COLECCION DE OBRAS CLASICAS
JURIDICAS VENEZOLANAS
N9 I
ANIBAL DOMINICI
Comentarios al Cddigo
Civil Venezolano
(Refrisado e n1898)
por el 2r. n-3at aominici"
Abogado
Catedratico que fue' de Cddigo Civil
q C6digo de Comercio en la Univer-
sidad Central de Venezuela
Obra publicada en su primera ediciio coR
la proteccion del Presidente de la Rep blica
Gral. Joaqui'n Crespo y el Colegie de Abkoades
TOMO II
EDITORIAL "REA" CARACAS VENEZUELA
1962
COMENTARIOS
AL CODIGO 1IVIL VENEZOLARNO
(REFORMADO BN 1896)
-3-s -S S ,
ESTEBAN IBARRA HERRERA,
GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL,
Hago saber:
Que el senior Doctor Anibal Dominici, se ha presentado ante
mi reclamando el derecho exclusive para publicar y vender
ana obra de su propiedad, cuyo titulo ha depositado y es
como sigue: "Comentarios al C6digo Civil Venezolano, refor-
mado en 1896, por el Doctor Anibal Dominici, abogado, Cate-
dratico de C6digo Civil y de Cddigo de Comercio en la Uni-
versidad Central de Venezuela. '-Y que habiendo prestado el
jnramento requerido por la ley sobre Propiedad Intelectual,
le pongo por la present en posesi6n del derecho que concede
la ley mencionada.
Dado en el Palacio de Gobierno del Distrito Federal en
Caracas, A quince de enero de mil ochocientos noventa y siete.
Afio 86 de la Independencia y 38* -de la Federaci6n
E. IBARRA HERRERA.
(Refrendado)
El Secretario de Gobierno,
J. I. Arnal.
COMENTARIOS
AL
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
(REFORMA.DO EN 1896)
LIBRO TERCERO
De la manera de adquirir y trasmitir la propiedad y
demais dereehos
DISPOSICIONES GENERALS
Art. 690. La propiedad so adquieie por la ocupaci6n.
Las acciones son el tercer objeto del Dereeho.
Si las consideramos como medios para reclamar
los derechos que nos correspondent son material del
C6digo de Procedimiento Civil: si las buscamos
como esos derechos mismos, se encuentran indu-
dablemente en este Libro, porque ellas son enton-
ces correlativas de las obligaciones de que princi-
palmente trata esta parte del C6digo, por hallarse
las obligaciones intimamente ligadas con las ma-
neras de adquirir y trasmitir la propiedad y demAs
derechos.
-6-
El plan adoptado por nuestro C6digo, en armo-
nia con los C6digos modernos, no nos desvia, pues,
enteramente, de la division fundamental del Dere-
cho Romano.
Las maneras 6 medios de adquirir son los he-
chos por los cuales se alcanza la propiedad de las
cosas corporales 6 incorporales. Por titulo de ad-
quisicidn se entiende en el lenguaje juridico, tanto
el derecho 6 la causa, como el acto 6 instrument,
quo sirve para acreditar la propiedad 6 el derecho
adquirido. Titulo es una palabra cuya acepci6n no
es absolutamente precisa en las leyes. A veces es
uno mismo el medio y el titulo, por ejemplo, en
la sucesi6n ab intestato; A veces son distintos, por
ejemplo, en la donacidn, donde se ve que el he-
cho de dar es el medio, y la liberalidad expresada
y aceptada conform A la ley es el titulo.
Los medios de adquirir son originarios 6 deriva-
dos. Clasificanse entire los primeros los medios en
virtud de los cuales adquirimos la propiedad de
las cosas que antes no pertenecian A nadie; y entire
los segundos se cuentan los medios de adquirir por tras-
misi6n de otras personas. Este articulo s6lo trae
la ocupacion como medio originario. La accesidn
pa-ticipa tambi6n de ese caricter en algunas cir-
cunstancias, articulos 463 y 464, pues los frutos
de la cosa no estaban antes de ser producidos en el
patrimonio de nadie.
Hay medios de adquirir A titulo universal, como
es el del heredero; y a titulo particular, como es
el del comprador, donatario, legatario, etc. Pode-
mos agregar que los hay A titulo oneroso, como la
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venta, la permuta, etc., y A titulo lucrative, como
la donaci6n, el mutuo, el legado, etc.
La ocupacidn es la aprehensi6n de una cosa con
Animo de apropiArsela. Por ella queda la cosa so-
metida al poder exclusive del ocupante. La apre-
hensi6n puede efectuarse por la misma persona que
se apropia la cosa 6 por otro en su nombre. Cuan-
do la aprehensi6n es un acto unilateral del que
toma la cosa se llama ocupacidn; y s, denomini
tradicidn cuando concurren A verificarlo dos per-
sonas, una que entrega la cosa y otra que la re-
cibe.
Las cosas adquiridas por ocupacidn no se pier-
den por una ocupacidn contraria, salvo el caso en
que hayan sido abandonadas por el primer ocu-
paute. Si no es asi, el subsiguiente poseedor debe
tener A su favor otro titulo para adquirir.
Art. 691. La propiedad y demfs derechos se adquie-
ren y trasmiton por sucesi6n, por donaci6n y por efecto
de los contratos.
Puede tambidn adquirirse por 1 medio de la prescrip-
ci6n.
Estos medios de adquirir son derirados, porque
proceden siempre de otros.
Segfin vemos en el articulo anterior, la ocupa-
cidn es medio de adquirir, pero no de trasmitir,
en lo cual se equipara A la prescripcidn, articu-
1.928.
Por los otros medios se adquiere, y se puede
sucesivamente trasmitir la propiedad de las cosas.
Nuestro C6digo adopt6 la redacci6n del C6digo
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italiano mas exacta en esta disposici6n que la del
francs. En la palabra sucesi6n estA comprendido
el legado, y es mas correct decir por efecto de
los contratos, que por efecto de las obligaciones, con-
ceptos usados por el C6digo frances; pnes las obli-
gaciones no crean sino acreedores y deudores, mien-
tras que en virtud de los contratos puede tras-
mitirse la propiedad, por los motives que expone-
mos en el articulo 1.099.
La enumeraci6n de los medios de adquirir he-
cha en este articulo no excluye otros reconocidos
en el C6digo, A saber: las diferentes maneras de
accesi6n, contenidas en los articulos 464 A 494; la
percepcion de los frutos, A que se contrae el articu-
lo 686; la tradici6n en el caso del articulo 1.100;
el usufructo legal referido en el articulo 247, y el
que corresponde A la sociedad conyugal sobre los
bienes privativos de los consortes, articulo 1.369.
Estos medios provienen directamente de la ley
que los establece.
Eu el lugar correspondiente, articulo 1.928, de-
mostramos que la prescripcidn no es en verdad un
medi3 de adquirir, sino el reconocimiento de que
se ha adquirido por otro medio'anteriormente efec-
tuado.
TITULO I
DE IA OCUPAC1ON
Art. 692. Las cosas que no sou de la propiedad de
nadie, pero que pueden Ilegar a serlo de alguno, se ad-
quieren por la ocupaci6n. Tales son los animals que son
objeto de la caza 6 de la pesca, el tesoro y las cosas
muebles abandonadas.
-9 -
El articulo 449 distingue los bienes con rela-
ci6n A las personas, A quienes pertenecen, y de alli
podria deducirse que no existent cosas cuya pro-
piedad no sea de alguno. Pero, adviertase que aquel
articulo se refiere A los bienes, es decir, A las co-
sas ya apropiadas, y que la palabra cosa significa,
juridicamente, tedo lo que puede ser objeto 6 ma-
teria de un derecho. Asi, las cosas comiunes son
res nm4du s, coino el agua del mar, la arena de la
playa, etc., cosas cuya propiedad particular A nadie
pertenece, cuyo uso es comun, y sin embargo, pue-
de cualquiera apropiarse una porci6n de ellas, con
perfect derecho.
Aunque la Naci6n tiene, por raz6n de la sobe-
rania, el derecho de dominion eminente sobre lo que
no pertenece A personas publicas 6 privadas, es
indudable que ese derecho no impide que los par-
ticulares se apropien por los medios del Derecho
civil las cosas que nadie posee y que pueden ser
apropiadas.
Son simples ejemplos los casos expresados en este
articulo sobre los que se establecen reglas espe-
ciales. Unicamente las cosas muebles pueden ser
en el Derecho civil adquiridas por ocupacidn, si
bien los inmuebles se adquieren por ese medio
segfin el derecho iuternacional, como sucede con las
islas, territories, etc., no adquiridos por otros.
El bohin en las guerras terrestres y las press en
las maritimas son tambi6n modos de adquirir por
ocupaci6n, que se determinan por leyes especiales.
En resume, las cosas susceptibles de ser adqui-
ridas en la ley civil por ocuapadi4n son las que no
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han pertenecido ni pertenecen A nadie, res nullius,
y las cosas voluntariamente abandonadas, res de-
relictar, las cuales son distintas de las que ban que-
dado vacantes, y cuya propiedad pasa por minis-
terio de la ley A la Naci6n, sin necesidad de nin-
grin acto de 6sta, y de las cosas extraviadas 6 per-
didas, que siguen perteneciendo A sus duefios mien-
tras no sean adquiridas legalmente por otros.
Art. 693. El ejercicio de lai cazxa y la pesca se arre-
glarni por leyes especiales.
No es permitido, sin embargo, introducirse en un fundo
ajeno parn el ejercio die la caza contra la prohibiciu6 del
poseedor.
La caza y la pesca son en Europa material de
legislaciones especiales, que no tenemos, ni necesita-
mos tal vez todavia.
El propietario y hasta el simple detentador tie-
nen derecho de impedir el ejercicio de la caza y
de la pesca dentro del fundo, ya porque el ejer-
cicio dicho requeiriia el derecho de paso, que
constitute servidumbre, ya porque en algunas oca-
siones pueden considerarse la caza y la pesca fuentes
de emolumentos de la heredad. Initil es alnadir que el
prducto de la peaca en estanques, laguna y rios,
pertenecientes A un predio, corresponde por los nio-
tivos mencionados al propietario 6 al usufructuario
de 6ste.
Es doctrine generalmente admitida que la caza
hecha ea fundo ajeno pertenece al cazador, con la
obligaci6n de indemnizar los perjuicios que haya
causado introduci6ndose en el fundo, y de cum-
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plir la pena en que haya incurrido por las leyes
6 reglamentos de la material. Ap6yase esta doetri-
na en la disposici6n misma de la ley, que so li-
mita A prohibir la introducci6n en el fundo ajeno
contra la voluntad del poseedor, sin negar el derecho
de ocupaci6u.
Como en la disposici6n mencionada no se dice
nada respect de la pesca, debemos deducir que
la que se hiciere furtivamente en lagunas, estan-
ques 6 rios de propiedad privada no pertenece al
pescador sine al duefo de aqu6llos, quien podria
reclamarle ademAs los danos y perjuicios que lo hu-
biese causado.
No pueden ser objeto de la caza sino los ani-
males silvestres, que A nadie pertenecen, y se ha-
Ilan en su estado de libertad natural. En oonse-
cuencia, no pueden ser adquiridas por ese medio
las palomas y otros animals que, aunque viven
sueltos vuelven A los lugares doude habitat, pero
pueden matarlos las personas A quienes hacen dafos
en sus sementeras. El cazador no es realmente pro-
pietario de la pieza, sino cuando se ha apoderado
de ella, aunque ya estuviera herida por l6. Asise
resolvi6 en la Instituta. Sin embargo, repitase hoy
que In ocupacidn existed cuando la herida de ani-
mal es mortal y el cazador lo persigue para apro-
henderlo. De suerte, que puede. estimarse como un
hurto el hecho de cualquiera que se apodere de la
pieza, durante ese tiempo.
Art. 694. Todo propietario de enjambres de abejas
tiene derecho de seguirlos en el fundo de otro; pero
con 'a obligaci6n de reparar los perjuicios ocasionados
Pages
12-13
Missing
From
Original
- 14 -
pado en trabajos del campo 6 del edificio, es in-
ventor, y goza de los derechos de tal: si hubiese
sido contratado especialmente para buscarlo, en-
touees so hallaria en el caso autedicho.
Observemos que la circunstaucia de no haberse
descubierto la cosa por easualidad no le quita el
caricter juridico de tesoro, sino que priva al que
la hall del derecho que le da la ley, el cual se
refundiria en el propietario del fundo. El derecho
al tesoro se adquiere por raz6n del descubrimiento
6 hallazgo, no por la aprehensi6n material 6 sea
la ocupaci6n propiamente dicha. Do donde result
que el inventor tiene derecho al tesoro desde que
descubre su existencia, desde que lo haze visible,
aunque sean necesarios nuevos trabajos para tomar
posesi6n de Ml. Agregaremos que sera reo de hurto
el que trat6 de apoderarse sin derecho de todo lo que
descubri6, pero no por eso pierde su acci6n A lo que
legalmente le corresponde.
El tesoro encontrado en tierras no pertenecien-
tes A particulares seria todo del inventor, dado que
la ley se refiere A fiundos, esto es, ai terrenos cons-
tituidos en propiedad privada.
No solamente la cosa mueble que se eneuentra
en un inmueble, sino tambi6n dentro de otra cosa
mueble, puede ser tesoro; verbo y gracia, si fue es-
eondida en el tronco de un Ardol caido.
El Derecho Romano Ilamaba tesoro el que con-
sistia en dinero, pecunia : el nuestro lo ha exten-
dido A todo objeto mueble de valor, que haya sido
enterrado i ocultado adrede, como joyas, alhajas.
etc. De modo quo no debe calificarse tesoro un
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product de la naturaleza, couio los minerales, ni
alguna cosa que hubiese caido en el suelo y quo
por circunstancias particulars se hubiese luego en-
terrado 6 escondido debajo de el. Lo primero per-
teneceria siemipre al propietario del predio 6 de la mina,
y lo segundo seguiria la regla de las cosas perdidas.
Quiere tambi6n el articulo para la calificaci6n
enunciada, que nadie pueda justificar la propiedad
de la cosa, cujus no extat memorial, y por consi-
guieute cesa todo derecho si alguno prueba que
fue 61 6 su causante quien la enterr6 6 la escon-
di6, aunque haya sido en fundo ajeno. La acci6n
del propietario para reclamar del inventor la cosa
encontrada prescribe A los treinta afios, conforme
al articulo 1.956. El inventor posee sin titulo;
pero, si hubiese vendido 6 cedido la cosa A otro que
la adquiri6 de buene fe, 6ste prescribirla en el
termino de tres afios, de acuerdo con el articulo
1.962.
Nuestra ley no exige como la romana que el
enterramiento fi ocultaci6n de la cosa sea antigua,
etus: puede considerarse tesoro, aunque conste
que fue reciente, si estin Ilenos los extremes del
articulo.
El tesoro no es fruto ni product del predio don-
de se descubre. No corresponde por ese motive al
usufructuario, articulo 513. Tampoco os part in-
tegrante del fundo en que se encontr6, ni se puede
conceptuar en ningun caso inmueble comoacceso-
rio. En consecuencia, el acreedor hipotecario carece
de derecho real respect del tesoro encontrado en
el predio hipotecado, y no puede pretender que se
- I(; -
le pague con preferencia, ni aun en la parte de valor
atribuido al duefio del fund.
Art. 696. El qne encuentra un objeto mueble, que no
puede considerarse coimo tesoro, debe restituirlo al pre-
cedeute posecdor; y si no lo conoce, debe consignarlo
inmediatameute el poder de la primer antoridad civil
de la parroquia 6 municipio del lugar en que lo haya
encontrado.
Si la cosa no fue enterrada 6 escondida adrede,
6 si hay indicios de quin puede ser su dueno, no
so reputa tesoro. Es simplemente un objeto per-
dido, respect del que no se establece diferencia
por el lugar en que fue hallado, sea 6 no por
casualidad. El que lo encontr6 no puedo apropikr-
selo, sin incurrir en hurto. EstA obligado A resti-
tuirlo al anterior poseedor, y no le incumbe ave-
riguar si 6ste es legitimo dueio de la cosa hallada.
Casos pueden oeurrir en que tenga conocimiento
de que es robada, y procederia mejor entregAndo-
sela A la autoridad, A quien har, sabedora de las
sospechas 6 datos que posea.
Cuando no sepa qui6n era el precedent posee-
dor, 6 sabi6ndolo no le sea possible buscarlo, pon-
drA el objeto encontrado en manos de la primer
attoridad civil, que dice el articulo, 6 del comi-
sario de policia inmediato, si fuere en el campo,
y deberh hacer ante el funcionario una relaci6n del
lugar y demAs circunstancias del hallazgo, [.ara fa-
cilitar la averiguaci6n que corresponde.
Art. 697. La autoridad harsh publicar la consignaci6n
en uno de los peri6dicos del lugar, si lo hubiere, y por
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carteles que permanecerAn eu los lugares mis publicos de
la poblaci6n por espacio de quince dfas, renovandolos on
ese trmnino, si fuere necesario.
En esta publicaci6n el funcionario debe tomar
las precauciones necesarias para no ser engafiado
por alguno que falsamente se diga duefio, y asi
debe reservar, por ejemplo, algunas sefiales 6 par-
ticularidades de la cosa que sirvan para identi-
ficarla.
Art. 698. Pasado un* afio despu6s del t6rmino fijado en
el articulo anterior, sin que se haya presentado el pro-
pietario; la cosa 6 su precio, si las circunstanoias ban he-
cho uecesaria sn venta, pertenece al que la hays encon-
trado.
El propietario de la cosa perdida 6 el que la ha eneon-
trado, en su caso, debe, al tomar la cosa 6 el precio, pagar
los gastos que haya ocasionado.
La cosa puede star con el transcurso del tiem-
po expuesta a corrupci6n 6 deterioro, por lo que
serf convenient ordenar su venta en subasta pi-
blica y depositar el precio. Los gastos de anuncio
y de conservaci6n, venta y dep6sito serAn de cuenta
del propietario 6 del que encontr6 la cosa perdida.
MAndase que se haga la adjudicaci6n despu6s que
transcurra un aflo A contar de los quince dias del
aviso publicado; pero esta adjudicaci6n no debe
privar al duefo del derecho de reclamar la cosa
al adjudicatario, mientras no haya pasado el t6r-
mino de tres afios establecido para la prescripci6n
de las cosas muebles, considerando al adjudicatario
como un poseedor de buena fe, articulo 1.962. El
T II-2
- 18 -
precepto de la ley es, sin embargo, decisive, pues:
dice que pertenece al que la haya encontrado.
Art. 699. El propietario de la cosa debe pagar, A titulo
de recompensa, al que la ha encontrado, si lo exige, el
diez por ciento de su valor, seg6in la estimaci6n comu'n.
Si este valor excede de dos mil bolivares, la recompensa
por el exceso serA 1inicamente de cinco ipr ciento.
Esta disposici6u qued6 mal redactada eu el C6-
digo anterior. El articulo 718 del C6digo italiano
de donde procede, dice asi: ". El propietario de la
cosa debe pagar A titulo de recompensa al que lo
encontr6, si lo exige, la dIcima parte de ]a suma
6 del precio cbmiin de aquella. Si la suma 6 el
precio excediesen de dos mil liras, la recompensa
en cuanto al exceso sera solamente de la vigisima
parte." Por ejemplo, la cosa encontrada vale tres
mil bolivares deberin pagarse doscientos bolivares,
A que alcanza el diez por ciento de los primeros
dos mil bolivares, y cincuenta bolivares mAs por el
cinco por ciento de los mil del exceso.
La redacci6n que. ha sido adoptada ahora es
semejante A la transcrita y no da lugar A ninguna
oscuridad, para lo cual bast6 suprimir los concep-
tos: en la inteligencia de que en el segundo caso
la recompensa no debe bajar nunca de la mayor que
se obtiene en el primero", que confundian el sen-
tido.
Art. 700. Los derechos sobre las cosas arrojadas al
mar, 6 que provinieren de naufragio, se arreglarAn seguin
lo dispuesto en el articulo 696 y siguientes sobre las
cosas encontradas, y se publicarAn tambikn los avisos por
la prensa.
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Por las leyes antiguas esas cosas perteneelan unas
veces al Soberano y otras al primer ocupante. En
las instituciones modernas no se consideran res nullim,
porque no han sido abandonadas voluntariamente,
y por tanto se someten A las mismas reglas de
las cosas encontradas en tierra.
Art. 701. Los derechos sobre los products del mar que
se extraen de sn seno 6 se eneuentran en sus olas 6
riberas, y sobre las plants y yerbas que recent en stas,
se arreglaraf por ]eyes especiales, y a falta de 6stas se
adquiereu por ocupacibu.
Parte de esos products se rigen por disposieio--
nes que correspondent i la legislaci6n de minas,
como son los corales, perlas, etc., otros son del
dominio de los reglamentos sobre pesca, de que
carecemos en la jurisdicci6n national. A falta de
preceptos especiales, se adquieren por ocupaci6n,
como cosas que A nadie pertenecen, res ,lulius, 6
cosas abandonadas voluntariamente, res derelicts.
TITULO II
DE LAS SUCESIONES
Art. 702. Las sucesiones se defieren por la ley 6 por
testamento.
No hay lugar A la sucesi6n ab-intestato, siuo cuando
en todo 6 en part falta la sucesi6n testamentaria.
En su acepci6n general, suceder significa entrar
una persona en lugar de otra, reemplazarla en el
ejercicio de todas 6 algunas funciones 6 derechos.
Hay sucesores universales, los herederos; hay sucesores
particulares, el comprador, el donatario, el legatario,
etc.
- 20 -
En sentido estricto, las sucesioles se refieren A
la herencia. y entouces son medios de adquirir y.
trasmitir la propiedad, articulo 691. Se conocen
dos species de sucesiones: las intestadas y las
testametarias, segun son deferidas por la ley 6
por la filtima voluntad del hombre. La sucesi6n
ab-intestato es siempre A titulo universal: la sucesi6n
testamentaria es universal 6 particular, conforme A
los casos determinados en el articulo 728.
Las palabras srrcesion y herencia se toman A veces
por el titulo 6 por el medio de adquirir, y otras
por el conjunto de bienes y derechos que cons-
tituyen la hereucia 6 sucesi6n misma.
La sucesi6n ab-in testato no se efectia, sino i
falta de testamento, porque la ley reconoce el dere-
cho de testar, complement del derecho de
propiedad, y no determine d prior sobre la tras-
rnisi6n de los bienes cuando consta la voluntad del
propietario expresada en debida form. Sin embargo,
esa voluutad estA limitada por la ley, que establece
tambiun la legitima, articulos 773 y siguientes.
Eu las leyes romanas se distinguian tres elases
de herederos: necesarios, stuyos y robt ntrios. For-
maban la primera los esclavos, instituidos por su
sefor, los cuales estaban obligados A aceptar la
herencia, nunque se hallase eargada de obligaciones,
para que los bienes se rematasen en nombre del
esclavo, hecho ya libre, y no padeciese dafno la
memorial del testador; la segunda la componian
los hijos y descendientes legitimos, A quienes se
reputaba condueflos del patrimonio que constituia
la herencia, y no podian por tanto ser excluidos
- 21 -
de ella; y la tercera, las demAs personas que venian
A la sucesi6n por la voluntad del testador, y podian
aceptar 6 repudiar la herencia.
En los C6digos modernos hay tambien tres es-
pecies de herederos: los kgitimarios, Ilamados
comunmente forzosos, porque no puede privirseles
de la porci6u hereditaria que les asigna la ley:
los simplemente legitimos, que entran cuando el
difunto no dispuso de sus bienes, y por consiguiente
ab-intestato; y los extrafos que son todos los que
deben su calidad inicamente al testamento, y se
les denomina herederos testamentarios. Las diferen-
cias. que resultan de esas tres species las en-
contraremos en los tratados respectivos del C6-
digo.
LQs autores franceses designan el difunto de
quien procede la herencia con las palabras: el
de cujus, abreviaci6n de la frase latina: is de cujus
succession agitur, que se hall en los jurisconsultos
antiguos. Las usamos tambien para mayor co-
modidad.
SECCION 1I
De las s icesiones intestadas
Art. 703. La ley al arreglar la sncesi6n, cousidera la
proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la
line, ni el origen de los bienes, sino en los casos y
segfin la inauera expresamente establecidos por la ley
misma.
Nuestro C6digo no admite las diferencias que
respect de las lines de parentesco hacian los
Romanos entire aguados y cognados, esto es, parien-
- 22 -
tes por la line masculine y parientes por la line
femenina: tampoco ha establecido las reservaciones
que de ciertos bienes se observan por algunas
legislaciones en provecho de lines determinadas,
reservaciones que se expresan en Jurisprudencia con
las formulas paterna paternis, nmaterna maternis, por
las que volvian a los parientes del padre los bienes
que se recibian de 6ste, y a los parientes de la
madre los que de ella provenian.
No conocemos en nuestro C6digo ninguna dis-
posici6n que establezca una excepci6n A la regla
contenida en este articulo.
19
De la capacidad de suceder
Art. 704. Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la ley.
La regla general es siempre la capacidad: los
casos de incapacidad son excepciones. Nacionales
y extranjeros tienen en ese punto igual capacidad,
articulo 17.
Art. 705. Son incapaces de suceder:
19 Los que en la 6poca de la apertura de la sncesi6u
no estAin todavia concebidos.
29 Los que no hayan nacido viables.
En la dnda se presume viables aquellos de quienes
consta que ban nacido vivos.
El C6digo establece dos goneros de incapacidad
A titulo universal 6 particular: una que proviene
de la naturaleza, y es esta: otra quo result de indig-
nidad, de la cual hablan los articulos siguientes.
-23-
La primer incapacidad es general y absolute;
impide adquirir respect. de todo el mundo y procede
de pleno derecho: la segunda es relative A una
sucesi6n determinada, no impide entrar en la
herencia, pero si conservar la herencia adquirida
y necesita declaratoria judicial.
Los incapaces por la naturaleza no legan A al-
canzar la calidad de herederos 6 legatarios en
ningdn tiempo, y nada pueden por consiguiente
trasmitir, en tanto que los incapaces por indigni-
dad adquieren aquella calidad, pero pueden perderla
por virtud de la declaratoria de indignos, hecha
por el Juez, A instancia de parte interesada.
La ineapacidad natural se fund en que para
adquirir se necesita existir, principio que tiene no
obstante una excepci6n muy notable en el articulo
733. Los no concebidos y los que no han nacido
viables no existen, lo mismo que el que no ha so-
brevivido al de cujus.
Acerca de los dos casos enumerados en este ar-
ticulo han ocurrido en la Jutisprudencia france-
sa varias cuestiones, que vamos a indicar con la
mayor brevedad.
1. iPara comprobar que una persona estaba con-
cebida cuando se abri6 la sucesi6n, es aplicable
la regla del articulo 188 Algunos autores opin.n
que el articulo citado crea una presunci6n legal,
en favor Anicamente de la legitimidad del hijo, y
que no debe extenderse A los casos de sucesi6n,
sino cuando la legitimidad y el derecho heredita-
rio son inseparables, por lo que en los demhs
casos podria admitirse prueba en pro 6 en contra
-24-
del hecho en litigio. Por ejemplo: muere Pedro
el 1 de marzo y su hermano Juan el 2: la viu-
da de Pedro tiene un hijo el 27 de diciembre:
este es heredero de ambos, en el supuesto de que
Juan carecia de parientes mis pr6ximos y era
ademas soltero. Aunque la prestnci6n de la ley
es de derecho estricto, y no debe consiguientemen-
te extenderse ni aplicarse por analogia, seria ab-
surdo admitir pruebas para justificar que el hijo
nacido no estaba concebido antes de la muerte de
Juan, porque la ley lo presume concebido antes de
la muerte de Pedro, y la legitimidad y el derecho
hereditario poseen en este case un origen id6ntico.
Si el hijo legitimo de Pedro es necesariamente
sobrino de Juan, desde luego es precise admitir
que es heredero de los dos.
Veamos ahora el case contrario. Felipe es llama-
do A heredar A su hermano uterino Jose: dddaso
que estuviese concebido en la 6poca en que mu-
ri6 el de cujus. Aqui no es aplicable el articulo
188, porque el hecho de la filiaci6n de Felipe y
su calidad de hermano de Jos6, por la line ma-
terna, no estA envuelta en la cuesti6n del derecho
hereditario que se ventila, y puede muy bien acae-
cer que se averigiid que no estaba concebido, no
se heredero de Jos6 y sin embargo sea su her-
mano p6stumo. La prueba es perfectamente admisi-
ble fuera de toda presunci6n.
Estas solueiones nos parecen justas y raciona-
les en las herencias intestadas. Cuando se trata
de las testamentarias, el precepto del ya referido
articulo 733, cuyo inciso segundo no se hall en
- 25 -
el coneordante del C6digo francs, aleja para noso-
tros toda dificultad de este g6nero en ellas, pues
no es menester investigar si el instituido'estaba 6
no concebido, caando se abri6 la sucesi6n, visto
que pueden recibir por testamento los hijos de una
persona determinada que viva en el moment de
la muerte del testador.
2. Pongamos ahora el caso, en que el hijo de
Pedro naci6 viable ciento setenticinco dias despu6s
del matrimonio contraido con Maria, madre del
niflo; podrian los. que pretenden la herencia de
Juan, y que se ven exclnidos por ese sobrino, im-
pugnar la legitimidad del hijo de Pedro, que no
lo ha desconocido I- La negative es incontestable.
atento A que la ley le da ese derecho inicamente
al marido, y despu6s de su muerte A los herederos
del marido, dentro de ciertos lapses, articulos 194
y 195. T6ngase present que por el articulo 196 la
legitimidad del bijo nacido trescientos dias despu6s
de la disoluci6n 6 anulaci6n del matrimonio, pue-
de ser atacada por cuaiquiera que haya interns en
ello. Asi, los que dadas tales circunstancias, aspi-
ren A excluir al hijo de Pedro de la sucesi6n de
Juan pueden estar facultados para probar que no
se hallaba concebido cuando muri6 Juan, en con-
tradicci6n con la prueba que hagan los otros ni-
teresados, aunque el hijo no haya sido desconocido ni
impugnido por Pedro ni sus herederos.
La viabilidad es un punto de echo que se de-
cide por los principios de Medicina legal y otras
pruebas. Hablan de la viabilidad los articulos 14,
189 y 1.058. Dicese que es viable, perfected naths, el
- 26 --
que ha nacido con los 6rganos indispensable para
la vida y en el desarrollo suficiente para vivir.
Vic habilis 6 vitm habilis. Todo el que tenga inte-
r6s en ello puede probar la viabilidad 6 no viabi-
lidad del hijo, cuya muerte da lugar A pretensio-
nes contradictorias sobre la herencia.
El hecho de haber nacido vivo produce la pre-
sunci6n de haber venido viable, la cual subsiste
hasta prueba en contrario. Bastaria acreditar que
naci6 vivo, aunque s6lo hubiese vivido un instant,
para solicitar con los demAs adminiculos la pose-
si6n hereditaria de los bienes y derechos, que del
hijo se derivaron y trasmitieron por la ley. La cues-
ti6n de si la criatura naci6 viable 6 no viable
ocurrirA cuando muri6 poco despu6s de nacida,
para saber si pudo adquirir y trasmitir derechos.
Si sigui6 viviendo, siquiera pueda ser considerada
conio vulgarmente se dice, un monstruo, tiene de-
rechos y puede trasmitirlos, puesto que vive, y
no obstante parecer imperfect su existencia prueba
que ha sido viable. No debe, por tanto, confun-
dirse esta cualidad con la imperfecci6n fisica apa-
rente.
Art. 706. Son incapaces de suceder como indignos:
19 El que volnmtariamente haya muerto 6 intentado
mutar a la persona de cuya sucesi6n se trata, A su c6n-
yuge 6 ai uno de sus descendieutes.
29 El que la haya acusado de un crimnen que merezca
pena de prisi6u, por lo menos, si la acusaci6n se ha de-
clarado en jnicio calumniosa.
3? El que la haya forzado A hacker nu testamento 6 A
reformar el que ya habia hecho.
- 27 -
4 El que la haya impedido hacer un testamento 6 re-
vocar el que tenia hecho, 6 haya suprimido, ocnltado
6 alterado un testainento no revocado de la misma per-
sona.
59 El condenado en jnicio por adulterio con la mujer
del difunto.
6 El pariente del ditunto que sabiendo que 6ste se
hallaba loco, demente 6 en una gran indigencia no cuid6
de recogerlo 6 socorrerlo, 6 de hacerlo recoger 6 socorrer,
pudiendo hacerlo.
7" Los padres que hayan abandonado A sus hijos me-
nores de quince afios de edad; 6 que los hayan corrom-
pido 6 prostituido, 6 tratado de corromperlos 6 prostituir-
los, cualquiera que sea la edad de los hijos.
Las causes de indignidad contenidas en este
articulo se asimilan A las de desheredacidn cono-
cidas eu el derecho antiguo. Se han establecido
para reprimir la mala conduct y la ingratitud de
los que despu6s de infringir sus deberes civiles y
morales pretenden gozar de los bienes de la per-
sona A quien en vida persiguieron, maltrataron 6
ultrajaron. Observemos que las causes de indigni-
dad que privan del derecho de suceder son mAs
extensas que las que se refieren al derecho de ali-
mentos, articulo 273, y A la revocaci6r, de la do-
naci6n por ingratitud, articulo 1.056. El agraviado
ha muerto, y la ley es por eso mAs celosa.
Analicemos ahora las causes enumeradas.
En primer lugar tenemos al que voluntariamente
haya muerto 6 intentado matar, etc. Precisa notar
antes que todo que el legislator venezolano, si-
guiendo el C6digo italiano no ha exigido como el
frances que el heredero haya sido condenado por
- 28 -
el homicidio dicho. Algunas veces acaecerA que no
ha sido ni siquiera denunciado como culpable, y
que no se haya abierto siquiera averiguaci6n ju-
dicial para descubrir ai los autores del delito. Los
que tengan interns en que sea excluido el here-
dero puedeu oponerse a los derechos de este, ale-
gando y probando que mat6 6 intent matar al que
pretend heredar, y ese debate paede promoverse
y fallarse en juicio civil por los jueces civiles para
los efectos de la exclusion de la herencia, sin per-
juicio del procedimiento criminal que la sentencia
dictada en lo civil deba acarrear para la respon-
sabilidad penal.
El motivo de exclusion serA desde luego incon-
testable, si ha precedido una condenaci6n en jui-
cio criminal. Los interesados estAn exonerados en
tal caso del deber de probar el hecho que consti-
tuye la indignidad, puesto que la sentencia dicta-
da en el juicio criminal, reviste fuerza de cosajuz-
gada en la controversial civil, articulo 1.325. En-
senan los autores franceses que las consecuencias
de la condenaci6n no se desvirtfian porque al con-
denado se le hayan admitido circunstancias ate-
nuantes, ni porque haya obtenido gracia de la pena,
ni porque esta se haya prescrito, ni aun cuando
por haberla cumplido est6 en el goce de todos sus
derechos civiles. El hecho de haber matado 6 in-
tentado matar -al de cujus subsistirt siempre como
causa de indiynidad.
Conviene notar que la ley dice el que haya muerto
6 intentado matar, concepts que se refieren al au-
tor principal del delito y no al c6mplice. De lo
- 29 -
que inferimos que el heredero no puede ser recha-
zado por indigno si se le imputa unicamente ha-
ber prestado una asistencia secundaria a la ejecu-
ci6n del hecho, que no lo constitute coautor. En
lo criminal podrA ser penado como c6mplice, pero
aqui no puede ser excluido como heredero.
El homicidio de que se trata debe ser volun-
tario, de suerte que no causa indignidad el que
ee efectu6 por imprudeucia, aunque fuere grave,
y menos el que sea calificado de necesario, por
haberse ejecutado en defense propia, porque en 6llos
no existe el principal element del delito.
Esta disposici6n legal pone al par del de cujus
el cdnyuge 6 alguno de sus descendientes. No se ha
hecho extensive al ascendiente, quizA porque este
no forma parte de la familiar propia del ofendido.
En el articulo 1.056 encontramos, sin embargo, al
ascendiente con igual calidad que el descendiente.
Viene en segundo lugar la indignidad que re-
sulta de haber sido declarado en juicio calumniosa
la acusaci6n. que el heredero haya propuesto con-
tra el de cujus por un delito que merezca pena
de prisi6n por lo menos. Aqui se necesita como se
ve el concurso de tres circunstancias principles,
i saber: 1 que haya habido acusacidn, pues no
basta la simple denuncia; 2" que el delito sea de
alguna gravedad, que son los que merecen pena
de prisi6n por lo menos, es decir, pena corporal
en general, porque no se juzgan graves los que
s6lo acarrean penas pecuniarias 6 de arrest, sin
que se tenga en cuenta la duraci6n de la prisi6n;
- 30 -
y 3. que la acusaci6n sea declarada expresamente
calumniosa, lo que significa que no basta el ha-
berse declarado sil lugar por falta de prueba i
otro inotivo. Esta indignidad se contrae finicamen-
te A la persona del cljus, sin extension A su c6n-
yuge 6 descendientes. Ffindase la exclusion orde-
nada por la ley en la perversidad 6 malignidad que
ha demostrado el heredero acusando maliciosamen-
te A la persona que pretendedespues heredar, con
violaci6n de las leyes de la moral.
Los casos .3' y 4 se refieren A la violencia ejer-
cida en el de ctujus para forzarlo A hacer un tes-
tamento 6 t reformar el que ya habia hecho, a
impedirle que haga testamento 6 revoque el otor-
gado, y A cualquiera que haya suprimido, ocultado
6 alterado un testamento no revocado de la misma
persona; casos que no se hallan en el C6digo
frances sino en el italiano del cual los hemos to-
rado. La fuerza de que se trata puede ser fisica
6 moral, pero de tal naturaleza que haya podido
influir en el Animo de la persona sobre quien se
emple6, seguln el estado de su salud y las circuns-
tancias de aislamiento, abandono, ancianidad y otras
en que sea ficil supeditar su voluntad con ame-
nazas, calumnias, falsos informes, etc. Puede no
haber habido para lograr alguno de los fines ex-
presados violencia 6 fuerza propiamente dicha, fi-
sica 6 moral, sino una calculada captacidn, que
vale decir sugestidn, por virtud de la cual se man-
tuvo al de cujus en un estado de alma en que obe-
decia pasivamente a las influencias quo lo rodea-
ban, y que los jueces deben apreciar cuidadosamen-
- 31 -
te para decidir si obr6 6 no con libertad en los actos
que se controvierten.
Cuando se trata del adulterio del heredero con
la mujer del de cujus es indispensable que haya
habido condenaci6n en juicio criminal. No es su-
ficiente que fundado en el adulterio se haya decla-
rado con lugar el divorcio: en esa causa no fue
parte el que se pretend excluir como heredero, y
la sentencia respective no puede contener ninguna
condenaci6n contra l6. Nada vale la acusaci6n que
haya intentado el marido, si A la muerte de 6ste
qued6 pendiente la decision judicial. La acci6n
mencionada no puede ser proseguida por los he-
rederos, y sabemos que el juicio puede terminar
en todo tiempo por el perd6n 6 desistimiento del
marido.
El caso 6 se contrae al pariente que "pudo re-
coger 6 socorrer al de cujus, que estaba loco 6
en la mayor indigencia, y no lo hizo 6 nopro-
pendi6 a que se le socorriera 6 recogiera, pro-
porcionandole, por ejemplo, la entrada A un hos-
pital 6 asilo de beneficencia. En el C6digo an-
terior este precepto se limit A la locura 6 de-
mencia: hoy se ha extendido como es racional A
la indigencia suma, en lo que difiere del caso 49
del articulo 271. Es odioso que quien no prest6
ningun auxilio ni socorro A una persona en situa-
ciones tan lastimosas venga despu6s A heredarla,
si por alguna circunstancia extraordinaria esa per-
sona Ilega A ser mis tarde poseedora de bieres de
fortune.
El Altimo inciso de este articulo es enteramen-
- 32 -
te nuevo. Establece el just castigo de los padres
legitimos 6 naturales reconocidos que han aban-
donado A sus hijog menores de quince afos, 6 que
antes 6 despu6s de esa edad los hayan corrompi-
do 6 prostituido 6 tratado de corromperlos 6 pros-
tituirlos. Hemos visto que en tales casos pierden
la patria potestad, articulos 254 y 292. Es l6gico
que pierdan tambi6n el derecho de heredarlos.
Art. 707. El que haya incnrrido en la indignidad puede
ser admitido 6 suceder, cnando la persona de cuya su-
sucesi6n se trata lo haya habilitado expresamente por
acto autentico 6 por testamento.
La indignidad del heredero s6lo atale en rea-
lidad A su causante: puede 6ste, por tanto, remitir
el mal 6 la ofensa que se le hizo. No hay en ese
pun to nada de orden pfiblico. Para que el heredero
quede rehabilitado se necesita que la remisi6n sea
expresa y concrete, en acto aut6ntico, como en
escritura pfiblica, en document otorgado ante un
funcionario, 6 en carta A otro escrito privado re-
conocido legalmente ; 6 en testamento nuncupativo
6 cerrado. Prolijo nos parece afladir que la reha-
bilitaci6n dicha valdrA respect de los hechos an-
teriores, no de los efectuados despubs.
Art. 708. El excluido como indigno queda en el deber
de restituir todos los frutos de que haya gozado desde
la aperture de la sucesi6u.
El indigno debe ser reputado poseedor de mala
fe, puesto que no podia ignorar la causa de su
indignidad. Restituira los frutos percibidos desde
que entr6 a gozar de los bienes hereditarios, y res-
-33 -
pecto de 61 son aplicables todas las disposiciones con-
cernientes los poseedores de aquella clase.
La acci6n por restituci6n de la herencia 6 del
legado por causa de indignidad puede proponerse
no s61o contra el sucesor indigno, sino contra sus
herederos que no pudieron heredar al de cujus por
derecho propio 6 por representaci6n, si el indigno
muri6 antes de intentarse la demand. Esa acci6n
no es penal sino civil, puesto que tiene por uinico
objeto la privaci6n de un derecho, y por eso mo-
tivo pasa contra los herederos. Prescribe como las
acciones personales ordinarias.
Puede proponerla todo el que tenga interns en
que se inhabilite al heredero: los demAs qohere-
deros para que aumente su euota hereditaria; los
herederos del grado subsecuente que serian Ila-
mados A reemplazar el indigno, y los donatarios
y legatarios, para quienes las liberalidades podrian
sufrir reducci6n, si el heredero fuese un legitimario.
Declarada la indignidad, el heredero pierde no
s61o la capacidad de suceder A titulo universal,
sino tambi6n la de adquirir los legados que se
le hubiesen hecho, porque ella se refiere en ge-
neral A la herencia. En cuanto A las donaciones
con que antes fue favorecido, seria necesario pro-
mover su revocaie6n por causa de ingratitud, en el
tiempo y forma que previenen los articulos 1.056
y 1.057.
La declaratoria de indignidad hace cesar la con-
fusi6n A que se refieren los articulos 1.263 y si-
Tir-3
-34 -
guientes. Los derechos personales y reales del he-
redero indigno renaceu, asi como sus deudas y obii-
gaciones anteriores respect de la herencia.
Es doctrine generalmente admitida por los ju-
risconsultos franceses 6 italianos que, en cuanto a
tereeros, el heredero debe ser juzgado capaz y legi-
timo hasta la declaratoria judicial de indignidad. Por
manera que deben subsistir las enajenaciones que
habia verificado, en la inteligencia de que los here-
deros legitimos tienen acci6n para pedirle cuenta
de las dichas enajenaciones, lo mismo que de los
otros valores de la herencia que hubiese gastado
6 consumido, y hacerse satisfacer el precio de lo
enajenado y lo demis referido.
Las enajenaciones podrian ser anuladas, si hu-
biesen sido hechas en fraude de los derechos de
los mencionados herederos, en conformidad con el
articulo 1.198.
Art. 709. La indiguidad del padre, de la madre, 6 de
los descendientes no danfa 4 sus hijos 6 desceudientes, ora
sucedan por derecho propio, ora sucedan por representa-
ci6n.
Pero, en este caso, ni el padre ni la madre tienen, sobre
la part de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de
usufructo y de admininistraci6n, que acuerda la ley i los
padres de familiar.
El C6digo francs es mas severe que el nues-
tro, en cuanto permitimos que los descendientes del
indigno sucedan por derecho propio 6 por repre-
sentaci6n. La privaci6n del usufructo legal y de la
administraci6n puede en ocasiones no ser bastante
castigo para el excluido, cuando, verbo y gracia,
- 35 -
un hermano atenta contra la vida del hermano, y
6ste muere de results del delito, sin tener mis he-
redero que un hijodel agresor. Elsobrino hereda-
rfa por derecho de representaci6n del indigno, quien
podria mAs tarde heredar a su propio hijo y adquirir
de ese modo los bienes de la victim del crime, ar-
ticulo 715.
4 20
De la representacidn
Art. 710. La representaci6n tiene por efecto hacer en-
trar A los representantes en el lugar y en los derechos qae
correspondian 6 habrian correspondido & los representa-
dos.
Puede heredarse de tres maneras: por derecho
propio, verbo y gracia, el hijo que hereda al padre,
el hermano al hermano, el heredero instituido al
testador: por representacidn, cuando entran A la he-
rencia dos hijos y los hijos de un hijo premuer-
to; y por trasmisidn, cuando el heredero llamado
A suceder muere despues de abierta la sucesi6n, ca-
so en que entra el heredero de aquel a recoger la he-
rencia antedicha, lo cual es distinto de la representa-
ci6n.
En el primitive Derecho Romano no se ceno-
cia la representacidn: el pariente mas pr6ximo ex-
cluia siempre al mas lejano. Los pretores la introdu-
jeron para conservar la igualdad entire los hijos y
Justiniano la confirm, dAndole la extension que hoy
tiene.
La representacidn emana de una ficci6n, por la
cual se supone vivo al representado, A fin de que los
- 36 -
llamados A representarle reciban los derechos que co-
rrespondian A aquel. Si no estuviese establecida,
resultaria una de estas dos cosas: 6 que los hijos
vivos excluirian A los descendientes del hijo pre-
muerto, 6 que estos entrarian cada uno de 61los con
igual derecho que los hijos vivos, ambas contrarias A
la raz6n y A la equidad.
No ha lugar la representacidn sino en el pa-
rentesco legitimo. El hijo natural no represent A
su padre en la sucesi6n del abuelo, ni en la del
hermano del padre. Lo mismo debe decirse del des-
cendiente legitimo 6 natural del hijo natural, por-
que el reconocimiento s61o crea vinculos legales en-
tre el padre y el hijo, sin dar A este derecho para
entrar en la familiar del que lo reconoci6. Note-
mosque por el articulo 759 del C6digo francs los
deseendientes legitimos del hijo natural premuerto
pueden reclamar los derechos hereditarios que A waste
correspondian, y en eso se fundan los expositores
franceses para admitir la representaci6n del descen-
diente legitimo del hijo natural. El articulo 748 del
C6digo italiano contiene una disposici6n semejan-
te. Pero, nuestro C6digo no adopt ese principio,
y en consecuencia entire nosotros es inadmisible la
representaci6n mencionada, segin la regla fundamen-
tal en esta material de que no es Ilamado A represen-
tar sino el que puede heredar por derecho propio, con-
forme A los articulos 719 y siguientes.
Por lo demas, es itil advertir que el repre-
sentante viene A ejercer los derechos del represen-
tado; pero esos derechos no los deriva del representa-
do sino de la ley que lo llama A ocupar el puesto de
37 -
aqu6l, A semejanza de lo que acontece con el supleute
de un funcionario piblico, que debe A la ley las fa-
cultades que es lamado A desempefar.
Del principio de que el representante no es cau-
sa habiente del representado se desprenden varias
consecuencias importantes: 1 las disposiciones de
los articulos 709 y 716: 29 que si una persona ha
sido separada como indigna de la sucesi6n de su pa-
dre, podria, sin embargo, representar A este en la
sucesi6n del abuelo, porque la indignidad declara-
da no se extiende A aquella herencia: 3. el repre-
sentante no queda obligado A pagar las deudas ni
A responder de las obligaciones del representado,
porque no es su heredero en la sueesi6n en que
lo represent; 4. puede acontecer que un indivi--
duo, no concebido cuando muri6 una persona, sea
llamado despues por representaci6n de ella; verbo
y gracia, si un hijo no concebido A la muerte del
abuelo viene A representarle en la sucesi6n del bi-
sabuelo, por el falleeimiento del padre, 6 otra causa
legal.
Sup6nese tambi6n indispensablemente que el re-
presentante tiene capacidad para heredar,' y que 61
mismo es heredero legitimo en grado ulterior.
Art. 711. La representacion en la linea recta descen-
dente tiene lugar hasta lo infinito y en todo caso, sea que
los hijos del difunto coucnrran con los descendientes de otro
hijo premuerto, sea que,habiendo inerto todos los hijos del
difunto antes que 61, los descendientes de los hijos concu-
rran A heredarlos; ya se encuentren entire sf en grades igua-
les, ya en grades designales, y aunque, encontrAndose en
igualdad de grades haya desigualdad en numero de perso-
nas en cualquier generaci6n de dichos descendientes.
- 38 -
La representacidn en la line recta descenden-
te es constant, absolute y se extiende hasta lo
infinito. Ejemplos: muere Pablo, dejando un hi-
jo, Andr6s; tres nietos, hijos de Manuel, hijo pre-
muerto; y cuatro biznietos, dos que proceden de
Antonia, nieta, y dos de Maria, otra nieta, hijas
las dos de Fermin, habiendo muerto 6ste y aque-
Hlas nietas. La herencia se consider dividida en
tres parties principles, correspondientes A Andr6s,
Manuel y Fermin, como si todos vivieran, para luego
subdividir las parties de Manuel y Fermfn entire los
que los representan.
Lo propio seria si por muerte de los trees hi-
jos dichos no quedasen sino nietos 6 biznietos: 6s-
tos entrarian respectivamente ppr la parte que A sus
causantes habria cabido en la sucesi6n. VWase el ar-
ticulo 914.
Art. 712. Eutre los ascendientes no hay representaci6n:
el mAs pr6xino excluye A los demAs.
Nuestra disposici6n es tambien absolute. Si,
por ejemplo,. quedan la madre y los dos abuelos
paternos, la herencia toca A la madre, porque el
ascendiente mas pr6ximo excluye al mas remote, A
diferencia del C6digo francs que refiere la regla
s61, a una line, y asi da derecho en este caso A
la madre para participar de la mitad de la herencia
por una line, al mismo tiempo que los abueios pa-
ternos concurren por la otra mitad en representaci6n
de la otra line
No se admite la representaci6n en la line as-
cendente, porque el ascendiente mas pr6ximo es
- 39 -
para el causante el jefe de la familiar, con prefe-
rencia A los mas lejanos, y porque, como decimos an-
tes, no es liamado A representar sino el que tendria
derecho A la herencia en el grado ulterior.
Art. 713. En la line colateral, la representaci6n se ad-
mite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas
del difunto, concnrran 6 no con sus tfos.
Presumrese que los lazos del afecto se debili-
tan mAs alli de los hijos de los hermanos, y por
eso se limit hasta llos la representaci6n. Ejemplos:
Luis muere dejando un hermano, Fernando; dos
sobrinos, hijos de Blas, hermano premuerto; y un
nieto de Jaime, hermano tambien premuerto. La
herencia se dividirA solamente: una para el hermano
vivo y la otra para los sobrinos antedichos, pues el hi-
jo del hijo del hermano no goza del derecho de repre-
sentaci6n. Esta regla la hemos torado del Derecho
Romano.
Art. 714. En todos los casos en que se admit la re-
presentaci6n, ]a division se hark por estirpes.
Si una estirpe ha producido mAs de una rama, la subdivi-
si6n se hace por estirpes tambien en cada rama, y entire los
miembros de la misma rama la division se hace por cabezas.
Aqui se establecen las reglas para la partici6n nor
cabezas, in capite, cuando todos los herederos vie-
nen por derecho propio, y por estirpe, in stirpe,
cuando algunos 6 todos vienen por representaci6n.
Import distinguir si el heredero entra en la
sucesi6n por cabews 6 por estirpe, para los efec-
tos del articulo 986, y tambi6n para determinar
el derecho de acrecer, articulos 841 y 842; pues,
- 40 -
si entra por cabeza su derecho de acrecer es rela-
tivo A los coherederos principles, y si entra por re-
presentaci6n tal derecho se contrae iinicamente A los
que vienen con 6l A representar.
Ejemplo: Pedro y Juan son herederos por de-
recho propio y Diego, Francisco y Manuel en re-
presentaci6n de Martin, premuerto. No acepta Pe-
dro la herencia: ]a porci6n que le habria tocado se-
divide, una mitad para Juan y la otra mitad pa-
ra los hijos de Martin. Si uno de estos es indigno,
la parte suya se subdivide entire los demis hijos de
Martin, articulo 914.
Art. 715. No se representan las personas vivas, except
cuando se trata de personas ausentes 6 incapaces de suce-
der.
La representaci6n result de una ficci6n de la
ley, que supone vivo al heredero premuerto: es 16-
gico, pues, que tal ficci6n no sea possible cuando la
persona estA viva. Pero, aqui se establece otra fic-
ci6n, por virtud de la cual se consideran muertos los
ausentes, articulo 46, y los incapaces de sucedor.
Debe entenderse por tales los que lo son por indigni-
dad, articulo 706, visto que los que lo son por la natu-
raleza 6 por prohibici6n legal, articulos 733, 736, 738
y 739 no adquieren ni trasmiten lerechos.
Art. 716. Se mpede representer la persona enya suce-
si6n se ha renunciado.
Esta es una consecuencia del principio de que
el representante aunque ocupa el lugar del repre-
sentado en la sucesi6n, no deriva de 6ste sino de
la ley los derechos que ejerce. Ejemplo: Pedro y
- 41 -
Juan ban renunciado la sucesi6n de Francisco, su
padre, que estaba sobrecargado de deuclas. Muete
luego Antonio, padre de Francisco, y vienen a re-
presentarlo, para participar de la herencia, junto
con los otros hijos de Antonio. Mas, si Francis-
co, muerto despu6s de Antonio, habia renuneiadc
la sucesi6n de 6ste, Pedro y Juan no podrian re-
presentarlo en aquella sucesi6n, hayan ellos renun-
ciado 6 no la de su padre; porque los represent
sentantes ejercen los derechos que correspondian al
representado, articulo 710, y 6ste se habia despojado
voluntariamente de tales derechos, que es el easo A
que se contrae el articulo 914, 6, mejor'dicho, los
habia ejercido ya renunciando la herencia.
30
Del orden de suceder
Art. 717. Al padre, A la madre y i todoascendiente suce-
den los hijos legitimos 6 sus descendientes legitimos.
Son tres los 6rdenes de suceder, el de los des-
cendientes, a que se contrae este articulo, el de los
ascendientes y el de los colaterales.
Los descendientes que entran en el primer orden
han de ser legitimos. Este orden es verdaderamen-
te privilegiado, pues con 61 no se mezcla ninguno
de los otros 6rdenes, y por tanto los excluye en
absolute: se extiende hasta lo infinite y en 61 premiere
el grado mis pr6ximo al mAs remoto, salvo el derecho
de representaci6n, articulo 711.
Nuestro C6digo no hace ninguna diferencia entire
los descendientes legitimos 6 legitimados, por raz6n
de primogenitura ni de sexo. Todos son iguales.
- 42 -
Art. 718. El vindo 6 vinda concurre con los deseendien-
tes, toinando una porcion igual A la de un hijo.
El viudo 6 la viuda viene con la line de los
descendientes. Es una especialidad del C6digo Ci-
vil venezolano, perfectamente ajustada A la raz6n,
a la equidpd y A los sentimientos naturales. Pero, no
hereda el c6nyuge contra quien se di6 sentencia de
divorcio, articulo 725, y para evitar abusos se ha
puesto el articulo 738.
Puede darse el caso singular de que sobrevivan
dos c6nyuges al de cujus. Tal sucederia si este
habia contraido un matrimonio ulterior, estando
vivo su "primer consorte, con una persona que lo
celebr6 de buena fe, y para quien produciria efec-
tosciviles, conforme al articulo 136. Los dos vin-
dos 6 vildas entrarian en la herencia con iguales
derechos A dos hijos y partirian la cuota que acuer-
da la ley al c6nyuge en los dos articulos que siguen.
VBanse los articulos 774, 776 y siguientes.
Art. 719. Si el difunto no ha dejado posteridad legitima,
le suceden su c6nynge, sus ascendientes legitimos y sus hi-
jos naturales. La herencia se divide en tres parties : una pa-
ra el c6nyuge, una para los ascendientes legitnos y otra
para los hijos naturales.
No habiendo c6nyuge, toca la mitad de la herencia a los
ascendientes legiti mos y el resto A los hijos naturales.
Si existen c6nyuge y ascendientes legitimos y faltan hi-
jos naturales, la herencia se divide en dos parties iguales,
una que corresponde al c6nyuge y otra A los ascendientes
legitimos.
Si no existen c6nyuge ni hijos naturales, el todo per-
tenece a los ascendieutes legitimos.
- 43 -
Habiendo un solo ascendiente en el grado miAs pr6ximo
sucede 6ste en todos los bienes, 6 en toda la porci6u beredita-
ria de los asceudientes.
A falta de los descendientes legitimos, la ley lla-
ma tres series juntas, si existen: el cenyuge sobre-
viviente, los aseendientes legitimos y los hijos natu-
rales, porque supone que s61o los hijos y descendientes
legitimos absorven el afecto del de oujus, afecto que
A falta de los hijos, nietos, etc., se divide entire los
demAs deudos.
Los hijos naturales no disfrutan del mismo be-
neficio de los hijos legitimos, para estimular el ma-
trimonio, que es la base de la sociedad civil. Ob-
s6rvese que la ley llama A los hijos naturales, no
A los descendientes natuirales, lo que quiere decir que
el hijo legitimo 6 natural del hijo natural no par-
ticipa de la herencia del abuelo, articulo 723. Ya
hemos dicho en el articulo 710, que, por virtud del re-
conocimiento, el hijo no entra en la familiar del pa-
dre.
Cuando concurren las tres series expresadas, la
herencia se divide en tres parties, que se distribu-
yen del modo referido. El orden de los ascendien-
tes, es el que prevalece, visto que cuando falta el
c6nyuge y existen hijos naturales, los ascendientes
vienen con estos A la sucesi6n, y si son los hijos
naturales los que faltan y hay c6nyuge, son llama-
mados en uni6n de este, con la circunstancia es-
pecial de que en defecto de c6nyuge y de hijos na-
turales los ascendientes llegan solos A la herencia,
lo cual no acontece con aquellos otros, los cuales si
no concurren con los ascendientes, estAn obligados A
pasar por las combinaciones del articulo siguiente.
- 44 -
Advirtamos que el ascendiente mas pr6ximo ex-
cluye A los mas remotos, aunque sean de otra linea.
Art. 720. No habiendo ascendientes legitimos, pero si
c6nyuge, hijos naturales y hermauos legitimos, 6 hijos legi-
timos de 6stos, toman una tercera part el c6nyuge, una
tercera parte los hermanos legitimos 6 sus bijos legitimos, y
una tercera parte los hijos naturales.
A flita de ascendientes legitimos y c6nyuge, correspon-
de la mitad de la herencia A los hermanos legitimos y A los
hijos legitimos de &stos, y el resto A los hijos naturales.
A falta de ascendientes legitimos 6 hijos naturales, si
existent c6nyuge y hermanos legitimos 6 hijos legitimos de
6stos, la herencia se divide en dos parties, una para el c6n-
yuge y otra para los hermanos 6 sus hijos.
Si faltan tambi6n hermanos legitimos 6 hijos legitimos
de 6stos, today la herencia corresponde al c6uyuge.
A falta de c6nynge, ascendientes legitimos y hermanos
legitimos 6 hijos legitimos de estos, los hijos naturales su-
ceden en today la herencia.
A falta de c6nyuge, ascendientes legitimos e hijos natu-
rales, suceden en toda la herencia los hermanos legitimos
y los hijos legitimos de 6stos.
Los hijos de hermanos s6lo entran A falta de sus pa-
dres.
Cuando los hermanos por un solo lado concurren con
hermanos germanos, cada uno de aqu6flos tomarA una par-
te ignal a la mitad de la cnota qne A cada uno de 6stos co-
rresponda.
Los hijos de unos 6 de otros se distribuirin, entire si la
cuota que a su representado hubiera tocado.
Las combinaciones de este articulo suponen siem-
pre que faltan los ascendientes legitimos. El c6nyuge
- 45 -
y los hijos naturales tieuen que admitir la concu-
rrencia de los hermanos legitimos 6 de los hijos legi-
timos de estos, por derecho propio 6 en representa-
ci6n, articulo 713.
Estos concurren con los hijos naturales 6 con el
conyuge, cuando faltan aquellos 6 falta 6ste, y cual-
quiera de las tres series que se halla sola toma to-
da la herencia. Los hermanos pueden ser de tres
modos: germanos, que lo son de ambos lados, es
decir, de padre y madre; consanguineos, por el la-
do paterno, y uterinos, por el de la madre. La ley
ley llamaba antes primero A los germanos y A sus
hijos, y si nl unos ni otros existian, entraban los
otros hermanos y sus hijos, consanguineos 6 uteri-
nos, indistintamente, con igual derecho. No era ra-.
cional la exclusion sobredicha: lo just es que cuan-
do concurren hermanos de double conjunci6n con her-
manos de simple conjunci6n, estos reciban la mitad
de la cuota que toca A aqu6llos, y lo mismo los hijos
de los hermanos.
Asi lo establece ahora este articulo, que ha sido re-
formado en este punto, de acuerdo con casi todos los
C6digos extranjeros.
Art. 721. Cuando no hubiere posteridad legitima, los
hijos adoptivos concnrrirAn con las personas llamadas A su-
ceder por los dos articulos anteriores; pero s61o tomarAn
una part signal f la de la menos favorecida de aquellas
personas, cuota qne no excederA en ningtn caso del quinto
de los bienes.
El hijo adoptive no tiene derechos sucesorios en la fami-
lia del padre adoptante, y este tampoco los tiene respect
del hijo adoptive, ni respect de su familiar.
-46 -
En la legislaci6n roman el hijo adoptive tenia.
derechos de sucesi6n en los bienes del padre adop-
tante, cuando dste carecia de posteridad legitima.
Las leyes 8 y 9, titulo 16 de la Partida 4! se los
reconocieron tambien, y esa fue la regla que se-
guinios hasta la promulgaci6n de nuestro C6digo
Civil, que dej6 al hijo adoptive sin participaci6n
alguna en la herencia precitada. Hoy volvemos i.
los principios del Derecho antiguo. En esta ma-
teria van aiin mis allA el C6digo francs y el C6-
digo italiano que admiten al adoptado en concu-
rrencia con los hijos legitimos. El Codigo espafiol
le niega los derechos hereditarios ab intestato, A me-
nos que en la escritura de adopci6n el adoptante
se haya obligado A instituir heredero al adoptado,
estipulaci6n que bajo el imperio del C6digo venezo-
lano seria ineficaz, porque probibe todo pacto sobre
sucesiones futures, y esa adolece de tal defect.
Nuestra ley llama ahora -A los hijos aidoptivos des-
pues de los hijos y descendientes legitimos, y le acuer-
da el delecho de concurrir con las otras personas
expresadas en los dos articulos anteriores. De mode
que los hijos adoptivos pueden venir respectivamen-
te A la sucesi6n intestada con los ascendientes, el
c6nyuge, los hijos naturales, los hermanos legiti-
mos y los hijos legitimos de 6stos. Supongamos
que vienen A la herencia el c6nyuge, dos ascen-
dientes y tres hijos naturales. Para saber qu6 les
toca A dos hijos adoptivos serA necesario dividir
intelectualmente aqul61a en dos parties, por ser tires
las series de los herederos concurrentes. A cada.
hijo natural le correspondera un tercio de la ter-
- 47 -
cera parte, 6, lo que es lo mismo, un noveno de
la sucesi6n: esa seria la porci6n que se adjudi-
carla para los hijos adoptivos mencionados, pues-
to que el articulo dice que tomardn una cuota igual a
la de la persona menos favorecida.
Deducido el noveno predicho, se partirAn los bie-
nes hereditarios, conforme a las reglas estableei-
das.
Afade la ley que la cuota hereditaria de los hi-
jos adoptivos no debe exceder nunca del quinto de
los bienes. En consecuencia, si vinieran a la su-
cesi6n con el c6nyuge solo 6 con los hermanos
del de cujus, les tocaria Anicamente un quinto pa-
ra todos, y el resto perteneceria A los herederos
expresados. Lo mismo si se hallaran en concurren-
cia con los demAs colaterales, y cuando no hubie-
se ningin otro heredero ab intestato les tocariatoda la
herencia, porque la limitaci6n del quinto no debe
entenderse sino con relaci6n A los coherederos cuan-
do los haya, y porque es evidence que los bienes no
se defieren al patrimonio de la Naci6n sino por deshe-
rencia, articulo 726.
No se concede derechos sucesorios al hijo adop-
tivo respect de los hijos y parientes del adoptan-
te, porque la adopci6n crea vinculos civiles inica-
mente entire el adoptante y el adoptado, quien no
entra en la familiar de aqu6l. El adoptante no es
heredero ab intestato del adoptado, para evitar que
la adopci6n tenga por motive principal la espe-
ranza de heredarlo, y por las razones ante dichas
no se dan derechos sucesorios al adoptante con
relaci6n A los hijos y parientes del adoptado.
- 48 -
Art. 722. A falta do descerulientes, ascondientes, her-
manos legitimos hijos legitimos de estos, de conynge
solrevivieute y de hijos naturales, suceden al difunto los
otros colaterales legitimos, segtn las reglas siguientes:
1. El colateral 6 los colaterales del grado inas pr6ximo
excluyen siempre A los otros.
2. Los derechos de sucesi6n de los colaterales no se ex-
tiendeu mis alli del octavo grado.
3. Los colaterales de simple conjunci6n, esto es, los que
s6lo son parientes del difunto por part de padre 6
por part de madre, gozan de los mismos derechos que
los colaterales de double conjunci6n, esto es, los que A la
vez son parientes del difunto per parte de padre, y por
part, de madre.
4" En estos mismos cases, el hijo adoptive tiene de-
recho al quinto.
Los hermanos legitimos y los hijos legitimos de
los hermanos, 6 sean los sobrinos, son colaterales
en cierto mode privilegiados, porque concurren co-
mo hemos visto con otros 6rdenes de suceder. A
los dem.s colaterales no los llamaba antes la ley
sino hasta el cuarto grado, esto es, al tio, que estA
en tercer grado, al hijo del sobrino, el hermano del
abuelo y el primo hermacno, que estAn en cuarto
grado. En el articulo reformado se extiende el de-
recho hereditario hasta el octavo, en el cual que-
dan comprendidas las personas que sin ser her-
manas son tataranietas (trinepos, tres veces nietos)
de un mismo ascendiente.
En este orden, come en el de los ascendientes,
rige el precepto de que el mas pr6ximo excluye
al mis remote, precept que se fund en que el
- 49 -
lazo mis cercano de parentesco nos liga y estre-
cha mas con la persona en relaci6n A la familiar.
Si hay various colaterales del mismo grado todos
entran A participar de la herencia con proporcio-
nes iguales.
Nuestro C6digo era entire los C6digos modernos
uno de los que mis habian reducido la heredabi-
lidad en el orden de los colaterales. Los Romanos
la extendieron al sexto grado y las leyes de Parti-
das, que es nuestro derecho traditional, al decimo.
Hasta ese grado ]a leva el C6digo italiano, el C6-
digo francs hasta el duodecimo y el C6digo espa-
fiol actual al sexto. Hemos fijado ahora el octavo,
convencidos de que las relaciones de la familiar se
distinguen y conservan clarametite hasta alli, y
que conviene A la sociedad mantener esos vinculos
con ia probable participaci6u de las herencias.
La. distinci6n del parentesco por. double 6 por
simple conjunci6n s6lo es aplicable A los herma-
nos y sobrinos, seguin el articulo 720. Si se fuera
mis allA, se llegaria A establecer la separaci6n de
las lines contra el interns social, que aconseja la
igualdad de los parientes en la sucesi6n.
Ya hemos dicho que el hijo adoptive sun con-,
curriendo con los demAs colaterales, no recibe mis
que el quinto.
Art. 723. Si el difunto es hijo natural y no deja des-
cendientes legitimos, le suceden en la mitad de la herencia
su c6nyuge y en la otra mitad sus hijos naturales.
A falta de c6nyuge le suceden sus hijos naturales.
T i--4
- 50-
Si no deja hijos naturales y si ascendientes y c6n-
yuge, toniarAn aqnullos la mitad de la herencia y &ste
la otra mitad.
Si falta tambidn el c6nyuge, los ascendientes le suceden
en la totalidad de la herencia.
Estos ascendientes suceden con arreglo A lo establecido
en el articulo 712.
A falta de hijos naturales y ascendientes, sucede el c6n-
yuge en today la herencia.
Si tampoco existed conyuge,-suceden en toda la heren-
cia sus hermanos y sobrinos, segln las reglas estableci-
das en el articulo 713, sin dar preferencia la circunstancia
de ser 6stos hijos legitimos.
El hijo adoptivo tiene en esta sucesi6n los derechos que
acuerda el articulo 721.
La ley da preferencia, A falta de descendientes
legitimos, al conyuge y A los hijos naturales, que
coucurren juntos y excluyen A los ascendientes,
los cuales vienen A la herencia con el c6nyuge,
no con los hijos naturales, que heredan solos, en
defecto del c6nyuge, resultando que los ascendien-
tes toman toda la herencia cuando falta el c6n-
yuge.
En eso se diferencia la sucesi6n de los hijos
,aturales de la delos hijos legitimos. No solamente
el padre y la madre sino tambien el abuelo, bisa-
buelo, etc, suceden al descendiente natural en los
mismos t6rminos establecidos en el articulo 712;
pero, aqui, como en los articulos 719 y 720, el
hijo legitimo 6 natural del hijo natural no par-
ticipa de la herencia del ascendiente, que no es
padre 6 madre. Seguramente, la ley se propone co-
- 51 -
esto estimular el matrimonio, que produce la le-
gitimaci6n. De otra manera no se comprenderfa
que los ascendientes de cualquier grado sean ila-
mados A la herencia del hijo natural, y que 6ste
no pueda heredar sino a sus padres. El Codigo
frances y el italiano dan dereeho al descendiente
legitimo del hijo natural en la sucesi6n del padre
de 6ste.
El articulo previene que no hay diferencia en-
tre los hermanos y sobrinos, por la circunstancia
de ser legitimos 6 naturales. Es decir, el de cujus
tenfa un hermano, hijo natural, como 1l, de la
misma madre, la cual se cas6 despues y tuvo un
hijo on el matrimonio: el primero, hermanonatu-
ral, y el segundo, que impropiamente Ilamamos
hermano legitimo, tienen iguales derechos heredita-
rios en la sucesi6n del hijo natural, aunque no
lo tendrian en la madre de ambos. Estos herma-
nos vienen A ser de simple conjunci6n; pero, la
ley no distingue aunque huhiera un hermano na-
tural de double conjunoi6n, como si hubiere sido re-
conocido por el wismo padre y la misma madre, que
el hermano natural premuerto.
Por lo demas, la sucesi6n del hijo natural estA
sujeta a reglas especiales, y no cabe aplicar en
ella las establecidas para las sucesiones legitimas.
En la line descendente natural no Ilega ~ As que
hasta los hijos, en ]a ascendente es indefinida, y
]a colateral no pasa del tercer grado descendente,
sobrinos, sin subir A los tios.
Art. 724. Los derechos hereditarios acordados per los
articulno precedentes A los parientes naturales, presuponen
- 52 -
que los que tratan de heredar y los que los ligan con el
difinto, han podido reconocer, 6 ser reconocidos legalmen-
te, y que tal reconocimiento, cuando es necesario, ha sido
efectuado; sin embargo, en los casos 1, 2 y 39 del ar-
ticulo 262 podran respectivamleute reclamar alimentos, de
conformidad con los principios establecidos en el Titulo de
la material, alimentos que se les asignarAn en propor-
ci6n del candal l del difinto y atendido el nimero y posi-
ci6n de los herederos legitimos.
Estos alimentos no podran afectar la legitima de los
herederos ni se cobrar:in, si estos se hallaren en el miismo
easo de necesidad y la herencia no fuere suficiente.
Para que haya derecho hereditario entire parien-
tes naturales se necesitan dos cosas: 1 que el
pareutesco provenga de uua filiaci6n, que ha po-
dido ser recouocida; y 2. que ese reconocimiento
se haya efectuado conform A la ley.
Pedro ha reconocido A su hijo natural Pablo,
y 6ste A sus hijos naturales Juan y Francisco,
que A su vez han reconocido sus hijos naturales.
Estos recouocimientos sucesivos son ios que dan
derecho A Pedro para heredar A Pablo, y A los
hijos y nietos de 6stos; A Pablo para heredar A
Pedro; A Juan para suceder A Francisco, y A los
hiios de Francisco para heredar A Juan, etc. Pero,
como antes decimos, los hijos de Pablo no pue-
den heredar A su abuelo Pedro, ni Juan puedesu-
ceder A los hijos de Francisco, porque en la liuea
recta natural la heredabilidad sube A los ascendien-
tes, mientras que en la colateral no sube de los her-
manos A los tios, sino que baja A los sobrinos.
Si falta alguno de los reconocimientos predichos,
- 53 -
la cadona de la sucesi6n se romperia doude lleg6 el
filtimo de aquellos.
Las reglas para el reconocimiento de los hijos
ilegitimos estan contenidas en los articulos 205,
206 y siguientes. Los pnrientes ilegitimos, cuyo
vinculo no procede de un reconocimiento formal,
y que no se encuentran comprendidos en los casos
A que se contrae este articulo, no gozan tampoco
del derecho de alimentos, los cuales no son debi-
dos sino en cuanto no menoscaban ]a legitima,
que pertenece en plena propiedad A los herederos
desiguados por la ley, articulo 773, y siempre que
existan las condiciones del articulo 269.
Ar. 725. El cnyuge sobreviviente, contra qnien el di-
fnnto haya obtenido una sentencia de divorcio, pasada
en autoridad de cosa juzgada, no tendra los derechos here-
ditarios acordados en los articnlos anteriores, a menos que
haya habido reconciliaci6n.
No basta para el caso que este pendiente el jui-
cio de divorcio, ni que se haya intentado causa
criminal por adulterio. Se necesita que haya re-
caido sentencia en el juicio de divorcio, y haya
alcanzado fuerza de cosa juzgada contra el c6n-
yuge que pretend heredar. Todavia quedarii a
este el recurso de probar que hubo reccnciliaci6n
posterior. Si en la sentencia pronunciada se hu-
biese declarado que ambos c6nyuges habian dado
causa al divorcio, ninguno de 6llos tendra derecho
de heredar al otro, porque los dos se hicieron in-
dignos.
En los juicios de acci6n privada el desistimiento
-54 -
6 la reconciliaci6n destruyen los efectos de la cosa
juzgada.
Art. 726. A falta de todos los herederos ab-intestato
desiguados en los articulos precedentes, la herencia se de-
fiere al patrimonio de la Naci6n, cou destino, mitad A la
Instrucci6n Publica y mitad A la Beneficencia Nacional.
La Naci6n recoge la hereneia del que no tiene
sucesores ab intestato, ni ha instituido herederos
en testamento, pero estA obligada A satisfacer con
los bienes del difunto las deudas y obligaciones
que 6ste dej6 insolutas, pues no se consider he-
rencia sino la que queda libre de cargas y gra-
vAmenes.
En realidad, la Naci6n no entra como heredera,
sino por virtud de un derecho que algunos au-
tores laman de desherencia, es decir, por falta de
herederos. Esta observaci6n es important, porque
la Naci6n no adquiere la herencia por prescripci6n
en el caso del articiilo 1.959, contra un heredero
que se presentase A reclamar la herencia, aunque
la hubiese renunciado. Lo podria excluir por la
prescripci6n treintafial, porque despu6s de ese ter-
mino expiran las acciones reales, articulo 1.956.
SECTION 2
De las sucesioOns testamentarias
Art. 727. El testameuto es un acto revocable por el cual
dispone alguno para despues de su muerte, y segun las
reglas establecidas por la ley, del todo 6 parte de sus
bienes.
Seguin esta definici6n, el testamento tiene por
objeto linicamente disponer de los bienes. El De-
- 55 -
recho Romano le da mayor extension al deeir:
De eo quod quis post mortem suam fieri welit, pues
el testamento no se hace para aquel solo fn, sine
ademas para nombrar tutor, curadur, albaceas, etc.
A pesar de la definici6n sobredicha no dejariamos
de Ilamar testamento un acto de esa especie en
que el testador se hubiese limitado a reconocer
uno 6 mis hijos naturales, determinar las deudas
que tenia pendientes, efectuar los nombramientos
dichos, sin disponer nada acerea de los bienes.
La ley dice que es un acto, porque emana ini-
camente de la voluntad del otorgante, A diferencia
del contrato que es obra de dos 6 mAs voluntades:
es esencialmente revocable, de tal modo que debera
considerarse inexistente la obligaci6n contraida por
el testador de no revocar sus disposiciones.
El testamento no confiere ningin derecho, ni
conditional ni espectaticio, sino que nada vale hasta
la muerte del testador. Entre tanto, es un docu-
mento absolutamente inefieaz. Si no se ha hecho
conforme a las reglas preceptuadas por la ley, no
es testamento, ni produce efecto alguno.
Parece redundant que el articulo diga: del todo
4 part de los bienes, como si el que le estA per-
mitido lo mis no le estuviese permitido lo menos;
pero esa explicaci6n obedece A la necesidad de
declarar quie no estA vigente en nuestra legislaci6n
aquel precepto del Derecho Romano que prohibit
morir parte testado y parte intestado. Conforme A
nuestro C6digo puede disponerse de una parte de
los bienes por testamento, y por la otra parte de
- 56--
que no hubiese dispuesto vendrian los herederos
ab intestato.
El testamento es un acto solemne, cuya validez
depend del cumplimiento de las formalidades im-
puestas por la ley. No es, sin embargo, indivisible
en cuanto A su contenido, porque la ineficacia 6
nulidad de alguna de sus clAusulas no vieia ni im-
posibilita la existencia de las otras.
Debe contener disposiciones cuya ejecuci6n se
ordenen para despuas de la muerte. Aunque estuvie-
se revestido de todas las solemnidades legales, no
podria considerarse testamento un aeto en que el
otorgante dispusiese de sus bienes para antes de
su muerte. Seria un acto entire vivos que seria
necesario clasificar segun su naturaleza y objeto.
No podria Ilamarse tampoco testanmento el acto
en que. el otorgante se refiriese simplemente a dis-
posiciones que deja escritas en otros papeles, 6 A
instrucciones dadas A alguna persona. Ni valdria
como disposiciones testamentarias la pronesa que
hubiesen hecho al de cujus los herederos ab intes-
tato de cumplir ciertas 6rdenes dadas por 61 A la
voz 6 por escrito.
Opinan algunos autores que cuando se haya perdido
6 haya sido suprimido voluntariamente por alguna per-
sona un testamento legalmente hecho, pueden los in-
teresados, probando con testigos la p6rdida 6 su-
presi6n, la legalidad del otorgamiento y el conte-
nido del acto, pedir que se cumplan las disposi-
ciones del testador. Fundanse en el articulo 1.317,
que permit la prueba de testigos cuando se ha
perdido el titulo. Nos parece inadmisible esa doc-
- 57 -
trina, porque la regla indicada no se aplica sino
A la prueba de las obligaciones, no A los actos
que exigen la forma escrita como solemnidad esen-
cial. Creemos que destruido 6 desapare'sido el titulo
que contenia el testamento, ]a donaci6n, la hipote-
ca, etc., no puede suplirse con ninguna otra prue-
ba, menos con la de testigos, tan ocasionada A
errors y engafos. En apoyo de este juicio tenemos
el articulo 1.892.
Art; 728. Las disposiciones testamnentarias que com-
prenden la nuiversalidad, 6 nua parte alicuota de los bie-
nes del testador, son A titulo universal y atribuyen la ca-
lidad de heredero.
Las demals disposiciones son A titulo particular y atribn-
yen la calidad de legatario.
La universalidad de los bienes, esto es, todos los
bienes, el conjunto de ellos: una part alicuota, la
mitad, la tercera, la d6cima parte de los bienes.
En ocasiones sucede que un heredero recibe me-
nor porci6u efectiva que un legatario, A quien se
deja, por ejemplo, un fundo valioso. La calidad de
heredero 6 de legatario no depend, pues, del va-
lor 6 cantidad de las cosas hereditarias que se atri-
buye A uno ii otro.
En las leyes francesas no toman el nombre de
herederos, sino los que son llamados por la ley.
' Dios solo tiene el poder de hacer herederos" de-
cian los antiguos jurisconsultos de aquel pais. Los
demAs favorecidos por el testador se denominan
legatarios universales, si reciben todos los bienes, lega-
tarios d titulo universal, si le corresponde una parte
- 58 -
alicuota, y legatarios particulars, cuando se les
exige una cosa 6 cantidad determinada.
Art. 729. La circunstancia de que dos 6 mas perso-
nas hayan testado en un mismo acto, sea reciprocamen-
te en provecho suyo 6 de un tercero, no impide que cual-
quiera de ellas pueda revocar, independientemente de
las otras, lo que hubiere dispuesto, aunque haya clausu-
la en contrario.
Los antiguos C6digos espainoles autorizaban el
testamento mutuo, por el cual dos personas se ins-
tituian reciprocamente herederos, de modo que si
una de ellas revocaba su instituci6n se entendia re-
vocada tambi6n la otra. Ese testamento ha sido
abolido en muchos C6digos modernos, porque en
cierta manera envuelve un pacto sobre una suce-
si6n future, y el C6digo frances y el italiano lle-
gan hasta prohibir el testamento de dos personas
en un mismo acto 4 beneficio de un tercero-
Nuestro C6digo permit el testamento mutuo y
el que hagan varias personas en una misma es-
critura A favor de un tercero; pero, los testadores
h nada quedan obligados, y si uno solo revocare
las disposiciones otorgadas por el, las otras sub-
sistirun, porque aunque unidos en un document
se consideran dos testamentos distintos. Y desde
luego no vale contra este precepto legal pacto ni
estipulaci6n contraria, porque seria nula.
Los casos mencionados en este articulo son los
inicos en que estf permitida la reunion de va-
rias personas para testar en un mismo acto. Si
cada testador instituyese un heredero distinto, el
document que contuviese dos 6 mis instituciones
- 59 -
separadas deberia juzgarse vicioso porque al defi-
nir el testamento la ley se refiere al acto de una
sola persona.
I?
De la capacidad de disponer por testam.nto
Art. 730. Pueden disponer por testamento todos los
que no estan declarados incapaces de ello por la ley.
La regla general es la capacidad: la incapa-
cidad es la excepci6n. La incapacidad puede ser ab-
soluta 6 relative, articulos 731 y 733.
La capacidad de testar total 6 parcialmente no
puede en ningin caso renunciarse, siquiera la re
nuncia haya sido objeto de pacto expreso. La in-
capacidad no se presume nunca: debe establecerse
claramente por la ley.
Art. 731 Son incapaces de testar:
1. El que no haya cumplido diez y seis afios, Ai menos
que sea viudo 6 casado.
2 Los entredichos por defecto intellectual.
39 Los que no estin en su jnicio al hacer el tes-
tamento.
Estas incapacidades provienen de la naturaleza
y de la ley: son absolutas, porque se refieren A todas
las personas.
1. Para disponer por actos entire vivos se ne-
cesita ser mayor de edad, articulo 369; para el
testamento bastan diez y seis afnos, y, como el
hombre puede casarse A los catorce afos y la mu-
.jer a los doce, desde esa edad pueden testar.
- 60 -
La ley permit testar antes de la mayoridad, por_
que en virtud del testamento el menor no se des-
prende actual 4 irrevocablemente de sus bienes, an-
tes bien conserve la propiedad plena de ellos, y
puede en todo tiempo revocar las disposiciones que
orden6 para despues de su muerte.
2. Los entredichos por defecto intellectual no
pueden celebrar tampoco ningfin acto entire vivos,
articulo 1.078. Los que padecen interdicci6n por
condenaci6n pueden testar, pero no contratar, ar-
ticulo 1.079,
El pr6digo y cualquier otro inhabilitado para ad-
ministrar sus bienes no estan incapacitados para ha-
cer testamento, articulo 388.
3. La expresi6n hecha aqui de esta incapaci-
dad no significa que los que no estan en su jui-
cio pueden contratar. La incapacidad es general,
segdn el articulo 1.076, que exige consentimiento
vAlido, y no puede darlo el que no esti en su
juicio. Combinada esta disposici6n con los articu-
los 384 y 385, se comprende que ella tiene
por objeto establecer que la impugnaci6n del
testamento por aquel respect no estA sornetida A
las reglas contenidas en los articulos predichos.
El testament puede ser atacado como nulo, ale-
gAidose tal circunstancia, despues de la muerte
del testador. La locura, demencia, etc., debe pro-
barse, cuando el testador no estaba entredicho 6
no existia ninguna de las circunstancias enuncia-
das en los articulos precitados. Para considerar que
el testador no se hallaba en su juicio cuando hizo
el testamento, no seria suficiente acreditar que era
- 61 -
de edad muy avanzada, ni argiiir la forma inusita-
da 6 extravagant que adopt en la redaeci6ndel
acto, ni la singularidad de sus disposiciones, ni
el hIber favorecido en 6l ;i personas extrafias y
aun enemigas, etc. Esas son meras presunciones que
nada valdrian sin la prueba direct de hechos con-
cretos 6 inequivocos, que demuestren el estado de
enajenaci6n mental.
El error, la violencia y el dolo pueden ser cau-
sas de anulaci6n del testamento en los mismos
casos que los contratos, pero el testamento puede
ser anulado linicamente en las disposiciones que
de esos vicios adolezcan. La captacidn y la suges-
tiln no son causes de anulaci6n sino en cuanto
hayan sido empleadas con dolo, falseando ui ocultan-
do la verdad.
Agreguemos que el testamento no es impugna-
ble antes de la muerte en manera alguna, porque
entonces no produce ningi'n efecto juridico, y la
acci6n que se promoviera careceria de interns legal.
La mujer casada no necesita de la licencia del
marido para disponer por testamento de los bienes
que le pertenecen, articulo 180. V6ase, ademis, el ar-
ticulo 772.
Art. 732. Para calificar la capacidad de testar se
atiende finicarente al tiempo en que se otorga el tes-
tamento.
El que ha hecho testamento, sin niguna incapa-
cidad legal, puede haber sido despu6s entredicho
6 haber caido en demencia y el testamento no se
invalidarA por eso, y producira todos sus efeetos,
cuando sobrevenga la muerte del testador. VWanse
- 62 -
los articulos 1.031 y 1.037. Por el contrario, si el
testador era incapaz cuando hizo el testamento, y
muere siendo capaz sin haber reformado 6 revo-
cado el testamento, no por eso convalece el acto
que desde el principio fue nulo. Asi puede suceder
con el que otorgue un menor de diez y seis afos,
que fallece siendo mayor de edad.
29
De la capanidad para recibir por testamento
Art. 733. Son incapaces para recibir por testamento
los que son incapaces para suceder ab intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los des-
cendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona
determinada que viva en el moment de la muerte del
testador, aunque no esten concebidos todavia.
La incapacidad para recibir por testamento es
tambien absolute 6 relative.
Es absolute, cuando se fund en las mismas
causes que constituyen la incapacidad para recibir
ab intestato, enumeradas en el articulo 705.
Sobre la excepci6n que hace el present articulo
hemos tratado cuando analizamos el inciso 19 del
articulo 705. La ley consider aqui por una fic-
ci6n nacidos los hijos instituidos asi, y los repu-
ta personas ciertas, porque se determine de quin
deben proceder. No se fija tiempo, y por tanto,
puede este quedar indefinido hasta que la persona
sefialada tenga hijos, A menos que el testador
haya fijado un tOrmino. Estos herederos se juzgan
instituidos bajo una condici6n suspensiva, que es
si nacieren viables. Los hijos sobredichos podrian
-63-
ser tanto los legitimos como los naturales recono-
cidos, si no se hiciere especial distinci6n. Vease el
articulo 1.137.
Art. 734. Son igualmente iucapaces las Iglesias; asi
como los ordenados in-sacris y los ministros de cualquier
culto, A menos que sean parientes del testador dentro del
octavo grado.
Esta incapacidad es absolute en cuanto A las
Iglesias : respect de los ordenados in sacris y mi-
nistros de cualquier culto no lo es, visto que pueden
ab intestato 6 por testamento heredar de sus parien-
tes hasta el grado referido.
La palabra Iglesias tiene varias acepcidnes: lA-
manse asi las congregaciones de fieles cristianos,
6 el conjunto de cabildos y personas eclesiAsticas
de una Naci6n 6 de una di6cesis, por lo que se
dice: Iglesia latina, Iglesia griega, Iglesias reformadas,
y aun Iglesia espaiiola, Iglesia francesa, Iglesia
venezolana, etc., y se denominan tambi6n Iglesias
los templos cristianos. Como la palabra esti escrita
en el articulo con letra maydscula, creemos que
significa mAs bi6n congregaciones, y en ese concept
6 en el de templos cristianos todas las que tengan
6 puedan tener esos caracteres.
Por otra part, la prohibici6n referente A las
Iglesias tiene por objeto impedir que se estanque
la riqueza en manos muertas: no hay motivo para
que se concrete a las congregaciones cristianas, y
es racional extenderla A cualquiera otra religion,
siquiera sea la hebrea, mahometana, bidica, etc.
V6ase el articulo 1.078.. Pueden exceptuarse los
establecimientos de ensefanza 6 beneficencia, con
- 64 -
tal que no estin comprendidos eu el articulo citado,
pero la incapacidad aleanza seguramente A los
conventos y nionasterios de cualquier secta que
seai, ya por la raz6n mencionada, ya porque esos
institutes estAn prohibidos en la Repfiblica, y carecen
de persona juridica para tratar, obligarse y adquirir.
La incapacidad de los ordenados in sacris se fund
en el temor de las sugestiones que en provecho
personal pueden ejercer en los enfermos. La de-
nominaci6n de ordenados in sacris se refiere iinica-
mente A los clerigos cat6licos, y como influencias
mas 6 menos decisivas pueden emplear los minis-
tros de otros cultos en sus sectarios, la ley los
declare ahora a 1llos tambidn incapaces para ser
consecuente con el principio.
En Francia con iguales motivos es incapaz de
recibir por testamento el midico que asisti6 al
testador en su filtima enfermedad, inhabilitaci6n
que nuestro C6digo omiti6 por ser entire nosotros
infundado el temor dicho.
En la frase : parientes dentro del octavo grado debe
sub entenderse en la line colateral, pues en la
recta no cabe limitaci6n.
Art. 735. Los desceudieutes del indigno tiencn siemupre
derecho :i la legitima que deberia tocarle al que es
excluido.
Concuerda con el articulo 709. Los descendientes
del indigno entran por su propio derecho 6 por
derecho de representaci6n. La ley no hace res-
ponsable al hijo de las faltas de su progenitor, A
- 65 -
quien en tal caso priva del usufructo y de la ad-
ministraci6n que pudiera pertenecerle.
Si el testador ha excluido un hijo por causa de
indignidad, lo cual equivale A la antigua deshereda-
ci6n, los hijos de 6ste podrAn reclamar la legitima que
correspondfa al excluido.
Art. 736. Son aplicables al indigno para recibir por
testamento las disposiciones de los articulos 707, 708 y las
del parigrafo final del articulo 709.
Son los mismos los casos y preceptos apli-
cables, pues el indigno para recibir por testament
es el indigno para recibir ab intestato. El testador
puede habilitar al indigno, siempre que lo haga de
modo aut4ntico y expreso: si el indigno entr6 en
posesi6n de los bienes de la herencia esti obligado
A restituirlos con los frutos que hubiere percibido.
Art. 737. El tutor no puede aprovecharse jams de las
disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes
de la aprobaci6n de la cuenta definitive de la tutela,
aunque el testador muera despubs de la aprobaci6n de la
cnenta.
Son eficaces, sin embargo, las disposiciones otorgadas
en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente,
hermano 6 c6nyuge del testador.
El tutor, cualquiera que sea su denominaci6n,
que no haya rendido cuenta, 6 A quien no so le
ha dado la aprobaci6n de la cuenta rendida, es
incapaz para recibir por testamento de su pupilo,
y, como en general la cuenta se rinde al fin de
la tutela, salvo los casos de remoci6n, renuncia,
T --5
- 6 -
etc., se sigue que durante la tutela el tutor no
puede recibir cosa alguna en virtud de disposici6n
testamentaria del menor. Previinense de esta ma-
nera las sugestiones del guardador.
Esta incapacidad no se extiende al protutor ni
.l curador 6 A los que hubieren sido miembros
del consejo de tutela, porque no tienen la guard
del hu6rfano ni la administraci6n de sus bienes, y
por estos motives no se juzga que puedan ejercer
presi6n sufficient en el Animo de aquel.
Ni cesa la incapacidad por la ulterior aprobaci6n
de la cuenta para impedir maquinaciones dolosas
del tutor, a quien el testamento del pupilo difunto
hizo dueflo de todo 6 gran part del caudal. Aqui
se aplica la regla de que lo que desde el principio
aes vicioso no convalece despues.
Exceptua la ley de esta incapacidad A ciertos
parientes muy inmediatos del menor, porque si
asi no lo hiciera se negarian generalmente a
ser tutores, para no inhabilitarse como herederos
por raz6n de la cuenta.
Art. 738. El c6nyuge en segundas nupcias no puede
dejar al c6n3lge sobreviviente una parte mayor de la que
deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de
los matrimonios auteriores.
El c6uyuge sobrevivieute entra ab intestato, segrin
las reglas prescritas en los articulos 718 y siguientes.
La limitaci6n que aqui se establece se encamina
A moderar favors inconsiderados que perjudiquen
a los hijos, cuando el influjo de la pasi6n entire
consortes es casi siempre incontrastable. Si no
- 67-
existen bijos de on matrimonio anterior, el c6n-
yuge de segundas 6 ulteriores nupcias puede ser
favorecido hasta donde lo permit el derecho de
legitima de otros herederos. Notemos que ]a ley
no distingue entire el c6nyuge divorciado y el que
no lo esti.
Art. 739. Las instituciones y legados en favor del Re-
gistrador, 6 de cualquiera otro official civil, military, marino
6 consular, que ha recibido el testament abierto 6 de algn-
no de los testigos que han intervenido en Bl, no tienen
efecto.
Prop6nese la ley con estas incapacidades ha-
cer impossible el fraude y las falsedades de los fun-
cionarios que intervienen en la formaci6n del tes-
tamento abierto. El peligro de dolo es menor, res-
pecto del testamento cerrado, pero existe tambi6n.
El articulo se contrae, sin embargo, al abierto nada
mAs.
La incapacidad abraza igualmente a los testigos.
Son, pues, inhAbiles para desempefiar ese cargo en
los testamentos nuncupativos los herederos y legata-
rios.
Art. 7.40. Carecen igualmente de efecto las instituciones
y legados en favor de la persona que ha escrito el testamen-
to cerrado, a menos que la disposici6n sea aprobada en
clAusula escrita de mano del testador, 6 verbalmente por 6s-
te, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haei6n-
dose constar esto en el acta respective.
La prohibici6n es relative inicamente a la per-
sona que ha escrito el testamento cerrado. Enti6n-
dese por tal el que lo ha puesto de su letra, no
- 68 -
el que lo ha redactado. La prevenci6n de que pa-
ra que valgan las instituciones 6 legados hechos
en favor de aquella persona es menester que el tes-
tador las apruebe expresamente A la voz 6 por escrito,
etc., prueha que se teme que la disposici6n se ha-
ya introducido subrepticiamente en el document,
sin conocerla el testador. Parecenos que no es ne-
cesario que el testador manifieste en qu6 consiste
la disposici6n cuando presta verbalmente su apro-
baci6n ante el Registrador y los testigos. Basta que
se refiera A ella en t6rminos generals, porque no se
exige que la ratifique, sino que haga constar que co-
noce la disposici6u para que se disipe la sospecha de
dolo.
Art. 741. Las disposiciones testamentarias en favor de
las personas incapaces, designadas en los artionlos 734, 737,
738, 739 y 740 son nulas, aunque se las haya disimulado ba-
jo la form de un contrato oneroso, 6 se las haya otorgado
bajo el nombre de personas interpuestas.
Se reputan personas interpuestas, el padre, la madre, los
descendientes y el c6nyuge de la persona incapaz.
Debemos entender que los contratos onerosos se
han figurado antes del testamento, y que 6ste los
menciona por via de confirmaci6n, pues aquellos
son actos entire vivos que no pueden hacer parte
de un acto de uiltima voluntad, que es por su esen-
cia unilateral. Pero, menci6nense 6 no en 61, siem-
pre sera indispensable probar que los contratos son
simulados, y entire tanto fuerza es que tengan validez
legal.
El articulo que comentamos fue torado del C6-
digo francs, en donde se refiere especialmente A las
-69-
donaciones, qne se ocultan bajo la forma de un
contrato A titulo oneroso: en nuestro C6digo apa-
rece abrazaudo en la misma regla las disposicio-
nes testamentarias, en los cuales no puede darse,
como antes decimos, el caso de aplicaci6n direct.
Una persona quiere, por ejemplo, favorecer con la
donaci6n de una casa 6 de una cantidad de dine-
ro A un ordenado in sacris: no puede hacerlo en
el testamento, porque lo prohibe el articulo 734, y
no serian tampoco vAlidas aquellas liberalidades for-
malizadas por un acto entire vivos. Imagina en-
tonces otorgar uua. escritura de venta en favor del
incapaz en que declare haber recibido el precio del
inmueble, 6 firmar un pagar6, una libranza, una
letra, etc., A la orden de aqu6l, por la que se confiesa
falsamente deudor de la suma que pretend do-
narle.
Estos contratos pueden ser anulados, acreditan-
do el que tenga interns en ello con cualquier g6-
nero de prueba que el supuesto comprador 6 acreedor
no desembols6 cantidad algana, ni podia desembol-
sarla por su estado de pobreza, que el otorgante de
aquellos documents nada recibi6 en cambio de la ca-
sa vendida 6 del valor prometido, etc.
Si se trata de una incapacidad relative, verbo y gra-
cia, la del c6nyuge de segundas nupcias, la ena-
jenaci6n simulada no serA nula sino en cuanto ex-
ceda de la porci6n hereditaria que le correspond
conforme al articulo 738.
Respecto de las enajenaciones A titulo luerativo se
observa lo preceptuado en el articulo 1.032.
Acerca de las personas interpuestas debe tenerse
- 70 -
present lo que sigue: cuando la persona es alguna de
las enumeradas en el inciso final de este articulo, la
ley dispensa de toda prueba, porque establece una
presunci6n de tal fuerza que no admite ninguna en
contrario. Si fuera otra persona cualquiera, la par-
te que pretend que esa persona es interpuesta, y
reclama por tanto la nulidad del acto, puede pro-
bar libremente esa circunstancia, y que la verdadera-
mente favorecida es persona incapaz. La nulidad
depender~i de la prueba de los hechos aducidos.
En vano alegaria la madre de un ninistro pro-
testante, por ejemplo, que la donaci6n le ha sido
hecha A ella personalmente, y no a su hijo por aquel
medio, justificando los motives especiales de la li-
beralidad; en vano probaria la mujer del Registra-
dor, favorecida con un legado, que estA enemista-
da hace muchos anos con su marido, etc., la dis-
posici6n de la ley es inquebrantable para que en
ninguna ocasi6n pueda falsearse con la prueba de ca-
sos singulares.
La regla admire, sin embargo, dos excepciones:
1. no existe la incapacidad cuando la persona que
parece interpuesta esta ligada por parentesco den-
tro del octavo grado con el donate 6 testador, por-
queen tal circunstancia el incapaz mismo deja de
serlo segun el articulo 734, 6 cuando esta compren-
dida en los casos del articulo 737; y 2. si hay im-
posibilidad absolute de que el incapaz participe de
la liberalidad, lo que sucede cuando ha muerto antes
de hacerse efectiva.
Debe, ademas, tenerse present que la incapaci-
dad por interposici6n ha de existir en ]a 6poca de
- 71 -
la liberalidad, y que seria impossible darle efecto re-
troactivo. respect de las personas que se suponen
interpuestas. Es doctrine aceptada que la donaci6n
6 el legado hechos, verbo y gracia, A un pariente
de la persona que despu6s recibe 6rdenes eclegiAs-
ticas no es nulo, aunque la incapacidad de aquella
haya sobrevenido antes de la aceptaci6a de la dona-
ci6n 6 de la muerte del testador. La presunci6n de
interposici6n no constitute una ineapacidad por si
misma, sino en cuanto exist la incapacidad del
que no ha querido la ley que sea favorecido por mo-
dos subrepticios, y esa incapacidad es la que se deter-
mina por las epocas de la aceptaci6n 6 de la muerto
del testador.
El padre, la madre y los descendientes deben ser
legitimos 6 naturales reconocidos; no hay distin-
ci6n entire el c6nyuge divorciado y el que no lo es-
ta. En esta material todo es de derecbo estricto:
no es permitido por tanto A los tribunales aplicar los
preceptos de la ley por analogia 6 extension A otros
casos, que parezcan semejattes. V6ase el articulo
791.
O 3?
De la forma de los testamnwtos ordinaries
Art. 742. El testamento ordinario es abierto 6 cerrado.
Hay testamentos ordinarios y testamentos extraor-
dinarios 6 especiales, sobre los que tratan los nd-
meros siguientes. Llimanse aquellos ordinarmos, por
que son los medios de que pueden valerse todos
los ciudadanos que tienen capacidad de testar en
cualquiera circunstancia en que se encuentren, y los
- 72 -
otros se denominan extraordinarios, porque no pue-
den emplearse sino en determinadas circunstancias y
con arreglo a particulares preceptos.
El testamento ordinario se divide en abierto 6
cerrado. Nuestro C6digo no admiti6 el testamen-
to ol6grafo, establecido en la legislaci6n francesa, que
es el escrito todo por la mano del testador, no sujeto
a ninguna otra formalidad externa.
Los articulos que siguen sa refieren A los tes-
tamentos hechos en Venezuela por nacionales 6 ex-
tranjeros. Nada contienen respect del testamento
otorgado por un venezolano fuera de la Republi-
ca: nos atendremos, pues, en esa material a lo dispues-
to en el articulo 9; pero, como en nuestra ley sobre
servicio consular los c6nsules venezolanos no estAn
autorizados para presenciar, haciendo veces de Re-
gistradores, los actos testamentarios de los vene-
zolanos en los lugares en que resident, nos parece que
los venezolanos no pueden otorgar testamento en el
extranjero sino conforme A las leyes del pais en que
se encuentran.
La ley francesa impone el deber de remitir el
testamento hecho por un francs en el extranjero
al iltimo domicilio que tuvo el testador en Fran-
cia para ser registrado en la oficina correspondiente,
sin lo cual no puede hacerse efectivo en los bienes
que dej6 en el pais de su origen. Falta este precep-
to eu nuestras leyes.
Por forma de lot testamentos debemos entender
el conjunto de ritualidades que la ley exige pa-
ra la validez de las declaraciones de iltima volun-
tad. Hemos visto en el articulo 9 que la forma se
- 73-
determine por la ley vigente en el lugar y tiempo en
que fue otorgado el acto.
Art. 743. Es abierto 6 nuncupativo el testament cuan-
do el testador al otorgarlo manifiesta su iltima Toluntad,
en presencia de las personas que deben autorizar el acto,
quedando enterados de lo que en 61 se dispone.
Este testamento tiene dos nombres, como se lee
en el articulo. Nuncupare heredem, significaba en-
tre los Romanos nombrar herederos en alta voz.
De alli vino la denominaei6n del testamento. Es
esencial en 61 que el testador haga sabedor de sus
disposiciones A las personas lamadas A presenciar el
acto, y por eso se dice abierto.
El acto de testar es por las leyes actuales personal.
No puede ejercerse por medio de apoderado, como lo
permitian las antiguas leyes espanolas.
Art. 744. El testamento es cerrado, cuando el testador,
sin revelar su i'ltima voluntad, declara que 6sta se hall
-contenida en el pliego cerrado que present i las personas
que han de autorizar el acto.
La calidad de cerrado se la da a] testament el
secret de sus disposiciones. Pero el testador de-
be declarar, sin revelar cuAles son, que estan con-
tenidas en el pliego cerrado que present. Creems
que el testament no alcanzaria el carActer de nun-
cupativo, si el testador por algin motivo especial
enterase A los testigos de las disposiciones testamen-
tarias, y cerrase luego el pliego. Desde ese moment
se regiria por la forma de testamento cerrado, como
si nada se hubiera revelado.
Art. 745. El testamento abierto debe ser otorgado ante
- 74 -
el Registrador y trees testigos que sepan leery escribir: 6 an-
te cinco testigos con las mismas cua!idades, annque no con-
curra el Registrador.
Las solemnidades que el Derecho Romano exigia
para la formaci6n del testament fueron simplifi-
candose en aquella legislaci6n con el transcurso del
tiempo, y quedaron al fin reducidas A las que con
poca diferencia establece el C6digo Venezolano, y
que son semejantes a las prescritas en todos los C6-
digos modernos.
El testamento puede otorgarse en cualquier lu-
gar, sea 6 no vecino el testador, est6n 6 no situa-
dos en aquella jurisdicci6n los bienes que son ob-
jeto de las disposiciones testamentarias, y aunque
vivan en otra parte los herederos 6 legatarios. No
dice la ley que debe expresarge en el acto la fe-
cha de su otorgamiento, A pesar de que ella pue-
de ser necesaria en ocasiones para determinar si
el testador era capaz en esa 6poca, articulo 732
La omisi6n de la fecha no es por consiguiente .naa-
sa de nulidad del testamento, y podrA probarse por
los medios legales. Es indudable que si el acto se
registrar, el Registrador estA obligado a expresarlo
en las notas respectivas, mas la protocolizaci6n es
cosa distinta del otorgamiento. Advertiremos tam--
bien que la fecha se consider cierta cuando se men-
ciona, no obstante que se haya hecho el testamento
sin la asistencia del Registrador.
La ley facility el otorgamiento, permitiendo que
pueda efectuarse con testigos solamente. Es indis-
pensable en uno y otro caso que los testigos sepan
- 75 -
leer y escribir, lo cual es una garantia eficaz de la ver-
dad del acto.
Art. 746. Cuando el testamento se ha otorgado sin la
concnrrencia del Registrador, deberan reconocer los testi-
gos judicialmente sn firma y el contenido del testamento,
dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento, bajo
pena de nulidad; asi cono tambi&n el testador si viviere en
la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estu-
vo en la imposibilidad de hacerlo.
Existen, pues, dos classes de testament nuncupa-
tivo 6 abierto: el pzblico que se formaliza ante el
Registrador, y elprivado A cuya formaci6n uinicamen-
te concurren testigos. Las leyes anteriores no habian
fijado termino para el reconocimiento de las firmas
de los testigos, de suerte que el acto podia permane-
cer muchos afios sin autenticarse, y de alli innumera-
bles abuses. El precepto actual es muy discreto.
Este articulo se contrae al caso de no concu-
rrencia del Registrador cuando exige que los testi-
gos reconozcan sus firmas judicialmente; pero pue-
de suceder que en el otro easo el testamento quede sin
protocdlizar, y entonces es necesario autenticarlo,
promoviendo el reconocimiento de las firms del Re-
gistrador y los testigos instrumentales. El tiempo
para esa diligencia no estA limitado, puesto que la dis-
posici6n legal que lo reduce se refiere A un caso distin-
to, ni seria aplicable tampoco lo que se dice tocante
al reconocimiento del testador.
Mientras la ley no sefiale procedimiento alguno
para que los testigos mencionados reconozcan judi-
cialmente sus firmas y el contenido del testamen-
to, opinamos que es valido el reconocimiento que
- 76 -
hagan juntos en un mismo acto ante la autoridad
judicial, 6 en actos separados. El testigo no estA
obligado A declarar mas que sobre los dos puntos
enunciados en el articulo, esto es, si la firma que
aparece en el testamento fue puesta por el decla-
rante y si lo expresado alli fue lo que expuso el tes-
tador como su Altima voluntad. Todo lo demas que
convenga esclarecer es material del juicio de nulidad
6 de otro genero, que quiera promoverse despues.
Era notable en la ley anterior que se exigiese
el reconocimiento de los testigos dentro de los tres
meses de otorgado el acto, y no se impusiera el mis-
mo deber al testador, que podia estar vivo enton-
ces y en aptitud de declarar. Supusose, sin duda,
el caso mAs frecuente de que el testador hubiera
fallecido A los pocos dias de otorgado el testamen-
to, y que otra persona habria de ser quien solicitase
el reconocimiento antedicho. Pero, acaeci6 varias
veces que un interesado que se hallaba en pose-
si6n del document pedia la declaraci6n de los
testigos, prescindiendo del testador que vivia y
cuya voluntad podia haber cambiado ya. Ahora dis-
pone el articulo que en ese caso reconozca el tes-
tador tambieu su firm y el contenido del testa-
mento, si no esta imposibilitado de hacerlo por
agravaci6n de la enfermedad, durante la cual test
6 por otra causa insuperable, en la inteligencia de que
el acto serA nulo cuando esa formalidad se haya
pretermitido en el tiempo dicho.
Art. 747. El testador declarara ante el Registrador y
testigos su voluntad, que serA reducida A escrito bajo la
- 77 -
direcci6n del Registrador cuando 6ste concurre al acto, si
no la hubiere presented ya redactada el otorgante.
El Registrador 6 cualquiera de los testigos, si el testa-
dor no premiere hacerlo por si, leers en alta voz el tes-
tamento en presencia de los que hayan concurrido al
acto.
Se hara menci6n express del cumplimiento de estas for-
malidades.
Segdn este articulo, no es acceptable la forma
meramente verbal para el testamento nuncupativo,
que permitian las leyes antiguas. Todo testamento
debe constar por escrito, aun los extraordinarios 6
especiales.
De dos modos se hace el testament abierto:
6 el testador manifiesta de palabra su voluntad
en presencia del Registrador y de los testigos co-
rrespondientes, 6 de los testigos solos cuando no
concurre ese funcionario, y se asienta por escrito
bajo la direcci6n del Registrador; 6 el testador
present la manifestaci6n ya redactada. No es en
nuestro concept motive de nulidad que asista al
al acto el abogado del testador, y dirija la redac-
cci6n del testamento.
No dice el articulo quien dirigira la redacci6n del
testamento cuando el testador no lo present redac-
tado y no concurre al acto el Registrador. No se 1e
da esa facultad A ninguno de los testigos, por lo que
debera dictarlo naturalmente el testador, pero la
ingerencia de un testigo en la redacci6n no es
motive por si sola de nulidad, porque la ley no
fija en este punto ninguna regla.
Opinan algunos tratadistas que el testamento seria
- 78 -
umio si et testaaor no numoese maniteStado su vo-
luntad mis que por siguos, 6 refiri6ndose A otro
acto escrito 6 por apuntaciones 6 notas entrega-
das al Registrador. Se considerara tambidn nulo
si se limit A contestar las preguntas que le hizo
el funcionario, porque las declaraciones del testa-
dor parecen sugeridas por el interrogante. Distinto
es el caso cuando las preguntas del Registrador
se encaninaban A esclarecer la intenci6n del tes-
tador 6 sus prop6sitos en disposiciones ya ex-
puestas por 61, sin sugesti6n de ninguna especie.
El Registrador no esti obligado A reproducir
palabra por palabra lo que exponga el testador,
cuando dirige la redacciSn del testamento: el ar-
ticulo dice que la voluntad del testador serd redu-
cida d escrito, lo cual indica solamente que debe
expresar el sentido y la sustancia de lo manifes-
tado por aquel, evitando todo lo initil, oscuro 6
prolijo. Esta redacci6n se efectia en presencia de
los testigos.
El testamento debe formalizarse en un solo acto
con la concurrencia de todas las personas llama-
das A presenciarlo. Si el acto se interrumpi6 y con-
tinu6 otro dia A otra hora en la cual finaliz6,
deberA repetirse todo lo hecho anteriormente y el
testamento se reputara verificado el dia i hora
en que se cumplieron todas las formalidades. Si
cunsta que el Registrador 6 alguno de los testi-
gos no estuvieron presents sino parte del tiempo
invertido en la celebraci6n del acto, el testamento
serA nulo, lo mismo que en el caso de que unos
testigos asistieron al principio y otros al fin, aun-
-79-
que todos firmen y sean suficientes en nimero
para deponer sobre lo que presenciaron.
El testamento debe ser leido en alta voz, indis-
pensablemente, en el acto referido, por el testador,
por el Registrador 6 por cualquiera de los testi-
gos. La falta de lecture 6 la lecture por otra per-
sona son causes de nulidad, articulo 772, asi como
la que se hiciera en voz baja por el testador ui
otro de los autorizados para leer el testamento.
Aunque algunos autoresfranceses opinan que pue-
de ser leido por un official 6 escribiente del nota-
rio, entiree nosotros el Registrador) nuestra ley no
admite sustituci6n alguna, y tenemos que desechar
esa opinion.
Tambien hay nulidad cuando se omite hacer
menci6n express de que fueron observadas las
formalidades que la ley manda cumplir. Si falsa-
mente se expone que fueron cumplidas, el testa-
mento es igualmente nulo, pero es menester tachar-
lo de falsedad, y, probada que sea 6sta, incurren
en la pena de este delito el Registrador y tes-
tigos que faltaron voluntariamente a la verdad,
articulos 1.307 y siguientes. La menci6n exigida
por la ley debe ser clara y terminate, A fin de
que no haya duda de que las formalidades lega-
tes ban sido observadas todas.
No necesita saber leer y escribir el que otorga
testament abierto, except el sordo-mudo 6 el mudo,
artieulo 753.
Como la ley no determine en qu6 lugar del tes-
tamento debe ponerse la menci6n antedicha, es opi-
ni6n general que no se anula aqu6l por haberse
- 80 -
puesto al principio 6 en el cuerpo del acto, si
bien lo regular es hacerla constar al fin, antes
de las firmas. Se anularia evidentemente todo el
testamento cuando, puesta la menci6n consabida
al fin se agregase alguna otra disposici6n, aunque
el acto se firmase en seguida por todos. Sobre-
vendria entonces la sospccha de que la ciausula
adicional habia sido afadida sin saberlo el tes-
tador.
Art. 748. El testamento debe ser firmado por el tes-
tador si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario se
expresara la causa 6 motive por qu6 no lo haya firmado,
y lo suscribira 6 su ruego la persona que el design en
el acto, la cual sera distinta de los testigos instrumen-
tales.
El testador debe firmar el documento; pero, si
no supiere 6 no pudiere hacerlo, firma otra per-
sona A su ruego, designada por el testador en el
mismo acto: asi queda comprobado el mandate que
aqu6l confiere al firmante. Previ6nese que sea distin-
ta de los testigos instrumentales, de suerte que
es una firma mis que suscribe el acto. La per-
sona A quien el testador ruega que firme por 61
no es un testigo del testamento, por lo que puede
ignorar su contenido, si ha sido llamado A iltima
hora para suscribir por aqu6l. La ley no exigia
antes esta formalidad. Como el firmante A ruego
no es en realidad mAs que un mandatario, creemos
que este encargo accidental lo puede desempeiar
un menor, y hasta un hijo 6 deudo del tes-
tador. Debe expresarse la causa de no haber
firmado. No basta decir que no sabe escribir, por-
- 81 -
que puede, sin embargo, saber firmar: ni basta
decir que no puede hacerlo, es precise que conste
el motive, como por hallarse sumamente debil,
por estar privado de la vista, no poder hacer uso
del brazo derecho, etc. La expresi6n general: por
impedimento fisico no es ciertamente correct, pero
su uso no acarrea nulidad, porque la ley no exige
claramente la determinaci6n de la causa.
Si el testador sabia y podia firmar, y no lo hizo
pretextando una ui otra cosa, el testamento sera
nulo, aunque se haya hecho constar la excusa del
otorgante. SerA suficiente probar que fue falsa la
manifestaci6n que hizo 6 que aparece hecha, pre-
sentando firmas aut6nticas del testador 6 justifican-
do que en la 6poca del testament no padecia de
ninglin impedimento fisico. Presfimese, entonces,
con sobrado fundamento, que se vali6 de aquel
subterfugio para no otorgar el testamento, y como
este debi6 ser obra de su voluntad nada habria que
reprocharle.
No valdria seguramente la firma del testador
estampada con un fac-simile i otro medio automatic,
aunque se haga constar que asi se hizo. La ley
no establece mAs que dos medios de proceder en
cuanto A la firma del testador: 6 suscribe este el
testamento de su propia mano, cuando sabe y
puede firmar, 6 case contrario lo hace otro A su
ruego. Aquellos modos de suscribir, asi como el
haber pintado el testador una cruz ui otro siguo
en lugar de su nombre, son absolutamente ineficaces,
sin que pueda darles valor la circunstancia de
T II-6
- 82 -
acostumbrarlo asi el otorgante en todos sus actos.
El testador debe suscribir el testamento con la
firma que acostumbra en sus actos piiblicos y
privados: entendemos por firnma el nombre y apellido
del otorgante, con rtibrica 6 sin ella. Algunas
personas acostumbran poner la initial del nombre
y despubs el apellido, 6 el apellido solo: asi valdrA.
Se cousidera vilida la firma que ecnsiste en el
nombre seguido del titulo 6 dignidad, como usan los
prelados diocesanos. Pero, estampar una firma
distinta de la acostumbrada anula el acto, por mis
que se haya puesto en presencia del Registrador y
los testigos, que de buena fe creyeron ser aquella
la usada por el testador. Es quizA un ardid tam-
bien del otorgante para no hacer el testamento,
que nadie podia obligarle A perfeccionar.
En el caso de que el testador falleciese comenzando
a firmar, el testameuto quedaria inconcluso, y seria
nuto, sin embargo, de que las primeras letras escritas
del nombre demuestren la intenci6n y la voluntad
de testar. Pero, en este acto la forma predomina
como medio indispensable de expresar la voluntad.
Arr. 749, El Registrador y los testigos tambien firmarin
el teslainento.
En cuanto A estos, su firm en todo caso es
necesaria para la validez del acto. Todo testigo
debe saber leer y escribir, articulos 745 y 756.
El testamento debe ser firmado en un mismo acto,
por todos los llamados A suscribirlo. Seria motivo
Suficiente de nulidad el hecho de haber sido firmado
por unos con el testador y por otros en distinto
- 83 -
dia u hora, aunque el mismo testador les hubiese
rogado posteriormente que firmason.
Diremos aqui tambien que el acto quedaria sin
efecto alguno, si antes de firmar todos los testigos
sobreviniese ]a muerte del testador, y que nada val-
dria la firm que los no firmantes hubiesen estampado
despu6s de la muerte, tuvieran 6 no conocimiento
de ella. Lo mismo deberia resolverse si el testador
qne al principio del acto se encontraba en el uso
cabal de sus facultades mentales fuese acometido
al fin, antes de firmar todos los testigos, de un
delirio 6 rapto de locura que lo incapacitaba para
el acto. Para calificar la capacidad de testar se
atiende A la 6poca en que se otorga el testament,
articulo 732, y el testament no se puede decir
otorgado hasta que se han cumplido todas las for-
malidades, entire las cuales se cuenta la firm de
los testigos.
El Registrador debe firmar el testamento abierto,
sin perjuicio de suscribir tambi6n la nota que se
ponga A continuaci6n para hacer constar la pro-
tocolizaci6n del acto, que es cosa enteramente
distinta.
Llenas todas las formalidades establecidas en los
articulos anteriores y firmado por todos los que
deben suscribirlo, el testamento es absolutamente
perfect, aunque no haya sido registrado. La ley
no exige ese requisite para la validez del testamento,
ni el articulo 1.888 comprende el testamento entire
los actos que deben registrarse. Por consiguiente,
si el testador muri6 despues de formalizado legal-
mente el testamento, y antes de haberse protocolizado
- 84 -
el acto, el testamento es vilido. El registro es
una formalidad secundaria, que tiende conservar
en los protocolos la copia del testamento, y hacer
piblico el document, que era ya legal con
la presencia del Registrador, sin aumentar su esencia
y fuerza juridicas.
Las formalidades requeridas ad solemnitatem son
las contenidas en este tratado del C6digo y cuya
omisi6n acarrea nulidad: el registro que los Re-
gistradores acostumbran hacer para que sea firmado
junto con el testamento original y por los mismos
que suscriben este, es un requisite que puede servir
linicamente ad probationem, como antes decimos.
En la Ley sobre Registro Puiblico no hay ninguna
disposici6n especial que se refiera A testamentos,
y su protocolizaci6n puede hacerse con s6lo la
firma de dos testigos, como los otros documents,
lo que prueba que no estA alli la solemnidad pre-
ceptuada por la ley.
Ya hemos dicho con referencia al articulo 746
que si el testamento qued6 sin protocolizaci6n deben
ser autenticadas las firmas del Registrador y de
los testigos para que adquiera complete fuerza
probatoria.
Art. 750. En el testament cerrado deberan observarse
las solemnidades siguientes:
1a El papel en que est6 escrito el testamento, 6 por lo
menos el que le sirva de cubierta, estarA cerrado y sellado,
de manera que el testament no pueda ser extraido sin rup-
tura 6 alteraci6n del pliego, 6 se hara cerrar y sellar de esa
misma manera en presencia del Registrador y de cinco tes-
tigos vecinos del lugar del otorgamiento, que sepan leer y
escribir.
- 85 -
2a El testador, al bacer la entrega, declararA en presen-
cia de los mismos que el contenido de aquel pliego es su tes-
tamento.
3a El testador expresari si el testamento esta 6 no es-
crito y firmado por 61. Si no lo firni6 porque no pudo, lo de
clarA en el actor de la entrega.
4? El Registrador dard fe de la presentaci6n y entrega,
con expresi6n de las formalidades requeridas en los nime-
ros 1, 2 y 39, extendidndola encima del testamento 6 de su
cubierta, y la firmarAn el testador y todos los testigos.
5? Si el testador no pudiere firmar en el acto en que se
hace la entrega, el Registrador hara tambi6n constar en la
cubierta esta circunstancia, y firmara A ruego del testador
la persona que este design en el mismo acto, la cual seri
distinta de los testigos instruinentales.
La otra forma de testamento ordinario es ]a del
cerrado, Ilamado tambien mistico 6 secret en Ju-
risprudencia. Ofrece sobre el nuncupativo la ven-
taja de que el testador no estA obligado A revelar
sus disposiciones A los que concurren con 61 A la
formaci6n del testamento, pero tiene el inconve-
niente de que puede desaparecer el pliego que lo
contiene 6 ser inutilizado por la ruptura de la cu-
bierta, y el testador queda sin testamento; mibn-
tras que el nuncupativo puede ser protolizado, y aun-
que se pierda el original el testamento subsiste, e i
tanto que no sea revocado por el testador.
Las formalidades exigidas en este articulo tienen
dos objetos principles: asegurar que el testamen-
to quede perfectamente cerrado, de modo que no
pueda ser extraido sin ruptura de la cubierta, pa-
ra que no sea defraudada la voluntad del testador,
sustituyendo otro pliego al puesto por 61; y esta-
Pages
86 -87
Missing
From
Original
- 88 -
rezca dentro de la cubierta. Puede no haber habi-
do violaci6n de sellos, ni sustracci6n 6 cambio de
document, sino simple error -i olvido del testador,
que no pueden tenerse en cuenta, porque son he-
chos que no pueden probarse y porque vendrian
A ser inuitiles las precauciones de la ley. El tes-
tador pudo haber faltado voluntariamente A la ver-
dad, declarando que firm sin haber firmado, y eso
querria decir que tuvo el prop6sito de anular su tes-
tamento, por alguna raz6n particular inaveriguable.
Disputan los jurisconsultos franceses si posee 6
no la calidad de acto autintico el papel conteni-
do dentro del pliego cerrado y sellado que el tes-
tador declare expresar su iltima volundad, y nos
inclinamos A la opinion de los que sostienen la
afirmativa, por lo que creemos que cuando el tes-
tamento aparece despues de abierto, enteramente
conforme A las declaraciones que hizo el testador
en el acto de la presentaci6n del pliego, no puede
ser combatido por los que teigan interns contra-
rio, sino por la querella 6 tacha de falsedad como
los documents autinticos. El acta extendida en la
cubierta y el papel que encierra son para ese efee-
to una sola cosa. El Registrador y los testigos no
ian visto el testament, ignorant sus disposiciones,
pero han presenciado la manifestaci6n del testa-
dor, y basta eso para el efecto jur'dico. No se con-
cibe que la ley haya rodeado dG tantas solemni-
dades el testamento cerrado, para que result ser un
acto de menos fuerza probatoria que el testament
nuncupativo privado.
1 Registrador debe hacer contstar encima de la
--- 89 -
cubierta y a mauera de acta, que le fue presen-
tado por el testador el pliego cerrado y sellado, 6
que se cerr6 y sell en preseneia del Registrador
y los testigos, como dice el articulo; que el testa-
dor declare del mismo modo que el contenido del
papel era su testamento, escrito 6 no, firmado 6 no
por 6l. Esta acta testamentaria puede ser escrita
por el Registrador 6 uno de sus amanuenses, y
deben firmarla el Registrador y los testigos, que han
de ser en nimero de cinco. El testador firmara
si sabe y puede hacerlo; si no, se harA constar que
no pudo firmar, so pena de nulidad, con la expli-
caci6n que previene el articulo siguiente. Cuando
todos firman no es necesario expresar que lo hi-
cieron, pues la ley s6lo impone que se diga por qu6
falta la firma del testador, bien entendido que uingu-
na de las otras firms puede pretermitirse.
El acta testamentaria, 6 sea la exposici6n A que
se refiere el iuciso 4 queda perfect con el cum-
plimiento de las formalidades sobredichas, como su-
cede en el testamento abierto, segin indicamos en
el articulo 748. Puede luego protolizarse en la Ofi-
cina de Registro respective, y es practice de los
Registradores asentar en los protocolos aquella ex-
posici6n al mismo tiempo que la extienden enci-
ma de la cubierta del testamento, a fin de que sean
firmados por todos junto con el acta. La falta de
esa protocolizaci6n no afecta, sin embargo, en nada
la validez del testamento cerrado, porque ningin
precepto legal la exige; y nos parece ademas que
es absolutamente inutil, por que las parties no pue-
den fundar ninguin derecho en el registro consabi-
- 90 -
do, en raz6n de que ningfin beneficio les reportaria
probar que el de cujus hizo un testamento cerrado,
finico dato que la protocolizaci6n suministra, si el
pliego no aparece, 6 no aparece intacto, sin senales de
alteraci6n, articulos 885 y siguientes.
Manda ahora tambien la ley que firme A ruego
del testador una persona que 6ste design en el
acto,para darle mas fuerza A lo declarado. Sobre es-
to nos remitimos A la explicaci6n que hacemos con
referencia al articulo 748 citado.
QuizA no serA prolijo agregar que el testamento
cerrado no se anula, por que el testador antes de
cerrar el pliego haya leido sus disposiciones al Re-
gistrador y A los testigos, ni porque alguno de
los asistentes se hayan euterado de aquellas sin el
consentimiento del testador. Aquella es una facul-
tad de que usa el otorgante, al cual puede intere-
sar por algiin respect que se sepa lo que dispo-
ne, y el abuso 6 indiscreci6n de cualquiera de los
concurrentes no impide que el testamento sea lo
que es. Creemos si que ningin valor tendria en
juicio lo que declararan los que por uno fi otro
medio fueron sabedores de las disposiciones testanien-
tarias, por que estas sou secrets para la ley mientras
no se abra judicialmente el pliego.
Tampoco es uulo porque hayan concurrido A la
formaci6n del testamento mayor unimero de testigos
de los necesarios, 6 se hayan observado nms formali-
dades de las requeridas por la ley siempre que esten
cumplidas las que son esenciales.
Art. 751. El testador que slae leer, pero no escribir, 6
- 91 -
que no ha podido poner su firma, cuando hizo escribir sns
disposiciones, debe tamrbien declarar haberlas leido 6 indi-
car la causa 6 motivo que Ie ha impedido firmarlas; y de es-
tose hari menci6n en el acta.
Concuerda con el articulo 748. El testamento ce-
rrado puede ser escrito por otra persona, a quien
el testador encarga para ello, aunque 61 sepa y pue-
da escribir. En tal caso basta que exprese que no
ha sido escrito por 6l. Pero, si sabiendo leer no
sabe escribir, entonces deberA expresar que ha lei-
do las disposiciones que contiene, sin duda por que
la ley quiere que conste de la manifestaci6n misma del
testador, cuya instrucci6n elemental es insuficiente,
que esta enterado de lo que otro le ha escrito.
Puede saber firmar, sin saber escribir, y por eso
se exige en todo caso que indique la causa de no
haber firmado, la cual puede expresar por una raz6n
general, como por no saber, estar enfermo, tener im-
pedimento fisico, etc. La falta de menci6n de estas
circunstancias en el acta acarrea nulidad.
Art. 752. Los que no saben 6 no pueden leer no pueden
hacer testamento cerrado.
Se consider tambi6n que no saben leer los que
finicamente leen letra impresa, 6 los que no co-
nocen mis caracteres que los de su idioma, como
el Arabe, griego, etc., 6 no poseen la lengua en
que se escribi6 por otra persona el testamento. No
s6lo el ciego de nacimiento y el que ha perdido
en absolute despues la vista, sino tambi6n los que
estAn privados accidentalmente en todo 6 parte de
ella, se reputan que no pueden leer. Por tanto,
- 92 -
no pueden hacer testament cerrado, porque debien-
dose valer de alguien para que se lo escriba, pue-
den ser engafiados una vez que no les es possible
cerciorarse personalmente de que el acto escrito
contiene las disposiciones que eucargaron poner.
Les queda el recurso del testamento abierto.
Art. 753. El sordo-mudo y el mudo pueden hacer tes-
tamento, si saben y pueden escribir.
Al hacer testamento abierto, deben manifestar por es-
crito ante el Registrador y los testigos su voluntad, y
despu&s que esta est6 redactada, deben poner al pie su
aprobaci6n: en caso de presentar escrito el testament,
deberAn escribir A su pie, tambi4n en presencia del Regis-
trador y testigos, la nota que exprese que aqu6l es su tes-
tamento.
Al hacer testamento cerrado, deben escribir a la ca-
beza de la caritula que lo contenga, y en presencia del
Registrador y testigos, que el pliego presentado contie-
ne su testament, y, si 6ste ha sido escrito por un tercero,
deben agregar que lo han leido.
El Registrador expresara en el acta del otorgamiento
que el testador ha escrito las palabras antes indicadas,
en su presencia y la de los testigos. Ademis, se obser-
varzi todo lo que establece el articulo 750.
El sordo-mwdo es de naeimiento y el simplemente
n(do es por accident, de manera que no estA
privado del sentido del oido como el otro. Pue-
den hacer testamento abierto 6 cerrado, con tal
que sepan y puedan escribir. Si carecen de esa
facultad estAn imposibilitados de testar, porque no
pueden manifestar claramente su voluntad. La ley
no se conforma con el lenguaje por signos, de que
- 93 -
Ullos puedan valerse para comunicar sus sentimien-
tos 6 deseos, en atenci6n A que esos signos pueden
no ser precisos para todos.
No pudiendo manifestar de palabra su voluntad,
como lo exige la ley en todos los testamentos, les
permit que lo hagan por escrito, extendiendo una
nota en presencia del Registrador y los testigos,
en que conste que el document que presented
redactado, 6 que el Registrador redacte por las de-
claraciones que le den escritas, contiene sus dispo-
siciones testamentarias. Lo propio han de observer
en el testamento cerrado, poniendo la nota que co-
rresponde en la cabeza del pliego, para que el Regis-
trador haga menci6n de ella en el acta.
Art. 754. El absolutamente sordo, que quiera hacer
testamento abierto, debe ademAs de las otras formalidades
necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hard
menci6n de ello.
Si el testador no sabe 6 no puede leer, se necesitan
dos testigos mas de los requeridos en el articulo 745, y
debera expresar su voluntad ante 61los de palabra.
El absolutamente sordo, que dice este articulo,
no lo es por nacimiento, y por tanto no es mudo.
En ese caso .puede hacer testamento cerrado, si sabe
y puede leer. Si lo otorga abierto, entonces se
require que lea personalmente el acta testamen-
taria, lo cual es potestativo A los demas testado-
res por el articulo 747. Caso de que no sepa leer,
6 no pueda leer, por estar privado de la vista,
deben agregarse dos testigos mAs que oigan con
los demas solos, 6 con el Registrador y los tes-
- 94 -
tigos la mauifestaci6n que hara verbalmente respec-
to de su testamento.
De todo debe hacerse menci6n en el testamento,
y si se onitiere quedaria 6ste viciado de nulidad.
Art. 755. Si el testador no hablare ni entendiere el
idioma castellano, deberA serasistido en todo caso porun
inttrprete que 61 misino elegird, y que deberi tambi6n
firmar el acto.
Es una disposici6n nueva en nuestro C6digo,
que no existe tampoco en los. C6digos de otros
paises que conocemos. En algunos de ellos estA
preceptuado que se reciba en el idioma del testa-
dor la manifestaci6n de su voluntad, y se extien-
da junto con ella en el testamento una traduc-
ci6n de lo expuesto. Ha parecido mas practicable
entire nosotros la asistencia de un int6rprete, y para
mayor facilidad se permit al testador que lo elija
61 mismo, A fin de que merezca toda su confianza,
y se le exime de formalidades previas para el
ejercicio del cargo, obligAndosele 6nicamente A sus-
cribir el acto.
El ministerio del int6rprete no debe, empero,
alterar la forma del testamento. El Registrador y
los testigos deben saber directamente del testador
cuiles son sus disposiciones en el testament nun-
cupativo, articulos 743 y 747, y oir su declaraci6n
respect del pliego que contiene el testamento ce-
rrado, articulo 750. El int6rprete estA llamado a
asistir, es decir, A ayudar al testador A expresarse,
no lo reemplaza, no se pone en lugar de 4l, y
los concurrentes pueden negarse A autorizar el acto,
-95-
si no tieuen certeza de lo que expone el testador,
porque el int6rprete podria dictar las disposicio-
nes que le pluguieran. Conviene, pues, que los tes-
tigos posean el idioma del testador, y comno a 1
toca buscarlos hari bien en solicitarlos con esa
cualidad.
El int6rprete asiste tambi6n al sordo-mudo, al
mudo y al absolutamente sordo extranjeros que
quieren hacer testament.
Art. 756. Los testigos en los testamentos .deben ser
varoues, mayores de edad, vecinos del lugar en que se
otorgue el testamento, y deben saber leer y escribir.
No pueden ser testigos en los testamentos, los ciegos
y los totalmente sordos 6 mudos, los que no entiendan
el idioma castellano, los parientes deritro del cuarto grado
civil de consanguinidad 6 segundo de afinidad del Re-
gistrador que autorice el acto, ni los herederos y legata-
rios institnidos en el testamento y los parientes de los
mismos, dentro de los grades expresados en los testamen-
tos abiertos, ni, en fin, el que tuviere algdn impedimento
general para declarar en todo juicio.
Las condiciones exigidas a los testigos testamen-
tarios deben concurrir en ellos, so pena de nulidad,
articulo 772.
Las mujeres no pueden ser testigos en los tes-
tamentos, except en el extraordinario que permi-
te el articulo 757. Esta incapacidad viene delDe-
recho Romano, segun el cual el testamento era un
acto puiblico y solemne que se celebraba ante el
pueblo coihpuesto de ciudadanos romanos, y el
cargo de testigo se consideraba y sigui6 consideran-
dose en todo tiempo por ello oficio viril.
- 96 -
No require la ley que sean venezolanos: pue-
den ser testigos los extranjeros y todos deben ser
vecinos del lugar done se otorga. Exigese que
sean mayors de edad por la importancia del acto
que presencian, y que sepan leer y escribir para
que puedan dar fe de 61 y autorizarlo con sus fir-
mas, por lo que no son testigos babiles el que
estA privado de la vista y el que no sabe hablar y
leer el idioma castellano.
Las incapacidades del testigo son generals 6 rela-
tivas. En cuanto A las primeras rigen los articu-
los 1.319 y siguientes, y asi lo dice ahora expre-
samente este articulo cuando exige que no tengan
ningfin inpedimento para declarar en todo juicio.
Los incapacita especialmente la circunstancia de ser
parientes 6 afines dentro de los grades mencionados
del Registrador que autoriza el acto. pero no que
los testigos est6n ligados entire 6llos por tal paren-
tesco, como que la ley teme la connivencia del
Registrador y los testigos para fraguar una false-
dad, no la confabulaci6n de 6stos con el mismo pro-
p6sito en un testament privado.
En el testamento abierto no pueden ser testigos
los herederos y legatarios ni los parientes y fines
de ellos, impedimento que no se extiende A los ce-
rrtdos, lo cual reconoce por causa que en 6stos
se iguora quienes son los favorecidos por el tes-
tador.
El testamento se anula totalmente por la inca-
pacidad de un testigo con relaci6n A un heredero
6 legatario, aunque estos no hubieran de recibir
por el testamento mas de lo que les corresponde-
-97-
ria ab intestato, 6 que la instituci6n y el legado sean
por otros motives intrinsecamenie nulos, y aunque el
testamento contenga otras disposicios libres de todo
vioio de nulidad.
Nada incapacita A los parientes del testador pa-
ra ser testigos en el testamento, siempre que no
sean favorecidos en 61: sup6nese con raz6n que no
han de faltar a la verdad para que otros se apro-
vechen del fraude. Si un hijo, verbo y gracia, no
recibe de la herencia mAs que sn porci6n legftima,
puede decirse con today exactitud que no lo favorece
el testamento de su padre, y su intervenei6n en el acto
como testigo es perfectamente vilida.
Las condiciones legalese del testigo se aprecian
segdn las que posela en la 4pooa que se otorg6
el testamento. Un testigo inhAbil, como menor,
podria ser capaz cuando se abriers a asuesi6n; no
por eso desapareee el vicio de nulidad. Un testi-
go completamente extraio 6 los herederos 6 legal.
tarios al tiempo de hacerse el testamento, podria
ser mas tarde heredero de uno de 611os; esa eir-
cunstancia no afecta en nada la capacidad primi-
tiva del testigo. Algunos tratadistas sostienen, que
no se anula el testamento si un testigo que en el
concept general era reputado como hAbil result
despu6s inhabil: por ejemplo, un sentenciado 6 pena
corporal cuya condena se ignore y estA desempeflan-
do pu6stos pdblicos, etc. Error communijxs facit.
4.
De los teatamentos espeolaes
Art. 757. En los lugares en que reine una epidemic gra-
Trn-7
-98-
ve que so repute conragiosa, es vAlido el testament hecho
por escrito ante el Registrador, 6 la primer alltoridad judi-
cial de la parroquia 6 municipio, en presencia de dos tes-
tigos.
El testament siempre serf firmado por el funcionario
que lo reciba, y, si las circunstancias lo permiteb, por el
testador y por los testigos. Si el testador no firmare se ex-
presars la causa.
Pueden ser testigos en estos testamentos las personas de
ambos sexos, siempre que tengan diez y ocho arios cumpli-
La ley no exige que se haga declaratoria official
de la existencia de la epidemia. Es un hecho que
podria probarse por los medios legales. Tampoco
require que A consecuencia de ella est6 incomunica-
da la poblaci6n por cordones sanitarios 6 por otra
causa.
La epidemic, es decir, la enfermedad que por efec-
to de una causa comnfn acomete A gran niumero
de personas en el lugar, ha de ser grave, esto
es, capaz de producer la muerte en la generalidad
de los cases, y coutagiosa en el sentido de que se
trasmita de persona A persona, 6 que A lo menos se
consider tal.
El Registrador 6 el Juez de la parroquia, acom-
pariados de dos testigos, son los finicos funciona-
rios autorizados para presenciar el testament que en
esas circunstancias se otorgue.
Los testigos de estos testamentos son de condi-
ciones extraordinarias. No se necesita que sean ve-
cinos, pueden serlo las mujeres, basta que cuen-
ten diez y ocho afios de edad, y que sepan leery
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escribir, todo en atenci6n A que por la epidemic
reinante serA dificil conseguir personas mAs califi-
cadas.
Cualquier individuo puede testar en la form que
express este articulo, durante la epidemia, aunque no
est6 ataeado de ninguna enfermedad.
Notemos que para la validez s61o se exige que
lo suscriba el funcionario que lo recibe, pudiendo
firmarlo 6 no el testador y los testigos, segdn las
circunstancias del moment, y que no se previene
tampoco que sea leido el acto antes de firmarlo por
los que puedan hacerlo, ni que se haga constar qui6-
nes son lostestigos que lo presenciaron. Parece que
todo se fia A la rectitud y buena fe del funcio-
nario.
Todos estos testamentos especiales deben ser, en
nuestro conoepto, autenticados para que tengan va-
lor legal. La autenticaci6n se obtiene del recono-
cimiento judicial de las firms que los han suscri-
to 6 con la declaraci6n de haberlos presenciado,
si no estuvieren firmados. En tanto que esas dili-
gencias no se practiquen no habra seguridad de quo
sean actos testamentarias verdaderos, puesto que
muy bien podrian ser escritos ap6crifos 6 documents
falsificados.
Art. 758. Estos testamentos caducarAn dos meses des-
pu6s que la enfermedad haya dejado de reinar en el lugar
en que se encuentra el testador, 6 dos meses despues que
este se haya trasladado A un lugar no dominado porla enfer-
medad.
Si el testador muere en el intermedio, el testament sera
depositado lo mas pronto possible en la oflcina de Registro
del Departamento 6 Distrito en que ha sido otorgado.
- 100-
Tampoco se exige que haya declaratoria official de
haber cesado la epidemia, lo cual podria probarse por
cualquier medio legal, para contar los dos meses fija-
dos por la ley.
No queda tachado de nulidad el testamento, por-
que se haya omitido el dep6sito en la Oflcina de Re-
gistro, articulo 772. La falta de esa formalidad po-
drA justiflcarse muchas veces per los accidentes de la
epidemia misma.
Si el acto aparece firmado por el funcionario sola-
mente, sera bueno que los testigos rindan declaraci6n;
pero, la ley guard silencio en ese punto, quizA por-
que los testigos pueden haber muerto tambi6n du-
rante la epidemia, y por tanto no creemos indis-
pensable tal requisite.
Art. 759. Los testamentos hechos en el mar durante un
viaje serin otorgados, A bordo de los buques de la maria
de guerra, en presencia de an comandante 6 del que haga
sus vees.
A bordo de los buques mercantes, se otorgarAn ante el
capitan 6 patron, 6 el que hags sus veces.
En ambos casos, los testamentos deben ser presenciados
ademas por dos testigos varooes y mayors de edad.
Estos testamentos lamnados mariirsws pueden ser
otorgados aunque el testador no est6 enfermo, ni ha-
ya riesgos actuales de mar. Deben hacerse du-
raete el viqje, de suerte que no seria vAlido el que
se otorgase estando todavia fondeada la nave, an-
tes de su salida 6 despues de haber Ilegado al puerto
de su destiny. En ambos casos deberia hacerse en
la forma ordinaria, ante los funcionarios compe-
tentes.
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Tienen derecho a otorgar testament mariimo no
s6lo los jefes, empleados y mariners de la nave, sine
tambi6n los pasajeros que viajan en ella.
Suple al comandante en los buques de guerra, y al
capitan 6 patrn6 en los mercantes, el que en aquellos
moments est6 ejerciendo el cargo respective. El ac-
to celebrado ante ellos se consider autentico.
Previenese ademAs que sea presenciado por dos
testigos varones y mayores de edad, los cuales pue-
den ser oficiales, mariners 6 pasajeros de la na-
ve, venezolanos 6 extranjeros, pero deben tener ade-
IhiAs las condiciones necesarias para ser testigos segin
las leyes.
La ley no distingue aqui entire las naves naciona-
les 6 extranjeras para la validez del acto testamenn-
tario.
Art. 760. En los buques de la marina de guerra,el testa-
mento del comandante 6 del que baga sus veces, y en los
mercantes el del capitin 6 patr6n, 6 el que haga sus veces,
serAn otorgados ante los que estAn Llamados A subrogarles
segfin el orden del servicio, observindose siempre las for-
malidades establecidas en el articulo precedent.
Determine este articulo ante que personas pne-
den otorgar testamento el comandante y capitAn de
la nave, 6 los que esten haciendo sus veces. Las
formalidades establecidas son las mismas en los bu-
ques piblicos y en los privados.
Art. 761. Los testamentos mencionados en los dos ar-
ticulos anteriores se haran por duplicado.
Este es el inico testamento entire los especiales
que se debe extender por duplicado, precauci6n que se
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toma para conservar la prueba del acto, y poder cum-
plir lo prevenido en el articulo 764.
Los ejemplares duplicados deben contener absolu-
tamente las misnuas ritualidades y disposiciones.
Art. 762. El testamento hecho a bordo de los buques
de guerra 6 mercantes, debe ser firmado por el testador,
por las personas que lo hayan antorizado y por los
testigos.
Si el testador 6 los testigos no saben 6 no pueden fir-
mar, se debe indicar el motive que ha impedido que lo
hagan.
El testamento debe ser firmado indispensable-
mente por el comandante, el capitan, el patron 6
el que haga sus veces, en la celebraci6n del acto
testamentario. Ellos reemplazan en' esa circuns-
tancia al Registrador 6 funcionario judicial, cuya
firma no puede pretermitirse en el testament
extraordinario en caso de epidemia. Esos cargos en
la marina no pueden ser desempefados por per-
sonas que no sepan leer y escribir.
La firma del testador y la de los testigos pueden
faltar, ya porque no sepan firmar, ya porque las
vicisitudes del viaje no hayan permitido firmar.
Pero, la ley exige que se exprese el motivo, a fin
de que en todo tiempo se pueda verificar la verdad
del hecho.
Art. 763. Los testamentos hechos durante el viaje se
conservaran entire los papeles mis importantes del buque,
y se hard rnenci6n de ellos en el diario y A continnaci6n
del rol de la tripulaci6n.
La falta de esta menci6n no acarrea la nulidad
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