Citation
Nueva recopilación de leyes administrativas

Material Information

Title:
Nueva recopilación de leyes administrativas
Creator:
El Salvador
Barraza R., Rafael
El Salvador
Place of Publication:
San Salvador
Publisher:
Centro editorial Helios
Publication Date:
Edition:
2. ed. -- Editor: Rafael Barraza R.

Subjects

Subjects / Keywords:
Administrative law -- El Salvador ( lcsh )
El Salvador ( lcsh )
Spatial Coverage:
El Salvador

Notes

General Note:
At head of title: República de El Salvador.

Record Information

Source Institution:
University of Florida
Holding Location:
University of Florida
Rights Management:
All applicable rights reserved by the source institution and holding location.

Downloads

This item has the following downloads:

00000_PagesMissingUnavailable.txt

00001_SN01051-0013ab.txt

00003_SN01051-0014ab.txt

00005_SN01051-0015ab.txt

00006_SN01051-0016a.txt

00007_SN01051-0016ab.txt

00008_SN01051-0017a.txt

00009_SN01051-0017ab.txt

00010_SN01051-0018a.txt

00011_SN01051-0018ab.txt

00012_SN01051-0019a.txt

00013_SN01051-0019ab.txt

00014_SN01051-0020a.txt

00015_SN01051-0020ab.txt

00016_SN01051-0021a.txt

00017_SN01051-0021ab.txt

00018_SN01051-0022a.txt

00019_SN01051-0022ab.txt

00020_SN01051-0023a.txt

00021_SN01051-0023ab.txt

00022_SN01051-0024a.txt

00023_SN01051-0024ab.txt

00024_SN01051-0025a.txt

00025_SN01051-0025ab.txt

00026_SN01051-0026a.txt

00027_SN01051-0026ab.txt

00028_SN01051-0027a.txt

00029_SN01051-0027ab.txt

00030_SN01051-0028a.txt

00031_SN01051-0028ab.txt

00032_SN01051-0029a.txt

00033_SN01051-0029ab.txt

00034_SN01051-0030a.txt

00035_SN01051-0030ab.txt

00036_SN01051-0031a.txt

00037_SN01051-0031ab.txt

00038_SN01051-0032a.txt

00039_SN01051-0032ab.txt

00040_SN01051-0033a.txt

00041_SN01051-0033ab.txt

00042_SN01051-0034a.txt

00043_SN01051-0034ab.txt

00044_SN01051-0035a.txt

00045_SN01051-0035ab.txt

00046_SN01051-0036a.txt

00047_SN01051-0036ab.txt

00048_SN01051-0037a.txt

00049_SN01051-0037ab.txt

00050_SN01051-0038a.txt

00051_SN01051-0038ab.txt

00052_SN01051-0039a.txt

00053_SN01051-0039ab.txt

00054_SN01051-0040a.txt

00055_SN01051-0040ab.txt

00056_SN01051-0041a.txt

00057_SN01051-0041ab.txt

00058_SN01051-0042a.txt

00059_SN01051-0042ab.txt

00060_SN01051-0043a.txt

00061_SN01051-0043ab.txt

00062_SN01051-0044a.txt

00063_SN01051-0044ab.txt

00064_SN01051-0045a.txt

00065_SN01051-0045ab.txt

00066_SN01051-0046a.txt

00067_SN01051-0046ab.txt

00068_SN01051-0047a.txt

00069_SN01051-0047ab.txt

00070_SN01051-0048a.txt

00071_SN01051-0048ab.txt

00072_SN01051-0049a.txt

00073_SN01051-0049ab.txt

00074_SN01051-0050a.txt

00075_SN01051-0050ab.txt

00076_SN01051-0051a.txt

00077_SN01051-0051ab.txt

00078_SN01051-0052a.txt

00079_SN01051-0052ab.txt

00080_SN01051-0053a.txt

00081_SN01051-0053ab.txt

00082_SN01051-0054a.txt

00083_SN01051-0054ab.txt

00084_SN01051-0055a.txt

00085_SN01051-0055ab.txt

00086_SN01051-0056a.txt

00087_SN01051-0056ab.txt

00088_SN01051-0057a.txt

00089_SN01051-0057ab.txt

00090_SN01051-0058a.txt

00091_SN01051-0058ab.txt

00092_SN01051-0059a.txt

00093_SN01051-0059ab.txt

00094_SN01051-0060a.txt

00095_SN01051-0060ab.txt

00096_SN01051-0061a.txt

00097_SN01051-0061ab.txt

00098_SN01051-0062a.txt

00099_SN01051-0062ab.txt

00100_SN01051-0063a.txt

00101_SN01051-0063ab.txt

00102_SN01051-0064a.txt

00103_SN01051-0064ab.txt

00104_SN01051-0065a.txt

00105_SN01051-0065ab.txt

00106_SN01051-0066a.txt

00107_SN01051-0066ab.txt

00108_SN01051-0067a.txt

00109_SN01051-0067ab.txt

00110_SN01051-0068a.txt

00111_SN01051-0068ab.txt

00112_SN01051-0069a.txt

00113_SN01051-0069ab.txt

00114_SN01051-0070a.txt

00115_SN01051-0070ab.txt

00116_SN01051-0071a.txt

00117_SN01051-0071ab.txt

00118_SN01051-0072a.txt

00119_SN01051-0072ab.txt

00120_SN01051-0073a.txt

00121_SN01051-0073ab.txt

00122_SN01051-0074a.txt

00123_SN01051-0074ab.txt

00124_SN01051-0075a.txt

00125_SN01051-0075ab.txt

00126_SN01051-0076a.txt

00127_SN01051-0076ab.txt

00128_SN01051-0077a.txt

00129_SN01051-0077ab.txt

00130_SN01051-0078a.txt

00131_SN01051-0078ab.txt

00132_SN01051-0079a.txt

00133_SN01051-0079ab.txt

00134_SN01051-0080a.txt

00135_SN01051-0080ab.txt

00136_SN01051-0081a.txt

00137_SN01051-0081ab.txt

00138_SN01051-0082a.txt

00139_SN01051-0082ab.txt

00140_SN01051-0083a.txt

00141_SN01051-0083ab.txt

00142_SN01051-0084a.txt

00143_SN01051-0084ab.txt

00144_SN01051-0085a.txt

00145_SN01051-0085ab.txt

00146_SN01051-0086a.txt

00147_SN01051-0086ab.txt

00148_SN01051-0087a.txt

00149_SN01051-0087ab.txt

00150_SN01051-0088a.txt

00151_SN01051-0088ab.txt

00152_SN01051-0089a.txt

00153_SN01051-0089ab.txt

00154_SN01051-0090a.txt

00155_SN01051-0090ab.txt

00156_SN01051-0091a.txt

00157_SN01051-0091ab.txt

00158_SN01051-0092a.txt

00159_SN01051-0092ab.txt

00160_SN01051-0093a.txt

00161_SN01051-0093ab.txt

00162_SN01051-0094a.txt

00163_SN01051-0094ab.txt

00164_SN01051-0095a.txt

00165_SN01051-0095ab.txt

00166_SN01051-0096a.txt

00167_SN01051-0096ab.txt

00168_SN01051-0097a.txt

00169_SN01051-0097ab.txt

00170_SN01051-0098a.txt

00171_SN01051-0098ab.txt

00172_SN01051-0099a.txt

00173_SN01051-0099ab.txt

00174_SN01051-0100a.txt

00175_SN01051-0100ab.txt

00176_SN01051-0101a.txt

00177_SN01051-0101ab.txt

00178_SN01051-0102a.txt

00179_SN01051-0102ab.txt

00180_SN01051-0103a.txt

00181_SN01051-0103ab.txt

00182_SN01051-0104a.txt

00183_SN01051-0104ab.txt

00184_SN01051-0105a.txt

00185_SN01051-0105ab.txt

00186_SN01051-0106a.txt

00187_SN01051-0106ab.txt

00188_SN01051-0107a.txt

00189_SN01051-0107ab.txt

00190_SN01051-0108a.txt

00191_SN01051-0108ab.txt

00192_SN01051-0109a.txt

00193_SN01051-0109ab.txt

00194_SN01051-0110a.txt

00195_SN01051-0110ab.txt

00196_SN01051-0111a.txt

00197_SN01051-0111ab.txt

00198_SN01051-0112a.txt

00199_SN01051-0112ab.txt

00200_SN01051-0113a.txt

00201_SN01051-0113ab.txt

00202_SN01051-0114a.txt

00203_SN01051-0114ab.txt

00204_SN01051-0115a.txt

00205_SN01051-0115ab.txt

00206_SN01051-0116a.txt

00207_SN01051-0116ab.txt

00208_SN01051-0117a.txt

00209_SN01051-0117ab.txt

00210_SN01051-0118a.txt

00211_SN01051-0118ab.txt

00212_SN01051-0119a.txt

00213_SN01051-0119ab.txt

00214_SN01051-0120a.txt

00215_SN01051-0120ab.txt

00216_SN01051-0121a.txt

00217_SN01051-0121ab.txt

00218_SN01051-0122a.txt

00219_SN01051-0122ab.txt

00220_SN01051-0123a.txt

00221_SN01051-0123ab.txt

00222_SN01051-0124a.txt

00223_SN01051-0124ab.txt

00224_SN01051-0125a.txt

00225_SN01051-0125ab.txt

00226_SN01051-0126a.txt

00227_SN01051-0126ab.txt

00228_SN01051-0127a.txt

00229_SN01051-0127ab.txt

00230_SN01051-0128a.txt

00231_SN01051-0128ab.txt

00232_SN01051-0129a.txt

00233_SN01051-0129ab.txt

00234_SN01051-0130a.txt

00235_SN01051-0130ab.txt

00236_SN01051-0131a.txt

00237_SN01051-0131ab.txt

00238_SN01051-0132a.txt

00239_SN01051-0132ab.txt

00240_SN01051-0133a.txt

00241_SN01051-0133ab.txt

00242_SN01051-0134a.txt

00243_SN01051-0134ab.txt

00244_SN01051-0135a.txt

00245_SN01051-0135ab.txt

00246_SN01051-0136a.txt

00247_SN01051-0136ab.txt

00248_SN01051-0137a.txt

00249_SN01051-0137ab.txt

00250_SN01051-0138a.txt

00251_SN01051-0138ab.txt

00252_SN01051-0139a.txt

00253_SN01051-0139ab.txt

00254_SN01051-0140a.txt

00255_SN01051-0140ab.txt

00256_SN01051-0141a.txt

00257_SN01051-0141ab.txt

00258_SN01051-0142a.txt

00259_SN01051-0142ab.txt

00260_SN01051-0143a.txt

00261_SN01051-0143ab.txt

00262_SN01051-0144a.txt

00263_SN01051-0144ab.txt

00264_SN01051-0145a.txt

00265_SN01051-0145ab.txt

00266_SN01051-0146a.txt

00267_SN01051-0146ab.txt

00268_SN01051-0147a.txt

00269_SN01051-0147ab.txt

00270_SN01051-0148a.txt

00271_SN01051-0148ab.txt

00272_SN01051-0149a.txt

00273_SN01051-0149ab.txt

00274_SN01051-0150a.txt

00275_SN01051-0150ab.txt

00276_SN01051-0151a.txt

00277_SN01051-0151ab.txt

00278_SN01051-0152a.txt

00279_SN01051-0152ab.txt

00280_SN01051-0153a.txt

00281_SN01051-0153ab.txt

00282_SN01051-0154a.txt

00283_SN01051-0154ab.txt

00284_SN01051-0155a.txt

00285_SN01051-0155ab.txt

00286_SN01051-0156a.txt

00287_SN01051-0156ab.txt

00288_SN01051-0157a.txt

00289_SN01051-0157ab.txt

00290_SN01051-0158a.txt

00291_SN01051-0158ab.txt

00292_SN01051-0159a.txt

00293_SN01051-0159ab.txt

00294_SN01051-0160a.txt

00295_SN01051-0160ab.txt

00296_SN01051-0161a.txt

00297_SN01051-0161ab.txt

00298_SN01051-0162a.txt

00299_SN01051-0162ab.txt

00300_SN01051-0163a.txt

00301_SN01051-0163ab.txt

00302_SN01051-0164a.txt

00303_SN01051-0164ab.txt

00304_SN01051-0165a.txt

00305_SN01051-0165ab.txt

00306_SN01051-0166a.txt

00307_SN01051-0166ab.txt

00308_SN01051-0167a.txt

00309_SN01051-0167ab.txt

00310_SN01051-0168a.txt

00311_SN01051-0168ab.txt

00312_SN01051-0169a.txt

00313_SN01051-0169ab.txt

00315_SN01051-0170ab.txt

00317_SN01051-0171ab.txt

00318_SN01051-0172a.txt

00319_SN01051-0172ab.txt

00320_SN01051-0173a.txt

00321_SN01051-0173ab.txt

00322_SN01051-0174a.txt

00323_SN01051-0174ab.txt

00324_SN01051-0175a.txt

00325_SN01051-0175ab.txt

00326_SN01051-0176a.txt

00327_SN01051-0176ab.txt

00328_SN01051-0177a.txt

00329_SN01051-0177ab.txt

00330_SN01051-0178a.txt

00331_SN01051-0178ab.txt

00332_SN01051-0179a.txt

00333_SN01051-0179ab.txt

00334_SN01051-0180a.txt

00335_SN01051-0180ab.txt

00336_SN01051-0181a.txt

00337_SN01051-0181ab.txt

00338_SN01051-0182a.txt

00339_SN01051-0182ab.txt

00340_SN01051-0183a.txt

00341_SN01051-0183ab.txt

00342_SN01051-0184a.txt

00343_SN01051-0184ab.txt

00344_SN01051-0185a.txt

00345_SN01051-0185ab.txt

00346_SN01051-0186a.txt

00347_SN01051-0186ab.txt

00348_SN01051-0187a.txt

00349_SN01051-0187ab.txt

00350_SN01051-0188a.txt

00351_SN01051-0188ab.txt

00352_SN01051-0189a.txt

00353_SN01051-0189ab.txt

00354_SN01051-0190a.txt

00355_SN01051-0190ab.txt

00356_SN01051-0191a.txt

00357_SN01051-0191ab.txt

00358_SN01051-0192a.txt

00359_SN01051-0192ab.txt

00359_SN01051-0192aba.txt

00359_SN01051-0192abb.txt

00360_SN01051-0193a.txt

00361_SN01051-0193ab.txt

00362_SN01051-0194a.txt

00363_SN01051-0194ab.txt

00364_SN01051-0195a.txt

00365_SN01051-0195ab.txt

00366_SN01051-0196a.txt

00367_SN01051-0196ab.txt

00368_SN01051-0197a.txt

00369_SN01051-0197ab.txt

00370_SN01051-0198a.txt

00371_SN01051-0198ab.txt

00372_SN01051-0199a.txt

00373_SN01051-0199ab.txt

00374_SN01051-0200a.txt

00375_SN01051-0200ab.txt

00376_SN01051-0201a.txt

00377_SN01051-0201ab.txt

00378_SN01051-0202a.txt

00379_SN01051-0202ab.txt

00380_SN01051-0203a.txt

00381_SN01051-0203ab.txt

00382_SN01051-0204a.txt

00383_SN01051-0204ab.txt

00384_SN01051-0205a.txt

00385_SN01051-0205ab.txt

00386_SN01051-0206a.txt

00387_SN01051-0206ab.txt

00388_SN01051-0207a.txt

00389_SN01051-0207ab.txt

00390_SN01051-0208a.txt

00391_SN01051-0208ab.txt

00392_SN01051-0209a.txt

00393_SN01051-0209ab.txt

00394_SN01051-0210a.txt

00395_SN01051-0210ab.txt

00396_SN01051-0211a.txt

00397_SN01051-0211ab.txt

00398_SN01051-0212a.txt

00399_SN01051-0212ab.txt

00400_SN01051-0213a.txt

00401_SN01051-0213ab.txt

00402_SN01051-0214a.txt

00403_SN01051-0214ab.txt

00404_SN01051-0215a.txt

00405_SN01051-0215ab.txt

00406_SN01051-0216a.txt

00407_SN01051-0216ab.txt

00408_SN01051-0217a.txt

00409_SN01051-0217ab.txt

00410_SN01051-0218a.txt

00411_SN01051-0218ab.txt

00412_SN01051-0219a.txt

00413_SN01051-0219ab.txt

00414_SN01051-0220a.txt

00415_SN01051-0220ab.txt

00416_SN01051-0221a.txt

00417_SN01051-0221ab.txt

00418_SN01051-0222a.txt

00419_SN01051-0222ab.txt

00420_SN01051-0223a.txt

00421_SN01051-0223ab.txt

00422_SN01051-0224a.txt

00423_SN01051-0224ab.txt

00424_SN01051-0225a.txt

00425_SN01051-0225ab.txt

00426_SN01051-0226a.txt

00427_SN01051-0226ab.txt

00430_SN01051-0228a.txt

00431_SN01051-0228ab.txt

00432_SN01051-0229a.txt

00433_SN01051-0229ab.txt

00434_SN01051-0230a.txt

00435_SN01051-0230ab.txt

00436_SN01051-0231a.txt

00437_SN01051-0231ab.txt

00438_SN01051-0232a.txt

00439_SN01051-0232ab.txt

00440_SN01051-0233a.txt

00441_SN01051-0233ab.txt

00442_SN01051-0234a.txt

00443_SN01051-0234ab.txt

00444_SN01051-0235a.txt

00445_SN01051-0235ab.txt

00446_SN01051-0236a.txt

00447_SN01051-0236ab.txt

00448_SN01051-0237a.txt

00449_SN01051-0237ab.txt

00450_SN01051-0238a.txt

00451_SN01051-0238ab.txt

00452_SN01051-0239a.txt

00453_SN01051-0239ab.txt

00454_SN01051-0240a.txt

00455_SN01051-0240ab.txt

00456_SN01051-0241a.txt

00457_SN01051-0241ab.txt

00458_SN01051-0242a.txt

00459_SN01051-0242ab.txt

00460_SN01051-0243a.txt

00461_SN01051-0243ab.txt

00462_SN01051-0244a.txt

00463_SN01051-0244ab.txt

00464_SN01051-0245a.txt

00465_SN01051-0245ab.txt

00466_SN01051-0246a.txt

00467_SN01051-0246ab.txt

00468_SN01051-0247a.txt

00469_SN01051-0247ab.txt

00470_SN01051-0248a.txt

00471_SN01051-0248ab.txt

00472_SN01051-0249a.txt

00473_SN01051-0249ab.txt

00474_SN01051-0250a.txt

00475_SN01051-0250ab.txt

00476_SN01051-0251a.txt

00477_SN01051-0251ab.txt

00478_SN01051-0252a.txt

00479_SN01051-0252ab.txt

00480_SN01051-0253a.txt

00481_SN01051-0253ab.txt

00482_SN01051-0254a.txt

00483_SN01051-0254ab.txt

00484_SN01051-0255a.txt

00485_SN01051-0255ab.txt

00486_SN01051-0256a.txt

00487_SN01051-0256ab.txt

00488_SN01051-0257a.txt

00489_SN01051-0257ab.txt

00490_SN01051-0258a.txt

00491_SN01051-0258ab.txt

00492_SN01051-0259a.txt

00493_SN01051-0259ab.txt

00494_SN01051-0260a.txt

00495_SN01051-0260ab.txt

00496_SN01051-0261a.txt

00497_SN01051-0261ab.txt

00498_SN01051-0262a.txt

00499_SN01051-0262ab.txt

00500_SN01051-0263a.txt

00501_SN01051-0263ab.txt

00502_SN01051-0264a.txt

00503_SN01051-0264ab.txt

00504_SN01051-0265a.txt

00505_SN01051-0265ab.txt

00506_SN01051-0266a.txt

00507_SN01051-0266ab.txt

00508_SN01051-0267a.txt

00509_SN01051-0267ab.txt

00510_SN01051-0268a.txt

00511_SN01051-0268ab.txt

00512_SN01051-0269a.txt

00513_SN01051-0269ab.txt

00514_SN01051-0270a.txt

00515_SN01051-0270ab.txt

00516_SN01051-0271a.txt

00517_SN01051-0271ab.txt

00518_SN01051-0272a.txt

00519_SN01051-0272ab.txt

00520_SN01051-0273a.txt

00521_SN01051-0273ab.txt

00522_SN01051-0274a.txt

00523_SN01051-0274ab.txt

00524_SN01051-0275a.txt

00525_SN01051-0275ab.txt

00526_SN01051-0276a.txt

00527_SN01051-0276ab.txt

00528_SN01051-0277a.txt

00529_SN01051-0277ab.txt

00530_SN01051-0278a.txt

00531_SN01051-0278ab.txt

00532_SN01051-0279a.txt

00533_SN01051-0279ab.txt

00534_SN01051-0280a.txt

00535_SN01051-0280ab.txt

00536_SN01051-0281a.txt

00537_SN01051-0281ab.txt

00538_SN01051-0282a.txt

00539_SN01051-0282ab.txt

00540_SN01051-0283a.txt

00541_SN01051-0283ab.txt

00542_SN01051-0284a.txt

00543_SN01051-0284ab.txt

00544_SN01051-0285a.txt

00545_SN01051-0285ab.txt

00546_SN01051-0286a.txt

00547_SN01051-0286ab.txt

00548_SN01051-0287a.txt

00549_SN01051-0287ab.txt

00550_SN01051-0288a.txt

00551_SN01051-0288ab.txt

00552_SN01051-0289a.txt

00553_SN01051-0289ab.txt

00554_SN01051-0290a.txt

00555_SN01051-0290ab.txt

00556_SN01051-0291a.txt

00557_SN01051-0291ab.txt

00558_SN01051-0292a.txt

00559_SN01051-0292ab.txt

00560_SN01051-0293a.txt

00561_SN01051-0293ab.txt

00562_SN01051-0294a.txt

00563_SN01051-0294ab.txt

00564_SN01051-0295a.txt

00565_SN01051-0295ab.txt

00566_SN01051-0296a.txt

00567_SN01051-0296ab.txt

00568_SN01051-0297a.txt

00569_SN01051-0297ab.txt

00570_SN01051-0298a.txt

00571_SN01051-0298ab.txt

00572_SN01051-0299a.txt

00573_SN01051-0299ab.txt

00574_SN01051-0300a.txt

00575_SN01051-0300ab.txt

00576_SN01051-0301a.txt

00577_SN01051-0301ab.txt

00578_SN01051-0302a.txt

00579_SN01051-0302ab.txt

00580_SN01051-0303a.txt

00581_SN01051-0303ab.txt

00582_SN01051-0304a.txt

00583_SN01051-0304ab.txt

00584_SN01051-0305a.txt

00585_SN01051-0305ab.txt

00586_SN01051-0306a.txt

00587_SN01051-0306ab.txt

00588_SN01051-0307a.txt

00589_SN01051-0307ab.txt

00590_SN01051-0308a.txt

00591_SN01051-0308ab.txt

00592_SN01051-0309a.txt

00593_SN01051-0309ab.txt

00594_SN01051-0310a.txt

00595_SN01051-0310ab.txt

00596_SN01051-0311a.txt

00597_SN01051-0311ab.txt

00598_SN01051-0312a.txt

00599_SN01051-0312ab.txt

00600_SN01051-0313a.txt

00601_SN01051-0313ab.txt

00602_SN01051-0314a.txt

00603_SN01051-0314ab.txt

00604_SN01051-0315a.txt

00605_SN01051-0315ab.txt

00606_SN01051-0316a.txt

00607_SN01051-0316ab.txt

00608_SN01051-0317a.txt

00609_SN01051-0317ab.txt

00610_SN01051-0318a.txt

00611_SN01051-0318ab.txt

00612_SN01051-0319a.txt

00613_SN01051-0319ab.txt

00614_SN01051-0320a.txt

00615_SN01051-0320ab.txt

00616_SN01051-0321a.txt

00617_SN01051-0321ab.txt

00618_SN01051-0322a.txt

00619_SN01051-0322ab.txt

00620_SN01051-0323a.txt

00621_SN01051-0323ab.txt

00622_SN01051-0324a.txt

00623_SN01051-0324ab.txt

00624_SN01051-0325a.txt

00625_SN01051-0325ab.txt

00626_SN01051-0326a.txt

00627_SN01051-0326ab.txt

00628_SN01051-0327a.txt

00629_SN01051-0327ab.txt

00630_SN01051-0328a.txt

00631_SN01051-0328ab.txt

00632_SN01051-0329a.txt

00633_SN01051-0329ab.txt

00634_SN01051-0330a.txt

00635_SN01051-0330ab.txt

00636_SN01051-0331a.txt

00637_SN01051-0331ab.txt

00638_SN01051-0332a.txt

00639_SN01051-0332ab.txt

00641_SN01051-0333ab.txt

00642_SN01051-0334a.txt

00643_SN01051-0334ab.txt

00644_SN01051-0335a.txt

00645_SN01051-0335ab.txt

00646_SN01051-0336a.txt

00647_SN01051-0336ab.txt

00648_SN01051-0337a.txt

00649_SN01051-0337ab.txt

00650_SN01051-0338a.txt

00651_SN01051-0338ab.txt

00652_SN01051-0339a.txt


Full Text




Digitized from microfilm.

Missing pages 360-361.




REPUBLICAN DE EL SALVADOR





NUEVA RECOPILACION

DE LEYES

ADMINISTRATIVAS


MEGUNDA EDICION



TOMO III


EDITOR:
RAFAEL BARRAZA R.


SAN SALVADOR
SCBqTRo EDITORIAL HMLIos
1929

,WARDH "MU'T" |





RAMO DE HACIENDA




-5- -


ORGANIZATION DEL SERVICIO INTERIOR
DE LA OFICINA DE LA SECRETARIA DEI HACIENDA
Y CREDIT PUBLIC

Palacio Nacional:
San Salvador, 25 de junio de 1920.
EL PODER EJECUTIVO, en uso de sus facultades constitucionales,
ACUERDA:
Art. lo.-Organizar el servicio interior de la Oficina de la Se-
cretaria de Hacienda y Credito Pfblico, en secciones para ma-
yor eficacia en sus trabajos, asi:
la. Secci6n: Personal y Correspondencia General.
2a. Secci6n: Revisi6n y Legalizaci6n de Documentos.
3a. Secci6n: Trascripciones.
4a. Secci6n: Aduanas Maritimas, Acuerdos y Decretos.
5a. Secci6n: Archivo y biblioteca.
Art. 2o.-Cada Secci6n tendrS un Jefe y los auxilares que
design el Presupuesto. El Oficial Mayor es el Jefe inmediato
de los Jefes de Secci6n: serA encargado de distribuir el trabajo,
vigilar su ejecuci6n y mantener el orden y la discipline entire los
empleados. Los Jefes de Secci6n seran los responsables de los
documents a su cargo y de la prontitud del despacho.
PRIMERA SECCION
Personal y correspondencia general
Sus atribuciones:
la. Llevar un libro de empleos conferidos, con indicaci6n de
fecha, nombre y sueldo; y, cuando cese el empleado, se indicarfi
la fecha y motivo.
2a. Llevar un libro que indique los servicios prestados por
cada empleado.
3a. Llevar otro libro de aspirantes con las referencias nece-
sarias. No se conferiri un nombramiento sin el informed del Jefe
de esta Secci6n. respect a los antecedentes del candidate.
4a. Llevar la correspondencia epistolar y telegrAfica parti-
cular de los sefiores Ministro y Subsecretario de Estado.
5a. Presentar diariamente al Ministro el estado de caja de
las Oficinas Fiscales.
SEGUNDA SECCION
Revision y legalizaci6n de documents
Sus atribuciones:
la. Revisar y anotar en los libros respectivos, todos los do.
cumentos a cobrar contra el Tesoro Pfblico que requteran el
"PAguese" del Ministerio de Hacienda.
2a. Rechazar los recibos fuera de Presupuesto que no se im-
puten a partida determinada o que carezcan de las formalidades
de lei .
3a. Avisar con anticipaci6n cuando las partidas esten pr6zxi.
mas oagotarse.
4a. Tom'ar nota de las contratas cuando estas afecten a la
Tesoreria General y Ilevarles cuenta corriente.




- 6-


TERCERA SECCION
Trascripoiones en general
Soa stribuciones:
Ia. Traecribir al Tribunal Superior de Cuentas y a IsM de-
mas Oficinas lo ascuerdos ministeriales, notas, autos, telegra-
mas. etc., cuando la naturaleza del asunto asl lo requiers.
2a. Coleccionar y ordenar, despu6s de copiadaa en el libro
respective, todas las contratas.
3a. Copier en un libro especial los legajoe de borradores do
notas y 6rdenes expedidas por el Ministerio.
4a. Copiar las notas en general expedidas par el Ministerio.
CUARTA SECCION
Aduanas Maritimas, Acuerdos y Decretos
Sue atribuciones:
la. Anotar las reforms y adiciones a Ia Tarifa de Adua-
nee y a todas las leyes de Hacienda en el libro respective y en
los ejemplares que conservan el senior Ministro, Subsecretario
y Official Mayor.
2a. Coleccionar las Tarifas de Muelles, Agencias Maritimas
y Ferrocarriles.
33. Conservar copia de la. contratas y concesiones que
tengan clAuulaas de franquicias aduaneras.
4a. Confrontar los pedidos pars excluir los productos o ar-
ticulos que no est6n comprendidos en las contratas o que ae
opongan a la ley.
5a. Expedir las 6rdenes de franquicias aduaneras, a favor
de las Companflas Ferrocarrileess, mineras y otras que gocen de
este privilegio, en virtud de contratas celebradae con el Estado.
6a. Tramitar asimismo las solicitudes de franquician pars los
establ eimientoo de beneficencia, o aquellas que se acuerden es-
pecialmente como protecci6n a la industrial y a la agriculture.
7a. Rpdactar los acuerdos y decretoo del Ministerio.
8a. Lievar el libro de aeuerdos del Ministerio, recover lea
firms. y corregir las pruebase que se publiquen en el "Diario
Oficial".
QUINTA SECTION
Archivo y Biblioteca
Sue stribuciones:
Is. Recibir el primero de cads mes, los expedientes ya feneci-
dos de laI diversas Secciones, los clasificara y archivare.
2a. Former el Indice de impresos y escritoe, para que do
manners facil se encuentren cuando se requiera consultarlos.
3a. Former el catalogo de la Biblioteca, y acusar recibo de
las publieaciones recibidas.
Art. 3o.-El Auxiliar del Oficial Mayor, que fera a la vez
Jefe de Ia 5a. Secei6n, anotare en el libro do entradas las
solicitude en gene aI que ee presented al Ministerio y tramiterA
laa de los comerciantes, destiladores y patentados de aguardiente
y licores extranjeros, entregandolae en eatado de resoluci6n al
Official Mayor. Entregara a sla 3a. Secci6n, pars au transcripci6n





- 7-


las resoluciones al Tribunal Superior de Cuentam y notiflcart a
los intereeados personalmente, por correo o por tel6grafo las
resoluciones de sue solicitude. Se encargarA de cobrar la car-
peta del Ministerio y pagarn a los empleados.
Art. 4o.,-Los Administradores y Contadores de Aduanse, el
Director de Agricultura e Industrias y el Director del Labors-
tcrio Quimico, formaran la Secci6n Tecnol6gle del Ministerio,
para consultar en asuntos relativos a las Aduanas.
Art. 5o.-Las faltas de los empleados de las cinco seccio-
nee, serin penadas con amonestaci6n privada y plrdids del
empleo. Se reputan como faltas levels: no asistir al despacho
a las horas reglamentarias y las pendencias entire compafleros.
Se reputan faltas graves: la embriaguez, el juego, la p6rdida
de documents y la indiscreci6n.
Art. 6o.-El presonte acuerdo tendri fuerza de ley deede
el dfa de mu publicaci6n.
(Rubricado por el mefnor Presidente).
El Mlnistro do Hacienda
y Crdito P1tbloio,
Suay.
Diario Oficial de 26 de junio de 1920.

tBOLETIN DE HACIENDA, CREDIT PUBLIC,
INDUSTRIAL Y COMERCIOs

Palacio Nacional:
San Salvador, 21 de agoato de 1928.
El Poder Ejecutivo AOUERDA: establecer la publicaci6n del
"Boletin de Hacienda, Credito Pdblico, Industria y Comercio",
y organizer el Cuerpo de Redacci6n, como airue:
Director y Redactor en Jefe, doctor Patrocinio Guzmin
Trigueroa, Jefe de la Oficins de los Impuestoo de Alcabala y
Suceeiones.
Redactorea-colaboradores
Don Joad Esperanze Suay, Ministro de Hacienda, Cr6dito
Publico, Industria y Comercio;
Doctor Lisandro Villalobos, Subsecretario de Hacienda,
Cr6dito Pdblico. Industris y Comercio;
Doctor David Rosales, h., Presidente del Tribunal Superior
de Cuentae;
Don Carlos Mayors, Tesorero General de Is Repfiblica;
Don Antonio Bustamante, Interventor de sla Tesorerfa Ge-
neral;
Doctor Hector David Castro, Director General de Contribu-
clon-' Directae;
Doctor Leopoldo E. Molina, Subdirector General de Contri-
buciones Directas;
Don Antonio Mendoza, Director General de Contabilidad
Fiscal y de Contribuclones Indirectae;
Doctor Carlos Reneon, Colaborador T6enico y Jefe del
Laborstorio Quimico del Ministerio de Hacienda. .





-8-


Don Froilfn Duque, Colaborarlor del Ministerio de Hacien-
da, Credito Pfblico, Industria y Comercio;
Ingeniero Jose E. Alcaine, Ingeniero del Ramo;
Doctor LAzaro Mendcza, Fi-cal General de Hacienda;
Don Salvador C. Mendoza, Inspector General de Aduanas y
de Sociedades An6nimas;
Don Ernesto M. Courtade, Inspector General de Adminis-
traciones de Rentas y de Oficinis Fiscales;
Don Julio de Rozeville, Oficial Mayor del Ministerio de Ha.
cienda, Cr6dito Puiblico, Industria y Comercio;
Don Manuel Enrique Hinls, Auxiliar del Oficial Mayor:
Doctor Luis Lard6 y Arth6s, Director de la Escuela Nacio-
nal de Industries; y
Don Jos6 Mach6n Vilanova, Aiministrador de Rentas del
departamento.
El desempefio de los cargos referidos en el present acuerdo
sera ad-honorem, Excitase atentamente a las personas antes
mencionadas, a fin de que se sirvan acerptarlos. Comuniquese.
[Rubricado por el senior Presidente]
El Ministro de Hacienda, Cr6dito Pdblico,
Industria y Comercio,
SUAY.
D. 0. de 23 de agosto de 1928.

ABREVIATURAS FN LOS DOCUMENTS PARA FACILITAR
EL SISTEMA ADMINISTRATIVE EN EL RAMO DE
HACIENDA, CREDIT PUBLIC, INDUSTRIAL Y COMERCIO
Palacio Nacional:
San Salvador, 18 de enero de 1928.
Para facilitar y abreviar el sistema administrative en el
Ramo de Hacienda, Credito Pfiblico, Industria y Comercio, el
Poder Ejecutivo ACUERDA: que en los documents oficiales, co-
rrespondencia official y demAs tramitaciones de estoe Ramos,
se usen las abreviaciones siguientes:
Ministerio de Industria y Comercio........ M. I. C.
Ministerio de Hacitnda....................... M. H.
Ministerio de Crdito, P6blico.............. M. C. P.
Tesoreria General de la Rep6blic .......... T. G.
Tribunal Superior de Cuentas................ T. S. C.
Direcci6n General de Estadistica............ D. G. E.
Direcci6n General de Ccntribuciones Di.
rectas ........................................... D G. C. D.
Contaduria Mayor.............................. C. M.
Escuela de Indu-trias.......................... E I.
Oficina RegistrodeMatricula de Comercio R. M. C.
Oficina de 'atentes de Inventos, Marcas
de FAbricas................................... P. I. M F,
Direcci(n General de Contribucioneo Di-
rectas ............................................. D. G. C. I.





-9 -


Direcci6n General de Contabilidad Fiscal.. D. G. C. F.
Aduana Maritima de La Libertad ....... A. M. L. L.
Aduana Maritima de Cutuco.............. A. M. C.
Aduana Maritima de La Uni6n............... A. M U.
Aduana Mfi'tima de Sonsonate.......... A. M1. S.
Adnana Terrestre de Santa Ana......... A. T. S. A.
Aluana de Fardo; Postales................. A. F. P.
Delegvci6n de la Aduana de Sonsortate en
Acajutla....................................... D. A. A.
Administreci6n de Rentas de S-nta Ana.. A. R. S A.
Administraci6n de Rentas de Sn. Salvador A. R. S. S.
Administraci6n de Wentas de San Miguel. A. R. S. M.
Administraci6n de Rentas de Sonstnate.. A. R. S.
Administraci6n de Rentas de La Libfrtad A R. L.
Administraci6n de Rentas de CuscatlAn.... A. R. C.
Administraci6n de Rentas de San Vicente. A R. S. V.
Administraci6n de Rentas de La Paz..... A. R. P.
Adnmini.traci6n de Rentas de Cabafiae..... A. R. I.
Administraci6n de Rentas de Usulutn .... A. R. U.
Administraci6n de Rentes de vlorszAn.... A. R. M.
Admini.traci6n de Rentas de La Uni6n... A. R. U.
Administraci6n de Rentas de Chala tenango A R. Ch.
Administraci6n de Rentas de Ahuachapan A. R. A.
Receptoria Fiscal de Santiago de Maria... R. F. S.
Receptoria Fiscal de Jucnapa ................ R. F. J.
Receptoria Fiscal de Sensuntepeque........ R. F. S.
Receptoria Fiscal de Metapbn ............. R. F. M.
Receptoria Fiscal de Chqlchuapa.......... R. F. Ch.
Inspecci6n General de Aduanfs y Socie-
dadcs An6nimas............................ I. G. A. Y. S. A.
Inspecei6n General de Administraci.nes
de Rentas y Oficinas Fiscale-........... I. G. A. R. Y. 0. F.
Inspecci6n General de Reaguardos de Ha-
cienda........................................... I. G. R. H .
-Comuniquese.
[Rubricado por el sefinr Preridente].
El Ministro de Hacienda, Cr6dito Pfiblico,
Industria y Comercio,
SUAY.
D. 0. de 24 de enero de 1928.

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que es in dispensable que el Tribunal Superior de tuentas
tengs la independencia necesaria para ejercer ampliamente sus
importantes funciones: que aunque el Decreto Legislativo de
27 de marzo de 1901, contiene algunos puntos que han servido
hasta ahora de base para la organizaci6n del Tribunal, ya no
son suficientes por la importancia que en las instituciones mc-
dervas estdn asignadas a los Tribunales que vigilan el escru.





-10'-


puloso manejo de los caudales pliblicos y el cumplimiento y
respeto de las Leyes Fiscales,
PoR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Snu.
premo Poder Ejecutivo,
DECRETA: la siguiente
LEY ORGANIC DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS
CAPITULO I
Del Tribunal
Art. lo.-El Tribunal Superior de Cuentas que Is Constita.
ci6n Pclitka establece, tiene por objeto la glosa de las cuentas
de todas las personas o corporaciones, sin excepei6n alguna,
que por cualquier motivo recauden, administren o distribuyan
intereses del Erario P6fblico; calificardo para este efecto la lega-
lidad o ilegalidad de las 6rdenes de pago que en efectivo, en es-
pecies fiscales o en bonos expida el Poder Ejecutivo.
Art 2.-Dicho Tribunl se compone del personal siguiente:
de un Contador Mayor. President del Tribunal; de echo Con-
tadores de Glosa, propietarios, numerados del lo. al 80 y de
tres Contadores Suplente-; de un Secretario y de un Oficial Ma-
yor. Tendra ademAs. todos los empleados subalternos que de-
termine el Reglamento Interior del Tribunal [1]
Art 3o.-El nombromiento del Presidente del Tribunal y
Contadores de Glosa, Propietarios y Suplentes, sera por elec-
ci6n de la Asamblea Nacional. por un period de dos afios, a
prrtir del 15 de abril del aso tn qie sean electos.
Art. 4n. El nombramiento de los miembros del Tribunal
Superior de Cuentas recaera en personas que refinan las condi.
ciones signientes:
lo. Ser mayores de treinta afios de edad, de notoria honra.
dez y estar en pleno ejercicio de la ciudfdania; [2]
2o. Haber servido empleos en el Ramo de Hacienda por
un t&rmino que no bsje de cuatro afios; [2]
3o Tener los conocimientos especiales necesarios para el
buen desempefio de sus atribuciones; y
4o. No tener cuentas pendientes con el Fisco. [2]
Art. 5o.-Los Contadores Suplentes haran las veces de los
Propietarios, indistintamente, cuando falttn dstos por cual-
quitr motivo y en virtud de llamamiento del Tribunal.
Art. 6o. Siempre que el Contador Mayor no pueda concu.
rrir a la Oficina, ya sea por enfermeded, licencia u otro mo-
tivo, hara sus vecei el primer Contador de Gloss. [2]
En caso de licencia o ausencia indefinida o fallecimiento del
Contador Mayor, hara siempre sus veces el Primer Contador
de Gloss, y en su defect. los demAs Contadcres por el orden
de su nombramiento, mientras la Asamblea Nacional hace la
(1) Reformado por D. L. de 15 de abril de 1925.
(2) Modificado por D. L. de 30 de mayo de 1922, que aparece an segti.
da de esta Ley.







- 11 -


elecci6n de sla persona que deba reemplazarlo; debiendo llamarse
entire tanto a cualquiera de los Suplentes para que substituya
al Contador que el Tribunal design.
CAPITULO II
De las atribuioes del Tribunal
Art. 7o.-Son atribuciones del Tribunal:
la. Nombrar los empleados subalternos de su dependencia;
2a. Conocer de la@ renuncias de dichos empleados, remo.
ver a los mismos con just causa y conceder licencias a los
miembros del Tribunal y demas empleados cuando excedan de
quince dias, ya sea por enfermedad u otra causa legailmente
comprobada;
3a. El Tribunal tendra las atribuciones que las leyes le
concedan, especialmente aquellas que tienen por objeto garan
tizir la buena adnqnistraci6n de loN bienes fiscales. Por consi-
guiente, intervendrA en Ia emisi6n de documents de credito pfi.
blico de cualquier clause que sean y en Ia preparaci6n del papel
sellado, timbres fiscales y especits postales; en Ia redacci6n de
emisi6o de bonos, que no hayan sido redactidos en contrata;
y en la emisi6n de billeted de banco y billetes de loterias auto.
rizadas a favor de establecimientos de Beneficencia, llevando
para el efecto los libros y registros que convengan.
Para fiscalizar debidamente las operaciones, tendrIa toda
la independencia y jurisdicci6n necesarias, a fin de hacer eficaces
sus resoluciones;
4a. Llevar an registro de todos los empleadoe del Ramo
de Hacienda; en el que conste la fecha del nombramiento, los
sueldos que devengan y la fecha en que cesen en sue funcio-
nes;
5a. Tomar raz6n de los titulos y despachos militares y
civiles;
6a. L!evar an registro de todas las contratas que el Gobier.
no celebre con cualquier persona, caea o compafnia national o
extranjeri;
7a. Acordar visits a las Aduanas. Administraciones de
Rentas, Pagaduras y Tesorerias de Establecimientos de Be-
nefieencia y demAis oficinas que manejen fondos piblicoq, con el
fin de cerciorarse del buen manejo y distribuci6n de estos. Los
informed que rinda el encargado de las vi-itas serAin elevados
por el 6rgano correspondiente al Ministerio de Hacienda;
8a. Presenter al Ejecutivo Ia rulidad de los nombramien
tos de empleAdos de Hacienda, enando se hayan conferido a
personas inhabilitadas por la ley; y
9a. Acordar su Reglamento Interior.
CAPITULO III
Del Presidents del Tribunal
Art. 8o. Son atribuciones del Presidente del Tribunal:
la. Dirigir los trabajos de la Oficina y ser el 6rgano de co-
municaciones del Tribunal;
2a. Apremiar con multa de diez a cincuenta pesos a los







-12 -


empleados que no remitan lab cuentas en el tiempo sefialado
por la ley.
3a. Determinar las cuentas que deben glosar los Contado-
res, procurando la miyor equidad en el reparto de ellas, con.
forme a los conocimientos especiales de cada Contador.
4a. .D-signar a los Contadores que en uni6n suya deban
former C4mara para conocer en segunda instancia de las tasa-
ciones de la Direcci6n General de Contribuciones Directas y de
los juicios municipales, y de todos los asuntos que conforme a
la Ley Ilegaren en grado de spelaci6n;
5a. Conceder licencia hasta por quince dias a los Conta-
dores y demAs empleados;
6a. Califear las fianzas que se constituyan a favor del
Fisco. Cuando en la escritura de flanza se constituya hipote-
ca a favor del Fisco, se ap-obara previo informed favorable del
Fiscal de Hacienda y valfio de dos peritos nombrados por el
Gobernador del departamento donde estuvieren situados los
bienes hipotecados, y si del valfo aparece que el inmueble hi-
potecado vale por lo menos la cantidad mandada afianzar.
7a. Suspender a los empleados que estando en posesi6n
de su empleo no h iyan revdido la filnza de ley.
8a. Dar posesi6n a los empleados nombrados que hayan
constituido la flanza de ley, sin permitir que tomen posesi6n
de su empleo, sin este requisite.
9.. Hacer que se cobren los alcances liquidos a favor del
Tesoro Nicional o que se devuelvan las cantidades indebida.
mente cobradas.
10-. Pedir a las oficinas y funcionarios pfblicos, lo-. in-
formes y documents que el Tribunal necesite.
11a. Extender a los interesados certificaci6n de los finiqui.
tos de las cuentas glosadas, remitiendo una con;a a la Imprenta
Nacional para su publicaci6n en el Diario Ofi--l.
12a. Excitar a los Gobernadores Departamentales y Alcal.
des Municipales para que obliguen a los empleados de su juris-
dicci6o a rendir las cuentas que son a su cargo.
131%. Hacer que se custodien debidamente los titulos de
las propiedades de la Naci6n, debiendo llevar un registro de-
tallado de todos los antecedentes de cada uno y de las modi-
ficaciones posteriores.
14a. Hacer que se custodien las escritnras de fianza, lle-
vando un libro indice de las rendidas. Cuando se cerciore que
los findores han dejado de ser personas abonadas o que los in-
muebles hipotecadoe han desmerecido de valor, obligara a los
empleados a constituir nuevas fianzas, y si transcurridos trein.
ta dias de requeridos no lo hubieren verificado, los suspenders
poni6ndolo en conocimiento del Ejecutivo.
15a. Concurrir a las Juntas de Hacienda cuando para ello
sea convocado.
16a. Dar cuenta al Tribunal de las faltas graves que co.
metan los empleados subalternos y que por su naturaleza me-
rezcan la separaci6n del empleo.





- 13 -


17a.-Elevar a la Asamblea Nacional un informed de los tra.
bajos que durante el afio hubiere llevado a cabo el Tribunal; ast
como tambien de las observaciones para el mejoramiento del con.
trol administrative fiscal;
18a.-Encatrgar cuando lo juzgue convenient, a los Goberna-
dores Departamentales o Alcaldes Municipales. que practiquen
Corte de Caja y Balances de las species fisceles a los Administra-
dores de Rentas y Receptores, debiendoaquellosfuncionarios dar-
les cuenta del resultado de dichas operaciones para la convenien-
te resoluci6n;
19a. Excitar al Fiscal de Hacienda con el objeto de que pida
lo convenient ante el Juez respective, para la pronta tramita-
ci6n de las ejecuciones procedentes de reparos o result%
20a. Convocar a sesi6n a los miembros del Tribundlsiempre
que lo creyere necesario, para tratar de asuntos de su competen-
cla;
21a. Proponer al Ejecutivo las reforms que creyere necesa-
rias para el fomento y buena administraci6n de las rentas y para
que sean mas eficaces los procedimientos del Tribunal;
22a. Dar cuenta al Ministerio de Hacienda de los empleados
que aparezcan no haber manejado con la puieza debida los fon-
dos que les han sido encomendados; y
23a. Las que por el Reglamento del Tribunal se le impon-
gan.

CAPITULO IV
De los Contodores de Glosa.
Art. 9o.-Son atribuciones de los Contadores de Glosa:
la. Examinar y fenecer individualmente, bajo su responsabi-
lidad y en primera instancia, las cuentas que les design el Presi.
dente del Tribunal;
2a. Formar CAmara con el Presidente del Tribunal para co-
nocer en segunda instarcia de los asuntos que conforme a la ley
Ileguen en grado de apelaci6n, cualquiera que sea su naturaleza
y procedencia;
3a. Vigilar por que se hallen debidamente amortizados los
bonos y demAs documents de las cuentas glosadas;
4a. Llevar un libro en que se haga constar sus trabajos de
glosa, indicando el resultado y la fecha del fallo;
5a. Hacer que el Archivero anote en sus libros la fecha enque
reciben y en que devuelven las cuentas que se les encomiendan;
6a. Ser responsible de los errors que hubieren dejado sin re-
parar en la glosa de una cuenta, respondiendo por su. valor, sal-
vo que justifiquen que no hubo malicia de su parte, inculpabili-
dad que ser. clasificada por los demas miembros del Tribunal;
7a. Suministrar al Presidente del Tribunal los informes y da-
tos que les pida;
8a. Desempefiar cualquiera comisi6n que lea sea encomenda-
da por el Presidente del Tribunal;
9a. Concurrir a former Tribunal cuando sedan convocados; y





-14-


lOa. Las demrs que les sefiale el Reglamento del Tribual. (1)
CAPITULO V
Del Secretario y del Oficial Mayor.
Art. 10o.-La persona en quien recaiga el nombramiento de
Secretario, debe ser de mayor de edad, de notoria honradez y te-
ner los conocimientos indispensables para el buen desempefio de
sus atribuciones.
Son atribuciones del Secretario.
la. Autorizar con su firma los decretos y resoluciones del
Tribunal y de los Contadores de Glosa;
2a. Anotar en los escritos el dia y hora, en que fueren present.
tados o recibidos v dar cuenta con ellos inmediatamente;
3a. I-acer las notificaciones, citaciones y emplazamientos que
hayan dfpracticarse en esta capital; y
4a. Las que le determine el Reglamento Interiordel Tribunal.
Art. 11lo.-Las faltas del Secretario porenfermedad, ausencia,
impedimeuto, etc., serAn suplidas por el Oficial Mayor.
Art. 12o.-La persona en quien deba recaer el nombramiento
de Official Mayor, tendra las mismas condiciones requeridas para
ser Secretario.
Art. 13o.-Las atribuciones del Oficial Mayor, son las mis-
mas del Secretario cuando sustituya a aqu~l ylas que ledetermine
el Reglamento Interior del Tribunal.
CAf ITULO VI
De! juicio de Cuentas
Art. 14o.-El juicio de cuentas es el que se verifica mediante
la observancia de las reglas prescritas por las leyes fiscales, para
averiguar si los empleados que manejanfondos pfblicos han cum-
plido con sus deberes en lo relative a la percepci6n de las cantida-
des que deben ingresar al Tesoro Nacional, a los pagos que se ve-
rifiquen y a la rendici6n y comprobaci6n de sus cuentas,
para aprobar sus actos o deducirles la respensabilidad civil a
que haya lugar.
Art. 15o.-El juicio de cuentas comienza desde que el Conta-
dor designado se hace cargo de los libros y comprobantes, y ter-
mina con la sentencia que cause ejecutoria.
Art. 16o.- La responsabilidad que por medio del juicio de cuen-
tas se exige a los empleados o particulares que manejan fondos
pfiblicos tiene por objeto poner a cubierto al Tesoro Nacional de
toda omisi6n en la percepci6n de los ingresos y de toda eroga-
ci6n illegal, asi como corregir las faltas cometidas en lo que con-
cierne a la Cootabilidad. La resposabilidad que segfin el inciso
anterior se hare efectiva, es puramente pecuniaria, distinta de
la que debe exigirse judicialmente por infracciones que castiga el
C6digo Penal. Las tunciones del Tribunal a este respect, se re-
ducen a pasar certificaci6n de lo conducente al Juez respective.
Art. 17o.-Los empleados deben rendir mensualmente sus
cuentas al Tribunal, dentro de 15 dias a partir del fltimo dia del
mes a que correspondan. Estas cuentas se contraerAn a una co-
(1) Adicionado por D. L. de 30 de mayo de 1922, que aparece enseguida de
esta ley.





-15-


pia del Libro de Caja y a todos los comprobantes del mes. Siem.
pre que del examen de las cuentas mensuales apareciere algana
irregularidad en el manejo de los intereses del Fisco, el Tribunal
lo pondrfi en conocimiento del Inspector General de Hacienda a
etecto de que inmediatamente proceda a residenciar al culpable y
recoja todos los elements dejuicio para deducirle las responsa-
bilidades a que haya lugar.
Tambi6n se pondrf en conocimiento del Ministerio de Ha-
cienda las irregularidades referidas, y si el Tribunal consider el
caso de alguna entidad, manifestarA a aquella superioridad, que
el empleado residenciado es incapaz e indigno de ocupar el em.
pleo.
Art. 18o.-Las cuentas anuales deben rendirse para su exa-
men y fenecimiento en todo el mes de enero del afio siguiente.
Art. 19o.-Por el hecho de no rendir las cuentas en los termi-
nos prescritos en los articulos anteriores, incurrirA el obligado a
rendirla, en una multevde diez a cincuenta pesos que impondrA el
President del Tiibunal. de conformidad a la atribuci6n segunda
del articulo 8o. de esta Ley..
Art. 20o.- El ifresjdente del Tribunal al imponer la multa
que establece el articulo anterior, concederfi al obligado a rendir
la cuenta, un ter iuu prudential para que lo verifique; y si trans-
currido el terminB que se le haya concedido no la present, darA
aviso al Alcalde Municipal del domicilio del obligado, para que >
proceda al apremio corporal, hasta que la rinda.
Art. 21.-El Contador encargado de la glosa de una cuenta,
debe proceder a examiner si se ball en debida forma, segdn el
Reglamento de Contabilidad, y si me ban remitido con ella los
libros y legajoa de comprobantes respectivos.
Art. 22.-Si el Contador nota la falta de una formalidad
substancial para la glosa y comprobaci6n, dara cuenta al Presi-
dente del Tribunal, quien exigira al responsible que la rindi6, la
forme nuevamente dentro del tirmino que le sefiale.
Art. 23.-'Recibida la cuenta en debida form, el Contador
procedera a examinarla por orden cronologico, haciendo reupon-
sable al empleado:
lo. Por todo lo dejado de recaudar, cuando esta falta le sea
imputable;
2o. Por los fondoe que aparezcan recibidos segin lam
cuentas de lam otras oficinas y que no me baya becho el cargo
correspondiente;
3o. Por tcilo lam pagos hechos sin orden o autorizaci6n
competent;
4o. Por lon pages que excedan del valor de lam 6rdenes re-
cibidas o que carezcan de loB comprobantes correspondientee;
5o. Por loa errores aritmeticos que disminuyan los ingre.
sos o aumenten lam'erogaciones; y
60. Por la diferencia que present el saldo.
Art. 24.-Si el Contador encuentra correct la cuenta, la fe-
necera provisionalmente, ai es mensual, y definitivamente si es
annual, dictando mentencia en el Libro Diario, declarandolo libre





-.16 -


de responsabilidad para con el Fisco, respect de las cantid.des
comprendidas en la cuenta y que hayan sido administradas dn-
rante el tiempo a que Asta se refiera.
Art. 25.-Si del examen de la cuenta resultan cargo u ob-
jecciones que hacer, se redactara un pliego de reparos, sacan-
dose dos copias autorizadas, de lae cuales remitira una a dicho
empleado y otra al fiador del mismo por conduct del Alcalde
Municipal del domicilio respective. Esta autoridad exigira el
recibo correspondiente y lo remitira al Contadur que conoce
del juicio.
El fiador tendra desde entonces intervenci6n en el juicio
conjunta o separadamente con on fiado y se le notificarin to-
dae las actuaciones y resoluciones que se dicten, salvo que haya
sido declarado rebelde.
Todos los derechos y recursos concedidos al empleado repa-
rado, se ertienden concedidos al fiador.
Art. 26.-El reparado y su fiador devolveran la copia con la
contestaci6n que teogan a bien, deutro del termino que se lee hu.
biere sefialado. Si esta fuere satisfactoria, se tendrin por des.
vanecidos lns reparos, pronunciandose el fallo de solvencia; mas,
si de la contestaci6n resultaren que no se desvanecen todoe o
alguno de ellos, el Contador pronunciara el fallo de results a
que baya lugar, declarando insubsistentes aquellos reparos que,
ya con documentos agregadoe o razones alegadas en la contesta-
cion, se considered deavanecidoe. La resolution se notificarg al
Fiscal de Hacienda por el Secretario del Tribunal y al reparado
y a su fiador por los f uncionarios indicados en el artfculo ante-
rior, por medio de provision dirigida al efecto.
Art. 27.-Si pasado el termino sefialado, no se devolviere el
pliego de la contestacion, el Contador que'conozca del juicio, pre-
via audiencia del Fiscal de Hacienda y conocimiento del fiador
respective o herederos del responsible, se declarara la rebeldfa
y se pronunciara el correspondiente fallo de results, resoluci6n
que se nrtificari al Fiscal de Hacienda y al fiador.
Art. 28.--Si notificado el fallo de results no se interpumiere
dentro de tercero dfa el recurso de apelaci6n, se declarara eje-
cutoriado a petition del Fiscal o de oficio, extendiendose el tes-
timonio del fallo para pasarlo al Fiscal de Hacienda, a efecto
de que prcmueva la ejecucion correspondiente.
Tambien se declarara ejecutoriado el fall, en el caso de in-
terponerse el recurfo fuera del termino sefialado.
Art. 29.-Las oficinas piiblicas tienen el deber de suminis-
trar a los responsables, est6n o no en el ejercicio de su empleo,
loi documents que necesiten para la comprobaci6n de sue cuen-
tas v para contestar los reparos formuladom por la Contadurfa
de Gloss.
OAPITULO VII
De la Apelaci6n
Art. 30.- Las sentencias definitivas en que se deduzcan ree-
poneabilidades, son apelables para ante la Cimara de Segunda





- 17 -


Instancia, compuesta por el Presidente del Tribunal y do@ Con-
tadores designados por aquel.
Art. 31.-La apelaci6n puede interponerse de palabra en el
acto de la notificaci6o en la cual se har coonstar, o por escrito
dentro de loa trees dfas siguientes al en que ista me verifique.
Este termino es fatal y no puede prorrogarse por ningid mo-
tivo.
Art. 32..-Siempre que se interpooga el recurso de apelaci6n,
esti obligado el Contador, antes de otra coma y sin tramitaci6u
alguna, a concederia o denegarla seghn la ley.
Art. 33.-S61o en el caso de negarse por el Contador la apela-
ci6n puede el agraviado in3tauraria ante el Presidente del Tribu-
nal, como me dispone en el Capftulo VIII.
Art. 34.--A-Intrcducido el juicio a la Camara de 2a. Instaacia,
designada como queda disouesto en el Art. 26, si estimare proce-
dente el recurso, mandara dentro de veinticuatro horas, me pase
a la Secretarla pars que el apelante y el Fiscal de Hacienda por
su orden, hagan uso de mu derecho, concediendoles tramlado a
cada uno por seis dfam.
Art. 35.-Si ordenado el traslado a que me refiere el artfculo
34, el apelante no me presentare a sacar los autos dentro del tdr-
mino concedido o ai habieadoloo sacado los devolviese sin expre-
s-r agravios, a pedimento del Fiscal de Hacienda se declarara
desierto el recurso y ejpcutoriada la sentencia de Primera Ins-
tancia; devolviendose el juicio con certificaci6a del auto provef-
do a la Contadurfa de Glosa de au origen, para que proceda al
cumplimiento de la sentencia.
Art. 36o.-Caando alguna de las parties no devuelva los au.
tos, vencido el tdrmino del traslado, acusada la rebeldia o de ofi-
cio, el Tribunal los mandarA sacar, aun con apremio, si hubiere
lugar a ello, prosiguiendo ]a tramitaci6n como queda dispuesto
en los articulos anteriores.
Art. 37o.-Si el empleado o fiador responsables hubieren fa.
llecido o fallecieren cuando el juicio se estA tramitando, 6ste se
seguirh contra el que sobreviva y contra los herederos del falleci-
do, a quienes se emplazara en legal forma. En estos casos se ob.
servarAn las reglas del derecho comrin.
Art. 38o.-La CAmara pronunciarA sentencia, confirmando,
revocando o reformando ]a sentencia de Primera Instancia, se-
gun proceda; devolviendo la* pieza principal con certificaci6n de
la sentencia para su cumplimiento, a la Contaduria de su origen.
CAPITULO VIII
De los recurso8 de hecho.
Art. 39o.-Negada la apelaci6n por el Contador, debiendo
haberse concedido, podra el apelante presentarse al Presidente
del Tribunal dentro de tres dias, contados desde el siguiente al
de la notificaci6n de la negative, pidiendo que se le admita el re-
curso. hi Presidente ordenarA la remisi6n de los autos, salvo
que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad de
la apelaci6n.





- 18-


Art. 410o.-Si la negative de la apelaci6n hubiere sido cierta,
el Contador remitirA el juicio dentro de veinticuatro horas; y si
fuere falsa bastarA que lo informed asi.
Art. 41.-RR.cibidos que sean los autos, si apareciere ilegal el
recurso, el Presidente resolvera en el acto que ei juicio vuelva al
Contador para que lleve adelante sus providencias.
Art. 42. -Si el Presidente juzgare haber sido negada indebi-
damente la apelacio6, designria los dos Contadores que en uni6n
euya deban conocer en segunda instancia como me establece en
el artfculo 30 y me hara el debido emplazamiento para que ocurra
a estar a derecho.
CAPITULO IX
De Ins Fianzas
Art. 43.-Tolo empleado ptiblico o particular que por cual-
quier motivo maneje fondos o valores de la Nacion esti obligado
a prestar caucioa. que asegure el buen manejo de los mismos a
satisfacci6n del Tribunal Superior de Cuentas [2].
Art. 44.-Si los fondos o vilores que maneja el empleado
particular excedieren de cincuenta mil pesos en un aflo, la cau-
cion deberi ser prendaria o hipotecaria.
El valor de los bienes dads ea prenda debe ser double de la
cantidad que me garantiza, p ra acreditar lo cual me debe prac-
ticar vaijio de las prendas por dos peritos nombrados por el Pre-
sidente del Tribunal L1].
Art. 45.-Si la cauci6n es hipotecaria, ademis del valdo de
que babla la atribuci6no 6a. del Art. So., el inmueble hipotecado
debe estar libre dz todo gravamen e inscrito a favor del otorgan-
te y valer po." lo menos la cantidad que me garantiza.
Art. 46.-Las Hipotecas que se conatituyan a favor del Fis
co por los empleados y particulares a que se refiere el artfculo an-
terior, serin por laR cantidades que expresa la siguiente tabla:
lo. Tesorero General y todos los funcionarios
o particulares que manejen en efectivo o en valo-
res mas de cien mil colonel mensuales................ Col. 30.000.00
2o. Administradores de las Aduanas de Son-
sonate, La Libertad y La Uni6n, Administradores
de Rentas de San Salvador, Tesorero de la Loterfp
del Hospital y Hospicio y todoe Ils funcionarios y
particulares que manejen en efectivo o en valores
mis de cincuenta mil colones mensualep............ 20.000.00
3o. Administradores de Rentas de Santa Ana,
S. Miguel, Usj lutn y Sonsonate y todoe Ios funcio-
narios y particulares que manejen en efectivo o en
valcres mas de treinta y cinco mil colones mensuales ,, 15.000.00
4o Administradores de la Aduana de El Triun-
fo, Administradores de R-ntas de La Paz, La Li-
bertad, Ahuachapia, S'n Vicente y Cuscatlin; Re-
(1) Reformado por D. L. de 30 de mayo de 1922, que aparece en seguida
de esta Ley.
(2) V6ase D. G. de 11 de marzo de 1925, sobre Disposiciones tendientes
al mejoramiento de la fiscalizaci6n de la Renta de Licores.







caudador de P6lizas de la Secci6n de Aduanas de la
Tesorerfa General, Secci6n de Fondos Especificos
de la Tesorerfa General. Contador Vista de las
Aduanae de Sonsonate, La Libertad y La Uni6n,
Contador Vista de Fardoe Postales, Tesorero del
Hospicio, Cajero del Telegrafo, Guarda Almacen
de Telegrafos y Telefonoa, Guarda Almacen de
las Aduanas de Sonsonate, La Libertad y La
Uni6n, Guarda Almacen de la Seccci6n de Especies
Fiscalts de la 'leorerfa General, Intendente y
Guarda Almacen de la Penitenciarfa Central, Guar-
da Almacen del Correo, Jefe de la Contabilidad Mi-
litar, Tesorero de la Junta de Fomento, y todo. los
funcionariosy particulars que manejen en efectivo
o en valores mis de veinticinco mil col. mensuales.. Col. 10.000.00
5). Administrador de Rentas de Morazin,
La Union, Chalatenango y Cabaflas, Guarda Al-
macen de la Tesorerfa General, Temorero del Ma-
nicomio, Director General de Correos, Director y
Subdirector General de Teldgrafos y Telefoncs y
todos los funcionarios que manejen en efectivo o
en valores mas de quince mil colones mensuales.... ,, 8.000.00
60. Guards Almacen de la Aduana de El
Triunfo, Tesorero del Hcspital de Sonsonate, de
Santa Ana, de San Miguel, Tesorero del Asilo Sara,
Jefe del Cable e Intendente y Guarda Almacen de
la Penitenciarfa de Santa Ana v todos los funciona-
rios y particulares que manejen en efectivo o en
valores mis de diez mil colonel mensuales............. 5.000.00
Art. 47.-En la misma escritura quese consti-
tuya la hipoteca, ademas de esta garantia, se rendiri fianza ge-
"ngral e indefinida pur cualquier cantidad que result a cargo del
fiado al hacerse la glosa, renunciandose el beneficio de excusi6n
de bienes, mi el fiador fuere un tercero.
Art. 48.-Si los fondos que maneja el empleado o particular
no exceden de cincuenta mil colonel en un afio, se rendir, fianza
general e indefinida por cualquier cantidad que result a su
cargo al hacerse la glosa y se renunciara el beneficio de excu-
sion de bienee.
Las fianzas a que se refiere el inciso anterior se redactaran
de conformidad al model que suministre el Tribunal y que
deberan otorgarse por escritura pdblica, por document auten-
ticado ante abogado o registrado en la Alcaldfa.
Art. 49.-Para ser aprobadas isa fianzas por el Presidente
del Tribunal, debera acompafiarse informed del Gobernador De.
partamental o Alcalde Municipal del domicilio del fiador, de
que edte es persona abonada y de reconoci'a responsabilidad, y
ademis el informed del Registrador de la Propiedad de que tie-
ne bienes inscritos libres de gravamen.
Art. 5s,--Sin perjuicio de ser las fianzas genereles e indefi-
nidas por cualquier descubierto, se determinaran en ella las


,- 19-





-20-


cantidades que se expresan en la tabla aiguiente:
lo. Pagador de la Policia de Linea, Paga-
dor del 5o. Regimiento de Infanterit, 2o. de Ar.
tilleria de Santa Ana y 3er. Regimiento de Arti-
Ileria de San Miguel.................................. ...... Col. 5.000.00
2o. Pagadoyei del ]er. Regimiento de Ar-
tilleria de San Salvador, ler. Regimiento de In-
finteria de San Salvador, 2o. de Infanteria de
Chalatenargo, 30. de Infanteria de Cojutepeque,
7o. de Infanteria de Ahuachapan, 8o. de Infan-
teria de Sonsonate, 9o. de Infanteria de San
Miguel, Pagadores de la Guardia Nacional, Regi.
miento de Cabulleria. Guard Almacen de Ves.
tuario del Ejercito. Cajero v Tenedor de Libros
de la Imprenta Nacional y Administrador de la
hacienda national gSanta Rosa>, Tesoreto de la
Cruz Roja, Pagador del Estado Mayor del sefior
President. de la Escuela Polit6cnica, del 4o. Re-
gimiento de Infanteria, Zacatecoluca y de San
Vicente, del 3er. Regimiento de Infanteria de Sen-
suntepeque y de Cojutepeque, del 60o. de Infan-
teria de San Salverdor, del 11o. de La Uni6n, del
120. de Morazfin, del 6o. de infanteria de Nueva
San Salvador, Jefe de la Maestranza del Ejer-
cito y Administrador de Correos de Santa Ana... ,, 3.000.00
3o. Pagador del Estado Mayor, de la Guar-
nici6n del Castillo. de la Maestrenza, de Is Or-
ganizaci6n de Mihcias, la. y 2a. Brigadas, de la
Banda de los Supremos Poderes, de la Seguri-
dad General: Tesorero del Hospital Militar, Te-
sorero v Ec6nomo de la Escuela Normal de
Maestros, Tesoiero del Asilo Santa Narcisa, del
Asilo Santa Florentina. del Asilo Adalberto, del
Cementerio de San Salvador, de Sonsonate, de
Santa Ana, de San Miguel, del Sanatorio de Tu-
berculosos, Administradores de Correos de Son-
sonate, de Cojutepeque, San Vicente, Zacatecolu-
ca, Sensuntepeque, Usulutan, San Francisco y
Acajutla, Tesorero del Hospital y Cementerio de
Nueva San Salvador....................................... 2.000.00
4o. Pagador de la la. Zona de Milicias, de
]a 2a. de Milicias, Administradores de Correos
de La Libertad, La Uni6n, Santa Tecla, Ahua-
chapan. Chalatenango, Chalchuapa, Atiquizaya,
Metapan, Suchitoto. Jucuapa, Santiago de Ma-
ria, Chinameca Izalco, Armenia, Opico, Quezal-
tepeque, Juayfia, Ilobasco. Mercedes Umafia,
Santa Rosa, Jocoro, Sitio del Nifio, Ciudad Ba-
rrios, San Pedro Nonnalco, San Pedro Mabahuat,
Comasagua, Jayaque, Mineral San SebastiAn y
Mineral Divisadero, Tesorero del Cementerio





-21-


de Metapan y del Sanatorio gLuis Alonso Bara-
honas........................................... ............. ...... Col. 1.000.00
Art. 51o.-En todo el corriente aio, !as fianzas deberin es-
tar ajustadas a la present ley.
CAPITULO X
Disposiciones generates
Art. 52o.-Los autos y sentencias que se dicten en el juicio de
Cuentas. deberAn ser notificados a las parties de conformidad con
lo dispuesto por el L 6digo de Procedimientos Civiles.
En la capital de la Repfiblica estas notificaciones se haran
por la Secretaria del Tribunal.
Si los responsables resident fuera de la capital, pero dentro
del territorio national, la notificaci6n se hara por medio del Al-
calde Municipal del lugar de su domicilio o de su residencia.
Art. 53o.-Los miembros del Tribunal pueden declararse im-
pedidos y son recusables en los mismos casos sefialados en el C6.
digo de Procedimientos Civiles respect a los funcionariosjudi-
ciales.
El incident se tramita y decide como lo previene el citado
C6digo, en lo que sea aplicable.
Art. 51o.-Cuando un empleado, no obstante el uso de los
apremios legales, no present la cuenta mensual o annual que le
corresponde, el Presidente del Tribunal exigira su rendici6n a los
fiadores para lo cual se les debe franquear, por las oficinas pflbli-
cas y a su costo, los documentos necesarios.
Art 55o.- Si el responsible ha muerto, debe exigirse la cuen-
ta a sus herederos o al curador de la herencia yacente, sin perjui-
cio de exigirsela a los fiadores; de manera que fallado eljuicio
ventilado con intervenci6n del fiador y fie los herederos o del cu-
rador de la herencia yacente, seri exigible el pago de la cantidad
que arroje las results al fiador y a Ins herederos o al Curador, y
podrA embargarse indistintamente los bienes de ambas parties.
Art. 56o.-Cuando no pueda obtenerse la rendici6n de la
cuenta, el respective Contador la formulary por tanteo, toman-
do como base de su trabajo las cuentas inmediatamente anterior
res y posteriores a la que se forma, asi como de todos los ele.
mentos conducentes.
Art. 57o.--Si de la cuenta asi formulada resultan reparos, se
tramita ra eljuicio como se establece en el Articulo 25; pasando
copia del pliego de reparos al responsible y si hubiere fallecido a
sus herederos y fiadores.
Art. 58o.-El Contador que en la glosa de una cuenta deje
errors sin repFirar serfi responsible por su valor, salvo que jus.
tifique que no hubo malicia de su parte; inculpabilidad que serA
calificada por los demAs niembros del Tribunal.
Art. 59o.-Los contadores, no devengarAn sueldo extraordi-
nario por trabajos ejecutados fuera de oficina, salvo que el caso
de que dichos trabajos sean ejecutados fuera de la capital. En
este caso devengarin diez pesos por cada dia de trabajo,ademAs
del sueldo del Presupuesto.





-22 -


Art. 60o.-Todos los miembros del Tribunal Superior de
Cuentas tienen la estricta obligaci6n de guardar sigilo sobre
cualquier asunto que se trate sobre todo en aquellos de trascen-
dencia. Las faltas a este respect serdn reprendidas por el Pre-
sidente cuando sean de carActer leve; las graves serAn sometidas
al Tribunal para que imponga la penamerecida. Cuando sea un
Contador el de la falta, no asistirA a la sesi6n si no fuere convo-
cado, pero podra dar por escrito las explicaciones que crea nece-
sarias, las que preciarA el mismo Tribunal.
Se tiene por falta grave la sustracci6n y falsificaci6n de li-
bros, documents o species amortizadas, soborno y cohecho con
los defraudadores del Fisco, etc., etc. Cualquiera falta de la na-
turaleza mencionada serA penada con la suspension provisional,
dAndose inmediatamente aviso a la Suprema Corte de Justicia
para el cumplimiento del Art. 141 de la Constituci6n, y a la vez
se pondra el hecho en conocimiento del Ministro de Hacienda.
Art. 61o.-Cuando una Administraci6n de Rentas u otra Ofi-
cina Fiscal deba pasar a cargo de un nuevo empleado, la pose-
si6n de e6ta la darA el Administrador o empleado saliente en vis-
ta de ]a orden que para el caso expedira el Fresidente del Tribu-
nal, debiendo concurrir al acto de ]a entrega-si se verificare fue-
ra de la capital,-el Gobe. nador del respective Departamento o
el Alcalde Municipal en su caso, quien revisarA el corte de Caja
que se practique y encontr6ndolo conforme a lo que expresan los
libros de Cuentas, firmara el acta de posesi6n en uni6n del Ad-
ministrador o empleado saliente y del entrante.
Si del Lorte resultare alguna existencia en dinero o en espe.
cies sera entregada inmediatamente al nuevo empleado, y si el
saliente no lo hiciere, se consignarA asi en el acta de posesi6n, en
cuyo caso el Gobernador o Alcalde ordenara verifique el pago
dentro de veinticuatro horas, pasadas las cuales si no hubiere
cumplido, se pondrA en conocimiento del Tribunal Superior de
Ctentas para lo Lue haya lugar.
El nuevo emoleado a su vez sacara certificaci6n del acta de
posesi6n, del inventario que para el recibo debe formarse y del
asiento del Diario en que figure el active de la oficina y lo remi-
tirA con el informed convenient al Tribunal. Este, en vista de
tales documents, dara cuenta con ellos al Fiscal de Hacienda
para que sin esperar el resultado de la glosa de la cuenta del em-
phado responsible, exija de 6ste o del fiador por los medios le-
gales, la entrega de la cantidad adeudada.
Presentados al Tribunal los Libros de Cuenta de dicho em-
pleado, podrA hacerse la glosa inmediatamente, a fin de averi-
guar si hay alg6n saldo a su favor, siguiendo en este caso los
tramites e-tablecidos para el juicio de Cuentas.
Art. 62o.-Cuando un empleado de Hacienda u otro que
maneje caudales pifblicos fuere reRarado en sus cuentas por in.
fracciones de la ley u otro motivo que no pueda explicar satis-
fa>. toriamente, el Contador de Glosa lo hara present al Presi-
dente del Tribunal a fin de que este lo ponga en conocimiento
del Poder Ejecutivo para los efectos legales.





- 23 -


Art. 63o.-Ademas de las cuentas que para su glosa deben
remitirse a la Contadurfa, tambien se glosaran las de entradas y
salidas de todos los almacenes y de las oficinas del Estado, ex-
cepto las del Ramo de la Guerra, pues deben permanecer en secre-
to, para lo cual el Presidente del Tribunal, a fin de cada afo,
por si o por medio de un contador designado por 61 la verifique
en los mismos almacenes, dando cuenta al Ministerio de Hacien-
da del resultado.
Art. 64o.-Cuando alguno de los Contadores cometiere en el
ejercicio de sus funciones o en el recinto del Tribunal alguna fal-
ta y esta no fuere grave, seri amonestado privadamente por el
President del Tribunal; y en caso de ser grave, serA el culpable
separado por el Presidente del Tribunal temporalmente, llaman-
dose al Suplente respective; y si la falta fuere de carActer gravi-
simo, despubs de separar al culpable, se dara aviso al Ministerio
de fIacienda. El Tribunal lo pondrA en conocimiento de la A-
samblea Nacional en su inmediata ieuni6n.
Art. 65o.-Cuando el Presidente del Tribunal o Contadores
de Glosa, tuvieren que salir a los Departamentos a visitar las
Administraciones, podrAn acompaiarse de un empleado subal-
terno de la oficina para que funcione como Secretario.
Fstas visits no s6lo tend rAn por objeto practicar cortes de
Caja y examen de los libros, sino que serAn extensivas a todo lo
que se relacione con la Contabilidad y el manejo de fondos de la
Naci6n. VisitarAn tambien. los dep6sitos y fibricas de aguar.
diente, darn las instrucciones necesarias y tomarin informed
acerca de los empleados de Hacienda, con el fin de averiguar su
comportamiento y subsanar los obtAculos que presented para la
buena ma-cha de la administraci6n p6blica. Del resultado de
estas visits darA cuenta el Fresideute del Tribunal al Ministe-
rio de Hacienda, siempre que de la inspecci6n result algo que
pueda contribuir al mejoramiento del servicio.
Art. 66o.-Cuando el Tribunal lo estime convenient, podrA
designer a cualquiera de los Contadores para que presence las
revistas de comisario en cualquiera de los Cuerpos Militares o
Civiles de la Repfiblica, previo concerto con el Ministerio de la
Guerra.
Esta intervenci6n se verificara por lo menos dos veces al aflo
en cada uno de los Cuerpos referidos.
Art. 67o.-Queda prohibido a todos los empleados que ma-
nejen fondos pfblicos, dirigir consultas al Tribunal Superior de
Cuentas, en lo relative a la interpretaci6n o aplicaci6n de las
leyes o disposiciones que se dicten en el Ramo Fiscal; salvo en lo
que se rtfiere al orden o manera en que deben llevarse y compro-
barse las cuentas, o respect a las formalidades necesarias para
el buen manejo de los intereses a su cargo.
Las consultas primeramente mencionadas deben dirigirse a
los Ministerios respectivos.
Art. 68o.-Las atribuciones y deberes del Abogado consultor
del Tribunal y demAs empleados, se determinarAn en el Regla-
mento interior del mismo.





- 24 -


Art. 69.-En las solemnidades de actos oficiales, el Presi-
dente del Tribunal Superior de Cuentas y los Contadores, lleva-
rAn la preferencia inmediatamente despuds de los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 70.-En todo lo no prescrito en esta ley, se estarA a lo
dispuesto en el Pr en lo relative a procedimientos.
Art. 71.-Quedan derogados el Decreto Legislativo de 27 de
marzo de 190L y el Decreto del Poder bjecutivo del 16 de diciem-
bre de 1911 y todas las disposiciones que se opongin a la pre-
sente ley.
Dado en el Sal6n Azul del Palacio Nacional: San Salvador, a
los quince dias del mes de julio de mil novecientos diez y nueve.
Luis Revelo,
President.
M. A. Montalvo, J. Ignacio Castro,
2So. Sno. ler. Pro-Brio.
Palacio Nacional: San Salvador, 31 de octubre de 1919.
Pub'iquese,
Jorge Medndez.
El Secretario de Estado, en los
Despachos de Hacienda y
Cr6dito Pdblico,
Jodi E. Suay.
Diario Oficial de 17 de noviembre de 1919.

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE IA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR, v
En uso de sue facultades constitucionales,
DECRETA:
Las sigaientes reforms a la Ley OrgAnica del Tribunal Su-
perior de Cuentas, decretada el 15 de julio de 1919, en la for-
ma tiguiente:
Art. lo. -Al ndmero lo. del Articulo 4o.: se le intervals
despu&e de las palabras "de notoria honradtz", "ser salvado-
reflo, o centrcbmericano con cnatro anos de residencia en el
psis", continfia el ndmero.
Art 2o.-Al numero 2). del mismo artfculo, be le sgregan
las palabrus "o ser Contedor tituladj". (1)
Art. 3).- Al n6me'o 4o. se le agrega el siguiente concept:
"Es decir, que existan cuentas para glosar, juicias pendientes
a favor o en contra d4l Fisco, o tambi6n contratos pars liqui-
dar".
Art 4.-.- Al mismo articulo 4o. se le agregan los miguien-
tee incisor:
"SerA motivo de nulidfd obscluta la eleci6n que Be haga
en las pprsonhs que no reunan lao condiciones antedichas".
"El Por-r Ejecutivo, o cualquier ciudadano, podrA denun-
ciar la e ecc 6n que se hubiere hecho contra el tenor express
de los n6netros anteriores del present articulo, ante la Asam.
bles Nac on 1, pars lot efectos del caso".
(1) Adicionado por D. L. de 26 de marzo de 1928.




- 25 -


Art. 5o.-AI inciso lo. del articulo 60o. me I cambia el final,
deede donde dice motiveo" con lam palabraa siguientes "har&
sue veces el Contador de Glossa que designs el Tribunal en me-
si6n".
Art. 6o.-Al art.culo 9o Be Ie agregan las aiguientee atri-.
buciones:
"11. Mensualmente antregarin los Contadorea de Gloss al
President del Tribunal, un cuadro de los trabajos verificados
durante el mes, Pi que sera remitido al Ministerio de Hmcienda,
para su publicaci6n y efectos conwiguientes".
"12a. Cuando por cualquier motivo un Contador de Gloss
pase a hacerse cargo accidentslmente de un puesto pfiblico en
que se manjen intereses del Fisco y qlie tenga que rendir
cuentas al Tribunal Superior de Cuentas, por el hecho de acep-
tar, cesarA en Sus funciones de Contador de Gloss y ee llamara
al suplente pars que termine el tiempo restante del respective
Contador".
Art. 7o.-El artlculo 44 ae reform sel:
-"Art. 41. -Todo empleado qua maneje fondos publico, valo.
res o bienes que constituyan el Tesoro Nacional, caucionarA sufl.
cienttmente ante el Tribunal Superior de Cuentas, otorgando
fianza hipoteearia o prendaria, sin referirse a cantidad, y ou
spreciaci6n serA califlcada por el Tribunal Superior conform a
Ia ley".
Dado en el Sal6n Seciones del Poder Legislativo. Pelacio
Nacionkl: 8an Salvador. a los treinta diae del mes de mayo de
mil novecienoe veintid6s.
D. Gorzelez.
President.
Miguel A. Soriano, A(fonso Ruiz,
ler. Brio. So. Brio.
Palacio Nacional: San Salvador, 19 de junio de 1l22.
Cfimplsee, -
Jorge MelUndez.
El Ministro del Namo,
R. Arrieta Rossi.
Diario Oflalal do 21 de junior de 1922.

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SAL.VADOR,
En uso de eus facultades constitucionales, y para el mejor ser-
vicio pfblico,
DECRETA:
Art. Io.-Ref6rmase el articulo 2o. de Is Ley Organica del
Tribunal Superior de Cuentas, de sl siguiente maners: "Art.
2o.-Dicho Tribunal me compone del personal siguiente: de un
Contedor Mayor, Presidente del Tribunal; de ocho Contadoreu
de Gloss, Propietarioe, numeradoe del primero al octavo, y do
ustro Contadores Suplentes"; sigue el articWo nitas e q'^.r *
P et D.treto, 4tendW fuerzb deo iy ed e
I Oae di. of.icac)6n."





- 26 -


Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio
National: San Salvador, a quince de abril de mil novecientoo
veinticinco.
J. A. Rodriguez,
President.
J. H. Villacorta, Manuel Andino,
ler. Bno. 2o. Brio.
Palacio Nacional: San Salvador, 15 de abril de 1925.
C(implase.
Alfonso Quifanez M.
E1 Miniutro de Hacienda,
G. Vides.
Dlario Ofloial No. 89, de 22 do abril de 1925.

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGIBLATIVA DE LA REPUBLICAN DB
EL SALVADOR,
En uno de sue facultades constitucionalea,
DECRETA:
La siguiente reform a la Ley Organica del Tribunal Supe-
rior de Cuentas de 15 de julio de 1919, reformada el 80 de ma-
yo de 1922.
Articulo finico.-Al nfmero 2 del Art. 4o. aes Ie agrega:
"Las condiciones que expresa este nfimero no seran indispen-
usbles tratAndose del Presidente del Tribunal, at fuere persons
de indudables capacidades en material de contabilidad, de inta-
chable honorabilidad y que garantiee por reconocidoe antece-
dentes en el concerto publico, una gesti6n atinada, independien-
te, endrgica y active en el deoempeflo.del cargo, siendo ade-
mas salvadoreflo de nacimiento".
Dado en el Sal6n de Seaiones del Poder Legislativo. Palacio
National: San Salvador, veintia6is de marzo de mil novecientoo
veintiocho.
Fernando L6pez,
President.
P. Guzmdn Trigueros, M. Rubio Somoza,
ler. Brio. 2o. Brio.
Palacio Nacional: San Salvador, a veintisiete de marzo de
mil novecientos veintiocho.
Publiquese,
P. Romero Bosque. do
"El Ministro de Kaolenda,
Joan E. Suay.
Diario Ofioial de 10 de abril de 1928.

LEY DE B&NCOM DE EMNIION
LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: que no existe una ley que reglamente de
una manera positive el establecimiento de Bancos de Emisl6n en
el pair, y que para garantizar los intereses de la generalidad, es
necesario dictar una disposici6n al respect; en uso do sue facul-







- 27 -


tadee conetitueionales, a oIiciativa del Poder Ejecetivo, y oldo el
parecer de la Suprema Corte de Justicia, DECRETA:
Art. lo.-No podran establecerse en la Repflblica Baecos de
Emisi6n, sino mediante conceai6n especial del Poder Ejecutivo,
y Ilenando las condiciones y requisitos que determine la pre-
mente ley.
La concesi6n podrd otorgarse haste por veinte siose en fa-
vor de individuos particulares o de sociedader an6nimas; pero
no podraejercitarse sino por medio de esta 61ltimas. (*)
Art. 2o.-No podra conatituirse ninguna sociedad pars an
Banco de Emisl6n con menos de siete socios, ni con un capital
que baje de us mill6n de pesos ($1.000.000) enteramente suecrito,
y del cual e bhaya enterado por 1o menos aI mitad, en mo-
neda de oro o plata de curso legal.
(*) LA ASAMBLE& NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN
DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO; Que una de lIa necesidades econ6mican mis
apremiantes del pale em la de aumentar el numerario circulante
para iniciar elimovimiento de riqueza que de otra manera que-
darla inexplotada; que se hace necesario procurer la formaci6n
do importantes instituciones de cr6dito commercial y agldcola,
por medio de Baneos de Emisi6n que'respondan verdederamente a
Isa necesidades del comercio: que para traer eapitales de consi
deraci6n con el fin indicado es indispensable que la conceai6n
respective pueda otorgarde por un tiempo razonable, pues de
otra manners s61o afluiran pequefios capitales, propio se6lo para
la fundeci6n de instituciones de credit de pequena importan-
cia que nQ Ilenarian Ias necesidedes del pals,
POR TANTO: en uFo de sue facultadem constituclonales y a
iniciativa del Supremo Poder Ejecutivo,
DEOBETA:
Artlculo fnico.-El inciso 2o. del Art. lo. de la ley de Bancos
de Emisi6n. se reforms sal3
"La concesi6n podri otorgarse hasta por cincuente saios
en favor de individuos particulars o de sociedades am6nimas;
pero no podrA ejercitarse sino por medio de estas 61timaa".
Dado en el Sal6n Azul. Palacio Nacional: San Salvador, a los
catorce dian del mes de agosto de mil novecientoa diecinueve.
Luis Revelo,
Promidente.
J. Ignacio Castro, Francisco Gueara Cruz,
ler. Pro-Brio. 2o. Pro-Brio.
Palacio Nacional: San Salvador, 16 de agosto de 1919.
Publiquese,
Jorge Melndez.
El Secretario de Estado en los
Despachos de Hacienda y
Crddito Plblico,
Diario Ofldal do 21 de agosto do 1919. Jos E. Suay.






- 28 --


Art. 33. -Las bases conqtitativae do today sociedad quae e
organic para el establecimiento de un Banco de Emibi6n, y log
Eicatutos de la misma, seran sometidos a Isa aprobaci6u del Po
der Ejecutivo. antes de que el Baneo dd prince pio a suB operacio-
nes; y de sl misma mBnera deber& someterse a eata aprobaci6n
today reforms que me pretend hac r en ellos.
Art 4o.-Las accionem de los Banco s eran nominativas,
mientras su vaiop no se halle Iotegramente pagado; y en tal caso
no podran traspasarse tales acciones, si no es con aprob-ci6o del
Consejo de Administraci6n, y a versonai de notoria solvencia,
quedando al Banco acci6n subaidaria contra el cedente por laI
obligaciones de sdte en favor de Is sociedad.
Art. 5o.-La emiWi6n de billetes al porteadr y a ]a vista no
podrA exceder d&l double del capital, y el banco deberh tener
siempre en la caja de su domicilio, en metAlico. no menos del
50% del valor de Ion billetes en circalsci6n. (1)
Tambi6n debera tener en caja no menos del 20% del valor
de los dep6sitos a Ia vista y a un plazo que no exceds de trees
dias.
En ambos casos, la existencia en metAlico, podrA consistir,
no solamente en moneda, sino tambi6n en barras de oro y pla-
ta. (2)
Art 6o.-Los billetes se emitirAn por series debidamente
enumpradas. Todos ellos expresarao, en. cestpllano, sl obliga-
ci6n del Banco, sus auc'jraales o ageneias, de pagar en efectivo
a Is par, a Ia vista y al portador, el valor nominal que en elloa
ee express, Ia fecha de la emisi6n y la series s que pertenezcan;
y ademas de las firms de los empleados del Banco, IleverAn el
sell y firm del Contador Mayor de la Rercblica, quien toma-
rA raz6n del nfmero y valor de csda emi-i6n de Billetes, lo
mismo que los que Qe retiren de la misma circulsci6n.
El billete de Binco autorizrdo en Is forma prescrita en el
inciso anterior, tendrA fuerza ejecutiva. sin ntuesidad de previo
reconocimiento.
Art 7o.- El billete de Banco no eFat sujeto a concurso, no
devengari interests y ea impreseriptible mientras subsista la
instituci6n que lo ha emitido. Devengsar& nicamente los inte-
reses legalese en los case de falts de pago y en los de quiebra
o liquidaci6n del Banco, desde que se declare aste en eae estado o
se constihuya en more; y en los mismos casos percibirl despuds
de cinco anoa.
Art. 8:.-Los Bancos de Emisi6n estan en Is obligaci6o for-
zoea de c mbiar por moneda efectiva en Pus oficinas principles,
los billetes que hryan puesto en circulaci6n en los t6rminos que
exoresa el erticulo 60.
Art. 9o.--En el caso de liquidaci6n o quiebra de un Banco,
el liquidador o la autoridad respective, a pedimento de part,

[1] VWase el D. L. de 6 de mayo de 1910, que se public al final de eats
ley.
[2] Reformado este Art. por D. L. de 30 de julio de 1928.






podri hacer llamamientos, con plazoe perentorios que no podrin
pasar de un mee, pars cubrir los billetes en circulaci6n, y si eato
no fuere possible o no produjere todo el efecto que se tiene en mira,
los tenedores de billetes podrAn ejercitar la asci6n que por el
articulo precedente se lea concede, o hacer embarger y rematar
en pfblica subseta los bienes mA. realizables que denuncien,
heats el complete pago de sue billetpe, con interemee y coetas.
Art. 10.-Queds prohibido a lo% Barcoe de Emisi6n: g
lo Hacer operacioves en descubierto. (*)
2o. Desconter Dogar6e u otroe valores de comercio sin dar
firm de responsabilidad, cuando menos, a juicio de la Junta Di-
rective, o sin ilguns gerantia colateral;
3o. Aceptar garantles hipotecariss, eelvo en el caso de que
venga a menos el credit do algunas de leea firms de reeponsa-
bilidad, o el valor de sla garantia colateral; (*)
4o. Comprar sue propiae acciones, aceptando en garantla
dar sue billetes en prenda o dep6sito, y contraer alguna obliga-
ci6n sobre elila; y
5o. Hipotecar lon bienes rafcee que adquierm pars el eeta-
blecimiento de sus oficinae o dependencies.
La contravenci6n a alguna de estes disposicionee, ademAs
de loe efectos legalese a qua pueda dar lugar, hart incurrir a
(*) LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN
DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO: que por la lay Reglementaris de Bancoe de
emisi6n east prohibido hacer operaciones en descubierto y acep-
tar garantlae hipotecariae, salvo el caso de haber venido a me-
nos la garantia colateral: que por la deefavcrable eitunci6n eco-
n6mics actual, el credit personal ha decaldo congiderablemente
y que sla garantia hipotecaris puede ofreceree con ventaja en
las operaciones de credit: CONSIDERANDO: que Ia practice ha
dnmostrado ser inconvenient squella prencripci6n legal y que
stace, ademAs, Is libertad qne debe presidir en las opereciones
de credit; por tanto: DECRETA:
Articulo fnico.-Der6ganse los n6meros lo. y 3o. del articulo
10 de Is Ley Reglamentaria de Banco. de Emisi6n, de fecha vein-
tinueve de abril de mil ochocientoe noventa y nueve.
Dado en el Sd16n de Sesiones del Foder Legislativo: San Sal-
vador, diez de abril de mil novecientos uno.
Ram6n Garcia Gonzdlez,
Presidente.
F. C. Rodriguez, Francisco Guevara Cruz,
ler. Srio. 2o. Srio.
Palecio del Ejecutivo: San Salvador, mayo 21 de 1901.
POR TANTO: ejectese.
T. Regalado.
El Subsecretario de Estado en los
Despachos de Hacienda y
Cr&dito Pfiblico,
Rafael Montis.
Diario Oficial de 19 de julio de 1901.





- 30 -.


los individuos de la Junta Directiva que la hubiere antori-
zedo y al Gerente, en una multa equivalent al 20%, del va-
lor de la operaci6n efectuada, que les impondrA la Contadu.
ria Mayor.
Art. 11.- Cumplido el plazo de un pr6stamo. hecho con ga-
rantia prendaria, consistent en titulos de la Deuda Pfblica de
El Salvador, de los Municipios, en acciones u obligaciones de
socdadts de comeicio, y en general, en valores muebles, el
Banco podrA vender estos titulos o valores por medio de dos
corredores titulados, y en su defecto, de dos comerciantes de la
plaza, verificindo-e la venta al precio corriente del dia. Por
igual precio tendrd el Banco fa.ultad de adquirir los titulos o
valores, hacienda constar dicho precio, baju su responsabi.
lidbd, los corredores o comerciantes que intervengan en la
operaci6n.
Art. 12.-Si ]a gHrantia consistiese en facturas pdr co-
brar, el Banco hara el cobro por su cuenta; y si en facturas
de mercancias por recibir, recibira estas y procederA a rema-
tarlaq.
Art. 13.-Cuhndo el precio de ics efectos dpdos en garan-
tia bijare de mbnera que no baste a cubrir el imported de la
deuda y un 10% mAis, los deudores quedan obligados a tuejorar
la garnntia dtntro de los tres dibs de ser requeridos al efecto, y
por- eerito, siempre que al requerimiento acomp fie el Banco el
dictamen cor.forme de dos corredores titalados o dos peritos. en
su defecto. De no mejorarse la garantia, el Banco podra.pro-
ceder a la venta o al remate de la prenia, segfm los casos, como
si el plazo del prestamo se hubiere vwncido.
Art. 14.-Si la prenda consistie-e en acciones o titulos no-
minativos, se transferirAn al Banco al celebraise el contrato
que sea objeto de la garantia, y el interesado reeibira de aqu&l
un resguardo que exprese el finico y exclusivo fin de la trans-
ferencia.
Art. 15.-Cuando el product de los valores o efectos da.
dos en garantia no baqtase a cubrir integramnente el cr4dito del
Banco y sus reditoq, podrad ste proceder por la diferencia con.
tra el deudor, a quien por el contrario entregard el excedente,
cuando lo hubiere, previa deducci6n de los gabtos dtl remate o
venta.
Art. 16. -Ningfin particular ni sociedad, que no estuvirse
autorizado para ello, en los terminos de esta ley, podra emitir
valores, pagares, ni, document alguno, que contenga pro-
mesa de pago en efectivo al portador y a la vista. Los
documents que se emitan contraviniendo a esta prohi.
bici(n, no produciran acei6n civil ni serAn exigibles ante los
tribunals.
Art. 17.-La falta de cumplimiento de cualquiera de las
prescripci,,nes de los artieulos 5, 6 y 11 de la present ley, qae
no constituya motivo de caducidad de la concesi6n, segfin el
articulo siguiente; dara lugar a que el Poder Ejecativo, despues
de oir al Banco interesado, pueda suspender todas o algunas de





-81-


sus operaciones mientras no se llenen los requisitos o condicio-
nes legales.
Art. 18.-Las concesiones que autoricen existencia de los
Bancos de Emisi6n, eadUcaran por cualquiera de las. siguien-
tes causes:
la. Por no hallarse organizida la socieded an6nima que
debe explotar la concesi6a, cuando 6&ta es hezha en favor
de iniividuos particuldres, deatro de los cuatro meses si-
guientes;
2a. Cuando el activo sea inferior al pasivo;
3a. Por ef ctuar la fuai6n del Banco con otro Banco, sin
previa aprobaci6n del Puder Ejecutivo;
4a. Por entrar en liquidaci6n, o incurrir en quiebra legal-
mente deelarada; y
5m. En el caso de que la mayoria de las acciones del Ban-
co, hubiere pasado a poder de tn Gcbierno extranjero.
Li caducidad sera declarada admiiistrativamente por el
Poder Ejecutivo, preia audi. ncia del Binco intcresado.
Art. 19. Los Bancos publiearan mensualmente an extrac-
to de -us balances, que de a conocer la situaci6n del estableci.
miento, y esp-cialmente su existencia metA ica, los billetes en
circulaci6n y los dep5sitos hasta tres dias vi-ta.
Al cortar sus cuentas, semestral o anualmente, publicarAn
un estado, que p!or lo men(,s debe comprender los'datos signien
tes: en el active, el capital social enterado. In existencia en ca-
ja, el monto de l s vwlores en carter, el saldo de las cuen-
tas deudoras y el valor de los inmuebles de ptopiedad del
Banco. En el pasivo, el capital soci 1, el va'or de los ti-
tulos de cr6dito en circulaci6n, el de los dep6sitos a la vista.)
a pl zo, el saldo de las cuentas corrientes acreedoras, y los fon-
dos de previsi6n y de reserve.
Art. 20.-Loq Baneos ragaran anualmente el impuesto de
un peso por cada mil, sobre el valor de su emisi6n, a beneficio
de los f'rdos pfblicos.
Art. 21.-La Contaduria Mayor revisard los balances gene.
rales procediendo a la comprobaci6n de las partidas que los
constituyen, comparando con los libros, los saldos de las cuen-
tas, sin que por e-o puedan exigir que se les muestre el por me.
nor de ella.. ni la correspondencia, actas y demise escrituras y
paptles del Banco [1].
Los Bqncos estAn oblieados a guardar reserve absolute
respe, to a las rperaciones con aus clients, salvo que medic re.
querin-in'o judicial [2].
Art. 22. En los casos de liquidaci6n o disoluci6n de un
Banco, el Fiscal de Haciende representara a los tenedores de
los tit'ilos de cr6dito en circulaci6n en el ejercicio de las accio-
nes que correspondon a diches tenedores, y siempre que
fno se presented los interesados a gestionar por si o por apo.
derado.
(1) Reformado por D. L. de 18 de abril de 1925.
(2) Adicionado por D. L. de 18 de abril de 1925.





- 32 -


Art. 23.-Anualmente publicara la Secretarla de Hacienda
un informe acerca del estado que garden las instituciones de
cr6dito existent s en el Estado, y con 61, los datos esthdisticos
y noticias remitidas por ]a Contaduria Mayor.
Art. 24.-Los B-ncos gozarAn de las franquicias que les
otorguen las respectivas concesiones, siempre que sean ellos
quiunes est6n obligedos a pagar los imouestos o contribucio.
nes; pero, en ning6in caso, cuando sea el otro contratante el
obligado al pago.
Pero estas franquicias, lo mismo que toda concesi6a no de.
terminada en esta ley, no podrAn darse a los Bancos sino es
previa aprobaci6n del Poder Legislativo.
Art. 25.-El Ejecutivo tendra la facultad de practicar, o de
mandar practicar un arqueo o balance del estado de los Ban-
cos y sus dependenciag, siempre que lo c eyere convenient
a los intereses pfblicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-
ticulo 23 [1].
Art. 26.- Una vez terminadas las con:esiones hechas a los
Bancos existentes, no podra el'Estado autotizar mas que un
Banco de Emisi6n; y los descuentos no podrin cxceder del in.
teres legal.
Queda derogada la ley de 4 de enero del aflo pr6ximo pa-
sndo.
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo: San Sal.
vador, abril veintinueve de mil ochocientce noventa y nueve.
Dionisin Arduz, Presidente.^-Rnf.iel Justiniano Hidalgo, ler. Se-
cretario.-Guadalupe A. Vitlatoro, Pro. Secretario I.
Palacio del Eje.utivo: San Salvador, 4 de mayo de 1899.
POR TANTO: ejecfitese
T. Regalado.
El Secretario de Estado en los Despachos
de Hacienda y Crddito Pdblico,
E. ARAUJO.

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
En uso de las facultades que la Constituci6n le co'nfiere y previo
informed de la Suprema Corte de Justicia,
DECRETA:
Art. lo.-El capital a que se refiere el inciso lo. del Art.
5o. de la Ley sobre Bancos de Emisi5n, es el capital pagado [2].
Art. 2o.-El Art 25 de la misma ley, se interpreta de la ma-
nera siguiente: aLa facultad que tiene el Ejecutivo de practicar
arqueos o balances del estado de un Banco es potestativa, pu.
diendo practicar dicha operaci6n en cualquiera de las oficinas
del Banco por separado o en todas ellas simultAneaniente,
siempre que creyere convenir a4i a los interests pfblicos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 23s.
[1] Interpretado y adicionado por D. L. de 6 de mayo de 1910, que apa-
rece en seguida.
[2] VWase la reform del Articulo 5o. en D. L. de 30 de julio de 1928.





- 33 -


Art. 3o.-Al mismo Art. 25 se le agrega lo que sigue: tEl
Banco esta en la obligaci6nade suministrar al Gobierno, todos
los datos que sean necesarios para los arqueos referidosp.
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo: San
Salvador, a seis de mayo de mil novecientos diez.
Rafael Pinto, Presidente.
Joag Celso Echeverria, Eduardo A. Burgos,
ler. Srio. 2o. Srio.
Palacio del Ejecutivo: San Salvador, 10 demayo de 1910.
Ejecuitese,
F. Figueroa.
El Secretario de Estado, encargado interinamente de
los Despachos de Hacienda y Cr6dito Pliblico,
M. L6pez Mencta.
((Diario Oficials de 19 dejulio de 1910).


LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA
REPUBLICAN DE EL SALVADOR,
CrNSIDERANDO: Que conviene facilitar la revisi6n de las ope-
raciones bancarias, instituyendo a la vez, con mayor amplitud;
el ejercicio de la supervigilancia del Estado,
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. lo.-El inciso lo. del Art. 21 de la Ley de Baneos de E.
misi6n, de 29 de abril de 1899, promulgada con la sanci6n ejecuti-
va el 4 de mayo del referido afio, se reform asi:
"La Contadurfa Mayor y la Direcci6n de Contribuciones Di.
rectas, en acci6n conjunta o separada, hardn la revisi6n minucio-
sa y detallada de los balances generals, procediendo a la com-
probaci6n documentada de los saldos que los constituyen".
Art. 2o.-Al inciso 2o. del mismo Art., se le agregan las pa-
labras: "y lo dispuesto en el inciso lo."
Art. 3o.-1-l present Decreto tendrh fuerza de lev desde el
dia de su publicaci6n.
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio
Nacional: San Salvador, a los dieciocho dias del mes de abril de
mil novecientos veinticinco.
J. A. Rodriguez, Presidente.
osalia A. Carrillo, J. Ant. Villalta,
ler. Pro-Srio. 2o. Pro-Srio.
Palacio Nacional: San Salvador, 28 de mayo de 1925.
f6mplase,
Alfonso Quifdnez V1.
El Subsecretario de Hacienda,
J. B. Gonzdtez.
D. 0. No. 122, de 30 de mayo de 1925.






-34-


LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE
LA REPUBLICAN DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO: que el pais estA en condiciones favorables
para seguir atnmentando su producci6n agricola y su actividad
commercial e industrial; que el numerario que existe no es s-ficien-
te para llenar las necesidades actuales d- l]a ag.icultura y el eo-
mercio, much menos para permitir un desarrollo de dichas acti-
vidades; que es deber de los Poderes P6blicos proveer a la ampli-
tud de la circulaci6n monetaria con el fin de subsanar las defi-
ciencias indicadas.
CONSIDERANDO: que los Pancos Occidental, Salvadorefio y A-
gricola Comercial, se encuentran en excelentes condiciones econ6-
micas, con un tondo de reser. a mayor del exigido por la ley; que
dicho exceso de reserve permanece improductivo y conviene ser-
virse de 61 para un mejor provecho de Ins actividades nacionales
de orden financiero; que para este efecto es indispensable refor-
mar el articulo 5 de la Ley sobre Bancos de Emisifn, en el senti-
do de autorizar a los tres bancos citados para poder emitir bille-
tes, conforme a sus respectivas concesiones, respaldedas por la
cantidad de sus reserves que excede a la exigida por la ley;
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
FPoder Ejecutivo,
D.ECRETA:
Art. lo.-Ref6rmase el Art. 5 de la Levde Bancos de Emisi6n
en el siguiente sentido: La emisi6n de billetes al'portador y a la
vista no podra exceder del double del capital pagado aumentado
con la parte del fondo de reserve que exceda del 10ofo, cantidad
exigida por ]a ley como reserve otligatoria; y el banco debera
tener siempre en la caja de su domicilio, en oro acufiado, no me-
nos del 40 ofo del valor de los billetes en circulaci6n y el 60 ofo
de documents en carter, debidamente calificados por el Go.
bierno.
La cantidad excedente del 10 ofo del fondo de reserve que el
banco use para aumentar su emisi6n, quedard incorporada defi-
nitivamente a este fondo y en consecuencia sujeto como todo el
capital del Banco a las obligaciones de la instituci6n.
Tambidn deberA tener en caja no menos del 20 ofo del valor
de los dep6sitos a la vista.
Art. 2o.-Esta dispositi6n comenzarA a regir 90 dias despues
de su publicaci6n, a fin de que los establecimientos bancarios de
emisi6n que quieran hacer uso de la facultad mencionada, pre-
paren su encaje metilico y sus carteras respectivas.
Art. 3o.-La Contaduria Mayor de la Repfiblica y la Junta
de Vigilancia de los Bancos, dictarAn las medidas necesarias pa-
ra el cumplimiento de esta disposici6n.
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo, Palacio





-35-


National: San Salvador, a los treinta dias del mes de julio de mil
ovecientos veintiocho.

Fernando L6pez, Presidente.
rancisco Alf. Mordn. Salom6n Me"doza,
ler. Pro-Srio. 2o. Pro-Srio.
Palacio'Nacional: San Salvador, a los siete dias del mes de
agosto de mil novecientos veintiocho.
Publiquese:
P. Romero Bosque.
El Ministro de Hacienda, Credito Pdblico,
Industria y Comercio.
Joa6 E. Suay.
Diario Oficialt de 27 de agosto de 1928.




DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY DE
BANCOS DE EMISION
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICAN,
CONSIOERANDO:
Que la LEY DE BANCOS DE EMISION contiene princi-
pios y consigna prActicas baucarias, adaptadas en el comercio
general que ban menester de un desarrollo reglamentario, en lo
gubernativo, que fije sus limits y alcance, de acuerdo con los
mismos preceptos y con las ensefianzas de los escritores de ese
amfo de la Economia Politica, de tan trascendente importancia
tara el credito de un pais, como propulsor de su movimiento
con6mico, que los Billetes de Banco, como promesas de pago
I portador y a la vista, bacen el oficio de moneda national, de-
lojando del mercado una gran cantidad de 6sta por la supe-
orida:i que les dan sus cualidades de medio de cambio y agen-
s fi iuciarios de la circulaci6n, lo que obliga al Poder Ejecutivar
vigilar la emisi6n de billetes de Banco como si fuesen emisiones
el propio numerario met6lico, al cual sustituyen en la circula-
iian; (tue la prenotada Ley concede amplias facultades al Foder
jecutivo para autorizar, intervenir y fiscalizar-la emisi6n de bi-
letes al portador y a la vista, no s61o por los motives que se
ejan anotados, sino aun porque es el Foder Pfiblico quien debe
regular esas emisiones y mantenerlas estrictamente en la rela-
6n legal con el 'capital pagado y demAs elements del acti-
de las instituciones de credito, como lo demuestran las dispo-
iones claras y terminantes contenidas en el articulo 5o. y si-
ientes de dicha Ley; que la libre impresi6n o grabado de los
letes de Banco constitute una amenaza, no s61o para la insti-
ci6n emisora, sino tambien para el p6blico en general, que a-
ta aquellos titulos de credito como moneda circulante por su
4or nominal; y que el Gobierno esta. por lo tanto, en la estric.
obligaci6n de dictar aquellas medidas que garanticen los inte-





- 36 -


reses del Estado y del p6blico en general, POR TANTO, DBCRETA
las siguientes disposiciones reglamentarias de la LEY SOBRE
BANCOS DE EIIlSION vigente:
Art. lo.-Todo Banco de emisi6n, una vez que haya obtenido
la autorizaci6n legal para hacer una emisi6n de billetes banca-
rios, antes de proreder a la impresi6n o grabado de dichos bille-
tes, pedira al Ministerio de Hacienda y Crdlito Pfblico, el per-
miso correspondiente para verficar dicha operaci6n.
Art. 2o.-En la solicitud que se haga al Gobierno, expresard
el Banco solicitante el valor, series de la emisi6n a que correspon-
de y cantidad de cada clase de billetes. Febera tambidn indicar-
se la casa o empresa impresora o grabadora, y si se hari la ope-
raci6n en el pais o tuera de el
Art. 3o.-Si se pretend que la impresi6n o grabado se reali-
ce fuera del pais, no podrd veriticarse sin la intervenci6n o con-
currencia del respective C6nsul Salvadorefio o deun Delegado Es-
pecial del Gjbierno que nombre al efecto, el cual intervendrA di-
rectamente, tanto para fiscalizar las operaciones relatives a la
impresi6n o grabado de que se trata, como para informar pre-
viamente sobre la solvencia y reputaci6n commercial de la casa
que se haya designado para verificar la impresi6n o grabado de
que se ha hecho mnrito.
Art. 4o.-Para la introducci6n al pais de los billetes impresos
o grabados,la casa bancaria a quien correspondan debera presen-
tar para su registro en las oficinas fiscales correspondientes el
respective atestado del C6nsul o Delegado del Gobierno que in-
tervino en la operaci6n.
Art. 5o.-Si se trata de imprimir o grabar los billetes de Ban.
co en talleres establecidos y que funcionen en la Reptiblica, a. la
solicitud de que habla el Art. lo.. se acompafiara copia del con-
trato o arreglo celebrado y ademAs el testimonio de la escritura
pfiblica en qne el impresor o grabador resident en la Repfiblica,
se compromete a que ]a operaci6n se hard exenta de todo fraude
o violaci6n de ley, garantizando dicho compromise con fiador
solidario, abonado y suficiente.
1 El Gobierno, una vez calificada la fianza y la responsabilidad
de la casa impresora o grabadora, nombrara un Delegado espe-
cial, de entera conformidad con las disposiciones del articulo 3o.,
para que intervenga y fiscalice la operaci6n de que se trata.
Art. 6o.-Una vez verificadas estas operaciones, las planchas
que para ellas hayan servido, serAn depositadas en el lugar que
las respectivas leyes designed si el trabajo se verific6 fuera del
pais, y en la Tesoreria General si dicha operaci6n se efectu6 en el
interior de esta Repfblica.
Art. 7o.-Los contraventores a las disposiciones que prece-
den, serAn juzgados criminalmente conforme a las leyes penales
salvadorefias, que asimilan las falsificaci6n de billetes de Banco
autorizados por el Estado, a la falsificaci6n de moneda metAlica,
y que sujetan a la jurisdicci6n de nuestros Tribunales a los fal-
sificadores de moneda metAlica o fiduciaria, aunque el delito se
haya perpetrado en el extranjero.





- 37 -


Dado en el Palacio Necional: San Salvador, a quince de ma-
yo de mil noveeipntoo tre.e.
C. Meldndez.
El Secretario de Estado en los
Despachos de Hacienda y
Cr6dito Pfblico,
Ram6n Garcfa Gonzdlez.
Diario Oficlal de 15 de mayo de 1913.
JUNTA DE VIGILANCIA DE LOS BANCOS

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que la Junta de Vigilancis de los Baneos,- establecida por
Decretn Gabernativo de once de agosto de mil novecientos ca-
torce, fod nor ceusas transitorias;
CONSIDERANDO.
Que es indispensable el mantenimiento de una Comlsi6n Per-
manente encargada de vigilar el cumplimiento de las Leyes
Bancartaa. con el fin de dar fe official de lea diveraas operacio-
nee, pars Is mayor confianza public,
POR TANTO,
En ueo de ous facultades constitucionales y a iniciativa del Poder
Rjecutivo.
DECRETA:
Art. lo.-Se establecq una Junta de Vigilancia Permanente
encargade de fiscalizer el cumplimiento de lae leyes anteriores
o que en lo sucesivo se decreten, respect a Bancos de Emisi6n.
La Comisi6n Banceria tendri juriadicci6n sobre lea agencies
bancarias extranjeras o coass nacionalee bancarias quo admitan
dep6sitos en valores efectivos o prendariop. (1)
Art. 2o.-.-La Junta de Vigilancia por ol o por Delegeci6n del
Ministerio de Hacienda, podrA en cualquier tiempo practical
arqueos y balances, etc., etc., pudiendo reviser los libros, docu-
mentos en carter y correspondencia oara former su opinion. La
Junta comunicari al Ministerio de Hacienda sue observaclones
sobre el balance. garantda legal metAlics, sanidad de Ia carteea
y solvencia en general de los Bancos emisores; y sobre los de-
p6sitos y garantims correspondientes, en lea agencies bencariae
extranjeras y case bancarias de nacionales.
Art 3o.-La Junta se compondr6 doe eis miembros, tree
miembros natos y tree designadoe librPmente por el Poder blje-
cutivo entire personas de reconocida moralided y competencia.
Los miembros netos son: El Tesorero General de Ia Rept-
blica, un miembro dedignado entire los de la Camara de Comer-
cio, y otro designado entire los de Ia Uni6n Akricola Salvado-
refla. (1)
Art 4o.-El Tribunal Superior de Cuentas continual ejer-
ciendo laB funciones que lea leyes le han encomendado respect
a Bancos emisores.
[1] Refonnado por D. L. de 22 de agosto de 1922, que aparece en seguida.




- 38 -


Art. 5o.-Los Bancos emisores, leeas agencies bancariaas extran-
jeras y cases bancarias de nacionales, estAn obligadoe a mandar
todoe los datoo e informes quo le solicit ]a comisi6n, en rela-
ci6n con el Art. 2o.
Art. 6o.-Al constituirse la Junta se le encomiends redactar
un proyecto de Reglamento Interior que someterA al Poder
Ejecutivo.
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legimlativo. Palacio
Nacional: San Salvador, a los veinte dies del mes de julio de mil
novecientos veinte.
Roberto Pdrker,
Preaidente.
Miguel A. Soriano, Rafael Justiniano Hidalgo,
ler. Brio. 2o. Brio.
Palecio Nacional: San Salvador, 22 de julio de 1920.
Cimplasce,
Jorge Meldndez.
El Secretario de Estado en los
Despachos de Hacienda
y Cr6dito Pdblico,
Jose E. Suay.
Diario Oficial de 27 de julio de 1920.
LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que pars garantizar ampliamente los interests nacionales
es menester introducir algunse reforms al Deereto Lfgislativo
que cre6 Is Junta de vigilancia de los Bancos. del 22 de julio
de 1920, a iniciativa del Poder Ejecutivo, en el Departamento
de Hacienda.
DECRETA:
Art. lo.- El pirrafo segundo del articulo primero del no-
minado Liecreto, donde dice: "La Comisi6n Bancaria tendrA
etc.", ae sustituye ael: "La Junta de Vigilancia tendra etc."
Continis el articulo sin variaci6n.
Art. 2o.-El inciso segundo del articulo III del Deereto de
referencia, se reforms asp: "Los miembros natoo son: el Conta-
dor Mayor, el Tesorero General y el Director General de Contri-
buciones Indirectas y de Contabilidad".
Dado en el sal6n de Sesiones del Poder Legislativo: Palacio
National: San Salvador, a los a veintid6s dies del mes de agos-
to de mil novecientos veintid6s.
D. Gonzdlez,
President.
Miguel A. Soriano, Alfonso Rufz,
ler. Srio. 2o. Srio.
Palscio Na'cional: San Salvador, 23 de agosto de 1922.
C(Implase,
Jorge Meldndez.
El Ministro del Ramo,
R. Arrieta Roai.
Diario Oficial de 24 de agosto de 1922.





- 39 -


REILAMENTO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
PERMANENT DE LOS BANCOS, CASAS BANCARIAS Y
SOCIEDADES ANONIMAS
El Poder Ejecutivo de la Rlpfblica de El Salvador,
En usn da sue facultades constitucionalea,
DECRETA PI piguiente
REGLAMENTO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA PERMANENT DE
LOS BANCOS, CASAS BANCARIAS Y SOCIEDADES ANONIMAS

OAPITULO I
De la Junta
Art. lo.-La Junta, compuesta de seis miembros como lo
expresan los artfculos 3o. y 2o de los Decretos de 20 de julio de
1920 y 23 de agosto de 1922, respectivamente, se organizer&
eligiendo por votaci6n entire los miembros, un Presidents y cinco
Vocales.
La elecei6n principiarh por el Presidente y las personas
elects duraran un fno en sue funciones.
Formada de este modo la Junta, se designari uno de los
Vocales pars que desempefle las funciones de Secretario.
Art. 2o.-La Junta tiene obligaci6n de conocer y cumplir
todaes la disposicionea legalese y 6rdenes que reciba del Ministe-
rio de Hacienda no siendo contraries a sla Ly, relatives a Is
perfects finalidad de esu atribuciones.
Art. 3o.-Tiene facultad pars nombrar en Is capital y de-
partamentos de la Republica, personas de ou confianza que la
represented. Y cuando fuese indispensable pars el mejors' ser-
vicio, nombrara auxiliares con goce de sueldo y fijarA 6ste pre-
via consults al Ministerio de Hacienda.
Art. 4o.-El cargo de miembro de la Junta de Vigilancia
Permauente de los Bancos de Emisi6n, Casea Bancarias Nacio-
nales y Agencies Bancarias Extranjerae es indelegable.
Art. 5o. -La Junta nombrar uno eacribiente auxiliar, quien
devengari el sueldo de cien colones mensuales, y serA pagado
por las Institucionea Bancariass: Occidental. Salvedoreflo, Agri-
cola Comercial y Anglo South American Bamk Limited, a raz6n
de veinticinco colonel mensuales cada una.
OAPITULO II
Del Presidents
Art. 6o.-Tendra obligaci6n de presidir las sesiones y velar
por el cumplimiento de lea diepomicionee que me emitan.
CAPITULO III
De los Vocales
Art. 7o.-Tendran obligaci6n de asistir a todas lee Juntas y
aceptar lee comiliones que ee lea confieran. Cuondo faltered el
President, los Vocales haran sue veces Vor el orden nom6rfco
que lea corresponds o por acuerdo especial de la miama Junta.




- 40 -


OAPITULO IV
De las sesiones
Art 8a.-Las reuniones de la Junta seran ordinaries y ex-
traordinarias; las primeras serin convocadas por el Seeretario, de
orden del Presidente, dentro del mes antes de cerrarse los ejer-
cicios bancarios; y laa segundas, siempre que fuere necesario,
ya sea por disposici6a del Ministerio de Hacienda, por citaci6n
del Presidente de Ia Junta o cuando lo pidan do3 o mAi Vo-
cales.
Todas las citaciones deben hacerse pot escrito y con la
oportunidad debida.
Art. 9j.--Para celebrar sesi6n sera suficiente la concurren-
cia del Presidente y dos Vocales, debievdo ger. precisam-nte
uno de ellos, miembro nato. Pero no podran celebrar sesi6n
inicamente trees miembroa natos: sera indispensable Is presen-
cia, entire ellos, por lo menos, de uno de lo4 miembros nombra-
dos por el Poder Ejecutivo.
Art. 10.-Los scuerdos y resoluciones de la Junta en sus so-
siones, serin dictados por mayoria de votos; y, en caso do empa-
te, decidira el voto del Presidente.
Art 11.-^-Cuando alguno de los miembros do la Junta no es-
ti de acuerdo con la resoluei6n votdi:, podred oasignAr sa voto
en contra en el acta respective.
Art. 12.-'-3n las sesiones de la Junta se nombrarAn los Vo-.
cales que deben formal las comisiones que visiten Isa Institu-
ciones que estin bajo su jurisdicci6n, y so fijarA el dim y horse
pars el desemp-flo de su cometido; y aunque todos los Vocales
son de igual categaoria, se establece que cada comiai6n se for-
me indispensablemente de miembros natos y miembros de nom-
bramiento del Ejecutivo, en numeroigual
Cuando el nurnero de Vocales no slcance a formal las co-
misiones que fueren nocesarias, el Ministerio do Hacienda por
unT parte y Is Junta por otra, podran nombrar Vocales acci-
dentales en nnimero igual pars completar las comisiones.
La Junta extenders a cads comisi6n su correspondiente cre-
dencial, y, por separado, cuando fuere necesario, un pliego de
instrucciones.
CAPITULO V
De !as Comisiones
Art. 13.-No siendo possible dictar una reglamentaci6n para
la practice de lam ingpeccioneo la Junts, en sesi6n, acordara las
formalidades especiales para el acto; y cuando asi no lo hiciere,
quedan. deede luego, las comisiones enteramente libres pars
desempefiar su cometido en la fnrma que considered mas ade-
cuada; pero en todo caso. insoeccionaran a fondo cuanto dispone
el Decreto Legislativo de 20 de junio de 1920. Asimismo inves-
tigaran e informaran al Ministerio de Hacienda las diferentes
classes de operaciones que efectten o a que se dediquen lam ins-
tituciones que estan bajo la jurisdicci6n d- mu vigilancia.
Art. 14.-En los casos en que la Junta de Vigilancia Per-




- 41 -


manente de los Bancos de Emisi6n, Cas.s Banearias Naciona-
les y Agencias Bancarias Extranjeras, cream oportuno intervenir
en las Juntas que celebren lae inatituciones que estAn bajo su
juriedicci6n nombrara comisiones que asistan y Is represented.
Art. 15.-'LoB informed de las comisiones deben rendirse a
la mayor brevedad a la Junta, para que 6sta, por medio de Is
Secretaria, lon pase al Ministerio de Hacienda.
CAPITULO VI
De la Secretarfa
Art. 16.-El Secretario llevari un libro de Actas en donde
anotari los acuerdns y disposiciones de la Junta en sue sesio-
nes y tambien los irformes rendidos por lae comisiones. Ten-
dril especial cuidado de que la Actas de cada seei6n sean de-
bidamente firmadas por los miembros asistentes.
Art. 17.-El Secretario sera el 6rgano de comunicaci6n y
establecerA su oficina en el lugar que se design, guardando
bajo ou responsabilidad los documented, libros, papeles, corres-
pondencia y sellos.
OAPJTULO VII
Dispisiciones generals
Art. 18.-La Junta tiene facultad para multar o suspender
en sus opereciones a los establecimientoo cuya vigilancia ee le
ha encomendado; siempre que falten al cumplimiento de sue
disposiciones.
Art. 19.-La Junta tendra su asiento principal en esta ca-
pital y jurisdicci6n en today la Republics, y uso libre
de telograf., teldfono y correos cada uno de sue miembros
en asuctos oficiales.
Art. 20.--La Junta tendra dos selloq, uno de metal para Ia-
crar y otno corriente, y ambos diran: "Junta de Vigilancia Per-
man-nte de Baucos. Repiblica de El Salvador. Centro Ame-
rica".
Art. 21.-^Queda derogado el Reglamento Interior de Is Jun.
ta de Vigilancia de Baneos de 27 de septiembre de 1920 apro-
bado por el Ejecutivo por acuerdo de la misma fecha.
San Salvador, treintiuno de mayo de mil novecientos vein-
tiocho.
P. Romero Bosque.
El Ministro de Hacienda. Orddlto
P1&blico, Industria y Comerolo,
Diario Ofloial de 7 de agosto de 1928. Jo E. Suay.
DEROGASE EL AHORRO OBLIGATORIO PARA LOS
EMPLEADOS FUBLICOS
LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
LONSIDERANDO:
Que el decreto del Poder Ejecutivo de 14 de octubre de
1915. publicado en el "Diario Oficial" el 16 del mismo mes, por
el cual se estableci6 el ahorro obligatorio para los empleado.
pfblicos, no ha dado los reeultadoe que lo motivaron, eiendo





-42-


por consiguiente urgente an derogaci6n lo mimmo que sum conie-
cuencias posteriores,
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. lo.- -Der6ganee lon decretoo del Poder Ejecutivo de 14
de octubre de 1915, de 28 de abril de 1923 y de 24 de octubre de
1924, publicadoe en el Diario Oficial lon dfas 16 de octubre de
1915, 2 de mayo de 1923 y 24 de octubre de 1924, respectivamen-
te, todoe refereo.es al ahorro obligatorio para los empleados plu-
blicos.
Art. 2o.-Establecese el ahorro voluatario a lon empleadoe
ptiblicos que lo desearen y pertenecieren a la Sociedad Coopera-
tiva de Empleados Pdblicos.
Dido en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio
Nicional: Sin Salvador, a los veintinueve dfas del mes de junior
de mil novecientos veintisiete.
R. RIVERA.
Vioepresidente.
J. H. VILLACORTA, J. ANTO. VILLALTA,
ler. Brio. 20. Brio.
Palacio Nacional: San Saliador, 4 de julio de 1927.
Ciimplaee,
P. ROMERO BOSQUE.
El Ministro de Hacienda, Cr6dito Pfblico,
Industria y Comercio,
R. GALLARDO L.
D. 0. del 7 de julio de 1927.

LEY DE AHORRO VOLUNTARIO EN LOS
BANCOS DB EMISION
La Asamblea Nacional Legislativa de la Repfiblica
de El Salvador,
CONSIDERANDO:
Que en powder de los particulates existen fuertes sumas de
dinero que permanecen inactivas, alejadas de su misi6n produce.
tora, con grave dahio de la economic national; que es indispen-
sable estimular el ahorro en todaq las classes sociales, especial.
mente entire obreros y pequefion propietarios, a fin de que pue.
dan asegurar el porvenir de sus families;
CONSIDERANDO:
Que e; deber del Poder P6blico dictar las medidas y leyes
oportunas para que esos va!ore-' entren a la circulaci6n y coo-
peren el desarrollo econ6mico del pain;
PoR TANTO.
a iniciativa del Poder Ejecutivo, Ramo de Hacienda, en uso de
sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. lo.-Todo banco de emisi6n legalmente establecido,
ademas de recibir dep6eitoB a la vista y a plazo fijo, podrA





- 48 -


crear an departamento especial dedicado al ahorro e indepen.
diente de los otros negocios usuales del Banco.
Art. 2o.-El departamento de ahorro no podra en ningfin
caso responder de las operaciones del banco matriz, aunque su
direcci6n y administraci6n esten anexas.
Art. 3o.-El departamento de ahorro tendrA un capital
propio no menor de C. 200.000. completamente separado y dis-
tinto del capital del btncu; no obstante lo anterior. e! capital
del banco responderd subsidiariamente de las obligaciones del
departamento de aborro.
Art. 4o.-El departamento de ahorro recibira las cantida-
des que se le entreguen, de cinco colones minimum hasta que el
saldo a favor del depositante, inclusive los intereses, no exce-
da de C. 5.000.00. Alcanzada esta cantidad no recibira nuevas
entregas, pero cc ntinuarA abonando los intereses pactados.
Art. So.-Los dtp6sitos de ahorro ganaran intereses, que
se abonaran y capitalizarAn el treinta de junio y el treintiuno
de diciembre de cada afio, a menos de clausura de la cuenta.
Art. 6o.-Cuando el saldo de una cuenta de hhorro lit gue al
mAximo C. 5.000.00, serA obligatorio al depositante retirar los
intereses que en lo suceqivo se abonen; y si 6sto no lo hiciere,
dicho exceao no devengarA interes alguno.
Art. 7o. El tipo de interest fijado por el banco serA anota.
do en las libretas al ser expedidas. Este tipo de interds podrA
elevarse en todo tiempo, pero no podrA ser reducido por el ban-
co sino anunciAndolo con dos meses de anticipaci6n por tres
veces consecutivas en el Diario Oficial.
Art. 8o -Cada persona a quien se abra una cuenta de aho-
rro, recibira una libreta sia costo alguno y autorizada con la
firm del Cajero o Jefe de la Contabilidad del banco, ai como
el sello de la instituci6n. Las librttas llevarAn impreso un ex-
tracto de las principles dispo'iciones de esta Ley y. de las con-
diciones del contrato de dep6aito, asi como la firma del aho-
rrante o su impresi6n digital.
Estas libretas legalmente expedidas constituirAn titulos
ejecutivos contra el banco a favor del portador legitimo sin ne-
cesidad de reconocimiento de firms ni otro requisite previo [i].
Art. 9o -Para abrirse una cuenta de ahcorro se llenarA
una tarjeta que quedarA en poder del banco y contendrA los
siguientes datos que proporcionara el ahorrante:
a] Su nombre y apellido completes;
b] Su edad;
c] Su estado civil;
d] Nombre y apellido de su c6nyuge, si lo tuviere;
e] Su domicilio;
f] Los nombres y apellidos de las personas autorizadas pa.
ra disponer de los dep6sitos cuando sean otras que el deposi.
tante;
g] La declaraci6n de conocer y aceptpr las condiciones es-
tablecidas por el banco para los dep6sitos de shorro. Beta
[1] Vease D. L. de 18 de agosto de 1928, que aparece en seguida.





,-44-


tarjeta sera firmada por el solicitante y, si no supiere, por otra
persona a su ruego, exigiendosele en este caso su impresi6n di.
gital; y expresard, ademds, la fecha, asi como el nfimero de la
respective cuenta.
Art. 10. Las libretas deberAfn ser numeradas progresiva-
mente; y tanto stas como las cedulas de entregas, los recibos
de pago y, en general, todos los documents que se relacionen
con una cuenta de ahorro, ssrAn marcados con el nfmero que a
la cuenta correspond.
Art. 11.-La misma cuenta puede estar a favor de una o
mAs personas. En este caso habra de determinarse si cada una
sepAradamente tiene derecho a disponer de los fondos o si ne.
cesitati la autorizaci6n de todas o de determinado nfimero de
ellas.
A-imismo se expresarA lo convenient en caso de muerte
de alguna de las personas en cuyo nombre este abierta la cuenta
en el sentido de si los supervivientes tendrdn o no el derecho
de seguir dirpiniendo de la totalidad de los fondos.
Art. 12.-Cuando se trate de asociaciones o colectividades,
en la declaraci6n para la apertura de la cuenta se determinara
quienes seran las personas autorizalas para retirar los fondos.
Art. 13 -Se pueden abrir cuentas de ahorro en favor de
menores o de persona distinta de la que deposit los fondos.
El ahorrante podi reservarse la facultad de disponer libre-
mente del dep6sito, pero si no expresare tql reserve, s61o po-
drA hacerse la entrega al beneficiario, cuando haya Ilegado el
tiempo fijado o se haya realizado la condici6n impuesta. En
caso de muerte del beneficiario y en el de no realizarse la con-
dici6n impuesta, el depositante de los fondos podra retirarlos
con sus respectivos intereses.
Art. 14.--Las entregPs se haran mediante declaraciones en
formularios o cedulas que gratuitamente proporcionari el banco,
y en las cuales el depositante consignari el niimero de su cuen-
ta, on nombre, con expresi6n de la empecie y cantidad de dinero
que entrega, en letras y en cifras.
Cuando el aborrante no sepa o no pueda escribir, Ilenarl
el formulario la persona que el mismo elija o el empleado de con-
fianza que el banco haya destinado a ese fin.
Art. 15.- En las libretas se anotqra en letras y cifras y con
expresi6n de la fecha, la cantidad recibida, attorizando dicha
razon con las firmas del recibidor y del empleado de contabili-
dad encargado de llevar las cuentas.
Art. 16.-Los acreedores en cuentas de ahorro, tendran el
derecho de retirar sus fondos, en los siguientes tWrminos:
a) Hasta cien colones a la vista, en cualquier moment;
b) Mas de cien colonel, sin exceder de quinientos colones,
mediante un aviso con un mes de anticipacion;
c) Msa de quinientos colones, sin exceder de mil colones, con
cuarenta dfas de anticipacion;
d) Mas de mil colonel, mediante aviso con dos meses de an-
ticipaci6n.





-.45-


Los avisos se darn por escrito y por duplicado, en formula-
ri a que facilitari el banco. El duplicado, con la constaocia de
baberse entregado el original, quedar. en poder del deposi-
tante.
Art. 17.-A fin de que el banco reciba los avisos con la anti.
cipaci6n sefialada en el articulo que precede, el acreedor a quien
ya se hubiese hecho un pagoo que hubiere dado aviso, no p6dri
cxigir otro pago a la vista ni dar un nuevo aviso anticipado, sino
cuando hayan transcurrido respectivemente loe terminos si-
gu'entes:
1) Quince dias decade el pago hecho, cuando dste haya sido a
la vista, o desde que se baya dado otro aviso anticipado que no
exceda de Col. 500.00;
2) Sesenta dfas despues de dado aviso para un pago echo,
cuando este hubiere sido mis de Ccl. 500.00.
Art. 18.-h-Los pagos se harin mediante recibos extendidoe en
esqueletos que suministrari el banco, y presentaci6n de la co-
rrespondiente libreta donde se anotar! el pago. Los recibos es-
tai~n libres del imouesto del papel sellado v timbres.
Art. 19. -El retire de fondoa se podia hacer por media de
apoderado, siendo bastante, cualquiera que fuere la cantidad,
una carta-poder autenticada que se extienda por duplicado, a
efecto de que el original quede en poder del banco. Las cartas-
poder quedaran libres de toda clause de impuestos.
Art. 20.-Al retirar el saldo de la cuenta de aborro, el depo-
sitante devolver' su libreta a fin de que sea cancelada.
Art. 21.-Cuando el beneficiario sea el mismo depositante y
ocurriere nsu muerte, sue herederos legalmente declaradoe po-
dran retirar los fondos. El banco sera responsible de todo pa-
go que haga sin estar debidamente acreditadoe los derechoa de
quien haya recibido o sin haberse cubierto los impuestos suce-
soralee.
Los dep6sitoe de ahorro hasta por los primeros Col. 3.000.00
estaran libres de impuesto sucesoral y de todo otro gravamen.
Art. 22.-Para estimular el aborro el banco venderi a losde-
positantes, a precio de cost, alcancfas metAlicas y que readquiri-
ri cuando le sean devueltas en buen eatado de servicio.
Art. 23.-En caeo de destrucci6n, extravfo o robo de una
libreta, el depositante tiene la obligaci6n de dar aviso inmedia-
tamente al banco, y iste le expediri un duplicado en que, como
primer partida, se asiente el saldo actual de la cuenta. El de-
positante firmar, una declaraci6n relatando el caso ocurrido y
expresando su conformidad con el saldo que figure en la nueva
libreta.
Art. 24.-Los departamentos de ihorro deberan tener en
todo tiempo la sxistencia en metilico y los valores siguientes:
a) En oro acuffado y en sue cajas una suma de dinero que re-
presente por lo menos el 20% del importe de los dep6sitos de
ahorro;
b) Preitamos con garantfa prendaria constantes en eacritu-
ras pbblicas o en documents privados;





-46-


c) Prestamos garantizadoe con primers hipoteca de propie.
dades rnsticas o urbanas. Retos prestamos tendrin como plazo
miximo el de dos afios y ou monto no excederi de la mitad del
valor real de la propiedad hipotecada;
d) Propiedades urbanas adquiridas para instalar sus ofici-
nas. El valor de estos inmnebles no puede ser superior al 10%
del capital del banco.
La suma de todoe estos valores deber& ser por lo menos
igual al monto de Ice dep6sitoa de abhorro.
Art. 25 -'-No me admitiran en garantfa hipotecaria inmuebles
que esatn en proindivisi6n ni aquellos cuyo domino pertenezca a
varias personas, a menos que todoe consientan en la hipoteca.
Tampoco se admitiran predios sujetos a retroventa o cuyo do-
mioio este sujeto a condici6n resolutoria. Asimismo no serin ad-
misibles las negociaciones con garantia de mine, templos o in-
muebles destinados al servicio pdblico del Estado, Municipios o
de la Beneficencia.
Art. 26.-Nose admitiran tercerfas de dominio o de prefe-
rencia sobre la propiedad hipotecaria de un banco, departamen-
to de ahurro, a no ser que funden en escrituras registradas en
debida forma con anterioridad a las eacrituras del banco. Los
demas acreedores, mean de sla clause que fueren, no tendran mis
derecho que el de permeguir el sobrante del precio de loB bienes
rematados o adjudicadoe, despuds de cubierto el credito a favor
del banco.
Art. 27.--Ademas de los libros que conform la ley, debe lie-
var un banco, el departamento de ahorro se someteri a las dis-
posiciones siguientes:
a] Llevari un libro auxiliar de caja para el registro de las
cedulas de los dep6sitos recibidoe; y otro libro anXiliar, de caja,
para el registro de los recibom de depo6itos pagadoe;
b) El Cajero-Recibidor formari diariamente facturas de
todos los depositoa recibidos, y, previo cotejo con las'cedulas de
dep6sitos, los pasara al Departamento de Contabilidad, donde me-
ran confrontadas por el Tenedor de Librom con el auxiliar de
dep6sitos recibidoa y lan respectivas cuentam corrientes;
c) El Cajero-Pagador cubriri el imported de los recibom que
le presented al cobro los depositantes, despues de que dichos re-
cibos sean anotados en loslibros de Contabilidad y autorizadoe
por el encargado de Ilevar esae cuentas; y formara diariameate
facturas de todon los pagro bechos, y, previo cotejo con los reci-
boa, las pasara al departamento de Contabilidad, donde serin
confrontedas por el Tenedor de Libros con el auxiliar de dep6-
sitoo v las cuentas respectivas.
Art. 28.-Las cedulas de dep6sito y los recibos de pago, con
sue facturas correspondientes, me encuadernarin, debiendo con-
servarse por lo menos durante diez afos en lugar seguro, por ri-
guroso orden crono16gico.
Art. 29.-Lus libretam me revisarin y comprobaran en los me-
sea de enero y julio de cada aeo, y al mismo tiempo me hara el
corresponliecte abono de intereses.





-47-


Art. 30.-Las cuentas de dep6sitoo de ahorro mer-n revisadas
en los meses de enero y julio de cada afso por un delegado del Mi-
nisterio de Hacienda, quien debert rendir informed que me publi-
car! en el Diario Oficial.
Art. 31.- Los interests abonadom en la cuenta de ahorro en-
taran libres de impuestos que me establecieren de carfcter espe-
cial, pero sf pagarin los de caricter general.
Art. 32.-Las cautidades que tengan por lo menos un aifo de
estar depoiitadas en cuentas de ahorro, hasta la sums de 3.000.00
colones, no serai ausceptibles de embargo, a no ser que me trate
de hacer efectiva la obligaci6a de suministrar alimentos.
LJe cantidades que al notificarse al banco el embargo no ten-
gan todavia un affo de aer depositadas, y Ia parte que exceda de
colonel 3.000.00, quederon aujetas al derecho comdn.
Las cantidades abonadas por intereses me equipararin a las
cantidades depositadaa, considerindose como fecha de su en-
trega la que correspond para an abono en cuenta conforme al
articulo 5.
Si me probare que el ejecutado tiene varias cuentaa de ahorro
y que el conjunto de saldoe exceda de col. 3 000.00, a6lo gozarin
del privilegio que concede eate artfculo, las cantidades que, Ilena-
dos loa requisitom establecidos, eastn abonadoa en la cuenta o
cuentas mis antiguas, sin exceder en caso alguno de colonel
3.000.00 [1].
Art. 33.-Los estados de cuentas mensuales y los balances
semestrales del departamento de ahorro, me barn en forma in-
dependiente, pero quedarin incluidoe en los estadoa de cuentam y
balances generals del banco.
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legialativo. Palacio
Nacional: San Salvador, a las cuatro de Ia tarde del dfa dos de
mayo de mil novecientos veintiocho.
FERNANDO LOPEZ,
Presidente
P. GUZMAN TRIGUEROS, FRANCISCO ALF. MORAN,
ler. Srio. 2o. Pro-Srio.
Palacio Nacional: San Salvador, a primero de junio de mil nove-
cientos veintiocho.
Ejeciftese,
P. ROMERO BOSQUE.
El Ministro de Hacienda
y Cr6dito P6blico,
JOSE E. SUAY.
D. 0. de 6 de junio de 1928.

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA
REPUBLICAN DE EL SALVADOR,
En uso de sue atribuciones constitucicnales, ofdo el parecer
de ]a Corte Suprema de Justicia, y ratificando principice adop-
tados en el Decreto Legislativo de 2 de mayo pr6ximo pasado,
[1] V4ase el Art. 2o. del D. L. de 18 de agosto de 1928, que aparece
en seguida.





-48-


Ley de Ahorro Voluntario en los Bancos de Bmisi6n, publicado
el 6 de julio filtimo.
DECRETA:
Art. lo.-Las libretas de ahorro a que se refiere el Art. 80.
del decreto que se ha mencionado, serAn ejecutivas en cuanto a
los saldos que arrojen a favor del ahorrante, sin necesidad de
previo reconocimiento.
Art. 2o.-No son embargables los ahorros a que se refiere el
Art. 32 del mismo decreto antes mencionado, sino en los casos y
condiciones que expresa el mismo articulo.
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo, Palacio
Nacional: San Salvador, a los dieciocho dias del mes de agosto
de mil novecientos veintiocho.
Fernando L6pez, Presidente.
Francisco Alf Mordn, Salom6n Mendoza,
ler. Pro-Srio. 2o. Pro-Srio.
Falacio Nacional: San Salvador, cinco de octubre de mil no-
vecientos veintiocho.
Publiquese,
P Romero Bosque.
El Ministro de Hacienda Cr6dito PNblico,
Industria y Comercio,
Joa~ E. Suay
Diario Oficial de 13 de octubre de 1928.


UNIDAD MONETARIA DE LA REPUBLICAN

LA ASAMBLEA WACIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLIOA DE
EL SALVADOR.
CONSIDERANDO: que el actual malestar econ6mico del pais
exige que el Poder Pfiblico dicte las providencias indispensables,
a fin de solucionar de la mejor manera possible el problema mo-
netario y haga cesar aquel malestar;
CONSIDERANDO: que el establecimiento del Tal6n de Oro o de
un cambio fijo de la moneda de oro sobre nuestra moneda de
plata, es una necesidad imperiosa para evitar las constantes
fluctuaciones de los canibios manifestados a menudo en alzas in-
consideradas de la prima que se paga por el oro, prima que du-
rante much tiempo ha sido muy superior a la quejustamente
deberia corresponder y que, sin favorecer la producci6n national,
ha dado por resultado el mal funesto de la elevaci6n de precious
de las mercaderias extrarjeras y por repercusi6n, la carestia de
la vida, que tanto ha perjudicado a las classes poco acomodadas,
manteniendo el tipo de los sueldos y salaries a un bajo nivel,
generador de la miseria en las classes proletarias y de cuantos
viven exclusivamente del trabajo.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Su-
premo Poder Ejecutivo y oida la Comisi6n Monetaria nombra-




-49-


da al efecto y la opini6n de la Suprema Corte de Justicia,
DECRBTA:
Art. lo.-La unidad monetaria de la Rep6blica de El Salva-
dor, serA el col6d, dividido en cien centavos y representado por
0.836 gramos de oro de 900 mil6simos de fino. La moneda de
nikel de uno, tres y cinco centavos, lo mismo que las monedas de
plata de cinco, diez y veinte centavos actualmente en circulaci6n,
servirAn como monedas auxiliares.
La ley monetaria desarrollarA en todos sus detalles el site.
ma. (1)
Art. 2o.-Los Bancos establecidos en el pais procederan a
sustituir sus billetes plata por billetes representatives de oro,
seg6n la unidad monetaria decretada; pero mientras esto se veri.
fica, el actual billete bancario circularA en la relaci6n de un peso
por col6n.
Art. 3o.-Siendo la nueva unidad monetaria representative
de oro, se declara desmonetizada la actual moneda de plata na-
cional y extranjera o sea sin curso legal.
Art. 4o.-La obligaci6n que los Bancos del pais tienen de pa-
gar a la vista y al portador en moneda efectiva de plata los bi-
lletes de su emisi6n, se austituye en lo sucesivo, por la de pagar
una cantidad en oro acufiado en la relaci6n ya establecida de un
col6n por cada peso de plata.
En la misma proporci6n.de un col6n por cada peso plata, se
solventarAn las obligaciones de los particulares contraidas en
esta Iltima clase de moneda.
Art. 5o.-Los Bancos procederAn dentro de tres meses con-
tados desde la vigencia de esta Ley, y por medio del Poder Eje.
cutivo, a substituir por oro americano acufiado la plata que tie.
nen en sus arcas, debiendo importarse previamente el oro equiva.
lente para efectuar dicha substituci6n.
La utilidad liquid que resultare de la venta de la plata, de-
ducidos los cincuenta centavos oro que constituyen la equivalent.
cia de cada peso plata de garantia metAlica, sera distribuida por
mitad entire el Estado y los Bancos.
Ait. 6o.-Mientras este en vigor la Ley Moratoria decretada
con fecha 11 de agosto de 1914, los cincuenta centavos oro a
que se refiere el articulo anterior, permanecerAn sellados en los
s6tanos de los Bancos.
Art. 7o.-Queda libre la exportaci6n de la plata acufiada, de-
biendo el exportador garantizar previamente, a satisfacci6n del
Ministerio de Hacienda, la importaci6n en oro americano acufia-
do del product neto obtenido en la venta de la plata.
Art. 8o.-Mientras est6 en vigor la Moratoria decretada a
favor de los billetes de Banco, el Poder Ejecutivo establecerA un
Fondo Regulador de los Cambios Internacionales, con el cin-
cuenta por ciento que le corresponderA en la ganancia de la ven-
ta de la plata.
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio

(1) Vease D. L. de 15 de julio de 1920.





-50-


Nacional: San Salvador, a los once dias del mes de septiembre
de mil novecientos diez y nueve.
Luis Revelo, Presidente.
J. I nacio Castro, Francisco Guevara Cruz,
ler. Pro-Srio. 2o. Pro-Srio.
Palacio del Ejecutivo: San Salvador, 11 de septiembre de 1919.
Cfimplase,
Jorge Meldndez.
El Secretario de Estado en los Despachos de
Hacienda y Credito Pfblico,
Jos6 E. Suay.
(iDiario Oficials de 12 de septiembre de 1919.)

CIRCULACION LEGAL EN LA REPUBLICAN DE LA MO-
NEDA DE ORO DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA
Y DE LOS BILLETES DE BANCOS AMERICANOS
REPRESENTATIVES DEL DOLLAR
[1] L ABAMBLEA NATIONAL LEGIBLATIVA DR LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: que por decreto de esta fecha se ha estableci-
do la nueva unidad monetaria de la Repfblica sobre la base de
0.836 gramos de oro de 900 milesimos de fino, representada por
billetes de banco actualmente en circulaci6n:
Que el peso y la ley de la nueva moneda estin en relaci6n con
el peso y la ley de la moneda de oro de los Estados Unidos
de Norte America, de tal suerte que un dollar equivale intrinsica-
mente a dos colones:
Que es indispensable proveer a la amplitud de la circulaci6n
monetaria, siendo uno de los medios que conducen a este fin in-
troducir en nuestras relaciones econ6micas la moneda extran-
jera:
Que la prudencia aconseja mantener dichas monedas en la
circulaci6n por tiempo muy limitado, mientras se desarrolla ple-
namente el nuevo sistema monetario basado en la unidad ya de-
cretada:
PoR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, a ini-
ciativa del Poder Ejecutivo y oida la opini6n de la Corte Supre.
ma de Justicia,
DECRETA:
Art. lo.-Se declara en circulaci6n legal la moneda acufiada
de oro de los Estados Unidos de Norte Am&rica.
Art. 2o.-Los billetes de bancos americanos representati.
vos del dollar tendran circulaci6n libre en la Repfiblica, pero se-
rAn de recepci6n obligatoria para los bancos establecidos en el
pais, en el pago de sus cr&ditos y en el negocio de letras de cam-

(1) V4ase D. L. de 15 de julio de 1920.





-51-


bio. Esta obligaci6n no altera el derecho de los bancos de co-
brar la comisi6n usual por la situaci6n de fondos. (1)
Art. 3o.-Para los efectos de las disposiciones anteriores, el
dollar se estimarA en la relaci6n de dos colones representados por
los actuales billetes de banco.
Art. 4o.-Las obligaciones contraidas en moneda extranjera
dentro o fuera de la Repfiblica, para ser pagadas en su territo-
rio, se solventaran entregando el equivalent en oro americano o
en colones al tipo de cambio vigente en el lugar y la fecha del
pago.
Art. 5o.-Si al levantarse la moratoria de que actualmente
gozan los billetes de los Bancos, no se hubieren arn acufado las
monedas de oro que represented los mf61tiplos del col6n, los ban-
cos cumpliran su obligaci6n cambiando sus billetes por oro ame-
ricano acufiado en la relaci6n de dos colones por un dollar.
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio
Nacional: San Salvador, a once de septiembre de mail novecientos
diecinueve.
Luis Revelo, Presidente.
Miguel A. Montalvo, J. Ignacio Castro,
2o. Srio. ler. Pro-Srio.
Palacio Nacional: San Salvador, 12 de septiembre de 1919.
Cfimplase,
Jorge Melindez.
El Secretario de Estado en los
Despachos de Hacienda y
Crhdito Pfblico,
Joan E. Suay.
[sDiario Oficials de 12 de septiembre de 1919.]



INTRODUCTION DE ORO ACUlADO AL PAIS.

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: que es de todo panto indispensable esti-
mular la introduccci6n al pais del oro acufiado,
PoR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Poder Fjecutivo,
DECRETA:
Art. lo.-DeclArase libre de todo impuesto de Aduana y de.
rechos consulares, la introducci6n al pais del oro acuffado de los
Estados Unidos de Norte America.
Art. 2o.-Los bancos, empresas y particulares, que lo deseen,
pueden hacer pedidos de dicha moneda sin restricci6n alguna.

(1) V6ase el Art. lo. del D. L. de 16 de diciembre de 1920.





- 52 -


Art. 3o.-El present Decreto tendrd fuerza de ley deade el
dis de nu publicaci6n.
Dsdo en el Sal6n Sesionesa del Poder Legislativo. Palacio
National: San Salvador, a nueve de septiembre de mil nove-
cientos diez y nueve.
Luis Revelo,
President.
M. A. Montalvo, J. Ignacio Castro,
2o. Brio. ler. Pro-Mrio.
Palacio Nacional: San Salvador, 11 de septiembre de 1919.
Cumplase,
Jorge Meldndez.
El Secretario de Estado, en los
Despachos de Hacienda y
Crddfto Pdblico,
Josd E. Suay.
Diario Oficial de 16 de septiembre de 1919.



SISTEMA MONETARIO DE EL SALVADOR

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: quo conforme a los Decretos Legialativos pro.
mulgados con fecba once y doce de septiembre de mil nove-
cientos diez y nueve, se estableci6 el Tal6n de Oro en Is Re-
pdblics;
CONSIDERANDO: que conform el inciso 3%. del Art. lo. de la
primera de las citadas Leyes, log Poderes Pdblicos quedaban en
la obligaci6n de desarrollar el sistema monetario complete de Is
Repdblica;
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Poder
Ejecutivo, olda la Comisi6n Monetaria nombrada al efecto
y previa opini6n favorable de la Corte Suprema de Jus-
ticia;
DECRETA:
Artfculo lo.^-La unidad te6rica del sistema monetario de sla
Repiblica de El Salvador, eata representada por ochocientos
treinta y seis miligramos de oro de novecientos mil6simos de
fino, y se denomina COLON.
Art. 2o.-El COLON se divide en cien centavos y sue m6lti-
plos tendran los valoree siguientes:





- 53 -


Valor Di&- :NAmero:Peao le- Metal pU-oMilsimog do: Mildaimo
:nominal metro : de pie- gal de :ro oonte-:toleranoia an:de toleran-
Metal de las en Ley ma eon una pie-: nido en imA o en me- ranola en
moneds mill-: un kilo-: a en gramoa : noB en o eno pr
metre gramo ramona fabrioai6oln degae

Oro... 40 col. 34 0.900 30 33.44 30.096 1 milesimo 5 milks.
Oro... 20 col. 27 0.900 60 16.72 16.048 1 mil6simo 5 mil6s.
Oro... 10 col. 22 0.900 120 8.36 7.524 1 mil6simo 5 mil6s.
Oro... 5 col. 18 0.900 240 4.18 3.762 i 2 milesimo 5 mil6s.
Art 3,).-Las monedas auxiliares del Col6n, serin de plata y
de niquel, y tendran loa valores Airuientep:
Plata 100 Cet. 31 0.900 80 12.500 11.250 3 mil6simos;10 mil6s,
Plata 50 Cet. 25 0.900 160 6.250 5.625 6 5 mil6simos 20 mil6s.
Plata 20 Cet. 19 0.900 400 2.500 2.250 5 mildsimos 50 mil6s.
Niquel 10Cet. 26 ........ 143 7.00 125% niq.75 % cobre
Niquel 5 Cet. 23 ........ 200 5.00 25,, niq.:75 ,, cobre
Niquel 3 Cet.; 20 ......... 286 3.50 26 ,, niq.75 ,, cobre 7
Niquel 1 Cet.: 16 400 2.50 :25,, nlq.75 ,, cobre

Art. 4o.--Lae monedas nscionalea de oro Ilevarfin en el an-
verso el eacido de armas de la Rp.dibiica, con la leyenda: Repa-
blica de El Salvador. la ley de la moneds y el ano de cufnaci6n
en nfimeros arabigos. Ab ,jo y de izquierds a derecha, llevarfn
ademas: to. La letra inicial dAl taller de fabricaci6n o cans de
moneds; 2o. La marc del DIrector del Establecimiento; y 3o.
La mares del grah dor. En el reverso tendrin en bajo relieve
las leyendas: Crist6bal Co'6n.-America Central; el valor de Is
moneds en letras y el busto de Col6n con la mirada de derecha
a izquierda.
Art. 5o.-Las monedas nacionales de plate, llevar&n en el
anverso el eqeudn de armas de la Repiiblica, la leyenda: Rept-
blica de El Salvador. Ia ley de la moneda y el afio de ecoflaci6n
en n6meros arAbigos. En el reverso tendrn,. en bajo relieve. lea
leyend%: Jose Matias Delgado.-Am6rica Central; el valor de la
moneda en letras y el busto de Delgado con Isa mirade de izquier.
da a derecha. Llevsran, ademas, en el reverse, de derecha a iz-
quierda: lo. La letra initial del Taller de Fabricaeci6n o cas de
moneds; 2o. La mares del Director del Establecimiento; y So. La
marca del grabador.
Art. 6o.-'-La moneda fraccionaria de niquel, de cualquiera
denomineci6n. llevsar en el anverso el busto de Morazdn con la
leyends: RepUblica de El Salvador y el snfo do emisi6n; y en el
reverso, dos palmas entrelazadas y en el centro on valor en nii-
meron arAbigos.
Art. 7o.-Las monedas de oro, nacionales y americanae, de
cualouier valor tienen poder liberstorio ilimitado; y las ofici-
nas piblies, loa bancos, loB establecimientoo, lea corporaciones,
laS compaflasa y loa particulares, estAn obligados a recibirlas en
pago, en cualquier cantidad, en la equivalencia legal de dos colo-
nes por un dollar.




- 54 --


Art. 80.-Las monedas nacionales de plata de clen, cincuen-
ta y veinte centavos, y las monedas americanas de plata, de ua
dollar, cincuenta, veinticinco y diez centavos de dollar, seran de
recibo obligatorio hbests la cantidad del diez por ciento en cada
pago. Las monedas de niquel de diez, cinco, trees y un centavos,
seran de recibo obligatorio, hista on dos por ciento en cads
pago. La Tesoreris General y demas oficinas fiscales, recibiran
en pago de los impuestos, cuslquier cantidad de moneda de
plata o de niquel.
Art. 9o.-La acufiaci6n de moneda de plata, no podra exce.
der de un diez por ciento de sla circulaci6n total fiduciaria; y sla
acufiaci6n de moneda de niquel, no podra exceder de un cinco
por ciento de Is circulaci6n total fiduciaria; no pudiendo paear
en ningen caso Is cantidad total de niquel acuflado, do unmi-
116n de colones.
Art. 10.-Le moneda extranjera carece de curso legal en
la Repdblica. Se exception las de oro y plata americanas acu-
flades, que tendran curso legal en la proporci6n de dos colonel
por un dollar, mientras se hace la acuniaci6o de moneda nacio-
nal en contidades suficientes.
Art 11.-Las obligaciones contraidas en moneds extranjera,
dentro o fuera de la RepUblica, para ser pagodas en mu territo-
rio, se solventarAn entregando el equivalent en oro america-
no o en colones, al tipo de cambio vigente en el lugar y en It
fecha del pago.
Art. 12.-La facultad de acuflar moneda es privative del Eje-
cutivo Nacional, quien determinara la 6poca, la forms y la can-
tided en que se hagan las acufiaciones. Toda acuflaci6n se hari
exclusivamente por cuenta y en beneficio del Estado. Tods acu.
flaci6n se hara previa autorizaci6n especial y exDress de la
Aeamblea Nacional.
Art. 13.-SerAn retiradag de la circulaci6n, a costa del Era-
rio, las monedas nacionales de oro y de plate. que par el des-
gaste natural hayan disminuido de ou peso, conforms al cuadro
de tolerancias de desgaste contenido en los articulos 2,. y 3o. de
eats Ley. Las monedas nacionoles de niquel se retiraran de
la circulaci6n, cuando por el deegaste tengan borrados los
cufios.
Art. 14. -Las piezas que me hubieren pprforado y reccrtado,
y las que mostraren seflses de deterioro por udos que no sean
monetarios, no serai de curso legal.
Art 15.-Queda prohibido el upo de fichae, vales u otros
objetos en substituci6n de Ja moneds. Esta contravenci6n seri
pensda conform a la ley, y quien los aceptare, no tendrA ac-
ci6n civil para su pago.
Art. 16.-El Ministerio de Hacienda tendrA el control de la
circulaci6n monetaria en general, y dictara la disposiciones y
reglamentos conducentes a la seguridad, uniformidad, facilidad
y control de Is circulaci6n monetaria, sea methlica o fiduciaria.
Art. 17.-Quedan vigentes, en todo lo que no se opusieren




- 55 --


al presents Decreto, los Decretoi Legislativoe de once y does de
septiembre de mil novecientos diez y noeve.
Art. 18.-Esta Ley entrari en vigor doce dies despu6s de .s
publicaci6n.
Dado en el Sal6a de Seeiones del Poder Legislativo. Palacio
Nacional: San Salvador, a los quince dies del mes de julio de
mil novecientos veinte.
Roberto Pdrker,
Prb idente.
iguel A. Soriano, A. Gonz6dez A.,
ler. Srio. ler. Pro-Srio.
Palacio Nacional: San Salvador, 16 de julio de 1920.
C| mplase, *
Jorge Mel.ndez.
El ]Kinistro de Haoliends 7
Cr6dito Pdblioo,
JoBs E. Suay.
Diario Ofteaal de 20 do Julio de 1920.

IMfORTACION Y RECEPCION DE BILLETES
AMERICANOS
Poder Ejecativo de la Republies de El Salvadoir,
CONSIDERAtDO: quo Is criasi econ6mica por la cual atra-
@a el pala, ha venido a reagravarse con ls eseasez de nume-
rio, originado especialmente por la diaminuci6n de circulaci6p
Iletaria de los Bancos;
CONSIDERANDO: que es indispensable proveer a la amplitud
Ia circulaqi6n monetarla, con el fin de que lam transacciones
erciales y agricolas no sufran de la penuria;
CONSIDERANDO: que es convenient que la moneda ameri-
a acufada de oro. que es actualmente la moneda legal del
8, con ponder liberatorio ilimitado. no salga del territorio de
Republica para ejercer lea funcionea de moneds de page do
stros saldos deudores en el exterior,
POR TANTO:
do el Consejo de Ministros,
DECRETA:
Art. lo.-Los billetes americanos que conform al articulo
de Is Ley Moneteria de 12 de septiembre de 1919, tienen
culaci6n libre en la Repdblics, serAn recibidoe en lam oficinap
ales en el pago de los derechos e impuestos de today natura-
en la equivalencia legal de un dollar por dos colones. (1)
Art. 2o.-La importaci6n de billetes americanos sera libre
todo impuesto, sin mia requisite que presenter a las Adua-
o a ls oficinas de Fardos Postales, una constancia de on
.cn, de una Sociedad Comercial o de una persona de recono-
honorabilidad, certificeda por la Legaci6n de El Salvador
WAshington, o por el C6nsul de El Salvador en la ciudad
de reside el remitente.

(1) V6ase D. G. de 19 de marzo de 1925.





- 56 -


Dido en el Palacio Nacional: San Salvador, a los diez y
seis dias del mes de diciembre de mil noveeientos veinte.
Jorge Melendez.
El Ministro de Hacienda
y Crbdito P/blico,
Joal E. Suay.
BILLETES AMERICANOS.-NO ES OBLIGATORIA, EN EL
PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS, LA
ACEPTACION DE LOS
El Poder Ejecutivo de la Repfiblica de El Salvador,
CONSIDP.RANDO: que las causes originarias de la esessez de
numersrio eirculante a que di6 margen la depresi6n econ6mica
experimented en 1920, que se tradujo de modo especial en el
descerEo de Is circulaci6n billetaria de los Bancos nacionales,
han desaparecido;
POR TANTO:
En Conpejos de Ministros,
DECRETA:
Art. lu.-Der6gase el Art. lo. del Decreto Ejecutivo del 16
de dicipmbre de 1920, que se contrae a establecer-por parte de
las oficinss fiscales-la sceptaci6n obligatoria de los billetes amse
ricanos en el pago de los dtrechos e impuestos de toda natuk
raleza, y en Ia eq:ivalencia legal de un dollar por dos colones.
Los expresados billetes gozan de circulaci6n libre y voluntaria
en la RepdblicR, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 2o. de las
Ley Monetaria de 12 de septiembre de 1919.
Art. 2o.-^-El present Decreto surtira efectos decade el dia
de su publicaci6n.
Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a los diecinue.
ve dias del men de marzo de mil novecientos veinticinco.
Alfonso Quifi6nez M.
El Ministro de Hacienda y
Cr6dito Pdblico,
G. Vides.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Instrucci6n Pfblica y Justicia,
R. Arrieta Rossi.
El Ministro de Gobernaci6n,
Fomento, Agricultura,
Sanidad y Beneficencia,
R. Schonenberg.
El Ministro de Guerra, Marina y
Aviaci6n,
P. Romero Bosque.
Diario Oficial No. 66, de 10 de matzo de 1925.
CONTROL DE LAS RENTAS DRL MUELLE DE
LA LIBERTAD
El Poder Ejecutivo de la Repfiblica de El Salvador,
CONSIDERANDO: que el Muelle de la Libertad es uno de los bie.
nes patrimoniales del Estado y que, de consiguiente, las rentas
que se derivan de su administraci6n han de ser debidamente con-





- 57 -


troladas; que el product del muegaje ha sido afectado a la amor.
tizaci6n del valor de la reparaci6n ae dicho Muelle, que la Agen.
cia Salvadorefia (ex-Compaiia Maritima de Consignaciones y
Transportes), esta realizando por cuenta del Estado, y que por
lo tanto, procede establecer un sistema de fiscalizaci6n y control
del muellaje,
POR TANTO, DECRETA:
Art. lo.-Desde el lo. de enero de 1928, se establece como
condici6n ineludible, que toda cuenta referente al muellaje que -e
cobra sobre las mercaderias importadas y exportadas y el que
pagan los viajeros, no sera de legitimo abono para los fines de
las glosas fiscales, ni tendra valor legal, si no ha sido autorizada
con el aVisto BuenoD del Tenedor de Libros y el Es Conformes
del Administrador de la Aduana de la Libertad. Sin el cumoli-
miento de ese requisite, el Fisco considerarA como no verificado
el pago del muellaje.
Art. 2o.-La Tesoreria General de la Rep6blica, Secci6n de
Contabilidad Principal, llevara desde la misma fecha expresada,
cuenta de las operaciones en esta forma: a) *Agencia Salvadore-
fia>.-Muellaje de la Libertads; teniendo como base para formu-
lar la primera partida de cargo, el product total cobrado por
la Agencia Salvadorefia [ex-t ompafia Maritima de Consignacio-
nes y Transportes]. hasta el 31 de Diciembre de 1927 y, en la se-
gunda partida o descargo, asentarA la cantidad abonada-al Go-
bierno con los products del mismo muellaje y la diferencia o so-
brante debe ser restituida al Gobierno. b) Luenta *Reconstruc-
ci6n Muelle La Libertads; advirtiendo que todo cargo que se
haga en esta 61tima cuenta, s6!o sera legitirno siempre que los
comprobantes esten antorizados con el sEs Conformes del Inge-
niero del Ministerio de Fomento y del de Hacienda, encargados
de la vigilancia, y los abonos que se hicieren a esta misma cuenta
han de corresponder matemAticamente a los cargos que aparez.
can en la primera cuenta mencionada.
Art. 3o.-La Contaduria Mayor, al verificar la glosa de las
Cuentas de la Agencia Salvadorefia [ex-Compafiia Maritima de
Consignaciones y 1'ransportes], exigirA como indispensable el
cumplimiento de los requisitos mencionados, no admitiendo nin-
g6fn comprobante que no haya sido autorizado en la forma an.
tes expresada, y las cuentas en referencia deberAn ser entregadas
a la Tesoreria General de la Repfiblica, mensualmente, a partir
del corriente mes de enero.
Art. 4o.-La Agencia Salvadorefia [ex-Companiia Maritima
de Consignaciones y T'ransportes], queda sujeta a someter sus
tarifas por muellaje, gabarraje o de cualquier otro servicio adi.
cional de carficter pfiblico, a la aprobaci6n previa del Estado en
los ramos de Hacienda y Fomento, en el orden a lo establecido
por Decreto Legislativo de 28 de abril de 1925. (1), sin el cum.
plimiento de cuya obligaci6n carecerain de condici6n legal; y al
(1) Este Decreto figure en el Ramo de Gobernmaci6n y se refiere a la obliga-
ci6n de las Compaifas, Empresas o Corporaciones de someter a la
aprobaci6n del Gobierno sus tarifas.







pago de las multas que determine el Art. 2o. del referido Decreto
en caso de contravenci6n (1).
Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a los once dia$
del mes de enero de mil novecientos veintiocho.
P. Romero Bosque.
El Ministro de Hacienda, Cr6dito Pfblico,
Industria y Comercio,
Jos~ E. Suay.
El Subsecretario de Fomento,
J. Castellanos P.
D. 0. de 13 de enero de 1928.

AMPLIACION Y REFORMS AL DECRETO .GUBERNATIVO
DE 11 DE ENERO, RELATIVE AL CON FROL DEL
MUELLE DE LA LIBERTAD
El Poder Ejecutivo de la Repfiblica de El Salvador,
CONSIDERANDO: que ha habido dificultades de orden material
para la aplicaci6n del Decreto de 11 de enero pr6ximo pasado,
que control la Renta del Muelle de la Libertad; que por este
motivo precisa ampliar y reformar dicho Decreto,
POR TANTO, DECRETA:
Art. lo.-La Agencia Salvadorefia, como lo ha hecho hasta
la fecha, seguiri cobrando el impuesto del muellaje por toda mer-
caderia importada oexportada, asicomo el que pagan los viajeros;
para ello llevara una cuenta llamada sMuellaje de La Libertads,
especial y detallada de todos los products del Muelle, en libros
debidamente autorizados, que anualmente le proporcionarA la
Contaduria Mayor. La Tesoreria General de la Repfiblica, lleva-
ri a su vez una cuenta especial que tendra la misma denomina-
ci6n y que serA desarrollada de acuerdo con el Art. 4o. de este
Decreto y comprobada con los mismos documents a que se re-
fiere el Articulo citado.
Art. 2o.-La Agencia Salvadorefia presentarA al Adminis-
trador de la Aduana de La Libertad, una minute por triplicado
de toda mercaderia importada o exportada por cada vapor, a-
rreglada en orden alfab6tico, con designaci6n del nombre del
barco, nfimero de bultos, peso, marca, contenido y tasa de mue-
Ilaje. El Administrador de Aduana revisarA dicha cuenta en vis-
ta del manifiesto del vapor, de los conocimientos de embarque y
de la respective tarifa, y si todo loencontrAse correct, pondrael
sEs Conformes, autorizAndolo con su firma y sello. Un ejemplar
de esta minute devolverA a la Agencia, otro lo enviarA a la Te-
soreria General de la Repfiblica y el tercero quedara en eu archi-
vo.
Art. 3o.-La Agencia Salvadorefia llevara tambien otra
cuenta llamada aReconstrucci6n del Muelle de La Libertad, don-
(1) V4ase la ampliaci6n y reforms de este Decreto en el de 13 de febrero
de 1928, que sigue.


-58 -






-659-


de abonarA y cargarA al Gobierno el valor de los impuestos per-
cibidos por muellaje y lo gastado en los trabajos de reconstruc-
ci6n de la obra. Los comprobantes respectivos deberAn Ilevar
el sEs Conformes del Ingeniero del Ministerio de Fomento y del
de Hacienda, encargados de la vigilancia de los trabaios; sin es-
te requisite no serAn de legitimo abono. La Tesorerfa General
de la Repfiblica llevar4 a on vez otra cuenta con la misma de.
nominaci6n que servirA para controlar li cuenta anterior.
Art, 4o.-Tanto la cuenta del muellaje como la de recons.
trucci6n del Muelle de LR Libertad, se liquidarAn eemestral-
mente el 30 dejunio y el 31 de diciembre de cada aflo, inclu
yendo en ella los intereses al 8% annul por las sumas que bu-
biere adelantado la Agencia. Un balance de esas cuentas con
sus debidos comprobantes deberAn presentar-e al Ministerio de
Hacienda, por mtdio de la Ttsoreria Gtneral de la Rep6blica;
ademAs, la Agencia Salvadorfia e viauA, mensualmente, a la
Tesoreria General, una cuenta det'allsda de los productoo del
muellaje y otra de lo invertido en la repareci6n del mismo edifi-
cio, cuentas que deben estar completamente de acuerdo con los
documentos enviadus a la misma Tesoreria por el Administra.
dor de la Aduana Maritima de La Libertad.
Art. 5o. -hl Ministerio de Hacienda solamente reconoce-
rA, ademAs de los gastos de reconstrucci6n mencionades ya,
aquellos otros que fueren completamente indispensable para el
cobro de los products del Muelle y para llevar las cuentaN que
en este Decreto se exigen. Para este fin, el sueldo de loo em-
pleados especiales indicadon, deberA ser previamente aprobado
por el Minitterio de Hacienda, de lo Lontrario no se reconoce-
rA el gasto.
Art. 6o.-La Contaduria Mayor, al verificar la glcsa de las
cuentas de la Agencia Salvadorefia [ex-Qompaeiia Maritima de
Consignaciones y Transportts]. no admitirA como hgales los
comprobantes que carecieren de los requisitos exigidos en las
clAusulas anteriores.
Art, 7o.-Ls Agencia Salvadorefia quedarA snjeta a some-
ter sus tarifas por muellaje, gabarraje o de cualquier otro ser-
vicio adicional de carActer puiblico, a la aprobaci6n previa del
Estado en los Ramos de Hacienda y Fomento, en orden a
lo establecido por el Decreto Legislativo de veintiocho de abril
de mil novecientos veinticinco; sin el cumplimiento de tal obli-
gaci6n carecerAn de condici6n leg-l e incurrirA en el pago de
las multas que determine el Art. 2o. del referido Decreto, en
caso de contr avenci6n.
Dado en el Palacio.Nacional: San Salvador, a los trece dias
del mes de fcbrero de mil novecientos veintiocho,
El Ministro de Hacienda,
Joas E. Suay.
El Subsecretario de Fomento,
J. Castedanos P.
D. 0. de 15 de febrero de 1928.






-60 -


LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES

La Asamblea Nacional Legislativa de la Rep6fblica
de El Salvador, en uso de sus facultades conatitucionales,
DECRETA: Ia siguiente
LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES
SECCION PRIMERA
PAPEL SELLADO
Art. lo.-La contribuci6n de Papel Sellado sobre actos,
contratos y documents p6blicos, autenticos y privados, esta-
ra sujeta a la siguiente Tarifa:
A
1. Actuaciones de los Jueces de Paz en asuntos de
su competencia, cuando el valor litigado exceda de cinco
hasta doscientos pescs, la hoja [1]......................... $ 0.05
2. Actuaciones de Jueces de la. Instancia en los
recursos de los mismos juicios, la hoja [1]................. 0.05
3. Actusciones delos Jueces de ia. Instancia en los
juicios sumarios de mas de $ 200.00 y menos de pesos
500.00 [1]................................................................ 0.10
4. Actuaciones de los Tribunales en los recursos a
que dieren lugar los misiros juicios [1]..........,.............. 0.10
5. Actuaciones en los juicios civiles escritos y dili-
gencias cuando el valor litigado pase de quinientos pe.
sos hasta cualquier cantidad en los Juzgados de la. Ins-
tancia [i ]............................................................... 0.2E
6. Actuaciones en los recur, os a que dieren lugar
los juicios y diligencias antericres ante los Tribunales
Superiores (1)......................................................... 0.21
7. Actuaciones de los juicios en que. conforme a
la ley, dtbe conocer el Presidente del Poder Judicial [1] 0.11
8 Anuncios Judiciales cuando no sean de oficio,
que deben quedar en la Imprenta o Litografia (1)....... 0.11
9. Cartas de Cr6ditos de pagos o cartas-6rdenes
(VWase contratos).
10. Cartas de Venta de ganado vacuno, cballar,
etc., de mas de cinco pesos y que:no pasen de $ 25.00 [2]. 0.(
11. Cartas de Venta de ganado vacuro, caballar,
etc., de mas de $ 25.00 (VWase contratos).
12. Carteles que se fijen en los lugares en que se
verifiquen los remates, en la misma clase de papel sellado
que corresponda a las actuaciones del juicio.
13. Certificados o certificaciones de cualquier ge-
nero que scan, expedidos por las autoridades, los fun-
cionarios, profesores o cualquiera oficina pfblica o por
particulares, eiempre que en este 61timo caso se expi-
dan para ser presentados ante la autoridad o cualquier
(1) Modificado por D. L. de 10 de julio de 1919, que aparece en segu
de esta Ley.
(2) Suprimido por D. L. de 10 de julio de 1919.





1 -

otra oficina o empleado plblico (1)......................... $ 0.:2
14. Certificaciones de tod.I concesi6n de privilegion
que se otorguen o de minas de metales preciosos o de
cualquiera otra clase, Ia primera hoja (1).................. 10.00
Las hojas restantes, cada una (1)....................... 0.25
15. Cuncesiones: Las de aprovechamiento de
agua para fuerza motriz, la primera hole.................. 10.00
Las hojah restantes, cada una (1)........................ '0.25
V ademas, por cada caballo de fuerza efectiva en el
lugar de la inst-laci6n de la plant, segfn cAlculo pre.
vio de la autdridad que otorga la concesi6n. debiendo
expresarse en esta el resultado de dicho calculo para la
liquidaci6n del impuesto:
a] Si la concesi6n fuere por treicta afios o m&a,
por una sola vez....................................................... 5.00
b] Si fuere por menos de treinta afios.................. 2.00
1b. Concesiones que en el catActer de autorizacio-
nes o premios otorguen ;Jon' Poderes Legislativo o
Ejecutivo para empresas o industries de cualquier clause,
y las que 6torguen los Gobernadores o las Municipali-
dades c6n igdat objeto, la primera hoja..................... 5.00
'Las hojas restantes, cada ana [1] ..................... 0.25
17. Constancias de Dep6sitos de dinero, alhajis o -
nualquier valor que lo represent. [Vease contratos]. Se
eceptflan los dep6sito judiciales,' cuyas constancias
eben escribisee en el mismo papel de las acttaciones
del juicio. '
18. Contratos. actas y obligaciones que consten
en instruments p6blicos, autenticos o privados, pri
ner folio: (1)
De mA de $ 25 hasta $ 100.......................... $ 0.10
De mfi de 100 hbta 200........................ 0.20
e mAs de 200 hasta 300........................ 0.30
)e mAi de 300 hasta 400........................ 0.40
e mas de 400 hasta 500.......................... 0.50
De mAe de 500 hasta 600........................ 0.60
De mas de 600 hasta 700......................... 0.70
De mAs de 700 basta 800........................ 0.80
De mis de 800 hasta 900........................ 0.90
ae mws de 900 hasta 1.000........................ 1.00
De mas de 1.00 hasta 2.000........................ 2.00
De mis de 2.000 hastA 3.000......................... 8.00
De mis de 3.000 harta 4.000........................ 4.00
De mis de 4.000 hasta 5.000........................ 5.' 0
e mas de 5.000 hasta 6.000.......................... 6.00
.e Mae d6 6.000 hasta 7.000.......................... 7.00
De mis de 7.000 hasta 8.000........................ 8.00
e mas de 8.000 haata 9.000........................ .9.00
e man de 9.000 hasta 10.000.......................... 10.09
(1) Modificado por D. L. de 10 de julio de 1919, que aparece en egOida
de esta Ley. :





- 62 -


De mas de 10.000 hasta 15.000.........................$ 15.00
De mas de 15.000 hasta 20.000........................ 20.00
De mas de 20.000 hasta 25.000........................ 25.00
De mas de 25.000 hasta 30.000........................ 30.00
De mas de 30.000 hasta 40.000........................ 40.00
De mis de 40.000 hasta 50.000.......................... 50.00
De mas de 50.000 basta 6R.000........................ 60.00
De m as de 60.000 hasta -7.00} .......................... 70.00
De mas de 70.000 hasta 80.000........................ 80.00
De mas de 80.000 hasta 90.000........................ 90.00
De mas de 90.000 hasta 100.000........................ 100.00
De $ 100.000 en adelante ,e usara papel que re-
presente el valor de un peso por miller sobre el total
de Ia obligaci6n, debiendo considerarse como enteras
las fracciones de mil pesos.
Los folios restantes, cada nno (1).......................... $ 0.05
19. Contratos de valor indeterminado, ler. folio (1) 5.00
Los folios restantes, cada uno [i] ............ 0.05
20. Cancelaci6n de hipotecas, cualquiera que sea
su cuantia [1]........ ........... 0.25
D
21. Demandas civiles ante los jueces, Arbitros o
arbitradores o ante cualquiera otros Tribunales. [VWa.
se Contratos para la primera hojA]
En las hojas subsignientes, se usarA el papel que
corresponds a la actuaci6n.
22. Demands de valor indeterminado, ler. folio [1] 5.00
Los folios subsiguientes, cada uno [1] ................ 0.25
E
23. Ejecutorias de toda clase expedidas por cual-
quier autoridad ....................................................... 0 25
24. Endosos [VWase Contratos]
25. Escrituras Pfiblicas y demns documents de
cualquiera clase en que no hay valor determinado,
por el primer folio [1]............................................. 5.00
Las hojas restantes, cada una [1].................... 0.05
I
26. Inventarios judiclales en los casos que conocen
los Jueces de Paz por jurisdicci6n propia (1) ............ 0.05
27. Inventories en que conocen los Jueces de la.
Instancia o los Jueces de Paz, por delegaci6n de squd-
ll s (1).................................................................. 0.25
28. Inventarios que practiquen los Abogados y
Escribanos Pfiblicos, por delegaci6n, se usarA el papel
que correspond a la autoridad que delega.
J
29. Juicios por acusaci6n, tanto el primer escrito
como los subsiguientes, inclusive las actuaciones que se
[1] Modificado por D. L. de 10 de julio de 1919, que aparece en se-
guida de esta Ley.




- 63 -


practiquen a solicited del acusador, en papel de (1)......$ 0.25
L
30. Libros Diarios. Mayor, de Caja y de inventarios
de cualquiera Contabilided, cada hoja (2). ............. 0.05
31. Libros quo los establecimientos de empeflo tie-
nen la obligaci6n de lievar, sea cual fuere el capital, a
saber: de Remates, de Entradae y Salidas de Prendea.
Diario. Mayor, de Inventarios, y de Caja, cads hoja (2) 0.05
32. Libroa enpiadoree de recetas de establecimientoo
farmaceuticos, caja hoja (2)............................ 0.05
33. Libros de aetas de cualquiera corporaci6n o comr
paflnt, cads hoja (2).................................... 0.05
34. Libros de transcripciones de escrituras de eartu-
larios. cads hoja (1) .......... .... ................... 0.05
35. Licencias para la portaci6n de rev6lver ......... 2.00
36. Licencias para diversions pfblicas o para cual-
quier otro objeto, que extiendan la autoridedes (1) 0.25
37. Licencias para pescadores en los puertos (1) 0.25
M
38. Memorialee y solicitude a las autoridades munici-
pales y las actuaciones subsiguientes (1).... ..... ..... 0.05
39. Memoriales y solicitudes que se dirijan a la an-
ridades superiors, Gobernadores Departamentales o Ad-
inistradores de Rentas (1) ............ 0.10
P
40. Partidas certificadas del Registro Civil y Eclesi&e-
tico (1) .. ........... ............... .............. 0.25
41. Patented de privilegio de invenci6n............... 25.00
42. Patented de mareas de fAbricas................... 25.00
43. Patentes de buhoneros, que expidan las Goberna-
clones Departementales .. ........ .............. 2.00
44. Patentee para demander limosmas con imAgenes.. 10.00
45. Pedimentos de registros de embarque y trasbor-
do (1).......... .. 0.25
46. PermiLso: Los Montepfoe y caeas de pr6tamo. pa-
ra poder poner a sla vents los articulos sobrantes, solicits-
rAn permiso de la respective sutoridad, el que serA exten-
dido en una hoja de ............. ................... 1.00
47. Poderes en documents privados que la. partes
otorguen pars ser representadas ante los Tribunales de
Justicia, cualquiera que sea Isa cantidad, hasta doscientos
&pesos (1) .... ... ... ............................. 0.25
48. Protocolos de Notarios, cada hoja...... 0.25
R
49. Recibos de today clasee y do cualquier negocio quo
express pesos (V6ase contratos)
(1) Modificado por D. L. de 10 de julio de 1919, que aparece
en seguida de esta Ley. *
(2) Vaose A. G. de 9 de abril de 1928, sobre uso de timbres
fiacales en la autorizaci6n de libros de contabilidad.





-64-

Los redibos de slquileres de case pagarin conforme Ia
tarifa de Timbres Fiscales No. 7: "Arrendamientoo y sub-
arrendamienitoo de casas urbanas".
50. Recursos a que dieren lugar las resoluciones de las
autoridedes municipales y las actuaciones respectivas, ca-
da bh ja (1) ............................ ........ .. 0.0
51. Registros o certificeciones de nombramiento. o des-
pachos de empleados civilee y militares, cade uno (1).... 0.25
S
62. Sustituciones de poderee, cads una en uns ho-
ja de (1). ...... . . .... ....... ................ 0.25
1 Si la eustituei6n se hace al pie de la iltimea hoja del
testimonio, se le agregara un timbre de (1) ......... 0.25
T
53. Testimonios y documents privados. (Vasee con.
tratos).
Z
54. Zarpe de vapores y otree embarcacioneb ......... 0.50
Art. 2). -Todoe los actors, contratoe y obligaciones que expre-
us Ia Tarifa anterior y que deben extenderse en Papel Sellado,
se escribiran en el correspondiente. Para los efectoe de eata
disposici6n, ee emitirA Papel Selledo en cantidad baFtante de
cada uno de los valores Figuientes: 5, 10, 20, 25, 30, 40, 50, 60,
70 80 y 90 centavos, y de 1. 2, 3, 4, 5, 6. t, 8. 9, 10, 15, 20. 25, 30,
40, 50, 60, 70, 80, 90 y 100 pesos (1)
Cuando se necesitare papel de mis de cien pesos Ia hoja.
se solicitari especialmente ou emisi6n al Ministerio de Hacien-
da por medio de la respective Administraci6n de Rentas.
Art. 3o.-Cuando en el lugar donde ee otorgaren document.
too privadoa no hubiere Papel Sellsdo del valor correspondien-
te, podrA usarse. timbres; pero eata circunstancia deberA ha-
cerse constar por el Administrad-r de Rentas, el Receptor
Fiscal. o el Alcalde en au caso, amortizando los timbres con el
Bselo de Ia oficina (*)
Art. 4o.-Los inetrumentos pdblicos, autjnticos o privados
que estuvieren escritos en papel eimvle o en Papel Sellado de
4() Modificado por D. L. de 10 de julio de 1919, que aparece
en seguide de eats ley.
(') LA ASAMBLEA NATIONAL LEGIBLATIVA DE LA REPUBLICAN
DE EL SALVADOR,.
En uao de sue fecultades conatitucionales,
DECRETA:
Articulo alnico.- Adici6nase al Art. 80o. de la Ley de Papel
Sellado y Timbres, ael: "Cuando en el lugar donde se otorguen
documentoe publicos, autenticna o privados no hubiere papel
sellado del valor correspondiente, podra completerse con tim-
bres; pero eata circunstancia deberd hacerse constar por el
Adminiatrador de Rentas., Receptor Fiscal o Alcalde Municipal
en mu caso, amortizando los timbres con el sello de la oflcina."







ldo inferior al correspondiente, no so admitlrfn en juicio nl
por autoridad alguna. hasta haberse pagado previamentes vein-
to veces el valor de la contribuci6n.
Art. 5o.-LQB Abogadoe. Escribanoe y funcionarios pdblicos
quo autorizaren cualquiera cloae de documentos en papel simple
o Papel Sellado de precio inferior al correspondiente, icuril-
rin en una mults de diez vecea el valor del impuesto que de-
bi6 pagarae.
Art. 6o.-Quedan exentoo del uso del Papel Sellado:
a) Los instrumentos pdblicoe aut4nticou y privedoe que hu-
bieren de pagarse por el Fieco, Municipslidadee o establecimiento.
p6blicos de Instrucci6n y Beneficencia.
b) Los libroe de las oficinas pdblicas del Goblerno, de lot
establecimientos pliblicos de Instrucci6n y Beneficencia y de las
Municipalidedee.
c) LoU libros de Administraci6n y Contabilidad de fundos
rtetico.,
d) Los Memoriales que preseaten a las autoridedes el Fis-
co, los eatablecimientoo pfiblicos de Instrucci6n y Beneficencia
y lea Municipalidades; y sue actusciones consiguiemtea.
e) Las peticiones y actuacionse en materis criminal, en que
deba procederee de oficio; pero cuando hublere menteneia con-
denatorim, el Juez hbar que as reintegre en Is Admlneltraci6n
de Rentas respective, el impuesto correspondiente, a raz6n do
veinticinco centavos caja hoja, salvo el caso de pobreza de so-
lemnidad.
f) Loa peticiones judiciales y actuaciones coneiguientes de
los pobrea de solemnidad, dabiendo, en caso de ganer el juicio,
reintpgrar el papel invertido con el del sell correspondiente.
Art. 7o.-En las Secretarias de Estado no me dara cureo ni
me revolvera solicited alguna, ei no ea presented en el Papal
Sellado correspondiente.
Art. 8o.-^-81 Gobierno podri mander inspeccionar los libros
y documentoo de lae Sociededes o Establecimientoo respect de
los cuales hays debrdo pgarase el impuesto de Papel Seleldo,
pars el s6lo efecto de averigusr vi me ha pagado el referido

Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio
National: San Salvador, a los veinte dims del mes de jullo de mil
novecientoo veinte.
Roberto Pdrker,
Preddente.
Miguel A. Soriano, Rafael Justiniano Hidalgo,
ler. Brio. 2o. Brio.
Palseio Nacional: San Salvador, 22 de julio de 1920.
Ejecutese,
Jorge Seldndez.
El Secretario de Estado en los
Despachou de Hacienda
y Cr6dito Plblico,
SJos6 E. Sway.
Diario Oficial de 27 dejulio de 1920.




-66 -


impuesto e imponer en mu caso, la mults respective, y los Direc-
tores, Gerentes o Factores quoe e negaren a hacer Is exhibici6n,
incurriran en una multa de un mi. pesos, sin perjuicio de proce-
derse gubernativamente a efectuar la inepecci6n exDresada.
Igual mults me impondra a los comerciantes, Sociedadea o
Establecimientos que no lievaren los libro. a que me refieren
los n6meros 32 y 33 de la Tarifa.
Art. 9o.--Cuando me inutilicen una o mAf hojas de Papel
Sellado, pueden cambiarse power otras de igual precio en Ia mis-
ma Administraci6n de Rent.s donde se hubieren comprado, pre.
via solicitud escrita del intereeado y mediate el pago de cin-
cuenta centavos por h-ja, el cual me har& en timbres.
El Administrador da Rentas comprobari esta operaci6n con
ls solicitud y las hojas inutilizadas, que llevarin adheridoe y
amortizados los timbres correspondientes.
Art. 10.-Concluido el iafo para el cual haya sido emitido o
habilitado el Papel Sellado, podran los patentadoe y los parti-
culares que conserven alguna existenciaz aambiarla por el de la
nueva emisi6n, dentro de los tree primeros meses del afio, soli-
citando el cambio ante los Administradores de Rentas respec-
tivos.
Estoo devolveran el papel cambiqdo a la Secci6n de Espe-
cies Fiscales de Ia Tesoreria General, por medio de sla Direcci6n
General de Is Rents, Ia que mandara a su vez, me remits a los
Administradores igual cantided de Papel Sellado de la nueva
emisi6n o que me le abone en cuenta.
Art. 11.-Las multae establecidas en sl present ley, serin
impuestas gubernativamente por cualquier autoridad a quien
fuesen presentadoB los documents, contratoe, obligaciones. ins-
trumentos publicoo, etc., dando cuents al Administrador de
Rentas regpectivo paras que leea haga efectivas.
Art 12.-^-La emisi6n de Papel Sellado autorizads para un
aflo determinado, sera solamente vilida en el ano inmediato si-
guiente.
bECCION SEGUNDA
Timbres
Art. 13.- -Ls contribucei6n de Timbres Fiscales sobre actom,
contratos y documents pfiblicos, autknticos y privados, eatari
sujets a Is siguiente Tarifa:
A
1. Accidn. Titulo nominativo o al portador, que credits o
represeDta una parte del capital de cualquier empress o socieded:
Si express cantidad, por cads veinte pesos o fracci6n
sobre el valor nominal .............. .... $ 0.02
Cuando no express cantidad, cads uno ... .... .. 0.50
Las mismas cuotas pagaran las acciones o bonom fun-
dadores y cualquier document que, sin representar
el capital, screditen derecho o participaci6 n en las utili-
dade.,
2. Aceptaci6n de letras de cambio y libranzas, heats
por cien pesos.......................................... 0.02




- 67 -


Por mai de cien pesos, sin exceder de quinientoo...$ 0.05
Por mAs de quinientoo pesos, sin exceder de mil.... 0.10
Excediendo de mil pesos, por cads mil pesos o frac-
ci6n ..... .......... ........... ..................... 0.10
3. Anuncios en hojas sueltas de diversiones p0blicas,
por cada miller de hojas o fracci6n................ ..... 0.25
4. Anuncios o avisoa que ase fijen en Is@ tiendas. al-
macenee, cafes, cantinas, fonda,. cassa de hu6spedes,
hotels y en cualquier otro estableeimiento industrial o
mercantil y en otros lugares pdblicos, tn cads ejemplar
in mes .............................. ......... ...... 0.10
5. Anuncios en loa peri6dlcos, haste por dies veces.. 0.10
Por mAs de diez veces. cads mes.... ........ ...... 0.25
Los anuneios judicieles pagarAn igual impuesto.
6. Aprobaci6n de pianos por el Consejo Superior de
Salubridad......................... ..... ..... 0.50
7. Arrendanientos y eubarrendemientoo de casse ur-
banas. de uno 20 pesos.......... .............. ..... 0.02
Por cads 20 pesos o fracci6n adicional, haste $ 100... 0.02
Por cantidades mayores de $ 100 (V4ase facturas).
8. Aseguros de incendio, sobre Ia vida o accidentes de
eualquier g6nero, sobre )as primes que Be perciban, por
ads diez peaos................ ....................... 0.02
Ademha, el cobro del seguro se grava con el uno por
ento sobre el valor cobrado.
9. Autinticas del Ministerio de Relaciones Exteriores 1.00
10. Aut6nticas o legalizaci6n de firmas en otrea ofi-
inag ............................... 0.50
B
11. Boletas de Empefo o anotaci6n del miumo por re.
rendo.
Si el imported del pr6stamo no legs a on peso....... 0.01
Si el imported del pr6stamo fuere de un peso o mAs,
n exceder de veinte pesos........ .................. 0.02
De veinte pesos en adelante, por cads veinte pesos
fracci6n ..... ............................. 0.02
C
12. Casas Bancarias, Bancos y Monteplos, al afo (1). 100.00
13. Caaas de Comercio importadoras pagaran al hacer
us registros en las Aduanas y en la Oficina de Fardos
ostales, por cads cien kilos de peso bruto (1) ........... 0.25
14. Casas de Comercio que no son Importadoras:
Se clasificgrAn de la., 2a. y 3a. clase:
De la. clase, las tiendas grande que tengan invertido
n capital mayor de $ 10,000 pagarAn al fio ............. 30.00
De 2a. else, las que tengan invertido un capital ma-
or de $ 5,ooo que no pase de $10.ooo pagarAn al aflo.... 20.00
De 3a. clase, las que tengan invertido un capital ma-
or de $ 1,ooo que no pase de $ 5.ooo pagarAn al sflo..... 10.00
[1] V6ase A. G. de 2 de junior de 1925, -que establece adiciones al Regla-
mento de Papel Sellado y Timbres.




68 -

15. Casas de Comisi6n y Agendas, al afno ............ $ 12.00,
16. Cesi6n o traspaso de acciones de companilas an6-
nimas para inucripciones en los libros de la sociedad, por
cads veinte pesos ............... 0.01
17. Cheques ................ .................. 0.02
18. Comisionistas. Representantes de caues extranje-
ras al slo.... .. ............... ................. 25.00
19. Conocimientos de embarquae cads uno 0.25
D
20. Despachos o nombramientos militares, conforme a
la siguiente escala:
De Subteniente........ 2.00
De Teniente.......... 3.00
De Capitt n ................................................................ 5.00
De Capitan Mayor.................................................... 10.00
De Teniente Coronel.............. ................................... 20.00
De Coronel ............................................................. 30.00
De General de Brigada............................................. 40.00
De General de Divisi6n ........................................... 50.00
21. Disoluci6n o liquidaci6n de sociedades, por cada
m il pesos o fracci6n............ .............................................. 2.00
22. Dividendoa o repsrtos mercantile, agrfcolas o
industriales, Dor cads diez pesos o fracci6n de diez pesos 0.10
E
23. Espectdculos P4dblicos:
Funciones de 6pera, zarzuela, comedies y drama. 5.0@
F clones de rco ..........................................................
Funciones de volatines ................................................. 3.00
Funciones de cinemat6grefos.................................... 3.00
Funciones de carroucel............ ........................... 2.00
Funciones de otra close no comprendidas en la deno-
minaclones anteriores............................................... 1.00
F (1)
24. Fdbricas de Aguas Gaseosas se consideran en seis
clames:
Spran de la. else las fabricas que produzcan mts
de 20,000 botellas mensuales y pagartn al mes..... ... 200.00,
De 2a. clase, lAs que produzcan hasta 15.000 bo-
tellas y pagarAn al mes.............................................. 150.oo
De 3a. clase, las que produzcan hasta diez mil bo-
tellas ) pagarAn al mes.......................................... 100.oo
De 4a. clase, las que produzcan hasta cinco mil bo-
tellas y pagaran al mes............................................. 50.oo
De 5a. clause, las que produzcan hasta dos mil bo-
tellas y pagarAn al mes........................................... 25.00
De 6a. clase, las que produzcan hasta mil botellas
y pagarAn al mes................................................... 15.00oo
[1] VWase A. G. de 2 de junior de 1925, pue establece adiciones lI Regla-
mento de Papel Seliado y Timbres.







25. -FAbricas de Cizarrillos: [1]. Para el cobro"
de este impuesto se clasificarAfn las fAbricas en cinco ca- --
tegorias asi: la., 2a.. 3a.. 4a., y 5a. clause ,
SerAn de la. clase, las fAbrices que elaberen mas
de cien mil cajillas mensuales y pagerAn al mes........ $ 1.000.oa
De 2a. clase, las fAbricas que elaboren hasta cien
mil csjillas mensuales y pagerAn al mes................ 500.oo
De 3a. clase, las qaueelaboren hasta cincuenta mil
cajillas al mes y pegarAn mensualmente...................... 250.oo
De 4a. clase, las que elaboren hasta veinticinco mil
cejillas y pagaern al wes .......................................... 25.oo
Y de 5a. clase, las qne elaboren hasta quince mil
cajillas y pagarAn mensualmente....................... 75.oo
26i FAbricas de Cigarros Paros: [1]. Para el co-
bro de este impuesto se consideTarAn dosclases: la. y 2a.
SerAn de la. claFe, las fAbricas que elaboren pros
con tabscos de procedencia extraojera'y pagarAn a
raz6n de setenticinco centavcs diarios por cada'opera.
rio, sea cual fuere el nfimero de 4tos.
De 2a., las fabricas que con mfas de dos operation
elaboren puros con tabacoa del pais o de procedencia
centroamericana, y pagaran por cada operario cm-
cuenta centavos diaries.
27. FAbricas deCerveza- SeconsiderarAn en doSclaseers
Seran de la. clase, las fabricas que elaboren con
maquinaria y psgaran al mes.................................. 100.oo
De 2a. las que elaboren sin msquinaria y pagaran
mensualmente.......................................................... 30.oo
28. FAbricas de Hielo: Se consideran de 4 closes:
Son de la. clase, las que produce mAs de- tdn
quintales al dia, y pagaran al aiio............................. 100.oo
Son de 2a. clase, las que prodficen mAs de cincuen-
ta quintales diarios no HlegandO a cien y plageraf al aflo ;50.oo
Son de 3a. clase las que produce mAs de veinticincor-'!
qnintales diarios no Ilegando a cincuenta y p garkt*n
al ano .................................................................. 25.oo
Son de 4a. clase, las que produce de uano a veinti-
cinco quintales diarios y pegarAn al aflo.......... ....;... 12.00
29. FAbricas de Jab6n: En el cobro del impui to,.
de Timbres, sobre la elaboraci6n del jab6n en mar- ;
quotas, tomando como base veinticinco centavos por
cada caja de 25 kilograms, se consideraran en cuatro
classes, ( si:
Serin de la. clause, las, fAbricas que elaboren mns de
cuatrocientas cajas al mnes y pagarAn mensualmente...... 150.oo
SerAn de 2a. clase, las que elaboren mas de doscien.
tas cajas, sin pasar de cuatrocientas y pagarAn men-
sualmente ....................... ......,.......... 100.00
SerAn de 3a. clase, las qclue elsboeen mas de ciep ca-
jas, sin pasar de doscientas y pagaki 0e mea .............. .50 oo
(1) Reformada esta fracci6n por D. L. de 14 de junior de 1928.







Seran de 4a. clase, las que elaboren hasta cien cajas
mensuales y pagarin al mes....................................$ 25 oo
30. Fibricas de Velas: Por cada kilogramo de
peso bruto de las materials primas que important, se co-
braran dos centavos en las Aduanas de la Repfiblica.
31. Fibricas Productoras de MIsforos establecidas
en el paia, se gravan con un centavo cada kilogramo de
peso bruto las materials primas que se importen y que
cobrard la resptctivw Aduarna.
32. Facturas o notas de ventas de mercadetias, el
nio por miller cuando excedan de veinte pesos.
El uno por miller sobre facturas, se cobrara asi:
Factura de mis de $ 20 hasta $ 100 0.10
Factura de mis de 100 hasta 200 0.20
Factura de mis de 200 hasta 300 0.30
Factura de mis de 300 hasta 400 0.40
Factura de mds de 400 hasta 500 0.50
Factura de mis de 500 hasta 600 0.60
Factura de mAs de 600 hasta 700 0.70
Factura de mis de 700 hasta 800 0.80
Factura de mas de 800 hasta 900 0.90
Factura de mis de 900 hasta 1.000 1.00
Factura de mis de 1.000 hasta 2.000 2.00
Factura de mas de 2.000 hasta 3.000 3.00
Factura de mAs de 3.000 hasta 4.000 4.00
Factura de mas de 4.000 hasta 5.000 5.00
Factura de mis de 5.000 hasta 6.000 6.00
Factura de mis de 6.000 hasta 7.000 7.00
Factura de mis de 7.000 basta 8.000 8.00
Factura de mis de 8.000 hasta 9.000 9.00
Factura de mis de 9.000 hasta 10.000 10.00
Factura de mAs de 10 000 hasta 15.000 15.00
Factura de mis de 15.000 hasta 20.000 20.00
Factura de mis de 20.000 hasta 25.000 25.00
Factura de mas de 25.000 hasta 30.000 30.00
Factura de mis de 30.000 hasta 40.000 40.00
Factua de mis de 40.000 hasta 50.000 50.00
Factuta de mis de 50.000 hasta 60.000 60.00
Factura de mis de 60.000 hasta 70.000 70.00
Factura de mas de 70 000 hasta 80.0C0 80.00
Factura de mas de 80.000 hasta 90.000 90.00
Factura de mis de 90.000 hasta 100.000 100.00
De cien mil pesos en adelante pe pagari un peso por
miller sobre el total de la factura, debiendo consider.
rarse como enters las fracciones de'mil pesos.
33. Farmacias Importedoras: pagardn al hacer
sus registros en les Aduanas y en la Oficina de Faidos
Postales. sobre cada cien kilogramos. peso bruto.........$ 0.25
34. Farmacias que no son Importadoras, se clasi.
ficarin de la 2a. y 3a. clase:




--71 -


De la. clape, las que tienen un capital mayor de diez
mil pesos y pagaran al a ..o.......................... $ 30.00o
De 2a. clause. las que tienen an capital mayor de cin-
co mil pesos y que no pasev de diez mil. plraFnrn al afio 20.oo
De 3a. clase, las que tienen an capital mayor de mil
pesos que no pase de cinco mil y pagaran al ahno ............ oo
G
35. Gufas para la conducci6n de aguardiente...... 0.02
36. Giros Postales, sea coal fuere la cantidad...... 0.03
I
37. Inscripciones de comerciantes en el Registro
del juzgado de Comercio.............................. ................. 5.oo
38. Inscripci6n de los documents de los comer-
ciantes, que no constituyen sociedad, por cada hoja
que se escriba en el libro correspondiente..................... 0.10
39. Inscripciones de sociedades mercantile, colec.
tivas, an6nimas o en comandita................................. 10.oo
40. Inscripciones de los documentos de las socieda-
des mercantile, colectivas, an6nimas o en comandita,
dita, que de deben inscribirse conforme al C6digo de
Comercio, por cada hoja del libro correspondiente...... 0.10
41. Inscripcioves en el Registro de la Propiedad
aiz e Hipotecas, de toda escritura o document de
nualquiera naturaleza que sea....................................... 0.50
Dichas inscripeiones llevardn. ademns, an timbre
de $ 0.50 a favor de la Instrucci6n Pfblica Primaria.
42. Inscripciones en las Alcaldias Municipales de
toda escritura o document de cualquiera naturaleza
que sea....................................................... .. 0.25
43. Inventarios de bienes de testamentaria, en ca-
da hoja, sin perjuicio del papel sellado correspondiente 0.05
L
44. Legalizaci6n de firmas de funcionarios, jefes
de oficines, abogados, cartularios, empleados pfiblicos
y personas particulares............................................... 0.75
45. Libretas: Las de dep6sitos, con interests ob sin
ellos, dads por las instituciones de credito, casas
bancarias y comerciales, por cada librete..................... 0.50
Las dadas por las case comerciales a sus clients
parallevar ns cuenta corriente. (V6ase facturas).
46. Liquidaciones de oficinas fiscales a cargo de co-
merciantea particulares, el ejemplar que ae remita a sl
Contaduria Mayor................................... 0.25
47. Loterfas o Rifas permitidas por la ley, en que ae
emitan billetes y que no seen en beneficio de estableci-
mientos costeados por la Naci6n, por cada cien pesos... 1.00
48. Loterias Populares de cartones y demas juegoe
permitidos autorizadoe por las Municipalidades, en la ca-
pital, al m es.................................................................... 50.00







En las cabeceras de los Depart mentors, al mes....$ 25,0fg
En las otras poblaciones de la Repfblica, al mes... 10.00
M
49. Matriculas de barcow salvadoreflom, por cada
cien toneladas................................ ....... 1.00
50. Matriculas de embarcaciones pequefias y que
no excedan de cien toneladas..................................... 1.00
51. Matriculii de negociantes alquiladores de
mAquinas de coser, al afd ...................................... 10.00
52. Matriculas o licencias :de pianos de manubrio
y organillos ambulantes que se expidan, al me@s .... 1.00
53. Matticulas de bicicletas, al aio..,. 1.00
54. Matriculas de carruajes, at afo .................... 5.00
55. Matriculas de autom6viles, al afo........ 10.00
56. Mercaderias Ex.tranjeras que se importen por
las Aduanas de la Rep6blica, sobre el valor del. aforo
anotado en la P61iza ............. ................... .. .. 10%
57. Partidas, Certificadae del Registro Civil y
EclesiAstico, sin perjuicio del papel sellad........ ........ 0.25
58. Pasaportes para el extranjero.(1)................. 1.00
59. Pasaportes para el interior........................... 0.25
60. P6lizas de Aseguro:
De segurode vida,porcualquier cantidad, alotorgarse 10.00
Las de seguro contra incendio o de cualquier otro
riesgo al otorgarse......................... ....................... 10.00
AdeinAs, al verificarse cl pago de una P61iza de
seguro de cualquier naturalcza que sea, se qobrarf el
1% sobre la cantidad que. se entregue.
R
61. Recibos por servicio del alumbrado electric,
en eada no .... ... ... .............................. ..... 0 10
62. Recibos por alquiler de Fniquinas de coser, cada
uno ......................... ............................................ 0.02
63. "Registros o certificaciones de nombramientos
o despachos de empleados civiles y militares, cida uno 0.25
T
64. Tabaco kinportado elaborado en cualquier for.
man psgard, sin petjuicib de los derechqs que sefiala
la Tarifa de Aforos vtgente, por cada kilogramio, peso
bruto ........................................................ ..... 0.75
65. Titulbs de Bachiller en CC. y LL ......... 10.00
66. Titulos de Procuradores o Voceros,; expeiidos
pot la Suprema Corte de Justicia.. ............................ 25.00

(1) La Asaniblea Nacional Legislatita de la Repfiblica.
: de El Salvador,
En uso de sus facultades constitucionales,
DE6REt A:
Artfculo finico.- Ref6rmase el No. 58 del Art. 13 de la- Ifey
de Papel Sellado y Timbres, de la matnerA siguiente: Pasaptbf-







67. Titulos de Doctores en las Facultades de De.
recho, Medicina y F&rmacia................................. 30.0(1
68. Titulos de cualquiera otra profesi6n (1) ........ 20.oo
69. Titulos de pjias de agua, cada Titulo, aun-
que compreada dos y mai pajas.................. ........... 1.00
70. Titulus de propiedad de puestos en los oemen-
terios............................................ ........ 5 00

esg para el extranjero, $ Z.oo oros [2].
D.-do en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo. Pa-
acio Nacional: San Salvador,'a los nueve dias del mes deju.
o de mil notecientos dieciocho.
J. M. BATRESa
Preldent,.
M. MELENDEZ, R. RAMOSL
ler. Brio. 2o. Brio.
Palacio Nacional: San Salvador, 13 de julio de 1918.
Ejecdte.e.
C. MELENDEZ.
El Secretario de Estado en los Despachos
de Hacienda, Gr6dito Pdblico
y Beneficencia,
TOMAS G. PALOMO.
0. del 15 de julio de 1918.
(2) La Asamblea Nacional Legislativa de la Repfiblica
de El Salvador, a iniciativa del Poder Rjecutivo y en uso
de sus facultades conetitucionales,
ECRETA:
Articulo finico.-Ref6rmase el No. 58 del Art. 13 de la Ley
le Papel Sellado y Timbres, de la ianera siguiente:
Pasapartes de salvadorenios para el extranjero 4.oo Colones
liiaci6n de pasaportes de silvadorefios en
las Legaciornes y Con u!ados de la Repfiblica 2.oo oro am.
Visaci6a de atsap6rtes de extranjeros en el Mi-
nisterio de Relaciones Eiteriores. ... . 5.oo Colones
Queda Mi reformado el Decreto Legislativo de 9 de jalio de
L918
Dado en el Sal6n de Sesiones del Poder Legislativo. Pala-
io National: San Salvador, a los veintidn dfas del me@ de ju-
lio de mil novecientos veinte.
ROBERTO PARKER,
Preaddente.
MIGUEL A. SORIANO, RAF. JUSTINIANO HIDALGO,
lIF. Brio. ao. Brio.
Palacio Nacional: San' Salvador, 22 de julio de 1920.
Bjecitese,
JORGE MELENDEZ.
El Secretario de Estado en los Despachos
de Hacienda y Cr6dito Pblico,
JOSE E. SUAY.
D. 0. de 29 de joulio de 1920.
(1] VWase en Acuerdo de 17 deo noviembre de 1928, la exenei6n do loa tI
tulos del personal docente, del pago de este impuesto.





-,74-


V
71. Vinos, alcoholes y bebidas fermentadas y ga.
seosas que se important por las Aduanas. o se fabrican
en el pais, sobre cada botella de capacidad de 24 onzas,
cualquiera que sea el tanto por ciento de mezcla:
Vinos de toda clae ........................................... 00.1
Licores fuertes extranjeros................................... 0 10
Aguas gaseosas y minerales.............................. 0.01
Cerveza ...... ..................................................... 0.01
Aguardiente ae 509 centigramos a cargo del des.
tilador .............................. ................................ 0.01
Aguardiente de mAs de 509 centigrados a cargo del
destilador (alcohol).................................................. 0.02
72. Vinoterias que expenden vinos y licores dulces,
cervezas y aguas gaseosas, al mes............................ 5.00
Art. 14. -Las Agencias de Bincos, maquinas de encribir y de
coser, lo mismo que cualquiera otra ageacii de articulos impor-
tadoe, pigaran el impuesto sefialado a las *Casas de Comision o
Agencias3.
Art. 15.-Las boletas de empefio de los Montepfoe y Casas de
Prestamcs, deberan ser en forma de talonarios, y en la parte
del tal6n que queda en la Ofcina se fijarin los timbrel. Estos
talonariom ser'n autorizadoe gratis por la Inspecci6n General de
la Renta en la capital y por loa Administradores de Rentas en
Iol departamentos.
Art. 16. Para lon efectom del impuesto de Casas Comercia.
lea no importadoras, se considerarTn como tales las que solamen.
te compran en la plaza.
Art. 17.-Todos lon comerciantes y en general los duefios,
encargados o Administradores de casas comerciales no importa-
doras estao en la cbligacion de presentar una declaraci6n en lof
primeros quince dCas del mes de enero de cada sio, a la Inspec
ci6n General en la capital y a los Administradores de Rentas ec
loa departamentos, expresando el monto del capital invertido ec
mu negocio para proceder a la debida clasificaci6n de sus respec,
tivas casas comerciales (1).
Art. 18.-El Inspector General y los Administradores dE
Rentas, estimaran las declaraciones de que hable el articulo an
terior, atendiendo al movimiento y a la importancia del negocio
y se sujetaran a las reglas siguientes:
a] Las declaraciones que acusen una cantidad mayor a Ia ma
nifestada para el pago del impuesto en el afio anterior y que ;
eu juicio no fueren objetables. se aprobaran decade luego y si
mas traimite.
b] Si el Inspector General o los Administradores de RentaE
en au caso, estimaren baja la suma que express la declaraci6c
a pear de exceder de la cantidad estimada para el asio anterior
fijaran la suma que a an juicio deba servir de base para el cobr
del impuesto; y si el interesado se conformare, lo expresari. as
(1) VWase el Arto. 3o. del A. G. de 2 de junio de 1926, sobre Adiciones ;
Reglamento de Papel Sellado y Timbres.





-75-


ajo su firms al pie de la declaraci6a que hubiere presentado.
li el intereeado no estuviere de acuerdo con Ia eatimacido be-
ha, lo comprobari con sue librom o facturam; y en caso de no ha-
erlo, me aceptarl la suma que hubiere declarado, a reserve de sa
omprobacidn, en visit de inspecci6o que me hari a au estableci-
niento en el tiempo que las autoridades del Timbre lo juzguen
onveniente; pero dentro de los tree meses subsiguientes a Ia fe-
la de la declaraci6n. Durante este tiempo, el intereeado podri
ctificar Io declarado, sin que me le aplique pena alguna.
c1 Las declaraciones que expreearen una cantidad igual o
enor a la declarada en el affo anterior, y que a juicio del Ins-
ector General o de lou Adminiotradores de Rentas mean acepta-
ea, me admitirin sin mas trimite, a reserva de comprobaci6n,
ual que en la fracci6n b, me establece. Pero en el caso de que
a autoridades mencionadas estimaren que las referidas decla-
ciones son bajas, fijaran la cantidad que a su juicio debe servir
e base para el cobro del impuesto, cifiendose en un todo al pro-
dimiento establecido en la fracci6n anterior para fijar con cer-
za el mooto del capital invertido.
Art. 19.-Una ve- aprobadas las declaraciones, los emplea-
a del Timbre extenderan a los interesados una certificaci6n, en
que conste el monto del capital estimado y el valor del impues-
exprewendo si hno sido aprobados definitivamente o a reserve
comprobaci6n. Estas certificaciones serin impress y debi-
mente numeradas y suministradas gratuitamente.
Art. 20.-Al comprobarse una falsa declaraci6n. me impon-
a' al infractor una multa de veinticinco a cien pesos, a juicio
la Inspecci6n General y de los Administradores de Rentas,
su caso.
Art. 21.-'-En caso de traspaso de un negocio, el que lo ad-
iera dara aviso por eacrito a la Inspecci6n General o a los Ad-
nistradores de Rentas, y presentari la certificaci6n extendida
vendedor, que igualmente deber, dar aviso por escrito del
ispaso; y en caso de que el impuesto hasta la fecha de la nego-
aci6n no estuviere pagado, me le impondri la multa correspon-
ente a diez veces el impuesto.
Art. 22.-'-Al clausurarse un establecimiento dentro del eflo
ical, el interesmdo darA aviBo por escrito a los empleados respec-
vos, expresando la fecha de la clausura; y en el mismo documen-
i, el Alcalde Municigal de la poblaci6n donde estuviere radica-
*, certificarA ser cierta it clausura de Ia casa de que me trata y la
cha de que se exprese. Igualmente me presentar, la certifica-
6n para verificar si me ha pagado el impuesto o no.
Si los impuestos hubieren sido pagadoe, el interesado no ten-
a derechb a que se le devuelva la diferencia; y si, por cualquier
usa, el pago no me ha verificado, abonari el impuesto integro
rrespondiente al trimestre en que se verifique la clausura aun-
e no haya transcurrido.
Art. 23o.-La falta de aviso de clausura harA que para los
ectos fiscales, el establecimiento se repute abierto; y por lo tan-
causara el respective impuesto hasta que diere aviso, aunque







se compruebe que ha sido cerrado con anterioridad. I
Art. 24o. -De los conocimientos de embarque, 0e timbrar1i
cuatro ejemplares solamente, cualquiera que sea el nfimero de
ejemplares que exijan las compafias de transportes.
Art. 25o.-Los documents otorgados en paises.extranjeros,
que contengan actos, contratos y obligaciones, especificados en
esta ley, deberAn ser timbrados con arreglo a la misma, para
que surtan los efectos en ]a Repfblica.
Las letras de cambio y demas documents endosables exten.
didos en el extra njero,causarAn el impuesto al ser aceptadas o en
el acto del protest.
Los demas documents otorgados en el extranjero pagarAn
el impuesto al tiempo de su presentaci6n en alguna oficina pfbli-
ca; y no se autenticarin las firmas de dichos documents sin que
conste que se ha verificado el pago del respective impuesto.
Art. 26o.-Los actos, contratos y obligaciones que no se re-
fierata a moneda national, se reducirA al cambio respective, con-
forme al tipo official que estuviere en vigencia, para el efecto del
pago del impuesto del Timbre.
Art. 27o.-Para la clasificaci6n de las fAbricas de cigarrillos
se observarAn las reglas siguienteq.
a) Los propietarios deber6n declarar previamente ante la
Inspecci6n General del Timbre.el monto de su producci6n mensual.
b) En las fibricas que para la elaboraci6n de los cigarrillos
se usare maquinaria, se controlard la declaraci6n del propietario
con el calculo de la capacidad productora de las miquinas.
c) En las fabricas en que se trabaje a mano, la declaraci6n
del propietario serfi controlada con el ndmero de operarios que
ocupe, calculAndose la labor de cada uno en cuarenta [40] caji-
llas de cigarrillos diarias.
d) Cuando los propietarios de las fAbricas de cigarrillos de
2a. 3a. 4a. y 5a. clase deseen aumentar mAouinas u operarios,
deberan avisarlo por escrito a la Direcci6n General del Ramo pa-
ra decretar el aumento proportional de la respective cuota.
Para la clasificaci6n de las fAbricas de cigarros-puros, los
propietarios estAn obligados a matricular sus fAbricas ante la
Inspecci6n General del Timbre. En los departamentos se solici-
tari matricula ante las respectivas Administraciones, de Rentas,
debiendo estas 61timas oficinas remitir, con el informed respective,
a la citada Inspecci6n General, la clasificaci6n que .hubieren he-
cho para su aprobaci6n. C
Art. 29o.-Las personas o compafias que no tuvieren un lu.
gar especial destinado a ]a fabricaci6n de cigarros-puros, pero
que, sin embargo, vendieren el articulo al por mayor en paque-
tes o cajas, con nombre de fabrica o fabricante, seriAn considera-
das como tales fAbricas y pagarrAn el impuesto de $300.00 men-
suales, si usaren tabaco importado y $ 125.00 mensuales si el
tabaco fuere salvadorefio o centroamericano.
Art 30o-- Con excepci6n de las fAbricas productoras, todos
los expendios y vendedores ambulantes de tabaco, cigarros- pu-
ros y cigarrillos, deberfin sacar patent, cada mes, en la Admi-


-7-9




-?7 -


nistraci6n de Rentas respective. Dichas patentes se expedirAn
en formularios especiales y llevaran adheridas un timbre de cin-
cuenta centavos cada una.
Art. 31.-Los fabricantes dejab6n, aguas gaseosas, hielo,
cervezaq. etc., etc., dcberAfn igualmente declarar su producci6n
ante la Inspecci6n Genera en la capital, y en los departamentos
ante la AdministraciOn de Rentas respective.
Art. 32. .as b )tellai e.tim las para la fabricaci6n de
agua, gaeosas son las que ordinariamente se usan para el expen.
dio de dicho articulo
Art. 33.-Re ibida la declaraci6n jurada de los propietarios
de fabricas dejab6n, aguas gaseosas, hieio, cervezns, cigarrillos,
cigarros-puros, etc., etc., el Inspector General o el Administra.
dor de Rentas, en su caso, nombrarfA un Inspector para que veri-
rifiqie la declaraci6n. Para este objeto el Inspector podrA acom-
paharse de uno o dos peritos. siempre que el propietario de la
fAbrica no estuv ere de acuerdo con la apreciaci6n hecha, peritos
que serAn pagados por el fabricante.
Art. 31.-La falsa declaraci6n que fuere comprobada por el
dictamen de peritos, conforme a la ley, serfi penada gubernativa.
mente por el Inspector General o el Administrador de Rentas, en
su caso, con una multa de $ 100 a $1.000.
Art. 35. Los fabricantes que no hicieren su declaraci6n y
que una vwz reque idos, no la presentaren dentro'del tdrmino de
ocho dias, serAn penados gubernativ;mente con una multa de
cincuenta vesos y las fAbricas seran clasificadas de oficio.
Art. 36.-Los dueios de cua'quier clase de fAbrica que no
dieren aviso anticipado de cerrarse la fabrica teinporal o defini-
tivamente. no tendrAn derecho k la exenci6n del impuesto.
Art. 37.-Si se diere aviso de cerrarse temporalmente una
fAbrica, el Inspector General o el Administrador de Rentas, en su
caso, hari constar nls existencias al tiempo de cerrarse; y la que
hubiere cuando se solicite su alerrura.
Si del recuento resultare que las existencias son menores, el
propietario sera obligado a pagar el impuesto por todo el tiem-
po que la fAbrica hava estado cerrada.
Art. 38.-Al ser clasificadas las fAbricas, sus propietarios
deberAn pagar la cuota mensual que les corresponda seg6n la
ley.
Art. 39.-Cuando por algfn motivo justificado se suspend
temporalmente o definitivamente el. trabajo de alguna de las
miquinas declaradas, o tenga que disminuirse el nuimero de ope-
rarios, deberA el propietario dar aviso por escrito ycon la debida
anticipaci6n, a la Direcci6n General de la Renta, para sellar di-
chas maquinas y valorar la disminuci6n de la cuota respective.
Art. 40.-Si en esas fAbricas, al practicarse inspecci6nse
encontrasen miaquinas sin declarar, o mayor n6imero de opera-
rios del declarado, se impondrA al propietario de la fAbrica una
multa de cien a quinientos pesos, seg6n la capacidad de las mi.
quinas o el nfimero de operarios excedente.
Art. 41.-Para el pago del impuesto de facturas, las ventas





-78-

se consideran al por menor y al por mayor: son ventas al pro me..
nor las que no llegan a veinte pesos, y las por mayor las de esta
suma inclusive en adelante.
Todo comerciante que venda al por mayor tiene obligaci6n
de dar al comprador ]a respective factura debida'mente timbra.
da; y el comprador la de exigirla. Las facturas que no estuvie-
ren debilamente timbradas serAn penadas con una multa igual
a diez vecesel valor del respective impuesto, y los comerciantes
que se negaren a mostrarlas cuando fueren requeridos por los em-
pleados d&l Timbre o cualquiera otra autoridad, incurrirAn en
una multa de veintieineo pesi,s cualquiera que fuere la raz6n que
alegaren para no exhibirlas.
Art. 42.-Todo comercianie o casa de negocios.cuyo active
sea mayor de diez mil pesos, debe Ilevar contabilidad, y los li-
bros Diario, Mayor, Caja e In!entarios, en el papel sellado co-
rrespondiente.
Los propietarios de Montepios y Casas de Prestamos tienen
la obligaci6n de Ilevar, ademAs de los libros mencionados en el
inciso anterior, un libro de Prendas y otro de Remates.
Las Fairmacias hevarin tambi6n, ademAs de los libros referi.
dos, un libro Copiador de Recetas.
Art. 43.-Todos los libros de que hab'a el articulo anterior,
cuando no estuvieren en el papel sellado correspondiente, pueden
ser timbrados observando !as reglas que siguen: (1)
a) DeberAn presentarse en blanco a las Oficinas respectivas
(ala Inspecci6n General dela Renta en la capital y a los Adminis-
tradores de Rentas de los departamentos).
b) En la primera hoja se adherirAn los timbres que represen-
ten el impuesto a raz6n de cinco centavos cada hoja, y en la cual
debe asentarse la autorizaci6n, y en las demAs se pondrA el se-
11o dela ofcina que losautoriza.
c) En la hoja final se p 'ndra otra raz6n que exprese ser la
filtima hoja del libro, y se fiimara por el funcionario respective.
Art. 44.-Todos los libros se IlevarAn en castellano, come
lo prescribe el C6digo de Comercio, y estarAn disponibles en la
oficina del establecimiento respective.
Art. 45.- Cuando se expida la autorizaci6n de un nuevo Ii.
bro,se exhibirA en el anterior s6lo para comprobarante la oficina
del Timbre que 6ste estA concluido o pr6ximo a terminarse.
Art. 46.-Los libros autorizados seguirAn usandose hasta
su conclusion, aunque hubiere terminado el tiempo para que fud
emitido el papel sellado de que debieron formarse.
Art. 47 -Las Municipalidades no extenderan permiso para
que pueda correrse ninguna loteria o rifa sin que conste que el
solicitante ha pagado el impuesto del Timbre.
Tampoco autorizarAn las loterias populares de cartones si
no se hubiere cubierto el mismo impuesto.
Art. 48.-Todas las agencies de companias de aseguros con-
tra incendio, sobre la vida, etc., etc., pagarAn el impuesto esta-
blecido para los cRepresentantes de Casas Extranjeras,, aunque
[1] Va.se A. G. de 9 de junio de 1928, que aparece en seguida.





-79-


los agents sean comerciantes clasificados.
El impuesto sobre las primas se causa al pagarse Wstas y los
timbres se adherirAn al recibo correspondiente; y el causado por
el pago del s-iniestro, en el acto de hacerse dicho pago.
Art. 49.-Es obligatorio otorgar y exigir recibodebidamen.
te timbrado. por toda entrega de dinero y por todo pago que se
verifique en efectivo o en valores, siempre que con arreglo a la
present ley deba causar el impuesto.
Art. 50.-Cuando los vinos, licores fuertes extranjeros,
aguas gaseosas y minerales, cervezas, etc., se importaren en en-
vases de menos de veinticuatro onzas de capacidad, se aplicara
a cada una el impuesto como si se tratara de botellas de capaci-
dad legal.
Cuando los vinos, licores, cerveza. etc., se importaren en ba-
rriles u otros envases semejantes, se calculara un kilogramo de
peso bruto por botella.
Art. 51.-Los Abogados, Notarioq y demAs funcionarios pi.
blicos fijarAn los timbres respectivos, debidamente amortizados,
al margen de los instruments que expidan.
Art. 52.-Cuando se usen timbres en documentoa privados,
se inutilizarAn con el todo o parte de la firma y rfbrica del otor-
gante y en los otroa casos por los vendedores con su respective
sello o cruzdndolos con tinta.
Art. 53.-Los que no inutilizaren los timbres con arreglo a
las prescripciones de esta ley incurrirAn en una multa que sera
cinco veces mayor del valor del timbre que debi6 amortizarse.
Art. 54.-Quedan exentos del uso del timbre:
o) Todos los instruments pub icos y privados, document.
tos, contratos y obligaciones que fueren extendidos por el Fisco,
las Municipalidades y los establecimientos p6blicos de instruc-
ci6n y beneficencia, cuando seg6n la present ley sean los obliga-
dos a pagar el impuesto.
b) Las imprentas y empress periodisticas, en los recibos
que otorgaren.
c) Los Bancos, Compafias de Muelles y Ferrocarriles y de-
m6s empresas que gocen de estas franquicias, mientras .estn en
vigor sus respectivos contratos, entendikndose que esta exenci6n
se refiere finicamente a los documents que ellos otorguen a fa-
vor de otros.
6) Los duplicados de recibos, facturas, etc., que se presented
con los originales debidamente timbrados. Cuando no se presen-
ten los originales,los duplicados deberAnllevar adheridoslos tim-
bres correspondientes.
Art. 55.-Los fabricantes de cigarrillos, cigarros-puros, be-
bidas g seosas, fermentadas, cervezas, jab6n, propietarios de
farmacias, casas de comercio, Bancos, Montepios, etc., ya esta-
blecidos, deberan presenter a la Inspecci6n General de la Renta,
durante los tres primeros meses de promulgado el present decre-
to, una solicitud de clasificaci6n. en papel sellado de dies renta-
vos, en la que deben hacerse las declaraciones de que habla
esta ley; las personas obligadas que no lo hicieren, incurkiran




- 80 -


en ana multa de veinticinco pesos, sin perjuicio de proeederuh
de oficio gLabrnativameote a la clasificsci6n correspondiente.
Art. 66.---Lam nufvas Caeas de Comercio. Farmacias, Ban-
coC, Montepiop, Fabriess, etc.. que se establezcan, d(beran pre-
senter la solicitud a que see refiere el articulo anterior, dentro
de loa primeros quirce dies deepu6s de ou aperture. La falta
de eats Folicitud sera penada con cincuenta pesos de multa, y
se procederA de oficio a la clasificaci6n. (1)
Art. 57.- las sueurseles de lea Caeas comnrciales -ya wean
6stas importadores o no importedoraes.-en la misma poblaci6n,
o en cualquiera otra, seran consideradas como caeas no impor-
tadores y deberAn pager el impueito coriespoDdiente a mu clese.
Art. 58. -Los Alcaldes Municipalep, deterAn dar aviso aloe
Administradores de. Rentae y a Ia Inspecci6n General de la Ren-
ts, de today nueva tienda, farmacia, montepio, fabric, etc.,
que se eatablezcan en un jurisdicci6n.
Art. 59.- Los Administredores de Rentas remitirAn del lo.
al] 10 de cada men a la Inspecci6n General del Ramo, una list
de los contribuyentes de eu jurirdicei6n que hubieren efectuado
el entero de Pus cuotas rpspctivas y otra de lon que no la hu-
bieren vetificado, con e7:presi6n del motive que hayan tenido
pars no hacerlo.
Art 60. Los pagis de las cuotes anuales se harAn efectivoe
por trim.etres anticipadog.
El de las cuotaes mensules se hara efectivo en los prime-
roa cinco dims del mes correspondionte.
Art. 61.--LoU impuestos del Timbre deberAn hacerse efec-
tivos por los Administradores de Rentas en la form y el t6r-
mino establecidos en la presented ley. e
Los Administradores que no hicieren la recaudeci6n de di-
chos impuestos, serAn responeables por el double de lo debido
cobrar, salvo los caeos en que se compruebe que ae ban hecho
las gestiones neceearias y se establezca la insolvencia del con-
tribuyente.
Disposiciones generates
Art. 62.- Todes lIs persoras que estando obligedas a psgar
el impuesto de Papel Sellado y Timbres, no lo hicieren en la
forms y el tifmpo senslado por la present ley, incurriran por
el mismo h cho en una multq de cinco a veinticinco pesos.
Art. 63.- El impuesto de Papel Sellado y Timbres, lo mismo
que lae multas que establece la present ley, seran exigibles
gubernativemente.
Art. 64. -El Poder Ejecutivo queda ampliamente facultado
para emitir el Reglamento respective y dieter las demAis dispo.
Eiciones incemsrias pars el cumplimiento de eata ley.
Art 65.-Quadan dercgadas la leyes y disposiciones legalese
sobre Papel Selledo y Timbres promulgadas con anteriorided,
sunque hayan aido emitidas con fines particulares o determi-
nsdoP.
[1] VWase A. G. de 2 de junio de 1925, .abre adiciones al Reglamento
de Papel Sellado y Timbres.





- 81 -


Art. 66.-La present ley comenzarA a regir deede el lo. de
julio del ano corriente de 1915.
Dado en el S1l6n de Sam.ones del Poder Legislativo. Pelacio
National: San Salvador, primero de junior de mil novecientos
quince.
Franco G. de Mach6n,
Presidente.
C. M. Melinder, Rodl Ramos,
ler. Pro-Srio. so. Pro-Srio.
Palacio Nacional: San Salvador, a 7 de junlo de 1915.
Cumplaie.
G. Melindes.
El Secretario de Estado en los
Despachos de Hacienda,
Cr6dito Pdfblico y Beneficencia,
Tumda G. Patomo.

RBFORMAS A LALEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES
LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
CONSIDzR&NDO: que em an deber del Estado atander a las
neceesidades pObiicas, procurando que los ingresos fiseclese l-
cancen a sotisfacerlas en so plenitud; que los impuestoo perci-
bidos por medio del papel sellado y timbre sufrieron una notable
reducci6n en el afno pr6ximo pasedo, Riendo neceeario procurer
su aumento para atenuar el d4flcit efectivo de lo3 Preeupuestos
y para precaver las dificultades que ocasionaria en lo suceeivo
una disminuci6n analoga.
CONSIDERANDO: que la foja de papel sellado de cinco centavos
no cubre ni eiquiera los gastoo que ocasionan la impresi6n y el
material empleado, produciendo una verdedera perdida fiscal
que puede evitaree sustituyendo la foja del valor citado con la
,de dipz centavos.
POR TAxTO: a excitative del Supremo Poder Ejecutivo, olda
Ia opini6o de Ia Suprema Corte de Juaticia y en uso de sue fa-
cultades conatitucionales,
DECRETA:
Art. lo.-Se modifiean los siguientes ndmeroe del articulo
primer de Is L'y de Papal Sellado y Timbres en la form que
se detalla a continuaci6n:
1. Actuaciones de Joe Jueces de Paz en asuntoo de un
competencis., cuando el valor litigado exceda de einco
pesos y no passe de doqcientos pesor, cade hoja. ..... $ 0.10
2. Actuaciones de Jaeces de la. Instancia de los re-
cursoa de los mismos juicios. la hoja .. . . . . ... 0.10
3. Actuacioives de los Juees de la. Instancia en los
juicios sumarios de mai de $ 200.oo y menos de $500 oo.. 0.20
4. Actauciones de los Tribunales Superiores en lom re-
cureos a que dieren lugar lom mismoa juicioe ........ 0.20
5. Actuaciones en los juicios civiles, escritoa y dili
gencias, cueando el valor litigado pase de $500.oo, la hoja 0.80





- 82 -


6. Actuaciones en los recursos a que dieren lugar
lon miemos juicios y diligenciase ante los TribuDales eu
periores. Is hoja ..... . . ........ ....... . $ 0.80
7. Actuaciores de los juicios en que, conform a la
ley, debe conocer el Presidente del Poder Judicial. ..... 0.30
8. Anuncion judiciales cuando no sean de oficio, que
deben quedar en la Imprents o Litograffa, el mismo de
ls actuaci6n reFpoctiva.
El n6mero 10. que se refiere a Cartes de Vents de
garedo vecuno, ceballar, etc., de mae de $5.oo has-
ta < 25.oo, se puprime.
13. Certificdo o certificaciones de cusiquier cloae,
expedidos por las auto,'idadec o funcionarios, profemores
y empleados de cualquiera oficina publica y a6n por lon
particulars, eiempre que en eete fltimo caFose fxt.idan
para ser presentados ante la autoridad o ante cualquiers
oficina o empleado pfblico ... ................. 0.30
14. Certificaciones de cuslquiera concesiAn o de pri-
vilegio que ee otorguen, o de concesiones sobre minas de
cualquiera especie, Is primers hoja ................ 10.00
LeB hajae reatantes, cada una ................ 0..0
15. Su inciqo segundo ee reforms alf:
Lae hojap restantes, cada una ................ 0.30
16. Su inciso filtimo ee reforms afl:
Las hojes restantes, cada una................................. 0.30
18. Contrator, bctoa y ubligacionee que consten en
instrumentos r6blicoa. autenticoo o privadoe. primer fo-
lio de mar de $ 10.oo hasta t 100.oo................................ 0.10
Continuando en lo demAs tin ninguna variaci6n, el
porcentaje establecido en cl present nfmero, except
el papel de $0.05 la foja. que por eete decreto queda
austituido por el de $0.10, Is fojs.
19. Contratoe de valor indeterminado, primer folio. 5.00
En el caeo de que el valor sea en parte de valor
determinado y en part indeterminado, so start al
valor determinado pars establecer el del primer folio
de papel Bellado que deba emplearse, pero P61o cuando
el impuesto que corresponds sea mayor de cinco pesos.
pues en caso contrarlo, se estari a lo dispuesto en el
inciso anterior.
Los folios. restantes. cada uno.................... ............ 0.10
20. Cancelaci6n de hipotecas, cuslquier cuantla, el
folio ............................................................................... 0.30
22. Demands de valor indeterminado, a excepci6n
de las diligencias que ae tromitan sumarismente y los
juicios eumarios, mientras no hays contenci6n, primer
folio................................................................................ 5.00
Los folios subsiguientes, cds uno................................... 0.30
Ejecutorias de todas clauses, expedidas por cualquier
autoridad........................................................................ 0.30
25. Eacriturase pblicas y demnis documented de cual







lu)er clas1, coando no hay determlnaci6n del valor total,
per el primer folio........................................................... $ 5.00
En el camo de que el valor sea en part determi-
nado y en parte indeterminado. ee estara al valor de-
terminado, pars establecer el del primer folio de papel
seliado que deba emplearse, pero P61o cuando el impusa-
to que corresponds see mayor de cinco pesos, pues en case
contrario se estarA a lo dispuesto en el inciso anterior.
Los folios restantes en los documents o contratoo
queo e ncaban de referie, cada hnja..............................- 0.10
26. InVenterios judiciales, cuando conocen de ellos
loe Jueces de Faz por jurisdicei6n propia ...................- 0.10
27. Inventarios en que conocen los Juecrs de Primers
Inetancia o los Jueces de Paz por delrgaci6n de los pri
m eros...................................... ... ....................................... 0.30
29. Juicios por acusaoi6n, tanto el primer eacrito co.
mo los subsiguientes y las actuaciones que ae hegan a
solicitud del acusador, cada hoja...... ........................... 0.80
34. Libros de transcripciones de eacrituras p6blicas,
llevadas por los Cartularios y funcionarios autorizados,
cada hoja (1) ..... ...................... 0.10
36. Licencies pars diversions p6blicam o para cual.
quier otro objeto, que extiendan las autoridades ......... 0.30
37. Licencias pars pescadores en loe puerton ......... 0.80
38. Memorieles y solicitude a las Autoridedes Mu-
ieipales, Administradoree de Rentas y actuaciones sub-
siguientes ................. .... ... ....... ....... 0.10
39. Memoriales y solicitudes a los Miniaterios y Go-
bernaciones y aetuaciones subeiguientes .... ......... 0.20
Memoriales y solicitude a la Corte o al Presidents
de la misms..... .... ... .............. ... .. 0.30
40. Partidsd certificadas del Registro Civil y Ecle-
esiAstico ...... ..................'....... ............. 0.80
45. Pedimento de Registro de embarque y traebordo 0.30
47. Poderes en documents privadoes ue las parts
otorguen para ser representadas ante los Tribunales de
Justicia. cuando la cantidad a que as refiera el saunto
en que se screditara Is representaci6n no exceda do
doscipntoo pesos ..... .... ....................... 0.80
48. Protrcolos de Noterios, cada hoja .............. 0.80
50. Recursos a que dieren luger Isa resoluciones
de las Autoridades Municipales y actuaciones correspon-
dientes, cads hoja...... ......... ..... ............ 0.10
51. Registros o certificaciones de nombramientos o
deepFchos de empleados civileq o nmilitares, cada hoja.. 0.80
52. austituciones de Poderes, cads boja... ....... 0.30
Si la sustituci6n se hice al pie de ls 61tima hoja
del testimonio. se le agreg4rAin timbres por igual valor.
Art. 2i.- El artleulo segundo de Is misma Ley se reforms

[1] V6wae A. G. de 9 de junio de 1928, que aparece en seguida.





- 84 --


Todos los actos, contratoo y obligaciones quo express Idl.
Tarifa anterior y que deben extenderse en papel sellado, se
escribirin en el correspondiente. Para loe efectos de esta
disDoicei6n, me emitirA pape)l ellado en cantidad bastante de
cada uno de loa valores piguientps: 10, 20, 30, 40, 50, 60, 70,
80 y 90 centavoq, y de 1. 2 3, 4, 5. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 20, 25, 30, 40,
50, 60, 70, 80 90 y 100 pesos
Cuando se necesitare papel de mAs de eien pesos la hoja,
se solicitare especialmente au emisi6n al MiDiaterio de Hacien-
da pnr medio de la rpapectiva Administraci6n de Rental.
Art 3o. -Lia reformas decretadas empezerAn a entrar en
vigencia deede el dia primero de septiembre del aflo corriente
de mil novecientos diez y nueve.
uado en el Sal6n Azwl Palacio Nacional: San Salvador, a
los diez dies del mee de julio de mil novecientos diez y nueve.
Luis Revelo,
President.
J. Ignario C4atro, Francis'o Guevara Cruz,
ler. Pro-Srio. 2o. Pro-Srio.
Pals cio Nacional: San Salvador, 19 de agosto de 1919.
Cdmplane,
Jorge Meldndez.
El Secretario de Estado en los
Despachos de Hacienda y
Crddito Pfblico,
JosE E. Suay.
Diario Oficial de 22 de septiembre de 1919.

LA ASAMBLEA NATIONAL LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: que pars fines de justicia tributaria, en
beneficio de los fabricantes de eigarrillos y puros en pequeflas
proporeirnes. y de mayor eflescia en Is recaudaci6n del Impues.
to dpl Timbre. procede reformer las condiciones del impuesto
establecido sobre dichai fAbriess, tanto pn lo que me refiere a
la cuantia de aqual, como a la forms de clasifiesei6n.
POR TANTO:
En uso de las facultades que Is Constitci6n Ie confiere,
DECRETA
lam aiguientes reforms a Is Ley de Papel Sellado y Timbre@ pro-
mulgada el 7 de junio de 1915:
Art. lr.-La f'scci6n 25 del Art. 13 se reform s l: "25-
Fdbricas de cigarrillos: para el cobro de este impuesto es cla-
BificarAn las fahricas en treat categoriase:
Seran de 14 claee las fabricas que elboren 500,ooo eigarri-
lino mensuales o mAe, y pagaran al men 0 1.noo.oo.
De 24 clase lea fAbricas que produce 200 ooo eigarrillos o
mes, sin Ileger a 500,ooo, y nagaran al me@ F 500.oo y de 30 lam
que produzean menos de 200,ooo eigarrillos, y pfgarfn al mes
C. 300.oo.
Los eigarrilloa pueden empacarse en cualquier cantidad por





- 85 -


cada paquete, pero debeh llevar declaraei6n visible de Is canti-
dad contended de eigarrillos, garantizada por Ia fAbrica".
Art 20.--La frecei6n 26 del Art. 13 se reforms sal: "Fdbri.
cas de cigorros-puroa: para el efecto del cobro de eate impuesto.
las fAbricas que elaboren puros ya sea con tabaco national,
centroamericano o de procedencia extranjers, me consideraran
en cuatro claesa:
De 1i. ciNse ee clasifiean lea fAbricas que empleen
mfiA de doce obreros. y pgar al mes ........................ C. 400.00
De 2a. clase ee clasificarAn lea fAbricas que empleen
deede cinco hasta doce obreros inclusive, y pagarAn al
m es .............. ............ ... ... ,, 200.00
De 3%. clsee @e elasificarAn las fibricea que empleen
menos de cinco obreroa, j pagarAn al mes...................,, 100.00
Las pureras que trabajen por su cuenta y elaboren pros,
no pasando de cinco trabajadoras y que Plla mismas los vendan
al menudeo, pagarAn por cads obrera C 0.25 diarios. La Admi-
nistraci6n de R-tntas respective lea extenders gratis la patent
para venderloa en Ia forma dicha. pero no podrdn hacer y vender
puros a lns duefos de fdbricas".
Art. 3o. -La Virecci6n de Contabilidad Fiscal y de Contri-
buciones Indirectas, procederA mensualmente a hacer Ia clasifi-
cacion de estas fAbricas, y a mu inspecci6n en los dfas y borase
que estime convenientes.
Dado en el Sal6n de'Sesiones del Poder Legislativo. Palacio
Nacional: San Salvador. a loo catorce diae del me de junio de
mil novecientom veintiocho.
Antonio SigiTenza,
Vioepreaidente.
Jorge Eacobar V., Francisco Alf. Mordn,
o. Brio. ler. Pro-Brio.
Palacio National: San Salvador, a los veintisiete dfas del
mes de junio de mil novecientos veintiocho.
Cumplace.
P. Romero Bosque.
BEl MInttro de H.luands. Orfdito
Piblioo, Industra y Oomerlio,
Jose E. Suay.
USO DE TIMBRES FISCALES EN LA AUTORIZACION DE
LIBROS DE CONTABILIDAD

Palacio Nacional:
San Salvador, 9 de abril de 1928.
CONSIDERANDO: que Ia aplicaei6n de los timbres fiscales del
valor de cinco y diez centavos por cada hoja fitil. en los libron
destinsdos a llevar contabilidad que autoriza el Estado. de con-
formidad con Ism fracciones 30 a Ia 34 del Art. lo. de Is Ley
de Papel Sellado y Timbres, y el Art. 43 de Ia miema Ley, da
luger a p6rdidas de materials de imprenta, mano de obra, etc.,
y ocapiona p6rdidas de tiempo a las oficinae encargades de ve-
rificer la autorizaci6n legal de los libros: que la referida Ley,





- 86 -


en el Art. 61ltimamente citado, dispone que en la primera hoja de
coda libro sean adheridos los timbres representatives dcl valor
del impuesto, mandate que no implica la obligaci6n estricta de
cada timbre adherido ha de ser de un valor deteiminado, sino
que, en conjunto, ban de representar el papel sellado que debi6
usarse en los libros de contabilidad y al cual sustituven, el Poder
Ejecutivo AL UERDA: establecer el uso de timbres fiscales de cua-
lesquiera de las denominaciones vigentes, seg6n la' ley, en la au-
torizaci6n de los libros de contabilidad, toda vez que el monto
del imptesto que corresponde pagar a cada libro este representa-
do en el valor conjunto de los timbres adheridos en la primera y
en la 1ltima de sus hojas.-Comuniquese.
[Rubricado por el sefior Presidente],
El Ministro de Hacienda,
Suay.
D. 0. de 10 de abril de 1928.

TITULOS DEL PERSONAL rOCFNTE EXENTOS DEL PAGO
DE IMPUBSTO
Palacio Nacional:
San Salvador, 17 de noviembre de 1928.
CONSIDERANDO: Que la Ley de -apel Sellado y Timbres vi-
gente, en su artfculo 13o., letra T. No. 68, al establecer el impues-
to de veinte colones [col. 20.oo] por cada titulo expedido para
profesiona'es ha de referirse a titulos de profit siones univer-ita-
rias, academicas o de instrucci6n superior, y de ninguna manera
a los titulos pedag6gicos, toda vez que el ejercicio del magisterio
require verdadera vocaci6n y espiritu de sacrificio practice en
la formaci6n spiritual de las generaciones nuevas, el Poder Eje.
cutivo, por via de protecci6n y fomento a la instrucci6n popu-
lar, ACUEkDA: que 'los titulos del personal docente de la
Rep6blica, extendidos por los centros normales de maestros y
maestras, quedan exentos del pago del impuesto de veiute colo.
nes [col. 20.oo] cada uno, a que se contrae ia Ley de de Papel
Sellado y Timbres, en su parte citada.-Comuniquese.
[Hubricado por el sefior Presidente].
El Ministro de Hacienda,
Suay.
Diario Oficial de 20 de noviembre de 1928.

REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES.[1]
FI Poder Ejecutivo de la Rep6blica de El Salvador, CONSIDB-
RANDO: Que la Honorable Asamblea Nacional, con fecha lo. de
junio del aiio en curso, tuvo a bien decretar una nueva Ley de
Papel Sellado y Timbres, y que para la mejor inteligencia y apli.
caci6n de ella, es indispensable retormar el Reglamento de dos de
junio de mil novecientos seis, en uso de las facultades que le con-

[1] VWanse las adiciones a este Reglamento, que express el A. G. de 2 de
junio de 1925.







cede el articulo 64 de la referida Ley de lo. de junio del corriente
afto, DSCRErA: el siguiente REGLAMENTO DE PAPEL SE
LLADO Y TIMBRES.
CAPITULO I
Art 1.-1E Papel Sellado serA impreso en el Taller Nacional
de Grabados anexo a la Direcci6n General de la kenta de Papel
Sellado y Timbres y a la Tesorerfa General.
Art. 2.-El Pa pel necesario para sellar sera. suministrado
por la Tesoreria General al lefe del Taller deGrabados per orden
escrita del Director General de la Renta. Esta orden debe ser
diri.,ida al Tesorero General, quien le pondrA el tentrfguesei y,
firmada, se pasarA al Guarda AlmacLn para que la cumpla, en-
tregando el papel contado y estrictamente la cantidadque expre.
se la orden, ia que le ser. irA de comprobante de su cuenta junto
con el recibo que percibirli del Jefe del Taller.
Art. 3.-El Tesorero General harA con la anticipaci6n debi-
da los pedidos de papel para sellar, procurando que sea de buena
calidad y de clase especial, distinta de la que se usa en el comer-
cio, debiendo Ilevar el escudo de armas de la Rep6blica, u otra
sefia especial en marca de agua.
Art. 4.-Las dimens ones de Papel Sellado serAn: treinta y
cuotro cfntim'tros de largo por veinte y dos centimetros de ancho.
Art. 5.-Cada hoja de Papel Sellado contendrA en 'el ngu-
lo izluierdo superior:
1.-El Hfio de emisi6n.
2.- El escudo de armas de la Repfiblica.
3 -El valor.
4.-El Sello del Tribunal Superior de Cuentas.
5.-El nfmero de orden.
Art. 6.-til Papel Sellado se emitira en cantidad suficiente
para el consume de cada afno. Alfinalizar el afiodeemisi6n,el pa-
pel sobrante que quedare, podra seguir usAndose en el ario inme-
diato siguiente sin necesidad de ser expresamente habilitado, a
menos que el Ejecutivo disponga lo contrario.
Art. 7.-El valor del PapelSellado sera de cinco, de. veinte,
veinticinco, treinta, cuarenta, cincuenta, seaewta, setenta, ochenta y
noventa centavos; y de uno, dos, tres, ectatro, cinco, seis, siete, ocho,
nueve, dies, quint e, veinte veinticinco, treinta, cuwrinta. cincuen-
ta, sesenta, setenta,. ochenta waventa y den pesos, cada hoja. [1]
Art. 8.-Para la emisi6n del Papel Sellado de mayor valor
de los expresados en el articulo anterior, se necesita autorizaci6n
especial del Ministerio de Hacienda.
Art. 9.-Cuando se necesite Papel Sellado de mis de ejen
pesos, se hara la so'ieitud al Administrbdor de Rentas respective,
quien a su vez la hara al Director General de la Renta para que
este pida al Ministerio la debida autorizaci6n.
Art. 10.-Corresponde al Tribunal Superior de Cuentas, se-
liar el papel con el sello de su oficina, sin el cual Vno serA valido,

[1] V4anse las reforms a la Ley de Papel Sellado y Timbres, D. L. de 10 de
junior de 1919.


1
-97 -





-88-


siendo los demas requisitos de la incumbencia del Taller Nacio.
nal de Grabados.
Art. 11.-Todo el Papel Sellado se arreglara en hojas sepa.
radas, con excepci6n del de veinticinco y, inco centavos; de los cua-
les se emitirA cantidad suficiente en pliegos enteros para el uso
de los protocolos de Notarios y las trascripciones de los mis-
mos.
Art. 12.-Estando preparado el Papel, se contarA y arre-
glara el de cada precio en paquetes separados, a presencia del
Inspector del Taller, y se remitirA a la Direcci6n General de la
Renta con factura por triplicado, en las que se especificarA el nii-
mero de hojas, su clase y su valor. Estas facturas llevaran ade-
mis de la firna del Jefe del Taller la del Inspector del mismo.
Art. 13.-El Director encontrando conformes las tacturas,
les pondrA el Vo. Bo. y firmadas, devolverg dos al Jefe del Taller
conservando ]a otra para comprobante de su cuenta.
Art. 14.-El Director General remitirA el papel que reciba
del Taller, al Tribunal Superior de Cuentas,para que esta Ofici.
na cumpla, por su parte, el requisite que establece el Art. 10 de
este Reglamento. El Presidente del Tribunal acusara recibo al
Director de cada remesa que le haga.
Art. 15.-Una vez legalizado el Papel, El Presidente del Tri-
bunal Superior de Cuentas, lo enviarA a la Secci6n de Especies
Fiscales de la Tesoreria General, acompafiAndolo de una nota de
remisi6n para que le sirva decomprobante, dirigiendo otra igual
a la Direcci6n General de la Renta. En el Tribunal Superior de
Cuentas se IlevarA al Jefe de la Secci6n de Especies Fiscales, cuen-
ta de todo el Papel que se le remita.
Art. 16.-Los libros de los comerciantes que estAn sujetos
al impuesto de Papel Sellado, podrAn ser timbrados [Art. 48 de
la ley de P. S. y T.] y se deberAn presentar en blanco al Inspec-
tor General de la Renta en la capital y a los Administradores de
Rentas en los departamentos,-con una solicitud escrita en Papel
Sellado de diez centavos. La autorizaci6n se escribira en la pri-
mera pagina de cada libro expresando el nfimero de hojas que
contiene y en ella se adheriran los timbres correspondientes, -a-
mortizAndolos en la forma legal. En la iltima pigina se hara
constar ser la 61tima del libro, firmando ambas razones el fun-
cionario respective.
Art. 17.-El Supremo Poder Ejecutivo, cuando lo estimate
convenient, pcdra cambiar una emisi6n por otra, en cuyo caso
a serAn amortizadas e incineradas las species que dejen de usarse
como lo dispone el articulo 42 de este Reglamento.
Art. 18.-Si el Ejecutivo lo estimare convenient podrA ha-
bilitar el papel sellado sobrante para que pueda seguir usandose.
En este caso se mandara imprimir en el margen superior la le-
venda cHabilitado para el afio de...... y se resellara poT el Tri-
bunal Superior de Cuentas.
CAFITULO II
De los Timbres
Art. 19.-Los Timbres Fiscales para el cobro del impuesto




- 89 -


serAn impresas con las matrices previamente aprobadas por el
Ministerio de Hacienda.
Art. 20.-La impresi6n se hara 6nicamente en el Taller Na.
cional de Grabados,; previa autorizaci6n del Ministerio de Ha.
cienda, solicitada por el Director General de la Renta.
Art. 21.-Los Timbres seran de uno, dos, cinco, diez, veinti-
cinco y cincuenta centhwua; y de uno, ctnco. diez, veinticinco, cin.
cuenta y cien pesos, cada uno, imprimidndose en tinta de diferen.
tes colors adoptandose un color para cada precio.
Art. 22.-Las dimensions de los timbres no excederAn de
treinticinco milimetros de largo por venticinco milimetros do
ancho.
Art. 23.-El papel necesario pars la impresi6n de los tim-
bres se proveerA por la Teuoreria Gen-ral, sigui6ndose los trAmi-
tea que pars el papel sellado establecen los articulos 2o, y 33.
del present Reglamento. Bl papel pAra los timbres debe ser
de fabric9ci6n especial, marca mil puntos u otra marc de agua.
Art. 24.-El Taller Nacional de Grabados cuisara de que Is
impresi6n se higa en lae coLdiciones, canti lade y valorea qua
haya autorizado el Ministerio de Hacienda, iDterviniendo en las
operaciones de impreei6n y de entrada y salida de sus almace-
nee, el Inspector del mismo Taller.
Art. 25.-^-Uoa vez impresos los timbres, se contarin y arre-
glarmi los de cadi precio en paquetes separados a presencia
del Inspector del Taller, y se remitiran a la Direcci6n de sla
Rents con factura por triplicado, en Is que se especificarA el
ndmero de timbres, sa clase y valor. Eitas facturas, ademAs
de sla firm del Jefe del Taller, llevarAn el "Es conform" del
Inspector del mismo.
Art. 26.- -Cads timbre contendrA:
1.-L, denominaci6n de Timbre Fiscal.
2.- M escudo de armas de Ia Repdblica.
3.-'-EI valor.
Art. 27.-El Director General, encontrando conformes laa
fractures, lea iondrA el V9 BO y firmadas devolvera dos al Jefe
del Taller, dejando Is otra pars comprobante de su cuenta.
Art. 28.-El Director General remitira los timbres directs-
mente a la Contaduria de species Fiscales de Ia Tesorerfa Ge
neral; pero los que fueren de valor de un peso en adelante,
serAn remitidos al Tribunal Superior de Cuentas pars que sean
marcadoq con una pequefna maresa especial, que sin destruir
la leyenda ni menoscabar el valor del timbre, sirva como me-
dio de fiscalizaci6n. (1)
(1; El Podir Ejecutivo de la Republics de El Salvador,
CONSIDERANDO: que convine establecer un control mAs efi-
caz en la emisi6n de timbres fiscales,
DECRETA:
Art. 1,. El articulo 28 del Reg'amento de Papel Sellado 7
Timbres (2). pueato en vigor por Decreto Ejecutivo del 15 de
[2] V6anse las Adiciones a este Reglamento, A. G. de 2 de junior de 1925.







Art. 29.-A media que sla necesidades del serviefo lo exijan,
se envision al Tribunal Superior de Cuentas los timbres quo
hayan de mnrcarse para que dieha Ofieion cumple, por au part,
como ae dispone en el anterior articulo.
Art 30.-Una vez marcados los timbres, el Presidente dpi
Tribunal Superior de Cuentas los remitira inmediatemente al
Contador de Especies Fiscales de Ia Tesoreif& General, acom*
panfados de una nota de remisi6n que le servirA de comprobante,
dardo aviso a la Direcci6n General de Is Rents, de cada envio,
llevAndose una cuenta detallada al Jefe de Secci6n de Especies
Fiscales de todos los timbre% que me le remitan.
CAPITULO III
Dep6sitos y ventas
Art. 31.- -Las Administraciones de Renta. y de Aduanas, I0
mismo que las Receptorlas Fiscales, son las encargadas del
exoendio dp& papel sellado y de los timbres, para lo cual, loo res-
pectivos Administradores procurarao biempre tener in dep6sito
eantidad suficiente de loo distintos valores para tender a Ia de-
manda del pfiblico y necesidades del consumo. Los pedidoa de-
berAn hscerse a la Direcci6n General del Ramo, con Ia antici-
paci6n necesania. La Direcci6n ordenasr el envlo a sl Secci6n
de E-pecies Fiseales de Is Tesorerla General, l que a su vez
hqr l]as rtmesss acompanadas de ficturas triplicadas. De es-
tas facturas una quedara en la Admini,traci6n respective y las
otras dos me devolverAn debidemente firmedas a sla Direcci6n
General, de donde se remitira un ejemplar a Ia Secci6n de Es-
pecies pqra que sirva al J'fe de esa oficins, como comprobante
de de-cargo, unida a sla orden de remi-i6n correepondipnte.
octubre de 1915, me reforms aef: "Articulo 28. El Teporero Ge-
neral de Ia Repfiblica recibira del Taller Nacional de Grabados,
debidam'nte clasificadea y contades, lae emipionesa de timbres
fincales de los distintoe valorem establecidoa, y haer la remi-
si6n al Director General de Contabilidad Fiscal y Contribucio-
nes Indirectas. quien acusara recibo detallado. El Director
General remitira loe timbres, d- cuaslquier clause y valor que
6stos sean, directemente a la Contaduria Mayor para que sean
contramarcadoe, en forma de establecer Is debida fiscalizsci6n
sin destruir Ia leyenda ni menoesbar el valor del Timbre; y
Ia Contsdurla Mayor, despuos de haberlos contramaresdo, los
entregara, por medio del senior Tesorero General, al Cortador
de Species Fiecales, para su distribuci6n entire lan oficinas ex-
pendedorase.
Art. 2o.-EI present Decreto tendri fuerza legal desde el
dia de mu publicaci6n.
Dado en el Palacio Nacionel: San Salvador. a los veintiin
dias del mes de junio de mil novecientoe veintitrds.
Alfonso Quil6nez M.
E1 Ministro de ladends y
Crddito PAblioo,
G. Vides.
Diario Oficial de 22 de junio de 1923.


- 90 -




- 91 -


Art. 32.-Las Receptorlas so proveerAn del papel sellado y
de los timbres qua neceeiten de la respective Administraci6n de
Rentae.
Art. 33.- Los Administr adores de Rentas cuidaran de quo en
lae-poblaciones de su juriedieci6a hays ventae de papel sellado
y de timbres., encomendAndolsm a personas de reconocids hon-
rades. para lo ueal pedirAn informed a lae autoridades locales,
cuando lo juzguen neceeario.
Art. 34.- Los puestoa pare Is vents del papel sellado y
timbres deberAn ser autorizedoe por los Adminiatradores de
itentas, los quo extenderAn gratis la respective patent, previa
solicited eecrita del interesado.
Art. 35.,-Los patentadoe quo paguen al contado el papel
sellado y los timbres quo soliciten, pars vender por sou cuenta,
tendran derecho a una bonificaci6n de cinco por ciento sobre
las cantidades que compren. Los que soliciteren uns Recepto-
ria local solamente pereibiran un cuatro por ciento sobre- las
sumas que vendan, y deberAn, ademis, rendir una fianza a so-
tibfacci6n del Administrador.
Art 36.-Las patented para la vents del papel selledo y
de timbres se darin pars tiempo indefinido; pero loa Adminia-
tradorea de Rentas podr&n cancelarlas cuando a mu juicio sea
necesayio en beneficio del Fisco.
Art 37.-Los puestos autorizedos pars la vents de Papel
Sellado y Timbres se anunciaran al p~fblico por un r6tulo vi-
sible.
Art 38.- -En las poblaciones done no hubiere patentados,
los Adminiatradores de Rentas podran encomendar Ia vents
del Papel Sellado y ,Timbres a los empleados pfblicos qua per-
ciban sueldo de la Administraci6n respective, a quienes se
abonart un cuatro por ciento de honorarios. En eate caeo los
Administradores cuidaran de no entregar a eetos patentedoe
cantidad mayor al sueldo qua devenguen mensualmente, bajo
enu ms eatricta responsabilidad.
Art. 39.-Las personas qua sin ser patemtadas compren di-
rectamente Papel Sellado y Timbres en lam Administraciones
de RFntes no tendrAn derecho a honoraria alguno.
Art 40. Los patentados pars la venta de Papel Sellado y
Timbrep que alteraren los precious incurririn en uon mults de
veinticinco pesos ($25.00), que se lea impondra gubernativa-
mente, me lee cancelara l patents e incurrirAn en las pena-
lidades qua marea el C6digo Penal para los delitom de esa
naturaleza.
CAPITULO IV
Del uso del Papel Sellado y de los Timbres
Art. 41.- -En cads plans de Papel Sellado m61o podran escri-
biree treints renglones, sin poder near el margen, el que 61lo
serA oeupado en leas operaciones que Ia ley establece. Es pro.
hibido mutiler laee hoje de Papel Sellado, debiendo usaree de
lee dimensiones autorizadas, aunque lo escrito ocupe poco ea-
pacio.





-92 -


A tt. 42.--El Panel Sellado y los Timbres, cuyo neo no esta-
viere autorizado. o que se inutilice pers el consume por cause
de averia, deberi amortizerea o incinerarse a presencia del
Contador Mayor. Inspector General de Is Renta y Jefe de la
Seccei6n de Especies Fiscalee, quienes firmarin el acts respecti-
va, la cual constarA en el libro que pars el easo se llevara
por Is Inspecci6n G neral.
Art 43.-Corresponde la cancelaci6n de los Timbres a loe
otorgantes, a los que firmaren documents en represents i6n
de otros y, en general, a todaq squellas versonbs que verifiquen
operaciones gravadas con el impuesto. Los timbres se coloca-
rAn al margen de los documents o libros y se marcarAn con un
sello que los inutilice; pero a falta de sello se inutilizarAn rayAn-
dolos con tinta roja u horadAndolos, sin destruir las leyendas que
contienen. (1)
Art. 44.-Los timbres correspondientes al gravamen sobre
cada litro de aguardiente que se venda en los Dep6sitos Fiscales
se colocarAn al margen o respaldo de las 6rdenes que expidan los
destiladores por la entrega del licor y seran amortizados por el
Administrador, perforAndolos, ya adheridos, y poni6ndoles el
sello de su oficina.
Art. 45.-El impuesto sobre las mercaderias extranjeras que
se importen por las Aduanas y por la Oficina de Fardos Posta-
les,lo mismo que el decasas comercialesimportadoras,solamente
se hara figurar en la respective liquidaci6n sin fijar ninguna cla-
se de Timbres.
Art. 46.-El pago de impuestos sobre anuncios que se publi-
quen en los peri6dicos. se comprobara con el original del aviso
que debe llevar adheridos los timbres correspondientes debida-
mente amortizados.
Para los anuncios que se fijen en lugares pfiblicos, casas
comerciales, hotels, etc., etc., se solicitara permiso por escrito
en papel sellado de diez centavos, a la autoridad local respective,
la que al concederlo hard que se adhieran los timbres correspon-
dientes, amortizAndolos como se express en el articulo 43 del
present Reglamento.
Art. 47.-Para el pago de los impuestos mensuales o anuales
sobre Casas Comerciales no importadoras, Casas Bancarias,
Bancos, Montepios, Fabricas, etc., etc., los timbres se fijarAn en
los recibos que extiendan los Administradores, perforAndolos y
marcndolos con el sello de la Oficina.
Los pagos de las cuotas anuales debenhacerse por trimestres
anticipados; pero los causantes podrAn hacerlos por semestres o
anualidades, si lo quisieren.
Art. 48.-En los recibos por arrendamientos y sub-arrenda-
mientos de casas, se fijarAn los Timbres de manera que sean a-
mortizados con parte de la firma o la rfibrica del otorgante.
Art. 49.- Las autoridades y Cartularios que intervengan en

(1) VWase Acuerdo de 9 de abril de 1928, que establece el uso de timbres
fiscales en la autorizaci6n de libros de contabilidad.





-98,-

actos, -contratos y operaciones que causen el impuesto, tienen la
obligaciOn de exigir a los otorgantes que fijen los Timbres co-
rres ondi ntes en el respective document, amortizAndolos. con
el pello de su oficina.

CAPITULO V
4
De la Direoci#,n General de la Renta de Papel Sellado y Timbres
Art. 50.-La Direcci6n General de la Renta de' Papel Sellado
y Timbres estara bajo la dependencia inmediata del Ministerio
de Hacienda.
Sera 6rgano de comunicaci6n entire la Secretaria del Ramo y
las Administraciones de Redntas, en todo lo relative a la adminis-
traci6n y fonento de.Ia renta'que tienen encomendada.
Art. 51.-Corresponde a la Direcci6n de- Papel Sellado y
Timbres:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes y disposiciones referen-
tes a la Renta expresada;
b] Resolver 'as consults que le dirijan los empleados subal-
ternos, o elevarlas, con inforine, al Ministerio del Ramo; c-ianda
el caso no estuviere previsto;
c] Proponer a la Secretarfa de Hacienda el nombramiento
de los empleados de la Direccit6i;
d] FormTar los modelos de los documents que deben usar-
se en las oficinas tiscales, para la administraci6n de la misma
Renta;
e] Comunicar a los empleados de su dependencia las instruc-
clones necesarias para la contabilidad y para la expedita recau.-
daci6n de la Renta;
f}l Emitir los informes que le fueren pedidos por el 6rgan6
respective:
g] Formar mensualmente el cuadro general de los products
v gastos de la Renta'de Papel Sellado y Timbres, remiti6ndolo
con oportunidad al Ministerio de Hacienda;
h] Mandar imprimir lot cuadros y f6rmulas para patentes
de ventas y para los demAs documentos que sean necesarios al
buen servicio;
i] Imponer multas de cineo a veinticinco pesos a los emplea-
dos subalternos que seah morosos o que falten al cumplimiento
de sus deberes, dando cuenta a quien corresponda;
j] Proponer al Mifnisterio del Ramo,. cuando sea necesario,
el nombramiento de Inspectores o empleados especiales, que vi-
siten las fAbricas y demAs establecimientos que cause el impuesI-
to, a fin de evitar la defraudaci6n de la Renta y conseguir, en lo
possible, la perfect aplicaci6n de ]a Ley de Timbres;
k].Inspeccionar persobalmente, cuando lo juzgue convenien-
* te, la Oficina de Especies Fincales, para cerciorarse de ei la con-
tabilidad, march conforme con la de la rirecci6n. de su cargo;
si el Papel y los Timbres se guardan ordenada, y separadamen-
te, segfn stu clase y valor; y si las 6rdenes que communique para la





-94-


la remisi6n de species a las Administraciones, son cumplidas sin
demora;
1] Poner el Visto Bueno, autorizAndolos con su firma y sello,
a todoe los recibos por tiabajos del Taller de Grabados y de los
empleados de su oficina;
11] Conceder licencia, hasta por tres dias, a los empleados de
la Direcci6n, cuando lo soliciten con just causa;
m] Ordenar, con la anticipaci6n debida, el arreglo de todo el
Papel Sellado y Timbres que se vayan necesitando, a fin de que
siempre hay a en la Secci6n de Especies de la Tesoreria Genei al,
una existencia de todos los valores, para tender con prontitud
los pediaos que se hagan cada mes.
CAPIIULO VI
De la Inspecci6n General de la Renta de Papel Sellado y Timbres
Art. 52.-La Oficina de la Inspecci6n General de la Renta de
Papel Sellado y Timbres esuna dependencia del Ministerio de Ha-
cienda y su personal secompondrA de un empleado con el caricter
de Inspector General de la Kenta, dos Inspectores Auxiliares-Es-
cribientes, un Tenedor de Libros y un porter mozo de servicio, y
de los agentesque para el mejor servicio y previa consult se nom-
bren. Siendo el Inspector General un Delegado del Ministerio de
Hacienda, dependerA directamente del expresado Ministerio y de
la Direcci6n General de la Renta, de cuyas oficinas recibira las 6r-
denes e instrucciones que correspondan; y para el cumplimiento
de los deberes que en este Reglamento se le designan, serA consi-
derado por los Administradores de Rentas,de Aduana y Recepto-
res Fiscales, como tal Delegado, debiendo suministrarle todos los
datos que necesite, acatar las disposiciones que en bien de la
Kenta dicte y auxiliarle, poniendo a su disposici6n los resguar-
dos de Hacienda de su dependencia, cuando sean solicitados, pa-
ra el eficaz cumplimiento de la ley y mejor ejercicio de sus fun.
clones.
Art. 53.-Son atribuciones del Inspector General de la Renta
de Papel Sellado y Timbres:
a] Vigiiar constantemente y hacer que se cumplan por los
contribuyentes y oficinas recaudadoras, todas las disposiciones
de la Ley de Papel Se,!ado y Timbres vigente, y las consignadas
en el present Reglamento, a fin de que todas las personas obli-
gadas al pago del impuesto, lo verifiquen en la forma y tiempo
que la Ley sefiala;
b] Visitar las Administraciones de Rentas y de Aduanas y
las Receptorias Fiscales de la Repdblica, cuando lo crea necesa.
rio o lo ordene el Ministerio de Hacienda o la Direcci6n General,
y cumplir fielmente las instruccciones que para el efecto reciba;
c] Proponer a la Direcci6n General los proyectos que para
el mejoramiento de la Renta, le sugieran las observaciones y ne-
cesilades que en el ejercicio de sus funciones notare;
d] Vi itar con frecuencia las FAbricas de Jab6n, Aguas Ga-
seosas, Hielo, Cigarrillos, Cigarros Puros, Cervezas, etc., etc.,





-95-


para cerciorarse de que se cumple con la Ley y no se defraudan
los intereses del Fisco;
e] Dar parte al Director General de las infracciones que nota-
re y de las irregolaridades que observe en las oficinas de Hacien-
da que visit;
f] Visitar las Casas de Comercio y dem&s establecimientos
afectados por la Ren'ta, a fin de cerciorarse si los libros 'de sus
respectivas contabilidades estAn debidamente sellados y timbra.
dos y si se cumple con lo dispuesto por la Ley con referencia a
facturas y demAs impuestos;
g] Clasificar de conformidad con la Ley los Establecimientos
de Credito, Casas de Comercio, FAbricas, etc., etc. y conocer de
las clasificaciones hechas po- los Administradores de Rentas, pa.
ra confirmarlas o no, segfin el caso;
h] Cuidar de que las Ffbricas de Cigarrillos Puros, no ten-
gan mAs operarios que los que se designan en la declaraci6n ju-
rada, y que la producci6n de las FAbricas de Tab6n sealaque ba-
jo juramento declare el fabricante en su solicitud;
i] Visitar mensualmente la Tesoreria del Hospital y Hospi-
cio de esta capital; y las que en lo sucesivo se establezcan, pa-
ra cerciorarse si se cumple con lo dispuesto por la Ley, debiendo
amortizar los Timbres con su sello, perforAndblos en el acto de
la visit;
j] Remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda y a la
Direcci6n General de la Renta, un cuadro demostrativo, con es-
pecificaci6n de Departamentos, del product del impuesto del
Timbre en el mes, hacienda comparaci6n con lo recaudado en el
mismo mes del afio anterior y explicando, cuando hubiere baja,
la raz6n de 6sta;
k] Repartir el trabajo de ]a Oficina entire los ayudantes y
agents de la misma;
/] Cuidar que en la Oficina de su cargo se observe el orden y
la circunspecci6n necesaria;
m] Llevar en la Oficina de su cargo, por los empleados que
design, los libros siguientes:
1.-Libro de Actas;
2.-Libro pormenorizado de los ingresos y egresos de Papel
Sellado y de P61izas;
3.-Libro pormenorizado de los ingresos y egresos de Tim-
bres Fiscales;
4.-Libro detaflado de Papel Pellado y Timbres cqu del Tal'er
se remitan al Tribund Superior de Cuentas para su legalizacion;
5.-Libro de contribuyentes a la Renta del Timbre en todos
los Departamentos de la Repfblica;
6.-Libro de Multas impuestas por infracciones a la Ley del
Timbre:
7.-Libro copiador de notas
8.-Libro copiador de telegramas;
9.-Libro de cuentas corrientes de las Administraciones de
Rentas y de Aduanas, de Pape ISellado y P61izas minuciosamen.
te detallado;







1O.-,Libro de cuentas corrientee de las Administracionees de
Rentas y Aduanas de Timbres Fiscales, minucioeamente de-
tallado;
n) Archivar cuidadosamente todoe los documentos que me
reciban, a fin de que pueda consultarse fAcilmente easlquier
dato que se desee.
OAPITULO VII
Del Tenedor de Libros
Art. 54.-El Tenedor de libros llevarA de preferencia los li-
bros siguientes:
1.--Libro pnrmenorizado de los ingresos y egresos de Papel
Sellado y de P6lizas.
2.-Libro pormenorizado de ingresos y egresos de Timbrei
Fiecales.
3.-Libro detallado de Papel Sellado, de P61lizas y de Tim
bres Fiscales que del Taller Nacional de Grabadoe ee remitan a
Tribunal Superior de Cuentas para au legalizaci6n.
4.-Libro de Contribuyentes a la Renta de Timbres en todo
los Departamentos de la Redfiblics.
5.-Libro de multas impuestas por lae infracciones de la Le
de Papel Sellado y Timbres.
Art. 55.-Tendri a au cargo el Archivo de la Oficin., pr(
eorando que todos los documento3 esten cuidadosamente arregh
doa y siempre lists para ser ficilmente consulcados.
Art. 56.-En ausencia del Inspector General. El Tenedor (
Libros sera el Jefe de la Oficina y los demas empleadoa
respetaran como taL.
Art. 57.--Se encargarl igualmente de la -seeci6n de f6rm,
las impresas y de ou distribuci6n a la diferentea oficinae q
lase oliciten, euidando de que haya eiemp:e cantidad sued:ies
de cads una de ellas.
OAPITULO VIII
Delos Inspectores Auxiliares-Escribientes
Art. 58.-Son obligreiones de los Inspectores Auxiliares-'
cribientes:
a) Inpeeccionar, cuando sea 6rdenado por el Inspector (
neral, las Casa@s de Comercio. Fabricas Bincoe, Cases 'Bar
rias, Monteplo3 y dem(s establecimientoo eujetos al pago
impursto del Timbre;
b) Informer a la Inspecci6n Genera del resulted de
visits;
c) Decomisar lee facturae y recibos que encontrareDn in
timbres correspondientes y que no estuvieren en el pap'el a
do respective. dando cuenta con ellos a la Inapecci6n Gen(
d) Llevar los libros que el Jefe de la oficina design a,
uno de ellos;
e) Desempefiar todas lae comisiones que lee mean encoi
dedas pbr el Inspector General, y en au caso, por el DirE
General de la Rents, cifi6ndose en un todo a lee instrucci
que reciban;




97 -

f 1) Asistir eon puntualidad a Ia Oficins a las horse sena-
ladas,
O, APITULO XI
De las Administraciones de Rentaa y Receptortas
Art. 59.-Los Administradores de Rentas tendrAn a eu car-
go la dd Papel Sellado y Timbres y les corresponde:
a) Cumplir y hacer cumplir sla ley y disposiciones relative
a Papel Sella4o y Timbres;
b) Llevar sla Contsbilidad especial de eata Rents, en Ia for-
ma que lea ordene la Inspec.i6n General del Ramo, sin per.
juicio de las quo correspondent a sla cuente general de Ia adminis-
tracion de su cargo;
c) Llevar un registro de los contribuyentee de au Departa-
mento, lo miamo que de laa patentee que expidleren 'pars sla
vents del Papel Sellado y Timbres, y de las que retiren por
cause juots;
d) Recibir de. 1sa patentadoe a quienesa e lea hays retirado
la patente respective, todo el Papel Sellado y timbres que tu-
vieren ,en existencia, en cuyo caso reintegrarl el valor corres-
pondiente y reconocerA los honordrios proporcionales por lam
compraas al contedo;
e) Remitir a la Inspecci6n General del 15 al 31 de enero de
csda ario, una lista detallalis de todom los edntriboyentes a la
Rents del Timbre, con expregi6n de la clase do negocio,, clasi-
ficacift hecha, cuota asigtada y lugar del domicilio de cade
uno;
f) Recibir y tramitar las sqlicitudes que se lea presenteren
por los contribuyentes de su Departamento, clasificindolas, des-
u6sa de haber comprobado laa declaraclones que los aolicitantes
licieren; y remitir Wla diligenciag a Ia Inspecei6n General pars
su aprobaci6n.
Art. 60. -Las Receptorfa Fiaecales, ademai de la obligaci6n
lue tienen de cumplir y haeer quo ae dumpla la ley en li parte
ue -lea corresponde' deben tambidn cumplir lam disposiciones
ue lea trasmitan los Administradorea respectivos, tanto para
a exacts recaudaci6n de la Rents como pars evitar Jas de-
raudaciones. '
CAPITULO X
De los Resguardos de Hacienda e Inspectores Especiates
Art. 61.-Los Inspectores de Hacienda. tienen reopecto a Is
tenta de Papel Sellado y Timbres, lae miamas atribueiones y
leberes que leg seals el Reglamento de sla Rents de Licores.
Art. 62.-Al fin de cads mes darin cents a Ia Inspecci6n
general del Ramo, o antes. si el caso lo exigiere, de sua opera-
:iomes referentep a la Rents de Papel Sellado y Timbrep. Este
nforme levarA el '"Es Conforme" del Admitistrador de Ren-
aea. quien, .si o estimate necesario, .podrA ampliarlo para expli-
ar mejpr los 'heelioe.
.. Art. 63.-Loo. Inspectores o Agentea Eapecialem que ae nom-
ren, tendrAn lam miamas atribuciones que los -Inspectores de




- 98 -


Hacienda y ca'mplirAn fodas lae instruaciones quoe reciban de
Director Gener-l del Ramo, de la Inspecc!6n General y de los Ad
ministradmres de Rentas respectivos. en cuanto ee refiere al ejer
cicio de Rui fu ciones.
Art. 64. -Tanto los Inasectores de Hacienda. como los Agen
tea esnecialIe que me nombren, cuando averiguen que alguni
Case de Comercio de lam afectadaq al impueotn, FAbricas, Ca
Pas Bmncarias. etc.. etc., no estle debidamnente clasificadae
darn inmediatamente parte al Adminietrador de Renta., par
quao &te a ou vez requiera a los Dropipetrios que presented I
solicitud correspoodiente dentro del t6rmino improrrog-ble d
ocho dise, y ei no lo hicieren procederA de oficio a haeer I
clasificaci6n, import iendo la multa que establece el Art. 46 d
sla Ley de Papel Sellado y Timbres.
Art. 65.-Cufido los Inspectoree de Hacienda o loe Agente
especiales, encntrarwn documentos, facturas o recibos que n
esten en el Papql Se-lado corre~pondiente o en papel simple,
no est6~ timbrados de cinforrnidid con Ia ley, los decomisarar
y remitirAn al Administralor de Rentas, quien impondrA I
multa edtablecida, dando cuenta a la In-pecci6n General.
OAPITULO XI
Disposiciones Generales
Art. 66.-Les personas que estando obligadaes a pagar el in
puesto re Timbre, no lo hicieren en el tiempo y t6rminos sefli
ladog por Ia l-y. incu'rirAn por el mismo hecho, en una mull
do $ 5.00 a $25.00, exigible gubernativamente, lo mismo que
impuesto.
Art. 67. -En los casos de defraadaci6n, correspond a 1i
Administradores de Rentas instruir lae primeras diligencias (
sla forms prescrita pars lon casos de defraudaci6n de la Rev
de Licores, remiti6ndolas, una vez coneluidae, a la Inspecci(
General de sla Rents; la que a sau ve, lam enviar& al Juzgea
de Hacienda para la prosecuci6n del juicio y castigo de los ct
pableo.
Art. 68.- -Cuando la defraudeci6n no exceda de diez peec
los Administradores de Rentas terminarAn los juicios imponiel
do lam multas de ley, con apelaci6n a la Inspecci6n Genez
del Ramo.
Art. 69.-El solo hechoe de vender o comprar Timbres q
ya hayan servido, serA considerado como defraudaci6n a
Rents, y compr bado el hecho, se aplicara a los contraventoi
la multa de cinco a veinticinco pesos.
Art. 70.-Las multas por defraudaci6n a la Rents de I
pel Sellado y Timbres, se cobrarAn en Timbres. Los Admin
tradores otorgarAn el correspondiente recibo, el que se adhe
rAn los Timbres, amortizAndoloe el Administrador, en sla fori
prescrita Dor la ley.
Art. 71. -Al principio de cada aslo el Director General
Ia Renta, dirigira al Ministerio de Hacienda junto con un cu
dro general de products y gastos, un informed detallado
los principles trabajos de ou Oficina, indicando la dificultac




- 99 -


sue hays observado pars a aplicaci6n de la Ley y lee refor.
mae que, a mu juicio, serlan mas aceptables pars el incremento
F mejor servicio de la Rents.
Art. 72.-Los cuatro ejpmplares de los eonocimientom de em.
Barque que deben levar Timbre, ae presentarAn en la Aduana
respective para eu amortlzaci6n; pero tambi6a pueden adherir-
ie los cuatro Timbres al ejemplar que ae entrega a Is Aduana,
Jeatinado a la Contedurla Mbyor.
Art. 73.-Se considers como Caues Comerciales importado-
ras, aquellas cuyas importaciones arrojan anualmente una su-
ma de mAs de mil pesos.
Art. 74.-Los recibos parciales,. de abonos por mayor can-
Lidad que consten en documentos que ya han satisfecbo el
respective impuesto, no causan impuesto alguno.
Art. 75.-"-Se permits el uso de formulas impreasm pars re-
;ibom, pagares y today clause de documents que debt. exten-
erse en Papel Sellado, a las Cases Bancarias, Bancos, Cases
e Comercio, Farmacias, etc., etc., que esten debidamente cla-
,ificadae, previa autorizaci6n de loa Administradores de Rentin,
a solicitud escrita de loa interesedos. Una vez concedida
icha autorizaci6n, ae darA aviso a Is Inspecci6n General. Cuan-
o ae usen formulas impress, se adherirAn en eilas los Timbres
:orrespondientes al valor del impuesto que causaren.
Art. 76. Los impuestoo por funciones de teatro, circos, vo.
atines, carrouseles, etc., ae cobrarna por cads funci6o. Los
>ropietarios deberAn pagarlos en la respective Administraci6n
e Rentas con la anticipaci6n debida; y los Alcaldes Municipa-
ea no extenderan Ia licencia sin que ae lee presents el recibo
e haber pagado el impuesto del Timbre.
Art. 77.- En los endosos de cualquiera clause de documents,
odrAn uaarse Timbres, aiempre que Be hgan en el mismo
ocumento; pero al hacerse en hoja separada, deberA usarae el
apel Sellado correspondiente. Los cheques y demAs documen-
os que no cauparen impuestos de "Contratob", estan exento _
el impuesto de Endoso.
Art. 78.-Los Alialdes Municipales darAn aviso a los Admi.
istradores de Rentas respectivob y a sla Inspecci6n General
e Is Rents. de todo nuevo Establecimiento Cnmercial, Bancerio,
lonteplo, FAbricas, etc., etc., que seestablezca en ou juriedic-
6n.
Art. 79.-LoB Alcaldes Municipales no legalizarAn carts de
enta alguna que no estA extendida en el Papel Sellado co-
eaepondiente y si, a sa juicio, no lo estuvieren en raz6n de
maiderer mayor el precio del semodiente que el valor decla-
ido. lo mandarAn justipreciar por peritom, y en Camo de que
tos resuelvan que el valor es miyor, ae impondrA al vende.
>r una multa de diez veces mayor al valor del Papel Sellado
m que debieran aer extendidar. (1)
[1] Derogado por D. L. de 3 de septiembre de 1923, que trata del valor
las contribuciones establecidas que causaren las cartas de venta, el cual
Fa en el Ramo de Fomento.