Citation
Comentarios al Código civil venezuolano (reformado en 1896)

Material Information

Title:
Comentarios al Código civil venezuolano (reformado en 1896)
Series Title:
Colección de obras clásicas jurídicas venezolanas
Uniform Title:
Código civil (1880)
Creator:
Venezuela
Dominici, Aníbal
Place of Publication:
Caracas
Publisher:
Editorial "Rea"
Publication Date:
Language:
Spanish
Physical Description:
4 v. in 3 : ; 22 cm.

Subjects

Subjects / Keywords:
Civil law -- Venezuela ( lcsh )

Notes

General Note:
Originally published: Caracas : Impr. Bolívar, 1897-1905.
Statement of Responsibility:
por Aníbal Dominici.

Record Information

Source Institution:
University of Florida
Rights Management:
All applicable rights reserved by the source institution and holding location.
Resource Identifier:
001048331 ( ALEPH )
28706047 ( OCLC )
AFD1375 ( NOTIS )

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COLECCION DE OBRAS CLASICAS
JURIDICAS VENEZOLANAS
N9 I
ANIBAL DOMINICI

Comentarios al Codigo

Civil Venezolano
(Reformado en 1896)
por el aDr. -.4nial /oLominici
Abogado
Catedractico que fue' de Cddigo Civil
y Co'digo de Comercio en la Univer-
sidad Central de Venezuela
Obra publicada en su primera edicion con
la proteccion del Presidente de la Repiblica
Gral. Joaquin Crespo y el Colegio de Abogados
TOMO I
EDITORIAL "REA" CARACAS VENEZUELA
1962

















COMENTARIOS

AL GODIGO CIVIL VENEZOLANO
(REFORMADO EN 1896)














ESTEBAN IBARRA HERRERA,

)OBIERNADO) I)L DISTRITO IEIlEltFAL,

laygo saber :

Que el refior Doctor AntIhll; D)oinici, so ha presentado ante
mi reclhmaudo el dlereclo exclusive Ipara pnblicar y vender
una olbra tie so iproiie(lda, cuyo titulo ha depositado y es
como sigue: "Conmenutarios al C6digo Civil Venezolano, refor-
mado en 1896, plir el Doctor Anibal Dominici, abogado, Cate-
drAtito de C6digo Civil y do C6digo de Comercio en la Uni-
versidad Central de Venezuela." Y que habiendo prostado el
juramento requerido poor I; ley sobre P'ropiedad Intelcetal,
le pongo por la present eni posesi6n del derecho q1ue concede
la ley mencionada.
D)ado en el Palacio de (lobierno del D)istrito Federal en
Caracas, A qlincIc tde entrI'o ido Inil ochocientos noventa y site.
Aino 8ii* die la Indeptendencia y :;S" dt la Fedcraci6u.

E. IItARRA HERRERA.
(Utefrenduido
El Setretaurio tie (iobierno,

,J. 1. Arnal.















PREFACIO



Dos palabras sobre la historic de nuestro De-
recho civil national antes de pecctrar on esta obra.
Crecinios como colonial do Espafia.y pasamos
ai la vida political indepcndiente bajo el regimen
doe as antiguas leyes espaiiolas, a cuya obser-
vancia continuanos sometidos durante casi mc-
dio siglo despuJs de nuestra emancipacidn, sin
embargo del esfucrzo tenaz do alg'unos de nues-
tros jurisconsultos por Ilegar a establocer Cddi-
g'os propios que estuviesen en consonancia con
los principios de la ciencia juridica modern, en
iaronia con el character v Ilas costumbres do nues-
tros puleblos, do acuerdo en fin con nliestras ins-
tituciones republicans, para ftvorecor el desen-
volviiiiiento moral y econdmico del pais.
Iinmensa era la masa que en el transcurso de
mas de ochocientos afios so habia formado en
Espafia con los diversos theros, codigos, orde-
nanzas y reglamentos, sancionados por las Cor-






- VI -


tes y por los Reyes de distintas 4pocas, y tan
inextricable su studio y aplicaci6n, que el Con-
greso de Colombia -se vio forzado tn 1825 A
tijar el orden en que, despuis de nuestras dis-
posiciones legislativas, debian observarse las leyes
espaiiolas en el territorio de la Repdblica, una
vez que obligaban a conservarlas en vigor las
necesidades indeclinables de la organizaci6n v
de la defense nacionales. Diose el primer lugar
Slas ccdulas, ordenes, decretos y pragmaiticas
del Gobierno de la Peninsula, anteriores al 18
de inarzo de 1808, que tuvieron aqui entonces
fuerza legal, luego ai las leyes de la Recopila-
ci6n de Indias, despues t las de la Nueva Re-
copilacion de Castilla y por uiltimo A las de
las Siete Partidas.
En las primeras entraban las Ordenanzas mi-
litares del tiempo de Carlos III, las de Bilbao
que databan del reinado de Felipe V, las de
marina y otros muchos decretos sobre diferentes
ramos de administration, en gran part incon-
ciliables con nuestro modo de ser constitucional.
La Recopilaci(ii de Indias era un cuerpo de
leyes, reglamentarias las mnis, destinadas A la
colonizacidn de las regions del Nuevo undo,
hunianitarias, previsoras, inspiradas en lajusticia
Sla equidad, i)ero (ue tueron pocas voces Ctin-
plidas por los que de ellas cstaban encargados
Y las de la Nueva Recopilacinil de Castilla no







- VII -


constituian un todo armoriico, sino un conjunto
de disposiciones reformatorias 6 complementarias
de otras anteriores, reunidas en tratados diversos
sobre varias matcrias.
El verdadero Cddigo, el gran Cddigo de esos
tiempos era el conocido con el nombre de las
SIETE PARTIDAS, monument inconmensurable de
la Edad Media, que contemplamos aun con ad-
miracion por sn unidad, su solidez, su alteza,
sus esplendidos contornos y el primor de los \
inateriales que sirvieron para erigirlo, aunque
notemos alli una multitud de explicaciones pue-
riles, de definiciones indtiles, de razonamientos
insustanciales, que brillan por la candidez de sus
autores. Debese &i Alfonso X de Castilla, i quien
sin lisonja pudieron sus contemporaneos llamar
EL SABIO, autor tambidn del ESPCULO y del
FUERO REAL, y quien en las horas que le de-
jaban libres su ambicidn Li la corona imperial,
sus lucubraciones de astrdlogo, los cuidados de
la guerra y las tareas del mando, se propuso
llevar a cabo, acompafiado de algunos tedlogos
y juristas, el pensamiento que animd al Rey
San Fernando de uniformar la legislacidn de
los reinos que gobernaba, regidos por distintos
tferos municipals en los que no privaba sicin-
pre la idea abstract del dereclio ni el sentimiento
superior de lajusticia.
Pero el Rey Sabio incurri6 en el error de







- VIIl -


preferir para a tbormaciodn de su Cddigo princi-
pios de leyes extranjeras, generalmente recha-
zados por los pueblos ibericos, y para robuste-
cer el p6der real sacrifice las prcrrogativas lde
la Naciu (n que tenian ya races seculares. Las
SIETI: PARTIDAS vinicron A ser on el fondo una
eompilaciodi de los preccptos del Derecho Ronmuno
y de las )ecretales d G(regorio IX, por lo que
desde el moiento de nacer parecieron ex6ticas
i los pueblos que pretundian gobernar.
Asi, vemos on ellas quo la primcra Partida
csti consagrada principalmonte A dar sanci6o
al Derechlo eclcsiastico preconizado por la auto-
ridad do los Ponltificcs; la segunda es un tra-
tado do Derecho politico quc tiende a dctermii-
lar las preeiniencias del mnoiarca y las rela-
cioncs entire el soberano y el pueblo sobre la
,ase del miis ainmlio absolutismno, templado s6lo
con muaxiias y consideraciones abstractas dirigi-
das A la conciencia dcl Rey, sin mencionlar si-
quiera los antiguos ficros ni el finucionialiiento
de las Cortes, que lrani coctdneas die la mo-
lnarquiia y sus mils clilinentes colaboradoras, lara
retierirlo todo ai la voluntad del principle, como
acaeci' en i el Dereclio lloiiano despucs que se
modified l)a.jo la fe'rra 1)residn dec los EImilpra-
dores: la tercera esta dedicada a los jucces, A
los .juicios y los procedinlientos ; la cuarta a las
relaciones civiles de los asociadls, y liabla de







- IX -


los desposorios y los casamientos, de las dotes
y donaciones, de los hijos y de la patria potes-
tad, del sefiorio y vasallaje, etc.; la quinta trata
de los contratos y obligaciones; la sexta de las
sucesiones testainentarias c intestadas; y la sdp-
tima exclusivamente del Derecho penal, doidec
luchan los scutimientos humanitarios del legis-
lador con las preocupaciones y las prActicas de
la epoca, y quedan 'stas al fin triunfantes con
el mantenimiento de la torture, la mutilacion y
la hoguera.
Las SIETE IPARTIDAS fueron escritas de 125;(
ai 1263; pero pasaron hasta tres reinados sin po-
derse poner en vigor, ai pesar del empeiio de
los Monarcas que con esas leyes aspiraban A
aumentar sn poderio, y un siglo dcspuds empe-
zaroin a regir nada nis que en parties. Opo-
iufase siempre Ai ello el prestigio invincible de
la legislacidn foral, el sentimieuto de iudepen-
dencia dcl pais y el espiritu anlrquico de los
grades vasallos a' quienes las leyes imevas ame-
nazaban abatir. Tanto que en opinidU de algu-
nos historiadores, el gran Cddigo de Alfonso X
de Castilla no alcanz6 nunca i tener autoridad
legislative en los reinos de Espalia, y fue iini-
camente un libro de doctrine, que era consul-
tado para esclarecor las dudas que sobre el dere-
cho privado ocurrian en los litigios.
Lo que de las SIETE PARTIDAS subsistid y








lleg6 hasta nosotros fie en verdad eI tratado
de los contratos y obligaciones, reproducido de
las leoes romanas, y tan acabado en sus reglas
que mniy pocas reforms han podido hacerle los
legisladoirs modernos, Aunque no tan pert'ectas,
las leoes sobre succsiones nos rigieron tambienl
un tiempo: lo demnis fue siempre inaplicable en
los pueblos de Amirica, com lo 1o te auni en la
S Madre patria que sigui pretiriendo sus fheros
en cuanto podia, para sustraerse Ai los )prceptos
unitarios del Derecho coinuin.
Nuestro printer paso en la obra de la codi-
ficaciin national lo niarca el O(odigo Civil que
teniiido por nodelo el chileno, redact() el Doc-
tor Juliin Viso, y fiue nandado observer en 28
dc octubre de 1862 a partir del 1'.' d( enero
siguiente, que por resoluci(in posterior so ditiri6
hasta cl 19 do abril de 1863. Esc C(digo fue
coin.puesto part e d las Icyes cspafiolas, part
de las contenidas en el Codigo Napolc.ein, y sc
distingue por la profusion de definiciones, expl)i-
c(acioi de palabras y exposiciton de principios
(que recargan cl texto. Lo forman nil 'itulo 're-
liminar destinado Ai la ley, ai sus etectos y A
su aplicacidhl, y cuatro libros retfrcntcs cl pri-
mero r las personas, cl segundo a los bienes,
su dominion, posesi6n y goce, el tercero Ai la su-
cesi(in por causa de minerte y a las donaciolnes,
y el cuarto a las obligaciones en general y ai







- XI -


los contratos. Los libros fueron divididos en tf-
tnlos estos en leyes, y las leyes en articulos
nimerados separadanente ; lo que ademAs de
hacker necesario para Is cita de un lugar la re-
lacidn de la ley, el titulo y el libro, tiene el
inconvniecnte de facilitar la reform parcial del
(Cydigo, que no debe nunca favorecer el legisla-
dor para preservar la unidad del conjunto y la
arnionia del todo contra el peligro de las en-
Imiendas fraccionarias.
In el Titulo Preliminar hallamos simplemente es-
bozados algunos puntos que despuds han venido
i ser preceptos tindamientales de nuestra legis-
laci(ii civil. Por ejemplo, al tratar de la retroac-
tividad se limita i expresar que las leyes de ese
Cddigo no tienen efecto retroactive, como si pa-
ra las demis hubiese otra regla. F o -incipio
de que la ley no puede obrar sino sobre lo future
era ya dogma en el derecho antiguo: leges el
consfitutioniibus fututtri certum est dare for mam ne-
gotiis, non adfacta preterita revocari, manda la ley 7
C. de legibius; vla 15, titulo 14, Partida 3.: otrosi
dlecimos qne si sobre pleito 4 postura, 0 donacl)n
4 yerro que fiuere fecho en a/qgin temporal quc
s .iii:gaban por el fuero viejo ffuerc fecha d(eman-
d( en juiicio en tiempo de otro fuiero nmevo que
vs controario ( primero, (que sobr'e tfd rvzrln co-
mio esta (debe secr probado et librado el phleito por
/l f.'rro rieio et nn por el n11eco.







- XII -


Tocante al derecho international privado es
tambidn deficient. Los efectos del estatuto per-
sonal del venezolano se reduce alli ai los ac-
tos que deben verificarse en Venezuela, y las
obligaciones y derechos que nacen de las rela-
ciones de familia sdlo respect del c6nyuge y
parientes venezolanos. Nada se dice en cuanto
a la nacionalidad de la extranjera que contrae
natrimouio con un venezolano, y se pasa en
silencio el estatuto personal del extranjero, todo
lo que era elemental en la ciencia del derecho
desde mucho antes de la confeoci6n del Codi-
go citado.
Declara que los bienes iinnuebles situados en
Venezuela estAn sujetos A las leyes venezolanas,
aunque los duefios sean extranjeros y no resi-
dan en la Rlepdblica, pero deja ai salvo las es-
tipulaciones celebradas vdilidaimente en pais ex-
tranjero, aunque los cfectos de cstas en Vene-
zuela han de arreglarse siempre por las leyes ve-
nezolanas, de lo que podria resultar (que mn con-
trato tuese 6 no fuese a un mismo tiempo; y
establece (itc los derechos y obligaciones rela-
tivos ;i bienes muebles se rigen por la ley del
pais en que su duenfo esti domiciliado, sin dis-
tinuuir si estos bienes sc consideran cono una
universalidad, tal cual sucede en las herencias,
6 como cosas individuals.
Con referencia A los acts se concrete A dar





- XIII -


reglas sobre los instruments piblicos, cuando es
evidence que el principio locus regit actum es
aplicable no s6lo a los actos escritos sino tam-
bidn A los verbales, puesto que la palabra se
toma alli en el sentido de hecho juridico, no
de d6cumento 6 escritura.
Instituyo en el Libro 1 la patria potestad en
favor de la madre viuda, a quien las leyes air-
tiguas no reconocian ese derecho, y le debemos
tambidn el estableciniento del consejo de fami-
lia, que modificado por los C6digos posteriores
lleva hoy el nombre de consejo de tutela. Hi-
zo necesario el reconocimiento expreso de los hi-
jos naturales, conserve la menoridad hasta los
veinticinco ai-os, tiempo hasta el cual duraba
taiubien la tutela y mantuvo el beneficio de la
restitucion i-i integrum. Dejd los actos del esta-
do civil al cuidado de los parrocos, y quedaron
por consiguiente privados de medios para pro-
bar aquellos los que por no profesar la religion
catdlica no podrian ocurrir i los funcionarios di-
chos. El matrimonio continue, pues, sometido
al regimen de las leyes eclesiasticas.
Donde el Cddigo de 1862 se manifesto mis
sumiso i las leyes antiguas fue en el libro 2?,
al tratar de la trasmisi6n del dominio entire par-
tes, donde sostuvo que la propiedad no se trans-
fiere por la mera voluntad de las parties sino
por la tradici6n, si bien cre6 reglas muy importan-






- XIV -


tes para que los actos de csa especie tuviesen
efecto entire terceros. En material de hipotecas
Ic somos deudores de haberintroducido en nues-
tra legislaeidu los tries preceptos primordiales del
derecho moderno en esa material: determinacidn
de la cantidad que se garantiza, especialidad de
la cosa hipotecada y publicidad del acto en que
sc constituye.
Fue tanbien una novedad suya darle dere-
chos lhereditarios al cdnyuge sobreviviente, y
adinitir como herederos A los hijos naturales,
cnando no existe descendencia legitima. Fijd la
sucesidn collateral last el sexto grado, y man-
tnvo las donaciones mortis causa con el nombre
de donaciones revocables.
Respecto de las obligaeiones, el Cddigo sigui6
con leves variaciones las reglas del Derecho co-
ni in que estaim universalnente aceptadas. Did
bases para las capitulaciones matrimoniales, igno-
radas antes entire nosotros. En el prdcstamo de
consumo declare( la libertad del interns conven-
cional, en confbrmidad con la economic politi-
ca, accept( la anticresis que sin fundamento ra-
cional alguno estaba reprobada, linit6 la prue-
ba de testigos i las obligaciones que no exce-
den de quinientos pesos, y sciiald el tdrmino de
diez y veinte afios para la prescripci6n ordina-
ria y treinta para la extraordinaria.
Brevisima fue la duraci6n de cste Cddigo, por-






-XV-


que el 8 de agosto de 1863 se mandaron sus-
pender todas las leyes dictadas desde el 15 de
marzo de 1858, y entire ellas cayd aqud1, no
sin habernos dejado el ejemplo de lo que va-
le un cuerpo de disposiciones legislativas arnnd-
ilicas, sabiamente ordenadas y capaces de ser
perfeccionadas en l transcurso del tiempo. Re-
caimos ein his viejas leyes espafiolas, de las cua-
les apenas estuvimos tfura seis meses, hasta el 21
tie mayo de 1867 en quo el Congreso de la Re-
ptiblica decret otro Cddigo Civil, escrito sobre
un proyceto espaiwol, inspirado taiubien cn par-
te por el C(ddigo francs, y que no lleg6 A
sancionarse en Espania.
La estructura de ese Cddigo fiue semejante A
la del anterior: un Titulo Prelimiuar que trata
de /as eIe/ts y s/ s :flcflos de /as reylas ge)e-
ra/lis paira s/( applicacin, y de cuatro libros que
se ereien r i ais jersonas. 4 la diisidtu de (lo
biecns 4d la propiedad, 4 la suwesiud por cau-
s.t de miiterte // d /as dolutctolnes e.ctre cicos, (I
/Iis obli/a'cionms i los contrutos, pero adopted la
nuieraciod general de articulos que hizo de la
obra mu sole cuerpo de parties inseparable.
El Titiulo Preliminar sienta el principio gene-
ral de que las leyes no tienen efecto retroacti-
vo, y asimismo el que nas leyes concernientes al
estado y capacidad de las personas obligan A los
venezolanos aunque residan 6 tengan domicilio






- XVI -


en pais extranjcro v de que los bielws inmue-
bles, nunque cstcn poscidos por extranjeros se
rigen por Ins lcyes venezolanas; manteuieudo res-
pecto de los hieies umebles las regls del Cd-
digo de 1812.
Coiiserv\' la jurisdiceidiu eclesiAstica en Iua-
teria de imatrimonio v en los nctos del estado
civil, v previ'id para los no cantlicos un tforma
especial de celcbrac'iodn ante In antoridad civil.
Di)i :i. In In-dre vindia In patrin potostald ni de-
tfcto del padre, hlji' ia IenIoridad A los vein-
tiuin aios, dcsconouid on absoluto In tiliticidn
natural, declaratndo exlcnesallmntl e (queI p1ar los
ct.ictos civiles la Ievy io rtccollcc Iills hijos Ique
los legitimnos v los leIitimados, cstabllecid( cl pro-
tutor Y pmsod cn silicncio (.l coinsco dc tfniilin ;1 (di
tutela.
En mnateria de herei'cin quitod l .(11'1yulge cl
dcrvcho de .leiitiiin, y sa;lo Ie .concedic; e(lltrar
hil, in.cstalo, despul's de los descendiontes, On cuanl-
to oil ciere dt l)ieines propios: ucett todo dere-
cho aI lps lhijos naturals, redujo lan sucesi(dI en
lh linlca colateral al tercer grado, v manddilti (j1u
no habiendo sohrinos se distribuyese lia herenciic
entire los pobres, facultando para esto A ciertos
timcionarios mnunicipales, con intervenciin de pii-
rrocos y prelndos. No admitid6 ms testamentos
quc cl abierto heccho en presencia del Registra-
dor y tries testigos, ce ccrrado ante el mismo






- XVII -


ciupkado y cnico testigoA. IPcrmiti6 cl telstamn-
to 111te cl, Registrallor v dos tcstigos, 6S coil tres
tcstipom i'Micaier nte, nada imits que Ai lI porso-
na (lite se hllarc cn peligro illmieiCntCe de iner-
to' pI' fcccto de d im ataque o accideiite repen-
tillu, (6ut' sc Iallare en urn poblaci(ini i ico-
iutnlcaidat por niotivos de aluiaum cntlmercdad con-
tagiot)$u, stpdo por el ticupo (lite durase el, peligro

I )ciscth6 li tradici(M cmIno cll'eiltto necComrio
parat tra:nsleirir Ia propicdld. 1Redujo it cieui pe-
sO.s CI lifiite de lit pritlli dce tcstigos, Salvo
10s casos oil quo Iubiera pinicipii de prueba
por e'scrito CN(V1)ce oIICunt- legalics.
AI traitar dcl etrlrewfo conrvecife;111 cstatuy63, si-
giiilietl() li dloctrinatl del Codipo dio I 862, (ic el
c(0111VLm IIo no alit dquiicrc ilr'rCo liblementCe el do-
minioit deC lit cost,. sillo cal~lI(I) so comupritebta
porU ol jiistiI)1Ccio 1ieho antet~s diel contrato, o
d1osatkS th' de v Iec ido toCl ttlllill() d(I' roseatC, que
se hit. papigitlt )t) lo uiiciis hit iiitaid del valor
de Umfiit'llU. repgla coititi'ual it lit escncilt de lt.1
ctnilltjiei nl rsolutorit (Ilt.' CiVtltLCIVC cl pactu dc
ctrlccto, y (lite los 'Oldigro 1)osttriLors haln abro-
ga71do para conuiruimirse cull los pritcipiOs dcl
~crcchlo R2ounalo y las aiitignis 1cyCs espauiolas
geulvcrlulmieic aceptait'Ias por Ins legislaciouuc s mu1-
derlits.






- XVIII -


IE:n punto Ai interests reconoci6d l libertad de
las parts para estipularlos, y cuaIndo no lu-
biese pacto el intercs corriente en el imercado,
tijado por dos comcrciantes, y en cuanto a hi-
potVcas declared tamibidn qiue deben ser especia-
les, registradas y por una cantidad determinada.
Hizo necesaria la escritura piiblica para qu
prodiijeseai efectos respect de terceros la cons-
tituci6n, dcclaracidn ( traslacidn de propiedad
6 dercchos reales ,sobre ininuebles, y hasta le
did thcrza retroactive it ese precepto ordenando
que se registrasen ei el tcrmino de dos afios
:i contar de la publicacidn del Cddigo, en el lu-
,iar de la situation del iinmueble, los documen-
tos privados de aquella cspeci'e anteriores i la
'iuc\a Icy, so pena de noo valer contra terceros
que hubiesen adquirido dcreclos reales debida-
incntc registrados des)pucs del tedrinio dicho.
Conserv( la prescripcidn adquisitiva de diez
aiLOs entire presents y veinte entire ausentes y
la extintiva de trcinta -aiios para Ins acciones
reales.
Marca cpoca verdadranmente en la historic
de nucstra lcislacion national cl Cddigo Civil
decretado cl 20 de fteircro de 1873, que cm-
pecz6 a rcgir el 27 dc abril de cse afio y reein-
plazo al de 18(;7. Fue obra de una comisidn
de jurisconsultos notables, que tomd por modelo
el Cudigo italiano, cl nuas acabado de los cucr-






- XIX -


pos de leyes modernos de Europa, como que
perfeccion6 en muchos puntos el Cdigo Civil
frances. Sus reformas mis trascendentales son
la complete secularizacidn de los actos del estado
civil, en los cuales no tiene el clero desde en-
tonces en Venezuela ninguna ingerencia, y el
llainamiento de los hij s naturales a participar
de la herencia i falta de posteridad legitima,
solos ; en concurrencia con el c6nyuge, los as-
cendientes y los hermanos y sobrinos, partici-
pacidn de que los priv6 desapiadadamente el
C6digo de 1867.
El C6digo expresado se compuso de nn Ti-
tulo Preliminar y tres libros, relatives aI las per-
sonas, Al los bienes, la propiedad y sus nodifica-
clones, y A las maneras de adquirir y trasmitir
la propiedad y demds derechos, division que se
ha conservado en las ediciones sucesivas. Adop-
t6 un solo orden de numeracidn para todas las
matcrias.
Es de lo mis correct que puede hallarse en
punto de legislacidn civil. Los tratados de ati-
sencia, matrimonio, filiacain y tutela son acaba-
dos. Alli so introdujo el matrimonio por mi-
nisterio de la ley, consecuencia de los espon-
sales que se suponian cxistir entire el seductor
y la mujer incuestionablemente honest, grAvi-
da por obra de aqudl; instituci6n que no se conci-
lia con la esencia del matrimonio que se for-







- XX -


ma con el consentinliento, pero que di6 A la in-
teliz deshonrada la mayor y imns just de las repa-
raciones que le han concedido las leyes huma-
nas, v evit( veng-anzas sangrientas en las fami-
lias.
Las reglas sObre la propiedad v sits desmen-
braciones, las sticesionl s tf'stdas ( i ntestadas,
las (doinacio's, los contactos v las obliacioncs
estAin claramente definidas, siguiendo los prin-
cipios estableeidtos por los jurisconsultos de Ro-
ma v Ins verdades demostradas por la razdn y
la experiencia.
Ese C;di-o ftue reemplazado por el que em-
pez i regir el 27 de enero de 1881, en el que
no hubo u;is retorina sistnncial que el haber
reeonocido como impedimiento diriimente del matri-
iiioilio las (T'rdenes eclesiaisticas, lo cnal, aunque plie-
de parecor contradictorio, porque para la ley civil
11 existent los prlceptos ordonados por la diciplina
de niing'ina Iglesia y todos los cindadanos son
aptos para el cjercieio de los dereclio (civiles,
mientras la ley nmisma no se los vede 6 res-
trinja, obedecia ;i la necesidad de mantener al
clerigo, ai quien su religion no 1permite casarse,
lejos del trato de la mujer, para que no abu-
se de la posici(n que le da el sacerdocio, y se
convierta en seductor con la promesa de con-
traer matrimonio, siquiera sea abjurando sus de-
beres.







- XXI -


La reform acordada este afio A propuesta de
la Comisidn Revisora de Cddigos nacionales es
nums extensa, y comprende puntos de gran im-
portancia.
Hallamos el priiicro en el Titulo Prelinninar,
al declarar que los bienes muebles situados en
Venezuela so rigen coimo los inutebles, por las
leyes venexolanas, aunque estden poseidos por ex-
traijero)s: esta reg'l oeonstituve una imiovaciii
en los dc nuiestro Derccho international priva-
do, porquie on lo adelante respect do las su-
cesiones lhereditarias de bienes niuelces no sc
podr;i pretender que se determine por la ley
del di)lliciilio del /e 1 cuijsW, ni 1or la de s1 ori-
gen, y quedn iljada nuestra doctrine legal on
mnateria que se labia dejado a la jurispruden-
cia.
La reflornia elimiin el niatrimonio p)or mini-
nistcrio de la ley cn el caso de espolsales pre-
suntos, que c'rd el CdOdigo de 1873 y conser-
vd el de 1881. Ha establccido tres nuevos in-
p)edinentos diriinuetes: el (de los afihies en liuea
recta, el del cd(iiyuge que did causa al divor-
cio por adulterio, despuls que por la Iluerte
del otro codiiyug'e se disolvi cel inatrimonio, y
el que se establece respect del encausado por
cstiu)ro, rapto, violaci'in 6 scduciodn miciitras du-
re el juicio criminal y no cinpla la condena.
Ha creado otro de carcater impediente toeante







- XXII -


a los enftermos de eletanciasis, ai fin de que no
se propague en la generation la terrible dolen-
cia.
Facility la celebraeion del matrinionio i los
que viven ai Iis de cinoe kiloimetros de la ca-
becora del Distrito, perinitiendo al Presidente del
Conccjo Mulnicipal tque dc coimisidnl al Jefe Ci-
vil de la parroquia parraque presence el acto.
Suprimid la disposician que imponia al extran-
jero el deber de comprobar que no tenia im-
pedimiento para contraer matrimonio segt'f las
leyes de su pais, y conserve la que preceptia
la justificaciiil de soltero 6 viudez.
lla concedido al Juez de primer instancia la
facultad du libertar ai la mujer de la obligation
de seguir al marido a donde fije su domicilio 6
residencia, cuando exist causa grave para escu-
sarla. Ila incluido la condonacion ai presidio en-
tre las causes de divoreio.
)etermnina las consecuencias que ticnen para
la inujor que eontrae segundas nupcias y para
el narido la adiniistracidn de los bienes de los
hiios del primer lecho, si procede con permiso
del .iuez 6 si la ejerce sin autorizaciSn alguna, pre-
ceptos que hace cxtensivos Ai la madre natural
que contrae natrimonio, en cuanto ia la tutela
de sus hijos inturales. Ha hecho hiabiles para
el desemupefio de la tutela ai las hermanas y las
tins viudas 6 solteras, mayores de edad, y ha






- XXIII -


creado la tutela oficiosa que proporciona en bre-
ves trAmites guardador al hudrfano desvalido, y
la tutela de los entredichos por condeunciSn pe-
nal, que se echaba mnenos en nuestras leyes.
cualldo se trataba de la deftesa y representceion
do aquellos.
El C(digo ordena que se trasladen a las Oti-
cinas de Registro los libros do las iglesias pa-
rroquiales relatives A los nacimientos, matrimo-
nios v definciones anteriores al 1' de enero de
1873, y que entretanto las certificaciones de aque-
ilos actors scan expedidos por los Jefes Civiles
6 por los Jueces respectivos; precepto que fmn-
da en el interns que tiene la sociedad en con-
servar esos documents junto ai los ldeiis que
establecen derechos v obligaciones entire los ciu-
dadanos, y en que los parrocos han dejado de
ser fuicionarios del estado civil, y sus testimo-
nios carecen por tanto de fe public.
La mayor novedad de esta reform es seg'i-
ramente la institucion ldl Iio((;.A\, lue los nor-
teamericanos dicen homestead, y (lte esta llaina-
da a ser de gran utilidad A la faiilia, n (junic
)proporciona asilo contra la adversidad, inaliena-
ble c intangible. En asuntos de horoncia da al
hijo adoptive decrechos sucesorios en los bienes
del padre adoptante, admite por In mitad de la
cuota a los hermanos de simple conjuncio6 que
antes eran exclidlos por los de dolle vinciilo,







- XXIV -


y extiende hasta el oetavo g'rado el derecho do
heredar en la lainea colateral, limitada antes al
enarto.
('1otieine im1)IprtaInteCs disposiCiones Cn ciiaIto
I; lI:i pIruea provenl'ilite dc Ils Cartas insivns
y los telciarlnas, shroe il Ithl.o civil, sobre an-
$orizn/i.;u ti la uii ijr 'casada para pedir la sc-
p1r'i'n di' it ne ii can(ildo) el inarido pIln0'a In
p'lilro I ls l)i IInes patriItonialles do hlla ( di-
lapi, los dle li stcictldad cotii nyual, solrrt lia ven-
tn t.,ll p(m to dt retracto 'll ([ u so ip11(,11 Vl
\'eidedor Ia oblinaceitii de rescatar y nanuln lan
!?milsulrn d0 ( '11 ctiniand)o st'te (uede c0',oin imlKui-
linr )ieorda cl dC tcIrecho de rtetr(er si n p',; li-s
1e)nsitilis (1t arrcenlamii ei it, solre il p i-Wdro-a
.'i venl>Ciontal del derecho precitado, sore la prLes-
('ripeidn de lhia ncin hipotitccaria uonad, In li C sa
hipiaotvcada cst:i en Ipoder dr tereOer, y peoriiti'.
en Jin. despues dt lahtoriosos trai'nites qi, u n'a-
r!'~ntiZa al deudir liue e Setcci' tt' 1el Ve atH 1>; as-
tI por ln tercern part (del valor C'i insti)preciLo
de l)os biiiCs elI)bar difltIOs, etc.
Sin vainagloii;a podemos decir (jq la olra diil
ICnuestra .aeliticai6Ii CII esta parte l1 venidI adc-
lantand(o v ierlt'cci'iualdosc en los dltimios treinti-
ountro anos transcurridos desde 1862, y quei bien
puede presentarse niestro cnerlpo de liyes civi-
les dIonde figurvi las minjo'es y nais ineditadas
del unnido, sin temor do (que e nos asigne el






- XXV -


1ldtilylo puc.sto, atlinque todavia hay gn las nucs-
tras imucI(o qice r.tocar y alg() taiubulie qjuC
aFnadir, para cntrar de Iloilo cii cl iiiovimiento
creador dc lit cieicia v de la deimcracia, qluc hIa
tio ciieiptiar A is j)\Cniics uncimcs (Ic AmiJrica
A hi prolta rucalizaci611 ic sus destitios.
La base tic sIns iInstitucioines de los pcblos
estai scoii-iurnmtc e ci cl dcsiri-tcllo y lI prActica
t10 siM I)cDcch1o CiVil. (11uc rOcghi 1 tie 1i1od.o per01-
Imnatc'lute Ins r-chiciolies de lis ciludaIdait"os cultre
Si, y quc victicI I C01A'i-itlil-1 )o01 csto 1i1 IcVy CO-
11m 1 c hi Naciua. Atlii cs dolo it*c)i verdadt
arrai&p'ai lo., princicpios dle la lilbcrtad v hIt pro)-
p~i0dad inIidividiincs: anih doxide tcoincizaii ei
VCIcs )tt 'Ih it c, h ."il Sane(1io I dl (Icr eclve littiuna-
10o, Ial ii v it)hilm)lidad (0 Odc'l wdui)UlbiCt C-I I CS,
dci Inter's gelicral tic la sociudd nii dondc
So, acriSOla ci Cli Iti a it-i) &to de,1 jtlSt idi1 Vc SOle-
vat I hi I'l cjiiidatI colilo 1IZ y ctilmt' die In cly,
nara dsi larrh iooi del ticrecilt y alih en

y Ia Obc(rvuitlic iti las lcyes 1)oliticns, que no
thlnq1Ucni1110 tiiitd IcsM1 10 illt, el n1PiYO tde his
iitstititciotics civilcs.
CoJI el fill de apid:ir oii sis taeCas A in iju-
venltutl venezeolaim, (litue parecce boy masi~c intclinia-
(ia (tile antcs Ai In cicllcia dlel Derchllo, leitos
esciito eStos COiEN'N'ARIOS, product de Ins nio-
tas N aptuitacioeCs recoo'idas eii el espacio de






- XXVI -


cerca de diez afios que regentamos la catedi'a
de C6digo Civil de COdigo de Comercio en
la Universidad Central de la Repi'blica. Hemos
procurado poner al alcance de los cstifdiantcs
la buena doctrine juridica, esparcida en los me-
jores tratados de los jurisconsultos fiancescs 0
italianos, sin especificar autorcs para no alar-
gar la lecture con citas y retfrencias.
Nos lisonjea la esperanza de que este traba-
jo serni til en las aulas universitarias, como lo
han venido siendo hasta abora nuestros CoAiEN-
TARIOS AL CO.' CODo COMERCIO; 1no porque
posea verdadero mdrito intrinseco, sino porque
tacilita la labor dul alumno, que carece de tiem-
po para cotsultar los expositores extranjeros, en
cuva lecture cs menester ademnis saber distin-
guir lo que es applicable a las disposiciones de
nuestro Cddigo, que 4i las veces o c separa de sus
tiuentes; y porque la obra de nuestro ilustrado
Sanojo cstat casi agotada, y no concierda con
las reformias anteriores de esa rama de la legis-
lacini p)atria, dc done result (lqe no hay tra-
tadistas inaionales A quienes acudir en denian-
da do alguna explicacinii cuando lo exigen la os-
curidad del texto 6 las diticultades propias de
inaterias que son de suyo graves.
Sabenios que no hay estimulc todavia entire
nosotros para este gdelero de publicaciones, pe-






- XXVII -


ro aguardemos que it otros letrados, por amor
i la ciencia de la justicia, alienate mAs tarde el
deseo de contribuir con sus luces al studio de
la Jurisprudencia y de los C6digos nacionales,
para llenar ]a necesidad que estos ensayos es-
tfn muy lejos de satisfacer.

Caracas: enero de 1897.

"ntbal 2pominici.








E*)- ^( .
rtflnfivS.A 1 feyi












COMENTARIOS

AL


CODIGO CIVIL VENEZOLANO
(REFORMADO EN 1896)



TITULO PRELIMINARY
DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALS
PARA SU APLICACI6N
Art. 1 La ley no es obligatoria antes de ser promulgada.
La LEY en Derecho Civil es una regla dictada
por la autoridad competent para determinar el es-
tado, la capacidad, los derechos y las relaciones pri-
vadas de los ciudadanos entre si. Ya la consideremos
en su forma imperati!va 6 prohibitive, ya se nos pre-
sente en la calidad de permisiha, la observancia de la
ley no puede quedar al arbitrio de los asociados para
quienes ha sido creada. Se impone como mandate 6
prohibici6n, ylo mismo como permiso, porque de la
facultad que acuerda no es possible usar sino en la
manera que establece. Si lo contrario fuera, dejaria
de ser un precepto para todos, lex est commune prce-
ceptum, y se convertiria en simple consejo 6 adver-
tencia.
La obediencia a la ley es, pues, en principio obliga-








toria. Con il fin de asegurar su cumplimiento se
vale el legislator de un medio eficaz que se llama
sancide, la cual consiste en la pena que amenaza al
infractor de la ley, 6 en la nulidad del acto celebrado
6 ejecutado con quebrantamiento de ella, 6 en la res-
ponsabilidad que acarrea la transgresi6n.
Pero, aunque la ley es perfect desde que ha sido
formada y se ha mandado A ejecutar 6 cumplir, no
es racionalmente possible que obligue A nadie, mien-
tras no sea conocida. Ese es el objeto de la promul-
gacidLu 6 publicaci6 Exigir la obediencia de un pre-
cepto, antes de que llegue 6 pueda llegar a noticia de
los que van a ser regidos por dl, seria la mayor de las
tiranias. Por eso la disposici6n que analizamos es
tambien de Derecho Constitucional, y la hallamos en
el articulo 57 de la Constituci6n que dice asi: "Las
leyes no estarin en observancia, sino despu6s de pu-
blicadas con la solemnidad que se establezca."
La solemnidad i que se contrae este articulo de la
Ley fundamental estA limitada a la publicaci6n en la
Gaceta Oficial, segfin el articulo 14 del Decreto Eje-
cutivo de 31 de diciembre de 1886, que reprodujo
otro igual contenido en el de 11 de octubre de 1872:
" La Gaceta Oficial creada por Decreto Ejecutivo
" de 11 de octubre de 1872 continuara editindose en
" la Imprenta Nacional, y en ella se publicarin las
" leyes, decretos, resoluciones y todos los documen-
" tos expedidos y que se expidieren en ejercieio de
" los Poderes Nacionales."
'" i inico. Los documents A que se refiere el ar-
ticulo anterior producirAn sus efectos en relaci6n i
los derechos y obligaciones de los venezolanos, y






-3--


" tendrAn autenticidad y vigor, desde que aparescan
" en la GACETA OFICLAL."
En algunas Naciones la promulgaei6n es uI acto
especial y solemne por el que el Jefe del Ejecutivo
pone la ley en conocimiento de los habitantes del terri-
torio. En ctras se exige ademas la publicaci6n par
bandos 6 en los peri6dicos oficiales de las capitals do
proviucia, departamento 6 secci6n, para consideraria
publicada en las localidades.
La disposici6n venezolana es absolute: basta que
la ley aparezea en la Gaceta Oficial, editada en Cara-
cas, para que la ley produzca sus efectos desde ese dia
en today la Repfiblica, no s61l respect de los vene-
zolanos sino para todos los habitantes de la Naci6n.
La fecha del vigor de la ley serA por consiguiente, no
la del dia que se made cumplir, ni la del en que
llegue A conocimiento de los gobernados, sino la fecha
de la Gaceta en que se di A la luz public, salvo el
caso en que la ley 6 el acto publicado fijen sus efectos
para un tiempo ulterior. Tal es la regla establecida
en su inflexible interpretaci6u. Cuando el texto de la
ley se public en various nimeros de la Gaceta no se
entiende pronulgada hasta el iltimo mimero en que
se terminal la publicaci6u. Si por errors tipogrAficos
ha sido necesario reproducir la ley en otra Gaceta,
sera entouces que se juzgara publicada.
Se quiso ordenar uua manera general y uniform
de contar el vigor de la ley en today la Repfiblica,
para evitar las dificultades que en la prActica sobre-
venian con la publicaci6n sucesiva de las leyes en
distintas localidades, done muchas veces llegaban
tarde 6 no llegaban los peri6dicos oficiales, 6rganos






-4--


del Gobierno de la Repfiblica, 6 se ocultaban para
no cumplir las nuevas disposiciones; y si recordamos
que en Inglaterra no se hace promulgaci6n de ningin
g6nero, y que ]a ley rige alla desde que la aprueba el
Parlamento, lo cual se infiere que lo sabe inmediata-
mente todo sfibdito britAnico, hallaremos que nuestra
regla es acceptable, y que la ficci6n en que se fund
es necesaria para la buena marcha de la administra-
ci6n pfiblica.
Por lo demAs, conviene advertir que una ley espe-
cial es la que debe establecer h's disposiciones por las
cuales se dete'mina c6mo se promulgan las leyes y
desde cu6ndo se supone que han llegado A conoci-
miento de los ciudadanos. El C6digo Civil refirma el
principio de que la ley debe ser promulgada para que
pueda obligar. Seria ajeno de su incumbencia pre-
tender dar reglas en materials que se extienden A todos
los actos legislativos y gubernativos. En cuanto al
C6digo mismo, el legislator ha fijado siempre el tir-
mino despubs del cual comienza 6 regir, y que ha es-
timado suficiente para que puedan adquirirlo y leerlo
los habitantes del territorio.
La promulgaci6n de la ley crea la presunci6n legal
de que la ley es conocida, y no es admisible ninguna
prueba en contrario, cualesquieia que sean las cir-
cunstancias excepcionales del caso.
Art. 2" La ignorancia de Ins eyes no excusa de su cumplimiento
Es un principio fundamental de derecho, aun cuan-
do se deriva de una ficci6n, como acabamos de decir,
la cual supone que todos conocen la ley desde que
ha sido promulgada; ficci6n necesaria, porque sin
ella serian imposibles el establecimiento de las leyes









mismas, el gobierno de la sociedad y las relacio-
nes reciprocal de los asociados. Esta muy lejos de
ser una verdad real que todos los ciudadanos co-
nocen las leyes, antes bien el conocimiento de las
que forman el Derecho Civil particularmente cons-
tituye una ciencia, que poseen pocos relativamente
a la masa de los habitantes. Pero, la autoridad
pciblica pone las leyes al alcance de los ciudada-
nos, quienes pueden enterarse de ellas por si mis-
mos, 6 por medio de los que se dedican al studio
de la legislaci6n y de la jurisprudencia.
La disposici6n mencionada se extiende a los me-
nores, entredichos y demas incapaces, y en general
a todos los que habitat el territorio, poseen bienes
en 61 6 tratan y contratan obligaciones en la Re-
pfiblica 6 con sus habitantes, 6 para que sean eje-
cutadas en ella. El principio Nemo jus (ignorare
cn)setur es, pues, de aplicaci6n general. La igno-
rancia, falta absolute de conocimiento, y el error,
falsa noci6n de una cosa, pueden conducir A un
inisino fin, el quebrantaiuiento de la ley. El que
no cumpli6 la ley, porque no la conocia, y el que
la cumplio mal porque no la conocia bien, se ha-
llan en igual caso. Nocet iygnorantia juris.
La regla escrita aqui se aplica principalmente A
los C6digos de legislacin6 civil, mercantile y penal,
asi como A los de Procedimientos Judiaiales. Leyes
hay en que se ordena expresamente la notificaci6n
ai las personas comprendidas en sus preceptos, como
son algunas leyes militares y otras simplemente
adminiistrativas, por lo que la omisi6n de esa forma-
lidad puede excusarlas de haberlas infringido.







-6-


Este articulo no colide con el articulo 1.081 en
el que se declare que el error de derecho produce
la nulidad del contrato segun se determine alli,
porque la present disposici6n trata del cumplimien-
to de las leyes que establecen reglas 6 preceptos
obligatorios para todos, y aquel articulo se refiere
a hechos voluntarios creados 6 prometidos por las
parties, bajo la influencia de un error de causa que
vicia el consentimiento, el cual debe ser libre y per-
fecto, para que pueda servir de element genera-
dor de una convenci6n. Para mayor explicaci6n
de esta material nos remitimos al articulo precitado.
Art. 3" Las leyes no tienen efecto retroactive.
Los efectos de la ley se consideran en cuanto
al tiempo, y en cuanto al lugar en que se verifican.
De los primeros trata este articulo, de los segun-
dos los aiticulos 6C, 7, 8?, 9? y 17.
Es enteramente conform a la raz6n que la ley
no produzca ningfin efecto antes de existir. He-
mos visto en el articulo 1? que no es obligatoria
sino despues de promulgada. Darle ef/,cto retronctiro
t la ley nos conduciria A eehar por tierra esas ver-
dades capitals.
El principio que analizamos es tamnibien de inte-
res social. La sociedad serial inconeehible si un
cambio de legislaci6n pudiese destruir 6 alterar el
estado de las personas, los derechos y obligacioncs
existentes, etc. La observancia de las leyes no ser-
viria de nadai, y los particulars quedarian ni mer-
eed del legislator 1 de los jueces, que podrian ex-
tinguirlo 6 mudarlo todo por consideraciones de
actualidad imas 6 menos justificadas. La seguridad









del ciudadano descansa en el cumplimiento de las
reglas establecidas, a las cuales tiene el deber de
ajustar sus hechos y procedeies. Asi, la Consti-
tuci6n asienta entire las garantias indiriduales reco-
nocidas al venezolano 6sta: "Ni ser juzgado por
tribunales ni comisiones especiales sino por sus jue-
ces naturales, y en virtud de eyes dictadas antes
del delito 6 accion que motire el juiici."
Este articulo del C6digo concuerda ademis con
el articulo 59 de la Constituci6n: "Ninguna dispo-
sicion legislative tendrA efecto retroacti'o, except en
material do procedimiento judicial y la que imponga
menor pena." El principio no es, sin embargo, de
Derecho Constitucional sino de Derecho Civil. No
debe prohibirse en absolute al legislator dar A la
ley efecto retroactive, porque hay veces que el or-
den pfiblico y las necesidades generals exigen quo
la ley obre hacia lo pasaldo y corrija el mal desde
su origen para evitar los efectos futures, y porque
la rotroactividad de disposieiones que se extienden
a todos los ciudadanos no present los inconvenien-
tes ni los peligros que la retroactividad en la apli-
caci6n judicial de la ley, reducida consiguientemen-
te A hechos 6 actos de un individuo.
El precepto del C6digo Civil obliga A los jueces,
;i quienes no es licito aplicar la ley sino respect
le los heehos 6 actos efectuados despu6s de la pro-
mulgaci6u do ella: nuestra ley constitutional res-
tringe las facultades del legislator que carece asi de
powder para obrar sobre o1 pasado, fuera de los eases
antediches. No debemos dejar de advertir que en ma-
teria de procedimiento judicial no hay propiamente re-


-- -






-8-


troactividad, atento A que la ley a jetiva posterior res-
peta siempre los actos de sustanciaci6n verificados
conform A la ley antigua, y s6lo dispone en rea-
lidad para los actos ulteriores. El deber de impo-
ner menor pena tampoco es en rigor de principios
una excepci6n del de no retroactividad, pues la ley
nueva que minor el castigo bace implicitamente
remisiOn parcial de la pena infligida 6 que debe
infligirse A los culpados, segrin la ley antigua.
Es indudable que debe regirse por la ley antigua
el hecho juridico, realizado mientras ella estaba vi-
gente, y que asiniismo ha de regirse por la ley nueva
el hecho que so realize despu6s de la promulgaci6u de
6sta. Pero, los efectos y consecuencias de un hecho
juridico no se produce todos inmediatamente, antes
bien por lo comiin acaece que muchos de ellos resul-
tan, nuaudo no existed ya. la ley bajo cuyo imperio
naci6 el acto de que proceden; y, como no hay en
verdad, ni puede haber, una line que sefiale hasta
done Ilega l dominino de la ley antigua y doude
comieinza (l de la ley nueva, surge entonees el
eonflieto para el juez encargado de interpretarlas y
plliiairlas.
A veces el legislator resuelve de anteinano la difi-
cultad, ordenando ciertas disposiciones quo se llaman
transitorias, con el objeto de allanar el paso de uni
legislaci6n A otra, por ejemplo la contenida on nues-
tro articulo 1968. Regularmente guard silencio en
cse punto, y toca al juez decidir. Es 1igico reputal
la ley nueva inejur que la antigua, puesto que se ha
dictado para reformarla, y tambidn es rational career
que la sociedad gana con que se ponga prontamente







-9-


en vigor. Mas, la ley nueva tiene irremisiblemente
que herir intereses particulars nacidos al calor de la
ley antigua. Si la autoridad judicial i quien compete
el deber de aplicarla los a'nata todos, seria impossible
en la practice la reform do ninguna ley existence.
Fuerza es, pues, que el magistrado sepa distinguir
entire esos interests: hay unos que se apoyanu iera-
mente en aspiraciolus 6 epeJranzas, mais 6 menos pro-
bables, mas 6 menos legititos; otros que emanan de
ildrechos a(ldquirios.
Los de la primera clase no merecieron el respeto
del legislator, desde el moment en que dict6 otra
ley para m!odificarlos 6 extinguirlos: la soeiedad no
ha podido tampoco fundar nadaen ellos, porque no
existian sino en estado de esperanza, y el jnez no
tenia por la mismna raz6n el deber de acatarlos, aun-
que a la ly no les hubiera dado fin. Sucede lo con-
trario con los interses que so derivan de derechos
,tdiqtiridos, que el legislator mismo, por regla ge-
neral y salvo excepciones especialisimas, no puede
ni debe destruir, ii alterar 6 mudar, sin quebran-
tar sus propias obligaciones, y la s.ociedad esta com-
}1rometida A mantenerlos intCegos, porque del res-
peto do tales derechos dependent la estabilidad y los
,cineficios de las instituciones civiles.
Y he aqui la iinica regla en cierto modo infalible
para el juez, que so oucuentro en presencia do leyes
dc distintas epocas; los efectos y consecuencias del
Iheho juridico, que constituyen dcrechos a(dquiridos,
se rigen on todo tiempo per la ley que existia cuaudo
cs verifics cl hecho; los que s6lo representan aspira-
rin,,'s ep .,eraruzas de derechos se rigen por la ley







- 10 -


nueva, aunque vengan de tiempos anteriores. Dicese
que hay derechos adquiridos siempre que del hecho
juridico originario han resultado ventajas 6 benefi-
cios que harn eutrado A hacer part de nuestro patri-
monio, Ics cuales podemos trasmitir Ai otras personas
y que nadie puede arrebatarnos sin incurrir en expo-
liaci6n. Las e spranzas de derechos carecen de esas
condiciones, no las podemos contar centre nuestros
bienes. ni trasmitir ii otTos, no son nada en sus-
tancia.
Algunos ejemnplos pueden servirnos para patentizar
esa diferencia. Bajo el imperio de la ley actual, que
llama A heredar tab infestfto al sohrino con prefe-
rencia al primio hermano, falleci6 Juan, que es el
de cu'ijus. Sobreviene despuis otra ley que da igual
derecho a ainbos parientes: ninguno podra preten-
der el primio luhermano en la lierencia de Juan, que
recayo legalinete en el sobrino, quien tenia der(-
cho.s adquiridos en la sucesi6n dicha, eunudo so re-
form6 el orden de sueeder, y es impossible aeordar
efecto retroactive a la ley posterior. Supongamos
ahora que Juan hace testament, conforne ;i la ley
vigeinte que no ha comprendido aL los hermanos y
solbrinos entire los herederos legitimarios, y, en ese
con0cepto, no teniendo ninguno forzoso, 1nombra he-
redero ai un extrafio 6 reparte la ierencia en le-
gados: Imafana sobreviene otra ley que da signal
character ai los parientes precitados, y J,.an muere
despuds de promulgada esa ley. Es claro que ni
el heredero instituido ni los legatarios pueden re-
clamar Ia herencia en cuanto pierjudique los her-
manos y sobrinos del testador para entonces legiti-







-- 11 -


marios, porque cuando empez6 A regir la ley nueva
no tenian los favorecidos en el testamento sino la
esperanza de ser herederos 6 legatarios, esperanza
que desapareci6 por la ley posterior, como pudo
desvauecerse por la revoeitoria del testament.
Si el caso ocurriese con una donaci6n seria inaplica
ble la ley nueva, que, verbo y gracia, hiciese in
capaz de recibir al donatario que antes era capaz
por la ley antigua, 6 preceptuase otros requisitos
esenciales para celebrar el acto, etc. El donatario
que acept6 tendria entonces derechos adquiridos; por-
que, at diferencia del testamento, la donaci6n es irre-
vocable, y por virtud de ella el donate se desprendo
actualmente de la cosa donada en favor del do-
natario, articulo 1.029. Por manera, que es do esen-
cia en los derechos adquiridos provenir de hechos
juridicos irrevocables, como los contratos, etc., pues
si los intereses alegados se derivan de actos revo-
cables como el testament, los efectos sub.iguientes
no son sino esperanzas de derechos, hasta que la
nuerte del testador los convierte en irrevocables, si
acaece durante el regimen de la ley en que las es-
peranzas nacieron.
En ocasiones sucede, no obstante, que la ley nueva
hace revocable un hecho 6 acto que era irrevoca-
ble por la ley en cuyo tiempo fue creado. iPuede
asignarsele entonces efccto retroactiro A la ley pos-
terior? En Francia y otros paises done este prin-
cipio no es de Derecho Constitucional, la jurispru-
dencia de los tribunales se ha decidido por la afir-
mativa: nosotros tendriamios que negArselo, porque
el legislator venezolano no puede darle effect re-







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troactico A las leyes, y sou nulas las disposiciones
en que lo hiciere contraviniendo el precepto cons-
titucional precitado.
Distinta ha. sido la prActica legislative que se ha
observado algunas veces. El articulo 1.450 del C6-
digo Civil de 1867 declare que todos los censos
son redimibles, y orden6 expresamente que esa dis-
posici6n se aplicase aun a los censos existentes, que-
dando de este modo sujetos it la ley nueva los que
por las antiguas leyes espafiolas pudieron ser y efec-
tivamente so estableeieron como irredimiibles. Casos
senmejantes de retroactividad se encuentran en los
articulos 1.786 y siguieutes del C6digo mencionado,
que con el rubro do disposicionets trasitorit dict6
nuevas reglas sobro el registry de actos y docuenu-
tos, otorgados antes bajo el regimien do otras leyes,
y counliu6o los interesados con la pena do ineficacia
de los titulos referidos on cuanto A terceros, si no
so verificaba cl registry dentro do dos afios a c(ontar
Jde la publicitciin do aquel Codigo, todo lo cual
prueba que el legislator se ve obligado en ciertas
ircuuistanctiias Ai obr;ir sobre lo pasado para qu(t' cii
lo fultuiro call conipleto los l benecficios (1q1 dlebe
producer la ley ie'fornlada.
luteresa advertiLr Iue los beneltiios y veCntajas qtIe
so deben fiuicaunintte A la Icy, y quL soil por st nlatu-
raleza prncip/lc's y suc .st/cos, no los podemos conside-
rar comno pa;rtes' intcgrantes de nuestro patrimonio,
y por tanto pueden ser moditicados y ainn suplrimidos
en cualquier tieCllio pur la ley inisnm. El l gislador
puede, por ejelni)lo, cliulinar el usufructo coiicedido
al padre en los bieues del hijo; y eesatr de derecho,






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no s6lo para el padre que no gozaba todavia de 61,
sino tambidn para el que se encontraba actualmente
en ejercicio del usufructo, aunque deberAn reputar-
se bien adquiridos los frutos ya devengados. La
ley nueva puede hacer que cesen 6 cambien ciertas
servidumbres legales, y el fundo no tiene acci6n para
la continuaci6n del goco que poseia, alegando que se
le da efecto retroactiro a la disposici6n. La ley puede
por estos motives suprimir en absolute algunos de-
rechos existentes, tanto en lo pasado come en lo fu-
turo, segfu se ha visto con la abolici6n de la escla-
vitud, las prestaciones feudales y otros semejantes:
lo finico que en esos casos puede exigirse al legisla-
dor es que acuerde por equidad una indemnizaci6n A
los que pierden la posesi6n de que gozaban.
No asi cuando el beneficio de la ley es ianico y defi-
n itico, verbo y gracia, el derecho de propiedad 6 usu-
fructo, concedido al descubridor de una mina: una
disposici6n legislative posterior no podria mudar ni
destruir los efectos de la concesi6n anterior.
De acuerdo con las reglas expuestas, vamos A reco-
rrer brevemente las principles leyes en que puede
hacerse la aplicaci6n del principio referido.
Leyes relatives al estado de las personas. No puede
negarse que el estado, es decir, la posici6n que la per-
sona ocupa en la sociedad civil, constitute una pro-
piedad para ella, provista de acciones civiles destina-
das A protegerla. Es por tanto un derecho odquirido
de quo la persona no puede ser privada por una ley
nueva. En consecuencia, la nacionalidad, la natura-
lizacido, la cindadania se rigen por la ley que existia
cuando se alcanzaron: el matrimonio, la filiacidn legi-






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tima, el reconocimiento de los hijos niturales, la enan-
cipcio6n, la 'tutela, la adopcion, etc., por la ley del
tiem.po en que so celebrarou 6 se obtuvieron. Si
preceptos sauciouados posteriormente iqiponen otros
requisitos para efectuar alguno de aquellos actos, su
observancia sera finicamente obligatoria para los que
so verifiqueu en el porvenir, sin poder alcanzar ti los
que se verificaron bajo el imperio de otras disposicio-
ies.
En cuanto A las que contieren poder sobre otras
personas 6 sobre los bienes de ellas rigen inmediata-
mente aun respect de las que estaban sometidas al
poder expresado por las leyes anteriores. Imagine-
mos como antes decimos que la ley quite al padre
viudo la administration de los bienes del hijo menor
6 i lamadre el derecho de patria potestad. El padre
y ]a mnadre pierden desde luego los poderes enuncia-
dos, auu cuando estuvieren en posesi6n de ellos por
!a ley autigua. Los autores except6an el caso del
marido que ejerce la admiuistraci6n de los bienes de
la mujer por efecto de la sociodad conyugal, que se
deriva de convenci6o express 6 de la ley.
Leyes relatiras d la capacidud de las personas. Es-
tas leyes tienen que obrar inmediatamente sobre el
individuo, ya aumenten, ya dismiuuyan su capacidald,
esto es, su aptitude para ejercer los derechos que por
su estado le correspondent. Son leyes de protecci6u,
y ninguno puede negar a la ley el poder de protege
A los ciudadanos: son ademios, leyes de interns gene-
ral. La aplicaci6n de la ley nueva no choca con el
principio de no retroactividad, el cual exige linica-
mente que sean respetados los actos anteriores efec-





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tuados durante la ley antigua, y de que hayan resul-
tado dereclos adquiridos para el ciudadano 6 para
terceros.
Si una ley fijase hoy la mayoridad A los 25 anos,
volverian A ser menores los que hubiesen cumplido
veintiuno y no hubieran Ilegado A la edad sobredicha;
pero, los actos y contratos celebrados cuando eran
mayors seglin la ley antigua, serian vAlidos. De
suerte que la capacidad juridica no es para la perso-
na un derecho adquirido. Si, por el contrario, la ley
uneva adelantase la mayoridad, fijAndola A los diez y
ocho aflos, los menores actuales se harian desde luego
mayors, sin que por eso fuesen vAlidos los actos y
contratos que sin formalidad alguna habian celebrado
cuando la ley los reputaba incapaces. Lo mismo po-
driamos decir de la mujer casada, el entredicho, el
inbabilitado, cuya capacidad 6 incapacidad alterase
la ley.
Leyes rehlticas d los bienes. Eu general todas las
leyes que se refieren A los bienes muebles e inmuebles
y a sus clasificaciones, A la propiedad, al usufructo,
i las servidumbres y demAs derechos reales estable-
cidos por el hecho del hombre, A la manera de tras-
mitir 6stos y aquella, estAn sometidos al principio de
no retroactividad, salvo lo dicho sobre los derechos
que nacen de la ley iinicamente.
La crlidez de los cotnratos, sis efectos, sui resolucidn,
rescisi6n, rerocatcio 4 nulidad en cuanto determine
derechos sobre bienes muebles 6 inmuebles, se go-
biernan por las leyes vigentes en la epoca en que
aquellos se hicieron. Infierese que las parties tuvie-
ron preseutes para obligarse las disposiciones de la






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ley actual, y seria cQntrario ai la raz6n pretender
aplicar una ley posterior, que no conocian, A los pac-
tos 6 estipulaciones que celebraron y A las conse-
cuencias que de ellas resultan. Si la ley nueva esta-
blece otras causes de resa:luci6n 6 de nulidad, 6 si
suprime alguna de las que antes existian, si prohibe
pactos que anteriormente permitia, etc., esas reglas
no aleanzan a los actos ya celebrados 6 efectuados.
Los intereses qu e o ellos emanaron son derechos ad-
quiridos, que las leyes ulteriores no pueden en mane-
ra alguna mudar.
Consid6ranse adquiridos los dereehos que nacen de
los contratos no s6lo cnando existen de inodo cierto,
sino tambi6n cuando se encuentran afin en estado de
eventuales, en el sentido de que dependent de hechos 6
condiciones, cuyo cumplimiento se ha previsto. Por
eso, el efecto de la condicion resolutoria explicit 6
implicit se juzga por la ley que regia en la 6poca
del contrato, aunque el hecho que forine la condici6n
se realice despues. Agregueinos que deben contarse
tauibi6n entire los derechos referidos los que emanan
del hecho del hoinbre, siempre que su author no pueda
por su finica voluntad alterar, destruir 6 revocar sus
efectos juridicos, y de alli que so reputen derechos
adquiridos los que provienen de los contratos, cutsi-
ro)Itrtfos, deli1os y crlmsi-delitos, y asi.mismo las cou-
secuencias que resultau do haberse sometido las par-
tes volunitariamienteo disposiciones legales, lo cual
equivale Ai haberse obligado por pacto express. Asi
sueede con los que se easan sin capitulaciones matri-
moniales, que aceptan la sociedad conyugal estableci-
da por la ley: 6 los que coutraen matrimonio con una






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viuda que tiene bienes propios, 6 de sus hijos de una
union anterior, que aceptan las responsabilidades
consiguientes legales, y no podrian invocar para sal-
varse de ellas las reglas de una ley posterior, que
modificase aquellos preceptos.
Leyes relatives d la prueba de las obligaciones. Ri-
gese tambien por la ley que estaba en observancia
cuando se contrajo la obligaci6n. Concibese muy
bien que las parts al contratar tuvieron en cuenta
cuAles eran por la ley los medios de- prueba que po-
dian emplear para acreditar la existencia de sus res-
pectivos derechos, y en ese concept les fu6 dado
hasta descuidar precauciones y formalidades que no
eran indispensables. Sujetarlas despu6s A otros me-
dios probatorios equivaldria A ponerlas en la imposi-
bilidad de reclamar lo que les pertenece, 6 dificul-
tarles por lo menos la justificaci6n de sus derechos,
y en ese sentido se dice con raz6n que poseen derechos
adquiiridos en cuauto a la prueba anteriormente exi-
gida.
Por ejemplo: Pablo da hoy en prestamo a interns la
cantidad de 1.000 bolivares, y se conform con que el
contrato y la entrega deldinero los presencien dos testi-
gos, en la inteligencia de que la ley no requieve la prue-
ba escritasino cuando la obligaci6n excede de 2.000 bo-
livares. Si una reform ulterior de esa ley declarase
inadmisible la prueba por testigos de 500 bolivares en
adelante, Pablo conservaria su derecho de probar
con testigos aquelli obligaci6n, porque de otro modo
la ley nueva lo dejaria sin prueba, y podria haeerle
perder una acreencia legitima. Si, vice versa, la ley







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nueva permitiera la pruebade testigos hasta 4.000
bolivares, opinan algunos autores que no podria jus-
tificar por ese medio una obligaci6n excedente de
2.000, contraidni antes de la ley, para no conceder al
que pretend ser acreedor derechos que la ley no
acordaba en la 6poca, que supone haber naeido la
obligaei6n reclamada. Pero, otros screen, y con fun-
dada raz6n, que el acreedor tiene adquirido el dere-
cho de valerse para la prueba de su cr6dito, de los
medios que permitia la ley antigna, porque ha debido
contar con ellos para justificarlos; y que por el con-
trario el deudor no adquiere ninguno en ese punto,
dado que no pudo confiar para libertarse del cumpli-
miento de la obligaci6n contraida en la imposibili-
dad de probarla segfin la ley entonces existente. Esa
reflexi6n del deudor no podia dar nacimiento sino A
una esperanza sospechosa de dolo, y por consiguiente
ning6n principio juridico se opone A que el acreedor
haga uso de los medios probatorios que conceden una
y otra ley.
Leyes relatiras i la formal de los actos. Aplicase
la ley que estaba vigente cuando se formalize el acto
6 contrato. Se expresa esta regla con la frase latina
Tempus regit actum. Los otorgantes no podian ob-
servar otra ley sino la que so hallaba en vigor, y en
ese punto tienen tambi6n uu derechlo adquirido. La
regla dicha abraza tanto los actos entire vivos de que
se derivan derechos ciertos, personales 6 reales, como
los testamentos, de los que antes de la muerte del
testador no resultant sino esperanzas de derechos.
Aqui se trata simplemeute de la regularidad 6 de las
solemnidades de la forma external del acto, prescin-







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diendo de lo que Aste contenga, asi como de la capa-
cidad de los otorgantes, de si son 6 n6 validos, efica-
ces, revocables 6 irrevocables las estipulaciones 6 dis-
posiciones del acto, etc., lo cual corresponde A otro
orden de cosas 6 ideas. Si se falt6 las formalida-
des prescritas por la ley como esenciales, el acto serA
nulo aun cuando por otra ley posterior se hubieran
abolido aquellas solemnidades como infitiles.
Leyes relati'as al procedimiento y ejecucidn. La ley
aplicable es la existente en el momeuto en que se
sustancia 6 ejecuta. Son medios que el legislator
proporciona A las parties para que hagan valer sus
derechos ante los tribunales, y puede variarlos y mo-
dificarlos cada vez que lo crea convenient para la
buena admiuistraci6n de justicia. Los interesados
no pueden sostener que habian adquirido el derecho
de emplear el procedimiento 6 las vias de ejecuci6n
que estaban vigentes cuando celebraron sus contra-
tos : tal pretensi6u conduciria A despojar los Poderes
Pfiblicos del ejercicio de sus facultades soberanas, al
inismo tiempo que d romper la unidad de la legisla-
ci6n adjetiva del pais, puesto quo seria necesario sus-
tanciar unas causes por leyes de una 6poca, y otras
por leyes de tiempo distinto.
Ya hemos dicho que las nutvas reglas de procedi-
mieuto en nada pueden alterar los actos de sustan-
eiaci6n 6 ejecuci6n practieados antes de la publica-
ci6n de la ley reformada, la cual no tiene por esto en
realidad efecto retroactico, en raz6n de que siempre ha
de aplicarse i los actos posteriores del juicio. Cuando
leemos en la Constituci6n j.ue las leyes de procedi-
miento tienen efecto retroactive io que debemos en-






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tender es que las parties no adquieren derecho para
exigir que el juicio civil 6 criminal siga sustanciAn-
dose con arreglo a las leyes que estaban vigentes
cuando se inici6, porque el legislator puede mudar
en todo tiempo la tramitaci6n establecida, y debemos
presumir que la muda con el designio de mejorarla.
Supougamos que la ley manda sustanciar en juicio
verbal las demands cuya cuantia no pase de 1.000
bolivares: las de ese valor que se habian propuesto
por escrito y que se hallan en curso, continuarAn por
el procedimiento verbal, sin que por eso se anulen
los actos ya ejecutados. Supongamos que se estable-
ce ahora el juicio por jurados para lo criminal: las
causes pendieutes se someteran al nuevo procedi-
miento en el estado en que se encuentren. La sus-
tanciaci6n de la causa, ]as formalidades simplemente
ordenatorias del juicio y cualesquieia otras diligen-
cias de administraci6n 6 policia deben siempre ins-
truirse conform A la ley vigente en el moment en
que se efeettan los actos procesales.
Leyles orjdnica1s f jurisdiccioinles de los tribunales
!i funcionarios. En esta material prevalece tambi6n
la ley vigente. Incumbe eu todo tiempo al legisla-
dor la facultad de cambiar la organizaci6n y compe-
tencia de los encargados de administrar justicia 6 im-
partir A los asociados los beneficios de las leyes: le
pertenece del mismo modo la de aumentar, disminuir
6 eliminar las atribuciones que A los representantes
de la autoridad ban sido senaladas: crear nuevas ju-
risdicciones 6 suprimir las establecidas; y en suma
acordar recursos ordhiarios 6 extraordinarios que an-
tes no existian, 6 near los que se habian permitido







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por otras leyes, 6 someterlos A diferentes trAmites
para incoarlos 6 sustanciarlos. En ninguno de estos
casos pueden las parties pretender que tienen dereehos
adquiiridos A ser jnzgados 6 protegidos por los tribuna-
les 6 fuucionarios constituidos segfin la organizaci6n
que existia cuando naci6 la acci6u 6 el delito, ni que
deben admitirseles los recursos que las eyes preceden-
tes les aeordaban aun cuando hubiera comenzado el
juicio y los recursos dichos estuviesen ya propuestos,
con tal que no est6n decididos, ni tampoco que deben
negarse A alguuo de los interesados los que las nue-
vas leyes couceden, porque no eran conocidos en la
6poca del coutrato, y por tanto el acreedor no los tuvo
en cuenta.
Tales puntos son absolutamente de orden piblico.
como los de mero procedimiento y ejecuci6n. y no
muaan lo pasado, porque se contraen A los actos ft-
turos.
Leyes relatives d las sucesiones. No hay derechos
adquiridos hasta que se abre la sucesi6n por la
inuerte de la persona de quien procede. Entre tanto,
s6lo existe la esperanza de heredar. La ley vigente
entonces es, pues, la inica aplicable para determi-
nar la capacidad de disponer 4 recibir, el orden de suce-
der, la legitima, la cuola dispanible, la institudcin de
heredero, los legados, la aceplacidn y repudiacidn de la
herencia, laparticidn, la colaci6n. etc. Muerto el de
cujus, los herederos y legatarios se hacen propieta-
rios irrevocables de sus respectivas porciones heredi-
tarias, sin que ninguna disposici6n legislative ulterior
pueda alcanzarlos. La ley nueva no obra sino sobre las
sucesiones no abiertas, testamentarias 6 ab-intestato









La ley del tiempo en que se abri6 la sucesi6n, rige
tambibn la r,'d(trci,;n de las disposiciones testamenta-
rias y de las donaciones entire vivos, porquo at ella
debe atenderse para estimar la enota disponible.
Si esta era de un tereio de los bienes cuando se hizo
la donaci6n, por lo que la liberalidad otorgada cabia
en el linite legal, y despuns la ley ha bajado la euota
predicha al quinto, de lo quo result quo AI la muer-
te del donante la donaei6n excede de la porci6n refe-
rida, se reduce la liberalidad conforme { a ley nueva,
que es la que gobierna la sucesi6nn e el moment de
abrirse. El donatario no puede quejarse de quo se
acuerda efecto r /rocti'io i una ley posterior en per-
juicio de una donaci6n precedent irrevocable, por-
que today donaciiin estA sujeta a la condlirion rewolh-
toria de que no exceda de la porci6n disponible al
tiempo de la apertura de la sueesi6n, v el legislator
puede aumentar 6 disminnuir la 1,i !ti1111, y las reglas
que dicta son aplieables A las sucsioneLs no abiertas.
Asimismo, laI donacin que pudo s(.r inmpu'nada por
inoficiosa con iotivo de e Cqe exedia de la porion
disponible cuando so formalize, punde lmaeorso luego
fire, si la ley aument6 la cuota disponible antes de
abrirse la sucesi6n, y la donaRion no mnoloseaba on-
tonees la legitima.
Lc,' .s rllti,,ris ii la prl'scrijci,; n i 1, t cadt cidiuld.
Sea li plida produce ,jl'recd,,s vIqiri',is. MTientras no este
vecnida, la ley nueva lpede establecer otros 6) mayo-
res requisitos para prescribir, y tiene efecto sobre las
presVripeionfes coi~mnzadas, de las cuales no haln na-
eilo sino espi'iranlzas de dhere.chis. LO mIisimio precede







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en cuonto a la caducidad de aceiones 6 derechos.
Sin embargo de ser ese el priucipio juridico, nuestro
articulo 1.968 permit por equidad que las prescrip-
ciones que empezaron A correr antes de la publica-
ei6n del C6digo so rijan por las leyes bajo cuyo impe-
rio comenzaron, sin perjuicio de aprovechar el tieim-
po exigido por la legislaci6n actual para cumplirse.
Es possible quo una ley nueva haga prescriptibles
bienes, derechos A acciones que antes eran impres-
criptibles, 6 vice versa. La ley mencionada so obser-
varA desde su promulgaci6n, pero deberAn respetarse
las prescripciones cumplidas en la 6poca en que rigie-
ron las leyes anteriores, y las prescripciones no per-
mitidas antes se contarAn desde que se pongan en vi-
gor las leyes nuevas.
Leyes penales. Todas las de ese g6nero tienen en
cuanto A lo favorable efecto retroactivo por raz6n de
humanidad, humanitiatis casa. Hemos hablado an-
tes del precepto constitutional que asi lo declara, re-
firiendose A la pena menor. Mas explicit es el ar-
ticulo 41 del C6digo Penal en el que se establece que
el efecto retroactiro de la ley en esa material so extien-
de A cuanto favorezca al reo de un delito 6 falta, aun-
que ,l publicarse las leyes nuevas hubiese ya senten-
cia ejeeutoriada, yel culpado estuviese cumpliendo-
su condena. Estas son las iAnicas eyes que mudan
radicalmente lo pasado, destruyen los actos consuma-
dos bajo el imperio de leyes anteriores y llegan hasta
quebrantar sin consideraci6n alguna el sello de la
cosa juzgada. Pero si la ley declara criminal 6 culpa-
ble un hecho que antes no lo era, impone penas que
no existian 6 agrava las establecidas, no serA de nin-







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giin modo aplicable A los casos anteriores a su pro-
mulgaci6n, porque segfin los tratadistas de Derecho
penal Nulla p(ena sine lele.
Leyes de policia y de cardcter administration. Son
igualmente de efecto retroactiro, en el concept de
que el legislator puede siempre dictar disposicio-
nes de esa especie, permitiendo, restringiendo 6 pro-
hibiendo los hechos de los ciudadanos, dentro del
radio de las garantias constifucioonles, lo mismo que
en asuntos de impuestos y contribuciones p6blicas
y otras medidas de interns general, tocante A las
cuales no se puede alegar que existen derechos ad-
quiridos para no observarlas. Entre esas leyes se
cuentan las que determinan el tiempo, modos y re-
quisitos que deben cumplirse para obtener las con-
cesiones que por preceptos especiales se dan 6 pro-
meten en materials de grades, titulos, montepios,
jubilaciones y qtras gracias, favors 6 beneficios, que
dependent de la exclusive voluntad del legislator y
que 6ste puede soneter A nuevas reglas mientias
no hayan sido otorgadas.
Leyes interpretatirus. Se consideran como parties
de las leyes interpretadas, pero no pueden aplicarse
para anular 6 invalidar los actos efectuados antes
de la interpretaei6n. aunque parezcan contrarios 6.
la inteligencia tijada posteriormente, y en ese sen-
tido es evident que no tienen cfecto retroactive.
Resumiendo lo explicado aqui podemos concluir:
1. que la retroatividad de la ley consist en obrar
sobre lo pasado y mudar derechos -i obligaciones
legalmente creadas, y consiguientemeute las conse-
cuencias que de unos 6 de otros se derivan; y 29 que







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no puede reprocharse A la ley que obra 6 pretend
obrar retroactivamente cuando ella disipa 6 modifica
aspiraciones, espectativas 6 esperanzas que interesan
A uno 6 A various ciudadanos, pero que en realidad
no son derechos, bienes ni valores adquiridos.
Art. 49 La renuncia de las leyes en general no surte
efecto. Tampoco pueden renunciarse ui relajarse, por con-
venios particulares, las leyes en cuya observaucia esten in-
teresados el orden p(iblico 6 las buenas costumbres.
Renunciar es hacer dejaci6n voluntaria de un dere-
cho 6 beneficio que poseemos 6 podemos poseer. La
renuncia de las leyes en general equivale A privarnos
nosotros mismos, de antemano y sin ninguna con-
sideraci6n, de la protecci6n que ellas nos acuerdan,
y que no estamos en aptitud de apreciar sino en los
casos particulars. La sociedad no podia consentir
ese desapropio indet.erminado, sin ponerse en con-
tradicci6n con sus mas asenciales instituciones, y sin
reconocer en los ciudadanos la facultad de derogar las
leyes.
Esta prohibici6n no se contrae A las leyes espe-
ciales que establecen los derechos y las obligaciones
de Ins parties, quienes pueden conveneionalmente
regular, modificar y extinguir estas 6 aquellos, y en-
tonces lo ajustado en el contrato es la ley de las
parties, articulo 1.097. Es permitido A cualquiera per-
sona capaz de obligarse renunciar el beneficio que
le concede una disposici6n legal, de acuerdo con la
regla: Inrifo bcneficium non datur, pero despuns que
lo ha adquirido, porque ya se encuentra en su pa-
trimonio, y es enajenable como las cosas que com-
ponen aqu6l, articulos 921 y 1.930.






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Par6cenos itil explicar que las leyes en cuya
observancia esta interesado el orden pu'blico no son
ea Derecho Civil las que se refieren simplemente
a la paz 6 a la seguridad political de la Naci6n. El
orden pzblico significa en las leyes de este C6digo
el interns general de la sociedad, que sirve de garan-
tia a los derechos de los particulares y a sus relaciones
reciprocas. No se puede, por ejemplo, renunciar el
derecho de testar, de donar, de heredar, de prescribir,
asi como tampoco las garantias individuals recono-
cidas por la Constituci6n; porque, aunque tales
derechos pertenecen al ciudadano, son en verdad
instituciones sociales que importa a la Repuiblica
conservar integras en interns comuin de los asocia-
dos, a quienes prohibe la ley que los renuncien para
preservarlos contra un error del moment, contra
el apremio de la necesidad propia, la extorsi6n de
un acreedor 6 el dolo de terceros interesados en el
despojo.
Por buenas costumbres entendemos las reglas tra-
dicionalmente establecidas conforme a la decencia,
la honestidad y la moral. La ley no consider eficaz
la obligaci6n estipulada de andar desnudo, de pros-
tituirse 6 corromperse, de quebrantar preceptos lega-
les determinados, ni admite tampoco la renuncia
a priori de acciones 6 derechos creados con un fin
moral.
Art. 5. Las leyes no lneden ser derogadas sino por
otras eyes; y uo vale alegar contra su observancia el
desuso, ni la costunibre 6 pr;ictica en contrario, por an-
tiguos y universales que seau.
"Las leyes se derogan con las mismas formalida-







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des establecidas para sancionarlas", dice la Cons-
tituci6n. La palabra sancionar se toma alli en el
sentido de former.
La derogatoria de la ley puede ser express, cuando
asi lo declara el legislator, 6 tdcita cuando result del
establecimiento de disposiciones legislativas contra-
rias, aunque al dictarlas se haya omitido mencionar
la ley anterior.
Mas, en este caso debeu tenerse siempre presen-
tes estas dos reglas: 1P que una ley especial no se
reputa nunca abrogada implicitamente por una ley
general; y 2. que cuando una ley ha sido derogada
en sus disp3siciones principles por una ley posterior,
la derogatoria se extiende A las disposiciones secun-
darias de la ley anterior, aunque nada se haya dicho
sobre eso, considerAndolas consecuencias de las otras.
Usamos indistintamente en castellano los verbos
abrogar y derogar, con igual significado, no obstante
que los Romanos les atribuian diversas acepciones,
como se ve de aquel aforismo: Derogatur legi, cum
pars detrahitur; abrogatur legi, curn prorsus tollitur.
La derogatoria indicaba parte, la abrogaci6n todo.
Ni el uso 6 ]a costumbre en contrario, ni el desuso
por largo que sea son poderosos A destruir la ley
,.ivil, que existe y puede ser invocada por las parties
mientras no sea derogada. Los usos locales com-
pletan A veces las disposiciones legales, como sucede
con el articulo 588. En el C6digo de Comercio las
costumbres mercantiles suplen tambie6n el silencio
de la ley.
En tesis general puede sostenerse que todas las
leyes estan siempre vigentes, en cuanto es verdad







- 28 -


que los hechos, actos, derechos y obligaciones de
los ciudadanos existen, se determinan y extinguen
conform A los preceptos legales bajo cuyo imperio
nacieron. Las leyes derogadas viven en lo pasado,
lo cual es una consecuencia innegable del priucipio
contenido en el articulo 31 de que las leyes nuevas
no miran sino a lo future.
Art. (i6 La autoridad de la ley se extiende ai todos
los habitantes de la Relpiblica, iuclusos los extranjeros.
Este preepto estit formulado de una manera ab-
soluta. El Codigo Civil francs prefiri6 en su ar-
ticulo 3 esta redaeciSn : "Las leyes de policia y
seguridad obligan A todos los que habitan el territo-
rio". El C6digo italiano agreg6 en su articulo 11 las
le/g:s pc naes, a lo dicho por el francs, y el C6digo
espafiol de 1889 dijo: "Las leyes penales, las de
policia y lns de seguridad public obligan ai todos
los quo habitat el territorio espahol".
El concept adoptado en nuestro C6digo es juri-
dicamente mI s cabal, porque comprende las leyes de
orden pfiblieo, las que ataleu ai las bueuas costum-
bres, las penales, las de policia y seguridad, y en
general todas las leyes imperativas, permisivas y
prohibitivas que forman la legislaci6n de la Repfi-
blica, sin admitir en este punto linite alguno. La
palalra /lcy se toma aqui on la acepci6u mais lata.
y comprende los decretos, ordenanzas, actos y dis-
posiciones de las autoridades competentes, que tienen
fuerza de ley, sin distinguir la calidad de los habitan-
tes, sean nacionales 6 extranjeros, domiciliados 6 no
domiciliados, personas fisicas 6 morales. Debemos
considerar incluidas en el precopto do este articulo






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las leyes relatives A los actos del estado civil, al poder
del marido, de los padres y de los tutores, las que
imponen la obligaci6u de alimentos, prohiben la
poligamia, la esclavitud, los mayorasgos, etc.
Al mismo tiempo el texto de la ley venezolana es
mas conforme con el principio de la soberania nacio-
nal. Si las Naciones permiten en seBaladas circuns-
tancias que una ley extranjera se cumpla en el territo-
rio propio es por conveniencia 6 por cortesia, comitas
yentium, y renunciando en cierto modo una parte de
su soberania, ante la cual no existed en rigor la
diferencia de estatitos creados por la doctrine dcl
Derecho international privado. La fuerza extraterri-
torial de la ley extranjera no es debida sino al con-
sentimiento expreso del legislator, que autoriza la
aplicaci6n de ella, y que puede negArselo cuando A
bien tenga, 6 A los Tratados piiblicos por los cuales
se obligue la Naci6n A permitir su aplicaci6u, de
acuerdo con las doctrinas sobredichas. Aun e esos
casos los jueces deben aplicar la ley national, cuando
hubiese duda sobre la cual debe ser la disposici6n
legal extranjera aplicable, 6 cuando 6sta se encon-
trare en oposici6n con alguna ley do orden piiblico
del pais, donde so pretend la aplicaci6h de la ley
extranjera.
La regla de Derecho conuin es, pues, la quo establece
nuestro C6digo en este articulo. Las excepciones
que respect de este principio admit nuestra legis-
lacion deben ser estrictamente interpretadas, para
no herir la soberania de la Republica.
Las Anicas personas que estan exentas' de la juris-
dicci6n national son los Soberanos 6 Jefes de Nacio-







- 30-


nes amigas, que se hallen accidentalmente en el terri-
torio, los Embajadores y agents diplominticos ex-
tranjeros y las denmas que por el Derecho pfblico
gozan del privilegio de inviolabilidad. Los C6nsules
y otros funcionarios extranjeros, residents 6 tran-
seintes, estan sometidos A las leyes comunes.
Art. 7? Las leyes concernientes al estado y capacidad
de las personas obligan a los venezolaios, aunqul residan
6 tengan ldonicilio en pais extraujero.
Exaniniamos en el articulo 3'. los efectos de la
ley en cuanto al tiempo; vamos a apreciarlos ahora
con respect al lugar.
El hombre, sujeto active y pasivo del dereeho, esta
sometido A las leyes bajo la triple relaci6n de su
persona, sus bienes y sus actos. De aqui los tres
estatutos conocidos en el Derecho international pri-
vado, y que sirven para resolve el conflict de las
leyes privadas de Naciones distintas. Irimitiva-
mnente, la palabra estatutto se aplic6 ~ las leyes y
costumbres municipals de una provincial 6 ciudad,
para distinguirlos del Derecho comnru, y los autores
antiguos la emplean cuando tratan de la colisidn
entire leyes 6 costumbres de diferentes regions de
uu inismo Estado. De alli paso coino voz ttecnica
a la colisi6n de leyes nacionales y extranjeras
Estahtto personal e ee l conjuuto de leyes que deter-
minan el estado, la capacidad, las relaciones de fami-
lia, los dereehos y los deberes civiles de la persona,
con abstracci6n de los bienes.
Estatufto real el conjunto de leyes relatives A las
cosas, su naturaleza, sus divisions y condiciones,






- 31 -


su trasmisibilidad y enajenaci6n, los derechos y obli-
gaciones que se establecen sobre las cosas 6 con
ocasi6n de ellas, servidumbres, privilegios, hipotecas,
etc.
Estatuto de forma de los actos. Explicaremos en el
articulo 99 cuAl es 6ste, y la diferencia que hay entire
la forma extrinseca y la forma intrinseca de ellos.
No existed estatuto mixto en el sentido de que puedan
reputarse reunidos en algin caso el estatuto personal
y el estatuto real, como preteuden algunos autores.
Todas las leyes de fondo se refieren A las personas y
i las cosas, pero llamanse especialmente leyes per-
sonales las que tienen por objeto principal 4 inme-
diato las personas, y leyes reales las que se contraen
directamente A las cosas. Various publicistas dicen
eslatuto mixto el que tiene por objeto la forma de los
actos, el cual es en verdad un tercer estatuto, distinto
de los otros dos.
Rechazan hoy algunos jurisconsultos por defi-
eiente la teoria de los esfatutos, A la que so acusa
do no expresar con precision y claridad la diferencia
de las leyes antedichas: la usaremos, sin embargo,
ya porque con la explicaci6n que dejamos hecha,
nos parece bastante esa teoria para aplicar los prin-
cipios legales, ya porque esta aceptada generalmente,
y hasta ahora no ha side reemplazada con otra f6r-
mula 6 doctrine mas exacta. Son l las veces de
complicada soluci6n las dificultades que se presen-
tan para distinguir si una ley es de estatuto personal
6 de estatfto real, como que las personas y las cosas
son objetos del derecho, y en todos los actos civiles
puede tratarse direct 6 indirectamente de unas y






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otras. Nuestro criteria en tal circunstancia no debe
ser, sino investigar si la ley se eneamina intrinseca-
meute i calificar el estadlo y capacidad de la perso-
na, zi la protecci6n, seguridad 6 ejercicio de sus dere-
chos propios, 6 si el objeto esencial de la ley es la
adquisici6n 6 disposici6u de los bienes 6 de derechos
relatives A~ ellos. En el primer caso procederemos
con acierto, considerando personal la ley en cuesti6n,
y llamaremos real la que se epcuentre eu el segundo
caso.
Este articulo, asi como el articulo 17, tiene por
objeto determinar el estatuto personal, cuya extension
heunos indicado ya. A este estatuto pertenecen las
leyes relatives i las condiciones de la persona, que
los romanos comprendian bajo el nombre de estado,
status: la libertad, la nacionalidad y la familiar. E
igualnente las que se refieren a. la edad en que el indi-
viduo es capaz para ejercer derechos y contraer obli-
gaciones, y ti la edad en que puede celebrar matri-
monio; ~ los impedimentos de 6ste y las formalida-
des para efectuarlo, A la validez, nulidad 6 indisolu-
bilidad del vinculo, los derechos y obligaciones que
del matrimonio provienen, la patria potestad, la th-
tela, la adopci6n, la emancipaci6n, la interdicei6n
total 6 partial, la capacidad de adquirir por donaci6n
6 por herencia, la de testar, donar, enajenar y otras
senlejantes.
El estatuto personal se fund juridicamente en la
n(cUionalidad y filos6ficamente en que la persona civil
es indivisible, como la persona fisica. Seria contra-
rio a la raz6n y la conveniencia piblica que el hom-
bre pudiese cambiar de estado, cambiando de pais;





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que eu una Naci6n fuese capaz y en otra incapaz para
el ejercicio de los derechos inherentes a su indivi-
dualidad. Eso equivaldria a poseer distintas perso-
nas civiles. El estatuto expresado puede cambiar
con la nacioualidad en las Naciones donde por la na-
turalizaci6n en pais extraujero se pierde la condici6n
de national de un pais y se adquiere la de otro. La
Constituci6n de Venezuela no reconoce la p6rdida ni
la suspension de la micionalidad venezolana en nin-
giin caso, y por consiguiente los venezolanos no pue-
den cambiar su estatuto personal, salvo lo prescrito en
el articulo 19.
Si una persona se encuentra excepeionalmente re-
'vstida de dos nacionalidades conform a las Consti-
tucioues de dos paises distintos, la ley de la Naci6n
On que se encuentre determinarA cuAl es el estatuto
,prsonal, que ha de atribuirsele para el acto que deba
efectuarse en aquel territorio.
Puede hallarse en el caso dicho una persona,
que habiendo nacido en un pais de padres extranje-
ros, tenga derecho A la nacionalidad por nacimiento
que le acuerda la Constituci6n de ese pais, y i la na-
cionalidad de sus padres, segfin la Constituci6n del
pais de 6stos. En el conflict de las dos nacionali-
dades, provenientes una del jus soli y otra del jus
saguyinis, la persona expresada puede ser considera-
da national en cada uno de aquellos paises cuando se
encuentre en l6, porque ninguna Naci6n esta obligada
i reconocer en su territorio el imperio de una ley ex-
tranjera, que colide con la suya propia. Pero, si esa
persona se encuentra en un pais. que no es ni uno
3






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ni otro de los referidos, deberA reconoce'rsele alli la
nacionalidad por la cual haya optado i opte, de
acuerdo con los derechos que le correspondent, y con-
forme A las leyes del pais cuya naeionalidad haya
pretendido 6 pretend.
Si la persona supuesta no pudiese invocar ninguna
nacionalidad, porque habia nacido en un pais que no
concede A los hijos de extranjeros la nacionalidad
por nacimiento, A la vez que sus padres habian per-
dido su nacionalidad propia sin adquirir otra alguna,
el estatuto personal se regirr por la ley del domicilio,
atento a que nadie puede carecer de estatuto personal,
siquiera no tenga patria, nacionalidad 6 ciudadania
en el mundo. Y la misma regla deberia observarse
en el caso antes indicado de que, pudiendo escoger
entire dos nacionalidades, se hallare en un tercer pais,
y no quisiere 6 se encontrare intelectualmente impo-
sibilitado de optar por alguna, dado que no constase
que estaba en posesi6n de una nacionalidad determi-
nada, por actos express 6 por tficito consentimiento.
La nacionalidad fija e estatutto personal en los pai-
ses que tienen una sola legislaci6n civil para todos
sus nacionales, como Francia, Italia, Venezuela, etc.
En el caso contruario sirve para determinarlo la ley
del domicilio, como sucede en la Gran Bretafia y en
los Estados Unidos, donde cada una de las secciones
que componen la Nacidn posee leyes civiles internal
propias. Asi se explica porque algunos publicistas
ingleses y americanos refieren el estatuto personal en
la generalidad de los casos al domicilio, y no A la na-
cionalidad.
Consecuentes con el precepto legal que analizamos







diremos, pues, que si, por ejemplo, un venezolano de
veinte afios de edad se encontrase en un pais extran-
jero donde fuese esa la exigida para'ser mayor, nece-
sitaria sin embargo cumplir los veintifiu aflos que
exige la ley venezolana para dejar de ser menor. Si
en tal pats no se reconoce el estatuto personal del ex-
tranjero, el acto celebrado podrA ser vAlido alli, pero
en Venezuela se reputarA ineficaz.
Lo que exponemos sobre las personas naturales se
entiende tambien de las personas morales 6juridicas
La capacidad de ellas se ha de apreciar por las leyes
del pais en que han sido organizadas; pero el ejerci-
cio de los derechos que esas leyes les confieren estA
necesariamente sometido a las leyes del pais, donde
quieran hacerlos valer. De lo que se sigue que el
estatuto personal de las entidades juridicas no acom-
pafia plenamente A estas en cualquier otro pais, como
con las personas naturales acontece. Aquellas no
deben su existencia sino A una ficci6n de la ley, mien-
tras que estas existen por si mismas, y no deben A la
ley sino el reconocimiento 6 la reglamentaci6n de sus
derechos. Supongamos que una compafila an6nima
veilezolana, que para existir juridicamente no nece-
sita entire nosotros de acto legislative ni gubernativo
especial, pretend ejercer derechos 6 contraer obliga-
ciones en un pais donde tal autorizaci6n sea menes-
ter; aunque su personalidad deba ser reconocida alli,
en conformidad con los principios del Derecho inter-
uacional privado, tendrA que observer las formalida-
des que alli se prescriben para e eejercicio de los de-
rechos mencionados.
Del propio modo procederiamos en Venezuela, si,






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verbo y gracia, estando prohibido por nuestras leyes
que ciertas corporaciones religiosas adquieran bienes
raices, pretendiese una instituci6n extranjera de esa
especie adquirirlos en territorio venezolano, por-
que en el pais de su origin no existed ninguna prohi-
bici6n en tal sentido. Deberiamos opouerle la ley
prohibitive venezolana, (que impide el ejercicio de ese
derecho en la Repfiblica.
Cosa parecida sucede con algunos derechos perte-
necientes a la rs personas naturales en el desempefo
de un cargo civil. La patria potestad, la tutela, el
powder marital, etc., se rigen por e eestatutt personal,
pero ui el venezolano en otro pais, ni el extranjero
en Venezuela, pueden pretender que se les permit en
el ejercieio de esos poderes una facultad que las leyes
del lugar prohiben. Demos el caso que un venezo-
lano pretend que la autoridad imponga una pena
correctional a un hijo desobediente: si alli no se
permit tal correcci6n no podri reclamarla, aunque
en Venezuela sea un derecho propio de la potestad
paterna. Ni podr-a un marido extranjero pedir la
prisi6n de su nmujer, porque la ley de su pais lo auto-
rice para reclaunar esa inedida.
Terminaremos este comentario diciendo que lo.
estatutos no pueden renunciarse, ni pueden los inte-
resados fijar A su antojo el que quieran observer,
porque son instituciones de orden pufblico.
Art. 8' Los hienes muebles 6 iiinebles situados en Ve-
nezuela, aunque est6n poscidos por extraunjeros, se regirin
por las leyes veuezolanas.
He aqui el estatuto real. Cualquiera que sea el lu-






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gar en que se encuentren, el national y el extranjero,
deutro 6 fuera de la Repfiblica, estAn obligados fA ob-
servar las leyes venezolanas en todo lo relative al.do-
inino, posesi6n y demAs derechos reales sobre bienes
situados en Venezuela. Flindase radicalmente este
estatuto eu el principio de la soberania national.
Todo lo que se hall eu el territorio estA bajo la ju-
risdicci6n del soberano, al cual correspond el r6-
gimen dela propiedad, con exclusion de todo poder
extrafio. Los extranjeros no pueden mvocar las le-
yes de su pais para adquirir 6 disponer de bienes
situados en Venezuela, porque menoscabarian las fa-
cultades soberanas de la Naci6u para dictar leyes en
esa material, y podrian al nisnmo tiempo alterar el
sistema politico y econdmico establecido.
Do la observancia de esas leyes nadie esti libre,
siquiera sea una persona exenta de la jurisdicci6n
national. Si un embajador, el Jefe 6 soberano de un
pais amigo, un Estado extraujero cualquiera preten-
deol adquirir 6 transferir bienes situados en Venezuela,
tciidra qlue someterse i las leyes venezolanas oi
todto lo que se refiere A ellas y lo propio para ejercer
dcrcchos reales sobre los miismos. Sin embargo de
lque la casa del representante diplonmAtico de una Po-
lcicia extianjera se reputa part del territorio de
*sta, scginu cl Derecho piblico exterior, y por eso es
inviolable ; cl edificio depend de la ley national,
;unque sea propiedad do la Potencia dicha, pues la
licci6u de la; c.rterri'orialildad no desvirtda en nmanera
;lguna; las rglas del Dereclho civil y s61o tieue por
,objeto asegulrar la inviolabilidad del personal de la
,u'mbaj;ada legaci6u, sus archives, papeles, etc., A







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fin de que los agents diplomAticos extranjeros pue-
dan cumplir su encargo con absolute garantia.
En virtud de este precepto, el extranjero propieta-
rio 6 poseedor de bienes en Venezuela no podrA
establecer sobre ellos cargas, servidumbres, gravAnme-
ncs. hipotecas, etc., contrarias A la ley venezolana,
so pretext de que son conformes i la ley extranje-
ra do que el otorgante depend, ni someterlos A ma-
yorazgos ni fideicomisos no permitidos por nuestros
C6digos. Esos bienes pueden ser embargados, rema-
tados y ejecutados judicialmente, y estAn sujetos
tambidn a expropiaci6n por causa de utilidad piibli-
ca y A impuestos y contribuciones, como si fuesen po-
seidos por venezolanos. De mode que al morir el
propietario extranjero, su herencia en cuanto A los
bienes situados en Venezuela, se regla por la ley ve-
nezolana. Caso de conflict entire esta y la ley del
pais del propietario prevalecerA la ley de la situa-
ci6n de los bienes, para determinar el orden de suee-
der, el derecho de los legitimarios, la cuota disponi-
ble, etc., advirtiendo que para fijar la porci6n dicha
en cuanto al extranjero, que dispone A titulo gratilito
de bienes situados en Venezuela, so tienen solamente
en consideraci6n los que posee aqui, como si ellos nada
mas formaran el patrimonio de la sucesi6n.
En este punto nuestra legislaci6n no da lugar A
duda. La capacidad de adquirir por herencia perte-
nece seguramente al estatuto personal; el derecho que
se puede adquirir en los bienes hereditarios al esta-
tuto real. Supongamos que un extranjero es ineapaz
6 indigno de heredar por la ley de su naci6n, no po-
dri ser heredero en Venezuela: supongUamos que por









aquella ley estA'fuera de los grades en que se permit
la sucesi6n ab-intestato, y por la uuestra es herede-
ro, deberin reconoc6rsele los derechos hereditarios
que concede nuestra ley Alli se trata de calificar
la persona misma, aca se trata de la distribuci6n de
los bienes entire las personas que son Ilamadas por la
ley. Vice versa, si la ley venezolana no admuite la
sucesido intestada en el grado quo la ley extranjera
la establece, el extranjero no heredart en la Repfi-
blica por ose respect ; poro, si por nuestra ley es in-
capaz 6 indigno de heredar el que no lo es por la ley
extranjera, deberemos atenernos i la ley national
siempre que la incapacidad 6 indignidad preceda de
una disposici6n de orden pfblico, porque ninguna ley
extranjera puede prevaleeer sobre el interest general
del pais.
Ocurr'eenn la prictica otros easOs como tste, que
no pneden resolverse sino con el concurso del estaufto
'persomil v cl estaiuto real; por ejemplo, el usufructo
legal y las hipotecas i favor de los ineapaces.
El ustlifrecto sobre los bienes del hijo se gobierna
por el estatuto personal del padre en cuanto deter-
min la patria potestad y los derechos que do esta se
derivan ; pero la obligaci6n que pesa sobre los hijos
en esse entido tiene que reglarse por el estatuto real.
D)e suerte, que si los bienes se hallan situados en un
pais done no se reconoce el usufructo legal, el juez
territorial puede negarle acci6n al padre para recla-
mar los frutos de aqudllos ; y si alli esta permitido el
usufructo, mientras que el padre no goza de ese dere-
cho por la ley de su origen, el juez expresado puede
negarle tamubidn la acci6u i los flutos.


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Igual cosa sueede con las hipotecas que la ley cons-
tituye en seguridad del menor, el entredicho y la mu-
jer casada. Necesitase que estn6 do acuerdo la ley
del estatuto personal del imenor 6 incapaz que les da
derecho i la hipoteca y la ley del lugar de los bienes
que admit en tales cases aquel gravamen eu resguar-
do de las personas referidas. Milita la misna regla
con el re/imen dotal.
El articulo que estudiamos s6lo inoncionaba en el
C6digo anterior los bie,es inmii'bles, pero es iududa-
ble que los bicm's mutebles se gobiernan igualmente
por el estrtflo real, pues unos y otros son cosas, res,
y por tanto es muy rational la reform que en esta
disposicio6 so ha hecho igualando para los efectos
de ella los biene inuebles 6 iniuebles.
El C(digo civil franiics no quiso dar una regla
precisa solre los bienes inuebles, porque respect de
estos se concern diferentes sistemas en el Derecho
international privado y ha dejado a los Tratados pfi-
blicos y a; la J urispruden'uia la tarea do resolve el
punto. Nuestro (c6digo lhabia incurrido en igual
omiisi6ni. En es, estlado eori menester haeer lun dife-
rencia nmuy trascuLdeintal para la aplicaci6n de la liy.
Los bir nes m,'bl's puedien considerarse itlividual 6
(ol#rctiiraimcleIt. Cuando so trata d(e una 6 varias co-
sas en particular todas las legisilaiones estAin de
acuerdo en juzgarlas subordinadas i la ley del lugar,
en que se encueuntran sitiadas. Asi, la posesi6n, la
adquisici6n, los contriatos, los privilegios, la ejecuciou
judicial y en suma todos los derechos establecidos, ei
favor de los propietarios y de terceros sobre nls cosas
inuebles antedichas, se rigen indispensableniente por


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la loy mencionada. Los muebles, por ejemplo, que
un extranjero posee en una casa alquilada estan su-
jetos al privilegio que la ley local concede, y pueden
ser rematados para el pago de los alquileres, como los
dO cualquier ciudadano.
Pero, la doctrine no es uniform en las leyes inter-
iiacionales cuando las oosas muebles se consideran
como u unanieri'rsalidad, lo cual acaece on las suce-
siones. Los C6digos y la Jurisprudencia preconizan
en distintas Nacionos tres sistemas diversos, con mns
' inenos apoyo de los antores : uno quo acepta la
lcy del doinicilio del propietario, lc.r domicilli; otro
que adinite la ley del lugar on que estan situados los
imuebles, l'.r r'i sit/f, y otro finalumnte que so fuuda
en la ley de la Naci6in del propietario, lex origins.
En todos se trata del eshthtnto rcra, aunque haya di-
vergencia aeeo'ca del piis, A cuyas loyes reales so so-
ioctenl los bienes muebles predichos.
Eu seniitir doe iuchos publicistas, es err6nea la opi-
ni6n de los que hia creido que en material de suce-
siones testamnietarias 6 intestadas debe regir el cs/a-
flto persowntl para los bienes muebles, basados en
lue la heroucia represent la persona del liuado, (que
las cosas muebles so consideraun adheridas al poseedor,
por lo que hau do determiniarse eon relaci6n a la ley
nua'ional del dilfuito. No cabe duda que el estado y
('apicidad del der (lII.jIs deben apreciarse por su estatu-
to personal, pero los bienes de uialquiera naturaleza
que scan tienen para su regimen leyes distintas de
las relatives A las personas.
De los tres sistemas eCunciados, el primero es el
csguido en Francia, Inglaterra y los Estados Unidos








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en la generalidad de los casos resueltos por los tribu-
nales, conforme A la regla: Mobilia sequuntui perso-
nam, la cual'supone que los muebles se hallan donde
estA el propietario y se rigen por las leyes reales de su
domicilio. Este era tambi6n el nuestro por el articu-
lo que antes contenia nuestro C6digo, segfin hemos
dicho.
El C6digo italiano se ha desprendido de esa doc-
trina, y ordena terminantemente que para los bienes
muebles se observe la ley de la naci6n del propieta-
rio, lex origins, y el C6digo espafiol de 1889 ha san-
cionado el mismo precepto, y, A mayor abundamiento,
ambas legislaciones declaran que las sucesiones legi-
timas y testamentarias, lo mismo en lo que se refiere
al orden de suceder como A la entidad de los dere-
chos hereditarios y a la validez intriuseca de las
disposiciones, se regular por las leyes de la Naci6n
a que pertenezca la persona de cuya herencia se trata,
cualesquiera que sean los bienes y el pais en que se
encuentren. Este sistema envuelve una abdicaci6n
de la soberania, sobre todo en material de inmuebles.
porque 6stos hacen parte del suelo national 6 estin
adheridos A 6l, y admitir tocante A ellos las leyes
hereditarias extranjeras, que sou leyes reales, es reco-
nocer dentro del territorio propio el imperio de una
potestad extrafia, en contradicci6n con el principio
que los C6digos civiles italiano y espafiol aceptan
de que los bienes innmuebles se rigen por las leyes
del pais en que estin situados, quien quiera que
sea el poseedor.
Ese sistema tieue una important ventaja, y es
la de establecer la indivisibilidad de la sucesi6n, que






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se determine por una sola ley, mientras que los otros
dos exigiran en ocasiones la aplicaci6n de leyes diver-
sas, puesto que el lugar del domicilio y el de la
situaci6n de los inmuebles y los de estos mismos
pueden ser diferentes, y fuerza serA entonces reputar
dividida la herencia en distintas sucesiones.
Algunos C6digos de los Cantones suizos, el de Ba-
viera y el de Luisiana han adoptado el sistema de
la situaei6n de los bienes, lex rei site que es hoy
el nuestro, sin distincion de muebles 6 inmuebles,
y que es sin duda la regla que esta llamada A triunfar
en las legislaciones modetnas, como sostienen eminen-
tes jurisconsultos.
En el conflict de disposiciones legales de dos pai-
ses, uno de los cuales reclama la ley del domicilio
y otro la del lugar de la situation, prevalecera esta
en el caso de estar situados los bienes en jurisdicci6n
del pais que sostiene esa ley; mas si estuviesen situa-
dos en otro pais distinto, como cuando se tratase
de un conflict entire la ley del domicilio y la del
origen, seria precise pasar por lo que ese pais resol-
viera, en razon del derecho que cada Naei6n posee
para decidir soberanamente sobre las cosas que se
eneuentran siquiera sea de trAnsito en su territorio.
En el caso de desherencia, la Naci6n en cuyo terri-
torio se hallan los bienes mortuorios, muebles 6 in-
muebles, tiene el derecho de hacerlos suyos, por
virtud de la soberania. Tal es la opinion de nota-
bles publicistas para quienes el puoto juridico no es
de sucesi6n sino de propiedad territorial, de domino
emtiente. Siempre que conste que no hay herederos
por ]a ley que rija la sucesi6n, prevalecerA el derecho







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de la Naci6n done estin situados los bienes, aunque
la herencia se hubiera regido por la del domicilio
6 la del origen.
Art. 99 La forma extrinseca de los actos entire vivos
y de fltima voluntad se rige por las eyes del pais en
done se hacen; pero los venezolanos, asi como los ex-
tranjeros domiciliados en Venezuela, podrAn seguir las dis-
posiciones de las leyes venezolanas, en cuanto a la misma
forma extrinseca cuando el acto sea otorgado ante el
empleado competence de la RepCibiica en el lugar del
otorgamiento.
En todo caso la ley de Venezuela, que haya establecido
comio necesaria una forma especial, deberi ser cnmplida.
Locus regit actam. La ley del lugar, como la ley
del tiempo, rige el acto, es decir, la forma del acto.
Las formas de los actos son intrinsecas 6 ertrinsecas.
Las primeras se refieren al estatuto personal 6 al
estatufo real, segdin tengan en mira el estado y la
capacidad de las parties, 6 la naturaleza de los bienes,
su disponibilidad, los requisitos eseuciales para la
validez del acto, las cousecuencias que de 61 se deri-
v41a, etc., las seguudas se contraen ai lo exterior del
acto, t su structural como instrument, i la ianlcra
legal de celebrarlo 6 efectuarlo.
Es iitil recorder que en iu acto 6 coutrato pueden
encoitrarse tres species de elements, que concurren
u su oreacion juridica: 1' los de forma extriaseca,
y son, por ejeniplo, el escrito en que consta el acto,
el carrieter y competencia del funcionario que lo pre-
sencia 6 autoriza, las coudiciones materials del do-
cumeuto, las firmas de las parties, y on general las
formalidades que la ley no ha prescrito comJ solem-





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nidades esenciales para la validez del acto: 29 los
de forma intrinseca, verbo y gracia, el registro cuando
la ley lo exige bajo pena de nulidad, las formalidades
necesarias para el perfeccionamiento del acto, como
la aceptaci6n y la notificaci6n en las donaciones, el
reconocimiento de las firmas en los testamentos pri-
vados, las que son menester para que un incapaz
pueda adquirir i obligarse, etc.: 39 los relatives A la
causa 6 A la material del contrato, que bien pueden
llamarse elements de fondo, como la raz6n deter-
minante de la obligaci6n, la cosa y el precio y otras
circunstancias esenciales.
Cuando la ley dice aqui acto no se concrete A
los documents, instruments 6 escrituras, etc. Acto
significa tambi6n en el lenguaje de las leyes hecho
juridio, es decir, un hecho de que pueden nacer
derechos y obligaciones, y es natural que se reglen
en cuanto A su manera de ser externa por la lex
loci. Si, verbo y gracia, la ley del lugar en que se
efectu6 un negocio civil 6 commercial no requeria que
se formalizase por escrito, la forma verbal serA la
que correspond a su validez, y no podrA ser im-
pugnado de nulidad en otro pais porque alli se exija
en casos iguales la formalidad de la escritura.
Los venezolanos tienen la facultad de observar la
forma extrinseca, prevenida por las leyes venezola-
nas, cuando acuden para el otcrgamiento de un acto
en el extranjero al C6nsul de la Repuiblica, y en
esa circunstancia bastara que sea venezolano uno
de los otorgantes para que el acto sea valedero en
Venezuela. Este favor se lo otorga igualmente la
reform hecha en este articulo al extranjero domici-






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liado en Venezuela, que se encuentra accidentalmente
fuera del pais, considerando que puede ser para la
persona expresada mis fAcil cumplir las leyek vene-
zolanas que las extranjeras, que probablemente no
conoce. El acto sera asimismo vilido otorgado con-
forme A los requisitos ordenados por la ley del lugar y
ante las autoridades que sean competentes alli, pero
la ley venezolana puede exigir una forma especial
para la validez del acto, y entonces es obligatoria
para los otorgantes cualesquiera que sean. La for-
malidad se convierte en tal caso en una solemnidad
intrinseca.
Si, por ejemplo, un venezolano, 6 un extranjero
domiciliado en Venezuela, ha otorgado en Francia
un testamento oldyrafo, que nuestra ley no reconoce;
si ha contraido matrimonio meramente eclesiAstico
en un pais donde es esa la forma de su celebraci6n;
el testamento y el matrimonio son perfectamente
vilidos en Venezuela, y produce todos sus efectos
civiles. Mas, si ha otorgado una donaci6n, celebra-
do capitulaciones matrimoniales, constituido hipote-
ca de bienes situados en territorio venezolano, etc.,
en forma privada, esos actos no son eficaces aqui,
aunque en el pais donde se hicieron no se exijan
mas requisitos, porque nuestras leyes imponen el
registro de la escritura en el lugar de la situaci6u
del inmueble, como solemnidad esencial.
Los derechos y obligaciones que emanan de los
contratos se rigen universalmente por la ley del
lugar en que los contratos fueron celebrados, lex loo
contracts. Asi lo imponen la conveniencia reciproca
de las parties, y el deber que tienen las Naciones de






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hacer respetar los compromises privados Je sus ciu-
dadanos con los de los otros paises. Pero, la ley
expresada no se sobrepone ni a las que componen-
el estatuto personal de los contratante', ni A las que
se refieren A los bienes situados en ,tro lugar, que
rige el estatuto real. La capacidad de los contratan-
tes se estima por su ley personal, y el modo de ad-
quirir 6 trasmitir bienes muebles 6 inmuebles por
la ley territorial. Los derechos personales nacidos
de las obligaciones de dar, bacer 6 no hacer son los
que se reglan por la ley del lugar precitado, Ap6yase
este principio en la rational presunci6n de que los
contratantes la conocian, y que A ella han querido
someterse cuando se obligaron.
Igual es el principio tocante A los cuasi contratos,
delitos y cuasi delitos. La lex loci es la Ainica que
puede determinar las obligaciones civiles que de eso,
hechos se driven, si ocurriere la necesidad de re-
clamar su cumplimiento en otro pais.
No obstante, esta regla tiene varias excepciones:
1" cuando el contrato debe cumplirse en otro pais;
pues entonces debe inferirse, por el contrario, que
las parties tuvieron la intenci6n de regir la conven-
ci6n celebrada por la ley del lugar de la ejecuci6n:
2" cuando el contrato es opuesto a las leyes de
orden piblico y A las buenas costumbres en el lugar
donde se exige su cumplimiento: 3. en cuanto A
las excepciones dilatorias que puedan oponerse A la
acci6n resultaute del contrato, respect de las cuales
se atenderA siempre A la ley del lugar, en qie se
pide el cumplimiento de la obligaci6n: 4o en el
caso de que dos extranjeros hayan contratado en






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un pais, donde estaban ambos de trinsito, es pre-
sumible que tuvieron present la ley del domicilio
del obligado; y 5" cuando el acto 6 contrato se ha
celebrado en pais extranjero, con el iinico fin de
eludir dolosamente la ley del domicilio de alguua
de las parties.
Eu material de resoluci6n, de rescisi6n por lesi6n :i
otros vicios, de revocaci6n y nulidad, de indemniza-
ciones por daflos y perjuicios, se siguen las de la ley
loei font rantus, y 1o propio en cuinto i los interests
estipulados 6 acordados por la ley. Los medios de
page y extinci6n de la obligaci6n se decide, en gene-
ral, por la ley del lugar done es eligible el page. La
,orroin por la del en que se efectu6, porque con ella
se sustituyv la obligaci6n primitive. La sub) ogaci6n
por la del lugar done so hale valer. Las e.rcepciones
perentori.s deben en opinion general de los autores
resolverse por la laey del lugar del contrato. Respec-
to de la prescripicnt libe'rtoria, existent diversos pale-
ceres, pero la doctrinla inis acreditada es la de que
debe regirse por la ley del domicilio del deudor done
s le exije el pago. La ,pretril, iHn atdquisiti7a por
ia ley rei sitr'.
Agregareinos que un acto puede ser vAlido por ra-
z6n de su forma e.rfrise;cr perfect, no haber nada
que objetarle por su forma intriuseca y ser nulos los
pactos que contenga por star en oposici6n con las
leyes del estatuto personal 6 real, con las relatives t
las obligaciones 6 las de orden ptiblico.
Haremos por filtimo menci6n de que los actos de
procedimiento, ejecuci6n y competencia se rigen por
la ley del lugar en que so radical el juicio, lex fori.







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Los tratadistas distinguen las reglas concernientes A
la sustanciaci6n y i la sentencia en dos classes: las
ordetntorias que se refieren al procedimiento propia-
mente dicho, y siguen la ley expresada, y las decisorias,
entre las cuales se cuenta la admisibilidad de los me-
dios de prueba, que se gobiernan por la del lugar del.
contrato, loci contracts, porque son part en realidad
de los derechos que aqu6l ha conferido A los contra-
tantes.
El principio locus regit actum se aplica tambien A
los actos de comercio:' la fuerza probatoria de los
libros do comercio y otros documents mercantiles,
por la del lugar donde ban sido llevados aquellos 6
formalizado 6stos, si es el mismo en que se efectu6
el hecho litigado. Cuando son diferentes prevalece
la del lugar del contrato, y en cuanto A la 6poca y
manera de' su presentaci6n en juicio la lex fori, por-
que se trata entouces de una formalidad de simple
procedimiento.
Art. 10. Los lapses de afios 6 meses se coutartin desde
el dia siguiente al de la fecha del acto que da lugar al
lapso, y concluiriin el dia de fecha signal a la del acto, del
afo 6 mIes que corresponda para complletar el iniuero del
lapso.
El lapso que, segin la regla anterior, debiera cuuplirse
en un dia de que carezca el mes, se entenderd veucido el
filtimo de ese ines.
Los lapsos de dias ii horas se contaran desde el dia I
hora siguieute t los en que se ha verificado el acto que da
lugar al lapso.
Los dias se entenderinu de veinticnatro horas, las cuales
termiuarin ai las doce de la noche.
4







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Onando, segdti la ley, debadistinguirse el dia de la no-
che, aqu6( se entiende desde que nace hasta que se pone el
sol.
Estas inismas reglas son aplicables i la computaci6n de
las fechas y lapsos qne se sefialan en las obligaciones y
denuis actos, cuando las parties que en ellos intervengan no
pacten 6 declared otra cosa.
Las reglas establecidas en este articulo son fitiles
para evitar multitud de dificultades que se presentan
en los paises donde la ley las ba omitido, y la Juris-
prudencia se ha visto obligada A suplirlas en sucesi-
vas decisions.
Si el 2 de octubre de este afo se otorga un docu.
mento en que el deudor se compromete A pagar una
cantidad determinada de dinero dentro de dos meses
de plazo, se entenderi vencido 6ste el 2 de diciembre
signiente : si se fijaron dos ailos, el 2 de octubre del
segundo afio pr6ximo venidero: si el 30 de noviem-
bre se estipula el trmino de tres meses vencerA el
28 de febrero que sigue, por ser el iltimo dia de ese
mies.
En el t6rmiuo 6 plazo no se incluye nunca el dia en
que eipieza A correr: el dia en que expira pertenece
al plazo, de suerte que si se trata de una obligaci6n,
6stano es eligible sino el siguiente dia, porque el
filtimo correspond todo al deudor. Lo mismo su-
cede con el lapso que tiene el acreedor para impedir
la prescripci6n.
Un lapso de horas es distinto de un lapso de dias,
aunque aquellas equivalgan A un nfimero determina-
do de~stos. Cuando la ley concede, verbo y gracia, se-
tentidos horas, para efectuar el examen de las cosas






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trasportadas, da menos que cuando acuerda el equi-
valente de tres dias. Las horas se empiezan A contar
desde la siguiente al recibo y concluyen al completar.-
se el nimero pobredicho. Las cosas fueron entrega-
das el lunes A las diez de la mahana, el t6rmino expi-
ra el jueves a la misma hora en que hau trascurrido
tres veces veinticuatro horas, igual setentid6s. Si la
ley acordare tres dias, equivalentes A ese numero de
horas, el plazo acabarA el jueves A las 12 de la noche,
que concluye el iltimo dia, y daria catorce horas
mis.
El dia natural so cuenta de las 12 de la noche a las
12 de la noche, como lo advierte ahora el articulo.
Cuenta veinticuatro horas y es menor que el dia as-
trondmico. El dia artificial 6 civil es el que se estima
por el tiempo que el sol estA en el horizonte, y es va-
riable seg-in las latitudes y las estaciones del afio.
Rarisima vez se toma an las leyes como media 6 uni-
dad de tiempo.
Las parties pueden alterar, por clAusulas especiales
en las obligaciones que contratan, la computaci6n de
las feehas y lapses por los cuales deban regirse aqu6-
llas. Les es permitido fijar el putito de partida 6 en
el que se repute finido un termino de meses, dias y
horas. Pueden declarar que el dia artificial 6 civil se
calcularA por un meridiano determinado, etc. Cuan-
do nada han estipulado sobre esas circunstancias
quedan sujetas A lo que en este articulo se preceptua.
Art. 11. El idioma legal es el castellano. Las oficinas
piiblicas no podrAn usar otro en sus actos; y los libros de
cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empre-









sarios denni;s iidustriales deben llevarse en el mismo
idiomia.
La disposieion de este articulo no anula los actos 6
documents otorgadios, fuera de las oticinas piblicas,
por peirsoltas particulares on idioma extranjero, docu-
mentos 6 n'tos que deberAi ser traducidos al caste-
llano, pior interprete jurado, para obrar civilmente.
Los libros de ( coercio, asi como la corresponden-
cia mer'entil. no puedeu hacer prueba en juicio, si
han side Ilevados en lengua extranjera. Este articu-
lo extiende el precepto a los libros de cuentas de Jos
empresarios e industrials, aun cuando no sean co-
mercianites.
Art. 12. Las (lisposiciones contenidi.s en los C0digos y
leaves i.nacionales especiales se aplicarin con preferencia ai
las de estc (Codigo e las materials A que ellas se contr'aigan.
De modo que el C'digo de Comercio, el C6digo de
Hacienda, hl. leyes de minis, tierras baldias, etc., se
aplican con preferencia en los easos especiales, que i'
esas inaterias correspondent. No comprende esa es-
pecialidad la Constitucion de la Repfiblica, cuyos
preceptos prevalecen sobre todas las leyes generals
y particulars en los pu)tos que ella resuelve.
Hallindose, pues, en colisidn el C6digo Civil con
otro C6digo 6 con alguna ley especial, debe observar-
se la disposieion especial, aun cuando no se haya de-
clarado la colisi6n por la autoridad competent.
Respecto de la Constituci6u es indudable que no se
necesita la declaratoria de colisi6n, segfin su articulo
16, cuando la ley es contraria A los derechos indivi-
duales garantizados t los venezolanos.


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LIBRO PRIMERO
De las personas
TITULO I

DE LAS PERSONAS EN GENERAL, V DE LAS PERSONAS EN
CUANTOA SUNACIONALDAD Y 1)OMICILIO
SECCION 1P

De las personas en qgeleral

Art. 13. Las personas son naturales 6 juridicas.
Todoss s individuiosde la especie humana, cualquiera que
-ea su edad, sexo 6 condiciiu, son personas naturales.
Ia Naci6n, las entidades political que la componen, las
iglesias, universidades, y en general, todos los series 6
cnerpos morales, licitamente establetfidos, son considerados
personas juridicas, y, por lo tanto, cap'ees de obligaciones
y derelhos.
Los objetos del Derecho son tires: persontas, cosas
y acciones. Esta division tripartita de las leyes ro-
mauas es con pcusa diferencia la misma adoptada por
el C6digo Civil. El primer Libro so refiere a lasper-
so.as, el segundo trata de los bice.s, ( e la propiedad
y de s.s modificaciones, lo cual eqiuivale al segundo
de los objetos autediehos, y el tercero es relative A
las Imineras de .adqirir y de rasimitir la propiedlld y
demnis derechos, de los que se derivau las acciones.
Persona, del latin persona, aparecian los actors en las represuetaciones piibli-
cas, es todo iudividuo 6 entidad capaz de ser sujeto
active 6 pasivo del derecho; 6 de otro modo, el hom-







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bre, comprendida tambi6n la mujer en esta palabra,
considerado en sus relaciones con el derocho.
La mAscara, persona, se llamaba asi, porque esta,
ba preparada de manera quo aumentaba la voz
rox.r personare.
Persona, significa adenmas un estado, condici6n 6
modo de ser juridico, y en este concept el mismo
hombre puedetener varias personas: la persona del
padre, del marido, del hijo, del tutor, del heredero,
del vendedor, etc.
La idea de persona es inseparable de la de derechos,
A las cuales estAn asociadas la idea de estado, que es la
posici6n que la persona ocupa en la sociedad civil y
la de capacidad que es la aptitud de ejercer legalmen-
te los derechos que se poseen. En general, toda per-
sona es capaz: la incapacidad es siempre excepcio-
nal y debe ser establecida por la ley, que la ordena
unas veces por condenaci6n penal, otras por via de
protecci6n en favor de personas que por su edad,
defecto en sus facultades intelectuales, falta de algu-
nos sentidos, desequilibrio moral, etc., se hallan en
la imposibilidad de gobernarse y administrar sus in-
tereses.
Abolida la esclavitud en Venezuela, podemos decir
en terminos absolutos que son personas natturales
todos los individuos de la especie humana, pues por
las leyes antiguas el siervo no era persona.
Las personas morales 6 juridicas son pilblicas 6 pri-
cadas. Las primeras tienen su existencia ligada A la
organizaci6n political de la Repiblica, como la Na-
ci6n, los Estados, las Municipalidades, las segundas
dependent de intereses particulares, como las comuni-







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dades, las sociedades comerciales, etc. Unas y otras
son mAs bien personificaciones que personas propia-
mente dichas.
Las personas morales 6 juridicas se reputan exis-
tentes cuando se hallan establecidas conforme A las
leyes; por ejemplo, las companies mercantiles. No
forman persona juridica los cuerpos 6 congregacio-
nes prohibidas por la ley, en raz6n de su institute 6
de ser ilicita la causa y material de ellas. Las perso-
nas juridicas pueden constituirse ellas mismas por
un acto propio y aut6ntico que las de A conocer, sin
sujeci6n A formas especiales, ni declaratoria official
previa, siempre que la ley no las haya establacido de
antemano, y que no sean contrarias A derecho.
La persona juridica es ante la ley distinta de los
individuos que la componen; puede tratar y contratar
como tal con ellos y con terceros, por medio de los
representantes que por acto aut6ntico haya auto-
rizado.
Los cuerpos politicos 6 administrativos de la Na-
ci6n, de los Estados 6 de los Municipios, como el
Congress, el Ejecutivo Nacional, las Legislaturas,
las Cortes, los Concejos Municipales, etc., no son per-
somifs juridicas, sine Representantes de la Soberania
national, incapaces de adquirir, contratar y obligar-
se, A la manera de la Naci6n, los Estados y los Muni
cipios.
Respecto de las personas juridicas extranjeras con
relaci6n al derecho international privado, v6ase el
articulo 7?
Tanto las personas naturales como las juridicas estin
sometidas A las reglas establecidas por la ley civil,






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en cuanto son capaces de derechos y obligaciones,
aun cuando las segundas gozan de privilegios, y
sufren algunas veces restricciones, que el Derecho pfi-
blico hace necesarias. Para adquirir, por ejemplo, la
Naci6n tiene que observer las mismas areas gls que los
individuos, y asi en otros contratos. Estt! sujota a" la
prescription como los particulars, respect de los
bienes patrimoniales, articulo 1.936 No puede ser
obllgada en algnuos casos ai la compensacidu, articulo
1.256. Taipoco pueden disponer de aquellos bienes,
sino conformie ai las eyes que ls conciernen, articulo
454. Por otra parte, las personas juridicas no son
capaces de todos los derechos que at las personas
naturales puedeu corresponder. No pueden, verbo y
gracia, testar, hacer donacioues, etc.
El C6digo Civil solo divide las personas en matura-
h:s 6 juqridic ts, mictioumes 6 cxtraunjeras. Hay, empe-
ro, otras divisions no menos legales, como son las de
w:'r(,, .s/ j/] lin'bras, ma(yorrs y mw'e)ores' de edla, crpa-
ce.s ; im/-ilr(t'is, etc., pues para aquellos y :'stos exis-
ten lifeiotntes efeetos juridicos.
Art. I 1. El tito se tendr;i co'lIo iincido, veunulo se trrate
de. s I.4 ;en;(p ro .si io hul iere 1 icido viable, sO repitar;i
tCollio -i no lmbiiese existido.
V('ause los articulos 18). 421. 705, 733 y 1.058.
La lev llama /i lt al hiji desd elt instimto liisimo
te :a c -)olep'ei'n lihasta (lle sale dl Ilaustro mna-
tel'll ).
En Medicine legal se distingue el I mndiri,; del tb,:
aquel es el, product) dicho desde que existed en estado
de germen rudinientario hasta el tercer imeson que
ordiriinriamente comienzan i deterinii:'arSe sus carac-







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teres constitutivos; y 6ste el product mencionado
desde que aleanza ese estado hasta el parto. Pero,
el C6digo Civil comprende ambos estados con cl uomn-
bre general de feto.
La vida civil no comieuza en verdad sino desde
que la criatura sale del seno de la madre. Antes de
ese moment s6lo es part de aquella, y no constitu-
ye por consiguiente persona distinta. Los Romauos
consideraban, sin embargo, por una fiociui do dere-
cho, narido el nifo simuplemente coneebido, siempre
que se trataba de su bien, lo cual exprosaban tllos
con este axioma : rnfits comc'pltus pro nato habetur,
qulotis de commnodis e~jus v giber.
Nuestro C6digo ha adoptado el mismo principio, y
asi el feto es persona en el caso expresado, con tal
quo nazea ritbhe, es decir, apto para vivir, riitw habilis,
idt habilis, hibil para reeorroe el caminio de la vida.
El feto es capaz de adquirir, tal seria cuaudo alcan-
zase la calidad de heredero, legatario, douatario, etc.,
articulos 705, 7:3 y 1.0312. Entonees se le teudnr
comlo iacido, porqu.e so trata do su bien. Si ocurre
un liecho que lo perjudi.;i, por ejemiplo,umn iprescrip-
ci;in, se reputa que no existed. Pero, es necesario te-
nler present que cuando las bl)ligacioues son, corre-
lativas ~s los derechbs adquiridos,, cl ftto so conside-
arri nacido parn atuiellas cointo para 6estos, pues eln
ese caso los provcchol s y Ihs cargas formiiai uI todo
indivisible, de suertce (qu para eximirse de lo que Il
perjudica debe reUunciar 1i 1, ftavorabl1, (omo10 sIedeCl
en las herencias, donaciones, etc.
Puede uoinbraroele c.urador al ",,, segin el articni-
lo 258. En la duda .soc presumien viable los que






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consta que han nacido vivos, articulo 705. En el
caso del articulo 189, el marido, y despu6s de su
muerte los herederos, no pueden near la paternidad
del hijo que ha sido declarado no viable.
SECCION 2.
De las personas en cuanto d su nacionalidad
Art. 15. Las personas son venezolanas 6 extranjeras.
Esta division se refiere tanto A las personas natu-
rales como A las juridicas, puesto que corporaciones
extranjeras pueden tener derechos y obligaciones en
Venezuela.
Art. 16. Son venezolanos los que la Constituci6n de la
RepAblica declara tales.
El articulo 59 de la Constituci6n de la Repuiblica
dice c6mo se adquiere la nacionalidad, la cual no se
pierde ni se suspended en ningin caso, except el de
la venezolana que se casa con un extranjero, articulo
19. Los derechos civiles se suspended tambi6n, para
venezolanos y extranjeros, por interdicci6n prove-
niente de condenaci6n en juicio criminal, articulo 79
C6digo Penal.
La Constituci6n venezolana reconoce tres modos
de adquirir la nacionalidad, i saber: el nacimiento,
jus soli: la que procede de la nacionalidad de los pa-
dres, jus sanguinis, y la naturalizacion. En cuanto
al Derecho civil, no hay diferencia alguna en la na-
cionalidad que por tales maneras se alcauce.
Ya hemos dicho, con referencia al articulo 79 que
en el conflict de las eyes de dos paises que confieren
A una persona nacionalidades diversas, cada uno de







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ellos puede imponer A la persona que reside en su
territorio la nacionalidad establecida por su legisla-
ci6n, en atenci6n A que la ley extranjera no puede
sobreponerse A la ley national.
La nacionalidad conferida por el nacimiento no de-
pende en Venezuela de la voluntad de la persona, 6
quien se acuerda por la ley. Es un conjunto de de-
rechos y deberes indeclinables.
No debe confundirse la nacionalidad con la ciudada-
nia. De aqu6lla son capaces hasta las mujeres, Ics
menores y las entidades simplemente juridicas, mien-
tras que 6sta no correspond sine A los varones que
poseen las condiciones necesarias para ser elegidos.
y A los hombres y A las mujeres que puedan ejerce
el derecho de sufragio, conform A las reglas consti-
tucionales vigentes.
Art. 17. Los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos
derechos civiles que los venezolanos,con las exepciones esta-
blecidas 6 que se establezcan. Esto no impide la aplicaci6n
de las leyes extranjeras relatives al estado y capacidad dt
las personas en los cases antorizados por el Derecho inter-
nacional privado.
Esta material pertenece al Derecho international
privado. Los Tratados pfiblicos pueden modificar
las disposiciones de este articulo, cuyas concesiones
se otorgan hasta ahora sin condici6n de reciprocidad
ni de domicilio.
El C6digo no distingue entire los extranjeros domi-
ciliados y los transefintes.
Reserve, sin embargo, la facultad de disminuir los
derechos civiles de los extranjeros, lo cual debe en-
tenderse respect de los no domiciliados, cuyos dere -









chos civiles deberan ser determiinados por la ley, se-
grin el articulo 12 de la Constituci6n. Nuestro C6-
digo es con ellos sumamente liberal. Eu algunas
Naciones, por ejeinplo, los Estados Unidos del Norte,
los extranjeros careceu de uiuchos derechos civiles
acordados a los ciudadanos, coino el de adquirir bie-
nes innuebles. El Decreto do 14 de febrero de 1873
determine los modos de adquirir los extranjieros do-
micilio civil en \enezuela.
No obstante el priucipio de la soberania national,
los juece.-, de la Reptiblica )pued4n ser llamados a
aplicar leyes emanltiads de lPudJres extraujeros en
cuestiones quo se ventilen (ntre v'enezolanos y ex-
tranjeros, 6 entire extranjeros solamente. cuando se
trate do determinar el estado y capacidad de las per-
sonas, cs decir, cl c4sftailo ,,rsonf del extranjero, que
6ste puede hacer valer en Veniezuela. y que lnustra
ley le ire.oioce en armnonia con el principio estableei-
do en el articulo 7.', asi como en los easos relatives al
principio Locus r(gil aoctail, consignado en el articulo
9!'.. ia culy t comlenltario ius remitilnos.
La fac'ultad ule aplicar tales hIves so limita necesa-
riaiiente los casos tnl quile ( ellas 110 resulted que-
branlada niniiuna de niuest ras eyes die orden pibllico.
Iln mllnalio tano n1o podria casarse en treC Inootl'rs coi
nmas de unla nllujer,nli otro extralijero cun unia persona
con quien cstuviese lialado en grado de parentesco
para nosotros proliibido, por ilnas que las b'/ts perso-
intals de sus respectivus paises se lo pernitan. Tam-
poco podria hbaerse valel ven Venezuela el estado de
csclavitud del extranjero, porque es contrario a nues-
tra Constitucion. Si un extraujero eselavo pisa el


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territorio de la Repfiblica es libre, por precepto cons-
titucional. Las leyes de orden pfblico, como las de
policia y seguridad, obligan i todos los habitantes
del territorio aunque sean meros transeintes, y so-
bre esas leyes no prevalece regla alguna de Derecho
international privado.
El extranjero, que segfin la ley de su pais es capaz
para celebrar un acto 6 contraer una obligaci6n, lo es
tambi6n entire nosotros, aunque con arreglo A la ley
venezolana sea iucapaz, y vice versa. Si se hubiese
divorciado legalmente en su pais de un matrimonio
contraido fuera do Venezuela, podria casarse aqui,
porque el matrimonio celebrado en la Repfiblica es
el que nuestra ley consider indisoluble, y el extran-
jero se rige en el caso dicho por su estatuto personal.
Recordemos lo expuesto en el articulo 7. acerca
del estado y capacidad de las personas juridicas ex-
tranjeras, en cuanto al ejercicio de sus derechos en
Venezuela.
Initil nos parece agregar que por derechos civiles
debemos extender todos los que emanan de las leyes
civiles, comprendidas 6stas en oposici6u A las leyes
politics de la Naci6n, que son las que determinan
el sistema de gobierno y las relaciones de los go-
bernantes y los gobernados entire 6llos. El C6digo
civil esta en este punto en consonancia perfect con
la Constituci6n de la Repfiblica, la cual establece en
el articulo 9, que: Los extranjeros gozan de todos
los derechos civiles de que gozan los nacionales, y
pueden hacer uso de ellos en el fondo, la forma 6
procedimiento, y en los recursos At que den lugar,






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" absolutamente en los mismos t6rminos que dichos
" nacionales."
Los extranjeros pueden adquirir en Venezuela por
los mismos medios phrmitidos a los venezolanos,
pueden contratar, comparecer en juicio, exigir el
cumplimiento de las leyes de seguridad, orden puibli-
co 6 interns general aun contra los nacionales, obte-
ner los mismos beneficios que A .stos conceden las
leyes civiles, etc. No tienen derecho de invocar las
disposiciones legales relatives al estatuto personal de
los venezolauos, porque est`n sujetos A su estatuto
personal propio. Si, por ejemplo, un espafiol no es
mayor en su pals hasta los veintitres afios no puede
pretender que se le consider mayor aqui A los vein-
tifin afios, igualindosele A los nacionales.
Art. 18. La extranjera que se casare con un venezolano
adquiirir los derechos civiles propios de los venezolauos, y
los conservart mnientras peranaezea casada.
He aqui una manera de adquirir la nacionalidad
enteramente civil. La extranjera que enviude pue-
de naturalizarse, conform ti la Constituci6n. Si el
matrimionio hubiere sido anulado, terminarA tambidn
la nacionalidad de la lmujer, adquirida por ese medio
civil. Notemos que la ley se contrae finicamente A
los derechos civiles: son 6stos los que por lo comfn
ejerce la mujer en la sociedad, donde carece de dere-
chos politicos propiamente dichos, aunque posee en-
tre nosotros el derecho de sufragio y puede ser elegi-
da para desempefar empleos en la instrucci6n pi-
blica, la beneficencia national y otros semejantes.
Como en Venezuela los extranjeros gozan de los mis-
mos derechos civiles de los venezolanos, la extran-






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jera naturalizada por el matrimonio nada adquiere
por ese respect pero, el punto es de gran trascen-
dencia con relaci6n al estatuto personal de la mujer
que interest fijar, para conocer las leyes que deter-
minan su estado y capacidad, despues del matrimonio.
En la legislaci6n de la Gran Bretafia, la mujer no
perdia su nacionalidad por gl matrimonio con un ex-
tranjero, ni la extranjera que se casaba con un ingl6s
adquiria la de su marido. Si una hija de Inglaterra
contraia matrimonio con un venezolano era venezo-
lana en Venezuela, pero continuaba siendo inglesa en
su pais. El estatutopersonal de esta mujer era double
por necesidad: en Venezuela el de la ley venezolana;
en la Gran Bretafia el de la ley inglesa, conflict in-
superable que en los paises en que tal regla se ob-
serve no podrA resolverse sino por convenciones in-
ternacionales. Por acto del Parlamento de 1870, en
el imperio britAnico'se admite actualmente, el pre-
cepto del articulo que comentamos, el cual estA reco-
nocido generalmente por el Derecho international.
Indtil es decir que la ley concede A la mujer la na-
cionalidad del marido,para que los dos tengan un solo
estatuto personal, como les da un domicilio comuin, y
que en ese punto de nada valdrian la voluntad ni las
estipulaciones de los c6nyuges para oponerse 6 eva-
dir el precepto juridico. Despu6s que enviuda, la
extranjera recobra el estatuto de su origen.
Art. 19. La venezolana que se casare con un extranjero
se reputari como extranjera respect de los derechos pro-
pios de los venezolanos, siempre que por el hecho del ma-
trimonio adquiera la nacionalidad del marido, y mientras
permanezca casada.







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Ffindase esta disposiCion en las mismas razones de
la anterior. Obs6rvese que el articulo no dice que la
venezolana adquiere la nacion alidad del extranjero
con quien se casa, porque eso depend de la ley del
pais, a quo pertenece el inarido. Lo finico que puede
declrar es que pierde los derechos civiles propios dc
los venezolanos. ,n los vactos ulteriores al miatrimo-

Si por las leyes del pais sohredicho la venezolana
nolaquiriese con el mittriionio la nacionilidad del
marido, contiinaria siendot venezolana. La reciproci-
dad no es el motivo de esta restrieci(n: lo que la ley
se propose es que la venezolana no quede en tal cir-
cunstancia sin nacionalidad alguna.y por consiguien-
to sin cstatuto personal.
En principio, la Inujor no tdebe perder la naeionali-
dad adquirida por el matrimonio, cuando cel marido
eanmbie de nuaionalidad posteriormnente. Su)pone la
ley que la inujer convene en perder su uincionalidad
de origen cuando se easa con n homibree de distinta
naciu: mas no se presume esa voluntad despues
del matrinionio, y por tanto la niujer debe prestar
su ccnsentimliento para volver ti cambiar de nacio-
nalidad en las ulterioies nacionalidades que obtenga
el narido. La obediencia que la mujer estai obligada
a prrstar' i alquel, y el dereclio que asiste al marido de
represenltarla no colocan ai la mujer bajo la potestad
ilimitada del marido, ni la despojau de los derechos
personals que 1e asignan las leyes para conservar y
defender su patrimonio, y todo lo que despues de ea-
sada adquiere, en lo cual puede considerarse incluida
su nacionalidad.







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Nuestra ley de 25 de mayo de 1882 establece que la
imujer se entiende naturalizada, lb mismo que los hi-
jos menores, en cabeza del marido. Presfimese asi
su consentimiento; pero, si la mujer declarase que no
acepta la naturalizacion solicitada por el marido, nos
parece que no podria imponersela,visto que la ley pre-
citada no dice terminantemente que la adquiere sino
que se entiende que la adquiere, lo cual da lugar a la
negative de aceptarla.
Tampoco es admisible que la mujer pierda la nacio-
nalidad adquirida, cuando el marido pierda la que lo
corresponde, en pena de una infracci6n de la ley, por
falta de cumplimiento de deberes politicos, ii otro mo-
tivo semejante. La nacionalidad es para la mujer
una propiedad independiente de la conduct y proce-
deres del marido.
La venezolana que enviuda recobra su nacionali-
dad primitive, sin necesidad de recurrir at formalidad
alguna y aunuue desee continual revestida del carac-
ter de extranjera. Los hijos podran optar ti su ma-
yoridad entire la nacionalidad que les compete por el
nacimiento y la que proviene de la naturalizaci6n del
padre, en el concept de que 6ste no pudo modificar
sino transitoriamente la nacionalidad que sus hijos
tenian adquirida.
SECCION 3-.
Del domicilio
Art. 20. El domicilio de una persona se halla en el
lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses.
5






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Eu el lenguaje comfin domicilio es sin6nimo de
lugar; pero, en derecho esta palabra express mris
bien la relaci6n juridica que existe entire una per-
sona y el lugar en que ella tiene el principal asiento
de sus intereses y negocios. Por eso es que la ley
no dice que el domieilio es el tugar, sino que se hall
('n cIl 7Itgar, lo que envuelve ideas distintas.
El domicilio es politico 6 civil. El primero se re-
fiere al lugar en quo el ciudadano ejerce sus derechos
politicos. Auuque la Constituci6n lo confunde eutre
nosotros con el donlicilio civil, pueden establecerse
para cada uno reglas distintas.
El domicilio cicil, al ual se contrae el C6digo, es
general 6 especial. Cada persona tieue un solo domici-
lio general, que se llama tambidn real i ,orditrio,
mieutras que puede tener various domicilios especia-
les, como adelante veremos. No lpuende coucebirse
una persona sin donicilio, y seria contradictoria la
rxistencia de dos domicilios generals.
El domicilio se divide tambien en ,propio 6 de el'r-
cion; en dlqutirido, orjiiwtrio 6 deric(do, que son
domicilios tde derecho.
El lhombre, sujeto active dcl derecho, puede ejer-
eer este donde quiera que Se eniuelntie, except los
dlrechos para cuyo jrio eeic tija la ley un lugar do-
terminado conmo el de cc!cbrar matrimonio; peru,
por regla general, no pncde ser compelido i cum-
plir obligaciones sino en el lugar de su domicilio.
En ese sentido es que el domicilio se reputa un
beneficio, que puede renunciarse, articulo 36 del C6-
digo de Procedimiento Civil, y una gyarntia indiri-






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dual, que estA compreudida en el nuimero 3? inciso
14, del articulo 14 de la Constituci6u.
El domicilio sirve para fijar en la mayoria de los
casos la competencia del tribunal por raz6n del terri-
torio, articulo 32 del C6digo citado.
Tambi6n determine el lugar en que se abre la
sucesi6n, articulo 894, y esta es seguramente la faz
mAs important del domicilio en material civil.
Demarca igualmente la jurisdicci6n del Juez en las
diligencias y controversial que resultan de la suce-
si6n, articulo 35 del mismo C6digo; la competencia
en material de ausencia, de interdicci6n, de nom-
bramiento de tutor y consejo de tutela, etc.
El domicilio tiene intima relaci6n con el estado
de la persona. Cuando el deudor ha renunciado el
domicilio puede ser requerido 6 demandado donde
quiera que se encuentre.
Aunque una persona posea en distintos lugares
negocios de importancia y tenga en various pueblos
intereses de igual magnitude, uno serA siempre el
principal asiento de ellos, sea porque alli est6 el
centro desde donde los dirija todos, sea que alli se
encuentren sus vinculos de familiar, sus mayores re-
laciones sociales, etc. Ese asiento 6 establecimiento
principal se determine por la casa 6 edificio en que
los intereses 6 negocios se manejan 6 dirigen, aunque
en ella no viva permanentemente la persona A quien
aquellos pertenecen. Si el edificio estuviese situado
entire dos jurisdicciones, la demand podrA proponer-
se ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas,
segfn el articulo 34 del C6digo de Procedimiento
mencionado; y nos parece que por analogia puede






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establecerse que la sucesi6n de la persona, que en
tales circunstancias tuviese determinado su domicilio,
debert entenderse abierta en la jurisdicci6n del
Juez, que previniese en el conocimiento de los asun-
tos de la herencia.
Ese serial un caso singular que deberia resolverse
cou arreglo al principio de que ninguno puede tener
dos domicilios generals.
Digamos tambini que si un individuo no tiene
negocios iii intereses de ninguna especie, donde tra-
baja 6 espera trabajar, Jonde solicit protecci6n 6
mendiga, alli esta para 6l su establecimiento prin-
cipal y por consiguiente su domicilio.
Art. 21. El cambio de domlicilio se verifica por el hecho
de una habitaci6ui real en otro lugar, con ainimo de fijar
alli el asienlto principal de sus interests y negocios. Tal
intenci6n se probar;i con la declaraci6n que se haga ante
las 3Municipalidades ai que corresponlau, tanto el hugar que
se deja comio el del unevo domicilio. A falta de decla-
raci6n express, la prueba deberat resultar de hechos 6 cir-
cunstancians que Icimuestren tal intencidn.
Obstrvese que la ley no habla sino del cambio de
domicilio. porque supone que toda persona tiene do-
nmicilio: el adquirido anteriormente, el que le venga
de sus padres, tutores, etc., 6 el que proviene de
las personas con quienes viva, como adelante se
explica. Si algunoo n lo tiene conocido, 6 fuere
extranjero y transefinte, se aplicarA~ el articulo que
sigue.
El domicilio general, real ui ordinario lo consti-
tuyen dos elements concurrentes; el hecho de la
hobitacion real y la intencidn de fijar en aquel lugar







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permanentemente el asiento principal de sus intere-
ses, ocupaciones 6 negocios. El hecho solo no es
bastante, pues cualquiera puede residir por largo
tiempo en un lugar, ocupado, por ejemplo, en agen-
ciar un pleito, un expediente administrative, una
liquidaci6n commercial, etc., y hallarse siempre de trin-
sito. No es suficiente tampoco la intenci6n sola,
porque aunque hall auunciado su Ilegada al lugar,
despedidose de sus amigos, tornado casa en la pobla-
ci6u para donde proyecta ir, mientras no Ilegue efec-
tivamente, no existira el domicilio. Cuando el hecho
esta acompafiado de la intenci6n no se require que
trauseurra ningin tiempo, que la ley no exige uad4
por ese respect al tratar del domicilio.
Si el hecho y la intenci6n son evidentemente ne-
cesarios para constituir el domicilio real, es tam-
bidn indudable que para el domicilio de derecho no
se require ai veces ninguno de aquellos elements,
6 basta uno solo, conio veremos en los articulos
24 y 25.
El cambio de domicilio esta fundado en esa regla.
La uhbittrifc, rel es el hecho de residir en persona
en el lugar done se pretend situar el iuievo domici-
iio: la intenci6n puede ser express 6 taicita; pero,
se necesita que se refiera al principal establecimiento,
de done se deduc ue que si so fijase iunicamente una
agencia 6 sucursal no quedaria lleno ese extreme
de la ley.
La declaraci6u heclia ante hls [Municipalidadles es
um ejemplo de la iuteiicuii expre.sa. Lo mianmo seria
si la persona anunciase por avisos circulars el cam-
bio de domicilio, ii ofreciese sus servicios en el





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Original







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plirse en un lugar de antemano sefialado, y se someten
asi A la jurisdicci6u de los tribunales que funcionan
alli, lo cual se llama e'lgir domicilio. Es indispen
sable que esa elecci6n se coustituya por escrito, sea
en el contrato mismo, sea en un document posterior,
porque con ella se renuncia el domicilio propio, y
se modifican las reglas generals del domicilio dic-
tadas por la ley. El domicilio elegido puede re-
ferirse s6lo a un lugar, por ejemplo, en Valencia,
Maracaibo, etc., 6 i un establecimiento 6 casa situa-
da en el lugar, por ejemplo, en el almac6n de los
seflores Luces y Companiia de Maracaibo, en la. casa
del senior Tomis RomAn de Valencia, con lo que
se indica que alli precisamente se hara el pago de
la deuda 6 se cumplirA la obligaci6n, A la vez que
se reconoce la jurisdicci6n del lugar, para pedir aque-
Ilos, v amin la resoluci6n del contrato.
Uno solo de los contratantes 6 ambos pueden
elegir domicilio en el mismo lugar, 6 cada uno en
lugar distinto. La elecci6n no puede ser revocada
por una de las parties, sin anuencia de la otra, A
nenos que conste que se hizo en beueficio exclusive
de la que revoca. Vale la .elei-cin dicha para los efec-
tos que se expresaron, y si no se puso limited da com-
petencia para reclamar toilos s efe(tos del contrato.
Puede una dle las parties elir domicilio en lamorada
que tien, al tiempo del contrato, lo cual siguificara
que alli se le podrili demnldar, aumiue cambie des-
pus dle domicilio.
Ese l venci6u, pneile sci mtiltiple. Para una misma obli
2gaci,; n peden elegir las parties various doiicilios









cuando la obligaci6n es divisible, y tener stable
cido para diferentes obligaciones diferentes domici
lios, conservando para los demais negocios el domicilio
general, que en derecho es siempre muico.
El domicilio general 6 real del deudor no es tras-
misible'A sus herederos que pueden tener otro propio,
pero el domicilio elegido por contrato los obliga en
cuanto favorezca al acreedor.
Hay gran diferencia entire renunciar el domicilio
y elegir domicilio. CuAndo el deudor renuncia su
domicilio se somete A ser demandado doude quiera
que se encuentre; cuando elige domicilio se somete
ai cumplir la obligaci6n 6 at ser demandado en el
lugar elegido, encuentrese 6 n6 alli.
La elecci6n de domicilio no impide al acreedor
demandar al deudor en su domicilio ordinaric en
el lugar do de se celebr6 el contrato, done se halla
la cosa mqeble 6 estt situado el iumueble, a menos
que conste haberse hecho la elecci6n de donicilio
en beneficio del deudor. 6 de ambas parties, para ex-
cluir los demas.

Art. 24. La iiijer ca.sada no divorciada tiene el mismo
4lomiicilico liqe su inarido. Si enviuda lo conserve, mien-
tras no ;Ildquiera; otro.
El umnior no emancinpado icnc el doinicilio del padre,
6 ( d I:l;t iidre, 6 del tutor.
E]l enltrediclio tiene el doiicilio de su tutor.
El articulo 179 impose con ciertas restricciones
t la imujer la rcsidencia del marido: este articulo
lo inlpone su domicilio. Para que la mujer adquiera
el dulmicilio dicho basta cl hecho lel miatrimonio;
1o S-* require de part do ella ni la inteci6u ni


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la habitaci6n real. La nmujer no necesita trasladarse
al lugar donde el marido est domiciliado: podria
suceder que no hubiese estado jams alli; sin em-
bargo, al morir su sucesi6n se abrirA en el domicilio
del marido. Este domicilio de derecho no puede
renunciarse, ni sobre 61 es possible estipular nada
en contrarno. Es una disposici6n de orden pfblico.
Por ejemplo: un francs domiciliado en Burdeos,
viene A Caracas a agenciar negocios mercantiles, se
casa con una venezolana, que muere pocos meses
despu6s, sin haber salido de Venezuela. Por el ma-
trimonio contraido, la venezolana se hizo francesa
y adquiri6 el domicilio de su marido, por lo que la
sucesi6n de ella se entendera abierta en Burdeos y
no en Caracas.
A la mujer no divorciada, aunque est6 separada
de bienes, es que correspond el expresado domicilio,
que se, llama dericado, porque le viene del marido.
El divorcio suspended la vida com6n de los casados,
y por consiguiente la mujer divorciada estA en ap-
titud de adquirir domicilio propio; mientras no lo
adquiera nos parece que se halla en el mismo caso
de la que enviuda, la cual conserve el domicilio
originario.
Durante el juicio de divorcio 6 de nulidad del
matrimonio subsiste el domicilio del marido, aunque
la mujer estuviese depositada en distinta jurnsdicci6n.
Del menor no emancipado y del entredicho decimos
lo mismo que de la mujer casada: el domicilio de
ambos es de derecho, para el uno oriyinario, para
el otro derivado. El hijo legitimo nace bajo la pa-
tria potestad; toca al padre, y en su defect A la