ALFONSO MELUK
Profesor en las facultades de derecho de la Universidad Libre
y de la Universidad Nacional
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
EDITORIAL TEMIS BOGOTA, D. E.
1965
G#3lERIA MUNDIA1
J~ws Efrtque Gelfn A.
remqse. No. 14.74 #ec. i
A MANERA DE PROLOGO
Este libro no tiene las pretensiones de un studio exhaus-
tivo del procedimiento laboral en Colombia. Est escrito sobre
las notas de mis conferencias, como professor de la material.
Por ello las explicaciones de las normas son claras, sencillas,
a fin de que no ofrezcan dificultades ni confusiones a los estu-
diantes, a quienes aspiren a especializarse en este ramo del
derecho, o a quienes las requieran en el ejercicio professional,
o, finalmente, a quienes sean llamados a la judicatura del
trabajo.
Se explica as por qu este libro no contiene trascripcio-
nes ni citas de autores nacionales o forneos, ya que quien
necesite ampliar o profundizar sus conocimientos sobre algn
aspect del procedimiento, podr acudir a las obras de los
profesores sobre la material. Por eso, de manera intencional,
me abstuve de llenar sus pginas con exposiciones de trata-
distas, o concepts y jurisprudencias de tribunales, para hacer
que esta obra sea de ms fcil consult, result ms adecuada
al ajetreo professional, y compense en utilidad lo que le falta
en extension, en erudicin libresca y en acotaciones acad-
micas.
Por otra parte, consider que fue gravsimo error elimi-
nar, prcticamente, la autonoma de la jurisdiccin especial
del trabajo, al convertir su Tribunal supremo en sala laboral
de la Corte Suprema de Justicia, y los Tribunales seccionales
en salas laborales de los tribunales superiores de distrito judi-
cial, desvertebrando su organizacin primigenia, y haciendo
nugatoria la finalidad buscada con su implantamiento.
Las quejas que subsisten sobre la justicia laboral se deben
en gran parte a ese quebrantamiento de su estructura como
organismo independiente, lo cual ha desnaturalizado los pro-
psitos buscados para hacerla ms rpida y eficaz. A esto se
X A MANERA DE PRLOCO
agrega el viraje hacia un criterio "civilista" con que ha sido
desviada paulatinamente su ejecucin, hacindole perder su
fisonoma de sabor eminentemente social que se persigui al
crearla, ya que no debe olvidarse que en los litigios del tra-
bajo, a ms del inters patrimonial de las parties, se encuentra
el inters del Estado.
De all que consider indispensable propender porque el
Congress national devuelva a la jurisdiccin especial del tra-
bajo su plena autonoma -enmendando el error cometido- a
fin de restituirla en su organizacin original, para que reco-
bre su vitalidad y eficacia, como uno de los ms importantes
ramos del derecho.
El autor
INDICE
PG.
Dedicatoria ............................ ............................... VII
A manera de prlogo ................. .................................. IX
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA JURISDICCION ESPECIAL DEL TRABAJO
1. Su evolucin legislative ........................................... 1
2. Observaciones fundamentals ....................................... 9
CAPITULO II
DIVISION TERRITORIAL JUDICIAL
3. Normas que la regulan .......................................... 10
CAPITULO III
ORGANIZATION JUDICIAL LABORAL
4. Organismos que la ejercen ....................................... 11
5. Eleccin de la sala laboral de casacin .... ........................ 12
6. Eleccin de la sala laboral de los tribunales superiores ............... 13
7. Eleccin de los jueces del trabajo .................................. 13
8. Requisitos para ser magistrado, juez o conjuez del trabajo ............ 14
9. Aplicacin del estatuto general de los funcionarios judiciales ......... 15
10. Actividades prohibidas a los funcionarios judiciales del trabajo ...... 19
11. Inhabilidades ...................................................... 19
12. Condiciones que deben comprobar los nombrados ...................... 20
13. Nombramiento de interinos ........................................ 21
14. Falta absolute o temporal de magistrados de la Corte Suprema de Justicia
(sala laboral) ..... ............................................. 21
CAPITULO IV
PRINCIPIOS FUNDAMENTALS DE PROCEDIMIENTO LABORAL
15. a) Gratuidad .................................................... 22
16. b) Oralidad ............... ......................... 22
17. c) Inmediacin .............. ................................. 23
18. d) Publicidad ..................................... .............. 23
19. e) Impulsin o procedimiento inquisitivo ........................... 23
20. f) Preclusin ....................................................... 24
21. g) Concentracin de pruebas ...................................... 24
INDICE
PG.
22. h) Lealtad procesal ...................... .................... 25
23. i) Celeridad ............................ .............. 25
24. j) Conciliacin .. .. ...... ... ... .. ............... .............. 25
25. k) Libre apreciacin de las pruebas ................................ 26
26. 1) Proteccionista .............. .................. .......... .... 27
27. m) Verdad real ................................. .... .......... 27
28. n) De orden pblico ................... .................. ..... 27
CAPITULO V
ASUNTOS DE QUE CONOCE LA JURISDICTION ESPECIAL DEL TRABAJO
29. Generalidades ....................... ............. .............. 29
30. a) Conflictos jurdicos ............................... ... .... . . 30
31. b) Contrato de trabajo .......... ................................ 31
32. d) Relacin de trabajo ............. ........... .............. 32
33. e) Fuero sindical ............ .. ................................ 33
34. f) Cancelacin de la personeria de un sindicato, su disolucin y liqui-
dacin ............. .......... ... ..... ...... ............. . 33
35. g) De las controversial y ejecuciones del seguro social ................ 33
36. h) Homologacin de laudos arbitrales ............................. 34
37. i) Honorarios profesionales ........ . ........ ... ..... . 35
CAPITULO VI
COMPETENCIA
38. Factores de la competencia .................... ... ................ 36
39. Competencia por razn del lugar ................................... 36
40. Competencia por razn de la cuanta ................................ 39
41. Competencia de controversial sobre predios rurales ................... 40
42. Competencia en asuntos sin cuanta ................................ 41
43. Pluralidad de los jueces competentes ..... ........................ .. 41
44. Asuntos de que conocen los tribunales ................. ............ 43
CAPITULO VII
MINISTERIO PUBLIC
45. Quines lo ejercen ante la jurisdiccin laboral ........................ 44
46. Razn e importancia de su intervencin ............................. 46
CAPITULO VIII
CONCILIACION
47. Conciliacin antes del juicio ... ...... ... .......................... 47
48. Conciliacin al iniciarse el juicio ......... ............... .... .... 48
49. Conciliacin dentro del juicio .................. .................. ..49
CAPITULO IX
PODERES
50. Distintas classes de poderes y de apoderados ........................ 50
51. Quines no pueden servir de apoderados judiciales ................... 52
INDICES XIII
CAPITULO X
DEMANDS
PA.
52. Presentacin ............................. ......................... 54
53. Personas contra las cuales se dirige la demand ...................... 54
54. Notificacin ............... .... .. .. .. ....................... 56
55. Control del juez sobre la demand ................................. 56
56. Correccin de la demand por el actor ............................ 57
57. Cuando el demandado se oculta o se ignora su direccin .............. 57
58. No comparecencia de las parties ..................... ... .......... 58
CAPITULO XI
CONTESTACION DE LA DEMAND
59. Hechos y razones en que se sustenta .............................. 59
60. Excepciones dilatorias .......................................... 60
61. Excepciones perentorias ...................... .. .............. 61
CAPITULO XII
REPRESENTATION JUDICIAL
62. Representacin judicial ......................................... 62
63. Representacin de personas jurdicas .............................. 63
64. Asesora al ministerio pblico .... ................................ 64
CAPITULO XIII
INCIDENTS
65. Cundo se proponen ....... ............................... .. 66
66. Incidentes de nulidad ....................... ...... ................ 66
CAPITULO XIV
PRINCIPIO DE GRATUIDAD Y DE LIBERTAD
67. En qu consiste la gratuidad ...................................... 70
68. Antecedentes legales ................................. .............. 71
69. Principios de libertad . .............. ............................ 72
CAPITULO XV
NOTIFICACIONES
70. Nocin general y species ................ ..... .................... 73
71. Definicin ....................................................... 74
72. Notificacin personal ............................................ 75
73. Notificacin por estados ............................................ 75
74. Notificacin por juez comisionado .................................. 76
75. Obligaciones de las parties en material de notificaciones ............... 77
CAPITULO XVI
ORALIDAD Y PUBLICIDAD
76. O ralidad ....................... ................................... 78
77. Publicidad ...................................................... 78
XIV INDICES
CAPITULO XVII
AUDIENCIAS
PAC.
78. Diversas classes de audiencias ...................................... 80
79. Acta de la audiencia ................. .. ........................ 81
CAPITULO XVIII
PODERES DEL JUEZ
80. Impulso procesal ..... ............................................. 82
81. Extra y ultra petita .......................... .. ......... ......... 82
82. Lmites de la extra y ultra petita ............................... 84
CAPITULO XIX
LEALTAD PROCESAL
83. Razn de este principio ... . ......... .............. ..... ....... 85
84. Facultades del juez para su aplicacin .............................. 85
CAPITULO XX
PRUEBAS
85. Requisitos de la prueba .......... ................ ... ...... .. 86
86. A quin incumbe la carga de la prueba ............................ 86
87. Medios de prueba .............. .............................. 87
88. La presuncin .......... ................... .......... .. ........ 87
89. Indicios .............................. ........................ 88
90. La confesin .......................... ................... ..... 88
91. Pliego de posiciones .. . .......... . ........ ............... .. .. .. 89
92. Requisitos del pliego de posiciones ... .................. ........... 90
93. Obligaciones del juez............. . . . . . ..................... . 91
94. Obligaciones del absolvente ........................ .. .. ... ......... 92
95. Presunciones ............................ ........................ 92
96. Juramento decisorio ................................. ........... 94
97. Testimonio ..... ............................. ............. .. 95
98. Presencia del juez ................... ............................... 98
99. Peritazgo ............................................ .............. 98
100. Inspeccin ocular ........... ........ .......................... 99
101. Nmero de testigos y apreciacin de testimonio ....................... 100
102. Pruebas oficiosas ......... .. ............................... 101
103. Comparecencia de las parties ............... ..................... 101
104. Tacha de los testigos y peritos .................................... 102
CAPITULO XXI
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
105. Impedimentos ........ .......... ........................... 104
106. Recusaciones ............. .... .......... ...................... 106
107. Impedimento y recusacin de los secretaries .......................... 107
INDICES XV
CAPITULO XXII
RECURSOS
PG.
108. Su enumeracin y sus requisitos ................................... 108
109. Recurso de reposicin ............................... .............. 109
110. Recurso de apelacin ........................................... 110
111. Recurso de hecho .................... ........................... 112
112. Recurso de splica ............................................. 113
113. Consulta ................. . ............ .... .................. 114
CAPITULO XXIII
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
114. Unica instancia ...................... ....................... 116
115. Primera instancia ........................................................ 117
116. Demanda de reconvencin ....................................... 121
117. Segunda instancia ........................ ..................... ... 121
CAPITULO XXIV
CASACION
118. Finalidades ................ ... .... ................. ... 124
119. Causales del recurso de casacin .......... ..... ....... .......... 125
120. Primera causal ................ ...... .............. ... 126
121. Segunda causal ........................... ......................... 130
122. Requisitos de la demand de casacin ............................... 131
123. Estimacin de la cuanta ........................................... 133
124. Admisin del recurso de casacin .................................... 134
125. Traslados ..................................................... 134
126. Audiencia ....................................................... 135
127. Trmino para formular el proyecto de sentencia ...................... 136
128. Decision del recurso de casacin ... ............................... 136
129. Recurso per saltum ............................. ................... 187
CAPITULO XXV
JUICIO EJECUTIVO
130. Qu obligaciones pueden exigirse ejecutivamente ..................... 139
131. Demanda y embargo ................................................ 141
132. Mandamiento de pago ............................................. 144
133. Intervencin de terceros ........................................... 145
134. Desembargo y levantamiento del secuestro ........................... 146
135. Remate ............. ......................................... 146
136. Liquidacin del crdito ............................................ 151
137. Inadmisibilidad de incidents y excepciones ......................... 152
138. Notificacin y apelacin ........................................... 152
XVI INDICE
CAPITULO XXVI
JURISDICCION COACTIVA
Pc.
139. Quin conoce de las multas por violacin a normas ................... 153
140. Facultad para imponer multas ...................................... 153
CAPITULO XXVII
FUERO SINDICAL
141. Definicin ........................... ......................... 155
142. Accin de despido ................................ ............... 156
143. Accin de reintegro .... .................................... 161
CAPITULO XXVIII
PERMISOS A MENORES
144. Cmo se solicitan ........................ .......................... 162
145. Acciones provenientes de contrato de trabajo celebrado por el menor ... 162
CAPITULO XXIX
ARBITRAMENTO
146. Arbitraje voluntario .......................... ................... 164
147. Arbitraje obligatorio ............................. ............. 168
CAPITULO XXX
RECURSO DE HOMOLOGACION
148. Definicin ............... ........................................... 172
149. Trmite del recurso contra el laudo arbitral de carcter voluntario .... 172
150. Trmite del recurso contra el laudo de carcter obligatorio ........... 173
CAPITULO XXXI
CUESTIONES
151. Aplicaciones analgicas .......................................... 174
152. Avisos sobre accidents de trabajo .................................. 175
153. Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsin ................. 176
154. Permiso para liquidacin parcial de cesantias ........................ 177
155. Clasificacin de trabajadores ..................................... 180
156. Consulta sobre interpretacin de las leyes sociales .................... 181
157. Prescripcin ....................................... ............... 181
158. Conflictos de competencia ...................................... 182
CAPITULO XXXII
CONFLICTS COLECTIVOS
159. Explicacin ........................................................ 184
160. Rgimen legal de los conflicts colectivos de trabajo ................. 184
APENDICE I ........................................................... 199
APENDICE .......................................................... 203
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA JURISDICCION
ESPECIAL DEL TRABAJO
1. SU EVOLUCIN LEGISLATIVE
Fue el acto legislative nmero 1 de 1940 (setiembre 19), en
su artculo nico, el que primero dispuso la creacin de la juris-
diccin especial del trabajo, cuando dijo: "La ley crear la juris-
diccin especial del trabajo y determinar su organizacin". Nor-
ma esta que ratific el acto legislative nmero 1 de 1945 (hoy art.
164 de la Constitucin Nacional), al ordenar en su art. 69: "La
ley establecer y organizar la jurisdiccin especial del trabajo y
podr crear tribunales".
Con fundamento en estas normas constitucionales, el gobier-
no presidido por Alfonso Lpez, aprovechando el estado de sitio
decretado con motivo de los sucesos de Pasto durante los cuales
fue apresado el ilustre mandatario al producirse el levantamiento
subversivo encabezado por el coronel Digenes Gil, quien co-
mandaba las tropas que se encontraban en maniobras en el depar-
tamento de Nario, expidi el decreto extraordinario 2350 de
1944, en cuyo articulado se encuentran las siguientes disposi-
ciones:
"Art. 33.-La jurisdiccin especial del trabajo se institute
para decidir las controversias que suscite, direct o indirectamen-
te, la ejecucin del contrato de trabajo, entire patrons y asalaria-
dos, entire asalariados solamente, entire las asociaciones profesio-
nales de patrons y las de asalariados, o entire los asalariados y sus
asociaciones profesionales, ya con motivo de la intrepretacin o
de ejecucin de las clusulas del contrato de trabajo o de la con-
vencin colectiva, ya con ocasin de la interpretacin o aplicacin
de las leyes de carcter social.
"Art. 34.-La jurisdiccin del trabajo se ejerce permanen-
temente:
PROCEDIMIENTO DFI. TRABAJO
"a) Por los tribunales municipales del trabajo, que conoce-
rn y decidirn, en primera instancia, de las demands cuya cuan-
ta no exceda de trescientos pesos, o de quinientos pesos en las
capitals de los departamentos.
"b) Por los tribunales seccionales del trabajo, que conocern
y decidirn en segunda instancia, de las decisions de los tribu-
nales municipales, y en nica instancia, de todos los dems asun-
tos que se susciten en el territorio de su jurisdiccin.
"c) Por el tribunal supremo del trabajo con jurisdiccin en
todo el territorio national, que conocer de los recursos de casa-
cin y revision que procedan contra las sentencias de los tribu-
nales municipales y seccionales del trabajo.
"Art. 35.-Cada uno de los tribunales del trabajo se inte-
grar por un representante de los trabajadores, uno de los pa-
tronos y el tercero del gobierno, que lo presidir. El reglamento
determinar la forma como los patrons y los trabajadores orga-
nizados propondrn sus candidates. De entire estos el gobierno
designar, para perodos de tres aos, en un mismo acto, los dos
magistrados principles correspondientes a los patrons y a los
trabajadores, el tercero que le corresponde directamente y cinco
sustitutos numricos para cada uno de ellos. El tribunal supremo
escoger, en un mismo acto, de entire los candidates de los patro-
nos y los trabajadores, para perodos de dos aos, los respectivos
representantes principles en los tribunales seccionales, y tres sus-
titutos numricos para cada uno de ellos. Cada tribunal seccional
elegir, en la misma forma, los representantes de los patrons y
de los trabajadores en los tribunales municipales de su jurisdic-
cin, para perodos de un ao.
"Art. 36.-Todos los miembros principles y sustitutos de
los tribunales del trabajo debern ser ciudadanos colombianos;
no haber sido condenados a penas aflictivas, y gozar de buena
reputacin. En cada negocio particular estarn impedidos los que
tengan algn inters econmico en la controversial. Los magistra-
dos del tribunal supremo debern ser, adems, abogados titulados,
especializados en derecho del trabajo en cuanto sea possible, y
mayores de treinta aos. Los magistrados de los tribunales seccio-
nales debern contar veinticinco aos por lo menos, y ser versa-
dos en derecho del trabajo, y los representantes del gobierno ser,
adems, abogados titulados.
ANTcECEMNTE DE LA JURISDICCIN DE.L TRABAJO
"Art. 37.-El procedimiento en los asuntos del trabajo se
sujetar a las siguientes reglas:
"11 El procedimiento ser oral, y la actuacin escrita a que
pueda haber lugar no causar derecho de timbre ni de papel
sellado.
"2. Los tribunales del trabajo obrarn siempre como conci-
liadores antes de adelantar el procedimiento de instancia.
"~3 Los tribunales del trabajo recibirn por si mismos las-
pruebas en la audiencia y entrarn a decidir en el acto, o, si fuere
el caso, a resumir los alegatos orales y a emitir su concept para
ante el superior.
"4' Los tribunales del trabajo apreciarn las pruebas en
conciencia, es decir, sin sujecin a la tarifa legal.
"59 La competencia de los asuntos atribuidos a la jurisdic-
cin especial del trabajo se determine, a prevencin, por la vecin-
dad o la mera residencia del trabajador, o por el lugar en donde
se ha cumplido o deba cumplirse el contrato de trabajo.
"61 Las sentencias de primera instancia son apelables, en el
efecto devolutivo, por cualquiera de las parties, y sern consulta-
das necesariamente, suspendindose entire tanto su ejecucin cuan-
do fueren desfavorables al trabajador. Las apelaciones interpues-
tas por un patrono o por un sindicato de trabajadores, debern
ser caucionadas para que interrumpan la ejecucin de las sen-
tencias.
"73 Todo asunto es susceptible del recurso de casacin, con,
tal que este sea interpuesto por un sindicato de patrons o de
trabajadores, o por un inspector del trabajo, y siempre que el
tribunal supremo del trabajo no haya decidido la cuestin de
principio en tres sentencias ejecutivas uniforms.
"8? No obstante lo dispuesto en la regla precedent, el go-
bierno national y las federaciones de sindicatos de patrons o de
trabajadores, podrn, en cualquier tiempo, suscitar del tribunal
superior la revision de sus propias jurisprudencias.
"93 El trmino de la prescripcin extintiva de las acciones
que correspondent al trabajador para el cobro de su salario y de-
las prestaciones sociales, ser de un ao, contado desde el da en.
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
que el interesado deje de ser empleado u obrero de la persona
natural o jurdica a la cual haya prestado sus servicios; para los
derechos surgidos con anterioridad al present decreto, el trmi-
no de la precripcin extintiva solo empezar a correr seis meses
despus de la promulgacin del .mismo.
"Art. 38.-Los tribunales seccionales del trabajo sern, cuan-
do las parties no convengan otra cosa, los arbitradores en los con-
flictos colectivos de trabajo, y llenarn, adems, las funciones de
conciliacin y consult que el reglamento les seale".
Vino luego la ley 6a de 1945 (febrero 19) que reprodujo, con
algunas modificaciones, lo preceptuado por el decreto 2350 de
1944, cuando dispuso en el captulo n:
"Art. 58.-La jurisdiccin especial del trabajo se institute
para decidir de las controversial que suscite, direct o indirecta-
mente, la ejecucin del contrato de trabajo, entire patrons y
asalariados, entire asalariados solamente, entire las asociaciones
profesionales de patrons y las de asalariados, o entire los asalaria-
dos y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpre-
tacin o ejecucin de las clusulas del contrato de trabajo o de la
convencin colectiva, ya con ocasin de la interpretacin o apli-
cacin de la legislacin del trabajo.
"Tambin decidir la justicia del trabajo de las controver-
sias que se susciten por razn de las primas, bonificaciones y de-
ms prestaciones que tengan su origen en ordenanzas, decretos y
resoluciones departamentales, acuerdos municipales o reglamen-
tos particulares, siempre que se haya agotado el procedimiento
de reclamacin que en tales disposiciones se establezca.
"Art. 59.-La jurisdiccin especial del trabajo se ejerce de
modo permanent:
"a) Por los juzgados del trabajo, como juzgados de primera
o nica instancia.
'b) Por los tribunales seccionales del trabajo, como tribuna-
les de apelacin, y
"c) Por la Corte Suprema del Trabajo, como tribunal de
casacin.
"Pargrafo.-Los tribunales o comisiones de arbitraje de ca-
rcter permanent, establecidos con anterioridad a la vigencia de
la present ley, cesarn en sus funciones arbitrales tan pronto co-
ANTECT.DFNITF DE .A JUkSDIC.CIN w. IRABAJO
mo queden organizados los juzgados y tribunales del trabajo de
que trata la ley, a ,menos que las parties convengan en mantener-
los; pero aun con tal convenio, las decisions de aquellos tribu-
nales o comisiones especiales, en cuanto versen sobre las presta-
ciones e indemnizaciones forzosas de acuerdo con la ley, sern
.ipelables ante los tribunales del trabajo.
"Art. 60.-En los lugares done no funcionen juzgados del
trabajo, conocerin entire tanto de los neogocios atribudos a estos,
los juices municipales o de circuit, segn la cuanta, a preven-
cin, con el juez del trabajo mis cercano, pero las apelaciones se
surtirin en todo caso ante el respective tribunal seccional del
tra bajo.
"Art. 61.--L.os juices del trabajo conocern en nica instan-
cia de los negocios cuya cuanta no exceda de cien pesos ($ 100.00),
o de doscientos pesos ($ 200.00) en las capitals de los departamen-
tos o ciudades de ms de cincuenta mil habitantes. Con todo, aun
esos negocios sern susceptibles de apelacin por las parties, en el
efecto suspensivo, cuando el fallo implique una cuestin funda-
mental de principios en el derecho del trabajo. Y conocern en
primera instancia de todos los dems negocios. ILas decisions sobre
estos ltimos sern consultadas necesariamente con el tribunal
seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador,
y sern apelables, en el efecto suspensivo.
"Art. 62.-La Corte Suprema del Trabajo se compondr de
tres (3) miembros elegidos por la CGmara de Representantes, de
ternas que le someter el president de la repblica, quien, a su
turno, las formar de cada una de las listas que le presented las
asociaciones patronales y de las que propongan las organizaciones
de trabajadores, adems de otra terna que formar libremente.
"Los tribunales seccionales clegirn los jueces del trabajo de
su jurisdiccin.
"Ninguna de las listas de que habla este artculo podr conte-
ner menos de cinco nombres ni ms de diez.
"Art. 67.-El perodo de los magistrados de la Corte y de los
tribunales del trabajo ser de dos aos, y de uno el de los jueces
del trabajo. Unos y otros pueden ser reelegidos indefinidamente.
"Pargrafo.-La Corte Suprema del Trabajo y los tribunales
seccionales elegirn, para un perodo de dos aos, el cuerpo de
conjueces de cada uno de ellos, en nmero de cinco.
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
"Art. 61.-Todos los miembros de la Corte y los tribunales
del trabajo, los conjueces y jueces del trabajo debern ser ciuda-
danos colombianos, no haber sido condenados a penas aflictivas y
gozar de buena reputacin. En cada negocio particular estarn im-
pedidos los que tengan inters econmico en la controversial. De-
bern ser, adems, abogados titulados y, en cuanto fuere possible,
especializados en derecho del trabajo. Los magistrados de los tribu-
nales seccionales debern ser mayores de veinticinco (25) aos, y
los de la Corte Suprema del Trabajo, mayores de treinta (30) aos.
"Art. 65.-Los magistrados, los jueces y los inspectors del
trabajo no podrn ser elegidos para ningn cargo de representa-
cin popular, sino dos aos despus de haber cesado en el ejercicio
de sus funciones. La infraccin de este precepto vicia de nulidad
la eleccin.
"Art. 66.-El president de la repblica proceder, antes del
veinte de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, a designer los
lugares en donde hayan de funcionar los juzgados del trabajo; a
sealar su jurisdiccin territorial, su personal subalterno, dotacin
y asignaciones, y a fijar el personal subalterno, dotacin y asigna-
ciones de los tribunales seccionales y Corte Suprema del Trabajo,
y la jurisdiccin territorial de los primeros.
"Art. 67.-El president de la repblica sealar, antes del
veinte de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, las normas
de procedimiento que han de regir en las actuaciones y controver-
sias de que conocern los jueces y tribunales del trabajo, sobre las
siguientes bases:
"1a El procedimiento ser oral, y la actuacin escrita a que
puede haber lugar no causar derechos de timbre ni de papel
sellado;
"2a. Los jueces del trabajo obrarn siempre como conciliado-
res antes de adelantar el procedimiento de instancia;
"3a Los jueces del trabajo recibirn por s mismos las pruebas
en las audiencias, a menos que la naturaleza de la prueba no per-
mita practicarla en dicho acto;
"4a La tarifa legal de pruebas no es estrictamente obligatoria
en la apreciacin de las que aduzcan ante la jurisdiccin del tra-
bajo;
ANTECEDENTES, DE. K-A JURESDICCIN DEL TERABAO
"53 La competencia de los asuntos atribuidos a la jurisdic-
cin especial del trabajo se determine por el lugar en donde se ha
cumplido o deba cumplirse el contrato de trabajo, por el lugar
donde el demandado tenga sus establecimientos principles o se-
cundarios, o por el domicilio del demandado, y
"6s I.a sentencia proferida por los tribunales seccionales del
trabajo, en juicio cuya cuanta exceda de mil pesos ($ 1.000.00),
son susceptibles de recurso de casacin interpuesto por las parties.
Igualmente, son susceptibles del mismo recurso las sentencias pro-
feridas por los mismos tribunales en todos los juicios, cuando el
recurrente sea un sindicato o una federacin sindical de patrons
o trabajadores, que se hayan hecho parte en el juicio y a los cua-
les estn afiliados los interesados".
Y posteriormente, la ley 75 de 19-45 (diciembre 21) complete
los lineamientos de la jurisdiccin especial del trabajo, en las
disposiciones siguientes:
"Art. 30.-La Corte Suprema del Trabajo proceder, antes
del 19 de febrero de 1946, a designer los magistrados de los tribu-
nales seccionales del trabajo, y estos designarn los correspon-
dientes jueces del trabajo antes del 19 de abril del mismo ao.
Mientras se expide el Cdigo Procesal del Trabajo, los asuntos
atribuidos a la jurisdiccin especial por el artculo 58 de la ley 63
de 1945 se continuarn iniciando y tramitando conforme al pro-
cedimiento verbal sealado en el ttulo XLVI del libro n de la ley
105 de 1931, y de acuerdo con las siguientes reglas:
"la La actuacin escrita a que pueda haber lugar no causar
derechos de timbre ni de papel sellado;
"23 Los jueces del trabajo obrarn siempre como conciliado-
res antes de adelantar el procedimiento de instancia;
"3a Si las parties no hubieren convenido trmino probatorio
especial, los jueces, cuando lo estimen convenient para la recep-
cin de las pruebas, podrn hacer ms de dos audiencias, sin exce-
der de cuatro;
"41 La tarifa legal de pruebas no ser estrictamente obliga-
toria en la apreciacin de las que se aduzcan ante la justicia del
trabajo, pero los fallos sern siempre en derecho;
P'ROCFDIMIIENTO DEL TRABAJO
"5. La competencia se determinar por el lugar en donde se
haya cumplido o debiera cumplirse el contrato de trabajo, o por
el domicilio del demandado;
"6ia Las sentencias proferidas por los tribunales seccionales
del trabajo, en juicio cuya cuanta exceda de mil pesos, sern sus-
ceptibles de recurso de casacin interpuesto por las parties. Igual-
mente lo sern las sentencias proferidas por los mismos tribunales
en todos los juicios, cuandoquiera que la decision implique cues-
tiones fundamentals de principios en el derecho del trabajo;
para este electo, la Corte Suprema del Trabajo calificar la natu-
raleza del asunto;
"7a El ministerio pblico, ante la jurisdiccin especial, ser
ejercido por el procurador general de la nacin, los fiscales de
los tribunales superiores de distrito judicial y los personeros mu-
nicipales.
"Art. -/'-A partir de la vigencia de la ley 6ia de 1945, y
mientras no se hagan las designaciones de que trata el artculo 3q
de la present ley, se reconoce a los jueces municipales y de cir-
cuito y a los tribunales superiores de distrito judicial, el carcter
de jueces y tribunales de trabajo, respectivamente, para el solo
efecto de conocer, tramitar y decidir las controversial atribuidas
a la jurisdiccin especial del trabajo, por el procedimiento sea-
lado en el artculo 39 de esta misma ley.
"Art. 5'--El jefe del departamento national del trabajo, los
inspectors nacionales y los seccionales o subinspectores del tra-
bajo, seguirn investidos del carcter de jefes de polica para los
efectos indicados en la ley 12 de 19,36, aun con posterioridad al
funcionamiento de la jurisdiccin especial".
Por ltimo, el Cdigo de Procedimiento Laboral vigente,
tuvo su origen en el decreto extraordinario 2158 de 1948 (junio
24), y entr en vigencia el 8 de julio del mismo ao, por manda-
to del decreto extraordinario 2215 de 1948, en su art. 19; y la ley
90 de 1948 invisti al president de la repblica para adoptar
como normas legales permanentes, entire otros, al Cdigo actual.
El procedimiento para los juicios del trabajo, antes de expe-
dirse las normas antedichas, era el verbal sealado por el Cdigo"
Judicial en el ttulo xitv, en sus arts. 1208 a 1213, cuya tramita-
AN ITCFDiFN flS DE LA JURISDiCCIN D? 1. TRABAJO
cin es semejante a la de los juicios dce nica instancia del actual
Cdigo Procesal Laboral.
2. ()BSERVACIONFS FUND)AMENTAI.iS
Antes de terminar este captulo, es convenient hacer dos
observaciones llndamuentales.
Es la primera, que la ley 60 d 1945 constitute el basamento
de la actual legislacin laboral de Colombia, ya que las escasas
eyes antes exisientes, como la ley 57 de 1915, sobre accidents de
trabajo; la ley 78 de 19!), sobre huelgas; la ley 21 (le 1920, sobre
conciliacin y arbitraje en los conflicts colectivos de trabajo;
la 36 de 1926, sore provisions de sillas en los establecimientos
de trabajo; la 72 de 1931 (art. 29), sobre vacaciones remuneradas
para trabajadores del servicio official: la 133 de 1931, sobre segu-
ro colectivo obligatorio; la 10 de 1934, sobre prestaciones para
empleados particulares; la 53 de 1938, sobre proteccin a la ma-
ternidad, etc., para no citar sino las mis importantes, a mns de sus
deficiencies en algunos aspects, ciertamente explicables por la
poca en que fueron expedidas, y de su falta de conexidad, esta-
han sujetas en su aplicacin e interpretacin a un criterio "civi-
lista", es decir, ajeno al criterio de justicia social con que la actual
legislacin del trabajo contempla los problems obrero-patrona-
les, no como hechos abstractos, despersonalizados, enclavados en
el rigorismo exegtico de la ley, sino como fenmenos vitales for-
jados dentro (le una concepcin modern del derecho, que busca
el equilibrio social dentro de una justicia ms equitativa, mas
real, ms huimana.
Es la segunda, que como se observa de las normas trascritas,
anteriores al decreto 2158 de 1948, o sea, el Cdigo Procesal Labo-
ral vigente, este no hizo sino recoger las disposiciones dispersas a
partir de 1944, como el decreto 2350 de dicho ao, para organi-
zarlas y ampliarlas, dndoles la estructura de una codificacin,
pero manteniendo su contenido bsico original, que dio origen
a la jurisdiccin especial del trabajo en Colombia. En la misma
forma, si se mira desprevenidamente el actual Cdigo Sustantivo
del Trabajo, tambin es preciso llegar a la conclusion de que con-
serv la matriz de la ley 61 de 1945, que sent, en forma admira-
ble, los cimientos de nuestra actual legislacin laboral.
CAPITULO II
DIVISION TERRITORIAL JUDICIAL
3. NORMAL QUE LA REGULAN
El decreto 1745 de 1945 (julio 19), estableci la primera di-
visin territorial para los efectos de la jurisdiccin especial del
trabajo, que luego modific la ley 26 de 1946 en sus arts. 29 y 39
y, posteriormente, el decreto 3686 de 1946 en su art. 12, tanto
para los tribunales seccionales, como para los jueces del trabajo.
Los tribunales seccionales del trabajo fueron eliminados en
virtud de la reorganizacin de los tribunales superiores de dis-
trito judicial, a los cuales se adscribieron las salas laborales, por
mandato del decreto nmero 1 de 1957, de manera que la divi-
sin a este respect es la misma que corresponde a los tribunales
superiores de la justicia ordinaria. Este territorio se denomina
distrito judicial.
De igual manera, por el decreto 1762 de 1956 desapareci el
Tribunal Supremo del Trabajo, crendose, en su reemplazo, en
la Corte Suprema de Justicia, una sala laboral para decidir los
recursos de casacin, integrada por cuatro magistrados, ejerciendo
su jurisdiccin en todo el territorio national. Por decreto 528
de 1964, se dividi la sala laboral de la Corte en dos salas de tres
magistrados cada una, y se crearon unos auxiliares encargados de
estudiar los negocios y presentar ponencias a los magistrados, a
fin de evacuar el sinnmero de negocios que esperan fallo.
Y como de conformidad con el art. 49 del decreto 2158 de
1948, hoy Cdigo Procesal del Trabajo, la jurisdiccin para los
jueces del trabajo es la misma del territorio sealado por la ley
a los jueces del circuit en lo civil, dicho territorio se denomina
Crculo judicial del trabajo, al cual se agregan los circuitos co-
rrespondientes a los jueces comunes.
Al final del libro se public la nueva division territorial ju-
dicial del pas, establecida por el decreto 1356 de 1964 (junio 9),
en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presiden-
te de la repblica por la ley 27 de 1963, providencia que se ex-
pidi cuando ya esta obra se encontraba en prensa.
CAPITULO III
ORGANIZATION JUDICIAL LABORAL
4. ORGANISMOS QUE LA EJERCEN
La justicia del trabajo es un servicio pblico de cargo de la
nacin, que se presta gratuitamente en todo el territorio de la
repblica. Los magistrados y jueces del trabajo son independien-
tes en el ejercicio de sus funciones y no deben obediencia ms
que a la ley (decr. 1745 de 1945, art. 28).
La jurisdiccin especial del trabajo se ejerce en la actuali-
dad, as:
a) Por los juzgados del trabajo, como juzgados de primera o
nica instancia.
b) Por la sala laboral de los tribunales superiores de distrito
judicial, como tribunales de apelacin (decr. nm. 1 de 1957).
c) Por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, como
tribunal de casacin (decr. 1462 de 1956, art. 59).
Antes de los decretos citados funcionaban independiente-
mente, como entidades autnomas, el Tribunal Supremo del Tra-
bajo, como tribunal de casacin, y los tribunales seccionales del
trabajo, como tribunales de apelacin.
Con las modificaciones introducidas se desvertebr la orga-
nizacin de la jurisdiccin especial del trabajo, destruyendo su
autonoma, perdindose as la finalidad buscada con su implanta-
miento, que era precisamente desligarla de la justicia ordinaria
para hacer una justicia ms gil, ms dinmica, ms eficaz.
En casos especiales, la jurisdiccin especial del trabajo se
ejerce tambin por los jueces civiles del circuit y por los jueces
municipales (decr. 1745 de 1945, art. 29).
En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo,
conocern en primera instancia de los negocios atribuidos a estos,
los jueces civiles municipales y de circuit, segn la cuanta; pero
las apelaciones se surtirn, en todo caso, ante los tribunales sec-
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
cionales del trabajo respectivos [hoy salas laborales de los tribu-
nales superiores de distrito judicial] (ley 26 de 1946, art. 59).
Los magistrados y los jueces no pueden dictar reglas o dispo-
siciones de carcter general, que tengan por objeto la interpreta-
cin de las leyes aplicables a los juicios del trabajo. Tampoco
pueden aprobar, censurar o corregir la interpretacin de las leyes
hechas por sus inferiores en el orden jerrquico sino cuando ad-
ministren justicia en virtud de los recursos que las leyes estable-
cen (decr. 1745 de 1945, art. 34).
5. ELECCIN DE LA SALA LABORAL DE CASACIN
Formando parte de la Corte Suprema de Justicia, por man-
dato del decreto 1762 de 1956, los magistrados de la sala laboral
son elegidos como los dems magistrados restantes de la Corte, o
sea, como lo dispone el art. 149 de la Constitucin Nacional, por
las cmaras legislativas, de ternas que les pasa el president de la
repblica. El Senado y la Cmara eligen por mitad los magistra-
dos de la Corte, dentro de los cuales se incluyen especializados en
derecho del trabajo, para integrar con ellos las salas laborales.
Como ya se dijo, esta sala laboral vino a reemplazar al Tri-
bunal Supremo del Trabajo, como tribunal de casacin.
De conformidad con la ley 6a de 1945, la Corte Suprema del
Trabajo (art. 59), que pas a denominarse ms tarde Tribunal
Supremo del Trabajo, antes de convertirse en sala laboral de la
Corte Suprema de Justicia, era elegida por la Cmara de Repre-
sentantes, de ternas que le someta el president de la repblica,
quien, a su turno, la formaba de sendas listas de siete -miembros
que les presentaban las asociaciones patronales y las organizacio-
nes de trabajadores, adems de la terna que el gobierno integraba
libremente. De esta manera el Tribunal Supremo del Trabajo
quedaba constituido por un magistrado, en representacin de los
trabajadores, uno en representacin de los patrons, y otro en re-
presentacin del gobierno (ley 6a de 1945, art. 62, y ley 26 de
1946, art. 19).
Con esa representacin tripartita se persegua una mayor
equidad en la decision de los negocios obrero-patronales llevados
ORGANIZACIN JUDICIAL LApORAL
a casacin, consultndose as ms adecuadamente el espritu de
la jurisdiccin especial del trabajo.
6. ELECCIN DE LA SALA LABORAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
Como lo ordena el decreto nmero 1 de 1957, que suprimi
los tribunales seccionales del trabajo, "la Corte Suprema de Jus-
ticia, en sala plena, elegir los magistrados de las salas laborales
de los tribunales superiores de distrito, en la forma prescrita para
la eleccin de los dems magistrados que integran estos tribuna-
les, procurando que sean especializados en derecho del trabajo"
(art. 29).
Tambin los tribunales seccionales del trabajo estaban for-
mados por tres .magistrados, como lo dispona el art. 11 del de-
creto 1745 de 1945, y eran elegidos por la Corte o Tribunal Su-
premo del Trabajo, de listas de cinco nombres cada una, que en-
viaban las organizaciones de patrons y trabajadores, de las cuales
se escoga el magistrado que deba representarlas, y una tercera,
formada por el gobierno. Se buscaba con ello la misma finalidad
anotada que para la eleccin de la Corte o Tribunal Supremo
del Trabajo, es decir, que tales organizaciones tuviesen su repre-
sentante en el tribunal seccional del trabajo.
7. ELECCIN DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES DEL TRABAJO
Los jueces del trabajo son elegidos por los tribunales supe-
riores del respective distrito judicial, en la forma prescrita para
los jueces de circuit, procurando que sean especializados en de-
recho del trabajo.
Perodos. Siendo los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia vitalicios, de conformidad con la reform constitutional
establecida en el art. 12 del plebiscito de 19 de diciembre de 1957
[hoy art. 148 de la Constitucin Nacional], en tanto no sea mo-
dificado el perodo por otra norma constitutional, los magistrados
de la sala laboral tambin son vitalicios.
La reform plebiscitaria dispuso: "Los magistrados de la
Corte Suprema y los Consejeros de Estado permanecern en sus
cargos mientras observen buena conduct y no hayan llegado a la
edad de retiro forzoso".
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
El perodo de los magistrados de los tribunales superiores de
distrito judicial es de cuatro aos, siendo, por lo tanto, el mismo
para los magistrados de la sala laboral de tales tribunales.
Los jueces del trabajo tienen el mismo perodo de los jueces
del circuit y debern reunir las mismas condiciones exigidas a
estos (decr. nm. 1 de 1957, art. 69).
8. REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO, JUEZ O CONJUEZ DEL TRABAJO
Los miembros de la Corte [hoy sala laboral de la Corte Su-
prema] y los tribunales del trabajo [hoy sala laboral de los tribu-
nales superiores de distrito judicial], los conjueces y jueces del
trabajo, debern ser ciudadanos colombianos, no haber sido con-
denados a penas aflictivas, y gozar de buena reputacin. En cada
negocio particular, estarn impedidos los que tengan inters eco-
nmico en la controversial. Debern ser, adems, abogados titu-
lados, y en cuanto fuere possible, especializados en derecho del
trabajo.
Los magistrados de los tribunales debern ser mayores de
veinticinco (25) aos, y los de la Corte Suprema del Trabajo, ma-
yores de treinta (30) aos (ley 6a de 1945, art. 64).
Para ser magistrado de la sala de casacin laboral se requie-
ren las mismas condiciones exigidas por la Constitucin Nacio-
nal para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y, ade-
ms, en cuanto fuere possible, especializacin en derecho del tra-
bajo (decr. 1762 de 1956, pargrafo art. 59; C. N., art. 150).
En ninguna eleccin o nombramiento hecho por los funcio-
narios judiciales del trabajo pueden designarse personas que sean
parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o se-
gundo de afinidad con el juez que hace el nombramiento, o con
alguno de los magistrados que intervinieron en la eleccin, o con
los que han participado en la eleccin o nombramiento de quie-
nes deben hacer la designacin o hayan intervenido en la con-
feccin de las listas a que se refiere el art. 62 de la ley 6a de 1945
ley 51 de 1945, art. 59).
ORGANIZACIN JUDICIAL LABORAL
9. APLICACIN DEL ESTATUTO GENERAL
DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
A los magistrados y jueces del trabajo les son aplicables, en
lo pertinente, las disposiciones preliminares del titulo I del libro
primero de la ley 105 de 1931, actual Cdigo Judicial (decr. 1745
de 1945, art. 30), que dice:
"Art. 1-La administracin de justicia se ejerce de un mo-
do permanent por los tribunales ordinarios, que son: la Corte
Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito judi-
cial, los jueces superiores y de circuit, los jueces municipales y
los jueces de menores.
"En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de
Estado, los tribunales militares, las autoridades administrativas
y aun por personas particulares, en calidad de jurados, rbitros,
etc., que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio
transitorio de esas funciones ni la participacin occasional en ellas
incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen,
ni a los citados particulares en la jerarqua llamada por la Cons-
titucin poder judicial.
"Art. 29-Los cargos del orden judicial y los del ministerio
pblico no son acumulables, y son incompatible con el ejercicio
de cualquier otro cargo retribuido que no sea el del profesorado
en un establecimiento de instruccin pblica. Dichos cargos son
igualmente incompatible con toda participacin en el ejercicio
de la abogaca.
"Los empleados del poder judicial son de voluntaria acepta-
cin tanto para los empleados principles como para los suplen-
tes. Las excusas se decide por quien hace el nombramiento.
"Art. 39-Quien reciba el nombramiento en propiedad de
un empleo judicial para cuyo ejercicio se exigen condiciones de
idoneidad, nacionalidad u otras, debe presentar al funcionario o
corporacin que hizo el nombramiento el comprobante de que
tiene las condiciones exigidas, con el objeto de obtener la con-
firmacin de este por medio de una resolucin motivada, sin la
cual no puede tomar posesin el nombrado ni ejercer el cargo.
"El trmino que tiene el nombrado para hacer tal presenta-
cin es el de un mes, contado desde el da en que reciba el nom-
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
bramiento, si el empleado reside en el departamento, intendencia
o comisara en que debe funcionar; de tres meses, si se encuentra
en otro, y de seis meses, si est en el extranjero.
"Lo dispuesto en este artculo es aplicable a los suplentes
cuando se les llame a desempear el puesto. Los interinos no ne-
cesitan presentar comprobante alguno.
"En el caso de que se trate de magistrados de la Corte Supre-
ma de Justicia, si las Cmaras estn en receso, dentro del indica-
do trmino, el comprobante debe presentarse al gobierno para
que por este, con la firma del president y del ministry respective,
se haga la referida confirmacin.
"Si el nombrado reside en el territorio de la repblica, el
pliego que contenga el nombramiento debe serle entregado bajo
recibo, por conduct de una autoridad poltica, y si en el extran-
jero, por conduct del Ministerio de Relaciones Exteriores.
"Art. 4-El nombrado puede acreditar que rene las con-
diciones exigidas por la Constitucin o la ley, con los medios pro-
batorios ordinarios.
"Cuanto a la de ser versado en la ciencia del derecho, solo
puede acreditarla con su ttulo de abogado expedido por una
facultad official o privada.
"Art. 5-El nombramiento para un empleo judicial queda
insubsistente:
"19) Por la muerte del nombrado;
"29) Por la manifestacin que este haga de que no lo acepta;
"39) Por la falta de confirmacin del nombramiento, en los
casos en que ella se exige;
"49) Por la demora de diez das en tomar posesin del cargo,
contados desde la fecha en que reciba la confirmacin del nom-
bramiento, si ya est corriendo el perodo legal, salvo caso for-
tuito debidamente comprobado, y
"59) Por la demora de un mes en presentarse el nombrado a
tomar posesin del cargo cuando no es el caso de confirmacin
del nombramiento, contable desde la fecha en que este le sea
comunicado, con la misma salvedad del ordinal anterior.
"Art. 69-El empleo de magistrado o de juez se adquiere
plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna pose-
OKGMrIZACIN JUDICIAL LAUO&AL
sin, que debe tomarse como lo dispone el Cdigo Poltico y
Municipal.
"Art. 79-El nombramiento y el posterior ejercicio de las
funciones de magistrado o juez hacen presumir de derecho la po-
sesin, tanto para el efecto de estimar vlidos los actos ejecutados
por estos empleados, como para exigirles la responsabilidad que
corresponda por la ejecucin de los mismos actos.
"Art. 89-Los empleos del orden judicial son renunciables
ante la misma autoridad o corporacin a quien, conforme a la
ley, toca hacer la eleccin o nombramiento.
"Art. 99-Las licencias a los magistrados de los tribunales,
jueces superiores, de circuit y de menores, y a los municipales
para separarse del ejercicio de sus funciones, se conceden como lo
dispone el Cdigo Poltico y Municipal. El trmino de la licen-
cia puede ser hasta de noventa das en el ao, prorrogables por
otros noventa en caso de enfermedad debidamente comprobada.
A los magistrados de la Corte Suprema de Justicia les concede
licencia el Ministerio de Gobierno.
"Art. 10.-A ningn funcionario del orden judicial o del
ministerio pblico puede prorrogrsele por causa de enfermedad
la licencia concedida, sino cuando aquella le impidiere realmen-
te el ejercicio de las funciones del empleo. Cuando la licencia se
concede por esta causa el empleado tiene derecho, durante ella,
a la mitad de su sueldo.
"Art. 11.-El funcionario del orden judicial o del ministe-
rio pblico cuyo perodo haya terminado, o a quien se conceda
licencia, o a quien se admita renuncia del empleo que ejerce, no
puede separarse del desempeo de sus funciones mientras no se
haya hecho cargo del destino el individuo que deba reemplazarlo
o sucederle.
"Cuando un juez municipal haya sido reemplazado durante
su period por el Concejo, y haya duda acerca de la legalidad del
procedimiento, o cuando el Concejo haya hecho ,ms de un nom-
bramiento para un mismo juzgado, corresponde al tribunal del
respective distrito judicial decidir el punto en sala de acuerdo *.
(Este inciso tena aplicacin cuando los jueces municipales eran elegidos por
los concejos, pero no en la actualidad, ya que tales funcionarios se eligen hoy
por los tribunales superiores de distrito judicial).
PROCEbMI~ENTO DEL ThARAJ
"Art. 12.-Cuando por alguna causa no pueda hacerse el
nombramiento o eleccin de un empleado o corporacin judicial
en la poca sealada por la Constitucin o la ley, el empleo debe
proveerse por quien corresponda, para el resto del perodo, tan
pronto como desaparezca la causa que impidi la eleccin o el
nombramiento.
"Art. 13.-Los destinos o empleos judiciales se pierden:
"19) Por renuncia aceptada.
"2) Por admitir el empleado cualquier otro destino o car-
go pblico.
"39) Por entrar a ejercer el cargo de senador o representante
al congress, o de diputado a una asamblea departmental.
"49) Por no presentarse el empleado a desempear su desti-
no, vencido que sea el trmino de la licencia que se le haya con-
cedido.
59) Por haber incurrido el empleado en la falta de que trata
el artculo 66 de la Constitucin.
"69) Por destitucin del empleado decretada en sentencia
ejecutoriada, y
"79) Por notoria enajenacin mental.
"Corresponde decretar la vacant en los casos de este artculo
y en los del artculo 59? a quien hace el nombramiento.
"Tratndose de magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
si el congress no est reunido, corresponde al gobierno hacer la
declaracin de vacancia.
"Art. 14.-Los empleos del poder judicial no se pierden por
la aceptacin y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con
el carcter de suplente o interino.
"Art. 15.-Hay falta absolute cuando ocurre alguno de los
hechos que dejan vacant el puesto, conforme a los artculos 59
y 13. Hay falta temporal cuando la vacant ocurre por licencia
concedida al empleado, enfermedad o suspension del mismo. Hay
falta accidental cuando ocurre impedimento en el empleado para
ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indipensa-
ble que la existencia del impedimento se haya declarado judi-
cialmente.
ORGANIZACIN JUbICIAL LABORAL.
"Art. 16.-El magistrado o juez que entire en lugar de otro
en la misma plaza, sustituye a su antecesor, de modo que se con-
sidera como si fuera l en todo lo que no tenga relacin con los
trminos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o
causales de recusacin.
"Art. 17.-Los empleados judiciales o del ministerio pbli-
co, cualquiera que sea su categora, no pueden ser nombrados
partidores, curadores ad litem, peritos ni depositarios o secuestres.
"Art. 18.-Los empleados del orden judicial y los del minis-
terio pblico no pueden ser mandatarios de profesin en negocios
de ninguna especie, ni abogar en asuntos judiciales ni administra-
tivos, ni ejercer el cargo de albaceas o ejecutores testamentarios,
aunque estn en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en
causa propia, deben constituir apoderado. Tampoco pueden hacer
parte de directorios politicos ni intervenir en debates pblicos de
este carcter".
10. ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES DEL TRABAJO
No puede ningn funcionario del orden judicial del trabajo:
19) Estar interesado en negocio o empresa mercantil o fa-
bril cuyos beneficios o prdidas puedan realizarse en el territorio
de la repblica. Se excepta la adquisicin, conservacin o enaje-
nacin de bienes races y de valores que no tengan otro carcter
ms que el civil de la administracin de su fortune particular, la
de su mujer e hijos no emancipados; pero no las operaciones de
bolsa o cualquier otro negocio con fines mercantiles o de especu-
lacin o ganancia;
29) Ser socio de sociedad colectiva, en comandita simple o
de responsabilidad limitada; ni gerente, gestor, administrator,
director o consejero de compaas civiles o ,mercantiles (decr.'
1745 de 1945, art. 31).
11. INHABILIDADES
Estn impedidos para ser nombrados magistrados o jueces:
19) Los incapacitados fsica o mentalmente;
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJ
29) Los que estuvieren procesados por cualquier delito;
39) Los que hubieren sido condenados a cualquier pena
aflictiva, y
49) Los dipsmanos o toxicmanos, los que se embriagan
habitualmente, los amancebados y los que padezcan alguna abe-
rracin o vicio de los que hacen desmerecer el concept pblico
(decr. 1745 de 1945, art. 32).
12. CONDICIONES QUE DEBEN COMPROBAR LOS NOMBRADOS
Las condiciones que debe comprobar quienes sean elegidos
o reciban el nombramiento en propiedad de un empleo relative
a la justicia del trabajo, son las requeridas en los artculos 174
de la Constitucin Nacional, 64 de la ley 6a de 1945, 59 de la ley
51 de 1945, 31 y 32 del decreto 1745 de 1945. La certificacin jura-
da de que trata el artculo 59 de la ley 12 de 1945, deber referirse
a la totalidad de las condiciones exigidas por el artculo 59 de la
ley 51 citada (decr. 3686 de 1946, art. 89).
Tales condiciones son:
C. N., art. 17-1.-En ninguna eleccin o nombramiento he-
cho por funcionarios judiciales o del ministerio pblico podrn
designarse personas que sean parientes dentro del 49 grado civil
de consanguinidad o 29 de afinidad con alguno de los magistra-
dos o jueces que intervienen en la eleccin o nombramiento, o con
los que han participado en la eleccin o nombramiento de quienes
deben hacer la designacin.
Ley 6a de 1945, art. 64.-Todos los miembros de la Corte y
los tribunales del trabajo, los conjueces y los jueces del trabajo,
debern ser ciudadanos colombianos, no haber sido condenados
a penas aflictivas y gozar de buena reputacin. En cada negocio
particular estarn impedidos los que tengan inters econmico en
la controversial. Debern ser, adems, abogados titulados y, en
cuanto fuere possible, especializados en derecho del trabajo. Los
magistrados de los tribunales seccionales debern ser mayores de
25 aos, y los de la Corte Suprema del Trabajo -mayores de
30 aos.
Ley 51 de 1945, art. 59-En ninguna eleccin o nombra-
miento hecho por los funcionarios judiciales del trabajo pueden
ORGANIZACIN JUDICIAL LABORAL
designarse personas que sean parientes dentro del 49 grado civil
de consanguinidad o 29 de afinidad con el juez que hace el nom-
bramiento o con alguno de los magistrados que intervinieron en
la eleccin, o con los que han participado en la eleccin o nom-
bramiento de quienes deben hacer la designacin, o hayan inter-
venido en la confeccin de las listas a que se refiere el art. 62 de
la ley 6a de 1945.
Ley 12 de 1945, art. 59-Para la confirmacin de toda eleccin
o nombramiento en la rama jurisdiccional del poder pblico o
del ministerio pblico, el interesado acompaar la documenta-
cin legal correspondiente, certificacin jurada de que no tiene
con alguno de los magistrados del tribunal o entidad que le hace
la eleccin o nombramiento, el parentesco a que se refiere el art.
174 de la C. N., ni ha intervenido en la eleccin de los miembros
de la corporacin o entidad que le hace el nombramiento o
eleccin.
La confirmacin hecha con violacin de este mandato, est
viciada de nulidad y la accin se intentar en la misma forma en
que se ejercita la nulidad de la eleccin o nombramiento por
violacin de la present ley.
13. NOMBRAMIENTO DE INTERINOS
Si por razn de las pruebas e informaciones a que el present
decreto se refiere, no se confirmare la eleccin o nombramiento
con la debida oportunidad, o confirmado el nombramiento no se
posesionare el titular en la fecha en que deba empezar a funcio-
nar el respective tribunal o juzgado, la corporacin correspon-
diente proceder a designer el reemplazo en interinidad (decr.
3686 de 1946, art. 10).
14. FALTA ABSOLUTE O TEMPORAL DE MAGISTRADOS DE LA CORTE
SUPREME DE JUSTICIA (SALA LABORAL)
De conformidad con la reform constitutional del plebiscito
de 19 de diciembre de 1957 (art. 149 de la Constitucin Nacio-
nal), "las vacantes sern llenadas por la Corporacin". Este sis-
tema se denomina de cooptacin.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS FUNDAMENTALS
DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
Los principios sobre los cuales se fundamental el procedi-
miento del trabajo son los siguientes:
15. a) GRATUIDAD
Las actuaciones judiciales en los juicios del trabajo son gra-
tuitas: se adelantan en papel comn; los certificados no requie-
ren papel sellado, ni estampillas de timbre national; los expedien-
tes, exhortos y despachos, circulan por los correos nacionales, li-
bres de portes; los juzgados suministran el papel para la prctica
de las audiencias.
Se excepta de la gratuidad: el pago del perito designado
por el juez, cuando se solicita esta clase de prueba, o el funciona-
rio oficiosamente la decreta; los testigos actuarios, en las inspec-
ciones oculares; y los honorarios de los curadores ad item, cuan-
do el demandante jura ignorar la direccin del demandado, o
cuando este se oculta, o no se deja notificar. Tales erogaciones
se explican suficientemente, puesto que se trata de la interven-
cin de profesionales o testigos ajenos al process, cuyos conoci-
mientos y tiempo empleado en la prctica de tales diligencias
debe pagarse.
16. b) ORALIDAD
Es principio fundamental del procedimiento laboral el que
las actuaciones y diligencias judiciales, -la prctica de pruebas y
las audiencias, se efecten oralmente. La falta de oralidad en los
juicios del trabajo constitute causal de. nulidad (C. P. del T.,
art. 42).
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
17. c) INMEDIACIN
Consiste en la obligatoria presencia del juez en la prctica
de las pruebas y en la celebracin de las audiencias. Cuando el
funcionario no puede practicar las pruebas personalmente, por
razn del lugar, comisiona al juez respective, el cual debe rendirle
su concept sobre la credibilidad que le merezcan los deponen-
tes, en los casos de testimonios (C. P. del T., art. 52).
Con la inmediacin se busca que el juez laboral, al practicar
las diligencias personalmente, se forme un criterio director sobre
todas y cada una de las incidencias que se presented en el tr-
mite del juicio, por su propia percepcin, lo cual le permit dic-
tar as un fallo que se ajuste a la verdad real, muy distinta por
cierto de la verdad formal del procedimiento civil, por razn de
la estructura eminentemente formalista de este.
18. d) PUBLICIDAD
Las audiencias, prctica de pruebas y actuaciones judiciales,
en general, son pblicas, es decir, que pueden presenciarlas libre-
mente quienes as lo deseen (C. P. del T., art. 42).
Se explica este principio, porque siendo de orden pblico
los problems del trabajo, ya que el Estado tiene inters en ellos,
por razn de sus proyecciones en la economa y en la paz de la
nacin, as como en el implantamiento de la justicia social, nada
ms lgico que la ciudadana pueda tener libre acceso a esta clase
de audiencias, como parte esencial del Estado.
El Cdigo de Procedimiento del Trabajo, en su art. 43, es-
tablece una excepcin, cuando se trata de asuntos relacionados
con el orden pblico o con las buenas costumbres, en cuyo caso
el juez podr ordenar que las audiencias se celebren privadamen-
te. La justificacin de esta media se explica por s sola, teniendo
en cuenta sus implicaciones en la vida social.
19. e) IMPULSIN O PROCEDIMIENTO INQUISITIVO
En este aspect, el juez laboral, una vez notificada la deman-
da, est en la obligacin de adelantar el juicio, cualquiera que
sea la actitud de las parties, asistan o no a las audiencias, soliciten
o no la prctica de pruebas, se presented o no a las diligencias. El
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
deber del juez es impulsar el process hasta la culminacin del
fallo (C. P. del T., arts. 30 y 48).
En este aspect se asemeja el procedimiento del trabajo al
procedimiento penal, en que el juez, una vez recibida la denun-
cia del ilcito, est en el deber de adelantar exhaustivamente la
investigacin hasta obtener la sancin o inculpacin del sindi-
cado, y, en todo caso, la verdad sobre los hechos denunciados.
Hasta tal punto llega la facultad inquisitive del juez en los
juicios laborales, que en cualquier estado del process puede dicho
funcionario hacer comparecer a las parties para interrogarlas libre-
mente sobre los hechos controvertidos (C. P. del T., art. 59).
20. f) PRECLUSIN
Esta consiste en la improrrogabilidad de los trminos en el
trmite de los juicios laborales. As, tenemos que para la contes-
tacin de la demand, una vez notificada, hay un trmino comn
de seis das (C. P. del T., art. 74). De igual manera, solo pueden
pedirse pruebas en la demand, en la contestacin de la demand
y en la primera audiencia de conciliacin y trmite (C. P. del T.,
arts. 25 y 31), lo mismo que para proponer excepciones. El recur-
so de reposicin solo puede interponerse en la audiencia, o den-
tro de los dos das siguientes, cuando la notificacin se haya
surtido por estado (C. P. del T., art. 63). El de apelacin, en la
audiencia, o dentro de los tres das siguientes, si la providencia
respective se hubiese notificado por estado (C. P. del T., art. 65).
Para el recurso de casacin, el trmino de cinco das, y el mismo
lapso para que la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia
decide si el recurso es o no admisible (C. P. del T., arts. 88 y 93).
Vencidos estos trminos, precluye la oportunidad de tales actos.
21. g) CONCENTRACIN DE PRUEBAS
Se refiere al requisito fundamental de que tanto en la de-
manda como en la contestacin de la demand, debe presentarse
una relacin de los medios de prueba de que se va a hacer uso
para sustentar o impugnar la accin. Fuera de esta oportunidad,
solo queda la de la primera audiencia de conciliacin y trmite,
para solicitar o presentar las pruebas omitidas.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
22. h) LEALTAD PROCESAL
Este principio del procedimiento laboral tiene relacin con
el anterior, porque en virtud de esa relacin de los medios de
prueba que obliga a las parties, cada una de ellas conoce oportu-
namente la del contender, lo que les permit preparar la impug-
nacin, con lo cual se evitan las sorpresas o golpes bajos en las con-
tiendas laborales. Ojal este espritu de lealtad procesal se mantu-
viera como norma de conduct en los dems procedimientos.
23. i) CELERIDAD
Tanto los principios de impulsin o procedimiento inquisi-
tivo como los de oralidad, concentracin de pruebas, y el ade-
lanta.miento del juicio aun sin la presencia de las parties, una vez
notificada la demand, persiguen precisamente la celeridad de
los juicios del trabajo, por razn de su naturaleza, ya que el re-
clamante, que es generalmente el trabajador, a causa de su insol-
vencia econmica, tiene necesidad de una decision inaplazable.
A lo cual se agrega que con ello se busca la economa procesal.
Otra cosa es que en la prctica, por factors diversos, los juicios
del trabajo se prolonguen en forma indefinida (C. P. del T.,
art. 30).
24. j) CONCILIACIN
A ms de la conciliacin antes del juicio, bien ante los jueces
del trabajo o ante los inspectors del mismo ramo, existe en el
procedi.mento laboral una conciliacin de carcter obligatorio,
que debe procurarse en la primera audiencia que se celebre, en
presencia y con intervencin del juez, como lo ordena el art. 77
del C. P. del T. La falta de este requisito es causal de nulidad.
La obligatoriedad de esta conciliacin, antes de iniciarse la au-
diencia de trmite, tiene por objeto buscar un acuerdo entire las
parties, tendiente a evitar la proliferacin de los pleitos, y un me-
jor entendimiento obrero patronal.
Dicha conciliacin no obliga cuando, antes de adelantarse el
juicio, ya se hubiese intentado conciliar la controversial, salvo que
las parties, de comn acuerdo, lo soliciten (C. P. del T., art. 21).
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
y ello se explica porque, si intentada antes no se lleg a ningn
arreglo, sobra procurarla nuevamente, a menos que las parties
quieran ensayar una nueva posibilidad de acuerdo (C. P. del T.,
art. 21).
Es preciso tener en cuenta que no procede la conciliacin
cuando intervienen personas de derecho pblico (nacin, depar-
tamento, municipio), porque en tales casos el representante legal
de tales entidades, en el pleito, carece de facultad legal para con-
ciliar (C. P. del T., art. 23).
No sobra advertir que la diferencia entire conciliacin y tran-
saccin, que en apariencia se confunden, puesto que persiguen la
misma finalidad, que es el acuerdo de las parties acerca de una
controversial, consiste en que en la conciliacin intervene for-
zosamente un funcionario, llmese juez o inspector del trabajo,
o alcalde, en tanto que la transaccin se realize directamente por
las parties, sin la presencia de autoridad alguna.
25. k) LIBRE APRECIACIN DE LAS PRUEBAS
El juez laboral no est sujeto, como el civil, a la tarifa legal
de pruebas, sino que tiene amplia libertad para la apreciacin de
las mismas, o, como dice el Cdigo, formerr libremente su con-
vencimiento".
La libertad de apreciacin es tan amplia en los juicios labo-
rales, que al juez del conocimiento puede merecerle mayor crdi-
to el testimonio de un solo declarante, que el de los tres restantes
que permit el Cdigo de Procedimiento del Trabajo para cada
hecho (C. P. del T., art. 53). En esto se basa precisamente el prin-
cipio de la inmediacin, o sea, la presencia del juez en la prctica
de las pruebas, porque le permit apreciar y valorar por s mismS
la credibilidad que le merezcan los deponentes.
Esa facultad discrecional del juez del trabajo, que lo liberal
de la camisa de fuerza de la tarifa legal de pruebas a que est
sujeto el juez en lo civil, tiene su fundamento en la misma na-
turaleza de los problems laborales que le permit al funcionario
fallar de conformidad con la conviccin obtenida y travs del jui-
cio, y, por consiguiente, en forma ms ajustada a la equidad y a
la justicia.
PaINMcix DEL PROMEIMIENT LAIORA
Esto diferencia al procedimiento laboral del procedimiento
civil, porque en estos prima la verdad formal, puesto que a ellod
lo obliga la tarifa legal de pruebas del Cdigo Judicial, que esta-
blece a priori los elements de conviccin que pueden hacerse
valer en juicio, y el grado de fuerza probatoria asignada a cada
prueba a que el juez civil est sujeto de manera inflexible, sin que
le est permitido aplicar su propia apreciacin de los hechos para
la decision de los fallos.
26. 1) PROTECCIONISTA
El procedimiento laboral tiene un carcter eminentemente
proteccionista en favor del trabajador, como lo demuestra la gra-
tuidad de la tramitacin, la facultad del juez para fallar extra o
ultra petita, la drasticidad del juicio ejecutivo, etc. Y ello se expli-
ca, porque en material laboral no puede aceptarse la igualdad de
las parties ante la ley, principio que consagra el Cdigo Civil, sino
una parte dbil, por razn de sus circunstancias econmicas, que
es el trabajador, que require proteccin en la defense de los de-
rechos que la ley le otorga, como factor de equilibrio social. De
all las facultades amplsimas de que goza el juez laboral para
que sus fallos se ajusten a la ms estricta equidad.
27. m) VERDAD REAL
El principio de impulsin o inquisitivo le permit al juez
del trabajo interrogar a las parties y a los testigos, practicar prue-
bas fuera de las pedidas por las parties, y tomar todas las medidas
que l estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en
busca de la verdad real. En cambio, el juez civil tiene que funda-
mentar sus fallos en la verdad formal que las parties hayan queri-
do aportar al juicio, y ajustarse estrictamente al valor que a cada
prueba le asigna el Cdigo Judicial, dictaminando de acuerdo con
ese acervo probatorio, es decir, con esa verdad formal, que en
muchas ocasiones no se ajusta a la realidad de los hechos.
28. n) DE ORDEN PBLICO
En los juicios civiles se discuten negocios de inters privado.
En cambio, en los negocios del trabajo, a ms del inters patri-
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
monial de las parties, se consideran igualmente de orden pblico,
como son todas las normas de trabajo, porque en su aplicacin
tiene inters el Estado, por la proyeccin que tienen en el campo
social.
La diferencia entire los procedimientos laboral y civil podra
sintetizarse as:
Procedimiento 'laboral
Gratuito
Oral
Inmediacin
Pblico
Inquisitivo o de impulsin
Preclusin
Concentracin de pruebas
Lealtad procesal
Celeridad
Conciliacin
Libre apreciacin
Proteccionista
Verdad real
De orden pblico
Procedimiento civil
Oneroso
Escrito
Mediatez
Privado
Dispositivo
Eventualidad
Dispersin
Sorpresa
Lentitud
Transaccin
Tarifa legal
Igualdad de las parties
Verdad formal
De inters privado
Estos principios fundamentals del procedimiento del trabajo,
estn indicando claramente que se trata de un todo armnico, de
un cuerpo debidamente estructurado para el fin que se persigue,
que es el de una justicia ms gil, ms eficaz, que respond a las
necesidades del trabajador, urgido de una pronta solucin de sus
reclamaciones, por su misma insolvencia econmica.
Cosa distinta es que se haya desvirtuado su aplicacin en la
prctica, por factors diversos que no es del caso analizar aqu, des-
viando as este procedimiento de la finalidad buscada, que es la
de contribuir a darle pronta solucin a los numerosos problems
sociales de que conoce la jurisdiccin especial del trabajo.
CAPITULO V
ASUNTOS DE QUE CONOCE
LA JURISDICCION ESPECIAL DEL TRABAJO
29. GENERALIDADES
La jurisdiccin especial del trabajo conoce:
a) De los conflicts jurdicos que se original direct o in-
directamente del contrato de trabajo;
b) De la ejecucin de obligaciones emanadas de la relacin
c) De los asuntos sobre fuero sindical;
d) De la cancelacin de personera, disolucin y liquida-
cin de asociaciones profesionales;
e) De las controversial y ejecuciones del Instituto Colombia-
no de Seguros Sociales;
f) De la homologacin de los laudos arbitrales, y
g) De los honorarios profesionales.
(C. P. del T., art. 29).
Esta norma del Cdigo trae tambin la calificacin de huel-
gas, pero esta pas al conocimiento del Ministerio del Trabajo,
al que le corresponde declararla administrativamente, providen-
cia que se cumple inmediatamente, procediendo solo contra ella
las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado (C .S. del T.,
art. 451).
Anteriormente corresponda dictaminar sobre la calificacin
de huelgas a los tribunales seccionales del trabajo, mediante la
tramitacin de un juicio controvertido, del que hacia parte la or-
ganizacin sindical acusada.
Tambin conoca el juez del trabajo de los permisos a meno-
res, pero el Cdigo Sustantivo del Trabajo le quit tal atribucin,
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
para drsela a los inspectors del trabajo, y, en su defecto, al
alcalde del lugar en donde el menor vaya a prestar el servicio (C.
S. del T., art. 30).
En cambio, en el art. 29 mencionado, no aparece el conoci-
miento de los juicios por honorarios profesionales, lo que vino a
disponerse en los decretos 456 y 931 de 1956, cuyo trmite es el
mismo de los juicios ordinarios del trabajo.
Para mejor claridad en los concepts relacionados con los
negocios de que conoce la jurisdiccin especial del trabajo, re-
sulta convenient referirse, separadamente, a cada uno de tales
asuntos.
30. a) CONFLICTS JURDICOS
Por conflict se entiende, en sentido general, toda lucha de
intereses opuestos. Y por conflict jurdico, una controversial so-
bre un punto de derecho, que se realize dentro de un debate
judicial, y para el caso de esta jurisdiccin, que se original direct
o indirectamente del contrato de trabajo, como lo dice el Cdigo.
En cambio, estn excluidos del conocimiento de la jurisdic-
cin especial del trabajo los conflicts econmicos, porque estos se
refieren a discrepancies por concept de salaries, sistemas y con-
diciones de trabajo, garantas obreras, prestaciones extralegales,
que afectan directamente la economa del trabajador y del patro-
no, y que tienen su origen, generalmente, en los pliegos de peti-
ciones que presentan los sindicatos. El conocimiento de esta clase
de conflicts compete a los funcionarios administrativos del tra-
bajo, y se tramita por la va administrative, rigindose por los
arts. 432 y siguientes del Cdigo Sustantivo del Trabajo, as como
por las leyes 78 de 1919 y 21 de 1920. Para mayor claridad, pue-
den definirse los primeros como conflicts jurdicos o de derecho,
y los segundos como conflicts econmicos o de intereses.
La oficina international del Trabajo (0. I. T.) los define as:
"El conflict de derecho versa sobre la interpretacin de un
derecho nacido y actual; poco importa que este tenga su origen
en un precepto formal de una ley o en una disposicin de un
contrato individual o colectivo. Su interpretacin depend nor-
malmente del juez, o en este caso, del juez del trabajo.
ASUNTOS DE LA JURISDICCIN DEL TRABAJO
"El conflict de intereses, por el contratrio, no versa sobre
la interpretacin de un derecho adquirido fundado sobre la ley
o sobre el contrato, sino sobre una sencilla reivindicacin ten-
diente a modificar un derecho existente, o a crear un nuevo dere-
cho. Este gnero de conflicts depend normalmente del concilia-
dor o del rbitro".
Es claro que el cumplimiento de las convenciones o pactos
que se celebren entire patrons y trabajadores como resultado del
arreglo de los conflicts econmicos, s cae bajo la jurisdiccin
especial del trabajo, porque en este caso ya se trata de hacer efec-
tivo un contrato de trabajo, como es el acuerdo celebrado.
31. b) CONTRATO DE TRABAJO
Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. Cada par-
te puede ser de una o de muchas personas (C. C., art. 1495).
Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obli-
ga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur-
dica, bajo la continuada dependencia de la segunda y mediante
remuneracin.
Quien presta el servicio se denomina trabajador; quien lo
recibe y remunera, patrn; y la remuneracin, cualquiera que
sea su forma, salario (C. S. del T., art. 22).
Son elements esenciales del contrato de trabajo:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada
por s mismo;
b) La continuada subordinacin o dependencia del trabaja-
dor respect del patrono, que faculta a este para exigirle el cum-
plimiento de rdenes, en cualquier moment, en cuanto al mo-
do, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la
cual debe mantenerse por todo el tiempo de duracin del con-
trato, y
c) Un salario como retribucin del servicio.
Una vez reunidos los tres elements de que trata este ar-
tculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de
serlo por razn del nombre que se le d, ni de otras condiciones
o modalidades que se le agreguen (C. S. del T., art. 23).
PROCEDIMIENTO DEL TRAbAIj
El primer requisito exige que el trabajador se comprometa
a ejecutar, sin ayudantes ni intermediarios, con su propio y exclu-
sivo esfuerzo, un determinado trabajo. Si otra persona entra a
compartir la ejecucin de la labor convenida, no deja de ser con-
trato de trabajo, sino que genera obligaciones distintas: una, del
patrn con el trabajador con quien contrat, y otra, de este con el
o los ayudantes, lo cual original no pocos litigios, por la confusion
a que se presta.
El segundo requisito es el ms important, y se refiere a la
subordinacin jurdica, nombre ms tcnico que la "continuada
dependencia".
Y por ltimo, el salario, que es la recompensa o contrapres-
tacin que recibe el trabajador, segn se haya pactado, y que
puede ser en dinero efectivo, en especie, alimentacin, aloja-
miento, etc.
32. d) RELACIN DE TRABAJO
A menudo se confunde la nocin de relacin de trabajo, con
la de contrato de trabajo, siendo diferentes. Al respect, dice el
tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA: "Es preciso distinguir
el contrato de trabajo, acuerdo de voluntades para la produccin
de determinados efectos jurdicos queridos por las parties, y la
relacin de trabajo, que es el conjunto de derechos y obligaciones
que se derivan, para el trabajador y el patrono, del simple hecho
de la prestacin del servicio". Es decir, en todo contrato de tra-
bajo hay una relacin de trabajo, pero no viceversa.
Nuestro Cdigo Sustantivo del Trabajo expresa que: "Se
presume que toda relacin de trabajo personal est regida por un
contrato de trabajo" (art. 24). Pero es convenient advertir que
tal presuncin no es de derecho, sino legal, es decir, que admite
prueba en contrario.
Un ejemplo de relacin de trabajo es precisamente la de los
empleados pblicos con el Estado, llmese nacin, departamento
o municipio, que son nombrados mediante un acto-condicin,
cuyo vinculo con tales entidades es la de una relacin de derecho
pblico, pero, en manera alguna, la de un vnculo contractual.
ASUNTOS DE LA JURISDICCIN DEL TRABAJO
33. e) FUERO SINDICAL
El art. 405 del Cdigo Sustantivo del Trabajo lo define as:
"Se denomina fuero sindical la garanta de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados
en sus condiciones de trabajo, sin just causa previamente califi-
cada por el juez del trabajo".
Los sindicatos fueron creados por la ley 87 de 1931, que los
defini como toda asociacin de trabajadores de una misma pro-
fesin, oficio o especialidad, o profesiones, oficios o especialida-
des, similares o conexas, constituido especialmente para el studio,
desarrollo y defense de los intereses comunes de su profesin, sin
reparticin de beneficios.
Su clasificacin en sindicatos de base, industries, gremiales,
y de oficios various, la contempla el art. 356 del C. S. del T.
El fuero sindical tuvo su origen en el decreto 2350 de 1944,
art. 18, dictado en estado de sitio, por el gobierno del president
Lpez, que reprodujo la ley 6a de 1945 (art. 40), y ampli el ac-
tual Cdigo Sustantivo del Trabajo en sus arts. 406 y siguientes.
Las acciones asque da lugar el fuero sindical se rigen por el
decreto 204 de 1957.
34. f) CANCELACIN DE LA PERSONERIA DE UN SINDICATO,
SU DISOLUCIN Y LIQUIDACIN
Por mandato del art. 380 del C. S. del T., numeral 29, "la
solicitud de cancelacin de personera, disolucin y liquidacin
de sindicatos, se formularn ante el juez del trabajo del domicilio
del sindicato o del circuit civil, en su defecto, de acuerdo con
el art. 13 del Cdigo Procesal del Trabajo, y se tramitarn con-
forme al procedimiento ordinario sealado en el captulo xiv
de este Cdigo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 144 del
mismo".
35. g) DE LAS CONTROVERSIAL Y EJECUCIONES
DEL SEGURO SOCIAL
De conformidad con el art. 67 del C. P. del T., la apelacin
de providencias del consejo directivo del Instituto Colombiano
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
de Seguros Sociales se surta ante el tribunal seccional del tra-
bajo, cuando se imponan multas superiores a $ 500.00. Pero tal
artculo fue modificado por el decreto 2351 de 1948, art. 59,
que dice:
"La imposicin de las multas de que trata la ley 90 de 1946
corresponder al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a
las cajas seccionales, en la forma y por los trmites que los regla-
mentos del mismo Instituto indiquen.
"Los recursos a que deban someterse las providencias respec-
tivas, se surtirn ante las personas y organismos del Instituto y de
las cajas seccionales que dichos reglamentos sealen, cualquiera
que sea la cuanta de la sancin impuesta. Ejecutoriada la provi-
dencia respective conforme al procedimiento sealado en este ar-
tculo, prestar mrito ejecutivo ante la justicia del trabajo".
De manera que todo lo relacionado con las multas que im-
ponga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales se tramita
directamente ante los organismos de la misma entidad, y la jus-
ticia del trabajo solo conoce de la ejecucin de tales sanciones.
Para los dems casos, como lo dispone el art. 59 del decreto
721 de 1949: "Las controversial que suscite la aplicacin de las
normas contenidas en el present reglamento, entire patrons y
trabajadores; entire el Instituto y las cajas; entire el Instituto o
las cajas, por una parte, y los patrons, asegurados o beneficia-
rios, por la otra, y que no versen sobre multas, sern de compe-
tencia de la justicia del trabajo, una vez agotado el procedimien-
to interno".
Tal disposicin la reprodujo el decreto 1343 de 1949 Mayoo
19), en su art. 39, "por el cual se aprueba el reglamento general de
reclamaciones, sanciones y procedimiento del Instituto Colom-
biano de Seguros Sociales".
Solo falta anotar que la ley creadora del Instituto Colombia-
no de Seguros Sociales es la 90 de 1946.
36. h) HOMOLOGACIN DE LAUDOS ARBITRALES
Este recurso se interpone exclusivamente contra los laudos
arbitrales, ya provenientes de arbitramentos voluntarios u obli-
gatorios, a cuya tramitacin se refieren los arts. 141 a 143 del C.
P. del T., que habremos de ver ms adelante.
ASUNTOS DE LA JURISDICCI6N DEL TRABAJO
37. i) HONORARIOS PROFESIONALES
No contempla el Cdigo de Procedimiento del Trabajo, en
su art. 29, entire los asuntos de que conoce la jurisdiccin especial
del trabajo, el cobro de honorarios profesionales, porque tal co-
nocimiento vino a adscribrselo el decreto extraordinario nme-
ro 456 de 1956 por el cual se facility el cobro de honorarios, y
otras remuneraciones de carcter privado", cuyo art. 19 dispone:
"La jurisdiccin especial del trabajo conocer de los juicios
sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servi-
cios personales de carcter privado, cualquiera que sea la relacin
jurdica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas
sobre competencia y dems disposiciones del Cdigo Procesal del
Trabajo (decreto extraordinario 2158 de 1948).
"El trmite de dichos juicios ser el del procedimiento ordi-
nario del referido Cdigo.
"La demand ejecutiva del acreedor de los honorarios o re-
muneraciones de que trata el present artculo, se tramitar con-
forme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el
Cdigo citado".
El decreto 931 de 1956 aclar la fecha de vigencia del decre-
to anterior, fijndola el 2 de abril de dicho ao.
La expedicin del decreto 451 de 1956, al adscribirle su co-
nocimiento a la jurisdiccin especial del trabajo, se justifica ple-
namente, por cuanto siendo los honorarios y remuneraciones pro-
fesionales el pago del servicio prestado, como mdico, abogado,
ingeniero, arquitecto, etc., es decir, una remuneracin por el tra-
bajo realizado, al igual de los dems trabajadores, nada ms lgico
que el juez del trabajo conociese de esta clase de reclamaciones
de ndole eminentemente laboral, sustrayndolas de la justicia
ordinaria.
CAPITULO VI
COMPETENCIA
38. FACTORS DE LA COMPETENCIA
Para la competencia, en general, es preciso tener en cuenta
los siguientes factors:
a) El factor objetivo, que hace referencia al objeto del ne-
gocio, como su naturaleza, cuanta, etc.;
b) El factor subjetivo, atinente a la calidad de las parties en
litigio, o de alguna de ellas, como cuando se trata de particulares,
sociedades, entidades de derecho pblico, etc.;
c) El factor funciondl, referente a la naturaleza especial de
la accin y a las exigencias de las funciones del juez en las dis-
tintas etapas del process, como los jueces a quo, o de primer gra-
do, jueces ad quem, o de segundo grado, Corte Suprema de Jus-
ticia, etc., y
d) El factor territorial, que hace relacin al lugar donde
debe adelantarse el juicio, como el lugar donde se prest el servi-
cio, el convenido en el contrato, situacin de los bienes, etc.
Por lo que concierne a los juicios del trabajo, privan dos
competencias:
Por razn del lugar (factor territorial);
Por razn de la cuanta (factor objetivo).
39. COMPETENCIA POR RAZN DEL LUGAR
Est determinada por el lugar en donde se haya prestado el
servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccin del actor
(C. P. del T., art. 59).
Esta opcin para adelantar el juicio, segn convenga al actor,
se explica por la naturaleza misma de las reclamaciones laborales,
COMPETENCIA
facilitndole al trabajador, de esta manera, instaurar la demand,
bien ante el juez del domicilio del demandado, o del lugar en
donde se prest el servicio. Y se dice que el lugar del demandado,
y no del demandante, porque se presume que aquel tiene all el
asiento principal de sus negocios, o ejerce habitualmente su pro-
fesin u oficio o tiene radicados sus bienes.
Dentro de la competencia por razn del lugar, en cuanto se
refiere a las entidades de derecho pblico, se determine as:
Contra la nacin es competent el juez del lugar en donde
se prest el servicio, o el del domicilio del demandante, porque
la nacin se encuentra en todo el territorio (C. P. del T., art. 79).
Dentro del procedimiento civil colombiano, los tribunales
superiores del distrito judicial conocen en primera instancia de
los asuntos contenciosos en que tenga parte la nacin y en que se
ventilen cuestiones de derecho privado, salvo los juicios de expro-
piacin y las controversial provenientes de contratos celebrados
o que celebre la nacin con cualquier entidad o persona, aun-
que la nacin haya trasferido en todo o en parte sus derechos, de
los cuales conoce la sala civil de nica instancia de la Corte Su-
prema de Justicia (C. J., art. 40). Y el art. 155 del mismo Cdigo,
dispone: "En los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribu-
nal superior competent es el del domicilio del demandante, y
en los que siga aquel, el de la vecindad del demandado".
Contra los departamentos es competent el juez del lugar en
donde se haya prestado el servicio, dentro del respective departa-
mento, o de su capital, a eleccin del actor, y cualquiera que sea
su cuanta (C. P. del T., art. 89).
El ordinal 29 del art. 76 del Cdigo Judicial establece que
los tribunales superiores de distrito judicial conocen en primera
instancia de los asuntos contenciosos en que sea parte un depar-
tamento y en que se controviertan cuestiones de derecho privado,
cualquiera que sea su cuanta. Y el art. 156 del mismo Cdigo
dispone:
"En los juicios que se sigan contra un departamento, es com-
petente el Tribunal superior del mismo, y si en l hay various, el
de la capital".
"En los que siga un departamento, lo es el del Tribunal supe-
rior que corresponda al domicilio del demandado".
PROCE~DIMIENTO DEL TRABAJO
Contra los municipios es competent el juez del lugar donde
se prest el servicio (C. P. del T., art. 99).
En los lugares donde no haya juez del trabajo, conoce de los
juicios contra un municipio el respective juez del circuit o mu-
nicipal, segn la cuanta (en armona con el art. 12 del C. P.
del T.).
El art. 109 del C. J., en su ordinal 19, dispone que los jueces
del circuit conocen en primera instancia de los asuntos contencio-
sos en que sea parte un municipio y en que se ventilen cuestiones
de mero derecho privado.
Contra los establecimientos pblicos, o una entidad o empresa
official, conoce el juez del lugar donde se prest el servicio, o el
del lugar del demandado, tambin a eleccin del actor (C. P. del
T., art. 10).
Contra las cajas de previsin social, o instituciones de dere-
cho social, conoce el juez del domicilio de la institucin, o el del
lugar donde se ha surtido la tramitacin reglamentaria corres-
pondiente (C. P. del T., art. 11).
A este respect, es preciso tener en cuenta que para incoar
una accin contra una entidad de derecho pblico, una persona
administrative autnoma, una entidad o institucin de derecho
social, o un establecimiento pblico, es indispensable haber ago-
tado previamente el procedimiento gubernativo o reglamentario
correspondiente (C. P. del T., art. 69).
Se entiende por procedimiento gubernativo o administra-
tivo, o reglamentario, el que tienen establecido las entidades de
derecho pblico, las personas administrativas autnomas, como
los establecimientos pblicos o las instituciones de derecho social,
destinado a darle trmite y solucin a las peticiones que los par-
ticulares deben elevar ante dichas entidades, antes de acudir a la
va jurisdiccional, porque de no llenar este requisito, la entidad
demandada podra proponer la excepcin de peticin antes de
tiempo.
Es decir, agotar la va gubernativa o reglamentaria, es fene-
cer, extinguir el respective procedimiento gubernativo, lo cual
puede ocurrir de dos maneras distintas, dentro de la legislacin
laboral: bien, porque presentada la correspondiente reclamacin
COMPETENCIA
se resuelva desfavorablemente, o bien, porque presentada tras-
curra un lapso de un mes sin que se haya producido decision al-
guna, teniendo en cuenta lo dispuesto por el ltimo inciso del
art. 79 de la ley 24 de 1947, que dispone:
"El inciso 29 del artculo 58 de la ley 61 de 1945 quedar as:
"Tambin conocer la justicia del trabajo de las controver-
sias que se susciten por razn de las primas, sueldos, bonificacio-
nes, accidents de trabajo, enfermedades profesionales, cesantas
y dems derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en
leyes, decretos y resoluciones de carcter national; decretos, or-
denanzas y resoluciones de carcter departmental; acuerdos mu-
nicipales o reglamentos particulares de entidades o institutes
oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedi-
miento de reclamacin que en tales disposiciones se establezca.
"Para estos efectos, se entender haberse agotado el procedi-
miento la tardanza de un mes o ms en resolver la solicitud".
Disposicin esta que reprodujo el decreto 2733 de 1959,
"por el cual se reglamenta el derecho de peticin y se dictan nor-
mas sobre procedimiento administrative", cuando, al referirse a
los recursos de reposicin y de apelacin en los asuntos adminis-
trativos de carcter national, dijo en el pargrafo del art. 18:
"Se entender agotada la va gubernativa, cuando interpues-
tos algunos de los recursos sealados en los artculos anteriores,
se entienden negados por haber trascurrido un plazo de un (1)
mes sin que recaiga decision alguna sobre ellos".
Adems, es indispensable que tales reclamaciones por la va
gubernativa, a que venimos refirindonos, se presented ante las
autoridades administrativas que correspondan, y que se hubiere
agotado el procedimiento reglamentario establecido por la enti-
dad al cual debe sujetarse, para que la accin reciba el trmite
de rigor.
40. COMPETENCIA POR RAZN DE LA CUANTA
En el procedimiento laboral la competencia viene a deter-
minarse en material de cuanta, segn que se trate de negocios de
nica instancia, o de primera instancia, as como su conocimiento
por los jueces del crculo judicial del trabajo, o por los jueces
municipales y de circuit, donde no haya jueces laborales.
PROCEDIMIENTO DEI. TRABAJO
Unica instancia:
a) Los jueces del trabajo conocen hasta $ 300.00.
En donde no funcionen juzgados del trabajo, as:
b) Los jueces .municipales de cabecera de distrito judicial, o
de ciudades de ms de 50.000 habitantes, hasta $ 100.00;
c) Los dems jueces municipales, hasta $ 50.00.
Obsrvese que los jueces civiles del circuit no tienen facul-
tad para conocer de negocios de nica instancia.
La nica instancia tiene como consecuencia que no admite
recurso de ninguna clase, es decir, que el fallo proferido por el
juez a quo es definitive.
Primera instancia:
a) Los jueces del trabajo conocen de $ 300.00 en adelante,
sin limitacin alguna.
En donde no haya juez de'1 trabajo:
b) Los jueces municipales de cabecera de distrito judicial, o
de ciudades de ms de 50.000 habitantes, de $ 100.00 hasta
$ 500.00.
c) Los dems jueces municipales, de $ 50.00 hasta $ 500.00.
d) Los jueces de circuit en lo civil, en primera instancia,
de $ 500.00 en adelante (C. P. del T., art. 12).
41. COMPETENCIA DE CONTROVERSIAL SOBRE PREDIOS RURALES
Existe, adems, una competencia por razn de la cuanta,
que no trae el Cdigo Procesal del Trabajo, y es la referente a
las controversial sobre predios rurales, que establece el decreto
291 de 1957, en sus arts. 23 y 24, as:
"Art. 23.-Fjase en la siguiente forma la competencia, por
razn de la cuanta, en los negocios atribuidos a la justicia espe-
cial del trabajo, segn el artculo anterior:
"19 Los jueces del trabajo conocern en nica instancia de
aquellos cuya cuanta no exceda de dos ,mil pesos ($ 2.000.00), y
en primera instancia de todos los dems.
"29 En los municipios en donde no funcionen juzgados del
trabajo, conocern de los negocios anteriores los jueces ordina-
rios en lo civil, as:
COMPETENCIA
"a) Los municipales de cabecera de distrito judicial o de
ciudad de ms de cincuenta mil habitantes, en nica instancia,
de aquellos cuya cuanta no exceda de quinientos pesos ($ 500.00),
y en primera instancia de todos los dems que no excedan de dos
mil pesos ($ 2.000.00).
"b) Los dems jueces municipales, en nica instancia cono-
cern de los negocios cuya cuanta no exceda de doscientos pesos
(.$ 200.00), y en primera instancia de todos los dems que no ex-
cedan de mil pesos ($ 1.000.00).
"c) Los de circuit, en primera instancia conocern de todos
los dems.
"Art. 24.-En los negocios de que tratan los artculos ante-
riores se aplicarn las siguientes normas, en cuanto al recurso de
casacin regulado en el captulo xv del Cdigo de Procedimiento
del Trabajo:
"a) Contra las sentencias definitivas dictadas por los tribu-
nales superiores de distrito judicial, proceder este recurso cuan-
dlo la cuanta sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00).
"b) Contra las sentencias definitivas de los jueces del cir-
cuito judicial del trabajo, proceder la casacin cuando la cuanta
sea superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00), siempre que las
parties, de comn acuerdo y dentro del trmino que tiene para
interponer apelacin, resuelvan aceptar el recurso de casacin
per saltum".
42. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTA
En lo tocante a los negocios no susceptibles de fijacin de
cuanta como los referentes a obligaciones de hacer, conocen en
primera instancia los jueces del trabajo, y en donde no funcionen
juzgados del trabajo, los jueces del circuit en lo civil (C. P. del
T., art. 13).
43. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES
Cuando se trate de demands en que sean responsables dos
o ms personas, teniendo competencia para conocer de ellas dos
o ms jueces, el actor podr elegir a uno de ellos (C. P. del T.,
art. 14).
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
Es decir, en este caso es aplicable lo que al respect dispone
el art. 149 del C. J., que dice: "Cuando haya dos o ms jueces
competentes para conocer de un asunto, el primero que aprehen-
de el conocimiento previene e impide a los dems conocer del
mismo".
De otra parte, para el efecto de la acumulacin de acciones,
debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el art. 209 del C. J., en
concordancia con el art. 145 del C. P. del T.:
"En una misma demand se pueden ejercitar varias acciones,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
"19 Que el juez sea competent para conocer de todas. Con
todo, si una o ms acciones son de mayor cuanta, pueden juntarse
a otra u otras de menor cuanta, prorrogndose la jurisdiccin y
siguindose, en su caso, la tramitacin que corresponde a las de
mayor cuanta.
"29 Que puedan sustanciarse bajo una misma cuerda por se-
guir el mismo procedimiento judicial, y
"39 Que las acciones no sean contrarias e incompatible en-
tre s. Sin embargo, pueden proponerse subsidiaria o condicional-
mente dos remedios contrarios, siempre que los derechos sean
tales que no se destruyan por la eleccin o que por cualquier otro
motivo no se considered incompatibles.
Dentro del procedimiento laboral pueden acumularse accio-
nes diferentes, como estas: un mismo juez del trabajo, o, en sub-
sidio, ordinario en lo civil, puede conocer y tramitar bajo una
misma cuerda acciones por concept de prestaciones sociales diri-
gidas en una misma demand contra dos patrons responsables
solidarios; asimismo, siguen igual procedimiento las acciones que
etstn dirigidas contra los patrons sustituido y sustituto por
las prestaciones sociales o salaries del trabajador; las que se diri-
jan contra los socios de sociedades intuitu persona; contra due-
os o comuneros y coherederos mientras permanezcan en la indi-
visin, de acuerdo con el art. 79 del decreto 2127 de 1945; las que
se dirigen contra patrons y codeudores de obligacin indivisible
proveniente del contrato de trabajo o de obligaciones divisibles
emanadas del mismo vnculo jurdico.
Sin embargo, no pueden acumularse acciones de cesanta y
de reintegro por violacin del fuero sindical, aun cuando los pa-
COMPETENCIA
tronos demandados sean responsables solidarios, ya que la prime-
ra accin sigue la tramitacin de un juicio ordinario laboral,
mientras que la segunda es objeto de un juicio especial.
44. ASUNTOS DE QUE CONOCEN LOS TRIBUNALES
La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia [antes Tri-
bunal Supremo del Trabajo], conoce de los siguientes recursos:
a) Del recurso de casacin ordinario.
b) Del recurso de casacin per saltum.
c) Del recurso de casacin contra las sentencias definitivas
dictadas por los juzgados o salas laborales de los tribunales supe-
riores judiciales, cuando se trate de negocios cuyo conocimiento
es privativo de los tribunales o comisiones de conciliacin y arbi-
traje (decr. ext. 2017 de 1952, art. 1l), y
d) Del recurso de homologacin de los laudos arbitrales de
carcter obligatorio, de que trata el art. 143.
La sala laboral de los tribunales superiores de distrito judi-
cial [antes tribunales seccionales], conocen de los recursos si-
guientes:
a) Del recurso de apelacin contra las sentencias o autos in-
terlocutorios de los jueces del circuit judicial del trabajo, de
los jueces del circuit en lo civil y de los jueces municipales, cuan-
do los ltimos conocen de negocios laborales en donde no hay
juez del trabajo, y
b) De los laudos arbitrales de carcter voluntario, a que se
refiere el art. 141 del C. P. del T.
CAPITULO VII
MINISTERIO PUBLIC
45. QUINES LO EJERCEN ANTE LA JURISDICCIN LABORAL
El art. 16 del C. P. del T. reproduce casi textualmente lo
dispuesto por el art. 159 del C. J., al expresar quines ejercen el
ministerio pblico ante la jurisdiccin especial del trabajo, o sea,
el procurador general de la nacin, los fiscales de los tribunales
superiores de distrito judicial y los personeros municipales.
El procurador general, en los juicios en que sea parte la na-
cin; los fiscales de los tribunales superiores, en los relacionados
trata de los municipios.
Igualmente, el art. 17 del mismo Cdigo le asigna al minis-
terio pblico la defense de los incapaces, cuando carecen de re-
presentante legal, en lo cual tambin concuerda con el art. 17
del C. J.
La potestad de que goza el ministerio pblico se la confiere,
en forma amplsima, el art. 143 de la Constitucin Nacional, al
ordenar:
"Corresponde a los funcionarios del ministerio pblico de-
fender los intereses de la nacin; promover la ejecucin de leyes,
sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar
la conduct official de los empleados pblicos; y perseguir los
delitos y contravenciones que turben el orden social".
El art. 18 del C. P. del T. dispone la intervencin del mi-
nisterio pblico en nombre del Estado, cuando el Ministerio del
Trabajo as lo demand, en los juicios relatives a asociaciones
profesionales.
Tambin se refiere el mismo artculo a la calificacin de
huelgas; pero tal calificacin pas al conocimiento y decision del
MINISTERIO PBLICO
Ministerio del Trabajo, por mandato del art. 451 del Cdigo Sus-
tantivo del Trabajo, que dispone:
"I.-La ilegalidad de una suspension o paro colectivo del
trabajo ser declarada administrativamente por el Ministerio del
Trabajo. La providencia respective deber cumplirse inmediata-
mente, y contra ella solo procedern las acciones pertinentes
ante el Consejo de Estado.
"II.-La reanudacin de actividades no ser bice para que
el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente".
En esta forma se priv a la jurisdiccin especial del trabajo
del conocimiento de tales negocios que le estaban adscritos, con
cuya determinacin perdieron los trabajadores el derecho a inter-
venir en una decision que puede afectarlos fundamentalmente,
al no poder hacerse presents, como parte interesada, en la califi-
cacin ministerial.
Tambin el decreto 2733 de 1959 (octubre 7), sobre "derecho
de peticin", le seal a los personeros municipales funciones
que implican un manifiesto servicio a la ciudadana, cuando en
su art. 29 dispuso:
"Art. 29.-De conformidad con lo dispuesto en el artculo
143 de la Constitucin, corresponde a los funcionarios del minis-
terio pblico velar por el ejercicio y por la efectividad del dere-
cho de peticin..
"Los personeros municipales, como agents del ministerio
pblico,'tendrn a su cargo:
"a) Instruir debidamente a toda persona que, por manifes-
tacin propia, desee o deba formular alguna peticin;
"b) Si esta persona no pudiera hacerlo por s misma, y ello
fuere necesario, redactar o escribir la peticin de que se trate;
"c) Recibir y registrar las peticiones que por su conduct se
formulen, y enviarlas al funcionario o agent pblico encargado
de resolverlas;
"d) Tratar de que tales peticiones sean formuladas en tr-
minos suficientemente claros.
"Pargrafo.-Lo dispuesto en este artculo se entiende sin
perjuicio de las facultades y deberes constitucionales y legales del
procurador general de la nacin, los fiscales de los tribunales y
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
juzgados superiores y dems funcionarios del ministerio pblico,
los cuales, como est dicho, debern cooperar, dentro de su radio
de accin administrative, al cumplimiento de lo aqu previsto".
46. RAZN E IMPORTANCIA DE S1U INTERVENCIN
La representacin del ministerio pblico en los juicios del
trabajo, en los casos citados, es tanto ms important, cuanto que
estando consagradas las normas que regulan el trabajo human,
como "de orden pblico", al tenor de lo dispuesto por el Cdigo
Sustantivo del Trabajo (art. 16), fuera del carcter de personeros
de las entidades de derecho pblico, su intervencin en los liti-
gios laborales result de suma importancia para contribuir a la
solucin de los problems sociales.
Sobra advertir que, entire nosotros, la generalidad de los per-
soneros de los municipios, sobre todo en los de escasa importan-
cia, ignoran, por su misma falta de conocimiento de la Constitu-
cin y de las leyes, las funciones que les compete, as como la
altsima misin que les corresponde como representantes y defen-
sores de la sociedad. Por lo comn, su nombramiento en tales lu-
gares se hace con criterio eminentemente burocrtico, a base de
compadrazgos o de componendas electorales, y, en no pocos casos,
en personas iletradas, lo cual se explica, en parte, por los exiguos
presupuestos de que disponen tales municipios, que no les per-
mite ocupar elements preparados; y adems, por la ninguna
importancia que le dan a un cargo de tanta trascendencia y res-
ponsabilidad como es la de agent del ministerio pblico.
CAPITULO VIII
CONCILIACION
En la jurisdiccin especial del trabajo la conciliacin de los
litigios puede intentarse antes del juicio, al iniciarse este, o en
cualquier moment del process, as como en cualquiera de las
instancias (C. P. del T., art. 19).
47. CONCII.IACIN ANTES DEL JUICIO
Antes de iniciarse el juicio, la conciliacin puede adelantar-
se, bien ante un juez del trabajo (C. P. del T., art. 20), o bien
ante un inspector del trabajo, pudiendo dar lugar a los siguien-
tes resultados: si no hay ningn acuerdo entire las parties, se le-
vanta el acta correspondiente, la que se acompaa, si se estima
convenient, a la demand que se instaure ante el juzgado del
trabajo; si se llega a un arreglo apenas en parte, se sigue el mismo
procedimiento con el levantamiento del acta; lo mismo que si hay
acuerdo total. Tanto lo convenido en parte, como en su totalidad,
hacen trnsito a cosa juzgada, lo que significa que no puede vol-
verse nuevamente, ni en conciliacin, ni en demand judicial,
sobre los puntos acordados (C. P. del T., art. 78).
De igual manera, el acta levantada constitute ttulo suficien-
te para un juicio ejecutivo laboral, cuando existe renuencia de la
parte obligada al pago o cumplimiento de los compromises con-
trados en la conciliacin.
La conciliacin antes del juicio es ms propia de los inspec-
tores del trabajo, quienes, adems, son funcionarios consultivos
gratuitos de la legislacin social, constituyendo la polica del
trabajo, en cuanto a las condiciones de higiene y seguridad por
parte de las empresas, pago del salario mnimo, etc., estando au-
torizados para imponer sanciones, por mandato del art. 59 de la
ley 75 de 1945.
PROCE.DIMIENTO DEL TRABAJO
De otra parte, a los inspectors del trabajo puede acudirse
con nimo conciliatorio: a) presentndose patrons y trabajado-
res para protocolizar un acuerdo ya convenido entire ellos, ya que
las actas levantadas por los inspectors prestan mrito probatorio
pleno; b) presentndose patrn y trabajador para que sus dife-
rencias sean conciliadas por el respective inspector, quien est
facultado para presentar formulas de arreglo, en su carcter de
componedor amigable, que es su funcin principal; c) ya presen-
tndose el patrono solamente a fin de que sea citado el trabajador,
o ya el trabajador para que se haga comparecer al patron, en
busca de un arreglo de carcter laboral.
Parece que alguna vez se pretendi sostener por el Ministe-
rio del Trabajo que no era obligatoria la asistencia de la persona
citada a la inspeccin del trabajo, por considerar que ello indicaba
falta de nimo conciliatorio del notificado. Pero semejante tesis
es inaceptable, porque ello dara lugar a que quedase al arbitrio
del citado comparecer o no a la audiencia sealada, perdindose
as la finalidad buscada con la conciliacin, con manifiesta viola-
cin de la ley, como es la de procurar la solucin amigable de los
conflicts obrero-patronales por parte de los funcionarios admi-
nistrativos del trabajo.
Tambin es convenient advertir que las formulas propues-
tas, o los concepts emitidos por los funcionarios del trabaio. no
obligan a las parties, ya que su papel primordial es el de compo-
nedores amigables, pues, de no ser as, se convertiran en jueces
falladores sobre los problems sometidos a su conocimiento, usur-
pando la jurisdiccin de los jueces del trabajo. En todo arreglo
conciliatorio solo priva la voluntad y consentimiento de las par-
tes, sin que les est permitido a los inspectors del trabajo apre-
mio o coaccin alguna para provocar acuerdos sobre los proble-
mas en litigio.
48. CONCILIACIN AL INICIARSE EL JUICIO
El primer auto que dicta el juez del trabajo, una vez notifi-
cada la demand, es sealando fecha para la primera audiencia
que se denomina "de conciliacin" (C. P. del T., art. 77).
Si se pretermite el cumplimiento de este requisito funda-
mental, como es la conciliacin, ello constitute causal de nuli-
dad, como ya lo tiene sentado la jurispruedancia laboral, al decir:
CONCILIACIN
"Como la conciliacin es de orden pblico, su observancia es
estricta, y en caso de que se pretermita, se viola o renuncia el
cumplimiento de una ley de dicho carcter, lo que est prohibido,
por lo cual su omisin producira la nulidad de la actuacin que
siguiera sin haberla provocado. Por lo tanto, debe intentarse
cuando la ley la establezca como obligatoria para evitar la nuli-
dad de la actuacin judicial posterior" (Cas., 15 dic. 1948, "G. del
T.", t. ui, nms. 17-28, p. 822; 8 feb. 1949, idem, t. iv, nms. 29-40,
p. 44; mayo 1919, p. 487).
Sin embargo, no obliga esta conciliacin cuando ya se hubie-
re intentado conciliar la controversial, bien ante un juez del tra-
bajo o ante un inspector del mismo, ya que en tal caso result in-
necesaria, puesto que se demostr que no era possible llegar a
ningn acuerdo, a menos que las parties quieran intentarla nueva-
anente y as lo soliciten al juez que conoce del juicio (C. P. del T.,
art. 21).
Tampoco procede la conciliacin cuando intervienen perso-
nas de derecho pblico (C. P. del T., art. 23), lo cual se explica
suficientemente, porque ni el agent del ministerio pblico ni
el representante legal, segn el caso, pueden comprometer a tales
entidades en arreglo para los cuales carecen de facultad legal.
49. CONCILIACIN DENTRO DEL JUICIO
Por ltimo, si las parties lo acuerdan previamente, pueden so-
licitar la conciliacin durante el juicio, cualquiera que sea el
estado en que se encuentre, y en cualesquiera de las instancias,
as se trate de la misma casacin, puesto que de esta manera se
obtiene, en forma amigable, lo -mismo que se busca en las sen-
tencias judiciales, que es la solucin del litigio (C. P. del T.,
art. 22).
Tambin es lgico concluir que, si citadas las parties por el
juez para la audiencia de conciliacin, al iniciarse el juicio, como
lo dispone el Cdigo, una de ellas o ambas no concurre a la au-
diencia, ello indica claramente que no existe nimo conciliato-
rio, siendo por tanto innecesario fijar nuevo sealamiento, pro-
siguindose el juicio con las audiencias de trmite (C. P. del T.,
art. 24).
CAPITULO IX
PODERES
50. DISTINTAS CLASSES DE PODERES Y DE APODERADOS
En material de poderes, es preciso tener en cuenta lo precep-
tuado al respect por el Cdigo Judicial.
Poder general. Los poderes generals para toda clase de plei-
tos deben otorgarse por escritura pblica, as como tambin los
especiales para various juicios, teniendo cuidado de que en estos se
determine de manera inconfundible, los negocios para los cua-
les se otorga (C. J., art. 255).
Poder especial. El poder especial puede otorgarse por escri-
tura pblica, o por simple memorial presentado ante el juzgado
respective [reparto] (C. J., art. 256).
Poder otorgado en otro municipio. Cuando el poderdante re-
side en lugar distinto a aquel en donde va a presentarse la de-
manda, o adelantar la gestin que sea del caso, debe autenticarse
ante un juzgado del domicilio del otorgante, autenticacin que
consiste en que dicho despacho haga constar la presentacin per-
sonal, que debe ser firmada tanto por el juez como por el secre-
tario para que tenga validez legal (C. J., art. 257).
Poder otorgado en el extranjero. El poder otorgado en el
extranjero debe extenderse ante un cnsul colombiano, pero si
as no se hiciere, debe autenticarse por un ministry o cnsul de
Colombia, o en su defecto, por el de una nacin amiga (C. J.,
art. 271).
Pero antes de presentarlo en la demand o gestin respective,
tal poder debe llevarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, a
fin de que en la oficina correspondiente certifiquen si quien fir-
ma desempea en esa fecha el antedicho cargo, requisito indis-
pensable para su aceptacin.
Poder otorgado por sociedades o corporaciones con domi-
cilio en otro pas. Las sociedades o corporaciones domiciliadas en
otro pas, que tengan o establezcan negocios en Colombia, deben
PODERFS
constituir un representante legal en el lugar de asiento de sus ac-
tividades. En caso contrario, deben protocolizar en la notara del
circuit respective, la certificacin de la existencia legal de la
sociedad y el nombre de la persona encargada de representarla
judicialmente, de cuyo certificado expedir copia el notario a
quien lo solicite (C. J., art. 272).
Apoderados oficiosos. Tanto para contestar una demand co-
mo para interponer recursos, cualquiera puede constituirse como
apoderado oficioso del demandado, siempre que preste una ga-
ranta suficiente, a satisfaccin del juez, de que el interesado le
dar su aprobacin (C, J., art. 269).
Mandato judicial en caso de muerte o de cambio de repre-
sentante legal. El mandato judicial no terminal con la muerte del
mandante, si ya est notificada la demand, a menos que los here-
deros lo revoquen, o termine por otra causa legal.
De igual manera, cambiado el representante legal de una
persona natural o jurdica, o retirado de sus funciones por cual-
quier causa, tampoco terminal el poder, si ya est notificada la
demand, a menos que el nuevo representante lo revoque, o
termine por otra causa (C. J., art. 264).
Sustitucin de poder. El poder se sustituye de la misma ma-
nera como se constituy, y con las mismas facultades con que fue
conferido, si as lo dispone el sustituyente, o limitndolo al alcan-
ce que este decide.
Cuando se trata de un poder conferido por escritura pblica,
puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de un
simple memorial (C. J., art. 261).
El sustituidor queda en libertad de asumir el poder en cual-
quier moment.
Revocatoria del poder. Basta con la simple constitucin de
nuevo apoderado o sustituto para que el poder anterior quede
revocado, a menos que sea para otra instancia, o para acciones o
recursos determinados (C. J., art. 266).
Constitucin de various apoderados. Puede conferirse un po-
der a various apoderados para un mismo juicio, pero solo el prime-
ro de la lista ser considerado como apoderado principal, quedan-
do los dems en calidad de sustitutos (C. J., art. 268).
Renuncia del poder. Aun presentada la renuncia de un po-
der, esta no tiene valor hasta tanto se le haya nombrado reempla-
1IDtOCbIMIE"C bEt. TRAIOPhl
zo por el interesado, o se haya notificado personalmente a este de
tal determinacin (C. J., art. 265).
Firma del apoderado. El poder debe contener tambin la fir-
ma del apoderado con su aceptacin. En caso contrario, el juez
ordenar que se le ponga en conocimiento al apoderado, para que
manifieste si lo acepta. Mientras se surte la diligencia, el juez se
abstendr de reconocerlo como tal (C. J., art. 259).
Voceros. Las parties tienen facultad para nombrar voceros,
cuando se trate de actos que hayan de tramitarse verbalmente.
Tal designacin puede hacerse de palabra o por escrito, pudiendo
presentarse en ese caso por el mismo vocero (C. J., art. 260).
Alcance del poder. Otorgado un poder para un juicio, se en-
tiende que se confiere tambin para la ejecucin de la sentencia
que pueda subseguir (C. J.. art. 263).
Admisin del poder. Constituido el poder en debida forma,
el juez lo admite. Tambin puede darse el caso de que lo rechace.
En uno o en otro caso, la providencia es apelable en el efecto de-
volutivo (C. J., art. 258).
51. QUINES NO PUEDEN SERVIR DE APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con el art. 254 del C. J., "No pueden servir
de apoderados judiciales, aunque estn inscritos como abogados:
"19 Los empleados del orden judicial y del ministerio pbli-
co. de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18". el cual dice:
Los empleados del orden judicial y los del ministerio p-
blico no pueden ser mandatarios de profesin en negocios de nin-
guma especie, ni abogar en asuntos judiciales ni administrativos,
ni ejercer el cargo de albaceas o ejecutores testamentarios, aun-
que estn en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en causa
propia, deben constituir apoderado. Tampoco pueden hacer par-
te de directorios polticos ni intervenir en debates pblicos de
este carcter.
"29 Los dems empleados que ejerzan mando y jurisdiccin,
y sus secretaries.
"39 y 49, derogados (vase ley 8a de 1958) 1.
"'"Ley 8o de 1958 (setiembre z-7) por la cual se establecen incompatibilidades.
El Congress de Colombia DECRETA: Art. r9-Los senadores y representantes princi-
pales, desde el moment de su eleccin y hasta cuando pierdan su investidura, no
podrn hacer por st ni por interpuesta persona contrato alguno con la adminis-
PODERES
"59 Los notarios y registradores.
"69 Las personas jurdicas, y
"79 Los ministros del culto catlico, salvo en asuntos concer-
nientes a entidades religiosas o a ministros del mismo culto.
"Tratndose de empleados pblicos, la separacin temporal
del puesto no exime de la prohibicin.
"Empero, las personas enumeradas en este artculo pueden
delegar los poderes a ellas conferidos o que se les confieran, revo-
car delegaciones y hacer otras nuevas".
tracin pblica, ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tengan rela-
cin con el gobierno dec la nacin, los departamentos o los municipios.
"Las prohibiciones anteriores comprenden a los diputados en relacin con el
respective departamento y los municipios que lo integran, y a los concejales en
relacin con el respective municipio.
'A los suplentes de los senadores, representantes, diputados y concejales, se
les aplicar lo dicho en este articulo desde cuando entren a mercerr el cargo.
"Art. 29-Los senadores y representantes durante el ejercicio de su cargo no
podrn ser, ,en ningn caso, apoderados o gestores ante las entidades oficiales o
semioficiales del orden administrative, pero si podrn ejercer como apoderados o
defensores en los process penales y en los juicios civil' y laborales, en lo con-
tencioso administrative de anulacin, y en causa propia en material fiscal im-
positiva.
"En ningn caso podrn defender interests contrarios a los de la nacin, los
departamentos, los municipios y las entidades oficiales o semioficiales.
"Esta disposicin se aplicar a los suplentes mientras ejerzan el cargo, y a los
diputados y concejales respect de las entidades oficiales o semioficiales de la cir-
cunscripcin por la cual fueron elegidos.
"Art. <' -Ningn ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo
orden podr intervenir, por ningn motivo y en ningn tiempo, en negocios que
hayan sido conocidos o adelantados por l durante el desempeo de sus funciones
y por razn de su cargo.
"Art. 49-La contravencin a lo dispuesto en los artculos anteriores produ-
cir la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual ser declarada a peticin de
cualquier interesado o del ministerio pblico.
"Art. 59-Derganse los decretos extraordinarios nmeros 3485 de 195o, 2o8g
de )953, y las demas disposiciones que sean contrarias a la present ley".
Esta ley fue sancionada el 27 de setiembre de 958 (Diario Oficial nm. 29783).
CAPITULO X
DEMANDS
52. PRESENTACIN
La demand en juicio ordinario laboral contiene los mismos
requisitos de la demand civil, que seala el Cdigo Judicial en
su art. 205. Solo que en la laboral es indispensable hacer una rela-
cin de los medios de prueba que el actor pretend hacer valer
para establecer la verdad de sus afirmaciones (C. P. del T., art. 25).
Tal relacin no puede hacerse de cualquier manera, sino en
forma discriminada y concrete sobre cada una de las pruebas que
van a ejercitarse, a fin de que el demandado pueda impugnarlas
en la forma que estime convenient, en virtud del principio de
lealtad procesal que rige los juicios del trabajo. De la misma mane-
ra debe proceder la parte demandada al contestar la demand, con
una relacin de los medios de prueba, tambin con fundamento
en el mismo principio, a ms de las razones en que apoye su defen-
sa, como lo dispone el art. 31 del C. P. del T.
Cuandoquiera que alguna de las parties, en la demand o en la
contestacin de la demand, omita alguna prueba en que tenga
inters, le queda una ltima oportunidad para presentarla o pedir
que se decrete, y es en la primera audiencia de trmite. Es preciso
tener en cuenta que en esta audiencia queda vencido el trmino
probatorio, en virtud del principio de la preclusin; de manera
que si fuesen solicitadas nuevas pruebas en las audiencias de trmi-
te siguientes, el juez del trabajo tiene que rechazarlas por extem-
porneas.
53. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMAND
La demand debe dirigirse contra la persona obligada a res-
ponder por las obligaciones o cargas que se reclamen, ya sea contra
DZMANDA
el patrono o contra su representante legal, en quien se presume
que tiene facultad para comparecer en juicio a nombre de aquel,
pues de dirigirse contra persona distinta, se configurara la excep-
cin de inepta demand a que se refiere el ordinal 29 del art. 333
del C. J.
Al respect, es preciso tener en cuenta lo que dispone el C-
digo Sustantivo del Trabajo en sus arts. 32 y 35, 36 y 34:
Representantes del patrono. "Art. 32.-Son representantes del
patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, adems
de quienes tienen ese carcter segn la ley o los reglamentos de
trabajo, las siguientes personas:
"a) Los empleados al servicio del patrono que ejerzan funcio-
nes de direccin o de administracin, tales como directors, geren-
tes, administradores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes
ejerciten actos de representacin con la aquiescencia expresa o
tcita del patrono;
"b) Los simples intermediarios".
Simple intermediario. "Art. 35.-l.-Son simples intermedia-
rios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar tra-
bajos en beneficio y por cuenta exclusive de un patrono.
"2.-Se consideran como simples intermediarios, aun cuando
aparezcan como empresarios independientes, las personas que agru-
pan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para
la ejecucin de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos,
maquinarias, herramientas u otros elements de un patrono para
beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas
del mismo.
"3.-El que celebrare contrato de trabajo obrando como
simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el
nombre del patrono. Si no lo hiciere as, responded solidariamente
con el patrono de las obligaciones respectivas".
Responsabilidad solidaria "Art. 36.-Son solidariamente res-
ponsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de
trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entire s
en relacin con el objeto social y solo hasta el lmite de la respon-
sabilidad de cada socio, y los condueos o comuneros de una mis-
ma empresa entire s, mientras que permanezcan en indivisin".
PROC=DMIENTO DEL TRABAJO
Contratistas independientes. "Art. 34.-Son contratistas in-
dependientes y, por tanto, verdaderos patrons de sus trabajado-
res y no representantes ni simples intermediarios, las personas que
contraten la ejecucin de una o varias obras o labores en benefi-
cio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los ries-
gos, para realizarlas con sus propios medios y con libertad o
autonoma tcnica y directive. Pero el beneficiario del trabajo,
dueo de la obra o base industrial, a menos que se trate de labo-
res extraas a las actividades normales de su empresa o negocio,
ser solidariamente responsible con el contratista por el valor de
los salaries y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan
derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el
beneficiario estipule con el contratista las garantas del caso o
para que repita con l lo pagado a esos trabajadores".
54. NOTIFICACIN
La notificacin de las demands en los juicios laborales se
surte por medio de la entrega de la copia respective, para lo cual
es obligatorio presentar tantas copias cuantos sean los deman-
dados. Sin el lleno de este requisito, la demand es inadmisible.
Tales copias deben ser autenticadas por el secretario del juz-
gado respective, decret;ndose su traslado o notificacin al patro-
no por medio de un auto que firman el juez y su secretario (C. P.
del T.. art. 26). Es convenient advertir que en el procedimiento
del trabajo no se lleva el libro copiador de demands, que dispo-
ne el procedimiento civil en el art. 224 del C. J.
55. CONTROL DI. JUEZ SOBRE LA DEMAND
Si el juez observa que la demand no rene los requisitos
exigidos por el art. 25. antes de notificarla est en la obligacin
de devolverla al actor, expresando en el auto de inadmisin de la
demand las razones en que fundamental su decision, a fin de que
sean subsanadas por el actor las deficiencies de que adolezca el
libelo.
Sobra decir que el demandante no puede sustituir la deman-
da devuelta por otra completamente distinta o modificativa de la
accin propuesta bajo el pretexto de enmendarla, sino limitarse
DEMANDS
a corregir los defects anotados por el juez del conocimiento (C.
P. del T., art. 28).
56. CORRECCIN DE LA DEMAND POR EL ACTOR
La correccin de la demand por devolucin del juez, no
debe confundirse con las modificaciones, enmendaturas en su
contenido, o agregaciones que quiera introducirle el actor al li-
belo, por una sola vez, despus de presentada, de motu proprio,
lo cual puede hacer el demandante antes o despus de notificada,
y en este caso, solo dentro de la primera audiencia de trmite.
Por entonces al demandado le queda el derecho de contestar las
modificaciones introducidas, bien en la misma audiencia, o bien
solicitando al juez el sealamiento de una nueva audiencia, pues-
to que se trata de hechos no contemplados en la demand origi-
nal (C. P. del T., art. 28).
57. CUANDO EL DEMANDADO SE OCULTA O SE IGNORA SU DIRECCIN
Puede suceder que al instaurar la demand no se conozca la
direccin del demandado; en este caso, as se hace constar en el
libelo, prestando juramento ante el juez de que se ignora tal
direccin, de lo cual debe quedar en el expediente la debida
constancia, procedindose entonces a nombrarle a la parte de-
mandada un curador ad litem.
De igual manera, si conocida la direccin del demandado
este se oculta, o no se deja notificar, tambin se le nombra cura-
dor ad litem. En este caso, la parte demandante se dirige al juez,
por -medio de un memorial, informndole la ocurrencia y pidien-
do que se le nombre un curador al demandado. El juez, previa
comprobacin sumaria que consiste en solicitar del notificador
un informed escrito sobre el particular, y si este as lo certifica,
procede a dar cumplimiento al art. 317 del Cdigo Judicial, nom-
brando el curador pedido y emplazando al demandado "por mne-
dio de un edicto emplazatorio que dura un mes fijado en la secre-
tara, que se public por tres veces en un peridico de la localidad
o en el official del departamento, intendencia o comisara, y, en
ltimo caso, en el Diario Oficial. Si trascurridos diez das ms, no
se present, le nombra un curador ad'litem" (C. P. del T., art. 29).
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
Conviene advertir que en el procedimento laboral, primero
se nombra el curador, y despus se procede al emplazamiento, lo
cual se explica por el principio de la celeridad que se persigue en
los juicios del trabajo; en tanto que en el procedimiento civil,
solo despus de cumplidos los trminos sealados por el art. 317
del C J., si no ha comparecido el demandado, se hace el nombra-
miento de curador.
Sin embargo, en uno y otro caso el juez no deber dictar
sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento en la
forma prevista por la norma citada.
Tambin es preciso tener en cuenta que mientras el deman-
dante no suministre al curador ad litem lo necesario para los gas-
tos que demand la gestin, entire los cuales figuran los honora-
rios correspondientes que fija el juzgado, debiendo presentar al
despacho el recibo de haberlos cubierto, el juicio se suspended.
Tal suspension se justifica porque, si adelantada la tramitacin
por el curador en cumplimiento de la obligacin que ha asumido
como tal, el demandado se hiciera present en el juicio por medio
de su apoderado, quedando aquel separado del negocio, se que-
dara el curador sin el pago del trabajo realizado, lo cual sera a
todas luces injusto. De all que se exija el pago previo de los
honorarios justipreciados por el juez del conocimiento.
58. No COMPARECENCIA DE LAS PARTIES
Otro es el caso de la no comparecencia de una de las parties,
o de ambas, a la audiencia de trmite, despus de la notificacin
de la demand, es decir, cuando ya se ha trabado la relacin
jurdico-procesal.
En este caso, el juez adelanta el juicio sin la presencia del
o de los renuentes, cuya inasistencia se denomina "contumacia".
Tal facultad se la otorga al juez laboral el principio de la impul-
sin o procedimiento inquisitivo, para continuar la tramitacin
sin la presencia de las parties, al contrario de lo que ocurre en el
procedimiento civil; a menos que con posterioridad a la fecha se-
alada para la audiencia se justifique, a satisfaccin del juez, el
motivo de su no comparecencia, en cuyo caso este podr sealar
da y hora para una nueva audiencia (C.' P. del T., arts. 30 y 48).
CAPITULO XI
CONTESTACION DE LA DEMAND
59. HECHOS Y RAZONES EN QUE SE SUSTENTA
La contestacin de la demand viene a constituir, en el fon-
do, una contrademanda, por lo cual debe expresar con claridad
los hechos que acepta como ciertos, cules rechaza o niega, cules
aclara o modifica y cules exige que sean probados por la parte
que los afirma; asimismo, puede rectificar los hechos aducidos en
la demand, expresando nuevos hechos distintos, con el prop-
sito de variar el derecho que ellos general.
En igual forma, indicar en la contestacin de la demand
las razones en que sustenta su defense; a la vez, har una relacin
de los medios de prueba que pretend hacer valer, de la misma
manera que en la demand, en virtud del principio de la lealtad
procesal de que ya se ha hecho referencia.
La demand debe ser contestada en el trmino de seis das h-
biles, vencidos los cuales el juez no podr considerarla; aunque
le queda al demandado la oportunidad de la primera audiencia
de trmite para referirse a los hechos de la demand y sustentar
su defense (C. P. del T., art. 31).
Excepciones.-Bien en la contestacin de la demand, o en
la primera audiencia de trmite, podr el demandado proponer
todas las excepciones que estime convenientes, ya sean dilatorias
o perentorias, teniendo el cuidado de citar cada una de ellas de
acuerdo con la denominacin que le corresponda.
En tales casos, las excepciones dilatorias deben ser decididas
por el juez en la misma audiencia, si se tratare de puro derecho,
as como si habiendo hechos qu probar, se presentaren las prue-
bas en el acto.
Sin embargo, puede ocurrir que el demandante, ante las
pruebas presentadas por el demandado, pidiese una nueva au-
PZkOCBDIMIENTO DEL TRABAJO
diencia para contraprobar, en cuyo caso el juez la decretar, si a
su juicio se justifica la solicitud.
En cuanto a las excepciones perentorias, el juez solo puede
decidirlas en la sentencia (C. P. del T., art. 32).
60. EXCEPCIONES DILATORIAS
Son excepciones dilatorias, de conformidad con el art. 330
del Cdigo Judicial, las siguientes:
la La declinatoria de jurisdiccin;
2a La de ilegitimidad de la personera;
3a La de inepta demand, y
4? La de pleito pendiente.
a) La excepcin de declinatoria de jurisdiccin se refiere al
caso de que el juez carezca de ella, o no sea competent para cono-
cer de la demand promovida (C. J., art. 331).
b) La excepcin de ilegitimidad de la personera ocurre en
los casos siguientes:
19 Cuando el demandante no es hbil para comparecer en
juicio por si mismo.
29 Respecto del apoderado y dems personas que gestionan
a nombre de otras para que acrediten su representacin, y
39 Para que se pruebe la identidad de la persona que esta-
blece la demand (C. J., art. 332).
c) La excepcin de inepta demand tiene cabida en los ca-
sos siguientes:
19 Cuando la que se propone no rene los requisitos legales;
29 Cuando la demand se dirige contra diverse persona de
la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demand, y
39 Cuando a la demand se le da un curso distinto del que
le corresponde (C. J., art. 333).
d) La excepcin de pleito pendiente se puede proponer en el
caso de que se siga otro juicio sobre la misma accin y en que el
excepcionante figure como parte (C. J., art. 334).
CONTESTACIN DE LA DEMAND
61. EXCEPCIONES PERENTORIAS
Constituye excepcin perentoria todo hecho en virtud del
cual las leyes desconocen la existencia de la obligacin o la decla-
ran extinguida si alguna vez existi (C. J., art. 329).
La diferencia entire excepciones dilatorias y perentorias, es
que las pri.meras se refieren al procedimiento para suspenderlo o
mejorarlo, en tanto que las segundas son las que se oponen a lo
sustancial de la accin.
Segn FBREGA CORTS, son perentorias "de perimere (ma-
tar), las que matan el derecho o el juicio en el cual el derecho se
ejercita; y dilatorias, de differre (diferir) alargar, prolongar, aque-
llas que no matan el derecho ni el juicio, sino que solo difieren el
ejercicio del derecho en el curso del juicio o la contestacin de la
demanda.
Son excepciones perentorias: el pago, la compensacin, la
prescripcin, la novacin, falsedad, dolo, error, simulacin del
contrato, condonacin, incumplimiento del contrato, etc.
En relacin con las excepciones ha dicho la Corte Suprema
de Justicia:
"En su acepcin genrica, entindese en el procedimiento
civil, por excepcin cualquier medio de defense, como dice MAN-
RESA Y NAVARRO, de que hace uso el demandado para contradecir
la accin del demandante. As como es propio del demandante
valerse de las acciones para reclamar su derecho, de igual manera
es propio del demandado emplear los medios de defense que
posee para contrarrestar o desvirtuar la accin; y esto puede ha-
cerlo de dos maneras: o bien, atacando a fondo el derecho ejer-
citado; o bien, impugnando el procedimiento mediante el cual ese
derecho pretend deducirse en juicio. En el primer caso, en nues-
tras leyes se reconoce una excepcin perentoria; y en el segundo,
una excepcin dilatoria. La excepcin en el derecho ritual cons-
tituye una nocin inconfundible con la defense del demandado.
La excepcin es un medio de defense, pero no engloba toda la
defense; la defense, en su sentido estricto, estriba en la negacin
del derecho alegado por el demandante" (Sent. de mayo 31
de 1938).
CAPITULO XII
REPRESENTATION JUDICIAL
62. REPRESENTACIN JUDICIAL
En los juicios del trabajo la representacin judicial est suje-
ta a la clase de juicio que se instaure: si es juicio de primera ins-
tancia, se require ser abogado titulado, salvo las excepciones de
que trata la ley 69 de 1945, dice el Cdigo Procesal del Trabajo
en su art. 33; si es juicio de nica instancia, entonces el interesa-
do puede gestionar por s mismo, sin intervencin de abogado.
As tambin en las audiencias de conciliacin, ya que en este caso
la actuacin del funcionario es la de un simple componedor
amigable.
Pero es preciso tener en cuenta que el art. 19 de la ley 69 de
1945, a que se refiere la norma del Cdigo, fue modificado por el
decreto extraordinario 1209 de 1954, que dice:
"Nadie podr litigar en causa propia o ajena si no es abogado
titulado e inscrito, o abogado recibido con anterioridad al 16 de
febrero de 1945, salvo las excepciones siguientes:
"a) En los juicios cuya cuanta no exceda de cien pesos
($ 100.00).
"b) En los juicios cuya cuanta no pase de mil pesos
($ 1.000.00), que se ventilen en los municipios que no sean cabe-
ceras de circuit y en donde no ejerzan habitualmente por lo me-
nos dos abogados inscritos;
"c) En los que cursen en los juzgados de lazaretos;
"d) En los asuntos de que conocen los funcionarios de poli-
ca, por competencia, a menos que se trate de querellas civiles
de polica promovidas en los municipios en donde ejerzan de mo-
do habitual cinco o ms abogados inscritos;
k.Ei'tZ~TAcIN JunIcxA
"e) En el ejercicio de acciones pblicas consagradas por la
Constitucin o concedidas por la ley, y
"f) En los actos de oposicin en diligencias judiciales o ad-
ministrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bie-
nes, posesin de minas y otros anlogos; pero la accin posterior
a que d lugar la oposicin intentada o consumada en el momen-
to de la diligencia, deber ser patrocinada por abogado inscrito,
si lo exigen la naturaleza y cuanta del juicio".
63. REPRESENTACIN DE PERSONAS JURDICAS
Tanto el art. 38 del C. P. del T., como el art. 250 del C. J.,
disponen que "Las personas jurdicas comparecen en juicio por
medio de sus representantes constitucionales, legales o convencio-
nales, segn el caso".
Y el art. 633 del Cdigo Civil define a la persona jurdica
como una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial o extrajudi-
cialmente.
En los juicios del trabajo, el demandante no est obligado a
acompaar a la demand la prueba de la existencia de la persona
jurdica contra la cual se dirige la accin, ni la de la calidad de
su representante, limitndose a designarlos, a menos que tal
punto sea material de debate, en cuyo caso es necesario presentar
la prueba respective (C. P. del T., art. 36).
Los arts. 40 y 41 de la ley 28 de 1931, en concordancia con
el art. 29 de la ley 42 de 1898 y 469 del Cdigo de Comercio Te-
rrestre, reglamentan lo relacionado con las pruebas de compaas,
o sea, con el correspondiente certificado de la cmara de comercio.
Ley 28 de 1931, art. 40.-"Para acreditar la constitucin y
existencia de una sociedad o compaa commercial, bastar un cer-
tificado firmado por el president y secretario de la cmara de
comercio, sellado con el sello de esta, en que consten el nmero,
fecha y notara de la escritura de constitucin y de las que en al-
guna manera la hubieren reformado, con las indicaciones gene-
rales que se exigen para los extractos de que tratan los artculos
469 del Cdigo de Comercio y 29 de la ley 42 de 1898, segn el
caso; y que la sociedad o compaa ha sido registrada en la cmara.
pitocFi>m1EN bf TRAMAJO
"Art. 41.-La certificacin escrita autorizada con la firma
del president y del secretario de la cmara de comercio, respect
a la persona que en un moment dado ejerza la gerencia o sea
representante legal de una compaa o sociedad commercial, de
acuerdo con los registros que existan en la misma cmara, consti-
tuir prueba suficiente de la personera ante cualesquiera auto-
ridades judiciales o administrativas".
Art. 469 del Cdigo de Comercio.-"Dentro de los quince
das inmediatos a la fecha de las escrituras mencionadas, los so-
cios entregarn en la secretara del juzgado de comercio del lugar
en que se establezca el domicilio social, un extract de ellas, cer-
tificado por el notario que la hubiere autorizado.
"El extract contendr las indicaciones expresadas en los in-
cisos 19, 29, 39, 49 y 79 del art. 467, la fecha de las respectivas es-
crituras y la indicacin del nombre y domicilio del notario que
las hubiere otorgado".
Ley 42 de 1898, art. 29-"Son aplicables a las sociedades
annimas las disposiciones de los artculos 469 a 472 y 480 del
Cdigo de Comercio; pero el extract de que habla el inciso 29
del artculo 469 contendr las indicaciones expresadas en los nu-
merales 29, 39, 49, 69, 99 y 11 del artculo 552. Las sociedades anni-
mas de que trata el artculo 19 de la ley 124 de 1888, tienen el
deber de cumplir con lo dispuesto en los artculos 469 y 470 del
Cdigo de Comercio, en cuanto a que las designaciones de que
trata el artculo 467 aparezcan en el document de fundacin y
de los estatutos que deben protocolizar".
Y los arts. 364 y 368 del Cdigo Sustantivo del Trabajo re-
glamentan lo atinente a las personeras de las asociaciones pro-
fesionales.
La falta de exigencia para no acompaar la prueba de la per-
sonera de las sociedades demandadas, se funda en el principio
de gratuidad que informa los juicios del trabajo, teniendo en
cuenta la insolvencia econmica del trabajador, a fin de que sus
reclamaciones ante la jurisdiccin laboral no le resulten gravosas.
64. ASESORA AL MINISTERIO PBLICO
Dispone el art. 35 del C. P. del T., que cuando las entidades
de derecho pblico, establecimientos o empresas oficiales, deban
REPRESENTACIN JUDlICIAL
Icomparecer en juicio como demandantes, podrn asesorar al
agent del ministerio pblico, o al gobernador, en su caso, "el ge-
rente, administrator, director o jefe de obras respective, inter-
viniendo en el juicio para efecto de proponer incidents, pre-
sentar pruebas, alegar o interponer recursos". Y en el caso de que
tales entidades sean las demandadas, entonces la demand deber
ser notificada igualmente a estos mismos funcionarios, para que
contribuyan a su defense.
Es preciso observer que en estos casos no se trata de una
nueva representacin legal, o que el Cdigo Procesal del Trabajo
autorice la gestin en juicio de dos personas en favor de una misma
parte, sino de una especie de coadyuvancia o intervencin adhe-
siva de un tercero en el juicio, que lo es el gerente, administrator,
director o jefe de obras, bajo cuya direccin inmediata estuvo el
trabajador, porque se consider que estos asesores, quienes estn
autorizados en algunos casos para hacer nombramientos o para
celebrar contratos de trabajo del personal puesto bajo su direccin,
conocen en su totalidad la ejecucin y desarrollo del contrato, for-
ma como se prest el servicio, modalidades de la labor, tiempo
servido, salaries pagados, prestaciones sociales reconocidas al de-
mandante; y, lo que es ms important, en su poder se encuentra
todo el archivo relacionado con el personal, todo lo cual result
utilizable para ejercitar una verdadera defense de las entidades de
derecho pblico, o establecimientos o empresas oficiales, cuan-
do son demandadas en juicio del trabajo.
CAPITULO XIII
INCIDENTS
65. CUNDO SE PROPONEN
El Cdigo Procesal del Trabajo dispone que los incidents
solo pueden proponerse en la primera audiencia de trmite, y que
en la misma se sustanciarn sin interrumpir el curso del juicio,
debiendo decidirse en la sentencia definitive, salvo los que por
su naturaleza o sus fines requieran una decision especial (C. P.
del T., art. 37).
Sin embargo, hay que convenir en que lo dispuesto en dicha
norma result discutible en su aplicacin, porque si ciertamente
pueden proponerse algunos incidents en la primera audiencia de
trmite, como sera, por ejemplo, la tacha de los testigos, la recu-
sacin del juez, etc., no sucede lo mismo con otros incidents que
solo vienen a presentarse, pongamos el caso, en la prctica de las
pruebas. Tales seran la impugnacin del nombramiento de peri-
tos, por considerarlos parciales o faltos de idoneidad; o el dicta-
mnen del mismo, por violencia, dolo, cohecho, o seduccin, o los
que pueden ocurrir en la prctica de la inspeccin ocular, los in-
cidentes de nulidad, etc.
Como se observa, si fuese a darse estricto cumplimiento a la
norma antedicha, no podran proponerse los incidents que solo
pueden presentarse con posterioridad a la primera audiencia de
trmite, como en los casos anotados, lo que sera legalmente in-
aceptable.
66. INCIDENTS DE NULIDAD
En los juicios del trabajo existen causales de nulidad de ca-
rcter general, es decir, aplicables tanto al procedimiento laboral
como al civil, que son los que consagra el art. 448 del C. J., o sea:
INCIDENTS
19 La incompetencia de jurisdiccin;
29 La ilegitimidad de personera en cualquiera de las par-
tes, o en quien figure como su apoderado o representante, y
39 La falta de citacin o emplazamiento en la forma legal de
las personas que han debido ser llamadas al juicio.
Y, por otra parte, las causales de carcter especial del proce-
dimiento laboral, que son:
19 La falta de oralidad, y
29 La falta de conciliacin al iniciarse el juicio.
En relacin con la causal de nulidad por falta de citacin o
emplazamiento en la forma legal, ha dicho la Corte:
"La consistent en la falta de citacin o emplazamiento en la
forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio,
se funda en el quebranto del derecho de defense garantizado cons-
titucionalmente respect de las personas que han sido demanda-
das, pues mal podra dictarse una sentencia contra el que no fue
formalmente llamado a enterarse de la demand contra l dedu-
cida y hacer uso de los medios de defense que la ley ofrece. Es el
desconocimiento de esta formalidad esencial del enjuiciamiento
que permit la defense, lo que induce a nulidad, de tal modo que,
no obstante haberse omitido, si la persona o personas demanda-
das intervienen en el juicio sin oportuna reclamacin al respect,
desaparece el motivo de nulidad porque por su comparecencia
quedan enteradas de la demand contra ellas deducidas y en capa-
cidad de controvertir y defender su derecho".
Sin embargo, no puede alegarse nulidad por incompetencia
de jurisdiccin en los casos siguientes:
19 Si la jurisdiccin es prorrogable y las parties han interve-
nido en el juicio sin hacer reclamacin oportuna.
29 Si habiendo hecho reclamacin sobre este punto, se ha
declarado improcedente y se ha ejecutoriado tal declaracin.
39 Si la jurisdiccin es improrrogable y se ratifica expresa-
mente lo actuado.
49 Si proviene de falta de repartimiento, o de haberse hecho
este indebidamente, y
59 Si tiene por fundamento haberse nombrado para el em-
pleo a un individuo que no poda ser elegido (C. J., art. 449).
PROcErIMIENTO DEL TAMAJO
No hay nulidad por ilegitimidad de personera en los casos
siguientes:
19 Cuando se ha resuelto en acto ejecutoriado que es leg-
tima la personera de la parte, de su apoderado o de su repre-
sentante.
29 Cuando se encuentra en los autos un poder conferido en
legal forma a la persona de que se trata, aunque esta no lo haya
admitido expresamente.
39 Cuando, aunque el poder no sea bastante, la parte inte-
resada o algn apoderado o representante legal suyo ratifica lo
actuado, y
49 Cuando result claramente de los autos que el interesado
ha consentido en que la persona que figure en el juicio como
apoderado represent sus derechos, aunque carezca de poder, o
este no se halle arreglado a la ley.
No puede alegarse como causal de nulidad la falta de cita-
cin o emplazamiento, cuando la persona o personas que no fue-
ron citadas, o emplazadas, debiendo serlo, han representado en
el juicio sin reclamar la declaracin de nulidad (C. J. art. 450).
Son tambin causales de nulidad, tanto en el juicio ejecutivo
civil como en el laboral, las siguientes:
19 La falta de citacin para sentencia de remate, cuando esto
deba hacerse.
29 La falta de las formalidades prescritas para hacer el re-
mate de bienes, y
39 El library o seguir la ejecucin despus de la muerte del
deudor, sin que se haya llenado la formalidad de que trata el
art. 1434 del Cdigo Civil (C. J., art. 451).
Procede igualmente la nulidad en los casos contemplados
por el art. 29 del C. P. del T., es decir, si debindose nombrar cu-
rador ad litem al demandado, por ignorarse su residencia no se
le emplaza al mismo tiempo en la forma sealada por el citado
Cdigo; o si debindose nombrarle curador ad litem al demanda-
do que se oculta, previa comprobacin sumaria del hecho, no se
le emplaza en la misma forma. Pero solo el demandado que no fue
notificado o emplazado en la forma legal puede alegar la nulidad,
por tener inters en ello.
INCIDENTS
El art. 455 del C. J. indica cmo se tramita el incident de
nulidad cuando el juez observa una causal, aplicable tambin al
procedimiento laboral. Al efecto, dice:
"El juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir so-
bre lo principal observe que existe alguna causal de nulidad,
manda ponerla en conocimiento de las parties, por medio de auto
que se notifica personalmente. Si la que tiene derecho a pedir la
reposicin ratifica expresamente lo actuado, dentro de los tres das
siguientes al de la notificacin, se da por allanada la nulidad, y el
juicio sigue su curso; pero si dicha parte guard silencio o pide
expresamente la anulacin, se invalida el juicio desde el estado
que tena cuando ocurri la causal, quedando en firme la actua-
cin practicada antes.
"Cuando en un tribunal el expediente haya pasado a la res-
pectiva sala para la decision definitive, corresponde a esta mandar
poner en conocimiento de las parties las causales de nulidad que
observe y resolver sobre ellas".
En lo relacionado con las parties, propuesto el incident opor-
tunamente dentro de la misma audiencia, el juez decide si lo ad-
mite o rechaza, ya que el art. 394 del C. J. faculta al juez para
rechazarlo cuando no procede, segn el caso, conforme a la ley;
cuando se promueven por las mismas causes, despus de haber
sido recibido en otra ocasin; y cuando se intenten ya citadas las
parties para sentencia, salvo los relatives a impedimentos o recu-
saciones. De igual manera, cuando se trate de solicitudes o actos
que impliquen una dilacin manifiesta o ineficaz del litigio, con
fundamento en el art. 49 del C. P. del T., que consagra el prin-
cipio de lealtad procesal.
Si hubiere hechos qu probar, cuando se propone un inciden-
te, y no se hubiesen presentado las pruebas en el acto, se sealar
da y hora para una nueva audiencia, con el fin de practicar las
pedidas y decretadas, y el juez decidir all mismo, o en la senten-
cia, segn corresponda (C. P. del T., art. 38).
CAPITULO XIV
PRINCIPIO DIE GRATUIDAD Y DE LIBERTAD
67. EN QU CONSISTE LA (;RATUIDAD
Ya vimos que uno de los principios que caracteriza el pro-
cedimiento del trabajo es la gratuidad, con lo cual se busca hacer
menos gravosa para el trabajador la reclamacin de sus prestacio-
nes y derechos ante los estrados judiciales, teniendo en cuenta
que generalmente es este quien demand. De all que toda la trami-
tacin se adelante en papel comn, y que los mismos certificados
no requieran ni papel sellado, ni estampillas; as como los despa-
chos y exhortos gozan de franquicia postal (C. P. del T., art. 39).
Para gozar de esta franquicia es requisito indispensable que
en la cubierta o empaque del negocio se anote por la autoridad
remitente, que se trata de expedientes o actuaciones en juicios del
trabajo, cuyas cubiertas deben estar firmadas por las autoridades
remitentes o por su secretario respective, estampando los sellos
de rigor.
En cuanto a las copias que se pueden expedir a las parties de
un juicio, en el procedimiento laboral, son de dos classes: copias
formales y copias informales. Las primeras son aquellas que son
solicitadas por medio de memorial escrito dirigido al respective
funcionario, que se pasa a despacho una vez ejecutoriada la pro-
videncia cuya copia se solicita, que por medio de un auto se de-
creta su expedicin, y que una vez ejecutoriado este auto se expi-
den por conduct de la secretara del despacho, como copias
autenticadas, que llevan la firma y el sello de la secretara men-
cionada: estas copias tienen la ventaja de que, no obstante que
requieren un procedimiento ms dilatorio, se encuentran debida-
mente autenticadas.
Las copias informales son copias de sentencias, autos u otras
diligencias, que se expiden de plano, no necesitan ser decretadas
PRINCMPO DE GRATUIDAD Y DE LIETAD
por providencia anterior y no llevan la autenticacin del secreta-
rio, ni su firma, ni el sello del despacho: son copias que pueden
expedirse antes de la ejecutoria de la providencia respective,
como si fueran tomadas por una persona cualquiera.
Las copias formales sirven para la ejecucin de la providen-
cia respective, si presta mrito ejecutivo, ,mientras que las infor-
males carecen de validez legal para tal fin.
Sin embargo, en material de franquicia postal, quedan ex-
cluidos de tal beneficio los juicios del trabajo que se remitan en
recurso de alzada ante el superior, por apelacin o casacin, que-
dando sujetos a las disposiciones de los arts. 121 y 131 del de-
creto 1418 de 1945.
Decreto 1418 de 1945, art. 131.-"Las oficinas, cuando sea
del caso retener los pliegos a fin de hacer efectivos los portes que
se adeuden, por aumento de peso, debern dar aviso al juzgado
o entidad destinataria, indicando el porte que deban consignar
los interesados, y si transcurrido un mes no se ha obtenido el pa-
go, los pliegos se enviarn a la entidad destinataria, con una nota
en que se expresar lo que se adeuda al correo. Dicha entidad des-
tinataria cuidar de no abrir el pliego mientras los interesados
no se pongan a paz y salvo con el servicio postal, y as lo pedir
el administrator de correos en la nota remisoria".
68. ANTECEDENTES LEGALES
La gratuidad tiene sus antecedentes en la ley 65 de 1946,
art. 59, ley 69 de 1946, art. 89 y decreto 406 de 1949, art. 17.
Ley 65 de 1946, art. 59-"Las reclamaciones sobre prestacio-
nes sociales se harn en papel comn, y a los interesados no se les
podr gravar con el cobro de copias, estampillas o timbres, ni con
ninguna otra clase de impuestos".
Ley 69 de 1946, art. 89-"Los memoriales, documents, certi-
ficados, y en general, todas las actuaciones a que haya lugar ante
las ra.mas administrative o jurisdiccional con motivo de las pres-
taciones sociales o cargo de las entidades de derecho pblico o de
los particulares, tales como cesantas, jubilaciones, vacaciones,
primas, bonificaciones y diligencias por rehabilitacin de dere-
chos politicos, etc., no causan los impuestos de timbre y papel
sellado".
PROcEDIMIENTO mEi. TIARAJO
Decreto 406 de 1949, art. 17.-"Desde la fecha del present
decreto regirn las siguientes franquicias postales: ... 62) los ex-
pedientes, despachos, exhortos y dems actuaciones referentes a
juicios del trabajo, siempre que las cubiertas o empaques vayan
firmados por la autoridad remitente, o su secretario, y vayan
provistos del correspondiente sello. No quedan incluidos en esta
franquicia los juicios del trabajo que se enven en recurso ante el
superior, los que se sometern a las disposiciones de los artculos
124 a 131 inclusive, del decreto 1418 de 1945. Exceptuando los
enviados en recurso ante el superior, los dems debern ir acom-
paados de una relacin firmada por la autoridad remitente o su
secretario".
69. PRINCIPIO DE LIBERTAD
Dice el art. 40 del C. P. del T.: "Los actos del process para
los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los rea-
lizar el juez, o dispondr que se lleven a cabo de manera adecua-
da al logro de sus fines". Disposicin esta que concuerda con la
del art. 472 del C. J., al decir:
"Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisio-
nes, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y
por consiguiente, con este criterio han de interpretarse y aplicarse
las disposiciones procedimentales y las relatives a las pruebas de los
hechos que se aduzcan como fundamento del derecho".
Este principio de libertad es ms amplio para el juez laboral,
puesto que este goza de la facultad inquisitive de los jueces pe-
nales, en orden a la bsqueda de la verdad "real" de los negocios
llevados a su conocimiento: no se encuentra sometido a la camisa
de fuerza de la tarifa legal de pruebas del procedimiento civil;
y por ltimo, tiene el camino abierto para la libre apreciacin de
las pruebas, de manera que esa libertad que preconiza el Cdigo
Procesal del Trabajo no tiene ms restricciones que la "manera
adecuada" que require todo procedimiento, a fin de que los
derechos puedan hacerse efectivos dentro de los carries de la ley
y de la equidad.
Ese principio contenido en las disposiciones enunciadas no
constitute "un simple e inoperante brote de romanticismo jur-
dico", como dijera la Corte Suprema de Justicia, sino que en l
descansa la efectiva vigencia de la justicia.
CAPITULO XV
NOTIFICACIONES
70. NOCIN GENERAL Y SPECIES
La notificacin es el medio empleado por la ley para hacer
conocer una providencia judicial a quien le interest. De ah que
la falta de notificacin en la forma legal constituya causal de nu-
lidad, fundada en el principio de que nadie puede ser condenado
sin haber sido odo y vencido en juicio.
En el procedimiento del trabajo las notificaciones se hacen
en tres formas, que son: personalmente, en estrados y por estados
(C. P. del T., art. 41). Y una cuarta forma que el Cdigo no con-
templa: por edicto, consagrada por la jurisprudencia de la sala
laboral de la Corte Suprema de Justicia.
a) Personalmente: la notificacin de la demand, en la forma
establecida en los juicios laborales, es decir, con la entrega de la
copia del libelo; la primera que se hace a los empleados pblicos,
como tales; y la primera que se haga a terceros. Tambin debe
hacerse personalmente la que cita para absolver posiciones; la del
juez, para interrogar a las parties o a los testigos, cuando lo estime
convenient; y la que notifica una causal de nulidad.
b) En estrados: las providencias que se dicten oralmente en
las audiencias, las cuales se entienden surtidas con su solo pronun-
ciamiento, ya sea porque las parties asistan o no, como en el caso
de las audiencias de juzgamiento.
c) Por estados, en los siguientes casos: los autos interlocuto-
rios o de sustanciacin, cuando no se hubiesen notificado en es-
trados a las parties, o a alguna de ellas; las del primer auto de sus-
tanciacin que se dicte en la segunda instancia, o en casacin, o
para la primera audiencia de cualquier instancia. La notificacin
por estado se hace en la forma establecida por el art. 310 del C. J.
PROCEDIMIENTO DEL ~RAAJO
d) Por edicto: las sentencias que dicta la sala laboral de la
Corte Suprema de Justicia. el cual debe fijarse en lugar pblico
por cinco das, en la forma que estatuye el art. 309 del C. J.
e) Por medio de juez comisionado, cuando el demandado se
encuentra en otro lugar.
Es convenient observer que los secretaries tienen obligacin
de notificar personalmente las providencias que deben hacerse
saber en otra forma, si las parties se presentan con ese fin al des-
pacho. Con todo, puede hacerse personalmente, aun despus de
fijado el edicto o el estado, y antes de su desfijacin, si la parte
as lo solicita (C. J., art. 311).
En lo tocante a la notificacin en estrados, se trata de un sis-
tema sui generis del procedimiento laboral, que tiene su funda-
mento en los principios de la oralidad y de la celeridad.
Algunos juristas han impugnado la notificacin en estrados,
en cuanto se refiere a las audiencias de juzgamiento, por consi-
derar que si las parties no asisten a ella, la sentencia debera noti-
ficarse por estado, para lo cual alegan que si los autos interlocu-
torios o de sustanciacin se notifican en esta forma, cuando no se
ha hecho en estrados, siendo providencias menos importantes, con
mayor razn tratndose de una providencia de la trascendencia
del fallo, que viene a definir el juicio. Pero lo cierto es que hasta
ahora nuestros tribunales han mantenido la notificacin en estra-
dos con el rigor establecido en el Cdigo, es decir, que produce
su efecto legal con solo el pronunciamiento en la audiencia.
71. DEFINICIN
La palabra notificacin proviene del verbo latino notificare,
compuesto a su vez del sustantivo notus que significa conocido, y
de facere, que significa hacer, por lo cual notificar una providen-
cia es llevarla al conocimiento de aquel a quien interest.
Notificar es un acto, una diligencia de carcter estrictamente
jurdico-procesal, por medio del cual se pone en conocimiento de
las parties litigantes una sentencia, un auto, un dictamen, etc. Es
decir, la notificacin es el medio empleado por la ley para hacer
conocer una providencia judicial. Tanta importancia tiene, que
su omisin constitute causal de nulidad, que tiene su fundamento
NOTIICACONES
en el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido
odo previamente.
72. NOTIFICACIN PERSONAL
La notificacin personal se hace en cualquier da, hbil o no,
por el secretario o por el notificador comisionado para el efecto.
De la notificacin se debe dejar constancia en una diligencia en
que se exprese, en letras, la fecha en que se practice, el nombre
y apellido del notificado y lo que se notifica, diligencia que ha
de firmarse por este y por el notificador.
Si el notificado no sabe, o no puede, o no quiere firmar la
notificacin, se expresa esta circunstancia en la diligencia respec-
tiva y se hace firmar por l a un testigo que haya presenciado el
acto relative a la notificacin, quedando en esta forma surtidos
los efectos relacionados con la notificacin personal de la provi-
dencia de que se trate (C. J., art. 308). El fundamento de esto ra-
dica en que ni la justicia ni el demandante pueden quedar burla-
dos por quien, en forma injustificable, repele la notificacin de
una providencia judicial.
La notificacin personal puede hacerse en la calle, o en la
casa de habitacin, o en la oficina del notificado, debiendo veri-
ficar el notificador la identidad de la persona notificada como
aquella con la cual debe surtirse la notificacin.
Aunque el Cdigo no lo diga expresamente, debern hacerse
tambin personalmente aquellas notificaciones que para casos es-
peciales ordena la ley. Por ejemplo, el auto por el cual se ordena
poner en conocimiento de las parties una causal de nulidad obser-
vada por el juez; tambin la notificacin del auto por medio del
cual se cita a una de las parties a absolver posiciones en el juicio
(C. J., art. 614), y el auto por el cual el juez cita a una de las
parties o ambas, para interrogarlas sobre los hechos controvertidos
en el juicio (C. P. del T., art. 59).
73. NOTIFICACIN POR ESTADOS
Las notificaciones que el Cdigo autoriza efectuar en esta
forma, se hacen por medio de su anotacin en estados, que se
fijan en la secretara y permanecen all durante las horas de tra-
bajo. La insercin se hace pasado un da de la fecha del auto
PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
respective, y los estados permanecen fijados un da, vencido el
cual se entienden surtidos los efectos de la notificacin hecha en
esta forma.
En la insercin se hace constar:
19 La determinacin del juicio por su clase, por los nom-
bres y apellidos de las parties, o por los de las personas a quienes
se refieran, segn el caso. Si varias personas forman una parte,
basta la designacin de una sola de ellas afiadiendo la expresin
y otros.
29 La fecha del auto con la indicacin del cuaderno y el
folio en que se halla, y
39 La fecha del estado y la firma del secretario.
De estos estados se toma un duplicado que se autoriza con la
misma firma, y ambos ejemplares se coleccionan por separado,
por orden riguroso de fecha, para su guard y custodia en el ar-
chivo.
De las notificaciones hechas en conformidad con este ar-
tculo, el secretario deja testimonio al pie o al margen de la pro-
videncia respective y lo autoriza con su firma (C. J., art. 310).
Los secretaries tienen obligacin de notificar personalmente
aun las providencias que deben hacerse saber en otra forma, si las
parties con ese fin se presentan oportunamente en la oficina. Con
todo, puede hacerse la notificacin personal aun despus de fijado
el edicto o el estado y antes de su desfijacin, si la parte as lo
exige (C. J., art. 311, y C. P. del T., art. 145).
Si por descuido u olvido de la secretara deja de notificarse
oportunamente una providencia por estado, la notificacin debe-
r hacerse en la misma forma tan pronto como se advierta la
omisin, siempre que las parties no se hayan notificado personal-
mente de la providencia.
7-. NoTIFICACIN POR JUEZ COMISIONADO
El Cdigo Procesal del Trabajo nada dice sobre la forma
como deben hacerse las notificaciones personales en el caso de
que el demandado no resida en el lugar donde se sigue el juicio.
En tal virtud, precisa recurrir a las disposiciones que reglamentan
la material en el Cdigo Judicial, conforme lo ordena el art. 145
del C. P. del T.
NOTIFICACIONES
Cuando el demandado o su representante no se halle en el
lugar donde se sigue el juicio, y se conoce su residencia, se le
notifica el auto en que se le confiere traslado de la demand, por
medio de juez comisionado, a quien se libra despacho con copia
de la demand, de los documents con ella presentados y del auto
en que se ordena conferir el traslado (C. J., art. 314). En este caso,
deber acompaarse copia de la demand, que el demandante est
obligado a presentar, y sobre la cual se surte el traslado de aque-
lla (C. P. del T., art. 26).
El comisionado, a su vez, deber poner a disposicin del de-
mandado o demandados tales copias, a fin de que les sirvan para
contestar la demand dentro del trmino legal, circunstancia de
lo cual debe dejarse clara constancia en el expediente.
El juez debe sealar al demandado, atendidos la distancia y
los medios de comunicacin, un trmino prudencial para que se
present a estar a derecho en el juicio. Vencido este trmino, em-
pieza a contarse el que se haya fijado para contestar la demand.
Si esta se contest antes de que sea devuelto el respective
despacho, tal respuesta se tiene como dada en tiempo oportuno
(C. J., art. 315).
Si el demandado o quien lo represent se halla fuera del
pas, la comisin se confiere al cnsul colombiano que corres-
ponda, y, en su defecto, al de una nacin amiga, para que haga la
notificacin del traslado.
El despacho se enva por conduct del Ministerio de Rela-
ciones Exteriores, y si la comisin se confiere a un cnsul extran-
jero, se hace en forma de carta rogatoria, sin perjuicio de lo que
se disponga en los tratados pblicos.
75. OBLIGACIONES DE LAS PARTIES EN MATERIAL DE NOTIFICACIONES
Las parties y sus apoderados tienen obligacin de enterar al
juez de la causa cul es su casa de habitacin u oficina, y si no
la tienen, cul es la que designan, para que en ella se les hagan
las notificaciones personales.
Esta indicacin debe hacerse por el demandante desde que
inicia el juicio, y por el demandado u opositor cuando se le hace
la primera notificacin (C. J., art. 313).
CAPITULO XVI
ORALIDAD Y PUBLICIDAD
76. ORALIDAD
La oralidad en los juicios del trabajo tiene por objeto que
el process se adelante siempre oralmente, y en la misma forma se
dicten las providencias judiciales, en audiencia pblica, so pena
de nulidad (C. P. del T., art. 42).
La finalidad de este sistema es la de darle mayor celeridad al
juicio, aunque es lo cierto que en la prctica no ha dado los re-
sultados perseguidos, pues, como es necesario levantar acta escri-
ta de las audiencias, con las exposiciones y alegatos presentados
por las parties en litigio, de las providencias dictadas, pruebas, in-
cidentes, recursos, etc., de todo lo cual es preciso dejar constancia,
result que el procedimiento en la realidad es mixto, es decir,
oral y escrito, lo que entraba la agilidad y rapidez en el desarrollo
del process, desvirtundose as el propsito buscado con su im-
plantamiento por el legislator.
De otra parte, con el sistema de la oralidad obtiene el juez
una percepcin direct de todo el acervo probatorio, permitindo-
le formarse as una conviccin ms acertada de los hechos, ya que
ve y oye directamente a las parties y a los testigos, y puede interro-
garlos, interviniendo de ,manera active en el process, desentra-
ando la verdad real de los hechos sometidos a su conocimiento
y decision.
77. PUBLICIDAD
Aunque en los juicios del trabajo se ventilan cuestiones pa-
trimoniales, es decir, de derecho privado, no hay duda de que
participa tambin del carcter de pblico, por el inters que tiene
ORIALMAD Y PUBLICIDAD 79
el Estado en la solucin de los problems obrero-patronales, como
preocupacin fundamental no solo del gobierno, sino de la colec-
tividad, por las proyecciones que tal hecho entraa tanto para la
tranquilidad pblica como para la economa national.
De all que, al revs del process penal, el del trabajo sea de
carcter eminentemente pblico en su desarrollo, as como las au-
diencias y diligencias judiciales, de manera que cualquier ciuda-
dano puede asistir a ellas, as como enterarse de la march de los
juicios.
Para tal publicidad solo existe una excepcin, y es cuando
dentro del process se traten cuestiones relacionadas con las bue-
nas costumbres o el orden pblico, en cuyo caso el juez puede or-
denar que las audiencias se efecten privadamente.
CAPITULO XVII
AUDIENCIAS
78. DIVERSAS CLASSES DE AUDIENCIAS
Las audiencias en el procedimiento del trabajo son de tres
classes: de conciliacin, de trmite y de juzgamiento (C. P. del T.,
art. 44).
Es de conciliacin, la que se denomina tambin de concilia-
cin judicial, la primera que se celebra una vez notificada la de-
manda, y que es de carcter obligatorio. En esta debe intervenir
el juez en forma active, en el sentido de procurar un acuerdo entire
las parties, para lo cual debe presentar formulas que permitan
conciliar los intereses opuestos. La falta de esta conciliacin,
como ya se ha dicho, puede ser causal de nulidad.
Las audiencias de trmile se refieren a la sustanciacin del
process, y la primera de ellas se inicia una vez fracasada la de con-
ciliacin, procediendo el juez a adelantar la tramitacin del
juicio.
Antes de clausurarse una audiencia de trmite, el juez seala-
r da y hora para la siguiente. En el caso de que una de las parties
no pueda asistir en el da sealado, por causa justificativa, as lo
manifestar al juez, a fin de que se modifique la fecha y hora
decretadas.
Las audiencias de trmite no pueden ser ms de cuatro, como
lo dispone el art. 45 del C. P. del T., buscando con ello la celeri-
dad del juicio. Pero en la prctica se burla tan saludable media,
con el expediente de declarar "suspendida" la audiencia, es decir,
no dndola por terminada, lo cual permit celebrar un nmero
indeterminado de ellas, haciendo prolongar los juicios indefini-
damente.
Las audiencias de juzgamiento son aquellas que se celebran
para fallar el negocio, cuyas sentencias se notifican en estrados.
AUDIENCIAS
79. AcrA DE LA AUDIENCIA
De cada una de las audiencias el secretario del juzgado levan-
tar un acta en que relata lo ocurrido en ella, las alegaciones de
las parties y las-providencias dictadas. Y cuando los interesados as
lo soliciten, pueden tomarse relaciones taquigrficas, o por siste-
ma de grabacin o de cintas magnetofnicas, por cuenta del peti-
cionario, sometidas tales relaciones a la revision del juzgado, ya
que bien puede variarse la copia de la trascripcin (C. P. del T.,
art. 46).
Por ltimo, el acta de la audiencia debe ser firmada por el
juez, el secretario y las dems personas que hayan intervenido en
las diligencias, cuyas firmas le dan el carcter de autenticidad al
acta. Pero si alguna de tales personas se niega a firmar, o no pue-
de hacerlo, por imposibilidad fsica, as se hace constar al pie del
acta, firmando un testigo en su lugar (C. P. del T., art. 47).
De cada acta se entregan sendas copias a los interesados, cuan-
do as lo soliciten, las cuales causan emolumentos.
CAPITULO XVIII
PODERES DEL JUEZ
80. IMPULSO PROCESAL
En virtud del procedimiento inquisitivo que informa el pro-
cedimiento laboral, tiene el juez del trabajo la facultad de impul-
sar el process, no solo en el sentido de una rpida tramitacin,
teniendo en cuenta los intereses en juego y la necesidad para el
trabajador de obtener una pronta decision, sino orientndolo ha-
cia una mayor claridad de los hechos en litigio, sin interferir,
como es lgico, la defense de las parties (C. P. del T., art. 48).
La facultad del juez del trabajo tiene que ser active, dinmi-
ca, no dejando la march del negocio a la sola voluntad de las
parties, sino agilizando su trmite, porque est de por medio, como
ya se dijo, no solo un inters patrimonial, sino el inters del Es-
tado. La actuacin pasiva de un juez laboral es contraria al esp-
ritu que informa el procedimiento del trabajo, tendiente a una
pronta decision de los problems que cursan en su despacho. Las
cuestiones de carcter social requieren un tratamiento de excep-
cin, por ser de orden pblico, sin que ello implique en ningn
moment el quebrantamiento de las normas procedimentales.
81. EXTRA Y ULTRA PETITA
Al revs de lo que ocurre en material civil y administra-
tiva, en que el fallador no puede ir ms all del petitum de la de-
manda, el juez laboral de primera instancia podr ordenar el
pago de salaries, prestaciones e indemnizaciones distintas de las
reclamadas en el libelo, cuando los hechos que las original hayan
sido controvertidos en el juicio y estn debidamente probados;
as como condenar al pago de sumas mayores que las demandadas,
cuando aparezca que estas son inferiores a las que correspondan
PODERES DEL JUEZ
al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan
sido pagadas, como lo establece el art. 50 del Cdigo Procesal
del Trabajo.
Esta amplia facultad de los jueces laborales de primera ins-
tancia se fundamental en el principio de la irrenunciabilidad de
las prestaciones, que consagra el Cdigo Sustantivo del Trabajo
en su art. 14, cuando dice:
"Las disposiciones legales que regulan el trabajo human son
de orden pblico, y, por consiguiente, los derechos y prerroga-
tivas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expre-
samente exceptuados por la ley".
De no gozar el juez del trabajo de tal prerrogativa, se hara
nugatoria tal irrenunciabilidad, puesto que no podra dicho fun-
cionario decretar el reconocimiento de las prestaciones que real-
mente correspondent al trabajador, as estuviesen debidamente
probadas en el juicio. Es esta otra diferencia con el procedimien-
to civil, en que el juzgador tiene que ajustar su fallo estrictamen-
te a lo que contenga el libelo de demand, aunque en el curso
del process aparezcan mayores derechos en favor del demandante,
siendo la extra petita causal de casacin, por violacin de la ley,
como lo establece el art. 520 del C. J. en su ordinal 29.
En material estrictamente civil, el demandante puede limitar
su demand a una parte o porcin de lo que efectivamente se le
adeuda, o de aquello a que tiene derecho, pues los derechos con-
feridos por las leyes son esencialmente renunciables, con tal que
solo miren al inters individual del renunciante y que no est
prohibida su renuncia, como lo dice el art. 15 del Cdigo Civil.
En los conflicts de derecho comn las peticiones de la de-
manda constituyen el lmite del pleito, y, en consecuencia, el juez
no puede ir ms all de lo pedido en la demand, al dictar su
fallo, pues, de proceder as, incurre precisamente en decisions
ultra o extra petita, ya sea que haya fallado en una cantidad ma-
yor a la reclamada, o en cosas no pedidas. Una violacin seme-
jante por el juez civil constituye causal de casacin (C. J, art. 520).
El fenmeno de plus petitio dentro de los juicios civiles se
present en los casos siguientes:
19 Cuando el demandante pretend ms cosas o mayor can-
tidad de lo debido;
PROMEIMIENTO DEL TRABAJO
29 Cuando pretend el cumplimiento de una obligacin ms
onerosa, como cuando reclama una cosa especfica, siendo la obli-
gacin de entregar una cosa genrica;
39 Cuando siendo la obligacin alternative o facultativa para
el deudor, pide el acreedor la entrega de una cosa determinada
de las que alternative o facultativamente se le deben, y
49 Cuando siendo la obligacin a plazo o sujeta a condicin,
se exige antes de vencerse el plazo o cumplirse la condicin.
En cambio, en los conflicts laborales, en atencin al hecho
de que las normas positivas de derecho que regulan el trabajo
human son de orden pblico e irrenunciables, y tambin, por
lo tanto, los derechos y prerrogativas que ellas conceden, debe
estar el juzgador dotado de la facultad correlativa para salvaguar-
diar aquel orden, libertndolo de las restricciones que puedan
nacer de la demand y su contestacin, al trabarse la relacin
jurdico-procesal.
82. LMITES DE LA EXTRA Y ULTRA PETITA
De otra parte, es preciso tener en cuenta que a las salas labo-
rales de los tribunales superiores de distrito judicial [antes tribu-
nales seccionales] no les est permitido la facultad de fallar extra
o ultra petita, siendo una atribucin exclusive de los jueces de
primer grado. Y ello se explica, porque si dicha sala laboral estu-
viese facultada para fallar ms all de lo decidido por el juez
a quo, se producira el fenmeno de la reformatio in pejus, es de-
cir, haciendo ms gravosa la situacin del apelante, lo que dara
lugar a la causal de casacin que contempla el art. 87 del Cdigo
Procesal del Trabajo.
Es preciso tener en cuenta que el reconocimiento de presta-
ciones extra o ultra petita, es decir, fuera de lo pedido, o por ma-
yor valor, no depend del arbitrio del juez de primera instancia,
sino que requieren, en primer lugar, que no hayan sido pagadas
por el patrono; y en segundo lugar, que aparezcan debidamente
demostradas y se hayan controvertido dentro del juicio, a fin de
que la parte demandada tenga oportunidd de impugnarlas, si las
consider infundadas.
No hay duda de que la facultad dada al juzgador laboral para
fallar extra o ultra petita, constitute un gran advance en nuestra
legislacin social.
CAPITULO XIX
LEALTAD PROCESAL
83. RAZN DE ESTE PRINCIPIO
Uno de los principios fundamentals del procedimiento la-
boral es, como ya lo vimos, la lealtad procesal entire las parties.
As se explica que, tanto en la demand como en la contesta-
cin de esta, el Cdigo exija una relacin de los medios de prue-
ba, debidamente discriminados, de manera que cada una de las
parties sepa de qu medios va a hacer uso la otra para fundamen-
tar su derecho, o para impugnarlo, sin que puedan presentarse
sorpresas en tal sentido. Es decir, "se ponen las cartas sobre la
mesa", en juego limpio, sin ocultarse las armas legales que van a
esgrimirse en el debate.
84. FACULTADES DEL JUEZ PARA SU APLICACIN
Precisamente, dentro de ese mismo espritu de evitar actua-
ciones tortuosas o atentatorias del principio aludido, es por lo
que el juez laboral puede rechazar actos dilatorios o inconducen-
tes, que tiendan a interferir el debate, o que persigan finalidades
oscuras, ilcitas o simuladas para producer determinados efectos,
ajenos, en ocasiones, a la misma realidad procesal.
No ocurre lo mismo en el procedimiento civil, en donde,
como dice el tratadista CALAMANDREI, "es un juego de gallina
ciega para adults, en que el mrito consiste en esconderse detrs
de los cdigos para lograr que no encuentren las huellas de la
verdad".
CAPITULO XX
PRUEBAS
85. REQUISITOS DE LA PRUEBA
Son requisitos esenciales de la prueba:
a) Que sea pblica, es decir, conocida por las parties;
b) Que sea conducente;
c) Que sea legalmente eficaz;
d) Que s? ajuste a la ritualidad process!, y
e) Que sea controvertida.
86. A QUIN INCUMBE LA CARGA DE TA PRUEBA
El principio traditional es que en la lucha judicial, a cada
uno de los litigantes le corresponde presentar la justificacin de
los hechos que l propone, y establecer el fundan:ento de sus pre-
tensiones. Onus probandi incumbit actor.
Es, pues, inicialmente al demandante a quien incumbe la
carga de la prueba; el demandado puede mantenerse en una acti-
tud de expectativa, es decir, permaneciendo a la defensive. Pero
tambin puede decidir iniciar la ofensiva llevando el debate a un
terreno nuevo, en cuyo caso tambin corresponde a l la carga de
la prueba, como ocurre cuando present excepciones. A su vez el
demandante inicial tiene que entrar a rebatir con pruebas las ex-
cepciones propuestas por el demandado. De esta manera,. el debate
judicial adquiere varias fases sucesivas, a lo largo del cual los
contendores ocuparn situaciones diferentes, con fundamento en
el principio de la igualdad de las parties ante el derecho, teniendo
en cuenta el viejo aforismo de que "no basta tener el derecho,
sino que es necesario probarlo".
PamU~A
87. MEDIOS DE PRUEBA
Los medios de prueba son los instruments de verificacin y
confrontacin de que nos servimos en la investigacin de una
certeza, tanto formal o ficticia como esencial o real, aplicadas a la
material jurdica.
En. el procedimiento laboral son admisibles todos los me-
dios de prueba establecidos en la ley (C. P. del T., art. 51).
Tales medios son:
19 La presuncin legal absolutea o relative);
29 Los indicios, que dan lugar a la inferencia iniciaria, a los
cuales llama el legislator presuncin judicial;
39 La inspeccin ocular o reconocimiento judicial;
49 La prueba pericial;
59 La confesin;
69 El juramento decisorio y el supletorio;
79 Las declaraciones de testigos, y
89 La prueba preconstituida, que puede ser literal o docu-
mental.
Sin embargo, tanto en la prctica como en la valoracin de
las pruebas se presentan algunas diferencias con el procedimiento
civil, a las cuales habremos de referimos ms adelante.
88. LA PRESUNCIN
Etimolgicamente, la palabra presuncin se forma de dos vo-
ces latinas: sumare (tomar) y la preposicin pra (antes), y signi-
fica tomar por verdadero o por cierto, ya un hecho o un derecho,
antes de que se pruebe. Es decir, de un hecho conocido se deduce
otro desconocido.
El art. 66 del Cdigo Civil la define as:
"Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos ante-
cedentes o circunstancias conocidas.
"Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la
presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llama
legal.
"Se permitir probar la no existencia del hecho que legal-
mente se, presume, aunque sean ciertos los antecedentes o cir-
puocEDMew~T MM. T~0&J
cunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma
rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o
circunstancias.
"Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de de-
recho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supues-
tos los antecedentes o circunstancias".
En el lenguaje del legislator, pues, la presuncin legal es de
derecho (juris et de jure), o presuncin legal absolute, que no
admite prueba en contrario; y presuncin legal (juris tantum) o
presuncin legal relative, que s admite prueba en contrario.
Los antecedentes en que se apoya una presuncin legal se
deben establecer plenamente, y en este caso, la presuncin prue-
ba en favor del que la tiene, a menos que la otra parte la infirme
probando lo contrario (C. J., art. 661).
Las dems presunciones fundadas en pruebas incompletas o
indicios, tienen ms o menos fuerza, segn sea mayor o menor la
relacin o conexin entire los hechos que las constituyen y el que
se trata de averiguar (C. J., art. 662).
Una sola presuncin tambin prueba plenamente cuando, a
juicio del juez, tenga carcter de gravedad y precision suficien-
tes para former su convencimiento.
89. INDICIOS
Un solo indicio hace plena prueba cuando se consider ne-
cesario, es decir, que es tal la correspondencia entire el hecho in-
dicio y el que se investiga, que, existiendo el uno, no puede me-
nos que existir o haber existido el otro (C. J., art. 663).
Por regla general, los indicios no necesarios forman plena
prueba cuando son en nmero plural, graves, precisos y conexos
entire s, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a
duda, la verdad del hecho controvertido (C. J., art. 665).
90. LA CONFESIN
El art. 604 del Cdigo Judicial la define como "La manifes-
tacin de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afir-
mado por la otra, reviste el carcter de confesin, que es judicial
si se hace ante-juez competent en razn de la naturaleza de la
PRtEBAS
causa y en ejercicio de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha
en otra ocasin, en carta misiva, conversacin, o cualquier acto o
document no destinado a servir de prueba".
Para la validez de la confesin es indispensable que el hecho
confesado sea licito y fsicamente possible, que la ley no exija
para el caso otro medio de prueba, y que quien la rinda se halle
en el uso de su razn y sea persona capaz de contraer la obliga-
cin de cuya comprobacin se trata (C. J., art. 605).
La confesin judicial tiene fuerza de plena prueba, y si se ha
hecho directamente por la parte misma, no es admisible prueba
en contrario, a menos de demostrarse que el confesante ha incu-
rrido en error inculpable o explicable.
Contra la confesin presunta por declaracin de juez, o por
otra causa, se puede aducir plena prueba que la desvirte, practi-
cada dentro de los respectivos trminos probatorios del juicio
(C. J., art. 606).
La confesin extrajudicial es prueba deficiente o incomplete,
y su fuerza es mayor o menor segn la naturaleza y circunstancias
que la rodeen, y puede hasta tener mrito de plena prueba si, a
juicio del juez, no queda duda alguna acerca de la confesin mis-
ma (C. J., art. 608).
La- confesin se admite tal como se hace, con sus modificacio-
nes, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho;
pero si el confesante agrega hechos distintos y separados que no
tengan ntima relacin con el primero, constituyen verdaderas
excepciones que tiene obligacin de probar (C. J., art. 609).
91. PLIEGO DE POSICIONES
El pliego de posiciones es una de las pruebas ms importan-
tes del procedimiento, tanto laboral como civil, en primer lu-
gar, porque contribute a dejar en claro algunos aspects del jui-
cio, y en segundo lugar, porque ante unas posiciones hbilmente
elaboradas es difcil que la parte absolvente logre eludir la res-
ponsabilidad que le incumbe y las obligaciones contradas en los
hechos que son material del interrogatorio.
En material de posiciones, en cuanto a su oportunidad para
pedirlas, existe diferencia entire los procedimientos civil y laboral.
PROCaUMMm "^)~Ao
En el primero, pueden pedirse en cualquiera de las instancias,
como claramente lo expresa el articulo 610 del C. J., en tanto que
en el segundo solo son permitidas en la primera instancia, en
virtud del principio de la preclusin, ya que las pruebas solo pue-
den solicitarse y decretarse, como ya lo hemos visto, en la deman-
da, en la contestacin de la demand, o en la primera audiencia de
trmite. No aprovechadas estas oportunidades, queda vencido el
trmino probatorio.
Ello no implica que en el procedimiento laboral tambin
pueden pedirse posiciones antes de instaurarse la demand, por
una sola vez como en el civil, lo cual puede ayudar a preconstitufr
una prueba, cuandoquiera que no existen documents fehacien-
tes y adecuados para sustentar la accin, no sin expresar la causa,
objeto y cuanta de la demand, requisitos indispensables, en este
caso, para que el juez las decrete.
Iniciado el juicio, y en las oportunidades procesales antedi-
chas, puede pedir el demandante nuevas posiciones en las pruebas
que han de practicarse, referentes a hechos nuevos no contempla-
dos en las posiciones extrajuicio. Y, como es lgico, tambin al
demandado le asiste el mismo derecho.
92. REQUISITOS DEL PLIEGO DE POSICIONES
a) Las posiciones pueden acompaarse a la solicitud, o pre-
sentarse separadamente, en pliego cerrado, siendo esta la forma
ms acostumbrada, ya que de adjuntarse a la peticin y conocer-
las el absolvente, podra preparar las respuestas acomodaticia-
mente a sus propios intereses, desvirtundose as la finalidad de
la prueba. Dicho pliego cerrado solo puede abrirlo el juez en el
inomento de la diligencia, a menos que la persona que deba ab-
solverlas resida en otro lugar, en cuyo caso el funcionario comi-
tente debe calificar previamente las preguntas, para sealar las
que deben ser formuladas por el juez comisionado (C. J., art. 611).
b) Las preguntas no pueden exceder de veinte, redactadas
en forma clara y concrete sobre cada punto, de manera que el
absolvente no tenga dificultad para contestar en forma categrica
si es cierto o no el hecho sobre el cual se le interroga. Por lo tan-
to, no est permitido involucrar dentro de una misma pregunta
hechos de diverse ndole, o que la pregunta se redacte en forma
confusa, que pueda prestarse a interpretaciones distintas.
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