
U-2.-234, 235.
832, de 28 de mayo.
VB.-5, 58.
908, de 1 de junio.
PA.-3.
1157, de 2 de julio.
UTI.-8.
1539, de 7 de septiembre.
PA.-3.
1573, de 19 de septiembre.
AF.-94, 96.
1622, de 20 de septiembre.
DG.-157.
1626, de 25 de septiembre.
TJTI.-8, 10.
U-3.-254.
VP.-73.
1812, de 5 de noviembre.
DG.-159.
1961, de 23 de noviembre.
DG.-159.
1929
307, de 27 de febrero.
UTI.-9.
U-3.-254.
308, de 27 de febrero.
VP.-73, 76.
INDICE GENERAL
311, de 27 de febrero.
UTI.-8, 10.
U-3.-254.
VP.-83.
342, de 4 de marzo.
ED.-106.
1262, de 12 de junio.
AF.-96.
1352, de 17 de agosto.
TN.-208.
1930
533, de 5 de abril.
U-3.-272.
VP.-73, 94, 95.
1008, de 28 de junior.
VB.-5.
1037, de 29 de julio.
AF.-94.
1931
330, de 5 de marzo.
UTI--52.
651, de 14 de mayo.
UTI.-50.
690, de 14 de mayo.
UTI.-8, 11, 64, 134,
135.
VP.-83.
811, de 10 de junio.
UTI.-50.
1241, de 18 de agosto.
DG.-162.
1235, de 1 de septiembre.
VP.-73, 80, 84, 92.
5, de 17 de diciembre.
VB.-5.
1932
217, de 10 de febrero.
VB.-9.
1643, de 11 de noviembre.
UTI.-61.
U-1.-173.
1933
37, de 6 de enero.
U-1.-162, 195.
694, de 25 de mayo.
UTI.-9.
TT-1.-162, 184.
PA.-3.
DG.-169.
1481, de 1 de septiembre.
AF.-94.
1642, de 15 de septiembre.
U-1.-162, 195.
1903, de 26 de septiembre.
AF.-95.
2596, de 7 de noviembre.
AF.-95.
3099, de 12 de diciembre.
AF.-95.
530,
501,
2707,
3031,
1934
de 22 de febrero.
AF.-103.
de 15 de junio.
ED.-154.
de 16 de octubre.
VB.-5.
de 12 de noviembre.
TN.-160.
1935
2366, de 25 de septiembre.
UTI.-64.
2831, de 25 de noviembre.
UTI.-66.
DECRETOS PRESIDENCIALES
1936
3341, de 15 de diciembre.
TN.-162.
1937
1330, de 27 de abril.
UTI.-20, 67.
1391, de 6 de mayo.
UTI.-20, 67.
1670, de 8 de junio.
TN.-199.
1838, de 26 de junio.
UTI--69.
DR.-10.
AF.-140.
2874, de 27 de septiembre.
ED.-113.
3158, de 4 de noviembre.
TN.-160, 202.
3253, de 16 de noviembre.
PU.-73.
1938
92, de 14 de enero.
PA.-54.
245, de 1 de febrero.
PU.-73, 75.
427, de 1 de marzo.
TN.-160, 214, 236.
711, de 6 de abril.
PU.-85.
de 28 de junio.
VB.-24, 25.
1451, de 16 de julio.
UTI.-11, 64,134,136.
1688, de 20 de agosto.
VB.-52.
1827, de 2 de septiembre.
U-1.-201.
2321, de 26 de octubre.
VB.-28.
2427, de 10 de noviembre.
DR.-131.
2483, de 17 de noviembre.
DR.-132.
2531, de 24 de noviembre.
VB.-7.
2811, de 23 de diciembre.
UTI.-73.
DR.-132.
TN.-255.
2824, de 29 de diciembre.
UTI.-64.
1939
869, de 24 de abril.
AF.-146.
1117, de 15 de mayo.
UTI.-8, 11, 74.
1358, de 10 de junio.
ED.-111, 121.
2222, de 12 de septiembre.
ED.--11, 121.
2625, de 16 de octubre.
UTI.-137.
TN.-257.
2906, de 20 de noviembre.
VB.-10, 53.
3010, de 30 de noviembre.
DR.-133.
72, de 30 de diciembre.
TN.-160, 162.
1940
309, de 8 de febrero.
DR.-136.
609, de 9 de marzo.
DG.-201.
INDICE GENERAL
864, de 3 de abril.
DR.-137.
994, de 15 de abril.
VB.-54.
995, de 16 de abril.
ED.-112.
1300, de 17 de mayo.
VB.-57.
1639, de 19 de junio.
U-1.-203.
1626, de 21 de junio.
DG.-180.
1864, de 19 de julio.
DG.-179.
2620, de 16 de septiembre.
DG.-201.
2589, de 26 de septiembre.
U-1.-175.
2679, de 26 de septiembre.
ED.-106.
3029, de 25 de octubre.
DG.-179, 180, 182.
3046, de 25 de octubre.
DR.-139.
3082, de 29 de octubre.
U-1.-207.
3267, de 21 de noviembre.
ED.-180.
3558, de 28 de diciembre.
VB.-9.
1941
40, de 10 de enero.
U-1.-175.
52, de 14 de enero.
TN.-163.
174, de 29 de enero.
TN.-164.
344, de 13 de febrero.
DR.-140.
353, de 15 de febrero.
TN.-163.
663, de 26 de febrero.
DR.-10, 144.
952, de 2 de abril.
VB.-28.
1055, de 16 de abril.
ED.-168.
1419, de 28 de mayo.
TN.-164.
1831, de 24 de junior.
DR.-146.
2597, de 17 de septiembre.
UTI.-139.
U-3.-254, 277.
DR.-7.
TN.-161, 163.
VB.--4, 9, 11.
VP.-77, 97.
ED.-105, 107.
DG.-178.
2640, de 22 de septiembre.
DG.-185.
2722, de 31 de septiembre.
DG.-185.
2835, de 20 de octubre.
VB.-9.
DG.-180.
2957, de 31 de octubre.
TN.-163.
3163, de 24 de noviembre.
UTI.-92.
3211, de 25 de noviembre.
UTI.-144.
TN.-161.
VB.-4.
DG.-196.
3250, de 4 de diciembre.
UTI.-92, 144.
3248, de 6 de diciembre.
VB.-9.
XVI
DECRETOS PRESIDENCIALES
3520, de 31 de diciembre.
U-3.-278.
TN.-161, 163.
VB.-4, 10, 11.
VP.-99.
ED.-105, 107.
DG.-196.
17, de 31 de diciembre.
TN.--164.
1942
11, de 3 de enero.
ED.-131, 136, 165,
174.
759, de 17 de enero.
RE.-226.
45., de 14 de febrero.
RE.-209.
679, de 12 de marzo.
SU.-303, 313.
759, de 17 de marzo.
RE.-209, 222.
986, de 9 de abril.
RE.-222.
1078, de 18 de abril.
TN.-259.
1827, de 30 de junio.
PU.-73, 85.
2190, de 10 de agosto.
PU.-86.
2198, de 10 de agosto.
TN.-259.
2667, de 14 de septiembre.
TN.- 164.
2602, de 17 de septiembre.
U-3.-280.
VB.-20, 58.
266(, de 21 de septiembre.
DG.-201.
275, de 29 de septiembre.
DO.-203.
3122, de 15 de octubre.
DG.-201.
2994, de 19 de octubre.
RE.-226.
3062, de 23 de octubre.
U-1.-162, 211.
3179, de 3 de noviembre.
TN.-260.
3251, de 8 de noviembre.
RE.-260.
3356, de 17 de noviembre.
TN.-261.
3519, de 27 de noviembre.
RE.-260.
3523, de 3 de diciembre.
DG.-203.
3563, de 5 de diciembre.
VB.-59.
3565, de 5 de diciembre.
ED.-194.
3568, de 5 de diciembre.
TN.-261.
3649, de 26 de diciembre.
ED.-195.
3730, de 31 de diciembre.
RE.-226, 230, 232.
234, 236, 238.
239, 246, 251,
263.
1943
14, de 8 de enero.
VB.-60.
62, de 13 de enero.
VB.-15.
64, de 13 de enero.
VB.-63.
143, de 16 de enero.
TN.-262.
397, de 30 de enero.
RE.-217.
SU.-309.
858, de 22 de marzo.
TN.-262.
XVIII
INDICE
1296, do 24 de abril.
UTI.-92, 95, 96, 120,
148.
1610, de 27 de mayo.
RE.-417.
1682, de 3 de junio.
VB.-417.
1686, de 3 de junio.
L-7.-299.
1728, de 8 de junio.
DG.-247.
1735, de 10 de junio.
DG.-249.
DI
1922
13 de octubre.
U1-2.-227.
1923
28 de julio.
U-2.-228.
1931
548, de 18 de noviembre.
UTT.-56.
1933
2, de 3 de enero.
UTI.-62.
138, de 1 de marzo.
UTI.-63.
1934
2, de 22 de febrero.
AF.-105.
3, de 1 de marzo.
AF.-106.
5, de 20 de marzo.
AF.-118.
183, de 23 de abril.
AF.-99.
185, de 28 de abril.
AF.-122.
GENERAL
1760, de 12 do junio.
ED.-418.
1792, de 17 de junior.
L-7.-401.
1974, de 3 de julio.
L-7.-411.
1857, de 24 de junio.
''A.- -.,
2407, de 21 de agosto.
L-7.-431.
2408, de 21 de agosto.
L-7.-445.
ECRE
TOS
1935
107, de 20 de septiembre.
PA.-51.
108, de 17 de octubre.
AF.-137.
1938
20 de junio.
DG.-164.
3 de septiembre.
DG.-164.
20 de octubre.
AF.-142.
22 de octubre.
VB.-15, 52.
1940
120, de 17 de octubre.
PA.-56.
22 de junio.
ED.-120.
26 de diciembre.
ED.-181.
1941
10 de enero.
ED.-182.
9 de agosto.
ED.-185.
CIRCULARES
20 de enero.
SU.-310, 312.
DG.-199.
31 de enero.
ED.-190.
31 de diciembre.
SU.-315.
4 de febrero.
ED.-196.
27 de febrero.
SU.-309.
9 de abril.
VB.-19, 66, 68.
RESOLUCIO NES
1925
12 de noviembre.
VB.-5.
1927
17 de septiembre.
U-2.-241.
1929
3 de mayo.
DG.-161.
31 de agosto.
UTI.-20.
1935
17 de octubre.
UTI.-30.
1937
30 de abril.
TN.-188, 218.
5 do agosto.
TN.-202.
1940
15 de agosto.
DR.-138.
1941
26 de marzo.
DR.-145.
1942
30 de abril (Modelos).
RE.-290.
1943
2 de enero.
ED.-162.
22 de abril.
L-7.-295.
CIRCULARES
30 de marzo.
DR.-114.
17 de agosto.
DR.-11.
XIX
XX IJNTOCE: GIENIEUAL
1910 22, de 11 de febrero.
TN.-231.
6, de 10 de febrero. 28, de 8 d ari.
U-3.-294. 28, de 18 de abril.
L--24. V2. -244.
1918 16 de junior.
TN.-212.
20, de 26 de febrero. 20 de junior.
U-3.-226. DR.-117.
1919 195, de 17 de octubre.
IT-1.-187.
28, de 9 de enero. 43, de 8 d diciembre.
TN.-165. TN.-212.
1921 44. le 8 de diciembre.
\ AF.-96.
8 (le mayo.
AP.-96. 1929
1923 36, de l de octubre.
1923 -. 187.
IT-1 .--1 87.
28, de julio.
VT-2.-228. 1930
1925 1, de 29 de abril.
DR.--118.
octubre. :(, de 3 de mayo
TR.--116. )DR.-119.
1926 17, de 19 de ngosto.
PA.-7.
10, de 18 de mayo.
TN.-167. 1931
1927 1, de 24 ile enero.
U-3.-274.
15, de 16 de diciembre. 2, de 12 de febrero.
TN.-169. TN.-239.
17, de 24 de diciembre. 3, de 12 de febrero.
U-2.-242. AF.-94.
4r de 15 de abril.
1928 U-3.-274.
20, de 24 de enero. 4, de 23 de mayo.
TN.-171. DR.-11.
21, de 11 de febrero. 17 de 23 dle mayo.
TN.-213. DG.-164.
CIRCULARES
4. le 10 de agosto.
TN.-215.
17, de 14 de septiembre.
TN.-172.
DG.-163.
67, de 24 de septieinbre.
TN. -173.
1932
2, le 14 de enero.
TN.-208.
DG.-16S.
3, de 3 de felrero.
DIL.--56, 122.
7, de 3 de marzo.
DR.-123.
13, de 13 de mayo.
l'TI.--9.
21, do 24 le junior.
D R.-124.
1, de 4 de julio.
I'TT.- 60.
21. de 1 deh julio.
Dlr.--125.
27, de 19) de julio.
TN.-241.
57, de 10 de diciembre.
TT.--62.
1933
3, de 7 de enero.
PA.-10.
5, de 20 de marzo.
ED.- 98.
13, de 14 de junior.
r-1.--196.
1934
7. de 2 de marzo.
PA.-37.
37, de 4 de octubre.
PA.-11.
1936
i. de 13 de ahril.
ED.-146.
83, de 7 de julio.
VB.-29.
10, de 30 de noviembre.
)DR.-126.
1937
1, de 12 de abril.
DR.-] 27.
2, de 27 de abril.
DR.-128.
6, de 24 de agosto.
DR.-129.
VP.-78.
1938
2, de 20 de jinio.
DR.-130.
6, de 9 de agosto.
TN.-190.
8, de 28 de diciembre.
DR.-135.
1939
2, de 14 do ortubre.
DG.-176.
1940
26, de 26 de febrero.
VB.-8.
3, de 22 de mayo.
PA.-66.
11, de ( de noviembre.
DR.-50.
PA.-26.
XXII
INDICE
1941
6, de 1S de junio.
DG.-191.
07, de 18 de septiembre.
DR.-56.
DG.--191.
S6, de 19 de septiembre.
DG.-178.
1942
1, de 20 de febrero.
D)G.-200.
INSTRU
1922
11 le abril.
Di.-29.
1925
1, de 1 de septiembre.
1.-170.
3. de 3 de septiembre.
U-1.-177.
,1, d 4 de septiembre.
V 1.-177.
17, (le 4 de septiembre.
1.-1-178.
10, de 8 de septiembre.
ED.-134.
21. de 10 de noviembre.
TN.- 167.
25. de 8 de diciembre.
V-1.-179.
GENERA 1
26 de febrero.
ED.-192.
1. (le 11 de marzo.
TN.-224.
123, de (i le agosto.
U-3.-279.
1943
2, de 22 de enero.
DR.-147.
1, de 2 de marzo.
ED.-198.
8 de marzo.
U.--318.
CC IONES
27, de 17 de diciembre.
r-] .-182.
28, de 19 de diciembre.
ED.-140.
29, de 23 de diciembre.
[- .-182.
1926
32, de 22 de marzo.
U-1.--176.
33, de 22 de marzo.
U-1.-183.
35, de 22
ED.-108.
1927
41, de 6i de abril.
ED.-157.
15 de junior.
TN.-168.
1934
23, de 13 de marzo.
AF.-110.
24, de 13 de marzo.
AF.-114.
1938
3, de 12 de julio.
VB.-47.
27 de julio.
DG.-n180.
1925
17 de julio.
TT-1.-175.
1931
19 de mayo.
UTI.-50.
AVISOS
1942
22 de agosto.
DG.-180.
1943
30 de enero.
DR.-150.
12 de febrero.
VB.-64.
22 de abril.
L-7. -294.
AVISOS
1940
2 de marzo.
TN.-162.
XXIII
UTI
Legislacin del Impuesto
sobre las
UTILIDADES
IMPUESTO SOBRE LAS
UTILIDADES
CONTENIDO:
Impuesto sobre las Utilidades.
Impuesto sobre la Renta o Producto de Bienes Inmuebles
o Derechos Reales.
Impuesto sobre primas de las Compaas de Seguros.
Impuesto sobre fletes y pasajes de las Compaas de Na-
vegacin.
Impuesto sobre el capital cubano invertido en el extran-
jero.
Impuesto sobre las cuentas corrientes inactivas.
Impuesto sobre el capital.
Impuesto sobre las acciones.
Impuesto sobre fondos en garanta de alquileres.
Al final' de la legislacin de cada uno de estos impues-
tos se inserta un ndice del contenido. Despus se include
un Sumario Alfabtico en el que se agrupan referencias
de todas ellas diferencindolas con la clave que explicamos
en la siguiente nota; y, por ltimo, un ndice general cro-
nolgico en el que se agrupan las referencias de todas las
disposiciones legales, tanto includas como recogidas por
notas.
NOTA.-Para facilitar el empleo de referencias y su con-
sulta por el lector, al agrupar aqu various impuestos recu-
rrimos a una clave que permit diferenciar las alusiones a
unos y a otros. As, emplearemos:
4 CONTENIDO
UTI para el Impuesto General sobre Utilidades.
U-1 para el Impuesto sobre la Renta o Producto de Bienes
Inmuebles o Derechos Reales.
U-2 para el Impuesto sobre Primas de las Compaas de
Seguros, y
U-3 para el Impuesto sobre fletes y pasajes de las Com-
paas Navieras.
L-7 Impuestos creados por la Ley 7, de 5 de abril de 1943.
NOTA.-El Impuesto sobre las Ventas a Plazos de Bienes
Muebles e Inmuebles se inserta con el Impuesto sobre la
Venta y Entradas Brutas, por su similitud en la fuente con-
tributiva, aunque debiera ocupar un lugar junto a los im-
puestos aqu agrupados, como sustitutivo del de Utilidades.
Tambin se insertan aparte los Impuestos sobre la Renta,
Sueldos, etc., y el que grava las rentas de las personas na-
turales y jurdicas dedicadas a la fabricacin de artculos
gravados con los Impuestos del Emprstito de 35 Millones.
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
INTRODUCTION
El impuesto sobre las Utilidades no aparece en Cuba
como un impuesto especficamente nuevo, sino como una
derivacin de la Contribucin Industrial, que antes recau-
daba el Estado desde la Instruccin de 26 de febrero de
1867 y que haba pasado, en parte, a los Municipios. Fu
regulada por el Reglamento .del Subsidio Industrial de 14
de julio de 1893.
La Contribucin Industrial se implant en Cuba por la
citada Instruccin de 26 de febrero de 1867. Por la
Orden Militar nmero 254, de 28 de julio d.e 1900, se
estableci el sistema rentstico: municipal, incluyndose la
contribucin Industrial y de Comercio entire los ingresos
de los Municipios. Esta Contribucin les haba sido trans-
ferida por la Orden s/n. de 25 de marzo de 1899, con
excepcin de los epgrafes que se haba reservado la Admi-
nistracin Central de acuerdo con las Ordenes Militares
106, de 11 de julio de 1899 y la nm. 463, de 13 de
noviembre de 1900, que reproduce sustancialmente a la
anterior.
Las Ordenes Militares de 25 de marzo de 1899 (s/n.),
106, de 11 de julio del mismo ao y 254, de 28 de junio
de 1900, dividieron dicha Contribucin en dos fuentes:
una que se transfera a los Municipios y otra que conti-
nuaba recaudando el Estado. La Orden Militar nm. 463,
de 1900, especifica en su artculo 19, que quedan sujetos
al impuesto que crea los contribuyentes comprendidos en
los Epgrafes 5, 6, 7 y 8 de la Tarifa II de la Contribu-
cin Industrial', que ya venan tributando al Estado por
IMPUESTO DE UTILIDADES
el anterior concept. Luego, de hecho, lo que se crea es
una modificacin o nueva modalidad o nuevo gravamen,
si se quiere, de la Contribucin Industrial, cuya recauda-
cin corresponda al Estado y que en el fondo era una
contribucin sobre utilidades.
Evolucin histrica de esta tributacin
La Orden Militar 106, de 11 de julio de 1899 (Ga-
ceta de la Habana, de julio 14), dice textualmente que
"desde la publicacin de este Decreto tributarn nica-
mente al Estado y no a los Municipios, por razn de la
contribucin industrial, los Bancos y Sociedades compren-
didos en los nmeros 5, 6, 7 y 8 de la Tarifa II, y que se
entendern del modo siguiente:
19-9.4 por 100 de sus utilidades lquidas de los Ban-
cos de emisin y descuento.
29-7.5%V de las utilidades lquidas de las Sociedades
por acciones, except las mineras, Cajas de Ahorro y Mon-
tes de Piedad.
39-4.7% de las utilidades lquidas de la Compaa
de Ferrocarriles y de navegacin.
49-21% de las primas que anualmente perciban de los
asegurados las Compaas de Seguros.
59-Las Sociedades o Compaas extranjeras o sucur-
sales de las mismas contribuirn por el concept respective
con arreglo a lo dispuesto en los epgrafes correspon-
dientes".
La Orden Militar 306, de 7 de agosto de 1900 (Ga-
ceta de la Habana, del 8), modific la Orden Militar
106 que acabamos de resear; pero esta Orden Militar
306 fu suspendida en su aplicacin, temporalmente, por
la Orden Militar 312, de 10 de agosto de 1900 (Gaceta
de la Habana del mismo da).
Poco despus, la Orden Militar 463, de 13 de no-
viembre de 1900 (Gaceta de la Habana, del 14), mo-
INTRODUCTION
dific, ya con carcter definitivo, aquella Orden Militar
106, de 11 de julio de 1899, estableciendo una tribu-
tacin de un 8% de las utilidades de los Bancos de emi-
sin y descuento, Sociedades por acciones (menos las mi-
neras, Cajas de Ahorro y Montes de Piedad); un 6%
para las empresas de ferrocarriles y de navegacin -tri-
butaciones stas que fueron derogadas por el art. 27 de
la Ley de Emergencia Econmica de 29 de enero de
1931-, un 2/2 por 100 sobre las primas que perciban
anualmente de sus asegurados las Compaas de Seguros,
(Vase el art. 27 de la Ley de 29 de enero de 1931),
y estableca, a su vez, la reglamentacin para el pago de
este impuesto por bancos y sociedades o compaas y su-
cursales extranjeras.
La Ley de 31 de julio de 1917 (Gac. Ex. nm. 37,
de agosto 1), hace extensivos los impuestos de la O. M.
463, de 1900, a las utilidades de los que se dediquen al
cultivo y exportacin del azcar y el tabaco; eleva al' 4o
el impuesto del 2/o sobre las primas de las Compaas de
Seguros, incluyendo en este gravamen las Comisiones de
los Agentes, que haban sido excluidas por la citada O. M.
463, de 1900.
Esta Ley qued reglamentada por el Reglamento apro-
bado por Decreto Presidencial 1208, de 28 de agosto
de 1917 (Gac. Ex. nm. 45, del 28), que fu derogado
y sustitudo por el Reglamento aprobado por Decreto Pre-
sidencial 1528, de 4 de septiembre de 1920 (Gac., oc-
tubre 6).
La Ley de 1 de julio de 1920 (Gac. Ex. nm. 37,
agosto 1), modifica a la Ley anterior de 31 de julio
de 1917.
La Ley de 14 de junior de 1923 (Gac. del 15), in-
troduce nueva modificacin a la ley de 31 de julio de
1917, ya modificada por la de 1 de julio de 1920.
IMPUESTO DE UTILIDADES
La Ley de 15 de julio de 1925 (Gac. Ex. 11, del
16), llamada Ley de Obras Pblicas, modifica a su vez
la de 1 de julio de 1920, al suprimir el impuesto del 4%Ve
sobre las utilidades. Esta Ley fu reglamentada por De-
creto Presidencial 1517, de 15 de julio de 1925.
Con ambas disposiciones iniciamos la compilacin de la
legislacin vigente sobre este Impuesto, por lo que ya es
fcil al lector seguir la evolucin histrica de la misma
con auxilio de los Indices y de las notas aclaratorias y de
concordancias que figuran en sus diversos preceptos.
No obstante, como de los Reglamentos que han regu-
lado, a travs del tiempo, esta tributacin, no queda rastro
en la legislacin recopilada, anotamos aqu una sntesis de
ellos. El Reglamento vigente fu aprobado por D. P.
1117, de 15 de mayo de 1939 (Gac. nm. 352, del 31;
copia corregida, Gac. nm. 22, de 11 de julio). Este
Reglamento sustituy al que haba sido aprobado por D.
P. 690, de 14 de mayo.de 1931 (Gac. del 25), y antes,
estuvieron vigentes, los siguientes: D. P. 311, de 27 de
febrero de 1929 (Gac., 9 de marzo); D. P. 1626, de
25 de septiembre de 1928 (Gac., 4 de octubre); D. P.
1157, de 2 de julio de 1928 (Gac. del 18); (que esta-
bleci la Junta Consultiva Central); D. P. 1517, de 15
de julio de 1925 (Gac. del 16); D. P. 1472, de 29 de
septiembre de 1923 (Gac. 6 octubre); D. P. 1528, de
4 de septiembre de 1920 (Gac., 6 octubre); D. P. 1208,
de 28 de agosto de 191-7 (Gac. Ex. nm. 45, del 28).
Impuesto sobre la Renta o Producto de Bienes
Inmuebles o Derechos Reales
Crea este Impuesto la Ley de Obras Pblicas, de 15
de julio de 1925, sobre toda renta o product de bienes
inmuebles o derechos reales de censo o hipoteca, que est
reglamentado por D. P. 1517, de 15 de julio de 1925
IN TRODU CION
y D. P. 694, de 25 de mayo de 1933. Por el' primero
se regular el gravamen a la renta de bienes inmuebles, y por
el segundo a los intereses de censos e hipotecas y prsta-
mos con garanta de inmuebles.
Este impuesto ha sufrido notables variaciones por el
Capt. XII, arts. 59 y sigs. de la Ley 7, de 5 de abril de
1943, y teniendo en cuenta lo reciente de esta modifica-
cin insertamos tambin complete la legislacin anterior.
Impuesto sobre Primas de las Compaas
de Seguros
Aparece este impuesto por disposicin de la Orden Mi-
litar nm. 463, de 13 de noviembre de 1900, de la que
hacemos mencin ms arriba, que fu modificada, en lo que
a este gravamen se refiere, por la Ley de 27 de enero de
1927, Ley de 31 de julio de 1917, Ley de 1 de julio de
1920, Ley de 29 de julio de 1932, etc. (Vanse las di-
versas notas en la O. M. 463, de 1900, que se inserta).
El Reglamento vigente fu aprobado por D. P. 1472, de
29 de septiembre de 1923, que di nueva redaccin al
Capt. V del anterior, contenido en el D. P. 1528, de 4
de septiembre de 1920 (Gac., 6 de octubre). Con an-
terioridad estuvo reglamentado este impuesto por el D. P.
1208, de 28 de agosto de 1917 (Gac. Ex. nm. 45,
del 29).
Impuesto sobre fletes y pasajes de las
Compaas Navieras
Parte tambin este impuesto de la Orden Militar 463,
de 1900, modificada por la Ley de 6 de julio de 1928,
que regular despus la ley de 29 de enero de 1931, reco-
giendo casi ntegramente los preceptos de aquella modi-
ficacin. Su reglamento vigente est contenido en el D. P.
307, de 27 de febrero de 1929.
IMPUESTO DE UTILIDADES
Impuestos creados por la Ley 7, de 5 de abril
de 1943
En su lugar correspondiente se insertan las modificacio-
nes que introduce esta Ley en los impuestos de Utilidades.
Intereses, etc., y formando un apartado independiente en
esta Legislacin sobre Utilidades, agrupamos los impuestos
sobre el capital cubano invertido en el extranjero, sobre
las cuentas corrientes inactivas, sobre el capital, sobre las
acciones y sobre fondos en garanta de alquileres.
El impuesto que crea esta Ley sobre las Letras de Cam-
bio se inserta en "Impuesto del Timbre" y los restantes
impuestos, sobre exportacin del dinero, venta bruta, ren-
ta, etc., se adicionan en las legislaciones respectivas.
Pauta de vigencias para la tramitacin de expedientes
de balances cerrados en fechas anteriores a las
disposiciones vigentes.
Los balances presentados hasta el da 8 de julio de 1928
se liquidarn por el Reglamento contenido en el Decreto
1472, de 29 de septiembre de 1923, que aprob las
modificaciones hechas al Captulo V del Reglamento con-
tenido en el' Decreto 1528, de 4 de septiembre de 1920,
a que se refieren las Leyes de 31 de julio de 1917 y 1
de julio de 1920, adicionndole la excepcin que establece
la Ley de 14 de junio de 1923.
Los presentados dentro del perodo de 9 de julio de
1928 a 8 de marzo de 1929, por el Reglamento que con-
tiene el Decreto 1626, de 25 de septiembre de 1928.
Los presentados en el perodo de 9 de marzo de 1929
a 3 de febrero de 1931, por el Reglamento que contiene
el Decreto 311, de 27 de febrero de 1929.
Los balances cerrados en el perodo comprendido en-
tre el da 3 de febrero de 1931 (fecha de la vigencia de
la Ley de 29 de enero de 1931, para su Captulo VI),
INTRODIUCCTON 11
hasta el 21 de julio de 1928 (fecha en que entra en vigor
el Decreto 1451, de 16 de julio de 1938, que introdujo
diversas modificaciones en el Decreto 690, de 14 de mayo
de 1931), por el Reglamento contenido en este Derreto
690 de 1931.
Los presentados en el perodo comprendido entire el 22
de julio de 1938 en adelante por el Reglamento conteni-
do en el Decreto' 1117, de 15 de mayo de 1939, hoy
vigente.
Para la comprobacin de esta Tabla de vigencias pueden
consultarse las distintas disposiciones citadas y muy espe-
cialmente la Segunda de las Disposiciones Finales del De-
creto 690, de 1931, y las Disposiciones Finales del Decreto
1117, de 15 de mayo de 1939.
La aplicacin de los preceptos de los Reglamentos aqu
enumerados no es rigida y terminante, pues en algunos de
ellos se establecen excepciones y salvedades para deternii-
nados casos. Llegada su aplicacin conviene consultar los Dfe-
cretos respectivos, en sus Disposiciones Adicionales o Tran-
sitorias, sirviendo esta Tabla de gua en relacin con las
pocas respectivas.
Ley de 15 de julio de 1925
(Gac. Ex. no 11, del 16)
LEY DE OBRAS PUBLICAS
Art. 14. .. se suprimen los impuestos del cuatro
(4%) sobre las utilidades, creados por la Ley de fecha
primero de julio de mil novecientos veinte.
Dicha Ley se inserta en "Impuesto sobre Primas de las
Compaas de Seguros".
Decreto Presidencial 1517, de 15 de julio de 1925
(Gac. del 16)
REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS
PUBLICAS
SUPRESIN DEL IMPUESTO DEL CUATRO POR CIENTO
SOBRE UTILIDADES
Art. 95. El Impuesto del cuatro por ciento sobre uti-
lidades, establecido por el Artculo 49, inciso 40 de la Ley
de 19 de julio de 1920, queda suprimido a partir del da
de la fecha de Ia publicacin de la Ley de Obras Pblicas.
Los contribuyentes por este impuesto presentarn dentro
de los treinta das siguientes a la, publicacin de este Re-
glamento en la Administracin y Recaudacin de Con-
tribuciones e Impuestos de la Zona o Distrito Fiscal co-
rrespondiente, los documents a que se refiere el Artcu-
lo 18 del Reglamento expresado (Decreto N9 1473, de
29 de septiembre de 1923), y comprendern las opera-
IMPUESTO DE UTILIDADES
ciones desde la fecha del ltimo balance que hubieren prac-
ticado hasta la del' present Reglamento ingresando en el
acto el impuesto correspondiente.
Art. 96. Los Administradores de Zonas y Distritos
Fiscales procedern en la forma preceptuada en el Artculo
19 del referido Reglamento, el cual continuar subsistente
para todos los efectos de la liquidacin definitive de lo
que result adeudarse por el impuesto del cuatro por ciento
hasta la fecha de su supresin.
Ley de 6 de julio de 1928
(Gac. del 9)
MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES
Esta Ley se inserta cas con carcter ilustrativo, ya que sus
preceptos, como se explica en las notas, se hallan recogidas en
disposiciones posteriores.
Art. 15. El Artculo III de la Orden Militar nmero
cuatrocientos sesenta y tres, de mil novecientos, quedar re-
dactado as:
"Artculo III. Contribuirn al Estado con el seis por
ciento de sus utilidades lquidas:
"a) Los ferrocarriles de servicio general, o sea los des-
tinados a la explotacin pblica para el transport de via-
jeros y trfico de mercancas, que sean de Compaas o de
particulares, con arreglo a la legislacin vigente sobre la ma-
teria.
"b) Las empresas de navegacin nacionales y las ex-
tranjeras que fueren autorizadas para el trfico de cabotaje.
"Las Compaas navieras extranjeras que se dediquen
al trfico de carga y pasajeros entire puertos nacionales y
extranjeros, estarn exentas del Impuesto sobre Utilidades
y contribuirn, en cambio, con el tres por ciento de los in-
LEY DE 6 DE JUL. DE 1928
gresos brutos obtenidos por carga y pasajeros que tomen
en puertos nacionales, sin perjuicio de que continen tri-
butando por otros concepts segn la legislacin vigen-
te (1).
"El impuesto ser satisfecho precisamente por dichas
Empresas navieras o por sus Agentes, sin que puedan de-
rivarlo a los embarcaderos o pasajeros" (2).
Se condona el impuesto debido segn el Inciso b) del
Artculo III de la Orden nmero cuatrocientos sesenta y
tres, de mil novecientos, por las Compaas a las que por
este Artculo se somete a tributar con arreglo a sus en-
tradas.
El art. III de la O. M. 463, de 1900, que este artculo
modifica, se halla derogado por el art. 27 de la Ley de 29
de enero de 1931.
(1) Estos dos incisos a) y b) con su prrafo 29 los re-
produce casi ntegramente en el art. 39, Tarifa 49 inc. 2) del
Capt. VI de la Ley de 29 de enero de 1931, que rige hoy
este gravamen con las modificaciones en la cuanta de la tri-
butacin y recargos que en ese inciso se anotan.
(2) Este prrafo debe entenderse vigente.
Ainbos impuestos se insertan anotados en "Impuestos so-
bre Fletes y Pasajes de Compaas Navieras Extranjeras".
Art. 17. El Inciso 7 del Artculo doscientos diecisis
de la Ley Orgnica de los Municipios, quedar redactado
en la siguiente forma:
"7. Impuesto que no exceder del ocho por ciento
sobre las utilidades lquidas de las Compaas o Socieda-
des que operen con fondos que sus asociados aporten de
una sola vez, o bien peridica o accidentalmente. Cuando
en sus Estatutos o Reglamentos hubiese clusula penal por
falta de pago u otras de anloga naturaleza, pagarn no
ms del ocho por ciento sobre sus ingresos brutos."
"Las empresas o personas que suministren gas, electrici-
dad o cualquier otro servicio pblico no comprendido en
IMPUESTO DE UTILIDADES
algn otro precepto expreso de esta Ley, pagarn un im-
puesto que no exceder del seis por ciento sobre sus uti-
lidades lquidas."
"Este impuesto ser pagado al Municipio donde la Com-
paa tuviese su domicilio legal."
Se excepta:
"a) Las Cajas de Ahorros, los Montes de Piedad y
las Compaas Mineras; las Compaas de Seguros; los
Bancos de Emisin y de descuento y las Compaas o So-
ciedades que en virtud de otra Ley contribuyan al Estado
con un tanto por ciento sobre las utilidades que perciban."
"b) Aquellas Compaas o Sociedades que en cual-
quier concept resulten comprendidas en las tarifas anexas
a la Ley de Impuestos Municipales o en las tarifas que
regulen libremente los Ayuntamientos, y que, como Em-
presas industriales, tribute a los Municipios."
Art. 18. El epgrafe nmero ciento treinta y uno de
la Tarifa Tercera anexa a la Ley de Impuestos Munici-
pales, quedar redactado as:
131) Fbricas de gas y de electricidad que pertenez-
can a Sociedades o particulares y que no estn obligadas
a contribuir al Estado con un tanto por ciento de las uti-
lidades que perciban, pagarn hasta el seis por ciento de
sus utilidades lquidas.
Se reputar utilidad lquida para la exaccin del im-
puesto, el saldo que result de los balances, deducidos de
los ingresos realizados los gastos comprobados de explo-
tacin y entretenimiento del negocio a que se dedique.
Art. 19. La modificacin de la Ley Orgnica de los
Municipios y de la Tarifa Tercera anexa a la Ley de
Impuestos Municipales, a que se refieren los Artculos 17
y 18 surtir efecto a partir del primero de julio del co-
rriente ao.
LEY DE 6 DE JUL. DE 1928
Art. 20. Las Compaas por acciones que estn pres-
tando servicio pblico en los Municipios, a virtud de con-
cesin otorgada conforme al Artculo ciento veinte y nueve
de la vigente Ley Orgnica de los Municipios y satisfagan
a stos una cantidad annual en efectivo proporcionada al
product liquido de su industrial, u otro impuesto sobre
utilidades, segn los trminos de la concesin, continuarn
tributando por el impuesto autorizado por el inciso b) del
Artculo II de la Orden cuatrocientos sesenta y tres, de
mil novecientos; pero para obtener el tipo para la liquida-
cin del impuesto al Estado, se rebajar del ocho por
ciento el tanto por ciento que, segn la concesin, sirva para
liquidar la contribucin de la Compaa al Municipio al
tiempo de dictarse esta Ley.
Si dichas Compaas estuviesen contribuyendo actual-
mente al Municipio, segn los trminos de la concesin,
con un tanto por ciento de sus ingresos brutos, el tipo para
la liquidacin del impuesto al Estado se fijar, entonces,
por el procedimiento sealado en el prrafo anterior, o sea
descontar.io del ocho por ciento, el tipo segn el cual se
estuviese pagando, al' Municipio, usando la siguiente equi-
valencia, que el dos por ciento de las entradas brutas se
consider igual al cuatro por ciento sobre utilidades.
A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores
de este Artculo, slo se tendrn en cuenta las contribu-
ciones que estn pagandol las Compaas al Municipio de
acuerdo con pacto expreso de la respective concesin en
cumplimiento del Aparta,o segundo del Artculo ciento
veintinueve de la Ley Orgnica de los Municipios.
La Secretara de Hacienda practicar liquidacin del
impuesto al Estado a que se refiere este Artculo.
Las anteriores disposiciones de este Artculo no se apli-
carn a las Compaas que obtuvieren de los Municipios
con posterioridad a la vigencia de esta Ley, concesin de
servicio pblico.
1 2
IMPUESTO DE UTILIDADES
Este artculo se halla reproducido con pequeas variantes
de adaptacin, en el art. 39, Tarifa IV, inc. 1), prf. 20
del Capt. VI de la Ley de 29 de enero de 1931, no obstante
ello lo insertamos aqu tambin, ya que esta Ley de 6 de
julio de 1928 es citada frecuentemente y su omisin pu-
diera original confusiones en el lector.
Art. 22. Toda persona natural o jurdica que efecte
operaciones mercantile en el territorio national, estar obli-
gada a llevar los libros que seala el Cdigo de Comercio,
del modo que este Cuerpo Legal dispone; los asientos de-
bern estar redactados precisamente en castellano y las
operaciones hechas en moneda de curso legal.
Igualmente ser obligatorio para los comerciantes e in-
dustriales, tener los libros en la Repblica, en el' lugar de
su domicilio o en el centro industrial o mercantil en que
operen, mantenindolos a la disposicin del Estado para
las investigaciones en relacin con los impuestos, que dis-
ponga la Secretara de Hacienda.
El incumplimiento de las obligaciones sealadas en este
Artculo, ser suficiente para entender que se trata de
obstaculizar la investigacin y cobro de los impuestos.
V. arts. 47, 48, D. P. 1117, 15 de mayo de 1939.
Este artculo fu recordado a los Administradores de Dis-
tritos Fiscales por Cir. 16, de 29 de agosto de 1929 (Gac. 9
Sept.), que reprodujo su texto. Se hall ntegramente vi-
gente, ya que sus preceptos no han sido recogidos por nin-
guna Ley posterior y, en cambio se encuentran regulados
por el Reglamento vigente del Impuesto de Utilidades.
El art. 49, incs. e), f) y g) establecen sanciones por el
incumplimiento de estos preceptos en relacin con el Impuesto
sobre la Venta a Plazos.
Art. 37. Se autoriza a la Intervencin General de
la Repblica para cumplir la jurisdiccin que regular el se-
gundo apartado del Artculo doscientos cinco de la Ley
Orgnica del Poder Ejecutivo, ejerciendo y formalizando
LEY DE 6 DE JUL. DE 1928
la fiscalizacin de las cuentas del Estado por operaciones
de los cuentandantes desde el da primero, de julio de mil
novecientos veinte y cinco, separada y preferentemente de
la que corresponda por operaciones anteriores a esa fecha
y sin perjuicio de que oportunamente se continue la fisca-
lizacin por las realizadas antes de primero de julio de mil
novecientos veinte y cinco.
Se exceptan de aquellas disposiciones las operaciones
relatives a emprstitos y a giros postales que debern in-
vestigarse segn el orden en vigor.
Art. 39. El lmite mximo para la fijacin de dieta,
a que se contrae el apartado primero del Artculo cuatro-
cientos ochenta y siete de la Ley Orgnica del Poder Eje-
cutivo, ser de diez pesos moneda official.
Art. 40. .
Se halla modificado por el art. 19 del Capt. XIX de la Ley
de 22 de enero de 1932, y se insert en esta Ley, ya que es
ms frecuente en los textos legales hacer la referencia a
ella y no a esta de 1928.
Art. 41. La excepcin establecida en el prrafo se-
gundo del Artculo primero de la Ley de veinte y site de
enero de mil novecientos veinte y siete, aclaratoria de lo
dispuesto en el Artculo once, en relacin con el Artculo
segundo, inciso b), de la Orden Militar nmero cuatro-
cientos sesenta y tres, de mil novecientos, se entender que
alcanza en sus efectos a las operaciones realizadas a partir
del veinte y uno de julio de mil novecientos veinte y cinco,
por las Compaas o Sociedades sujetas al pago de los
impuestos establecidos en las Leyes de veinte y siete de
febrero de mil novecientos tres, Artculo tercero y de vein-
te y cinco de enero de mil novecientos cuatro sobre "Be-
biras -Alcohlicas, nacionales y extranjeras", "Aguas y
IMPUESTO DE UTILIDADES
Bebidas artificiales, nacionales y extranjeras", "Fabrica-
cin y consumo de fsforos", "Elaboracin de Tabaco"
y "Fabricacin o consumo de naipes"; ya que ese ha sido
el verdadero espritu de la exencin contenida en el Ar-
tculo primero, apartado segundo, de la Ley de veinte y
siete de enero de mil novecientos veinte y siete.
Art. 42. No tendrn efecto las Leyes y Reglamen-
tos vigentes en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta
Ley.
Art. 43. Esta Ley comenzar a regir desde la fecha
de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica.
Resolucin (del Ejecutivo) de 31 de agosto de 1929
(Gac. 6' de Septiemb re)
TRIBUTACION DE BANCOS Y BANQUEROS
Se insertan ntegros los Por Cuantos de esta Resolucin por
representar un interesante studio de interpretacin official de
la legislacin sobre tributacin de Bancos de Emisin y des-
cuento.
Dichos Por Cuantos han sido numerados para facilitar las
referencias.
Esta Resolucin fu ratificada en su vigencia por D. P.
1330, de 27 de abril de 1937 y D. P. 1391, de 6 de inayo del
mismo aio (que salva errors del texto de la disposicin an-
terior). V. el Por Cuanto 59 que se inserta por nota al apar-
tado 1o del D. P. 1330 de 1937.
19 Por Cuanto: The National City Bank of New
York, The Royal Bank of Canada, The Bank of Nova
Scotia y The First National Bank of Boston, se han diri-
gido a esta Presidencia manifestando que no pocos Alcal-
des Municipales vienen exigiendo a los Administradores de
Sucursales de las referidas Entidades Bancarias estableci-
das en la Repblica, que se inscriban como contribuyentes
y abonen las cuotas por las Industrias que ejercen en sus
RIPS. DE n DE ACOOS. DE 1929
respectivos trminos, por estar comprendidas en los epgra-
fes 14, 16 y 19 .de la Tarifa Segunda de las anexas a la
Ley de Impuestos Municipales vigente, que se refieren a
Banqueros, Prestamistas con garantas de fincas rsticas
o valores pblicos, y a Refaccionistas de Ingenios, e inicia-
do para el cobro de tales cuotas, expedientes de apremio;
y suplicando que se dicte un Decreto suspendiendo las Re-
soluciones de los aludidos Alcaldes Municipales en que
tales cosas se ordenan, por ser contrarias al sistema tribu-
tario del Estado.
2 Por Cuanto: La Orden Militar nmero 106,
de 11 de julio de 1899, dispuso, entire otras cosas, que
tributaran nicamente al Estado y no a los Municipios, por
razn de la contribucin Industrial, los Bancos de Emisin
y descuento, ya operaren sobre bienes inmuebles, ya sobre
valores mobiliarios, comprendidos en el nmero 5 de la
Tarifa Segunda vigente entonces, o sea en el Reglamento
del subsidio Industrial de 14 de julio de 1893; Orden 106
que fu modificada por la Orden nmero 306, de 1900,
en cuanto al tipo de tributacin con que deban contribuir
nicamente al Estado los citados Bancos, la cual fu a su
vez suspendida temporalmente por la Orden nmero 312
del propio ao- 1900.
39 Por Cuanto: Por la Orden Militar nmero 254,
de 28 de julio de 1900, se estableci el sistema rentstico
Municipal, incluyndose la contribucin Industrial y de Co-
mercio entire los Ingresos de los Municipios, contribucin
que le haba sido transferida por la Orden sin nmero, de
25 de marzo de 1899, con excepcin de los epgrafes que
se haba reservado la Administracin Central, segn las
disposiciones vigentes que entonces estaban contenidas en la
repetida Orden Militar nmero 106, de 11 de julio de
1899, reproducida sustancialmente en la nmero 463, de
1 3 de noviembre de 1900, en vigor an.
IMPtUESTO DE UTrILID)AD)Es
49 Por Cuanto: La Orden Militar nmero 463,
de 13 de noviembre de 1900, dictada en sustitucin de la
nmero 306 suspendida, como ya se ha dicho, por la
Orden nmero 312 de aquel ao de 1900, dispuso que
desde su publicacin quedara reformada la Orden nmero
106, de 11 de julio de 1899, en el sentido de que los
Bancos de emisin y .descuento que operen sobre bienes
inmuebles y sobre valores mobiliarios, contribuyan al Es-
tado con el 8 por ciento de sus utilidades y los Bancos
que slo ejerzan industries comprendidas expresamente en
las tarifas del subsidio industrial, contribuyan nicamente
a los Municipios con la cuota que les corresponda por las
Industrial de esa clase que ejerzan en cada Trmino Mu-
nicipal; lo que evidencia el distingo hecho por el legislator
entire aquellos Bancos de emisin de que habla el Apartado
a) de su Artculo 11 de la invocada Orden nmero 463,
de 1900, cuyas operaciones son muy variadas y complejas,
y los Bancos en general o Banqueros que ejerzan slo al-
gunas de las Industrias comprendidas en las Tarifas del
Subsidio Industrial: distingo que aparece en el Reglamen-
to del subsidio Industrial .de 14 de julio de 1893, al com-
prender en la Tarifa Segunda, Epgrafe 5, a los Bancos
de emisin y descuento y en el Epgrafe 24, a los Banque-
ros, y desde luego a los Bancos que no tuvieran aquel
carcter.
5 Por Cuanto: Las disposiciones legales relacio-
nadas no permiten deducir que la Orden Militar nmero
463, de 1900 estableciera un impuesto nuevo, sino que,
por el contrario, es incuestionable que se refiere, precisa-
mente al Subsidio Industrial, en cuanto a los concepts
cuya cobranza corresponda al Estado, ya que conforme
al Artculo I de dicha Orden quedan sujetos al Impuesto
los contribuyentes comprendidos en los Epgrafes cinco,
seis, siete y ocho de la Tarifa Segunda de la Contribucin
RES. DE 31 DE AGOS. DE 1929
Industrial, con la cual se establece una identidad evidence,
en concordancia con las disposiciones de las Ordenes Mili-
tares; sin nmero, de 25 de marzo de 1899, nmero 106,
de 11 de julio del propio ao y nmero 254, de 28 de
junio de 1900, que dividieron dicha contribucin en dos
fuentes de ingresos, una que se transfera a los Municipios,
y otra que el Estado continuara recaudando, figurando
precisamente la tributacin sobre los Bancos, por razn de
dicha contribucin entire los ingresos que el Estado se re-
servaba, segn expresamente se estableci en la ltima de
las Ordenes citadas.
60 Por Cuanto': Que la nica diferencia que puede
apreciarse entire los Bancos y los contribuyentes compren-
didos en las Tarifas Municipales, es la de que stos tribu-
tan a los Municipios y aqullos al Estado, y como la na-
turaleza de la imposicin es la misma, an cuando sea dis-
tinto el instrument recaudatorio, se impone la conclusion
de que los Bancos tributan por la contribucin industrial,
en cuanto a sus operaciones propias, cuando satisfacen al
Estado el Impuesto a que se refiere la Orden 463 de 1909.
79 Por Cuanto: A los efectos de la contribucin
de que se trata, existe una distincin especfica entire los
concepts de bancoo) y "Banquero", los cuales siempre
han figurado independientemente en las Tarifas, desde que
por la Instruccin de 26 de febrero de 1867 se implant
en Cuba dicha Contribucin, habindose mantenido a tra-
vs de todas las disposiciones posteriores respondiendo al
gravamen a una consideracin objetiva, por razn de orga-
nizacin, clasificando, en consecuencia, como Bancos a los
establecimientos de crditos constitudos por sociedades
annimas, y como Banqueros a los que en los dems casos,
se dedican a dichas actividades, distincin que est acorde
con la estricta significacin gramatical de dichos vocablos,
IMPUESTO DE UTILIDADES
y como el Epgrafe catorce de la vigente Tarifa Segunda
anexa a la Ley de Impuesto Municipal, reproduce casi
literalmente, y hasta con la misma cuota, el Epgrafe veinte
y cuatro de la Tarifa Segunda de 1893, que se refera
solamente a los Banqueros con exclusion de los Bancos,
claro es que no puede aplicarse a estos ltimos, porque si
en el nimo del legislator hubiese estado introducir en
este orden de cosas alguna variacin, habra utilizado, para
la adopcin de media tan trascendental e important, una
formula solemne, clara y categrica.
89 Por Cuanto: Que en la tabla de exenciones de
la Ley de Impuestos Municipales se disponen que las cajas
de ahorros, con cualquier objeto de especulacin, sern
consideradas como Sociedades Annimas y pagarn al Es-
tado el Impuesto establecido sobre utilidades, y en virtud de
que no es possible suponer que los Establecimientos de esa
clase tengan por objeto la especulacin sin dedicarse a ope-
raciones propias de banca, y no existiendo disposicin legal
alguna que permit distinguir cules incidencias del comercio
bancario proceden de las imposiciones de ahorros, ni cules
de los fondos en cuentas corrientes, es forzoso considerar
que el precepto aludido confirm y robustece la conclusion
de que las sociedades annimas dedicadas a operaciones
de Bancas, no estn obligadas a tributar a los Municipios
por la Contribucin Industrial, en cuanto a dichas opera-
ciones se refiere, ya que esa misma contribucin la satisface
al Estado de acuerdo con la Orden 463, de 1900.
99 Por Cuanto: Los epgrafes diez y seis y diez y
nueve de la Tarifa Segunda de la vigente Ley de Impuestos
se refieren a las operaciones de prstamos y refaccin, des-
integrndolas y singularizndolas del comercio bancario
respect de aquellos casos en que, de manera particular,
y exclusive, se realizasen dichas operaciones, sin que por
ello, pueda entenderse que han sido cercenados de las fun-
RES. DE 31 DE AGOS. DE 1920
cones propias y habituales de los bancos, ya que sera
destituirlos de sus principles razones o medios de exis-
tencua.
10. Por Cuanto: Entre los principles negocios a
que se dedican los bancos en Cuba, est el de conceder
prstamos a Hacendados y Colonos, que los garantizan
con los frutos o products de sus Ingenios y Colonias,
siendo forzoso estimar como funcin inherente y propia de
esas Instituciones las de efectuar los mencionados prs-
tamos.
11. Por Cuanto: No puede invocarse con acierto
la disposicin contenida en el Artculo XI de la Orden
463, para exigir a los Bancos la tributacin como Ban-
queros, prestamistas y refaccionistas, porque dicho precepto
se refiere a industriess tarifadas", no teniendo los Bancos
ese concept por no haber sido transferido a los Municipios
el Epgrafe cinco de la Tarifa Segunda de 1893, que de
los Bancos trataba, y que el Estado se reserve a su favor,
siendo un hecho de certeza evidence que los Bancos fueron
excluidos de dichas tarifas, puesto que estn comprendidos
en el Apartado a), Artculo II de dicha Orden, precisa-
mente a consecuencia de esa exclusion, y por tanto es a
todas luces manifiesto que cuando dispone el Artculo XI
que los mencionados establecimientos tribute por las In-
dustrias que ejerzan, comprendidas en las tarifas del sub-
sidio industrial, no se refiere a las operaciones propias y
caractersticas de dichos Bancos, afectadas ya de manera
especfica por la Orden 463, sino a las explotaciones aje-
nas a sus fines puramente bancarios.
12. Por Cuanto: Adems de lo expuesto, en el in-
ciso letra a) del prrafo 7, del Artculo 216 de la Ley
Orgnica de los Municipios, se exceptan de la contribu-
cin Municipal que en dicho Articulo se establece, los ban-
cos de emisin y descuento que en virtud de otra Ley tri-
IMPUESTO D)E UTIIIDADES
buten al Estado; resultando evidence, que esa otra Ley a
que se refiere el precepto no puede ser otra que la Orden
Military nmero 463, de 1900, que, como ya se ha visto,
grava a los Bancos con el 8 por ciento de sus utilidades a
favor del Estado.
13. Por Cuanto: La Ley de primero de julio de
1920, es un antecedente interesante, pues estableci un Im-
puesto a favor ,del Estado del 6 por ciento sobre las uti-
lidades de los Bancos y Banqueros no enumerados en la
Orden 463 de 1900, pues ello es el reconocimiento de que
hasta entonces los bancos que "slo ejercan Industrias
comprendidas expresamente en las Tarifas del subsidio In-
dustrial" a que alude el Artculo XI de la citada Orden,
nicamente contribuan al Municipio y no al Estado.
14. Por Cuanto: Corroboran y robustecen las con-
sideraciones precedentes, el texto del Decreto de esta Pre-
sidencia, nmero 2008, de 27 de diciembre de 1926 (1)
y especialmente la Ley de Amnista Econmica de 6 de
julio de 1928, que al modificar el Inciso 70 del Artculo
216 de la Ley Orgnica de los Municipios, excepta del
pago al Municipio a los Bancos de Emisin y Descuento
que en virtud de otra Ley tribute al Estado y a aquellas
Sociedades o Compaas que en cualquier concept resul-
ten comprendidas en las tarifas anexas a la Ley de Im-
puestos Municipales, puesto que si los Bancos de Emision
y Descuento estuvieran comprendidos en dichas tarifas, no
se les hubiera exceptuado del pago del Impuesto por el
concept de Bancos de Emisin y Descuento, sino por es-
tar comprendidos en las mencionadas Tarifas.
(1) Este Decreto requeria a las sociedades o compafas
por acciones para que presented a liquidacin sus balances
de operaciones posteriors al 21 de julio de 1925 a los efec-
tos de la imposicin con arreglo al inc. b) del art. 29 de la
O. 463, de 1900, concediendo un plazo de 20 das para pre-
sentarlo.
1,EY DE 21 DE ENE. DE 1921
15. Por Cuanto: La primera condicin necesaria
para que los Municipios pudieran exigir a los Bancos el
pago de la Contribucin Industrial como Banqueros, pres-
tamistas o refaccionistas, sera la de que no estuviera en
vigor la Orden 463, y como por el contrario la aplicacin
de la misma constitute una fuente de ingresos en el Presu-
puesto de la nacin, procede estimar que las Resoluciones
reclamadas se encuentran entire las que deben ser declara-
das incompatible con el sistema tributario del Estado, de
acuerdo con el Artculo 157 de la Ley Orgnica del Poder
Ejecutivo, porque interpretan y aplican errneamente los
epgrafes nmeros catorce, .diez y seis y diez y nueve de la
Tarifa Segunda, anexa a la vigente Ley de Impuestos
Muncipales.
Por Tanto: En el ejercicio de mis facultades Cons-
titucionales y legales y a propuesta del Secretario de Go-
bernacin,
RESUELVO:
Suspender las Resoluciones dictadas por los Alcaldes
Municipales, en virtud de las cuales hayan exigido a los
Bancos el pago de la Contribucin Industrial por los Ep-
grafes nmero catorce o diez y seis o diez y nueve de la
Tarifa Segunda de las anexas de la Ley de Impuestos
Municipales vigentes, por ser dichas Resoluciones contra-
rias al sistema tributario del Estado.
V. Capt. VI, art. 39, Tarifa IV, inc. 1), Ley 29 enero 1929
y art. 11 b), D. P. 1117 de 15 mayo de 1939.
Ley de 29 de enero de 1931
(Gac. Ex, n 2 del mismo da)
LEY DE EMERGENCIA ECONOMIC
Anotamos a continuacin las modificaciones que ha tenido
esta Ley:
28 IMPUESTO DE UTILIDADES
Ley de 22 de Enero de 1932: Derog el inc. 13) del art. 50.
Ley de 29 de Julio de 1932: Modific las Escalas de las
Tarifas III y IV y el inc. 2) de la Tarifa IV. Las dos Tarifas
fueron despus modificadas por Ley 7, de 5 de abril de 1943.
Ley de 23 de Septiembre de 1932: Adicion el inc. 5) a la
Tarifa IV.
D. L. 138, de 9 de Agosto de 1935: Derog el inc. 4) de la
Tarifa I.
D. L. 205, de 3 de Septiembre de 1935: Derog la Tarifa I
y el inc. c) del art. 10.
D L. 316, de 11 de Octubre de 1935: Derog el inc. 2) de
la Tarifa II.
Ley de 23 de Junio de 1938: Modific el prrf. 1V del
inc. 4) de la Tarifa II; las Escalas de la Tarifa III y IV;
derog el inc. 1) del art. 59; modific los incs. 11) y 16) y
derog el 17) del mismo art. S9; adicion various prrafos ail
art. 7. y al art. 13, y modific el art. 23.
Ley de 20 de Diciembre de 1939: Estableci un recargo tran-
sitorio del 20% (durante el ao 1940) sobre la Tarifa IV.
Ley 28, de 8 de Septiembre de 1941 y D. P. 2597, de 17 del
mismo mes y ao que establecieron un recargo del 20% sobre
todas sus tarifas y gravmenes.
D. P. 3520, de 31 de Diciembre de 1941 que eximi del re-
cargo del 20% a la Tarifa IV.
Ley 7, de 5 de abril de 1943, que adicion un inciso 5) a la
Tarifa II, art. 39, Capt. VI y redacta de nuevo las Tarifas III
y IV de la misma Ley.
CAPITULO SEXTO
IMPUESTO GENERAL SOBRE UTILIDADES
V. Capt. VII, inc. 32 h) prrf. 2S de esta misma Ley,
inserto en "'Impuesto de Derechos Reales".
Art. 1. Desde la vigencia de esta Ley se establece
una contribucin o impuesto sobre las utilidades o beneficios
netos segn las tarifas que se copian ms adelante.
Art. 2. Est sujeta al pago de esta contribucin o
impuesto: toda persona natural o jurdica, national o ex-
tranjera, por razn de utilidades o beneficios netos que
haya obtenido dentro del territory cubano, o que sean sa-
tisfechas, dentro o fuera de la Repblica, por personas na-
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
turales o jurdicas, domiciliadas o residents en ella, o
que se paguen en territorio cubano, aunque radique fuera
de l la persona deudora.
Art. 3. Para la cobranza de la contribucin o im-
puesto a que se refieren los dos artculos anteriores se es-
tablecen las siguientes tarifas:
TARIFA PRIMER
SOBRE LAS ENTRADAS
Esta Tarifa que gravaba los sueldos, salaries o retribuciones
de cualquier clase a partir de los $ 100.00, fu derogada por
D. L. 205, de 3 de Septiembre de 1935, (Gac. Ex. np 198,
del 6), que condon tambin todas las sumas pendientes de
pago por razn de esos impuestos.
No obstante nunca lleg a aplicarse, pues su inciso 7) gra-
vaba tambin los sueldos de los funcionarios y empleados del
Estado, la Provincia y el Municipio, incluyendo al Ejrcito,
Marina, Polica, etc., "cuando se restablezcan en la cuanta
que tenan antes del 19 de Enero de 1930", y seguidamente
dispona que no tributaran los empleados particulares mien-
tras no tributasen los funcionarios pblicos y como no se
llegaron a restablecer los sueldos de aqullos no pudo entrar
en vigor el impuesto.
Hoy los sueldos se hallan gravados con el Impuesto sobre, la
Renta que se inserta en este mismo volume.
TARIFA SEGUNDA
SOBRE INTERESES (1)
Se pagar:
1) El seis por ciento (6/) de los intereses de va-
lores que se perciban en Cuba (2), emitidos por naciones
extranjeras o por sus Estados, Provincias oi Municipios, o
bien por Empresas mercantiles o industriales que no ten-
gan sus negocios en Cuba.
Estos impuestos fueron recargados en un 20% por el art. 19,
inc. h) del D. P. 2597, de 17 de septiembre de 1941 de acuer-
do con la Ley 28, de 8 de septiembre de 1941.
Este recargo se aplica solo a los dividends que se acuer-
den o paguen a partir de la. vigencia de la Ley 28, de 8 de
IMPUESTO DE UTILIDADES
septiembre de 1941, segn dispone el Aptdo. 109 del D. P.
2597, de 17 de septiembre de 1941. Y en cuanto a los inte-
reses a los que se devenguen con postdrioridad al 9 de sep-
tiembre (Aptdo. 11, del propio Decreto).
La Ley 7, de 5 de abril de 1943, fija en su art. 56, el 6%
como cuota contributiva en la forma que se inserta.
(1) V. arts. 10, 11 de esta Ley; Cir. 57 de 10 diciem-
bre 1932; art. lo, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(2) V. art. 19, inc. a), prrf. 29 del D. P. 1117, de 15 de
mayo de 1939, que aclara cundo se entiende que los intere-
ses o dividends se perciben en Cuba.
2) (Derogado.) El cuatro por ciento de los intere-
ses de los prstamos garantizados con inmuebles destinn-
dose el dos por ciento para el Fondo Especial de Obras
Pblicas, conforme a la Ley de quince de julio de mil
novecientos veinte y cinco, mientras subsistan los pactos
que lo afectan. Estn exentos de esta tributacin las c-
dulas o bonos que representan, con arreglo a la Ley, una
masa general de prstamos garantizados con inmuebles por
haber ya tributado, separadamente cada uno de dichos prs-
tamos.
Este inciso fu derogado por el art. 19 del D. L. 316, de
11 de octubre de 1935 (Gac. Ex. n 245, del 15), quedando
vigente por tanto el 2%/ de gravamen que establece la Ley
de 15 de julio de 1925. La Res. de 17 de octubre de 1935
(Gac. Ex. 250, del 18) dictaba instrucciones sobre la manera
de comprobar las condonaciones concedidas por el D. L. 316
de 1935 de adeudos vencidos y no satisfechos por concept
del impuesto de intereses sobre hipotecas.
3) El cinco por ciento de los dividends de las accio-
nes o de intereses de los Bonos de las Compaas annimas
de todas classes y de las comanditarias por acciones, y de
las de responsabilidad limitada, si las hubiere.
Este inciso qued as redactado con el tipo del 5% de tri-
butacin, por el art. 57 de la Ley de 5 de abril de 1943.
V. airt. 19, inc. b), D. P. 1117, 15 mayo de 1939, y espe-
cialmente el prrafo 39 de ese inciso b) que regular la tribu-
tacin de los intereses de prstamos con fines agrcolas.
V. arts. 3, 21, 28, 82 Ley 7, de 5 de abril de 1943.
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
4) El cinco por ciento de los intereses de los prsta-
mos sin garanta de inmuebles, consignados en escritura
pblica o document privado, con exclusion (1) de los
hechos por Bancos o banqueros, tomndose como base
para la liquidacin de este impuesto el inters legal cuan-
do no conste pactado otro inters.
Este inciso queda as redactado por el art. 58 de la Ley de
5 de abril de 1943. Su redaccin anterior era la siguiente:
4) El cuatro por ciento (4.80%) de los intereses de los
prstamos sin garanta de inmuebles, con exclusion de los
hechos por Bancos y Banqueros domiciliados o radicados
en el territorio national y que tribute por la Tarifa Cuarta
de este Captulo, tomndose como base para la liquidacin
de este Impuesto el inters legal cuando no conste pactado
otro inters (2).
Los impuestos establecidos en los incisos dos (3) y cua-
tro de esta Seccin, sern pagados necesariamente por el
acreedor. Cualquier pacto en contrario ser nulo. Se
exceptan las operaciones de prstamos que resulten de
contratos anteriores a la vigencia de esta Ley y en los que
se hubiere pactado que el pago de estos impuestos sera
por cuenta del deudor. En todo caso el acreedor ser el
responsible al Estado del pago de este impuesto, pero
podr repetir del' deudor el imported que por este concept
hubiera pagado si estuviese pactado en el contrato que el
pago del impuesto sera por cuenta del deudor.
.V. art. lo, inc. c), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(1) V. Cir. no 15 de 13 de mayo de 1932 que regular esta
exclusion en cuanto a las Casas de Prstamos se refiere, que
regular tambin el art. 19, c), prrf. lt. del D. P. 1117, de
15 de mayo de 1939.
(2) Este primer prrafo qued as redactado por el art. 19
de la Ley de 23 de junio de 1938 (Gac. n. 396, del 25).
(3) Este inciso 2) se halla derogado.
IMPUESTO DE UTILIDADES
5) El diez por ciento (10%) de lo que deba pa-
garse por concept de royalty o retribucin, sea cual fuere
la denominacin que se adopted, siempre que el pago se
efecte por razn del uso de marcas, patentes, aparatos o
cualesquiera otros derechos o bienes muebles que se utili-
cen o aprovechen en Cuba. Las personas obligadas al
pago por el concept indicado, debern retener el imported
del 10% antes expresado e ingresarlo en la Administracin
Fiscal de su domicilio, dentro de los diez das siguientes,
a la fecha en que vengan obligados a satisfacer el royalty
o retribucin.
Este inc. 5) fu adicionado por el art. 52 de la Ley 7, de
5 de abril de 1943 (Gac. del 6).
TARIFA TERCERA
SOBRE UTILIDADES DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES (1)
Los comerciantes e industriales individuals y todas las
Compaas o Sociedades comerciales e industriales, con
excepcin de las comprendidas en la tarifa cuarta, tributa-
rn con arreglo a la siguiente escala:
Hasta ....................... $ 25.000.00....... 9%
El exceso de $ 25.000.00 hasta 50.000.00....... 12"%
,, ,, ,, ,, 50.000.00 ,, ,, 100.000.00....... 15%
,, ,, ,, ,, 100.000.00 ,, ,, 500.000.00....... 18%
,, ,, ,, ,, 500.000.00 ,, ,,1.000.000.00 ....... 22%
,, ,, ,, 1.000.000.00 ....................... 30%
Esta Escala qued as redactada por el art. 53 de la Ley 7,
de 5 de abril de 1943 (Gac. del 6), que anula, por tanto,
la escala establecida por el art. 29 de la Ley de 23 de junior
de 1938 (Gac. 693, del 25) que sustituy a la ya modificada
por Ley de 29 de julio de 1932. El D. P. 2597, de 17 de
septiembre de 1941, art. 19, i), al aplicar la Ley 28, de 8
de septiembre del mismo afio, recarg esta tarifa con un 20%.
Este recargo empez a regir el da 16 de septiembre de
1941, segn el Aptdo. 12 del D. P. 2597, de 17 de septiembre
de 1941, y hoy carece de efectividad al quedar establecida
la nueva escala que se insert,
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
Esta nueva escala es aplicable a los balances que se cie-
rren a partir del da 19 de mayo de 1943. V. art. 55, de la
Ley 7, de 5 de abril de 1943.
V. art. 11 del D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(1) V. Ley de 26 de junio de 1937 en cuanto a quita o
remisin de deuda, y D. P. 1838 de la misma fecha que aprue-
ba su Reglamento.
TARIFA CUARTA
SOBRE UTILIDADES DE BANCOS Y SOCIEDADES (1)
Pagarn:
1) Las Compaas annimas, las comanditarias por
acciones y las de responsabilidad limitada en cuanto al be-
neficio de las acciones si las hubiere, y los Bancos y Ban-
queros y todas las asociaciones de derecho comn, indus-
triales o mercantiles organizadas o que se organicen en Cuba
y en el extranjero para la explotacin de la industrial fabril
de azcar y los particulares que se dedicaren al ejercicio
de esa misma industrial de acuerdo con la siguiente es-
cala: (2)
H asta ........................ $ 100.000.00...... 15%
El exceso de $ 100.000.00 hasta,, 500.000.00...... 18%
,, ,, ,, 500.000.00 ,, ,, 1.000.000.00...... 22.5%
,, ,, ,, 1.000.000.00 ....................... 30%
Las Compaas por acciones que estn prestando servi-
cios pblicos en los Municipios a virtud de concesin otor-
gada conforme al Artculo ciento veinte y nueve de la vi-
gente Ley Orgnica de los Municipios o a virtud de con-
cesin del Estado y satisfagan a stos una cantidad annual
en efectivo proporcionada al producto lquido de su indus-
tria u otro impuesto sobre utilidades, segn los trminos de
la concesin, tributarn por el impuesto establecido en esta
Ley; pero para obtener el tipo para la liquidacin del im-
puesto al Estado, se rebajar del tanto por ciento que le
IMPUESTO DE UTILIDADES
corresponda tributar a ste el tanto por ciento que segn la
concesin servia para liquidar la contribucin de la Com-
paa al Municipio al tiempo de dictarse la Ley de seis
de julio de mil novecien'os veinte y ocho en que as se es-
tableci, en relacin con el ocho por ciento antes en vigor.
Si las Compaas estuviesen contribuyendo al Municipio
con un tanto por ciento de sus ingresos brutos, el tipo para
la liquidacin del impuesto al Estado se fijar entonces
por el procedimiento sealado en el prrafo anterior, o
sea: descontando del tanto por ciento que tribute al Esta-
do el tipo segn el cual se estuviese pagando al Municipio
usando la siguiente equivalencia: que el dos por ciento de
las entradas brutas se consider igual que el cuatro por
ciento sobre utilidades.
A los efectos de lo dispuesto en los prrafos anteriores
de este apartado, slo se tendrn en cuenta las contribu-
ciones que estn pagando las Compaas al Municipio de
acuerdo con pacto expreso de la respective concesin, en
cumplimiento del apartado segundo del Artculo ciento
veinte y nueve de la Ley Orgnica de los Municipios.
Las anteriores disposiciones de este apartado no se apli-
carn a las Compaas que obtuvieron de los Municipios
con posterioridad a la vigencia de la Ley de seis de julio
de mil novecientos veinte y ocho, cualquier concesin de
servicio pblico.
V. art. 55 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943.
Esta escala anula el recargo del 20% que estableci el
aptdo. 19, i), del D. P. 2597, de 17 de septiembre de 1941, al
aplicar la Ley 28, de 8 de septiembre del mismo afio. La Ley
,31, de 22 de noviembre de 1941, en su art. 26, estableci un
recargo del 20% sobre esta misma tarifa, pero esta Ley fu
suspendida en su aplicacin por D. P. 3211, de 25 de no-
viembre del propio ao y por el art. 59 del D. P. 3520, de
31 de diciembre de 1941 qued sin efecto esta suspension
entrando en vigor el recargo del 20% que sobre esta Ta-
rifa IV cre la Ley 31 de 1941, desde el 19 de enero de 1942.
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
Ese mismo D. P. 3520 de 1941 derog el recargo establecido
por el D. P. 2597 de 1941.
La nueva escala es aplicable a los balances que se cierren
a partir del da 19 de mayo de 1943. V. art. 55 de la Ley 7,
de 5 de abril de 1943.
La Ley de 20 de diciembre de 1939 (Gac. no 455, del 21;
copia corregida Gac. n9 200, de 16 de marzo de 1940) esta-
bleci un recargo del 20% sobre esta Tarifa IV que slo
haba de tener vigencia durante el ejercicio fiscal de 1940
y para los impuestos devengados en ese ao, aunque el pago
se realizase con posterioridad.
V. Ley de 26-de junio de 1937 y D. P. 1838, de 26 de
junio del mismo ao sobre quita o remisin de deuda.
V. arts. 19 c) y 11, incs. b) y e), D. P. 1117, de 15 de mayo
de 1939.
V. Res. 31 de agosto de 1929, ratificada en su vigencia
por D. P. 1330, de 27 de abril de 1927 y D. P. 1391, de 6 de
mayo de 1397.
(1) V. Ley de 26 de junio de 1937 en cuanto a quita o
remisin de deuda, y D. P. 1838 de la misma fecha que
aprueba su Reglamento.
(2) Esta Escala qued asi redactada por el art. 54 de la
Ley de 5 de abril de 1943, que sustituy a la establecida
por el art. 89 de la Ley de 23 de junio de 1938 (Gac. n9 396,
del 25) que haba reemplazado a la modificacin anterior
hecha por Ley de 29 de julio de 1932. V. art. 55, Ley 7, de
5 de abril de 1943.
2) El ocho (9.60) por ciento (1) de las utilidades
que perciban los Ferrocarriles y las Empresas nacionales
de navegacin de cabotaje y de altura, que radiquen en
el pas.
Las Compaas Navieras extranjeras que se dediquen
al trfico de carga y pasajeros entire los puertos nacionales
y extranjeros, estarn exentas del impuesto sobre utilidades
y contribuirn, en cambio, con el tres (3.60) por cien-
to (2) de los ingresos brutos obtenidos por carga y pa-
sajeros que tomen en puertos nacionales, sin perjuicio de
IMPUESTO DE UTILIDADES
que continen tributando por otros concepts segn la le-
gislacin vigente (3).
La redaccin de este artculo es en el fondo igual a la del
art. 15 de' la Ley de 6 de julio de 1928 (Gac. del 9), que mo-
dific el art. 3o de la O. M. 463 de 1900. Este art. 39 ha
sido expresamente derogado por el art. 27 de esta Ley que
anotamos de 29 de enero de 1931. La cuanta de la tribu-
tacin era en ambos preceptos del 6% y de 3%, y el pri-
mero de esos tipos fu elevado al 8% por Ley de 19 de enero
de 1932, y ambos recargados en un 20% por Ley de 8 de sep-
tiembre de 1941 y D. P. 2597 de 17 de septiembre del B]ro-
pio ao.
(1) V. art. 11, inc. c), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
Este tipo de tributacin que era del 6% segn el art. 15 de
la Ley de 6 de Julio de 1928, fu elevado al 8 por Ley de 29
de julio de 1932 y hoy es, con el recargo del 20% del 9.60%.
(2) V. nota al Aptdo. 13 del D. P. 2597, de 17 de sep-
tiembre de 1941, y los arts. 12 a) y 26, D. P. 1117, de 15 de
mayo de 1939.
(3) Este Impuesto se halla reglamentado por D. P. 307,
de 27 de febrero de 1929 y toda su legislacin se inserta
agrupada en "Impuesto sobre entradas de las Compaas de
Navegacin".'
3) El cuatro (4.80) por ciento de las utilidades gue
obtengan las Compaas cooperatives de produccin, de
consumo o de crdito, pero quedan exceptuadas de esta
contribucin las de las classes obreras, siempre que conste
este carcter en los registros de la Secretara de Agricul-
tura, Comercio y Trabajo y no trafiquen sino con sus aso-
dados.
V. arts. 11 d) y 12 b), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
4) La propiedad minera tributar de acuerdo con la
escala del inciso uno de esta Tarifa.
V. art. 43 de la Ley de 9 de mayo de 1938 sobre lZinerales
Combustibles.
5) Contribuirn al Estado con el tres (3.60) por
ciento (1) de los ingresos brutos obtenidos por todos con-
ceptos, en sustitucin del impuesto sobre utilidades lquidas
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
aquellas Compaas extranjeras que realicen operaciones en
Cuba, por medio de sucursales, compaas subsidiaries,
agents o representantes legales, y fijen por contratos o de
otra manera los precious de cost y venta de las mercancas
con que trafican, sin que de manera fehaciente y a plena
satisfaccin de la administracin, ofrezcan o demuestren la
veracidad de esos precious, y siempre que la administracin
haya adquirido la conviccin de que debido a esa forma
de operar no pueden lograrse utilidades en el negocio a que
se dediquen; y tambin en los casos en que tuvieren con-
tratos con compaas extranjeras, para realizar en Cuba
operaciones y con las cuales convengan en percibir un tanto
por ciento de los ingresos que se obtengan en territorio cu-
bano, por venta, arrendamiento, exhibicin u otro concept,
de los artculos remitidos; an cuando las compaas que
se formen o estn formadas en Cuba, en estos casos, sean
nacionales (2).
Igualmente estarn comprendidas en el prrafo anterior
las compaas radiotelegrficas, cablegrficas y las radio-
telefnicas (2).
Asimismo pagarn este impuesto en sustitucin del ac-
tual sobre utilidades, aquellas compaas extranjeras que se
dediquen a la venta, alquiler, exhibicin o explotacin en
cualquier forma del negocio de pelculas cinematogrficas
y las que tuvieren contratos con compaas formadas para
realizar en Cuba negocios y con las cuales convengan en
percibir las compaas extranjeras un tanto por ciento, de
los ingresos que se obtengan en territorio cubano, por venta,
arrendamiento, exhibicin u otro concept, de las pelculas
remitidas, an cuando la Compaa que se forme o est
formada sea national (3).
Independientemente ,del impuesto sobre utilidades, o del
tres por ciento (3.60'c ) en su caso, que grava a las Com-
paas cablegrficas, radiotelegrficas o radiotelefnicas,
los mensajes expedidos desde Cuba por Compaas for-
INTPUESTO DE UTrDIT)ADES
madas o que se formen para operar en negocios de despa-
chos internacionales, bien por el sistema de cables o por
cualquier otro ya implantado o que se implante en el fu-
turo, pagarn en lo sucesivo un impuesto de cinco centavos,
por cada mensaje, cuando su imported no sea mayor de cin-
cuenta centavos, y de diez centavos cuando el valor del
mensaje sea mayor de cincuenta centavos. Este impuesto
se har efectivo por medio de sellos del Timbre Nacional,
fijados a la matriz o al original del mensaje. Pagarn
este impuesto los imponentes de los mensajes en el acto de
su imposicion.
En todos los casos las sucursales, agents o representan-
tes legales estn obligados y son responsables solidariamente
del pago de estos impuestos y la administracin se enten-
der con ellos para toda clase de diligencias y notifica-
ciones.
Estn exentos del pago de los impuestos aqu estableci-
dos y de los impuestos ya establecidos sobre el servicio
national, los mensajes sobre noticias de prensa impuestos
por y para los peridicos y cursados por radio, por cable
o por cualquier otro sistema.
Este Aptdo. 59 fu adicionado por Ley de 23 de septiem-
bre de 1932 (Gac. del 27). Los dos ltimos prrafos que se
insertan correspondent a sus arts. 20 y 39 y los prrafos an-
teriores a su art. 19. En su art. 49 (que no insertamos por
no corresponder a esta Ley) condonaba los impuestos que se
adeudaren sobre los mensajes de prensa del servicio nacio-
nal. En su art. 59 (ltimo de la Ley) dispona su entrada
en vigor desde su publicacin en la "Gaceta".
V. D. P. 2366, de 25 de septiembre de 1935, que, reglamen-
ta este apartado 5) y el art. 11 f), y 26, D. P. 1117, de 15
de mayo de 1939.
(1) V. nota al Aptdo. 13 del D. P. 2597, de 17 de sep-
tiembre de 1941.
(2) V. art. 19, D. P. 2366, de 25 de septiembre de 1935.
(3) V. art. 29, D. P. 2366, de 25 de septiembre de 1935.
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
Art. 4. Se exigir:
1) El diez por ciento sobre las pensions de Vetera-
nos y jubilaciones civiles que se paguen por el Estado, la
Provincia o el Municipio a personas que permanezcan fuera
de Cuba ms de cuatro meses seguidos en el ao, aunque
estn en misin official.
DE LAS EXENCIONES
Art. 5. Estn exentos de esta tributacin adems de
aquellas utilidades a que se refiere esta Ley:
1) (Derogado.) Los sueldos, haberes, remuneracio-
nes, dietas o cualquier otra retribucin, as como las utili-
dades netas inferiores a cien pesos al mes o mil doscientos
al ao.
Este inciso qued derogado por el art. 59 de la Ley de 23
de junio de 1938 (Gac. no 396, del 25).
2) Los agents diplomticos sean o no ad-honorem y
su squito y los cnsules, vicecnsules y cancilleres de Go-
biernos extranjeros acreditados en Cuba cuando esos nom-
bramientos consulares no son ad-honorem, y siempre que los
Gobiernos que represented esos agents diplomticos y con-
sulares concedan a iguales funcionarios cubanos la exencin
en el' pago de los impuestos de carcter national.
3) Las pensions de Veteranos y las jubilaciones que
las Leyes de la Repblica hayan acordado, con las excep-
ciones que disponga esta Ley.
4) Las pensions alimenticias.
5) Los premios procedentes de la Lotera Nacional.
6) Los beneficios procedentes de donaciones que se
hagan a las instituciones de beneficencia y de enseanza
elemental, superior o universitaria.
7) El pre-.ucto de las plizas o contratos de seguros
cualquiera que sea su forma, pagado por muerte del ase-
gurado a individuos beneficiaries o a la sucesin de aqul
IMPUESTO DE UTILIDADES
y la suma recibida por el asegurado en cualquier forma,
como devolucin de prima o primas pagadas por l bajo
un seguro de vida, pliza total o por contrato de pago de
anualidades, ya durante el trmino mencionado en el con-
trato o a su vencimiento o en virtud de resolucin del con-
trato de seguro.
8) Las Empresas o particulares por las utilidades que
driven de editar peridicos, revistas, folletos y libros (1),
as como aquellas otras que se obtengan por un estableci-
miento destinado a la enseanza superior o elemental en
cualquier material, ciencia, arte u oficio (2) y las personas
o compaas a que se refiere el Artculo Primero del Ca-
ptulo Primero de esta Ley en relacin con la Ley de vein-
te y siete de febrero de mil novecientos tres tal como fu
modificada por la de veinte y cinco de enero de mil nove-
cientos cuatro sobre el impuesto .del Emprstito de treinta
y cinco millones de pesos, por estar ya gravadas (3).
(1) V. art. 12 c), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(2) V. art. 12 d), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(3) V. art. 12 e), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939 y
su nota referente a la tributacin sobre la Renta lquida que
grava hoy a estas industries.
9) El valor de propiedades adquiridas por donacin,
herencia o legado por tributar en otra forma.
110) Cualquier cantidad recibida por seguros contra
accidents o de salud o en virtud de leyes sobre accidents
del trabajo, y las sumas de cualquier indemnizacin reci-
bida, ya por la va judicial, o ya por arreglo privado en
razn de lesiones o enfermedad.
1 1) Los beneficios que obtengan los ganaderos por
las ventas que hagan de su ganado; las ganancias que ob-
tengan los agricultores derivadas de la agriculture y los
Colonos de caa por la venta que hagan de sus products
agrcolas siempre que estos ltimos, cuando de sociedades
LEY DE 29 DE ENE. DE 1911
annimas se trate, no sean arrendatarios o subarrendatarios
direct o indirectamente, de las propias personas naturales
o jurdicas dedicadas a la explotacin fabril del azcar y
que adquieran las caas de dicho colono. En todo caso
disfrutarn de la exencin los denominados "Pequeos Co-
lonos" comprendidos en los Artculos I y II de la Ley de
2 de septiembre de 1937.
Este inciso qued as redactado por el art. 49 de la Ley
de 23 de junio de 1938 (Gac. n9 396, del 25).
V. art. 12, g), D. P. 1117 de 15 de mayo de 1939.
12) Los valores del Estado cubano, de sus Provin-
cias y de sus Municipios, as como tambin los valores
avalados por el Estado o emitidos por mandate de la Ley
mediante autorizacin o intervencin de un Delegado del
Gobierno national.
13) (Derogado.) Las sociedades mutuas de seguros
que no tengan el carcter de mercantile, a tenor de lo que
dispone el Cdigo de Comercio.
Este inciso qued derogado por el art. 39 del Capt. VIII
de la Ley de 22 de enero de 1932 (Gac. Ex. n9 2, del 23).
V. art. 12, h), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
14) Las clnicas y hospitals particulares, siempre que
las utilidades procedan .de sus miembros o asociados, y no
de personas extraas que paguen un tanto por da, semana,
meses o ao por su alojamiento o asistencia en ellas.
V. art. 12, i), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939 que es-
pecifica la tributacin que corresponde cuando los ingresos
procedan de personas extraias a las mismas y el art. 15 a)
del A. L. 2, de 31 de diciembre de 1931.
15) Las personas o compaas que se dediquen a la
venta de bienes muebles o inmuebles a plazos, las cuales
seguirn tributando como hasta el present (1) ; y las so-
ciedades civiles cuyos fondos a repartir procedan principal-
IMPUESTO DE UTILTDADES
mente de negocios que hayan tributado ya el impuesto ge-
neral de utilidades.
V. art. 12, j) y 1), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(1) Tributan con el 3%: Ley de 6 de julio de 1928, in-
serta en "Impuestos sobre ventas a plazos".
16) Las Compaas de Seguros y Fianzas, por razn
de sus operaciones de seguros y fianzas propiamente di-
chas (1) y sin perjuicio que contribuyan por los concepts
que correspondan por otras operaciones que realicen, suje-
tas a impuestos.
Este inciso qued asi redactado por el art. 49 de la Ley
de 23 de junio de 1938 (Gac. n9 396, del 25).
V. art. 12, k), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(1) V. en "Impuestos sobre Compaas de Seguros" el
art. 58, inc. 39, D. P. 1472, de 29 de septiembre de 1923 y
su nota.
17) (Derogado.) Las sumas que se repartan a los
accionistas tomndolas del fondo de reserve o de otro que
haya estado sujeto a tributacin de este mismo concept.
Este inciso qued derogado por el art. 59 de la Ley de 23
de junio de 1938 (Gac. no 396, del 25). Hoy las acciones al
portador tributan el 0.15% sobre su valor real. V. art. 21
Ley 7, de 5 de abril de 1943.
POCA DEL PAGO
Art. 6. El perodo de imposicin comenzar el da
primero de enero de cada ao para todos aquellos contri-
buyentes cuyos beneficios o utilidades no se obtengan por
meses o en perodo de tiempo ms corto. En estos casos
el contribuyente o aquel a cuyo cargo est la retencin de
las contribuciones o impuestos, pagar en los trimestres es-
tablecidos para otros impuestos o contribuciones.
Cuando los beneficios procedan de balances de opera-
ciones que el contribuyente no puede determinar sino al fin
de un ao, entonces el perodo de imposicin comenzar el
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
primer da del ao natural; y el da en que nazca dicha
obligacin, en otro caso. Se entender fenecido el perodo
de la imposicin, el ltimo da del ao natural o en la
fecha en que cesare el contribuyente en el ejercicio de la
profesin, arte o industrial en que se funde la obligacin
de tributar.
No obstante lo previsto en el prrafo anterior, cuando
por las condiciones especiales del negocio o las personales
del contribuyente conviniere a ste ajustar su contabilidad
a un perodo distinto del ao, natural, podr solicitarlo del
Secretario de Hacienda, quien acceder a la peticin si, a
su juicio, estuviere justificado ese cambio (1).
Concedido un perodo especial de imposicin no podr
modificarlo sin acuerdo del Secretario de Hacienda recado
en las condiciones previstas para su otorgamiento.
No podr otorgarse concesin que implique la existencia
de ms de un perodo de imposicin en el espacio de doce
meses.
V. D. 548, de 18 de noviembre de 1931 (Gac. del mismo da)
y art. 23, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(1) V. art. 10, b), de este Captulo.
BASE DE IMPOSICIN
Art. 7. Constituye la base de imposicin en los ca-
sos en que no se trate de sueldos u otras remuneraciones
o retribuciones de esta naturaleza, el imported de la utilidad
o beneficio neto procedente del negocio en el perodo de la
imposicin ( 1 ).
Para la determinacin de la utilidad o beneficio, neto se
deducir de la suma de los ingresos brutos obtenidos en el
perodo de imposicin, ya procedan de la explotacin di-
recta, ya del arrendamiento del negocio, el imported de los
gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante
el perodo de que se trate, y los de administracin, conser-
vacin y una razonable depreciacin (2).
IMPUESTO DE UTILIDADES
Se entiende por ingreso toda percepcin, bien consista en
efectivo, en valores, o en crditos que aumenten el patri-
monio del contribuyente y de la que pueda disponer sin
obligacin de restituir su imported si procede de las opera-
ciones del negocio o empresa que se explote (3).
Se aceptarn como gastos ordinarios de explotacin del
negocio el imported de las contribuciones o impuestos paga-
dos al Estado, a la Provincia o a los Municipios, con ex-
cepcin de lo que se satisfaga por el impuesto sobre utili-
dades (4).
Las personas naturales o jurdcas dedicadas a la explo-
tacin fabril del azcar estn obligadas a fijar a los fines
del pago de este impuesto el -da del' cierre del balance el
valor de los azcares en existencia para cada una de las
classes de azcares que tenga, a saber: consumo local; cuo-
ta para los Estados Unidos de Amrica, distinguiendo en-
tre libres y retenidos; cuota a otros Pases que no sean
los Estados Unidos de Amrica, distinguiendo tambin en-
tre libres y retenidos (5).
,A los efectos anteriormente determinados se tomarn
como precio de los azcares el da del cierre del balance
el precio promedio de la Secretara de Agricultura de la
quincena anterior a ese da para cada una de las classes de
azcares antes mencionada.
A los efectos de esta disposicin la Secretara de Agri-
cultura publicar no solamente el promedio de todas las
classes de azcares como hace actualmente sino el promedio
para cada una de las classes ,de azcares por las cuales for-
ma el promedio general.
En las dems industries se aplicar para los inventarios
el sistema de costo de produccin.
Para el comercio en general se establece la obligacin
de fijar a sus inventarios, en la fecha del cierre de cada
balance, el costo de las mercancas en existencia, cuya re-
lacin detallada tendr necesariamente que constar en el
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
libro de Inventarios y Balances que exige el Cdigo de
Comercio.
Los que dejaren de cumplir lo dispuesto en los tres p-
rrafos precedentes, o en cualesquiera de ellos, incurrirn
en multa que fluctuar de cinco a un mil pesos, en rela-
cin con la trascendencia de la infraccin, que les ser
impuesta por los funcionarios competentes de la Secretara
de Hacienda.
(1) Este prrafo debe considerarse derogado ya que se
refiere al impuesto sobre sueldos que creaba la Tarifa I del
art. 39 de este Capitulo, que fu derogada por D. L. 205 de
3 de septiembre de 1935. (V. la nota que se inserta en ella).
(2) V. art. 31, prrf. 19, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(3) V. arts. 31, prrfs. 29 y sigs., 32, D. P. 1117, de 15 de
mayo de 1939.
(4) V. arts. 31, prrf. 19, 33, d), D. P. 1117, de 15 de
mayo de 1939.
(5) Desde este prrafo inclusive hasta el final de este ar-
tculo fu adicionado por el art. 69 de la Ley de 23 de junio
de 1938 (Gac. n9 396, del 25).
FORMA DE LA RECAUDACIN
Art. 8. La contribucin establecida por esta Ley se
recaudar mediante la retencin direct o indirecta o por
exaccin que se funde en la declaracin jurada del contri-
buyente o por la accin de la Administracin.
Art. 9. Se recaudar mediante retencin direct he-
cha por el Estado, la Provincia o el Municipio:
a) (Derogado.) Sobre los sueldos, dietas, pensions,
jubilaciones, asignaciones e indemnizaciones de cualquier
clase que se perciban del Estado, la Provincia o el Muni-
cipio (1).
b) Sobre cualquier adeudo imponible que deba pagar
el Estado, la Provincia o el Municipio.
(1) V. nota al art. 39, Tarifa I de este Captulo.
IMPUESTO DE UTILIDADES
Art. 10. Se recaudar por medio de retencin indi-
recta que, en favor del Estado, harn a sus acreedores res-
pectivos las Corporaciones y Compaas y los particulares.
a) Sobre los dividends, intereses y primas de amor-
tizacin de las acciones y obligaciones de los acreedores.
Cuando la amortizacin se haga por subasta o se compare
en Bolsa, el impuesto quedar a cargo de la Compaa
emisora que abonar su impuesto sobre la cantidad desti-
nada a la amortizacin.
b) Sobre los intereses de las cdulas y prstamos con-
venidos en escrituras pblicas o documents privados, con
excepcin de aquellas cdulas o bonos que represented con
arreglo a la Ley una masa general de prstamos garanti-
zados con inmuebles por estar exentos de tributacin de
acuerdo con lo preceptuado en el inciso tres del Artculo
seis de esta Ley (1).
c) (Derogado.) Sobre los sueldos, dietas, asignacio-
nes y retribuciones ordinarias o extraordinarias que tengan
sealados a sus empleados las Compaas o Corporaciones
y las Sociedades civiles y los particulares (2).
V. arts. 30, Tarifa II, 16, de esta Ley; 4, 5, 6, 7, D. P. 1117,
de 15 de mayo de 1939. Cir. 57 de 10 de diciembre de 1932.
(1) Debe existir error. El art. 69 no tiene inciso 39.
(2) Este inciso qued derogado por D. L. 205, de 3 de
septiembre de 1935.
Art. 11. La retencin indirecta en favor del Estado,
por las entidades y personas de que trata el Artculo an-
terior, se entender hecha en el da mismo en que el divi-
dendo, inters, prima, beneficio o remuneracin sean exi-
gibles por los acreedores respectivos.
Dichas entidades o personas (y respect de los Gobier-
nos de la Nacin, Provincia o Municipio los pagadores de
forndos pblicos), sern desde esa fecha, responsables en
forma solidaria de la parte alcuota de dividends, inters,
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931 47
beneficio o remuneracin en concept de contribucin que
corresponde al Estado, debiendo realizar el ingreso en los
plazos que fijen esta Ley o su Reglamento; procedindose,
en otro caso, contra ellos por la va de apremio, sin per-
juicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido por
virtud de los actos realizados como depositarios de esos
fondos del Estado.
V. Cir. 57, de 10 de diciembre de 1932; arts. 6, prrf. 29,
y 7, Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1931.
Art. 12. Los directors o gerentes de las Compaas
Annimas y cualesquiera otras por acciones estarn obliga-
dos a remitir al Administrador Fiscal done est su domi-
cilio, o el de la representacin en Cuba de Compaas .do-
miciliadas en el extranjero, una certificacin autenticada
por firma de Notario y visada por el Cnsul de Cuba, en
el caso de que se trate de Compaas radicadas fuera de
la Nacin, de las actas de las Juntas en que se haya fi-
jado el dividend de las acciones.
Tambin presentarn una declaracin de los beneficios
lquidos obtenidos, copias autorizadas por los Directores
o Gerentes, del balance y de la memorial anuales o cuales-
quiera otros datos que, para comprobar la exactitud del di-
videndo, estime necesario la administracin de Hacienda.
La falta de presentacin de dichos documents en el
plazo de dos meses posteriores al de la fecha de la res-
pectiva junta, se castigar con multa de cien a quinientos
pesos; y, cualquiera alteracin de la verdad que se co-
metiere, ser sometida a los Tribunales de Justicia para
que la persigan con arreglo al Artculo trescientos once
del Cdigo Penal (1).
V. art. 8, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939 y Cir. 1, de
4 de julio de 1932.
(1) V. arts. 355, 380 y 381 del Cdigo de Defensa Social.
IMPUESTO DE UTILIDADES
EL ESTADO ACREEDOR PREFERENTE
Art. 13.
En caso de suspension de pago o quiebra, el Estado
se har pagar inmediatamente con cargo a cualesquiera bie-
nes del deudor por el imported de la ltima anualidad, o
perodos vencidos del mes y la parte devengada de la co-
rriente de los impuestos a pagar sin perjuicio de los dere-
chos que puedan asistir a los acreedores preferentes.
Asimismo se reconocer al Estado ese derecho por las
cant;iades que se adeuden por concept del Impuesto Ge-
neral sobre Utilidades, ya correspondan a balances no
presentados o a liquidaciones o Reparos hechos por la
Administracin, salvo que haya prescripto la accin del
Estado, con arreglo a lo dispuesto en la Legislacin vi-
gente.
El prrafo 39 fu adicionado por el art. 70 de la Ley de
23 de junio de 1938 (Gac. n9 396, del 25). El prrafo 19 de
este artculo, aqu suprimido, se refiere al Impuesto sobre la
Venta Bruta.
Art. 14. Tambin corresponde a los administradores
fiscales la gestin de esta contribucin en cuanto las utili-
dades imponibles se driven de actos o contratos consigna-
dos en escrituras pblicas o en otros documents sujetos
al impuesto de derechos reales.
En su consecuencia, al practicar las liquidaciones toma-
rn razn en libros dispuestos para ese objeto, de todos los
datos que dichos documents arrojen para conocer la cuan-
ta y fecha en que. sea exigible el impuesto.
Art. 15. Los Secretarios de los Juzgados de todas
classes y tribunales superiores, bajo su responsabilidad per-
sonal y direct, notificarn al administrator fiscal que co-
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
rresponda, en el plazo y forma que fijar el Reglamento,
las sentencias de remate dictadas en juicios ejecutivos se-
guidos en virtud de confesin judicial del' deudor o de
documents, a cuyo pie no conste la nota de liquidacin
del impuesto de Derechos Reales, a fin de que dicho ad-
ministrador tome los datos necesarios sobre la cuanta y
fecha en que sea exigible la contribucin de utilidades para
que se persiga el pago de ella dentro o fuera de los autos,
segn procediere.
Art. 16. Las Compaas mercantile o sociedades ci-
viles nacionales o extranjeras, con representacin o sucursal
en Cuba, o los particulares que descuenten o paguen por
cuenta propia o ajena dividend, primas, beneficios o cu-
pones de acciones o de obligaciones o ttulos de emprstitos
extranjeros cualquiera que sea su nombre de Sociedades,
Compaas, Empresas, Corporaciones quedan obligadas,
bajo las penas que determinan esta Ley o su Reglamento:
1) A retener y conservar en depsito en su poder el
imported de la contribucin que estn obligadas a pagar
por esa gestin, de acuerdo con lo prescrito en el prrafo
anterior (1).
2) A facilitar en el mes siguiente al trmino de cada
trimestre al administrator fiscal, y dentro de los dos meses
despus del vencimiento del ao econmico de la Com-
paa, Sociedad, Corporacin o particular, una declara-
cin (1), haciendo constar las cantidades que hayan abo-
nado y la contribucin correspondiente a las mismas.
3) A ingresar stas, en los otros quince das del mes
siguiente al ltimo de dicho trimestre o, dentro de los dos
meses siguientes al vencimiento del ao econmico de la
Compaa, Sociedad o particular de que se trate, sin que
pueda concederse prrroga alguna en esos casos (2).
V. arts. 10 de este Captulo; 4 y sigs., D. P. 1117, de 15
de mayo de 1939.
IMPUESTO DE UTILIDADES
(1) Por D. P. 651, de 14 de mayo de 1931 (Gac. del mis-
mo da), se autoriz una prrroga hasta el da 30 del mes
de mayo para presentar las declaraciones aqu exigidas y las
que exige el art. 18 de este Captulo, por el impuesto corres-
pondiente al perodo comprendido entire los das 5 de febrero
y 31 de marzo de aquel ao.
Pot un Aviso de 19 de mayo de 1931 (Gac. del 22), se hizo
saber que las disposiciones de ese Decreto slo comprendan
a los profesionales determinados en el Aptdo. 4), Tarifa I,
art. 39, Capt: VI de esta Ley y a los que deben ingresar el
impuesto sobre intereses a que se contrae la Tarifa II del
citado Capt. VI.
Por D. P. 811, de 10 de junio de 1931 (Gac. del 17), se
prorrog dicho plazo hasta el da 15 de junior.
(2) V. art. 21 de este Captulo y D. 548 de 18 de noviem-
bre de 1931.
Art. 17. Todas las Corporaciones, Sociedades, Com-
paas annimas y por acciones nacionales o extranjeras,
con representacin en Cuba, quedan, adems, obligadas, a
dar dentro de los dos meses siguientes al da de la vigen-
cia de esta Ley una declaracin que exprese:
1) El capital invertid.o en acciones circulantes en pri-
mero de enero del ao mil novecientos treinta y uno.
2) El capital invertido en obligaciones o bonos exis-
tentes en circulacin en igual fecha.
3) El tanto por ciento del inters de las acciones y
obligaciones o bonos y sus cuadros de amortizacin.
ART. 18.-(Se refiere a una declaracin jurada trimestral
que obligaba a presentar a los Directores de Compaas y
particulares en relacin con los sueldos de sus empleados, y
qued de hecho derogado al suprimirse la Tarifa I del art. 39
de este Captulo).
Art. 19. Sin perjuicio de la penalidad que corres-
ponda imponer por la falta de presentacin d.e las decla-
raciones de utilidades (1), en el tiempo y forma en aue
deban facilitarse a la administracin (2), despus de ser
requerido el contribuyente por escrito y en carta certifica-
' LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
da, o entregada, mediante recibo, en el domicilio del con-
tribuyente, o donde se le hallare, y .de habrsele concedido,
para este efecto un plazo de veinte das, la administracin
liquidar y cobrar el impuesto o contribucin tomando
por base los datos que pueda procurarse por otros medios,
o cobrando por el imported de la ltima liquidacin sin per-
juicio de practicar la definitive posteriormente (3).
(1) Esta penalidad la regular el art. 61, D. P. 1117, de
15 de mayo de 1939.
(2) V. arts. 19, prrf. 19, y 21, en relacin con el 60 del
Captulo VI, Ley de 29 de enero de 1931 y D. 548 de 18 de
noviembte de 1931.
(3) V. arts. 56 y 57, prrf. 29, D. P. 1117, dea 15 de mayo
de 1939.
Art. 20. Las cuotas sujetas a esta contribucin no
podrn sufrir recargo o aumento alguno, ordinaries o ex-
traordinarios, para atenciones provinciales o municipales.
SANCIONES
Art. 21. Si el contribuyente obligado por esta con-
tribucin por s o por otro, o el encargado por esta Ley
de retener la parte de la contribucin sobre haberes, suel-
dos u otra cualquiera remuneracin dejaren de hacerlo den-
tro del plazo de sesenta das (1), incurrirn en un recargo
del cinco por ciento de lo que adeude por los primeros se-
senta das naturales de demora, y en un uno por ciento
sobre el principal .de la contribucin, por cada mes que
deje de pagar, sin perjuicio del procedimiento de apremio
que pueda segursele.
V. arts. 16, c), de este Captulo; 60, D. P. 1117, de 15 de
mayo de 1939.
(1) V. art. 19, prrf. 19 de este Decreto. D. 548, de 18
de noviembre de 1931 (Gac. del mismo da).
IMPUESTO DE UTILIDADES
Art. 22. Todo el que, estando obligado al pago de
la contribucin que establece esta Ley, no hiciere, ante la
Administracin Fiscal de su domicilio, la declaracin de
contribucin a que est obligado (1), ser castigado con
una multa no menor de veinte y cinco pesos, ni mayor de
cien por la primera vez y hasta de quinientos pesos, por
cada una de las siguientes.
Todas las personas naturales o jurdicas comprendidas
en este Captulo tendrn que expresar una declaracin ex-
presiva de su nombre, domicilio y negocio a que se dedi-
quen en la Administracin de Hacienda que corresponda
al lugar done radiquen, debiendo hacer esta declaracin
dentro del plazo de un mes de la vigencia de este precepto.
La falta de cumplimiento de este precepto ser castigada
con multa no mayor de cien pesos m. o. que se cobrar
por la Administracin o en su defecto por el Juzgado Co-
rreccional respective.
V. art. 13, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(1) Por D. P. 330, de 5 de marzo de 1931 (Gac. del 9) se
autoriz la admisin de estas declaraciones hasta el da 31
de dicho mes de marzo, ya que el da 6 venca el plazo fi-
jado por la Ley.
Art. 23. El contribuyente que declare falsamente bajo
juramento en cualquier informed que deba rendir a la Ad-
ministracin de Hacienda o que en cualquier forma altered
su contabilidad, falsee sus documents, simule o aumente
gastos u oculte ingresos o realice cualquier acto doloso en-
caminado a eludir el pago de este impuesto, ser castigado
con pena de cien a quinientos pesos o de treinta y un das
a seis meses de privacin de libertad, de cuyo hecho cono-
cer el Juez Correccional del lugar en que se cometa el
hecho; todo ello si no tuviese sealada mayor pena en el
derecho comn.
Igual pena ser aplicable a la persona (natural o jur-
dica) que tenga a su cargo la contabilidad del contribu-
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
yente y hubiere cooperado con ste para eludir el pago del
impuesto (1).
En los casos de reincidencia se impondr siempre pena
de prisin.
Este artculo qued as redactado por el art. 89 de la Ley
de 23 de junio de 1938 (Gac. no 396, del 25).
V. arts. 19, prrf. lt., 24 prrf. 49 y 60, D. P. 1117, de
15 de mayo de 1939; 19, Capt. XIX, Ley de 22 de enero
de 1932.
(1) V. art. 24, prrf. 59, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
Art. 24. Ningn agent o funcionario de la Admi-
nistracin de Hacienda podr revelar, en manera alguna,
la cuanta o fuente de que proceda la contribucin, ni sus
utilidades, prdidas, gastos o cualquier otro dato reference
a las mismas, ni permitir que se examine por persona ex-
traa ningn informed o parte del expediente en cuanto no
sea para dar cumplimiento a la Ley; el que violare esta
disposicin incurrir en suspension de haberes por treinta
das o en la prdida del cargo.
Los interesados tendrn el derecho de examiner en todo
tiempo los expedientes que puedan afectarles y les sern
facilitados los certificados que del expediente solicitaren,
cuya entrega se har dentro de las setenta y dos horas si-
guientes.
V. art. 10, Ley de 23 de junio de 1938.
PRESCRIPCION DE LOS IMPUESTOS
Art. 25. El derecho del Estado a reclamar o a exi-
gir el pago de cualquier clase de impuestos, as como hacer
rectificaciones en el pago o liquidacin provisional de los
mismos, prescribe a los cinco aos (1), si no tuviere otro
trmino menor de prescripcin en la legislacin vigente al
promulgarse esta Ley, en cuyo caso regir ste, contados
desde la fecha en que, con arreglo a los preceptos legales,
IMPIUESTO DE UTILIDADES
debe pagarse la cuota y en el caso de rectificaciones, desde
la fecha de la carta de pago del impuesto (1). Cual-
quier reclamacin hecha al contribuyente por agent del
fisco interrumpir la prescripcin que se aplicar siempre
que proceda, sin perjuicio de la responsabilidad en que in-
curra el funcionario culpable de haberla producido.
(1) El art. 74 de la Ley de 17 de diciembre de 1937, so-
bre "Bienes del Estado" elev a 15 aos el trmino de la
prescripcin. Ese art. 74 se inserta en 'Disposiciones Fis-
cales de Carcter General".
(2) Por Cir. no 20, de 19 de octubre de 1931 (Gac. del 24),
se aclar que esta prescripcin se, cuenta a partir de la vi-
gencia de este Capt. VI de la Ley (publicada en la Gaceta
de 29 de enero de 1931), o sea, a los cinco das de su publi-
cacin en la Gaceta Oficial.
DEROGACIONES
Art. 27. Se derogan los Artculos segundo y tercero
de la Orden Militar nmero cuatrocientos sesenta y tres
de mil novecientos, en cuanto se refieren al pago del ocho
y del seis por ciento de ciertas compaas y empresas (1)
y asimismo la exencin de las comisiones de los agents de
seguros a que se refiere el Artculo sexto de la Ley de
veinte y siete de enero de mil novecientos veinte y siete (2)
los cuales pagarn de acuerdo con el Apartado nueve del'
Artculo cuarto de este Captulo, en la present Ley.
Existe, sin duda error en esta referencia al Aptdo. 9 del
art. 49. Debe referirse al Aptdo. 69 del art. 39, Tarifa I, de-
rogada por D. L. 205 de 1935. (V. la nota a esta Tarifa).
(1) Esta derogacin presupone tambin la del art. 15 de
la Ley de 6 de julio de 1928 (Gac. del 9) que modific el
art. 39 de la expresada Orden Militar 463 de 1900.
(2) El art. 69 de la Ley de 27 de enero de 1927 que aqu
se cita se inserta en la Orden Militar 463 de 1900 ya que da
nueva redaccin a su art. 49 que puede consultarse en "Im-
puesto sobre Primas de las Compaas de Seguros".
LEY DE 29 DE ENE. DE 1931
DISPOSICION GENERAL
Las disposiciones de este Captulo empezarn a regir a
los cinco das de su publicacin en la Gaceta Oficial de
la Repblica.
CAPITULO SEPTIMO
DEL IMPUESTO DE DERECHOS REALES
Y TRANSMISIN DE BIENES
Art. 1.
32.
h) Cuando la aplicacin del respective tipo del im-
puesto sealado en el prrafo correspondiente, determine
una reduccin tal en el capital lquido que perciba el be-
neficiario que lo limited a una cantidad menor a la que hu-
biere percibido si por ser menor el capital imponible el tipo
del impuesto hubiera sido igualmente inferior, el imported
del impuesto se reducir aplicndose el tipo de la escala
inmediatamente inferior, y la fraccin imponible que supere
a la mxima del grado inmediatamente inferior se dividir
de por mitad, una para adicionarse como impuesto que
debe percibirse y la otra mitad para el contribuyente.
Lo establecido en el prrafo h) del present nmero
treinta y dos ser de aplicacin a todas las tarifas esta-
blecidas en el Captulo VI que se refiere al impuesto ge-
neral de utilidades.
CAPITULO DECIMOSEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Segunda: Se derogan todas las Leyes, Ordenes, Decre-
tos y cualesquiera otras disposiciones que se opongan en
todo o en parte, a lo que en la present se establece.
IMPUESTO DE UTILIDADES
Tercera: Esta Ley de reform tributaria empezar a
regir en la fecha a que se refieren los Captulos que con-
tiene; ..........
Decreto 548, de 18 de noviembre de 1931
(Gac. del mismo da)
PLAZO PARA PAGO DEL IMPUESTO
Aclarar que el plazo .de sesenta das para el pago del
impuesto sin recargo otorgado por el Artculo XXI, Ca-
ptulo VI de la Ley de veintinueve de enero de 1931,
comienza en el moment en que nace la obligacin de pago
establecido por el Artculo 69 del propio Captulo, y que
transcurrido dicho trmino es que empezarn a contarse
los sesenta das, con el recargo del cinco por ciento de que
tambin habla el Artculo XXI ya citado, y subsiguiente-
mente el uno por ciento sobre el principal de la contribu-
cin por cada mes de demora, todo sin perjuicio del pro-
cedimiento de apremio que deber iniciar la Administracin
Fiscal en su oportunidad.
Ley de 22 de enero de 1932
(Gac. Ex. n9 2, del 23)
SANCIONES Y RECARGOS
CAPITULO VIII
MODIFICACIONES DE LA LEY DEL TIMBRE
Art. 2. Todo contribuyente por razn del impuesto
sobre utilidades, a quien se notifique un pliego de repa-
LEY DE 22 DE ENE. DE 1932
ros a su declaracin de utilidades, tendr un plazo de
quince das para formular sus descargos.
V. art. 19, inc. 1), 54, 55, 63, D. P. 1117, de 15 de mayo
de 1939.
Art. 3. Se deroga el inciso trece, Artculo quinto,
tarifa tercera, Captulo sexto de la Ley de Emergencia
Econmica de veinte y nueve de enero de mil novecientos
treinta y uno.
CAPITULO XIX
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LOS IMPUESTOS
DEL ESTADO
Art. 1. El Artculo cuarenta de la Ley de seis de
julio de mil novecientos veintiocho, quedar redactado y
vigente en esta forma:
Fuera de los casos previstos por leyes especiales, los con-
tribuyentes que no presentaren los documents necesarios
para la liquidacin de los impuestos correspondientes al Es-
tado, o hicieren declaraciones falsas (1) o alteraren su con-
tabilidad en perjuicio del fisco, o estorbaren o impidieren
la cobranza, investigacin o fiscalizacin, o se valieren de
cualquier otro medio para evadir el pago de los mismos,
sern castigados con multa hasta de un mil pesos, que im-
pondr la Administracin Fiscal adems de exigirse el pago
de lo adeudado.
Los que auxiliaren al contribuyente en la realizacin de
los hechos anteriormente penados, incurrirn en multa ad-
ministrativa de cincuenta pesos a doscientos cincuenta pe-
sos, sin perjuicio en este caso, como en los previstos en el
prrafo anterior, de las dems responsabilidades en que
pudieren incurrir por delitos, cuyo conocimiento correspon-
der a la jurisdiccin ordinaria (1).
En los casos en que las leyes no especifiquen las san-
ciones en que incurren los contribuyentes morosos se les
IMPUESTO DE UTILIDADES
aplicar por los primeros treinta das en el pago del im-
puesto el cinco por ciento .d.el recargo, y vencido ese plazo
sin hacerse el pago debido, incurrirn en el diez por ciento
sobre el total de lo adeudado, y esos recargos sern consi-
derados como parte del impuesto (2).
V. art. 23, Ley de 29 de enero de 1931, que qued modi-
ficado por Ley de 23 de junio de 1938; art. 10, D. P. 3082,
de 29 de octubre de 1940.
(1) V. art. 78, Ley de 5 de abril de 1943, inserto en
'Impuesto sobre la Renta o Producto de Bienes Inmuebles
o Derechos Reales".
(2) V. D. 2, de 3 de enero de 1935, que recuerda el cum-
plimiento de lo dispuesto en este prrafo.
Art. 2. Lo dispuesto en este Captulo regir desde
su publicacin en la Gaceta Oficial.
DISPOSICIN FINAL
Art. 1. Se derogan todas las leyes, rdenes, decretos
y cualesquiera otras disposiciones, que sean incompatible
o que se opongan en todo o en parte a lo que se previene
en los Captulos de esta Ley.
Art. 2. Lo dispuesto en el Artculo anterior regir
desde su publicacin en la Gaceta Oficial de la Rep-
blica.
Circular no 15, de 13 de mayo de 1932
(Gac. del 25)
TRIBUTACION DE UTILIDADES
DE LAS CASAS DE PRESTAMOS
El Captulo VI de la Ley de 29 de enero de 1931
excluye del pago a que se refiere el apartado 40 de su
Tarifa Segunda, a los Bancos y Banqueros, en cuyo con-
COR. 15, T)E 1: MAYO 1932
cepto econmico y legal hay que considerar a todos los
comerciantes o industriales, individuals o sociales que, or-
ganizados en esa forma, bajo ese nombre e inscritos como
tales contribuyentes, se dedican, entire otras operaciones pro-
pias de su oficio, a hacer prstamos de aquellos contem-
plados en el apartado cuarto ya citado.
En cuanto a las casas de prstamos, es decir, a aquellos
comerciantes que, al par que dan dinero, a prstamo, de
un modo professional, trafican con otras mercancas, de cu-
yas operaciones derivan utilidades, conviene aclarar lo si-
guiente: el inciso cuarto de la Tarifa Segunda impone la
obligacin de pagar el 4% de los intereses percibidos por
el acreedor, como una operacin independiente y aislada
de los otros por los cuales tributan por el mismo Captulo,
y as es equitativo y legal no exigir dos veces un mismo
impuesto sobre una misma operacin o hecho y a un mis-
mo sujeto, como acontecera, en el caso de que al dueo
de una casa de prstamos se le exigiera el 4% sobre los
intereses de los prstamos y luego se le reclamara adems,
sobre el remanente de esos mismos intereses el impuesto de
utilidad.es por otras tarifas.
En consecuencia, las casas de prstamos o sean aque-
llos establecimientos mercantiles que prestan dinero sobre
prendas u otras garantas no inmuebles, deben pagar el 4%
de la Tarifa Segunda, nmero cuatro, sobre los interests
de los prstamos all contemplados; y, en cuanto a las uti-
lidades que granjeen de los dems negocios u operaciones,
estarn a lo dispuesto en otras tarifas, segn los casos.
A este efecto, deben llevar, para su propia ventaja, la con-
tabilidad en forma tal que las operaciones sobre los prs-
tamos se destaquen con toda claridad para tributar con-
forme a la tarifa segunda, sin mezclarlas con las dems
que practicaren, porque aquel impuesto nace de un acto
independientemente gravado por la Ley en los casos en que
IMIPf1ESTO DEi UTILTDADES
no se trate de bancos y banqueros que estn excludos de
su tributacin y pagan solamente por la tarifa cuarta.
V. adems de los preceptos de la Ley citados en esta Circu-
lar, el art. 19, inc. c), prrf. lt., D. P. 1117, de 15 de mayo
de 1939.
Circular no 1, de 4 de julio de 1932
(Gac. del 13)
PAGO DE DIVIDENDS POR MEDIO
DE CHEQUES
A fin de que los Bancos puedan pagar los cheques ex-
pedidos, en pago de dividends, por las Compaas nacio-
nales y las extranjeras que tengan todos sus negocios en
Cuba, es necesario que se les ofrezca alguna justificacin
de que correspondent efectivamente a dividends que ya
tributaron en concepts de utilidades.
Y como hasta el present las expresadas Compaas no
pueden realmente justificar ese extremo de manera fe-
haciente; para obviar esa dificultad, el seor Subsecreta-
rio, p. a. del seor Secretario, con fecha 29 de junio
prximo pasado, se ha servido disponer que las Compa-
as en cuestin presented a las Administraciones de Ren-
tas que conozcan de sus respectivos balances, en cada opor-
tunidad y por duplicado, los documents que siguen:
a) Certificacin de las actas relatives a las Juntas en
que se acuerden los dividends.
b) Certificacin de la partida correspondiente al fon-
do de reserve del cual se tomaron las cantidades para re-
partir en concept de dividends, expresando el balance
en que figure dicha reserve y su montante.
c) Relacin, tambin certificada, de los cheques ex-
pedidos en pago de los dividends acordados, con expre-
sin de su nmero de orden, el de la cuenta bancaria a
que correspondent y las cantidades de su imported.
CIR. 57, DE 10 DIC. 1932
Al recibir estos documents, las Oficinas Fiscales for-
marn los oportunos expedientes, remitiendo los duplicados
a esta Secretara con la informacin del' caso, hacienda
constar si el fondo reserve de que se tomaron las cantida-
des a repartir entire los accionistas, tribute realmente en
concept de utilidades; en qu forma y en cul moment.
Con vista de los datds que consten de los expedientes
y de los informes .de las Administraciones de Rentas, re-
solver la Secretara si deben entenderse exentos de tribu-
tar los cheques de referencia, lo que har saber a todos
los bancos remitindoles la relacin de los mismos.
V. art. 12, Capt. VI, de la Ley de 29 de enero, de 1931 y
art. 8, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
D. P. 1643, de 11 de noviembre de 1932
(Gac. del 24)
OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS
Este Decreto que impone a los notarios la obligacin de re-
mnitir al Ministerio de Hacienda (Seccin del F. E. de O. P.)
copia de todos los actos que autoricen gravados con este im-
puesto y les concede para ello franquicia postal mediante la
provision de sobres, y regular las sanciones por incumplimiento
se inserta en el art. 68 del Decreto 1517, de 15 de julio de 1925
(al que modifica) en "Impuesto sobre la Renta o Producto de
bienes inmuebles o derechos reales".
Circular n9 57, de 10 de diciembre de 1932
(Gac. del 31)
REFERENTE AL IMPUESTO SOBRE
INTERESES
Que el pago del impuesto de que se trata es indepen-
diente del hecho de que se paguen o no materialmente los
intereses, ya que el Art. XI .del Captulo 69 de la Ley
de 29 de enero de 1931 dispone categricamente que la
IMPUESTO DE UTILIDADES
retencin indirecta en favor del Estado por las entidades
y personas de que trata el Artculo anterior (el' 109) se
entiende hecha en el da mismo en que el dividend, inte-
rs, prima, beneficio o remuneracin sean exigibles por los
acreedores respectivos.
Basta, pues, con que llegue el moment del vencimiento
de la obligacin y que el acreedor pueda, por tanto, exi-
gir el pago del inters, dividend, etc., para que exista la
obligacin de retener el tanto del impuesto que correspond
y de ingresarlo, en la oportunidad reglamentaria, en las
arcas del Tesoro de la Nacin.
V. Capitulo VI, art. 39, Tarifa II, Ley de 29 de enero
de 1931.
Decreto n9 2, de 3 de enero de 1933
(Gac. del 6)
APLICACION DE RECARGOS POR FALTA
DE PAGO
Habindose observa.do que por algunos funcionarios de
Hacienda se omite, en ciertas ocasiones, la aplicacin de los
recargos a que se refiere el' prrafo cuarto del Artculo
primero del Captulo XIX .de la Ley de 22 de enero
de 1932, Gaceta Extraordinaria del veintitrs de igual
mes y ao, es convenient recorder que dicho prrafo
dice as:
"En los casos en que las leyes no especifiquen las san-
ciones en que incurren los contribuyentes morosos, se les
aplicar por los primeros treinta das en el pago del im-
puesto el cinco por ciento de recargo, y vencido ese plazo,
In hacerse el pago debido, incurrirn en el diez por ciento
sobre el' total, de lo adeudado, y esos recargos sern con-
siderados como parte del impuesto".
As, pues, la Administracin de Hacienda encargada de
la recaudacin de los impuestos debe, cuando las leyes o
D. 138, DE 19 MARZO 1933
reglamentos no dispongan particulares sanciones a los mo-
rosos, una vez que venza el trmino voluntario que sealen
las disposiciones vigentes para el pago de los impuestos,
dirigirse al contribuyente reclamndole el impuesto con el'
recargo o recargos del cinco o del diez por ciento en que
haya podido incurrir, y previnindole que, si dentro del
trmino de cinco das hbiles, no abona la cantidad que
adeuda, (principal y recargos) se le iniciar la va de
apremio con todas las consecuencias que de ella se deri-
van, como son, entire otras, los recargos que en ella se dis-
ponen.
Decreto 138, de 19 de marzo de 1933
(Gac. del 4)
FORMA DE OPERAR LAS
"CUENTAS DUDOSAS"
Primero: Aclarar que las cuentas que hayan permane-
cido un ao en el Activo bajo el concept de "Cuentas
Dudosas" y que no fueron cargadas despus de transcu-
rrido dicho plazo a la de "Prdidas y Ganancias", por
entender el contribuyente que todava tena alguna opor-
tunidad de cobrarlas o por cualquier otro motivo, tendr
que volverlas a las cuentas .de origen, como cuentas bue-
nas, y si posteriormente se vuelven a cargar a "Cuentas
dudosas" en el' ao siguiente, tendrn que permanecer en
dicha cuenta el tiempo reglamentario, antes de cargarse
definitivamente a "Prdidas y Ganancias".
Segundo: Cuando se sufra algn quebranto en el pe-
rodo de un balance que de manera cierta produzca una
prdida para el contribuyente, podr cargarse a la cuenta
de "Prdidas y Ganancias" y la Administracin lo acep-
tar como partida deducible, siempre que de manera feha-
ciente se pruebe dicha prdida.
En manera alguna se aceptar que un quebranto se li-
quide en otro perodo de imposicin distinto de aqul en
IMPUESTO DE UTILIDADES
que ocurra, y la Administracin exigir las pruebas que
estime convenientes y ser obligatorio, para que pueda
aceptarse, que se den detalles suficientes del origen de la
operacin y de las causes que originaron la prdida.
V. art. 34, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
Tercero: No se admitir que sean cargadas a balances
presentados por contribuyentes que no estaban sujetos a
impuestos sobre utilidades con anterioridad a la Ley de
29 de enero de 1931, cuentas fallidas ni quebrantos de
operaciones que tuvieron origen y se efectuaron antes de la
promulgacin de dicha Ley.
El D. P. 2824, de 29 de diciembre de 1938 (Gac. nQ 1,
de 3 de enero) adicion al D. P. 1451, de 16 de julio de
1938 (Gac. n9 43, del 21) una disposicin transitoria rela-
tiva a "Cuentas Dudosas" y a sueldos de directors de
sociedades annimas y de gerentes y socios de las dems
sociedades en relacin con balances cerrados antes de entrar
en vigor el citado D. P. 1451 de 1938. Este Decreto modi-
ficaba diversos artculos del D. P. 690 de 14 de mayo de
1931, que aprob el Reglamento del Impuesto de Utilidades
y que fu derogado por D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939
que promulga el nuevo Reglamento.
D. P. 2366, de 25 de septiembre de 1935
(Gac. Ex. no 322, de 2 de Octubre)
REGULAR
el Aptdo. 59 adicionado a la Tarifa IV del art. 39
del Capt. VI de la Ley de 29 de enero de 1931, por
Ley de 23 de septiembre de 1932, sobre ingresos
brutos de Compaas Extranjeras cuando no pueda
comprobarse el precio de costo y venta
Primero: En los casos en que la Administracin del
Estado apreciare, que las compaas extranjeras a que se
refiere el prrafo primero del nmero cinco adicionado al
D. P. 2366, DE 25 SEPT. 1935
Artculo III, Captulo Sexto de la Ley de veintinueve de
enero de mil novecientos treinta y uno, por la Ley de vein-
titrs de septiembre de mil novecientos treinta y dos, no
hayan ofrecid.o los datos necesarios para verificar la com-
probacin de los precious de costo y venta de las mercan-
cas con que trafican, y una vez adquirida esa conviccin,
se proceder a reclamar a dichas compaas, el impuesto
de tres por ciento (3%) sobre sus ingresos brutos por
todos concepts de acuerdo con el precepto arriba men-
cionado.
Igual procedimiento se aplicar a las Compaas Radio-
telegrficas, Cablegrficas y Radiotelefnicas, en cuanto
al impuesto sobre utilidades a que estn obligadas, de-
biendo exigirse la estricta observancia, en su contabilidad,
de todos los detalles necesarios para apreciar sus verdade-
ras utilidades, y si esto no se logra, reclamarle, entonces,
el impuesto de tres por ciento (3%) establecido por la
Ley.
V. Capt. VI, art. 39, Tarifa IV, inc. 5), Ley de 29 de enero
de 1931; arts. 11, f), y 25, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
Segundo: Las Compaas que exploten el negocio de
pelculas y que estn comprendidas en los casos sealados
por la Ley de veintitrs de septiembre de mil novecientos
treinta y dos (1), presentarn sus Declaraciones Juradas
y liquidarn el impuesto en perodos trimestrales, debiendo
efectuarlo dentro .de los treinta das siguientes a la termi-
nacin de cada trimestre del ao natural (2).
V. Capt. VI, art. 39, Tarifa IV, inc. 5), prrf. 39, Ley de
29 de enero de 1931.
(1) Alude al prrf. 39 del inc. 5) que acabamos de anotar
que qued as redactado por dicha Ley de 23 de septiembre
de 1932 que adicion todo ese inc. 5) a la Tarifa IV.
(2) V. art. 26, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
IMPUESTO DE UTILIDADES
Tercero: Toda Compaa que no estuviese inscrita ac-
tualmente, proceder a hacerlo inmediatamente, en la for-
ma determinada por el Artculo cuarenta y tres del Decreto
nmero seiscientos noventa de catorce de mayo de mil
novecientos treinta y uno.
El Decreto aludido era el Reglamento de este impuesto en-
tonces en vigor, hoy reemplazado por el aprobado por D. P.
1117, de 15 de mayo de 1939.
Cuarto: Los trminos para interponer los recursos, as
como las penalidades en que incurran por el incumpli-
miento de las disposiciones en vigor, sern las que seala,
para esos casos, el Decreto nmero seiscientos noventa de
catorce de mayo de mil novecientos treinta y uno (1),
debiendo estarse a todas sus disposiciones, en cuanto sean
aplicables a los impuestos creados por la Ley de veintitrs
de septiembre de mil' novecientos treinta y dos (2).
(1) Estos recuirsos se hallan regulados hoy por los arts. 62
y sigs., D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
(2) V. nota al art. 29 de este Decreto, referente a esta Ley.
Quinto: (Derogado). Las personas o compaas obli-
gadas al pago del impuesto de cinco y diez centavos sobre
mensajes a que se refiere la Ley estarn sujetas a las res-
ponsabilidades que establece el Artculo cuarenta de la
Ley de seis de julio de mil novecientos veintiocho, tal como
qued modificado por el Artculo primero del' Captulo XIX
de la Ley de veintids de enero de mil novecientos treinta
y dos, as como las que este propio precepto seala.
Este Apartado qued derogado por D. P. 2831, de 25 de
noviembre de 1935 (Gac. Ex. n9 305, del 27), que entr en
vigor a partik de su publicacin en la "Gaceta''.
Sexto: El Secretario de Hacienda queda encargado de
la ejecucin de este Decreto, que comenzar a regir desde
su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica.
D. P. 1330, DE 27 ABR. 1937
D. P. 1330, de 27 de abril de 1937
(Gac. del 29)
TRIBUTACION DE BANCOS, BANQUEROS
Y PRESTAMISTAS
Primero: Ratificar la resolucin del Poder Ejecutivo
de fecha 31 de agosto de 1929, publicada en la Gaceta
Official de la Repblica, correspondiente a la edicin del
da 6 de septiembre del propio ao por la cual se declara
de manera precisa que tributarn a los Municipios respec-
tivos los banqueros, prestamistas o refaccionistas, que se
dediquen nica y exclusivamente a las operaciones deter-
minadas en los Epgrafes 14, 16 y 19 de la Tarifa Se-
gunda, anexa a la Ley de Impuestos Municipales vigente;
y que los Bancos que hasta ahora han venido tributando al
Estado por concept del Impuesto reservado al mismo por
la Orden 463 de 13 de noviembre de 1900 (1) y que
por s o por medio de sus sucursales realizan operaciones
propias del giro bancario y no de una manera exclusive
clasificadas en los Epgrafes mencionados de la Tarifa
Segunda de la Ley de Impuestos Municipales, continuarn
tributando al Estado con el tanto por ciento de sus utili-
dades totales en el territorio Nacional conforme a lo que
precepta la Ley de su aplicacin (2).
Este apartado qued asi redactado por D. P. 1391, de 6
de mayo de 1937 (Gac. del 11) que public el texto corregido.
Entre las razones en que se apoyan los Por Cuantos de
este Decreto para ratificar la vigencia de dicha Resolucin,
figure la consignada en su Por Cuanto 59 que, por estimarla
interesante, se inserta a continuacin:
"POR CUANTO: La repetida Resolucin de 31 de agos-
to de 1929, se encuentra en vigor, sin que contra la misma
se haya establecido recurso alguno, y sus disposiciones han
sido confirmadas por los Tribunales de Justicia, entire otras
resoluciones por la nm. 7, de 6 de octubre de 1930, de la
Audiencia de Santa Clara, y la nm. 306 de 22 de diciembre
IMPUESTO DE UTILIDADES
de 1936, dictada por la Audiencia de Oriente; existiendo
adems y con anterioridad al dicho Decreto, la Sentencia
nm. 12 de fecha 11 de enero de 1912, de la Audiencia de la
Habana, contentiva de un caso de fuerte similitud con el
actual de los Bancos".
V. Capt. VI, art. III, Tarifa IV, inc. 1), Ley de 29 de
enero de 1931.
(1) V. la Introduccin a esta parte de la obra en la que
se dan noticias de esta Orden 463.
(2) La Ley aludida es hoy la de 29 de enero de 1931.
Segundo: Suspender todas las resoluciones dictadas por
los Alcaldes Municipales en virtud de las cuales hayan
exigido a los Bancos el pago de la contribucin industrial
por los epgrafes nmeros 14, 16 19 de la Tarifa Se-
gunda, anexa a la Ley de Impuestos Municipales vigente,
por ser dichas resoluciones contrarias al sistema tributario
del Estado.
Ley de 26 de junio de 1937
(Gac. del 38)
SOBRE QUITA O REMISION DE DEUDA
Art. 1. La quita o remisin de una deuda o parte
de ella, hecha por el acreedor a su deudor, no podr ser
conceptuada como valor econmico, susceptible de impo-
sicin, respect de ningn patrimonio, y en su consecuencia,
no se tendrn en cuenta las cantidades representatives de la
quita o remisin, a los efectos de determinar las utilidades
gravadas por las tarifas Tercera y Cuarta, Captulo Sexto
de la Ley de Emergencia Econmica de enero veinte y
nueve de mil novecientos treinta y uno.
V. D. P. 1838, de 26 de junio de 1937, que aprueba el Re-
glamento de esta Ley.
1. P. 1.R,~ DE 26 JUN. 1937
Art. 8. Se derogan las Disposiciones Legales que se
opongan en todo o en parte al cumplimiento de la present
Ley, la cual comenzar a regir desde la fecha de su pu-
blicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica.
D. P. 1838, de 26 de junio de 1937
(Gac. del 28)
REGLAMENTO
de la Ley, de 26 de junio de 1937 sobre quita
o remisin de deuda
Art. 1. Conforme a lo dispuesto en el Artculo I de
la Ley, estableciendo que no podrn ser conceptuados como
valor econmico susceptibles de imposicin a los efectos
de determinar las utilidades las cantidades representatives
de quita o remisin de deuda, se dispone:
a) Que las deudas total o parcialmente condonadas
por el acreedor no se considerarn como ingreso o aumen-
to de activo del deudor y por consiguiente las cantidades
as condonadas no se tendrn en cuenta, para determinar
las utilidades sujetas al impuesto establecido en las Tarifas
Tercera y Cuarta, Captulo Sexto de la Ley de Emergen-
cia Econmica de 29 de enero de 1931.
b) Que el acreedor por su parte no podr, como con-
secuencia de la quita o remisin, cargar en la cuenta de
ganancias y prdidas como gasto, prdida o quebranto (1)
de activo deducible el imported de la condonacin.
(1) V. art. 33, e), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939.
Art. 2. El Secretario de Hacienda podr ordenar
cuantas investigaciones sean necesarias y exigir todas las
pruebas que estime pertinentes con objeto de cerciorarse
de que la operacin de quita o remisin no se realize en
fraude o perjuicio de los intereses del Estado, pudiendo
IMPUESTO DE UTILIiDADE
por consiguiente declarar, una vez agotada la investigacin
que dispusiere, si ello result de la prueba practicada, que
la operacin es simulada y que no podrn aplicrsele los
beneficios establecidos en el Artculo I de la Ley.
Contra la resolucin .del Secretario de Hacienda no se
dar otro recurso que el contencioso administrative.
Art. 10. El Secretario de Hacienda queda autoriza-
do para dictar todas las disposiciones complementarias que
sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley y
de este Reglamento que entrar en vigor desde su publi-
cacin en la Gaceta Oficial de la Repblica.
Ley de 9 de mayo de 1938
(Gac. del 10)
LEY DE MINERALES COMBUSTIBLES
Art. 43. Cuando los oleoductos de segunda clase o
uso privado conduzcan exclusivamente minerales combusti-
bles obtenidos de sus propias concesiones de explotacin,
no pagarn ningn impuesto especial; pero cuando la em-
presa de transport cualquiera que sea su clase, conduzca
petrleo ajeno, el concesionario abonar el dos y medio por
ciento de los ingresos brutos que le produzca ese servicio.
Este impuesto se ingresar en los Fondos Generales del
Estado y sustituir al de Utilidades (1).
V. art. 261, D. P. 2625, de 16 de octubre de 1939, que apro-
b el Reglamento de esta Ley.
(1) V. Capt. VI, art. 39, Tarifa IV, inc. 4), Ley de 29 de
enero de 1931.
LEY DE 23 DE JUN. DE 1938
DISPOSICIONES FINALES
Art. 60. Se derogan todas las Leyes, Decretos-Le-
yes, Ordenes Militares, Reglamentos y dems disposiciones
legales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la present
Ley, que por declararse expresamente de utilidad pblica
y de inters social tendr efecto retroactive, conforme al
Artculo XIII de la vigente Ley Constitucional, y alterar
las obligaciones de carcter civil, de acuerdo con el XIV,
en todo lo necesario para su exacto cumplimiento.
Art. 61. El Poder Ejecutivo promulgar el Regla-
mento de la present Ley dentro del plazo de seis meses
a contar de su vigencia. Mientras el mismo no se promul-
gue, se considerarn subsistentes como derechos supletorios
las disposiciones actualmente en vigor, en todo lo que no
se oponga a los preceptos de la propia ley.
Art. 62. Esta Ley comenzar a regir desde su pu-
blicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica.
Ley de 23 de junio de 1938
(Gac. n? 396, del 25)
MODIFICA
la Ley de 29 de enero de 1931
Los arts. 1 al 9 de esta Ley se insertan en los siguientes
preceptos que modifican:
Art. 19 El inc. 49 de la Tarifa II del art. 39 del capt. VI
de la Ley de 29 de Enero de 1931.
Art. 29 Escala de la Tarifa III del art. 39 del capt. VI
de la Ley de 29 de Enero de 1931, que luego fu modificada
de nuevo por Ley 7, de 5 de abril de 1943.
Art. 39 Escala del aptdo. 19 de la Tarifa IV del art. 39
del capt. VI de la Ley de 29 de Enero de 1931, que posterior-
meente fu modificada por Ley 7, de 5 de Abril de 1943.
Art. 49 Los incs. 11 y 16 del art. 59 del capt. VI de la
Ley de 29 de Enero de 1931.
IKPUESTO DE UTILIDADES
Art. 59 Deroga los incs. 19 y 17 del art. 59 del capt. VI
de la citada Ley.
Art. 69 Adiciona various prrafos al art. 79 del capt. VI de
la misma Ley.
Art. 79 Adiciona ,n prrafo al art. 13 del capt. VI de la
misma Ley.
Art. 89 Modifica el art. 23 del captulo y Ley citados.
Art. 9. En todos los casos en que se libren Alcances
o Liquidaciones Adicionales por razn de cualesquiera de
las Tarifas del Impuesto sobre Utilidades, por ocultar in-
gresos el contribuyente, por rebajar de los mismos partidas
no deducibles con arreglo a la Legislacin vigente, se im-
pondr un recargo del 15% sobre la cantidad reclamada.
Lo dispuesto en el prrafo anterior ser aplicable a to-
dos los Alcances o Liquidaciones Adicionales que se libren
con respect a los balances que se presented a partir de la
vigencia de esta Ley.
V. art. 60, prrf. 29, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939, y
el art. 63 del mismo Decreto en relacin con los recursos.
Art. 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del
Servicio Civil y de cualquier responsabilidad de otra ndole
que pudiera existir, el Director General de Rentas e Im-
puestos tendr facultad para imponer a los Administra-
dores de Zonas o Distritos Fiscales o de Aduanas, y a
sus subalternos, multas administrativas, cuya cuanta fluc-
tuar entire uno y cincuenta pesos, por las negligencias e
infracciones en que incurrieren, en la tramitacin de los
expedientes del Impuesto sobre Utilidades y dems de que
conozca dicha Direccin General.
Contra la imposicin de dichas multas puede interpo-
nerse recurso de alzada para ante el Secretario de Ha-
cienda, sin necesidad de ingreso alguno y tan pronto como
la resolucin sea firme administrativamente, se dar cuenta
al Pagador correspondiente para que proceda a deducir del
D. P. 2811. TD 23 DTC. 19)3
sueldo del empleado o funcionario multado la ascendencia
de la multa, ingresndose en el Fondo del Retiro Civil.
Art. 11. Se hace extensive a las Compaas de Fian-
zas lo dispuesto en el Artculo IV de la Ley de 29 de
julio de 1932, debiendo contribuir, en consecuencia, con
el 4/2% sobre las primas que perciban.
El precepto citado de la Ley de 29 de julio de 1932, dice:
IV. Se restablece el tipo de tributacin del 41/2 por 100 que
hasta el ao 1920 venan pagando las Compaas de Seguros
sobre las primas percibidas anualmente de los asegurados.
Art. 12. Lo dispuesto en esta Ley comenzar a re-
gir a los cinco das de su publicacin en la Gaceta Oficial
de la Repblica.
Art. 13. Se derogan todas las Leyes, Ordenes, De-
cretos-Leyes, Reglamentos y dems disposiciones en cuanto
se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
D. P. 2811, de 23 de diciembre de 1938
(Gac. no 24, de 11 de Enero)
REGLAMENTO DE LA LEY DE COORDINATION
AZUCARERA
Este Decreto derog el 319, de 16 de Febrero de 1938 que
aprob el Reglamento anterior.
Art. 90. Los derechos reales de los reajustes de las
deudas moratoriadas de los colonos, a que se refiere el
Artculo XXV de la Ley, llvense a cabo privadamente
o a virtud de resolucin dictada por la Comisin, se liqui-
darn conforme al Captulo VII, Artculo I, nmero 47,
de la Ley de 29 de enero de 1931, llamada de Emergen-
IMPUESTO DE UTILIDADES
cia Econmica, por tratarse de cancelacin parcial de un
crdito; y el imported de las cantidades rebajadas se dedu-
cir de los ingresos del ao fiscal de que se trate a los
efectos de liquidar el Impuesto de Utilidades.
Cuando se trate de resolucin de la Comisin de Arbi-
traje Azucarero, la aplicacin del present Artculo se so-
licitar acompaando certificacin de la misma; y si se
trata de reajuste llevado a cabo privadamente, se presen-
tar escritura pblica.
D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939
(Gac. nP 352, del 31. Copia corre-
gida Gac. np 22, de 11 de Julio)
REGLAMENTO PARA EL IMPUESTO GENERAL
SOBRE UTILIDADES
V. Ley de 29 de Enero de 1931 que establece este impuesto
sobre las utilidades o beneficios netos.
Los capt. II y siguientes de este Decreto son aplicables para
la liquidacin, fiscalizacin y cobranza del Impuesto sobre la
renta: v. art. II, capt. III, A. L. n9 1, de 31 de Diciembre
de 1941, insert en "Impuesto sobre la Renta".
NOTA: El D. P. 2597, de 17 de Septiembre de 1941, en
cumplimiento de la Ley 28, de 8 de Septiembre del mismo ao,
crea un recargo del 20% en la forma que se indica en el lugar
correspondiente. No obstante, por respetar el texto official y
en previsin de posibles alteraciones en estos gravmenes, se
respeta la cuanta del imported del impuesto colocando a conti-
nuacin con cifras entire parntesis el imported con el recargo
que correspond, y haciendo las advertencias a las alteraciones
debidas a la Ley 7, de 5 de abril de 1943.
RESUELVO:
Dictar, en sustitucin del Decreto 690 de 14 de mayo
de 1931 y todas sus modificaciones, el siguiente Regla-
mento para el Impuesto General sobre Utilidades:
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