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Leyes que fijan la neutralidad de Nicaragua

Material Information

Title:
Leyes que fijan la neutralidad de Nicaragua
Creator:
Nicaragua -- Ministerio de Relaciones Exteriores
Place of Publication:
Managua
Publisher:
[s.n.]
Publication Date:
Language:
Spanish
Physical Description:
56 p. : ; 25 cm.

Subjects

Subjects / Keywords:
Neutrality -- Nicaragua ( lcsh )
Genre:
federal government publication ( marcgt )

Record Information

Source Institution:
University of Florida
Rights Management:
All applicable rights reserved by the source institution and holding location.
Resource Identifier:
000703640 ( ALEPH )
24608240 ( OCLC )
ADP5383 ( NOTIS )

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Repiblica de Nicaragua
Ministerio de Relaciones Exteriores
Administraci6n Somoza




LEYES QUE FIJAN

LA NEUTRALIDAD


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Managua, D. N.
Diciembre 1939.
















































Impreso en los
Talleres Nacionales
Diciembre
1939











Rep6blica de Nicaragua
Ministerio de Relaciones Exteriores







LEYES QUE FIJAN

LA NEUTRALIDAD

DE NICARAGUA


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Managua, D. N.
Diciembre 1939.




























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INDICE


"1-Decreto en el que se reitera la neutralidad de Nicaragua
en el estado de guerra existente entire Francia, Inglaterra,
Polonia y Alemania.
2"--Decreto en el que se aprueban las resoluciones, declara-
clones y recomendaciones contenidas en el Acta Final
de la Reuni6n de Consulta entire los Ministros de Rela-
ciones Exteriores de las Reptiblicas Americanas, suscrita
en Panami.
3-Resoluciones sobre neutralidad adoptadas en la Reuni6n
de Consulta entire los Ministros de Relaciones Exteriores
de las Reptiblicas Americanas, en Panama el 3 de Oc-
tubre de 1939.
4-Convenci6n sobre Neutralidad- maritima suscrita en La
Habana el 20 de Febrero de 1928.
5"-Convenci6n (V) Relativa a los las Potencias y Personas neutrales en caso de Guerra
Terrestre,, suscrita en La Haya el 18 de Octubre de 1907.
6-Convenci6n (XIII) Relativa a los < de las Potencias Neutrales en caso de Guerra Maritima,,
suscrita en La Haya el 18 de Octubre de 1907.
7--Convenci6n para la adaptaci6n a la Guerra Maritima de
los principios de la Convenci6n de Ginebra de 22 de
Agosto de 1864, celebrada en La Haya el 29 de Julio
de 1899.















El President de la Rep tblica,


POR CUANTO:

el Oobierno de la Repdblica tiene conocimiento official de la
existencia del estado de guerra entire Polonia, Francia e In-
glaterra por una parte y el Reich Alemin por otra;
Por cuanto, por declaraci6n del Presidente de la Repd-
blica dirigida al pueblo nicaragiiense con fecha 7 de Septiem-
bre del corriente afio, se.proclam6 la neutralidad de Nicaragua
en dicha contienda armada;
Por cuanto, se hace indispensable fijar los derechos y
deberes de la Naci6n en su condici6n de neutral;
Por cuanto, las reglas del derecho international aplica-
bles a los casos de guerra han sido completados en las con-
venciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en la Convenci6n
de La Habana de 1928;
Por cuanto, en la Reuni6n de Consulta entire los Minis-
tros de Relaciones Exteriores de las Repdblicas Americanas
celebrada en la ciudad de Panama del 23 de Septiembre al 3
de Octubre del corriente afio, se fijaron ademAs algunas reglas
de conduct que los Estados americanos resolvieron adoptar
como neutrales en el actual conflict, tanto para mantener y
proteger esta condici6n como para salvaguardar su propia
seguridad;
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:
Art. l-Reiterar la declaraci6n sobre neutralidad de la
Repdblica de Nicaragua en el estado de guerra actualmente
existente entire Francia, Inglaterra, Polonia y Alemania.








Art. 2-Los derechos y deberes de la Repiblica en su
condici6n de neutral quedarAn fijados en orden de prelaci6n
por los siguientes cuerpos de reglas de Derecho Internacional:
10)-Las resoluciones sobre neutralidad adoptadas en la
Reuni6n de Consulta entire los Ministros de Relaciones Exte-
riores de las Repliblicas Americanas celebrada en la ciudad
de PanamA del 23 de Septiembre al 3 de Octubre del corriente
afio; y las disposiciones de la Declaraci6n de Panama;
2") -La Convenci6n sobre Neutralidad Maritima suscrita
en La Habana el 20 de Febrero de 1928; y
3)-Las Convenciones firmadas en La Haya el 29de Julio
de 1899, las Convenciones suscritas en La Haya el 18 de
Octubre de 1907 sobre cDerechos y deberes de las potencias
neutrales en caso de guerra maritima>, las naves mercantes en buques de guerra'> y la parte perti-
nente de otras convenciones de la misma fecha en cuanto se
refieren a las reglas que deben seguirse en caso de neutra-
lidad.
Art. 30-Las diversas Secretarfas de Estado en sus respec-
tivos ramos impartiran las instrucciones para el cumplimiento
del present decreto por las autoridades nacionales y locales
y por los habitantes del pais.
Dado en la Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
a los dieciocho dias del mes de Octubre de mil novecientos
treinta y nueve.

A. SOMOZA

El Ministro de Relaciones Exteriores,
M. CORDERO REYES














El President de la Reptiblica,


en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:
Otorgar su aprobaci6n a las resoluciones, declaraciones
y recomendaciones contenidas en el Acta Final de la Reuni6n
de Consulta entire los Ministros de Relaciones Exteriores de
las Reptiblicas Americanas, suscrita en Panama el dia tres de
Octubre del corriente aflo en cuatro textos oficiales, en idio-
mas castellano, ingl6s, portuguis y frances, que seran depo-
sitados en los archives de la Uni6n Panamericana.
Comuniquese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 18
de Octubre de 1939.

A. SOMOZA

El Ministro de Relaciones Exteriores,
M. CORDERO REYES

















Declaraci6n de Neutralidad de las Republicas
Americanas


La Reuni6n de Consulta entire los Ministros de Relaciones
Exteriores de las Repiblicas Americanas,

CONSIDERANDO:

Que ,los pueblos de America han alcanzado la unidad
spiritual, proclamada en la Declaraci6n de Lima, la similitud de sus inslituciones republicans, a su inquebran-
table anhelo de paz, a sus profundos sentimientos de huma-
nidad y tolerancia y a su adhesion absolute a los principios
del Derecho international, de la igualdad en la soberania de
los Estados y de la libertad individual sin prejuicios religiosos
o racialess;
Que esa reconocida unidad spiritual supone actitudes
solidarias y conjuntas, frente a situaciones de fuerza que,
como en el caso de la guerra europea actual, pueden ame-
nazar la seguridad o los derechos soberanos de las Repdblicas
Americanas;
Que la actitud asumida por las Reptiblicas Americanas
han servido para demostrar su intenci6n uninime de mante-
nerse ajenas al conflict europeo;
Que conviene enunciar las normas de conduct, de con-
formidad con el Derecho Internacional, que las Repiblicas
Americanas se proponen seguir de acuerdo con su respective
legislaci6n internal, a fin de mantener su posici6n de Estados
neutrales y Ilenar los deberes de neutralidad, asi como exigir
el reconocimiento-de los derechos propios de esa situaci6n;









RESUELVE:
PRIMERO: Afirmar la posici6n de Neutralidad General
de las Repdblicas Americanas, correspondiendo a cada una
de ellas reglamentar, con caricter particular y en ejercicio de
su propia soberania, la forma de darle aplicaci6n concrete.
SEGUNDO: Hacer que sus derechos y posici6n de neu-
trales sean plenamente respetados y observados por todos
los beligerantes y por todas las personas que actden en nom-
bre, en representaci6n o en interns de los beligerantes.
TERCERO: Declarar que de acuerdo con la referido po-
sici6n de neutralidad, existen ciertas normas admitidas por
las Repdblicas Americanas, aplicables en estas circunstancias,
y en consecuencia:
a)-Evitarin que sus respectivos territories, terrestre, ma-
ritimo o adreo, sean utilizados como base de operaciones
bdlicas.
b)-Evitaran, de acuerdo con su legislaci6n internal, que los
habitantes de sus territories desarrollen actividades ca-
paces de afectar la posici6n neutral de las Repdblicas
Americanas.
c )-EvitarAn que en sus respectivos territories se listen per-
sonas para servir en las fuerzas militares, navales o areas
de los beligerantes, se contrate o se induzcan a personas
para que se alcjen de sus playas con el objeto de tomar
parte en las operaciones de beligerantes; se emprenda
cualquier expedici6n military, naval o area en favor-de
los beligerantes; se aprovisione, se arme o se aumenten
las fuerzas o el armamento de cualquier buque o nave
para ser empleado en servicio de uno de los beligerantes,
para cruzar o cometer actos de hostilidad contra otro
beligerante, o sus nacionales o bienes; y que los belige-
rantes o sus agents establezcan en el territorio terrestre
o maritime de las Repdblicas Americanas estaciones
radioelectricas o se sirvan de tales estaciones para comu-
nicarse con los gobiernos o fuerzas armadas de aqudllos.
d)-Podrin determinar, en cuanto a los buques de guerra
beligerantes, que no sean admitidos en puertos o aguas
propias en ndmero mayor de tres a la vez y, de todos
modos, su permanencia no podrA exceder de 24 horas.









Podran exceptuarse de esta disposici6n los buques de-
dicados exclusivamente a misiones cientificas, religiosas
o filantr6picas, asi como aquellos que arriben por causa
de averia.
e)-Exigirin que todos los buques y naves areas belige-
rantes, que busquen hospitalidad en zonas bajo su juris-
dicci6n y control, respeten plenamente su condici6n de
neutrales y observen sus respectivas leyes y reglamentos
y las reglas del derecho international sobre los derechos
y deberes de neutrales y beligerantes; y de presentarse
dificultad para obtener la observancia y respeto'de sus
derechos, dicho caso podrd ser objeto de consult entire
ellos, si asi se lo solicilare.
f )-Consideraran como una infracci6n a su neutralidad todo
vuelo de aeronaves militares de los estados beligerantes
sobre el propio territorio. Y con relaci6n a las aeronaves
no militares adoptarAn las siguientes medidas: todas estas
aeronaves podran volar s6lo con permiso de la autoridad
competence, sin distinci6n de nacionalidad, y deberin
seguir itineraries fijados por estas autoridades; sus co-
mandantes o pilotos deberan declarar el lugar de partida,
las escalas y el destiny; s61o podran usar radiotelegrafia
para asegurar la ruta y las condiciones de navegabilidad,
utilizando idioma national y en claro, y siendo dnica-
mente las abreviaturas reglamentarias; las autoridades
competetfes podran exigir que las aeronaves Ileven co-
piloto o radiotelegrafista de control. Las aeronaves mi-
litares de los beligerantes transportadas a bordo de bu-
ques de guerra no podran dejar esos buques en aguas
de las Repiblicas Americanas; las aeronaves militares de
los beligerantes que desciendan en territorio de una Re-
piblica Americana seran internadas por esta, hasta el
fin de las hostilidades, asi como su tripulaci6n, except
en el caso de descenso por averia comprobada. Se ex-
ceptlian de la aplicaci6n de estas reglas los casos en que
existan Convenciones que establezcan lo contrario.
g)-Podrdn someter a los buques mercantes de bandera beli-
gerante, asi como a sus pasajeros, documents y carga,
a inspecci6n en los propios puertos; el agent consular









respective debera certificar los puertos de escala y de
destino como tambiin que el viaje es s6lo para realizar
intercambio commercial. Ademds podran suministrar
combustible a dichos buques en la media necesaria para
llegar hasta el puerto de abastecimiento y de escala en
otra Repiblica Americana, salvo el caso de viaje director
a otro continent, circunstancia en la cual podrdn sumi-
nistrarle la cantidad necesaria de combustible. Si se
comprobare que han proveido de combustible a buques
de guerra beligerantes serAn considerados como trans-
portes auxiliares.
h)-Podran concentrar, estableciendo guardia a bordo, a los
buques mercantes de bandera beligerante que perma-
nezcan asilados en sus aguas, o internal a los que hayan
hecho falsas declaraciones sobre su destino, asi como a
los que demoren tiempo excesivo y no justificado en el
viaje o hayan adoptado signos distintivos propios de los
buques de guerra.
i )-Considerarin licita la transferencia de bandera de un
buque mercante a la de una de las Rep6blicas Ameri-
canas, siempre que ese cambio se haya realizado de ab-
soluta buena fM, sin pacto de retroventa y en aguas de
una Reptblica Americana.
j )-No equipararAn a los buques de guerra los buques mer-
cantes armados, de bandera beligerate, siempre que no
even mis de cuatro caflones de seis pulgadas colocados
en la popa y no tengan reforzadas las cubiertas laterales,
y cuando a juicio de las autoridades locales no existan
otros elements que revelen que el buque mercante puede
ser empleado con fines ofensivos. Podran exigir que
aquellos buques, para entrar en puertos depositen en los
lugares que la autoridad local determine, los explosives,
y las municiones.
k)-Podran excluir a los submarines beligerantes a su terri-
torio o bien admitirlos bajo la condici6n de que se so-
metan a la reglamentaci6n que prescriban.
CUARTO: Dentro del espiritu enunciado en esta decla-
raci6n, los Oobiernos de las Repuiblicas Americanas :man.
tendrAn estrecho contact para uniformar en lo possible, la








aplicaci6n de su neutralidad y para asegurarla en defense de
sus derechos fundamentals.
QuINro: Con el fin de estudiar y formular recomenda-
clones respect a los problems de neutralidad, de acuerdo
con lo que aconseje la experiencia y el desarrollo de los acon-
tecimientos, se establecera, mientras dure la guerra europea,
un Comit6 Interamericano de Neutralidad, formado por siete
experts en derecho international, que seran designados por
el Consejo Directivo de la Uni6n Panamericana antes del 10
de Noviembre de 1939. Las recomendaciones del Comit6
se comunicardn a los Gobiernos de las Repfiblicas Ameri-
canas por intermedio de la Uni6n Panamericana. (Aprobada
el 3 de Octubre de 1939).
















Contrabando de Guerra


La Reuni6n de Consulta entire los Ministros de Relaciones
Exteriores de las Repiblicas Americanas

CONSIDERANDO:
Que la Convenci6n sobre Neutralidad Maritima, suscrita
en La Habana el 20 de Febrero de 1928, dispone en su
preAmbulo *que la solidaridad international exige que la
libertad del comercio se respete siempre, evitando en lo po-
sible cargas intitiles a los neutrales,;
Que el articulo 16 de dicha Convenci6n estipula que clos
creditos que un estado neutral conceda para facilitar la venta
o la exportaci6n de sus products alimenticios y materials
primas> no estAn comprendidos en la prohibici6n que con-
tiene el articulo contra la concesi6n de empr6stitos o cr6ditos
a un beligerante, por parte de un estado neutral, mientras
dure la guerra;
Que las Repiblicas Americanas no pueden permanecer
indiferentes ante las medidas que coarten su comercio normal
con los beligerantes, en products alimenticios, en articulos
de vestuario y en materials primas para las industries de paz;
Que un deber elemental de humanidad las induce a deplo-
rar que se prive a las poblaciones civiles de sus medios nor-
males de subsistencia;
Que las Repdblicas Americanas, dentro de una elevada
inteligencia de su neutralidad, consideran injustificadas las
limitaciones que puedan establecerse a su intercambio legitimo
con los paises neutrales de otros Continentes; y
Que las Repiblicas Americanas conceptian indispensable
precaverse, conforme a sus leyes interiores, de los efectos
que, dentro de sus respectivos territories y en menoscabo de

15
91eutraU6a6 2.









sus soberanias, puedan tener las medidas dictadas por los
Gobiernos beligerantes para restringir la libertad de comer-
do de sus nacionales, en pauses neutrales,

RESUELVE:
1 -Dejar constancia de su oposici6n a que se incluyan en
las listas de contrabando los products alimenticios y los ar-
ticulos de vestuario para las poblaciones civiles y no destina-
dos direct o indirectamente al uso de un gobierno belige-
rante o de sus fuerzas armadas.
2-Declarar que no juzga contrarios a la neutralidad los
actos permitidos por la legislaci6n internal de los paises neu-
trales en virtud de los cuales estos otorguen a los beligeran-
tes para la adquisici6n de las mercaderias indicadas en el
parrafo anterior.
30-El Comit6 de Neutralidad, establecido por otro acuer-
do de la present Reuni6n, emprenderi el studio inmediato
de cuanto atafle a la situaci6n commercial de las materials pri-
mas minerales, vegetables y animals que produce las Repi-
blicas Americanas y recomendarA las acciones individuals o
colectivas que hayan de ejercer los Gobiernos para reducir
los efectos desfavorables al libre comercio de las mismas,
que tengan las declaraciones de contraband y demis medi-
das econ6micas de los paises beligerantes. (Aprobada el
3 de Octubre de 1939).















Coordinaci6n de Medidas Policiales y Judiciales
para el Mantenimiento de la Neutralidad


La Reuni6n de Consulta entire los Ministros de Relaciones
Exteriores de las Repdblicas Americanas

CONSIDERANDO:
Que a fin de asegurar mejor la neutralidad de las Repi-
blicas Americanas, en cuanto pudiera ser afectada por las
actividades ilicitas que realizaren individuos, nacionales o
extranjeros, residents en ellas, en el sentido de favorecer a
alguno de los estados beligerantes extranjeros, es convenience
coordinar la acci6n preventive o represiva de las autoridades
policiales y judiciales, especialmente en lo que respect al
intercambio rdpido y frecuente de informaciones, asi como a
la vigilancia, aprehensi6n y custodia de los individuos im-
putados;
Que el 29 de Febrero de 1920 se concert en Buenos
Aires un Acuerdo entire diversas Repdblicas Americanas ten-
diente a coordinar la acci6n policial, en cuanto dsta tiene en
vista, en forma gen6rica, los delitos comunes;
Que el procedimiento de la extradicci6n coadyuvante a
este fin en el aspect judicial y represivo, debe ser vigorizado
entire las Reptblicas Americanas mediante reglas adecuadas
y haci6ndole extensive a todas ellas entire si,

RESUELVE:
1-Que se promueva a la brevedad possible, por medio
de un intercambio de puntos de vista entire las Cancillerias o
bien de una conferencia interamericana, la concertaci6n de
las reglas y procedimientos que juzguen tiles para facilitar,









en forma coordenada entire si y del modo mAs oportuno y
eficaz, la acci6n de las autoridades policiales y judiciales de
los respectivos paises frente a las actividades ilicitas que in-
tentaren realizar los individuos, sean nacionales o extranjeros,
en favor de un estado beligerante extranjero.
2-Que se adopten las disposiciones necesarias para
ratificar a la brevedad possible la convenci6n sobre extradici6n
celebrada en la VII Conferencia Internacional Americana,
reunida en Montevideo en 1933. (Aprobada el 3 de Octubre
de 1939).
















Declaraci6n de Panama


Los Gobiernos de las Repdblicas Americanas, reunidos
en PanamA, han ratificado solemnemente su posici6n de neu-
trales en el conflict que quebranta la paz de Europa; pero
la actual guerra puede Ilegar a derivaciones insospechadas
que, por su gravitaci6n, afecten intereses fundamentals de
America, y nada puede justificar que el interns de los belige-
rantes prevalezca sobre los derechos de los neutrales, cau-
sando trastornos y sufrimientos a pueblos que, por sn neu-
tralidad en la contienda y en lejania del teatro de los aconte-
cimientos, no deben sobrellevar sus fatales y dolorosas con-
secuencias.
Durante la Ouerra Mundial de 1914 a 1918 los Oobiernos
de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador y Perd pre-
sentaron y apoyaron proposiciones individuals recabando,
en principio, una declaraci6n de las Repiblicas Americanas
para que las naciones beligerantes se abstuvieran de realizar
actividades belicas a una distancia prudencial de sus costas.
El caracter de la conflagraci6n actual, a pesar de sus ya
lamentables proporciones, no justificaria entorpecimiento al-
guno de las comunicaciones interamericanas, que, fomentadas
al calor de importantes intereses, reclaman una protecci6n
adecuada. Esta realidad aconseja la demarcaci6n de una
zona de seguridad que comprenda todas las rutas maritimas
normales que sirven de comunicaci6n y de intercambio entire
los pauses de America.
Para ello, es precise, como formula de necesidad inme-
diata, la adopci6n de disposiciones urgentes, basadas en tales
precedentes, y en la garantia de esos intereses, con el objeto
de evitar la repetici6n de los perjuicios y sufrimientos expe-
rimentados por las naciones americanas y sus ciudadanos en
la citada Ouerra 1914--18.









No cabe duda que los Gobiernos de las Reptblicas Ame-
ricanas deben prever esos peligros y como media de pro-
tecci6n propia, insistir en el prop6sito de que en sus aguas y
hasta una distancia razonable de sus costas no se realicen
actos de hostilidad, ni se desenvuelvan actividades b6licas
por los participes de una guerra en que dichos Gobiernos
no toman parte.
Por estas consideraciones, los Gobiernos de las Repii-
blicas Americanas resuelven y por la present declaran que
1--Como media de protecci6n continental, las Repi-
blicas Americanas, siempre que mantengan su neutralidad,
tienen el derecho indiscutible a conservar libres de todo acto
hostile por parte de cualquier naci6n beligerante no americana,
aquellas aguas adyacentes al continent americano que ellas
consideran como de primordial interns y direct utilidad para
sus relaciones, ya sea que dicho acto hostile se intent o rea-
lice desde tierra, desde el mar o desde el aire.
Estas aguas se described y determinan de la manera si-
guiente. Todas las aguas dentro de los limits que a conti-
nuaci6n se especifican, except las aguas territoriales del
Canada y de las colonies y posesiones indiscutidas de paises
europeos, dentro de estos limits.
Comienzan en el t6rmino de la frontera entire los Estados
Unidos y el Canada en la Bahia de Passamaguoddy, a 44
grados, 46 minutes 36" latitud norte y 66 grades 54 minutes
11" longitud oeste;
Desde alli hacia el este a lo largo del paralelo 44 grades
46 minutes 36" hasta un punto a 60 grades al oeste de
Greenwich;
Desde alli directamente al sur hasta un punto a 20 gra-
dos latitud norte;
Desde alli por una linea loxodr6mica hasta un punto a
5 grades latitud norte, a 24 grades longitud oeste;
Desde alli directamente hacia el sur a un punto a 20
grades latitud sur;
Desde alli por una linea loxodr6mica hasta un punto a
58 grades latitud sur, 57 grades longitud oeste;
Desde alli directamente hacia el oeste hasta un punto a
10 grades longitud oeste;








Desde alli por una linea loxodr6mica hasta un punto en
el Ecuador a 97 grades longitud oeste;
Desde alli por una linea loxodr6mica hasta un punto a
15 grades latitud norte, 120 grades longitud oeste;
Desde alli por una linea loxodr6mica hasta un punto a
48 grades 29 minutes 38" latitud norte, a 136 grades longitud
oeste;
Desde alli directamente al este hasta el termino en el
Pacifico de la frontera entire los Estados Unidos y el Canada
en el Estrecho de Juan de Fuca.
2 Los Gobiernos de las Repiblicas Americanas acuer-
dan que se esforzaran por obtener de los beligerantes la ob-
servancia de las disposiciones contenidas en esta Declaraci6n
mediante representaciones conjuntas a los Gobiernos que en
la actualidad o en el future tomen parte en las hostilidades,
sin que este procedimiento pueda afectar al ejercicio de dere-
chos individuals de cada Estado, inherentes a su soberania.
3-Los Gobiernos de las Repdblicas Americanas decla-
ran, ademas, que siempre que lo considered necesario se
consultarin entire si, para determinar qu6 medidas pueden
tomar, individual o colectivamente, a fin de lograr el cumpli-
miento de las disposiciones de esta Declaraci6n.
4--Las Repdblicas Americanas, mientras exista un esta-
do de guerra en que ellas mismas no tomen parte, y cuando
se consider necesario, podran realizar patrullas individuals
colectivas, segin acuerden por mutuo consenso y hasta
donde los elements y recursos de cada una lo permitan, en
las aguas adyacentes a sus costas dentro de la zona ya defi-
nida. (Aprobada el 3 de Octubre de 1939).















Convenci6n sobre Neutralidad Maritima suscrita en
La Habana el 20 de febrero de 1928


Los gobiernos de las Repdblicas representadas en la VI
Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad
de la Habana, Repiblica de Cuba, el aflo 1928.
Deseando que cuando se produzca una guerra entire dos
o mis Estados los demas puedan en aras de la paz ofrecer
un buen oficio o su mediaci6n para poner fin al conflict,
sin que esa acci6n pueda considerarse como acto poco
amistoso;
Convencido de que en caso de que no pueda lograrse
este objetivo los Estados neutrales tienen el mismo interns en
que sus derechos sean respetados por los beligerantes.
Estimando que la neutralidad es la situaci6n juridica de
los Estados que no toman parte en las hostilidades y que ella
crea derechos e impone obligaciones de imparcialidad que
deben ser reglamentadas.
Reconociendo que la solidaridad international exige que
la libertad del comercio se respete siempre, evitando en In
possible cargas indtiles a los neutrales.
Siendo convenient que mientras no se alcance amplia-
mente este objetivo se reduzcan al minimun esas cargas; y
Esperando a que sea possible regular la material de modo
que todos los intereses afectados tengan todas las garantias
dpetecidas.
Han resuelto celebrar una Convenci6n a ese efecto, y han
nombrado como sus Plenipotenciarios a los sefiores siguientes:
(Los nombres de los plenipotenciarios siguen.)
Quienes, despues de haber depositado sus plenos po-
deres, hallados en buena y debida forma, han acordado las
siguientes disposiciones:









SECCION I
De la libertad de comercio en tiempo de guerra
ARTICULO I
El comercio en tiempo de guerra se regirA por las si-
guientes reglas:
l--Las naves de guerra de los beligerantes tienen el derecho
de detener y visitar, en alta mar o en aguas territoriales
que no sean neutrales, cualquier buque mercante con
objeto de conocer en el carActer y la nacionalidad, verifi-
car si conduce un transport prohibido por la ley interna-
cional, o comprobar si ha realizado alguna violaci6n del
bloqueo. Si el buque mercante no atiende la intimaci6n
de detenerse, puede el de guerra perseguirlo y detenerlo
por la fuerza. Fuera de esta hip6tesis, el buque no po-
drd ser atacado sino cuando despues de intimado dejare
de observer las instrucciones que le hubiesen sido dadas.
El buque no sera puesto fuera de condiciones de na-
vegaci6n antes de que la tripulaci6n y los pasajeros
hayan sido trasladados a lugar seguro.
2"-Los submarines beligerantes estin sujetos a las reglas
anteriores. Si el submarine no pudiera capturar al buque
de conformidad con esta regla, no tendra derecho a per-
seguir el ataque ni a destruir el buque.
ARTICULO II
La detenci6n del buque, asi como la de su tripulaci6n,
por violaci6n de la neutralidad, se hard de acuerdo con el
regimen que mejor convenga al Estado que la efecttie y a
costa del buque infractor. Dicho Estado, salvo el caso de
falta grave de su parte, no es responsible por los daflos que
sufriere el buque.
SECCION II
Deberes y derechos de los beligerantes
ARTICULO III
Los Estados beligerantes estin obligados a abstenerse
de ejecutar en aguas neutrales, actos de guerra o de cualquier
otra naturaleza que pueda constituir de parte del Estado que
los tolere una infracci6n de la neutralidad.









ARTICULO IV


En los t6rminos del articulo precedent que estd prohi-
bido al Estado beligerante:
a )-Servirse de las aguas neutrales como base de operaciones
navales contra el enemigo, o para renovar o aumentar
las provisions militares o el armamento de sus navios o
para completar la dotaci6n de 6stos.
b )-Establecer en aguas neutrales estaciones radiotelegrdficas
o cualquier otro element que le sirva de medio de co-
municaci6n con sus fuerzas militares y servirse de las
instalaciones de este genero que hubiere establecido an-
tes de la guerra y que no hayan sido abiertas al pdblico.

ARTICULO V
Esta prohibido a las naves de guerra de los beligerantes
permanecer en los puertos o aguas del Estado neutral mis
de veinticuatro horas. Esta disposici6n sera notificada a la
nave tan pronto como Ilegue al puerto o a las aguas territo-
riales y si ya se encontrase en ellos al declararse la guerra,
inmediatamente que el Estado neutral tenga conocimiento de
esta declaraci6n.
Se exceptian de las disposiciones que preceden, los
buques empleados exclusivamente en misiones cientificas,
religiosas o filantr6picas.
El buque podr, proiongar mis de veinticuatro horas su
permanencia en caso de averias o mal estado del mar, pero
deberd partir en cuanto cese la causa de la demora.
Cuando por la ley del Estado neutral el buque no pueda
recibir combustible sino veinticuatro horas despu6s de la lle-
gada al puerto, el plazo de la estadia sera prolongado por
igual tiempo.

ARTICULO VI
El buque que no se ajustare a las reglas precedentes
podrd ser internado por orden del gobierno neutral.
Se consider internado un navio desde el moment que
reciba orden en ese sentido de la autoridad local neutral,
aunque se haya interpuesto una petici6n de reconsideraci6n









por parte del buque infractor el cual quedard bajo custodia
desde el moment mismo en que se le de la orden.

ARTICULO VII
A falta de disposici6n especial de la legislaci6n local,
sera de tres el maximum de naves de guerra de un beligerante
que podran encontrarse al mismo tiempo en puerto neutral.

ARTICULO VIII
Ninguna nave de guerra podra zarpar de un puerto
neutral antes de que hayan transcurrido veinticuatro horas
de la partida de una nave de guerra enemiga. SaldrA pri-
mero la que primero hubiese entrado, a no ser que se en-
cuentre en las condiciones en que es permitida la pr6rroga
de permanencia. En todo caso, la nave que lleg6 posterior-
mente tiene el derecho de notificar a la otra, por intermedio
de la autoridad local competent, que dentro de veinticuatro
horas abandonara el puerto, quedando en libertad de partir
la que primero entrare dentro de ese plazo. Si zarpare, deberi
la notificante aguardar el intervalo que mas arriba se establece.

ARTICULO IX
No se permitird a las naves beligerantes averiadas hacer
en los puertos neutrales mas reparaciones que las indispen-
sables para la continuaci6n del viaje y que no constituyan en
manera alguna un aumento de su poder military.
No podran repararse en ningiin caso las averias que re-
sulten haber sido producidas por el fuego del enemigo.
El Estado neutral comprobarA la naturaleza de las repa-
raciones a efectuar y velarA porque sean practicadas lo mis
brevemente possible.

ARTICULO X
Las naves de guerra de los beligerantes podrin aprovi-
sionarse de combustible y avituallarse en los puertos neutrales,
en las condiciones que la autoridad local haya establecido
especialmente y a falta de disposiciones especiales en la misma
forma que existe para el avituallamiento en tiempo de paz.








ARTICULO XI
Las naves de guerra que reciban combustibles en un
puerto neutral, no podran renovar su provision en el mismo
Estado antes de transcurridos tres meses.

ARTICULO XII
En lo que se refiere a la permanencia, abastecimiento y
aprovisionamiento de las naves beligerantes en los puertos y
aguas jurisdiccionales de los neutrales, las disposiciones re-
lativas a las naves de guerra se aplicarAn igualmente:
1I-A las naves auxiliares ordinarias;
2-A los buques mercantes transformados en naves de gue-
rra de acuerdo con la Convenci6n Vll de La Haya de
1907;
Serd confiscado el buque neutral, y, de una manera ge-
neral sera susceptible del mismo tratamienio que los buques
mercantes enemigos:
a )-Cuando tome parte direct en las hostilidades;
b)--Cuando se halle a las 6rdenes o bajo la direcci6n de un
agent puesto a bordo por un gobierno enemigo;
c)-Cuando est6 fletado en su totalidad por un gobierno
enemigo;
d)-Cuando est6 actual y exclusivamente destinado al tras-
porte de tropas enemigas, o a la trasmisi6n de noticias
en interns del enemigo.
En los casos de que trata el present articulo, las mer-
cancias pertenecientes al propietario del buque o nave, esta-
ran igualmente sujetas a confiscaci6n.
3-A los buques mercantes armados.

ARTICULO XIII
Los buques auxiliares de los beligerantes, transformados
de nuevo en barcos mercantes, serAn admitidos en tal carac-
ter en los puertos neutrales, a cordici6n de:
lo-Que el navio nuevamente transformado no haya viola-
do la neutralidad del pais a que Ilegue.
2-Que la nueva transformaci6n se haya realizado en los
puertos o aguas jurisdiccionales del pais a que perte-
nezca el buque o en los puertos de sus aliados.









3-Que la transformaci6n sea efectiva, es decir: que el bu-
que no revele ni en su tripulaci6n ni en sus instalaciones
que pueda prestar a la flota armada de su pais servicio
en calidad de auxiliar, como lo hacia anteriormente.
4-Que el gobierno del pais a que pertenezca el buque co-
munique a los Estados los nombres de las naves auxi-
liares que hayan perdido esa calidad para recobrar la
de mercante; y
5-Que el mismo gobierno se comprometa a que dichos
buques no se destinen nuevamente al servicio de la flota
armada en calidad de auxiliares.

ALTICULO XIV
Las aeronaves de los beligerantes no volaran sobre el
territorio o aguas jurisdiccionales de los neutrales a no ser de
conformidad con los reglamentos de 6stos.

SECCION III
Derechos y deberes de los neutrales

ARTICULO XV
Entre los actos de asistencia que procedan de los Esta-
dos neutrales y los actos de comercio que realicen los indi-
viduos, s61o los primeros son contrarios a la neutralidad.
ARTICULO XVI
EstA prohibido al Estado neutral:
a).-Entregar al beligerante direct o indirectamente o sea
cual fuere el motive, naves de guerra, municiones o
cualquier material de guerra.
b).-Concederle empr6stitos o abrirle cr6dito mientras dure
la guerra.
No se incluyen en esta prohibici6n los creditos que un
Estado neutral conceda para facilitar la venta o la exporta-
ci6n y sus products alimenticios en materials primas.
ARTICULO XVII
Las press no podrin ser conducidas a puerto neutral
sino en caso de innavegabilidad, mal estado del mar o faltas









de combustible o de provisions. Cesada la causa, las pre-
sas deberin alejarse inmediatamente; si no ocurre ninguna
de las hip6tesis sefialadas, el Estado les intimidarA la partida
y, no siendo obedecida recurrirA a los medios de que dis-
ponga para desarmar tanto las naves como sus oficiales y
tripulaci6n o internal la guardia puesta a bordo por el captor.

ARTICULO XVIII
Fuera de los casos previstos en el articulo 17 el Estado
neutral debe libertar las press que hayan sido conducidas a
sus aguas jurisdiccionales.

ARTICULO XIX
Cuando un buque que Ileve mercancias deba ser inter-
nado en pais neutral, se procedera al desembarco que est6
destinado a dicho pais y al trasbordo de las que vayan a
otro.
ARTICULO XX
El buque mercante que, abastecido de combustible o de
otras provisions en un Estado neutral, cediere reiteradamente
todo o parte de su abastecimiento a nave beligerante, no po-
dra recibir otra vez provisions y combustibles en el mismo
Estado.
ARTICULO XXI
Si resultare que el buque mercante de bandera belige-
rante, por su preparaci6n u otras circunstancias, puede pro-
porcionar a las naves de guerra de un Estado las provisions
que necesiten, la autoridad local podrA negarle el aprovisio-
namiento o exigir del agent de la compafiia la garantia de
que el referido buque no auxiliarA o asistirA a nave alguna.

ARTICULO XXII
Los Estados neutrales no estAn obligados a impedir la
exportaci6n o el transito, por cuenta de uno u otro de los
beligerantes de armas, municiones y en general de todo
cuanto pueda ser fitil a sus fuerzas militares.
Debera permitir el transito cuando hallindose en guerra
dos naciones americanas, uno de los beligerantes es un pals








mediterraneo, que no tenga otros medios de proveerse y
siempre que no afecte los intereses vitales del pais cuyo tran-
sito se pide.

ARTICULO XXIII
Los Estados neutrales no deben oponerse a la partida
voluntaria de los nacionales de los Estados beligerantes,
aunque salgan en gran n6mero al mismo tiempo; pero po-
dran oponerse a la partida voluntaria de sus propios nacio-
nales que vayan a alistarse en las fuerzas armadas.

ARTICULO XXIV
El uso por los beligerantes de los medios de comunica-
ciones de los Estados neutrales o que crucen o toquen el te-
rritorio de 6stos queda sujeto a las medidas que dicte la
autoridad local.

ARTICULO XXV
Si a consecuencia de operaciones navales fuera de las
jurisdiccionales de los Estados neutrales, hubiere muertos o
heridos en las naves beligerantes, dichos Estados podran en-
viar al lugar del siniestro barcos hospitals bajo la vigilancia
del gobierno neutral. Estas naves gozardn de inviolabilidad
complete durante su misi6n.

ARTICULO XXVI
Los Estados neutrales estAn obligados a ejercer toda la
vigilancia que le permiten los medios a su alcance, a fin de
impedir en sus puertos o aguas jurisdiccionales cualquier
violaci6n de las disposiciones precedentes.

SECCION IV
Del cumplimiento y atencidn de las leyes de la neutralidad
ARTICULO XXVII
El beligerante que violare les disposiciones anteriores
indemnizard el dafio causado y respondera tambien por los
actos de las personas que formaren parte de su fuerza armada.









ARTICULO XXVIII


La present Convenci6n no afecta los compromises ad-
quiridos anteriormente por las parties contratantes en virtud
de acuerdos internacionales.

ARTICULO XXIX
La present Convenci6n, despu6s de firmada sera some-
tida a la ratificaci6n de los Estados signatarios. El gobierno
de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas au-
tenticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificaci6n.
El instrument de ratificaci6n serd depositado en los archi-
vos de la Uni6n Panamericana en Washington quien notifi-
cara sus dep6sitos a los gobiernos signatarios; tal notificaci6n
valdrA como canje de ratificaciones. Esta Convenci6n que-
dard abierta a la adhesion de los Estados no signatarios.
En fM de lo cual, los plenipotenciarios expresados firman
la present Convenci6n en espafiol, ingl6s, frances y portu-
gues, en la ciudad de la Habana, el dia 20 de Febrero de 1928.
(Adoptada y firmada como parte del Acta Final, por los
delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa
Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Los Estados Unidos
de America, Guatemala, Haiti, Honduras, Mexico, Nicaragua,
Panama, Paraguay, Peri, la Repiblica Dominicana, Uruguay
y Venezuela.)


7ieutrali6a6 3.















Convenci6n (V) Relativa a los Derechos y Deberes
de las Potencias y Personas Neutrales en Caso de
Guerra Terrestre, Firmada en La Haya a 18 de
Octubre de 1907

CAPITULO I
Derechos y deberes de las potencias neutrales

ARTICULO I
El territorio de las Potencias neutrales es inviolable.

ARTICULO II
Se prohibe a los beligerantes hacer atravesar el territorio
de una Potencia neutral por tropas o convoyes, sean de mu-
niciones o sean de aprovisionamientos.

ARTICULO III
Esti igualmente prohibido a los beligerantes:
a )-Instalar en el territorio de una Potencia neutral. una es-
taci6n radiotelegrdfica o cualquier aparato destinado a
servir como medio de comunicaci6n con las fuerzas be-
ligerantes de tierra o de mar;
b)-Utilizar cualquier instalaci6n de este g6nero establecida
por ellos antes de la guerra en el territorio de una Po-
tencia neutral, con un fin exclusivamente military, y que
no haya sido abierta al servicio de la correspondencia
piblica.
ARTICULO IV
En el erritorio de una Potencia neutral no podrin for-
marse cuerpos de combatientes, ni abrir oficinas de alista-
miento en beneficio de los beligerantes.









ARTICULO V


Una Potencia neutral no debe tolerar en su territorio
ninguno de los actos de que se ocupan los articulos 20 y 4.
No esta obligada a castigar actos contrarios a la neutra-
lidad, sino en el caso de que estos actos hayan tenido lugar
en su propio territorio.

ARTICULO VI
No alcanzard responsabilidad a una Potencia neutral por
el hecho de que individuos aislados pasen la frontera para
ponerse al servicio de uno de los beligerantes.

ARTICULO VII
Una Potencia neutral no estari obligada a impedir, por
cuenta de uno u otro de los beligerantes, la exportaci6n o el
transito de armas, municiones, y en general, de todo lo que
pueda ser itil a un ejercito o a una escuadra.

ARTICULO VIII
Una Potencia neutral no estard obligada a prohibir o
restringir el uso por los beligerantes de los cables telegraficos
o telef6nicos, ni de los aparatos de telegrafia sin hilos, ya
sean de su propiedad, o de la de compaflias o particulares.

ARTICULO IX
Toda media restrictive o prohibitive tomada por una
Potencia neutral con respect a las materials de que tratan los
articulos 7" y 80 deberan ser uniformemente aplicadas por
ella a los beligerantes.
La Potencia neutral velara por el respeto de la misma
obligaci6n por parte de las compafias o particulares propie-
tarios de cables telegraficos o telef6nicos, o de aparatos de
telegrafia sin hilos.

ARTICULO X
No podri ser considerado como un acto hostil el hecho
de que una Potencia neutral rechace, aun por la fuerza, las
violaciones de su neutralidad.









CAPITULO II
De los beligerantes internados y de los heridos cuidados
por los neutrales

ARTICULO XI
La Potencia neutral que reciba en su territorio tropas
pertenecientes a los ejercitos beligerantes, las internarA todo
lo possible, lejos del teatro de la guerra.
Podra guardarlas en sus campamentos, y aun encerrarlas
en fortalezas o lugares apropiados a este objeto.
DecidirA si los oficiales pueden ser dejados en libertad,
mediante palabra de no salir del territorio neutral sin auto-
rizaci6n.
ARTICULO XII
A falta de convenio especial, la Potencia neutral procu-
rara a los internados los viveres, ropas y socorros dictados
por el sentimiento de humanidad.
Despues de la paz, serin abonados los gastos por el
internamiento.
ARTICULO XIII
La Potencia neutral que reciba prisioneros de guerra
evadidos, los dejard en libertad. Si tolera su estancia en el
territorio, podra sefialarles una residencia.
La misma disposici6n es aplicable a los prisioneros de
guerra conducidos por tropas que se refugien en el territorio
de la Potencia neutral.

ARTICULO XIV
Una potencia neutral podra autorizar el paso por su te-
rritorio de heridos o enfermos pertenecientes a los ejercitos
beligerantes, a condici6n de que los trenes que los conduzcan
no Ileven ni personal ni material de guerra. En este caso la
Potencia neutral deberd tomar las medidas de seguridad y de
inspecci6n necesarias a este efecto.
Los heridos y enfermos conducidos en estas condiciones
en territorio neutral, por uno de los beligerantes, y que per-
tenezcan a la parte adversa, deberan ser guardados por la









Potencia neutral de manera que no puedan tomar parte nue-
vamente en las operaciones de guerra. Esta Potencia tendra
los mismos deberes en cuanto a los heridos o enfermos del
otro ejercito que le sean confiados.

ARTICULO XV
El Convenio de Oinebra se aplicara a los enfermos y a
los heridos internados en territorio neutral.

CAPITULO III
De las personas neutrales

ARTICULO XVI
Se consideran neutrales los nacionales de un Estado que
no toma parte en la guerra.

ARTICULO XVII
Un neutral no podrd prevalerse de su neutralidad:
a )-Si compete actos hostiles contra un beligerante;
b)-Si compete actos en favor de un beligerante, especial-
mente si voluntariamente presta servicio en las filas de
la fuerza armada de una de las Partes.
En semejante caso, el neutral no sera tratado por el be-
ligerante, contra quien haya abandonado su neutralidad,
con mayor rigor que podria serlo, por el mismo hecho, un
national del otro Estado beligerante.

ARTICULO XVIII
No serAn considerados como actos cometidos en favor
de un beligerante, en el sentido del articulo 17, letra b:
a )-Los aprovisionamientos y prestamos hechos a uno de
los beligerantes, con tal de que el proveedor o el pres-
tamista no habite ni en el territorio de la otra Parte ni
en el territorio ocupado por ella, y que las provisions
no provengan de estos territories;
b)-Los servicios prestados en material de policia o de admi.
nistraci6n civil.









CAPITULO IV


Del material de ferrocarriles
ARTICULO XIX
El material de ferrocarriles proveniente del territorio de
Potencias neutrales, que pertenezca a estas Potencias o a
sociedad o personas privadas, y que pueda reconocerse co-
mo tal, no podra ser requisionado y utilizado por un beli-
gerante sino en el caso y en la media que lo exija una
imperiosa necesidad. Tan pronto como sea possible, serd
enviado al pals de su origen.
La Potencia neutral podrd asimismo, en caso de necesi-
dad, retener y utilizar, hasta la concurrencia debida, el ma-
terial proveniente del territorio de la Potencia beligerante.
Por una y otra parte se pagard una indemnizaci6n, en
proporci6n al material utilizado y la duraci6n de su uso.

CAPITULO V
Disposiciones finales

ARTICULO XX
Las disposiciones del present Convenio s61o son apli.
cables entire las Potencias signatarias y en el caso de que
todos los beligerantes formen parte del Convenio.

ARTICULO XXI
El present Convenio serd ratificado tan pronto como
sea possible.
Las ratificaciones serAn depositadas en La Haya.
El primer dep6sito de ratificaciones se hard constar por
acta firmada por los Representantes de las Potencias que to-
man parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los
Paises Bajos.
Los dep6sitos ulteriores de ratificaciones se hardn por
medio de una notificaci6n escrita, dirigida al Oobierno de
los Paises Bajos y acompaflada del instrument de ratificaci6n.
El Gobierno de los Paises Bajos remitird ilmediatamente
por la via diplomatica a las Potencias invitadas a la Segunda









Conferencia de la Paz, asi como a las demas Potencias que
se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada confor-
me del acta relative al primer dep6sito de ratificaciones, de
las notificaciones mencionadas en el pirrafo procedente y
de instruments de ratificaci6n. En los casos provistos en el
pArrafo anterior, dicho Gobierno les hard saber al mismo
tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificaci6n.

ARTICULO XXII
Las Potencias no signatarias serAn admitidas a adherirse
al present Convenio.
La Potencia que desee adherirse notificard por escrito
su intenci6n al Oobierno de los Paises Bajos remitiendole el
acta de adhesi6n, que sera depositada en los archives de
dicho Oobierno.
Este Oobierno trasmitird inmediatamente a todas las de-
mas Potencias copia certificada conform de la notificaci6n,
asi como del acta de adhesi6n, indicando la fecha en que
haya recibido la notificaci6n.

ARTICULO XXIII
El present Convenio surtird efecto para las Potencias
que hayan torado parte en el primer dep6sito de ratificacio-
nes, sesenta dias despu6s de la fecha del acta de este dep6-
sito, y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que
se adhieran, sesenta dias despu6s de que la notificaci6n de
su ratificaci6n o de su adhesi6n haya sido recibida por el
Oobierno de los Paises Bajos.

ARTICULO XXIV
En el caso de que una de las Potencias contratantes qui-
siera denunciar el present Convenio, ia denuncia sera noti-
ficada por escrito al Gobierno de los Paises Bajos, quien re-
mitird inmediatamente copia certificada conforme de la noti-
ficaci6n a todas las demas Potencias, haci6ndoles saber la
fecha en la cual la hubiese recibido.
La denuncia surtird sus efectos solamente respect de la
Potencia que la hubiese notificado y un afio despues de que
la notificaci6n haya ilegado al Gobierno de los Paises Bajos.









ARTICULO XXV


Un registro levado en el Ministerio de Negocios Extran-
jeros de los Paises Bajos indicard la fecha del dep6sito de
las ratificaciones, efectuado en virtud del articulo 21, aparta-
dos 3 y 4, asi como la fecha en que se hubiesen recibido las
notificaciones de adhesi6n (articulo 22, apartado 2) o de de-
nuncia (articulo 24, apartado 1).
Se permitirA a toda Potencia contratante enterarse de
dicho registro y pedir testimonies certificados conformes.
En fM de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el
present Convenio.
Hecho en La Haya, a dieciocho de Octubre de mil no-
vecientos siete en un solo ejemplar, que quedard depositado
en los archives del Gobierno de los Paises Bajos, y del cual
se remitirin, por la via diplomatica, copias certificadas con-
forme a las Potencias que han sido invitadas a la Segunda
Conferencia de la Paz.
















Convenci6n (XIII) Relativa a los Derechos y Deberes
de las Potencias Neutrales en Caso de Guerra Mari-
tima, Firmada en La Haya a 18 de Octubre de 1907

ARTICULO I
Los beligerantes se obligan a respetar los derechos sobe-
ranos de las Potencias neutrales y abstenerse, en el territorio
o en las aguas neutrales, de cometer actos que constituyan
de parte de las Potencias que los toleren, una falta a su
neutralidad.
ARTICULO II
Todos los actos hostiles, y en ellos comprendidos la
capture y el ejercicio del derecho de visit, cometidos por
navios de guerra beligerantes en aguas territoriales de una
Potencia neutral, constituyen una violaci6n de la neutralidad
y estAn prohibidos estrictamente.
ARTICULO Ill
Cuando un navio ha sido capturado en aguas territoriales
de una Potencia neutral, 6sta debe, si la presa se encuentra
agin en su jurisdicci6n, usar de los medios de que disponga
para que la presa sea puesta en libertad con sus oficiales y
tripulaci6n, y para que la tripulaci6n Ilevada a bordo por el
capturador, sea internada.
Si la presa esta fuera de la jurisdicci6n de la Potencia
neutral, el Gobierno capturador debe, a solicitud de aqu6lla,
poner en libertad a la presa con sus oficiales y tripulaci6n.
ARTICULO IV
No puede constituirse un tribunal de press por un beli-
gerante en un territorio neutral, o en un navio que se en-
cuentra en aguas neutrales.









ARTICULO V


Queda prohibido a los beligerantes, hacer de los puertos
y de las aguas neutrales la base de operaciones navales contra
sus adversaries, sobre todo, de instalar en ellos estacioness
radiotelegrAficas o cualquier aparato destinado a servir como
medio de comunicaci6n con las fuerzas beligerantes de tierra
o de mar.

ARTICULO VI
Queda prohibida la entrega, por cualquier titulo, hecha
direct o indirectamente, por una Potencia neutral a una Po-
tencia beligerante, de buques de guerra, municiones o ma-
terial de guerra.
ARTICULO VII
No estA obligada una Potencia neutral a impedir la ex-
portaci6n o el trAnsito, por cuenta de uno u otro de los beli-
gerantes, de armas, municiones y, en general, de todo aquello
que pueda ser fitil a un ej6rcito o a una flota.

ARTICULO VIII
Un Gobierno neutral esta obligado a usar de todos los
medios de que disponga para impedir que en su jurisdicci6n
se equipe o arme un navio, que por motives racionales se
crea destinado a cruzar o a concurrir a las operaciones hos-
tiles contra una Potencia con la cual dicho Gobierno neutral
se encuentre en paz. Esta asimismo obligado a usar de la
misma vigilancia para impedir la salida fuera de su jurisdic-
ci6n de cualquier navio destinado a cruzar o a concurrir a
operaciones hostiles, y que hubiere sido, en dicha jurisdicci6n,
adaptado en todo o en parte a los usos de la guerra.

ARTICULO IX
Toda Potencia neutral debe aplicar igualmente a los
beligerantes, las condiciones, restricciones o prohibiciones
dictadas por ella, en lo que se refiera a la admisi6n en sus
puertos, radas o aguas territoriales, de los navios de guerra
beligerantes o de sus press.









Sin embargo, una Potencia neutral puede impedir el ac-
ceso a sus puertos y a sus radas de un navio beligerante que
no se hubiere conformado con las 6rdenes y prescripciones
dictadas por ella, o que hubiere violado la neutralidad.

ARTICULO X
La neutralidad de una Potencia no se considerarA com-
prometida por el simple paso por sus aguas territoriales de
navios de guerra y de las press de los beligerantes.

ARTICULO XI
Toda Potencia neutral puede permitir a los navios de
guerra de los beligerantes el que se sirvan de sus pilots
titulados.
ARTICULO XII
A falta de disposiciones especiales de la legislaci6n de
la Potencia neutal, queda prohibido a los navios de guerra
de los beligerantes permanecer en los puertos y radas o en
las aguas territoriales de dicha Potencia durante un tiempo
mayor de veinticuatro horas, salvo en los casos previstos por
la pfesente Convenci6n.

ARTICULO XIII
Si una Potencia conocedora del rompimiento de las hos-
tilidades sabe que un navio de guerra de un beligerante se
encuentra en uno de sus puertos y radas o en sus aguas te-
rritoriales, debe notificar a dicho navio el que zarpe dentro
de veinticuatro horas, o dentro del plazo prescripto por la ley
local.

ARTICULO XIV
Un navio de guerra beligerante no puede prolongar su
estancia en un puerto neutral por un plazo mayor que el le-
gal, sino por causa de averias o por raz6n del estado del
mar. Deberd partir una vez que la causa del retardo haya
cesado.
Las reglas sobre la limitaci6n de estancia en los puertos,
radas y aguas neutrales, no se aplican a los navios de guerra


.43








destinados exclusivamente para una misi6n religiosa, cienti-
fica o filantr6pica.

ARTICULO XV
A falta de otras disposiciones especiales de la legisla-
ci6n de una Potencia neutral, el niimero mayor de navios de
guerra, de un beligerante que podrin encontrarse al mismo
tiempo en uno de sus puertos o radas, sera el de tres.

ARTICULO XVI

Cuando se encuentren simultineamente en un puerto o
en una rada neutrales navios de guerra de las dos parties be-
ligerantes, deben trascurrir al menos veinticuatro horas entire
la partida del navio de un beligerante y la partida del navio
del otro.
El orden de salidas se determinard por el orden de lle-
gada, a menos que el navio que haya legado primero se
encuentre en el caso en que la prolongaci6n del plazo legal
de permanencia le sea acordado.
Un navio de guerra beligerante no puede dejar un puer-
to o una rada neutrales, antes de que transcurran veinticuatro
horas desde la partida de un navio de comercio que Ileve el
pabell6n de su adversario.

ARTICULO XVII
En los puertos y radas neutrales, los buques de guerra
beligerantes no pueden reparar sus averfas sino en la medi-
da indispensable a la seguridad de su navegaci6n, y no
pueden aumentar en manera alguna su fuerza military. La
autoridad neutral se cerciorara de la naturaleza de las repa-
raciones que deban efectuarse, que deberAn ser ejecutadas
lo mis pronto possible.

ARTICULO XVIII
Los navios de guerra beligerantes no pueden servirse
de los puertos, radas y aguas territoriales neutrales para re-
novar o aumentar sus provisions militares o su armamento,
ni para completar sus tripulaciones.









ARTICULO XIX


Los navios de guerra beligerantes no pueden abastecer-
se en los puertos o radas neutrales, sino para completar su
provision normal del tiempo de paz.
Estos navios no podrAn asimismo, tomar mis cantidad
de combustible que la necesaria para ganar el puerto mis
pr6ximo de su propio pais. Pueden tomar el combustible
necesario para completar el vacio de sus compartimientos
propiamente dichos, cuando se encuentren en los paises
neutrales que hubiesen adoptado este modo para proveerse
de combustible.
Si, seglin la ley de la Potencia neutral, los navios no re-
ciben carb6n sino veinticuatro horas despues de su Ilegada,
el plazo legal de su estancia se prolongari por veinticuatro
horas mis.

ARTICULO XX
Los navios de guerra beligerantes, que hayan torado
combustible en el puerto de una Potencia neutral, no pueden
volver a verificar tal hecho en un puerto de la misma Poten-
cia, sino despues de tres meses.

ARTICULO XXI
Una presa no puede ser Ilevada a un puerto neutral, si-
no por causa de innavegabilidad, mal estado del mar, y falta
de combustible y de provisions. Debe partir inmediata-
mente que haya cesado la causa que justific6 su entrada. Si
no lo hace, la Potencia neutral debe notificarle la orden in-
mediata de salida; y en el caso en que ella no obedezca, la
Potencia neutral debe usar de los medios de que disponga
para ponerla en libertad con sus oficiales y tripulaci6n, e in-
ternar la tripulaci6n que Ileve a bordo el capturador.

ARTICULO XXII
La Potencia neutral debe asimismo, poner en libertad la
presa que hubiere sido levada fuera de las condiciones pre-
vistas por el articulo 21.









ARTICULO XXIII


Una Potencia neutral puede permitir el acceso a sus
puertos y radas, a las press que esten o no escoltadas, cuan-
do sean alli Ilevadas para que queden secuestradas en espera
de la decision del tribunal de press. Puede tambidn en-
viarlas a otro de sus puertos.
Si la presa es escoltada por un navio de guerra, los ofi-
ciales y los hombres puestos a bordo por el capturador pue-
den pasar a bordo del navio que escolte.
Si la presa viaja sola, el personal puesto a bordo por el
capturador se dejara en libertad.


ARTICULO XXIV

Si, no obstante la notificaci6n de la autoridad neutral,
un navio de guerra beligerante no sale de un puerto en el
cual no tiene derecho de permanecer, la Potencia neutral
tiene derecho para tomar las medidas que juzgue necesarias
a fin de que el navio no salga a la mar durante el curso de
la guerra y el comandante de dicho navio debe facilitar la
ejecuci6n de estas medidas.
Cuando un navio beligerante sea detenido por una Po-
tencia neutral, los oficiales y la tripulaci6n quedarin igual-
mente detenidos.
Los oficiales y la tripulaci6n asi detenidos, pueden que-
dar en el navio o alojados, ya sea en otro navio, ya en tierra,
y sujetArseles a las medidas restrictivas que se crea necesario
imponerles. Sin embargo, deberA siempre dejarse en el navio
el ndmero de hombres necesarios para su cuidado.
Los oficiales pueden quedar en libertad bajo su palabra
de no salir del territorio neutral sin autorizaci6n.


ARTICULO XXV

Toda Potencia neutral esti obligada a ejercer vigilancia
por los medios de que disponga, para impedir que en sus
puertos o radas y en sus aguas, se violent las disposiciones
que preceden.









ARTICULO XXVI


El ejercicio por una Potencia neutral de los derechos de-
finidos por la present Convenci6n, no podri ser considerado
jamAs como un acto poco amistoso, por uno u otro de los
beligerantes que haya aceptado los articulos aqui referidos.

ARTICULO XXVII
Las Potencias contratantes se comunicarAn reciproca-
mente, en tiempo 6til, todas las leyes, ordenanzas y otras
disposiciones que se refieran en sus jurisdicciones al regimen
de los navios de guerra beligerantes en sus puertos y aguas,
por medio de una notificaci6n dirigida al Gobierno de los
Paises Bajos, la cual sera transmitida inmediatamente por este
Gobierno a las otras Potencias contratantes.

ARTICULO XXVIII
Las disposiciones de la present Convenci6n no son
aplicables sino entire las Potencias contratantes, y s61o en el
caso de que todos los beligerantes formen parte de la pre-
sente Convenci6n.
ARTICULO XXIX
La present Convenci6n serd ratificada a la brevedad
possible.
Las ratificaciones se depositarAn en La Haya.
El primer dep6sito de ratificaciones se hara constar en
un acta subscripta por los representantes de las Potencias que
hayan torado parte y por el Ministro de Negocios Extran-
jeros de los Paises Bajos.
Los dep6sitos subsiguientes de ratificaci6n se hardn por
medio de una notificaci6n escrita dirigida al Gobierno de los
Paises Bajos y acompaflada del instrument de ratificaci6n.
Se enviard inmediatamente, bajo el cuidado del Gobierno
de los Paises Bajos y por via diplomAtica, copia certificada
de! acta relative al primer dep6sito de ratificaciones, de las
notificaciones mencionadas en el pArrafo precedent asi como
de los instruments de ratificaci6n, a las Potencias invitadas
a la Segunda Conferencia de la Paz, y a las otras Potencias
que se hubieren adherido a la Convenci6n. En los casos

47
cleutraliba6 4.









previstos en el pArrafo precedent, dicho Gobierno les hard
conocer al mismo tiempo la fecha en que haya recibido la
notificaci6n.
ARTICULO XXX
Las Potencias no signatarias podrAn adherirse a la pre-
sente Convenci6n.
La Potencia que desee adherirse notificard por escrito
su intenci6n al Oobierpo de los Paises Bajos enviandole el
acta de adhesion, que serd depositada en los archives de
dicho Gobierno.
Este transmitira inmediatamente a todas las otras Poten-
cias copia certificada de la notificaci6n y del acta de adhesion,
indicando la fecha en que fue recibida.

ARTICULO XXXI
La present Convenci6n producird sus efectos para las
Potencias que hayan tornado parte en el primer dep6sito de
ratificaciones, sesenta dias despues de la fecha del acta de
este dep6sito, y, para las Potencias que ratificaren ulterior-
mente o que se adhieran con posterioridad, sesenta dias des-
pues de que la notificaci6n de su ratificaci6n o de su adhesi6n
haya sido recibida por el Gobierno de los Paises Bajos.

ARTICULO XXXII
Si Ilegase a suceder que una de las Potencias contratantes
quisiera denunciar la present Convenci6n, la denuncia sera
notificada por escrito al Gobierno de los Paises Bajos, el cual
transmitird inmediatamente copia certificada de la notificaci6n
a todas las otras Potencias, haciendoles saber la fecha en que
la recibi6.
La denuncia no producird sus efectos sino respect de
la Potencia que haya notificado, y un afio despues de que la
notificaci6n haya Ilegado al Gobierno de los Paises Bajos.

ARTICULO XXXIII
El Ministerio de Negocios Extranjeros de los Paises Bajos
Ilevard un registro en que se asentara la fecha'del dep6sito
de ratificaciones, efectuado en virtud de lo dispuesto en el









articulo 29, pArrafos 3 y 4, asi como la fecha en que se reci-
ban las notificaciones de adhesion (articulo 30, parrafo 2) o
denuncia (articulo 32, parrafo 1).
Le sera pe mitido a cada Potencia contratante tomar co-
nocimiento de ese registro y pedir extractos certificados de 6l.
En fM de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la
present Convenci6n y le han puesto sus sellos.
Hecho en La Haya, el diez y ocho de Octubre de mil
novecientos siete, en un solo ejemplar que quedara deposi-
tado en los archives del Gobierno de los Paises Bajos, y
cuyas copias certificadas serAn remitidas, por la via diplomi-
tica, a las Potencias que fueron invitadas a la Segunda Con-
ferencia de la Paz.















1899


Alemania, Austria-Hungria, Bl4gica, Bulgaria, China, Dinamarca,
Espaia, Estados Unidos de Am6rica, Francia, Gran Bretafia, Grecia,
Italia, Jap6n, Luxemburgo, Mexico, Montenegro, Noruega, Paises
Bajos, Persia, Portugal, Rumania, Rusia, Servia, Siam,
Suecia, Suiza y Turquia


Convenci6n para la Adaptaci6n a la guerra maritima
de los principios de la Convenci6n de Ginebra de 22
de Agosto de 1864, celebrada en La Haya el 29 de
Julio de 1899

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia;
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc.
y Rey Apost6lico de Hungria; Su Majestad el Rey de los Bel-
gas; Su Majestad el Emperador de la China; Su Majestad el
Rey de Dinamarca; Su Majestad el Rey de Espafia, y en su
nombre Su Majestad la Reina Regente del Reino; el Presidente
de los Estados Unidos de America; el Presidente de los Es.
tados Unidos Mexicanos; el Presidente de la Reptiblica Fran-
cesa; Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Oran Bre-
tafla e Irlanda, Emperatriz de las Indias; Su Majestad el Rey
de los Helenos; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el
Emperador del Jap6n; Su Alteza Real el Gran Duque de Lu-
xemburgo, Duque de Nassau; Su Alteza el Principe de Mon-
tenegro; Su Majestad la Reina de los Palses Bajos; Su Majestad
Imperial el Shah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y
de los Algarves, etc.; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Ma-
jestad el Emperador de todas las Rusias; Su Majestad el Rey
de Servia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey
de Suecia y de Noruega; el Consejo Federal Suizo; Su Ma-








jestad el Emperador de los Otomanos y Su Alteza Real el
Principe de Bulgaria;
Igualmente animados del deseo de disminuir, en lo que
depend de ellos, los males inseparables de la guerra, y que-
riendo con ese objeto adaptar a la guerra maritima los prin-
cipios de la Convenci6n de Ginebra del 22 de Agosto de
1864, han resuelto celebrar una Convenci6n a ese efecto;
En consecuencia, han nombrado por sus Plenipoten-
ciarios, a saber:
(Sigue la designaci6n de los mismos Plenipotenciarios
indicados en la eConvenci6n para el arreglo pacifico de
los conflicts internacionales,.)
Los cuales, despu6s de haberse comunicado sus Plenos
'Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido
las disposiciones siguientes:

ARTICULO I
Los buques-hospitales militares, es decir, los buques
construidos o aparejados por los Estados, especial y inica-
mente con el fin de socorrer a los heridos, enfermos y ndu-
fragos, y cuyos nombres se hayan comunicado, al romperse
las hostilidades o en el curso de ellas, en todo caso antes de
ponerlos en servicio, a las potencias beligerantes, son respe-
tados y no pueden ser capturados mientras duren las hostili-
dades. Tampoco se asimilan estos buques a los navios de
guerra por lo que hace a su permanencia en un puerto neutral.

ARTICULO II
Los buques de ambulancia equipados en totalidad o en
parte a expenses de particulares o de sociedades de socorro
oficialmente reconocidas, son tambi6n respetados y quedan
exentos de capture, si la Potencia beligerante de que depen-
den les ha dado una patente official y ha notificado los nom-
bres de ellos a la Potencia adversa al romperse, las hostilidades
o en el curso de ellas, en todo caso antes de ponerlos en ser-
vicio. Tales navios deben estar provistos de un document
expedido por la autoridad competent en que se declare que
estuvieron sometidos a la inspecci6n de ella mientras se apa-
rejaron y al tiempo de su partida.

52









ARTICULO III


Los buques de ambulancia, equipados total o parcial-
mente a expenses de particulares ode sociedades oficialmente
reconocidas de paises neutrales, son respetados y quedan
exentos de capture, si la Potencia neutral de ue dependent
les ha dado una patente official y ha notificado los nombres
de ellos a las Potencias beligerantes al romperse las hostili-
dades o en el curso de las mismas, en todo caso antes de
ponerlos en servicio.

ARTICULO IV
Los buques mencionados en los articulos precedentes
prestarin socorro y auxilio a los heridos, enfermos y niufra-
gos de los beligerantes, sin distinci6n de nacionalidad. Los
Gobiernos se comprometen a no utilizar aquellos buques
para ningiin fin military. Los buques de que se trata no de-
berAn embarazar en manera alguna los movimientos de los
combatientes. Durante el combat y despu6s de 61, correrin
las contingencies y peligros consiguientes. Los beligerantes
tendrdn sobre ellos el derecho de inspecci6n y de visit, po-
dran rehusar su concurso, intimarles que se alejen, imponerles
una direcci6n determinada y poner a bordo un comisario,
aun detenerlos, en caso de requerirlo asi la gravedad de las
circunstancias. En cuanto sea possible, los beligerantes asen-
taran en el diario de los buques de ambulancia las 6rdenes
que les den.

ARTICULO V
Los buqucs-hospitales militares se distinguiran por una
pintura exterior blanca, con una faja horizontal verde, de
metro y medio de anchura mas o menos. Los buques men-
cionados en los articulos II y Ill, se distinguirdn por una
pintura exterior blanca, con una faja horizontal roja, de metro
y medio de latitud, aproximadamente. Las embarcaciones
de los buques que acaban de mencionarse, asi como los pe-
quefios buques destinados al servicio de ambulancia, se
distinguiran por una pintura andloga. Todos los buques de
ambulancia se hardn reconocer izando, con su pabell6n na-








cional, el pabell6n blanco con cruz roja que la Convenci6n
de Ginebra dispone.

ARTICULO VI
Los buques mercantes, yates o embarcaciones neutrales
que eleven o recojan heridos, enfermos o nAufragos de los
beligerantes, no pueden ser capturados por este hecho, pero
quedan expuestos a la capture por las violaciones de neutra-
lidad que hubieren cometido.

ARTICULO VII
El personal de la ambulancia de todo buque capturado
es inviolable y no puede ser hecho prisionero de guerra.
Lleva consigo, al salir del buque, los objetos e instruments
de cirugia de su propiedad particular. Este personal conti-
nuarA desempeflando sus funciones mientras sea necesario y
podra retirarse enseguida cuando el Comandante en Jefe lo
juzgue possible. Los beligerantes deben asegurar a este per-
sonal caido en su poder el goce integro de su sueldo.

ARTICULO VIII
Los marines y los militares embarcados, heridos o en-
fermos, sea cual fuere la naci6n a que pertenezcan, serAn
protegidos y cuidados por sus capturadores.

ARTICULO IX
Son prisioneros de guerra los niufragos, heridos o en-
fermos de un beligerante que caigan en p'oder del otro.
Corresponde a 6ste decidir, segdn las circunstancias, si con-
viene retenerlos, dirigirlos a un puerto de su naci6n, a un
puerto neutral o a un puerto del adversario. En este iltimo
caso, los prisioneros asi devueltos a su pais no podrin servir
mientras dure la guerra.

ARTICULO X
Los ndufragos, heridos o enfermos desembarcados en
un puerto neutral, con el consentimiento de la autoridad lo-
cal, a menos que se haya pactado lo contrario entire el Estado









neutral y los Estados beligerantes, deberan ser retenidos por
el Estado neutral, de suerte que no puedan volver a tomar
part en las operaciones de la guerra. Los gastos del hospital
y de entierro serin de cargo del Estado a que los naufragos,
heridos o enfermos pertenezcan.

ARTICULO XI
Las reglas contenidas en los articulos precedentes no son
obligatorias sino para las Potencias Contratantes, en caso de
guerra entire dos o varias de ellas. Dichas reglas cesarAn de
ser obligatorias desde el moment en que, en una guerra en-
tre Potencias Contratantes, una Potencia no contratante se
una a uno de los beligerantes.

ARTICULO XII
La present Convenci6n sera ratificada en el mis breve
te6mino possible. Las ratificaciones se depositardn en La Haya.
Del dep6sito de cada ratificaci6n se extender un acta, co-
pia autenticada de la cual se remitiri por la via diplomitica
a todas las Potencias Contratantes.

ARTICULO XIII
Las Potencias no signatarias que hubieren aceptado la
Convenci6n de Ginebra, de 22 de agosto de 1864, serAn ad-
mitidas a adherir a la present Convenci6n. Al efecto tendrin
que dar a conocer su adhesi6n a las Potencias Contratantes,
por medio de una notificaci6n escrita dirigida al Gobierno
de los Paises Bajos y comunicada a todas la Potencias Con-
tratantes.

ARTICULO XIV
En caso de que una de las Altas Partes Contratantes
denunciare la present Convenci6n, tal denunciaci6n no pro-
ducird sus efectos sino un afio despu6s de hecha la notifica-
ci6n por escrito al Gobierno de los Paises Bajos y comuni-
cada inmediatamente por este a todas las otras Potencias
Contratantes. Esta denunciaci6n no producird sus efectos
sino en cuanto a la Potencia que la hubiere notificado.









En fe de to cual los Plenipotenciarios respectivos han
firmado la present Convenci6n y han puesto en ella sus
sellos.
Hecho en La Haya, el veintinueve de Julio de mil ocho-
cientos noventa y nueve, en un solo ejemplar, que quedard
depositado en los archives del Gobierno de los Paises Bajos,
copia certificada del cual sera enviada por la via diplomitica
a las Potencias Contratentes.


Por Alemania: Munster. Por Austria--Hungria:
Welsersheimb, Okolicsnanyi. Por Belgica: A.
Beernaert, Cte. de Orelle Rogier, Ch. Descams.
Por China: Yan-Yil. Por Dinamarca: F. Bille. Por
Espafla: El Duque de Tetuan, W. R. de Villa Urru-
tia, Arturo de Baguer. Por los Estados Unidos
de America: Stanford. Newell. Por los Estados
Unidos Mexicanos: A. de Mier, J. Zenil. Por
Francia: Le6n Bourgeois, 0. Bihourd, D'Estour-
nelles de Constant. Por la Gran Bretafia e Irlanda:
Henry Howard. Por Grecia: N. Delianny. Por
Italia: Nigra, A. Zannini, G. Pompilj. Por el Ja-
p6n: I. Motono. Por Luxemburgo: Eyschen. Por
Montenegro: Staal. Por los Paises Bajos: V. Kar-
nebeeek, Den Beer Poortugael, T. M. C. Asser. E.
N. Rahusen. Por Persia: Mirza Riza Khan, Arfa-
Ud-Vovleh. Por Portugal: Conde de Macedo,
Agostinho D'Ornellas de Vasconcellos, Conde de
Selir. Por Rumania: A. Beldiman, J. N. Papiniu.
Por Rusia: Staal, Martens, A. Basily. Por Servia:
Chedo Miyatovitch. Por Siam: Phya Suruya Nu-
vatr, Visuddha. Por Suecia y Noruega: Bildt.
Por Suiza: Roth. Por Turquia: Turkhan, M.
Noury. Por Bulgaria: D. Stancioff, Mayor Hes-
saptchieff.


Adhesi6n y Ratificaci6n por Nicaragua: 17 de Mayo de 1907.
















































































TALLERES
NACIONALES