COLECCION TESIS ESCOGIDAS
Volumen I
Primera Edicin:
Imprenta Funes, 1947.
Segunda Edicin:
Editorial Universitaria, 1960.
Impreso en los Talleres de la Editorial Universitaria Jos B. Cisneros.
HUMBERTO
El Juicio Ejecutivo en la
Legislacin Salvadorea
TESIS
PREMIADA CON MENCION HONORIFICA
EDITORIAL UNIVERSITARIA
San Salvador, El Salvador, C. A.
TJOOMASINO
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Queda hecho el depsito
qne marca la ley.
1 INDICE
PGINA
"- Introduccin ....................* **.......................*
-i
Del juicio ejecutivo ................ . ............... 22
Ligero studio de los instruments que traen aparejada ejecucin ...... 25
--Modo de proceder en el juicio ejecutivo .................. ..... 82
S El embargo .............................................. 152
De los pregones y de la venta de los bienes embargados ............. 196
De la ampliacin de la ejecucin ....... ....................... 219
'Y
'>-
INTRODUCTION
ANTECEDENTES HISTORICOS'
Desarrollo y Evolucin de la Accin Ejecutiva.
Cuando el hombre, en virtud de su evolucin dentro del grupo
social primitive, se encuentra en la imposibilidad de satisfacer todas las
necesidades con el product de su propio trabajo o esfuerzo, necesita
recurrir a la cooperacin de sus semejantes para obtener lo que precisa
mediante un compromise de dar, hacer o no hacer una cosa en determinado
plazo, considerada como equivalent del servicio recibido.
Es asi como surge dentro del grupo social human el concept de
de obligacin, que en el derecho primitive, incapaz de concepciones sutiles,
constitute ms que un vnculo jurdico, una relacin material entire el que
presta el servicio y el que lo recibe. Pero no siempre el que reciba el servicio
estaba presto a cumplir cuando el plazo se llegaba el compromise adquirido de su
parte, ya fuere por carecer de lo indispensable para ello, ya porque no
fuera su voluntad hacerlo. Ante esta situacin de hecho, perjudicial en
grado extremo a las relaciones entire los elements del grupo social, nace la
necesidad de buscar la forma de obtener el cumplimiento de lo pactado.
En la sociedad primitive las formas seguidas para lograr que se
cumpla de parte del deudor lo prometido, varan de las sanciones de ndole
puramente moral a las de hecho, y as se ve que se conmina al deudor
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con el castigo de la divinidad, la expulsion del grupo social, la aprehensin
de su persona, y hasta con la muerte. Pero la manera ms generalizada es
la de aprehensin del deudor por parte del acreedor, para reducirlo a escla-
vitud y obtener con su trabajo el resarcimiento de lo prestado, o venderlo
o matarlo segn le placiera. Dentro de la sociedad primitive el incumpli-
miento de la obligacin vlida equivala a la comisin de un delito, y ms
que todo se persegua con la aprehensin darle al deudor el castigo
que mereca y no satisfacer al acreedor en lo que se le deba.
La aprehensin del deudor (manus injectio), con su corolario de poder
reducirlo a esclavitud o matarlo, se suaviza a partir del siglo IV antes de
Cristo y se sustituye la servidumbre por deudas que degenera poco a
poco en simple prisin. Pero tanto la esclavitud del deudor como su reduc-
cin a siervo, traan como consecuencia la adquisin total de su patrimonio
por parte del que llegaba a ser su amo.
Esta compulsion o ejecucin personal deviene con el desarrollo de
la cultural jurdica de los pueblos, en una compulsion real, en la que el
acreedor, ms que la persona del deudor, persigue los bienes de ste
(pignoris capio), sea porque el crecimiento de los pueblos aunado a las
comunicaciones entire ellos existentes, facilitan la fuga del deudor, haciendo
difcil su aprehensin, o porque el acreedor, a causa de la preponderancia
de la riqueza material en la economa social prefiere los bienes a la persona
del incumplido, o, en fin, porque merced a la humanizacin de las costum-
bres, se ha introducido en la sociedad la facultad a favor del deudor de
poderse library de la esclavitud haciendo cesin de sus bienes (cessio bonorum).
Pero esta compulsion real, que en un principio es exceptional, pues
se da preferencia a la compulsion personal, por considerarla ms efectiva
-criterio que an priva en la mente del hombre moderno--, con la fuerza
cada vez mayor de los efectos que ponen de manifiesto las desventajas de
la ejecucin personal, se convierte de excepcional y supletoria, en el proce-
dimiento ms generalizado. Sin embargo, la ejecucin personal transformada
en simple prisin por deuda, subsiste an en las legislaciones modernas,
no obstante su condenacin solemne hecha por los revolucionarios franceses
de 1789, por considerarla afrentosa para la libertad y dignidad humana.
Pero la aprehensin de la persona y la de los bienes del deudor,
en las sociedades primitivas se dejan por complete al arbitrio del acreedor.
Son consideradas como actos privados en que el nico interesado es el
titular del derecho, sin tener que ver para nada en ello la autoridad civil
o religiosa. Pero a media que evoluciona la sociedad primitive,
aparece el rgano judicial en ayuda de los particulares, los procedimientos
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ejecutivos y compulsivos empiezan a adquirir carcter official, lo cual con-
duce a positivas ventajas, tanto para el acreedor como para el deudor.
El rgano judicial en gestacin, empieza por abolir en lo possible
las prcticas abusivas del acreedor, exigiendo el requerimiento del deudor y
la certeza del crdito que se trata de hacer efectivo, ya por la protest
pblica de su derecho por parte del acreedor, ya por la constancia docu-
mental y fehaciente del derecho (sententia), con lo cual, de manera impl-
cita y subrepticia, comienza a permitirse la defense del deudor hasta entonces,
dejado por entero al arbitrio del acreedor (excepcionis).
En el derecho Romano, desde la epoca de la Ley de las Doce Tablas
y del procedimiento de las acciones de la ley, haba dos procedimientos o
formas de ejecucin o compulsion: la de la persona del deudor (manus
injectio), y la de sus cosas (pignoris capio).
Aparecen despus dentro del derecho romano otros modos de ejecu-
cin, ampliando los contenidos originalmente en la Ley de las Doce Tablas,
y as surgeon las formas que hoy se aplican comunmente al cumplimiento
de la sentencia missiono in possessionem, emptio bonorum). introducidas por
los pretores para completar las leyes primitivas y suavizar en parte su rigor.
Mediante la compulsion real el acreedor se hace dueo de la tota-
lidad del patrimonio del deudor, exceptuando las cosas que pertenecen a la
vez a la comunidad general y domstica. Pero a este apoderamiento abso-
luto de los bienes sucede pronto, por ser lo ms ventajoso al acreedor, la
venta de las cosas aprehendidas, que en principio se hace en conjunto
(bonorum venditio), y posteriormente al detalle, tarea que ms adelante
compete a funcionarios pblicos.
Al continuar evolucionando el derecho, el apoderamiento se restringe
a lo necesario para cubrir el monto de lo debido, y la venta de los bienes
se hace al detalle en los das de mayor movimiento en la ciudad (pignoris
ex judicati captum). A media que las doctrinas morales, principalmente
las cristianas, ejercen su influjo en la sociedad, se excluyen del apodera-
miento ciertos bienes del deudor indispensable para su existencia, como el
lecho, las herramientas y tiles profesionales.
El doctor Romeo Fortn Magaa, en su opsculo titulado La Accin
Ejecutiva, dice: la ejecucin-personal o real-requera como actividad
previa, la decision de culpabilidad del deudor, por el procedimiento que
corresponda a la naturaleza de la reclamacin. A veces se llegaba a ello
mediante el procedimiento de cognicin que se ventilaba ante el pretor,
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en forma de juris. en el cual privaba la potestad autoritaria de aquel magis-
trado, tenido como delegado del soberano. En los casos en que ese procedi-
miento era aplicable, la decision era considerada con valor incontrovertible, por
efecto inherente de la persona del pretor. Tal decision no tomaba la
designacin de sentencia, sino que se llamaba decreto o interdicto. Otras
veces se llegaba al procedimiento ejecutivo por efecto del procedimiento
in juditio. el cual era el verdadero juicio que terminaba con la sentencia.
Este ltimo era el procedimiento ordinario que predomin en los mejores
tiempos de los romanos. As puede afirmarse que la ejecucin era una
consecuencia obligada de la sentencia o de la decision del soberano que se
encarnaba en el pretorn.
Como puede verse, no exista en esos tiempos remotos el juicio ejecu-
tivo caracterizado por la intervencin del Estado. Fue ms tarde que el pretor
introdujo la accin direct contra el patrimonio del deudor o ejecucin real
en forma de mission in bona, por la cual se adjudicaba al acreedor que lo
solicitaba la posesin de todos los bienes del deudor. Ese procedimiento
poda ocasionar un concurso de acreedores, con sus consecuencias. Hubo
una ley que concedi a los deudores el derecho de evitar esa mission in bona
por el recurso de ceder espontneamente sus bienes a los acreedores. Ese
recurso fue conocido como cessio bonorum, y daba lugar al, beneficio de
competencia en favor del deudor. Estas acciones generals fueron despus
limitadas y fue creada por el propio pretor una forma especial de ejecucin
dirigida contra determinados bienes mediante embargo, esto fue en acciones
pignoraticias, el llamado pigdus in judicati causa captum y era concedida por
el magistrado a su arbitrio. Toda esa evolucin del procedimiento ejecutivo
sigui asentndose, sin embargo, en cualquiera de esos dos pilares: el de-
creto autoritario del pretor o la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento de los romanos tena, pues, como consecuencia, el
cumplimiento de una sentencia o el decreto del pretor, llamado interdicto. Pero
distaba much de ser el procedimiento actual.
Cmo fu que el procedimiento antiguo, de tipo netamente romano,
autoritario al principio, formulario despus, y luego esencialmente ejecutivo,
aunque con aspect siempre significativo, vino a transformarse en el proce-
dimiento modern ms o menos expeditivo?-se pregunta el doctor Fortin
Magaa.
Don Rafael Veloso Chvez me ayuda a contestar al ilustre juriscon-
sulto salvadoreo, Dice el professor chileno:
Los pueblos brbaros que surgieron sobre las ruinas del Imperio
Romano, a pesar de sus victorias guerreras, fueron derrotados por la cultural
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jurdica de Roma, a causa de la inferioridad de la propia. Mas en lo tocante
a procedimientos judiciales, retrocedieron el advance que implicaban los sistemas
romanos, pues por obra de su temperament supersticioso, transformaron el
process comn en una series excesivamente extensa de actos o formalidades
encaminadas a obtener, antes que toda verdad terrena, la decision de las
divinidades. Afortunadamente, las dificultades de semejante formulismo y la
necesidad de dar pronta tramitacin a ciertas acciones, fueron determinando
la accin de otro procedimiento ms sencillo, que se llam sumario, y que
trataba de arreglar la cuestin en una sola audiencia.
Y este procedimiento sumario para ciertas acciones, es el principio,
podemos decir, del procedimiento ejecutivo modern.
Clemente V, en el ao de 1306, en su Constitucin conocida con
el nombre de Clementina Saepe, regul la manera de proceder simpli-
citer et de plano sine estrepiactu et figure juditi, de aplicacin en ciertos casos.
Chiovenda dice, refirindose a lo dispuesto en la Clementina:
Junto a este procedimiento sumario indeterminado, en el cual suma-
riedad significa simplificacin de los actos judiciales, la necesidad de evitar la
dilacin del process ordinario favoreci el desarrollo de formas ms eficaces
de process sumarios o ejecutivos, en los cuales la sumariedad significaba
reduccin del conocimiento del juez. En los contratos las parties se sujeta-
ban, para el caso de incumplimiento, a la ejecucin sin juicio previo, pac-
tum executivum; adems, fundndose en los actors, y ms especialmente en
los contratos celebrados con intervencin notarial, y en muchos lugares tam-
bin basndose en simples documents privados, poda producirse una sen-
tencia, que se haca cargo tan solo de las excepciones de pronta y fcil
prueba y, en su defecto, condenaba conservando el deudor el derecho de
hacer valer ms tarde las otras excepciones.
Establecido ya en el Derecho, que los efectos de la sentencia ya no
eran tan absolutos, tenan que irse estableciendo procedimientos ms rpidos,
independientes de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de
todo decreto autoritario, semejante al edicto del pretor.
Es la necesidad econmica, ms que todo, la que hizo que se buscaran
medios judiciales rpidos, con el fin de que el crdito no se restringiera en
vista de la resistencia de los deudores en cumplir sus compromises. Todas
las facilidades judiciales dadas para hacer efectivos los cobros, traen, como
consecuencia, mayor circulacin de capitals y el mejoramiento econmico.
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El acreedor que prestaba su dinero, busc la manera de asegurarse
previamente de su devolucin, mediante una renuncia del deudor, hecha de
manera expresa, por la cual se comprometa a tener o considerar con valor
de sentencia lo declarado en el document de obligacin. As naci el lla-
mado pacto ejecutivo y, como una consecuencia de l, la ejecutabilidad del
compromise, encomendndose su cumplimiento, para evitar abusos, a los
rganos correspondientes del Estado.
Este contrato as celebrado tropez al principio con la resistencia de
los jueces, que se negaban a darle valor de sentencia, simplemente porque
las parties as lo queran, pues tanto antes como hoy el juicio era conside-
rado como de inters pblico y, por lo tanto; irrenunciable de manera an-
ticipada.
Confront as el organismo judicial la necesidad de buscar un tr-
mino medio entire la exigencia del inters pblico de conservar invulnerada
la funcin que aprecia y define el pro y el contra de la cuestin debatida,
y la necesidad econmica de dar rapidez a la solucin de las dificultades
del cobro para evitar las acechanzas de la morosidad, es decir, esa necesi-
dad de similar el contrato con las mismas sentencias. Se estaba as frente
a dos cuestiones que eran o podan ser contrarias por distinta causa al in-
ters pblico; por una parte, el inters del contrato, sin sentencia definitive
previa, que apreciara y aquilatara cada caso particular y, por otra, la dis-
minucin del crdito y la confianza, por falta de medidas rpidas de eje-
cucin con mira a reducir la mora y la mala fe de los deudores.
En presencia de esos perjuicios, las legislaciones optaron por un
trmino medio, crearon lo que se llama el juicio ejecutivo, mediante el cual
el Juez aprecia rpidamente las excepciones que pueda presentar el deudor
y resuelve, bien a su favor declarando improcedente la ejecucin, o bien
a favor del acreedor ordenando la prosecucin de la ejecucin, por medio
de actividades directs del mismo Juez, propias de dicha accin especial,
pronunciando una sentencia, por cierto muy original. (Fortn Magaa La
Accin Ejecutiva).
En la Ley I, ttulo XXVIII, del Libro XI de la Novsima Recopila-
cin, publicada en el ao de 1806, se encuentran los primeros vestigios
del juicio ejecutivo modern. La referida Ley dice:
Don Enrique III en Sevilla, por pragmtica de 20 de mayo de 1396;
y don Fernando y doa Isabel en Toledo, ao 1480, Ley XLIV, por
excusar malicia de los deudores, que alegan contra los acreedores excepcio-
nes y razones no verdaderas por alongar las pagas, por no pagar lo que
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verdaderamente deben; siguiendo lo que el Seor Rey don Enrique, nuestro
abuelo, provey y mand por su ley y pragmtica en favor de los merca-
deres y otras personas de la ciudad de Sevilla, queremos que la dicha Ley
generalmente se guard en todos los nuestros reynos y ordenamos y man-
damos conforme a ella, que cuando los mercaderes u otra cualquier persona
o personas de cualesquier ciudades, villas y lugares de nuestros reynos,
mostraren ante los alcaldes justicias de las ciudades y villas y lugares de
nuestros reynos y seorios, cartas y contratos pblicos, y recaudos ciertos
de obligaciones que ellos tengan contra cualesquier personas, as cristianos
como judos y moros, de cualesquier deudas que les fueren debidas, que
las dichas justicias las cumplan y lleven a debida execusin, seyendo pasados
los plazos de las pagas, no seyendo legtimas cualesquier excepciones que
contra los tales contratos fueren alegadas, de tal manera que los acreedores
sean pagados de sus deudas y que las justicias no dexen de lo as hacer y
cumplir por paga o excepcin de los dichos deudores aleguen, salvo si dentro
de diez das muestran la tal paga o legtima excepcin sin alongamiento de
malicia, por otra tal escritura como fue el contrato de deuda, o por albal
que haga fe, o por confesin de la parte o por testigos que estn en el
arzobispado o obispado donde se pidiera la excursion, tomados dentro del
dicho trmino; y para probar la tal paga y excepcin, si por testigos lo
hubiere de probar, es nuestra merced que el deudor nombre luego los testigos,
quien son, y dnde viven, y jure que no trae malicia: y si nombrare los
testigos aquende los puertos fuera del arzobispado o obispado, haya plazo de
un mes para traer sus dichos: y si ayende los puertos por todo el reyno,
que haya plazo de dos meses; y si los nombrare en Roma, o en Pars, o
en Jerusalem fuera del reyno, que haya plazo de seis meses: pero es nues-
tra merced, que el deudor que alegare tal paga o excepcin, no la probando
dentro de los dichos diez das en la manera que dicho es, y dixere que los
testigos que tiene estn fuera del arzobispado, o obispado como dicho es,
que pague luego al mercader o al acreedor dando el tal mercader o acreedor
luego fianzas, que si el deudor probare la paga, o otra excepcin que la
pueda excusar, que le tornar lo que as pagare, con el double por pena en
nombre de intereses; y el reo as mismo de fianzas, que si no lo probare
en el dicho trmino, que pagar en pena otro tanto como lo que pag; la
cual pena es nuestra merced que sea la mitad para la parte contra quien
maliciosa e injustamente se aleg la paga, y la otra mitad para reparo de
los muros, o para otras cosas pas o pblicas, donde el juez viere que es
ms necesario; y esto mismo mandamos que se guard, pidindose execucin
de sentencia pasada en cosa juzgada. (Ley Dos, Ttulo XXI-Lib. IV, R).
Con fundamento en las leyes recopiladas se introduced en la legis-
lacin espaola-fuente de nuestro juicio ejecutivo,-disposiciones claras y
precisas para aplicarlas en el caso de ejecuciones basadas en instruments
a que la ley confiere fuerza ejecutiva.
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En el informed dado por la Comisin redactora de nuestro primer
Cdigo de Procedimientos Civiles, decretado en la ciudad de Cojutepeque
el ao de 1857, Comisin formada por el Presbtero Doctor Isidro Menndez
y Licenciados Eustaquio Cullar e Ignacio Gmez, encontramos en el prrafo
treinta y uno lo siguiente:
En el juicio ejecutivo se han hecho algunas variaciones ms que
en el ordinario. El primero tiene por objeto el pronto pago del acreedor,
supuesto que su deudor haya sido moroso en cumplir con su compromise;
pero en la prctica se han introducido tantos abusos que se ha llegado a
perder de vista el espritu y el objeto de. las leyes de Castilla que dieron
forma al procedimiento ejecutivo. As que, el juicio que tiene ms bien
clasificados sus trmites, exije algunas variaciones importantes para llenar
cumplidamente su objeto. La ejecucin debe trabarse en bienes realizables,
que seale el deudor con anuencia del acreedor. La citacin de remate y
el trmino del encargado para alegar y probar al ejecutado sus excepciones,
pueden tener lugar despus del embargo y durante los pregones, pues as
se abrevian, sin dejar de or ni tender al deudor. El trmino de los pre-
gones se ha reducido y no se da lugar al abuso que se ha introducido, de
repetirlos en la va llamada de apremio: cosa que desconoce la ley recopi-
lada no menos que los autores a cuyo juicio se ha atenido la Comisin,
como la Curia, Febrero y Sal. Se ha restablecido, por ltimo, la prisin,
en la cual consiste toda la virtud y eficacia del juicio ejecutivo, y sin ella
los deudores se burlarn siempre de sus acreedores y de la autoridad
Sic.-Los bienes, conforme al Cdigo, deben rematarse a plata de contado.
Para poder hacerse al fiado debe asegurarse el valor con fincas distintas de
las rematadas; y se ha explicado muy bien en qu casos tenga lugar la
adjudicacin y la dacin in solufum.
Teniendo como finalidad el hacer que el acreedor obtenga en el
menor tiempo possible y sin las dilaciones que imponen los juicios ordina-
rios, el cobro de sus crditos que constant de manera fehaciente, es que
hace su aparicin en las legislaciones modernas el procedimiento llamado
juicio ejecutiv.
De dicho procedimiento se dan por los autores diferentes definicio-
nes. El seor Tapia, en su Febrero novsimo, lo define diciendo:
Juicio ejecutivo es el juicio sumario que se introdujo en favor de
los acreedores para que, sin experimentar los dispendios ni dilaciones de la
va ordinaria, ni las molestias o vejaciones de los deudores morosos, con-
siguiesen brevemente el cobro de sus crditos sin distraerse del desempeo
de sus deberes respect a sus empleos o familias.
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El seor Manresa y Navarro, dice:
Entindese por juicio ejecutivo el procedimiento que se emplea a
instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y
sumariamente el pago de la cantidad liquida que le debe de, plazo vencido
y en virtud de document indubitado .
Para don Vicente Cervantes es un procedimiento sumario por el
que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro
de crditos que constant por algn titulo que tiene fuerza suficiente para
constituir por s mismo plena probanza.
Para Lpez Moreno es el procedimiento sumario seguido por el
acreedor para cobrar una deuda cuando sta es lquida en dinero o espe-
cie y aparece de manera cierta. Sintetiza este tratadista las ventajas del
juicio ejecutivo en lo siguiente: resuelve cuestiones judiciales de un modo
fcil y expedito y sin mayores gastos y stos a cargo de quien a ellos da
lugar con su morosidad o su malicia; disminuye los pleitos; acortando las
probabilidades de triunfo a las resistencias temerarias y ofrecindoles, en
cambio, la perspective de seguro castigo; facility todas las transacciones,
abriendo anchas vas al comercio por la seguridad de que las obligaciones
han de ser de buena fe cumplidas o, de otra suerte, con gran facilidad,
en corto plazo y sin graves dispendios, por la autoridad pblica ejecutadas.
El chileno Risopatrn dice: es un modo de proceder breve y su-
mario para llevar a efecto una obligacin que consta de una manera tal
que la ley no puede ponerla en duda.
Veloso Chvez dice: es un procedimiento contencioso especial, por
cuyo medio una parte persigue el cumplimiento total o parcial de ciertas
obligaciones fehacientemente declaradas que la otra no realize en su opor-
tunidad.
El argentino Mximo Castro dice: es el procedimiento sumario en
el cual se persigue, por embargo y venta de los bienes del deudor, el co-
bro de un crdito en dinero que result plenamente justificado del ttulo
mismo.
En Argentina el juicio ejecutivo solamente se aplica a las obligacio-
nes de dar sumas lquidas de dinero a condicin de que consten en deter-
minada forma de documents.
Todos, o la mayora de autores, estn de acuerdo en que el juicio
ejecutivo es un procedimiento sumario, por el que se reclaman obligaciones
de cuya existencia no se puede dudar y no sujetas a modalidad alguna para
su cumplimiento.
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La Comisin Legislativa Espaola dijo, refirindose al juicio ejecutivo,
que l, a diferencia del ordinario, que tiene por objeto una declaracin,
supone como cierta la existencia de un derecho, su punto de partida puede
decirse que es el que sirve de trmino al juicio declarativo, porque da por
supuesto lo que en ste ha de ser objeto de contradiccin, de discusin y
de fallo. La suposicin se funda en una presuncin de la ley, que a cier-
tos documents, de cuya autenticidad no hay al parecer duda, y a ciertos
actos de la persona a quien perjudican, da una fuerza no igual, pero muy
parecida a la de sentencia, que por haber adquirido el carcter de ejecuto-
ra, es una verdad inexcusable en el orden legal, aunque la razn y los
sentidos la contradigan, aunque declare que lo blanco es negro. Mas, como
la suposicin y la presuncin de la ley, por importancia que se le d, nunca
pueden llegar a taner la fuerza de la verdad legal, no deben someterse a
las mismas condiciones en su ejecucin, la sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada y los documents y actos a que las leyes asimilan hasta cierto
punto a la sentencia. Respecto a la primera no puede nacer ya otro juicio,
mientras que los segundos, subordinados desde luego al juicio ejecutivo, no
excluyen el ordinario, en que con ms holgura pueda volverse a ventilar lo
que antes ha dado lugar a una resolucin definitive que no cierra la en-
trada a otro juicio, en que con mayores garantias vuelva a examinarse la
cuestin que antes slo tuvo una resolucin provisional.
Fue por estas razones ltimas que en la ley espaola no se inclu-
yeron entire los ttulos ejecutivos las ejecutorias, pues ellas dan lugar nica-
mente al cumplimiento de sentencia pero no al juicio ejecutivo.
Segun la obligacin cuyo cumplimiento se persiga, el juicio ejecu-
tivo puede ser por obligacin de dar, por obligacin de hacer y por obliga-
cin de no hacer.
Obligacin es un vnculo jurdico en virtud del cual una o ms per.
sonas determinadas se hallan en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo
respect de otra u otras. Hay, pues, en toda obligacin, dos elements,
uno subjetivo y otro objetivo; estando compuesto el primero por la persona
que goza de la facultad de exigir algo de la otra, y de sta, que es la que
est en la necesidad jurdica de hacer algo en favor de la primera. El se-
gundo element, o sea el objetivo, est constituido por la cosa material del
derecho, que puede consistir en una prestacin o en una abstencin.
Conforme Manresa y Navarro, son necesarios cinco requisitos para
que tenga lugar el juicio ejecutivo, a saber: acreedor o persona con derecho
para pedir, deudor cierto, deuda lquida, plazo vencido y document que
tenga aparejada ejecucin.
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Para Rafael Veloso Chvez los requisitos del juicio ejecutivo son
tambin cinco: naturaleza civil o perfect de la obligacin, ttulo ejecutivo,
exigibilidad actual, subsistencia de la accin ejecutiva y objeto lquido en
especie o en dinero.
El element bsico de toda ejecucin es la obligacin, ya que su
cumplimiento es el que se persigue por medio del juicio ejecutivo, y porque
ella es la que determine de manera precise las personas del acreedor y
deudor. Pero no toda obligacin se puede perseguir ejecutivamente, pues
las obligaciones naturales como no dan accin para exigir su cumplimiento,
no pueden servir de base a una ejecucin. De aqu la necesidad de que
la obligacin sea civil y perfect para poderse ejecutar.
A continuacin sigue el ttulo ejecutivo, que es el antecedente nece-
sario e inmediato para toda ejecucin. Se entiende por titulo ejecutivo la
declaracin solemne a que la ley otorga especficamente la suficiencia nece-
saria para ser el antecedente inmediato de una ejecucin. El ttulo es una
declaracin contractual o autoritaria, que consta siempre por escrito y que
da cuenta de la existencia de la obligacin de manera fehaciente.
Para Chiovenda, ttulo ejecutivo es el presupuesto o condicin ge-
neral de cualquier ejecucin y por lo mismo de la ejecucin forzosa: nullia
execution sine titulo. Ttulo ejecutivo es siempre una declaracin, pero de-
biendo constar siempre esta declaracin (absolemnitatem) por escrito, de
ah deriva la.frecuente confusion de ttulo ejecutivo y document. Precisase
distinguir el significado sustancial del formal, tratndose del ttulo ejecutivo.
En el primer tignificado el ttulo ejecutivo es la declaracin a base de la
cual debe tener lugar la ejecucin. La accin ejecutiva est ntimamente
ligada al ttulo ejecutivo y. al document que lo consagra; la posesin
del document es condicin indispensable para pedir actos ejecutivos,
como para cumplirlos y, por otra parte, la posesin del ttulo ejecutivo es
condicin bastante para que el acreedor obtenga el acto ejecutivo, sin que
deba probar tambin el derecho a la prestacin. Perdido o destruido el
ttulo no basta probar que ste existe para poder ejecutar la accin ejecuti-
va; es preciso presentar un nuevo document equivalent al primero; por
ejemplo: se deber obtener una nueva copia ejecutiva del acto judicial o
contractual. Quien paga a un acreedor provisto de ttulo ejecutivo, tiene
derecho a la entrega del titulo.
El ttulo ejecutivo puede basarse en una declaracin contractual o
en una autoritaria, pudiendo ser la autoritaria jurisdiccional o administrative.
Tienen como base una declaracin, autoritaria jurisdiccional, las eje-
cutorias, las sentencias apelables en el efecto devolutivo, los cargo declara-
dos lquidos, las planillas, etc., etc.
- 19
Y como base una declaracin autoritaria administrative, las matriculas
para el pago de toda renta fiscal, la certificacin de la partida del libro
respective en que conste lo que se debe por renta fiscal o municipal.
Para Chiovenda, el titulo ejecutivo debe tener ciertos requisitos, al-
gunos substanciales, o sea referentes al ttulo como declaracin; y otros for-
males, o referentes al ttulo como document. Requisitos substanciales son:
a)-la declaracin debe ser definitive; b)-completa, y c)-incondicional.
La declaracin es definiva cuando no est sujeta a impugnacin, ni
a un studio de conocimiento posterior. Pero a los efectos de la ejecucin
llmase definitive la declaracin no sujeta a impugnaciones que tienen efi-
cacia de suspender la ejecucin .
Es complete cuando es lquida. La declaracin debe caer sobre la
prestacin y sobre su entidad. Una condena a los daos, a la restitucin
de frutos, a la rendicin de cuentas, no puede dar lugar a la ejecucin
antes de la liquidacin y del juicio de rendicin de cuentas. Si la presta-
cin debida consiste en cosas diferentes de una cantidad de dinero, la li-
quidacin consiste en la precisa determinacin si se trata de prestaciones
de hacer o no hacer, o de cosas no fungibles; y en la designacin por n-
mero, calidad, peso, media, si se trata de cosas fungibles.
Es incondicionada. Cuando no est sometida a limitaciones de nin-
guna clase, ni a trmino ni condicin para su ejecucin.
Requisitos formales son: a)-La declaracin debe resultar por do-
cumento, el cual no existe si no est suscrito por las personas que exige la
ley. b)-El document debe contener ciertas garantas de autenticidad, y
c)-La expedicin del document debe ser en forma cjecutiva.
Los ttulos ejecutivos se clasifican en generals y especiales, segn
que convengan a toda clase de ejecuciones o slo a algunas. Pueden ser
perfectos, esto es, con eficacia plena desde su otorgamiento, y preparados,
o sea aqullos que slo adquieren la fuerza ejecutiva mediante un procedi-
miento previo que se llama preparacin de la va ejecutiva, como el reco-
nocimiento del document privado, protest de la letra de cambio, etc., etc.
A diferencia de la legislacin salvadorea, otras legislaciones, entire
ellas la espaola, chilena y argentina, enumeran de manera taxativa los t-
tulos que llevan aparejada ejecucin, evitando en esa forma el abuso que
se puede hacer de la accin ejecutiva, que por ser excepcional, slo debe
entablarse en los casos y con los requisitos que la ley exige.
20 -
Requisito necesario para que una obligacin sea exigible ejecutiva-
mente es que no est sujeta a modalidad alguna que restrinja o suspend
sus efectos, porque slo entonces se puede reclamar su cumplimiento judi-
cial o extrajudicialmente. Estas modalidades son el plazo, el modo y la
condicin, de manera que slo que se venza aqul o que se cumplan stas,
puede el acreedor compeler judicialmente al deudor que an no ejecuta su
obligacin. Hay, sin embargo, casos en que pendiente alguna modalidad,
la ley faculta al acreedor a exigir la obligacin no vencida, y esto sucede
conforme a nuestra ley cuando el deudor se constitute en quiebra, o de
una manera notoria ha cesado en el pago de sus obligaciones corrientes, y
cuando las cauciones del deudor se han extinguido o disminuido considera-
blemente de valor. Art. 1367 C.
Es indispensable tambin que el objeto de la obligacin a perseguirse
por medio del juicio ejecutivo, sea lquido en especie o en dinero; y se
dice que es lquido en especie cuando el cuerpo debido existe en poder
del deudor, y es lquido en dinero cuando aparece avaluado o puede
valuarse mediante simples operaciones aritmticas, con los datos que el ttulo
ejecutivo suminisitra.
Nuestra ley procesal divide los juicios en cuanto a la extension de
sus trmites, en ordinarios, que son aqullos en que se observa en toda su
plenitud las solemnidades y trmites de Derecho; y extraordinarios, aqullos
en que se procede con ms brevedad y con trmites ms sencillos.
Los extraordinarios son los ejecutivos, sumarios y verbales. Al es-
tudio del juicio ejecutivo consagra la Ley el Ttulo III del Libro Segundo
del Cdigo de Procedimientos Civiles, en el cual cinco captulos se dedican
al studio del juicio ejecutivo propiamente dicho y dos a la manera de pro-
ceder con terceros opositores en el ejecutivo, y a los casos singulares que
en l se presentan.
El juicio ejecutivo consta de dos perodos: el procedimiento propia-
mente ejecutivo y el procedimiento de apremio, o sea va ejecutiva y va
de apremio, como tambin se han denominado los dos perodos en que se
divide dicho juicio. La primera comprende el embargo, traba y depsito
de los bienes del deudor, oposicin y excepciones de ste, prueba y senten-
cia. La segunda contiene los trmites precisos y sumarsimos para la venta
y adjudicacin de los bienes del reo, o sea la ejecucin y cumplimiento de
la sentencia.
- 21
DEL JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I
De los Instrumentos que Tienen Fuerza Ejecutiva.
Art. 586.-aJuicio ejecutivo es aqul en que
un acreedor con ttulo legal, persigue a su deudor
moroso, o en el que se pide el cumplimiento de una
obligacin por instruments que segn la ley tienen
fuerza bastante para el efecto.
Comienza la ley salvadorea definiendo lo que para ella constitute
el juicio ejecutivo, definicin que desde el Cdigo de 1857 se mantiene
redactada casi en los mismos trminos. El primer Cdigo de Procedimientos
deca en su Art, 643:
Juicio ejecutivo es aqul en que un acreedor, con ttulo legal,
persigue a su deudor moroso, o en el que se pide el cumplimiento de un
acto por instruments que segn la ley, tienen fuerza bastante para el efecto.
La nica diferencia que existe entreeste artculo y el vigente, es el
cambio de la palabra acto por obligacin.
En la definicin que da el Cdigo se comprende, tanto la ejecucin
que tiene por base declaraciones contractuales, como la que lo tiene de una
declaracin autoritaria que, como antes vimos, puede ser jurisdiccional o
administrative.
22 -
En efecto, al decir la ley que por medio del juicio ejecutivo se persigue
al deudor moroso, est indicando que se trata de una obligacin de dar o
hacer, que no ha sido cumplida por el que, en virtud de un acto voluntario
suyo, se haba abligado a dar o hacer una cosa en determinado plazo o al
cumplirse una condicin, salvo que la ley, en casos especiales, exija el
requerimiento del deudor para constituirlo' en mora, como en el caso del
depsito en que la obligacin de guardar la cosa dura hasta que el depo-
sitante la pida. Como la mora slo tiene lugar si la obligacin es positive,
esta primera parte del articulo que comento no es aplicable a las obliga-
ciones de no hacer, en las cuales no se present la mora sino el incum
plimiento de lo pactado, que se resuelve en indemnizacin de perjuicios si
no puede deshacerse lo hecho.
Por mora se entiende la dilacin o tardanza de alguna persona en
cumplir con la obligacin que se haba impuesto. Y generalmente el que
se halla en mora tiene que satisfacer los perjuicios que por su tardanza se
sigan a la otra parte, pues la mora se consider como culpa; as es que
aunque el caso fortuito no se preste en ningn contrato, es decir, aunque
no se tiene que resarcir el dao causado por casualidad, se presta, sin
embargo, cuando ha habido mora o tardanza. (Escriche). De esto se sigue
que aunque el ejecutado pague inmediatamente de que se decrete embargo
o entable la accin ejecutiva, debe reconocer al acreedor todo lo que ste
hubiere gastado en ejercitar la accin ejecutiva.
Cuando dice la ley que por medio del juicio ejecutivo se pide el
cumplimiento de una obligacin con instruments que segn la ley tienen
fuerza para ello, se est refiriendo a las obligaciones cuyo nacimiento no
depend de la voluntad del obligado y, por el contrario, en muchos casos la
obligacin nace an en contra de su voluntad, como sucede en el caso de
sentencias definitivas condenatorias dictadas contra deudores que se han
opuesto por todos los medios a su alcance a las pretensiones del actor.
Puede nacer tambin la obligacin perseguible ejecutivamente, como conse-
cuencia de un acto soberano del Estado, que en virtud del derecho que
tiene a exigir de los ciudadanos el pago de contribuciones, para el logro ae
sus fines, determine administrativamente y en cumplimiento de una ley
anterior que as lo ordena, la cuanta con que cada sbdito debe ayudar
para determinado fin.
Al contrario de lo dispuesto en la mayora de otras legislaciones,
nuestra ley no determine qu case de obligaciones son las que se pueden
perseguir ejecutivamente, causando 'con ello gran desconcierto en la admi-
nistracin de justicia. Pero no obstante el silencio de la ley, siempre se
ha interpretado que por regla general en juicio ejecutivo tiene por objeto
el cumplimiento de obligaciones liquidas en dinero o en especie, y slo por
- 23
excepcin se aplica a otra clase de obligaciones, como las de no hacer y de
deuda genrica, de las cuales se trata por separado como casos singulares.
Adems del ttulo ejecutivo, que es lo primordial para poder enta-
blarse la accin ejecutiva, se require que la obligacin sea exigible, es
decir, no sujeta para cumplirse a ninguna modalidad.
Dentro del concept de plazo vencido, se incluye por el seor
Manreza y Navarro la condicin cumplida, y al comentar la ley espaola dice:
Al plazo vencido, requisito indispensable para despachar la ejecucin,
como lo ha sido siempre, deber estarse a lo que result del document
que sirva de titulo ejecutivo. Si en l se hubiere dejado a voluntad del
acreedor, podr este reclamar el pago por la via ejecutiva cuando lo tenga
por convenient. Si la obligacin fuese condicional, se tendr por vencido
el plazo el dia en que se cumpla la condicin. Si no se fij plazo, ser
exigible, desde luego, la obligacin, a no ser que de las circunstancias
mismas del contrato se dedujere la voluntad de dejarle cierto plazo al deudor,
pues entonces, y cuando el plazo se hubiere dejado a voluntad del obligado,
corresponde fijarlo a los Tribunales.
De la definicin del juicio ejecutivo dado por la ley, se deduce que
para que la accin ejecutiva exista se necesitan cuatro requisitos: acreedor
legtimo, ttulo o instrument ejecutivo, deudor y obligacin exigible civilmente.
A la palabra deudor empleada por la ley en este artculo, debe
concedrsele el alcance que da el Art. 503 a la persona del ejecutado, es
decir, se comprende con ese nombre, no solo al deudor original, sino tam-
bin a los que le suceden. Como el requisito primordial de toda ejecucin
es el instrument ejecutivo, dedicar a continuacin especial inters al studio
de los instruments a los que el legislator salvadoreo concede fuerza
ejecutiva.
24 -
LIGERO STUDIO DE LOS INSTRUMENTS
QUE TRAEN APAREJADA EJECUCION
CAPITULO II
Art, 387.-Los. instruments que traen aparejada
ejecucin, pertenecen a cuatro classes, a saber:
la.-Los instruments pblicos;
2a.-Los autnticos;
3a.-El reconocimiento;
4a.-La sentencia.
La primera clase de los documents que traen, aparejada ejequci6
est constituida por los instruments pblicos, que conforme al Art. 255
Pr., son los extendidos por persona autorizada por la ley para cartular y en
la. formal que la misma ley prescribe. Dos son, pues, los requisitos que el
instrument debe tener o llenar para ser considerado como pblico: que sea
extendido por persona autorizada; y que sea hecho, de acuerdo con lo pres-
crito por la ley.
Llmese cartulario la persona autorizada para ejercer el notariado
considerado como funcin pblica, siendo el origen de la palabra cartulario
el que antiguamente las escrituras se llamaban cartas. Cartular es interponer
la fe pblica-en los instruments que otorgan las parties en sus negocios o
convenciones.
- 25
Conforme a la Ley de Notariado, slo ejercen dicha funcin en El Sal-
vador, los abogados que hubieren obtenido su titulo en la Repblica, los
salvadoreos por nacimiento que hubieren obtenido su titulo en otro pas
previa su incorporacin; los centroamericanos y salvadoreos por naturalizacin
que hubieren obtenido su ttulo en otro pas, previa su incorporacin y
residencia en la Repblica durante dos aos consecutivos e inmediatos a la
autorizacin para cartular, debiendo, adems, justificar su buena conduct
pblica y privada; los Jueces de Primera Instancia con jurisdiccin en lo
civil; los Jueces de Paz en los casos permitidos por la Ley, y los Agentes
Diplomticos y Consulares, en los casos y formas que establecen las leyes,
pero slo en los pases extranjeros en que estuvieren acreditados.
Los abogados, para ejercer el notariado, deben ser autorizados por la
Corte Suprema de Justicia, pues dicha funcin no va invvita con el titulo
de abogado, y el que ejerza la cartulacin sin ertar autorizado por el Su-
premo Tribunal, compete el delito de usurpacin de funciones, castigado en
el Art. 261 Pn.
Toda persona que cartule debe registrar o incorporar los actos o
contratos que se otorguen ante l, en un libro llamado protocolo, y si es
abogado deber tener un sello para sellar con tinta las copias o testimonios
que expida de los instruments que autorice y las cubiertas de los testamen-
tos cerrados en que extienda el otorgamiento.
Para que el instrument pblico sea vlido como tal, debe ser otor-
gado ante persona autorizada, por personas capaces, tanto por su edad como
por su juicio e incorporado en el protocolo, en idioma castellano, aunque
los otorgantes sean extranjeros, ante dos testigos cuyas generals se deben
hacer constar lo mismo que el lugar, da, hora, mes y ao del otorgamiento,
designando con letras y no con nmeros las cantidades y fechas; sin escribir
cosa alguna con iniciales o abreviaturas, salvo las frases conocidas para
tratamientos, ttilos honorficos y expresiones de cortesa y respeto; que
lo borrado, testado o entrelineado se salve integramente antes de firmarse;
que una vez terminado se lea en un mismo acto sin interrupcin a los
otorgantes, ante los testigos, hacindose constar esto; que el instrument se
firme por todos los que intervienen en el acto, salvo que alguno o algunos
de los otorgantes no supieren, que entonces firmar la persona que ellos
designed, hacindolo constar as, lo mismo que el notario conoce a los
otorgantes o, en caso contrario, que se cercior de su identidad por algn
medio racional y suficiente.
Pero todos estos requisitos no son realmente esenciales para la
validez del instrument pues el Art. 9 de la Ley de Notariado, despus de
26 -
enumerarlos, declara: que si el instrument estuviere autorizado por funcio-
nario competent y suscrito por los otorgantes, siendo stos capaces, y por
los testigos, no se invalidar sino cuando hubiere sospecha de falsedad a
juicio del Juez o Tribunal, o cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteli-
gencia del instrument respect a la cuestin que se ventila.
Las condiciones requeridas para la perfect valides de un instrument
pblico se llaman formalidades, de las cuales son esenciales aqullas que,
por nacer de un principio riguroso de derecho, o por estar sancionadas
expresamente con semejante pena su omisin produce nulidad del instrument;
.y son accidentales aquellas otras meramente reglamentarias cuya falta hace
incurrir al funcionario en responsabilidades, pero no perjudica al acto en s,
ni a la validez del instrument.
Instrumento, dice Escriche, es todo lo que sirve para instruir una
cosa, todo lo que nos conduce a la averiguacin de la verdad, todo le que
nos da luz sobre la existencia de un hecho o convenio; de modo que en
este sentido pueden llamarse instruments las deposiciones de los testigos.
La voz instrument se deriva del verbo latino instruere, instruir,
porque est destinado a instruirnos o informarnos de lo que ha pasado; y por
eso no es extrao que se haya comprendido tambin bajo esa apelacin la depo-
sicin de los testigos. Mas en sentido propio y riguroso no se entiende por
instrument sino el escrito en que se perpeta la memorial de un hecho, el
papel o document con que se justifica o -prueba alguna cosa, la descripcin,
memorial o nota de lo que uno ha dispuesto o ejecutado o de lo que ha
sido convenido entire dos o ms personas. La palabra instrument suele
confundirse con la palabra titulo, tomndose frecuentemente la una por la
otra; pero en rigor son muy diversas y significant cosas distintas.
Titulo es la causa del derecho que tenemos; de modo que el ttulo
viene a ser lo mismo que la convencin o el contrato o la institucin,
mientras que el instrument no es otra cosa que la prueba escrita del titulo.
Podemos tener, pues, un ttulo, sin tener instrument y, por el contrario,
podemos tener un instrument sin tener titulo.
Algunos dividen los instruments en pblicos, autnticos y privados,
pero esta division carece de exactitud y precision, pues todo instrument
autntico es tambin pblico, puesto que no hay verdadera autenticidad que
no dimane de autoridad pblica, y todo instrument pblico es igualmente
autntico por razn de la fe o crdito que merece.
Nuestros antiguos Cdigos de Procedimientos no distinguian los ins-
trumentos en pblicos y autnticos, sino que bajo la misma denominacin
- 27
de pblicos comprendian a los dos; y as todava nuestro Cdigo Civil, en
el Art. 1570, da una misma definicin de ambos, diciendo:
Instrumento pblico o autntico es el autorizado con las formalidades
legales por el competent funcionario. Otorgado ante escribano o juez cartu-
lario e incorporado en un protocolo o registro pblico, se llama escritura
pblica.
Por document se entiende en lenguaje forense todo escrito en que
se hace constar una disposicin o convenio, o cualquier otro hecho para
perpetuar su memorial y. poderlo acreditar cuando convenga. Las leyes de
Partidas llamaban escritura a toda clase de documents, diciendo que nace
de ella, muy grande pro, ca es testimonio de las cosas pasadas e averiguamiento
del pleyto sobre que es fecha o que tanto bien viene, que en todos los
tiempos tiene pro, que face menmbrar lo olvidado, o afirmar lo que es de
nuevo fecho, o muestra cavrera por do se enredezar lo que ha de ser.
Constituyen los documents un medio de prueba de grandsima im-
portancia, que tiene como base en el orden cientfico la prueba testifical,
porque el document no es otra cosa que el testimonio human consignado
de una manera permanent, en general por escrito, y cuyo valor arranca
de ser un medio de prueba preconstituido, es decir, el establecido antes de
surgir el pleito, por lo que es muy superior al valor de la prueba testifical.
Instrumento autntico es todo escrito, papel o document que se halla
autorizado de manera que haga fe y deba ser credo. La palabra autntico
es griega y vale mismo que cosa autorizada o de fe cierta (Escriche). Zam-
balde, autorizadsimo etimologista, dice que autntico es atributo de obra
que pertenece de cierto al autor indicado, de escritura vlida, porque est
revestida de las formas legales, de prueba digna de fe.
Mattirolo dice que el document pblico es siempre autntico, pero
que el autntico puede no ser pblico.
Lessona dice: autntico es el document respect del cual hay cer-
teza de que emana de la persona a quien se atribuye, por donde el carc-
ter de autenticidad de la escritura se refiere tanto a lo extrnseco como a lo
intrnseco de la misma.
La Ley de Enjuiciamiento Civil espaola de 1855, al enumerar entire
los instruments pblicos y solemnes, tanto a los otorgados ante notario
como los expeditos o librados por corporacin o persona constituida en au-
toridad o dignidad o por cualquier otro funcionario pblico en referencia al
28 -
ejercicio de sus funciones, termin la discucin mantenida por- los intrpre-
tes del derecho espaol acerca de lo que deba entenderse por document
pblico y por document autntico.
Los documents autnticos hacen fe por s mismos y no requieren
otro adminculo para su validez y, como esta cualidad es tambin inheren-
te a los documents pblicos, de aqu el por qu la ley civil los comprende
bajo la misma denominacin de pblicos o autnticos.
Si el document pblico es el otorgado ante persona competent para
cartular y con las formalidades de ley, y el autntico es el expedido o li-
brado por corporacin o persona constituida en autoridad o dignidad o por
cualquier otro funcionario pblico con referencia al ejercicio de sus funcio-
nes, se ve que sus diferencias se reduce al carcter de las personas 'que
les confieren certeza, y a que en los pblicos siempre se trata de hechos o
convenciones de terceros y no del que interpone la fe pblica, mientras
cierta clase de documents autnticos constituyen hechos de la parte que
los expide.
Bajo el nombre de reconocimiento se entienden ciertos procedimien-
tos previous que puede seguir el acreedor para constituir o completar uno o
ms requisitos de la ejecucin. Por lo regular se refiere a documents pri-
vados, que son aquellos que forman por s mismos los interesados o a pre-
sencia de testigos, sin intervencin de funcionario pblico que los autorice
o les d autenticidad.
Dichos procedimientos, con excepcin del protest y la inscripcin
en -la Alcalda, que son extrajudiciales, son siempre judiciales; por lo dems,
a veces son peculiares de la ejecucin y otras veces, sin ser de esa natu-
turaleza, tienden, sin embargo, exclusivamente, a crear o completar los re-
quisitos para entablar la ejecucin.
Reus dice que realmente no es el document privado el que tiene
fuerza ejecutiva, sino la confesin de su certeza, que esto significa el reco-
nocimiento hecho. Y an cuando el document est firmado por un terce-
ro a ruego o por mandato del deudor, puede ser reconocido por ste. Pero
hay que tener en.cuenta que en este caso no se reconoce la firma, por no
ser el deudor; sino el contenido del document que equivale a la confesin.
Lo que nuestra ley llama reconocimiento se conoce en otras legisla-
ciones por gestiones preparatorias, y los documents ejecutivos que pertene-
cen a este nmero se llaman preparados, pues slo adquieren fuerza ejecu-
tiva mediante el procedimiento previo necesario para darles certeza.
- 29
1
La sentencia es la ltima clase de instrument que trae aparejada
ejecucin. Conforme a nuestra ley, la sentencia puede ser definitive o in-
terlocutoria; definitive es aqulla en que el Juez, concluido el process, re-
suelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado; e in-
terlocutoria es la que se da sobre algn artculo o incident.
La sentencia definitive puede producer efecto de cosa juzgada, o no
producer dicho efecto, como pasa con las pronunciadas en los juicios ejecu-
tivos o sumarios de alimentos. Como nuestra ley no distingue, se present
la duda de si tambin una sentencia interlocutoria podr ser causa de ins-
trumento ejecutivo. A esta duda contest en sentido afirmativo, pues en
nuestro Cdigo Civil encuentro dos casos en que en virtud de una interlo-
cutoria, se puede proporcionar al interesado un instrument que trae apare-
jada ejecucin. Dichos dos casos tratan de alimentos que se deben propor-
cionar a ciertas personas, que por causes especiales necesitan de ellos y no
pueden esperar a que se pronuncie sentencia definitive en la causa que
controvierten o intervienen.
El primer caso es el contemplado en el No. 2o. del Art. 150 C.,
pues es possible todava que haya matrimonios contrados bajo el rgimen de
la comunidad de bienes, y si esto no fuera possible, s lo es la ltima parte
del mencionado nmero, que trata de la obligacin en que estn los cn-
yuges que tratan de divorciarse, de suministrar alimentos a la prole comn
en la proporcin que fije el Juez, fijacin que se hace dentro del mismo
juicio de divorcio y an antes de pronunciarse sentencia definitive.
El segundo caso lo condena el Art. 344 C., y su procedimiento lo
reglamenta el Art. 834 Pr.
Estos casos, aunque no estn enumerados en el Art. 591 Pr. que
trata de los instruments que tienen por causa la sentencia, no por ello
deben conceptuarse que no conceden accin ejecutiva al titular del derecho
por ellos concedido, pues la enumeracin que hace el Art. 591, no es ta-
xativa sino descriptive.
En otras legislaciones, la chilena, por ejemplo, slo la sentencia fir-
me produce accin ejecutiva, mientras en la legislacin espaola, segn lo
expone el seor Escriche, al tratar del document ejecutivo, adems de la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tiene accin ejecutiva la eje-
cutoria expedida por los Tribunales y la diferencia del procedimiento cuan-
do se hace valer la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o la
ejecutoria, la establece cuando dice en su Diccionario Razonado:
En uno y otro caso, es decir, en los de pasar en autoridad de cosa
juzgada por disposicin de la ley o por voluntad de las parties, trae la sen-
30 -
tencia aparejada ejecucin, y ha de cumplirse y llevarse a efecto por el
Juez a quien compete, esto es, por el Juez en cuyo territorio se halla la
cosa sobre que se ha fallado, con la diferencia que si ste es el mismo que
ha pronunciado la sentencia ejecutiva, puede y debe darle cumplimiento en
virtud de simple solicitud de la parte interesada; pero si fuere otro distinto,
no debe ni puede cumplirla sino en virtud de certificacin o carta expedida
pr el juzgado o tribunal sentenciador y presentada por la parte vencedora
con el correspondiente pedimento. No solamente la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada es ejecutiva, sino tambin la sentencia de que no
se admite apelacin sino en el efecto devolutivo. As, pues, debe ejecu-
tarse, sin embargo de apelacin, toda sentencia que se diere sobre causes
urgentes, como, por ejemplo: sobre sepultura de algn difunto, provision de
tutor a los menores, la que recayere sobre dote y alimentos a'favor del pe-
ticionario o suplicante que fuere pobre, aunque no sea propiamente defini-
tiva sino de aquellas que se proven como mterlocutorias, fundadas en las
pruebas y presunciones de la calidad del que litiga y de su buen derecho,
como dice el Conde de la Canadas.
Por lo expuesto por el seor Escriche y que he copiado anterior-
mente, se ve que tambin en la legislacin espaola se admite accin* eje-
cutiva basada en sentencia interlocutoria, de manera que el Juez que negare
dentro de nuestro procedimiento ejecutivo el reclamo de alimentos que se
le hiciere, basndose en certificacin extendida por el Juez competent, del
decreto en que se fijan provisoriamente alimentos al que los est deman-
dando en juicio, o en el que se determine la cuanta que hay que propor-
cionar para alimentar a los hijos comunes, mientras se ventila el juicio de
divorcio, procedera en contra de la ley y adems de manera injusta.
Es digno de hacer constar que todos los instruments ejecutivos que
tienen por causa la sentencia, son autnticos y, por lo tanto, desde que se
introdujeron como instruments ejecutivos los autnticos, debi suprimirse
la sentencia, pues a mi juicio es una redundancia, la cual no exista en
nuestros primeros Cdigos de Procedimiento, en los cuales los instruments
que traan aparejada ejecucin pertenecan nicamente a tres classes, que
eran: los pblicos, la confesin y la sentencia.
Art. 388.-A la primera clause pertenecen:
lo.-Las escrituras pblicas originales o de pri-
mera saca otorgadas segn las leyes, y las copias
posteriores sacadas del protocolo o libro de transe
cripciones con las formalidades legales.
2o.-Las disposiciones testamentarias legalmente
.comprobadas en todo lo que no sea favorable a la
testamentara.
- 31
3o.-Los testimonios de tomas de razn de .hi-
potecas expedidos en la forma debida, en el caso del
Art. 276 y los testimonios de la cabeza, pie, e hi-
juela de particin.
4o.-Los instruments pblicos emanados de
pas extranjero, cuando se hubieren llenado las for-
malidades requeridas en el Art. 261.
Enumera este artculo various de los documents que se deben con-
siderar como pblicos. En primer lugar coloca la escritura original, la que,
conforme al Art. 257 Pr., es la primera copia que se saca del protocolo y
que ha sido hecha con todas las solemnidades necesarias por- un funciona-
rio pblico autorizado para otorgarla. En toda escritura pblica hay que
distinguir la matriz y las copies. La matriz es el manuscrito firmado por
los comparecientes y el Notario, que se incorpora al protocolo. Las copias
son las transcripciones que otorga el Notario autorizante o el que lo subroga
en la guard del protocolo.
SEn rigor, como dice Escriche, slo debiera llamarse original la es-
critura matriz, porque toda otra que no sea ella, en realidad, no es ms
que una copia, pero se le da el nombre de original, aunque con cierta im-
plicacin en los trminos, a la primera copia que se saca de la matriz,
porque se extrae inmediatamente de su fuente y porque, a su vez, ella es
origen de todos los traslados o trasuntos que se sacan sin acudir al proto-
colo, y adems porque generalmente va dada, suscrita y signada por el mis-
mo notario que autoriz la del protocolo.
Requiere, pues, para ser ejecutiva la escritura pblica, ser la prime-
ra copia y que en su otorgamiento se hayan cumplido las leyes. De ma-
nera que una escritura otorgada ante el Notario, y de la que le result,
tanto a l como a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o a su cnyuge, algn provecho, no puede ser eje-
cutiva aunque se present la primera copia, pues conforme al Art. 13 de la
Ley de Notariado, no es permitido a los Cartularios autorizar estos instru-
trumentos, y esta prohibicin priva a la escritura de los requisitos esencia-
les que debe llevar todo instrument pblico, o sea el de ser hecho por
persona autorizada para ello.
Como puede suceder que la primera copia se pierda, extrave o des-
truya, o que el interesado alegue falazmente alguno de estos acontecimien-
tos para pedir segunda copia con torcida intencin, se hace necesario saber
cuando podr el Notario dar sin inconvenient la segunda copia que se le
demandare, y cuando habr de negarla mientras no medie mandamiento ju-
dicial.
32 -
Las escrituras pueden ser de dos classes: unas, las que- dan accin
para pedir o cobrar la cosa tantas cuantas veces se presented, por ejemplo,
las que contienen una obligacin de dar, pagar o hacer alguna cosa y otras
que no dan accin ms que para pedir o cobrar la cosa una vez, por ejem-
plo, escrituras de venta, cambio, donacin, etc., etc.
Si la escritura, cuya segunda copia se pide, pertenece a las prime-
ras, para dar otra copia es necesario autorizacin judicial, previa citacin de
la parte contraria; -o de' la persona que represent sus derechos. si ha falle-
cido o es incapaz. Como puede suceder que la nueva o-primera copia se
necesite cuando el protocol ya no est en poder del Notario que autoriz
el acto o contrato, la'Ley de Notariado vigente determine que el Secretario
de la Corte Suprema de Justicia- extender el testimonio pedido, previo de-
creto del Presidente del Tribunal, quien ordenar se haga con citacin con-
traria en su caso.
Nuestra ley no determine de manera expresa la forma de proceder
cuando se solicita segunda copia, y tiempo es ya de que se llene este -va-
co, sobre todo cuando el citado para extender la copia se opone a ello. La
legislacin espaola establece el procedimiento a seguir y dice:
El interesado debe acudir ante el Juez de primera instancia del
partido donde est protocolizado el instrument, afirmando kon juramento
que la.primera copia u original se le perdi, quem o le fu sustrada sin
culpa ni malicia suya, que habipdose perdido ignora donde se encuentra,
que no se le ha reintegrado de su crdito o. no. se le ha cumplido la obli-
gacin que contena y que si apareciere .la escritura extraviada no. har uso
de ella sino que la presentar al escribano que la autoriz para que la rom-
pa o canceled; el Juez, en vista de la solicitud, manda que se cite o haga
saber al deudor, y si ste confiesa la deuda u obligacin o dentro de ter-
cero da nada alega en contrario, accede a la peticin y expide mandamien-
to compulsorio para que se le d la copia pedida por el escribano, quien
deber extenderla a continuacin del mandamiento y no separadamente, po-
nindolo- todo por notaa en el protocolo para que conste en lo sucesivo ha-
berse dado segunda copia y que el acreedor no pueda cobrar dos veces su
crdito; mas si el deudor comparece y alega que la deuda est remitida o
satisfecha, se le concede el trmino competent para justificarlo, y se acce-
de o no a la solicitud del acreedor en vista del resultado.
Cuando 'las escrituras contienen obligaciones que no se pueden -re-
clamar ms de una vez, el cartulario o secretario de la Corte en su taso,
pueden dar-a: las parties o a quien result un inters del intrumento mismo
.por razn de las. declaraciones de las parties, cuantos testimonios -.pidan .sin
necesidad de decreto del Juez ni citacin contraria.
- 33
Es convenient notar que para las copias posteriores a la primera
tengan fuerza ejecutiva, deben haber sido sacadas con las formalidades le-
gales, y todo Juez a quien ee le pide embargo de bienes de un deudor,
basndose en una copia extendida en contravencin a lo que dispone la ley,
debe rechazar la solicitud sin tratar de excusarse que corresponde al deudor
alegar tal derecho como excepcin, pues no obstante que el Art. 274 Pr.
dice: los testimonios o copias que son sacados sin citacin de parte y de-
creto judicial en los casos necesarios, ya del protocolo, libre de transcrip-
ciones o de la escritura original, por el mismo Juez o escribano ante quien
se otorg la escritura o por el secretario del Supremo Tribunal de Justicia,
harn fe si la parte contra quien se oponen nada redarguye,. desde que se
presented en juicio hasta la sentencia, esto no es aplicable al juicio ejecu-
tivo, pues en ste la prueba debe ser perfect desde el moment mismo
que se present, y el caso que contempla el articulo antes transcrito, debe
aplicarse nicamente en juicio ordinario, pues se ve que a la copia sacada
sin formalidades, la equipara a un document privado, pues si se redarguye
por la parte contraria, ya no tiene fe, es decir, ya no establece de manera
perfect lo que en ella consta.
Las palabras o libro de transcripciones, deben suprimirse, pues ya
no tienen razn de existir, toda vez que la Ley de Notariado vigente ya no
exige, como lo hacia la anterior, el llevar dicho libro, en el cual se trans*
cribian, con las formalidades prescritas por la ley, para expedir testimonios,
todos los instruments del protocolo original. Y conforme al acuerdo de la
Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de .noviembre de 1930, los Notarios
no podrn en adelante expedir testimonios de dichos libros a los interesa-
dos, y si lo hicieren, dichos testimonios no tendrn ningn valor ante los
Tribunales.
Es tambin convenient hacer notar, para evitar incurrrir en el error
que a diario se ve en nuestros juzgados, pretendiendo que toda escritura
pblica trae aparejada ejecucin, que no basta que una obligacin conste en
escritura pblica para que se pueda demandar ejecutivamente, pues es ne-
cesario que concurran los otros requisitos que la ley exige para conceder
la accin ejecutiva.
Y hay ms an. Una obligacin puede constar en escritura pblica
que adems contiene todos los requisitos que exige la ley, y no ser ejec.u-
tiva. Esto pasa cuando la referida escritura no hace fe, que es el caso que
contempla el Art. 263 Pr., que dice que el instrument roto o cancelado
en parte substantial, o en lo que perteneciere substancialmente al pleito, o
el enmendado en estas mismas parties, si no estuvieren salvadas las enmien-
das antes de firmarse por las personas que deben suscribirlo, no har fe.
34 -
El doctor Romeo Fortn Magaa, al respect dice:
No hay que confundir el carcter ejecutivo que la ley da a ciertos
documents con la plena prueba, perfect de la obligacin que la ley re-
quiere para poder resolver toda cuestin. Pero se dir: qu es possible
que no haya plena prueba en un document que la ley tiene por ejecutivo?
Claro que es possible, y con ms frecuencia de lo, que parece. No hay nin-
guna disposicin legal que diga que un* instrument roto o cancelado en
parte substantial, deje de ser ejecutivo; pero en cambio, hay una disposi-
cin del Art. 263 Pr., que dice que tal document no har fe, es decir,
que pierde su valor probatorio. Ese caso es tpico, y consider que no
habr quien niegue que por falta de su valor probatorio, un document que
est en esas condiciones no puede dar lagar a la accin ejecutiva, aunque
est catalogado expresamente como ejecutivo en cualquiera de los Artos.
587 a 59I.
En segundo lugar coloca a las disposiciones testamentarias legalmen-
te comprobadas en todo lo que no sea favorable a la testamentaria. La
ejecucin de lo dispuesto en el testamento, el conjunto de los documents
y papeles que convienen para el debido cumplimiento de la voluntad del
testador, y la reunin de los albacoes o ejecutores, se llama testamentara.
La palabra testamentara, voz derivada de testamento, tiene una gran
extension dentro del lenguaje jurdico y forense. Se entiende as todo lo
que se refiere a la ejecucin de las ltimas voluntades, y se da este nom-
bre, ya a la reunin de los albaceas testamentarios, ya al conjumto de do-
cumentos y dems papeles necesarios al objeto de cumplir la voluntad del
testador, ya a las diligencias y operaciones que practican los ejecutores de
la ltima voluntad, y ya por ltimo, a las mismas actuaciones judiciales
que con tal objeto se promueven de oficio o a instancia de parte.
La ley da el nombre de juicio de testamentaria al conjunto de las
actuaciones judiciales para llevar a .efecto el inventario, avalo, division y
adjudicacin de los bienes que a su fallecimiento haya dejado alguna per-
sona con arreglo a lo ordenado en su testamento. Como este juicio es uni-
versal, a l deben acudir tambin los acreedores y legatarios. Conforme a
la ley espaola pueden promover este juicio los herederos testamentarios,
el cnyuge sobreviviente, el legatario de parte alcuota del caudal y cual-
quier acreedor, siempre que present un ttulo escrito que justifique el
crdito.
La ley niega a los legatarios de cosa genrica, especfica o de can-
tidad determinada el promover el juicio de testamentara, pero el legatario
que no tiene este derecho podr pedir anotacin sobre la misma cosa lega-
- 35
da, si fuere sta determinada o inmueble, y si no fuere de especie el le-
gado, podr pedir anotacin de su valor sobre cualquier bien inmueble. (Reus).
Como en nuestra legislacin en ningn moment ha existido el jui-
cio de testamentaria, el nmero de este artculo ha provocado grandes con-
troversias acerca de su interpretacin. Para algunos la palabra testamentara
empleada por la ley, debe interpretarse como haciendo referencia a los he-
rederos, de manera que, segn ellos, ser ejecutiva toda disposicin testa-
mentaria que no sea favorable a los herederos, y como los legatarios, bajo
cualquier palabra que se les llame, y aunque en el testamento se les califi-
que de herederos, no representan al testador, ni tienen ms derechos ni
cargos que los que expresamente se les confieran o impongan, no son he-
rederos y, por lo tanto, pueden reclamar ejecutivamente el pago de sus le-
gados al ser exigibles.
Esta interpretacin es la que aceptan en su mayora nuestros juzga-
dores, y la prctica constant es la de considerar con fuerza ejecutiva toda
reclamacin judicial de un legado.
Pero en contra de este procedimiento casi unnime, se pronuncian
otros de nuestros abogados, y as vemos que el doctor Romeo Fortn Ma-
gaa, en su folleto titulado La Accin Ejecutiva, dice, refirindose al n-
mero que comento:
En disposiciones testamentarias se asigna un legado que supondremos
de dinero. Se pregunta: es ejecutiva esa disposicin? La prctica de los
Tribunales dice que s. Con perdn de los que as opinan, tengo del caso
un concept muy distinto. Bajo el aspect terico de la cuestin, cuyas
bases quedan planteadas, no pueden ser ejecutivas las disposiciones testamen-
tarias que establecen legados, especialmente cuando la herencia ha sido
aceptada con beneficio de inventario, porque el heredero se comprometi a
pagar nicamente hasta lo que arroja el inventario. Para establecer el saldo
sucesoral, sobre el cual recaen las disposiciones testamentarias, deben pagarse,
primero, las deudas hereditarias, los impuestos sucesorales, las costas de
sucesin, etc., etc., es decir, debe liquidarse la sucesin.
Bajo el aspect del derecho positive salvadoreo, que est muy de
acuerdo con la teora antes sustentada no puede tampoco considerarse como
ejecutivas las asignaciones de legados.
El No. 2 del Art. 588 Pr., no dice que sean ejecutivas todas las
disposiciones testamentarias legalmente comprobadas. Si hasta all llegara la
disposicin que comento, yo no tendra ms remedio que inclinarme ante el
36 -
criterio contrario. Pero,. dicha disposicin restringe y limita los alcances de
la anterior proposicin, pues agrega: en todo lo que no sea favorable a la
testamenteria. Esta restriccin nos est indicando que no todas las asigna-
ciones testamentarias son ejecutivas; esa disposicin nos dice-a contrario
sensu-que no son ejecutivas las que son favorables a la testamentara.
Entonces, para saber que disposiciones testamentarias son ejecutivas,
tenemos que establecer previamente cuales disposiciones son favorables a la
testamentaria y cuales no.
Para mejor entender esta cuestin tenemos que remontarnos a su
origen: en otras legislaciones existe el juicio de testamentaria de la misma
manera que existe el juicio ab-intestato; son juicios universales en los que
se resuelven todas las cuestiones referentes a la sucesin y all se liquidan
los derechos de los interesados, ya sean acreedores hereditarios o testamen-
tarios, herederos, etc. Los acreedores hereditarios pueden reclamar sus
derechos contra la sucesin, sin tomar en cuenta los juicios de testamentaria
o ab-intestate, porque esos crditos son independientes del carcter sucesoral;
existen aunque hubieran querido hacerlos desaparecer el de cujus y es por
esa circunstancia que esas deudas son desfavorablel a la testamentara. Las
otras deudas de que he hecho referencia, las testamentarias, como decir, los
legados, sas dependent exclusivamente del testador, quien al establecerlas,
quiso que sus disposiciones testamentarias se cumplieran en todo su conteni-
do; lograr que todas esas disposiciones se cumplan, es obtener xito complete
en la testamentaria; de all se deduce que las deudas testamentarias, estable-
cidas por el testador, de su espontnea voluntad, son todas favorables a la
testamentara, aunque sean desfavorables a los herederos-cosa que la ley
no considera-y es por eso que el contenido de esas disposiciones es asunto
privativo del juicio de testamentara, no pudiendo reclamarse fuera de ese
juicio, pues es all donde deben liquidarse. Entre nosotros no existe pro-
piamente el juicio de testamentara ni el de ab-intestato. Diferencia es sa
que da lugar a las dudas que se presentan en el caso que contemplamos.
De lo que tenemos -expuesto se deduce que un legado no puede considerarse
como desfavorable a la testamentara y, por consiguiente de conformidad
con el No. 2 del Art. 588 Pr., un legado no puede reclamarse por la va
ejecutiva.
Pero se dir: Cundo una disposicin testamentaria puede ser
ejecutiva por ser desfavorable a la testamentaria? All va un ejemplo. Hay
un acreedor que tiene contra el difunto un document privado donde consta
que se le adeuda cierta cantidad de dinero, por obligacin mutuaria; ese
document no est reconocido y, por consiguiente, no es ejecutivo contra la
sucesin. Pero result que en el testamento dijo el de cujus: reconozco
deber a X cierta cantidad de dinero que en cierta ocasin me dia mutuo,
- 37
segn consta de document que obra en su'poder de fecha tal, etc. Esa
obligacin as reconocida es, sin duda alguna, desfavorable a la testamentaria,
porque no ha sido creada por voluntad del testador sino que depend de
obligacin preexistente, lo que le da naturaleza de deuda hereditaria. De
acuerdo con el No. 2 del Art. 588 Pr., esa disposicin testamentaria desfa-
vorable a la testamentaria es ejecutiva.
aVolviendo al caso del legado, contribuyen a dejar mejor sentada la
naturaleza no ejecutiva de la obligacin, otras disposiciones legales que voy a
mencionar el Art. 610 Pr. establece que slo son ejecutivas las cantidades
lquidas. Un legado no puede considerarse como obligacin lquida, porque
la cantidad que por ese legado debe pagarse depend de la cuanta del
activo, del monto de las otras deudas y del saldo lquido que queda despus
de efectuados esos pagos. Los artculos 1235 al 1257 C. establecen la
forma como deben pagarse las deudas hereditarias y testamentarias.
Todos esas disposiciones estn indicando que el heredero no puede
considerarse como obligado al pago del legado sino hasta que exista resolu-
cin que determine hasta que cuanta es possible pagar dicho legado. Re-
solver de otra manera es poner en posicin privilegiada a los legatarios
sobre los herederos. Otra disposicin legal que est diciendo a las claras
que no puede proceder la ejecucin por legados con vista del testamento, es
la disposicin contenida en el Art. 1254 C. que dice:
No habiendo concurso de acreedores, se pagar a los acreedores
hereditaros a media que se presented, y pagados los acreedores hereditarios
se satisfarn los legados.
aEsas son circunstancias que deben probarse si se quiere reclamar
el legado; circunstancias que dicen que la obligacin del heredero principia
cuando se hayan pagado las otras deudas y que, mientras tanto, no hay
mora en el cumplimiento de la obligacin. Hay ms, el inciso 2o. del
mismo artculo agrega:
Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podr
satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caucin de cubrir
lo que les quepa en la contribucin de las deudas.
Por ese inciso se ve: lo.-Que es protestativo del heredero cubrir
los legados antes que las deudas hereditarias, y 2o., que, en ese caso los
legatarios estn obligados a rendir caucin. Sin esos requisitos-considera-
dos letra muerta por la prctica de los tribunales-cmo puede obligarse,
por la accin ejecutiva, al heredero, a que pague los legados? Cmo puede
seguirse accin ejecutiva para ese cobro?
38 -
nuestra legislacin, para el cobro de los legados, .en presencia de la defi-
ciencia procesal, de no existir entire nosotros el juicio de testamentara o de
abintestato. La cuestin no es dificil de resolver: las disposiciones sustan-
tivas que deben tenerse presented para liquidar las deudas hereditarias o
testamentarias, estn contenidas en el Titulo X del Libro 3o. del Cdigo
Civil; por falta de procedimiento especial hay que estarse a lo que dispone
el Art. 127 Pr., disposicin que est de acuerdo con lo que, para el mis-
mo caso, dispone el Art- 610 Pr., que establece el juicio ordinario como
procedimiento indispensable en el que se puede lograr la liquidacin del
correspondiente legado, juicio que, naturalmente, debe ser seguido contra
los herederos para establecer por ese medio la cuanta de todos los otros
pagos a que estn obligados dichos herederos y el saldo de la sucesin as
como la cuanta pagable del legado. Puede tambin obtenerse esa liquida-
cin -en el juicio de peticin--aunque sin intervencin del legatario-por el
procedimiento que indica el Art. 1240 C. y por aceptacin posterior de lo
convenido por el legatario. Finalmente, esa liquidacin puede hacerse por
la forma contractual, siempre que no haya perjuicio de otros interesados.
Cuando se haya llegado as a establecer quin es el heredero obligado al
pago y cul es la cuanta que por su legado debe pagarse, hasta entonces
se podra decir que habra pacido la accin ejecutiva para la reclamacin
del legado. La base ya no sera el No. 2 del Art. 588 Pr., sino el No. lo.
del Art. 591 o tal vez el No. 4 del mismo artculo en relacin con el
No. 610 Pr., segn el cual puede ocurrir para el caso: lo.-que se pro-
nuncie sentencia de liquidacin y 2o.-que se liquid la obligacin por
cualquier medio legal.
Todo lo antes transcrito es la argumentacin del Dr. Fortn Magaa para
sostener la improcedencia de la va ejecutiva en los legados. Con el res-
peto que tan valiosa opinion merece, me atrevo a afirmar qu parte de una
bse errnea, como es la de considerar a los legatarios como formando par-
te del juicio de testamentara.
La legislacin espaola reconoce dos classes de legatarios: los de parte
alcuota del caudal y los de cosa genrica, especfica o de cantidad determi-
nada. A los primeros les es permitido promover o intervenir en el juicio
de testamentaria y a los segundos no.
En la legislacin salvadorea no se reconocen legatarios de part
alicuota, sino slo de cosa determinada, pues al que se le deja una cuota
de la sucesin se llama heredero, aunque en el testamento se le califique
de legatario.
De manera que afirmar como lo hace el doctor Fortn Magaa, que
los legatarios deben liquidar sus derechos en el juicio de testamentaria, no
- 39
siempre es cierto, ni an en la.:legislacin espaola que. es, en-:.gran parte,
fuente de nuestro derecho, pues, .como al principio de 'este comentario to
expuse, los legatarios que no lo son de cuota, no obstante no intervenir en
el juicio de testamentaria, tienen establecido a su favor ciertas medidas pro-:.
tectoras de sus derechos, como son las-anotaciones que .mencion&
Existen, por otra part, en nuestra legislacin, disposiciones legales
que permiten afirmar que los legados se pueden pagar antes que las deu-
das hereditarias; as, el inciso 2o. del Art. 1243 C., dice:
La accin d los acreedores hereditarios. contra los legatarios, es en
subsidio de la que tienen contra los herederos.
SCmo es possible hablar de accin de acreedores hereditarios contra%
los legatarios, si se sostiene que hasta que hayan pagado las deudas here-
ditarias se deben pagar los legados?
Por otra parte, para que la accin -ejecutiva der legatario prospere,
es necesario que se acompae prueba del inventario practicado por los
herederos, y es con vista de esta prueba que se conoce por el Juez la
la solvencia o no de la sucesin demandada, para acceder la peticin del
del asignatario singular.
Esperar, como lo sostiene el Dr. Fortn Mgaa, a que se liquid
la sucesin en juicio ordinario, o por medio de la particin judicial o ex-
trajudicial, para poder hacer el reclamo .del legado, sera hacer .nugatoria
casi por complete esta institucin de derecho, pues, por lo regular, el, he-
redero no cumple voluntariamente con lo mandado por el testador, y si
fuere a esperar la terminacin de un juicio ordinario para poder exigir el
legado, raro sera el legatario que entrara a gozar de lo-que en el testa-
mento se le dej.
Como la .excepcin es que la herencia est ms llena de deudas que
de haberes, el heredero que consider que no puede cumplir con los lega-
dos por no alcanzar los bienes hereditarios, es el llamado a excepcionarse
en el juicio ejecutivo; pero no hay que hacer defender el derecho del le-
gatario de la voluntad de los acreedores hereditarios que no reclaman sus
crditos, o de la de los herederos que no se prestan a pagar las deudas
hechas por el de cujus.
Conforme el Cdigo Civil la hipoteca debe otorgarse por escritura
pblica, pudiendo ser una misma la escritura de hipoteca y -la del contrato
a que accede, y se define como un derecho constituido sobre inmuebles a
40 -
favor de un acreedor para seguridad de su crdito. Para que la hipoteca
tenga valor de tal, debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad Raz
e Hipotecas y su fecha se cuenta desde su presentacin al Registro.
Como es possible que la escritura hipotecaria se pierda, extrave o
destruya, o igual suerte corra el protocolo del notario que la autoriz, la
ley, en su afn de garantizar hasta donde sea possible la preferencia de que
goza todo acreedor hipotecario, concede fe, es decir, le reconoce el valor de
prueba perfect al traslado que, previa citacin contraria y decreto judicial,
se compulsa del Registro o toma de Razn de la Notara de Hipotecas, o
de cualquier otro registro pblico, comprobada que sea plenamente la pr-
dida casual del protocolo y de la escritura original.
Para poder obtener este traslado es necesario que el interesado siga
ante Juez competent accin para establecer los extremos que determine
el Art. 276 Pr., con intervencin de la parte contraria, accin que confor-
me al Art. .127 Pr. debe ser ordinaria porque la ley no ha sealado tr-
mite especial para ello.
Este traslado o testimonio as obtenido, tiene fuerza ejecutiva y con- ,
fiere al acreedor el derecho de poder ejercitar la accin real hipotecaria y
la personal contra el deudor.
Es de hacerse notar que este instrument pertenece con ms propie-
dad a los documents autnticos que a los pblicos.
Toda persona duea en proindivisin de una cosa, puede pedir la
particin de ella con tal que no haya estipulado lo contrario.
Esta particin puede ser judicial o extrajudicial, segn tengan inte-
rs o no en la cosa partible personas ausentes o incapaces. La particin
judicial debe pedirse ante el Juez del lugar donde se haya abierto la suce-
sin o donde se hallan los bienes a dividir o la mayor parte de ellos, y
una vez aprobada, se manda incorporar al protocolo que designed las par-
tes o el Juez en subsidio. La particin extrajudicial puede hacerse por es-
critura pblica o por document privado, pero en este ltimo caso debe
presentarse al Juez, quien, despus de apreciar la capacidad y calidad
de herederos declarados o de partcipes de los interesados, la aprobar si
fuere procedente, ordenando su protocolizacin.
Lo que el partidor o las parties otorgan a cada interesado, se llama
hijuela, y el testimonio de la cabeza, hijuela y pie de la particin, consti-
tuye el document ejecutivo a que se refiere este nmero.
- 41
Se present la cuestin de si conforme a este nmero ser ejecutivo
el testimonio de una obligacin sacado de un Registro Pblico, cuando la
escritura original y el protocolo se hubieren perdido casualmente, tal como
lo dice el Art. 276 Pr. Supongamos para el caso la venta de un inmue-
ble, hecha en escritura pblica, en la que se consign que el pago del pre-
cio se hara en un plazo determinado y dicha escritura fu inscrita en el
Registro de la Propiedad. Vencido el plazo result que la escritura origi-
nal en que constaba la obligacin de parte comprador, se pierde, lo mismo
que el protocolo del notario que la autoriz. Como conforme al Art. 276
Pr., comprobada la prdida casual de la escritura y del protocolo hace fe,
para probar el gravamen, obligacin o exoneracin, el traslado que con las
formalidades prescritas por l se compulsa; ya sea de la Notara Hipoteca-
ria o de cualquier otro registro pblico, no hay duda para m que el tes-
timonio as obtenido establece plenamente la obligacin en l consignada,
en el caso propuesto, o sea la de pagar el precio al comprador.
Por este testimonio al que la ley le concede fe, es decir, que prue-
ba plenamente la obligacin, podr hacerse valer en juicio ordinario, pero
no en juicio ejecutivo, pues siendo ste de naturaleza excepcional, slo los
documents a que la ley, de manera expresa, concede fuerza ejecutiva, pue-
den motivarlo, y habindose en este nmero limitado la fuerza ejecutiva
nicamente a los testimonios del Registro de Hipotecas, se deduce que no
se le quiso conceder a los otros que pueden encontrarse en situacin simi-
lar. En apoyo de lo que expongo, existe la forma constant de resolver,
por nuestros juzgadores, negando la fuerza ejecutiva a la certificacin ex-
tendida de un document privado registrado en la Alcalda, cuando el docu-
mento original se ha perdido.
El document pblico emanado de pas extranjero, para poder ser
ejecutivo debe estar legalizado en la forma que indica el Art. 261, pues la
autenticidad de las obligaciones en l contenidas, no se la da la fe del No-
tario autorizante, sino el hecho de cumplirse con las formalidades prescritas
en dicho artculo.
Como una consecuencia de la division que se hizo por nuestra ley,
entire documents pblicos y autnticos, result que una sentencia dictada
en el extranjero no se encuentra comprendida en este artculo ni en nin-
guno de los que enumeran los documents que traen aparejada ejecucin y,
si como sostienen gran nmero de prominentes expositores de Derecho, el
cumplimiento de la sentencia slo se puede pedir al Juez que conoci o
debi conocer en primera instancia, result que, no obstante lo dispuesto
por el Art. 454 Pr., el titular de un derecho consignado en una sentencia
extranjera, podra verse en la imposibilidad de hacer efectivo su derecho
por la va ejecutiva si entablara su accin ante un Juez estrictamente ape-
42-
gado a la ley. Pues precisamente la diferencia entire cumplimiento de sen-
tencia y accin ejecutiva basada en ejecutoria, estriba en que con la ejecu-
toria se puede entablar accin ejecutiva ante cualquier juez, reclamando lo
que consta en la ejecutoria, mientras que el cumplimiento de sentencia slo
se le puede pedir al Juez que conoci o debi conocer, pero no a otro. Y
hay que fijarse que la ley no dice pudo conocer, sino que debi conocer, es
decir, est indicando que el Juez ante quien se pide el cumplimiento, tena
jurisdiccin para conocer en el asunto cuya sentencia se le pide que cum-
pla, ya sea en razn del territorio o de las personas y cuanta del asunto,
y que si no conoci fue porque las parties estimaron mejor resolver el caso
acudiendo ante rbitros.
Art. 589.-A la segunda clase pertenecen:
lo.-El aviso de la tesorera general o admi-
nistradores para el cobro de toda renta fiscal, acom-
paado del document en que conste la obligacin o
de certificacin de la partida del libro respective.
2o.-Las planillas de costas judiciales, visadas
por el juez respective contra la parte que las ha
causado, y tambin contra la contraria, si se presen-
taren en unin de la sentencia ejecutoriada que la
condena al pago.
El Estado, para poder cumplir sus fines, necesita de bienes en su-
ficiente cantidad, sobre todo cuando la evolucin de la Sociedad hace ms
difcil la lucha por la existencia de los elements que forman el conglo-
merado social y hay, cada da ms, personas que necesitan de la ayuda y
proteccin del Estado para poder satisfacer, en parte, sus necesidades vitales.
Para poder allegar estos bienes, el Estado necesita establecer sobre
los ciudadanos, contribuciones, derechos, impuestos, tasas, etc., que graven
su capital, trabajo o renta.
La obligacin de pagar estas cargas se deriva de la ley, y en modo
alguno de la voluntad del obligado, y como el organismo politico necesita de
ellas cada vez con mayor urgencia, se ha revestido de fuerza ejecutiva al
aviso que dan las oficinas recaudadoras acompaado ya sea del document,
como en el caso de las matrculas de renta y vialidad, o de la certificacin
de la partida correspondiente del Libro en que conste la deuda fiscal o
municipal.
Dada la necesidad de hacer efectivo en el menor tiempo possible, por
parte de la persona de Derecho Pblico, lo adeudado, se ha estimado ms
-43
convenient para el cobro de estas deudas el empleo de medios coercitivos,
en especial el apremio a los deudores morosos, para obligarlos a cumplir
con sus obligaciones. Pero como no siempre se consigue con el apremio
lo perseguido, hay necesidad de tomar del deudor parte de sus bienes, y
cmo esto no se puede hacer sin vencerlo y orlo en juicio, de ah que
haya nacido la necesidad de darle fuerza ejecutiva al Aviso de la Tesorera
o Administradores de Rentas, que son unos de los principles encargados de
hacer las recaudaciones impuestas a los ciudadanos.
Lo que se dice respect a las rentas fiscales, es aplicable a las rentas
municipales, pues desde el ao de 1923 se le di fuerza ejecutiva a la
certificacin de la partida del libro respective, extendida por el Alcalde al
pie del informed rendido por el encargado de llevar las cuentas del Municipio,
en que se da cuenta de lo que se adeuda por la persona natural o jurdica
contra quien hay necesidad de entablar accin.
Bajo el nombre genrico de costas, comprende el No. 2 de este
artculo dos distintas fuentes de obligaciones: los llamados honorarios y las
costas judiciales propiamente dichas.
Honorario es el gaje, sueldo o estipendio de honor que se da a
alguno por su trabajo; o la retribucin que se concede en recompensa de
ciertos servicios. Usase la palabra honorario cuando se trata de pagar a los
mdicos, abogados y otras personas a quienes el honor de su profesin no
permit recibir salario. Si los clients o interesados se niegan a dar el
honorario correspondiente por el servicio que se les ha hecho, se tiene
accin para pedrselo y hacerles conocer y cumplir la obligacin en que estn.
Costas son los gastos que se hacen por las parties en las causes civiles
o criminals. Todas las costas que se causaron en cualquier diligencia que
se ejecuta en juicio, son de cuenta de la parte que las pide, mientras no
se determine en la sentencia cul es la que debe pagarlas. Por regla general,
la parte que sucumbe sea actor o reo, es quien debe ser condenada en las
costas causadas al vencedor. La condenacin en costas suele pedirse junta-
mente con la pretensin principal. Pero tambin pueden imponerse de
oficio, tal como se deduce de lo dispuesto por el Art. 439, que dice:
Todo demandante que no pruebe su accin en la. instancia o que
la abandon, ser condenado en costas. Ser tambin condenado en costas
el demandado que no pruebe su excepcin, o que no oponiendo ninguna
fuere condenado en lo principal, y el contumaz contra quien se pronuncie
la sentencia.
Sin embargo, en gran nmero de fallas de nuestros Tribunales, se
ha omitido la condenacin en costas, por no haberlas pedido el actor en
44 -
su demand o el reo en su contestacin, alegndose para ello que en la
sentencia no se puede conceder ms que lo pedido; pero yo estimo que
aunque no se pidan las costas, siempre se debe condenar en ellas a la parte
que sucumbe en todas sus pretensiones, pues debe verse su condenacin
como una consecuencia legal de la prdida del litigio, salvo en el caso de
que ambas parties sucumban en parte de sus pretensiones, o que el pleito
sea entire ascendientes, descendientes, hermanos o cnyuges.
Diferncianse los honorarios de las costas en que los primeros los
debe pagar la parte que ha recibido los servicios, mientras que las costas
la parte vencida en el pleito. De manera que an el que ha ganado el
pleito est obligado a pagarlos a su abogado directamente, y si no lo hace
corre el riesgo de que se le demand con tal fin.
Se diferencian tambin en cuanto al tiempo que concede la ley para
su prescripcin, pues los honorarios prescriben a los tres aos, de acuerdo
con el Art. 2260 del Cdigo Civil, mientras que las costas estn sujetas a
las reglas generals. Pero la prescripcin de corto tiempo de los honorarios
ee interrumpe si la planilla se visa o se demand su visacin antes de que
transcurran los tres aos que concede la ley para reclamar su pago, pues
entonces a la de corto plazo se sustituye la ordinaria.
Nuestra ley, en el Art. 1251 Pr., define lo que se entiende por costas,
y para obtener su pago, como el de los honorarios, es preciso que previa-
mente sean tasadas por el Tribunal competent, que por lo regular, es el
que ha pronunciado la sentencia que causa ejecutoria.
El procedimiento a seguir para obtener el pago de las costas u ho-
norarios, se conoce con el nombre de visacin de planilla, y toda planilla
de derechos, honorarios o costas, es ejecutiva contra la parte direct o indi-
rectamente obligada a pagarla y designada en ella, y tambin lo es contra
la contraria si se presentare la sentencia ejecutoriada que la condene al pago.
Conforme a este nmero, todo abogado puede exigir ejecutivamente
el pago de sus servicios a la parte que ha representado, pero no a la otra
aunque haya sido vencida, pues con sta no lo liga ningn vnculo de derecho.
Pero la parte que paga sus honorarios al abogado que la represent, puede
repetir su pago contra la vencida, pero presentado entonces, adems de la
planilla visada en su contra, la ejecutoria que condena al pago a la contraria.
La planilla de costas debe cancelarla la parte condenada a su pago,
o sus sucesores, pero para que sea ejecutiva, adems de presentarse la
ejecutoria en donde consta la condenacin es preciso que los nombres del
- 45
acreedor y deudor de la planilla sean conformes con los que menciona la
ejecutoria, de ah que por falta de este requisito no es ejecutiva uia planilla
visada a favor del apoderado de la parte vencedora, aunque se present la
ejecutoria, porque el abogado del vencedor podr reclamar contra su client
o contra el vencido, pero a nombre de su poderdante, pero no por derecho-
propio, pues adems de no ser portador legtimo de la planilla visada a su
nombre para el pago de las costas, no habra conformidad en los nombres
de las personas con derecho a pedir el pago, consignados en la planilla y
en la ejecutoria.
La planilla de honorarios profesionales, visada dentro
del trmino de ley, constitute una obligacin escrita que
interrumpe la prescripcin de corto tiempo, sucediendo a
sta la de largo tiempo. (Sept. 1917).
Para que una planilla de costas judiciales sea ejecu-
tiva contra la parte contraria, es absolutamente necesario e
indispensable que la planilla est en perfect acuerdo con
los nombres del acreedor y deudor que menciona la ejecu-
toria presentada, que es la que acredita la ejecucin. Hay
diferencia entire honorarios y costas. Una planilla de costas
judiciales no es ejecutiva si no se present con la sentencia
ejecutoriada que la condena al pago. (Julio 1920).
Art. 590.-...A la tercera clase pertenecen:
lo.-El instrument privado reconocido con juramento
o sin l ante juez competent, o el que la ley da por
reconocido en los casos de los nmeros lo. y 4o. del
artculo 265; lo mismo que los documents y atestados
reconocidos ante abogado o escribano pblico, conforme a
los Decretos Legislativos de 23 de abril de 1905 y 6 de
marzo de 1905.
20. Las letras de cambio, libranzas, vales y pagars a
la orden contra el librador o endosante, si fueren protes-
tados en tiempo y forma, previo el reconocimiento del
respective responsible, ante juez competent, o si se dan
por reconocidos en los casos que indica el nmero anterior.
3o.-Las mismas letras, libranzas, etc., contra el acep-
tante que no hubiere opuesto tacha de falsedad a su
46 -
aceptacin al tiempo del protest por falta de pago, sin
necesidad de previo reconocimiento.
4o.-Los dividends de cupones vencidos de acciones
u obligaciones al portador, emitidas por compaas o em-
presas; y las mismas obligaciones vencidas o las acciones
a que haya cabido la suerte de amortizacin, siempre que
tales documents confronten con sus ttulos o talonarios
respectivos.
Resultando conforme la confrontacin, no ser obst-
culo a que se despache la ejecucin la protest de falsedad
que en el acto hiciere el director o persona que represent
a la compaa quien podr alegar en forma esa protest
como una de las excepciones del juicio.
5o.-Los billetes al portador emitido por los bancos
simpre que confronten con los libros talonarios, a no ser
que, como en el caso anterior, se protest en el acto de
la confrontacin, de la falsedad del billete, por persona
competent.
6o.-Los documents privados registrados en la Alcal-
dia Municipal, con arreglo a lo prevenido eu la Ley de
19 de febrero de 1881.
Las seis classes de documents a que se refiere este articulo, son
documents privados, o sea, otorgados por personas particulares sin interven-
cin de persona legalmente autorizada. Como sabemos que uno de los
elements necesarios para que se pueda ejercitar la accin ejecutiva es el
de que los documents en que se basa prueben por s solos lo que se
reclama, y que los instruments ejecutivos pueden ser perfectos, esto es,
con eficacia plena desde su nacimiento, y preparados, o sea aquellos que slo
adquieren fuerza ejecutiva mediante un procedimiento previo y especial, que
en otras legislaciones se llama preparacin de la va ejecutiva, result que
los documents a que este artculo se refiere, pertenecen indiscutiblemente
a los llamados preparados. Conforme a nuestra ley civil, el instrument
pblico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y
la verdad de lo en l declarado respect de los otorgantes y de las personas
a quienes se transfieran las obligaciones y descargos contenidos en el ins-
trumento. (Art. 1571 CC.)
Y tambin la misma ley determine que el document privado reco-
nocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado
- 47
tener por reconocido en los casos y con los requisites previstos por la ley,
tiene el valor de escritura pblica respect de los que aparecen o se reputan
haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obliga-
ciones o derechos de stos. (Art. 1573 CC).
Quiere decir esto que el document que ha sido reconocido o que
la ley da por reconocido, tiene, desde ese moment, para los otorgantes y
sucesores, fecha cierta y hace plena fe, en cuanto al hecho de haberse otor-
gado y a la verdad de las declaraciones que aparecen en l, por quien o
quienes lo han suscrito como obligados, o rogado a un tercero que lo firmara
por ellos.
Conforme al No. lo. de este artculo, el reconocimiento del document
se puede hacer de dos maneras: judicial y extrajudicialmente; pero esta
ltima forma slo es viable a partir del 23 de abril de 1904, pues antes
de esa fecha nicamente exista el reconocimiento judicial que poda ser,
como lo es an hoy, expreso o tcito. El expreso tiene lugar cuando el
obligado comparece ante el Juez que lo cita y manifiesta, de manera cate-
grica, que reconoce como suyo el document; o que la firma que aparece
en l es suya o ha sido puesta de su orden. Este reconocimiento judicial
puede ser hecho por la parte contra quien se opone, por su procurador
judicial o por su representante legal.
Debido a que el Art. 2257 del Cdigo Civil, en su 20. inciso,
declara que el que reconoce la firma de un document privado de obli-
gacin, reconoce por el mismo hecho que contrajo la expresada en el
documento, y que el Art. 1573 del mismo Cdigo, a su vez, dice que
el instrument privado reconocido judicialmente por la parte a quien se
opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los
requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pblica respect
de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes
se han transferido las obligaciones y derechos de estos, se present la
cuestin de si tiene fuerza ejecutiva un document privado reconocido judi-
cialmente o tenido por tal, cuando dicho document no est firmado por
persona alguna, o solo conste al pie de l un signo cualquiera, que puede
ser en ciertos casos, el nombre y apellido del obligado, puesto por cualquier
medio mecnico, un facsmil, por ejemplo.
A este respect, en las legislaciones modernas, privan dos sistemas:
el primero, que reconoce eficacia a cualquier signo, considerndolo anlogo
a la firma; y el segundo, que no reconoce tal equivalencia y exige la firma
como requisito necesario y eficiente para la validez del document privado.
Al primer sistema pertenecen los Cdigos alemn y austraco; as, el
primero dice: que los documents privados firmados por sus autores, o que
48 -
tuvieren por firma signos-Handzeichen-legalizades en juicio y ante nota-
rio, proporcionan la prueba complete de que las declaraciones que contie-
nen emanan de sus autores; y el segundo, a su vez, afirma: que si el
autor de un document privado no pudiese suscribirlo, deber ponerse la
firma de dos testigos, uno de los cuales escribir el nombre y apellido del
autor; lueg ste deber confirmar esta firma con un sign hecho por su
mano.
El Cdigo francs y el italiano se inspiran en el segundo sistema,
y as, este ltimo exige la firma y rechaza toda otra forma, como el sello
privado y el signo de la cruz, para la validez del document privado. Pi-
sanelli declar que admitir uu simple signo para los que no saben escri-
bir, repugna a las condiciones sustanciales de la prueba escrita. Un signo,
por s, nada dice, y no present indicacin alguna que sirva para caracte-
rizar la persona a quien se atribuye; es un mal buscado remedio de la ig-
norancia, que no produce ninguna intrnseca y apreciable correlacin con la
persona que la hace, no aade ningn element probatorio.
Bolaffio, por su parte, hace distincin, segn el document privado,
se exija para la existencia de un contrato -ad essentiam- o que se exija
como prueba -ad probationen-; en el primer caso es necesaria la firma,
pero en el segundo, el document de procedencia indubitable del obligado,
ni escrito ni firmado por l, debe considerarse como principio de prueba o
como prueba semi-plena. Y aade: en todos los dems casos, el docu-
mento que indudablemente proviene de la persona a quien se atribuye o
de quien la represent, vendr a suministrar una prueba ms o menos com-
pleta de su contenido jurdico, segn lo dispuesto por la legislacin y la
libre apreciacin del Magistrado.
Por su parte, Lesona dice, refirindose a la ley italiana: es eviden-
te que el reconociiiento del signo no da valor de document privado fir-
mado al simplemente signado, salvo, es claro, los efectos posibles de la
confesin, si el reconocimiento tuviese los coracteres de tal.
Como en nuestra legislacin, al igual que en tantas otras, no est
definido lo que debe entenderse por firma, hay que acudir para ver lo que
aqulla significa, al Diccionario de la Academia y, segn ste, se entiende
por tal el nombre y apellido, o ttulo de una persona, que sta pone al
pie de un document, escrito de mano propia o ajena, para darle autentici-
dad o para obligarse a lo que en l se diga; o bien el nombre y apellido
o ttulo de la persona que no usa rbrica o no debe usarla, puesta al pie
de un documento.
De manera que para que se diga que un document ha sido firma-
do, es necesario que el nombre y apellido del que lo otorga haya sido
- 49
puesto al pie del document y no en otra parte-al margen, por ejemplo-
y esto es important dentro de nuestra legislacin, toda vez que el Art.
2257 del Cdigo Civil declara que el que reconoce la firma reconoce por
el mismo hecho la obligacin expresada en el document, sin indicar dnde
debe encontrarse la firma, pero, como muy bien dice don Enrique Aguilera
de Paz, comentando el Cdigo espaol, en donde, al igual que en el nues-
tro, no se indica en qu lugar del document debe ponerse la firma, que
si conforme al Diccionario, se entiende por firma el nombre y apellido
puesto al pie de un document, no ser firma la puesta al margen, pues
slo la suscripcin final puede dar la certeza de que el que la puso, quiere
que se tenga por vlido lo antes escrito.
Lesona, al respect, declara: alas firmas marginales y centrales no
suscriben, porque la firma debe aseverar el asentimiento y la aprobacin
de cuanto se declara, y tener con todo ello una relacin segura; ahora bien,
nicamente estando colocada al final del document asevera el contenido
interno y la voluntad de aceptarlo y respetarlo.
Debe, pues, entenderse la declaracin del Art. 2257 C., en el sen-
tido de que nicamente el reconocimiento de una firma puesta al pie de
un document, produce el efecto de tenerse por reconocida la obligacin en
l contenida, as como tambin slo la firma puesta al pie y negada, puede
constituir el delito de estafa castigado en el No. 6 del Art. 490 Pn. Y es
lgico que as sea, dada la definicin de firma que da el Diccionario de la
lengua.
No obstante lo antes dicho, yo puedo afirmar que es ejecutivo aquel
document privado que carece de firma, as como el que lleva al pie cual-
quier signo distinto de lo que se entiende por firma, toda vez que sea re-
conocido por el obligado o tenido por reconocido en los casos que deter-
mina la ley.
Supongamos el caso de un document escrito a mquina y con el
nombre de la persona que se quiere obligar, tambin escrito en la misma
forma al pie; o el de otro document en que, al que se obliga por no po-
der firmar, se concrete con poner al pie su huella digital, y en ambos casos
el acreedor es conforme con dichos documents, por considerar que el deu-
dor es persona digna de crdito.
Pero result que transcurre el plazo fijado para el cumplimiento de
la obligacin, y el deudor no la cumple voluntariamente, y entonces el acree-
dor necesita recurrir a la justicia para hacer efectivo su crdito. Podr
en estos casos el acreedor pedir judicialmente el reconocimiento del docu-
mento que garantiza su crdito, dada la opinion generalizada en nuestros
50 -
Tribunales de que slo para que reconozca su firma o letra se puede citar
al deudor, pues el Cdigo Civil, en sus Artos. 1573 y 1576, nicamente
reconoce valor de escritura pblica al document que est suscrito, esto es,
firmado abajo, y slo otorga fe a la nota escrita o firmada, ya sea por el
acreedor o el deudor, en un document que ha estado en su poder?
Aseguro que el acreedor puede hater la peticin judicial referida, y
si el deudor comparece y reconoce categricamente la obligacin, o no com-
parece y el Juez, en su caso, declara reconocida de su parte la obligacin,
el document as reconocido tiene fuerza ejecutiva.
Para afirmar esto, me baso en la historic de nuestra legislacin, en
disposiciones legales vigentes y en la forma en que est redactado el n-
,mero que comento. En efecto, en el Cdigo de Procedimientos de 1857,
privaba el criterio de que la firma, o por lo menos la letra del obligado,
eran elements indispensables para conceder al document privado fuerza
probatoria. Dicho Cdigo contena las disposiciones siguientes:
Art. 267.-
incapacidad del funcionario o por un defecto sustancial, vale como escritura
privada, si ha sido firmada por las partes. 5
Art. 296.-El instrument privado, reconocido por aquel a quien
se opone o de quien se supone autorizado, hace entire los que lo han sus-
crito y entire sus herederos, la misma fe que el instrument pblico, ob-
servndose en cuanto a l y su prelacin lo que dispone el Cdigo Civil.
Art. 298.-Aqul a quien se opone un instrument privado, est
obligado a confesar o negar, formal y categricamente, su letra o filma o
que de su orden se ha puesto, sin permitir el .Juez, bajo su responsabili-
dad personal, ninguna contestacin evasiva. Sus herederos y albaceas pue-
den declarar que no conocen la letra o firma de su autor; pero en este
caso, si lo solicita la parte, debe el Juez ordenar su comprobacin, lo cual,
por s solo, no hace plena prueba.
Este ltimo artculo, con ligeras modificaciones, era el 258 de la
edicin de 1893, en donde apareca redactado as:
Aqul a quien se opone un instrument privado est obligado a
confesar o negar formal y categricamente su letra o firma, o que de su
orden se ha puesto, sin permitir el Juez, bajo su responsabilidad personal,
ninguna contestacin dudosa o evasiva. Sus herederos pueden declarar que
no conocen la letra o firma de su autor.
- 51
El Art. 258 de la edicin de 1893, que es el Art. 266 de la edi-
cin actual, fu reformado por Decreto Legislativo de 12 de junio de 1900,
con el fin de establecer, de manera precisa, que, adems de confesar o ne-
gar la letra o firma, est obligado aqul a quien se opone un instrument
privado, a negar o confesar de manera categrica o formal, si reconoce o no
la obligacin contenida en el instrument presentado. Consistiendo la refor-
ma en la intercalacin de las palabras subrayadas anteriormente, entire las
palabras puesto y sin permitir, que aparecan en el Art. 258 ya cita-
do, y la agregacin del ltimo inciso del actual 266, qued, en consecuencia,
ste redactado en la forma siguiente, que es la que est vigente:
Art. 266.-Aqul a quien se opone un instrument privado est
obligado a confesar o negar formal y categricamente su letra o firma, o
que de su orden se ha puesto, o si reconoce o no la obligacin contenida
en el instrument presentado, sin permitir el Juez bajo su responsabilidad
personal, ninguna contestacin dudosa o evasiva. Los herederos pueden de-
clarar que no conocen la letra o firma de su autor. El solo reconocimien-
to de la letra produce los efectos consignados en los artculos 1575 y 1576
C., y los dems que expresamente determine la ley.
Como una consecuencia de esta reform, hubo necesidad posterior-
mente de reformar, a su vez, el actual Art. 265, que es el que determine
los casos en que se tiene por reconocido judicialmente el document privado.
En efecto, el No. 4 del actual 265, que en la edicin de 1893 co-
rresponda al No. 257, lleg hasta el ao de 1902 redactado en forma res-
tringida, pues no obstante la reform de 1900 hecha al actual Art. 266 nada
deca sobre la obligacin que tiene la parte a quien se le opone un instru-
mento privado, de reconocer o negar la obligacin contenida en l, cuando
la mencionada parte compareca a la citacin judicial que se le haca para
que reconociera o negara la firma que en el document apareca.
Dicho No. 4o. del Art. 265 vigente, que es el que determine los
casos en que se tiene por reconocido el document privado, estuvo redac-
tado hasta que entr en vigencia el Decreto Legislativo de 13 de mayo de
1802, publicado el 27 de agosto del mismo ao, en la forma siguiente:
No. 4o.-Cuando compareciendo la parte ante el Juez, rehusa con-
fesar o negar formal y categricamente su firma, o que de su orden se ha
puesto.
La reform mencionada consisti en cambiar la palabra confesar
por reconocer, y agregar al final la frase o la obligacin a que el do-
cumento se refiere, quedando desde entonces, el No. 4o. tantas veces men-
cionado en la forma siguiente:
52 -
Cuando compareciendo la parte ante el Juez rehusa reconocer o negar
categricamente su firma, o que de su orden se ha puesto, o la obligacin
a que el document se refieres.
La Comisin redactora de las reforms introducidas al Cdigo de
Procedimientos, en el referido ao de 1902, coment esta reform de la
manera siguiente:
Parece ms propia la expresin reconocer que la de confesar,
por contraposicin a negar, pues aunque el declarante rehuse responder, se
presume que hay un reconocimiento tcito; y se agregan las palabras O
LA OBLIGACION A QUE EL DOCUMENT SE REFIERE, porque an
en el caso de que una persona dude si la letra o firma es suya, o se ha
puesto de su orden, bien puede declarar categricamente acerca del conte-
nido del document, y el no hacerlo debe tambin producer el efecto de
que el document se tenga por reconocido, desde luego que hay obligacin
de declarar sobre el particular segn el Art. 258 Pr. (No olvidar que el
258 a que se refiere la Comisin es el actual 266 Pr.)
Se ve, pues, que con esta reform, el legislator salvadoreo quiere
reafirmar, una vez ms, que si se puede reconocer un document, aunque
no est firmado ni contenga letra del obligado. Pues si puede declarar so-
bre la existencia de la obligacin cuando no tiene certeza que la firma o
la letra son suyas, nada le impide declarar reconociendo una obligacin de
manera categrica, aunque el document que la contenga no est firmado
por persona alguna o simplemente est signado, como por ejemplo, con la
huella digital.
Adems, confirm mi opinion el hecho que tanto el Art. 265 como
el 266 Pr., al hablar del reconocimiento del document, hablan por sepa-
rado de los casos en que aparece firma o letra y del reconocimiento del
document o de la obligacin contenida en l.
Y contribute a fortalecer an ms mi opinion, el hecho de que el
reconocimiento de un document privado es, conforme al Art. 376 Pr., una
confesin, y no habiendo disposicin legal que prohiba que se solicite el
reconocimiento de un document no firmado, o simplemente signado, es
evidence que puede hacerse, y si el obligado reconoce la obligacin, expre-
sa o tcitamente, el document as reconocido es ejecutivo, toda vez que
reuna los dems requisitos que la ley exige a los documents para gozar
de esa calidad.
Ya desde el Cdigo de 1857 se consideraba como confesin el re-
conocimiento del document privado, pues en dicho Cdigo se declaraba que
- 53
los instruments que traian aparejada ejecucin pertenecan a tres classes,
siendo la segunda la confesin, contndose entire ella el reconocimiento del
document privado.
El reconocimiento judicial tcito tiene lugar como acto previo a la
accin ejecutiva, en dos casos, que son los que contemplan los Nros. lo.
y 4o. del Art. 265, y que ocurren cuando el citado para que comparezca a
declarar ante Juez competent si la firma puesta al pie de un documen-
to es suya o ha sido puesta de su orden, o si reconoce o no la obligacin
contenida en el document, no comparece despus de ser citado dos veces
al efecto y sin alegar just causa que a juicio del Juez le excuse de su
comparecencia, o cuando compareciendo ante el Juez se niega a reconocer
o near categricamente, su firma, o que de su orden se ha puesto, o la
obligacin contenida en el document.
En el caso del reconocimiento, se ha presentado ya en nuestros Tri-
bunales la cuestin de si pueden alegarse en las diligencias del reconoci-
miento; excepciones, por ejemplo, la de incompetencia del Juez que conoce
de ellas. La cuestin ha sido resuelta en forma diverse, pues mientras
unos jueces niegan tal derecho, otros hasta admiten que se rinda prueba al
raspecto y-a continuacin, segn el mrito de ella, se declaran competentes
o no.
Opino que los que niegan el derecho a alegar excepciones son los
que proceden conforme a la ley, pues tanto el Art. 128 y siguientes, como
el 1204 Pr., al hacer referencia del tiempo y forma en que se deben ale-
gar las excepciones, y de la forma de apartarse del conocimiento de un
asunto, hablan de juicio o causa y no de simples diligencias de jurisdiccin
voluntaria, como son las de reconocimiento de un document privado, y
porque, adems, no cabe en unas diligencias de esta naturaleza el entrar a
fallar sobre algo que puede motivar, cuando menos, una alzada, si la ex-
cepcin se tramita de acuerdo con la ley, y no veo en qu forma se iba
a recibir la prueba para establecer o no la excepcin alegada.
Pero esto no significa que se le niegue al interesado su derecho,
pues lo puede alegar perfectamente en el juicio correspondiente donde se
presentara el document reconocido o tenido por tal, ante un Juez incom-
petente, pues estableciendo la ley de manera precisa que debe ser ante el
Juez competent, ante quien se debe pedir el reconocimiento, todo lo actua-
do por el incompetent ser nulo y as lo tienen declarado nuestros Tribu-
nales en varias sentencias.
Cuestin tambin debatida ha sido la de si el document privado
que no est escrito en el papel sellado correspondiente, tiene o no fuerza
ejecutiva al ser. reconocido.
54 -
Mientras la mayora de jueces opina que si el interesado paga pre-
viamente veinte veces el valor del papel sellado que se debi usar, el do-
cumento es ejecutivo, hay otros que se han negado a otorgar esta calidad
al document privado, basndose para ello en la forma en que est redac-
tado el Art. 264 Pr., que es el que determine cules son los documents
que tienen valor de escritura pblica. Y, en efecto, este artculo dice, de
manera clara, que son los escritos en el papel sellado correspondiente y re-
conocidos judicialmente, los que tienen el valor de escritura pblica en los
casos y trminos que expresa el Civil; luego, si el document no se escri-
bi originalmente en el papel sellado que le corresponde, le falta un re-
quisito que la ley exige para que pueda hacer fe. Aunque con un criteria
demasiado rigorista, estimo que no tienen razon legal los que estn por la
negative, pues siendo el juicio ejecutivo extraordinario y especial, no debe
extenderse ms que a los casos determinados por la ley y no a otros, ni
an por similitud.
El principio contrario al mo est sostenido en los Cdigos chileno
y espaol, donde el estar escrito en papel sellado correspondiente es un
requisito para que el document privado tenga fuerza ejecutiva: pero cuan-
do no lo est, basta que se pague la multa que sealan otras leyes, para
que -se admita como ejecutivo.
Mi opinion, contraria a nuestra doctrine y a la extranjera, se basa
adems de lo dispuesto por el Art. 264 Pr. ya citado, en que, dada la na-
tural inclinacin de la mayora de los contratantes salvadoreos a burlar,
tanto el impuesto de papel sellado como el de timbre, se hace necesario
fijar una sancin que los obligue, en la mayora de los casos, a cumplir
con las leyes de carcter fiscal, pues el simple pago de la multa, la prctica
ha demostrado que no es suficiente para hacerlos acatar las leyes dichas,
pues, como son pocas las veces en que se ven obligados a acudir al Juez
para la efectividad de' sus derechos, gran cantidad de obligaciones se hacen
constar en papel simple, pues siempre se sabe que cuando el caso se pre-
sente bastar pagar la multa fijada para gozar las ventajas del juicio ejecu-
tivo. Mientras por el contrario, sabindose de antemano que aunque se
pague la multa, un document escrito en papel diferente al sealado por la
ley no gozar de las ventajas que otorga el que trae aparejada ejecucin,
buen cuidado tendrn los contratantes de precaverse de esa desventaja, otorgan-
do siempre los documents en el papel sellado correspondiente.
Hasta ahora hemos hablado del 'reconocimiento judicial, pero como
antes dijimos que el reconocimiento poda hacerse tambin extrajudicialmente,
toca hoy ver ante quin y en qu forma es que se lleva a cabo.
Fue por Decreto Legislativo de 23 de abril de 1904, que se esta-
bleci la legalizacin de los documents privados ante abogado, y en el
-55
primer artculo de dicho Decreto se habla de la legalizacin o testimonio de
legitimidad de firma, estableciendo as que slo el document firmado por
el interesado o por otra persona puede ser legalizado.
Se declara en los artculos 2 y 3 del mismo Decreto cmo se debe
legalizar un document firmado. En efecto, el Art. 2 dice: el abogado
dar fe de que la firma que autoriza un document o atestado de los que
se dejan mencionados, ha sido puesta o reconocida ante l o que en su
presencia se ha reconocido la obligacin o contenido del document o ates-
tado, y a su vez, en el No. 3 del Art. 3, se declara que el acta de lega-
lizacin expresar fe del abogado de que la firma es de la persona que la
puso o reconoce ante l, o de que ella reconoce la obligacin o contenido,
caso de que el document o atestado estuviere suscrito por otra persona o
a su ruego.
Aclara as que nicamente los documents suscritos pueden legali-
zarse ante abogado.
El Art. 4 de dicho Decreto declaraba que los documents o atestados
as reconocidos eran autnticos y tenan fuerza ejecutiva, pero esta forma
vaga daba lugar a torcidas interpretaciones, y fue debido a ella que por
Decreto de 6 de marzo de 1905 se reform el mencionado Art. 4 en la
forma que sigue, que es la vigente:
Art. 4.-Los escritos, solicitudes, memoriales correspondencia par-
ticular y otros atestados de igual naturaleza, reconocidos con arreglo a los
artculos anteriores, son autnticos y debern ser admitidos en las oficinas
pblicas, sin necesidad de presentacin personal. Los documents privados
de obligacin o descargo, reconocidos de la misma manera, harn fe, y
tendrn los primeros fuerza ejecutiva, pero su fecha no se contar respect
terceros, sino conforme al Art. 1574 C.
Esta reform fue necesaria para poner coto a la malicia de muchos
litigantes que al ser ejecutados, y con el fin de obtener el desembargo de
sus bienes, simulaban contratos con fechas anteriores a la ejecucin, para
hacer aparecer a un tercero como dueo de los bienes embargados y a
continuacin los autenticaban ante abogados poco escrupulosos, que fechaban
la autntica con la fecha que convenia al simulador, provocando as gran
desconcierto en la administracin de justicia, pues no se saba desde cundo
el document autenticado tena fecha cierta para terceros.
No. 2.-Las letras de cambio, libranzas, vales y pagars a la orden
contra el librador o endosante, si fueren protestados en tiempo y forma,
previo el reconocimiento del respective responsible ante Juez competent, o
si se dan por reconocidos en los casos que indica el nmero anterior.
56-
Los cuatro documents que este nmero menciona, son mercantiles
y al Cdigo de Comercio hay que acudir para saber si son realmente dife-
rentes entire s y el significado, en su caso, de cada uno.
Hasta la edicin del Cdigo de Comercio de 1893, existi en nuestra
legislacin diferencia entire la letra de cambio y la libranza. El Art. 556
del mencionado Cdigo defina la letra de cambio como un mandato escrito,
revestido de las formas prescritas por la ley, por la cual el librador ordena
al librado pague una cantidad de dinero a la persona designada o a su orden.
Y el Art. 668 del mismo Cdigo, defina la libranza como un
mandato escrito con arreglo a las formalidades prescritas por la ley, que
una persona dirige a otra que se halla en el mismo lugar, encargndole el
pago de cierta cantidad de dinero a la orden de otra persona determinada.
Al transcribir simplemente las definiciones de la letra de cambio y
de la libranza, dadas por el Cdigo de 1893, es harto difcil encontrar la
diferencia entire una y otra. Pero esta dificultad desaparece al copiar otras
disposiciones del mismo Cdigo.
El Ttulo XI trataba Del Contrato y de las Letras de Cambio, y
el Art. 543 deca:
El contrato de cambio es una convencin por la cual una de las
parties se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer
pagar a la otra parte o a su cesionario legal, cierta cantidad de dinero en
un lugar distinto de aqul en que se celebra la convencin.
Y a su vez el Art. 546 deca:
El contrato de cambio se perfecciona por el solo consentimiento
de las parties acerca de la cantidad que debe ser pagada, el precio de ella,
el lugar o poca del pago. Se ejecuta por la entrega de un document
llamado letra de cambio, y puede ser probado por cualquiera de los medios
que admite este Cdigo.
Ya con conocimiento de estas dos ltimas disposiciones, s es factible
sealar la diferencia entire la letra y la libranza. En efecto, uno de los
requisitos esenciales para que existiera el contrato de cambio, era que el
dinero prometido deba entregarse en lugar distinto al de la convencin y,
adems, que dicho contrato se ejecutaba por la entrega de un document de
crdito llamado letra de cambio. De manera que en el fondo, la nica
diferencia que se encontraba entire la letra y la libranza, era que sta
- 57
serva para hacer cambios o pagos de dinero, entire personas que se
hallaban en el mismo lugar, mientras que la letra serva para hacer lo
mismo, pero entire personas de distintos lugares.
Era de tan poca entidad la diferencia que entire dichos dos documents
de crdito exista, que el legislator salvadoreo, en el ao de 1904, consi-
der que no deba continuar en la ley esa diferencia de nombre, y fue as
cmo la Comisin que elabar el proyecto del Cdigo de Comercio vigente,
en su informed a la Suprema Corte de Justicia, ente otras cosas dijo:
La Ley Comercial de El Salvador, de acuerdo con las leyes antiguas
sobre la material, hace diferencia entire las letras de cambio y las libranzas.
Aquellas transfieren crditos de una persona a otra, en distintas plazas de
aquellas en que han sido giradas, y stas se refieren nicamente a los cambios
que deben efectuarse en una misma plaza. Desechada esta diferencia, que
no tiene razn de ser, queda reducido el punto a una mera cuestin de
nombre y, por esta causa, se han suprimido las disposiciones especiales
referentes a las libranzas, que se sujetarn a las mismas de las letras de
cambio.
De acuerdo con el parecer de la Comisin, al declararse en 1904
como Ley de la Repblica el Cdigo por ella elaborado, desapareci la
distincin entire la letra y la libranza, y es por ello que en el Cdigo vigente
se consider como sinnimos los trminos libranza y letra de cambio.
En efecto, el Art. 392 del Cdigo Civil, dice:
La letra de cambio, llamada tambin libranza, contiene la obligacin
de hacer que se pague, o la de pagar, a su vencimiento, una cantidad
determinada al tenedor de ella en la forma que se determine en este
Captulo.
De lo antes expuesto se deduce que la letra de cambio es el instru-
mento del cambio mercantil, no obstante de que muchas teoras sobre l
confunden el cambio en s mismo con la letra.
Para Alvarez del Manzano, el vocablo cambio tiene dos principles
sentidos: uno generalsimo, con arreglo al cual toda relacin contractual
humana implica aqul fenmeno, pues supone el cambio de products por
products, el de products por servicios o el de servicios por servicios.
Y otro ms concrete, segn el cual el cambio no es forma general de la
vida humana, ni siquiera fenmeno especial de la econmica, sino contrato
singular de comercio.
58-
Como consecuencia de las muchas teoras sobre la naturaleza del
cambio, el legislator salvadoreo, con gran acierto, omiti en la edicin de
1904, definirlo, como lo haca el Cdigo de 1893, y se, concrete, en el
Ttulo VIII, a exponer slo lo relative a las letras de cambio, libranzas y
cheques, evitndose as el dar una definicin que podia adolecer de errors.
Concluimos, pues, que la division que este nmero hace entire la letra
de cambio y libranza, ya no tiene razn de existir y no se trata ms que
de un resabio.
Veamos ahora si entire el vale y el pagar existe salguna diferencia
o son una misma cosa jurdicamente.
Don Francisco Grau Granell dice al respect:
El vale o pagar a la orden, pues ambas palabras se refieren a la
misma clase de descuentos, es un document privado, en virtud del cual
el que lo suscribe se confiesa deudor de una cantidad a otro y se compromete
a pagarla a la orden del acreedor. Diferencindose el vale o pagar o la
orden, de la libranza a la orden de la letra de cambio, en que el vale o
o pagar no existe librado, pues a este lo sustituye el mismo librador. Los
vales y pagars a la orden produce las mismas obligaciones y efectos que
las letras de cambio, except en la aceptacin que es privativa de stas, de
manera que la accin que nace de los referidos documents es la ejecutiva,
previo el reconocimiento de la firma del obligado.
La Redaccin de la Revista de Legislacin y Jurisprudencia, al
comentar el Cdigo de Comercio espaol de 1865, defina el vale diciendo:
El vale es el papel o seguro que se hace a favor de otro, oblign-
dose a pagarle alguna cantidad de dinero, cuyo vale puede ser a favor de
una persona determinada o a favor de una persona indeterminada, en cuyo
caso los autores lo califican de vale ciego.
Pagar-deca la misma Redaccin-es un document privado en el
que uno se confiesa deudor de otro por determinada cantidad, que ha de
pagar a la orden del acreedor. aDe manera que entire el vale y el pagar
no hay diferencia, y los seores. La Serna y Reus daban una misma
definicin' para ambos documents, y en el Cdigo de 1829 se les confunda
en el epgrafe del ttulo de los vales o pagars a la orden, diferencindose
el vale o pagar a la orden, de la letra de cambio y de la libranza a la
orden, en que slo intervienen en l dos personas: deudor y acreedor, y no
- 59
existe un mandatario encargado de hacer el pago, pues se trata en ellos de
una promesa personalsima por la cual, quien lo describe, se compromete a
pagar la cantidad a determinado sujeto o a su ordepn.
De acuerdo con la opinion de los autores extranjeros, y basndose,
sobre todo, en la legislacin espaola, el legislator salvadoreo consign en
el Art. 689, del Cdigo de Comercio de 1853, la tesis de que el vale y el
pagar eran una misma cosa. En efecto, el mencionado artculo estaba
redactado en la forma siguiente:
VALE o PAGARE es un escrito por el cual la persona que lo firma
se confiesa deudor a otra de cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarle
a su orden dentro de un determinado plazo. Cuando el pago debe hacerse
en distinto lugar de la residencia del deudor, el pagar toma el nombre de
pagar a domicilio.
En conclusion, podemos decir que no hay en realidad ninguna
diferencia jurdica entire el vale y el pagar, pues ambos son una misma
cosa con nombre diverso, que se rigen por los mismos principios legales.
En el Cdigo de Comercio vigente, priva el mismo principio, pues
el Ttulo IX lleva por epgrafe Vales y pagars a la orden y est consti-
tuido por un solo artculo, el 463 que dice:
Los vales y pagars a la orden, cualquiera que sean las operaciones
de que procedan y la profesin de las personas que en ellos intervienen, son
documents mercantiles y estn sujetos a la regla de las letras de cambio;
except en lo relative a la aceptacin. La omisin de protest por falta de
pago no perjudica los derechos del portador contra el deudor primitive o
sus fiadores. Los vales o pagars que no sean a la orden, se regirn en
todo por las disposiciones del derecho comn.
De manera que los cuatro instruments que enumera este nmero, se
reduce, en realidad, a dos, que son la letra de cambio y el vale o pagar.
Existiendo entire ellos la diferencia que la letra de cambio debe ser protes-
tada en tiempo y forma, para poder ser document ejecutivo, mientras que
el vale o pagar no necesita de protest para ello, pues basta que sea
reconocido por el deudor para ser ejecutivo. Adems, en el vale o pagar
nunca hay librado, mientras que en la letra de cambio, segn la docta opinion
de don Faustino Alvarez del Manzano y Alvarez Rivera, no se concibe la
letra de cambio sin librador, tomador y librado, y es por ello que se dice
que estas personas deben intervenir en la letra.
60 -
Por otra parte, la letra de cambio se rige siempre por las leyes
mercantile, mientras los vales o pagars que no sean a la orden, se rigen
por las leyes comunes.
Adems del resabio de considerar este artculo como instruments
diferentes a la letra de cambio y la libranza y al vale, del pagar, adolece
tambin, del error de exigir el protest para todos ellos, como condicin
precisa para llegar a ser documents ejecutivos, cuando, como antes lo ex-
pusimos, de acuerdo con nuestra ley, para el vale o pagar no hay necesi-
dad de protest, pues en ellos no existe persona obligada a aceptarlos, sino
slo deudor y acreedor, y ya la misma ley commercial indica que la falta de
protest por falta de pago no perjudica los derechos del portador contra el
deudor primitive y sus fiadores. Art. 463 C.
Debe, pues, entenderse, que al hablarse en este artculo de librador
y de protest, se refiere nicamente a las letras de cambio y no a los ,va-
les o pagars, pues para que stos ltimos sean instruments ejecutivos
basta con que sean reconocidos o tenidos por tales, de parte del obligado
u obligados a su pago, si reunen, naturalmente, los dems elements que
debe tener un instrument para llevar aparejada ejecucin.
Sabemos que la letra de cambio contiene la obligacin de pagar o
hacer que se pague a su vencimiento una cantidad de dinero determinada
y que en ella intervienen, por lo regular, tres personas: librador, tomador
y librado. Pero como el tomador de una letra de cambio, como dueo de
ella, goza de todas las facultades inherentes al dominio de una cosa, entire
ellas la de transmisin por medio de endoso, puede, en ejercicio de su do-
minio, traspasarla a un tercero, que se llama endosatario, y entonces, el
tomador, con respect a este tercero, recibe el nombre de endosante. Y
a su vez, el endosatario puede tambin endosar la letra a otro, y entonces
aparece otro endosatario y otro endosante, pudiendo, en esta forma, inter-
venir una series de personas entire librador y librado, obligadas todas ellas
a pagar la letra al tenedor legtimo de ella.
La letra de cambio puede ser girada para que se pague a la vista
o a plazo, pero cuando la letra no especifica la poca de vencimiento, ser
pagadera a la vista; y el da de su vencimiento es aquel en que el tenedor
legtimo de ella la present al cobro, razn por la cual se le denomina tam-
bin letra a la presentacin.
El plazo puede ser determinado en la misma letra, o a contarse desde
el da de la presentacin, y conforme al Art. 402 Cm., la presentacin y
aceptacin slo es obligatoria en las letras pagaderas a plazo contado desde
la vista.
- 61
Dos, son, pues, las situaciones en que se puede encontrar el tene-
dor de una letra de cambio, entendindose por tenedor el que la present
para su aceptacin o pago. Primera, que la present al librado para que
la acepte, y ste se niega a ello; y segunda, que la present para que sea
pagada y el obligado a ello no lo verifica.
Al encontrarse en cualquiera de estas dos situaciones, el tenedor de
la letra debe hacer constar de manera autntica que la letra no ha sido
aceptada o pagada por el obligado a ello, y las diligencias que se practican
para hacer constar esto, se llama protest, que puede ser por falta de
aceptacin o de pago.
Alvarez del Manzano, al respect, dice:
Se entiende por protest la justificacin autntica de que una letra
presentada a la aceptacin no se acept o que, presentada al pago, no se
pag. Y se llama protest porque el tenedor de la letra PROTESTA de
una manera solemne porque la letra no se acepta o no se paga.
La aceptacin debe ponerse en el acto de la presentacin o, a ms
tardar dentro de veinticuatro horas, y no podr revocarse despus de ha-
berse devuelto la letra, y el pago de la letra debe hacerse el dia de su
vencimiento. Artos. 403 y 427 Cm.
Los requisitos con que ha de formalizarse el protest pueden distin-
guirse en: de lugar, tiempo y forma.
En cuanto al lugar, el Art. 444 Cm., dice: que la letra deber ser
protestada en el lugar o domicilio que en ella se expresa para la acepta-
cin o pago, y a falta de esta indicacin, en el domicilio del aceptante o
del librado. Si ste no fuera hallado en el lugar designado en la letra, o
fuese desconocido, el protest se har requiriendo a su cnyuge, hijos ma-
yores o dependientes tambin mayores de edad, y, en su defecto, al Sndico
Municipal.
El tiempo del protest vara, segn que el protest sea por falta de
pago o por falta de aceptacin. Si es por falta de pago, el protest debe
hacerse dentro del trmino de los ocho das siguientes al vencimiento-Art.
445 Cm.-, no computndose en este plazo los das festivos.
Cuando lo es por falta de aceptacin, que es el caso de letra girada
para que sea pagada a plazo contado desde la vista, se pueden presentar al
tenedor de ella dos situaciones.
62 -
Una, que en la misma letra se indique el plazo en que el tenedor
debe presentarla al librado para su aceptacin; y otra, cuando no se seala
en la letra plazo para la presentacin, entendindose por presentacin la
accin de llevar la letra al librado, no para que la pague, sino para que
manifieste si la acepta o no.
En el primer caso, el portador de la letra debe presentarla al libra
do para su aceptacin dentro del plazo indicado en la letra. Y si no fuere
aceptada, protestarla dentro del plazo de ocho das, pues si se deja de cum
plir uno cualquiera de estos requisitos, adems de perder el derecho de re
cambio contra el librador, pierde todo derecho a exigir de los endosantes,
la caucin, el depsito o el pago, conservando solamente el derecho contra
el librador, derecho que no puede hacer valer ejecutivamente, sino en for-
ma ordinaria, salvo que la no presentacin de la letra en el plazo, o su
protest en el trmino que fija la ley, se deba a fuerza mayor.
En el segundo caso la ley suple la omisin del plazo de la presen-
tacin, pues conforme el Art. 402 Cm., cuando en la letra no se determine
plazo para ser presentada, se entiende que las letras pagaderas en la Rep-
blica y en Centro Amrica, deben presentarse al librado para su aceptacin
dentro de dos meses despus de haber sido librado; dentro d seis meses
para los dems pases de Amrica y Europa y dentro de nueve meses para
otro punto del globo. Si el tenedor de la letra no la present para su
aceptacin dentro de estos plazos, y en caso de no ser aceptada no la pro-
testa dentro del plazo de los ocho das indicados, sufre las mismas conse-
cuencias del portador con plazo fijado en la letra.
La forma del protest est determinada por el Art. 446 Cm. y ya
sea por falta de aceptacin o de pago, deber hacerse por acta notarial, en
el papel sellado correspondiente, y se expresar en -ella el nmero, la fecha
y la cantidad del document, el nombre del librador y de los endosantes y
las razones que el librador haya tenido para negarse a la aceptacin o pago.
El acta ser firmada por el Notario y dos testigos, pero si el librado o su
representante legal firmaren el acta, no ser necesaria la intervencin de
los testigos.
De manera que, una vez protestadas en tiempo y forma las letras
de cambio, y siendo los vales y pagars a la orden iguales, pues de lo con-
trario, segn se deduce de la redaccin de este nmero, no gozaran del
privilegio de llegar a ser ejecutivos, no le resta ms al perjudicado, por la
falta de aceptacin o de pago, segn el caso, que obtener del responsible
el reconocimiento de la obligacin, para ejercitar la va ejecutiva, ya sea
contra el librador o endosantes, y obtener as la cancelacin de su crdito.
- 63
El Cdigo de Procedimientos de Chile confirm mi tesis de que los
vales y pagars a la orden son una misma clase de documents, pues entire
los ttulos a los que concede fuerza ejecutiva, se cuenta el pagar a la or-
den, el cual lo define el Cdigo de Comercio del mismo pas; en su Art.
771, en la siguiente forma:
Vale o pagar a la orden es el document revestido de ciertas so-
lemnidades por el cual su firmante confiesa deber a otra persona una can-
tidad de dinero que se obliga a pagar a su orden y en plazo determinado.
Es obligado a su pago el librador, y los endosantes y aunque el endoso sea
en blanco.
No hay que olvidar que en el pagar no hay librado sino que ste
es substituido por el deudor, que toma impropiamente el nombre de libra-
dor. Y como, segn el Art. 463 Cm. los vales y pagars a la orden estn
sujetos a las reglas de las letras de cambios except en lo relative a la
aceptacin, es obvio que el acreedor de un vale o pagar puede perseguir
a los endosantes como al deudor principal indistintamente, segn le parezca
ms convenient. Sin perjuicio, naturalmente, ya se trate de letras de
cambio como de vales o pagars, de lo que disponen los Artos. 415 y 419
Cm., que en lo sustancial dicen que si la letra hubiera sido endosada antes
de su vencimiento, los endosantes son responsables solidariamente con el
librador para con el portador, pero que si el endoso se hace con posterio-
ridad al vencimiento de la letra, tiene el simple efecto de cesin de crditos,
salvas las estipulaciones entire el cedente y el cesionario, pero sin perjuicio
de terceros ni de su naturaleza mercantil.
Nada dice este nmero respect a los cheques, los cuales no se
mencionan para nada en ninguna de las cuatro classes en que la ley divide
los ttulos ejecutivos.
Deber interpretarse este silencio de la ley en el sentido de que
dichos documents de crdito no gozan del privilegio de ser ejecutivos en
el caso de que sean protestados por falta de pago?
Opino por lo contrario, esto es, que el silencio de la ley no debe
interpretarse en tal sentido, y para opinar esto me baso en lo siguiente:
Nuestra ley, a diferencia de otras legislaciones que expresamente de-
claran de manera taxativa cules son los documents que traen aparejada
ejecucin, da una regla sobre los ttulos que son ejecutivos y a continua-
cin enumera como por va de ejemplo cierto nmero de documents que
pertenecen a cada clase, sin que por ello deba entenderse que slo los enu-
merados son los que constituyen cada clase de instruments ejecutivos.
64 -
No. 3.-Las mismas letras, libranzas, etc., contra el aceptante que
no hubiere opuesto tacha de falsedad a su aceptacin al tiempo del protes-
to por falta de pago, sin necesidad de previo reconocimiento.
SIncurre en la redaccin de este nmero, el legislator salvadoreo,
en el error anotado antes, o sea el de distinguir entire letra de cambio y
libranza, cuando, como ya vimos, son una misma cosa. Y, adems, en el
absurdo de exigir o suponer que los vales o pagars pueden ser aceptados,
cuando expresamente manifiesta el Cdigo de Comercio vigente, en su Art.
463, que los vales y pagars a la orden estn sujetos a las reglas de las
letras de cambio, except en lo relative a la aceptacin, y que la omisin
del protest por falta de pago no perjudica los derechos del portador contra
el deudor primitive y sus fiadores.
Pero ms bien que de un error del legislator, se trata de un resabio
de la Ley Procesal, que debe, cuanto antes, hacerse desaparecer, para que
haya entire la ley especial de Comercio y la de Procedimientos Civiles, una
perfect armona. Y el resabio de la ley tiene su fundamento, en el defecto
gravsimo de nuestros legisladores de reformar disposiciones contenidas en
cualquier Cdigo de la Repblica, sin preocuparse, a la vez, de examiner si
en otros Cdigos del pas existen disposiciones que se relacionen o concuer-
den con la ley reformada.
Y tanto la discrepancia que hay entire el nmero anterior y el que
hoy comentamos, con las disposiciones del Cdigo de Comercio vigente, se
deben a que desde la edicin del de Procedimientos Civiles de 1863, estos
dos nmeros, con pequeas variantes, han tenido la misma redaccin que
hoy tienen, redaccin que, en parte, estaba de acuerdo con las disposiciones
del Cdigo de Comercio que rigi hasta la publicacin hecha del nuevo C-
digo de Comercio en 1904.
En efecto, en el Cdigo de Comercio de 1893, el Art. 691 deca:
Todas las disposiciones relatives a la aceptacin, al vencimiento,
endoso, solidaridad, aval, pago por intervencin, protest, derechos y obliga-
ciones del portador, intereses y prescripciones de las letras de cambio, son
aplicables a las libranzas y pagars a la orden procedentes de operaciones
mercantiles.
Por lo tanto, se ve que, conforme al artculo antes transcrito, el n-
mero que comentamos estaba en parte de acuerdo con la ley commercial al
afirmar que la aceptacin se daba tambin en los vales o pagars.
Pero habiendo desaparecido la diferencia entire letra de cambio y
libranza, y sabindose que vale y pagar son una misma cosa y que en stos
- 65
no hay aceptante, pues no intervene en ellos librado, sino slo acreedor y
deudor, debemos llegar a la conclusion de que este nmero slo es aplica-
ble a las letras de cambio y no a todas ellas, sino a una clase.
Las letras de cambio pueden ser giradas para que se paguen a la
vista o sea en el acto de la presentacin, o a plazo, el cual puede ser: a
uno o ms das o a uno o ms meses vista, a uno o ms das o meses
fecha; a uno o ms usos o a da fijo.
El Art. 402 Cm., determine expresamente que la presentacin o
aceptacin slo es obligatoria en las' letras pagaderas a plazo contado desde
la vista. Y la presentacin y aceptacin se puede considerar en un double
aspect: como derecho de tenedor y como obligacin de l mismo.
Como derecho, se funda en que mientras la letra no ha sido aceptada,
no existe ninguna relacin jurdica entire el librado y el tenedor, naciendo
dicha relacin hasta que el librado acepta la letra, en virtud de la cual se
compromete a pagarla a su vencimiento, y es lgico que se permit al tenedor,
por este medio, asegurarse de la actitud future del librado. Y es abliga-
cin del tenedor presentarla para su aceptacin, porque sin ella, desde cuya
fecha comienza a correr el plazo, no habra medio de determinar su venci-
miento.
Como no sera just prolongar indefinidamente la responsabilidad del
librador o de los endosantes, la ley fija, en caso de que no se haya deter-
minado plazo para la presentacin de la letra, los plazos que antes dijimos,
o sea; dos meses para las pagaderas en Centro Amrica o El Salvador; seis
meses para los dems pases de Amrica y Europa y nueve meses para los
restantes puntos de la tierra.
Este nmero se refiere, pues, nica y exclusivamente, a las letras
giradas para ser pagadas a plazo, contado desde la fecha de la aceptacin,
y las cuales no son pagadas por el aceptante a su vencimiento, no siendo
necesario, para despachar la ejecucin, el reconocimiento de la firma del
obligado como se exige en el nmero anterior, si al tiempo del protest
por falta de pago, el aceptante no hubiera tachado de falsa la aceptacin de
la letra que se le atribuye.
Y es lgico que as sea, pues si el aceptante en el acto del protes-
to por falta de pago, al ser requerido para que manifieste cules son las
razones o excusas que tenga para no pagar la letra aceptada, nada dice so-
bre la falsedad de su firma estampada bajo la aceptacin, reconoce la legi-
timidad de su firma y, por lo tanto, sobra el reconocimiento previo de ella.
Como el protest por falta de aceptacin o pago puede, conforme al
Art. 444 Cm., en el caso de no hallarse el librado o aceptante, hacerse re-
66 -
quiriendo a su cnyuge, hijos mayores de edad, a sus dependientes tambin
mayores y, en su defecto, al Sindico Municipal, se present la cuestin de
si podr aplicarse este nmero cuando ei protest por falta de pago no se
haya entendido directamente con el aceptante, sino con cualquiera de las
personas mencionadas anteriormente.
Interpretando este nmero de manera literal, y siguiendo el princi-
pio de UBI LEX NON DISTINGUIT, NEO NOS DISTINGUERE DEBE-
MUS, habra que aplicarlo, cualquiera que fuera la persona con quien se
hubieran entendido las diligencias del protest por falta de pago y, como
una consecuencia de ello, considerar con fuerza ejecutiva la letra, una vez
protestada.
Esta cuestin ha sido resuelta con criterios opuestos en los tribuna-
les espaoles, y un renombrado expositor de Derecho Mercantil de dicha
nacionalidad dice, al respect, entire otras cosas:
Que la accin ejecutiva ha de apoyarse necesariamente en un do-
cumento, intervenido por un funcionario con fe pblica, judicial o extraju-
dicial, en el cual consta la certeza de la deuda reconocida por el mismo
deudor a presencia de dicho funcionario, o en la inferencia de dicho reco-
nocimiento en vista del silencio del deudor. Mas, si el aceptante no se
hall present a la diligencia de protest por falta de pago, no pudo alegar
la falsedad, y no se debe hacer, por consiguiente, ninguna deduccin afir-
mativa de la deuda, lo cual impide que se admita el carcter indubitado de
la misma, carcter que ha de revestir sta para poder ser perseguida por
la va ejecutiva.
Pero a estas argumentaciones se opone, y a mi juicio, con sobrada
razn, la de que, sujetar la eficiencia de la va ejecutiva a la voluntad del
aceptante, que con su ausencia, real o presunta, en el moment del protes-
to por falta de pago, impedira la accin ejecutiva, sera perjudicial, en alto
grado, a las operaciones mercantiles.
Y, por otra parte, como es principio general en todas las legislacio-
nes, que lo resuelto en juicio ejecutivo no causa autoridad de cosa juzgada,
perfectamente podra el librado perjudicado por la accin ejecutiva basada
en una aceptacin falsa, discutir la nulidad en juicio ordinario, pues de lo
contrario, es decir, si se acepta el criterio de que no procede la accin eje-
cutiva cuando no comparece el obligado al protest, sera asestarle un gol-
pe de muerte al crdito y buena fe que debe privar en todo acto mercantil.
Adems, en el mismo juicio ejecutivo, segn ms adelante lo expon-
dr con amplitud, puede el aceptante perjudicado alegar como excepcin la
falsedad de la aceptacin que se le atribuye.
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Para ejercitar la accin ejecutiva que concede este nmero y el an-
terior, el actor debe acompaar a su demand la letra protestada, el acta
de protest y, en su caso, las diligencias de reconocimiento de firma, ya sea
del librador o endosante o de los que han suscrito el vale o pagar a la
orden.
No. 4.-Los dividends de cupones vencidos de acciones u obliga-
ciones al portador, emitidos por compaas o empresas, y las mismas obli-
gaciones vencidas o las acciones a las que haya cabido la suerte de amorti-
zacin, siempre que tales documents confronten con sus ttulos o talonarios
respectivos.
Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se
despache la ejecucin la protest de falsedad que en el acto hiciere el di-
rector o persona que represent a la compaa, quien podr alegar en for-
ma esa protest como una de las excepciones del juicio.
Accin es el ttulo que represent una parte del 'capital social de
las compaas annimas, o de las compaas en comandita, pertenecientes a
los socios comandatorios.
El Art. 244 Cm., dice:
El capital de las sociedades annimas, constituido en dinero o en
valores de cualquier naturaleza, estar siempre representado y dividido en
acciones de igual valor, pudiendo, no obstante, un mismo ttulo, representar
ms de una accin.
El document obligacin present analogas y diferencias si se le
compare con el document accin. Present analogas por cuanto es un
ttulo representative de una participacin 'en el capital de una sociedad an-
nima o por acciones; pero las diferencias son much ms notables. El ca-
pital que represent la obligacin no est sujeto a las fluctuaciones de la
march del negocio y su cotizacin en bolsa tiene escasas oscilaciones por-
que la obligacin constitute un crdito contra la sociedad que la emite y
a favor del tenedor del document obligacin, cuyo crdito devenga gene-
ralmente un tanto por ciento de inters annual fijo y constant, siendo en
casos excepcionales variable, pagadero por lo regular por semestres venci-
dos, para cuyo cobro se utilizan los cupones que figuran al igual que en
las acciones, en el document.
La obligacin tiene, como la accin, dos valores: uno nominal y otro
efectivo.
68 -
El valor nominal es la cantidad fijada en el ttulo, de la cual deben
responder los bienes de la sociedad deudora; y el valor efectivo lo consti-
tuye la cantidad que como precio de venta obtenga, ya se cotice en Bolsa,
ya se venda con carcter particular.
El valor efectivo de las obligaciones ser mayor o menor segn las
garantas que tenga la sociedad deudora, pudiendo ser las obligaciones, por
lo que se refiere a la garanta, hipotecarias o no, segn que la sociedad
haya dado esa garanta o no al emitir las obligaciones, cosa que no pasa
con las acciones. (Grau Granell).
Las obligaciones, al igual que las acciones, pueden transmitirse por
todos los medios admitidos en derecho. Las compaas que emiten obliga-
ciones suelen amortizarlas dentro de un plazo que se expresa en el propio
document. Consiste la amortizacin en retirar de la circulacin un nme-
ro de obligaciones, pagndolas por el total imported de su valor nominal y
previo sorteo para saber las que han de ser amortizadas, hasta la complete
extincin de las obligaciones. En consecuencia, si el valor efectivo de la
obligacin es inferior al nominal, la amortizacin constitute un negocio para
el tenedor.
Obligacin es, pues, un ttulo comnmente amortizable al portador y
con inters fijo, que represent una suma prestada al Estado o a una com-
paa.
Tanto las acciones como las obligaciones llevan adheridos al ttulo
cupones que sirven para cobrar los dividends e intereses, y estos cupones
vencidos y las acciones u obligaciones vencidas, o a las que en sorteo haya
cabido la suerte de amortizacin, son ejecutivas, siempre que confronten con
los ttulos o talonarios respectivos.
Esta confrontacin o cotejo ha de hacerse por el Juzgado, a instan-
cia del acreedor, el cual deber manifestar por escrito que tiene por objeto
preparar la accin ejecutiva. Para realizarla deber el Juez constituirse en
la oficina o local donde se custodian los libros talonarios, pues no pueden
extraerse de ella, segn el Cdigo de Comercio, con sealamiento de da y
hora y con citacin de las personas que tienen derecho a concurrir al acto,
que sern el acreedor y el director del banco o sociedad o la persona que
tenga la representacin del deudor. Si se reclama el pago de cupones, el
acreedor deber presentar stos, originales, y ofrecer en el mismo escrito la
exhibicin de los ttulos de donde hubiesen sido cortados, en el acto en
que deba practicarse la confrontacin, para que pueda verificarse la de los
cupones con los ttulos, y la de stos con los libros talonarios. Y si se
reclama el pago del capital de las obligaciones o acciones, acompaar a la
- 69
solicitud los ttulos originales, para que se confronten con sus respectivos
talones. Si result conforme la confrontacin, queda justificada la autenti-
cidad del document o ttulo de crdito, y tendr aparejada ejecucin, sin
necesidad del reconocimiento de las firmas ni de otra diligencia. (Manresa
y Navarro).
Este nmero que comento fu tomado de la legislacin espaola, en
dnde, antes de la reform de 1872, su segunda parte estableca una excepcin
contra la accin ejecutiva en caso de que el director o persona que repre-
sentaba a la compaa, protestase en el acto de la confrontacin la falsedad
de los ttulos, pues bastaba esa protest para que no se concediera fuerza
ejecutiva a los cupones, acciones u obligaciones confrontadas.
Al amparo de las leyes espaolas se crearon varias sociedades para
la formacin de capitals y rentas, de seguros mutuos sobre la vida y con
otras denominaciones, que ofreciendo el bienestar a sus asociados y exhorbitan-
tes intereses de present, atrajeron gran suma de capitals que, dedicados a
especulaciones ms o menos arriesgadas, dieron por resultado la bancarrota
de casi todas.
Algunas de ellas, para realizar operaciones de crdito, emitieron obli-
gaciones al portador, con los cupones correspondientes para el pago de in-
tereses, pero se lleg tambin el caso de tener que reclamarlos judicial-
mente. Pero entonces resultaba que al llevarse a cabo la confrontacin para
preparar la va ejecutiva, los directors de las sociedades que carecan de
fondos para pagar, alegaban la falsedad de los ttulos, aunque resultasen
legtimos, valindose de esta argucia de mala fe, que autorizaba la ley, para
eludir el procedimiento ejecutivo.
El Gobierno y las Cortes espaolas se vieron en la necesidad de
poner remedio a semejante escndalo y aprobaron la ley de 12 de diciem-
bre de 1872, por la que se derog dicha excepcin y se consign que no
sera obstculo para despachar y llevar a efecto el embargo la protest de
falsedad de los ttulos que en el acto de la confrontacin hiciere la perso-
na que tiene la representacin del deudor, consignndose nicamente la pro-
testa en la diligencia, pero sin producer algn efecto mientras el deudor no
alegue dicha falsedad como excepcin en el juicio ejecutivo.
Al igual que la ley espaola reformada, nuestra ley declara que la
protest de falsedad hecha por el director o persona que represent a la
compaa, en el acto de la confrontacin, no es obstculo para despachar la
ejecucin, y la falsedad, para que tenga valor, se debe alegar como excep-
cin en el juicio ejecutivo correspondiente.
70 -
Esta disposicin contenida en la parte segunda de este nmero,
confirm mi tesis sostenida ms adelante que conforme a nuestra ley, toda
clase de excepciones se pueden alegar en el juicio ejecutivo.
No, 5o.-Los billetes al portador emitidos por los bancos, siempre
que confronten con los libros talonarios, a no ser que, como en el caso
anterior, se protest en el acto de la confrontacin, de la falsedad del billete
por persona competente.
Conforme a la Ley de Bancos de Emisin, los billetes se emitirn
por series debidamente numeradas. Todos ellos expresarn, en castellano,
la obligacin del banco, sus sucursales o agencies, de pagar en efectivo a
la par, a la vista y al portador, el valor nominal que en ellos se express,
la fecha de la emisin y la series a que pertenezcan; y adems de las firmas
de los empleados del banco, llevarn el sello. y la firma del Contador
Mayor de la Repblica, quien tomar razn del nmero y valor de cada
emisin de billetes, lo mismo que de los que se retiren de la circulacin.
El billete de banco autorizado en la forma prescrita en el inciso anterior,
tendr fuerza ejecutiva sin necesidad de previo reconocimiento.
Conforme al Art. 36 de la Ley Constitutiva del Banco Central de
Reserva de El Salvador, el privilegio exclusive de la emisin de billetes en
todo El Salvador corresponde a dicho Banco, y ni el Gobierno ni los otros
bancos comerciales del pas, ni ninguna otra institucin privada o pblica,
cualquiera que fuese su naturaleza, podr emitir' billetes u otros documents
que. en la opinion del Banco, tengan el carcter de moneda.
Tanto la ley de Bancos de Emisin. como la del Banco Central de
Reserva, imponen la obligacin de cambiar sus billetes por oro. o a opcin
del Banco por divisas extranjeras; pero la obligacin de convertir los billetes
puede ser suspendida por el legislator y entonces no se puede ejercitar
accin ejecutiva contra el Banco.
Conforme al Art. 7 de la Ley de Bancos de Emisin, el billete de
banco no est sujeto a concurso, no devengar intereses y es imprescriptible
mientras subsista la institucin que lo ha emitido. Devengar nicamente
los intereses legales en los casos de falta de pago y en los de quiebra o
liquidacin del banco, desde que se declare ste en ese estado o se constituya
en mora; y en los mismos casos prescribir despus de cinco aos.
La Comisin Revisora de los Cdigos, nombrada en 1942, propone
reformar el nmero as:
- 71
Los billetes al portador emitidos por el Banco Central de Reserva
de El Salvador, conforme a la ley, cuando sta no hubiere suspendido su
convertibilidad, o cuando el Banco se niegue a aceptarlos por su valor, en
sus cuentas legales".
Y las razones que da para tal reform son:
Se determine que los billetes a que alude este nmero no pueden
ser otros que los emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador,
ya que slo a este Banco compete la facultad de emitir billetes; se advierte,
adems, como es natural, que la ejecutibilidad respect del billete de banco
cesa cuando la misma ley hubiese suspendido su convertibilidad, a menos
que el Banco se niegue a aceptarlos n sus cuentas legales por su valor
nominal. As lo exige la especial naturaleza del billete de banco que difiere
substancialmente de los dems documents ejecutivos.
Existe consignada an en este nmero la disposicin de que habl
en el nmero anterior, o sea que no es ejecutivo el billete de banco si se
alega su falsedad en el acto de la confrontacin. Pero la simple referencia
que hace del caso anterior, indica que tal prohibicin ya no est vigente y,
como en el caso de las acciones u obligaciones, la ejecucin procede y la
falsedad se debe hacer valer como excepcin dentro del juicio ejecutivo y
no antes. Y es convenient que al hacerse la revision total de nuestra
legislacin, desaparezcan estos resabios.
No. 6o.-Los documents privados registrados en la Alcalda Muni-
cipal correspondiente, con arreglo a lp prevenido en la ley de 19 de febrero
de 1881.
La ltima clase de documents que mediante un acto previo se
constituyen en ejecutivos, son los privados, registrados en la Alcalda del
lugar donde se otorguen o en la que convengan las parties para que sea
registrada.
Los Artos. 2 y 3 de la mencionada ley, dicen:
Art. 2o.-El que otorgue un document privado podr presentarlo
ante la autoridad expresada en el artculo anterior,-se refiere a los Alcaldes
de los lugares antes mencionados-y sta, al recibirlos, examinar si tienen
las siguientes condiciones: lo.-que est suscrito en el papel sellado corres-
pondiente; 2o.-que est firmado por el otorgante u otorgantes, o al menos
por dos testigos, caso que todos, o alguno de ellos, no sepan firmar; 3o.
que exprese en letra la fecha de su otorgamiento, el contrato u obligacin
72 -
con sus condiciones, plazos y nombres de las personas interesadas; 4o.-que
est salvado al fin lo escrito entire lneas y lo enmendado o borrado.
Art. 3o.-Si el document reune los requisitos mencionados, el
Alcalde proceder a inscribirlo en el registro que llevar al efecto bajo el
nmero que corresponda. En esta diligencia, que deber, ser firmada person:
nalmente por el Alcalde y stt secretario, se expresar: lo.-que se ley'el
document a la persona o personas qu lo presented, y que stas afirman
ser cierto su contenido y que est firmado por ellas o a su ruego por los
testigos que aparecen; 2o.-la fecha del document y la en que se present:
el.nombre y apellido de los interesados y el domicilio de los otorgantes:
el contrato u obligacin con sus condiciones y plazo: y que el Alcalde conoce
a la persona o personas que le presentan el document. Si el Alcalde no
los conociere, tomar conocimiento de ellas por medio de dos personas de
su confianza que le presentare el interesado.
A continuacin dejo anterior, el Alcalde.pone al document la razn
de ley y lo firma junto con su Secretario.
Esta ley fue dictada en vista de la frecuencia con que los deudores,
al pedirseles reconocimiento de frma, negaban sta.
Aunque corriendo el riesgo de que se me tilde de demasiado rigorista,
estimo que si en la inscripcin de un %ocumento privado, el Alcalde, por
ignorancia o negligencia, no cumple cualquiera de los requisitos de la ley,
debe rechazarse la accin ejecutiva basada en l.
JURISPRUDENCIA.- La inscripcin de un document privado en
Registro Municipal correspondiente, es una forma confesoria o de recono-
cimiento de las obligaciones que expresa; pero para que cause aparejada
ejecucin, es indispensable que al inscribirlo 'se haya'llenado los requisitos ..
que exige la ley de 19 de febrero de 1881, como indica el No. 6 del
Art. 590 Pr.
Para la validez de un instrument privado, han de salvarse las enmiendas
antes de suscribirlo; y para poder ser inscrito, ha de estar salvado asimismo
lo escrito entire lneas y lo enmendado y borrado. (Sent. Oc. 1907).
El billete de Banco, como un instrument mercantil a la vista y
al portador, rigurosamente ejecutivo sin necesidad de previo reconocimiento,
no prescribe a los diez aos segn el Art. 2254 Civil, sino a los cinco aos,
desde que el banco emisor haya cesado en el pago corriente de sus obligaciones
en los casos de quiebra o liquidacin, o desde que se haya constituido en
mora segn el Art. 7 de la Ley de Bancos de Emisin. (Mayo-1820).
73
Art. 591.-A la .cuarta clase pertenecen:
lo.-Las ejecutorias de las sentencias de los
Tribunales de la. Instancia y de paz, rbitros y
arbitradores, con tal que no est prescrita la accin
ejecutiva.
2o.-Las sentencias a que la ley da apelacin
slo en el efecto devolutivo.
3o.-Los libramientos de los jueces contra los
depositarios de los bienes embargados por su orden.
4o.-Los cargos declarados lquidos por autoridad
competent.
5o.-La certificacin del juicio conciliatorio en
el caso del artculo 179.
La palabra ejecutoria, etimolgicamente viene de ejecutar y significa
el document pblico librado por los Tribunales de Justicia, en el que se
consigna una sentencia firme y por consiguiente, no susceptible de apelacin.
En trminos forenses se llama ejecutoria tanto a la sentencia firme
como al document judicial que la #contiene, pero en sentido propio cuadra
mejor a este ltimo.
Don Rafael Gallinal dice al respect:
Ejecutoria es la sentencia contra la cual no' existe recurso alguno
ordinario y que, por lo mismo, puede ejecutarse, y tambin los laudos
arbitrales, las conciliaciones realizadas y las transacciones, institutes stos
que para la ley constituyen son asimilados a las ejecutorias.
Escriche dice:
Ejecutoria es el despacho que se libra por los tribunales de las
sentencias que no admiten apelacin o que pasan en autoridad de cosa
juzgada a fin de que puedan llevarse a efecto.
Nuestra ley da a la palabra ejecutoria dos significados: en el Art.
422 Pr., como el de sentencia que se puede cumplir por no haber contra
ella ningn recurso; y en el Art. 447 Pr., como el document librado por
Tribunal que dicta la sentencia firme.
74 -
En efecto, el inciso tercero de este artculo, dice:
La ejecutoria del Tribunal superior deber contener las sentencias
definitivas pronunciadas en las diversas instancias.
En el nmero primero de este artculo, la palabra ejecutoria est
empleada como el document que contiene la sentencia definitive pronunciada,
ya sea por los Tribunales o jueces ordinarios, o por los rbitros y arbitra-
dores, pero para.poder ser ejecutiva es necesario que la accin ejecutiva no
haya prescrito.
Cul es la razn de esta excepcin a la regla general en el Art. 203,
qe consigna el principio de que los jueces no pueden suplir de oficio el
medio que result de la prescripcin, la cual se deja a la conciencia del
litigante?
Esta excepcin tiene un fundamento cientfico jurdico incontrastable,
toda vez que la ejecutoria es el document que se -libra de toda sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, si el derecho que ella afirma es
prescriptible, como lo es ,el de la accin ejecutiva que conforme al Art.
2254 C. prescribe a los diez aos de haber nacido, tiene el Juez, por fuerza
de los hechos, que rechazarla, cuandq se basa en una ejecutoria que no se
hizo valer a tiempo, pues el obligado al pago de lo en ella consignado, ya no
pddra discutirlo nuevamente en juicio ordinario, pues no es possible, jurdi-
camente, discutir un mismo asunto dos veces entire las mismas parties en
la forma ordinaria.
Se puede objetar la teora anterior diciendo que, tratndose de juicios
ejecutivos, corresponde al reo, conforme lo dispone el Art. 595, alegar la
excepcin de prescripcin dentro del trmino del encargado y que es prema-
turo declarar sin lugar la ejecucin basada en ejecutoria, cuya accin ha
prescrito, porque el vencido puede discutir nuevamente la obligacin, dado
que la sentencia pronunciada en su contra, en el juicio ejecutivo, produce
efectos de cosa juzgada.
Pero, precisamente, esta alegacin es la que confirm la excepcin,
pues en el caso de ejecutoria ya la obligacin fue discutida ampliamente,
y al que venci se le reconoci su derecho y se le provey del document
indubitable para obligar al vencido a cumplir lo reclamado.
Por otra parte, como cuando el actor basa su accin ejecutiva en
una ejecutoria, conforme al Art. 450 Pr., no hay citacin de remate, que
equivale al emplazamiento, ni prueba ni sentencia, sino que de una vez se
- 75
procede a ordenar la venta de los bienes embargados o el pago de lo
reclamado, y entonces no le queda al ejecutado lugar de poder hacer valer
su excepcin, y es por ello que la ley, con gran acierto, ordena que en
estos casos no debe el Juez decretar embargo si la accin ejecutiva ya
prescribi.
El Cdigo Civil uruguayo, en su Art. 1220, contempla esta situacin
para evitar las dudas a que se prestan las legislaciones que. como la nuestra,
no contienen disposiciones que legislen al respect.
Dice el mencionado artculo:
Cuando haya recado sentencia, el tiempo de la prescripcin de los
derechos por ella declarados correr desde que caus ejecutoria.
Y el Repertorio General de Funzier, sobre el Derecho francs, al
respect dice:
La autoridad de la cosa juzgada tiene ella duracin indefinida?
Si se consider en ella misma la presuncin 'de verdad que se refiere a un
juzgamiento, no hay razn para que esta presuncin sea destruida por el
efecto del tiempo. Pero cuando el juzgamiento afirma un derecho, si este
derecho es prescriptible, se invocara vanamente, una vez cumplida la pres-
cripcin, la autoridad de la cosa juzgada, pues el adversario se atrincherara
detrs de la prescripcin del derecho.
En nuestros Tribunales, a consecuencia de lo dispuesto en los Artos.
450 y 501 Pr., que tratan de la forma de llevar a cabo el cumplimiento
de las sentencias, y de lo consignado en el No. 1 del artculo que comento,
se presentan dos dificultades, sobre todo a los jueces que desean impartir
justicia de manera ecunime:
la.-cuando los bienes embargados en cumplimiento de sentencia lo
son tambin a consecuencia de accin ejecutiva seguida contra el mismo deudor.
2a.-Cuando el obligado a cumplir una sentencia por va de apremio,
ya la ha cumplido con anterioridad y se encuentra en la imposibilidad de
defenders del nuevo reclamo, pues no se le concede trmino de prueba ni
nada, pero, no obstante ello, alega ante el Juez legtimo pago.
Si todo cumplimiento de sentencia se pidiera en juicio ejecutivo,,
sirviendo de base para la ejecucin la ejecutoria, ninguna de estas dos
cuestiones se presentaran, porque la -primera la resuelve el Art. 628, y la
segunda el Art. 595.
76 -
Para aclarar lo anterior debo manifestar que cuando digo que el
cumplimiento de sentencia se pida en juicio ejecutivo, quiero decir que el
acreedor tiene que entablar su accin de cumplimiento de sentencia con
todos los caracteres de una demand ejecutiva y tramitarse de acuerdo con lo
prescrito para el ejecutivo en los dems casos, es decir, con citacin de
remate, prueba y sentencia.
Presentada la cuestin de comunidad de embargo, se resolvera tal
como lo ordena el Art. 628, si el cumplimiento se sigue como juicio ejecu-
tivo, pero si se sigue de acuerdo con los Artos. 450 y 501, como por lo
regular el cumplimiento se tramita a continuacin del juicio cuya sentencia
se trata de cumplir, result de acuerdo con el Art. 547 Pr. que si los bienes
embargados a consecuencia del cumplimiento lo son tambin por accin
ejecutiva seguida por otro acreedor, contra el dueo de ellos, no se puede
verificar la acumulacin para que los acreedores discutan la preferencia de
sus crditos, pues no son acumulables los juicios de distintas classes.
Y si se trata del caso en que se reclama nuevamente el cumplimiento
de la-sentencia, de acuerdo con los mismos artculos 450 y 451, el deudor
que ya pag se vera privado del derecho de oponerse al nuevo reclamo,
pues no se le concede trmino para hacerlo; y tal anotacin no se presen-
tara si se obligara al titular de un derecho que consta en ejecutoria, a
hacerlo valer en forma ejecutiva.
Es por ello que, con el fin de evitar estas graves anomalas que se
presentan con gran frecqencia en la prctida,' me atrevo a opinar que es
convenient suprimir los dos mencionados artculos y, adems, el 454 Pr.,
que se remite en el caso de cumplimiento de sentencias extranjeras al
procedimiento fijado por el Art. 450 y establecer, de manera expresa, que
todo cumplimiento de sentencia, debe pedirse en juicio ejecutivo. Y esto no
sera una novedad, pues en otras legislaciones, por cierto ms adelantadas
que la nuestra, est consignado ese principio.
Apelacin es el recurso ordinario que la ley concede a todo litigante
cuando cree haber recibido agravios por la sentencia del Juez inferior, para
reclamar de ella ante el Tribunal superior. (Art. 980). ,
La apelacin, legtimamente interpuesta, suspended la jurisdiccin del
Juez de la. Instancia y devuelve o transfiere la causa al Juez superior; y
por eso dice que tiene dos efectos, efecto suspensivo y efecto devolutivo.
De aqu es- que pendiente la apelacin nada puede hacer de nuevo en la
causa el Juez de primera instancia.
- 77
Hay, sin embargo, algunos casos en que no se suspended por la ape-
lacin la ejecucin de la sentencia, y entonces se dice que la apelacin
tiene efecto devolutivo pero no suspensivo. (Escriche).
El conocimiento que mediante la apelacin toma el Juez superior,
de las providencias del inferior, sin suspender la ejecucin de stas, se llama
efecto devolutivo de las sentencias y se admite la apelacin slo en cuanto
al efecto devolutivo, cuando la causa es urgente, como el caso de alimentos-
y el de liquidacin de perjuicios, daos, intereses o frutos, de que tratan
los Artos. 833 y 961 Pr.
En dichos dos artculos se consigna que las sentencias que se pro-
nuncian en los juicios sumarios de alimentos, liquidacin de daos y per-
juicios, intereses y frutos, s pueden ejecutar no obstante apelacin, afir-
mando asi, de manera implicita, que la sentencia que en ellos se pronuncia
slo es apelable en el efecto devolutivo.
No obstante ello, en el Art. 985 Pr., que es el que enumera cua-
les son las sentencias apelables en el efecto devolutivo, no se habla del juicio
sumario de liquidacin, pero empleando las dispocisiones que tratan en particu-
lar de dichos dos juicios sumarios, las mismas expresiones para indicar, que
la sentencia en ellos pronunciada se puede cumplir no obstante apelacin, es
elemental que la sentencia pronunciada en el juicio de liquidacin es apela-
ble nicamente en el efecto devolutivo, no obstante que la ley no lo diga
de manera expresa como lo exige el No. 16 del citado artculo 985 Pr.
Si ejecutoria es el despacho que se libra per los Tribunales de las
sentencias que no admiten apelacin o pasan en autoridad de cosa juzgada,
o de la cual no hay recurso como dice el Art. 442 Pr., es lgico y jur-
dico que para cumplimentar las sentencias apelables slo en el efecto devo-
lutivo, no deben los Tribunales exigir las ejecutorias, sino que bastar, para
proceder a su cumplimiento, la certificacin extendida por el Juez de la.
Instancia para ese efecto.
Libramiento es la orden que se da por escrito para que el tesorero,
mayordomo, etc., pague alguna cantidad de dinero u otro gnero. (Escriche).
Como entire las obligaciones de los depositarios est la de tener a
la orden del Juez o Tribunal que lo nombra la cosa depositada con sus ac-
ciones y frutos, toda orden que el Juez libre contra el depositario -ya sea
para que entregue una parte o el todo de lo que le ha sido depositado-,
tiene fuerza ejecutiva contra el depositario, sin perjuicio de la accin cri-
minal que pueda caberle si se ha.apropiado o distrado los bienes- deposi-
tados o los. products de stos.
78 -
Hay dentro de la vida civil ciertos cargo cuyo desempeo lleva con-
sigo la obligacin de rendir cuentas a su terminacin. Tales son&entre
otros, los de tutores, curadores, mandatarios, depositarios, etc.
La obligacin de rendir cuentas nace de la ley o de la convencin,
y bajo el No. 4 se trata -de las cuentas que se han liquidado judicialmente,
pues perfectamente se puede hacer extrajudicialmente cuando- los interesa-
dos son capaces y as lo acuerdan.
En el captulo noveno del Ttulo II del Libro Segundo de Procedi-
mientos, se encuentra indicado el procedimiento a seguir para obligar a una
persona a rendir una cuenta.
Dos casos se pueden presentar: que el obligado present la cuenta
en el plazo que le fija el Juez, o que transcurre dicho plazo y no la pre-
senta.
En el primer caso, el que ha pedido la cuenta puede aceptarla, y
entonces est terminado todo y si hay saldo a su favor -puede, de inmedia-
to, perseguirlo por la va ejecutiva, previa aprobacin de la cuenta presen-
tada por el Juez que conoce del asunto.
Si no acepta la cuenta rendida, entonces se procede al conocimiento
del asunto hasta su complete liquidacin, y con vista del resultado se pro-
cede como en el caso anterior, pero s, por el contrario, el saldo resultan-
te es contra el que pidi la cuenta, el obligado a rendirla -puede reclamar
lo que se le debe, ejecutivamente. (
Si el obligado a rendir la cuenta no la present, se le puede apre-
miar, y si ni as lo hace, y tajnbin cuando no es possible llevar a cabo
etl apremib, la ley faculta al interesado en la cuenta para presentar una ju-
rada en lugar de la que deba rendir el obligado, y de la cuenta jurada
presentada se le da traslado a la contraria y con lo que contest, o en su
rebelda, se procede a sentenciar, declarando el monto lquido de la deula,
previas las justificaciones legales en su caso.
Si la'liquidacin que se pide es de los daos y perjuicios, intereses
y frutos, en que ha sido condenada determinada persona,,por sentencia ejecu-
toriada, se procede a su liquidacin en juicio sumario y, segn lo que se
resuelva en la sentencia, se procede a su cumplimiento por la va ejecutiva.
En ltimo lugar queda la' certificacin del juicio conciliatorio, que
no es propiamente una sentencia sino ms bien un convenio entire el que
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result acreedor y el deudor, y el Juez de paz nicamente confirm este
acuerd con su autoridad, pues si las parties no estn de acuerdo con lo
conlio en el juicio conciliatorio, acuerdo que deben hacer de manera
exprra, la resolucin que se dicta por el Juez carece de obligatoriedad, que
es lo caracterstico de toda sentencia ejecutable.
Art. 592.-
de donacin sino hasta que fuere notificado el do-
nante de la aceptacin, ni las hipotecarias para per-
seguir los bienes hipotecados sin la inscripcin res-
pectiva, ni los ttulos de que habla el artculo 1257
del Cdigo Civil, sino previas las formalidades que
en el mismo artculo se previenen.
Lo dispuestd por este artculo sobra, y tal como lo propone la Co-
misin Revisora de los Cdigos de la Repblica, nombrada en -el ao de
1942, debe suprimirse.
En efecto, si conforme al Art, 1287 C., mientras la donacin entire
vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptacin al donante, podr ste
revocarla a su arbitrio, se dedce que no hay obligacin que reclamar, mien-
tras no se notifica la aceptacin, pues la obligacin dei donante nace hasta
que 'se verifica la aceptacin, y no habiendo obligacin no puede ser eje-
cutiva una escritura que carece de objeto, today vez que por medio del jui-
cio ejecutivo se persigue el cumplimiento de obligaciones, cuya- existencia
no es presumible dudar, por tener para la ley el document que las con-
tiene, el valor de una sentencia.
Si la hipoteca para existir necesita de otorgarse por escritura pblica
e inscribirse en el Registro de Hipotecas, no es possible hablar de escrituras
hipotecariashmientras no se hayan inscrito, y la escritura que carezca de este
requisito contendr, a lo ms, una obligacin personal, pero jams la reVa
de hipoteca y, por lo tanto, sobra la prohibicin contenida en este artculo,
pues bastan las disposiciones de las leyes sustantivas sobre la hipoteca, para
negar la accin del que pretendiera, fundndose en una escritura en que se
le %otorga hipoteca, sin estar inscrita, perseguir bienes races que han deja-
do de pertenecer al obligado, pues los bienes del deudor los puede perse-
guir en virtud del derecho' de prenda general que sobre ellos le concede el
Art. 2212 C., quelice: que toda obligacin personal del acreedor el dere-
cho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del
deudor, sean presented o futuros, exceptundose los embargables. Eso s,
el acreedor no gozara sobre los bienes inmuebles embargados de ninguna
preferencia, pues su escritura sin inscripcin lo hace titular, a lo ms, de
un crdito simple.
80 -
Lo que se prohibe, pues, al acreedor que no ha inscrito la escritura
en que se le otorga hipoteca sobre determinados bienes, no es la accin
,ejecutiva sino el derecho de perseguir dichos bienes sea quien fuere el que
los posea, y a cualquier ttulo que los haya adquirido, tal como lo prescri-
be el Art. 2176 C.
En cuanto a los ttulos ejecutivos contra el difunto, ya dice de ma-
nera clara el Cdigo Civil, que no lo sern contra los herederos sino pa-
sados ocho das despus de la notificacin judicial- de la existencia de dichos
titulos. Por lo tanto, lo dispuesto por-este artculo es'una redundancia sin
objeto.
Nada se perdera, pues, si se suprimiera este artculo y por el con-
trario, se ganara claridad, pues conozco casos de jueces que se han nega-
do a admitir ejecuciones basadas en escrituras hipotecarias debidamente ins-
critas a favor del causante, pero no a favor del heredero, basndose. err-
neamente en la prohibicin de este artculo.
La Comisin Revisadora,-al proponer la supresin de este artculo, dice:
En relacin con las escrituras de la donacin, carece de objeto la
primera parte de este artculo por haber sido trasladado todo lo relative a
la donacin irrevocable al Libro 3o. del Cdigo Civil, quedando as sujetas
las donaciones a las leyes que rigen el derecho'de contratacin. Por lo
que atae a las escrituras hipotecarias, huelga lo dispuesto en este mismo
artculo, en presencia de la disposicin terminante contenida en el Art. 2160
del Cdigo Civil; y por ltimo, respect a los ttulos ejecutivos contra el
causante, nada nuevo agrega la disposicin distinto de la regla clara y ter-
minante del Art. 1257 del Cdigo Civil. El artculo debe, pues, suprinirse
por innecesario.
Para comprender la primera parte de las razones que da la Comi-
sin para suprimir este artculo, no hay que olvidar que la m6isma Comisin
es la que se ha encargado de revisar el Cdigo Civil y, en la revision que
de ste se hace, propone que el tratado de las donaciones irrevocables, que
actualmente se encuentra en el Libro Tercero, pase.al Libro Cuarto. Pero
an sin necesidad de este traslado, la primera parte del artculo sobra, tal
como lo he demostrado antes.
- 81
MODO DE PROCEDER EN EL
JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO III
En el captulo anterior hemos estudiado los instruments que con-
forme a nuestra ley traen aparejada ejecucin. En ste haremos el studio
de los procedimientos a seguir en el juicio ejecutivos desde que se inicia
la accin de parte del acreedor.
Art.' 595.-Todo portador legitimo de un ttulo
que tenga, segn la Ley, fuerza ejecutiva, puede pe-
dir ejecucin contra la persona responsible o sus
sucesores o representantes.
Si demandare cantidad deber limitarla a lo que
legitimamente se le deba, expresando cunto se le
'haya pagado por cuenta de la obligacin.
Principia este artculo por determinar quin es el que puede ejerci-
tar la accin/ ejecutiva y contra quien o quines pueden dirigir su accin.
Todo portador, dice la ley, es capaz de ejercitar esta accin. Como el le-
gislador nada dice respect a la forma de determinar a quin debe consi-
derarse como tal portador, es necesario, ante todo, tratar de definir a quin
consideramos como portador legtimo para los fines indicados por este artculo.
Escriche define como portador de una letra de cambio, a aquel que
82 -
tiene a su favor una .letra, ya sea que la haya tomado directamente del li-
brador, ya sea que la haya adquirido por endoso en virtud de negociacin.
Y, como legtimo:
Lo que es conforme a las leyes;-Lo que est introducido, institui-
do, confirmado o comprobado por alguna ley;-y lo que es cierto y verda-
dero en cualquier lnea.
De, aqu se infiere que portador legtimo de un ttulo ejecutivo es
el dueo actual del crdito que garantiza dicho ttulo, ya sea que la obli-
gacin se haya contrado directamente con l, o que haya llegado a su do-
minio por cualquier acto lcito, como donacin, herencia, venta o legado,
que le confiere, el derecho de exigir el cumplimiento de la obligacin con-
trada por el deudor u obligado.
Portador legtimo ser, no slo el dueo actual, sino tambin el que
represent sus derechos y acciones, ya sea como su representante legal o
como su procurator. Debiendo considerarse como representantes legales del
dueo, no slo el padre, madre y dems personas nominadas en el Art. 41
C., sino tambin a los curadores de que trata el Ttulo XXIV del Cdigo
Civil, o sean el curador de la herencia yacente, el Curador de bienes del
ausente y' el curador de los derechos eventuales del que est por nacer,
today vez que el Art. 486 C. los faculta expresamente para el cobro de lo
que se les debe a sus representados.
De lo expuesto se infiere que el portador legtimo de un crdito
puede ser originario o derivado, segn que la obligacin se haya contrado
directamente a su favor o que haya pasado a su dominio por -cualquier me-
dio legal; y puede pedir la ejecucin, ya directamente, por s o por medio
de otra persona que represent sus derechos o acciones.
De'manera que pueden pedir ejecucin no slo el acreedor origina-
rio o su representante, sino tambin el socio gestor, por lo que se debe a
la sociedad; el que se ha subrogado en los derechos del acreedor; el here-
dero del acreedor difunto o el -que represent los derechos de ste; el
comprador o cesionario de la herencia; el cesionario del acreedor; el lega-
tario o fideicomisario contra el que tiene en su poder la cosa; el apoderado
general o especial del acreedor y los curadores de bienes que la ley deter-
mina.
Quines pueden ser ejecutados?.
SEstablecido ya quin es o puede ser el ejecutante o portador legti-
mo como lo llama la ley, pasaremos a determinar quien o quienes son los
que pueden ser ejecutados.
83
Sobre todo, hay que tener en cuenta que en este artculo la ley ya
no emplea la palabra deudor que emple al definir el juicio Ejecutivo en
el Art. 586, sino que emplea la palabra responsable para indicar, enpri-
mer lugar, al afectado por la accin del acreedor.
Dice Escriche:
Responsable es el que est obligado a responder o satisfacer por
algn cargo;-y el que ha salido por garante o fiador de otros.
Luego, pues, con el vocablo responsable, la ley indica que no slo
el deudor principal, sino tambin el accesorio, pueden ser ejecutados por el
acreedor para ser efectiva la deuda, pero eso s, guardando en el ejercicio
de la accin ejecutiva, la correspondiente primaca o antelacin en contra
del deudor principal, pues siendo subsidiaria la responsabilidad del garante
o fiador, la equidad exige que se ejecute primero al deudor,,salvo que ste
sea insolvente, o el fiador haya renunciado al beneficio de, excusin, en cu-
yos casos el acreedor no est obligado a ejecutar primero al deudor prin-
cipal, sino que, de una vez, puede ejecutar al fiador.
Pero es.del caso hacer notar que para que el acreedor pueda perse-
guir al fiador en el caso de insolvencia del deudor principal, debe ejertitar
sqi accin conforme al Art. 649; es decir, ampliar su ejecucin contra el
fiador si los bienes del deudor no alcanzan a cancelar la deuda reclamada.
Ahora bien; puede suceder que el deudor carezca por complete de
bienes antes de iniciarse por el ejecutante la accin y, en este caso, estimo
que para que el acreedor pueda hacer uso del derecho que tiene de perse-
guir los bienes del fiador, dado que el Art. 649. ya citado, en la forma en
que est redactado da a entender, y as lo han interpretado muchos Tribu-
nales, que la ampliacin procede nicamente despus de haberse rematado
ciertos bienes del deudor y no cuando nada tiene ste; es necesario que al
iniciar su accip haga constar la insolvencia del deudor principal y de una
vez en la misma demand dirija su accin contra el obligado subsidiaria-
mente a la vez que contra el deudor, para que as el Juez que conozca de
la demand pueda, de una vez, decretar el embargo contra ambos obliga-
-dos y, en su caso, dictar la sentencia de pago o remate, segn'la clase de
bienes que se embarguen.
En mi opinion, sta es la nica forma de obviar la dificultad que
se les present a los Jueces de pronunciar sentencia contra un deudor al
que nada se le ha embargado, dado que, conforme al Art..597, la senten-
cia dictada contra el deudor puede ser, o de remate de los bienes embar-
84 -
gados o de entrega de stos al acreedor, cuando as procede conforme a la
ley, pero nada dice el artculo mencionado respect a la forma de proceder
cuando al deudor, por su insolvencia, nada le embargo el Juez Ejecutor.
Se puede' presentar tambin el caso de que el acreedor ignore la in-
solvencia de su deudor al iniciar la ejecucin y que, al decretarse el em-
bargo de bienes del reo, nada se le encuentre a ste y, entonces, dada la
interpretacin que la mayora de Jueces da al artculo que se refiere a la
sentencia vronunciada en el ejecutivo, poda encontrarse el actor con la ne-
gativa de un Juez demasiado apegado a la ley, de pronunciar sentencia toda
vez que nada haba que rematar ni entregar, omo consecuencia, de la ac-
cin ejecutiva.
Dos son las soluciones que le encuentro a esta situacin:
Primera.-Todo ejecutante previsor debe, antes de que se. le notifi-
que al deudor el decreto de embargo, cerciorarse de que se le han encon-
trado bienes por el Juez Ejecutor, para en caso contrario, devolver el man-
dainiento sin diligenciar e inmediatamente ampliar su demand contra el
fiador y proceder contra ste a la vez que contra el deudor principal, sin
necesidad de ms trmites.
Segunda.-Supongamos que se trata del caso en que el juicio ya
est para sentencia, pero como nada hay embrgado, elJuez se niega a
pronunciar sentencia de remate o de pago.
En esta situacin, 16 que el ejecutante debe hacer es pedir se libre
nuevo mandamiento de embargo contra el deudor o sus fiadores y proceder
directamente contra los bienes del obligado subsidiariamente. Pero para
evitar la nulidad que resultara de pronunciar sentencia contra alguien que
no ha sido demandado, una vez trabado el embargo en bienes del fiador,
deber pedirse se le notifique el decreto de embargo dictado, tanto contra
el deudor como contra l y, una vez practicada dicha diligencia, proceder
conforme lo. indica el Art. 649, que trata de la manera de proceder en el
caso de ampliacin sobre los bienes del fiador.
Para afirmar que en este ltimo caso se puede pedir nuevo manda-
miento de embargo, me baso en lo que dispone el Art. 650 Pr., en su par-
te final, cuand ordena el desembargo de los bienes embargados a virtud
de solicited hecha por un tercero que alega dominio sobre ellos, sin que
se oponga el acreedor, y que a la letra dice:
Al ordenarse el desembargo, se library nue-
vo mandamiento a instancia del acreedor para el em-
bargo de otros bienes propios del deudor o de sus
fiadores.
- 85
Si la ley, pues, permit al acreedor con cuyo consentimiento se ha
levantado el embargo que se haba trabado en bienes que se crea eran del
deudor, que se libre-nuevo mandamiento contra los fiadores, cn mayor ra-
zn-debe permitir que se persigan los bienes de los fiadores cuando no de-
pende de la voluntad del acreedor el que no hayan bienes embargados al
reo, toda vez que la finalidad del juicio ejecutivo es el facilitar cobro al
acreedor, y nada' prctico ni jurdico se alcanza con poner trabas innecesa-
rias al ejecutante, toda vez que al fiador no se le niega el derecho que
pueda tener para diferir o extinguir la accin del actor, pues conforme al
Art. 649 se le conceden ocho das para ello.
Debe considerarse el embargo de bienes del deudor como un tr-
mite- esencial en nuestra legislacin para el Juicio Ejecutivo?
Por la forma .en que est redactado el Art. 597 pudiera creerse que
s, y as .lo han interpretado muchos jueces que se han negado, sin razn,
a mi juicio, a pronunciar sentencia cuando nada se ha embargado al deudor.
Quienes en tal forma proceden tienen hasta cierto punto la razn, pues
siendo de la naturaleza del juicio ejecutivo que el pago de la deuda se
haga con la venta o dacin en pago forzoso de los bienes del deudor mo-
roso, no veo cual puede ser la utilidad de una sentencia pronunciada con-
tra alguien que no tiene nada. Pero, quienes as argumentan, olvidan va-
rias razones de peso que nos permiten afirmar que el embargo no es, den-
tro de nuestra legislacin, un trmite del que no se puede prescindir.
En efecto, como dice el Dr. Mximo Castro, Profesor de la Univer-
sidad Nacional de Buenos Aires, en su Curso de Procedimientos Civiles, si
es facultativo del acreedor iniciar una ejecucin o promover un juicio ordi-
nario, esto es, si puede renunciar a la totalidad del juicio ejecutivo, por
qu se le puede privar de renunciar a cualquiera de los trmites estableci-
dos para el mismo juicio, que no son indispensables, por no participar de
esencia del juicio?
Y tal argument es tambin pertinente dentro de nuestra legislacin,
toda vez que la ley consider como parties principles del juicio a la de-
manda, citacin o emplazamiento, contestacin, prueba y sentencia -Art.
190- sin hacer mencin para nada del embargo.
Sucede muchas veces que el deudor, al iniciarse el juicio, es insol-
vente, pero 'eso nada quita que con posteridad llegue a ser dueo de bienes,
y entonces, habiendo ya contra l una sentencia que ordena el pago de la
deuda, serle as ms fcil su cobro al acreedor que ha obtenido sentencia
86-
a su favor coin anterioridad. Adems, no deben ni pueden los juzgadores
prohibit lo que no estuviere prohibido y, por el contrario, el Art. 1232
Pr., faculta conceder lo que no se prohibe y puede proporcionar alguna fa-
cilidad al solicitante.
Por otra parte, la prctica de muchos Tribunales ha permitido, so-
bre todo en el caso de embargo de sueldos, el tramitar el juicio ejecutivo
sin necesidad de hacer efectivo el embargo en el sueldo del deudor, evi-
tndole as, a ste, cualquier dificultad que pudiera surgirle en su empleo
como consecuencia de embargrsele el sueldo, sobre tod. cuando se trata de
jefes de oficinas que no permiten que se les embargue el sueldo a sus em-
pleados, pues en caso contrario lo que sucede es que el ejecutado es des-
pedido, con grave perjuicio tanto para l como para el acreedor que se ve
imposibilitado de obtener el pago de su deuda, la que muchas veces se la
cancela el deudor en forma conventional, al ser condenado por una senten-
cia firme y verse ante la perspective de un embargo sobre su sueldo como
consecuencia de ella.
Y como ltimo argument para dictar sentencia sin necesidad de
embargo, est el de que el acreedor no quiere exponerse a las consecuen-
cias emergentes de una declaracin ulterior que declare sin lugar la ejecu-
cin y tener que indemnizar conforme al Art. 598 Pr. loj daos y perjui-
cios que hubiese ocasionado con el embargo.
Pero todas estas cuestiones relatives a la ejecucin de los fiadores
nos ha separado de la verdadera cuestin que comentbamos, o sea quines
pueden ser ejecutados.
Hemos visto que en primer lugar la ley pone a los responsables, o
sea al deudor principal y sus fiadores, y a continuacin siguen los sucesores.
Sucesor, segn Escriche, es:
El que entra o sobreviene en los derechos de otros.
El sucesor puede ser universal o particular, segn que suceda en to-
dos los derechos y acciones de la persona -a quien represent en una cuota
deellos y en cuyo lugar se subroga: tal es el heredero; o, en una o ms
cosas o cuerpos ciertos, ya sea por venta, donacin o legado.
El sucesor universal tiene que cumplir las convenciones de su ante-
cesor, mientras que el sucesor particular slo en casos excepcionales tiene
que responder de las obligaciones contraidas por su antecesor, como sucede
- 87
en el caso del legatario, cuando los bienes heredados no alcanzan a cum-
plir las obligaciones contradas por el causante. Pero esta obligacin del
legatario es un subsidio de la del heredero, y as lo dispone expresamente
nuestra ley civil en sus Artos. ,1083 y 1243, que en lo particular dicen:
Art. 1083 C.-Los asignatarios a ttulo singular-
con cualquier palabra que se les llame, y aunque en
el testamento se les califique de herederos, son
legatarios, no represent al testador; nd tienen ms
derechos ni cargo que los que expresamente se los
confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se
entender sin perjuicio de su responsabilidad en
subsidio de los herederos..... etc.
Art. 1243 C., inc.'2o.-La accin de los acre-
edores, hereditarios contra los legatarios es en sub-
sidio de la que tienen cntra los herederos.
De lo dicho se infiere que el trmino sucesin tiene tambin dos
acepciones: una amplia, cuyo significado jurdico es el ocupar una persona
el puesto de otra en un determinado fenmeno jurdico. Y como deca
Savigny: aLa sucesin es una transformacin subjetiva de una relacin
jurdica.
Por lo tanto, hay sucesin en la adquisicin de la propiedad por
donacin, compraventa, etc, etc. Son los sujetos de la relacin jurdica
los que cambian, pues esta pasa ntegra de un sujeto a otro, es decir, del
autor al sucesor.
Y otro ms estricto y concrete, ms especial y ms tcnico, por lo
cual sucesin es la transmisin de derechos de una persona muerta a tina
o varias vivas, esto es, sucesin en tal sentido supone entrar una persona
en el puesto de otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales o de
alguna de stas, despus de la muerte de aqulla que las original, que es el
autor de la sucesin.
La palabra sucesor empleada por la ley, debe entenderse en su
sentido amplio, pues no slo el heredero puede ser demandado para hacer
efectivas ejecutivamente las obligaciones contradas por el causante, sino que
en determinados casos puede exigirse del legatario, en subsidio del heredero,
y sobre los bienes suyos; el cumplimiento por va ejecutiva de obligaciones
contradas por el que hizo el legado.
La accin ejecutiva contra el heredero que acept con beneficio de
inventario, no puede extenderse a ms de lo que valga lo heredado; de
88 -
manera que an cuando el crdito cuya ejecucin se pretend sea mayor
que los valores heredados, no puede cobrrselo sino hasta el lmite indicado
en el inventario practicado al aceptar la herencia.
Si conforme al inciso 3o. del Art. 1235 C., el "heredero beneficiario
no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino
hasta la concurrencia de lo que valga lo- que hereda, con much mayor razn
no se le puede exigir al legatario una responsabilidad mayor cuando es
ejecutado por los acreedores del difunto, en subsidio del heredero.
La accin ejecutiva contra el legatario se puede entablar directamente,
cuando consta en el testamento que el de cujns dispuso de todos sus bienes a
favor de uno o ms legatarios, sin dejar nada al heredero, pues an cuando
la ley, en el Art. 1257 C., establece que los ttulos ejecutivos contra el
difunto lo son igualmente contra los herederos, despus de pasados ocho
das de la notificacin judicial hecha por los acreedores de la existencia de
los ttulos, sin hacer mencin para nada de los legatarios, la equidad y la
justicia exigen, y la ley debe permitirlo, que en el caso antes dicho puedan
los acreedores a la vez que notificar a los herederos la existencia de los
crditos, hacrselo tambin a los legatarios, para preparar su accin.
Adems de los sucesores, puede reclamarse ejecutivamente un crdito
de los representantes del deudor, considerndose como tales el curador de
la herencia yacente, el curador ad-litem y el curador de bienes del ausente,
adems de los representantes legales de los incapaces.
Por regla general, no se puede seguir accin ejecutiva contra los
terceros poseedores de los bienes del deudor, que los adquirieron por ttulo
particular, pero, como excepcin a esta regla, existe el derecho que concede
la Ley Civil en su Art. 741, que dice:
La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipote-
cada, sea quien fuere el que la posee y a cualquier ttulo que la haya
adquirido.
Igual principio sienta el Art. 2176 C., pero con la salvedad de que
el que ha comprado la finca hipotecada en pblica subasta, no puede ser
desposedo de ella si el acreedor hipotecario fue citado legalmente antes de
verificarse la subasta.
Al contrario de otras legislaciones, nuestra ley no indica la forma de
hacer la reconvencin de pago de la hipoteca constituida sobre la finca que
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despus pas a manos de terceros, ni indica tampoco el trmino en que
debe hacerse la reconvencin, dando lugar as a grades controversial e
injusticias.
Aunque conforme al Art. 20 de la Constitucin Poltica nadie puede
ser privado de su propiedad sin ser previamente odo y vencido en juicio,
es costumbre, en la mayora de nuestros Tribunales, hacer la reconvencin de
pago hasta con posterioridad a la sentencia dictada contra el directamente
obligado y que ha dejado de ser dueo del inmueble hipotecado, perjudicando,
en esta forma, gravemente, al poseedor del inmueble hipotecado, pues no
puede ejercitar las excepciones que pudiera tener contra el acreedor y que
el deudor principal no hizo valer, ya sea por malicia o por ignorarlas.
En contra de la mayora de los encargados de impartir justicia, opino
que la reconvencin de pago debe hacerse en la misma demand ejecutiva o
antes de la recepcin a pruebas que se le concede al ejecutado, para, en esta
forma, dar ocasin al poseedor de defender sus derechos.
De la misma Ley Civil se deduce que debe demandarse al poseedor
para poder hacer efectiva la hipoteca constituida sobre su propiedad por un
tercero.
En efecto, el inciso lo., Art. 2177, dice:
El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca sobre
la finca que despus pas a sus manos con este gravamen, no tendr derecho
para que persiga primero a los deudores personalmente obligados.
Y la forma de interpreter esta disposicin es, a mi juicio, que el
acreedor puede, a su arbitrio, demandar, tanto al deudor personal como al
real, pero que si solo demand a este ltimo, no se le puede obligar a que
demand antes al antiguo dueo del bien hipotecario, pues estando afectada
la finca al pago de lo que reclama, la puede perseguir cualquiera que sea
su dueo. Pero el hecho de que no est obligado a demandar al deudor
personal, no implica que se le releve de la obligacin de demandar al
poseedor, pues, para m el trmino reconvenir, empleado por la ley, debe
interpretarse en el sentido de reclamar o demandar.
Conforme a la antigua legislacin espaola, consignada en las Par-
tidas, la Ley 14, Ttulo 13, Parte 5, deca:
No puede el acreedor ejercer su accin hipotecaria contra el tercer
poseedor de las cosas hipotecadas, sin reconvenir primero al deudor en uso
90 -
de la accin personal que tiene contra l y hacer excusin en sus bienes,
pues si pudiera cobrar del deudor todo el crdito, debe dejar estar en paz
al tercer poseedor de dichas cosas.
Al evolucionar el Derecho, y como consecuencia lgica de la natura-
leza de la garanta hipotecaria, se di al acreedor el derecho de perseguir,
con exclusion del deudor personal, al acreedor real; pero este derecho del
acreedor no significa la prdida de parte del poseedor del suyo, o sea el
de poder defender su bien.
Es tiempo que se establezca en nuestras leyes: ya sea en las Civiles
o de Procedimientos, de manera clara y precisa, como existe en otras
legislaciones, la forma de proceder en la reconvencin de pago, procurndose,
a la vez que garantizar los derechos del acreedor hipotecario, la defense de
los suyos por parte del poseedor.
El Cdigo de Procedimientos Civiles de Chile, tiene reglamentada
la forma de proceder contra el tercer poseedor, en los Artos. 932 y 933,
que dicen:
Art. 932.-Para hacer efectivo el pago de la
hipoteca, cuando la' finca gravada se posee por otro
que no sea el deudor personal, se notificar previa-
mente al poseedor, sealndole un plazo de diez das
para que pague la deuda o abandon ante el Juzgado
la propiedad hipotecada.
Art. 933.-Si el poseedor no efectuare el pago
o el abandon en el plazo expresado en el artculo
anterior, podr desposersele de la propiedad hipote-
cada "para hacer con ella pago al acreedor. Esta ac-
cin se somete a las reglas del juicio ordinario o a
las del ejecutivo, segn fuere la calidad del ttulo en
que se funda, piocedindose contra el poseedor en
los mismos trminos en que podra hacerse contra
el deudor personal.
Y la Jurisprudencia chilena ha establecido que el poseedor de la fin-
ca hipotecada puede opener excepciones a la ejecucin, aunque no las haya
opuesto el deudor principal, sin haberle dado intervencin en l al poseedor.
Este procedimiento, seguido por nuestros juzgadores, se presta a in-
justicias manifiestas, as, por ejemplo, en el caso de que el tercer poseedor
- 91
lo fuera de buena fe, podra, de acuerdo con el Art. 2255 C., alegar la
prescripcin de la hipoteca en un tiempo ms- corto que el concedido al
deudor principal, pero si no se le da lugar a hacer la defense de sus dere-
chos, dndole intervencin en el juicio desde su iniciacin, puede ser per-
judicado en sus intereses si el deudor nada le comunica, ni se defiende,
ya sea por malicia o negligencia.
Tambin, nuestro procedimiento se presta a la mala'fe, porque per-
fectamente puede suceder que la obligacin hipotecaria ya estuviera cance-
lada, y cuando fuera rectamada de nuevo no se le diera lugar al poseedor
de alegar el pago en tiempo oportuno.
Con establecer el procedimiento similar al consignado en Chile, se
ganara much, pues se evitaran-al par que injusticias-, litigios posterio-
res, ya que conforme a la ley, lo que se resuelve en juicio ejecutivo no
produce excepcin de cosa juzgada, y el poseedor, injustamente desposedo
de su inmueble, se vera en la necesidad de litigar contra el acreedor que
hubiere rematado u obtenido adjudicacin del inmueble en forma maliciosa,
para obtener, en juicio ordinario, lo que es suyo; litigio que tal vez se hu-
biera evitado dndole intervencin.
Cuando se demand cantidad, el acreedor debe limitarla a lo que
legtimamente se le debe, expresando, al entablar la accin, lo que se le
haya pagado a cuenta.
Hubo de ponerse en la ley, de manera expresa, esta obligacin de
parte del acreedor, pues anteriormente nuestra ley permita que el reclamo
se hiciera en forma vaga.
En efecto, el Art. 648, del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1857,
decia:
El ejecutante se presentar con los instruments necesarios, pidien-
do el cumplimiento de la obligacin. Si demandare cantidad, deber ser
determinada y liquida, con protest de abonar pagos legtimos.
Esta disposicin de la ley se prestaba a fraudes, pues si el deudor
no probaba haber hecho pagos parciales a cuenta de la obligacin, era con-
denado al pago de la totalidad, y si, por el contrario, estableca dichos pa-
gos; el acreedor se salvaba de la prdida de las costas con slo haber em-
pleado las palabras de la ley, de admitir los abonos legtimos. Y fu, pre-
cisamente, con el fin de obligar al acreedor a reclamar nicamente lo que
se le debe legalmente, que se quit de la ley esta facultad, y as, en esta
92 -
forma, se logr obtener que los acreedores procedieran con menos malicia
por temor a perder las costas en caso de probrseles que hablan hecho una
plus-peticin.
JURISPRUDENCIA. Cuando se demand
ejecutivamente una cantidad, sta debe ser liquida;
es decir, ha de expresarse cunto se ha pagado por
cuenta de la obligacin. No basta decir en trminos
generals que se reconocern abonos por capital o
intereses. Interpuesta una demand ejecutiva por el
total de la cosa adeudada, con protest de abonos
hechos, y probado que hubo pagos a cuenta de la
obligacin principal y de rditos, el ejecutante pierde
sus costas. (Juris. Salv. pg. 232).
Art. 594.-El Juez, reconocida la legitimidad
de la persona y la fuerza del instrument, agregar
ste desde luego, sin citacin contraria, e inmediata-
mente decretar el embargo de bienes del ejecutado
y library el mandamiento respective, an antes de
hacer saber a las parties esta providencia.
Siempre que el interesado pida que se le de-
vuelva el instrument ejecutivo dejando certificacin
en los autos, se acceder a ello, debiendo practicarse
la diligencia con citacin contraria y se devolver el
S instrument con una razn del Juez, puesta al mar-
gen o al dorso, se haga constar haberse in-
tentado la accin ejecutiva que es objeto del juicio,
cuya razn ser autorizada por el Secretario y sella
da con el sello del Juzgado, procedindose en lo
dems como se dispone en el inciso anterior.
El Juez, al recibir la demand ejecutiva, debe, ante todo, examiner
dos cosas:
a)-si la persona que entabla la accin es portadora legitima del do-
cumento que contiene la obligacin cuyo cumplimiento se pide;. y
b)-si el document, base de la accin, es de los ttulos a que la
la ley concede fuerza ejecutiva.
As, establecer si la accin que se deduce es de su competencia, y
el demandado, en razn de su capacidad, puede ser ejecutado, si el' ejecu-
- 93
tante puede, a su vez, ser demandante; si se han acompaado los documen-
tos necesarios para acreditar la personera en su caso; si la demand reune
los requisitos que exige la ley y, por ltimo, si el document tiene fuerza
ejecutiva. Pero el Juez no debe ni puede- entrar a estudiar aquellas cues-
tiones que.puedan afectar el derecho de las parties y que sern, ms tarde,
motivo de discusin en el transcurso del juicio.
Faltando cualquiera de estos requisitos, el Juez debe declarar sin lu-
gar la accin entablada y egar el embargo de bienes del demandado, y en
este caso al acreedor le queda el recurso de apelar de dicha resolucin
ante la Cmara respective, basndose en el inc. 3o. del Art. 984 Pr., que
concede dicho recurso en ambos efectos, de toda resolucin que pone tr-
mino a cualquier clase de juicios, haciendo impossible su continuacin o ba-
sndose, tambin, en el No. 15 del Art. 985 Pr., en relacin con la parte
final del Art. 987 del mismo Cdigo. Recurso cuya finalidad es obtener,
del Tribunal Superior, lo que ha negado el inferior.
Pero, si para el criterio del Juez el ejecutante es portador legtimo
del document que contiene la obligacin reclamada y adems, dicho docu-
mento tiene fuerza ejecutiva, ordenar incontinenti la agregacin del docu-
mento sin citacin contraria, decretar el embargo de los bienes del de-
mandado y library el mandamiento respective, designando al Juez Ejecutor
que debe hacer la traba.
Tanto para la agregacin del document como para library el manda-
miento de embargo, no se citar ni notificar al demandado, establecindose
as una excepcin a las reglas que ordenan que toda agregacin se har con
citacin de la contraria y que toda resolucin se notificar a los interesados.
Pero esto no obsta para que si el ejecutado se apersona voluntaria-
mente al pleito, se le niegue su intervencin, pues su presentacin y las
gestiones que haga no pueden embarazar el procedimiento, pero el Juez pue-
de tomarlas como datos ilustrativos para la dictacin de sus resoluciones.
Y as como el actor puede recurrir, de la negative del Juez, a de-
cretar embargo en bienes del reo, puede ste, a su vez, recurrir del decre-
to que ordena el embargo de sus bienes, con la diferencia que la apela-
cin a l se le admite slo en el efecto devolutivo, pues siendo el juicio
ejecutivo de naturaleza extraordinaria, e instituido en provecho del acreedor,
la ley debe evitar que su tramitacin sea retardada por las gestiones del
deudor.
Sucede a menudo que el document, base de la accin, contiene
otras obligaciones, ya de parte del mismo deudor o de un tercero, y que
94 -
el acreedor necesita de la dIvolucin del document para poder hacer efec-
tivos sus otros derechos, ya sea en un juicio diferente o ante otra autoridad,
o porque siendo el document -base de la accin-, quirografario, esto es,
hecho por los interesados sin intervencin de notario, hubiera temor de su
destruccin o prdida y no quedara de l ningn asiento para reponerlo.
Es, en vista de esto, que la ley facultad al Juez para devolver el
document cuando lo pida el acreedor, dejndolo certificado en autos y con
citacin previa del ejecutado. Y al devolverse el document debe ponerse
en l una razn, ya sea al dorso o al margen, en que se hace constar que
se ha intentado la accin ejecutiva que es objeto del juicio, procurando, a
la vez, insertar todo lo que sea pertinente e indispensable, para evitar que
se pueda intentar con el mismo document otra accin que pueda perjudicar
al djecutado. Dicha razn la firmarn el Juez y Secretario y se sellar con
el ello del Tribunal para darle autenticidad.
Esta devolucin puede pedirla el actor en cualquier estado del juicio,
o al presentar su demand y previa la resolucin que decrete o no el
embargo de bienes del reo, y ste es el porqu en el artculo se dice al
final: aprocedindose en lo denis como se dispone en el inciso anterior,
que es el que trata del decreto de embargo y libramiento del mandamiento
respective.
Apoya mi tesis de que se puede pedir la devolucin del instrument
antes de decretarse el embargo, la reform propuesta por la Comisin \
Revisora de los Cdigos de la Repblica, nombrada por Acuerdo del Poder
Ejecutivo de fecha 25 de Enero de 1942, compuesta por los doctors Reyes
Arrieta Rossi, Carlos Azcar Chvez y Juan Benjamn Escobar, al artculo
que comento.
La reform propuesta por la mencionada Comisin, est redactada as:
Art. 594.-El inciso 2o. empezarlo as:
Siempre que el interesado, despus de decretado el embargo, librado
el mandamiento y emplazado en forma legal el deudor, pida, etc., etc...... ,
siguiendo, en lo dems, sin variacin.
Y en la exposicin de motivos de las reforms propuestas, la Comi-
sin da, como razn de esta reform, lo que sigue:
Aunque la ley ordena que la devolucin del instrument ejecutivo
debe hacerse con citacin contraria, se han dado casos en la prctica de
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nuestros Tribunales de que por negligencia o malicia del encargado de las
Snotificaciones, se devuelva el instrument ejecutivo sin' que el demandado
haya tenido oportunidad de verlo, con el consiguiente perjuicio para ste en
el supuesto de que el document fuere nulo, falso o contuviere inexactitudes
substanciales.
La reform propende a garantizar al deudor, al prescribir que slo
despus del emplazamiento formal puede ser retirado por el actor del ins-
trumento; as, es obvio que el emplazado a quien debe serle leida la demand
y mostrado el ttulo ejecutivo que le sirve de base, puede alegar con vista
de l lo que creyere pertinente a su defense.
De este modo, se concilia el derecho del autor de retirar su docu-
mento y el derecho del reo de imponerse bien del ttulo ejecutivo en virtud
' del cual se le demanda.
La reform me parece aceptada, pero no estoy de acuerdo en la
forma en que ha sido redactada, pues para alcanzar el fin que persigue la
Comisin, bastara que ella se consignara en los siguientes trminos:
Siempre que el interesado, despus de emplazado en forma legal el
deudor, pida, etc.....
Sin necesidad de hablar de decreto de embargo y de libramiento de
mandamiento, pues lo primero sobra toda vez que ya se sabe que el em-
plazamiento en el juicio ejecutivo es, precisamente, la notificacin del decreto
de embargo y que, por lo tanto, no puede haber emplazamiento sin dicho
decreto; y lo segundo, puede ser motivo de torcidas interpretaciones, pues
en la legislacin salvadorea existen casos en que no se libran mandamientos
de embargo, como en el caso de embargo de sueldos o pensions que se
pagan por el Estado, en que basta oficiar al encargado de pagarlos para que
retenga la parte que indica la ley, o sea el veinte por ciento del sueldo o
pension.
-Hasta el ao de 1902 existi, a continuacin del artculo que comento,
otro artculo con el nmero 596, redactado as:
Si requerido el deudor con el mandamiento ejecutivo no pagare
dentro de veinticuatro horas la cantidad, se proceder al embargo.
Este requerimiento que exiga la ley se llama, en otras legislaciones,
auto de solvencia, y daba lugar a que los deudores poco escrupulosos
burlaran la accin del ejecutante, pues al notificarse el requerimiento, el
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deudor haca todo lo possible por ocultar sus bienes o enajenarlos, de manera que
el mencionado trmite, adems de ser intil, era perjudicial para la admi-
nistracin de justicia, y fue por esto que el legislator salvadoreo, al igual
que los de otras naciones, lo suprimi en el mencionado ao de 1902.
Art. 595.-La notificacin del decreto de em-
bargo hecha al ejecutado, equivale al. emplazamiento
para que ste comparezca a estar a derecho y a con-
testar la demand dentro de tercero da si reside en
el lugar del juicio, y dentro de este trmino, ms el
que corresponde a la distancia, si se encontrase en
cualquier otro de la Repblica. Vencido el empla-
zamiento, y comparezca o no el ejecutado, el Juez, a
solicitud de parte o de oficio, recibir la causa a
pruebas por ocho das, con calidad de todos cargos,
durante los cuales el ejecutado deber oponer y probar
las excepciones de toda clase que obren a su favor,
todo sin perjuicio de trabarse el embargo y conti-
nuarse sus diligencias.
Importantsimo es el studio de este artculo, por las cuestiones que
l plantea al comentador. Dispone, en primer lugar, que la notificacin del
decreto de embargo equivale al emplazamiento.
Sabemos que emplazamiento es el llamamiento que hace el Juez al
demandado para que comparezca a manifestar su defense, y que notificacin
es el acto de hacer saber a la parte la providencia del Juez.
Examinado el artculo a la ligera y conociendo la prctica generalizada
de nuestros juzgadores, parece que nada nuevo dice; pero si recordamos la
diferencia antes expuesta, respect a lo que es emplazamiento y notificacin,
llegamos a la conclusion de que lo dispuesto para el emplazamiento en el
juicio ejecutivo es, adems de una innovacin, una excepcin a las reglas
generals de los emplazamientos.
Efectivamente, la Ley Procesal indica que tode emplazamiento para
contestar la demand se entender con el demandado en persona, si tuviere
la libre administracin de sus bienes, debindosele leer la demand y el
decreto 'que a continuacin se dictare, todo bajo pena de nulidad.
Pero si la persona demandada no fuese hallada en su casa, ya sea
propia o alquilada, o en que est como husped, deber ser buscada por
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tres veces, con intervalos de tres dias, para que pueda el Juez que est
conociendo del asunto, ordenar que sea emplazada por medio de esquela.
(Artos. 208, 210 y 219).
Diferente es la manera de proceder para hacer las notificaciones,
pues el Art. 220, en su primera parte, dice:
aLas notificaciones se harn leyendo a la parte las providencias del
Juez, y si no se encontrare, se le dejar una esquela con alguna de las personas
y de la manera expresada en el Art. 210... etc.
En el Cdigo de 1857, nicamente se deca en el Art. 652, que
trataba de la manera de proceder una vez decretado el embargo, lo siguiente:
Corridos tres das despus del decreto de embargo, y sin perjuicio
de trabarse y continuarse sus diligencias, podr el ejecutado pedir citacin
de remate, etc......>
Como se ve, no deca nada sobre la forma de hacer saber al reo la
accin intentada contra l.
Ya en el Cdigo de 1863, se dice, en el Art. nmero 577:
SCorridos tres das despus de la notificacin del decreto de embargo,
y sin perjuicio..... .- etc.; y en el de 1973 se mantiene casi la misma
redaccin con ligeras variaciones, pues el Art. 507, dice:
Notificado el decreto de embargo, y sin perjuicio...... etc.
Es hasta por decreto legislative de 13 de Mayo de 1902, que se le
da al artculo que comento la redaccin que hoy tiene, y con el fin de
establecer, de manera concisa, cundo es emplazado el deudor en
juicio ejecutivo.
La comisin redactora dijo al respect:
aEn el procedimiento actual del Juicio ejecutivo no est determinado
con claridad cundo debe emplazarse al demandado, lo que da lugar a
opuestas resoluciones en la prctica; X como el punto es de much
importancia para la validez del juicio; conviene resolverla consultando, al
mismo tiempo que la brevedad, la garanta de la defense del demandado.
Concluyendo, pues, cabe preguntarse:
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Debe en el juicio ejecutivo para el emplazamiento del 'reo, seguirse
los mismos trmites que para los dems juicios?
Contest que no, an en contra del procedimiento que siguen casi
todos los Tribunales de la Repblica. En mi concept basta, para emplazar
al reo, cuando tiene casa conocida y no fuere encontrado para emplazarlo,
personalmente, que el Secretario Notificador le deje una esquela en la
forma indicada en el Art. 220 Pr., sin necesidad de buscarlo por trees veces
como lo exige el Art. 208.
Y es lgico y legal que as sea, pues sabemos que el legislator,
por medio del juicio ejecutivo,- quiere proporcionar al acreedor la forma de
hacer efectivos sus derechos en el menor tiempo possible.
En apoyo de mi opinion est lo dispuesto por otras legislaciones
ms avanzadas que la nuestra, entire ellas la argentina y la chilena: La
primera dice, en su Art. 485:
La citacin del remate se notificar al ejecutado por medio de
cdula, hacindose saber que si dentro de tres das no se opone deduciendo
excepcin legtima, se llevar la ejecucin adelante.
Y la chilena a su vez dice:
aMandamiento de ejecucin y embargo es la actuacin que redacta
el Secretario por disposicin del Juez y que contiene la orden de requerir
al deudor y de embargarle los bienes necesarios y a veces la designacin
de uno o ms depositarios provisionales, o de, los bienes que se van
a embargar.
Don Rafael Veloso Chvez, al comentar el Cdigo chileno, dice,
entire otras cosas:
La notificacin del mandamiento de embargo debe practicarse con
las solemnidades de toda notificacin personal, puesto que es la primera
que incide en el procedimiento, pero dichas solemnidades pueden ser, segn
los casos, las de una notificacin personal ordinaria, las de una personal por
cdula o de una personal por los diarios. Cuando por no ser habido el
deudor, procede la notificacin personal por cdula, el ministry da fe que
la prctica debe agregar a dicha dula la hora, el da y el lugar en que
efecta el requerimiento. Cuando se hubiere practicadoq alguna notificacin
personal en alguna gestin anterior al requerimiento, el mandamiento se
notifica con las solemnidades de una notificacin ordinaria por cdula, pero
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si el deudor no seal domicilio dentro de los dos das que siguieron a la
primera notificacin o en su primera gestin, se le notifica el mandamiento
por el estado.
Ahora bien: Qu gestin anterior al requerimiento, cuya notificacin
se practice personalmente, es que la autoriza para notificar el mandamiento
por cdula o por el estado?
En teora puede considerarse eficaz en este sentido toda gestin
anterior que haya dado o podido dar conocimiento personal al deudor de
que se le va a cobrar ejecutivamente el crdito; ya que ste y no otro es
el nimo del legislator al exigir una notificacin personal, debiendo, por
consiguiente, considerarse en igual situacin para estos efectos, tanto las
gestiones preparatorias de la ejecucin como las realizadas por el deudor
en el juicio ordinario cuya sentencia se trata de ejecutar.
En nuestra legislacin se da el caso del reconocimiento de firma o
del protest, como actos previous que pueden determinar la casa que habitat
el demandado, as como tambin puede, en su demand, el actor, a su
riesgo, indicar la casa del reo, para facilitar la notificacin a que alude la ley.
Transcurridos los tres das, ms el trmino de la distancia en su caso,
se le pueden presenter al Juez que conoce en el juicio dos situaciones: que
el demandado comparezca y niegue o afirme la accin que deduce el actor;
o que no comparezca dentro del plazo fijado.
En el primer caso el juicio se tramita en la forma corriente, es decir,
si niega se entabla de una vez la controversial, y si afirma, entonces se
pronuncia sentencia accediendo a lo pedido por el actor.
Pero en el segundo caso, dada la naturaleza del ejecutivo, puede
suceder que el actor pida que se abra el juicio a pruebas, o que nada diga,
no obstante haber transcurrido el trmino del emplazamiento sin que el
reo se present a hacer su defense.
Si el actor lo pide, debe, pues, el Juez, adems de tener por contes-
tada la demand en sentido negative y abrir el juicio a pruebas por'ocho
das, declarar, en su caso, rebelde al ejecutado. Pero si, por el contrario,
nada dice el demandante, dada la especial naturaleza del ejecutivo, puede el
Juez abrir de oficio la causa a pruebas, teniendo cuidado de tener por
contestada la demand en sentido negative, para evitarse alegaciones que
acostumbran hacer deudores temerarios, con el fin exclusive de demorar el
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procedimiento, abstenindose, eso s, de declarar rebelde al reo, pues la ley
nicamente le permit abrir el juicio a pruebas.
El trmino de pruebas es con calidad de todos cargos. Qu quiere
decir la ley con esto?
Dice el Art. 250 Pr.:
Recibida una causa a pruebas con todos- cargos, podrn las parties
alegar su derecho dentro del trmino de prueba y no despusp.
Y el Art. 252 Pr. a su vez dice:
aLas pruebas deben guardarse bajo la responsabilidad del Juez,
llevndose las del actor y las del reo en legajos separados para agregarse
al process al darse los traslados para, los alegatos.
De la lectura de este ltimo artculo se ve que nuestra ley, al igual
que la espaola, determine, aunque en la prctica nadie lo cumple, que las
pruebas, tanto del actor como del reo, deben guardarse aparte y no se
deben agregar al expediente sino hasta cuando se dan los traslados para
alegar de bien probado.
Y con fundamento en esta disposicin que hasta la fecha existe,
deca el Cdigo de 1857, en su artculo 264 Pr.:
Recibida una causa a pruebas con todos cargo, no hay necesidad
de publicacin de probanzas, de alegatos ni de citacin para sentencia defi-
nitiva. Por tanto las parties podrn alegar su derecho dentro del trmino
de prueba y no despus.
Escriche dice que la publicacin de probanzas es la unin y publi-
cacin reciprocas de las pruebas hechas en juicio por cada una de las parties,
para alegar de bien probado en vista de ellas, tachar a los testigos o hacer
lo que convenga a su defense. Pasado el trmino concedido para hacer la
prueba, puede cualquiera de los litigantes pedir publicacin de probanzas, si
las hicieron; de este pedimento se da traslado a la parte contraria, para que
pueda exponer si est o no pasado el trmino, o falta que examiner algn
testigo juramentado, o tiene algn motivo que le impida por entonces.
Habiendo desaparecido ya, en la prctica, tanto la publicacin de
probanzas como la citacin para dictar sentencia, el trmino con todos cargos
que emplea la ley, debe entenderse que en todo juicio, cuya prueba se
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recibe con todos cargo, no hay traslados para alegar de bien probado y,
por lo tanto, las parties deben alegar sus derechos dentro-del mismo trmino
de prueba, pues a diferencia del juicio ordinario, no se dan traslados para
alegar.
t
Me he extendido en esto, porque la mayora de las personas que he
consultado al respect, confunden la prueba del derecho con su alegacin
y no han tenido ningn escrpulo en afirmar que cuando la ley habla de
alegar derechos dentro del trmino de prueba y no despus, est imponiendo
la obligacin a las parties de,probar los hechos que contravierten en el plazo
sealado para la prueba. Y nada hay ms alejado de la verdad, pues,
como ya lo demostre anteriormente, lo que la ley quiere decir es que,
cuando se habla de trmino de prueba, con calidad de todos cargo, no
habrn traslados para alegar de bien probado.
Contina diciendo este artculo que durante los ocho das concedidos
para prueba, debe el ejecutado 'oponer y probar las excepciones de toda
clase que obren a su favor.
De todos los artculos que tratan del juicio ejecutivo, ninguna ha
motivado tantas controversial como esta parte del que comento.
Al hablar la ley de que dentro del trmino de prueba se deben
alegar todas las excepciones que el ejecutado tenga a su favor, introduce,
primeramente, un procedimiento diferente para el juicio ejecutivo, del sea-
lado por los Artos. 130, 131 y 133 Pr, que establecen la forma de alegar,
tanto las excepciones dilatorias como las perentorias.
En efecto, mientras en los dems juicios las excepciones dilatorias se
deben alegar de una vez todas, dentro del trmino para contestar la demand,
pues las que se propusieran en otra forma o fuera de dicho trmino, sern
rechazadas de oficio; y las perentorias pueden alegarse en cualquier estado
del juicio y en cualquiera de,las instancias, en el ejecutivo, para que puedan
prosperar deben alegarse dentro de los ocho das, y no antes ni despus.
Y no obstante ser el ejecutivo un juicio extraordinario, las excep-
ciones de incompetencia, citacin de eviccin, excusin y dems que enumera
el inc. 2o. del Art. 133, no se decide en juicio sumario,, como dicho
inciso lo ordena, sino siempre dentro del de pruebas concedido para lo
principal.
Cuestin debatida y resuelta en forma contradictoria por nuestros
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Tribunales es la de si toda excepcin puede alegarse en el juicio ejecutivo,
dada la forma en que est redactada la ley.
En unos falls se sostiene que al decirse en el artculo que comento,
que durante los ocho das deber el ejecutado oponer y probar las excepciones
de toda clase que obren a su favor, est indicando nicamente que las
excepciones dilatorias deben alegarse en el mismo trmino que las perentorias
y no puede formarse incident aparte para -decidirlas, sino que tienen que
ser resueltas en la sentencia definitive, cualquiera que sea la dilatoria
opuesta; pero con ello no se est indicando que toda clase de excepciones
perentorias se deben alegar, pues hay unas, llamadas por los expositores de
Derecho excepciones de largo examen, que no, pueden discutirse en un
juicio de la nturaleza del ejecutivo.
Otros fallos, por su parte, han declarado que s puede alegarse y
probarse toda clase de excepciones, ya sean dilatorias o perentorias, pues no
distinguiendo la ley, no hay razn para oponerse a ella, sobre todo tomando
en cuenta que nuestra Ley Procesal Civil est inspirada, en gran parte, en
la antigua legislacin espaola, y en sta, no obstante que se enumeraban
las excepciones que se podian alegar, se admita y se sostenia por eminentes
jurisconsultos que la enumeracin que haca la ley espaola de las excepciones,
lo haca por va de ejemplo y no como negacin para la admisin de las
no enumeradas.
Escriche, en su Diccionario Razonado, expone al respect:
Segn la Curia Filpica, puede oponer el ejecutado para eludir la
va ejecutiva e impedir la sentencia de remate, cualquier excepcin legtima
que tuviera, y todas deben serle admitidas sin distincin ni especialidad
alguna, del mismo modo que en la va ordinaria.
Fndase para ello el autor de la Curia en las leyes 1, 2 y 19, tit.
21, libro 40 Rec. leyes 1, 5 y 12, tt. 28, libro 11 de la Nov., explicadas
por Acevedo, y en la autoridad de Olea, Salgado y Carleval.
Mas, otros autores, distinguen tres classes de excepciones para el
efecto de ser o no admitidas en el juicio ejecutivo, a saber: directs, tiles
y de largo examen.
Llaman excepciones directs a las que se hallan expresadas en dicha
ley 3, tt. 28, libro 11, Nov. Rec., sin otra razn que la de hallarse expre-
sadas en ella; y son: la.-el pago, 2a-el pacto o promesa de no pedir,
3a.-la falsedad del ttulo, 4a.-la usura y 5a.-la fuerza o el miedo que
se hubiere empleado para arrancar el consentimiento o la suscripcin de la
obligacin.
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