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- https://ufdc.ufl.edu/UF00015178/00215
Material Information
- Title:
- Gaceta oficial de la República de Cuba
- Creator:
- Cuba
- Place of Publication:
- Habana
- Publisher:
- [s.n.]
- Frequency:
- daily
regular
- Language:
- Spanish
- Physical Description:
- v. : ; 32 cm.
Subjects
- Subjects / Keywords:
- Politics and government -- Cuba ( lcsh )
- Genre:
- serial ( sobekcm )
federal government publication ( marcgt ) periodical ( marcgt ) Publicaciones periódicas ( pana )
Notes
- Dates or Sequential Designation:
- 1902-
- Numbering Peculiarities:
- Includes extraordinary numbers.
- Numbering Peculiarities:
- May-Dec. 1957 wrongly called año 60.
Record Information
- Source Institution:
- University of Florida
- Holding Location:
- University of Florida
- Rights Management:
- The University of Florida George A. Smathers Libraries respect the intellectual property rights of others and do not claim any copyright interest in this item. This item may be protected by copyright but is made available here under a claim of fair use (17 U.S.C. §107) for non-profit research and educational purposes. Users of this work have responsibility for determining copyright status prior to reusing, publishing or reproducing this item for purposes other than what is allowed by fair use or other copyright exemptions. Any reuse of this item in excess of fair use or other copyright exemptions requires permission of the copyright holder. The Smathers Libraries would like to learn more about this item and invite individuals or organizations to contact Digital Services (UFDC@uflib.ufl.edu) with any additional information they can provide.
- Resource Identifier:
- 000304738 ( ALEPH )
04205418 ( OCLC ) ABT1322 ( NOTIS ) 07018353 ( LCCN )
Aggregation Information
- DLOC1:
- Digital Library of the Caribbean
- CNDL:
- Caribbean Newspapers, dLOC
- IUF:
- University of Florida
- CUBAN_SERIALS:
- Cuban Newspapers & Periodicals
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‘DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA
LA HABANA, JUEVES 15 DE JULIO DE 1999
ANO XCVH
SUSCRIPCION Y DISTRIBUCION: Ministerio de Justicia, Calle O No. 216 entre 23 y 25, Plaza,
. Cédigo Postal 10400. Teléf.; 55-34-50 al 59 ext. 220
Numero 43 — Precio $0.10
Pagina 697
BANCO CENTRAL DE CUBA
RESOLUCION N® 64/99
POR CUANTO: En virtud ge los cambios operados en
la economia nacional y ‘particularmente en ‘su esfera fi-
nanciera, acompafiado de una creciente utilizacidn de las
tarjetas plasticas como medios de pago con una alta
seguridad y que agilizan el proceso de cobros y pagos,
las cuales dejan adicionalmente trazas electrénicas de
todas las operaciones; resulta necesario y conveniente
dictar reglas para la emisiédn y operacién de tarjetas
plasticas como medios de pago.
POR CUANTO: El Banco Central de Cuba esta facul-
tado para regular las relaciones con los mercados finan-
cieros y con este propdsito dictar los reglamentos y nor-
mas que ordenen la emisidn y operacién de tarjetas de
crédito, de débito, y cualesquiera otros medios y sistemas
avanzados de pagos, conforme a lo dispuesto en el ar-
ticulo 17b), ordinal 6, del Decreto-Ley 172 de 28 de
mayo de 1997.
POR CUANTO: Entre las atribuciones del Presidente
del Banco Central de Cuba, acorde con el articulo 36,
incisos a) y b) del mencionado Decreto-Ley N® 172, se
encuentra la de dictar resoluciones, instrucciones y demas
disposiciones de cumplimiento obligatorio para todos los
organismos, Organos, empresas y entidades econdémicas
estatales, organizaciones y asociaciones econédmicas o de
otro cardcter, cooperativas, el sector privado y la pobla-
cidn; asi como para todas las instituciones financieras y
eficinas de representacion.
POR CUANTO: El que resuelve fue nombrado Minis-
tro-Presidente del Banco Central de Cuba por acuerdo
del Consejo ge Estado de 13 de junio de 1997.
POR TANTO: En uso de las facultades que me han
sido conferidas,
Resuelvo:
Dictar las siguientes
REGLAS PARA LA EMISION Y OPERACION
DE TARJETAS PLASTICAS
COMO MEDIOS DE PAGO
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1.—Para los fines que persiguen las pre-
sentes reglas se entenderan por:
—Autémata de venta: Los equipos capaces de suminis-
trar bienes o servicios con la ayuda de tarjetas plasti-
cas, interactuando con el titular sin la participacién de
otras personas.
—Billetera electrénica: Aquellas tarjetas emitidas por
instituciones financieras capaces de mantener un saldo
que se acredita a través de un esquema de crédito,
de un débito directo en una cuenta de depésito, o
mediante el pago gel monto correspondiente; y que se
puede utilizar de forma universal rebajdndose por el
importe de cada transaccioén sin tener que solicitar una
autorizacion a distancia.
—Cajero automatico y terminal de autoservicio: Los equi-
pos capaces de gispensar efectivo y realizar otras ope-
raciones con las cuentas bancarias asociadas a una
tarjeta plastica de forma automatica, interactuando con
el titular sin la participaciédn de personal bancario.
—Centro de procesamiento: Las entidades que prestan
servicios de procesamiento de transacciones con tar-
jetas plasticas como medios de pago a instituciones
emisoras y/o adquirientes.
—Comercio afiliado: Las entidades que aceptan suminis-
trar un producto o un servicio que sera pagado con la
ayuda de una tarjeta plastica.
+Instituci6n adquiriente: Las instituciones financieras
que a nombre propio o en representaci6n de un co-
mercio afiliado, previo convenio con el mismo tramitan
directa o indirectamente la autorizaciédn y el cobro de
’ operaciones que se realizan a través de tarjetas plas-
ticas. ‘
—Instituci6n emisora: Las instituciones financieras y en-
‘tidades' no financieras autorizadas por el Banco Central
de Cuba para emitir tarjetas plasticas. como medios
de pago.
—Numero de identificacién personal (NIP): Clave cono-
cida sdélo por el titular de la tarjeta que permite la au-
tenticaci6én del mismo por medios automaticos.
—Personalizaci6n de la tarjeta: Proceso a través del cual
se le incorpora a una tarjeta los datos necesarios para
ser utilizada por su titular. Por su importancia el pro-
ceso de personalizaci6n debe ser realizado con las re-
queridas medidas de seguridad.
—Tarjeta de crédito: Aquéllas emitidas por instituciones
financieras que le permiten a sus titulares, mediante
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GACETA OFICIAL
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la presentacién de la tarjeta junto con otro medio de
autenticacién del mismo, adquirir bienes, servicios o
anticipo de efectivo contra un limite de crédito pre-
concedido, efectuando el pago a la institucion financiera
con posterioridad.
—Tarjeta de débito: Aquéllas emitidas por un banco o
institucion financiera no bancaria excepcionalmente au-
torizada que permite, mediante la presentacion de la
tarjeta y la autenticacion del titular, la utilizacion de
los fondos que el mismo posee en una cuenta,’ para
facilitar la adquisicidn de bienes, servicios 0 anticipo
de efectivo, mediante un mecanismo que debita‘ direc-
tamente su cuenta.
—Tarjeta de lealtad o afinidad: Aquéllas emitidas por
instituciones financieras y entidades no financieras,
solo para el uso en determinados establecimientos. Pue-
den ser de crédito, débito 0 prepagadas.
—Tarjeta desechable: Aquellas tarjetas prepagadas que
una vez consumido el valor que contienen no pueden
continuar utilizandose.
—Tarjeta prepagada: Aquéllas emitidas por instituciones
financieras y entidades no financieras, cuya condicién
obligatoria es el pago previo del valor de. la tarjeta a
su adquisicion, o del monto correspondiente a acreditar
en Ja misma, especificando el uso y mercado en que
pueden ser utilizadas.
—Terminal de punto de venta: Los equipos capaces de
tramitar transacciones de venta de bienes o servicios y
entrega de efectivo con la ayuda de tarjetas pldasticas
y la intervencién de un operador.
—Titular: Las personas naturales o juridicas a nombre
de las cuales se emite una tarjeta plastica para ser
utilizada como medio de pago.
CAPITULO II
PRINCIPICS GENERALES
ARTICULO 2.—Las instituciones emisoras, las institu-
ciones adquirientes y los centros de procesamiento debe-
ran ajustarse, en la emisiOn y operacion de tarjetas a
lo previsto en estas reglas y demas disposiciones apli-
cables.
ARTICULO 3.—Las tarjetas emitidas seran de uso ex-
clusivo en el territorio nacional. Su caracter internacional
podra ser autorizado sélo por el Banco Central de Cuba.
ARTICULO 4.—E] Banco Central de Cuba supervisara
que Ja produccion, transportacién, almacenamiento, per-
sonalizacion, entrega y operacion de las tarjetas cumplen
con ios requisitos minimos de seguridad, a fin ge evitar
fraudes o indebida manipulacié6n de las mismas,
CAPITULO III
DE LA EMISION DE TARJETAS
COMO MEDIOS DE PAGO
ARTICULO 5.—Las instituciones interesadas en la emi-
sion de tarjetas plasticas a utilizarse como medio de pago
‘deberan dirigirse por escrito al Presidente del Banco
Centra] de Cuba, mediante solicitud fundada a la que
anexaran toda la documentacién que consideren necesa-
ria, asi como aquélla que oportunamente les sea exigida
para analizar su peticion. En caso de proceder la solici-
tud, el Banco Central de Cuba emitira la licencia corres-
pondiente, i
ARTICULO 6.—El Banco Central de Cuba otorgara tres
tipos de licencias para los emisores de tarjetas plasticas
como medios de pago:
—lLicencia A: Para la emisién de cualquier tipo de tar-
jeta. Se otorgard a los bancos y, excepcionalmente, a
otras instituciones financieras.
—Licencia B: Para la emisidn de cualquier tipo de tar-
jeta exceptuando las de débito. Se otorgara a las insti-
tuciones financieras.
—Licencia C: Para la emisidn de tarjetas prepagadas y
desechables. Se otorgaré a instituciones financieras y
entidades no financieras.
ARTICULO 7.—Toda solicitud de licencia para emitir
tarjetas pldsticas como medios de pago debera incluir
un hago constar, que especifique que se posee la infraes-
tructura y procedimientos necesarios para garantizar la
seguridad y fluidez de las operaciones con tarjetas asi
como que no se viola ninguna de las disposiciones vi-
gentes. , rs
ARTICULO.8.—Toda emisidn de nuevas tarjetas debera
ser informada al Banco Central de Cuba con no menos
de treinta (30).q@ias de antelacién a»su puesta en funcio-
namientg. A les, efectos de las presentes reglas se enten-
dera por una nueya tarjeta aquélla ‘que modifique el tipo
de tarjeta (débito, crédito, billetera electronica, prepaga-
da) y/o las medidas de seguridad asociadas con tarjetas
en funcionamiento.
ARTICULO 9.—Como parte de la documentacién a ele-
var al Banco Central de Cuba se debera incluir en el
caso de entidades. no financieras la aprobacié6n ge su
solicitud por alguna de las instituciones financieras del
sistema.
ARTICULO 10.—La entrega de una tarjeta plastica
como medio de pago, excepto las desechables, se debera
realizar siempre mediante la aceptacién mutua de las
reglas que la rigen. Las tarjetas plasticas podran ser
entregadas tanto a personas naturales como a juridicas.
En este ultimo caso, si la tarjeta estA asociada a una
cuenta bancaria, el contrato correspondiente debera ser
firmado por las personas facultadas para operar la misma
a nombre de la entidad solicitante, designdndose las
personas naturales a nombre de las que se expediran
las tarjetas en los casos que proceda.
ARTICULO 11,—Las reglas que rigen las tarjetas deben
establecer las obligaciones entre las instituciones emisoras
y los titulares, partiendo del principio de la inalterabili-
dad de los términos contractuales.
ARTICULO 12.—Las instituciones emisoras de tarjetas
plasticas como medios de pago deben celebrar contratos
con las instituciones adquirientes y los centros de, proce-
samiento fijando las obligaciones de las partes, en los
casos en que sean instituciones diferentes.
CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES ADQUIRIENTES
ARTICULO 13,—Las instituciones interesadas en fungir
como institucién adquiriente deberdn dirigirse por escrito
al Presidente del Banco Central de Cuba, mediante soli-
citud fundada a la que anexaran toda la documentacién
que consideren necesaria, asi como aquélla que opertuna-
mente les sea exigida para analizar su peticion. En caso
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= r
GACETA OFICIAL “699
SR ER I ST a a A a a a ED
de proceder la solicitud, el Banco Central de Cuba emitira
la licencia correspondiente.
ARTICULO 14.—S6lo podrdn fungir como instituciones
adquirientes que operan cajeros automaticos log bancos
del sistema bancario nacional, y excepcionalmente aque-
llas instituciones que obtengan una licencia especial del
Banco Central de Cuba.
ARTICULO 15.—Las solicitudes de licencia para fungir
como instituci6én adquiriente deberdn incluir un hago
constar, que especifique que-se posee la infraestructura
y procedimientos necesarios para garantizar la seguridad
y fluidez de las operaciones con tarjetas asi como que
no se viola ninguna de las disposiciones vigentes.
ARTICULO 16.—Las instituciones adquirientes en los
casos que corresponda deben celebrar contratos con los
comercios afiliados mediante los cuales se fijen las obli-
gaciones de ambas partes.
ARTICULO 17,—En los casos -en que la institucié6n ad-
quiriente no sea un banco, el depdésito correspondiente
a las ventas de un comercio ‘afiliado se Tealizara en el
banco que este ultimo decida. :
ARTICULO 18.—Las instituciones adquirientes deberdn
celebrar de igual forma contratos con las-entidades emi-
soras y centros de procesamiento fijando'las obligaciones
de las partes, en los casos en que sean instituciones di-
ferentes, : â€
CAPITULO V
DE LOS CENTROS DE PROCESAMIENTO
Y SUS RELACIONES CON LAS
ENTIDADES EMISORAS Y ADQUIRIENTES
ARTICULO 19.—Las instituciones interesadas en fungir
como centros de procesamiento deberdn dirigirse por
escrito al Presidente del Banco Central de Cuba, me-
diante solicitud fundada a la que anexardn toda la do-
cumentaci6n que consideren necesaria, asi como aquélla
que oportunamente les sea exigida para analizar su peti-
cidn. En caso de proceder la solicitud, el Banco Central
de Cuba emitira la licencia correspondiente.
. ARTICULO 20.—Las solicitudes de licencia para fungir
como centros de procesamiento deberan incluir un hago
constar, que especifique que se posee la infraestructura
y procedimientos necesarios para garantizar la seguridad
y flyidez de las operaciones con tarjetas asi como que
no se viola ninguna de las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.—Cuando se trate de instituciones dife-
rentes, los centros de procesamiento celebraran contratos
con Jas entidades emisoras y adquirientes con los que sé
relacionen, en los que se establezcan las obligaciones que
contraen ambas partes, partiendo del principio de la
inalterabilidad de los términos contractuales.
CAPITULO -VI
DE LA COMPENSACION DE LAS TRANSACCIONES
ENTRE ENTIDADES EMISORAS Y ADQUIRIENTES -
ARTICULO 22,—La compensacion de las transacciones
entre las entidades emisoras y adquirientes se realizara
a través de las cuentas que dichas entidades (si son
instituciones bancarias) a sus bancos (si son ipstituciones
no bancarias) mantienen en el Banco Central de Cuba.
ARTICULO 23.—La compensacidn de las transaccioncs
se hard diariamernte por saldos netos, a partir de !a
NRE
informacién que brinden log centros de procesamiento
designados a este efecto por el Banco Central de Cuba.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
PARA LA EMISION, MANIPULACION Y OPERACION
DE TARJETAS PLASTICAS COMO MEDIOS DE PAGO
ARTICULO 24.—Toda tarjeta plastica que se utilice
como medio de pago debera contar con un conjunto de
medidas a definir por el emisor de las mismas que garan-
tice una alta seguridad, entre las medidas que pueden
incluirse como parte del disefio de las tarjetas plasticas
se destacan:
a) las caracteristicas fisicas de la tarjeta, incluyendo
marcas de seguridad tales como hologramas y otras,
b) la informacion impresa en Ja tarjeta, que la identi-
fica de forma unica,
c) el periodo de vigencia de la tarjeta,
d) la informacioén grabada en la banda magnética o el
microcircuito en el caso ge las tarjetas inteligentes,
e) la firma del titular registrada en la tarjeta,
f) el NIP asociado a la tarjeta.
ARTICULO 25.—En dependencia de las medidas de se-
guridad que se incluyan en una tarjeta plastica a utilizar
como medio de pago, la institucion emisora debera tomar
las decisiones y elaborar los procedimientos que garanti-
cen la correcta manipulaciodn de las mismas, y en parti-
cular todo lo referido a:
a) la produccion, transportacién y custodia de las tar-
jetas virgenes,
b) la personalizaci6n y entrega a su titular de las
tarjetas y el NIP asociado a la misma,
c) la genuncia por los titulares de tarjetas extraviadas
y/o NIP comprometidos.
ARTICULO 26.—Para la produccion, transportacién y
custodia de tarjetas virgenes, en los casos en que la
posesidn de las mismas juegue un papel central dentro
de las medidas ge seguridad, se deberd tomar en cuenta
lo siguiente:
a) utilizar un fabricante que reuna los requisitos inter-
nacionalmente acepitados para fabricar o imprimir
las tarjetas,
garantizar la seguridad adecuada durante el trans-
porte de las tarjetas desde el establecimiento del
fabricante hasta su destino, Para ello se podran
utilizar los siguientes métodos de embarque:
—un vehiculo suministrado y operado por la insti-
tucidn emisora, acompafiado por la seguridad
apropiada, o
—un vehiculo fletado exclusivamente por la institu-
cion emisora para el embarque especifico, acom-
paniado de la seguridad apropiada, o
—si el embarque se envia mediante transporte aé-
reo, debe estar sellado en valijas con la Mave bajo
el control de seguridad adecuado.
—cualquier otro medio con la seguridad equivalente,
Durante el trayecto, hasta su recibo por la institucién
emisora, el embarque debe estar acompanado por un
representante responsable del fabricante o de la insti-
tucion emisora.
c) las instituciones emjisoras tlenen que seguir los si-
b
700 GACETA OFICIAL
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guientes procedimientos durante la transportacién
de las tarjetas:
—por cada transferencia de custodia del embarque
la institucién emisora tiene que:
@inspeccionar los envases cerrados buscando da-
hos o roturas en las cerraduras y sellos, y
@confeccionar un recibo escrito que refleje la
inspeccion realizada,
—en aquellos casos, generalmente vuelos internacio-
nales, cuando el embarque no esté acompafiado por
el representante autorizado de la institucién emi-
sora: ; e
@el fabricante tiene que avisar a la institucién
emisora la fecha y hora de salida gel embarque,
medio de transporte utilizado, método de noti-
ficacién del envio y cantidad de bultos y tar-
jetas,
@el personal autorizado de la institucién emisora
tiene que recibir el embarque en su destino,
tras recibir las tarjetas, la institucién emisora tiene
que hacer lo siguiente:
—llevar el embarque al drea de almacenamiento de
alta seguridad con la custodia requerida y acom-
paftado de funcionarios autorizados,
—comprobar la cantidad de tarjetas recibidas con la
cuenta de tarjetas en la factura de embarque,
—informar de inmediato el ntimero de tarjetas fal-
tantes o sobrantes, si detectara cualquier anomalia,
—almacenar las tarjetas en un drea o béveda de
alta seguridad con:
®construccién segura,
@un sistema de alarma,
@acceso limitado a dos personas que pasen una
completa investigacién de antecedentes,
@control de acceso por funcionarios designados
a ese fin,
e) la institucidn emisora debera notificar de inmediato
a las autoridades competentes la pérdida sospechada
o confirmada, o el robo de cualquier tarjeta sin
grabar o codificar. La notificacién tiene que incluir
informacién precisa que permita orientar la busque-
da de las tarjetas e impedir la incorrecta utilizacién
de las mismas. Si resultare conveniente, la propia
instituci6n emisora se encargard de la destruccién
fisica de las tarjetas recuperadas.
ARTICULO 27.—La personalizacién y entrega de las
tarjetas a sus titulares debera tomar en cuenta en todos
los casos los siguientes principios:
—tLa personalizacidn de las tarjetas, independientemente
de la tecnologia que ésta utilice, deberd realizarse en
locales con la adecuada proteccién y por personal debi-
damente seleccionado y entrenado para estos fines.
—En el caso en que el emisor reciba el servicio de per-
sonalizacion de ota entidad debera celebrar contrato
con ésta, en el que se establezcan las obligaciones que
contraen ambas partes, partiendo del principio ge la
inalterabilidad de los términos contractuales.
—Los sistemas y procedimientos que se utilicen para la
personalizacion de las tarjetas deberdn garantizar:
@que no se comprometa ningun secreto requerido para
d
~~
la seguridad en el uso de las tarjetas y en particular
e] NIP,
@ que todo el procedimiento de personalizacioén se Tea-
lice en condiciones de goble custodia,
@que no se extravie ninguna tarjeta y que todas las
tarjetas que resulten dafiadas en el proceso de per-
sonalizacién sean destruidas bajo doble custodia pro-
duciendo acta correspondiente.
-—Para el almacenamiento, traslado y manipulacién de
‘las tarjetas personalizadas hasta su entrega al titular,
las instituciones deberdn guiarse en lo pertinente, por
las normas establecidas én el articulo 26.
—El procedimiento de entrega de las tarjetas personali-
zadas a sus titulares debera garantizar que las mismas
lleguen sin adulteraciones ‘a sus destinatarios y que
no se comprometa ningtin secreto relacionado con la
seguridad de su utilizacién. En particular debe garan-
tizarse que el NIP sdlo lo conozca el titular y que, de
remitirse la tarjeta por correo, el NIP y la tarjeta
vayan por séparado.
ARTICULO *28.—Los - sistemas de ‘tarjetas plasticas co-
mo medios dé" pago deberan garantizar que una vez
denunciado por el titular el éxtravio de la tarjeta y/o el
comprometimiento del] NIP asociado a la misma, su uti-
lizacién no sea. posible de forma inmediata para las tar-
jetas qe débito y crédito, y en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) horas para las billeteras electrdénicas.
ARTICULO 29.—Ademas de las medidas de seguridad
relativas a las tarjetas en si, los emisores de tarjetas
plasticas como medios de pago tendrdn que incluir en
los procedimientos relacionados con la realizacién de las
transacciones correspondientes, medidas que garanticen
una alta seguridad. Algunos ejemplos de estas medidas
son:
a) el establecimiento de limites mdximos a utilizar en
ciertos periodos,
b) la informacién oportuna a los titulares de las tar-
jetas sobre las operaciones realizadas con las mis-
mas con el fin de que puedan ser conciliadas,
c) la posibilidad de restringir el uso de las tarjetas a
ciertos establecimientos y/o tipos de transacciones.
ARTICULO 30.—Las instituciones emisoras deberdn
contar con el personal especializado en las medidas de
seguridad necesarias para el buen funcionamiento de las
tarjetas, con las siguientes funciones:
—Investigar todo uso fraudulento de las tarjetas.
-——Planear y supervisar la produccion, transportacién, per-
sonalizacién y entrega de las tarjetas.
—Disefiar y poner en funcionamiento procedimientos pa-
ra la deteccién de intentos de fraude. ~
ARTICULO 31.—Las instituciones emisoras deberan in-
cluir en los contratos que celebren con los centros de
procesamiento e instituciones adquirientes el papel y
responsabilidad de éstos en el cumplimiento de las medi-
das de seguridad por ellos disefiadas.
ARTICULO 32.—Como parte de la documentacién para
informar al Banco Central de Cuba sobre la emisién de
una nueva tarjeta plastica a la que se refiere el articulo
8, la entidad emisora debera detallar las medidas de se-
15 de julio de 1999
GACETA OFICIAL
TOL
enn seers acne SS RT I OL TOS,
guridad que se pondrdn en funcionamiento para dicha
tarjeta, .
_ _DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: Sin perjuicio ge las sanciones que corres-
ponda aplicar conforme a las disposiciones vigentes, el
Banco Central de Cuba ordenara a las instituciones emi-
soras, adquirientes o centros de procesamiento, que sus-
pendan la emisidn de tarjetas plasticas como medios ge
pago, o el procesamiento de las transacciones que se ori-
ginan con las mismas, en los casos siguientes:
a) cuando la institucidn se aparte de lo que establecen
estas reglas y demas disposiciones aplicables,
b) cuando se originen pérdidas importantes por las
operaciones llevadas a cabo por dicha institucion,
c) cuando el propio Banco Central de Cuba considere
que el manejo de las tarjetas que hace la institucion
en cuestidn se aleja de las sanas practicas ban-
carias. A
SEGUNDA: La institucion emisora, adquiriente 0 cen-
tro de procesamiento al que se le ordene. suspender la
emisién de alguna tarjeta, o..el procesamiento de las
transacciones que se originan con las mismas, debera
proceder a cancelar las que se encuentran en circulacion
y/o denunciar los contratos celebrados con los titulares,
centros de procesamientos y entidades adquirientes, me-
diate aviso escrito dado con la anticipacion que estipulen
oportunamente. ;
TERCERA: El Banco Central de Cuba dara respuesta
sobre las licencias solicitadas a lags que se refiere estas
reglas en o antes de treinta (30) dias naturales a partir
dela presentacion de la solicitud.
CUARTA: Se prohibe la realizacidn de transacciones
con tarjetas plasticas en el territorio nacional por enti-
dades que no estén autorizadas mediante licencia del
Banco Central ge Cuba. Los infractores de esta prohibi-
ciédn estaran sujetos a lo que disponga la legislacién vi-
gente al respecto. ,
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA: Todas las instituciones que en la fecha de
publicacién de estas reglas hayan emitido tarjetas plas-
ticas como medios de pago, o participen en el procesa-
miento de transacciones realizadas con las mismas como
institucién adquiriente o centro de procesamiento, deberan
comunicarlo por escrito al Banco Central de Cuba en el
término de noventa (90) dias naturales posteriores a la
entrada en vigor de las mismas; ofreciendo los antece-
dentes necesarios que permitan el andlisis y decision por
este banco.
En el propio escrito precisaran los aspectos de estas
reglas que no estan cumpliendo y el plazo que requieren
para su instrumentacion. Una vez transcurrido dicho tér-
mino, aquellas instituciones que no cuenten con la auto-
rizaci6n provisional o definitiva del Banco Central de
Cuba no podran continuar emitiendo las tarjetas en cues-
tion, o participando en su procesamiento, y se atendran
a lo dispuesto en las disposiciones generales PRIMERA y
SEGUNDA de estas reglas. ;
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Disponer que las mencionadas reglas se apli-
quen de forma obligatoria por todas las instituciones
financieras y por todas aquellas entidades no financie-
ras que pretendan emitir tarjetas plasticas como medios
de pago, o participar en su procesamiento.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las disputas que se susciten entre las
instituciones emisoras, las instituciones adquirientes, los
centros de procesamiento, los comerciog afiliados y los
titulares, en la aplicacidn de los contratos suscritos entre
ellos, se ventilaran con arreglo a lo pactado en dichos
contratos y a la legislacidn vigente en la Republica de
Cuba.
SEGUNDA: El Superintendente del Banco Central de
Cuba queda encargado de supervisar el cumplimiento de
Jas mencionadas reglas, asi como su control.
TERCERA: La presente resolucién comenzara a regir
a los treinta (30) dias, a partir de su publicacién en la
Gaceta Oficial de la Republica de Cuba.
COMUNIQUESE a los vicepresidentes, al Superinten-
dente, al Auditor y directores, todos del Banco Central
de Cuba; a los presidentes de las instituciones financieras
y a los jefes de organismos de la Administracién Cen-
tral del Estado.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la Republica
de Cuba para general conocimiento y archivese el ori-
ginal en la Secretaria del Banco Central de Cuba.
DADA en Ciudad de La Habana, a 9 de julio de 1999.
Francisco Soberon Valdés
Ministro-Presidente
del Banco Central de Cuba
PPBPBPPPPPPPPPPP PPP PPP PPP PP PP PP LPL Ph
MINISTERIOS
AGRICULTURA
RESOLUCION N° 268/99
POR CUANTO: El Ministerio de la Agricultura es el
organismo encargado de dirigir, controlar, ejecutar en
lo que le compete y controlar la politica del Estado y del
Gobierno en cuanto a las actividades de la produccién
agricola no cafera, ganadera y forestal.
POR CUANTO: La Resolucié6n N® 460, de 30 de di-
ciembre de 1992 del Ministro de la Agricultura, facultd
a los delegados territoriales del organismo a autorizar
excepcionalmente, previa evaluacién de procedencia y
conveniencia, el cambio de motores de tractores, maqui-
nas de riego y otros equipos de motor destinados a la
produccién agricola no cafnera, ganadera y forestal, per-
tenecientes a cooperativas de producciédn agropecuaria,
agricultores pequefios y otras personas propietarias de
tractores y vehiculos ge transporte automotor de su pro-
piedad. '
POR CUANTO: La prioridad del incremento de la
produccién de alimentos y la incidencia del sector coo-
perativo y campesino en esta tarea, demanda que los
equipos agricolas, de riego y tractores se destinen funda-
mentalmente al cumplimiento de esta actividad.
POR CUANTO: El acuerdo del Comité Ejecutivo, de
25 de noviembre de 1994, en su apartado TERCERO,
numeral 4, faculta a los jefes de los organismos de la
Administracion Central del Estado a dictar, en el limite
de sus facultades y competencia, reglamentos, resolucio-
702 GACETA OFICIAL
15 de julio de 1999
ARTS AST SSDP AR ORS tA TT GD ASA eS 0 DA TAR PY A A NT IBC ES ASN 3S ESE RE SE ETE
nes y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento
para el sistema del organismo; y en su caso, para los
demas organismos, los érganos locales del Poder Popular,
las entidades estatales, el sector cooperativo, privado,
mixto y la poblacién,
POR CUANTO: La resolucién citada en el segun-
dé POR CUANTO cumplié los objetivos para los que
fue dictada.
POR TANTO: En uso de las atribuciones que me
estan conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Derogar la Resolucién N° 460/92 del Mi-
histerio de la Agricultura.
SEGUNDO: Lag solicitudes que obren en las delega-
ciones territoriales del Ministerio de la Agricultura al
momento de promuigarse la presente quedaran cance-
ladas, debiendo comunicarse a los promoventes.
TERCERO: Comuniquese a los ministros del Interior,
del Azicar y de Transporte, al Presidente de la Asocia-
cién Nacional de Agricultores Pequefios, a los vicemi-
nistros y delegados territoriales qe este organismo ‘y a
cuantas personas naturales y juridicas resulte procedente.
CUARTO: Publiquese en la Gaceta Oficial para gene-
ral conocimiento. :
DADA en Ciudad de La Habana, a 9 de julio de 1999.
Alfredo Jordan Morales
Ministro de la Agricultura
COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCION N® 172/99
(COPIA CORREGIDA)
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo’
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicacién de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
y a tal efecto tiene la atribucién de conceder facultades
para realizar operaciones de exportacién e importacidn,
determinando en cada caso la nomenclatura de mercan-
cias que serdn objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: Mediante Resolucién N® 70, dictada
por el que resuelve el 22 ge febrero de 1999, se ratificd
la autorizacién otorgada a la unién CUBAPETROLEO
_ Para ejecutar operaciones de comercio exterior, en virtud
de las asociaciones econémicas internacionales, oportu-
namente aprobadas con las firmas que se consignan en
el cuerpo de la presente resolucion.
POR CUANTO: La unién CUBAPETROLEO ha pre-
sentado la correspondiente solicitud, a los efectos ge que
se le autorice a realizar actividades de comercio exterior
en virtud de las asociaciones econdmicas internacionales
oportunamente aprobadas con las firmas Genoil Mer-
chant Banking-Intragroup Restricted Limited y Braspetro
Oil Services Company-BRASOIL.
POR CUANTO: Procede restablecer las facultades de
comercio exterior a la unién CUBAPETROLEO en vir-
tud de la asociacion econémica internacional suscrita con
la entidad Peberco Limited, que le fueran canceladas
mediante la Resolucién N? 122 de 29 de marzo de 1999.
POR CUANTO: Resulta necesario dejar sin efecto la
autorizacién otorgada a la unién CUBAPETROLEO en
virtud de la asociacién econémica internacional existente
con la firma Premier Oil B.V., por motivo de la diso-
luciéri de la misma.
POR CUANTO: Reésulta necesario compilar en una
disposicién nica las nomenclaturas de productos de
exportacién e importacién autorizadas a ejecutar a la
unién CUBAPETROLEO, en’ virtud de diversas asocia-
ciones econdémicas internacionales, oportunamente auto-
rizadas, '
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas, i
Reswélvo:
PRIMERO: Ratificar 14 dautorizacién otorgada a la
unién CUBAPETROLEO en: virtud de las asociaciones
econémicas internacionales :existentes con las firmas que
a continuaciédn se relacionan, para que ejecute directa-
mente la importacién de las mercancias que a nivel de
subpartidas arancelarias ‘se indican en los anexos N® 1
y 2 que forman parte integrante de la presente resolu-
cién y que sustituyen las. nomenclaturas anteriormente
otorgadas: '
®0il for Development Cuba, S.A. (Cédigo 298)
® Caribbean Oil Exploration Limited (Cédigo 349)
® Macdonald Oil International Limited (Cédigo 352)
@ Alturas Resources Bahamas Limited (Cédigo 427)
@Sherrit International (Cuba) Oil and Gas Limited (Cé-
digo 14)
® Cubacan Exploration Inc. (Cédigo 351)
® Taurus Oil A.B. (Cdédigo 296)
—Nomenclatura permanente de productos de importacién
(anexo N® 1),
—Nomenclatura temporal de productos de importacién
por el término de dos (2) afios (anexo N® 2),
SEGUNDO: Autorizar a la uni6bn CUBAPETROLEO en
virtud de las asociaciones econémicas internacionales
existentes con las firmas Genoil Merchant Banking-In-
tragroup Restricted Limited y Braspetro Oil Services
Company-BRASOIL, identificadas a los efectos estadis-
ticos con los cddigos 350 y 484 respectivamente, para
que ejecute directamente la importacion de las mercan-
cias que a nivel de subpartidas arancelarias se indican
en los anexos N? 1 y 2 que forman parte integrante de
la presente resolucion.
—Nomenclatura permanente de productos de importacién
(anexo N® 1),
—Nomenclatura temporal de productos de importacién
por el] término de dos (2) afios (anexo N® 2).
TERCERO: Restablecer a la uni6n CUBAPETROLEO,
en virtud de la asociacién econémica internacional exis-
tente con la entidad Peberco Limited, identificada a los
efectos estadisticos con el cédigo N® 347, las facultades
_ para ejecutar la importacién de las mercancias que a
nivel de subpartidas arancelarias se indican en los ane-
xos 1 y 2 que forman parte integrante de la presente
resolucion, que le fueran canceladas mediante Resolucién
Ministerial N° 122 de 29 de marzo ge 1999, la que queda
sin efecto en todo lo que se oponga a lo que por la
presente se dispone.
15 de julio de 1999 i
GACETA OFICIAL
703
SR a wa BC ADSENSE SS SE PD TS I OSA ES BS ON I ES EE ET BEAD,
—Nomenclatura permanente de productos de importacién
(anexo N? 1),
—Nomenclatura temporal de productos de importacion
por el] término de dos (2) afios (anexo N® 2),
CUARTO: Cancelar la autorizacién para ejecutar ac-
tividades de importacién que le fueran otorgadas a la
uni6dn CUBAPETROLEO en virtud ge la asociacién eco-
nomica internacional suscrita con la firma Premier Oil
B.V., identificada a los efectos estadisticos con el cé-
digo 464.
QUINTO: La importacién de las mercancias compren-
didas en la nomenclatura, que por la presente se aprueba,
sOlo podra ser ejecutada con destino a cumplir los fines
previstos en las referidas asociacionés econdmicas, y no
para su comercializacién con terceros.
SEXTO: La importacién de-mercancias sujetas a auto-
rizaciones adicionales a la- otorgada mediante la nomen-
clatura de importacién que se concede a la entidad soli-
citante, debera interesarse, previamente a la ejecucién de
la importacién, en la:forma establecida para cada caso
segun proceda. i 1BS 6
SEPTIMO: La unién CUBAPETROLEO'al amparo de
la Resolucién N° 200, gictada por el que resuelve en
fecha 4 de junio de’ 1996, podra solicitar’’la importacion
eventual de productos, cuyas nomenclaturas no se aprue-
ban por la presente. ; *
OCTAVO: En virtud de jo ‘dispuesto en la Resolucién
N® 237, dictada por el que resuelve en fecha 3 de mayo
de 1995, la unién CUBAPETROLEO viene obligada a
rendir a la Direccién de Estadisticas, Analisis y Planifi-
cacién del Ministerio del Comercio Exterior, la informa-
cidn que en la misma se establece,
NOVENO: Dejar sin efecto la Resolucién N° 70, de
22 de febrero de 1999, asi como cuantas disposiciones se
opongan a lo que por la presente se establece,.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de la presente resolucién, para que
la entidad autorizada en virtud de logs apartados PRI-
MERO, SEGUNDO y TERCERO, formalice o actualice, en
su caso, su inscripeién en el Registro Nacional de Expor-
tadores e Importadores, adscrito a la Camara de Comer-
cio de la Republica qe Cuba.
- COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
la Aduana General de la Republica, al Ministerio de Fi-
nanzas y Precios y. demas organismos de la Administra-
cién Central del Estado, al Banco Central de Cuba, al
Banco Financiero Internacional, al Banco Internacional
de Comercio, S.A., a los viceministros y directores del
Ministerio, al Presidente de la Camara de Comercio y a
los directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general] conocimiento y archivese el original
en la Direccién Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 26 de abril de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 226/99
(COPIA CORREGIDA)
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicaciédn de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
y a tal efecto tiene la atribucién de conceder facultades
para realizar operaciones de exportacién e importacidén,
determinando en cada caso la nomenclatura de mercan-
cias que serdn objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: La Empresa de Servicios Logisticos
“SERVILOG†de conformidad con lo establecido, ha pre-
sentado la correspondiente solicitud a los efectos de que
se le conceda facultades para realizar operaciones de
comercio exterior, asi como se le autorice la correspon-
diente nomenclatura temporal de productos de importa-
cién, a los fines previstos en su objeto social.
POR CUANTO: El Consejo de Direccién de este mi-
nisterio ha considerado procedente acceder a la solicitud
interesada por la citada entidad.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
1
Resuelvo:
PRIMERO: Autorizar a la Empresa de Servicios Logis-
ticos “SERVILOGâ€, identificada a los efectos estadisticos
con el cédigo N® 489, para que ejecute directamente la
importacién de las mercancias que a nivel de subpartidas
arancelarias, se indican en el anexo N? 1 que forma
parte integrante de la presente resoluci6n.
—Nomenclatura temporal, de productos de importacién
por el término de un (1) afio (anexo N® 1).
SEGUNDO: La importacién de las mercancias com-
prendidas en la nomenclatura, que por la presente se
aprueba, solo podra ser ejecutada con destino a los fines
previstos dentro de su objeto social,
TERCERO: La importaciédn de mercancias sujetas a
autorizaciones adicionales a la otorgada mediante la
nomenclatura de importacién que se concede a la entidad
solicitante, debera interesarse, previamente a la ejecucién
de la importacién, en la forma establecida para cada
caso segun proceda.
CUARTO: La Empresa de Servicios Logisticos “SER-
VILOGâ€, al amparo de la Resolucién N® 200, dictada
por el Ministro del Comercio Exterior en fecha 4 de
junio de 1996, podra solicitar la importaciédn eventual
de productos, cuya nomenclatura no se aprueba por la
presente.
QUINTO: En virtud de lo dispuesto en la Resolucién
N® 237, dictada por el Ministro del Comercio Exterior en
fecha 3 de mayo de 1995, la Empresa de Servicios Lo-
gisticos “SERVILOGâ€, viene obligada a rendir a la Di-
reccién de Estadisticas, Analisis y Planificacién del Mi-
nisterio del Comercio Exterior, la informacién que en °
la misma se establece.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de la presente resolucién, para que
la entidad autorizada en virtud del apartado PRIMERO,
|
704
GACETA OFICIAL
15 de julio de 1999
formalice su inscripcién en el Registro Nacional de Ex-
portadores e Importadores, adscrito a la Camara de Co-
mercio de la Reptiblica de Cuba.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
la Aduana General de la Republica, al Ministerio de
Finanzas y Precios y demas organismos de la Admi-
nistracién Central del Estado, al Banco Central de Cuba,
al Banco Financiero Internacional, al Banco Internacio-
nal de Comercio, S.A., a los viceministros y directores
del ministerio, al Presidente ge la Camara de Comercio
y a los directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general conocimiento y archivese el original
en la Direccion Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 4 de junio de 1999,
Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 291/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicaciédn de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
y a tal efecto tiene la atribucién de conceder facultades
para realizar operaciones de exportacién e importacion,
determinando en cada caso Ja nomenclatura de mercan-
cias que serdn objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: Mediante Resolucién N° 202, de 20
de mayo de 1999, dictada por el Ministro del Comercio
Exterior, fue establecido el procedimiento para el otor-
gamiento, ampliacién y cancelaciédn de nomenclaturas de
productos de exportacién e importacién a las asociaciones
econémicas internacionales constituidas al amparo de la
Ley N° 77 “Ley de la Inversién Extranjeraâ€, ;
POR CUANTO: Mediante la Resolucién N® 622 de fe-
cha 17 de diciembre de 1996, se ratificé la autorizacion
otorgada a la empresa mixta FRIOCLIMA, S.A., oportu-
namente aprobada por el término de veinte afios, contados
a partir del 11 de enero de 1992, a ejecutar directamente
operaciones de comercio exterior.
POR, CUANTO: La empresa mixta FRIOCLIMA, S.A.,
ha presentado la correspondiente solicitud, a los efectos
de que se le amplie la nomenclatura de productos de
importacién que requiere a los fines previstos en su
objeto social, por lo que el Consejo de Direccion de este
ministerio, ha considerado procedente acceder a la soli-
citud interesada por la misma.
POR CUANTO: Resulta necesario compilar en una
disposicidn unica la nomenclatura de Jos productos de
exportacién e importacién autorizada a ejecutar a la
empresa mixta FRIOCLIMA, S.A.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
' Resuelvo:
PRIMERO: Ratificar la autorizacidn otorgada a la
empresa mixta FRIOCLIMA, S.A., identificada a los efec-
tos estadisticos con el cédigo N° 035, para que ejecute
la exportacidn e importacidn de las mercancias, que a
nivel de subpartidas arancelarias, se indican en los
anexos N? 1 y 2 que forman parte integrante de la
presente resolucién, consecuentemente queda sin efecto
la Resolucién N° 622 ge 17 de diciembre de 1996.
—Nomenclatura permanente, de productos de exportacion
(anexo N? 1),
—Nomenclatura permanente, de productos de importacién
(anexo N®? 2).
SEGUNDO: La importacién de las mercancias com-
prendidas en las nomenclaturas, que por la presente se
aprueban, solo podra ser ejecutada con destino a cum-
plir su objeto social, y no para su comercializacién con
terceros.
TERCERO: La importacién de mercancias sujetas a
autorizaciones adicionales a la otorgada mediante las no-
menclaturas de importacién que se concede a la entidad
solicitante, debera interesarse, previamente a la ejecucion
de la importacién, en la forma establecida para cada
caso segun proceda.
CUARTO: La empresa mixta FRIOCLIMA, S.A,, al
amparo de la Resolucién: N? 200, dictada por el que
resuelve en fecha 4 de junio de 1996, podra solicitar la
importacién y/o exportacién eventual de productos, cuya
nomenclatura no se aprueba por la presente.
QUINTO: En virtud de lo gispuesto en la Resolucién
N® 237, dictada por el que resuelve en fecha 3 de mayo
de 1995, la empresa: mixta FRIOCLIMA, S.A., viene
obligada a rendir a la Direccién de Estadisticas, Analisis
y Planificacién del Ministerio del Comercio Exterior, la
informacién que en la misma se establece,
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de la presente resoluci6n, para que
la entidad autorizada en virtud del apartado PRIMERO,
actualice su inscripcidn en el Registro Nacional de Ex-
portadores e Importadores, adscrito a la Camara de
Comercio de la Republica de Cuba.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
Ja Aduana General de la Republica, al Ministerio de
Finanzas y Precios y demas organismos de la Adminis-
tracidn Central del Estado, al Banco Central de Cuba, al
Banco Financiero Internacional, al Banco Internacional
de Comercio, S.A., a los viceministros y directores del
ministerio, al Presidente de la Camara de Comercio y a
los directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general conocimiento y archivese el original
en la Direcci6n Juridica. ;
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 9 de julio de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz.
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 292/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicacién de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
15 de julio de 1999
GACETA OFICIAL
705
y a tal efecto tiene la atribucidn de conceder facultades
para realizar operaciones de exportaciédn e importacion,
determinando en cada caso Ja nomenclatura de mercan-
cias que seran objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: Mediante Resolucién N? 202, de 20
de mayo de 1999, dictada por el Ministro del Comercio
Exterior, fue establecido el procedimiento para el otor-
gamiento, ampliacién y cancelacién de nomenclaturas de
productos de exportacién e importacidn a las asociaciones
econémicas internacionales constituidas al amparo de la
Ley N? 77 “Ley de la Inversion Extranjeraâ€.
POR CUANTO: La empresa mixta TOSCUBA, S.A,
oportunamente aprobada por el término de 25 afios con-
tados a partir del 16 de junio de 1998, de conformidad
con lo establecido, ha presentado la correspondiente soli-
citud a los efectos de que se le conceda facultades para
realizar operaciones de comercio exterior, asi como se le
autorice la correspondiente nomenclatura de productos
_de importacion, a los fines previstos en su objeto social.
POR CUANTO: El Consejo de Direccién de este mi-
nisterio ha considerado procedente acceder a la solicitud
interesada por la citada entidad. D
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Autorizar a la empresa mixta TOSCUBA,
S.A,, identificada a los efectos estadisticos con el cédigo
N® 468, para que ejecute directamente la importacion
de las mercancias que a nivel de subpartidas arancela-
rias, se indican en el anexo N®? 1 que forma parte
integrante de la presente resolucion.
—Nomenclatura permanente, de productos de importacion
(anexo N? 1).
SEGUNDO: La importacién de las mercancias com-
prendidas en la nomenclatura, que por la presente se
aprueba, solo serd para el consumo dentro de su objeto
social y no para la comercializacidn con terceros ni
destinadas a otros fines.
TERCERO: La importacién de mercancias sujetas a
autorizaciones adicionales a Ja otorgada mediante la no-
menclatura de importacidn que se concede a la entidad
solicitante, debera interesarse, previamente a la ejecucion
de la importacion, en la forma establecida para cada
caso seguin proceda. :
CUARTO: La empresa mixta TOSCUBA, S.A,, al am-
paro de la Resolucién N° 200, dictada por el Ministro
del Comercio Exterior en fecha 4 de junio de 1996, podra
solicitar la importacidn eventual de productos, cuya no-
menclatura no se aprueba por la presente.
QUINTO: En virtud de lo gispuesto en la Resolucién
N® 237, dictada por el Ministro del Comercio Exterior en
fecha 3 de mayo de 1995, la empresa mixta TOSCUBA,
S.A., viene obligada a rendir a la Direcciédn de Estadis-
ticas, Analisis y Planificacion del Ministerio del Comer-
cio Exterior, la informacién que en la misma se establece.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de la presente resolucién, para que
Ja entidad autorizada en virtud del apartado PRIMERO,
-formalice su inscripcion en el Registro Nacional de Ex-
portadores e Importadores, adscrito a la Camara de
Comercio de la Republica de Cuba.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
la Aduana General de la Republica, al Ministerio de
Finanzas y Precios y demas organismos de la Adminis-
tracidn Central del Estado, al Banco Central de Cuba, al
Bance Financiero Internacional, al Banco Internacional
de Comercio, S.A., a los viceministros y directores del
ministerio, al Presidente de la Camara de Comercio y a
los directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general conocimiento y archivese el original
en la Direccién Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 9 de julio de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 296/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N° 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicacidn de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior.
POR CUANTO: Por la Resolucién N°? 507, de 25 de
octubre de 1995, dictada por el que resuelve, fue esta-
blecido el procedimiento para solicitar la autorizacién’
requerida para el otorgamiento de contratos de comisién
para la venta, en el territorio nacional, de mercancias
importadas en consignacidn.
POR CUANTO: La empresa CUBAMETALES ha for-
malizado, segun el procedimiento establecido, solicitud
de autorizacidn para otorgar un contrato ge comision
con la compafia francesa TOTAL OUTRE-MER, para
la venta, en consignacion, de las mercancias de impor-
taci6n que en la propia solicitud se detallan.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Autorizar a la empresa CUBAMETALES
para otorgar un contrato de comisién con la compania
francesa TOTAL OUTRE-MER, para la venta en el te-
rritorio nacional, de mercancias importadas en consig-
nacion, las que a nivel de subpartidas arancelarias se
consignan en el anexo N® 1 que forma parte integrante
de Ja presente resolucion.
SEGUNDO: La empresa CUBAMETALES viene obli-
gada, de conformidad a lo dispuesto en la Resolucion
N? 44, dictada por el que resuelve en fecha 19 ge fe-
brero de 1999, a reportar mensualmente a la Direccién
de Estadisticas, Analisis y Planificacidn la informacion
estadistica de las mercancias importadas que permanecen
en los almacenes bajo el régimen de consignacidn a su
cargo, segun los modelos establecidos en la precitada
resolucion.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se-concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de notificacion de la presente re-
soluciOn, para que la entidad autorizada en el apartado
PRIMERO a otorgar contrato de comision, formalice su
706
GACETA OFICIAL —
15 de julio de 1995
inscripcién en el] Registro Nacional de Contratos de Co-
misién, adscrito a la Cémara de Comercio de la Repu-
‘blica de Cuba.
: De no proceder a la inscripciédn en el plazo establecido
en esta disposicidn especial, se entenderad por desistido
él interés de otorgar el contrato de comisién en cuestién
y por anulada la autorizacién por la presente concedida.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
los viceministros y directores del Ministerio del] Comercio
Extefior, al Ministerio de Finanzas y Precios, al Minis-
terio del Comercio Interior, a la Aduana General de la
Republica, al Presidente de la Camara de Comercio: de
la Republica de Cuba, al Banco Central de Cuba; al
Banco, Financiero Internacional y al Banco Internacional
de Comercio S.A. Publiquese en la Gaceta Oficial para
general conocitniento y archivese el original de la misma
en la Direccién Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
metcio Exterior, a 13 de julio de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz .
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 298/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio dél Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuérdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
dé Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
éjecutar y controlar Ja aplicacién de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
y a tal efecto tiene la atribuciédn de conceder facultades
para realizar operaciones de exportacién e importacion,
_déterminando en cada caso la nomenclatura de mercan-
clas que serdn objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: Mediante Resolucién N? 279, dictada
por el Ministro del Comercio Exterior el 29 de junio
de 1999, se ratificé la autorizacién otorgada a la empresa
Pesca Caribe, para ejecutar directamente operacionés de
importacidén, incurriéndose en Ja antes mencionada reso-
lucién en el error de idehtificar a la referida empresa
cofnd ina sociedad mercantil cubana.
POR CUANTO: Resulta procedente subsanar el error
‘due se cometiera al ser emitida la Resolucién N® 279
de fécha 29 de junio de 1999,
' POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
i Resuelvo:
UNICO: Enmendar la Resolucién N° 279 de fecha 29
“de junio de 1999, en el sentido de que cualquier mencién
que se haga en la misma a la sociedad mercantil cubana
Pesca Caribe, S.A., se entienda réalizada a la ‘empresa
Pésea Caribe.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
ja Aduana General de la Reptiblica, al Ministerio de
“Finanzas y Precios y demas organismos de la Admi-
_nistracién Central del Estado, al Banco Central de Cuba,
al Banco Fihanciero Internacional, al Banco Internacio-
nal de Comercio, S.A.. a los viceministros y directores
dél ministerio, al Presidente de la Camara de Comercio
" y a lo8 directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general conocimiento y archivese. el original
en la Direccién Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 18 de julio de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 299/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comers
cio Exterior, en virtud de lo,dispuesto en el Acuerdo
N° 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicaci6n de la politica del Es-
tado y del Gobierno en cuantg: a la actividad comercial
exterior,
POR CUANTO: E] eerste: Ne 206, de 10 de abril de
1996, “Réglamento del Registro. Nacional de Sucursales y
Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjerasâ€, faculta.
al Ministro del Comercio Exterior para resolver sobre las
solicitudes de igscripcién presentadas.ante dicho registro,
adscrito a la Camara de Comercio,de la Reptblica de
Cuba,
POR CUANTO;, El Bicnnade del Registro Nacional de
Sucursales y mpenieaitie Sociedades,Mercantiles Extran-
jeras, en cumplimiento del, artfculo 16 del precitado De-
creto N? 206, de.10 de abril] de 1996, ha elevado a la
consideracion del que résuélve él expediente incoado en
virtud de solicitud presentada por la compafiia espafiola
AMERICAN INTERNATIONAL TRADING PARTNERS,
SL.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Autorizar la inscripcidn de la compafiia
espafhola AMERICAN INTERNATIONAL TRADING
PARTNERS, S.L., en el Registro Nacional de Sucursales
y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras, ads-
crito a la Camara dé Comercio de la Republica de Cuba.
SEGUNDO: El objéto de la sucursal de la compafiia
AMERICAN INTERNATIONAL TRADING PARTNERS,
8.L,, en Cuba, sera la realizacién de actividades comer-
ciales rélacienadas con las mercancias que a nivel de
partidas y subpartidas arancelarias se describen en el
anéxo N? 1 que forma parte integrante de la presente
resolucion.
TERCERO: La licencia que se otorgue al amparo de
la presente réesolucidn, no autoriza la realizacién de las
actividades siguientes:
—Importar y exportar directamente,
mercial.
--Realizar ¢l comercio mayorista y minorista en general
de productos y servicios, excepto los servicios de post-
vénta y gafantia, expresamente acordados en los con+
tratos que amparan las operaciones de comercio exte~
rior.
—Distribuir y transportar mercancias en el territorio
nacional.
CUARTO: El encargado del Registro Nacional de Su-
Clitsales y Agerites dé Sociedades Mercantiles Extranjeras
con caracter co-
15 de julio de 1999
GACETA OFICIAL
707
ial
queda responsabilizado con el cumplimiento de lo dis-
puesto en la presente resolucidn.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de noventa dias, contados
a partir de la fecha de la presente resolucién, para que
la entidad cuya inscripcién se autoriza en el apartado
PRIMERO, formalice su ihstripcién en el Registro Na-
cional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles
Extranjeras é inicie los tramites para su establecimiento.
El] incumplimiento del plazo establecido en esta dispo-
sicién especial implicard el desistimiento de la entidad
promovente para lo que ha sido autorizada y, consecuen-
temente, el encargado del’ Registro Nacional de Sucursa-
les y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras pro-
cedera al archivo del expediente incoado.
COMUNIQUESE la presénte resolucién a los vicemi-
nistros y directores del Ministerio del Comercio Exterior,
al encargado del Registro Nacional de Sucursales y Agen-
tes de Sociedades Mercantilés Extranjeras, adscrito a la
Camara de Comercio de la Reptblica“de Cuba, quien
queda responsabilizado de notificar la presente resolucion
al interesado; a los directores de empresas, al Ministerio
de Finanzas y Precios, al Banco. Central de Cuba, al
Banco Finaficiero Internacional, al Bati¢o Internacional
de Comercio S.A., a la Aduana General'de la Republica,
a la Empresa para la Prestacién de Servicios a Extran-
jeros, CUBALSE, a la compafifa ACOREC S.A., a la Di-
réccidn de Inmigracién y Extranjeria, a ETECSA, al
Registro Naciorial de Vehiculos Auitomotores y a cuantas
otras entidades nacionales corresponda. Publiquese en ia
Gaceta Oficial para géheral conocimiento y archivese el
original de la misma en la Direccién Juridica. :
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 14 de julio de 1999,
' Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
CONSTRUCCION
RESOLUCION MINISTERIAL N° 514/99
POR CUANTO: El Decreto-Ley 67 de 10 de abril de
1983 y como quedé modificado por el Decreto-Ley 147
“De la reorganizacién de los organismos de la Adminis-
tracién Central del Estadoâ€, y ratificado por el Acuerdo
2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de -Ministros, de
28 de noviembre de 1994, establecen como funcidn comtin
de los jefes de los organismos de la Administracién Cen-
tra] del Estado las de dictar resoluciones, instrucciones y
otras normas de obligatorio cumplimiento, dentro de las
facultades que les confiere la Ley.
POR CUANTO: Por Acuerdo N® 3081, adoptado por el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con fecha 28
dé octubre de 1996, aprobdé que el Ministerio de la Cons-
truccién es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y
controlar en lo que compete la politica del Estado y Go-
bierno en cuafito a las investigaciones ingeniero-geoldé-
gicas aplicadas a la construccién civil y montaje in-
dustrial, el mantenimiento constructivo, asi como la
elabora¢ién, aprobacidn y control dé la aplicacién de las
normas y procedimientos técnicos en las actividades antes
séefaladas,
POR CUANTO: Resulta necesayio aprobar la siguiente
regulacién dé la construccién con cardeter nacional.
POR CUANTO: Por acuerdo del Consejo de Estado de
fecha 22 de agosto de 1995, el que resuelve fue designado
Ministro de la Construccién de la Republica de Cuba.
POR TANTO: En el éjercicio de las facultades que
me estén conferidas, y previo dictamen legal,
i Résuélvo:
PRIMERO: Aprobar para todos los organismos de !3
Administracién Central del Estado, érganos locales del
Poder Popular y las empresas y dependencias que tengan
actividades relacionadas con la construccién, la regula-
cién de la construccién: RC 8002 “Proteccién del media
ambiente en la cofstruccién, requisitos para el uso sos-
tenible de los suelos en la construccionâ€, cuyo texto se
anexa a la presente resolucién formando parte integra de
la misma.
SEGUNDO: Las regulaciones de la construccién que
por la presente se aprueban enttardn én vigor a partir
del mes de julio de 1999.
TERCERO: Responsabilizar a la Direccién de Normaii-
zacién con el cumplimiento y la divulgacién de esta dis-
posicién a todo el sistema dél Ministerio de la Construc-
cién con caracter obligatorio.
CUARTO: Publiquese en la Gaceta Oficial de la Re-
publica para general conocimiento.
DADA en Ciudad de La Habana, en las oficinas cen-
tralés del Ministerio de la Construccién, a 2 de julio
de 1999.
Juan Mario Junco dél Pino
Ministro de la Construccién
RC 8002
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
EN LA CONSTRUCCION
Requisitos para el uso sostenible de los suelos én la
construcci6n
Esta regulacién de la construccién establece los réqui-
sitos fundamentales que deberdn cumplirse para garan-
tizar el uso sostenible de los suelos como resultado de
los trabajos de construccién, para lo cual se requiere
tomar todas las medidas necesarias encaminadas a lograr
la minima afectacién posible del suelo, mediante un
proceso de ordenamiento del territorio que regule la lo-
calizacién de las obras, las areas de préstamo, de escom-
breo, vaciaderos y otras, asi como mediante la incorpo-
racién de los aspectos relativos a la conservacién del
medio ambiente y del suelo en particular, en los proyec-
tos y ejecucién de las obras.
1. Términos y definiciones.
1.1 Suelo: Superficie terrestre donde pueden asentarse
las actividades humanas (es utilizado como sinénimo
de tierra, territorio, espacio fisico, terreno, area).
1.2 Ordenamiento territorial: Actividad estatal que regu-.
la y controla el uso y transformacién del territoria.
Incluye tanto la formulacién ge politicas, como la
elaboracién de planes y el desarrollo de la gestion.
2. Generalidades.
-1 En todas las actividades relacionadas con la cons-
i)
708 GACETA OFICIAL 15 de julio de 1999
en ec cr 2 PAH A OE PS SL SE EPI FST SERRE BS SPORE EES PEE I a
truccién, se cumplira lo establecido en el reglamento-
del proceso inversionista (decretos 5/97 y 105/82) y
en su regulacién complementaria del 28 de septiem-
bre de 1998 (Resolucién 157/98 del MEP), asi como
los aspectos que le competen en lo establecido en la
Ley 81 del “Medio Ambiente†de junio de 1997; Ley
N® 76, de “Minasâ€, de diciembre de 1994; Decreto 179
“Proteccién, uso y conservacion de los suelos y con-
travencionesâ€, de febrero de 1993; asi como en toda
aquella documentacién que con caracter obligatorio
se emita sobre esta tematica.
2.2 Lo regulado en este documento debe ser cumplido
por todas las entidades inversionistas, proyectistas,
constructoras, de investigaciones de suelos y otras
que realicen trabajos relacionados con Ja construccién.
2.3 Toda persona natural o juridica que realice investi-
gaciones ingeniero-geoldgicas o edafoldgicas, explota-
cién de canteras para material de préstamo, cons-
trucciones en general y en especial] de terraplenes o
embalses, o que ejecute cualquier otra actividad u
obra que pueda afectar los suelos, adoptara las _me-
didas necesarias para su rehabilitacién, asi como
tiene la obligacidn de conservar temporalmente, en
condiciones de seguridad, la parte fértil de los mis-
mos, hasta el momento en que se inicien las labores
de rehabilitacion.
2.4 En toda inversidn el importe de las cantidades a
pagar por las actividades de conservacion y rehabi-
litacidn de los suelos se incluira en el monto total
de la inversi6n, 0 como parte de los costos de explo-
tacién, actividad u obra, cuando no se trate de una
inversion.
3. Requisitos a cumplir para el uso sostenible de los
suelos en la construccion.
Estos requisitos deben ser cumplidos tanto por la enti-
dad proyectista como por la entidad constructora.
3.1 En Ja actividad de documentacion preparatoria.
3.1.1 El equipo de especialistas que realice la actividad
de ingenieria y disefio (proyecto), tendra en cuenta
todo lo especificado en los documentos de micro-
localizacioén, licencia ambiental y licencia de cons-
truccion.
3.1.2 La ubicaci6n de instalaciones y construcciones de
todo tipo, debera realizarse preferentemente en los
suelos de condiciones menos favorables para la
producci6én agricola, forestal, ganadera, o para la
extraccién minera. La ubicacién de construcciones
en zonas costeras o en zonas protegidas debe cum-
plir estrictamente las regulaciones establecidas en
la legislacién correspondiente vigente en el momen-
to de la inversion.
3.1.3 Se garantizara la utilizaci6n racional del suelo ur-
bano, incrementando en lo posible el coeficiente de
utilizacién del terreno.
8.1.4 Se aprovechardn al maximo las caracteristicas fisi-
co-geograficas del sitio, tales como las pendientes,
el drenaje natural, la vegetacion, etc., evitando, en
lo posible, las modificaciones al entorno fisico y
minimizando las afectaciones a la vegetacion exis-
3.1.5
3.1.6
3.1.7
3.1.8
3.1.9
tente, asi como a la capa vegetal, en caso de que la
misma exista.
La ubicacion de las facilidades temporales, asi como
los sitios de depdsitos de residuales y escombros se
realizard conforme a las normas ambientales refe-
ridas en 1.1 y utilizando para ello un Area minima.
En el caso de las facilidades temporales se cumplird
lo establecido en la RC-8001 “Proteccién del medio
ambiente en la construccién. Indicaciones generales
para las facilidades temporales†vigente desde junio
de 1998.
La documentacién de organizacién de obra incluira
la ubicacién de las areas de préstamo y ge depésito
de materiales sobrantes, previa consulta y apro-
bacién de los organismos competentes. En los dise-
fos de todo tipo de obras se reducirdn al maximo
las areas de préstamos y los traspasos de materiales
dentro del area de la obra.
Los viales para la ejecucion, y explotacién de las
obras deben ser minimos y coincidentes al maximo,
limitandose la amplitud de -explanaciones y pen-
dientes. __
El proyecto debe incluir las soluciones para ‘prote-
ger la infraestructura técnica, en especial las vias
y lineas de drenaje, proyectadas o existentes en el
entorno inmediato de la obra (naturales o cons-
truidas). \
En los proyectos ge presas se prevera el aprove-
chamiento de la capa fértil del suelo asi como de los
azolves (sedimentos dentro del vaso de la: presa)
para la rehabilitacidn de otros lugares.
3.1.10 En la documentacién de proyecto se incluira, en
los aspectos especificos vinculados a la proteccién
de la capa fértil, la referencia a la normativa vi-
gente sobre el tema.
3.2 En la actividad de ejecucién de obras.
3.2.1
3.2.2
3.2.3
3.2.4
3.2.5
El] constructor, en todos los casos, debera asegu-
rarse de que la inversidn posea la licencia ambien-
tal, la microlocalizacién y la licencia de obra, antes
de iniciar la misma y debera cumplir todo lo esta-~
blecido en dichos documentos.
Durante la elaboracién de la programacion y del
proyecto ejecutivo de organizacidn de obras, asi
como durante el proceso de ejecucion, el construc-
tor debera cumplimentar lo establecido en la do-
cumentacion de proyectos con referencia a la pro-<
teccién del medio ambiente y la racional utilizacién
de los recursos naturales.
Las entidades constructoras limitaran su perimetro
de construccidn a las definidas por el proyecto y
bajo ningun concepto podran expandirse fuera de
estos limites.
No se podran iniciar obras de infraestructura tran-
sitorias o permanentes que estando fuera del peri-
metro de proyecto resulten necesarias, sin contar
con la licencia de obra para Jas mismas.
No podran cortar ni podar los arboles existentes
fuera del perimetro de la inversién ni aquéllos que
estando dentro del perimetro deberan mantenerse
segtin lo especificado en el proyecto.
15 de julio de 1999
GACETA OFICIAL 709
Ra a PE I A I DPT To a SP POO EF GIL EERE
3.2.6 Los residuales sdlidos, liquidos 0 materiales conta-
' - minantes peligrosos que afecten los suelos no 3e
verterdn en las areas exteriores del perimetro de
la obra y en caso ge ser requerido, se debera soli-
citar la licencia para ello.
3.2.7 En caso de dragado en aguas terrestres, los sedi-
mentos aprovechables, incluida la vegetacién acua-
tica extraida, deberdn utilizarse en beneficio de la
agricultura, forestales, Areas verdes, parques y otros.
3.2.8 El constructor, en cumplimiento de lo indicado en
la documentacién de :proyecto para la retirada, al-
macenamiento y conservacién de la capa féttil,
procedera de acuerdo con lo establecido en la nor-
mativa cubana vigente y con lo establecido en el
Decreto N? 179 “Protecciédn, uso y conservacién de
los suelos y contravencionesâ€, de febrero de 1993.
3.2.9 El proceso de rehabilitacién del suelo se realizara
simultaneamente a la actividad que provoque su
alteracion, a medida‘ que ésta se realice, Cuando
ésto no sea posible, el proceso se iniciara dentro de
los seis meses’ siguientes a la terminacién de la
actividad causahte qe la alteracion, El proceso de
rehabilitacién sélo se considerara concluido cuando
las areas alteradas sean inspeccionadas y aprobadas
por las autoridades competentes. :
COMPLEMENTO
—Ley N® 81, “Del medio ambienteâ€, del 11 de julio de
1997.
—Decreto 21, “Reglamento de la planificacién fisicaâ€, del
28 de febrero de 1978.
—Decreto 179, “Proteccién, uso y conservacién ge los
suelos y contravencionesâ€â€™, de febrero de 1993.
—Ley N° 76, “Ley de minasâ€, de diciembre de 1994.
—Proyecto “Ley del ordenamiento territorial y el urba-
nismoâ€, MEP-IPF, de junio ge 1998.
Elaborado: Comisién Nacional para la Proteccién del Me-
. dio Ambiente y el Uso Racional de los Recursos Natura-
les en la Construcci6n.
Peritaje: Ing. Rafael de La Paz, Direccién de Normaliza-
cién. MICONS.
SALUD PUBLICA
RESOLUCION MINISTERIAL N° 54
POR CUANTO: El Acuerdo N® 2840 del Comité Eje-
cutivo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de
1994, a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley N? 147
adoptoé las atribuciones y funciones especificas del Minis-
terio de Salud Publica entre las que se establece la de
regular el ejercicio de la medicina y ge las actividades
que le son afines.
POR CUANTO: E!l articulo 65 de la Ley N? 49 deno-
minada “Cédigo del Trabajoâ€, establece que la contrata-
cién y otras cuestiones de caracter laboral de los técnicos
de la medicina se efecttiia con arreglo a las caracteristicas
de esas actividades y conforme con las medidas dictadas
por el organismo respectivo.
POR CUANTO: En coordinacién con el Ministerio del
Trabajo y oido su criterio favorable, corresponde a tenor
de los fundamentos expuestos, regular el traslado defini-
tivo o temporal de los profesionales o técnicos de la salud
a otras entidades, asociaciones econémicas, administrati-
vas, de servicios u organizaciones politicas y qe masas.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas como Ministro de Salud Publica,
Resuelvo:
PRIMERO: Cualquier profesional o técnico del Sistema
Nacional de Salud que solicite su traslado a entidades,
asociaciones econémicas, administrativas o de servicios
o de cualesquiera otra indole, presentara su solicitud
fundada al Director provincial, el que la elevara con sus
criterios al que resuelve, quien sera la autoridad exclu-
sivamente autorizada para aprobar tal solicitud.
SEGUNDO: De igual forma se procedera en los casos
en que las entidades sefialadas en el RESUELVO prece-
dente sean los solicitantes de la prestacién del servicio
del profesional o técnico.
TERCERO: En los casos que la solicitud sea de un
profesional o técnico de una unidad de subordinaci6n
nacional la misma se tramitara, ge igual forma, por con-
ducto del viceministro que atiende la unidad administra-
tiva'o la entidad donde labora el profesional o técnico.
CUARTO: Cualquier promocién de un profesional o
técnico de la salud para ejercer cualquier cargo electivo
o de funcionario en una organizacidn politica, social o de
masas serad previamente presentada, en los casos de las
entidades de subordinacidén territorial a los directores
provinciales, quienes la tramitardn ante el que resuelve.
En los casos de unidades o entidades de subordinacién
nacional se presentardn directamente al Ministro de Salud
Publica, a los efectos de conceder la autorizacién corres-
pondiente y disponer de. conformidad a la legislacién
laboral vigente el otorgamiento de licencia especial no
retribuida mientras dure el mandato o el tiempo de tra-
bajo del profesional o técnico como dirigente o funciona-
rio en la organizacién que lo solicité.
Dése cuenta a cuantos drganos, organismos, dirigentes
y funcionarios corresponda conocer de la misma, archi-
vese el origina] en la Direccién Juridica del organismo y
publiquese en la Gaceta Oficial de la Republica para
general conocimiento.
DADA en el Ministerio de Salud Publica, en Ciudad
de La Habana, a 2 de julio de 1999.
Dr. Carlos Dotres Martinez
Ministro de Salud Publica
TRANSPORTE
RESOLUCION N® 252/99
POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto por
el Decreto-Ley N° 147 “De la reorganizacién de los orga-
nismos de la Administraci6n Central gel Estado†de fecha
21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros adopt6 el Acuerdo N®? 2832 con fecha 25 de
noviembre del mismo afio, mediante el cual aprob6é con
caracter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva
legislacién, el objetivo y las atribuciones especificas del
Ministerio del Transporte, el que en su apartado SEGUN-
DO expresa que es el organismo encargado de dirigir,
ejecutar y controlar la politica del Estado y del Gobierno
en cuanto al transporte terrestre, maritimo y fluvial, sus
710
GACETA OFICIAL
15 de julio de 1999
Sr ES ee A SS SS
servicios auxiliares y conexos y la navegacidon civil mari-
tima.
POR CUANTO: En los tltimos afios, a partir de la
necesidad de cada provincia, se ha venido incrementando
la transportacién de pasajeros en vehiculos ge motor de
carga por carretera, habilitados para dicha actividad tanto
“por entidades estatales como por el sector privado, como
complemento al transporte de servicio publico en traficos
urbanos e interurbanos en algunos casos, y como servicio
propio en las diferentes entidades para el traslado de
sus trabajadores.
POR CUANTO: Resulta procedente establecer as re-
gulaciores para la prestacidn de los servicios, y la explo-
tacién técnica y seguridad automotor que deben cumplic
los vehiculos a que se hace referencia en el POR CUAN-
TO precedente, a los fines de viabilizar e] control estatal,
cl uso racional de los mismos, y la disminucién de la
accidentalidad, evyitando con ésto la pérdida de vidas
humanas y materiales.
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de
Min'stros al amparo de lo dispuesto en la disposicion final
SEFTIMA del precitado Decreto-Ley N? 147 de 21 de
abril de 1994, adopté el Acuerdo N® 2817 de fecha 25
de noviembre del mismo afio, el que en su apartado TER-
CERO establece los deberes, atribuciones y funciones
comunes ¢e los organismos de la Administracion Central
del Estado y de sus jefes, entre las que se encuentran,
de acuerdo con lo consignado en su numeral! 4), las de:
“Dictar, en el limite de sus facultades y competencia, re-
glamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligato-
rio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su
caso, para los demas organismos, los 6rganos locales del
Poder Popular, las entidades estatales, el sector coopera-
tivo, mixto, privado y la poblacidnâ€â€™.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
Resuelyo:
PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el
REGLAMENTO PARA LA UTILIZACION
DE VEHICULOS DE MOTOR DE CARGA
POR CARRETERA EN LA TRANSPORTACION
DE PASAJEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.—El presente reglamento tiene por objeto
establecer con caracter gereral, las reglas para ja utili-
zacion de Jos vehiculos de moter de carga por carretera
cp la tra sportacién de pasajeros, las regulaciones para
la prestacion de gichos servicios, la explotacidn técnica y
la seguridad automotor que debe regir, con el fin de
yiabil'zar e] control estatal, su uso racional, y la dismi-
nucida de la accidentalidad en evitacién de pérdidas de
vidas humanas y materiales.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES DE EXPLOTACION TECNICA
Â¥ DE SEGURIDAD
ARTICULO 2.—Todos los vehiculos de motor de carga
por carretera, pertenecientes a personas naturales o juri-
dicas. que se utilice: ea ja transportacion de pasajeros
en servicios regulares, asi como ‘los que se emplecn en cl
traslado de personal y trabajadores, ademas de cumpli-
mentar lo establecido en la Ley 60 “Cédigo de vialidad
y transitoâ€, de fecha 28 de septiembre de 1987 y demas
disposiciones juridicas vigentes aplicables en la materia,
se encuentran en la obligacidén de satisfacer los requisitos
que se establecen por el presente reglamento.
Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto
por este reglamento los vehiculos de motor que sean auto-
rizados con caracter eventual para realizar transportacio-
nes masivas a labores productivas, Agnicalag oO concentra-
ciones populares.
ARTICULO 3.—Los requerimientos generales de la es-
tructura de los vehiculos de,motor de carga por carrete-
ra, que se destinan al transporte de pasajeros, sean fijas
o desmontables, serdn los que a continuacién se rela-
cionan:
a) estar cerrados con techo y con costaneras laterales y
posteriores no inferigres a 1.20 metros de altura,
estructurar el techo de. forma tal que garantice la
proteccion, ide los pasajeros de las inclemencias del
tiempo asi ¢omo su seguridad, ,
c) contar con,escaleras de ascenso y descenso que ga-
ranticen la seguridad, de su empleo de forma estable
en el area, trasera del vehiculo,
La escalera poseera pasamanos y un ancho minimo
de 0.5 metros. El estribo de la misma se ubicara
a una altura no mayor de 0.4 metros con respecto
al suelo, ademas de considerarse un paso maximo de
0.25 metros para la altura ge los restantes escalones,
en las superficies interiores del vehiculo no existiran
partes salientes, con angulos o aristas, que puedan
ocasionar traumas a los pasajeros al hacer contacto
con ellos,
e) el piso del vehiculo sera de madera o chapa corru-
gada o cubierto por un material con alta coeficiente
de friccion,
los asientos estaran fijos a la estructura del vehiculo,
los vehiculos contardn con pasamanos y asideros de
sujecién fijos a la estructura del mismo mediante
tornillos.
Los pasamanos y asideros de sujecién deben tener
resistencia suficiente para que los pasajeros puedan
mantenerse de pie durante la marcha del vehiculo,
incluso durante los frenados de emergencia. Sus su-
perficies deberan estar libres de aristas y filos car-
tantes y sus extremos deben terminar en curva de
forma que no exista el peligro de lesiones.
Las disposiciones de los pasamanos y asideros deben
ser tal, que qesde cualquier punto de la superficie
destinada a los pasajeros de pie, al menos dos de
éstas sean accesibles,
h) la altura libre en el interior del vehiculo, medida
desde la superficie del piso, debe ser como minimo
de 1.95 metros, mientras que los pasamanos estaran
a 1.80 metros,
los vehiculos de volteo habilitados para el transporte
Ce pasajeros, tendrgAn que tener bloqueada el meca-
rismo de volteo para poder prestar servicio,
log vehiculos que trabajen en horario nocturno, con-
tara €on-luces interiores en 6] -area para pasaje-
b
=
d
~~
f
~
a
cu,
15 de julio de 1999 \
GACETA OFICIAL
711
ros, asi como en la escalera ge ascenso y descenso,
k) los vehiculos contardn con un sistema de flujo de
entrada y salida para la circulacién del aire en el
espacio donde viajan los pasajeros, garantizando que
los gases de escape no penetren en el mismo.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTACION
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 4.—La capacidad de transportaciédn de pa-
.Sajeros sentados y de pie, se determinara de la forma
siguiente:
a) pasajeros sentados: se considerara como minimo el
65 % del area total de carga del vehiculo, una vez
descontado un 5% dé dicha area para escaleras y
servicio del conductor, teniendo en cuenta para el
calculo un promedio de 8 asientos sencillos por me-
{ro cuadrado, .
b) pasajeros de pie: se considerara el area que quede
disponible, una vez deducida del area total del
vehiculo, las areas’ para ‘pasajeros sentados, y el 5%
del area para escalera y servicio del conductor, con
un promedio de 4 pasajeros por métro cuadrado.
‘AARTICULO 5.—Las'capacidadés para pasajeros sentados
que se certifiquen para los vehiculos, no podran suplirse
para pasajeros de pie.’ ia
CAPITULO IV
DE LA REVISION TECNICA DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 6.—Todos los vehiculos de motor de carga
por carretera que se utilizan en la transportacién de
pasajeros en servicios regulares, asi como los que se
empleen en el traslado de personal y trabajadores, perte-
necientes a personas juridicas o naturales, con excepcion
de los que se autoricen con caracter eventual para trans-
portaciones masivas a labores productivas, agricolas 0
concentraciones populares, seran sometidos semestralmen-
te, por la entidad operadora o su propietario, a una revi-
sién en las plantas “Centros de Revision Técnica†habi-
litadas por el Ministerio del Transporte.
ARTICULO 7.—Las plantas “Centros de Revision Téc-
nica†encargadas de evaluar la aptitud del vehiculo para
la transportacién de pasajeros y personal, tendran en
cuenta para emitir el certificado correspondiente, ademas
de los requerimientos establecidos en las regulaciones y
normativas vigentes, lo dispuesto en la presente resolu-
cién. En el certificado que se emita se hara constar la
capacidad maxima de pasajeros sentados y de pie con
que puede prestar servicio el vehiculo.
ARTICUL.O 8.—A los vehiculos de motor de carga por
carretera que prestan el servicio publico a través de
terminales de Omnibus, se les cumplimentara el sistema
de revisién y mantenimiento periddico establecido para
la ruta en cmestion. Asimismo los que presten el servicio
de transportacidn de personal y trabajadores estaran
sujetos al régimen de revision y mantenimiento estable-
cido por la enticlad operadora, 0 en su caso por el propie-
tario, a partir de lo regulado en la prementada Ley 60
“Cédigo ge vialidad y transitoâ€, y lo dispuesto por la pre-
sente resolucion.
En todos los casos se hara constar el resultado de esta
revision en los documentos de control técnico establecidos
al respecto.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 9,—Es responsabilidad ge la entidad opera-
dora o del propietario del vehiculo, instalar una placa
legible de 0.15 a 0.20 metros en la parte exterior trasera
y lateral derecha del equipo, que sefiale la capacidad ma-
xima de Ppasajeros sentados y de pie establecida por el
certificado de revision técnica.
ARTICULO 10,—Las oficinas de la Unidad Estatal de
Trafico que tramiten las licencias de operacion de trans-
porte, haran constar en dicho documento y en el com-
probante del vehiculo, la capacidad maxima de pasa-
jeros reflejada en el certificado de revision técnica.
ARTICULO 11.—En las terminales de Pasajeros y pun-
tos de embarque, el funcionario autorizado para el des-
pacho de los vehiculos y organizacién de los pasajeros, no
permitira que viaje un numero superior de personas de
las que se establece en el comprobante del vehiculo.
ARTICULO 12.—Los vehiculos de motor que prestan
un servicio regular vinculados a una ruta, contaran con
una banderola situada en la parte delantera donde se
identifique su origen y destino. Asimismo tendran en un
lugar visible la tarifa establecida ' para el cobro del
pasaje.
ARTICULO 13.—No se permitirdn pasajeros de pie en
las siguientes areas:
a) la ocupada por los asientos, incluyendo el espacio
delantero de los mismos de una anchura de 300 mm
destinado para poner los pies los pasajeros,
b) la de estribos y escaleras,
c) la del servicio del conductor para el cobro del pasaje,
considerada como minimo de 0.5 metros a partir
de la costanera o baranda posterior hacia el interior
del vehiculo.
SEGUNDO: Se excluyen del cumplimiento de las dis-
posiciones de esta resolucién, los vehiculos de motor que
se utilizan en maniobras, ejercicios u otras actividades
en funciones propias de la defensa, la seguridad y el
orden interior.
TERCERO: Las personas naturales y juridicas que
gperen vehiculos de motor de carga por carretera, en
transportaciones de pasajeros en servicios regulares, asi
como los que se empleen en el traslado de personal y tra-
bajadores, con excepci6dn de los que se autoricen con
caracter- eventual para transportaciones masivas a labo-
res productivas, agricolas o concentraciones populares,
tendran un término de 90 dias naturales, a partir de la
vigencia de la presente resoluciOn, para que los habiliten
y acondicionen, considerando lo que por la presente se
dispone.
CUARTO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o
inferior jerarquia normativa se opongan o limiten lo
que por la presente se dispone, la que comenzara a regir
a partir de su fecha. ;
QUINTO: Notifiquese la presente resolucjon a los vj-
112 =: GACETA OFICIAL 15 de julio de 1999
NEAT ERAT LTA, AANA EE PB AAT CIES A MA WA EDO A NTR 3 LRT PARTI, AN ROTA SETLIST TI ESB A RL EE OME IEE. FIELD NSRP ROASTERS ONSEN SRL DOE IONE
ceministros, al Inspector General del Transporte, a los
directores del Ministerio del Transporte que deban cono-
cerla, a log directores de asociaciones, uniones, empresas,
unidades presupuestadas y demas entidades que integran
el] sistema de este ministerio, a los organismos de la
' Administracién Central del Estado, a las organizaciones
politicas y de masas, a los 6rganos provinciales del Poder
Popular y del Municipio Especial Isla de la Juventud, y
a cuantas mas personas naturales y juridicas proceda.
Publiquese en la Gaceta Oficial de la Republica para
general conocimiento.
DADA en Ciudad de La Habana, a 5 de julio de 1999.
Alvaro Pérez Morales
Ministro del Transporte
|
Full Text |
‘DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA
LA HABANA, JUEVES 15 DE JULIO DE 1999
ANO XCVH
SUSCRIPCION Y DISTRIBUCION: Ministerio de Justicia, Calle O No. 216 entre 23 y 25, Plaza,
. Cédigo Postal 10400. Teléf.; 55-34-50 al 59 ext. 220
Numero 43 — Precio $0.10
Pagina 697
BANCO CENTRAL DE CUBA
RESOLUCION N® 64/99
POR CUANTO: En virtud ge los cambios operados en
la economia nacional y ‘particularmente en ‘su esfera fi-
nanciera, acompafiado de una creciente utilizacidn de las
tarjetas plasticas como medios de pago con una alta
seguridad y que agilizan el proceso de cobros y pagos,
las cuales dejan adicionalmente trazas electrénicas de
todas las operaciones; resulta necesario y conveniente
dictar reglas para la emisiédn y operacién de tarjetas
plasticas como medios de pago.
POR CUANTO: El Banco Central de Cuba esta facul-
tado para regular las relaciones con los mercados finan-
cieros y con este propdsito dictar los reglamentos y nor-
mas que ordenen la emisidn y operacién de tarjetas de
crédito, de débito, y cualesquiera otros medios y sistemas
avanzados de pagos, conforme a lo dispuesto en el ar-
ticulo 17b), ordinal 6, del Decreto-Ley 172 de 28 de
mayo de 1997.
POR CUANTO: Entre las atribuciones del Presidente
del Banco Central de Cuba, acorde con el articulo 36,
incisos a) y b) del mencionado Decreto-Ley N® 172, se
encuentra la de dictar resoluciones, instrucciones y demas
disposiciones de cumplimiento obligatorio para todos los
organismos, Organos, empresas y entidades econdémicas
estatales, organizaciones y asociaciones econédmicas o de
otro cardcter, cooperativas, el sector privado y la pobla-
cidn; asi como para todas las instituciones financieras y
eficinas de representacion.
POR CUANTO: El que resuelve fue nombrado Minis-
tro-Presidente del Banco Central de Cuba por acuerdo
del Consejo ge Estado de 13 de junio de 1997.
POR TANTO: En uso de las facultades que me han
sido conferidas,
Resuelvo:
Dictar las siguientes
REGLAS PARA LA EMISION Y OPERACION
DE TARJETAS PLASTICAS
COMO MEDIOS DE PAGO
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1.—Para los fines que persiguen las pre-
sentes reglas se entenderan por:
—Autémata de venta: Los equipos capaces de suminis-
trar bienes o servicios con la ayuda de tarjetas plasti-
cas, interactuando con el titular sin la participacién de
otras personas.
—Billetera electrénica: Aquellas tarjetas emitidas por
instituciones financieras capaces de mantener un saldo
que se acredita a través de un esquema de crédito,
de un débito directo en una cuenta de depésito, o
mediante el pago gel monto correspondiente; y que se
puede utilizar de forma universal rebajdndose por el
importe de cada transaccioén sin tener que solicitar una
autorizacion a distancia.
—Cajero automatico y terminal de autoservicio: Los equi-
pos capaces de gispensar efectivo y realizar otras ope-
raciones con las cuentas bancarias asociadas a una
tarjeta plastica de forma automatica, interactuando con
el titular sin la participaciédn de personal bancario.
—Centro de procesamiento: Las entidades que prestan
servicios de procesamiento de transacciones con tar-
jetas plasticas como medios de pago a instituciones
emisoras y/o adquirientes.
—Comercio afiliado: Las entidades que aceptan suminis-
trar un producto o un servicio que sera pagado con la
ayuda de una tarjeta plastica.
+Instituci6n adquiriente: Las instituciones financieras
que a nombre propio o en representaci6n de un co-
mercio afiliado, previo convenio con el mismo tramitan
directa o indirectamente la autorizaciédn y el cobro de
’ operaciones que se realizan a través de tarjetas plas-
ticas. ‘
—Instituci6n emisora: Las instituciones financieras y en-
‘tidades' no financieras autorizadas por el Banco Central
de Cuba para emitir tarjetas plasticas. como medios
de pago.
—Numero de identificacién personal (NIP): Clave cono-
cida sdélo por el titular de la tarjeta que permite la au-
tenticaci6én del mismo por medios automaticos.
—Personalizaci6n de la tarjeta: Proceso a través del cual
se le incorpora a una tarjeta los datos necesarios para
ser utilizada por su titular. Por su importancia el pro-
ceso de personalizaci6n debe ser realizado con las re-
queridas medidas de seguridad.
—Tarjeta de crédito: Aquéllas emitidas por instituciones
financieras que le permiten a sus titulares, mediante
698
GACETA OFICIAL
! 15 de julio de 1999
la presentacién de la tarjeta junto con otro medio de
autenticacién del mismo, adquirir bienes, servicios o
anticipo de efectivo contra un limite de crédito pre-
concedido, efectuando el pago a la institucion financiera
con posterioridad.
—Tarjeta de débito: Aquéllas emitidas por un banco o
institucion financiera no bancaria excepcionalmente au-
torizada que permite, mediante la presentacion de la
tarjeta y la autenticacion del titular, la utilizacion de
los fondos que el mismo posee en una cuenta,’ para
facilitar la adquisicidn de bienes, servicios 0 anticipo
de efectivo, mediante un mecanismo que debita‘ direc-
tamente su cuenta.
—Tarjeta de lealtad o afinidad: Aquéllas emitidas por
instituciones financieras y entidades no financieras,
solo para el uso en determinados establecimientos. Pue-
den ser de crédito, débito 0 prepagadas.
—Tarjeta desechable: Aquellas tarjetas prepagadas que
una vez consumido el valor que contienen no pueden
continuar utilizandose.
—Tarjeta prepagada: Aquéllas emitidas por instituciones
financieras y entidades no financieras, cuya condicién
obligatoria es el pago previo del valor de. la tarjeta a
su adquisicion, o del monto correspondiente a acreditar
en Ja misma, especificando el uso y mercado en que
pueden ser utilizadas.
—Terminal de punto de venta: Los equipos capaces de
tramitar transacciones de venta de bienes o servicios y
entrega de efectivo con la ayuda de tarjetas pldasticas
y la intervencién de un operador.
—Titular: Las personas naturales o juridicas a nombre
de las cuales se emite una tarjeta plastica para ser
utilizada como medio de pago.
CAPITULO II
PRINCIPICS GENERALES
ARTICULO 2.—Las instituciones emisoras, las institu-
ciones adquirientes y los centros de procesamiento debe-
ran ajustarse, en la emisiOn y operacion de tarjetas a
lo previsto en estas reglas y demas disposiciones apli-
cables.
ARTICULO 3.—Las tarjetas emitidas seran de uso ex-
clusivo en el territorio nacional. Su caracter internacional
podra ser autorizado sélo por el Banco Central de Cuba.
ARTICULO 4.—E] Banco Central de Cuba supervisara
que Ja produccion, transportacién, almacenamiento, per-
sonalizacion, entrega y operacion de las tarjetas cumplen
con ios requisitos minimos de seguridad, a fin ge evitar
fraudes o indebida manipulacié6n de las mismas,
CAPITULO III
DE LA EMISION DE TARJETAS
COMO MEDIOS DE PAGO
ARTICULO 5.—Las instituciones interesadas en la emi-
sion de tarjetas plasticas a utilizarse como medio de pago
‘deberan dirigirse por escrito al Presidente del Banco
Centra] de Cuba, mediante solicitud fundada a la que
anexaran toda la documentacién que consideren necesa-
ria, asi como aquélla que oportunamente les sea exigida
para analizar su peticion. En caso de proceder la solici-
tud, el Banco Central de Cuba emitira la licencia corres-
pondiente, i
ARTICULO 6.—El Banco Central de Cuba otorgara tres
tipos de licencias para los emisores de tarjetas plasticas
como medios de pago:
—lLicencia A: Para la emisién de cualquier tipo de tar-
jeta. Se otorgard a los bancos y, excepcionalmente, a
otras instituciones financieras.
—Licencia B: Para la emisidn de cualquier tipo de tar-
jeta exceptuando las de débito. Se otorgara a las insti-
tuciones financieras.
—Licencia C: Para la emisidn de tarjetas prepagadas y
desechables. Se otorgaré a instituciones financieras y
entidades no financieras.
ARTICULO 7.—Toda solicitud de licencia para emitir
tarjetas pldsticas como medios de pago debera incluir
un hago constar, que especifique que se posee la infraes-
tructura y procedimientos necesarios para garantizar la
seguridad y fluidez de las operaciones con tarjetas asi
como que no se viola ninguna de las disposiciones vi-
gentes. , rs
ARTICULO.8.—Toda emisidn de nuevas tarjetas debera
ser informada al Banco Central de Cuba con no menos
de treinta (30).q@ias de antelacién a»su puesta en funcio-
namientg. A les, efectos de las presentes reglas se enten-
dera por una nueya tarjeta aquélla ‘que modifique el tipo
de tarjeta (débito, crédito, billetera electronica, prepaga-
da) y/o las medidas de seguridad asociadas con tarjetas
en funcionamiento.
ARTICULO 9.—Como parte de la documentacién a ele-
var al Banco Central de Cuba se debera incluir en el
caso de entidades. no financieras la aprobacié6n ge su
solicitud por alguna de las instituciones financieras del
sistema.
ARTICULO 10.—La entrega de una tarjeta plastica
como medio de pago, excepto las desechables, se debera
realizar siempre mediante la aceptacién mutua de las
reglas que la rigen. Las tarjetas plasticas podran ser
entregadas tanto a personas naturales como a juridicas.
En este ultimo caso, si la tarjeta estA asociada a una
cuenta bancaria, el contrato correspondiente debera ser
firmado por las personas facultadas para operar la misma
a nombre de la entidad solicitante, designdndose las
personas naturales a nombre de las que se expediran
las tarjetas en los casos que proceda.
ARTICULO 11,—Las reglas que rigen las tarjetas deben
establecer las obligaciones entre las instituciones emisoras
y los titulares, partiendo del principio de la inalterabili-
dad de los términos contractuales.
ARTICULO 12.—Las instituciones emisoras de tarjetas
plasticas como medios de pago deben celebrar contratos
con las instituciones adquirientes y los centros de, proce-
samiento fijando las obligaciones de las partes, en los
casos en que sean instituciones diferentes.
CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES ADQUIRIENTES
ARTICULO 13,—Las instituciones interesadas en fungir
como institucién adquiriente deberdn dirigirse por escrito
al Presidente del Banco Central de Cuba, mediante soli-
citud fundada a la que anexaran toda la documentacién
que consideren necesaria, asi como aquélla que opertuna-
mente les sea exigida para analizar su peticion. En caso
15 de julio de 1999
= r
GACETA OFICIAL “699
SR ER I ST a a A a a a ED
de proceder la solicitud, el Banco Central de Cuba emitira
la licencia correspondiente.
ARTICULO 14.—S6lo podrdn fungir como instituciones
adquirientes que operan cajeros automaticos log bancos
del sistema bancario nacional, y excepcionalmente aque-
llas instituciones que obtengan una licencia especial del
Banco Central de Cuba.
ARTICULO 15.—Las solicitudes de licencia para fungir
como instituci6én adquiriente deberdn incluir un hago
constar, que especifique que-se posee la infraestructura
y procedimientos necesarios para garantizar la seguridad
y fluidez de las operaciones con tarjetas asi como que
no se viola ninguna de las disposiciones vigentes.
ARTICULO 16.—Las instituciones adquirientes en los
casos que corresponda deben celebrar contratos con los
comercios afiliados mediante los cuales se fijen las obli-
gaciones de ambas partes.
ARTICULO 17,—En los casos -en que la institucié6n ad-
quiriente no sea un banco, el depdésito correspondiente
a las ventas de un comercio ‘afiliado se Tealizara en el
banco que este ultimo decida. :
ARTICULO 18.—Las instituciones adquirientes deberdn
celebrar de igual forma contratos con las-entidades emi-
soras y centros de procesamiento fijando'las obligaciones
de las partes, en los casos en que sean instituciones di-
ferentes, : â€
CAPITULO V
DE LOS CENTROS DE PROCESAMIENTO
Y SUS RELACIONES CON LAS
ENTIDADES EMISORAS Y ADQUIRIENTES
ARTICULO 19.—Las instituciones interesadas en fungir
como centros de procesamiento deberdn dirigirse por
escrito al Presidente del Banco Central de Cuba, me-
diante solicitud fundada a la que anexardn toda la do-
cumentaci6n que consideren necesaria, asi como aquélla
que oportunamente les sea exigida para analizar su peti-
cidn. En caso de proceder la solicitud, el Banco Central
de Cuba emitira la licencia correspondiente.
. ARTICULO 20.—Las solicitudes de licencia para fungir
como centros de procesamiento deberan incluir un hago
constar, que especifique que se posee la infraestructura
y procedimientos necesarios para garantizar la seguridad
y flyidez de las operaciones con tarjetas asi como que
no se viola ninguna de las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.—Cuando se trate de instituciones dife-
rentes, los centros de procesamiento celebraran contratos
con Jas entidades emisoras y adquirientes con los que sé
relacionen, en los que se establezcan las obligaciones que
contraen ambas partes, partiendo del principio de la
inalterabilidad de los términos contractuales.
CAPITULO -VI
DE LA COMPENSACION DE LAS TRANSACCIONES
ENTRE ENTIDADES EMISORAS Y ADQUIRIENTES -
ARTICULO 22,—La compensacion de las transacciones
entre las entidades emisoras y adquirientes se realizara
a través de las cuentas que dichas entidades (si son
instituciones bancarias) a sus bancos (si son ipstituciones
no bancarias) mantienen en el Banco Central de Cuba.
ARTICULO 23.—La compensacidn de las transaccioncs
se hard diariamernte por saldos netos, a partir de !a
NRE
informacién que brinden log centros de procesamiento
designados a este efecto por el Banco Central de Cuba.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
PARA LA EMISION, MANIPULACION Y OPERACION
DE TARJETAS PLASTICAS COMO MEDIOS DE PAGO
ARTICULO 24.—Toda tarjeta plastica que se utilice
como medio de pago debera contar con un conjunto de
medidas a definir por el emisor de las mismas que garan-
tice una alta seguridad, entre las medidas que pueden
incluirse como parte del disefio de las tarjetas plasticas
se destacan:
a) las caracteristicas fisicas de la tarjeta, incluyendo
marcas de seguridad tales como hologramas y otras,
b) la informacion impresa en Ja tarjeta, que la identi-
fica de forma unica,
c) el periodo de vigencia de la tarjeta,
d) la informacioén grabada en la banda magnética o el
microcircuito en el caso ge las tarjetas inteligentes,
e) la firma del titular registrada en la tarjeta,
f) el NIP asociado a la tarjeta.
ARTICULO 25.—En dependencia de las medidas de se-
guridad que se incluyan en una tarjeta plastica a utilizar
como medio de pago, la institucion emisora debera tomar
las decisiones y elaborar los procedimientos que garanti-
cen la correcta manipulaciodn de las mismas, y en parti-
cular todo lo referido a:
a) la produccion, transportacién y custodia de las tar-
jetas virgenes,
b) la personalizaci6n y entrega a su titular de las
tarjetas y el NIP asociado a la misma,
c) la genuncia por los titulares de tarjetas extraviadas
y/o NIP comprometidos.
ARTICULO 26.—Para la produccion, transportacién y
custodia de tarjetas virgenes, en los casos en que la
posesidn de las mismas juegue un papel central dentro
de las medidas ge seguridad, se deberd tomar en cuenta
lo siguiente:
a) utilizar un fabricante que reuna los requisitos inter-
nacionalmente acepitados para fabricar o imprimir
las tarjetas,
garantizar la seguridad adecuada durante el trans-
porte de las tarjetas desde el establecimiento del
fabricante hasta su destino, Para ello se podran
utilizar los siguientes métodos de embarque:
—un vehiculo suministrado y operado por la insti-
tucidn emisora, acompafiado por la seguridad
apropiada, o
—un vehiculo fletado exclusivamente por la institu-
cion emisora para el embarque especifico, acom-
paniado de la seguridad apropiada, o
—si el embarque se envia mediante transporte aé-
reo, debe estar sellado en valijas con la Mave bajo
el control de seguridad adecuado.
—cualquier otro medio con la seguridad equivalente,
Durante el trayecto, hasta su recibo por la institucién
emisora, el embarque debe estar acompanado por un
representante responsable del fabricante o de la insti-
tucion emisora.
c) las instituciones emjisoras tlenen que seguir los si-
b
700 GACETA OFICIAL
15 de julio de 1999
guientes procedimientos durante la transportacién
de las tarjetas:
—por cada transferencia de custodia del embarque
la institucién emisora tiene que:
@inspeccionar los envases cerrados buscando da-
hos o roturas en las cerraduras y sellos, y
@confeccionar un recibo escrito que refleje la
inspeccion realizada,
—en aquellos casos, generalmente vuelos internacio-
nales, cuando el embarque no esté acompafiado por
el representante autorizado de la institucién emi-
sora: ; e
@el fabricante tiene que avisar a la institucién
emisora la fecha y hora de salida gel embarque,
medio de transporte utilizado, método de noti-
ficacién del envio y cantidad de bultos y tar-
jetas,
@el personal autorizado de la institucién emisora
tiene que recibir el embarque en su destino,
tras recibir las tarjetas, la institucién emisora tiene
que hacer lo siguiente:
—llevar el embarque al drea de almacenamiento de
alta seguridad con la custodia requerida y acom-
paftado de funcionarios autorizados,
—comprobar la cantidad de tarjetas recibidas con la
cuenta de tarjetas en la factura de embarque,
—informar de inmediato el ntimero de tarjetas fal-
tantes o sobrantes, si detectara cualquier anomalia,
—almacenar las tarjetas en un drea o béveda de
alta seguridad con:
®construccién segura,
@un sistema de alarma,
@acceso limitado a dos personas que pasen una
completa investigacién de antecedentes,
@control de acceso por funcionarios designados
a ese fin,
e) la institucidn emisora debera notificar de inmediato
a las autoridades competentes la pérdida sospechada
o confirmada, o el robo de cualquier tarjeta sin
grabar o codificar. La notificacién tiene que incluir
informacién precisa que permita orientar la busque-
da de las tarjetas e impedir la incorrecta utilizacién
de las mismas. Si resultare conveniente, la propia
instituci6n emisora se encargard de la destruccién
fisica de las tarjetas recuperadas.
ARTICULO 27.—La personalizacién y entrega de las
tarjetas a sus titulares debera tomar en cuenta en todos
los casos los siguientes principios:
—tLa personalizacidn de las tarjetas, independientemente
de la tecnologia que ésta utilice, deberd realizarse en
locales con la adecuada proteccién y por personal debi-
damente seleccionado y entrenado para estos fines.
—En el caso en que el emisor reciba el servicio de per-
sonalizacion de ota entidad debera celebrar contrato
con ésta, en el que se establezcan las obligaciones que
contraen ambas partes, partiendo del principio ge la
inalterabilidad de los términos contractuales.
—Los sistemas y procedimientos que se utilicen para la
personalizacion de las tarjetas deberdn garantizar:
@que no se comprometa ningun secreto requerido para
d
~~
la seguridad en el uso de las tarjetas y en particular
e] NIP,
@ que todo el procedimiento de personalizacioén se Tea-
lice en condiciones de goble custodia,
@que no se extravie ninguna tarjeta y que todas las
tarjetas que resulten dafiadas en el proceso de per-
sonalizacién sean destruidas bajo doble custodia pro-
duciendo acta correspondiente.
-—Para el almacenamiento, traslado y manipulacién de
‘las tarjetas personalizadas hasta su entrega al titular,
las instituciones deberdn guiarse en lo pertinente, por
las normas establecidas én el articulo 26.
—El procedimiento de entrega de las tarjetas personali-
zadas a sus titulares debera garantizar que las mismas
lleguen sin adulteraciones ‘a sus destinatarios y que
no se comprometa ningtin secreto relacionado con la
seguridad de su utilizacién. En particular debe garan-
tizarse que el NIP sdlo lo conozca el titular y que, de
remitirse la tarjeta por correo, el NIP y la tarjeta
vayan por séparado.
ARTICULO *28.—Los - sistemas de ‘tarjetas plasticas co-
mo medios dé" pago deberan garantizar que una vez
denunciado por el titular el éxtravio de la tarjeta y/o el
comprometimiento del] NIP asociado a la misma, su uti-
lizacién no sea. posible de forma inmediata para las tar-
jetas qe débito y crédito, y en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) horas para las billeteras electrdénicas.
ARTICULO 29.—Ademas de las medidas de seguridad
relativas a las tarjetas en si, los emisores de tarjetas
plasticas como medios de pago tendrdn que incluir en
los procedimientos relacionados con la realizacién de las
transacciones correspondientes, medidas que garanticen
una alta seguridad. Algunos ejemplos de estas medidas
son:
a) el establecimiento de limites mdximos a utilizar en
ciertos periodos,
b) la informacién oportuna a los titulares de las tar-
jetas sobre las operaciones realizadas con las mis-
mas con el fin de que puedan ser conciliadas,
c) la posibilidad de restringir el uso de las tarjetas a
ciertos establecimientos y/o tipos de transacciones.
ARTICULO 30.—Las instituciones emisoras deberdn
contar con el personal especializado en las medidas de
seguridad necesarias para el buen funcionamiento de las
tarjetas, con las siguientes funciones:
—Investigar todo uso fraudulento de las tarjetas.
-——Planear y supervisar la produccion, transportacién, per-
sonalizacién y entrega de las tarjetas.
—Disefiar y poner en funcionamiento procedimientos pa-
ra la deteccién de intentos de fraude. ~
ARTICULO 31.—Las instituciones emisoras deberan in-
cluir en los contratos que celebren con los centros de
procesamiento e instituciones adquirientes el papel y
responsabilidad de éstos en el cumplimiento de las medi-
das de seguridad por ellos disefiadas.
ARTICULO 32.—Como parte de la documentacién para
informar al Banco Central de Cuba sobre la emisién de
una nueva tarjeta plastica a la que se refiere el articulo
8, la entidad emisora debera detallar las medidas de se-
15 de julio de 1999
GACETA OFICIAL
TOL
enn seers acne SS RT I OL TOS,
guridad que se pondrdn en funcionamiento para dicha
tarjeta, .
_ _DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: Sin perjuicio ge las sanciones que corres-
ponda aplicar conforme a las disposiciones vigentes, el
Banco Central de Cuba ordenara a las instituciones emi-
soras, adquirientes o centros de procesamiento, que sus-
pendan la emisidn de tarjetas plasticas como medios ge
pago, o el procesamiento de las transacciones que se ori-
ginan con las mismas, en los casos siguientes:
a) cuando la institucidn se aparte de lo que establecen
estas reglas y demas disposiciones aplicables,
b) cuando se originen pérdidas importantes por las
operaciones llevadas a cabo por dicha institucion,
c) cuando el propio Banco Central de Cuba considere
que el manejo de las tarjetas que hace la institucion
en cuestidn se aleja de las sanas practicas ban-
carias. A
SEGUNDA: La institucion emisora, adquiriente 0 cen-
tro de procesamiento al que se le ordene. suspender la
emisién de alguna tarjeta, o..el procesamiento de las
transacciones que se originan con las mismas, debera
proceder a cancelar las que se encuentran en circulacion
y/o denunciar los contratos celebrados con los titulares,
centros de procesamientos y entidades adquirientes, me-
diate aviso escrito dado con la anticipacion que estipulen
oportunamente. ;
TERCERA: El Banco Central de Cuba dara respuesta
sobre las licencias solicitadas a lags que se refiere estas
reglas en o antes de treinta (30) dias naturales a partir
dela presentacion de la solicitud.
CUARTA: Se prohibe la realizacidn de transacciones
con tarjetas plasticas en el territorio nacional por enti-
dades que no estén autorizadas mediante licencia del
Banco Central ge Cuba. Los infractores de esta prohibi-
ciédn estaran sujetos a lo que disponga la legislacién vi-
gente al respecto. ,
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA: Todas las instituciones que en la fecha de
publicacién de estas reglas hayan emitido tarjetas plas-
ticas como medios de pago, o participen en el procesa-
miento de transacciones realizadas con las mismas como
institucién adquiriente o centro de procesamiento, deberan
comunicarlo por escrito al Banco Central de Cuba en el
término de noventa (90) dias naturales posteriores a la
entrada en vigor de las mismas; ofreciendo los antece-
dentes necesarios que permitan el andlisis y decision por
este banco.
En el propio escrito precisaran los aspectos de estas
reglas que no estan cumpliendo y el plazo que requieren
para su instrumentacion. Una vez transcurrido dicho tér-
mino, aquellas instituciones que no cuenten con la auto-
rizaci6n provisional o definitiva del Banco Central de
Cuba no podran continuar emitiendo las tarjetas en cues-
tion, o participando en su procesamiento, y se atendran
a lo dispuesto en las disposiciones generales PRIMERA y
SEGUNDA de estas reglas. ;
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Disponer que las mencionadas reglas se apli-
quen de forma obligatoria por todas las instituciones
financieras y por todas aquellas entidades no financie-
ras que pretendan emitir tarjetas plasticas como medios
de pago, o participar en su procesamiento.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las disputas que se susciten entre las
instituciones emisoras, las instituciones adquirientes, los
centros de procesamiento, los comerciog afiliados y los
titulares, en la aplicacidn de los contratos suscritos entre
ellos, se ventilaran con arreglo a lo pactado en dichos
contratos y a la legislacidn vigente en la Republica de
Cuba.
SEGUNDA: El Superintendente del Banco Central de
Cuba queda encargado de supervisar el cumplimiento de
Jas mencionadas reglas, asi como su control.
TERCERA: La presente resolucién comenzara a regir
a los treinta (30) dias, a partir de su publicacién en la
Gaceta Oficial de la Republica de Cuba.
COMUNIQUESE a los vicepresidentes, al Superinten-
dente, al Auditor y directores, todos del Banco Central
de Cuba; a los presidentes de las instituciones financieras
y a los jefes de organismos de la Administracién Cen-
tral del Estado.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la Republica
de Cuba para general conocimiento y archivese el ori-
ginal en la Secretaria del Banco Central de Cuba.
DADA en Ciudad de La Habana, a 9 de julio de 1999.
Francisco Soberon Valdés
Ministro-Presidente
del Banco Central de Cuba
PPBPBPPPPPPPPPPP PPP PPP PPP PP PP PP LPL Ph
MINISTERIOS
AGRICULTURA
RESOLUCION N° 268/99
POR CUANTO: El Ministerio de la Agricultura es el
organismo encargado de dirigir, controlar, ejecutar en
lo que le compete y controlar la politica del Estado y del
Gobierno en cuanto a las actividades de la produccién
agricola no cafera, ganadera y forestal.
POR CUANTO: La Resolucié6n N® 460, de 30 de di-
ciembre de 1992 del Ministro de la Agricultura, facultd
a los delegados territoriales del organismo a autorizar
excepcionalmente, previa evaluacién de procedencia y
conveniencia, el cambio de motores de tractores, maqui-
nas de riego y otros equipos de motor destinados a la
produccién agricola no cafnera, ganadera y forestal, per-
tenecientes a cooperativas de producciédn agropecuaria,
agricultores pequefios y otras personas propietarias de
tractores y vehiculos ge transporte automotor de su pro-
piedad. '
POR CUANTO: La prioridad del incremento de la
produccién de alimentos y la incidencia del sector coo-
perativo y campesino en esta tarea, demanda que los
equipos agricolas, de riego y tractores se destinen funda-
mentalmente al cumplimiento de esta actividad.
POR CUANTO: El acuerdo del Comité Ejecutivo, de
25 de noviembre de 1994, en su apartado TERCERO,
numeral 4, faculta a los jefes de los organismos de la
Administracion Central del Estado a dictar, en el limite
de sus facultades y competencia, reglamentos, resolucio-
702 GACETA OFICIAL
15 de julio de 1999
ARTS AST SSDP AR ORS tA TT GD ASA eS 0 DA TAR PY A A NT IBC ES ASN 3S ESE RE SE ETE
nes y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento
para el sistema del organismo; y en su caso, para los
demas organismos, los érganos locales del Poder Popular,
las entidades estatales, el sector cooperativo, privado,
mixto y la poblacién,
POR CUANTO: La resolucién citada en el segun-
dé POR CUANTO cumplié los objetivos para los que
fue dictada.
POR TANTO: En uso de las atribuciones que me
estan conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Derogar la Resolucién N° 460/92 del Mi-
histerio de la Agricultura.
SEGUNDO: Lag solicitudes que obren en las delega-
ciones territoriales del Ministerio de la Agricultura al
momento de promuigarse la presente quedaran cance-
ladas, debiendo comunicarse a los promoventes.
TERCERO: Comuniquese a los ministros del Interior,
del Azicar y de Transporte, al Presidente de la Asocia-
cién Nacional de Agricultores Pequefios, a los vicemi-
nistros y delegados territoriales qe este organismo ‘y a
cuantas personas naturales y juridicas resulte procedente.
CUARTO: Publiquese en la Gaceta Oficial para gene-
ral conocimiento. :
DADA en Ciudad de La Habana, a 9 de julio de 1999.
Alfredo Jordan Morales
Ministro de la Agricultura
COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCION N® 172/99
(COPIA CORREGIDA)
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo’
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicacién de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
y a tal efecto tiene la atribucién de conceder facultades
para realizar operaciones de exportacién e importacidn,
determinando en cada caso la nomenclatura de mercan-
cias que serdn objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: Mediante Resolucién N® 70, dictada
por el que resuelve el 22 ge febrero de 1999, se ratificd
la autorizacién otorgada a la unién CUBAPETROLEO
_ Para ejecutar operaciones de comercio exterior, en virtud
de las asociaciones econémicas internacionales, oportu-
namente aprobadas con las firmas que se consignan en
el cuerpo de la presente resolucion.
POR CUANTO: La unién CUBAPETROLEO ha pre-
sentado la correspondiente solicitud, a los efectos ge que
se le autorice a realizar actividades de comercio exterior
en virtud de las asociaciones econdmicas internacionales
oportunamente aprobadas con las firmas Genoil Mer-
chant Banking-Intragroup Restricted Limited y Braspetro
Oil Services Company-BRASOIL.
POR CUANTO: Procede restablecer las facultades de
comercio exterior a la unién CUBAPETROLEO en vir-
tud de la asociacion econémica internacional suscrita con
la entidad Peberco Limited, que le fueran canceladas
mediante la Resolucién N? 122 de 29 de marzo de 1999.
POR CUANTO: Resulta necesario dejar sin efecto la
autorizacién otorgada a la unién CUBAPETROLEO en
virtud de la asociacién econémica internacional existente
con la firma Premier Oil B.V., por motivo de la diso-
luciéri de la misma.
POR CUANTO: Reésulta necesario compilar en una
disposicién nica las nomenclaturas de productos de
exportacién e importacién autorizadas a ejecutar a la
unién CUBAPETROLEO, en’ virtud de diversas asocia-
ciones econdémicas internacionales, oportunamente auto-
rizadas, '
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas, i
Reswélvo:
PRIMERO: Ratificar 14 dautorizacién otorgada a la
unién CUBAPETROLEO en: virtud de las asociaciones
econémicas internacionales :existentes con las firmas que
a continuaciédn se relacionan, para que ejecute directa-
mente la importacién de las mercancias que a nivel de
subpartidas arancelarias ‘se indican en los anexos N® 1
y 2 que forman parte integrante de la presente resolu-
cién y que sustituyen las. nomenclaturas anteriormente
otorgadas: '
®0il for Development Cuba, S.A. (Cédigo 298)
® Caribbean Oil Exploration Limited (Cédigo 349)
® Macdonald Oil International Limited (Cédigo 352)
@ Alturas Resources Bahamas Limited (Cédigo 427)
@Sherrit International (Cuba) Oil and Gas Limited (Cé-
digo 14)
® Cubacan Exploration Inc. (Cédigo 351)
® Taurus Oil A.B. (Cdédigo 296)
—Nomenclatura permanente de productos de importacién
(anexo N® 1),
—Nomenclatura temporal de productos de importacién
por el término de dos (2) afios (anexo N® 2),
SEGUNDO: Autorizar a la uni6bn CUBAPETROLEO en
virtud de las asociaciones econémicas internacionales
existentes con las firmas Genoil Merchant Banking-In-
tragroup Restricted Limited y Braspetro Oil Services
Company-BRASOIL, identificadas a los efectos estadis-
ticos con los cddigos 350 y 484 respectivamente, para
que ejecute directamente la importacion de las mercan-
cias que a nivel de subpartidas arancelarias se indican
en los anexos N? 1 y 2 que forman parte integrante de
la presente resolucion.
—Nomenclatura permanente de productos de importacién
(anexo N® 1),
—Nomenclatura temporal de productos de importacién
por el] término de dos (2) afios (anexo N® 2).
TERCERO: Restablecer a la uni6n CUBAPETROLEO,
en virtud de la asociacién econémica internacional exis-
tente con la entidad Peberco Limited, identificada a los
efectos estadisticos con el cédigo N® 347, las facultades
_ para ejecutar la importacién de las mercancias que a
nivel de subpartidas arancelarias se indican en los ane-
xos 1 y 2 que forman parte integrante de la presente
resolucion, que le fueran canceladas mediante Resolucién
Ministerial N° 122 de 29 de marzo ge 1999, la que queda
sin efecto en todo lo que se oponga a lo que por la
presente se dispone.
15 de julio de 1999 i
GACETA OFICIAL
703
SR a wa BC ADSENSE SS SE PD TS I OSA ES BS ON I ES EE ET BEAD,
—Nomenclatura permanente de productos de importacién
(anexo N? 1),
—Nomenclatura temporal de productos de importacion
por el] término de dos (2) afios (anexo N® 2),
CUARTO: Cancelar la autorizacién para ejecutar ac-
tividades de importacién que le fueran otorgadas a la
uni6dn CUBAPETROLEO en virtud ge la asociacién eco-
nomica internacional suscrita con la firma Premier Oil
B.V., identificada a los efectos estadisticos con el cé-
digo 464.
QUINTO: La importacién de las mercancias compren-
didas en la nomenclatura, que por la presente se aprueba,
sOlo podra ser ejecutada con destino a cumplir los fines
previstos en las referidas asociacionés econdmicas, y no
para su comercializacién con terceros.
SEXTO: La importacién de-mercancias sujetas a auto-
rizaciones adicionales a la- otorgada mediante la nomen-
clatura de importacién que se concede a la entidad soli-
citante, debera interesarse, previamente a la ejecucién de
la importacién, en la:forma establecida para cada caso
segun proceda. i 1BS 6
SEPTIMO: La unién CUBAPETROLEO'al amparo de
la Resolucién N° 200, gictada por el que resuelve en
fecha 4 de junio de’ 1996, podra solicitar’’la importacion
eventual de productos, cuyas nomenclaturas no se aprue-
ban por la presente. ; *
OCTAVO: En virtud de jo ‘dispuesto en la Resolucién
N® 237, dictada por el que resuelve en fecha 3 de mayo
de 1995, la unién CUBAPETROLEO viene obligada a
rendir a la Direccién de Estadisticas, Analisis y Planifi-
cacién del Ministerio del Comercio Exterior, la informa-
cidn que en la misma se establece,
NOVENO: Dejar sin efecto la Resolucién N° 70, de
22 de febrero de 1999, asi como cuantas disposiciones se
opongan a lo que por la presente se establece,.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de la presente resolucién, para que
la entidad autorizada en virtud de logs apartados PRI-
MERO, SEGUNDO y TERCERO, formalice o actualice, en
su caso, su inscripeién en el Registro Nacional de Expor-
tadores e Importadores, adscrito a la Camara de Comer-
cio de la Republica qe Cuba.
- COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
la Aduana General de la Republica, al Ministerio de Fi-
nanzas y Precios y. demas organismos de la Administra-
cién Central del Estado, al Banco Central de Cuba, al
Banco Financiero Internacional, al Banco Internacional
de Comercio, S.A., a los viceministros y directores del
Ministerio, al Presidente de la Camara de Comercio y a
los directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general] conocimiento y archivese el original
en la Direccién Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 26 de abril de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 226/99
(COPIA CORREGIDA)
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicaciédn de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
y a tal efecto tiene la atribucién de conceder facultades
para realizar operaciones de exportacién e importacidén,
determinando en cada caso la nomenclatura de mercan-
cias que serdn objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: La Empresa de Servicios Logisticos
“SERVILOG†de conformidad con lo establecido, ha pre-
sentado la correspondiente solicitud a los efectos de que
se le conceda facultades para realizar operaciones de
comercio exterior, asi como se le autorice la correspon-
diente nomenclatura temporal de productos de importa-
cién, a los fines previstos en su objeto social.
POR CUANTO: El Consejo de Direccién de este mi-
nisterio ha considerado procedente acceder a la solicitud
interesada por la citada entidad.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
1
Resuelvo:
PRIMERO: Autorizar a la Empresa de Servicios Logis-
ticos “SERVILOGâ€, identificada a los efectos estadisticos
con el cédigo N® 489, para que ejecute directamente la
importacién de las mercancias que a nivel de subpartidas
arancelarias, se indican en el anexo N? 1 que forma
parte integrante de la presente resoluci6n.
—Nomenclatura temporal, de productos de importacién
por el término de un (1) afio (anexo N® 1).
SEGUNDO: La importacién de las mercancias com-
prendidas en la nomenclatura, que por la presente se
aprueba, solo podra ser ejecutada con destino a los fines
previstos dentro de su objeto social,
TERCERO: La importaciédn de mercancias sujetas a
autorizaciones adicionales a la otorgada mediante la
nomenclatura de importacién que se concede a la entidad
solicitante, debera interesarse, previamente a la ejecucién
de la importacién, en la forma establecida para cada
caso segun proceda.
CUARTO: La Empresa de Servicios Logisticos “SER-
VILOGâ€, al amparo de la Resolucién N® 200, dictada
por el Ministro del Comercio Exterior en fecha 4 de
junio de 1996, podra solicitar la importaciédn eventual
de productos, cuya nomenclatura no se aprueba por la
presente.
QUINTO: En virtud de lo dispuesto en la Resolucién
N® 237, dictada por el Ministro del Comercio Exterior en
fecha 3 de mayo de 1995, la Empresa de Servicios Lo-
gisticos “SERVILOGâ€, viene obligada a rendir a la Di-
reccién de Estadisticas, Analisis y Planificacién del Mi-
nisterio del Comercio Exterior, la informacién que en °
la misma se establece.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de la presente resolucién, para que
la entidad autorizada en virtud del apartado PRIMERO,
|
704
GACETA OFICIAL
15 de julio de 1999
formalice su inscripcién en el Registro Nacional de Ex-
portadores e Importadores, adscrito a la Camara de Co-
mercio de la Reptiblica de Cuba.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
la Aduana General de la Republica, al Ministerio de
Finanzas y Precios y demas organismos de la Admi-
nistracién Central del Estado, al Banco Central de Cuba,
al Banco Financiero Internacional, al Banco Internacio-
nal de Comercio, S.A., a los viceministros y directores
del ministerio, al Presidente ge la Camara de Comercio
y a los directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general conocimiento y archivese el original
en la Direccion Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 4 de junio de 1999,
Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 291/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicaciédn de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
y a tal efecto tiene la atribucién de conceder facultades
para realizar operaciones de exportacién e importacion,
determinando en cada caso Ja nomenclatura de mercan-
cias que serdn objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: Mediante Resolucién N° 202, de 20
de mayo de 1999, dictada por el Ministro del Comercio
Exterior, fue establecido el procedimiento para el otor-
gamiento, ampliacién y cancelaciédn de nomenclaturas de
productos de exportacién e importacién a las asociaciones
econémicas internacionales constituidas al amparo de la
Ley N° 77 “Ley de la Inversién Extranjeraâ€, ;
POR CUANTO: Mediante la Resolucién N® 622 de fe-
cha 17 de diciembre de 1996, se ratificé la autorizacion
otorgada a la empresa mixta FRIOCLIMA, S.A., oportu-
namente aprobada por el término de veinte afios, contados
a partir del 11 de enero de 1992, a ejecutar directamente
operaciones de comercio exterior.
POR, CUANTO: La empresa mixta FRIOCLIMA, S.A.,
ha presentado la correspondiente solicitud, a los efectos
de que se le amplie la nomenclatura de productos de
importacién que requiere a los fines previstos en su
objeto social, por lo que el Consejo de Direccion de este
ministerio, ha considerado procedente acceder a la soli-
citud interesada por la misma.
POR CUANTO: Resulta necesario compilar en una
disposicidn unica la nomenclatura de Jos productos de
exportacién e importacién autorizada a ejecutar a la
empresa mixta FRIOCLIMA, S.A.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
' Resuelvo:
PRIMERO: Ratificar la autorizacidn otorgada a la
empresa mixta FRIOCLIMA, S.A., identificada a los efec-
tos estadisticos con el cédigo N° 035, para que ejecute
la exportacidn e importacidn de las mercancias, que a
nivel de subpartidas arancelarias, se indican en los
anexos N? 1 y 2 que forman parte integrante de la
presente resolucién, consecuentemente queda sin efecto
la Resolucién N° 622 ge 17 de diciembre de 1996.
—Nomenclatura permanente, de productos de exportacion
(anexo N? 1),
—Nomenclatura permanente, de productos de importacién
(anexo N®? 2).
SEGUNDO: La importacién de las mercancias com-
prendidas en las nomenclaturas, que por la presente se
aprueban, solo podra ser ejecutada con destino a cum-
plir su objeto social, y no para su comercializacién con
terceros.
TERCERO: La importacién de mercancias sujetas a
autorizaciones adicionales a la otorgada mediante las no-
menclaturas de importacién que se concede a la entidad
solicitante, debera interesarse, previamente a la ejecucion
de la importacién, en la forma establecida para cada
caso segun proceda.
CUARTO: La empresa mixta FRIOCLIMA, S.A,, al
amparo de la Resolucién: N? 200, dictada por el que
resuelve en fecha 4 de junio de 1996, podra solicitar la
importacién y/o exportacién eventual de productos, cuya
nomenclatura no se aprueba por la presente.
QUINTO: En virtud de lo gispuesto en la Resolucién
N® 237, dictada por el que resuelve en fecha 3 de mayo
de 1995, la empresa: mixta FRIOCLIMA, S.A., viene
obligada a rendir a la Direccién de Estadisticas, Analisis
y Planificacién del Ministerio del Comercio Exterior, la
informacién que en la misma se establece,
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de la presente resoluci6n, para que
la entidad autorizada en virtud del apartado PRIMERO,
actualice su inscripcidn en el Registro Nacional de Ex-
portadores e Importadores, adscrito a la Camara de
Comercio de la Republica de Cuba.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
Ja Aduana General de la Republica, al Ministerio de
Finanzas y Precios y demas organismos de la Adminis-
tracidn Central del Estado, al Banco Central de Cuba, al
Banco Financiero Internacional, al Banco Internacional
de Comercio, S.A., a los viceministros y directores del
ministerio, al Presidente de la Camara de Comercio y a
los directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general conocimiento y archivese el original
en la Direcci6n Juridica. ;
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 9 de julio de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz.
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 292/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicacién de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
15 de julio de 1999
GACETA OFICIAL
705
y a tal efecto tiene la atribucidn de conceder facultades
para realizar operaciones de exportaciédn e importacion,
determinando en cada caso Ja nomenclatura de mercan-
cias que seran objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: Mediante Resolucién N? 202, de 20
de mayo de 1999, dictada por el Ministro del Comercio
Exterior, fue establecido el procedimiento para el otor-
gamiento, ampliacién y cancelacién de nomenclaturas de
productos de exportacién e importacidn a las asociaciones
econémicas internacionales constituidas al amparo de la
Ley N? 77 “Ley de la Inversion Extranjeraâ€.
POR CUANTO: La empresa mixta TOSCUBA, S.A,
oportunamente aprobada por el término de 25 afios con-
tados a partir del 16 de junio de 1998, de conformidad
con lo establecido, ha presentado la correspondiente soli-
citud a los efectos de que se le conceda facultades para
realizar operaciones de comercio exterior, asi como se le
autorice la correspondiente nomenclatura de productos
_de importacion, a los fines previstos en su objeto social.
POR CUANTO: El Consejo de Direccién de este mi-
nisterio ha considerado procedente acceder a la solicitud
interesada por la citada entidad. D
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Autorizar a la empresa mixta TOSCUBA,
S.A,, identificada a los efectos estadisticos con el cédigo
N® 468, para que ejecute directamente la importacion
de las mercancias que a nivel de subpartidas arancela-
rias, se indican en el anexo N®? 1 que forma parte
integrante de la presente resolucion.
—Nomenclatura permanente, de productos de importacion
(anexo N? 1).
SEGUNDO: La importacién de las mercancias com-
prendidas en la nomenclatura, que por la presente se
aprueba, solo serd para el consumo dentro de su objeto
social y no para la comercializacidn con terceros ni
destinadas a otros fines.
TERCERO: La importacién de mercancias sujetas a
autorizaciones adicionales a Ja otorgada mediante la no-
menclatura de importacidn que se concede a la entidad
solicitante, debera interesarse, previamente a la ejecucion
de la importacion, en la forma establecida para cada
caso seguin proceda. :
CUARTO: La empresa mixta TOSCUBA, S.A,, al am-
paro de la Resolucién N° 200, dictada por el Ministro
del Comercio Exterior en fecha 4 de junio de 1996, podra
solicitar la importacidn eventual de productos, cuya no-
menclatura no se aprueba por la presente.
QUINTO: En virtud de lo gispuesto en la Resolucién
N® 237, dictada por el Ministro del Comercio Exterior en
fecha 3 de mayo de 1995, la empresa mixta TOSCUBA,
S.A., viene obligada a rendir a la Direcciédn de Estadis-
ticas, Analisis y Planificacion del Ministerio del Comer-
cio Exterior, la informacién que en la misma se establece.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de la presente resolucién, para que
Ja entidad autorizada en virtud del apartado PRIMERO,
-formalice su inscripcion en el Registro Nacional de Ex-
portadores e Importadores, adscrito a la Camara de
Comercio de la Republica de Cuba.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
la Aduana General de la Republica, al Ministerio de
Finanzas y Precios y demas organismos de la Adminis-
tracidn Central del Estado, al Banco Central de Cuba, al
Bance Financiero Internacional, al Banco Internacional
de Comercio, S.A., a los viceministros y directores del
ministerio, al Presidente de la Camara de Comercio y a
los directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general conocimiento y archivese el original
en la Direccién Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 9 de julio de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 296/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
N° 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicacidn de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior.
POR CUANTO: Por la Resolucién N°? 507, de 25 de
octubre de 1995, dictada por el que resuelve, fue esta-
blecido el procedimiento para solicitar la autorizacién’
requerida para el otorgamiento de contratos de comisién
para la venta, en el territorio nacional, de mercancias
importadas en consignacidn.
POR CUANTO: La empresa CUBAMETALES ha for-
malizado, segun el procedimiento establecido, solicitud
de autorizacidn para otorgar un contrato ge comision
con la compafia francesa TOTAL OUTRE-MER, para
la venta, en consignacion, de las mercancias de impor-
taci6n que en la propia solicitud se detallan.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Autorizar a la empresa CUBAMETALES
para otorgar un contrato de comisién con la compania
francesa TOTAL OUTRE-MER, para la venta en el te-
rritorio nacional, de mercancias importadas en consig-
nacion, las que a nivel de subpartidas arancelarias se
consignan en el anexo N® 1 que forma parte integrante
de Ja presente resolucion.
SEGUNDO: La empresa CUBAMETALES viene obli-
gada, de conformidad a lo dispuesto en la Resolucion
N? 44, dictada por el que resuelve en fecha 19 ge fe-
brero de 1999, a reportar mensualmente a la Direccién
de Estadisticas, Analisis y Planificacidn la informacion
estadistica de las mercancias importadas que permanecen
en los almacenes bajo el régimen de consignacidn a su
cargo, segun los modelos establecidos en la precitada
resolucion.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se-concede un plazo de treinta dias, contados
a partir de la fecha de notificacion de la presente re-
soluciOn, para que la entidad autorizada en el apartado
PRIMERO a otorgar contrato de comision, formalice su
706
GACETA OFICIAL —
15 de julio de 1995
inscripcién en el] Registro Nacional de Contratos de Co-
misién, adscrito a la Cémara de Comercio de la Repu-
‘blica de Cuba.
: De no proceder a la inscripciédn en el plazo establecido
en esta disposicidn especial, se entenderad por desistido
él interés de otorgar el contrato de comisién en cuestién
y por anulada la autorizacién por la presente concedida.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
los viceministros y directores del Ministerio del] Comercio
Extefior, al Ministerio de Finanzas y Precios, al Minis-
terio del Comercio Interior, a la Aduana General de la
Republica, al Presidente de la Camara de Comercio: de
la Republica de Cuba, al Banco Central de Cuba; al
Banco, Financiero Internacional y al Banco Internacional
de Comercio S.A. Publiquese en la Gaceta Oficial para
general conocitniento y archivese el original de la misma
en la Direccién Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
metcio Exterior, a 13 de julio de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz .
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 298/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio dél Comer-
cio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuérdo
N® 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
dé Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
éjecutar y controlar Ja aplicacién de la politica del Es-
tado y del Gobierno en la actividad comercial exterior,
y a tal efecto tiene la atribuciédn de conceder facultades
para realizar operaciones de exportacién e importacion,
_déterminando en cada caso la nomenclatura de mercan-
clas que serdn objeto de dichas operaciones.
POR CUANTO: Mediante Resolucién N? 279, dictada
por el Ministro del Comercio Exterior el 29 de junio
de 1999, se ratificé la autorizacién otorgada a la empresa
Pesca Caribe, para ejecutar directamente operacionés de
importacidén, incurriéndose en Ja antes mencionada reso-
lucién en el error de idehtificar a la referida empresa
cofnd ina sociedad mercantil cubana.
POR CUANTO: Resulta procedente subsanar el error
‘due se cometiera al ser emitida la Resolucién N® 279
de fécha 29 de junio de 1999,
' POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
i Resuelvo:
UNICO: Enmendar la Resolucién N° 279 de fecha 29
“de junio de 1999, en el sentido de que cualquier mencién
que se haga en la misma a la sociedad mercantil cubana
Pesca Caribe, S.A., se entienda réalizada a la ‘empresa
Pésea Caribe.
COMUNIQUESE la presente resolucién al interesado, a
ja Aduana General de la Reptiblica, al Ministerio de
“Finanzas y Precios y demas organismos de la Admi-
_nistracién Central del Estado, al Banco Central de Cuba,
al Banco Fihanciero Internacional, al Banco Internacio-
nal de Comercio, S.A.. a los viceministros y directores
dél ministerio, al Presidente de la Camara de Comercio
" y a lo8 directores de empresas. Publiquese en la Gaceta
Oficial para general conocimiento y archivese. el original
en la Direccién Juridica.
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 18 de julio de 1999.
Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
RESOLUCION N® 299/99
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comers
cio Exterior, en virtud de lo,dispuesto en el Acuerdo
N° 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir,
ejecutar y controlar la aplicaci6n de la politica del Es-
tado y del Gobierno en cuantg: a la actividad comercial
exterior,
POR CUANTO: E] eerste: Ne 206, de 10 de abril de
1996, “Réglamento del Registro. Nacional de Sucursales y
Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjerasâ€, faculta.
al Ministro del Comercio Exterior para resolver sobre las
solicitudes de igscripcién presentadas.ante dicho registro,
adscrito a la Camara de Comercio,de la Reptblica de
Cuba,
POR CUANTO;, El Bicnnade del Registro Nacional de
Sucursales y mpenieaitie Sociedades,Mercantiles Extran-
jeras, en cumplimiento del, artfculo 16 del precitado De-
creto N? 206, de.10 de abril] de 1996, ha elevado a la
consideracion del que résuélve él expediente incoado en
virtud de solicitud presentada por la compafiia espafiola
AMERICAN INTERNATIONAL TRADING PARTNERS,
SL.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Autorizar la inscripcidn de la compafiia
espafhola AMERICAN INTERNATIONAL TRADING
PARTNERS, S.L., en el Registro Nacional de Sucursales
y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras, ads-
crito a la Camara dé Comercio de la Republica de Cuba.
SEGUNDO: El objéto de la sucursal de la compafiia
AMERICAN INTERNATIONAL TRADING PARTNERS,
8.L,, en Cuba, sera la realizacién de actividades comer-
ciales rélacienadas con las mercancias que a nivel de
partidas y subpartidas arancelarias se describen en el
anéxo N? 1 que forma parte integrante de la presente
resolucion.
TERCERO: La licencia que se otorgue al amparo de
la presente réesolucidn, no autoriza la realizacién de las
actividades siguientes:
—Importar y exportar directamente,
mercial.
--Realizar ¢l comercio mayorista y minorista en general
de productos y servicios, excepto los servicios de post-
vénta y gafantia, expresamente acordados en los con+
tratos que amparan las operaciones de comercio exte~
rior.
—Distribuir y transportar mercancias en el territorio
nacional.
CUARTO: El encargado del Registro Nacional de Su-
Clitsales y Agerites dé Sociedades Mercantiles Extranjeras
con caracter co-
15 de julio de 1999
GACETA OFICIAL
707
ial
queda responsabilizado con el cumplimiento de lo dis-
puesto en la presente resolucidn.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Se concede un plazo de noventa dias, contados
a partir de la fecha de la presente resolucién, para que
la entidad cuya inscripcién se autoriza en el apartado
PRIMERO, formalice su ihstripcién en el Registro Na-
cional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles
Extranjeras é inicie los tramites para su establecimiento.
El] incumplimiento del plazo establecido en esta dispo-
sicién especial implicard el desistimiento de la entidad
promovente para lo que ha sido autorizada y, consecuen-
temente, el encargado del’ Registro Nacional de Sucursa-
les y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras pro-
cedera al archivo del expediente incoado.
COMUNIQUESE la presénte resolucién a los vicemi-
nistros y directores del Ministerio del Comercio Exterior,
al encargado del Registro Nacional de Sucursales y Agen-
tes de Sociedades Mercantilés Extranjeras, adscrito a la
Camara de Comercio de la Reptblica“de Cuba, quien
queda responsabilizado de notificar la presente resolucion
al interesado; a los directores de empresas, al Ministerio
de Finanzas y Precios, al Banco. Central de Cuba, al
Banco Finaficiero Internacional, al Bati¢o Internacional
de Comercio S.A., a la Aduana General'de la Republica,
a la Empresa para la Prestacién de Servicios a Extran-
jeros, CUBALSE, a la compafifa ACOREC S.A., a la Di-
réccidn de Inmigracién y Extranjeria, a ETECSA, al
Registro Naciorial de Vehiculos Auitomotores y a cuantas
otras entidades nacionales corresponda. Publiquese en ia
Gaceta Oficial para géheral conocimiento y archivese el
original de la misma en la Direccién Juridica. :
DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Co-
mercio Exterior, a 14 de julio de 1999,
' Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro del Comercio Exterior
CONSTRUCCION
RESOLUCION MINISTERIAL N° 514/99
POR CUANTO: El Decreto-Ley 67 de 10 de abril de
1983 y como quedé modificado por el Decreto-Ley 147
“De la reorganizacién de los organismos de la Adminis-
tracién Central del Estadoâ€, y ratificado por el Acuerdo
2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de -Ministros, de
28 de noviembre de 1994, establecen como funcidn comtin
de los jefes de los organismos de la Administracién Cen-
tra] del Estado las de dictar resoluciones, instrucciones y
otras normas de obligatorio cumplimiento, dentro de las
facultades que les confiere la Ley.
POR CUANTO: Por Acuerdo N® 3081, adoptado por el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con fecha 28
dé octubre de 1996, aprobdé que el Ministerio de la Cons-
truccién es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y
controlar en lo que compete la politica del Estado y Go-
bierno en cuafito a las investigaciones ingeniero-geoldé-
gicas aplicadas a la construccién civil y montaje in-
dustrial, el mantenimiento constructivo, asi como la
elabora¢ién, aprobacidn y control dé la aplicacién de las
normas y procedimientos técnicos en las actividades antes
séefaladas,
POR CUANTO: Resulta necesayio aprobar la siguiente
regulacién dé la construccién con cardeter nacional.
POR CUANTO: Por acuerdo del Consejo de Estado de
fecha 22 de agosto de 1995, el que resuelve fue designado
Ministro de la Construccién de la Republica de Cuba.
POR TANTO: En el éjercicio de las facultades que
me estén conferidas, y previo dictamen legal,
i Résuélvo:
PRIMERO: Aprobar para todos los organismos de !3
Administracién Central del Estado, érganos locales del
Poder Popular y las empresas y dependencias que tengan
actividades relacionadas con la construccién, la regula-
cién de la construccién: RC 8002 “Proteccién del media
ambiente en la cofstruccién, requisitos para el uso sos-
tenible de los suelos en la construccionâ€, cuyo texto se
anexa a la presente resolucién formando parte integra de
la misma.
SEGUNDO: Las regulaciones de la construccién que
por la presente se aprueban enttardn én vigor a partir
del mes de julio de 1999.
TERCERO: Responsabilizar a la Direccién de Normaii-
zacién con el cumplimiento y la divulgacién de esta dis-
posicién a todo el sistema dél Ministerio de la Construc-
cién con caracter obligatorio.
CUARTO: Publiquese en la Gaceta Oficial de la Re-
publica para general conocimiento.
DADA en Ciudad de La Habana, en las oficinas cen-
tralés del Ministerio de la Construccién, a 2 de julio
de 1999.
Juan Mario Junco dél Pino
Ministro de la Construccién
RC 8002
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
EN LA CONSTRUCCION
Requisitos para el uso sostenible de los suelos én la
construcci6n
Esta regulacién de la construccién establece los réqui-
sitos fundamentales que deberdn cumplirse para garan-
tizar el uso sostenible de los suelos como resultado de
los trabajos de construccién, para lo cual se requiere
tomar todas las medidas necesarias encaminadas a lograr
la minima afectacién posible del suelo, mediante un
proceso de ordenamiento del territorio que regule la lo-
calizacién de las obras, las areas de préstamo, de escom-
breo, vaciaderos y otras, asi como mediante la incorpo-
racién de los aspectos relativos a la conservacién del
medio ambiente y del suelo en particular, en los proyec-
tos y ejecucién de las obras.
1. Términos y definiciones.
1.1 Suelo: Superficie terrestre donde pueden asentarse
las actividades humanas (es utilizado como sinénimo
de tierra, territorio, espacio fisico, terreno, area).
1.2 Ordenamiento territorial: Actividad estatal que regu-.
la y controla el uso y transformacién del territoria.
Incluye tanto la formulacién ge politicas, como la
elaboracién de planes y el desarrollo de la gestion.
2. Generalidades.
-1 En todas las actividades relacionadas con la cons-
i)
708 GACETA OFICIAL 15 de julio de 1999
en ec cr 2 PAH A OE PS SL SE EPI FST SERRE BS SPORE EES PEE I a
truccién, se cumplira lo establecido en el reglamento-
del proceso inversionista (decretos 5/97 y 105/82) y
en su regulacién complementaria del 28 de septiem-
bre de 1998 (Resolucién 157/98 del MEP), asi como
los aspectos que le competen en lo establecido en la
Ley 81 del “Medio Ambiente†de junio de 1997; Ley
N® 76, de “Minasâ€, de diciembre de 1994; Decreto 179
“Proteccién, uso y conservacion de los suelos y con-
travencionesâ€, de febrero de 1993; asi como en toda
aquella documentacién que con caracter obligatorio
se emita sobre esta tematica.
2.2 Lo regulado en este documento debe ser cumplido
por todas las entidades inversionistas, proyectistas,
constructoras, de investigaciones de suelos y otras
que realicen trabajos relacionados con Ja construccién.
2.3 Toda persona natural o juridica que realice investi-
gaciones ingeniero-geoldgicas o edafoldgicas, explota-
cién de canteras para material de préstamo, cons-
trucciones en general y en especial] de terraplenes o
embalses, o que ejecute cualquier otra actividad u
obra que pueda afectar los suelos, adoptara las _me-
didas necesarias para su rehabilitacién, asi como
tiene la obligacidn de conservar temporalmente, en
condiciones de seguridad, la parte fértil de los mis-
mos, hasta el momento en que se inicien las labores
de rehabilitacion.
2.4 En toda inversidn el importe de las cantidades a
pagar por las actividades de conservacion y rehabi-
litacidn de los suelos se incluira en el monto total
de la inversi6n, 0 como parte de los costos de explo-
tacién, actividad u obra, cuando no se trate de una
inversion.
3. Requisitos a cumplir para el uso sostenible de los
suelos en la construccion.
Estos requisitos deben ser cumplidos tanto por la enti-
dad proyectista como por la entidad constructora.
3.1 En Ja actividad de documentacion preparatoria.
3.1.1 El equipo de especialistas que realice la actividad
de ingenieria y disefio (proyecto), tendra en cuenta
todo lo especificado en los documentos de micro-
localizacioén, licencia ambiental y licencia de cons-
truccion.
3.1.2 La ubicaci6n de instalaciones y construcciones de
todo tipo, debera realizarse preferentemente en los
suelos de condiciones menos favorables para la
producci6én agricola, forestal, ganadera, o para la
extraccién minera. La ubicacién de construcciones
en zonas costeras o en zonas protegidas debe cum-
plir estrictamente las regulaciones establecidas en
la legislacién correspondiente vigente en el momen-
to de la inversion.
3.1.3 Se garantizara la utilizaci6n racional del suelo ur-
bano, incrementando en lo posible el coeficiente de
utilizacién del terreno.
8.1.4 Se aprovechardn al maximo las caracteristicas fisi-
co-geograficas del sitio, tales como las pendientes,
el drenaje natural, la vegetacion, etc., evitando, en
lo posible, las modificaciones al entorno fisico y
minimizando las afectaciones a la vegetacion exis-
3.1.5
3.1.6
3.1.7
3.1.8
3.1.9
tente, asi como a la capa vegetal, en caso de que la
misma exista.
La ubicacion de las facilidades temporales, asi como
los sitios de depdsitos de residuales y escombros se
realizard conforme a las normas ambientales refe-
ridas en 1.1 y utilizando para ello un Area minima.
En el caso de las facilidades temporales se cumplird
lo establecido en la RC-8001 “Proteccién del medio
ambiente en la construccién. Indicaciones generales
para las facilidades temporales†vigente desde junio
de 1998.
La documentacién de organizacién de obra incluira
la ubicacién de las areas de préstamo y ge depésito
de materiales sobrantes, previa consulta y apro-
bacién de los organismos competentes. En los dise-
fos de todo tipo de obras se reducirdn al maximo
las areas de préstamos y los traspasos de materiales
dentro del area de la obra.
Los viales para la ejecucion, y explotacién de las
obras deben ser minimos y coincidentes al maximo,
limitandose la amplitud de -explanaciones y pen-
dientes. __
El proyecto debe incluir las soluciones para ‘prote-
ger la infraestructura técnica, en especial las vias
y lineas de drenaje, proyectadas o existentes en el
entorno inmediato de la obra (naturales o cons-
truidas). \
En los proyectos ge presas se prevera el aprove-
chamiento de la capa fértil del suelo asi como de los
azolves (sedimentos dentro del vaso de la: presa)
para la rehabilitacidn de otros lugares.
3.1.10 En la documentacién de proyecto se incluira, en
los aspectos especificos vinculados a la proteccién
de la capa fértil, la referencia a la normativa vi-
gente sobre el tema.
3.2 En la actividad de ejecucién de obras.
3.2.1
3.2.2
3.2.3
3.2.4
3.2.5
El] constructor, en todos los casos, debera asegu-
rarse de que la inversidn posea la licencia ambien-
tal, la microlocalizacién y la licencia de obra, antes
de iniciar la misma y debera cumplir todo lo esta-~
blecido en dichos documentos.
Durante la elaboracién de la programacion y del
proyecto ejecutivo de organizacidn de obras, asi
como durante el proceso de ejecucion, el construc-
tor debera cumplimentar lo establecido en la do-
cumentacion de proyectos con referencia a la pro-<
teccién del medio ambiente y la racional utilizacién
de los recursos naturales.
Las entidades constructoras limitaran su perimetro
de construccidn a las definidas por el proyecto y
bajo ningun concepto podran expandirse fuera de
estos limites.
No se podran iniciar obras de infraestructura tran-
sitorias o permanentes que estando fuera del peri-
metro de proyecto resulten necesarias, sin contar
con la licencia de obra para Jas mismas.
No podran cortar ni podar los arboles existentes
fuera del perimetro de la inversién ni aquéllos que
estando dentro del perimetro deberan mantenerse
segtin lo especificado en el proyecto.
15 de julio de 1999
GACETA OFICIAL 709
Ra a PE I A I DPT To a SP POO EF GIL EERE
3.2.6 Los residuales sdlidos, liquidos 0 materiales conta-
' - minantes peligrosos que afecten los suelos no 3e
verterdn en las areas exteriores del perimetro de
la obra y en caso ge ser requerido, se debera soli-
citar la licencia para ello.
3.2.7 En caso de dragado en aguas terrestres, los sedi-
mentos aprovechables, incluida la vegetacién acua-
tica extraida, deberdn utilizarse en beneficio de la
agricultura, forestales, Areas verdes, parques y otros.
3.2.8 El constructor, en cumplimiento de lo indicado en
la documentacién de :proyecto para la retirada, al-
macenamiento y conservacién de la capa féttil,
procedera de acuerdo con lo establecido en la nor-
mativa cubana vigente y con lo establecido en el
Decreto N? 179 “Protecciédn, uso y conservacién de
los suelos y contravencionesâ€, de febrero de 1993.
3.2.9 El proceso de rehabilitacién del suelo se realizara
simultaneamente a la actividad que provoque su
alteracion, a medida‘ que ésta se realice, Cuando
ésto no sea posible, el proceso se iniciara dentro de
los seis meses’ siguientes a la terminacién de la
actividad causahte qe la alteracion, El proceso de
rehabilitacién sélo se considerara concluido cuando
las areas alteradas sean inspeccionadas y aprobadas
por las autoridades competentes. :
COMPLEMENTO
—Ley N® 81, “Del medio ambienteâ€, del 11 de julio de
1997.
—Decreto 21, “Reglamento de la planificacién fisicaâ€, del
28 de febrero de 1978.
—Decreto 179, “Proteccién, uso y conservacién ge los
suelos y contravencionesâ€â€™, de febrero de 1993.
—Ley N° 76, “Ley de minasâ€, de diciembre de 1994.
—Proyecto “Ley del ordenamiento territorial y el urba-
nismoâ€, MEP-IPF, de junio ge 1998.
Elaborado: Comisién Nacional para la Proteccién del Me-
. dio Ambiente y el Uso Racional de los Recursos Natura-
les en la Construcci6n.
Peritaje: Ing. Rafael de La Paz, Direccién de Normaliza-
cién. MICONS.
SALUD PUBLICA
RESOLUCION MINISTERIAL N° 54
POR CUANTO: El Acuerdo N® 2840 del Comité Eje-
cutivo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de
1994, a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley N? 147
adoptoé las atribuciones y funciones especificas del Minis-
terio de Salud Publica entre las que se establece la de
regular el ejercicio de la medicina y ge las actividades
que le son afines.
POR CUANTO: E!l articulo 65 de la Ley N? 49 deno-
minada “Cédigo del Trabajoâ€, establece que la contrata-
cién y otras cuestiones de caracter laboral de los técnicos
de la medicina se efecttiia con arreglo a las caracteristicas
de esas actividades y conforme con las medidas dictadas
por el organismo respectivo.
POR CUANTO: En coordinacién con el Ministerio del
Trabajo y oido su criterio favorable, corresponde a tenor
de los fundamentos expuestos, regular el traslado defini-
tivo o temporal de los profesionales o técnicos de la salud
a otras entidades, asociaciones econémicas, administrati-
vas, de servicios u organizaciones politicas y qe masas.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas como Ministro de Salud Publica,
Resuelvo:
PRIMERO: Cualquier profesional o técnico del Sistema
Nacional de Salud que solicite su traslado a entidades,
asociaciones econémicas, administrativas o de servicios
o de cualesquiera otra indole, presentara su solicitud
fundada al Director provincial, el que la elevara con sus
criterios al que resuelve, quien sera la autoridad exclu-
sivamente autorizada para aprobar tal solicitud.
SEGUNDO: De igual forma se procedera en los casos
en que las entidades sefialadas en el RESUELVO prece-
dente sean los solicitantes de la prestacién del servicio
del profesional o técnico.
TERCERO: En los casos que la solicitud sea de un
profesional o técnico de una unidad de subordinaci6n
nacional la misma se tramitara, ge igual forma, por con-
ducto del viceministro que atiende la unidad administra-
tiva'o la entidad donde labora el profesional o técnico.
CUARTO: Cualquier promocién de un profesional o
técnico de la salud para ejercer cualquier cargo electivo
o de funcionario en una organizacidn politica, social o de
masas serad previamente presentada, en los casos de las
entidades de subordinacidén territorial a los directores
provinciales, quienes la tramitardn ante el que resuelve.
En los casos de unidades o entidades de subordinacién
nacional se presentardn directamente al Ministro de Salud
Publica, a los efectos de conceder la autorizacién corres-
pondiente y disponer de. conformidad a la legislacién
laboral vigente el otorgamiento de licencia especial no
retribuida mientras dure el mandato o el tiempo de tra-
bajo del profesional o técnico como dirigente o funciona-
rio en la organizacién que lo solicité.
Dése cuenta a cuantos drganos, organismos, dirigentes
y funcionarios corresponda conocer de la misma, archi-
vese el origina] en la Direccién Juridica del organismo y
publiquese en la Gaceta Oficial de la Republica para
general conocimiento.
DADA en el Ministerio de Salud Publica, en Ciudad
de La Habana, a 2 de julio de 1999.
Dr. Carlos Dotres Martinez
Ministro de Salud Publica
TRANSPORTE
RESOLUCION N® 252/99
POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto por
el Decreto-Ley N° 147 “De la reorganizacién de los orga-
nismos de la Administraci6n Central gel Estado†de fecha
21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros adopt6 el Acuerdo N®? 2832 con fecha 25 de
noviembre del mismo afio, mediante el cual aprob6é con
caracter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva
legislacién, el objetivo y las atribuciones especificas del
Ministerio del Transporte, el que en su apartado SEGUN-
DO expresa que es el organismo encargado de dirigir,
ejecutar y controlar la politica del Estado y del Gobierno
en cuanto al transporte terrestre, maritimo y fluvial, sus
710
GACETA OFICIAL
15 de julio de 1999
Sr ES ee A SS SS
servicios auxiliares y conexos y la navegacidon civil mari-
tima.
POR CUANTO: En los tltimos afios, a partir de la
necesidad de cada provincia, se ha venido incrementando
la transportacién de pasajeros en vehiculos ge motor de
carga por carretera, habilitados para dicha actividad tanto
“por entidades estatales como por el sector privado, como
complemento al transporte de servicio publico en traficos
urbanos e interurbanos en algunos casos, y como servicio
propio en las diferentes entidades para el traslado de
sus trabajadores.
POR CUANTO: Resulta procedente establecer as re-
gulaciores para la prestacidn de los servicios, y la explo-
tacién técnica y seguridad automotor que deben cumplic
los vehiculos a que se hace referencia en el POR CUAN-
TO precedente, a los fines de viabilizar e] control estatal,
cl uso racional de los mismos, y la disminucién de la
accidentalidad, evyitando con ésto la pérdida de vidas
humanas y materiales.
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de
Min'stros al amparo de lo dispuesto en la disposicion final
SEFTIMA del precitado Decreto-Ley N? 147 de 21 de
abril de 1994, adopté el Acuerdo N® 2817 de fecha 25
de noviembre del mismo afio, el que en su apartado TER-
CERO establece los deberes, atribuciones y funciones
comunes ¢e los organismos de la Administracion Central
del Estado y de sus jefes, entre las que se encuentran,
de acuerdo con lo consignado en su numeral! 4), las de:
“Dictar, en el limite de sus facultades y competencia, re-
glamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligato-
rio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su
caso, para los demas organismos, los 6rganos locales del
Poder Popular, las entidades estatales, el sector coopera-
tivo, mixto, privado y la poblacidnâ€â€™.
POR TANTO: En uso de las facultades que me estan
conferidas,
Resuelyo:
PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el
REGLAMENTO PARA LA UTILIZACION
DE VEHICULOS DE MOTOR DE CARGA
POR CARRETERA EN LA TRANSPORTACION
DE PASAJEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.—El presente reglamento tiene por objeto
establecer con caracter gereral, las reglas para ja utili-
zacion de Jos vehiculos de moter de carga por carretera
cp la tra sportacién de pasajeros, las regulaciones para
la prestacion de gichos servicios, la explotacidn técnica y
la seguridad automotor que debe regir, con el fin de
yiabil'zar e] control estatal, su uso racional, y la dismi-
nucida de la accidentalidad en evitacién de pérdidas de
vidas humanas y materiales.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES DE EXPLOTACION TECNICA
Â¥ DE SEGURIDAD
ARTICULO 2.—Todos los vehiculos de motor de carga
por carretera, pertenecientes a personas naturales o juri-
dicas. que se utilice: ea ja transportacion de pasajeros
en servicios regulares, asi como ‘los que se emplecn en cl
traslado de personal y trabajadores, ademas de cumpli-
mentar lo establecido en la Ley 60 “Cédigo de vialidad
y transitoâ€, de fecha 28 de septiembre de 1987 y demas
disposiciones juridicas vigentes aplicables en la materia,
se encuentran en la obligacidén de satisfacer los requisitos
que se establecen por el presente reglamento.
Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto
por este reglamento los vehiculos de motor que sean auto-
rizados con caracter eventual para realizar transportacio-
nes masivas a labores productivas, Agnicalag oO concentra-
ciones populares.
ARTICULO 3.—Los requerimientos generales de la es-
tructura de los vehiculos de,motor de carga por carrete-
ra, que se destinan al transporte de pasajeros, sean fijas
o desmontables, serdn los que a continuacién se rela-
cionan:
a) estar cerrados con techo y con costaneras laterales y
posteriores no inferigres a 1.20 metros de altura,
estructurar el techo de. forma tal que garantice la
proteccion, ide los pasajeros de las inclemencias del
tiempo asi ¢omo su seguridad, ,
c) contar con,escaleras de ascenso y descenso que ga-
ranticen la seguridad, de su empleo de forma estable
en el area, trasera del vehiculo,
La escalera poseera pasamanos y un ancho minimo
de 0.5 metros. El estribo de la misma se ubicara
a una altura no mayor de 0.4 metros con respecto
al suelo, ademas de considerarse un paso maximo de
0.25 metros para la altura ge los restantes escalones,
en las superficies interiores del vehiculo no existiran
partes salientes, con angulos o aristas, que puedan
ocasionar traumas a los pasajeros al hacer contacto
con ellos,
e) el piso del vehiculo sera de madera o chapa corru-
gada o cubierto por un material con alta coeficiente
de friccion,
los asientos estaran fijos a la estructura del vehiculo,
los vehiculos contardn con pasamanos y asideros de
sujecién fijos a la estructura del mismo mediante
tornillos.
Los pasamanos y asideros de sujecién deben tener
resistencia suficiente para que los pasajeros puedan
mantenerse de pie durante la marcha del vehiculo,
incluso durante los frenados de emergencia. Sus su-
perficies deberan estar libres de aristas y filos car-
tantes y sus extremos deben terminar en curva de
forma que no exista el peligro de lesiones.
Las disposiciones de los pasamanos y asideros deben
ser tal, que qesde cualquier punto de la superficie
destinada a los pasajeros de pie, al menos dos de
éstas sean accesibles,
h) la altura libre en el interior del vehiculo, medida
desde la superficie del piso, debe ser como minimo
de 1.95 metros, mientras que los pasamanos estaran
a 1.80 metros,
los vehiculos de volteo habilitados para el transporte
Ce pasajeros, tendrgAn que tener bloqueada el meca-
rismo de volteo para poder prestar servicio,
log vehiculos que trabajen en horario nocturno, con-
tara €on-luces interiores en 6] -area para pasaje-
b
=
d
~~
f
~
a
cu,
15 de julio de 1999 \
GACETA OFICIAL
711
ros, asi como en la escalera ge ascenso y descenso,
k) los vehiculos contardn con un sistema de flujo de
entrada y salida para la circulacién del aire en el
espacio donde viajan los pasajeros, garantizando que
los gases de escape no penetren en el mismo.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTACION
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 4.—La capacidad de transportaciédn de pa-
.Sajeros sentados y de pie, se determinara de la forma
siguiente:
a) pasajeros sentados: se considerara como minimo el
65 % del area total de carga del vehiculo, una vez
descontado un 5% dé dicha area para escaleras y
servicio del conductor, teniendo en cuenta para el
calculo un promedio de 8 asientos sencillos por me-
{ro cuadrado, .
b) pasajeros de pie: se considerara el area que quede
disponible, una vez deducida del area total del
vehiculo, las areas’ para ‘pasajeros sentados, y el 5%
del area para escalera y servicio del conductor, con
un promedio de 4 pasajeros por métro cuadrado.
‘AARTICULO 5.—Las'capacidadés para pasajeros sentados
que se certifiquen para los vehiculos, no podran suplirse
para pasajeros de pie.’ ia
CAPITULO IV
DE LA REVISION TECNICA DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 6.—Todos los vehiculos de motor de carga
por carretera que se utilizan en la transportacién de
pasajeros en servicios regulares, asi como los que se
empleen en el traslado de personal y trabajadores, perte-
necientes a personas juridicas o naturales, con excepcion
de los que se autoricen con caracter eventual para trans-
portaciones masivas a labores productivas, agricolas 0
concentraciones populares, seran sometidos semestralmen-
te, por la entidad operadora o su propietario, a una revi-
sién en las plantas “Centros de Revision Técnica†habi-
litadas por el Ministerio del Transporte.
ARTICULO 7.—Las plantas “Centros de Revision Téc-
nica†encargadas de evaluar la aptitud del vehiculo para
la transportacién de pasajeros y personal, tendran en
cuenta para emitir el certificado correspondiente, ademas
de los requerimientos establecidos en las regulaciones y
normativas vigentes, lo dispuesto en la presente resolu-
cién. En el certificado que se emita se hara constar la
capacidad maxima de pasajeros sentados y de pie con
que puede prestar servicio el vehiculo.
ARTICUL.O 8.—A los vehiculos de motor de carga por
carretera que prestan el servicio publico a través de
terminales de Omnibus, se les cumplimentara el sistema
de revisién y mantenimiento periddico establecido para
la ruta en cmestion. Asimismo los que presten el servicio
de transportacidn de personal y trabajadores estaran
sujetos al régimen de revision y mantenimiento estable-
cido por la enticlad operadora, 0 en su caso por el propie-
tario, a partir de lo regulado en la prementada Ley 60
“Cédigo ge vialidad y transitoâ€, y lo dispuesto por la pre-
sente resolucion.
En todos los casos se hara constar el resultado de esta
revision en los documentos de control técnico establecidos
al respecto.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 9,—Es responsabilidad ge la entidad opera-
dora o del propietario del vehiculo, instalar una placa
legible de 0.15 a 0.20 metros en la parte exterior trasera
y lateral derecha del equipo, que sefiale la capacidad ma-
xima de Ppasajeros sentados y de pie establecida por el
certificado de revision técnica.
ARTICULO 10,—Las oficinas de la Unidad Estatal de
Trafico que tramiten las licencias de operacion de trans-
porte, haran constar en dicho documento y en el com-
probante del vehiculo, la capacidad maxima de pasa-
jeros reflejada en el certificado de revision técnica.
ARTICULO 11.—En las terminales de Pasajeros y pun-
tos de embarque, el funcionario autorizado para el des-
pacho de los vehiculos y organizacién de los pasajeros, no
permitira que viaje un numero superior de personas de
las que se establece en el comprobante del vehiculo.
ARTICULO 12.—Los vehiculos de motor que prestan
un servicio regular vinculados a una ruta, contaran con
una banderola situada en la parte delantera donde se
identifique su origen y destino. Asimismo tendran en un
lugar visible la tarifa establecida ' para el cobro del
pasaje.
ARTICULO 13.—No se permitirdn pasajeros de pie en
las siguientes areas:
a) la ocupada por los asientos, incluyendo el espacio
delantero de los mismos de una anchura de 300 mm
destinado para poner los pies los pasajeros,
b) la de estribos y escaleras,
c) la del servicio del conductor para el cobro del pasaje,
considerada como minimo de 0.5 metros a partir
de la costanera o baranda posterior hacia el interior
del vehiculo.
SEGUNDO: Se excluyen del cumplimiento de las dis-
posiciones de esta resolucién, los vehiculos de motor que
se utilizan en maniobras, ejercicios u otras actividades
en funciones propias de la defensa, la seguridad y el
orden interior.
TERCERO: Las personas naturales y juridicas que
gperen vehiculos de motor de carga por carretera, en
transportaciones de pasajeros en servicios regulares, asi
como los que se empleen en el traslado de personal y tra-
bajadores, con excepci6dn de los que se autoricen con
caracter- eventual para transportaciones masivas a labo-
res productivas, agricolas o concentraciones populares,
tendran un término de 90 dias naturales, a partir de la
vigencia de la presente resoluciOn, para que los habiliten
y acondicionen, considerando lo que por la presente se
dispone.
CUARTO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o
inferior jerarquia normativa se opongan o limiten lo
que por la presente se dispone, la que comenzara a regir
a partir de su fecha. ;
QUINTO: Notifiquese la presente resolucjon a los vj-
112 =: GACETA OFICIAL 15 de julio de 1999
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ceministros, al Inspector General del Transporte, a los
directores del Ministerio del Transporte que deban cono-
cerla, a log directores de asociaciones, uniones, empresas,
unidades presupuestadas y demas entidades que integran
el] sistema de este ministerio, a los organismos de la
' Administracién Central del Estado, a las organizaciones
politicas y de masas, a los 6rganos provinciales del Poder
Popular y del Municipio Especial Isla de la Juventud, y
a cuantas mas personas naturales y juridicas proceda.
Publiquese en la Gaceta Oficial de la Republica para
general conocimiento.
DADA en Ciudad de La Habana, a 5 de julio de 1999.
Alvaro Pérez Morales
Ministro del Transporte
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