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Recopilacion de todas las disposiciones vigentes para el servicio del registro pecuario

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Title:
Recopilacion de todas las disposiciones vigentes para el servicio del registro pecuario marcas de ganado y circulares dictadas recientemente
Uniform Title:
Laws, etc
Alternate Title:
Recopilación de todas las disposiciones vigentes para el servicio del registro pecuario marcas de ganado y circulares dictadas recientemente
Creator:
Cuba
Cuba -- Ministerio de Agricultura
Place of Publication:
Habana
Publisher:
Impresores Carasa y Ca.
Publication Date:
Language:
Spanish
Physical Description:
1 online resource (45 pages)

Subjects

Subjects / Keywords:
Animal industry -- Law and legislation -- Cuba ( lcsh )
Animal industry -- Law and legislation ( fast )
Cuba ( fast )
Genre:
legislation ( marcgt )

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General Note:
Cover title.
General Note:
At head of title: República de Cuba, Secretaría de Agricultura.
Funding:
Funding for the digitization of this title was provided by the Latin American Microform Project (LAMP), which is coordinated by the Center for Research Libraries (CRL), Global Resources Network.

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University of Florida
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University of Florida
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on13346 ( NOTIS )
1334670432 ( OCLC )
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DE TODAS LAS : :

ICIONES VIGENTES

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: SERVICIO DEL REGISTRO PECUARIO,
| _ MARCAS DE GANADO Y CIRCULARES:

fo _-DICTADAS RECIENTEMENTE '











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INSTRUCCIONES PARA LOS ENCARGADOS DE EOS.
c REGISTROS PECUARIOS es



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Es necesario lean, detenidamente, las Circulares que £

e

aparecen en este folleto para su mas_ erairo -cum-
; plimiento, y a ese fin también, las Leyes y Te cretce

oo insertados en el mismo.





















3

es
&
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i





SECRETARIA DE AGRICULTURA

DIRECCION DE INDUSTRIA



REGISTRO PECUARIO



RECOPILACION
de todas las Disposiciones vigentes para el
Servicio del Registro Pecuario. |



DISPOSICIONES GENERALES

3 (Articulo 1° Orden 353 de 1900).

AARTICULO 1°—Los Alcaldes de Barrio,—y en el
punto donde no los hubiere, las autoridades que la
Corporacién Municipal encargue de ese trabajo,—lle-
varan un libro en que haran constar las altas y las
bajas del ganado vacuno, caballar, mular y asnal que
ocurrieren dentro del barrio, conforme a las ins-
trucciones que en dicho libro se dardan.

(Articulo 16 de la Orden 353, 243 y 253,
Ley del Poder Ejecutivo).

ARTICULO 2°—Los libros, certificados, pases y re-
simenes mensuales de que se habla en la presente seran
remitidos por la Secretaria de Agricultura, a las Auto-
tidades que hayan de utilizarlos.

(Articulo. 2° de la. Instrucci6n de Teed.
adaptado).

ARTICULO 3°—La documentacién que expresa el
‘articulo anterior estara sellada por la expresada_Secre-
taria y certificados sus folios, expresandose el objeto
a que se destina y Municipio que haya de utilizarla.

(Articulo 19 de la Orden 353).

ARTICULO 4°—La palabra ganado empleada en
este folleto se refiere al ganado vacuno, caballar, mu-
lar y asnal.







St et ih anys cee tenee en manag ps cement nheaaeetetlngerinnatnstetietntmett tareemetineeneeleint needling tants acento me aego* eens PER sates

(Disposiciones de 21 de Marzo a 7 de Abril -
1910).

ART{cULO 5°—Las sejfias, color, hierro, etc. del
ganado, en los pases''y certificados de propiedad se .
consignaran con claridad por medio de nota al dorso,
excepto cuando al hacerlo resulte impracticable, y
siempre que él ganado tenga un ‘hierro preferente; ed
‘ninguna oficina del Registro Pecuario se expediran
ni admitiran ‘pases ‘‘con varios’ hierros’”” o° ““hierros?
extranjeros’’. ee a

(Dinissiions ae 21 de Maine de 1910).

ArTIicULO 6°—Por ningin motivo se dejaran li-
neas en blanco en Libro Registro, pudiéndose llevar
por el sistema de cuentas corrientes, ocupando cada
asiento tantas lineas) como fueren necesarias, indican-
dose en la casilla correspondiente la causa, del alta y
numero de orden. : .

clniatics 2, tieneabion ite’ 1880). 5

ART{CULO 7 ee advierte | a los funcionarios a
quienes queda encargado el Registro Pecuario | y.. eX,
pedicién de documentos relacionados. con, el. Servicio,
que son responsables de las faltas u omisiones que
puedan cometer en su aPepIGi7°. con Rpegto a la Ley.

| (Orden 254 de tae

-ARTICULO 8° la aiulton. que. Se, impongan. por
las infracciones, sefialadas, en, ete: Feletoy: son, bide Gar
racter municipal. volissdiia ob asyed sup esbsbre

_ (Disposicion. de. 21 de Marzo de 1910). ;

“ARTICULO 9°—En los casos.ide extravio u otras
circunstancias, del. Certificado de, Propiedad o. Pase,
el interesad6’' ‘solicitara a: ‘duplicado’ por escrito, el
que se expedira previa ¢confronta, hacién dose’ referencia
al, numero ‘del’ extraviado, en cuy ra matriz ‘sé anvta
ra ‘la ‘expedicidn’ ‘del’ dupliéadd,, rib lied se? el é
travio en 1 el Boletin aed. o Gaceta.

mo shsslonnrs oLPisposicién: | de 27 ide ‘Febrero ) de) 909).

mene: 10; Luog documentos ‘del’Registrs Pe?
cuario que contengan raspaduras o enmiendas de algu:











5



ma. tia sin, estar, debidamente iustificadas, no seran
admitidos. inoremivorn loro. ob 6)

(Articulo 95 ai GS Orginica a inn Es
nicipios) .

7 “ARTICULO 11 ios oncaa del. Registro Pecua-
‘tio, como: dependencias municipales, | son putblicas,. asi
‘como sus libros y documentos, y hha de fijarse con
amplitud un tiempo diario en que éstos y aquéllos
puedan ser examinados por cualquiera persona que
Jo. dese.

, ante » ROT afte la. Ley OreeRieh asi los »Mu-
: " nicipios)

iG}

“ARTICULO: b2. Sia Alcatdeb Pilates wae
deine’ sin efecto lasomultas impuestas por: infraccio-
ines en’el: Servicio: del Registro Pecuario,’ ‘atendientdo
a las razones ane se le expongan.

iw DATOS ESTADISTICOS

_ (Articulo’ 39, Cue ‘numero 353).

tas 3 oad finalizar caday ‘mes;' tos Alcal-
de de Barrio o autoridades: encargadas del Registro
de la Propiedad Pecuaria, remitiran a la Alcaldia Mu-
nicipal de que dependen;: un resumen de las altas y
bajas - ganado eres durante el mes.

(Articulo 3° Orden (2293).

made | 14.—Las' Alealdiag ‘Municipales lleva-
tan’ un libro‘donde ‘copiaran los ‘resiémenes mensuales
recibidos de las Alcaldias’ de Barrio, ya su vez remi-
tiran al Gobierno Civil’ de la‘ provincia a que perte-
nezcan' wii‘ resumen ‘de las altas y bajas ocurridas du-
rante el’mes ¢h sus respectivos. Términos. También

temitiran una’ copia de este resumen al Presidente de

la Junta’ Provincial ‘de: Agricultura; a’ fin de que
oa ‘sus’ ‘efectos | en. an apaierann oe pe + Estadistica.

(nities 49, Orden 353).

_ ARTICULO, . 15 tee. ‘Galnae setes Provinciales
levaran, también. un libro) en-el, que.anotaran: los re-

SRS



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carne pe enlistees hth eh RAO OTC RTS een aN

6



stimenes de las Alcaldias Municipales y remitiran a la
Secretaria de Agricultura, el movimiento ganadero
de sus respectivas Provincias. :

a

(Disposicién 21 de Marzo 1910).

ARTICULO 16.—Dentro de la primera quincena de
cada mes, remitiran los Alcaldes Municipales a la Se-
cretaria.de Agricultura, un resumen del movimiento
de ganado habido en le mes anterior.

(Articulo 6°, Instruccién de 1880).

ARTICULO 17.—Los Alcaldes de Barrio y Encar-
gados del Registro: Pecuario omitiran en los. resime-
mes mensuales, las alteraciones que ocurran por tras-
lacion de ganado dentro del propio Término, porque
ellas no introducen alteraciones en el Registro del
mismio. |

(Articulo 8°, Instruccién de 1880).

ARTICULO 18.—Incurriré en la multa de un peso '
por cada res, todo el que no diese parte en el plazo
de 15 dias de las que pereciesen por cualquier causa
© accidente, puesto que este dato es necesario para
la exactitud del Registro.

DE LAS INSCRIPCIONES

(Articulo 5°, Orden 353). ,

ART{CULO 19.—Los que en 1° de Febrero de
1902, en que vencio la Ultima prorroga concedida pa-
ta efectuar inscripciones con arreglo a lo dispuesto en
el articulo 5° de la Orden Militar 353 de 1900, eran
propietarios de ganado vacuno, caballar, mular o as-
nal, hubiéranlo inscripto o no, con anterioridad a los
Registros Municipales, entregaran a las Alcaldias de
los Barrios donde tengan sus animales una relacion en
que conste el numero, clase, marcas y sefias que los
distinguen, expresando si son machos o hembras, y a
ser posible la procedencia de los mismos, esto es, el
Municipio o Provincia si son de esta Isla, o el pais
de donde hubieren venido, caso de ser extranjeros.

Esta relacion sera firmada por el propietario o por

su representante autorizado, y al Alcalde de Barrio











7

correspondera la comprobacion de la autentidad de
la firma, ya valiéndose de testigos, ya por otros me-
dios a su alcance, incurriendo en la multa de un peso
por cada cabeza no inscripta con anterioridad a la
fecha expresada.

(Articulo 6°, Orden 353).

ARTICULO 20.—Los que importen ganado en esta
Republica después del 1° de Julio de 1901. en que
empezo a regir la Orden Militar 353 de 1900 deben
de inscribirlo en el barrio a que pertenezca el lugar
(muelle, etc) de desembarco.

(Articulo: 8°, Orden 353).

ARTICULO 21.—Si el ganado proviene de aumento
en la cria, el duefio presentara, antes de que transcu-
tra un ano de nacido aquél, una relacidn semejante
a la que expresa la prescripcién 19, incurriendo en
igual penalidad cuando presente la relacién expre-
sada después del ano de nacido. 7 >

(Disposici6n de 2 de Abril de 1910).

ARTICULO 22.—En casos de alteracidn de colores
en el ganado inscripto como producto de cria por
efecto de la edad o la castracién, se consignaran las
variantes bajo la responsabilidad del-interesado, que
ha de ser conocido del Encargado del Registro o debi-
-damente garantizado, fijandose en la resefia la época
en que se formule y circunstancias que concurren en
el animal. ,

(Atticulo 9° de la Orden 353 de 1900).

ARTICULO 23.—De toda inscripcidn se expedira
certificaci6n, consignando en la linea de notas si el ga-
nado ha sido inscripto con anterioridad a favor’ del
mismo. individuo en ese u otro barrio, el numero de
este, o éstos, cuando fuesen varios, y los nimeros de
las anteriores certificaciones.

(Articulo 10 de la Orden 353 de 1900).

ARTICULO 24.—Para los efectos de lo precedente,
en cada Registro se exigira a los duefios de ganado que
no.se hallen comprendidos en las prescripciones 20 y





8

21 la certificaci6n que hubieren adquirido al hacerse
la inscripcién anterior, o el titulo de propiedad que
actualmente posean, si por primera vez acuden al Re-
gistro para inscribir sus animales en la forma que
aqui se establece; estas certificaciones o titulos de pro-
piedad quedaran archivados en el Registro entregan-
dose otra al duefio como se expresa en el articulo 23.

(Articulo 4° de la Instruccién de 1880).

ArTicULo 25.—Para efectuar la inscripcién de un
ganado que por motivo imprevisto carezca de pro-

piedad y haya sido adquirido después de 1° de Fe- .

brero de 1902, se entregara al Encargado del Regis-
tro respectivo por los duenos o sus representantes,
una relacién de los que deban ser registrados, ya
sean del pais o extranjeros; pudiendo consignar en
ella las marcas y sefias que cada uno tenga. Esta rela-
ci6n esta autorizada solo con la firma del duefto o su



representante, si éstos fueren conocidos o de respon-.

sabilidad, a juicio del Encargado del Registro, y en
caso contrario, éste exigira la garantia de persona abo-
nada, que, suscribiendo también la relacion referida,
responda como fiador y quede abligado a las resultas
para el caso de que algunos fuesen mal habido.

(Articulo 18 de la Orden 353 de 1900 mo-
dificado) . oo

ART{CULO 26.—Para los efectos de la inscripcion,
se recuerda a los duefios de ganado lo que previene la
Orden 208, de 30 de Septiembre de 1901, la Orden 5,
de 6 de Enero de 1902, la Ley de 16 de Septiembre
del propio afio y la de 1° de mayo de 1903 acerca
de los titulos de propiedad de los hierros que usen
para marcar sus animales, asi como el Decreto 645

de 15 de junio de 1908. :

(Disposici6n de la Secretaria de Agricultura
de 21 de Marzo, 1910).

ARTICULO 27.—No se consignaran hierros que no :

consten en los documentos anteriores, a menos que el
que lo solicite presente titulo de propiedad expedido

a su nombre por la Secretaria de Agricultura, para —

usar la marca que desea hacer constar. En el caso

4







9

de que se inscriba ganado importado del extranjero
con marcas, se consignaran éstas afiadiendo la pala-
bra ‘‘extranjero’’, sefia que dejara de consignarse tan
pronto el ganado se marque con un hierro preferente.

TRANSMISION DE DOMINIO

(Articulo 7° de la Orden 353 de 1900).

ARTI[CULO 28.—Cuando el ganado que se desea
inscribir sea adquirido por compra en esta Isla acudi-
ran comprador o vendedor, o sus legitimos represen-
tantes, a la Alcaldia de Barrio en que los animales
se encuentren, para que se levante acta de la nego-
ciacion que firmaran las partes contratantes ante la

autoridad que extienda dicho documento, y se archi- |

vara por indice. |

En los casos en que el comprador o el vendedor de
un ganado no pueda concurrir a la oficina a efectuar
un traspasc, podra autorizar a un mandatario por
medio de carta para que acepte la compra o realice
la venta, autenticando la firma del que autoriza, un
Alcalde de barrio, Encargado del Registro u otro fun-
cionario, cuya firma y sello sean conocidos del En-
cargado del: Registro ante quien haya de efectuarse
el] traspaso.

(Decreto N® 830 de 1° de Junio de 1916).

ARTI{CULO 29.—Podra efectuarse traspaso de pro-

piedad con certificado de remates de ganado de las
fuerzas armadas..

(Articulo 11. de la Instruccién de 1880).

ART{CULO 30.—Todo el que vendiese 0 comprase
ganado faltando a lo prescripto sobre compra-venta
incurrira en la multa de un peso por cada res.

(Giabeaicién de la Secretaria de Agricultura
de 21 de Marzo 1910).

ARTICULO 31.—La propiedad del ganado puede
ser afectada, para lo cual concurriran las parte con-
tratantes al Registro en que estuviere inscripto, levan-
-tandose acta de la operacion, que se anotara en la
casilla de observaciones, en el Certificado de Propie-









10

dad y en la matriz respectiva. Con el ganado sujeto a
entredicho no podra efectuarse operacion alguna sin
la previa conformidad de las partes, por acta ante el
Encargado.

(Articulo 15 de la Orden 353 de 1900).

ARTI{CULO 32—La tramitacién de ganado no de-
vengara derechos de ninguna clase, quedando sujetos
a las responsabilidades de la Ley los empleados que
cobrasen por el despacho de Pases o Certificados de
ganados.

(Disposicién de la Secretaria de Agricultura
de 5 de Abril de 1910).

AARTICULO 33.—Las crias que no lIleguen a un
ano, se consignaran, en las actas de venta y documen-

Hho

tos de propiedad, como sefia particular equivalente

e

a una bestia o res parida.

(Articulo 12 de la Orden 353 de 1900).

ARTICULO 34.—Para el transito de ganado, fuera
del Barrio en que estuviese inscripto, se exigira al
conductor el pase correspondiente, que podra ser de
transito o anual, segun se establecid. en la Instruccion
de 3 de Agosto de 1880. ‘Iambién se requerira pase
de transito para ingresar reses en los mataderos, aun

cuando éstos se encuentren dentro del Barrio de que.

procedan las reses.

(Articulo 13 de la Orden 353 de 1900).

ARTICULO 35.—Los Alcaldes Municipales cuida-
ran de que en todos los mataderos o depésitos para el
consumo exista un delegado del Municipio que reco-
nozca, confronte y recoja les pases respectivos, sin los
cuales no podra autorizarse la matanza de ninguna
res. Dicho delegado remitira a la Autoridad corres-
pondiente a los que lleven garrado al matadero sin el

debido pase, encargandose aquélla de la averiguacién >

de la procedencia del ganado y de imponer la multa
en que hayan incurrido, si de la averiguacion no re-
sultase que el ganado es mal habido, pues en ese caso
entenderan los Tribunales de Justicia para la imposi-
cion del castigo. El Delegado del Municipio inutili-
zara con su firma y fecha los pases que hubiese reco-



CU a a ne ae ee ae

11

gido durante el dia y los remitira a la Alcaldia Muni-
cipal para su archivo. —

En el caso de que el pase contenga mas reses que
las sacrificadas en el dia, el Administrador o Delega-
do del Municipio proveera a los propietarios de una
certificacion en que se hara constar el numero de
reses no sacrificadas, y la causa de no haberlo sido
todas las que el pase contenia, cuya certificacion ser-
vira unicamente para reinscribir en la oficina expe-
didora el ganado sobrante.

(Decreto N°? 1048 de 18 de Octubre de 1907).

- ART{CULO 36.—Las personas que conduzcan ga-
nado.fuera de los limites del Barrio en que tal ganado
haya sido inscripto, al ser requeridas por cualquier
miembro de la policia o de la Guardia Rural, exhibi-
ran el, correspondiente pase de transito, o pase anual
para su examen o comprobacidn. El hecho de no Ile-
var consigo el aludido documento o la negativa a ex-
hibirlo inmediatamente cuando se exigiere su presen-
tacién, sera considerado como “‘una falta’ que se juz-
gara y penara con arreglo a las Ordenes 213 y 242, de
25 de Mayo y 5 de Septiembre de 1900, respectiva-
mente, y dara lugar a la detencidn de los conductores.
El ganado se custodiara en un lugar adecuado que de-
signara el Alcalde de Barrio donde se encuentre,
hasta que se acredite la propiedad del ganado, a no
ser que los conductores presten fianza por el duplo
del valor total del ganado no comprendido en el per-
miso o pase, y se hagan responsables del que pudiera
haber sido robado. El duefio del ganado pagara una
remuneraciOn equitativa por la custodia del mismo,
la cual le sera fijada por el Alcalde de Barrio, con
arreglo a lo que ordinariamente se pague por piso de
ganado en la localidad, y mientras no lo abone, pe-
sara como un gravamen sobre el ganado.

(Articulo 13 Instruccién de 1880).

ARTICULO 37.—Con el Certificado de Propiedad
se podra transitar por toda la Republica sin necesidad
de limitacién de tiempo ni refrendo alguno, siempre
que lo Ileve el duefio o su representante autorizado,
y el ganado sea exactamente el mismo resefiado en el
Certificado. Con los Certificados de Propiedad, tni-

Sere Se a 2



12

camente se podran efectuar operaciones en la Oficina
que los hubiese expedido.

(Articulo 13 de la Instruccién de 1880).

ART{[CULO 38.—Con los pases anuales solamente
se pedra conducir el ganado contenido en los mismos,
durante un afio a partir de la fecha de su expedicion
y no causaran baja en el Registro que los expida; no
pudiendo por tanto ser inscripto en otro alguno.

(Disposicién de la Secretaria de Agricultura
de 8 de Noviembre de 1909).

ART{CULO 39.—Los Alcaldes Municipales cuida-
ran de que los conductores del ganado que se embar-
que por ferrocarril y vapores costeros, vayan provistos
de los documentos justificativos de propiedad.

(Decreto de 13 de Octubre de 1885).

ARTI{CULO 40.—Todo el que traslade ganado de
un barrio a otro y deje de presentar el pase en el
término de tres dias, contados desde la llegada del
ganado a su destino, incurrira en la multa de 25 cen-
tavos por cada cabeza que el pase contenga.

(Disposicién de la Secretaria de) Agricultura
de 23 de Marzo de 1910).

ART{CULO 41.—Por ningin motivo dejara de
consignarse en los pases el punto a donde se conduz-
ca el ganado, considerandose sospechosos los que asi
no lo expresen.

(Articulo 17 de la Instruccién de 1880).

ARTICULO 42.—EI que viajando fuera del Tér-
mino Municipal donde tuviere su domicilio, y no
Ilevara los documentos exigidos para el transito pa-
gara la multa de dos pesos por cada caballeria o res
que conduzca sin dicho requisito.

(Disposicidn de la Secretaria de Agricultura ;
de 21 de Marzo de 1910).

ARTICULO 43.—Estando sellados por la Secretaria
de Agricultura, los pases, no sera necesario el aviso
de Ices mismos y solo podran inscribirse en la oficina
a que son consignados.



13

DESCENTRALIZACION DEL SERVICIO

(Disposicién de la Secretaria de Gobernacién
de 21 de Mayo de 1901).

ART{CULO 44.—No se reuniran en una sola ofiina
tantos barrios que los vecinos se vean obligados a re-
correr largas distancias para registrar sus ganados o
practicar cualquier otra diligencia sobre el mismo.




















(Disposici6n de la Secretaria de Gobernacion
de 21 de Mayo de 1901).

ART{CULO 45.—Los Alcaldes Municipales son los
responsables de la marcha del Registro en las ofici-
nas de su “[érmino y deben, ‘por lo tanto, ejercer so-
bre ellas una exquisita vigilancia, exigiéndose de ellos
las responsabilidades mas estrechas, cada vez que se
ofrezca hacerlo.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL GANADO.
VACUNO ,

(Decreto 1412 de 1918).

_ Al inscribirse un ganado de la especie VACUNA,
que por cualquier motivo carezca de propiedad, ad-
quirido por compra o por aumento de cria, se exigira
declaraci6n jurada del interesado o certificado ve-
terinario que acredite que el ganado cuya inscrip-
cion se solicita ha sido vacunado contra la enferme-
dad que sea susceptible de padecer.

(Decretos 1412 de 1918 y 405 de 1919).

No se expediran. pases de transito de ganado va-
cuno sin que los interesados presten declaracion ju-
rada o presenten certificado veterinario que acredite
que el ganado cuyo pase se solicita, esta vacunado
contra la enfermedad que sea susceptible de padecer,
excepto en el caso de que el pase se expida con des-
tino al consumo y que el propietario jure es para su
inmediato sacrificio.

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14

(Disposicidn de la Secretaria de Agricultura,
Comercio y Trabajo de fecha 19 de Marzo de
1919).

Las Oficinas del Registro Pecuario exigiran, tan-
to en las declaraciones juradas, como en los certifi-
cados veterinarios los siguientes requisitos:

A. Fecha en que se efectud la vacunacién.
B. Finca donde se vacuno..

C. Numero, clasificaci6n y marca o hierro usado
por el propietario del ganado vacuno.

D. Instituto o Laboratorio de donde procede el
producto bioldgico (vacuna) aplicado.

-E. Nombre de la persona que practicé la opera-
cion. :

(Decretos 1871 de 1917 y 663 de 1918).

Hasta el dia 1° de Enero de 1922 queda prohibida
la matanza de ganado vacuno hembra apto para la re-
produccién que tenga menos de 8 afios de edad, pu-
diendo el propietario promover informacién que acre-
dite que las vacas tienen mas de esa edad o que son
impropias para la reproduccién, no obstante se auto-
riza la matanza del 50% del ganado hembra vacuno
apto para la reproduccién.







‘LEYES, CIRCULARES Y DECRETOS _













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SECRETARIA DE AGRICULTURA

DIRECCION DE INDUSTRIA ANIMAL

REGISTRO PECUARIO

(Ley de 1° de Mayo de 1903).

ART{CULO UNICO.—Los derechos por la expedi-
cién de titulos de propiedad de marcas de ganado y
sus productos, seran de dos pesos para los expedidos
a favor de propietario que posea hasta cincuenta reses
adultas de una o varias clases de los ganados vacuno,
caballar, mular y asnal, y de doce pesos y medio para
los expedidos a favor de propietarios que posean mas
de cincuenta reses de las mismas condiciones.

Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la pre-
sente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Haba-
na, a primero de Mayo de mil novecientos tres.
(Fdo). T. Estrada Palma (Fdo). Manuel L. Diaz,

Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo.

DECRETO No. 1665. ,

Resultando: que nuestra poblacidn pecuaria se ve
invadida con frecuencia por enfermedades microbia-
nas y parasitarias que le ocasiona perjuicios de con- ‘
sideracion.

Resultando: que las enfermedades mas comunes que
atacan a los animales domésticos en nuestro pais, son
los Carbuncos Bacteridiano y Sintomatico los que ma-
yor dafio infligen a la industria animal, no obstante
distribuirse gratuitamente las vacunas preventivas
contra esas enfermedades.



Considerando que para localizar y extinguir los
brotes carbuncosos que aparecen en diferentes lugares
del territorio de la Republica, es inevitable proceder a





2a ay egy enter



18

la vacunacion inmediata de los animales susceptibles
de contraer las enfermedades mencionadas, a la inci-
neracion de aquellos que hayan muerto a causa de di-
chas enfermedades.

En uso de las facultades de que estoy investido y de
acuerdo con lo propuesto por el Secretario de Agri-
cultura, Comercio y Trabajo.

Resuelvo:

°__Declarar obligatoria la vacunacion de los ani-
males susceptibles de padecer los Carbuncos Bacteri-
diano y Sintomatico, en los lugares donde se comprue-
be por el Servicio de Veterinarios de la Secretaria de
Agricultura, Comercio y Trabajo la existencia de al-
gun caso de las enfermedades citadas.

2°—Los duefios y encargados de fincas, potreros de
crianza, establecimientos donde se estabulen, crien,
mejoren, ceben, o se utilicen animales quedan obliga-
dos a denunciar ante la Autoridad Municipal mas pro-
xima o directamente a la Secretaria de Agricultura,
Comercio y Trabajo, la existencia de animales sospe-
chosos de padecer enfermedades contagiosas.

3°__Los Gobernadores de Provincias, Presidentes
de las Juntas Provinciales de Agricultura, Comercio
y Trabajo, actuaran sobre las Autoridades Municipa-
les, a fin de que sus Delegados hagan cumplir lo dis-
puesto en este Decreto, adoptando ademas las medidas
profilacticas mas urgentes que estime oportunas el Ve-
terinario Municipal, hasta tanto resuelva en defini-
tiva el Servicio de Veterinarios de la Secretaria de
Agricultura, Comercio y Trabajo.

4°__Los animales muertos a causa de los Carbuncos
Bacteridiano y Sintomatico, o cuya muerte se sospe-
che haya sido producida por esas enfermedades, debe-
ran ser incinerados en el mismo lugar donde se en-
cuentren, sin despojarlos de sus cueros.

°__Las contravenciones a lo dispuesto en este De-
creto, seran penadas con multas no menores de $5.00,

ni mayores de $25,000, las cuales seran impuestas por

el Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo,
previa denuncia de la Autoridad Municipal respecti-

>









19



va, remitidas a la mencionada Secretaria, por conduc-
to del Gobernador Provincial, o bien haber compro-
bado la infraccién los funcionarios que tienen a su
cargo el Servicio de Veterinarios de dicho Departa-
mento. i

Dado en la finca “El Chico’, Marianao a diez
y echo de Octubre de mil novecientos diez y siete.

(f). M. G. Menocal,

Presidente.
(f). E. Sdnchez Agramonte,

_ Secretario de Agricultura
Comercio y Trabajo.

DECRETO No. 141 Z.

Por cuanto: es deber del Gobierno velar por el fo-
mento y conservacion de nuestra ganaderia, asi como
ejercer una estrecha vigilancia sanitaria que impida
la propagacion de enfermedades infecto-contagiosas
que puedan ocasionar una seria merma en la pobla-
ciOn pecuaria, a cuyo efecto, esta en sus facultades
dictar aquellas disposiciones indispensables que tien-
dan a hacer mas eficaz el cumplimiento de la legisla-
cion que rige a este respecto.

Por cuanto: el Decreto N° 1665 de 18 de octu-
bre de 1917, declaré obligatoria la vacunacién de los
animales susceptibles de padecer los carbuncds sinto-
maticos o bacteridianos en los lugares donde se com-
pruebe por el servicio de Veterinarios del Estado la
asistencia de algun caso de las citadas enfermedades.

Por cuanto: esta medida no se considera suficien-
te para impedir la propagacion del mal, ya que antes
de diagnosticar la enfermedad puede ser trasladado de
un punto a otro, el ganado que no ha sido previamen-
te vacunado, constituyendo ello un facil vehiculo pa-
- tra la contaminacion de aquellos que radican en otras
zonas.

Por cuanto: En definitiva habra de contribuir no-
tablemente a la inmunizacién general de los bovinos.
del pais la vacunacién oportuna contra dichas enfer-
medades de manera que en no lejano tiempo quede





ere

20

nuestro stock vacuno a cubierto de los riesgos de los
carbuncos sintomatico y bacteridiano. |

-- En uso de las facultades que me competen y a pro-
puesta del Secretario de Agricultura, Comercio y T'ra-
bajo. : |

Resuelvo:

Primero: Los Alcaldes de Barrio, Encargados de
los Registros Pecuarios, al efectuar la inscripcion de
un ganado de la especie bovina que por cualquier
motivo carezca de propiedad, asi como el que se ins-
criba por compra y el que provenga de aumento en
la cria, deberan exigir sin perjuicio de los requisitos
ya establecidos una declaraci6n jurada del interesa-
do en la inscripcién o un certificado expedido por
un Veterinario, en que conste que dicho ganado ha.
sido vacunado contra la enfermedad carbuncosa que
sea susceptible dé padecer.

Segundo: Los Alcaldes de Barrio o Autoridades
Encargadas del Registro de la Propiedad Pecuaria
no expediran pases de transito para amparar el tras-
lado y conduccion de ningtn ganado bovino, sin que
ademas de las formalidades establecidas por las dis-
posiciones vigentes sobre la materia, se presente tam-
bién por los interesados el correspondiente certifica-
do de vacunacién o declaracidn jurada, a que se re-
fiere el parrafo anterior.

_ Tercero: El presente Decreto surtira sus efectos,
transcurridos los ciento ochenta dias que por el pre-
Sente se conceden para conocimiento general, a con- |
tar desde su publicacién en la Gaceta Oficial.

Cuarto: El Secretario de Agricultura, Comercio y
Trabajo y las Autoridades y Funcionarios Municipa-
les correspondientes quedan encargadas del cumplli-
miento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en la finca “‘El Chico’, Marianao a 22 de
Agosto de 1918.

(f). M. G. Menocal,
Presidente.
(f). E. Sanchez Agramonte, 1
Secretario de Agricultura
Comercio y Trabajo.







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21

(Renlieica. de la Secretaria de Hacienda de
fecha 4 de Abril de 1927).

A.—Que las ventas directas del ganado del Pais

que hiciesen los criadores, mejoradores o cebadores de

las distintas clases que cada uno de ellos obtiene o
perfecciona en los terrenos que dediquen a:esos fines,
no estaran sujetas al pago del Impuesto del Uno y
Medio por ciento, por quedar consideradas esas cate-
gorias de industriales dentro del concepto genérico
de ganaderos. :

B.—Que, por consecuencia, estaran gravadas con
dicho Impuesto las ventas que hiciesen esos mismos

ganaderos o los que no lo fuesen de ganado extranje- '

ro O importado, aunque se cuiden, crien, mejoren o
ceben en el Pais. No se consideraran en esas clases

los nacidos en el Pais de padres importados. "Tam-

bien estan gravadas las reventas que terceros o inter-
mediarios efectuasen de ganado comprado o ganade-
ros, actuando, por tanto, como traficantes de gana-
do, adquiriendo reses para venderlas de una mano a
otra en el mismo o analogo estado en que las com-
praron.

C.—Que los ganaderos, en sus distintas categorias
de criadores, mejoradores y cebadores de ganado del
Pais deberan remitir, mensualmente a la Seccién del
Une por Ciento, una relacidn de todo ganado que ven-
diesen directamente.con expresién de la clase de ga-
nado y del comprador y de la fecha del traspaso en
el! Registro Pecuario, considerandose esta medida co-
mo necesaria para la fiscalizacién del Impuesto, cuan-
do proceda, y aplicable si no se cumpliese lo estable-
cido por la Ley de 9 de Octubre de 1922, en el Inciso
IV del. Art. XIX.

D.—Los ganaderos o terceras personas que efec-

tuasen ventas de ganado extranjero, no comprendién-

dose en este concepto el nacido en el Pais de padres
importados, asi como los que adquiriesen ganado para
su reventa, o sea no dedicandolo previamente a la me-
jora o ceba, 0 como intermediarios para el consumo,
deberan cumplir lo dispuesto en la reclamentacién

vigente para el pago del Impuesto del Uno y Medio
por Ciento.

eae A A a OE Tah Yn A



22

E.—Los encargados de los Registros Pecuarios en-
viaran mensualmente a la Seccion del Uno y Medio
por Ciento, relaciones de todos los traspasos o ventas
que se hiciesen en sus Registros de ganado extranjero,
o de ganado del Pais que no haya sido objeto, por
el tiempo transcurrido, de mejora o ceba, sino como
reventa en trafico mercantil.

F.—La Seccién del Uno y Medio por Ciento for-
mara un; Registro de todos los que habitualmente se
dediquen a la ganaderia, con las Fincas que a ello se
dediquen, utilizando al efecto los medios de informa-
cidn oficial o de otro orden a ese fin y asi mismo de
los contribuyentes por ventas de ganado solicitando >
de las Aduanas los datos que fueren necesarios para
conocer las importacicnes que se hiciesen.

G.—Los traspasos que hiciese un encomendero a
otro, de su misma clase de ganado adquirido de un
ganadero no pueden considerarse exentos del pago
del Impuesto del Uno por Ciento, salvo lo que en ca-
da caso, apreciando las condiciones y forma de las
operaciones, puediera resolverse de acuerdo con la
Ley y Reglamentacién vigente.

Comuniquese a los promoventes y publiquese en la
Gaceta Oficial a sus efectos Habana, 4 de Abril de
1927.—T. Herndndez Cartaya, Secretario de Ha-
cienda.

DECRETO No. 2766.

(Publicado en la Gaceta Oficial de Octubre .
8 de 1936).

Por cuanto: Por Decretos Presidenciales nimeros
1872, de 16 de Noviembre de 1917, y 1555, de 25
de Octubre de 1922, se prohibio la matanza de toros
por las razones de orden zootécnico, sanitario y eco- .
nomico, que en dichos Decretos se expusieron. :

Por cuanto: A\ pesar de subsistir todos los mo-
tivos que aconsejaron la promulgacién de los refe-
ridos Decretos, es lo cierto que la prohibicién dis-





23

puesta en los mismos ha dejado de observarse debi-
do, como causa principal, a la intensa conmocién
politica sufrida por nuestro pais en los ultimos afios,
y también, en parte importante, a defectos de redac-
cin de los repetidos Decretos ya su obscuridad res-
pecto de la tramitacion a seguir para la aplicacién de
las multas con que se castigaban a los infractores.

Por cuanto: Es recomendable, por lo expuesto
la derogacién de los decretos tantas veces citades, ya
que en la practica no han lIlenado cumplidamente sus
fines, y la sustituci6én de los mismos por otro que,
manteniendo la prohibicion de que se trata, conten-
ga reglas mas precisas para hacerla efectiva, en bene-
ficio de nuestra ganaderia, de las industrias que uti
lizan grasas animales como materias:primas, y del
pueblo en general que ha de obtener una alirmentacién
mas rica y nutritiva. :

Por cuanto: Habida cuenta de la importancia de
las actuales existencias de toros, es conveniente con-
ceder un plazo prudencial para que los ganaderos
puedan disponer de los mismos antes de ponerse en
vigor las nuevas disposiciones.

Por tanto: En uso de las facultades que me es-
tan conferidas por la Ley Constitucional de la Re- .
publica, y a propuesta del Secretario interino de Agri-
cultura. ' ‘

Resuelvo:

PRIMERO: Derogar los Decretos nuims. 1872,
de 16 de Noviembre’ de 1917, publicado en la Ga-
ceta Oficial del dia 21 del propio mes, y 1555 de
25 de Octubre de 1922, publicado en la Gaceta Ofi-
cial del dia 31 del mismo mes. |

SEGUNDO: Prchibir, en todos los mataderos
de la Republica, la matanza de machos de la especie
bovina, de cualquier edad, que no estén castrados, o
que, estandolo, no tengan cicatrizada la herida pro-
ducida por la castracion. :

TERCERO: La infraccién de lo dispuesto en el
numero anterior sera penada, por primera vez, con
multa de veinte y cinco pesos ($25.00) ; por segunda



ilies lichen iin ciate tet ie saben iti deal

24

vez, con multa de cincuenta pesos ($50.00); y por
tercera o sucesivas veces, con multa de cien pesos

($100.00). ,
CUARTO: Cada cabeza de ganado determina-

ra wna infraccién a los efectos de la imposicion de
la multa.

Se entendera que se ha cometido una infracci6n
y se incurrira, por tanto, en la penalidad establecida
para castigarla, por el solo hecho de mantener el
ganado de matanza prohibida, en cualquier lugar de
los mataderos, incluyendo los corrales anexos a los
mismos.

QUINTO: Incurriran conjuntamente en la in-
fraccién de este Decreto, y seran responsables del pa-
go de la multa, tanto el propietario del ganado, o
la persona por cuya cuenta se haya presentado a la
matanza, como los propietarios del matadero donde
el ganado fuere sacrificado o encontrado, si se tratare
de matadero particular, o el administrador o encar-
gado del mismo si fuere municipal.

SEXTO: Las multas seran impuestas por la Se-
cretaria de Agricultura, y se destinaran a engrosar
los fondos generales de la Nacion.

SEPTIMO: Los Veterinarios Inspectores de
Carnes de los mataderos de la Republica, ya munici-
pales o particulares, impediran la matanza de machos
bovinos no castrados, de cualquier edad, rechazando
los que sean presentados con ese objeto; y tanto di-
chos funcionarics, como cualesquiera otros, ya per-
tenezcan a los municipios o al Poder Ejecutivo, in-
clusive los miembros de la Guardia Rural, y de cual-
quier cuerpo de policia, estan obligados a levantar
acta de cualquier infraccidn que observen del presen-
te Decreto, la cual acta debera ser suscrita por el
propietario del ganado o su representante, y también
por el administrador del matadero, o encargado del
mismo. :

Si alguno de ellos se negare a firmar, se hara
constar asi en el acta. En este caso, si el que la
levantare fuere un funcionario civil, requerira la pre-
sencia de un miembro de la policia o guardia rural
para que también la suscriba; y si el que estuviere

ee me RR er a A i ye A CRTC tne: EIS y= a ANGER E GET 3 nm, AO tA nN



25
































g
actuando fuera uno de estos Ultimos, hara que firme
también otro miembro del mismo cuerpo, o cualquier
ciudadano, como testigo.

En el acta se consignaran, ademas del lugar y
fecha en que se levante, los detalles de la infraccion
tales como numero y caracteristicas de los animales
presentados a la matanza, si ésta lleg6 o no a tener
lugar, generales y domicilio del propietario o perso-
na por cuenta de la cual se efectuod o iba a efectuar
la matanza y cualquier otro detalle que pueda resul-
tar conveniente para el castigo de la infraccion.

OCTAVA: El funcionario o miembro de la po-
licia que levante el acta debera entregarla, inmediata-
mente, a la autoridad o Jefe de quien dependa, y éste
a su vez, sin pérdida de tiempo, la remitira a la Se-
-cretaria de Agricultra por correo certificado, a los
efectos de lo prevenido en el numero tercero de este
Decreto. :

NOVENO: Impuesta la multa por la Secretaria
de Agricultura, la notificara, por los medios que
considere mas convenientes en cada caso, a los que
sean responsables de su pago, remitiéndoles la car-:
ta-orden para el ingreso, en un plazo que no podra
exceder de diez dias de la fecha de la notificacion, -
en la Zona o Administracién Fiscal correspondiente.
E] infracto, una vez efectuado el ingreso de la multa,
remitira la carta de pago correspondiente a la Se-
cretaria de Agricultura.

Si vencido el plazo para hacer el ingreso trans-
currieren cinco dias mas sin que la Secretaria de Agri-
cultura reciba la carta de pago, la Secretaria pasara
el expediente al Juez Correccional del lugar donde
se cometid la infraccién, el cual, de no haber mé-
ritos para absorver, elevara al duplo la multa im-
puesta por la Secretaria de Agricultura.

DECIMO: Cualquier funcionario o empleado
plblico que por razén de su cargo tuviera conoci-
miento de la infraccién de este Decreto, y no lo de-
nunciare inmediatamente, se entendera que falta a las
obligaciones que le vienen impuestas por los apar-
tados 2) y 5) del Articulo 50 de la Ley del Ser-

fe vicio Civil, y se le aplicara, previo expediente, la







26

penalidad que determina el apartado 6) del Articu-
lo 65 de la propia Ley. A este fin, si se tratare de
funcionario o empleado municipal, la Secretaria de
Agricultura lo comunicara al Alcalde correspondien-
te para que éste proceda de acuerdo con la Ley,
dando cuenta a la Secretaria de la resolucion que
adopte. )

En caso de que el que incurriere en la omisién

fuere algin miembro de la policia o de la guardia
rural, la Secretaria de Agricultura dara cuenta al Je-

. fe del Cuerpo de que se trata, para lo que proceda.

UNDECIMO: | La Secretaria de Agricultura que-
da autorizada para dictar las medidas complemen-
tarias que sean necesarias pate la mejor observan-
cia de este Decreto.

DUODECIMO: Las Secretaria de Agricultura,
Gobernacién y Defensa, quedan encargadas del cum-
plimiento de lo que en-este Decreto se dispone, en
la parte que a cada uno corresponde.

DECIMOTERCERO: Lo dispuesto en el ni-
mero primero de este Decreto, empezara a regir el mis-
mo dia de su publicaciédn en la Gaceta Oficial de
la Republica; el resto de sus disposiciones entraran
en vigor a los quince dias de su publicacién.

Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Ha-
bana, a los dos dias del mes de Octubre de mil no-
vecientos treinta y seis.

(Fdo). Miguel Mariano Gomez.
Presidente.

(Fdo). Carlos Pelaez,
Secretario de Gobernacién e
Interino de Agricultura.

Certifico que es copia fiel de su original.

Bernabé de la Torte,
Director de Industrias.





Ze.

INSTRUCCIONES PARA LOS ENCARGADOS DE LOS
REGISTROS PECUARIOS DE LA REPUBLICA

Siendo Uds. los llamados a evitar en primer tér-

mino, el uso de Marcas menores en mayor numero |
de cincuenta reses, no deben permitir se verifiquen |
operaciones con las Marcas por mas numero de reses | ‘
que las autorizadas en el Titulo que se expida por |
esta Secretaria, en el cual siempre se hace constar has- |
ta que cantidad de ganado puede marcarse con él.

|

A Uds. corresponde, asi mismo, denunciar la de-
fraudacion a los tribunales de Justicia en todos los
casos que se le presenten, o en su defecto, dar cuenta
a este Centro para proceder a exigirles a los posee-
dores de Titulos de Marcas, el pago de diferencia
de derechos y darle cuenta a los Tribunales, cuando
se estime que ha habido dolo en el. procedimiento
de uso indebido de Marca.



Son Uds. también responsables, y deben evitar-
lo, que se marque ganado con Titulos ya vencidos |
procediendo en igual forma que se expresa anterior- -
mente, cuando tengan conocimiento de tal hecho.

Esta en uso desde hace mucho tiempo el Libro
de Titulos que toda Oficina del Registro Pecuario
esta obligada a llevar y en él se consignan, clara-
mente, las fechas de expedicidn y caducidad y debe
exigirsele a todos los que posean Titulos de Marcas
su presentacion inmediata para hacer las anotaciones
del caso si anteriormente no se hubiesen efectuado.
Si Uds. no tienen ese Libro, sirvanse pedirlo para
su envio inmediato.

Es preciso, asi mismo, tener muy en cuenta, en
lo que respecta a la expediciédn de Certificados de
Propiedad, color rosa, y Pases de Transito, color
-verde y color oro, hacer consignar en la casilla
“MARCA ESPECIAL” el hierro o hierros conque
aparezca marcado el ganado y si éste no lo tuviere,
consignar la palabra “SIN HIERRO”’ que es la for-
ma correcta, para que pueda identificarse por las
autoridades, en todo momento, el ganado que se
conduzca, sacrifique, etc., sin este requisito, no ten-
dra fuerza legal dicho documento.





~ Se lean
mee

28

Este Negociado esta empefiado en que los Regis-
tros Pecuarios de la Republica sean Ilevados, hasta
lo posible, con toda eficiencia y al efecto esta en
disposicién de evacuar cualquier consulta que sobre
su funcionamiento, interpretacion de disposiciones,
etc., se le hagan por los funcionarios que los desem-
penan.

La Habana, Abril 1° de 1937.

Carlos D. Villalvilla,
Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Habana, Diciembre 15 de 1937.
Sr. Jefe del Regimiento No.

Se @or:

Este Negociado tiene conocimiento de que se vie-
nen realizando operaciones de Compra y Venta de
Ganado sin la intervencién de los Registros Pecua-
rios, con graves perjuicio para los intereses del Es-

tado, dejando incumplido el Articulo 7° de la Orden ._

353 de 1900 que dispone entre otras cosas lo si-
guiente:

‘Cuando el ganado que se desea inscribir sea ad-

quirido por compra en esta Isla, acudiran compra-
dor y vendedor, o sus legitimos representantes, a la
Alcaldia de Barrio en que los animales se encuen-
tren, para que se levante acta de la negociacion que
firmaran las partes contratantes ante la autoridad
que extienda dicho documento, y se archivara por
indice’. :

Como quiera que es necesario fijar en el Acta de
la Negociacién los sellos del Timbre Nacional, con
arreglo a la cuantia de las ventas que se realicen, es
por lo que le ruego dicte las é6rdenes oportunas a los
Jefes de Puestos de la Guardia Rural bajo su mando,
para que procedan con el celo y especial atencion
acostumbrada a reprimir el clandestinaje, persiguien-
do y denunciando a los infractores ante quien co-
rresponda, los que aparte de perjudicar al Estado,



dik mnie de aed





29

traen trastornos para la Estadistica Ganadera y el
buen funcionamiento de los Registros Pecuarios; sig-
nificandole que este clandestinaje se realiza, la ma-
yor parte de las veces, en el campo, y pudieran no-
ser ajenos a ello los traficantes del ganado que se
destina al consumo.

Atentamente,

Carlos D. Vitllalvitlla,
ie del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Lia Febind 13°ab Octubre de 198
Sr. Alcalde Municipal de

SCC e ee eee eee eee eee eee ee eee eee ee eee eee eee eee eee eee CeCe eee ee eee ee ere eee cere ee eee e eee eee Cece ree)

Pee eee eee eee eee eee eee eee E OEE HEE E EEE OE SHEE HERO OEE SESE OES DE OEE EEE se Eee ES EEE EEO ES EEE OSES E See T Oe

Senor:

De orden superior informo a Ud. que este Cen--
tro tiene conocimiento de que en algunas de las Ofi-
cinas del Registro Pecuario de la Republica, se estan
empleando Modelos de Contratos de Compra- Venta
que estan en desuso y que, ademas, se esta aplicando
para el cobro de los sellos del Timbre Nacional,
una escala distinta a la dispuesta, como también, en
muchos casos, no se fijan esos sellos, con gran per-
juicio para el Erario.

A fin de evitar esa anomalia, sirvase circular este
escrito a los Encargados de los Registros Pecuarios
de ese Término, a fin de que, si no tiene Modelos
de Contratos de Compra-Venta como el que se le
adjunta, se haga el pedido correspondiente por con-
ducto de Ud.

Asimismo, y para conocimiento general se le ex-
presa a continuacién, la Escala para el cobro de los.
sellos del Timbre Nacional en todas las operaciones
de ganado en que se emplee dicho Modelo, cuya es-
cala la determina el Apartado E. del Articulo VI
del Decreto-Ley No. 250 publicado en la Gaceta







iat ae A NN a SR

30

5

Oficial, edici6n extraordinaria No. 212 de 23 de
Septiembre de 1935, que dice asi: :

Mas de $ _ od hasta §$ 50.00 $ 0.05
“ os 50.00 a 100.00 0.10
cs :; 100.00 ie 500.00 0.20
os 3 500.00 es 3.000.00 0.50
i 6 3.000.00 5 . 6.000.00 1.00
is aa 6.000.00 mi 10.000.00. 3.00
° so 10.000.00 = 20.000.00 5.00
oe Gs 20.000.00 , 50.000.00 10.00
io * 50.000.00 oo Sy eee 50.00

Atentamente,

Alejandro Fernandez,
Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Habana, Diciembre 1° de 1937.

Sr Alcatde cel Barrio de ..:..ccc...cucno ee
a, & Aacaide Maiicipal cit ee
Prov. rt Gl Sosa ee

Senor:

Para su mas exacto cumplimiento se dispone lo
siguiente:

°__LLos Pases de Transito que se expiden para el
consumo en cualquier Registro Pecuario no deben
presentarse para su asiento en el Registro Pecuario
donde radique el Matadero en que se van a Sacri-
ficar las reses qu ampara; ahora bien, si todas no se
sacrifican en el dia, procede que por el Delegado del
Municipio, que en todos los mataderos o depésitos
para el consumo debe existir, se exija la inscripcion
por sus duenios en el Registro Pecuario de las no sa-
crificadas y proveerle, al dia siguiente, o cuando va-
yan a sacrificarse, de un nuevo Pase para el Rastro.

(Articulo 13, Orden 353 de 1900).

2°—-Teniendo en cuenta las quejas que constan-
temente se reciben sobre el hecho de que se esta co-
brando cantidades por reinscribir ganado, se hace sa-
ber, que esto es absolutamente gratuito, a menos que







31

se expidan Certificados de Propiedad a los cuales
solamente se le fijaran $0.20 en sellos del Timbre
Nacional y los de la Ganaderia Nacional en el caso de
que se compruebe que el ganado al inscribirse es pro-
ducto de compra efectuada, sin conocimiento del En-
cargado del Registro Pecuario.

Se exigira la responsabilidad consiguiente a los
que continuen exigiendo el pago de cantidades por
inscribir ganado de cualquier especie.

_ Atentamente,

Carlos D. Villalvilla,
Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Habana, Diciembre 15 de 1937.

Senor:

Para su mas exacto cumplimiento se dispone lo
siguiente:

Cuando se eenida un PASE COLOR ORO para
trasladar ganado de una Finca a otra fuera del Ba-
trio o. Municipio en que estuviere inscripto, producira
BAJA en los libros del Registro y ALTA en el del —
lugar para que se destine.

A estos PASES no se le fijan sellos del ‘Timbre
Nacional, como tampoco los de Proteccidén a la Ga-
naderia Nacional, toda vez que el ganado continua
siendo de la propiedad de la persona a quien se le
expida esta clase de Pases, el cual esta obligado a sus-
cribir un juramento en los Modelos correspondientes.

Cuando el poseedor del PASE COLOR ORO se
presente en el Registro Pecuario de destino para dar
de alta el ganado que en él figure, solicitara se le ex-
pida un Certificado de Propiedad, extendiéndosele





f



Ie



para ello el Modelo No. 87 S. I. A. y se archivara
el PASE COLOR ORO.

El Ganado no produciraé BAJA cuando el traslado
se fectue de una Finca a otra ubicada dentro del mis-
mo Barrio.

Atentamente,

Carlos D. Villalvilla,
Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Habana, Diciembre 23 de 1937.

Rr bale cl TRAE ri oooeeeevcdesccccsseeeesotsset ecconete ame
ac. Alcalde Mirnicipal deo...
nn cd Sencsuousensttneseecpnpevath

Senor:

El Honorable Sr. Secretario de Agricultura, por
resolucién de esta fecha, ha tenido a bien modificar
el parrafo 1° de la Circular 21 de Marzo de 1910,
y por ende, el articulo 5° del Folleto “Recopilacion
de todas las Disposiciones Vigentes’’, en el sentido
siguiente: ,

‘‘Las sefias particulares de caracter permanente,
caso de que las tuviere, y hierros del ganado, en
los Pases y Certificados de Propiedad, se consig-
naran con claridad en las casillas correspondientes,
expresandose en los mismos el hierro del vendedor
y del comprador, excepto en el caso de que el ga-
nado tenga un hierro preferente. No debe ex-
pedirse en ninguna Oficina del Registro Pecuario
y tampoco se admitiran, Pases o Certificados de
Propiedad con ‘“‘varios hierros’’ o “‘hierros extran-
jeros’’. En los Pases para la matanza, se em-
pleara igual procedimiento. Al resefiar los colo-
res puede emplearse la palabra “‘varios’’, excepto
en el caso que se expidiera Pase o Certificado para
un solo animal, que entonces, se hara constar el
color que tenga’. |









33

El Articulo 7° de la Circular mencionada quedara

redactado asi: ‘‘Con el fin de evitar el sacrificio de
un ganado por otro, al expedir Pases al consumo
ie consignaran en los mismos, el hierro del vende-
dor y del comprador, y la ‘‘Calimba de Venta” en
caso de tener Titulo para usarla, excepto cuando
el comprador sea Encomendero que puede sacrificar
el ganado amparado bajo el Pase que para el consu-
mo se le expida con los hierros que en él figuren.

__ Lo que se da a conocer para su mds exacto cum-
plimiento.

De Ud. atentamente,

Carlos D. Villalvitlla,
Jefe del ‘Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

WO ne Ppe de 1938.

Sr. Encargado del Registro Pecuario
a. c. Alcalde Municipal de
Prov. de

TOO eme rece eeeeeeeeereesesenseresses
TPH eRe e rere reer rereceresaeeresereseeeseeseseceeeeesece

TTPO OCC CeCe Oe OOD Se Hees EESSe Ree Tbe O eee Tec Drees eReeceeedbaccecsccestcccces

Con el fin de dejar aclarado plenamente un par-

ticular quesha sido motivo de diversas consultas, le -

informo lo: siguiente: Toda venta o traspaso de ga-
nado que se hubiere verificado después del 1° de
Mayo de 1936, fecha en que comenzé a surtir sus

efectos el Decreto-Ley: 457 esta sujeta al pago de los”

sellos Proteccién a la Ganaderia Nacional.

Si cualquier individuo al verificar una inscripcién
de ganado presenta un Certificado de Propiedad de
ganado adquirido por compra después de la fecha
indicada y se prueba que no ha pagado el impuesto
ordenado en dicho Decreto-Ley, se le exigira lo efec-
tue inmediatamente.

Asi mismo se le recuerda las disposiciones conte-
nidas en los articulos 7° de la Orden 353 de 1900
y 11 de la Instruccién de 1880, que dicen asi:







f
34 , Ze

‘Cuando el ganado que se desea inscribir sea adqui-
rido por compra en esta Isla, acudiran comprador y
vendedor, o sus legitimos representantes, a la Alcal-
dia de Barrio en que los animales se encuentre, para
que se levante acta de la negociacién que firmaran
las partes contratantes ante la autoridad que extienda
dicho documento, y se archivara por indice.

En los casos. en que el comprador o el vendedor de
un ganado no pueda concurrir a la oficina a efectuar
un traspaso, podra autorizar a un mandatario
por medio de carta para que acepte la compra
o realice la venta, autenticando la firma del que auto-
riza, un Alcalde de Barrio, Encargado del Registro
u otro funcionario, cuya firma y sello sean conocidos
del Encargado del Registro ante quien haya de efec-
tuarse el traspaso’’. :

‘Todo el que vendiese o comprase ganado faltan-
do a lo prescripto sobre compra-venta, incurrira en
la multa de un peso por cada res’.

Estas disposiciones deben darse a conocer a los ga-
naderos de ese Barrio para que no puedan alegar ig-
norancia en el futuro. +

De Ud. atentamente, : ae

Carlos D. Villalvilla,

Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado. .

































a

MARCAS DE GANADO

MANERA DE SOLICITARLA

Para obtener la inscripcién de una marca de ga-
nado hay que solicitarla de la Secretaria de iAgricul-
tura directamente o por conducto del Gobierno Pro-

vincial, teniendo cuidado de que en la solicitud apa-

|tezca bien claro el nombre y apellido del solicitante
'y su direccién postal.

_ Dicha solicitud ha de venir acompafiada de un
certificado del Registro Pecuario en que conste que
el solicitante posee menos de cincuenta o mayor nt-

mero de cabezas de ganado, a este Certificado se le

fijaran $0.20 en sellos del Timbre Nacional.

‘También se acompafaran cuatro disefios de la mar-

ca que se pide, en otras hojas de papel, tres de ellos
firmados y con una nota explicativa al pie, que acla-
ren las letras o signos que constituyen la marca.

TRAMITACION DE SOLICITUD

Al llegar la solicitud a la Secretaria de Agricul-
tura se la registra por riguroso turno, haciéndose
constar dia y hora de su entrada, cuyos datos se con-
signan en cada uno de los tres disefios firmados, de
los cuales uno se devuelve al interesado.

Firmado el expediente, pasa a informe del Revisa-
dor, y va el acuerdo al Jefe de la Seccién y la apro-
bacion definitiva al Sr. Director de Industrias, quien
hace la concesién y autoriza la expedicién del titulo
de propiedad, previo pago de los derechos correspon-
dientes, o niega la inscripciédn por prestarse a confu-
sién el disefio pedido, en este caso se modifica el
mismo disefio de manera que evite se confunda con
el concedido y se remite al interesado un ejemplar
por si desea adoptarlo.

Los que posean titulo para marcar ganado y ne-
cesiten distinguir el que haya vendido pueden so-
licitar calimba de venta, siendo la tramitacién seme-
jante a la de marcas en general.



36


























CADUCIDAD DE LAS MARCAS Y CALIMBAS

A los quince afios de la fecha de expedicién de
titulos para marcas de ganado y calimbas de ventas,
caducan, necesitando los interesados renovarlas, pa-
ra lo cual haran nueva solicitud remitiendo el titulo
caducado, 4 disefos firmados y Certificado del Re-
gistro Pecuario en que estuviere inscripto su ga-
nado y tendran que abonar nuevos derechos. Es
conveniente que los propietarios de ganado tengan
cuidado en renovar sus marcas o calimbas porque
pueden ser solicitadas por otras personas y si se en-
cuentran caducadas pueden concederse.

El titulo de propiedad una vez concedido se envia
al concesionario por conducto del Gobierno Provincial.

DERECHOS DE INSCRIPCION DE MARCAS Y CALIMBAS

Los derechos de inscripcién de las marcas y calim-
bas ha de ingresarlos el interesado precisamente en la
Administraci6n de Contribuciones e Impuestos del
Distrito Fiscal correspondiente, en cuanto se le co-
munique la concesién y no antes y recogera la carta
de pago que remitira a la Secretaria de Agricultura.

Si el ntimero de cabezas de ganado no pasa de cin-
cuenta, los derechos de la marca son de dos pesos mo-
neda oficial; caso de poseer mayor ntimero, los refe-
ridos derechos ascienden a doce pesos cincuenta cen-
tavos, moneda oficial; las calimbas de venta abonaran

j | solamente un peso. |

Si obtenido el titulo de propiedad para cincuen-
ta cabezas de ganado hubiere que ampliarlo por el
maximun, bastara devolverlo a la Secretaria junto
con la solicitud de ampliacion, y una carta de pago
de la Zona Fiscal por valor de $10.50 que importa
la ee mas $0.20 en sellos del Timbre Nacio-
nal. 7

Caso de extravio, deterioro U otras causas al so-
licitar un duplicado del Titulo se abonaran $4.20
que puede enviarse en Giro Postal expedido a nom-
bre del T. G. de la R. a





aT
PENALIDADES

Incurrira en la multa de 15 a 45 pesos moneda
oficial, sin perjuicio de las acciones civiles y crimina-
les que procedan:

1° Los que usaren una marca sin haber adquiri-
do antes, de la Secretaria de Agricultura, el corres-
pondiente titulo de Propiedad.

2° Los que hagan uso de una marca que se les
haya cedido, sin haber obtenido antes el traspaso au-
torizado por la Secretaria de Agricultura, mediante
—cesion, documento notarial o judicial.

Los que aplicaren a mayor numero un hierro ob-
tenido para marcar hasta cincuenta reses, estan con-
siderados como defraudadores del Estado y sujetos,
por tanto, al oportuno expediente.

MODELO DE SOLICITUD PARA MARCAS DE GANADO

SR. SECRETARIO DE AGRICULTURA,
: HABANA.
Honorable Senor:

oie ses eg ae peham eet vecino del Barrio
rece seste Término Municipal de... ;
PPP wi ta desis ca ere ice ee cuya direccién de
Correo para todos los asuntos relacionados con la
presente solicitud e820... Accvuisseeensnsscidepyieen a

Te meee eee eee ee areese rere sere sane sees eee ser se SEH OOOE Eee eee He EEE EE ee EEESOEEEEEE ESOS DEES SED ES SSDS Eee ee EeEeeeeeeeseee

Que a los efectos de obtemer La.......eecccccscsecssssssnseeun
de una marca de hierro para sefialar ganado en nt-
Te ee ee
de acuerdo con Jo que establece el Decreto- de 21 de-
Agosto de 1884, modificado por el Decreto nime-
tro 645, de Junio de 1908, adjunta a la presente
cuatro disefios de la marca en cuestidn, tres de ellos
deLidamente firmados y un certificado del Registro
Pecuario, al que se le fijaron $0.20 de sellos del









38

Timbre, acreditativo del ganado que poseo en la
actualidad, rogandole que previo los requisitos del
caso, me conceda lo que antes solicito por ser de
justicia.

Muy respetuosamente de Ud.,

NOTA :

A toda certificaci6n del Registro Pecuario debe de.
fijarsele cuatro. sellos del Timbre de a cinco centa-
vos; sin ese requisito no se puede tramitar ninguna
solicitud.

Derechos Fiscales:

Hasta 50 cabezas de io $ 2.00
Mas de 50 id oe. "47 30
Catiaipa de venta 62 5 oe 1.00

y en todos los casos $0.20 en sellos del Timbre Na-
cional para aplicarlo al Titulo de Marcas.

MODELO DE SOLICITUD PARA CALIMBAS DE VENTAS

SR. SECRETARIO DE AGRICULTURA,
HABANA.

Hon. Senor:

Ei que ausctibe, Ratural de... ececcciccnue eee
BigyOr Ge edad y VeCUNO de. ii. nent emer eonane
vropietario de ganado, para marcar el cual se me ha
expedido el titulo correspondiente al Num..................
COM Perna. oo. Ooo ee Gen. , a usted
suplica se le conceda el uso exclusivo de la calimba
de venta cuyos seis disenos acompano, tres de los mis-
mos con nota descriptiva debidamente firmada, con
cbjeto de distinguir el ganado que marcado con el
hierro de mi propiedad haya enagenado; al propio
tiempo suplico se le agregue algin distintivo en el
caso de estar dicha calimba inscripta a favor de otra
persona. 7

SOMO eee memes e ese eeeeesere rae sereeessseeeeseseseeeeessreees

Direchos fiscales: $120





39

(Modelo de CERTIFICADO para expedir a los
solicitantes de marcas para sefialar ganado, por
los Encargados de Registro Pecuario).

Cece cece cere wees eee ee reece sere eset ees ees OOSS OOOO HEE as ee Eee SEO OHOOEeEEHesssEEEsSEEEHEseseessssEsEs essere ssseraeaee

Encargado del Registro Pecuario del Barrio
hi ccna eS
Término Municipal de
Provincia de

ell

errr errr Terre ee ee ee ee eee eee eee rere eee eee eee eee eee

CER TIFICO :—Qtue revisados los Libros
de Altas y Bajas de este Registro a mi cargo, apa-

-geeem eo el Libro... al (00... oe , que
epics be bodnwdithn
MO ccc ek A cocncceelirn ee , tiene
‘inscriptos a su nombre, los siguientes animales:
VA oh beac iecccee
oka
PI oscichl it Betsdeeenccleensd
Po pa ea ead
VO eet Seek
El ganado de referencia pasta en la Finca..................
en. Whicdda Of €l Bareie. i... .:.eicccee
Y para constancia, expido el presente en.................
ss ee Bi oncescinnccp QM sgl SU Aca GO ee

6 8S wee ER oA ile WE Cb eels vi06 86's 60 CECE SMES EERO CCS CCEE EROS RECO T OES HSS EEMEEBAOSES EEC COEOEE SES FEPETSS EERE RSECCEETONTE REESE

(Firma del Encargado del Registro Pecuario).

(Se le fijaran a este certificado
4 sellos del Timbre de 5 centa-
vos cada uno).

(Sellos de la Alcaldia de Barrio
o Registro Pecuario) .







y?









| INSPECCION DE GANADO.



-SANIDAD. VETERINARIA
El Decreto No. (132 de ‘F915 dispone:

—Los Gobernadores de las Provincias, Presiden-
tes i las Juntas Provinciales de Agricultura, Co-
mercio y Trabajo, actuaran sobre las Autoridades Mu-
nicipales para que por medio de sus delegados ejer-

zan una vigilancia activa al obj jeto de que los hacen-—

dados, los industriales, los centros productores y de-
mas establecimientos en donde se crien, mejoren, ce-
ben o se utilicen ganado, cuiden de participar la
muerte de animales que acaso ocurran, dentro de su
propiedad, procediendo inmediatamente a incinerar
o enterrar los que fallezcan, sin dejarlos abandonados
o insepultos bajo ningun pretexto; y el delegado dara
aviso, acto continuo, al Alcalde Municipal respectivo,
para que esta Autoridad ordene al Veterinario del
Ayuntamiento, que se traslade al lugar donde ocu-
rriere la mortandad o se presentare la epizootia, adop-
te las precauciones del caso para evitar el contagio
y propagacion, interesando del Alcalde los recursos
necesarios al efecto.

2°—Los Alcaldes Municipales, a su vez, daran co-
nocimiento a los Gobernadores, Presidentes de las
Juntas Provinciales de Agricultura, Comercio y Tra-
bajo, de haberse presentado la epizootia en su Dis-
trito, sefialando el lugar y remitiendo la noticia que

recibieron y el informe del Profesor Veterinario, a

fin de que el Gobernador, oyendo la Junta, acuerde
lo que fuere necesario; participando el caso con los
_ menores detalles a la Secretaria de Agricultura, Co-
mercio y Trabajo, que procedera a lo que haya lugar
segin lo aconsejen las circunstancias.

3°—En nigtin caso se permitira el aprovecha-
_miento y consumo de las reses que murieron de en-
fermedad, pues sdlo se permitira utilizar las que

fallezcan por accidente casual, comprobado, cuyas car-

nes pueden consumirse, si no han entrado en periodo
de descomposicion.





y

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42

4°__LLas Autoridades Municipales deben tener par-
ticular empefio en hacer comprender a los vecinos de
sus respectivas demarcaciones, la conveniencia que
a todos les resulta de no dejar sin enterrar o sin que-
mar, segtin se pueda, los cadaveres de los anima-
les que mueran; persuadiéndoseles de que el vehicu-
lo mas eficaz para propagar las enfermedades trans-
misibles, es dejar abandonadas las reses muertas para
que los animales carnivoros se encarguen de hacerlas
desaparecer.

5°__Las contravenciones a lo que por este Decreto
se ordena, seran penadas con multas no menores de
cinco pesos, ni mayores de veinte y cinco, moneda
oficial, que se impondra por el Secretario de Agri-
cultura, Comercio y Trabajo, previa denuncia de la
Autoridad Municipal respectiva y que remitira por
conducto del Gobernador Provincial.







43
ORDEN CIVIL NUMERO 128
CUARTEL GENERAL DE LA DIVISION DE CUBA.
Habana, 28 de Marzo de 1900.

El Gobernador General de Cuba, a propuesta del
Jefe del Servicio de Aduanas, ordena la publicacién ©
siguiente:

Reglamento para la inspeccidn de Caballos, Cer-
dos, Ganado Vacuno y Lanar y otros Rumiantes im-
portados en la Isla de Cuba.

1° ‘Todos los caballos, mulas, asnos y cerdos, asi
como todo ganado vacuno y lanar y otros rumiantes
que se importaren en la Isla de Cuba, quedaran suje-
tos a una inspeccion veterinaria.

2° Se exigira un certificado de sanidad expedido
por algun Veterinario autorizado del lugar donde se
efectue la compra del ganado, que declare el nimero
del ganado comprado y que el mismo se halla libre
de toda enfermedad infecciosa 0 contagiosa. Las pa-
labras ‘‘enfermedades contagiosas’’ incluyen y se re-
fieren a cualquiera o todas las siguientes: muermo y
lamparon, maladie du coit, catarro epibodético conta-
‘gioso, fiebre tejana, tuberculosis actinomicosis, gloso-
peda, tifus contagioso de los bovidios, viruela, sarna,
entero neumonia infecciosa, reumonia contagiosa y
erisipela. Estos certificados se acompafiaran a cada car-.
gamento de ganado que Ilegue a los puertos de Cu-
ba, y se presentaran al Inspector Veterinario de la
Aduana del puerto de entrada, antes de efectuarse el
desembarque del ganado.

. 3° A partir del 15 de Mayo de 1900 sera obliga-
cion de todo Capitan o Patrén de buque presentar los
referidos certificados. — :

4° En los casos en que se embarque el ganado en
puertos extranjeros en donde no hubiere un _Ins-
pector Veterinario oficial, se exigira un certificado
expedido por un Médico de Sanidad de dichos puer-
tos acompanado de otro del Cénsul o Agente Con-
‘sular de los Estados Unidos, afirmando que no exis-



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44

te en aquellos puertos ningin‘ Inspector Veterinario
oficial. 2 7 :

- 5° En el caso de efectuarse el embarque del ga-
nado en algun puerto extranjero en donde no, exista
Cénsul o Agente Consular de los Estados Unidos
los referidos certificados seran expedidos por el Con-
sul o Agente Consular de alguna nacion en paz con
las Estados Unidos, 0 en defecto de dichos funciona-
rios, por dos comerciantes de consideracion que per-
tenecieren al puerto de embarque. oe
6° Por cada infraccién de las mencionadas dispo-
siciones, el Administrador de la Aduana del puerto
de entrada en Cuba, a su juicio y a propuesta del
Inspector Veterinario de dicho puerto, impondra una
multa no menor de diez pesos ($10) ni mayor de
veinte y cinco ($25). .

7° El Inspector Veterinario de la Aduana visita-
ra todo buque que entrare en el puerto cargado de
ganado y recibira de manos del capitan o Patrén del
mismo, los mencionados certificados, como también
una exposicién del numero total del ganado, el nu-

‘mero que hubiere muerto durante el viaje y el exis-

tente a bordo.

8° Dicho funcionario efectuara una inspeccion del
ganado a bordo del buque, con el objeto de averiguar
si entre aquél existen o no enfermedades infecciosas
y contagiosas, y no se permitira el desembarque del
ganado antes de efectuarse la referida inspeccion.

9° En el caso de hallarse atacado dicho ganado
de cualquier enfermedad infecciosa o contagiosa, se
prohibir4 el desembarque del mismo hasta determinar
su destino y disposicién; o sea: si debera ser enviado
al puerto de su procedencia o puesto en cuarentena.

10. El Inspector Veterinario autorizara el desem-
barque del ganado siempre que lo hallare libre de
enfermedades infecciosas 0 contagiosas; pero para
mAs seguridad, verificara la inspeccién examinando
cuidadosamente cada animal, al salir el ganado del

buque..

11. Siempre que fuere comprobado, por este me-
dio, que el ganado se halla libre de toda enfermedad,
el Inspector Veterinario expedira un Certificado de





45



Sanidad al Inspector de la Aduana encargado de
los Corrales, el cual, previo recibo de dicho certifica-
do y del permiso de la Aduana, autorizara a los due-
nos del referido ganado para trasladar el mismo a la
jurisdiccién de la Aduana.

12. Sera obligacién del Veterinario, asi como del
Inspector de la Aduana cuidar que los duefios de los
corrales tomen las medidas necesarias para la debida
manutencién del ganado y toma de agua y que se
conserven dichos corrales y sus alrededores en buen
estado de limpieza y sanidad._ A dicho efecto, se per-
mitira a ambos empleados la libre entrada de dia o
noche a todas partes de los corrales. ce

13. Siempre después de efectuada la descarga del
ganado infectado en la cuarentena o siempre que lo
estimare necesario el Ingpettor Veterinario del Puer-
to, saldra el buque al mar hasta una distancia no me-
nor de cinco millas de la entrada del puerto, para
ser debidamente limpiado, y, cuando fuere necesario,
desinfectado, bajo la direccién del Inspector de la
Aduana. Cualquier ganado del cargamento que estu-
viere enfermo, agonizando o gravemente herido, sera
en el acto sacrificado e inmediatamente echado al

mar cuando el buque saliere para efectuarse la lim-
- pieza del mismo.

14. El ganado que, a consecuencia dél viaje, mu-
riere a bordo durante la permanencia del buque en el
puerto, no sera trasladado del mismo, pero si echado
al mar, por el capitan o patrén en un punto no me-
nos distancia de cinco millas de la entrada del puerto. .

15. Los certificados de sanidad, permisos y sobor-
dos a que se hace referencia en las disposiciones que
preceden, seran devueltos a la oficina del Inspector
Veterinario del Puerto, donde formaran parte de los
archivos permanentes de la Aduana.

El Brigadier General de Voluntarios,
Jefe del Estado Mayor,
ADNA R. CHAFEE

Nota:

8 * +? ; 2
Donde dice ‘‘Estados Unidos’’ debera entenderse
“Cuba .

















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Disposiciones geticrales.. 2. 0 ne. eae 3

: - especiales para el Ganado Vacuno. 13

Leyes, Circulares y Datos wu ee

“Marcas de Bandia: ol” | i

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Inspeccién de Ganado... «si«*s —







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UNIVERSITY of ‘FLORIDA 4{ |}





AMERICAN.
|) COLLECTION








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DE TODAS LAS : :

ICIONES VIGENTES

| PARA EL | :



: SERVICIO DEL REGISTRO PECUARIO,
| _ MARCAS DE GANADO Y CIRCULARES:

fo _-DICTADAS RECIENTEMENTE '











; REL. :
_— TT
;
1938 ;
ae .MFRESORES CARASA Y Ca., S. EN C.



TENIENTE Rey 12 y 14
x HABANA











INSTRUCCIONES PARA LOS ENCARGADOS DE EOS.
c REGISTROS PECUARIOS es



eh





Es necesario lean, detenidamente, las Circulares que £

e

aparecen en este folleto para su mas_ erairo -cum-
; plimiento, y a ese fin también, las Leyes y Te cretce

oo insertados en el mismo.


















3

es
&
e3

i





SECRETARIA DE AGRICULTURA

DIRECCION DE INDUSTRIA



REGISTRO PECUARIO



RECOPILACION
de todas las Disposiciones vigentes para el
Servicio del Registro Pecuario. |



DISPOSICIONES GENERALES

3 (Articulo 1° Orden 353 de 1900).

AARTICULO 1°—Los Alcaldes de Barrio,—y en el
punto donde no los hubiere, las autoridades que la
Corporacién Municipal encargue de ese trabajo,—lle-
varan un libro en que haran constar las altas y las
bajas del ganado vacuno, caballar, mular y asnal que
ocurrieren dentro del barrio, conforme a las ins-
trucciones que en dicho libro se dardan.

(Articulo 16 de la Orden 353, 243 y 253,
Ley del Poder Ejecutivo).

ARTICULO 2°—Los libros, certificados, pases y re-
simenes mensuales de que se habla en la presente seran
remitidos por la Secretaria de Agricultura, a las Auto-
tidades que hayan de utilizarlos.

(Articulo. 2° de la. Instrucci6n de Teed.
adaptado).

ARTICULO 3°—La documentacién que expresa el
‘articulo anterior estara sellada por la expresada_Secre-
taria y certificados sus folios, expresandose el objeto
a que se destina y Municipio que haya de utilizarla.

(Articulo 19 de la Orden 353).

ARTICULO 4°—La palabra ganado empleada en
este folleto se refiere al ganado vacuno, caballar, mu-
lar y asnal.




St et ih anys cee tenee en manag ps cement nheaaeetetlngerinnatnstetietntmett tareemetineeneeleint needling tants acento me aego* eens PER sates

(Disposiciones de 21 de Marzo a 7 de Abril -
1910).

ART{cULO 5°—Las sejfias, color, hierro, etc. del
ganado, en los pases''y certificados de propiedad se .
consignaran con claridad por medio de nota al dorso,
excepto cuando al hacerlo resulte impracticable, y
siempre que él ganado tenga un ‘hierro preferente; ed
‘ninguna oficina del Registro Pecuario se expediran
ni admitiran ‘pases ‘‘con varios’ hierros’”” o° ““hierros?
extranjeros’’. ee a

(Dinissiions ae 21 de Maine de 1910).

ArTIicULO 6°—Por ningin motivo se dejaran li-
neas en blanco en Libro Registro, pudiéndose llevar
por el sistema de cuentas corrientes, ocupando cada
asiento tantas lineas) como fueren necesarias, indican-
dose en la casilla correspondiente la causa, del alta y
numero de orden. : .

clniatics 2, tieneabion ite’ 1880). 5

ART{CULO 7 ee advierte | a los funcionarios a
quienes queda encargado el Registro Pecuario | y.. eX,
pedicién de documentos relacionados. con, el. Servicio,
que son responsables de las faltas u omisiones que
puedan cometer en su aPepIGi7°. con Rpegto a la Ley.

| (Orden 254 de tae

-ARTICULO 8° la aiulton. que. Se, impongan. por
las infracciones, sefialadas, en, ete: Feletoy: son, bide Gar
racter municipal. volissdiia ob asyed sup esbsbre

_ (Disposicion. de. 21 de Marzo de 1910). ;

“ARTICULO 9°—En los casos.ide extravio u otras
circunstancias, del. Certificado de, Propiedad o. Pase,
el interesad6’' ‘solicitara a: ‘duplicado’ por escrito, el
que se expedira previa ¢confronta, hacién dose’ referencia
al, numero ‘del’ extraviado, en cuy ra matriz ‘sé anvta
ra ‘la ‘expedicidn’ ‘del’ dupliéadd,, rib lied se? el é
travio en 1 el Boletin aed. o Gaceta.

mo shsslonnrs oLPisposicién: | de 27 ide ‘Febrero ) de) 909).

mene: 10; Luog documentos ‘del’Registrs Pe?
cuario que contengan raspaduras o enmiendas de algu:








5



ma. tia sin, estar, debidamente iustificadas, no seran
admitidos. inoremivorn loro. ob 6)

(Articulo 95 ai GS Orginica a inn Es
nicipios) .

7 “ARTICULO 11 ios oncaa del. Registro Pecua-
‘tio, como: dependencias municipales, | son putblicas,. asi
‘como sus libros y documentos, y hha de fijarse con
amplitud un tiempo diario en que éstos y aquéllos
puedan ser examinados por cualquiera persona que
Jo. dese.

, ante » ROT afte la. Ley OreeRieh asi los »Mu-
: " nicipios)

iG}

“ARTICULO: b2. Sia Alcatdeb Pilates wae
deine’ sin efecto lasomultas impuestas por: infraccio-
ines en’el: Servicio: del Registro Pecuario,’ ‘atendientdo
a las razones ane se le expongan.

iw DATOS ESTADISTICOS

_ (Articulo’ 39, Cue ‘numero 353).

tas 3 oad finalizar caday ‘mes;' tos Alcal-
de de Barrio o autoridades: encargadas del Registro
de la Propiedad Pecuaria, remitiran a la Alcaldia Mu-
nicipal de que dependen;: un resumen de las altas y
bajas - ganado eres durante el mes.

(Articulo 3° Orden (2293).

made | 14.—Las' Alealdiag ‘Municipales lleva-
tan’ un libro‘donde ‘copiaran los ‘resiémenes mensuales
recibidos de las Alcaldias’ de Barrio, ya su vez remi-
tiran al Gobierno Civil’ de la‘ provincia a que perte-
nezcan' wii‘ resumen ‘de las altas y bajas ocurridas du-
rante el’mes ¢h sus respectivos. Términos. También

temitiran una’ copia de este resumen al Presidente de

la Junta’ Provincial ‘de: Agricultura; a’ fin de que
oa ‘sus’ ‘efectos | en. an apaierann oe pe + Estadistica.

(nities 49, Orden 353).

_ ARTICULO, . 15 tee. ‘Galnae setes Provinciales
levaran, también. un libro) en-el, que.anotaran: los re-

SRS



iach alae tas nae i ce arm ateane erin F




Aime ins Sebel didhligels asd nidntiep aad eit sii a adie 3

carne pe enlistees hth eh RAO OTC RTS een aN

6



stimenes de las Alcaldias Municipales y remitiran a la
Secretaria de Agricultura, el movimiento ganadero
de sus respectivas Provincias. :

a

(Disposicién 21 de Marzo 1910).

ARTICULO 16.—Dentro de la primera quincena de
cada mes, remitiran los Alcaldes Municipales a la Se-
cretaria.de Agricultura, un resumen del movimiento
de ganado habido en le mes anterior.

(Articulo 6°, Instruccién de 1880).

ARTICULO 17.—Los Alcaldes de Barrio y Encar-
gados del Registro: Pecuario omitiran en los. resime-
mes mensuales, las alteraciones que ocurran por tras-
lacion de ganado dentro del propio Término, porque
ellas no introducen alteraciones en el Registro del
mismio. |

(Articulo 8°, Instruccién de 1880).

ARTICULO 18.—Incurriré en la multa de un peso '
por cada res, todo el que no diese parte en el plazo
de 15 dias de las que pereciesen por cualquier causa
© accidente, puesto que este dato es necesario para
la exactitud del Registro.

DE LAS INSCRIPCIONES

(Articulo 5°, Orden 353). ,

ART{CULO 19.—Los que en 1° de Febrero de
1902, en que vencio la Ultima prorroga concedida pa-
ta efectuar inscripciones con arreglo a lo dispuesto en
el articulo 5° de la Orden Militar 353 de 1900, eran
propietarios de ganado vacuno, caballar, mular o as-
nal, hubiéranlo inscripto o no, con anterioridad a los
Registros Municipales, entregaran a las Alcaldias de
los Barrios donde tengan sus animales una relacion en
que conste el numero, clase, marcas y sefias que los
distinguen, expresando si son machos o hembras, y a
ser posible la procedencia de los mismos, esto es, el
Municipio o Provincia si son de esta Isla, o el pais
de donde hubieren venido, caso de ser extranjeros.

Esta relacion sera firmada por el propietario o por

su representante autorizado, y al Alcalde de Barrio








7

correspondera la comprobacion de la autentidad de
la firma, ya valiéndose de testigos, ya por otros me-
dios a su alcance, incurriendo en la multa de un peso
por cada cabeza no inscripta con anterioridad a la
fecha expresada.

(Articulo 6°, Orden 353).

ARTICULO 20.—Los que importen ganado en esta
Republica después del 1° de Julio de 1901. en que
empezo a regir la Orden Militar 353 de 1900 deben
de inscribirlo en el barrio a que pertenezca el lugar
(muelle, etc) de desembarco.

(Articulo: 8°, Orden 353).

ARTICULO 21.—Si el ganado proviene de aumento
en la cria, el duefio presentara, antes de que transcu-
tra un ano de nacido aquél, una relacidn semejante
a la que expresa la prescripcién 19, incurriendo en
igual penalidad cuando presente la relacién expre-
sada después del ano de nacido. 7 >

(Disposici6n de 2 de Abril de 1910).

ARTICULO 22.—En casos de alteracidn de colores
en el ganado inscripto como producto de cria por
efecto de la edad o la castracién, se consignaran las
variantes bajo la responsabilidad del-interesado, que
ha de ser conocido del Encargado del Registro o debi-
-damente garantizado, fijandose en la resefia la época
en que se formule y circunstancias que concurren en
el animal. ,

(Atticulo 9° de la Orden 353 de 1900).

ARTICULO 23.—De toda inscripcidn se expedira
certificaci6n, consignando en la linea de notas si el ga-
nado ha sido inscripto con anterioridad a favor’ del
mismo. individuo en ese u otro barrio, el numero de
este, o éstos, cuando fuesen varios, y los nimeros de
las anteriores certificaciones.

(Articulo 10 de la Orden 353 de 1900).

ARTICULO 24.—Para los efectos de lo precedente,
en cada Registro se exigira a los duefios de ganado que
no.se hallen comprendidos en las prescripciones 20 y


8

21 la certificaci6n que hubieren adquirido al hacerse
la inscripcién anterior, o el titulo de propiedad que
actualmente posean, si por primera vez acuden al Re-
gistro para inscribir sus animales en la forma que
aqui se establece; estas certificaciones o titulos de pro-
piedad quedaran archivados en el Registro entregan-
dose otra al duefio como se expresa en el articulo 23.

(Articulo 4° de la Instruccién de 1880).

ArTicULo 25.—Para efectuar la inscripcién de un
ganado que por motivo imprevisto carezca de pro-

piedad y haya sido adquirido después de 1° de Fe- .

brero de 1902, se entregara al Encargado del Regis-
tro respectivo por los duenos o sus representantes,
una relacién de los que deban ser registrados, ya
sean del pais o extranjeros; pudiendo consignar en
ella las marcas y sefias que cada uno tenga. Esta rela-
ci6n esta autorizada solo con la firma del duefto o su



representante, si éstos fueren conocidos o de respon-.

sabilidad, a juicio del Encargado del Registro, y en
caso contrario, éste exigira la garantia de persona abo-
nada, que, suscribiendo también la relacion referida,
responda como fiador y quede abligado a las resultas
para el caso de que algunos fuesen mal habido.

(Articulo 18 de la Orden 353 de 1900 mo-
dificado) . oo

ART{CULO 26.—Para los efectos de la inscripcion,
se recuerda a los duefios de ganado lo que previene la
Orden 208, de 30 de Septiembre de 1901, la Orden 5,
de 6 de Enero de 1902, la Ley de 16 de Septiembre
del propio afio y la de 1° de mayo de 1903 acerca
de los titulos de propiedad de los hierros que usen
para marcar sus animales, asi como el Decreto 645

de 15 de junio de 1908. :

(Disposici6n de la Secretaria de Agricultura
de 21 de Marzo, 1910).

ARTICULO 27.—No se consignaran hierros que no :

consten en los documentos anteriores, a menos que el
que lo solicite presente titulo de propiedad expedido

a su nombre por la Secretaria de Agricultura, para —

usar la marca que desea hacer constar. En el caso

4




9

de que se inscriba ganado importado del extranjero
con marcas, se consignaran éstas afiadiendo la pala-
bra ‘‘extranjero’’, sefia que dejara de consignarse tan
pronto el ganado se marque con un hierro preferente.

TRANSMISION DE DOMINIO

(Articulo 7° de la Orden 353 de 1900).

ARTI[CULO 28.—Cuando el ganado que se desea
inscribir sea adquirido por compra en esta Isla acudi-
ran comprador o vendedor, o sus legitimos represen-
tantes, a la Alcaldia de Barrio en que los animales
se encuentren, para que se levante acta de la nego-
ciacion que firmaran las partes contratantes ante la

autoridad que extienda dicho documento, y se archi- |

vara por indice. |

En los casos en que el comprador o el vendedor de
un ganado no pueda concurrir a la oficina a efectuar
un traspasc, podra autorizar a un mandatario por
medio de carta para que acepte la compra o realice
la venta, autenticando la firma del que autoriza, un
Alcalde de barrio, Encargado del Registro u otro fun-
cionario, cuya firma y sello sean conocidos del En-
cargado del: Registro ante quien haya de efectuarse
el] traspaso.

(Decreto N® 830 de 1° de Junio de 1916).

ARTI{CULO 29.—Podra efectuarse traspaso de pro-

piedad con certificado de remates de ganado de las
fuerzas armadas..

(Articulo 11. de la Instruccién de 1880).

ART{CULO 30.—Todo el que vendiese 0 comprase
ganado faltando a lo prescripto sobre compra-venta
incurrira en la multa de un peso por cada res.

(Giabeaicién de la Secretaria de Agricultura
de 21 de Marzo 1910).

ARTICULO 31.—La propiedad del ganado puede
ser afectada, para lo cual concurriran las parte con-
tratantes al Registro en que estuviere inscripto, levan-
-tandose acta de la operacion, que se anotara en la
casilla de observaciones, en el Certificado de Propie-






10

dad y en la matriz respectiva. Con el ganado sujeto a
entredicho no podra efectuarse operacion alguna sin
la previa conformidad de las partes, por acta ante el
Encargado.

(Articulo 15 de la Orden 353 de 1900).

ARTI{CULO 32—La tramitacién de ganado no de-
vengara derechos de ninguna clase, quedando sujetos
a las responsabilidades de la Ley los empleados que
cobrasen por el despacho de Pases o Certificados de
ganados.

(Disposicién de la Secretaria de Agricultura
de 5 de Abril de 1910).

AARTICULO 33.—Las crias que no lIleguen a un
ano, se consignaran, en las actas de venta y documen-

Hho

tos de propiedad, como sefia particular equivalente

e

a una bestia o res parida.

(Articulo 12 de la Orden 353 de 1900).

ARTICULO 34.—Para el transito de ganado, fuera
del Barrio en que estuviese inscripto, se exigira al
conductor el pase correspondiente, que podra ser de
transito o anual, segun se establecid. en la Instruccion
de 3 de Agosto de 1880. ‘Iambién se requerira pase
de transito para ingresar reses en los mataderos, aun

cuando éstos se encuentren dentro del Barrio de que.

procedan las reses.

(Articulo 13 de la Orden 353 de 1900).

ARTICULO 35.—Los Alcaldes Municipales cuida-
ran de que en todos los mataderos o depésitos para el
consumo exista un delegado del Municipio que reco-
nozca, confronte y recoja les pases respectivos, sin los
cuales no podra autorizarse la matanza de ninguna
res. Dicho delegado remitira a la Autoridad corres-
pondiente a los que lleven garrado al matadero sin el

debido pase, encargandose aquélla de la averiguacién >

de la procedencia del ganado y de imponer la multa
en que hayan incurrido, si de la averiguacion no re-
sultase que el ganado es mal habido, pues en ese caso
entenderan los Tribunales de Justicia para la imposi-
cion del castigo. El Delegado del Municipio inutili-
zara con su firma y fecha los pases que hubiese reco-
CU a a ne ae ee ae

11

gido durante el dia y los remitira a la Alcaldia Muni-
cipal para su archivo. —

En el caso de que el pase contenga mas reses que
las sacrificadas en el dia, el Administrador o Delega-
do del Municipio proveera a los propietarios de una
certificacion en que se hara constar el numero de
reses no sacrificadas, y la causa de no haberlo sido
todas las que el pase contenia, cuya certificacion ser-
vira unicamente para reinscribir en la oficina expe-
didora el ganado sobrante.

(Decreto N°? 1048 de 18 de Octubre de 1907).

- ART{CULO 36.—Las personas que conduzcan ga-
nado.fuera de los limites del Barrio en que tal ganado
haya sido inscripto, al ser requeridas por cualquier
miembro de la policia o de la Guardia Rural, exhibi-
ran el, correspondiente pase de transito, o pase anual
para su examen o comprobacidn. El hecho de no Ile-
var consigo el aludido documento o la negativa a ex-
hibirlo inmediatamente cuando se exigiere su presen-
tacién, sera considerado como “‘una falta’ que se juz-
gara y penara con arreglo a las Ordenes 213 y 242, de
25 de Mayo y 5 de Septiembre de 1900, respectiva-
mente, y dara lugar a la detencidn de los conductores.
El ganado se custodiara en un lugar adecuado que de-
signara el Alcalde de Barrio donde se encuentre,
hasta que se acredite la propiedad del ganado, a no
ser que los conductores presten fianza por el duplo
del valor total del ganado no comprendido en el per-
miso o pase, y se hagan responsables del que pudiera
haber sido robado. El duefio del ganado pagara una
remuneraciOn equitativa por la custodia del mismo,
la cual le sera fijada por el Alcalde de Barrio, con
arreglo a lo que ordinariamente se pague por piso de
ganado en la localidad, y mientras no lo abone, pe-
sara como un gravamen sobre el ganado.

(Articulo 13 Instruccién de 1880).

ARTICULO 37.—Con el Certificado de Propiedad
se podra transitar por toda la Republica sin necesidad
de limitacién de tiempo ni refrendo alguno, siempre
que lo Ileve el duefio o su representante autorizado,
y el ganado sea exactamente el mismo resefiado en el
Certificado. Con los Certificados de Propiedad, tni-

Sere Se a 2
12

camente se podran efectuar operaciones en la Oficina
que los hubiese expedido.

(Articulo 13 de la Instruccién de 1880).

ART{[CULO 38.—Con los pases anuales solamente
se pedra conducir el ganado contenido en los mismos,
durante un afio a partir de la fecha de su expedicion
y no causaran baja en el Registro que los expida; no
pudiendo por tanto ser inscripto en otro alguno.

(Disposicién de la Secretaria de Agricultura
de 8 de Noviembre de 1909).

ART{CULO 39.—Los Alcaldes Municipales cuida-
ran de que los conductores del ganado que se embar-
que por ferrocarril y vapores costeros, vayan provistos
de los documentos justificativos de propiedad.

(Decreto de 13 de Octubre de 1885).

ARTI{CULO 40.—Todo el que traslade ganado de
un barrio a otro y deje de presentar el pase en el
término de tres dias, contados desde la llegada del
ganado a su destino, incurrira en la multa de 25 cen-
tavos por cada cabeza que el pase contenga.

(Disposicién de la Secretaria de) Agricultura
de 23 de Marzo de 1910).

ART{CULO 41.—Por ningin motivo dejara de
consignarse en los pases el punto a donde se conduz-
ca el ganado, considerandose sospechosos los que asi
no lo expresen.

(Articulo 17 de la Instruccién de 1880).

ARTICULO 42.—EI que viajando fuera del Tér-
mino Municipal donde tuviere su domicilio, y no
Ilevara los documentos exigidos para el transito pa-
gara la multa de dos pesos por cada caballeria o res
que conduzca sin dicho requisito.

(Disposicidn de la Secretaria de Agricultura ;
de 21 de Marzo de 1910).

ARTICULO 43.—Estando sellados por la Secretaria
de Agricultura, los pases, no sera necesario el aviso
de Ices mismos y solo podran inscribirse en la oficina
a que son consignados.
13

DESCENTRALIZACION DEL SERVICIO

(Disposicién de la Secretaria de Gobernacién
de 21 de Mayo de 1901).

ART{CULO 44.—No se reuniran en una sola ofiina
tantos barrios que los vecinos se vean obligados a re-
correr largas distancias para registrar sus ganados o
practicar cualquier otra diligencia sobre el mismo.




















(Disposici6n de la Secretaria de Gobernacion
de 21 de Mayo de 1901).

ART{CULO 45.—Los Alcaldes Municipales son los
responsables de la marcha del Registro en las ofici-
nas de su “[érmino y deben, ‘por lo tanto, ejercer so-
bre ellas una exquisita vigilancia, exigiéndose de ellos
las responsabilidades mas estrechas, cada vez que se
ofrezca hacerlo.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL GANADO.
VACUNO ,

(Decreto 1412 de 1918).

_ Al inscribirse un ganado de la especie VACUNA,
que por cualquier motivo carezca de propiedad, ad-
quirido por compra o por aumento de cria, se exigira
declaraci6n jurada del interesado o certificado ve-
terinario que acredite que el ganado cuya inscrip-
cion se solicita ha sido vacunado contra la enferme-
dad que sea susceptible de padecer.

(Decretos 1412 de 1918 y 405 de 1919).

No se expediran. pases de transito de ganado va-
cuno sin que los interesados presten declaracion ju-
rada o presenten certificado veterinario que acredite
que el ganado cuyo pase se solicita, esta vacunado
contra la enfermedad que sea susceptible de padecer,
excepto en el caso de que el pase se expida con des-
tino al consumo y que el propietario jure es para su
inmediato sacrificio.

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14

(Disposicidn de la Secretaria de Agricultura,
Comercio y Trabajo de fecha 19 de Marzo de
1919).

Las Oficinas del Registro Pecuario exigiran, tan-
to en las declaraciones juradas, como en los certifi-
cados veterinarios los siguientes requisitos:

A. Fecha en que se efectud la vacunacién.
B. Finca donde se vacuno..

C. Numero, clasificaci6n y marca o hierro usado
por el propietario del ganado vacuno.

D. Instituto o Laboratorio de donde procede el
producto bioldgico (vacuna) aplicado.

-E. Nombre de la persona que practicé la opera-
cion. :

(Decretos 1871 de 1917 y 663 de 1918).

Hasta el dia 1° de Enero de 1922 queda prohibida
la matanza de ganado vacuno hembra apto para la re-
produccién que tenga menos de 8 afios de edad, pu-
diendo el propietario promover informacién que acre-
dite que las vacas tienen mas de esa edad o que son
impropias para la reproduccién, no obstante se auto-
riza la matanza del 50% del ganado hembra vacuno
apto para la reproduccién.




‘LEYES, CIRCULARES Y DECRETOS _










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SECRETARIA DE AGRICULTURA

DIRECCION DE INDUSTRIA ANIMAL

REGISTRO PECUARIO

(Ley de 1° de Mayo de 1903).

ART{CULO UNICO.—Los derechos por la expedi-
cién de titulos de propiedad de marcas de ganado y
sus productos, seran de dos pesos para los expedidos
a favor de propietario que posea hasta cincuenta reses
adultas de una o varias clases de los ganados vacuno,
caballar, mular y asnal, y de doce pesos y medio para
los expedidos a favor de propietarios que posean mas
de cincuenta reses de las mismas condiciones.

Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la pre-
sente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Haba-
na, a primero de Mayo de mil novecientos tres.
(Fdo). T. Estrada Palma (Fdo). Manuel L. Diaz,

Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo.

DECRETO No. 1665. ,

Resultando: que nuestra poblacidn pecuaria se ve
invadida con frecuencia por enfermedades microbia-
nas y parasitarias que le ocasiona perjuicios de con- ‘
sideracion.

Resultando: que las enfermedades mas comunes que
atacan a los animales domésticos en nuestro pais, son
los Carbuncos Bacteridiano y Sintomatico los que ma-
yor dafio infligen a la industria animal, no obstante
distribuirse gratuitamente las vacunas preventivas
contra esas enfermedades.



Considerando que para localizar y extinguir los
brotes carbuncosos que aparecen en diferentes lugares
del territorio de la Republica, es inevitable proceder a


2a ay egy enter



18

la vacunacion inmediata de los animales susceptibles
de contraer las enfermedades mencionadas, a la inci-
neracion de aquellos que hayan muerto a causa de di-
chas enfermedades.

En uso de las facultades de que estoy investido y de
acuerdo con lo propuesto por el Secretario de Agri-
cultura, Comercio y Trabajo.

Resuelvo:

°__Declarar obligatoria la vacunacion de los ani-
males susceptibles de padecer los Carbuncos Bacteri-
diano y Sintomatico, en los lugares donde se comprue-
be por el Servicio de Veterinarios de la Secretaria de
Agricultura, Comercio y Trabajo la existencia de al-
gun caso de las enfermedades citadas.

2°—Los duefios y encargados de fincas, potreros de
crianza, establecimientos donde se estabulen, crien,
mejoren, ceben, o se utilicen animales quedan obliga-
dos a denunciar ante la Autoridad Municipal mas pro-
xima o directamente a la Secretaria de Agricultura,
Comercio y Trabajo, la existencia de animales sospe-
chosos de padecer enfermedades contagiosas.

3°__Los Gobernadores de Provincias, Presidentes
de las Juntas Provinciales de Agricultura, Comercio
y Trabajo, actuaran sobre las Autoridades Municipa-
les, a fin de que sus Delegados hagan cumplir lo dis-
puesto en este Decreto, adoptando ademas las medidas
profilacticas mas urgentes que estime oportunas el Ve-
terinario Municipal, hasta tanto resuelva en defini-
tiva el Servicio de Veterinarios de la Secretaria de
Agricultura, Comercio y Trabajo.

4°__Los animales muertos a causa de los Carbuncos
Bacteridiano y Sintomatico, o cuya muerte se sospe-
che haya sido producida por esas enfermedades, debe-
ran ser incinerados en el mismo lugar donde se en-
cuentren, sin despojarlos de sus cueros.

°__Las contravenciones a lo dispuesto en este De-
creto, seran penadas con multas no menores de $5.00,

ni mayores de $25,000, las cuales seran impuestas por

el Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo,
previa denuncia de la Autoridad Municipal respecti-

>






19



va, remitidas a la mencionada Secretaria, por conduc-
to del Gobernador Provincial, o bien haber compro-
bado la infraccién los funcionarios que tienen a su
cargo el Servicio de Veterinarios de dicho Departa-
mento. i

Dado en la finca “El Chico’, Marianao a diez
y echo de Octubre de mil novecientos diez y siete.

(f). M. G. Menocal,

Presidente.
(f). E. Sdnchez Agramonte,

_ Secretario de Agricultura
Comercio y Trabajo.

DECRETO No. 141 Z.

Por cuanto: es deber del Gobierno velar por el fo-
mento y conservacion de nuestra ganaderia, asi como
ejercer una estrecha vigilancia sanitaria que impida
la propagacion de enfermedades infecto-contagiosas
que puedan ocasionar una seria merma en la pobla-
ciOn pecuaria, a cuyo efecto, esta en sus facultades
dictar aquellas disposiciones indispensables que tien-
dan a hacer mas eficaz el cumplimiento de la legisla-
cion que rige a este respecto.

Por cuanto: el Decreto N° 1665 de 18 de octu-
bre de 1917, declaré obligatoria la vacunacién de los
animales susceptibles de padecer los carbuncds sinto-
maticos o bacteridianos en los lugares donde se com-
pruebe por el servicio de Veterinarios del Estado la
asistencia de algun caso de las citadas enfermedades.

Por cuanto: esta medida no se considera suficien-
te para impedir la propagacion del mal, ya que antes
de diagnosticar la enfermedad puede ser trasladado de
un punto a otro, el ganado que no ha sido previamen-
te vacunado, constituyendo ello un facil vehiculo pa-
- tra la contaminacion de aquellos que radican en otras
zonas.

Por cuanto: En definitiva habra de contribuir no-
tablemente a la inmunizacién general de los bovinos.
del pais la vacunacién oportuna contra dichas enfer-
medades de manera que en no lejano tiempo quede


ere

20

nuestro stock vacuno a cubierto de los riesgos de los
carbuncos sintomatico y bacteridiano. |

-- En uso de las facultades que me competen y a pro-
puesta del Secretario de Agricultura, Comercio y T'ra-
bajo. : |

Resuelvo:

Primero: Los Alcaldes de Barrio, Encargados de
los Registros Pecuarios, al efectuar la inscripcion de
un ganado de la especie bovina que por cualquier
motivo carezca de propiedad, asi como el que se ins-
criba por compra y el que provenga de aumento en
la cria, deberan exigir sin perjuicio de los requisitos
ya establecidos una declaraci6n jurada del interesa-
do en la inscripcién o un certificado expedido por
un Veterinario, en que conste que dicho ganado ha.
sido vacunado contra la enfermedad carbuncosa que
sea susceptible dé padecer.

Segundo: Los Alcaldes de Barrio o Autoridades
Encargadas del Registro de la Propiedad Pecuaria
no expediran pases de transito para amparar el tras-
lado y conduccion de ningtn ganado bovino, sin que
ademas de las formalidades establecidas por las dis-
posiciones vigentes sobre la materia, se presente tam-
bién por los interesados el correspondiente certifica-
do de vacunacién o declaracidn jurada, a que se re-
fiere el parrafo anterior.

_ Tercero: El presente Decreto surtira sus efectos,
transcurridos los ciento ochenta dias que por el pre-
Sente se conceden para conocimiento general, a con- |
tar desde su publicacién en la Gaceta Oficial.

Cuarto: El Secretario de Agricultura, Comercio y
Trabajo y las Autoridades y Funcionarios Municipa-
les correspondientes quedan encargadas del cumplli-
miento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en la finca “‘El Chico’, Marianao a 22 de
Agosto de 1918.

(f). M. G. Menocal,
Presidente.
(f). E. Sanchez Agramonte, 1
Secretario de Agricultura
Comercio y Trabajo.




SO ae ee De Pike UR EP TT Perr

21

(Renlieica. de la Secretaria de Hacienda de
fecha 4 de Abril de 1927).

A.—Que las ventas directas del ganado del Pais

que hiciesen los criadores, mejoradores o cebadores de

las distintas clases que cada uno de ellos obtiene o
perfecciona en los terrenos que dediquen a:esos fines,
no estaran sujetas al pago del Impuesto del Uno y
Medio por ciento, por quedar consideradas esas cate-
gorias de industriales dentro del concepto genérico
de ganaderos. :

B.—Que, por consecuencia, estaran gravadas con
dicho Impuesto las ventas que hiciesen esos mismos

ganaderos o los que no lo fuesen de ganado extranje- '

ro O importado, aunque se cuiden, crien, mejoren o
ceben en el Pais. No se consideraran en esas clases

los nacidos en el Pais de padres importados. "Tam-

bien estan gravadas las reventas que terceros o inter-
mediarios efectuasen de ganado comprado o ganade-
ros, actuando, por tanto, como traficantes de gana-
do, adquiriendo reses para venderlas de una mano a
otra en el mismo o analogo estado en que las com-
praron.

C.—Que los ganaderos, en sus distintas categorias
de criadores, mejoradores y cebadores de ganado del
Pais deberan remitir, mensualmente a la Seccién del
Une por Ciento, una relacidn de todo ganado que ven-
diesen directamente.con expresién de la clase de ga-
nado y del comprador y de la fecha del traspaso en
el! Registro Pecuario, considerandose esta medida co-
mo necesaria para la fiscalizacién del Impuesto, cuan-
do proceda, y aplicable si no se cumpliese lo estable-
cido por la Ley de 9 de Octubre de 1922, en el Inciso
IV del. Art. XIX.

D.—Los ganaderos o terceras personas que efec-

tuasen ventas de ganado extranjero, no comprendién-

dose en este concepto el nacido en el Pais de padres
importados, asi como los que adquiriesen ganado para
su reventa, o sea no dedicandolo previamente a la me-
jora o ceba, 0 como intermediarios para el consumo,
deberan cumplir lo dispuesto en la reclamentacién

vigente para el pago del Impuesto del Uno y Medio
por Ciento.

eae A A a OE Tah Yn A
22

E.—Los encargados de los Registros Pecuarios en-
viaran mensualmente a la Seccion del Uno y Medio
por Ciento, relaciones de todos los traspasos o ventas
que se hiciesen en sus Registros de ganado extranjero,
o de ganado del Pais que no haya sido objeto, por
el tiempo transcurrido, de mejora o ceba, sino como
reventa en trafico mercantil.

F.—La Seccién del Uno y Medio por Ciento for-
mara un; Registro de todos los que habitualmente se
dediquen a la ganaderia, con las Fincas que a ello se
dediquen, utilizando al efecto los medios de informa-
cidn oficial o de otro orden a ese fin y asi mismo de
los contribuyentes por ventas de ganado solicitando >
de las Aduanas los datos que fueren necesarios para
conocer las importacicnes que se hiciesen.

G.—Los traspasos que hiciese un encomendero a
otro, de su misma clase de ganado adquirido de un
ganadero no pueden considerarse exentos del pago
del Impuesto del Uno por Ciento, salvo lo que en ca-
da caso, apreciando las condiciones y forma de las
operaciones, puediera resolverse de acuerdo con la
Ley y Reglamentacién vigente.

Comuniquese a los promoventes y publiquese en la
Gaceta Oficial a sus efectos Habana, 4 de Abril de
1927.—T. Herndndez Cartaya, Secretario de Ha-
cienda.

DECRETO No. 2766.

(Publicado en la Gaceta Oficial de Octubre .
8 de 1936).

Por cuanto: Por Decretos Presidenciales nimeros
1872, de 16 de Noviembre de 1917, y 1555, de 25
de Octubre de 1922, se prohibio la matanza de toros
por las razones de orden zootécnico, sanitario y eco- .
nomico, que en dichos Decretos se expusieron. :

Por cuanto: A\ pesar de subsistir todos los mo-
tivos que aconsejaron la promulgacién de los refe-
ridos Decretos, es lo cierto que la prohibicién dis-


23

puesta en los mismos ha dejado de observarse debi-
do, como causa principal, a la intensa conmocién
politica sufrida por nuestro pais en los ultimos afios,
y también, en parte importante, a defectos de redac-
cin de los repetidos Decretos ya su obscuridad res-
pecto de la tramitacion a seguir para la aplicacién de
las multas con que se castigaban a los infractores.

Por cuanto: Es recomendable, por lo expuesto
la derogacién de los decretos tantas veces citades, ya
que en la practica no han lIlenado cumplidamente sus
fines, y la sustituci6én de los mismos por otro que,
manteniendo la prohibicion de que se trata, conten-
ga reglas mas precisas para hacerla efectiva, en bene-
ficio de nuestra ganaderia, de las industrias que uti
lizan grasas animales como materias:primas, y del
pueblo en general que ha de obtener una alirmentacién
mas rica y nutritiva. :

Por cuanto: Habida cuenta de la importancia de
las actuales existencias de toros, es conveniente con-
ceder un plazo prudencial para que los ganaderos
puedan disponer de los mismos antes de ponerse en
vigor las nuevas disposiciones.

Por tanto: En uso de las facultades que me es-
tan conferidas por la Ley Constitucional de la Re- .
publica, y a propuesta del Secretario interino de Agri-
cultura. ' ‘

Resuelvo:

PRIMERO: Derogar los Decretos nuims. 1872,
de 16 de Noviembre’ de 1917, publicado en la Ga-
ceta Oficial del dia 21 del propio mes, y 1555 de
25 de Octubre de 1922, publicado en la Gaceta Ofi-
cial del dia 31 del mismo mes. |

SEGUNDO: Prchibir, en todos los mataderos
de la Republica, la matanza de machos de la especie
bovina, de cualquier edad, que no estén castrados, o
que, estandolo, no tengan cicatrizada la herida pro-
ducida por la castracion. :

TERCERO: La infraccién de lo dispuesto en el
numero anterior sera penada, por primera vez, con
multa de veinte y cinco pesos ($25.00) ; por segunda
ilies lichen iin ciate tet ie saben iti deal

24

vez, con multa de cincuenta pesos ($50.00); y por
tercera o sucesivas veces, con multa de cien pesos

($100.00). ,
CUARTO: Cada cabeza de ganado determina-

ra wna infraccién a los efectos de la imposicion de
la multa.

Se entendera que se ha cometido una infracci6n
y se incurrira, por tanto, en la penalidad establecida
para castigarla, por el solo hecho de mantener el
ganado de matanza prohibida, en cualquier lugar de
los mataderos, incluyendo los corrales anexos a los
mismos.

QUINTO: Incurriran conjuntamente en la in-
fraccién de este Decreto, y seran responsables del pa-
go de la multa, tanto el propietario del ganado, o
la persona por cuya cuenta se haya presentado a la
matanza, como los propietarios del matadero donde
el ganado fuere sacrificado o encontrado, si se tratare
de matadero particular, o el administrador o encar-
gado del mismo si fuere municipal.

SEXTO: Las multas seran impuestas por la Se-
cretaria de Agricultura, y se destinaran a engrosar
los fondos generales de la Nacion.

SEPTIMO: Los Veterinarios Inspectores de
Carnes de los mataderos de la Republica, ya munici-
pales o particulares, impediran la matanza de machos
bovinos no castrados, de cualquier edad, rechazando
los que sean presentados con ese objeto; y tanto di-
chos funcionarics, como cualesquiera otros, ya per-
tenezcan a los municipios o al Poder Ejecutivo, in-
clusive los miembros de la Guardia Rural, y de cual-
quier cuerpo de policia, estan obligados a levantar
acta de cualquier infraccidn que observen del presen-
te Decreto, la cual acta debera ser suscrita por el
propietario del ganado o su representante, y también
por el administrador del matadero, o encargado del
mismo. :

Si alguno de ellos se negare a firmar, se hara
constar asi en el acta. En este caso, si el que la
levantare fuere un funcionario civil, requerira la pre-
sencia de un miembro de la policia o guardia rural
para que también la suscriba; y si el que estuviere

ee me RR er a A i ye A CRTC tne: EIS y= a ANGER E GET 3 nm, AO tA nN
25
































g
actuando fuera uno de estos Ultimos, hara que firme
también otro miembro del mismo cuerpo, o cualquier
ciudadano, como testigo.

En el acta se consignaran, ademas del lugar y
fecha en que se levante, los detalles de la infraccion
tales como numero y caracteristicas de los animales
presentados a la matanza, si ésta lleg6 o no a tener
lugar, generales y domicilio del propietario o perso-
na por cuenta de la cual se efectuod o iba a efectuar
la matanza y cualquier otro detalle que pueda resul-
tar conveniente para el castigo de la infraccion.

OCTAVA: El funcionario o miembro de la po-
licia que levante el acta debera entregarla, inmediata-
mente, a la autoridad o Jefe de quien dependa, y éste
a su vez, sin pérdida de tiempo, la remitira a la Se-
-cretaria de Agricultra por correo certificado, a los
efectos de lo prevenido en el numero tercero de este
Decreto. :

NOVENO: Impuesta la multa por la Secretaria
de Agricultura, la notificara, por los medios que
considere mas convenientes en cada caso, a los que
sean responsables de su pago, remitiéndoles la car-:
ta-orden para el ingreso, en un plazo que no podra
exceder de diez dias de la fecha de la notificacion, -
en la Zona o Administracién Fiscal correspondiente.
E] infracto, una vez efectuado el ingreso de la multa,
remitira la carta de pago correspondiente a la Se-
cretaria de Agricultura.

Si vencido el plazo para hacer el ingreso trans-
currieren cinco dias mas sin que la Secretaria de Agri-
cultura reciba la carta de pago, la Secretaria pasara
el expediente al Juez Correccional del lugar donde
se cometid la infraccién, el cual, de no haber mé-
ritos para absorver, elevara al duplo la multa im-
puesta por la Secretaria de Agricultura.

DECIMO: Cualquier funcionario o empleado
plblico que por razén de su cargo tuviera conoci-
miento de la infraccién de este Decreto, y no lo de-
nunciare inmediatamente, se entendera que falta a las
obligaciones que le vienen impuestas por los apar-
tados 2) y 5) del Articulo 50 de la Ley del Ser-

fe vicio Civil, y se le aplicara, previo expediente, la




26

penalidad que determina el apartado 6) del Articu-
lo 65 de la propia Ley. A este fin, si se tratare de
funcionario o empleado municipal, la Secretaria de
Agricultura lo comunicara al Alcalde correspondien-
te para que éste proceda de acuerdo con la Ley,
dando cuenta a la Secretaria de la resolucion que
adopte. )

En caso de que el que incurriere en la omisién

fuere algin miembro de la policia o de la guardia
rural, la Secretaria de Agricultura dara cuenta al Je-

. fe del Cuerpo de que se trata, para lo que proceda.

UNDECIMO: | La Secretaria de Agricultura que-
da autorizada para dictar las medidas complemen-
tarias que sean necesarias pate la mejor observan-
cia de este Decreto.

DUODECIMO: Las Secretaria de Agricultura,
Gobernacién y Defensa, quedan encargadas del cum-
plimiento de lo que en-este Decreto se dispone, en
la parte que a cada uno corresponde.

DECIMOTERCERO: Lo dispuesto en el ni-
mero primero de este Decreto, empezara a regir el mis-
mo dia de su publicaciédn en la Gaceta Oficial de
la Republica; el resto de sus disposiciones entraran
en vigor a los quince dias de su publicacién.

Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Ha-
bana, a los dos dias del mes de Octubre de mil no-
vecientos treinta y seis.

(Fdo). Miguel Mariano Gomez.
Presidente.

(Fdo). Carlos Pelaez,
Secretario de Gobernacién e
Interino de Agricultura.

Certifico que es copia fiel de su original.

Bernabé de la Torte,
Director de Industrias.


Ze.

INSTRUCCIONES PARA LOS ENCARGADOS DE LOS
REGISTROS PECUARIOS DE LA REPUBLICA

Siendo Uds. los llamados a evitar en primer tér-

mino, el uso de Marcas menores en mayor numero |
de cincuenta reses, no deben permitir se verifiquen |
operaciones con las Marcas por mas numero de reses | ‘
que las autorizadas en el Titulo que se expida por |
esta Secretaria, en el cual siempre se hace constar has- |
ta que cantidad de ganado puede marcarse con él.

|

A Uds. corresponde, asi mismo, denunciar la de-
fraudacion a los tribunales de Justicia en todos los
casos que se le presenten, o en su defecto, dar cuenta
a este Centro para proceder a exigirles a los posee-
dores de Titulos de Marcas, el pago de diferencia
de derechos y darle cuenta a los Tribunales, cuando
se estime que ha habido dolo en el. procedimiento
de uso indebido de Marca.



Son Uds. también responsables, y deben evitar-
lo, que se marque ganado con Titulos ya vencidos |
procediendo en igual forma que se expresa anterior- -
mente, cuando tengan conocimiento de tal hecho.

Esta en uso desde hace mucho tiempo el Libro
de Titulos que toda Oficina del Registro Pecuario
esta obligada a llevar y en él se consignan, clara-
mente, las fechas de expedicidn y caducidad y debe
exigirsele a todos los que posean Titulos de Marcas
su presentacion inmediata para hacer las anotaciones
del caso si anteriormente no se hubiesen efectuado.
Si Uds. no tienen ese Libro, sirvanse pedirlo para
su envio inmediato.

Es preciso, asi mismo, tener muy en cuenta, en
lo que respecta a la expediciédn de Certificados de
Propiedad, color rosa, y Pases de Transito, color
-verde y color oro, hacer consignar en la casilla
“MARCA ESPECIAL” el hierro o hierros conque
aparezca marcado el ganado y si éste no lo tuviere,
consignar la palabra “SIN HIERRO”’ que es la for-
ma correcta, para que pueda identificarse por las
autoridades, en todo momento, el ganado que se
conduzca, sacrifique, etc., sin este requisito, no ten-
dra fuerza legal dicho documento.


~ Se lean
mee

28

Este Negociado esta empefiado en que los Regis-
tros Pecuarios de la Republica sean Ilevados, hasta
lo posible, con toda eficiencia y al efecto esta en
disposicién de evacuar cualquier consulta que sobre
su funcionamiento, interpretacion de disposiciones,
etc., se le hagan por los funcionarios que los desem-
penan.

La Habana, Abril 1° de 1937.

Carlos D. Villalvilla,
Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Habana, Diciembre 15 de 1937.
Sr. Jefe del Regimiento No.

Se @or:

Este Negociado tiene conocimiento de que se vie-
nen realizando operaciones de Compra y Venta de
Ganado sin la intervencién de los Registros Pecua-
rios, con graves perjuicio para los intereses del Es-

tado, dejando incumplido el Articulo 7° de la Orden ._

353 de 1900 que dispone entre otras cosas lo si-
guiente:

‘Cuando el ganado que se desea inscribir sea ad-

quirido por compra en esta Isla, acudiran compra-
dor y vendedor, o sus legitimos representantes, a la
Alcaldia de Barrio en que los animales se encuen-
tren, para que se levante acta de la negociacion que
firmaran las partes contratantes ante la autoridad
que extienda dicho documento, y se archivara por
indice’. :

Como quiera que es necesario fijar en el Acta de
la Negociacién los sellos del Timbre Nacional, con
arreglo a la cuantia de las ventas que se realicen, es
por lo que le ruego dicte las é6rdenes oportunas a los
Jefes de Puestos de la Guardia Rural bajo su mando,
para que procedan con el celo y especial atencion
acostumbrada a reprimir el clandestinaje, persiguien-
do y denunciando a los infractores ante quien co-
rresponda, los que aparte de perjudicar al Estado,



dik mnie de aed


29

traen trastornos para la Estadistica Ganadera y el
buen funcionamiento de los Registros Pecuarios; sig-
nificandole que este clandestinaje se realiza, la ma-
yor parte de las veces, en el campo, y pudieran no-
ser ajenos a ello los traficantes del ganado que se
destina al consumo.

Atentamente,

Carlos D. Vitllalvitlla,
ie del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Lia Febind 13°ab Octubre de 198
Sr. Alcalde Municipal de

SCC e ee eee eee eee eee eee ee eee eee ee eee eee eee eee eee eee CeCe eee ee eee ee ere eee cere ee eee e eee eee Cece ree)

Pee eee eee eee eee eee eee eee E OEE HEE E EEE OE SHEE HERO OEE SESE OES DE OEE EEE se Eee ES EEE EEO ES EEE OSES E See T Oe

Senor:

De orden superior informo a Ud. que este Cen--
tro tiene conocimiento de que en algunas de las Ofi-
cinas del Registro Pecuario de la Republica, se estan
empleando Modelos de Contratos de Compra- Venta
que estan en desuso y que, ademas, se esta aplicando
para el cobro de los sellos del Timbre Nacional,
una escala distinta a la dispuesta, como también, en
muchos casos, no se fijan esos sellos, con gran per-
juicio para el Erario.

A fin de evitar esa anomalia, sirvase circular este
escrito a los Encargados de los Registros Pecuarios
de ese Término, a fin de que, si no tiene Modelos
de Contratos de Compra-Venta como el que se le
adjunta, se haga el pedido correspondiente por con-
ducto de Ud.

Asimismo, y para conocimiento general se le ex-
presa a continuacién, la Escala para el cobro de los.
sellos del Timbre Nacional en todas las operaciones
de ganado en que se emplee dicho Modelo, cuya es-
cala la determina el Apartado E. del Articulo VI
del Decreto-Ley No. 250 publicado en la Gaceta




iat ae A NN a SR

30

5

Oficial, edici6n extraordinaria No. 212 de 23 de
Septiembre de 1935, que dice asi: :

Mas de $ _ od hasta §$ 50.00 $ 0.05
“ os 50.00 a 100.00 0.10
cs :; 100.00 ie 500.00 0.20
os 3 500.00 es 3.000.00 0.50
i 6 3.000.00 5 . 6.000.00 1.00
is aa 6.000.00 mi 10.000.00. 3.00
° so 10.000.00 = 20.000.00 5.00
oe Gs 20.000.00 , 50.000.00 10.00
io * 50.000.00 oo Sy eee 50.00

Atentamente,

Alejandro Fernandez,
Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Habana, Diciembre 1° de 1937.

Sr Alcatde cel Barrio de ..:..ccc...cucno ee
a, & Aacaide Maiicipal cit ee
Prov. rt Gl Sosa ee

Senor:

Para su mas exacto cumplimiento se dispone lo
siguiente:

°__LLos Pases de Transito que se expiden para el
consumo en cualquier Registro Pecuario no deben
presentarse para su asiento en el Registro Pecuario
donde radique el Matadero en que se van a Sacri-
ficar las reses qu ampara; ahora bien, si todas no se
sacrifican en el dia, procede que por el Delegado del
Municipio, que en todos los mataderos o depésitos
para el consumo debe existir, se exija la inscripcion
por sus duenios en el Registro Pecuario de las no sa-
crificadas y proveerle, al dia siguiente, o cuando va-
yan a sacrificarse, de un nuevo Pase para el Rastro.

(Articulo 13, Orden 353 de 1900).

2°—-Teniendo en cuenta las quejas que constan-
temente se reciben sobre el hecho de que se esta co-
brando cantidades por reinscribir ganado, se hace sa-
ber, que esto es absolutamente gratuito, a menos que




31

se expidan Certificados de Propiedad a los cuales
solamente se le fijaran $0.20 en sellos del Timbre
Nacional y los de la Ganaderia Nacional en el caso de
que se compruebe que el ganado al inscribirse es pro-
ducto de compra efectuada, sin conocimiento del En-
cargado del Registro Pecuario.

Se exigira la responsabilidad consiguiente a los
que continuen exigiendo el pago de cantidades por
inscribir ganado de cualquier especie.

_ Atentamente,

Carlos D. Villalvilla,
Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Habana, Diciembre 15 de 1937.

Senor:

Para su mas exacto cumplimiento se dispone lo
siguiente:

Cuando se eenida un PASE COLOR ORO para
trasladar ganado de una Finca a otra fuera del Ba-
trio o. Municipio en que estuviere inscripto, producira
BAJA en los libros del Registro y ALTA en el del —
lugar para que se destine.

A estos PASES no se le fijan sellos del ‘Timbre
Nacional, como tampoco los de Proteccidén a la Ga-
naderia Nacional, toda vez que el ganado continua
siendo de la propiedad de la persona a quien se le
expida esta clase de Pases, el cual esta obligado a sus-
cribir un juramento en los Modelos correspondientes.

Cuando el poseedor del PASE COLOR ORO se
presente en el Registro Pecuario de destino para dar
de alta el ganado que en él figure, solicitara se le ex-
pida un Certificado de Propiedad, extendiéndosele


f



Ie



para ello el Modelo No. 87 S. I. A. y se archivara
el PASE COLOR ORO.

El Ganado no produciraé BAJA cuando el traslado
se fectue de una Finca a otra ubicada dentro del mis-
mo Barrio.

Atentamente,

Carlos D. Villalvilla,
Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

Habana, Diciembre 23 de 1937.

Rr bale cl TRAE ri oooeeeevcdesccccsseeeesotsset ecconete ame
ac. Alcalde Mirnicipal deo...
nn cd Sencsuousensttneseecpnpevath

Senor:

El Honorable Sr. Secretario de Agricultura, por
resolucién de esta fecha, ha tenido a bien modificar
el parrafo 1° de la Circular 21 de Marzo de 1910,
y por ende, el articulo 5° del Folleto “Recopilacion
de todas las Disposiciones Vigentes’’, en el sentido
siguiente: ,

‘‘Las sefias particulares de caracter permanente,
caso de que las tuviere, y hierros del ganado, en
los Pases y Certificados de Propiedad, se consig-
naran con claridad en las casillas correspondientes,
expresandose en los mismos el hierro del vendedor
y del comprador, excepto en el caso de que el ga-
nado tenga un hierro preferente. No debe ex-
pedirse en ninguna Oficina del Registro Pecuario
y tampoco se admitiran, Pases o Certificados de
Propiedad con ‘“‘varios hierros’’ o “‘hierros extran-
jeros’’. En los Pases para la matanza, se em-
pleara igual procedimiento. Al resefiar los colo-
res puede emplearse la palabra “‘varios’’, excepto
en el caso que se expidiera Pase o Certificado para
un solo animal, que entonces, se hara constar el
color que tenga’. |






33

El Articulo 7° de la Circular mencionada quedara

redactado asi: ‘‘Con el fin de evitar el sacrificio de
un ganado por otro, al expedir Pases al consumo
ie consignaran en los mismos, el hierro del vende-
dor y del comprador, y la ‘‘Calimba de Venta” en
caso de tener Titulo para usarla, excepto cuando
el comprador sea Encomendero que puede sacrificar
el ganado amparado bajo el Pase que para el consu-
mo se le expida con los hierros que en él figuren.

__ Lo que se da a conocer para su mds exacto cum-
plimiento.

De Ud. atentamente,

Carlos D. Villalvitlla,
Jefe del ‘Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado.

WO ne Ppe de 1938.

Sr. Encargado del Registro Pecuario
a. c. Alcalde Municipal de
Prov. de

TOO eme rece eeeeeeeeereesesenseresses
TPH eRe e rere reer rereceresaeeresereseeeseeseseceeeeesece

TTPO OCC CeCe Oe OOD Se Hees EESSe Ree Tbe O eee Tec Drees eReeceeedbaccecsccestcccces

Con el fin de dejar aclarado plenamente un par-

ticular quesha sido motivo de diversas consultas, le -

informo lo: siguiente: Toda venta o traspaso de ga-
nado que se hubiere verificado después del 1° de
Mayo de 1936, fecha en que comenzé a surtir sus

efectos el Decreto-Ley: 457 esta sujeta al pago de los”

sellos Proteccién a la Ganaderia Nacional.

Si cualquier individuo al verificar una inscripcién
de ganado presenta un Certificado de Propiedad de
ganado adquirido por compra después de la fecha
indicada y se prueba que no ha pagado el impuesto
ordenado en dicho Decreto-Ley, se le exigira lo efec-
tue inmediatamente.

Asi mismo se le recuerda las disposiciones conte-
nidas en los articulos 7° de la Orden 353 de 1900
y 11 de la Instruccién de 1880, que dicen asi:




f
34 , Ze

‘Cuando el ganado que se desea inscribir sea adqui-
rido por compra en esta Isla, acudiran comprador y
vendedor, o sus legitimos representantes, a la Alcal-
dia de Barrio en que los animales se encuentre, para
que se levante acta de la negociacién que firmaran
las partes contratantes ante la autoridad que extienda
dicho documento, y se archivara por indice.

En los casos. en que el comprador o el vendedor de
un ganado no pueda concurrir a la oficina a efectuar
un traspaso, podra autorizar a un mandatario
por medio de carta para que acepte la compra
o realice la venta, autenticando la firma del que auto-
riza, un Alcalde de Barrio, Encargado del Registro
u otro funcionario, cuya firma y sello sean conocidos
del Encargado del Registro ante quien haya de efec-
tuarse el traspaso’’. :

‘Todo el que vendiese o comprase ganado faltan-
do a lo prescripto sobre compra-venta, incurrira en
la multa de un peso por cada res’.

Estas disposiciones deben darse a conocer a los ga-
naderos de ese Barrio para que no puedan alegar ig-
norancia en el futuro. +

De Ud. atentamente, : ae

Carlos D. Villalvilla,

Jefe del Negociado del Registro Pecuario
y Marcas de Ganado. .






























a

MARCAS DE GANADO

MANERA DE SOLICITARLA

Para obtener la inscripcién de una marca de ga-
nado hay que solicitarla de la Secretaria de iAgricul-
tura directamente o por conducto del Gobierno Pro-

vincial, teniendo cuidado de que en la solicitud apa-

|tezca bien claro el nombre y apellido del solicitante
'y su direccién postal.

_ Dicha solicitud ha de venir acompafiada de un
certificado del Registro Pecuario en que conste que
el solicitante posee menos de cincuenta o mayor nt-

mero de cabezas de ganado, a este Certificado se le

fijaran $0.20 en sellos del Timbre Nacional.

‘También se acompafaran cuatro disefios de la mar-

ca que se pide, en otras hojas de papel, tres de ellos
firmados y con una nota explicativa al pie, que acla-
ren las letras o signos que constituyen la marca.

TRAMITACION DE SOLICITUD

Al llegar la solicitud a la Secretaria de Agricul-
tura se la registra por riguroso turno, haciéndose
constar dia y hora de su entrada, cuyos datos se con-
signan en cada uno de los tres disefios firmados, de
los cuales uno se devuelve al interesado.

Firmado el expediente, pasa a informe del Revisa-
dor, y va el acuerdo al Jefe de la Seccién y la apro-
bacion definitiva al Sr. Director de Industrias, quien
hace la concesién y autoriza la expedicién del titulo
de propiedad, previo pago de los derechos correspon-
dientes, o niega la inscripciédn por prestarse a confu-
sién el disefio pedido, en este caso se modifica el
mismo disefio de manera que evite se confunda con
el concedido y se remite al interesado un ejemplar
por si desea adoptarlo.

Los que posean titulo para marcar ganado y ne-
cesiten distinguir el que haya vendido pueden so-
licitar calimba de venta, siendo la tramitacién seme-
jante a la de marcas en general.
36


























CADUCIDAD DE LAS MARCAS Y CALIMBAS

A los quince afios de la fecha de expedicién de
titulos para marcas de ganado y calimbas de ventas,
caducan, necesitando los interesados renovarlas, pa-
ra lo cual haran nueva solicitud remitiendo el titulo
caducado, 4 disefos firmados y Certificado del Re-
gistro Pecuario en que estuviere inscripto su ga-
nado y tendran que abonar nuevos derechos. Es
conveniente que los propietarios de ganado tengan
cuidado en renovar sus marcas o calimbas porque
pueden ser solicitadas por otras personas y si se en-
cuentran caducadas pueden concederse.

El titulo de propiedad una vez concedido se envia
al concesionario por conducto del Gobierno Provincial.

DERECHOS DE INSCRIPCION DE MARCAS Y CALIMBAS

Los derechos de inscripcién de las marcas y calim-
bas ha de ingresarlos el interesado precisamente en la
Administraci6n de Contribuciones e Impuestos del
Distrito Fiscal correspondiente, en cuanto se le co-
munique la concesién y no antes y recogera la carta
de pago que remitira a la Secretaria de Agricultura.

Si el ntimero de cabezas de ganado no pasa de cin-
cuenta, los derechos de la marca son de dos pesos mo-
neda oficial; caso de poseer mayor ntimero, los refe-
ridos derechos ascienden a doce pesos cincuenta cen-
tavos, moneda oficial; las calimbas de venta abonaran

j | solamente un peso. |

Si obtenido el titulo de propiedad para cincuen-
ta cabezas de ganado hubiere que ampliarlo por el
maximun, bastara devolverlo a la Secretaria junto
con la solicitud de ampliacion, y una carta de pago
de la Zona Fiscal por valor de $10.50 que importa
la ee mas $0.20 en sellos del Timbre Nacio-
nal. 7

Caso de extravio, deterioro U otras causas al so-
licitar un duplicado del Titulo se abonaran $4.20
que puede enviarse en Giro Postal expedido a nom-
bre del T. G. de la R. a


aT
PENALIDADES

Incurrira en la multa de 15 a 45 pesos moneda
oficial, sin perjuicio de las acciones civiles y crimina-
les que procedan:

1° Los que usaren una marca sin haber adquiri-
do antes, de la Secretaria de Agricultura, el corres-
pondiente titulo de Propiedad.

2° Los que hagan uso de una marca que se les
haya cedido, sin haber obtenido antes el traspaso au-
torizado por la Secretaria de Agricultura, mediante
—cesion, documento notarial o judicial.

Los que aplicaren a mayor numero un hierro ob-
tenido para marcar hasta cincuenta reses, estan con-
siderados como defraudadores del Estado y sujetos,
por tanto, al oportuno expediente.

MODELO DE SOLICITUD PARA MARCAS DE GANADO

SR. SECRETARIO DE AGRICULTURA,
: HABANA.
Honorable Senor:

oie ses eg ae peham eet vecino del Barrio
rece seste Término Municipal de... ;
PPP wi ta desis ca ere ice ee cuya direccién de
Correo para todos los asuntos relacionados con la
presente solicitud e820... Accvuisseeensnsscidepyieen a

Te meee eee eee ee areese rere sere sane sees eee ser se SEH OOOE Eee eee He EEE EE ee EEESOEEEEEE ESOS DEES SED ES SSDS Eee ee EeEeeeeeeeseee

Que a los efectos de obtemer La.......eecccccscsecssssssnseeun
de una marca de hierro para sefialar ganado en nt-
Te ee ee
de acuerdo con Jo que establece el Decreto- de 21 de-
Agosto de 1884, modificado por el Decreto nime-
tro 645, de Junio de 1908, adjunta a la presente
cuatro disefios de la marca en cuestidn, tres de ellos
deLidamente firmados y un certificado del Registro
Pecuario, al que se le fijaron $0.20 de sellos del






38

Timbre, acreditativo del ganado que poseo en la
actualidad, rogandole que previo los requisitos del
caso, me conceda lo que antes solicito por ser de
justicia.

Muy respetuosamente de Ud.,

NOTA :

A toda certificaci6n del Registro Pecuario debe de.
fijarsele cuatro. sellos del Timbre de a cinco centa-
vos; sin ese requisito no se puede tramitar ninguna
solicitud.

Derechos Fiscales:

Hasta 50 cabezas de io $ 2.00
Mas de 50 id oe. "47 30
Catiaipa de venta 62 5 oe 1.00

y en todos los casos $0.20 en sellos del Timbre Na-
cional para aplicarlo al Titulo de Marcas.

MODELO DE SOLICITUD PARA CALIMBAS DE VENTAS

SR. SECRETARIO DE AGRICULTURA,
HABANA.

Hon. Senor:

Ei que ausctibe, Ratural de... ececcciccnue eee
BigyOr Ge edad y VeCUNO de. ii. nent emer eonane
vropietario de ganado, para marcar el cual se me ha
expedido el titulo correspondiente al Num..................
COM Perna. oo. Ooo ee Gen. , a usted
suplica se le conceda el uso exclusivo de la calimba
de venta cuyos seis disenos acompano, tres de los mis-
mos con nota descriptiva debidamente firmada, con
cbjeto de distinguir el ganado que marcado con el
hierro de mi propiedad haya enagenado; al propio
tiempo suplico se le agregue algin distintivo en el
caso de estar dicha calimba inscripta a favor de otra
persona. 7

SOMO eee memes e ese eeeeesere rae sereeessseeeeseseseeeeessreees

Direchos fiscales: $120


39

(Modelo de CERTIFICADO para expedir a los
solicitantes de marcas para sefialar ganado, por
los Encargados de Registro Pecuario).

Cece cece cere wees eee ee reece sere eset ees ees OOSS OOOO HEE as ee Eee SEO OHOOEeEEHesssEEEsSEEEHEseseessssEsEs essere ssseraeaee

Encargado del Registro Pecuario del Barrio
hi ccna eS
Término Municipal de
Provincia de

ell

errr errr Terre ee ee ee ee eee eee eee rere eee eee eee eee eee

CER TIFICO :—Qtue revisados los Libros
de Altas y Bajas de este Registro a mi cargo, apa-

-geeem eo el Libro... al (00... oe , que
epics be bodnwdithn
MO ccc ek A cocncceelirn ee , tiene
‘inscriptos a su nombre, los siguientes animales:
VA oh beac iecccee
oka
PI oscichl it Betsdeeenccleensd
Po pa ea ead
VO eet Seek
El ganado de referencia pasta en la Finca..................
en. Whicdda Of €l Bareie. i... .:.eicccee
Y para constancia, expido el presente en.................
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(Firma del Encargado del Registro Pecuario).

(Se le fijaran a este certificado
4 sellos del Timbre de 5 centa-
vos cada uno).

(Sellos de la Alcaldia de Barrio
o Registro Pecuario) .




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| INSPECCION DE GANADO.



-SANIDAD. VETERINARIA
El Decreto No. (132 de ‘F915 dispone:

—Los Gobernadores de las Provincias, Presiden-
tes i las Juntas Provinciales de Agricultura, Co-
mercio y Trabajo, actuaran sobre las Autoridades Mu-
nicipales para que por medio de sus delegados ejer-

zan una vigilancia activa al obj jeto de que los hacen-—

dados, los industriales, los centros productores y de-
mas establecimientos en donde se crien, mejoren, ce-
ben o se utilicen ganado, cuiden de participar la
muerte de animales que acaso ocurran, dentro de su
propiedad, procediendo inmediatamente a incinerar
o enterrar los que fallezcan, sin dejarlos abandonados
o insepultos bajo ningun pretexto; y el delegado dara
aviso, acto continuo, al Alcalde Municipal respectivo,
para que esta Autoridad ordene al Veterinario del
Ayuntamiento, que se traslade al lugar donde ocu-
rriere la mortandad o se presentare la epizootia, adop-
te las precauciones del caso para evitar el contagio
y propagacion, interesando del Alcalde los recursos
necesarios al efecto.

2°—Los Alcaldes Municipales, a su vez, daran co-
nocimiento a los Gobernadores, Presidentes de las
Juntas Provinciales de Agricultura, Comercio y Tra-
bajo, de haberse presentado la epizootia en su Dis-
trito, sefialando el lugar y remitiendo la noticia que

recibieron y el informe del Profesor Veterinario, a

fin de que el Gobernador, oyendo la Junta, acuerde
lo que fuere necesario; participando el caso con los
_ menores detalles a la Secretaria de Agricultura, Co-
mercio y Trabajo, que procedera a lo que haya lugar
segin lo aconsejen las circunstancias.

3°—En nigtin caso se permitira el aprovecha-
_miento y consumo de las reses que murieron de en-
fermedad, pues sdlo se permitira utilizar las que

fallezcan por accidente casual, comprobado, cuyas car-

nes pueden consumirse, si no han entrado en periodo
de descomposicion.


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42

4°__LLas Autoridades Municipales deben tener par-
ticular empefio en hacer comprender a los vecinos de
sus respectivas demarcaciones, la conveniencia que
a todos les resulta de no dejar sin enterrar o sin que-
mar, segtin se pueda, los cadaveres de los anima-
les que mueran; persuadiéndoseles de que el vehicu-
lo mas eficaz para propagar las enfermedades trans-
misibles, es dejar abandonadas las reses muertas para
que los animales carnivoros se encarguen de hacerlas
desaparecer.

5°__Las contravenciones a lo que por este Decreto
se ordena, seran penadas con multas no menores de
cinco pesos, ni mayores de veinte y cinco, moneda
oficial, que se impondra por el Secretario de Agri-
cultura, Comercio y Trabajo, previa denuncia de la
Autoridad Municipal respectiva y que remitira por
conducto del Gobernador Provincial.




43
ORDEN CIVIL NUMERO 128
CUARTEL GENERAL DE LA DIVISION DE CUBA.
Habana, 28 de Marzo de 1900.

El Gobernador General de Cuba, a propuesta del
Jefe del Servicio de Aduanas, ordena la publicacién ©
siguiente:

Reglamento para la inspeccidn de Caballos, Cer-
dos, Ganado Vacuno y Lanar y otros Rumiantes im-
portados en la Isla de Cuba.

1° ‘Todos los caballos, mulas, asnos y cerdos, asi
como todo ganado vacuno y lanar y otros rumiantes
que se importaren en la Isla de Cuba, quedaran suje-
tos a una inspeccion veterinaria.

2° Se exigira un certificado de sanidad expedido
por algun Veterinario autorizado del lugar donde se
efectue la compra del ganado, que declare el nimero
del ganado comprado y que el mismo se halla libre
de toda enfermedad infecciosa 0 contagiosa. Las pa-
labras ‘‘enfermedades contagiosas’’ incluyen y se re-
fieren a cualquiera o todas las siguientes: muermo y
lamparon, maladie du coit, catarro epibodético conta-
‘gioso, fiebre tejana, tuberculosis actinomicosis, gloso-
peda, tifus contagioso de los bovidios, viruela, sarna,
entero neumonia infecciosa, reumonia contagiosa y
erisipela. Estos certificados se acompafiaran a cada car-.
gamento de ganado que Ilegue a los puertos de Cu-
ba, y se presentaran al Inspector Veterinario de la
Aduana del puerto de entrada, antes de efectuarse el
desembarque del ganado.

. 3° A partir del 15 de Mayo de 1900 sera obliga-
cion de todo Capitan o Patrén de buque presentar los
referidos certificados. — :

4° En los casos en que se embarque el ganado en
puertos extranjeros en donde no hubiere un _Ins-
pector Veterinario oficial, se exigira un certificado
expedido por un Médico de Sanidad de dichos puer-
tos acompanado de otro del Cénsul o Agente Con-
‘sular de los Estados Unidos, afirmando que no exis-



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te en aquellos puertos ningin‘ Inspector Veterinario
oficial. 2 7 :

- 5° En el caso de efectuarse el embarque del ga-
nado en algun puerto extranjero en donde no, exista
Cénsul o Agente Consular de los Estados Unidos
los referidos certificados seran expedidos por el Con-
sul o Agente Consular de alguna nacion en paz con
las Estados Unidos, 0 en defecto de dichos funciona-
rios, por dos comerciantes de consideracion que per-
tenecieren al puerto de embarque. oe
6° Por cada infraccién de las mencionadas dispo-
siciones, el Administrador de la Aduana del puerto
de entrada en Cuba, a su juicio y a propuesta del
Inspector Veterinario de dicho puerto, impondra una
multa no menor de diez pesos ($10) ni mayor de
veinte y cinco ($25). .

7° El Inspector Veterinario de la Aduana visita-
ra todo buque que entrare en el puerto cargado de
ganado y recibira de manos del capitan o Patrén del
mismo, los mencionados certificados, como también
una exposicién del numero total del ganado, el nu-

‘mero que hubiere muerto durante el viaje y el exis-

tente a bordo.

8° Dicho funcionario efectuara una inspeccion del
ganado a bordo del buque, con el objeto de averiguar
si entre aquél existen o no enfermedades infecciosas
y contagiosas, y no se permitira el desembarque del
ganado antes de efectuarse la referida inspeccion.

9° En el caso de hallarse atacado dicho ganado
de cualquier enfermedad infecciosa o contagiosa, se
prohibir4 el desembarque del mismo hasta determinar
su destino y disposicién; o sea: si debera ser enviado
al puerto de su procedencia o puesto en cuarentena.

10. El Inspector Veterinario autorizara el desem-
barque del ganado siempre que lo hallare libre de
enfermedades infecciosas 0 contagiosas; pero para
mAs seguridad, verificara la inspeccién examinando
cuidadosamente cada animal, al salir el ganado del

buque..

11. Siempre que fuere comprobado, por este me-
dio, que el ganado se halla libre de toda enfermedad,
el Inspector Veterinario expedira un Certificado de


45



Sanidad al Inspector de la Aduana encargado de
los Corrales, el cual, previo recibo de dicho certifica-
do y del permiso de la Aduana, autorizara a los due-
nos del referido ganado para trasladar el mismo a la
jurisdiccién de la Aduana.

12. Sera obligacién del Veterinario, asi como del
Inspector de la Aduana cuidar que los duefios de los
corrales tomen las medidas necesarias para la debida
manutencién del ganado y toma de agua y que se
conserven dichos corrales y sus alrededores en buen
estado de limpieza y sanidad._ A dicho efecto, se per-
mitira a ambos empleados la libre entrada de dia o
noche a todas partes de los corrales. ce

13. Siempre después de efectuada la descarga del
ganado infectado en la cuarentena o siempre que lo
estimare necesario el Ingpettor Veterinario del Puer-
to, saldra el buque al mar hasta una distancia no me-
nor de cinco millas de la entrada del puerto, para
ser debidamente limpiado, y, cuando fuere necesario,
desinfectado, bajo la direccién del Inspector de la
Aduana. Cualquier ganado del cargamento que estu-
viere enfermo, agonizando o gravemente herido, sera
en el acto sacrificado e inmediatamente echado al

mar cuando el buque saliere para efectuarse la lim-
- pieza del mismo.

14. El ganado que, a consecuencia dél viaje, mu-
riere a bordo durante la permanencia del buque en el
puerto, no sera trasladado del mismo, pero si echado
al mar, por el capitan o patrén en un punto no me-
nos distancia de cinco millas de la entrada del puerto. .

15. Los certificados de sanidad, permisos y sobor-
dos a que se hace referencia en las disposiciones que
preceden, seran devueltos a la oficina del Inspector
Veterinario del Puerto, donde formaran parte de los
archivos permanentes de la Aduana.

El Brigadier General de Voluntarios,
Jefe del Estado Mayor,
ADNA R. CHAFEE

Nota:

8 * +? ; 2
Donde dice ‘‘Estados Unidos’’ debera entenderse
“Cuba .














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Disposiciones geticrales.. 2. 0 ne. eae 3

: - especiales para el Ganado Vacuno. 13

Leyes, Circulares y Datos wu ee

“Marcas de Bandia: ol” | i

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Inspeccién de Ganado... «si«*s —




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