Citation
La Revolucion de la personalidad

Material Information

Title:
La Revolucion de la personalidad
Creator:
Martinez Escobar, Manuel, 1873-
Perera y Trujillo, Jose F., 1895-
Place of Publication:
La Habana
Publisher:
Cultural, s. a.
Publication Date:
Copyright Date:
1940
Language:
Spanish
Physical Description:
4 p. l., 3-718 p. : ; 24 cm.

Subjects

Subjects / Keywords:
Persons (Law) -- Cuba ( lcsh )
Agency (Law) -- Cuba ( lcsh )
Trusts and trustees -- Cuba ( lcsh )
Genre:
bibliography ( marcgt )
Spatial Coverage:
Cuba

Notes

Bibliography:
"Indicaciâon bibliogrâafica": p. 596-597.
Statement of Responsibility:
por Manuel Martinez Escobar, con un capâitulo sobre los trustees del dr. Josâe F. Perera y Trujillo.

Record Information

Source Institution:
University of Florida
Holding Location:
University of Florida
Rights Management:
All applicable rights reserved by the source institution and holding location.
Resource Identifier:
03199231 ( OCLC )
029608507 ( AlephBibNum )
40030200 ( LCCN )

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INDICE

Capitulos NP.

I.-Accin decapitadora de la personalidad ................... 3
II.-La crisis de la personalidad.............................. 10
III.-En plena revolucin................. ................. 15
IV.-El double concept de la representacin en juicio............ 20
V.-La comparecencia en juicio............................... 25
VI.-Los administradores o apoderados generals ................ 44
VII.-Diferencias fundamentals entire la personalidad y la accin. 51
VIII.-Las trasnisiones de bienes y la personalidad ............... 68
IX.-La justificacin de la personalidad....................... 86
X.-La impugnacin de la personalidad....................... 105
XI.-La impugnacin de los documents justificativos de la per-
sonalidad, nacionales y extranjeros....................... 116
XII.-El reconocimiento de la personalidad...................... 125
XIII.-Actos que no envuelven el reconocimiento de la personalidad. 138
XIV.-La impersonalidad como accin en juicio distinto.......... 152
XV.-La falta de personalidad en el actor..................... 162
XVI.-La falta de personalidad en el procurador del actor......... 174
XVII.-La insuficiencia del poder................................ 186
XVIII.-La ilegalidad del poder................................... 200
XIX.-La trascendencia de la personalidad del actor a la de su
procurador .............................................. 214
XX.-La excepcin do falta de personalidad en el demandado..... 221
XXI.-Impersonalidad del demandado o de su procurador.......... 240
XXII.-Impersonalidad posterior a la demand o a la contestacin.. 247
XXIII.-La cesacin de los mandatarios de las parties .............. 257
XXIV.-Otras causes de cesacin................................. 273
XXV.-Poderes sustituidos ................ .................... 287
XXVI.-La mujer casada................... .................... 295
XXVII.-Los menores de edad ..................................... 305
XXVIII.-Otras incapacidades ..................................... 335
XXIX.-Las personas jurdicas....................................... 346
XXX.-Las corporaciones .................................... 856
XXXI.-Las asociaciones .................. .................... 365
XXXII.-Las fundaciones .............. .......................... 377
XXXIII.--E Estado ........................................... 386
XXXIV.-Los Ayuntamientos ................. ........... .....* 393a
XXXV.-Las Provincias .......................................... 407
XXXVI.-La Iglesia Catlica ........................................ 412










Captulos PAPg.

XXXVII.- Sociedadcis mi rcantilos ........................ ........... 425
XXXV]ll.-Hociedad(l s colectivai y con rco nindita ...................... 435
XXXIX.- Sociedadoa annninas ...................................... 443
XL.-lle(galid< des d, lon acuerdo . . . . . . . . 459
XLI.-La doetrinia de loa insertos .. . . . . . ... ..... 465
XLI1.- La do trina d I pias do . . . . . . . . . . . 484
XLI1I.-Las certificariones de los Secretarios . . . . . . . 491
XLIV.- Los Libros de Actan .................. ......... 506
XILV.- Soeiedldca on liquidacin ................................ 521
XLVI..-Transferencin de los lienes do una sociedad annima en II-
quidacin, fijando como precio ,el import de sus deudas ... 536
XLVII.-Sociodades do rm'ponsabilidnd limitada.................... 540
XLVIII.-Soeiedades de eoiintas on participeci6n .............. ..... 546
XLIX.--Socedade.s minercantiles no constituidas por oncritura p6bllca 551
L.-Sociedades no inscritas en el lR<'gistro Mercantil ........... 558
LI.-El Registro Ccntral y los Provinciales de aompafinas ........ 569
LIT.- Sociedados civiles i ............... ... ............ 578
L I].- Trusts y trustees ..................... ........ 583
LIV.- Poderes extranjeros ....................................... 598
LV.--Sodoedndles extranjeras . . . . . . . 012
LVI.-La protorolaci6n di docunmento. ..... .. .. .. . . .... 619
LVII.-Lns legalizaciones ........... . . .. .......... .............. 626
LVTIT.-Las traduciones ...................... ................. 3:2
LIX.- Ileroncia ....................... ................ ..... 638
LX.-Sociedad de gananciales ............................... 653
LXI.-Costas en cnanso de impersonalidad ......................... 658
LXII.- Ija personalidand en easa in. ............................... 666
LXIII.-Apreciacrin de pruba ................................... 676
IJXIV.- .Incongruencui y omisii 6n............. ..................... 081
LXV.-Subsanaeitn de los qublrantamiento ................ .... 693
IXVI.-La pr(onalidad n los procedimientos contencioso-adminis-
trativos ....................................... ....... ... 705













Rr.EPIuCA DE CUDA
Secretara de Justicia

Habana, septiembre 2 de 1939.

Sr. Dr. Manuel Martnez Escobar,
Magistrado del Tribunal Supremo,
1labama.

Seor:

El Sr. .Secretario de Justicia, con fecha 1Q del actual, ha dictado el
siguiente Decreto:

Pon CUANTO: El Sr. Dr. Manuel Martnez Escobar ha solici-
tado autorizacin para publicar, sin carcter official, en un libro
titulado La Revolucin de la Personalidad, distintas disposiciones
legales, reglamentarias o de cualquier otro orden, as como resolu-
ciones y doctrinas relacionadas con la personalidad y la represen-
tacin en juicio.
Pon TANTO: En uso de la facultad que me est conferida por
el artculo 14 del Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual,
tal como ha sido modificado por el Decreto Presidencial de 26 de
junio de 1939,
RESUELVO:

Autorizar al Sr. Dr. Manuel Martnez Escobar para publicar,
sin carcter official, la obra a que este Decreto se refiere. Comu-
niquese el present Decreto al interesado para su conocimiento.-
Dado en la Habana a primero de septiembre de mil novecientos
treinta y nueve.-(f.) Augusto Saladrigas, Secretario de Justicia.
Lo que tengo el honor de trasladar a usted para su conocimiento.

De Ud. atentamente,

(f) MIGUEL ANOEL CSPEDES,
Subsecretario.







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LA IEVOIiUCICS

D E I ..A : .

17 I IrICNALILIAI)


POR


MANUEL MARTINEZ ESCOBAR
PRESIDENT DE LA SALA DB LO CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO


CON UN CAPITULO SOBRE LOS TRUSTEES DEL

DR. JOSE P. PERBRA Y TRUJILLO,
MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CIVIL
DBL TRIBUNAL SUPRBMO












1940
CULTURAL, S. A.
HABANA-
LIBRARY
oF
EDWARD SCHUSTER

PRINTED IN GULBA









































































PRINTED BY CULTURAL, S. A. 52! OBISPO STRBBT. HAVANA, CUBA



















CAPITULO I

ACCION DECAPITADORA DE LA PERSONALIDAD


Durante el rginmen espaol la personalidad tena una importancia
muy secundaria. La jurisprudencia le era hostile. Pareca predispuesta
contra los litigantes empetados en impedir, por cueNtiones de forma, la
resoliucin definitive de lo que constitua el fondo del pleito. $e con-
sideraba la impugnacin de la personalidad, salvo casos especialsilmos,
f'iciles de distinguir al ser expuestos, como el conveneimiento ntimo de
la sinrazn con que se litigaba, corno un medio poco escrupuloso para
ganar los pleitos, con escarnio de la justicia, no por la va franca del
derecho, ino por las encrucijadas tortuosas de la mala fe. Existia con-
tra ella ese prejuicio, posiblemente exagerado, y a veces injusto.
I'redominaban en la antigua jurisprudencia, y siguieron imperan-
do en la espaola posterior a 1899, dos doctrinas muy importantes, poeo
propicians al desarrollo de la personalidad, mejor dicho, de las campaas
contra la mi.ina. Una (lde ellas era la de que la apreciacin de la perso-
nalidad de los otorgantes de una escritura d(le mandato era una funcin
notarial, y no judicial. La otra, la de que la personalidad defectuosa o
deficiente era subsanable en todo tiempo. Ante esos escollos formida-
bles, dificiles de franquear, se estrellaban las tentativas mins hbiles pa-
ra arrojar del procedimiento, con la consiguiente invalidacin del mis-
mo, a los litigantes o a sus procuradores. Mientras una y otra doctrine
.se mantuvieran, el empeo era obra de romanos.
El alcance de la primera de las expresadas doctrinas lo determine,
cun claridad y precision, la sentencia del Tribunal Supremo de Espaa
de 14 de octubre de 1909, en la que se hace la declaracin categrica de
que para que conste perfectamente acreditada la personalidad del po-
derdante y, consiguientemente la de su procurador basta la fe dada por
el Notario al otorgar la escritura de poder de que conoce al poderdante
y se hall c el ejercicio del cargo que ostenta, mientras el que imnpugna










MANUEL MAIMTNU7 YCW0BAR


dicha personalidad no pruebe lo contrario, dadas la trascendencia de la
fe pblica (le los Notarios y la rcsponaabilidad que le es anexa. Prc-
ticamente resultaba de la aplicacin de ese criterio que para que la
falta de personalidad se produjera era preciso, no que se hubiese dejado
de justificar en el primer moment procesal de la uenmjpare(enria en
juicio, sino en que realmente no se tuviera el carcter o representacin
con que se haba venido al juicio.
La sentencia cubana nm. 15 de 20 de septiembre de 1901, se mos-
1r tan conform con esa doctrine que sent esta conclusion contunden-
te, en trminos absolutos: Al dar fe el Notario de todo lo contenido en
el document de sustitucin, la di de todas las p y condiciones realc, y personales, comprendidas en el minsmo, como ex-
presamienle lo declara el artculo 73 del Reglamento Orgnico del No-
tariado. Y aplicando al caso del recurso la doctrine sentada, en un
problema de personalidad, estim probado el carcter de esposa de de-
icrminada persona, que se atribuy6 la otorgante de una escritura de
sustitucin, (le poder, porque el Notario di fe "del conocimiento de
la otorgante y de todo el contenido del document, uno (le cuyos extre-
mos es el carecer de la referidla su.stituyente de consorte de J." Es de-
cir: di por acreditado el earcter de la otorgante por la fe del Nota-
rio. Todo lo contrario de lo establecido por la doctrine de los insertos,
nacida poco despus. Corran todavia en nuestro ambient judicial los
vientos favorable a la personalidad.
No hablan de soplar much tiempo. Se estaba en las vsperas de
la inauguracin de la famtoa doctrine (le los inserts, que significaba
y representaba todo lo contrario de la vieja doctrine espaola hasta en-
lonces mantenida. Efectivamente, la celeb'rriima sentencia nm. 1, (te
11 de enero (le 1902 Nostuvo enfticamente que a los Jueces y Tribuna-
les competa apreciar el alcance de las facultades concedidas en los es-
tatutos sociales (e las conmpaias a los que en su nombre otorgaban po-
deres para pleitos, a los electos (lde la representacin en juicio, sin que
tuvieran que aceptar el criterio, acertado o errneo, de los funcionarios
notariales que los autorizaban, porque la fe pblica de loa mismos no
alcanzaba ms que a la identidad de las personas y a loa actors concretos
que ante ellos se realizaban y de los que hacan relacin en las corres-
pondientes escerituras.
Se aceptaba, consiguientemente, que los otorgantes de los poderes
haban hecho las manifestaciones que en ellos se le atribuan y de las
que daba fe el Notario, pero no la certeza de esas manifestaciones, que,
forzosamente, haban de ser comprobadas ante los Jueces y Tribunales








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


ante quienes se compareca. Se aceptaba igualmente que el Notario ha-
bia admitido como buena, como suficiente, como legitima, la represen-
tacin que ostentaban los que ante l comparecian; pero ae estimaba que
la funcin notarial era distinta de la judicial, que el juicio, falible, como
human, de los Notarios, no obligaba a los Jueces y Tribunales y que,
pi,ra la calificacin de la suficiencia y legalidad del mandato, eran los
propios Jueces y Tribunales los llamados a apreciar libremente, bajo su
responsabilidad, sin sugerencias extraas, si la representacin de las par-
les o de sus mandatarios estaba o no debidamente justificada.
Para que, con conocimniento de causa, pudieran realizar conscien-
temiente esa funcin calificadora, exiga la expresada sentencia, y con-
linuaron exigiendo las posteriores cada vez con ms rigor, que en lans
escrituras de mandato se insertaran literalmecnte las clusulas de las
mismas o los artculos de los estatutos sociales, relatives a la existencia
de la coimpaia (le que .se trataba y de las facultades do los que se de-
CKan sus representantes y en cuyo nombre otorgaban los poderes para
pleitos. Solo a.s, mediante esas transcripciones podan cumplir su mi-
sin judicial, ya que se proscriba terminantemente la subordinacin al
juicio particular del Notario autorizante. As naci la llamada, desde
sus comienzos doctrine de los insertos.
Se la sigui aplicando, cada vez ms rigurosamente, lo mismo a los
poderes nacionales que a los extranjeros. Precisamente, la sentencia
antes indicada se refera a un poder otorgado en Inglaterra. No hubo,
sin embargo, unanimidad de pareceres, con relacin a la misma, en el
Tribunal Supremo. Los Magistrados Arturo Ilevia y Diaz y Juan Fe-
derico Edelmann se pronunciaron, no contra ella, sino contra lo que, a
.su juicio, constitua un exceso en su aplicacin. Entendan, y as lo
consignaron, que las meras afirmaciones de los Notarios y de los Re-
gistriadores Mercantiles de hechos concrclos que ante ellos pasen o cons-
Ien en sussl libros, (y, por igual razn, los (de funcionarios d(le otro orden
a quienes la ley confiere la potestad de certificar) mnientras no entraen
apreciaciones o juicios sobre personalidad, hay que admitirlos como
burne s (sentencia de 7 de mayo de 1915) ; agregando, como argument
incontroverible, que "el error o la malicia de los funcionarios autori-
zantes lo mismo pueden ocurrir en la copia que en la relacin inexacta".
La doctrine (de los insertos, dentro de sus justos lmites, me parece
muy acertada. La sumisin de los jueces a los notarios, la imposicin a
aquellos del criterio de stos, no la concibo; es4 para m una enormidad
jurdica. El juez es el llaimado a resolve~ con los elements que se le
hayan sometido a su consideracin, con los que consten de las actuacio-








MANUEL1 MA14TINrz/ iwSCoiAP.


IICs, con1 los8 que llpareZcnti en lat escritura de nikaildkto. El Not4trio es,
el illllimin(> a apreciar' ln1 en lukcilad de loss comuparec'ienites a lo.,t cfecto.,
del ulorqamienclo d14 poder. Al .Juez illetitbe cal ifica esa en nu'idild
a los cfecetas d la eps' Iuincla jitww. Lo quie colisiilera el ltio
bunto para lo priniero, ptc Clida tillo (le ellos ac i'a dent ro dle su esfera de acein propia.
Uot'z ral vavia los pdet om por lit fall a. o por los deficiecivll
de la persoitoldiad. Poderes tenidJos haist u enonveeq por irresistible vi-
itlerol nl sucio con estrpeito. Se lilliltiplicllroil las i1)itgiuei4liles. Los
peij u co los 5K4eciat qu me lcle (vab a dvilaii 54do ej os Li. teva doct rinia.
Al culor dle la it misun rcsu rgecile po'al lile te, los f'amosos ubogadom,
p>roce 1ar >i 11 4 ,14 l>t>gnido de4) 214 l ctli I gel 4' '4'401 1 Sol ebscotl oc lo~1os nite-
to)4om roet os dle l os a ifiigu os Losoesll tas.14> jvenes quite savaInil1
dle sa li de< lait Uni versida d, lios >1 ciileti baisix4. gt oren su xise c
E ran su iaitie te peli grusos cii el ord en pro Ves ion. ( on st ilua i ti pr-
514411111 tdt los granld4 ltsit l>gii 41, el 1 ei-r< det los ltig tets. Mu e x pert os
eni roceviililetos, tifiiliz.11b:1ii lillilmiiite sus115 tl'liitt'$ para' eskniiieir lo%
pleitos, piara dltar su v''uro, luir itmpedir su 1.el'iiincit'I)i normaIil. Si
fctievit ci'a obtil ri1>'<'< N 1< suS
v olit'ar; - os y ( 4 >bigiil a la i'i:4'oi essibt.' 1ncidctt t.lis ti-
ci (Ciii(' 4411 i(' (''4s 141414 adiit id>s y susai i.it1114 1144. lCReiurl todas14k 4 il'4 is
risol ~ 14'm(4 (8\ it' 1144 t lit (Stat pe inc de1 414' lll '40151og'li que1 Sje lsc c
a114 t er n amvi' 1 en 1 i unto. C on -
tatbancon ('las 145 $141 141 11 val 14a de i4s 1' 14 114 1)1 ho y
si'4'ret'ar'os ~jud4414'inles', ao jil <'1 es, por ' u cvi gni -ivu'ecios i'u II clii iios ca-
loit) lii4i'1'4i de4 sil labol, 4'oiiVi'ili que4 los negocios5 s4 'tetkt
paria que liv, pr)i'0V4l444ias. s totifeavioe.s y las fuen'ici, tei'its
(le mis <'gl- iiios s11 i''i., u' ilt ilt''. 10,1 (lit 'cuz vil que sc et'54-
I>ltci<> c'itzen.so In<~ lu jicis <' gafltta y, v'il vo>tin pensm. ('l4>. s4e fjaroill
suetldots a4 los lluil\ian.s4' de4 los .1izgads y Tri'bt:les 'it> de duelo, mt'
014 pricesitistas. Perd'4i4'i'01 8it m444 m5l El54. segiuiildo gt>lt lo
4re'ib)ieron> t vtt 111 (gil tilv. d14 li>s Jueve y4445 Tri'i l>i 414llei a4 aditltit' y mis4-
144 l ic 'ia 44in iIt'ieni ('5 i'4) re1 '(soluc4' iones <'t elit't it ls por04 lit) li 4bers 4'5t ('144
4'itk4J vin4ir 'i} l>' es 's pori llodt' ido144
4 l4s('5s l ilid>s los esi'. 114 < sil arma40 ms44't''lVi.l 14,1 1,c-
4'Ci'( y l' illil, que14 lit'li (-<>ti ellos44, hacindolo4s d<'sitpur 4eve'r de 11 a rcita
lorense. se lo(i ii>It Orden1't :" dle l!90I, que44 liill4)tiz4> 111 c4'44tla'14 de4 costas,
con de!ataco 1''1 ('i it u 4 y ro11 t, que lle v a i11pI cita lit u-s 410
sibuiaria por fadtu (tie paigo> (le auellas. Pe'di'roi la uitpitlldad (le








LA REV(OLULCINI iii, LA 'ERSONALIDAD


que gozaban. La doctrine de los insertos, aunque en corta media les
permiti volver a la escena para renovar sus viejas actividades.
La otra doctrine, la de la subsanacin de la personalidad, fu tam-
bin desechada. Se di una interpretacin restrictive al nm. 19 del
articulo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige se presented
con la demand o con la contestacin los documents fundamentals de
la personalidad. No se permiti la presentaci6n posterior al efecto de
subsanar las deficiencies. Las realidades jurdicas, como se ver en
otro capitulo obligaron mis tarde a suavizar el rigor de la doctrine, a
dar cierta amplitud al precepto mencionado. ,Se permiti completar
durante el period de prueba la justificacin de la personalidad.



Much mayor resonancia alcanz la doctrine de las copias de copias,
derivada directamente (le la de los insertos. Para que stos fuesen efi-
caces, para que surtiesen sus efectos, para que probasen en juicio la re-
presentuaciui de los comparecientes, haban (le ser tomados de escrituras
matriceC., de documents originales, y no de copias fehacientes de las
unuas y de los otros. Copias eran los testimonios notariales de primera
saca y las certificaciones expedidas por los funcionarios pblicos. Al
que sustitua un poder no le bastaba exhibir un testimonio del propio
poder para que, con vista del mimno, se transcribiesen, las facultades de-
legadas en el sustituto. Tenan que ser insertadas directamente de la
propia escritura matriz, que, forzosamente, habra de figurar unida al
protocol del Notario autorizante del instrument.
Ia doctrine no surgi de un recurso (le esaci6n. Surgi de la
providencia de 8 (le aigosto de 1917, en la que al personarse un procura-
dor en el Tribunal Supremo no se le tuvo por parte por el fundamento
de que lii constituein de la sociedad a cuyo nombre compareca, el carc-
ter de gerente del otorgante del poder y las facultades de ste no cons-
laban por copia direct y autntica de la escritura de constitucin, sino
por una primera copia autorizada de aqulla, exhibida al. Notario. A las
primeras copies me las equiparaba a los testimonios por exhibic;6n. Esta
equiparacin constitua la clave de la nuaciente doctrine. Habia, sin em-
bargo, a mi modesto juicio, entire ambos documents, una diferencia muy
sealada, a la que no di valor alguno el Tribunal. Los testimonios por
exhibicin carecan en absolute de eficacia probatoria. las copias de
las escrituras la tenan plena por si mismas. Las escrituras matrices no
se llevan, no pueden legalmente llevarse, a las actuaciones ni a las ofi-









MANUEL MARTNEZ MMBOAR


cinas pblicas. No pueden extraerse de los protocolos en que figuran,
ni stos salir del local de las Notaras respectivas. No hacen prueba por
s mismas de su contenido por su exhibicin direct a los Tribunales, le-
galmente impossible, sino por el nico medio adecuado que autoriza la
legislacin notarial: la expedicin de copias fehacientes. Las escrituras
originales nicamente se utilizan como elements de comprobacin de la
autenticidad o exactitud de sus copias cuando son impugnadas en juicio
mediante el cotejo o confront que ha de verificarse necesariamente en
la oficina del Notario que las tenga bajo su custodia.
Se produjo una verdadera hecatombe judicial. Los poderes vinie-
ron a ser la preocupacin de los bufetes. Los pleitos se perdan por de-
ficiencias de los poderes, sin que se entrara en el fondo de los mismos.
Hubo un moment (le otcperaniza. El ilustre Magistrado Jos V. Tapia,
el primero de nuestros grande abogados, por el que siento admiracin.
afecto y gratitud, al que se coceptuaba como el inspirador de la peli-
grosa doctrine, haba pasado a presidir la Sala de lo Criminal y se pro-
dujeron otras vacantes en lat de 1o Civil en nmero suficiente para va-
riar la jurisprudencia. Pero los nuevos MagisIrados, con excepcin de
Ral Trelles y Govin, que se mostr siempro adversario irreductible de
la doctrine, se manifestaron ms entusiastas de sta que sus mismos
antecesores que la haban proclamado. ITno de ellos, al leer en un pe-
ridico una resolucin de la Audiencia dmnegatoria de una excepcin
de falta de personalidad, llam por telfono al Ponente, antiguo amigo
y compaero suyo, to que explicaba el acto, para mamnifestarle su extra-
fieza por la inobservancia "de nuestra doctrine", a lo que contest el
interpelado que, a juicio del Tribunal, no se estaba en un caso de apli-
cacin (le la aludida doctrine. Ini odisea de los poderes averiados nfu
cada vez mayor.


Para hacer an mas difcil la situacin vino la tercera doctrine, a
la que se denomin la de las certificaciones de los secretaries. Para
acreditar el carcter de Presidente, Director, Administrador o repre-
sentante (le las asociaciones de todas clase.s acosttuubraban los compare-
cientes a presentar al Notario una certificacin autorizada por el secre-
tario, en la que hacia constar, con vista del Libro de Actas corres-
pondiente, que aqullos se hallaban en posesin de los cargo que se
atribuan, la que se copiaba o relacionaba en: la escritura matriz o se
una a ella in(orporhndo (le 31 de octubre de 1923, conden esa prctica. Declar que esas cer-








LA REVOLUCI6N DE LA PERSONALIDAD


tificaciones carecan de valor, a los efectos de la dernostracin de la
personalidad, porque eran documents privados y, como tales, deban
llevarse originales a los autos, a tenor de lo prescrito en el articulo 601
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sentencias posteriores repitieron
la declaracin, elevndola a la categora de doctrine. Otras consigna-
ron que el Secretario no certifica facultades, que tiene que insertar los
acuerdos para que el juzgador los aprecie, que la fe notarial no prueba
el carcter de aqul ni la certeza de la certificacin, que hay que acre-
ditarlos en el juicio si son impugnados...
La perturbacin aument. Las trabas a la personalidad se multi-
plicaban. Los poderes ocupaban el primer plano en los pleitos. Las
cuestiones de fondo estaban en segundo lugar. Antes de llegar a ellas
haba que atravesar tres barreras: la de los insertos, la de las copias
de copias y la de las certificaciones. Hasta pudiera aadirse una cuar-
ta, que lleg a generalizarse para hacer ms angustiosa la situacin de
las personas jurdicas obligadas a litigar: la impugnacin de la certeza
y exactitud de los poderes extranjeros y de los documents que los
complementaban como parties integrantes de los mismos.
El auge de la personalidad lleg a su apogeo. Era para los abo-
gados una obsesin. Se utilizaba por todos, hasta por los que ans la
abominaban, por los que ms la teman, como arma ofensiva, a la vez
que defensive, bajo todos sus aspects, sin omitir detalle alguno por
nimio que pareciera. En ese campo de Agramante, circunscrito a unas
cuantas fojas de autos, el demandado arremeta contra la personalidad
del actor y de su procurador; el actor se desquitaba combatiendo la del
demandado y de sus representantes; ambos se entretenan luego en im-
pugnar la de los nuevos procuradores de sus contrarios personados du-
rante la sustanciacin del juicio. Todos clamaban por la aplicacin de
la guillotina decapitadora de los pleitos. Se sentan, a cual ms, pro-
c.salishas.
Lo curioso del caso es que, como me esforc en demostrar en los
tiempos de su esplendor, el problema de la personalidad no era ms que
un fantasma que se hubiera desvanecido fcilmente mediante el studio
detenido de las tres doctrinas que lo integraban, para adaptar a las
mismas los poderes. Tomando los insertos de las escrituras matrices y
presentando las certificaciones originales, como se exiga, la cuchilla
fatal no hubiera funcionado.









UIVERDTY CF









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


CAPITULO II

LA CRISIS DE LA PERSONALIDAD


Al llegar la personalidad al zenit de su grandeza, se inici su de-
cadencia. Las sociedades annimas, a quienes afectaba principalmente,
se sintieron alarmadas y pluiieron el grito en el cielo. Las lamentacio-
nes traspasaron los mares. Como del rigor de las doctrinas no escapa-
ban las compaas extranjeras, cuyos poderes estuviesen otorgados en
sus pauses respectivos, el Negociado lde Comercio de Washington lleg
a decir en un boletn que las dificultades tcnicas que se presentaban en
Cuba para la justificacin de la personalidad malaban en su inicio las
reclamaciones ante nuestros Tribunales, "por ser casi impossible exten-
der un poder que rena todos los requisitos que stos exigen".
Los abogados cubanos de las grandes compaas radicadas en el
extranjero les remitan las minute as de los poderes minuciosamente es-
tudiadas y preparadas para que stos resultasen invulnerables, pero,
con el asombro consiguiente, en la hora del fallo no resistan a la im-
pugnacin de los contrarios y eran declarados insuficientes. Esos abo-
gados, algunos de ellos prominentes, se sentian laslimados en su
reputacin, puesto que la prdida (le los litigios no 'se deba a la falta
de razn de sus clients, sino a errors suyos en la redaccin de las es-
crituras de mandato, de los que aquellos les coinsiderarnan como res-
ponsables moralmente, sin darse cuenta exacta de la realidad jurdica
en que se viva en orden a la representacin en juicio.
Recuerdo la emocin con que hablaba un da en la Audiencia el
insigne abogado Luis Rozan, prematuramente arrebatado por la muer-
te, impugnando en una vista civil la personalidad de su contrario.
Deca:
"Yo me alegrara de perder este pleito, porque iii derrota sig-
nificara la desautorizacin, la rectificacin, la condenacin de las doc-
trinas, cuya aplicacin estricta solicito en estos instantes. Esas doctri-








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


nas constituyen la pesadilla, la desesperacin, el tormento de los abo-
gados. Es tarea difcil, casi impossible, verdadera obra de romanos,
presentar un poder, a nombre de una sociedad annima que satisfaga
a la jurisprudencia. Antes el otorgamiento era una funcin, poco me-
nos que mecnica de uno de los amanuenses de la Notara. Hoy es in-
dispensable una reunin extraordinaria de todos los abogados del bu-
fete para discutir y redactar, con el ms escrupuloso cuidado, la mi-
nuta de la escritura de mandato". Y contra sus deseos, contra toda
.su voluntad, el notable jurista gan el pleito. Las doctrinas que de-
testaba, que tantas preocupaciones le producan, triunfaron una
vez ms.
Al Colegio de Abogados se llev la cuestin de la personalidad.
Entendan algunos de sus components que el problema revesta tan ex-
traordinaria importancia que ameritaba la intervencin direct de la
docta corporacin. 25 colegiados dirigieron una exposicin a la Junta
de Gobierno, redactada brillantemente por Luis Machado, que era el
primero de sus firmantes, para que convocara a una reunin extraor-
dinaria del Colegio, con los siguientes fines:
P Para que se estudie la jurisprudencia sobre personalidad y,
de acuerdo con ella, se determine concretamente cules son los requi-
sitos necesarios para justificar debidamente en juicio la de las socie-
dades annimas, redactndose y aprobndose por el Colegio models
que se ajuitcn a. los mismos.
2' 'Para que se obtenga de los Magistrados del Tribunal Supremo
toda la informacin necesaria sobre los requisitos para justificar la
personalidad (le acuerdo con su jurisprudencia.
3' Para que se estudien las reformnas de la Ley de Enjuiciamiento
Civil necesaria.s a fin de simnplificar la representacin en juicio, ele-
vando el Colegio una peticin razonada, en ese sentido, al Congreso
de la Repblica.
Tomada en consideracin la solicited, el Ponente designado, que
lo fu el ilustre abogado Carlos Revilla y Ferrari, a la sazn Decano
del Colegio, present a la Junta de Gobierno de la honorable institu-
cin un informed notabilsimo, en el que slo se manifestaba conforme
con la tercera de las proposiciones. Estaba en desacuerdo con la pri-
mera por la dificultad que ofreca el dar reglas generals cuando el
criterio de las resoluciones es circunstancial y porque los models que
.se confeccionaran careceran de eficacia, pues no tendran ms valor
que el aprecio que quisieran hacer los colegiados y los Tribunales.








MANUTEL MARTfNEZ ESC'OBAR


Rechazaba la segunda, porque, aparte lo inadecuado del procedi-
miento de solicitar semejante informacin de los miembros del Tribu-
nal Supremo, entenda que a stos les sera sumamente difcil sumi-
nistrarlos, dada "la orientacin circunstancial", dentro de la cual vena
desenvolvindose la jurisprudencia. Y reforzaba su criterio con estas
frases tan elocuentsimas, expuestas con la alta autoridad que le daba
su brillantsima historic judicial, que no resisto a la tentacin de re-
producirlas, por el conocimiento exacto que revelan de las interiorida-
des de los Tribunales: "En los cuerpos colegiados las resoluciones sur-
gen como consecueneia de las distintas opinions, realizndose a veces
verdaderas transacciones entire puntos de vista opuestos para llegar a
soluciones que se estimen aceptables. La opinion individual no es en
ocasiones, sino un factor transformable, y transformado despus de la
discusin que culnina en el fallo". La gran virtud de sus componen-
tes. que redunda en bien de la justicia, a la que se sirve y no se per-
turba, es la transigencia.
Y coluo inicO solucin possible, concretaba su pensamiento el emi-
neote logado, cn estos t('lUininos: "Nuevos preceptos legales que no res-
trinjan tanto el principio de la representacin y su prueba, que permi-
tan discutir en el juicio el problema de la personalidad en su double as-
pecto del hecho y del derecho y que produzcan el resultado de resolver
los casos miLs bien mirando a los preceptos generates del derecho que a
las pruebas particulars dinmanadas de la contratacin."
Las palabras de Revilla tuvieron una repercusin inmensa en el
Foro. Los adversaries de Ins nuevas doctrinas ya tenan una bandera:
la de la accin legislative. En el Congreso abundaban los abogados
desafectxs a aquellas. Las leyes que las inspiraban serian sustituidas
por otras que las hicieran imposibles. Su cada no ofreca dudas. Era
cuestin de liempo; las leyes que habran de producirla, de oportunidad.
.Se crey equivocadamente que el Supremo rectificaba, que daba
un paso hacia atrs, al sentar la doctrine de los Libros de Actas. Al
conocerse hubo una sciusaicin de alivio. Se abra de par en par una
puerta que se consideraba cerrada hermnticamente. La representacin
de las asociaciones en general y, consiguienteemente, de las sociedades
annimas, poda acreditarse eficazmente transcribiendo el Notario en
la escritura de nuundato, con vista de los Libros de Actas de las mis-
amas, que, a ese efecto, habruii de exhibrseles, los particulares relatives
a dicha representacin, ya que ningn precepto legal a ello se opone.









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


Haba series dudas acerca del xito de esa tentative afortunada, por
enfrentarse con la doctrine de que las certificaciones,-a las que son
equiparables las transcripciones hechas bajo la fe notarial.-para que
surtan efecto, deben ser expedidas por el que tenga a su cargo el libro,
registro o archivo de donde se toman, pero, indudablemente, se tuvo
en cuenta que el prrafo 29 del artculo 601 de la Ley de Enjuicia-
miento Civil permit el testimonio por exhibicin de los documents
privados que formen parte de un libro, expediente o legajo.
Otras sentencias importantsimas consignaron categricamente que
las formas y solemnidades de los instruments pblicos otorgados en un
pas extranjero, se rigen por las leyes del pas en que se otorgan, y
no por las nuestras, existiendo a favor de los mismos la presuncin de
haberlo sido de acuerdo con dichas leyes. La nm. 66, de 7 de mayo
de 1927 estim inaplicable a dichos poderes la doctrine de las certifi-
eaeiones antes aludida. La nm. 69, de 6 de junio del mismo ao, de-
clar, asimismo, inaplicables a ellos, la doctrine de las copias de copias.
Se les haba sustrado de la accin de ambas. Era un gran xito.
La oportunidad esperada para resolver definitivamente, por me-
dio de leyes, el grave problema de la personalidad, al fin se present.
Se preparaba el Cdigo Notarial. En l se introdujeron los preceptos
que haban de producer el resultado apetecido. En el campo de la cr-
tica no dejaron de hacerse cargos a los autores de ese cuerpo legal por
la introduccin en el mismo de disposiciones puramente procesales que
estaban fuera de su rbita, pero aquellos alegaron con razn que as2 lo
haba exigido la necesidad de apaciguar los clamores pblicos en pro
de leyes inmediatas contrarias a la restriccin de la personalidad, que
no haba sido possible desatender. No se atrevieron, sin embargo, a de-
elarar subsanable a la personalidad durante el curso del juicio. Hubie-
ra sido llevar demasiado lejos la intromisin.
El Cdigo acab con la doctrine de las copias de copias, en lo que
respect a los documents notariales, al conceder la misma eficacia
probatoria a las escrituras matrices y a los testimonios fehacientes de
las mismas que se entregan a los intertsados. Acab con la doctrine
de las certificaciones originales. Y acab, finalmente, con las escan-
dalosas impugnaciones de los documents notariales extranjeros, ha-
cindolas prcticamente imposibles. Sean cuales fueren los lunares de
que pueda adolecer ese Cdigo, bastaran para enaltecerlo, para aplau-
dirlo, para considerarlo una obra plausible, prescindiendo de otros
aspects en que tambin merece alabanzas, la decision y la valenta con










MADMEXL MAftTNEZ ESCOBAR


que puso trmino a una situacin jurdica que durante various aos
agit al Foro cubano, arraneando de raz, para sustituirlos por otros,
los preceptos legales que la haban producido. Tuvo razn Revilla en
su memorable informed. Los conflicts creados por leyes se solucionan
por medio de leyes.


Si la promulgacin del Cdigo Notarial se hubiera demorado al-
gunas semanas, no habran sido indispensable sus disposiciones para
acabar con la doctrine de las copias de copias, que era la ms combatida
por los apstoles de la personalidad. Esa doctrine no tard en caer
por haber sido rectificada por el propio Tribunal Supremo por una
mayora de cuatro contra tres en una Sala de discordia. Lo curioso
del caso es que la rectificacin vino despus de derogados los preceptos
que le dieron vida, lo que trajo como consecuencia la inaplicacin de la
doctrine surgida de ellos, en un pleito que ya se sustanciaba al comen-
zar a regir el Cdigo, por lo que tena que ser resuelto conforme a la
legislacin anterior. La sentencia nm. 16, de 7 de mayo de 1929 fu
la que produjo ese resultado.









LA REVOLUCI6N DE LA PERSONALIDAD


CAPITULO III

EN PLENA REVOLUTION


Creada la Comisin Nacional Codificadora, para su mejor funcio-
namiento, se la dividi en seccones. Una de ellas tuvo a su cargo
la redaccin de un proyecto de Ley de Enjuicimiento Civil. La presida
el ilustre jurisconsulto Carlos Revilla y Ferrari, ex Presidente de Sala
del Tribunal Supremo y ex Decano del Colegio de Abogados. Sus otros
cuatro miembros eran el Dr. Juan Carlos Andreu, en la actualidad
Magistrado del referido Tribunal, los profesores Alberto del Junco y
Antonio L. Valverde y el autor de este libro. Inici sus trabajos con
el propsito decidido de simplificar y abreviar la sustanciacin de los
juicios, satisfaciendo las ansias renovadoras que se advierten en el
Foro cubano para obtener que la justicia sea ms rpida y efectiva,
pero, apenas comenzados, tuvo que suspenderlos por haber sido di-
suelta la Comisin.
Tuvo tiempo, sin embargo, para estudiar y proponer soluciones
acerca de la personalidad, inspirndose en un criterio muy radical,
acaso demasiado radical, que revolucionaba profundaimente las leyes y
doctrinas que predominaban respect a esa material tan debatida. Lo
evidencia la simple exposicin de las propuestas para la reform por
el Dr. Revilla y aceptadas por todos sus compaeros. Tuve el honor
de ser designado ponente para la redaccin del articulado, que, despus
de una amplia deliberacin, con algunas modificaciones y aclaraciones
muy atinadas, fu aceptado y aprobado. Las bases fueron las
siguientes:

Base primera: Presuncin de la certeza de la personalidad

No estaban obligados los comparecientes a la justificacin de la
personalidad. Exista a su favor la presuncin de jure de que era cier-
ta, de que realmente la ostentaban. Tena el impugnante que destruir









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


esa presuncin con la prueba en contrario. Sobre l pesaba la carga de
la prueba de la impersonalidad. Otorgado un poder para pleitos por
el president de una sociedad annima para que la excepcin de falta
de personalidad prosperase tena que acreditar el impugnante el fun-
damento de la misma. Deba llevar al juicio los elements demostra-
tivos de que la sociedad no tena existencia jurdica, de que el que se
titul president de la misma no ejerca tal cargo en el acto del otor-
gamiento o que an sindolo careca de las facultades necesarias para
otorgar el mandato. El viraje era complete. La personalidad, en lo
sucesivo, no resultara una pesadilla para el compareciente; lo sera para
sus contrarios.
No se llegaba, sin embargo, a la injusticia de reducir a estos l-
timos a una indefensin casi absolute, obligndoles a hacer pesquisas
en el aire durante un corto espacio de tiempo, lo que hubiera equiva-
lido a hacer prcticamente impossible la impugnacin, a matar en cier-
nes toda oposicin, a dar una patente de impunidad a los comparecien-
tes. Bastaba, es verdad, que el otorgante de un poder a nombre de
una compaa expresara el carcter con que lo hiciera; pero, a su vez,
se le obligaba a. consignar en el propio poder la fecha de la constitucin
de la entidad que represent, quienes son sus components, el registro
o archivo en que se halla inscrita o anotada y el nombre y residencia
del Notario que autoriz la escritura, si la hubiere. En defecto de sta,
debera expresar si se constituy o no por document privado, as como
las circunstancias indispensables para investigar su existencia. De ese
modo se facilitaban las pesquisas y comprobaciones para combatir la
personalidad, ya se refiriera a la de los actors o a la de los deman-
dados, puesto que aquellos, por medio de una contraofensiva, atacan
tambin la de los ltimos, en ocasiones venidos a las actuaciones por
haberlos ellos llamado expresamente, para impedirles la contestacin y
quedarse slos en el pleito.
Con ese sistetma, la falta de personalidad sera lo que debe ser:
la imputacin de un vicio de forma para que se rectifique o subsane;
no un medio legal para demorar o prolongar un juicio, con detrimento
de intereses ajenos y quebranto de la justicia. No se producira, como
hasta ahora, por la falta de justificacin en un moment determinado,
sino por la carencia de ella; no porque pueda no tenerse, sino porque
realmente no se tenga.








LA BEVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


Base segunda: Justificacin en todo tempo de la personalidad

Se acepta, en su mayor amplitud el principio de que la personali-
dad es subsanable durante el curso del juicio. Se permit que los vicious
o defects de que adolezcan los pederes sean subsanados, siempre que
lo sean antes de Id citacin para sentencia. Despus de ese trmite ya
no es possible, puesto que el pleito se halla coneluso y pendiente de
fallo. No hay contradiccin entire esta base y la anterior que liberal al
compareciente de la obligacin de justificar su personalidad, presu-
miendo la existencia de sta. Las parties contrarias tienen el derecho
indiscutible de impugnar la personalidad, acreditando que la compaa
no est inscrita en el Registro Mercantil, que no se han pagado los
derechos fiscales, que el otorgante del poder no tena facultades para
hacerlo, que el testimonio no est firmado por el Notario, que no est
legalizado, etc. Esos defects, que alegados y probados por el im-
pugnante, traen aparejada la impersonalidad, son subsanables durante
el procedimiento hasta el trmite de citacin para sentencia. Se le fa-
cilita al compareciente, sea actor, o demandado, el medio de rectificar
los yerros en que haya incurrido para que su representacin en el juicio
sea mantenida, para que no se le arroje de las actuaciones. Si no
aprovecha las facilidades que se le brindan, si se cruza de brazos, no
haciendo gestin alguna encaminada a la subsanacin, a su pasividad,
a su negligencia, a su incuria, le ser imputable el perjuicio que se le
ocasione con el xito de la impugnacin.

Base tercera: La impugnacin ha de trascender a la accin o a la
personalidad
No bastara para que se declarara la impersonalidad de un liti-
gante la existencia de un defecto, omisin o infraccin. Tendran s-
tos forzosamente que trascender al derecho reclamado o a la imperso-
nalidad del que litigia. Si no influyen en la una o en la otra, aunque
exista la falta atribuida al poder, no tendr consecuencias. Se man-
tendr la representacin combatida.

Base cuarta: Investigacin de oficio de la personalidad

Se impone a los Jueces y Tribunales la obligacin de investigar
la personalidad de las parties contendientes, antes de dictar sus sen-
tencias, cuando la estimaren incierta o dudosa. No es una facultad,
que pueden ejercitar o no; es un deber, de inexcusable observancia. A
2









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


ese efecto dirigiran los despachos que fuesen necesarios, as como los
apremios procedentes. La personalidad vena a tener un carcter
pblico.
La investigacin de oficio vena a ser el contn contra los abusos
que poda original la presuncin de certeza de la personalidad. Exista
el peligro muy possible de que se abusara de la situacin favorable que
se creaba para usurpar representaciones que no se tenan. Poda de-
clararse un derecho a favor de quien no lo haba reclamado; poda
condenrsele en va reconveneional al pago de cantidades que no deba;
podia condenrsele en las costas. Como los sentencias no obligan a los
que no son parte en los procedimientos en que se dictan y como en
tales condiciones se encuentran los que no han estado representadc4w
legtimamente, podan resultar afectudos por el fallo quienes no hu-
biesen sido odos y vencidos, los que se veran forzados a promover jui-
cios declarativos para que se declare la ineficacia, en cuanto a ellos, o
la nulidad del pleito que se sigui a su nombre o en el que se les
represent como demnndados porque el que confiri el poder al man-
datario que compareci a su nombre no tenia el carcter ni las facul-
tades que se haba atribuido. La accin judicial es la encargada de
corregir la ignorancia, la negligencia o la malicia de los litigantes.



Otras reforms importantsimas contena el proyecto. Una de
ellas era la supresin del bastanteo de los poderes. Es una frmula
intil que no tiene razn de ser, puesto que los Jueces y Tribunales
califican por si la suficiencia de los poderes.
Se eximia tambin a los procuradores de la obligacin de pagar
los honorarios a los abogados que los dirijan en los negocios en que
intervengan. No podran los abogados enderezar sus relaciones juradas
contra los procuradores, sino directamente contra sus clients. De esa ma-
nera se evita la possible inmoralidad de que, prescindiendo de la im-
pugnacin, se pongan de acuerdo el procurador y el abogado contra el
client, y aquellos y ste contra la compaa de fianzas que garantiz
la gestin del primero.
Una novedad se introduca. Se autorizaba a las personas naturales
a otorgar poderes para pleitos por medio de una comparecencia en los
autos ants el ,Secretario que conozca de los mismos. En la comparecen-
cia se consignarn las facultades que se confieran a los mandatarios,
las que habrn de ser estrictamente judiciales. Podrn aimpliarse las








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD 19

facultades en comparecencias sucesivas. Si no se expresaren, se en-
tender que comprenden todas las necesarias para la prosecucin del
negocio hasta su trmino definitive, por los trmites establecidos por
la Ley de Enjuiciamiento u otras especiales y para establecer todos los
recursos que las mismas autoricen, con excepcin de aquellos para los
que se exija poder especial. Si el mandatario no aceptaba la designa-
cin dentro de los tres das siguientes, se tendra por no hecha. No al-
canzaran a las personas jurdicas los beneficios de esas disposiciones.
Haba otras modificaciones pero de menor importancia. Las ex-
puestas bastan para poner de manifiesto el alcance de la reform, que,
como antes se indica, no pas de ser un bien intencionado propsito.
No tiene, consiguientcmente, otro valor que el de una iniciativa, el
de una orientacin el de una tendencia, el de ser el intent ms revo-
lucionario que pudiera hacerse en orden a la personalidad.









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


CAPITULO IV

EL DOUBLE CONCEPT DE LA REPRESENTATION
EN JUICIO


El poder para pleitos conferido por una persona natural o jurdi-
ca a un abogado, a un procurador o a quien, sin serlo, est. capacitado
legalmente para comparecer ante los Jueces o Tribunales, para que se
person a su nombre en los procedimientos civiles, criminals o con-
tencioso-administrativos, tiene dos concepts distintos: el de mandato
y el de representacin. Es, indudablemente, un mandato, pero un man-
dato muy especial que crea dos situaciones jurdicas diferentes que no
cabe equiparar ni confundir. El mandatario fuera del juicio est so-
metido a las disposiciones sustantivas del Cdigo Civil que regulan
sum relaciones jurdicas con el mandante. Dentro del juicio se halla
sujeto a los preceptos procesales relatives a la representacin en el
mismo.
No puede sustraerse el mandatario de una de las parties de sus
derechos, deberes y responsabilidades como tal mandatario. Pero las
acciones que le asistan contra el mandante, lo misnmo que las do ste
contra el mandatario, tienen que ejercitarse en juicio distinto e inde-
pendiente de aquel en que dicho mandatario se person a nombre de su
poderdante en virtud de las facultades que, a ese efecto, le fueron
conferidas. Si hizo mul uso del poder, si prescindi de las instruccio-
nes expremsa que se lo dieron, si falt a la confianza en l depositada,
si traicion a su client en beneficio del contrario, las responsabilida-
des en que haya incurrido, los perjuicios que por su culpa o su ne-
gligencia hubiere ocasionado, slo pueden exigirsele en otro proced!-
miento. Tiene el perjudicado que promover un juicio ordinario para
obtener la reparacin adecuada.








LA REVOLUO!6N DZ LA PIRSONALIDAD


En las actuaciones en que el mandatario se haya mostrado parte
a nombre de su mandante, lo nico que puede hacer ste es revocar a
aqul el poder, ya expresamente, hacindole saber la revocacin, ya
tcitamente, mediante la designacin de otro que le sustituya en dichas
actuaciones, a lo que le autoriza el nm. 11 del articulo 99 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Y lo nico que, a su vez, puede hacer el man-
datario es desistir de su representacin, ponindolo oportunamente en
conocimiento de su poderdante y reclamarle a ste expenses para los
gastos del pleito, teniendo contra l mismo la va de apremio privile-
giada que le otorga el artculo 89 de la propia Ley para que le reintegre
las cantidades suplidas con ese objeto.




Dos formas del mandato: con y sin representacin.

La legislacin y la jurisprudencia tienden actualmente a distin-
guir el contrato de mandato cuando es fuente de obligaciones y cuan-
do tiene por objeto exclusive la representacin usualmente llamada
de poder como el instrument que la express, modalidades que anti-
guamente aparecan, y de las que en el artculo 1709 del Cdigo Civil
resalta ms la que constitute el mandato en fuente de obligaciones y
confiere facultades para hacer a nombre ajeno todo lo que pudiera
hacer el mandante y expresamente comprende el texto de la auto-
rizacin. Sentencia del T. 8. de Espaia de 2 de febrero de 1925.
Dentro de la legislacin vigente, no acepto que sean dos cosas
tun distintas la representacin y el mandato. La primera es una
modalidad del segundo; es un mandato para pleitos. La gestin ante
los Tribunales, la intervencin en actuaciones judiciales, es el ser-
vicio que se presta, es la cosa que se hace por encargo de otro. Est
comprendida, por lo tanto, dentro de lo que constitute el mandato,
segn el artculo 1709 del Cdigo Civil.
La Direcein General de los Registros de Espaa, en la resolu-
cin que sigue, admite la posibilidad de que haya representacin sin
mandato y mandato sin representacin, como una orientacin jur-
dica modern. La tesis es muy seductora, pero entiendo, como antes
dije, que sin una reform legal que establezca esa distincin, dando
vida propia a la representacin, segregndola del mandato, no es









MANVIEL MARTNES- ESC

possible admitirla. Lo que no impide, como antes indiqu, que la
representacin se rija por los preceptos procesales y produzca sus
efectos propios en el juicio.




Representacin sin mandato. Explicacin que soe dA.

La doctrine jurdica modern, como algunos Cdigos, distingue
ya con precision y como cosas distintas la representacin y el man-
dato, admitiendo la posibilidad de representacin sin mandato y de
mandate sin representacin, es decir, segn que la legitimidad de la
representacin external aparezca unida a una facultad internal de
gestin de derecho material, o que a un poder de representacin legal
o nacido de determinadas relaciones jurdicas (no solo del mandato,
sino tambin, verbigracia, del arrendamiento de obras y servicios,
del contrato de sociedad, de la solutio, del prstamo, donacin, compra-
venta, arrendasnientos de predios, etctera), no corresponda derecho
alguno de gestin.
La de las personas jurdicas es un principio propiamente de re-
presentacin sin mandato, pues lo mismo la autoridad o funcionario
a quien por ley corresponda, que los presidents directors o socios a
quienes les est conferida en las sociedades particulares, necesitan jus-
tificar adems en los instruments pblicos hallarse facultados para
llevar a efecto el acnto o contrato que pretenden celebrar con dicha
representacin, y de un modo expreso y especial tratndose de actos
(le riguroso dominio.
Sin embargo, que esta exigencia, contenida en el articulo 1713
del Cdigo Civil, y motivada en un rational deseo de que, por la im-
portancia y trascendencia patrimonial de la gestin encomendada, la
voluntad del mandante quede fuera de toda duda, puede y debe en-
tenderse, en lgica interpretacin, cumplida, aparte el especial acuer-
do corporativo, no ya solo cuando en los estatutos o reglamnentos de
una sociedad w, hallaren especificados los actos o contratos para los que
la representacin se confiere, sino tambin cuando, apareciendo por
testimonio del notario, con relacin a los estatutos y reglamentos de
la Cooperativa, justificada la existencia legal de sta y la represen-
tacin conferida al Presidente para la firma de los contratos que cele-
bre, los llevados a cabo son de los que indubitadamente constituyen el









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


objeto a que la sociedad por su naturaleza se destina, y cuando, a mayor
aibundamiento, en la parte expositiva de la escritura se transcribe una
certificacin del Secretario de la Cooperativa, con referencia a un
neta de la junta general expresiva del sorteo y posesin dada a los be-
neficiarios de las casas que despus se les ceden ante notario. R1eo-
lucin de la Direccin General de los Registros do EspaMa de 18 de,
mayo de 1933.



Mandato especial, pero mandato.

La extructura del convenio concordado para la liquidacin del
l:anco, en cuanto cream un organismo complejo para la efectividad de
Ia minim y establece un plazo improrrogable de actuacin, adopta el con-
tenido y la forma de un poder general de representacin on nombre y
por cuenta del 'representante, a fin de lograr aquel propsito econmi-
co, y no de un 'mandato estricto sobre obligaciones concretas merced
,a I cuales la junta de acreedores y accionistas confieren su represen-
tacin y otorgan en plena y total personalidad a la Comisin gestora,
c1n faeultades para tomar y ejecutar exclusivamente los acuerdos que,
cn orden a la liquidacin, estime oportuno a tenor de las bases del
convenio y de los preceptos del Reglamento.
D)e his citadas bases, las dos primeras caracterizan la figure, no
de un mandato expreso, sino de una representacin absolute determni-
inda por poderes genricos y exhaustivos para actuar con libertad e
ini(iativas propias dentro de los limites amplsimos del apoderamiento
otorgado con la plenitud de poder jurdieo peculiar de esta clase de
negocios, en los cuales la finalidad, referida a la ms perfect reinte-
graeo:n econmica de la masa, que es el objeto esencial del concordato,
ntrae y absorbe todas las dtms figures de gestin secundarias y su-
lordinadas respect de aquella.
En tal sentido, es claro que la personalidad conferida a la Comi-
sin gestora equivale a una hiptesis de la voluntad colectiva poder-
dante, tanto ms acusada en este caso cuanto que el propsito no es
iqu una persona fsica y distinta, sino una entidad moral corpora-
tiva surgida de los mismos elements integrales del dominus, que, por
participar de este origen y afectar individualmente a dichos compo-
nentes el mismo inters patrimonial de la masa, puede decirse que ope-
ran a semejanza del procurador in rein siuam, funcin que refuerza su









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


vitalidad en orden al negocio encomnendado y frente a toda tentative
premature de decadencia o enervacin de su personalidad antes de lo-
grar la finalidad perseguida.
La fijacin de un plazo dentro del cual habra de realizarse la
liquidacin prevenida no es una limitacin extintiva del poder en el
tiempo, que determine la caducidad perentoria del mismo respect al
tertius sciens, sino que constitute meramente una fiducia, encuadrada
en el marco de las relaciones internal del apoderamiento, y equivale a
una obligacin de hacer impuesta al organismo representative, sin otra
trascendencia externa que la derivada de la responsabilidad impuesta
a ste por la demora en el cumplimiento de las obligaciones que asu-
mi al aceptar el encargo, infraccin relative, que en modo alguno,
puede matar la personalidad del apoderado, a instancia de un tercero,
obstinado en dificultar la persecucin de sus obligaciones, porque esta
tesis conducirla al absurdo de hacer impossible e ineficaz el fin econ-
mico y esencial para que fu instituida la Comisin gestora. Senten-
cia del T. 8. de Espaa de 16 de marzo de 1933.
Lo dicho antes. La representacin, que exige un apoderamiento
para su existencia y justificacin no es ms que una de las especia-
lidades del mandato.









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


CAPITULO V

LA COMPARECENCIA EN JUICIO


Para promover contiendas ante los Tribunales de Justicia, lla-
mados a dirimir los conflicts de derechos que se susciten entire perso-
nas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, para ejercitar ac-
ciones judiciales ante los mismos con el propsito de obtener la de-
claracin de tales derechos o el cumplimiento de obligaciones ajenas
desatendidas, y hasta para actos de jurisdiccin voluntaria, que no
entraan controversial entire parties conocidas y detemninadas, aunque,
en lo adelante, puedan originarlas, es indispensable comparecer ante
los mismos, y por escrito o de palabra, segn la naturaleza del juicio
o la ndole de la reclamacin, hacer las solicitudes correspondientes
que hayan de ser objeto de resolucin. A, ese acto de comparecer ante
los Tribunales, para que se entiendan con el que lo hace las sucesivas
actuaciones, para que se les tenga como presents en el procedimiento,
para que se les permit recurrir contra toda resolucin adversa, se le
denomina, en el tecnicismo jurdico, personarse en juicio.
Si el Tribunal estima que el compareciente tiene la capacidad civil
necesaria para comparecer ante el mismo, si, como interesado, tiene
legalmente derecho a ello, y si ha justificado el derecho o represen-
tacin que se atribuye en el caso de que no lo haga por s, sino a nombre
de otro, lo tendr por parte, dispondr que se entiendan con el mismo
las posteriores diligencias y proveer lo que proceda, conforme a de-
recho, a sus solicitudes. En caso contrario denegar su pretensin, no
dndole entrada en el procedimiento. Como la resolucin, indudable-
mente, le afecta, puesto que le causa un perjuicio efectivo, le asiste
derecho para establecer contra la misma los recursos ordinarios que la
ley autoriza para obtener de los Tribunales superiores que se rectifique.
Si, por el contrario, lo tiene por parte y alguno de los interesados en-
tiende que carece de derecho para serlo, puede intentar, asimismo, las









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


reclamnaciones oportunas para que se deje sin efecto la resolucin que
lo dispuso y se arroje del juicio al que en l fu admitido indebida-
mente. Esas reclamaciones varan segn se trate de actors o deman-
dados y del moment procesal en que se tuvo por parte al compareciente.



El concept de la representacin en juicio.

Puedo comparecerse por si o a nombre de otro. En el primer caso,
el compareciente tiene su representacin personal propia; se represent
a s mii ,1mo; pide por si y para s. En el segundo, ostenta una repre-
sentacin ajena que le otorga la ley o le fu conferida voluitariamen-
te. Acta en inters de aquel o de aquellos a quienes represent. Esa
representacin hay que acreditarla, para evitar que se la atribuya
quien realmente no la tiene, que la usurpe, acaso con malicia, causan-
do los perjuicios consiguientes, aquel a quien no se le ha confiado.
Todo litigante, sea cual fuere el carcter que ostente, tiene que
estar present en el pleito; tiene que hacer las peticiones que le intere-
sen, ya sean definitivas o ya de trmite; tiene que ser notificado de
las decisiones judiciales que recaigan a las mismas para que las consien-
ta o establezca contra ellas los recursos quo le permit la ley; tienen
que entenderse con l direclamente las diligencias necesarias para la
prosecucin o terminacin del negocio. Esa presencia constant, per-
riinnente, no interrumpida, en las actuaciones, a los efectos expresados,
es lo que constitute la representacin en juicio.
Pero esa representacin, para que sea eficaz, para que no malogre
el asunto, para que, por errors o deficiencies, no cause perjuicios irre-
parables, impone una labor continue, perseverante e inteligente que
las miis de las veces, sobre todo en los pleitos de importancia en que se
ventilan intereses considerable, no pueden los litigantes realizar per-
sonalmente por impedrselo sus ocupaciones habituales, por residir en
distinto lugar o por su falta de preparacin para ese cometido. Ante
consideraciones tan atendibles, que no poda desatender el legislator,
st' le permit designer a personas capacitadas, como son los abogados
y procuradores para que le sustituyan en esa labor actuando, por l
y para l, en el procedimiento a ttulo de representantes autorizados
suyos. Esa sustitucin es lo que da vida a la representacin delegada,
a la representacin por medio de mandatarios, a la representacin por
poder, sobre la base precisa de su justificacin. El apoderado sustitu-









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


ye al mandante en las actuaciones. Ocupa en ellas su lugar. Con l
han de entenderse todas las diligencias posteriores al moment en que
se le tuvo por parte, except aquellas en que la ley, de modo expreso,
disponga que se entiendan personalmente con el mandante, como su-
cede con la citacin para la comparecencia en juicio.


El de la personalidad.

Si de la comparecencia en juicio proviene la representacin en el
mismo, de esta ltima se deriva la personalidad. No todos tienen de-
recho a comparecer por si o a nombre de otro. Para ello se necesitan
determinados requisitos, personales unos y formales otros. Puede no
admitirse como parte, por falta de alguno de esos requisitos, al que lo
intent; puede echarse del procedimiento al que indebidamente se le
admiti en el mismo, mediante la impugnacin que haga alguno de los
interesados en el pleito. Para introducirse en l como parte, y para
sostenerse en el mismo como tal parte, hay que tener capacidad, la que
consiste en reunir los requisitos antes indicados. Esa capacidad repre-
senta, en orden a los procedimientos, lo que se denomina personalidad,
esa personalidad que tantas controversial judiciales ha originado, que
ha enriquecido considerablemente a la jurisprudencia national, no siem-
pre uniform, y que lleg a producer tempestades jurdicas que hubo
que aplacar por medio de leyes. Viene a ser la capacidad para compa-
recer con la representacin que se ostenta, propia o ajena.
Esos requisitos que la integran pueden concretarse en tres reglas,
apaurentemente sencillas: 1', estar el que comparece en la plenitud de
los derechos civiles. 2', tener el carcter o representacin que se atri-
buya al hacerlo. 34, tener, asimismo, facultades para ello.



Slo las parties pueden hacer peticiones.

La justicia civil se administra a instancia de parte. Para que el
procedimiento siga adelante, para que recaigan resoluciones es necesa-
rio solicitud expresa de alguno de los interesados en las actuaciones. Se
exceptan nicamente aquellos trmites excepcionales en que la ley dis-
ponga que se prove de oficio.
5









MANUEL MARTINEZ USC

El juicio, el negocio de que se trate, pertenece solamente a las par-
tes. Slo ellas tienen derecho a formular solicitudes. Los extraos al
mismo no pueden hacerlo. No tienen inters en el asunto; no les afec-
ta la resolucin que recaiga. Su intervencin seria perturbadora. Al
que lo intent, por lo general, se le anonada con esta providencia aplas-
tante: "No siendo parte el peticionario, no ha lugar a proveer".




No caben intrusiones en los juicios.

Si los extraos al pleito no tienen derecho a hacer simples solicitu-
des, menos la tienen para personarse en el mismo como coadyuvantes de
los actors o demandados, sin haberlos promovido o sido llamados a l.
Me refiero a los asuntos civiles, pues en los contencioso-administrativos,
por existir un precepto especial en la ley de la material, se permit a los
interesados acudir al juicio como tales coadyuvantes de la Administra-
cin, y en las causes criminals se faculta a todos los ciudadanos a ejer-
citar la accin popular por razn de delitos perseguibles de oficio.
Se puede promover un pleito para reclamar derechos propios o exi-
gir el cumplimiento de obligaciones ajenas, pero no (nezclarse, inmis-
cuirse, en el que otro haya promovido. La razn es lgica. La senten-
cia que le ponga trmino slo afecta a los que hayan sido parte en el
mismo. A ellos nicamente obligan sus pronunciamientos. Contra sus
bienes nicamente puede dirigirse el vencedor. Si lo hace contra los
de algn extrao o lesionndole algn derecho de preferencia de crdi-
tos, no queda indefenso. Puede establecer recursos de amparo en la
posesin o terceras de dominio o de mejor derecho.
Nadie puede ir al pleito en concept de demandado si no ha sido
llamado a l expresamente. Slo pueden sustituir a los que litigan sus
herederos o causahabientes, o sus cesionarios en los trminos que auto-
riza el nm. 4 del artculo 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El
Tribunal Supremo de Espaa lleg a declarar, en auto de 25 de enero
de 1909 y sentencias de 4 de marzo de 1913 y 11 de junio de 1930, que
no pueden ser admitidos en la litis los extraos a ella, pues si se admi-
tiera la ingerencia de terceros que no fueran demandados se producira
enorme confusion en los trmites y se imposibilitara por complete la
march normal del pleito y su conclusion, con evidence perjuicio de la
buena administracin de justicia.








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


Possible es que, como excepcin, haya casos en que la sentencia cau-
se perjuicios a personas que no hayan litigado, a quienes afecten sus
pronunciamientos, especialmente en los casos a que se contraen los dos
ltimos prrafos del articulo 1253 del Cdigo Civil, en que el fallo
tiene autoridad de cosa juzgada contra los extraos al juicio, pero en
tales casos los que resulten perjudicados pueden establecer contra la
misma el recurso de apelacin correspondiente, segn ha declarado la
jurisprudencia. El auto nm. 30 de 17 de abril de 1915 consigna en-
fticamente que slo pueden recurrir en casacin las parties admitidas
como tales en el juicio. Recurrir solamente; no convertirse en actors
o demandados. La sentencia nm. 48, de 3 de mayo de 1912, declar
que toda persona a quien perjudique una providencia tiene derecho a
recurrir contra la misma, a cuyo efecto deber tenrsele por parte, si
lo solicitare. Se trataba de una Compaa de Fianzas, requerida para
que consignara la cantidad garantizada.
Si, al llegar el trmite de sentencia, los Jueces y Tribunales en-
tienden que los pronunciamientos que se interesan afectan a terceros
no demandados, que resultaran condenados sin haber sido odos, deben
declararlo as, hasta de oficio, desestimando la demand, exclusivamen-
te, por ese fundamento, que impide que el pleito tenga estado, lo que
no obsta a que, subsanando la omisin, puedan los interesados reprodu-
cir su demand, toda vez que el juzgador no entr en el fondo de las
cuestiones planteadas. Y si, por error o descuido, no lo hiciere as, la
sentencia, en tales condiciones dictadas, no producira efecto alguno
contra esos terceros, y si, en ejecucin de la misma, se persiguiesen sus
bienes propios, podran reaccionar por medio de una tercera o de un
recurso de amparo, en los que, indudablemente, sus derechos seran pro-
tegidos.


La comparecencia no es obligatoria.

Al demandado se le llama al juicio, emplazndole en forma legal
para que acuda a defenders, gestionando lo que a su derecho conduzca.
Pero si no lo hace, no pueden adoptarse medidas coercitivas para impo-
nerle la comparecencia. Esta es voluntaria. El que no acude al llama-
miento judicial se coloca en una situacin de inferioridad. A los de-
mandados se les declara en rebeldia y, en su ausencia, contina el pro-
cedimiento, notificndose las resoluciones en los estrados del Juzgado o









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


Tribunal, y las sentencias, adems, por medio de edictos, que se publi-
can en la Gaceta. A los actors no se les puede declarar en rebeldia
pero se les tiene prcticamente en ese estado, pues el pleito sigue ade-
lante sin su intervencin. No se da el juicio por terminado, porque,
segn doctrine constant, la litis contestacin crea un vnculo jurdico
entire los litigantes, que obliga a que la controversial siga adelante sin
que pueda terminar ms que por sentencia, transaccin o caducidad
de la instancia. Si as no fuera, todo demandante podra librarse,
cuando quisiera, de las responsabilidades de su demand cuando la
viera perdida y probar fortune en un segundo o posterior litigio ape-
lando a la fuga, o sea retirando la representacin que tiene constituida
para que se le tenga por desistido.
No ocurre lo mismo en la segunda instancia ni en casacin. Si las
parties no recurrentes no se personal o abandonan su representacin,
los recursos continuarn sustancindose en su ausencia. En cambio,
si el recurrente no se persona dentro del trmino del emplazamiento
se declara desierto su recurso, y si, despus de personado, desaparece
su representacin, si no la constitute de nuevo dentro del plazo que
se le conceda en el requerimiento que, a ese efecto, se le haga, se le
tendr por desistido. Existiendo otro recurso pendiente seguir au-
sente en los autos en concept de apelado o no recurrente. Para sos-
tener el recurso hay que estar present en las actuaciones. De lo con-
trario, el recurso caduca; se tiene por abandonado.




Plenitud de los derechos civiles.

Para comparecer es indispensable estar en el pleno ejercicio de
lwo derechos civiles. Lo exige imperativamente el artculo 25 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Se est en la plenitud de los derechos civiles
cuando se es mayor de edad y no se ha perdido la capacidad por lo-
cura, prodigalidad o cualquiera otra causa legal, que produzca ese
efecto. Los menores emancipados tienen limitada su capacidad para
comparecer en juicio, por lo que necesitan completarla con la asistencia
de -,u padre madre o tutor.
No solo es de aplicacin ese requisito a los que comparecen por
s mismos, sino tambin a los que lo hagan a nombre de otro. Tanto el









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


otorgante del poder como aquel a quien se le confiere la representa-
cin han de estar en la plenitud de los derechos civiles. Si no lo es-
tuvieren, sus contrarios pueden alegarles con xito su impersonalidad.



Los otros dos requisitos.

A los que, como litigantes comparezcan a nombre de otros se les
exige para tenerlos por parte la justificacin en los autos del carcter
o representacin que se atribuyen. Tienen que probar que son padres,
tutores o defensor de menores o incapacitado, y si se trata de personas
jurdicas pblicas o privadas, que tienen la representacin legal o con-
vencional de las mismas.
No basta, sin embargo, esa demostracin. Hay que completarla
con otra: la de que se tienen facultades para representarla en juicio
en el asunto de que se trate. Este es el tercer requisito, que afecta a
la suficiencia de la representacin o del mandato. Se puede tener fa-
cultades para comparecer en juicio, pero no para hacerlo en un in-
terdieto. Pueden tenerse para promover y sostener un juicio de esta
clase, pero no para establecer recursos de casacin por quebrantamien-
tos de forma contra la sentencia definitive de segunda instancia.
Como de estos particulares se tratar, con la debida extension en
otros captulos, nada ms dir por ahora acerca de ellos para no in-
currir en enojosas repeticiones.



Comparecencia por medio de apoderados.

Hasta que la primera Intervencin americana public la Orden
166 de 23 de abril de 1900 era obligatoria la intervencin de los pro-
curadores en los negocios civiles, impuesta por el articulo 39 de la Ley
con las excepciones determinadas en el 4'. El artculo '19 de la
expresada Orden introdujo la novedad de la libre representacin. Las
parties podan comparecer por s o representadas por cualquier per-
sona que se halle en el pleno ejercicio de los derechos civiles y sepa
leer y escribir en el idioma castellano, o por un procurador o abogado.
Esta ltima frase resultaba innecesaria.









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


La Ley Orgnica del Poder Judicial, en su artculo 336, di6 un
rudo golpe a la libre representacin. Sigui permitiendo a las parties
que comparecieran en juicio por s mismas, pero slo les autoriz a
conferir su representacin a abogados y procuradores. Inclua tam-
bin a los mandatarios judiciales, pero stos fueron suprimidos por
el Decreto 2280, de 21 de octubre de 1933. Una ley posterior preten-
di volver a la representacin restringida, prohibiendo a las parties
representarse por s mismas, hasta en los juicios verbales, pero fu
anulada por inconstitucional
No basta que el abogado designado tenga el ttulo professional co-
rrespondiente. Es preciso, adems, que est "habilitado legalmente
para ejercer su profesin". Si no lo estuviere, le alcanza la prohibicin.
No es abogado en ejercicio, que es lo que el precepto exige.
El estar un litigante representado por quien no sea procurador ni
abogado, con infraccin del artculo 336 de la Ley Orgnica, integra
la falta de personalidad en el procurador, por deficienoia del poder,
segn declar la sentencia nm. 13, de 8 de junio de 1912.




Excepcin impuesta por la necesidad.

El artculo 338 de la Ley Orgnica del Poder Judicial prev el
caso de que no haya procuradores ni abogados en el trmino municipal
en que el litigante tenga que demandar, comparecer o ser demandado
en juicio, o si los que hubiere tengan con l enemistad o inters con-
trario en el asunto, o no quisieren aceptar la representacin que se
les confa.
Se les autoriza en todos esos casos a encomendar su representa-
cin a cualquier ciudadano cubano mayor de edad y que sepa leer
y escribir.
En los pasados tiempos, anteriores a 1901, que yo alcanc, en que
los procuradores, cuyo nmero era muy limitado, monopolizaban la
representacin en juicio, en casos similares, era costumbre que el in-
teresado acudiera al Juez por escrito para que le concediera autoriza-
cin para representarse por s mismo o por medio de la persona que
designara por no existir, en el partido judicial, ningn pro.-urador
que quisiera representarle. El caso era frecuente cuando el pleito era
dudoso y el litigante poco solvente. El Juez dispona, en providencia,








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


que se requiriera a todos los procuradores del partido para que ma-
nifestasen si estaban dispuestos a aceptar la representacin o tenas
causa legtima que se lo impidiera. Si alguno aceptaba, se lo hacia
saber al solicitante para que le otorgara poder, y, en caso contrario,
habilitaba a la persona escogida, o al propio litigate, como proaura-
dor en el asunto.



El que, autorizado por el artculo 338 de la Ley Orgnica del
Poder Judicial, comparece en juicio por mnedio de un ciudadano cu-
bano que no sea abogado ni procurador no necesita acreditar previa-
mente que no existe ninguno de aquellos en el trmino municipal. Le
basta consignarlo as al comparecer, sin perjuicio de lo que fuere pro-
cedente si acerca del particular se promovier econtroversia. Senten-
cia nm. 16, de 7 de octubre de 1912.
A qu controversial alude la sentencia?- No es possible que sea
a la queja que pueda hacer un abogado o un procurador por haberse
prescindido de su intervencin en el negocio, porque sea cual fuere
su resultado, no tiene, no puede tener el carcter de una controversial
promovida en el juicio. No puede ser otra, a mi juicio que la falta
de personalidad en el representante que puede alegrsele en el pleito
por la infraccin del repetido artculo 338. Resulta, por consiguiente,
muy peligroso el precipitarse en sostener que no hay abogados o pro-
curadores aptos o dispuestos a aceptar la representacin, por las con-
secuencias que pueda traer el hecho si en el pleito se demuestre lo
contrario.
La sentencia se limita a decir "sin perjuicio de lo que fuere pro-
cedente", pero silencia lo que, a su juicio, lo es. No dice si el pro-
blema es o no de personalidad. Pero la nm. 13 de 1912, antes men-
eionada, es muy elocuente.


Delegacin de poderes.

El artculo 337 de la Ley Orgnica del Poder Judicial autoriza a
los abogados a delegar en un procurador la representacin que las
parties les hayan conferido por una comparecencia personal ante el Se-
cretario "del Tribunal o .Sala" que conozca del asunto y en forma an-
loga, a revocar la delegacin y conferir otras nuevas.









M 1 ANUEL~ MARTNIZ nS~XIARt


Por el Decreto-Ley 200, de 3 de septieibre de 1935 se adicion el
antes mencionado precepto en el sentido de extender a los procuradores
la facultad de delegar en igual forima en oiros proc.uradores la re-
presentacion que las parties o los abogados (por delegacin &t4os lti-
mos) le.s hayan conferido, pero 'nicanwenle parat un trhmilte dili-
gencia ,deerminado cuando estn francamente imposibilitados para eva-
cuarlo o practicarlo o iiii>pedidos de hacer lina n otra cosa, a virtud (le
otro sealamient o judicial. l)elera ser teseciilanda en la comparecen-
ci la a causa determimillnae de la (delegacin. Esta no exilite al >roeti-
rador que delega de su resp)onsabilidad direc:ta para coin la pare (lilque
hubiere otorgado el maniidato o el aboyado qti hibliere delegado la
prnpresentawin.
El delegado s'lo cs rcsounsable para (n el (iie le coinfiri la de-
legacein. El que delega, sea abogiado o procirador, es el maiidatario,
el apoderado, el representanic de la part que le otorg el loder, y,
en ese conctepto, responlde de los ictos de su delegado que se enticnde
design



El representante en el pleito es el abogado que delega, y no el procu-
rador delegado.

Conforme a lo displesto en el articulo 337 de la L1ey Org.nica del
Poder Judicial, los abogados pueden delegar la rcpresnitacin de las
parties cii los L)rociiraores. ljos priierm(! son, por consiguiente, los
apoderadio, facldLtaules suficienite;, en el powder quie dihlias parces: les confieran, y
no los segunudo, ya (que dichuels procuradores no sou mandalari.s, sino
finicaeiite, personas que' actlan vn, lugar de los Ietrados y que hacen
por ,r'ar(O de cllos, lo que los misminos debierani hacer en todo lo re-
ferente a la repetida repcesentacion.
En conseeuencia, la falta de per:soualid:td que en caso de delega-
ciOnl puede exislir tieie 111ue ser res, porque stos gestionani, no a virtdt de facultades conferidas a ellas
por lan parties, sino a los letrados. No era preciso, por tanto, que el
procurador figurase en el poder conferido por el actor al abogado que
le deleg su representsai en el pleito. Sentencia nm. 2, de 27 de
febrero de 1933.









IA n1EVOLUCIN DE LA P'ERSONALID>AD


La falta de personalidad en el representante de las partes ha de
referirse, necesariamente, al abogado que delega, que es el mandatario,
el aloderado, el representante de aqullas, y no al delegado, que no
acta por razn del mandato ni tiene nexo con dichas parties.




No pueden actuar a la vez delegante y delegado.

El abogado que delega en un procurador puede, en todo tiempo,
revovarle la delegaein y luego conferrsela de nuevo, pero no le es
licito actuar como representante en el pleito al mismo tiempo que su
dclegado, pues Nin subvertir las reglas del procedimiento no puede
mmna misma parte tener a la vez dos representaciones en los autos. Ira-
hlri; que hacerle dos notificaciones y si, como es possible, se hicieran
en distintas fechas, tendra dos trminos diversos para establecer re-
11 r0sos.
Solatiiente el propio litigante, teniendo constituida representa-
cin, puede hacer, por s, peticiones, con la limitacin que, a conti-
Iniacin, se expresar.



Derecho de las parties a hacer peticiones por si mismas.

El artculo 1 de la Orden 166 de 23 de abril de 1900, en el prra.
fo que le fu adicionado por el del mismo nmero de la Orden 261,
de 3 de septiembre de 1901, autoriza a las parties, o sea a los propios
liiganules a hacer por s mismas al Juzgado o Tribunal que conozca de
sul.s asuntos las peticiones que estimen convenientes a sus derechos, an
cuando telgan conslituda representacin en autos, la cual no habr de
enleulerse revocada si as no lo hicieren constar expresamente en el
Aade que para que esos escritos surtan efectos legales ser nece-
sirio que sean presentados personalmente por la parte que los suscriba
al Secretario actuario o que dicha parte acuda a ratificar su firma en
el mismo da o al siguiente de su presentacin, y las resoluciones que
reeaigan a los escritos sern notificadas al respective representante, si
no le hubiere sido revocado su poder.









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


No hay necesidad de providencia, ordenando la ratificacin del es-
crito, lo que equivaldra a prorrogar caprichosamente el trmino para
la ratificacin. La part tiene que presentarse forzosamente el mismo
da de la presentacin, o a ms tardar el siguiente, en la Secretara para
ratificar el escrito ante el Secretario. El Juez no debe proveer hasta
que sea ratificado o transcurra ese da siguiente. Si es ratificado, pro-
veer lo que proceda; y si no lo fuere, declarar no haber lugar a pro-
veer el escrito por no haber sido ratificado oportunamente. As lo han
declarado las sentencias nm. 29, de 19 de abril de 1917, y 18, de 16 de
febrero de 1924.
El escollo de la double representacin queda salvado mediante la
disposicin de que la resolucin que recaiga se notifique exclusivamen-
te al procurador, que es la parte personada en el juicio. Si el litigante,
en uso de su derecho, le revoca en su escrito el poder al procurador,
queda ste fuera y aqul sigue representndose a s mismo, por lo que
no tendr ms que una representacin.




Necesidad de la presentacin del poder.

Toda persona que comparezca en juicio a nombre de otra, ya sea
natural o jurdica, en concept de apoderado, en asuntos civiles, debe
presentar, juntamente con el primer escrito que present, el poder que
justifique dicho carcter, bastanteado por un letrado, sin cuyo requisito
no se dar curso al expresado escrito, aunque contenga la promesa (le
presentarlo. Lo dispone el artculo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Ci-
vil y lo ratifica el II de la Orden 166 de 1900.
La presentacin del poder es inexcusable. No lo sustituye eficaz-
mente una certificacin justificativa de que en otros autos que tengan
ins o menos relacin con aquellos en que deba presentarse figure en
los mismos. Debe constar agregado a los propios autos. Si se incurre
en esa omisin, debe el Juez negarse a tener por parte al compareciente
sin proveer a su solicitud. El defect puede ser subsanado en cualquier
tiempo y, como consecuencia, tenerse por parte a dicho compareciente,
pero el escrito no produce efecto sino desde la fecha de la subsanacin,
sin retrotraerse a la de su presentacin. Si entire una y otra fecha








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


transcurri el trmino para un trmite o recurso, se perdi el derecho
a utilizarlo por causa imputable al que no cumpli lo dispuesto en los
aludidos preceptos. Culpa suya fu el no personarse en tiempo.




En segunda instancia y en casacin.

Al comparecer los representantes de las parties ante el Tribunal de
apelacin en virtud del emplazamiento que se les hizo o ante el Tri-
bunal Supremo para sostener sus recursos de casacin, para que se les
tenga por personados con el carcter que ya tienen reconocido, no ne-
cesitan presentar de nuevo el poder que acredita su representacin si
dicho poder figure unido a los autos principles y stos han sido ele-
vados, lo que permit que puedan examinarlo directamente dichos Tri-
bunales y calificar su suficiencia. Basta al compareciente expresar en
su escrito que su representacin consta justificada en los autos princi-
pales y que su manifestacin sea cierta.
No se quebranta con ello la prescripcin terminante contenida en
el artculo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el poder se en-
cuentra en las actuaciones elevadas y result ociosa su segunda presen-
tacin. Pero si dicha manifestacin no result exacta, si de las actua-
vione.s remitidas, nicas que puede tener a la vista el Tribunal, no
a parece testimonio fehaciente del poder, aunque se halle en otras deri-
vadas de ellas o vinculadas a las mismas, debe rechazarse al compare-
ciente mientras no cumpla el requisito, sine qua non, de acompaarlo,
aunque su falta de presentacin oportuna traiga para l la consecuencia
enojosa de la caducidad de su recurso, muy lamentable, pero slo a l
debida. As lo han declarado el Tribunal Supremo de Espaa en la
sentencia de 17 de abril de 1888 y el de Cuba en la nm. 98, de 13 de
noviembre de 1909.
Tratndose de apelaciones en un efecto, en las que, como es lgico,
no se elevan los autos, las parties tienen a su alcance un medio legal
para evitarse la presentacin del poder al personarse ante el Tribunal
superior. Pueden solicitar oportunamente que, entire los particulares
de los autos que ha de contener el testimonio que ha de formarse, con-
forme a lo dispuestos en el artculo 390 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se incluyan los testimonios de poderes que acreditan su persona-
lidad. Y si se trata de un incident que se sustancia en pieza separa-









MANUEL MARI'INEZ ESCO33AR


da, tienen derecho a solicitar, igualhnente, al amparo del nm. 39' del
artculo 746 de la propia Ley, que en dicha pieza separada se inserted
tambin el testimonio de poder en virtud del cual se les admiti en el
procedimiento. Y hasta pueden exigir que el Secretario, si hubiere
descuidado ese deber, cumpla lo dispuesto en el ltimo prrafo del ar-
lculo 747, consignando en la pieza separada, por medio de una nota, que
los procuradores (le las parties (entindase sus representantes en el
pleito) tiencu acreditada su representacin en los autos principles.
Nota que para algo se consigna; algo que no puede ser otra cosa que
para que surta sus efectos, en cuanto a la personalidad, en el incident.




Conforme al articulo 3' de la Ley Procesal, en relacin con el 29
de la Orden 166 (le 1900, cuando en los juicios civiles las parties com-
parezcan por medio de mandatarios, stos han de presentar, precisa-
mente con el primer escrito, la escritura de poder bastante que acredite
sui representacin, no dndose curso al dicho escrito sin ese requisito,
aunque eontenga, la protest de presentarlo.
Ese precepto slo admite una excepcin tratndose de los Tribuna-
les superiores, racionalmente introducida por la prctica, y que con-
siste en prescindir de esa exigencia cuando en los inismos autos eleva-
dos aparece acreditada la representacin del mandatario, por obrar en
elloa el teslimonio del mandato en virtud del cual comparece, por no
ser entonces necesario reproducir la justificacin de ese extremo que
en los propios autos aparece ya justificado.
Por tanto, cuando un procurador, al personarse en tiempo ante la
Audiencia, expresa que el poder que justifica su personalidad obra en
autos, puede ser tenido por personado en tiempo y forma si el hecho es
cierto, pero no sindolo, no es possible aceptarlo como personado en for-
ma; criterio racional ste, no slo aceptado unnimemente por todos los
Tribunales, sino expresamente reconocido por el .Supremo de Espaa
en su sentencia de 17 (le abril de 1888.
La doctrine contenida en la sentencia de dicho Tribunal de 31 de
enero de 1889 est de acuerdo con lo antes expuesto, pues no tiene otro
alcance que reconocer que cuando en los mismos autos aparezca acredi-
tada y reconocida la personalidad del mismo mand.atario, no es de exi-
girse a ste que present nueva escritura de mandato; doctrine que no









LA REVOLUCIN DE LA P'ERSONALIDAD


implica la que el recurrente pretend deducir de ella, de ser bastante
para excusar esa formalidad, que en el Tribunal existan autos ms o
Smenos relacionados con los en que se comparece y en los cuales aparez-
ca un powder a favor de dicho mandatario, puesto que el requisito legal
no consiste en acreditar o tener acreditada la representacin en el Tri-
bunal, sino en justificarla, si no lo estuviera, en el asunto o negocio en
que se comparezca. Sentencia nm. 98, de 13 de noviembre de 1909.





La certificacin de poderes.

Como antes se indica, no es necesario la presentacin de un poder
en la segunda instancia o en casacin cuando consta demostrado en
el que figure en los autos principles y stos han sido elevados. En
esos casos, existe la prctica antigua en las Audiencias de proveer a
os escritos en que se personen las parties disponiendo que por el Se-
cretario se certifique, en relacin, el poder que figure en las actua-
ciones, y con vista de la certificacin las tienen o no por personadas.
Isa prctica, que, desde luego, no es obligatoria, puesto que no la
impone ninguna disposicin legal, responded al propsito plausible de
lue un informed tan important, aunque no decisive, no consista en la
'uenta verbal del Secretario y conste en el rollo constancia escrita del
uismo. Dije que el informed no es decisive porque no impide al Tri-
bunal el cumplimiento del deber de examiner directamente, por s, la
"scritura de mandate llevada a las actuaciones para calificar la sufi-
tiencia de la misma, en relacin con la personalidad de los compare-
ientes.
Hubo un caso en que la Audiencia no tuvo a bien ordenar que se
!xpidiera tal certificacin y por esa omisin uno de los litigantes im-
ugn en casacin la personalidad del otro en la segunda instancia por-
lue se le tuvo parte sin' que acompaiara el poder ni el Secretario cer-
ificara on el rollo lo pertinent del mismo. La sentencia nfm. 6, de 2
le febrero de 1925 desestim el recurso por el fundamento de que no
xiste precepto alguno que prescribe se ordene la certificacin de la
seritura de mandato, en todo o en parte, bastando que el poder se
>resente en la primera instancia, ya que ha de ser elevado juntamente
on los autos.









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


El Tribunal Supremo, al menos en la actualidal, no sigue esa prc-
tica. Examina, por s, y califica el poder, y en la misma providencia,
despus de tener por parte al compareciente, dispone que por el Secre-
tario se certifique, en relacin, el poder, no para que le sirva de ele-
mento de juicio, ya que estaba calificado, sino para que conste en el rollo.



La omisin del bastanteo no vicia la representacin del procurador.

El bastanteo de los poderes es una formula intil, llanmada a des-
aparecer, pues no tiene trascendencia alguna. No impide que el Juez
o Tribunal al examiner directamente el poder no lo estime bastante,
que lo consider insuficiente o illegal. Pero como un precepto legal lo
exige, hay que cumplirlo y hacerlo cumplir, por lo que el Juez que
tolere su omisin incurre en responsabilidad disciplinaria. Pero esa
omisin no priva de personalidad al procurador admitido como parte.
Lo ha repetido la jurisprudencia.



La falta de bastanteo del poder con que compareci en los autos
no vicia la representacin del personero. Sentencia del T. 8. de Es-
paa de 4 de julio de 1878.



Sean los que fueren los efectos que deba producer en el orden
procesal la omisin del bastanteo por letrado del poder con que com-
parezca el procurador en juicio, ya se omita semejante formalidad
en el testimonio de la escritura otorgada por la parte o en el testi-
monio de la posterior escritura de sustitucin otorgada por el apo-
derado a un tercero, que es el que comparece, dichos efectos no pue-
den alcanzar a producer la casacin del fallo, procedente tan solo,
conforme queda visto, por la ilegalidad o la insuficiencia del poder,
y no por un defecto extrnseco e independiente de ste, que no afecta
a su validez y extension en modo alguno, ni, por lo tanto, vicia de
manera esencial la representacin del personero. ISentencia nil.
10, de 30 de mayo de 1901.








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


Si bien la escritura de mandato no est bastanteada, la falta de esa
formalidad extrnseca e independiente de las facultades conferidas,
no vicia de manera esencial la representacin y no puede alcanzar a
producer la casacin del fallo. Sentencia nm. 24, de 16 de diciem-
bre de 1915.


Bastanteo por un abogado suspendido.

Si la falta de bastanteo no vicia la representacin del procura-
dor, tampoco produce ese efecto la circunstancia de que lo autorice
un abogado suspenso en el ejercicio de su cargo por el Colegio en que
figure inscrito, conforme al nm. 39 del artculo 331 de la Ley Or-
gnica del Poder Judicial. El bastanteo por un abogado inhbil para
ejercer la profesin equivale a la falta del mismo.
La sentencia nm. 10, de 6 de noviembre de 1900 declar que el
bastanteo hecho, por un abogado procesado no vicia la personalidad
del mandatario por tratarse de una circunstancia extrnseca e inde-
pendiente del mandato que no anula a ste porque la intervencin
de un letrado inhbil para el ejercicio de su profesin por ese motivo
no produce la nulidad ipso fact de las actuaciones en que intervenga,
si bien debe tenerse en cuenta para no proveer a solicitudes y actos
por l autorizados, pudiendo las parties evitar dicha intervencin por
medio de los recursos ordinarios que la ley concede cuando sea ad-
mitida indebidamente por los Jueces o Tribunales.
Hoy el procesamiento de un abogado por s slo, no le priva del
ejercicio de su profesin. Es preciso que se acuerde su suspension.
Pero la doctrine es de aplicacin a los abogados suspensos, como a
los no inscritos en un Colegio, como a los que no puedan ejercer por
incompatibilidad con un cargo pblico.
Pero si un abogado suspenso o no habilitado para ejercer acta
como mandatario de una parte, su representacin, por lo precaria,
peligra si se la ataca por imperronalidad. El caso es muy distinto.


Loa cnsules cubanos pueden otorgar poderes.

Segn las instrucciones provisionales para el servicio consular
dictadas por el Secretario de Estado y Justicia en 11 de diciembre de
1902, de aplicacin al present, en cuanto a las atribuciones de los








MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


agents consulares de la Repblica en el extranjero, los dichos agen-
tes son notarios pblicos en el distrito o localidad donde se hallaren
establecidos, cuyo carcter, indudablemente se les reconoce por la
Ley Arancelaria Consular.
Deben ejercer las funciones (le ese cargo, conforme a la Ley del
Notariado (hoy C6digo Notarial), y por tanto, s hallan investidos
los dichos funcionarios de la fe pblica extrajudicial, y a los docu-
mentos que se otorguen ante ellos dentro de sus distritos ha de
drseles por' las autoridades y tribunales de la Repblica el mismo
crdito que se da a los otorgados ante los notarios pblicos de la
nacin, surtiendo los mismos efectos que stos ltimos. Sentencia
nmun. 10, de 4 de mayo de 1909..



Aunque los otorgantes sean extranjeros.
Ni la Ley del Notariado ni ninguna otra disposicin legal impide
a los notarios pblicos autorizar, conforme a la ley, dentro de sus
respectivos distritos, los documents que otorguen ciudadanos extran-
jcros, y no existiendo tampoco ningn precepto legal que imponga esa
limitacin a los Cnsules, es visto que stos, al igual que aquellos, pue-
den vlidamente autorizar los referidos documents, sin que su efi-
cacia pueda ser tilmente combatida teniendo en cuenta slo la nacio-
nalidad de los otorgantes. Sentencia nm. 10, de 4 de mayo de 1909.
Los Cnsules cubanos ejercen funciones notariales. Son Notarios
en la demarcacin territorial del pas extranjero en que prestan sus
servicios. Y si los Notarios pueden autorizar escrituras, y entire ellas
de mandato, en que figure como otorgantes ciudadanos extranjeros,
qu razn hay para que no puedan hacerlo los Cnsules?



No se pueden ostentar a la vez representaciones incompatible.

Un abogado o un procurador pueden ostentar (los o ms re-
presentaciones en un mismo juicio, siempre que los intereses de sus
distintos nuindatarios no sean opuestos o encontrados. Pero no les
es lcito hacerlo si las representaciones son incempatibles. Choca al
recto sentido que represent al mismo tiempo al actor que reclama
y al demandado que se opone por estimar ilegtima la reclamacin.






lno de los litigantes corre el riesgo de ser engaado, de ser mal de-
fendido, de ser traicionado. El caso resultara ms escandaloso si,
como demandado, se allana a la demand o reconoce la certeza de los
hechos de la misma. El demandado se hallara en un franco estado
tle indefensin. Podra decirse que estuvo representado, que estuvo
defendido, en el juicio?
En un juicio mortuorio un procurador represent a la vez al
dlmninistrador judicial cuentadante y a los herederos que tenan de-
,echo a impugnar las cuentas de aquel. No las impugn y fueron apro-
)aidas. Los herederos, en juicio aparte, (declarativo de mayor cuanta)
;olicitaron la nulidad de la aprobacin de dichas cuentas por no haber
,stado representados. La Audiencia declar con lugar la demand. El
(dininistrador judicial demandado recurri en casacin, alegando la
infraccin (le la doctrine reiterada de que las actuaciones judiciales
1o pueden ser anuladas en juicio aparte. El Tribunal Supremo man-
tuvo la sentencia por estos slidos fundamentos.



Teniendo el procurador dos representaciones incompatible, la
iotificacin que se le hizo no implica el consentimiento de los he-
ederos a la aprobacin de las cuentas.
No habindose discutido stas por la actitud pasiva de dicho pro-
urador ni existido la dualidad de representaciones que, de no compa-
reccr directamnente las parties, exigia la oposicin de intereses exis-
ente, la nulidad de la aprobacin de las respectivas cuentas, decretada
n un juicio declarativo, no infringe la doctrine legal referente a la
*stabilidad de las resoluciones firmes y a la imposibilidad de anu-
arlas en juicio aparte. Sentencia nm. 92, de 6 de noviembre de 1917.


LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD








MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


CAPITULO VI

LOS ADMINISTRADORES O APODERADOS GENERALS


En los tiempos, relativamnente remotos, en que la antiqusima y
muy respectable institucin de los procuradores o de los personeros como
los denomin el Rey Sabio en las Siete Partidas, se encontraba en todo
su apogeo, por tener acaparada, casi en absolute, la representacin eni
juicio, conforme al prrafo primero del artculo tercero de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que declaraba obligatoria su intervencin en las
contiendas judiciales a nombre de las parties contendientes, exista en
la propia Ley otro precepto limitativo del monopolio establecido a fa-
vor (le dichos procuradores, como intermediarios forzosos entire los liti-
ganles y los Tribunales de Justicia. Ese precepto estaba contenido en
el artculo cuarto, que como una excepcin a la regla general consig-
nada en el tercero, estatua que, no obstante lo dispuesto en este ltimo,
podan los interesados comparecer por s mismos o por medio de s 1
administradores o apoderados generals, en las actuaciones judiciales
que a continuacin enumeraba.
La Orden 166, de 23 de Abril de 1900 derog implcitamente, no
de modo expreso, el citado artculo tercero, en su primer prrafo, al
introducir en nuestro procedimiento su artculo primero el sistema
de la libre representacin, y, en su consecuencia, autorizar a las parties
a comparecer por s mismas o por medio de representante, que poda
ser un procurador, el abogado que las dirigiera o cualquiera oIrd
persona que se hallare en el disfrute de los derechos civiles y supiera
leer y escribir en el idioma castelbano. La Orden 166 no contiene dis
posicin especial derogatoria. Por lo tanto solo podan considerarse
derogadas, implcitamente por la misma todas las disposiciones legalese
que, como el mencionado artculo tercero, estuvieran en franca opo-
sicin con sus preceptos, en virtud de la fuerza superior, absorbente Y









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


emoledora, que tienen las leyes posteriores con relacin a las que les
recedieron.
Alcanzara la derogacin implcita al artcuulo cuarto? El pro-
lema, por el moment, no preocup a nadie. No tena importancia
rctica alguna. Desaparecida la regla general, caan con ella las ex-
epciones; no poda haberlas. El principio de la libre representacin
u peraba. Pero, como siempre tuvo opositores le lleg su crisis. La
abor de sus contrarios triunf, aunque solo parcialmente, en el seno
e la Comisin Consultiva formada por la Segunda Intervencin ame-
icana para la reform de nuestras leyes, la que al redactar la Orgnica
el Poder Judicial, promulgada, en 1909, por el Gobernador Provi-
ional, volvi, si bien en much menor media que antes, al viejo rgi-
ien de la representacin limitada. En efecto, la expresada Ley Or-
|nica, en su artculo 336, dispone que todos los que tengan que inter-
enir, en cualquier concepto. en asuntos judiciales, pueden comparecer
nite los Jueces o Tribunales por s o representados por us procurador
i abogado. El precepto se refera tambin a los mandatarios afianza-
los, desaparecidos ya del engranaje judicial. Fu una formula tran-
iccional entire los dos sistemas en pugna. Se acept sin cortapisa la
?presentacin personal de los propios litigantes, pero la delegada, la
inferida por razn de anandato, haba de recaer forzosamente en abo-
ados o procuradores. No en favor de procuradores, exclusivamente,
imo ocurra en el pasado.
Surgi consiguientemente, con motivo de la reform, la dormida
Lestin de si estaba o no vigente el repetido artculo cuarto, que es-
ibleca excepcin, por razn de la naturaleza del procedimiento, a la
epresentacin limitada impuesta por la Ley. En lo que respect a
i representacin de las parties por si mismas, dicha cuestin careca
e importancia, pues ese derecho se les mantena en la Ley Orgnica.
e les haba respetado, se les haba ratificado expresamente en el
rtculo 336. La duda quedaba circunscrita a los administradores o
poderados generals, a quienes no se enencionaba, a quienes se igno-
aba en dicho precepto. Estaba vigente o no, en cuanto a ellos, el
rtculo 4Q de la Ley de Enjuiciamiento Civil? O, en otros trminos,
lanteado el problema en su verdadero aspect procesal: Tienen
erecho los administradores o apoderados generals, como comprendi-
os en la excepcin establecida en dicho artculo, aunque no sean abo-
ados o procuradores, con aquellos caracteres, a comparecer en juicio
alas actuaciones enumeradas en el precepto?









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


Hubo criterios encontrados, que se tradujeron en resoluciones con-
tradictorias. Unos jueces entendan que quienes no fueran abogadas
o procuradores no podan ostentar en juicio la representacin delegada
por oponerse a ello el artculo 336, fuera del caso de excepcin de.]
338, (le que no existieran aquellos en el trmino municipal, nico qiui
admita la Ley Orgnica, fundamento que, a primera vista, parec('
fuerie. Otros sostenan, por el contrario, que esa era la regla general.
pero que, como excepcin a la misma, haba la tambin consignada
en el artculo 4' de la Ley de Trmites a favor de los administradore.,
o apoderados generale.s. Toda la cuestin giraba, pues, alrededor (lde
este crculo de hierro: 1, Sigue o no vigente el discutido artculo
cuarto?
El sabio jurisconsulto Angel C. Bc!ancourt contribuy a disipar
las dudas, indicando la solucin, a mi juicio muy acertada, que mis
tarde fu admitida como buena por el Tribunal Supremo, decidindose
resueltamente por la vigencia del artculo. Discura en estos o pare-
cidos trminos:
El artculo cuarto no ha sido derogado, ni expresa ni implcita-
mente, por el primero de la Orden 166 de 1900. Expresamente, por
que la Orden no contiene disposicin derogatoria; implcitamente, por-
que no existe oposicin o incompatibilidad entire ambos preceptos, que
pueden coexstir conjuntamente. Lo que ocurri fu que el de la Orden
hizo de impossible aplicacin el de la Ley de Enjuiciamiento. Con y
sin ste, los administradores y apoderados generals tenan el derecho
de comparecer en juicio que les reconoca aquel. Pero restablecida la
representacin limitada recobr, no su vigencia, porque siempre la
tuvo, sino su imperio, el artculo cuarto, y consiguientemente el derecho
que, como excepcin, a tales administradores y apoderados otorga, los
que, amparados por el mismo, tienen capacidad legal, en las actua-
ciones que enumera, para representar en juicio a sus poderdantes,
aunque no sean abogados ni procuradores. La jurisprudencia, como
se ver, di la razn al ilustre tratadista.
Para m, no era (le tan absolute inaplicacin, como se supone, el
artculo cuarto, mientras rigi el primer de la Orden 166. El cuarto
facultaba a los administradores o apoderados generals para compare-
cer en juicio en los asuntos a que aluda sin condicin alguna, siempre
que, como es lgico, estuvieran en la plenitud de los derechos civiles.








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


ha Orden autorizaba la comparecencia en juicio a nombre de otro de
ualquier persona que supiera leer o escribir en el idioma castellano.
fluego, a mi juicio, el administrator o apoderado que no supiera leer
ti escribir, exceptuado de la regla general contenida en el artculo de la
3rden, poda acogerse, con xito a la excepcin que, a su favor, esta-
)leca el de la Ley de Enjuiciamiento.




El poder que contiene en trminos generals la facultad de ad-
ninistrar los bienes de la otorgante capacity al apoderado para com-
arecer, en representacin de su mandante, en juicios de menor cuan-
a, conforme establece el artculo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
s diendo tambin dicho apoderado sustituir el poder en otra persona,
n virtud del derecho que para ello le concede el artculo 1721 del C-
-igo Civil, a no ser que lo hubiera prohibido el mandante. Senten-
ia nm. 10, de 12 de abril de 1904.
Esta sentencia, por razn de su fecha, no resuelve el problema,
r >ues cuando se dict se hallaba en todo su vigor el artculo I de la Or-
len, que autorizaba a todos los ciudadanos que supieran leer y escribir
e comparecer en juicio, y consiguientemente a los administradores o
npoderados generals que tuvieran instruccin. Se contrae a la sufi-
iencia dcl poder para personarse, y no al derecho de mnstrarse parte
n el juicio.



o Al mandatario a quien especial y expresamente se le confieren
acultades para tomar posesin y administrar toda clase de bienes
a mebles, semovientes y races, cobrar y recibir cantidades, aprobar
quidaciones y cuentas, otorgar escrituras pblicas y otros docu-
o*lentos, con excepcin de pagars, comprar, dar y tomar en arren-
amiento bienes y derechos de cualquier clase, depositar y extraer
Il umas de dinero y otros objetos en Bancos y lugares de depsito, no
to uede negrsele el carcter de administrator general de bienes del
e oderdante con que otorg el poder al procurador que en su nombre
re ompareci en el juicio de deslinde. Sentencia nmn. 11, de 28 de
layo de 1919.









MANUE1L MAftTfNEZ Ea<(NBAR


Tnmpoeo decide el punto esta resolucin, puesto que Be limita a
declarar que un mandatario a quien se le confirieron determinadas fa-
cultade tiene el careter de administrator general, y no a la compa-
recencia direct de stee en las actuaciones, ya que, precinamente, el
designado isultituy' el poder a un nrocurador, que fu el que se per-
son e' o cl juicio.



No pasando de ser el desalhueo un acto de administracin de los
comprendidos, por tanto, conforme al articulo 1713 del Cdigo Civil,
en "el mandato concebhido en t rminoi generalss, y no en manaera
alguna "acto de riguroso dominion para ser ejercitado no noemitai|
lmandi(1atL expreso, pudicndo los q ue lo pronmucva'n (rmp)rccer en. juieio
por" medi 49 de dicho Cdigo. Sentencia nm. 19, de 18 de mayo de 1929.
Yn esta sentencia, muiny posterior a la Ley Orgnica del Poder
Judicial, acordnda lIn.jo el rgimen de la representation limitada, con-
sidera vigente y nplidic el artlctilo 4' de la Iey de Enjruiciainiento, pro-
clamando s ciil)apidad Ini-a coi mparecer en juicio, a nondbre de stus
numidaliles, qule el mncionldo precepto les l'"reconoce.




De cotforimiidd coan lo dispuesto '. ecl arrtlculo 40 de la Ley de
Enjuicitnmiento (ivil, los amini!istradores u apoderados generales estn
eapat'iladox patra MI. o parecer en reprexscilaidn le s s ia. otros juicios, en aquellos de ique coloz.caln en primer inslancia los
*Jueces Municip|ules, y, consiguienitementle, en los de desahucio.
Es hdemi)is, iti desahuciar, comprendido en lus facultildes generals concedidas al
apoderado, sin necesidald, por tanto, de que (de modo expreso so men-
cione, ya que en virtue de aquellas ha de procurarse que los bienes
den, los al qileres, rent s o utilidades correspondientes. Sentencia
nm. 28, de 14 de junio de 1937.
Pued simarsee estitarse lie esta senteneia acepta tambiu resueltamente
como buena la tesis del Sr. lBetancourt. Se contract expresamente al
articulo 49 de la Ley (de Enjuiciamiiento Civil y declara con firmeza, eni








LA RtrlVYLlUCIN DE~ LA M~R5NALWA1D


*minos claros y categricos, que, conforme al mismo, los administra-
res o apoderados generals, est.n capacitados para comparecer ao
prcsentacin de sus mandantes, entree otros juicios, en aquellos de que
I)z<<'< en primera instancia los Jueces Municipales.




uienes son administradores o apoderados generals.

Los admninistriidores o apoderados a quienes autoriza a compa-
rer en juicio el articulo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
s mneros 1 y 3:9 son los que tienen el carcter general de admi-
st ndores o apoderados en los asuntos de sus poderdantes. Ben-
ncia del T. 8. de Espaa de 30 de mayo de 1888.




El airticlo 4Q de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contrae a los
o com pa recent en juicio en nombre de otros, con poder general de
los para administrar sus bienes y para representarles en todos los
tuntos y pleitos (lde todas classes que les ocurran. Sentencia del T. 8.
e Espaa de 19 de noviembre de 1888.
Estas sentencias tienen importancia doctrinal en cuanto deter-
inmn quienes son los que tienen el concept de administradores o
noderados generals favorecidos por la disposicin general con-
ida en, el articulo 4' de la Ley, pero no en cuanto a la subsisten-
a de ese precepto con posterioridad a la Orden 166, pues, en las
clhus en que se dictaron no regia dicha Orden en Cuba y el impe-
o de los procuradores se mnantena.




ecesitan poder para comparecer en juicio.

Except para aquellas reclamaciones que, por su naturaleza,
s it nluyenu aetos de administracin, necesitan los administradores o
poderados generals favorecidos por la disposicin general con-
w'luida la facultad (le comparecer en juicio y que en ella est com-








MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


prendido aquel en que intervienen. El hecho de serlo no lleva ini.
plcita esa facultad. Les capacity para comparecer siempre que el
poder que represent la voluntad del mandante, los autorice.
La sentencia antes transcrita, de 19 de noviembre de 1888, lo dice
claramente: El poder general habr de facultarles para representlr
al que se lo confiri en los pleitos de toda clase.




El desahucio es un acto de administracin.

El apoderado para administrar bienes de una persona sin restric-
cin alguna tiene personalidad para promover, en representacin d(l
la misma, el desahucio (le las fincas de la propiedad (le aqulla, da-
dos en arrendamienlo o en precario por ser el desahucio un acto de
administracin. Sentencia del T. 8. de Espaa de 14 de noviembre
de 1896.
Lo repitieron, entre otras muchas, la sentencia cubana nilm. 19,
de 18 de mayo de 1929, antes citada.



Interdictos de obra nueva.

Tiene personalidad para establecer una demand de interd ito
de obra nueva el administrator de los bienes de la persona a que la
mnisma causa perjuicio. Sentencia del T. S. de Espaa de 12 de ju.
nio de 1899.








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


CAPITULO VII

DIFERENCIAS FUNDAMENTALS ENTIRE LA
PERSONALIDAD Y LA ACCION


Son cosas muy diferentes, antittical, en el orden jurdico, la
rsuonlidad y la accin. La primera se contrae a la capacidad ju-
lica para comparecer en juicio a nombre propio o en representa-
')nl de otra persona natural o jurdica; la segunda, a la existencia
exigibilidad del derecho reclamado. La personalidad afecta a la
rnia del procedimiento; la accin al fondo del pleito, a la justicia
la reclamacin. Aqulla se dispute en casacin, cuando ha sido in-
l>idameint reconocida, en recursos por quebrantamiento de forma;
la, fn recursos de casacin por infraccin de ley o doctrine legal.
La distincin no puede ser mayor; la oposicin entire ambas, ms
iflicativa. Y, sin embargo, se han promovido tantas controver-
is judiciales acerca de si las excepciones opuestas a. la demand se
fieren a la carencia (le la una o de la otra, que el Tribunal Supre-
h, harto de explicaciones casi diarias, no bien aprovechadas, lleg
decir en su sentencia nm. 33, de 29 de octubre de 1927, que se in-
rra en el frecuente error de confundir la falta de accin con la
tu de personalidad. lIa contribuido a ello, aunque en pequea
rte, la circunstancia de que la jurisprudencia relative a tan im-
rtinte euestin, no ha sido siempre uniform.


la falta de personalidad en el actor se refiere a la incapacidad
rsonal, absolute o relative para comparecer en juicio, y no a la
*tualidad y eficacia de la accin o excepcin que se ejercitan. Sen-
icia del T. 8. de Espaa de 20 de junid de 1894.









MANUE~L MAWIINEZ ESCOBAR


Consiste la falta de personalidad del actor en carecer de la6
cualidades necesarias para comparecer en juicio o en no acreditar
el carcler o representacin con que se reclama, sin que deba con-
fundirse con la falta de ttulo o de derecho para pedir, lo cual afecta
a la eficacia de la accin ejercitada, que es cuestin de fondo. Sen-
tencia nm. 9, de 13 de mayo de 1907.



La falta de personalidad consist en la carencia absolute o re-
lativa (le la capacidad jurdica necesaria para comparecer en juicio,
y no en la ineficacia del ttulo presentado para la justificacin del
dominio de la cosa pedida o del derecho ejercitado. Sentenciai nnm
5, de 18 de marzo de 1901.


Se produce la impersonalidad por falta de cualquiera formali-
dad legal. Sentencia nm. 33, de 23 de mayo de 1921.



Cuando el actor, jurdicamente capaz para comparecer en juicio.
ejercita la accin, no atribuyendose la representacin de otro ni el
carcter de causahabiente (de un tercero, sino derivndola de dere-
chos propios, las cuestiones a que pueda (lar lugar la justificacion
de estar en posesin de esos derechos, no atafien a la personalidad si-
no a la accin. Sentencia de 6 de febrero de 1914.



Si como gerente de una sociedad hubiera celebrado el actor un
contrato (le arrendamiento, el hecho de establecer la demand por si,
y no con aquel carcter, constitute una excepcin de falta de accin
y no de personalidad. Sentencia de la Audiencia de la Habana nmf
1197, de 13 de noviembre de 1929.



La falta (le personalidad no se refiere al mejor o peor derecho
con que se litiga, o lo que es lo mismo, a la existencia o carencia de
la accin pertinente a la pretensin que motiva el pleito, sino a 18








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


absoluta o relative incapacidad personal que tenga la parte actora
para comparecer en juicio o para hacer las peticiones que sean ob-
eto del mismo. Sentencia del T. 8. de Espaa de 7 de julio de 1930.




La personalidad es cuestin de forma, por estar relacionada con
as condiciones requeridas para comparecer en juicio, y la accin
:onstituyc el problema de fondo que solo mira al derecho especfico
naleria de cada reclamaci6n. Sentencia nm. 33, de 23 de mayo
le 1921.


La falta de personalidad en el actor consiste en la absolute o
dlativa incapacidad jurdica para comparecer en juicio, y no en
a ineficacia del ttulo o falta, del derecho que se invoque, cuestiones
stas que afectan a la accin. Sentencia nm. 8, de 17 de febrero
le 1925.


La jurisprudencia tiene declarado que la falta de personalidad
ouisiste en carecer la parte a quien se atribuye de la capacidad legal
ecesaria para comparecer en juicio, o en no justificar, cuando acta
oMno causahabientc el titulo de la trasmisin; y la de accin, en no
ecmur o no justificar el derecho que en el pleito se ejercite. Sentencia
iUm. 31, de 15 de julio de 1929.
Yo lo haba declarado la nm. 2 de 15 de febrero de 1910.



La deficiencia de la personalidad procesal, ya sea total o par-
ial, afecta a la forma del juicio, que es cuestin distinta y que no
>uede confundirne con la falta de derecho o dd accin que, por dar
'ida a excepciones pereutorias, constituyen el fondo del pleito, y no
eben ni an prejuzgarse al resolver en incident previo como dila-
oria la falta de personalidad. Sentencia del T. 8. de Espaa de 28
le mayo de 1930.









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


Identidad de la persona del heredero.

La impugnacin de la identidad de la persona que reclama con
el carcter de heredero de otra por no ser la designada en el testa-
mento del causante como tal heredero es de accin, y no de perso.
nalidad. Sentencia nm. 17, de 25 de agosto de 1919.
Lo que se le niega es el derecho a reclamar.
El caso es exactamente igual al de que inscrita una escritura
de adquisicin de un inmueble, otra que tiene el mismo nombre y
apellido y anlogas generals, ejercite acciones en cobro de rentas y
products del mismo, cayendo de lleno, con semejante suplantacin,
dentro del Cdigo Penal.


Sociedades que tienen un nombre parecido.

En el supuesto de que la sociedad otorgante del mandato con
que se compareci en los autos no sea la, acreedora del demandado,
hoy recurrente, sino otra de nombre parecido, tal circunstancia en-
gendrara, en su caso, una falta de accin, pero no la de personalidad
que se alega. Sentencia nm. 3, de 30 de enero de 1930.
La excepcin que procedera es la, de falta de derecho para re-
clamar una obligacin, por no ser la actora, sino otra compaa, la
acreedora. La oposicin del deudor estaba concretada a sto: La
sociedad demandante no es mi acreedora; lo es otra que tiene un
nombre igual o parecido; a sta ltima, y no a aquella es a quieni
debo. Y esto se llama falta de accin. Exactamente igual que si la
verdadera acreedora tuviera un nombre completamente distinto de
la que reclama. El poder sera bueno; lo malo era el derecho litigioso
de la sociedad que lo otorg. En el supuesto consiguientemente, (de
que el deudor estuviera en lo cierto.



Accin contra el que actu por encargo de otro.

No es material propia de un recurso por quebrantamiento de for
ma el problema reference a si por haber realizado el demandado los
actos que ejecut como encargado de otro, debi dirigirse la demand
contra ste y no contra aquel, puesto que lo que se niega no e$ la per-
sonalidad de dicho demndaudo, sino su falta de accin contra el mismo,









LA REVOL'JCIN DE LA PERSONALIDAD


liscutible en casacin alegando la infraccin de la doctrine que esta-
>lcte quienes deben ser demandados para que les afecte la ejecutoria.
Sentencia nm. 3, de 5 de febrero de 1924.
El demandado lo que alega es que la accin no deba dirigirse
'ontra l, sino contra el otro. Lo mismo ocurre en el caso en que, a la
nversa, demandado el que orden el acto, alegare ste que el respon-
able es el que lo ejecut. Lo que se discute es quin es el obligado, quin
'Cesulta responsible.


Lccin contra consejeros "que fueron" de una sociedad.
D)irigida la demand contra los recurridos, no como consejeros
r.tuilmente de la sociedad mercantil, sino por haber ejercido este
ar(.go, calidad que tampoco se ha negado, lo que en sustancia atribu-
len los demandados al actor es la carencia de derecho o falta de ac-
in por estar ya disuelta la sociedad, y sto entraa una cuestin de
ondo que nunca puede ser material de excepcin dilatoria por falta
1, personalidad en los litigantes. Sentencia del T. S. de Espaa de
2 de febrero de 1913.
Igual doctrine sent el Tribunal Supremo de Cuba en su senten-
a niin. 57, de 16 de marzo de 1939, con relacin a un albacea, no
emandado como tal albacea en funciones, sino en el concept de ha-
'rio sido; o sea aceptando que ya no lo era por expiracin del plazo.


obro de letras endosadas.

Litigando el demandante en su nombre propio como tenedor le-
tiimo de unas letras de cambio, la alegacin de que no le pertenecen
nr estar endosadas a una tercera persona como valor en cuenta con
misma, entraa un problema de falta de accin o de derecho, y
a de personalidad. Sentencia del T. 8. de Espaa de 3 de mayo
1899.
Claramente se ve que lo que se le niega al reclamante es accin
ira exigir el pago de las letras por no ser dueo de las mismas, ya
le, mediante el endoso traspas la propiedad de dichos documents
endosatario, sin que el hecho de tenerlas en su poder pueda, esti-
arse como una readquisicin del dominio perdido.








MANUEL MARTNEZ ESOOBARL


Vicios de las letras de cambio.
Los vicios de la aceptacin de la letra de cambio, no afectan a la
personalidad del ejecutado, sino a su obligacin de pagarla. Senten-
cia nm. 6, de 14 de febrero de 1930.


Vicios de los endosos.
Los vicious de los endosos de las letras de cambio afectan al
derecho, y no a la personalidad del tenedor de las mismas. Sentencia
nm. 6, de 14 de febrero de 1930.
Los defects de las letras o de los endosos privan de eficacia a
los mismos o disminuyen sus prerrogativas o sus efectos, pero no del
derecho a comparecer ea juicio por si o en representacin de otro.



Escritura, utilizada como ttulo ejecutivo.

Es cuestin de fondo, y no de personalidad, la que se hace coni
sistir en que la escritura que sirvi de ttulo para despachar la ejecu
cin no fu otorgada por la representacin legtima de la sociedad de
mandada, y no es, por tanto, el ejecutante acreedor de la misma, pue
todo cuanto se refiera al ttulo o causa de pedir en nada afecta a l1
capacidad jurdica de los litigantes, sino a la existencia y eficacia (1
la accin ejercitada. Sentencia nim. 14, de 21 de julio de 1909.
La ineficaci de la escritura como ttulo ejecutivo, que es la cues
tin que se planted, pudiera autorizar la causa de nulidad del juicio
prevista en el nm. 29 del artculo 1465 del Cdigo Civil, pero ei
manera alguna la excepcin de falta de personalidad.



Documento privado mal reconocido.
El reconocimiento de un document privado en las diligenci
preparatorias de un juicio ejecutivo por persona que carece de capa
cidad para ello por no tener la representacin de la sociedad civil
que se supone deudora no entraa el quebrantamiento de forma d
falta de personalidad, pues no equivale a tenerla por parte, ni produ








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


ce otro efecto que el de no dar dicho reconocimiento fuerza ejecutiva
al document, lo que s poda hacer procedente que se declarara no
haber lugar a dictar sentencia de remate.
Adems, el defecto, de existir, qued subsanado desde el momen-
to en que el recurrente, que se atribuye el carcter de representante
legtimo de la sociedad ejecutada se person en tiempo en los autos
a alegar excepcione" y oponerse a la ejecucin despachada contra la
sociedad de la que dice tener la representacin, y como representante
de la misma fu admitido y nico tenido por parte en el concept
expresado. Sentencia nm. 13, de 5 de agosto de 1901.
La subsanacin a que se contrae la sentencia es la de la personali-
dad en el supuesto de que el aludido defecto afectase a ella, y en mane-
ra alguna, el de la nulidad del juicio proveniente de la carencia de
fuerza ejecutiva del ttulo por la falta de reconocimiento, por persona
capacitada, que procedera si la ejecutada hubiere alegado esa nulidad
al amparo del nm. 29 del artculo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Lo particular del caso es que la sentencia incurri en un error
material al referirse a un doclmento privado reconocido en las diligen-
cias preparatorias. No hubo tal document privado, sino la confesin
bajo juramento de la certeza de la deuda. Pero para la aplicacin de la
doctrine es indiferente que ocurra lo uno o lo otro. En ambos casos
la falta no es de personalidad, sino de ttulo ejecutivo, o, lo que es lo
mismo, de accin ejecutiva. No hay ni reconocimiento de la legitimidad
d(le la firma del document ni confesin de la certeza de la deuda.



Reclamacin de un crdito ajeno.

La circunstancia de pretenderse el cobro de un crdito que se
entiende no pertenece al actor, sino a otra persona, constitute una
cuestin de fondo, la de falta de accin en el pretenso acreedor, pero
no de impersonalidad, que debe siempre referirse al carcter o a la
representacin con que se reclama. Sentencia nm. 17, de 5 de junior
de 1933.
Es falta de derecho, o de accin, para exigir su imported; no de
personalidad, para representarse a si mismo o al que lo reclame.









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


Obligacin contrada a favor de otro.
En el caso de reclamar para s una persona, por su propio de-
recho el cumplimiento de una obligacin de la que se estima acreedora,
la alegacin que haga el demandado, reputado deudor, respect de no
estar acreditada en el juicio la representacin de aquella a cuyo favor,
segn su criterio, se contrajo la deuda, an siendo cierta y exacta,
no implica problema o cuestin alguna de falta de personalidad en el
actor, cuando ste no acciona a nombre o representacin de la persona,
distinta de s, que se estime por el demandado verdadero titular del
derecho, y en el entendimiento de que si bien las negociaciones de
que se origin se hicieron bajo el nombre de "The Reimouth Shipping
Company", es esa una simple denominacin commercial, y no persona
alguna distinta de la propia, cuya representacin en juicio, como es
consiguiente, no es possible que, sin faltar a la lgica se atribuya.
El no demostrar el demandante el hecho de tratarse de un sim-
ple nombre o ttulo commercial, de su exclusive uso y propiedad, im-
plicara falta de accin, si fu negado por el convenido, porque falta-
ra entonces el requerido y preciso enlace entire la persona que reclama
y el vnculo jurdico que pretend hacer efectivo, pero nunca falta
de personalidad en el actor. Sentencia nm. 42, de 24 de diciembre
de 1935.


Reclamacin para s de cantidades que pertenecen a dos o ms.
La cuestin relative a si los reclamantes pueden reclamar para s
una cantidad que no les pertenece exclusivamente es de fondo, y no
de personalidad. Sentencia nm. 3, de 6 de febrero de 1905.
Con reiteracin tiene declarado la jurisprudencia que, en tales ca-
sos, para que pueda con xito uno de los interesados demandar el pago
tiene que pedir, no para s, sino para todos,4 reclamar que se haga dicho
pago, no a l particularmente, sino a la comunidad de que es copartcipe.
Por igual razn, es tambin de accin, y no de personalidad, el
de si puede una entidad colectiva reclamar para s lo que slo perte-
nece a uno de sus components.


El particular relative a si los demandantes tienen o no derecho
a reclamar las pensions del censo por no representar la totalidad
de los copartcipes de dicho censo que adquirieron pro indiviso e igno-








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


rarse la participacin indeterminada que a cada uno de ellos corres-
ponde, afecta a la accin ejercitada, y por ser de fondo, no puede
confundirse con la de falta de personalidad. Sentencia nm. 5, de
19 de marzo de 1905.


Usufructo legal de bienes de menores.
La cuestin relative a que el inters convenido del capital recla-
mado no corresponde al menor ejecutante, por pertenecer al padre del
mismo como integrantes del usufructo legal que tiene en los bienes
de aquel, no afecta a la capacidad de dicho menor para comparecer
en juicio, sino, en todo caso, a su derecho a exigir el pago de. los ex-
presados intereses, por lo que no puede plantearse en casacin como
de falta de personalidad. Sentencia nm. 15, de 20 de septiembre
de 1901.
Un menor representado por su padre, reclam los intereses ven-
cidos de un crdito a su deudor, y ste le opuso la excepcin de falta
de personalidad porque esos intereses correspondan al padre, y no a
su hijo, por razn del usufructo legal que como tal, le confiere el
Cdigo. El problema es, francamente de falta de accin, de deter-
minar quien es el acreedor.



Derecho a las rentas de una capellania.
No habindose discutido en el litigio la validez o nulidad del
nombramiento de Capellana hecho por el Tribunal eclesistico en fa-
vor del recurrente, sino su derecho a percibir las cantidades que como
rentas de la capellana se cree en el caso de pedir, es claro que lo que
la sentencia reclamada declara no hace relacin a la falta de persona-
lidad, por carecer de aptitud legal para el cargo de Capelln, sino
a su falta de accin para pedir la cantidad demandada; y en este
concept, no existe el quabrantamiento de forma imputado. Sentencia
del T. 8. de Espaa de 4 de octubre de 1893.
Lo que si entraara falta de personalidad sera la impugnaci6n
de su carcter de capelln y de sus facultades para promover el juicio
con dicho carcter.








MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


La falta de derechos del Colector de Capellanas para reclamar
los rditos de la de que se trata en el pleito, por ser, a juicio del re-
currente, laical y corresponder, por tanto, ese derecho al Capelln,
segn la escritura de fundacin, con exclusion de las autoridades
eclesisticas, no constitute falta de personalidad, sino de accin. Sen-
tencia nm. 125, de 19 de diciembre de 1906.


Accin contra una sociedad sucesora de otra.
La cuestin relative a que la demand no se dirigi contra la
sociedad mercantil que contrajo la obligacin, sino contra su conti-
nuadora, sustrayndose de los efectos de la reclamacin al socio de
la primera que no forma parte de la segunda, lo que no puede hacerse
sin el consentimiento del acreedor, conforme el artculo 1205 del C-
digo Civil, por tratarse de una sustitucin, de deudor, no es de perso-
nalidad, sino de fondo consistent en decidir cual es la entidad obli-
gada con el actor por la relacin creada objeto del pleito. Sentencia
nm. 22, de 30 de junio de 1927.
En sntesis, el fundamento para la oposicin a la demand no era
otro que el de que no hubo subrogacin de deudor por faltar el con-
sentimiento del acreedor, por lo que no existe accin contra la nueva
sociedad, sino contra la primitive, que es la que sigue obligada; pro-
blema que, como se ve, no es de personalidad.
Y entrando en el fondo, el fundamento no puede ser ms infor-
tunado, pues por el simple hecho de dirigirse el acreedor contra el
deudor subrogado acepta la subrogacin. Lo dijo el Tribunal Supre-
mo de Espaa en la sentencia de 3 de diciembre de 1894 y lo repiti
el de Cuba en la nm. 145, de 14 de octubre de 1926.


Derecho del Obispo a cobrar rentas de una capellana.
La cuestin referente a si el Obispo, como representante de la
Iglesia Catlica, por la ndole de la fundacin, tiene o no derecho a
reclamar las pensions de un censo perteneciente a una capellana es
de fondo, y no de personalidad. Sentencia nm. 15, de 22 de mayo
de 1905.
Todo lo relative a quien tiene derecho para cobrar o la obliga-
cin de pagar afecta a la accin. Es problema del fondo del pleito.








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


Concepto legal de una manda piadosa.
Para justificar la personalidad del actor basta que de los docu-
mentos acompaados result que est en posesin del carcter con que
comparece, sin.que sea cuestin de forma, sino de fondo, la de si
ese carcter le da o no derecho a ejercitar la accin deducida en el
juicio.
Establecida la demand por el Administrador de los cultos, censos
y capellanas de la Venerable Orden Tercera de San Agustin, en co-
bro de pensions de un censo destinadas a actos de culto en dicha
Orden religiosa, por la razn antes expresada, no afectan a la perso-
nalidad de dicho Administrador las alegaciones de que la manda pia-
dosa cuyos rditos reclamaba deba considerarse como una memorial
de misas, en la que slo al que hubiese sido nombrado patrono, o lla-
mado a suceder al mismo, segn la voluntad del instituyente corres-
ponda la administracin. .Sentencia nm. 24, de 27 de septiembre
de 1920.


Personarse durante el curso del pleito con un carcter que antes no
se tuvo.
No es de personalidad, sino de accin, el problema planteado en
la segunda instancia de si puede personarse en la segunda instancia
con el carcter de Colector de Capellanas el que compareci y fu
tenido por parte en la primera en su representacin particular, toda
vez que no se controvierten las condiciones para comparecer en juicio
del que lo hace con el carcter o representacin que se atribuye.
Sentencia nm. 36, de 29 de noviembre de 1916.


Nulidad que afecta a personas no demandadas.
La circunstancia de haberse solicitado una declaracin de nulidad
sin haberse demandado a todos los que, segn el recurrente, debieron
serlo, no constitute falta de accin en quien reclama, sino un vicio
del procedimiento originado por el modo de ejercitarla. Sentencia
nm. 121, de 5 de septiembre de 1935.
Y menos an falta de personalidad.









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


Patronato de una obrapa.
Si bien las impugnaciones referentes a la personalidad de los
litigantes son ordinariamente propias de recursos por quebrantamien-
to de forma, cuando, como en el caso present ocurre, no hacen re-
lacin al carcter o representacin con que se comparece en juicio,
sino a la falta de ttulo, razn o derecho de pedir y eficacia de la
accin ejercitada, constituyen cuestiones de fondo, que nicamente
pueden ser tratadas en un recurso por infraccin de ley.
Impugnado como motivo del recurso la carencia de facultades en
la Curia eclesistica de Gerona para designer personas que interven-
gan de modo activo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas
a los patrons de la Obrapa de que se trata y ejerciten sus derechos,
es necesario declarar que tal cuestin se refiere verdaderamente al
fondo del asunto, y no puede, por tanto, ser tratada en un recurso de
forma. Sentencia del T. 8. de Espaa de 9 de enero de 1915.


Patronato de una fundacin.
Reconocida se halla implcitamente la personalidad del actor
por no haberse impugnado su nombramiento de administrator de un
beneficio eclesistico que le confiri la autoridad eclesistica ni su
derecho a personarse en el juicio con dicho carcter ni habindosele
negado ninguna de las cualidades necesarias para comparecer en la
forma en que lo ha hecho.
No afectan a la personalidad, pues se relacionan directamente con
el fondo de la cuestin, las alegaciones relatives a si el expresado
administrator es o no patrono de la fundacin o sucesor del fundador
y si los bienes tienen o no la consideracin de libres, pues se contraen
a la accin que se ejercita en la demand, y no a la capacidad del
demandante como tal administrator. Sentencia del T. S. de Espaa
de 4 de julio de 1930.


Accin de nulidad de un testamento ejercitada por un sobrino de la
testadora.
Dados los trminos del debate y fundamentos del auto recurrido,
como quiera que el actor ejercit, con ms o menos derecho que no
cabe resolver en este moment procesal, la accin con el carcter de








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


sobrino carnal de la testadora, y por tanto, al no haber parientes
preferentes, presuntos herederos abintestato, si esta forma de suceder
llegara a tener efectividad y la Sala sentenciadora no opuso nada a
estos hechos, de que hace derivar el carcter con que reclama, sino
que para negar la personalidad procesal realmente se fund en la falta
de derecho y de accin como consecuencia de testamentos anteriores
al de que se trata, efectos de la clusula derogatoria de ste, imposi-
bilidad de abrirse la sucesin intestada, todo lo cual afecta al fondo,
incluso la falta de accin que no cabe decidir al amparo de la ex-
cepcin dilatoria indicada, es visto la procedencia del recurso bajo el
aspect de no haber tenido en cuenta la Sala el lmite del articulo 533
(532 de Cuba) nm. 2' de dicha Ley Procesal, que no autoriza a fun-
dar la negative a la personalidad en razones de fondo que son propias
para alegarse en la contestacin y resolver en la sentencia definitive.
Sentencia del T. S. de Espaa de 28 de mayo de 1930.
Lo que en realidad, sostuvo la Audiencia para negarle personali-
dad al sobrino de la testadora es que careca de inters para promo-
ver la nulidad del testamento de su ta, pues existiendo otro testamen-
to anterior en el que no figuraba como heredero que quedara conva-
lidado al declararse dicha nulidad, nada ganaba con sta, pues no se
abrira la sucesin intestada. Ese fundamento resultaba aplastante
para declarar sin lugar la demand por falta de accin, pero desde
luego improcedente para negarle personalidad.
Si no hubieran existido testamentos anteriores, su condicin de
sobrino no interponindosele en su camino para estorbarle el paso, pa-
rientes en grado ms prximo, le daba derecho a pedir, y, en su caso,
a obtener, la nulidad pretendida.
Hubo un caso similar en que el Estado, estimndose con derecho
a la herencia, solicit la nulidad de un testamento. La Audiencia de
Madrid le neg accin para pretenderla porque no habindose declarado
su derecho hereditario podan existir parientes a quienes aquel corres-
pondiera preferentemente. Llevada la cuestin al Tribunal Supremo de
Espaa, en una sentencia muy interesante, declar lo siguiente:


No puede desconocerse el derecho del Estado para pedir la nulidad
de un testamento, en el supuesto de no haber parientes llamados a la
sucesin intestada, porque el ttulo para el ejercicio de su accin arran-
ca del llamamiento que en su favor hace el artculo 956 del Cdigo Civil,








MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


sin que pueda estorbarle la posibilidad de que existe alguna persona con
preferente derecho a la herencia, como no puede ser obstculo para que
ejercite la misma accin un pariente por la simple posibilidad de que
exist otro de grado ms prximo, porque entonces se le colocara en una
situacin verdaderamente anmala, que hara ilusorio el derecho, no pu-
diendo promover el juicio de abintestado para obtener la declaracin de
heredero por haber un testamento, ni atacar ste de nulidad por no
haberse declarado previamente su derecho a la herencia.
Si bien en la sentencia de 10 de mayo de 1892 se declar que la
accin de nulidad del testamento slo corresponde a los que por lla-
mamiento de la ley ostentan como parientes ms prximos el concept
de herederos a falta de disposicin testamentaria, sto se dijo con
referencia a un caso en que el actor haba reconocido la supervivencia
de un pariente ms prximo, quien acept la validez del testamento
en transaccin con el heredero instituido, siendo ste el fundamento
por el que se declar en aquel pleito la falta de accin del demandante.
Sentencia del T. 8. de Espaa de 17 de noviembre de 1898.


Extralimitacin de facultades de un administrator judicial.
El haberse extralimitado un administrator judicial de bienes em-
bargados, traspasando los lmites del mandato que le fu conferido,
nica y exclusivamente para los actos y contratos que emanen de ren-
tas, "pero no para otra clase de contratos", no entraa un problema
de falta de personalidad, ya que no se niega al actor el carcter de
administrator judicial, nico que se le ha atribuido y con el que ha
establecido la demand, sino el -derecho a ejercitar la accin de desa-
hucio fundada en la causa en que lo ha hecho. Sentencia nm. 28,
de 28 de octubre de 1931.
Creo, por el contrario, dicho sea con el respeto debido, que la
cuestin propuesta es de falta de personalidad, la que no consiste so-
lamente en no tener el carcter con el que se reclama, sino tambin
en que, aun tenindolo, se carece de facultades, en el ejercicio del
mismo, para promover determinado juicio, que es lo ocurrido en el
caso de la sentencia. A un administrator se le confieren determinadas
facultades y hasta se le prohiben otras. Si se excede de las otorgadas
y se arroga las prohibidas, no es eso falta de personalidad ?








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


La posesin real no da ni quita personalidad.
Cuando el demandado se opone a la demand aduciendo falta de
derecho en el demandante por no acreditar el que ejercita en el pleito,
lo que excepciona es la falta de accin, y no la de personalidad.
Por consiguiente, cuando alega el demandado que el actor no
justifica, con el contrato de arrendamiento que acompaa, el carcter
de arrendatario de la casa a que pertenece la accesoria objeto del
desahucio, ni, por tanto, que tenga la posesin real de la misma, no
opone la excepcin de forma aludida, por lo que no es dable consi-
derar tal alegacin como el antecedente apropiado para reclamar el
quebrantamiento a que se contrae el nm. 29 del artculo 1691. Sen-
tencia nm. 30, de 27 de junio de 1929.


Conceptos de arrendador y subarrendador.
La alegacin de que el actor no tiene el car cter de arrendador o
subarrendador con que demand no es de personalidad, sino de accin,
pues no afecta ms que al derecho del mismo para promover el juicio
de desahucio. Sentencia nm. 33, de 29 de octubre de 1927.
O, en su caso, para reclamar el precio de las rentas vencidas o
pedir la resolucin del contrato de arrendamiento.


El de precarista.
Tambin se contrae a la accin y no a la personalidad, la alega-
cin por el demandado de que no tiene el carcter de precarista
con que se le demand en desahucio, pues solo afecta a su derecho de
permanecer en la finca por ineficacia de la accin que contra l se
esgrime. Sentencias nms. 33, de 29 de octubre de 1927, y 3, de 2
de febrero de 1932.

El de aparcero.
El no tener el carcter de arrendatario o aparcero es cuestin
de fondo, y no de personalidad. Sentencia nm. 35, de 22 de diciesnr
bre de 1933.









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


El no tener el dominio y el no haber contratado no privan de per-
sonalidad.
Las alegaciones relatives a que el actor no es dueo de la cosa
objeto del desahucio y que no ha contratado con l, por lo que no
tiene derecho para pedir, en que funda el demandado su excepcin de
falta de personalidad no afectan a sta, sino a la accin que se ejer-
cita. Sentencia nm. 44, de 19 de octubre de 1936.


No tener la posesin real.
Tambin es de fondo, y no de personalidad la referente a si el
actor tiene o no la posesin real de la finca objeto del desahucio. Sen-
tencia nm. 1, da 25 de febrero de 1933.



Alegacin en un desahucio de que la finca es ganancial.
Fundndose la falta de personalidad reclamada en que la actora,
como viuda, no poda promover el desahucio sin justificar que el in-
mueble objeto del juicio era un bien parafernal, dada la presuncin
establecida por el artculo 1407 del Cdigo Civil, y no discutindose
realmente en el recurso la capacidad de la demandante para compa-
recer en juicio no se plantea ciertamente una cuestin de impersonali-
dad, sino una falta de accin o derecho para pedir, que no autoriza
el recurso por quebrantamiento de forma. Sentencia nm. 54, de 30
de noviembre de 1937.
Y entrando a resolver el problema de fondo consistent en la
oposicin del demandado al juicio de desahucio promovido por la ac-
tora esgrimiendo como ttulo de dominio una escritura de venta ju-
dicial otorgada en un procedimiento sumario hipotecario seguido por
la misma contra su deudor, por estimar que debi acreditar que la
finca que se le adjudic era parafernal, y no perteneciente a la so-
ciedad de gananciales, ya disuelta, por el fallecimiento de su esposo,
aadi la sentencia:
Para la prosperidad de la tesis sustentada por el demandado seria
indispensable que se hubiera justificado que en la fecha en que la
demandante facility el dinero' a prstamo que motiv el procedimien-
to sumario hispotecario y que produjo que en su patrimonio entrara









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


el inmueble, ya dicha demandante se encontraba casada, puesto que
a partir de aquel instant es que tiene aplicabilidad la presuncin
establecida en el artculo 1407 del Cdigo Civil.
Al demandado, que alega a su favor esa presuncin, es a quien
incumba la prueba de estar ya celebrado el matrimonio en la opor-
tunidad a que se contrae la sentencia recurrida, o sea en la fecha del
prstamo garantizado con la hipoteca. Sentencia nm 54, de 10 de
noviembre de 1937.


Carencia de la accin interdictal.
La falta de personalidad del actor no consiste en no tener la po-
sesin o tenencia de la cosa objeto del interdicto de recobrar, ni
tampoco en no haber sido despojado de la una o de la otra, ni en que
la demand se estableciera antes de un ao a partir del acto que pro-
dujo la perturbacin, porque esas cuestiones se contraen a la falta
de accin, o sea al derecho de pedir lo que se reclama. Sentencia
nm. 3, de 5 de febrero de 1924.
El interdicto cae por falta de derecho del actor para promoverlo,
y no por carencia de personalidad.









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


CAPITULO VIII

LAS TRASMISIONES DE BIENES Y LA PERSONALIDAD


Lo que ha contribuido a la confusion existente entire la perso-
nalidad y la accin, lo que ha provocado mayor nmero de controver-
sias judiciales acerca de ese particular tan discutido, lo que ms ha
arrancado al Tribunal Supremo doctrinas resolutorias de las mismas,
rio siempre acordes, por la especialidad de los distintos casos sometidos
a su consideraciOn, y que han enriquecido considerablemente la juris-
prudencia national, es la trasmisin de los bienes o derechos que
fueron origen del litigio. La falta de justificacin, en el juicio,
afecta a la accin ejercitada o a la personalidad del que litiga? De eso
depend que se alegue o no la excepeil de falta de personalidad; de
eso depend que el recurso de casacin adecuado sea el de infraccin
de ley o el de quebrantamiento de forma; de eso depend, en cierta
media, la admis;n en el perodo de prueba de documents comple-
mentarios references al origen y sucesivas irasmisiones del derecho re-
clamado. Conforme se veri, hay mayor liberalidad para la admisin a
posteriori de documentos relatives a la accin. Vase el captulo que
sigue.
Cmo no han de tener los abogados dudas fundadas acerca (le si
lo. problems que confrontan son de personalidad o de accin, si las
la tenido tambin la jurisprudencia! IIay, sin embargo, una regla in-
variable que, por lo general, hla prevalecido. Si los litigantes reclaman
bienes o derechos determinados propios, por si, que les fueron trasmitidos
por otro, la falta de justificacin de la transferencia del dominio en
nada puede afectar a su personalidad. IIan comparecido en el juicio
por s, en su propio nombre, con su representacin exclusivamente per-
sonal, sin atribuirse carcter alguno extrao a ella. Poco importa que
no se haya probado el hecho de la trasmisin. Eso producir el fracaso
de la demand por no constar la adquisin que el actor se atribuye








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


como hecho fundamental de la accin, pero no influye lo ms minimo
en la representacin del propio actor, no quebranta su personalidad en
el juicio, puesto que ha comparecido en nombre propio sin atribuirse
ot ro carcter que el inherente a su particularisima individualidad.
En cambio, si demand a ttulo de heredero, para la colectividad
de que es copartcipe, una finca perteneciente a la herencia de su cau-
sante, an indivisa, tiene forzosamente que acreditar en el primer tr-
mite, dicho carcter de heredero, puesto que con l, y no en su repre-
sentacin personal, ejercita la accin, y si no lo hace, su contrario
le alegar con xito su impersonalidad. Lo mismo sucedera si deman-
dado un heredero para que la herencia devuelva una finca que deten-
liba su causante, se persona en el pleito ostentand heredero. No acreditndolo al contestar la demand su personalidad
e.st averiada. Se halla expuesto a las consecuencias de la impugnacin
Sque haga el actor con la finalidad de arrojarlo del juicio. Pero si a ese
heredero, en la tscrilura de particin de la herencia se le adjudic la
finca objeto de la reivindicacin, para reclamarla no necesita justificar
su coidicin de heredero. Ia finca es suya, y ejercita derechos propios
como dueo de la misma. Pide por s y para s. La escritura de parti-
cin y los ttulos anteriores de propiedad, cuya presentacin fuese ne-
cesaria serviran para acreditar sus derechos dominicos, o sea la accin
que le asiste, pero no la personalidad con que ejercita sta, pues no
reclama en concept de heredero, aunque haya adquirido por ttulo de
herencia.


El cesionario por lo general, se represent a si propio.
La falta de justificacin del carcter (le cesionario con que de-
manda el actor es problema de personalidad, que, consiguientemente,
debe plantearse en un recurso por quebrantamiento de forman. Sen-
tencia nf. 121, de 16 de septiembre de 1925.
No me satisface esta doctrine, expuesta enfticamente en trmi-
nos tan absolutos, que no est en concordancia con declaraciones
anteriores y posteriores da la jurisprudencia national. Creo, por el
contrario, que, salvo casos especiales que pueden ocurrir, como posibles
excepciones de la regla general, la falta de prueba de la condicin de
cesionario originar la desestimacin de la demand por carecer de
accin, a lo que equivale el no demostrar que se tiene, pero no la
declaracin de su impersonalidad para ejercitarla en juicio.








MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


El que, mediante contrato, trasmite a otro una cosa o un derecho,
ya sea por cesin, o ya por permuta, donacin, etc., se desprende
ipso fact de su donminio sobre aquellos, que pasa al nuevo dueo. Esa
es la consecuencia jurdica de la trasmisin. Se extingue, se esfuma,
desaparece, el derecho de propiedad del transferente. Nace, se inte-
gra, surge a la vida, el derecho de propiedad del adquirente. La es-
critura de cesin y la inscripcin de la misma en el Registro no son
ms que elements justificativos de la adquisicin. El nuevo dueo
no represent al anterior; se represent a s propio. El derecho de gozar
y disponer de la cosa propia, sin ms limitaciones que las establecidas
en las leyes, no la otorga el artculo 348 del Cdigo Civil a los que
fueron propietarios de la misma, sino a los que lo son en la actualidad.
Es un derecho inherente, no a la propiedad perdida, sino a la propie-
dad ganada. El que cedi la propiedad de una cosa no tiene derecho
a revindicarla de un tercero, sino para cumplir su deber de entregar-
la al cesionario.



El que reclama "por s y para s".

Cuando el actor reclama para s y por s el cumplimiento de una
obligacin, aunque sta no haya sido contrada directamente a su favor,
no puede oponrsele eficazmente la falta de personalidad en virtud de
no justificar el ttulo por el cual hubiera adquirido el derecho que re-
clama, porque esta cuestin es de fondo, y no de personalidad, ya que
no se funda en la falta de sta, sino en la de derecho y accin. Sen-
tencias nm. 2, de 15 de febrero de 1910, y 31, de 15 de julio de 1929.




Crdito cedido, pero representacin propia.

La sociedad mercantil que ejercita su accin en nombre o repre-
sentacin propia, no en nombre ni representacin ajena, que reclama
por s y para si el crdito que le fu cedido, no. tiene que justificar el
carcter o representacin con que demand. Sentencia nm. 21, de
18 de junio de 1934.
La sociedad actora es cesionaria de un crdito, lo que no obsta
a que reclame por s y para s derechos propios. Resultara absurdo








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


que todo el que trata de reivindicar un inmueble, inscrito a su nom,
bre, tenga que hacerlo, no por s, sino como causahabiente de todos
los dueos anteriores, hasta el ms remoto, puesto que a todos ellos
se les transfiri el dominio. No caben, a ese efecto, distingos entire
los bienes inmuebles y los crditos incorporales.



Reclamacin de rditos de un censo.
Reclamndose por los ejecutantes rditos de un capital acensua-
do inscripto en el Registro a nombre de aqullos, es indudable que para
su cobro ejercitan su propio derecho, cualquiera que sea el ttulo en
cuya virtud hayan adquirido, por lo que no necesitan acreditar su con.
dicin de herederos. Sentencia nm. 5, de 19 de marzo de 1905.
Pertenecindole el derecho real de censo, inseripto a su favor en
el Registro, la accin encaminada a obtener el pago de los rditos no
satisfechos la ejercita como dueo de aqul, en virtud del legtimo
derecho de propiedad que le asiste. Si no se present su escritura de
adquisicin inscrita, la no justificacin de su dominio traer como
consecuencia la desestimacin de su demand, no por impersonali-
dad, puesto que reclam por s y para s, sino por no haber cumplido
su obligacin de probar uno de los hechos fundamentals de su accin.
Si por haberse impugnado la constitucin y legalidad del censo,
tiene el demandante que llevar al pleito, durante el perodo de prue-
ba, los ttulos de sus causantes, no es con el objeto de sostener su
personalidad, sino con el de contrarrestar excepciones de fondo.



Establecida la demand en su propio nombre por el actor en recla-
macin de los rditos de un capital acensuado inscrito a su propio nom-
bre en el Registro de la Propiedad, es incuestionable que para el cobro
ejercit su propio derecho, cualquiera que fuese el ttulo en cuya virtud
lo hubiese adquirido, careciendo de aplicacin el nm. 29 del artcu-
lo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que slo comprende aquellos
dos casos en que la justificacin de la trasmisin del derecho que de
otro proviene es complement indispensable de la personalidad del de-
mandante, quien sin aquella justificacin no puede invocar o ejercitar
el derecho ajeno que le ha sido trasmitido, pero no abraza en manera
alguna aquellos otros en que el reclamante, sea cual fuere el modo de









MANUEL MARTTNEZ ESCOlAR


adquirir, ha cmvpletado en s mismo, por virtue de sv propio ttulo ex-
clusivamente, today la, capacidad necesaria para ejercitar las acciones
que de sla s Condensa esta resolucin, en su ltima part, lo expuesto ante-
riormenlte. El adquirente, por la virtualidad de su ttulo, complete
toda la capacidad necesaria que de l se deriva.
Para evitar iuna equivocada interprelacin de la sentencia, convie-
ne una aclaraciii. El ttulo de la reclamante provena (le una heren-
cia y s(1 dec(lar que, ejercitando derechos propios, no necesitaba justi-
ficar su condicin de heredera, con el que no demanddaba. Al referirse
la sentencia a los casos en que la justificacin. die. derecho es con.ple-
mento de la personalidad no contempla los de cesin, sino aquellos otros,
a que antes se alude, en que, hallndose la herencia indivisa, se reclama
por y para la ,misna,.


Aunque niegue la propiedad del cedente.
Presentada con la demand la escritura de cesin del censo, y no
negado por el deudor que dicho censo perteneeiera al cedente del eje-
cutante, no cabe argiiir que ste carezca de personalidad. Sentencia
nm. 23, de 2 de septiembre de 1905.
Reclamiadlllo el actor derechos emanados de un censo que estima
de su propiedad, si se, le niega sta, ya sea porque no se lo ha trasmi-
tido su legitimo dueo, o ya porque el transferente no tena el domi-
nio que se le atribuy, o ya por cualquiera otra causa, lo que se le
niega es la aecin (qie ejercita por no tener el dominio de dichos de-
rechos, lo quCe no afecta a su personalidad para comparecer en jui-
cio a reclamar lo que consider suyo por haberlo adquirido por un
titulo tan eficaz como el de compraventa.




Fijacin del concept de cesionario.

El actor promovi el juicio por su propio derecho, y no como ce-
sionario de otro, por lo que no es possible exigirle la justificacin de
un carcter que no ostenta, y que al serle atribuido niega.
Adems, el carcter de cesionario, en el supuesto de atriburselo
el demandante, no implica representacin o personalidad distinta de








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


la que por s se tiene, siendo material que trasciende a la accin, y
no a la personalidad, la falta de justificacin de la cesin, aunque
el cesionario que ejercite derecho trasmitido por otro, est obligado
a presentar con su demand, en la oportunidad a que se refiere el
articulo 502, inciso 2%, de la Ley Procesal, el document o documen-
tos que acrediten la cesin. Sentencia nm. 15, de 9 de abril de 1935.



Aportacin de un crdito a una sociedad.

La cuestin relative a si una sociedad ha justificado o no haber
adquirido por ttulo de aportacin el crdito cuyo pago exige de la
persona que lo garantiz, no es de personalidad sino de fondo, sin que
a ello obste que las parties en el pleito y el Tribunal de instancia al
fallar la calificaran de excepcin de falta de personalidad, ya que
ello no vara la naturaleza esencial del punto debatido, ni puede una
calificacin errnea o arbitraria convertir en procesal una cuestin
sustantiva, ni autoriza a las parties a reclamar un quebrantamiento
que, en puridad, dada la ndole del problema, no puede existir.
Sentencia nm. 45, de 2 de octubre de 1936.
El que adquiere un crdito por cesin, por transaccin, por he-
rencia o por cualquier otro ttulo y, consiguientemente, por aporta-
cin, se convierte en su duefio legtimo, con derecho a reclamarlo en
su oportunidad como dueo legtimo del mismo.
Y aunque la sentencia recurrida equivocadamente convierta en
problema de personalidad el que es de fondo, ese error no convierte
en eficaz la alegacin de un quebrantamiento que no existe.



Sociedad que reclama como continuadora y liquidadora de otra, ya
disuelta.
Cuando el actor reclama por si y para si el cumplimiento de una
obligacin, aunque sta no haya sido directamente contrada a su fa-
vor, no puede eficazmente oponrsele la falta de personalidad en vir-
tud de no justificar el ttulo por el cual hubiera adquirido el derecho
que reclama, porque esta cuestin es de fondo y no de personalidad,
ya que no atribuyndose el demandante el carcter de causahabiente,
sino reclamando un derecho que estima propio, esta circunstancia ha








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de ser objeto del debate y de la resolucin, la que decidira acerca
de si en realidad asiste a aqul, en la forma en que ha comparecido
el derecho que ejercita.
Habiendo la sociedad demandante deducido su reclamacin por
su propio derecho, sin que en ninguno de los hechos de aqulla se
establezca que procede en reclamacin de crditos ajenos, es visto
que, a los efectos de su personalidad, no le era necesario justificar el
origen del derecho ejercitado. Sentencia nm. 2, de 15 de febrero
de 1910.
Una sociedad mercantil continuadora, sucesora y liquidadora de
otra, ya disuelta, lo que se express en el poder, reclamaba en el plei-
to el precio de mercancas compradas a su antecesora.



No puede discutirse como falta de personalidad la carencia de
los derechos que se reclaman como propios por una compaa, aunque
sean dimanantes de otra creada con anterioridad, que se estima una
continuacin, formando ambas una misma sociedad, cuando a juicio
del recurrente son dos entidades distintas por haberse extinguido la
primera, pues esto constitute una cuestin a resolver de fondo, por-
que forma parte esencial de la material litigiosa, que podra dar lugar,
en su caso, a la casacin por infraccin legal, pero nunca por que-
brantamiento de forma. Sentencia del T. S. de Espaa de 3 de julio
de 1915.


Ineficacia de la cesin.
La alegacin de que el crdito reclamado no pudo cederse al ac-
tor sin intervencin o conocimiento del demandado, aun siendo cierta,
no entrafiara falta de personalidad, sino de accin. Sentencia del
T. S. de Espaa de 25 de septiembre de 1883.
Como los casos anteriores, de prosperar la excepcin, privara de
accin al demandante por no haber acreditado el dominio del crdito
cuyo pago pretend, pero no de personalidad para comparecer en jui-
cio con la finalidad de exigir dicho pago. Se trataba simplemente
de una sustitucin de acreedor, para la que no exige el Cdigo Civil
el consentimiento del deudor.








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


No existe la falta de personalidad imputada al actor, puesto
que ni se pone en duda que se encuentre en el pleno ejercicio de los
derechos civiles ni ha comparecido en representacin de otra persona
natural o jurdica, sino por s para reclamar un derecho al mismo
perteneciente, y si bien por haberlo adquirido de un tercero result
ser un cesionario, este carcter lo ha acreditado acompaando a la
demand la escritura pblica contentiva de la cesin, sin que pueda
ser objeto del recurso por quebrantamiento de forma que se ha in-
terpuesto la ineficacia de tal contrato, o sea la del ttulo a virtud del
cual se tiene la accin que se ejercita, porque es problema que ataie
a la cuestin de fondo, ajeno, por tanto, a la forma del procedimien-
to. Sentencia nm. 14, de 1` de junio de 1911.
Aunque no se hubiera presentado la escritura aludida, la falta
de prueba de la cesin producira la falta de accin, pero no la de
personalidad, pues el actor litiga por s y para s.




Ilegitimidad e ineficacia de pagar.

La eficacia o legitimidad de las trasmisiones de los pagars cons-
tituye una cuestin de fondo del litigio por ser esencialmente relative
o referente a la accin ejercitada, por lo cual no puede constituir
material de un recurso de quebrantamiento de forma por falta de per-
sonalidad, y, por tanto, aunque los pagars fueran mercantiles, que
no lo son, e ineficaz su endoso, que no lo es, no prosperara el recurso
interpuesto. Sentencia nm. 16, de 17 de octubre de 1901.
Y aunque se alegara la misma falsedad de los pagars, la cuestin
no sera de personalidad.



Aunque se discuta la certeza.

Cuando tratndose de una cesin, lo que se dispute es la eficacia
de la misma, y no su certeza, tal alegacin no puede servir de base
a la excepcin de falta de personalidad, sino a la de falta de accin.
Sentencias nun. 30, de 8 de octubre de 1927, y 9, de 27 de enero
de 1934. (Esta ltima contencioso-administrativa.)








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Lo dicho antes. Si se niega la eficacia de la cesin, la excepcin
no es de impersonalidad, y si lo que se niega su certeza, no lo es
tampoco. En uno y otro caso lo que se alega es falta de accin.


La nulidad de la cesin afecta al fondo.
Fundndose el recurso en que la cesin del crdito que se recla-
ma, hecha a favor del actor, adolece de uu vicio intrnseco que la
hace ineficaz en derecho, es evidence que este particular, ajeno a la
forma del procedimiento, y que entraa una cuestin de fondo que
afecta directamente a la accin ejercitada, no puede, por su natura-
leza, ser objeto de un recurso por quebrantamiento de forma. Sen-
tencia nm. 16, de 31 de agosto de 1903.
El defecto atribudo a la cesin era el de que se trataba de un
crdito litigioso transferido por el que promovi las diligencias pre-
paratorias de la va ejecutiva, antes de la demand, a su abogado.


El actor ha deducido su reclamacin como cesionario de otra per-
sona y, al tiempo de interponer aqulla, acredit debidamente, me-
diante testimonio de escritura pblica, la existencia del contrato de
cesin, otorgado a su favor por la primitive acreedora de la parte de-
mandada.
Se limit esta ltima, sustancialmente, en el recurso a sostener la
nulidad de aquel contrato, en razn a que no pudo vlidamente el
demandante adquirir el crdito cuyo pago exige, por haber asumido
como procurador la representacin de la primitive acreedora en ac-
tuaciones anteriores referentes al mismo crdito, cuestin de fondo
propia de un recurso por infraccin de ley, pues se refiere, en reali-
dad, a la carencia de derecho en el actor por ineficacia de la trasmi-
sin que se le hizo, pero no a su falta de personalidad como cesiona-
rio que justifica ser. Sentencia nm. 9, de 15 de abril de 1905.


Adquisiciones a ttulo de herencia.
No existe falta de personalidad en el actor que ejercita derechos
propios, aunque haya comparecido en el juicio como heredero de su
padre.









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


Celebrado por dicho actor un contrato de arrendamiento de una
casa adquirida por herencia de su padre, al demandar en desahucio al
arrendatario por falta de pago ejercita, indudablemente, derechos pro-
pios, y en tal sentido, no puede exigrsele, como cuestin de personali-
dad, la justificacin del carcter de heredero de su padre. Sentencia
nm. 10, de 10 de mayo de 1918.
No hay razn alguna para establecer distingos entire la cesin y
la herencia como ttulos de adquisicin de bienes. Por uno y otro
medio se obtiene la propiedad de los mismos, y una vez conseguida,
los derechos dominicos no varan ni se debilitan por razn de su ori-
gen. Si el dueo, por uno u otro concept, ejercita las acciones pro-
venientes de aqullos lo hace en su propio nombre, y las impugnacio-
nes que se hagan a dichos derechos afectan al fondo de sus reclama-
ciones, y no a su personalidad.
La nica diferencia es la antes expuesta. Si un heredero, al que
no se le adjudicaron los bienes litigiosos, los reclama por y para la
herencia, es decir, como tal heredero, en ese caso, la cuestin es, in-
negablemente, de personalidad.




Accin no ejercitada como heredero, sino como copartcipe.

Cuando el actor jurdicamente capaz para comparecer en juicio,
ejercita la accin, no atribuyndose en l la representacin de otro,
ni el carcter de causahabiente de un tercero, sino derivndola de
derechos propios, las cuestiones a que puede dar lugar la justifica-
cin de estar en posesin de esos derechos, no ataien a la personali-
dad, sino a la accin, que es cosa distinta a aqulla, y cuya falta
constitute una verdadera excepcin perentoria o de fondo, y no me-
ranmente de forma.
Al deducir su demand, el actor, no se ha atribuido el carcter
de heredero de su padre, sino el de coparticipe de la sociedad, a cuyo
gerente demand, en virtud de haberle sido ya reconocida y aceptada
esa coparticipacin por los dems socios de la misma, y, por tanto,
ejercita derechos propios; por lo que es visto que la cuestin propues-
ta en el recurso de no haber acreditado el demandante ser heredero
de su padre y adjudicatario de los derechos que ste tena en la so-








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ciedad es inatinente, dada la forma en que la demand se ha deduci-
do, a la falta de personalidad, pues, en su caso, afectara al derecho
del actor para pretender lo que en el pleito solicita. Sentencia de
6 de febrero de 1914.


Pero aunque as no fuera...

Aun en el supuesto de que se estimara que por ejercitar el actor
derechos que pertenecieron a su padre, deba acreditar que esos de-
rechos le pertenecen mediante la presentacin del correspondiente t-
tulo traslativo de los mismos, no hubiera podido el demandado opo-
nerle eficazmente la falta de personalidad, desconocindole el carc-
ter con que compareci en el juicio, porque tanto l, como los otros
consocios no solo reconocieron y aceptaron al demandante como de-
recho habiente de los que su padre haba tenido en la sociedad, sino
que, en virtud de ese reconocimiento y aceptacin, el propio deman-
dado tuvo al actor como copartcipe de la sociedad, expidiendo pa-
gars a su favor y pagndole, como tal copartcipe, cantidades, que
en ese concept le correspondan. Sentencia de 6 de febrero de 1914.
La sentencia, despus de declarar resueltamente que el proble-
ma no es de personalidad aade que, aunque lo fuera, el demandado
no podra impugnarla con xito por haberla reconocido, con actos
propios, con anterioridad al juicio.



Bienes heredados; pero derecho propio.

Los ejecutantes cobran en este juicio el resto del precio que les
es debido de la cesin de derechos y acciones hecha por ellos mismos
al ejecutado en la escritura presentada, y, por consiguiente ejercitan
un derecho propio, no adquirido por herencia de su causante, puesto
que el contrato de que se deriva el derecho a la suma que hoy recla-
man, lo celebraron ellos, y no su causante, aunque los bienes que ce-
dan los hubieran heredado de ste; por lo cual no tenan para qu
acreditar en este juicio el carcter de herederos. Sentencia nm. 7,
de 12 de abril de 1912.









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Aparte de que los actors acreditaron que eran herederos de G.
no estaban obligados a esa justificacin, porque no establecieron la
demand de desahucio atribuyndose ese carcter, sino como dueos
del inmueble, careciendo, por tanto, de relieve, al efecto de su perso-
nalidad, el que presentaran en los autos, para probar su accin, el con-
trato original de arrendamiento celebrado entire el demandado y los
herederos de G. Sentencia nm. 15, de 27 de febrero de 1906.



Adquirida por herencia; pero propia.
Adquirida por el actor a ttulo de herencia la finca objeto del
interdicto, si compareci en el juicio por su propio derecho, no puede
existir falta de personalidad por no acreditar el carcter de heredero
de su causante, de quien la hubo. Sentencia nmn. 14, de 11 de junio
de 1918.
Si as no fuera, sera preciso acreditar en el juicio todas las adqui-
siciones anteriores de los causantes, por remotos que fueran, para acre-
ditar la personalidad, puesto que todos ellos han de provenir de un t-
tulo de trasmisin del dominio.



Distincin que hace la sentencia.
Ocurrido en vida del causante el hecho del que se deriva la
accin, corresponde sta a los herederos por ttulo hereditario, ,los
que tienen, por tanto, que acreditar ese carcter para que se les re-
conozca personalidad en el juicio. Sentencia nm. 19, de 6 de mar-
zo de 1914.


Division de una comunidad.
Reclamada en la demand la division de una comunidad, no le
basta al actor la justificacin que de sus derechos hereditarios le hi-
cieron determinadas personas. Necesita acreditar tambin las sucesivas
trasmisiones desde los primeros causantes. Si aporta esa prueba, pro-
cede la excepcin de falta de personalidad. Sentencia nm. 54, de 27
de marzo de 1928.









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No me seduce la doctrine. Para m basta acreditar la condicin
de condminos del actor y de los demandados. Es lo que se necesita
para que proceda la division, para que pueda acordarse sentencia que
disponga la cesacin de la comunidad. Si el actor no prueba su con-
dicin de condmino su demand fracasa no por el defecto formal de
impersonalidad, sino por falta de accin para pedir. El condmino
que interest la terminacin de la comunidad, ejercita un derecho
propio que, como tal condmino, le concede expresamente el artculo
400 del Cdigo Civil.


Un caso de impersonalidad.

Ejercitada la accin para reclamar derechos adquiridos de su
causante para una sucesin, de la que formaban parte los demandan-
tes, estn stos obligados a justificar el carcter de herederos, que
afecta a su personalidad, puesto que, en consideracin al mismo, se
origin el derecho reclamado. Sentencia nm. 16, de 15 de marzo
de 1910.
El caso es, francamente, de falta de personalidad. Los deman-
dantes no reclaman derechos propios, sino de la sucesin de que son
copartcipes. No piden por y para s, sino por y para la herencia.



Un segundo caso de la misma.
Fundada la accin en el carcter de herederos, que se atribuyeron
los actors, del dueo del crdito hipotecario que tratan de reivindi-
car, es visto que el derecho que ejercitan en el pleito proviene de
habrselo trasmitido el causante por herencia, por lo que debieron
acompaar necesariamente con la demand los documents justifica-
tivos del expresado carcter, y al no haberlo hecho, estuvo bien es-
timada la excepcin de falta de personalidad. Sentencia nm. 99, de
26 de noviembre de 1910.
En el pleito que di origen a la sentencia, los actors pidieron se
les reconociera el dominio de un crdito hipotecario, la nulidad del pro-
cedimiento sumario seguido por un acreedor y la de una cancelacin en
el Registro de la Propiedad, a ttulo de herederos del que estimaban
dueo de dicho crdito. No presentaron certificacin de la declaracin









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


de herederos hecha a su favor, sino, simplemente, los documents jus-
tificativos de su parentesco con el pretendido causante y la partida
de defuncin de ste, sin que constara que legalmente se les hubiera
adjudicado el crdito objeto del juicio, y ni siquiera que fuesen los
nicos interesados en la herencia. Estimo, dadas esas circunstancias,
bien admitida la excepcin de falta de personalidad.



Un tercero idem, idem.
Ejercitando el actor derechos que le correspondent por ttulo
hereditario a sus cedentes, conforme al artculo 502 de la Ley de En-
juiciamiento Civil, debi acompaar necesariamente a la demand el
document o documents que acrediten el carcter con que se pre-
senta en juicio, no bastando el que acredita la cesin pues debi
tambin llevar al pleito los que justifiquen las sucesivas trasmisiones,
por herencia u otro ttulo, desde los primitivos causantes, y si no lo
hace procede la excepcin de falta de personalidad. Sentencia nm.
54, de 27 de marzo de 1928.
Siempre sobre la base de no haberse adjudicado, en la corres-
pondiente particin de herencia, al cedente los derechos trasmitidos.
De lo contrario, cedi lo propio.
Vase lo que antes se dice acerca de esta propia sentencia, lo que
ratifico.


Cesin hecha por un apoderado sin facultades.
La alegacin hecha por el demandado de que no est justificada
la cesin del crdito por no constar que el que la hizo como apoderado
del cedente tuviera facultades para transferir el derecho reclamado,
como cuestin de fondo, afecta a la accin ejercitada, y no a la ca-
pacidad absolute o relative para comparecer en juicio, que es lo que
integra la falta de personalidad. Sentencia nm. 24, de 31 de mayo
de 1928.
Es de aplicacin la doctrine a los casos en que el gerente de una
sociedad colectiva, el director o president de una sociedad annima
o el representante de cualquiera otra institucin no acredite sus fa-
cultades para las transferencias de bienes o derechos que realicen a
nombre de aquellas entidades. La impugnacin que se haga es de
a









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


fondo y no de forma. Como se ver en la sentencia que sigue, el com-
plemento de la justificacin deficiente de la transferencia puede
aportarse al pleito durante el perodo de prueba.


El caso del gerente o representante sin facultades.
Impugnada en juicio una cesin contenida en un document pri-
vado, como illegal e ineficaz, por los fundamentos de que con dicho
document no se justificaba que el representante, gerente o factor
de la sociedad cedente, que lo autoriz, tena en efecto ese carcter,
ni tampoco que tuviera facultades suficientes para dicha cesin, la
impugnacin trascendera, en todo caso, a la validez de la trasmisin,
o sea a la accin del cesionario, pero en forma alguna a su persona-
lidad, pues compareci en el juicio pidiendo para s y acompa a su
demand el document que, a su juicio, acreditaba la cesin a l
hecha del crdito cuyo pago reclamaba.
En consecuencia de lo expuesto, pudo el cesionario llevar al
pleito, durante el perodo de prueba, la escritura de constitucin de
dicha sociedad para acreditar las facultades del gerente, sin que lo
impidiera el prrafo 29 del artculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, como se sostiene en el recurso, pues, conform tiene declarado
esta Sala reiteradamente, la ineficacia del document contentivo de
una cesin no implica falta de personalidad en el cesionario, sino que
afecta a la accin que ejercita, y es, por tanto, cuestin de fondo.
Sentencia nm. 19, de 24 de mayo de 1935.
La citada escritura no es un document fundamental de la de-
manda, sino simplemente corroboratorio del document en que consta
la cesin, que es el que tiene el primero de dichos caracteres.


Cesiones anteriores a la ltima.
Tratndose, no de la cesin hecha al demandante, sino de otra an-
terior a la misma, sin que se discuta ni niegue el hecho que la origin,
sino la eficacia de dicha cesin, por el fundamento de que el que trans-
firi el pagar y crdito reclamado al cedente del expresado de-
mandante no estaba facultado para hacerlo a nombre de la compaa
que representaba, el problema es de falta de accin, y no de perso-
nalidad. Sentencia nm. 30, de 8 de octubre de 1927.









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


Si la impugnacin de la certeza o eficacia de la ltima cesin no
afecta a la personalidad, sino a la accin, lo mismo ocurre con las
anteriores por existir igual razn. Cuando hay una series de cesiones
de un crdito contenida en un document, debe haber entire todas ellas
el nexo correspondiente. La ineficacia de una de ellas afecta a las
dems. Una de ellas no produjo la trasmisin del dominio por lo que
el cesionario, por no tenerlo, no pudo trasmitirlo. Es lo mismo que
si faltara uno de los eslabones de la cadena. El que aparece reclaman-
do un derecho result no tenerlo y eso, sea cual fuere la causa que
lo origine y la fecha en que se produjo, es una de las caractersticas
de la falta de accin.



Cesin en la que el precio es una parte de lo que se obtenga.

Expresndose en la escritura claramente, de modo que no deja
lugar a dudas, que el primitive acreedor cedi y trasmiti al deman-
dante por las dos terceras parties lquidas de lo que ste obtenga, los
cr4itos hipotecarios reclamados, e inscrita la trasmisin, como de
derechos reales, en el Registro de la Propiedad, el contrato entraa
una cesin, y no una simple comisin de cobro. Sentencia nm. 6, de
12 de febrero de 1906.
La sentencia nm. 92, de 17 de noviembre de 1919 declar que
la cesin en que se pacta como precio una parte proporcional de todo
lo que se percibiera en virtud de las reclamaciones que tenga que
hacer el cesionario es un contrato vlido y eficaz. La trasmisin se
refera al derecho a exigir a un mandatario del cedente la rendicin
de cuentas por su gestin en el ejercicio del mandato, el pago del
saldo que contra el cuentadante result y la devolucin de los valores
que se le haban entregado.
Y la nm. 8, de 23 de abril de 1926 consider tambin vlida y
eficaz la cesin de un contrato en ajuste, por no existir razn jurdica
que impida ceder lo que an no se ha consumado, siempre que el ce-
dente trasmita lo que en definitive pudiera obtener con el contrato,
o sea sus derechos y acciones ms o menos efectivos o expectantes.









MANUEL MARTNEZ ESCO>BAR


El dicho del cedente prueba la cesin.
La Audiencia, accrtadamente, apreciando la declaracin o el dicho
de los propios cedentes, que es, sin duda, el medio ms eficaz para pro-
bar la ce.sin, estima demostrada sta, y, por tanto, consider cesionario
y dueo del pagar al actor. Sentencia nm. 121, de 16 de septiem-
bre de 1925.
Aunque la declaracin de un solo testigo es una prueba muy
dbil para justificar un hecho influyente en la decision del pleito, si
hien no ineficaz, como lo era durante el rgimen anterior al Cdigo
Civil, result formidable, decisive, cuando ese testigo es el cedente
de un crdito que comparcee a la presencia judicial a reconocer la
verleza de la cesin y la legitimidad de su firma puesta en el docu-
mento privado en que se la hace constar. Tiene igual fuerza proba-
toria que la escritura pilblica en que se hizo la cesin. La tacha del
testigo no le hace perder dicha fuerza.


En cuanto a la realidad de la cesin consignada en el document
privado, el testigo T, cuyo carcter (le gerente de la sociedad cedente
no aparece puesto en duda por el demandado antes de la interposi<,in
del recurso, declare ser de su socio la firma que lo autoriz y en los
libros de la sociedad consta expresada la cesin en la cuenta del deu-
dor y demandado.
(a rece en absolute (le importancia la inexactitud con que se diga
en l11 considerando que fu reconocida por dicho testigo la firma men-
cionada ('nno de su propio puo ) y letra, tal vez por mero error (le re-
daccin, dado que cu otro considerando posterior, ajustado a la ver-
dera resultancia de las actuaciones probatorias se expone que el re-
petido testigo reconoc.i la ccsin hecha y los documents objeto de
ella. Sentencia nm. 11, de 15 de mayo de 1911.
Para evitar el peligro, no ocurrido en el caso del pleito, de que
el delmandado niegue el carcter de gerente del que suscribi la ce-
sin, convene que el cesionario present con la demand el documen-
to justificativo de que ostentaba dicho carcter en la fecha de la
transferencia. El document eficaz ms fcil (le conseguir es una
certificacin del Registro Mercantil; el ms seguro, la escritura social.
Pero como dice la sentencia que precede es admisible dicho documen-
to en el perodo de prueba.









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD 85

Pago por otro sin subrogacin.
El que paga por otro sin subrogarse en los derechos del acree-
dor, al dirigirse contra el deudor ejercita un derecho propio y no
trasmitido por el otro.
Los documents justificativos del pago son comprobatorios de
su derecho al cobro. Sentencia nim. 48, de 25 de marzo de 1916.









MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


CAPITULO IX

LA JUSTIFICACION DE LA PERSONALIDAD


Cuando se comparece en juicio con un carcter determinado, in-
dependiente (le la propia individualidad del que lo hace, o se ostenta
la representacin de una persona natural o jurdica, hay que acreditar
debidamente, con los documents eficaces para que dicha prueba se
produzca, que se tiene el uno o que se ha conferido la otra por quien
puede y debe otorgarla. No basta tener la personalidad que el compa-
reciente se atribuya. Es preciso justificarla suficientemente en el juicio
que se promueve o al que se acude en virtud de un llamamiento judicial
o en sustitucin de un litigante al que se reemplaza. Si as no lo hace,
no le dar el Juez o Tribunal entrada en las actuaciones, y si stos in-
debidamente se la franquearen, estn expuestos a ser arrojados de las
mismas, mediante requerimiento en forma de alguna de las parties
personadas.
Si comparece el mandainirio en representacin (le una persona
natural que litiga por su propio derecho, la justificacin es sencilla.
Le basta al mandatario, que ha de ser abogado a procurador, presen-
tar el poder que le ha sido conferido, a tenor de lo prescrito en el ar-
tculo 39 de la Ley de Enjuicianniento Civil. El Juez, al efecto de ad-
mitirlo o no como parole, debe examiner, por este orden: 1%, si el poder,
ha sido otorgado con todas las formalidades y requisitos legales, si est
bastanteado y, en su caso, legalizado; 2', si al mandatario se le confi
la representacin, o sea si figure como tal en el poder; 3%, si el otor-
gante, conforme a sus propias numnifestaciones, tiene la capacidad legal
necesaria p:ira ese acto; y 4' si entire las facultades conferidas a dicho
mandatario est la de representar a su poderdante en el negocio en que
se persona. Si se le otorg el mandato con un carcter o representacin
determinados tiene que acreditar, adems, el uno o la otra, as como
facultades suficientes para ello, de lo que se tratar en otros captulos.









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


La falta de personalidad no es subsanable.

La jurisprudencia cubana se ha manifestado firme y resueltalmen-
te contraria a la subsanacin de la personalidad durante el curso del
juicio. Su doctrine, constant y reiterada, en ese sentido, viene a ser
algo as como un dogma procesal. Las realidades jurdicas, que hacen
muy aventuradas las afirmaciones absolutas, que exigen que las reglas
generals tengan sus excepciones, la ha obligado, sin embargo, aunque
en orden secundario, a atenuar algn tanto el rigor de sus declaracio-
nes. lHay que acreditar en el primer moment la personalidad, pero
se puede completar durante el curso del juicio la personalidad discu-
tida. Como dice una de las sentencias que se mencionan en este ca-
pitulo cabe la demostracin a pasteriorl de la eficacia, que ya encerra-
ban en s, de los documents justificativos de la personalidad. Pero
esas excepciones, lejos de constituir una rectificacin, envuelven ms
bien una reafirmacin de la doctrine.
En cambio, la jurisprudencia espaola, antes y despus del cam-
bio de soberana, aunque no sin experimentar vacilaciones, se inclin
decididamente a favor de la subsanacin. La sentencia del Tribunal
Supremo de Espaa de 18 de febrero de 1885 declar que la deficiencia
atribuida al poder con que se person en un juicio ejecutivo el procu-
rador del ejecutante qued subsanada con otro poder presentado por
el propio procurador al contestar el escrito de oposicin; la de 2 de
marzo de 1904, que la falta de personalidad puede subsanarse en cual-
quier estado del juicio; la de 17 de enero de 1912, que desaparece la
deficiencia on la justificacin de la personalidad por la subsanacin
en la rplica, mediante la presentacin de una certificacin que la
complete, y la de 25 de junio de 1920, que la falta de personalidad
del procurador por insuficiencia del poder, como defecto puramente
formal, es subsanable en cualquier estado del juicio con la presenta-
cin de otros poderes bastantes. Pero, apartndose de ese criterio, en
las sentencias de 14 de diciembre de 1891 y 17 de marzo de 1921, con-
sign que justificado el carcter de herederos con el que demandaron
los actors fuera de la oportunidad proceda la excepcin de imper-
sonalidad.
Consecuente con sus repetidas declaraciones, express el Tribunal
Supremo Nacional, en su sentencia nm. 21, de 24 de marzo de 1929,
que "haba rechazado" la doctrine del Tribunal Supremo espaol que









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


admite la presentacin de los documents relatives a la personalidad
despus de las oportunidades sealadas en el artculo 502 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


Atendido el double carcter con que compareci en los autos el actor,
o sea como Provisor y Vicario General delegado del Obispo para todas
las funciones inherentes a dichos cargos, es manifesto que, por la na-
turaleza de los mismos, no se puede entender limitada la delegacin
mientras no se haga constar, limitacin que, por lo wmismo, hubiera de-
bido probar el recurrente, sin que lo establecido en el Convenio con la
Santa Sede sobre extincin de las capellanas respect de la represen-
tacin de los Obispos afecte a sus facultades de delegacin con el nom-
bramiento para los expresados cargos.
A mayor abundamiento, con la comparecencia del segundo Provi-
sor Vicario general, no impugnada por el recurrente haba que entender
subsanado cualquier defecto relative a la falta de personalidad del actor.
Sentencia del T. 8. de Espaa de 14 de octubre de 1909.
Es decir: un poder se subsana con otro powder. Doctrina que
rechaza en absolute, como antes se indica, la jurisprudencia cubana.



La duda que pudiera ocurrir acerca de la defectuosa redaccin
de la escritura de sociedad relative a la designaci6n de socio gerente
se desvaneci al examinarse aquella, que se trajo por auto para mejor
proveer, y no es siquiera dudosa la legalidad de este acuerdo, porque
la diligencia acordada se refiere slo a la cuestin de personalidad,
defocto de fornum que es subsanable en cualquier estado del juicio, sin
afectar, direct ni indirectamente, a lo sustancial del pleito, ni, por
tanto, al derecho de las respectivas parties litigantes. Sentencia del
T. 8. de Espaia de 12 de mayo de 1897.



La falta de legalizacin del poder con que compareci el procu-
rador queda subsanada por el reconocimiento del mismo en el juicio.
Sentencia del T. 8. de Espaa de 2 de noviembre de 1897.









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


La falta de personalidad, consistent en no estar legalizados los
poderes, queda subsanada al presentarse en el perodo de prueba otros
poderes que lo estn. Sentencia del T. S. de Espaa de 25 de mar-
zo de 1913.

Ha de justificarse en el primer moment.
El argument, verdaderamente formidable que esgrime la juris-
prudencia national en pro de su doctrine referente a la condicin de
insubsanable de la falta de personalidad es el texto del artculo 502
antes citado, es el aplastante adverbio necesariamente que en l se
emplea. Dice ese precepto, tan invocado y tan discutido, que a toda
demand o contestacin deber aconpaarse necesariamente:
19 El document que acredite la personalidad del procurador
siempre que ste intervenga.
29 El document o documents que acrediten el carcter con que
el litigante se present en juicio, en el caso de tener representacin
legal de alguna persona o corporacin, o cuando el derecho que reclame
provenga de habrselo otro trasmitido por herencia o por cualquier
otro ttulo.
El primero de esos requisitos-el poder-se contrae, indiscutible-
mente a la personalidad. Se refiere a los procuradores, a los manda-
tarios que represented a los litigantes. El poder debe acompaarse for-
zosamente al escrito de demand o al de contestacin. No se hizo ms
que reproducir lo que, con ms generalidad, dispone el artculo 39,
segn el cual poder habr de presentarse, precisamente, con el escrito
de personeria. Tan precisamente que sin su presentacin no se dar
curso al escrito. Pero, se cumple ese requisito formal imprescindible
con la presentacin de un poder ineficaz, por su deficiencia o ilegali-
dad? Esta cuestin es, como se ver, lo que separa, en el orden doc-
trinal, a los proslitos y a los contrarios de la subsanacin.
Los partidarios de la doctrine, como sta misma, se aferran, con
sobrada razn, al texto literal del articulo 502, as como al espritu
que lo informa. Ese precepto no solo exige que se presented con la
demand o con la contestacin los documents justificativos de la per-
sonalidad, sino que hasta emplea el vocablo necesariamente, que lo hace
de ineludible observancia, de aplicacin estricta, de interpretacin res-
trictiva. Estiman que lo mismo da la falta de presentacin, que la pre-
sentacin ineficaz, inefectiva, incomplete; que subsanarla a posteriori
equivaldra a burlar el precepto, a permitir lo que prohibe, a tolerar








MANUEL MARTINEZ ESCOBAR


su infraccin, y que, en todo caso, la subsanacin no tendra efecto
retroactive, no surtira efecto ms que desde su fecha, que no produ-
cira el efecto perturbador de convalidar actuaciones viciadas desde su
origen, que no provocara la injusticia de que se declarase sin lugar
una impugtacin perfectamente legal. Y como argument anonada-
dor, lanzan a sus opositores esta interrogacin: se puede autorizar lo
contrario de lo que el articulo 502 dispone, lo que a contrario sensu
prohibe?
A lo que contestan los proslitos de la subsanacin con estos ar-
gumentos no desdefiables, pues no les falta solidez: El articulo 502
result eumplido con la presentacin del poder y de los dems do-
culmentos. Pero ese precepto no dice nada acerca de lo que ha de hacer-
se si, d.spus de prcs'nt<(idos y admitidos, por defectos u omisiones,
resultan ineficaces. Luego esta cuestin, como material opinable, queda
sujeta a la interpretacin judicial, a la doctrine de los Tribunales, fi-
jada con un criterio de equidad. Justo es que se declare que la perso-
nalidad no est justificada, que no se la admita. El mal es reparable.
La parte rechazada puede completarla lo ms pronto que le sea possible
y se le da entrada en el procedimiento en el estado que se halle. Pero
si por equivocacin o inadvertencia, se le admite, indebidamente como
parte, la situacin vara. El mal es irreparable. Si se trata del de-
mandado, como consecuencia de una imipugnacin victoriosa, se le tiene
por contestada la demand, perdiendo el derecho de alegar excepciones,
lo que le dejara indefenso, aunque, por tratarse de un trmino, pro-
rrogable, el prrafo 2" del artculo 520, si lo utiliza y reclama su apli-
cacin, puede aliviar su situancin. Y si es el actor, despus del nau-
fragio de su personalidad, des(pu's de meses o aos de contienda ju-
dicial, tiene que volver a empezar, repitiendo los escritos y una prueba,
tal vez costossiima, con los gastos y las molestias consiguienits, lo que
se habra evitado (.con una sibsain;cin oportimuna. Las tendencies ju-
ridicas moderns se emncainmian a (lque el derechlo se sobreponga a las
formais, a que la justicia no se demore por dificultades que, sin serlo,
se quieren hacer invencibles.
A lo que replica los otros, llevando la cuestin a su verdadero
aspect: Todo eso est perfectamente razonado; todo eso es perfecta-
mente sostenible en orden a los principios; pero no tiene base legal,
pues mientras subsista el artculo 502, no pueden aceptarlo los Tribu-
nales; ese precepto no se cumple infringindolo.









LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


"Por herencia o por cualquier otro titulo".
El nm. 2* del artculo 502 comprende dos parties. La primera
no ofrece dudas. En el caso de que el litigante tenga la representacin
legal de alguna persona o corporacin tiene que presentar, con, la de-
manda o la contestacin los documents que justifiquen el carcter
que le da dicha representacin. Tiene que demostrar que es padre
de un menor, que es tutor de un incapacitado, que es alcalde de un
umnicipio, que es Presidente de un Consejo Provincial. Todos esos
caracteres se relacionan con la personalidad, con la capacidad para
personarse en juicio.
No sucede lo mismo con la segunda parte: cuando el derecho que
reclame el litigante provenga de habrselo otro tramitado por heren-
cia o por cualquier otro ttulo. Como se dijo en el captulo anterior
la adquisin no afecta siempre a la personalidad; afecta las ms de
las veces a la accin. El que adquiere un derecho por cesin, por
herencia, por compra, por cualquier otro ttulo, lo hace suyo; se con-
vierte en su legtimo dueo; le asisten todas las acciones inherentes
a la propiedad. Ijo reclama por s y para s. La justificacin de su
adquisicin le da accin, y no personalidad porque demand por su
propio derecho. Si se trata de una herencia indivisa, del ejercicio
de ciertas acciones de un contrato celebrado con su causante, en que le
sea preciso alegar su condicin de heredero o de cesionario, la jus-
tificacin de ese carcter le da personalidad. A uno y otro caso se
refiere el nm. 2 del artculo 502. Los documents que acrediten la
trasmisin del derecho reclamado, ya afecten a la personalidad o a la
accin, hay que presentarlos con la demand o la contestacin. Se
argir: Pero, no se' refiere el 503 a los documents fundamentals
de la accin? Muy cierto, pero en cuanto a ellos el 502 es una excep-
cin del 503. Esos documents, segn ste ltimo, pueden no pre-
sentarse, designando el archivo en que se hallen, si no los tuviere el
litigante a su disposicin y llevarse a los autos, segn el 504, en copia
simple, y los que acrediten la trasmisin, forzosamente, hay que
acompaarlos fehacientes.

En el primer moment.
No es en el perodo .de prueba, sino en el moment de presentar-
se la demand, cuando el litigante debe acreditar tener la persona-
lidad que se atribuye, presentando en esa oportunidad el document
justificativo de la misma.









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


Alegada la excepcin de impersonalidad, segn jurisprudencia
copiosa de este Tribunal, no puede subsanarse una falta ya existente,
mediante la presentrcin tarda de una certificacin. Sentencia
nm. 129, de 18 de noviembre de 1924.
Una vez ms se reproduce la doctrine de que la personalidad no
es subsanable, de que su justificacin tarda no convalida una repre-
scnta win viciada.


lmos documents acreditativos del carcter con que el litigante,
comparece en juicio, en el caso de tener la representacin legal de
alguna persona o corporacin, deben presentarse con la demand,
si se trata de juicios escritos, o en el acto de la comparecencia, si
de juicios verbales.
Es intil para dicha justificacin una certificacin del Registro
Mercantil, trada al pleito durante el perodo de prueba. Sentencia
nm. 21, de 24 de mayo de 1929.



Hasta en los ejecutivos.

El actor debe acreditar su carcter o representacin necesaria-
mente al tiempo de establecer la demand, acompaando, al efecto, el
document o documents que justifiquen su personalidad, como por
modo expreso y terminante precepta el artculo 502 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin que respect de esos documents demostra-
tivos de la personalidad quepa admitir la presentacin de los mis-
mos despus de contestada la demand o del trmite (le oposicin en
el juicio ejecutivo, segn jurisprudencia establecida por este Tribu-
nal. Sentencia nm. 11, de 15 de mayo de 1906.
Una sentencia posterior, pero de ese mismo ao, de la que se
tratar a continuacin, declar que el artculo 502 "no regular el
juicio ejecutivo". Sumpongo que quiso decir que ese precepto no est
comprendido en el ttulo correspondiente a los juicios de esa clase,
pues numerosas sentencias lo aplican a los mismos, y entire ellas la
precedent.








LA REVOLUCIN DE LA PERSONALIDAD


Hay que distinguir las dos situaciones.
Cuando no se llena el requisito exigido por el artculo 502 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de acompaar con el escrito de demand
los documents que acrediten el carcter con que el litigqnte se
present en juicio cuando el derecho que reclame provenga de habr-
selo otro trasmitido por herencia, precepto imperative, y por ello
d no puede el Juez admitir la demand.
Si por inadvertencia o error le diere curso, nace para el deman-
dado la excepcin de faita de personalidad en el actor por no haber
acreditado el carcter con que reclama, comprendida en el caso 29 del
articulo 532 de la citada Ley, y se produce el vicio procesal recurrible
en casacin por qucbranmamniient ode las formas esenciales del juicio a
que se refiere el ni. 2Q del artculo 1691. Sentencia nm. 20, de
8 de agosto de 1905.
No me satisface el carcter de generalidad que da la sentencia a
su declaracin (le que la falta de justificacin, al presentar la deman-
da, del carcter de heredero cuando el derecho que se reclama provenga
de habrselo otro trasmitido por hcrcncia, priva de personalidad al
actor. Como antes dije, esa falta de justificacin no afecta a la
personalidad, sino a la accin, cuando el derecho adquirido por he-
rencia pas a ser propio del que lo reclama por habrsele adjudicado
y pasado a ser de su exclusive dominio; y a la personalidad nica-
mente si sigue perteneciendo a la herencia, es decir, la comunidad
constitida por todos los herederos. Si la finca est inscrita a nombre
de una persona el que trata de reivindicarla lo hace por s, y no
como heredero. Si contina inscrita a nombre del causante sin ha-
berse hecho la particin de la herencia, entonces s, el que litiga sobre
ella lo hace en el concept de heredero.



Se sigue generalizando.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 29 del artculo 502
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a toda demand debe acompa-
fiarse necesariamente el document acreditativo del carcter con que
el litigante se present en juicio, cuando el derecho que motiva su
reclamacin proviene de habrselo otro trasmitido por herencia o
por cualquier otro ttulo, y para cuando tal carcter no se justifica









MANUEL MARTNEZ ESCOBAR


debidamente, la citada Ley establece en el artculo 532 la excepcin
dilatoria de falta de personalidad en el actor, por no acreditar el ca-
rcter con que reclama en el juicio.
Por lo expuesto, es evidence que si el actor estableci el pleito
en su carcter de cesionario de su hijo, toda alegacin que en el
recurso se haga reference o encaminada a demostrar la falta de jus-
lificacin de ese dicho carcter de cesionario, entraa un problema
dle falta dle personalidad. Sentencia nm. 121, de 16 de septiem-
bre de 1925.
En el captulo anterior se citan varias sentencias que sentaron
la buena doctrine de que si el actor reclama derechos propios, por s y
para s, aunque hayan entrado en su patrimonio, por herencia, cesin
o cualquier otro tlulo, la falta de prueba en el juicio de la trasmi-
sin le privar (le accin para pedir, de derecho para obtener los
pronunciamientos interesados, pero nunca de personalidad. En la pre-
sente, como en otras varias se sostiene lo contrario, se proclama en
sntesis, que si no se demuestra la condicin, el carcter, de heredero
o cesionario, o sea el hecho de la trasmisin, so carece de personalidad.


Cesin enlazada con derechos hereditarios.
El que como cesionario de las acciones correspondientes a de-
terminados herederos interpone un juicio para que termine un condo-
minio en el que la herencia tena participacin, conform al artculo 502,
debi acompaar con la demand, adems del document que justifi-
que la cesin todos los que acrediten las sucesivas trasmisiones ante-
riores por herencia u otro ttulo, desde los primitivos causantes. Sen-
tencia nm. 54, de 27 de marzo de 1928.


Basta justificar la cesin.
La existencia de la sociedad mercantil cedente era innecesario
que la acreditase, con document fehaciente, al iniciar el pleito, el
que, como cesionario, reclama al deudor el pago del crdito transfe-
rido, quien slo tiene que justificar la cesin para el efecto de dejar
su personalidad establecida. Sentencia nm. 11, de 15 de mayo
de 1911.
Otra vez la personalidad.




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