Citation
Recopilación de códigos, leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y otras disposiciones legales vigentes

Material Information

Title:
Recopilación de códigos, leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y otras disposiciones legales vigentes
Creator:
El Salvador
Aguilar, Francisco Anselmo
Place of Publication:
San Salvador
Publisher:
[s.n.]
Publication Date:
Language:
Spanish
Physical Description:
292 p. : illus., port. ; 25 cm.

Subjects

Subjects / Keywords:
El Salvador ( lcsh )
Spatial Coverage:
El Salvador

Notes

Statement of Responsibility:
Arreglado por Francisco Anselmo Aguilar.

Record Information

Source Institution:
University of Florida
Holding Location:
University of Florida
Rights Management:
All applicable rights reserved by the source institution and holding location.
Resource Identifier:
02953594 ( OCLC )
66082021 ( LCCN )

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IM PORT ANTE

LOS CODIGOS, LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS,
ACUERDOS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE
CONTIENE ESTE LIBRO, TRAEN INCORPORADAS EN
SUS RESPECTIVOS TEXTOS TODAS LAS REFORMS
PROMULGADAS HASTA LA FECHA DE ESTA EDICION.






1964,







RECOPILACION


de:


Cdigos, Leyes, Reglamentos, Decretos,

Acuerdos y otras Disposiciones Legales Vigentes






Esta obra es de much utilidad para funcionarios
judiciales y municipales, empleados pblicos y
privados, profesionales y estudiantes, obreros,
comercio y miembros de los Cuerpos
de Seguridad Pblica de la Nacin.




Arreglado por
Sub-Teniente FRANCISCO ANSELMO AGUILAR




SAN SALVADOR, EL SALVADOR, C. A.
PRINTED IN S'A SALVADOR

































0i


Sub-Teniente FRANCISCO ANSELMO AGUILAR
Autor del arreglo de esta obra.











PREFACIO




S T E trabajo es el fruto de un acusioso studio y de largos meses de intense
rebusca, en las polvosas estanteras de las bibliotecas pblicas y privadas, con
el objeto primordial de presentar algo slido, bsico y utilitario a miembros
cuya labor diaria, tiene que ver con el ajetreo arduo de los Cuerpos de Segu.
ridad Pblica. As tena que ser, en honor al sentido de la responsabilidad,
pues pocas veces como hoy, se condensa aqu todo el material necesario, en
material legal y reglamentaria, para facilitar al agent de seguridad pblica, al
empikado municipal, al funcionario, a los estudiosos e investigadores y al p-
blico en general, la tarea de volver llana su tarea y su cometido contrado
ante la Sociedad.

La ventaja de esta obra sobre las otras de su ndole, es que el lector no tendr
que adquirir libro por libro, folleto por folleto, sino que lo halla todo dispuesto
en forma sistemtica, a un precio mdico, pues de lo contrario, adems de
perder tiempo precioso, le costara carsimo, ya que algunas leyes y uno que
otro cdigo o reglamento, de los aqu incluidos, escasamente se hallan en las
libreras, y slo yacen en los viejos archives bibliotecarios, a pesar de que
tienen plena vigencia.

Contiene esta condensacin, cdigos, leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y otras
disposiciones, y en la coleccin hemos procurado ser claros, atenernos a los
textos originales, para que haya buena interpretacin de las medidas jurdicas
tomadas por el Estado o el Municipio, acorde, tambin, con el artculo 41
de la Ley de Derecho de Autor, a efecto de volver ms operate la actividad
de los que trabajamos da y noche, sin descanso, por procurar a los dems
una vida tranquila al amparo de la Ley.

De los Cdigos Penal y de Instruccin Criminal slo se insertan las reforms habidas
ltimamente, no as el Cdigo Fiscal y el de Sanidad que se incluyen completos.
Podrse imaginar el lector curioso lo duro del trabajo y lo difcil de adquirir
semejante compromise.

Muchas adiciones, supresiones y otras reforms a las leyes, reglamentos y disposi-
ciones ataeras, han sido agregadas, lo cual ha sido possible gracias a una
meticulosa labor de investigacin por parte del autor del trabajo. Se han
revisado ediciones del Diario Oficial de aos anteriores, por manera que esta
labor result beneficiosa para los que aprovechen el studio de este Manual.
Todas las disposiciones contenidas en el texto estn vigente. Tal vez se en-







cuentren en libreras algunas leyes y reglamentos, pero ya carecen de sentido
prctico, porque no contienen las reforms habidas.

Naturalmente, que para graduar el valor monetario de este trabajo, se ha tenido
que tomar en cuenta el valor de la impresin, mano de obra y otros gastillos
adicionales, que siempre son necesarios para una presentacin acabada y
perfect.

Dicho en otras palabras, este Manual de Cdigos, Leyes, Reglamentos y Decretos
relacionados con la actividad de los Cuerpos de Seguridad Pblica, es lo que
estaba haciendo falta, no slo por su valor bibliogrfico, sino por su utilidad
prctica.

La Ley de Polica, hoy tan escasa por haberse agotado ediciones enteras, se presen-
ta ntegra, con todas las reforms sufridas en various aos. Otro tanto puede
decirse de muchos Decretos Legislativos y Ejecutivos, que se promulgaron
hace various aos, en administraciones pasadas, y que muchas veces no se
cumplen porque se han perdido en la inmensidad de los archives oficiales y
privados.

Los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pblica, tendrn aqu una gua segura
para sus procedimientos policiales; para defenders con base en la ley y para
ampliar sus conocimientos, a efecto de rendir mejor servicio a la Sociedad.

Podemos decir que, pese a lo trabajoso que ha resultado recopilar estos folletos
y libros y agregarle disposiciones ulteriores, el autor se siente premiado por el
esfuerzo hecho, no slo con la satisfaccin de un deber cumplido al terminar
su obra satisfactoriamente, sino porque con ello contribuir eficazmente al
desarrollo del trabajo intenso que tiene encomendado las autoridades y sus
agents.

Y todava ms. Que esta obra, lanzada a la consideracin del pblico investigator,
en esta poca en que hay un desconocimiento total de nuestras leyes secun.
darias, constitute un eslabn en la cadena de intentos por hacer llegar a ese
pblico, a las fuentes verdaderas de inspiracin republican, cules son nues-
tras Leyes y el orden que stas establecen, al amparo de la Democracia y la
Libertad; de la Justicia y la Concordia.


FRANCISCO ANSELMO AGUILAR.


















CODIGO DE SANIDAD


DE LA



REPUBLICAN DE EL SALVADOR




TITULO PRELIMINARY

ORGANIZATION DEL SERVICIO SANITARIO

Art. 1.---Se establece en la Repblica el servicio Sanitario, para velar por la
salubridad e higiene pblicas.
Art. 2a--El servicio sanitario ser general o local, segn tenga por objeto
inmediato el beneficio general del pas o de determinada localidad.
Art. 3-.-El servicio Sanitario ser ejercido en toda la Repblica, por la Direc-


ART.4,- EL rEOSCNAL EN LOS DECARTA'E !TOS( DE LA REPFILICA EXCEPTUANDO EL DE SAN
SALVADOR, SERA EL SIGUIENTE:
1-- J7FES ,E. ZONA;
II- DELEGAD :. DED ARTAMENTALES Y DELEGADCS EN LOS PUE.RTS;
III-- ELEGADOS ESrECIAIES, Y
IV- 0FIloALES DE SANIDAD.
EN LAS P-[ LACl I NES EN QUE SE JUZQUE CC'NVENIENTE, LA DIRECCIN GENERAL DE SANI -
SANIDAD PqCOFONDRA AL '. INISTERIO DEL R,,MC LA ORGANIZ.tCIN bE JUNTAS LOCALES DE HI-
GIENE, DE LAS CUALES SERA PRESIDENT EL JEFE DE ZONA 0 EL DELEGADO DE LA MISMA DI -
RECCi N O A FALTA DE ESTOS LA rEPRSONA QUE TENGA A tIEN DESIGNER, ( X ),
reformado nor Dereto Legislativo del 21 de Diciembre de 1939, publiado en el Diario Oficial
de 29 del mismo mes y ao, por lo que se ordena que la organizacin de las oficinas de la
Direccin General de Sanidad, personal, orden jerrquico y distribucin del trabajo debe
hacerse en conformidad al Reglamento que decrete el Ejecutivo a propuesta de la Direccin
General, y no estando en armonia el Reglamento acordado el 7 de octiube de 1920 con el
Cdigo de Sanidad decretado por la Asamblea Nacional el 30 de agosto de 1930 y su reform de
que se ha hecho referencia,
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 19-Dergase el Capitulo IV del Reglamento Interior de la Direccin General de
Sanidad, decretado el 7 de octubre de 1920 publicado en el Diario Oficial de 8 del misma
mes y ao.
Art. 29-Facltase al Director General de Sanidad para que mientras se dicta el Regla-
mento a que se refiere el Art. 39 del Cdigo de Sanidad reformado, organic las dependencias
de Sanidad en cuanto a personal, orden jerrquico y distribucin de trabajo, en la forma que
lo estime convenient y de conformidad con la Ley de Salarios.
Art. 3o-El present Decreto tendr fuerza de ley desde el da de su publicacin en el
Diario Oficial.
Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a once de enero de mil novecientos cuarenta y
tres.
R. V. Morales, Maximillano H. Martines
Ministro de Asistencia Social. President Constitucional.
Publicado en el D. O. No 8 de, 12 de enero de 1943.


















CODIGO DE SANIDAD


DE LA



REPUBLICAN DE EL SALVADOR




TITULO PRELIMINARY

ORGANIZATION DEL SERVICIO SANITARIO

Art. 1 -Se establece en la Repblica el servicio Sanitario, para velar por la
salubridad e higiene pblicas.
Art. 2--El servicio sanitario ser general o local, segn tenga por objeto
inmediato el beneficio general del pas o de determinada localidad.
Art. &3-El servicio Sanitario ser ejercido en toda la Replblica, por la Direc-
cin General de Sanidad y.sus dependencias. La organizacin de sus oficinas, personal,
orden jerrquico y distribucin del trabajo, sern determinados en el Reglamento
que al efecto decrete el Poder Ejecutivo -por medio del Ministerio del Ramo y a
propuesta de la Direccin General de Sanidad. ..

sanita,-6n dependencia jerrquica que marca el orden en que eran:
1.-Director 1t~ de Sanidad.
II.-Jefes de Seccln 'lt& Direccin General d
III.-Jefes de Servicio de la e Sanidad.
IV.-Secretario General de la al de Sanidad.
V.-Delegados Depa es y Delegados' e uertos.
VI.-Delega ciales de la Direccin General deJa
VII.--7 spc ores Sanitarios, Vacunadores, Microscopistas, Sanitarios
etc. (1)

(1) Decreto N9 1
El Poder Ejecutivo de la Repblica de El Salvador,
CONSIDERANDO:
Que no habindose emitido el Reglamento que ordena el Art. 39 del Cdigo de Sanidad,
reformado Dor Decreto Lecislativo del 21 de Diciembre de 1939, publicado en el Diario Oficial
de 29 del mismo mes y ao, por lo que se ordena que la organizacin de las oficinas de la
Direccin General de Sanidad, personal, orden jerrquico y distribucin del trabajo debe
* hacerse en conformidad al Reglamento que decrete el Ejecutivo a propuesta de la Direecn
General, y no estando en armona el Reglamento acordado el 7 de octubre de 1920 con el
Cdigo de Sanidad decretado por la Asamblea Nacional el 30 de agosto de 1980 y su reform de
que se ha hecho referencia,
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 19-Dergase el Capitulo IV del Reglamento Interior de la Direccin General de
Sanidad, decretado el 7 de octubre de 1920 publicado en el Diario Oficial de 8 del mismo
mes y afo.
Art. 29-Facltase al Director General de Sanidad para que mientras se dicta el Regl-
mento a que se refiere el Art. 39 del Cdigo de Sanidad reformado, organic las dependencal
de Sanidad en cuanto a personal, orden Jerrquico y distribucin de trabajo, en la form que
lo estime convenient y de conformidad con la Ley de Salarios.
Art. 39-El present Decreto tendr fuerza de ley desde el da de su publicaein en el
Diario Oficial. 1
Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a once de enero de mil nove~lentos cuarenta y
tres.
R. V. Morales, Maximiliano MaI r
Ministro de Asistencia Social. President Constituonal
Publicado en el D. O. N9 8 de, 12 de enero de 1*"3.







SRECOPILACION DE CODIGOS, LETES Y WGL.AMEITOS

wa .as_ poDacltufl quu Cruu conveniente la JmoA n Ueer e Ban^,
nombr untas Locales-de Higiene de las cuales sera prehidente el o di
fla misma D n, o a falta de ste, la persona que tenga a b
Art. v--Se como auxiliares d la Administraci6 taria:
I.-Los Gobernado Comandantes de los Dep os.
II.-Los Alcaldes y Co ones Municipales.
III.-Los Capitanes de Puerto.
IV.-Los Mdicos de los Circuitos de encia Mdico-Gratuita.
V.-Los Vacunadores.
VI.-Los Directores de Po sus Agentes.
VII.-Los Directores, nistradores y Mdicos de ospitales, Hospicios. Ma-
nicomios, os establecimientos anlogos, los M filitares y los M-
dico servicio administrative.
VIII-as Inspectores de Vveres, de Higiene, de Rastros y Mataderos, ercado.
.-- y aseo en- general y dems servicios que las Municipalidades stable
IX.Los Jefes (le la Seguriad Geelv dla 1ard i9 !.
Art. --Para ser miembro de la Direccn enera de Sania serequiere:
19-Poseer un ttulo legal de la respective profesin, adquirido en la Universidad
Nacional de El Salvador o incorporado en ella, cuando stos ltimos sean salvado.
redos de nacimiento o centroamericanos.
2-Ser (de intachable probidad.
Art. 7:-Los Delegados de la Direccin General en los Puertos, sern nombra.
dos por la Direcci General, con la aprobacin del Ministerio de Sanidad; y sern los
encargados de la Sanidad martima y terrestre y a la vez Mdicos militares de loa
mismos.
Art. 8,.-Cuando hubiere ms de un Delegado en un departamento, la Direccin
General de Sanidad determinar a quien se ha de considerar superior en el orden
jerrquico y cul es la jurisdiccin que le corresponde a cada uno.
Art. 9,-En todos los departamentos habr un Delegado de la Direccin Ge-
neral de Sanidad, pudiendo sta nombrar delegados especiales en los casos en que
lo juzgue convenient para el mejor servicio.
Art. 10--El Servicio Sanitario se divide en Terrestre y Martimo. A la
Sanidad terrestre corresponder el servicio sanitario de las fronteras terrestres
y del interior del pas.
Art. 11--Corresponde exclusivamente al Ministerio de Sanidad y a la Direccin
General de Sanidad, la Administracin del servicio sanitario martimo, terrestre
y areo.
Art. 12.-La Organizacin Sanitaria Militar, cumplir las disposiciones de la
Direccin General de Sanidad, tendientes a evitar el desarrollo de epidemias en la
fuerza military y a mejorar el estado sanitario de los cuarteles.

LIBRO I
DE LA ADMINISTRATION EN GENERAL

TITULO I
Servicio de Sanidad en las poblaciones fronteriza.
Art. 18.-Las medidas de profilaxis en las fronteras, con el objeto de impedir
las enfermedades epidmicas, consistirn: 19 en cuarentenas terrestres, cuando se
juzgue possible su aplicacin y se trate de impedir la invasion del clera asitico, la
viruela, la fiebre amarilla, la peste bubnica o de otra enfermedad calificada de alar-
mante por la Direccin General de Sanidad; 29 en la inspeccin de loa pasajeros,
la Cesinfeccidn de los objetos susceptibles o que puedan ser vehculoe de trasmisin
de la enferme^ad que se trata de evitar, y la notificacin a las autoridades de los
lugares a donde se dirijan los pasajeros, para iue sean vigilados de una ma~era
convenient, sujetndose en todo a lo que prevenga el Reglamento respective.
Art. 14.-Todo extranjero que pretend entrar al territorio national estar
MnJeto a los reconocimientos sanitarios que sean necesarios para determinar si puede
ser admitido conforme a las disposiciones de este Cdigo y los Reglam atos
respectivos.
Iuamlmente sern reconocidos los salvadoeflos. con el objeto de tomar las
precauciones necesarias en caso de que padezcan de enfermedades traam1&blesb,
La entrada al pas se verificar por los lugares autorisados por la Ley.
Art. 15--No podrn entrar a la Repblica los extranjeros comprendidor en
alunos de los casos siguientes:
I. Los enfermos de Peste Bubnica, Clera, Fiebre Amarilla,. Meniaglia. ea
cualquiera de sus formas, Fiebre Tifoidea, Tifo exantemtico, Erisipela, Sarampin,
Escarlatina, Viruela, Difteria, Poliomelitil nlantil, o Parlisis Atr6fica de la la-








CO~'O AUXILIAREr DE LA ADMINISTRATION SANITARIA EN TODA


LA REPO&LICAt
1- Los GCEERNADCRES Y LOS CMANDANTES DE LOS DEPARTAMENTOS,
II-- LAs "CC-eCRqACICNES YUNICIPALES, y ESPECIAL.'ENTE LOS ALCALDES;
III-- LCS CAr?,ANES DE PUERTO;
IV- Los '3C S DE LOS CIR:CUITCS DE -SISTENCIA '..DICA--GRATLUITA;
V- LOS VYAC'NADrRES L CALES;
VI- LA DIRECCIlN GENERAL DE PCLICft Y SLS DEFEN\ENCIAS;
VII-- LOS IDECT ES, D'.'IIST,'RDC, ES Y : DIC'S DE L,8 HKS-ITALES,HOSPICI08, ,MA
NI-:.ICS, U OTRCS EST,. LECIP.,IEN ,S ANALGCSS, LOS :,DICOS I.LITARES Y LOS
SDICOS DEL SE-VICI AD'INISTcATIVC;
VII I- L:s NSCECT,- ES DE VfVE, ESrE HIGIENE, DE RASTRC8 Y '. ATA DE 'OS DE \'ERCADO
Y ASEC EN GENERAL Y DE,1 S SERVICIOS QUE LAS WUNI CIPFA LDADES ESTABLEZCAN;
IX- LA DIRECCIcN 3C',.ErAL DE LA CUA-CIA NACI'NAL Y SUS >DEPENDENCIAS.(X).
SX ) 3.L. No, 77, D.0. No.134- DEL 1; DE JUNIC DE 193f.-
V'- ar I m l I cl"T( o rir r] T m 11 -.-. .. . -...... . ...
reflos de nacimiento o centroametricanos.
"c-Ser ,e inta,.h;:ble probiand.
Art. 7.-Los Delegados (le la Pireccin General en los 1'uertos. ser;ni notlibra-
dos por 1n Drecci) General. con la a lroblacin del Mini-to io de Sa iad; y s.er"n los
encarzados de la Sanildad martima y terrestre y a la 1,-ez dlicos vtilitares de los
mismos.
Art. .'-C~;iiil(no zhi'. iere m:'s de un Delegado en un (lepartamento. la Direcci6n
General ('e Sanie1ad determin;-r; a quien se ha de considerar superior en el orden
jerrquico y cul es la jurisdiccin que le corresponde a cada uno.
Art. 9,-En todos los departamentos habr un Delegado de la Direccin Ge-
neral de Sanidad, pudiendo sta nombrar delegados especiales en los casos en que
lo juzgue convenient para el mejor servicio.
Art. 10o-El Servicio Sanitario se divide en Terrestre y Martimo. A la
SanidaO terrestre corresponder el servicio sanitario de las fronteras terrestres
y del interior del pas.
Art. 11--Corresponde exclusivamente al Ministerio de Sanidad y a la Direccin
General de Sanidad, la Administracin del servicio sanitario martimo, terrestre
y areo.
Art. 12.-La Organizacin Sanitaria Militar. cumplir las disposiciones de la
Direccin General de Sanidad, tendientes a evitar el desarrollo de epidemias en la
fuerza military y a mejorar el estado sanitario de los cuarteles.

LIBRO I

DE LA ADMINISTRATION EN GENERAL

TITULO I

Serr icio de Sanidad en las poblaciones fronterizas

Art. 13.-Las medidas de profilaxis en las fronteras, con el obieto de impedir
las enfermedades epidmicas, consistirn: 19 en cuarentenas terrestres, cuando se
juzgue possible su aplicacin y se trate de impedir la invasion del clera asitico, la
viruela, la fiebre amarilla, la peste bubnica o de otra enfermedid calificada de alar-
mante por la Direccin General (le Sanidad; 29 en la inspeccin de los pasajeros,
la ('esinfecci(n de los objetos susceptibles o que puedan ser vehculos de trasmisin
de la enferme ad que se trata de evit:ir. y la notificacin a las nutoridades de los
lugares a donde se dirijan los pasajeros, para que sean vigilados de una manera
conteniente, sujetndose en todo a lo que prevenga el Reglamento respective.
Art. 14.-Todo extranjero que pretend entrar al territorio national estar
sujeto a los reconocimientos sanitarios que sean necesarios para determinar si puede
ser admitido conforme a las disposiciones de este Cdigo y los Reglamento@
respectivos.
Igualmente sern reconocidos los salvadoreflos con el objeto de tomar las
precauciones necesarias en caso de que padezcan de enfermedades trasmisibles.
La entrada al pas se verificar por los lugares autorizados por la Ley.
Art. 15.-No podrn entrar a la Repblica los extranjeros comprendidos en
algunos de los casos siguientes:
I. Los enfermos de Peste Bubnica, Cl1era, Fiebre Amarilla, Meningitis, en
cualquiera de sus formas, Fiebre Tifoidea, Tifo exantemtico, Erisipela, Sarampin,
Escarlatina, Viruela, Difteria, Poliomelitis infantil, o Parlisis Atrfica de la in.


ART.5- SE TENDRflN







CODIGO DE SANIDAD


fancia, Parlisis Espinal aguda del adulto, Polioencefalitis aguda o sub-aguda o
cualquiera otra enfermedad aguda que, por declaracin de la Direccin General de
Sanidad, se consider trasmisible.
II. Los enfermos de Tuberculosis. Lepra, Beri-Beri, Tracoma. Sarna, Encefalitis
crnica de la infancia, Filariosis, o de cualquiera otra enfermedad crnica que, por
declaracin de la Direccin General de Sanidad, se consider trasmisible.
III. Los epilpticos y los que padecen de enajenacin mental.
IV. Las prostitutes y los ebrios habituales.
V. Los toxicmanos y los que se dediquen al trfico illegal de drogas enervantes,
lo fomenten o exploten.
VI. Los dems que determine los Reglamentos respectivos.
Estas disposiciones se refieren a los extranjeros que por primera vez vengan
al pas, y no a los que hayan residido antes y tengan familiar en la Repblica,
respect de los cuales se proceder como se procederia respect de los nacionales.
Art. 16.-Sin embargo, de lo dispuesto en el articulo anterior, la Direccin Ge-
neral de Sanidad podr hacer las excepciones que le parezcan justas.
Cuando se trate de Agentes Diplomticos. ser el Ministerio de Sanidad el que
resuelva. de acuerdo con el de Relaciones Exteriores.
Art. 17.-Los ganados y sus despojos procedentes do algn lugar en donde
reine alguna epizootia, se sujetarn a cuarentena y serAn examinados por la autoridad
sanitaria que determine la Direccin General de Sanidad. antes de ser introducidos
a la Repblica. (1).
Art. 18.-No se permitir la introduccin al pais de animals en los que est
confirmada la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa. Tampoco se per-
mitir la (-e cadveres (le animals que hayan sucumbido a consecuencia de una
enfermedad, o por algn accident. si en este caso se encuentran ya en estado de
putrefaccin.
Art. 19.-Para hacer efectivas las anteriores medidas, se establecer, cada ves
que fuere preciso, un servicio mdico-veterinario en las fronteras y en los Puertos
en donde sea mayor la importacin y exportacin de ganados.
Art. 20.-Fara evitar dificultades a los exportadores de ganados, podrn stos
hacerlos reconocer por un veterinario o practice y llevarn una certificacin en
par l simple y libre de todo derecho fiscal, expedida por la Autoridad Sanitaria res-
pectiva.
Art. 21.-la entrada de personas por las fronteras queda sujeta a las mismas
restricciones Fanitarias que se exigen en la sanidad martima y a todas aquellas
que la Direccin General juzgue necesarias para resguardo de la salubridad del pas.

TITIULO II

Servicio (le Sani
Art. 22.-Todos los medicos estn obligados a dar noticia a las autoridades sanl-
tarias de los casos confirmados o sospechosos de enfermedades epidmicas de que
habla el Art. 172, a fin de que aquellas dicten las medidas oportunas.
Art. '..-Se procurar extinguir la enfermedad enidmica tan luego como
aparezca, para lo cual se pondrn en prctica los siguientes preceptos:

1) DECRETO N- 2.
El Pode,- Ejecutivo de la Repblica de El Salvador.
CONSIDERANDO: que es convenience para la defense de los intereses pecuarios nacionales,
establecer inedidas preventivas y controladoras de la propagacin de enfermedades contagious.
en los ganados que entren o salgan del pais.
POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales.
DECRETA:
Art. 19-Prohibese la importacin y exportacin de semovientes que no estn previamente
vacunados contra enfermedades contagiosas, asi: contra las enfermedades carbunclosas para
el ganado vacuno: contra el moquillo papersa) para el caballar: y contra la rabia nara los
perros, nor propagar stos dicha enfermedad en el ganado. Los vacunos importados para
sementales deben ampararse en el Certificrdo de tuberculinizaci6n.
Art. 2o-En las Aduanas nacionales y en los lugares fronteri7os donde haya autoridades
civiles de la Repblica, se exigir la presentacin del CERTITTCADO DE SANIDAD de todo
semoviente que entire o salga del pas. de las species mencionadas, extendidos por autoridad
sanitaria competent o por Veterinario que haya realizado la vacunacin o le conste de
haber sido vacunados tales semovientes destinados a la exportacin o importacin en el pas.
Art. 39-Se establece la multa de veinticinco colones, por cabeza en cada Infraccin que
se descubra sobre el particular, impuesta por las Municipalidades respectivas.
Art. 49-Encomindase a la Direccin General d Sanidad y al Departamento de Veterinaria
del Ministerio de Agricultura, velar por el control y efectividad de las disposiciones del
present Decreto, as como tambin a las autoridades civiles del pafs.
Art. 59-El present Decreto tendr fuerza de ley treinta das despus de su publicacin.
Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a los diecisiete das de octubre de mil nove-
cientos cuarenta y uno.
Max B. Martnez, Presidente Constitucional. Jos Toms Calder6n, Ministro de Gobernacin,
AMtatencia Social y Agricultura. R. Samayoa, Ministro de Hacienda.
Publicado D. O. N9 237 de 23 de octubre de 1941.








8 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


19-Se someter a los atacados al aislamiento individual o colectivo en lugares
apropiados, previo el acuerdo de dichas autoridades. Se exceptan los enfermos que
puedan ser bien asistidos-en sus propias casas, si no lo creyere perjudicial la Direc-
cion General de Sanidad, quedando responsible el Jefe de la casa del cumPlimiento
de todas las prescripciones reglamentarias que dicten las autoridades sanitarias
respectivas.
29-Se desinfectarn escrupulosamente las habitaciones, ropa y todo lo que
haya estado expuesto a la infeccin.
Art. 24.-Si no se logra extinguir la enfermedad, se aislar la poblacin invadida
por un cordn sanitario, en los casos en que ste sea practicable.
Art. 25.-Las disposiciones de los dos artculos anteriores son aplicables a las
epizootias en lo conducente y en los trminos que detalle un reglamento especial.
Art. 26.-Se establecer en la capital de la Repblica un Instituto de Vacuna
para el studio, conservacin, cultivo y propagacin de todas las vacunas, depen-
diente de la Seccin respective, en los trminos que un reglamento especial determine.
Art. 27.-La vacunacin y revacunacin son obligatorias en todos los habitantes
de la Repblica, quedando a cargo de los Mdicos y de las persons encargadas
por la Direccin General de Sanidad, quienes llevarn la estadstica correspondiente,
y la comunicarn a la Direccin General de Sanidad en la forma regla mentaria.
La revacunacin se har cuando hayan transcurrido ocho afios de la ltima
vacuna que hubiere tenido buen xito, y cada vez que se observe inminencia de
contagio.
TITULO III

Dle la Estadstica MIdica

Art. 28.-Para los efectos de este Cdigo, la estadstica mdica comprender
los datos que sea possible recoger sobre nacimientos, matrimonios, defunciones, movi-
miento de enfermos en los hospitals, desarrollo y march de las enfermedades
infecto-contagiosas.
Art. 29.-La Direccin General de Estadstica pondr a disposicin de la Di-
reccin General de Sanidad los resmenes parciales de mortalidad que puedan motivar
medidas urgentes de preservacin.
Art. 30.-La Direccin General de Sanidad recoger de los observatorios y dems
oficinas del Ejecutivo, los datos sobre Meteorologa, Hidrografa. Geologa y dems
que juzgue indispensables como complement de la Estadstica Mdica.
Art. 31.-Ser obligatorio en todo caso, para los mdicos y cirujanos legal-
mente autorizados, expedir desde luego, conform al modelo respective, la certifi-
cacin mdica de los fallecimientos que ocurran en su prctica, quedando en libertad
de cobrar por este servicio los honorarios correspondientes.
Para los que fallecieren sin asistencia mdica, donde hubiere Delegado, este
empleado est en la obligacin de extender la certificacin correspondiente.
Art. 32.-Todos los hospitals. casas de salud y casas de beneficencia de la
Repblica, aun las de carcter meramente privado, suministrarn los datos de su
estadstica particular.
Art. 33.-Los empleados que design la Direccin General de Sanidad forma-
rn la estadstica mdica, con los datos que deban suministrar las oficinas, archives
y mdicos que los dos artculos anteriores especifican.
Art. 34.-Un reglamento especial detallar la manera de llevar a cabo los
preceptos de este Titulo y dar models uniforms para la estadstica mdica.

LIBRO II

TITULO UNICO

DE LA ADMINISTRATION SANITARIA

CAPITULO I

HABITACIONES, ESCUELAS, ETC.

Art. 35.-Para construir o reconstruir total o parcialmente toda clase de
edificios pblicos o privados, como casas, mesones, garages, fbricas, etc., ya sean
en lugares urbanizados o en los suburbios, el interesado deber solicitar por escrito
a la Direccin General de Sanidad, o a la autoridad sanitaria respective en los
departamentos, revision del plano del proyecto y la licencia indispensable para
ponerlo en ejecucin. Este plano ser elaborado o revisado por un Ingeniero de la
capital, y en las dems ciudades, por personas de reconocida competencia en la
material.
Si se trata de simples reparaciones o refacciones del edificio, sin variar el plano







CODIGO DE SANIDAD 9


primitive de ste, no habr necesidad del requisito que exige el inciso anterior.'
Art. 360 -Ninguna casa nuevamente construida o reconstruida podr habitarse
o darse en alquiler, sino hasta despus que haya sido revisada por la Direccin
General de Sanidad, o por el comisionado de la misma, y se declare que se han
satisfecho los requisitos que expresan los artculos de este Cdigo. Ninguna autoridad
podr dar Ilcencia para construir o reconstruir sin que se presented a lla por el
interesado los plar~os revisados por la Direccin General de Sanidad o su Delegado.
Al efecto, los Directores de Polica y los Alcaldes Municipales vigilarn que los
propietarios no ocupen ni den en arrendamiento casa reconstruida o totalmente
nueva, si no se les present un certificado expedido por la Direccin General de
Sanidad, o por el comisionado, en el que conste que en la construccin o recona-
truccii(n de la casa se ha dado cumplimiento a los preceptos de este Cdigo y de
los reglamentos que a la higiene de las habitaciones se refiere.
Art. 37.-Antes de hacer una construccin, se sanear cuidadosamente el terreno
sobre el que va a edificarse, cuando fuere necesario.
Art. $8.-El suelo de la plant baja de toda casa o mesn debe quedar a 0.20
centimetros ms elevado que el de los patios y el de stos ms altos que el de la
calle, para el efecto de desages por desnivel.
Cuando esto no fuere possible, por no permitirlo la topografa del terreno, y el
caso obligue a hacerlo por los predios vecinos, se establecer la servidumbre legal
de desagiie. si no fuera possible la voluntaria, debiendo el propietario o los interesa-
dos costear por su cuenta los trabajos, tanto de la colocacin de la tubera do
cemento del dimetro que se requiera, como los de la reparacin complete de los
daos que por esos trabajos se ocasione a los predios por donde se establezca el
desage; sin que haya lugar a otra indemnizacin en favor del propietario o pro-
pietarios del predio o predios sirvientes.
Si para el desagiie mencionado hubiere de ocunarse otro u otros predios infe-
riores, y stos a su vez tuvieren necesidad del desage, se encauzarn todas las aguas
por el mismo conduct, para darles salida.
Para el establecimiento de dicha servidumbre se oir, dentro del tercero da.
a todos los propietarios que deban sufrirla; se practicar inspeccin con la
citacin de los mismos en los respectivos predios por el Ingeniero o Delegados
Sanitarios y stos darn su informed claro y preciso, indicando el lugar por donde
debe construirse el conduct, la forma y calidad de la obra, el monto de los daos
que con sta se causaren al predio o predios sirvientes y el costo total del conduct.
Este costo, cuando haya dos o ms beneficiados con la obra, se pagat a
prorrata entire ellos, teniendo por base la longitud parcial del conduct en cada
predio y el caudal de agua que recoja en cada uno de dichos predios.
La autoridad sanitaria correspondiente, fundada en el informed y dictamen
relacionados y teniendo present lo alegado por las parties, resolver en definitive lo
que proceda en justicia.
El procedimiento podr ser de oficio o a solicitud de las parties.
La resolucin ejecutoriada servir de titulo al dueo o dueos de la obra y tendr
fuerza ejecutiva por las indemnizaciones que se deban.
Art. 39.-Los espacios vacos entire el suelo y el piso de las habitaciones de
las plants bajas, deben estar debidamente higienizados, es decir, que deben gozar
de luz y aire suficiente; ser secos y desinfectados; cuando estn esos espacios sujetos
a inundaciones del mar, de los ros, etc., deben petrolizarse.
Art. 40.-Cuando se construyan stanos, se les dar la ventilacin necesaria,
pero nunca podrn ocuparse para habitaciones o dormitorios, si no tienen las con-
diciones higinicas indispensables.
Arti 41 --En la construccin se impedir, hasta donde sea possible, la infiltra-
cin del agua en las paredes, empleando los medios ms apropiados.
Toda pared contigua al predio vecino del nivel ms elevado, deber llevar
fundacin de concrete y muro de ladrillo v cemento, o cualquier otro sistema im.
permeable, hasta sobrepasar aquel nivel, a fin de evitar infiltraciones de aguas lluvias
u otras de los predios vecinos. Asimismo, to'o patio de predio dominant debe ser
pavimentado con material impermeable, para evitar infiltraciones al predio sirviente.
Art. 42--En las casas de vecindad, en los hotels, mesones, dormitorios
pblicos, casas de huspedes y otras anlogas, que se construyan o reconstruyan,
todos los cuartos tendrn, por lo menos, una capacidad de ochenta metros cbicos
y una ventana o puerta que communique con el exterior; y si esto no fuere possible,
se construirn los ventiladores que fuesen necesarios para asegurar la fcil reno-
vacin del aire y la penetracin de luz. El rea total de la puerta y de la ventana
o ventanas de cada cuarto, q,'e comunique ron el exterior, ser por lo menos de una
sexta parte de la plant de dicho cuarto, en los que tengan de 80 a 120 metros cbicos
de capacidad y de una octava parte en los mavores.
Art. 438.-Ningn po0er ni corporacin podr gravar con impuestos las puertas,
ventanas o ventiladores, sino, por el contrario, fo"entar el aumento de stas para
la fcil penetracin del sol y del aire a las habitaciones.







r10 ~ECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


Art. 44.-Toda casa o mesn tendr patio para alumbrar y ventilar todas las
piezas habitables. La Direccin General de Sanidad decidir, en cada caso. el rea
que deba quedar sin construccin.
Art. 453.-No podr abrirse al pblico, ni trasladarse a otra casa ningn hotel,
mesn, casa de huspedes, establecimientos de enseanza, dormitorios pblicos, etc.,
sino con la licencia expedida por la Direccin General de Sanidad en la Capital. En
las dems poblaciones el permiso lo dar el Delegado Sanitario respective, y. en su
defecto, el Alcalde Municipal.
Art. 46,-En los establecimientos a que se refiere el Articulo anterior, no se
permitir el alojamiento de un nmero mayor de personas que el que permit la
capacidad de los cuartos, de manera que cada individuo disponga para dormir, cuando
menos, de un espacio de veinte metros cbicos.
Art. 47..-En la formacin de nuevas poblaciones y en la apertura de nuevas
calls, no se podrn trazar y orientar stas sin el informed favorable de la Direccin
General de Sanidad, la que procurar, hasta donde sea possible, que dichas calls
puedan recibir directamente y de cada lado la accin de los rayos del sol.
Tambin se debern reservar grandes espacios libres para la formacin de
parques o jardines.
Art. 48,-Ningin patio destinado para alumbrar y ventilar las piezas habitables.
debe cubrirse sin la autorizacin de la Direccin General de Sanidad.
Art. 49.-LIos caos o conductos desaguaderos de las casas. lel'eran llenar las
condiciones necesarias para facilitar el escurrimiento de los deshechos, evitar las
infiltraciones de las paredes y pisos e impedir el escape lde los gases ;', interior
de las habitaciones, patios y calls, para lo cual se sujetar a las prescripciones del
reglamento respective.
Art. 5no,-En ningin caso so permitir que las casas o talleres industriales
viertan aguas sucias a los acueductos, press, o dep, sitos destinados a uso domstico.
y estos lugares sern especialmente vigilados de part de la autoridad. En lo sucesivo
no se permitir que las cloacas, despojos de fbricas, etc.. se viertan o arrojen en la
parte alta de las poblaciones, sino en la parte ms baja, designada por la Direccin
General de Sanidad, siguiendo la corriente (le un rio. o en lugares permeables indi-
cados por la misma autoridad.
Se evitar asimismo que las corrientes producidas por aguas lluvias ingresen
a los depsitos de agua destinada al consumo de las poblaciones.
Art. 51.-Los dcsagiies de las casas, mesones, garages, fbricas y otros anlogos
se liarn por imeio (de tuberas por separado, desaguando las aguas lluvias en la cune-
ta en las calls pavimentadas--- o superficialmente en las dems calls: debiendo
sacarlas por su pronio terreno, salvo el caso especificado en el Art. 3S. Las a cuas
negras y las (le pilas y demns servicios desaguaran a las cloacas respectivas de
servicio pblico, en to,!as aquellas casas y mesones, etc.. que quedaren a una dis-
tancia hasta de 841 metros.
Art. 52 -l.as tuberas de desagiie de aguas negras y servidas, debern tener, en
lugares convenientes, sifones y el udimero necesario de pozos (le registro.
Art. 7f. -Todos los tal ones de desagies, como los de baos. lavaderos y desa-
ges pluviales, debern ser inodoros, quedando por lo tanto prohibido sustituirlos
por parrillas hlchas con barillas de alambre o de otra clase de ma:teriiil.
Art. 51 -La pendiente que debe darse a las tuberas de desagies es de 2 al
2 V 9, para que l:-s aguas escurran con mayor rapidez.
Art. 55.:-ias flrics y talleres industriales en las noblaciones, no conectarin
sus desages con las cloacas de servicio domestic, sino que por tuberas especiales
ir."n las a. las siili:,s y ,'esn)ojos a la cloaca (le na7ins neras (le servicio pblico.
Art. 56.-L.os beneficios de caf y toda clase de fbricas o talleres instalados
en propiedades o precdios rfisticos, debern tener sus desagies hacia ros que no
sean de abastocimiento pblico, o en terrenos permeables; en todo cnso. dichos
desperdicios se alejarin por medio de tuberis a una distancing (le 100 a 300 metros
por lo menos del lugar en que est instalada la fbrica o taller. Dichos trabajos se
harn previa autoriza(iin de la Direccin General de Sanidad. en vista de plano
que al efecto debern presenter los interesados.
Art. 57.--En todas las poblaciones, casas de hacienda, fincas, etc., es oblieatoria
la construccin de letrinas que llenen todos los requisitos necesarios p:ir,-, evitar las
emanaciones malsanis y Ins infiltraciones, y cuando sean muchos lon que habiten
en la casa, babr tina letrina, cuando mentos, por cada veinte personas, con las divi-
siones para ambos sexos. Estarni dotadas de chi neneas (le (.1 ctms. de di:imetro.
por lo menos, y tanto stas como las (le las cocinas debern tener una altura no
menor de 2 metros sobre el techo del edificio en que estn colocadas, y la
misma altura sobre los techos de las casas contiguas, si stas estuvieren a
menos de 5 metros de distancia del plano vertical del lindero: pero si las casas
vecinas se construyen despus de colocadas las chimeneas, subirn stas. cuanto sea
necesario, a costa de los dueos de aqullas.
Art. 58.-En los hotels y casas de huespedes, habr un nmero de letrinas y








CODIGO DE SANIDAD


mingitorios que fije la Direccin General de Sanidad.
Art. 59,-En los lugares donde hubiere servicio de aguas y la cloaca o albaflal
pasare a una distancia menor do 84 metros, el excusado deber ser inodoro, por
medio de obturador hidrulico automtico, de sistema modern, aprobado por la
Direccin General de Sanidad. Cuando hubiere servicio de aguas, faltando cloaca
pblica aprovechable, la Direccin General de Sanidad podr ordenar la construe-
cin de resumideros. si las condiciones del terreno lo permiten y segn sus instruc-
ciones especiales en cada caso.
Art. CO.-Se permit el uso de fosas spticas en cuartoles. hospitals, barrios
obreros, etc.. cuando falte sistema (le alcantarillado. No podra construirse una fosa
s5ptica sin que el plano respective sea revisado y aprobado por la Direccin General
de Sanidad.
Art. 61.-La Direccin General dle Sanidad determine r la clase de letrina que
deba construirse en cada lnugar, segn su situacin y las condiciones del terreno.
Como provisional y con la obligacin de rellenarlo al haber servicio de ( gunas y cloa-
cas. puede tolerarse el foso negro a distarcia no menor die un nletro libre de los
predios vecinos y con las dems condiciones reglanlentarias.
Art. (i6--Para e itar los mnalos olores qule despiden los excusados de foso,
deber aplicrseles cada setiuina suficiente cantidad de cal viva. u iotra substancia
igualmente eficaz. sin perjuicio Cuando tengan agua habhr que regarles convenientemente medio litro de pe-
trleo cada sen'anu tulnie|in'. a fin de evitar los criaderos de zancudos.
Toda letrina de foso debe rellenarse cuando su nivel alcance a tres metros de
profundidad del suelo.
Art. 63.-Para establecer dentro de las piezas de habitacin letrinas. o mingi-
torios que comuniquen con la cloaca do las calls o con el can principal do la
casa. ser necesario obtener perlmisio escrito .de la Direccin General de Sanidad o
de su representante, en el que conste que satisfacen los requisitos necesarios.
Igual periniso r'eber reclamarse para establecer letrinas pblicas o mingitorios.
Art. 64-.-Las pilas y dep6sitos de las casas debern construirse a 50 cent-
metros de las paredes de los predios vecinos, debiendo quedar un espacio libre entire
la pared y la pila, con el fin de evitar infiltraciones a las liabitaciones del vecino
que puedan producer humedad en los pisos o paredes divisorias.
En cuanto a las pilas y depsitos ya existentes, que no reunan las condiciones
expresadas, se deber cumplir esta disposicin dentro de un trmino prudencial, que
fijar la autoridad sanitaria correspondiente.
Tn todo caso, se impondri al infractor de este artculo la multa que
establece la ley, en la forma que ella determine; y, si no obstante, deja de cumplirse
el precepto legal, se suspender al infractor el servicio de a'-ua, prestado por la
'Muinicipalidad o por una empresa cualquiera, si por este medio se surte de agua
la pila o depsito, debiendo al efecto librarse .la orden correspondiente.
Art. 65-En toda pieza destinada exclusivamente a cocina, se colocar una
chimenea para la flcil salida de los gases d(e combustion, debiendo colocarse el noyo
para cocinar, de cualquier manera que est construido, separado cincuenta centme-
tros por lo menos, del plano vertical de las paredes (le la pieza para poder transitar
alrededor <'e l: igual distancia tendrn los-hornos.
Art. 60 -Los patios de las casas tendrn el declive necesario para evitar la
estanccin de anuas perjudiciales a la salud..
Art. 67 -Toda casa de vecindad tendr un lugar convenient para recibir las
basuras, las qre sern extraidas diariamente.
Art. 608.-I as autoridades a que se refiere el Art. 49, por ningn
concept rermitirn qle se almacenen substancias combustibles o explosives, o
cualesquiera otras que sean peligrosas para lI salud o la vida, en lugares en que
const'tuyan amenaza para las personas.
En la Canital, la Direccin General de Sanidad; en los dems lucares los
relegados de sta, y, en su defecto, los Gobernadores y Alcaldes, prevendrn a los
duefios de dichas substancias. que las almacenen en lugnres done no constituyan
amenaza, dentro del plazo que. al efecto, les seflalarn. Estos depsitos sern vig-
l"dos nor las autoridades sanitarias y de polica. Pueden los interesados eximirse
de esta obligacin si, a juicio de las preindicadas autoridades, los deDsitos de
los particulares retinen las condiciones necesarias para evitar el peligro que ae
prev en este articulo.
En todo caso, se dejar a los particulares las cantidades de dichas substanciam
que sean necesarias para los usos industriales o domsticos que no constituyan
por esta razn una amenaza para la generalidad.
Esta disposicin es aplicable an en el caso de que las substancias de que se
trata estn estancadas a fa"or del Fstado o de las corporncfones.
Los almacenes de plvira y dems substancias explosives y los talleres de
pirotecnia, civiles y militares, estarn sujetos a las disposiciones que anteceden en
lo que les fuere aplicable; pero la polica y vigilancia de estos ltimos estar a









12 RECOPILACION DE CODIGOS. LEYES Y REGLAMENTOS

cargo de las autoridades militares, conforme a la ordenanza.
La existencia de fsforos, gasoline, nafta, petrleo y otras substancias seme-
jantes, para alumbrado y otros usos que el comerciante importador o comprador
pueda tener en sus bodegas del interior de las poblaciones, ser hasta diez
gruesas de cajitas de fsforos de seguridad y cinco cajas de dos latas de cinco ga-
lones cada una, de las otras substancias.
En las tercenas de plvora y en las coheterias, solamente podrn tenerse hasta
cincuenta libras de plvora, de cualquier clase que sea.
Art. 69.-Ninguna casa de vecindad, hotel, mesn, casa (le huspedes o
dormitorios pblicos, ni ninguna de sus parties podrn destinarse para almacenar
substancias combustibles. explosives u otras que sean peligrosas para la salud o
para la vida. Finalmente queda prohibida, en las habitaciones, la aglomeracin de
animals domsticos.
Art. 70 .'-Las caballerizas estarn bien ventiladas, con la inclinacin suficiente
para el fcil escurrimiento de los orines hacia el cailo. debiendo ser. por lo menos.
empedrados los pisos. Se prohiben los entarimados o entablados.
Art. 71 -En las casas alquiladas, los inquilinos son responsables del buen
estado y aseo de las mismas en todos sus departamentos.
Art. 72.--El buen estado de los excusados, el aseo de los patios, escaleras y
otras dependencias de uso comn en las casas de vecindad, mesones y otros esta-
blecimientos anlogos. se har por cuenta del propietario, quedando obligados los
inquilinos. por su parte, a contribuir al mismo aseo en lo que toca a las parties que
les corresponda.
Art. 73.-Cuando la Direccin General de Sanidad o cualquiera autoridad
sanitaria, por informes fehacientes que obren en su poder, consider que una casa
o parte de ella es insalubre, lo notificar al propietario, para que exponga lo con-
veniente dentro de tercero da y pasado' ese trmino y previa inspeccin que se prac-
ticar con citacin del mismo, le dar un plazo prudencial para corregir los defects
que se le sealen. Terminado este plazo, si no hubiere dado cumplimiento a lo
prevenido por la Direccin, sta mandar fijar en la fachada de la casa un aviso
con caracteres bien legibles, que indique que aquella casa ofrece peligro para los
inquilinos de toda o parte de ella. El hecho de fijar ese aviso es causa de responsa-
bilidad para el propietario, y, por tal motivo, los que la habitan tienen derecho
de evigir la rescicin del contrato y reclamar ante los tribunales respectivos los per-
juicios que hubieren sufrido; todo conforme a las leyes comunes. Las disposiciones
del present articulo, como todas las dems de este Cdigo a favor de los interesados,
no son renunciables por ellos.
Art. 74.-La Direccin General de Sanidad puede exigir del propietario la
demolicin de un edificio, cuando ste se encuentre en psimo estado sanitario o
que amenace ruina, y cuyas condiciones sean tales que no admitan reparaciones,
a juicio del Ingeniero de la Direccin General de Sanidad.
Recibido el informed del Ingeniero, se dar traslado de l al propietario, para
que contest dentro de tercero da y pasado ese trmino, el Director, acompaado
del Secretario y del Ingeniero o la autoridad sanitaria respective, en unin del
Secretario y del Ingeniero. y con citacin del dueo, practicarn insneccin del edificio
y harn constar todas las circunstancias que justifiquen la necesidad de la demo-
licin: y si sta se ordenare, se dar al propietario un trmino prudencial para que
proceda a llv. Si no cumpliere, se demoler el edificio a costa del mismo prorietario.
a quien se le impondr, adems, una multa de veinte y cinco a quinientos colones.
Art. 75.-Si una casa o parte de ella es un foco o amenaza seriamente la salud de los vecinos, la Direccin General de Sanidad,
mandar desocuparia.
Todos los gastos que ocasione la desinfeccin o reparaciones que se hubieren
(le hacer en la casa infectada, sern por cuenta de la Nacin.
La casa no podr volver a habitarse hasta que se hayan remediado los defects
que tena.
Art. 70.-Las facultades concedidas en los artculos anteriores, especialmente
las conocidas en los artculos 73, 74 y 75, sern ejercidas por la Direccin General
de Sanidad, en la Capital, pudiendo apelarse de las resoluciones que al respect
dictare, ante el Ministerio de Sanidad. En las dems poblaciones, ejercern dichas
facultades los Representantes de la Direccin General de Sanidad, y, en su defecto,
los Alcaldes Municipales. De estas resoluciones podr apelarse ante
la Direccin General de Sanidad. dentro de los tres das de notificada la
resolucin pronunciada. La autoridad que conozca en grado, oir, dentro del tercero
da de recibidas las diligencias, al apelante, y oir el dictamen de uno o dos
facultativos o practicar nueva inspeccin, si lo solicitaren las parties, o de oficio.
si lo creyere convenient; y con el mrito de las pruebas resolver lo que proceda.
No obstante la admisin del recurso de apelacin, podr llevarse adelante la pro-
videncia recurrida en el caso contemplado en el articulo 75. (1) Vase el Art. 246.
(1-Vase Art. 246.








CODIGO DE SANIDAD 13

Art. 77.-Todos los establecimientos de enseanza, pblicos o privados, hos-
pitales, cuarteles, hospicios, y en general todos los dedicados a la habitacin comn
de varias personas, inclusive las casas y residencias particulares quedarn sujetos
a la inspeccin higinica y mdica, conforme a las prescripciones de este Cdigo y
de los respectivos reglamentos.
CAPITULO II

FABRICACITON Y VENTA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

Art. 78.-Ninguna persona, natural o jurdica, podr manufacturer para la
venta, tener en su posesin. con el objeto de vender, ofrecer, exponer, anunciar o
vender ningn articulo alimenticio o bebida que est adulterada o cuya formula no
corresponda con la que se present.
Art.79 --Se consider adulterado todo comestible o bebida, cuando contiene
alguna o varias substancias extraas a su composicin natural o conocida y aceptada,
cuando se le ha extrado uno o various de sus components en su totalidad o en
parte, o cuando no corresponde en su composicin o calidad al nombre con que
se ha vendido.
Art. 80.-Los comestibles destinados a la venta estarn puros, sanos y en per-
fecto estado de conservacin.
Art. 81.-Se consider como alterado un comestible o bebida cuando, segn
su naturaleza, se halle en un principio de descomposicin ptrida o est agrio,
picado, rancio, o haya sufrido alguna otra modificacin en uno o various de sus
components que modifique su poder nutritivo o lo haga nocivo a la salud, a juicio
de la Direccin General de Sanidad.
Art. 82.-Todo el que fabrique o venda un comestible adulterado con subs-
tancias que ni Positiva ni negativamente puedan alterar la salud, estar en la obli-
gacin de avisar al pblico, de manera clara y terminante, y debe acompaar a cada
efecto una etiqueta o impreso donde conste la naturaleza y composicin real del
comestible, previa autorizacin de la Direccin General de Sanidad. La infraccin de
este artculo ser penada con una multa de diez a clen colones.
Art. 83,-Se prohibe terminantemente preparar, vender, cambiar o regular,
para comestible, la carne de animals que hayan muerto o se ha sacrificado por
star enfernios. y la de los animals agotados que sucumban por exceso de trabajo
o malos tratamientos.
Art. 84-.-Queda prohibido estrictamente emplear substancias venenosas o no-
civas para teir, colorear, pintar, envolver, encajonar o envasar comestibles; o para
pintar, estaar, vidriar vasijas o trastos de cualquier gnero que sean, cuando la
pintura, estaado o barniz pueda ser atacado por los comestibles.
Art. 8r>.-Se permit el empleo de substancias colorantes cuya naturaleza no
sea de ninguna manera nociva o neligrosa para la salud, debiendo estas substancias
venir acompaadas de un certificado del pas de su origen en el cual se haga
constar que tales substancias son permitidas en aqul. Sin perjuicio de lo anterior-
mente disruesto. estas substancias colorantes deben ser sometidas, antes de su uso,
a la aprobacin de la Direccin General de Sanidad.
Art. 86.-Queda absolutamente prohibido colorear, pintar, adulterar la natu-
raleza propia de los comestibles y bebidas, con sustancias venenosas o nocivas para
la salud.
Art. 87, -En los expendios de leche se prohibe el uso de utensilios o recipients
de cobre sin estaar, latn, zinc, metal con esmalte plmbico o loza mal barnizada.
Los locales donde se expenda o conserve, debern estar limpios, aireados y separa-
dos de las piezas de dormir o de aquellas donde haya enfermos. Las autoridades
sanitarias, vigilarn la composicin de la leche, y un reglamento sealar las con-
diciones bajo las cuales es permitido el ordeflo y venta de leche y sus products.
Art. 88.-Tratndose de alimentos, se tendr como adulterada toda substancia
que se halle mezclada o empacada en forma tal que reduzca o baje su calidad; si
alguna parte important de los constituyentes del articulo ha sido total o par-
cialmente sustraida, o si su calidad se encuentra inferior en fuerza o en valor
pretendido por el vendedor; si se encuentra teido, coloreado, envuelto o condi-
mentado de tal manera que oculte su grado de inferioridad o de adulteracin;
si contiene algn agregado venenoso o cualquier ingredient nocivo que pueda
volver este articulo peligroso para la salud; si consiste en todo o en parte de
products animals o vegetables adulterados o descompuestos y de consiguiente im.
propios para la alimentacin, o si provienen de algn animal muerto de alguna
manera que no sea por el carnicero en el rastro; y por ltimo, cuando se ofrezcan
al comercio en forma tal que no presented la proteccin suficiente contra las moscas
u otros insects, polvo, suciedad, etc., y ofrezcan riesgo de contaminaciones peligrosas.
Art. 89.-Queda terminantemente prohibido manufacturer, vender, cambiar,
ceder, cualquiera bebida o substancia alimenticia a la que se haya arregado for-
malina, cido brico, boratos, cido benzoico o benzoatos, sulfuros o sulfitos, acido








14 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


saliclico o salicilatos, benzonagtol, cido sulfrico. cido fosfrico, sales de plomo
o cobre o cualquier otro ingredient peligroso a la salud.
Art. 93.-Ninguna persona podr dedicarse a la fabricacin, elaboracin o
venta de products alimenticios o bebidas, ni abrir al pblico ninguna venta de tales
products sin previo aviso a la Direccin General de Sanidad.
Art. 91--Todo fabricante o expendedor de products alimenticios est en la
obligacin de permitir a los empleados de la Direccin General de Sanidad. la
inspeccin de sus talleres o existencias en cualquier moment que lo soliciten bajo
la pena de diez a doscientos colones de multa en caso de contradiccin. En caso de
reincidencia, la Direccin General de Sanidad podr ordenar el cierre del esta-
blecimiento.
Art. 92.-No podr ser registrado ningn product alimenticio en las Aduanas
de la Repblica, sin la presencia o autorizacin de la Direccin General de Sanidad
o de sus Delegados. Cuando estos products alimenticios se encontraren en mal
estado, segn los artculos anteriores, sern decomizados e inutilizados.
Art. 93.-Toda persona que se defique a la fabricacin, elaboracin o ventas de
bebidas o products alimenticios, servicio o trabajo en hotels, cantinas, panaderas.
barberas, institutes de belleza, etc., no podr ser admitida, si no present un certi-
ficado de sanidad extendido por la Direcccin General de Sanidad o sus Delegados.
Por la infraccin de este acticulo ser penado el dueo o encargado del estableci-
miento con una multa de veinte colones.
Art. 94. -El certificado a que se refiere el articulo anterior, ser renovado
forzosamente en junio y enero de cada ao. quedando adems las personas dichas.
en la obligacin de someterse a un nuevo examen, cuando, a pesar dle tender certifi-
cado de la Direccin General de Sanidad, consider sta al favorecido, sospechoso
de enfermedad infecto-contagiosa.
Art. 9,.-Queda prohibida la venta de bebidas y comestibles en las calls.
plazas, parques y otros lugares pblicos. Asimismo, se prohibe las ventas ambulantes
de las mismas bebidas o comestibles.
Art. 96.-A pesar de lo expuesto en el artculo anterior, la Direccin General
de Sanidad podr conceder permiso para la venta ambulante o en lugares pblicos.
de bebidas y comestibles siempre que se llenen los requisitos del reglamento
respective.
Art. 97,-Los vendedores de latas y products alimenticios conocidos con el
nombre de conservas y abarrotes, estn en la estricta obligacin de vender artculos
en perfect estado de conservacin. La Direccin General de Sanidad, por medio
de sus Delegados o Inspectores ejercer la suficiente vigilancia, decomisando los
artculos en mal estado e imponiendo la multa respective, de acuerdo con la can-
tidad de comestibles decomisados.

CAPITULO III

TEMPLOS, TEATROS Y OTROS LUGARES DE REUNION

Art. 98. -Ninguna persona podr construir teatros, templos, circos u otros
lugares de reunin, ni los establecimientos a que se refiere el Art. 112, sin la apro-
bacin de los plans respectivos por la Direccin General de Sanidad.

Art. 99.-No podr abrirse para el pblico, ni iniciar temporada, ningn
teatro, sala de espectculos u otro establecimiento de este gnero, sin obtener antes
la licencia respective que les extender la Direccin General de Sanidad o su Delegado,
mediante el pago de los derechos correspondientes y la comprobacin de que estn
satisfechas todas las prescripciones del reglamento respective, especialmente acerca
de los requisitos siguientes:

I.-Solidez y comodidad bastante en relacin con el nmero de personas que debe
contener el edificio. Debe existir suficiente espacio entire los asientos del lu-
netario y palco, en los teatros; espacio que no puede bajar, en el primer caso,
de diez centmetros y de veinticinco centmetros en el segundo.

II.-Ventilacin suficiente y adecuada en la misma relacin y proteccin contra los
agents exteriores.

III.-Medidas para evitar los incedios y su propagacin.

IV.-Medidas para hacer fcil y violent la salida de los concurrentes.

V.-Medidas para evitar los malos olores y el desarrollo de enfermedades conta-
giosas. Al efecto se observarn los preceptos del Art. 49 y de su reglamento,
y estarn dotados de excusados inodoros y de mingitorios, en la proporcin de








CODIGO DE SANIDAD


uno por cada 200 localidades asientos o entradas de capacidad. Tambin tendrn
salones especiales para tumar, aislados en forma que no constituyan molestias
ni peligros para la concurrencia, haciendo efectiva la prohibicin de fumar
en cualquier otro sitio. A los establecimientos que carezcan de todas estas
dependencias, se les conceden cuatro meses de plazo, desde el dia que tenga
fuerza de Ley este Cdigo, para que los construyan conforme plans aproba-
dos por la Direccin General de Sanidad.


CAPITULO IV


HIGIENE EN EL INTERIOR DE LAS F.AIRICAS


Art. 100. -Los talleres o piezas de trabaijos de las fbricas. tendran la extension
suficiente para que los obreros dispongan del cubo (de aire necesario, no quedando
aglomerados en ningn caso. Para cada uno de los obreros habr cuando menos.
una superficie de dos metros cuadrados y un cubo de ocho metros.
Art. 101.-La ventilacin se arreglar de una manera convenient para la
fcil renovacin del aire, pero sin corrientes impetuosas que perjudiquen a los
obreros por los enfriamientos repentinos.
Art. 102,-Las operaciones que den origen a gases o polvos nocivos so practi-
carn en las fbricas, siempre que fuere possible, conforme los principios de la
ciencia, en aparatos cerrados o dispuestos (de tal manera que los products nocivos
sean retenidos y no se viertan en la atmsfera.
Art. 103 -En el caso de que las operaciones que se practiquen den lugar a que
se desprendan gases o polvos nocivos. stos sern conducidos inmediatamente fuera
de las piezas por medio de tubos aspiradores.
Art. 104 -Los talleres se establecern en piezas bien iluminadas de paredes
secas y de piso impermeable.
Art. 105.-Los excusados, mingitorios y derrames estarn arreglados conform
a las prevenciones de los artculos relatives de este Titulo y de sus reglamentos.
Art. 106,-Las mquinas y aparatos empleados en las fbricas se colocarn
en piezas bastante amplias y con los requisitos que marquen los reglamentos respec-
tivos, para que permitan sin peligro, el paso de los obreros y dems empleados
del establecimiento.
Art. 107.-No podr emplearse en las fbricas, de cualquier gnero que sean,
a los nios menores de catorce aos cumplidos.
Art. 108 -En ningn caso podr admitirse, como excusa de los patrons, para
el cumplimiento del artculo precedent, su ignorancia acerca de la edad de los obreros.
Art. 109 -Las disposicines de este capitulo no modifican en manera alguna
los preceptos relatives a la enseanza obligatorin.
Art. 110.-La duracin de los trabajos en las fbricas no podr exceder de
ocho horas efectivas por da.
Art. 111.-En las fbricas en que se emplean mquinas y el nmero de opera-
rios exceda de doscientos, habr un Mdico para los casos de accidents.



CAPITULO V



FABRICS, INDUSTRIES Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS QUE NECESITAN

PERMISO DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD PARA ESTABLECERSE


Art. 112.-Estos establecimientos se dividen en dos categoras. A la primera
pertenecen: beneficios de caf, teneras, fbricas de jabn y velas, de aguardiente,
de cerveza, salinas, mataderos, caballerizas donde se cuidan ms de tres bestias,
o pocilgas, establos y los que la Direccin General de Sanidad califique como tales.
Estos establecimientos slo podrn instalarse en lo sucesivo, fuera de las poblacio-
nes. Los de segunda son: beneficios de arroz, fbricas de caf molido, depsitos de
abonos que produzcan emanaciones ftidas, depsitos de hulla, beneficios de trillar
caf y otros que calificare la Direccin General de Sanidad. Estos establecimientos
slo podrn instalarse en las ltimas casas de los barrios, con excepcin de las
fbricas de jabn, las cuales estarn situadas lejos de las poblaciones, en lugares









16 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

que no tengan casas vecinas a una distancia de 50 metros. (1)
Art. 113.-Estos establecimientos slo podrn instalarse en lo sucesivo, con
licencia que expedirn el Gobernador respective, previo informed de la Direccin
General de Sanidad.
Los interesados cuidarn de adjuntar a su solicitud, si se trata de estableci-
mientos de la categora, un plano. por duplicado, en que aparezca la distribucin
que se propongan dar a los respectivos departamentos y la relacin con los edificios
vecinos; y. si se trata de establecimientos de 21 categora, uno de la distribucin
anterior. Concluidas las obras materials. los dueos solicitaran permiso del Go-
bernador del Departamento para ponerlos en explotacin, el cual no les ser concedido,
sino cuando una visit de la Direccin General de Sanidad o de sus Delegados,
acredite que estn cumplidas las indicaciones hechas al examiner los plans. La
Direccin eximir de presentar plans cuando se trate de establecimientos que por
su naturaleza no los necesitan.
Art. 114.-En las licencias o autorizaciones de fbricas, industries o talleres,
se expresarn los products a que estn destinados los establecimientos, asi como
el mtodo general de fabricacin que debe seguirse. y en los depsitos y almacenes,
la cantidad mxima de sustancias que pueden contener.
Art. 115.-Cuando un establecimiento se hubiere de trasladar a otro lugar,
necesita nueva licencia para su reinstalacin, sujetndose a las prevenciones de este
Cdigo.
Art. 116.-Cuando un establecimiento no estuviere ubicado conforme a lo que
previene este Cdigo y se le haya conservado en el sitio en que est, por respetar un
dere,'ho le"almente adquirido, si suspended sus trabajos durante seis meses, no
podr ser reinstalado en el mismo local, si no es sujetndose en todo a las prescrip-
ciones respectivas. Para los beneficios de caf. el plazo ser de un ao. Se prohibe
a los beneficios de despulpar y lavar caf, a los minerales destinados a refiner brosas,
y a to os aquellos que empleen substancias insalubres o venenosas, arrojar la pulpa
y dems products de elaboracin de caf. el cianuro y todo ingredient venenoso.
asi como toda substancia perjudicial a la salud pblica y las aguas sucias sobrantes.
en la corriente de un ro. sea de uso pblico o particular.
La Direccin General de Sanidad queda autorizada para reglamentar esta dis-
posicin de manera convenient. Los establecimientos que tengan que verter aguas
sucias en las corrientes de un rio, deben instalarse, necesariamente, en la parte baja
de la poblacin, siguiendo el curso del rio; de ninguna manera podrn hacerlo si el
curso de dicho ro en lo ms riguroso de la estacin seca no es. por lo menos,
cincuenta veces mayor que el de tales aguas sucias. Los que produzcan emanaciones
o burros incmodos al vecindario, se colocarn en la parte opuesta a la direccin
de los vientos reinantes que soplen sobre la poblacin.
Art. 117.-En todo tiempo, por causa de utilidad pblica, podrn retirarse de
las poblaciones, los establecimientos de que se ha hecho referencia, previas las
formalidades legales.
Art. 118-Ninguna persona oue haga construcciones cerca de un estableci-
miento ya autorizado, tendr derecho a reclamaciones relatives a su ubicacin.
Art. 119.-Cuando se encuentre funcionando o se vaya a funcionar un estableci-
miento de los que no estn exnresamente consignados en la nomenclatura y califi-
cacin de qre habla el Art. 112 y que sea sin embargo peligroso, insalubre o incmodo,
el Cobernador respective consultar a la Direccin General (le Sanidad sobre el
lugar que le corresponde en la mencionada calificacin.
Art. 120.-En los establecimientos que produzcan emanaciones de mal olor
o no-ivas. las riezas o ratios en que se coloquen y los aparatos susceptibles de dar
(1) "DIRECCION GENERAL DE SANIDAD: San Salvador, a las diez horas del da
veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.-Considerndose incmodos
y molestos los recibideros de caf que se establecen en zonas residenciales y que es de urgente
necesidad su inclusion dentro de la clasificacin contenida en el Art. 112 del Cdigo de Sanidad.
Esta Direccin General, haciendo uso de las facultades concedidas en el Art. 112 del Cdiso
deo 1--iri-A' -n vi"e'ila RESUELVE: clasificanse los Recibideros de Caf como establecimiento
de SEGUNDA CATEGORIA. -Dse conocimiento de esta resolucin al Seor Ministro de
Salud Pblica y Asistencia Social, a .os Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales.
Dire 'o es de Centros y Unidades Sanitarias. (f) Director General".
"DT)pCTCInON CENFAiAL DE SANIDAD: San Salvador. a las nueve horas del da nueve
de enero de mil novecientos cincuenta y siete. CONSIDERANDO que el Art. 112 del Cdigo
Sanidad en vi-enria faculta a esta Direcein General, para incluir en la clasifiracin contenida
en dicha disropicin legal, a nuevos establecimientos que a su juicio causen perjuicio y moles-
tias en las zonas urbanas, oae hagan necesario para su instalacin y funcionamiento el per-
miso previo de las autoridades resnectivas, esta DIRECCION, RESUELVE: calificanse como
establecimientos de PRIMERA CATEGORIA a las Fbricas de Tacones de Hule, Reencau"ha-
doras. Gallineros, Ladrilleras. Carboneras y Bodegas para la preparacin de sustancias insec-
ticidas y rodenticidas: y en SEGUNDA CATEGORIA, a los Molinos de Nixtamal. Talleres
Mecnioos, Lugares de Distribucin al por mayor de Pescado y Mariscos, en vista de estimarse
de utilidad crlectiva el cumplimiento de ciertas condiciones sanitarias, para evitar que se con-
viertan en focos de infeccin o motivo de molestias para la salud y tranquilidad de los ve"inoE
Ce 'as 7onas -esidenciales. Dse conocimiento de esta resolucin al Seor Ministro de Salud
Pthlia r Asistencia Social, a los Gobernadores Departamentales, Directores de Centros y
Unidades Sanitarias.-Allwood. Director General.- C. G. Snchez. Srio".








CODIGO DE SANIDAD


desprendimientos gaseosos. estarn suficientemente ventilados.
Art. 121.-Los establecimientos en donde se elavoren substancias orgnicas
que entren fcilmente en 'putrefaccin, tendrn su piso y sus paredes hasta cierta
altura cubiertos de material impermeable y dispondrn de agua limpia en abundancia
para lavar con frecuencia sus departamentos.
Art. 122.-Conforme el Art. 49 habr en dichos establecimientos los caos ne-
cesarios para dar salida a las aguas sucias que ia llevarn por conducts especiales
hasta un lugar en donde no sean perjudiciales 'a la poblacin y que a juicio de la
Direccin Ceneral de Sanidad o del que la represent. puedan ser nocivas o malsanas
para el vecindario.
Art. 121.-No permanecern en el establecimiento las sustancias orgnicas, sin
comenzar su beneficio, ms de 24 horas, a menos que se puedan conservar, sin entrar
en descomposicisn.
Art. 124.-Los residuos de las diferentes operaciones se recogern todos los
das para sacarlos del establecimiento y quemarlos o enterrarlos convenientemente.
Art. 1'5.-En las industries y fbricas que produzcan humo. se emplearn tubos
o chimeneas elevadas a una altura que a juicio de la Direccin General de Sanidad,
pue'an esparcir el humo sin molestar al vecindario y que estn dispuestas de tal
manera que no ocasionen peligro de incendio.
Art. 126.-Todo orno, bracero o cualquier otro aparato donde haya combustible,
an cuando ste sea de los que no produce humo, deber tener un tubo de desprendi-
miento de los gases, en comunicacin direct con el aire exterior.
Art. 127.-Si, a pesar de las disposiciones anteriores los humos de las fbricas
fueren molestos para el vecindario, se obligar a los duefios de stas, a evitar esos
inconvenientes o retirarlas a lugares donde no perjudiquen o molesten.
Art. 128.-Los edificios de las fbricas donde se elaboren materials inflamables
o combustibles, debern quedar circundados de una faja de terreno de seis metros
sin ninguna clase de construccin.
Art. 129.-Las paredes de los departamentos donde se elaboren substancias
inflamables sern de materials incombustibles.
Art. 130.-En las fabricas en que se elaboren lquidos inflamables, el suelo
del departamento respective ser impermeable y tendr un borde alrededor para
evitar el derrame hacia afuera.
Art. 131.-Los talleres de elaboracin estarn aislados de los almacenes en
que se garden las materials primas y products elaborados.
Art. 132.-Las industries de elaboracin de substancias inflamables que nece-
siten hacer uso de materials combustibles, tendrn la abertura del hogar hacia afuera
ael departamento donde stas se fabriquen.
Art. 138.-Las estufas se construirn con materials incombustibles, tendrn
una buena ventilacin y el tubo correspondiente para que los gases salgan con
facilidad.
Art. 134.-En los talleres habr agua en abundancia y una cantidad suficiente
de arena para sofocar un incendio, llegado el caso.
Art. 1.15.-En las fbricas en que se elaboren substancias inflamables por
chispa elctrica, o en los depsitos de aquellas sustancias, habr el nmero
de pararrayos suficientes a juicio de la Direccin General de Sanidad o de su repre-
sentante respectivo.
Art. 186.-En los talleres en donde se elaboren substancias fcilmente infla-
mables y en los lugares y bodegas en donde stos se almacenen, no se podr entrar
3cn luz artificial sino es con lmpara de seguridad o elctrica incandescent: as
como tampoco encender en llos cerillas, cigarros, pipas o cualquier otra substancia
seme4ante.
Art. 137.-La fabricacin de substancias explosives, deber hacerse en talleres
especiales, de un slo piso y aislados completamente de los almacenes o habitaciones.
Art. 138.-Dichos talleres debern estar construidos con materials incombus-
tibles; su techo ha de ser ligero; estarn bien ventilados y aireados, y sus p',ertas,
con 1'errajes de cobre, se abrirn hacia afuera.
Art. 139.-En esos establecimientos, -la Direccin General de Sanidad o quien
la re-resente, sealarn los materials que deben emplearse para la construccin
del ravimento.
Art. 140.-Los industriales cuidarn de mantener los aparatos de que hagan
uso, en las condiciones lebidas, nara evitar los peligros que ruedan ocaininsar.
Art. 141.-Los products fabricados debern conducirse inmediatamente a- los
almacenes de depsito.
.rt. 142.-No deber hacerse uso dentro de los talleres, de eslabones, cerillas,
etc., ni de cuernos en ignicin, ni se permitir la entrada a personas con ""- o
de clavazn metlica.
Art. 143.-Los trabajos debern hacerse exclusivamente durante el da, salvo
que sp tor-en 1,n~ precauciones prevenidas en el Art. 136.
Art. 144.-Se colocarn los pararrayos que sean necesarios para prove' 'n








18 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


el edificio en que se fabriquen o depositen substancias explosives.
Art. 145.-La instalacin de calderas y motors de vapor o de gas. se sometern
a las formalidades y prescripciones que .marque la Direccin General de Sanidad
o la autoridad que la represent.
Art. 146.-No se har funcionar ninguna caldera o motor destinados a ser
empleados dentro del limited de la ciudad, sino despus de obtener el permiso corres-
pondiente del Gobernador del departamento o del Alcalde, previo informed de la
Direccin General de Sanidad o de sus representantes sanitarios.
Art. 147.-Se consideran como calderas locomovibles, las calderas de vapor
que puedan ser transportadas fcilmente de un lugar a otro y que no exijan una ins-
talacin particular para funcionar; quedando sujetas a las mismas disposiciones?
que las fijas.
Art. 1-48.-Las mquinas de vapor locomovibles que trabajan en los caminos
de hierro y tranvas, quedan bajo la inmediata inspeccin de la Secretaria de Estado
respective, segn su concesin.

CAPITULO VI

EJERCICIO DE LA MEDICINE Y PROFESIONES CONEXAS

Art. 149.-La "Medicina, Ciruga, Dentisteria. Obstetricia. Farmacia, Enfermineria,
Veterinaria y Optometra, solamente podrn ser ejercidas en el l'a-s por las personas
que tengan ttulo legal o aquellas a quienes las Facultades respectivas, a falta del
ttulo le concediesen tal privilegio.
Art. 150.-Las tituladas obsttricas, quedan autorizadas para asistir parts
normales nicamente, quedndoles estrictamente prohibida cualquier maniobra o
medicacin, cuando no fuere bajo la inmediata direccin y vigilancia de un Mdico.
Art. 151.-Las enfermeras no podrn administrar tratamientos o medicamentos
de ninguna naturaleza sino es por orden mdica.
Art. 152.-Todo Mdico-Cirujano, Parteras, Enfermeras o cualquier otra persona
que asista a una mujer en el parto, deber usar colirio de Nitrato de Plata en
solucin al uno por ciento, u otra solucin antisptica autorizada por un facultativo,
(de la cual verter dos o tres gotas en cada ojo del recin nacido, a fin (le prevenirle
el desarrollo de la Oftalma.
El colirio de referencia ser suministrado gratuitamente por la Direccin Ge-
neral de Sanidad, a todas aquellas personas que no puedan comprarlo.
Art. 153.-Todos los Mdicos-Cirujanos, parteras, enfermeras, etc.. que no
cumplan con el requisito establecido en el articulo anterior, sern penados con una
multa de cinco a cincuenta colones, por cada infraccin.
Art. 154.-A los Dentistas y Veterinarios, les queda estrictamente prohibido el
formula o dar receta fuera del rol de sus respectivas profesiones, y los Farmacuticos
y Optometristas no podrn recetar. Estos ltimos no podrn hacer tratamientos de
ninguna afecein y solamente podrn usar colirios bajo direccin mdica, debiendo
limitarse en sus labores a la media y montadura de anteojos.
Art. 1355.-Los Delegados Sanitarios, Alcaldes Municipales y Directores de
Polic'i, estin en la obligacin de dar cuenta a la Direccin General de Sanidad de
'as personiis que ejerzan la Medicina, Ciruja, Obstetricia, Dentisteria. Enfermera,
Optometra y Veterinaria y Ciruja Dental en todas o en una (le sus parties en sus
respectivas localidades, quedando la Direccin General de Sanidad, en la obligacin
do prohibir el ejercicio de la profesin a quienes no tengan titulo o permiso legal,
y dar cuenta a los Tribunales comunes de aquellos individuos que ejerzan ilegal-
mente alguna de las profesiones mencionadas.
Art. 156.-Se prohibe el ejercicio en el pas de los llamados quiroprcticos,
cicntiicos cristianos (Christian Scientits), naturalistas homepatas empricos y otros
tiue la Direccin General de Sanidad consider perjudiciales o intiles, y, para los.
efectos legales, la persona que se dedique a su ejercicio ser considerada como vago.
Art. 157.-Ninguna persona podr ejercer en el pas actos privativos de las
profesiones comprendidas en el artculo 149, sino en las condiciones establecidas en
el mismo. Las personas que infringieren esta disposicin, sern penadas con multa
(le cincuenta a doscientos colones.
Art. 158.-La autoridad competent para imponer las penas que establece
este Cdigo. es la Direccin General de Sanidad. Las resoluciones dictadas por ella
son apelables ante el Ministerio de Sanidad quien resolver lo que crea de justicia. (1)
Art. 159.-Todas las personas que ejerzan la Medicina, la Cirujia, la Veterina-
ria, la Obstetricia y la Ciruja Dental, en todas o en algunas de sus parties, estn
obligadas a participarlo a la Direccin General de Sanidad. dando aviso del punto
donde establezcan sus oficinas o despachos; igual obligacin tendrn cuando cam-
bien (le domicilio.

(1 Vase Art. 246.








CODIGO DE SANIDAD


Art. 160.-No se podrn verificar las autopsias ni los embalsamientos de los
cadveres, sino con autorizacin expresa de la Direccin General de Sanidad o de
su Delegado especial, previa presentacin de la certificacin mdica y la nmina
de las substancias que se emplearn. Las autopsias ordenadas por autoridad judicial,
no necesitan de esa autorizacin.
Art. 161.-En los anfiteatros de los Hospitales y Escuelas de Medicina, se
podrn practicar las autonsias sin llenar este requisito. sujetndose solamente a
las disposiciones de los Reglamentos respectivos.

CAPITULO VII
INHUMACIONES. EXHl' MACIONES Y TRASLACION DE C.iAAVE lS.

Art. 162.-Para establecer un nuevo cementerio o ampliar los existentes, se
necesita licencia del Gobernador respective, previo informed favorable de la Direccin
General de Sanidad.
Art. 163.-En los lugares donde no haya Municipalidades, no podrn estable-
cerse cementerios, quedando clausurados los que no renan esta condicin. Se
excepta el caso en que los valles o caseros disten dos o ms leguas de las pobla-
ciones respectivas. Ningn cementerio podr establecerse a una distancia menor
de doscientos metros de las ltimas casas habitadas.
Podr permitirse por la Municipalidad respective la construccin de casas para
habitacin y otros usos a inmediaciones de los cementerios de primera categoria
ya establecidos, siempre que concurran las siguientes condiciones: la Que la cons-
trucin se haga a una distancia no menor de veticinco metros: y .', Que hacia el
rumbo done se pretend construir se fije una zona (le cincuent nmetros de ancho
dentro del cementerio, en la que slo se permit inhumaciones en nichos de mam-
posteria.
Siempre que sea necesaria la apertura de posos para extraer agua, fosos para
letrinas, etc., a menos de doscientos metros de los cementerios, el interesado deber
obtener permiso de la Municipalidad, quien no podr otorgarlos sin previa opinion
favorable de la Direccin General de Sanidad.
Las autoridades sanitarias harn que los cadveres de los individuos que su-
cumban de una enfermedad epidmica, como el clera, viruela, peste bubnica y
otras que determine la Direccin General de Sanidad, se entierren en un lugar
serarado del cementerio general, que no ser removido sino con autorizacin de la
Direccin, nunca antes de diez aos, salvo los que sean incinerados. (1)
Art. 164.-Ser permitido en los cementetrios establecer crematorios, donde
podrn ser incinerados los cadveres de aquellas personas cuyas families lo pidan,
previous los requisitos que establecen los reglamentos respectivos. Estas cremaciones,
as como las inhumaciones, slo podrn hacerse en los lugares autorizados por la
ley como cementerios.
Art. 165.-Como media de utilidad pblica todo cementerio puede ser clau-
surado encualquier tiempo, en virtud de resolucin del Ministerio de Sanidad;
pre-io informed de la Direccin General de Sanidad, sin perjuicio de derechos ad-
quiridos.
Art. 166.-Cuando por falta de fondos suficientes o por cualquier circunstancia
especial apreciada por el Ministerio de Beneficencia, no fuere possible extender el
rea de los cementerios para la inhumacin de cadveres, se podr construir nichos
de concrete armado en la superficie de la tierra. La Direccin General de Sanidad
deber someter a la consideracin y resolucin del Ministerio del Ramo el proyecto
y plano corresrondientes. con informed de la misma Direccin y dictamen del Depar-
tamento de Arquitectura de las Oficinas de Obras Pblicas. Los trabajos se efec-
tuarn bajo la direccin y supervigilancia de un tcnico en esa clase de cons-
trucciones.
Art. 167.-En todos los cementerios habr una sala especial destinada al dep-
sito de cadveres, los que permanecern en los casos y durante el tiempo que los
reglamentos determine.
Art. 168.-Todo cementerio se sujetar a la inspeccin inmediata del Gobernador

(1) DECRETO N9 4,850. San Salvador, 23 de noviembre de 1936. El Poder Ejecutivo, de
conformidad con la adicin hecha al Art. 163 del Cdigo de Sanidad, por Decreto Legislativo
de 29 de sentiembre prximo anterior, publicado en el Diario Oficial N9 216 de 6 de octubre
ltimo, ACUERDA: fijar una faja de terreno de cincuenta metros de ancho dentro del Cemen-
terio General, de esta Ciudad, hacia sus rumbos Norte y Oriente, para que en dicha faja sola-
mente se rermitan inhumaciones en nichos de mampostera y por ninguna circunstancia los
enterramientos de Segunda y Tercera clase consignados en el arancel de Cementerios vigente.
LIs radveres depositados en la sepultura de Primera Clase -Perodo de siete aios- (antes
fbricas medias) por las que estuvieren ya pagados los derechos de prrroga o rescate, se
trasladarn a opcin de los interesados a otro lugar que en el mismo Cementerio design la
Direccin respective o al nuevo Cementerio situado en la finca "La Bermeja", tan pronto
como expiren los respectivos perodos de prrroga -Comuniquese- Rubricado por el Seor
President. El Subsecretario de Beneficencia, Alvarado h.
Publicado en el Diario Oficial No 257, Tomo 121, de fecha 26 de noviembre de 1936.








20 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

del Departamento y a las disposiciones de la Direccibn General de Sanidad, en los
trminos que detalle el Reglamento respective.
Art. 169.-La traslacin de cadveres u osamentas a otros puntos de la rep-
blica, o fuera de ella, no podr hacerse sin el ernmiso de la autoridad sanitaria co-
rrespondiente. La introduccin de cadveres u osamentas a la Repblica slo
podr hacerse con autorizacin dpl Ministerio de Sanidad, quien la otorgar
con informed favorable de la IDireccin Gneral de Sanidad. La Direccin
exigir de los interesados los atestados necesarlis para cerciorarse de que la defun-
cin no ha sido de enfermedad epidmica o contagiosa y que ha sido conveniente-
mente embalsamado el cadver y hermticamente encerrado.
Las osamentas provenientes de fallecidos por enfermedad contagiosa, podrn
introducirse debidamente incineradas.
Art. 170.-La Direccin General de Sanidad permitir la exhumacin de los
restos de personas fallecidas por lo menos siete aos antes, mediante solicitud de
parte interesada, a la cual se acompaan certificaciones fehacientes que comprueben
la fecha exacta de la defuncin y la enfermedad que caus la muerte.
Las exhumaciones prematuras slo se harn por orden de autoridad judicial,
de acuerdo con la Direccin General de Sanidad, quien indicar las medidas higi-
nicas del caso. (1)
Art. 171.-Las exhumaciones de los restos de que hayan cumplido ya el trmino
sealado para su permanencia en cada cementerio y que no sean reclamados por
sus deudos, se harn conforme lo determine el reglamento respective; pero, si los
restos pertenecieren a personas que hubieren fallecido de enfermedad epidmico-
oontagiosa, no podr verificarse la exhumacin, sin previa autorizacin de la Direc-
cin General de Sanidad.

OAPITULO VIII

ENFERMEDADES.INFECCIOSAS Y CONTAGIOSAS

Art. 172.-Son enfermedades de declaracin obligatoria, las siguientes: peste
bubnica, clera asitico, lepra, fiebre amarilla, viruela, tifus, fiebre tifoidea y
parafoidea, disenteria bacilar, escarlatina, difteria, tracoma, tuberculosis pulmonar
y. larngea, tuberculosis cutneo, tuberculosis osteoatticular, encefalitis letrgica,
parlisis infantil, tifia, ttanos, tosferina, varicela, erisipela, papers, disentera
amibiana, el cancer en todas sus inanifestaciones y paludismo. En consecuencia,
todos los mdicos y cirujanos estn en la obligacin de informar a la Direccin
General de Sanidad de los casos que se les presentaren; la declaracin de las primeras
diecisiete enfermedades antes dichas, deber hacerse en especificando claramente
el nombre y apellido de las personas enfermas, domicilio y, si fuere possible, el lugar
donde se supone tuvo lugar el contagio. Para la declaracin de las enfermedades
restantes, bastar con las iniciales del paciente.
Art. 173.-La misma declaracin se har extensive respect de cualquier otra
enfermedad infecto-contagiosa, cuando esto sea convenient a juicio de la Direccin
General de Sanidad, y previo requerimiento de la misma Direccin.
Art. 174.-Todo mdico que asista a una persona afectada de cualesquiera de
las enfermedades anteriores, est obligado a hacer que se tomen todas las precau-
ciones y medidas higinicas necesartas, tendientes a evitar su propagacin.
Art. 175.-Los Directores de CTegios, de 'fbricas o de industries, los de hos-
pitales, manicomios, asilos, cuarteles y crceles; los dueos o encargados de hotels,
mesones o cualquier otro establecimiento donde haya aglomeraciones de individuos,
(1) DECRETO N9 897.
La Asamblea Legislativa de la Repblica de El Salvador, CONSIDERANDO: Que para
facilitar la ejecucin de algunas obras de utilidad y necesidad pblicas en los Cementerios
del pas, se hace necesario ampliar las disposiciones del Art 170 del Cdigo de Sanidad en lo
que se refiere a la exhumacin premature de cadveres humanos y de restos de los mismos,
inhumados en dichos centros:
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA: Art. 1.-Al Art. 170 del Cdigo de Sanidad, se le adiciona el siguiente inciso:
"Tambin podrn verificarse exhumaciones prematuras por causes de necesidad y utilidad
pblicas, cumplindose con las medidas higinicas que dicte la Direccin General de Sanidad.
En este caso, deber preceder Decreto Ejecutivo emitido en el Ramo de Salud Pblica y Asisten-
cia Social. En igual forma se proceder cuando se trate de las exhumaciones a que se refiere
la primera parte del Art. 171 'de este Cdigo, sin perjuicios, en ambos casos, de los derechos
adquiridos".
Art. 2.-El present Decreto` entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el
Diario Oficial.
Dado en el Saln de Sesiones de la Asamblea Legislativa: Palacio Nacional San Salvador,
a los nueve .dias del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. Jos6 Mara Peralta
Salazar, Presidente. Serafn Quitefio, Vice Presidente. Gustavo Jimnez Mareneo, Vice Presi-
dente. Ren Carmona Drdano, Primer Secretario. Manuel Lafnez Rubio, Primer Secretario.
Casa Presidencial: San Salvador, a los doce das del mes de diciembre de mil novecientos cin-
cuenta y dos. Publiquese Oscar Osorio, Presidente de la Repblica. Eduardo Barrientos, Ministro
de Salud Pblica y Asistencia Social. Roberto E. Canessa, Ministro de Justicia.
(D. O. NO 242, Tomo 157, 22 de diciembre de 1952).








RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


del Departamento y a las disposiciones de la Direccin General de Sanidad. en los
trminos que detalle el Reglamento respective.
Art. 169.-La traslacin de cadveres u osamentas a otros puntos de la rep-
blica, o fuera de ella, no podr hacerse sin el permiso de la autoridad sanitaria co-
rrespondiente. La introduccin de cadveres u osamentas a la Repblica slo
TA. IEN r -- -***-'icin del Ministerio de Sanidad, quien la otorgar
UTILIDAD E L N VE ICAE EX'NES A- ATU, a .qanidad. La Direccin
E LATUs CAUSES DE NECESIDAD y _

GENERAL L DE ,C, DC C EDIDASS
RAMOL DE SA-LES ELIS CE ECEDE DECET- T EJECT o E EL
EYSSCI TRATE :E LAS ~ NS A, QUE SE 'qEF'E~E L;A c,' -EL ART.171 DE ESTE CI-
DIGO', SIN' ,UII, EN Dft'. cS S, bE L;S DE9ECHcS AD,,Ilp(se ( X

--.-- D. C..2 E C ClE -RE DE J 2

de acuerdo con la Direccion eniTerare tamua,, s ....
nicas del caso. (1)
Art. 171.-Las exhumaciones de los restos de que hayan cumplido ya el trmino
sealado para su permanencia en cada cementerio y que no sean reclamados por
sus deudos, se harn conforme lo determine el reglamento respective: pero. si los
restos pertenecieren a personas que hubieren fallecido de enfermedad epidmico-
contagiosa, no podr verificarse la exhumacin, sin previa autorizacin de la Direc-
cin General de Sanidad.

CAPITULO VIII

ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y CONTAGIOSAS

Art. 172.-Son enfermedades de declaracin obligatoria, las siguientes: peste
bubnica, clera asitico, lepra, fiebre amarilla, viruela, tifus, fiebre tifoidea y
parafoidea, disenteria bacilar, escarlatina, difteria, tracoma, tuberculosis pulmonar
y laringea, tuberculosis cutneo, tuberculosis osteoarticular, encefalitis letrgica,
parlisis infantil, tina, ttanos, tosferina, varicela, erisipela. papers, disenteria
amibiana, el cancer en todas sus manifestaciones y paludismo. En consecuencia,
todos los mdicos y cirujanos estn en la obligacin de informar a la Direccin
General de Sanidad de los casos que se les presentaren: la declaracin de las primeras
diecisiete enfermedades antes dichas, deber hacerse en especificando claramente
el nombre y apellido de las personas enfermas, domicilio y. si fuere possible, el lugar
donde se supone tuvo lugar el contagio. Para la declaracin de las enfermedades
restantes, bastar con las iniciales del paciente.
Art. 173.-La misma declaracin se har extensive respect de cualquier otra
enfermedad infecto-contagiosa, cuando esto sea convenient a juicio de la Direccin
General de Sanidad, y previo requerimiento de la misma Direccin.
Art. 174.-Todo mlico que asista a una persona afectada de cualesquiera de
las enfermedades anteriores, est obligado a hacer que se tomen todas las precau-
ciones y medidas higinicas necesarias, tendientes a evitar su propagacin.
Art. 175.-Los Directores de Colegios, de fbricas o de industries, los de hos-
pitales, manicomios, asilos, cuarteles y crceles; los duefios o encargados de hotels,
mesones o cualquier otro establecimiento donde haya aglomeraciones de individuos,
(1) DECRETO NO 897.
La Asamblea Legislativa de la Repblica de El Salvador, CONSIDERANDO: Que para
facilitar la ejecucin de algunas obras de utilidad y necesidad pblicas en los Cementerios
del pais. se hace necesario ampliar las disposiciones del Art, 170 del Cdigo de Sanidad en lo
que se refiere a la exhumacin premature de cadveres humans y de restos de los mismos,
inhumados en dichos centros:
POR TANTO. en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA: Art. 1.-Al Art. 170 del Cdigo de Sanidad, se le adiciona el siguiente inciso:
"Tambin podrn verificarse exhumaciones prematuras por causes de necesidad y utilidad
pblicas, cumplindose con las medidas higinicas que dicte la Direccin General de Sanidad.
En este caso, deber preceder Decreto Ejecutivo emitido en el Ramo de Salud Pblica y Asisten-
cia Social. En igual forma se proceder cuando se trate de las exhumaciones a que se refiere
la primera parte del Art. 171 de este Cdigo, sin perjuicios, en ambos casos, de los derechos
adquiridos".
Art. 2.-El present Decreto' entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el
Diario Oficial.
Dado en el Saln de Sesiones de la Asamblea Legislativa: Palacio Nacional. San Salvador,
a los nueve das del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. Jos Maria Peralta
Salazar, Presidente. Serafin Quiteo, Vice Presidente. Gustavo Jimnez Marenco, Vice Presi-
dente. Ren Carmona Drdano, Primer Secretario. Manuel Lainez Rubio, Primer Secretario.
Casa Presidencial: San Salvador, a los doce das del mes de diciembre de mil novecientos cin-
cuenta y dos. Publiquese Oscar Osorio, Presidente de la Repblica. Eduardo Barrientos, Ministro
de Salud Pblica y Asistencia Social. Roberto E. Canessa, Ministro de Justicia.
(D. O. No 242, Tomo 157, 22 de diciembre de 1952).







CODIGO DE SANIDAD 21


estn obligados igualmente a dar parte a la Direccin General de Sanidad de cualquier
caso de estas enfermedades que se presented en dichos establecimientos.
Art. 176.-La misma obligacin se extiende a los jefes de familiar, si el enfermo
no fuere asistido por mdico legalmente autorizado para ejercer.
Art. 177.-Los Directores de Hospitales y Sanatorios. tanto civiles como mili-
tares. informarn a la Direccin General de Sanidad o a sus delegados, de los en-
fermos que recibieren de dichas afecciones. indicando su procedencia.
Art. 178.-Los enfermos de clera asitico, fiebre amarilla, peste bubnica.
tifus, fiebre tifoidea, escarlatina, erisipela. viruela, difteria y cualquiera otra que
determine la Direccin General de Sanidad. debern ser aislados durante el tiempo
que, para cada una de ellas, seale el reglamento respective. Es prohibido recibir en
los hospitals civiles y militares y casa de salud, a los atacados de enfermedades
infecto-contagiosas, las cuales debern ser remitidos a un lazareto, y los casos de esa
naturaleza que aparezcan entire los ya asilados en dichos establecimientos, sern tatm-
bin remitidos a los lazaretos. Cuando no haya lazareto en la loc;ilidad, serin reci-
bidos en aquellos establecimientos y aislados de la nmejor mantra possible en los
mismos.
Los reos que pidecieren de enfuerliedad grave ioncoidalniente conlltiaiosa y que
no puedan ser excarcelados conforime a la ley. sern remitidos al lazareto respective,
pero si ste no existiere, debern ser aislados en los hospitals, tomando todas las
precauciones higinicas del caso y las de seguridad que crea convenient la autoridad
respective.
Las autoridades de policia. y en su defecto las militares, suministrarn al Juez
de la causa la custodia necesaria para impedir la evasin del reo o reos remitidos.
Art. 179.-La Direccin General de Sanidad podr poner en cuarentena o enviar
n los lazaretos especiales a las personas enfermas de cualquier enfermedad infecto-
contagiosa, cuando a su juicio fuere necesario, para. lo cual queda expresamente au-
torizada por este Cdigo. El aislamiento se har. siempre que se pueda, en lazaretos
o sanatorios especiales, y slo se permitir el aislamiento en la casa cuando ste, a
juicio de la Direccin General de Sanidad o de sus Delegados, present las necesarias
garantas.
Art. 180.-En ningn caso se permitir la asistencia de los enfermos de las
afecciones dichas en los establecimientos en que haya aglomeracin de individuos,
tales como escuelas, hotels, casas (le huspedes, mesones, talleres, cuarteles, crce-
les, etc.
Art. 181.-En la forma que detalle el reglamento correspondiente, se har la
desinfectacin de los objetos y de las habitaciones donde se haya presentado algn
caso de las etnfermedades de referencia.
Art. 1812.-Es obligatorio para los propietarios de las fincas rsticas, done
se haya presentado algn caso de tifus, fiebre tifoidea, disenteria bacilar, etc.,
proceder inmediatamente que las autoridades les indiquen, a la limpieza y desinfec-
cin de los excusados, caos y albafiales, y hacer todas aquellas obras que fueren ne-
cesarias para remover las condiciones (le insalubridad en que se encuentran.
Art. 183.-En ningn caso se permitirn honras fnebres de cuerpo present de
personas que hayan fallecido de enfermedad infecto-contagiosa. Las autoridades
sanitarias por su orden jerrquico prohibirn las honras fnebres en caso (lde
defencit(n por otra enfermedad, siempre que el cadver se encuentre en estado de
putrefaccin: todo de conformidad con el Reglamento de Cementerios vigente.
Art. 184.-Los atacados de enfermedades infecto-contagiosas no podrn ser
conducidos en los coaches o vagones de servicio pblico.
Art. 18F5-Las autoridades sanitarias exigirn a quien corresponda que los
carros fnebres. camas de caridad y cualquier otro vehculo de conduccin de
enfermos o cadveres, sean desinfectados con la frecuencia necesaria.
Art. 186.-El coche pblico o vagn que no obstante la prevencin del Art. 184,
hubiere servido para conducir a un enfermo de enfermedad infecto-contagiosa, ser
retirado del servicio y no podr volver a utilizarse sino despus de haber sido desin-
fectado convenientemente, a juicio de la Direccin General de Sanidad.
Art. 187.-No podrn ser empleados en el Magisterio, en hotels, restaurants,
panaderas, casas de huspedes, pensions. reposteras, carniceras, confiteras, cafs,
cantinas, barberias, institutes (le belleza. fbricas o ventas de comestibles y bebidas,
lecheras, fbricas o ventas de cigarrillos o cigarros, (puros), servicio domstico,
niera, chofer, cochero y dems profesiones y oficios que la Direccin General de Sa-
nidad seale, las personas que padezcan de algunas enfermedades especificadas en el
Art. 172. Tampoco podrn ser empleadas o ejercer los oficios sealados en este ar-
ticulo, las personas que presented enfermedades cutneas visible, an cuando stas
no fueren contagiosas.
Art. 1188.-La vacuna contra la viruela es obligatoria. Todos los nios debern
ser vacunados en los primeros cuatro meses de su existencia. Un reglamento especial
detallar los requisitos de la vacunacin.








RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


Art. 189.-(1) DEROGADO.
Art. 190.-Los laboratories bacteriolgicos de particulares o institutes para
propagacin del virus vacunos, o para preservacin o curacin de la rabia y de otras
enfermedades infecciosas, por medio de la inoculacin de virus atenuados, quedan
sujetos, a la inspeccin de la Direccin General de Sanidad en lo relative a las
precauciones higinicas que deben observarse para evitar la propagacin de enfer-
medades infecciosas.
Art. 191.-Cuando se presentare alguna denuncia de enfermedad e infecto-
contagiosa, la Direccin General de Sanidad enviar un Inspector Mdico a que veri-
fique la inspeccin necesaria. La persona o personas que se opusieren a la inspec-
cin de referencia, sern penadas con multa de doscientos colones, cobrables
gubernativamente.
Art. 192.-La infraccin a cualesquiera de los artculos de esta seccin, ser
penada con multas de diez a doscientos colones, cobrables gubernativamente.

CAPITULO IX

EPIZOOTIAS, POLICIA SANITARIA CON RELACION A LOS ANI.MIALES

Art. lP3.-Las personas que ejerzan la medicine veterinaria, o en su defecto,
los propietarios de animals de cualquiera especie, darn parte por escrito, a la
Direccin de Polica, ms inmediata, -cuando observen alen caso de enfermedad
contagiosa en uno o ms animals, si esa enfermedad est comprendida entire las
que se mencionan en el Reglamento respective. Aquel funcionario tansmitir el aviso
a la Direccin General (le Sanidad a fin de que este cuerpo dicte, por conduct de
aquella oficina, las medidas convenientes para evitar la pronazncin del mal
Art. 194.-Siempre que alguna enfermedad epizotica se desarrolle en la rep-
blica en cualquier especie de animals, se aislarn los enfermos, y si la afeccin
's incurable, debern sacrificarse y quemarse. Tambin se quemar todo animal
que muera de alguna afeccin contagiosa o sosnechosa de tal.
Art. 195.-Los lugares donde hayan permanecido animals enfermos no podrn
utilizarse sino despus que hayan sido desinfectados convenientemente.
Art. 196.-Si es preciso hacer el transport de animals enfermos o de sus
cadveres, se cuidar de que no se derramen en el trayecto products que puedan ser
nocivos, como 1i s nere, excremento, etc.
Art. 197.-Si la enfermedad a que se refiere el Art. 194 es de las que pueden
ser transmisibles a la especie humana, la Direccin General de Sanidad determinar

(1) SE DECLARA ILICITO EN EL SALVADOR EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCION
COMERCIALIZADA
DECRETO NO 709.
El Consejo de Gobierno -Revolucionario de la Repblica de El Salvador.
CONSIDERANDO:
I. Que las leyes vigentes sobre el control sanitario de la prostitucin, son actualmente
inadecuadas e ineficaces en la campaa antivenrea que realize la Direccin General de
Sanidad. en virtud de que se basan en principios ya desechados por la tcnica modern;
II. Que el esfuerzo antivenreo debe llevarse a cabo conforme a los principios sanitarios
establecidos por las nuevas tcnicas epidemiolgicas y de acuerdo con leyes de proteccin
social y represivas, cuya aplicacin est a cargo de las autoridades de Polica;
III. Que el ejercicio de la prostitucin comercializada es atentatorio para la salud, el
bienestar social y orden pblico;
IV. Que la persecucin de las actividades venreas es necesaria para el fortalecimiento
de los principios morales de la mujer y un estimulo para el mantenimiento y desarrollo de
las buenas costumbres:
V. Que una de las principles recomendaciones del Tercer Congreso Centro Americano de
Venereologa, celebrado en esta ciudad, durante los das 4, 5, 6 y 7 del mes de Mayo del
corriente ao, fue la de pedir a los Gobiernos de la Amrica Central, la derogacin de todas
las disposiciones legales que reglamentan la prostitucin y obligan a los Organismos Sanitarios
a tomar sobre si un control policiaco de aqulla:
VI. Que en acatamiento al valor cientfico de la recomendacin aludida, de aquel Cnclave
de Venerelogos, el Estado debe tomar las medidas encaminadas a satisfacer los nuevos reque-
rimiontos de 1a Ciencia:
POR TANTO, en uso de las facultades que le confiere el Decreto NO 1. de 16 de Diciembre
de 1948, cublicado en el Diario Oficial N9 276. Tomo 145. de la misma fecha.
DECRETA: Art. 19 Derganse todas las disposiciones legales relatives al control de la
prostitucin, incluso el Art. 189 del Cdigo de Sanidad vigente.
Art. 29 Declrase ilcito, en cualquiera de sus formas, el ejercicio de la prostitucin
comercializada.
Art. 39 La Guardia Nacional, asi como los dems Cuerpos de Seguridad Pblica y cualquiera
autoridad que ejerza funciones de vigilancia, estn obligadas a reprimir inmediatamente todo
acto (de prostitucin ejercido de manera ostensible o con escndalo, que perturbe el orden
pblico, que lesione la moral y las buenas costumbres o que ofenda el nudor.
Art. 49 El present Decreto entrar en vigor desde el da de su publicacin en el Diario
Official.
Dado en la Casa del Consejo de Gobierno Revolucionario: San Salvador, a los veinticinco
das del mes de Julio de mil novecientos cincuenta.-Dr. Humberto Costa, Mayor Oscar A. Bo-
laos, Dr. Eduardo Barrientos, Ministro de Salud Pblica y Asistencia Scial; Dr. Enrique A.
Porras, Ministro de Trabaio y Previsin So"ial. Encargado del Despacho del Interior Tte. Crnel.
Fidel Rodri"uez Quintanilla. Ministro de Defensa.
D. O. N9 163 de 25 de Julio de 1950.







CODIGO DE SANIDAD


los medios que deban ponerse en prctica para evitar su propagacin y transmisin.
Art. 198.-Todo perro atacado de rabia ser sacrificado.
Art. 199.-No se dejar salir a la calle a ningn perro, si no es con bozal de
hierro o de cuero que le impida morder.
Art. 200.-Los cadveres de los animals debern ser conducidos sin dilacin,
a sitios apropiados que la autoridad sealar, dnde sern enterrados o incinerados.
Art. 201.-Los vehculos que sirvan para el transport de animals atacados
de enfermedades infecto-contagiosas o que hayan muerto de alguna de ellas, se de-
sinfectarn despus de haberse usado.
Art. 202.-Las enfermeras veterinarians, las pensions de caballos, los bancos
de lFerrar y los lugares destinados a contener gran nmero de animals, estarn
aislados de las habitaciones de manera que no puedan ejercer sobre stas influencia
nociva alguna.
Art. 203.-Se prohibe los criaderos, depsitos y engordes de cerdos dentro de las
poblaciones.
Art. 204.-Las zahurdas estarn fuera de la poblacin y llenarn las condiciones
que se detallarn en el reglamento formado por la Direccin GOnprnl de Sanidad.
Art. 205.-Para la conduccin de cerdos y otros animals destinados al consumo
pblico, que se introduzcan a las poblaciones con ese objeto, el Director de la
Polica indicar el trayecto que deben seguir para conducirlos al matadero.
Art. 206.-En los sitios en que se permitan ordefios, los dueos o encargados
de stos tendrn cuidado de que quede completamente limpio el lugar donde aquellos
se siten, y que se recojan las inmundicias o basuras que se depositan all y las
que arrojen los animals en su trnsito.

CAPITULO X

ESTABLOS, MATADEROS, CARNES DE FUERA DE LAS POBLACIONES


Art. 207.-Los establos estarn en los suburbios de las poblaciones y reunirn.
adems. las condiciones que exige para esos establecimientos el Art. 113, en lo que
fuere aplicable.
Art. 208.-Los rastros o mataderos pblicos se sujetarn a los requisitos que
los reglamentos determine, a fin de evitar que tengan influencia nociva sobre la
salubridad de las poblaciones.
Art. 209.-Los toros, bueyes, vacas, carneros, terneros, corderos, cabros y cerdos
destinados al consumo pblico, no podrn ser sacrificados sino en los mataderos
pblicos.
Art. 210.-Se declara clandestine toda carne puesta a la venta, que no haya
sido examinada por los peritos oficiales del rastro de la poblacin.
Art. 211.-Las carnes clandestinas sern recogidas en donde se encuentren y
se remitirn al rastro de la poblacin para 'su exmen pericial. En caso
de que resulten malas, se proceder desde luego a su destruccin; si resultan buenas,
se devolvern a sus propietarios, si lo solicitan en las primeras doce horas, previo
el rago de los derechos de matanza y la multa respective; pasado este tiempo, se
destinarn las carnes a la beneficiencia pblica.
Art. 212.-Las carnes de los ani, ales sacrificados sern examinadas por los
peritos nombrados al efecto, sin cuyo requisito no podrn ponerse a la venta.
Art. 213.-Las carnes frescas procedentes de fuera de las poblaciones, que
se introduzcan para el mercado sern conducidas al rastro respective para su ins-
peccin y clasificacin, y se acompaarn de los riones y pulmones fijos en su
sitio, cuando vengan en canal.
Art. 214.-Todo gasto causado por la prctica de las prevenciones de este Ca-
ptulo se sufragar por los interesados.

CAPITULO XI
*
MERCADOS

Art. 215.-La construccin de Mercados se har previo permiso de la Direccin
General de Sanidad, conforme a las prevenciones del present Captulo, de los re-
glamentos respectivos y de las disposiciones que la Direccin General de Sanidad
dicte.
Art. 216.-Todo mercado deber reunir las siguientes condiciones: Los techos
debern estar a suficiente altura para garantizar la luz y ventilacin necesarias.
Los pisos, muros, divisions de puesto, mostradores, etc. debern ser de material
impermeable. Los pisos tendrn, adems, la inclinacin y las condiciones que sean
necesarias para su fcil y constant aseo y para evitar el estancamiento de aguas.
Art. 217.-Tanto los techos, como los pisos, muros y dems construcciones a
que se refiere el articulo anterior, debern conservarse en perfect estado. Tendrn








24 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

agua potable en abundancia y convenientemente distribuida.
Art. 218.-Los puestos debern estar arreglados por secciones, segn las subs-
tancias que en ellos se expendan; no se permitir las ventas que dificulten la libre
circulacin del aire, y las vas de comunicacin quedarn enteramente expeditas,
no permitindose la colocacin de ventas ambulantes o fijas en ellas.
Art. 219.-En los mismos puestos no podrn haber otros objetos, tiles. etc..
que los que sean estrictamente indispensables para la conservacin y venta de los
comestibles y bebidas y que expresamente se determine en los reglamentos.
Art. 220.-En su exterior, no se permitir la existencia (le barracas, puestos de
ninguna especie, ni el estancamiento de vendedoras ambulantes.
Art. 221.-Los ayuntamientos tienen la obligacin de establecer mercados en
nmero y capacidad suficiente, a juicio de la Direccin General de Sanidad y a las
necesidades (le los Municipios. para el depsito y expendio exclusive (le products
alimenticios de necesario consumo y bebidas, que expresamente determine los
reglamentos.
Art. 222.-Todas y cada una de las vendedoras del mercado estn obligadas a
tener sus ventas sobre polines o estates, colocados de tal manera que no slo facili-
ten la ventilacin, sino tambin el lavado de los pisos. El propietario o propietarios
de los mercados harn que se laven todos los pisos de sus edificios por lo menos
una vez al dia.
Art. 223.-Es absolutamente prohibido que los dueos de ventas en el mercado,
boten en el pavimento las basuras que ocasione su negocio, sino que deben depositar-
las en un recipient a propsito que. para el efecto, estn obligados a tener.
Art. ?24.-Toda persona que. dentro de los edificios del mercado. tenga que
Invar trastos, como platos .tamas. etc. lo lar en su respective pupsto. en recipientes
adeclados para no derramar en el pavimento aguas sucias. Las aguas sucias de los
lavados y cualesquiera otras que deben botarse, Jas depositarn en los tapones que,
en nmero suficiente y a distancias cortas, debern existir dentro de los edificios.
Art. 2 3.-Es absolutamente prohibido a los inquilinos del mercado ocupar
mayor :rea de la que han recibido en arrentamiento, y si, a pesar de esta prohibicin,
lo hicieren, la polica los obligar a desocupar el exceso que tengan, a solicitud verbal
del Inspector o de cualquiera (le los cobradores empleados de la Compaa.
Art. 226.-Los mercados que sean de propiedad Municipal, quedan igualmente
sujetos a las disposiciones del present Cdigo: as como a las dems que determine
los reClarilentos.
Art. 227.-Los vendedores de comestibles y bebidas en los mercados observarn
las disposiciones relatives a estos artculos, y a las de comestibles y bebidas en su
respective reglamento.
Art. 228.-Los administradores o personas encargadas de la administracin de
los mercados. sern responsables personalmente por las faltas al present reglamento,
y debern pagar ellos, gubernativamente, la multa que se les imponga por dichas
infracriones.
Art. 229.-Las infracciones de este Reglamento se castigarn con multa de diez
a cien colones, a juicio de la Direccin General de Sanidad.
Art. 2;",.-La Direccin General de Sanidad en la capital y sus Delegados en
las dems poblaciones. estn autorizados para tomar todas las me idas que crean
necesarias para impedir la entrada y expendio en los mercados, de toda clase de
alimentos en mal estado de conservacin: debiendo destruir stos al hallarlos as,
e imponer una multa de cincuenta centavos a diez colones.


CAPITULO XII

BASUREROS

Art. 231.-No se permitir que se formen basureros o muladares fuera de los
sitios designados para ese objeto nor In Direccin de Policia. con informed
favorable de la Direccin General de Sanidad, y habr cuando menos, uno en cada
poblacin.
Art. 232.-No se permitir que se depositen materials fecales, ni animals muer-
tos en los basureros.

CAPITULO XIII

OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS SANITARIOS MUNICIPALES:

Art. 233.-Las obras pblicas que afectan a la higiene y los servicios de carc-
ter sanitario que hacen las Municipalidades conforme a las leyes y disposiciones
vigentes, estarn bajo el control de la Direccin General de Sanidad en la Capital,
y de sus Delegados en los Departamentos.







CODIGO DE SANIDAD 25


LIBRO III

DE LAS PENAS

CAPITULO I

REGLA GENERAL

Art. *234.-Los delitos y faltas contra la salud pblica. penados por la ley, que
descubrieren las autoridades sanitarias, sern denunciados por stas, ante la auto-
ridad correspondiente.
CAPITULO II

PENAS EN PARTICULAi1

Art. 23.-Las faltas en que incurren los funcionarios pblicos o Agentes Sani-
tarios a que se refiere este Cdigo, por morosidad o negligencia. se castigarn con
nulta de cinco a veinticinco colones, que se duplicar, en caso de reincidencia, si
ella se repitiere en. el curso de un ao. La Direccin General (le Sanidad, consultar
la destitucin del funcionario o agent al Ministerio (le Sanidad.
Art. 286.-El mdico que infrinja el Art. 22, sufrir una multa de cinco a
cincuenta colones.
Art. 237.-laual multa se aplicar a los mdicos o directors de hospitals quo
infrinjan los artculos 2,1 y :12.
Art. L28.-Las infracciones a lo prevenido en los Capitulos Primero y Tercero
del Libro Segundo. se castigarn con multa de diez a doscientos colones.
Art. 239.-Las infracciones al Capitulo Segundo del mismo Libro no compren-
didos en el Cdigo Penal, se castigaran con una multa de diez a doscientos colones.
Art. 240.-Sern penados con multa de cinco a cien colones los que infrinjan
las disposiciones contenidas en los captulos IV, V, VI, IX, X, XI, y XII del Libro
Segundo; y a los que infrinjan lo dispuesto en los Captulos VII y VIII. se imnondr
la multa de cinco a trescientos colones. Estas penas, lo mismo que las anteriores,
se establecen sin perjuicio de los delitos y faltas castigadas por el Cdigo Penal en
su (aso.
Art. 241.-Tanto la Direccin General de Sanidad como sus Delegados o Alcaldes
Municipales, quedan facultados para clausurar las fbricas o establecimientos, o para
sus en indisrensables; pero solamente el tiempo necesario para que puedan llenarse esos
requisitos hasta verificarlos.
la clausura o suspension a que se refiere el inciso anterior, se llevar a cabo
por el respective Alcalde Municipal, por el Director de la Polic;a Sanitaria o por los
Delegados o Arentes, en la forma gubernativa, a requerimiento de la Direccin
General de Sanidad.
Art. 242.-Por las infracciones a las leyes comprendidas en la segunda part
(le este Cdigo, que no tengan pena sealada, podr la Direccin General (de Sanidad
o sus Delegados, imponer una multa (de cinco a cincuenta colones, que se har efec-
tiva gubernativamente.
LIBRO IV

Disposiciones Generales.

Art. 243.-Las infracciones a esta ley que constituyen faltas disciplinarias, sern
castigadas con las penas establecidas en este Cdigo, requiriendo, en caso necesario,
la fuerza pblica.
Art. 244.-Para obligar el cumplimiento de una disposicin infringida de este
Cdigo y aplicar, en su caso, la multa respective, se proceder, si no hubiere trmite
esnecial, (le la manera siguiente: La autoridad sanitaria averiguar la falta o infrac-
cin cometidas por cualquiera de los medios de rrueba establecidos por las leyes;
dar conocimiento al interesado recibindole las pruebas que present dentro de
tres das, pasados los cuales resolver sin necesidad de otro trmite, ordenando al
denunciado, cumpla con las disposiciones de que se trate en un plazo prudencial,
pasado el cual, sin haberse dado debido cumplimiento a lo ordenado, se le impondr
la multa correspondiente. Exceptanse de esta disposicin los casos de decomiso
de leches adulteradas, contrabandos de carnes y de otros anlogos, en los cuales
las multas deben imponerse inmediatamente.
Art. 245.-Los reglamentos que expida el Ministerio de Sanidad precisarn con
toda clarilad las atribuciones penales que en material de faltas se concedan a los
a los funcionarios y agents sanitarios.
Art. 246.-La autoridad competent para imponer las penas que se establecen
en este Cdigo, es el Juzgado Especial de Polica de Sanidad en el Departamento









26 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

de San Salvador y los Delegados Departamentales de Sanidad en los Departamentos.
Las resoluciones dictadas por 'el Juez Especial de Polica de Sanidad y por los
Delegados, son apelables para ante el Ministerio de Asistencia Social y ste resolver
lo que crea justicia, con audiencia del interesado, que l dar por tercero da y le
recibir las pruebas que solicite, si fueren procedentes. (1)
Art. 247.- Las autoridades a que se refiere el articulo V de este Cdigo, tienen
la obligacin de tender las excitativas o disposiciones de la Direccin General de
Sanidad, en lo relative a las materials de que trata la ley.
Art. 248.-Los miembros de la Direccin General de Sanidad o sus Delegados y
representantes, gozarn del sueldo que les seale la Ley de Presupuesto.
Art. 249.-En los hotels, mesones, talleres, habitaciones, escuelas, etc.. ser
obligatorio construir los excusados de lavar siempre que pase una cloaca por las
calls adyacentes.
El agua potable en los hotels, cuarteles, talleres, mesones, habitaciones y es-
cuelas, etc., deben filtrarse antes de entrar en consumo; lo mismo que la que se
ocupe en la fabricacin de hielo y bebidas gaseosas.
Art. 250.-Se establecern lazaretos en la capital, en los puertos y en cada
una de las cabeceras de departamento que sea possible, sujetos en su construccin,
condiciones y administracin, a las disposiciones de un Reglamento Especial.
Art. 251.-Cuando las necesidades sanitarias lo exijan, podr la Direccin Ge-
neral de Sanidad ordenar a sus Delegados o Agentes, que penetren en cualquier
edificio o lugar cerrado, habitado o no, sea pblico o particular. Los dichos funcio-
narios, con la orden escrita de la Direccin y asociados de dos testigos idneos, se
presentarn en la casa o lugar designado y harn saber al morador estar decretada
una investigacin sanitaria.

ORGANIZATION Y FUNCIONES DEL .JUZGADO ESPECIAL
DE POLICIA DE SANIDAD
(1) DECRETO N9 186. La Asamblea Nacional Legislativa de la Repblica de El Salvador,
CONSIDERANDO: que para que la accin sanitaria ejercida por los rganos respectivos obtenga
en forma prctica y expedita la eficiencia necesaria para.la resolucin de los vitales problems
de asistencia social;
que en la actual organizacin administrative, en los aspects relacionados con las dili-
gencias y trmite relatives a la aplicacin de las leyes y reglamentos del Ramo de Sanidad,
se hace sentir la falta de un organismo o dependencia especial que est dotado de las facul-
tades legales, jurisdiccin necesarias para hacer cumplir las mismas disposiciones aludidas:
POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Poder Ejecutivo
y odo el parecer de la Corte Suprema de Justicia, DECRETA:
Art. 10 Se establece en la capital de la Repblica un JUZGADO ESPECIAL DE POLICIA
DE SANIDAD, que tendr competencia privativa para conocer en todo la relative a la aoli-
cacin de las leyes y Reglamentos del Ramo de Sanidad, en cuanto a la ejecucin de penas
y sanciones por infraccin de las mismas disposicines legales citadas, siempre que tales in-
fracciones no constituyan delito.
Art. 20 El Juzgado Especial de Polica de Sanidad, tendr a su cargo asimismo, la instruc-
cin de las diligencias que, por denuncia, queja o conocimiento official, se instruyan contra
particulares y autoridades por infraccin no delictuosa del Cdigo de Sanidad y dems Regla-
mentos de ndole sanitaria, teniendo asimismo el carcter de Asesora Jurdica de la Direccin
General.
Art. 39 El Juzgado Especial de Polica de Sanidad ser desempeado por un funcionario
que se denominar "JUEZ ESPECIAL DE POLICIA DE SANIDAD", asistido por un Secretario
de Actuaciones y el personal que la Direccin General del Ramo design. Tanto el Juez como
el personal del Juzgado dependern del Poder Ejecutivo en el Ramo de Asistencia Social y
sern nombrados a pronuesta de la Direccin General respective.
Art. 49 Pa-a mayor efectividad de las disposiciones emanadas del Juzado Esnecial de
Polica de Sanidad en todo lo que tenga relacin con el cumplimiento de las leyes y reglamen-
tos del Ramo se establece la Polica Sanitaria en la Capital de la Repblica aue estar des-
empeada por un Jefe, un Sub-Jefe y el nmero de agents que seale el presupuesto, quienes
dependern del Poder Ejecutivo en el Ramo de Asistencia Social.
Art. 59 De las quejas, denuncias y acusaciones que se hiecieren contra el Juez Especial
de Polica de Sanidad, por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, conocer el Ministerio
de Asistencia Social, siempre que no se tratare de delitos. El Ministerio procediendo en
forma suma'-ia, declarar si dicho funcionario obr o no dentro de sus atribuciones legales.
Art. 69 De las denuncias contra cualquiera de los miembros de la Polica Sanitaria, por
faltas cometidas en el desempeo de sus cargos, conocer el Ministerio de Asistencia Social,
quien resolver sumariamente el asunto.
Art. 79 Las disposiciones de este decreto debern quedar incorporadas al Cdigo de Sanidad,
y en consecuencia el Art. 246 de dicho Cdigo se reform as:
"Art. 246. La autoridad competent para imponer las penas que se establecen en este
Cdigo, es el Juzgado Especial de Sanidad, en el Departamento de San Salvador y los De-
legados Departamentales ie capnicid on lr.~ DerartAmenrtrs L.s ro li'"-n' ditad(s nor
el Juez Especial de Sanidad y por los Delegados, son apelables para ante el Ministerio de Asis-
tencia Social y ste resolver lo que crea de justicia, con audiencia del interesado que l dar
por tercero dia, y le recibir las pruebas que solicite si fueren procedentes".
Art. 89 Quedan derogadas todas las disposiciones del Cdigo de Sanidad y Leyes y Regla-
mentos especiales de la material que se opongan al cumplimiento de este decreto, en lo que
respect a la competencia en l establecidas.
Art. 99 El present decreto tendr fuerza de Ley, doce das despus de su publicacin en
el Diario Oficial.
Dado en el Saln de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa: Palacio Nacional:
San Salvador, a los cinco das del mes de diciembre de mil. novecientos cuarenta y seis. Ricardo
Rivas -Vides, Presidente. -Vicente Navarrete, Primer Secretario. Rodrigo Eugenio Velasco, Se-
gundo Secretario.
Publicado e nel Diario Oficial N9 280 de 18 de diciembre de 1946.







CODIGO DE SANIDAD


Art. 252.-Si el dueo de la.casa o el que la habitat se ocultare, se har la no-
tificacin a cualquiera de su familiar que est present: y si ninguno hubiere o si la
puerta exterior de la casa estuviere cerrada, se fijar la orden en la puerta.
Art. 253.-Si practicadas las diligencias prevenidas en los artculos anteriores,
no se obtuviere el permiso, proceder el comisionado a penetrar al interior, valin-
dose de la fuerza, si fuere necesario. Ya en el interior se practicar la inspeccin por
el Delegado o Agente, asociado de dos testigos y del dueo o habitante de la casa,
si quiere acompafiarlos.
Art. 254.-Si en la investigacin se encontrare algn foco de infeccin o un caso
de enfermedad de carcter epidmico grave, el Delegado o Agente dictar, en el
acto, las disposiciones pertinentes tendientes a extinguir el foco o evitar el contagio,
ya sea aislando al enfermo o remitindolo a los lazaretos u otros lugares destinados
a este fin.
Art. 255.-El Delegado o Agente sanitario, del resultado de las investigaciones
y dems actos prescritos en los artculos anteriores, levantar un acta detallada
que firmar con los testigos el dueo o habitante de la casa, si quisiera hacerlo, con
la cual dar cuenta inmediatamente a la Direccin General de Sanidad.
Art. 256.-Todos estos actos se practicarn entire las ocho de la maana y las
seis de la tarde: pero, en caso de epidemia, como fiebre amarilla, tifus, peste bub-.
nica, etc., se ejecutarn aun de noche, previa orden expresa de la Direccin General
de Sanidad. |
Art. 257.-Lo dispuesto en los artculos anteriores no excluye las visits do-
miciliarias establecidas por los Reglamentos respectivos, ni otras ordenadas por la
Direccin General de Sanidad.
Art. 258.-Los propietarios, arrendatarios o sus familiares, que se negaren a
permitir las inspecciones sanitarias, incurrirn en una multa de diez a cien colones
por cada negative .

SEGUNDA PARTE


TITULO UNICO


CAPITULO I

De la Administracin Sanitaria en los Puertos de la Repblica


4Art. 259.-La Sanidad martima de los Puertos de la Repblica depend del
Ministerio de Sanidad, por conduct de la Direccin General de Sanidad y de los
Delerados Sanitarios de los Puertos, conforme a lo que previene el Art. 7 de este
Cdigo.
Art. 260.-En los Puertos de la Repblica, se procurar establecer lazaretos
conforme al Art. 250, con su correspondencia estufa de desinfeccin.
Art. 261.-En cada uno de los Puertos habr un Delegado de Sanidad que de
acuerdo con el Capitn del Puerto designar el lugar en donde deben detenerse los
buoues*para recibir la visit de Sanidad. Este deber quedar sealado con tres
boyas de color amarillo. El Delegado ser el Mdico Militar del Puerto.
Art. 262.-En car a Puerto, el Delegado de la Direccin General de Sanidad de
acuerdo con el Capitn del mismo Puerto, sealar el lugar destinado para el
fondeadero de dos buques de observacin. En esos fondeaderos debern establecer
tres boyas fijas de color amarillo y rojo.
Art. 263.-Sealarn tambin el Delegado, de acuerdo con el Capitn del Puerto,
el lugar en que deben hacer alto. basta que estn declarados a libre pltica, el buque
y los botes destinados al servicio de alijo y transport.
Art. 264.-Todo buque mercante, national o extranjero, que arribe a un Puerto
d la Pep)hlica. ser isitado v reconocido por el Mdico Delegado, con arreglo a lo
que previenen los Arts. 284, 297 y 298.
Art. 265.-Los buques mercantes nacionales o extranjeros, que arriben a puer-
tos salvadoreos, si no hubiere Delegado de la'Direccin General de Sanidad o estu-
viere ausente, entregarn sus documents sanitarios al Caoitn del Puerto, que
rePresenta a ese empleado, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 de esta Ley.
Art. 266.-Se establecer en uno de los puertos de la Repblica que determine
el Fjecutivo, a propuesta de la Direccin General de Sanidad, una Estacin Sanitaria,
con todo lo necesario para un servicio de aislamiento y desinfeccin, debiendo llegar
a esa Estacin los buques que, a inicio de los Delegados Sanitarios, deben tocar en
ella, previa consult al Director General de Sanidad, y los infectados o sospechosos
que procedan de puerto donde se halla declarado por el Ejecutivo que existe alguna
enfermedad epidmica y transmisible.








RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


CAPITULO II

De las Embarcaciones.

Art. 267.-Se distinguen los buques segn su estado sanitario en tres classes:
19 Infectados, aquellos que llegan con enfermos a bordo. de cualquier enferme-
dad epidmica y transmisible. Tratndose de clera, peste bubnica,. y fiebre amarilla.
se consideran tambin infectados los buques que en los ltimos diez diaz (le nave-
gacin hayan tenido enfermos de estas afecciones.
29 Sospechosos, aquellos en que ha habido a bordo casos de dichas enfermedades,
pero que no han tenido ningn caso nuevo en los ltimos diez das (le navegacin;
los que habiendo salido de lugar infectado, hayan hecho una travesa menor de diez
Oiaz y los que eleven mereaderias cuyos envases sean susceptibles dle transportar la
fiebre amarilla. peste bubnica o clera y que proceden de Puerto donde, ai sui
salida exista alguna de dichas enfermedades.
39 Indemnes, los buques que an habiendo salido (de puertos infecta hecho una navegacin que exceda (le diez dias. y a su llegada no tuvieren enfermos
(le ninguna afeccin epidmica y transmisible, ni los hubieren tenido durante la
travesa. Tambin se consideran indemnes los que. procedentes del Puerto donde
existe a su salida la fiebre amarilla o cualquiera de las otras enfermedades dichas.
no lleven pasajeros a bordo ni mercaderas cuyos envases sean susceptibles (de trans-
portar la enfermedad, o cuando estos envases hayan sido desinfectados previamente
bajo la direccin de algn Delegado.
Art. 268.-Mientras se provee de la fala especial para el servicio sanitario a
cada una (le las Delegaciones Sanitarias, saldr en la fala (le la Capitana. el
Delegado de la Direccin General de Sanidad y el Ca"itn del luerto,. a visitar los
buques que lleguen, segn lo prevenido en las leyes (le marina. Para advertir a los
Capitanes o Patrones que la fala que se acerca es (le Saniduad. llevar izada ban-
dera amarilla. Estando al costado del buque el Delegado. har al mdico de abordo
si lo hubiere, y en su defecto al Capitn o Patrn, el interrogatorio contenido en el
anexo nnmero 19, procurando informarse especialmente (del estado sanitario del
mismo buque.
Art. 269.-Estos datos debern presentarse al Delegado en hojas impresas, con
el carcter de certificados, por el mndico del buque, y en su defecto, por el Capitn
o l'atrn.
Para facilitar la ejecu.in de lo expresado, se imprimirn esas hojas en espaol,
francs. ingls. y ilem;' y se pondrn a disposicin de los empleados del buque.


CAPITULO III

Clera, Fiebre Amarilla, Peste Bubnica.

Ar.. 270.-Si del infori.e a que se refieren los Arts. anteriores. resultare que
el hiuque est infectado de clera, peste bubnica o fiebre amnarilla. es decir, que
hay a bordo enfermos (le estas afecciones, o que los lh habido durante los ltimos
diez dias de travesa, se observarn las prcticas siguientes: 19 El buque llevando
izada bandera amarilla, pasar a purgar la cuarentena cumpliendo con el Art. 262:
29 Se desinfectar entire tanto el buque o la parte que de l estuviere contaminada
especialmente l1I ropa sucia,. los efectos de uso, los efectos de los pasajeros y tri-
pulantes que estuvieren contaminados; 39 Si el buque tuviere a bordo estufa de
desinfeccin y mdico que dirija las operaciones respectivas, antes mencionadas, so
le poir exinmir de ellas si han sido ejecutadas a satisfaccin del Delegado.
Este averiguar. por los medios de informacin que estsn a su alcance, la verdad
de las declaraciones que al respect reciba.
Art. 271.-Pasados los das de observacin, se har nueva visit al buque, y.
si de la informacin resultare que no se ha desarrollado entire los pasajeros o tri-
pulantes algn nuevo caso de peste bubnica, clera o fiebre amarilla, se le permi-
tir la libre pltica y el buque volver a su destino.
Si a pesar de las medidas de que se ha hecho mrito, al terminar la cuarentena,
el buque continuare contaminado, el Capitn del Puerto, previo informed del Dele-
gado respective, notificar al Capitn del buque, que ste no pudo ser admitido a
libre pltica.
Art. 272.-Si de las informaciones que tome el Delegado (lde la Direccin Ge-
neral de Sanidad, resultare que se trata de un buque sospechoso, es decir que ha
tenido caso o casos de clera, fiebre amarilla o peste bubnica, en el moment do
dejar un puerto o durante la travesa, pero en el cual no se ha presentado caso nuevo
durante los ltimos diez das de navegacin, se sujetar a las prcticas siguientes:
19 Visita mdica para cerciorarse del estado sanitario de los pasajeros y de la
tripulacin.








CODIGO DE SANIDAD


29 Se desinfectar la ropa sucia, los efectos de uso y los tripulantes o pasajeros
que se considered contaminados;
39 Se renovar el agua potable y se evacuar el agua de la cala sustituyndola
por otra fresca y pura, previa desinfeccin de los receptculos en que haya estado
contenida;
49 La tripulacin no bajar a tierra, a menos de exigirlo urgentemente el servicio;
59 Terminadas las anteriores operaciones, los pasajeros podrn desembarcar,
previa protest de que avisarn a la autoridad local el lugar de su residencia: y si,
en alguno de los cinco das siguientes al desembarque llegaren a enfermar, el De-
legado dar el parte correspondiente a la misma autoridad.
Art. 27:3.-Si el buque pertenece a la clase de que habla el articulo anterior.
pero a bordo hay estufa de desinfeccin y mdico que la ejecute, tel Delegado se
cerciorar de que se han desinfectado la ropa sucia, efectos de pasajeros y tripulan-
tes y las mercaderas susceptibles, se desinfectar el buque o la parte de l que se
consider contaminada y se pondr a libre pltica.
Art. 274.-Si el buque est indemne, es decir, si llena las condiciones de la
fraccin tercera del Art. 267, se le someter a las prcticas siguientes:
19 Visita de inspeccin;
29 Por va de recomendacin, se puede aconsejar la desinfeccin y la sustitu-
cin del agua de la cala;
39 Es facultativo de los Delegados el someter a vigilancia a los pasajeros.
Art. 275.-Si el buque est indemne, si hay mdico a bordo y si trae estufa de
desinfeccin en la que se hayan desinfectardo las ropas y mercaderas de una manera
convenient, a juicio del Delegado y segn los informes que recoja, se pondr la
embarcacin a libre pltica.
Art. 276.-Si el buque hubiere tocado puerto infectado, o comunicado en el mar
con buques que lo estuvieren, o transportado de l enfermos o mercaderas suscep-
tibles, se sujetar a las prevenciones que le correspondan, si hubiere adquirido las
condiciones de buque infectado o sospechoso.
Art. 277.-Si el buque slo hiciere escala en el Puerto, las prcticas se limitarn
a las prescripciones la., 2a., 4a., y 5a. del Art. 272, aplicables a los objetos de los
pasajers y mercancas susceptibles que desembarquen.
Art. 278.-Cuando las mercancas, equipajes o efectos de uso que conduzca
un buque, vayan amparadas con certificado de desinfeccin practicada de un modo
satisfactorio. en el puerto donde desembarcaron o en el mismo buque, si tiene estufa
y mdico que dirija la operacin slo se desinfectarn nuevamente aquellos objetos
que. a juicio del Delegado, pudieren haberse contaminado en el viaje.
Art. 279.-Si en el puerto de arribo existiese, endmica o epidmica una enfer-
medad igual a la de que venga infectado el buque, queda a juicio de la Direccin
General de Sani,'ad. el ,ermiso de desembarque de pasajeros y carga, previo Informe
del Agente Sanitario respective.

CAPITULO 1V

)De las patents de Sanidad Martinii expeidas en Puertos Extraitjeros.

Art. 2RO. DEROGADO.
Art. 281.
Art. 282.
Art. 283. ,. (1 )

(1) DECRETO N0 1764.-LA ASAMBLEA LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE EL SAL-
VADOR CONFIDERANDO:
1.-Que el Poder Ejecutivo en el Ramo de Salud Pblica y Asistencia Social, en nota de
26 de semptiembre de 1951, acept sin reserve alguna el Reglamento Sanitario Internacional,
adoptado por la Cuarta Asamblea Mundial de la salud, celebrada en Ginebra, Suiza, el 25
de mayo del citado ao;
II.-Que entire las disposiciones legales que se acord derogar nor el Reglamento aludido
se encuentran las que se refieren a las Patentes de Sanidad, o sean las consignadas en los
Aris. 280, 281, 282, 283. 286, 287, 288, 289, 296. 317, 318. 319, 320. 321, 322, 323, y 337 del Cdigo de
Sanidad Pn vigencia;
III.-Que el mencionado Reglamento no contiene ninguna disposicin que lesione los in-
tereses nacionales en el aspect sanitario por lo que se justifica ratificarlo y derogar las
disposiciones mencionadas del Cdigo de Sanidad.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA: Art. 19-Ratificase el Reglamento Sanitario Internacional adoptado por la
Cuarta Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra. Suiza, el 25 de mayo de 1951.
Art. 20-Derganse los Artculos 280, 281. 282. 283, 286, 287, 288, 289, 296, 317, 318, 319, 320,
321, 322. 323, y 337, del Cdigo de Sanidad.
DADO en el Saln de Sesiones de la Asamblea Legislativa: Palacio Nacional, San Salvador,
a los tres das del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco. -Seraffn Quiteo,
Vice Presidente. Gustavo Jimnez Marenco, Primer Secretario. CASA PRESIDENCIAL:
San Salvador, a los nueve das del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco. -
PUBLIQUESE, Oscar Osorio, Presidente de la Repblica. J. Guillermo Trabanino, Ministro
de Relaciones Exteriores. Eduardo Barrientos. Ministro de Salud Pblica.
D. O. N 73 de 22 de abril de 1955.







30 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


Ar(. 284.-Se visarn y reconocern cuantos buques mercantes lleguen a los
puertos, sin cuyo requisito no se les admitir a libre pltica, ni se les permitir
dejar en tierra persona alguna ni parte del cargamento.
La visit se har inmediatamente a todo buque, de sol a sol, y an de noche
en los casos urgentes, como llegada de correos que tengan ese derecho, por contrata
especial con el Gobierno, naufragios y arribadas forzosas, cesando no obstante esta
concesin, respect a los buques, correos indicados, siempre que por el estado sani-
tario de su procedencia, sea preciso hacer una visit minuciosa y detenida. Los
buques de guerra extranjeros, nicamente sern visitados cuando sus Comandantes
lo pidieren pero slo previa visit podrn quedar a libre pltica y en comunicacin
con tierra.
Art. 285.-Los buques de guerra nacionales, los guarda-faros y los guarda-
costas, en asuntos del servicio y cuando no transporten pasajeros, no necesitarn.
ni al entrar ni al salir visit del Delegado; pero los Capitanes de esos barcos, bajo
su ms estricta responsabilidad y la del mdico a bordo, si lo hubiere, declararn a
la Delegacin Sanitaria del puerto a que arriben, todo caso de enfermedad conta-
giosa que observen a bordo; y en ese event, debern esperar la visit del Delegado
para comunicar con tierra y quedar a libre pltica.
Art. 286. DEROGADO.
Art. 287. ,,
Art. 2F8.
Art. 289. ,, (VER PAGINA 43).
Art. 290.-Los Cnsules comunicarn al Ministerio de Sanidad. por la va te-
legrfica, la aparicin del clera, fiebre amarilla, peste bubnica o de alguna otra
enfermedad epidmico-contagiosa en la localidad en donde resident, indicando la fecha
en que se hayan observado los primeros casos, y cuidarn, mientras dure la epidemic.
de comunicar al mismo Ministerio, a la salida de cualquier buque con destino a la
Repblica, el estado sanitario de ste y el del puerto de donde sale.
Art. 291.-En el puerto o puertos en que sea endmica cualesquiera de las
enfermedades infecciosas y transmisibles, los Cnsules slo suministrarn los ante-
riores datos relatives a esas enfermedades, cuando ellas revistan una forma epidmica
Art. 292.-La imposicin de medidas cuarentenarias en puertos salvadoreos, se
aplicar cuando se trate ('e impedir la invasion del clera asitico, de la peste
bubnica. de la fiebre amarilla o de otra enfermedad transmisible, calificada de alar-
mante por el Ejecutivo, previo informed de la Direccin General de Sanidad. Para
las otras enfermedades transmisibles, las medidas (le profilaxis consistirn en la
inspeccin sanitaria,. el aislamiento de los enfermos hasta su complete curacin en
lazaretos, si los hubiere, en los lugares aislados de la localidad y en la desinfeccin
de los objetos y mercancas que la requieran, y tambin en la destruccin de los
animals conductores del contagio, sujetndose a lo que prevenga este Cdigo y los
respectivos reglamentos.
Art. 29~3.-A las mismas prescripciones se sujetar el rgimen sanitario de los
Puertos. en todo lo que se refiere a la admisin de buques, visits de entrada y
salida de stos, expedicin de patentes, cuarentenas martimas, prohibicin de in-
troducir mercancas y destruccin o desinfeccin de ellas.
Art. 294.-Las materials muy peligrosas para el contagio, y cuya desinfeccin
no ofrezca garanta, no se internarn, y, si fueren abandonadas por el buque que las
trajo, se destruirn por el fuego.
Art. 295.-El Ejecutivo declarar, previo informed de la Direccin General
de Sanidad, cundo se han de considerar infectados o sospechosos los puertos ex-
tranjeros.
Art. 296. DEROGADO. (VER PAGINA 43)


CAPITULO V

Viruela, Sarampin, Escarlatina, Difteria, Tifo Exantemtico
y Fiebre Tifoidea.

Art. 297.-Cuando se trate de buques procedentes o que han hecho escala en
puertos donde reine la viruela, sarampin, escarlatina, difteria, tifo exantemtico,
fiebre tifoidea o meningitis cerebro-espinal, se observarn las prcticas siguientes:
19-Si el buque est indemne, porque no tiene ni ha tenido durante el viaje
enfermos de las afecciones dichas, se le admitir a libre pltica.
2---Si debe considerarse como sospechoso por haber tenido enfermos a bordo,
pero que no los tiene ya a su llegada, se recibir desde luego, pero se desinfectarn
las ropas, equipajes y mercancas que hayan estado en condiciones de haberse con-
taminado, as como tambin el buque o las parties de l que fuere preciso.
39-Si el buque debe considerarse como infestado, por llegar con enfermos a
bordo, se practicar la desinfeccin en los trminos del nmero anterior, y se dar







CODIGO DE SANIDAD 31


conocimiento a la autoridad local de los enfermos que quieran desembarcar, para
que dicte las medidas de aislamiento y dems que consider oportunas, para evitar
la propagacin entire los habitantes de la localidad, ponindose desde luego, el huque
a libre pltica, y slo se permitir el desembarque de los referidos enfermos, cuando
haya un lazareto especial donde puedan ser aislados y vigilados para evitar la pro-
pagacin de la enfermedad. Los dems pasajeros quedarn sometidos a la vigilancia
(le las autoridades sanitarias, dentro de los trminos que fija el nmero 59 del
Art. 272.
49-Si se trata de viruela, las operaciones de desinfeccin y el traslado y trata-
miento (le los enfermos se har por personas que hayan padecido de viruela o esten
vacunados con xito.
CAP'IT'IjO VI

Disposiciones generals para el1 trailtmiinto 1de I is inlbarc.rciones

Art. 298.-Si del interrogatorio que haga el Delegado. resultare que hubo caso
de muerte, a bordo o que lo hay de enfermedad, el Mdico del buque certificar, quO
enfermedad fu la que ocasion la defuncin o qu enfermedad es la que tiene el
pasajero o tripulante: y si no es (le las comprendidas en los artculos anteriores, el
buque se pondr a libre pltica.
Art. 299.-Si un buque no quisiere someterse a las prescripciones de los artcu-
los anteriores se puede hacer a la mar: pero si slo quiere desembarcar sus merca-
deras, se sujetar a todas las prescripciones de este Cdigo, en todo lo que
corresponda.
Art. 300.,-Cuando reine una epidemia en el puerto o en el lugar de donde venga
un buque con inmigrantes, este buque se considerar como sospechoso, y a ,los
inmigrantes se les obligar a la desinfeccin de sus ropas y equipajes y a ellos mismos
a tomar baos y abluciones desinfectantes.
Art. 301.-En el caso de que un buque llegue en estado de desaseo que infunda
temores de peligro para la salud pblica, la patente, aunque sea limpia, deber
considerarse como sucia, y el barco no ser declarado a libre pltica, sino hasta
que est perfectamente aseado. El Delegado pondr el hecho en conocimiento de lia
Direccin General de Sanidad, por la va telegrfica.
Art. 302.-El Delegado, de acuerdo con el Capitn del Puerto y el Administrador
de Aduana, tomar todas las medidas que tiendan a asegurar el aislamiento de los
buques, mientras dure la cuarentena.
Art. 303.-El Delegado comunicar a esos mismos funcionarios, cuando un
buque quede ya a libre pltica.
Art. 304.-No podrn desembarcar en ningn puerto de la Repblica, salvo los
salvadoreos, pasajeros que padezcan de alguna de las enfermedades que indica
el Art. 15 o estn comprendidos en los nmeros IV, V y VI del mismo artculo; y
aquellos que lo hubieren hecho contraviniendo este articulo, sern reembarcados por
cuenta y riesgo del Capitn del buque que los trajo. Igual determinacin se tomar
con cualquier otra enfermedad que indique la Direccin General de Sanidad, previa
aprobacin del Ejecutivo, observando lo dispuesto en los artculos 15 y 16 y los
regialn metos respectivos.

CAPITULO Vil

De la desinfeccin y tratialicnto de las mercaderas y objetos
susceptibles de contaglo

Art. 305.-Queua prohibida la introduccin de hilachas y ropas viejas proce-
dentes de puertos donde reine cualquiera enfermedad endmica o epidmica-conta-
giosa. Se exceptan las hilachas que provengan directamente de los desperdicios de
las fbricas de hilados, de tejidos, de confecciones, de blaqueamientos, las lanas ma-
nufacturadas y los recortes de papel nuevo, siempre que puedan desinfectarse
previamente.
Art. 306.-No se prohibir la entrada de mercancas y objetos susceptibles cuyo
empaque, desde el lugar de salida haga impossible el que se hayan contaminado
mientras van en camino, ni tampoco de las pieles que vengan conservadas con subs-
tancias desinfectantes.
Art. 307.-Queda a juicio de la autoridad sanitaria resoectiva permitir o no.
segn los casos, la entrada de mercancas susceptibles, cuando existieren fundados
motivos de que puedan haber sido contaminadas.
Art. 308.-No se prohibe la entrada de mercanca u objetos susceptibles
cuando se demuestre que han salido de un territorio contaminado cinco das antes del
desarrollo de la epidemia.
Art. 309.-La desinfeccin ser obligatoria para ropas interiores de uso, de








RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


adorno, los vestidos que lleven puestos (objetos (le uso), las ropas que han servido
(esto es. que se hayan llevado puestas) y los equipajes de mano. Cuando estos efectos
sean transportados como equipaje o por cambio de domicilio (objetos de instalacin),
tam'i in se sometern a la desinfeccin, si provienen de persona enferma, o de
una oue estuvo, o se consider que pudieron estar contaminadas de alguna manera.
Tambin se desinfectarn las mercaderas susceptibles que juzgue contamina-
d(las el Delegado, por datos que hubiere recogido al practicar la visit de inspecci(n.
Art. 310.-Una circular expedida por la Secretaria de Sanidad. de acuerdo con
la Direccin General del Ramo. determinara qu materials se consideran susceptibles
en los casos de enfermedades epidmicas o endmicas ya mencionadas.
Art. 311.-L.as estufas de desinfeccin se establecern en cada puerto y en el
lugar y bajo el plano que design la Direccin General (le Sanidad, y en su dispo-
sicin interior satisfarn las condiciones mas eficaces para que no puedan mezclarse
los objetos infectados con los que ya sufrieron la desinfeccin.
Art. 312.-Las oficinas de desinfeccin estarn bajo la dependencia inmediata
de los Delegados.
Art. 313.-En los puertos en donde haya estufas (le desinfeccin. habr un
personal compuesto de maquinista, de un fogonero y dos mozos. uno de los cuales
se encargar de recibir los objetos infectados y el otro los desinfectados.
Art. 314.-Para las necesidades del Municipio y las desinfecciones a soliitud
(le particulares. se utilizarn los servicios del establecimiento (le desinfeccin co-
brndose en cada caso. el costo de las operaciones, segn la tarifa acordada por el
Ministerio ('e Sanidad.
Art. :l15.-Se desinfectarn de preferencia y a la mayor brevedad possible las
cartas correspondencia e impresos; pero no debern sujetarse a ninguna otra res-
triccin, y se procurar evitar toda demora en su trasmisin una vez desinfectadas.
Art. 316.-Los cadveres de las personas que fallezcan a consecuencia de las
enfermedades mencionadas, se inhumarn de acuerdo con la autoridad local, entree
dos capas de cal viva, en el punto en que se seale a la mayor distancia possible del
lazareto y en su caso, (le las ltimas habitaciones.

CAPITULO VIII

lPatentes que deblen expedirse en los Puertos Nacionales

Art. 317. DEROGADO.
Art. 318.
Art. ;$19.
Art. 320.
Art. 3:21.
Art. 322.
Art. 323. (VER PAGINA 43).

CAPITULO IX

Salida dle Buques.

Art. 324.-Todo Capitn. Patrn o Agentes consignatarios (le buque que intent
hacerse a la mar, pedir por escrito al Delegado del Puerto o a la autoridad que los
represent, despacho de su embarcacin, consignando en el oficio los siguientes datos:
clase de bunues, nacionalidad, matricula, nmero de toneladas, nombres del Capi-
tn, y del Mdico, si lo hay a bordo, nmero de tripulantes, nmero (le pasajeros en
trnsito y recibi"os en el puerto, carira recibida en l. escalas que va a hacer, punto
final de su destino y horas precisas de su salida.
Art. 325.--El pedimento de que habla el artculo anterior, ser entregado al
Delegado (le la Direccin Ceneral de Sanidad tres horas antes, a lo menos, (le la parti-
da del buquie. para que este funcionario tenga tiempo suficiente (le inspeccionar
los prinipales departamentos (le la embarcacion, hacerlos desinfectar si fuere
necesario, cambiar el agua de la cala si lo creyere convenient, cerciorarse del estado
sanitario (le la tripulacin y de los pasajeros y (le todo lo dems que fuese preciso,
para que un buque que salga de puerto salvadoreo vaya en buenas condiciones
higinicas.
La autoridad sanitaria que represent al Delegado practicar la visit de
salida, expedir la patente de sanidad, y, si encuentra novedad, la comunicar a la
Direccin. -ara que ella resuelva lo que en el caso estime convenient.
Art. 326.-Para evitar que se lleven a bordo los grmenes de la fiebre amarilla,
clera y peste bubOnica de los puertos en donde reinen endmicamente estas enfer-
rmedades. adems de las prevenciones anteriores, se impedir que las embarcaciones
tomnen lastre de los lugares de la playa en donde se arrojen desechos humans o de
animals o de la proximidad de cementerios.








CODIGO DE SANIDAD


Art. ;327.-Todos los buques que salgan de los puertos salvadoreflos llenarn
las condiciones siguientes:
1.-Los alimentos que lleven sern de buena calidad, en condiciones de con-
servarse en buen estado, y en cantidad proporcional al nmero de tripulantes, de
los pasajeros y de los das que debe durar la navegacin.
II.-Llevarn el agua potable en cantidad suficiente y proporcional al nmero
de das que dure la travesa.
III.-La capacidad (le los camarotes y cmaras destinadas a dormitorios de los
pasajeros y tripulantes, ser suficiente para que no haya aglomeracin.
IV.-El agua de la cala estar en buen estado, debiendo renovarse en casos de
que estuviere infectada.
V.--Siempre que lo permit la capacidad y disposicin del buque, habr un
lugar a propsito para aislar a los enfermos contagiosos.
VI.-Los tiles de cocina, cuando sean de cobre, estarn bien estaiados.
VII.--Habr un botiqun provisto de las medicines ms necesarias.
VIII.-Llevarn las substancias desinfectantes ms indispensable para el sanea-
miento (le la embarcacin, en caso que llegue a infectarse.
IX.-Los aparatos de salvamento estarn en buenas condiciones y on relacin
con el nmero de personas que se alojen en la embarcacin..
X.-Las condiciones generals de limpieza del buque y tripulantes sern sa-
tisfactorias.
X1.--I os excusados y mingitorios tendrn algn desinfectante apropiado.
XII.-No llevarn a bordo enfenrmos (le ninguna de las enfermedades transmisi-
bles a que se refiere este Cdigo, y si se sosepchase que algn pasajero padece de
afeccin tuberculosa. se recomendar al Capitn la desinfeccin del enmarote res-
pectivo y (le las ropas, cuando se retire dicho pasajero.
XIII.-Las substancias inflamables estarn convenientemente separadas para
evitar algn accident.
Art. 328.-Los pasajeros que resident en los puertos donde reine endmicamente
alguna enfermedad epidmico-contagiosa, harn desinfectar sus ropas y efectos de
uso, antes (le embarcarse para otros lugares en donde no exista la enfermedad.
Art. 329.-Se recomendar a los comerciantes que enven mercancas suscepti-
bles (le trasmitir enfermedades de los puertos nacionales, que las hagan desinfectar
para evitar as los inconvenientes de la cuarentena.

CAPITULO X

l>isl>psieiones (.enerales.

Art. 330.-Las penas qule las autoridades sanitarias impongan por infraccin
a las disposiciones relatives al servicio de sanidad martima, se aplicarn en las
mismas formas que las relatives a la Sanidad terrestre.
Art. 331.-Si un Delegado (le la Direccin General de Sanidad, en el interroga-
torio de que trata el Capitulo III (le este Titulo y disposiciones concordantes, descu-
bre una falsedad. y, en general, siempre que descubra la comisin de un delito, dar
parte detallada del caso a la Direccin General de Sanidad y a la autoridad judicial
correspondiente.
Art. 332.-La infraccin, por los particulares, ya consista en actos positivos,
ya en simples comisiones o resistencias a los artculos 270, 272, 274. 305), 307, 309,
316. 328 y concordantes, se castigar con multa de cinco a cien colones.
Art. 333-La infraccin en los trminos del artculo anterior, a los artculos
261. 262. 273. 286, 289. 292. 294, 299, 300, 301 y concordantes, se castigar con
multa (le diez a doscientos colones.
Art. ;:34.-Las penas administrativas establecidas en los (los artculos anterio-
res, se harn efectivas en las personas (de los infractores, a menos que stos sean
gente de miar, pues en tal caso se cobrarn las multas a los consignatorios (le las
embarcaciones, si los hubiere, o en su defecto, a los Capitanes o Patrones.
.rt. 335.-Para la imposicin de las penas administrativas o disciplinarias que
establece este Cdigo, se observar la forma gubernativa, establecida por las leyes
vigentes.
Art. 336.-Cuando para evadir las multas a que se refiere el articulo anterior,
los buques se hicieren a la vela, stas se harn efectivas en sus consignatarios o en
los Agentes de las Compaas a que pertenecen; y si ni de esta manera se pueden
hacer efectivas en ningn puerto (le la Repblica, no se admitirn a libre pltica los
buques referidos, mientras no satisfagan aquellas penas, an cuando cambie el per-
sonal, o nombre o propietario (de la nave; pero slo dentro (le tres aios, en cuyo
tiempo prescriben.
Art. 037.-DEROGADO. (VER PAGINA 43).
Art. 38.-Tambin se aplicar esa pena al que permit o ayude de cualquier
manera a que alguna persona o parte del cargamento toque tierra antes de la de-









RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


claracin formal de que el barco est a libre pltica.
Art. 889.-Igual pena sufrirn: el Capitn de todo buque mercante que no saque
la patente prescrita en el Art. 286; el Capitn de buque mercante que se haga a la
mar sin cumplir el Art. 324, y el Delegado que deje de extender la patent de salida.
Art. 840.-Sufrir multa de diez a cien colones el que quebrante una cuaren-
tena martima de observacin, y multa de cincuenta a quinientos colones el que
quebrante las cuarentenas martimas de rigor o las cuarentenas terrestres.
Art. 841.-Las disposiciones de este Cdigo se entendern, sin perjuicio de los
privilegios y exenciones que el Derecho Internacional o los tratados vigentes otor-
guen a los buques de guerra de las naciones extranjeras que visiten los puertos de
la Repblica.
Art. 842.-Tinese como incorporado en esta Ley, el Cdigo Sanitario Paname-
ricano acordado por la VII Conferencia Sanitaria Panamericana, celebrada en la
Habana el 14 de noviembre de 1924, y aprobado por Decreto Legislativo de 27
de mayo de 1926, que va como 'apndice.
Art. 848.-El present CdigQ tendr fuerza de ley, a los noventa das de su
publicacin, quedando derogado el Cdigo de Sanidad anterior, las reforms respec-
tivas y todas las disposiciones que en material de sanidad, se opongan a esta ley.
Dado en el Saln de' Sesiones del Poder Legislativo, Palacio Nacional; San Sal-
vador, a treinta de agosto de mil novecientos treinta.

Francisco A. Reyes,
President.
Vicente Navarrete, Francisco Alfaro MorAn,
ler. Srio. ler. Pro-Srio.

Palacio Nacional; San Salvador, a 13 de octubre de mil novecientos treinta.
Publquese.

(f) Po Romero Bosque.
El Subsecretario del Ramo,
(f) Joaqui Guilln Rivas.







RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


claracin formal de que el barco est a libre pltica.
Art. 339.-Igual pena sufrirn: el Capitn de todo buque mercante que no saque
la patente prescrita en el Art. 286; el Capitn de buque mercante que se haga a la
mar sin cumplir el Art. 324, y el Delegado que deje de extender la patente de salida.
Art. 340.-Sufrir multa de diez a cien colones el que quebrante una cuaren-
tena martima de observacin, y multa de cincuenta a quinientos colones el que
quebrante las cuarentenas martimas de rigor o las cuarentenas terrestres.
Art. 341.-Las disposiciones de este Cdigo se entendern, sin perjuicio de los
privilegios y exenciones que el Derecho Internacional o los tratados vigentes otor-
guen a los buques de guerra de las naciones extranjeras que visiten los puertos de
la Repblica.
Art. 342.-Tinese como incorporado en esta Ley, el Cdigo Sanitario Paname-
ricano acordado por la VII Conferencia Sanitaria Panamericana. celebrada en la
Habana el 14 de noviembre de 1924, y aprobado por Decreto Legislativo de 27
de mayo de 1926, que va como apndice.
Art. 343.-El present Cdigo tendr fuerza de ley, a los noventa das de si
publicacin, quedando derogado el Cdigo de Sanidad anterior, las reforms respec-
tivas y todas las disposiciones que en material de sanidad, se opongan a esta ley.
Dado en el Saln de Sesiones del Poder Legislativo, Palacio Nacional; San Sal-
vador, a treinta de agosto (le mil novecientos treinta.

Francisco A. Ricyes,
President.
Vicente Navarrete, Francisco Alfaro Moran,
ler. Srio. ler. Pro-Srio.

LA ASA'BLEA LE.loLu TIiv,, E L. REt E:L IC, tE .L b-LVOCR,
CuNS I ERAiA,:
~* QUE EN VISTA nE L' NUEVA ELST'UCTU--,A DAA A CIERTAS DEPENDENCIAS DEL \I'ISTE-
RIO DE S-LUD [f-,LICA Y ;SISTENCI- 3. CIAL, SE HACE NECES:-IC MeCIFICAR DETERMI-
NADAS AT U Y C -.ET:.'CIf A. E LEYFS Y EGLAF ENTCS CCNFIEREN A ALGUNOS -
FUNCl CNA- I S;

11- QE EN C NrC..ENCIA, T .P- S AQUELLAS A TI'I UCI,-N'ES Y CC'...P TENCIAS QUE 5N EL -
C.DIGO DE SA'.IA LEYES SECUNDA- IAS Y PREGLA' ENT''S VIGENTES, ESTAN CONFEFI -
DAS .'. LA DIF:ECCIN GENERAL DE SA'IDA AL DIECTOR DE DICHO ORGANISMO,DE-
DENJ ASA; A LA [:JEVA INST I TUC N;
POR TNTO,
EN USO DE SUS FACULTADES CCNSTITUCINALES Y A INICIATIVA DEL PRESIDENT DE -
LA REPFELICA .EDIC. DEL 'INISTE.I' DE SALUD PC LICA Y ASISTENCIA SOCIAL,

DECRETA:

A RT. !- TcDAS AQUELLAS FACULTADESAT,-IUCIGNES,COMPETENCIAS Y JURISDICCI fN,
QUE EN El CDE' DE SANIDAD LEYES SECUNOARIAS REGLA,'ENTOS Y .EMBS DISFOSICIONES -
VIGENTES, EST.N C NFE IDAS A LA DIRECCI N GENERAL DE SANIDAD 0 A SU DIRESTQR, SUS
DELEGAODC C AL JUEZ ESPECIAL DE r 'LIcfA DE SANIDAD, SE TRANSFIEREN A LA DIRECCi N
GENERAL DE SALUD,SU DIRECT O SUS >ELEGADuS .-

ART, 2- EL PRESENT DECRETC ENTRARA EN VIGENCIA, OCHC D(AS DESPUS DE SU PU -
GLICACitN EN EL DIARIO OFICIAL.-
LCA,0 EN EL -LO: :E jE-I'NES .E L,. ,,, LELn LEGISLnTIVA. PALCI0 NAC 10hN Lt
SAN SALVADCR, A LOS VEINTICN DAS DEL 'ES DE CCTUPRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
CUATRO .-


--.L. No0119- ".0, No.197- CEL 27 DE OCTUL.RE DE 1964.-






















CODIGO FISCAL


















CODIGO FISCAL


La Asamblea Nacional Legislativa de la Repblica de El Salvador, en uso do
sus facultades constitucionales. Decreta: El TITULO IX DEL CODIGO FISCAL,
en la forma siguiente:

RENTAS PUBLICAS (1)

SECCION PRIMERA

RENTAS TERRESTRES

CAPITULO I

ADMINISTRACIONES DE RENTAS

Art. 190.-Habr Administraciones de Rentas en cada cabecera de Departa-
Inento, servidas por empleados que se llamarn Administradores de Rentas.
Art. 191.-Habr adems en cada Administracin, un Tenedor de Libros, y
los dems empleados subalternos que fueren necesarios. El Tenedor de Libros ren-
dir fianza a satisfaccin de la Corte de Cuentas para garantizar los interests fis-
cales que maneje, cuando por ausencia o impedimento del Administrador, se haga
cargo de la Oficina. (2)
Art. 192.-Los Administradores de Rentas estarn bajo la inmediata depen-
dencia del Ministerio de Economa y con ste se entendern directamente, en todo
lo relative al servicio. (3)
Art. 193.-Las Administraciones de Rentas pagarn sin necesidad de orden
expresa los sueldos civiles y militares que el Presupuesto seale a cada uno de los
funcionarios y dems empleados del respective Departamento, y cubrirn tambin,
atenindose al presupuesto especial que el Ministerio de Defensa acuerde las pla-
nillas diarias y dems gastos correspondientes a las guarniciones del mismo Depar-
tamento. Estos gastos debern hacerse con el DESE del Gobernador Departamental
y en las planillas se exigir, adems el "Visto Bueno" del Comandante respective. (3)
Art. 194.-Para los dems gastos, ser indispensable orden esoecial del Minis-
terio de Economa en cada caso; y si se tratare de gastos extraordinarios, sean
civiles o militares, el Ministerio que los autorice har la designacin de la partida
del Presupuesto a que deban aplicarse. y la Corte de Cuentas tomar razn y pondr
el "Revisado" al pie de cada uno de los recibos correspondientes; a cuyo efecto los
Administradores los remitirn mensualmente a dicha Oficina y sta los devolver
una vez cumplida aquella formalidad. (3) (2)
Art. 115.-Con excepcin de la Direccin General de Tesorera en la capital
y de las Administraciones de Rentas de los Departamentos, ninguna otra Oficina
recaudadora de fondos fiscales, podr hacer pagos de ninguna clase, salvo los
casos previstos por la Ley o cuando especialmente se les autorice. (4)
Art. 196.-Las Administraciones fronterizas ejercern una constant vigilancia
para evitar el contrabando de mercaderas extranjeras y artculos estancados o
prohibidos que pudieran introducirse de las vecinas Repblicas de Guatemala y
Honduras; y para este efecto, podrn solicitar de los Comandantes Departamentales
el auxilio que fuere necesario.
Art. 197.-Las mismas Administraciones, cuando no existan tratados comer-
ciales con las Repblicas vecinas, tendrn a su cargo el cobro de los derechos
e impuestos que la ley establezca para los products naturales o manufacturados,
originarios de dichas Repblicas, que se introduzcan por las vas terrestres.

(1)-Ver Art. 44 del Reglamento a la Ley Sobre Venta de Aguardiente en Envases Oficiales.
(2> T. 'i. TT A wTf' A qn or1T fl23 n n 4in na focha.
(3)-Decreto IMomrtirr r 9 ^r ^-bo" r- 1idH T.nrin (15mIn 5e m m. . if...
(3)-Decreto Ejecutivo de 28 de febrero de 1945.-Diario Oficial de 5 de marzo de 1945.
(2)-D. de la H.A.N.C. de 20 de enero de 1939.-D. O. de la misma fecha.
(4)-D. L. de 16 de diciembre de 1936.-D. O. de 12 de enero de 1937.








38 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


Art. 198.-El Gobierno podr, si lo cree convenient, agregar a las Adminis-
traciones de Rentas las de Correos; asignando a cada Administrador el sueldo u
honorarios que por la ley correspondan; pero las cuentas respectivas debern lle-
varse separadamente.

Art. 199.-La venta de species fiscales se har en las Administraciones de
Rentas; pudiendo los Administradores nombrar para el efecto, bajo su responsa-
bilidad, los Receptores necesarios, a quienes abonarn un cuatro por ciento sobre el
product de las ventas de papel sellado y Timbres, y un cinco por ciento sobre
las de plvora y salitre.

Art. 200.-Todos los pagos que deban hacerse al Fisco, se efectuarn en las
Administraciones de Rentas correspondientes except en los casos determinados por
la Ley.

Art. 2'.)1.-Los Administradores de Rentas en las cabeceras de Departamento.
los Receptores Fiscales en las de Distrito y los Sndicos Municipales en las otras
poblaciones, sern los representantes del Fisco en todo juicio civil o criminal en
que tenga inters la Hacienda Pblica, en la capital tambin lo ser el Adminis-
trador de Rentas, en casos de impedimento o excusa del Fiscal de Hacienda.

Art. 202.-Son deberes de los Administradores de Rentas:
19-Asistir con toda puntualidad al despacho;
29Cobrar todas las rentas fiscales e impuestos establecidos que deban ser paga-
dos en las Administraciones de Rentas;
39-Remitir diariamente al Ministerio de Ramo y a la Corte de Cuentas, el
corte diario de caja de su oficina. (2)
49-Atenerse en material de Contabilidad, a lo que dispone el Reglamento
vigente, sin perjuicio de seguir las indicaciones que le haga la Corte de Cuentas.
para el mejor orden y uniformidad de las cuentas; (2)
59-Concurrir al examen de testigos en representacin del Fisco, cuando sean
citados por los funcionarios judiciales o administrativos; dirigiendo verbalmente a
los testigos las preguntas que estimen oportunas para el esclarecimiento de los he-
chos, y presentando por escrito las protests y denuncias que sean de justicia. El
Administrador que por indolencia o malicia no cumpliere con este deber ser de-
puesto de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere
resultarle:
69-Cumplir todas las rdenes de pago que legalmente le fueren comunicadas;
79-Rendir fianza hipotecaria ante la Corte de Cuentas para garantizar los
intereses que maneje. (2)

CAPITULO H

RECEPTORIAS FISCALES

Art. 203.-El Poder Ejecutivo podr establecer cuando lo crea convenient,
en las cabeceras de distrito y en las otras poblaciones de la Repblica, Receptoras
para el cobro de los impuestos y ventas de Papel Sellado, Timbres y dems species
fiscales.
Art. 204.-Estas oficinas estarn servidas por empleados que se llamaran Re-
ceptores Fiscales, sujetos en todo a los Administradores de Rentas, quienes les
proporcionarn el Papel Sellado, Timbres y dems species fiscales que necesiten,
llevndoles al efecto una cuenta corriente de lo que reciban y satisfagan y abonn-
doles los honorarios de ley o pagndoles el sueldo que se les hubiere asignado.
Art. 205.-Son deberes de los Receptores Fiscales:
19-Co!brar en el distrito o poblaciones que se sealen, las cuentas o impuestos
fiscales;
29-- Pagar las planillas diaries rle la guarnicin del distrito y los sueldos que
les ordene el Administrador de Rentas;
39-Remitir. del primero al cinco de cada mes, el product de la venta de
species fiscales y de los impuestos que perciban, incluyendo como dinero las plani-
llas y recibos que hubieren pagado en conformidad con el nmero anterior:
49-Rendir cuenta mensual al mismo Administrador, de los fondos que admi-
nistren, remitin'ole al efecto coniq p~neta de 11s que lleven y reservndose los
libros para remitirlos con los comprobantes respectivos al cortar su cuenta a. fin
de ao;
O9-Rendir fianza suficiente ante la Corte de Cuentas. (2)
69-Enviar diariamente al Administrador un corte de caja de su oficina;
79-Cumplir las otras obligaciones que la Ley les impone.
(2)-D. de la H.A.N.C. de 20 de enero de 1939.-D. O. de la misma fecha.







CODIGO FISCAL


SECTION SEGUNDA

LICORES

CAPITULO III

ESTABLECIMIENTOS Y CONSTRUCTION DE FABRICS

Art. 206.-Las fbricas de aguardiente slo podrn establecerse en los lugares
que el Gobierno design.
Art. 207.-La solicitud para establecer una fbrica de destilacin, se presentar
al Administrador respective, por escrito, en una foja de papel sellado de diez cen-
tavos y coitendr lo siguiente: El nombre del solicitante, la capacidad y clase del
aparato, la garanta que se ofrezca a favor del Fisco, por cualquiera responsabilidad
que pueda deducirse, la fecha y la firma del solicitante, o la de otra persona a su
ruego, si no pudiere o no supiere escribir; la declaracin clara y terminante, si el
solicitante fuere extranjero, de que renuncia a toda reclamacin por la va diplo-
mtica, con referencia a las disrosiciones que se dictaren en este Ramo, por cual-
quiera auoridad o agent especial; pero si no se expresare en la solicitud esta ltima
circunstancia, siempre se entender renunciada la via diplomtica, por el solo hecho
de solicitarse y de extendrsele la patente.
Art. 208.-La garanta a que se refiere el artculo anterior, ser calificada por
el Administrador de Rentas, ante quien se haga la solicitud, bajo su responsabilidad.

Art. 209.-El Administrador podr permitir la instalacin de la fbrica por
tiempo indefinido, si el edificio que ocupa la centralizacin pertenciere al Gobierno,
y si no, se entender que la concesin durar el tiempo que el Gobierno tenga derecho
sobre el local.
Art. 210.-Los Administradores podrn retirar la concesin en los casos
siguientes:
19-Cuando el destilador deje transcurrir tres meses sin destilar.
29-Cuando en un perodo de tres meses slo haya destilado lo que su aparato
puede producer en un mes; y
39-Cuando defraudare o tratare de defraudar la renta, ya sea extrayendo
aguardiente clandestinamente de las fbricas o Depsitos, o tratando de sobornar
para ese objeto a los empleados del Ramo.
Art. 211.-Si algn destilador incurriere en las responsabilidades expresadas
en el nmero tercero del articulo anterior, perder a favor del Fisco todos los tiles
de destilacin y las construcciones que hubiere hecho sin perjuicio de quedar sujeto
a las responsabilidades correspondientes por el delito de contrabando.
Art. 212.-Los destiladores construirn por su propia cuenta en el lugar que
se les designe, los edificios que necesiten para montar sus respectivas fbricas y se
limitarn a ocupar el local que se les hubiere destinado, mantenindolo siempre en
buen estado de seguridad y limpieza y cuidando de que sus desages estn dispuestos
convenientemente.
Art. '213.-Los destiladores podrn por cualquier titulo traspasar sus fbricas
a otra persona, dando aviso al Administrador de Rentas por escrito; pero el nuevo
propietario deber afianzar sus responsabilidades en favor del Fisco, siempre a
satisfaccin del Administrador de Rentas.
Art. 214.-Los Administradores no permitirn la instalacin de apartos, cuan-*
do stos no sean capaces de destilar por lo menos, cada uno de ellos, cien litros en
doce horas, y cuando los fabricantes no tengan los accesorios necesarios para rec-
tificar y desinfectar el aguardiente.
CAPITULO IV

FABRICACION DE LICORES

Art. 215.-La preparacin de fermentos para empezar un perodo de destilacin,
se har previa licencia del Administrador.
Art. 216.-Las licencias para destilar aguardiente se concedern por un tiempo
que no baje de un mes ni exceda de un ao.
Art. 217.-El trabajo de las fbricas comenzar a las seis de la maana y
concluir a las seis de la tarde.
Art. 218.-Los dueos de fbricas tinen absolute libertad para destilar durante
el tiempo que les convenga, dentro de las horas que fija el artculo anterior; pero
les est prohibido destilar y tener sus anaratos cargados fuera de esqs horas.
Art. 219.-El aguardiente que sea destilado durante el da ser llevado inme-

(1)-Ver Decreto Ejecutivo de 11 de marzo de 1925.-Diario Oficial marzo 12 mismo ao que
aparece en el present folleto.







40 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


diatamente al Depsito, acompaado de una nota de envo expedida por el dueo
del aguardiente, con el Visto Bueno del Guarda-Fbricas, todo de conformidad con
el modelo que remitir la oficina respective.
Art. 220.-El aguardiente que al concluirse la destilacin del da, resultare
de menos grados que los fijados por la ley, deber llevarse inmediatamente al
Depsito y se pondr en envase separado, para ser devuelto a su dueo en las
primeras horas del da siguiente. a fin de que sea refinado.
Art. 221.-Los patentados para destilar aguardiente, tienen facultad para con-
feccionarlo en sus uismas fbricas, sin ms requisitos que los que previene el
artculo 219; pero si se tratare de confecciones que necesiten de algn tiempo para
su preparacin, los destiladores podrn conservar el licor en el local de la fbrica
por el tiempo, con el parecer del Administrador, se juzgue absolutamente indis-
pensable; y con el objeto de que la operacin sea debidamente vigilada, los intere-
sados construirn un departamento especial en el que slo tendrn entrada el
Guarda-Fbricas y el destilador o el empleado que ste design. Dicho departamento
tendr dos cerraduras con leaves distintas, una para el Guarda-Fbricas y otra para el
destilador, y el local no podr ser abierto sin la presencia de ambos.
Art. 222.-Ningn licor azucarado podr tener una riqueza alcohlica superior
a 5,0% en volume. Para ensayar rpidamente los licores azucarados, los empleados
del Fisco podrn medirlos por medio del alcohmetro centesimal Gay Lussac, y el
ngulo no deber exceder de 259 centgrados.
Art. 223.-Cuando un destilador no pueda firmar las notas de envo y rdenes
de entrega de aguardiente, har saber por escrito al Administrador el nombre de la
persona que firmar por l, para que aquel funcionario, a su vez, lo avise a los
Guarda-Almacenes y Guarda-Fbricas respectivos. La comunicacin del destilador
se archivar.
Art. 224.-La fabricacin del alcohol, an cuando sea para el uso de las far-
macias, slo ser permitida en los puntos designados para la fabricacin de licores.
Art. 225.-Los destiladores tienen las obligaciones siguientes:
19-Pagar diariamente el impuesto del aguardiente que vendan:
29-Depositar tambin, todos los das por su cuenta, el aguardiente que elaboren;
29--Matricular ante el Administrador respective, a los empleados de su servicio:
49-Garantizar a satisfaccin del Administrador, el pago de los impuestos que
les correspondent y el exacto cumplimiento de las disposiciones del Ramo; y
59-Limitarse al local que se les hubiere designado para la instalacin de su
aparato, depsitos de fermentos y acopio de materials primas.
Art. 226.-Las sustancias destinadas a la fabricacin de licores sern destruidas
por orden del Administrador, si conforme al parecer de dos peritos, resultaren
nocivas a la salud.
Art. 227.-Tan pronto como el Administrador tenga conocimiento de que algn
aparato no reuna las condiciones necesarias, ordenar su arreglo o su reposicin
inmediata segn el caso.
Art. 228.-Ningn destilador ni sus empleados podrn penetrar al local des-
tinado -a otro, sin permiso escrito del Administrador.
Art. 229.-Se prohibe la refinacin, desinfeccin y confeccin de aguardientes
fuera de las fbricas aun cuando para la confeccin se haga uso de esencias.
Art. 230.-Tambin se prohibe a los destiladores entrar en arreglos, ligas o
connivencias tendientes a hostilizar a los vendedores de aguardiente al por menor.
Art. 231.-Es igualmente prohibido a los destiladores celebrar convenios entire
si, para cotizar los aguardientes a un precio mayor del que determine el Gobierno
por cada litro de 45 grados centgrados Gay Lussac. (5)
Art. 232.-Los que contravengan a lo dispuesto en los dos artculos que ante-
ceden, incurrirn en una multa de veinticinco a doscientos colones, exigibles guber-
nativamente; y en caso de reincidencia. los Administradores de Rentas les retirarn.
adems la patente de destilacin, la cual slo podr concederse nuevamente con
autorizacin del Ministerio de Economa. (6) (3)

CAPITULO V

DEPOSITOS DE AGUARDIENTE

Art. 233.-Habr Depsitos de Aguardiente en los lugares en donde el Gobierno
lo crea convenient.
Art. 234.-Dichos Depsitos sern servidos por uno o dos Guarda-Almacenes,
segn el Gobierno lo disponga.
Art. 235.-Cada destilador conservar en los Depsitos separados del de otros
destiladores, el aguardiente de su propiedad.

(5)-Decreto Ejecutivo de 21 de abril de 1926.-Diario Oficial de 22 de abril de 1926.
<6)-Decreto Legislativo de 15 de julio de 1920.-D. O. de 20 de julio de 1920.
(3)-Decreto Ejecutivo de 28 de febrero de 1945.-Diario Oficial de 5 de marzo de 1945.







CODIGO FISCAL


Art. 2.6.-Cada destilador tendr adems, la obligacin de mantener sus en-
vases en perfect buen estado, para evitar derrames, y cada pipa provista de un
nivel de cristal graduado, que servir para cerciorarse en cualquier moment de la
cantidad de licor que contenga; y en la parte ms visible, el nombre del dueo del
aguardiente y el nmero respective.
Art. 237.-Cuando un destilador se niegue a mandar refaccionar cualqtuiera
de sus envases los Administrativos podrn ordenar su compostura por cuenta del
interesado; y si ste se negare a pagar su valor, se le suspender la venta inmediata-
mente, hasta que lo satisfaga.
Art. 238.-Slo con orden escrita del destilador o de su representante, se per-
mitar la salida del Depsito de cualquiera cantidad de aguardiente. Dicha orden
debe estar respaldada por el Administrador o Receptor Fiscal en su caso.
Art. 239.-Los destiladores estn autorizados para tener en los Depsitos Fis-
cales, y bajo la inmediata inspeccin de los Guarda-Almacenes, uno o ms empleados.
Art. 210.-Todos los actos que los destiladores ejecuten respecto de sus aguar-
dientes en el interior de los Depsito, sern a presencia del Guarda-Almacn.
Art. 241.-Del 19 al 3 de cada mes y a presencia del Administrador, se medirn
de una manera minuciosa y materialmente las existencias de aguardientes, que, se-
gn el balance respectivo, hubieren en el Depsito el da ltimo del mes anterior.
Si de esto result que hay mayor cantidad de aguardiente de la que hubiere ingre-
sado al Depsito, de conformidad con los envos, el exceso quedar a favor del Fisco
para que sea vendido por su cuenta; mas si por el contrario, resultare menos aguar-
diente, los Guarda-Almacenes respondern por la diferencia sin perjuicio de seguir
las averiguaciones correspondientes, tanto por los excess como por las faltas, para
aplicar a los culpables las penas a que hubiere lugar, caso de probarse que ha
habido malicia.
Art. 242.-Los Guarda-Fbricas respondern mancomunadamente con los Guar-
da-Aliracenes, por las faltas antedichas.
Art. 243.-Cuando las faltas de aguardiente a que seo refiere el articulo anterior
provinieren de fuerza mayor o caso fortuito, o derrames ocurridos en los Depsitos,
comprobando esta circunstancia ante el Administrador de Rentas por medio de una
informacin de testigos o por cualquier otro medio concluyente, el Gobierno declarar
la irresponsabilidad de los empleados referidos.
Art. 244.-Se concede una ioler.Amcia ha:,ta de uno y medio por ciento de merma,
nicamente en las cantidades te auartjieute que ingreson mensualmente al De-
psito. Esta merma la deducirn los Guarda-Almacenes al former el balance que
deben remitir a la Direccin, cada fin de mes.
Art. 245.-Cuando por negligencia o descuido, los Administradores de Rentas
no hagan practicar las medidas de aguardiente en el tiempo y forma que se seala
en el Art. 241, el Gobierno los declarar responsables, si al practicarse dicha opera-
cin despus de aquel plazo, resultare que falta aguardiente.
Art. 246.-Para determinar la responsabilidad que segn los artculos anterio-
res deba deducirse por el aguardiente que falte en los Depsitos Fiscales, se
entender que el aguardiente tena una riqueza alcohlica de cuarenticinco grados
centgrados Gay Lussac y se cobrar al precio que el Gobierno hubiere asignado como
impuesto fiscal en cada litro. (5)
Art. 247.-Es prohibido a los destiladores y a cualquier otra persona, trasladar
de uno a otro Depsito de la Repblica, aguardiente o licores confeccionados, sin
especial autorizacin del Ministerio de Economa, y previo pago del impuesto que por
este motivo establezca el Gobierno. (3)

CAPITULO VI

VENTAS DE AGUARDIENTE AL POR MAYOR Y MENOR
Art. 248.-Para las ventas al por mayor, se fijar por el Ejecutivo el impuesto>
fiscal que debe pagarse.
Art. 249.-La media de capacidad para recibir o entregar aguardiente, ser
el litro, y la riqueza alcohlica de 45 grados centgrados Gay Lussac. (5)
Art. 250.-Para las ventas al por mayor del alcohol desnaturalizado de cual-
quiera riqueza alcohlica, se fijar tambin por el Ejecutivo el impuesto fiscal que
deba ragarse por cada litro; pero para la venta, el destilador respective deber
preparar dicho alcohol con anticipacin y tenerlo en envase especial; la operacin
se practicar a presencia del Administrador.
Art. 251.-Las ventas de aguardiente y licores al por menor, de carcter per-
manente, slo podrn establecerse en el radio urbano de las poblaciones de la Rep-
blica en donde haya municipalidades; pero el Poder Ejecutivo podr autorizar en
cualquier otro lugar, siempre que la accin de las autoridades sea suficientemente
(5)-Decreto Ejecutivo de 21 de abril de 1926.-Diario Oficial de 22 de abril de 1926.
(3)-Decreto Ejecutivo de 28 de febrero de 1945.-Diario Oficial de 5 de marzo de 1945.








42 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

eficaz para mantener el orden.
Las ventas de aguardiente se establecern de acuerdo con los respectivos cua-
dros de cuotas y nmero de litros que forme y publique la Direccin General de
Contribuciones, para los lapsos que crea convenient fijar, procurando, en lo possible,
al former dichos cuadros que la renta del aguardiente produzca los mayores ingresos
fiscales. (7)
Art. 2aM.-- -ja cventa u euagaguute aT pu l mejuu, e edpm om
,en una foja de papel sefatre'die g entavo -aTfirador de Rentas del'
Iresepectivo Departamento_._ gac ..aa r l-L. casa en donde se intent!
Iponer ,'ja,- T-g rantia que asegure el pago de las inutt-s --n u_ pueda;

Art. 253.-Si no hubiere causa just que lo impida, el Administrador conceder
la licencia, previo informed favorable del Alcalde Municipal del lugar en donde
se pretend establecer la venta.
Art. 254.-Los extranjeros podrn obtener licencia para vender licores por
mayor y menor, si en el escrito en que hicieren la solicitud, renunciaren a la va
diplomtica para toda reclamacin por las medidas que las autoridades o Agentes
fiscales dictaren en conformidad con esta ley; pero en todo caso, por el solo hecho
de obtener la patente, se entender renunciado ese recurso, aunque no se haya
hecho constar en el escrito. Iguales formalidades se observarn respect de las
patentes que soliciten los farmacuticos quienes quedarn sujetos en todo lo dems
a las prescripciones de esta misma ley.
Art. 255.-Los patentados para la venta de aguardiente al por menor, estn
obligados a pagar por adelantado su respective patente y a comprar por terceras
parties el nmero de litros de obligacin fijado en el cuadro respective, en esta
forma: la primera tercera parte, al obtener la patente; la segunda el quince del mes
y la ltima el veinticinco.
Art. 256.-Al patentado que dejare de hacer la segunda o tercera compra, se le
retirar inmediatamente la patente recogiendo todo el aguardiente que tenga en su
poder, el cual ser trasladado al Depsito para venderse por cuenta del Gobierno.
sin perjuicio de exigir al patentado o a su fiador, el pago de una multa equivalent
al impuesto que cobre el Gobierno, por cada litro que haya dejado de comprar.
Art. 257.-Para hacer efectiva la multa a que se refiere el articulo anterior.
quedar a opcin del patentado o de su fiador, enterarla en dinero efectivo o com-
prar el nmero de litros que le haya faltado.
En el segundo caso, debe dejarse el aguardiente en el depsito para venderlo,
previo aviso al Administrador de Rentas respective, a cualquiera persona autorizada:
pero si no le conviniere, puede tambin extraer ese aguardiente para su expendio al
adquirir nueva patente.
En todo caso, ya sea que el interesado extraiga el aguardiente por su cuenta
o lo venda a otro patentado, el Administrador de Rentas no deber tomarla en
cuenta en la obligacin de compra asignada a cada patentado en el cuadro respective:
pero al reverso de la patente, debe el Guarda-Almacn consignar su extraccin con
las anotaciones del caso, indicando todas las dems circunstancias.
Art. 258.-Cuando un estanquero al vencimiento de su patente, no quisiere o
no pudiere continuar con su puesto de venta y tuviere en su poder existencia de
aguardiente, sta debe ser entregada en el acto al depsito respective; pudiendo
hacer uso de las facultades concedidas en el segundo inciso del articulo anterior y
debiendo los Administradores cumplir con el inciso final del mismo articulo.
Art. 259.-Las Personas que obtengan patente para la venta de aguardiente al
por menor podrn indistintamente vender licores del pas y extranjeros.
Art. 260.-Las licencias para las ventas extraordinarias podr -otorgarlas la
Direccin General de Contribuciones, para los das de celebracin de fiesta o ferias
en aquellas poblaciones o lugares donde no hubiere patentados de los comprendidos
* en los artculos 251 del Cdigo Fiscal y 90 del Reglamento de Licores, con tal que
cuando se concedan para establecer ventas fuera de las poblaciones, las autoridades
puedan ejercer la vigilancia necesaria. En estos casos la misma Direccin fijar
las cuotas y el nmero de litros correspondiente. (8)
Art. 261.-Durante los das en que se celebre la feria o fiesta patronal o titu-
lar de alguna poblacin. los patentados para la venta de aguardiente al por menor,.
estalecidos en ella, podrn obtener licencia para instalar, dentro del radio urbano
de la misma, hasta tres sucursales o reventas de aguardiente por cada uno de los
estancos que tengan patentados, siempre que stos tengan ms de seis meses de
establecidos; pero para ello es necesario que los interesados, con la debida antici-
pacin hagan su solicitud al Administrador de Rentas respective, quien, para con-
ceder la licencia, deber obtener previamente autorizacin especial de la Direccin
General de Contribuciones. Estas reventas o sucursales se podrn establecer nica-
mente en las poblaciones en que el nmero de estancos establecidos sea reducido y
(7)-Decreto Legislativo de 3 de diciembre de 1937.-Diario Oficial de 21 de diciembre de 1937.
(8)-D. L. de 13 de Junio de 1935.-D. O. de 18 de Junio de 1935.







42 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


ART. 252- PARA LA VENTA DE AGUARDIENTE AL POR MENOR, EL INTERESADC DEBERX HA-.
CER, ANTE EL A'DMINISTRADCR DE RENTAS DEL RESPECTIVE DECARTAbMENTO, UNA SOLICITUD F'
LA FCRf1A INDICADA EN EL REGLAJ:ENTO CORRESPONDIENTE.
EL AD -INISTRABCR 01R.1 AL ALCALDE MUNICIPAL DEL LUGAR Y A LA F-OLICA DE.h'
Y UNA VEZ CBTENIDCS LS RESPECTIVCOS INFCRf.,ES,PASARI LAS DILIGFNCIAS A LA Di',
GENERAL DE CCNTRI.UCIrNES INDIRECTAS, CON SUS PRCFIGS CLVENTARIOS, PARA QUE ICH1',
IRECCI'N RESUELVA S,_ RE LA SOLICITUD.-
LA DIRECCIIN GENERAL DE CONTRI.UCICNES INDIRECTAS, UNA VEZ RESUELTO LO POCEDE'
TE, DEVOLVER LAS DILIG NC IAS AL -,Dt INISTAD-R DE RENTAS RESPECTIVO PARA QUE EXI.-
DA LA LICNr-CIA C CO'J I E LA DENEGAT-RIA, EN SU CASC.
DE 1AL AO'ERA SE P ;CEDER E EL CAS -i TRASLADOS DE EX! ENDIOS DE UN LUGAR .
A CTRC. +)
RT.2-3- EL IECT F < "NE AL DE C NTRI UCI NES INDIRECTAS, PARA CONCEDER 0 DENE
GAP LAS LICCit.S, SE ESTAR: A LAS LV-EE Y LOS REGLA ENTOS RESPECTIVOS Y A LAS INj
T-'UCCIr-NES -E CARk CTER .3E,'E- L rUE LE I f,,TA EL : I'.ISTERI DE HACIENDA (- ).-


( ) :.E. No. 522U, PU LICLDC EN EL ~.. NO.. 59, T'-C 148, DE 13 DE '.'ARZO DE 950.

y la ltima el veinticinco.
Art. 256.-Al patentado que dejare de hacer la segunda o tercera compra, se le
retirar inmediatamente la patente recogiendo todo el aguardiente que tenga en su
poder, el cual ser trasladado al Depsito para venderse por cuenta del Gobierno,
sin perjuicio de exigir al patentado o a su fiador, el pago de una multa equivalent
al impuesto que cobre el Gobierno, por cada litro que haya dejado de comprar.
Art. 257.-Para hacer efectiva la multa a que se refiere el artculo anterior,
quedar a opcin del patentado o de su fiador, enterarla en dinero efectivo o com-
prar el nmero de litros que le haya faltado.
En el segundo caso, debe dejarse el aguardiente en el depsito para venderlo,
previo aviso al Administrador de Rentas respective, a cualquiera persona autorizada;
pero si no le conviniere, puede tambin extraer ese aguardiente para su expendio al
adquirir nueva patente.
En todo caso, ya sea que el interesado extraiga el aguardiente por su cuenta
o lo venda a otro patentado, el Administrador de Rentas no deber tomarla en
cuenta en la obligacin de compra asignada a cada patentado en el cuadro respective:
pero al reverso de la patente, debe el Guarda-Almacn consignar su extraccin con
las anotaciones del caso, indicando todas las dems circunstancias.
Art. 258.-Cuando un estanquero al vencimiento de su patente, no quisiere o
no pudiere continuar con su puesto de venta y tuviere en su poder existencia de
aguardiente, sta debe ser entregada en el acto al depsito respective; pudiendo
hacer uso de las facultades concedidas en el segundo inciso del articulo anterior y
debiendo los Administradores cumplir con el inciso final del mismo articulo.
Art. 259.-Las personas que obtengan patente para la venta de aguardiente al
por menor podrn indistintamente vender licores del pas y extranjeros.
Art. 260.-Las licencias para las ventas extraordinarias Ipodr otorgarlas la
Direccin General de Contribuciones, para los das de celebracin de fiesta o ferias
en aquellas poblaciones o lugares donde no hubiere patentados de los comprendidos
en los artculos 251 del Cdigo Fiscal y 90 del Reglamento de Licores, con tal que
cuando se concedan para establecer ventas fuera de las poblaciones, las autoridades
puedan ejercer la vigilancia necesaria. En estos casos la misma Direccin fijar
las cuotas y el nmero de litros correspondiente. (8)
Art. 261.-Durante los das en que se celebre la feria o fiesta patronal o titu-
lar de alguna poblacin. los patentados para la venta de aguardiente al por menor,.
estalecidos en ella, podrn obtener licencia para instalar, dentro del radio urbano
de la misma, hasta tres sucursales o reventas de aguardiente por cada uno de los
estancos que tengan patentados, siempre que stos tengan ms de seis meses de
establecidos; pero para ello es necesario que los interesados, con la debida antici-
pacin hagan su solicitud al Administrador de Rentas respective, quien, para con-
ceder la licencia, deber obtener previamente autorizacin especial de la Direccin
General de Contribuciones. Estas reventas o sucursales se podrn establecer nica-
mente en las poblaciones en que el nmero de estancos establecidos sea reducido y
(7)-Decreto Legislativo de 3 de diciembre de 1937.-Diario Oficial de 21 de diciembre de 1937.
(8)-D. L. de 13 de Junio de 1935.-D. O. de 18 de Junio de 1935.







CODIGO FISCAL


siempre que no hubiere inconvenient alguno que lo impida, ya sea ste de orden
Administrative, de conveniencia pblica o de cualquier otra naturaleza.
La Direccin General de Contribuciones, cada vez que autorice a algn Admi-
nistrador de Rentas para que conceda estas licencias, lo comunicar a la Direccin
t General de la Polica de Hacienda y al Alcalde Municipal respective, a fin de que
estos funcionarios ordenen se ejerza la vigilancia y control necesarios, se proceda
al retiro de las reventas que no estuvieren establecidas de acuerdo con lo dispuesto
en este artculo y se decomise el aguardiente y cualquier otro licor que en ellas
sel'allaren; debiendo procederse a instruir el informative correspondiente, a fin de
deducir las responsabilidades del caso.
La Direccin General de Contribuciones dictar las instrucciones necesarias para
garantizar la efectividad de las presents disposiciones. (9)
Art. 262.-Los puestos de venta a que se refiere el Art. anterior, slo podrn
-..1oni en nue est situado el estanoe
ART, 267- LAS VENTAS AL POk MENCR DEBERN SITUAf8E EN UN RADIC NO MENTOR DE
CIEN METROS DE LCS CUArTELES, ESTAbLECIl. IEN T-LS DE INSTRUCCIN PFBLICA, EDIFICIOS
EN QUE FUNCICNEN LAS AUTCRIDADES Y TE';PFLS DEDICADOS AL CULTC rPBLICC, ASf CCMO-
DE LOS ESTABLECI,;IENTCS DE eFNEFICENCIA, CFICINAS PBLICAS Y ESCUELAS 'RIVADAS -
AUTORIZADAS P'-R EL i.INISTERIC DE CULTURE', QUE TENGAN %.,S DE 25 ALUMNUS %MATRICULA
DOS CASAS DE TCLERANCIA, CANCHAS DE GALLS Y SALES DE bILLAESo ADEMAS NC SE
PERMITIRI EL ESTABLECIMIENrTL E EXFErDI S A ,..ENCS DC 50 ,,ETRCS DE DISTANCIA -
ENTRE S.-
LAS RESTRICCICNES YA ESTABLECIDAS NC TENDRN EFECTC EN LAS POBLACICNEs PEQUE-
AS6 CUYA EOTENSI N NC LAS PER.,ITA; FERC DEbERAN INBSTALRSE TALES EXPENDIOS A LA
MAYOR DISTANCIA PCSI"LE DE L.'S ESTA. LECIVIEFNTCS ENUMERACCS.
SIEMFRE QUE LGS INTERESADIS NC SE SUJETEN A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE ARTI-
CULC, LA DIRECCI N GENERAL DE CCNTRISUCIONES INDIRECTAS YA SEA POR Sf 0 POR -
ORDEN DEL .1INISTERIC. DE HACIENDA, SU8FENDER O0 CANCELARA LA rATENTA RESPECTIVAo
SIN PERJUICIC DE LO ARRIBA DISFUESTC, EL f.INISTERIO DE HA CIENDA, PODRA OR -
DENAR LA CANCELACIN DE LA PATENTE, POR MEDIO DE LA CIRECCIN GENERAL DE CONTRI-
BUCICNES INDIRECTAS, CUANDO, A SU JUICIO, HUBIERE RAZONES DE NDOLE MORAL O SO-
CIAL PARA ELLO, (+ ).-
(+) E.E.No. 522, PUBLICADO EN EL 1.O.NO. 59, TTMo 148, DE 13 DE MARZO DE 1950o-


celacin de la respective patente.
Las mismas sanciones se aplicarn a quienes infrinjan las disposiciones que por
razones especiales y transitorias prohiban la venta de aguardiente al por menor
en das u horas determinados.
Las multas establecidas uor el present articulo sern impuestas en forma
gubernativa por la Direccin General de Contribuciones.
Los Administradores de Rentas Departamentales y los Alcaldes Municipales, en
su caso, deber'n darle cuenta de toda infraccin a que se refiere este articulo, a
ms tardar dentro de tres das de haberse cometido. (11)
Art. 270.-Las licencias deben extenderse para un solo puesto de venta y para
hacer uso de ellas desde el primero al ltimo de cada mes.
Art. 271.-Es permitido a los patentados al ,por menor, vender tambin aguar-
diente al por mayor, pero en este caso debern entregar al comprador una constancia
firmada, y si el patentado no supiere firmar, lo har otra persona conocida, a su
ruego.
Los mismos ratentados podrAn vender hasta doce litros, sin necesidad de la
constancia a que se refiere el artculo anterior.
Art. 272.-T os farmacuticos debern comprar solamente en los depsitos
nacionales el alcohol puro y desnaturalizado en sus establecimientos mediante la
obtencin de tna patente especial en la respective Administracin de Rentas.
"La patente para el consumo y venta del alcohol puro y desnaturalizado, ser

(9)-D. L. de 9 de julio de 1942.-D. O. de 16 de julio de 1942.
(5)-Decreto Ejecutivo de 21 de abril de 1926.-Diario Oficial de 22 de abril de 1926.
(1)-D. L. NO 293. P.ubm'ad^^..l ., t No 195 Tomn No ri, a l.de. Julio de 1951.
(10)-D. L. de 16 de octubre de 1945.-D. O. de 31 de octubre de 1945.
(11)-D. L. de 23 de marzo de 1946.-D. O. de 6 de abril de 1946.








CODIGO FISCAL 43


siempre que no hubiere inconvenient alguno que lo impida, ya sea ste de orden
Administrative, de conveniencia pblica o de cualquier otra naturaleza.
La Direccin General de Contribuciones, cada vez que autorice a algn Admi-
nistrador de Rentas para que conceda estas licencias, lo comunicar a la Direccin
' General de la Polica de Hacienda y al Alcalde Municipal respective, a fin de que
estos funcionarios ordenen se ejerza la vigilancia y control necesarios, se proceda
al retiro de las reventas que no estuvieren establecidas de acuerdo con lo dispuesto
en este artculo y se decomise el aguardiente y cualquier otro licor que en ellas
se'-allaren; debiendo procederse a instruir el informative correspondiente, a fin de
deducir las responsabilidades del caso.
La Direccin General de Contribuciones dictar las instrucciones necesarias para
garantizar la efectividad de las presents disposiciones. (9)
Art. 262.-Los puestos de venta a que se refiere el Art. anterior, slo podrn
establecerse en la misma poblacin en que est situado el estanco.
Art. 263.-Toda venta de aguardiente al por menor debe anunciarse al pblico
por medio de un rtulo.
Art. 264.-En la manzana en donde estn establecidos los depsitos o fbricas,
no podrn haber ventas de licores al por menor.
Art. 265.-Es permitido a los destiladores establecer puestos de venta al por
menor, con tal de que cumplan con todas las prescripciones de esta ley.
Art. 256.-Queda prohibida la venta de aguardiente de menos de 459 centigrados
Gay Lussac. (5)
.A.. .S _. "jas et ag tpWt'reBor ra Tthi a-sc a-n" distancia di cien
metros por lo menos, de los cuarteles, Establecimientos de Instruccin Pblica, edi-
ficios en que funcionen las autoridades y Templos dedicados al Culto pblico, as
como de los establecimientos de Beneficencia, Oficinas Pblicas y Escuelas Privadas
autorizadas por el Ministerii de Cultura, que tengan ms de veinticinco alumnos
matriculados.
Las restricciones ya establecidas n ~ n efecto en las poblaciones pequeas
cuya extension no las permit; per debern 'n.tlarse tales expendios a la mayor
distancia possible de las Instituciones enumeradas; -.ed.ems queda prohibido que
los estancos se establezcan a menos de cincuenta metros a otros.
Siempre que 4os interesados no se sujeten a las prescripcio _este artculo,
o cuando hubieren razones de ndole moral o social que deban tomarse en ta para
evitar el funcionamiento de un expendio de aguardiente el Ministerio de Ec a,
podr suspender o cancelar la patente .respectiva. (10) ....
Art. 28S.-Los patentados para la venta al por menor, solamente podrn comprar
el aguardiente en los Depsitos Nacionales.
Art. 269.-Las ventas de aguardiente al por menor slo podrn estar abiertas
desde las cinco de la maana hasta las diez de la noche.
A los infractores se les impondr las siguientes sanciones:
a) por la primera vez, multa de 0 10.00 y cierre del exnendio por tres das;
b) por la segunda vez, multa de ( 25.00 y cierre del expendio por cinco das.
c) por la tercera vez, multa de (, 100.00, cierre definitive del expendio y can-
celacin de la respective patente.
Las mismas sanciones se aplicarn a quienes infrinjan las disposiciones que por
razones especiales y transitorias prohiban la venta de aguardiente al por menor
en das u horas determinados.
Las multas establecidas nor el present artculo sern impuestas en forma
gubernativa por la Direccin General de Contribuciones.
Los Administradores de Rentas Departamentales y los Alcaldes Municipales, en
su caso, deber-'n darle cuenta de toda infraccin a que se refiere este articulo, a
ms tardar dentro de tres das de haberse cometido. (11)
Art. 270.-Las licencias deben extenderse para un solo puesto de venta y para
hacer uso de ellas desde el primero al ltimo de cada mes.
Art. 271.-Es permitido a los patentados al,por menor, vender tambin aguar-
diente al por mayor, pero en este caso debern entregar al comprador una constancia
firmada, y si el patentado no supiere firmar, lo har otra persona conocida, a su
ruego.
Los mismos ratentados podr4rn vender hasta doce litros, sin necesidad de la
constancia a que se refiere el artculo anterior.
Art. 272.-T os farmacuticos debern comprar solamente en los depsitos
nacionales el alcohol puro y desnaturalizado en sus establecimientos mediante la
obtencin de tina patente especial en la respective Administracin de Rentas.
"La patente para el consumo y venta del alcohol puro y desnaturalizado, ser

(9)-D. L. de 9 de julio de 1942.-D. O. de 16 de julio de 1942.
(5)-Decreto Ejecutivo de 21 de abril de 1926.-Diario Oficial de 22 de abril de 1926.
(1)-D. L. N9 293. Pulalim;-na k.D ft o T 19. --m, '9. 9a 1& .ad. Julio de 1951.
(10)-D. L. de 16 de octubre de 1945.-D. O. de 31 de octubre de 1945.
(11)-D. L. de 23 de marzo de 1946.-D. O. de 6 de abril de 1946.








44 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


extendida por un ao y, para el pago del impuesto respective, se har con base en
la clasificin siguiente:
Primera Clase, San .Salvador ................... . 5.00
Segunda Clase, Cabeceras Departamentales, Cabeceras
de Distrito y Ciudades .......................... .. 25.00 ,
Tercera Clase, Villas ............................ 15.00
Cuarta Clase, Pueblos y Cantones ......... ...... . .. 10.00
Las Patentes debern devolverse o renovarse entire el 19 y 15 de Enero de
cada perodo annual, quedando incurso en la multa de VEINTICINCO COLONES
(25.00) quien as no lo hiciere" D. L. N9 2071. Publicado en el D. O. N< 59, Tomo
170, de marzo 23 de 1956).
El IMinisterio de Hacienda. por medio de la Direccin General de Contribu-
ciones Indirectas. dictar la forma en que deber llevarse el control de la extraccin
del alcohol de los depsitos nacionales, indicndose la cantidad y clase de alcohol
que se extraiga, el ngulo y los grados y centgrados que contenga. (1)
Art. 273.-Cuando las circunstancias lo exijan, el Gobierno, por el rgano
respective ordenar la suspension de las ventas de aguardiente al por mayor y menor.
Art. 274.-La venta (le alcohol puro en los depsitos nacionales queda sujeta al
pago del impuesto (le cuatro colones por cada litro de 90 grados Gay Lussac. Si el
alcohol fuere de mayor graduacin, por el exceso se pagar un impuesto proporcional
en relacin con el de 90 grados. (*)
Art. 275.-Para importar, lo mismo que para vender.al por mayor licores
fuertes extranjeros, o para efectuar ambas operaciones a la vez. deber obtenerse
miensualmente una patente cuyo valor ser de setenta y cinco colones como mnimo
-a ciento cincuenta como mximo, por cada pesto de venta, el cual ser fijado opor-
tunamente nor el Poder Ejecutivo. en el l'amo de Hacienda. mediante acuerdo. Quie-
nes obtongan esta patente quedan tambin autorizados para vender al por mayor,
licores confeccionados en el pas.
Por las patentes pera ventas de licores fuertes extranjeros al por menor, se
pagar una cuota mensual de cincuenta colones como minimo a ciento veinticinco
colones como mximo, segn la categora de la pobilacin en que se establezcan los
expendios expresados y ser fijada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en el
Ramo de Hacienda, mediante acuerdo. Esta patente tambin da derecho para vender,
fl por menor, licores confeccionados en el pas.
Las patentes mencionadas en este artculo sern extendidas por los Adminis-
tradores de Rentas. previa solicitud de los interesados, quienes debern presentarlas
conforme al Art. SS del Reglamento de Licores. (12)

CAPITULO Vil

VENTAS D1) LICORES FUERTES EXTIRANJEROS Y SU IMPORTACION

Art. 276.-Tanto las farmacias como las ventas de licores extranjeros, por
minyor y menor, quedan sujetas a la vigilancia de la Polica; y, al solicitar la patente.
,i los interesados fueren extranjeros, debern hacerlo en la forma que previene el
artculo 254.
Art. 277.-Las horas de expendio al por menor de licores fuertes extranjeros
y confeccionados en el pas, sern fijadas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hlacienia. por mnedio de Acuerdo. (*)
"'A los infractores se les aplicarn las sanciones establecidas por el Art. 269.
Cuando las infracciones sean cometidas en el mismo local donde se hallen estable-
ci los almacenes,. hotels, casas de hospedaje y otros establecimientos similares, el
(ierre ser solamente del expendio de products a que este articulo se refiere". (11)
Art. 278.-Los patentados para importar o vender al por mayor licores fuertes
extranjeros que vendieren tambin dichos licores al por menor, debern pagar las
dos classes de patentes establecidas en el articulo 275 de esta Ley cuyo total se
disminuir en un 30c/%. (7)
Art. 279.-La persona que haya obtenido patente para vender licores fuertes
extranjeros al por mayor o al menudeo, y no quiera continuar patentada. estar obli-
gada a despositar inmediatamente, por su cuenta, en la Administracin respective,
tolos los licores fuertes extranjeros que le hubieren quedado de existencia en el acto
(e devolver su patente.
Art. 280.-Estos licores permanecern en el Depsito fispcl bajo la responsa-
bilidad de los Guarda-Almacenes, quienes extendern y conservarn en su poder,

(1)-D. L. NO 293. Publicado en el D. O. N9 125, Tomo No 152. del 6 de julio de 1951.
( )-D. L. de 9 de julio de 1948.-D. O. de 16 de julio de 1948.
(12)-D L. N9 80 de 18 de Junio de 1948.-D. O. de 25 del mismo mes y ao.
( )l-D. L. de 29 de septiembre de 1948.-D. O. de 5 de octubre de 1948.
(ll1-D. L. de 23 de marzo de 1946.-D. O. de 6 de abril de 1946.
(7)-D. L. de 3 de diciembre de 1937.-D. O. de 21 de diciembre de 1937.








CODIGO FISCAL 45


una constancia firmada por el interesado y por ellos, con el VY9 B9 del Administrador
de Rentas; especificndose en dicho document la clase de licor contenida en cada
caja, la marca, el nmero, la cantidad y capacidad de las botellas y el peso bruto
total. Una copia de dicha constancia firmada por el Guarda-Almacn ser entregada
al interesado.
Art. 281.-Los licores depositados se devolvern al dueo, a solicitud, previa
orden escrita del Administrador de Rentas quien la extender solamente en el caso
de que el interesado haya adquirido nueva patente; y entonces los mismos Guarda-
Almacenes recogern la constancia del Depsito, cancelada por el dueo. Iguales
formalidades se observaran cuando el dueo de los licores los haya traspasado a
otra persona patentada.
Art. 282.-El Gobierno percibir por el depsito de licores. dos centavos men-
suales por cada diez kilogramos o fraccin de diez. peso bruto, aun cuando el dep-
sito no fuere por meses completos; y no ser responsible por los perjuicios que
sufran los licores depositados, cuando tales perjuicios provengan de fuerza mayor,
caso fortuito o vicio propio de la cosa depositada.
Art. 283.-La venta al por mayor y menor de vinos y cervezas es libre.
Art. 284.-Los importadores de licores fuertes extranjeros pagarn los derechos
de Aduana que fija el Arancel, debiendo acompaar la patente respective a la
solicitud de registro. (7)
Art. 285.-Los que deseen importar licores fuertes extranjeros para su uso
particular, podrn hacerlo sin la patente, pagando los derechos de ley y el impuesto
adicional de veinte centavos de coln por kilogramo. (7)
Art. 286.-El transport de licores fuertes extranjeros, de las Aduanas a su
respective destino, deber hacerse con la gua correspondiente.
Art. 287.-Es libre la exportacin de aguardiente y de licores fabricados en el
pas, con la condicin de conducirlo con la gua respective y de presentar a su tiempo
la tornagua del puerto de destino, para lo cual se dar la garanta correspondiente.
Art. 288.-Cuando hubiere escasez de materials primas para la elaboracin de
aguardiente, slo el Gobierno podr importar el aguardiente necesario para el
consumo.
Art. 289.-No se podr conducir el aguardiente importado sino a la Administra-
cin de Rentas respective y con la gua correspondiente, en la cual constar el n-
amero de litros, la clase del lquido y su riqueza alcohlica.
Art. 290.-La venta de aguardiente importado queda sujeta a las prescripciones
legales.

SECCION TERCERA

CAPITULO VIII

PERSONAL DE LAS OFICINAS DE LA RENTA DE LICORES

DIRECTION GENERAL DE CONTRIBUCIONES (13)

Art. 291.-La Direccin General de Contribuciones ser el rgano de comuni-
cacin entire el Ministerio de Economa y las Administraciones Departamentales, en
todo lo que se refiera a la Administracin. recaudacin y fomento de la Renta de
Licores. (131 (:3
Art. 2)2.-Son deberes del Jefe de dicha oficina en cuanto a la Renta de
Licores:
19-Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y las dems que
se expidan;
29--Resolver las consultas que le dirijan los empleados subalternos o elevarlas
con el informed respective al Ministerio de Economa cuando el caso no estuviere
previsto; (3)
39-Cuidar de que se persiga el contrabando dictando al efecto las medidas que
crea oportunas;
49--Proroner al .Ministerio de Economia las reforms que creyere convenientes
para la mejor administracin y aumento de la Renta; (3)
.o--Formar los models de los documents que deben expedirse en la oficina
para el servicio de las Administraciones de Rentas;
69- Comunicar a las Administraciones de Rentas las instrucciones necesarias
para el buen orden de la Contabilidad y expedita recaudacin de la Renta;
79-Solicitar del Gobierno la autorizacin para los gastos extraordinarios;
89-Visitar las Administraciones Departamentales, cuando lo crea convenient,

(7)-D. L. de 3 de diciembre de 1937.-D. O. de 21 de diciembre de 1937.
(13)-D. L. de 15 de mayo de 1941.-D. O. de 20 de mayo de 1941.
(3)-D. E. de 28 de febrero de 1945.-D. O. de 5 de marzo de 1945.








46 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

previa autorizacin del Ministerio de Economa; (3)
99-Emitir los informes que le fueren pedidos por los Poderes Pblicos;.
109-Formar mensualmente el estado general de los products y gastos de la
Renta ,sacando cuatro copias, de las cuales remitir una al Ministerio de Economa,
otra a la Corte de Cuentas y otra a la Imprenta Nacional para su publicacin en el
Diario Oficial; la cuarta se archivar; (3) (2)
119-Proponer al Ministerio de Economa los lugares donde convenga esta-
blecer Depsitos de aguardiente; (3)
129-Mandar a imprimir los estados, cuadros, formulas para patentes y las
dems que sean necesarias;
139-Imponer multas de cinco a veinticinco colones a los empleados que falten
al cumplimiento de sus deberes, dando cuenta a la Corte de Cuentas; (3) (6) (2)
Art. 293.-En la Direccin General de Contribuciones, habr una seccin des-
tinada especialmente al Ramo de Licores y ser servida por un Tenedor de Libros
y los empleados que fueren necesarios; (13)
Art. 294.-Son deberes del Tenedor de Libros:
19-Llevar los libros de la Contabilidad 4el Ramo;
29-Conservar en lugar seguro los documents que se relacionen con la cuenta
de licores;
39-Formar los estados mensuales y anuales de products y gastos de la Renta;
49--Examinar las cuentas y estados mensuales que remitan los Administradores
de Rentas Departamentales, antes de resumirlos en la Contabilidad General;
59-Repartir a las Administraciones de Rentas y Depsitos fiscales, el nmero
de formulas impresas necesarias, llevando la correspondiente cuenta;
69-Examinar las cuentas de Depsito que remitan los Guarda-Almacenes
respectivos;
79o-Confrontar estas mismas cuentas con las que remitan los Administradores
para cerciorarse de su conformidad;
89-Poner inmediatamente en conocimiento del Jefe de la Oficina los errors
que encuentre en pro o en contra de la Hacienda Pblica; haciendo la liquidacin
de lo que deba mandarse cobrar o pagar por los errors indicados;
99-Llevar un libro en el que se especifique el consumo mensual y annual de
licores en cada poblacin;
109-Formar mensualmente el resume general del movimiento en los Dep-
sitos, y anualmente el resume general de los de toda la Repblica.
Art. 295.-Son deberes de los escribientes, adems de los de su empleo:
19-Llevar un registro de los empleados del Ramo de toda la Repblica;
29-Llevar un libro copiador de la correspondencia official; y
39-Cuidar el archivo de la Oficina, coleccionando con sus ndices, las leyes,
decretos, rdenes, expedientes fenecidos y la correspondencia que se recibiere.

CAPITULO IX

DE LOS DEMAS EMPLEADOS DE LA RENTA DE LICORES

I

ADMINISTRADORES DE RENTAS
Art. 296.-Los Administradores de Rentas tendrn a su cargo la Administracin
de Licores.
Art. ?97.-Son deberes de los Administradores, en lo concerniente a esta Renta:
19-Cumplir y hacer cumplir, en la parte que les corresponde, las disposiciones
d9 esta lev, y los decretos, acuerdos y rdenes que se les comuniquen;
29-Recaudar con toda actividad los impuestos correspondientes;
39-Proponer a la Direccin las medidas que creyeren convenientes para la
mejora de la Renta;
49-Resolver las consultas que le dirijan sus subalternos cuando el caso estu-
viere previsto por la ley; y, no estndolo elevarlas con informed a la Direccin;
59- Procurar nuq n Jas nobligounms d pn d(mrgian.z ha T P1 bz..- ---e
de ventas de aguardiente al por menor que fuere Posible;
69--Remitir a la Direccin, dentro de los primeros diez diaz de cada mes: a)
una nmina de las Personas que hubieren patentado en cada poblacin del Depar-
tamento para dicho lapso, especificando el nmero de litros de obligacin y el valor
de la patente que corres-onda a cada una; b) las patentes y rdenes de salida de
aguardiente que se hubieren despachado y tramitado en el mes anterior, y e) todos
los dems documents, estados y cuadros que se relacionen directamente con el mo-
(3)-D. E. de 28 de febrero de 1945.-D. O. de 5 de marzo de 1945.
(2)-D. de la H.A.N.C. de 20 de enero de 1939.-D. O. de la misma fecha.
(6)-D. L. de 15 de julio de 1920.-D. O. de 20 de julio de 1920.
(13)-D. L. de 15 de mayo de 1941.-D. O. de 20 de mayo de 1941.







46 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

previa autorizacin del Ministerio de Economa; (3)
99-Emitir los informes que le fueren pedidos por los Poderes Pblicos;
109-Formar mensualmente el estado general de los products y gastos de la
Renta ,sacando cuatro copias, de las cuales remitir una al Ministerio de Economa,
otra a la Corte de Cuentas y otra a la Imprenta Nacional para su publicacin en el
Diario Oficial; la cuarta se archivar; (3) (2)
119-Proponer al Ministerio de Economa los lugares done convenga esta-
blecer Depsitos de aguardiente; (3)
129-Mandar a imprimir los estados, cuadros, formulas para patentes y las
dems que sean necesarias;
139-Imponer multas de cinco a veinticinco colones a los empleados que falten
al cumplimiento de sus deberes, dando cuenta a la Corte de Cuentas: (3) (6) (2)
Art. 293.-En la Direccin General de Contribuciones, habr una seccin des-
tinada especialmente al Ramo de Licores y ser servida por un Tenedor (le Libros
y los empleados que fueren necesarios; (13)
Art. 294.-Son deberes del Tenedor de Libros:
19-Llevar los libros de la Contabilidad del Ramo;
29-Conservar en lugar seguro los documents que se relacionen con la cuenta
de licores;
39-Formar los estados mensuales y anuales de products y gastos de la Renta;
49-Examinar las cuentas y estados mensuales que remitan los Administradores
de Rentas Departamentales, antes de resumirlos en la Contabilidad General;
59-Repartir a las Administraciones de Rentas y Depsitos fiscales, el nmero
de formulas impresas necesarias, llevando la correspondiente cuenta;
69-Examinar las cuentas de Depsito que remitan los Guarda-Almacenes
respectivos;
79-Confrontar estas mismas cuentas con las que remitan los Administradores
para cerciorarse de su conformidad;
89-Poner inmediatamente en conocimiento del Jefe de la Oficina los errors
que encuentre en pro o en contra de la Hacienda Pblica; haciendo la liquidacin
de lo que deba mandarse cobrar o pagar por los errors indicados;
99-Llevar un libro en el que se especifique el consumo mensual y annual de
licores en cada poblacin;
109-Formar mensualmente el resume general del movimiento en los Dep-
sitos, y anualmente el resume general de los de toda la Repblica.
Art. 295.-Son deberes de los escribientes, adems de los de su empleo:
19-Llevar un registro de los empleados del Ramo de toda la Repblica;
29-Llevar un libro copiador de la correspondencia official; y
39--Cuidar el archivo de la Oficina, coleccionando con sus ndices, las leyes,
decretos, rdenes, expedientes fenecidos y la correspondencia que se recibiere.

CAPITULO IX

DE LOS DEMAS EMPLEADOS DE LA RENTA DE LICORES

I

ADMINISTRADORES DE RENTAS
Art. 296.-Los Administradores de Rentas tendrn a su cargo la Administracin
de Licores.
Art. "97.-Son deberes de los Administradores, en lo concerniente a esta Renta:
19-Cumplir y hacer cumplir, en la parte que les corresponde, las disposiciones
de esta lev, y los decretos, acuerdos y rdenes que se les comuniquen;
29-Recaudar con toda actividad los impuestos correspondientes;
39-Proponer a la Direccin las medidas que creyeren convenientes para la
anejora de la Renta;
49-Resolver las consultas que le dirijan sus subalternos cuando el caso estu-
viere previsto por la ley; y, no estndolo elevarlas con infn -
59-Procurar que en las n -ho.in.o-"--
-ARZ07 DE i950.


- r ~ 5?2.PUPLIC ~


.0.NC.59, DE . .


SUPRI, I'. -.-' 1 .... iepar-
..u...... uc llro-de obligacin y el valor
_-- -~- ,re'sonoa a caia una; b) las patentes y rdenes de salida de
aguardiente que se hubieren despachado y tramitado en el mes anterior, y c) todos
los dems documents, estados y cuadros que se relacionen directamente con el mo-

(3)-D. E. de 28 de febrero de 1945.-D. O. de 5 de marzo de 1945.
(2)-D. de la H.A.N.C. de 20 de enero de 1939.-D. O. de la misma fecha.
(6)-D. L. de 15 de julio de 1920.-D. O. de 20 de julio de 1920.
(13)-D. L. de 15 de mayo de 1941.-D. O. de 20 de mayo de 1941.


S







CODIGO FISCAL


viomiento de licores observado en el Depsito de aguardiente y el product de la
Renta recaudado en el Departamento en el mes precedent: (14)
79-Expedir las guas y *pases francos que los particulares soliciten para la
conduccin de licores, cuando para ello estn autorizados dichos particulares;
8o-Ser responsables de las cantidades que por cualquier motivo dejaren de
percibir, sin tener facultades para ello;
99-Expedir certificaciones o atestados relatives a los asuntos de la Adminis-
tracin, en los casos en que la ley lo establece;


L LEVAR A LA JIRECCICN GENERAL DE CONTRIUCIONES INDIRECTAS CON EL INFORMED QUE-
E,TIMEN CCNVENIENTE, LAS SOLICITUDES QUE, SEGN LAS PRESCRIFCINES DE LA LEY, NO-
TUVIE;r:N FACULTAD DE RESOLVE; SIENDC ENTENDIDeO ,UE, CUANDO A SU VEZ LA IRECCIN
N7 FUEDE RES(LVER, LC HARA DEL C(ONCIrMIENT( DEL MI NISTERIC DE HACIENDA, PARA LOS -
EFECTOS CONSIGUIENTES" (X).-
( X ) .E.NC. 522, PUbLICADt -,0. Ne.59 DE 13 DE M'ARZC DE 1950,-

destilicin que tuvieren en depso n-uieritrTff y rotulanuolos en el uruen eu
que los recibieren y dan'o a los interesados las constancias correspondientes;
169-Llevar con el da las cuentas de la Administracin:
179-Llevar un libro copiador de la correspondencia official;
189-Denunciar ante los Gobernadores Departamentales, para los efectos de
ley. a los Alcaldes morosos en la persecucin del contrabando;
199-Mandar averiguar mensualmente, -por medio de los Guardas o Inspectores,
la existencia de aguardiente en las fbricas y puestos de venta, dando cuenta a la
Direccin;
20--(Derogado). (15)
219-Vigilar bajo su mis estricta responsabilidad, el manejo e inversin de
los fon'los que entreguen para sueldos a los Jefes de los Resguardos ambulantes y
a los de los centros de fbricas, llevando un libro de altas y bajas, con anotacin
(le las deserciones que ocurran, a efecto de determinar exactamente el fondo de
desertores;
229-(Drogado). (15)
239-Anticipar el sueldo hasta de diez das a los Resguardos de Hacienda para
sus expediciones;
.249-En lo general, mantener una vigilancia constant y rigurosa sobre los
empleados de sus dependencias, para regularizar el servicio y prevenir toda falta que
perjudique a la Renta; dando cuenta al Ministerio de Economa y a la Direccin
de las irregularidades que al respect notaren; (3)
259-Remitir a la Direccin General, en el tiempo y forma que sta se lo
ordene, una botella de aguardiente de cada una de las classes que los destiladores
tengan en el Depsito para su expendio, a fin de que sean analizados debidamente;
teniendo cuidado de que cada muestra sea extrada -por la llave de cada uno de los
envases que los contenga; rotulndolas y lacrndolas, poniendo en e'nda botella
la cantidad de aguerdiente que contenga el envase de donde se tom; y no permitirn
la venta hasta que la Direccin les comunique haber sido analizadas y declaradas
buenas para el consumo. Cuando del anlisis resultare que contiene sustancias im-
puras, en mayor cantidad que las fijadas por la Ley, se proceder a su rectificacin,
verificndose nuevo anlisis, para lo cual enviarn otra muestra; y as se seguir
procediendo hasta que sea declarada buena para el consumo;
269-Los Administradores de Rentas harn que los destiladores mantengan
siempre en los Depsitos respectivos, la mayor cantidad que fuere possible de licor
debidamente rectificado y analizado, a fin de que en ningn tiempo falte para el
consumo; dando cuenta al Ministerio del Ramo de los que no cumplan con este
requisito, para dictar las medidas que se crean convenientes.

II

GUARDA-ALMACENES

Art. 298.-Son obligaciones de los Guarda-Almacenes:
la--Abrir y cerrar el Almacn todos los das, a las horas de ordenanza, except
el domingo, en que los cerrarn a las doce del da.

(14)-Decreto Legislativo de 14 de diciembre de 1944.-D. O. de 21 de diciembre de 1944.
(3)-D. E. de 28 de febrero de 1945.-D. O. de 5 de marzo de 1945.
(15)-D. L. de 26 de junio de 1933.-D. O. de 29 de junio de 1933.








CODIGO FISCAL


vimiento de licores observado en el Depsito de aguardiente y el product de la
Renta recaudado en el Departamento en el mes precedent: (14)
7.-Expedir las guias y pases francos que los particulares soliciten para la
conduccin de licores, cuando para ello estn autorizados dichos particulares;
89-Ser responsables de las cantidades que por cualquier motivo dejaren de
percibir, sin tener facultades para ello;
99-Expedir certificaciones o atestados relatives a los asuntos de la Adminis-
tracin, en los casos en que la ley lo establece;


109-Vigilar los Depsitos que hubiere en el departamento.
119-Hacer que se persiga el contrabando y dictar todas las providencias que
crean necesarias para evitar la defraudacin de la Renta;
129-Visitar con frecuencia los Depsitos y fbricas de su jurisdiccin;
~-y_-. evyagi MW BtRfd EconmiTa"r cnctu dela. Direcet0,r-y con el
informed que estimen convenient, las sollcTt~ffW~'ktie segln las prescripciones de la
ley, no tuvieren facultad de resolver; (3) .
149-Matricular a los empleados que tuvieren los destiladores y levar'un libro
con las anotaciones que al respect sean necesarias, no admitiendo aquellos que no
reunan las condiciones indispensables de honradez;
159-Cuidar de que se conserven en buen estado los apartos o piezas de
destilcin que tuvieren en depsito, numerndolos y rotulndolos en el orden en
que los recibieren y dan0o a los interesados las constancias correspondientes;
169-Llevar con el da las cuentas de la Administracin;
179-Llevar un libro copiador de la correspondencia official;
189-Denunciar ante los Gobernadores Departamentales, para los efectos de
ley. a los Alcaldes morosos en la persecucin del contrabando;
199-Mandar averiguar mensualmente, por medio de los Guardas o Inspectores,
la existencia de aguardiente en las fbricas y puestos de venta, dando cuenta a la
Direccin;
209-(Derogado). (15)
219-Vigilar bajo su ms estricta responsabilidad, el manejo e inversin de
los fon,'os que entreguen para sueldos a los Jefes de los Resguardos ambulantes y
a los de los centros de fbricas, llevando un libro de altas y bajas, con anotacin
de las deserciones que ocurran, a efecto de determinar exactamente el fondo de
desertores;
229-(Drogado). (15)
239-Anticipar el sueldo hasta de diez das a los Resguardos de Hacienda para
sus expediciones;
24.-En lo general, mantener una vigilancia constant y rigurosa sobre los
empleados de sus dependencias, para regularizar el servicio y prevenir toda falta que
perjudique a la Renta; dando cuenta al Ministerio de Economa y a la Direccin
(le las irregularidades que al respect notaren; (3)
259-Remitir a la Direccin General, en el tiempo y forma que sta se lo
ordene, una botella de aguardiente de cada una de las classes que los destiladores
tengan en el Depsito para su expendio, a fin de que sean analizados debidamente;
teniendo cuidado de que cada muestra sea extrada por la llave de cada uno de los
envases que los contenga; rotulndolas y lacrndolas, poniendo en ~cda botella
la cantidad de aguerdiente que contenga el envase de donde se tom; y no permitirn
la venta hasta que la Direccin les comunique haber sido analizadas y declaradas
buenas para el consumo. Cuando del anlisis resultare que contiene sustancias im-
puras, en mayor cantidad que las fijadas por la Ley, se proceder a su rectificacin,
verificndose nuevo anlisis, para lo cual enviarn otra muestra; y as se seguir
procediendo hasta que sea declarada buena para el consumo;
269-Los Administradores de Rentas harn que los destiladores mantengan
siempre en los Depsitos respectivos, la mayor cantidad que fuere possible de licor
debidamente rectificado y analizado, a fin de que en ningn tiempo falte para el
consumo; dando cuenta al Ministerio del Ramo de los que no cumplan con este
requisito, para dictar las medidas que se crean convenientes.
II

GUARDA-ALMACENES

Art. 298.-Son obligaciones de los Guarda-Almacenes:
1a-Abrir y cerrar el Almacn todos los das, a las horas de ordenanza, except
el domingo, en que los cerrarn a las doce del da.

(14)-Decreto Legislativo de 14 de diciembre de 1944.-D. O. de 21 de diciembre de 1944.
(3)-D. E. de 28 de febrero de 1945.-D. O. de 5 de marzo de 1945.
(15)-D. L. de 26 de junio de 1933.-D. O. de 29 de junio de 1933.








48 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


2a-Permanecer en el Almacn mientras est abierto;
3a-Recibir sin demora, en las horas en que est abierto el Almacn, el aguar-
diente que se remita de las fbricas al Depsito y averiguar, a presencia de los
interesados o de sus agents, los grados que tenga el aguardiente remitido para
cerciorarse si existe conformidad con el envo.
Para reducir de cualquiera riqueza alcohlica a la de cincuenta grados cent-
grados Gay Lussac, se proceder como sigue: el nmero de litros que se trate de
reducir, se multiplicar por la cifra que represent el alcohol puro, o sea el ngulo,
y el product se multiplicar por dos. El resultado de esta operacin, separndole
las dos ltimas cifras de la derecha, ser el nmero de litros de ,incuenta grados
centgrados Gay Lussac.
4a-Medir el licor por litros;
5a-Dar al interesado el recibo correspondiente una vez que se cerciore de la
conformidad con el envo, anotando adems, en este document, el estado de los
envases;
6a-Entregar sin tardanza, con vista de la orden escrita firmada por el dueo
o su representante, y ya respaldada por el Administrador de Rentas, las cantidades
(de aguardiente vendidas a los patentados: anotar la compra al dorso de la patente;
consignar en cada column de la misma, los detalles en stas indicadas; hacer
constar la clase de licor que se extraiga; y por ltimo, hacer la anotacin corres-
pondiente en los libros del Depsito, remitidos por la Direccin.
7a-Conservar como comprobantes de sus cuentas, todos los documents rela-
tivos al movimiento del Depsito;
8.-Remitir directamente a la Direccin. del primero al cinco de cada mes,
lo ms tarde, un resume del movimiento hiabido en el Depsito durante el mes
interior;
9-a-Pasar a la Administracin, en los primeros cinco das de cada mes, un
cuadro de las entradas y salidas de aguardiente en el Depsito de su cargo;
104- No despach-ir el aguardiente sino en envase que pueda contener exacta-
mente la cantidad de litros que se hubiere comprado, no pudiendo extraerse del
Depsito un envase que no est lleno;
l a--No permitir la entrada en los Depsitos a personas extraas, salvo a las
que lleguen a recibir aguardiente: y en ningn caso y por ningn motivo, consen-
tirn que se tome licor en el interior del local;:
12,-Prohibir la introduccin al Depsito. do barriles u otros envases que no
sean los destinados para el despacho inmediato del aguardiente; y mandar sacar
del edificio cualquier envase que apareciere sin ese objeto;
13'a.-Despachar a los patentados segn el orden en que vayan llegando, sin
permitir que entren al Depsito ms de dos. para poder antenderlos sin precipitacin;
Cuando el patentado llegue al Depsito moments antes de cerrar la Oficina,
dejar en el edificio sus envases para ser llenados al abrirse de nuevo el Depsito,
y nunca se permitir extraer el aguardiente por parties, sino por todo el nmero de
litros que expresa la orden;
140-Dar parte al Administrador de las irregularidades que en perjuicio de la
renta observaren al desempear sus funciones, proponindole los medios convenientes
para el mejor servicio;
1l.'llesponder ipersonalmente por las faltas de licor no justificadas;
16.a--Hendir fianzas simple y suficiente, la cual seri calificada por el Adminis-
trador de Rentas. bajo su responsabilidad. (1)

Art. 299.-Todo G;uarda-Almiacni, al entregar el Depsito al que le suceda,
lo verificar a presencia del A ministrador o de la persona que ste design; prac-
ticando el balance del movimiento de la oficina y (le la existencia del aguardiente
envasado, el que ser medido en su cantidad y fuerza.

Art. ;OO.-Ta'mbin debe practicarse un inventario de todos los tiles y enseres
que est('n a su cargo. levantando acta en el libro de salidas de aguardiente, con
esperificacin del lugar y fecha (de la entrega. el nombre del Guarda-Almacn que
entregue y el y la firnia de ambos empleados, con la razn de "Entregu" y "Recib", el "Es con-
forme" del Administrador o de su delegado y la constancia de los destiladores o
de sus agents de estar conformes las existencias que aparezcan al verificarse esta
entrega. De esta acta se sacar cuatro ejemplares: uno que quedar archivado en
la Administracin, otro para cada uno de los Guarda-Almacenes entrante y saliente
y el otro para la Direccin General.


(1)-Ver Decreto Ejecutivo de 11 de marzo de 1925.-Diario Oficial de 12 de marzo del mismo
ao que aparece en el present folleto.








CODIGO FISCAL 49


III

GUARDA-FABRICAS

Art. 301.-En cada edificio de destilacin de aguardiente habr uno o dos
,uarda-Fbricas, quienes rendirn fianza simple y suficiente a satisfaccin del
respective Administrador y tendrn a su cargo y bajo su responsabilidad, el res-
guardo de la Centralizacin. (1)
Art. 302.-Son deberes de los Guarda-Fbricas:
19-Habitar en el edificio y cuidar (le que las fbricas tengan las seguridades
necesarias; que se abran y cierren a las horas que seale esta ley y que todos los
fuegos queden en la tarde completamente apagados:
29-Vigilar constantemente las fabricas; tomando las precauciones necesarias
para evitar que se extraigan licores clandestina-mente;
39-Cuidar (e que todo el aguardiente destilado sea inlroducido diariamente
a los Depsitos con las formalidades legales;
49-Hacer que los dueos de fbricas y sus empleados, cumplan con lo dispuesto
en esta ley;
59-Examinar y hacer que se examine escrupulosamente las cenizas, hasuras
o cualquiera objeto que se extraiga de las fbricas, a fin de prevenir el contrabando;
69-Informar por escrito diariamente al Administrador sobre el nimero de
litros que se destile en cada fbrica y el que se introduzca al Depsito;
79-Dar parte inmediatamente al Administrador de cualquiera: novedad que
ocurra en las destilaciones;
89-Sustituir a cualquiera de los Guarda-Almacenes cuando stos no asistan al
despacho por enfermedad u otro motivo just, a juicio del Administrador;
99-Vigilar toda la salida de aguardientes del Depsito, cerciorndose del peso,
media y capacidad de envase, y rectificar las mismas operaciones cuando tuviere
duda de su exactitud, decomisando el aguardiente si no lo encontrare conforme.
En este caso dar cuenta inmediatamente al Administrador;
109-Prohibir que salga el aguardiente en envase que pueda contener mayor
cantidad de litros (le los expresados en el reverso de la patente; es decir, que para
la cantidad de litros que se trate (le extraer, debe llevarse el envase que exactamente
pueda contenerlos, no permitiendo que se extraiga envase alguno que no est lleno;
119-Prohibir que se extraiga cualquier cantidad de aguardiente, sin las ano-
taciones respectivas en el reverso (le la patente; quedando suprimido en absolute el
uso de guas;
129-No poner el "Es conforme" a los envos del aguardiente que los destila-
dores remitan al Depsito, si el licor resultare en mayor o menor cantidad o no
tuviere los grados que indica dicho envio el cual ser devuelto al interesado para
su rectificacin:
1 .9-Cuidar (le que todo el aguardiente que se despache, salga inmediatamente
del edificio a sus respectivos puestos de venta;
149-Formar un cuadro que exprese la salida diaria del aguardiente del Dep-
sito con expresin del nmero de la patente, el nombre del ,patentado, la cantidad"
(le aguardiente qu salga y la fecha en que se verifique la extraccin;
1 59-Responder mancomunadamente con los Guarda-Almacenes, por cualquiera
cantidad de aguardiente que se extraiga del Depsito sin las formalidades legales,
asi como que no se introduzcan mayor cantidad de la que expresen los envos
respectivos:
169-Ser inmediatamente responsible de cualquier escndalo que por falta lde
vigilancia o energa, se origine en el interior de las fbricas, o de cualquiera falta
de discipline en el Cuerpo (le Guardia de su mando;
179--Prohibir en absolute la entrada a las fbricas a personas que no se
hallen al servicio (le las mismas, salvo que presented permiso escrito del Adminis-
trador.

SECCION CUARTA

CAPITULO X (15)

POLICIA DE HACIENDA

Art. 303.-La Polica de Hacienda que debe funcionar dentro de la Repblica
estar compuesta de una Oficina Central, que ejercer la Direccin General del
Cuerpo, con residencia en San Salvador, y de entidades subalternas que aptuarn en
cada uno de los Departamentos.

(1)-Ver Decreto Ejecutivo de 11 de marzo de 1925.-Diarlo Oficial de 12 de marzo del mismo
aflo que aparece en el present folleto.
(15)-Decreto Legislativo de 26 de junio de 1933.-D. O. de 29 de junio de 1933.








RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


Art. 304.-Al frente (le la Oficina Central o Jefatura estarn un Director
General, un Sub-Director General y el personal de empleados que se crea conve-
niente, nombrados todos por el Poder Ejecutivo.
Para desempear las funciones de Director o Sub-Director General se requieren
entire otras, las cualidades siguientes: ser ciudadano salvadoreo de reconocida
moralidad, haber cumplido treinta aos, poseer los conocimientos necesarios para el
buen desempeo de sus atribuciones y estar en el pleno goce de los derechos
civiles y polticos.
Art. 305.-Las entidades subalternas que deben establecerse en cada uno de
los Departamentos, se formarn de un resguardo constituido por el nmero de
Inspectores y agents que el Ministerio de Economa crea necesarios, y de un
Controlador para cada una de las Administraciones de Rentas, encargado especial-
mente de vigilar las funciones de los Guarda-Almacenes y Guarda Fbricas (de
las mismas. (3)
Tanto los Resguardos como los Controladores dependern inmediatamente de
la Direccin General y estarn sujetos a ella en todo lo concerniente al ejercicio de
sus funciones. Los Inspectores y Controladores sern nombrados por el Poder
Ejecutivo y los agents, por la Direccin General, a propuesta de los Inspectores.
Art. 306.-Son deberes del Director General:
19-Mantenerse siempre en contact con los Resguardos y Controladores. a fin
de que stos cumplan con sus obligaciones;
29-Dar las rdenes relatives al ejercicio de su cargo;
39-Proponer al Ministerio de Economa los procedimientos que a su juicio de-
ben adoptarse como eficaces"para perseguir el contrabando; (3)
49-Presentar al mismo Ministerio, unn vez a la semana por lo imenos, un
informed escrito en que debe detallar el funcionamiento y march de la Polica de
Hacienda en toda la Repblica. enumerando con toda precision los decomisos verifi-
cados. En dicho informed se har mencin de los lugares en que ms abunde el con-
trabando, a fin de que se tomen las medidas necesarias para perseguirlo, como por
ejemplo, la de aumentar en dichos lugares los individuos de los Resguardos, u otras
semejantes. Se comunicar tambin al Ministerio. el movimiento de produccin y
venta de alcohol, habido en cada Administracin de Rentas; puntualizando en el
informed las anomalias que hayan notado los Controladores. (le acuerdo con lo
dispuesto en el artculo 313. En fin: deber informar al Ministerio sobre todo
aquello que crea convenient;
59-P"oponer al Poder Ejecutivo el nombramiento de los inspectors de Ha-
cienda y controladores, prefiriendo en tales proposiciones a personas entendidas de
notoria buena conduct;
69--Elevar las consultas que estime convenientes al Ministerio de Economa;
v (3)
79-Cumplir las rdenes de dicha Secretaria, relacionadas con el ejercicio de
su cargo.
Art. 397.-Son deberes de los Inspectores de Hacienda:
19-Cumplir sin tardanza las rdenes que reciban de sus Superiores;
29-Conocer todas las disposiciones que se dicten sobre la Renta de Licores;
3-Ensear a los agents cuales son las obligaciones que tienen que cumplir
y las responsabilidades a que estn sujetos;
49-Pasar diariamente revista de armas y equipos entire los individuos que
forman su Seccin, dando cuenta del resultado a la Direccin General por lo menos
una vez al mes, e inmediatamente cuando se descubran graves anomalas:
59-Estar dispuestos con sus resguardos. a cualquier hora del da o de la noche,
para cumplir las rdenes superiores;
69-Visitar con frecuencia las ventas de licores que haya en el departamento,
con el objeto de revisar las patentes y de que no se altere el grado de ley en el
aguardiente, tomando nota mensualmente o cuando convenga, de las existencias de
licores que cada estanco tenga y del nmero de orden que a ste le corresponda
conforme a la patente. De todo ello dar cuenta al Administrador de Rentas respec-
tivo y a la Direccin General;
79-Conocer personalmente a los patentados del Departamento y los lugares
de venta:
89-Enterarse cada principio de mes del nmero de patentes que se extiendan
en la respective Administracin de Rentas, para ventas de aguardiente y licores ex-
tranjeros. tomando nota de los vencimientos de dichas patentes, para que no se
continue haciendo uso de ella: al expirar el trmino;
99-Cuidar de que sus subalternos no cometan abusos.
109-No permitir que los agents que estn bajo su' mando se empleen en
asuntos ajenos al servicio;
119-Ser responsables de las faltas de discipline que cometan sus subalternos,

(3)-Decreto Ejecutivo de 28 de febrero de 1945.-Diario Oficial de 5 de marzo de 1945.








CODIGO FISCAL


cuando esas faltas puedan imputarse a negligencia o imprevisin por parte suya:
129--Poner inmediatamente en conocimiento de la Direccin General las faltas
en que incurran los agents;
139-Perseguir con actividad el contrabando proponiendo al Director General
las medidas que creyeren convenientes para obtener el xito en las operaciones del
Resguardo;
149-Permanecer en el edificio de la Administracin de Rentas, cuando no
anduvieren en comisin;
159--Vigilar el contrabando de mercaderas extranjeras por las fronteras de
la Repblica;
169-Cuidar de la conservacin de las lneas telegrficas y telefnicas, haciendo
cumplir sus deberes a los celadores, y dar cuenta de sus observaciones a la Oficina
de Telgrafos y Telfonos en el respective Departamento;
179--Perseguir toda clase de delincuentes o malhechores, a los vagos, los ebrios
y jugadores y, una vez capturados, entregarlos inmediatamente a la autoridad
respective;
Art. 308.-Los Inspectores se ceirn a todas las leyes de la material visitando
con frecuencia las fbricas, Depsitos y ventas de licores y recorriendo constante-
mente, los caseros y lugares de su Departamento, especialmente los sospechosos.
Estn obligados a llevar un libro en que se haga constar sus operaciones diarias,
en el cual las autoridades locales asentarn y firmarn una razn que exprese la
fecha, hora y direccin en que hayan salido los inspectors y el nmero de individuos
de que se componga su Resguardo.
Art. 309.-Los Inspectores de Hacienda en el ejercicio de sus funciones, o
cualquier autoridad, cuando haya fundadas presunciones sobre la existencia de un
contrabando o exista denuncia sobre el particular, podrn visitar el interior de las
casas, almacenes o tiendas de comercio, vinoteras, cerveceras o fbricas (le cerveza,
y en lo general los lugares en donde se expendan o prepare vinos o bebidas espiri-
tuosas de todas las classes; pero los Inspectores procedern con la circunsneccin
necesaria y con las consideraciones debidas, y los dueos o habitadores de los lugares
visitados, estarn a su vez en la obligacin de facilitar las pesquisas. En todo caso,
el allanamiento se efectuar conforme lo prescrito en el artculo 108.1.
Art. 310.-Los mismos Inspectores podrn tambin pasar de un departamento
o distrito a otro, si fuere necesario, para la persecucin del contrabando de licores,
debiendo dar cuenta detallada a la Direccin General por medio del Inspector res-
pectivo y dentro de los primeros cinco das de cada mes, del modo como hayan
desempeado sus funciones en el mes anterior. Para este efecto incluirn en el in-
forme un cuadro complete de los contrabandos capturados.
Art. 311.-En caso de aprehensin de contrabando, los Inspectores darn cuenta
al Administrador con los reos y los enseres decomisados, percibiendo el recibo co-
rrespondiente.
Art. 312.-Los Inspectores podrn, en sus excursions reponer las plazas que
falten en su resguardo, procurando llenarlas de preferencia con individuos volunta-
rios de reconocida moralidad; pero estarn obligados a recoger una constancia del
Alcalde del lugar ms inmediato en la cual deber expresarse las fechas de las altas
y de las bajas.
Art. 313.-Los controladores de que habla el Art. 305, vigilarn y cuidarn
de que los Guarda-Almacenes y Guarda-Fbricas, cumplan las obligaciones que para
ellos se establecen en los artculos 298 y 301 de este Cdigo, respectivamente, y da-
rn cuenta a la Direccin General, de cualquier anomala que observen en el ejer-
cicio 'e sus funciones. Asimismo remitirn a dicha oficina un cuadro diario de las
cantidades de alcohol producidas y expedidas durante el da, lo mismo que de las
existencias.
Art. 314.-Los inspectors de Hacienda estn obligados a tender y cumplir
cualquiera insinuacin que les hicieren los Administradores de Rentas, relatives al
ejercicio de sus cargos, e informarn a dichos funcionarios del resultado obtenido
en sus comisiones.
Art. 315.-Quedan obligadas todas las autoridades civiles y militares a denunciar
ante el Ministerio de Pconoma, o ante la Direccin General, cualquier abuso o
arbitrariedad que cometan los Inspectores de Hacienda, principalmente si se refiere
al desempeo de sus atribuciones. (3)

CAPITULO XI

CONTRABANDO Y SUS PENAS

Art. 316.-Se reputarn autores de delito de contrabando:
19-Los que sin autorizacin legal, por si o por medio de otras personas, fabri-

(3)-Decreto Ejecutivo de 28 de febrero de 1945.-Diario Oficial de 5 de marzo de 1945.









52 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

quen aguardiente o vendan licores fuertes extranjeros o del pas:
29-Los que teniendo autorizacin, fabriquen licores fuera de los lugares des-
tinados a la destilacin;
39-Los que conserven en su poder, sin licencia, aparatos completos o inconm-
pletos de destilacin, en que se conozcan vestigios de haber servido para destilar
licores:
49-Los patentados que. sin licencia, vendieren por mayor o menor, fuera de
los puestos autorizados; aunque los licores procedan de los Depsitos fiscales:
59-- Los patentados que alteren el licor que hubieren recibido para su expendio.
y rebajando su riqueza alcohlica de 45 grados centgrados G. L. ya mezcln-
dole substancias nocivas a la salud; (5)
69-Los que trasladaren alcohol, aguardiente o licores que no procedan de las
f: bricas. Depsitos o ventas autorizadas;
79--Los que trasladaren alcohol, aguardiente o licores de los Depsitos Nacio-
ales,. sin el envio o patente respective;
89-Los destiladores que vendieren licores fuera de los Depsitos Nacionales;
99-Los que, teniendo patente. vendieren por si o por medio (le otro. licores
que no procedan de los Depsitos fiscales;
109-Los que confeccionen licores fuera de los Depsitos Nacionales. contravi-
niendo a lo dispuesto por la ley. No se entender por confeccin la preparacin do
aguardiente con frutas secas o frescas, en su estado natural o en maceracin:
119-Los patentados para ventas al por menor que se suministren aguardiente
centre s:
12--Los que vendieren licores en los Depsitos a personas que no tuvieren licen-
ci; para fabricar o vender:
139-Los que extrajeren licores de los Depsitos sin pagar el impuesto fiscal y
sin observer las dems formalidades de ley;
149-Los patentados al por menor que vendieren aguardiente al por mayor, sin
los requisitos establecidos por esta ley;
159-Los Guarda-Almacenes que entregaren para la venta, aguardiente que no
tenga los grados (le ley, o que lo despachen en mayor cantidad (le litros de lo que
e\ resa la orden del destilador;
109 Los mismos, cuando permitan la extraccin de licores de los Depsitos,
sin los requisitos legales;
179-Los Guarda-Vbricas que consientan en que salga de las fbricas mayor
ca iidad (le aguardiente que lo consignado en el envo respective;
189-- Los Administradores de Rentas que ordenen la salida (le licores sin las
formalidades reglamentarias;
199-Los Inspectores que estn en connivencia con los patentados o contra-
1nndistas para permitir la venta o elaboracin de licores, clandestinamente;
20O9-Los farmacuticos a quienes se les encuentre en su poder mayor cantidad
(le alcohol que la extraida de los depsitos nacionales, y la expresada en la patente
respective;
219-l.os patentados que tuvieren en su poder licores que no procedan de los
depsitos fiscales, aunque prueben no haier comenzado su venta:
229-- Los que introdujeren aguardiente u otra clase de licores por las fronteras
de la Repblica, sin las formalidades legales; y
239--Los que tuvieren en su poder aguardiente clandestine en cualquier cantidad
y no den en su descargo razn suficiente de la tenencia.
ArI. :517.-Se reputarn autores de delitos frustrados de contrabando de lico-
res, adems (le los que se califican como tales en el Cdigo Penal, los siguientes:
19-Los que trasladaren sin gua y sin autorizacin legal, licores 'por ms
de doce litros;
29-Los patentados que sin licencia conserven sus aguardientes en cantidad
mayor de doce litros en puestos no autorizados;
39-Los que, sin ser destiladores autorizados, tengan en su poder fermentos
para la fabricacin de licores:
49-Los que habiendo sido patentados para la venta de aguardiente o de licores
fuertes extranjeros, conserven en su poder cualquier existencia de dichos licores en
contravencin a lo dispuesto en este Reglamento, y los que tuvieren en su poder
aguardiente en cantidad mayor de doce litros o licores fuertes extranjeros, sin haber
sido patentados para la venta y no dieren en su descargo razn suficiente de la
tenencia.
Art. 318.-Adems de la tentative de delito calificado por el Cdigo Penal,
cometen tambin tentative de contrabando de licores, los siguientes:
19-Los destiladores que no condujeren al Depsito, en el trmino sealado
en esta ley, todo el licor que destilaren;
29-Los que trasladaren a los Depsitos o a cualquier otro lugar, sin el corres-

(5)-D. E. de 21 de abril de 1926.-D. O. de 22 de abril de 1926.








CODIGO FISCAL


pondiente envo, licores elaborados con licencia;
39-Los que fabriquen o conserven en su poder, sin licencin, piezas utilizables
de aparatos de destilacin, cuando aparezca que no han sido usados en la destilacin
de licores;
4---Los que fabriquen aparatos de destilacin o piezas utilizables de aparatos
sin permiso escrito del Administrador de Rentas respective:
59-Los que. fuera de los Depsitos nacionales o centros (le destilacin. con-
serven en su poder esencias para la confeccin de licores fuertes; y
69-Los cobristas u hojalateros que se ocupen en hacer aparatos de destila-
cin o piezas utilizables, sin la matrcula corresnondiente, y sin ldar aviso previo del
lugar. barrio, calle, nmero de la casa en donde tengan sus talleres y del cambio
de domicilio.
Art. 319.-Se tendrn como encubridores adems de los que califica el Cdigo
Penal:
19-A los que compren licores a personas desconocidas o no autorizadas para
venderlos, o a los que conocieren que la produccin del aguardiente es clandestine y
aunque lo compraren en las ventas autorizadas y que no hicieren la correspondiente
denuncia ante la autoridad; y
29-Los que a sabiendas, tengan en su poder aguardiente clandestine que no
fuere de su propiedad.
Art. 320.-Se reputan circunstancias agravantes en el delito de contrabando
(le licores, adems de las comprendidas en el Cdigo Penal:
laEl ser patentado:
2a-rEl ser empleado de los depsitos de aguardiente o de la Administracin
de Rentas;
3--El cometerse el delito dentro del radio dle la poblacin o casero donde
hubiere ventas de licores autorizados;
4a-Ser reincidente. Hay reincidencia cuando al ser juzzado el culpable, estuviese
ejecutoriamente condenado o hubiese sido castigado legalmente por otro delito
comprendido en este Reglamento.
Art. 321.-El delito de contrabando de aguardiente se castiger con la pena do
seis meses de prisin mayor, si la capacidad del aparato o fbrica de que se trata
no pasa de cinco litros, ror cada cocimiento u operacin. o con doscientos colones
(le multa; pasando de cinco litros, se impondr un mes ms de prisin mayor por
clad litro de capacidad, o cincuenta colones de multa: no pudiendo en ningn caso,
pasar de un afio la duracin de la pena corporal y de cinco mil colones la pecuniaria,
salvo en los casos de reincidencia a que se refiere el Art. N9 326-b, del Cdigo Fiscal,
pero la prisin mayor no debe exceder de dos aos. (6) (16)
En los anaratos de destilacin continue, para determinar su capacidad, se to-
mar" cono l;fse lo que produzca en un perodo de diez horas.
Art. 322.-Si el contrabando consistiere en la venta de licores fuertes extran-
jeros sin la patente respective, adems del decomiso del licor, se impondr al cul-
pable la pena de seis meses de prisin mayor o doscientos colones de multa. (6)
Art. 32't.-Si el contrabando no consiste en la fabricacin de aguardiente o
en la venta de licores fuertes extranjeros, sino en otros hechos de los enumerados
en el artcilo 316, se imnondr a los contrabandistas la pena de seis meses de prisin
mayor o doscientos colones de multa. Queda terminantemente prohibida, tanto la
fabricacin como la venta de chicha fuerte: y los contraventores sern castigados
con diez colones de multa por cada quince litros o fraccin que se les decomise o
por la que hubieren vendido en cualquier cantidad. (6)
Estas multas sern exigidas por los Administradores de Rentas respectivos.
de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, quienes terminarn los juicios su-
mariamente. con apelacin al Juzgado General de Hacienda.
Art. 324.-Los autores de delito frustrado de contrabando, en los tres primeros
nmeros del Art. 317 sern castigados con tres meses de prisin menor, imponin-
doseles la de cuatro meses a los mencionados en el ltimo nmero, cuando hayan
sido patentados y la de seis meses o doscientos colones de multa, cuando no lo hayan
sido. En los dems casos de delitos frustrados se impondr a los infractores, rebajada
en una cuarta parte, la pena que merecan los autores de delitos consumados. (6)
A los de tentative de contrabando que enumera el Art. 318, se les impondr la
pena de tres meses de prisin menor, si de esos hechos no resultaren otros delitos
que merezcan pena mayor; y en los dems casos, la pena de los autores de delito
frustrado, rebajada a una cuarta parte.
1rt. : 25.-A los cmplices se les impondr, rebajada a una cuarta parte, la pena.
de los autores del delito consumado y a los encubridores, las tres cuartas parties de la
que correspondera a los cmplices.
Art. 326.-A los encubridores comprendidos en el Art. 319, se les aplicar la

(6)-D. L. de 15 de julio de 1920.-D. O. de 20 de julio de 1920.
(16)-D. L. de 8 de septiembre de 1932.-D. O. de 14 de septiembre de 1932.







RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


pena de dos meses de prisin menor, si no hubiere datos sobre la capacidad de la
fbrica de que procede el aguardiente; y en caso de haberlos, se estar a lo dispuesto
en el inciso anterior,
Art. 326. 11.-En el delito de contrabando de licores, la reincidencia por primera
vez se considerar c(mo una agravante genrica, que har aumentar la pena respec-
tiva conforme a las reglas generals del Cdigo Penal, y en las dems veces, dar
motivo a castigar dicho delito, asi: por la segunda reincidencia, con el double de las
penas establecidas en los artculos anteriores y por las subsiguientes reincidencias,
con el cudruplo de las mismas penas, no siendo en este ltimo caso conmutable la
pena corporal que se aplique, por la de multa. (16)
Art. 327.-El Juez General de Hacienda y los Administradores de Rentas. con-
cedern la excarcelacin bajo fianza, solamente por enfermedad grave del reo y en
caso de que hubiere cumplido la pena a que pudiera ser condenado en definitive, se-
gin apareciere de autos, conforme al inciso final del Art. 323, pero los Administra-
dores de Rentas no concedern excarcelacin sin que preceda consult (le abogado;
y en todo caso la fianza no puede ser menos de doscientos colones. (6)
Art. 328.-Los Administradores (de Rentas. de la capital y Nueva San Salvador.
no consultarn con Letrado en los casos del articulo anterior, sino que remitirn los
reos al Juez General (le Hacienda juntamente con la causa respective, inmediata-
mente que se present la solicitud (de excarcelacin, para que aquel funcionario
resuelva lo convenient.
Art. 329.-Los Administradores de Rentas tan luego como perciban cualquiera
multa (le las establecidas en esta ley, pondrn en el expediente respective, una razn
firmada por el reo u otra persona a su cargo, en la cual se har constar la cantidad
enterada; y acto continue, remitirn a la Direccin General de Contribuciones una
certificacin del auto en que se ordene la multa y de la razn antes expresada: todo
esto sin perjuicio (le otorgar recibo al enterante en la forma legal. (13)
Art. 330.-Se prohibe en absolute a los Jefes inmedi;atos (le cuerpo de 1'olica
y de Hacienda, exigir multas de ninguna clase por los delitos o faltas enumeradas
on este Regla lento.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES GENERALS

Art. 331.-En los juicios de contrabando, los Administradores de Rentas ins-
Iruirn las primeras diligencias, y concluidas las remitirn junto con los reos a
Juzgado General de Hacienda. Los objetos decomisados quedarn en depsito en la
Administracin de Rentas, en donde podrn ser vendidos a personas que tengan
autorizacin legal, previa orden del Juez de la causa.
(El inciso 29 del Art. 331, creado por Decreto Legislativo de 28 de julio de
1919, suprimido). (1)
Art. 3*2.-Las patentes para la fabricacin o venta de licores podrn transferirse
a un tercero, previa autorizacin escrita del Administrador respective, quien deber
exigir nueva fianza.
Art. 33:3.-Adems de las personas que conforme al Art. 38 1. tienen prohibicin
legal para ser fiadores, no pueden serlo las que estuvieren autorizadas para fabricar
o vender licores.
Art. :W24.-No se podr fabricar aparato o pieza utilizable de destilar aguar-
diente, sin permiso escrito del Administrador respective, quien para concederlo
deber tener conocimiento de la persona que hublere encargado su fabricacin.
Art. 335.-Concluido el aparato o pieza utilizable, se depositar en la Admi-
nistracin, hasta que el interesado obtenga licencia para destilar aguardiente.
Art. 336.-Los aparatos de destilacin y accesorios que se importaren, estn
libres de todo derecho e impuesto; pero las Aduanas no podrn despacharlos sin
previo permiso del Ministerio de Economa, quien lo conceder ordenando que sean
depositados en la Administracin de Rentas que design el interesado. (3)
Art. 337.-Concluido el tiemro para el cual se haya expedido la patente res-
pectiva, y si no se renovare inmediatamente, los aparatos de destilacin quedarn
depositados en la Administracin de Rentas.
Art. 338.-La infraccin de cualquiera de los artculos anteriores, ser penada
con una multa de doscientos a quinientos colones, segn la capacidad del aparato
o aparatos, exigible dicha multa por los Administradores de Rentas en cuya juris-
diccin se hubiere cometido la falta. (6)

(16)-D. L. de 8 de septiembre de 1932.-D. O. de 14 de septiembre de 1932.
(6)-D. L. de 15 de julio de 1920.-D. O. de 20 de julio de 1920.
(13)-D. L. de 15 de mayo de 1941.-D. O. de 20 de mayo de 1941.
(1)-D. L. de 16 de marzo de 1933.-D. O. de 23 de marzo del mismo afo.
(3)-D. E. de 28 de febrero de 1945.-D. O. de 5 de marzo de 1945.
(6)-Decreto Legislativo de 15 de jtulio de 1920.-D. O. de 20 de julio de 1920.








CODIGO FISCAL


Art. 339.-Todas las licencias o permisos de que trata esta ley deben ser por
escrito y en la forma que se disponga.

Art. 340.-Los patentados sern inmediatamente responsables de todos los
delitos de defraudacin de la Renta de Licores, que se cometan en sus estableci-
mientos o con ocasin del ejercicio de cualquiera de los derechos que la patente les
conceda, sin perjuicio de la responsabilidad que result a sus dependientes o a
otras personas.

Art. 341.-No podrn obtener patente para fabricar o vender licores:
19-Las personas que no estn solventes con el Fisco;
29-Los que ejercieren autoridad o empleo pblico de cualquiera clase;
39-Los que tuvieren causa pendiente por contrabando o hubieren sido decla-
rados contrabandistas por sentencia ejecutoriada.

Art. 342.-Tanto los puntos de fabricacin y de venta, como el resto del edifi-
cio en que estn situados, quedan sujetos a la vigilancia inmediata (le los resguardos
de Hacienda y dems autoridades.

Art. 343.-Los Administradores darn recibo a favor de los patentados, del
impuesto que stos paguen en cualquiera forma autorizada, dejando el taln corres-
pondiente para la comprobacin de la cuenta.

Art. 344.-En el reverso de las Ordenes que para la entrega de su. aguardiente
expidan los destiladores, consignarn tambin los Administradores de Rentas el
pago del impuesto, expresando si se verific en efectivo o en otra forma.
Esta obligacin y la del articulo anterior correspondent tambin a los Recep-
tores Fiscales.

Art. 345.-Sern devueltas a los Administradores de Rentas respectivos, el
dia de su vencimiento, las patentes que se expidan para fabricacin y venta de
licores.

Art. 3416.-Los que no cumplan con este requisito, pagarn una multa de cinco
colones si fueren estanqueros, y si son destiladores, la multa ser de cien colones. (6)

Art. 347.-Es prohibido a los empleados de las fbricas en los Centros de
destilacin, transitar por otro local de aquel que les corresponde.

Art. 348.-El agua de los edificios en que estn centralizadas las fbricas slo
estar destinada al servicio interior, y no se permitir extraerla de dichos edificios.

Art. 349.-Todos los empleados de las fbricas deben retirarse del edificio al
concluirse la destilacin y no se permitir que permanezcan en l despus de las
horas sealadas para el servicio.

Arl. 3.50.-Las formulas impresas para el uso de la Renta o los talonarios corres-
pondientes, en su caso, que se remitan a los Administradores de Rentas sern devuel-
tos mensualmente a la Corte de Cuentas, despus de consignarse en ellos las opera-
ciones que se verifiquen, remitiendo un tanto igual a la Direccin. Tambin
devolvern a la Corte de Cuentas las patentes fenecidas, y esta oficina impondr
multas de ( 5.00 a q 50.00 por cada infraccin de este artculo segn la importancia
del document. (2) (6) (1)

Art. 351.-Los Guarda-Almacenes que entreguen licores sin que el Administra-
dor haya hecho constar en la orden que est pagado el impuesto, incurrirn en una
multa equivalent al valor de los impuestos correspondientes al licor entregado, sin
perjuicio de quedar sujetos a las responsabilidades consiguientes.

Art. 352.-Slo los autorizados para destilar licores podrn importar esencias
para confeccionar los mismos. Los droguistas y farmacuticos, legalmente estable-
cidos, podrn tambin importar esencias cuando stas sean medicinales a juicio de
la Junta de Qumica y Farmacia y previo permiso o autorizacin de sta. (17)

Art. 353.-Las multas a que esta ley se refiere se harn efectivas apremiando
(2)-D. de la H.A.N.C. de 20 de enero de 1939.-D. O. de la misma fecha.
(6)-D. L. de 15 de julio de 1920.-D. O. de 20 de julio de 1920.
(1)-Ver Decreto Ejecutivo de llde marzo de 1925.-Diario Oficial de 12 del mismo mes y afo,
que aparece en el present folleto.
(17)-D. L. de 29 de diciembre de 1945.-D. O. de 22 de enero de 1946.








56 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

al deudor o a su fiador, a opcin del Administrador, hasta que sean enteradas o
las descuenten a razn de cincuenta centavos por cada da de arrest en la Adminis-
tracn de Rentas.

Art. 354.-Para las garantas mencionadas en esta ley, son admisibles la fianza,
la prenda y la hipoteca.

Art. 355.-Queda prohibido tender ninguna reclamacin sobre prdida de
cualquiera cantidad de aguardiente que haya salido de los Depsitos Nacionales.
salvo los casos en que la prdida sea obligada y tenga por objeto el mantenimiento
del orden pblico; pero deber probarse suficientemente que el derrame ha sido
ordenado por autoridad superior.

Art. 356.-Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar todas las disposiciones
administrativas tendientes a la aplicacin de la present ley.

Art. 357. Suprimido. (1)
(1)-D. L. N9 3083. Publicado en el Diario Oficial N9 133, Tomo 188, del 18 de Julio de 1960.
Dado en el Saln de Sesiones del Poder Legislativo- Palacio Nacional: San
Salvador, a ocho de julio de mil novecientos diecisis.

,T. M. Batres,
President.

Segundo Secretario. Segundo Prosecretario.
Alfonso Ruiz, Lucilo Villalta,

Palacio Nacional: San Salvador, 22 de julio de 1916.

Cdmplace,
C. Melndez.

El Secretario de Estado en los Despachos
de Hacienda, Crdito Publico y Beneficencia.

Toms G. Palomo.

Diario Oficial N9 262 de fecha 15 de noviembre de 1916.






















REFORMS AL CODIGO PENAL

















REFORMS AL CODIGO PENAL


DECRETO N9 2435.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I-Que segn el Artculo 16 del Cdigo Penal, las penas de presidio deben cum-
plirse en los establecimientos penitenciarios, las de prisin mayor en las cr-
celes departamentales, y las de prisin menor en las crceles locales;
II-Que en la actualidad existen en la Repblica algunas crceles, como la de ,
Ilobasco, que, sin tener el carcter de Penitenciaras, pueden por su construc-
cin modern y sus condiciones de espacio y seguridad, ser utilizadas en mayor
media para el cumplimiento de penas de presidio y de prisin mayor;
II1-Que la Crcel de Mujeres, construida en jurisdiccin de Ilopango, reune tales
condiciones de higiene, amplitud y seguridad, y se encuentra organizada bajo
un rgimen de trabajo, que es convenient que en ella cumplan sus penas todas
las mujeres que en el territorio de la Repblica, hayan sido condenadas por
delito;
IV-Que la distribucin de los reos condenados en las crceles de la Repblica, de
acuerdo con las necesidades del servicio penitenciario, constitute una media
administrative tendiente a facilitar el tratamiento de los delincuentes con miras
a su readaptacin, por lo que debe el Poder Ejecutivo ejercer dicha facultad
consultando las condiciones particulares de amplitud y seguridad de los esta-
blecimientos penitenciarios existentes en el pas;
V-Que sin perjuicio de la facultad especial que tienen los Jueces para trasladar a
los reos que de ellos dependent, a una crcel distinta de la del lugar donde se
instruye su causa, es de todo punto convenient, para poder aliviar siquiera
en parte las condiciones penosas en que se cumple la detencin provisional, y
mientras se construyen en la Repblica establecimientos especiales de detencin,
que la facultad general de acordar depsitos de reos detenidos provisionalmente,
sea confiada al Poder Ejecutivo quien, -por ejercer la administracin de las
crceles, est en mejor capacidad para conocer sus condiciones de espacio y
seguridad y disponer las mejores medidas para evitar el hacinamiento de reos
en sus locales;

POR TANTO,

a iniciativa del Poder Ejecutivo y odo el parecer de la Corte Suprema de
Justicia,

DECRETA:

las siguientes reforms a los Cdigos Penal y de Instruccin Criminal.

Art. 1.-Los dos ltimos incisos del Artculo 16 Pn. se substituyen por los
siguientes:

"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, y mientras se. organizan
los centros penales con un rgimen general adecuado a la correccin, educacin y
readaptacin de los reclusos, mediante la individualizacin del tratamiento peniten-
ciaro, el Ministerio de Justicia, por medio de la Direccin General de Centros
Penales y de Readaptacin, podr disponer que los condenados por delito cumplan
sus penas en los establecimientos carcelarios que a su juicio reunan las mejores
condiciones para ello. Si se tratare de condenados menores de dieciocho aos, el
Ministerio podr designer cualquier establecimiento pblico o privado aunque no
sea de los sefialados por la ley para el cumplimiento de condenas."








60 RIECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

"Las mujeres condenadas por delito, cumplirn sus penas en la Crcel de
Mujeres de Ilopango".

Art. 2.-Los dos ltimos incisos del Artculo 521 I. se substituyen por lo.
siguientes:

"El Ministerio de Justicia por medio de la Direccin General de Centros Penales
y de Readaptacin, tendr igual facultad por lo que respect al depsito de los reos,
siempre que lo creyere convenient, recabando previamente la opinion del Juez res-
pectivo, quien en caso de tener objeciones deber de puntualizarlas, a ms tardar
dentro del tercero da y debiendo por su parte el mencionado Ministerio dar aviso
al Juez del depsito efectuado".
"Los reos contra quienes se decrete un auto de prisin por el delito de homi-
cidio con algunas de las circunstancias que constituyen el asesinato, sern remitidos
en calidad de depsito a las crceles de la ciudad donde residiere la Cmara de
Segunda Instancia de la respective Seccin Judicial, si no pertenecieren a su mismo
Distrito, salvo que el Ministerio de Justicia tuviere a bien ordenar su depsito en
otro establecimiento carcelario."

Art. 3.-El present Decreto entrar en vigencia, ocho das despus de su publi-
cacin en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVE: PA-
LACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintisiete das del mes de Junio de mil
novecientos cincuenta y siete.
Vctor Manuel Esquivel,
President.
Rlen Carmona Dardano, Pedro Urquilla,
Vice-Presidente. Vice-Presidente.

Joaqun Castro Canizales, Luis Alonso Rendn,
Primer Secretario. Primer Secretario
Erasn'mo Antonio Saldaia,
Primer Secretario.
Carlos Serrano Ga.rca, Rlafael Aruz lodrguez,
Segundo Secretario. Segundo Secretario
]'rancisco Valladares Velis,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a primero de julio de mil novecientos
cincuenta y siete.

PUBLIQUESE,

JOSE MARIA LEMUS,
President de la Repiiblica.
R. A. Carballo,
Ministro de Justicia.
DECRETO N9 2503.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE EL SALVADOR,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Poder Ejecutivo y
oido el parecer de la Corte Suprema de Justicia,
DECRE TA, las siguientes reforms al


CODIGO PENAL

Art. 1.-Se supreme el numeral 89 del Artculo 9.
Art. 2.-Se supreme el numeral 21 del Artculo 10.
Art. 3.-El Artculo 16, inciso 29, deber reformarse asi:
"La pena de presidio dura de tres a treinta aos, sin perjuicio de la calidad
de retencin y se cumplir en los Establecimientos Penitenciarios."

Art. 4.-Se substitute el Artculo 19 por el siguiente:

r'Art. 19.-Podr concederse la libertad condicional al condenado a la pena
de prisin mayor, que haya cumplido la mitad de la condena, o a la pena de presidio,
que haya cumplido las tres cuartas parties, cuando se pueda apreciar que ha contrado








CODIGO PENAL 61


hbitos de trabajo, orden y moralidad, a juicio prudencial del Juez previa informacin
sumaria que seguir al efecto e informed circunstanciado que rendir el Director
del Centro Penal donde el favorecido hubiere estado recluido.
Para gozar de la libertad condicional debern llenarse los siguientes requisitos:
a)-Que el procesado no haya sido ejecutoriamente condenado con anterioridad
por delito.
b)-Que el liberado condicional haya restituido la cosa y reparado el dao
en los delitos contra la propiedad u otorgado garanta suficiente para cubrir su
onto; y, en los dems delitos, cuando haya satisfecho los daos y perjuicios a que
hubiere sido condenado en la sentencia, o caucionado suficientemente esa obligacin,
si estuviere determinada su cuanta.
c)-Que l liberado adopted, en el plazo que la resolucin determine, oficio, arte,
industrial o profesin, si no tuviere medios propios de subsistencia.
La libertad condicional deber acordarse por el Juez en resolucin en que se
especifiquen las condiciones a que se subordina, entire las cuales podrn figurar la
fijacin de residencia en determinado lugar, la abstencin de bebidas alcohlicas y la
sujecin a las medidas de vigilancia que el Juez indique.
Si durante el period de prueba, que comprender el tiempo que le falte para
cumplir la condena y hasta una tercera parte ms, cometiere un nuevo delito el
condenado o violare los deberes que se le han impuesto, se revocar la libertad con-
dicional y se har efectiva el resto de la pena que haya dejado de cumplir, sin per-
juicio de la pena que le correspondiere por el nuevo delite cometido.
Transcurrido el trmino de prueba sin que el favorecido incurra en los hechos
de que trata el inciso anterior, la libertad se tendr como definitive."

Art. 5.-El inciso 39 del Artculo 28 se modifica de la munera siguiente:

"La pena de muerte se aplicar a los primeramente designados en la sentencia,
y a los dems se les impondr la de treinta aos de presidio."

Art. 6.-El inciso 59 del Artculo 58 se reform as:

"Tambin se disminuir en una tercera parte la pena sealada por la ley, au-
mentada o rebajada segn las circunstancias, o si fuere la de muerte se aplicar la
de treinta aos de presidio, cuando del process no resultare contra el reo otra prueba
de que su confesin espontnea, clara y terminante".

Art. 7.-El Articulo 01 se reform as:

"No obstante lo dispuesto en el Articulo anterior, cuando se trate de varias
penas de presidio, la duracin de todas ellas no podr exceder del triple de la
mayor y en ningn caso de treinticinco aos de presidio".

Art. 8.-Adicinase al Ttulo 11T del Libro I, un Captulo que llevara nmero
VI y se llamar "i)e la Remisin Condicional", que constar de los siguientes ar-
tculos:
Art. 07-A.-Cuando el delito por su naturaleza mereciere pena de prisin
mayor o menor, podr el Juez suspender la ejecucin de la sentencia por un period
igual al double de la pena y nunca inferior a un afo, except en los delitos de estafa
y otros engaos, hurto, robo y lesiones dolosas, si concurrieren las siguientes cir-
cunstancias:
a)-Que el procesado no haya sido ejecutoriamente condenado con anterioridad
por delito;
b)-Que no hayan concurrido en el hecho circunstancias agravantes que evi-
dencien mayor peligrosidad; y,
c)-Que hasta entonces haya observado buena conduct y tuviere modo honest
de vivir.
La suspension de la ejecucin de la sentencia, deber acordarse por el Juez
en resolucin en que se especifiquen las condiciones a que se subordina, entire las
cuales podrn figurar la fijacin de residencia en determinado lugar, la abstencin
de bebidas alcohlicas y la sujecin a las medidas de vigilancia que el Juez indique".

"Art. 67-B.-Si durante el period de prueba el favorecido cometiere un nuevo
delito, por el cual fuere ejecutoriamente condenado o dejare de cumplir las obli-
gaciones que el Juez le haya impuesto para renovar su conduct, se ejecutarL inme-
diatamente la sentencia por el Juez o Tribunal respective, sin que el reo pueda gozar
de la libertad condicional del Articulo 19 ni de la remisin de que trata este
Capitulo."







RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


"Art. 67-C.-La condena se extingue definitivamente si al cumplirse el perodo
de prueba, contado desde la fecha de la resolucin por la que el Juez acuerde la sus-
pensin de la pena, l favorecido no diere lugar a nuevo process que concluya con
sentencia condenatoria."
Art. 9.-Se substituyen los Artculos 83, 84 y 85 por los siguientes:

"Art. 83.-La responsabilidad penal se extingue:
19-Por la muerte del reo;
29-Por el cumplimiento de la condena;
39-Por amnista;
49-Por indulto;
59--Por la renuncia del agraviado o el perdn del ofendido. respect (le los
delitos de accin privada, siempre que zno hubiere recado sentencia
ejecutoriada;
6-Por la prescripcin de la accin penal;
79-Por la prescripcin de la pena;
89-Y en los dems casos establecidos por la Ley."
"Art. 84.-Slo podr concederse la gracia de amnista:
19-Por delitos polticos;
29-Por los delitos conexos con los delitos polticos, y todos los dems que
por la naturaleza y circunstancias esneciales de cada uno, tengan una rela-
cin direct e inmediata con el delito poltico o sea un medio natural y
frecuente de preparar, realizar o favorecer ste;
39-Por delitos comunes cuando se halle comprendido todo un pueblo, la
mayor parte de l o un nmero de individuos que pase de veinte.
La amnista no favorece sino a las personas a quienes se haya concedido ex-
presamente".
"Art. 85.-La amnista puede concederse no slo a los reos condenados por
sentencia ejecutoria, sino tambin a los que se hallen con la causa pendiente, y
an a aq::ellos que no han sido sometidos a ningn procedimiento.
Por la amnista queda completamente extinguida la responsabilidad criminal,
sin perjuicio de la responsabilidad civil en que hayan incurrido los amnistiados por
los delitos comprendidos en la gracia, pudiendo en consecuencia los interesados
entablar las acciones que les competan -para hacer efectiva aquella responsabilidad".

Art. 10.-Al Artculo 87 se le agrega el inciso siguiente:

t'Si el delito fuere continue o permanent, la prescripcin de la accin penal
comenzar a contarse desde el dia en que dicho delito cese de cometerse".

Art. 11.-Al ttulo II1 del Libro Segundo se agrega el Captulo siguiente:

CAPITULO VI
TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION DE ARMAS, PERTRECHOS
Y ELEMENTS DE GUERRA

"Art. 200-A.-La tenencia, portacin o conduccin de armas, pertrechos o ele-
mentos de guerra, especialmente los de dotacin legal o reglamentaria a la Fuerza
Armada o Cuerpos de Seguridad de la Repblica, ser castigada con la pena de dos
aos de prisin mayor.
No sern considerados armas, pertrechos o elements de guerra, para los efectos
del presentte Articulo ,aunque aparezcan en la mencionada dotacin, los instru-
mentos mecnicos o artefactos de construccin y funcionamiento simples, de tipo
individual, o aquellas armas o instruments que como revlveres, escuadras, esco-
petas, rifles, machetes u otros estn destinados ordinariamente a la defense personal,
a la cacera, al deported o al trabajo, ni tampoco sus parties, accesorios y municiones."
Art. 12.-Al Artculo 206 se le agrega como parte del inciso primero, despus
del punto, la frase que sigue:

"En las mismas penas incurrirn quienes falsificaren los sellos usados por los
Notarios."

Art. 13.-En el Ttulo IV -DE LAS FALSEDADES-, se substitute el nombre
al Capitulo III, por el siguiente:

"DE LA FALSIFICACION DE BILLETES DE BANCO, DOCUMENTS DE CRE-
DITO, PAPEL SELLADO, SELLS DE TELEGRAFOS Y CORREOS Y DEMA
EFECTOS TIMBRADOS CUYA EXPEDICION ESTE RESERVADA AL ESTADO, MU-







CODIGO PENAL 63


NICIPIOS, BANCOS AUTORIZADOS E INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS".

Art. 14.-El Artculo 220 se reform como sigue:

"Art. 220.-Los que fasificaren billetes, cdulas, bonos, letras y cualesquiera
otros de los ttulos de crdito o valores del Estado, Municipios, Instituciones Oficia-
les Autnomas o de Bancos autorizados conforme a la ley, as como los que a
sabiendas los introdujeren falsilicados a la Repblica, sern castigados con la pena
de nueve aos de presidio y multa de quinientos colones.
En la misma arena incurrirn los que los hicieren circular en connivencia con
los falsificadores o introductores.
Si la falsificacin fuere tan tosca que se note a la simple vista, los culpables no
se reputarn reos del delito contemplando en este artculo. sino del delito de engao
que pena en otro lugar este Cdigo."

Art. 15.-El Artculo 2263 se reform como sigue:

"Art. 226.-El que falsificare papel sellado, sellos de correo o telgrafos, tim-
bres o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisin o expedi-
ciWn est reservada al Estado o al Municipio o tenga por objeto el cobro de impues-
tos, o falsificare billetes de lotera del Estado, sufrir la pena de seis aos de presidio.
En estos casos se considerar falsificacin, la impresin o uso fraudulent del
sello verdadero.
La pena del inciso primero se impondr al que a sabiendas los introdujere
falsificados a territorio salvadoreo y al que los expendiere en connivencia con los
introductores o falsificadores."

Art. 16.-El Artculo 226-.A se redact> as:

"Art. 226-A.-El expendedor de species fiscales o municipales o de billetes
de lotera del Estado, ya lo sea en virtud de nombramiento official, ya en virtud
de contrato, que expendiere esas species falsificadas o en condiciones que hicieren
ilcito su uso y circulacin, ser castigado con la pena de seis aos de presidio".

Art. 17.-Al Artculo 229 se le agrega eL siguiente numeral:

"99-Simulando un document de tal manera que pueda fcilmente inducir a
error sobre su autenticidad."

Art. 18.-Refrmase el Artculo 210 as:

"Art. 230.-El particular que cometiere alguna de las falsedades mencionadas
en el Articulo precedent, ser castigado con las penas' de tres aos de presidio y
multa de trescientos colones."

Art. 19.-El Artculo 355 se reform ad:

"El parricidio ser castigado:
19-Con la pena de muerte en los casos de los nmeros lo. y 2o. del artculo
anterior;
29 Con la pena de muerte en los casos (le los nmeros 3o. y 4o. del mismo ar-
tculo, si concurriere cualquiera de las circunstancias del asesinato;
:.9-Con veinticinco aos de presidio en los dems casos. (1)
C)-El Art. 357 se reform como sigue:
"1-1 reo de asesinato ser castigado con la pena de muerte". (1)
CH).-El Art. 3.38 se refornna as:
"El que mate a otro sin que concurra ninguna de las circunstancias enumeradas
en el Art. 37.6, ser castigado con la pena de quince aos de presidio". (1)
." t. 22.-El Artculo 392 se refronma as:
"Art. 392.-Se "omete violacin yaciendo con persona de uno u otro sexo en
cualquiera (e los casos siguientes:
19-QQue la vctima sea menor de doce aos.
29-Usando fuerza o intimidacin bastante para conseguir el propsito culpable.
39-Encontrndose la vctima privada de razn o de sentido -por cualquier causa,
* o cuando por enfermedad o por cualquier motivo no pudiere resistir.
En el caso del nmero primero la violacin ser castigada con doce aos de.
presidio; y en los nmeros segundo y tercero, con nueve aos de presidio.
(1)-Estos tres artculos fueron reformados, tal como aparecen copiados, por medio
del Decreto N9 439 del Directorio Cvico Militar y publicado en el D. O. N9 227., Tomo 193, del
11 de Diciembre de 1961.







RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


Si la persona violada fuere prostitute la pena ser de tres aos de prisin mayor.
Si a consecuencia de la violacin falleciere la vctima, la pena aplicable ser
de treinta aos".
Art. 23.-El Artculo 392-A se redaeta a.s:
"Art. 392-A.-Cuando el delito castigado en el artculo que antecede, sea
cometido con el concurso simultneo de dos o ms personas, las penas imponibles
podrn ser aumentadas hasta en una tercera parte."
Art. 24.-El Artculo 401 se reform como sigile:
"Art. 401-No puede procederse por los delitos de estrupo. violacin y rapto,
sino en virtud de acusacin o denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.
Si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquiera otra circunstancia
de capacidad para denunciar, y no tuviere representante legal, podr el Juez
proceder de oficio.
El perdn expreso o presunto de la persona agraviada extinguir la accin penal,
en los casos de este artculo, a excepcin del delito de violacin en el que slo la
extinguir el perdn presunto.
El perdn no se presume sino por el matrimonio de la parte ofendida con el
ofensor y extinguir an la pena impuesta por sentencia ejecutoriada.
Si la persona ofendida es menor de edad o incapacitada, el Juez o Tribunal
podrn, a su frudente arbitrio, negar eficacia al perdn otorgado por su represen-
tante legal, salvo que ste lo hubiere hecho (de acuerdo con el Ministerio Pblico.
El Alcalde Municipal o Gobernador podrn autorizar para los efectos del perdn,
e1 matrimonio entire el reo y la ofendia, aunque los dos o uno de ellos no tilvier'
la ,'lad requerida por la ley para contraerlo. siempre que concurriere alguna de las
circunstancias que de acuerdo con la Ley Civil. revalidan el matrimonio nulo por falta
(le edad de uno de los contrayentes. En este mismo caso,. los interesados podrn re-
currir al Juez (le lo Civil respective, para que califique el disenso (le la person'
que deba dar el consentimiento.
Art. 25.-El Artculo 415 se reform como sigue:
"Art. 415.-Se compete el delito de calumnia o injuria no solo manifiestamente
sin.o por medio de alegora, caricature, emblema o alusin: y tambin por medio
de representanciones pblicas, en las que sin el consentimiento de la persona, s.
reproduzcan o imiten actos de su vida o (le sus costumbres, en forma que tienda a
la imputacin de un hecho delictuoso o en su deshonra, descrdito o menosprecio."

Art. 20.-Al Ttulo X -DE IOS DELITOS CONTRA EL HONOR- se agrega
un Captulo que llevara el nmero IV -DIFAMACION- que comprender los si-
guientes artculos:

"Art. 422-A.-El que imputare a otra persona natural, colectiva o jurdica,
fuere civil, military o religiosa, un hecho, una calidad o una conduct capaces de
daar su reputacin y lo difundiere publicndolo o comunicndolo a dos o ms per-
sonas, ser castigado con un ao de prisin mayor. Igual pena se impondr a los
que propagaren la imputacin."
"Art. 422-11.-En caso de difamacin ser admitida la prueba (le la verdad:
19-Si la imputacin hubiere tenido por objeto defender o garantizar un inters
pblico actual;
29-Si el imputado fuere un funcionario pblico y la imputacin se refiriese
al ejercicio de sus funciones.
En ningn caso ser admitida la prueba de la imputacin referente a la vida
conyugal o familiar, o a un delito de los que no puedan perseguirse de oficio."
"Art. 422-C-Nadie ser penado por difamacin sino en virtud de acusacin
de la parte ofendida. Si la ofensa se dirigiere contra un funcionario pblico, podr
intervenir la Fiscala General de la Repblica, a requerimiento de la parte agraviada.
Se aplicar al delito de difamacin lo dispuesto en el Articulo 419 de este
Cdigo."
Art. 27.-Al artculo 457 se le reform el numeral 19, as:
"19--Con la pena de muerte cuando con motivo o con ocasin de robo resultare
homicidio."
Art. 28--El Artculo 470 se reform as:
"Art. 470.-Los reos de hurto sern castigados:
1-Con seis meses de prisin mayor si el valor de las cosas hurtadas pasare
de diez colones y no excediere de veinticinco;
29-Con un ao de prisin mayor, si excediere de veinticinco y no pasare de
cien colones;
39-Con dos aos de prisin mayor si excediere de cien colones y no pasare
de trescientos;
49-Con tres aos de presidio si pasare de trescientos y no excediere de qui-
nientos colones;







CODIGO PENAL


59o--Con cuatro aos de presidio si lo hurtado pasare de quinientos y no exce-
diere de mil colones;
69-Con la pena de seis afios de presidio si el valor de las cosas hurtadas ex-
cediere de mil colones y no pasare de diez mil;
790-Con ocho aos de presidio si excediere de esta ltima cantidad".
Art. 29.-El Articulo 474 se substitute por el siguiente:
"Art. 474.-Son reos de usurpacin los que se apoderan en todo o en parte
de los bienes inmuebles que estuvieren en la posesin o tenencia de otro o de un
derecho real de ajena pertenencia, sin el consentimiento expreso del poseedor o
tenedor."
Art. 30.-El Artculo 477 se reform asi:
"Art. 477.-El que destruyere o alterare trminos, lindes o mojones de los pue-
blos o heredades, o cualquiera clase de seales destinadas a fijar los limits de
predios contiguos ser castigado con una multa de doscientos a quinientos colones,
segn la gravedad del hecho y a juicio prudencial del Juez.
En la misma multa incurrir el que con fines de apoderamiento o de ilcito
aprovechamiento desvie el curso de las aguas pblicas o privadas."
Art. 31.-El Artculo 489 so reform as:
"Art. 489.-El que defraudare a otro en la substancia, cantidad o calidad de
las cosas que le entregare en virtud de un titulo obligatorio, sera castigado:
19- Con nueve meses de prisin mayor, si la defraudacin pasare de diez y no
excediere de veinticinco colones;
29-Con dos aos de prisin mayor si excediere de venticinco y no pasare de
doscientos colones;
:;9-Con cuatro aos de presidio si pasare de doscientos colones y no excediere
(le quinientos;
49-Con cinco aos (le presidio si pasare de quinientos y no excediere de mil
colones;
59-Con seis aos de presidio si excediere de mil colones y no pasare de
cinco mil;
.o--Con ocho aos de presidio si excediere de cinco mil hasta diez mil colones;
y pasando de esta cantidad la pena ser de diez aos de presidio". (4)
Art. 32.-Despus del Artculo 527 se agregan los artculos siguientes:
"Art. 527-A.-Si resultare la muerte o lesiones graves en una o ms personas,
a consecuencia de accident de trnsito imputable a imprudencia, se castigar con
pena de uno a tres aos de prisin mayor, segn la gravedad del hecho. Cuando las
lesiones fueren menos graves, la pena ser de tres meses de prisin menor a un ao
(le prisi(n mayor.
Cualquiera que fuere la pena aplicable, el responsible puede gozar de los be-
neficios de la libertad provisional del Articulo 86-1 ,as como de la remisin con-
dicional del Articulo 67-A, except el caso de que el accident se debiera a excesiva
velocidad, ebriedad manifesta del procesado o uso de estupefacientes."
"Art. 5'7--.-La conduccin en estado de ebriedad manifiesta de vehculos au-
tomotores <'e(licados exclusivamente a la industrial de transportes, ser reprimida
con seis mess de prisin mayor y multa de cien colones, aunque no se cause ningn
dao."
"Art. 527-C.-Las penas a que se refieren los dos artculos anteriores, llevarn
consigo adems (le las penas accesorias generals aplicables, la pena especial de
cancelacin de la licencia para manejar automotores, que impondr el Juez por el
tiempo de la cond:ena.
La suspension en el uso de la licencia para manejar automotores se har efectiva,
desde el moment mismo en que el Juez decrete la detencin provisional del indi-
ciado, y se mantendr aunque se decrete su excarcelacin."

Art. 33.-Substityase el Artculo 529 por el siguiente:

"Art. 529.-Sern castigados con la pena de veintin das de arrest y multa
de veinticinco colones:

19-Los que perturbaren los actos de un culto u ofendieren los sentimientos reli-
giosos de los asistentes a ellos, de un modo que no constituya delito segn el
Libro Segundo de este Cdigo;
29-Los que con la exhibicin, venta y difusin de libros, publicaciones, estampas,
fotografas o grabados u otra clase de actos o medios de divulgacin, ofendie-
ren la moral y las buenas costumbres, sin cometer delito".

Art. 34.-En el Libro Tercero intercAlase entire los ttulos IV y V el siguiento:

(4)-Este Art. fue reformado, tal como aparece copiado, por D. L. N9 2597, publicado en el D. O.
N9 53, Tomo 178, del 18 de Marzo de 1958.









66 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

"TITULO IV-A

FALTAS CONTRA LA MORAL PUBLICA\

"Art. 547-A.-Sern castigados con veitin das (lo arrest y multa de veinti-
cinco colones:
19-Los que con sus desnudeces o por medio (le discursos, palabras, actos, can-
tares obscenos, o cualquier otro modo, ofendieren la decencia pblica;
29-Los que prtendiendo galantear a una mujer, se dirigieren a ella con gestos,
ademanes o frases groseras o torpes, o la asedien con insistencia molesta
de palabra o por escrito, si no incurrieron en una infraccion mayormente
penada".
"Art. 547-B.-Sern castigados con veinticineo colones (le multa:
19-El que en los establecimientos pblicos vendiere o sirviere bebidas alco-
hlicas a menores de dieciocho aos, o permitiere su permanencia en
dichos lugares.
29-El padre o mahdre, tutor o encargado de la guard de un menor de die-
ciocho aos, cuya emlbriaguez se diebiere a descuido o abandon.
39-E1 que permitiere a menores de dieciocho aos la entrada a salones de
baile, espectculos u otros lugares de reconocida reputacin contraria a
la moral.
49-El que vendiere armnas peligrosas, por su naturaleza, a menores de diecio-
cho aos.
59-Los padres, tutores o guardadores cuyos hijos o pupils menores de die-
ciocho aos sean detenidos por andar mendigando o vagando o por pernoctar
fuera de sus moradas, -' menos que prueben ser ajenos a tales hechos.
69-El que permitiere la entrada a menores de diciocho aos, a funciones cine-
matogrticas o teatrales cuando fuere prohibida tal entrada por la auto-
ridad respective, y se hubiere dado el aviso del caso. Tal falta debe com-
prender a quien permit la entrada y al que. a sabiendas, lleva consigo al
menor."
"Art. .547-C.-Sern castigados con veinticuatro (las dle arrest o multa de
veinticinco colones, el herrero, cerrajero, artesano o fabricante que hiciere, vendiere
o entregare, llave del lugar o ubjetos cerrados, a personas que no sea el propietario,
poseedor o tenedor legitimo o representante de stos, ya sea la llave de cualquier
clase o fabricada por tipos models de cera u otros anlogos o sirviendo de modelo
la misma llave legitima".
Art. 35.-El present Decreto entrar en vigencia ocho das despus de su
publicacin en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVE; PA-
LACIO NACIONAL: San Salvador, a los dieciocho das del mes de Octubre de mil
novecientos cincuenta y siete.

Vctor Manuel Esquivel,
President.
lien Carmona Dardano, lPedro Urquilla,
Vice-Presidente. Vice-Presidente.

Joaqun Castro Canizales, Luis Alonso Rendn,
Primer Secretario. Primer Secretario.
Erasnmo Antonio Saldaia,
Primer Secretario.

Francisco Valladares Velis,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve das del mes de octu-
bre de mil novecientos cincuenta y site.

PUBLIQUESE.
JOSE MARIA LEMUS,
President de la Repblica.
11. A. CarbaUlo,
Ministro de Justicia.






















REFORMS AL CODIGO
DE INSTRUCTION CRIMINAL

















REFORMS AL CODIGO

DE INSTRUCCION CRIMINAL




DECRETO N9 2510.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Poder Ejecutivo y
oido el parecer de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA las siguientes reforms al


CODIGO DE INSTRUCTION CRIMINAL

Art. 1.-El Articulo 13 se substitute por el siguiente:
"Art. 13.- El Juez del lugar donde se cometi el delito es el que debe juzgar
al delincuente. Si empezare a conocer un Juez y despus se declarare incompetent
ror no ser el del lugar donde se cometi el hecho ,tendr valor lo actuado por ste
en cuanto a las primeras diligencias practicadas para la comprobacin del cuerpo
del delito y la delincuencia y se acumularn los process conforme las prescripciones
le.'ales. Lo mismo se observar cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva un
incident de competencia entire dos tribunales de la misma jurisdiccin. Las diligen-
cias practicadas por el juez incompetent podrn ser ratificadas a solicitud de las
las parties o de ofi(io, a juicio prudencial del Juez cuando fuere necesario.
Si un delito se comienza en un territorio y se consuma en otro, o si se realize
en la lnea divisoria entire dos demarcaciones judiciales, conocern los Jueces a pre-
vencin y tendr lugar en tal caso la acumulacin de lo actuado conforme se indica
en el inciso anterior.
Se conoce a prevencin, cuando de various jueces competentes uno de ellos se
anticipa o comienza primero en el conocimiento del negocio.
Des us de la elevacin a plenario y antes de instalarse el Jurado, podr la
Corte Suprema de Justicia a solicitud del Fiscal General de la Repblica, de los
defensores o de oficio, disponer que el procesado sea juzgado por otro Juez distinto
de aqul que le estuviere juzgando. La Corte Suprema de Justicia, har esta desig-
nacin cuando a su juicio prudencial hubiere razn suficiente para estimar que el
reo no ser juzgado con imparcialidad por el Jurado del lugar donde se le estu-
viere procesando."

Art. 2.-El Artculo 14 so substitute por el siguiente:

"Art. 14.-Si alguno hubiere cometido diferentes delitos en divrsos lugares o
en un mismo lugar donde existieren various Jueces competentes, ser juzgado por
todos ellos por el Juez del lugar del delito en que fuere aprehendido o por aquel a
quien se remita primero, caso de ser aprehendido por otro Juez. Lo actuado por los
diersos Jueves contra el reo ausente, se ocumular a la causa instruida por el
Juez que debe conocer, conforme la primera parte de este articulo.
En caso de que el procesado no hubiere sido aprehendido, el process ms reciente
debe acumularse al ms antiguo. Si en various process seguidos contra diversos reos
uno o ms de los procesados fueren comunes, la acumulacin se verificar siempre
del process ms reciente al ms antiguo."

Art. 3.-El Artculo 17 se substitute por el siguiente:

"Art. 17.-Los autores, cmplices y encubridores," estarn sometidos al mismo
Juez que juzgue a los autores, salvo el caso de que cualquiera de los procesados goce








RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


de fuero constitutional, en el que todos sern juzgados por el Tribunal que la Cons-
titucin indica."

Art. 4.-El Artculo 18 se reform como sigue:

"Art. 18.-Quedan sometidos a la jurisdiccin salvadorea los delitos siguientes
que se cometan fuera del territorio de la Repblica:
19-Los delitos contra la seguridad interior o exterior de la Repblica, perpetrados
por salvadoreos naturales o naturalizados;
29-Los comunes y oficiales cometidos por agentes-diplomticos de la Repblica;
39-Los oficiales cometidos por los cnsules o agents consulares de la Repblica;
49-Los de malversacin de caudales pblicos, de fraudes y exacciones ilegales,
de infidelidad en la custodia de documents pblicos, de violacin de secrets
oficiales, de cohecho, cuando sean cometidos por funcionarios salvadoreos
o por extranjeros al servicio de la Repblica;
59-Los de falsificacin de moneda national, de sellos, de documents de crdito
y de billetes de lotera del Estado, de Municipios salvadoreos o estableci-
mientos pblicos nacionales, que sean cometidos por salvadoreos y tambin
por extranjeros, si stos son detenidos en el territorio de la Repblica;
69--Los cometidos por salvadoreos o por extranjeros a bordo de nave national
en alta mar, avin o buque de guerra salvadoreo aunque surto en aguas
territoriales de otra nacin;
79-Los de piratera;
89-Ls que determine los tratados celebrados por la Repblica;
99-Los cometidos -por salvadoreos contra salvadoreos."

Art. 5.-El Artculo 21 se substitute por el siguiente:

"Art. 21.-En los casos de los Artculos 18 y 19 y en cualquier otro en que
alguien delinca en el exterior y deba ser juzgado con arreglo a las leyes de El
Salvador, y por sus tribunales, conocern, respectivamente, el Juez General de Ha-
cienda y la autoridad military correspondiente o el Juez de lo Comn que la Corte
Suprema de Justicia designare al efecto. Este juzgamiento nicamente proceder si
contra el reo no se hubiere seguido process concluido por resolucin que cause
ejecutoria por los mismos hechos en tribunales de otros pauses."

Art. 6.-El Artculo 23 se substitute por el siguiente:

"Art. 23.-Los funcionarios que determine el Articulo 212 de la Constitucin
respondern ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que
cometan, de conformidad con el precepto constitutional citado. Los Diputados de las
Asambleas Legislativas o Constituyentes respondern por los delitos oficiales y
comunes que cometan conforme lo prevenido en los Artculos 213 y 44
de la Constitucin.
Las faltas oficiales y comunes cometidas por las personas a que se refiere el
inciso primero de este Artculo se resolvern en juicio sumario por el Presidente de
la Corte Sunrema de Justicia; pero el juzgamiento de dichas personas por faltas, no
podr verificarse sino cuando hayan cesado en el ejercicio de sus funciones, que-
dando mientras tanto suspense la prescripcin de la accin penal."

Art. 7.-El Artculo 24 se substitute por el siguiente:

"Art. 24.-Los jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales,
los Jueces de Paz y los dems funcionarios que ejercen jurisdiccin sern juzgados
conforme lo prescrito en el Artculo 214 de la Constitucin Poltica."

Art. 8.-El Artculo 31 se reform como sigue:

"Art. 31.-Unicamente las personas titulares del bien jurdico lesionado o
puesto en peligro, sus representantes legales, su cnyuge y sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tendrn accin para acusar
por 0elitos y faltas que dan lugar a procedimiento de oficio.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, todo ciudadano tendr accin
para acusar por los delitos oficiales que cometan los funcionarios y empleados p-
blicos y por los que se cometan contra la libertad del sufragio.
La accin para acusar, a que se refiere este artculo, no podrn ejercerla:

19-Los menores de veintin aos;
29-Los que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos polticos;
39-Los que hubieren sido condenados por acusacin o denuncia calumniosa; y






r

CODIGO DE INSTRUCTION CRIMINAL 71


49o-Los que no sepan leer y escribir." (1)
"Art. 32.-En todo caso, el acusador deber presentar el escrito de acusacin
y sus dems peticiones, con la firma del abogado director, requisito sin el cual le
sern rechazados sin ms trmite". (1)

Art. 10.-El Artculo 34 se reform como sigue:

"Art. 34.-Los delitos o las faltas que no son perseguibles de oficio, podrn
acusarlos o en su caso, denunciarlos nicamente las personas que se indican en el
Cdigo Penal.
Sin embargo, se prescindir de la acusacin o denuncia, aunque se trate de un
delito privado por su naturaleza, si ha sido cometido conjuntamente o es conexo
con otro de distinct i naturaleza procedindose de oficio en la investigacin de los
dos y su juzgamiento."

Art. 11.-El Artculo 36 se reform as:

"Art. 36.-La acusacin del ofendido o agraviado se har por escrito personal-
mente o por medio de procurador con poder especial, en el que se exprese la persona
contra quien se dirige y el hecho punible de que se trata, bastando el poder general
con clusula especial para acusar."

Art. 12.-El Artculo 45 se reform como sigue:

"Art. 45.-Ejercitada slo la accin penal, se entender utilizada, tambin, la
civil que nace del delito, a no ser que el daado o perjudicado la renunciare ex-
presamente.
Slo puede ejercitarse por separado y por la va civil correspondiente, la accin
civil que nace de un delito no perseguible de oficio, considerndose, entonces extin-
guida por ese hecho la accin penal.
Sin en el curso de un juicio civil se advirtiere que la accin tiene su origen
en un delito perseguible de oficio, deber el Juez suspender el procedimiento para
mientras se pronuncia sentencia ejecutoriada en el process criminal respective."

Art. 13.-El Artculo 46 se reform as:

"Art. -16.--Slo la sentencia absolutoria ejecutoriada en juicio criminal o el sobre-
seimiento definitive salvo las execpciones legales, o la prescripcin, extinguen la
accin civil que pudiera haber nacido del hecho que motiva la accin penal."

Art. 14.-El Artculo 48 se reform como sigue:

"Art. 48.-Muerto el acusado antes de terminarse el juicio criminal, podr
continuarse el procedimiento con la intervencin de los herederos del reo o del cu-
rador de la herencia yacente, para los efectos de la accin civil, y en este caso, si
la muerte del procesado hubiere ocurrido antes de ser sometida la causa al jurado,
cuando proceda, el Juez fallar sin ese trmite, como Juez de derecho."

Art. 15.-El Artculo 51 se reform como sigue:

"Art. 51.-La denuncia podr hacerse de palabra o por escrito, personalmente o
por medio de mandatario especialmente autorizado.
Si se hiciere ee palabra, el Juez recibir declaracin jurada al denunciante,
debiendo expresar su nombre, apellido, edad, residencia, ocupacin, relaciones con
el agraviado y el conocimiento que tenga del hecho y de los culpables.
Si la denuncia se presentarepor escrito y fuere procedente, el Juez proveer el
nuto cabeza de process. continundose la causa de oficio en este caso, tanto como
el anterir.
El denunciante no ser parte en el juicio, y si quiere, intervenir habr de for-
mular acusacin en la forma legal, bastando el poder general con clusula especial
para acusar."

Art. 16.-El Artculo 54 se reform as:

"Art. 54.-Los procesados que sean mayores o habilitados de edad se defen-
dern por s mismos si pudieren o quisieren o por la persona que ellos nombraren
o el Juez de oficio.
Los reos menores no habilitados de edad, no podrn defenders por si, sino por
(1)-Estos artculos fueron reformados, tal como aparecen copiados, por D. L. N9 164 y publi-
cado en el D. O. N9 191, Tomo N9 197 del 18 de octubre de 1962.







RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


medio de defensores nombrados por ellos mismos o por el Juez en subsidio.
En caso de ausencia del reo menor o de cualquier otro incapaz, podr hacer el
nombramiento su representante legal.
Para ser defensor se necesita ser abogado, procurador o estudiante de la Facultad
de Jurisprudencia y Ciencias Sociales que hubiere aprobado la asignatura de Cdigo
de Instruccin Criminal, pudiendo ejercer la defensora hasta el trmino de los seis
aos prximos siguientes a dicha aprobacin, si durante ellos mantuviere su calidad
de estudiante. Para ser admitido como defensor, el estudiante deber presentar al
Juez los certificados del Secretario de la Facultad, por medio de los cuales acredite
su condicin de estudiante y la fecha en que aprob la material de Cdigo de Instruc-
cin Criminal.
Sin embargo, queda prohibido a los estudiantes que fueren secretaries o escri-
bientes de los tribunales de justicia, ejercer la defensora, bajo pena de destitucin
que har el Juez respective u ordenar la Corte Suprema de Justicia al tener cono-
cimiento del hecho. No podrn ejercer el cargo de defensor los funcionarios y em-
pleados de la administracin ce justicia, los funcionarios y empleados de la admi-
nistracin pblica o municipal a tiempo integral o complete y los que desempefiaren
cargos en el Ramo de Justicia".

Art. 17.-El Artculo 62 se reform as:

"Art. 62.-E1 Fiscal ser considerado como parte en todo juicio por delito
perseguible de oficio y el Juez oir su parecer cada vez que lo juzgue necesario.
Su misin es velar por el cumplimiento de la ley. En la investigacin de los
delitos privados tendr intervencin, si los ofendidos fueren personas menores o
incapaces que carezcan de representacin legal.
En los delitos en que la ley requiera denuncia del agraviado o de un represen-
tante legal, no intervendr mientras no preceda dicha denuncia.
El Fiscal ,tendr los deberes y facultades que la ley le seale. Si hubiere acu-
sador particular las audiencias y traslados sern comunes."

Art. 18.-El Artculo 66 se redacta asi:

"Art. 66.-Para proceder a la detencin de una persona se necesita una pre-
suncin grave de que ha cometido un delito, pero bastar cualquier presuncin para
detener a los indiciados de algunos de los delitos siguientes: rebelin, sedicin,
active 'a'es anrquicas o contrarias a la democracia, asesinato, parricidio, homicidio,
falsedad en cualquiera de sus formas, hurto, robo, estafa o incendio y otros
estragos". (1)
Art. 19.-Substityese el ltimo inciso del Artculo 70 por el siguiente:

'El Juez podr ordenar la detencin por el trmino de inquirir, o sean setentids
horas, contra cualquiera persona sobre quien recayeren sospechas de heber
participado en el delito que se investiga, dando al Alcaide copia certificada y
autorizada del auto de detencin, para que la registre; debiendo resolver sobre el
arrest provisional o libertad del procesado dentro de dicho trmino. El Juez que no
cumpla con lo dispuesto en este inciso incurrir en las penas respectivas."

Art. 20.-El Artculo 86 se reform as:

"Art. 86.-Si el delito porque se procede tuviere por su naturaleza y no por
razn de las circunstancias, pena sesalada de prisin mennr o mayor o pena pecu-
niaria, el Juez otorgar al procesado la libertad bajo fianza de la haz, siempre
que se tratare de un delincuente que no hubiere sido condenado en sentencia eje-
cutoriada, 'por delito anterior, excerto en los delitos de hurto, robo, lesiones dolosas,
y en los delitos enumerados en la Seccin 40 del Titulo III, Capitulo II del Cdigo
Penal." (1) l
"Tambin se conceder la libertad bajo fianza, en cualquier estado de la causa,
al procesado que, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes ple-
namente establecidas result haber estado en detencin, prisin o presidio, el
tiempo correspondiente a la mayor pena a que se pudiere condenrsele". (2)

Art. 21.-El Artculo 87 se reform como sigue:

"Art. 87.-La fianza en las causes por delito, slo podr ser decretada por el
(1)-Este articulo fue reformado, tal como aDarece copiado, por medio de D. L. N9 145. Publi-
cado en el D. O. No 173, Tomo N9 196, de 21 de septiembre de 1962.
(1)-Este primer inciso fue reformado, tal como aparece copiado, por medio del-D. L. N9 145,
rubli-acio D. O. No 173, Tomo N9 196 de 21 de septiembre de 1962.
(2)-Esta adi"i'n fue -mitida por D. L. No 2654, publicado en el D. O. N9 102, Tomo NO 179
del 4 de Junio de 1958.






CODIGO DE INSTRUCTION CRIMINAL


Juez, o el Tribunal que estuviere conociendo o pudiere conocer ea cualquier ins-
tancia an a solicitud verbal del procesado o de cualquiera otra persona.
Si al hacer esa solicitud se encontrare el process fuera del Juzgado o Tribunal,
en prctica de diligencias, se pedir en el acto para resolver lo conveniente"

Art. 22.-El Artculo 88 se reform as:

"Art. 88.-Toda persona capaz, de acreditada conduct y solvencia econmica
suficiente, podr ser fiador de la haz, except los militares en actual servicio y los
funcionarios pblicos con goce de sueldo.
En el decreto que admita la fianza fijar el Juez el monto de ella tomando en
cuenta la naturaleza del delito, sus circunstancias modificativas, el escndalo social
a que haya dado lugar y la condicin econmica del procesado."

Art. 23.-El Artculo 89 se reform as:

"Art. 89.-El Juez o tribunal que estuviere conociendo o pudiere conocer en
cualquier instancia podr permitir que el reo de cualquier delito que se hallare
enfermo de gravedad y no pudiere curarse cmodamente en la crcel, sea trasladado
a un centro de salud durante el tiempo necesario para su curacin, previo dictamen
facultativo practicado por los mdicos forenses o por peritos especializados cuando
el caso lo exija."

Art. 24.-El Artculo 90 se substitute por el siguiente:

"Art. 90.-En el caso del articulo anterior el Juez o Tribunal pedir la custodia
debida para el traslado del reo y su vigilancia durante el trmino de su curacin
y har que el reo vuelva a prisin en cuanto se restablezca."

Art. 25.-El Artculo 92 se reform as:

"Art. 92.-El fiador de la haz se obligar a presentar al reo ante el Juez
competent, cuando quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, y tambin en el
caso en que durante el curso de la causa se revoque el auto que admiti la fianza, o
a pagar, si no lo hiciere en el plazo que el Juez le sealare, la cantidad que ste
haya fijado.
El fiador incurre en la responsabilidad de que habla el inciso anterior, si no
presentare al reo en el plazo que el Juez le seale y se har efectiva ejecutivamente
con la certificacin de la sentencia que el Juez pronuncie declarando el incumpli-
miento de la obligacin del fiador. Al hacer efectiva la responsabilidad del fiador la
cantidad correspondiente ingresar a las arcas nacionales.
Una misma persona no podr otorgar ms de dos fianzas en cada distrito judi-
cial, salvo en casos necesarios y a juicio prudencial del Juez, bajo pena de veinticinco
colones de multa, por cada vez que infrinja esta disposicin. Para toda nueva fianza
ser preciso haberse cancelado una anterior, de las dos permitidas."

Art. 26.-El Artculo 94 se reform as:

"Art. 94.-En lugar de la fianza de la haz puede admitirse el depsito ante el
Juez de la causa de la cantidad mandada afianzar, o hipoteca de bienes races sanea-
dos que valgan por lo menos el double de la expresada cantidad.
En ambos casos el reo se obligar a presentarse ante el Juez al ser requerido
por ste de conformidad al Artculo 92. Caso de no presentarse el reo dentro del
trmino sealado por el Juez, ingresar a las arcas nacionales la cantidad depositada
o se har efectiva la obligacin en los bienes hipotecados, por quien corresponda,
mediante aviso del Juez respective, ingresando su product a las mismas arcas".

Art. 27.-El Articulo 96 se reform as:

"Art. '6.-La fianza se otorgar apud acta y la hipoteca por escritura pblica que
se presentar al Juez de la causa.
FI Juez remitir la hipoteca al Reeistrador de Hipotecas para su inscrincin y
al recibir aviso de ste de haber ordenado se inscriba, pondr al reo en libertad.
Inscrita la hipoteca se agregar original al process."
Art. 28.-El Artculo 125 se reform as:
"Art. 1"5.- Si hubiere discordia en el caso del artculo anterior, se nombrar un
tercero oue la dirima. de manera que nunca podr calificarse el cuerpo del delito
o falti sin el dictamen concorde de dos peritos.
Si el reconocimiento no hubiere sido practicado por facultativos, deber el Juez,








74 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


si las parties lo pidieren o de oficio si lo estimare convenient, ordenar un nuevo
reconocimiento por facultativos, y ste servir de base para la calificacin jurdica del
delito a fin de elevar o no la causa a plenario."

Art. 29.-I efrmase el Artculo 128 as:

"Art. 128.-En los delitos de estupro, violacin y rapto consensual, el reconoci-
miento se practicar por facultativos y a falta de ellos, por matronas o enfermeras
de honradez y probidad, cuando se trate de mujeres estupradas. violadas o raptadas."

Art. 30.-El Artculo 1.30 se reform as:

"Art. 130.-En los delitos o faltas que no dejaren sealadas o cuando stas
hubieren desaparecido, se justificar el cuerpo del delito o falta, 'por cualquier medio
legal de prueba.
D)e la misma manera se comprobar el cuerpo de un delito que deja seales,
cuando su reconocimiento no exija conocimientos periciales."

Art. 31.--EIl Artculo 152 se reform as:

"Art. 152.-En los delitos en que sea necesario acumular a la causa la partida
comprobatoria de cualquier estado civil, si estuviere en los libros parroquiales, se
oficiara al padre cura para que franquee los libros. y el Juez y el Secretario regis-
trarn la partida y la certificarn en el mismo lugar del archivo parroquial.
Si la partida estuviere en los libros del registro civil se oficiar al Alcalde
respective para q(ue remita certificacin.
La partida. de defuncin del ofendido deber acumularse siempre a la causa
en los delitos de homicidio, y en su defecto, comprobarse la muerte por cualquier
otro medio legal."

Art. 32.-El Artculo 156 se reform as:

"Art. 156.-Los testigos sern examinados con todos los requisitos que exije la
ley para las declaraciones en causes civiles, debiendo verificarse el examen de cada
testigo separadamente, sin dar lugar a que se pongan de acuerdo en sus deposiciones;
pero podrn consignarse en una misma acta varias declaraciones o diligencias.
En las declaraciones que se tomen al testigo en virtud de alguna cita hecha al
mismo en la de otro u otros, no se leer al testigo la declaracin o declaraciones en
que se le cita. sino que se le examinar sobre los hechos en relacin con lo manifestado
por el citante o los citantes".

Art. 33.--Refrinase el Articulo 175 as:

"Art. 175.-Las primeras diligencias de instruccin a que se refieren los Ar-
tic"los fo y 69. se terminarn' dentro ('e doce das a lo ms de iniciado el procedimiento
y llos se incluirn en los noventa das que seala el Artculo 189."

Art. 3-4.-I efrnusie el Artculo 176 en la forma que sigue:

"Art. 176.-Cuando a los jueces de paz corresponda conocer (le las primeras
diligencias de instruccin. las pasarn al juez de primera instancia respective, en el
estado en que se encuentren, dentro del mismo plazo en que deban practicarse con-
forme el artculo anterior, poniendo a disposicin de aqul al detenido con todas las
cosas que le hubieren aprehendido, salvo que no excediendo del valor de doscientos
colones las hayan entregado a los legtimos reclamantes; pero en este caso dejarn
constancia (le llo en la causa.
Se les prohibe remitir reo alguno sin la sumaria correspondiente pena de diez
colones ,'e multa, salvo en c-ilidad (le depsito cuando la gravedad del delito y la
inseiuridad de la crcel lo exigiere; pero en tal caso debern remitir las diligencias
de instruccin en el trmino indicado, bajo la misma pena en caso de incumplimiento."

Art. 35.-;El Artculo 184 se reform as:

"Art. 184.-El sobreseimiento en los casos de los nmeros primero y cuarto
del articulo 181, ser definitive. En los otros casos de dicho artculo, se entender
sin er uicio de continuar la causa, si dentro del trmino de dos aoA para los
delitos graves y uno para los menos graves de pronunciado ejecutoriamente, se en-
contraren nvevos datos; pero pasado dicho trmino se considerar definitive tambin."

Art. 36.-El Artculo 189 se reform as:







CODIGO DE INSTRUCTION CRIMINAL


"Art. 189.-Una vez comprobado plenamente el cuerpo del delito y por lo
menos semiplenamente la delincuencia del procesado, en las causes en que deba
conocer el Jurado, el Juez deber dictar auto de elevacin a plenario aunque el in-
formativo no estuviere depurado, si a su juicio estn ya esclarecidos los hechos.
Las diligencias que faltaren, si fueren necesarias, se llevarn a cabo en el trmino
de prueba correspondiente al juicio plenario, a su juicio prudencial.
En los juicios en que no deba conocer el Jurado la elevacin a .plenario sa har
al estar depurado el informative de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 163.
El trmino del juicio sumario o de instruccin no podr exceder, de noventa
dias. El quebrantamiento de esta disposicin por negligencia del Juez ser penado
con una multa de venticinco a cien colones que deber imponer al Juez el Tribunal
inmediato superior.
En el auto de elevacin a plenario se har prevencin al reo para que en el acto
de la notificacin o dentro del tercero da, nombre persona que lo defienda, caso de
que no quiera o no pueda defenders personalmente. Si el reo no lo verificare, se le
nombrar de oficio.
Aceptado el nombramiento por el defensor deber rendir protest de cumplirlo
fiel y legalmente, quedando por el mismo hecho con las facultades necesarias para
desempearlo.
Al defensor nombrado se le notificar el auto de elevacin a plenario y podr
interponer dentro del trmino legal, el recurso de apelacin, aunque el reo no lo
hubiere interpuesto en el que le corresponda."

Art. 37.-El Artculo 210 se substitute por el siguiente:

"Art. 210.-Cumplido el trmino probatorio o dado por terminado conforme al
artculo anterior, el Juez dar traslado a cada una de las parties por tres das para
que aleguen de bien probado.
Cuando la causa tenga que ser sometida al conocimiento del Tribunal del Jurado,
en la misma resolucin se formular una minute o un indice con citacin de folios,
de los pasajes principles del process que deben leerse, en su parte fundamental, a
dicho Tribunal."

Art. 38.-El Artculo 213 se substitute por el siguiente:

"Art. 213.-Evacuados los traslados *prevenidos por el Artculo 210. el Juez
maular a someter la causa al Jurado cuando esto sea procedente y formular la
pregunta a que aquel debe responder, conforme el Articulo 247.
Si no procediere someter la causa a conocimiento del Jurado, una vez evacuados
los traslados, el Juez pronunciar sentencia en el trmino establecido por la ley."

Art. 39.-El Artculo 222 se reform as:

"Art. 222.-Cada una de las parties puede, antes de verificarse la insaculacin
de que habla el artculo precedent, recusar hasta dos Jurados sin expresin de causa.
Tampoco sern insaculados los nombres de los que estn incapacitados o desempean
un cargo incompatible con el de Jurado.
Los Jurados bbiles que no hayan sido designados por la suerte para componer
el Tribunal, tendrn el carcter de suplentes por el orden en que salr-n 'e 1I urn?.
Cuando fueren various los acusadores o defensores, se reputarn como una sola
persona para el acto de la recusacin sin expresin de causa, de maneri que se ron-
drn de acuerdo rara recusar los Jurados que permit el inciso anterior. Lo mismo
se observar cuando sean various los reos."

Art. 40.-Adicinase el Artculo 239 con los incisos siguientes:

"El Juez cuidar de que las parties hagan uso de la palabra, sin ofender la
moral, el respeto debido al Tribunal, a las consideraciones que merere toA~ r.--nna
ni inciten al desorden en ningn sentido, limitndose a lo pertinente o conducente
a la defense o acusacin. El Juez amonestar a la parte que contraviniere lo dis-
puesto en este inciso, y en caso de desobediencia le imnon'r una nutq 'e cinco
a veinticinco colones, sin perjuicio de enjuiciarla criminalmente segfin la irave'dad
del caso (hecho). La multa impuesta ser exigible sin formacin de& "isn.
Las personas que asistan a la audiencia debern guardar la debida correccin
y compostura. El Juez amonestar o har salir del recinto a lInos c*"- "'..".c y
si stos se resistieren o volvieren a la sala, ordenar su expulsion definitive, sin
perjuiHio de encausarlos, segn las circunstancias del caso. De todo eso se har
mencin en el acta respective.
En caso de graves alteraciones del orden, el Juez podr imponer ', los cul-ables
hasta cincuentL colones de multa, procediendo a su detencin mientras la pazan o








RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


satisfacen por va de substitucin conforme el Artculo 20 Pn., bastando para este
efecto que en el acta respective se haga constar, que el pblico asistente fu llamado
previamente al orden, que no se atendi la prevencin y los nombres de los culpables.
Si los contraventores fueren responsables de algn delito, se ordenar su juzgamiento
en la forma que corresponda."

Art. 41.-Artculo 247 se reform as:

"Art.247.-El Juez formular al Jurado la pregunta siguiente:
Tiene el Jurado la ntima conviccin de que el indiciado N. es culpable?"

Art. 42.-El Artculo 250 se redacta as:

"Art. 250.-Una vez terminados los debates el Juez lo declarar as y entregar
el pliego con la pregunta correspondiente al Presidente del Jurado. El Juez deber
retirarse de la sala".

Art. 43.-El Artculo 254 se reform como sigue:
"Art. 254.-El Juez podr en todo tiempo, a su prudent arbitrio, suspender la
lectUra de la causa o la continuacin de la audiencia antes de comenzar los debates
orales. siempre que por lo extenso de la causa los miembros del Jurado o las parties
necesituren de un descanso razonable, el cual nunca exceder de una hora.
Una vez empezados los debates orales el Juez no podr suspender la audiencia.
salvo fuerza mayor o caso fortuito."

Art. 44.-Refrmase el el Artculo 256 en la forma siguiente:

"Art. 256.-Los jurados deliberarn acerca de los hechos que les han sido
sometidos: y terminada la deliberacin se proceder a la votacin para determinar
la resolucin a tomar."

Art. 45.-RIefrmase el Artculo 261 en la forma siguiente:

"Art. 261.-Concluida la votacin, se extender por el Secretario un acta en la
forma siguiente:
En tal lugar, a tales horas del da, mes y ao. Habiendo deliberado los jurados
sobre la prerunta que fu sometida a su resolucin, declararon solemnemente y
bajo la promesa que han prestado, lo que sigue:
A la regunta ; Tiene el Jurado la ntima conviccin de que el indiciado (aqui
el nomhre) es culpable? Si o No; y as se contina con cada uno de los dems in-
diciados, si fueren various.
El acta ser firmada por todos los jurados y por el Secretario y ser lo que
constituya el veredicto."

Art. 46.-El Artculo 263 se reform as:

"Art. 263.-Escrito y firmado el veredicto, el Presidente del Tribunal lo leer
anute el Juez y las parties "

Art. 47.-El Artculo 269 se redacta as:

"Art. 269.-Las parties solamente podrn alegar nulidad del veredicto en segun-
'la instancia o en casacin, cuando sta precediere."
Art. 48.-El Artculo 270 se refornma as:

"Art. 270.-Solamente hay nulidad en el veredicto del Jurado en los casos
siguientes:
19-Cuando el delito sometido al Jurado no fuere de los comprendidos en el
inciso 19 del Articulo 283;
29-Cuando se hubiere dejado sin defensor al reo que no haya manifestado que-
rerse defender or s mismo:
3-Cuando alguno de los Jurados fuere incapaz de conformidad al Artculo Q87;
49-Cuando a la formacin del veredicto hayan concurrido uno o ms votos ob-
tenidos por cohecho, intimidacin o violencia;
50-Cuando el veredicto no estuviere autorizado conforme a lo prevenido en el
Articulo 261;
69-Cuando el Jurado no se hubiere organizado con el nmero de miembros que
previene el Artculo 282;
79-Cuando la lista de iurados que deban conocer en 1' causa no e uviere sellada
y no tuviere la razn de que habla el Artculo 218;







CODIGO DE INSTRUCTION CRIMINAL 77


89-Cuando se haya dejado de notificar a alguna de las parties el decreto en que
se seale el da y hora en que ha de reunirse el Jurado;
99-Cuando haya dejado de citarse a tres o ms de los jurados comprendidos
en la lista respective, o cuando hubiere conocido alguno no comprendido en
ella;
109-Cuando la causa se hubiere sometido al conocimiento del Jurado sin estar
plenamente comprobado el cuerpo del delito o por lo menos semiplenamente
la delincuencia;
119-Cuando se haya omitido la lecture de los pasajes del process indicados en la
minute de que habla el Articulo 210.
Contra la afirmacin que haga el Juez en el acta respective de haberse
dado lectura al process, no se admitir prueba, except cuando alguna (de las
parties protestare por escrito en el mismo acto de los debates y no hubiere sido
atendida la protest;
129-Por no haberse formado nuevas listas (le jurados en el caso del Artculo 217,
inciso 29.
Al Art. 270-1.- Se le intercala como tercer Inciso lo siguiente:
"En el primero de los casos contemplados en el N9 99 la nulidad quedar
subsanada si los Jurados no citados concurrieren al acto y el Juez estableciere su
identidad. En todos los casos del mismo N9 99,. la nulidad no podr ser declarada
"ni an de oficio" si ninguna de las parties no hubiese reclamado sobre los hechos
que la constituyeron antes de la instalacin del Jurado. Todas estas circunstancias
deber hacerlas constar el Juez en el acta respective". (3)
En el caso del nmero octavo, quedar subsanada la nulidad, si la parte que
dej de ser notificada asistiere al acto.
Despus de cerrados los debates es prohibida toda comunicacin de los jurados
con las personas de fuera.
Los contraventores a esta disposicin sufrirn la multa de venticinco a cien
colones, que les impondr el Juez con la sola comprobacin del hecho y audiencia
del interesado, en el trmino de tres das.
La resolucin que se dicte no admite ms recurso que el de responsabilidad, y
la multa que se impusiere se har efectiva en la forma -prescrita por el inciso 39
del Artculo 223.
El Juez de Primera Instancia, antes de cerrar los debates, dar lectura al
inciso anterior ante los jurados, y guardar las precauciones necesarias para que
no haya ninguna comunicacin con stos."

Art. 49.-El Artculo 274 se reform as:

"Art. 274.-El reo que resultare absuelto en el veredicto del Jurado se pondr
en libertad, an antes de quedar firme la sentencia respective, si rindiere fianza de
la haz y no estuviere detenido por otra causa.
Si siendo various los reos, alguno o algunos fuesen condenados, se continuar la
causa hasta la sentencia, la cual comprender a todos absolviendo o condenando
segn el caso."

Art. 50.-El Artculo 283 se substitute por el siguiente:

"Art. 283.-Son causes sujetas a la calificacin del Jurado las que se instruyen
por delitos cuyo juzgamiento compete a la Cmara de Segunda Instancia de lo
Penal de la Primera Seccin del Centro y a los Jueces de Primera Instancia de lo
Comn, except las siguientes:
la-Los delitos de hurto y robo, cuando hubiere plena prueba de la delincuencia
del procesado; y
2a-Los delitos que sin tener en cuenta las circunstancias modificativas de la
responsabilidad, estn penados con -pena pecuniaria que no exceda de DOS-
CIENTOS colones o de prisin menor, y no fueren reinci entes los delincuentes.
3a-Los celitos comprendidos en la Seccin 41 del Titulo III, Capitulo II del C-
di-go 1 enal, cuan,.o hubiere plena prueba (le la delincuencia del procesado". ( )
La Cmara de Segunda Instancia de lo Penal de la Primera Seccin del Centro,
cuando tenga que conocer en Primera Instancia de las causes instruidas por (delitos
comunes a los funcionarios a que se refiere el Articulo 212 de la Constitucin
Poltica, se sujetar a los procedimientos ordinarios; y para someter dichas causes
al conocimiento del Jurado, se servir de las listas de que disponga el Juzgado
Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito respective.
Se aplicarn en lo que fuere pertinente el procedimiento de los delitos excep-
tuados del conocimiento del jurado las disposiciones del Ttulo XV de este Cdigo."
(3)-oAdicin emitida por D. L. N9 2654 y publicado en el D. O. N9 102, Tomo N9 179, del 4 de
Junio de 1958.
(1)-D. L. 145, D. 0. 173, Tomo 196, del 21 de septiembre de 1962.







78 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


Art. 51.-El Artculo 284 se redacta as:

"Art. 284.-El Jurado debe limitarse a decidir sobre la culpabilidad o incul-
pabilidad del castigo del procesado.
La determinacin legal de las circunstancias eximentes, agravantes y atenuantes.
lo mismo que. la decision de cualquier otro punto de derecho, quedan reservados al
Juez. basndose en la prueba del process."

Art. 52.-El Art. 285 se redacta asi:

"Art. 285.-Para ser Jurado es indispensable reunir las condiciones siguientes:
la-Tener 21 aos cumplidos;
2a-Estar en el pleno goce de los derechos civiles y polticos:
:a-Saber leer y escribir;
4la---Gozar de buena reputacin y tener instruccin suficiente, todo a juicio pru-
dencial de la junta calificadora."
Art. 53.-Modificase el Artculo 286, intercalndole a continuacin de las pala-
bras "Presidente de la Repblica", las de "Vice Presidente de la Repblica, Desig-
nados a la Presidencia de la Repblica". Al mismo tiempo se le substitute el "punto
final" del Artculo por una coma (,) y se le adiciona la frase siguiente: "as como
con el cargo de miembro del Consejo Central de Elecciones durante el ejercicio de
sus funciones y el dle empleado de motorist al servicio personal de los Presidentes
de los Tres Poderes, Ministros, Subsecretarios y Magistrados (le la Corte Suprema
de Justicia."

Art. 54.-El Artculo 287 so substitute por el siguiente:

"Art. 287.-Son incapaces para ser Jurados:
19-Tos que carezcan de los tres primeros requisitos exigidos en el Artculo 285;
29-Los ciegos. los mudos y los sordos;
39-Los que hubieren intervenido en la causa como Jueces, Secretarios, testigos.
intrpretes, peritos, asesores, defensores, acusadores o Fiscales;
49-El ofendido y el acusado;
59-El cnyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o se-
gundo de afinidad del ofendido o del acusado o de los defensores o fiscales;
,o--El Fiscal General de la Repblica y el Procurador General de Pobres de la
Repblica;
79-Los Jefes y Oficiales de Prisin."

Art. 55.-El Artculo 289 se reform as:

"Art. 289.-Los que hallndose comprendidos en alguno de los artculos ante-
riores, resultaren designados para integrar una jurado, sern excluidos por el Juez
de oficio o a peticin de parte, siempre que la incapacidad o incompatibilidad apa-
rezca en el process, o que. tratndose de empleados pblicos, conste su nombra-
miento en el Diario Oficial. Si no apareciere la incapacidad o incompatibilidad de la
manera indicada, debern manifestarla al Juez bajo juramento, y se proceder
como se previene en el Articulo 222."

Art. 56.-El Artculo 290 se reform como sigue:

"Art. 290.-La manifestacin de incompatibilidad o incapacidad deber hacerse
antes c'el sorteo de que habla el inciso 19 del Artculo 221 y el Juez sin otro trmite
excluir al nue hubiere hecho la manifestacin.
Si no obstante lo dis uesto en el inciso anterior, alguno de los Jurados desig-
nados para former el Tribunal, manifestare tener incapacidad o incompatibilidad
le-al despus (e constituido el Jurado, ser repuesto en el acto por uno de los su-
plentes conforme al Artculo 222."

Art. 57.-El Artculo 291 se reform as:

"Art. 291.-Las personas que teniendo alguna de las incapacidades expresadas
en el Artieulo 287. formaren parte de un Jurado sin manifestarla, sern condenados
sin formacin de causa por el Juez o tribunal de derecho a pagar una multa de 25
a 100 colones y serin responsables de las costas, daos y perjuicios, si fuere anulado
el veredicto por causa de t IRcapacidad."

Art. 58.-El Articl e l se reform as:

"Art. 292.-Pued o.er exoneracin para servir el cargo de Jurado:







CODIGO DE INSTRUCTION CRIMINAL 79

19-Los mayordomos o administradores de fincas rsticas;
29-I os enfermos o impedidos de ocuparse en asuntos propios, a juicio de la
Corte Suprema de Justicia:
39-Los mayores de sesenta aos;
49-Los notoriamente pobres de manera que no puedan al>banidonar las faenas
diarias sin experimentar un grave perjuicio;
.<9-Los alcaldes y jueces de paz propietarios y suplentes en ejercicio de sus
funciones;
i9-Los dueos y empleados de negocios de transported. los nmldic'os. pracicatites
y enfermeros de los hospitals de la Repblica y los maestros de enseanza:
79-Los farmnacuticos durante el tiempo que tengan a siu argo la administraciln
o servicio de farmacias; y
89-Los jefes y oficiales de bancos autorizados por la ley.
Las excuses que se declared conformne a los nmieros 1. 2. .1 ( y ( del pre-
se(into Articulo. quedan insubsistentes por el hecho de desaparever la causa que las
liotiv."

Art. 59.-El Artculo 29 se refortma conmo sigue:

"Art. 293.-l.as causes de exoneracin de que trata el Artculo anterior sern
alega',as por el interesado ante el Juez de Primera Instancia respective.
El Juez abrir las diligencias a prueba por ocho das si fuere necesario, con
intervencin del Fiscal del jurado, durante los cuales recoger de oficio la prueba
relative a la causal alegada y vencidos que sean elevar los autos a la Corte Su-
preina (le Justicia. quien dictar el fallo correspondiente. del cual tmanndar certifi-
'ac'in a los Jueces respectivos.
Tanto en la solicitud como en las diligencias se usara papel comn".

Art. 60.-El Artculo 294 se reform como sigue:

"Art. 294.-La calificacin de las personas que reunan las condiciones necesa-
rias para ser Jurados se har por la Municipalidad del lugar donde tuviere su asiento
el Juzgado de Primera Instancia respective. La seleccin se har entire las personas
que habiten en el Distrito Judicial, incluyendo solamente aquellas que merezcan
confianza por su honradez e idoneidad y reunan las cualidades requeridas por el
Articulo 285."

Art. 61.-El Artculo 295 se reform as:

"Art. 295.-La calificacin se har en los primeros diez diaz del mes de octubre
de cada ao. La falta de cumplimiento en lo prevenido en este Artculo ser penada
con una multa de 25 a 100 colones que impondr el Gobernador Poltico al fun-
cionario culpable."

Art. 62.---efrmase el Artculo 296 de la manera siguiente:

"Art. 206.-los alcaldes de cada poblacin mandarn en todo el mes de Sep-
tiembre de cada ao, al Alcalde de la Cabecera del Distrito Judicial, una lista de todas
las rersonas que residan en su comprensin y que reunan todas las condiciones ne-
resarias para, ser jurados.
Los miembros de la Municipalidad deben ser incluidos en la lista referida, an
cuando tengan alguna causal de impedimento o excusa, la que ser calificada por
la Corte Suprema de Justicia. Tambin sern incluidos todos los empleados hbiles
de la poblacin. La infraccin de lo dispuesto en este inciso ser penada con una
multa de diez colones por cada nombre que se omita, sin perjuicio de que el Gober-
nador lo incluya al tener conocimiento de la lista."

Art. 63.-El Artculo 297 se reformar as:

"Art. 297.-Hecha la seleccin por la Municipalidad de cada cabecera de Distri-
to Ju"'icial. pasar, a ms tardar el quince de octubre, la lista al Gobernador Poltico
Departairental y este funcionario acompaado de los Jueces de los distritos judicia-
les respectivos, de los Fiscales del Jurado y de una Delegacin especial de la Fiscala
general l de la Repblica, har la definitive calificacin de los Jurados tie cada
comprensin judicial, se asentar en un libro la lista de los ciudadanos calificados,
con expresin de nombres y apellidos completos, y remitir antes del ltimo de
octubre, una copia firmada por el Gobernador y su Secretario, a la Secretaria de
Fsta"o en el Despacho de Justicia para su publicacin en el Diario Oficial del Go-
bierno, otra a la Corte Suprema de Justicia y otra a cada uno de los Jueces de
Primera Instancia de lo Penal. Los Gobernadores de los departamentos correspon-







RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


dientes a las Secciones de Oriente, Occidente y 4a del Centro, remitirn tambin un
tanto de la nmina a la Cmara de Segunda Instancia respective."

Art. 64.-El Artculo 403 se reform como sigue:

"Art. 403.-En material criminal son admisibles las pruebas siguientes: la do-
cumental, la inspeccin personal, la pericial, la testimonial, la de presunciones, la
confesin del reo y las relacionadas en los artculos 414 y 416 I." (1)

Art. 65.-El Artculo 404 se reform como sigue:

.."Art. 404.-La confesin espontnea, clara y terminante hecha personalmente
por un reo de quince aos de edad o ms, de haber cometido el delito o falta, forma
plena prueba contra l, si reune los requisitos siguientes:
19-Que la haya rendido ante el Juez competent y en el juicio respective;
29-Que el confesante est en pleno uso de su razn;
39-Que verse sobre hechos posibles y verosmiles atendiendo las circunstancias
y condiciones personales del reo.
La confesin de un reo menor de quince aos de edad, pero mayor de diez aos,
forma plena prueba contra l, siempre que, adems de los requisitos anteriores,
el Juez se cerciore y as lo haga constar en autos, de que el menor se da cuenta de
lo delictuoso del acto.
En material criminal la confesin del procesado debe aceptarse tanto en lo fa-
vorable como en lo desfavorable cuando en los autos no exista prueba preferente;
en tal caso la confesin es indivisible".

Art. 66.-El Artculo 407 se reform as:

"Art. 407.-Sobre la prueba testimonial se estar a lo dispuesto en el Cdigo
de Procedimientos Civiles con las modificaciones que siguen:
1a-La declaracin del testigo tachable har fe para los efectos de interrogar
al Jurado;
2.-En los delitos cometidos en el campo, en las crceles y en las tabernas, cuando
la causa no sea del conocimiento del Jurado, har fe la declaracin del testigo
tachable, siempre que no haya declaraciones de testigos idneos que la contra-
ren. Se exceptan de la disposicin contenida en este nmero los parientes
consanguneos dentro del cuarto grado civil o afines dentro del segundo y el
enemigo capital de cualquiera de stos;
39-Son incapaces como testigos el ofendido y el coautor, cmplice o encubridor.
Se considerarn como ofendidos todos aquellos que de un mismo hecho hu-
bieren resultado perjudicados por la accin criminosa;
4a-El Juez para la apreciacin de la prueba testimonial, en aquellos casos que
falle conforme la prueba de autos, no se estar al nmero ni a la calidad
(le los testigos, sino que tomar en cuenta aquellas declaraciones que resul-
ten ms concordes con la prueba relative al cuerpo del delito y con la prueba
obtenida mediante la inspeccin personal o dictamen de pritos."

Art. 67.-Interclase el siguiente Artculo:

"Art. 407-A.-No podrn ser admitidos como testigos:
19-Los eclesisticos sobre los hechos que les hayan sido revelados en la confesin;
29.--Los militares o funcionarios pblicos sobre hechos que hubieren conocido por
raz~n de su estado o cargo y cuya divulgacin estimen sera violar el secret
debido, a menos que sus superiores los desliguen de guardarlo:
39-Los defensores del inculpado, respect de lo que en esa calidad les hubiere
sido confiado;
49-Los abogados y procuradores cuando se trate de hechos o circunstancias cuyo
conocimiento obtuvieron por la revelacin de sus clients, en el ejercicio de
su respective ministerio;
59-Los rrdicos, farmacuticos, parteras y todo otro professional sobre hechos
que les hayan si o revelados por razn de sus profesiones;
69-Las personas que al tiempo de declarar no se encuentran en estado de decir
la verdad, por razn de su estado fsico, moral o mental."

Art. 68.-El Artculo 412 se reform como sigue:

"Art. 412.-Una presuncin grave deducida de un hecho plenamente comprobado
(1)-Este artculo fue reformado, tal como aparece copiado, por medio del D. L. N9 145.
Publicado en el D. O. N9 173, Tomo N9 196. de 21 de septiembre de 1962.







CODIGO DE INSTRUCTION CRIMINAL


forma semiplena prueba.
Dos o ms presunciones que sin ser graves concurran al hecho principal forman
semiplena prueba si cada una de ellas es deducida de un hecho plenamente com-
probado.
Pueden considerarse como base para establecer presunciones, hechos anteriores,
concomitantes o posteriores a la realizacin del delito."

Art. 69.-El Artculo 413 se reform as:

"Art. 413.-El Juez podr deducir presunciones de los hechos probados plena-
mente mediante testigos, de los que se establezcan por medio de la inspeccin per-
sonal y de los que resulten de dictmenes periciales.
Para que los dictmenes periciales puedan servir de base a las presunciones, es
necesario que los peritos tengan titulo en la ciencia o arte a que pertenezcan el
punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesin o el arte estuvieren legalmente
reglamentados. Si la profesin o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o
cstndolo no hubiere perito en el lugar, podrn ser nombradas cualesquiera personas
entendidas, an cuando no tengan titulo."

Art. 70.-El Articulo 415 se substitute por el siguiente:

"Art. 415.-La confesin extrajudicial probada por dos testigos, o el cotejo
de letras, forman semiplena prueba". (4)

Art. 71.-Refrmase el Artculo 417 asi:

"Art. 417.-La declaracin del testigo menor de catorce aios ser apreciada
prudencialmente por el Juez para admitirla o no como semiplena prueba, segn sea
la naturaleza del delito y el mayor o menor desarrollo intellectual del testigo."

Art. 72.-El Artculo 418 se reform as:

"Art. 418.-Las disposiciones de este Titulo no son aplicables al Jurado, el
cual resolver segn su conciencia."

Art. 73.-El Artculo 433 se reform as:

"Art. 433.-Tambin concede la ley apelacin en el mismo gnero de causes,
pero slo en el efecto devolutivo:

19-Del auto de detencin;
29-Del auto que resuelva una solicitud de excarcelacin del reo;
39-Del en que se ordena la incomunicacin del reo, o apremios innecesarios para
asegurar su persona;
49-En los dems casos expresamente deteminados por la ley."

Art. 74.-Refrmase el numeral 59 del Artculo 432 as:

"59-Del auto en que se resuelva sobre las observaciones que se hagan a la
minute del process."

Art. 75.-El Artculo 433 se reform as:

"Art. 433.-Si el apelante fuere el acusador y la causa se siguiere por delito
no perse-uible de oficio, vencido el trmino del emplazamiento sin que se hubiere
presentado, la Cmara, a peticin del reo, de su defensor o del Procurador de Pobres,
en su defecto, declarar desierta la apelacin con las condenaciones legales a que
hubiere lugar.
Si el delito fuere perseguible de oficio y el apelante fuere el acusador, pasado
el triino f'el emplazamiento sin que se haya presentado, la Cmara decretar tras-
lado al Fiscal de la Cmara.
Si el apelante, en uno y otro gnero de causes, fuere el reo o su defensor y
ste no se hubiere presentado, los traslados se entendern, lo mismo que las notifi-
caciones en geenral, con el Procurador de Pobres, quien actuar como parte por el
reo tanto en este caso, como cuando l sea el apelado."

Art. 76.-Se suprimen los Artcelos 20. 25, 26, 52, 85, 91, 129, 225, 212, 245,
246, 249, 264, 265, 266, 267, 275, 288 y 405.
(4)-Este Articulo fue reformado, tal como aparece copiado, por D. L. N9 2602. Publicado en el
D. O. N9 52, Tomo 178, del 17 de Marzo de 1958.









82 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


Ar-t. 77.-Refrmase el Articulo 569 as:

"Art. 569.-A los coautores, cmplices o encubridores, se les debe tomar decla-
rac ion a cada uno en acto continue a fin de evitar que se comuniquen mutuamente
o sc pongan de acuerdo, para cuyo efecto se les tendr separados."

DISPOSICIONES TRANSITOIIAS

Art. 78.-Los Jueces que estuvieren conociendo de causes instruida., por delitos
que segn la present reform no deba conocer el Tribunal del Jurado, si ste no
.se hubiere veriticado, ajustaran el procedimiento a las nuevas modalidades procesales.
Art. 79.-Si el cuestionario de preguntas al Jurado estuviere fire a la fecha
de vigencia de la present ley, el Juez aplicar el trmite sealado en la ley anterior.
En caso contrario, hlaran la modifieacin correspondiente para fornmular la nica
pregunta oue ordena el Artculo 247.
A~rt. 81).-Si la causa estuviere para sentencia, se acatar el veredicto y los
Jueces fallarn de acuerdo con las reglas procesales sobre las pruebas, anteriores
a la reform.
Art. 81.-Los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales
que en virtud de las anteriores reforms queden sin facultad de ejercer la defensora,
podrn seguir ejerciendo esa facultad por el trmino de un ao, a partir de la
vigencia del present Decreto.
Art. 82.-El present Decreto entrar en vigencia treinta das despus dle su
publicacin en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVE; PA-
LACIO NACIONAL: San Salvador, al -primer da del mes de Noviembre de mil nove-
cientos cincuenta y siete.

Vctor Manuel Esquivel,
President.

RIen Carniona Drdano. Pedro Urquilla.
Vice-Presidente. Vice-Presidente.

Joaqun Castro Canizale..-, Luis Alonso Ilendn,
Primer Secretario. Primer Secretario.

Erasmo Antonio Saldaia,
Primer Secretario.

Carlos Serrano Garca. Rlafael Aruz Rodrguez.
Segundo Secretario. Segundo Secretario.

Francisco Valladares Velis,
Segundo Secretario.

CASA PRRESINDENCIAL: San Salvador, a los trece das del mes de noviembre
de mil novecientos cincuenta y siete.

PUBLiQUESE,

JOSE MARIA LEMUS,
President de la Repblica.

R. A. Carballo,
Ministro de Justicia.








MAS REFORMS DE LOS CODIGOS PENAL Y DE

INSTRUCTION CRIMINAL, HASTA EL AO DE 1963


I)EC'ETO N9 1714.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVE DE LA lEPIIUBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales y oda la opinion de la Corto Ruprem:i
de Justicia.
DECRETA las siguientes reforms al Cdigo Penal:

Art. 1.-En inciso 29 del Art. 16 se reform as:

"La pena de presidio dura de tres a treinta aos, sin perjuicio de la calid: d do
retencin y se cumplir en los Establecimientos Penitenciarios". (1)

Art. 2.-El Art. 58 se le hacen las modificaciones siguientes:
El inciso 29 se redacta asi:

"Al mayor de quince aos y menor de dieciocho, a las mujeres y al loco que
delinque en un intervalo lcido se aplicarn siempre, con el aumento o disminucin
que corresponda a las circunstancias, las dos terceras parties de la pena sealada
por la ley; y si fuere la de muerte, la de diecisis aos de presidio."

Del inciso 39 del mismo artculo se supreme la frase que dice: "por regla general",
continuando el inciso sin variacin.
El inciso 49 del mencionado artculo 58 se suprime.
Art. 3.-El Art. 1=t se reform as:

"El homicidio consumado en cualquiera de las personas mencionadas en este
Capitulo, se castigar con la pena de diecisis aos de presidio, salvo los casos del
Art. 356"
Art. 4.-Se sustituye el epgrafe del Ttulo VIII del Libro 29 "I)elitos contra las
personas" por el de "Delitos contra la vida y la integridad personal" y se hacen en
dicho Titulo las siguientes modificaciones:

A).-El Art. 355, se reform as:

"El parricidio ser castigado:
19-Con la pena de muerte en los casos de los nmeros lo. y 2o. del artculo
anterior;
29-Con la pena de muerte en los casos de los nmeros 3o. y 4o. del mismo ar-
tculo, si concurriere cualquiera de las circunstancias del asesinato;
39-Con venticinco aos de presidio en los dems casos". (2)

B).-El Art. 356, se reform como sigue:

"Es asesinato el homicidio ejecutado con cualquiera de las circunstancias
siguientes:
la)-Premeditacin;
2.a)-Alevosa;
3a)-Precio o promesa remuneratoria;
4a)-Por medio de inundacin, incendio o veneno:
5a)-Por medio de descarrilamiento de trenes;
6a)-Por medio de explosion;
7a)-Por medio de veramiento de nave o averia causada de propsito en cual-
quier vehculo terrestre, martimo o areo;
8a)-Cuando la muerte sobrevenga a consecuencia o con ocasin de violacin
siempre que la vctima fuere menor de doce aos.
Se presume la circunstancia de alevosa si la vctima fuere menor de doce
aos". (2)

C).-El Art. 857 se reform como sigue:

"El reo de asesinato ser castigado con la pena de muerte". (2)
(1)-Este inciso fue reformado, tal como aparece rcoiado, D. L. N9 2503 y publicado en el D. O.
No 219, Tomo N9 177, de Noviembre 20 de 1957.
(2)-Estos tres articulos fueron reformados, tal como aparecen co~iados, por medio
del Decreto N9 439 del Directorio Cvico Militar y publicado en el D. O. N9 227, Tomo
N9 193, del 11 de Diciembre de 1961.








84 RECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS

CH).-El Art. 358 se reform as:

"El que mate a otro sin que concurra ninguna de las circunstancias enume-
radas en el Art. 356, ser castigado con la pena de quince aos (le presidio". (1)

D).-El Art. 359 se reform como sigue:

Cuando rifiendo cinco o ms personas y acometindose entire s contusa y tu-
multuariamente, hubiere resultado la muerte de alguna de ellas y se lograre esta-
blecer quien fue el autor de la muerte, ste ser castigado con la pena de doce aos
de presidio y los otros participants con ocho aos de presidio. Si no constare quien es
el autor de la muerte, se impondr a los que hubieren tomado parte en la ria,
la pena de seis aos de presidio.
Se ten'ir por ria tumultuaria aquella en que tomen parte cinco personas
por lo menos".

E).-El Art. 360 se modifica as:

"Habr homicidio si las lesiones son mortales, y se estimar as para este
efecto,. cuando por si solas y directamente han producido la muerte o cuando si el
ofendido fallece por otra causa, sta haya sido producida por las lesions o por
efecto necesario e inmediato de ellas.
Si las lesiones fueren mortales, no valdr alegar contra la imputacin del homi-
cidio, que la muerte pudo evitarse con auxilios oportunos o suficientes o que lo
fueron a causa de la constitucin fsica del individuo o de las circunstancias en que
las recili o por electo de la operacin quirrgica practicada para evitar los resul-
tados "'e las lesiones, salvo que por la autopsia se demuestre que stas no pudieron
producer la muerte y que sta fue causada por algn accident operatorio desgraciado.
No se tendr por mortal la lesin, aunque muera el que la hubiere recibido.
cuando la muerte se deba al concurso de condiciones preexistentes ignoradas del
culpable o Por causes sobrevivientes e independientes de su hecho, debidas a exceso
o imprudencia de la vctima o de los que lo rodearon o asistieron u otro accident
casual e inconexo con el delito".

F).-El Art. 361 se reform as:

"El qu eocasione la muerte de otro con su consentimiento, por ruegos reite-
rados y express de la vctima, ser castigado con la pena de seis aos de presidio".

G).-El Art. 362 se reform as:

"FI q"e indujere a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la
muerte, ser castigado con la -pena de tres aos de presidio; pero el Juez, apreciando
las circunstancias personales del culpable y los mviles especficos de la induccin,
podr rebajar la pena hasta un ao de prisin mayor.
Si la induccin o ayuda al suicidio se cometiere respect de un menor de
veintin aos o de un sujeto de inteligencia o voluntad deprimidas por enfermedad
o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes, la pena ser de ocho aos
de presidio.
El que no impidiere, pudiendo, la muerte del suicide, incurrir en la pena
de seis meses de prisin mayor".

H).-Se intercala el siguiente artculo:

"Art. ?62 (Bis).- El que con el propsito de ocasionar un dao en el cuerpo,
causare la muerte, cuando el medio empleado no deba razonablemente ocasionarla,
sufrir la pena de seis aos de presidio".

I).-El Art. 363 se reform como sigue:
"La madre que para ocultar su deshonra causara la muerte de su hijo durante
el nacimiento o dentro de las tres das subsiguientes, ser castigada con la pena de
tres aos de prisin mayor.
Los al uelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre menor de edad,
cometieren este delito en las mismas circunstancias, sufrirn la pena de cinco aos
de presidio".
J).-Sustityese la palabra "hijas" por la de "hijos" que aparece en los incisos
(1)-Este Articulo fue reformado, tal como aparece copiado, por Decreto N9 439 del Directorio
Cvico Militar, publicado en el D. O. N9 227, Tomo NO 193, del 11 de Diciembre de 1961.







CODIGO DE INSTRUCTION CRIMINAL 85


3o. y 4o. del Art. 378.

Art. 5.-En el Titulo XIII. Delitos contra la propiedad, se hacen las siguientes
modificaciones:

A).-Se reform el numeral 19 del Art. 457 as:

19-Con la pena de muerte cuando con motivo o con ocasin de robo resultare
homicidio''. (6)

B) .-El inciso final del Art. 509 se sustituye as:

"Si en cualquiera de los casos de este Artculo y el anterior resultare muerte,
se impondr al culpable la pena de muerte". (7)

C) .-El inciso final del Art. 511 se sustituye as:
"Si en cualquiera de estos casos resultare muerte, se impondr al culpable la
pena de muerte". (8)
Art. 6.-Los reos que al tiempo de la promulgacin de este Decreto estuvieren
condenados por sentencia ejecutoriada, gozarn del beneficio de la retroactividad
que les concede el Art. 172 de la Constitucin Poltica. Al efecto, los Jueces proce-
dern de oficio a la sustitucin consiguiente de la pena.
Los reos podrn pedir tal sustitucin cuando se considered beneficiados por este
Decreto y las resoluciones de los Jueces sern apelables en ambos efectos. Si no se
recurriere de la providencia del Juez de Primera Instancia, ste remitir los autos
en consult a la Cmara respective.
El Procurador de Pobres por si o por medio de sus Agentes Auxiliares, podr
ejercer los derechos que por esta disposicin correspondent al reo.

Art. 7.-Se suprime el Art. 215 del Cdigo de Instruccin Criminal.
(Publicado en el Diario Oficial N9 235, Tomo 165. de Diciembre 22 de 1954).

DECRETO N9 2602.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE EL SALVADOR,
DECRETA, la siguiente reform al Articulo 415 del Cdigo de Instruccin
Criminal, as:
Art. 1.-Refrmase el Artculo 415 del Cdigo de Instruccin Criminal como
sigue:

"Art. 415.-La confesin extrajudicial probada por dos testigos, o el cotejo de
letras, forman semiplena prueba".
Publicado en el Diario Oficial N9 52, Tomo 178, del 17 de Marzo de 1958.

DECRETO N9 2654.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE EL SALVADOR,
DECRETA:

Art. 1.-Adicinase el Art. 86-1., promulgado por Decreto Legislativo N9 2510;
de 19 de Noviembre de 1957, publicado en el D. O. N9 219, Tonto 177, de fecha 20
del mismo mes y ao, el siguiente inciso:

"Tambin se conceder la libertad bajo fianza, en cualquier estado de la causa,
al procesado que, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes
plenamente estableci 'as. resultare haber estado en detencin, prisin o presidio,
el tiempo correspondiente a la mayor pena a que pudiere condenrsele".

Art. 2.-Dergase el Art. 190-1.

Art. 3.-Al Art. 270-I.,se le intercala como tercer Inciso lo siguiente:

"En el primero de los casos contemplados en el N9 99 la nulidad quedar sub-
sanada si los Jurados no citados concurrieren al acto y el Juez estableciere su iden-
tidad. En toAos les casos del mismo N9 99 la nulidad no podr ser declarada "ni an
de oficio" si ninguna de las parties no hubiese reclamado sobre los hechos que la
(6)-Este numeral fue reformado, tal como aparece copiado, en el D. L. No 2503, publicado en
el D. O. N9 219, Tomo N9 177, de Noviembre 20 de 1957.
(7) y (8)-Estos dos incisos finales fueron reformados, tal como aparecen copiados, por medio
del Decreto N9 439 del Directorio Cvico Militar y publicado en el D. O. N9 227, Tomo 193,
del 11 de Diciembre de 1961.







SRECOPILACION DE CODIGOS, LEYES Y REGLAMENTOS


cnstituyeron antes de la instalacin del Jurado. Todas estas circunstancias deber
hacerlas constar el Juez en el acta respective".
Publicado en el Diario Oficial N9 10 Tomo 179, del 4 de Junio de 1958.

DECRETO N9 164.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE EL SALVADOR.

DECRETA, las siguientes reforms al Cdigo de Instruccin Criminal:

Art. 1.-Los Art. 31 y 32 de dicho Cdigo, se sustituye por los siguientes:

"Art. 31.-Unicamente las personas titulares del bien jurdico lesionado o
puesto en peligro, sus representantes legales, su cnyuge y sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tendrn accin para acusar
por delitos y faltas que dan lugar a procedimiento de oficio.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, todo ciudadano tendr accin para
acusar por los delitos oficiales que cometan los funcionarios y empleados pblicos
y por los que se cometan contra la libertad del sufragio.
La accin para acusar, a que se refiere este articulo, no podrn ejercerla:
19-Los menores de veintin aos;
29-Los que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos politicos;
39-Los que hubieren sido condenados por acusacin o denuncia calumniosa; y
49-Los que no sepan leer y escribir.
Art. 32.-En todo caso, el acusador deber presentar el escrito de acusa-
cin y sus cdems peticiones, con la firma' del abogado director, requisito sin el cual
le sern rechazados sin ms trmite". (9)
Por Decreto Legislativo No 241 de 22 de Enero de 1963. publicado en el Diario Oficial de 19
de febrero del mismo afo, por el cual se promulg el Cdigo de Trabajo, se derogan en su
Art. 488 las disposiciones legales siguientes:
(9)-Publicado en el Diario Oficial No 191, Tomo No 197 del 18 de Octubre de 1962.
"N9 25).-Decreto N9 252 del Directorio Cvico Militar de fecha 11 de Agosto
de 1961, publicado en el D. O. del 21 del mismo mes y ao, que confiere facultades
de Ins-ectores de Trabajo a los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pblica;"
"N9 29).-El Articulo 503 del Cdigo Penal;
"N9 30).-Decreto Legislativo N9 60, de 26 de agosto de 1941, publicado
en el D. O. de 21 de Marzo de 1942, nitamente el Capt.ulo Tercero y el articulo 211
del Capitulo IV, ambos del Ttulo VIII de la Ley Agraria; y
"N9 31).-Las Secciones XIV y XV de la LEY DE POLICIA".

Por Decreto NO 439, del Directorio Cvico Militar, publicado en el Diario Ofi-
cial N9 227, Tomo 193, del 11 de Diciembre de 1961, se reform el numeral 49
del Art. 354 del Cdigo Penal, as:

"49) El que mate a su cnyuge, a su padre o madre adoptivos o a su hijo
adoptivo".

DECRETO N9 2597.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVE DE LA REPUBLICAN DE EL SALVADOR,

DECRETA:

Art. 1.-Sustityase el Art. 489 del Cdigo Penal, por el siguiente:

"Art. 489.-El que defraudare a otro en la substancia, cantidad o calidad de
las cosas que le entregare en virtud de un titulo obligatorio, ser castigado:
19-Con nueve meses de prisian mayor, si la defraudacin pasare de diez y no
excediere 29-Con dos aos de prisin mayor si excediere de venticinco y no pasare de
doscientos colones;
39-Con cuatro afos de presidio si pasare de doscientos colones y no excediere
de quinientos;
49-Con cinco aos de presidio si pasare de quinientos y no excediere de mil
colones;
59-Con seis aos de presidio si excediere de mil colones y no pasare de cinco mil;
69-Con ocho aos de presidio si excediere de cinco mil hasta diez mil colones;
y pasando de esta cantidad la pena ser de diez aos de presidio."
Publicado en el Diario Oficial N9 53, Tomo 178, del 18 de Marzo de 1958.