Citation
Derecho hispánico y "common law" en Puerto Rico

Material Information

Title:
Derecho hispánico y "common law" en Puerto Rico
Creator:
Mouchet, Carlos, 1906-
Sussini, Miguel
Puerto Rico
Place of Publication:
Buenos Aires
Publisher:
E. Perrot
Publication Date:
Copyright Date:
1953
Language:
Spanish
Physical Description:
134 p. : ; 23 cm.

Subjects

Subjects / Keywords:
Law -- Puerto Rico ( lcsh )
Spatial Coverage:
Puerto Rico

Notes

General Note:
"Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" : p. 99-119.
Statement of Responsibility:
Carlos Mouchet y Miguel Sussini (h).

Record Information

Source Institution:
University of Florida
Holding Location:
University of Florida
Rights Management:
All applicable rights reserved by the source institution and holding location.
Resource Identifier:
AFM6126 ( LTUF )
03818671 ( OCLC )
001128919 ( AlephBibNum )
55017539 ( LCCN )

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DERECHO HISPANICO
Y "COMMON LAW"
EN PUERTO RICO







CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h)


DERECHO HISPANICO

Y "COMMON LAW"

EN PUERTO RICO









BUENOS AIRES
Librera y Casa Editora de Emilio Perrot
Casa Central: 1846 Azcunaga 1848
Sucursal: En la Facultad de Derecho de Buenos Aires
Avda. F. Alcorta 2263
1953










Queda hecho el depsito que marc la ley 11.723
Todos los derechos reservados.





//7 9o? Yc/







N 1657















IMPBESO EN LA ARGENTINA
Talleres Grficos JUAN PERROTTI, Corrientes 8756, Buenos Aires.
















PRINCIPLES TRABAJOS DE LOS AUTORES

CARLOS MOUCHET(*)
Delitos contra los derechos intelectuales, un volume, en cola-
boracin con Sigfrido A. Radaelli, Buenos Aires, 1935,
Premio "Carlos Pellegrini", de la Institucin Mitre.
Estafa y defraudacin, en "Jurdicas y Sociales", Buenos Aires,
noviembre-diciembre 1934 y enero-febrero 1935.
Los delitos de estafa y de defraudacin en el proyecto de Cdi-
go Penal, en "Boletn de la Biblioteca del Congreso Na-
cional", Buenos Aires, septiembre-octubre 1939.
Evolucin histrica del derecho intellectual argentino, Buenos
Aires, 1944.
Ocupacin del dominio pblico municipal con instalaciones
de las empresas ferroviarias, en "Revista de Derecho y Ad-
ministracin Municipal", Buenos Aires, no 201/202, no-
viembre-diciembre 1946.
Derechos intelectuales sobre las obras literarias y artsticas, tres
volmenes, en colaboracin con Sigfrido A. Radaelli, Bue-
nos Aires, 1948-49. Premio "Sadaic" de la Sociedad Argen-
tina de Autores y Compositores de Msica a la mejor obra
sobre derecho de autor publicada en 1949.
La enseanza de la introduccin al derecho o encyclopedia ju-
rdica, Buenos Aires, 1948.
Estatuto universal para la proteccin de las obras literarias y
artsticas, en colaboracin con Sigfrido A. Radaelli, en
revista "La Ley", Buenos Aires, t. 54, abril-junio 1949.

(*) Doctor en Jurisprudencia. Professor adjunto de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Contestacin a la encuesta sobre la reform de la Constitucin
national, en colaboracin con los profesores Miguel Angel
Bergaitz y Mximo I. Gmez Forgues, Buenos Aires, 1949.
Los conflicts entire la moral y el derecho, en "Revista jurk-
dica de la Universidad de Puerto Rico", Ro Piedras,
Puerto Rico, septiembre-octubre 1950.
Florentino Gonzlez, primer professor de derecho constitucio-
nal de la Universidad de Buenos Aires, y sus ideas sobre
el rgimen municipal, en "Revista de la Facultad de De-
recho y Ciencias Sociales", Buenos Aires, n9 25, julio-
agosto 1951.
Derechos intelectuales sobre las obras literarias y artsticas en
el trabajo por cuenta ajena, en "Revista de derecho p-
blico", La Habana, abril-septiembre de 1951.
Sarmiento y sus ideas sobre el municipio indiano y patrio, en
"Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales",
Buenos Aires, n9 31, julio-octubre de 1952.
Introduccin al derecho, un volume, en colaboracin con Ri-
cardo Zorraquin Bec, Buenos Aires, 1953.
Los derechos del escritor y del artist, un volume, en colabo-
racin con Sigfrido A. Radaelli, Madrid, 1953.



MIGUEL SUSSINI (h.)(*)


Acciones sin valor nominal. Algunos aspects de la legislacidn
norteamericana, en "Revista de derecho commercial Bue-
nos Aires, enero-marzo de 1941.
Acciones sin valor nominal en la legislacin y en la doctrine
sobre las sociedades annimas, en "El Cronista Comercial",
23 de octubre de 1941.


(**) Doctor en jurisprudencia. Becado en 1946 por el Institut of In-
ternational Education para realizar studios en la Universidad de Har-
vard, Cambridge, Massachusetts, EE. UU.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO

Colaboracin en el artculo de Edwin D. Ford Jr., Latin ame-
rican taxes affecting interamerican trade, de la Universi-
dad de Duke, EE. UU. de N. A., 1941.
Unificacin de los fueros metropolitanos, en colaboracin con
Mximo I. Gmez Forgues, Buenos Aires, 1941.
Anotaciones de jurisprudencia sobre la ley national np 12.579,
en revista "La Ley", Buenos Aires, 1942, t. 27.
Adquisicin de sus propias acciones por la Sociedad Annima,
en revista "La Ley", Buenos Aires, 1942, t. 28.
Consideraciones sobre la constitucionalidad del art. 156 del
Cdigo de comercio, en "Diario del Foro", Corrientes, 14
de diciembre de 1943.
Un aspect del regimen de la enfermedad en la ley 11.729, en
revista "Jurisprudencia Argentina", Buenos Aires, 1942,
tomo I.
Algunos aspects de la prima de emisin de acciones, en "La
revista de derecho, jurisprudencia y administracin", Mon-
tevideo, mayo-septiembre 1947.
Dividendos de las sociedades annimas, un volume, Buenos
Aires, 1948, "Premio Facultad", de la Facultad de Dere-
cho de Buenos Aires.


















PRIMERA PARTE


PUERTO RICO ENCRUCIJADA DE DOS CULTURES JURIDICAS


1. Inters del studio de su derecho.


Puerto Rico, encrucijada de dos cultures, ofrece excepcional inte-
ls para el jurista, como una de las zonas del continent americano donde
se hallan en presencia el common-law y el derecho codificado. En Ca-
nad, Panam y algunos Estados del Oeste Americano, se present una
situacin parecida .
En Puerto Rico se encuentran e interfieren estrechamente el dere-
cho de origen espaol y el derecho angloamericano, este ltimo como
resultado de la anexin norteamericana despus de la ocupacin military
de la Isla.
Determinar en qu grado se realize una verdadera conciliacin
de los dos sistemas jurdicos o si, por el contrario, se impone uno de ellos
sobre el otro, es uno de los fines de este studio.
Pero no slo ofrece excepcional inters el conocimiento del dere-
cho privado de Puerto Rico, sino tambin el de su derecho pblico
que ha de ser previo al de aqul. Ello por dos motivos. Recordemos pri-
mero, con Bacon, que "ius privatum sub tutela iuris public latet". El
status poltico de la Isla influye decisivamente sobre la regulacin y
sentido del derecho privado.



1 Ver: Eduardo J. Couture, El porvenir de la codificacin y del "common law"
en el continent americano, en Revista "La Ley", Buenos Aires, t. 52, p. 835.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


En segundo trmino, sealemos que el studio de este derecho no
ofrece un inters puramente cientfico o acadmico. Detrs de las for-
mas jurdicas se desarrolla el drama del destino de un pueblo. El
movimiento nacionalista de octubre de 1950 atrajo nuevamente la
atencin del mundo sobre este drama.



2. Por qu Puerto Rico no logr liberarse de la dominacin espaola.


De las ex posesiones espaolas en Amrica con personalidad pro-
pia, es la nica que no ha podido alcanzar hasta ahora la indepen-
dencia poltica, ya que cuando se acercaba a la soberana propia con
la Carta Autonmica de 1897, la ocupacin norteamericana interrum-
pi la trayectoria previsible de su destino institutional. A pesar de
ello mantiene la definida personalidad que como pueblo tena ya
formada en esa poca 2.
Un author explica los motivos por los cuales Puerto Rico, a dife-
rencia de los dems pueblos hispanoamericanos, no pudo imitarlos en
lograr la independencia por medio de las armas: "Ni la idiosincrasia
del pacifico pueblo puertorriqueo, que recibi a principios de siglo
fuertes inmigraciones de criollos sudamericanos leales a Espaa y
que acrecent su poblacin con innumerables militares casados en el
pas; ni las condiciones de la isla, bastante bien guarnecida y falta
de maniguas y de extension, eran propicias al desarrollo de un sepa-
rativismo armado y beligerante". Por ello "el element liberal puso
al principio su esperanza y orientaba su poltica dentro de los lmites
del reformismo y la evolucin. Hasta los ms destacados lderes re-


2 Ver: Vicente Geigel Polanco, La Independencia de Puerto Rico, Rio Piedras,
Puerto Rico, 1943. Dice este publicista y jurista puertorriqueo: "Al ocurrir la ocu-
pacin norteamericana de nuestro territorio (1898) ya exista la nacionalidad con
todos los elements bsicos que require el Derecho Internacional. Sobre una exten-
sin territorial determinada vivia una colectividad social de vigorosa fundamentacin
histrica. Contaba entonces nuestro pueblo con una poblacin homognea de un
milln de almas, con una definida personalidad histrica;con un idioma comn;
formada espiritualmente en las ensefianzas del cristianismo catlico; con un claro
concept del derecho, derivado de fuentes romanas, y una slida cultural entroncada
en las ms altas tradiciones greco-latinas; disfrutaba el pas de un gobierno auton-
mico y fundamentalmente soberano, descansando la mxima responsabilidad del r-
gimen politico en la iniciativa y el talent de los propios puertorriquefos" (p. 11).









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW' EN PUERTO RICO 18

beldes, como Betances, Ruiz Belvis y Hostos, no fueron al principio,
sino regionalistas dentro de las doctrinas del autntico liberalism
espaol" 3.
Es evidence que la anexin de Puerto Rico a EE. UU., como re-
sultado de la guerra con Espaa, torci el destino de su pueblo, co-
menzando as una trayectoria jurdica de singulares caractersticas,
como no poda ser otra la consecuencia de injertar forzada e inespera-
damente en las instituciones hispanas, manifestaciones del derecho p-
blico y privado anglo-americano, extraas, por tanto, a la idiosincrasia
del pueblo puertorriqueo.


3. El drama geogrfico, econmico y poltico de Puerto Rico.


Sealemos tambin que esta situacin jurdica no es sino uno de
los aspects del gran drama que vive Puerto Rico: drama geogrfico,
econmico y poltico.
Sobre la reducida base fsica que significa una bella isla de 8.897
kilmetros cuadrados4 -es el territorio "ms urgido del continent"
ha dicho Gabriela Mistral y en los mapas muy esquemticos a veces
lo olvidan-, se asienta una poblacin de ms de 2.000.000 de habi-
tantes, que crece constantemente, a pesar del xodo de masas trabaja-
doras a EE. UU. Es tan grande esta invasion en Nueva York, que se
ha llamado a sta "la ciudad ms grande de Puerto Rico". La den-
sidad de poblacin, segn un reciente informed official, es de 640 per-
sonas por milla cuadrada 5.
Puerto Rico evoca admirables paisajes para el viajero vido de
sensaciones y fastuosos hotels para el turista provisto de pletricos
dlares, pero para la mayora de los ciudadanos puertorriqueos -pro-
letarios de las ciudades o "jbaros" de los montes- es el estrecho re.
cinto acosado por el mar, donde debe library tremenda batalla para
subsistir y donde madura la angustia del porvenir colectivo.

3 Toms Blanco, Prontuario histrico de Puerto Rico, San Juan, P. R., 2? edi-
cin, 1935. p. 112.
4 Sobre los aspects geogrficos de la isla ver: Rafael Pic, The geographic
regions of Puerto Rico, edicin University of Puerto Rico Press, Rio Piedras, P. R.,
1950.
5 Puerto Rico. Operacin tenacidad, Servicio Cultural e Informativo de EE. UU.,
Buenos Aires, 1951.








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


En un discurso pronunciado en una institucin norteamericana,
el Lic. Jaime Bentez, Rector de la Universidad de Puerto Rico, ha
descripto en forma elocuente la situacin de la Isla. Expres que la
situacin sera comparable a la que se producira en EE. UU. "si de
sbito y por arte de magia, la poblacin mundial de dos mil millones
de hombres, mujeres y nios, arribara aqu de la noche a la maana
y por el mismo conjuro desaparecieran los recursos minerales de la
nacin, as como toda su industrial pesada, y se convirtiera la agricul-
tura en la principal fuente de empleo y algunos de los principles
ejecutivos de su gobierno fuesen nombrados desde otro lugar" 6.
La situacin fsica, sumada a la interdependencia econmica con
EE. UU., influye decisivamente para complicar el problema del future
econmico y politico de ese pueblo.
El problema de su destino poltico, es decir el de su indepen-
dencia, es el que ms hondamente preocupa a los habitantes de Puerto
Rico, sin distincin de classes. "Plantear el problema de nuestra sobe-
rana -ha dicho Geigel Polanco- es revivir la amargura de que to-
dava no somos pueblo. Es enfrentarnos con la triste realidad de colonial
de explotacin que somos todava" 7.


4. Valores que se juegan en el destino de Puerto Rico.


Hay quienes consideran que no merece la pena preocuparse del
destino de un pequeo pueblo como Puerto Rico. Ante ese pensa-
miento, digamos que las pequeas naciones tienen derecho a la vida
y que la experiencia histrica demuestra que pueden disfrutar de ella
sin necesidad de englobarse en comunidades ms vastas y poderosas.
Un escritor en un bello ensayo 8, ha sealado que incumbe a las
naciones pequeas, frente a la voluntad de poder de las grandes, la
voluntad de cultural. Aqullas aportan al mundo fecundos matices de
diversidad y pueden ser mbito propicio para el desarrollo de valores
universales y permanentes.

6 Jaime Benitez, Reflexiones sobre el present, discurso pronunciado en el "Col-
lege of the City of New York", 15 de junio de 1950 (Versin en mimegrafo).
7 V. Geigel Polanco, La independencia de Puerto Rico, cit., p. 1.
8 Mariano Picn Salas, Apologa de la pequea nacin, Junta Editora de la
Universidad de Puerto Rico, Ro Piedras, 1946.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 15

Hay que decir tambin que en Puerto Rico se juega el destino
de otros valores. Como lo express en palabras cargadas de pasin un
ilustre puertorriqueo, Jos de Diego -jurista y escritor- en Puerto
Rico demostrarn la sangre y el alma hispnica si pueden o no sobre-
vivir frente al mpetu de otra raza. "Tiene la raza ibera -se pregun-
taba- el vigor suficiente, la vitalidad necesaria, para subsistir y per-
durar, ante la expansion y podero de la raza sajona, en un estrecho
crculo, en una pea, de donde no se puede salir sino hacia el abismo?
Este es el indeclinable problema que no hemos medido todava en toda
su trgica grandeza, que envuelve conjuntos la vida y el honor del
pueblo puertorriqueo en Amrica y el honor y la vida de la raza
espaola en el mundo" 9.
La defense del idioma espaol es aspect de esta batalla de Puerto
Rico para defender su autntico ser. Pedro Salinas, el poeta espaol
que en mgicos versos cant al mar de Puerto Rico, ha dicho que "el
hombre se posee en la media que posee su lengua" y recuerda con los
fillogos que el espritu es lengua y se hace por el lenguaje 10.
Desplazando su idioma se modifica el espritu de un pueblo, es
decir se lo conquista en una de sus races esenciales. No se puede
decir que los puertorriqueos hayan perdido la "batalla del idioma",
pero tampoco la han ganado en forma decisive 1.













9 Del discurso en el homenaje de despedida a Jos Santos Chocano (ver Revista
"Asomante", San Juan, P. R., ao 1946, n9 3, p. 69).
10 Pedro Salinas, Aprecio y defense del lenguaje, Junta Editora de la Universi-
dad de Puerto Rico, 1944.
11 Ver: T. Navarro Toms, El espaol en Puerto Rico, Ed. Universidad de Puerto
Rico, 1948, y Margot Arce de Vzquez, El espaol en Puerto Rico, en Revista "Aso-
mante", San Juan, P. R., 1949, n9 3, p. 52.




















SEGUNDA PARTE


RESEA HISTORIC DEL DERECHO PUBLIC Y PRIVADO
DE PUERTO RICO DURANTE LA DOMINACION
ESPAOLA (1503-1898)


En la historic del derecho puertorriqueo deben distinguirse dos
pocas fundamentals, susceptibles, a su vez, de otras divisions: 19
la de la dominacin espaola desde la conquista hasta 1898, fecha de
la ocupacin norteamericana; 29 la de la dominacin norteamericana,
desde 1898 hasta nuestros das, caracterizado por el fenmeno de la
irrupcin del derecho anglo-americano.
Durante la dominacin espaola podemos distinguir tres pero-
dos: a) el trisecular perodo del derecho indiano, en que la isla es
considerada como una mera posesin y durante el cual se aplica el
derecho espaol y el derecho propiamente indiano; b) el del derecho
liberal modern, en que Puerto Rico pasa a ser una provincia de
Espaa, como consecuencia de la aplicacin de la Constitucin de
Cdiz de 1812. Durante este period rigen cdigos y leyes modernas;
c) el brevisimo perodo de la autonoma de Puerto Rico.


1. Perodo indiano.


La Isla de Puerto Rico cuyos naturales eran los "boriqueos" o
"boricas" es descubierta en 1503 por Cristbal Coln en su segundo
viaje, pero su conquista y colonizacin slo comenz en 1508 por
Juan Ponce de Len, nombrado Gobernador de la misma en 1510. La









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


primera poblacin espaola fu Caparra (1509), trasladada doce aos
despus al lugar que ocupa actualmente San Juan Bautista, desde en-
tonces capital de la Isla. La Baha de San Juan era, ya desde 1510,
escala obligatoria de los navios que traficaban entire Espaa y la
Espaola 12
Durante los siglos XVI y XVII el progress de la Isla es lento, no
obstante las condiciones favorables que ofreca para la adaptacin del
europeo y su ubicacin estratgica excepcional dentro del imperio ame-
ricano espaol. La pobreza acompa durante siglos al pueblo de
Puerto Rico. La poltica gubernativa de aislamiento de las posesiones
fu la principal causa de esta situacin.
Se convierte, desde el punto de vista military, en un baluarte contra
los ataques de flotas extranjeras y pirates. Durante estos siglos y el
siguiente sufri ataques de franceses, ingleses y holandeses 13.
En el siglo XVIII, a la par que culmina en importancia como
plaza military, dotada de imponentes fortalezas, la comunidad puerto-
rriquea se consolida y acrecienta material y culturalmente 1". Sus hom-
bres representatives ya significant much en el mbito del mundo his-
panoamericano. Por 1800 la Isla ya contaba con ms de 155.000
habitantes.
Durante este perodo rige en la Isla el derecho espaol proyectado
a Indias, as como el derecho propiamente indiano, es decir, las leyes
dictadas especialmente para las Indias por los rganos centrales y lo-
cales. Conforme a este derecho estaban organizadas sus instituciones
de derecho pblico y privado '5

12 Adolfo de Hostos, Ciudad murada. Ensayo acerca del process de la civilizacin
en la ciudad espaola de San Juan Bautista de Puerto Rico (Editorial Lex), La Ha-
bana, 1948, ps. 14 y 19.
Para una idea sinttica de la historic de Puerto Rico ver el ensayo de Arturo
Morales Carrin, Ojeada al process histrico de Puerto Rico (publicado por el Dep.
de historic de P. Rico), San Juan, 1950.
13 Enrique T. Blanco, Los tres ataques britnicos a la ciudad de San Juan Bau-
tista de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, 1947; A. de Hostos, op. cit., ps. 41 y
sigts. y 68 y sigts.
14 Sobre su evolucin cultural ver: Antonio Cuesta Mendoza, Historia de la
Educacidn en el Puerto Rico Colonial 1508-1821, Mxico, 1946.
15 Pueden verse documents sobre Puerto Rico (leyes de origen metropolitan
y normas dictadas por las autoridades locales) en: Alejandro Tapia y Rivera, Bi-
blioteca histrica de Puerto Rico, 2, edicin, San Juan de Puerto Rico (ed. del Ins-
tituto de Literatura Puertorriquea), 1945; y en el "Boletn de Historia Puertorri-
quea", dirigido por G. E. Morales Muoz, no'. 1 a 12, diciembre 1948 a noviembre
1949, San Juan, Puerto Rico.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 19

Creado el Virreinato de Nueva Espaa, Puerto Rico pas a de-
pender de su jurisdiccin 16
La Isla fu gobernada por un Capitn General, Gobernador de la
ciudad Capital y de la Isla, funcionario dotado de un haber de 1.600
ducados anuales y por un perodo de 3 aos 1.
La publicacin de las Actas del Cabildo de la Ciudad de San
Juan Bautista de Puerto Rico correspondientes al perodo 1730-50 nos
permit reconstruir aspects de la vida de la comunidad de Puerto
Rico y darnos cuenta especialmente de cules eran sus principles pro-
blemas en el orden jurdico18.
Los regidores dictaban normas referentes al abastecimiento, sani-
dad y moralidad de la poblacin. Se les ve decidir en muchas peticio-
nes y asimismo acerca de la propiedad y uso de tierras sobre cuya
explotacin se fundaba el patrimonio de los isleos.



2. Perodo del derecho liberal modern.


En 1809 la Corona Espaola resolvi que Puerto Rico tendra re-
presentacin, por medio de su correspondiente diputado, en la Junta
Central Gubernativa del Reino.
El diputado por Puerto Rico, don Ramn Power particip de las
Cortes Extraordinarias y Generales de 1811 (Cortes de Cdiz). Power
llev a las mismas en nombre de Puerto Rico los famosos Poderes e
Instrucciones, reveladores de la naciente personalidad de un pueblo.
Conforme a esas instrucciones Power deba reclamar una series de me-
joras y franquicias para Puerto Rico 19

16 Ver: Jorge Rubio Mafi, Jurisdicciones del Virreynato de Nueva Espaa en
la primera mitad del siglo XVIII, en "Revista de Indias", Madrid, julio-septiembre
1946.
17 Manuel Rodrguez Serra, Virreyes y Gobernadores en las Indias Occidentales
espaolas, "Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", Rio Piedras, Puerto
Rico, vol. XIII, n9 4, marzo-abril de 1944.
18 Actas del Cabildo de San Juan Bautista de Puerto Rico, (1730-1750), Publica-
cin official del Gobierno de la Capital, P. R., 1949.
19 A. de Hostos, op. cit., ps. 92 y sigts.; Rafael W. Ramrez de Arellano, Ins-
trucciones al diputado don Ramn Power y Giralt, ed. Universidad de Puerto Rico,
Ro Piedras, P. R., 1936; Cartas, discursos y articulos de Ramn Power y Giralt, co-
leccin presentada por R. W. Ramrez de Arellano, al V Congreso Histrico Muni-
cipal Interamericano, Ciudad Trujillo, 1952.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


En Puerto Rico tambin se aplic la Constitucin liberal de 1812,
sancionada por las Cortes de Cdiz. La Isla adquiri con ello la
categora de Provincia. Dice Toms Blanco: "Para nosotros el idea-
rismo de las Cortes de Cdiz constituy la base de nuestras aspiracio-
nes cvicas, signific la incorporacin de los puertorriqueos al cuerpo
poltico espaol, y sirvi de instrument politico a nuestra reorgani-
racin econmica" 20.
El 5 de agosto de 1813 se efectu en San Juan la apertura de la
primera diputacin provincial de Puerto Rico que dur escasamente
un ao, ante el retorno del absolutismo en la metrpoli. Se reinstal
en agosto de 1820.
Slo en 1831 se cre la Real Audiencia de Puerto Rico, con
asiento en San Juan, independizndose as la judicatura insular de los
tribunales de otras posesiones primeroo de Santo Domingo y despus
de Puerto Prncipe, Cuba)21.
En 1835 vuelve a jurarse en la Isla la Constitucin de 1812 cuya
nueva vigencia dur poco, pues en 1837 una declaracin de las Cortes
de Madrid dispona que las provincias ultramarinas no seran regidas
por la Constitucin sino por leyes especiales.
En 1868 se produce el primer movimiento important de sentido
independentista: el Grito de Lares. El movimiento producido en el
interior del pas, mal organizado e inoportuno y sin repercusin en
San Juan, fu vencido y castigado inmediatamente 22. Pero en ese des-
venturado gesto de sacrificio ven los puertorriqueos uno de los gran-
des jalones en su march hacia la soberana.
En 1869/70 concurren diputados de Puerto Rico a las Cortes Cons-
tituyentes de Madrid, destacndose entire ellos Romn Baldorioty de
Castro 23. En 1871 se instala en Puerto Rico la tercera diputacin pro-


20 Toms Blanco, Prontuario Histrico de Puerto Rico, cit., p. 101.
21 A. de Hostos, op. cit., ps. 114 y sigts. Ver tambin: F. M. Zeno, Instituciones
oficiales del coloniaje espaol aplicadas en la isla de Puerto Rico (Trabajo presen-
tado al V Congreso Histrico Municipal Interamericano), San Juan, 1952.
22 Ver: Manuel Ubeda y Delgado, Isla de Puerto Rico. Estudio Histrico, geo-
grfico y estadistico de la misma, Puerto Rico (Establecimiento tip. del Boletin),
1878, ps. 29 y sigts; Juan Antonio Corretjer, La Revolucin de Lares (opsculo), San
Juan de Puerto Rico, 1947; Geigel Polanco, op. cit., p. 7. Ver documents del pro-
ceso judicial a los insurrectos en Boletin de Historia Puertorriquea, San Juan, P. R.,
vol. II, n". 2-3-6 y 7, ao 1950.
23 Ver: Cesreo Rosa Nieves, Romn Baldorioty de Castro: Un hombre de Ame-
rica, en Revista "Asomante", San Juan, P. R., 1948, no 1, ps. 61 y sigts.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 21

vincial. Tambin acta en las Cortes de 1872/73 una brillante dele-
gacin puertorriquea. Es esta Asamblea la que decret la abolicin
total de la esclavitud 2.
En 1887 se organize en Puerto Rico el Partido Autonomista, acon-
tecimiento que refleja la madurez de esa colectividad en el sentido
del perfeccionamiento de su personalidad poltica y que provoc in-
justa y violent reaccin de las autoridades insulares 25. (El primer par-
tido fundado en la Isla, fu el liberal-reformista, en 1870).
En la segunda mitad del siglo XIX se aplican tambin en Puerto
Rico los Cdigos y leyes bsicas modernas dictadas por la metr-
poli 26, a saber: El Cdigo Civil espaol de 1888, hecho extensive a
Puerto Rico por Real Decreto del 31 de julio de 1889 y que comenz
a regir en la Isla borincana el 19 de enero de 1890 27.
El Cdigo de Comercio espaol de 1885 hecho extensive a Puerto
Rico por Real Decreto del 28 de enero de 1886.
El Cdigo Penal espaol de 1870, revisado en 1876, hecho exten-
sivo a Puerto Rico por Real Decreto del 23 de mayo de 1879 28
La ley espaola de enjuiciamiento criminal de 1872, modificada
en 1879, 1882 y 1888, hecha extensive a Puerto Rico el 19 de octubre
de 1888.
La ley hipotecaria espaola, hecha extensive a Puerto Rico el 19
de mayo de 1880 y substancialmente modificada en su aplicacin dentro
de la Isla, el 14 de julio de 1893.
Finalmente, una compilacin de las disposiciones orgnicas relati-
vas a la Administracin de Justicia en las Provincias Coloniales y Po-
sesiones, aprobada por Real Decreto del 5 de enero de 1891 .

24 Blanco, op. cit., p. 76.
25 Cfr. Antonio S. Pedreira, El ao terrible del 87, San Juan, P. R., 1945.
26 Manuel Rodriguez Ramos, Breve historic de los Cdigos Puertorriqueos, en
"Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", Rio Piedras, P. R., vol. XIX,
abril-mayo 1950, nO 4, ps. 232-272.
27 Ver: Luis Muoz Morales, El Cdigo Civil de Puerto Rico, Breve resea
histrica, en "Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", vol. I, n9 2, abril
de 1932, ps. 75-100 y vol. II, n9 1, ps. 9-39.
28 Sobre los inconvenientes de la aplicacin de este Cdigo en Puerto Rico,
ver: Manuel Rodrguez Ramos, Nuestro Cdigo Penal vigente y el anteproyecto de
reform de 1928, en "Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", vol. I, n9 1,
marzo de 1932.
29 Cfr. Manuel Rodriguez Ramos, Interaction of civil Law and Anglo-American
Law in the legal method in Puerto Rico (Separata de la "Tulane Law Review"),
New Orleans, Louisiana, 1949, ps. 5 y 6.








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


3. Perodo de la Carta Autonmica.


"Desde el 87 hasta el 97 -dice A. de Hostos- continue siendo la
autonoma el principal objetivo de la poltica puertorriquea, con-
centrndose principalmente la lucha, durante los primeros aos de la
dcada, en la discusin del procedimiento adecuado" 30.
Como consecuencia de la presin poltica que venan ejerciendo
los insulares cubanos y puertorriqueos -especialmente mediante sus
diputados a las Cortes- y bajo el influjo de diversos acontecimientos,
la Corona de Espaa se decidi a otorgar el 25 de noviembre de 1897
una Carta Autonmica para el Gobierno y Administracin de las Islas
de Cuba y Puerto Rico 31. Era Reina Regente de Espaa Mara Cristina
y el Imperio espaol indiano estaba en las ltimas. En la metrpoli
prevaleca el Partido Liberal. Estaba en vigor la Constitucin de 1876
"mezcla de elements liberals y autocrticos", al decir del prof. Hel-
feld32. La Carta significaba un paso hacia la independencia, pues
apareca una forma de gobierno local de origen popular. "La Carta
Autonmica del 97 -dice Blanco- fu la cristalizacin, largamente re-
clamada y debatida, de un estado de derecho que abra ancho cauce
a la esperanza de resolver los problems regionales desde un punto de
vista local. Ninguna orden del Gobernador General poda entrar en
vigor a menos que la misma fuese refrendada por nuestro gabinete. El
parlamento insular tena facultades para crear aranceles y fijar dere-
chos de importacin y exportacin. En cuanto al comercio interna-
cional, se estableca que los tratados de comercio en cuya negociacin
no hubiese intervenido el Gobierno insular, "se le comunicarn, a fin
de que pueda en un period de tres meses declarar si desea o no
adherirse a sus estipulaciones". Adems se conceda tambin al Go-
bierno local iniciativa en la negociacin de estos tratados de comercio,
aunque tramitados por el Gobierno central con el auxilio de delegados
especiales puertorriqueos. Por ltimo, la provision de un articulo

30 A. de Hostos, op. cit., p. 147.
31 Ver texto y comentario en: Luis Mufioz Morales, El status politico de Puerto
Rico, San Juan, P. R., 1921.
32 David M. Helfeld, El preludio histrico a la Constitucin del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en "Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico",
Rio Piedras, P. R., volume XXI, enero-febrero 1952, no 3.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 23

adicional hacia irrevocables, sin el consentimiento expreso del Parla-
mento insular, stas y otras muchas libertades y franquicias conquis-
tadas al promulgarse la Constitucin Autonmica" 33.
Refirindose a dicha carta expresa Geigel Polanco: "La Carta Auto-
nmica no nos da derechos sujetos a la eventualidad de cambios en
el Gobierno central, sino que nos confiere un complete gobierno propio
y esencialmente soberano, de tal naturaleza que el mismo Parlamento
espaol no puede modificarlo, a menos que as lo soliciten las C-
maras insulares. Constituye pues, el pleno reconocimiento de nuestra
capacidad para la vida del derecho, para el ejercido de todas las
franquicias civiles y polticas. En document de fuerza indubitada,
Espaa, la nacin descubridora y colonizadora de nuestro territorio,
ante la certidumbre moral de nuestra integracin colectiva, nos da en
la Carta Autonmica el espaldarazo de la mayoridad, la consagracin
de nuestra aptitud para el disfrute de la vida libre" 3.
La vigencia de esta Carta que constitua una etapa del afn poli-
tico de la comunidad puertorriquea, fu brevsima. El gabinete auto-
nmico instalado el 12 de febrero de 1898 y presidido por Francisco
Mariano Quiones termin en noviembre de 1898.
El 25 de abril, los EE. UU. declararon la guerra a Espaa y entire
julio y noviembre de 1898 los norteamericanos ocuparon la Isla de
Puerto Rico. Este acontecimiento trunc en muchos aspects -y en
especial en el relative a la evolucin jurdica- el destino propio de
Puerto Rico. Se inicia una nueva etapa caracterizada por el trasplante
de un derecho forneo y extrao a la tradicin insular de 400 aos.








33 Blanco, op. cit., ps. 101-102.
34 Op. cit., p. 14. Hay quien pone en duda la validez legal de la Carta Auto-
nmica, ya que al tiempo de promulgarse el decreto que le di vida, la Constitu-
cin que regia en Espaa reservaba al Gabinete la facultad de reglamentar la apli-
cacin de las leyes y a las Cortes, el poder exclusive de sancionarlas (ver Eladio
Rodriguez Otero, en un trabajo indito presentado a la Universidad de Harvard en
1946 bajo el titulo United States and Puerto Rico: a study conflicting nationalisms, y
que conocemos por gentileza del autor).



















TERCERA PARTE


EL DERECHO PUBLIC A PARTIR DE LA OCUPACION
NORTEAMERICANA HASTA LA CONSTITUTION DE 1952


1. El Tratado de Paris. Normas dictadas por el Gobierno Militar.


El period de la ocupacin military dur dieciocho meses, desde
el 18 de octubre de 1898 al 30 de abril de 1900. Por el Tratado de
Paris (10 de diciembre de 1898) que puso fin a la guerra de Espaa
con EE. UU., la Isla de Puerto Rico pas a defender de la soberana
de Estados Unidos 3.
Alentados por las primeras declaraciones de jefes militares norte-
americanos, muchos puertorriqueos creyeron que ello significaba la
liberacin. Mas, voices autorizadas, como la de Eugenio Mara de Hos-
tos, sealaron el peligro que se cerna sobre la personalidad de Puerto
Rico como pueblo. Hostos express: "Nunca hemos pedido ningn
otro rgimen, gobierno o administracin que no sea el de nosotros
mismos. En los Estados Unidos no hay autoridad, ni fuerza, ni poder,
ni voluntad, que sea capaz de imponer a un pueblo la vergenza de


35 Durante las gestiones preliminares de paz, Espaa se resisti a la cesin de
Puerto Rico, ofreciendo otra compensacin territorial como indemnizacin de guerra.
El gobierno de Espaa expresaba que era dura ley "enajenar lo que, sin haber
estado jams en litigio, tiene un precio de afeccin especialisimo" (Luis Muoz Mo-
rales, El status politico de Puerto Rico, cit., p. 27. El texto del tratado de paz
puede verse en el apndice de la misma obra).
Con anterioridad a la ocupaci6n, existieron algunas relaciones de tipo commercial
entire Estados Unidos y Puerto Rico, investigadas por Arturo Morales Carrin en
Orgenes de las relaciones entire los Estados Unidos y Puerto Rico, en Revista "His-
toria", San Juan. P. R., abril de 1952.









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una anexin llevada a cabo por la violencia de las armas..." e. Por
su parte, Betances, otro patriota puertorriqueo, deca desde Pars:
"No quiero colonia ni con Espaa ni con Estados Unidos. Deseo y
quiero a mi patria libre, porque sin libertad no hay vida digna ni
progress positivo" 37.
Los nacionalistas puertorriqueos y los que comparten sus puntos
de vista, consideran que el Tratado de Pars es nulo en cuanto se
refiere a Puerto Rico, pues este pas, con personalidad international
en virtud de la Carta Autonmica, no haba sido parte en su negocia-
cin. "As lo afirma uno de los protagonistas contemporneos de la
independencia puertorriquea, el Dr. Albizu Campos, quien seala que
es evidence que un tratado negociado entire Estados Unidos de Norte-
amrica y el Reino Unido, no obligara al Dominio del Canad si este
Dominio no hubiera sido parte de dicho Tratado" 38.
Conforme a las instrucciones dadas por el Presidente de los EE.
UU. Mr. William MacKinley, a propsito de la capitulacin de las
fuerzas espaolas de Cuba y a la proclama del General Miles, entonces
Comandante de Puerto Rico, el General John R. Brook, al tomar po-
sesin formal de la Isla el 18 de octubre de 1898, dict la Orden
General N9 1, que mantena en vigor, con algunas salvedades, las leyes
de Puerto Rico relatives a los derechos privados de las personas, a
la propiedad y al castigo de los delitos.


2. Sancin de la Carta Orgnica de Puerto Rico: las leyes Foraker
y Jones.


Despus del breve perodo de gobierno military, el Congreso de
los EE. UU. dicta el 12 de abril de 1900 una Carta Orgnica titulada


36 Citado por T. Blanco, op. cit., p. 123. Los puertorriqueos, dice el mismo
Hostos, "se imaginaron que el propsito de EE. UU. era, primero, asestar a Espaa
un golpe military y segundo, aprovechar la oportunidad de poner fin para siempre
al desgobierno de Espaa en las Antillas erigiendo en la Isla un gobierno libre e
independiente". Cit. por V. Geigel Polanco, El despertar de un pueblo, San Juan de
Puerto Rico, 1942, p. 78.
37 Ver Enrique V. Corominas, Puerto Rico Libre, Buenos Aires (ed. El Ateneo),
1950, p. 28.
38 Enrique V. Corominas, Puerto Rico Libre, cit., p. 21.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 2'

"Ley para proveer temporalmente de rentas y un gobierno civil a
Puerto Rico y para otros fines", llamada tambin Ley Foraker 89.
Un Gobernador, una Legislatura y una Suprema Corte de Justicia
componan los rganos del Gobierno que se daba a la Isla. El primero
y el ltimo provenan de nombramientos por el Presidente de los EE.
UU. con acuerdo del Senado. La Legislatura tena origen popular40. La
Seccin 8a del Bill Foraker estableca: "Que las leyes y ordenanzas
de Puerto Rico actualmente en vigor, continuarn vigentes, except en
los casos en que sean alteradas o modificadas por las rdenes militares
y decretos vigentes cuando esta ley empiece a regir, y en todo aquello
en que las mismas no resulten incompatible o en conflict con las
leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente o
con las presents disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas
o revocadas por la autoridad legislative creada por la present para
Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos". Y
la Seccin 15 de la misma ley expresaba: "Que la autoridad legislative
creada por la present, tendr poder para decretar la enmienda, alte-
racin, modificacin o revocacin de cualquier ley u ordenanza civil
o criminal continuada en vigor por esta ley, segn que de tiempo en
tiempo lo estimare conveniente.
Comparando la Carta Autonmica de 1897 y el Bill Foraker, ex-
presa el professor Helfeld: "A pesar de la forma como la Carta Auto-
nmica distribua el poder poltico para reservar una gran participa-
cin a los representantes de la Corona, la tnica y el espritu general
de dicho document era la disposicin a reconocer las aspiraciones
del gobierno propio local y la necesidad de una efectiva igualdad entire
Espaa y Puerto Rico". "Por lo contrario -agrega- muchas de las
clusulas del Acta Foraker demuestran, si no una intencin opuesta,
por lo menos un propsito menos pronunciado que el implcito en el
document espaol" 1.
El 2 de marzo de 1917 el Congreso de los Estados Unidos dicta la
Constitucin de Puerto Rico o Ley Orgnica (Bill Jones), que rigi
con algunas enmiendas hasta 1952. Se subtitula "Ley para proveer de

39 Ver su texto complete en: Compilacin de los Estatutos Revisados v Cdigos
de Puerto Rico, preparada y publicada por la Oficina de Compilacin de la Legisla-
tura de Puerto Rico, San Juan, P. R., Negociado de Materiales, Imprenta y Trans-
porte, 1941.
40 Manuel Rodrguez Ramos, Interaction of civil law and angloamerican law in
the legal method in Puerto Rico, cit.
41 Trabajo cit.








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un gobierno civil a Puerto Rico y para otros fines" 42 y se aplic a
Puerto Rico e islas adyacentes de pertenencia de EE. UU. de Norte
Amrica.
La Constitucin de 1917 est dividida en cuatro parties fundamen-
tales: I Declaracin de derechos; II Departamento Ejecutivo; III De-
partamento Legislativo; IV Departamento Judicial; V Disposiciones
diversas.
En la primera parte se aseguran los derechos privados fundamen-
tales de la persona humana; se dan normas sobre trabajo; se estable-
cen normas en material de contribuciones; se fija el asiento de las auto-
ridades de la Isla; se fija el status poltico de los ciudadanos de Puerto
Rico; se define la situacin de los bienes pblicos de la Isla; se esta-
tuye sobre la media en que se aplicarn las leyes de los EE. UU., etc.
Por el artculo 56, comprendido en las "disposiciones diversas", se
establece como en el Act Foraker, la subsistencia de las leyes y ordenan-
zas vigentes en Puerto Rico en el moment de la sancin de la Carta,
hasta tanto fueran derogadas o modificadas por la autoridad legislative
insular o por el Congreso de los EE. UU.
De la organizacin del Gobierno de Puerto Rico conforme a este
estatuto nos ocuparemos ms adelante.
La situacin de Puerto Rico bajo la soberana de Estados Unidos
ha creado un derecho positive complejo y heterogneo, que hace difcil
su conocimiento y aplicacin.
La situacin ha sido descripta por tres profesores de la Universi-
dad de Puerto Rico en la siguiente forma: "...rigen hoy cdigos y le-
yes importados ntegramente de algunos Estados Norte Americanos,
al mismo tiempo que subsisten en principio otros cdigos y leyes de
origen espaol, y por otra parte decreta leyes especiales la Legislatura
insular; y as tenemos que conocer y aplicar ciertas leyes de carcter
federal, como por ejemplo: 1) la ley de Quiebras; 2) otras importadas de
Estados de la Unin, como por ejemplo el Cdigo Penal, los Cdigos de
Enjuiciamiento Civil, Criminal, Ley de hogar seguro, etc., etc.; 3) las ori-
ginarias de Espaa, como el Cdigo Civil, Ley Hipotecaria, Cdigo de
Comercio, y por ltimo 4) las leyes especiales y las enmiendas decreta-
das por nuestra Asamblea Legislativa. Esto require, por consiguiente,

42 Ver su texto en Leonardo Pasquel, Las Constituciones de Amrica, Mxico,
1943, t. II, p. 247.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 29

el conocimiento y studio de distintas fuentes jurdicas -y de la juris-
prudencia interpretativa sentada en las decisions de la Corte Suprema
de los Estados Unidos; de las Cortes Supremas y Cortes Federales de al-
gunos Estados de la Unin; de la Corte Suprema de Espaa en ciertos
casos, y de la Corte Suprema de Puerto Rico" 4.



3. El status territorial de Puerto Rico. Los "casos insulares".


Es fundamental determinar cul era el status territorial de Puerto
Rico frente a EE. UU., hasta la Constitucin de 1952 ya que el mismo
influy sobre las diversas manifestaciones del derecho pblico y priva-
do de la Isla.
Ni la ley Foraker (1900) ni la ley Jones (1912) contienen ninguna
disposicin relative a la situacin poltica de Puerto Rico como terri-
torio "
Conforme al derecho constitutional norteamericano, una vez ad-
quirido un territorio por los EE. UU. el mismo puede pertenecer a
una de las siguientes categoras: 19) Estado de la Unin; 29) territorio
incorporado; 39) territorio no incorporado. Ello result de la doctrine
sentada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los llamados
"casos insulares" ".
"El territorio que es admitido como Estado de la Unin adquiere
un "status constitutional idntico al de los estados que originariamente
integraron dicha Unin". Distinta es la situacin de los territories incor-
porados y no incorporados. De acuerdo con la doctrine sentada en los
casos insulares -dice Pousa Feli "- el territorio incorporado es aquel


43 Dictamen sobre mtodos de enseanza en la Facultad de Derecho de la Uni-
versidad de Puerto Rico por los profesores de la misma, Luis Muoz Morales, Gua-
roa Velzquez y Domingo Toledo, en el opsculo de Luis Muoz Morales, Mis
Programs en la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Catailo,
P. R., 1943, p. 122. Sobre las dificultades que para los abogados de Puerto Rico
present el conocimiento del derecho all vigente, ver: Manuel Rodriguez Ramos,
Por la reformulacin del derecho puertorriqueio, en "Revista Jurdica de la Uni-
versidad de Puerto Rico", vol. XVIII, no 1, septiembre-octubre de 1948.
44 Cfr. Luis Mufoz Morales, El status politico de Puerto Rico, cit., p. 31 y sigts.
45 Cfr. Marcos A. Ramrez, Los casos ansulares, en "Revista Juridica de la Uni-
versidad de Puerto Rico", vol. XVI, n9 2, noviembre-diciembre de 1946, p. 121.
46 Francisco Pousa Feli, Status Constitucional de los territories de Estados Uni-
dos, en "Revista Jurdica de la Uuniversidad de Puerto Rico", vol. VIII, no 4, fe-
brero-marzo de 1939, ps. 273 y sigts.








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


que es parte de los Estados Unidos en el estricto sentido constitutional.
El territorio no incorporado no es parte de Estados Unidos, sino que
pertenece a Estados Unidos y est bajo su jurisdiccin.
En Downes v. Bidwell, 182 U. S. 244, que es uno de los ms im-
portantes casos insulares, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
estableci esa diferencia cuando resolvi con relacin a Puerto Rico
que la Isla est bajo la soberana y pertenece a Estados Unidos, pero
no es parte de Estados Unidos. Dijo el Tribunal Supremo: "We are
therefore of the opinion that the Island of Porto Rico is a territory ap.
purtenant and belonging to the United States, but not a part of the
United States within the revenue clauses of the Constitution;..."
"No obstante, -agrega el autor citado- es la doctrine aceptada que
todo territorio debidamente anexado a Estados Unidos, aunque no
incorporado es parte de Estados Unidos desde el punto de vista inter-
nacional, o sea, para todos los efectos internacionales, es territorio do-
mstico".
En estos territories -incorporados o no- el Congreso de Estados
Unidos posee poderes discrecionales para determinar qu gobierno ha
de establecer y mantener en los mismos.
Alguna vez para ciertos efectos legales, Puerto Rico ha sido equi-
parado a un Estado norteamericano. As por la ley federal del 22 de
julio de 1935, a los efectos de establecer una zona franca en el Puerto
de San Juan de Puerto Rico, conforme a la ley federal del 18 de junio
de 1934, se consider a Puerto Rico incluido en la frase "Estado" segn
se define en dicha ley para poder gozar de los privilegios del estable-
cimiento de zonas de comercio extranjero Zonaa franca)" 7.


4. La cuestin de la ciudadania puertorriquea.


El Tratado de Paz de 1898 estableca en su art. IX: "Los sbditos
espaoles, naturales de la Pennsula, residents en el territorio, cuya
soberana Espaa renuncia o cede por el present tratado, podrn per-
manecer en dicho territorio o marcharse de l, conservando en uno u
otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusion del derecho


47 Ver Geigel Polanco, Legislacin social de Puerto Rico, p. 599.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 31

de vender o de disponer de tal propiedad o de sus products; y adems
tendrn el derecho de ejercer su industrial, comercio o profesin suje-
tndose a este respect a las leyes que sean aplicables a los dems ex-
tranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrn con-
servar su nacionalidad espaola, haciendo ante una oficina de registro,
dentro de un ao despus del cambio de ratificaciones de este tratado,
una declaracin de su propsito de conservar dicha nacionalidad: a
falta de esta declaracin, se considerar que han renunciado dicha na-
cionalidad y adoptado la del territorio en la cual pueden residir. Los
derechos civiles y la condicin poltica de los habitantes naturales de
los territories aqu cedidos a los Estados Unidos se determinarn por
el Congress".
La ley de 1900 estableca en su art. 70: "Que todos los habitantes
que continen residiendo all los cuales eran sbditos espaoles el da
11 de abril de 1899, y a la sazn residian en Puerto Rico, y sus hijos con
posterioridad nacidos all, sern tenidos por ciudadanos de Puerto Rico
y como tales, con derecho a la proteccin de los Estados Unidos; excep-
to aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona
de Espaa, el da 11 de abril de 1900, o antes, de acuerdo con lo pre-
visto en el Tratado de Paz entire los Estados Unidos y Espaa, celebrado
el da 11 de abril de 1899; y ellos en unin de los ciudadanos de Esta-
dos Unidos que residan en Puerto Rico constituirn un cuerpo poltico
bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto Rico", con los poderes guber-
namentales que se confieren ms adelante, y la facultad de demandar
y ser demandados como tal" 48
Por el art. 50 de la ley orgnica de 1917 se declara ciudadanos de
EE. UU. a los "'ciudadanos de Puerto Rico" (segn la definicin de la
ley de 1900) y "a todos los nativos de Puerto Rico que estaban au-
sentes temporalmente de la Isla en 11 de abril de 1899 y hayan re-
gresado despus y estn residiendo permanentemente en dicha isla y
no sean ciudadanos de ningn pas extranjero...". Pero el mismo artcu-
lo permit "que cualquier persona de las descriptas anteriormente, po-
dr conservar su present status poltico, haciendo una declaracin,
bajo juramento, de su resolucin a ese efecto ante el Tribunal de Dis-
trito..." En dicha declaracin debe hacer present su intencin "de no
ser ciudadano de los Estados Unidos..."

48 Sobre el alcance de la presunta "ciudadana puertorriquea", ver: L. Muoz
Morales, El status politico de Puerto Rico, op. cit., p. 38.








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Pero sucede: que otra norma, el art. 35 dispone que los electores
de la Asamblea legislative de Puerto Rico "debern ser ciudadanos de
los Estados Unidos". Es decir que sin la adopcin de la ciudadana
norteamericana se carecia de derecho de sufragio.
Por la ley del 4 de marzo de 1927 "las personas que eligieron rete-
ner el status poltico de ciudadano de Puerto Rico, podrn dentro de
un ao despus de la aprobacin de esta ley, hacerse ciudadanos de los
Estados Unidos..."
Finalmente, por la ley del 27 de junio de 1934 se establece que:
"toda persona nacida en Puerto Rico en o despus del 11 de abril de
1899 (ya sea antes o despus de la fecha en que entire en vigor esta
ley) y que no sean ciudadanos, sbditos o nacionales de alguna poten-
cia extranjera, se declaran por la present ciudadanos de los Estados
Unidos;..."
Debe entenderse, a nuestro juicio, que con la sancin de la ley
de 1934 desapareci el status sui generis de "ciudadano de Puerto Rico"
que admiti la ley de 1900 y permitieron retener las leyes de 1917 y
1924.
La "ciudadana norteamericana" de los puertorriqueos no es an-
loga a la perteneciente a los ciudadanos norteamericanos que forman
parte de un Estado y que poseen derechos electorales activos y pasivos
para la formacin del gobierno federal. Es una ciudadana restringida
(de segundo orden).
Como veremos ms adelante, la situacin no ha variado fundamen-
talmente con la sancin de la Constitucin de 1952 que estatuye la
double ciudadana "puertorriquea" y "norteamericana". La primera
no alcanza a conferir una nacionalidad, ni la segunda tiene la misma
extension que la de los ciudadanos de los Estados norteamericanos.


5. Organizacin del Gobierno de Puerto Rico conform a la
Carta de 1917.


Conforme al rgimen de la Carta de 1917 y sus enmiendas, el Go-
bierno est dividido en tres Departamentos: Ejecutivo, Legislativo y
Judicial.
Poder Ejecutivo, En virtud del artculo 12 "el poder ejecutivo resi-









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 33

dir en un funcionario ejecutivo supremo, cuyo ttulo official ser "Go-
bernador de Puerto Rico". Ser nombrado por el Presidente, mediante
el concurso y consentimiento del Senado, y desempear su cargo a
voluntad del Presidente y hasta que se design e instale su sucesor".
Por una enmienda posterior se resolvi que la designacin del Go-
bernador deba recaer en un puertorriqueo y finalmente, en virtud
de una nueva enmienda al artculo 12 de la Constitucin, establecida
por la ley federal del 5 de agosto de 1947, el Gobernador es elegido
directamente por el pueblo de la Isla 4.
Los poderes del Gobernador emanan, aparte de la Carta, de las
disposiciones del Cdigo Poltico administrative y de ciertas leyes apro-
badas por la Legislatura. Sus actos son susceptibles de revision ju-
dicial 50.
Poder Legislativo. Conforme al artculo 25 "todos los poderes le-
gislativo locales en Puerto Rico, con excepcin de lo que de otro modo
se disponga en esta ley, residirn en una asamblea legislative, que cons-
tar de dos cmaras: una, el Senado, y la otra, la Cmara de Represen-.
tantes; y las dos Cmaras se designarn "La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico". Esa asamblea es elegida popularmente.
Establece el art. 33 de la Constitucin o Ley Orgnica que "todas
las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sern
comunicadas al Congreso de los Estados Unidos... el cual se reserve
por la present la facultad y autoridad de anularlas".
En cuanto al mbito de la competencia de la Asamblea Legisla-
tiva, el art. 37 estatuye: "La autoridad legislative estatuida por la pre-
sente, se aplicar a todos los asuntos de carcter legislative que no sean
localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y
reorganizar los municipios, segn fuere necesario, y proveer y derogar


49 Para los nacionalistas de Puerto Rico y sus partidarios esta media no alter
el rgimen colonial de la Isla. Ha dicho un escritor: "El Gobernador es el repre-
sentante del Presidente de los Estados Unidos. El hecho de que ya no sea de nacio-
nalidad norteamericana, sino un nativo portorriqueo, no hace variar en lo esencial
el panorama politico. Se trata de un simple cambio en el mecanismo de la designacin.
Ahora, en vez de ser el Presidente de los Estados Unidos quien nombra a su repre-
sentante en Puerto Rico, sern los portorriqueos los que designed quin ha de ser
el representante del Presidente en Puerto Rico" (Julio Icaza Tejerina, Introduccin
a la vida poltica hispanoamericana, en "Revista de Estudios Polticos", Madrid,
t. XXIII, no 43, enero-febrero 1949, ps. 171-173).
50 Santos P. Amadeo, La revision judicial de los poderes del Gobernador de
Puerto Rico, en "Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", vol. XV, no 1,
septiembre-octubre 1945, p. 1.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


leyes y ordenanzas para los mismos, y tambin la facultad de alterar,
reformar, modificar o derogar cualquiera o todas las leyes y ordenan-
zas de cualquier clase, actualmente vigentes en Puerto Rico, o en cual-
quier municipio o distrito del mismo, hasta donde dicha alteracin,
reform, modificacin o derogacin fuera compatible con las disposi-
ciones de esta ley".
En cuanto a la extension de la aplicacin de las leyes de EE. UU.
a Puerto Rico, la recordada enmienda del 5 de agosto de 1947 establece
que "El Presidente de los Estados Unidos podr de tiempo en tiempo,
previa audiencia, promulgar rdenes ejecutivas eximiendo expresamen-
te a Puerto Rico de la aplicacin de cualquier ley federal que el Con-
greso no hubiere expresamente declarado aplicable a Puerto Rico, y
la cual conforme a la intencin del art. 9 de esta ley, fuere inaplicable
por razn de condiciones locales. El Coordinador de Agencias Federales
podr de tiempo en tiempo hacer sus recomendaciones al Presidente
con tal fin. Cualquier recomendacin de esta ndole deber indicar la
concurrencia o disconformidad del Gobernador de Puerto Rico".
Poder Judicial. Establece el art. 40: "El poder judicial residir en
las Cortes y Tribunales de Puerto Rico ya establecidos y en ejercicio
de acuerdo y por virtud de las leyes vigentes. La jurisdiccin de dichos
Tribunales y los trmites seguidos en ellos, as como los distintos fun-
cionarios y empleados de los mismos, continuarn como al present
hasta que otra cosa se disponga por ley; disponindose, sin embargo,
que el Presidente y los Jueces Asociados del Tribunal Supremo sern
nombrados por el Presidente, con el concurso y consentimiento del Se-
nado de los Estados Unidos, y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
tendr autoridad, que no est en contradiccin con esta ley, para, de
tiempo en tiempo segn lo crea convenient, organizer, modificar o
hacer un nuevo arreglo de los Tribunales y su jurisdiccin y procedi-
mientos, con excepcin de la Corte de Distrito de los Estados Unidos
para Puerto Rico".
En los ltimos aos se sancionaron leyes importantes que ataen
a la organizacin de los Tribunales y a las reglas de procedimiento
judicial.
Por la ley del 5 de mayo de 1939 se cre un Consejo Judicial com-
puesto de dos Jueces de la Corte Suprema, dos Jueces de Distrito, un
Juez Municipal, dos miembros de la Legislatura, el Procurador general









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 36

y tres miembros del Foro para el studio permanent de todo el siste-
ma judicial de Puerto Rico, de su organizacin y reglamentacin y de
la conveniencia de establecer nuevos mtodos de procedimiento y de ac-
tuacin o de reorganizar en cualquier forma el sistema judicial, as
como estudiar los resultados de toda legislacin sancionada con ese
objeto 51.
La ley del 5 de abril de 1941 faculty a la Corte Suprema de Puerto
Rico a regular los procedimientos judiciales en todos los Tribunales con
el fin de simplificarlos y promover una pronta administracin de jus-
ticia. Una vez aprobadas, aquellas disposiciones deben enviarse a la
Legislature en su ms prxima sesin ordinaria y no entran en vigor
hasta la clausura de esas sesiones. Este mtodo de legislacin ha sido
denunciado como contrario al principio de la division de los poderes.
Entre los Tribunales especiales de Puerto Rico debe sealarse el
Tribunal de Contribuciones creado en 1941, facultado para revisar ju-
dicialmente las decisions del Tesorero de Puerto Rico en material
contributiva 52.
Las Juntas y Comisiones de Puerto Rico. Debe agregarse que el
aparato gubernativo de Puerto Rico se complete con un sistema de
juntas y comisiones, a quienes est encomendada buena parte de los
servicios pblicos insulares. "Estos rganos -dice el professor Guaroa
Velzquez- son de ndole varia. Unos realizan funciones puramente
administrativas; otros, cuasi judiciales. Los hay, entire los ms impor-
tantes, que actan al mismo tiempo como rganos cuasi legislativos y
cuasi judiciales. Los primeros -los puramente administrativos- persi-
guen, a su vez, fines distintos: sociales, econmicos y morales". Muchos
de ellos son entes administrativos dotados de personalidad jurdica" 3.
Sus actos estn sujetos a revision judicial 4.

51 Cfr. Manuel Rodrguez Ramos, Interaction, etc., cit., ps. 23 y 24, nota 86.
52 Manuel Rodrguez Ramos: Revisin de la facultad impositiva del Gobierno
de Puerto Rico, en Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico, vol. XIV, n9 1,
septiembre-octubre 1944; y Santos P. Amadeo, El Tribunal de Contribuciones de Puer-
to Rico, en idem, vol. XVI, n9 1, septiembre-octubre 1946, n. 3.
53 Algunas consideraciones en torno al sistema de juntas y comisiones del go-
bierno insular, en "Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", vol. XII, n9 3,
enero-febrero 1943, p. 148.
54 Cfr. Santos P. Amadeo, La revision judicial de la Comisin Industrial de Puer-
to Rico, en "Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", vol. XV, n9 3,
enero-febrero 1946, p. 121; y La Revisin Judicial de los Poderes de la Comisin de
Servicio Pblico de Puerto Rico, en la misma Revista, vol. XVI, n9 3, enero-febrero
1947. p. 245.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


El 15 de mayo de 1950 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
dict la ley orgnica de la Judicatura de Puerto Rico. Conforme a esta
ley existen: Juzgados de Paz, Tribunales Municipales, Tribunales de
Distrito y el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Organos de vinculacin y coordinacin entire EE. UU. y Puerto
Rico. Cabe sealar que en la articulacin de las relaciones entire el
Gobierno de EE. UU. y el Pueblo de Puerto Rico cumple funciones
de representante de este ltimo ante el primero un funcionario elegido
popularmente llamado Comisionado Residente en los Estados Unidos,
establecido por el art. 36 de la Ley Orgnica o Constitucin.
El art. 12 de la ley de enmienda de 1947 incorpor a la Constitu-
cin el cargo de Coordinador de Agencias Federales en Puerto Rico,
nombrado por el Presidente de EE. UU. con el consejo y consentimiento
del Senado del mismo pas, "con el propsito de coordinar la adminis-
tracin de todas las funciones y actividades civiles federales en Puerto
Rico". Este funcionario tiene autoridad "para solicitar del Goberna-
dor de Puerto Rico, y el Gobernador le suministrar, los informes con
respect a los asuntos, condiciones y gobierno de Puerto Rico que el
Coordinador de Agencias Federales solicitare de tiempo en tiempo pa-
ra su transmisin al Presidente por mediacin del Secretario del In-
terior" 5.


6. El rgimen municipal.

Poco despus de la ocupacin military de la Isla por EE. UU., el
President Mackinley envi un mensaje al Congreso recomendando se
aplicara el principio del gobierno propio a los municipios (5-XII-1899).
La ley Foraker dispuso se mantuviesen en vigor las leyes provinciales
y municipales entonces vigentes (art. IX).
La situacin especial de Puerto Rico hace que las energas politi-
cas que no encuentran su cauce en otras direcciones se vuelquen en el
rgimen interior de gobierno de la Isla. Es por ello que la ciudadana
puertorriquea encuentra en el municipio uno de sus mbitos de ac-
tuacin.
55 La Constitucin de 1952 no hace referencia a estos funcionarios de enlace
entire P. Rico y EE. UU. Pero el Comisionado Residente en EE. UU. subsiste como
consecuencia de la vigencia parcial de la Ley de Relaciones Federales en virtud de
lo dispuesto en la ley 447, aprobatoria de la Constitucin.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 37

Se dictan leyes municipales insulares en 1902 y 1906. La Carta
Orgnica de 1917 confiri poder a la legislature insular para "crear,
consolidar y reorganizar los municipios" (art. 37). En su virtud se dicta
la ley de 1919 (enmendada en 1920, 1921 y 1924). En 1925 se dicta
otra ley municipal.
El rgimen actual deriva de las leyes de 28 de abril de 1928 para
todos los municipios (plan de asamblea municipal y Alcalde) y de 15
de mayo de 1931 estableciendo un rgimen especial para San Juan
(plan de junta de Comisionados y Administrador) 5G. Tambin hay otro
rgimen especial para la pequea isla vecina de Culebra.
La Corte de Apelaciones de Boston al decidir un pleito en 1939
declar que los municipios en Puerto Rico son entidades distintas del
gobierno del cual derivan su existencia, siendo en cierto modo agents
de dicho gobierno.


7. Otros aspects del derecho pblico.

Ep el captulo IV nos referiremos con cierta extension a la labor
de la comisin reformadora de la legislacin de Puerto Rico, designa-
da por una ley insular de 1901. Entre los proyectos de cdigos que
present a la Legislatura figuraban el Penal, el de Procedimiento Cri-
minal y el Poltico.
En lo penal la Comisin present un Cdigo substantive de 539
artculos enteramente nuevo, reproduccin en lo esencial del Cdigo
del Estado norteamericano de Montana, el que a su vez lo haba toma-
do del de California, y otro de Procedimiento Criminal, con juicio por
jurados, inspirado en el de California, de 778 artculos, que fu san-
cionado por ley de la Legislatura del 19 de marzo de 1902. Ambos C-
digos motivaron una disidencia total del miembro puertorriqueo de
la Comisin seor Juan Hernndez Lpez 65. El Cdigo Penal que ha


56 Para amplia informacin sobre este tema ver: Adriano G. Carmona Romay,
Program de gobierno municipal, La Habana, 1950 y Manuel Rodrguez Ramos, En
torno de la facultad impositiva de los municipios en Puerto Rico, en "Revista Jur-
dica de la Universidad de Puerto Rico, vol. XVIII, n 3, enero-febrero de 1949, ps.
207-230.
57 Dice Jimnez de Asa: "Se encomend a Keedy (miembro de la mencionada
Comisin) la misin de componer un Cdigo Penal y un C6digo de Enjuiciamiento








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


sufrido algunas enmiendas, entire ellas la referente a la abolicin de la
pena de muerte en 1928, ha merecido muy fundadas critics. Jimnez
de Asa expresa al respect: "El defecto maysculo del cdigo puerto-
rriqueo es el de ser una mala traduccin de un cdigo estadounidense
viejo y malo -pues el de California se inspir en el de Nueva York-
radicalmente incompatible con la cultural europeo-continental, que es
la que todava impera en Puerto Rico".
El Cdigo Poltico aprobado por ley de igual fecha, comprenda
las ms variadas materials: organizacin y funcionamiento de los pode-
res polticos y servicios administrativos principles, asistencia social,
sanidad humana y animal, polica, cementerios, marcas de fbrica y
de comercio, prestamistas, pesas y medidas, educacin, vialidad, recur-
sos financieros y estabilidad de los funcionarios pblicos. Una ley del
ao 1937 lo ha denominado Cdigo Poltico-administrativo.
Un nuevo Cdigo de Procedimiento Civil, inspirado en el del Es-
tado norteamericano de Idaho, fu sancionado por ley del 10 de marzo
de 1904.
















Criminal. La tarea se cumpli con tanta rapidez como irresponsabilidad. Los pro-
yectos fueron aprobados por la Comisin, no sin que el miembro puertorriqueo,
Juan Hernndez Lpez, se opusiera enrgicamente fundndose en que se reemplaza
de modo innecesario el Cdigo espaol, que era superior al propuesto en muchos as-
pectos y seguramente ms en armonia con las tradiciones y concepts de justicia del
pueblo de Puerto Rico". Este mismo autor pone de manifiesto "el exotismo de esta
ley, que responded a la estructura del derecho politico norteamericano y no a la cul-
tura continental europea y especialmente ibero-americana, que ha inspirado los otros
Cdigos (Luis Jimnez de Asa, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, Edic. Lo-
sada), 1950, t. I, p. 932. Ver tambin Manuel Rodrguez Ramos, Nuestro Cdigo
Penal vigente y el anteproyecto de reforms de 1926, cit.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO


CUARTA PARTE


LA CONSTITUTION DE 1952. LA CREACION DEL ESTADO
LIBRE ASOCIADO


1. Planteo del problema del status politico de Puerto Rico ante EE. UU.
y en el orden international para el cese de la situacin colonial


La situacin de Puerto Rico ha sido incesantemente planteada por
los dirigentes politicos de la Isla al Gobierno de los Estados Unidos y
llevada varias veces al plano international.
En febrero de 1943 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico resol-
vi plantear ante el Presidente y el Congreso de EE. UU. la cuestin
de la terminacin del rgimen colonial en la Isla. La Resolucin, en
su parte fundamental, expresaba: "Que la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico, a nombre y representacin del Pueblo de Puerto Rico,
a travs de esta Resolucin concurrente, plantea ante el Presidente y
el Congress de los EE. UU. de Amrica el derecho del Pueblo de Puer-
to Rico a que termine el sistema colonial de gobierno y a decidir en
unas elecciones especiales libres y democrticas, su status politico per-
manente por la libre voluntad del Pueblo de Puerto Rico a la mayor
brevedad possible, si no fuere factible inmediatamente". Suscriban la
declaracin el Dr. Luis Muoz Marn, Presidente del Senado Insular
y el Sr. Samuel R. Quiones, Presidente de la Cmara Representativa.
En 1947 se aprob otra resolucin anloga. Tambin en 1947 el
mismo rgano legislative sancion una ley de plebiscito para consultar
al pueblo sobre la forma de status poltico de su preferencia, la que
fu vetada primero por el Gobernador norteamericano y despus por
el President de los EE. UU.








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Ntese que en estas resoluciones no se planteaban especficamente
la cuestin de la "independencia", sino la terminacin del rgimen co-
lonial y el otorgamiento al pueblo puertorriqueo de la libertad de
decidir su future status.
En cuanto al planteo del caso de Puerto Rico en el mbito conti-
nental, algunos han considerado que, por su naturaleza, no es un caso
que concierne nicamente a EE. UU. sino a toda Amrica 68. En 1928
la Legislature de Puerto Rico envi un memorial planteando su caso
a la VI Conferencia Internacional Americana realizada en La Habana.
Tambin fu discutido en 1949 en el Consejo de la Organizacin
de los Estados Americanos 59. En esta oportunidad la Comisin Ameri-
cana de Territorios dependientes, se declar competent para enten-
der en el caso de Puerto Rico. Ello motiv una resolucin de la Legis-
latura de la Isla que despus de agradecer las simpatas de los dems
pueblos del mundo declar que no aceptaba y rechazaba "toda inter-
vencin de cualquier clase o motivo que sin autorizacin de nuestro
pueblo pretend mediar en nuestras relaciones sociales, polticas y eco-
nmicas con el pueblo de Estados Unidos 60.
Tambin declar que "Puerto Rico tiene fe y confianza en el
pueblo de Estados Unidos y en su habilidad para lograr aquellas me-
didas de gobierno que puedan ser necesarias a su juicio propio, para
el mantenimiento de su libertad y felicidad". Y que las relaciones con
el pueblo de Estados Unidos las mantiene Puerto Rico por su propia
voluntad. El lder nacionalista Albizu Campos en un discurso atac
duramente esa resolucin, diciendo que los legisladores autores de la
declaracin se sentan ciudadanos norteamericanos antes que ciudada-
nos puertorriqueos y que por eso rechazaban la intervencin de todo
el mundo latino.



58 Dice Corominas: "Puerto Rico es sin duda una nacin latinoamericana pri-
vada de su derecho al ejercicio de la plena autoridad sobre su vida; y la terminacin
del coloniaje, en esa porcin de Amrica es problema de la incumbencia y responsa-
bilidad de los pueblos americanos, conforme al solidarismo y a la defense integral de
nuestro tiempo" (op. cit. p. 52).
59 Ver obra citada de Enrique V. Corominas, que en ese moment era Presidente
de la Organizacin de los Estados Americanos. En abril de 1951 el Partido Indepen-
dentista Puertorriquefo present una nota a la IV Conferencia Consultiva de Can-
cilleres Americanos solicitando que "se ponga en movimiento la maquinaria que per-
mita poner fin al status colonial de Puerto Rico" (telegrama en el diario "El Mun-
do", Buenos Aires, 8 de abril de 1951).
60 Diario "La Prensa", Buenos Aires, 18 de abril de 1949, p. 3.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 41


2. Posicin de los partidos politicos de la Isla. El Dr. Muoz Marn
y su solucin al problema del status de Puerto Rico.


No es possible hacer aqu la historic de los partidos polticos de
Puerto Rico, de modo que nos limitaremos a breves noticias sobre la si-
tuacin actual. Acerca del status poltico definitive de la Isla y de los
medios para alcanzarlo no existe, como es natural, uniformidad de
opinions en Puerto Rico.
El ideal de la independencia inmediata fu mantenido vivo en los
primeros tiempos de la ocupacin norteamericana por lderes eminen-
tes como Jos de Diego y Luis Muoz Rivera y contaba con la adhe-
sin visible de la mayor parte de las opinions.
Hoy los independentistas constituyen electoralmente una minora,
agrupada en dos partidos: el Partido Independentista Puertorriqueo,
dirigido por el Dr. Gilberto Concepcin de Gracia y el Partido Nacio-
nalista Puertorriqueo encabezado por el Dr. Pedro Albizu Campos.
Este ltimo postula la independencia inmediata por cualquier medio,
incluso el empleo de la violencia, como se intent en forma suicide en
octubre de 1950. En las ltimas elecciones ha adoptado la tcnica de
la abstencin de concurrencia a las urnas. Por singular irona, a los
Partidos Nacionalista e Independentista se les imputa simultneamente
sufrir influencias del Comunismo Sovitico y del Falangismo Espa-
ol 61.
Desde la ocupacin norteamericana hay una minora partidaria
de la estadidad, es decir de la incorporacin a EE. UU. como un Esta-
do ms.
Los sostenedores de la tesis de la estadidad afirman que la incor-
poracin a una poderosa comunidad como EE. UU. permitira desarro-
llar ventajosamente la personalidad y los intereses del pueblo de Puerto
Rico. Estamos con aquellos que estiman que conducira muy probable-
mente a la destruccin del autntico ser histrico de ese pueblo. Geigel
Polanco ha demostrado los equvocos de esa tesis, incompatible con el

61 Interesa recorder que en el Congreso de EE. UU., hubo un solo voto en contra
de la ley que autoriz a Puerto Rico a dictar su Constitucin propia, y ste fu el del
representante seor Vito Marcantonio, de Nueva York, a quien se sindica de tener
concomitancias con el comunismo.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


desarrollo histrico propio de Puerto Rico. "Sera possible -se pre-
gunta- no ya continuar nuestro derrotero histrico, sino considerar
siquiera nuestra personalidad de pueblo, una vez fundidos en la fede-
racin norteamericana, urgida como se halla sta por un arrollador
process de integracin histrica, de efectiva nacionalizacin, que ha
de borrar los caracteres diferenciales de los Estados para dar al pas una
fisonoma tpica y unitaria? En ese process de nacionalizacin, que el
gobierno y el pueblo de Estados Unidos viene propulsando con inusi-
tado vigor, y cuantiosos recursos, forzosamente naufragara nuestra per-
sonalidad de pueblo, ya que, por ser otros, su historic y su espritu y
su destino, en la Federacin norteamericana no habra de encontrar
ni asidero para sus tradiciones, ni estimulo para su cultural, ni com-
prensin para su idioma, ni sensibilidad para sus ideales, ni ambiente
para sus aptitudes creadoras, ni razn para su estilo de vida. La norte-
americanizacin sera forzosa 62". En una palabra, la "estadidad" sera
dar la espalda a un destino histrico.
Buena parte de las classes altas y de los sectors capitalists de la
Isla han revelado su simpata por la solucin de la "estadidad", cre-
yendo mantener en esta forma sus vinculaciones con los Estados
Unidos 63.
Existe tambin otro partido minoritario, el partido Socialista puer-
torriqueo, cuyo dirigente es don Bolvar Pagn. Su caudal electoral
tiende a decrecer.
El partido mayoritario es el Partido Popular Democrtico, de crea-
cin relativamente reciente, que gobierna actualmente la Isla, bajo la
direccin de su fundador el Dr. Luis Muoz Marn y que en el orden
local se propone cumplir un extenso program de justicia social y
de aumento de las fuentes de riqueza. Este partido no descarta en ab-
soluto el objetivo de la independencia poltica, que en todo caso con-
diciona prudentemente al logro de la previa independencia econmica,
inclinndose interinamente a una solucin de "interdependencia" con
Estados Unidos. Es decir que rehuye el dilema de incorporacin a
EE. UU. o de la separacin independiente, mediante una tercera so-


62 Ver Geigel Polanco, La independencia de Puerto Rico, cit., p. 21.
63 Emilio S. Belaval, Luis Muoz Marn ante el problema del status politico de
Puerto Rico, en Revista "Puerto Rico Ilustrado", San Juan, Puerto Rico, n9 2023,
8 de enero de 1949.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 43

lucin que es la que precisamente haba de encontrar su forma en la
Constitucin dictada en el ao 1952.
Detengmonos un moment en considerar la personalidad del Dr.
Luis Muoz Marn, lder del partido Popular, y primer gobernador
de Puerto Rico, elegido popularmente, y sin dispute la principal figu-
ra poltica de Puerto Rico y, por tanto, la ms admirada y discutida M.
Aunque entroncado con una familiar de tradicin patricia en la
Isla -su padre, Luis Muoz Rivera, fu un famoso periodista y pol-
tico-, su actual posicin la ha conseguido subiendo con su esfuerzo,
formando en las filas del pueblo, al que no titube en acercarse para
conocer sus angustias y preocupaciones.
Su vigorosa dialctica ha cautivado a las classes populares, a las
que ha sabido hablar en un lenguaje ineligible para ellas y ha tra-
ducido en formulas polticas sus inquietas preocupaciones econ6-
micas y sociales. Es hombre de fina cultural y su credo social, que di-
ramos de izquierda, se halla compensado y aquietado por un pro-
fundo sentimiento de las doctrinas del cristianismo.
Los norteamericanos lo consideran un leal amigo; sus enemigos
nacionalistas lo atacan por esta amistad. El se consider un poltico
realista y un patriota responsible que ha roto el anterior dilema de
"estadidad o independencia" encontrando una nueva y ms limpia
forma de convivencia con EE. UU.
Esa nueva forma de convivencia la vena sugiriendo desde hace
various aos.
Ya en el ao 1946, se opona a los partidarios de la independencia
total y a los simpatizantes de la estadidad, con arguments basados en
la realidad del mundo y de la situacin concrete de Puerto Rico, re-
sultante de su ubicacin geogrfica y de sus limitadas posibilidades
econmicas 5.
A los primerso les seal la relatividad de los concepts de so-
berana y libertad aplicados a los pases pequeos. "Soberana -decia-


64 Sobre la evolucin de las tendencies polticas en Puerto Rico y la gestacin
y significado del movimiento dirigido por el Dr. Muoz Marin, ver: Arturo Morales
Carrin, Ojeada al process histrico de Puerto Rico, cit., ps. 29-32; Francisco Ayala,
Puerto Rico, un destino ejemplar, Mxico, 1951 (Apartado de "Cuadernos America-
nos"); y Antonio Fernos Isern, Puerto Rico libre y federado (Biblioteca de autores
Puertorriqueos), San Juan, Puerto Rico, 1951.
65 En artculos publicados en el diario "El Mundo" de San Juan de Puerto Rico
(ver Fernos Isern, Puerto Rico Libre y federado, p. 21 y sigts.).









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


no es un document que dice que hay soberana. Soberana es una
trabazn de fuerzas que produce el poder real para ejecutar hasta
cierto grado -nunca absolutamente- la voluntad de un pueblo. Donde
el poder de que habla el document es distinto del poder real con-
tenido en esa trabazn de fuerzas, el que funciona es el poder real de
la trabazn de fuerzas y no el que afirma el documento. Uno de los
impedimentos de Puerto Rico para sostener un poder real de sobe-
rana -afirmaba- es su insuficiencia de riqueza para sostenerse por s
solo, ya que hasta ahora recibe ayudas directs e indirectas del Go-
bierno de EE. UU., frente a la perspective de cuatro millones de habi-
tantes en 1970.
Para bastarse a s mismo, debe industrializarse y para llevar a
cabo este process necesita seguir teniendo acceso libre al mercado de
Estados Unidos, lo que no sucedera si se produjera la separacin o
independencia. Los Estados Unidos no concederan a la vez a Puerto
Rico independencia poltica y la subsistencia de la relacin econmica
necesaria para la supervivencia y desarrollo de Puerto Rico ".
En cuanto a la estadidad -agregaba Muoz Marn- tampoco es
possible hasta ahora, tambin por razones econmicas, ya que Puerto
Rico no est en condiciones de desprenderse de la parte de riqueza
que significaran las contribuciones federales que debera aportar como
los dems Estados y de las que actualmente se encuentra exento en
razn de la peculiaridad de su "status" frente a EE. UU. Todos los
impuestos que se perciben en Puerto Rico ingresan al Tesoro Insular,
inclusive las sumas recaudadas en las Aduanas Federales.
No siendo deseable la relacin poltica de tipo colonial existente
con Estados Unidos y s deseable el mantenimiento de la relacin eco-
nmica con el mismo pas, la solucin -concluia Muoz Marn- con-
siste en "cambiar la situacin poltica sin destruir las condiciones eco-
nmicas que son absolutamente necesarias a la supervivencia del pue-
blo y a la del status politico que se establezca, porque ningn status
poltico puede sobrevivir si se destruye la economa en la cual funciona.
Por circunstancias actualmente irremediables de la realidad geogr-
fica-econmica de Puerto Rico y de la poltica international de Estados

66 Para el enfoque independentista de las posibilidades econmicas que la inde-
pendencia traerla para Puerto Rico y el porvenir de las relaciones con EE. UU. en
esta material ver: Juan Enrique Soltero, El camino de la Libertad, Rio Piedras, P. R.
(Editorial Libertad), 1946.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 45

Unidos, esas relaciones polticas indeseables no pueden terminarse en
ninguna forma clsica conocida". La solucin del problema resida,
a juicio de Muoz Marn, en encontrar una formula nueva creadora.
Este punto de vista fu reiterado en diversos documents y discur-
sos. Merece recordarse especialmente el discurso pronunciado por el
Dr. Muoz Marn, como primer Gobernador de Puerto Rico elegido
por el pueblo, al asumir el cargo el 2 de enero de 1949. Dijo el Go-
bernador: "Hemos de ejercitar la ms cuidadosa responsabilidad en no
arriesgar innecesariamente muchos components de la libertad por el
descuido de fijarnos en uno solo". A su juicio: "Estados Unidos ma-
ana mismo puede, sin prdida de tiempo, declarar a Puerto Rico na-
cin aparte; y la novedad poltica ms notable sera en mi ttulo y el
de mis sucesores. Pero podra haber cambios econmicos sumamente
graves con efecto de restringir la libertad integral, en su trabajo, en
su comercio, en el mejoramiento de sus hogares, en la seguridad de
su vejez, en el dinamismo creador de millones de series humans que
difcilmente se beneficiaran del cambio de mi ttulo". Y express ms
adelante: "Un status poltico, desde luego, no existe en un vaco de
pensamiento econmico o cultural". Y prosigui: "Si una comunidad
no desarrolla una economa que se funde, o que tenga esperanzas de
fundarse en un victorioso esfuerzo productive, ver impedidas o de-
cadas, o destruidas otras formas de su vida y libertad. De ah nuestra
gran dedicacin, cuyo empeo debemos redoblar en este da, a la tarea
de un aumento constant de la produccin en Puerto Rico, ms r-
pido que el crecimiento en el nmero de habitantes; y ms rpido
an para absorber el desempleo; y ms rpido an para seguir levan-
tando los niveles de vida y seguridad; y ms rpido an para que no se
haga crnica lo que hoy es imperative necesidad de ayudas externas" 6.
Conforme a este program y con la ayuda norteamericana se ex-
perimentan nuevas prcticas de explotacin agrcola, se instalan en gran
escala nuevas industries, se construyen nuevas fuentes de energa hidro-
elctrica, etc., a la par que se desarrollan audaces planes para solucio-
nar problems de vivienda, sanidad y educacin pblica.

67 Discurso inaugural del primer Gobernador de Puerto Rico elegido por el
pueblo, Luis Muoz Marn, publicacin official, San Juan, 1949, ps. 8 y 9. Sobre los
planes econmicos y sociales, ver tambin los Mensajes del Gobernador a la legisla-
tura, enviados el 23 de febrero de 1950 y el 14 de marzo de 1951 (publicaciones ofi-
ciales del Gobierno de Puerto Rico).









CAILOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


3. El plebiscito del 4 de mayo de 1951.


La poltica de Muoz Marn culmin en el process constituyente
que nos ocupa. El 4 de mayo de 1951 se realize un plebiscito en Puerto
Rico para establecer si este pueblo se daba o no por s mismo una
Constitucin propia, para reemplazar a la establecida por el Congreso
de Estados Unidos.
Este plebiscito se realize conforme a la ley pblica n9 600 san-
cionada por el Congreso Norteamericano en su ltima sesin del ao
1950 (3 de julio de 1950) sobre la base de un proyecto presentado por
el Comisionado Residente de Puerto Rico. Esta ley dispona lo si-
guiente:

"Artculo 19- Reconociendo plenamente el principio de gobierno por
consentimiento, se adopta la present ley con carcter de pacto a fin de que
el pueblo de Puerto Rico pueda organizer un gobierno en concordancia con
una constitucin de su propia adopcin."
"Art. 29-La present ley ser sometida a los votantes hbiles de Puerto
Rico para su aceptacin o rechazo mediante un plebiscito en toda la Isla, a
efectuarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Aprobada la present ley
por mayora de los votantes que intervengan en tal plebiscito, la Legislatura
de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convencin constituyente
para que proyecte una constitucin para la citada Isla de Puerto Rico. Dicha
Constitucin establecer una forma republican de gobierno y comprender
una declaracin de derechos."
"Ar. 39- Adoptada la constitucin por el pueblo de Puerto Rico, el Pre-
sidente de los Estados Unidos queda autorizado para someter dicha constitu-
cin al Congreso de los Estados Unidos si encuentra que tal constitucin se
ajusta a las aplicables estipulaciones de la present ley y de la Constitucin
de los Estados Unidos."

Aprobada por el Congreso la Constitucin deba entrar en vi-
gencia de acuerdo con sus trminos 88. Otros artculos de la ley se re-


68 Analizando la ley 600 dice el professor puertorriqueo Helfeld: "Quedan toda-
va trazas de las viejas posturas imperiales. Sobre la nueva Constitucin se impusie-
ron dos restricciones: Debe establecer una formula republican de gobierno y debe
contener una declaracin de derechos. Aunque estas restricciones apenas limitaban los
poderes creadores de la Convencin Constituyente, sin embargo demostraban la te-
nacidad de las actitudes imperiales. Bien pudo el Congreso haber omitido ambas res-
tricciones y haber confiado en el sano juicio y el espritu democrtico de los forjadores
del document. Otro vestigio de la anterior poltica era el double referendo exigido









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 41

fieren a la necesaria revision o derogacin de parte de la Ley Org-
nica de 1917 y otras leyes del Congreso a fin de ajustarlas a la nueva
estructura. Los artculos de la Ley Orgnica que quedan en vigencia
para regir las relaciones insulares con el Gobierno Federal, se conocen
como Ley de Relaciones Federales Portorriqueas (art. 49).
En el plebiscito, 386.812 votos se pronunciaron en favor de la
aceptacin de dicha ley y 118.941 en contra, sobre un total de ms
de 750.000 inscriptos. Los nacionalistas se abstuvieron de concurrir a
las urnas.
En tanto, el Dr. Muoz Marn y su partido venan realizando una
active campaa de ideas para propiciar la solucin que sera luego
aprobada por la Constituyente. Esta solucin haba de consistir en en-
contrar un sistema que haciendo desaparecer el rgimen "colonial"
vigente, eludiera el problema de independencia o estadidad. La fr-
mula hallada consisti en un regimen de asociacin confederada con
Estados Unidos.


4. La labor de la Convencin Constituyente. Sancin de la Constitu-
cin. Otras resoluciones.


La Convencin Constituyente inici sus tareas el 17 de setiembre
de 1951 y las termin el 6 de febrero de 1952. En ella estuvieron
representados tres partidos: Popular democrtico (mayoritario, con 89
constituyentes), Socialista (con 1 representante) y Estadista (con 2
representantes). Presidi la Constituyente don Antonio Ferns Isern.
El proyecto de Constitucin fu aprobado el 4 de febrero de 1952
por 89 votos contra 3 (dos del Partido Estadista y uno del Partido
Socialista).


por la ley federal: una vez ratificado por el pueblo de Puerto Rico la nueva Consti-
tucin deber ser aprobada por el Presidente si, a juicio suyo, el document se con-
forma con la ley federal que la autoriz y a la Constitucin de los Estados Unidos.
De cumplirse ambos requisitos, la nueva Constitucin deber recibir la aprobacin
del Congreso antes de devenir efectiva. De nuevo podra preguntarse por qu no se
confi en una final determinacin por el pueblo de Puerto Rico" (Trabajo cit.).
Estas exigencias s61o pueden justificarse, segn este author, como garanta formal de
la adecuacin de la Constitucin puertorriquea al sistema constitutional norte-
americano.








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Para precisar el alcance del texto aprobado la Constituyente vot
tambin una Resolucin concebida, en la parte que nos interest sea-
lar, en los siguientes trminos:
"Con la vigencia de esta Constitucin el pueblo de Puerto Rico
quedar organizado en un Estado Libre Asociado, contitudo dentro
de los trminos del convenio establecido por mutuo consentimiento,
que es la base de nuestra unin con los Estados Unidos de Amrica."
"As llegamos a la meta del pleno gobierno propio, desaparecien-
do en el principio del convenio todo vestigio colonial y entramos en
el tiempo de nuevos desarrollos en civilizacin democrtica..."
"El espritu del pueblo de Puerto Rico ha de sentirse libre para
sus grandes empresas del present y del future. Sobre su plena dignidad
poltica pueden desarrollarse otras modalidades del Estado puertorri-
queo al variarse el convenio por mutuo acuerdo."
"El pueblo de Puerto Rico retiene el derecho de proponer y acep-
tar modificaciones en los trminos de sus relaciones con los Estados
Unidos de Amrica de modo que stas en todo tiempo sean la expre-
sin de un acuerdo libremente concertado entire el pueblo de Puerto
Rico y los Estados Unidos de Amrica."
Asimismo la Constituyente dict otra Resolucin acerca de la de-
signacin en espaol y en ingls del cuerpo poltico creado por la
Constitucin y que tiene, por otra parte, el carcter de una explicacin
de la naturaleza de la asociacin con los EE. UU. El texto de esta
Resolucin es el siguiente:

"Para determinar el nombre en espaol y en ingls del cuerpo politico
creado por la Constitucin del pueblo de Puerto Rico.
Por cuanto, esta Convencin Constituyente, de acuerdo con el mandato
recibido del pueblo, ha de adoptar la Constitucin a cuya virtud, quedar or-
ganizada politicamente la comunidad puertorriquea;
Por cuanto, es necesario designer adecuadamente, en los idiomas ingls y
espaol, el cuerpo politico as creado;
Por cuanto, la palabra "commonwealth" en el idioma ingls y en su uso
contemporneo, significa una comunidad politicamente organizada, es decir,
en sentido genrico, un estado, en el cual el poder pblico reside inapelable-
mente en el pueblo, y as es un estado libre, pero vinculado a un sistema
politico ms amplio, en asociacin federativa o en otra forma que la federal,
y por lo tanto no vive independiente y separadamente;
Por cuanto, dicha palabra commonwealthh" segn su uso present, define









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 49

claramente por si sola el status del cuerpo politico creado a virtud del con-
venio concertado entire el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos, o sea,
el de un estado que est libre de autoridad superior en el ejercicio de la que
le es privativa, pero que estando vinculado a los Estados Unidos de Amrica,
es parte de su sistema poltico en forma armnica con la estructura federal
del sistema;
Por cuanto, no hay en el idioma espaol un vocablo que sea exactamente
equivalent al vocablo ingls "commonwealth" y para traducir "common-
wealth" al espaol es preciso recurrir a una expresin compuesta, con pala-
bras suficientes para expresar el concept estado y el de libertad y de asocia-
cin del estado;
Por cuanto, en tal virtud la ms adecuada traduccin al espaol del vo-
cablo ingls "commonwealth" en el caso de Puerto Rico, es la expresin "es-
tado libre asociado", pero no seria propio retraducir del espaol al ingls
"estado libre asociado" por "associated free state", puesto que, en lenguaje co-
rriente, el concept "state" significa en Estados Unidos uno de los estados
que integran la Unin;
Por tanto, Resulvese por la Asamblea Constituyente de Puerto Rico:
Primero: Que el nombre en espaol del cuerpo politico creado en virtud
de la Constitucin que por esta Convencin se adopted para someter al pueblo
de Puerto Rico, habr de ser "Estado Libre Asociado", usando tal frase como
equivalent y traduccin adecuada en nuestro caso del vocablo ingls "com-
monwealth".
Segundo: Que por consiguiente, el cuerpo politico creado por nuestra Cons-
titucin se denominar en el idioma ingls "The Commonwealth of Puerto
Rico" y en el idioma espaol "El Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Tercero: Que asi se instruya a la Comisin de Estilo de esta Convencin
para que, al someter en uno y otro idioma dicho document en tercera lec-
tura, use las antedichas denominaciones en cada uno de ambos idiomas, res-
pectivamente.
Cuarto: Que esta resolucin sea publicada en espaol y en ingls como
una declaracin explicativa y determinativa del trmino "Commonwealth" asi
como el de "Estado Libre Asociado" usados en la Constitucin; y que sea am-
pliamente distribuida conjuntamente con la Constitucin para conocimiento
del pueblo de Puerto Rico y del Congreso de Estados Unidos."

Sometida el 3 de marzo de 1952 la Constitucin al referendum del
pueblo puertorriqueo, 374.649 ciudadanos sufragaron a su favor y
82.923 lo hicieron en contra, abstenindose de votar 319.782 ("La
Prensa", Bs. Aires, 19 de mayo de 1952 y datos que constant en la ley
federal 447). Estos resultados permiten afirmar a algunos que la
Constitucin tuvo en realidad 402.705 votos en contra.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


5. Aprobacin de la Constitucin por el Gobierno de EE. UU. Discu-
sin en el Congreso Federal. Enmiendas introducidas. Fundacin
del Estado Libre Asociado (25-VII-1952).


La Constitucin propuesta para Puerto Rico por la Asamblea
Constituyente insular fu considerada por el Congreso de los EE. UU.
en los ltimos das del mes de junio de 1952.
En el Congreso la Constitucin sufri tres enmiendas. La primera
consisti en la supresin de la Seccin 20 del art. II "Carta de De-
rechos", referente al reconocimiento de Derechos Humanos. El texto
de la seccin suprimida rezaba as:

"Seccin 20. El Estado Libre Asociado reconoce, adems, la existencia de
los siguientes derechos humans:
El derecho de toda persona a recibir gratuitamente la instruccin pri-
maria y secundaria.
El derecho de toda persona a obtener trabajo.
El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecua-
do, que asegure para si y para su familiar la salud, el bienestar y especial-
mente la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los
servicios sociales necesarios.
El derecho de toda persona a la proteccin social en el desempleo,
la enfermedad, la vejez o la incapacidad fsica.
El derecho de toda mujer en estado grvido o en poca de lactancia,
y el derecho de todo nio, a recibir cuidados y ayudas especiales.
Los derechos consignados en esta seccin estn ntimamente vincula-
dos al desarrollo progresivo de la economa del Estado Libre Asociado y
precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvol-
vimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puer-
torriquea.
"En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo
y el gobierno de Puerto Rico se esforzarn por promover la mayor expansion
possible de su sistema productive, asegurar la ms just distribucin de sus
resultados econmicos y lograr el mejor entendimiento entire la iniciativa indi-
vidual y la cooperacin colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial ten-
drn present este deber y considerarn las leyes que tiendan a cumplirlo en
la manera ms favorable possible "

El Dr. Muoz Marn rest importancia a la eliminacin de la
Seccin 20, pues a su juicio slo tena un significado moral y no
legal, representando la expresin de lo deseable. "Si en algn mo-








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 51

mento -dijo- las condiciones del pas lo permitieran, la Legislatura
(de Puerto Rico) podra aprobar leyes para poner en prctica, hasta
donde sea possible, muchas de las disposiciones de la Seccin 20 que se
elimina, sin necesidad de que figure en la Constitucin" 6.
La otra enmienda consisti en una adicin a la seccin 5 de la
misma Carta de Derechos, que en el texto propuesto declaraba:
"Seccin 5.- Toda persona tiene derecho a una educacin que
propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento
del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamen-
tales. Habr un sistema de instruccin pblica el cual ser libre y
enteramente no sectario. La enseanza ser gratuita eri la escuela pri-
maria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permi-
tan, se har obligatoria para la escuela primaria. No se utilizar pro-
piedad ni fondos pblicos para el sostenimiento de escuelas o institu-
ciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en
esta disposicin impedir que el Estado pueda prestar a cualquier nio
servicios no educativos establecidos por la ley para proteccin o bien-
estar de la niez."
El texto agregado es el siguiente: "La asistencia obligatoria a las
escuelas pblicas primaries hasta donde las facilidades del Estado lo
permitan, segn se dispone en la present, no se interpretar como
aplicable a aquellos que reciban instruccin primaria en escuelas esta-
blecidas bajo auspicios no gubernamentales".
Finalmente el Congreso de EE. UU. agreg a la Seccin 3 del
art. VII, la siguiente frase: "Cualquier enmienda o revision de esta
Constitucin deber ser compatible con la resolucin decretada por el
Congress de los Estados Unidos, aprobando esta Constitucin, con las
disposiciones aplicables de la Constitucin de los Estados Unidos, con
la ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la ley pblica
600 del Congreso Octogsimo primero, adoptada con el carcter de un
convenio".
El Congress tambin estableci en su resolucin que la aproba-
cin de la Constitucin sera efectiva cuando la Asamblea Constitu-
yente de Puerto Rico declarara en una resolucin formal su acepta-
cin, a nombre del pueblo de Puerto Rico, de las condiciones de apro-

69 En declaraciones a la prensa (Diario "El Mundo", San Juan, Puerto Rico,
29 de mayo de 1952).









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


bacin contenidas en dicha resolucin y el Gobernador dictar una
proclama a tal efecto.
La Constitucin, con las enmiendas sealadas, fu aprobada por
el Congress el 19 de julio de 1952, como Resolucin Conjunta n9 430
y promulgada por el Presidente Truman el 3 de julio de 1952, como
ley pblica 447, debiendo entrar en vigor una vez que la Constitu-
yente de Puerto Rico aprobara las mencionadas enmiendas.
Reunida nuevamente la Convencin Constituyente, sta ratific
las enmiendas el 13 de julio de 1952, siendo promulgada la nueva
Constitucin el da 25 del mismo mes. En este da se consider fundado
el Estado libre Asociado. El Gobernador Luis Muoz Marn iz ofi-
cialmente la traditional bandera monoestrellada de Puerto Rico, junto
a la de EE. UU. en tanto una banda military interpretaba el himno La
Borinquea 70.
Leyendo los debates en la Cmara de Representantes de EE. UU. n7
se advierten varias preocupaciones en los legisladores americanos frente
a la nueva Constitucin. Se exteriorizaron dudas acerca de lo que sig-
nificaba realmente la aprobacin de la Constitucin: si significaba
un paso hacia la independencia o si seguira manteniendo a Puerto
Rico bajo la gida de los EE. UU.
John R. Murdock, Presidente del Comit de Asuntos Insulares y
de lo Interior, express que "ninguna disposicin de la Constitucin
de Puerto Rico est en conflict con las disposiciones aplicables a la
Constitucin de los Estados Unidos, ni tampoco excede la esfera de
autoridad otorgada al pueblo de Puerto Rico, la cual ser ejercida
bajo esta Constitucin de conformidad con la ley Federal de Relacio-
nes, la cual continuar vigente y aplicable a Puerto Rico".
Este mismo representante, despus de sealar que las leyes dicta-
das para EE. UU. tendrn tambin vigencia en Puerto Rico, express:
"La autoridad legislative del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
de conformidad con la Ley Federal de Relaciones, segn se ha dis-
puesto explcitamente, se extender a asuntos de carcter local. En un


70 El Partido Independentista Puertorriqueo dispuso izar dicha bandera a me-
dia asta en todos sus comits y en las casas de sus afiliados, como protest por la
promulgacin de la nueva Constitucin, considerando que ese simbolo se halla cau-
tivo.
71 Publicados en el diario "El Mundo", de San Juan, Puerto Rico, 30 de mayo
de 1952.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 53

sentido general, puede decirse entonces que las facultades legislativas
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son similares a las de los
Estados de la Unin, dentro de las limitaciones comparables.
El representante Crawford, en un enfoque sobre el aspect finan-
ciero de las relaciones de Puerto Rico con EE. UU., manifest que
Puerto Rico no se encuentra en condiciones de apoyar la estadidad ni
tampoco la independencia. "Hay pocos independentistas en Puerto
Rico y muy pocos abogan por la estadidad, y de vez en cuando uno
de ellos se postula para un puesto pblico, como solan hacer algunos
politicos en Las Filipinas, antes de otorgarles nosotros la indepen-
dencia; que, incidentalmente creo cometimos un error en hacerlo, y
hubiese votado en contra si hubiera estado aqu para ese entonces.
Pero sea cual sea ese caso, Puerto Rico no est en posicin de finan-
ciar y sostener una independencia. Los puertorriqueos que saben
pensar, saben que la Isla no puede financial la estadidad".
El representante Kelly, de Pennsylvania, manifest: "Puerto Rico
est enteramente libre del comunismo. No hay ciudadanos ms patri6-
ticos o leales a Estados Unidos que los puertorriqueos". Agreg, "Yo
soy un gran admirador de los puertorriqueos, habindoles visitado va-
rias veces all. Admiro su espritu, su fortaleza y su perseverancia y
consider que ellos son acreedores a toda ayuda y las comodidades que
podemos darles. La aceptacin de la Constitucin por este Gobierno
ayudar considerablemente a promover las buenas relaciones entire los
Estados Unidos y la gente de ascendencia espaola en el Caribe y en
Sudamrica".
El representante Fernndez, de Nuevo Mxico seal que no ha-
br que temer a la nueva Constitucin. "El Gobierno de Puerto Rico
tal como ha sido creado por su Constitucin, da a la Isla Gobierno
propio, pero ellos todava permanecen sujetos y subordinados a la
Constitucin Federal". "Cualquier intent de parte del Gobierno de
Puerto Rico de ejercer poderes incompatible con nuestra Constitu-
cin bajo cualquier interpretacin diferente, est sujeto a ser revo-
cado por la autoridad federal".
El Dr. Ferns Isern, Comisionado Residente de Puerto Rico en
Estados Unidos, exponiendo la historic de las relaciones con EE. UU.
y su admiracin por las instituciones de este pas, ante las dudas de
otros representantes, express que con la nueva Constitucin "nosotros








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


no seramos ms independientes de los Estados Unidos que lo que
es un Estado".
El representante Crawford dijo a este propsito: "no queremos
que ms tarde se pueda decir que Puerto Rico es un pas libre e in-
dependiente porque hemos aprobado esto. El caballero (alude a Fernos
Isern) sabe que algunas personas tratarn de hacer career esto. Yo
sencillamente estoy trayendo esto a debate para que todo el mundo
sepa que el Acta de Relaciones Federales, segn ha sido enmendada
por lo que le ha quitado la ley 600, que es parte de este asunto que
estamos aprobando, todava est en vigor y el pueblo de Puerto Rico
est todava definitivamente atado bajo la supervision del Congreso
y bajo la proteccin de las especificaciones del Acta de Relaciones Fe-
derales".
El representante Meader, manifest su inquietud en los siguientes
trminos: "Nosotros estamos creando aqu un Estado Libre Asociado.
Esto nunca ha sido hecho anteriormente en la historic de los Estados
Unidos. Nosotros hemos admitido 35 Estados en la Unin. El efecto
legal de admitir un Estado es claro. El efecto legal de crear un Estado
Libre Asociado no est claro". Este representante se planteaba la duda
de si despus podra el Congreso enmendar o dejar sin efecto la Cons-
titucin de Puerto Rico o las leyes decretadas en conformidad con ella,
as como la probabilidad de conflict entire las leyes federales y las
locales de Puerto Rico. Tambin si la delegacin de autoridad que se
haca a Puerto Rico para el gobierno propio local era irrevocable
o no. Expres que consultada la opinion legal de la Biblioteca del
Congress, sta le fu expuesta as: "Si bien la adopcin de esta Cons-
titucin con la aprobacin del Congreso puede crear una obligacin
moral de no descartar el pacto hecho con el pueblo de Puerto Rico
conforme la ley 600 del Congreso, no disminuira el poder constitu-
conal del Congreso de tratar con este territorio como lo estime mejor".
A juicio de Meader "la aprobacin de la Constitucin puertorriquea
no constitute una delegacin irrevocable de la autoridad del Con-
greso bajo el art. IV, Sec. 3 de la Constitucin de los Estados Unidos".
Por su parte el representante Aspinall manifest: "No estamos
tratando a Puerto Rico como una posesin. Lo estamos tratando como
algo intermedio que afianzar su amistad con el pueblo de Estados
Unidos...".
Otras de las preocupaciones se concentr en la recordada clusula








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 55

20 de la Carta de Derechos. Varios legisladores consideraron que re-
presentaba una filosofa poltica contraria a la imperante en EE. UU.
El representante Halleck, de Nebraska, dijo que no acertaba "a com-
prender cmo puede alguien secundar la Seccin 20, si sus implica-
ciones son de tal magnitude que inducirn al Senado de los Estados
Unidos -56 senadores- a unirse en un esfuerzo para protegernos a
nosotros contra ellas y su efecto devastador sobre todo nuestro sistema
de Gobierno y nuestra Declaracin de Derechos Individuales. Luego
entonces por qu nosotros por Puerto Rico o por cualquiera otra
entidad debemos estampar nuestra aprobacin a una cosa que slo
puede conducirnos hacia la ruina?"
El representante Judd, de Minnesota, criticando la Declaracin de
Derechos Humanos, express: "Hasta aqu una Carta de Derechos ha
consistido de una enumeracin de limitaciones acerca del poder de un
Gobierno. Ninguno de los derechos estipulados en nuestra Carta de
Derechos es una garanta de que el Gobierno har esto o lo otro por
el ciudadano; cada uno de ellos es solamente una garanta de que
nuestro gobierno no puede hacer esto o aquello por el ciudadano. Los
derechos son lo que un gobierno no puede hacer, no lo que un
gobierno debera hacer".
El representante Wood, de Idaho, express por su parte, que una
declaracin de derechos semejante funcionara muy bien en Rusia, pero
que estaba en desacuerdo "con nuestra forma de sociedad, bajo nues-
tro sistema de propiedad privada,y donde no se reconoce la esclavitud
del obrero".
En el Senado, el proyecto de ley sufri algunos entorpecimientos
con motivo del proyecto de enmienda propuesto por el Senador
Johnston, demcrata (de Carolina del Sur), en el sentido de establecer
que sera necesaria la aprobacin previa del Congreso como condicin
para su vigencia, de todas las enmiendas futuras que Puerto Rico hi-
ciera de su Constitucin. Esta enmienda fu eliminada y reemplazada
por otra formula consistent en que los cambios debern conformarse
a la Ley de Aprobacin de la Constitucin de Puerto Rico y a la
Constitucin Federal.
Durante el debate 7 se advirtieron tambin las preocupaciones que
la nueva Constitucin suscitada en el nimo de los senadores.

72 Publicado en el diario "El Mundo", San Juan, Puerto Rico, 25 de junio de
1952.








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Tomaron parte destacada en la defense de la Constitucin los se-
nadores Mahoney (demcrata de Wyoming) y Lehman (demcrata
de Nueva York).
El senador Mahoney expuso que el propsito complete de esta
autorizacin fu el de extender al pueblo de Puerto Rico la oportu-
nidad de redactar una carta constitutional de gobierno propio dentro
de los puntos de miras de la Constitucin y las leyes de los Estados
Unidos. "Era ste, en efecto, Seor Presidente -dijo-, un proyecto para
autorizar al pueblo de Puerto Rico a manejar sus propios asuntos lo-
cales, a su manera, y, por lo tanto, para relevar al Congreso de los
Estados Unidos de la difcil tarea de todos los aos de tener que in-
tervenir en asuntos de importancia puramente local. Todos nosotros
sabemos cun difcil, cun molesto y pesado ha hallado el Congreso
el problema de tratar de gobernar el distrito de Columbia".
Mahoney se refiri a la resistencia que la Seccin 20 de la Carta
de Derechos encontr en el Comit de lo Interior y de Asuntos In-
sulares. "Fu el sentir del Comit que esta Seccin tenda a confundir
las aspiraciones que deberan ser logradas mediante el desarrollo agr-
cola y econmico realizado por el pueblo mismo, y los derechos que
ese mismo pueblo tiene, an contra el Gobierno". Por ello el Comit
recomend una enmienda al respect.
El Senador Malone republicann) objet la Declaracin de De-
rechos Humanos por no figurar en la Constitucin de EE. UU. Pun-
tualiz que en realidad no era un bill de derechos sino realmente una
declaracin de propsitos.


6. Descripcin de la Constitucin. Naturaleza poltica y jurdica del
Nuevo Estado Libre Asociado. Carcter del pacto con Estados
Unidos.


La Constitucin se compone de un prembulo y nueve parties lla-
madas artculos, divididas a su vez en secciones.
El texto del prembulo es el siguiente:
"Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizamos politicamente
sobre una base plenamente democrtica, promover el bienestar general y ase-
gurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos huma-









DERICHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 67

nos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establece-
mos esta Constitucin para el Estado Libre Asociado que en el ejercico de
nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unin con los Es-
tados Unidos de Amrica,
Al as hacerlo declaramos:
Que el sistema democrtico es fundamental para la vida de la comuni-
dad puertorriquea;
Que entendemos por sistema democrtico aquel donde la voluntad del
pueblo es la fuente del poder pblico, donde el orden politico est subor-
dinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participacin
del ciudadano en las decisions colectivas;
Que consideramos factors determinantes en nuestra vida la ciudadana
de los Estados Unidos de Amrica y la aspiracin a continuamente enrique-
cer nuestro acervo democrtico en el disfrute individual y colectivo de sus
derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitucin Fede-
ral; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes cultures del hemisferio
americano; el afn por la educacin; la fe en la justicia; la devocin por la
vida esforzada, laboriosa y pacfica; la fidelidad a los valores del ser human
por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses econmicos;
y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios."

En el art. I se establecen las bases jurdicas del Estado Libre
Asociado, la naturaleza de sus relaciones con EE. UU., la forma de
gobierno, los lmites territoriales de su autoridad y la sede del go-
bierno.
La seccin 1 de este artculo reza as: "Se constitute el Estado Li-
bre Asociado de Puerto Rico. Su poder poltico emana del pueblo y
se ejercer con arreglo a su voluntad dentro de los trminos del con-
venio acordado entire el pueblo de Puerto Rico, y los Estados Unidos
de Amrica".
La forma de gobierno es republican, ajustada a la division tri-
partita de poderes.
El artculo II consiste en una extensa Carta de Derechos, que
consta de 20 secciones. No slo se declaran los derechos polticos y
civiles de las personas, sino tambin los llamados derechos sociales.
Asi varias secciones establecen las bases fundamentals del De-
recho del Trabajo -(15, 16, 17 y 18). Como ya hemos dicho, la clu-
sula 20 sobre Derechos humans fu suprimida por el Congreso
Federal.
Los poderes legislative, ejecutivo y judicial (arts. III, IV y V)









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


estn organizados conforme a los principios propios de un rgimen
republican y democrtico.
La seccin 22 del art. III crea un funcionario sui generis, llamado
Contralor nombrado por el Gobernador con el consejo y consenti-
miento de la mayora del nmero total de miembros que componen
cada Cmara, y con la misin de fiscalizar "todos los ingresos, cuentas
y desembolsos del Estado, de sus agencies e instrumentalidades y de
los municipios para determinar si han sido hechos de acuerdo con
la Ley".
Interesa destacar que el Gobernador estar asistido en el ejercicio
de su poder por Secretarios de gobierno, que la Constitucin establece
en nmero de ocho, sin perjuicio de la facultad de la Asamblea legis-
lativa de crear, reorganizar y consolidar los departamentos ejecutivos.
Estos secretaries son nombrados por el gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado, requirindose tambin la conformidad de
la Cmara de representantes para la designacin del Secretario de Es-
tado. "Los secretaries de gobierno constituirn colectivamente un
consejo consultivo del gobernador que se denominar "Consejo de Se-
cretarios" (Secciones 5 y 6 del art. IV).
"El poder judicial de Puerto Rico se ejercer por un Tribunal
Supremo y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley"
(art. V, sec. I). Los miembros del Tribunal Supremo ya no son nom-
brados, como en el rgimen anterior, por el Presidente de los Estados
Unidos, sino por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y con-
sentimiento del Senado (Art. IV, sec. 8).
Se concede al Tribunal Supremo facultades legislativas en material
de derecho procesal, permitindole adoptar normas al respect siempre
que "no menoscaben, amplen o modifiquen derechos sustantivos de
las parties Estas normas se pondrn en conocimiento de la Asamblea
legislative, rigiendo en tanto este cuerpo no las desapruebe.
Sealamos especialmente que, entire los requisitos para ser gober-
nador, miembro del poder legislative o juez del Tribunal Supremo,
figure el de ser ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico
(art. III, sec. 5; art. IV, sec. 3; y art. V, sec. 9).
El art. VI se refiere a Disposiciones Generales y contiene muchos
preceptos importantes sobre las siguientes materials: rgimen municipal








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 59

(sec. 1); facultades impositivas (sec. 2 y 3); rgimen electoral (sec. 4);
promulgacin y vigencia de las leyes (sec. 5); presupuesto (sec. 6, 7
y 8); disposicin y utilizacin de los bienes pblicos (sec. 9 y 12);
rgimen de los sueldos de los funcionarios pblicos (sec. 10 y 11);
procedimiento para otorgar franquicias, privilegios y concesiones (sec.
13); restricciones a la compraventa y dominio de bienes races por ex-
propiaciones (sec. 14); creacin de la bandera, el escudo y el himno
'del Estado libre Asociado (sec. 15); juramento de fidelidad de los
funcionarios y empleados pblicos a la Constitucin de los EE. UU.
y a la Constitucin y leyes de Puerto Rico (sec. 16); facultades en
estado de emergencia (sec. 17); instruccin de las acciones criminals
a nombre de "El pueblo de Puerto Rico" (sec. 18); proteccin de los
recursos naturales y conservacin de los edificios y lugares histricos y
orientacin de las instituciones penales y penitenciarias (sec. 19).
En el art. VII se trata del rgimen de las enmiendas a la Consti-
tucin y en el VIII se establecen los distritos senatoriales y represen-
tativos. Finalmente, el art. IV contiene Disposiciones Transitorias. In-
teresa destacar la seccin 10 que establece: "Esta constitucin comen-
zar a regir cuando el gobernador as lo proclame, pero no ms tarde
de sesenta das, despus de su ratificacin por el Congreso de los
Estados Unidos".
La nueva Constitucin y la denominacin dada a la comunidad
poltica de Puerto Rico represent, como hemos dicho, la expresin de
la solucin al problema del status poltico de Puerto Rico frente a
EE. UU., ideada por Muoz Marn y su partido.
Aunque parezca obvio decirlo, la solucin adoptada no significa
la independencia de Puerto Rico, ni otorga al pueblo de la Isla per-
sonera international, ni siquiera la mnima que le otorgaba la Carta
Autonmica de 1897.
Cualquier decision en ese sentido slo puede ser autorizada por
el Gobierno de los EE. UU., porque a partir de la ocupacin Puerto
Rico forma y sigue formando parte de esa Nacin. Deja ahora de ser
un "territorio no incorporado" para convertirse en un "Estado Asocia-
do", es decir para convertirse en una comunidad ms dentro de EE. UU.
aunque bajo un rgimen sui generis. EE. UU. seguir dictando legis-
lacin federal para la Isla.
Algunos piensan que el nuevo rgimen constitutional de Puerto








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Rico significa un paso hacia la independencia, argumentando con las
siguientes razones: 1) La Constitucin ha sido dictada por el propio
pueblo puertorriqueo, es decir ejerciendo una forma de autodeter-
minacin; 2) Puerto Rico es un Estado "libre", dentro de EE. UU.;
3) Se ha reconocido a Puerto Rico su capacidad para hacer pactos o
convenios con EE. UU. y por lo tanto su voluntad podra exteriori-
zarse en el future hacia una mayor autodeterminacin; 4) Puerto Rico
tendr bandera, escudo e himno propios (art. IV, sec. 15); 5) Se man-
tiene la ciudadana puertorriquea (art. III, sec. 5; art. IV, sec. 3 y
art. V, sec. 9).
En nuestra opinion esos arguments son vlidos para la situacin
de cualquier Estado de la Unin y no son eficaces para caracterizar
jurdicamente un Estado libre en el mbito international.
Paradojalmente, la nueva Constitucin, nacida bajo la gida de
la idea de "interdependencia" como aparente formula nueva en lugar
de "independencia", implica hacer ms slidas las ataduras con EE.
UU. y esta vez por propia decision del pueblo puertorriqueo. La an-
terior situacin colonial acentuaba, por contrast, la personalidad na-
cional latente y sofocada de Puerto Rico. El advance hacia la "estadi-
dad" puede ser favorecido por el nuevo rgimen. La propia Constitu-
cin, que no estatuye forma alguna de personera international para
Puerto Rico, nos suministra los siguientes arguments: 1) el prembulo
consider como factors determinantes de la vida puertorriquea "la
ciudadana de los Estados Unidos de Amrica" y "la lealtad a los
postulados de la Constitucin Federal"; 2) para ejercer el Poder Eje-
cutivo o ser miembro de la Asamblea Legislativa y del Tribunal Su-
premo no basta ser ciudadano puertorriqueo; es menester ser ciuda-
dano de los Estados Unidos "; 3) en la seccin que sigue a la relative
a la bandera, el escudo y el himno del Estado Libre Asociado, se esta-
blece para los funcionarios y empleados pblicos la obligatoriedad del
juramento de fidelidad a los EE. UU. de Amrica (art. VI, sec. 16);
4) la vigencia de la Constitucin comienza despus de su ratificacin
por el Congreso de los EE. UU. (art. IX, sec. 10).
Recordemos adems que en la Resolucin Especial dada por la


73 Nos preguntamos, es possible actualmente la ciudadania puertorriquea sin
la norteamericana? No encontramos arguments que no; fundamenten una respuesta
afirmativa.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 61

Convencin Constituyente sobre la denominacin en espaol y en in-
gls del Estado Libre, se dice de ste que "estando vinculado a los
Estados Unidos de Amrica, es parte de su sistema poltico en forma
armnica con la estructura federal del sistema".
Por otra parte, ha quedado subsistente parte de la ley orgnica
de 1917 como ley de Relaciones Federales, en virtud de lo dispuesto
expresamente en la Ley 600 que autoriz la reunin de la Constitu-
yente. Subsistir por ello el Comisionado de Puerto Rico en Wsh-
ington. No existir, en cambio, el Comisionado Federal en Puerto Rico.
El propio Muoz Marn en discurso pronunciado en 1950 74, se-
al que la solucin propuesta tena la ventaja de "tener toda la
estructura de un estado federado en la Gran Unin Americana, sin
pagar contribuciones al tesoro de la Unin Americana". Pero si se
aplican las leyes federales que el Congreso de EE. UU. dicta para la
Isla o consider aplicables a la misma. Los trmites judiciales pueden
llegar hasta la Corte Suprema de EE. UU.
Uno de los autores de este trabajo, que visit Puerto Rico des-
pus de la sancin de la Constitucin por la Constituyente, recogi, a
travs de sus cambios de ideas con personas competentes de la Isla, la
impresin de que en ella se reconoce que el nuevo estatuto significa
un paso ms hacia la incorporacin al sistema de los Estados Norte-
americanos.
El Estado Libre Asociado se diferencia de los Estados de la Unin
por particularidades como las siguientes: 1) no tiene representacin
en el Congreso; 2) no paga contribuciones al tesoro federal.
No est clara la situacin que se planteara si la Asamblea Le-
gislativa de Puerto Rico -que tiene competencia nicamente en los
asuntos locales- dictara leyes que estuvieran en contradiccin con la
Constitucin y las leyes federales. El Gobierno de EE. UU. no puede
vetarlas como antes. Pero es evidence que podra funcionar el proce-
dimiento de declaracin de inconstitucionalidad por la va judicial,
en virtud de lo dispuesto en el art. VI, clusula 21 de la Constitucin
Federal que establece la supremaca de la Constitucin y de las leyes
que en consecuencia se dicten, no obstante cualquier disposicin en
contrario contenidas en la Constitucin o las leyes de cualquier Estado.

74 El 17 de julio de 1950, en Barranquitas. Publicado en folleto por la Oficina
de Relaciones Pblicas de la Fortaleza, San Juan, Puerto Rico.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Cul es la naturaleza del pacto con EE. UU.? Para Puerto Rico
es un convenio que no puede modificar unilateralmente, es decir sin
el previo consentimiento de EE. UU., expresado en una enmienda de
la Constitucin insular que contara con la aprobacin del Gobierno
Federal.
Podra EE. UU. unilateralmente modificar los trminos de la
relacin poltica pactada con Puerto Rico? Evidentemente ello sera
no slo contrario a la tica, sino tambin a la naturaleza jurdica de
esta relacin voluntariamente concertada.
Es preciso concluir que se trata de un pacto slo revocable o mo-
dificable por mutuo acuerdo, parta la iniciativa de quien partiere.
Debemos desechar la idea de que se trata de un pacto irrevo-
cable y definitive, como el que liga a los Estados que forman parte
de la Unin Americana. Sin duda la conviccin de que el acuerdo
con EE. UU. y la nueva Constitucin significant slo una etapa frente
a perspectives futuras, decidi a muchos puertorriqueos adheridos a
las soluciones tradicionales a prestar su apoyo al process constituyente.
Los independentistas repudian la Constitucin y el pacto con EE.
UU. afirmando que, en realidad, la situacin colonial no ha cambiado.
Dicen que la Constitucin es inferior a la Carta Autonmica de 1897,
otorgada por Espaa ". Los arts. 36 y 37 de esta Carta daban inter-
vencin direct a Puerto Rico en la negociacin de los tratados co-
merciales que afectaran a la Isla. Puerto Rico poda adherirse o no a
los tratados en que no hubiere intervenido el gobierno insular. As
por el art. 39 el Parlamento Insular estableca los derechos aduaneros.
Facultades que de ningn modo otorga el rgimen vigente. En el as-
pecto econmico la realidad de la situacin actual se manifiesta espe-
cialmente en la fijacin por EE. UU. de la cuota de azcar que com-
prar a Puerto Rico, lo que equivale a indicar a ste lo que debe
producer.
Bajo el rgimen de la Carta Insular, los puertorriqueos tenan los
mismos derechos civiles y polticos que los espaoles y enviaban dipu-
tados y senadores al Parlamento Espaol, con las mismas facultades y
privilegios que los peninsulares. En cambio, en la actualidad los ciu-


75 "En algunos aspects -dice el Prof. Helfeld coincidiendo con esta apreciacin-
la Carta consideraba a Puerto Rico como una nacin plenamente soberana" (traba-
jo cit.).








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 83

dadanos de Puerto Rico no designan, como hemos dicho, sino un Co-
misionado en Wshington, con voz nicamente en la Cmara de Re-
presentantes de EE. UU.
Como la nueva Constitucin no otorga a Puerto Rico ninguna
autonoma en cuestiones internacionales, Puerto Rico va a la guerra
tras EE. UU. y sus ciudadanos son incorporados a las fuerzas militares
de este ltimo pas.
La solucin adoptada, expresada en una hbil formula de trans-
accin, abierta a futuros virajes 7, por un lado satisface la incerti-
dumbre e inquietud de buena parte del pueblo puertorriqueo ante las
consecuencias que representara la ruptura brusca de las actuales re-
laciones polticas y econmicas con EE. UU. y, por otro, no aniquila
definitivamente las esperanzas que pblica o secretamente laten en la
conciencia de los puertorriqueos, por una mayor afirmacin de la
personalidad poltica de Puerto Rico como pueblo en la comunidad
international.





















76 En el antes recordado discurso de Muoz Marn en Barranquitas, ste ex-
pres: "Puerto Rico queda en libertad de decisions futuras, decisions que en amis-
tad con el resto de sus conciudadanos en la Unin Americana crea convenient para
si mismo, tanto de la independencia separada como de estadidad o como la de seguir
desarrollando esta nueva mutacin poltica que es la contribucin que le est ha-
ciendo el pueblo de Puerto Rico al pensamiento politico del mundo".




















QUINTA PARTE


EL DERECHO PRIVADO DE PUERTO RICO A PARTIR DE LA
OCUPACION NORTEAMERICANA



1. El "common law" en Puerto Rico.


En cincuenta aos de soberana poltica norteamericana 7 las fil-
traciones de la tcnica, mtodos y principios del "common law" anglo-
sajn han producido, en Puerto Rico, un curioso fenmeno de yux-
taposicin emprica de instituciones jurdicas s, observable tambin
en otras zonas de contact de las dos grandes corrientes del pensa-
miento jurdico occidental: el derecho civil o romanstico y el "common
law". Estas dos corrientes no constituyen, desde luego, departamentos
histricos estancos. El "common law", por ejemplo, ha recibido in-
fluencia del derecho romano a travs de los tribunales eclesisticos de
Inglaterra 79.
Cmo y por qu vas se ha llevado a cabo este process de pene-
tracin? Qu ramas del derecho son las ms profundamente afectadas?
Y, finalmente, puede afirmarse que Puerto Rico sea scenario de la

77 Eladio Rodrguez Otero, op. cit.; Arturo Morales Carrin, op. cit., etc.
78 Debemos la expresin "yuxtaposicin emprica" al jurista canadiense L. Bau-
douin en su artculo El espritu del derecho civil en la Provincia de Quebec, "La
Ley", Buenos Aires, 26 de noviembre de 1949, t. 56, p. 871.
79 Lo afirma el Dr. H. M. Colvin en: Le systme de common law anglais appli-
qu aux Etats-Unis est-il bien anglais"? publicado en: Introduction a l'tude du droit
compar, Recueil d'tudes en l'honneur d'Edouard Lambert, t. II, ps. 33 y sigts.,
Librairie de la S.A. du Recueil Sirey, Pars, 1938. Sobre las posibilidades de expan-
sin de uno y otro sistema en el mundo modern: John H. Wigmore: "L'avenir du
systme juridique angloamricain", en la misma compilacin de trabajos citada, t. II,
ps. 104 y sigts.).









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


interaccin, an subsistente, de aquellos dos grandes sistemas ju-
rdicos? 80.
Aunque adelantemos conclusions, debemos decir que en nuestra
opinion no puede hablarse de "interaccin" ni de "influencias rec-
procas" y s de un continue advance del "common law" sobre el dere,
cho traditional puertorriqueo, heredado de Espaa, apenas contrape-
sado por la tenaz supervivencia de ciertas instituciones no desarrai-
gadas a pesar de los factors polticos adversos 81.

a) Concepto del "common law".

A la expresin "common law" -dice el professor uruguayo Cou-
ture- se le asignan, cuando menos cinco significados: a) Derecho es-
tricto, en oposicin a la equidad (a su turno veremos que esta acepcin
slo tiene inters histrico); b) derecho comn, por oposicin al de-
recho particular o local; c) el conjunto de normas de raz genuina-
mente anglosajona, por oposicin a los sistemas jurdicos derivados del
derecho romano; d) el derecho consuetudinario, no documentado y fun-
dado simplemente en la tradicin por oposicin al derecho escrito y
e) el derecho secular por oposicin al derecho eclesistico 82.
En los primeros tiempos los juristas ingleses se servan de la ex-
presin "common law" como equivalent a "jus commune" en el sen-
tido en que la empleaban los canonistas: stos la usaban -dice Sal-
mond- para denotar la ley general de la Iglesia en oposicin a los
diversos usos (consuetudines) que prevalecan en las distintas jurisdic-
ciones locales reemplazando o modificando, dentro de sus lmites te-
rritoriales, a la ley comn de la Cristiandad 83. En este sentido prstino,
"common law" significa la ley o Derecho general del pas (the general
law of the land) o lex terra en contradistincin a "jus speciale.
La acepcin apuntada ha sido superada por la evolucin his-

80 Tal la opinion del distinguido jurista puertorriqueo Manuel Rodrguez Ra-
mos, en: "Por la reformulacin del Derecho Puertorriqueo", cit.
81 Para un desarrollo del tema en general y con amplia perspective histrica:
Ernst Levy: "The reception of highly developed legal systems by peoples of different
cultures", en "Washington Law Review and State Bar Journal", vol. 25, agost 1950,
nQ 3, ps. 233 y sigts.).
82 Eduardo J. Couture: "El porvenir de la codificacin y del common law" en el
Continente Americano", cit., nota 2.
83 Sir John Salmond: jurisprudence 10a edicin por Glanville L. Williams, LL.
D., Londres, Inglaterra, 1947, Sweet and Maxwell United, pargr. 26, p. 93).









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 68

trica: el "common law" ha dejado de ser el Derecho general en
su totalidad; hoy es tan slo el residuo de ese Derecho una vez
separados el Derecho-equidad y el Derecho legislative. En otros tr-
minos: el "common law" es el cuerpo ntegro del Derecho ingls (the
total corpus juris Angliae) con tres excepciones: el Derecho Legislati-
vo, el Derecho-equidad y el Derecho especial en sus diversas formas
(costumbres locales, el Derecho extranjero cuando fuere aplicable,
el Derecho military o de press, etc.) 84.
En este sentido, que es, por lo dems, el ms caracterstico, "com-
mon law" es el derecho judicial de Inglaterra no solamente adminis-
trativo sino desarrollado y elaborado por las jurisdicciones reales de
Westminster, los Tribunales denominados King's Bench, Common
Pleas y Exchequer 5.
Cesemos pues, de repetir que el "common law" es la costumbre
general del Reino de Inglaterra. El "common law" es creacin de los
jueces reales que extendieron su accin sobre todo el reino precisamen-
te porque no exista una costumbre general. La historic de los "co-
pyholds" es demostracin elocuente de este process 86

b) Derecho ingls y Derecho norteamericano.

Las diferencias que separan a los sistemas jurdicos de Inglaterra
y los EE. UU., algunas de ellas de importancia como que derivan de
distintas concepciones polticas, no han roto la continuidad histrica
del "common law" en tierras norteamericanas. Es de tal grado el sen-
tido de continuidad jurdica en esas naciones que la Declaracin de


84 Salmond, op. cit. pargr. cit. ps. 96 y 97. La expresin "Derecho-equidad"
para designer a la "Equity" inglesa se debe al jurista mexicano Oscar Rabasa en su
difundida obra: El derecho angloamericano, Mxico, 1944 (Fondo de Cultura Eco-
nmica), p. 136 y ha tenido buena fortune.
85 Vase Ren David: Introduction l'tude du droit priv de l'Angleterre, con
la colaboracin de H. G. Gutteridge y B. A. Wortley, Paris, 1948, Librairie du Re-
cueil Sirey, p. 38, quien ilustra el punto en estos trminos: "Los Tribunales seo-
riales y los Tribunales populares aplicaban, ante todo, las costumbres locales. Los
Tribunales eclesisticos aplicaban el derecho cannico; el Tribunal del Almirantazgo,
un derecho commercial de carcter ms o menos international. Los Tribunales de West-
minster, unificando el derecho de Inglaterra, desarrollaron un sistema de derecho
nuevo al que tradicionalmente se ha dado el nombre de "common law".
86 Vase: W. W. Buckland y Arnold D. McNain, Les sources du droit remain et
du common law, en Recueil d'tudes en l'honneur d'Edouard Lambert, cit., p. 28
y nota 36 del traductor.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Derechos adoptada por el primer Congreso Continental norteameri-
cano en 1774 se refiri al "common law" como a un patrimonio here-
ditario afirmando que las colonies respectivas tenan derecho al "com-
mon law" de Inglaterra s7.
Sus instituciones fundamentals son, a uno y otro lado del Atln-
tico, el principio de la supremaca del Derecho, la existencia de un
Poder Judicial que funciona segn el mtodo de los precedentes (case
law) y la vista de las causes en su integridad en Tribunal abierto
(open Court) 88
Veremos ms adelante como ha obrado en Puerto Rico el "com-
mon law" de los EE. UU.



2. Leyes de derecho privado dictadas por el Gobierno military.


Como ya dijimos anteriormente (Tercera parte, I), despus de la
capitulacin de las fuerzas espaolas, el general norteamericano John
R. Brooke, al tomar posesin formal de la isla el 18 de octubre de 1898,
dict la Orden General No 1 que mantena en vigor, con algunas sal-
vedades, las leyes de Puerto Rico relatives a los derechos privados de
las personas, a la propiedad y al castigo de los delitos 89.
Sin embargo, en el period de 18 meses de gobierno military se
dictaron cientos de rdenes de variadsimo contenido, algunas fruto
evidence del apresuramiento, que modificaron profundamente insti-


87 Vase Munro William Bennett: The Gouvernment of the United States, 3 edic.
Nueva York, EE. UU. The MacMillan Company, 1931, ps. 480 y 481, Cap. XXVII,
Law and Equity; Colvin, op. cit., ps. 32 y 33, especialmente nota 4.
88 Vase W. Friedmann: Legal Theory, 2 edicin, Londres, Inglaterra, 1949,
Stevens & Sons, Limited, cap. 25, p. 317, quien traza un notable paralelo entire los
sistemas juridicos ingls y norteamericano; Roscoe Pound: The spirit of the Common
Law, Boston, Mass., EE. UU., editor Marshall Jones Company, p. 2 y por el mismo
reputado autor norteamericano, un studio magistral sobre el period formativo del
derecho de su pas: La legislation dans la priode de formation du droit americain,
traduccin de Jacques Lambert, publicado en Recueil d'tudes en l'honneur d'Edo-
uard Lambert, cit., t. 1, ps. 404 a 420. Las diferencias entire el sistema judicial de
precedentes ingls y norteamericano han sido estudiadas de modo insuperable por
Goodhart, Arthur L., en Essays in Jurisprudence and the common law, Cambridge,
Inglaterra, 1931, University Press, cap. III intitulado "Case Law in England and Ame-
rica", ps. 50 a 74. Para un studio paralelo entire el casuismo del derecho romano y
el "case law" anglosajn: Bucklyand y McMair: op. cit., ps. 21 y sigts.
89 El derecho vigente fu nuevamente reconocido por la Foraker Act.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 69

tuciones bsicas como el matrimonio al establecer el divorcio ad vin-
culum.
En otras materials, estas rdenes militares sancionaron reglas inno-
cuas ya que los preceptos del Cdigo Civil entonces vigente en Puerto
Rico eran suficientes y no necesitaban tutores extraos. Fu lo que ocu-
rri, por ejemplo, con la simulacin y el fraude en los actos jurdicos
y con los testamentos olgrafos.
Otros aspects que se tocaron de la legislacin civil fueron el
plazo de prescripcin del dominio y dems derechos reales que se redu-
jo a seis aos, sin distincin entire presents y ausentes, y la mayora
de edad que se fij a los veintin aos cumplidos 90.
En suma: las rdenes militares de este periodo de la historic jur-
dica de Puerto Rico fueron fragments de legislacin sin ntima armo-
na o relacin estrecha con el sistema de derecho civil en vigor 91.



3. La reform de la legislacin para adecuarla a la nueva situacin.

Las prudentes reflexiones del Presidente MacKinley segn las cuales
"el sistema de derecho adoptado ahora por el pueblo de esta Isla es con-
siderado por abogados competentes que lo conocen ntimamente, como
bien modern y cientfico en lo referente a transacciones, comercio y pro-
duccin locales y derecho social y privado en general" no obstaron a
que tomara cuerpo una tendencia reformista radical, inspirada en un
deseo de pragmtica uniformidad con la legislacin de los Estados
Unidos 92

90 Mufioz Morales, op. ct.
S91 Cfr. Juan Hernndez Lpez: "Commentary on the revision of the Civil Codo',
p. 8, en Report of the Code Commission of Porto Rico, San Juan, Puerto Rico, 1902;
Rodriguez Ramos, Interaction, etc., cit., ps. 9 y 10; y Breve historic de los Cdigos
puertorriqueos, cit. Notemos de paso, que tambin la Ley Foraker, en su Seccin 81,
prrafo 29, legisl sobre la prohibicin de matrimonio que pesaba sobre los curas,
ministros y secuaces de cualquier religion.
92 El mensaje presidential, cuya parte pertinente hemos tomado, traducindolo
de Rodrguez Ramos, Interaction, etc., cit., p. 11, continuaba: "Las ciudades de la
Isla, estn gobernadas por Cartas que seguramente no requieren cambios o slo los
requieren muy contados, de modo que con relacin a asuntos de interns local y dere-
cho privado, no es probable, que se requiera legislar much y tal vez ninguna legis-
lacin sea deseable; pero con referencia a la administracin pblica y a las relaciones
de la Isla con el Gobierno Federal, hay muchas materials que son de apremiante ur-
gencia. La misma necesidad existe por parte del Congreso de legislar para establecer
Tribunales Federales y jurisdiccin federal en la Isla como lo he sealado antes res-
pecto de Hawaii".









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


En 1899, una Comisin Insular informaba al Presidente de los EE.
UU. en los siguientes trminos: "El sistema espaol de leyes y proce-
dimientos, aunque nada malo por cierto, difiere del nuestro tan radi-
calmente en principio y estructura tanto como en mtodos y formas de
actuacin que, en nuestra opinion, la mejor manera de norteamerica-
nizar Puerto Rico es darle los beneficios de nuestro sistema legal com-
pleto 9.
Leo S. Rowe que form parte de la Comisin revisora de las leyes
de Puerto Rico, en una obra publicada en el ao 1904, describa este
estado de opinion en la siguiente forma: "Para la masa de americanos
residents en la isla -y especialmente tratndose de abogados- todo
el sistema de leyes y de gobierno, de instituciones pblicas y privadas
era malo simplemente porque era diferente del nuestro. Todo cuanto
no se conformaba con nuestro sistema no slo era no-americano sino
anti-americano. Al hecho de que uno de los Estados prsperos de la
Unin vive bajo el derecho civil, en muchos aspects similar al sistema
espaol, no se le di ninguna importancia. El sistema fu condenado
porque era diferente del nuestro 94.
A pesar de que adoptar el sistema del "common law" anglosajn
por "fiat" legislative hubiera implicado una flagrante negacin de los
principios histricos del propio "common law" 95, llegamos al moment
inevitable en que se emprende la reform.
Poniendo en obra lo dispuesto en la Seccin 40 de la ley Fora-
ker 96, fu nombrada una comisin de tres para compilar y revisar las
leyes de Puerto Rico. Integrada por los Sres. Leo S. Rowe, de Pennsyl-
vania, EE. UU., Juan Hernndez Lpez, de Puerto Rico y Joseph F.
Daly, de Nueva York, EE. UU., esta Comisin se reuni por primera

93 Cita tomada de Rodrguez Otero, op. cit., ps. 28 y 29.
94 The United States and Puerto Rico, p. 15.
95 Rodrguez Ramos, Interaction, etc., p. 19.
96 Este precepto legal dispona: "Sec. 40. Que una Comisin de tres miembros,
uno de los cuales, por lo menos, ser ciudadano nativo de Puerto Rico, ser nom-
brada por el Presidente con el consejo y consentimiento del Senado, para compilar
y revisar las leyes de Puerto Rico y tambin los diversos cdigos de procedimiento y
sistemas de gobierno municipal actualmente en vigor, para estructurar y ordenar tal
legislacin, como fuere necesario para erigir un gobierno simple, armonioso y econ-
mico, establecer la justicia y asegurar rpida y eficiente administracin... La Co-
misin nombrada presentar su informed final y complete en ingls y castellano,
comprendiendo todas sus revisiones, compilaciones y recomendaciones con notas ex-
plicativas sobre los cambios y sus razones, al Congreso, al cumplirse el ao o antes
de la sancin de esta ley".








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 71

vez en San Juan de Puerto Rico el 8 de septiembre de 1900 y present
su informed el 12 de abril de 1901. Trabaj, pues, apenas siete meses.
"Si nos propusiramos describir en dos palabras -dice Rodrguez Ra-
mos- la situacin y las circunstancias que rodearon el trabajo de la
Comisin, escribiramos: premura y confusion" 9.
La orientacin general de la labor reformadora de esta Comisin
est daramente expresada en un prrafo de la introduccin de su in-
forme al Congreso de los EE. UU.:
"Fu indudablemente el propsito del Congreso llevar las insti-
tuciones de la Isla a una armona ms estrecha con el sistema ameri-
cano, pero sin cambios bruscos que importaran cargas y gastos para
sus habitantes y minaran el respeto por la ley. El esfuerzo que implica
estudiar nuevos sistemas legales y ajustarlos a la vida prctica y coti-
diana cae sobre la comunidad con toda la fuerza de un impuesto nuevo
e inesperado. Cualesquier cambios violentos despertar un espritu de
resistencia pasiva que torcer todo esfuerzo de norteamericanizar la
Isla. Debe tenerse present que la base de los Cdigos espaoles es el
derecho civil o romano que habiendo sido durante siglos el nico
sistema de los pases de que hemos recibido el "common law", puede
considerarse como padre de este ltimo al que le ha dado muchas de
sus reglas saludables. El sistema legal de los EE. UU. es compatible
con la conservacin de instituciones que han resistido la prueba del
tiempo y de la experiencia en algunos de los pases ms adelantados
de Europa y Sud Amrica. La Comisin se ha visto ante problems
para cuya solucin pocos precedentes existen en el derecho norteame-
ricano o extranjero. Es cierto que en Nueva Mxico y California esta-
blecimos contact con el sistema espaol; pero bajo tan diferentes cir-
cunstancias que su historic ninguna luz arroja sobre la situacin puer-
torriquea. La Comisin no fu nombrada para barrer el sistema legal
de la Isla sino ms bien para conservar aquellas instituciones autc-
tonas que hubieran dado pruebas de vigor y crecimiento y para adap-
tarlas a los principios fundamentals del derecho norteamericano...
Siguiendo este plan, se atender a las necesidades ms urgentes de la Isla,
mientras que las reforms ulteriores sern elaboradas gradualmente por
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico" 9.

97 Rodrguez Ramos, Breve historic de los Cdigos puertorriqueos, cit.
98 Rodrguez Ramos, Interaction, etc., cit., ps. 16 y 17.








7z CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)

A todo esto una ley del ao 1901, sancionada por la flamante le-
gislatura de Puerto Rico, design una nueva comisin de la que tam-
bin formaban parte los Sres. Leo S. Rowe y Juan Hernndez Lpez,
integrada esta vez por el Sr. J. M. Keedy de Nueva York, EE. UU.
Cuatro fueron los Cdigos que esta Comisin present a la con-
sideracin de la Legislatura de Puerto Rico: el civil, el penal, el de
procedimiento criminal y el poltico.
El Cdigo Civil anterior, aunque reformado en aspects impor-
tantes, fu respetado en su estructura fundamental. Las reforms se
inspiraron principalmente en el Cdigo Civil de Luisiana de 1870,
de ms antigua data que el propio Cdigo entonces vigente en Puerto
Rico 99.
Por lo dems algunas de las innovaciones propuestas ya haban
sido introducidas por las rdenes militares de que ya hemos hablado.
Entre las modificaciones de mayor relieve que sufri el Cdigo
Civil, indicaremos las siguientes:

19 Se introdujeron reglas de interpretacin de las leyes, tomadas
del ttulo preliminary del Cdigo de Luisiana;
29 En Derecho international privado, se adopt el principio ge-
neral del derecho anglosajn de que todos los derechos relatives a la
propiedad inmueble deben regirse, tanto en lo que respect a contratos
y convenios como a los derechos hereditarios, por la ley del pas en
que se hallaren situados;
39 En el rgimen de la familiar se introdujo el divorcio ad vincu-
lum; se permiti la solemnizacin del matrimonio por sacerdotes y
ministros de todas las religiones y sectas bajo autorizacin de las auto-
ridades civiles competentes que garantizan la autenticidad del carc-
ter eclesistico 100; se introdujo la patria potestad comn al padre y
a la madre ejercida conjuntamente; se suprimi el consejo de familiar
y el pro-tutor y se di mayor capacidad civil a la mujer casada. Puede


99 Vanse las observaciones del professor puertorriqueflo Dr. Luis Mufloz Mora-
les, en Rodrguez Ramos, Interaction, cit.
100 "Por el sencillo expediente de reconocer la complete validez del matrimonio
civil y del eclesistico, hemos solucionado -dice Phanor J. Eder en Ciertos principios
caracteristicos del common law, Cursos monogrficos, vol. I, Academia Interamericana
de Derecho Comparado e Internacional, La Habana, Cuba, p. 337- el conflict que
tanto se ha debatido en la Amrica Latina".









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 73

afirmarse que este captulo de reforms fu inspirado por el concept
del "common law" de que la unidad social es el individuo antes que
la familiar 11.
49 En material de sucesiones, se mejor el derecho hereditario del
hijo natural y del cnyuge suprstite 102.


4. Principales cdigos y leyes vigentes.


Legislacin posterior a la reform initial de los Cdigos. La legis-
latura de Puerto Rico ha sancionado muchas leyes importadas, casi
todas ellas y muchas sin mayor examen de los EE. UU. Nos toca refe-
rirnos, nicamente a aquellas que, como vehculos de la manera pecu-
liar del "common law" de encarar los problems jurdicos y de formu-
lar las reglas y soluciones, han contribudo a moldear la nueva fisono-
ma jurdica de Puerto Rico 103.
Digamos tambin, al pasar, que la manera particularista de legis-
lar (leyes modificatorias de los Cdigos las hay por centenares y algu-
nas muy curiosas) retocando en infinitas parties los Cdigos fundamen-
tales, revela, a las claras, la adopcin por el legislator puertorriqueo,
del mtodo casuista, especifico y concrete, con frecuencia farragoso, del
derecho anglosajn.
Sobre el uso de idiomas, una ley del ao 1917, modificatoria del
art. 13 del Cdigo Civil, dispuso "que en caso de existir discrepancia
entire los textos ingls y castellano de un Estatuto de la Asamblea Le-
gislativa de Puerto Rico, prevalecer en la interpretacin del mismo,
el texto que se hubiere originado en cualquiera de las Cmaras,
salvo en los casos siguientes: a) si el Estatuto fuere una traduccin o
adaptacin de un estatuto de los EE. UU. o de algn Estado o territo-

101 Comp. Eder, op. cit., p. 335.
102 Vase Hernndez Lpez, Commentary on the revision of the civil code, op.
y loc. cits.
103 Vase el informed del Decano de la Facultad de Derecho de Harvard, Mr. Erwin
N. Griswold, correspondiente al period 1947-1948, publicacin de la Universidad
de Harvard, p. 8, donde, al proponer la idea de una facultad mundial de Derecho,
seala las diferencias generals del derecho civil y del "common law". Un mayor
desarrollo del tema en: W. Friedmann, Legal Theory, 21 edicin, Londres, Stevens
& Sons Limited, 1949, p. 319 y sigts., donde el autor se refiere a la combinacin de
los principios de ambos sistemas en el process de Nuremberg.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


rio de los EE. UU. se dar preferencia al texto ingls; b) si la cuestin
de preferencia no pudiera resolverse por las reglas precedents, se aten-
der al texto castellano".
En 1930 la Legislatura de Puerto Rico adopt la ley uniform
sobre documents a la orden (Uniform Negotiable Act) que trata sobre
contratos y letras de cambio, giros y pagars. Esta ley que reemplaz
a los arts. 443 al 566 del Cdigo de Comercio fu adoptada con sujecin
al principio del "stare decisis" anglosajn 104
Otras de las leyes uniforms adoptadas en 1931 105, fu la que trata
de las sentencias y autos declaratorios cuya Seccin 2a dispone:
"Toda persona interesada en un ttulo, testamento, contrato escri-
to u otro document que constituya un contrato o cuyos derechos, status
u otra relacin justiciable estn afectados por cualquier ley, ordenanza
municipal, contrato o franquicia, puede obtener la determinacin de
cualquier diferencia sobre la interpretacin o validez de las leyes, or-
denanzas, contratos o franquicia mencionados y tambin una declara-
cin de derechos, status u otras relaciones justiciables derivadas de
aquellos actos".
Segn Eder 106 el llamado juicio declarativo es una institucin del
Derecho-Equidad de Inglaterra copiada de la accin de jactancia de
Escocia, pas de derecho Romano, que ha cobrado gran desarrollo en
Inglaterra donde se lo emplea para toda clase de cuestiones en material
contractual, de familiar y testamentaria explicable, segn el autor cita-
do, porque la institucin concuerda con la facultad que siempre han
ejercido los Tribunales de la Cancillera de interpreter testamentos y
escrituras de fideicomiso y de dar instrucciones a los ejecutores o fidu-
ciarios 107.
El jurista puertorriqueo Luis Muoz Morales se ha expresado en
los siguientes trminos sobre la ley no 41 del 23 de abril de 1928 que
introdujo el fideicomiso anglosajn en Puerto Rico 108:

104 Rodrguez Ramos, Interaction, etc., cit., p. 22, n9 83. Ms adelante diremos
algo sobre la regla "stare decisis".
105 Una fuerte apreciacin crtica, en Jos Ramrez Santibez: Sentencias decla-
ratorias, en "Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico", vol. I, n9 2, septiem-
bre-octubre de 1935, p. 56.
106 Op. cit., p. 331 y sigts.
107 Vase tambin Edwin M. Borchard: Les developpements recent du juge-
ments dclaratoire, en Recueil d'tudes en l'honneur d'Edouard Lambert, cit., t. II,
p. 536 y sigts.
108 De la constitucin de los fideicomisos, en "Revista del Colegio de Abogados
de Puerto Rico", cit., vol. I, no 1, julio-agosto de 1935, p. 35.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 75

"Es plausible la adaptacin de esa ley que trae a Puerto Rico una
institucin que, si en el fondo, no era desconocida en nuestro derecho
civil, no apareca, sin embargo, sancionada y regulada como ahora lo
est para satisfacer una necesidad sentida en las actividades de la con-
tratacin".
Sealaremos ahora otros aspects del actual derecho de Puerto
Rico.
Siendo hasta hace poco tiempo un pueblo esencialmente agrcola,
ha debido desarrollar una legislacin agraria important, que recien-
temente ha cobrado sentido social 10.
En material de derecho social Puerto Rico cuenta -deca Geigel
Polanco en 1936- con un admirable conjunto de leyes protectoras
del trabajo" 110
Esta legislacin se inicia, en realidad, despus de la ocupacin nor-
teamericana, al producer la misma una profunda y violent modifica-
cin en la organizacin econmica, poltica y social. Hasta ese moment
la economa era esencialmente agrcola. Describe as Geigel Polanco
el cambio: "Coincidente con este trnsito, azot la Isla el cicln cono-
cido en nuestros anales con el nombre de "San Ciriaco" que, al llevar
la desolacin a los campos, precipit el xodo de las families campesi-
nas hacia los centros urbanos. El canje de la moneda con un 40 % de
reduccin en su valor, el trueque de un sistema de economa de tipo
domstico y secular formacin, por otro de audacias industriales y de
fra competencia capitalist, el contact con un pueblo del empuje ci-
vilizador de Estados Unidos de Amrica, la proteccin arancelaria, la
apertura de nuevos mercados, el cultivo de la caa de azcar en grande
escala a base de latifundio y modern maquinaria, el auge del trfico
mercantil que de un volume de importacin y exportacin montante
a 19 millones de dlares en 1895 salt a uno de 50 millones en 1907,
de 105 millones en 1916 y de 247 millones en 1920, el incremento de la
poblacin, el hacinamiento de obreros en los suburbios, el ingreso de
la mujer en las filas del trabajo, la competencia de brazos, el fomento
de industries agrcolas y urbanas, y la organizacin de vigorosas unio-


109 Gobierno de Puerto Rico, Departamento de Agricultura y Comercio, Legis-
lacin agrcola de Puerto Rico (1944-1947), San Juan, 1947.
110 Vicente Geigel Polanco, Legislacin social de Puerto Rico, San Juan, Puerto
Rico (publicacin del Gobierno de Puerto Rico), 1936, p. XXIII.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


nes protectoras del trabajo, crearon una series de complicados proble-
mas sociales, cuya solucin no caba dejarse a la iniciativa privada m.
El creciente aumento de la poblacin origin graves problems so-
ciales 112.
Las bases de este derecho se encuentran en la Ley Orgnica de
Puerto Rico. La Ley Federal del 18 de febrero de 1931 incorpor el
art. 18 (a) que reza as: "El Comisionado del Trabajo tendr a su
cargo aquellos negociados y ramas de gobierno que hayan sido o sean
legalmente constituidos para patrocinar y alentar el bienestar de los
trabajadores de Puerto Rico; mejorar sus condiciones en el trabajo, y
promover oportunidades para obtener empleos lucrativos, y desempe-
ar dicho Comisionado los dems deberes que se le asignaren por
ley". No existe un Cdigo propiamente dicho sino un conjunto de
leyes sueltas y de normas incluidas en cdigos bsicos (civil y comer-
cial) que han sido objeto de algunas recopilaciones.
Funciona actualmente por ley de 1931 un Departamento del Tra-
bajo, transformacin del Negociado del Trabajo creado en 1912. El
Departamento del Trabajo conforme a la citada ley "patrocinar, alen-
tar y desarrollar los intereses y el bienestar de los trabajadores de
Puerto Rico, laborar por mejorar sus condiciones de vida y de tra-
bajo y promover sus oportunidades para obtener empleos lucrativos,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgnica de Puerto Rico" (Sec-
cin 2a) 113
Las principles leyes dictadas reglamentarias del contrato de tra-
bajo, se refieren a la garanta del pago del salario, a la indemnizacin
por despido, al pago del salario en moneda legal, a la limitacin de la
jornada de trabajo, al descanso semanal, al trabajo de nios y muje-
res, etc. Adems, existen normas para prevenir la salud y seguridad
de los trabajadores y otras que establecen el seguro por accidents del
trabajo. Estn asegurados los derechos de huelga y de "lockout" 114

111 op. cit., p. XXI.
112 Ver: Informes de 1930, 1931 y 1932 de la "Comisin legislative para inves-
tigar el malestar y desasosiego industrial y agrcola y que original el desempleo en
Puerto Rico", publicados en dichos aos por la Asamblea Legislativa de la Isla.
113 Sobre la labor de este organismo ver: F. Sierra Berdeca, Protegiendo 686.000
trabajadores, en "Diario de Puerto Rico", nmero extraordinario del 3 de enero de
1949, San Juan, Puerto Rico.
114 En el nmero extraordinario del "Diario de Puerto Rico" del 3 de enero
de 1949 (San Juan. P. R.) puede verse la lista de las leyes dictadas sobre esta mate-
ria entire 1940 y 1948.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 'f

Las tendencies a orientar la labor gubernativa en principios de
justicia social se han desarrollado ampliamente con el program de go-
bierno del Dr. Luis Muoz Marn, primer gobernador elegido popular-
mente, en funciones desde el 2 de enero de 1949.


5. Autoridad y labor de la jurisprudencia en Puerto Rico. El "stare
decisis".


Al analizar la jurisprudencia de Puerto Rico debe tenerse presen-
te que slo dos de los cinco cdigos vigentes son verdaderos cdigos en
el sentido que tiene el vocablo en los pases de derecho civil. Los otros
tres, de filiacin anglosajona, son ms bien compilaciones o consolida-
ciones de leyes sancionadas por el Poder Legislativo. El Cdigo de Co-
mercio ha sido substancialmente modificado 11.
La ley escrita como fuente primaria de Derecho y la prohibicin
al Poder Judicial de modificar o corregir la ley o eliminar una parte
de ella usando de atribuciones de legislacin judicial, he ahi los prin-
cipios ortodoxos, tradicionales del derecho civil. La jurisprudencia de
Puerto Rico los honra y sigue en los ms de los casos; pero refleja, a
pesar de todo, un estado de indecision que acaso constituya su nota ms
salieite. En muchos de los casos fallados, el texto aparece cediendo al
juez en vez de ser ste el que se incline ante aqul 1~.
Estos antecedentes explican que la Corte Suprema de Puerto Rico
haya dado cabida a importantes excepciones a los principios bsicos
indicados como cuando hizo prevalecer una afirmacin de poltica ju-
rdica hecha por el "Attorney General" sobre lo que la misma Corte
llam "una opinion posterior de la Legislatura" y que, en realidad,
era una ley con toda la barba, o como cuando dej de lado la aplica-
cin de un texto legal escrito, director y expreso, aunque cuidndose
de proclamar la facultad de hacerlo, segn sucedi con una ley que
prohibe a los Tribunales emitir "injunctions" en el cobro de impues-


115 Rodrguez Ramos, Interaction, etc., cit., p. 352, a quien seguimos en su
exposicin sobre la jurisprudencia de Puerto Rico, lamentable vaco de nuestras bi-
bliotecas.
116 Vase: Gordon Ireland, La Louisiane, Vue nouvelle de son systime de Droit,
en Introduction a 1'dtude du Droit Compar, cit., p. 99.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


tos. En este ltimo caso, apel a la equidad en el sentido anglosajn
para enervar una ley 117
En la fundamentacin de otros fallos, la Corte Suprema de Puerto
Rico, al apoyarse en precedentes judiciales de los EE. UU. da a en-
tender por implicancia, que cdigos y leyes no constituyen autoridad
suficiente para resolver la controversial 18.

El "stare decisis". La expresin significa "atenerse a lo decidido"
y denota la fuerza obligatoria de la jurisprudencia. La regla tiene sus
efectos, dice Eder 119. "Un Tribunal inferior est obligado a seguir la
jurisprudencia de un Tribunal superior; el juez inferior no tiene nin-
gn derecho de hacer su propia interpretacin de una ley o de una
regla establecida por la jurisprudencia. Cualquier Tribunal, aun el
ms alto, est obligado a seguir su jurisprudencia anterior para que
no haya oscilaciones en el Derecho y para que se mantenga la certi-
dumbre del mismo".
En realidad, el "stare decisis" no es sino la traduccin de los h-
bitos mentales que derivan del empirismo casuista anglosajn que tanta
gravitacin ha ejercido en la profesin forense puertorriquea 120

117 La "injunction", dice Eder, op. cit., p. 328, es una media eficaz, es el arma
ms potente del arsenal del Derecho-Equidad para proteger y hacer valer los dere-
chos. La "injunction" es una orden judicial, generalmente de carcter prohibitivo,
que de ordinario se limita a ordenar al demandado que cese o se abstenga de eje-
cutar un acto ilcito; pero a veces dice el mismo autor, se concede la providencia
que se conoce con el nombre de "mandatory injunction", de carcter preceptivo, que
tiene por objeto restablecer, como ocurre en el interdicto, el statu quo cuando ha
sido alterado por el demandado. En la p. 329, este autor describe el procedimiento
general de la "injunction" en la siguiente forma: "El Tribunal, a instancia de
parte, y slo en casos urgentsimos, y sin or al demandado, dicta un acto suspensivo
y cita al demandado para comparecer a una audiencia dentro de breve plazo, en
la cual se determinar si procede o no una "injunction" permanent o definitive, o
perpetua. La "injunction" slo se decreta despus de un juicio con todas las forma-
lidades rituales. La provisional se decreta a base de declaraciones juradas de las par-
tes y testigos y de las conclusions orales o alegatos escritos de los respectivos abo-
gados". Sobre la legitimidad de la "injunction" en el Derecho puertorriquefio: Pablo
Berga y Ponce de Len: La equidad bajo el derecho civil, "Revista del Colegio de
Abogados de Puerto Rico", cit., vol. I, n 2, septiembre-octubre 1935, p. 18.
118 "La Corte -dice Rodriguez Ramos, Interaction, etc., cit., p. 355-, echa mano,
liberalmente, de doctrinas jurdicas anglosajonas en lugar de aplicar lisa y llana-
mente las que surgeon del propio texto de la ley escrita".
119 Op. cit., p. 272.
120 En su trabajo citado, p. 57, Ramrez Santibez describe esa influencia en
los siguientes trminos: "Desde el cambio de soberana, o sea desde el 98 ac y siem-
pre in crescendo, el letrado ha ido perdiendo en Puerto Rico, fuerza creative e ima-
ginacin, ha desatendido el studio de la lgica, de la filosofa y de la historic, amn









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 79

La Corte de Puerto Rico mencion el principio del "stare decisis"
slo en 1908. Pero la doctrine no es seguida en forma ciega y dog-
mtica y otro tanto cabe afirmar respect de la autoridad de los prece-
dentes judiciales de los tribunales norteamericanos, con excepcin de
los sentados por la Suprema Corte Federal y por la Corte de Apelacin
de Circuito del Primer Distrito, con asiento en Boston, Mass., EE. UU.
Y an as el Tribunal puertorriqueo se apart una que otra vez de
estos precedentes con el argument de que se trataba, en la especie
juzgada, de decisions demasiado recientes para gozar de autoridad con-
cluyente.
Como es natural los fallos de los Tribunales de los distintos Es-
tados de la Unin tienen ms fuerza persuasive cuando est en
juego la interpretacin de leyes originarias de los mismos. La misma
regla rige respect de los fallos del Superior Tribunal de Espaa ante-
riores a la ocupacin norteamericana.


6. Mtodos y tcnica de interpretacin.


En esta material, la Corte Suprema de Puerto Rico alterna el uso
de las reglas de interpretacin del Cdigo Civil puertorriqueo con
las mximas latinas en boga entire los juristas anglosajones: inclusio
unius est exclusion alterius; noscitur a sociis; ejusdem generis; in pari
material, etc.
El Alto Tribunal Insular no ha cado, sin embargo, en el litera-
lismo interpretativo que caracteriza la actitud judicial anglosajona fren-
te a las leyes sancionadas por el poder poltico 121.

del abandon manifiesto en que se tiene al idioma, para convertirse no en un ana-
lizador de la ley sino en un simple bibliotecario, coleccionador de interminable
tomos de decisions y buscador de citas, circunstancia que le ha venido apartando
de la noble misin del togado professional, de hombre pensante, razonador y anal-
tico para convertirlo en un simple eco de cosas dichas por otros, en interpretacin
de leyes dismiles en estructuras sociales diferentes, en pueblos que responded a otro
impulso de formacin y se orientan por una muy opuesta ideologa. El sistema de
interpretacin por el ritual de decisions est quiz justificado, aunque hoy grande-
mente combatido en comunidades 'regidas por el derecho comn, no como en la
nuestra, por Cdigos preestablecidos".
121 Pablo Berga y Ponce de Len: La equidad bajo el derecho civil, en "Re-
vista del Colegio de Abogados de Puerto Rico", cit., vol. I, n9 2, septiembre-octubre
de 1935, p. 21, para quien es doctrine recibida en Puerto Rico la de que el "common
law", aunque no en vigor all, puede servir como derecho supletorio en materials no
previstas por la ley.








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Aquellas mximas interpretativas han sido tambin dejadas de
lado cada vez que el Tribunal consider que podran concluir en re-
sultados opuestos a la voluntad del legislator.


7. El Derecho-Equidad anglosajn en Puerto Rico.

El desarrollo del Derecho anglosajn a travs del dualismo "com-
mon law- equity" es, sin lugar a dudas, uno de sus rasgos ms pecu-
liares. Pero, como bien dice Friedmann 122, el aspect especifico que
este dualismo ha dado al desarrollo jurdico angloamericano, es ante
todo, un asunto de carcter histrico.
El Derecho-Equidad, como ha denominado el jurista mexicano
Rabasa a la "Equity" 128 es el derecho que se ha ido formando como
consecuencia de la actividad jurisdiccional del Canciller (Chancellor),
miembro del Consejo del Rey de Inglaterra, en quien ste, como fuente
de toda justicia, delegaba sus facultades de juez extraordinario y a
"quien los particulares pueden dirigirse cuando no pueden obtener
justicia en otra parte, sea que su adversario a fuer de poderoso, ame-
nace o corrompa a los jueces, sea que stos hayan cometido un error
manifiesto o, por ltimo, cuando el juego de los principios de un
derecho todava brbaro llegue, por cualquier otra causa, a una deci-
sin o a una ausencia de decision que constituyan a los ojos de los
contemporneos, una denegacin de la justicia o una violacin grave
de la justicia 124.
En el perodo formativo del "common law", cuando ste era un
cuerpo flido, los Jueces Reales (King's Judges) fallaban los casos no
slo conforme al jus strictum sino tambin a la equitas en el sentido
clsico de "trato justo, "justicia natural" o "justicia segn la con-
ciencia". Pero cuando el "common law" lleg a estar rgidamente do-
minado por un sistema de acciones (writ system) que despus del Es-
tatuto de Westminster II del ao 1285 se mantuvo dentro de lmites
ms bien estrechos, dice Keeton 125, esta rama correctora de la justicia

122 Op. cit., p. 342.
123 Op. cit., p. 136.
124 David, op. cit., p. 177, con un amplio desarrollo del tema.
125 An introduction to Equity, 2; edicin, 1947, Londres, Sir Isaac Pitman &
Sons, Ltd., p. 2.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 81

(remedial justice) que correga las desigualdades producidas por el
"common law" ms estricto, cay en manos del Lord Canciller.
En los primeros tiempos del ejercicio de su actividad jurisdiccio-
nal de equidad, el Canciller -dice Salmond 26 no actuaba para erigir
y administrar una nueva forma de derecho que habra de colocarse al
lado del ya reconocido en el Tribunal de Common Pleas (Court of
Common Pleas). Su propsito era administrar justicia sin aplicar nor-
mas legales preestablecidas, propsito que, de hecho, cumpli durante
much tiempo. En su origen, la jurisdiccin de este funcionario no
estaba constreida por ninguna clase de reglas. Su deber era hacer lo
que la justicia, la razn, la buena fe y la buena conciencia requeran
en el caso 27.
En un perodo posterior de su evolucin, desde la Restauracin
de 1660 en Inglaterra hasta los comienzos del siglo XVIII, la "Equity"
terminal por adquirir nueva forma de cuerpo definido y congruente
de reglas y los Cancilleres aceptan la conclusion de que en la "Equity"
no hay lugar para un discrecionalismo vago y sin forma y adoptan un
sistema de reglas y precedentes paralelo al del mismo "common law" 12.
Finalmente una ley del ao 1873 (Judicature Act 1873). puso
trmino a este estado anmalo, aboliendo la "common injunction", y
refundiendo los dos sistemas de Tribunales en uno solo llamado High
Court of Justice 129. En estas condiciones, segn la formula de Mait-
land que ha llegado a ser clsica en Inglaterra, la "Equity" ha cesado
de ser equidad, hasta el punto que la nocin de equidad ha terminado
por ser designada "natural justice" 30.
El Derecho-Equidad en Puerto Rico. Por lo comn la Corte Su-
prema se ha servido de la expresin "Equidad" del art. 7 del Cdigo
Civil de Puerto Rico como principio interpretativo, es decir, como



126 Op. cit., parg. 24, p. 85.
127 Salmond, ibid.
128 F. T. Plucknett, A concise history of the common law, 41 ed., Londres, In-
glaterra, 1949, Butterworth and Co, publishers Ld., p. 653.
129 Salmond, op. cit., parg. 24, p. 82.
130 Conf. David, op. cit., ps. 184 y 185. Henry Sumner Maine, en su conocida
obra Ancient Law, Londres, Oxford University Press, 1939, ps. 56 y sig., trae un
notable studio paralelo de la obra del pretor romano y del canciller ingls. Vase
tambin: W. W. Buckland y Arnold D. McNair: Les sources du droit remain et du
common law, en Etudes Lambert, cit., ps. 19 a 21.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


cequitas en el sentido del derecho romano 11. Pero en el caso Fernn-
dez c. Laloma, el Tribunal resolvi aplicar la "equidad" en el sentido
ingls de "equity" a pesar de que Puerto Rico no puede, evidentemen-
te, ser considerado heredero de las seculares y orgullosas tradiciones
del pueblo ingls 132.



S. Algunas soluciones de la Jurisprudencia.


a) Doctrina de la "consideration".

En Derecho anglosajn, el consentimiento de las parties es insufi-
ciente para el perfeccionamiento de los contratos no solemnes, es decir,
de los contratos no otorgados bajo sello 133
El element adicional al consentimiento es precisamente la "consi-
deration", definida por Charlesworth, con apoyo de autoridad, como
todo derecho, inters, utilidad o beneficio que acrece a una de las par-
tes, o toda abstencin o renuncia hechas, detrimento o prdida sufridos
o responsabilidad tomada por la otra parte, a cambio de una promesa
dada o recibida 13.
La doctrine de la "consideration" est ligada a las formas y solem-
nidades de los contratos y dems convenios. Formas y "consideration"


131 Rodrguez Ramos, Interaction, etc., cit., p. 359. Ver tambin Rafael Atiles
Moreu, Procedimiento y hermenutica legal Equidad, en "Revista Jurdica de la
Universidad de Puerto Rico", vol. VIII, no 3, noviembre-diciembre, 1938, p. 133.
132 Rodrguez Ramos, op. cit., p. 360; Pablo Berga y Ponce de Len, La equi-
dad bajo el derecho civil, en "Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico", cit.,
vol. I, no 2, ps. 18 y sig., afirma en p. 21: "La separacin de la accin en ley o equi-
dad (law and equity) no existe en los Tribunales insulares porque nos regimos por
un sistema de derecho escrito y no por los principios del derecho comn. La equi-
dad de que habla el Cdigo Civil no establece el sistema de equidad como existe y
se administra en las Cortes Federales y en algunos Estados de la Unin Americana y
es ms bien la aplicacin de los principios de justicia universalmente reconocidos y
adoptados por las ilustradas conciencias de todas las personas honradas y observan-
tes de las leyes".
133 Los solemnes se llaman "contracts under seal" y "contracts of record". Vase
Friedmann, op. cit., p. 326. Sobre el adagio "seal imports consideration": Theodore
F. T. Plucknett: A concise history of the common law, 43 edicin, Londres, Ingla-
terra, 1949, Butterworth & Co., publishers Ld., p. 598.
134 L. Charlesworh, The principles of mercantile law, 73 edicin, Londres, Ingla-
terra, 1949, Stevens & Sons, Sweet & Maxwell, p. 22 (El precedent es Currie v. Misa
(1875) L. R. 10 Ex. 153).








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 83

son dos condiciones alternatives de validez de esos actos jurdicos 15s.
Tanto las formas y solemnidades de los actos jurdicos como la exigen-
cia de una "consideration" constituyen precauciones que toma la ley
contra el riesgo de dar eficacia a promesas inconsultas y a ligerezas
verbales de los otorgantes. "La ley -dice el autor citado en la nota-
selecciona ciertas razones y mviles que son normalmente suficientes
para el consentimiento razonado y deliberado y consider vlidos to-
dos los convenios (agreements) hechos sobre esta base, aunque no estn
revestidos de solemnidades (informal). En todos los dems casos se
exige la garanta de la forma solemne.
Se concluye de lo expuesto, que en el derecho anglosajn el con-
trato no solemne, llamado tambin contrato simple, si desprovisto de
una "consideration", sera un mero "pactum nudum" sin accin en jus-
ticia (ex nudo pacto non oritur actio) 136
Las consecuencias prcticas de esta doctrine han sido sealadas por
el jurista mexicano Rabasa en los trminos siguientes:
"Los contratos unilaterales slo son vlidos y obligatorios cuando
estn otorgados en las escrituras solemnes revestidas de sello, porque
entonces este smbolo revelador de la intencin de las parties, substi-
tuye el requisito de la contraprestacin; pero los contratos que no se
celebran con este formulismo slo surten efecto cuando, a cambio de
una prestacin, se pacta una contraprestacin o "consideration", tam-
bin denominada quid pro quo, precisamente porque significa el cam-
bio de prestaciones u obligaciones recprocas entire las parties, que es
lo que en derecho angloamericano da a los contratos toda su fuerza ju.
rdica 137
Por contrast a la doctrine anglosajona, en derecho civil romano,
ninguna causaa" es insuficiente, aunque sta slo fuera la causaa libe-
ralitatis" de una donacin voluntaria 18.
La doctrine de la "consideration" que ha sido objeto de several
crticas, tiende a perder importancia y a ser substituida por las exi-
gencias de la forma escrita en los contratos 139.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Puerto Rico denota

135 Conf. Salmond, op. cit., pargr. 127, p. 361.
136 Salmond, op. cit., pargr. 127, p. 359.
137 Op. cit., p. 42.
138 Salmond, op. cit., pargr. cit., ps. 361 y 362.
139 Conf.: Eder, op. cit., p. 343.









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


indecision en el manejo del concept de causaa" en el sentido civilista
que a veces emplea como sinnimo de "consideration", hasta el punto
-dice Rodrguez Ramos- de que hay abogados en Puerto Rico que
aconsejan celebrar contratos al estilo anglosajn con una contrapresta-
cin de un dlar en lugar de recurrir a la donacin del Cdigo Civil 14.
En el caso Garca c. Caado se expuso por primera vez la idea de
que la doctrine de la causa en los contratos es igual a la de la "consi-
deration" del "common law". Se inicia desde entonces una lucha entire
quienes asimilan las dos doctrinas y quienes las estiman irreconciliables.
Igual pugna ocurri en Sudfrica, en Escocia, en la provincia canadiense
de Quebec y en Ceyln 141


b) Daos y perjuicios.

Es necesario poner en claro el significado de algunos trminos usa-
dos por los Tribunales de Puerto Rico.
A las acciones por vicio de consentimiento en los contratos y de
daos y perjuicios se las suele llamar torts ex-contractu; a las deriva-
das de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no pe-
nadas por ley, en vez de llamarlas .de culpa extracontractual o delito
civil, se las llama acciones in tort y a las derivadas de delitos o faltas
a que hace referencia el art. 1045 del Cdigo Civil de Puerto Rico,
torts ex-delicto, sin que sea necesario entablar la accin penal como
requisito para la civil 142
Interesa recorder aqu lo que afirma Eder sobre la accin de daos
y la coexistencia de un vnculo contractual en el derecho anglosa-
jn: 143 "He dicho ya que la existencia de un contrato no es obstculo
para instaurar una demand de "tort" como una responsabilidad extra-
contractual. El demandante a veces puede optar entire la accin con-
tractual por incumplimiento y la accin "torticera" -ejemplo, en el
caso de transportes pblicos, depositarios y en la compraventa, y en


140 Op. cit., ps. 353 y 354.
141 Vase "Harvard Law Review", t. 50, p. 157.
142 Conf.: Rafael Martnez Alvarez, Influencia de la ley comn en el Derecho
Civil de Puerto Rico, en "Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico", cit.,
vol. X, julio-septiembre de 1947, p. 177.
143 Op. cit., p. 309.









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 85

general en casos de fraude, sean contractuales o extra-contractuales,
y los resultados son distintos especialmente en cuanto a daos y per-
juicios. La distincin entire los "torts" y la responsabilidad penal y las
obligaciones provenientes de contratos o cuasi-contratos es algo vaga".
Entrando ahora en material de daos y perjuicios, dice Martnez
Alvarez 1' que ha habido tanteos en la jurisprudencia de Puerto Rico
para introducir la mxima del common law actio personalis moritur
cum persona. En los casos Torres c. Sucesin Crdova y Porto Rico
Railway Light Co. c. Corte de Distrito, la Corte Suprema Insular re-
solvi, sin embargo, que la accin subsista despus de muerto el cau-
sante.
El art. 1202 del Cdigo Civil puertorriqueo ha sido ampliado
en su contenido por la interpretacin jurisprudencial que incluye en
l, tanto las acciones civiles provenientes de culpa y negligencia cuasi
delictivas, como el ejercicio de las que se original de culpa y negli-
gencia.
En Vlez c. Llavina se resolvi que la fuente general de los princi-
pios sobre daos y perjuicios es el Cdigo Civil pero que la doctrine de
la ley comn (common law) puede ser aplicada en tanto en cuanto se
basen en los mismos preceptos del Cdigo Civil y se derive de principios
generals del derecho que no lo contradigan145.
Las acciones de responsabilidad sin dolo referidas en el art. 1060
del Cdigo Civil puertorriqueo, en que el deudor slo responded por
los daos previstos, previsibles o que sean consecuencia necesaria de
su falta de cumplimiento, y las nociones de "diligencia de un buen pa-
dre de familiar" o de la "omisin de la diligencia que exige la natura-
leza de la obligacin", han sido tocadas por las doctrinas del "common
law" sobre "prudent man", "proper care", "proximate cause", "last
clear chance", "negligence per se", "self defense", "trespass", "unavoi-
dable accident" y "res ipsa loquitur" 146
Los concepts expresados requieren una explicacin. Afirma Eder 1'
que la Reformulacin (Restatement) del American Law Institute de-
fine la negligencia como cualquier conduct que no alcance el "stan-
dard" fijado por la ley, sea sta escrita o no legislativea o jurispru-

144 Op. cit., p. 108.
145 Vase, sin embargo, Rodrguez Ramos, Interaction, etc., cit., p. 358.
146 Conf.: Martinez Alvarez, op. cit., p. 178.
147 Op. cit., ps. 313 y 314.









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dencial), para proteger a terceros contra un riesgo irrazonable (un-
reasonable) de dao.
El "standard" de conduct -aade- que suministra el criterio
es el de un hombre "razonable", el buen padre de familiar, como se
dice en espaol. Pero hay que notar especialmente que este "standard"
no es subjetivo sino objetivo, es la conduct externa, no el estado de
nimo psicolgico del actor que hay que tomar en cuenta".
La carga de la prueba de la culpa, incumbe, en principio, al
actor y basta que la prueba sea "razonable" a diferencia de lo que
sucede en el juicio penal en que la prueba de la culpa debe ser fuera
de toda duda razonable 148. Sin embargo, cuando circunstancias espe-
ciales tornan aplicable la regla "res ipsa loquitur", el actor queda
relevado de la carga de la prueba y toca entonces al demandado dar
una explicacin del accident y probar que se caus sin negligencia
de su parte o de parte de sus empleados 149
El concept de "proximate cause" ha sido definido como "aque-
lla causa que en sucesin natural y continue (sequence) no interrum-
pida por ninguna causa eficiente interviniente, produce el dao y sin
la cual el resultado no hubiera ocurrido 150; el de "last clear chance"
como la doctrine o regla de que a pesar de la negligencia del actor si,
al tiempo de haberse cometido el dao, pudo ser evitado por el
ejercicio de cuidado razonable por parte del demandado, ste ser
responsible por falta de ejercicio de tales cuidados 51; el de "negli-
gence per se" como la conduct, sea por accin u omisin, que puede
ser declarada y tratada como negligencia sin ningn argument o prue-
ba acerca de las circunstancias particulares, sea porque ella viola una
ley o una ordenanza municipal vlida o porque es tan palpablemente
opuesta a los dictados de la prudencia comn que puede decirse, sin
hesitacin, que ninguna persona cuidadosa se hubiera hecho culpable


148 Eder, op. cit., p. 315.
149 Eder, op. cit., y loc. cits. El diccionario jurdico de Henry Campbell Blanck,
edic. de 1933, St. Paul, Minnesota, EE. UU., West Publishing Co., p. 1539, trae el
siguiente concept de la regla "res ipsa loquitur": La cosa habla por si misma. Pre-
suncin juris tantum de que el demandado fu negligente y que surge de la prueba
de que el instrument causante del dao estaba bajo el exclusive control del deman-
dado y de que el accident era tal que ordinariamente no ocurre en ausencia de
negligencia.
150 Campbell Black, op. cit., p. 1457.
151 Pg. 1071.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 87

de ella 12, y el de "trespass" como todo acto illegal cometido con vio-
lencia efectiva o implicada, que causa un dao a la persona, propie-
dad o derecho relatives a otra persona. En sentido estricto, "trespass"
es la entrada en terreno ajeno sin autorizacin legal 153.
Finalmente el concept de "unavoidable accident" ha sido defi-
nido como "no necesariamente un accident que fu fsicamente impo-
sible impedir dentro de la naturaleza de las cosas, sino como todo
accident no ocasionado en ningn grado, sea remota o directamente,
por la falta del cuidado o destreza que la ley obliga a ejercitar a
cada hombre" 154
La teora espaola que negaba indemnizacin al intruso, incluida
en el art. 1058 del Cdigo Civil de Puerto Rico, ha sido conmovida por
la doctrine del "common law" sobre "attractive nuisance" y la doc-
trina del mandato del art. 1618 del mismo Cdigo por la del "com-
mon law" sobre "master and servant".
La doctrine civilista de que la negligencia contribuyente no mata
la causa de accin sino que slo reduce los daos, ha sido sustituida
por la doctrine del "common law" consistent en que la negligencia
contribuyente por parte del perjudicado exonera de responsabilidad
al culpable 155
Campbell Black define el concept de "contributory negligence"
en los siguientes trminos: "La culpa concurrente, cuando es opuesta
como defense a una accin por daos que se dicen causados por negli-
gencia del demandado, significa cualquier falta de cuidado ordinario
por parte de la persona daada o por parte de otro cuya negligencia es
imputable a aqulla, que combinada y concurriendo con la negligencia
del demandado, contribuya al dao como su causa prxima, como un
element sin el cual no habra ocurrido el dao" 156.
Despus de alguna vacilacin, la jurisprudencia de Puerto Rico
reconoci a los arts. 1803 y 1804 como fuente primordial de la accin
civil por muerte illegal.

152 Pg. 1233.
153 Pg. 1753.
154 Pg. 1772.
155 En el Canad ha ocurrido a la inversa: las Provincias donde impera el
"common law" han terminado por aceptar la doctrine del derecho civil de la Pro-
vincia de Quebec sobre culpa concurrente, en detrimento de la "contributory negli-
gence" o "common employment" del derecho anglosajn. Vase: P. M. Mignault,
Etudes Lambert, cit., p. 92.
156 Op. cit., p. 1231.









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9. Influencia del "common law" en otras instituciones.


En derecho international privado, a diferencia de lo que ocurra
en el derecho puertorriqueo anterior, los bienes inmuebles se rigen
totalmente, as en cuanto a la contratacin como en cuanto a los dere-
chos hereditarios, por la ley del pas en que estn situados 157.
La doctrine de la nacionalidad de las leyes espaolas anteriores,
como ley personal del individuo, ha sido reemplazada por la anglo-
sajona del domicilio.
En el rgimen matrimonial, los bienes gananciales han sufrido
cambios y transformaciones varias hasta llegar a una conclusion com-
pletamente opuesta a los preceptos contenidos en los artculos 1277 y
1278 del Cdigo Civil 18.
Otras doctrinas jurdicas anglosajonas que han tenido cabida en
el derecho puertorriqueo son las del "ultra vires" 159, la doctrine del
"trust" sobre la que existe una ley especial, segn hemos visto, y la
del "quasi guardian" o guardiann de facto" 10.

La doctrine del "estoppel". El "estoppel" es una regla de la prue-
ba, parecida a la preclusin, por cuya virtud una persona se ve impe-
dida de negar la verdad de alguna afirmacin previamente hecha por
ella misma 161
En trminos ms comprensivos, el "estoppel" ha sido definido
como una presuncin juris et de jure que impide jurdicamente que
una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado,




157 Conf. Martnez Alvarez, op. cit., p. 172. Dice este autor que la influencia
del "common law" en los principios del Derecho Internacional de Puerto Rico es
casi definitive y que su tendencia es la de proteger pragmticamente los derechos
sustanciales, intereses y conveniencias de los ciudadanos del pas, ms bien que a
fijarse en los mritos intrnsecos de tal o cual teora considerada en abstract.
158 Conf. Martnez Alvarez, ibid.
159 Sturgess y Hewitt en A dictionary of legal terms, statutory definitions and ci-
tations, Londres, 1940, 21 edic., Sir Isaac Pitman and Sons Ltd., p. 283, definen la
expresin "ultra vires" asi: "Esta frase se aplica en el caso de personas o compa-
lias que actan excediendo sus poderes autorizados".
160 Vase Martnez Alvarez, op. cit., p. 176.
161 Conf.: Sturgess y Hewitt, op. cit., p. 91, verbo "estoppel".









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 89

en virtud de haber ejecutado antes un acto, hecho una afirmacin o
formulado una negative en el sentido precisamente opuestoe2.
La idea subyacente en esta doctrine jurdica anglosajona es que
una persona no puede negar, en derecho, el efecto creado por su pro-
pia conduct en otras personas y, aunque generalmente se la cree pri-
vativa de los pases de ese origen, el mismo principio es bien conocido
en los sistemas derivados del Derecho romano como una especie de
exceptiono doli" veniree contra factum propium) l3..
El "estoppel" del derecho estricto, el que proviene de los regis-
tros pblicos (estoppel by record) o de escrituras solemnes (estoppel
by deed) tiene sus concordantes en todos los Cdigos, como bien dice
Eder 164. Pero el "estoppel" del Derecho-equidad es el que permit las
aplicaciones ms generals y en este sentido puede considerrsele ca-
racterstico del "common law".
La doctrine de que tratamos ha tenido amplia acogida en el de-
recho puertorriqueo donde se llama "estoppel by record" a la pre-
suncin de cosa juzgada; "stoppel by deed" a la doctrine que envuel-
ven las frases que en toda escritura se consignan de que "confesado
como queda el recibo, contra su certeza no cabr impugnacin aun-
que en lo sucesivo se probare no haber sido cierta la entrega en todo
o en parte" y a la doctrine civilista del dolo, culpa y negligencia,
"estoppel in pais, equitable estoppel, misrepresentation y estoppel by
conduct" 16.
La doctrine del "common law" respect al "laches" aparece y des-
aparece en la jurisprudencia de Puerto Rico 16.



162 Conf.: Eder, op. cit., p. 325, quien agrega: "Conforme a este principio, na-
die puede contradecir lo dicho o hecho de un modo aparente y ostensible por l
mismo, o por aquel de quien se derive su derecho, con perjuicio de un tercero que,
fiando en esas apariencias producidas intencional o negligentemente, por el respon-
sable de ellas, contrae una obligacin o sufre un perjuicio en su persona o su
patrimonio.
163 Cfr. Friedmann, op. cit., p. 354 y n9 75.
164 Op. cit., p. 324.
165 Vase Martnez Alvarez, op. cit., p. 177; Dargent, La doctrine de l'estoppel,
tesis francesa, Grenoble, 1943, cit. por David, op. cit., p. 210, no 2.
166 Conf.: Martinez Alvarez, op. cit., p. 177. Sturgess y Hewitt en p. 145 de
su op. cit., definen as el concept de "laches": "Negligencia en el cumplimiento de
un deber legal o demora en afirmar un derecho o reclamar un privilegio". Y en
prrafo aparte agregan: "Plazo para las negligencias de tal naturaleza perjudicial a los
derechos de la persona que ha sido negligente".









CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


La doctrine de los autores. Segn Buckland y McNair 17 la gran
autoridad de que gozaban los juristas renombrados en el derecho ro-
mano era un corolario de la falta de autoridad de los casos juzgados.
En EE. UU., donde el sistema de los "casos" es menos rgido que
en Inglaterra, la doctrine de los autores tiene mayor importancia.
Aunque sin datos muy concretos, podemos afirmar que en Puerto
Rico la influencia de los autores en derecho ha sufrido un eclipse de
autoridad paralelo al advance del "case law" de corte y figure anglo-
sajones.


167 Op. cit., p. 24.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO


SEXTA PARTE


BALANCE DE LA ACCION DEL DERECHO ANGLOAMERI-
CANO SOBRE EL DE ORIGEN ESPAOL


1. Hay realmente "interaccin" o ms bien continue advance del
derecho angloamericano?


Al comenzar el studio del derecho puertorriqueo se puede te-
ner la impresin de que el derecho espaol vigente en el moment
de la ocupacin norteamericana sigue constituyendo la parte ms im-
portante de la regulacin jurdica de Puerto Rico y que el derecho
angloamericano se limita a tratar de imponerse.
Lo expuesto hasta ahora nos permit afirmar que no es as. Al
constant advance del derecho angloamericano han contribuido los si-
guientes factors: a) los esfuerzos realizados por el anexante, espe-
cialmente en los primeros aos, para "norteamericanizar" la isla de
Puerto Rico; b) las relaciones econmicas limitadas casi exclusivamen-
te a EE. UU.; c) el mayor volume de la legislacin "importada" con
relacin a la traditional subsistente; d) las modificaciones sufridas por
esa legislacin subsistente; e) la obra de la jurisprudencia, fuertemen-
te orientada por el estilo jurdico angloamericano; f) la formacin in-
telectual adquirida en universidades norteamericanas por la mayoria
de los juristas prominentes de Puerto Rico.
Para corroborar lo expuesto nos referiremos a las opinions de
dos destacados juristas.








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


As dice el Dr. Santos P. Amadeo, professor de Derecho Consti-
tucional de la Universidad de Puerto Rico:
"El cambio de soberana efectuado en Puerto Rico en 1898 trajo
para la Isla no solamente grandes cambios polticos, econmicos y
sociales, sino tambin grandes cambios jurdicos. En el campo del
derecho constitutional, administrative y penal, as como en el campo
del derecho procesal civil y penal el sistema jurdico vigente en Puerto
Rico hasta esa fecha fu sustituido por instituciones jurdicas anglo-
americanas.
"Sin embargo no sucedi lo mismo con el derecho civil pues el
Cdigo Civil espaol vigente en Puerto Rico desde 1889 no fu cam-
biado totalmente por instituciones jurdicas angloamericanas. A este
histrico Cdigo se le hicieron solamente algunas enmiendas para adap-
tarlo al nuevo sistema poltico-constitucional que se estableci en Puerto
Rico como consecuencia del cambio de soberana.
"Mas esto no quiere decir que el Cdigo Civil en algunas de sus
fases haya dejado de ser influenciado tambin por el derecho ameri-
cano. Esta influencia se ha ejercido de dos maneras: primero, por
interpretacin judicial de ciertos estatutos especiales de carcter subs-
tantivo y procesal consagrados en el Cdigo Civil. Segundo, a travs
de la interpretacin judicial de muchas de las disposiciones del mismo
Cdigo por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Este Tribunal, al
interpreter estos estatutos especiales as como las disposiciones del
Cdigo Civil las ha interpretado a la luz de la jurisprudencia ameri-
cana. Dicho Tribunal "ha resuelto que como estos estatutos son de
origen americano, debe acudirse al interpretarlos a la jurisprudencia
americana" 18s
Este mismo autor seala, como ejemplos de la gravitacin decisive






168 Santos P. Amadeo, Accin civil de daos y perjuicios por muerte illegal
en Puerto Rico, en "Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", vol. XIII,
no 3, enero-febrero 1944; p. 130.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 93

del derecho angloamericano, la accin civil de daos y perjuicios u
y la responsabilidad civil del Estado 70.
El professor norteamericano Max Rheinstein, al tratar de cuestio-
nes del derecho international privado puertorriqueo, se ocupa tam-
bin de este tema 171. Dice dicho professor: "Luego del traspaso de la
soberana a los Estados Unidos, al tener los tribunales puertorrique-
os que resolver problems sobre conflicts de leyes no expresamente
considerados en las escasas previsiones del Cdigo, se enfrentaron a un
nuevo problema: debern ser colmadas aquellas lagunas con los m-
todos y puntos de vista del derecho civil, o debern los jueces acudir
ms bien a los principios de los conflicts de leyes que se haban
desarrollado en los Estados Unidos? La segunda solucin ha sido adop-
tada por el Tribunal Supremo Insular. Por esta actitud el professor
Velzquez critical al Tribunal.
"Indudablemente existen muy buenas razones en favor del retor-
no al Derecho Civil. Las previsiones estatutarias sobre conflicts de le-
yes figuran en Puerto Rico en el Cdigo Civil, amplia codificacin
del Derecho Civil conforme ha imperado en Espaa. A despecho del
cambio de soberana, el carcter del Derecho Civil en el Derecho Pri-
vado de Puerto Rico an se mantiene, y los conflicts pueden muy
bien ser considerados como una parte del Derecho Privado."
"Sin embargo contina Max Rheinstein- pueden tambin adu-
cirse buenos arguments en favor del punto de vista del tribunal. El
Derecho Civil ha sido suplantado por la Common Law en numerosas,
quizs en las ms importantes ramas del Derecho puertorriqueo, es-
pecialmente en los campos del Derecho Pblico, del Derecho Proce-
sal, del Derecho Penal, del Derecho de Corporaciones, de los instru-
mentos negociables y de otras transacciones mercantiles. Adems, ocu-
pan los estrados de las Cortes Insulares, tanto superiores como infe-



169 Op. cit.,
170 Santos P. Amadeo, La responsabilidad civil del Pueblo de Puerto Rico, en
"Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", vol. XIV, n9 3, enero-febrero
1945, p. 151, y n9 4, marzo-abril 1945, p. 217.
171 En "Revista Juridica de la Universidad de Puerto Rico", vol. XIV, no 4,
marzo-abril 1945, p. 270, en un comentario a la obra Directivas fundamentals del
derecho international privado puertorriqueo del professor Guaroa Velzquez, de la
Universidad de Puerto Rico (Ro Piedras, 1945).








CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


riores, jueces de formacin americana. Estos jueces han introducido
mtodos y nociones de Common Law aun en aquellos cdigos y esta-
tutos de Puerto Rico que son indudablemente codificaciones de Dere-
cho Civil. La confusion que esto ha creado es lamentable, y un retorno
a una mejor y ms consecuente aplicacin del Derecho Civil estara
bien justificado en estos campos; pero es dudoso que tal retorno fuese
aconsejable, o quizs possible, en el campo de los conflicts de leyes.
La aplicacin en Puerto Rico de las reglas generals de los conflicts
de leyes de los Estados Unidos conduce a la uniformidad de decisio-
nes entire Puerto Rico y aquellas regions con las cuales el pueblo
de la Isla tiene ahora la mayor parte de sus relaciones comerciales y
sociales."
En cuanto a los planes de enseanza de las ciencias jurdicas en
la Facultad de Derecho de Puerto Rico, se advierte en los mismos una
tendencia a captar la influencia de las orientaciones de las universi-
dades norteamericanas 172



2. La orientacin definitive del derecho de Puerto Rico depend de
la solucin que tenga el problema politico.


Las orientaciones definitivas del derecho de Puerto Rico estn
condicionadas, como es fcil comprender, a la solucin del status pol-
tico. Hasta el moment de la conversion de Puerto Rico en Estado
Libre Asociado, la situacin existente no ha representado un equi-
librio o interaccin entire los dos sistemas jurdicos en presencia, no
obstante la extraordinaria capacidad de ese pueblo para la defense de
sus valores propios. Expresa ms bien, como ya hemos dicho, un pro-
gresivo advance del derecho de estilo angloamericano sobre el derecho
traditional puertorriqueo. A esta conclusion hemos llegado, no slo
con referencia al derecho pblico, sino tambin despus del examen


172 Ver: Lino J. Saldafia, El Curriculo del Colegio de Derecho de la Universidad
de Puerto Rico, en "Revista Jurdica de la Universidad de Puerto Rico", vol. XVI,
n9 3, enero-febrero 1947, p. 225.








DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 95

de aspects del derecho privado. La Constitucin de 1952 no afectar
fundamentalmente la mayora de los supuestos tenidos en cuenta para
esa conclusion. En efecto, las relaciones polticas y econmicas con
EE. UU. seguirn influyendo decisivamente en la formacin del de-
recho puertorriqueo.
El Derecho es siempre una de las expresiones superiores y carac-
tersticas de la personalidad de un pueblo. Si aceptamos que la nueva
condicin de Puerto Rico como Estado Libre Asociado no es sino un
moment de transicin hacia otro status ms definido, tambin de-
bemos admitir que el future del derecho de esta Isla constitute un
interrogante al que responder su pueblo cuando decide asumir su
personalidad definitive.


























APENDI CE

TEXTOS APROBADOS POR LA
CONVENTION CONSTITUYENTE
DE PUERTO RICO




















I. CONSTITUTION DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizamos polticamente sobre
una base plenamente democrtica, promover el bienestar general y asegurar para
nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humans, puesta nuestra
confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitucin para
el estado libre asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora crea-
mos dentro de nuestra unin con los Estados Unidos de Amrica.
Al as hacerlo declaramos:
Que el sistema democrtico es fundamental para la vida de la comunidad
puertorriquea;
Que entendemos por sistema democrtico aqul donde la voluntad del pueblo
es la fuente del poder pblico, donde el orden politico est subordinado a los
derechos del hombre y donde se asegura la libre participacin del ciudadano en
las decisions colectivas;
Que consideramos factors determinantes en nuestra vida la ciudadana de
los Estados Unidos de Amrica y la aspiracin a continuamente enriquecer nues-
tro acervo democrtico en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y
prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitucin Federal; la conviven-
cia en Puerto Rico de las dos grandes cultures del hemisferio americano; el afn
por la educacin; la fe en la justicia; la devocin por la vida esforzada, laboriosa
y pacifica; la fidelidad a los valores del ser human por encima de posiciones
sociales, diferencias raciales e intereses econmicos; y la esperanza de un mundo
mejor basado en estos principios.

ARTICULO I

Del Estado Libre Asociado

Seccin 1.-Se constitute el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder
politico emana del pueblo y se ejercer con arreglo a su voluntad, dentro de los
trminos del convenio acordado entire el pueblo de Puerto Rico y los Estados Uni-
dos de Amrica.

Seccin 2.-El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendr
forma republican y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, segn se estable-
cen por esta Constitucin, estarn igualmente subordinados a la soberania del
pueblo de Puerto Rico.










CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Seccin 3.- La autoridad poltica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
se extender a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su ju-
risdiccin.

Seccin 4.-La sede de gobierno ser la ciudad de San Juan Bautista de
Puerto Rico.



ARTICULO II


Carta de Derechos

Seccin 1.- La dignidad del ser human es inviolable. Todos los hombres son
iguales ante la ley. No podr establecerse discrimen alguno por motivo de raza,
color, sexo, nacimiento, origen o condicin social, ni ideas polticas o religiosas.
Tanto las leyes como el sistema de instruccin pblica encarnarn estos principios
de esencial igualdad humana.

Seccin 2.-Las leyes garantizarn la expresin de la voluntad del pueblo
mediante el sufragio universal, igual, director y secret, y protegern al ciudadano
contra toda coaccin en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Seccin 3. -No se aprobar ley alguna relative al establecimiento de cual-
quier religion ni se prohibir el libre ejercicio del culto religioso. Habr com-
pleta separacin de la iglesia y el estado.

Seccin 4.-No se aprobar ley alguna que restrinja la libertad de palabra
o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacifica y a pedir
al gobierno la reparacin de agravios.
Seccin 5.-Toda persona tiene derecho a una educacin que propenda al
pleno desarollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los dere-
chos del hombre y de las libertades fundamentals. Habr un sistema de instruc-
cin pblica el cual ser libre y enteramente no sectario. La enseanza ser gra-
tuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado
lo permitan, se har obligatoria para la escuela primaria. No se utilizar propie-
dad ni fondos pblicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas
que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposicin impedir
que el Estado pueda prestar a cualquier nio servicios no educativos establecidos
por ley para proteccin o bienestar de la niez.

Seccin 6.-Las personas podrn asociarse y organizarse libremente para cual-
quier fin licito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.

Seccin 7.-Se reconoce como derecho fundamental del ser human el dere-
cho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existir la pena de









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 101


muerte. Ninguna persona ser privada de su libertad o propiedad sin debido pro-
ceso de ley, ni se negar a persona alguna en Puerto Rico la igual proteccin de
las leyes. No se aprobarn leyes que menoscaben las obligaciones contractuales.
Las leyes determinarn un mnimo de propiedad y pertenencias no sujetas a
embargo.

Seccin 8.-Toda persona tiene derecho a proteccin de ley contra ataques
abusivos a su honra, a su reputacin y a su vida privada o familiar.

Seccin 9.-No se tomar o perjudicar la propiedad privada para uso p-
blico a no ser mediante el pago de una just compensacin y de acuerdo con la
forma provista por ley. No se aprobar ley alguna autorizando a expropiar im-
prentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier indole.
Los edificios donde se encuentren instaladas s61o podrn expropiarse previa decla-
racin judicial de necesidad y utilidad pblicas mediante procedimientos que fi-
jar la Ley, y s61o podrn tomarse antes de la declaracin judicial, cuando se
provea para la publicacin un local adecuado en el cual pueda instalarse y conti-
nuar operando por un tiempo razonable.

Seccin 10.-No se violar el derecho del pueblo a la proteccin de sus per-
sonas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irra-
zonables.
No se interceptar la comunicacin telefnica.
Slo se expedirn mandamientos autorizando registros, allanamientos o arres-
tos por autoridad judicial, y ello nicamente cuando exista causa probable apo-
yada en juramento o afirmacin, describiendo particularmente el lugar a regis-
trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violacin de esta seccin ser inadmisible en los
tribunales.

Seccin II.-En todos los process criminals, el acusado disfrutar del dere-
cho a un juicio rpido y pblico, a ser notificado de la naturaleza y causa de
la acusacin recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo,
a obtener la comparecencia compulsive de testigos a su favor, a tener asistencia
de abogado, y a gozar de la presuncin de inocencia.
En los process por delito grave el acusado tendr derecho a que su juicio
se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quie-
nes podrn rendir veredicto por mayora de votos en el cual debern concurrir
no menos de nueve.
Nadie ser obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el si-
lencio del acusado no podr tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.
Nadie ser puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.
Todo acusado tendr derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de
mediar un fallo condenatorio.
La detencin preventive antes del juicio no exceder de seis meses. Las
fianzas y las multas no sern excesivas. Nadie ser encarcelado por deuda.










CARLOS MOUCHET MIGUEL SUSSINI (h.)


Seccin 12.-No existir la esdavitud, ni forma alguna de servidumbre invo-
luntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia con-
denatoria. No se impondrn castigos crueles e inusitados. La suspension de los
derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesar al cumplirse la pena
impuesta.
No se aprobarn leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin cele-
bracin de juicio.

Seccin 13.-El auto de hbeas corpus ser concedido con rapidez y libre
de costas. No se suspender el privilegio del auto de hbeas corpus a no ser que,
en casos de rebelin, insurreccin o invasion, as lo requiera la seguridad pblica.
Slo la Asamblea Legislativa tendr el poder de suspender el privilegio del auto
de hbeas corpus y las leyes que regulan su concesin.
La autoridad military estar siempre subordinada a la autoridad civil.

Seccin 14.-No se conferirn ttulos de nobleza ni otras dignidades heredi-
tarias. Ningn funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptar rega-
los, donativos, condecoraciones o cargos de ningn pais o funcionario extranjero
sin previa autorizacin de la Asamblea Legislativa.
Seccin 15. No se permitir el empleo de menores de catorce aos en cual-
quier ocupacin perjudicial a la salud o a la moral, o que de alguna manera
amenace la vida o integridad fsica.
No se permitir el ingreso de un menor de diecisis aos en una crcel o
presidio.

Seccin 16.-Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente
su ocupacin y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a unr
salario mnimo razonable, a proteccin contra riesgos para su salud o integridad
personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho
horas de trabajo. Slo podr trabajarse en exceso de este limited diario, mediante
compensacin extraordinaria que nunca ser menor de una vez y media el tipo
de salario ordinario, segn se disponga por ley.

Seccin 17.-Los trabajadores de empresas, negocios y patrons privados y de
agencies o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o nego-
cios privados tendrn el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus
patrons por mediacin de representantes de su propia y libre seleccin para
promover su bienestar.

Seccin 16.-A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colec-
tivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patrons privados y de agencies
o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios pri-
vados tendrn, en sus relaciones directs con sus propios patrons, el derecho a
la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas
legales.
Nada de lo contenido en esta seccin menoscabar la facultad de la Asamblea









DERECHO HISPANICO Y "COMMON LAW" EN PUERTO RICO 103


Legislative de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estn clara-
mente en peligro la salud o la seguridad pblicas, o los servicios pblicos esenciales.

Seccin 19. La enumeracin de derechos que antecede no se entender en forma
restrictive ni supone la exclusion de otros derechos pertenecientes al pueblo en
una democracia, y no mencionados especficamente. Tampoco se entender como
restrictive de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en pro-
teccin de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.

Seccin 20. -El Estado Libre Asociado reconoce, adems, la existencia de los
siguientes derechos humans:
El derecho de toda persona a recibir giatuitamente la instruccin prima-
ria y secundaria.
El derecho de toda persona a obtener trabajo.
El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que
asegure para si y para su familiar la salud, el bienestar y especialmente la ali-
mentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios socia-
les necesarios.
El derecho de toda persona a la proteccin social en el desempleo, la
enfermedad, la vejez o la incapacidad fsica.
El derecho de toda mujer en estado grvido o en poca de lactancia y
el derecho de todo nio, a recibir cuidados y ayudas especiales.
Los derechos consignados en esta seccin estn intimamente vinculados al
desarrollo progresivo de la economa del Estado Libre Asociado y precisan, para
su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e in-
dustrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriquea.
En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el
gobierno de Puerto Rico se esforzarn por promover la mayor expansion possible
de su sistema productive, asegurar la ms just distribucin de sus resultados
econmicos, y lograr el mejor entendimiento entire la iniciativa individual y la
cooperacin colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrn present este
deber y considerarn las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera ms favo-
rable possible.


ARTICULO III


Del Poder Legislativo


Seccin 1. -El Poder Legislativo se ejercer por una Asamblea Legislativa,
que se compondr de dos Cmaras -el Senado y la Cmara de Representantes-
cuyos miembros sern, elegidos por votacin direct en cada eleccin general.
Seccin 2.-El Senado se compondr de veintisiete Senadores y la Cmara