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Gaceta oficial de la República de Cuba

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Title:
Gaceta oficial de la República de Cuba
Creator:
Cuba
Place of Publication:
Habana
Publisher:
Publisher not identified
Publication Date:
Frequency:
daily
regular
Language:
Spanish
Physical Description:
v. : ; 32 cm.

Subjects

Subjects / Keywords:
Politics and government -- Cuba ( lcsh )
Genre:
serial ( sobekcm )
federal government publication ( marcgt )
periodical ( marcgt )
Publicaciones periódicas ( pana )

Notes

Dates or Sequential Designation:
1902-
Numbering Peculiarities:
Includes extraordinary numbers.
Numbering Peculiarities:
May-Dec. 1957 wrongly called año 60.

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Source Institution:
University of Florida
Holding Location:
University of Florida
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Resource Identifier:
000304738 ( ALEPH )
04205418 ( OCLC )
ABT1322 ( NOTIS )
07018353 ( LCCN )

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Caribbean Newspapers, dLOC
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University of Florida
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DE LA REPUBLICA DE CUBA er ae

MINISTERIO DE JUSTICIA
EDICION ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 2 DE NOVIEMBRE DEL 2000 ANO XCVIII

SUSCRIPCION Y DISTRIBUCION: Calle O No. 216 entre 23 y 25, Plaza, Cédigo Postal 10400.
Teléf.: 55-34-50 al 59 ext. 220°



Niimero 83 — Precio $0.10 | Pdgina 1621
MINISTERIOS Dada en la Ciudad de La Habana, a 11 de octubre del
_——— 2000.
FINANZAS Y PRECIOS Manuel Millares Rodriguez Raul de la Nuez Ramirez
RESOLUCION CONJUNTA No. 33-2000 Ministro de Finanzas y Ministro del Comercio
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS Y Precios } Exterior
MINISTERIO DEL COMERCIO EXTERIOR NORMAS PARA LA VALORACION DE LAS
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, de fecha 15 ' MERCANCIAS EN ADUANA
de octubre de 1990, relativo al Arancel de Aduanas de CAPITULO T
la. Reptiblica de Cuba, en su articulo 9 establece que INTRODUCCION GENERAL
la base de adeudos para la aplicacién de los derechos se- 1. En la presente Resoluci6n Conjunta se entendera:
ra el valor en aduana de las mercancias. a) Por “valor en aduana de las mercancias importadas”
POR CUANTO: El Decreto-Ley citado en el POR el valor de las mercancias a los efectos de la per-
CUANTO anterior; en su-Articulo 12, inciso d) faculta cepcién de los derechos de aduana ad valorem sobre
a los que resuelven para que dicten de conjunto dispo- las mercancias importadas;
siciones a fin de aplicar, mediante normas complemen- b) Por “producidas”’, las cultivadas, manufacturadas o
tarias, lo relativo al Arancel de Aduanas. _ extraidas. 7
POR CUANTO: La Reptiblica de Cuba es miembro c) Por “mercancias idénticas” las que sean iguales en
de la Organizacién Mundial del Comercio que incluye todo, incluidas sus caracteristicas fisicas, calidad
lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la aplicacién del y prestigio comercial, Las pequefas diferencias de
Articulo VII del Acuerdo General de Aranceles Adua- aspecto no impediran que se consideren como idén-
neros y Comercio de 1994 sobre la valoracion en aduanas ticas las mercancias que en todo lo demas se ajus-
de las mercancias. ten a la definicién;
POR TANTO: En uso de las facultades que nos estan - d) Por “mercancias similares” las que, aunque no sean
conferidas, iguales en todo, tienen caracteristicas y- composicién
Resolvemos: semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
PRIMERO: Dictar las Normas para la Valoaaeen de funciones y ser comercialmente intercambiables.
las Mercancias en aduanas, lds que se acompafian en Para determinar si las mercancias son similares
Anexo I de esta Resolucién Conjunta. — habran de considerarse, entre otros factores, su ca-
SEGUNDO: Para la interpretacién y aplicaciédn de lo lidad, su prestigio comercial y la existencia de una
dispuesto en esta Resolucién Conjunta se aplicaran las” marca comercial; ;
Notas Interpretativas que se acompafian como anexo e) Las’ expresiones “mercancias idénticas” y “mercan-
Il, formando parte integrante de ella. cias similares” no comprenden las mercancias que
TERCERO: Se deroga la Resolucién Conjunta No. 6 lleven incorporados o contengan, segiin el caso, ele-
de fecha 25 de marzo de 1997, y cuantas disposiciones mentos de ingenieria, creacién y perfeccionamiento,
de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en la trabajos artisticos, disefios y planos y croquis por
presente Resolucion. los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del
CUARTO: Publiquese en la Gaceta Oficial de la Re- parrafo 1 b) iv) del articulo 8 por haber sido rea-
publica de Cuba para general conocimiento y archivense lizados tales elementos en el pais de importacién;.
los originales en las direcciones juridicas del Ministerio f) Sdlo se consideraran “mercancias idénticas” 9 “mer-
del Comercio Exterior y del Ministerio de Finanzas y cancias similares” las producidas en el mismo pais
Precios. que las mercancias objeto de valoracién;
QUINTO: La presente Resolucién Conjunta entrara en g) Sdlo se tendran en cuenta las mercancias producidas
vigor a los 30 dias de su publicacién en la Gaceta Oficial por una persona diferente cuando no existan mer-

de la Republica de Cuba.. cancias idénticas o similares, segiin el caso, pro-



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GAGETA OFICIAL

2 de noviembre del 2000

ducidas por la misma persona que las mercancias
objeto de valoracién.

hh) La expresion “mercancias de la misma especie o
clase” designa mercancias pertenecientes a un grupo
© gama de mercancias producidas por una rama
de produccién determinada, o por un sector de la

misma, y comprende mercancias idénticas o simi-

lares.

i) Los términos se computan en dias habiles, que em-
pezaran a contarse a partir del dia. siguiente a
aquél en que ocurre el acontecimiento o hecho para
su inicio y se cuenta en ellos el dia del venci-
miento, .

2. El “valor de transaccién”, tal como se define en el
articulo 1, es la- primera base para la determinacién
del valor en aduana de conformidad con la presente
Resolucién Conjunta. El articulo 1 debe considerarse en
conjuncién con el articulo 8, que dispone, entre otras
cosas, el ajuste del precio realmente pagado.o por pagar
por las mercancias importadas. El articulo 8 prevé tam-
bién la inclusién en el valor de transaccién de determi-
nadas prestaciones del comprador a favor del vendedor,
que revistan mas bien la forma de bienes o servicios
que de dinero. Los articulos 2 al 7, inclusive, estable-
cen métodos para determinar el valor en aduana en
todos los casos en que no pueda determinarse con arre-
gio a lo dispuesto en el articulo 1.

3. Cuando el valor en aduana no pueda aeteneiaive
en virtud de lo dispuesto en el articulo 1, normalmente
deberdn celebrarse consultas entre la Aduana y el im-
portador con objeto de establecer una base de valoracion
con arreglo a lo dispuesto en los articulos 2 6 3.

El importador podra solicitar a la Aduana de Despa-
cho mediante escrito razonado, la informacidn de que
ésta disponga sobre el método que podra aplicar. En
la solicitud el importador debera justificar toda la infor-
macién de que disponga acerca del posible método a
utilizar, asi como de cualquier informacidn de que dis-
ponga acerca del valor en aduana de mercancias idénticas
o similares importadas. Esta solicitud se presentara
con no menos de siete (7) dias de antelacién a la fecha
de presentacién de Ja declaracién de mercancias. La
Aduana dispondra de un término de tres dias para con-
testar.

‘Si al momento de la presentacion de la declaracion de
mercancias, la Aduana no estuviere de acuerdo con cl
método declarado para la determinacién del valor, o tu-
viere dudas sobre ellos, dispondra de un término de
‘tres (3) dias contados a partir de la presentacion de la
declaracién de mercancias para notificar al importador
su inconformidad. Esta notificacién se hara por escrito
de forma razonada. El] importador dispondra de dos (2)
dias para. presentar, también mediante escrito fundado,
sus consideraciones al respecto.

_°4@, Los articulos 5 y 6 proporcionan dos bases para de-
terminar el valor en aduana cuando éste no pueda deter-
minarse sobre la base del valor de transaccién de las
mercancias importadas o de mercancias idénticas o si-
milares importadas. En virtud del parrafo 1 del articulo

5, el valor en aduana se determina. sobre la. base del

precio a que se venden las mercancias, en el mismo es-

tado en que son importadas, a un comprador no vincu-
lado con el vendedor y en el pais de importacion. Asi- -
mismo, el importador,. si asi lo solicita, tiene derecho
a que las mercancias que son objeto de transformacién
después de la importacién se valoren con arreglo a lo
dispuesto. en el articulo 5. En virtud del articulo 6, el
valor en aduana se determina sobre la base del valor
reconstruido. El importador tiene derecho, con arreglo
a lo dispuesto en el articulo 4, a elegir el orden de apli-
cacién de los dos métodos.

5. El articulo 7 establece cOémo determinar el valor en
aduana en los casos en que no pueda determinarse con
arreglo a ninguno de los articulos anteriores.

CAPITULO II
NORMAS DE, VALORACION EN ADUANAS
Articulo 1

41. El valor en aduana de las mercancias importadas
sera el valor de transaccion, es decir, el precio realmen-
te pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas.
se venden para su exportacién con destino al territorio
cubano, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 8, siempre que. concurran las siguientes cir-
cunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesion 0 utilizacion
de las mercancias por el comprador, con excep-
‘cién de las que:

i) Impongan. o exijan la ley o las autoridades de

_ la Republica de Cuba;

ii) Limiten el territorio geografico donde puedan
revenderse las mercancias; o

iii) No afecten sensiblemente el valor de las “mer-

cancias.

b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna
condicién o contraprestacién cuyo valor no pueda
determinarse con relacidn a las mercancias a valorar;

c) Que no revierta directa ni indirectamente al ven-
dedor parte alguna del producto de la reventa o
de cualquier cesién o utilizacién ulteriores de las
mercancias por el comprador, a menos que ‘pueda
efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo
establecido en el articulo 8; y ,

d) Que no exista una vinculaciédn entre el comprador
y el vendedor o que, en caso de existir, el valor
de la transaccién sea aceptable a efectos aduaneros
en virtud de lo dispuesto en el parrafo 2.

2. a) Al determinar-si el valor de transaccidn es acep-

table a los efectos del parrafo 1, el hecho de que exista

una vinculacién entre el comprador y el vendedor en el
sentido de lo dispuesto en el articulo 5 no constituira
en si un motivo suficiente para considerar inaceptable
el valor de transaccién. En tal caso se examinaran las
circunstancias. de la venta y se aceptara el valor de
transaccion siempre que la vinculacién no haya influido
en el precio. Si, por la informacién obtenida del im-
portador o ‘de otra fuente, la Aduana tiene razones para
creer que la vinculacién ha influido en el precio, lo
comunicara al importador de forma verbal, quien debera
contestar en el acto, si no contesta se le debe pasar por
escrito en el término de los dos (2) dias siguientes al
momento de recibida la comunicacion y éste deberd res-



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1623

a

Pee
ponder en la misma forma y término. Si el importador
lo pide, las razones se le comunicardn por escrito.

b) En ‘una venta entre personas vinculadas, se acep-
tara el valor de transaccién y se valoraran las mercan-
cias de conformidad con'lo dispuesto en el parrafo 1
cuando el importador demuestre que dicho valor se
aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se
sefialan a continuacién, vigentes en el mismo momento
© en uno aproximado:

i) El valor de transaccién en las ventas de mercan-
cias idénticas o similares efectuadas a compradores
no vinculados con el vendedor, para la exportacién
al territorio cubano;

li) El valor en aduana de mercancias idénticas o si-
milares determinando con arreglo a lo dispuesto
en el articulo 5;

iii) El valor en aduana de mercancias idénticas o

similares, determinado con arreglo a lo dispuesto
en el articulo 6.

Al explicar los criterios precedentes, deberdn tenerse
debidamente en cuenta las diferencias demostradas de
nivel comercial y de cantidad, los elementos enumera-
. dos en el articulo 8 y los costos que soporte el vendedor
en las ventas a compradores con los que no esté vincu-
lado, y que no soporte en las ventas a compradores con
los que tiene vinculacion.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del pa-
trafo 2 habran de utilizarse por iniciativa del importa-
dor y solo con fines de comparacién, No podran esta-
blecerse valores de sustitucidn al amparo de lo dispuesto
en dicho apartado.

Articulo 2

1.a) ‘Si el valor en aduana de las mercancias importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
articulo 1, el valor en aduana sera el valor de transac-
cién de mercancias idénticas vendidas para la exporta-
cidn con destino al territorio cubano y exportadas en el
mismo momento que las mercancias objeto de valoracién
o cuando entre el momento en que ha sido estipulado
el precio de la mercancia idéntica y el momento del
despacho aduanero no haya transcurrido mas de un
afio y valoradas conforme al primer método.

b) Al aplicar el presente articulo, el valor en aduana
se determinara utilizando el valor de transaccién de
mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial

-y sustancialmente en Jas mismas cantidades que las mer-
cancias objeto de la valoracién.

Cuando no exista tal venta, se utilizara el valor de
transaccion de mercancias idénticas vendidas a un nivel
comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajusta-
do para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos compro-
bados que demuestren claramente que aquéllos son ra-
zonables y exactos, tanto si suponen un aumento como
una disminucion del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el parra-
fo 2 del articulo 8 estén-incluidos en el valor de tran-
saccion, se efectuara un ajuste de dicho valor para tener
en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y
gastos entre las mercancias importadas y las mercan-

cias idénticas consideradas que resulten de diferencias
de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente articulo se dispone de mas
de un valor de transaccién de mercaneias idénticas, para
determinar el valor en aduana de las mercancias im-
portadas se utilizara el valor de transaccién mas bajo.

iArticulo 3

1l.a) Si el valor en aduana de las mercancias impor-
tadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto
en los articulos 1 y 2, el valor en aduana sera el valor
de transaccidn de mercancias similares vendidas para
la exportacién con destino al territorio cubano y expor-
tadas en el mismo momento que las mercancias objeto
de valoraci6én 09 cuando entre el momento en que ha
sido estipulado el precio de la mercancia similar y él
momento del despacho aduanero no haya transcurrido
mas de un afio y valoradas conforme al primer método.

b) Al aplicar el presente articulo, el valor en aduana
se determinara utilizando el valor de transaccién de
mercancias similares vendidas al mismo nivel comer-
cial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancias objeto de la valoracién.

Cuando no exista tal venta, se utilizara el valor de
transaccioén de mercancias similares vendidas a un nivel
comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado
para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes
puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables: y
exactos, tanto si suponen un aumento como una dismi-
nucion del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el pa-
rrafo 2 del articulo 8 estan incluidos en el valor de
transaccioén, se efectuaré un ajuste de dicho valor para
tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos
y gastos entre las mercancias importadas y las mercan-
cias similares consideradas que resulten de diferencias
de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente articulo se dispone de mas
de un valor de transaccién de mercancias similares, para
determinar el valor en aduana de las mercancias im-
portadas se utilizara el valor de transaccién mas bajo.

Articulo 4

Si el valor en aduana de las mercancias importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
articulos 1, 2 y 3, se determinara segun el articulo 5,
y cuando no pueda determinarse con arreglo a ¢l, segun
el articulo 6, si bien a peticién del importador, podra
invertirse el orden de aplicacién de los articulos 5 y 6.
Esta solicitud la realizara el importador por escrito con
no menos de dos (2) dias de antelacién a la presenta-
cion de la declaracién de mercancias, argumentando
las razones que lo justifiquen. La Aduana respondera
a dicha solicitud también por escrito, dentro de los dos (2)
dias siguientes a su presentacién.

Articulo 5
1.a) Si las mercancias importadas, u otras idénticas
o similares importadas se venden en territorio cubano
en el mismo estado en que son importadas, el valor en
aduana determinado segun el presente articulo se basa-
ra en el precio unitario a que sé venda.en esas condi-



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GACETA OFICIAD

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eel

ciones la mayor cantidad total de las mercancias im-—

portadas o de otras mercancias importadas que sean

idénticas o similares a ellas, en el momento de la im-

portacién de las mercancias objeto de valoracién, o en

momento aproximado que no podra exceder los noventa

(90) dias anteriores a la fecha de su importacion, a per-

sonas que no estén vinculadas con aquéllas a las que

compren dichas mercancias, con las siguientes deduc-
ciones:

i. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, 0
los suplementos por beneficios y gastos generales
cargados habitualmente. en relacién con las ventas
en dicho pais de mercancias importadas de la misma
especie o clase;

ii. Los gastos habituales de transporte y de seguros, asi
como los gastos conexos en que se incurra en el
territorio cubano;

iii. (Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere
el parrafo 2 del articulo 8; y

iv. Los derechos de aduana y otros gravamenes nacio-
nales pagadéros en el territorio cubano por la im-
portacién o venta de las mercancias.

b) Si en el momento de la importacién de las mercan-
cias a valorar,o en un momento aproximado, que no
podrad exceder los noventa (90) dias anteriores a la fecha
de su importacién, no se venden las mercancias impor-
tadas,
el valor se determinard, con sujecién por los demas a
lo dispuesto en el apartado a) del parrafo 1 de este
articulo, sobre la base del precio unitario a que se
vendan en el territorio cubano las mercancias importadas,
o mercancias idénticas o similares importadas, en él

mismo estado en que son importadas, en la fecha mas»

proxima después de la importacién de las mercancias

objeto de valoracién pero antes de pasados noventa (90)

dias desde dicha importacién.

2. Si ni las mercancias importadas, ni otras mercan-
cias importadas que sean idénticas o similares a ellas,
ge. venden en el territorio cubano en el mismo estado
en que son importadas, y si el importador lo pide, el
valor en aduana se determinarad sobre la base del precio
unitario a que se venda la mayor cantidad total de las
mercancias importadas,; después de su transformacidn, a
personas del territorio cubano que no tengan vincula-
cién con aquéllas de quienes compren las mercancias,
teniendo debidamente en cuenta el valor afiadido en
esa transformacion y las deducciones previas en el
apartado a) del parrafo 1. :

3. Se considerara que existe vinculacién entre las per-
sonas solamente en los casos siguientes:

a) Si una de ella ocupa cargos de responsabilidad o

direccién en una empresa de la otra;

b) Si estan legalmente reconocidas como asociadas: en
negocios; 4 ;

c) Si estan en relacién de empleador y empleado;

d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la
propiedad, el control, o la posesidn del cinco por
ciento (5%) o mas de las acciones o titulos en
circulacién y con derecho a voto de ambas;

e) Si una de ella controla directa o indirectamente a
la otra;

ni mercancias idénticas o similares importadas,

f) Si ambas personas estan controladas directa o. in-
directamente por una tercera;
g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una
tercera persona; o
h),Si son de la misma familia, @ sea, si son parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad .o segundo
de afinidad. :
(Las personas que estan asociadas en negocios porque
una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo
de la otra cualquiera que sea la designacioén utilizada,
se consideraran como vinculadas, a los efectos de la
presente Resolucién Conjunta, si se les puede aplicar
alguno de los criterios enunciados en el parrafo 3 del
presente articulo.
Articulo 6

1. El valor'en aduana de las mercancias importadas
determinado segtin el presente articulo se basara en un
valor reconstruido.

El valor reconstruido sera igual a la suma de los si-

guientes elementos: /

a) El costo o valor de los materiales y de la fabricacién
u otras operaciones efectuadas para producir las
mercancias importadas;

b) Una cantidad por concepto de beneficio y gastos
generales igual a la que suele afiadirse tratandose
de ventas de mercancias de la misma especie o
clase que las mercancias objeto de Ja valoracién
efectuadas por productores del pais de exportacion
en operaciones de exportacion al territorio cubano.

c) El costo o valor de todos los demas gastos que deban
tenerse en cuenta para aplicar la opcién de valora-
cién elegida por la Republica de Cuba en virtud
del parrafo 2 del articulo 8.

2. La Aduana no podra solicitar o exigir a una per-

‘sona no residénte en su propio territorio que exhiba,

para su examen, un documento de contabilidad o de
otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de
determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la in-
formacién proporcionada por el productor de las mercan-
cias al objeto de determinar el valor en. aduana con
arreglo a las disposiciones de este articulo podra ser ve-
rificada en otro pais por las autoridades cubanas, con
la conformidad del productor y siempre que se notifique
con suficiente antelacién al gobierno del pais’ de que
se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la
investigacion.
Articulo 7
1. Si el valor en aduana de las mercancias importadas

‘no puede: determinarse con arreglo a lo dispuesto en los

articulos 1 y 6 inclusive, dicho valor se determinara segtin
criterios razonables, compatibles con los principios y las
disposiciones generales de esta Resolucién Conjunta, so-
bre la base de los datos disponibles en el territorio cu-
bano.
2. El. valor en aduana determinado segiin el presente
articulo no se basara en:
a) El precio de venta en el territorio cubano de mer-
cancias producidas en él;
b) Un sistema que prevea la aceptacidn, a efectos de
valoraci6n en aduana,. del mas alto de dos valores
posibles;



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CT RS

c) El precio de mercancias en el mercado nacional del
pais de exportacion;

d) Un costo de produccidén distinto de los valores re-
construidos que se hayan determinado para mercan-
cias idénticas o similares de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 6;

e) El precio de mercancias vendidas para exportacion
a un pais distinto del pais de importacion;

'f) Valores en aduana minimos; fi

g) Valores arbitrarios o ficticios.

3. Si asi lo solicita, el importador sera informado por
escrito del valor en aduana determinado de acuerdo
con lo dispuesto en el presente. articulo y del método
utilizado a este efecto.

A los efectos de la aplicacién del parrafo anterior, el
importador presentara la solicitud en un término de dos
dias, contados a partir de la comumnicacién de la de-
terminacion. La Aduana dispondra de igual término
para contestar.

Articulo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformi-
dad con lo dispuesto en el articulo 1, se afiadiran al
precio realmente pagado o por pagar por las mercancias
importadas,

a) Los siguientes elementos, en la medida en que co-
rran a cargo del comprador y no estén incluidos en
el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancias:

i. Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo
jas comisiones de compra;

ii. El costo de los envases o embalajes que, a efec-
tos aduaneros, se consideren como formando un
todo con las mercancias de que se trate;

iii. Los gastos de embalaje, tanto por Once niy de
mano de obra como de materiales,

-b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes
bienes y Servicios, siempre que el comprador, de
manera directa o indirecta, los haya suministrado
gratuitamente o a precios reducidos para que Se
utilicen en la produccién y venta para la ‘exporta-
cion de las mercancias importadas y en la medida
en que el valor no esté incluido en el precio real-
mente pagado o por pagar:

j. Los materiales, piezas y elementos, partes y
articulos andlogos incorporados a las mercan-
cias importadas;

ji. Las herramientas, matrices, moldes y elementos
andlogos utilizados para -la produccion ee las
mercancias importadas;

iii. Los materiales consumidos en la produccién de
las mercancias importadas;

creacién y perfeccionamiento, tra-

iv. Ingenieria,

bajos artisticos, disefos, planos y croquis rea-

lizados fuera del territorio cubano y necesarios
para la produccidn de las mercancias importadas.

c) Los cadnones y derechos de licencia relacionados con
Jas mercancias objeto de valoracién ‘que el com-
prador tenga que pagar directa o indirectamente
como condicién de venta de dichas ‘mercancias, en
la medida en que los mencionados canones y de-

rechos no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar;

d) El valor de cualquier parte del producto de la re-
venta, cesidn o utilizacién posterior de las mercan-
cias importadas que revierta directa o indirecta-

. mente al vendedor, .
2. En el valor en aduana se incluirdn los siguientes
‘elementos: , y

a) Los gastos de transporte de las mercancias impor-
tadas hasta el punto de entrada al territorio adua-
nero cubano;

pb) Los gastos de carga y manipulacién en origen ocasio-
nados por el transporte de las mercancias impor-
tadas hasta el punto de entrada de las mercancias
al territorio aduanero cubano;

c) El costo del seguro.

3. A los eféctos de la aplicacién del presente articulo,

‘el importador presentara la Declaracién de Mercancias

ante la Aduana sobre la base del costo, seguro y. flete.

4. Seran admisibles los descuentos debidamente jus-
tificados, a los valores de las mercancias correspondientes
a la importacién actual, excepto los que tengan carac-
ter retroactivo.

5. Cualquier elemento que, segun el peeseate articulo
se adicione al precio realmente pagado © por pagar, se
basara exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.

6. Para la determinacion del valor en aduana, el precio
realmente pagado o por pagar unicamente podra incre-
mentarse de conformidad con lo dispuesto en el presente
articulo. i \

iArticulo 9

1. A los fines de declarar, en moneda nacional, el
valor en aduana de las mercancias, se aplicara el tipo
de cambio oficial vigente en la Republica de Cuba en
el momento de la importacién de las mercancias. A tales
efectos, sera considerado como tipo de cambio oficial
vigente, el ultimo publicado por el Banco Central de
Cuba-en la prensa escrita la semana anterior al mo-
mento de la importacion.

A los efectos de lo dispuesto en el parrafo precedente
sera considerado como momento de la importacion el de
la presentacién de la Declaracién de Mercancias corres-
pondiente ante la autoridad aduanera.

Para los casos de infraccion, el tipo de cambio vigente
sera el del momento en que ésta sea detectada.

Articulo 10

Las. informaciones de caracter confidencial que se su-
ministren a las autoridades aduaneras, a los efectos de
la valoracién en aduanas, no seraén reveladas sin la
autorizacion expresa de la persona o del gobierno que
haya suministrado dicha informacion, salvo en ja me-
dida en que sea necesario revelarlas en el contexto de
un procedimiento judicial.

Articulo 11

Cuando se notifiquen determinaciones concernientes a
la valoracién en aduanas, de las mercancias, el intere-
sado podra: interponer recursos por medio de queja,
protesta y alzada, en la via administrativa, segun se
establece en Ja legislacion vigente.

Una vez agotada esta via, el importador podra recla-
mar la determinacién realizada ante la Sala de lo Civil



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i REE RRS PSR ARE ELBA GE NET DNE LET ESD SIE TM NOSE IS AERIS EP CTRETE SINS 8 . :

y de lo Administrativo del Tribunal Provincial corres-
pondiente y, para los casos que proceda, podra recurrir
ante la Sala de lo Civil y de Io Administrativo del
Tribunal ‘Supremo Popular.
Articulo 12

Las disposiciones administrativas de aplicacién gene-
ral destinadas a dar efecto a la presente Resolucién
Conjunta serdn publicadas en la Gaceta Oficial de la
Republica con arreglo al articulo KX del GATT de 1994.

! Articulo 13

En caso de ser necesario demorar la determinacién
del valor en aduana. de las mercancias importadas, po-
dra el importador retirarlas bajo garantia, en la forma
y con los recaudos que exijan ‘las leyes aduaneras cu-
banas.

Articulo 14

Previa solicitud por escrito, el importador tendr4 de-
recho a recibir de la Aduana de Despacho una expli-
cacién escrita en un término de dos dias posteriores a
la presentacién de la .solicitud, del método segin el
cual se haya determinado el valor en aduana de sus
mercancias,

Articulo 15 A

1. Cuando halya sido presentada una declaracién y la
Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad °
exactitud de los datos o documentos presentados como
pruebas de esa declaracién, podra pedir al importador
que proporcione por escrito una explicacién complemen-
taria, asi como documentos u otras pruebas, de que el
valor. declarado representa la cantidad total efectiva-
mente pagada o por pagar por las mercancias importa-
das, ajustada de conformidad con las disposiciones del
articulo 8. El importador dispondra de un término de

- cinco (5) dias, contado a partir de haber recibido la so-
licitud, para la contestacidén.

Si, una vez recibida la informacion complementaria,
o a falta de respuesta, la aduana atin tiene dudas ra-
zonables acerca de la veracidad o exactitud del valor de-
clarado, podra decidir, teniendo en cuenta las disposicio-
nes del articulo 11, que el valor de aduanas de las mer-
cancfas importadas no se puede determinar con arreglo
a las disposiciones del articulo 1.

‘Antes de adoptar una decisién definitiva, la: Aduana
comunicara al importador, por escrito al importador, sus
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
documentos presentados y le dara la oportunidad de
responder dentro del término de tres (3) dias contado
a partir de la fecha de recibida la informacién. Una vez
adoptada la decisién definitiva, la Aduana la comunicara
por escrito al importador, dentro de los cinco (5) dias
siguientes a la adopcién, indicando los motivos que la
inspiran.

2. En virtud de lo anterior, la Aduana General de la
Republica de Cuba podra asistir a cualquier otra Aduana
© ser asistida en condiciones mutuamente convenidas.

Articulo 16

Las notas que figuran en el Anexo II de la presente
Resolucién Conjunta forman parte integrante de ésta,
y los articulos. de la misma deben interpretarse y aplicar-
se cohjuntamente con sus respectivas notas.

ANEXO II
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota General

Aplicacién sucesiva de los métodos de valoracién

1. En los articulos 1 al 7; ambos inclusive, se €stablece
la manera en que el valor en aduana de las mercancias ©
importadas se determinard de conformidad con las -dis-
posiciones de la presente Resolucién Conjunta. Los mé-
todos de valoracién se enuncian segun su orden de apli-
cacién. El primer método de valoracién en aduana se
define en el articulo 1 y las mercancias importadas se
tendradn que valorar segtin las disposiciones de dicho
articulo siempre que concurran las condieiones en él .
prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar
segun las disposiciones del articulo 1; se determinarAé
recurriendo sucesivamente a cada uno de los articulos
siguientes hasta hallar el primero que permita ‘determi-
narlo. ‘Salvo lo dispuesto en el articulo 4, solamente
cuando el valor en aduana no se puede determinar se-
glin las disposiciones de un articulo dado se podra re-
currir a las del articulo siguiente.

3. Si el importador no pide que se le invierta el orden
de los articulos 5.y 6, se seguira el orden normal. Si el
importador solicita esa inversién, pero resulta imposible
determinar el valor en aduana segtin las disposiciones
del articulo 6, dicho valor se deberd determinar de con-
formidad con las. disposiciones del articulo 5, si ello
es yore

4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar
segun las disposiciones de los articulos 1 al 6, se apli-
cara a ese efecto el articulo 7.

ESE de principios de contabilidad ncvaliviente
' aceptados

Se entiende por “principios de contabilidad general-
mente aceptados” aquéllos sobre los que hay un consenso
reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y auto-
rizado, en un pais y un momento dado, para la deter-
minacién de qué recursos y obligaciones econémicos de-
ben registrarse como activos y pasivos, qué cambios
del activo y del pasivo deben registrarse, cémo deben
medirse los activos y los pasivos y sus variaciones, qué
informacién debe revelarse y en qué forma, y qué es-
tados financieros se deben preparar., Estas. normas pue-
den consistir en orientaciones amplias de aplicacién ge-
neral o en usos y procedimientos detallados.

2. A los efectos de la presente Resolucién Conjunta,
la Aduana utilizardé datos preparados de manera con-—
forme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el pais que corresponda segin el articulo
de que se trate. Por ejemplo, para determinar los su-

‘plementos por beneficios y gastos generalmente habi-

tuales a que se refiere el articulo 5, se utilizardn datos

.preparados de manera conforme con los principios de

contabilidad generalmente aceptado en el pias impor-

tador,

Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos
generalmente habituales a que se refiere el articulo 6,
se utilizaran datos preparados de manera conforme con
los principios de contabilidad. generalmente aceptados
en el pais productor.’ Otro ejemplo podria ser la deter-



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|g CE AR DSS RP a CAAA SP REPO EAE SSE SS DOE OE SE SS OE a

minacién de uno de los elementos previstos en el pdrrafo
1b) ii) del articulo 8 realizado en el pais de importacion,
que se efectuaria utilizando datos conformes con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en
dicho pafs.

Nota al Articulo 1
Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago
total que por las mercancias importadas haya hecho o
vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio
de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente
la forma de una transferencia de dinero. El pago puede
efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos
negociables. El pago puede hacerse de manera directa
o indirecta. Un ejemplo de pago directo seria la cance-
lacién por el comprador, ya sea en su totalidad o en
parte, de una deuda o cargo del vendedor.

2. Se considerara que las actividades que por cuenta
propia emprenda el comprador, salvo aquéllas respecto
de las cuales deba efectuarse un ajuste conferme a lo
dispuesto en el articulo 8, no constituyen un pago indi-
recto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefi-
cian a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades
no se afiadiran al precio realmente pagado o por pagar
‘a les efectos de la determinacién del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprendera los siguientes .

-. gastos o costos, siempre que se distingan del precio real-

mente pagado o por pagar por las mercancias impor-
tadas:

a) Los gastos de construccién, armado, montaje, mante-
nimiento o asistencia técnica realizados después de
la importacién, en relacién con mercancias importadas
tales como una instalacién, maquinaria o equipo in-
dustrial; :

b) El costo del transporte ulterior a la importacién;

c) Los derechos e impuestos aplicables en el territorio

_ cubano; .

_d) Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de
financiaci6n relativo a la compra de mercancias im-
portadas siempre que:

i) El acuerdo de financiacién se haya concentrado
por escrito;

ii) Cuando se le requiera, el comprador pueda de-

mostrar:

—Que tales mercancias se venden realmente al
precio declarado como precio realmente pagado
O por pagar; y

—Que el tipo de interés reclamado no exceda del
nivel aplicado a este tipo de transacciones en el
pais y en el momento en que se haya facilitado
la financiacion.

Lo anterior se aplicara, tanto si facilita la financia-
cién el vendedor como si lo hace una entidad bancaria
u otra persona fisica o juridica. Se aplicard también,
si procede, en los casos en que las mercancias se valo-
ren en un método distinto del basado en el valor de
transaccion.

4. El precio realmente pagado o por pagar es-el precio
de-las mercancias importadas. Asi pues, los pagos por
dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor

que no guarden relacién con las mercancias importadas
no forman parte del valor en aduana.
Parrafo 1 a) inciso iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inacep-
table un precio realmente pagado o por pagar figuran
las que no afecten sustancialmente el valor de las mer-
cancias. Un ejemplo de restricciones de esta clase el
caso de un vendedor de automéviles que exige al com-
prador que no los venda ni exponga antes de cierta
fecha, que marca el comienzo del afio para el modelo.

Para determinar el valor en aduana de los soportes
informaticos, que lleven datos o instrucciones, se tomara
en consideracién tunicamente.el costo o valor del so-
porte informdatico propiamente dicho. Por consiguiente,
el valor en aduana no comprendera el costo o valor de
los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga
del costo.o valor del soporte informatico.

A tal efecto se entenderaé que la expresién “soporte
informatico” no comprende los circuitos integrados, los
semiconductores y dispositivos similares o los articulos
que contengan tales circuitos o dispositivos; se enten-
derd asimismo que la expresidn “datos o instrucciones”
no incluyen las grabaciones sonoras, cinematograficas
o de video.

Parrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen. de alguna con-
dicién o contraprestacién cuyo valor no pueda determi-
narse ‘con relacién a las mercancias objeto de valoracién,
el valor de transaccién no serd aceptable a efectos adua-
neros, He aqui algunos ejemplos:

a) El vendedor establece el precio de las mercancias
importadas a condicién de que el comprador adquiera
también cierta cantidad de otras mercancias;

b) El precio de las mercaricias importadas depende del
precio o precios que el comprador de las mercancfas
importadas vende otras mercancias al vendedor de
las mercancias importadas. :

c) El precio se establece condicionandolo a una forma
de pago ajena a las mercancias importadas, por ejem-
plo, cuando €stas son mercancias semiacabadas su-
ministradas por el vendedor a condicién de recibir
‘cierta cantidad de las mercanci#s acabadas,

2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones
relacionadas ‘con la produccién o la comercializacién de
las mercancias importadas no conduciran a descartar el

valor de transaccién. Por ejemplo, si ‘el comprador su-

ministra al vendedor elementos de ingenieria o planos
realizados en el pais de importacién, ello no conducira
a descartar el valor de transaccién a los efectos del ar-
ticulo 1. Andlogamente, si el comprador emprende por
cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor,
actividades relacionadas con la comercializacién de las
mercancias importadas, el valor de esas actividades no
forma parte del valor en aduana y el hecho de que se
realicen, no conduciraé a descartar el valor de transaccién.
Parrafo 2

1. En los apartados a) y b), del pdrrafo 2 se prevén
diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor
de transaccion,

2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista
una vinculacién entre el comprador y el vendedor, se



1628



examinardn las circunstancias de la venta y se aceptara
el valor de transaccién como valor en aduana siempre
que la vinculacién no haya influido en el precio. No
se pretende que se haga un examen de tales circunstan-
Cias en todos los casos en que exista una vinculacién
entre el comprador y el vendedor. Solo se exigird este
examen cuando existan’ dudas en cuanto a la aceptabi-
lidad del precio.

Cuando la Aduana no tenga dudas acerca de la acepta-
bilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar 'informa-
cién adicional al importador. Por ejemplo, puede que la
Aduana haya examinado anteriormente tal vinculacién,
© que ya disponga de informacion detallada respecto del
comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen
o informacién para considerar que la vinculacién ha in-
fluido en el precio.

3. En el caso de que la Aduana no pueda aceptar el
valor de transaccién sin recabar otros datos, debera dar
al importador la oportunidad de suministrar la infor-
macién detallada adicional que pueda ser necesaria para
que aquélla examine las circunstancias de la venta. A
este respecto, y con objeto de determinar si la vincula-
cién ha influido en el precio, la Aduana debe estar dis-
puesta a examinar los aspectos pertinentes de la tran-
saccion, entre ellos la manera en que el comprador y
el vendedor tengan organizadas sus operaciones comer-
Ciales y la manera en que se haya fijado el precio de
que se-trate. En los casos en que pueda demostrarse
que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto
en el articulo 5, el comprador compra al vendedor y
éste vende al comprador como si no existiera entre éllos
vinculacién alguna, quedaria demostrado que el hecho
de estar vinculados no influiria en el precio. Por ejemplo,
si el precio se hubiera fijado de manera conforme con
las practicas normales de fijacién de precios seguidas
por la rama de produccidén de que se trate o con el modo
en que el vendedor’ ajuste los precios de venta a com-
pradores no vinculados con 61], quedaria demostrado
que la vinculacién, no ha influido en el precio. Otro
ejemplo seria que se demostrara que con el precio se
alcanza a recuperar todos los costos y se logra un be-
neficio que esta en consonancia con los beneficios glo-

bales realizado por la empresa en un periodo de tiempo

representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base
anual) en las ventas de mercancias de la misma especie
© clase, con lo cual quedaria demostrado que el precio no
ha sufrido influencia. |

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad
de demostrar que el valor de.transaccion se aproxima
mucho a un valor previamente aceptado como criterio
de valoraci6n de la Aduana y que, por lo tanto, es acep-

table a los efectos de lo dispuesto en el articulo 1.”

Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el
apartado b) no es necesario examinar la cuestién ‘de la
influencia de la vinculacién con arreglo al apartado a).
Si la Aduana dispone ya de informacién suficiente para
considerar, sin emprender un examen mas detallado, que
se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el
apartado b) no hay razon que pida el importador para
que demuestre la satisfaccidn de tal criterio. En el
apartado b) la expresién “compradores no vinculados

GACETK OFICIAL
Ng EE SE EE TIED

2 de noviembre del 2000

con el vendedor’” se refiere a los compradores que no
estén vinculados con el vendedor en ningun caso deter-
minado.

_. Parrafo 2 b)

Para determinar si un valor “se aproxima mucho’ a
otro valor se tendran que tomar en consideracion cierto
numero de factores.

Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancias im-
portadas, la naturaleza de las ramas de produccién, la i
temporada durante la cual se importan las mercancias
y si la diferencia de valor es significativa desde el
punto de vista comercial. Como estos factores pueden
ser distintos de un caso a otro, seria imposible aplicar
en todos los casos un criterio uniforme, tal como un
porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequefia diferencia de
valor podria ser inaceptable en el caso de un tipo de
mercancias mientras que en el caso'de otro tipo de mer-
cancias una gran diferencia podria ser aceptable para
determinar si e] valor’de transacciédn se aproxima mu-
cho a los valores que se sefialan como criterios en el
parrafo 2 b) del articulo 1.

Nota al Articulo 2

1. Para la aplicacién del articulo 2, siempre que sea
posible, la Aduana utilizara el valor de transaccion de
mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial
y sensiblemente en las mismas cantidades que las mer-
cancias objeto de valoracién. Cuando no exista-: tal
venta, se podra utilizar una venta de mercancias iden-
ticas que se realice en cualesquiera de las tres condi-
ciones siguientes:

a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades
_ diferentes;
b) Una venta a un nivel comercial diferentes pero sus-

tancialmente en las mismas cantidades; o
c) Una venta a un nivel comercial diferente y en can-

tidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectua-
ran los ajustes del caso en funcién de:

a) Factores de cantidad unicamente; .
b) Factores de nivel comercial unicamente; o
c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresién “y/o” confiere flexibilidad para utilizar
las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquie-
ra de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del articulo: 2, se entendera que el
valor de transaccién de mercancias importadas idénticas
es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las dispo-
siciones de los parrafos 1 b) y 2, que ya haya sido acep-
tado con arreglo al articulo 1.

5. Sera condicién para efectuar el ajuste por razon
de Ja diferencia en los niveles comerciales o en las can-
tidades en que dicho ajuste, tanto si supone un incre-~
mento como una disminucién del valor, se haga solo .
sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacta, por ejemplo, listas
de precios vigentes en las que se indiquen los precios
correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como
ejemplo de lo que antecede, en el caso de las mercan-
cias importadas objeto de la valoracién consistente en
un envio de diez (10) unidades y las unicas mercancias



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1629



importadas idénticas respecto de las cuales exista un
valor de transaccién corresponden a una venta de qui-
nientas (500) unidades, y se haya comprobado que el
vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste ne-
cesario podra analizarse consultando la lista de precios
del vendedor y utilizando el precio aplicable a una
venta de diez (10) unidades, con tal de que se haya
comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida

objetiva de comparacion, no sera apropiado aplicar el

articulo 3 para la determinaci6n del valor en aduana.
Nota al Articulo 3

1. Para la aplicacién del articulo 3, siempre que sea
posible, la aduana utilizarad el valor de transaccion de
mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancias objeto de valoracién. Cuando no exista tal
venta, se podra utilizar una venta de mercancias simi-
lares que se realice en cualquiera de las tres condiciones
siguientes: ;

a) Una venta al mismo nivel comercial pero en canti-
dades diferentes;

b) Una venta a un nivel comercial diferentes pero sus-
tancialmente en las mismas cantidades; o

c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantida-
des diferentes.

2. Cuando exista_ una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuaran
los ajustes del caso en funcidn de:

a) Factores de cantidad unicamente;
b) Factores de nivel comercial Unicamente; o
c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La-expresién “y/o” confiere flexibilidad para uti-
lizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en
cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del articulo 3, se entenderad que el
valor de transaccién de mercancias importadas simila-
res es, un valor en aduana, ajustado con arreglo a las
disposiciones de los parrafos 1 b) y 2, que ya haya sido
aceptado con arreglo al articulo 1.

5. Se entendera para efectuar el ajuste por razon de
la diferencia en los niveles comerciales o en las cantida-
des el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento
como una disminucién del valor, se haga solo sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente
que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspon-
dientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo
de los que antecede, en el caso de las mercancias im-
portadas objeto de la valoraci6n consisten en un envio
de diez (10) unidades y las tnicas mercancias importadas
similares respecto de Jas cuales exista un valor de
transacci6n corresponden a una venta de quinientas (500)
unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podraé ana-
lizarse consultando la lista de precios del vendedor y
utilizando el precio aplicable a una venta de diez (10)
unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse
realizado por una cantidad de diez (10) unidades, con
tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras
cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no

existe tal medida objetiva de comparacidn, no sera apro-
piado aplicar el articulo 3 para la determinacion del
valor en aduana.
Nota al Articulo 5
1. Se entendera por “el precio unitario al que se ven-
da... la mayor cantidad total de las mercancias” e] precio

‘a que se venda el mayor numero de. unidades, en ventas

a personas que no estén vinculadas con aquéllas a las
que compren dichas mercancias, al primer-nivel comer-
cial después de la importacién al que se efecttien dichas
ventas. ; is

2. Por ejemplo, se venden mercancias con arreglo a
una lista de precios que establece precios unitarios fa-
vorables para las compras en cantidades relativamente
grandes,

Cantidad Total

Cantidad Precio Numero vendida a cada
_ Vendida unitario de. ventas uno de los precios

De 1 a 10 100 10: ventas de 65
Unidades 5 unidades

5 ventas de

3 unidades
De 11 a25 95 5 ventas de 55
Unidades 11 unidades
Mas de 25 90 1 venta de 80
Unidades : 30 unidades

1 venta de

50 unidades

El mayor numero de unidades vendidas a cierto. pre-
cio es 80; por consiguiente, e] precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 90. :

3. Otro ejemplo, con la realizacién de dos ventas. En
la primera se venden quinientas (500) unidades al precio
de noventa y cinco (95) unidades monetarias cada una.
En la segunda se venden cuatrocientas (400) unidades al
precio de noventa (90) unidades monetarias cada una.
En ese caso, el mayor numero de unidades vendidas a
cierto precio es quinientos (500); por consiguiente, el pre-
cio unitario al que se vende la mayor cantidad total es
noventa y cinco (95).

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que
se venden diversas cantidades a diversos precios.

a) Ventas
Cantidad vendida Precio unitario
40 unidades 100
30 unidades 90
15 unidades : 100
50 unidades 95
25 unidades 105
35 unidades 90
5 unidades 100

b) Totales
Cantidad

Total Vendida Precio Unitario

65 90
50 95
60 100
25 105

En el presente ejemplo, el mayor nimero de unidades
vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio





unitario al que se vende la mayor cantidad total es no-
venta (90).

5. No debera tenerse en cuenta, para determinar el
precio unitario a los efectos del atticulo 5, ninguna venta
que se efecttie en las condiciones previstas en el parrafo
1 supra en el pais de importacién a una persona que
suministre directa o indirectamente, a titulo gratuito o
aun precio reducido, alguno de los elementos especifica-
dos en el parrafo 1 b) del articulo 8, para que se utilicen
‘en relacién con la produccién de las mercancias impor-
tadas o con la venta de éstas para exportacion. ;

6. Conviene sefialar que los ‘“‘beneficios y gastos gene-
rales’ que figuran en el parrafo 1-del articulo 5 se-han
de considerar como un todo. A los efectos de esta deduc-
cién, la cifra debera determinarse sobre la base de las
informaciones comunicadas por el importador o en nom-
bre de éste, a menos que sus cifras no concuerden con
las relativas a las ventas en el pafs de importacién de
mercancias importadas de la misma especie o clase, en
cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios
y gastos generales podra basarse en informaciones per-
tinentes, distintas de las comunicadas por el importador
© en nombre de éste. ;

7. Los “gastos generales” comprenden los gastos direc-
tos e indirectos de comercializacién de las mercancias.

8. Los impuestos pagaderos en el pais con motivo de
la venta de las mercancias por los que no se haga una
deduccién segtin lo dispuesto en el inciso iv) del parrafo
1 a) del articulo 5 se deduciran de conformidad con lo
dispuesto en el inciso i) de dicho parrafo.

9. Para determinar las comisiones, o los ‘benéficios y
gastos generales habituales a los efectos del parrafo 1
del articulo 5, la cuestidn de si ciertas mercancias son

'“de la misma especie y clase” que otras mercancias, se

resolvera caso por caso teniendo en cuenta las circuns-
tancias. Se examinardn las ventas que se hagan en el
pais de importaciédn del grupo o gama mas restringidos
de mercancias importadas de la misma especie o clase
que incluya las mercancias objeto de valoracién y a
cuyo respecto pueden suministrarse las informaciones
necesarias. A. los efectos del articulo 5, las “mercancias
de la misma especie 0 clase” podran ser mercancias im-
portadas del mismo pais que las mercancias objeto de
valoracién o mercancias importadas de otro pais.

10. A los efectos del padrrafo 1 b) del articulo 5, la
“fecha mds préxima” sera aquélla en que se hayan
vendido las mercancias importadas, en cantidad sufi-
ciente para determinar el precio unitario.

11. Cuando se utilice el método expuesto en el parrafo
2 del articulo 5, la deduccién del valor afiadido por la
transformaci6n anterior se basard en datos objetivos y
cuantificables referentes al costo de esa operacién. El
calculo se basarad en las férmulas, recetas, métodos de
ecalculo y prdcticas aceptadas de la rama de produccidén
de que se trate.

12. ‘Se reconoce que el método de valoracién definido
en el parrafo 2 del articulo 5 no sera normalmente apli-
cable cuando, como resultado de la transformacién ul-
terior, las mercancias importadas pierdan su utilidad. Sin
embargo, podra haber casos en que, aunque se pierda
Ja identidad de Jas mercancias importadas, ‘el valor ana-

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dido por la transformacién se pueda déterminar con
precisién y sih excesiva dificultad. Por-otra parte, puede
haber también casos en que las mercancias importadas
mantengan su identidad, pero constituyan ‘en las mer-
cancfas vendidas en el pais de importacién un ejemplo
de tan reducida importancia que no esté justificado el
empleo de este método de valoracién. Teniendo presen-
tes las anteriores consideraciones, esas situaciones se
habran de examinar caso por caso.

Parrafo 4

A los efectos del presente articulo, el término “per-
sonas’” comprende las personas ‘juridicas, em su caso.

Parrafo 4 h)

A los. efectos de la presente Resolucién Conjunta, se
entenderA que una persona cortrola a ‘otra cuando la
primera se halla de hecho o de derecho ‘en situacién de
imponer limitaciones o impartir directivas a la ‘segunda.

Nota al articulo 6

1. Por regla general, el valor en aduana se determina
segin lo dispuesto en la presente Resoluciédn Conjunta
sobre la base de la informacion de que se puéda disponer
facilmente en el pais de importacién. Sin embargo, para
determinar un valor reconstruido podra ser necesario
examinar los costos de produccién de las mercancias obje-
to de valoracién y otras informaciones que deban obte-
nerse fuera del pais de importacién. En muchos Casos,
ademas, el productor de las mercancias estara fuera de
la jurisdiccién de las autoridades del pais de importation.
‘La utilizacién del método del. valor reconstruido se li-
mitard, en general, a aquellos casos en que el comprador

‘y el vendedor estén vinculados entre sf, y en que el

productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades

‘del pais de importaciédn los datos necesarios sobre los

costos y a dar facilidades para cualquier comprobacién
ulterior que pueda ser necesaria.

2. El “costo o valor” a que se refiere el parrafo 1 a)
del articulo 6 se determinara sobre la base de la infor-
macion relativa a la produccién de las mercancias objeto
de valoracién, proporcionada por el productor o en
nombre suyo.: El costo o valor deberd basarse en la
contabilidad comercial del productor, siempre que dicha
contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en
el pais en que se produce la mercancia.

3. El “costo o valor’ comprendera el costo de los ele-

‘mentos especificados en los incisos ii) y iii) del parrafo

1 a) del articulo 8. Comprendera también el valor, de-
bidamente repartido segun las disposiciones de la. corres-
pondiente nota al articulo 8, de cualquiera de los ele-
mentos especificados en el parrafo 1 b) que haya sido
suministrado directa o indirectamente por el comprador
para que se utilice en relaciédn con la produccidén de las
mercancias importadas. El] valor de los elementos espe-
cificados en el inciso iv) del parrafo 1 b) del articulo 8
que hayan sido realizados en el pais de importacién
sdlo quedaraé comprendido en la medida que corran a
cargo del productor. Queda entendido que en la deter-
minacién del. valor reconstruido no se podra contar dos
‘veces el costo o valor de ninguno de los elementos men-
cionados en ¢se parrafo. .

4. La “cantidad por coricepto de beneficios y gastos



2 de hoviembre del 2000

GACETA OFICIAL

1631

ea tn cae ete er ha LS I A TN RSI SNE DSO ISI ISP ATID EA IEE BE CES OEP ID PB ED ELD TNT ELLE EET EINE Y LEE DOE EA LEL LEGALS ITY

‘generales” a que se refiere el parrafo 1 b) del articulo

6 se determinard sobre la base de la informacién pro-
porcionada por ‘el ‘productor:o en nombre suyo, a menos
que sus cifras no concuerden con las que sean usuales
en las ventas de mercancias de la misma especie 0
clase que las mercancias objeto de valoracién, efectua-
das por los productores del pais de exportacién en ope-
raciones de exportacién al pais de importacion.

5. Conviene observar en este contexto que la “cantidad
pot concepto de beneficios y gastos generales son altos,
sus beneficios y gastos generales considerados en con-
junto pueden no obstante concordar con los que son
usuales en las ventas de mercancias de la misma es-
pecie o clase. Esa situacién puede darse, por ejemplo,
en el caso de un producto que se ponga por primera
vez a la venta en el pais de importacién y en el que el
productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a
que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos
generales inherentes al lanzamiento del producto al mer-
cado. Cuando el productor pueda demostrar unos bene-
ficios bajos en las ventas de las mercancias importadas en
razén de circunstancias comerciales especiales, debera
tenerse en cuenta el importe de los beneficios reales, a
condicién de que el productor tenga razones comerciales
validas que lo justifiquen y de que su politica de precios
refleje las ‘politicas habituales de precios seguidas en
la rama de produccién de que se trate. Esta situaci6n
‘puede darse, por ejemplo, en los casos en que los produc-
tores se hayan visto forzados a fijar temporalmente pre-
cios bajos a causa de una disminucién imprevisible de
‘la demanda o cuando vendan mercancias para completar
una gama de mercancias producidas en-el territorio cu-
‘bano y estén dispuestos a aceptar bajos margenes de
beneficios para mantener la competitividad. Cuando la
cantidad indicada por el productor por concepto de be-
neficios y gastos generales no concuerde con las que
sean usuales en las ventas de mercancias de la misma

especie o clase que las mercancias objeto de valoracién .

efectuadas por los productores del pais de exportacién
en operaciones de exportacién al pais de importacidn,
la cantidad por concepto de beneficios y gastos genera-
les podrA basarse en otras informaciones pertinentes que
no sean las proporcionadas por et productor de las mer-
cancias.o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza
una informacién distinta de la proporcionada por el pro-
ductor o en nombre suyo, las autoridades del pais de
importacién informardn al importador, si éste asi lo
solicita, de la fuente de dicha informacidén, los datos
utilizados y los cAlculos efectuados sobre la base de dichos
datos, a reserva de lo dispuesto en el articulo 10.

7. Los “gastos generales” a que se refiere el parrafo
1 b) del articulo 6 comprenden los costos directos e in-
directos de produccién y venta de las Mercancias para
la €@xportacién que no queden incluido en el apartado
a) del mismo pdrrafo y articulo.

8. La determinacién de que ciertas mercancias son
“de la misma especie o clase’ que otras se hara caso
por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares
‘que concurran. Para determinar los beneficios y gastos

ticulo 6 se examinardn las ventas que se hagan para

exportacion al pais de importacién del grupo o gama

mids restringido de mercancias que incluya las mercan-
cias objeto de valoracién, y a cuyo respecto pueda pro-
porcionarse la informacién necesaria. A los efectos del
articulo 6, las “mercancias de la misma especie o: clase”
deben ser. del mismo pais que las mercancias objeto de
valoracion.

Nota al articulo 7 ;

1. En la mayor medida posible, los valores en aduana
que se determinen de conformidad con lo dispuesto en
el articulo 7 deberan basarse en los valores en aduana
determinados anteriormente.

2. Los métodos de valoracién que deben utilizarse
para el articulo 7 son los previstos en los articulos 1
a 6 inclusive, pero se consideraraé que una flexibilidad
razonable en la aplicacién de tales métodos es conforme
a los objetivos y disposiciones del articulo 7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancias idénticas: el requisito de que las mercan-

cias idénticas hayan sido exportadas en el mismo

momento que las mercancias objeto de valoracién, o

en.momento aproximado, podria interpretarse de ma-

nera flexible; la base para la valoracién en aduana
podria estar constituida por mercancias importadas
idénticas, producidas en un pais distinto, del que haya
exportado las mercancias objeto de valoracién; po-
drian utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancias idénticas importadas conforme a lo

dispuesto en los articulos 5 y 6.

b) Mercancias similares: El requisito de que las mer-
cancias similares hayan sido exportadas en el mismo
momento que las mercancias objeto de valoracién, o
en momento aproximado, podria interpretarse de ma-
nera flexible, la base para la valoracién en aduana
podria estar constituida por mercancias importadas
similares, producidas en un pais-distinto del que haya
exportado las mercancias objeto de valoracién, podrian
utilizarse los valores en aduana ya determinados para
mercancias similares importadas conforme a lo dis-
puesto en los articulos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto en el parrafo
il a) del articulo 5,.de que las mercancias deban ha-
berse vendido ‘“en el mismo estado en que son im-
portadas” podria interpretarse de manera flexible;
el requisito de los “90. dias” podrian exigirse con
flexibilidad.

Nota al articulo 8
Parrafo 1 a), inciso i)

La expresién “comisiones de compra” comprende la
retribucién pagada por un importador a su agente por
los servicios que le presta al representarlo en el extranje-

‘ro en la compra de las mercancias objeto de valoracién.

Parrafo 1 b), inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancias importadas los
elementos especificados en el inciso ii) del parrafo 1 b)

: del articulo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el

valor del elemento en si y la manera en que dicho valor
deba repartirse entre las mercancias importadas, El re-
parto de estos elementos debe hacerse de manera razo-

generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el ar- % nable, adecuada a las circunstancias y de conformidad



“1632

GACETA OFICIAL

2 de noviembre del 2000



con los principios de contabilidad generalmente. acep-
tados.

2. Por lo aie se refiere al valor del elemento, si el
importador lo adquiere’de un vendedor al que no esté
vinculado y paga por él un precio determinado, este
valor sera el valor del elemento. Si el elemento fue
producido por el importador o por una persona vinculada
a él, su valor sera el costo de produccién. Cuando el
importador haya utilizado con anterioridad, independien-
temente de que lo. haya adquirido o lo haya producido,
se efectuard un ajuste para reducir el costo: primitivo
de adquisicion o de producciédn del elemento, a fin de
tener en cuenta su utilizacién y determinar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento, es pre-
ciso repartirlo entre las mercancias importadas. Existen
varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podra asig-
narse’al primer envio si el importador desea pagar de
una: sola vez los derechos por el valor total. O bien. el
importador podra solicitar que se reparta el valor entre
el numero de’ unidades producidas hasta el momento
del primer envio. O también es posible que solicite que
el valor se reparta entre el total de la produccién pre=-
vista cuando existan contratos o Comp SoHHiSts en firme
respecto de esa produccién.

El método de reparto que se adopte dependera de. la
documentacié6n presentada por el importador.

4. Supdngase por ejemplo que un importador sumi-_

nistra al. productor un molde para la fabricacion de las
mercancias que se han de importar y se compromete a
_comprarle 10.000 unidades, y que,
primera. remesa de 1.000 unidades, el productor haya
fabricado ya 4.000. El importador podra pedir a la Adua-
na que reparta el: valor del molde entre 1.000, 4.000 6
10.000 unidades. ; ,
Parrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos es-
pecificados en el inciso iv) del parrafo 1 b) del articulo
8, deberdn basarse en datos objetivos y cuantificables.
A fin de disminuir la carga que representa tanto para
el importador como para la Aduana Ja determinacién
de los valores que proceda afiadir, deberd recurrirse en
Ja medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse
facilmente de los libros de comercio que leve el com-
prador.

2. En el caso de Jos elementos proporcionados por ‘el

comprador que hayan sido comprados o alquilados por
éste, la cantidad a afiadir sera el valor de la compra o
del alquiler. No procedera efectuar adicion alguna cuan-
do se trate de elementos que sean del. dominio publico,
salvo la correspondiente al costo de la obtenciédn de
copias'de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse Jos valores
que deban afiadirse dependera de la estructura y de las
practicas de gestidn, de la empresa de que. se trate, asi
como de sus métodos de contabilidad. ;

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que im-
porta diversos productos de distintos paises lleve la conta-
bilidad de su.centro de disefio situado fuera del pais de
importacion de una. manera que permita conocer. exacta-
mente los. costos correspondientes a un producto dado.
En tales. casos, puede efectuarse directamente el ajuste

cuando llegue la.

apropiado de conformidad con lo dispuesto en el ar-
ticulo 8. | / é

5. En otros casos, es posible que una empresa registre
los cOstos del centro de disefio situado fuera del pais de
importacién como gastos generales y sin asignarlos a los
distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse
el ajuste apropiado de conformidad con las disposicio-
nes del articulo 8 respecto de las mercancias importadas,
repartiendo los costos totales del centro de diseno entre
la totalidad de'los productos para los que se utiliza y
eargando el costo unitario resultante a los productos
importados. :

6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstan-
cias sefaladas anteriormente exigiradn que se .consideren
factores diferentes para la determinaciédn del método

-adecuado de asignacidn.

-En los’ casos en que: la’ produccién del elemento de
que se trate suponga la participacién de diversos paises
durante cierto tiempo, el ajuste debera limitarse al valor
efectivamente afiadido a dicho-elemento fuera del aie
de importacion. ts
Parrafo 1c)

1. Los cAnones y derechos de licencia que se mencionan
en. el parrafo ‘1 c) del articulo 8 podrdn comprender,
entre otras cosas, los pagos: relativos a patentes, marcas
comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la de-
terminacié6n del valor en aduana no se afadiran-al
precio realmente pagado o por pagar por las mercancias
importadas los derechos de reproduccién de gi eS mer-
cancias en el pais de importacion.

2. Los: pagos que efectue el comprador por ‘el derecho

de distribucidn o reventa de las mercancias importadas

no se .afiadiran: al precio realmente pagado o por pagar
cuando no constituyan una condicidn de la venta de
dichas mercancias para su exportacién al territorio na-
cional.

Parrafo 3

En los casos en que haya datos objetivos y cuantifica-.
bles respecto de los incrementos que deban realizarse en
virtud de lo estipulado en el articulo 8, el valor de tran-
saccién no podra determinarse mediante la aplicacion. de
lo dispuesto en -el articulo 1. Supdngase, por ejemplo,
que se paga un canon sobre. la base del precio de venta
en el.pais importador de un. litro de un producto que
fue importado por kilos y fue transformado_ posterior-
mente en una solucién.. Si el canon se basa en parte
de la mercancia importada y en parte en otros factores
que no tengan nada que ver con ella (como en el caso
de que la mercancia importada se mezcle con ingredientes
nacionales,y ya no pueda ser identificada separadamente,
o el de que el canon no pueda. ser distinguido de unas
disposiciones financieras especiales que hayan acordado
el comprador y el vendedor) no sera apropiado proceder
a un incremento por razén del canon. En cambio, si el
importe de éste se basa tinicamente en las. mercancias
importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podra
incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

ar Nota al articulo 9

A los efectos del articulo 9, la expresiédn “momento...
de la importacion” comprende el momento de la presen-



2 de noviembre del 2000

GACETA OFICIAL

1633.

tacién de la Declaracién de Mercancias ante la autoridad
aduanera.
Nota al articulo 11

1. En el articulo 11 se prevé el derecho del importador
de recurrir contra una determinacion de valor hecha por
la Aduana para las mercancias objeto de valoracidn.
Aunque en primera instancia el recurso se pueda in-
terponer por la via administrativa ante una instancia
superior, dentro del sistema de 6rganos de la Aduana
y ante el Ministerio de Finanzas y Precios,
instancia, pore recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por “sin penalizacién” se entiende que el impor-
tador no estara sujeto al pago de una multa o a la ame-
naza de su imposicién por el solo hecho de que haya
decidido ejercitar el derecho de recurso. No se conside-
rara como multa el pago de las costas judiciales nor-
males y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del articulo 11 no im-
pediran exigir el pago integro de los derechos de aduana
antes de la interposicién de un recurso.

RESOLUCION CONJUNTA No. 34-2000
MFP-MINCEX

POR CUANTO: €1 Articulo 1 del Decreto-Ley No.
124, Relativo al Arancel de Aduanas de la Republica de
Cuba, de fecha 15 de octubre de 1990, establece que las
mercancias que se importen en el territorio’ cubano,
adeudaran los derechos que figuran. en el Arancel de
Aduanas que por dicho texto legal se pone en vigor y
en el Articulo 12 inciso c) se faculta al Ministro-Presi-
dente del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Mi-
nisterio de Finanzas y Precios, y al Ministro del Co-
mercio Exterior para dictar de conjunto disposiciones a
fin de aumentar, reducir o suspender por periodos de-
terminados los derechos de aduanas que figuran en las
columnas tarifarias de dicho Arancel.

POR CUANTO: La Comisién Nacional Arancelaria,
en sus acuerdos No. 2,,No. 12, No. 65, No. 66, No. 67,
No, 74, No. 76, todos del afio 1999 y los acuerdos No. 34
y No. 37 del 2000, determiné que se modificaran las ta-
rifas arancelarias para determinados productos que ac-
tualmente se producen por la industria nacional, por lo
que la Oficina Nacional de Estadisticas modific6é los
grupos arancelarios, ajustéandose a lo acordado por la
mencionada Comisién. i

POR CUANTO: Mediante la Resolucidn No. 67, de
fecha 6 de julio del 2000, de la Oficina Nacional de Es-
tadisticas, se modificé la Nomenclatura del Sistema Ar-
monizado de Clasificacién de Mercancias, suprimiendo las
subpartidas arancelarias 3917.21.00, 3917.32.00, 3923.21.00,
, 3923.90.00, 3924.90.00, 4809.20.00, 4811.90.00, 4816.20.00,
4818.30.00, 4821.10.00, 4821.90.00, 4823.59.00, 6807.90.00,
8544.11.00, 8544.49.00, 8544.59.00 y 9603.90.00; e inclu-
yendo las siguientes subpartidas arancelarias: 3917 -21.10;
3917.21.90; 3917.32.11,
3923.21.90, 3923.90.11,
3924.90.19, 3924.90.90,
4811.90.20, 4811.90.99,
4818.30.90, 4821.10.11,
4821.10.90, 4821.90.11,
4821.90.90, 4823.59.10,

, 3923.90.19, 3923.90.90, 3924.90.11,
4809.20.10, 4809.20.90, 4811.90.10,
4816.20.10, 4916.20.90, 4818.30.10,
4821.10.12, 4821.10.13, 4821.10.19,
4821.90.12, 4821.90.13, 4821.90.19,

4823.59.90, 6807.90.10, 6807.90.90,

en ultima |

3917.32.19, 3917.32.90, 3923.21.10,.

8544.11.10, 8544.11.90, 8544.49.11, 8544.49.19, 8544.49.21,
8544.49.22, 8544.49.26 8544.49. 29, 8544.59.11, 8544.59.19,
6544.59.21, 8544.59.22, 8544.59.23, 8544.59. 29, 9603. BO 10,
9603.90.20 y 9603.90.90.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer los dere-
chos de aduanas de las subpartidas arancelarias, inclui-
das por la.mencionada Resolucién No. 67 del 2000 de la
Oficina Nacional de Estadisticas.

POR TANTO: En uso de las facultades que nos estén
conferidas;

Resolvemos:

PRIMERO: Establecer las tarifas arancelarias a 1:3
nuevas subpartidas aprobadas mediante la Resolucioén No.
67, de fecha 6 de julio del 2000, de la Oficina Nacional €e
Estadisticas, que serdn las siguientes: Z

Derechos en’;
Ad-Valoreni

General NMF

Designacién de

Partida Subpartida las mercancias

3917
3917.21 --De polimeros de
i etileno.
3917.21.10 ---De didmetro ex-
terno entre 21.3
. y 88.9 mm 40 30
3917.21.90 ---Los demas. 25 15
3917.32 --Los demas, sin re-
forzar ni combi-
nar con otras ma-
terias primas, sin
accesorios.
~--De polimeros de
cloruro de vinilo,
3917.32.11 ----De didmetro in-
terno entre 7.9
; y 38.2 mm 40 30
3917.32.19 ---Los demas. ; 25 15
3917.32.90 ---Los demas. 25 15
3923
3923.21 --De polimeros de
etileno.
3923.21.10 ---Bolsas. 25 15
3923.21.90 ---Los demas 25 15
3923.90 -Los demas.
- -Cubetas con asa
3923.90.11 ---De capacidad de
3,6, 10, 15 0 19
litros. 40 30
3923.90.19 ---Las demas. 25 15
3923.90.90 --Las demas. 25 15
3924 :
3924.90 -~Los demas.
- -Cubos con asa.
3924.90.11 ---De capacidad de
6,8, 10 0 12 litros 40 30
3924.90.19 ---Los demas 25 15.
3924.90.90 --Los demas 25m, 15
4809
4809.20 -Papel autocopia _ 15 10
4809.20.10 --En bobinas para
su transformacién 15 10
4809.20.90

--Los demas 15 10



1634

Partida Subpartida
4811 :

4816

4818

4821

4811.90

4811.90.

4811.90.

4811.90.

4816.20

4816.20.

4816.20.

4818.30

4818.30.
4818.30.

4821.10

4821.10.

4821.10.

4621.10.
4821.10.

4821.90

4821.90.

10

20

90

90

10
90

11

19
90

11

GACETA OFICIAD

Derechos en % -

Ad-Valorem
Gerierai NMF Partida Subpartida las mercancias

Designacion de
las mercancias

-Los demas papeles,
cartones, guata de
celulosa y napas de
fibras de celulosa
--En bobinas, de

mas de 216 mm
de ancho 15
~~-En rollos, de an-
cho hasta 216 mm,
del tipo de los uti-
lizados en equipos

fax 30
-~-Los demas 25
-Papel autocopia 15

--En rollos, del tipo
de. los utilizados
en Cajas registra-
doras, sumadoras
electronieas y

equipos similares. 15,

--Los demas. 15

~Manteles y servi-

lletas:
- -Servilletas, 30
--Los demas. 30
-Impresas
~ -Autoadhesivas

---Térmicas, en ro-
llos listos para
» .su uso, del tipo
de las utilizadas
para la identifi-
cacién de los pro-
ductos segtin su
codigo de barras
y su precio. 30
---De otros papeles,
en rollos listos
patra su uso, ea)
---n bobinas, para
su transforma~

cidn en rollos. 15
---Las demas. 25
~~ Las demas. 25
-Las demas.

- -Autoadhesivas

---Térmicas, en ro-
llos listos para
su uso, del tipo
de las utilizadas
para la identifi-
cacion de los pro-

“ductus segun su

ol

20

15

ao

10
10

20
20

20

» 4823

6807

8544

4821.
4821.
4821.

4821.

4823.

4823.

4823.

6807.

6807.

6807.

8544

8544.

8544.
8544.

go4d4.

8544.

8544.

90.

90.

90

90.

90.

ll
11.

ll.

49

49.

49.

49.

12

13

19
90

«10.

-90

10

90

10

90

11

19

21

2 de noviembre del 2000

Derechos en %

Designacion de

codigo de barras

y su precio. 30
---De otros papeles,

en rollos listos

para su uso. 25
---En bobinas, para

su transforma-

cidn en rollos. 15
-~-Las demas. 25
--Las demas. 25

-~-Los demas:
---En rollos, de 37.5
mm hasta 150
mm de ancho,
del tipo de los
utilizados en ca-
jas registradoras,
sumadoras elec-
tronicas, equipos
de lectura de
tarjetas magne-
tices y equipos
‘similares, 30
---Los demas. “15

-Los demas:
--Tejas acanaladas

de fibroasfalto. 40
--Los demas. 40

- -De cobre:
---Barnizados, de

seccidn circular,

con diametro de

la seccién trans-

versal de 0,355

mm a 1,63 mm. 40
~--Los - demas. - 35
--Los demas: :
---Alambres:
-~--De cobre, con un

area de seccion

{transversal de

0.50 mm? a 16

mm2, aislados

con policlorure

de vinilo y/o. po-

lietileno ; 40
~---Los demas: 40
- - -Cables: :
- - -Monoconductores

rigidos o flexibles

de cobre con

area de section

transversal de

0,75 mm2 a 120

mm? aislados

Ad-Valerem
-General ._NMF

20
10

30
30

30°
25

30

30



2 de noviembre del 2000 GACETA. OFICIAL 1635
nearer ererrereeeeee arrears eaeereee eee reece ee EE a Tae,

4

Derechos en % : Derechos en %
Designacion de Ad-Valorem Designacion de Ad-Valorem
Partida Subpartida las mercancias. . General NMF' Partida Subpartida las mercancias General NMF
con policloruro policloruro de
de vinilo y/o po- vinilo y/o po-
lietileno. 40 30 lietileno, no
8544.49.22 - - - -Multiconducto- apantallados. 10 5
res de cobre 8544.59.23 ----Multiconducto-
hasta 19 vias, res de cobre
con area de hasta 4 vias,
seccion trans- con area de
versal de 0,50 seccion trans-
mm2 a 6 mm? 3 versal de 4,0
aislados con po- : mm? a 25,0
licloruro de vi- mm2 aislados
nilo y/o polie- con policloruro
tileno, no apan- de vinilo y/o
tallados. 40 30 polietileno, no
8544.49.26 ----Cables telefoni- apantaltados. 10 5
cos secons in- 8544.59.29 ----Los demas. 10 5
teriores y exte- 9603.
Hees sue en: 9603.90 -Los demas.
ap ee g 9603.90.10 --Escobas y escobi-
Se eet a ey llones plasticos 15 10
categoria 3 has- ‘ a
ta 2400 pares. 40 30 9603.90.20 --Cepillos plasticos
8544.49.29 ----Los demas. 40): 250 nea Site
8544.59 NTER CET OTRAS: 9603.90.90 --Los demas. 15 10
~~ -Alambres: SEGUNDO: La presente resolucién entrara en vigor
8544.59.11 ----De cobre, con a partir del primero de diciembre del 2000.

un area de sec-
cion transver-
sal de 0,50 mm2
a 16 mm2, aisla-
dos con poli-
cloruro de vi-
nilo y/o polie-

TERCERO: Comuniquese la: presente resolucion a la
Aduana General de la RepUlblica, al Ministerio de la
Industria Ligera, al Ministerio de la Industria Azucarera,
al Ministerio de la Industria Sideromecanica y la Elec-
trénica, al Ministerio de la Industria Basica. Publiquese
en la Gaceta Oficial de la Republica y archivense los
originales en las direcciones juridicas del Ministerio de

tileno. 10 5 ; : Rise ; :
: Finanzas y Precios y del Ministerio del Comercio Ex-
8544.59.19 ----Los demas. 10 5 terior.
eae Dada en la ciudad de La Habana, a 19 de octubre del
8544.59.21 - - - -Monoconducto- sats win ee
res rigidos o ee?
flexibles de co- Manuel Millares Rodriguez Ral de la Nuez Ramirez
bre con area Ministro de Finanzas Ministro del Comercio
de seccion y Precios Exterior
transversal de :
0,75 mm? a 507
mm? aislados SC eT a
con policloruro Be
moony oO RESOLUCION CONJUNTA No. 37-2000
polietileno. 10 5 AEE NCES
8544.59.22 --~--Multiconducto- POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, relativo al
res de cobre Arancel de Aduanas de la Republica de Cuba, de fecha
hasta 19 vias, 15 de octubre de 1990, tal y como qued6é modificado por
con area de la Resolucién Conjunta No. 5, de fecha 17 de mayo de
seccion trans- 1996, del Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministe-
versal de 0,50 rio del Comercio Exterior, en su Articulo 1, establece que
mm2 a 4,0 mm2 las mercancias que se importen en el territorio cubano

aislados con adeudaran los derechos que figuran en el Arancel de



1636

GACETA OFICIAL

2 de noviembre del 2000

cnn Oe 8 SA SSE

Aduanas que por el referido Decrete-Ley se pone en
en vigor, y en-su Articulo 12 inciso c) se faculta al
_ Ministro-Presidente del Comité Estatal de Finanzas, ac-
_ tualmente al Ministro de Finanzas y Precios, y al Mi-
nistro del Comercio Exterior para dictar de conjunto
disposiciones a fin de aumentar, reducir o suspender por
periodos determinados los derechos de Aduanas que fies
guran en las columnas tarifarins de este Arancel.

POR CUANTO: Resulta conveniente elevar la tarifa

arancelaria de las escobas y escobillones, clasificados por
la subpartida 9603.990.10, lo cual reportara beneficios a
la economia nacional.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que
nos estan conferidas,

Resolvemos:

“PRIMBRO: Elevar la tarifa arancelaria correspon-
dientes a la subpartida arancelaria que se relaciona a
continuacién, lo que quedard.expresado de la siguiente
forma: :

Derechos en %

: Designacién de Ad-Valorem
Partida Subpartida las mercancias General NMF
9603 :
9608.90 -Los demas.
9603.90.10 --Escobas y escobi-
llones plasticos 30 20

SEGUNDO: La presente resolucién entrara en vigor
el primero de enero del ano 2001. ‘
TERCERO: Comuniquese al Ministerio de la Indus-

tria Ligera, a la Aduana General de la Republica. Pu- ,

bliquese en la Gaceta Oficial de la Republica, y archiven-

se los originales en las direcciones juridicas de los mi-

nisterios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 26 dias del

mes de octubre del 2000:

Manuel Millares Rodriguez
Ministro de Finanzas y

Precios

Rati de la Nuez Ramirez
Ministro del Comercio
Exterior

inte



Full Text


DE LA REPUBLICA DE CUBA er ae

MINISTERIO DE JUSTICIA
EDICION ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 2 DE NOVIEMBRE DEL 2000 ANO XCVIII

SUSCRIPCION Y DISTRIBUCION: Calle O No. 216 entre 23 y 25, Plaza, Cédigo Postal 10400.
Teléf.: 55-34-50 al 59 ext. 220°



Niimero 83 — Precio $0.10 | Pdgina 1621
MINISTERIOS Dada en la Ciudad de La Habana, a 11 de octubre del
_——— 2000.
FINANZAS Y PRECIOS Manuel Millares Rodriguez Raul de la Nuez Ramirez
RESOLUCION CONJUNTA No. 33-2000 Ministro de Finanzas y Ministro del Comercio
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS Y Precios } Exterior
MINISTERIO DEL COMERCIO EXTERIOR NORMAS PARA LA VALORACION DE LAS
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, de fecha 15 ' MERCANCIAS EN ADUANA
de octubre de 1990, relativo al Arancel de Aduanas de CAPITULO T
la. Reptiblica de Cuba, en su articulo 9 establece que INTRODUCCION GENERAL
la base de adeudos para la aplicacién de los derechos se- 1. En la presente Resoluci6n Conjunta se entendera:
ra el valor en aduana de las mercancias. a) Por “valor en aduana de las mercancias importadas”
POR CUANTO: El Decreto-Ley citado en el POR el valor de las mercancias a los efectos de la per-
CUANTO anterior; en su-Articulo 12, inciso d) faculta cepcién de los derechos de aduana ad valorem sobre
a los que resuelven para que dicten de conjunto dispo- las mercancias importadas;
siciones a fin de aplicar, mediante normas complemen- b) Por “producidas”’, las cultivadas, manufacturadas o
tarias, lo relativo al Arancel de Aduanas. _ extraidas. 7
POR CUANTO: La Reptiblica de Cuba es miembro c) Por “mercancias idénticas” las que sean iguales en
de la Organizacién Mundial del Comercio que incluye todo, incluidas sus caracteristicas fisicas, calidad
lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la aplicacién del y prestigio comercial, Las pequefas diferencias de
Articulo VII del Acuerdo General de Aranceles Adua- aspecto no impediran que se consideren como idén-
neros y Comercio de 1994 sobre la valoracion en aduanas ticas las mercancias que en todo lo demas se ajus-
de las mercancias. ten a la definicién;
POR TANTO: En uso de las facultades que nos estan - d) Por “mercancias similares” las que, aunque no sean
conferidas, iguales en todo, tienen caracteristicas y- composicién
Resolvemos: semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
PRIMERO: Dictar las Normas para la Valoaaeen de funciones y ser comercialmente intercambiables.
las Mercancias en aduanas, lds que se acompafian en Para determinar si las mercancias son similares
Anexo I de esta Resolucién Conjunta. — habran de considerarse, entre otros factores, su ca-
SEGUNDO: Para la interpretacién y aplicaciédn de lo lidad, su prestigio comercial y la existencia de una
dispuesto en esta Resolucién Conjunta se aplicaran las” marca comercial; ;
Notas Interpretativas que se acompafian como anexo e) Las’ expresiones “mercancias idénticas” y “mercan-
Il, formando parte integrante de ella. cias similares” no comprenden las mercancias que
TERCERO: Se deroga la Resolucién Conjunta No. 6 lleven incorporados o contengan, segiin el caso, ele-
de fecha 25 de marzo de 1997, y cuantas disposiciones mentos de ingenieria, creacién y perfeccionamiento,
de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en la trabajos artisticos, disefios y planos y croquis por
presente Resolucion. los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del
CUARTO: Publiquese en la Gaceta Oficial de la Re- parrafo 1 b) iv) del articulo 8 por haber sido rea-
publica de Cuba para general conocimiento y archivense lizados tales elementos en el pais de importacién;.
los originales en las direcciones juridicas del Ministerio f) Sdlo se consideraran “mercancias idénticas” 9 “mer-
del Comercio Exterior y del Ministerio de Finanzas y cancias similares” las producidas en el mismo pais
Precios. que las mercancias objeto de valoracién;
QUINTO: La presente Resolucién Conjunta entrara en g) Sdlo se tendran en cuenta las mercancias producidas
vigor a los 30 dias de su publicacién en la Gaceta Oficial por una persona diferente cuando no existan mer-

de la Republica de Cuba.. cancias idénticas o similares, segiin el caso, pro-
1622

GAGETA OFICIAL

2 de noviembre del 2000

ducidas por la misma persona que las mercancias
objeto de valoracién.

hh) La expresion “mercancias de la misma especie o
clase” designa mercancias pertenecientes a un grupo
© gama de mercancias producidas por una rama
de produccién determinada, o por un sector de la

misma, y comprende mercancias idénticas o simi-

lares.

i) Los términos se computan en dias habiles, que em-
pezaran a contarse a partir del dia. siguiente a
aquél en que ocurre el acontecimiento o hecho para
su inicio y se cuenta en ellos el dia del venci-
miento, .

2. El “valor de transaccién”, tal como se define en el
articulo 1, es la- primera base para la determinacién
del valor en aduana de conformidad con la presente
Resolucién Conjunta. El articulo 1 debe considerarse en
conjuncién con el articulo 8, que dispone, entre otras
cosas, el ajuste del precio realmente pagado.o por pagar
por las mercancias importadas. El articulo 8 prevé tam-
bién la inclusién en el valor de transaccién de determi-
nadas prestaciones del comprador a favor del vendedor,
que revistan mas bien la forma de bienes o servicios
que de dinero. Los articulos 2 al 7, inclusive, estable-
cen métodos para determinar el valor en aduana en
todos los casos en que no pueda determinarse con arre-
gio a lo dispuesto en el articulo 1.

3. Cuando el valor en aduana no pueda aeteneiaive
en virtud de lo dispuesto en el articulo 1, normalmente
deberdn celebrarse consultas entre la Aduana y el im-
portador con objeto de establecer una base de valoracion
con arreglo a lo dispuesto en los articulos 2 6 3.

El importador podra solicitar a la Aduana de Despa-
cho mediante escrito razonado, la informacidn de que
ésta disponga sobre el método que podra aplicar. En
la solicitud el importador debera justificar toda la infor-
macién de que disponga acerca del posible método a
utilizar, asi como de cualquier informacidn de que dis-
ponga acerca del valor en aduana de mercancias idénticas
o similares importadas. Esta solicitud se presentara
con no menos de siete (7) dias de antelacién a la fecha
de presentacién de Ja declaracién de mercancias. La
Aduana dispondra de un término de tres dias para con-
testar.

‘Si al momento de la presentacion de la declaracion de
mercancias, la Aduana no estuviere de acuerdo con cl
método declarado para la determinacién del valor, o tu-
viere dudas sobre ellos, dispondra de un término de
‘tres (3) dias contados a partir de la presentacion de la
declaracién de mercancias para notificar al importador
su inconformidad. Esta notificacién se hara por escrito
de forma razonada. El] importador dispondra de dos (2)
dias para. presentar, también mediante escrito fundado,
sus consideraciones al respecto.

_°4@, Los articulos 5 y 6 proporcionan dos bases para de-
terminar el valor en aduana cuando éste no pueda deter-
minarse sobre la base del valor de transaccién de las
mercancias importadas o de mercancias idénticas o si-
milares importadas. En virtud del parrafo 1 del articulo

5, el valor en aduana se determina. sobre la. base del

precio a que se venden las mercancias, en el mismo es-

tado en que son importadas, a un comprador no vincu-
lado con el vendedor y en el pais de importacion. Asi- -
mismo, el importador,. si asi lo solicita, tiene derecho
a que las mercancias que son objeto de transformacién
después de la importacién se valoren con arreglo a lo
dispuesto. en el articulo 5. En virtud del articulo 6, el
valor en aduana se determina sobre la base del valor
reconstruido. El importador tiene derecho, con arreglo
a lo dispuesto en el articulo 4, a elegir el orden de apli-
cacién de los dos métodos.

5. El articulo 7 establece cOémo determinar el valor en
aduana en los casos en que no pueda determinarse con
arreglo a ninguno de los articulos anteriores.

CAPITULO II
NORMAS DE, VALORACION EN ADUANAS
Articulo 1

41. El valor en aduana de las mercancias importadas
sera el valor de transaccion, es decir, el precio realmen-
te pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas.
se venden para su exportacién con destino al territorio
cubano, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 8, siempre que. concurran las siguientes cir-
cunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesion 0 utilizacion
de las mercancias por el comprador, con excep-
‘cién de las que:

i) Impongan. o exijan la ley o las autoridades de

_ la Republica de Cuba;

ii) Limiten el territorio geografico donde puedan
revenderse las mercancias; o

iii) No afecten sensiblemente el valor de las “mer-

cancias.

b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna
condicién o contraprestacién cuyo valor no pueda
determinarse con relacidn a las mercancias a valorar;

c) Que no revierta directa ni indirectamente al ven-
dedor parte alguna del producto de la reventa o
de cualquier cesién o utilizacién ulteriores de las
mercancias por el comprador, a menos que ‘pueda
efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo
establecido en el articulo 8; y ,

d) Que no exista una vinculaciédn entre el comprador
y el vendedor o que, en caso de existir, el valor
de la transaccién sea aceptable a efectos aduaneros
en virtud de lo dispuesto en el parrafo 2.

2. a) Al determinar-si el valor de transaccidn es acep-

table a los efectos del parrafo 1, el hecho de que exista

una vinculacién entre el comprador y el vendedor en el
sentido de lo dispuesto en el articulo 5 no constituira
en si un motivo suficiente para considerar inaceptable
el valor de transaccién. En tal caso se examinaran las
circunstancias. de la venta y se aceptara el valor de
transaccion siempre que la vinculacién no haya influido
en el precio. Si, por la informacién obtenida del im-
portador o ‘de otra fuente, la Aduana tiene razones para
creer que la vinculacién ha influido en el precio, lo
comunicara al importador de forma verbal, quien debera
contestar en el acto, si no contesta se le debe pasar por
escrito en el término de los dos (2) dias siguientes al
momento de recibida la comunicacion y éste deberd res-
2 de noviembre del 2000

GACETA OFICIAL — ;

1623

a

Pee
ponder en la misma forma y término. Si el importador
lo pide, las razones se le comunicardn por escrito.

b) En ‘una venta entre personas vinculadas, se acep-
tara el valor de transaccién y se valoraran las mercan-
cias de conformidad con'lo dispuesto en el parrafo 1
cuando el importador demuestre que dicho valor se
aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se
sefialan a continuacién, vigentes en el mismo momento
© en uno aproximado:

i) El valor de transaccién en las ventas de mercan-
cias idénticas o similares efectuadas a compradores
no vinculados con el vendedor, para la exportacién
al territorio cubano;

li) El valor en aduana de mercancias idénticas o si-
milares determinando con arreglo a lo dispuesto
en el articulo 5;

iii) El valor en aduana de mercancias idénticas o

similares, determinado con arreglo a lo dispuesto
en el articulo 6.

Al explicar los criterios precedentes, deberdn tenerse
debidamente en cuenta las diferencias demostradas de
nivel comercial y de cantidad, los elementos enumera-
. dos en el articulo 8 y los costos que soporte el vendedor
en las ventas a compradores con los que no esté vincu-
lado, y que no soporte en las ventas a compradores con
los que tiene vinculacion.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del pa-
trafo 2 habran de utilizarse por iniciativa del importa-
dor y solo con fines de comparacién, No podran esta-
blecerse valores de sustitucidn al amparo de lo dispuesto
en dicho apartado.

Articulo 2

1.a) ‘Si el valor en aduana de las mercancias importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
articulo 1, el valor en aduana sera el valor de transac-
cién de mercancias idénticas vendidas para la exporta-
cidn con destino al territorio cubano y exportadas en el
mismo momento que las mercancias objeto de valoracién
o cuando entre el momento en que ha sido estipulado
el precio de la mercancia idéntica y el momento del
despacho aduanero no haya transcurrido mas de un
afio y valoradas conforme al primer método.

b) Al aplicar el presente articulo, el valor en aduana
se determinara utilizando el valor de transaccién de
mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial

-y sustancialmente en Jas mismas cantidades que las mer-
cancias objeto de la valoracién.

Cuando no exista tal venta, se utilizara el valor de
transaccion de mercancias idénticas vendidas a un nivel
comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajusta-
do para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos compro-
bados que demuestren claramente que aquéllos son ra-
zonables y exactos, tanto si suponen un aumento como
una disminucion del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el parra-
fo 2 del articulo 8 estén-incluidos en el valor de tran-
saccion, se efectuara un ajuste de dicho valor para tener
en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y
gastos entre las mercancias importadas y las mercan-

cias idénticas consideradas que resulten de diferencias
de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente articulo se dispone de mas
de un valor de transaccién de mercaneias idénticas, para
determinar el valor en aduana de las mercancias im-
portadas se utilizara el valor de transaccién mas bajo.

iArticulo 3

1l.a) Si el valor en aduana de las mercancias impor-
tadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto
en los articulos 1 y 2, el valor en aduana sera el valor
de transaccidn de mercancias similares vendidas para
la exportacién con destino al territorio cubano y expor-
tadas en el mismo momento que las mercancias objeto
de valoraci6én 09 cuando entre el momento en que ha
sido estipulado el precio de la mercancia similar y él
momento del despacho aduanero no haya transcurrido
mas de un afio y valoradas conforme al primer método.

b) Al aplicar el presente articulo, el valor en aduana
se determinara utilizando el valor de transaccién de
mercancias similares vendidas al mismo nivel comer-
cial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancias objeto de la valoracién.

Cuando no exista tal venta, se utilizara el valor de
transaccioén de mercancias similares vendidas a un nivel
comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado
para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes
puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables: y
exactos, tanto si suponen un aumento como una dismi-
nucion del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el pa-
rrafo 2 del articulo 8 estan incluidos en el valor de
transaccioén, se efectuaré un ajuste de dicho valor para
tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos
y gastos entre las mercancias importadas y las mercan-
cias similares consideradas que resulten de diferencias
de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente articulo se dispone de mas
de un valor de transaccién de mercancias similares, para
determinar el valor en aduana de las mercancias im-
portadas se utilizara el valor de transaccién mas bajo.

Articulo 4

Si el valor en aduana de las mercancias importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
articulos 1, 2 y 3, se determinara segun el articulo 5,
y cuando no pueda determinarse con arreglo a ¢l, segun
el articulo 6, si bien a peticién del importador, podra
invertirse el orden de aplicacién de los articulos 5 y 6.
Esta solicitud la realizara el importador por escrito con
no menos de dos (2) dias de antelacién a la presenta-
cion de la declaracién de mercancias, argumentando
las razones que lo justifiquen. La Aduana respondera
a dicha solicitud también por escrito, dentro de los dos (2)
dias siguientes a su presentacién.

Articulo 5
1.a) Si las mercancias importadas, u otras idénticas
o similares importadas se venden en territorio cubano
en el mismo estado en que son importadas, el valor en
aduana determinado segun el presente articulo se basa-
ra en el precio unitario a que sé venda.en esas condi-
1624

GACETA OFICIAD

2 de noviembre del. 2000

eel

ciones la mayor cantidad total de las mercancias im-—

portadas o de otras mercancias importadas que sean

idénticas o similares a ellas, en el momento de la im-

portacién de las mercancias objeto de valoracién, o en

momento aproximado que no podra exceder los noventa

(90) dias anteriores a la fecha de su importacion, a per-

sonas que no estén vinculadas con aquéllas a las que

compren dichas mercancias, con las siguientes deduc-
ciones:

i. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, 0
los suplementos por beneficios y gastos generales
cargados habitualmente. en relacién con las ventas
en dicho pais de mercancias importadas de la misma
especie o clase;

ii. Los gastos habituales de transporte y de seguros, asi
como los gastos conexos en que se incurra en el
territorio cubano;

iii. (Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere
el parrafo 2 del articulo 8; y

iv. Los derechos de aduana y otros gravamenes nacio-
nales pagadéros en el territorio cubano por la im-
portacién o venta de las mercancias.

b) Si en el momento de la importacién de las mercan-
cias a valorar,o en un momento aproximado, que no
podrad exceder los noventa (90) dias anteriores a la fecha
de su importacién, no se venden las mercancias impor-
tadas,
el valor se determinard, con sujecién por los demas a
lo dispuesto en el apartado a) del parrafo 1 de este
articulo, sobre la base del precio unitario a que se
vendan en el territorio cubano las mercancias importadas,
o mercancias idénticas o similares importadas, en él

mismo estado en que son importadas, en la fecha mas»

proxima después de la importacién de las mercancias

objeto de valoracién pero antes de pasados noventa (90)

dias desde dicha importacién.

2. Si ni las mercancias importadas, ni otras mercan-
cias importadas que sean idénticas o similares a ellas,
ge. venden en el territorio cubano en el mismo estado
en que son importadas, y si el importador lo pide, el
valor en aduana se determinarad sobre la base del precio
unitario a que se venda la mayor cantidad total de las
mercancias importadas,; después de su transformacidn, a
personas del territorio cubano que no tengan vincula-
cién con aquéllas de quienes compren las mercancias,
teniendo debidamente en cuenta el valor afiadido en
esa transformacion y las deducciones previas en el
apartado a) del parrafo 1. :

3. Se considerara que existe vinculacién entre las per-
sonas solamente en los casos siguientes:

a) Si una de ella ocupa cargos de responsabilidad o

direccién en una empresa de la otra;

b) Si estan legalmente reconocidas como asociadas: en
negocios; 4 ;

c) Si estan en relacién de empleador y empleado;

d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la
propiedad, el control, o la posesidn del cinco por
ciento (5%) o mas de las acciones o titulos en
circulacién y con derecho a voto de ambas;

e) Si una de ella controla directa o indirectamente a
la otra;

ni mercancias idénticas o similares importadas,

f) Si ambas personas estan controladas directa o. in-
directamente por una tercera;
g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una
tercera persona; o
h),Si son de la misma familia, @ sea, si son parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad .o segundo
de afinidad. :
(Las personas que estan asociadas en negocios porque
una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo
de la otra cualquiera que sea la designacioén utilizada,
se consideraran como vinculadas, a los efectos de la
presente Resolucién Conjunta, si se les puede aplicar
alguno de los criterios enunciados en el parrafo 3 del
presente articulo.
Articulo 6

1. El valor'en aduana de las mercancias importadas
determinado segtin el presente articulo se basara en un
valor reconstruido.

El valor reconstruido sera igual a la suma de los si-

guientes elementos: /

a) El costo o valor de los materiales y de la fabricacién
u otras operaciones efectuadas para producir las
mercancias importadas;

b) Una cantidad por concepto de beneficio y gastos
generales igual a la que suele afiadirse tratandose
de ventas de mercancias de la misma especie o
clase que las mercancias objeto de Ja valoracién
efectuadas por productores del pais de exportacion
en operaciones de exportacion al territorio cubano.

c) El costo o valor de todos los demas gastos que deban
tenerse en cuenta para aplicar la opcién de valora-
cién elegida por la Republica de Cuba en virtud
del parrafo 2 del articulo 8.

2. La Aduana no podra solicitar o exigir a una per-

‘sona no residénte en su propio territorio que exhiba,

para su examen, un documento de contabilidad o de
otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de
determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la in-
formacién proporcionada por el productor de las mercan-
cias al objeto de determinar el valor en. aduana con
arreglo a las disposiciones de este articulo podra ser ve-
rificada en otro pais por las autoridades cubanas, con
la conformidad del productor y siempre que se notifique
con suficiente antelacién al gobierno del pais’ de que
se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la
investigacion.
Articulo 7
1. Si el valor en aduana de las mercancias importadas

‘no puede: determinarse con arreglo a lo dispuesto en los

articulos 1 y 6 inclusive, dicho valor se determinara segtin
criterios razonables, compatibles con los principios y las
disposiciones generales de esta Resolucién Conjunta, so-
bre la base de los datos disponibles en el territorio cu-
bano.
2. El. valor en aduana determinado segiin el presente
articulo no se basara en:
a) El precio de venta en el territorio cubano de mer-
cancias producidas en él;
b) Un sistema que prevea la aceptacidn, a efectos de
valoraci6n en aduana,. del mas alto de dos valores
posibles;
2 de noviembre del 2000

GACETA OFICIAL

CT RS

c) El precio de mercancias en el mercado nacional del
pais de exportacion;

d) Un costo de produccidén distinto de los valores re-
construidos que se hayan determinado para mercan-
cias idénticas o similares de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 6;

e) El precio de mercancias vendidas para exportacion
a un pais distinto del pais de importacion;

'f) Valores en aduana minimos; fi

g) Valores arbitrarios o ficticios.

3. Si asi lo solicita, el importador sera informado por
escrito del valor en aduana determinado de acuerdo
con lo dispuesto en el presente. articulo y del método
utilizado a este efecto.

A los efectos de la aplicacién del parrafo anterior, el
importador presentara la solicitud en un término de dos
dias, contados a partir de la comumnicacién de la de-
terminacion. La Aduana dispondra de igual término
para contestar.

Articulo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformi-
dad con lo dispuesto en el articulo 1, se afiadiran al
precio realmente pagado o por pagar por las mercancias
importadas,

a) Los siguientes elementos, en la medida en que co-
rran a cargo del comprador y no estén incluidos en
el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancias:

i. Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo
jas comisiones de compra;

ii. El costo de los envases o embalajes que, a efec-
tos aduaneros, se consideren como formando un
todo con las mercancias de que se trate;

iii. Los gastos de embalaje, tanto por Once niy de
mano de obra como de materiales,

-b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes
bienes y Servicios, siempre que el comprador, de
manera directa o indirecta, los haya suministrado
gratuitamente o a precios reducidos para que Se
utilicen en la produccién y venta para la ‘exporta-
cion de las mercancias importadas y en la medida
en que el valor no esté incluido en el precio real-
mente pagado o por pagar:

j. Los materiales, piezas y elementos, partes y
articulos andlogos incorporados a las mercan-
cias importadas;

ji. Las herramientas, matrices, moldes y elementos
andlogos utilizados para -la produccion ee las
mercancias importadas;

iii. Los materiales consumidos en la produccién de
las mercancias importadas;

creacién y perfeccionamiento, tra-

iv. Ingenieria,

bajos artisticos, disefos, planos y croquis rea-

lizados fuera del territorio cubano y necesarios
para la produccidn de las mercancias importadas.

c) Los cadnones y derechos de licencia relacionados con
Jas mercancias objeto de valoracién ‘que el com-
prador tenga que pagar directa o indirectamente
como condicién de venta de dichas ‘mercancias, en
la medida en que los mencionados canones y de-

rechos no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar;

d) El valor de cualquier parte del producto de la re-
venta, cesidn o utilizacién posterior de las mercan-
cias importadas que revierta directa o indirecta-

. mente al vendedor, .
2. En el valor en aduana se incluirdn los siguientes
‘elementos: , y

a) Los gastos de transporte de las mercancias impor-
tadas hasta el punto de entrada al territorio adua-
nero cubano;

pb) Los gastos de carga y manipulacién en origen ocasio-
nados por el transporte de las mercancias impor-
tadas hasta el punto de entrada de las mercancias
al territorio aduanero cubano;

c) El costo del seguro.

3. A los eféctos de la aplicacién del presente articulo,

‘el importador presentara la Declaracién de Mercancias

ante la Aduana sobre la base del costo, seguro y. flete.

4. Seran admisibles los descuentos debidamente jus-
tificados, a los valores de las mercancias correspondientes
a la importacién actual, excepto los que tengan carac-
ter retroactivo.

5. Cualquier elemento que, segun el peeseate articulo
se adicione al precio realmente pagado © por pagar, se
basara exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.

6. Para la determinacion del valor en aduana, el precio
realmente pagado o por pagar unicamente podra incre-
mentarse de conformidad con lo dispuesto en el presente
articulo. i \

iArticulo 9

1. A los fines de declarar, en moneda nacional, el
valor en aduana de las mercancias, se aplicara el tipo
de cambio oficial vigente en la Republica de Cuba en
el momento de la importacién de las mercancias. A tales
efectos, sera considerado como tipo de cambio oficial
vigente, el ultimo publicado por el Banco Central de
Cuba-en la prensa escrita la semana anterior al mo-
mento de la importacion.

A los efectos de lo dispuesto en el parrafo precedente
sera considerado como momento de la importacion el de
la presentacién de la Declaracién de Mercancias corres-
pondiente ante la autoridad aduanera.

Para los casos de infraccion, el tipo de cambio vigente
sera el del momento en que ésta sea detectada.

Articulo 10

Las. informaciones de caracter confidencial que se su-
ministren a las autoridades aduaneras, a los efectos de
la valoracién en aduanas, no seraén reveladas sin la
autorizacion expresa de la persona o del gobierno que
haya suministrado dicha informacion, salvo en ja me-
dida en que sea necesario revelarlas en el contexto de
un procedimiento judicial.

Articulo 11

Cuando se notifiquen determinaciones concernientes a
la valoracién en aduanas, de las mercancias, el intere-
sado podra: interponer recursos por medio de queja,
protesta y alzada, en la via administrativa, segun se
establece en Ja legislacion vigente.

Una vez agotada esta via, el importador podra recla-
mar la determinacién realizada ante la Sala de lo Civil
1626

GACETA OFICIAL

2 de noviembre del 2000

i REE RRS PSR ARE ELBA GE NET DNE LET ESD SIE TM NOSE IS AERIS EP CTRETE SINS 8 . :

y de lo Administrativo del Tribunal Provincial corres-
pondiente y, para los casos que proceda, podra recurrir
ante la Sala de lo Civil y de Io Administrativo del
Tribunal ‘Supremo Popular.
Articulo 12

Las disposiciones administrativas de aplicacién gene-
ral destinadas a dar efecto a la presente Resolucién
Conjunta serdn publicadas en la Gaceta Oficial de la
Republica con arreglo al articulo KX del GATT de 1994.

! Articulo 13

En caso de ser necesario demorar la determinacién
del valor en aduana. de las mercancias importadas, po-
dra el importador retirarlas bajo garantia, en la forma
y con los recaudos que exijan ‘las leyes aduaneras cu-
banas.

Articulo 14

Previa solicitud por escrito, el importador tendr4 de-
recho a recibir de la Aduana de Despacho una expli-
cacién escrita en un término de dos dias posteriores a
la presentacién de la .solicitud, del método segin el
cual se haya determinado el valor en aduana de sus
mercancias,

Articulo 15 A

1. Cuando halya sido presentada una declaracién y la
Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad °
exactitud de los datos o documentos presentados como
pruebas de esa declaracién, podra pedir al importador
que proporcione por escrito una explicacién complemen-
taria, asi como documentos u otras pruebas, de que el
valor. declarado representa la cantidad total efectiva-
mente pagada o por pagar por las mercancias importa-
das, ajustada de conformidad con las disposiciones del
articulo 8. El importador dispondra de un término de

- cinco (5) dias, contado a partir de haber recibido la so-
licitud, para la contestacidén.

Si, una vez recibida la informacion complementaria,
o a falta de respuesta, la aduana atin tiene dudas ra-
zonables acerca de la veracidad o exactitud del valor de-
clarado, podra decidir, teniendo en cuenta las disposicio-
nes del articulo 11, que el valor de aduanas de las mer-
cancfas importadas no se puede determinar con arreglo
a las disposiciones del articulo 1.

‘Antes de adoptar una decisién definitiva, la: Aduana
comunicara al importador, por escrito al importador, sus
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
documentos presentados y le dara la oportunidad de
responder dentro del término de tres (3) dias contado
a partir de la fecha de recibida la informacién. Una vez
adoptada la decisién definitiva, la Aduana la comunicara
por escrito al importador, dentro de los cinco (5) dias
siguientes a la adopcién, indicando los motivos que la
inspiran.

2. En virtud de lo anterior, la Aduana General de la
Republica de Cuba podra asistir a cualquier otra Aduana
© ser asistida en condiciones mutuamente convenidas.

Articulo 16

Las notas que figuran en el Anexo II de la presente
Resolucién Conjunta forman parte integrante de ésta,
y los articulos. de la misma deben interpretarse y aplicar-
se cohjuntamente con sus respectivas notas.

ANEXO II
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota General

Aplicacién sucesiva de los métodos de valoracién

1. En los articulos 1 al 7; ambos inclusive, se €stablece
la manera en que el valor en aduana de las mercancias ©
importadas se determinard de conformidad con las -dis-
posiciones de la presente Resolucién Conjunta. Los mé-
todos de valoracién se enuncian segun su orden de apli-
cacién. El primer método de valoracién en aduana se
define en el articulo 1 y las mercancias importadas se
tendradn que valorar segtin las disposiciones de dicho
articulo siempre que concurran las condieiones en él .
prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar
segun las disposiciones del articulo 1; se determinarAé
recurriendo sucesivamente a cada uno de los articulos
siguientes hasta hallar el primero que permita ‘determi-
narlo. ‘Salvo lo dispuesto en el articulo 4, solamente
cuando el valor en aduana no se puede determinar se-
glin las disposiciones de un articulo dado se podra re-
currir a las del articulo siguiente.

3. Si el importador no pide que se le invierta el orden
de los articulos 5.y 6, se seguira el orden normal. Si el
importador solicita esa inversién, pero resulta imposible
determinar el valor en aduana segtin las disposiciones
del articulo 6, dicho valor se deberd determinar de con-
formidad con las. disposiciones del articulo 5, si ello
es yore

4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar
segun las disposiciones de los articulos 1 al 6, se apli-
cara a ese efecto el articulo 7.

ESE de principios de contabilidad ncvaliviente
' aceptados

Se entiende por “principios de contabilidad general-
mente aceptados” aquéllos sobre los que hay un consenso
reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y auto-
rizado, en un pais y un momento dado, para la deter-
minacién de qué recursos y obligaciones econémicos de-
ben registrarse como activos y pasivos, qué cambios
del activo y del pasivo deben registrarse, cémo deben
medirse los activos y los pasivos y sus variaciones, qué
informacién debe revelarse y en qué forma, y qué es-
tados financieros se deben preparar., Estas. normas pue-
den consistir en orientaciones amplias de aplicacién ge-
neral o en usos y procedimientos detallados.

2. A los efectos de la presente Resolucién Conjunta,
la Aduana utilizardé datos preparados de manera con-—
forme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el pais que corresponda segin el articulo
de que se trate. Por ejemplo, para determinar los su-

‘plementos por beneficios y gastos generalmente habi-

tuales a que se refiere el articulo 5, se utilizardn datos

.preparados de manera conforme con los principios de

contabilidad generalmente aceptado en el pias impor-

tador,

Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos
generalmente habituales a que se refiere el articulo 6,
se utilizaran datos preparados de manera conforme con
los principios de contabilidad. generalmente aceptados
en el pais productor.’ Otro ejemplo podria ser la deter-
2 de noviembre del 2000

GACETA OFICIAL

1627

|g CE AR DSS RP a CAAA SP REPO EAE SSE SS DOE OE SE SS OE a

minacién de uno de los elementos previstos en el pdrrafo
1b) ii) del articulo 8 realizado en el pais de importacion,
que se efectuaria utilizando datos conformes con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en
dicho pafs.

Nota al Articulo 1
Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago
total que por las mercancias importadas haya hecho o
vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio
de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente
la forma de una transferencia de dinero. El pago puede
efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos
negociables. El pago puede hacerse de manera directa
o indirecta. Un ejemplo de pago directo seria la cance-
lacién por el comprador, ya sea en su totalidad o en
parte, de una deuda o cargo del vendedor.

2. Se considerara que las actividades que por cuenta
propia emprenda el comprador, salvo aquéllas respecto
de las cuales deba efectuarse un ajuste conferme a lo
dispuesto en el articulo 8, no constituyen un pago indi-
recto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefi-
cian a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades
no se afiadiran al precio realmente pagado o por pagar
‘a les efectos de la determinacién del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprendera los siguientes .

-. gastos o costos, siempre que se distingan del precio real-

mente pagado o por pagar por las mercancias impor-
tadas:

a) Los gastos de construccién, armado, montaje, mante-
nimiento o asistencia técnica realizados después de
la importacién, en relacién con mercancias importadas
tales como una instalacién, maquinaria o equipo in-
dustrial; :

b) El costo del transporte ulterior a la importacién;

c) Los derechos e impuestos aplicables en el territorio

_ cubano; .

_d) Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de
financiaci6n relativo a la compra de mercancias im-
portadas siempre que:

i) El acuerdo de financiacién se haya concentrado
por escrito;

ii) Cuando se le requiera, el comprador pueda de-

mostrar:

—Que tales mercancias se venden realmente al
precio declarado como precio realmente pagado
O por pagar; y

—Que el tipo de interés reclamado no exceda del
nivel aplicado a este tipo de transacciones en el
pais y en el momento en que se haya facilitado
la financiacion.

Lo anterior se aplicara, tanto si facilita la financia-
cién el vendedor como si lo hace una entidad bancaria
u otra persona fisica o juridica. Se aplicard también,
si procede, en los casos en que las mercancias se valo-
ren en un método distinto del basado en el valor de
transaccion.

4. El precio realmente pagado o por pagar es-el precio
de-las mercancias importadas. Asi pues, los pagos por
dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor

que no guarden relacién con las mercancias importadas
no forman parte del valor en aduana.
Parrafo 1 a) inciso iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inacep-
table un precio realmente pagado o por pagar figuran
las que no afecten sustancialmente el valor de las mer-
cancias. Un ejemplo de restricciones de esta clase el
caso de un vendedor de automéviles que exige al com-
prador que no los venda ni exponga antes de cierta
fecha, que marca el comienzo del afio para el modelo.

Para determinar el valor en aduana de los soportes
informaticos, que lleven datos o instrucciones, se tomara
en consideracién tunicamente.el costo o valor del so-
porte informdatico propiamente dicho. Por consiguiente,
el valor en aduana no comprendera el costo o valor de
los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga
del costo.o valor del soporte informatico.

A tal efecto se entenderaé que la expresién “soporte
informatico” no comprende los circuitos integrados, los
semiconductores y dispositivos similares o los articulos
que contengan tales circuitos o dispositivos; se enten-
derd asimismo que la expresidn “datos o instrucciones”
no incluyen las grabaciones sonoras, cinematograficas
o de video.

Parrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen. de alguna con-
dicién o contraprestacién cuyo valor no pueda determi-
narse ‘con relacién a las mercancias objeto de valoracién,
el valor de transaccién no serd aceptable a efectos adua-
neros, He aqui algunos ejemplos:

a) El vendedor establece el precio de las mercancias
importadas a condicién de que el comprador adquiera
también cierta cantidad de otras mercancias;

b) El precio de las mercaricias importadas depende del
precio o precios que el comprador de las mercancfas
importadas vende otras mercancias al vendedor de
las mercancias importadas. :

c) El precio se establece condicionandolo a una forma
de pago ajena a las mercancias importadas, por ejem-
plo, cuando €stas son mercancias semiacabadas su-
ministradas por el vendedor a condicién de recibir
‘cierta cantidad de las mercanci#s acabadas,

2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones
relacionadas ‘con la produccién o la comercializacién de
las mercancias importadas no conduciran a descartar el

valor de transaccién. Por ejemplo, si ‘el comprador su-

ministra al vendedor elementos de ingenieria o planos
realizados en el pais de importacién, ello no conducira
a descartar el valor de transaccién a los efectos del ar-
ticulo 1. Andlogamente, si el comprador emprende por
cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor,
actividades relacionadas con la comercializacién de las
mercancias importadas, el valor de esas actividades no
forma parte del valor en aduana y el hecho de que se
realicen, no conduciraé a descartar el valor de transaccién.
Parrafo 2

1. En los apartados a) y b), del pdrrafo 2 se prevén
diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor
de transaccion,

2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista
una vinculacién entre el comprador y el vendedor, se
1628



examinardn las circunstancias de la venta y se aceptara
el valor de transaccién como valor en aduana siempre
que la vinculacién no haya influido en el precio. No
se pretende que se haga un examen de tales circunstan-
Cias en todos los casos en que exista una vinculacién
entre el comprador y el vendedor. Solo se exigird este
examen cuando existan’ dudas en cuanto a la aceptabi-
lidad del precio.

Cuando la Aduana no tenga dudas acerca de la acepta-
bilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar 'informa-
cién adicional al importador. Por ejemplo, puede que la
Aduana haya examinado anteriormente tal vinculacién,
© que ya disponga de informacion detallada respecto del
comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen
o informacién para considerar que la vinculacién ha in-
fluido en el precio.

3. En el caso de que la Aduana no pueda aceptar el
valor de transaccién sin recabar otros datos, debera dar
al importador la oportunidad de suministrar la infor-
macién detallada adicional que pueda ser necesaria para
que aquélla examine las circunstancias de la venta. A
este respecto, y con objeto de determinar si la vincula-
cién ha influido en el precio, la Aduana debe estar dis-
puesta a examinar los aspectos pertinentes de la tran-
saccion, entre ellos la manera en que el comprador y
el vendedor tengan organizadas sus operaciones comer-
Ciales y la manera en que se haya fijado el precio de
que se-trate. En los casos en que pueda demostrarse
que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto
en el articulo 5, el comprador compra al vendedor y
éste vende al comprador como si no existiera entre éllos
vinculacién alguna, quedaria demostrado que el hecho
de estar vinculados no influiria en el precio. Por ejemplo,
si el precio se hubiera fijado de manera conforme con
las practicas normales de fijacién de precios seguidas
por la rama de produccidén de que se trate o con el modo
en que el vendedor’ ajuste los precios de venta a com-
pradores no vinculados con 61], quedaria demostrado
que la vinculacién, no ha influido en el precio. Otro
ejemplo seria que se demostrara que con el precio se
alcanza a recuperar todos los costos y se logra un be-
neficio que esta en consonancia con los beneficios glo-

bales realizado por la empresa en un periodo de tiempo

representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base
anual) en las ventas de mercancias de la misma especie
© clase, con lo cual quedaria demostrado que el precio no
ha sufrido influencia. |

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad
de demostrar que el valor de.transaccion se aproxima
mucho a un valor previamente aceptado como criterio
de valoraci6n de la Aduana y que, por lo tanto, es acep-

table a los efectos de lo dispuesto en el articulo 1.”

Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el
apartado b) no es necesario examinar la cuestién ‘de la
influencia de la vinculacién con arreglo al apartado a).
Si la Aduana dispone ya de informacién suficiente para
considerar, sin emprender un examen mas detallado, que
se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el
apartado b) no hay razon que pida el importador para
que demuestre la satisfaccidn de tal criterio. En el
apartado b) la expresién “compradores no vinculados

GACETK OFICIAL
Ng EE SE EE TIED

2 de noviembre del 2000

con el vendedor’” se refiere a los compradores que no
estén vinculados con el vendedor en ningun caso deter-
minado.

_. Parrafo 2 b)

Para determinar si un valor “se aproxima mucho’ a
otro valor se tendran que tomar en consideracion cierto
numero de factores.

Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancias im-
portadas, la naturaleza de las ramas de produccién, la i
temporada durante la cual se importan las mercancias
y si la diferencia de valor es significativa desde el
punto de vista comercial. Como estos factores pueden
ser distintos de un caso a otro, seria imposible aplicar
en todos los casos un criterio uniforme, tal como un
porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequefia diferencia de
valor podria ser inaceptable en el caso de un tipo de
mercancias mientras que en el caso'de otro tipo de mer-
cancias una gran diferencia podria ser aceptable para
determinar si e] valor’de transacciédn se aproxima mu-
cho a los valores que se sefialan como criterios en el
parrafo 2 b) del articulo 1.

Nota al Articulo 2

1. Para la aplicacién del articulo 2, siempre que sea
posible, la Aduana utilizara el valor de transaccion de
mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial
y sensiblemente en las mismas cantidades que las mer-
cancias objeto de valoracién. Cuando no exista-: tal
venta, se podra utilizar una venta de mercancias iden-
ticas que se realice en cualesquiera de las tres condi-
ciones siguientes:

a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades
_ diferentes;
b) Una venta a un nivel comercial diferentes pero sus-

tancialmente en las mismas cantidades; o
c) Una venta a un nivel comercial diferente y en can-

tidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectua-
ran los ajustes del caso en funcién de:

a) Factores de cantidad unicamente; .
b) Factores de nivel comercial unicamente; o
c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresién “y/o” confiere flexibilidad para utilizar
las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquie-
ra de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del articulo: 2, se entendera que el
valor de transaccién de mercancias importadas idénticas
es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las dispo-
siciones de los parrafos 1 b) y 2, que ya haya sido acep-
tado con arreglo al articulo 1.

5. Sera condicién para efectuar el ajuste por razon
de Ja diferencia en los niveles comerciales o en las can-
tidades en que dicho ajuste, tanto si supone un incre-~
mento como una disminucién del valor, se haga solo .
sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacta, por ejemplo, listas
de precios vigentes en las que se indiquen los precios
correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como
ejemplo de lo que antecede, en el caso de las mercan-
cias importadas objeto de la valoracién consistente en
un envio de diez (10) unidades y las unicas mercancias
2 de noviembre del 2000

GACETA OFICIAL

1629



importadas idénticas respecto de las cuales exista un
valor de transaccién corresponden a una venta de qui-
nientas (500) unidades, y se haya comprobado que el
vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste ne-
cesario podra analizarse consultando la lista de precios
del vendedor y utilizando el precio aplicable a una
venta de diez (10) unidades, con tal de que se haya
comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida

objetiva de comparacion, no sera apropiado aplicar el

articulo 3 para la determinaci6n del valor en aduana.
Nota al Articulo 3

1. Para la aplicacién del articulo 3, siempre que sea
posible, la aduana utilizarad el valor de transaccion de
mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancias objeto de valoracién. Cuando no exista tal
venta, se podra utilizar una venta de mercancias simi-
lares que se realice en cualquiera de las tres condiciones
siguientes: ;

a) Una venta al mismo nivel comercial pero en canti-
dades diferentes;

b) Una venta a un nivel comercial diferentes pero sus-
tancialmente en las mismas cantidades; o

c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantida-
des diferentes.

2. Cuando exista_ una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuaran
los ajustes del caso en funcidn de:

a) Factores de cantidad unicamente;
b) Factores de nivel comercial Unicamente; o
c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La-expresién “y/o” confiere flexibilidad para uti-
lizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en
cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del articulo 3, se entenderad que el
valor de transaccién de mercancias importadas simila-
res es, un valor en aduana, ajustado con arreglo a las
disposiciones de los parrafos 1 b) y 2, que ya haya sido
aceptado con arreglo al articulo 1.

5. Se entendera para efectuar el ajuste por razon de
la diferencia en los niveles comerciales o en las cantida-
des el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento
como una disminucién del valor, se haga solo sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente
que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspon-
dientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo
de los que antecede, en el caso de las mercancias im-
portadas objeto de la valoraci6n consisten en un envio
de diez (10) unidades y las tnicas mercancias importadas
similares respecto de Jas cuales exista un valor de
transacci6n corresponden a una venta de quinientas (500)
unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podraé ana-
lizarse consultando la lista de precios del vendedor y
utilizando el precio aplicable a una venta de diez (10)
unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse
realizado por una cantidad de diez (10) unidades, con
tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras
cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no

existe tal medida objetiva de comparacidn, no sera apro-
piado aplicar el articulo 3 para la determinacion del
valor en aduana.
Nota al Articulo 5
1. Se entendera por “el precio unitario al que se ven-
da... la mayor cantidad total de las mercancias” e] precio

‘a que se venda el mayor numero de. unidades, en ventas

a personas que no estén vinculadas con aquéllas a las
que compren dichas mercancias, al primer-nivel comer-
cial después de la importacién al que se efecttien dichas
ventas. ; is

2. Por ejemplo, se venden mercancias con arreglo a
una lista de precios que establece precios unitarios fa-
vorables para las compras en cantidades relativamente
grandes,

Cantidad Total

Cantidad Precio Numero vendida a cada
_ Vendida unitario de. ventas uno de los precios

De 1 a 10 100 10: ventas de 65
Unidades 5 unidades

5 ventas de

3 unidades
De 11 a25 95 5 ventas de 55
Unidades 11 unidades
Mas de 25 90 1 venta de 80
Unidades : 30 unidades

1 venta de

50 unidades

El mayor numero de unidades vendidas a cierto. pre-
cio es 80; por consiguiente, e] precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 90. :

3. Otro ejemplo, con la realizacién de dos ventas. En
la primera se venden quinientas (500) unidades al precio
de noventa y cinco (95) unidades monetarias cada una.
En la segunda se venden cuatrocientas (400) unidades al
precio de noventa (90) unidades monetarias cada una.
En ese caso, el mayor numero de unidades vendidas a
cierto precio es quinientos (500); por consiguiente, el pre-
cio unitario al que se vende la mayor cantidad total es
noventa y cinco (95).

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que
se venden diversas cantidades a diversos precios.

a) Ventas
Cantidad vendida Precio unitario
40 unidades 100
30 unidades 90
15 unidades : 100
50 unidades 95
25 unidades 105
35 unidades 90
5 unidades 100

b) Totales
Cantidad

Total Vendida Precio Unitario

65 90
50 95
60 100
25 105

En el presente ejemplo, el mayor nimero de unidades
vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio


unitario al que se vende la mayor cantidad total es no-
venta (90).

5. No debera tenerse en cuenta, para determinar el
precio unitario a los efectos del atticulo 5, ninguna venta
que se efecttie en las condiciones previstas en el parrafo
1 supra en el pais de importacién a una persona que
suministre directa o indirectamente, a titulo gratuito o
aun precio reducido, alguno de los elementos especifica-
dos en el parrafo 1 b) del articulo 8, para que se utilicen
‘en relacién con la produccién de las mercancias impor-
tadas o con la venta de éstas para exportacion. ;

6. Conviene sefialar que los ‘“‘beneficios y gastos gene-
rales’ que figuran en el parrafo 1-del articulo 5 se-han
de considerar como un todo. A los efectos de esta deduc-
cién, la cifra debera determinarse sobre la base de las
informaciones comunicadas por el importador o en nom-
bre de éste, a menos que sus cifras no concuerden con
las relativas a las ventas en el pafs de importacién de
mercancias importadas de la misma especie o clase, en
cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios
y gastos generales podra basarse en informaciones per-
tinentes, distintas de las comunicadas por el importador
© en nombre de éste. ;

7. Los “gastos generales” comprenden los gastos direc-
tos e indirectos de comercializacién de las mercancias.

8. Los impuestos pagaderos en el pais con motivo de
la venta de las mercancias por los que no se haga una
deduccién segtin lo dispuesto en el inciso iv) del parrafo
1 a) del articulo 5 se deduciran de conformidad con lo
dispuesto en el inciso i) de dicho parrafo.

9. Para determinar las comisiones, o los ‘benéficios y
gastos generales habituales a los efectos del parrafo 1
del articulo 5, la cuestidn de si ciertas mercancias son

'“de la misma especie y clase” que otras mercancias, se

resolvera caso por caso teniendo en cuenta las circuns-
tancias. Se examinardn las ventas que se hagan en el
pais de importaciédn del grupo o gama mas restringidos
de mercancias importadas de la misma especie o clase
que incluya las mercancias objeto de valoracién y a
cuyo respecto pueden suministrarse las informaciones
necesarias. A. los efectos del articulo 5, las “mercancias
de la misma especie 0 clase” podran ser mercancias im-
portadas del mismo pais que las mercancias objeto de
valoracién o mercancias importadas de otro pais.

10. A los efectos del padrrafo 1 b) del articulo 5, la
“fecha mds préxima” sera aquélla en que se hayan
vendido las mercancias importadas, en cantidad sufi-
ciente para determinar el precio unitario.

11. Cuando se utilice el método expuesto en el parrafo
2 del articulo 5, la deduccién del valor afiadido por la
transformaci6n anterior se basard en datos objetivos y
cuantificables referentes al costo de esa operacién. El
calculo se basarad en las férmulas, recetas, métodos de
ecalculo y prdcticas aceptadas de la rama de produccidén
de que se trate.

12. ‘Se reconoce que el método de valoracién definido
en el parrafo 2 del articulo 5 no sera normalmente apli-
cable cuando, como resultado de la transformacién ul-
terior, las mercancias importadas pierdan su utilidad. Sin
embargo, podra haber casos en que, aunque se pierda
Ja identidad de Jas mercancias importadas, ‘el valor ana-

GACETA OFICIAL

2 de noviembre del 2000



dido por la transformacién se pueda déterminar con
precisién y sih excesiva dificultad. Por-otra parte, puede
haber también casos en que las mercancias importadas
mantengan su identidad, pero constituyan ‘en las mer-
cancfas vendidas en el pais de importacién un ejemplo
de tan reducida importancia que no esté justificado el
empleo de este método de valoracién. Teniendo presen-
tes las anteriores consideraciones, esas situaciones se
habran de examinar caso por caso.

Parrafo 4

A los efectos del presente articulo, el término “per-
sonas’” comprende las personas ‘juridicas, em su caso.

Parrafo 4 h)

A los. efectos de la presente Resolucién Conjunta, se
entenderA que una persona cortrola a ‘otra cuando la
primera se halla de hecho o de derecho ‘en situacién de
imponer limitaciones o impartir directivas a la ‘segunda.

Nota al articulo 6

1. Por regla general, el valor en aduana se determina
segin lo dispuesto en la presente Resoluciédn Conjunta
sobre la base de la informacion de que se puéda disponer
facilmente en el pais de importacién. Sin embargo, para
determinar un valor reconstruido podra ser necesario
examinar los costos de produccién de las mercancias obje-
to de valoracién y otras informaciones que deban obte-
nerse fuera del pais de importacién. En muchos Casos,
ademas, el productor de las mercancias estara fuera de
la jurisdiccién de las autoridades del pais de importation.
‘La utilizacién del método del. valor reconstruido se li-
mitard, en general, a aquellos casos en que el comprador

‘y el vendedor estén vinculados entre sf, y en que el

productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades

‘del pais de importaciédn los datos necesarios sobre los

costos y a dar facilidades para cualquier comprobacién
ulterior que pueda ser necesaria.

2. El “costo o valor” a que se refiere el parrafo 1 a)
del articulo 6 se determinara sobre la base de la infor-
macion relativa a la produccién de las mercancias objeto
de valoracién, proporcionada por el productor o en
nombre suyo.: El costo o valor deberd basarse en la
contabilidad comercial del productor, siempre que dicha
contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en
el pais en que se produce la mercancia.

3. El “costo o valor’ comprendera el costo de los ele-

‘mentos especificados en los incisos ii) y iii) del parrafo

1 a) del articulo 8. Comprendera también el valor, de-
bidamente repartido segun las disposiciones de la. corres-
pondiente nota al articulo 8, de cualquiera de los ele-
mentos especificados en el parrafo 1 b) que haya sido
suministrado directa o indirectamente por el comprador
para que se utilice en relaciédn con la produccidén de las
mercancias importadas. El] valor de los elementos espe-
cificados en el inciso iv) del parrafo 1 b) del articulo 8
que hayan sido realizados en el pais de importacién
sdlo quedaraé comprendido en la medida que corran a
cargo del productor. Queda entendido que en la deter-
minacién del. valor reconstruido no se podra contar dos
‘veces el costo o valor de ninguno de los elementos men-
cionados en ¢se parrafo. .

4. La “cantidad por coricepto de beneficios y gastos
2 de hoviembre del 2000

GACETA OFICIAL

1631

ea tn cae ete er ha LS I A TN RSI SNE DSO ISI ISP ATID EA IEE BE CES OEP ID PB ED ELD TNT ELLE EET EINE Y LEE DOE EA LEL LEGALS ITY

‘generales” a que se refiere el parrafo 1 b) del articulo

6 se determinard sobre la base de la informacién pro-
porcionada por ‘el ‘productor:o en nombre suyo, a menos
que sus cifras no concuerden con las que sean usuales
en las ventas de mercancias de la misma especie 0
clase que las mercancias objeto de valoracién, efectua-
das por los productores del pais de exportacién en ope-
raciones de exportacién al pais de importacion.

5. Conviene observar en este contexto que la “cantidad
pot concepto de beneficios y gastos generales son altos,
sus beneficios y gastos generales considerados en con-
junto pueden no obstante concordar con los que son
usuales en las ventas de mercancias de la misma es-
pecie o clase. Esa situacién puede darse, por ejemplo,
en el caso de un producto que se ponga por primera
vez a la venta en el pais de importacién y en el que el
productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a
que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos
generales inherentes al lanzamiento del producto al mer-
cado. Cuando el productor pueda demostrar unos bene-
ficios bajos en las ventas de las mercancias importadas en
razén de circunstancias comerciales especiales, debera
tenerse en cuenta el importe de los beneficios reales, a
condicién de que el productor tenga razones comerciales
validas que lo justifiquen y de que su politica de precios
refleje las ‘politicas habituales de precios seguidas en
la rama de produccién de que se trate. Esta situaci6n
‘puede darse, por ejemplo, en los casos en que los produc-
tores se hayan visto forzados a fijar temporalmente pre-
cios bajos a causa de una disminucién imprevisible de
‘la demanda o cuando vendan mercancias para completar
una gama de mercancias producidas en-el territorio cu-
‘bano y estén dispuestos a aceptar bajos margenes de
beneficios para mantener la competitividad. Cuando la
cantidad indicada por el productor por concepto de be-
neficios y gastos generales no concuerde con las que
sean usuales en las ventas de mercancias de la misma

especie o clase que las mercancias objeto de valoracién .

efectuadas por los productores del pais de exportacién
en operaciones de exportacién al pais de importacidn,
la cantidad por concepto de beneficios y gastos genera-
les podrA basarse en otras informaciones pertinentes que
no sean las proporcionadas por et productor de las mer-
cancias.o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza
una informacién distinta de la proporcionada por el pro-
ductor o en nombre suyo, las autoridades del pais de
importacién informardn al importador, si éste asi lo
solicita, de la fuente de dicha informacidén, los datos
utilizados y los cAlculos efectuados sobre la base de dichos
datos, a reserva de lo dispuesto en el articulo 10.

7. Los “gastos generales” a que se refiere el parrafo
1 b) del articulo 6 comprenden los costos directos e in-
directos de produccién y venta de las Mercancias para
la €@xportacién que no queden incluido en el apartado
a) del mismo pdrrafo y articulo.

8. La determinacién de que ciertas mercancias son
“de la misma especie o clase’ que otras se hara caso
por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares
‘que concurran. Para determinar los beneficios y gastos

ticulo 6 se examinardn las ventas que se hagan para

exportacion al pais de importacién del grupo o gama

mids restringido de mercancias que incluya las mercan-
cias objeto de valoracién, y a cuyo respecto pueda pro-
porcionarse la informacién necesaria. A los efectos del
articulo 6, las “mercancias de la misma especie o: clase”
deben ser. del mismo pais que las mercancias objeto de
valoracion.

Nota al articulo 7 ;

1. En la mayor medida posible, los valores en aduana
que se determinen de conformidad con lo dispuesto en
el articulo 7 deberan basarse en los valores en aduana
determinados anteriormente.

2. Los métodos de valoracién que deben utilizarse
para el articulo 7 son los previstos en los articulos 1
a 6 inclusive, pero se consideraraé que una flexibilidad
razonable en la aplicacién de tales métodos es conforme
a los objetivos y disposiciones del articulo 7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancias idénticas: el requisito de que las mercan-

cias idénticas hayan sido exportadas en el mismo

momento que las mercancias objeto de valoracién, o

en.momento aproximado, podria interpretarse de ma-

nera flexible; la base para la valoracién en aduana
podria estar constituida por mercancias importadas
idénticas, producidas en un pais distinto, del que haya
exportado las mercancias objeto de valoracién; po-
drian utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancias idénticas importadas conforme a lo

dispuesto en los articulos 5 y 6.

b) Mercancias similares: El requisito de que las mer-
cancias similares hayan sido exportadas en el mismo
momento que las mercancias objeto de valoracién, o
en momento aproximado, podria interpretarse de ma-
nera flexible, la base para la valoracién en aduana
podria estar constituida por mercancias importadas
similares, producidas en un pais-distinto del que haya
exportado las mercancias objeto de valoracién, podrian
utilizarse los valores en aduana ya determinados para
mercancias similares importadas conforme a lo dis-
puesto en los articulos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto en el parrafo
il a) del articulo 5,.de que las mercancias deban ha-
berse vendido ‘“en el mismo estado en que son im-
portadas” podria interpretarse de manera flexible;
el requisito de los “90. dias” podrian exigirse con
flexibilidad.

Nota al articulo 8
Parrafo 1 a), inciso i)

La expresién “comisiones de compra” comprende la
retribucién pagada por un importador a su agente por
los servicios que le presta al representarlo en el extranje-

‘ro en la compra de las mercancias objeto de valoracién.

Parrafo 1 b), inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancias importadas los
elementos especificados en el inciso ii) del parrafo 1 b)

: del articulo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el

valor del elemento en si y la manera en que dicho valor
deba repartirse entre las mercancias importadas, El re-
parto de estos elementos debe hacerse de manera razo-

generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el ar- % nable, adecuada a las circunstancias y de conformidad
“1632

GACETA OFICIAL

2 de noviembre del 2000



con los principios de contabilidad generalmente. acep-
tados.

2. Por lo aie se refiere al valor del elemento, si el
importador lo adquiere’de un vendedor al que no esté
vinculado y paga por él un precio determinado, este
valor sera el valor del elemento. Si el elemento fue
producido por el importador o por una persona vinculada
a él, su valor sera el costo de produccién. Cuando el
importador haya utilizado con anterioridad, independien-
temente de que lo. haya adquirido o lo haya producido,
se efectuard un ajuste para reducir el costo: primitivo
de adquisicion o de producciédn del elemento, a fin de
tener en cuenta su utilizacién y determinar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento, es pre-
ciso repartirlo entre las mercancias importadas. Existen
varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podra asig-
narse’al primer envio si el importador desea pagar de
una: sola vez los derechos por el valor total. O bien. el
importador podra solicitar que se reparta el valor entre
el numero de’ unidades producidas hasta el momento
del primer envio. O también es posible que solicite que
el valor se reparta entre el total de la produccién pre=-
vista cuando existan contratos o Comp SoHHiSts en firme
respecto de esa produccién.

El método de reparto que se adopte dependera de. la
documentacié6n presentada por el importador.

4. Supdngase por ejemplo que un importador sumi-_

nistra al. productor un molde para la fabricacion de las
mercancias que se han de importar y se compromete a
_comprarle 10.000 unidades, y que,
primera. remesa de 1.000 unidades, el productor haya
fabricado ya 4.000. El importador podra pedir a la Adua-
na que reparta el: valor del molde entre 1.000, 4.000 6
10.000 unidades. ; ,
Parrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos es-
pecificados en el inciso iv) del parrafo 1 b) del articulo
8, deberdn basarse en datos objetivos y cuantificables.
A fin de disminuir la carga que representa tanto para
el importador como para la Aduana Ja determinacién
de los valores que proceda afiadir, deberd recurrirse en
Ja medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse
facilmente de los libros de comercio que leve el com-
prador.

2. En el caso de Jos elementos proporcionados por ‘el

comprador que hayan sido comprados o alquilados por
éste, la cantidad a afiadir sera el valor de la compra o
del alquiler. No procedera efectuar adicion alguna cuan-
do se trate de elementos que sean del. dominio publico,
salvo la correspondiente al costo de la obtenciédn de
copias'de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse Jos valores
que deban afiadirse dependera de la estructura y de las
practicas de gestidn, de la empresa de que. se trate, asi
como de sus métodos de contabilidad. ;

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que im-
porta diversos productos de distintos paises lleve la conta-
bilidad de su.centro de disefio situado fuera del pais de
importacion de una. manera que permita conocer. exacta-
mente los. costos correspondientes a un producto dado.
En tales. casos, puede efectuarse directamente el ajuste

cuando llegue la.

apropiado de conformidad con lo dispuesto en el ar-
ticulo 8. | / é

5. En otros casos, es posible que una empresa registre
los cOstos del centro de disefio situado fuera del pais de
importacién como gastos generales y sin asignarlos a los
distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse
el ajuste apropiado de conformidad con las disposicio-
nes del articulo 8 respecto de las mercancias importadas,
repartiendo los costos totales del centro de diseno entre
la totalidad de'los productos para los que se utiliza y
eargando el costo unitario resultante a los productos
importados. :

6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstan-
cias sefaladas anteriormente exigiradn que se .consideren
factores diferentes para la determinaciédn del método

-adecuado de asignacidn.

-En los’ casos en que: la’ produccién del elemento de
que se trate suponga la participacién de diversos paises
durante cierto tiempo, el ajuste debera limitarse al valor
efectivamente afiadido a dicho-elemento fuera del aie
de importacion. ts
Parrafo 1c)

1. Los cAnones y derechos de licencia que se mencionan
en. el parrafo ‘1 c) del articulo 8 podrdn comprender,
entre otras cosas, los pagos: relativos a patentes, marcas
comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la de-
terminacié6n del valor en aduana no se afadiran-al
precio realmente pagado o por pagar por las mercancias
importadas los derechos de reproduccién de gi eS mer-
cancias en el pais de importacion.

2. Los: pagos que efectue el comprador por ‘el derecho

de distribucidn o reventa de las mercancias importadas

no se .afiadiran: al precio realmente pagado o por pagar
cuando no constituyan una condicidn de la venta de
dichas mercancias para su exportacién al territorio na-
cional.

Parrafo 3

En los casos en que haya datos objetivos y cuantifica-.
bles respecto de los incrementos que deban realizarse en
virtud de lo estipulado en el articulo 8, el valor de tran-
saccién no podra determinarse mediante la aplicacion. de
lo dispuesto en -el articulo 1. Supdngase, por ejemplo,
que se paga un canon sobre. la base del precio de venta
en el.pais importador de un. litro de un producto que
fue importado por kilos y fue transformado_ posterior-
mente en una solucién.. Si el canon se basa en parte
de la mercancia importada y en parte en otros factores
que no tengan nada que ver con ella (como en el caso
de que la mercancia importada se mezcle con ingredientes
nacionales,y ya no pueda ser identificada separadamente,
o el de que el canon no pueda. ser distinguido de unas
disposiciones financieras especiales que hayan acordado
el comprador y el vendedor) no sera apropiado proceder
a un incremento por razén del canon. En cambio, si el
importe de éste se basa tinicamente en las. mercancias
importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podra
incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

ar Nota al articulo 9

A los efectos del articulo 9, la expresiédn “momento...
de la importacion” comprende el momento de la presen-
2 de noviembre del 2000

GACETA OFICIAL

1633.

tacién de la Declaracién de Mercancias ante la autoridad
aduanera.
Nota al articulo 11

1. En el articulo 11 se prevé el derecho del importador
de recurrir contra una determinacion de valor hecha por
la Aduana para las mercancias objeto de valoracidn.
Aunque en primera instancia el recurso se pueda in-
terponer por la via administrativa ante una instancia
superior, dentro del sistema de 6rganos de la Aduana
y ante el Ministerio de Finanzas y Precios,
instancia, pore recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por “sin penalizacién” se entiende que el impor-
tador no estara sujeto al pago de una multa o a la ame-
naza de su imposicién por el solo hecho de que haya
decidido ejercitar el derecho de recurso. No se conside-
rara como multa el pago de las costas judiciales nor-
males y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del articulo 11 no im-
pediran exigir el pago integro de los derechos de aduana
antes de la interposicién de un recurso.

RESOLUCION CONJUNTA No. 34-2000
MFP-MINCEX

POR CUANTO: €1 Articulo 1 del Decreto-Ley No.
124, Relativo al Arancel de Aduanas de la Republica de
Cuba, de fecha 15 de octubre de 1990, establece que las
mercancias que se importen en el territorio’ cubano,
adeudaran los derechos que figuran. en el Arancel de
Aduanas que por dicho texto legal se pone en vigor y
en el Articulo 12 inciso c) se faculta al Ministro-Presi-
dente del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Mi-
nisterio de Finanzas y Precios, y al Ministro del Co-
mercio Exterior para dictar de conjunto disposiciones a
fin de aumentar, reducir o suspender por periodos de-
terminados los derechos de aduanas que figuran en las
columnas tarifarias de dicho Arancel.

POR CUANTO: La Comisién Nacional Arancelaria,
en sus acuerdos No. 2,,No. 12, No. 65, No. 66, No. 67,
No, 74, No. 76, todos del afio 1999 y los acuerdos No. 34
y No. 37 del 2000, determiné que se modificaran las ta-
rifas arancelarias para determinados productos que ac-
tualmente se producen por la industria nacional, por lo
que la Oficina Nacional de Estadisticas modific6é los
grupos arancelarios, ajustéandose a lo acordado por la
mencionada Comisién. i

POR CUANTO: Mediante la Resolucidn No. 67, de
fecha 6 de julio del 2000, de la Oficina Nacional de Es-
tadisticas, se modificé la Nomenclatura del Sistema Ar-
monizado de Clasificacién de Mercancias, suprimiendo las
subpartidas arancelarias 3917.21.00, 3917.32.00, 3923.21.00,
, 3923.90.00, 3924.90.00, 4809.20.00, 4811.90.00, 4816.20.00,
4818.30.00, 4821.10.00, 4821.90.00, 4823.59.00, 6807.90.00,
8544.11.00, 8544.49.00, 8544.59.00 y 9603.90.00; e inclu-
yendo las siguientes subpartidas arancelarias: 3917 -21.10;
3917.21.90; 3917.32.11,
3923.21.90, 3923.90.11,
3924.90.19, 3924.90.90,
4811.90.20, 4811.90.99,
4818.30.90, 4821.10.11,
4821.10.90, 4821.90.11,
4821.90.90, 4823.59.10,

, 3923.90.19, 3923.90.90, 3924.90.11,
4809.20.10, 4809.20.90, 4811.90.10,
4816.20.10, 4916.20.90, 4818.30.10,
4821.10.12, 4821.10.13, 4821.10.19,
4821.90.12, 4821.90.13, 4821.90.19,

4823.59.90, 6807.90.10, 6807.90.90,

en ultima |

3917.32.19, 3917.32.90, 3923.21.10,.

8544.11.10, 8544.11.90, 8544.49.11, 8544.49.19, 8544.49.21,
8544.49.22, 8544.49.26 8544.49. 29, 8544.59.11, 8544.59.19,
6544.59.21, 8544.59.22, 8544.59.23, 8544.59. 29, 9603. BO 10,
9603.90.20 y 9603.90.90.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer los dere-
chos de aduanas de las subpartidas arancelarias, inclui-
das por la.mencionada Resolucién No. 67 del 2000 de la
Oficina Nacional de Estadisticas.

POR TANTO: En uso de las facultades que nos estén
conferidas;

Resolvemos:

PRIMERO: Establecer las tarifas arancelarias a 1:3
nuevas subpartidas aprobadas mediante la Resolucioén No.
67, de fecha 6 de julio del 2000, de la Oficina Nacional €e
Estadisticas, que serdn las siguientes: Z

Derechos en’;
Ad-Valoreni

General NMF

Designacién de

Partida Subpartida las mercancias

3917
3917.21 --De polimeros de
i etileno.
3917.21.10 ---De didmetro ex-
terno entre 21.3
. y 88.9 mm 40 30
3917.21.90 ---Los demas. 25 15
3917.32 --Los demas, sin re-
forzar ni combi-
nar con otras ma-
terias primas, sin
accesorios.
~--De polimeros de
cloruro de vinilo,
3917.32.11 ----De didmetro in-
terno entre 7.9
; y 38.2 mm 40 30
3917.32.19 ---Los demas. ; 25 15
3917.32.90 ---Los demas. 25 15
3923
3923.21 --De polimeros de
etileno.
3923.21.10 ---Bolsas. 25 15
3923.21.90 ---Los demas 25 15
3923.90 -Los demas.
- -Cubetas con asa
3923.90.11 ---De capacidad de
3,6, 10, 15 0 19
litros. 40 30
3923.90.19 ---Las demas. 25 15
3923.90.90 --Las demas. 25 15
3924 :
3924.90 -~Los demas.
- -Cubos con asa.
3924.90.11 ---De capacidad de
6,8, 10 0 12 litros 40 30
3924.90.19 ---Los demas 25 15.
3924.90.90 --Los demas 25m, 15
4809
4809.20 -Papel autocopia _ 15 10
4809.20.10 --En bobinas para
su transformacién 15 10
4809.20.90

--Los demas 15 10
1634

Partida Subpartida
4811 :

4816

4818

4821

4811.90

4811.90.

4811.90.

4811.90.

4816.20

4816.20.

4816.20.

4818.30

4818.30.
4818.30.

4821.10

4821.10.

4821.10.

4621.10.
4821.10.

4821.90

4821.90.

10

20

90

90

10
90

11

19
90

11

GACETA OFICIAD

Derechos en % -

Ad-Valorem
Gerierai NMF Partida Subpartida las mercancias

Designacion de
las mercancias

-Los demas papeles,
cartones, guata de
celulosa y napas de
fibras de celulosa
--En bobinas, de

mas de 216 mm
de ancho 15
~~-En rollos, de an-
cho hasta 216 mm,
del tipo de los uti-
lizados en equipos

fax 30
-~-Los demas 25
-Papel autocopia 15

--En rollos, del tipo
de. los utilizados
en Cajas registra-
doras, sumadoras
electronieas y

equipos similares. 15,

--Los demas. 15

~Manteles y servi-

lletas:
- -Servilletas, 30
--Los demas. 30
-Impresas
~ -Autoadhesivas

---Térmicas, en ro-
llos listos para
» .su uso, del tipo
de las utilizadas
para la identifi-
cacién de los pro-
ductos segtin su
codigo de barras
y su precio. 30
---De otros papeles,
en rollos listos
patra su uso, ea)
---n bobinas, para
su transforma~

cidn en rollos. 15
---Las demas. 25
~~ Las demas. 25
-Las demas.

- -Autoadhesivas

---Térmicas, en ro-
llos listos para
su uso, del tipo
de las utilizadas
para la identifi-
cacion de los pro-

“ductus segun su

ol

20

15

ao

10
10

20
20

20

» 4823

6807

8544

4821.
4821.
4821.

4821.

4823.

4823.

4823.

6807.

6807.

6807.

8544

8544.

8544.
8544.

go4d4.

8544.

8544.

90.

90.

90

90.

90.

ll
11.

ll.

49

49.

49.

49.

12

13

19
90

«10.

-90

10

90

10

90

11

19

21

2 de noviembre del 2000

Derechos en %

Designacion de

codigo de barras

y su precio. 30
---De otros papeles,

en rollos listos

para su uso. 25
---En bobinas, para

su transforma-

cidn en rollos. 15
-~-Las demas. 25
--Las demas. 25

-~-Los demas:
---En rollos, de 37.5
mm hasta 150
mm de ancho,
del tipo de los
utilizados en ca-
jas registradoras,
sumadoras elec-
tronicas, equipos
de lectura de
tarjetas magne-
tices y equipos
‘similares, 30
---Los demas. “15

-Los demas:
--Tejas acanaladas

de fibroasfalto. 40
--Los demas. 40

- -De cobre:
---Barnizados, de

seccidn circular,

con diametro de

la seccién trans-

versal de 0,355

mm a 1,63 mm. 40
~--Los - demas. - 35
--Los demas: :
---Alambres:
-~--De cobre, con un

area de seccion

{transversal de

0.50 mm? a 16

mm2, aislados

con policlorure

de vinilo y/o. po-

lietileno ; 40
~---Los demas: 40
- - -Cables: :
- - -Monoconductores

rigidos o flexibles

de cobre con

area de section

transversal de

0,75 mm2 a 120

mm? aislados

Ad-Valerem
-General ._NMF

20
10

30
30

30°
25

30

30
2 de noviembre del 2000 GACETA. OFICIAL 1635
nearer ererrereeeeee arrears eaeereee eee reece ee EE a Tae,

4

Derechos en % : Derechos en %
Designacion de Ad-Valorem Designacion de Ad-Valorem
Partida Subpartida las mercancias. . General NMF' Partida Subpartida las mercancias General NMF
con policloruro policloruro de
de vinilo y/o po- vinilo y/o po-
lietileno. 40 30 lietileno, no
8544.49.22 - - - -Multiconducto- apantallados. 10 5
res de cobre 8544.59.23 ----Multiconducto-
hasta 19 vias, res de cobre
con area de hasta 4 vias,
seccion trans- con area de
versal de 0,50 seccion trans-
mm2 a 6 mm? 3 versal de 4,0
aislados con po- : mm? a 25,0
licloruro de vi- mm2 aislados
nilo y/o polie- con policloruro
tileno, no apan- de vinilo y/o
tallados. 40 30 polietileno, no
8544.49.26 ----Cables telefoni- apantaltados. 10 5
cos secons in- 8544.59.29 ----Los demas. 10 5
teriores y exte- 9603.
Hees sue en: 9603.90 -Los demas.
ap ee g 9603.90.10 --Escobas y escobi-
Se eet a ey llones plasticos 15 10
categoria 3 has- ‘ a
ta 2400 pares. 40 30 9603.90.20 --Cepillos plasticos
8544.49.29 ----Los demas. 40): 250 nea Site
8544.59 NTER CET OTRAS: 9603.90.90 --Los demas. 15 10
~~ -Alambres: SEGUNDO: La presente resolucién entrara en vigor
8544.59.11 ----De cobre, con a partir del primero de diciembre del 2000.

un area de sec-
cion transver-
sal de 0,50 mm2
a 16 mm2, aisla-
dos con poli-
cloruro de vi-
nilo y/o polie-

TERCERO: Comuniquese la: presente resolucion a la
Aduana General de la RepUlblica, al Ministerio de la
Industria Ligera, al Ministerio de la Industria Azucarera,
al Ministerio de la Industria Sideromecanica y la Elec-
trénica, al Ministerio de la Industria Basica. Publiquese
en la Gaceta Oficial de la Republica y archivense los
originales en las direcciones juridicas del Ministerio de

tileno. 10 5 ; : Rise ; :
: Finanzas y Precios y del Ministerio del Comercio Ex-
8544.59.19 ----Los demas. 10 5 terior.
eae Dada en la ciudad de La Habana, a 19 de octubre del
8544.59.21 - - - -Monoconducto- sats win ee
res rigidos o ee?
flexibles de co- Manuel Millares Rodriguez Ral de la Nuez Ramirez
bre con area Ministro de Finanzas Ministro del Comercio
de seccion y Precios Exterior
transversal de :
0,75 mm? a 507
mm? aislados SC eT a
con policloruro Be
moony oO RESOLUCION CONJUNTA No. 37-2000
polietileno. 10 5 AEE NCES
8544.59.22 --~--Multiconducto- POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, relativo al
res de cobre Arancel de Aduanas de la Republica de Cuba, de fecha
hasta 19 vias, 15 de octubre de 1990, tal y como qued6é modificado por
con area de la Resolucién Conjunta No. 5, de fecha 17 de mayo de
seccion trans- 1996, del Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministe-
versal de 0,50 rio del Comercio Exterior, en su Articulo 1, establece que
mm2 a 4,0 mm2 las mercancias que se importen en el territorio cubano

aislados con adeudaran los derechos que figuran en el Arancel de
1636

GACETA OFICIAL

2 de noviembre del 2000

cnn Oe 8 SA SSE

Aduanas que por el referido Decrete-Ley se pone en
en vigor, y en-su Articulo 12 inciso c) se faculta al
_ Ministro-Presidente del Comité Estatal de Finanzas, ac-
_ tualmente al Ministro de Finanzas y Precios, y al Mi-
nistro del Comercio Exterior para dictar de conjunto
disposiciones a fin de aumentar, reducir o suspender por
periodos determinados los derechos de Aduanas que fies
guran en las columnas tarifarins de este Arancel.

POR CUANTO: Resulta conveniente elevar la tarifa

arancelaria de las escobas y escobillones, clasificados por
la subpartida 9603.990.10, lo cual reportara beneficios a
la economia nacional.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que
nos estan conferidas,

Resolvemos:

“PRIMBRO: Elevar la tarifa arancelaria correspon-
dientes a la subpartida arancelaria que se relaciona a
continuacién, lo que quedard.expresado de la siguiente
forma: :

Derechos en %

: Designacién de Ad-Valorem
Partida Subpartida las mercancias General NMF
9603 :
9608.90 -Los demas.
9603.90.10 --Escobas y escobi-
llones plasticos 30 20

SEGUNDO: La presente resolucién entrara en vigor
el primero de enero del ano 2001. ‘
TERCERO: Comuniquese al Ministerio de la Indus-

tria Ligera, a la Aduana General de la Republica. Pu- ,

bliquese en la Gaceta Oficial de la Republica, y archiven-

se los originales en las direcciones juridicas de los mi-

nisterios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 26 dias del

mes de octubre del 2000:

Manuel Millares Rodriguez
Ministro de Finanzas y

Precios

Rati de la Nuez Ramirez
Ministro del Comercio
Exterior

inte