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PRECIO: $2.00 MONEDA OFICIAL
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IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOUZA Y C.*
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X-5.
REGLAMENTO
PARA EL
GOBIERNO DE LAS SECRETARIAS DE DESPACHO
DE LA
i
REPUBLICA DE CUBA
ANOTADA Y CONCORDADA
POR
EDUARDO COLON
PRECIO: $2.00 MONEDA OFICIAL
HABANA.
IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOTJZA Y C. ,
P y Margall. nms. 33 y 35.
1916
ITHDR
^KXXjr
*
REPUBLICA DE CUBA
PRESIDENCIA
Habana, Julio 27 de 1915
Seor Eduardo Coln.
Seor:
En contestacin su escrito de fecha 26 de los corrientes,
me complazco en comunicarle que en la sesin del Consejo de
Secretarios celebrada el da 10 de Noviembre de 1913, se tom
entre otros el acuerdo de autorizar Ud. para publicar una nue
va edicin de la Ley del Poder Ejecutivo con las modificaciones
en ella introducidas y los comentarios que crea oportunos.
Con la mayor consideracin,
Rafael Montoro,
Secretario de la Presidencia.
Advertencia:
Las notas y aclaraciones son propiedad del Anotador y na
die puede reproducirlas sin su permiso.
*
Sr. Dr. Antonio J. de Arazioza.
Mi estimado amigo:
Si olvidara que mis limitados conocimientos en admi
nistracin fueron apreciados por IM. en ms valor que el que
en realidad tenan; si no recordara sus espontneas deferencias
y .apoyos, acaso surgidos a impulsos del afecto o con ocasin de
las extensas labores realizadas sin descanso ni fatigas durante
ms de tres aos, a la claridad del sol, y cuando las tinieblas
y silencio de la noche se rompan a virtud de la luz artificial y
al chirrido de nuestras plumas que, incansables, no las detenan
ni el sueo ni el cansancio inoportuno; si todo eso no estuviera
arraigado y conservado en mi memoria, la dedicatoria de este
modesto ensayo tomara otros rumbos ms en harmona con el
sentir de la poca; la ingratitud; pero no sucediendo as, sino
que aquellos favores y aquellas deferencias han quedado im
presos, reconocidos y recordados, a Ud. me complace ofrecrselo
como testimonio del afecto que le profesa
Eduardo Coln.
AD VERT KJS CIA
He acometido la empresa de anotar la Ley Orgnica del Po
der Ejecutivo y el Reglamento para el Gobierno de las Secreta
ras de Despacho, porque, hasta ahora, persona alguna se ocup
de hacerlo. Pero, estmese este modesto trabajo, incompleto y de
ficiente como mo, para que sirva de estmulo personas de ma
yores conocimientos, de cerebros mejor organizados, que realicen
uno extenso y concienzudo, ya que las materias que comprenden
los textos, bien merecen un esfuerzo que culmine en la acertada
orientacin que necesita la laboriosa clase de empleados y fun
cionarios pblicos para el mejor desempeo de su cometido.
Hecha esta aclaracin, bien puede esperarse de la crtica sa
na, la benevolencia que, por aquella causa, y por no disponer de
suficiente tiempo para obras de tal magnitud, necesita la que
presento, pues que el principal objeto de ella es el ofrecerla con
las modificaciones introducidas por leyes especiales.
De ser estimado el propsito, quedarn satisfechas mis as
piraciones.
El Anqtador.
V
LA COMISION CONSULTIVA
Habana, Enero 11 de 1909.
Honorable Gobernador Provisional.
Palacio.
Cumpliendo las rdenes de usted, la Comisin Consulti
va tiene el honor de someter su consideracin el Proyecto de
Ley Orgnica del Poder Ejecutivo.
Ha sometido ya su examen el de la Ley Orgnica Munici
pal, complementado con una Ley de Impuestos Municipales y otra
de Contabilidad Municipal, y la Ley Orgnica Provincial. Ha
biendo merecido la aprobacin de usted dichos Proyectos, se
promulgaron como leyes, y en la actualidad funcionan los go
biernos locales con arreglo sus preceptos. Esos gobiernos, antes
de la promulgacin de las nuevas leyes, basaban su existencia y
poderes en la legislacin emanada de la soberana de Espaa.
Dicha legislacin contena principios incompatibles con la or
ganizacin poltica de Cuba creada por la Constitucin, pero
no obstante, se ha seguido aplicndolos, por carecerse de otros
ms en harmona con la nueva y ms liberal forma de gobierno
republicano, causa de no haber dictado la necesaria revisin
de las leyes.
Los gobiernos provinciales y municipales siguieron sujetos
la direccin de las autoridades centrales, segn las leyes es
paolas. Con arreglo la Constitucin cubana, ejercen juris
diccin exclusiva en los asuntos de carcter local. Salvo en
ciertos casos limitados y bien definidos, en que las autoridades
nacionales y provinciales tienen facultades de intervencin. Ms
que por otra consideracin, para evitar las provincias y mu
nicipios las dificultades que resultaban de las antinomias entre
la Constitucin y las leyes orgnicas establecidas por el Gobier
no espaol, sancion el Gobierno Provisional la nueva legisla
cin, dotando los gobiernos locales de un mecanismo adminis
trativo en harmona con el actual modo de ser de los Munici
pios y las Provincias dentro de la Repblica.
Quedara incompleta la obra de reformar las leyes polticas
si se diese por terminada con la promulgacin de'di cha legisla
cin para la Provincia y el Municipio. Debe completarse el
sistema dictando una Ley Orgnica para el ejercicio del Poder
10
Ejecutivo, con arreglo la cual se cree suficiente nmero de Se
cretaras para atender las necesidades del servicio, definiendo
claramente las respectivas jurisdicciones y funciones. La nece
sidad de esta Ley es quizs ms urgente que la de las leyes rela
tivas la administracin local. Regase sta por un sistema con
el cual funcionaba, pesar de no ser ya aplicables alguna de las
disposiciones que lo prueban, mientras que el Poder Ejecutivo
slo posee algunas leyes fragmentarias para mantener la unidad
de su organizacin. Estas, con algunas reglas y rdenes ejecu
tivas dictadas para hacer frente las necesidades del momento,
falta de legislacin ms apropiada, constituyen actualmente la
legislacin aplicable al Poder Ejecutivo. Ni las autoridades es
paolas de Cuba, ni el Gobierno Militar de los Estados Unidos,
ni ms tarde el Congreso Cubano, establecieron nunca un plan
sistema general para ese ramo del servicio.
Cuando por Real Decreto de Noviembre 25 de 1897, se es
tableci un nuevo rgimen colonial para Cuba, se le provey de
cinco Departamentos ejecutivos, saber: Gracia, Justicia y Go
bernacin; Hacienda; Instruccin Pblica; Obras Pblicas y
Comunicaciones; y Agricultura, Industria y Comercio. El Par
lamento Colonial, segn se previno en dicho Decreto, qued au
torizado para aumentar disminuir el nmero de los Departa
mentos, y se le encarg el cuidado de prescribir sus facultades
y limitaciones respectivas. Dispuso ese Decreto que su pro
mulgacin en Cuba, sera organizado el Gobierno por el Gober
nador General, al cual se autorizaba para nombrar los Jefes de
los Departamentos, stos habran de desempear sus funciones
hasta la reunin del Parlamento Colonial, eligindose entonces
los Secretarios de entre los miembros de cualquiera de las dos
Cmaras del Congreso.
El Gobernador General nombr los Secretarios su debido
tiempo instal el nuevo Gobierno, y por Decreto de fecha 29
de Diciembre de 1897, distribuy las facultades administrativas
del Ejecutivo entre las cinco Secretaras, dando cada una la
autoridad que se consideraba ms de acuerdo con el objeto y
alcance de su nombre ttulo particular. Cada ramo del servi
cio asumi las funciones ejercidas por el correspondiente en la
administracin espaola, basndose en la analoga. As el De
partamento de Hacienda reclam jurisdiccin sobre todos los
asuntos de rentas, y el Departamento de Instruccin Pblica so
bre los escolares, distribuyndose de esa suerte el Poder Eje
cutivo, por consentimiento general entre los diferentes Depar
tamentos.
Pero ni el Gobernador General, ni el Parlamento Colonial
ms tarde, se ocuparon de la formacin de un sistema general
detallado para el ejercicio de las funciones del Ejecutivo.
Slo dur unos meses el Gobierno Colonial, terminado por
la Intervencin armada de los Estados Unidos en Cuba, como
resultado de la guerra con Espaa. Poco despus de la ocupa-
11
cin de la Isla por el Ejrcito de los Estados Unidos el Jefe Su
premo, el General Brooke, estableci una rama civil del Gobierno
Militar, creando cuatro Departamentos ejecutivos, designados
respectivamente como sigue: Estado y Gobernacin; Hacienda;
Justicia Instruccin Pblica; Agricultura, Comercio Indus
tria y Obras Pblicas. .
Las autoridades militares en diversas ocasiones dispusieron
alteraciones en esta organizacin, y al traspasarse al Presidente
Estrada Palma el Gobierno, la rama ejecutiva constaba de los
siguientes Departamentos: Estado y Justicia; Gobernacin; Ha
cienda; Agricultura, Comercio Industria; Instruccin Pbli
ca y Obras Pblicas.
Durante el Gobierno Militar Americano, no se pretendi dic
tar una legislacin encaminada la distribucin general de fa
cultades entre los Departamentos Ejecutivos. No significa esto
que no se adoptasen leyes de ninguna especie determinando la
jurisdiccin de los departamentos: en diferentes pocas se pro
mulgaron rdenes generales que sealaron sus atribuciones, ta
les como las Ordenanzas de Aduanas, que asignaron al Departa
mento de Hacienda el deber de cobrar y hacer efectivas las
rentas de Aduanas; y la que define la jurisdiccin del Departa
mento de Obras Pblicas en asuntos de este ramo, y otras ms.
Pero esa legislacin no result bastante amplia para las nece
sidades del servicio, y hubo de recurrirse, en consecuencia, a
las leyes polticas espaolas en busca de antecedentes, en la mayor
parte de los casos, con el fin de determinar cual de los Departa
mentos tena competencia en los diversos ramos.
La Repblica mantuvo el sistema que exista durante el
Gobierno Militar, con algunas adiciones y modificaciones que
introdujeron el Congreso el Presidente de la Repblica, en
forma de leyes, reglamentos decretos. El Presidente Estrada
Palma reconoci la necesidad de que se legislase sobre este im
portante asunto, y como el Congreso no hizo las leyes necesa
rias, vino aqul en auxilio de los funcionarios de la Administra
cin, estableciendo reglas para resolver las dificultades segn se
iban presentando.
La organizacin de las ramas del Poder Ejecutivo, conforme
lo estableci el Gobierno Militar Americano en seis Departa
mentos, continu sin alteracin durante la administracin de
Palma, y tambin durante el actual Gobierno Provisional hasta
Agosto 26 de 1907, en que se nacionalizaron los asuntos sanita
rios de la Repblica por el Decreto nm. 894, en virtud del cual
se cre un Departamento de Sanidad con funciones independien
tes de los dems Departamentos. En la actualidad el Poder Eje
cutivo se ejerce por medio de siete Departamentos, saber, los
seis Departamentos, que existan durante la administracin del
Presidente Palma, y el nuevo Departamento de Sanidad creado
por el Decreto nm. 894 del Gobierno Provisional. Los Departa
mentos funcionan con arreglo las disposiciones de las Ordenes
12
Militares, algunas leyes del Congreso Cubano, los reglamentos y
rdenes del Presidente de la Repblica, los Decretos del actual
Gobierno Provisional, y en parte considerable, con arreglo las
leyes, decretos y reglamentos espaoles.
La Comisin entiende que la tarea de definir las funciones
del Poder Ejecutivo distribuyndolas entre los diferentes Depar
tamentos, quedara mejor realizada por medio de un Cdigo Po
ltico, en que se definiesen las facultades y limitaciones de los
respectivos Departamentos, as como la organizacin para el
ejercicio de esas facultades en todos sus detalles. En ese Cdigo
podra conservarse todo lo bueno de las leyes vigentes con las
adaptaciones exigidas por la nueva situacin. Esto, con algu
nas adiciones, completara el sistema. Pero una legislacin en
tan gran escala y sobre asunto tan importante, exigira mucho es
tudio y varios aos de constante trabajo. No podra realizar
se durante el actual Gobierno Interventor, que terminar muy
en breve sus funciones.
Si no puede acometerse al presente tarea tan extensa como lo
es un Cdigo Poltico, al menos puede hacerse mucho bien con la
adopcin del Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo, para que se
dejen claramente definidos las facultades y lmites de cada De
partamento. De esta manera los Secretarios y otros funciona
rios de los diferentes Departamentos tendrn reglas precisas
para guiarse en la administracin de los asuntos de sus respec
tivos Departamentos, y se dar conocer al pblico las facul
tades y deberes de los mismos, $s como la manera en que han de
cumplirse y desempearse dichas facultades y deberes. El pue
blo tiene derecho que el Gobierno se organice con arreglo las
leyes que emanen de la Repblica en conformidad con sus ins
tituciones.
La Constitucin ha impuesto al Congreso el deber de dispo
ner por una Ley especial quin habr de sustituir al Presidente
de la Repblica por su muerte, renuncia inhabilitacin, y la del
Vicepresidente. De acuerdo con este precepto constitucional, el
Congreso aprob una Ley el 24 de Junio de 1903, por virtud de
la cual dicho Cuerpo tiene la obligacin de elegir un Presiden
te, para lo que reste del perodo, pero la comisin ha credo que
el procedimiento establecido por esa ley, presenta ciertas dificul
tades, y, por tanto, ha credo conveniente sustituirlo con otro
que se cree facilitar un medio sencillo y pronto para las eleccio
nes en tales casos.
La ley propuesta define ciertas facultades del Presidente y
su Gabinete. Las atribuciones del Presidente de la Repblica,
sealadas en la Ley se encuentran dentro de los lmites consti
tucionales, siendo el objeto especificarlas en los casos en que la
Constitucin slo habla en trminos generales, prescribiendo en
cada caso el procedimiento que habrn de ajustarse, si en la
Constitucin no se expresa. Dichas atribuciones han sido es
tudiadas por la Comisin desde el punto de vista de las relacio-
13
nes del Presidente con el Congreso, especialmente con referencia
la preparacin y presentacin del Presupuesto anual por el
Presidente al Poder Legislativo. La Ley establece un procedi
miento por el cual el Proyecto de Presupuesto ha de formarse
con los anteproyectos presentados al Presidente por los diferen
tes Secretarios del Despacho, y as preparado, lo remitir al Con
greso. Tambin prescribe la forma en que el Presidente ha de
someter al Senado los nombramientos de funcionarios que hicie
re, y determina lo que deba hacerse si dicho Cuerpo no toma
acuerdo sobre los nombramientos durante la sesin. Tambin se
tratan otros particulares que afectan las relaciones del Presi
dente con el Congreso.
En esta Ley se definen las relaciones entre el Presidente y
los Secretarios de su Gabinete, tanto colectiva como individual
mente. El precepto constitucional que dispone la accin con
junta del Gabinete en los casos previstos por la Ley, no se ha
desatendido Pero se han insertado disposiciones para las reu
niones del Gabinete en que hayan de determinarse asuntos que
afecten la relativa competencia de los Departamentos y resol
verse los conflictos que de ellos surjan.
Se reconoce plenamente la direccin que al Presidente co
rresponde sobre los actos de los miembros de su Gabinete en los
asuntos puramente ejecutivos. La autoridad de dichos funcio
narios en tales casos es delegada, conferdale por el Presidente,
y necesariamente debe hallarse sujeta su direccin y sus
rdenes. As sucede especialmente en los asuntos de la competen
cia del Departamento de Estado, en que las relaciones extran
jeras de la Nacin han de hallarse siempre sujetas la superior
autoridad del Presidente.
Las leyes asignan ciertas funciones administrativas los
respectivos miembros del Gabinete en su carcter de Jefes de
Departamentos. En esos asuntos la autoridad del Presidente de
la Repblica es nicamente de inspeccin fin de que pueda ha
cer que los Secretarios cumplan fielmente las leyes. Por otros
conceptos la manera en que dichos funcionarios cumplan sus de
beres, no est sujeta la autoridad del Presidente, sino la de
las leyes que les asignen esos deberes. Este principio se ha ob
servado cuidadosamente en la legislacin que se propone.
La Ley define las facultades y deberes de los Secretarios en
sus relaciones entre s, y con el pblico, como Jefes de los di
versos Departamentos. Los deberes que en este ltimo carcter
les incumben son de importancia ms inmediata para el pueblo,
y por tal motivo es ms imperiosa la necesidad de que se establez
ca un sistema general para el ejercicio de las funciones adminis
trativas, que les competen.
Los respectivos Departamentos segn la Legislacin propues
ta, continuarn en el ejercicio de su actual jurisdiccin, si no
se traspasa otro Departamento; y el Presidente de la Re
pblica queda autorizado para designar uno ms Secretarios
14
para que presten un servicio pblico, cuando la Ley que exija el
Servicio no indique claramente el Ramo que deba encargarse
del mismo. Este Artculo se insert en previsin de que no se
encuentre asignada determinada obligacin alguno de los De
partamentos, especialmente con referencia los casos que pue
dan tener origen en la legislacin espaola aun vigente, y que
hayan pasados inadvertidos al redactarse la Ley.
Con arreglo la nueva Ley para el ejercicio de sus atribu
ciones tendr el Presidente de la Repblica ocho Secretaras del
Despacho, saber: de Estado; Justicia; Gobernacin; Hacienda;
Obras Pblicas; Agricultura, Comercio y Trabajo; Instruccin
Pblica y Bellas Artes; y Sanidad y Beneficencia. Cada una se
hallar bajo la direccin de un Secretario de Despacho, con los
Subsecretarios y dems empleados que la l^ey determine.
Al reorganizar los Departamentos, la Comisin ha cuidado
de no introducir cambios tan radicales que pudieran ocasionar
demoras perjuicios en el servicio pblico. Se conserva en lo
esencial el orden en que actualmente estn asignados los deberes
al personal de los respectivos Departamentos, aunque en mu
chos casos se han cambiado los ttulos oficiales de los funciona
rios encargados de las diversas subdivisiones del servicio.
Algunos de los funcionarios encargados hoy de secciones y
oficinas independientes, poseen ciertas facultades que les confie
re la legislacin vigente. Se ha cuidado de no perturbar las le
yes administrativas respecto de ellos; as, el Jefe de la Seccin
encargada de los asuntos relativos al Registro de la Propiedad y
los Registros Civil y Mercantil del Departamento de Justicia,
continuar desempeando esos deberes como hasta aqu. Lo
mismo ocurre con el Jefe de la Seccin de Mpntes y Minas del
Departamento de Agricultura, Comercio y Trabajo, el cual se
guir con la jurisdiccin que hoy le concede la Ley.
La Comisin ha tropezado con algunas dificultades para lle
var cabo la clasificacin del personal de los Departamentos, sa
tisfaciendo las exigencias de la reorganizacin sin apartarse de
masiado del orden de cosas existentes que causara confusin.
La dificultad se deba en gran parte la falta de uniformidad en
el actual sistema acerca del pago de sueldos, que no siempre es
tn basados en la importancia de los servicios.
La clasificacin adoptada por la Comisin sigue en su ma
yor parte la establecida por la Ley espaola y por consiguien
te es aqulla con que el pueblo est familiarizado. Consta de
Jefes Superiores de Administracin, comprendiendo esta clase
los Subsecretarios, Directores Generales, y Directores, al Te
sorero General de la Repblica, al Interventor General y otros
funcionarios ejecutivos encargados de dependencias de impor
tancia; Jefes de Administracin de varias clases; funcionarios
y empleados de varias categoras. .
Los Jefes de Administracin estarn encargados de Seccio-
15
nes y Negociados, y sus categoras debern estar de acuerdo con
la importancia de los deberes que se les asignen.
Es de creer que la clasificacin que antecede permitir la
reorganizacin de las oficinas de los Departamentos, conforme al
nuevo sistema, sin dificultad alguna.
La Comisin ha introducido algunos cambios de importan
cia en la distribucin de los deberes de los respectivos Depar-
mentos, y en algunos casos se han conferido los Secretarios fa
cultades que antes no tenan. Bueno ser explicar brevemente
estos cambios.
Con arreglo la nueva Ley, el Secretario de Estado estar
encargado de la publicacin y distribucin de las leyes del Con
greso, de los'Tratados con naciones extranjeras, y de los Decre
tos y Ordenes del Presidente; de la custodia del gran sello y de
otros asuntos que correspondan ordinariamente al Secretario de
Estado de los Estados Unidos. La mayor parte de esos deberes
hasta ahora han estado cargo del Secretario de Gobernacin;
pero la Comisin es de parecer que corresponden ms bien al
Departamento de Estado, que representa al Presidente ms di
rectamente que cualquiera otro en los asuntos de carcter pu
ramente ejecutivo.
Por la nueva Ley se opera, un cambio en, el objeto y carc
ter de las atribuciones del Secretario de Justicia. Tendr in
tervencin directa en todos los asuntos cursados ante los Tribu
nales, en que se halle el Estado interesado. Esa intervencin,
no obstante, no es de tal naturaleza que coarte la accin indepen
diente del poder judicial. Sus funciones sern nicamente las
que ahora desempean los Fiscales.
El Secretario de Justicia es el Jefe Administrativo de los
Fiscales, y responsable de la gestin de los asuntos ellos con
fiados ; pero en el actual sistema se le niega representacin direc
ta ante los Tribunales. Es de justicia para l que se le permita
intervenir en todos los asuntos de esta clase, y ciertamente ser
ms beneficioso los intereses del pblico hacerlo as. El objeto
de la nueva Ley es darle la direccin de la representacin del
Estado ante los Tribunales en todos los asuntos en que tenga in
ters. De esa manera todo el mecanismo de esa representacin
estar bajo la direccin del Secretario.
La Ley consigna otro importante ambio en las funciones
del Secretario de Justicia. Le exige que d su opinin al Con*
greso, cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, y al Presidente
de la Repblica y Jefes de Departamentos, cuando la soliciten,
en cuestiones legales. En este particular, el Secretario de Jus
ticia desempear obligaciones semejantes las que se imponen
al Procurador General de los Estados Unidos. Esta prctica
fu desconocida durante el Gobierno Espaol. La experiencia
adquirida en los Estados Unidos ha demostrado que la harmo
na y cooperacin en los asuntos de los diversos Departamentos,
como mejor se realiza es interpretando las leyes administrativas
16
de manera uniforme y apropiada. Ese fin slo puede alcanzarse
obteniendo la opinin del Departamento de Justicia en asuntos
de Derecho, estando dicho Departamento organizado y especial
mente dotado para ese servicio.
Las opiniones del Secretario de Justicia sern slo consulti
vas y no tendrn fuerza obligatoria.
El Departamento de Agricultura, Industria y Comercio, va
ra de nombre en la nueva Ley, llamndose Secretara de Agri
cultura, Comercio y Trabajo, y se le agrega un Negociado de Tra
bajo. El Gobierno cubano ha consagrado poca atencin los
asuntos que afectan las clases industriales y obreras en sus re
laciones entre s. Hoy da no existe ningn ramo del servicio
dotado de los elementos necesarios para suministrar informes
sobre este particular. Ese estado de cosas no debe continuar.
Las controversias entre el Capital y el Trabajo surgen constante
mente, y es deber del Gobierno prestar todo el auxilio que en su
mano est para que se llegue prontamente un arreglo amisto
so. Para que pueda esto realizarse, es menester que posea am
plias noticias sobre el particular; y con el fin de adquirir esa
informacin se crea el negociado de Trabajo.
Por la legislacin en proyecto se crea un nuevo Departa
mento de mucha importancia, llamado Departamento de Sanidad
y Beneficencia, traspasndosele las facultades y deberes que has
ta ahora correspondan al Departamento de Sanidad y al de Be
neficencia, as como al de Gobernacin en lo referente Sanidad
y Beneficencia.
La creacin de la Secretara de Sanidad y Beneficencia reu
nidas, hizo necesario un cambio en las leyes de Beneficencia. Es
to se ha realizado por la revisin de las Ordenes Militares so
bre la materia con las adaptaciones exigidas por la creacin del
nuevo Departamento.
La Junta Nacional de Sanidad, establecida por el Decreto
nm. 894, queda abolida, as como la Junta de Beneficencia crea
da por la Orden General nm. 271. En lugar de ambas se crea
la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, pero sus facul
tades son simplemente consultivas, salvo casos especiales, como
la aplicacin de ciertos fondos pblicos, que requieren un acuerdo
de la Junta.
A la Ley se ha agregado un Ttulo sobre Contabilidad Na
cional que comprende disposiciones relativas la custodia, in
ventario y contabilidad de las propiedades pblicas en uso por
los departamentos, y los referentes al asunto correlativo de con
tratos para la compra de efectos y material y para la construccin
de obras pblicas. El ttulo citado se ha sacado en gran parte
de la Orden General N 79, de 1901, en lo tocante los asuntos
de Contabilidad y al movimiento de fondos en el Tesoro Na
cional, as como al desembolso de fondos pblicos. Los debe
res del Secretario de Hacienda, del Interventor General, del
- Tesorero General de la Repblica, y dems empleados encargados
%
17
de la recaudacin desembolso de los caudales pblicos, se en
cuentran cuidadosamente definidos en la Ley. Las disposicio
nes referentes bienes y contratos estn tomadas de la Orden
Militar nm. 220 de 1900.
Puede decirse que las dos Ordenes Militares antes mencio
nadas han sido refundidas con las modificaciones y adiciones
que se creyeron oportunas y que han resultado necesarias des
pus de varios aos de experiencia.
Dos cambios de importancia se hacen en la actual Ley de
Contabilidad. El primero de ellos se refiere la inspeccin y
examen de las cuentas de los empleados encargados de la recau
dacin y desembolso de fondos pblicos. La nueva Ley exige
que el Interventor General examine estas cuentas, por lo menos
una vez al ao, y al efecto debe disponer una inspeccin de los
libros, documentos, fondos y cuentas del empleado en las pocas
que juzgue necesario; pero no menos de una vez cada ao. Es
tas inspecciones no se harn en fechas fijas, sino solamente cuan
do sean necesarias juicio del Interventor General.
Es de creer que el sistema de inspeccin dispuesto en la
nueva Ley, resultar muy beneficioso y contribuir la ms efi
caz y honrada administracin de los caudales pblicos.
Rara vez se descubren irregularidades en el examen de los
comprobantes y cuentas remitidos los empleados contadores,
por los empleados administrativos que manejen fondos pblicos.
Ordinariamente las descubre el Jefe del Departamento en que
ocurren, en las inspecciones que lleva cabo, los empleados
contadores por orden del Interventor General, al inspeccionar
y examinar las cuentas de los empleados administrativos. La
Comisin, es por tanto, de opinin, que esa modificacin ser una
indisputable mejora en los mtodos actuales, pues con estos al
gunos empleados han permanecido libres de investigacin y exa
men durante todos los aos de la Repblica.
El otro cambio importante se refiere la cuestin de las ape
laciones de la decisin del Interventor General en la comproba
cin y liquidacin de cuentas. Hoy da se puede apelar del fa
llo del Interventor General al Jefe del Ejecutivo, en el trmino
de un ao desde la fecha del fallo. La resolucin del Jefe Eje
cutivo es final y concluyente. El cambio que se propone har
que el fallo del Interventor General cause estado, pero admitir
apelacin de su fallo dentro de los noventa das ante la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo. Se impone al Interventor Ge
neral el deber de remitir todos los documentos del caso al Pre
sidente de dicha Sala, dentro del trmino de cinco das. La Sa
la de Gobierno deber resolver el caso dentro de los quince das,
dando las partes oportunidad de ser odas si fuere necesario.
Su resolucin ser definitiva y firme para todos los efectos. La
Ley dispone que el Tribunal conozca y resuelva los casos, deci
diendo la cuestin de fondo sin fijarse en la forma, y les concede
precedencia sobre cualquier otro asunto.
18
Los empleados contadores del Gobierno ponan objeciones
la apelacin ante el Jefe Ejecutivo, alegando que ste es igual
mente un funcionario administrativo, responsable de los actos de
los empleados interesados en el fallo, y por consiguiente, parte en
la causa, por lo que no deba actuar como Juez.
El recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales
contra los fallos del Interventor General no ha sido adoptado,
porque ese procedimiento es tcnico y est sujeto muchas de
moras. Podran resultar notables perjuicios para el servicio p
blico, si se cohibiera un empleado administrativo en su trabajo
en espera de la resolucin del Tribunal, conforme dicho pro
cedimiento. Para impedir que semejante cosa pueda acontecer,
la Comisin juzg oportuno sustituir en lugar del recurso conten
cioso-administrativo, una forma sencilla de apelacin la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, donde podr resolverse pronta
mente la controversia sobre el fondo, sin pararse en la forma.
Se han eliminado en la nueva legislacin muchas de las dis
posiciones secundarias de las dos Ordenes Militares citadas arri
ba, por ser materia propia de reglamentos que no debe figurar
en la Ley. No obstante, ser necesario que el Jefe Ejecutivo pro
mulgue los reglamentos del Departamento de Hacienda, con in
clusin de las oficinas del Interventor General de la Repblica
y Tesorero, para gobierno de los dems empleados responsables
de los fondos pblicos; y tambin reglamentos relativos la cus
todia contabilidad de las propiedades pblicas en los respecti
vos Departamentos y los contratos para la adquisicin de efec
tos y material, para servicios y obras pblicas. Es de creer que
con estos reglamentos quede completa la Ley de Propiedades
y Cuentas.
De Vd. respetuosamente,
(F.) E. H. Crowder.Rafael Montorg.Felipe Gonz
lez Sarran.Juan Gualberto Gmez.Miguel F. Viondi.
F. Carrera Jstiz.M. M. Coronado.Mario Garca Kohly.
Otto Schoenrich.Erasmo Regeiferos.Alfredo Zayas.
Blanton Winship.
i ra em
LEY ORGANICA DEL PODER EJCUTIVO O).
TITULO I
DEL PRESIDENTE )E LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.Dotacin.Funcionarios
y Empleados de la Oficina Presidencial.
Artculo 1.Esta Ley se conocer, para todos sus efectos,
con el nombre de Ley del Poder Ejecutivo.
Art. 2.El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de
la Repblica, y falta de stetemporal definitivapor el Vi
cepresidente ; y falta, temporal definitiva, de ambos, por los
Secretarios del Despacho, en el orden que prescribe el Artculo 8
de esta Ley.
Artculo 74 de la Constitucin:
Por falta temporal definitiva del Presidente de la Repblica, le sus
tituir el Vicepresidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta
fuere definitiva durar la sustitucin hasta la terminacin del perodo
presidencial.
Art. 3.El perodo de cuatro aos para el cual se eligen el
Presidente de la Repblica y el Vicepresidente, comenzar el
da 20 del mes de Mayo posterior las elecciones.
Artculo 66 de la Constitucin:
El Presidente de la Repblica ser elegido por sufragio de segundo
grado, en un solo da, y conforme al procedimiento que establezca la ley.
El cargo durar cuatro aos y nadie padr ser presidente en tres
perodos consecutivos.
Art 4.El Presidente de la Repblica recibir una dota
cin anual de veinte y cinco mil pesos, ($25,000), pagadera por
mensualidades.
Artculo 71 de la Constitucin:
El Presidente recibir del Estado una dotacin, que podr ser alterada
en todo tiempo; pero no surtir efecto la alteracin sino en los perodos
presidenciales siguientes aqul en que se acordare.
(1) Aprobada y promulgada por Decreto nm. 78 de 12 de Enero
de 1909, dictado por el Gobernador Provisional Mr. Charles E. Magoon.
22
Art. 5.El Vicepresidente de la Repblica percibir una
dotacin anual de doce mil pesos, ($12,000.00) pagadera por
mensualidades; y el desempeo de su cargo ser incompatible con
el ejercicio de toda profesin pblica.
Artculo 75 de la Constitucin:
El Vicepresidente recibir uel Estado una dotacin, que podr ser al
terada en todo tiempo; pero no surtir efecto la alteracin, sino en los
perodo presidenciales siguientes aqul en que se acordare.
Art. 6.Ni el Presidente de la Repblica ni el Vicepresi
dente percibirn ninguna otra asignacin para gastos de repre
sentacin, otros anlogos; exceptundose, para el primero, los
del servicio especial del Palacio, limpieza y custodia de sus per
tenencias y mobiliario, as como de adquisicin y renovacin
de ste, segn se determine en los Presupuestos Generales. Tam
bin se le abonarn los gastos de viaje, para asuntos relacionados
con el Gobierno.
Cuando el Vicepresidente de la Repblica sustituyere tem
poralmente al Presidente, de acuerdo con lo prescripto en el Ar
tculo 74 de la Constitucin no percibir ninguna asignacin ex
traordinaria por virtud de dicha sustitucin; pero cuando por
falta definitiva del Presidente de la Repblica, el Vicepresiden
te asumiere el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el referido Ar
tculo 74 de la Constitucin, percibir ste en lugar de la dota
cin prescrita para el Vicepresidente en el Artculo 5 de esta
Ley, la dotacin y asignaciones del Presidente de la Repblica.
Vase el ¡articula 74 de. lia Constitucin en la nota del 2 de esta Ley.
Art. 7.El Presidente de la Repblica nombrar libremen
te para su Oficina:
Un Secretario Particular;
Un Jefe de Administracin de tercera clase; y,
El personal de Oficina y subalternos que autorice el Pre
supuesto anual.
CAPITULO II
Eleccin y sustitucin del Presidente de la Repblica.
Art. 8.Por falta temporal definitiva del Presidente y del
Vicepresidente de la Repblica, se encargar, inmediatamente,
del ejercicio del Poder Ejecutivo, el Secretario de Estado en
propiedad, y, en su defecto, el Secretario de Gobernacin en pro
piedad; y falta de ambos, el Secretario del Despacho en pro
piedad quien corresponda segn el orden en que aparecen en el
Artculo 32 de esta Ley.
Dicha sustitucin se comunicar al Congreso, si estuviere
reunido, y continuar hasta que el Presidente Vicepresiden
te, en su caso, asuma el Poder Ejecutivo.
23
Cuando el Presidente y el Vicepresidente, por cualquier
motivo, faltaren definitivamente, continuar la sustitucin antes
dispuesta hasta la eleccin y toma de posesin, con. arreglo la
Ley, del nuevo Presidente.
Si el Secretario del Despacho quien correspondiere sus
tituir al Presidente de ]a Repblica, no reuniere las condicio
nes exigidas por el Artculo 65 de la Constitucin, para dicho
cargo, le reemplazar por el orden establecido, el Secretario que
las rena.
Artculo 65 de la Constitucin:
Para ser Presidente de la Repblica ¡se requiere:
loSer cubano por nacimiento naturalizacin, y en este ltimo caso,
haber servido: con las .armas Cuba en sus. guerra de Independencia., diez
anos por lo menos.
2?Haber cumplido cuarenta aos de edad.
3?Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y polticos.
Art. 9.Al ocurrir el caso que se refiere el tercer prrafo
del artculo anterior, el Congreso se reunir, por su propio de
recho, la una de la tarde del quinto da siguiente al en que se
produjere la vacante, en el Saln de sesiones de la Cmara de
Representantes, y constituido en sesin permanente proceder
elegir la persona que haya de desempear la Presidencia durante
el resto del trmino. La eleccin en esa sesin, slo podr ha
cerse estando presente las dos terceras partes de los miembros
que deben constituir, segn la Constitucin, cada uno de los
Cuerpos Colegisladores, y se efectuar en votacin secreta, por
medio de papeletas, que el Presidente del Congreso leer en al
ta voz, al hacerse el escrutinio. Si no se obtuviere el quorum in
dicado, el Congreso se reunir al da siguiente, la misma hora
y en el propio local, y si estuviere presente la mayora de los
miembros que deben constituir, segn la Constitucin, cada uno
de los Cuerpos Colegisladores, podr hacerse la eleccin con ese
quorum, procedindose la votacin en la forma antes indicada.
Dicha eleccin, en todo caso, deber recaer en persona que tenga
la capacidad determinada en el Artculo 65 de la Constitucin,
para el cargo de Presidente de la Repblica.
Ser proclamada la persona que obtenga la mayora de los
votos de los miembros del Congreso presentes. Si en la primera
votacin ningn candidato obtuviere dicha mayora, el Congreso
proceder votaciones sucesivas hasta que alguno de los can-
didats obtenga la mayora de votos requerida.
Si hubiere empate entre dos candidatos que juntos sumaren
los votos de todos los miembros presentes del Congreso, el Pre
sidente de ste depositar el voto decisivo en favor de uno
otro candidato, y el Congreso proclamar Presidente de la Re
pblica para el resto del trmino la persona que resultare
as elegida.
El resultado de la eleccin se comunicar en el acto al Secre-
24
tario del Despacho que estuviere desempeando la Presidencia
de la Repblica, y al Presidente electo, el cual tomar posesin
de su cargo tan pronto como le sea posible.
Vase la nota del artculo anterior.
Art. 10.Si al ocurrir el caso previsto en el tercer prrafo
del Artculo 8 de esta Ley, el Congreso estuviere en el perodo de
renovacin parcial prevenida en los Artculos 45 y 48 de la Cons
titucin, debiere empezar dicho perodo de renovacin dentro
del trmino de los cinco das siguientes aquel en que el caso se
produjere, cada Cuerpo Colegislador se constituir en sesin per
manente, antes de proceder la eleccin dispuesta en el Artculo
9, y aprobar las actas de sus nuevos miembros, que fueren pre
sentadas y cuya aprobacin proceda, comunicndolo al otro
Cuerpo Colegislador. Si hubiere transcurrido la fecha determi
nada en el Artculo 9 para la reunin del Congreso, al efecto de
elegir Presidente sin que ambos Cuerpos tengan aprobadas las
referidas actas de sus nuevos miembros, que hubieren sido pre-
sentadas al Congreso, se reunir tan pronto como este requisito
se haya cumplido, cuyo fin el Cuerpo Colegislador que estuviere
primero en aptitud de concurrir por haber obtenido la aproba
cin de las indicadas actas de sus nuevos miembros, lo comuni
car al otro, y esperar, reunido, que ste, su vez, le d cuenta
de haber cumplido tambin con dicho requisito, y de que est en
aptitud de concurrir la constitucin del Congreso.
Artculos que se- citan de la Constitucin:
Artculo 45.El Senado se compondr de cuatro Senadores por pro
vincia, elegidos, en cada una, para un perodo de ocho aos, por los Conse
jeros Provinciales y por el doble nmero de Compromisarios, constituidos
con aqullos en Junta electoral.
La mitad de los Compromisarios sern mayores contribuyentes, y la otra
mitad reunirn las condiciones de capacidad que determine la Ley; debiendo
ser todos, adems, mayores de edad y vecinos de trminos municipales de la
provincia.
La eleccin de los Compromisarios se har por los electores de la Pro
vincia, cien das, antes de la de Senadores.
El Senado se renovar por mitad, cada cuatro aos.
Artculo 48.La Cmara de Representantes se compondr de un Re
presentante por cada 25.000 habitantes fraccin de ms de 12,500, ele
gido para un perodo de cuatro aos, por sufragio directo y en la forma
que determine la Ley.
La Cmara de Representantes se renovar, por mitad, cada dos aos.
Art. 11.Las disposiciones del Captulo III de la Ley de
Relaciones entre el Senado y la Cmara de Representantes, se
aplicarn al Congreso, reunido en un slo Cuerpo, en todo lo
pertinente.
Lo pertinente del Captulo 3? de la Ley de Relaciones, nuestro jui
cio, es: lo establecido en el artculo 4? en cuanto ser el Presidednte del
Senado en su defecto, el de la Cmara de Representantes el que convoque
para la hora y da que el artculo 9 de esta Ley fija; lo dispuesto en el
artculo 5, segn l cual, actuarn como Secretarios los de ambos Cuerpos
25
Oolegisladores, y los Senadores y Representantes tomarn asiento indisnn-
tamente, dando su voto por el orden en que estuvieren sentados; lo dis
puesto en los 6? y 7?, en relacin con el 9 de esta Ley, en cuanto que las
votaciones sean nominales excepto para la eleccin de Presidente y Vice
de la Repblica que sern ¡secretas; lo preceptuado en el (artculo 9? en
cuanto que las objeciones y reclamaciones se formulen por escrito expre
sndose claro y concisamente los fundamentos en que descansan, y que estn
suscriptas lo menos, por diez miembros del Congreso; y, por ltimo, lo
expresado en los. artculos 10 y 11 sobre la forma de resolver las objeciones
reclamaciones, y tiempo que ha de permanecer reunido el Congreso,
estos efectos.
Art. 12.Cuando el Senado y la Cmara de Representantes
deban reunirse en un slo Cuerpo, segn lo previene el Artculo
58 de la Constitucin,'con el objeto de contar y comprobar los
votos emitidos para Presidente y Vicepresidente de la Rep
blica, el Presidente del Senado, ttulo de Presidente del Con
greso, y, en su defecto, el Presidente de la Cmara de Represen
tantes, como Vicepresidente, sealarn el lugar, da y hora en
que se haya de celebrar la reunin.
Vase nuestra nota al artculo 11 de esta Ley.
Art. 13.Los Secretarios del Senado y de la Cmara de Re
presentantes, actuarn como Secretarios del Congreso cuando
ste se rena en un slo Cuerpo.
Los Senadores y Representantes tomarn asiento, indistin
tamente ; y votarn por el orden en que estuvieren sentados.
Ser necesario, para que haya quorum, la concurrencia
de las dos terceras partes de los miembros que deban constituir
cada Cuerpo Colegislador, con arreglo la Constitucin.
Art. 14.Reunido el Congreso, su Presidente, al comenzar
la sesin, proceder la apertura de los certificados de las ac
tas y listas de votantes para Presidente y Vicepresidente de la
Repblica, entregndolos al Secretario que se encuentre su de
recha, para que los lea en alta voz. Los otros Secretarios ano
tarn los votos, y terminada la lectura y las anotaciones, uno de
los Secretarios anunciar al Congreso el resultado, proclamando
el Presidente los nombres de los candidatos que hubieren alcan
zado mayor nmero de votos para Presidente y Vicepresidente,
y preguntando, inmediatamente despus, si algn Senador Re
presentante desea hacer alguna protesta reclamacin. Si nin
guno la hiciera, el candidato para Presidente que obtuviere ma
yora absoluta, ser proclamado inmediatamente; y el candidato
que alcance mayora absoluta para Vicepresidente, deber ser
inmediatamente proclamado.
En caso de que ninguno lograre la mayora absoluta, la
Asamble proceder nueva eleccin en la forma dispuesta en
el Artculo 58 de la Constitucin.
El procedimiento del Artculo 58 invocado, es el siguiente:
Si del escrutinio resultare que ningn candidato rene mayora abso
luta de votos, hubiere empate, el Congreso, por igual mayora elegir el
Presidente de entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor n
mero de votos.
Si fuesen ms de dos los que se encontraren en este caso, por haber
obtenido dos ms candidatos igual nmero de votos, elegir entre todos
ellos el Congreso.
Si en el Congreso resultare tambin empate, se repetir la votacin;
y si el resultado de sta fuese el mismo, el voto del Presidente decidir.
Aunque el artculo invocado dice que el procedimienta establecido en
el prrafo anterior se aplicar la eleccin de Vicepresidente, parece que
ha podido decir en los prrafos anteriores puesto que el anterior indicado,
solo fija el procedimiento para resolver el empate de votacin, y opinamos
que se han querido dejar resueltas todas las situaciones para los dos
cargos de que se trata.
Art. 15.Todas las protestas reclamaciones que se hicieren
por Senadores Representantes, conforme lo prevenido en el
artculo anterior, debern ser formuladas por escrito y estar au
torizadas por diez firmas, lo menos, de miembros del Congre
so. reunido en un solo Cuerpo.
X7ease nuestra nota al artculo 11 de esta Ley.
Art. 16.El Presidente har leer, por uno de los Secreta
rios, las protestas reclamaciones que se presentaren, y si el
Congreso las tomare en consideracin, se proceder discutirlas,
concedindose solamente dos turnos en pro y dos en contra; y
sin ms debate se sometern votacin.
Vase nuestra nota al artculo 11 de esta Ley.
Art. 17.El Congreso estar constituido en sesin perma
nente, mientras no resulten proclamados el Presidente y el Vi
cepresidente de la Repblica.
Vase nuestra nota al artculo 11 de esta Ley.
Art. 18.Cuando la Cmara de Representantes acuerde que
ha lugar la acusacin del Presidente de la Repblica de los
Secretarios del Despacho, conforme con lo dispuesto por la Cons
titucin, se comunicar el acuerdo inmediatamente al Presidente
del Senado, fin de que este Cuerpo se constituya en Tribunal
de Justicia, en la forma prevista en el Artculo 47 de la Cons
titucin.
Segn el inciso 1? del artculo 47 de la Constitucin, el Presidente de
la Repblica ser juzgado por el Senado: Cuando fuere acusado por la
Cmara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Esta
do, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo1 Judicial,
de infraccin de los preceptos constitucionales'; y los Secretarios del Des4-
pacihg, por las mismas causas enumeradas', y por ser acusados de cualquier
otro delito* de carcter poltico que las leyes determinen. Vase, adems,
lo que, para, sostener la acusacin, dispone el artculo siguiente.
Art. 19.Establecida la acusacin segn dispone el Ar
tculo que antecede, la Cmara de Representantes nombrar de
uno tres de sus miembros para que comparezcan ante el Senado
27
sostener la acusacin acordada. Los trmites de sta y de la
defensa, as como la forma en que habr de dictar su fallo el Se
nado, se determinar por el Reglamento de este Cuerpo.
Vase nuestra nota del artculo precedentes
CAPITULO III
Atribuciones y deberes del Presidente de la Repblica.
Art. 20.En virtud de las disposiciones del Artculo 68 de
la Constitucin, el Presidente tiene las facultades y obligacio
nes prescritas en los siguientes artculos.
Artculo 68 de la Constitucin.
Corresponde al Presidente de la Repblica:
1?Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar;
dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los Reglamentos para la
mejor ejecucin de las leyes; y expedir, adems, los decretos y las rdenes
que, para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administracin -ciex
Estado, creyere conveniente, sin contravenir en ningn caso lo establecido
en dichas leyes.
2?Convocar sesiones extraordinarias al Congreso, solamente al
Senado, en los casos que seala esta Constitucin, cuando, su juicio,
fuere necesario.
3?Suspender las sesiones del Congreso, cuando tratndose en ste
de su suspensin, no hubiere acuerdo acerca de ella entre los Cuerpos Co-
legisladores.
4?Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre
que lo estimare oportuno, un Mensaje referente los actos de la Adminis
tracin y demostrativo del estado general de la Repblica; y recomendar,
adems, la adopcin de las leyes y resoluciones que creyere necesarias
tiles.
5?Presentar al Congreso, en cualquiera de sus Cmaras, y antes del
15 de Noviembre, el Proyecto de los Presupuestos anuales.
6?'Facilitar al Congreso los informes que ste solicitare sobre toda
clase de asuntos que no exijan reserva.
7?Dirigir las negociaciones diplomticas y celebrar tratados con las
otras naciones, debiendo someterlos la aprobacin del Senado, sin cuyo
requisito no tendrn validez ni obligarn la Repblica.
8?Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho,
dando cuenta al Congreso.
9?-Nombrar, con la aprobacin del Senado, al Presidente y Magis
trados del Tribunal Supremo de Justicia, y los Representantes diplom
ticos y agentes consulares de la Repblica; pudiendo hacer nombramientos
interinos de dichos funcionarios, cuando en caso de vacante, no est reuni
do el Senado.
10.Nombrar, para el desempeo de los dems cargos instituidos por
la Ley, los funcionarios correspondientes, cuyo nombramiento no est
atribuido otras Autoridades.
11.Ssuspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el ar
tculo 40 de esta Constitucin, en los casos y en la forma que se expresan
los artculos 41 y 42.
12.-Suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayun
tamientos, en los casos y en la forma que determina esta Constitucin.
13.Decretar la suspensin de los Gobernadores de Provincia, en los
casos de extralimitacin de funcionas y de infraccin de las leyes, dando
cuenta al Senado, segn lo que se establezca, para la resolucin que co
rresponda.
28
14.Acusar los Gobernadores de Provincia en los casos expresados
en el prrafo 3? del artculo 47.
15.Indultar los delincuentes con arreglo lo que prescriba la Ley,
excepto cuando se trate de funcionarios pblicos penados por delitos co
metidos en el ejercicio de sus funciones.
16.Recibir los Representantes diplomtico^ y admitir los agen
tes consulares de las otras Naciones.
17.Disponer, como Jefe Supremo, de las fuerzas de mar y tierra de
la Repblica. Proveer la defensa de su territorio, dando cuenta al Con
greso: y la conservacin del orden interior. Siempre que hubiere peligro
de invasin cuando alguna rebelin amenazare gravemente la seguridad
pblica, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocar sin
demora, para la resolucin que corresponda.
Art. 21.Ejercer la alta inspeccin de los actos oficiales
de los Secretarios del Despacho, y, por conducto de stos, la de
todos los funcionarios de las respectivas Secretaras.
Art. 22.Atender que todos los cargos pblicos estn
provistos con arreglo las leyes, y que se desempeen debida
mente as obligaciones que les sean propias, adoptando, en caso
contrar lo, las medidas legales que considere oportunas, y dando
cuenta al Congreso cuando stas resultaren ineficaces.
Rige la materia de que trata este artculo, la Ley del Servicio Civil en
cuanto nombramientos, suspensin y destitucin de empleados, subordi
nndose las funciones de los mismos lo que aqulla y esta que anotamos
establecen.
.Art. 23.Trasmitir al Senado, dentro de los diez das si
guientes al de la reunin del Congreso, una relacin de los nom
bra nientos interinos que hubiere hecho durante las vacaciones
de dicho Cuerpo Colegislador, de acuerdo con la autorizacin
que le confiere el prrafo noveno del artculo 68 de la Cons
titucin.
Los individuos nombrados interinamente cesarn en sus des
tinos tan luego como el Senado desapruebe los nombramientos,
despus de terminada la legislatura, en caso de que el Senado
no los hubiere confirmado.
Los nombramientos) que este artculo &e refiere son aquellos que re
quieran la aprobacin del Senade, como los del Cuerpo Diplomtico y
Consular, Magistrados del Tribunal Supremo, Miembros de la Junta de
Protestas y de la Comisin de Estadstica y Reformas Econmicas, Di
rector General de Lotera, y cualesquiera otros que leyes especiales de
terminen, ya que los dems corresponde hacerlo, constitucionalmente, al
Ejecutivo Nacional, por propio derecho.
Art. 24.En todas las causas criminales excepto las que se
hubieren seguido contra funcionarios pblicos, condenados por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, estar facul
tado el Presidente para condonar multas, suspender la ejecucin
de las sentencias de muerte, conmutar las penas indultarlas, y
asimismo para dejar sin efecto la incautacin de fianzas presta
das en dichas causas.
29
Concuerda este artculo con el inciso 15 del artculo 68 de la Consti
tucin.
Como l excepcin se refiere funcionarios pblicos y no empleados,
parece oportuno anotar aqu que segn el artculo 11 de la Ley del Servi
cio Civil, se reputan funcionarios pblicos:
1?Las personas que por razn de sus deberes como depositarios
rganos del Poder, concurren con autoridad y jurisdiccin prvpia dele
gada, al servicio de la Administracin pblica; 2?Los que p. r razn de
la ndole profesional, de gestin tcnica, de sus deberes, ^erzan el
cargo para que son nombrados sin la inmediata direccin del Jefe o ou^e-
rior del Departamento que pertenezcan.
Aunque existen otras definiciones de Tratadistas distinguidos, enten
dernos que la aceptable en la esfera oficial es la contenida en Ley de la
Repblica, como la expresada.
No obstante, estimamos que los empleados estn comprendidos en la
excepcin.
Art. 25.En todos los casos en que por las leyes, decretos,
rdenes reglamentos vigentes, dictados para Cuba, hechos ex
tensivos esta Isla, se confieren facultades se imponen deberes
los Ministros de Ultramar d Espaa, los Gobernadores Gene
rales espaoles de Cuba al Gobernador Militar de la primera
Intervencin americana, se entendern la autoridad y deberes
de que se trata, transferidos al Presidente de la Repblica, con
sujecin las limitaciones que la Constitucin prescribiere. El
Presidente continuar ejerciendo la autoridad y cumpliendo los
deberes antedichos hasta que otra cosa dispongan las leyes.
Son tan numerosos las disposiciones vigentes de la catica legislacin
espaola, que se hallan dentro de lo estatuido en este artculo, que se hace
imposible enumerarlas; y por eso sera de gran conveniencia que el Con
greso reforme multitud de leyes y Reglamentos, adaptndolos los mo
dernos procedimientos.
Art. 26.Si virtud de cualquier ley, orden, decreto reso
lucin, debiere realizarse alguna funcin pblica, y la ley dis
posicin que la establezca omitiere designar claramente la Secre
tara del Ejecutivo que deba desempearla, el Presidente podr
asignar dicho servicio una ms Secretaras, como bien tu
viere, por medio de un decreto publicado en la Gaceta Oficial, el
cual tendr fuerza y efeeto mientras por una ley no se dispon
ga lo contrario.
Determinadas en esta Ley las materias que cada Secretara del Des
pacho corresponden, en razn de los ramos de la Administracin que les
estn atribuidos, el Presidente de la Repblica ha de tener esquisito tacto
para asignar los servicios en los casos de que se habla, a fin de evitar,
por errores de aplicacin, que asuntos de un ramo estn adscriptos Secre
tara cuya misin es completamente opuesta la que debe tener por su
ndole. Adems, el artculo 77 de la Constitucin, que insertamos como
nota al 52 de esta Ley, no deja el ref rendo la potestad del Presidente, sino
que lo atribuye al Secretario del ramo correspondiente.
Art. 27.El Presidente expedir nombramientos todos
los funcionarios nombrados por l; y esos nombramientos, excep-
30
to en los casos en que se trate de Secretarios del Despacho, se
rn refrendados por el Secretario correspondiente, con el sello
de dicha Secretara.
Todos los nombramientos sern expedidos nombre de la
Repblica de Cuba. En los que se expidan los Secretarios del
Despacho, se estampar el Gran Sello de la Repblica.
Art. 28.Todos los funcionarios, excepto aqullos que, de
acuerdo con la Constitucin alguna ley reglamento, deban
ser nombrados con la aprobacin del Senado conforme dis
posiciones especiales, lo sern libremente por el Presidente. No
obstante, los funcionarios de las Secretaras del Despacho de cate
gora inferior la de Jefe de Administracin y los empleados,
se nombrarn por los respectivos Secretarios del Despacho.
Vase la nota al artculo 24 de esta Ley en cuanto los que son repu
tados como funcionarios pblicos, segn el art. 11 de la Ley del ServiC/0
Civil; y en cuanto empleados, el artculo 2 de la propia Ley del Servi
cio Civil expresa que lo son:
Las personas destinadas al servicio pblico, que auxilien sin autoridad
ni jurisdiccin, la Administracin, ejecutando las rdenes y cumpliendo
los deberes que por ministerio de la Ley por mandato de sus superio
res, se les asignen.
Art. 29.El Presidente podr ofrecer recompensas, que no
excedan de mil pesos cada una, por la captura de reos prfugos
por la aprehensin de individuos cuya detencin hubiere sido
decretada por un Juez Tribunal.
Art. 30.El Vicepresidente de la Repblica, cuando no
sustituya al Presidente, en los casos que la Constitucin prevee,
ejercer la Presidencia del Senado, pero slo tendr voto en los
casos de empate.
Parafrasea este artculo el 73 de la Constitucin, en virtud del cual y
por la manera imperativa en que lo estatuye, el Vicepresidente de la Re
pblica tiene como nico deber el de presidir el Senado mientras no susti
tuya al Presidente.
Art. 31.En sus funciones de Presidente del Senado, el
Vicepresidente de la Repblica, tendr la representacin de
aquel Cuerpo en todos los actos oficiales, y presidir por derecho
propio, cuando ellas concurra, todas las Comisiones del mismo.
Confirma 'este artculo lo que expusimos en la nota del anterior en
cuanto al deber del Vicepresidente de la Repblica de presidir el Senado.
Es cosa distinta la presidencia de las Comisiones, pues si bien afirma
mos que el Presidente activo de una corporacin, resulta serlo ipso fado de
todas las Comisiones, es de tenerse ein cuenta la pasividad del Vicepresi
dente en la Presidencia del Senado, cuando constitucionalmente, no tiene
voto para las decisiones, sino en caso de empate. De all que estimamos,
por una parte, obligado al Vicepresidente presidir el Senado y, por otra,
inadecuada su presidencia en las Comisiones, cuando la Constitucin, razo
nablemente no lo dispone, sin duda por pertenecer los actos de las Comisio
nes al rgimen interior del Senado.
31
TITULO II
DE LAS SECRETARAS DEL DESPACHO
CAPITULO I
De las Secretaras, Direcciones, Secciones y Negociados.
Art. 32.Para el ejercicio de las atribuciones que la Cons
titucin confiere al Presidente de la Repblica, habr ocho Se
cretaras cargo cada una de ellas de un Secretario del Despa
cho, que residir en la Capital de la Repblica, donde radicar
tambin su oficina.
Dichas Secretaras se denominarn:
1.De Estado;
2.De Justicia;
3.De Gobernacin;
4.De Hacienda;
5.De Obras Pblicas;
6.De Agricultura, Comercio y Trabajo;
7.De Instruccin Pblica y Bellas Artes; y
8.De Sanidad y Beneficencia.
Por Decreto Presidencial de 6 de Agosto de 1910, se prohibi los
Secretarios del Despacho aceptar puesto' alguno' en las Asambleas orga
nismos de los partidos politicis. Gaceta 6 Agosto.
Art. 33.En cada Secretara, con excepcin de las de Obras
Pblicas y Sanidad y Beneficencia, habr un Subsecretario del
Ramo y que ser el Jefe superior de la oficina y de todos los or
ganismos y dependencias adscritas la Secretara.
No atinamos comprender la excepcin que se hace de las Secretaras
de Obras Pblicas y Sanidad y Beneficencia para funcionar sin Subsecre
tario, echando sobre los Secretarios todo el peso del enorme trabajo de esos
organismos, pues si bien existen en aquellas Secretaras gran nmero de
asuntos de carcter tcnico, que se encomiendan los Directores, los que
deben tener esta cualidad, la parte administrativa es una para todas las
Direcciones cuya unificacin, en ese aspecto, resulta ms eficaz encomen
darla un funcionario intermedio entre estas ltimas y la Secretara, por
lo cual se instituyeron las Subsecretaras.
Art. 34.La palabra Secretara cuando se use aislada
mente en esta Ley significar una de las enumeradas en el ar
tculo 32 de la misma, y la palabra ¡Secretario, cuando se use
tambin aisladamente, designar al Secretario de Despacho de
cuya Secretara se trate.
Art. 35.La unidad administrativa en cada Secretara es
el Negociado, que estar cargo de un Jefe de Administracin el
cual tendr los deberes que se le sealan en esta Ley y los dems
que estime pertinente asignarle el Secretario.
32
El organismo inmediatamente superior en categora en la
Secretara, ser la Seccin, que se compondr de dos ms Ne
gociados, con deberes relacionados entre s, y se conocer y desig
nar cada Seccin por el nombre adecuado la ndole de los asun
tos correspondientes los Negociados que la constituyan. Cada
Seccin estar cargo de un Jefe de Administracin que se de-
nomir Jefe de Seccin al que competer coordinar y dirigir el
funcionamiento de los Negociados de la Seccin, y que estar
las inmediatas rdenes del Subsecretario.
Aquellos servicios que, por necesitar de una direccin tc
nica facultativa inmediata, por su complejidad no puedan
adaptarse la organizacin establecida en el artculo anterior,
podrn organizarse en Direcciones con sus Secciones Ne
gociados correspondientes, tal como lo requieran la naturaleza
importancia del servicio. Cada Direccin estar cargo de un
Jefe que se denominar Director General Director.
N o es nueva la importancia del Negociado. Viene reconocida desde
la colonia como la oficina incubadora, digmoslo as, del desenvolvimiento
de los asutnos, particulares generales, que deban resolverse por el Jefe
del departamento respectivo.
Es el Negociado el llamado proponer providencias, resoluciones y
cuanto convenga la buena marcha de la Administracin y sin el cual
no puede funcionar el Secretario. As lo reconoci el artculo 13 del De
creto sobre Procedimiento Administrativo de 23 de Septiembre de 1888.
Prescindir del Negociado encomendando otra dependencia la orien
tacin de un asunto administrativo, cualquiera que sea su importancia, es
contrariar el precepto de este artculo que declara que el Negociado es la
unidad administrativa de la Secretara, capaz para proponer lo que fuese
procedente en cada caso, sin perjuicio de la contra nota del Jefe de la
Seccin para que en vista de ambos criterios resuelva el Subsecretario, y
en su caso el Secretario, lo que estime procedente, salvo lo que, por tra
tarse de cuestiones de Derecho', corresponda ser asesoradas las .Secretaras
por los Letrados Consultores.
Art. 36.La distribucin de las funciones administrativas
entre las varias Secretaras del Despacho, y en el interior de ca
da Secretara, se efectuar, de acuerdo con lo dispuesto en el
Ttulo III de esta Ley.
Cada Secretario podr variar la distribucin de las funcio
nes de su Secretara entre las Direcciones, Secciones y Negocia
dos, pero no podr suprimir estas unidades, ni refundirlas,
menos que se le autorice para ello por medio de una Ley. Po
dr, con aprobacin del Presidente de la Repblica, crear Seccio
nes Negociados provisionales, siempre que no se produzca au
mento de gastos; pero las Secciones y Negociados provisionales
as creados, slo podrn subsistir hasta el vencimiento del ao
fiscal en curso, menos que el Congreso, en la nueva Ley de Pre
supuestos, autorice su continuacin.
La facultad discrecional que aqu se establece, ha de limitarse lo
que estatuye el artculo 17 de la Ley del Servicio Civil que divide por
ramos el Servicio Clasificado', ya que sera todas luces incongruente con
el fin que persigue este artculo, atribuir funcionario administrativo, por
33
ejemplo, lo que solo puede desempear un facultativo tcnico. Esta fa
cultad es consecuencia de la que concede los Secretarios del Despacho
el artculo 28 de esta Ley; pero siempre subordinada la del Servicio
Civil en cuanto personal se contraiga.
Art. 37.Cada una de las Secretaras, usar y conservar
debidamente un sello especial, cuyo diseo y tamao se ajusta
rn lo dispuesto en la Ley de Enero 6 de 1906. Dicho sello es
tar bajo la custodia del Secretario Subsecretario de la Secre
tara. Se entregar al Secretario de Estado, un diseo del sello de
cada una de las Secretaras, con el correspondiente certificado
de autenticidad expedido por el Secretario respectivo.
La Ley de 6 de Enero de 1906, publicada en la Gaceta del mismo da,
autoriz al Presidente de la Repblica para sealar las proporciones y di-
mensioine de la bandera nacional, sustituyendo el azul celeste por el azul
turqu; y lo mismo* respecto al escudo nacional.
En consecuencia de esa autorizacin se dict el Decreto nm. 154 de
24 de Abril de 1906, Gaceta del 28, cuyos artculos Y y VI, que son los
pertinentes, dicen as:
Artculo Y. Las dimensiones de los sellos sern: el Gran Sello de la
Nacin, inscripto en una circunferencia, de setenta milmetros de dimetro;
los de la Presidencia de la Repblica, Tribunal Supremo y Secretaras del
Despacho, inscriptos en una circunferencia de cincuenta y cinco milmetros
de dimetro, y los de las Legaciones, Consulados y dems oficinas de la
Nacin, inscriptos en una circunferencia de cuarenta y cinco milmetros de
dimetro.
Artculo YI. El Gran Sello llevar en su parte superior el lema: i( Re
pblica de Cuba. Los dems llevarn corno lema en la orla, la designa
cin del Tribunal oficina que pertenezca.
En los edificios de las Legaciones Agencias Consulares cubanas acre
ditadas en pases en donde por la Ley, los Tratados la costumbre est au
torizado el uso del escudo de armas, no ostentar otro lema el escudo de
la Nacin que la frase: Repblica de Cuba, orlndolo por la parte su
perior, y la palabra Legacin Consulado por la parte inferior.
Art. 38.Tendrn fuerza probatoria las copias de cualquier
libro, expediente, escrito, documento plano perteneciente una
de las Secretaras siempre que estn certificados por el Secreta
rio correspondiente, y lleven, adems, el sello de la Secretara
respectiva.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de Febrero de 1911 declar,
que el Secretario de la Presidencia no puede certificar en forma autntica
un Decreto resoluuin, recado en expediente tramitado en una de las
Secretaras del Despacho, conforme al artculo que anotamos.
Esta doctrina confirmada en Sentencia de 7 de Octubre de aquel ao,
es la resultante del artculo 32 de esta Ley, por el que, constitucionalmente,
se atribuyen las ocho Secretaras dei Despacho todos los asuntos que el
Presidente ha de resolver y ejecutar en uso de sus atribuciones.
Art. 39.Las Secretaras del Despacho estarn abiertas pa
ra el despacho de los negocios pblicos durante siete horas diarias
lo menos, excepto los domingos y das de fiesta nacional. Los
sbados se cerrarn las doce meridiano; no obstante, los res
pectivos Secretarios podrn ordenar el trabajo en cualquier da
de los exceptuados, como tambin en horas extraordinarias, cuan
do lo requieran las necesidades del servicio.
34
El rigorismo de este artculo respecto las horas de oficina lo -atena
el precepto del 53 de la Ley del Servicio Civil, promulgada con posteriori-
ridad sta, segn el cual las horas de trabajo no excedern de ocho
ni sern menos de siete, salvo, dice, que otra cosa dispusiere el Presidente
de la Bepblica. Es visto pues, que el Ejecutivo Nacional est facultado
para variar las horas de oficina y determinar el nmero de ellas, tempo
ralmente, puesto que de hacerlo de manera permanente se dara mayor lati
tud que la que tiene la facultad que dejamos subrayada.
CAPITULO II
De los Secretarios.Consejo de Secretarios.
Art. 40.Los Secretarios son los miembros constituciona
les del Gabinete del Presidente, y sus consejeros de confianza.
Sus atribuciones son de dos clases:
Primera: Las relativas al Presidente, y tienen por objeto
ejercer en nombre de ste y con su autorizacin, las facultades
que la Constitucin y las leyes le conceden;
Segunda: Las relativas al Congreso, en el ejercicio de las
facultades y autoridades propias de que los Secretarios del Des
pacho estn investidos no por disposicin del Presidente, sino
por preceptos legales, y cuyo cumplimiento les es exigible con
arreglo las leyes.
El Gabinete de que aqu se habla, sea el Consejo de Secretarios del
Despacho constituyen de hecho con el Presidente, el Pacter Ejecutivo, el cual
se desenvuelve separadamente por ramos de administracin que se atri
buyen por esta Ley cada Secretara; y ese Poder Ejecutivo^ asesorado por
medio de las reuniones que el siguiente artculo dispone, funciona con com
pleta independencia de otros Poderes en todo cuanto le est atribuido
regulado, si bien con la relativa subordinacin que entre s han de tener
los que la Constitucin reconoce.
Art. 41.Los Secretarios se reunirn en Consejo cuando los
convoque el Presidente de la Repblica la hora y para los ob
jetos que ste disponga, debiendo limitarse en sus deliberaciones,
las materias de la competencia del Ejecutivo y las facultades
que la Ley les confiere.
Se redactarn actas de todas las sesiones que celebren los
Secretarios, las cuales sern autorizadas por todos los que hu
bieren asistido cada sesin. Dichas actas tendrn el carcter de
documentos oficiales de ndole confidencial, y no se darn la pu
blicidad sino en los casos de responsabilidad, prevista por el ar
tculo 78 de la Constitucin; y, aun en este caso, slo en lo que se
refiriesen al hecho hechos que fueren objeto de la acusacin.
El Presidente podr disponer que no se haga constar ningn
particular materia que su entender deban guardarse secretos
en inters de la Nacin.
El Secretario que difiera de la opinin de la mayora, po
dr hacer constar su voto en las actas, con el fin de salvar su res
ponsabilidad en casos determinados.
35
La forma en que est redactado este artculo da lugar que el Presi
dente de la Repblica convoque Consejo cuando lo estime oportuno, este
es, sin periodicidad determinada. Pero conceptuamos que, como viene ocu
rriendo por la sensatez de los que han desempeado la Presidencia, las se
siones -del Consejo deben ser continuadas y peridicas, ya que los asuntos
pblicos sometidas lia decisin del Presidente, requieren el constante ase-
s ora miento de los co-partcipes de responsabilidades; y por esoi ha podido
ser ms imperativo el precepto que anotamos.
Art. 42.El Presidente de la Repblica deber reunir el
Consejo de Secretarios, para resolver:
1.Sobre las cuestiones de competencia relativas la del
Poder Ejecutivo;
2.Cuando dos ms Secretarios difieran en la interpreta
cin de las disposiciones relativas las atribuciones que les com
peten, y se susciten conflictos jurisdiccionales entre sus respecti
vas Secretaras;
3.Cuando deba resolverse administrativamente alguna di
ficultad relativa las atribuciones y deberes de cada ano de los
Secretarios, con arreglo lo dispuesto en el Captulo IV de este
Ttulo.
4.Para el estudio de los proyectos de Presupuestos anua
les ; y,
5.En todos los dems casos que determinen las leyes.
Las causas -de convocatoria que este artculo se refiere, por lo espe
cificadas, tienen el carcter deespeciales extraordinarias, ya que los
asuntos corrientes, no enumerados, han de resolverse en las reuniones pe
ridicas de que habla el artculo anterior.
Art. 43.Las resoluciones y acuerdos tomados por los Se
cretarios en Consejos, no surtirn efecto mientras el Presidente
de la Repblica no los apruebe y ponga en vigor.
Las atribuciones y deberes- que por el artculo 68 de la Constitucin
corresponden al Presidente de la Repblica, entre ellos el ele nombrar y
renovar libremente los Secretarios del Despacho, determinan que l aprue
be lo que en Consejo se acordare, ya que ste no funciona sino como cuer
po consultivo, cuyas decisiones no est obligado hacer suyas el Presidente.
CAPITULO III
Condiciones, categora, dotacin, interinidades, comisiones
y licencias de los Secretarios del Despacho.
Art. 44.Para ser Secretario del Despacho se requiere ser
ciudadano cubano, en el pleno goce de los derechos civiles y po
lticos.
Un tanto -deficiente este artculo, l hay que atenerse para el nom
bramiento de Secretarios del Despacho para cuyo cargo no se fija edad.
Estimamos que dada la importancia del cargo, y habida consideracin
de que el Cdigo Fundamental s-eala edad para poder desempear los elec
tivos, y que las funciones de los Secretarios del Despacho revisten -extraor
dinaria importancia para la Administracin pblica, requiriendo, por tanto,
36
madurez de juicio, ha podido fijarse edad apropiada para el desempeo
de tan importantes funciones, puesto que segn este artculo, pueden nom
brarse personas que solo tengan corta edad.
Art, 45.Los Secretarios del Despacho sern nombrados li
bremente por el Presidente de la Repblica, el cual dar cuen
ta al Congreso, as del nombramiento como de la remocin.
De acuerdo este artculo con el inciso 8? del 68 de la Constitucin.
Art. 46.Todos los Secretarios del Despacho tendrn igual
categora; y cada uno percibir la dotacin anual de seis mil
pesos ($6,000.00) moneda oficial, pagadera por mensualidades.
Art. 47.Los Notarios Pblicos y los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles que fueren nombrados por el Presiden
te de la Repblica para desempear una Secretara Subsecre
tara de Despacho, podrn servirla sin perder sus respectivos
cargos, pero dejando de llenar sus funciones y de percibir los
sueldos, derechos emolumentos correspondientes dichos car
gos. En el desempeo de la Secretara Subsecretara, se con
siderar dichos funcionarios en uso de licencia como Notarios
Registradores de la Propiedad Mercantiles durante el trmi
no improrrogable de cuatro aos, transcurrido el cual, si no vol
viesen ocupar sus cargos, stos se considerarn vacantes.
Lo dispuesto en este artculo no modifica, sino tan slo en lo
que expresa, las disposiciones de la Ley del Notariado de veinte
y nueve de Octubre de mil ochocientos setenta y tres, de la Ley
Hipotecaria de catorce de Julio de mil ochocientos noventa y
tres y Reglamento para su ejecucin y cualesquiera otra que se
refiera ejercicio de aquellos cargos y su incompatibilidad con
otros. (1)
Art. 48.El Presidente de la Repblica podr nombrar, por
medio de un decreto, cualquiera de los Secretarios del Despa
cho, para desempear comisiones fuera del pas, designando en
el mismo decreto al de igual clase que deba sustituirlo durante
su ausencia; pero dichas comisiones no durarn ms de seis meses.
Art. 49.El Presidente de la Repblica, podr conceder li
cencias los Secretarios del Despacho, con sin sueldo por un
perodo que no exceda de sesenta das en cada ao.
Art. 50.En caso de enfermedad, ausencia por comisin del
servicio por goce de licencia de un Secretario del Despacho, el
Presidente de la Repblica destinar otro Secretario del Despa
cho, para el desempeo interino del cargo.
Cuando por cualquier motivo un Secretario del Despacho
desempee interinamente otra Secretara, no percibir sueldo
remuneracin adicionales por virtud de dicha interinidad.
Art. 51.Ningn Secretario podr encargarse del desem-
(1) Modificado en la forma que se inserta, por Ley de 15 de Mayo
de 1913, Gaceta del 16.
37
peo interino de ms de nna Secretara, ni desempear di
cha interinidad por ms de sesenta das consecutivos, excepto en
casos de comisiones.
CAPITULO IV
Atribuciones y deberes de los Secretarios.
Art. 52.Todos los decretos, rdenes y resoluciones del Pre
sidente de la Repblica, sern refrendados por el Secretario del
Ramo correspondiente.
Artculo 77 de la Constitucin:
Todos los decretos, rdenes y resoluciones del Presidente de la Rep
blica habrn de ser refrendados por el Secreta-rio del ramo correspondiente,
sin cuyo requisito carecern de fuerza obligatoria y no sern cumplidos.
Art. 53.Cada Secretario del Despacho, bajo la superior au
toridad del Presidente de la Repblica, inspeccionar y dirigi
r los asuntos de su Secretara; pondr en vigor la necesaria dis
ciplina entre los Jefes y empleados; dictar las reglas que esti
me pertinentes para el despacho de los asuntos de su competen
cia, y presentar al Presidente de la Repblica al Congreso, los
informes exigidos por la Ley, dispuestos por el Presidente.
El Reglamento que se dictare para el despacho de los asuntos
de la Secretara no impondr correcciones ni castigos de carc
ter penal, pudiendo autorizar, como medida disciplinaria, la sus
pensin de empleo y sueldo, la rebaja de ste, la cesanta, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil.
Hasta la fecha ninguna Secretara ha dictado Reglamento alguno para
el despacho de los asuntos ellas encomendados.
Legalmente, est en vigor, en parte, el Real Decreto de 23 de Septiem
bre de 1888 sobre Procedimiento Administrativo, que para mayor ilustra
cin insertamos al final de esta obra, de cuya disposicin resultan deroga
dos muchos artculos que han sido regulados por la Ley que anotamos, por
la del Servicio Civil, y otras Resoluciones de carcter ejecutivo.
Art. 54.Cada Secretario del Despacho presentar un infor
me al Presidente, ms tardar el primero de Octubre de cada
ao, demostrativo del estado general de los asuntos de su Secre
tara en el precedente ao fiscal, y contentivo de las recomenda
ciones que estime pertinentes en bien del servicio.
Los informes de que trata este artculo son antecedentes que pueden
servir de base al Presidente de la Repblica para redactar el Mensaje que
ha de dirigir al Congreso al abrirse la legislatura el primer lunes de No
viembre, conforme lo dispone el artculo 57 de la Constitucin.
Igual procedimiento se sigue para la legislatura que se abre el pri
mer lunes de Abril. Vase lo que dispone el artculo 91 de esta Ley. Ade
ms, el informe de que se habla, puede ser utilizado para la Memoria
anual, por ms que, ordinariamente, se solicitan esos datos expresamente,
con sealamiento de perodo determinado.
Art. 55.Ser deber de cada Secretario, ordenar que men
sualmente se le d cuenta, por escrito, del estado de los asuntos
38
pendientes en los diversos negociados de su Secretara. Siempre
que aparezca de los informes que existe atraso en el despacho
de alguno algunos de dichos Negociados, dispondr el Secreta
rio aumento de horas de servicio para el personal necesario has*
ta poner al da todos los asuntos.
Art. 56.Cada Secretario del Despacho trasmitir al de Go
bernacin, tan pronto como sea posible, despus del da primero
de Enero de oada ao en que haya de renovarse constitucional-
mente el Congreso, y nunca despus del primero de Febrero de
dicho ao, una relacin completa de todos los funcionarios, agen
tes, empleados y subalternos, de su Secretara. Incluir en di
cha relacin todos los datos estadsticos que se refieran su Se
cretara y sean necesarios para que el Secretario de Gobernacin
prepare el Registro bienal.
Art. 57.Cuando una parte interesada no estuviere con
forme con el acuerdo de un Secretario del Despacho en asunto ad
ministrativo, podr alzarse contra dicho acuerdo ante el Presi
dente de la Repblica, dentro del perodo de diez das despus de
notificado. El Presidente resolver libremente en vista de los he
chos ; y la resolucin que dictare causar estado, los efectos del
procedimiento contencioso-administrativo. Los preceptos de es
te Artculo no son aplicables aquellos casos en que por dispo
sicin expresa de esta Ley, causaren estado las resoluciones de
un Secretario del Despacho.
Aunque el artculo 68 ele la Constitucin atribuye al Presidente de la
Repblica la facultad de resolver por medio del Secretario de Despacho
correspondiente, los asuntos administrativos, y algunos estiman que las re
soluciones que estos dicten usando de sus facultades no pueden ser objeto
de alzada ante aqul, por considerar como del Presidente la resolucin, es
evidente la procedencia de tal trmite, puesto que los funcionarios delega
dos, precisamente, pueden ser suceptibies de enmienda, por el que delega,
ya que con ocasin de la alzada es cuando viene conocer el Presidente si
la resolucin se ajust la observancia de la ley en garanta de los inte
reses privados quienes afecte la materia de que se trate.
De acuerdo con dictamen de la Secretara ¡de Justicia de 25 de Enero
de 1910, afirmamos que este artculo no autoriza los inf eriores para alzarse
contra una Resolucin de su Superior, pues ese derecho slo se concede
los particulares interesados en un asunto, salvo, en cuanto los empleados,
los recursos que autoriza la Ley del Servicio Civil.
Ha de tenerse presente que segn Decreto nm. 855 de 1913:
La interposicin de recurso de alzada contra resoluciones de los Se
cretarios del Despacho se verifiquen presentndose las alzadas dentro del
trmino fijado en el propio artculo 57 de la Ley del Podedr Ejecutivo,
ante la Autoridad recurrida, la que elevar dentro de tercero da el escrito de
interposicin y los antecedentes del caso la Presidencia de la Eepblica,
sin, que pueda oponerse objecin alguna la admisin del expresado recurso,
como no sea la de haberse presentado fuera del trmino; y que contra la re
solucin denegatoria de la admisin de un recurso de alzada puede establecer
se recurso de queja directamente ante el Presidente de la Repblica dentro
del trmino de diez das, contacr desde la fecha en que hubiere sido noti
ficada al interesado la resolucin denegatoria. Para la resolucin de cuyo
recurso, que no suspender el procedimiento, se oir al Secretario que hu
biere denegado la admisin del recurso.
Conviene tener presente que. los plazos sealados son de das ¡natura-
39
les, ya que la excepcin en las leyes, es la de da hbiles que necesitan
expresarse.
Vase la Circular de 28 de Noviembre de 1913 sobre notificaciones,
en la nota del artculo 154 de esta Ley.
Art. 58.Cuando se tramitaren ante una Secretara reclama
ciones otros asuntos que requieran una investigacin especial,
el Secretario podr ordenar la comparecencia de testigos, y tanto
l como los Jefes Superiores de Administracin, y Jefes de Ad
ministracin estarn autorizados para tomar juramentos di
chos testigos.
Si un testigo despus de haber sido citado por un Secretario
del Despacho en los trminos prescriptos para esta prueba por la
Ley de Enjuiciamiento Civil, dejare de comparecer rehusare
dar testimonio, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito,
virtud de denuncia del Secretario, citar dicho testigo, bajo
apercibimiento, para ante el funcionario correspondiente, y si
tampoco compareciere, proceder, con arreglo la Ley, hacer
efectivo el apercibimiento.
Las facultades investigadoras que aqu se confieren, y la autorizacin
para tomar juramentos con motivo de investigaciones administrativas, obli
gan, nuestro juicio, para que tengan toda la eficacia legal requerida, que
ellas se confen Jefes de Administracin, toda vez que hacindolo em
pleados de inferior categora, puede ¡ser repudiada la investigacin por ese
defecto sustancial, esto es, en cuanto la validez del juramento de los tes
tigos, en los casos en que el asunto pasase los Tribunales de Justicia los
efectos del perjurio.
CAPITULO V
Responsabilidad de los Secretarios.
Art. 59.Los actos de los Secretarios del Despacho que cons
tituyan delitos faltas y no estn comprendidos en el inciso se
gundo del Artculo 47 de la Constitucin, estarn sujetos la
jurisdiccin ordinaria, en la forma que las leyes determinen.
Losldelitos faltas comprendidos en el inciso 2? del artculo invcalo,
que corresponde juzgarlos al Senado constituido en Tribunal de Justicia,
son: los que se cometan contra la seguridad exterior del Estado, contra
el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo Judicial, de infraccin
de los preceptos constitucionales, cualquiera otro delito de carcter po
ltico que las leyes determinen; cuya acusacin corresponde la Cmara
de Representantes.
Art. 60.La responsabilidad civil de un Secretario, cuando
no dimane de delitos faltas, ser exigible ante los Jueces de
Primera Instancia, en juicio declarativo.
Art. 61.Los Secretarios del Despacho, no sern responsa
bles civilmente por sus actos oficiales, salvo en los casos de de
lito negligencia.
40
CAPITULO VI
Del personal de las Secretaras.Sus facultades y deberes.
Art. 62.Los Subsecretarios en caso de ausencia incapaci
dad del Secretario, provisionalmente asumirn el despacho de la
Secretara, bajo la direccin inmediata del Secretario que designe
el Presidente para el desempeo interino de la misma; ejercer
todas las funciones encomendadas al Secretario, con excepcin de
las que se refieran al refrendo de los decretos promulgados por
el Presidente de la Repblica, los que sern refrendados por el
Secretario del Despacho que desempeare interinamente la Se
cretara. Sustituirn los Subsecretarios, los Directores Jefes
de Seccin inmediatamente inferiores en categora, y cuando tu
vieren la misma categora, la sustitucin corresponder al que de
signe el Secretario.
Por lo que- expresa este artculo, los Subsecretarios fungen de Secre
tarios provisionalmente, todos sus efectos, en las ausencias incapaci
dades de los Secretarios en propiedad; y solo no les es permitido refrendar
las leyes y decretos que promulgue el Presidente de la Repblica, por estar
esa funcin encomendada los Secretarios, que son los que la Consti
tucin atribuye la representacin de los distintos ramos que pesan sobre
el Ejecutivo Nacional. Las resoluciones que en estos casos dicten los Sub
secretarios, son susceptibles de alzada ante el Presidente de la Repblica,
en harmona con lo que precepta el artculo 64 de esta Ley.
Art. 63.El Subsecretario despachar directamente con
el Secretario todos los asuntos de la Secretara, no ser que, ba
jo su responsabilidad, ste lo autorice expresamente para resol
ver sin ese requisito; pero en los asuntos de importancia, el Sub
secretario deber dar cuenta al Secretario y proceder siempre
de acuerdo con las instrucciones de ste.
Vase lo que, adems, corresponde al Subsecretario realizar, confor
me al artculo 65 de esta Ley.
La autorizacin del Secretario, de que trata este artculo,, deber con
cederse, siempre, por escrito y, en tal caso, entendemos que, salvo asuntos
especiales que requieran tambin estudio de igual carcter, debe el Secre
tario al conceder lia autorizacin, trazar al Subsecretario una norma ge
neral respecto de la marcha de las oficinas y asuntos que, ellas estn
adseriptos, lo que podemos llamar instrucciones generales, sin perjui
cio de las especiales en asuntos de importancia.
Art, 64.Cuando el Subsecretario resolviere por s, en vir
tud de autorizacin del Secretario, lo consignar as en la reso
lucin respectiva. Las resoluciones as dictadas por el Subse
cretario, sern susceptibles del recurso de alzada ante el Pre
sidente de la Repblica.
La norma de que hab amos en la nota del artculo anterior, resulta por
este que anotamos, de conveniencia para el Secretario y Subsecretario', en
cuanto robustecer la autoridad de este ltimo en las resoluciones sucep-
tibles de alzada ante el Presidente de la Repblica. Vase, adems, la
nota al artculo 62.
43
Art. 65.Corresponde los Subsecretarios, de acuerdo con
lo dispuesto en el Artcujo 63, cumplir y hacer cumplir
sus subalternos las rdenes y disposicionse del Secretario; y
de conformidad ocn ellas, dirigir, inspeccionar y resolver los
asuntos corrientes de la Secretara; mantener la debida ar
mona y disciplina entre el personal; cuidar de que los asun
tos sean despachados por su orden de entrada en las Direcciones,
Secciones y Negociados respectivos, salvo aqullos que por su
ndole fueren de carcter urgente, y conocer de todo lo relativo
nombramientos, ascensos, licencias, traslados, suspensiones, sepa
raciones y dems correcciones disciplinarias del personal de la
Secretara y de las dependencias de la misma.
De igual manera y bajo su inmediata direccin inspeccin,
se har la compra de materiales y el suministro de efectos para
las Oficinas y dems organismos dependientes de la Secretara,
as como el pago del personal y de los gastos por obras y servi
cios ejecutados por orden del Secretario. Har los pedidos de
fondos para dichas atenciones y aprobar no las cuentas de las
mismas, salvo disposicin contraria del Secretario.
Recibir la correspondencia dirigida la Secretara, y la
distribuir entre las Direcciones, Secciones y Negociados corres
pondientes; subscribir la correspondencia oficial en asuntos co
rrientes y de trmite y la que se dirija particulares, pudiendo
autorizar los Directores y Jefes de Seccin para que firmen las
comunicaciones de las respectivas Direcciones Secciones, en
los casos que no requieran la intervencin personal de una autori
dad superior.
Sin esta autorizacin para delegar la firma, y recibir y distribuir la
correspondencia, se liara imposible que el Subsecretario realizara por s,
tO'do el trabajo que la Ley le impone; y as como l ejerce funciones dele
gadas del Secretario, puede su vez delegar las suyas propias en los Di
rectores y Jefes de Seccin, para el mejor y ms rpido despacho de los
asuntos pblicos, salvo, lo que se contraiga resoluciones especiales ge
nerales en que deba intervenir.
Art. 66.Los Jefes de los Negociados, propondrn sus Je
fes inmediatos las resoluciones que deban adoptarse en los asun
tos de la competencia de sus Negociados respectivos. Los Jefes
de las Secciones tendrn la direccin inmediata de los asuntos de
sus respectivas Secciones y auxiliarn y asesorarn al Subsecre
tario en el despacho definitivo de dichos asuntos. Igual proce
dimiento se observar en el despacho de los asuntos que se en
comienden los Directores Generales y Directores, con la sola
excepcin de que los Jefes de las Secciones respectivas Nego
ciados independientes en que est dividida la Direccin, auxilia
rn y asesorarn al Director, y ste al Sub-Secretario, en el des
pacho de los asuntos de su Direccin.
Vase nuestra nota al artculo 35 de esta Ley respecto la impor
tancia del Negociado, el. que, libremente, lia de proponer lo que estime pro
cedente en cada asunto de los que sean de su competen c*a.
La misin de los Jefes de Seccin es ardua, en cuanto asesorar al
Subsecretario, porque ella implica el estudio de las resoluciones que los
Negociados' proponen, y han de conformarse noi con ellas, proponiendo
su vez, en este ltimo caso, lo que sea ms ajustado, refutando con ba
ses legales, los razonamientos errneas interpretaciones de los Jefes de
Negociado.
Art. 67.Los Letrados Consultores, cuando se autorice su
nombramiento con destino alguna de las Secretaras del Des
pacho, tendrn el sueldo y auxiliares que les asigne el Presu
puesto. Sern nombrados propuesta del Secretario de Justi
cia, por el Presidente de la Repblica, el cual podr removerlos
libremente. Los Letrados Consultores podrn ser convocados
por el Secretario de Justicia, como Cuerpo Consultivo, en cual
quier tiempo, para conferenciar sobre cuestiones importantes de
Derecho, sometidas para su informe al expresado Secretario.
El cargo de Letrado Consultor que se refiere este Artculo,
no es incompatible con el ejercicio de la profesin de Abo
gado. (1)
Para desvanecer dudas que sabemos existen en algunos funcionarios,
hemos de consignar nuestra opinin acerca de que los Sres. Consultores no
deben entender en otros asuntos que los de Derecho, puesto que encomen
dando al dictamen de ellos los de carcter esencialmente administrativos,
se falseara el principio que inform la redaccin de los artculos 35 y 66
de esta Ley, y se llegara que los Letrados no pudiesen soportar el enor
me trabajo que representa la tramitacin de los asuntos de las Secreta
ras del Despacho.
Art. 68.Los Subsecretarios, Directores Generales, Direc
tores, Jefes de las Secciones y Jefes de los Negociados, sern nom
brados, y podrn ser removidos, por el Presidente de la Rep
blica, con sujecin la Constitucin y las leyes. El personal
de categora inferior la de Jefe de Administracin, se nombra
r y remover de acuerdo con las disposiciones de las leyes co
rrespondientes. No se nombrarn ms funcionarios y empleados
que los autorizados por el Presupuesto.
Han de tenerse presente las disposiciones de los artculos 18 y 46
de la Ley del Servicio Civil.
Artculo 18.Se podrn disponer traslados de un cargo de un De
partamento, Oficina Institucin otro igual de la misma clasificacin,
con relacin al haber del otro Departamento, Oficina Institucin, con
aprobacin de los Jefes respectivos de aqullos y de la Comisin.
Artculo 46.Los funcionarios y empleados podrn ser trasladados
libremente dentro del mismo Ramo del servicio, con el consentimiento de
los respectivos Jefes, siempre, previo el examen que la Comisin prescri
ba, pero no se podr trasladar ninguna persona de una plaza libre de
oposicin una de oposicin, sin que haya obtenido lugar en la lista de
elegibles para el cargo que se trasladare, y sin que cuente, un ao, al
menos de servicios prestados en la plaza de oposicin.
Art. 69.Las comisiones y traslados del personal inferior en
categora Jefe de Administracin, podrn hacerse libremente
(1) Modificado en la forma que aparece, por Ley de 9 de Noviembre
de 1909, Gaceta del 10.
43
dentro de cada Secretara, pero no de una Secretara otra sin
la autorizacin especial del Presidente.
En la nota idel artculo 36 nos ocupamos do lo que, respecto dis
tribucin de funciones, debe tenerse presente; y como con ese asunto tiene
alguna relacin el que trata el artculo que anotamos, conceptuamos que
en las comisiones1 y traslados de empleado deben temerse en cuenta las
funciones que desempea el empleado por razn de su cargo, y las que
ha de realizar en el que se traslada, los conocimientos que requiere la
comisin que se le confe, no slo por el buen servicio de la Administra
cin, sino porque abusndose de la facultad aqu concedida, pudiera ser
utilizada para desautorizar al empleado y provocar una cesanta indebida.
Vase, adems, la nota del artculo anterior.
Art. 70.Exceptuando los casos determinados por la Leyr
se exigir de todos los funcionarios y empleados de las Secreta
ras del Despacho, que dediquen todo el tiempo prescripto en
la misma sus tareas oficiales.
Concuerda este artculo con los tres primeros incisos del 61 de la Ley
del Servicio Civil que establecen responsabilidad para funcionarios y em
pleados : por dejar de asistir la oficina sin justo motivo; por ausentarse
de ella de su ocupacin sin el consentimiento de sus Jefes; y por ocu
parse durante las horas de oficina en asuntos que no sean del servicio
pblico.
Art. 71.Los empleados de las Secretaras del Despacho
podrn ser de plantilla temporeros. El nmero, categora y
sueldo de los de plantilla, ser el autorizado por la Ley de Pre
supuestos. Los empleados temporeros podrn utilizarse cuando
lo requieran las necesidades del servicio, siempre con autoriza
cin del Secretario del Ramo y cuando hubiere en el Presupuesto
cantidad consignada este fin.
CAPITULO VII
Categora del Personal.
Art. 72.El personal de las Secretaras del Despacho, con
exclusin del facultativo y tcnico, se dividir en las siguientes
categoras:
1. Jefes Superiores de Administracin;
2. Jefes de Administracin de primera clase;
3. Jefes de Administracin de segunda clase;
4. Jefes de Administracin de tercera clase;
5. Jefes de Administracin de cuarta clase;
6. Jefes de Administracin de quinta clase;
7. Jefes de Administracin de sexta clase.
Art. 73.Tendrn la categora de Jefes superiores de Ad
ministracin, con los sueldos que el Presupuesto les asigne, los
funcionarios siguientes:
44
1. Los Subsecretarios;
2. Los Directores Generales;
3. Los Directores;
4. El Interventor General de la Repblica;
5. El Tesorero General de la Repblica;
6. El Administrador de la Aduana de la Habana;
7. El Inspector General de Prisiones, Crceles y Presidio;
8. El Jefe de Inmigracin;
9. El Jefe de Servicio de Cuarentenas;
10. El Inspector General de Sanidad y Beneficencia; y,
11. El Jefe de Despacho de la Direccin de Sanidad.
12.El Jefe de Despacho de la Direccin de Beneficencia. (x)
As como el artculo siguiente fija los sueldos que deben disfrutar
los funcionarios que nomina, ste ha podido hacer lo mismo respecto de
los Jefes superiores de Administracin, estableciendo la gradacin racio
nal entre los Subsecretarios y los dems cargos que especifica que, nues
tro juicio, desde los Directores Generales hasta el Jefe de Despacho de la
Direccin de Sanidaa deben, por la importancia relativa que entre s tie
nen, disfrutar los mismos sueldos para que no se de el caso de que el Jefe
de Inmigracin haya disfrutado algn tiempo menos haber que los dems
funcionarios de su categora.
Art. 74.Las Secciones y Negociados, de las respectivas Se
cretaras del Despacho estarn cargo de Jefes de Administra
cin de la categora que comprenda la importancia de los ser
vicios que les competan, y cuyos sueldos anuales, sern lps si
guientes :
Jefe de Administracin de primera clase, tres mil seiscien
tos pesos ($3,600.00) ;
Jefe de Administracin de segunda clase, -tres mil trescien
tos pesos ($3,300.00) ;
Jefe de Administracin de tercera clase, tres mil pesos
($3,000.00) ;
Jefe de Administracin de cuarta clase, dos mil setecientos
pesos ($2,700.00) ;
Jefe de Administracin de quinta clase, dos mil cuatrocien
tos pesos ($2,400.00) ;
Jefe de Administracin de sexta clase, dos mil pesos
($2,000.00).
Art. 75.Los empleados subalternos de las Secretaras dis
frutarn de los sueldos que les seale el Presupuesto.
Vase la escala que establece el artculo 19 de la Ley del Servicio
Civil.
Artculo 19.Los cargos del Servicio Clasificado se dividen, con re
ferencia los sueldos retribuciones anuales, en las clases siguientes:
Clase Primera: Los con sueldo no menores de mil y menores de mil
doscientos pesos, anuales;
(1) Puede considerarse agregado este funcionario por lo dispuesto
en la Ley de 25 de Febrero de 1914 que se refiere la nota del artculo
308 de esta Ley.
45
Clase Segunda: Los con sueldo no menores de mil doscientos y me
nores de mil cuatrocientos pesos, anuales;
Clase Tercera: Los con sueldo no menores de mil cuatrocientos y me
nores de mil seiscientos pesos, anuales;
Clase Cuarta: Los con sueldo no menores de mil seiscientos y menores
de mil ochocientos pesos, anuales;
Clase Quinta: Los con sueldo no menores de mil ochocientos y menores
de dos mil pesos1, anuales;
Clase Sexta: Los que se retribuyen con dos mil pesos anuales, en
adelante;
Clase 1 A? : Los con sueldo no menores de ochocientos cuarenta y me
nores de mil pesos, anuales;
Clase B: Los con sueldo no menores de setecientos veinte y meno
res de ochocientos cuarenta pesos, anuales;
Clase 11C 77: Los con sueldo no menores de seiscientos y menores sete
cientos veinte pesos anuales;
Clase D77: Los con sueldo no menores de quinientos cuarenta y me
nores de seiscientos pesos, anuales;
Clase E: Los con sueiuo no menores de cuatrocientos ochenta y
menores de quinientos cuarenta pesos, anuales;
Clase fF: Los que se retribuyen con menos de cuatrocientos ochen
ta pesos, anuales.
Art. 76.Adems del personal que esta Ley dispone para las
Oficinas de las 'Secretaras del Despacho, habr los funcionarios
y dems personal que las leyes y reglamentos vigentes requieran,
para el despacho de los negocios en todas las dependencias de las
Secretaras y oficinas independientes.
TITULO III
JURISDICCIN Y ORGANIZACIN INTERIOR DE LAS
SECRETARAS DEL DESPACHO
CAPITULO I
Secretara de Estado.
seccin i
Del Secretario de Estado.
Art. 77.El Secretario de Estado tendr los deberes y
desempear las funciones que le seale y confe el Presidente
de la Repblica, relativo las relaciones exteriores, con inclu
sin de la correspondencia diplomtica y consular, comisiones
que se confieran instrucciones que se dirijan los Agentes Di
plomticos y Consulares de Cuba, negociaciones correspon
dencia con los Agentes Diplomticos y Consulares acreditados en
Cuba, las reclamaciones solicitudes que formularen stos
otros extranjeros, y todos los dems asuntos de la misma n
dole que el Presidente de la Repblica asigne la Secretara.
Adems de los conocimientos indispensables de Derecho Internacional,
la persona que desempee la Secretara de Estado debe conocer tambin
46
cuanto se relacione con el Pblico y Privado, ya que las relaciones exte.
riores l encomendadas le proporcionarn ms de una ocasin en que
tenga que resolver dar instrucciones los Agentes Diplomticos y Con
sulares en el extranjero, sobre asuntos en que deban mantenerse los de
rechos de algn ciudadano de la Repblica, y la premura del caso no
permita esperar la consulta que pudiera hacerse otra Secretara.
Art. 78.El Secretario de Estado recibir del Presidente
de la Repblica el texto original de todas las leyes y resolucio
nes del Congreso una vez sancionadas por el Presidente, que
hayan adquirido fuerza legal sin dicha sancin, de acuerdo con
lo dispuesto por el Artculo 62 de la Constitucin de Cuba, y le
agregar ejemplares de la Gaceta Oficial en que se hayan publi
cado, como prueba de su promulgacin. Los originales de di
chas Leyes y resoluciones del Congreso, junto con los ejempla
res correspondientes de la Gaceta Oficial, se custodiarn por el
Secretario de Estado en el Archivo su cargo, con todas las pre
cauciones necesarias para su conservacin, coleccionndose se
paradamente los documentos referentes cada legislatura del
Congreso, encuadernados en forma de libro, uno por cada legis
latura y con sus ndices respectivos.
Artculo 6*2 de la Constitucin:
Todo proyecto de ley que haya obtenido la aprobacin de ambos Cuer
pos Colegisladores, y toda resolucin de los mismos que haya de ser ejecu
tada por el Presidente de la Repblica, debern presentarse ste para
su sancin. Si los aprueba, los autorizar desde luego, devolvindolos, en
otro caso, con las objeciones que hiciere al Cuerpo Colegislador que los hu
biere propuesto, el cual consignar las referidas objeciones ntegramente
en acta, discutiendo de nuevo el proyecto resolucin.
Si despus de esta discusin, dos terceras partes del nmero total de
los miembros del Cuerpo Colegislador, votasen en favor del proyecto re
solucin, se pasar, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo,
que tambin lo discutir, y si por igual mayora lo aprueba, ser ley. En
todos estos casos las votaciones sern nominales.
Si dentro de diez das hbiles siguientes la remisin del proyecto
resolucin al Presidente, ste no lo devolviere, se tendr por sancionado
y ser ley.
Si, dentro de los ltimos diez das de una legislatura, se presentare
un proyecto de ley al Presidente de la Repblica, y ste se propusiere uti
lizar todo el trmino que, al efecto de la sancin, se le concede en el p
rrafo anterior, comunicar su propsito, en el mismo da, al Congreso,
fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del
expresado trmino. De no hacerlo as el Prseidente, se tendr por sancio
nado el proyecto y ser ley.
Ningn proyecto de ley desechado totalmente por alguno de los Cuer
pos Colegisladores podr discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Art. 79.El Secretario de Estado har publicar en la Ga
ceta Oficial, en los casos convenientes y tan pronto como sea posi
ble, una copia literal de todo Tratado Convencin que se ce
lebre entre la Repblica de Cuba y cualquier Gobierno extran
jero. Tambin llevar un registro de todos los Decretos y Or
denes del Presidente, y, cuando ste lo disponga, remitir copia
certificada de dichas Ordenes y Decretos al Congreso cual
quiera de los Cuerpos Colegisladores.
47
Art. 80.El Secretario de Estado har imprimir y encua
dernar cuanto antes le sea posible despus de terminada cada le
gislatura y en forma de libro, las leyes y resoluciones del Con
greso, as como los Tratados y los Decretos y Ordenes del Presi
dente, que fueren de inters general, correspondientes al mismo
perodo.
Los libros de que trata este artculo, constituyen la Coleccin Legisla
tiva de la Repblica, cuya distribucin y venta regula el artculo siguiente.
Art. 81.Inmediatamente despus de impresos y encuader
nados los libros que se refiere el Artculo anterior, el Secreta
rio de Estado los distribuir en el nmero y forma siguiente:
1.Al Presidente y Vicepresidente de la Repblica, seis
ejemplares;
2.A cada miembro del Congreso, dos ejemplares;
3.A cada Departamento del Ejecutivo, el nmero de
ejemplares que sea necesario para las atenciones del servicio;
4.A los Magistrados, Jueces y Fiscales, un ejemplar ca
da uno;
5.A los Gobernadores y Consejeros Provinciales, Alcal
des Municipales y Ayuntamientos, un ejemplar cada uno;
6.A las bibliotecas pblicas y de Derecho de Cuba, dos
ejemplares cada una;
7.A la Universidad, dos ejemplares; y cada uno de los
Catedrticos de la misma, un ejemplar;
8.A las Instituciones literarias, cientficas y econmicas
que el Secretario ordene, un ejemplar cada una;
9.A los Gobiernos extranjeros que disponga el Secretario
de Estado, un ejemplar; y,
10.A los otros funcionarios pblicos quienes fuere conve
niente remitirlos, juicio del Secretario, un ejemplar cada uno.
Los ejemplares restantes se pondrn la venta por el De
partamento de Estado, al costo de publicacin, ingresando el
producto en el Tesoro Nacional.
Estimamos que la Coleccin Legislativa**, de la cual se envan ejem
plares por la Secretara de Estado en nmero suficiente, debe distribuirse,
siempre, entre los Negociados, fin de que stos tengan archivo de todas
las disposiciones que deban aplicar, ya que en la Gaceta se hace ms dif
cil demorada la busca de las que fuere necesario consultar.
Art. 82.Los libros que se refieren los Artculos 80 y 81
y que conste haberse publicado, con autorizacin del Secretario
de Estado, sern admitidos como texto oficial de los Tratados,
Leyes, Resoluciones, Decretos y Ordenes contenidos en los mismos.
Por la declaracin que en este artculo se hace respecto de la eficacia
de las disposiciones de que trata, insertas en la Coleccin Legislativa *
que publica la Secretara de Estado, entendemos que si el texto de sta
no conviniere con el publicado en la Gaceta, que tambin tiene la eficacia
de ser el peridico oficial que da vigencia las leyes, Reglamentos, este,
etc., debe hacerse nueva publicacin en esta ltima, con las correcciones
que fueren necesarias para insertarla nuevamente en la Coleccin.
48
Art. 83.El Secretario de Estado podr conceder y expedir
pasaportes y autorizar que se concedan, expidan y autentiquen
en pases extranjeros por los funcionarios diplomticos y consu
lares. Ninguna otra persona puede conceder, expedir ni autenti
car pasaportes.
Donde exista Legacin de Cuba, slo el Representante Diplo
mtico de la Repblica, quien legtimamente le sustituya, po
dr conceder y expedir pasaportes.
Art. 84.El Secretario de Estado el funcionario por l
designado para examinar las solicitudes de pasaportes, estar au
torizado para recibir, libres de derechos, todos los juramentos y
declaraciones juradas que se exijan por las leyes reglamentos de
la Secretara y para dar fe de ellos.
Art. 85.No se conceder, expedir ni autenticar pasa
porte alguno sino ciudadanos cubanos. El pasaporte slo ser
un certificado de ciudadana y de identificacin, y tendr nica
mente por objeto habilitar al que lo obtenga para su admisin
en territorio extrao, en calidad de ciudadano cubano y con to
dos los privilegios de tal.
Art. 86.Todo funcionario diplomtico consular, autori
zado para conceder, expedir autenticar pasaportes, dar cuen
ta al Secretario de Estado, en la forma y con la frecuencia que
el mismo exija de los que conceda, expida autentique; y al ha
cerlo as, especificar los nombres y las generales de la persona
quien se haya concedido, expedido autenticado.
Art. 87.Si cualquiera persona que no est legalmente au
torizada para el efecto, concediere, expidiere autenticare al
gn pasaporte otro instrumento de su ndole; si cualquier
funcionario consular que est autorizado para conceder, expe
dir autenticis pasaportes, sabiendas intencionalmente los
concediere, expidiere autenticare, favor de cualquiera perso
na que no fuese ciudadano cubano, incurrir en las penas del
Artculo 338 del Cdigo Penal, y podr ser juzgado y condenado
por el Tribunal competente del lugar del Territorio de Cuba
donde se realizare su arresto detencin.
Artculo 338 del Cdigo Penal: El que sin ttulo causa legtima
ejerciere actos propios de una Autoridad funcionario pblico, atribuyn
dose carcter oficial, ser castigado con la pena de prisin correccional en
su grado mnimo y medio.
Art. 88.El Secretario de Estado publicar, en su oportu
nidad, las noticias oficiales de la informacin comercial que le
sean comunicadas por los funcionarios diplomticos y consulares
y que estime de utilidad para los intereses pblicos.
Creada en la Secretara de Hacienda una Seccin de Estadstica, para
publicar cuantas sean necesarias convenientes en orden, mercantil, indus
trial, territorial, etc., dicha Secretara enva la de Estado los antece
dentes que este artculo se contrae, para su recopilacin y publicacin.
49
Art. 89.El Secretario de Estado tendr la custodia y guar
da del Gran Sello de la Repblica y el de la Secretara de Esta
do, y cuidar de la conservacin de los libros, registros, docu
mentos, mobiliario, enseres y dems pertenencias de la Secretara
de Estado.
El Gran Sello de la Repblica slo se estampar en los do
cumentos internacionales que estn autorizados con la firma del
Presidente y en los dems casos en que lo prescriba una Ley
Decreto.
El Secretario de Estado archivar en su oficina la descrip
cin y el diseo de los sellos usados por las diferentes oficinas
nacionales, provinciales y municipales, con el correspondiente
certificado de su autenticidad y estar autorizado para expedir
certificados de autenticidad respecto de cualesquiera de los sellos
archivados en la Secretara.
Vase el artculo 94.
Art. 90.El Secretario de Estado llevar un Registro de
todos los Agentes Diplomticos y Consulares de pases extranje
ros acreditados en la Repblica de Cuba, con expresin de la fe
cha de su reconocimiento por el Presidente.
Art. 91.El Secretario de Estado incluir en el informe
anual que prescribe el Artculo 54 de esta Ley:
1.Un informe de los cambios modificaciones que en el
sistema comercial de otras naciones se hayan realizado, bien por
efecto de los Tratados, del establecimiento alteracin de los
derechos de exportacin importacin otras reglas, y que se
hayan comunicado la Secretara; incluyendo la informacin
comercial contenida en publicaciones oficiales de otros Gobier
nos, que considere de inters general;
2.Un extracto de la informacin que le hayan comunicado
los funcionarios diplomticos y consulares durante el ao ante
rior y que estime de inters pblico, especificando los nombres de
los Cnsules Agentes Consulares que no hubieren remitido di
chos informes comerciales;
3.Una relacin de los funcionarios consulares de la Re
pblica ;
4.Un estado de la recaudacin de derechos de que hubieren
dado cuenta los funcionarios diplomticos consulares, durante
el ao anterior.
Art. 92.Las facultades y deberes que no se opusieren la
presente Ley, y que hasta la fecha hayan sido ejercidos vinie
ren impuesto al Departamento de Estado y funcionarios del
mismo que hasta el presente han formado parte de la Secreta
ra de Estado y Justicia, se transfieren la Secretara de Esta
do conforme la organizacin que se establece en la presente Ley.
50
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 93.La Secretara de Estado se organizar con los si
guientes Negociados:
Cancillera;
Reclamaciones y Nacionalidad;
Asuntos Consulares;
Asuntos Generales y Canje Internacional;
Personal, Bienes y Cuentas.
En el presupuesto nacional no han sido organizados los Negociados
como este artculo previene, pues figuran en un solo cuerpo, agrupados, los
funcionarios y empleados de toda la Secretara, sin especificarse siquiera
los asuntos que cada uno de los primeros se les encomiendan con suje
cin lo que la presente Ley dispone; y estimamos que las plantillas deben
formarse, ajustndose lo estatuido, adscribiendo cada Negociado de
los que expresa el artculo, los empleados necesario^, con lo cual se dara
uniformidad esas oficinas.
Art. 94.El Negociado de Cancillera estar cargo de
un Jefe de Administracin de Primera Clase.
Corresponder este Negociado la expedicin y registro de
cartas de cancillera, de credenciales, y recredenciales; cartas-
retiros ; plenos poderes; exequturs, patentes diplomticas y
consulares y cualquier otro documento que deba firmar el Se
cretario de Estado; cuestiones de etiqueta y ceremonial; recep
cin de agentes diplomticos extranjeros; audiencias diplom
ticas y presentacin de extranjeros; admisin de Cnsules ex
tranjeros; expedicin de los pasaportes los Agentes Consulares
de la Repblica y extranjeros; legalizacin de firmas; expedi
cin de Tratados, convenios y declaraciones; ratificaciones; pro
tocolizacin y publicacin oficial de los mismos; custodia del
Gran Sello de la Nacin y de la Secretara; registro de sellos de
las oficinas nacionales, provinciales y municipales; franquicias
aduaneras; poltica internacional; asuntos de soberana; rela
ciones con el Congreso y la prensa; cifra; registros especiales de
circulares y notas confidenciales; registro general de entrada y
salida de la correspondencia del Departamento, balija, traduc
ciones; lectura y extracto de la prensa extranjera interpreta
cin oral.
Vase el artculo 89.
Art. 95.El Negociado de Reclamaciones y Nacionalidad,
estar cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Correspondern este Negociado, las siguientes materias:
cuestiones de derecho Pblico Internacional y las concernientes
reclamaciones por la va diplomtica de extranjeros, contra el
Gobierno de Cuba, y de cubanos contra gobiernos extranjeros;
51
demandas de proteccin; tratados de extradicin y de relaciones
judiciales; demandas de extradicin presentadas por gobiernos
extranjeros la Repblica de Cuba, y por el Gobierno de sta
aqullos; cursos de exhortos y comisiones rogatorias dirigidas
por autoridades judiciales del extranjero las de la Repblica
de Cuba, y por las de sta aqullas, asuntos referentes al Regis
tro Civil y al Protocolo de instrumentos pblicos cargo de los
funcionarios diplomticos y consulares de la Repblica; expe
dientes sobre cartas de naturalizacin y certificados de ciudada
na cubana; ndice y archivo de inscripciones de ciudadana prac
ticadas en los registros civiles de la Repblica; registro general
de espaoles (Artculo 9 del Tratado de Pars) ; registro de ex
tranjeros de la extinguida Secretara del Gobierno General de la
Isla de Cuba; registro general de cubanos inscriptos en las Lega
ciones y Consulados de la Repblica; expedientes de repatriacin,
y expedicin de pasaportes ciudadanos cubanos.
Habiendo suscitado dudas la Secretara que pudiera corresponder,
una reclamacin por daos que sufri un ciudadano extranjero, la de Jus
ticia, en dictamen de 13 de Mayo de 1910, declar que es la de Estado
la que corresponde esa materia, conforme lo establece el segundo prra
fo de este artculo.
Art. 36.El Negociado de Asuntos Consulares estar car
go de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Correspondern este Negociado, las siguientes materias:
jurisdiccin y distritos consulares; cuestiones que surjan con
motivo de la interpretacin de la Ley Arancelaria Consular;
examen de los informes de los Inspectores de los Consulados y re
soluciones que motivaren; tratados consulares; museos comer
ciales ; exposiciones; congresos; certmenes instituciones de ca
rcter internacional; cuestiones de derecho Mercantil Internacio
nal, postales, telegrficas, de pesca, de propiedad intelectual
industrial, y cuantas puedan interesar al comercio de Cuba en
el exterior; tratados de comercio y navegacin, de pesca, pos
tales, telegrficos, de propiedad literaria industrial, y de re
laciones generales; cuestiones que surjan con otros gobiernos,
con motivo de la interpretacin de las Ordenanzas de Adua
nas; polica sanitaria en pases extranjeros, tratados y con
venios sanitarios; cuestiones que surjan con motivo de la apli
cacin interpretacin de las leyes de cuarentena, sanidad
inmigracin.
Por la diversidad de materias encomendadas este Negociado, esti
mamos de gran inters para la Administracin que ste sea dotado con
personal apto para las distintas mesas que deben entender, por materias, en
La tramitacin de los asuntos enumerados' en este artculo', ya que la deci
sin que se adopte habr de influir en nuestras reluciones comerciales y di
plomticas en el exterior, por lo cual los Encargados de mesas debern
ser de elevada categora, dados los conocimientos que deben poseer, para el
despacho de los asuntos que se les confen.
Art. 97.El Negociado de Asuntos Generales y Canje In-
52
ternacional, estar cargo de un Jefe de Administracin de
Quinta Clase.
Correspondern este Negociado las siguientes materias:
asuntos generales; recopilacin de datos de utilidad pblica; in
formes comerciales; preparacin y publicacin del Boletn men
sual de la Secretara; clasificacin, custodia y conservacin de
todas las publicaciones de la Secretara y de las leyes y acuerdos
originales del Congreso y decretos del Presidente que se refieran
las Secretaras del Despacho; clasificacin, custodia y conser
vacin de las publicaciones enviadas por las Legaciones y Con
sulados de la Repblica y por los gobiernos extranjeros, relativos
asuntos de la competencia de la Secretara; canje internacio
nal; distribucin de publicaciones extranjeras y remisin al ex
tranjero de las publicaciones oficiales de la Repblica.
Art. 98.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas estar
cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Este Negociado llevar un registro del personal de la Se
cretara. Le corresponder conocer de todos los asuntos rela
tivos nombramientos, traslados, ascensos, licencias, suspensio
nes, destituciones y dems correcciones disciplinarias del personal
de la Secretara y del Servicio Diplomtico y Consular.
Tambin tendr su cargo todos los asuntos que se relacio
nen con la compra de tiles y material; con el pago de los suel
dos del personal de la Secretara y del servicio diplomtico y
consular, y con el empleo de los fondos necesarios para estos fines.
Igualmente tendr su cargo el examen de las cuentas de la Se
cretara, y lo referente la aprobacin de las mismas, as como
los dems asuntos, que le sean asignados por el Secretario.
CAPITULO II
Secretara de Justicia.
seccin i.
Del Secretario de Justicia.Sus facultades y deberes.
Art. 99.El Secretario de Justicia emitir su opinin por es
crito al Presidente de la Repblica los Secretarios del Despa
cho, cuando lo soliciten, sobre cualquiera cuestin legal; y po
dr exigir que los Letrados de su Secretara emitan opiniones y
presten los servicios que requieran conocimiento de las leyes, y
que sean necesarios para que tanto el Presidente de la Repbli
ca como los Secretarios del Despacho, puedan desempear sus
cometidos respectivos.
Si el Secretario aprueba la opinin emitida por uno de los
Letrados de la Secretara, su aprobacin, consignada por es
crito, impartir dicha opinin la misma fuerza y eficacia que
corresponde las del Secretario.
53
Sometido la opinin de la Secretara de Justicia un asunto de otra
Secretarla que previamente haya sido dictaminado por el Consultor de
esta ltima, y si del estudio resultare inconformidad de aqulla con el dic
tamen emitido, opinamos que dado que los Letrados Consultores de los
Departamentos han de estimarse que tienen tantos conocimientos en Dere
cho como cualquier otro de la Secreaara de Justicia quien el Secretario
confe el estudio del asunto, pudiera, en caso de discordia, y para ser con
secuente con la doctrina que esta Ley establece, someterse aqul la de
cisin del Cuerpo Consultivo que se contrae el artculo 67 del mismo
texto. No es necesario que hagamos resaltar la importancia de esta Se
cretara, pues la Administracin de Justicia es uno de los elementos in
dispensables la causa del Orden y del Derecho.
Art. 100.El Secretario de Justicia dispondr que se im
priman y encuadernen todos los dictmenes que emita por es
crito apruebe y considere de inters general, sobre cualquiera
cuestin legal las que tendrn el carcter de elementos de con
sulta. Se enviar un ejemplar de cada volumen de dicha co
leccin los miembros del Congreso y al Presidente y Vicepresi
dente de la Bepblica; los Jefes de los Departamentos, el n
mero que fuere necesario para el debido despacho de los asuntos
del mismo; un ejemplar cada Gobernador de Provincia y ca
da Alcalde; y los Tribunales, autoridades y entidades que se es
time oportuno, y se pondrn la venta por la Secretara de Jus
ticia los ejemplares restantes de dicha coleccin al costo de
publicacin ingresando en el Tesoro Nacional los productos de
la misma.
v ase la nota al artculo 81 de esta Ley en cuanto recomienda la dis
tribucin entre les Negociados de las publicaciones que, como la que ex
presa este artculo, pueden servirle de gua e¡n las proposiciones infor
mes que emitieren, ajustando unes y otros las doctrinas ya sancionadas
en los dictmenes de la Secretarla de Justicia.
Art. 101.El Secretario de Justicia, por s por medio del
Ministerio Fiscal, representar ante los Tribunales al Estado, en
todos los asuntos civiles, criminales y contencioso-administrativos.
No obstante, la persecucin de actos definidos y penados en
las leyes estar cargo de los respectivos fiscales, sin especial au
torizacin del Secretario de Justicia; pero en tales casos, st po
dr comparecer por s mismo, cuando su juicio lo exigiere la
conveniencia pblica.
Tampoco necesitarn los Fiscales autorizacin especial pa
ra entender en aquellos asuntos en que por disposicin expresa
de la ley les incumba intervenir.
Art. 102.El Secretario de Justicia establecer las recla
maciones correspondientes contra toda corporacin sociedad
que dejare de pagar los derechos de presentar las autoridades
pblicas las cuentas informes prescriptos por la Ley.
Cundo lo ordene el Presidente, iniciar y proseguir por s,
por medio de los respectivos Fiscales, los procedimientos para
que se declare judicialmente la caducidad de la carta constitu
tiva de cualquiera corporacin sociedad, cuando haya lugar
54
dicha declaracin por falta de cumplimiento de alguna de las
condiciones de dicha carta constitutiva concesin de la cor
poracin sociedad por cualquier otro motivo legal que jus
tifique la caducidad.
Ser deber del Secretario de Justicia ordenar que se inves
tiguen especialmente la constitucin los derechos y privilegios
de cualesquiera corporaciones sociedades privadas, y, cuando
proceda, entablar la accin legal que corresponda para impedir
que dichas corporaciones sociedades ejerciten facultades exi
jan cobren cualesquiera especie de impuestos, peaje, fletes
muellajes no autorizados por la Ley.
Las Secretaras de Agricultura, Comercio y Trabajo, de Hacienda y de
Gobernacin', ¡son lia & llamadas solicitar de la de Justicia, entable la accin
correspondiente para la declaratoria de caducidad que este artculo se
contrae; y estimamos que los Gobernadores Provinciales deben poner en
conocimiento de la Secretara de Gobernacin, los efectos del artculo que
anotamos, cualquier hecho incumplimiento de las sociedades corpora
ciones que leyes especiales confen su vigilancia aquellas Autoridades.
Art. 103.El Secretario de Justicia tendr el deber de ha
cer que se inicien y prosigan los correspondientes juicios contra
las personas que detenten derechos, bienes del Estado, siempre
que lo ordene el Presidente de la Repblica lo solicite el Se
cretario del Despacho cuyo cargo deban estar los bienes el de
recho detentados.
No hay que confundir lo que son derechos bienes del Estado con lo
que, atribuido por las leyes un ramo de la Administracin, sta deja de
exigir por negligencia, omisin otras causas anlogas. Dejar transcurrir
el plazo de prescripcin, por ejemplo, sin gestionar el derecho que el Es
tado pueda tener sobre una fianza constituida entre cuyas clusulas se halle
la de sealamiento de trmino para reclamar, bien entregar un recau
dador ms valores del Estado que el que represente una fianza limitada,
constituida precisamente esos fines, no puede en manera alguna enten
derse que esos sean asuntos que el Secretario de Justicia deba asumir con
forme este artculo, por cuanto ello es de la responsabilidad del funcio
nario que no cuid de los intereses l confiados, entregando mayores su
mas que las que la Ley permite.
Y decimos esto porque se ha entendido por algunos que el Ministerio
Fiscal, por delegacin del Secretario de Justicia, debe entender en los asun
tos de que hablamos, que no son los que se contrae este artculo, ya que
los alcances que nos referimos, como un Colector de la Lotera afian
zados por determinada suma, por ejemplo, y quien se le hubieren entre
gado ms valores que el que represente la fianza, y cualquiera otro en
anlogo caso, ha de exigirse el reintegro por la va de Apremio Admi
nistrativo.
Art. 104.El Secretario de Justicia por s por medio del
Ministerio Fiscal, promover lo conducente para que tengan su
debida aplicacin los bienes de toda clase destinados estableci
mientos obras de beneficencia pblica, siempre que as lo so
licite el Secretario del Despacho que ejerza jurisdiccin sobre ta
les asuntos.
Art. 105.Ser deber del Secretario de Justicia, siempre
que lo solicite cualquier Secretario del Despacho, redactar los
55
modelos minutas de contratos obligaciones que se necesiten
para el uso de la Secretara.
Tanto en el caso de este artculo como el que trata el siguiente de
esta Ley, estimarnos que los Secretarios del Despacho deben someter
al de Justicia la redaccin de minutas de contratos obligaciones de im
portancia y la titulacin de los bienes que deba adquirir el Estado, por
simples que estos parezcan, para evitar responsabilidades, ya que esta Ley
declara Asesor legal del Estado al de Justicia. Vase el artculo siguiente.
Art. 106.Ser deber del Secretario de Justicia, emitir su
dictamen al Presidente de la Repblica acerca de la titulacin de
cualquier inmueble que haya de adquirir el Estado, en el cual
se proyecte la inversin de fondos nacionales para una obra per
manente.
Vase la nota del artculo anterior.
Art. 107.Cuando el Estado deba adquirir bienes sacados
pblica subasta consecuencia de cualquier procedimiento, se
r representado por el Secretario de Justicia, por uno de los
Letrados que de ste dependan, por un Fiscal, con delegacin
expresa de dicho Secretario, para hacer posturas, pedir adjudica
cin, satisfacer el precio, otorgar escrituras y tomar posesin.
Art. 108.Cuando hubiere de procederse, la investigacin
de algn hecho que pudiere motivar la separacin el traslado de
alguno de los funcionarios del Orden Judicial del Ministerio
Fiscal, el Secretario de Justicia, por s, por medio de alguno de
los Fiscales, podr promover el procedimiento instituido por
la Ley.
Del mismo modo podr promover lo conducente contra los
Registradores de la Propiedad y Notarios en los casos en que
hubiere lugar.
De acuerdo este ¡artculo con lo que disponen eil 84 tal 94 de la Ley Or
gnica del Poder Judicial, son aplicables la separacin traslado de los
empleados de que trata, los siguientes artculos de la misma, del 95
al 104.
Art. 109.El Secretario de Justicia dar consultas al Fis
cal del Tribunal Supremo, y por conducto de ste los Fiscales
de los dems Tribunales de la Repblica, y podr requerir de
cualquier funcionario del Ministerio Fiscal los informes y servi
cios que necesitare la Secretara de Justicia.
Art. 110.Siempre que, su juicio, lo requieran los intere
ses pblicos, podr el Secretario de Justicia emplear en el Servi
cio de la Repblica los Abogados que estime necesarios y con
venientes para auxiliar los Fiscales en el desempeo de su co
metido en casos especiales, estipulando con ellos la retribucin
que hayan de percibir, la cual no exceder de la cantidad que se
consigne en el Presupuesto para este servicio.
Los abogados que se empleen temporalmente en la forma que
establece el prrafo anterior, recibirn del Secretario de Justicia
56
un nombramiento que acredite su carcter, y se hallarn las
rdenes del Secretario del Ramo en que presten su servicios.
Art. 111.Corresponder al Secretario de Justicia: la elec
cin y contratacin de los locales para el funcionamiento de los
Tribunales; cuidar del pago de los sueldos del personal, alquiler
de locales y gastos de material de aqullos; cuidar de los gas
tos de publicacin de la Estadstica Judicial y de la Jurispru
dencia del Tribunal Supremo.
Art. 112.El Secretario de Justicia investigar los antece
dentes que deban tenerse en cuenta con motivo de todas las pe
ticiones de indulto que le traslade el Presidente de la Repblica,
dndole cuenta del resultado, con su parecer. Los Tribunales
y los funcionarios encargados de los establecimientos penales,
suministrarn al Secretario todos los informes que posean res
pecto de cualquier peticin de indulto, cuando aqul lo requiriese.
El inciso 15 del artculo 68 de la Constitucin, faculta al Presidente
de la Repblica para Indultar los delincuentes con arreglo lo que
prescribe la Ley, excepto cuando se trate de funcionarios pblicos penados
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
Art. 113.Las facultades y deberes que no estuvieren en
contradiccin con lo dispuesto en la presente Ley, y que hasta la
fecha hayan sido ejercidos vinieren impuestos al Departamen
to de Justicia, y funcionarios del mismo que formen parte de la
Secretara de Estado y Justicia, se transfieren la Secretara
de Justicia y sus oficinas, segn se organizan en la presente Ley.
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 114.La Secretara de Justicia se organizar en dos
Direcciones, que se denominarn:
Direccin de Justicia;
Direccin de los Registros y del Notariado.
El Subsecretario y los Directores de Justicia y de los Regis
tros y del Notariadp, habrn de ser Abogados.
Dichos Directores estarn bajo la autoridad inmediata del
Subsecretario, pero siempre con sujecin lo que dispusiere el
Secretario.
Art. 115.La Direccin de Justicia se organizar con los
siguientes Negociados:
Asuntos Legales y Administrativos;
Atenciones Administrativas de los Tribunales y Ministerio
Fiscal;
Quejas administrativas indultos;
57
Registro de Penados y Estadstica;
Personal, Bienes y Cuentas.
Polica Judicial. (1)
Art. 116.El Negociado de Asuntos Legales y Administra
tivos, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta
Clase, que habr de ser Abogado.
Correspondern este Negociado las siguientes materias:
todos los asuntos relativos las solicitudes de dictmenes que se
dirijan la Secretara por el Presidente de la Repblica los
Secretarios del Despacho; la observancia de los reglamentos de
la Secretara con relacin sus asuntos exteriores; cualesquiera
otros asuntos de la Secretara que no estn expresamente asigna
dos otro Negociado.
Art. 117.El Negociado de Atenciones Administrativas de
los Tribunales y Ministerio Fiscal, estar cargo de un Jefe
de Administracin de Quinta Clase, que habr de ser Abogado.
Correspondern este Negociado las materias siguientes:
eleccin y contratacin de los locales para los Tribunales y sus
oficinas; pago de los alquileres de los mismos; de los sueldos del
personal, y dems gastos de dichos Tribunales; todo lo relativo al
Ministerio Fiscal; la impresin y publicacin de los dictmenes
del Secretario de Justicia y de las sentencias del Tribunal Su
premo ; la biblioteca de la Secretara, y los dems asuntos que
el Secretario tenga bien encomendarle.
Art. 118.El Negociado de Quejas Administrativas Indul
tos, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado las materias siguientes:
todas las quejas administrativas contra el personal de los Tribu
nales y del Ministerio Fiscal; todos los asuntos relativos indul
tos y amnistas.
Art. 119.El Negociado de Registro de Penados y Estads
tica, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado las materias siguientes: el
Registro de los Penados que extingan condena en los estableci
mientos penales, y de los prfugos, as como de los asuntos que
los mismos se refieran; la anotacin de la historia penal de los
condenados por delito en los Tribunales ordinarios; y el informe
los Tribunales y dems autoridades de los antecedentes pena
les de los condenados por delitos. Recibir de los Tribunales los
datos necesarios para tener al da una relacin completa de los
reos que sufran condena. Los Secretarios de todos los Tribuna
les comunicarn al Jefe de este Negociado, por conducto del Di
rector de Justicia, toda sentencia firme en causa criminal; y en
igual forma los funcionarios encargados de los establecimientos
penales darn parte, sin demora, de la evasin de cualquier pe
nado, y de su captura, cuando sta se verifique.
(1) Agregado este Negociado por Ley de 26 de Febrero de 1910,
Gaceta de 28 de Marzo.
58
El Jefe de este Negociado, formar las Estadsticas crimi
nales en las pocas en que lo determine el Director de Justicia.
Art. 120.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas, es
tar cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Correspondern este Negociado las materias siguientes:
llevar un registro del personal de la Secretara; todos los asuntos
relativos nombramientos, traslados, ascensos, licencias, sus
pensiones, separaciones y dems correcciones disciplinarias del
personal de la Secretara, y dar conocer oficialmente las re
glas de disciplina que se establezcan para el rgimen de los fun
cionarios y empleados de la misma.
Tambin tendr su cargo todos los asuntos que se relacio
nen con la compra de tiles y material; con el pago de los suel
dos del personal de la Secretara y con el empleo de los fondos
necesarios para estos fines. Igualmente tendr su cargo el
examen de las cuentas de la Secretara, y lo referente la apro
bacin de las mismas, as como cualesquiera otros asuntos que
el Secretario tenga bien asignarle.
Art. 120 (A). El Negociado de Polica Judicial estar car
go de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase,
Corresponder este Negociado, auxiliar los Tribunales,
Jueces y Fiscales en la investigacin de los Fechos punibles. (1)
Art. 121.El Director de los Registros y del Notariado,
tendr i as facultades y deberes que la Ley Hipotecaria, el Re
glamento dictado para la ejecucin de la misma, y las rdenes y
decretos vigentes sobre dicha materia, atribuyan al Jefe de la
Seccin de los Registros y del Notariado, exceptuando solamen
te el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificacin
de los Registradores.
Tendr las facultades y deberes que el Reglamento, las le
yes, rdenes y decretos vigentes sobre registros mercantiles y ci
viles atribuan al Director de Gracia y Justicia del Ministerio de
Ultramar de Espaa y al Jefe de la Seccin de los Registros y
del Notariado, respectivamente.
Tambin tendr y ejercer todas las facultades y deberes,
que las leyes, rdenes y decretos sobre la materia, atribuan an
teriormente al Jefe de la Seccin de los Registros y del Notaria
do en lo que se relacione con el Registro de Religiones y el de
actos de ltima voluntad.
Tendr asimismo las facultades y deberes impuestos y atri
buidos al Director de Gracia y Justicia del Ministerio de Ultra
mar de Espaa y al Jefe de la Seccin de los Registros y del
Notariado, respectivamente, segn las leyes, rdenes y decre
tos vigentes.
Art. 122.La Dileccin de los Registros y del Notariado se
organizar con los siguientes Negociados:
(1) Adicionado este artculo por Ley de 26 de Febrero de 1910,
Gaceta de 28 de Marzo, que inserta tambin la Plantilla de la Polica
Judicial.
59
Registros;
Asuntos Notariales.
Art. 123.El Negociado de Registro estar cargo de un
Jefe de Administracin de Quinta Clase que habr de ser
Abogado.
Correspondern a este Negociado todos los asuntos que se
refieran los Registradores de la Propiedad, Mercantil, Civil y
de Religiones. (1)
Art. 124.El Negociado de Asuntos Notariales se hallar
cargo de un Jefe de Administracin de Quinta clase, que habr
de ser Abogado.
Correspondern este Negociado todos los asuntos relati
vos al Notariado, Ley Notarial y su Reglamento y Registro Ge
neral de Actos de Ultima Voluntad. (2)
CAPITULO III
Secretara de Gobernacin.
seccin i
Del Secretario de Gobernacin.Sus facultades y deberes
Art. 125.El Secretario de Gobernacin conocer de todos
los asuntos concernientes los Gobiernos provinciales y munici
pales, en que el Presidente de la Repblica tuviere intervencin,
y que no hayan sido adscritos alguna otra Secretara por esta
otra Ley. Dar cuenta al Presidente de todos los actos omi
siones que los Gobernadores de Provincia hayan cometido, y que,
su juicio, constituyan extralimitacin de sus atribuciones, in
fraccin de la Ley, y asimismo dar cuenta al Ejecutivo de los
acuerdos de las Consejos Provinciales y Municipales, los efectos
de la suspensin, en su caso, en la manera y forma prescripta en
el Artculo 68 (incisos 12 y 13) y 96 y 108 de la Constitucin, y
de sus concordantes en las leyes Municipal y Provincial.
Los asuntos que este artculo' se refiere son:
Resolver las alzadas que para ante el Presidente de la Repblica
autoriza el artculo 89 de la Ley Orgnica de los Municipios, contra acuer
do del Gobernador suspendiendo un Alcalde en el ejercicio de sus fun
ciones1; suspender los acuerdos de los Ayuntamientos, cuando su juicio,
fueren contrarios la Constitucin, los Tratados', las Leyes, los
(1) Modificado en la forma que se inserta, por la Ley de 11 de Marzo
de 915, Gaceta del 13. El artculo II de dicha Ley expresa: que los pre
ceptos modificados se entendern sin perjuicio de los que en esa fecha de
sempeaban ese cargo y el de que trata el artculo siguiente; y el III de
la propia Ley dispone, que los aumentos de categora comiencen regir
para el ao fiscal de 1915 1916, incluyndose en Presupuesto la cantidad
correspondiente.
(2) Modificado en la forma que aparece, por Ley de 11 de Marzo
de 1915, Gaceta del 13. Vase la llamada del artculo anterior.
60
acuerdos adoptados por el Consejo Provincial respectivo-, dentro de sus
atribuciones propias, segn lo expresa el artculo 158 del texto invocado;
y suspender, en todo en parte, los Presupuestos Municipales, segn lo
estatuye el artculo 201 de la citada Ley.
En cuanto las provincias, le corresponde ¡al Presidente' de la Rep
blica segn el artculo 33 de la Ley Orgnica de esa denominacin; sus
pender al Gobernador en los casos de extralimitacin de funciones, de
infraccin de las leyes; suspender los acuerdos ejecutivos del Conseja Pro
vincial por las mismas causas enumeradas para los de los Ayuntamientos',
segn el artculo 41; y suspender los Presupuestos, conf orme lo expresa el
artculo 79 ue la expresada Ley.
Tambin le corresponde, segn el artculo 215 de la citada Ley Or
gnica de los Municipios, designar funcionarios que inspeccionen los gas
tos ingresos municipales y los libros, cuentas y dems antecedentes
relativos la Hacienda del Municipio1; y lo propio respecto de las pro
vinciasartculo 93 de su Ley Orgnica. Vase la nota al artculo 138.
Art. 126.El Secretario de Gobernacin tendr sn cargo
la direccin inspeccin del Censo de poblacin, qne ser confec
cionado y tabulado con las correcciones y adiciones que sean ne
cesarias.
No es de confundirse el Censo de poblacin con el Registro- Muni
cipal que dispone formar la Ley Orgnica de los Municipios. Son do
cumentos distintos que se forman distintos fines. El primero requiere
mayor acopio de datos y circunstancias de cada ciudadano los efectos
estadsticos, administrativos1 y econmicos que el Estado necesita para
orientarse en la confeccin de leyes, tratados, y para fines electorales, y
al segundo basta el conocimiento de las circunstancias que enumera el
artculo 35 d la Ley Orgnica de los Municipios, los fines de la ve
cindad y de la Administracin Municipal.
Art. 127.El Secretario de Gobernacin, bajo las rdenes
del Presidente de la Repblica, tendr la alta inspeccin de las
fuerzas armadas, y adoptar las medidas conducentes la de
fensa del territorio nacional, disponiendo la movilizacin de
aqullas en el caso de invasin alteracin grave del orden p
blico ; dictar las reglas que crea necesarias para el rgimen y
disciplina de dichas fuerzas armadas; determinar y establece
r las zonas polmicas de las fortalezas existentes que se cons
truyan en adelante, y expedir permisos, en su caso, para cons
trucciones dentro de los lmites de dichas zonas militares; prac
ticar har practicar las inspecciones necesarias de fortalezas,
cuarteles, edificios y fincas utilizados por las fuerzas armadas,
y tendr la direccin de todos los asuntos relativos la compra
y conservacin de material de guerra y de la Armera Nacional.
La Secretara de Gobernacin es, entre -nosotros 'la ms importante
del Gabinete, por ¡asumir la direccin inspeccin de las fuerzas ar
madas; y esa importancia sube notablemente porque imprime orienta
ciones, directas y exclusivas, la marcna de los asuntes polticos y gu
bernativos, tan relacionad os como estn entre s; y es por ello que
el Presidente de la Repblica ha de tener un tacto esquisito al proveer
esta Secretara, nombrando persona capaz, enrgica y desapasionada, que
no haga fracasar los propsitos honrados que hemos de reconocer al
que asuma la primera magistratura de la Repblica.
61
Art. 128.Corresponder al Secretario de Gobernacin ex
pedir los permisos, de acnerdo con la Ley, para la importacin y
venta en la Isla, de armas, municiones y explosivos de todas
clases, debiendo llevar un registro del nmero de armas existentes
en el territorio nacional, especificando las que existan en los Ar
senales, Fortalezas Armeras Nacionales, y las que se hallen
en poder de importadores, detallistas y particulares, cuyo efec
to los Gobernadores provinciales le suministrarn todos los da
tos que tengan en su poder.
Art. 129.El Secretario de Gobernacin tendr bajo su di
reccin inmediata, tomando al efecto las debidas precauciones,
todos los depsitos de plvora existentes y cualesquiera otros que
puedan establecerse en adelante para almacenar depositar ex
plosivos del Gobierno importados por las casas comerciales, au
torizando debidamente las extracciones adecuadas.
Art. 130.El Secretario de Gobernacin tendr la alta ins
peccin de los Archivos Nacionales y del Ejrcito Libertador, y
dictar las disposiciones necesarias para la conservacin y cus
todia de los libros, documentos y dems efectos pertenecientes
los mismos.
Art. 131.El Secretario de Gobernacin tendr la direc
cin y alta inspeccin de la Polica Secreta de la Repblica y de
la Municipal de la Capital de la Repblica; dictar har dic
tar el Reglamento adecuado para el Gobierno de dichos Cuerpos
de Polica; y tendr y ejercer jurisdiccin en todos los asuntos
que afecten al orden pblico y en que tuviere intervencin el
Presidente.
Habindole intentado reglamentar todos los Cuerpos de Polica de la
Nacin sometindolos la supervisin de la -Secretara de Gobernacin,
la de Justicia, en luminoso informe de 6 de Octubre de 1909, sent la
doctrina de que los preceptos de los artculos 5? de la Ley Orgnica de
las Provincias y 124 de la Orgnica de los Municipios no llegan con
siderar que la persecucin del juego pueda estimarse como mantenimiento
del orden pblico, que es cuando el Poder Central puede directamente
dirigir la Polica Municipal Provincial; pudiendo aqul organizar por
su cuenta, conforme expresa el articulo 125 de la citada Ley Orgnica
de 'los Municipios, un servicio para la persecucin de ese delito pues
tanto este artculo que anotamos como el 143 del propio texto- hablan
en sentido restrictivo para el Poder Central en cuanto al estado de paz
no perturbado por delitos contra la forma de Gobierno otros an
logos, en cuyo sentido es de tomarse tambin l 165 de la referida Ley
Orgnica -de los Municipios.
Art. 132.El Secretario de Gobernacin tendr sn cargo la
alta inspeccin de todos los establecimientos penales de la Re
pblica; dictar disposiciones y reglamentos para la debida ad
ministracin y disciplina de dichos establecimientos, y expedir
las rdenes y circulares correspondientes los Alcaides de Crce
les y al Jefe del Presidio, los que dependern inmediatamente
de l.
Art. 133.Ser deber del Secretario de Gobernacin llevar
cuenta y registro de todos los edificios y terrenos del Gobierno
62
ocupados por las Fuerzas Armadas y la Polica de la Repblica,
as como todas las propiedades correspondientes la Secretara
de Gobernacin, inspeccionar y cuidar tales edificios y dems
propiedades.
Art. 134.Las autorizaciones para tener guardas jurados,
para la proteccin de fincas rsticas y urbanas, as como las li
cencias para portar armas, y las de caza pesca, sern expedi
das por el Secretario de Gobernacin.
Art. 135.El Secretario de Gobernacin tendr la alta ins
peccin de la Direccin de Correos: le corresponder la adjudi
cacin de contratos para la conduccin de la correspondencia;
para alquileres de edificios en que hayan de instalarse las Ad
ministraciones principales y sus sucursales; para la compra de
materiales y efectos; para el grabado inspeccin de sellos pos
tales ; tendr asimismo la alta inspeccin de la administracin y
recaudacin de rentas postales y todas las atribuciones necesarias
para regular el mejor servicio de comunicaciones, de acuerdo con
las leyes y el Reglamento. Igualmente tendr la alta inspeccin
del servicio telegrfico de la Repblica, y el deber de recomendar
adoptar dentro de las facultades que las leyes le confieran, las
disposiciones necesarias para mantener el servicio en el ms alto
grado de actividad y eficacia y para extenderlo dentro de los l
mites autorizados por la Ley. Del propio modo tendr su car
go la superior direccin de los servicios telefnicos que actual
mente en adelante fueren de la propiedad del Estado, y estar
facultado para otorgar concesiones, previa la correspondiente
licitacin para dichas instalaciones con arreglo lo dispuesto en
las leyes; para declararlas caducadas de conformidad con sus es
tipulaciones ; para expedir permisos de lneas telefnicas y te
legrficas particulares, y para la inspeccin de las mismas.
Estarn bajo su jurisdiccin los asuntos relativos al tendi
do de cables submarinos; al establecimiento del servicio de tele
grafa sin hilos otros medios de comunicacin, al de plantas
elctricas otras para cualquier servicio industrial, en cuanto
afecten los intereses generales. Ejercer la inspeccin y super
visin de aqullas y de las industrias anlogas, al efecto de hacer
cumplir los preceptos de la Ley, y atender la debida regula
cin de todos los expresados servicios. (1)
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 136.La Secretara de Gobernacin se organizar con
las Secciones y Direccin siguientes:
(1) Por L-ey de 18 de Marzo de 1915, que insertamos ntegra al
final de esta obra, se reorganiz la Direccin General de Comunicacio
nes y se instituy el Retiro para los empleados y funcionarios de dicho
Departamento.
63
Seccin de Administracin Local y Asuntos Generales;
Seccin de Orden Pblico y Correccin;
Direccin de Comunicaciones.
Direccin de la Gaceta Oficial, i1)
En la Secretara de Gobernacin habr un Abogado consul
tor que tendr el deber de informar sobre todas las cuestiones le
gales que se susciten en el Departamento, cuando as lo dispusie
ren el Secretario el Subsecretario.
Art. 137.La Seccin de Administracin Local y Asuntos
Generales estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin
de Primera Clase y se organizar con los siguientes Negociados:
Asuntos Provinciales y Municipales;
Estadstica y Asuntos Generales;
Personal, Bienes y Cuentas. (2)
Art. 138.El Negociado de Asuntos Provinciales y Muni
cipales, estar cargo de un Jefe de Administracin de Tercera
Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos provinciales y
municipales en que tuvieren intervencin el Presidente de la Re
pblica el Secretario de Gobernacin; los relativos al auxilio
que haya de prestarse por el Estado las Provincias y Munici
pios; el examen de los acuerdos de los Consejos Provinciales y
de los Ayuntamientos para los efectos especificados en los ar
tculos 68, (incisos 12 y 13) y 96 y 108 de la Constitucin; el co
nocimiento de los recursos de queja interpuestos contra las re
soluciones dictadas por los Gobernadores Alcaldes; la suspen
sin de Gobernadores Provinciales en el ejercicio de sus cargos, y
los recursos que la Ley otorga los Alcaldes que hayan sido sus
pendidos por los G bernadores Provinciales. Tambin conocer
de los asuntos que se refieren el Artculo 93 de la Ley Org
nica de las Provincias y el 215 de la de los Municipios, y tendr
los dems deberes que le sean asignados con respecto los asun
tos provinciales y municipales.
Redactada esta Rey cuando se realizaba lo propio con las promulgadas
pana los rgimenesi provincial y municipal, no es extrao que en el pre
sente artculo se haya deslizado un error al hablar de recursos de
queja contra resoluciones dictadas por Gobernadores Alcaldes, puesto
que reconocida en sus respectivas leyes orgnicas la autonoma que
las provincias y municipios concede la Constitucin, en ellas qued esta
tuido que dichas resoluciones causan estado y son recurribles nicamente
en va contenci oso-administrativa, no ser que el artculo' se contraiga
la facultad del Presidente de la Repblica de suspender Gobernado
res y Alcaldes, segn expusimos en la nota del artculo 125 de esta Rey,
(1) Esta Direccin General se cre por Ley de 30 de Mayo de 1913
adscribindole el Negociado del artculo 139 de esta Ley. (Gaceta de
Junio 3 de 1913.)
(2) Vean la llamada del artculo 163.
64
en cuyo caso no debe estimar.se coima queja cualquier hecho que m pu
siera en conocimiento del Ejecutivo Nacional dichos efectos, sino como
denuncia de alguna infraccin extralimitacin.
Art. 139.El Negociado de Estadstica y Asuntos Genera
les estar cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase.
Correspondern este Negociado: el censo de poblacin y
sus modificaciones anuales; la divisin territorial; y la revisin
del mapa general de la Isla, siempre que se haga cualquier cam
bio en los lmites y extensin territorial de los municipios y pro
vincias.
Tambin tendr su cargo todos los asuntos relativos la
Estadstica Nacional, Provincial y Municipal, en cuanto perte
nezcan la jurisdiccin de la Secretara de Gobernacin, as como
la publicacin peridica de un boletn en el que se insertarn los
informes anuales de la Secretara.
Asimismo correspondern este Negociado los asuntos con
cernientes las elecciones, en los casos en que el Gobierno Cen
tral tenga en ellas intervencin y sin invadir la competencia de
las Juntas Electorales.
Igualmente tendr su cargo los asuntos que se relacionen
con la impresin y publicacin de la Gaceta Oficial y la direccin
de todo lo referente la construccin y reparacin de los edifi
cios pertenecientes la Secretara de Gobernacin.
Vase nuestra nota de los artculos 12¡6 y 136 y las llamadas del 63.
Art. 140.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas, es
tar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado las materias siguientes:
llevar un registro del personal de la Secretara; todos los asun
tos relativos nombramientos, traslados, ascensos, licencias, sus
pensiones, separaciones y dems correcciones disciplinarias del
personal de la Secretara, exceptuando la Direccin de Comuni
caciones, que se rige por disposiciones especiales.
Con la misma excepcin, tendr su cargo todos los asuntos
que se relacionen con la compra de tiles y material; con el pa
go de los sueldos del personal de la Secretara, y con el empleo de
los fondos necesarios para estos fines. Igualmente tendr su
cargo el examen de las cuentas de la Secretara, y lo referente
la aprobacin de las mismas, as como cualesquiera otros asuntos
que el Secretario tenga bien asignarle.
Art. 141.La Seccin de Orden Pblico y Correccin estar
bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Primera Cla
se, y se organizar con los siguientes Negociados:
Asuntos Militares;
Prisiones y Orden Pblico.
Art. 142.El Negociado de Asuntos Militares estar car
go de un Jefe de Administracin de Tercera Clase.
65
Correspondern este Negociado: los asuntos referentes
las Fuerzas Armadas de la Repblica; la preparacin del esca
lafn de ascensos de Jefes y Oficiales pertenecientes dichas
Fuerzas; la expedicin inscripcin de sus nombramientos; la
concesin de licencias; todo lo relativo al ascenso y baja de dichos
Jefes y Oficiales; y lo referente la administracin del material
de guerra y al establecimiento de zonas militares. El Archivo
del Ejrcito Libertador y el de la paga del mismo, estarn tam
bin su cargo. Igualmente le corresponder todo lo que se re
lacione con las fortalezas, cuarteles, campamentos, depsitos de
plvora explosivos y establecimientos militares de toda otra
clase, que estn no ocupados por las Fuerzas Armadas. (1)
Art. 143.El Negociado de Prisiones y Orden Pblico esta
r cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase.
Este Negociado conocer de todos los asuntos relativos la
Polica Municipal de la Repblica, en cuanto acte como agente
del Gobierno Central; lo que se refiere la Polica Secreta; el
nombramiento de guardas jurados para la defensa y cuidado de
las propiedades de particulares; la clasificacin de juegos lcitos
y de azar; el transporte de reos y procesados devueltos la Re
pblica de Cuba, mediante procedimiento de extradicin, pe
ticin de la Secretara de Estado; las autorizaciones para impor
tar y vender armas y explosivos, por todo el territorio de la Re
pblica; la expedicin de licencias de caza, pesca para portar
armas; y lo referente los asuntos de polica y orden pblico
en general.
Igualmente tendr su cargo todos los asuntos que se refieran
la direccin, inspeccin y administracin de las crceles y presi
dio de la Isla, y de la oficina para identificacin de criminales,
conservando los antecedentes que puedan utilizarse para fines
judiciales.
E>n la clasificacin de juego lcitas la. Secretara de Justicia opin,
en dictamen de 17 de Febrero' de 1910, que el nombrado Lawn Tennis
puede entrar en dicha 'clasificacin..
La actuacin que la Polica Municipal tiene en asuntas del Gobierno
Central es, la que se realice con motivo de alteracin del Orden Publico,
el auxilio la Administracin de Justicia, en los procedimientos elec
torales, y en aquellas materias como las de Minas, Montes, etc., y cual
quiera. otra en que la Autoridad Municipal funja como Delegada del Eje
cutivo Nacional.
La Ley de 7 de Julio de 1909, por la que se estableci la Lotera
Nacional, 'dej encomendado la Secretara de Hacienda cuanto se re-
(1) Por la Ley de 29 de Octubre de 1914 conocida por de Defen
sa Econmica, se dispuso que la Marina Nacional pasara depender de
la Secretara de Gobernacin, en cuya virtud se modifican en parte este
artculo^ el 170 y el 174, que atribuan un Negociada de la de Hacienda
los asuntos de los Guardas Costas; sin que las atribuciones del Secreta
rio de Hacienda para regir la zona martima que se contraen los
artculos 160 y 173 de esta Ley hayan sido' afectados, puesto que lo que
respecta dicha Zona y la navegacin en general, sigue cargo de
la expresada Secretara de Hacienda, por cuanto esos son asuntos civiles,
remarcadamente.
66
lacione ¡con la misma; y como ella prohbe todo juego de azar y las
rifas, tmbolas y bazares por particulares, es visto* que en esa parte
qued modificada la facultad de clasificacin de esos juegos, de que
habla este artculo, si bien en cuanto los dems queda atribuido la
Secretara de Gobernacin 'clasificarlos, asesorada por aqulla en casos
de duda. Vase la nota del artculo 154 de esta Ley.
Por resolucin de la Secretara de Gobernacin, de 9 ¡de Julio de
1915, Gaceta del 15, se declararon ilcitos lois juegos denominados El
Jardn Basket-ball, los de billar, Goin francs y Las Nacio
nes 1 Biablo Torneos de bicicletas 1 Bolos y cualesquiera
otrois anlogos que se verifiquen ¡con apuestas mutuas, como perjudicia
les la moral y las buenas ¡costumbres, en igual forma que lo fueron,
por Resolucin de 27 de Julio del' ao* anterior, 1914, los denominados
L¡awn Tennis y Ping pong;\
SECCIN III
Direccin de Comunicaciones.
*
Art. 144.La Direccin de Comunicaciones estar cargo
de un Director General, el cual, bajo la autoridad inmediata del
Secretario de Gobernacin, tendr la direccin y Gobierno de to
dos los asuntos administrativos relacionados con las leyes posta
les, de telgrafos y de telfonos, y con plantas industrias
elctricas.
El Director General de Comunicaciones, con sujecin la
autoridad superior del Secretario de Gobernacin, tendr la di
reccin y gobierno de todos los asuntos relacionados con nombra
mientos, traslados, ascensos, licencias, suspensiones, separaciones,
y dems correcciones disciplinarias del personal de la Direccin;
y de todos los asuntos que se relacionen con la compra de tiles
y material, el pago de los sueldos del personal de la Direccin y
el empleo de los fondos necesarios para estos fines. Igualmente
tendr su cargo el examen de las cuentas de la Direccin y la
aprobacin de las mismas.
Los pedidos de fondos y autorizaciones de pago de la Direc
cin de Comunicaciones, sern aprobados por el Director General,
y slo sern cursados al Secretario de Gobernacin en los casos
en que ste as lo disponga.
Vase la llamada del artculo 135.
Art. 145.Habr un Subdirector con aptitud profesional
en los Ramos de Telgrafos y Servicio Postal, el que tendr la
direccin tcnica de ambos servicios, bajo la inmediata autoridad
del Director General, quien sustituir legalmente en casos de
ausencia enfermedad. Los Jefes de Administracin de la Di
reccin estarn subordinados al Subdirector General.
Art. 146.La Direccin de Comunicaciones se organizar
con los siguientes Negociados:
Nombramientos, Transportes y Archivos;
Inspectores;
67
Sellos y Material;
Giros Postales, Estadstica y Asuntos Varios;
Servicio Telegrfico y Telefnico;
Pagadura;
Certificados y Rezagos.
Este artculo ha ¡sido modificado por la Ley de 18 de Marzo de
1915, i aserta al final, -segn anotamos el art. 135 de sta, en cuya
virtud las denominaciones y categoras han sufrido alteraciones.
Art. 147.El Negociado de Nombramientos, Transportes y
Archivos, estar cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta
Clase.
Correspondern este Negociado: formular el Presupuesto
anual; lo relativo al nombramiento de empleados y sus ascensos,
licencias, suspensiones, multas, renuncias, separaciones, y dems
correcciones disciplinarias; la computacin de las nminas; la
formalizacin de fianzas; y todos los asuntos concernientes al ser
vicio de transportes, incluyendo ferrocarriles, y vapores; con
tratos de conduccin de correspondencia; empleados de correos
en ferrocarriles, y los archivos de la Direccin.
Vase la nota del artculo 146 de esta Ley.
Art. 148.El Negociado de Inspectores estar cargo de un
Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Correspondern este Negociado todos los asuntos relativos
la investigacin de las irregularidades cometidas en el servicio
postal, de telgrafos y de telfonos, incluyendo las que se refieran
la direccin de oficinas de giros postales.
Vase la nota del artculo 146 de esta, Ley.
Art, 149.El Negociado de Sellos y Material estar cargo
de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado todos los asuntos relativos
la compra y suministro de sellos y dems efectos timbrados, as
como los dems impresos que se requieran en el servicio postal,
telegrfico, telefnico, v de giros postales, y todo otro material
que requiera la Direccin. Tendr el cargo y custodia de este
material, llevando un inventario del mismo.
Llevar una cuenta de los sellos y efectos timbrados sumi
nistrados los Administradores de Correos, y dems artculos
que se suministren los diversos servicios de la Direccin. Ten
dr su cargo la preparacin de todos los asuntos que se rela
cionen con las subastas y adjudicacin de contratos para la im
presin de material.
Tambin tendr su cargo el edificio ocupado por la Direc
cin de Comunicaciones y el cuidado y custodia, bajo inventa
rio, del mobiliario y otros efectos del mismo.
Vase la nota del artculo 146 de esta Ley.
68
Art. 150.El Negociado de Giros Postales, Estadstica y
Asuntos varios, estar cargo de un Jefe de Administracin de
Tercera Clase. (1)
Corresponder este Negociado lo referente al servicio de
giros postales nacional internacional; la redaccin de los Tra
tados y Convenciones sobre este asunto, y toda la corresponden
cia relacionada con la Unin Postal Universal, en su Oficina de
Berna, y con los asuntos postales en general, en relacin con los
pases extranjeros.
Tambin tendr su cargo la Estadstica General de Co
rreos y Telgrafos, y los dems asuntos que le encomiende el Di
rector General de Comunicaciones.
Art. 151.El Negociado de Servicio Telegrfico y Telefnico
estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado todos los asuntos referen
tes las comunicaciones telegrficas y telefnicas; la conserva
cin de las lneas de telgrafos y telfonos, oficiales; los estudios
necesarios para la construccin de nuevas lneas y estaciones, y
todos los asuntos relacionados con los servicios de telgrafos y
telfonos pblicos y particulares, cables submarinos, telegrafa
sin hilos y cualquier otro medio de comunicacin elctrica exis
tente que se establezca en adelante; el arrendamiento de locales
para la instalacin de estaciones de telgrafos y telfonos y la
inspeccin de plantas elctricas destinadas fines industriales;
la concesin, de acuerdo con las leyes, de lneas telefnicas y la
subasta de lneas para el servicio. (2)
Art. 152.El Negociado de Pagadura estar cargo de un
Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: todos los pagos por suel
dos y material, y el ajuste de cuentas de los mismos, obteniendo
al efecto los datos necesarios para hacer, con arreglo la Ley, los
pagos que tales sueldos y material correspondan.
Yase la nota del 'art. 146 de esta Ley.
Art. 153.El Negociado de Certificados y Rezagos estar
cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado todos los asuntos rela
cionados con el sistema de certificados y el servicio de cartas re
zagadas muertas, de acuerdo con el Reglamento; y anotar to
do el material postal que entre y salga del Negociado. (3)
(1) Modificado ten la forma que aparece, por Ley de 8 de Julio
de 1911, Gaceta del 8. Y modificado este ltimo ¡su vez, por la Ley
de 18 de Marzo de 1915, de que hablamos en las notas de los artculos
precedentes.
(2) Vase la llamada del artculo 135 que hace referencia la
Ley de 19 de Marzo de 1915 modificando su vez este artculo y otros,
en ¡cuanto ¡se ¡contraen plantas elctricas,\
(3) Vase la nota del artculo 146 de esta Ley.
CAPITULO IV
Secretara de Hacienda.
SECCIN I
Del Secretario de Hacienda.Sus facultades y deberes.
Art. 154.El Secretario de Hacienda tendr su cargo la
administracin de la Hacienda Nacional. Cuidar de que to
dos los fondos y bienes del Estado bajo su jurisdiccin se custo
dien segura y debidamente; que aquellas personas quienes la
Ley encomiende su custodia presten fianza en la forma y cuan
ta prescripta, y que al efecto se lleven los Libros de Contabi
lidad Inventario del material necesarios.
El Secretario de Hacienda girar por s slo, acompaado
del Interventor General de la Repblica, una visita al Tesoro ca
da trimestre cuantas veces crea conveniente, con el fin de veri
ficar el examen de los fondos y propiedades que estn bajo la
custodia del Tesorero y practicar los balances necesarios. Podr
ordenar tambin que la visita y el examen se lleven cabo1 por
el Interventor General de la Repblica.
Preparar y someter al Presidente de la Repblica los
proyectos que crea convenientes para el mejor servicio de la Ha
cienda.
Inspeccionar la recaudacin de impuestos y dems ingresos,
dentro de su jurisdiccin, y expedir las rdenes necesarias en
la forma autorizada por la Ley, para el movimiento de los fon
dos que dependan de la Tesorera que estn bajo su jurisdic
cin ; y someter al Presidente de la Repblica, los proyectos de
Presupuestos de ingresos y gastos del Estado para su presenta
cin al Congreso.
Promulgada 'en 7 de Julio de 1909 la Ley por la que se cre la
Lotera Nacional, su aplicacin y ejecucin qued encomendada la Se
cretara de Hacienda, como una atribucin y un deber ms que pesa
sobre ella. Vase en cuanto juegos de azar, la nota del artculo 143
de esta Ley.
Esta Ley ha perseguido, nuestro juicio, el propsito de unificar la
Hacienda Nacional en sus mltiples aspectos, desterrando, en lo que
cabe, la confusin de la antigua legislacin espaola, diseminada, por
materias, en leyes, decretos, reglamentos', rdenes y .Reales Ordenes que
han servido para resolvr en forma distinta asuntos idnticos. De all
que estimamos que el artculo que anotamos, al eonfiar al Secretario de
Hacienda la Administracin de los bienes y fondos constitutivos de
dicha Hacienda Nacional, especificando adems, que es su cargo la
inspeccin de impuestos y dems ingresos, ha querido determinar que
cualquiera que sea la forma en que por leyes otras disposiciones se
disponga la adquisicin de bienes o derechos para el Estado, que.
ste -correspondan por donaciones, mortis causa por .cualquier otro
medio, la vigilancia y administracin no puede realizarlas ninguna otra
entidad que la Secretara de Hacienda, si bie n la custodia y lleno de
requisitos legales puede estar encomendada otra Secretara, segn lo
70
expresa el artculo 159 de esta Ley; pero sin que llegue adminis
trarse por stas, lo que constituye el patrimonio' nacional, ni aun pre
texto de que sean destinados fines especiales, salvo, desde luego,
aquellos que constituyan legados exprofesamente hechos por y para de
terminadas instituciones de carcter benfico, por cuanto esos bienes
no pueden constituir, en ningn tiempo, pro-piedad del Estado; y por
eso su inspeccin corresponde la Secretara de Sanidad y Beneficen
cia. Vase ese respecto, como el artculo 324 confiere dicha Se
cretara todas las facultades y -deberes- que la catica legislacin de
que hablamos tengan relacin con instituciones benficas, siempre, dice
el artculo que no se opongan las disposiciones de esta Ley, lo que
en recto -sentido ha de estimarse como transferida la autoridad de in
quirir, investigar y recabar para el Estado, los bienes que l puedan
pertenecer, de los q-ue fallezcan sin tener herederos, ni haber dispuesto
de los bienes que poseyeran; pero una vez adquiridos, pasan la juris
diccin del Secretario de Hacienda para su conservacin y administra
cin.
Los mltiples aspectos de este artculo, daran lugar llenar un
folleto, por lo cual slo anotamos el que nos parece ms interesante.
Art. 155.El Secretario de Hacienda tendr su cargo la
alta inspeccin de las diversas Aduanas y Zonas Fiscales de la
Repblica, y dictar las reglas que estime oportunas para el r
gimen de las mismas, siempre que no sean contrarias la Ley.
Redactar los modelos para todos los documentos necesarios
al cumplimiento y ejecucin de las distintas disposiciones vigen
tes, con el fin de asegurar la mayor eficacia de los preceptos dic
tados para hacer efectivo el cobro de las rentas interiores y de
los derechos de Aduana, almacenaje y los de cualquier otro
origen.
No se conceder recurso alguno ante el Presidente de la Re
pblica contra las resoluciones del Secretario de Hacienda en
asuntos de rentas, pero la parte agraviada podr valerse del re
curso contencioso-administrativo contra dicha resolucin.
Consecuente con el artculo anterior, ste reafirma, la autoridad del
Secretario -de- Hacienda para recaudar, por medio de sus delegaciones,
Aduanas y Rentas, etc., los impuetsos, rentas, derechos de Aduana, al
macenaje, y los de cualquier otro origen, que al Estado correspondan.
Causando estado las reseluciones -d-e-l Secretario de Hacienda en ma
teria de rentas, el Presidente de la Repblica no puede oir recursos
de ninguna clase contra tales decisiones, y aunque algunos estiman que
tampoco puede ejercitar la prerrogativa de indulto si contra la reso
lucin del Secretario de Hacienda no -s-e interpuso recurso ¡contencioso-
administrativo, que es la ltima instancia en la materia, entendemos
que- ¡dicha facultad puede usarse, porque, consentida que sea la decisin
del Secretario, pasa el asunto- la categora de cosa juzgada y, en con
diciones, por tanto, de ejercitar la facultad .constitucional expresada.
En cuanto al recurso contencioso-administrativo, consltese la obra
.Procedimiento Contencioso-administrativo del distinguido comenta
rista Ldo. Angel C. Betancourt.
La Secretara de Hacienda dirigi en Noviembre 28 de 1913, la
siguiente Circular los Sres. Administradores de Aduanas.Adminis
tradores -de Rentas. Subalternas.Jefes de Seccin.Capitn d-el Puer
to y Jefe de la Marina Nacional.Director General de la Lotera Na
cional, Tesorero GeGneral de la Repblica Interventor Greneral.
71
Seor:
Para regularizar el procedimiento de notificacin de las providen
cias y resoluciones que competen la¡s distintas Oficinas dependientes
de esta Secretara, y de las que se dicten por este Centro en uso de sus
atribuciones, los Sres. Jefes de Seccin del Departamento, los Jefes de
Oficinas independientes y los de aquellos que siendo dependientes ten
gan reconocidas facultades en las leyes para dictar resoluciones apela
bles, debern notificar las que se dictaren personalmente los intere
sados reclamantes, quienes firmarn el recibo de la providencia reso
lucin en la fecha en que la recibieren, desterrndose la costumbre de
hacer esa clase de notificacin por comunicaciones confiadas al Co
rreo; y cuando se trate de personas que no radiquen en la localidad
en que el funcionario competente dicte la providencia resolucin, de
ber ste enviar la notificacin por correo certificado la oficina del
domicilio del reclamante, para su entrega y notificacin en la forma
dispuesta, el que su vez la devolver diligenciada la de origen para
constancia en el respectivo expediente, con lo cual quedarn perfec
tamente definidos los plazos ¡dentro de los cuales puedan establecerse
los recursos administrativos eonteneioso-administrativos que autori
zan las disposiciones vigentes.De Ud. atentamente, Gabriel Garca
Echarte, Subsecretario de Hacienda.
El procedimiento de notificacin de que trata la Circular transcrip
ta, entendemos que puede ser adoptado en todos los Departamentos del
Ejecutivo Nacional.
Art. 156.Los funcionarios de las Aduanas, Zonas Fiscales
y Rentas, ejecutarn todas las rdenes del Secretario, relativas
la observancia de la legislacin de Hacienda, as como la de cua
lesquiera otras disposiciones cuyo cumplimiento se les encomien
de ; y en caso de duda sobre la interpretacin significadQ de al
guna de esas leyes disposiciones, la resolucin del Secretario
ser obligatoria para dichos funcionarios, hasta que fuere revo
cada por Tribunal competente.
Desempearn, adems, todas las otras obligaciones que el
Secretario les seale, en virtud de la autoridad que la Ley le
confiere.
La fiscalizacin que corresponde la Intervencin General de la
Repblica, ha de subordinarse lo que este artculo dispone. Es el Se
cretario' de Hacienda el que est revestido' de alta autoridad para re
solver dudas y orientar la interpretacin significado de la legislacin
del ramo; y al cuentadante que las resoluciones instrucciones de la
Secretara se ajuste no podr hacrsele reparo alguno por que se en
tienda mal interpretada una disposicin por aquella entidad cuyas
rdenes deben acatamiento los oficiales recaudadores, hasta que sea
revocada por Tribunal competente, por la va conteneioso-administrativa.
Reglas dictadas por la Secretara de Hacienda en 24 de Junio de
1909 para el servicio de tenedura de libros y justificacin de ingresos
y pagos en las aduanas y zonas fiscales, de acuerdo con los preceptos
de esta Ley.Aduanas:
lfLas Aduanas de la Repblica que tengan Administrador, Con
tador y Cajero, llevarn los Libros que continuacin se expresan, de
biendo cumplir el servicio de contabilidad de acuerdo con las presentes
instrucciones.
a. Libro Registro de Contracciones.'Cuenta de Ingresos defi
nitivos.Modelo No L
72
b. Libra Begistro de Contracciones.Cuenta de Depsitos 7
Fianzas.(Modelo N? 2.
c. Libro Begistro de Ingresos.Cuenta de ingresos definitivos.
Modelo N? 3.
d. Libro Begistro de Becaudaein.Cuenta de Depsitos 7
Fianzas.Modelo N? 4.
g. 1 Libro Cuenta General de Caja.Modelo N? 5.
f. Libro Begistro de Entrada 7 Salida de Depsitos 7 Fianzas.
Modelo N?6.
2aTodo ingreso debe ser autorizado por el Administrador que es
el Colector de las Bentas del Estado autorizndolo con su firma 7 bajo
u responsabilidad, 7 l compete ordenar la liquidacin de los dere
chos de Aduanas cualquier otro impuesto eu7a recaudacin le est
confiada.
3aAutorizada la liquidacin de un ingreso el Administrador dis
pondr su contraccin por el Contador.
4aEn Contador previa fiscalizacin 7 comprobacin del documento
que se le entrega har la operacin correspondiente, si est conforme
con la liquidacin, la devolver al Administrador si cree debe repa
rarla, fin de que se ordene su rectificacin.
5aUna vez anotado el documento en el Libro Begistro de contrac
ciones se le dar el nmero de orden que le corresponda segn el asiento
del mencionado Libro, 7 cumplido este requisito pasar la liquidacin
al Departamento de Caja bajo recibo.
6aEl Cajero conservar los documentos que se le entreguen para
la cobranza hasta que los haga efectivo.
Toda cantidad recaudada debe anotarse en el Libro General de
Caja inmediatamente que la reciba el Cajero, quien devolver el do
cumento que sirvi para el cobro la Contadura.
7a,E1 Contador dar entrada en el Begistro de Ingresos corres
pondiente los documentos que reciba del Cajero con la nota que acre
dite fueron hechos efectivos por aquel funcionario.
8a*A1 terminar las operaciones del da el Contador cerrar el Con
trado 7 el Begistro de Ingresos 7 llevando la suma de este lti
mo al Contrado obtendr el total de lo pendiente de pago 7 de lo
recaudado. Al propio tiempo el Cajero cerrar las operaciones en su
Libro de Caja, 01170 total he de venir exactamente de acuerdo con el
Begistro de Ingresos del Contador, quien persentar los documentos
pendientes de cobro, CU70 importe total ser igual al saldo del Contrado.
Las mismas operaciones se hacen para la cuenta de Depsitos con
la sola diferencia de que como el Begistro de Becaudaein de esta cuenta
tiene Debe 7 Haber se har el Balance entre ambos 7 el saldo que
resulte ser el efetivo que ha de tener el Cajero en Depsito. Operacin
que se comprueba sacando del Begistro de Entrada 7 Salida de Dep
sitos la relacin de los que estn vigentes', 7 su importe ser igual
la cantidad que ha7a en Caja.
9aEl Balance de Comprobacin antes expresado deber realizarse
diariamente en todas las Administraciones, para evitar los errores en
que pudiera incurrir al asentar en los libros los ingresos medida que
se realicen.
10.A la Cuenta de Depsito se llevarn todos los ingresos
formalizar con el carcter de fianza que se realicen, con inclusin
de los correspondientes Quedans. Se dar cuenta la Interven
cin de estas recaudaciones en la misma forma que se emplea para los
dems conceptos de la recaudacin, usndose una misma clase de Cartas
de Pago para todos los ingresos de Depsitos.
11.Las Aduanas en que no haya Contador ni Cajero, llevarn los
'Siguientes Libros:
1?Libro Begistro de Ingresos.Modelo nmero 3.
2?Libro Begistro de Becaudaein.Modelo nmero 4.
3?Libro General de Caja.Modelo nmero 5.
73
4?Registro de 11 Entrada y Salida de Depsitos y Fianza*.
Modelo nmero 6.
12.Para la Fiscalzate!n de la Cuenta de Recaudacin de las Adua
nas se hace preciso que todos los Manifiestos de las entradas de buques
estn numerados, con la sola separacin que naturalmente existe entre
los de cabotaje y travesa.
En los Manifiestos se anotarn al pie de cada partida el nmero que
corresponda cada Declaracin Consumo,,, siendo imprescindible
que los referidos Manifiestos al igual que las declaraciones Consumo
se conserven archivadas ordenadamente de modo que sea fcil en todo
tiempo su comprobacin.
La numeracin de todos los documentos ser correlativa y por aos
fiscales.
Zonas Fiscales.
13.Las Administraciones principales de Rentas de las Zonas Fis
cales, tendrn el mismo sistema de contabilidad igual juego de libros
que las Aduanas de primera clase, menos el Libro Modelo 6 que llev
el Tesorero.
14.Se separa la cuenta de Rentas de la de Gastos que hasta ahora
han venido llevando las Administraciones de Rentas reunidas en sus
libros.
15.Las distintas operaciones de liquidacin, contraccin, ingreso,
balances de comprobacin y arqueo se llevarn cabo de igual manera
que en las Aduanas.
16.La devolucin de Depsitos y Fianzas se harn como hasta
aqu, mediante libramientos debidamente justificados.
17.Los comprobantes de Ingresos y Egresos se archivarn de
modo que sea posible su pronta inspeccin y comprobacin con los
asientos de los libros.
18.Las Subalternas de rentas slo llevarn:
1? Libro Registro de Ingresos. Modelo 3.
2? Libro General de Caja. Modelo nmero 5.
La Secretara de Hacienda en 31 de Julio de 1915 dict la Circular
siguiente los Sres. Administradores de Rentas Impuestos de las
Zonas Fiscales:
A fin de que las Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Dere
chos Reales y Trasmisin de Bienes se ajusten la Ley sobre acuacin
y circulacin de la Moneda Nacional, llamo la atencin de IJd. y de las
dependencias de esa Zona Fiscal, hacia el hecho de que el artculo VIII
de la Orden del Gobernador de Cuba, de 19 de Abril de 1899 dispone,
que los derechos se entendern en moneda americana, cualquiera qu
sea la especie pactada en el contrate. Por otra parte, el artculo X de
dicha Ley sobre acuacin de monedad nacional, en relacin con el V,
declara corno moneda de curso legal y fuerza liberatoria, la nacional y
la americana, en virtud de lo cual, no podrn los seores liquidadores
hacer conversin de monedas esos efectos, sino atenerse al precio
estipulado en los contratos en dichas monedas de curso legal en cuales
quiera otras que en los mismos se pacten, sobre cuyo precio se fijar el
Impuesto, forzosamente; dejndose sin efecto cualquiera disposicin que
se oponga lo que aqu se previeme.Srvase acusar recibo de la pre
sente.De Ud. atentamente, Gabriel G. Echarte, Subsecretario de
Hacienda.
Efectivamente, la Orden que se refiere esta Circular mand
liquidar los Derechos Reales en la forma que expresa la Circular, pues
slo admiti que se pagasen los derechos en otra moneda con su equiva
lencia con la americana, segn la Orden que regul el preeio que
podan ser admitidos los centenes, luises y plata espaola en las Oajas
del Tesoro.
74
Art. 157.Corresponde al Secretario de Hacienda el examen
de los Presupuestos aprobados por los Consejos Provinciales y
Ayuntamientos, al efecto de comprobar si estn de acuerdo con el
sistema tributario del Estado, segn disponen en su inciso se
gundos los artculos 93 y 105 de la Constitucin, y podr propo
ner al Presidente de la Repblica la suspensin de los estatutos
y acuerdos de dichos Consejos Provinciales y Ayuntamientos,
as como de las resoluciones de los Gobernadores Provinciales
y Alcaldes, cuando no estn de acuerdo, con los expresados pre
ceptos de la Constitucin.
Inciso 2? del artculo 93 de la Constitucin: Corresponde los Con
sejos Provinciales:
2? Formar sus priesupueistos, ¡estableciendo los ingresos necesarios
para iCubrirlo¡s, sin otra limitacin que la de hacerlos compatibles con el
sistema tributario del Estado \
El inciso 2? del artculo 105 de la Contsitucin, que se refiere los
Ayuntamientois, est redactado en la misma forma en que dejamos trans
cripto el inciso del 93.
Art. 158.El Secretario de Hacienda suministrar los in
formes que soliciten los Cuerpos Colegisladores, cualquiera de
las Secretaras del Despacho sobre asuntos de su competencia.
Art. 159.El Secretario de Hacienda tendr su cargo la
administracin de todos los bienes que dentro de la Repblica
pertenezcan al Estado y no estn destinados al uso de otra Se
cretara Ramo del servicio pblico; y, por medio de agentes
autorizados, atender su cuidado y conservacin.
En todos los casos en que la Ley autorice la enajenacin
arrendamiento de bienes inmuebles pertenecientes al Estado, y no
prescriba expresamente el funcionario que haya de otorgar el
contrato, competer al Secretario de Hacienda otorgar la escri
tura correspondiente.
El Secretario de Hacienda representar al Estado en toda
escritura por la que ste adquiera bienes, y conservar y custo
diar la titulacin referente los mismos.
Vase la nota -fiel artculo 154.
Art. 160.Al efecto de ejercer las atribuciones que le con
fiere la Ley, el Secretario de Hacienda ejercer jurisdiccin en
la zona martima de la Repblica, costas, playas, puentes, ros
y sus cayos islas adyacentes. Ejercer, adems, la debida vi
gilancia para vitar infracciones de los Reglamentos de pesca y la
introduccin de contrabando, y dictar los reglamentos de po
licas necesarios, ajustados la Ley, con el fin de cumplir con las
obligaciones que le impone este Artculo. Ser su obligacin pro
veer lo necesario para el aprovechamiento industrial de la Zona
Martima, en el modo y forma prescripto por la Ley.
Dictar reglamentos, rdenes y circulares en todo lo rela
tivo la navegacin y polica de puertos, y por medio de los em-
75
pleados de la Aduana y servicio de guarda-costas, ejercer la de
bida vigilancia sobre las zonas martimas y martimas-terrestres.
(1) Vase lia Ha imada del artculo 142.
A algunos Municipios le lia ofrecido dudas el precepto del inciso 29
del artculo 126 de su Ley Orgnica, e-n cuanto faculta los Ayunha-
m i en tos pana fijan las tarifas para la conduccin de pasajeros y efectos,
que no sean pon ferrocarriles, y han intentado hacer uso de osa facultad
con las lanchas y dems embarcaciones inscriptas, detenindolos lo -esta
tuido en este artculo.
Entendemos que aquellos organismos no pueden regular las tarifas
para el trfico de fuera del Puerto, por cuanto e-s el Secretario de Ha
cienda el nico que ejerce jurisdiccin en las zonas martimas, y la Ley
que regula el rgimen municipal se refiere la conducin de pasajeros y
mercancas por caminos y vas pblicas del Trmino Municipal. No obs
tante, ha de reconocerse los organismos locales el derecho fijar las
tarifas de pasajeros y mercancas las embarcaciones menores en tr
fico de un punto otro del puerto segn lo autoriza la Ley de Impuestos
Municipales, y estimamos que esa atribucin no alcanza los- buques que
conduzcan pasajeros y mercancas de un puerto otro de la Repblica
fuera de ella, por ser eso correspondiente la materia de Navegacin,
atribuida al Poder Central.
La zona martima terrestre que queda bajo la jurisdiccin del Se
cretario de- Hacienda es, segn la definicin del artculo 1? de la Ley de
Puertos vigente, 1? el espacio comprendido de las costas fronteras
martimas del territorio cubano (espaol dice la Ley, dictada por la an
tigua Metrpoli) que baa el mar en su flujo y reflujo, en donde son
sensibles las mareas, y las mayores olas en los temprales en donde no
lo sean, extendindose dicha zoma tambin por las mrgenes de los* ros
hasta el sitio en que sean navegables se hagan sensibles las mareas;
y 2?. El mar litoral, bien la zona martima que cie las costas fron
teras de los dominios de Cuba (Espaa dice la Ley) en toda la anchura
determinada por el derecho internacional, con sus ensenadas, radas,
bahas, puertos y dems abrigos; til iza bles para la. pesca y navegacin.
En esta zona dispone y arregla el Estado la vigilancia y los aprovecha
mientos, as como el derecho de asilo inmunidad, conforme todo a las
eyes y los tratados' internacionales.
En cuanto las aguas jurisdicionale-s, no estn acordes las nacio
nes respecto al lmite de ellas, siendo la opinin ms aceptada, la de que
oolo alcanzan tres millas de las costas, aceptando otras las de seis millas,
mientras algunos sientan corno lmite el alcance de los caones. En re
sumen, las aguas jurisdicionales no estn sealadas en concierto alguno
Internacional.
Art. 161.El Secretario de Hacienda tendr la alta direc
cin de los asuntos del Departamento de inmigracin, y la que
ejercer por conducto del comisionado de inmigracin, y tendr
asimismo las facultades y obligaciones prescriptas en la Orden
general nmero 155 de Mayo 15 de 1902, y en las dems leyes,
^rdenes y decretos relativos inmigracin.
Art. 162.El Secretario de Hacienda cuidar de que las
Compaas de Seguros y de Fianzas establecidas que se esta
blezcan, presten la garanta que para su establecimiento y fun
cionamiento exigen las leyes, y, en caso contrario, lo comunicar
al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo los efectos
del Artculo 420 de esta Ley.
Art. 163.El Secretario de Hacienda incluir en su informe
76
anual al Presidente de la Repblica, en cumplimiento del Ar
tculo 54 de esta Ley, un estado de los datos recogidos durante
el ao precedente por el Negociado de Estadstica, resped o al
dinero en circulacin, las exportaciones importaciones con
los pases extranjeros, la inmigracin y dems asuntos de
dicha ndole que competan la Secretara. (x)
Art. 164.El Secretario de Hacienda, dentro de los treinta
das siguientes al vencimiento de cada trimestre, har publicar en
la Gaceta Oficial ,un estado del total de los ingresos de dicho tri
mestre, especificando el importe recibido de las Aduanas, rentas
interiores, rentas del emprstito y de procedencias varias, y
tambin del importe total del dinero extrado de Tesorera para
pagos.
Art. 165.El Secretario de Hacienda, mediante el nombra
miento especial correspondiente debidamente firmado y sellado,
podr delegar en el Subsecretario en un Jefe de Seccin de ]a
Secretara, la autoridad necesaria para firmar, en su nombre, to
dos los resguardos que hace referencia el Artculo 154 de esta
Ley, y tambin cualesquiera otros documentos, con excepcin so
lamente de los decretos del Presidente.
Vase lo que para la expedicin de rdenes de liquidacin de ade
lanto y persona autorizada para expedirlas, dispone en relacin con ste,
el artculo 421.
Art. 166.Cuando se le demuestre al Secretario de Hacien
da mediante prueba clara inequvoca que un bono de la Re
pblica ha sido mutilado est desfigurado de tal modo, que su
dueo no lo pueda negociar, y despus que dicho bono haya sido
identificado por su nmero y descripcin, expedir un duplica
do, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y las que estime
oportuno dictar sobre plazos para la expedicin y entrega de di
cho duplicado, por el tiempo y con el mismo inters que el bo
no cuya mutilacin se hubiere justificado, marcndolo de ma
nera que se vea con claridad el nmero y la fecha del bono pri
mitivo.
El dueo del bono mutilado desfigurado deber hacer en
trega del mismo de la parte que de l conserve, como requisi
to previo indispensable para la expedicin del duplicado.
A nuestro juicio el plazo para la expedicin del duplicado que se
contrae este artculo, no deber ser menor de 30 das fin de que, pre
viamente, se anuncie en la Gaceta por lo menos en tres nmeros, la peti
cin de tal documento, siempre que se trate de bono mutilado cuya parte
desaparecida pueda dar -lugar duplicidad.
(1) Aunque por Ley de 22 de Enero de 1913 se cre la Comisin
Nacional de Estadstica y Reformas Econmicas la que le fu atri
buida la formacin de las Estadsticas Generales de la Repblica, es lo
cierto que expresamente no ha sido derogado ni modificado este artculo,
ni los marcados con los nmeros 169 y 190 al 192 de la presente Ley, que
regulan el funcionamiento de la Seccin y Negociado del ramo expresado,
ni la Comisin ha empezado sus trabajos.
\
77
Art. 167.Siempre que se pruebe cumplidamente ante el
Secretario de Hacienda, que un bono de la Repblica de Cuba ha
sufrido extravo se ha destruido, expedir aqul un duplicado
de igual importe y con el mismo inters, marcado de la misma
manera que el bono cuya prdida destruccin haya sido jus
tificada.
Pero cuando los bonos extraviados destruidos resulten ser
de una clase serie que hubiere sido debiere ser convocada
para su amortizacin cuando se formule la reclamacin de du
plicado, en vez de expedirse ste, se har el pago correspondien
te, despus de practicadas las comprobaciones prevenidas, y se
abonar slo el inters que hubiere debido satisfacerse la pre
sentacin del bono, como si se hubiere efectuado en el tiempo
prescrito por el aviso convocatoria.
A consulta de la Secretara de la Presidencia, la de Justicia dicta
min en 22 de- Marzo de 1909, que isi bien no hay motivos para modifi
car el artculo 166 de esta Ley, est de acuerdo con aquella respecto
que los preceptos de este artculo que anotamos y el siguiente, sean sus
tituidos por los que comprende la Seccin 2? del ttulo 12, libro 2? del
Cdigo de Comercio, artculos 547 al 566, en los que est sealado el
procedimiento probatorio; y la sustanciacin se llevar en la forma que
para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil, artculos
746 al 757 y 886 al 900.
Art. 168.El dueo del bono extraviado prestar ante el
Tesorero General de la Repblica, fianza personal por medio
de compaa autorizada, por cantidad igual al doble del impor
te de dicho bono y los intereses que hubiere de devengar hasta
su vencimiento. Dicha fianza habr de ser aprobada por el Se
cretario de Hacienda, y quedar sujeta la condicin de indem
nizar la Repblica todos los perjuicios que pudieren resultar
por cualquiera reclamacin basada en el bono cuyo extravo
destruccin se alegare. (x)
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 169.La Secretara de Hacienda se organizar con las
Secciones siguientes:
Aduanas;
Impuestos del Emprstito;
Consultora y Bienes del Estado;
Contribuciones Locales y de Sociedades y Empresas;
Asuntos Varios;
Estadstica;
Tenedura de Libros y Resguardos;
Pagaduras.
(1) Yase la nota fiel artculo anterior.
78
Funcionarn adems como oficinas independientes dentro de
la misma Secretara, las de Tesorera Intervencin.
El Departamento de Inmigracin tambin formar parte de
la Secretara de Hacienda. (x)
Vase la nota 'del articulo 161 de esta Ley.
Art. 170.La Seccin de Aduanas estar bajo la direccin
de un Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar
con los siguientes Negociados:
Revisin y Clasificacin;
Protestas;
Navegacin;
Guarda-Costas. (2)
Art. 171.El Negociado de Revisin y Clasificacin estar
cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: todos los asuntos que se
refieran declaraciones presentadas por importadores para el
aforo y despacho de mercancas, despus de haberlas despachado
los respectivos Administradores, y la revisin de las facturas
y expedicin de informes de las diferencias que puedan hallarse
en las mismas, para la accin correspondiente del Jefe de la
Seccin. Tendr su cargo todos los asuntos relativos la ins
peccin de las Aduanas de la Repblica, cuando lo ordene el
Secretario.
Art. 172.El Negociado de Protestas se hallar cargo de
un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: todos los asuntos relacio
nados con las protestas presentadas por importadores contra los
avalos y clasificaciones de mercancas, y preparar las resolu
ciones procedentes, para la firma del Secretario.
Art. 173.El Negociado de Navegacin se hallar cargo
de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: llevar la anotacin esta
dstica de las Tarifas de practicaje inspeccin en cada puerto;
todos los asuntos que se refieran las leyes de navegacin, y
los fallos dictados en casos de naufragio, y dems asuntos per
tenecientes la jurisdiccin martima. (3)
Art. 174.El Negociado de Guarda-Costas, se hallar car
go de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos referentes
la direccin del servicio de guarda-costas, para la defensa de las
rentas de aduanas; al socorro de buques nufragos necesitados
de auxilio; al cumplimiento de las leyes concernientes la nave
gacin y la marina mercante; la observancia de las leyes de
(1) Vase la llamada del artculo 163.
(2) Vase la llamada del artculo 142,
(3) Vase la llamada del artculo 142.
79
pesca y la vigilancia de los criaderos de esponjas y careyes; y
la proteccin de bienes de nufragos. Tambin le corresponder
lo que se refiera la prestacin de auxilios para la supresin del
trfico clandestino de armas de fuego, pertrechos y licores; y
la represin de las sublevaciones bordo de los buques mercantes;
y al cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulen el ser
vicio de guarda-costas. (*)
Por Ley ¡de 2 de Julio de 1909, Gaceta de 3 del propio mes, el ser
vicio de Guarda Costas se denomin Marina Nacional la que, equi
parada como- fuerza de mar a la de tierra, se rije por disposiciones espe
ciales, y qued la Secretara de Hacienda solo la supervicin adminis
trativa y la alta direccin del servicio que est destinada. En conse
cuencia, el Negociado que* instituye este artculo se concreta los asun
tos complejos de que trata el mismo y el anterior, refundidos, con mayor
motivo, cuando, como hemos anotado ya, la Marina Nacional pas
depender de la Secretara de Gobernacin, cuya Marina pas el Ne
gociad o.
Art. 175.La Seccin de Impuestos del Emprstito estar
bajo la direccin de un Jefe de Administracin de tercera clase, y
se organizar con los siguientes Negociados:
Asuntos Generales.
Contabilidad de Impuestos del Emprstito.
Inspeccin.
Art. 176.El Negociado de Asuntos Generales, se hallar
bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relacionados
con la recaudacin de los impuestos establecidos para el pago de
intereses y amortizacin del Emprstito de treinta y cinco mi
llones de pesos contrado para el pago del Ejrcito Libertador.
Llevar un Registro General de todas las manufacturas indus
trias sujetas al pago del impuesto; informar al Secretario de
cualesquiera apelaciones presentadas contra las resoluciones de
los cobradores del impuesto, y preparar para la firma las que co
rresponda dictar al Secretario; proveer y mantendr en todo
tiempo, una existencia suficiente de sellos especiales para su uso
en la recaudacin del impuesto; tendr su cargo todos los asun
tos que se refieran al personal empleado para este servicio y
la correspondencia relacionada con la recaudacin del impuesto.
Art. 177.El Negociado de Contabilidad de Impuestos del
Emprstito, estar cargo de un Jefe de Administracin de
Sexta Clase.
Corresponder este Negociado llevar los libros de Con
tabilidad que puedan requerirse para el cobro de los impuestos
del Emprstito, y tendr su cargo lo referente los conciertos
que con los industriales celebrare la Secretara.
Art. 178.El Negociado de Inspeccin, estar cargo de un
Jefe de Administracin de Quinta Clase.
(1) Vae la llamada del artculo 142.
80
Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados
con los trabajos de los Inspectores que se empleen para vigilar la
recaudacin de los impuestos del emprstito; y preparar pa
ra la firma del Secretario, los reglamentos y disposiciones que de
ban dictarse para satisfacer las exigencias del servicio.
Art. 179.La Seccin de Consultora y Bienes del Estado,
estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Tercera
Clase, que habr de ser Abogado y se organizar con los siguien
tes Negociados:
Bienes del Estado;
Consultora;
Derechos Reales.
Art. 180.El Negociado de Bienes del Estado, estar car
go de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos que se relacio
nen con los bienes del Estado, que no estn destinados al uso de
las distintas Secretaras otras oficinas; cuidar de que no sean
detentados, y custodiar la titulacin y otros documentos referen
tes los bienes pertenecientes la Repblica, conservndolos
con la atencin debida, y llevar al efecto un libro de inventario
de dichos bienes. Tambin tendr su cargo los asuntos relacio
nados con la recaudacin de rditos, de censos otras imposicio
nes y alquileres de fincas, y dems ingresos procedentes de bienes
del Estado.
Art. 181.El Negociado de Consultora estar cargo de
un Jefe de Administraccin de Sexta Clase, que habr de ser
abogado.
Correspondern este Negociado: los asuntos legales rela
cionados con la Secretara de Hacienda, que se sometieren la
Seccin por el Secretario.
Art. 182.El Negociado de Derechos Reales estar cargo
de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados
con las protestas reclamaciones sobre impuestos por derechos
reales y su liquidacin.
Art. 183.La Seccin de Contribuciones Locales y de So
ciedades y Empresas, estar bajo la direccin de un Jefe de Ad
ministracin de Tercera Clase, y se organizar con los siguientes
Negociados:
Contribuciones Provinciales y Municipales ;
Contribuciones sobre Sociedades y Empresas.
Art. 184.El Negociado de Contribuciones Provinciales y
Municipales, estar cargo de un Jefe de Administracin de
Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados
con los Presupuestos de los Ayuntamientos y Consejos Provin
ciales, al efecto de examinar si son compatibles con el sistema
81
tributario del Estado, segn lo preceptuado en los incisos se
gundos de los artculos 93 y 105 de la Constitucin, respectiva
mente, y los concordantes de las leyes Orgnicas de las Provin
cias y los Municipios. A este objeto preparar, cuando proceda,
los datos necesarios para que el Secretario pueda proponer al
Presidente de la Repblica, la suspensin de los Estatutos y
acuerdos de los Consejos Provinciales y Ayuntamientos, as co
mo de las resoluciones de los Gobernadores Provinciales y Al
caldes, cuando no estuvieren de acuerdo con los expresados pre
ceptos de la Constitucin.
Art. 185.El Negociado de Contribuciones sobre Socieda
des y Empresas, estar cargo de un Jefe de Administracin
de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos que se refieran
contribuciones sobre bancos y dems sociedades annimas, y
conocer de las alzadas que se interpongan contra la imposicin
de tales contribuciones.
Art. 186.La Seccin de Asuntos Varios estar bajo la di
reccin de un Jefe de Administracin de Primera Clase, y se or
ganizar con los siguientes Negociados:
Personal y Bienes;
Asuntos Generales Inmigracin;
Paga del Ejrcito Libertador.
Art. 187.El Negociado de Personal y bienes, estar car
go de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados
con la compra de tiles y material; cuidar del edificio ocupado
por la Secretara de Hacienda y de todos los dems que corres
pondan sta y radiquen en la Habana.
Llevar un registro del personal de la Secretara y tendr
su cargo todo lo que se relacione con los antecedentes, nombra
mientos, suspensin, traslados, licencias, separaciones y dems
correcciones disciplinarias de dicho personal, as como lo refe
rente las reglas que se dicten para el rgimen del mismo. Tam
bin tendr su cargo lo que se relacione con el pago de los suel
dos y con el empleo de los fondos necesarios para sta y dems
obligaciones que le competan, as como el examen de las cuentas
de la Secretara y lo referente la aprobacin de las mismas.
Art. 188.El Negociado de Asuntos Generales Inmigra
cin, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado, los asuntos de carcter
general que, por su ndole, no estn asignados otro Negociado
le encomiende el Secretario.
As mismo le correspondern los asuntos relacionados con
la inmigracin.
Art. 189.El Negociado de paga del Ejrcito Libertador, se
hallar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relacionados
82
con la paga del Ejrcito Libertador y los dems que le asigne el
Secretario.
Art. 190.La Seccin de Estadstica, estar bajo la direccin
de nn Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar
con los siguientes Negociados:
Estadstica mercantil;
Estadstica territorial. (*)
Art. 191.El Negociado de Estadstica Mercantil, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: la recopilacin de datos
estadsticos comerciales y los relativos la importacin y expor
tacin de mercancas, as como de los que se refieren la rentas
y gastos de la Repblica, navegacin inmigracin. (2)
Art. 192.El Negociado de Estadstica Territorial, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado la recopilacin de datos es
tadsticos para fines econmicos, relativos bienes, terrenos, mi
nas, y dems asuntos de esa ndole que fueren de la competencia
de la Secretara de Hacienda. (3)
Art. 193.La Seccin de Tenedura de Libros y Resguardos,
estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Tercera
Clase, y se organizar con los siguientes Negociados:
Resguardos;
Contabilidad.
Art. 194.El Negociado de Resguardos, estar cargo de
un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: expedir los resguardos
que fueren necesarios para el movimiento de fondos en la Teso
rera, que de sta dependan, conforme autoriza la Ley. Estos
resguardos debern ser suscritos por el Secretario por el fun
cionario en quien ste delegue, con arreglo lo dispuesto en el
artculo 165 de esta Ley, y refrendados por el Interventor.
Tambin llevar cuenta, bajo ttulos distintos y apropiados, de
todas las consignaciones hechas y libramientos girados contra las
mismas, y colocar los fondos respectivos al crdito de los Oficia
les Pagadores, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
Ha dado lugar confusiones este artculo en relacin con el 197 en
cuanto al examen de cuentas, pero como la Pagadura Central, anexa
la Seccin de Pagadura, ha de rendir sus cuentas como lo hacen los
dems Pagadores, estimamos en buen sentido de aplicacin, que la revi
sin de cuentas de todos los Pagadores corresponde hacerla la Sec
cin de Tenedura de Libros, ya que el presente artculo ordena llevar
las de-todas las consignaciones y giros librados contra las mismas, mien
tras que ell97 se refiere al examen, revisin y aprobacin de las cuen-
(1) Vase lia llamada del artculo 163.
(2) Vase la llamada del artculo 163.
(3) Vase la llamada del artculo 163.
83
tas de la Pagadura de que trata y no puede hacerse extensiva tal fa
cultad las de otros Pagadores
Pagadura.
Art. 195.El Negociado de Contabilidad estar cargo de
un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: llevar los libros generales
del Tesoro Nacional, en los cuales se asentarn bajo ttulos apro
piados, las rentas del Estado, de todas las procedencias, y pre
parar los presupuestos con los ingresos y egresos probables. As
mismo, recibir y examinar las cuentas de depsitos y fianzas
de las Zonas Fiscales, y llevar la cuenta especial de la Deuda In
terior, la de los Impuestos especiales del Emprstito y la de los
Bonos de la Revolucin.
Art. 196.La Seccin de Pagadura estar bajo la direccin
de un Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar
con los siguientes Negociados:
Revisin de Cuentas;
Transportes;
Consignaciones.
Art. 197.El Negociado de Revisin de Cuentas, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos que se rela
cionen con el examen, revisin y aprobacin de las cuentas. (A
Art. 198.El Negociado de Transportes estar cargo de
un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado : los asuntos relacionados
con las cuentas de los funcionarios y empleados para viticos y
otros gastos de viaje, en relacin con el servicio del Gobierno,
as como los que se refieran al transporte de material y provi
siones.
Art. 199.El Negociado de Consignaciones estar cargo
de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: llevar cuenta de todas las
consignaciones de fondos del Tesoro y relacin de los resguardos
y libramientos contra las mismas.
Como dijimos en la nota del artculo 194, lais obligaciones que se
imponen Negociados de la Seccin de Pagadura, como la cuenta de
consignaciones de que trata el artculo que anotamos, no pueden refe
rirse ms que aquellos asuntos de que est encargada la Seccin como
una de las dependencias de Hacienda, puesto que la cuenta y razn la
lleva, por ministerio' de esta Ley, -la de Tenedura de Libros y Resguar
dos, que debi seguir coin el nombre ¡de 11 Contadura Central de Hacienda.
Art. 200.Los respectivos Negociados de la Secretara de
Hacienda, tendrn las obligaciones que les asigne el Secretario,
adems de las que esta Ley les impone expresamente.
(1) Vase la nota del artculo 194.
84
SECCIN III
Tesorera de la Repblica.
Art. 201.La Tesorera de la Repblica de Cuba, estar
cargo de un funcionario que se denominar Tesorero General
de la Repblica, el cual ser nombrado por el Presidente de la
Repblica y estar bajo la superior autoridad del Secretario de
Hacienda.
Antes de entrar en el desempeo de los deberes de su cargo,
deber prestar una anza de cien mil pesos ($100,000.00), paga
deros la Repblica de Cuba, obligndose desempear fielmen
te su cargo, y rendir cuenta exacta de todos los fondos valo
res que hubiere recibido por razn de sus funciones.
Art. 202.El Tesorero General de la Repblica, recibir
y custodiar todos los fondos procedentes de las rentas del Es
tado, y los dems fondos y valores que se le entreguen por virtud
de su cargo, y llevar cuenta debidamente detallada de los mis
mos en libros de registro permanente, en los que se les dar en
trada tales rentas ingresos bajo los epgrafes apropiados con
expresin de los nombres de los agentes, funcionarios parti
culares de quienes se recibieren, y la fecha de su ingreso. Ren
dir las cuentas de dichos fondos y valores, segn lo requieran
las leyes reglamentos. Exigir recibo de todos los fondos que
pague y los dar por duplicado, de todas las cantidades que
perciba. Todos los recibos que expida sern refrendados por el
Interventor, sin cuyo requisito no ser vlido ningn justifican
te de ingreso de fondos valores en el Tesoro Pblico. Rendir
sus cuentas al Interventor mensualmente, y cuantas ms veces
lo dispusiere el Secretario. Practicar, presencia del Secretario
de Hacienda y del Inteventor, de cualquiera de ellos, cuando as
lo dispusiere el Secretario, un arqueo, un balance, de los fondos
valores bajo su custodia.
Por Circular de la Secretara de Hacienda, de 22 de Abril de 1915,
sobre aplicacin de la Ley de acuacin de la moneda nacional se dispuso
que se adopte la frase moneda de curso legal en vez de moneda
nacional en los contratos obligaciones del Estae, lo que implcita
mente determina igual procedimiento respecto de los ingresos por ren
tas impuestos del Tesoro.
Art. 203.Habr un Tesorero Auxiliar y Cajero en la Te
sorera, que ser nombrado por el Presidente de la Repblica,
y tendr la categora de Jefe de Administracin de Tercera
Clase. Corresponder este funcionario auxiliar al Tesorero
General en el desempeo de su cargo, y ejercer las funciones
de ste en los casos de ausencia, sin aumento alguno de haber.
Antes de entrar en el desempeo de su cargo, deber pres
tar una fianza de cincuenta mil pesos ($50,000.00).
85
SECCIN IV
Intervencin General.
Art. 204.La Intervencin General de la Repblica de Cu
ba, estar cargo de un funcionario que se denominar Interven
tor General de la Repblica, el cual ser nombrado por el Pre
sidente, y estar bajo la superior autoridad del Secretario de
Hacienda.
Es la Intervencin General el centro fiscal de- todas las operaciones
del Tesoro Nacional. Su al'ta misin es la de examinar si los ingresos
y gastos que realizan las oficinas recaudadoras y Oficiales Pagadores,
se ajustan las leyes y disposiciones dictadas ese efecto, haciendo re
paros, disponiendo reintegros y velando, en ltimo trmino, por el inte
rs de la Hacienda Nacional. Sus resoluciones ese erespecto, causan
estado y solo son recurribles en procedimiento conteneioso-administrativo.
Pero esa que es la verdadera facultad fiscalizadora para todos los
Departamentos del Ejecutivo* Nacional, no la faculta interpretar las
leyes ydems disposiciones que regulan aquellas materias, por ser ello
atribucin del Secretario de Hacienda, llamado determinar y aclarar
el alcance de los preceptos reguladores de los ingresos nacionales, y
fijar y metodizar los egresos, en vista de los crditos presupuestos auto
rizados en otra forma, y del estado del Tesoro.
Tambin ha sido conferida la Intervencin General la fiscaliza
cin de las cuentas provinciales y municipales^ segn las leyes que rigen
esos organismos, y con sugecin lo* dispuesto en los artculos 77 al 86
de la de Contabilidad Municipal.
Art. 205.Corresponder al Interventor General, recibir,
examinar intervenir todas las cuentas y reclamaciones de cual
quiera clase, procedentes de las distintas Secretaras del Despa
cho, oficinas y dependencias, con vista de los datos necesarios pa
ra la comprobacin y ajuste correcto de las mismas, y certificar
todos los saldos para su remisin al Secretario de Hacienda. Ar
chivar, despus de liquidadas, todas las cuentas y sus compro
bantes; refrendar, con arreglo la Ley, todos los libramientos
autorizados por el Secretario de Hacienda; y desempear todos
los deberes que en relacin con los ingresos y egresos de la Re
pblica, le sealaren las leyes los reglamentos.
dudar de que las cuentas del Estado que hayan de someter
se su examen y comprobacin, sean llevadas y rendidas en la
forma, modo y tiempo que establezcan las leyes y reglamentos,
dictando al efecto, las instrucciones necesarias, los funciona
rios agentes que deban rendir dichas cuentas.
Tambin tendr su cargo el examen definitivo de las cuen
tas municipales y provinciales, conforme lo establecido en la
Ley de Contabilidad Municipal, y en el prrafo segundo de la dis
posicin adicional de la Ley orgnica de las provincias.
Hacemos extensiva los organismos provinciales y municipales nues
tra nota al artculo anterior, en -cuanto los procedimientos de ingresos
y egresos. Son aquellos organismos los llamados sealarlos ajustn
dolos, desde luego, las leyes dictadas para el rgimen provincial y local
86
y, principalmente, la de Contabilidad Municipal; en cuya virtud todo
pago que se realice dentro de lo que la misma establece, no puede ¡ser
reparado por el Centro- Fiscal, aunque contenga vicio de origen, ya
que para corregir extralimitaciones que contraren los precepto legales,
la Ley autoriza al Alcalde, al Gobernador y al Presidente de la Rep
blica para suspender todo acuerdo que de algn modo infrinja las leyes
dictadas para la Administracin Local y Provincial, cualesquiera otras
que deban ser observadas.
Art. 206.Habr un Interventor Auxiliar que ser nombra
do por el Presidente de la Repblica, y tendr la categora de
Jefe de Administracin de Tercera Clase.
Corresponder este funcionario auxiliar al Interventor Ge
neral en el desempeo de sus deberes, y le sustituir en los ca
sos de ausencia, sin aumento de haber.
seccin v
Departamento de Inmigracin.
Art. 207.El Departamento de Inmigracin estar cargo
de un funcionario que se denominar Comisionado de Inmigra
cin, nombrado por el Presidente de la Repblica, y estar bajo
la superior autoridad del Secretario de Hacienda. Corresponde
r este funcionario, cumplir y hacer cumplir las disposiciones
de las leyes de Inmigracin y sus reglamentos y tendr la ins
peccin de los asuntos de Inmigracin en la Repblica.
Presentar al Secretario de Hacienda, para su aprobacin,
los reglamentos instrucciones que no se opongan la ley, y que
el Secretario estime necesarios para hacer cumplir debidamente
las Leyes de Inmigracin de la Isla.
CAPITULO V
Secretaria de Obras Pblicas.
seccin i
Del Secretario de Obras Pblicas.Sus facultades y deberes.
Art. 208.El Secretario de Obras Pblicas deber ser un In
geniero Civil, con ttulo de alguna Universidad, Colegio recono
cido, siempre que el Presidente de la Repblica, en el ejercicio
de su prerrogativa constitucional, no decidiere prescindir de es
te requisito.
La especialidad que constituye el ramo de Obras Pblicas' y los
complejos asuntis que de orden tcnico y facultativo ha de resolver el
Secretario, inclinarn sin duda al Presidente de la Repblica no pres
cindir del requisito de que sea un Ingeniero Civil el que designe para
desempear este importante cargo, ya que, en definitiva, el Secretario
es responsable administrativamente, de cuanto realice el Departamento.
87
Art. 209.El Secretario de Obras Pblicas tendr su car
go los asuntos que se refieran las siguientes materias;
Obras del Estado que requieran la intervencin de Ingenie
ros, incluyendo las carreteras y sus accesorios; mejoras en los
ros y puertos; canales; ferrocarriles; medicin de tierras y
aguas; asuntos relacionados con la reclamacin, drenage irri
gacin de los terrenos y el uso de aguas, de acuerdo con la ley de
la materia; obras de ingeniera municipal; construccin y conser
vacin de los auxilios la navegacin; y construcciones civiles
y militares.
Tambin tendr su cargo los asuntos relativos las con
cesiones de obras de utilidad pblica, que hayan de ejecutarse
por particulares compaas, con excepcin de las que, confor
me las leyes, sean de la competencia de la Comisin de Fe
rrocarriles, estuvieren encomendadas alguna otra Secretara
del Despacho, las provincias Ayuntamientos.
Igualmente tendr su cargo los asuntos relacionados con
las obras de uso particular que ocupen en todo en parte el do
minio pblico; y de todo lo que se relacione con las concesiones
otorgadas con sujecin las leyes de aguas y puertos. (x)
Art. 210.El Secretario de Obras Pblicas determinar
el local y mobiliario que se necesiten para las oficinas y depen
dencias de su Secretara.
Art. 211.Corresponder al Secretario de Obras Pblicas,
todo lo referente las licencias, traslados y separaciones del per
sonal tcnico administrativo segn convenga los intereses
econmico de la Secretara, siempre que as lo exigieren las va
riaciones que se introdujeren en los Presupuestos, y con suje
cin lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil.
Estar tambin facultado, con la misma limitacin, para
emplear temporalmente el personal tcnico administrativo que
exijan las necesidades del servicio, con cargo las distintas con
signaciones; pero el personal temporero slo continuar en fun
ciones mientras sea necesario para la gestin rpida y econ
mica del servicio que requiera su nombramiento.
Art. 212.Los planos de obras pblicas del Departamen
to, que hayan sido aprobados por el Secretario, por quien lo
representare legtimamente, no podrn ser alterados en ningn
particular sin la autorizacin escrita de la autoridad que hubie-
. re impartido la aprobacin.
Art. 213.El Secretario inspeccionar, en persona, cuando
lo considere conveniente, las obras pblicas cargo de su Se
cretara.
Estas se inspeccionarn, por lo menos, una vez al ao, y se
rn objeto, su trmino, de una inspeccin definitiva por los
funcionarios que designare el Secretario.
La obligacin que el presente artculo impone al Secretario de Obras
(1) Vase la llamada del artculo 135.
88
Pblicas, confirma y apoy'a el criterio que sustentamos en la nota del
artculo .208 de esta Ley, de que no debe prescindirse de nombrar para
el desempeo de tan alto cargo Ingnieros Civiles.
Art. 214.Ser indispensable la previa autorizacin del Se
cretario de Obras Pblicas, para la construccin de muelles y
edificios provisionales, para la ejecucin de una obra que deba
llevarse cabo bajo su direccin; igual autorizacin deber ob
tenerse para la compra de instrumentos y artculos de planta
que cuesten cien ms pesos, y de libros profesionales, mapas y
cartas, medicinas y medios de transporte. Tambin ser nece
saria dicha autorizacin para el arriendo de locales que deban
ocupar las oficinas y para la compra del mobiliario de stas, as
como para la adquisicin y el alquiler de embarcaciones. En to
dos los casos, la solicitud de autorizacin deber contener el
clculo del gasto probable en que haya de incurrirse.
Las reparaciones extensas en cualquier muelle, edificio em
barcacin, debern ser autorizadas previamente por el Secreta
rio. Tambin deber obtenerse su autorizacin para el empleo de
Ingenieros Auxiliares y la retribucin que haya de abonrseles;
as como para el de Peritos en Ciencias, Mdicos, inspectores, di
bujantes, escribientes y sobrestantes, capitanes primeros y segun
dos de barcos de vapor y pilotos. Cuando por lo urgente de la
obra no se haya obtenido autorizacin previa, podr obtenerse
la aprobacin con posterioridad, si el Secretario tuviere bien
impartirla; en tales casos, el funcionario encargado del servicio,
al informar al Secretario, certificar que por la urgencia del tra
bajo no fu posible solicitar la previa autorizacin del mismo.
Art. 215.El Secretario de Obras Pblicas publicar las
rdenes y circulares que considere necesarias para ilustracin y
gobierno del personal de la Secretara. Dictar reglas ajusta
das la Ley, y los reglamentos y las publicar para instruc
cin y gua de dicho personal y de los particulares que estn en
relacin con el servicio, pudiendo hacer en dichas reglas las re
formas que fueren, su juicio, convenientes.
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 216.La Secretara de Obras Pblicas, se organizar
de la manera siguiente:
La Oficina Central de Obras Pblicas, situada en la Habana,
que comprender todas las de la administracin central;
Las Oficinas de Obras Pblicas en general, que comprende
rn todas las de los diferentes distritos y las dependencias de s
tas, sean de carcter permanente accidental, con sus obras y ta
lleres.
Art. 217.La Oficina Central de Obras Pblicas, se orga
nizar con los Negociados siguientes:
89
Caminos y Puentes;
Mejoras en ros y puertos;
Suministro de Agua, Cloacas Ingeniera Municipal;
Construcciones Civiles y Militares;
Servicio de Faros y Auxilio la Navegacin;
Talleres de Construccin y Reparacin;
Contabilidad y Bienes;
Oficinas de la Comisin de Ferrocarriles;
Personal y Compras. (1)
Art. 218.El Negociado de Caminos y Puentes, estar car
go de un Ingeniero Jefe de Primera Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relativos men
suras, proyectos y ejecucin de obras de construccin, y repara
cin de caminos y puentes y sus accesorios; la conservacin de
los caminos y puentes existentes y sus accesorios; regularizar
el trfico en caminos y puentes; y la servidumbre de paso por
los mismos, favor de los ferrocarriles, tuberas, lneas de te
lfonos, telgrafos y elctricas, aproches propiedad particular,
y otros trabajos de uso pblico privado.
Art. 219.El Negociado de Mejoras en Ros y Puertos, es
tar cargo de un Ingeniero Jefe de Primera Clase.
En general, correspondern este Negociado los asuntos
relativos la preparacin y ejecucin de proyectos para toda
clase de mejoras en ros y puertos, incluyendo construccin y
reparaciones, y las concesiones del dominio pblico para uso
pblico particular, en ros, puertos y playas de la Repblica.
Art. 220.El Negociado de Suministro de Agua, Cloacas
Ingeniera Municipal, estar cargo de un Ingeniero Jefe de
Primera Clase.
En general, correspondern este Negociado los asuntos re
lacionados con el uso de aguas, de acuerdo con la Ley de la ma
teria; la desecacin, drenage irrigacin de terrenos; la prepa
racin y ejecucin de obras de abasto de agua, cloacas ingenie
ra fuera de las ciudades y pueblos, adscritas al Ingeniero Jefe
de la Plabana. Tambin le correspondern los asuntos relacio
nados con las concesiones sujetas la alta inspeccin de la Se
cretara de Obras Pblicas, relativas al agua, ingeniera mu
nicipal, que no estn bajo la autoridad del Ingeniero Jefe de la
Habana.
Art. 221.El Negociado de Construcciones Civiles y Mili
tares estar cargo de un Arquitecto Ingeniero, con la cate
gora de Ingeniero Jefe de Primera Clase.
En general, correspondern este Negociado: los asuntos
relativos la preparacin y ejecucin de proyectos para la cons
truccin, mejoras, ampliaciones y reparaciones de los edificios
del Estado y las Fortificaciones.
(1) Vase la llamada del artculo 135 que e eontrae la Ley que
adscribi esta Secretara un Negociado de Asuntos de electricidad.
90
Art. 222El Negociado de Faros y Auxilios la Navega
cin, estar cargo de un Ingeniero Jefe de Primera Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relativos la
preparacin y ejecucin de proyectos para la construccin, con
servacin y mejoras de faros, boyas, valizas y otros auxilios la
navegacin.
Art. 223.El Negociado de Talleres de Construcciones y Se
paraciones, estar cargo de un Ingeniero Jefe de Primera
Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relativos re
paracin del material del Estado, que est cargo de la Secre
tara, y de las construcciones que puedan ejecutarse por el mis
mo, para conveniencia del servicio.
De igual modo, cuando as lo ordene el Secretario, podrn
ejecutarse obras de construccin y de reparacin del material del
Estado, correspondiente otras Secretaras. En cada caso, se
cargar el costo completo de la construccin reparacin, la
correspondiente consignacin crdito de la Secretara para la
cual se ejecuten las obras.
Art. 224El Negociado de Contabilidad y Bienes, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase.
Corespondern este Negociado: los asuntos relativos
cuentas, pagos y bienes, y al cuidado y vigilancia de los almace
nes y edificios de las oficinas de la Secretara, en la Habana.
Art. 225.El Negociado destinado la Oficina de la Co
misin de Ferrocarriles, se organizar de acuerdo con la Ley de
Ferrocarriles.
Art. 226.El Negociado de Personal y Compras, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relativos al
personal de la Secretara y compra de suministros y material .pa
ra la misma. Llevar un registro del personal de la Secretara.
Art. 227.Habr un Letrado Consultor en la Secretara
de Obras Pblicas, con el personal auxiliar que fije el Pre
supuesto.
Asesorar al Secretario y Director General en todos los asun
tos legales que se le sometan.
Art. 228.Habr un Director General, que con las facul
tades y obligaciones que le confiera el Secretario de Obras Pbli
cas, y bajo la superior autoridad de ste, tendr su cargo la
Oficina Central,excepto la Secretara particular del Secreta
rioy las obras pblicas en general.
Art. 229.El Director General habr de ser Ingeniero Ci
vil, con cinco aos de ejercicio de la profesin lo menos.
En ausencia del Secretario de Obras Pblicas, el Director
General, bajo la superior autoridad del Secretario del Despacho,
que designe el Presidente de la Repblica, para que se haga car
go interinamente de la Secretara, desempear los deberes que
por la Ley correspondan al Secretario, excepto el refrendo de
91
los decretos dictados por el Presidente de la Repblica, que co
rresponder al Secretario del Despacho encargado de la sustitu
cin del ausente.
En Caso de imposibilidad simultnea del Secretario y del
Director General, se har cargo del Despacho el Ingeniero Jefe
de primera clase que designe el Secretario.
Art. 230.Para facilitar el despacho, el Secretario podr
autorizar al Director General, por escrito, para que resuelva en
su nombre todos los asuntos relativos al personal y todos los
proyectos cuya cuanta fuere menor de diez mil pesos; y, cuando
as lo hiciere, la rma del Director General tendr, para tales
casos, la misma fuerza y eficacia que la del Secretario. Este po
dr, de igual manera, delegar las facultades antes expresadas,
en un Ingeniero Jefe, para el despacho de los asuntos de mera
tramitacin.
Los proyectos de Obras Pblicas que motivaren el gasto de
diez mil pesos ms, y todos los asuntos relativos al otorgamien
to de concesiones que correspondan la Secretara, debern reci
bir la aprobacin del Secretario.
Art. 231.Todo el personal de plantilla de la Secretara
cuyo nombramiento no corresponda al Presidente de la Rep
blica, ser nombrado, trasladado, suspendido y separado por el
Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Servicio
Civil. Los certificados de nombramientos, suspensiones y sepa
raciones, sern firmados por el Director General.
Los jornaleros que la Ley los reglamentos autoricen, se
rn colocados y separados por el funcionario cuyo cargo es
tuviere la obra oficina que se destinaren.
Por Ley de 8 de Diciembre de 1910, Gaceta del mismo da, se estable
ci que los jornaleros que prestan servicio al Estado, la Provincia y el
Municipio, lois contratistas de obras y trabajos pagados ¡con fondos
de dicho organismos, devenguen un jornal mnimo de un peso veinte
y cinco centavo diarios, moneda oficial, iel que percibirn ntegro aun
que por cualquiera causa agena u voluntad, motivo extrao sus
persona, no puedan rendir totalmente la jornada que se les tenga ¡n
eo me n dada.
Art. 232.Las oficinas encargadas de las obras pblicas en
general, estarn organizadas bajo el sistema ordenado por la
Oficina Central, con el nmero de Negociados que el Secretario
de Obras Pblicas considere necesarios, y que podr alterar, se
gn las exigencias del servicio.
Art. 233.Habr el nmero de Ingenieros de Distrito que
autorice el Secretario, que fueren necesarios para el servicio de
la Secretara. Cada Ingeniero de Distrito tendr su oficina en
una localidad conveniente, dentro del Distrito que se le asigne.
Estarn su cargo la preparacin y ejecucin de los proyectos de
obras de su distrito, no ser que el Secretario ordenare otra
cosa.
Ser responsable de todos los bienes del Estado que tuvie-
92
re su cargo, y de la inversin de los fondos pblicos destinados
las obras que estn bajo su direccin. En cuanto la aplica
cin de los gastos, los precios que abonare por efectos y servi
cios, y al procedimiento para los pagos, se regir por la Ley y
por los reglamentos que dictare el Secretario. Rendir las cuen
tas y comprobaciones requeridas por la Ley y los reglamentos.
Cada Ingeniero de Distrito presentar ante el Tesorero Ge
neral de la Repblica, una fianza adecuada, cuyo importe fijar
el Secretario de Hacienda, y que deber ser aprobada por ste.
La condicin de la fianza, ser que el Ingeniero que la preste
habr de desempear fielmente los deberes de su cargo, y dar
cuenta exacta de todos los fondos pblicos y bienes del Estado
que de l dependan.
SECCIN III
Disposiciones Generales.
Art. 234.Estarn adscriptos la Oficina Central de Obras
Pblicas, y la de los Ingenieros de Distrito, los funcionarios
y empleados que el Secretario considere necesarios para el mejor
servicio, de acuerdo con la Ley, pero cuando hubiere de acor
darse rebaja de personal, por reduccin del movimiento, en una
obra oficina por falta de los fondos necesarios, cesarn prime
ro los empleados temporeros, y despus, si fuere preciso, los de
plantilla de dicha obra oficina.
Todos los proyectos para nuevas obras, debern ser pre
sentados al Secretario para su estudio y deben recibir su apro
bacin, la del funcionario que lo represente, antes de que se
causen gastos se contraigan responsabilidades por razn de los
mismos.
Art. 235.Todo funcionario empleado de la Secretara de
Obras Pblicas, cuyas atribuciones comprendan el dibujo, inspec
cin o direccin de obras de ingeniera servicios tcnicos, ten
drn carcter facultativo y debern poseer los conocimientos
tericos y prcticos de ingeniera que requieran los deberes de su
cargo.
Las personas empleadas por la Secretara en cargos profe
sionales tcnicos, que no sean los de Ingenieros, debern poseer
en sus respectivas profesiones oficio, las condiciones necesarias
para el mejor desempeo de sus obligaciones.
Art. 236.El personal tcnico del Departamento de Obras
Pblicas, ser clasificado, en cuanto los sueldos anuales, como
sigue:
Ingenieros Jefes de primera clase: los que devenguen un
sueldo de cuatro mil pesos ($4,000.00) ms.
Ingenieros Jefes de segunda clase: los que devenguen un
sueldo de tres mil seiscientos pesos ($3,600) ms, sin llegar
cuatro mil.
93
El Letrado Consultor devengar un sueldo de tres mil pe
sos ($3,000.00), por lo menos.
Ingenieros de primera clase: los que devenguen un sueldo
de tres mil pesos ($3.000.00), ms, sin llegar tres mil seis
cientos.
Ingenieros de segunda clase: los que devenguen un sueldo
de dos mil cuatrocientos pesos ($2,400.00), ms, sin llegar
tres mil.
Ingenieros de tercera clase: los que devenguen un sueldo
de dos mil pesos (2,000.00), ms, sin llegar dos mil cua
trocientos.
Ingenieros auxiliares de primera clase; los que devenguen
un sueldo de mil ochocientos pesos ($1,800) ms, sin llegar
dos mil.
Ingenieros auxiliares de segunda clase: los que devenguen
un sueldo de mil seiscientos pesos ($1,600), ms, sin llegar
mil ochocientos.
Ingenieros auxiliares de tercera clase: los que devenguen un
sueldo de mil cuatrocientos pesos ($1,400) ms, sin llegar mil
seiscientos.
Ingenieros auxiliares de cuarta clase: los que devenguen un
sueldo de mil doscientos pesos ($1,200), ms, sin llegar mil
cuatrocientos.
Sobrestantes de primera clase: los que devenguen un sueldo
de mil pesos ($1,000), ms, sin llegar mil doscientos.
Sobrestantes de segunda clase: los que devenguen un sueldo
de novecientos pesos ($900), ms, sin llegar mil.
Sobrestantes de tercera clase: los que devenguen un sueldo
de setecientos cincuenta pesos ($750) ms, sin llegar nove
cientos.
Maestros mecnicos, con el sueldo de mil ochocientos pesos
($1,800), ms.
Mecnicos de primera clase: con el sueldo de mil seiscientos
peso ($1,600), ms, sin llegar mil ochocientos.
Mecnicos de segunda clase: con el sueldo de mil doscien
tos pesos ($1,200), ms, sin llegar mil seiscientos.
Mecnicos de tercera clase: con el sueldo de mil pesos
($1,000), ms, sin llegar mil doscientos.
Delineantes de primera clase: los que devenguen un sueldo
de mil doscientos pesos ($1,200), ms.
Delineantes de segunda clase: los que devenguen un suel
do de novecientos pesos ($900), ms, sin llegar mil dos
cientos.
Artesanos, clase (a) : los que devenguen un sueldo de ocho
cientos pesos ($800), ms, sin llegar novecientos.
Artesanos, clase (b) : los que devenguen un sueldo de se
tecientos veinte pesos ($720), ms, sin llegar ochocientos.
Artesanos, clase (c) : los que devenguen un sueldo de seis
cientos pesos ($600), ms, sin llegar setecientos veinte.
94
Artesanos, clase (d) : los que devenguen un sueldo de qui
nientos cuarenta pesos ($540), ms, sin llegar seiscientos.
Artesanos clase (e) : los que devenguen un sueldo de cua
trocientos ochenta pesos ($480), ms, sin llegar quinientos
cuarenta.
Artesanos, clase (f) : los que devenguen un sueldo de me
nos de cuatrocientos ochenta pesos ($480).
Art. 237.Los empleados, operarios y jornaleros, devenga
rn sus haberes por meses, por da, por tarea, segn convenga
mejor las necesidades del servicio. Figurarn en las nminas
con el cargo que ejerzan y con la remuneracin acordada.
Los haberes sern pagaderos por mensualidades, por quin
cenas, la terminacin de la obra para que fueron contratados,
salvo casos especiales. (1)
Art. 238.El personal ser propuesto en todos los casos por
el funcionario que tenga su inmediato cargo la oficina el ser
vicio en que haya de ser utilizado, y conservar su destino
mientras las necesidades del servicio lo requieran, y se conduzca
con acierto, honradez y fidelidad.
No sern separados del servicio por las opiniones polticas
religiosas que profesaren.
Art. 239.El da de trabajo para todos los mecnicos, opera
rios y jornaleros, empleados por el Gobierno al servicio de ste,
ser de ocho horas, excepcin de los casos de urgencia, en que
podr ampliarse el nmero de dichas horas.
Esta disposicin no ser aplicable los maquinistas, fogo
neros, marineros, vigilantes, mensajeros, carreteros y dems per
sonal, cuyos servicios, por razn de su ndole, sean necesarios
todas horas en cualquiera de ellas.
Art. 240.Cuando un funcionario empleado sufriere he
ridas lesiones en el cumplimiento de sus deberes, sin impru
dencia provocacin por su parte, continuar disfrutando del
sueldo salario que tuviere asignado, durante el tiempo necesa
rio, juicio del Secretario de Obras Pblicas, para su resta
blecimiento.
Si las lesiones fueren de tal carcter que inutilizaren para
el trabajo al funcionario empleado que hubiere sufrido el ac
cidente, tendr ste expedito su derecho para acudir los Tri
bunales en demanda de la indemnizacin que en justicia pue
da corresponderle.
Art. 241.Las reparaciones de instrumentos y plantas, po
drn efectuarse bajo la direccin del Ingeniero del Distrito que
fuere responsable de las mismas, cuando juicio de ste, las ne
cesidades del servicio as lo exijan, y el importe de dicho gasto
ser cargado la cuenta de la obra obras que aqullas se apli
caren; pero cuando el importe de las reparaciones exceda de
cien pesos, ser necesaria la aprobacin previa del Secretario.
A) Vase la nota del artculo 231.
95
, Art. 242.Los viajes que hayan de realizar los funcionarios
y empleados de la Secretara, para la ejecucin de las obras p
blicas que les fueren encomendadas, debern ser ordenados por
el Secretario; aprobados por ste, cuando las atenciones del ser
vicio no permitan obtener su autorizacin antes de realizarse
el viaje. En este caso, el funcionario empleado certificar que
las atenciones del servicio exigieron la realizacin de aqul, sin la
previa autorizacin, y se acompaar la aprobacin impartida
por el Secretario por el Ingeniero, encargado del Distrito, si el
viaje se hiciere por algn subalterno de dicho Ingeniero.
Los Ingenieros de Distrito, quedan facultados para autori
zar los viajes que deban realizar sus subalternos dentro de sus
respectivas demarcaciones.
Los gastos de viajes de los funcionarios y empleados de la
Secretara, para atenciones del servicio de" la misma, se abona
rn con cargo al crdito concedido para la obra que motivare di
cho viaje.
Para que un funcionario tenga derecho al abono de sus gas
tos de viaje, ste deber haber sido ordenado autorizado por el
Jefe correspondiente, siempre que hubiere lugar. En dicha au
torizacin se har constar el objeto especial del viaje, as como
que es necesario para el servicio pblico; y se ordenar al fun
cionario empleado que regrese su puesto tan pronto como
termine el encargo que se le confiare, iempre que as proceda.
La orden autorizacin escrita, con sus endosos, copia de
los mismos, deber agregarse al documento (vouchers) que se
presente reclamando el pago.
CAPITULO VI
Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo.
seccin i
Del Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo.
Sus facidtades y deberes.
Art. 243. El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra
bajo, tendr su cargo los asuntos relacionados con la Agricul
tura, que se extienda la accin del Estado, as como la inspec
cin de los establecimientos agrcolas sostenidos con fondos del
Tesoro Pblico en todo < en parte.
Dirigir la distribucin de semillas y plantas; el otorga
miento de premios los agricultores y ejercer la alta inspeccin
de las estaciones agrcolas y de experimentacin costeados por la
Provincia y el Municipio, del modo prescripto por la Ley.
Tendr su cargo lo relativo al estudio y extirpacin de las
enfermedades que afecten al ganado y las plantas, y los Es
tablecimientos correspondientes.
96
Tendr igualmente su cargo los asuntos relacionados con
las exposiciones agrcolas, ferias y mercados de ganadera, y la
direccin administrativa de lo que se reera al Registro Pecua
rio y las marcas del ganado, y ejercer todas las facultades res
pecto dichos Registros que hasta la fecha han correspondido
la Secretara de Gobernacin.
Siendo este nn pas esencialmente agrcola, pareca lgico que la
Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo atendiese en primer tr
mino al fomento de la produccin, removiendo los obstculos que ello
se opusieren, auxiliando la inmigracin de personas aptas para tan
rudas faenas, desenvolviendo planes de colonizacin, mejoramiento de
cultivo etc. etc, de que tanto necesita el pas, introduciendo los mto
dos ms modernos y experimentados para la mejor y mayor produccin
de lois terrenos dedicados la agricultura; pero no habindose provista
esa necesidad con dotacin adecuada en los presupuestos, poco ha po
dido realizarse hasta la fecha; no obstante, se observa en estos ltimos
tiempos la tendencia de apoyar tan importante ramo de la Adminis
tracin.
Art. 244.El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra
bajo, tendr su cargo lo referente la colonizacin del terri
torio por familias nativas y con inmigrantes, suministrando s
tos, despus que desembarquen en Cuba, los informes que obren
en su pode4 fin de ayudarlos encontrar lugares donde esta
blecer y colonizar, colocacin y trabajo.
Tendr tambin su cargo la aplicacin de la Ley de Co
lonias agrcolas, as como la colonizacin de terrenos del Estado,
y la alta inspeccin de las colonias particulares que se establez
can de acuerdo con lo preceptuado en las leyes.
Art. 245.Correspondern al Secretario de Agricultura,
Comercio y Trabajo: los asuntos relacionados con la vigilancia
y conservacin de los montes y acotamientos, de las estadsticas
relativas ellos y de la expedicin de licencias y guas necesa
rias para el aprovechamiento y transporte de los productos fo
restales dentro de la Repblica.
Asimismo tendr su cargo la alta inspeccin de lo que se
refiera minera y las salinas; las solicitudes de concesio
nes de minas y las actuaciones con ellas relacionadas; ejercer
igualmente la inspeccin y vigilancia de las obras subterrneas
que se hagan para las explotaciones mineras y tendr la direc
cin administrativa de las minas y salinas del Estado.
Har formar planos geolgicos, agronmicos, hidrolgicos
hidrogeolgicos, locales y generales, y tendr su cargo lo re
lativo al estudio de los yacimientos de metal y de carbn, as
como de los materiales de fabricacin para uso de las in
dustrias.
Estarn su cargo el estudio, inspeccin y vigilancia de los
manantiales de aguas minerales y la estadstica de stos.
Art. 246.El Secretario de Agricultura, Comercio y Traba
jo, tendr su cargo lo relativo observaciones y clculos as
tronmicos y meteorolgicos; har estudiar los fenmenos at-
97
mosfricos y csmicos, y publicar los pronsticos y noticias que
sean de inters pblico.
Tendr la alta inspeccin de las Estaciones meteorolgicas
y Observatorio del Estado; cuidar de que se enven cablegramas
la Oficina Meteorolgica de los Estados Unidos, relativos las
observaciones; comunicar las autoridades y los peridicos
informes acerca del tiempo, suministrando asimismo los necesa
rios sobre perturbaciones en los elementos.
Har llevar un registro de observaciones magnticas y cro
nomtricas, y cuidar de que se comparen y rectifiquen en el
Observatorio Nacional, los instrumentos geodsicos y dems que
requieran comprobacin, lo mismo del Gobierno que de los parti
culares que lo soliciten.
Tendr su cargo lo que se relacione con las condiciones
climatolgicas y de las cosechas, y compilar los datos que le
fueren suministrados por los Observatorios, as como la corres
pondencia relacionada con este servicio, y deducir de estos an
tecedentes las condiciones climatolgicas del pas, sus variaciones
y los efectos de las mismas sobre la riqueza agrcola industrial.
Los datos as compilados se publicarn semanal, mensual y
anualmente con las recomendaciones que procedan.
El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, tendr
tambin su cargo lo que se refiera las leyes de caza y de pesca,
y cuidar de que sean debidamente observadas.
Art. 247.El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra
bajo, tendr su cargo lo referente la Industria y al Co
mercio en sus relaciones con el Estado, y ejercer la alta ins
peccin de los establecimientos industriales sostenidos en todo
en parte con fondos del Tesoro Nacional.
Tendr tambin su cargo lo relativo pesas y medidas;
las Bolsas y Colegios de Corredores; la expedicin de ttulos
los mismos, y la alta inspeccin de Bancos, Empresas y
Compaas mercantiles.
Formar y tendr al da una relacin de las casas de comer
cio anotadas en el Registro Mercantil, y la estadstica general de
las fbricas de tabacos, ingenios fincas azucareras, y dems in
dustrias de la Repblica, as como del comercio interior.
Entre otras disposiciones relacionadas con las facultades que este
artculo atribuye al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, la
Ley de 3 de Junio de 1909, Gaceta de 24 de Junio, le encomend la vigi
lancia respecto de la prohibicin de emitir vales, chapas, fichas met
licas otros signos, para el pago de personales, sueldos cualquiera otra
obligacin.
La alta inspeccin de la Industria y el Comercio, se limita la re
lacin que estos tengan con el Estado, ya que lo dems que hayan de
realizar industriales y comerciantes han de hacerlo con los Municipios,
como asuntos privativos de estos organismos, que funcionan con com
pleta autonoma reconocida en la Ley Orgnica y en la de Impuestos
Municipales.
Por Decreto nm. 1123 de 1909 se dispuso que en la Secretara de
Agricultura, Comercio y Trabajo se establezca un Registro de todos los
98
Bancos, Empresas y Compaas Mercantiles existentes y Las que
lante se constituyan, domiciliadas en el pas, en el extranjero, si ejer
cen su industria comercio en el territorio nacional; que la Direccin
de Comercio Industria pida, para que le sea remitida, dentro de quince
das, dichas entidades, copia literal certificada y jurada por persona
autorizada, de La escritura de constitucin y modificaciones si las hubiere,
de estatutos, reglamentos, y cualesquiera otros datos informes que
fueren necesarios; que la expresada direccin forme un expediente por
cada entidad de las expresadas, que la misma cuide de que lleven los
libros que menciona el artculo 33 del Cdigo de Comercio, y de que se
cumplan los acuerdos de las Juntas Generales y Directivas; que se fa
ciliten al pblico sin estipendio, los datos que interese respecto1 Com
paas Mercantiles y sus operaciones, salvo lo que dispone el art. 493
de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo; que la Direccin de Comercio
rinda en Septiembre de cada ao, una memoria de los trabajos reali
zados cada ao* economice, ilustrada con estadsticas y cuadros expli
cativos del movimiento comercial, industrial, de banca, seguros, etc;
que el Secretario de Agricultura antes de- resolver y siempre que advier
ta irregularidades en las operaciones de las Sociedades, pase el expe
diente al Secretario de Justicia los efectos del artculo 102 de esta
Ley Orgnica del Poder Ejecutivo; que las Sociedades que no1 enven
las copias y antecedentes en los plazos del artculo' 2?, se les imponga
multa de 30 60 pesos, que cobrarn los Juzgados Correccionales, pro-
cedindose por los Inspectores, constituyndose en el domicilio de las
sociedades, obtener lois antecedentes, datos informes necesarios; que
los Ayuntamientos (Municipios debe decir) remitan mensualmente di
cha Secretara las certificaciones de las comprobaciones de Pesas y Me
didas que realicen; y que el Director de Comercio1 con aprobacin del
Secretario, designe los empleados que con el carcter de Inspectores de
ban cumplir esas disposiciones.
El artculo 33 del Cdigo de Comercio, citado ms arriba, impone
los comerciantes el deber de llevar necesariamente: un libro de Inven
tarios y Balances; un libre Diario; un libre Mayor; un Copiador
copiadores de cartas y telegramas; y los dems libros que ordenen las
leyes especiales. Entre las leyes especiales vigentes hoy, consulten los
fabricantes y expendedores de licores y bebidas el Reglamento del Im
puesto Especial; los exportadores de tabacos, cigarros y picaduras, la
Ley de 16 de Julio de 1912 por la que se estableci el sello precinta de
garanta nacional para aquellos productos.
Art. 248.El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra
bajo, tendr su cargo con sujecin las leyes, los asuntos re
lativos al Trabajo, la condicin de las clases obreras y las
cuestiones de salarios mercantiles, industriales y agrcolas.
Adquirir y publicar informes sobre el costo de la vida de
las clases trabajadoras, y entender en las cuestiones que surjan
entre el capital y el trabajo, en que el Gobierno tenga inter
vencin.
Vase la nota del artculo 231.
Art. 249.El Secretario de Agricultura, Comercio y Traba
jo, tendr su cargo los asuntos relativos los derechos de pro
piedad intelectual, patentes y marcas nacionales, extranjeras
internacionales; cumplir y har cumplir los tratados, leyes y
reglamentos que se relacionen con dichas materias.
Tendr su cargo la expedicin y registro de certificados de
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PARA EL
GOBIERNO DE LAS SECRETARIAS DE DESPACHO
DE LA
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PRECIO: $2.00 MONEDA OFICIAL
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IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOUZA Y C.
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REGLAMENTO
PARA EL
GOBIERNO DE LAS SECRETARIAS DE DESPACHO
DE LA
REPUBLICA DE CUBA
ANOTADA V CONCORDADA
EDUARDO COLON
PRECIO: $2.00 MONEDA OFICIAL
HABANA.
IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOUZA Y C.
P y Margall, nms. 33 y 35.
1916
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tCOWARD'SCHUSTKB
REPUBLICA DE CUBA
PRESIDENCIA
Habana, Julio 27 de 1915
Seor Eduardo Coln.
Seor:
En contestacin su escrito de fecha 26 de los corrientes,
me complazco en comunicarle que en la sesin del Consejo de
Secretarios celebrada el da 10 de Noviembre de 1913, se tom
entre otros el acuerdo de autorizar Ud. para publicar una nue
va edicin de la Ley del Poder Ejecutivo con las modificaciones
en ella introducidas y los comentarios que crea oportunos.
Con la mayor consideracin,
Rafael Montoro,
Secretario de la Presidencia.
Advertencia:
Las notas y aclaraciones son propiedad del Anotador y na
die puede reproducirlas sin su permiso.
Sb. Db. Antonio J. de Abazoza.
Mi estimado amigo:
Si olvidara que mis limitados conocimientos en admi
nistracin fueron apreciados por IM. en ms valor que el que
en realidad tenan; si no recordara sus espontneas deferencias
y,apoyos, acaso surgidos a impulsos del afecto o con ocasin de
las extensas labores realizadas sin descanso ni fatigas durante
ms de tres aos, a la claridad del sol, y cuando las tinieblas
y silencio de la noche se rompan a virtud de la luz artificial y
al chirrido de nuestras plumas que, incansables, no las detenan
ni el sueo ni el cansancio inoportuno; si todo eso no estuviera
arraigado y conservado en mi memoria, la dedicatoria de este
modesto ensayo tomara otros rumbos ms en harmona con el
sentir de la poca; la ingratitud; pero no sucediendo as, sino
que aquellos favores y aquellas deferencias han quedado im
presos, reconocidos y recordados, a Ud. me complace ofrecrselo
como testimonio del afecto que le profesa
Eduabdo Coln.
1
AD VJERT KJS CIA
He acometido la empresa de anotar la Ley Orgnica del Po
der Ejecutivo y el Reglamento para l Gobierno de las Secreta
ras de Despacho, porque, hasta ahora, persona alguna se ocup
de hacerlo. Pero, estmese este modesto trabajo, incompleto y de
ficiente como mo, para que sirva de estmulo personas de ma
yores conocimientos, de cerebros mejor organizados, que realicen
uno extenso y concienzudo, ya que las materias que comprenden
los textos, bien merecen un esfuerzo que culmine en la acertada
orientacin que necesita la laboriosa clase de empleados y fun
cionarios pblicos para el mejor desempeo de su cometido.
Hecha esta aclaracin, bien puede esperarse de la crtica sa
na, l benevolencia que, por aquella causa, y por no disponer de
suficiente tiempo para obras de tal magnitud, necesita la que
presento, pues que l principal objeto de ella es el ofrecerla con
las modificaciones introducidas por leyes especiales.
De ser estimado el propsito, quedarn satisfechas mis as
piraciones.
El Anotador.
LA COMISION CONSULTIVA
Habana, Enero 11 de 1909.
Honorable Gobernador Provisional.
Palacio.
Cumpliendo las rdenes de usted, la Comisin Consulti
va tiene el honor de someter su consideracin el Proyecto de
Ley Orgnica del Poder Ejecutivo.
Ha sometido ya su examen el de la Ley Orgnica Munici
pal, complementado con una Ley de Impuestos Municipales y otra
de Contabilidad Municipal, y la Ley Orgnica Provincial. Ha
biendo merecido la aprobacin de usted dichos Proyectos, se
promulgaron como leyes, y en la actualidad funcionan los go
biernos locales con arreglo a sus preceptos. Esos gobiernos, antes
de la promulgacin de las nuevas leyes, basaban su existencia y
poderes en la legislacin emanada de la soberana de Espaa.
Dicha legislacin contena principios incompatibles con la or
ganizacin poltica de Cuba creada por la Constitucin, pero
no obstante, se ha seguido aplicndolos, por carecerse de otros
ms en harmona con la nueva y ms liberal forma de gobierno
republicano, causa de no haber dictado la necesaria revisin
de las leyes.
Los gobiernos provinciales y municipales siguieron sujetos
la direccin de las autoridades centrales, segn las leyes es
paolas. Con arreglo la Constitucin cubana, ejercen juris
diccin exclusiva en los asuntos de carcter local. Salvo, en
ciertos casos limitados y bien definidos, en que las autoridades
nacionales y provinciales tienen facultades de intervencin. Ms
que por otra consideracin, para evitar las provincias y mu
nicipios las dificultades que Resultaban de las antinomias entre
la Constitucin y las leyes orgnicas establecidas por el Gobier
no espaol, sancion el Gobierno Provisional la nueva legisla
cin, dotando los gobiernos locales de un mecanismo adminis
trativo en harmona con el actual modo de ser de los Munici
pios y las Provincias dentro de la Kepblica.
Quedara incompleta la obra de reformar las leyes polticas
si se diese por terminada con la promulgacin desdicha legisla
cin para la Provincia y el Municipio. Debe completarse el
sistema dictando una Ley Orgnica para el ejercicio del Poder
10
Ejecutivo, con arreglo la cual se cree suficiente nmero de Se
cretaras para atender las necesidades del servicio, definiendo
claramente las respectivas jurisdicciones y funciones. La nece
sidad de esta Ley es quizs ms urgente que la de las leyes rela
tivas la administracin local. Regase sta por un sistema con
el cual funcionaba, pesar de no ser ya aplicables alguna de las
disposiciones que lo prueban, mientras que el Poder Ejecutivo
slo posee algunas leyes fragmentarias para mantener la unidad
de su organizacin. Estas, con algunas reglas y rdenes ejecu
tivas dictadas para hacer frente las necesidades del momento,
falta de legislacin ms apropiada, constituyen actualmente la
legislacin aplicable al Poder Ejecutivo. Ni las autoridades es
paolas de Cuba, ni el Gobierno Militar de los Estados Unidos,
ni ms tarde el Congreso Cubano, establecieron nunca un plan
sistema general para ese ramo del servicio.
Cuando por Real Decreto de Noviembre 25 de 1897, se es
tableci un nuevo rgimen colonial para Cuba, se le provey de
cinco Departamentos ejecutivos, saber: Gracia, Justicia y Go
bernacin; Hacienda; Instruccin Pblica; Obras Pblicas y
Comunicaciones; y Agricultura, Industria y Comercio. El Par
lamento Colonial, segn se previno en dicho Decreto, qued au
torizado para aumentar disminuir el nmero de los Departa
mentos, y se le encarg el cuidado de prescribir sus facultades
y limitaciones respectivas. Dispuso ese Decreto que su pro
mulgacin en Cuba, sera organizado el Gobierno por el Gober
nador General, al cual se autorizaba para nombrar los Jefes de
los Departamentos, stos habran de desempear sus funciones
hasta la reunin del Parlamento Colonial, eligindose entonces
los Secretarios de entre los miembros de cualquiera de las dos
Cmaras del Congreso.
El Gobernador General nombr los Secretarios su debido
tiempo instal el nuevo Gobierno, y por Decreto de fecha 29
de Diciembre de 1897, distribuy las facultades administrativas
del Ejecutivo entre las cinco Secretaras, dando cada una la
autoridad que se consideraba ms de acuerdo con el objeto y
alcance de su nombre ttulo particular. Cada ramo del servi
cio asumi las funciones ejercidas por el correspondiente en la
administracin espaola, basndose en la analoga. As el De
partamento de Hacienda reclam jurisdiccin sobre todos los
asuntos de rentas, y el Departamento de Instruccin Pblica so
bre los escolares, distribuyndose de esa suerte el Poder Eje
cutivo, por consentimiento general entre los diferentes Depar
tamentos.
Pero ni el Gobernador General, ni el Parlamento Colonial
ms tarde, se ocuparon de la formacin de un sistema general
detallado para el ejercicio de las funciones del Ejecutivo.
Slo dur unos meses el Gobierno Colonial, terminado por
la Intervencin armada de los Estados Unidos en Cuba, como
resultado de la guerra con Espaa. Poco despus de la ocupa-
11
cin de la Isla por el Ejrcito de los Estados Unidos el Jefe Su
premo, el General Brooke, estableci una rama civil del Gobierno
Militar, creando cuatro Departamentos ejecutivos, designados
respectivamente como sigue: Estado y Gobernacin; Hacienda;
Justicia e Instruccin Pblica; Agricultura, Comercio Indus
tria y Obras Pblicas. .
Las autoridades militares en diversas ocasiones dispusieron
alteraciones en esta organizacin, y al traspasarse al Presidente
Estrada Palma el Gobierno, la rama ejecutiva constaba de los
siguientes Departamentos: Estado y Justicia; Gobernacin; Ha
cienda; Agricultura, Comercio Industria; Instruccin Pbli
ca y Obras Pblicas.
Durante el Gobierno Militar Americano, no se pretendi dic
tar una legislacin encaminada la distribucin general de fa
cultades entre los Departamentos Ejecutivos. No significa esto
que no se adoptasen leyes de ninguna especie determinando la
jurisdiccin de los departamentos: en diferentes pocas se pro
mulgaron rdenes generales que sealaron sus atribuciones, ta
les como las Ordenanzas de Aduanas, que asignaron al Departa^
ment de Hacienda el deber de cobrar y hacer efectivas las
rentas de Aduanas; y la que define la jurisdiccin del Departa
mento de Obras Pblicas en asuntos de este ramo, y otras ms.
Pero esa legislacin no result bastante amplia para las nece
sidades del servicio, y hubo de recurrirse, en consecuencia, a
las leyes polticas espaolas en busca de antecedentes, en la mayor
parte de los casos, con el fin de determinar cual de los Departa
mentos tena competencia en los diversos ramos.
La Repblica mantuvo el sistema que exista durante el
Gobierno Militar, con algunas adiciones y modificaciones que
introdujeron el Congreso el Presidente de la Repblica, en
forma de leyes, reglamentos decretos. El Presidente Estrada
Palma reconoci la necesidad de que se legislase sobre este im
portante asunto, y como el Congreso no hizo las leyes necesa
rias, vino aqul en auxilio de los funcionarios de la Administra
cin, estableciendo reglas para resolver las dificultades segn se
iban presentando.
La organizacin de las ramas del Poder Ejecutivo, conforme
lo estableci el Gobierno Militar Americano en seis Departa
mentos, continu sin alteracin durante la administracin de
Palma, y tambin durante el actual Gobierno Provisional hasta
Agosto 26 de 1907, en que se nacionalizaron los asuntos sanita
rios de la Repblica por el Decreto nm. 894, en virtud del cual
se cre un Departamento de Sanidad con funciones independien
tes de los dems Departamentos. En la actualidad el Poder Eje
cutivo se ejerce por medio de siete Departamentos, saber, los
seis Departamentos, que existan durante la administracin del
Presidente Palma, y el nuevo Departamento de Sanidad creado
por el Decreto nm. 894 del Gobierno Provisional. Los Departa
mentos funcionan con arreglo las disposiciones de las Ordenes
12:
Militares, algunas leyes del Congreso Cubano, los reglamentos y
rdenes del Presidente de la Repblica, los Decretos del actual
Gobierno Provisional, y en parte considerable, con arreglo las
leyes, decretos y reglamentos espaoles.
La Comisin entiende que la tarea de definir las funciones
del Poder Ejecutivo distribuyndolas entre los diferentes Depar
tamentos, quedara mejor realizada por medio de un Cdigo Po
ltico, en que se definiesen las facultades y limitaciones de los
respectivos Departamentos, as como la organizacin para el
ejercicio de esas facultades en todos sus detalles. En ese Cdigo
podra conservarse todo lo bueno de las leyes vigentes con las
adaptaciones exigidas por la nueva situacin. Esto, con algu
nas adiciones, completara el sistema. Pero una legislacin en
tan gran escala y sobre asunto tan importante, exigira mucho es
tudio y varios aos de constante trabajo. No podra realizar
se durante el actual Gobierno Interventor, que terminar muy
en breve sus funciones.
Si no puede acometerse al presente tarea tan extensa como lo
es un Cdigo Poltico, al menos puede hacerse mucho bien con la
adopcin del Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo, para que se
dejen claramente definidos las facultades y lmites de cada De
partamento. De esta manera los Secretarios y otros funciona
rios de los diferentes Departamentos tendrn reglas precisas
para guiarse en la administracin de los asuntos de sus respec
tivos Departamentos, y se dar conocer al pblico las facul
tades y deberes de los mismos, $s como la manera en que han de
cumplirse, y desempearse dichas facultades y deberes. El pue
blo tiene derecho que el Gobierno se organice con arreglo las
leyes que emanen de la Repblica en conformidad con sus ins
tituciones.
La Constitucin ha impuesto al Congreso el deber de dispo
ner por una Ley especial quin habr de sustituir al Presidente
de la Repblica por su muerte, renuncia inhabilitacin, y la del
Vicepresidente. De acuerdo con este precepto constitucional, el
Congreso aprob una Ley el 24 de Junio de 1903, por virtud de
la cual dicho Cuerpo tiene la obligacin de elegir un Presiden
te, para lo que reste del perodo, pero la comisin ha credo que
el procedimiento establecido por esa ley, presenta ciertas dificul
tades, y, por tanto, ha credo conveniente sustituirlo con otro
que se cree facilitar un medio sencillo y pronto para las eleccio
nes en tales casos.
La ley propuesta define ciertas facultades del Presidente y
su Gabinete. Las atribuciones del Presidente de la Repblica,
sealadas en la Ley se encuentran dentro de los lmites consti
tucionales, siendo el objeto especificarlas en los casos en que la
Constitucin slo habla en trminos generales, prescribiendo en
cada caso el procedimiento que habrn de ajustarse, si en la
Constitucin no se expresa. Dichas atribuciones han sido es
tudiadas por la Comisin desde el punto de vista de las relacio-
13
nes del Presidente con el Congreso, especialmente con referencia
la preparacin y presentacin del Presupuesto anual por el
Presidente al Poder Legislativo. La Ley establece un procedi
miento por el cual el Proyecto de Presupuesto ha de formarse
con los anteproyectos presentados al Presidente por los diferen
tes Secretarios del Despacho, y* as preparado, lo remitir al Con
greso. Tambin prescribe la forma en que el Presidente ha de
someter al Senado los nombramientos de funcionarios que hicie
re, y determina lo que deba hacerse si dicho Cuerpo no toma
acuerdo sobre los nombramientos durante la sesin. Tambin se
tratan otros particulares que afectan las relaciones del Presi
dente con ,el pongreso.
En esta Ley se definen las relaciones entre el Presidente y
los Secretarios de su Gabinete, tanto colectiva como individual
mente. El precepto Constitucional que dispone la accin con
junta del Gabinete en los casos previstos por la Ley, no se ha
desatendido Pero se han insertado disposiciones para las reu
niones del Gabinete en que hayan de determinarse asuntos que
afecten la relativa competencia de los Departamentos y resol
verse los conflictos que de ellos surjan.
Se reconoce plenamente la direccin que al Presidente co
rresponde sobre los actos de los miembros de su Gabinete en los
asuntos puramente ejecutivos. La autoridad de dichos funcio
narios en tales casos es delegada, confer dale por el Presidente,
y necesariamente debe hallarse sujeta su direccin y sus
rdenes. As sucede especialmente en los asuntos de la competen
cia del Departamento de Estado, en que las relaciones extran
jeras de la Nacin han de hallarse siempre sujetas la superior
autoridad del Presidente.
Las leyes asignan ciertas funciones administrativas los
respectivos miembros del Gabinete en su carcter de Jefes de
Departamentos. En esos asuntos la autoridad del Presidente de
la Repblica es nicamente de inspeccin fin de que pueda ha
cer que los Secretarios cumplan fielmente las leyes. Por otros
conceptos la manera en que dichos funcionarios cumplan sus de
beres, no est sujeta la autoridad del Presidente, sino la de
las leyes que les asignen esos deberes. Este principio se ha ob
servado cuidadosamente en la legislacin que se propone.
La Ley define las facultades y deberes de los Secretarios en
sus relaciones entre s, y con el pblico, como Jefes de los di
versos Departamentos. Los deberes que en este ltimo carcter
les incumben son de importancia ms inmediata para el pueblo,
y por tal motivo es ms imperiosa la necesidad de que se establez
ca un sistema general para el ejercicio de las funciones adminis
trativas, que les competen.
Los respectivos Departamentos segn la Legislacin propues
ta, continuarn en el ejercicio de su actual jurisdiccin, si no
se traspasa otro Departamento; y el Presidente de la Re
pblica queda autorizado para designar uno ms Secretarios
14
para que presten un servicio pblico, cuando la Ley que exija el
Servicio no indique claramente el Ramo que deba encargarse
del mismo. Este Artculo se insert'en previsin de que no se
encuentre asignada determinada obligacin alguno de los De
partamentos, especialmente con referencia los casos que pue
dan tener origen en la legislacin espaola aun vigente, y que
hayan pasados inadvertidos al redactarse la Ley.
Con arreglo la nueva Ley para el ejercicio de sus atribu
ciones tendr el Presidente de la Repblica ocho Secretaras del
Despacho, saber: de Estado; Justicia; Gobernacin; Hacienda;
Obras Pblicas; Agricultura, Comercio y Trabajo; Instruccin
Pblica y Bellas Artes; y Sanidad y.Beneficencia. Cada, una se
hallar bajo la direccin de un Secretario de Despacho, con los
Subsecretarios y dems empleados que la Ley determine.
Al reorganizar los Departamentos, la Comisin ha cuidado
de no introducir cambios tan radicales que pudieran ocasionar
demoras perjuicios en el servicio pblico. Se conserva en lo
esencial el orden en que actualmente estn asignados los deberes
al personal de los respectivos Departamentos, aunque en mu
chos casos se han cambiado los ttulos oficiales de los funciona
rios encargados de las diversas subdivisiones del servicio.
Algunos de los funcionarios encargados ihoy de secciones y
oficinas independientes, poseen ciertas facultades que les confie
re la legislacin vigente. Se ha cuidado de no perturbar las le
yes administrativas respecto de ellos; as, el Jefe de la Seccin
encargada de los asuntos relativos al Registro de la Propiedad y
los Registros Civil y Mercantil del Departamento de Justicia,
continuar desempeando esos deberes como hasta aqu. Lo
mismo ocurre con el Jefe de la Seccin de Mpntes y Minas del
Departamento de Agricultura, Comercio y Trabajo, el cual se
guir con la jurisdiccin que hoy le concede la Ley.
La Comisin ha tropezado con algunas dificultades para lle
var cabo la clasificacin del personal de los Departamentos, sa
tisfaciendo las exigencias de la reorganizacin sin apartarse de
masiado del orden de cosas existentes que causara confusin.
La dificultad se deba en gran parte la falta de uniformidad en
el actual sistema acerca del pago de sueldos, que no siempre es
tn basados en la importancia de los servicios.
La clasificacin adoptada por la Comisin sigue en su ma
yor parte la establecida por la Ley espaola y por consiguien
te es aqulla con que el pueblo est familiarizado. Consta de
Jefes Superiores de Administracin, comprendiendo esta clase
los Subsecretarios, Directores Generales, y Directores, al Te
sorero General de la Repblica, al Interventor General y otros
funcionarios ejecutivos encargados de dependencias de impor
tancia; Jefes de Administracin de varias clases; funcionarios
y empleados de varias categoras.
Los Jefes de Administracin estarn encargados de Seccio-
15
nes y Negociados, y sus categoras debern estar de acuerdo con
la importancia de los deberes que se les asignen.
Es de creer que la clasificacin que antecede permitir la
reorganizacin de las oficinas de los Departamentos, conforme al
nuevo sistema, sin dificultad alguna.
La Comisin ha introducido algunos cambios de importan
cia en la distribucin de los deberes de los respectivos Depar-
mentos, y en algunos casos se han conferido los Secretarios fa
cultades que antes no tenan. Bueno ser explicar brevemente
estos cambios.
Con arreglo la nueva Ley, el Secretario de Estado estar
encargado de la publicacin y distribucin de las leyes del Con
greso, de los'Tratados con naciones extranjeras, y de los Decre
tos y Ordenes del Presidente ; de la custodia del gran sello y de
otros asuntos que correspondan ordinariamente al Secretario de
Estado de los Estados Unidos. La mayor parte de esos deberes
hasta ahora han estado cargo del Secretario de Gobernacin;
pero la Comisin es de parecer que corresponden ms bien al
Departamento de Estado, que representa al Presidente ms di
rectamente que cualquiera otro en los asuntos de carcter pu
ramente ejecutivo.
Por la nueva Ley se opera, un cambio en el objeto y carc
ter de las atribuciones del Secretario de Justicia. Tendr in
tervencin 'directa en todos los asuntos cursados ante los Tribu
nales, en que se halle el Estado interesado. Esa intervencin,
no obstante, no es de tal naturaleza que coarte la accin indepen
diente del poder judicial. Sus funciones sern nicamente las
que ahora desempean los Fiscales.
El Secretario de Justicia es el Jefe Administrativo de los
Fiscales, y responsable de la gestin de los asuntos ellos con
fiados ; pero en el actual sistema se le niega representacin direc
ta ante los Tribunales. Es de justicia para l que se le permita
intervenir en todos los asuntos de esta clase, y ciertamente ser
ms beneficioso los intereses del pblico hacerlo as. El objeto
de la nueva Ley es darle la direccin de la representacin del
Estado ante los Tribunales en todos los asuntos en que tenga in
ters. De esa manera todo el mecanismo de esa representacin
estar bajo la direccin del Secretario.
La Ley consigna otro importante 'ambio en las funciones
del Secretario de Justicia. Le exige que d su opinin al Con
greso, cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, y al Presidente
de la Repblica y Jefes de Departamentos, cuando la* soliciten,
en cuestiones legales. En este particular, el Secretario de Jus
ticia desempear obligaciones semejantes las que se imponen
al Procurador General de los Estados Unidos. Esta prctica
fu desconocida durante el Gobierno Espaol. La experiencia
adquirida en los Estados Unidos ha demostrado que la harmo
na y cooperacin en los asuntos de los diversos Departamentos,
como mejor se realiza es interpretando las leyes administrativas
16
de manera uniforme y apropiada. Ese fin slo puede alcanzarse
obteniendo la opinin del Departamento de Justicia en asuntos
de Derecho, estando dicho Departamento organizado y especial
mente dotado para ese servicio.
Las opiniones del Secretario de Justicia sern slo consulti
vas y no tendrn fuerza obligatoria.
El Departamento de Agricultura, Industria y Comercio, va
ra de nombre en la nueva Ley, llamndose Secretara de Agri
cultura, Comercio y Trabajo, y se le agrega un Negociado de Tra
bajo. El Gobierno cubano ha consagrado poca atencin los
asuntos que afectan las clases industriales y obreras en sus re
laciones entre s. Hoy da no existe ningn ramo del servicio
dotado de los elementos necesarios para suministrar informes
sobre este particular. Ese estado de cosas no debe continuar.
Las controversias entre el Capital y el Trabajo surgen constante
mente, y es deber del Gobierno prestar todo el auxilio que en su
mano est para que se llegue prontamente un arreglo amisto
so. Para que pueda esto realizarse, es menester que posea am
plias noticias sobre el particular; y con el fin de adquirir esa
informacin se crea el negociado de Trabajo.
Por la legislacin en proyecto se crea un nuevo Departa
mento de mucha importancia, llamado'Departamento de Sanidad
y Beneficencia, traspasndosele las facultades y debelas que has
ta ahora correspondan al Departamento de Sanidad y al de Be
neficencia, as como al d Gobernacin en lo referente Sanidad
y Beneficencia.
La creacin de la Secretara de Sanidad y Beneficencia reu
nidas, hizo necesario un cambio en las leyes de Beneficencia. Es
to se ha realizado por la revisin de las Ordees Militares so
bre la materia con las adaptaciones exigidas por la creacin del
nuevo Departamento.
La Junta Nacional de Sanidad, establecida por el Decreto
nm. 894, queda abolida, as como la Junta de Beneficencia crea
ba por la Orden General nm. 271. En lugar de ambas se crea
la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, pero sus facul
tades son simplemente consultivas, salvo casos especiales, como
la aplicacin de ciertos fondos pblicos, que requieren un acuerdo
de la Junta.
A la Ley se ha agregado un Ttulo sobre Contabilidad Na
cional que comprende disposiciones relativas la custodia, in
ventaro y contabilidad de las propiedades pblicas en uso por
los departamentos, y los referentes al asunto correlativo de con
tratos para la compra de efectos y material y para la construccin
de obras pblicas. El ttulo citado se ha sacado en gran parte
de la Orden General N? 79, de 1901, en lo tocante los asuntos
de Contabilidad y al movimiento de fondos en el Tesoro Na
cional, as como al desembolso de fondos pblicos. Los debe
res del Secretario de Hacienda, del Interventor General, del
Tesorero General de la Repblica, y dems empleados encargados
I
17
de la recaudacin desembolso de los caudales pblicos, se en
cuentran cuidadosamente definidos en la Ley. Las disposicio
nes referentes bienes y contratos estn tomadas de la Orden
Militar nm. 220 de 1900.
Puede decirse que las dos Ordenes Militares antes mencio
nadas han sido refundidas con las modificaciones y adiciones
que se creyeron oportunas y que han resultado necesarias des
pus de varios aos de experiencia.
Dos cambios de importancia se hacen en la actual Ley de
Contabilidad. El primero de ellos se refiere la inspeccin y
examen de las cuentas de los empleados encargados de la recau
dacin y desembolso de fondos pblicos. La nueva Ley exige
que el Interventor General examine estas cuentas, por lo menos
una vez al ao, y al efecto debe disponer una inspeccin de los
libros, documentos, fondos y cuentas del empleado en las pocas
que juzgue necesario ; pero no menos de una vez cada ao. Es
tas inspecciones no se harn en fechas fijas, sino solamente cuan
do sean necesarias juicio del Interventor General.
Es de creer que el sistema de inspeccin dispuesto en la
nueva Ley, resultar muy beneficioso y contribuir la ms efi
caz y honrada administracin de los caudales pblicos.
Rara vez se descubren irregularidades en el examen de los
comprobantes y cuentas remitidos los empleados contadores,
por los empleados administrativos que manejen fondos pblicos.
Ordinariamente las descubre el Jefe del ^Departamento en que
ocurren, en las inspecciones que lleva cabo, los empleados
contadores por orden del Interventor General, al inspeccionar
y examinar las cuentas de los empleados administrativos. La
Comisin, es por tanto, de opinin, que esa modificacin ser una
indisputable mejora en los mtodos actuales, pues con estos al
gunos empleados han permanecido libres de investigacin y exa
men durante todos los aos de la Repblica.
El otro cambio importante se refiere la cuestin de las ape
laciones de la decisin del Interventor General en la comproba
cin y liquidacin de cuentas. Hoy da se puede apelar del fa
llo del Interventor General al Jefe del Ejecutivo, en el trmino
de un ao desde la fecha del fallo. La resolucin del Jefe Eje
cutivo es final y concluyente. El cambio que se propone har
que el fallo del Interventor General cause estado, pero admitir
apelacin de su fallo dentro de los noventa das ante la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo. Se impone al Interventor Ge
neral el deber de remitir todos los documentos del caso al Pre
sidente de dicha Sala, dentro del trmino de cinco das. La Sa
la de Gobierno deber resolver el caso dentro de los quince das,
dando las partes oportunidad de ser odas si fuere necesario.
Su resolucin ser definitiva y firme para todos los efectos. La
Ley dispone que el Tribunal conozca y resuelva los casos, deci
diendo la cuestin de fondo sin fijarse en la forma, y les concede
precedencia sobre cualquier otro asunto.
18
Los empleados contadores del Gobierno ponan objeciones
la apelacin ante el Jefe Ejecutivo, alegando que ste es igual
mente un funcionario administrativo, responsable de los actos de
los empleados interesados en el fallo, y por consiguiente, parte en
la causa, por lo que no deba actuar como Juez.
El recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales
contra los fallos del Interventor General no ha sido adoptado,
porque ese procedimiento es tcnico y est sujeto muchas de
moras. Podran resultar notables perjuicios para el servicio p
blico, si se cohibiera un empleado administrativo en su trabajo
en espera de la resolucin del Tribunal, conforme dicho pro
cedimiento. Para impedir que semejante cosa pueda acontecer,
la Comisin juzg oportuno sustituir en lugar del recurso conten
cioso-administrativo, una forma sencilla de apelacin la Sala de
Gobierno del Tribunal Suprqmo, donde podr resolverse pronta
mente la controversia sobre el fondo, sin pararse en la forma.
Se han eliminado en la nueva legislacin muchas de las dis
posiciones secundarias de las dos Ordenes Militares citadas arri
ba, por ser materia propia de reglamentos que no debe figurar
en la Ley. No obstante, ser necesario que el Jefe Ejecutivo pro
mulgue los reglamentos del Departamento de Hacienda, con in
clusin de las oficinas del Interventor General de la Repblica
y Tesorero, para gobierno de los dems empleados responsables
de los fondos pblicos; y tambin reglamentos relativos la cus
todia contabilidad de las propiedades pblicas en los respecti
vos Departamentos y los contratos para la adquisicin de efec
tos y material, para servicios y obras pblicas. Es de creer que
con estos reglamentos quede completa la Ley de Propiedades
y Cuentas.
De Vd. respetuosamente,
(P.) E. H. Crgwder.~*-Rafael Montoro.Felipe Gonz
lez Sarran.Juan Gualberto Gmez.Miguel F. Viondi.
F. Carrera Jstiz.M. M. Coronado.Mario Garca Kohly.
Otto Schoenrich.Erasmo Regeiferos.Alfredo Zayas.
Blanton Winship.
r
LEY ORGANICA DEL PODER EJCUTIVO <*
TITULO!
DEL PRESIDENTE bE LA REPBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE
CAPITULO I
Disposiciones preliminares.DotacinFuncionarios
y Empleados de la Oficina Presidencial.
Artculo 1.Esta Ley se conocer, para todos sus efectos,
con el nombre de 44Ley del Poder Ejecutivo.
Art. 2.El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de
la Repblica, y falta de stetemporal definitivapor el Vi
cepresidente ; y falta, temporal definitiva, de ambos, por los
Secretarios del Despacho, en el orden que prescribe el Artculo 8
de esta Ley.
Artculo 74 de la Constitucin:
Por falta temporal, definitiva del Presidente de la Repblica, le sus
tituir el Vicepresidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta
fuere 'defintiva durar la sustitucin hasta la terminacin del perodo
presidencial.
Art. 3.El perodo de cuatro aos para el cual se eligen el
Presidente de la Repblica y el Vicepresidente, comenzar el
da 20 del mes de Mayo posterior las elecciones.
Artculo 66 de la Constitucin:
El Presidente de la Repblica ser elegido por sufragio de segundo
grado, en un solo da, y conforme al procedimiento que establezca la ley.
El cargo durar cuatro aos y nadie padr ser presidente en tres
perodos consecutivos.
Art 4.El Presidente de la Repblica recibir una dota
cin anual de veinte y cinco mil pesos, ($25,000), pagadera por
mensualidades.
Artculo 71 de la Constitucin:
El Presidente recibir del Estado una dotacin, que podr ser alterada
en todo tiempo; pero no surtir efecto la alteracin sino en los perodos
presidenciales siguientes aqul en que se acordare.
(1) Aprobada y promulgada por Decreto nm. 78 de 12 de Enero
de 1909, dictado por el Gobernador Provisional Mr. Charles E. Magoon.
22
Art. 5.-El Vicepresidente de la Repblica percibir una
dotacin anual de doce mil pesos, ($12,000.00) pagadera por
mensualidades; y el desempeo de su cargo ser incompatible con
el ejercicio de toda profesin pblica.
Artculo 75 de la Constitucin:
El Vicepresidente recibir -ciel Estado una dotacin, que podr ser al
terada en todo tiempo; pero no surtir efecto la alteracin, sino en los
perodos presidenciales' siguientes aqul en que -se .acordare.
Art. 6.Ni el Presidente de la Repblica ni el Vicepresi
dente percibirn ninguna otra asignacin para gastos de repre
sentacin, otros anlogos; exceptundose, para el primero, los
del servicio especial del Palacio, limpieza y custodia de sus per
tenencias y mobiliario, as como de adquisicin y renovacin
de ste, segn se determine en los Presupuestos Generales. Tam
bin se le abonarn los gastos de viaje, para asuntos relacionados
con el Gobierno.
Cuando el Vicepresidente de la Repblica sustituyere tem
poralmente al Presidente, de acuerdo con lo prescripto en el Ar
tculo 74 de la Constitucin no percibir ninguna asignacin ex
traordinaria por virtud de dicha sustitucin; pero cuando por
falta definitiva del Presidente de la Repblica, el Vicepresiden
te asumiere el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el referido Ar
tculo 74 de la Constitucin, percibir ste en lugar de la dota
cin prescrita para el Vicepresidente en el Artculo 5 de esta
Ley, la dotacin y asignaciones del Presidente de la Repblica.
Vase el larteul 74 de lia Ooinstitucin en la nota del 2 de esta Eey.
Art. 7.El Presidente de la Repblica nombrar libremen
te para su Oficina:
Un Secretario Particular;
Un Jefe de Administracin de tercera clase; y,
El personal de Oficina y subalternos que autorice el Pre
supuesto anual.
CAPITULO II
Eleccin y sustitucin del Presidente de la Repblica.
Art. 8.Por falta temporal definitiva del Presidente y del
Vicepresidente de la Repblica, se encargar, inmediatamente,
del ejercicio del Poder Ejecutivo, el .Secretario de Estado en
propiedad, y, en su defecto, el Secretario de Gobernacin en pro
piedad ; y falta de ambos, el Secretario del Despacho en pro
piedad quien corresponda segn el orden en que aparecen en el
Artculo 32 de esta Ley.
Dicha sustitucin se comunicar al Congreso, si estuviere
reunido, y continuar hasta que el Presidente Vicepresiden
te, en su caso, asuma el Poder Ejecutivo.
23
Cuando el Presidente y el Vicepresidente, por cualquier
motivo, faltaren definitivamente, continuar la sustitucin antes
dispuesta hasta la eleccin y toma de posesin, con, arreglo la
Ley, del nuevo Presidente.
Si el Secretario del Despacho quien correspondiere sus
tituir al Presidente de la Repblica, no reuniere las condicio
nes exigidas por el Artculo 65 de la Constitucin, para dicho
cargo, le reemplazar por el orden establecido, el Secretario que
las rena.
Artculo 65 de la Constitucin:
Para ser Presidente de la Repblica ¡se requiere:
1?-Ser cubano por nacimiento naturalizacin, y en este ltimo caso,
haber servida com las armas Cub;a. en sus guerras de Indiependencija, diez
anos por lo menos.
2?Haber cumplido cuarenta aos de edad.
3?Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y polticos.
Art. 9.Al ocurrir el caso que se refiere el tercer prrafo
del artculo anterior, el Congreso se reunir, por su propio de
recho, la una de la tarde del quinto da siguiente al en que se
produjere la vacante, en el Saln de sesiones de la Cmara de
Representantes, y constituido en sesin permanente proceder
elegir la persona que haya de desempear la Presidencia durante
el resto del trmino. La eleccin en esa sesin, slo podr ha
cerse estando presente las dos terceras partes de los miembros
que deben constituir, segn la Constitucin, cada uno de los
Cuerpos Colegisladores, y se efectuar en votacin secreta, por
medio de papeletas, que el Presidente del Congreso leer en al
ta voz, al hacerse el escrutinio. Si no se obtuviere el quorum in
dicado, el Congreso se reunir al da siguiente, la misma hora
y en el propio local, y si estuviere presente la mayora de los
miembros que deben constituir, segn la Constitucin, cada uno
de los Cuerpos Colegisladores, podr hacerse la eleccin con ese
quorum, procedindose la votacin en la forma antes indicada.
Dicha eleccin, en todo caso, deber recaer en persona que tenga
la capacidad determinada en el Artculo 65 de la Constitucin,
para el cargo de Presidente de la Repblica.
Ser proclamada la persona que obtenga la mayora de los
votos de los miembros del Congreso presentes. Si en la primera
votacin ningn candidato obtuviere dicha mayora, el Congreso
proceder votaciones sucesivas hasta que alguno de los can-
didats obtenga la mayora de votos requerida.
Si hubiere empate entre dos candidatos que juntos sumaren
los votos de todos los miembros presentes del Congreso, el Pre
sidente de ste depositar el voto decisivo en favor de uno
otro candidato, y el Congreso proclamar Presidente de la Re
pblica para el resto del trmino la persona que resultare
as elegida.
El resultado de la eleccin se comunicar en el acto al Secre-
24
tario del Despacho que estuviere desempeando la Presidencia
de la Repblica, y al Presidente electo, el cual tomar posesin
de su cargo tan pronto como le sea posible.
Vase la nota del artculo anterior.
Art. 10.Si al ocurrir el caso previsto en el tercer prrafo
del Artculo 8 de esta Ley, el Congreso estuviere en el perodo de
renovacin parcial prevenida en los Artculos 45 y 48 de la Cons
titucin, debiere empezar dicho perodo de renovacin dentro
del trmino de los cinco das siguientes aquel en que el caso se
produjere, cada Cuerpo Colegislador se constituir en sesin per
manente, antes de proceder la eleccin dispuesta en el Artculo
9, y aprobar las actas de sus nuevos miembros, que fueren pre
sentadas y cuya aprobacin proceda, comunicndolo al otro
Cuerpo Colegislador. Si hubiere transcurrido la fecha determi
nada en el Artculo 9 para la reunin del Congreso, al efecto de
elegir Presidente sin que ambos Cuerpos tengan aprobadas las
referidas actas de sus nuevos miembros, que hubieren sido pre-%
sentadas al Congreso, se reunir tan pronto como este requisito
se haya cumplido, cuyo fin el Cuerpo Colegislador que estuviere
primero en aptitud de concurrir por haber obtenido la aproba
cin de las indicadas actas de sus nuevos miembros, lo comuni
car al otro, y esperar, reunido, que ste, su vez, le d cuenta
de haber cumplido tambin con dicho requisito, y de que est en
aptitud de concurrir la constitucin del Congreso.
Artculos que se' citan de la Constitucin:
Artculo 45.-El Senado se compondr de cuatro Senadores por pro
vincia, elegidos, en cada una, para un perodo de ocho aos, por los Conse
jeros Provinciales y por el doble nmero de Compromisarios, constituidos
con aqullos en Junta electoral.
La mitad de los Compromisarios ^ern mayores contribuyentes, y la otra
mitad reunirn las condiciones de capacidad que determine la Ley; debiendo
ser todos, adems, mayores de edad y vecinos de trminos municipales de la
provincia.
La eleccin de los Compromisarios se har por los electores de la Pro
vincia, cien das antes de la de Senadores.
El Senado se renovar por mitad, cada cuatro aos.
Artculo 48.^-La Cmara de Representantes se compondr de un Re
presentante por cada 25.000 habitantes fraccin de ms de 12,500, ele
gido para un perodo de cuatro aos, por sufragio directo y en la forma
que determine la Ley.
L.a Cmara de Representantes se renovar, por mitad, cada dos aos.
Art. Ilj/-Las disposiciones del Captulo III de la Ley de
Relaciones entre el Senado y la Cmara de Representantes/se
aplicarn al Congreso, reunido en un slo Cuerpo, en todo lo
pertinente.
Lo pertinente del Captulo 3? de la Ley de Relaciones, nuestro jui
cio, es: lo establecido en el artculo 4? en cuanto ser el Presidednte del
Senado en su defecto, el de la Cmara de Representantes el que convoque
para la hora y da que el artculo 9 de esta Ley fija; lo dispuesto en el
artculo 5?, segn l cul, actuarn como Secretarios los de ambos Cuerpos
25
Oolegisladores, y los Senador-es y Representantes tomarn asiento indis tin
tamente, dando su voto por el orden en que estuvieren sentados; lo dis
puesto en los 6? y 7?* en relacin con el 9 de esta Ley, en cuanto que las
votaciones sean nominales excepto para la eleccin de Presidente y Vice
de la Repblica que sern secretas; lo preceptuado en el artculo 9? en
cuanto que las objeciones y reclamaciones se formulen por escrito expre-
Sndose claro y concisamente lois fundamentos' en que descansan, y que estn
suscriptas lo menos, por diez miembros del Congreso; y, por ltimo, lo
expresado en los. artculos 10 y 11 sobre la forma de resolver las objeciones
reclamaciones, y tiempo que ba de permanecer reunido el Congreso,
estos efectos.
Art. 12.Cuando el Senado y la Cmara de Representantes
deban reunirse en un slo Cuerpo, segn lo previene el Artculo
58 de la Constitucin,' con el objeto de contar y comprobar los
votos emitidos para Presidente y Vicepresidente de la Rep
blica, el Presidente del Senado, ttulo de Presidente del Con
greso, y, en su defecto, el Presidente de la Cmara de Represen
tantes, como Vicepresidente, sealarn el lugar, da y hora en
que se haya de celebrar la reunin.
Vase nuestra nota al artculo 11 de esta Ley.
Art. 13.Los Secretarios del Senado^ de la Cmara de Re
presentantes, actuarn como Secretarios del Congreso cuando
ste se rena en un slo Cuerpo.
Los Senadores y Representantes tomarn asiento, indistin
tamente ; y votarn por el orden en que estuvieren sentados.
Ser necesario, para que haya quorum, la concurrencia
de las dos terceras partes de los miembros que deban constituir
cada Cuerpo Colegislador, con arreglo la Constitucin.
Art. 14.Reunido el Congreso, su Presidente, al comenzar
la sesin, proceder la apertura de los certificados de las ac
tas y listas de votantes para Presidente y Vicepresidente de la
Repblica, entregndolos al Secretario que se encuentre su de
recha, para que los lea en alta voz. Los otros Secretarios ano
tarn los votos, y terminada la lectura y las anotaciones, uno de
los Secretarios anunciar al Congreso el resultado, proclamando
el Presidente los nombres de los candidatos que hubieren alcan
zado mayor nmero de votos para Presidente y Vicepresidente,
y preguntando, inmediatamente despus, si algn Senador Re
presentante desea hacer alguna protesta reclamacin. Si nin
guno la hiciera, el candidato para Presidente que obtuviere ma
yora absoluta, ser proclamado inmediatamente; y el candidato
que alcance mayora absoluta para Vicepresidente, deber ser
inmediatamente proclamado.
En caso de que ninguno lograre la mayora absoluta, la
Asamble proceder nueva eleccin en la forma dispuesta en
el Artculo 58 de la Constitucin.
* El procedimiento -del Artculo 58 invocado, es el siguiente:
Si del escrutinio resultare que ningn candidato rene mayora abso
luta de votos, hubiere empate, el Congreso, por igual mayora elegir el
26
Presidente de entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor n
mero de votos.
Si fuesen ms de dos los que se encontraren en este caso, por haber
obtenido dos ms candidatos igual nmero de votos, elegir entre lodos
ellos el Congreso.
Si en el Congreso resultare tambin empate, se repetir la votacin;
y si el resultado de sta fuese el mismo, el voto del Presidente decidir.
Aunque el articulo invocado dice que el procedimiento establecido en
el prrafo anterior se aplicar la eleccin de Vicepresidente, parece que
ha podido decir en los prrafos anteriores puesto que el anterior indicado,
solo fija el procedimiento para resolver el empate de votacin, y opinamos
que se han querido dejar resueltas todas las situaciones para los dos
cargo de que se trata.
Art. 15.-Todas las protestas reclamaciones que se hicieren
por Senadores Representantes, conforme lo prevenido en el
artculo anterior, debern ser formuladas por escrito y estar au
torizadas por diez firmas, lo menos, de miembros del Congre
so. reunido en un solo Cuerpo.
T7ease nuestra nota al artculo 11 de esta Ley.
Art. 16.El Presidente har leer, por uno de los Secreta
rios, las protestas reclamaciones que se presentaren, y si el
Congreso las tomare en consideracin, se proceder discutirlas,
concedindose solamente dos turnos en pro y dos en contra; y
sin ms debate se sometern votacin.
Vase nuestra nota al artculo 11
Art. 17.El Congreso estar constituido en sesin perma
nente, mientras no resulten proclamados el Presidente y el Vi
cepresidente de la Repblica.
Vase nuestra nota al artculo 11 de esta Ley.
Art. 18.Cuando la Cmara de Representantes acuerde que
ha lugar la acusacin del Presidente de la Repblica de los
Secretarios del Despacho, conforme con lo dispuesto por la Cons
titucin, se comunicar el acuerdo inmediatamente al Presidente
del Senado, fin de que este Cuerpo se constituya en Tribunal
de Justicia, en la forma prevista en el Artculo 47 de la Cons
titucin.
Segn el inciso 1? del artculo 47 de la Constitucin, el Presidente de
la Repblica ser juzgado por el Senado: Cuando fuere acusado por la
Cmara de Representantes de delito contra lia seguridad exterior del Esta
do, contra, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo1 Judicial,
de infraccin de los precepto constit ueionales; y los Secretario del Des
pacito, or las misma causas enumeradlas', y por ser acusados de cualquier
ottq delito de carcter poltico que las leyes determinen. Vase, adems,
lo que, para sostener la acusacin., dispone el artculo- siguiente.
Art. 19.Establecida la acusacin segn dispone el Ar
tculo que antecede, la Cmara de Representantes nombrar de
uno tres jde sus miembros para que comparezcan ante el Senado
27
sostener la acusacin acordada. Los trmites de sta y de la
defensa, as como la forma en que habr de dictar su fallo el Se
nado, se determinar por el Reglamento de f^te Cuerpo.
Vase nuestra nota del artculo precedentes
CAPITULO m
Atribuciones y deberes del Presidente de la Repblica.
Art. 20.En virtud de las disposiciones del Artculo 68 de
la Constitucin, el Presidente tiene las facultades y obligacio
nes prescritas en los siguientes artculos.
Artculo 68 de la Constitucin.
Corresponde al Presidente de la Repblica:
1?-Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar;
dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los Reglamentos para la
mejor ejecucin de las leyes; y expedir, adems, los decretos y las rdenes
que, para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administracin -aei
Estado, creyere conveniente, sin contravenir en ningn caso lo establecido
en dichas leyes.
2?Convocar sesiones extraordinarias al Congreso, solamente al
Senado, en los casos que seala esta Constitucin, cuando, su juicio,
fuere necesario.
3?Suspender las sesiones del Congreso, cuando tratndose en ste
de su suspensin, no hubiere acuerdo acerca de ella entre los Cuerpos Co-
legisladores.
4?Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre
que lo estimare oportuno, un Mensaje referente los actos de la Adminis
tracin y demostrativo del estado general de la Repblica; y recomendar,
adems, la adopcin de Tas leyes y resoluciones que creyere necesarias
tiles.
5?Presentar al Congreso, en cualquiera de ss Cmaras, y antes del
15 de Noviembre, el Proyecto de los Presupuestos anuales.
6?-Facilitar al Congreso los informes que ste solicitare sobre toda
clase de asuntos que no exijan reserva.
7?Dirigir las negociaciones diplomticas y celebrar tratados con las
otras naciones, debiendo someterlos la aprobacin del Senado, sin cuyo
requisito no tendrn validez ni obligarn la Repblica.
8?-Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho,
dando cuenta al Congreso.
9?-Nombrar, con la aprobacin del Senado, al Presidente y Magis
trados del Tribunal Supremo de Justicia, y los Representantes diplom
ticos y agentes consulares de la Repblica; pudiendo hacer nombramientos
interinos de dichos funcionarios, cuando en caso de vacante, no est reuni
do el Senado.
10.-^Nombrar, para el desempeo de los dems cargos instituidos por
la Ley, los funcionarios correspondientes, cuyo nombramiento no est
atribuido otras Autoridades.
11.Ssuspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el ar
tculo 40 de esta Constitucin, en los casos y en la forma que se expresan
los artculos 41 y 42.
12.-Suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayun
tamientos, en los casos y en la forma que determina esta Constitucin.
13.Decretar la suspensin de los Gobernadores de Provincia, en los
casos de extralimitacin de funcionas y de infraccin de las leyes, dando
cuenta al Senado, segn lo que se establezca, para la resolucin que co
rresponda.
28
14.Acusar los Gobernadores de Provincia en los casos expresados
en el prrafo 3? del artculo 47.
15.Indultar los delincuentes con arreglo lo que prescriba la Ley,
excepto cuando se trate de funcionarios pblicos penados por delitos co
metidos en el ejercicio de sus funciones.
16.Recibir los Representantes diplomticas y admitir los agen
tes consulares de las otras Naciones.
17.Disponer, como Jefe Supremo, de las fuerzas de mar y tierra de
la Repblica. Proveer la defensa de su territorio, dando cuenta al Con
greso: y la conservacin del orden interior. Siempre que hubiere peligro
de invasin cuando alguna rebelin amenazare gravemente la seguridad
pblica, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocar sin
demor, para la resolucin que corresponda.
Art. 21.Ejercer la alta inspeccin de los actos oficiales
de los Secretarios del Despacho, y, por conducto de stos, la de
todos los funcionarios de las respectivas Secretaras.
Art. 22.Atender que todos los cargos pblicos estn
provistos con arreglo las leyes, y que se desempeen debida
mente as obligaciones que les sean propias, adoptando, en caso
contrai io, las medidas legales que considere oportunas, y dando
cuenta al Congreso cuando stas resultaren ineficaces.
Rige la materia 'de que trata este artculo, la Ley del Servicio Civil en
cuanto nombramientos, suspensin y destitucin de empleados, subordi
nndose las funciones de los mismos lo que aqulla y esta que anotamos
establecen.
A rt. 23.Trasmitir al Senado, dentro de los diez das si
guientes al de la reunin del Congreso, una relacin de los nom
bra nientos interinos que hubiere hecho 'durante las vacaciones
de dicho Cuerpo Colegislador, de acuerdo con la autorizacin
que le confiere el prrafo noveno del artculo 68 de la Cons
titucin.
Los individuos nombrados interinamente cesarn en sus des
tinos tan luego como el Senado desapruebe los nombramientos,
despus de terminada la legislatura, en caso de que el Senado
no los hubiere confirmado.
Lo nombramientos qu este artculo se refiere som aquello que re
quieran la aprobacin del Senado, como los del Cuerpo Diplomtico y
Consular, Magistrado del Tribunal Supremo, Miembros de la Junta de
Protesta y de la Comisin- de Estadstica y Reforma Econmicas, Di
rector General de Lotera, y cualesquiera otro que leyes especiales de
terminen, ya que los dems corresponde hacerlo, constitucionalmente, al
Ejecutivo Nacional, por propio derecho.
Art. 24.En todas las causas criminales excepto las que se
hubieren seguido contra funcionarios pblicos, condenados por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, estar facul
tado el Presidente para condonar multas, suspender la ejecucin
de las sentencias de muerte, conmutar las penas indultarlas, y
asimismo para dejar sin efecto la incautacin de fianzas presta
das en dichas causas.
29
Concuerda este articulo con el inciso 15 del artculo 68 de la Consti
tucin.
Como l excepcin se refiere funcionarios pblicos y no empleados,
parece oportuno anotar aqu que segn el artculo 11 de la Ley del Servi
cio Civil, se reputan funcionarios pblicos:
1?Las personas que por razn de sus deberes como d-positarios
rganos del Poder, concurren con autoridad y jurisdiccin propia dele
gada, al servicio de la Administracin pblica; 2?Los que pvr razn de
la ndole profesional, de gestin tcnica, de sus deberes, erzan el
cargo para que son nombrados sin la inmediata direccin del Jefe o cite
rior del Departamento que pertenezcan.
Aunque existen otras definiciones de Tratadistas distinguidos, enten
demos que la aceptable en la esfera oficial es la contenida en Ley de la
Repblica, como la expresada. _
No obstante, estimamos que lo empleados estn comprendidos en la
excepcin.
rt. 25.En todos los casos en que por las leyes, decretos,
rdenes reglamentos vigentes, dictados para Cuba, hechos ex
tensivos esta Isla, se confieren facultades se imponen deberes
los Ministros de Ultramar d Espaa, los Gobernadores Gene
rales espaoles de Cuba al Gobernador Militar de la primera
Intervencin americana, se entendern la autoridad y deberes
de que se, trata, transferidos al Presidente de la Repblica, con
sujecin las limitaciones que la Constitucin prescribiere. El
Presidente continuar jerciendo la autoridad y cumpliendo los
deberes antedichos hasta que otra cosa dispongan las leyes.
Son tan numerosos las disposiciones vigentes de la catica, legislacin
espaola, que se hallan dentro de lo estatuido en este artculo, que se hace
imposible enumerarlas; y por eso sera de gran conveniencia que el Con
greso reforme multitud de leyes y Reglamentos, adaptndolos los mo
dernos procedimientos.
Art. 26.-^Si a virtud de cualquier ley, orden, decreto reso
lucin, debiere realizarse alguna funcin pblica, y la ley dis
posicin que la establezca omitiere designar claramente la Secre
tara del Ejecutivo que deba desempearla, el Presidente podr
asignar dicho servicio una ms Secretaras, como bien tu
viere, por medio de un decreto publicado en la Gaceta Oficial, el
cual tendr fuerza y efeeto mientras por una ley no se dispon
ga lo contrario.
Determinadas en esta Ley las materias que cada Secretara del Des
pacho corresponden, en razn de los ramos de la Administracin que les
estn atribuidos, el Presidente de la Repblica ha de tener esquisito tacto
para asignar los servicios en los casos de que se habla, a fin de evitar,
por errores de aplicacin, que asuntos de un ramo estn adscriptos Secre
tara cuya misin es completamente opuesta la que debe tener por su
ndole,- Adems, el artculo 77 de la Constitucin, que insertamos como
nota al 52 de esta Ley, ;no deja el refrendo la potestad del Presidente, sino
que lo atribuye al Secretario del ramo correspondiente.
Art. 27.El Presidente expedir nombramientos todos
los funcionarios nombrados por l ; y esos nombramientos, excep-
30
to en los casos en que se trate de Secretarios del Despacho, se
rn refrendados por el Secretario correspondiente, con el sello
de dicha Secretara.
Todos los nombramientos sern expedidos nombre de la
Repblica de Cuba. En los que se expidan los Secretarios del
Despacho, se estampar el Gran Sello de la Repblica.
Ajrt. 28.Todos los funcionarios, excepto aqullos que, de
acuerdo con la Constitucin alguna ley reglamento, deban
ser nombrados con la aprobacin del Senado conforme dis
posiciones especiales, lo sern libremente por el Presidente. No
obstant, los funcionarios de las Secretaras del Despacho de cate
gora inferior la de Jefe de Administracin y los empleados,
se nombrarn por los respectivos Secretarios del Despacho.
Vase la nota al artculo 24 de esta Ley en cuanto los que son repu
tados como funcionarios pblicos, segn el art. 11 de la Ley del Servicio
Civil; y en cuanto empleados, el artculo 2 de la propia Ley del Servi
cio Civil expresa que lo son:
Las personas destinadas al servicio pblico, que auxilien sin autoridad
ni jurisdiccin, la Administracin, ejecutando las rdenes y cumpliendo
los deberes que por ministerio de la Ley por mandato de sus superio
res, se les asignen.
Art. 29.El Presidente podr ofrecer recompensas, que no
excedan de mil pesos cada una, por la captura de reos prfugos
por la aprehensin de individuos cuya detencin hubiere sido
decretada por un Juez Tribunal.
Art. 30.El Vicepresidente de la Repblica, cuando no
sustituya al Presidente, en los casos que la Constitucin prevee,
ejercer la Presidencia del Senado, pero slo tendr voto en los
casos de empate.
Parafrasea este artculo -el 73 de la Constitucin, en virtud del cual y
por la manera imperativa en que lo estatuye, el Vicepresidente de la Re
pblica ttere como nico deber el de presidir el Senado mientras no susti
tuya al Presidiente.
Art. 31.En sus funciones de Presidente del Senado, el
Vicepresidente de la Repblica, tendr la representacin de
aquel Cuerpo en todos los actos oficiales, y presidir por derecho
propio, cuando ellas concurra, todas las Comisiones del mismo.
Confirma -este artculo lo que -expusimos en la nota del anterior en
cuanto al deber del Vicepresidente de la Repblica de presidir el Senado.
Es cosa distinta la presidencia de las Comisiones, pues si bien afirma
mos que el Presidente activo de una corporacin, resulta serlo ipso facto de
todas las Comisiones, -es de tenerse iein cuenta la pasividad del Vicepresi
dente en la Presidencia del Senado, cuando constitucionalmente, no tiene
voto para las decisiones, sino en caso de empate. De all que estimamos,
por una parte, obligado al Vicepresidente presidir -el Senado y, por otra,
inadecuada su presidencia en las Comisiones, cuando la Constitucin, razo
nablemente no lo dispone, sin duda por pertenecer -los actos de las Comisio
nes al rgimen interior d-el Senado.
31
TITULO II
DE LAS SECRETARAS DEL DESPACHO
CAPITULO I
De las Secretarias, Direcciones, Secciones y Negociados.
Art. 32.Para el ejercicio de las atribuciones que la Cons
titucin confiere al Presidente de la Repblica, habr ocho Se
cretaras cargo cada una de ellas de un Secretario del Despa
cho, que residir en la Capital de la Repblica, donde radicar
tambin su oficina.
Dichas Secretaras se denominarn:
X,De Estado;
2.De Justicia;
3.De Gobernacin;
4.De Hacienda;
5.-De Obras Pblicas;
6.De Agricultura, Comercio y Trabajo;
7.De Instruccin Pblica y Bellas Artes; y
8.De Sanidad y Beneficencia.
Por Decret Presidencial de 6 de Agosto de 1910, se prohibi los
Secretarios del Despacho aceptar puesto.alguno en las Asambleas orga
nismos de los Apartides poltcos. Gaceta 6 Angosto.
Art. 33.En cada Secretara, con excepcin de las de Obras
Pblicas y Sanidad y Beneficencia, habr un Subsecretario del
Ramo y que ser el Jefe superior de la oficina y de todos los or
ganismos y dependencias adscritas la Secretara.
No atinamos comprender la excepcin qne se hace de las Secretaras
de Obras Pblicas y Sanidad y Beneficencia para funcionar sin Subsecre
tario, echando sobre los Secretarios todo el peso del enorme trabajo de esos
organismos, pues si bien existen en aquellas Secretarias gran nmero de
asuntos de carcter tcnico, que se encomiendan los Directores, los que
deben tener esta cualidad, la parte administrativa es una para todas las
Direcciones cuya unificacin, en ese aspecto, resulta ms eficaz encomen
darla un funcionario intermedio entre estas ltimas y la Secretara, por
lo cual se instituyeron las Subsecretaras.
Art. 34.La palabra Secretara, cuando se use aislada
mente en esta Ley significar una de las enumeradas en el ar
tculo 32 de la misma, y la palabra (Secretario, cuando se use
tambin aisladamente, designar al Secretario de Despacho de
cuya Secretara se trate.
Art. 35.La unidad administrativa en cada Secretara es
el Negociado, que estar cargo de un Jefe de Administracin el
cual tendr los deberes que se le sealan en esta Ley y los dems
que estime pertinente asignarle el Secretario.
32
El organismo inmediatamente superior en categora en la
Secretara, ser la Seccin, que se compondr de dos ms Ne
gociados, con deberes relacionados entre s, y se conocer y desig
nar cada Seccin por el nombre adecuado la ndole de los asun
tos correspondientes los Negociados que la constituyan. Cada
Seccin estar cargo de un Jefe de Administracin que se de-
nomir Jefe de Seccin al que competer coordinar y dirigir el
funcionamiento de los Negociados de la Seccin, y que estar
las inmediatas rdenes del Subsecretario.
Aquellos servicios que, por^ necesitar de una direccin tc
nica facultativa inmediata, por su complejidad no puedan
adaptarse la organizacin establecida en el artculo anterior,
podrn organizarse en Direcciones con sus Secciones Ne
gociados correspondientes, tal como lo requieran la naturaleza
importancia del servicio. Cada Direccin estar cargo de un
Jefe que se denominar Director General Director**.
INo es nueva la importancia del Negociado. Viene reconocida desde
la uolonia como la oficina incubadora, digmoslo as, del desenvolvimiento
de los asutnos, particulares generales, que deban resolverse por el Jefe
del Departamento respectivo.
Es el Negociado el llamado proponer providencias, resoluciones y
cuanto convenga la buena marcha de la Administracin y sin el cual
no puede funcionar el Secretario. As lo reconoci el artculo 13 del De
creto sobre Procedimiento Administrativo de 23 de Septiembre de 1888.
Prescindir del Negociado encomendando otra dependencia la orien
tacin de un asunto administrativo, cualquiera que sea su importancia, es
contrariar el precepto de este artculo que declara que el Negociado es la
unidad administrativa de la Secretara, capaz para proponer lo que fuese
procedente en cada caso, sin perjuicio de la contra nota del Jefe de la
Seccin para que en vista de ambos criterios resuelva el Subsecretario, y
en
tarse de cuestiones de Derecho', corresponda ser asesoradas las Secretaras
por los Letrados Consultores.
Art. 36.La distribucin de las funciones administrativas
entre las varias Secretaras del Despacho, y en el interior de ca
da Secretara, se efectuar, de acuerdo con lo dispuesto en el
Ttulo III de esta Ley.
Cada Secretario podr variar la distribucin de las funcio
nes de su Secretara entre las Direcciones, Secciones y Negocia
dos, pero no podr suprimir estas unidades, ni refundirlas,
menos que se le autorice para ello por medio de una Ley. Po
dr, con aprobacin del Presidente de la Repblica, crear Seccio
nes Negociados provisionales, siempre que no se produzca au
mento de gastos; pero las Secciones y Negociados provisionales
as creados, slo podrn subsistir hasta el vencimiento del ao
fiscal en curso, menos que el Congreso, en la nueva Ley de Pre
supuestos, autorice su continuacin.
La facultad discrecional que aqu se establece, ha de limitarse lo
que estatuye el artculo 17 de la Ley del Servicio Civil que divide por
ramos el Servicioi Clasifica doi, ya que sera todas luce incongruente con
el fin que persigue este artculo, atribuir funcionario administrativo, por
33
ejemplo, lo que solo puede desempear un facultativo tcnico. Esta fa
cultad es consecuencia de la que concede los Secretarios del Despacho
el artculo 28 detesta Ley; pero siempre subordinada la del Servicio
Civil en cuanto personal se contraiga.
Art. 37.Cada una de las Secretaras, usar y conservar
debidamente un sello especial,* cuyo diseo y tamao se ajusta
rn lo dispuesto en la Ley de Enero 6 de 1906. Dicho sello es
tar bajo la custodia del Secretario Subsecretario de la Secre
tara. Se entregar al Secretario de Estado, un diseo del sello de
cada una de las Secretaras, con el correspondiente certificado
de autenticidad expedido por el Secretario respectivo.
La Ley de 6 de Enero de 1906, publicada en la Gaceta del mismo da,
autoriz al Presidente de la Repblica para sealar las proporciones y di
mensiones de la bandera nacional, sustituyendo el azul celeste por el azul
turqu; y lo mismo respecto al escudo naciomial.
En consecuencia de esa autorizacin se dict el Decreto nm. 154 de
24 de Abril de 1906, Gaceta del 28, cuyos artculos Y y VI, que son los
pertinentes, dicen as:
Artculo V. Las dimensiones de los sellos sern: el Gran Sello de la
Nacin, inscripto en una circunferencia, de setenta milmetros de dimetro;
los de la Presidencia de la Repblica, Tribunal Supremo y Secretaras del
Despacho, inscriptos en una circunferencia de cincuenta y cinco milmetros
de dimetro, y los de las Legaciones, Consulados y dems oficinas de la
Nacin, inscriptos en una circunferencia de cuarenta y cinco milmetros de
dimetro.
Artculo VI. El Gran Sello llevar en su parte superior el lema: 1 Re
pblica de Cuba \ Los dems llevarn como lema en la orla, la designa
cin del Tribunal oficina que pertenezca.
En los edificios de las Legaciones Agencias Consulares cubanas acre
ditadas en pases en donde por la Ley, los Tratados la costumbre est au
torizado el uso del escudo de armas, no ostentar otro lema el escudo de
la Nacin que la frase: Repblica de Cuba\ orlndolo por la parte su
perior, y la palabra Legacin Consulado por la parte inferior.
Art. 38.Tendrn fuerza probatoria las copias de cualquier
libro, expediente, escrito, documento plano perteneciente una
de las Secretaras siempre que estn certificados por el Secreta
rio correspondiente, y lleven, adems, el sello de la Secretara
respectiva.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de Febrero de 1911 declar,
que el Secretario de la Presidencia no puede certificar en forma autntica
un Decreto resoluuin, recado en expediente tramitado en una de las
Secretaras del Despacho, conforme al artculo que anotamos.
Esta doctrina confirmada en Sentencia de 7 de Octubre de aquel ao,
es la resultante del artculo 32 de esta Ley, por el que, constitucionalmente,
se atribuyen las ocho Secretaras dei Despacho todos los asuntos que el
Presidente ha de resolver y ejecutar en uso de sus atribuciones.
Art. 39.-rtLas Secretaras del Despacho estarn abiertas pa
ra el despacho de los negocios pblicos durante siete horas diarias
lo menos, excepto los domingos y das de fiesta nacional. Los
sbados se cerrarn las doce meridiano; no obstante, los res
pectivos Secretarios podrn ordenar el trabajo en cualquier da
de los exceptuados, como tambin en horas extraordinarias, cuan
do lo requieran las necesidades del servicio.
34
El rigorismo de este artculo respecto las horas de oficina lo atena
el precepto del 53 de la Ley del Servicio Civil, promulgada con posteriori-
ridad sta, segn el cual las horas de trabajo no ^excedern de ocho
ni sern menos de siete, salvo, dice, que otra cosa dispusiere l Presidente
de la Bepublica. Es visto pues, que el Ejecutivo Nacional est facultado
para variar las horas de oficina y determinar el nmero de ellas, tempo
ralmente, puesto que de hacerlo de mailera permanente se dara mayor lati
tud que la que tiene la facultad que dejamos subrayada.
CAPITULO II
De los Secretarios.Consejo de Secretarios.
Art. 40.Los Secretarios son los miembros constituciona
les del Gabinete del Presidente, y sus consejeros de confianza.
Sus atribuciones son de dos clases:
Primera: Las relativas al Presidente, y tienen por objeto
ejercer en nombre de ste y con su autorizacin, las facultades
que la Constitucin y las leyes le conceden;
Segunda: Las relativas al Congreso, en el ejercicio de las
facultades y autoridades propias de que los Secretarios del Des
pacho estn investidos no por disposicin del Presidente, sino
por preceptos legales, y cuyo cumplimiento les es exigible con
arreglo las leyes.
El Gabinete de que aqu se habla, sea el Consejo de Secretarios del
Despacho constituyen de hecho con l Presidente, el Pouer Ejecutivo, el cual
se desenvuelve separadamente por ramos de administracin1 que se atri
buyen por esta Ley cada Secretara; y ese Poder Ejecutivo' asesorado por
medio de la reunionesi que el siguiente artculo dispone', funciona con com
pleta independencia de otros Poderes en todo cuanto le est atribuido
regulado, si bien con la relativa subordinacin que entre s han de tener
los que la Constitucin reconoce.
Art. 41.Los Secretarios se reunirn en Consejo cuando los
convoque el Presidente de la Repblica la hora y para los ob
jetos que ste disponga, debiendo limitarse en sus deliberaciones,
las materias de la competencia del Ejecutivo y a las facultades
que la Ley les confiere.
Se redactarn actas de todas las sesiones que celebren los
Secretarios, las cuales sern autorizadas por todos los que hu
bieren asistido cada sesin. Dichas actas tendrn el carcter de
documentos oficiales de ndole confidencial, y no se darn la pu
blicidad sino en los casos de responsabilidad, prevista por el ar
tculo 78 de la Constitucin; y, an en este caso, slo en lo que se
refiriesen al hecho hechos que fueren objeto de la acusacin.
El Presidente podr disponer que no se haga constar ningn
particular materia que su entender deban guardarse secretos
en inters de la Nacin.
El Secretario que difiera de la opinin de la mayora, po
dr hacer constar su voto en las acta^, con el fin de salvar su res
ponsabilidad en casos determinados.
35
La forma en que est redactado este artculo da lugar que el Presi
dente de la Repblica convoque Consejo cuando lo estime oportuno, esto
es, sin periodicidad determinada. Pero conceptuamos que, como viene ocu
rriendo por la sensatez de los que han desempeado la Presidencia, las se
siones del Consejo -deben ser continuadas y peridicas, ya que los asuntos
pblicos sometidos la decisin del Presidente, requieren el constante ase-
sonamdento de los eo-partcipes de responsabilidades; y poir -eso ha podido
ser ms imperativo el precepto que anotamos.
Art. 42.El Presidente de la Repblica deber reunir el
Consejo de Secretarios, para resolver:
1.Sobre las cuestiones de competencia relativas la del
Poder Ejecutivo;
2.Cuando dos ms Secretarios difieran en la interpreta-
cin de las disposiciones relativas las atribuciones que les com
peten, y se susciten conflictos jurisdiccionales entre sus respecti
vas Secretaras;
3.Cuando deba resolverse administrativamente alguna di
ficultad relativa las atribuciones y deberes de cada uno de los
Secretarios, con arreglo lo dispuesto en el Captulo IV de este
Ttulo.
4.Para el estudio de los proyectos de Presupuestos anua-
les; y,
5.En todos los dems casos que determinen las leyes.
Las causas -de convocatoria que este artculo se refiere, por lo espe
cificadas, tienen el carcter despeeiales extraordinarias, ya que los
asuntos corrientes, no enumerados, han de resolverse en las reuniones pe
ridicas de que habla el artculo anterior.
Art. 43.Las resoluciones y acuerdos tomados por los Se
cretarios en Consejos, no surtirn efecto mientras el Presidente
de la Repblica no los apruebe y ponga en vigor.
Las atribuciones y deberes que por el artculo 68 de la Constitucin
corresponden al Presidente de la Repblica, entre ellos el de nombrar y
renovar libremente los Secretarios del Despacho, determinan que l aprue
be lo que en Consejo se acordare, ya que ste no funciona sino como cuer
po consultivo, cuyas decisiones no est obligado hacer suyas el Presidente.
CAPITULO III
Condiciones, categora, dotacin, interinidades, comisiones
y licencias de los Secretarios del Despacho.
Art. 44.Para ser Secretario del Despacho se requiere ser
ciudadano cubano, en el pleno goce de los derechos civiles y po
lticos.
Un tanto deficiente este artculo, l hay que atenerse para el nom
bramiento de Secretarios del Despacho para cuyo cargo n-o se fija edad.
Estimamos que dada la importancia del cargo, y habida consideracin
de que el Cdigo Fundamental seala edad para poder -desempear los elec
tivos, y que las funciones.de los Secretarios del Despacho revisten extraor
dinaria importancia para la Administracin pblica, requiriendo, por tanto,
36
madurez de juicio, ha podido fijarse edad apropiada para el desempeo
de tan importantes funciones, puesto que segn este artculo, pueden nom
brarse personas que solo tengan corta edad.
Art, 45.Los Secretarios del Despacho sern nombrados li
bremente por el Presidente de la Repblica, el cual dar cuen
ta al Congreso, as del nombramiento como de la remocin.
De acuerdo este artculo com el inciso 8? del 68 de la Cojustitucin.
Art. 46.Todos los Secretarios del Despacho tendrn igual
categora; y cada uno percibir la dotacin anual de seis mil
pesos ($6,000.00) moneda oficial, pagadera por mensualidades.
Art. 47.Los Notarios Pblicos y los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles que fueren nombrados por el Presiden
te de la Repblica para desempear una Secretara Subsecre
tara de Despacho, podrn servirla sin perder sus respectivos
sargos, pero dejando de llenar sus funciones y de percibir los
sueldos, derechos emolumentos correspondientes dichos car
gos. En el desempeo de la Secretara Subsecretara, se con
siderar dichos funcionarios en uso de licencia como Notarios
Registradores de la Propiedad Mercantiles durante el trmi
no improrrogable de cuatro aos, transcurrido el cual, si no vol
viesen ocupar sus cargos, stos se .considerarn vacantes.
Lo dispuesto en este artculo no modifica, sino tan slo en lo
que expresa, las disposiciones de la Ley del Notariado de veinte
y nueve de Octubre de mil ochocientos setenta y tres, de la Ley
Hipotecaria de catorce de Julio de mil ochocientos noventa y
tres y Reglamento para su ejecucin y cualesquiera otra que se
refiera ejercicio de aquellos cargos y su incompatibilidad con
otros.
Art. 48.El Presidente de la Repblica podr nombrar, por
medio de un decreto, cualquiera de los Secretarios del Despa
cho, para desempear comisiones fuera del pas, designando en
el mismo decreto al de igual clase que deba sustituirlo durante
su ausencia; pero dichas comisiones no durarn ms de seis meses.
Art. 49.El Presidente de la Repblica, podr conceder li
cencias los Secretarios del Despacho, con sin sueldo por un
perodo que no exceda de sesenta das en cada ao.
Art. 50.En caso de enfermedad, ausencia por comisin del
servicio por goce de licencia de un Secretario del Despacho, el
Presidente de la Repblica destinar otro Secretario del Despa
cho, para el desempeo interino del cargo.
Cuando por cualquier motivo un Secretario del Despacho
desempee interinamente otra Secretara, no percibir sueldo
remuneracin adicionales por virtud de dicha interinidad.
Art. 51.Ningn Secretario podr encargarse del desem-
(1) Modificado en la forma que se inserta, por Ley de 15 de Mayo
de 1913, Gaceta del 16.
37
peo interino de ms de una Secretara, ni desempear di
cha interinidad por ms de sesenta das consecutivos, excepto en
casos de comisiones.
CAPITULO IV
Atribuciones y deberes de los Secretarios.
Art. 52.Todos los decretos, rdenes y resoluciones del Pre
sidente de la Repblica, sern refrendados por el Secretario del
Ramo correspondiente.
Artculo 77 de la Constitucin:
Todos los decretos, rdenes y resoluciones del Presidente de la Rep
blica habrn de ser refrendados por el Secret;ario> del ramo correspondiente,
sin cuyo requisito carecern de fuerza obligatoria y no sern cumplidos.
Art. 53.Cada Secretario del Despacho, bajo la superior au
toridad del Presidente de la Repblica, inspeccionar y dirigi
r los asuntos de su Secretara ; pondr en vigor la necesaria dis
ciplina entre los Jefes y empleados; dictar las reglas que esti
me pertinentes para el despacho de los asuntos de su competen
cia, y presentar al Presidente de la Repblica al Congreso, los
informes exigidos por la Ley, dispuestos por el Presidente.
El Reglamento que se dictare par el despacho de los asuntos
de la Secretara no impondr correcciones ni castigos de carc
ter penal, pudiendo autorizar, como medida disciplinaria, la sus
pensin de empleo y sueldo, la rebaja de ste, la cesanta, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil.
Hasta la fecha ninguna Secretara ha dictado Reglamento' alguno para
el despacho de los asuntos ellas encomendados.
Legalmente, est en vigor, en parte, el Real Decreto de 23 de Septiem
bre de 1888 sobre Procedimientoi Administrativo, que para mayor ilustra
cin insertamos al final de esta obra, de cuya disposicin resultan deroga
dos muchos artculos que han sido regulados por la Ley que anotamos, por
la del Servicio Civil, y otras Resoluciones de carcter ejecutivo.
Art. 54.Cada Secretario del Despacho presentar un infor
me al Presidente, ms tardar el primero de Octubre de cada
ao, demostrativo del estado general de los asuntos de su Secre
tara en el precedente ao fiscal, y contentivo de las recomenda
ciones que estime pertinentes. en bien del servicio.
Los informes de que trata este artculo son antecedentes que pueden
servir de base al Presidente de la Repblica para redactar el Mensaje que
ha de dirigir al Congreso al abrirse la legislatura el primer lunes* de No
viembre, conforme lo dispone el artculo 57 de la Constitucin.
Igual procedimiento se sigue para la legislatura que se abre el pri
mer lunes de Abril. Vase lo que dispone el artculo 91 de esta Ley.. Ade
ms, el informe de que se habla, puede ser utilizado para la Memoria
anual, por ms que, ordinariamente, se solicitan esos datos expresamente,
con sealamiento de perodo determinado.
Art. 55.Ser deber de cada Secretario, ordenar que men
sualmente se le d cuenta, por escrito, del estado de los asuntos
38
pendientes en los diversos negociados de su Secretara. Siempre
que aparezca de los informes que existe atraso en el despacho
de alguno algunos de dichos Negociados, dispondr el Secreta
rio aumento de horas de servicio para el personal necesario has
ta poner al da todos los asuntos.
Art. 56.Cada Secretario del Despacho trasmitir al de Go
bernacin, tan pronto como sea posible, despus del da primero
de Enero de cada ao en que haya de renovarse oomstitucional-
mente el Congreso, y nunca despus del primero de Febrero de
dicho ao, una relacin completa de todos los funcionarios, agen
tes, empleados y subalternos, de su Secretara. Incluir en di
cha relacin todos los datos estadsticos que se refieran su Se
cretara y sean necesarios para que el Secretario de Gobernacin
prepare el Registro bienal.
Art. 57.Cuando una parte interesada no estuviere con
forme con el acuerdo de un Secretario del Despacho en asunto ad
ministrativo, podr alzarse contra dicho acuerdo ante el Presi
dente de la Repblica, dentro del perodo de diez das despus de
notificado. El Presidente resolver libremente en vista de los he
chos ; y la resolucin que dictare causar estado, los efectos del
procedimiento contencioso-administrativo. Los preceptos de es
te Artculo no son aplicables aquellos casos en que por dispo
sicin expresa de esta Ley, causaren estado las resoluciones de
un Secretario del Despacho.
Aunque el artculo 68 de la Constitucin atribuye al Presidente de la
Repblica la facultad de resolver por medio del Secretario de Despacho
correspondiente, los asuntos administrativos, y algunos estiman que las re
soluciones que estos dicten usando de sus facultades no pueden ser objeto
de alzada ante aqul, por considerar como del Presidente la resolucin, es
evidente la procedencia de tal trmite, puesto que los funcionarios delega
dos, precisamente, pueden ser suceptibies de enmienda, por el que delega,
ya que con ocasin de la alzada es cuando viene conocer el Presidente si
la resolucin se ajust la observancia de la ley en garanta de los inte
reses privados quienes afecte la materia de que se trate.
De acuerdo con dictamen de la Secretara de Justicia de 25 de Enero
de 1910, afirmamos que este artculo no autoriza los inf eriores para alzarse
contra una Resolucin de su Superior, pues ese derecho slo se concede
los particulares interesados en un asunto, salvo, en cuanto los empleados,
los recursos que autoriza la Ley del Servicio Civil.
Ha de tenerse presente que segn Decreto nm. 855 de 1913:
La interposicin de recurso de alzada contra resoluciones de los Se
cretarios del Despacho se verifiquen presentndose las alzadas dentro del
trmino fijado en el propio artculo 57 de la Ley del Podedr Ejecutivo,
ante la Autoridad recurrida, la que elevar dentro de tercero1 da el escrito de
interposicin y los antecedentes del caso la Presidencia de la Repblica,
sin, que pueda oponerse objecin alguna la admisin del expresado recurso,
como no sea la de haberse presentado fuera del trmino; y que contra la re
solucin denegatoria de la admisin de un recurso de alzada puede establecer
se recurso de queja directamente ante el Presidente de la Repblica dentro
del trmino de diez das, contar desde la fecha en que hubiere sido noti
ficada al interesado la resolucin denegatoria. Para la resolucin de cuyo
recurso, que no suspender el procedimiento, se oir al Secretario que hu
biere denegado la admisin del recurso.
Con viene tener presente que. los plazos sealados son de das ¡natura-
39
les, y,a que la excepcin en lias leyes, es la de dias hbiles que necesitan
expresarse.
Vase la Circular de 28 de Noviembre de 1913 sobre notificaciones,
en la nota del artculo 154 de esta Ley.
Art. 58.Cuando se tramitaren ante una Secretara reclama
ciones otros asuntos que requieran una investigacin especial,
el Secretario podr ordenar la comparecencia de testigos, y tanto
l como los Jefes Superiores de Administracin, y Jefes de Ad
ministracin estarn autorizados para tomar juramentos di
chos testigos.
Si un testigo despus de haber sido citado por un Secretario
del Despacho en los trminos prescriptos para esta prueba por la
Ley de Enjuiciamiento Civil, dejare de comparecer rehusare
dar testimonio, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito,
virtud de denuncia del Secretario, citar dicho testigo, bajo
apercibimiento, para ante el funcionario correspondiente, y si
tampoco compareciere, proceder, con arreglo la Ley, hacer
efectivo el apercibimiento.
Las facultades investigadoras que aqu se confieren, y la autorizacin
para tomar juramentos con motivo de investigaciones administrativas, obli
gan, nuestro juicio, para que tengan toda la eficacia legal requerida, que
ellas se confen Jefes de Administracin, toda vez que hacindolo em
pleados de inferior categora, puede ser repudiada la investigacin por ese
defecto sustancial, esto es, en cuanto la validez del juramento de los tes
tigos, en los casos en que el asunto pasase los Tribunales de Justicia loa
efectos del perjurio.
CAPITULO V
Responsabilidad de los Secretarios.
Art. 59.Los actos de los Secretarios del Despacho que cons
tituyan delitos faltas y no estn comprendidos en el inciso se
gundo del Artculo 47 de la Constitucin, estarn sujetos la
jurisdiccin ordinaria, en la forma que las leyes determinen.
Los#delitos faltas comprendidos en el inciso 2? del artculo invcalo,
que corresponde juzgarlos al Senado constituido en Tribunal de Justicia,
son: los que se cometan contra la seguridad exterior del Estado, contra
el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo Judicial, de infraccin
de los preceptos constitucionales, cualquiera otro delito de carcter po
ltico que las leyes determinen; cuya acusacin corresponde la Cmara
de Representantes.
Art. 60.La responsabilidad civil de un Secretario, cuando
no dimane de delitos faltas, ser exigible ante los Jueces de
Primera Instancia, en juicio declarativo.
Art. 61.Los Secretarios del Despacho, no sern responsa
bles civilmente por sus actos oficiales, salvo en los casos de de
lito negligencia.
40
CAPITULO VI
Del personal de las Secretaras.-Sus facultades y deberes.
Art. 62.-Los Subsecretarios en caso de ausencia incapaci
dad del Secretario, provisionalmente asumirn el despacho de la
Secretara, bajo la direccin inmediata del Secretario que designe
el Presidente para el desempeo interino de la misma; ejercer
todas las funciones encomendadas al Secretario, con excepcin de
las que se refieran al refrendo de los decretos promulgados por
el Presidente de' la Repblica, los que sern refrendados por el
Secretario del Despacho que desempeare interinamente la Se
cretara. Sustituirn los Subsecretarios, los Directores Jefes
de Seccin inmediatamente inferiores en categora, y cuando tu
vieren la misma categora, la sustitucin corresponder al que de
signe el Secretario.
Por lo que expresa este artculo, los Subsecretarios fungen de Secre
tarios provisionalmente, todos sus efectos, en las ausencias incapaci
dades de los Secretarios en propiedad; y solo no les es permitido- refrendar
las leyes y decretos que promulgue el Presidente de la Repblica, por estar
esa funcin encomendada los Secretarios, que son los que la Consti
tucin atribuye la representacin de los distintos ramos que pesan sobre
el Ejecutivo Nacional. Las resoluciones que en estos casos dicten los Sub
secretarios!, son susceptibles de alzada ante el Presidente de la Repblica,
en harmona con lo que precepta el artculo 64 de esta Ley.
Art. 63.El Subsecretario despachar directamente con
el Secretario todos los asuntos de la Secretara, no ser que, ba
jo su responsabilidad, ste lo autorice expresamente para resol
ver sin ese requisito; pero en los asuntos de importancia, el Sub
secretario deber dar cuenta al Secretario y proceder siempre
de acuerdo con las instrucciones de ste.
Vase lo qu, adems, corresponde al Subsecretario realizar, confor
me al artculo 65 de esta Ley.
La autorizacin del Secretario, de que trata este artculo* deber con
cederse, siempre, por escrito y, en tal caso, entendemos que, salvo asuntos
especiales que requieran tambin estudio de igual carcter, debe el Secre
tario al conceder la ¡autorizacin, trazar ¡al Subsecretario! una norma ge
neral respecto -de la marcha de las oficinas y ¡asuntos qu¡e -ellas estn
adscript-s, lo que podemos llamar instrucciones generales1 \ sin perjui
cio de las especiales -en asuntos de importancia.
Art. 64,Cuando el Subsecretario resolviere por s, en vir
tud de autorizacin ¡del Secretario, lo consignar as en la reso
lucin respectiva. Las resoluciones as dictadas por el Sub-Se-
cretario, sern susceptibles del recurso de alzada ante el Pre
sidente de la Repblica.
La norma de que hablamos ¡en la nota -del ¡artculo anterior, resulta por
este que anotamos, de conveniencia para el Secretario y Sub secretario-, en
cuanto robustecer la autoridad de -este ltimo en las resoluciones sucep-
tibles de alzada ante el Presidente de la Repblica. Vase, adems, la
nota al artculo 62.
Art. 65.Corresponde los Subsecretarios, de acuerdo con
lo dispuesto en el Artcujo 63, cumplir y hacer cumplir
sus subalternos las rdenes y disposicionse del Secretario; y
de conformidad ocn ellas, dirigir, inspeccionar y resolver los
asuntos corrientes de la Secretara; mantener la debida ar
mona y disciplina entre el personal; cuidar de que los asun
tos sean despachados por su orden de entrada en las Direcciones,
Secciones y Negociados respectivos, salvo aqullos que por su
ndole fueren de carcter urgente, y conocer de todo lo relativo
nombramientos, ascensos, licencias, traslados, suspensiones, sepa
raciones y dem's correcciones disciplinarias del personal de la
Secretara y de las dependencias de la misma.
De igual manera y bajo su inmediata direccin inspeccin,
se har la compra de materiales y el suministro de efectos para
las Oficinas y dems organismos dependientes de la Secretara,
as como el pago del personal y de los gastos por obras y servi
cios ejecutados por orden del Secretario. Har los pedidos de
fondos para dichas atenciones y aprobar no las cuentas de las
mismas, salvo disposicin contraria del Secretario.
Recibir la correspondencia dirigida la Secretara, y la
distribuir entre las Direcciones, Secciones y Negociados corres
pondientes; subscribir la correspondencia oficial en asuntos co
rrientes y de trmite y la que se dirija particulares, pudiendo
autorizar los Directores y Jefes de Seccin para que firmen las
comunicaciones de las respectivas Direcciones Secciones, en
los casos que no requieran la intervencin personal de una autori
dad superior.
Sin esta autorizacin para delegar la firma, y recibir v distribuir la
correspondencia, se liara imposible que el Subsecretario realizara por s,
todo el trabajo que la Ley le impone; y as como l ejerce funciones dele
gadas del Secretario, puede su vez delegar las suyas propias en los Di
rectores y Jefes de Seccin, para el mejor y ms rpido despacho de los
asuntos pblicos, salvo, lo que se contraiga resoluciones especiales ge
nerales en que deba intervenir.
Art. 66.Los Jefes de los Negociados, propondrn sus Je
fes inmediatos las resoluciones que deban adoptarse en los asun
tos de la competencia de sus Negociados respectivos. Los Jefes
de las Secciones tendrn la direccin inmediata de los asuntos de
sus respectivas Secciones y auxiliarn y asesorarn al Subsecre
tario en el despacho definitivo de dichos asuntos. Igual proce
dimiento se observar en el despacho de los asuntos que se en
comienden los Directores Generales y Directores, con la sola
excepcin de que los Jefes de las Secciones respectivas Nego
ciados independientes en que est dividida la Direccin, auxilia
rn y asesorarn al Director, y ste al Sub-Secretario, en el des
pacho de los asuntos de su Direccin.
Vase nuestra nota al artculo 35 de esta Ley respecto la impor
tancia del- Negociado, el-que, libremente, ha de proponer lo que estime pro
cedente en cada asunto de los que sean de su competen c* a.
42
La misin de los Jefes de Seccin es ardua, en cuanto asesorar al
Subsecretario, porque ella implica el estudio de las resoluciones que los
Negociados proponen, y han de conformarse no con ellas, proponiendo
su vez, en este ltimo caso, lo que sea ms ajustado, refutando con ba
ses legales, los razonamientos errneas interpretaciones de los Jefes de
Negociado.
Art. 67.Los Letrados Consultores, cuando se autorice su
nombramiento con destino alguna de las Secretaras del Des
pacho, tendrn el sueldo y auxiliares que les asigne el Presu
puesto. Sern nombrados propuesta del Secretario de Justi
cia, por el Presidente de la Repblica, el cual podr removerlos
libremente. Los Letrados Consultores podrn ser convocados
por el Secretario de Justicia, como Cuerpo Consultivo, en cual
quier tiempo, para conferenciar sobre cuestiones importantes de
Derecho, sometidas para su informe al expresado Secretario.
El cargo de Letrado Consultor que se refiere este Artculo,
no es incompatible con el ejercicio de la profesin de Abo
gado. (1)
Para desvanecer dudas que sabemos existen en algunos funcionarios,
hemos de consignar -nuestra opinin acerca de que los Sres. Consultores no
deben entender en otros asuntos que los de Derecho, puesto que encomen
dando al dictamen de ellos los de carcter esencialmente administrativos,
se falseara el principio que inform la redaccin de los artculos 35 y 66
de esta Ley, y se llegara que los Letrados no pudiesen soportar el enor
me trabajo que representa la tramitacin de los asuntos de las Secreta
ras del Despacho.
Art. 68.Los Subsecretarios, Directores Generales, Direc
tores, Jefes de las Secciones y Jefes de los Negociados, sern nom
brados, y podrn ser removidos, por el Presidente de la Rep
blica, con sujecin la Constitucin y las leyes. El personal
de categora inferior la de Jefe de Administracin, se nombra
r y remover de acuerdo con las disposiciones de las leyes co
rrespondientes. No se nombrarn ms funcionarios y empleados
que los autorizados por el Presupuesto.
Han de tenerse presente las disposiciones de los artculos 18 y 46
de la Ley del Servicio Civil.
Artculo 18.Se podrn disponer traslados de un cargo de un De
partamento, Oficina Institucin otro igual de la misma clasificacin,
con relacin al haber del otro Departamento, Oficina Institucin, con
aprobacin de los Jefes respectivos de aqullos y de la Comisin.
Artculo 46.Los funcionarios y empleados podrn ser trasladados
libremente dentro del mismo Eamo del servicio, con el consentimiento de
los respectivos Jefes, siempre, previo el examen que la Comisin prescri
ba, pero no se podr trasladar ninguna persona de una plaza libre de
oposicin una de oposicin, sin que haya obtenido lugar en la lista de
elegibles para el cargo que se trasladare, y sin que cuente, un ao, al
menos de servicios prestados en la plaza de oposicin.
Art. 69.Las comisiones y traslados del personal inferior en
categora Jefe de Administracin, podrn hacerse libremente
(1) Modificado en la forma que aparece, por Ley de 9 de Noviembre
de 1909, Gaceta del 10.
43
dentro de cada Secretara, pero no de una Secretara otra sin
la autorizacin especial del Presidente.
En la nota del artculo 36 nos ocupamos de lo que, respecto dis
tribucin de funciones, debe tenerse presente; y como con ese asunto tiene
alguna relacin el que trata el artculo que anotamos, conceptuamos que
en las comisiones y traslados de empleados deben tenerse en cuenta las
funciones que desempea el empleado por razn de su cargo, y las que
ha de realizar en el que se traslada, los conocimientos que requiere la
comisin que se le confie, no slo por el buen servicio de la Administra
cin, sino porque abusndose de la facultad aqu concedida, pudiera ser
utilizada para desautorizar al empleado y provocar una cesanta indebida.
Vase, ¡ademas, la nota del artculo anterior.
Art. 70.Exceptuando los casos determinados por la Leyr
se exigir de todos los funcionarios y empleados de las Secreta
ras del Despacho, que dediquen todo el tiempo prescripto en
la misma sus tareas oficiales.
Concuerda este artculo con los tres primeros incisos del 61 de la Ley
del Servicio Civil que establecen responsabilidad para funcionarios y em
pleados : por dejar de asistir la oficina sin justo motivo; por ausentarse
de ella de su ocupacin sin el consentimiento de sus Jefes; y por ocu
parse durante las horas de oficina en asuntos que no sean del servicio
pblico.
Art. 71.Los empleados de las Secretaras del Despacho
podrn ser .de plantilla temporeros. El nmero, categora y
sueldo de los de plantilla, ser el autorizado por la Ley de Pre
supuestos. Los empleados temporeros podrn utilizarse cuando
lo requieran las necesidades del servicio, siempre con autoriza
cin del Secretario del Ramo y cuando hubiere en el Presupuesto
cantidad consignada este fin.
CAPITULO VII
Categora del Personal.
Art. 72.El personal de las Secretaras del Despacho, con
exclusin del facultativo y tcnico, se dividir en las siguientes
categoras :
1. Jefes Superiores de Administracin;
2. Jefes de Administracin de primera clase;
3. Jefes de Administracin de segunda clase;
4. Jefes de Administracin de tercera telase;
5. Jefes de Administracin de cuarta clase;
6. Jefes de Administracin de quinta clase;
7. Jefes de Administracin de sexta clase.
Art. 73.Tendrn la categora de Jefes superiores de Ad
ministracin, con los sueldos que el Presupuesto les asigne, los
funcionarios siguientes:
44
1. Los Subsecretarios;
2. Los Directores Generales;
3. Los Directores;
4. El Interventor General de la Repblica;
5. l Tesorero General de la Repblica ;
6. El Administrador de la Aduana de la Habana;
7. El Inspector General de Prisiones, Crceles y Presidio;
8. El Jefe de Inmigracin;.
9. EL Jefe de Servicio de Cuarentenas;
10. El Inspector General de Sanidad y Beneficencia; y,
11. El Jefe de Despacho de la Direccin de Sanidad.
12.El Jefe de Despacho de la Direccin de Beneficencia. (x)
As como el artculo siguiente fija los sueldos que deben disfrutar
los funcionarios que nomina, ste ha podido hacer lo mismo respecto de
los Jefes superiores de Administracin, estableciendo la gradacin racio
nal entre los Subsecretarios y los dems cargos que especifica que, nues
tro juicio, desde los Directores Generales hasta el Jefe de Despacho de la
Dirccin de Sanidad deben, por la importancia relativa que entre s tie
nen, disfrutar los mismos sueldos para que no se de el caso de que el Jefe
de Inmigracin haya disfrutado algn tiempo menos haber que los dems
funcionarios de su categora.
Art. 74.Las Secciones y Negociados, de las respectivas Se
cretaras del Despacho estarn cargo de Jefes de Administra
cin de la categora que comprenda la importancia de los ser
vicios que les competan, y cuyos sueldos anuales, sern lps si
guientes:
Jefe de Administracin de primera clase, tres mil seiscien
tos pesos ($3,600.00) ;
Jefe de Administracin de segunda clase, tres mil trescien
tos.pesos ($3,300.00);
Jefe de Administracin de tercera clase, tres mil pesos
($3,000.00) ;
Jefe de Administracin de cuarta clase, dos mil setecientos
pesos ($2,700.00);
Jefe de Administracin de quinta clase, dos mil cuatrocien
tos pesos ($2,400.00) ;
Jefe de Administracin de sexta clase, dos mil pesos
($2,000.00).
Art. 75.Los empleados subalternos de las Secretaras dis
frutarn de los sueldos que les seale el Presupuesto.
Vase la escala que establece el artculo 19 de la Ley del Servicio
Civil.
Artculo 19.Los cargos del Servicio Clasificado se dividen, con re
ferencia los sueldos retribuciones anuales, en las clases siguientes:
Clase Primera: Los con sueldo no menores de mil y menores de mil
doscientos pesos, anuales;
(1) Puede considerarse agregado este funcionario por lo dispuesto
en la Ley de 25 de Febrero de 1914 que se refiere la nota del artculo
308 de esta Ley.
45
Clase Segunda: Los con sueldo no menores de mil doscientos y me
nores de mil cuatrocientos pesos, anuales;
Clase Tercera: Los con sueldo no menores de mil cuatrocientos y me
nores de mil seiscientos pesos, anuales; f.
Clase Cuarta: Los con sueldo no menores de mil seiscientos y menores
de mil ochocientos pesos, anuales;
Clase Quinta: Los con sueldo no menores de mil ochocientos y menores
de dos mil pesosy anuales;
Clase Sexta: Los que se retribuyen con dos mil pesos anuales, en
adelante;
Clase 1 A, 7: Los con sueldo no menores de ochocientos cuarenta y me
nores de mil pesos, anuales;
Clase B : Los con -sueldo no menores de setecientos veinte y meno
res de ochocientos cuarenta pesos, anuales;
Clase
cientos veinte pesos anuales;
Clase D: Los con sueldo no menores de quinientos cuarenta y me
nores de seiscientos pesos, anuales;
Clase E: Los con suei/ao no menores de cuatrocientos ochenta y
menores de quinientos cuarenta pesos, anuales;
Clase f F : Los que se retribuyen con menos de cuatrocientos ochen
ta pesos, anuales.
Art. 76.-Adems del personal que esta Ley dispone para las
Oficinas de las 'Secretaras del Despacho, habr los funcionarios
y dems personal que las leyes y reglamentos vigentes requieran,
para el despacho de los negocios en todas las dependencias de las
Secretaras y oficinas independientes.
TITULO III
JURISDICCIN Y ORGANIZACIN INTERIOR DE LAS
SECRETARAS DEL DESPACHO
CAPITULO I
Secretara de Estado.
seccin i
Del Secretario de Estado.
Art. 77.El Secretario de Estado tendr los
desempear las funciones que le seale y confe el
de la Repblica, relativo las relaciones exteriores,
sin de la correspondencia diplomtica y consular,
que se confieran instrucciones que se dirijan los Agentes Di
plomticos y Consulares de Cuba, negociaciones correspon
dencia con los Agentes Diplomticos y Consulares acreditados en
Cuba, las reclamaciones solicitudes que formularen stos
otros extranjeros, y todos los dems asuntos de la misma n
dole que el Presidente de la Repblica asigne la Secretara.
Adems de los conocimientos indispensables de Derecho Internacional,
la persona que desempee la Secretara de Estado debe conocer tambin
deberes y
Presidente
con inclu-
comisiones
46
cuanto se relacione con el Pblico 'y Privado, ya que las relaciones exte.
riores l encomendadas le proporcionarn ms de una ocasin en que
tenga que resolver dar instrucciones los Agentes Diplomticos y Con
sulares en el extranjero, sobre asuntos en que deban mantenerse los de
rechos de algn ciudadano de la Repblica, y la premura del caso no
permita esperar la consulta que pudiera hacerse otra Secretara.
Art. 78.El Secretario de Estado recibir del Presidente
de la Repblica el texto original de todas las leyes y resolucio
nes del Congreso una vez sancionadas por el Presidente, que
hayan adquirido fuerza legal sin dicha sancin, de acuerdo con
lo dispuesto por el Artculo 62 de la Constitucin de Cuba, y le
agregar ejemplares de la Gaceta Oficial en que se hayan publi
cado, como prueba de su promulgacin. Los originales de di
chas Leyes y resoluciones del Congreso, junto con los ejempla
res correspondientes de la Gaceta Oficial, se custodiarn por el
Secretario de Estado en el Archivo su cargo, con todas las pre
cauciones necesarias para su conservacin, coleccionndose se
paradamente los documentos referentes cada legislatura del
Congreso, encuadernados en forma de libro, uno por cada legis
latura y con sus ndices respectivos.
Artculo 62 de la Constitucin:
Todo proyecto de ley que haya obtenido la aprobacin de ambos Cuer
pos Colegisladores, y toda resolucin de los mismos que haya de ser ejecu
tada por el Presidente de la Repblica, debern presentarse ste para
su sancin. Si los aprueba, los autorizar desde luego, devolvindolos, en
otro caso, con las objeciones que hiciere al Cuerpo Colegislador que los hu
biere propuesto, el cual consignar las referidas objeciones ntegramente
en acta, discutiendo de nuevo el proyecto resolucin.
Si despus de esta discusin, dos terceras partes del nmero total de
los miembros del Cuerpo Colegislador, votasen en favor del proyecto re
solucin, se pasar, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo,
que tambin lo discutir, y si por igual mayora lo aprueba, ser ley. En
todos estos casos las votaciones sern nominales.
Si dentro de diez das hbiles siguientes la remisin del proyecto
resolucin al Presidente, ste no lo devolviere, se tendr por sancionado
y ser ley.
Si, dentro de los ltimos diez das de una legislatura, se presentare
un proyecto de ley al Presidente de la Repblica, y ste se propusiere uti
lizar todo el trmino que, al efecto de la sancin, se le concede en el p
rrafo anterior, comunicar su propsito, en el mismo da, al Congreso,
fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del
expresado trmino. De no hacerlo as el Prseidente, se tendr por sancio
nado el proyecto y ser ley.
Ningn proyecto de ley desechado totalmente por alguno de los Cuer
pos Colegisladores podr discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Art. 79.El Secretario de Estado har publicar en la Ga
ceta Oficial, en los casos convenientes y tan pronto como sea posi
ble, una copia literal de todo Tratado Convencin que se ce
lebre entre la Repblica de Cuba y cualquier Gobierno extran
jero. Tambin llevar un registro de todos los Decretos y Or
denes del Presidente, y, cuando ste lo disponga, remitir copia
certificada de dichas Ordenes y Decretos al Congreso cual
quiera de los Cuerpos Colegisladores.
47
Art. 80.El Secretario de Estado har imprimir y encua
dernar cuanto antes le sea posible despus de terminada cada le
gislatura y en forma de libro, las leyes y resoluciones del Con
greso, as como los Tratados y los Decretos y Ordenes del Presi
dente, que fueren de inters general, correspondientes al mismo
perodo.
Los libros de que trata este artculo, constituyen la Coleccin Legisla
tiva de la Repblica, cuya ¡distribucin y venta reguia el artculo siguiente.
Art. 81.Inmediatamente despus de impresos y encuader
nados los libros que se refiere el Artculo anterior, el Secreta
rio de Estado los distribuir en el nmero y forma siguiente: .
1.Al Presidente y Vicepresidente de la Repblica, seis
ejemplares;
2.A cada miembro del Congreso, dos ejemplares;
3.A cada Departamento del Ejecutivo, el nmero de
ejemplares que sea necesario para las atenciones del servicio;
4.A los Magistrados, Jueces y Fiscales, un ejemplar ca
da uno;
5.A los Gobernadores y Consejeros Provinciales, Alcal
des Municipales y Ayuntamientos, un ejemplar cada uno;
6.A las bibliotecas pblicas y de Derecho de Cuba, dos
ejemplares cada una;
7.A la Universidad, dos ejemplares; y cada uno de los
Catedrticos de la misma, un ejemplar;
8.^-A las Instituciones literarias, cientficas y econmicas
que el Secretario ordene, un ejemplar cada una;
9.-A los Gobiernos extranjeros que disponga el Secretario
de Estado, un ejemplar; y,
10.A los otros funcionarios pblicos quienes fuere conve
niente remitirlos, juicio del Secretario, un ejemplar cada uno.
Los ejemplares restantes se pondrn la venta por el De
partamento de Estado, al costo de publicacin, ingresando el
producto en el Tesoro Nacional.
Estimamos que la 1 [ Coleccin Legislativa \ de la cual se envan ejem
plares por la Secretara de Estado en nmero suficiente, debe distribuirse,
siempre, entre los Negociados, fin de que stos tengan archivo de todas
las disposiciones que deban aplicar, ya que en la Gaceta se hace ms dif
cil demorada la busca de las que fuere necesario consultar.
Art. 82.Los libros que se refieren los Artculos 80 y 81
y que conste haberse publicado, con autorizacin del Secretario
de Estado, sern admitidos como texto oficial de los Tratados,
Leyes, Resoluciones, Decretos y Ordenes contenidos en los mismos.
Por la declaracin que en este artculo se hace respecto de la eficacia
de las disposiciones de que trata, insertas en la *1 Coleccin Legislativa
que publica la Secretara de Estado, entendemos que si el texto de sta
no conviniere con el publicado en la Gaceta, que tambin tiene la eficacia
de ser el peridico oficial que da vigencia las leyes, Reglamentos, este,
etc., debe hacerse nueva publicacin en esta ltima, con las correcciones
que fueren necesarias para insertarla nuevamente en la Coleccin.
Art. 83.El Secretario de Estado podr conceder y expedir
pasaportes y autorizar que se concedan, expidan y autentiquen
en pases extranjeros por los funcionarios diplomticos y consu
lares. Ninguna otra persona puede conceder, expedir ni autenti
car pasaportes.
Donde exista Legacin de Cuba, slo el Representante Diplo
mtico de la Repblica, quien legtimamente le sustituya, po
dr conceder y expedir pasaportes.
Art. 84.El Secretario de Estado el funcionario por l
designado para examinar las solicitudes de pasaportes, estar au
torizado para recibir, libres de derechos, todos los juramentos y
declaraciones juradas que se exijan por las leyes reglamentos de
la Secretara y para dar fe de ellos.
Art. 85.No se conceder, expedir ni autenticar pasa
porte alguno sino ciudadanos cubanos. El pasaporte slo ser
un certificado de ciudadana y de identificacin, y tendr nica
mente por objeto habilitar al que lo obtenga para su admisin
en territorio extrao, en calidad de ciudadano cubano y con to
dos los privilegios de tal.
Art. 86.^-Todo funcionario diplomtico consular, autori
zado para conceder, expedir autenticar pasaportes, dar cuen
ta al Secretario de Estado, en la forma y con la frecuencia que
el mismo exija de los que conceda, expida autentique; y al ha
cerlo as, especificar los nombres y las generales de la persona
quien se haya concedido, expedido autenticado.
Art. 87.Si cualquiera persona que no est legalmente au
torizada para el efecto, concediere, expidiere autenticare al
gn pasaporte otro instrumento de su ndole; si cualquier
funcionario consular que est autorizado para conceder, expe
dir autenticis pasaportes, sabiendas intencionalmente los
concediere, expidiere autenticare, favor de cualquiera perso
na que no fuese ciudadano cubano, incurrir en las penas del
Artculo 338 del Cdigo Penal, y podr ser juzgado y condenado
por el Tribunal competente del lugar del Territorio de Cuba
donde se realizare su arresto detencin.
Artculo 338 del Cdigo Penal: El que sin ttulo causa legtima
ejerciere actos propios de una Autoridad funcionario pblico, atribuyn
dose carcter oficial, ser castigado con la pena de prisin correccional en
su grado mnino y medio.
Art. 88.El Secretario de Estado publicar, en su oportu
nidad, las noticias oficiales de la informacin comercial que le
sean comunicadas por los funcionarios diplomticos y consulares
y que estime de utilidad para los intereses pblicos.
Creada en la Secretara de Hacienda una Seccin de Estadstica, para
publicar cuantas sean necesarias .convenientes en orden, mercantil, indus
trial, territorial, etc., dicha Secretara enva la de Estado los antece
dentes que este artculo se contrae, para su recopilacin y publicacin.
49
Art. 89.El Secretario de Estado tendr la custodia y guar
da del Gran Sello de la Repblica y el de la Secretara de Esta
do, y cuidar de la conservacin de los libros, registros, docu
mentos, mobiliario, enseres y dems pertenencias de la Secretara
de Estado.
El Gran Sello de la Repblica slo se estampar en los do
cumentos internacionales que estn autorizados con la firma del
Presidente y en los dems casos en que lo prescriba una Ley
Decreto.
El Secretario de Estado archivar en su oficina la descrip
cin y el diseo de los sellos usados por las diferentes oficinas
nacionales, provinciales y municipales, con el correspondiente
certificado de su autenticidad y estar autorizado para expedir
certificados de autenticidad respecto de cualesquiera de los sellos
archivados en la Secretara.
Vase el artculo 94. '
Art. 90.El Secretario de Estado llevar un Registro de
todos los Agentes Diplomticos y Consulares de pases extranje
ros acreditados en la Repblica de Cuba, con expresin de la fe
cha de su reconocimiento por el Presidente.
Art. 91.El Secretario de Estado incluir en el informe
anual que prescribe el Artculo 54 de esta Ley:
1.Un informe de los cambios modificaciones que en el
sistema comercial de otras naciones se hayan realizado, bien por
efecto de los Tratados, del establecimiento alteracin de los
derechos de exportacin importacin otras reglas, y que se
hayan comunicado la Secretara; incluyendo la informacin
comercial contenida en publicaciones oficiales de otros Gobier
nos, que considere de inters general;
2.Un extracto de la informacin que le hayan comunicado
los funcionarios diplomticos y consulares durante el ao ante
rior y que estime de inters pblico, especificando los nombres de
los Cnsules Agentes Consulares que no hubieren remitido di
chos informes comerciales;
3.Una relacin de los funcionarios consulares de la Re
pblica ;
4.1Un estado de la recaudacin de derechos de que hubieren
dado cuenta los funcionarios diplomticos consulares, durante
el ao anterior.
Art. 92 Las facultades y deberes que no se opusieren la
presente Ley, y que hasta la fecha hayan sido ejercidos vinie
ren impuesto al Departamento de Estado y funcionarios del
mismo que hasta el presente han formado parte de la Secreta
ra de Estado y Justicia, se transfieren la Secretara de Esta
do conforme la organizacin que se establece en la presente Ley.
50
seccin n
' Organizacin y personal.
Art. 93.La Secretara de Estado se organizar con los si
guientes Negociados:
Cancillera;
Reclamaciones y Nacionalidad;
Asuntos Consulares;
Asuntos Generales y Canje Internacional;
Personal, Bienes y Cuentas.
En -el presupuesto nacional no han sido organizados los Negociados
como este artculo previene, pues figuran en un solo cuerpo, agrupados, los
funcionarios y empleados de toda la Secretara, sin especificarse siquiera
los asuntos que cada uno de los primeros se les encomiendan con suje
cin lo que la presente Ley dispone; y estimamos que las plantillas deben
formarse, ajustndose lo estatuido, adscribiendo cada Negociado de
los que expresa el artculo, los empleados necesario^, con lo cual se dara
uniformidad esas oficinas.
Art. 94.El Negociado de Cancillera estar cargo de
un Jefe de Administracin de Primera Clase.
Corresponder este Negociado la expedicin y registro de
cartas de cancillera, de credenciales, y recredenciales; cartas-
retiros; plenos poderes; exequturs, patentes diplomticas y
consulares y cualquier otro documento que deba firmar el Se
cretario de Estado; cuestiones de etiqueta y ceremonial; recep
cin de agentes diplomticos extranjeros; audiencias diplom
ticas y presentacin de extranjeros; admisin de Cnsules ex
tranjeros; expedicin de los pasaportes los Agentes Consulares
de la Repblica y extranjeros; legalizacin de firmas; expedi
cin de Tratados, convenios y declaraciones; ratificaciones; pro
tocolizacin y publicacin oficial de los mismos; custodia del
Gran Sello de la Nacin y de la Secretara; registro de sellos de
las oficinas nacionales, provinciales y municipales; franquicias
aduaneras; poltica internacional; asuntos de soberana; rela
ciones con el Congreso y la prensa; cifra; registros especiales de
circulares y notas confidenciales; registro general de entrada y
salida de la correspondencia del Departamento, balija, traduc
ciones; lectura y extracto de la prensa extranjera interpreta
cin oral.
Vase el artculo 89.
Art. 95.El Negociado de Reclamaciones y Nacionalidad,
estar cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Correspondern este Negociado, las siguientes materias :
cuestiones de derecho Pblico Internacional y las concernientes
reclamaciones por la va diplomtica de extranjeros, contra el
Gobierno de Cuba, y de cubanos contra gobiernos extranjeros;
51
demandas de proteccin; tratados de extradicin y de relaciones
judiciales; demandas de extradicin presentadas por gobiernos
extranjeros la Repblica de Cuba, y por el Gobierno de sta
aqullos; cursos de exihortos y comisiones rogatorias dirigidas
por autoridades judiciales del extranjero las de la Repblica
de Cuba, y por las de sta aqullas, asuntos referentes al Regis
tro Civil y al Protocolo de instrumentos pblicos cargo de los
funcionarios diplomticos y consulares de la Repblica; expe
dientes sobre cartas de naturalizacin y certificados de ciudada
na cubana; ndice y archivo de inscripciones de ciudadana prac
ticadas en los registros civiles de la Repblica; registro general
de espaoles (Artculo 9 del Tratado de Pars) ; registro de ex
tranjeros de la extinguida Secretara del Gobierno General de la
Isla de Cuba; registro general de cubanos inscriptos en las Lega
ciones y Consulados de la Repblica; expedientes de repatriacin,
y expedicin de pasaportes ciudadanos cubanos.
Habiendo suscitado dudas la Secretara que pudiera corresponder,
una reclamacin por daos que sufri un ciudadano extranjero, la de Jus
ticia, en dictamen de 13 de Mayo de 1910, declar que es la de Estado
la que corresponde esa materia, conforme lo establece el segundo prra-'
fo de este artculo.
Ari. 36.-El Negociado de Asuntos Consulares estar car
go de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Correspondern este Negociado, las siguientes materias:
jurisdiccin y distritos consulares; cuestiones que surjan con
motivo de la interpretacin de la Ley Arancelaria Consular;
examen de los informes de los Inspectores de los Consulados y re
soluciones que motivaren; tratados consulares; museos comer
ciales ; exposiciones; congresos; certmenes instituciones de ca
rcter internacional; cuestiones de derecho Mercantil Internacio
nal, postales, telegrficas, de pesca, de propiedad intelectual
industrial, y cuantas puedan interesar al comercio de Cuba en
el exterior; tratados de comercio y navegacin, de pesca, pos
tales, telegrficos, de propiedad literaria industrial, y de re
laciones generales; cuestiones que Surjan con otros gobiernos,
con motivo de la interpretacin de las Ordenanzas de Adua
nas; polica sanitaria en pases extranjeros, tratados y con
venios sanitarios; cuestiones que surjan con motivo de la apli
cacin interpretacin de las leyes de cuarentena, sanidad
inmigracin.
Por la diversidad de materias encomendadas este Negociado, esti
mamos de gran inters para la Administracin que ste sea dotado con
personal apto para las distintas mesas que deben entender, por materias, en
la tramitacin de los asuntos enumerados en este artculo!, yia que la deci
sin que se adopte habr de influir en nuestras relaciones comerciales y di
plomticas en el exterior, por lo cual- los Encargados de mesas debern
ser de elevada categora, dados los conocimientos que deben poseer, para el
despacho de los asuntos que se les confen.
Art. 97.El Negociado de Asuntos Generales y Canje In-
52
ternaciona, estar cargo de un Jefe de Administracin de
Quinta Clase.
Correspondern este Negociado las siguientes materias:
asuntos generales; recopilacin de datos de utilidad pblica; in
formes comerciales; preparacin y publicacin del Boletn men
sual de la Secretara; clasificacin, custodia y conservacin de
todas las publicaciones de la Secretara y de las leyes y acuerdos
originales del Congreso y decretos del Presidente que s refieran
las Secretaras del Despacho; clasificacin, custodia y conser
vacin de las publicaciones enviadas por las Legaciones y Con
sulados de la Repblica y por los gobiernos extranjeros, relativos
asuntos de la competencia de la Secretara; canje internacio
nal; distribucin de publicaciones extranjeras y remisin al ex
tranjero de las publicaciones oficiales de la Repblica.
Art. 98.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas estar
cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Este Negociado llevar un registro del personal de la Se
cretara. Le corresponder conocer de todos los asuntos rela
tivos nombramientos, traslados, ascensos, licencias, suspensio
nes, destituciones y dems correcciones disciplinarias del personal
de la Secretara y del Servicio Diplomtico y Consular.
Tambin tendr su cargo todos los asuntos que se relacio
nen con la compra de tiles y material ; con el pago de los suel
do^ del personal de la Secretara y del servicio diplomtico y
consular, y con el empleo de los fondos necesarios para estos fines.
Igualmente tendr su cargo el examen de las cuentas de la Se
cretara, y lo referente la aprobacin de las mismas, as como
los dems asuntos, que le sean asignados por el Secretario.
CAPITULO II
Secretara de Justicia.
seccin i.
Del Secretario de Justicia.Sus facultades y deberes.
Art. 99.El Secretario de Justicia emitir su opinin por es
crito al Presidente de la Repblica los Secretarios del Despa
cho, cuando lo soliciten, sobre cualquiera cuestin legal; y po
dr exigir que los Letrados de su Secretara emitan opiniones y
presten los servicios que requieran conocimiento de las ieyes, y
que sean necesarios para que tanto el Presidente de la Repbli
ca como los Secretarios del Despacho, puedan desempear sus
cometidos respectivos.
Si el Secretario aprueba la opinin emitida por uno de los
Letrados de la Secretara, su aprobacin, consignada por es
crito, impartir dicha opinin la misma fuerza y eficacia que
corresponde las del Secretario.
53
Sometido la opinir de la Secretara de Justicia un asunto de otra
Secretara que previamente haya sido dictaminado por el Consultor de
esta ltima, y si del estudio resultare inconformidad de aqulla con el dic
tamen emitido, opinamos que dado que tos Letrados Consultores de los
Departamentos han de estimarse que tienen, tantos conocimientos en Dere
cho como cualquier otro de la Secreaara de Justicia quien el Secretario
confe el estudio' del asunto, pudiera, en caso de discordia, y para sor con
secuente con la doctrina que esta Ley establece, someterse aqul la de
cisin del Cuerpo Consultivo que se contrae el artculo 67 del mismo
texto. No es necesario que hagamos resaltar la importancia de esta Se
cretara, pues la Administracin de Justicia es uno de los elementos in
dispensables la causa del Orden y del Derecho.
Art. 100.El Secretario de Justicia dispondr que se im
priman y encuadernen todos los dictmenes que emita por es
crito apruebe y considere de inters general, sobre cualquiera
cuestin legal las que tendrn el carcter de elementos de con
sulta. Se enviar un ejemplar de cada volumen de dicha co
leccin los miembros del Congreso y al Presidente y Vicepresi
dente de la Repblica; los Jefes de los Departamentos, el n
mero que fuere necesario para el debido despacho de los asuntos
del mismo; un ejemplar cada Gobernador de Provincia y ca
da Alcalde; y los Tribunales, autoridades y entidades que se es
time oportuno, y se pondrn la venta por la Secretara de Jus
ticia los ejemplares restantes de dicha coleccin al costo de
publicacin ingresando en el Tesoro Nacional los productos de
la misma.
V'ase la nota al artculo 81 de esta Ley en cuanto recomienda la dis
tribucin entre lo Negociados de las publicaciones que, como la que ex
presa este artculo, pueden servirle de gua en las proposiciones infor
mes que emitieren, ajustando unos y otros las doctrinas ya sancionadas
en los dictmenes de la Secretara de Justicia.
Art. 101.-El Secretario de Justicia, por s por medio del
Ministerio Fiscal, representar ante los Tribunales al Estado, en
todos los asuntos civiles, criminales y contencioso-administrativos.
No obstante, la persecucin de actos definidos y penados en
las leyes estar cargo de los respectivos fiscales, sin especial au
torizacin del Secretario de Justicia; pero en tales casos, st po
dr comparecer por s mismo, cuando su juicio lo exigiere la
conveniencia pblica.
Tampoco necesitarn los Fiscales autorizacin especial pa
ra entender en aquellos asuntos en que por disposicin expresa
de la ley les incumba intervenir.
Art. 102.El Secretario de Justicia establecer las recla
maciones correspondientes contra toda corporacin sociedad
que dejare de pagar los derechos de presentar las autoridades
pblicas las cuentas informes prescriptos por la Ley.
Cundo lo ordene el Presidente, iniciar y proseguir por s,
por medio de los respectivos Fiscales, los procedimientos para
que se declare judicialmente la caducidad de la carta constitu
tiva de cualquiera corporacin sociedad, cuando haya lugar
54
dicha declaracin por falta de cumplimiento de alguna de las
condiciones de dicha carta constitutiva concesin de la cor
poracin sociedad por cualquier otro motivo legal que jus
tifique la caducidad.
Ser deber del Secretario de Justicia ordenar que se inves
tiguen especialmente la constitucin los derechos y privilegios
de cualesquiera corporaciones sociedades privadas, y, cuando
proceda, entablar la accin legal que corresponda para impedir
que dichas corporaciones sociedades ejerciten facultades exi
jan cobren cualesquiera especie de impuestos, peaje, fletes
muellajes no autorizados por la Ley.
Lias Secretaras de Agricultura, Comercio y Trabajo1, d Hacienda y de
Gobernacin*, ¡son lias llamadas solicitar de* la de Justicia, entable la accin
correspondiente para la declaratoria de caducidad que este artculo se
contrae; y estimamos que los Gobernadores Provinciales deben poner en
conocimiento de la Secretara de Gobernacin, los efectos del artculo que
anotamos, cualquier hecho incumplimiento de las sociedades corpora
ciones que leyes especiales confen su vigilancia aquellas Autoridades.
Art. 103.El Secretario de Justicia tendr el deber de ha
cer que se inicien y prosigan los correspondientes juicios contra
las personas que detenten derechos, bienes del Estado, siempre
que lo ordene el Presidente de la Repblica lo solicite el Se
cretario del Despacho cuyo cargo deban estar los bienes el de
recho detentados.
No hay que confundir lo que son derechos bienes del Estado con lo
que, atribuido por las leyes un ramo de la Administracin, sta deja de
exigir por negligencia, omisin otras causas anlogas. Dejar transcurrir
el plazo de prescripcin, por ejemplo, sin gestionar el derecho que el Es
tado pueda tener sobre una fianza constituida entre cuyas clusulas se halle
la de sealamiento de trmino para reclamar, bien entregar un recau
dador ms valores del Estado que el que represente una fianza limitada,
constituida precisamente esos fines, no puede en manera alguna enten
derse que esos sean asuntos que el Secretario de Justicia deba asumir con
forme este artculo, por cuanto ello es de la responsabilidad del funcio
nario que no cuid de los intereses l confiados, entregando mayores su
mas que las que la Ley permite.
Y decimos esto porque se ha entendido por algunos que el Ministerio
Fiscal, por delegacin del Secretario de Justicia, debe entender en los asun
tos de que hablamos, que o son los que se contrae este artculo, ya que
los alcances que nos referimos, como un Colector de la Lotera afian
zados por determinada suma, por ejemplo, y quien se le hubieren entre
gado ms valores que el que represente la fianza, y cualquiera otro en
anlogo caso, ha de exigirse el reintegro por la va de Apremio Admi
nistrativo.
Art. 104.El Secretario de Justicia por s por medio del
Ministerio Fiscal, promover lo conducente para que tengan su
debida aplicacin los bienes de toda clase destinados estableci
mientos obras de beneficencia pblica, siempre que as lo so
licite el Secretario del Despacho que ejerza jurisdiccin sobr ta
les asuntos.
Art. 105.Ser deber del Secretario de Justicia, siempre
que lo solicite cualquier Secretario del Despacho, redactar los
55
modelos minutas de contratos obligaciones que se necesiten
para el uso de la Secretara.
JTanto en el caso de este artculo como el que trata el siguiente de
es ta Ley, estimarnos que los Secretarios del Despacho deben someter
al de Justicia la redaccin de minutas de contratos obligaciones de im
portancia y la titulacin de los bienes que deba adquirir el Estado, por
simples que estos parezcan, para evitar responsabilidades, ya que esta Ley
declara Asesor legal del Estado al de Justicia. Vase el artculo siguiente.
Art. 106.Ser deber del Secretario de Justicia, emitir su
dictamen al Presidente de la Repblica acerca de la titulacin de
cualquier inmueble que haya de adquirir el Estado, en el cual
se proyecte la inversin de fondos nacionales para una obra per
manente.
Vase la nota del artculo anterior.
Art. 107.Cuando el Estado deba adquirir bienes sacados
pblica subasta consecuencia de cualquier procedimiento, se
r representado por el Secretario de Justicia, por uno de los
Letrados que de ste dependan, por un Fiscal, con delegacin
expresa de dicho Secretario, para hacer posturas, pedir adjudica
cin, satisfacer el precio, otorgar escrituras y tomar posesin.
Art. 108.Cuando hubiere de procederse, la investigacin
de algn hecho que pudiere motivar la separacin el traslado de
alguno de los funcionarios del Orden Judicial del Ministerio
Fiscal, el Secretario de Justicia, por s, por medio de alguno de
los Fiscales, podr promover el procedimiento instituido por
la Ley.
Del mismo modo podr promover lo conducente contra los
Registradores de la Propiedad y .Notarios en los casos en que
hubiere lugar.
De acuerdo este lartculo con lo que disponen el 84 ial 94 de la Ley Or
gnica del Poder Judicial, son aplicables la separacin traslado de los
empleados de que trata, los siguientes artculos de la misma, del 95
al 104.
Art. 109.El Secretario de Justicia dar consultas al Fis
cal del Tribunal Supremo, y por conducto de ste los Fiscales
de los dems Tribunales de la Repblica, y podr requerir de
cualquier funcionario del Ministerio Fiscal I9S informes y servi
cios que necesitare la Secretara de Justicia.
Art. 110.Siempre que, su juicio, lo requieran los intere
ses pblicos, podr el Secretario de Justicia emplear en el Servi
cio de la Repblica los Abogados que estime necesarios y con
venientes para auxiliar los Fiscales en el desempeo de su co
metido en casos especiales, estipulando con ellos la retribucin
que hayan de percibir, la cual no exceder de la cantidad que se
consigne en el Presupuesto para este servicio.
Los abogados que se empleen temporalmente en la forma que
establece el prrafo anterior, recibirn del Secretario de Justicia
56
un nombramiento que acredite su carcter, y se hallarn las
rdenes del Secretario del Ramo en que presten su servicios.
Art. 111.Corresponder al Secretario de Justicia: la elec
cin y contratacin de los locales para el funcionamiento de los
Tribunales ; cuidar del pago de los sueldos del personal, alquiler
de locales y gastos de material de aqullos ; cuidar de los gas
tos de publicacin de la Estadstica* Judicial y de la Jurispru
dencia del Tribunal Supremo.
< Art. 112.El Secretario de Justicia investigar los antece
dentes que deban tenerse en cuenta con motivo de todas las pe
ticiones de indulto que le traslade el Presidente de la Repblica,
dndole cuenta del resultado, con su parecer. Los Tribunales
y los funcionarios encargados de los establecimientos penales,
suministrarn al Secretario todos los informes que posean res
pecto de cualquier peticin de indulto, cuando aqul lo requiriese.
El inciso 15 del artculo 68 de la Constitucin, faculta al Presidente
de la Repblica para Indultar los delincuentes con arreglo lo que
prescribe la Ley, excepto cuando se trate de funcionarios pblicos penados
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
Art. 113.Las facultades y deberes que no estuvieren en
contradiccin con lo dispuesto en la presente Ley, y que hasta la
fecha hayan sido ejercidos vinieren impuestos al Departamen
to de Justicia, y funcionarios del mismo que formen parte de la
Secretara de Estado y Justicia, se transfieren la Secretara
de Justicia y sus oficinas, segn se orgnizan en la, presente Ley.
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 114.La Secretara de Justicia se organizar en dos
Direcciones, que se denominarn:
Direccin de Justicia;
Direccin de los Registros y del Notariado.
El Subsecretario y los Directores de Justicia y de los Regis
tros y del Notariadp, habrn de ser Abogados.
Dichos Directores estarn bajo la autoridad inmediata del
Subsecretario, pero siempre con sujecin lo que dispusiere el
Secretario.
Art. 115.La Direccin de Justicia se organizar con los
siguientes Negociados :
Asuntos Legales y Administrativos;
Atenciones Administrativas de los Tribunales y Ministerio
Fiscal;
Quejas administrativas indultos;
57
Registro de Penados y Estadstica;
Personal, Bienes y Cuentas.
Polica Judicial. (1)
Art. 116.El Negociado d Asuntos Legales y Administra
tivos, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta
Clase, que habr de ser Abogado.
Correspondern este Negociado las siguientes materias:
todos los asuntos relativos las solicitudes de dictmenes que se
dirijan la Secretara por el Presidente de la Repblica los
Secretarios del Despacho; la observancia de los reglamentos de
la Secretara con relacin sus asuntos exteriores; cualesquiera
otros asuntos de la Secretara que no estn expresamente asigna
dos otro Negociado.
Art. 117.El Negociado de Atenciones Administrativas de
los Tribunales y Ministerio Fiscal, estar cargo de un Jefe
de Administracin de Quinta Clase, que habr de ser Abogado.
Correspondern este Negociado las materias siguientes:
eleccin y contratacin de los locales para los Tribunales y sus
oficinas; pago de los alquileres de los mismos; de los sueldos del
personal, y dems gastos de dichos Tribunales; todo lo relativo al
Ministerio Fiscal; la impresin y publicacin de los dictmenes
del Secretario de Justicia y de las sentencias del Tribunal Su
premo ; la biblioteca de la Secretara, y los dems asuntos que
el Secretario tenga bien encomendarle.
Art. 118.El Negociado de Quejas Administrativas Indul
tos, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado las materias siguientes:
todas las quejas administrativas contra el personal de los Tribu
nales y del Ministerio Fiscal; todos los asuntos relativos indul
tos y amnistas.
Art. 119.El Negociado de Registro de Penados y Estads
tica, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado las materias siguientes: el
Registro de los Penados que extingan condena en los estableci
mientos penales, y de los prfugos, as como de los asuntos que
los mismos se refieran; la anotacin d la historia penal de los
condenados por delito en los Tribunales ordinarios; y el informe
los Tribunales y dems autoridades de los antecedentes pena
les de los condenados por delitos. Recibir de los Tribunales los
datos necesarios para tener al da una relacin completa de los
reos que sufran condena. Los Secretarios de todos los Tribuna
les comunicarn al Jefe de este Negociado, por conducto del Di
rector de Justicia, toda sentencia firme en causa criminal; y en
igual forma los funcionarios encargados de los establecimientos
penales darn parte, sin demora, de la evasin de cualquier pe
nado, y de su captura, cuando sta se verifique.
(1) Agregado este Negociado por Ley de 26 de Febrero de 1910,
Gaceta de 28 de Marzo.
58
El Jefe de este Negociado, formar las Estadsticas crimi
nales en las pocas en que lo determine el Director de Justicia.
Art. 120.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas, es-
tr cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Correspondern este Negociado las materias siguientes:
llevar un registro del personal de la Secretara; todos los asuntos
relativos nombramientos, traslados, ascensos, licencias, sus
pensiones, separaciones y dems correcciones disciplinarias del
personal de la Secretara, y dar conocer oficialmente las re
glas de disciplina que se establezcan para el rgimen de los fun
cionarios y empleados de la misma.
Tambin tendr su cargo todos los asuntos que se relacio
nen con la compra de tiles y material ; con el pago de* los suel
dos del personal de la Secretara y con el empleo de los fondos
necesarios para estos fines. Igualmente tendr su cargo el
examen de las cuentas de la Secretara, y lo referente la apro
bacin de las mismas, as como cualesquiera otros asuntos que
el Secretario tenga bien asignarle.
Art. 120 (A). El Negociado de Polica Judicial estar car
go de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase,
Corresponder este Negociado, auxiliar los Tribunales,
Jueces y Fiscales en la investigacin de los hechos punibles. (1)
Art. 121.El Director de los Registros y del Notariado,
tendr i as facultades y deberes que la Ley Hipotecaria, el Re
glamento dictado para la ejecucin de la misma, y las rdenes y
decretos vigentes sobre dicha materia, atribuyan al Jefe de la
Seccin de los Registros y del Notariado, exceptuando solamen
te el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificacin
de los Registradores.
Tendr las facultades y deberes que el Reglamento, las le
yes, rdenes y decretos vigentes sobre registros mercantiles y ci
viles atribuan al Director de Gracia y Justicia del Ministerio de
Ultramar de Espaa y al Jefe de la Seccin de los Registros y
del Notariado, respectivamente.
Tambin tendr y ejercer todas las facultades y deberes,
que las leyes, rdenes y decretos sobre la materia, atribuan an
teriormente al Jefe de la Seccin de los Registros y del Notaria
do en lo que se relacine con el Registro de Religiones y el de
actos de ltima voluntad.
Tendr asimismo las facultades y deberes impuestos y atri
buidos al Director de Gracia y Justicia del Ministerio de Ultra
mar de Espaa y al Jefe de la Seccin de los Registros y del
Notariado, respectivamente, segn las leyes, rdenes y decre
tos vigentes.
Art. 122.La D>eccin de los Registros y del Notariado se
organizar con los siguientes Negociados:
(1) Adicionado este artculo por Ley de 26 de Febrero de 1910,
Gaceta de 28 de Marzo, que inserta tambin la Plantilla de la Polica
Judicial.
59
Registros;
Asuntos Notariales.
Art. 123.El Negociado de Registro estar cargo de un
Jefe de Administracin de Quinta Clase que habr de ser
Abogado.
Correspondern a este Negociado todos los asuntos que se
refieran los Registradores de la Propiedad, Mercantil, Civil y
de Religiones. (*)
Art. 124.El Negociado de Asuntos Notariales se hallar
cargo de un Jefe de Administracin de Quinta clase, que habr
de ser Abogado.
Correspondern este Negociado todos los asuntos relati
vos al Notariado, Ley Notarial y su Reglamento y Registro Ge
neral de Actos de Ultima Voluntad. (2)
CAPITULO III
Secretara de Gobernacin.
seccin i
Del Secretario de Gobernacin.Sus facultades y deberes
Art. 125.El Secretario de Gobernacin conocer de todos
los asuntos concernientes los Gobiernos provinciales y munici
pales, en que el Presidente de la Repblica tuviere intervencin,
y que no hayan sido adscritos alguna otra Secretara por esta
otra Ley. Dar cuenta al Presidente de todos los actos omi
siones que los Gobernadores de Provincia hayan cometido, y que,
su juicio, constituyan extralimitacin de sus atribuciones, in
fraccin de la Ley, y asimismo dar cuenta al Ejecutivo de los
acuerdos de las Consejos Provinciales y Municipales, los efectos
de la suspensin, en su caso, en la manera y forma prescripta en
el Artculo 68 (incisos 12 y 13) y 96 y 108 de la Constitucin, y
de sus concordantes en las leyes Municipal y Provincial.
Los asunto que -este artculo1 se refiere* son:
Resolver las alzadas que para ante el Presidente de la Repblica
autoriza el artculo 89 de la Ley Orgnica de los Municipios, contra acuer
do del Gobernador suspendiendo! un Alcalde en el ejercicio de sus fun
ciones; suspender los¡ acuerdo de lo Ayuntamientos, cuando su juicio,
fueren contrarios la 'Constitucin, los 'Tratados, las Leyes, los
(1) Modificado en la forma que se inserta, por la Ley de 11 de Marzo
de 915, Gaceta del 13. El artculo II de dicha Ley expresa: que los pre
ceptos modificados se entendern sin perjuicio de los que en esa fecha de
sempeaban ese cargo y el de que trata el artculo siguiente; y el III de
la propia Ley dispone, que los aumentos de categora comiencen regir
para el ao fiscal de 1915 1916, incluyndose en Presupuesto la cantidad
correspondiente.
(2) Modificado en la forma que aparece, por Ley de 11 de Marzo
de 1915, Gaceta del 13. Vase la llamada del artculo anterior.
60
acuerdos adoptados por el Consejo Provincial respectivo1, dentro de sus
atribuciones propias, segn lo expresa el artculo 158 del texto invocado;
y suspender, en todo en parte, los Presupuestos Municipales, segn lo
estatuye el artculo 201 de la citada Ley.
En cuanto las.provincias, le corresponde ai' Presidente de la Rep
blica segn el artculo 33 de la Ley Orgnica de esa denominacin; sus
pender al Gobernador en los casos de extralimitacin de funciones, de
infraccin de las leyes; suspender los acuerdos ejecutivos del Consejoi Pro
vincial por las mismas causas enumeradas para los de los Ayuntamientos,
segn el artculo1 41; y suspender los Presupuestos, conf orme lo expresa el
artculo1 70 ue la expresada Ley.
Tambin le corresponde, segn el artculo 215 de la citada Ley Or
gnica de los Municipios, designar funcionarios que inspeccionen los gas
tos ingresos municipales y los libros, cuentas y dems antecedentes
relativos la Hacienda del Municipio1; y lo propio respecto de las. pro
vinciasartculo 93 de su Ley Orgnica. Vase la nota al artculo 138.
Art. 126.El Secretario de Gobernacin tendr su cargo
la direccin inspeccin del Censo de poblacin, que ser confec
cionado y tabulado con las correcciones y adiciones que sean ne
cesarias.
No es de confundirse el Censo de poblacin con el Registro- Muni
cipal que dispone formar la Ley Orgnica de los Municipios. Son do
cumentos distintos que se forman distintos fines. El primero requiere
mayor acopio de- datos y circunstancias de cada ciudadano los efectos
estadsticos, administrativos y econmicos que el Estado1 necesita para
orientarse en- >la confeccin de leyes, tratados, y para fines electorales, y
al segundo basta el conocimiento de las circunstancias que enumera el
artculo 35 d la Ley Orgnica de los Municipios, los fines1 de la ve
cindad y de la Administracin Municipal.
Art. 127.El Secretario de Gobernacin, bajo las rdenes
del Presidente de la Repblica, tendr la alta inspeccin de las
fuerzas armadas, y adoptar las medidas conducentes la de
fensa del territorio nacional, disponiendo la movilizacin de
aqullas en el caso de invasin alteracin grave del orden p
blico; dictar las reglas qne crea necesarias para el rgimen y
disciplina de dichas fuerzas armadas; determinar y establece
r las zonas polmicas de las fortalezas existentes que se cons
truyan en adelante, y expedir permisos, en sn caso, para cons
trucciones dentro de los lmites de dichas zonas militares; prac
ticar Har practicar las inspecciones necesarias de fortalezas,
cuarteles, edificios y fincas utilizados por las fuerzas armadas,
y tendr la direccin de todos los asuntos relativos la compra
y conservacin de material de guerra y de la Armera Nacional.
La Secretara de Gobernacin es, entre nosotros 'la ms importante
del Gabinete, por ¡asumir la direccin inspeccin de las fuerzas ar
madas; y esa importancia ¡sube notablemente porque imprime orienta
ciones, directas y exclusivas, la marcna de los asuntos polticos y -gu
bernativos, tan relacionados como estn entre ¡s; y es por ello- que
el Presidente de la Repblica ba de tener un tacto esquisito al proveer
esta Secretara, nombrando persona capaz, ¡enrgica y desapasionada, que
no baga fracasar los propsitos honrados que hemos de reconocer al
que ¡asuma la primera magistratura de la Repblica.
61
Art. 128.Corresponder al Secretario de Gobernacin ex
pedir los permisos, de acuerdo con la Ley, para la importacin y
venta en la Isla, de armas, municiones y explosivos de todas
clases, debiendo llevar un registro del nmero de armas existentes
en el territorio nacional, especificando las que existan en los Ar
senales, Fortalezas Armeras Nacionales, y las* que se hallen
en poder de importadores, detallistas y particulares, cuyo efec
to los Gobernadores provinciales le suministrarn todos los da
tos que tengan en su poder.
Art. 129.El Secretario de Gobernacin tendr bajo su di
reccin inmediata, tomando al efecto las debidas precauciones,
todos los depsitos de plvora existentes y cualesquiera otros que
puedan establecerse en adelante para almacenar depositar ex
plosivos del Gobierno importados por las casas comerciales, au
torizando debidamente las extracciones adecuadas.
Art. 130.-El Secretario de Gobernacin tendr la alta ins
peccin de los Archivos Nacionales y del Ejrcito Libertador, y
dictar las disposiciones necesarias para la conservacin y cus
todia de los libros, documentos y dems efectos pertenecientes
los mismos.
Art. 131.El Secretario de Gobernacin tendr la direc
cin y alta inspeccin de la Polica Secreta de la Repblica y de
la Municipal de la Capital de la Repblica; dictar har dic
tar el Regimento adecuado para el Gobierno de dichos Cuerpos
de Polica; y tendr y ejercer jurisdiccin en todos los asuntos
que afecten al orden pblico y en que tuviere intervencin el
Presidente.
Habindole intentado reglamentar todos los Cuerpos de Polica de lia
Nacin sometindolo la supervisin de la Secretara de Gobernacin,
la de Justicia, en luimin-pso informe de 6 de Octubre de 1909, sent la
doctrina de que los preceptos de los artculos 5? de la Ley Orgnica de
las Provincias y 124 de la Orgnica de los Municipios no llegan con
siderar que la persecucin del juego pueda estimarse como mantenimiento
del orden pblico, que es cundo el Poder Central puede directamente
dirigir la Polica Municipal Provincial; pudiendo aqul organizar por
su cuenta, conforme expresa el artculo 125 de la citada Ley Orgnica
de los Municipios, un servicio para la persecucin de ese delito pues
tanto este artculo que anotamos como el 143 del propio texto- hablan
en sentido restrictivo para el Poder Central en cuanto al estado de paz
no perturbado por delito contra -la forma de Gobierno otros an
logos, en cuyo sentido es de tc/marse tambin l 165 de la referida Ley
Orgnica de lo Municipios.
Art. 132.El Secretario de Gobernacin tendr su cargo la
alta inspeccin de todos los establecimientos penales de la Re
pblica ; dictar disposiciones y reglamentos para la debida ad
ministracin y disciplina de dichos establecimientos, y expedir
las rdenes y circulares correspondientes los Alcaides de Crce
les y al Jefe del Presidio, los que dependern inmediatamente
de l.
Art. 133.Ser deber del Secretario de Gobernacin llevar
cuenta y registro de todos los edificios y terrenos dl Gobierno
62
ocupados por las Fuerzas Armadas y la Polica de la Repblica,
as como todas las propiedades correspondientes la Secretara
de Gobernacin, inspeccionar y cuidar tales edificios y dems
propiedades.
Art. 134.Las autorizaciones para tener guardas jurados,
para la proteccin de fincas rsticas y urbanas, as como las li
cencias para portar armas, y las de caza pesca, sern expedi
das por el Secretario de Gobernacin.
Art. 135.El Secretario de Gobernacin tendr la alta ins
peccin de la Direccin de Correos: le corresponder la adjudi
cacin de contratos para la conduccin de la correspondencia;
para alquileres de edificios en que hayan de instalarse las Ad
ministraciones principales y sus sucursales; para la compra de
materiales y efectos; para el grabado inspeccin de sellos pos
tales ; tendr asimismo la alta inspeccin de la administracin y
recaudacin de rentas postales y todas las atribuciones necesarias
para regular el mejor servicio de comunicaciones, de acuerdo con
las leyes y el Reglamento. Igualmente tendr la alta inspeccin
del servicio telegrfico de la Repblica, y el deber de recomendar
adoptar dentro de las facultades que las leyes le confieran, las
disposiciones necesarias para mantener el servicio en el ms alto
grado de actividad y eficacia y para extenderlo dentro de los l
mites autorizados por la Ley. Del propio modo tendr su car
go la superior direccin de los servicios telefnicos que actual
mente en adelante fueren de la propiedad del Estado, y estar
facultado para otorgar concesiones, previa la correspondiente
licitacin para dichas instalaciones con arreglo lo dispuesto en
las leyes; para declararlas caducadas de conformidad con sus es
tipulaciones ; para expedir permisos de lneas telefnicas y te
legrficas particulares, y para la inspeccin de las mismas.
Estarn bajo su jurisdiccin los asuntos relativos al tendi
do de cables submarinos; al establecimiento del servicio de tele
grafa sin hilos otros medios de comunicacin, al de plantas
elctricas otras para cualquier servicio industrial, en cuanto
afecten los intereses generales. Ejercer la inspeccin y super
visin de aqullas y de las industrias anlogas, al efecto de hacer
cumplir los preceptos de la Ley, y atender la debida regula
cin de todos los expresados servicios. (x)
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 136.La Secretara de Gobernacin se organizar con
las Secciones y Direccin siguientes: ,
(1) Por Ley de 18 de Marzo de 1915, que insertamos ntegra al
final de esta obra, se reorganiz la Direccin General de Comunicacio
nes y se instituy el Retiro para los empleados y funcionarios de dicho
Departamento.
63
Seccin de Administracin Local y Asuntos Generales;
Seccin de Orden Pblico y Correccin;
Direccin de Comunicaciones.
Direccin de la Gaceta Oficial. (x)
En la Secretara de Gobernacin habr un Abogado consul
tor que tendr el deber de informar sobre todas las cuestiones le
gales que se susciten en el Departamento, cuando as lo dispusie
ren el Secretario el Subsecretario.
Art. 137.La Seccin de Administracin Local y Asuntos
Generales estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin
de Primera Clase y se organizar con los siguientes Negociados:
Asuntos Provinciales y Municipales;
Estadstica y Asuntos Generales;
Personal, Bienes y Cuentas. (2)
Art. 138.El Negociado de Asuntos Provinciales y Muni
cipales, estar cargo de un Jefe de Administracin de Tercera
Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos provinciales y
municipales en que tuvieren intervencin el Presidente de la Re
pblica el Secretario de Gobernacin; los relativos al auxilio
que haya de prestarse por el Estado las Provincias y Munici
pios; el examen de los acuerdos de los Consejos Provinciales y
de los Ayuntamientos para los efectos especificados en los ar
tculos 68, (incisos 12 y 13) y 96 y 108 de la Constitucin; el co
nocimiento de los recursos de queja interpuestos contra las re
soluciones dictadas por los Gobernadores Alcaldes; la suspen
sin de Gobernadores Provinciales en el ejercicio de sus cargos, y
los recursos que la Ley otorga los Alcaldes que hayan sido sus
pendidos por los G i bernadores Provinciales. Tambin conocer
de los asuntos que se refieren el Artculo 93 de la Ley Org
nica de las Provincias y el 215'de la de los Municipios, y tendr
los dems deberes que le sean asignados con respecto los asun
tos provinciales y municipales. *
Redactada esta Ley cuando se realizaba lo propio con las promulgadas
pana lo rgimenesi provincial y municipal, .no es extrao que en el pre
sente artculo se haya deslizado un error al hablar de r,ocursos de
queja contra resoluciones dictadas por Gobernadores Alcaldes, puesto
que ireconecida en ;sus respectivas leyes orgnicas la autonoma que
las provincias y municipios concede la Constitucin, en ellas qued esta
tuido que dichas resoluciones causan estado y son recurribles nicamente
en v a contenci oso-administrativa, no ser que el artculo' se contraiga
la facultad del Presidente de la Repblica de suspender Gobernado
res y Alcaldes, segn expusimos en la nota del artculo 125 de esta Ley,
(1) Esta Direccin General se cre por Ley de 30 de Mayo de 1913
adscribindole el Negociado del artculo 139 de esta Ley. (Gaceta de
Junio 3 de 1913.)
(2) Vean la llamada del artculo 163. *
64
en cuyo caso no debe estimarse como queja cualquier hecho que t&e pu
siera en conocimiento del Ejecutivo Nacional dichos efectos, simo como
denuncia de alguna infraccin extralimitacin.
Art. 139.El Negociado de Estadstica y Asuntos Genera
les estar cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase.
Correspondern este Negociado: el censo de poblacin y
sus modificaciones anuales; la divisin territorial; y la revisin
del mapa general de la Isla, siempre que se haga cualquier cam
bio en los lmites y extensin territorial de los municipios y pro
vincias.
Tambin tendr su cargo todos los asuntos relativos la
Estadstica Nacional, Provincial y Municipal, en cuanto perte
nezcan la jurisdiccin de la Secretara de Gobernacin, as como
la publicacin peridica de un boletn en el que se insertarn los
informes anuales de la Secretara.
Asimismo correspondern este Negociado los asuntos con
cernientes las elecciones, en los casos en que el Gobierno Cen
tral tenga en ellas intervencin y sin invadir la competencia de
las Juntas Electorales.
Igualmente tendr su cargo los asuntos que se relacionen
con la impresin y publicacin de la Gaceta Oficial y la direccin
de todo lo referente la construccin y reparacin de los edifi
cios pertenecientes la Secretara de Gobernacin.
Vaisie nuestra- nota de los iar t cul o s 12¡6 y 13 6 y las llamadas del 6 3.
Art. 140.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas, es
tar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado las materias siguientes:
llevar un registro del personal de la Secretara; todos los asun
tos relativos nombramientos, traslados, ascensos, licencias, sus
pensiones, separaciones y dems correcciones disciplinarias del
personal de la Secretara, exceptuando la Direccin de Comuni
caciones, que se rige por disposiciones especiales.
Con la misma excepcin, tendr su ca^go todos los asuntos
que se relacionen con la compra de tiles y material; con el pa
go de los sueldos del personal de la Secretara, y con el empleo de
los fondos necesarios para estos fines. Igualmente tendr su
cargo el examen de las cuentas de la Secretara, y lo referente
la aprobacin de las mismas, as como cualesquiera otros asuntos
que el Secretario tenga bien asignarle.
Art. 141.La Seccin de Orden Pblico y Correccin estar
bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Primera Cla
se, y se organizar con los siguientes Negociados:
Asuntos Militares;
Prisiones y Orden Pblico.
Art. 142.El Negociado de Asuntos Militares estar car
go de un Jefe de Administracin de Tercera .Clase.
65
Correspondern este Negociado: los asuntos referentes
las Fuerzas Armadas de la Repblica; la preparacin del esca
lafn de ascensos de Jefes y Oficiales pertenecientes dichas
Fuerzas; la expedicin inscripcin de sus nombramientos; la
concesin de licencias; todo lo relativo al ascenso y baja de dichos
Jefes y Oficiales; y lo referente la administracin del material
de guerra y al establecimiento de zonas militares. El Archivo
del Ejrcito Libertador y el de la paga del mismo, estarn tam
bin su cargo. Igualmente le corresponder todo lo que se re
lacione con las fortalezas, cuarteles, campamentos, depsitos de
plvora explosivos y establecimientos militares de toda otra
clase, que estn no ocupados por las Fuezas Armadas.
Art. 143.El Negociado de Prisiones y Orden Pblico esta
r cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase.
Este Negociado conocer de todos los asuntos relativos la
Polica Municipal de la Repblica, en cuanto acte como agente
del Gobierno Central; lo que se refiere la Polica Secreta; el
nombramiento de guardas jurados para la defensa y cuidado de
las propiedades de particulares; la clasificacin de juegos lcitos
y de azar; el transporte de reos y procesados devueltos la Re
pblica de Cuba, mediante procedimiento de extradicin, pe
ticin de la Secretara de Estado; las autorizaciones para impor
tar y vender armas y explosivos, por todo el territorio de la Re
pblica; la expedicin de licencias de caza, pesca para portar
armas; y lo referente los asuntos de polica y orden pblico
en general.
Igualmente tendr su cargo todos los asuntos que se refieran
la direccin, inspeccin y administracin de las crceles y presi
dio de la Isla, y de la oficina para identificacin de criminales,
conservando los antecedentes que puedan utilizarse para fines
judiciales.
En la .clasificacin de f juego lcitos la Secretara de Justicia opin,
en dictamen de 17de Febrero de 1910, que el nombrado. Lawn Tennis
puede entrar en dicha clasificacin..
La actuacin que la Polica Municipal tiene en asuntos del Gobierno
Central es^la que se realice -con motivo de alteracin del Orden Pblico,
el auxilio la Administracin de Justicia, en los procedimientos elec
torales, y en aquellas materias como las de Minas, Montes, etc., y cual
quiera otra, -en que la Autoridad Municipal funja como. Delegado1 del Eje
cutivo Nacional.
La Ley de. 7 de Julio de 1900, por la que se estableci la Lotera
Nacional, dej encomendado la Secretara de Hacienda cuanto se re-
(1) Por la Ley de 29 de Octubre de 1914 conocida por de Defen
sa Econmica, se dispuso que la Marina Nacional pasara depender de
la Secretara de Gobernacin, en cuya virtud se modifican en parte este
artculo^ el 170 y el 174, que atributan un Negociado-de la de Hacienda
los asuntos de los Guardas Costas; sin que las atribuciones del Secreta^
rio de Hacienda para regir la zona martima que se contraen los
artculos 160 y 173 de esta Ley hayan sido afectados, puesto que lo que
respecta dicha Zona y la navegacin en general, sigue cargo de
la expresada Secretara de Hacienda, por cuanto esos son asuntos civiles,
remarcadamente.
66
lacione .con la misma; y como ella prohbe todo juego de azar y las
rifas, tmbolas y bazares por particulares', es visto que en esa parte
qued modificada la facultad de clasificacin de -esos juegos, de que
habla este artculo, si bien en cuanto los dems queda atribuido la
Secretara de Gobernacin clasificarlos., asesorada por aqulla en casos
de duda. Vase la nota ¡del artculo 154 de esta Ley.
Por resolucin de la Secretara de Gobernacin, de 9 de Julio- de
1915, Gaceta del 15, se declararon ilcitos lois juegos denominados El
Jardn } Basket-ball?;, los de billar, Cin francs1 y Las Nacio-
nes? \ 1 Biablo7\ To-rneos de bicicletas1 *, Bolos* y cualesquiera
otros anlogos que se verifiquen con apuestas mutuas, como perjudicia
les la moral y las buenas costumbres, en igual forma que lo fueron,
por Resolucin de 27 de. Julio del' ao anterior, 1914, los den ominados
Liawn Tennis y c Ping jxxng**
SECCIN III
Direccin de Comunicaciones.
t
Art. 144.La Direccin de Comunicaciones estar cargo
de un Director General, el cual, bajo la autoridad inmediata del
Secretario de Gobernacin, tendr la direccin y Gobierno de to
dos los asuntos administrativos relacionados con las leyes posta
les, de telgrafos y de telfonos, y con plantas industrias
elctricas.
El Director General de Comunicaciones, con sujecin la
autoridad superior del Secretario de Gobernacin, tendr la di
reccin y gobierno de todos los asuntos relacionados con nombra
mientos, traslados, ascensos, licencias, suspensiones, separaciones,
y dems correcciones disciplinarias del personal de la Direccin;
y de todos los asuntos que se relacionen con la compra de tiles
y material, el pago de los sueldos del personal de a Direccin y
el empleo de los fondos necesarios para estos fines. Igualmente
tendr su cargo el examen de las cuentas de la Direccin y la
aprobacin de las mismas.
Los pedidos de fondos y autorizaciones de pago de la Direc
cin de Comunicaciones, sern aprobados por el Director General,
y slo sern cursados al Secretario de Gobernacin en los casos
en que ste as lo disponga.
Vase la llamada del artculo 135.
.Art. 145.Habr un Subdirector con aptitud profesional
en los Bamos de Telgrafos y Servicio Postal, el que tendr la
direccin tcnica de ambos servicios, bajo la inmediata autoridad
del Director General, quien sustituir legalmente en casos de
ausencia enfermedad. Los Jefes de Administracin de la Di
reccin estarn subordinados al Subdirector General.
Art. 146.La Direccin de Comunicaciones se organizar
con los siguientes Negociados:
Nombramientos, Transportes y Archivos;
Inspectores;
67
Sellos y Material;
Giros Postales, Estadstica y Asuntos Varios;
Servicio Telegrfico y Telefnico;
Pagadura *
Certificados y Rezagos.
Este artculo ha ¡sido modificado por la Ley de 18 de Marzo de
1915, ingerta al. final, segn anotamos el art. 135 de sta, en cuya
virtud las denominaciones y categoras, han sufrida alteraciones.
Art. 147.El Negociado de Nombramientos, Transportes y
Archivos, estar cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta
Clase. s
Correspondern este Negociado: formular el Presupuesto
anual; lo relativo .al nombramiento de empleados y sus ascensos,
licencias, suspensiones, multas, renuncias, separaciones, y dems
correcciones disciplinarias; da computacin de las nminas; la
formalizacin de fianzas; y todos los asuntos concernientes al ser
vicio de transportes, incluyendo ferrocarriles, y vapores; con
tratos de conduccin de correspondencia ; empleados de correos
en ferrocarriles, y los archivos de la Direccin.
Vase la nota de*l artculo 146 de esta Ley.
Art. 148.El Negociado de Inspectores estar cargo de un
Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Correspondern este Negociado todos los asuntos relativos
la investigacin de las irregularidades cometidas en el servicio
postal, de telgrafos y de telfonos, incluyendo las que se refieran
la direccin de oficinas de giros postales.
Viaisie lia nota del artculo 146 de esta Ley.
Art. 149.El Negociado de Sellos y Material estar cargo
de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negocido todos los asuntos relativos
la compra y suministro de sellos y dems efectos timbrados, as
como los dems impresos que se requieran en el servicio postal,
telegrfico, telefnico, y de giros postales, y todo otro material
que requiera la Direccin. Tendr el cargo y custodia de este
material, llevando un inventario del mismo.
Llevar una cuenta de los sellos y efectos timbrados sumi
nistrados los Administradores de Correos, y dems artculos
que se suministren los diversos servicios de la Direccin. Ten
dr su cargo la preparacin de todos los asuntos que se rela
cionen con las subastas y adjudicacin da contratos para la im
presin de material.
Tambin tendr su cargo el edificio ocupado por la Direc
cin de Comunicaciones y el cuidado y custodia, bajo inventa
rio, del mobiliario y otros efectos del mismo.
Vase la nota del artculo 146 de esta Ley.
68
Art. 150.El Negociado de Giros Postales, Estadstica y
Asuntos varios, estar cargo de un Jefe de Administracin de
Tercera Clase.
Corresponder este Negociado lo referente al servicio de
giros postales nacional internacional; la redaccin de los Tra
tados y Convenciones sobre este asunto, y toda la corresponden
cia relacionada con la Unin Postal Universal, en su Oficina de
Berna, y con los asuntos postales en general, en relacin con los
pases extranjeros.
Tambin tendr su cargo la Estadstica General de Co
rreos y Telgrafos, y los dems asuntos que le encomiende el Di
rector General de Comunicaciones.
Art. 151.El Negociado de Servicio Telegrfico y Telefnico
estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado todos los asuntos referen
tes las comunicaciones telegrficas y telefnicas; la conserva
cin de las lneas de telgrafos y telfonos, oficiales; los estudios
necesarios para la construccin de nuevas lneas y estaciones, y
todos los asuntos relacionados con los servicios de telgrafos y
telfonos pblicos y particulares, cables submarinos, telegrafa
sin hilos y cualquier otro medio de comunicacin elctrica exis
tente que se establezca en adelante; el arrendamiento de locales
para la instalacin de estaciones de telgrafos y telfonos y la
inspeccin de plantas elctricas destinadas fines industriales;
la concesin, de acuerdo con las leyes, de lneas telefnicas y la
subasta de lneas para el servicio. (2)
Art. 152.El Negociado de Pagadura estar cargo de un
Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: todos los pagos por suel
dos y material, y el ajuste de cuentas de los mismos, obteniendo
al efecto los datos necesarios para hacer, con arreglo a la Ley, los
pagos que tales sueldos y material correspondan.
Vase *la nota del art. 146 de esta Ley.
Art. 153.El Negociado de Certificados y Rezados estar
cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado todos los asuntos rela
cionados con el sistema de certificados y el servicio de cartas re
zagadas muertas, de acuerdo con el Reglamento; y anotar to
do el material postal que entre y salga del Negociado. (3)
(1) Modificado en la forma que aparece, por Ley de 8 de Julio
de 1911, Gaceta del 8. Y modificado' este ltimo su vez, por la Ley
de 18 de Marzo de 1915, de que hablamos en las notas de los artculos
precedentes.
(2) Vase, la llamada del artculo 135 que hace referencia la
Ley de 19 de Marzo de 1915 modificando su vez este artculo y otros,
en cuanto ¡se contraen plantas' elctricas,Y
(3) Vase la nota del artculo 146 de esta Ley.
69
CAPITULO IV
Secretara de Hacienda.
seccin i
Del Secretario de Hacienda.Sus facultades y deberes.
Art. 154.El Secretario de Hacienda tendr sn cargo la
administracin de la Hacienda Nacional. Cuidar de que to
dos los fondos y bienes del Estado bajo su jurisdiccin se custo
dien segura y debidamente; que aquellas personas quienes la
Ley encomiende su custodia presten fianza en la forma y cuan
ta prescripta, y que al efecto se lleven los Libros de Contabi
lidad Inventario del material necesarios.
El Secretario de Hacienda girar por s slo, acompaado
del Interventor General de la Repblica, una visita al Tesoro ca
da trimestre cuantas veces crea conveniente, con el fin de veri
ficar el examen de los fondos y propiedades que estn bajo la
custodia del Tesorero y practicar los balances necesarios. Podr
ordenar tambin que la visita y el examen se lleven cabo* por
el Interventor General de la Repblica.
Preparar y someter al Presidente de la Repblica los
proyectos que crea convenientes para el mejor servicio de la Ha
cienda.
Inspeccionar la recaudacin de impuestos y dems ingresos,
dentro de su jurisdiccin, y expedir las rdenes necesarias en
la forma autorizada por la Ley, para el movimiento de los fon
dos que dependan de la Tesorera que estn bajo su jurisdic
cin ; y someter al Presidente de la Repblica, los proyectos de
Presupuestos de ingresos y gastos del Estado para su presenta
cin al Congreso.
Promulgada 'en 7 de Julio -de 1909 la Ley por la que se cre la
Lotera Nacional, -su aplicacin y ejecucin qued encomendada la Se
cretara de Hacienda, como, una atribucin y un deber ms que pesa
sobre ella. Vase en cuanto juegois de azar, la nota del artculo 143
de esta Ley.
Esta Ley ha perseguido, nuestro juicio, el propsito de unificar la
Hacienda Nacional en sus mltiples aspectos, testerrando, en lo que
cabe, la confusin de la antigua legislacin espaola, diseminada, por
materias, en leyes, decretos, reglamento, rdenes y .Reales Ordenes que
han servido para resolvr en forma distinta asuntos idnticos. De all
que estimamos que el artculo que anotamos, al confiar al Secretario de
Hacienda la Administracin de los bienes y fondos constitutivos de
dicha Hacienda Nacional, especificando adems, que es su cargo la
inspeccin de impuestos y dems ingresos, ha querido determinar que
cualquiera que sea la forma en que por leyes otras disposiciones se
disponga la adquisicin de bienes o derechos para el Estado," que.
ste correspondan por donaciones, mortis causa por cualquier otro
medio, la vigilancia y administracin no puede realizarlas ninguna otra
entidad que la Secretara de Hacienda, si ble n la custodia y lleno de
requisitos legales puede estar encomendada otra Secretara, segn lo
70
expresa el artculo 159 de esta Ley; pero sin que llegue adminis
trarse por stas, lo que (Constituye el patrimonio nacional, ¡ni aun pre
texto de que sean destinados fines especiales, salvo, desde luego,
aquellos que constituyan legados exprofe&amemte hechos por y para de
terminadas instituciones de carcter benfico, por cuanto esos bienes
no pueden constituir, en ningn tiempo, propiedad del Estado; y por
eso su inspeccin corresponde la Secretara die Sanidad y Beneficen
cia. Vase ese respecto, como el artculo 324 confiere dicha Se
cretara todas las facultades y deberes que la catica legislacin de
que hablamos tengan relacin con instituciones benficas, siempre, dice
el artculo ( que no se opngan las disposiciones 'de esta Ley lo que
en recto sentido ha de estimarse como transferida la autoridad de in
quirir, investigar y recabar para el Estado, los bienes que l puedan
pertenecer, de los que fallezcan sin tener herederos, ni haber dispuesto
de los bienes que poseyeran; pero una vez adquiridos, pasan la juris
diccin del Secretario de Hacienda para su conservacin y administra
cin.
Los mltiples aspectos de este artculo, daran lugar llenar un
folleto, por -lo cual slo anotamos el que nos parece ms interesante.
Art. 155.El Secretario de Hacienda tendr su cargo la
alta inspecciu de las diversas Aduanas y Zonas Fiscales de la
Repblica* y dictar las reglas que estime oportunas para el r
gimen de las mismas, siempre que no sean contrarias la Ley.
Redactar los modelos para todos los documentos necesarios
al cumplimiento y ejecucin de las distintas disposiciones vigen
tes, con el fin de asegurar la mayor eficacia de los preceptos dic
tados para hacer efectivo el cobr de las rentas interiores y de
los derechos de Aduana, almacenaje y los de cualquier otro
origen.
No se conceder recurso alguno ante el Presidente de la Re
pblica contra las resoluciones del Secretario de Hacienda en
asuntos de rentas, pero la parte agraviada podr valerse del re
curso contencioso-administrativo contra dicha resolucin.
Consecuente eon el artculo, anterior, ste reafirma, la autoridad del
Secretario de Hacienda para recaudar, por medio de su' delegaciones,
Aduanas y Rentas* etc., los impuetsos, rentas, derechos de Aduana, al
macenaje, y los de cualquier otro origen, que. al. Estado correspondan.
Causando estado las resoluciones del Secretario de Hacienda en ma
teria de rentas, el Presidente de la Repblica no puede oir recursos
de ninguna clase contra tales decisiones, y aunque algunos estiman que
tampoco puede ejercitar la prerrogativa de indulto si contra la reso
lucin del Secretario de Hacienda no se interpuso recurso conteucioso-
administrutivo, que es la ltima instancia en la materia, entendemos
que (dicha facultad puede usarse, porque, consentida que sea la decisin
del Secretario, pasa el asunto la categora de cosa juzgada y, en con
diciones, po-r tanto, -de ejercitar la facultad constitucional expresada.
En cuanto al recurso eontencioso-adiministrativo, consltese la obra
1 i Procedimiento Contencioso-administrativo7 del distinguido comenta
rista Ldo. Angel C. Betancourt.
La Secretara de Hacienda dirigi en Noviembre 28 de 1913, la
siguiente Circular los Sres. Administradores de Aduanas.Adminis
tradores de Rentas. Subalternas.Jefes de. Seccin.Capitn del Puer
to y Jefe de la Marina Nacional.Director General de la Lotera Na
cional, Tesorero GeGneral de la Repblica Interventor General.
71
Seor:
9 Para regularizar el procedimiento' de notificacin de las providen
cias y resoluciones que competen las distintas Oficinas dependientes
de esta Secretara, y de las que se dicten por este Centre en uso de sus
atribuciones, los Sres. Jefes de Seccin del Departamento, los Jefes de
Oficinas independientes y los de aquellos que siendo dependientes' ten--
gan reconocidas facultades en las leyes para dictar resoluciones apela
bles, debern notificar las que se dictaren personalmente los intere
sados reclamantes, quienes firmarn el recibo de la providencia reso
lucin en la fecha en que la recibieren, desterrndose la costumbre de
hacer esa clase de notificacin por comunicaciones confiadas al Co
rreo; y cuando se trate de personas que no radiquen en la localidad
en que el funcionario competente dicte la providencia resolucin, de
ber ste enviar la notificacin por correo certificado la oficina del
domicilio del reclamante, para su entrega y notificacin en la forma
dispuesta, el que su vez la devolver diligenciada la de origen para
constancia en el respectivo expediente, con lo cual quedarn perfec
tamente definidos los plazos dentro de los cuales puedan establecerse
lo recursos administrativos contencioso-administrativo que autori
zan las disposiciones vigentes.De Ud. atentamente, Gabriel Garca
Echarte, Subsecretario de Hacienda.
El procedimiento de notificacin de qu trata la Circular transcrip
ta, entendemos que puede ser adoptado en todos los Departamentos del
Ejecutivo Nacional.
Art. 156.Los funcionarios de las Aduanas, Zonas Fiscales
y Rentas, ejecutarn todas las rdenes del Secretario, relativas
la observancia de la legislacin de Hacienda, as como la de cua
lesquiera otras disposiciones cuyo cumplimiento se les encomien
de; y en caso de duda sobre la interpretacin signilcadq de al
guna de esas leyes disposiciones, la resolucin del Secretario
ser obligatoria para dichos funcionarios, hasta que fuere revo
cada por Tribunal competente.
Desempearn, adems, todas las otras obligaciones que el
Secretario les seale, en virtud de la autoridad que la Ley le
confiere.
La fiscalizacin que corresponde la Intervencin General de la
Repblica, ha de subordinarse lo que teste artculo dispone. Es el Se
cretario de Hacienda el que est revestido de alta autoridad para re
solver dudas y orientar la interpretacin isignificado de la legislacin
del ramo; y al cuentadante que la resoluciones instrucciones de la
Secretara se ajuste no podr hacrsele reparo alguno por que se en
tienda mal interpretada una disposicin por aquella entidad cuya
rdenes deben acatamiento los oficiales recaudadores, hasta que sea
revocada por Tribunal competente, por la va contencioso-administrativa.
Reglas dictadas por la Secretara de Hacienda en 24 de Junio de
1909 para el servicio de tenedura de libro y justificacin de ingreso
y pagos en las aduanas y zonas fiscales, de acuerdo con los precepto
de esta Ley.Aduanas:
la-Las Aduanas de la Repblica que tengan Administrador, Con
tador y Cajero, llevarn lo Libro que continuacin se expresan, de
biendo cumplir el servicio de contabilidad de acuerdo con las presentes
instrucciones.
a. t( Libro Registro de Contracciones \Cuenta de Ingresos defi
nitivos.Modelo No 1.
72
b. Libra Registro de Contracciones1 \Cuenta de Dep6sitos y
lianzas.Modelo N? 2.
c. 1 Libro Registro de Ingresos \Cuenta de ingresos definitivos.
Modelo N? 3.
d. Libro Registro de Recaudacin \Cuenta de Depsitos y
Fianzas.Modelo N? 4.
g. Liebre Cuenta General de CajaModelo N? 5.
f. 1Libro Registro de Entrada y Salida de Depsitos y Fianzas.
'Modelo N?6.
2aTodo ingreso debe ser autorizado por el Administrador que es
el Colector de las Rentas del Estado autorizndolo con su firma y bajo
u responsabilidad, y l compete ordenar la liquidacin de los dere
chos de Aduanas cualquier otro impuesto cuya recaudacin le est
confiada.
3aAutorizada la liquidacin de un ingreso el Administrador dis
pondr su contraccin por el Contador.
4aEn Contador previa fiscalizacin y comprobacin: del documento
que se le entrega har la operacin correspondiente, si est conforme
con la liquidacin, la devolver al Administrador si cree debe repa
rarla, fin de que se ordene su rectificacin.
5aUna vez anotado el documento en el Libro Registro de contrac
ciones se le dar el nmero de orden que le corresponda segn el asiento
del mencionado Libro, y cumplido este requisito pasar la liquidacin
al Departamento de Caja bajo recibo.
6aEl Cajero conservar los documentos que se le entreguen para
la cobranza hasta que los haga efectivo.
Toda cantidad recaudada debe anotarse en el Libro General de
Caja inmediatamente que la reciba el Cajero, quien devolver el do
cumento que sirvi para el cobro la Contadura.
7aEl Contador dar entrada en el Registro de Ingresos corres
pondiente los documentos que reciba del Cajero con la nota que acre
dite fueron hechos efectivos por aquel funcionario.
8a?A1 terminar -las operaciones del da el Contador cerrar el Con
trado y el Registro de Ingresos y llevando la suma de este lti
mo al Contrado obtendr el total de lo pendiente de pago y de lo
recaudado. Al propio tiempo el Cajero cerrar las operaciones en su
Libro de Caja, cuyo total he de venir exactamente de acuerdo con el
Registro de Ingresos del Contador, quien persentar los documentos
pendientes de cobro, cuyo importe total ser igual al saldo del Contrado.
Las mismas operaciones se hacen para la cuenta de Depsitos con
la sola diferencia de que como el Registro de Recaudacin de esta cuenta
tiene Debe y Haber se har el Balance entre ambos y el saldo que
resulte ser el efetivo que ha de tener el Cajero en Depsito. Operacin
que se comprueba sacando del Registro de Entrada y Salida de Dep
sitos la relacin de los que estn vigentes, y su importe ser igual
la cantidad que haya en Caja. -
9aEl Balance de Comprobacin antes expresado deber realizarse
diariamente en todas las Administraciones, para evitar los errores en
que pudiera incurrir 'al asentar en los libros los ingresos' medida que
se realicen.
10.A la Cuenta de Depsito se llevarn todos los ingresos
formalizar con el carcter de fianza que se realicen, con inclusin
de los correspondientes Quedans. Se dar cuenta la Interven
cin de estas recaudaciones en la misma forma que se emplea para los
dems concepto de la recaudacin, usndose una misma clase de Cartas
de Pago para todos lo ingresos de Depsitos.
11.-Las Aduanas en que no haya Contador ni Cajero, llevarn los
siguientes Libros:
1?Libro Registro de Ingresos.Modelo nmero 3.
2oLibro Registro de Recaudacin.Modelo nmero 4.
3?Libro General de Caja.Modelo nmero 5.
73
4?Registro de Entrada y Salida de Depsitos y Fianzas.
Modelo nmero 6.
12.-Para la Fiscalizacin de la Cuenta de Recaudacin de las Adua
nas se hace preciso que todos los Manifiestos de las entradas de buques
estn numerados, con la sola separacin que naturalmente existe v entre
los de cabotaje y travesa.
En los Manifiestos se anotarn al pie de cada partida el nmero- que
corresponda cada Declaracin Consumo,, siendo imprescindible
que los referidos Manifiestos al igual que las declaraciones Consumo
se conserven archivadas ordenadamente de modo que sea fcil en todo
tiempo su comprobacin.
La numeracin de todos los documentos ser correlativa y por aos
fiscales.
Zonas Fiscales.
13.Las Administraciones principales de Rentas de las Zona Fis
cales, tendrn el mismo sistema de contabilidad igual juego de libros
que las Aduanas de primera clase, menos el Libro Modelo 6 que llev
el Tesorero-,
14.Be separa la 'cuenta de Rentas de la de Castos que hasta ahora
han venido llevando las Administraciones de Rentas reunidas en sus
libros.
15.Las 'distintas operaciones de liquidacin, contraccin, ingreso,
balances de comprobacin y arqueo se llevarn cabo de igual manera
que en las Aduanas.
16.La devolucin de Depsitos y Fianzas se harn como hasta
aqu, mediante libramientos debidamente justificados.
17.'Los comprobantes de Ingresos y Egresos se archivarn de
nodo que sea posible su pronta inspeccin y comprobacin con lo
asientos de los libros.
18.Las Subalternas de rentas slo llevarn:
1? Libro Registro de Ingresos., Modelo 3.
2? Libro General de Caja. Modelo nmero 5.
La Secretara de Hacienda en 31 de Julio de 1915 dict la Circula?
siguiente los Bres. Administradores de Rentas Impuestos de las
Zonas Fiscales:
A fin de que las Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Dere
chos Reales y Trasmisin de Bienes se ajusten la Ley sobre acuacin
y circulacin de la Moneda Nacional, llamo- la atencin de Ud. y de la
dependencias de esa Zona Fiscal, hacia el hecho de que el artculo VIH
de la Orden del Gobernador de Cuba, de 19 de Abril de 1899 dispone,
que tos derechos se entendern en moneda americana, cualquiera qu
sea la especie pactada en el contrato. Por otra parte, el artculo X de
dicha Ley sobre acuacin de monedad nacional, eni relacin con el V,
declara como moneda de curso legal y fuerza liberatoria, la nacional
la americana, en virtud de Ib cual, no' podrn los seores liquidadores
hacer conversin de monedas esos efectos, sino atenerse al precio
estipulado en los contratos en dichas monedas de curso legal 6 en cuales
quiera otras que en lo mismos se pacten, sobre cuyo precio se fijar el
Impuesto, forzosamente; dejndose sin efecto cualquiera disposicin que
se oponga lo que aqu se previene.-Srvase acusar recibo de la pre
sente'.De Ud. atentamente, Gabriel G. Echarte, Subsecretario de
Hacienda.
Efectivamente, la Orden que se refiere esta Circular mand
liquidar los Derechos Reales en la forma que expTesa la Circular, pues
slo admiti que se pagasen los derechos en -otra moneda con su equiva
lencia con la americana, segn la Orden que regul el precio que
podan ser admitidos los centenes, luises y plata espaola en las Caja
del Tesoro.
74
Art. 157.Corresponde al Secretario de Hacienda el examen
de los Presupuestos aprobados por los Consejos Provinciales y
Ayuntamientos, al efecto de comprobar si estn de acuerdo con el
sistema tributario del Estado, segn disponen en su inciso se
gundos los artculos 93 y 105 de la Constitucin, y podr propo
ner al Presidente de la Repblica la suspensin de los estatutos
y acuerdos de dichos Consejos Provinciales y Ayuntamientos,
as como de las resoluciones de los Gobernadores Provinciales
y Alcaldes, cuando no estn de acuerdo, con los expresados pre
ceptos de la Constitucin.
Incis-o 2? del artculo 93 de la Constitucin: Corresponde los Con-
se j o s Pr o viudal e s:
2? Formar sus presupuestos, lestabledendo los ingresos necesarios
para icubrirlois, sin otra limitacin que la de hacerlos compatibles con el
sistema tributario del EstadoV
El inciso 2? del artculo 105 de la Contsituein, que se refiere los
Ayuntamientois, est redactado en la misma forma en que dejamos trans
cripto el inciso del 93.
Art. 158.El Secretario de Hacienda suministrar los in
formes que soliciten los Cuerpos Colegisladores, cualquiera de
las Secretaras del Despacho sobre asuntos de su competencia.
Art. 159.El Secretario de Hacienda tendr su cargo la
administracin de todos los bienes que dentro de la Repblica
pertenezcan al Estado y no estn destinados al uso de otra Se
cretara Ramo del servicio pblico; y, por medio de agentes
autorizados, atender su cuidado y conservacin.
En todos los casos en que la Ley autorice la enajenacin
arrendamiento de bienes inmuebles pertenecientes al Estado, y no
prescriba expresamente el funcionario que haya de otorgar el
contrato, competer al Secretario de Hacienda otorgar la escri
tura correspondiente.
El Secretario de Hacienda representar al Estado en toda
escritura por la que ste adquiera bienes, y conservar y custo
diar la titulacin referente los mismos.
Vase la not-a -del artculo 154.
Art. 160.Al efecto de ejercer las atribuciones que le con
fiere la Ley, el Secretario de Hacienda ejercer jurisdiccin en
la zona martima de la Repblica, costas, playas, puentes, ros
y sus cayos islas adyacentes. Ejercer, adems, la debida vi
gilancia para fevitar infracciones de los Reglamentos de pesca y la
introduccin de contrabando, y dictar los reglamentos de po
licas necesarios, ajustados la Ley, con el fin de cumplir con las
obligaciones que le impone este Artculo. Ser su obligacin pro
veer lo necesario para el aprovechamiento industrial de la Zona
Martima, en el modo y forma prescripto por la Ley.
Dictar reglamentos, rdenes y circulares en todo lo rela
tivo la navegacin y polica de puertos, y por medio de los em-
75
pleados de la Aduana y servicio de guarda-costas, ejercer la de
bida vigilancia sobre las zonas martimas y martimas-terrestres.
(1) Vase lia -llamada del artculo 142.
A algunos Municipios le ha ofrecido dudas el precepto del inciso- 29
del artculo 126 de isu Ley Orgnica, en cuanto faculta los Ayunta
mientos pana fijan las tarifas pana la conduccin d-e pasajeros' y efectos,
qtie no sieian por ferrocarriles- y han inten¡t¡adoi hacer uso- de osa facultad
con las lanchas y -dems embarcaciones inscriptas-, detenindolos lo -esta
tuido -en este artculo.
Entendemos que aquellos organismos no pueden regular las tarifas
para el trfico de fuera del Puerto, por cuanto es el Secretario de Ha
cienda el nico que ejerce jurisdiccin en las zonas -martimas, y la Ley
que regula el rgimen municipal ¡se refiere la conducin d pasajeros y
mercancas por caminos y vas pblicas del Trmino Municipal. o obs
tan te, ha de reconocerse lois organismos locales el derecho fijar las
tarifas de pasajeros y mercancas las embarcaciones menores en tr
fico de un punto otro del puerto segn lo autoriza la Ley de Impuestos
Municipalies, y estimamos que eisa- atribucin no alcanza los- buques que
conduzcan pasajeros y mercancas de un puerto otro -de la Repblica
fuera de ella, por ser eso correspondiente la materia de Navegacin,
atribuida al Poder Central.
La zona martima terrestre que queda bajo -la jurisdiccin del -Se
cretario de- Hacienda -es, segn la definicin del artculo I? de la Ley de
Puertos vigente,, 1? ,1 -espacio comprendido de las costas fronteras
martimas del territorio cubano- {espaol d-ice la Ley, dictada por la an
tigua Metrpoli) que- 'baa el mar en su flujo y reflujo, en donde son
sensibles las mareas, y las mayores olis en los temporales- en donde no
lo sean, extendindose dicha zoma tambin por las mrgenes d-e los ros
hasta el ¡sitio en que ¡sean navegables so hagan -sensibles las mareas;
y 2?. El mar litoral, bien la zona -martima que cie las costas fron
teras -de los dominios de Cuba (Espaa dice la Ley) en toda -la anchura
determinada por el derecho- internacional, con sus ensenadas, radas,
bahas, puertos y dems abrigos utilizables para la pesca y navegacin.
En esta zona dispone y arregla el Estado la vigilancia y los aprovecha
mientos, as como -el derecho de asilo inmunidad, conforme todo a las
'eyes y los tratados internacirnales.
En cuanto las aguas jurisdiciq-nales, no estn acordes las ¡nacio
nes respecto al lmite de el-las, siendo- la opinin ms aceptada, la de que
^o-lo alcanzan tres millas de las costas, aceptando otras las de seis millas,
mientras algunos sientan como lmite -el alcance d-e los caones.. En re
sumen, las aguas jurisdicionales no estn sealadas en concierto alguno
;nterniacional.
Art. 161.El Secretario de Hacienda tendr la alta direc
cin de los asuntos del Departamento de inmigracin, y la que
ejercer por conducto del comisionado de inmigracin, y tendr
asimismo las facultades y obligaciones prescriptas en la Orden
general nmero 155 de Mayo 15 de 1902, y n las dems leyes,
^rdenes y decretos relativos inmigracin.
Art. 162.El Secretario de Hacienda cuidar de que las
Compaas de Seguros y de Fianzas establecidas que se esta
blezcan, presten la garanta que para sn establecimiento y fun
cionamiento exigen las leyes, y, en caso contrario, lo comunicar
al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo los efectos
del Artculo 420 de esta Ley.
Art. 163.El Secretario de Hacienda incluir en su informe
76
anual al Presidente de la Repblica, en cumplimiento del Ar
tculo 54 de esta Ley, un estado de los datos recogidos durante
el ao precedente por el Negociado de Estadstica, resped o al
dinero en circulacin, las exportaciones importaciones con
los pases extranjeros, la inmigracin y dems asuntos de
dicha ndole que competan la Secretara. (L)
Art. 164.El Secretario de Hacienda, dentro de los treinta
das siguientes al vencimiento de cada trimestre, har publicar en
la Gaceta Oficial ,un estado del total de los ingresos de dicho tri
mestre, especificando el importe recibido de las Aduanas, rentas
interiores, rentas del emprstito y de procedencias varias, y
tambin del importe total del dinero extrado de Tesorera para
pagos.
Art. 165.El Secretario de Hacienda, mediante el nombra
miento especial correspondiente debidamente firmado y sellado,
podr delegar en el Subsecretario en un Jefe de Seccin de la
Secretara, la autoridad necesaria para firmar, en su nombre, to
dos los resguardos que hace referencia el Artculo 154 de esta
Ley, y tambin cualesquiera otros documentos, con excepcin so
lamente de los decretos del Presidente.
Vase lo que para la expedicin de rdenes de liquidacin de ade
lanto y persona autorizada para expedirlas, dispone en relacin con ste,
el artculo 421.
Art. 166.Cuando se le demuestre al Secretario de Hacien
da mediante prueba clara inequvoca que un bono de la Re
pblica ha sido mutilado est desfigurado de tal modo, que su
dueo no lo pueda negociar, y despus que dicho bono haya sido
identificado por su nmero y descripcin, expedir un duplica
do, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y las que estime
oportuno dictar sobre plazos para la expedicin y entrega de di
cho duplicado, por el tiempo y con el mismo inters que el bo
no cuya mutilacin se hubiere justificado, marcndolo de ma
nera que se vea con claridad el nmero y la fecha del bono pri
mitivo.
El dueo del bono mutilado desfigurado deber hacer en
trega del mismo de la parte que de l conserve, como requisi
to previo indispensable para la expedicin del duplicado.
A nuestro juicio el plazo para la expedicin del duplicado que se
contrae este artculo, no deber ser menor de 30 das fin de que, pre
viamente, se anuncie en la Gaceta por lo menos en tres nmeros, la peti
cin de tal documento, siempre que se trate de bono mutilado cuya parte
desaparecida pueda dar lugar duplicidad. .
(1) Aunque por Ley de 22 de Enero de 1913 se cre la Comisin
Nacional de Estadstica y Reformas Eco^Sfesf^ la que le fu atri
buida la formacin de las Estadsticas Generales de la Repblica, es lo
cierto que expresamente no ha sido derogado ni modificado este artculo,
ni los marcados con los nmeros 169 y 190' al 192 de la presente Ley, que
regulan el funcionamiento de la Seccin y Negociado del ramo expresada,
ni la Comisin ha empezado sus trabajos.
\
77
Art. 167.Siempre que se pruebe cumplidamente ante el
Secretario de Hacienda, que un bono de la Repblica de Cuba ha
sufrido extravo, se ha destruido, expedir aqul un duplicado
de igual importe y con el mismo inters, marcado de la misma
manera que el bono cuya prdida destruccin haya sido jus
tificada.
Pero cuando los bonos extraviados destruidos resulten ser
de una clase serie que hubiere sido debiere ser convocada
para su amortizacin cuando se formule la reclamacin de du
plicado, en vez de expedirse ste, se har el pago correspondien
te, despus de practicadas las comprobaciones prevenidas, y se
abonar slo el inters que hubiere debido satisfacerse la pre
sentacin del bono, como si se hubiere efectuado en el tiempo
prescrito por el aviso convocatoria.
A -cnsulta de la Secretara de la Presidencia, la de Justicia dicta
min en 22 de Marzo de 1909, que si bien no hay motivos para modifi
car el artculo 166 de esta Ley, est de acuerdo con aquella, respecto
que los preceptos de este artculo que anotamos y el siguiente, sean sus
tituidos por los que comprende la Seccin 2a del ttulo 12, libro 2? del
Cdigo de Comercio, artculos 547 al 566, en los que est sealado el
procedimiento probatorio; y la sustanciacin se llevar en la forma que
para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil, artculos
746 al 757 y 886 al 900.
Art. 168.El dueo del bono extraviado prestar ante el
Tesorero General de la Repblica, fianza personal por medio
de compaa autorizada, por cantidad igual al doble del impor
te de dicho bono y los intereses que hubiere de devengar hasta
su vencimiento. Dicha fianza habr de ser aprobada por el Se
cretario de Hacienda, y quedar sujeta la condicin de indem
nizar la Repblica todos los perjuicios que pudieren resultar
por cualquiera reclamacin basada en el bono cuyo extravo
destruccin se alegare. (x)
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 169La Secretara de Hacienda se organizar con las
Secciones siguientes:
Aduanas;
Impuestos del Emprstito;
Consultara y Bienes del Estado;
Contribuciones Locales y de Sociedades y Empresas;
Asuntos Varios;
Estadstica;
Tenedura de Libros y Resguardos;
Pagaduras.
(1) Vase la nota fiel artculo anterior.
78
Funcionarn adems como oficinas independientes dentro de
la misma Secretara, las de Tesorera Intervencin.
El Departamento de Inmigracin tambin formar parte de
la Secretara de Hacienda, (*)
Vase la nota ¡del artculo 161 de esta Ley.
Art. 170.1^-La Seccin de Aduanas estar bajo la direccin
de un Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar
con los siguientes Negociados:
Revisin y Clasificacin;
Protestas;
Navegacin;
Guarda-Costas. (2)
Art. 171.El Negociado de Revisin y Clasificacin estar
cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: todos los asuntos que se
refieran declaraciones presentadas por importadores para el
aforo y despacho de mercancas, despus de haberlas despachado
los respectivos Administradores, y la revisin de las facturas
y expedicin de informes de las diferencias que puedan hallarse
en las mismas, para la accin correspondiente del Jefe de la
Seccin. Tendr su cargo todos los asuntos relativos la ins
peccin de las Aduanas de la Repblica, cuando lo ordene el
Secretario.
Art. 172,El Negociado de Protestas se hallar carg de
un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado : todos los asuntos relacio
nados con las protestas presentadas por importadores contra los
avalos y clasificaciones de mercancas, y preparar las resolu
ciones procedentes, para la firma del Secretario.
Art. 173.^E1 Negociado de Navegacin se hallar cargo
d un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: llevar la anotacin esta
dstica de las Tarifas de practicaje inspeccin en cada puerto;
todos los asuntos que se refieran las leyes de navegacin, y
los fallos dictados en casos de naufragio, y dems asuntos per
tenecientes la jurisdiccin martima. (3)
Art. 174.El Negociado de Guarda-Costas, se hallar car
go de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos referentes
la direccin del servicio de guarda-costas, para la defensa de las
rentas de aduanas; al socorro de buques nufragos necesitados
de auxilio; al cumplimiento de las leyes concernientes la nave
gacin y la marina mercante; la observancia de las leyes de
(1) Vaise la ¡llamada del artculo 163.
(2) Vase l¡a llamada del artculo 142,
(3) Vase la llamada del artculo 142.
79
pesca y la vigilancia de los criaderos de esponjas y careyes; y
la proteccin de bienes de nufragos. Tambin le corresponder
lo que se refiera la prestacin de auxilios para la supresin del
trfico clandestino de armas de fuego, pertrechos y licores; y
la represin de las sublevaciones bordo de los buques mercantes;
y al cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulen el ser
vicio de guarda-costas. C1)'
Por Ley ide 2 de Julio de 1909, Gaceta de 3 del propio mes, el ser
vicio de Guarda Cois tas se denomin Marina Nacional *' la que, equi
parada como fuerza de mar a la de tierra, se rije por disposiciones espe
ciales, y qued la 'Secretara de Hacienda solo la isupiervicin adminis
trativa y la alta direccin del servicio que est destinada. En conse
cuencia, el Negociado que instituye este artculo se concreta los asun
tos complejos de que trata el mismo y el anterior, refundidos, con mayor
motivo, cuando, como hemos anotado ya, la Marina Nacional1 \ pas
depender de la Secretara de Gobernacin, cuya Marina pas el Ne
gociado.
Art. 175.La Seccin de Impuestos del Emprstito estar
bajo la direccin de un Jefe de Administracin de tercera clase, y
se organizar con los siguientes Negociados:
Asuntos Generales.
Contabilidad de Impuestos del Emprstito.
Inspeccin.
Art. 176.El Negociado de Asuntos Generales, se hallar
bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relacionados
con la recaudacin de los impuestos establecidos para el pago de
intereses, y amortizacin del Emprstito de treinta y cinco mi
llones de pesos contrado para el pago del Ejrcito Libertador.
Llevar un Registro General de todas las manufacturas indus
trias sujetas al pago del impuesto; informar al Secretario de
cualesquiera apelaciones presentadas contra las resoluciones de
los cobradores del impuesto, y preparar para la firma las que co
rresponda dictar al Secretario; proveer y mantendr en todo
tiempo, una existencia suficiente de sellos especiales para su uso
en la recaudacin del impuesto; tendr su cargo todos lo^ asun
tos que se refieran al personal empleado para este servicio y
la correspondencia relacionada con la recaudacin del impuesto.
Art. 177.EJ Negociado de Contabilidad de Impuestos del
Emprstito, estar crgo de un Jefe de Administracin de
Sexta Clas.e.
Corresponder este Negociado llevar los libros de Con
tabilidad que puedan requerirse para el cobro de los impuestos
del Emprstito, y tendr su cargo lo referente los conciertos
que con los industriales celebrare la Secretara.
Art. 178.El Negociado de Inspeccin, estar cargo de un
Jefe de Administracin de Quinta Clase.
(1) Vase la llamada del artculo 142.
80
Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados
con los trabajos de los Inspectores que se empleen para vigilar la
recaudacin de los impuestos del emprstito; y preparar pa
ra la firma del Secretario, los reglamentos y disposiciones que de
ban dictarse para satisfacer las exigencias del servicio.
Art. 179.La Seccin de Consultora y Bienes del Estado,
estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Tercera
Clase, que habr de ser Abogado y se organizar con los siguien
tes Negociados:
Bienes del Estado;
Consultora;
Derechos Reales.
Art. 180.El Negociado de Bienes del Estado, estar car
go de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern ste Negociado: los asuntos que se relacio
nen con los bienes del Estado, que no estn destinados al uso de
las distintas Secretaras otras oficinas; cuidar de que no sean
detentados, y custodiar la titulacin y otros documentos referen
tes los bienes pertenecientes la Repblica, conservndolos
con la atencin debida, y llevar al efecto un libro de inventario
de dichos bienes. Tambin tendr su cargo los asuntos relacio
nados con la recaudacin de rditos, de censos otras imposicio
nes y alquileres de fincas, y dems ingresos procedentes de bienes
del Estado.
Art. 181.El Negociado de Consultora estar cargo de
un Jefe de Administraccin de Sexta Clase, que habr de ser
abogado.
Correspondern este Negociado: los asuntos legales rela
cionados con la Secretara de Hacienda, que se sometieren la
Seccin por el Secretario.
Art. 182.El Negociado de Derechos Reales estar cargo
de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados
con las protestas reclamaciones sobre impuestos por derechos
reales y su liquidacin.
Art. 183.La Seccin de Contribuciones Locales y de So
ciedades y Empresas, estar bajo la direccin de un Jefe de Ad
ministracin de Tercera Clase, y se organizar con los siguientes
Negociados:
Contribuciones Provinciales y Municipales;
Contribuciones sobre Sociedades y Empresas.
Art. 184.El Negociado de Contribuciones Provinciales y
Municipales, estar cargo de un Jefe de Administracin de
Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados
con los Presupuestos de los Ayuntamientos y Consejos Provin
ciales, al efecto de examinar si son compatibles con el sistema
81
tributario del Estado, segn lo preceptuado en los incisos se
gundos de los artculos 93 y 105 de la Constitucin, respectiva
mente, y los concordantes de las leyes Orgnicas de las Provin
cias y los Municipios. A este objeto preparar, cuando proceda,
los datos necesarios para que el Secretario pueda proponer al
Presidente de la Repblica, la suspensin de los Estatutos y
acuerdos de los Consejos Provinciales y Ayuntamientos, as co
mo de las resoluciones de los Gobernadores Provinciales y Al
caldes, cuando no estuvieren de acuerdo con los expresados pre
ceptos de la Constitucin.
Art. 185.El Negociado de Contribuciones sobre Socieda
des y Empresas, estar cargo de un Jefe de Administracin
de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos que se refieran
contribuciones sobre bancos y dems sociedades annimas, y
conocer de las alzadas que se interpongan contra la imposicin
de tales contribuciones.
Art. 186.La Seccin de Asuntos Varios estar bajo la di
reccin de un Jefe de Administracin de Primera Clase, y se or
ganizar con los siguientes Negociados:
Personal y Bienes;
Asuntos Generales Inmigracin;
Paga del Ejrcito Libertador.
Art. 187.El Negociado de Personal y bienes, estar car
go de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados
con la compra de tiles y material; cuidar del edificio ocupado
por la Secretara de Hacienda y de todos los dems que corres
pondan sta y radiquen en la Habana.
Llevar un registro del personal de la Secretara y tendr
su cargo todo lo que se relacione con los antecedentes, nombra
mientos, suspensin, traslados, licencias, separaciones y dems
correcciones disciplinarias de dicho personal, as como lo refe
rente las reglas que se dicten para el rgimen del mismo. Tam
bin tendr su cargo lo que se relacione con el pago de los suel
dos y con ej empleo de los fondos necesarios para sta y dems
obligaciones que le competan, as como el examen de las cuentas
de la Secretara y lo referente la aprobacin de las mismas.
Art. 188.El Negociado de Asuntos Generales Inmigra
cin, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado, los asuntos de carcter
general que, por su ndole, no estn asignados otro Negociado
le encomiende el Secretario.
As mismo le correspondern los asuntos relacionados con
la inmigracin.
Art. 189.El Negociado de paga del Ejrcito Libertador, se
hallar cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relacionados
82
con la paga del Ejrcito Libertador y los dems qne le asigne el
Secretario.
Art. 190.La Seccin de Estadstica, estar bajo la direccin
de nn Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar
con los siguientes Negociados:
Estadstica mercantil;
Estadstica territorial. (x)
Art. 191.El Negociado de Estadstica Mercantil, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: la recopilacin de datos
estadsticos comerciales y los relativos la importacin y expor
tacin de mercancas, as como de los que se refieren la rentas
y gastos de la Repblica, navegacin inmigracin. (2)
Art. 192.El Negociado de Estadstica Territorial, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado la recopilacin de datos es
tadsticos para fines econmicos, relativos bienes, terrenos, mi
nas; y dems asuntos de esa ndole que fueren de la competencia
de la Secretara de Hacienda. (3)
Art. 193.La Seccin de Tenedura de Libros y Resguardos-,
estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Tercera
Clase, y se organizar con los siguientes Negociados:
Resguardos ;
Contabilidad.
Art. 194.El Negociado de Resguardos, estar cargo de
un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: expedir los resguardos
que fueren necesarios para el movimiento de fondos en la Teso
rera, que de sta dependan, conforme autoriza la Ley. Estos
resguardos debern ser suscritos por el Secretario por l fun
cionario en quien ste delegue, con arreglo lo dispuesto en el
artculo 165 de esta Ley, y refrendados por el Interventor.
Tambin llevar cuenta, bajo ttulos distintos y apropiados, de
todas las consignaciones hechas y libramientos girados contra las
mismas, y colocar los fondos respectivos al crdito de los Oficia
les Pagadores, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
Ha dado lugar confusiones este artculo 0111 relacin con el 197 en
cuanto al examen de cuentas, pero como la Pagadura Central, anexa
la Seccin de Pagadura, ha de rendir sus cuentas como lo- hacen los
dems Pagadores, estimamos en buen sentido de aplicacin, que la revi
sin de cuentas de todos los Pagadores corresponde hacerla la Sec
cin de Tenedura de Libros, ya que el presente artculo ordena llevar
las de-todas las consignaciones y giro librados contra las mismas, mien
tras que el 197 se refiere al exmen, revisin y aprobacin de las cuen-
(1) Vase la llamada del artculo 163.
(2) Vase la llamada del artculo 163.
(3) Vase la llamada del artculo 163.
83
tas de la Pagadura de que trata y no puede hacerse extensiva tal fa
cultad las de otros Pagadores los cuales no' comprende la Seccin de
Pagadura/
Art. 195.El Negociado de Contabilidad estar cargo de
un Jefe d Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: llevar los libros generales
del Tesoro Nacional, en los cuales se asentarn bajo ttulos apro
piados, las rentas del Estado, de todas las procedencias, y pre
parar los presupuestos con los ingresos y egresos probables. As
mismo, recibir y examinar las cuentas de depsitos y fianzas
de las Zonas Fiscales, y llevar la cuenta especial de la Deuda In
terior, la de los Impuestos especiales del Emprstito y la de los
Bonos de la Revolucin.
Art. 196.La Seccin de Pagadura estar bajo la direccin
de un Jefe de Administracin de tercera clase, y se organizar
con los siguientes Negociados:
Revisin de Cuentas;
Transportes;
Consignaciones.
Art. 197.-El Negociado de Revisin de Cuentas, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos que se rela
cionen con el examen, revisin y aprobacin de las cuentas. (x)
Art. 198.El Negociado de Transportes estar cargo de
un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado; los asuntos relacionados
con las cuentas de los funcionarios y empleados para viticos y
otros gastos de viaje, en relacin con el servicio del Gobierno,
as como los que se refieran al transporte de material y provi
siones.
Art. 199.-r-El Negociado de Consignaciones estar cargo
de un Jef# de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado: llevar cuenta de todas las
consignaciones de fondos del Tesoro y relacin de los resguardos
y libramientos contra las mismas.
Gomo dijimos en la nota del artculo 194, lais obligaciones que se
imponen Negociados de la Seccin de* Pagadura, como la cuenta de
consignaciones de que trata -el artculo que anotamos, no pueden refe
rirse ms que quellds asuntos de que est encargada la Seccin como
una de las dependencias de Hacienda, puesto que la cuenta y razn la
lleva, por ministerio- de -esta Ley, la de Tenedura de Libros y Resguar
dos, que debi seguir con el nombre (de 1 Contadura Central de Hacienda \
Art. 200.Los respectivos Negociados de la Secretara de
Hacienda, tendrn las obligaciones que les asigne el Secretario,
adems de las que esta Ley les impone expresamente.
(1) Vase la neta del artculo 194.
84
SECCIN m
Tesorera de la Repblica.
Art. 201.La Tesorera de la Repblica de Cuba, estar
cargo de un funcionario que se denominar Tesorero General
de la Repblica, el cual ser nombrado por el Presidente de la
Repblica y estar bajo la superior autoridad del Secretario de
Hacienda.
Antes de entrar en el desempeo de los deberes de su cargo,
deber prestar una fianza de cien mil pesos ($100,000.00), paga
deros la Repblica de Cuba, obligndose desempear fielmen
te su cargo, y rendir cuenta exacta de todos los fondos valo
res que hubiere recibido por razn de sus funciones.
Art. 202.El Tesorero General de la Repblica, recibir
y custodiar todos los fondos procedentes de las rentas del Es
tado, y los dems fondos y valores que se le entreguen por virtud
de su cargo, y llevar cuenta debidamente detallada de los mis
mos en libros de registro permanente, en los que se les dar en
trada tales rentas ingresos bajo los epgrafes apropiados con
expresin de los- nombres de los agentes, funcionarios parti
culares de quienes se recibieren, y la fecha de su ingreso. Ren
dir las cuentas de dichos fondos y valores, segn lo requieran
las leyes reglamentos. Exigir recibo de todos los fondos que
pague y los dar por duplicado, de todas las cantidades que
perciba. Todos los recibos que expida sern refrendados por el
Interventor, sin cuyo requisito no ser vlido ningn justifican
te de ingreso de fondos valores en el Tesoro Pblico. Rendir
sus cuentas al Interventor mensualmente, y cuantas ms veces
lo dispusiere el Secretario. Practicar, presencia del Secretario
de Hacienda y del Inteventor, de cualquiera de ellos, cuando as
lo dispusiere el Secretario, un arqueo, un balance, de los fondos
valores bajo su custodia.
Por Circular de la Secretara de Hacienda, de 22 de Abril de 1915,
sofre aplicacin de la Ley de acuacin de la moneda nacional se dispuso
que se adopte la frase moneda de curso legal1 en vez de moneda
nacional7 en -los contratos obligaciones del Estado, -lo que implcita
mente determina igual procedimiento respecto de los ingresos por ren
tas impuestos del Tesoro.
Art. 203.Habr un Tesorero Auxiliar y Cajero en la Te
sorera, que ser nombrado por el Presidente de la Repblica,
y tendr la categora de Jefe de Administracin de Tercera
Clase. Corresponder este funcionario auxiliar al Tesorero
General en el desempeo de su cargo, y ejercer las funciones
de ste en los casos de ausencia, sin aumento alguno de haber.
Antes de entrar en el desempeo de su cargo, deber pres
tar una fianza de cincuenta mil pesos ($50,000.00).
85
SECCIN IV
Intervencin General.
Art. 204.La Intervencin General de la Repblica de Cu
ba, estar cargo de un funcionario que se denominar Interven
tor General de la Repblica, el cual ser nombrado por el Pre
sidente, y estar bajo la superior autoridad del Secretario de
Hacienda.
Es la Intervencin General el centro fiscal de todas las operaciones
del Tesoro Nacional. 8u arta misin es la de examinar si los ingresos
y gastos que realizan las oficinas recaudadoras y Oficiales Pagadores,
se ajustan las leyes y disposiciones dictadas ese efecto, haciendo re
paros, disponiendo reintegros y velando, en ltimo trmino, por el inte
rs de la Hacienda Nacional. Sus resoluciones ese erespecto, causan
estado y solo son recurribles en procedimiento contencioso-administrativo.
Pero esa que es la verdadera facultad fiscalizadora para todos los
Departamentos del Ejecutivo Nacional, no la faculta interpretar las
leyes ydems disposiciones que regulan aquellas materias, por ser ello
atribucin del Secretario de Hacienda, llamado determinar y aclarar
el alcance de los preceptos reguladores de los ingresos nacionales, y
fijar y metodizar los egresos, en vista de los crditos presupuestos auto
rizados en otra forma, y del estado del Tesoro.
Tambin ha sido conferida la Intervencin General la fiscaliza
cin de las cuentas provinciales y municipales^ segn las leyes que rigen
esos organismos, y con sugecin lo dispuesto en los artculos 77 al 86
de la de Contabilidad Municipal.
Art. 205.Corresponder al Interventor General, recibir,
examinar intervenir todas las cuentas y reclamaciones de cual
quiera clase, procedentes de las distintas Secretaras del Despa
cho, oficinas y dependencias, con vista de los datos necesarios pa
ra la comprobacin y ajuste correcto de las mismas, y certificar
todos los saldos para su remisin al Secretario de Hacienda. Ar
chivar, despus de liquidadas, todas las cuentas y sus compro
bantes; refrendar, con arreglo, la Ley, todos los libramientos
autorizados por el Secretario de Hacienda; y desempear todos
los deberes que en relacin con los ingresos y egresos de la Re
pblica, le sealaren las leyes los reglamentos.
Ciudar de que las cuentas del Estado que hayan de someter
se su examen y comprobacin, sean llevadas y rendidas en la
forma, modo y tiempo que establezcan las leyes y reglamentos,
dictando al efecto, las instrucciones necesarias, los funciona
rios agentes que deban rendir dichas cuentas.
Tambin tendr su cargo el examen definitivo de las cuen
tas municipales y provinciales, conforme lo establecido en la
Ley de Contabilidad Municipal, y en el prrafo segundo de la dis
posicin adicional de la Ley orgnica de las provincias.
Hacemos extensiva los organismos provinciales y municipales nues
tra iiota al artculo anterior, en cuanto los procedimientos de ingresos
y egresos. Son aquellos organismos los llamados sealarlos ajustn
dolos, desde luego, las leyes dictadas para el rgimen provincial y local
86
y, principalmente, la de Contabilidad Municipal; en cuya virtud todo
pago que se realice dentro de lo que la misma establece, no puede ser
reparado por el Centro* Fiscal, aunque contenga vicio d origen, ya
que para corregir extralimitacioneis que contraren los preceptos legales,
la Ley autoriza al Alcalde, al Gobernador y al Presidente de la Rep
blica para suspender todo acuerdo que de algn modo infrinja las leyes
dictadas para la Administracin Local y Provincial, cualesquiera otras
que deban ser observadas.
Art. 206.Habr nn Interventor Auxiliar que ser nombra
do por el Presidente de la Repblica, y tendr la categora de
Jefe de Administracin de Tercera Clase.
Corresponder este funcionario auxiliar al Interventor Ge
neral en el desempeo de sus deberes, y le sustituir en los ca
sos de ausencia, sin aumento de haber.
seccin v
Departamento de Inmigracin.
Art. 207.El Departamento de Inmigracin estar cargo
de un funcionario que se denominar Comisionado de Inmigra
cin, nombrado por el Presidente de la Repblica, y estar bajo
la superior autoridad del Secretario de Hacienda. Corresponde
r este funcionario, cumplir y hacer cumplir las disposiciones
de las leyes de Inmigracin y sus reglamentos y tendr la ins
peccin de los asuntos de Inmigracin en la Repblica.
Presentar al Secretario de Hacienda, para su aprobacin,
los reglamentos instrucciones que no se opongan la ley, y que
el Secretario estime necesarios para hacer cumplir debidamente
las Leyes de Inmigracin de la Isla.
CAPITULO V
Secretara de Oloras Pblicas.
seccin i
Del Secretario de Obras Pblicas.Sus facultades y deberes.
Art. 208.El Secretario de Obras Pblicas deber ser un In
geniero Civil, con ttulo de alguna Universidad, Colegio recono
cido, siempre que el Presidente de la Repblica, en el ejercicio
de su prerrogativa constitucional, no decidiere prescindir de es
te requisito.
La especialidad que 'Constituye el ramo de Obras Pblicas y los
complejos asuntes que de orden tcnico y facultativo ha de resolver el
Secretario, inclinarn sin duda al Presidente de la Repblica no, pres
cindir del requisito de que sea un Ingeniero Civil el que designe para
desempear este importante cargo, ya que, en definitiva, el Secretario
es responsable administrativamente, de cuanto realice el Departamento.
87
Art. 209.El Secretario de Obras Pblicas tendr su car
go los asuntos que se refieran las siguientes materias;
Obras del Estado que requieran la intervencin de Ingenie
ros, incluyendo las carreteras y sus accesorios; mejoras en los
ros y puertos; canales; ferrocarriles; medicin de tierras y
aguas* asuntos relacionados con la reclamacin, drenage irri
gacin de los terrenos y el uso de aguas, de acuerdo con la ley de
la materia; obras de ingeniera municipal; construccin y conser
vacin de los auxilios la navegacin; y construcciones civiles
y militares.
Tambin tendr su cargo los asuntos relativos las con
cesiones de obras de utilidad pblica, que hayan de ejecutarse
por particulares compaas, con excepcin de las que, confor
me las leyes, sean de la competencia de la Comisin de Fe
rrocarriles, estuvieren encomendadas alguna otra Secretara
del Despacho, las provincias Ayuntamientos.
Igualmente tendr su cargo los asuntos relacionados con
las obras de uso particular que ocupen en todo en parte el do
minio pblico; y de todo lo que se relacione con las concesiones
otorgadas con sujecin las leyes de aguas y puertos. (*)
Art. 210.El Secretario de Obras Pblicas determinar
el local y mobiliario que se necesiten para las oficinas y depen
dencias de su Secretaria.
Art. 211.Corresponder al Secretario de Obras Pblicas,
todo lo referente las licencias, traslados y separaciones del per
sonal tcnico administrativo segn convenga los intereses
econmico de la Secretara, siempre que as lo exigieren las va
riaciones que se introdujeren en los Presupuestos, y con suje
cin lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil.
Estar tambin facultado, con la misma limitacin, para
emplear temporalmente,el personal tcnico administrativo que
exijan las necesidades del servicio, con cargo las distintas con
signaciones ; pero el personal temporero slo continuar en fun
ciones mientras sea necesario para la gestin rpida y econ
mica del servicio que requiera su nombramiento.
Art. 212.Los planos de obras pblicas del Departamen
to, que hayan sido aprobados por el Secretario, por quien lo
representare legtimamente, no podrn ser alterados en ningn
particular sin la autorizacin escrita de la autoridad que hubie-
. re impartido la aprobacin.
Art. 213.El Secretario inspeccionar, en persona, cuando
lo considere conveniente, las obras pblicas cargo de su Se
cretara.
Estas se inspeccionarn, por lo menos, una vez al ao, y se
rn objeto, su trmino, de una inspeccin definitiva por los
funcionarios que designare el Secretario.
La obligacin que el presente artculo impone al Secretario de Obras
(1) Vase la llamada del artculo 135.
88
Pblicas, confirma y apoy^a el criterio que sustentamos en la nota del
artculo 208 d*e esta Ley, de que no debe prscindirse de nombrar para
el desempeo de tan alto cargo Ingnierois Civiles.
Art. 214.Ser indispensable la previa autorizacin del Se
cretario de Obras Pblicas, para la construccin d muelles y
edificios provisionales, para la ejecucin de una obra que deba
llevarse cabo bajo su direccin; igual autorizacin deber ob
tenerse para la compra de instrumentos y artculos de planta
que cuesten cien ms pesos, y de libros profesionales, mapas y
cartas, medicinas y medios de transporte. Tambin ser nece
saria dicha autorizacin para el arriendo de locales que deban
ocupar las oficinas y para la compra del mobiliario de stas, as
como para la adquisicin y el alquiler de embarcaciones. En to
dos los casos, la solicitud de autorizacin deber contener el
clculo del gasto probable en que haya de incurrirse.
Las reparaciones extensas en cualquier muelle, edificio em
barcacin, debern ser autorizadas previamente por el Secreta
rio. Tambin deber obtenerse su autorizacin para el empleo de
Ingenieros Auxiliares y la retribucin que haya de abonrseles;
as como para el de Peritos en Ciencias, Mdicos, inspectores, di
bujantes, escribientes y sobrestantes, capitanes primeros y segun
dos de barcos de vapor y pilotos. Cuando por lo urgente de la
obra n se haya obtenido autorizacin previa, podr obtenerse
la aprobacin con posterioridad, si el Secretario tuviere bien
impartirla; en tales casos, el funcionario encargado del servicio,
al informar al Secretario, certificar que por la urgencia del tra
bajo no fu posible solicitar la previa autorizacin del mismo.
Art. 215.El Secretario de Obras Pblicas publicar las
rdenes y circulares que considere necesarias para ilustracin y
gobierno del personal de la Secretara. Dictar reglas ajusta
das la Ley, y los reglamentos y las publicar para instruc
cin y gua de dicho personal y de los particulares que estn en
relacin con el servicio, pudiendo hacer en dichas reglas las re
formas que fueren, su juicio, convenientes.
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 216.La Secretara de Obras Pblicas, se organizar
de la manera siguiente:
La Oficina Central de Obras Pblicas, situada en la Habana,
que comprender todas las de la administracin central;
Las Oficinas de Obras Pblicas en general, que comprende
rn todas las de los diferentes distritos y las dependencias de s
tas, sean de carcter permanente accidental, con sus obras y ta
lleres.
Art. 217.La Oficina Central de Obras Pblicas, se orga
nizar con los Negociados siguientes :
89
Caminos y Puentes ;
Mejoras en ros y puertos;
Suministro de Agua, Cloacas Ingeniera Municipal;
Construcciones Civiles y Militares;
Servicio de Paros y Auxilio la Navegacin;
Talleres de Construccin y Reparacin;
Contabilidad y Bienes;
Oficinas de la Comisin de Ferrocarriles;
Personal y Compras. .
Art. 218.El Negociado de Caminos y Puentes, estar car
go de un Ingeniero Jefe de Primera Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relativos men
suras, proyectos y ejecucin de obras de construccin, y repara
cin de caminos y puentes y sus accesorios; la conservacin de
los caminos y puentes existentes y sus accesorios; regularizar
el trfico en caminos y puentes; y la servidumbre de paso por
los mismos, favor de los ferrocarriles, tuberas, lneas de te
lfonos, telgrafos y elctricas, aproches propiedad particular,
y otros trabajos de uso pblico privado.
Art. 219.El Negociado de Mejoras en Ros y Puertos, es
tar cargo de un Ingeniero Jefe de Primera Clase.
En general, correspondern este Negociado los asuntos
relativos la preparacin y ejecucin de proyectos para toda
clase de mejoras en ros y puertos, incluyendo construccin y
reparaciones, y las concesiones del dominio pblico para uso
pblico particular, en ros, puertos y playas de la Repblica.
Art. 220.-r^El Negociado de Suministro de Agua, Cloacas
Ingeniera Municipal, estar cargo de un Ingeniero Jefe de
Primera Clase.
En general, correspondern este Negociado los asuntos re
lacionados con el uso de aguas, de acuerdo con la Ley de la ma
teria ; la desecacin, drenage irrigacin de terrenos; la prepa
racin y ejecucin de obras de abasto de agua, cloacas ingenie
ra fuera de las ciudades y pueblos, adscritas al Ingeniero Jefe
de la Habana. Tambin le correspondern los asuntos relacio
nados con las concesiones sujetas la alta inspeccin de la Se
cretara de Obras Pblicas, relativas al agua, ingeniera mu
nicipal, que no estn bajo la autoridad del Ingeniero Jefe de la
Habana.
Art. 221El Negociado de Construcciones Civiles y Mili
tares estar cargo de un Arquitecto Ingeniero, con la cate
gora de Ingeniero Jefe de Primera Clase.
En general, correspondern este Negociado: los asuntos
relativos la preparacin y ejecucin de proyectos para la cons
truccin, mejoras, ampliaciones y reparaciones de los edificios
del Estado y las Fortificaciones.
(1) Vase la llamada del artculo 135 que s>e contrae la Ley que
adscribi esta Secretara un Negociado de Aisuntois de electricidad1 \
90
Art. 222.El Negociado de Paros y Auxilios la Navega
cin, estar cargo de un Ingeniero Jefe de Primera Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relativos la
preparacin y ejecucin de proyectos para la construccin, con
servacin y mejoras de faros, boyas, valizas y otros auxilios la
navegacin.
Art. 223.El Negociado de Talleres de Construcciones y Re
paraciones, estar cargo de un Ingeniero t Jefe de Primera
Clase, i
Correspondern este Negociado: los asuntos relativos re
paracin del material del Estado, que est cargo de la Secre
tara, y de las construcciones que puedan ejecutarse por el mis
mo, para conveniencia del servicio.
De igual modo, cuando as lo ordene el Secretario, podrn
ejecutarse obras de construccin y de reparacin del material del
Estado, correspondiente otras Secretaras. En cada caso, se
cargar el costo completo de la construccin reparacin, la
correspondiente consignacin crdito de la Secretara para la
cual se ejecuten las obras.
Art. 224.-^El Negociado de Contabilidad y Bienes, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase.
Corespondern este Negociado: los asuntos relativos
cuentas, pagos y bienes, y al cuidado y vigilancia de los almace
nes y edificios de las oficinas de la Secretara, en la Habana.
Art. 225.El Negociado destinado la Oficina de la Co
misin de Ferrocarriles, se organizar de acuerdo con la Ley de
Ferrocarriles.
Art. 226.El Negociado de Personal y Compras, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relativos al
personal de la Secretara y compra de suministros y material .pa
ra la misma. Llevar un registro del personal de la Secretara.
Art. 227.Habr un Letrado Consultor en la Secretara
de Obras Pblicas, con el personal auxiliar que fije el Pre
supuesto.
Asesorar al Secretario y Director General en todos los asun
tos legales que se le sometan.
Art. 228.Habr un Director General, que con las facul
tades y obligaciones que le confiera el Secretario de Obras Pbli
cas, y bajo la superior autoridad de ste, tendr su cargo la
Oficina Central,excepto la Secretara particular del Secreta
rioy las obras pblicas en general.
Art. 229El Director General habr de ser Ingeniero Ci
vil, con cinco aos de ejercicio de la profesin lo menos.
En ausencia del Secretario de Obras Pblicas, el Director
General, bajo la superior autoridad del Secretario del Despacho,
que designe el Presidente de la Repblica, para que se haga car
go interinamente de la Secretara, desempear los deberes que
por la Ley correspondan al Secretario, excepto el refrendo de
91
los decretos dictados por el Presidente de la Repblica, que co
rresponder al Secretario del Despacho encargado de la sustitu
cin del ausente.
En Caso de imposibilidad simultnea del Secretario y del
Director General, se har cargo del Despacho el Ingeniero Jefe
de primera clase que designe el Secretario.
Art. 230.Para facilitar el despacho, el Secretario podr
autorizar al Director General, por escrito, para que resuelva en
su nombre todos los asuntos relativos al personal y todos los
proyectos cuya cuanta fuere menor de diez mil pesos; y, cuando
as lo hiciere, la firma del Director General tendr, para tales
casos, la misma fuerza y eficacia que la del Secretario. Este po
dr, de igual manera, delegar las facultades antes expresadas,
en un Ingeniero Jefe, para el despacho de los asuntos de mera
tramitacin.
Los proyectos de Obras Pblicas que motivaren el gasto de
diez mil pesos ms, y todos los asuntos relativos al otorgamien
to de concesiones que correspondan la Secretara, debern reci
bir la aprobacin del Secretario.
Art. 231.Todo el personal de plantilla de la Secretara
cuyo nombramiento no corresponda al Presidente de la Rep
blica, ser nombrado, trasladado, suspendido y separado por el
Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Servicio
Civil. Los certificados de nombramientos, suspensiones y sepa
raciones, sern firmados por el Director General.
Los jornaleros que la Ley los reglamentos autoricen, se
rn colocados y separados por el funcionario cuyo cargo es
tuviere la obra oficina que se destinaren.
Por Ley de 8 de Diciembre de 1910, Gaceta del mismo da, se estable
ci que los jornaleros que prestan ser vita io al Estado, la Provincia y el
Municipio, lois -contratistas de obras y trabajos pagados con fondos
de dichos organismos, devenguen un jornal mnimo de un peso veinte
y cinco centavoa diarios, moneda oficial, el que percibirn ntegro aun
que por cualquira causa agena su voluntad, motivo extrao sus
personas, no puedan rendir totalmente la jornada que ise les tenga en
comendada.
Art. 232.Las oficinas encargadas de las obras pblicas en
general, estarn organizadas bajo el sistema ordenado por la
Oficina Central, con el nmero de Negociados que el Secretario
de Obras Pblicas considere necesarios, y que podr alterar, se
gn las exigencias del servicio.
Art. 233.Habr el nmero de Ingenieros de Distrito que
autorice el Secretario, que fueren necesarios para el servicio de
la Secretara. Cada Ingeniero de Distrito tendr su oficina en
una localidad conveniente, dentro del Distrito que se le asigne.
Estarn su cargo la preparacin y ejecucin de los proyectos de
obras de su distrito, no ser que el Secretario ordenare otra
cosa.
Ser responsable de todos los bienes del Estado que tuvie-
92
re su cargo, y de l inversin de los fondos pblicos destinados
las obras que estn bajo su direccin. En cuanto la aplica
cin de los gastos, los precios que abonare por efectos y servi
cios, y al procedimiento para los pagos, se regir por la Ley y
por los reglamentos que dictare el Secretario. Rendir las cuen
tas y comprobaciones requeridas por la Ley y los reglamentos.
Cada Ingeniero de Distrito presentar ante el Tesorero Ge
neral de la Repblica, una fianza adecuada, cuyo importe fijar
el Secretario de Hacienda, y que deber ser aprobada por ste.
La condicin de la fianza, ser que el Ingeniero que la preste
habr de desempear fielmente los deberes de su cargo, y dar
cuenta exacta de todos los fondos pblicos y bienes del Estado
que de l dependan.
SECCIN III
Disposiciones Generales.
Art. 234.Estarn adscriptos la Oficina Central de Obras
Pblicas, y la de los Ingenieros de Distrito, los funcionarios
y empleados que el Secretario considere necesarios para el mejor
servicio, de acuerdo con la Ley, pero cuando hubiere de acor
darse rebaja de personal, por reduccin del movimiento, en una
obra oficina por falta de los fondos necesarios, cesarn prime
ro los empleados temporeros, y despus, si fuere preciso, los de
plantilla de dicha obra oficina.
Todos los proyectos para nuevas, obras, debern ser pre
sentados al Secretario para su estudio y deben recibir su apro
bacin, la del funcionario que. lo represente, antes de que se
causen gastos se contraigan responsabilidades por razn de los
mismos.
Art. 235.Todo funcionario empleado de la Secretara de
Obras Pblicas, cuyas atribuciones comprendan el dibujo, inspec
cin direccin de obras de ingeniera servicios tcnicos, ten
drn carcter facultativo y debern poseer los conocimientos
tericos y prcticos de ingeniera que requieran los deberes de su
cargo.
Las personas empleadas por la Secretara en cargos profe
sionales tcnicos, qu no sean los de Ingenieros, debern poseer
en sus respectivas profesiones oficio, las condiciones necesarias
para el mejor desempeo de sus obligaciones.
Art. 236.El personal tcnico del Departamento de Obras
Pblicas, ser clasificado, en cuanto los sueldos anuales, como
sigue:
Ingenieros Jefes de primera clase: los que devenguen un
sueldo de cuatro mil pesos ($4,000.00) ms.
Ingenieros Jefes de segunda clase: los que devenguen un
sueldo de tres mil seiscientos pesos ($3,600) ms, sin llegar
cuatro mil.
93
El Letrado Consultor devengar un sueldo de tres mil pe
sos ($3,000.00), por lo menos.
Ingenieros de primera clase: los que devenguen un sueldo
de tres mil pesos ($3.000.00), ms, sin llegar tres mil seis
cientos.
Ingenieros de segunda clase: los que devenguen un sueldo
de dos mil cuatrocientos pesos ($2,400.00), ms, sin llegar
tres mil.
Ingenieros de tercera clase: los que devenguen un sueldo
de dos mil pesos (2,000.00), ms, sin llegar dos mil cua
trocientos.
Ingenieros auxiliares de primera clase; los que devenguen
un sueldo de mil ochocientos pesos ($1,800) ms, sin llegar
dos mil.
Ingenieros auxiliares de segunda clase: los que devenguen
un sueldo de mil seiscientos pesos ($1,600), ms, sin llegar
mil ochocientos.
Ingenieros auxiliares de tercera clase: los que devenguen un
sueldo de mil cuatrocientos pesos ($1,400) ms, sin llegar mil
seiscientos.
Ingenieros auxiliares de cuarta clase: los que devenguen un
sueldo de mil doscientos pesos ($1,200), ms, sin llegar mil
cuatrocientos.
Sobrestantes de primera clase: los que devenguen un sueldo
de mil pesos ($1,000), ms, sin llegar mil doscientos.
Sobrestantes de segunda clase: los que devenguen un sueldo
de novecientos pesos ($900), ms, sin llegar mil.
Sobrestantes de tercera clase: los que devenguen un sueldo
de setecientos cincuenta pesos ($750) ms, sin llegar nove
cientos.
Maestros mecnicos, con el sueldo de* mil ochocientos pesos
($1,800), ms.
Mecnicos d primera clase: con el sueldo de mil seiscientos
peso ($1,600), ms, sin llegar mil ochocientos.
Mecnicos de segunda clase: con el sueldo de mil doscien
tos pesos ($1,200), ms, sin llegar mil seiscientos.
Mecnicos de tercera clase: con el sueldo de mil pesos
($1,000), ms, sin llegar mil doscientos.
Delineantes de primera clase: los que devenguen un sueldo
de mil doscientos pesos ($1,200), ms.
Delineantes de segunda clase: los que devenguen un suel
do de novcientos pesos ($900), ms, sin llegar mil dos
cientos.
Artesanos, clase (a) : los que devenguen un sueldo de ocho
cientos pesos ($800), ms, sin llegar novecientos.
Artesanos, clase (b) : los que devenguen un sueldo de se
tecientos veinte pesos ($720), ms, sin llegar ochocientos.
Artesanos, clase (c) : los que devenguen un sueldo de seis
cientos pesos ($600), ms, sin llegar setecientos veinte.
94
Artesanos, clase (d) : los qne devenguen un sueldo de qui
nientos cuarenta pesos '($540), ms, sin llegar seiscientos.
Artesanos clase (e) : los que devenguen un sueldo de cua
trocientos ochenta pesos ($480), ms, sin llegar quinientos
cuarenta.
Artesanos, clase (f) : los que devenguen un sueldo de me
nos de cuatrocientos ochenta pesos ($480).
Art. 237.Los empleados, operarios y jornaleros, devenga
rn sus haberes por meses, por da, por tarea, segn convenga
mejor las necesidades del servicio. Figurarn en las nminas
con el cargo que ejerzan y con la remuneracin acordada.
Los haberes sern pagaderos por mensualidades, por quin
cenas, la terminacin de la obra para que fueron contratados,
salvo casos especiales. (x)
Art. 238.El personal ser propuesto en todos los casos por
el funcionario que tenga su inmediato cargo la oficina el ser
vicio en que haya de ser utilizado, y conservar su destin
mientras las necesidades del servicio lo requieran, y se conduzca
con acierto, honradez y fidelidad.
No sern separados del servicio por las opiniones polticas
religiosas que profesaren.
Art. 239.El da de trabajo para todos los mecnicos, opera
rios y jornaleros, empleados por el Gobierno al servicio de ste,
ser de ocho horas, excepcin de los casos de urgencia, en que
podr ampliarse el nmero de dichas horas.
Esta disposicin no ser aplicable los maquinistas, fogo
neros, marineros, vigilantes, mensajeros, carreteros y dems per
sonal, cuyos servicios, por razn de su ndole, sean necesarios
todas horas en cualquiera de ellas.
Art. 240.Cuando un funcionario empleado sufriere he
ridas lesiones en el cumplimiento de sus deberes, sin impru
dencia provocacin por su parte, continuar disfrutando del
sueldo salario que tuviere asignado, durante el tiempo necesa
rio, juicio del Secretario de Obras Pblicas, para su resta
blecimiento.
Si las lesiones fueren de tal carcter que inutilizaren para
el trabajo al funcionario empleado que hubiere sufrido el ac
cidente, tendr ste expedito su derecho para acudir los Tri
bunales en demanda de la indemnizacin que en justicia pue
da corresponderle.
Art. 241.Las reparaciones de instrumentos y plantas, po
drn efectuarse bajo la direccin del Ingeniero del Distrito que
fuere responsable de las mismas, cuando juicio de ste, las ne
cesidades del servicio as lo exijan, y el importe de dicho gasto
ser cargado la cuenta de la obra obras que aqullas se apli
caren; pero cuando el importe de las reparaciones exceda de
cien pesos, ser necesaria la aprobacin previa del Secretario.
^1) Vase la nota del artculo' 231.
95
, Art. 242.Los viajes que hayan de realizar los funcionarios
y empleados de la Secretara, para la ejecucin d las obras p
blicas que les fueren encomendadas, debern ser ordenados por
el Secretario; aprobados por ste, cuando las atenciones del ser
vicio no permitan obtener su autorizacin antes de realizarse
el viaje. En este caso, el funcionario empleado certificar que
las atenciones del servicio exigieron la realizacin de aqul, sin la
previa autorizacin, y se acompaar la aprobacin impartida
por el Secretario por el Ingeniero, encargado del Distrito, si el
viaje se hiciere por algn subalterno de dicho Ingeniero.
Los Ingenieros de Distrito, quedan facultados para autori
zar los viajes que deban realizar sus subalternos dentro de sus
respectivas demarcaciones.
Los gastos de viajes de los funcionarios y empleados de la
Secretara, para atenciones del servicio de* la misma, se abona
rn con cargo al crdito concedido para la obra que motivare di
cho viaje.
Para que un-funcionario tenga derecho al abono de sus gas
tos de viaje, ste deber haber sido ordenado autorizado por el
Jefe correspondiente, siempre que hubiere lugar. En dicha au
torizacin s har constar el objeto especial del viaje, as como
que es necesario para el servicio pblico; y se ordenar al fun
cionario empleado que regrese su puesto tan pronto como
termine el encargo que se le confiare, siempre que as proceda.
La orden autorizacin escrita, con sus endosos, copia de
los mismos, deber agregarse al documento (vouehers) que se
presente reclamando el pago.
CAPITULO VI
Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo.
seccin i
Del Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo.
Sus facultades y deberes.
Art. 243.El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra
bajo, tendr su cargo los asuntos relacionados con la Agricul
tura, que se extienda la accin dl Estado, as como la inspec
cin de los esableomientos agrcolas sostenidos con fondos del
Tesoro Pblico en todo c en parte.
Dirigir la distribucin de semillas y plantas; el otorga
miento de premios los agricultores y ejercer la alta inspeccin
de las estaciones agrcolas y de experimentacin costeados por la
Provincia y el Municipio, del modo proscripto por la Ley.
Tendr su cargo lo relativo al estudio y extirpacin de las
enfermedades que afecten al ganado y las plantas, y los Es
tablecimientos correspondientes.
96
Tendr igualmente su cargo los asuntos relacionados con
las exposiciones agrcolas, ferias y mercados de ganadera, y la
direccin administrativa de lo que se refiera al Registro Pecua
rio y las marcas del ganado, y ejercer todas las facultades res
pecto dichos Registros que hasta la fecha han correspondido
la Secretara de Gobernacin.
Siendo este un pas (esencialmente agrcola,, pareca lgico que la
Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo atendiese en primer tr
mino al fomento de la produccin, removiendo los obstculos que ello
se opusieren, auxiliando la inmigracin de personas aptas para tan
rudas faenas, desenvolviendo planes de colonizacin, mejoramiento de
cultivo etc. etc, de que tanto necesita el pas, introduciendo los mto
dos ms modernos y experimentados para la mejor y mayor produccin
de los terrenos dedicados1 la agricultura; pero no habindose provisto
esa necesidad con dotacin adecuada en los presupuestos, poco ha po
dido realizarse hasta la fecha; no obstante, se observa en estos ltimos
tiempos la tendencia de apoyar tan importante ramo de la Adminis
tracin.
Art. 244.El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra
bajo, tendr su cargo lo referente la colonizacin del terri
torio por familias nativas y con inmigrantes, suministrando s
tos, despus que desembarquen en Cuba, los informes que obren
en su podef fin de ayudarlos encontrar lugares donde esta
blecer y colonizar, colocacin y trabajo.
Tendr tambin su cargo la aplicacin de 'la Ley de Co
lonias agrcolas, as como la colonizacin de terrenos del Estado,
y la alta inspeccin de las colonias particulares que se establez
can de acuerdo con lo preceptuado en las leyes.
Art. 245.Correspondern al Secretario de Agricultura,
Comercio y Trabajo: los asuntos relacionados con la vigilancia
y conservacin de los montes y acotamientos, de las estadsticas
relativas ellos y de la expedicin de licencias y guas necesa
rias para el aprovechamiento y transporte de los productos fo
restales dentro de la Repblica.
Asimismo tendr su cargo la alta inspeccin de lo que se
refiera minera y las salinas; las solicitudes de concesio
nes de minas y las actuaciones con ellas relacionadas ; ejercer
igualmente la inspeccin y vigilancia de las obras subterrneas
que se hagan para las explotaciones mineras y tendr la direc
cin administrativa de las minas y salinas del Estado.
Har formar planos geolgicos, agronmicos, hidrolgicos
hidrogeolgicos, locales y generales, y tendr su cargo lo re
lativo al estudio de los yacimientos de metal y de carbn, as
como de los materiales de fabricacin para uso de las in
dustrias.
Estarn su cargo el estudio, inspeccin y vigilancia de los
manantiales de aguas minerales y la estadstica de stos.
' Art. 246.El Secretario de Agricultura, Comercio y Traba
jo, tendr su cargo lo relativo observaciones y clculos as
tronmicos y meteorolgicos; har estudiar los fenmenos at-
97
mosfricos y csmicos, y publicar los pronsticos y noticias que
sean de inters pblico.
Tendr la alta inspeccin de las Estaciones meteorolgicas
y Observatorio del Estado; cuidar de que se enven cablegramas
la Oficina Meteorolgica de los Estados Unidos, relativos las
observaciones; comunicar las autoridades y los peridicos
informes acerca del tiempo, suministrando, asimismo los necesa
rios sobre perturbaciones en los elementos.
Har llevar un registro de observaciones magnticas y cro
nomtricas, y cuidar de que se comparen y rectifiquen en el
Observatorio Nacional, los instrumentos geodsicos y dems que
requieran comprobacin, lo mismo del Gobierno que de los parti
culares que lo soliciten.
Tendr su cargo lo que se relacione con las condiciones
climatolgicas y de las cosechas, y compilar los datos que le
fueren suministrados por los Observatorios, as como la corres
pondencia relacionada con este servicio, y deducir de estos an
tecedentes las condiciones climatolgicas del pas, sus variaciones
y los efectos de las mismas sobre la riqueza agrcola industrial.
Los datos as compilados se publicarn semanal, mensual y
anualmente con las recomendaciones que procedan.
El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, tendr
tambin su cargo lo que se refiera las leyes de caza y de pesca,
y cuidar de que sean debidamente observadas.
Art. 247.-#El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra
bajo, tendr su cargo lo referente la Industria y al Co
mercio en sus relaciones con el Estado, y ejercer la alta ins
peccin de los establecimientos industriales sostenidos en todo
en parte con fondos del Tesoro Nacional.
Tendr tambin su cargo lo relativo pesas y medidas ;
las Bolsas y Colegios de. Corredores; la expedicin de ttulos
los mismos, y la alta inspeccin de Bancos, Empresas y
Compaas mercantiles.
Formar y tendr al da una relacin de las casas de comer
cio anotadas en el Registro Mercantil, y la estadstica general de
las fbricas de tabacos, ingenios fincas azucareras, y dems in
dustrias de la Repblica, as como del comercio interior.
Entre otras disposiciones relacionada con las facultades que este
artculo atribuye al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, la
Ley de 3 de Junio de 1909, Gaceta de 24 de Junio, le encomend la vigi
lancia respecto de la prohibicin de emitir vales, chapas, ficha met
licas otros signos, para el pago de personales, sueldos cualquiera otra
obligacin.
La alta inspeccin de la Industria y el Comercio, e limita la re
lacin que esto tengan con el Estado, ya que lo dems que hayan de
realizar industriales y comerciantes han de hacerlo con los Municipios,
como asuntos privativo de esto organismos, que funcionan con com
pleta autonoma reconocida en -la Ley Orgnica y en la de Impuestos
Municipales.
Por Decreto nm. 1123 de 1909 se dispuso, que en la Secretara de
Agricultura, Comercio y Trabajo -se establezca un Registro de todos los
98
Bancas, Empresas y Compaas Mercantiles existentes y las que en ade
lante se 'Constituyan, domiciliadas en el pas, en el extranjero, si ejer
cen su industria comercio en el territorio nacional; que la Direccin
de Comercio Industria pida, para que le sea remitida, dentro de quince
das, dichas entidades, copia literal certificada y jurada per persona
autorizada, de la escritura de constitucin y modificaciones si las hubiere,
de estatutos, reglamentos, y cualesquiera otros datos 'informes que
fueren necesarios; que la expresada direccin forme un expediente por
cada entidad de las expresadas, que la misma cuide de que lleven los
libros que menciona el artculo 33 del Cdigo de Comercio, y de que se
cumplan los acuerdos de las Juntas Generales y Directivas; que se fa
ciliten al pblico sin estipendio, los datos que interese respecto1 Com
paas Mercantiles y sus operaciones, salvo lo que dispone el art. 493
de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo.; que la Direccin de Comercio
rinda en Septiembre de cada ao, una memoria de los trabajos reali
zados cada ¡ao- econmico', ilustrada con estadsticas y cuadros expli
cativos del movimiento comercial, industrial, de banca, seguros, etc;
que el 'Secretario de Agricultura antes de resolver y siempre que advier
ta irregularidades en las operaciones de las Sociedades, pase el expe
diente al Secretario de Justicia los efectos del artculo 102- de esta
Ley Orgnica del Poder Ejecutivo; que las Sociedades que no- enven
las copias y antecedentes en los plazos del artculo 2?, se les imponga
multa de 30 60 pesos, que cobrarn los Juzgados Correccionales, pro-
cedindose por los Inspectores, constituyndoise en el domicilio de las
sociedades, obtener -lois antecedentes, datos informes necesarios; que
los Ayuntamientos (Municipios debe decir) remitan mensualmente di
cha Secretara las certificaciones de las comprobaciones de Pesas y Me
didas que realicen; y que el Director de Comercio- con aprobacin del
Secretario, designe los empleados que con el carcter de Inspectores de
ban cumplir esas disposiciones.
El artculo 33 del Cdigo de Comercio, citado ms arriba, impone
los comerciantes el deber de llevar necesariamente: un libro de Inven
tarios y Balances; un libre Diario; un libre Mayor; un Copiador
copiadores de cartas y telegramas; y los dems libros que ordenen las
leyes especiales. Entre las -leyes especiales vigentes hoy, consulten los
fabricantes y expendedores de licores y bebidas el Reglamento del Im
puesto Especial; los exportadores de tabacos, cigarros y picaduras, la
Ley de 16 de Julio de 1912 por la que se estableci el sello precinta de
garanta nacional para aquellos productos.
Art. 248.El Secretario de Agricultura, Comercio y Tra
bajo, tendr su cargo con sujecin las leyes, los asuntos re
lativos al Trabajo, la condicin de las clases obreras y las
cuestiones de salarios mercantiles, industriales y agrcolas.
Adquirir y publicar informes sobre el costo de la vida de
las clases trabajadoras, y entender en las cuestiones que surjan
entre el capital y el trabajo, en que el Gobierno tenga inter
vencin.
Va&e la nota del artculo 231.
Art. 249.El Secretario de Agricultura, Comercio y Traba
jo, tendr su cargo los asuntos relativos los derechos de pro
piedad intelectual, patentes y marcas nacionales, extranjeras
internacionales ; cumplir y har cumplir los tratados, leyes y
reglamentos que se relacionen con dichas materias.
Tendr su cargo la -expedicin y registro de certificados de
99
propiedad intelectual, patentes y marcas, y la anotacin de los
traspasos de dichas propiedades y caducidad de las mismas.
Corresponder al Secretario de Agricultura, Comercio y
Trabajo, amparar, dentro d los lmites de la Ley, los intere
sados en la propiedad de obras literarias, cientficas y artsti
cas, y har llevar un registro de todas esas obras, de la ma
nera proscripta por la Ley.
Artculo 35 de la Conistituein:
, Todo autor inventor gozar de la propiedad exelusiva de su obra
invencin, por el tiempo y en La forma que determine la Ley.
Art. 250.El Secretario de Agricultura, Comercio y Traba
jo, cuidar de que se obtengan y publiquen todos los datos que
sean tiles para los intereses comerciales, agrcolas, industriales y
obreros, y para este fin y los dems que las obligaciones de su
carg hagan necesarios, podr solicitar los informes que considere
oportunos, de las Secretaras y Oficinas del Estado, Provincias
Municipios.
Art. 251.Correspondern al Secretario de Agricultura, Co
mercio y Trabajo, todas las facultades y deberes hasta ahora asig
nados por las leyes al Secretario de Agricultura, Industria y Co
mercio.
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 252.La Secretara de Agricultura, Comercio y Tra
bajo, se organizar con los siguientes Negociados:
Agricultura;
Comercio Industria j ^
Trabajo y Colonizacin;
Montes y Minas;
Propiedad Intelectual, Marcas y Patentes;
Meteorologa;
Personal, Bienes y Cuentas.
Art. 253.-J-E1 Negociado de Agricultura estar cargo de
un Ingeniero Agrnomo.
Correspondern este Negociado: los asuntos relacionados
con la agricultura que se extienda la accin del Estado; con
las Estaciones Agronmicas del Estado; la distribucin de se
millas y plantas; el otorgamiento de premios los agricultores;
la alt inspeccin de las estaciones agrcolas de experimenta
cin privada; con el estudio y extirpacin de las enfermedades
del ganado y de las plantas; con los establecimientos relativos
epizootias y otras enfermedades; y con las ferias y mercados de
la ganadera.
Tendr tambin su cargo la iniciativa y fomento de ex-
100
posiciones agrcolas, ya sean de carcter local, nacional inter
nacional ; y los asuntos relacionados con el Registro Pecuario y
de marcas de ganado.
Art. 254.El Negociado de Comercio Industria estar
cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos referentes al
comercio y la industria; la alta inspeccin de los institutos in
dustriales sostenidos en todo en parte por el Estado; y todo lo
relativo premios y menciones honorficas concedidos por el Go
bierno las induciras nacionales.
Tendr asimismo su cargo lo relativo pesas y medidas,
bolsa, colegia de corredores, bancos, empresas y compaas mer
cantiles, y tendr al da una relacin de las instituciones de es
ta clase que estuvieren anotadas en el Registro Mercantil; llevar
asimismo el registro, la estadstica general de las fbricas de ta
bacos, ingenios y fincas azucareras y dems industrias de la Re
pblica y del comercio interior.
Art. 255.El Negociado de Trabajo y Colonizacin estar
cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado : los asuntos que se rela
cionen con el trabajo y la condicin de las clases obreras ; los sa
larios y jornales en el comercio, la industria y la agricultura,
y formar cuando sea oportuno relacin de las tarifas de fletes
y transportes, deduciendo las consecuencias que procedan.
Adquirir y publicar los datos que estime de utilidad so
bre asuntos relacionados con el trabajo, en el sentido ms am
plio y comprensivo de la palabra, especialmente sobre sus relacio
nes con el capital, las horas de trabajo, los jornales de obreros de
ambos sexos y los medios de fomentar su prosperidad material,
social, intelectual y moral, con inclusin del costo de vida de las
clases obreras.
Tendr especialmente su cargo la investigacin de las cau
sas de las contiendas y desavenencias que se produzcan entre pa
tronos y obreros, que puedan afectar al bienestar del pueblo de
la Repblica.
El Jefe del Negociado obtendr acerca de los pases extran
jeros los informes que juzgue conveniente sobre los varios asun
tos que se le sometan, y que estime de inters para el pueblo.
Tendr tambin su cargo todos los asuntos referentes
los inmigrantes y la colonizacin del territorio por ellos por
fmilias cubanas y lo relativo la colonizacin de terrenos del
Estado, as como la alta inspeccin de las colonias particula
res que se establezcan de acuerd con las leyes.
Art. 256.El Negociado de Montes y Minas estar cargo
de un Ingeniero de Montes de Minas.
Correspondern este Negociado : los asuntos que se rela
cionen con la vigilancia y conservacin de los montes y acota
mientos, de la estadstica relativa ellos, y de la expedicin de
101
las licencias guas necesarias para el aprovechamiento y trans
porte de los productos forestales dentro de la Repblica.
Le correspondern tambin los asuntos que se refieran
minera y salinas; las solicitudes de concesiones de minas y
las actuaciones con ellas relacionadas; y ejercer la inspeccin
y vigilancia de las obras subterrneas que se hagan para la explo
tacin de minas y salinas.
Formar planos geolgicos, agronmicos, hidrolgicos hi-
drogeolgicos, locales y generales, y tendr su cargo todos los
asuntos relacionados con el estudio de los yacimientos de metal y
de carbn, as como de los materiales de fabricacin para uso
de las industrias.
Estarn su cargo el estudio, inspeccin y vigilancia de los
ianantiales de aguas minerales y la estadstica de stos.
El Jefe del Negociado de Montes y Minas tendr las faculta
des y debers que hasta ahora han sido ejercidos por el Jefe de
la Seccin de Montes y Minas.
Art. 257.El Negociado de Propiedad Intelectual, Marcas
y Patentes, estar cargo de un Jefe de Administracin de
Quinta Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relativos los
derechos de propiedad intelectual, marcas y patentes, y llevar
registros de dicha propiedad intelectual, de las marcas y de las
patentes del modo prescripto por la Ley.
Correspondern tambin este Negociado los asuntos que
se relacionen con el cumplimiento de los tratados internaciona
les relativos esta materia.
Art. 258.El Negociado de Meteorologa estar cargo de
un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos que se relacio
nen con las observaciones y clculos astronmicos y meteorol
gicos y publicar los pronsticos y noticias que sean de inters
pblico.
Tendr su cargo el reloj astronmico y los cronmetros del
Observatorio; dar la hora oficial las oficinas del Gobierno
Central y provinciales y las empresas de ferrocarriles y dems
de utilidad pblica; y examinar los cronmetros de los buques
que as lo soliciten. Enviar cablegramas al Departamento
anlogo de los Estados Unidos. (Weather Bureau) relativo las,
observaciones meteorolgicas, y suministrar las autoridades,
centros oficiales y peridicos los informes necesarios sobre per
turbaciones en los elementos.
Tambin tendr su cargo el registro de todas las obser
vaciones, y los aparatos magnticos y sesmicos, y comparar con
los compases del observatorio los de los instrumentos geodsicos
del Gobierno y de los Ingenieros y Agrimensores que lo soli
citen. .
Recopilar los datos referentes al clima y al estado de las
cosechas que le fueren suministrado por los Observatorios, as
102
como la correspondencia relacionada con este servicio, y deducir
de estos antecedentes las condiciones climatolgicas del pas, sus
variaciones y los efectos de las mismas sobre la riqueza pblica
del pas. El Negociado publicar semanal, mensual y anual
mente estos datos informes.
Estar tambin encargado de los asuntos que se refieran al
cumplimiento de las leyes de caza y pesca.
Art. 259.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas es
tar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase*
Correspondern este Negociado las materias siguientes:
llevar un registro del personal de la Secretara y lo relativo los
antecedentes, nombramientos, traslados, ascensos, licencias, sus
pensiones, separaciones y dems correcciones disciplinarias del
personal, y la promulgacin oficial de las reglas de disciplina
que se establezcan para el gobierno de los funcionarios y emplea
dos de la Secretara.
Tambin tendr su cargo todos los asuntos que se relacio
nen con la compra de tiles y de material; con el pago de los
sueldos del personal de la Secretara, y con el empleo de los fon
dos necesarios para estos fines. Igualmente tendr su cargo el
examen de las cuentas de la Secretara, y lo referente la apro
bacin de las mismas, as como de los dems asuntos que el Secre
tario tuviere bien asignarle.
CAPITULO VII
Secretara de Instruccin y Bellas Artes.
seccin i
Del Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes.
Sus facultades y deberes.
Art. 260.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas
Artes tendr su cargo el cumplimiento de las leyes de Instruc
cin Pblica y la alta Inspeccin de la Universidad; la direc
cin administrativa de las dems instituciones de enseanza su
perior, de los Institutos de Segunda Enseanza, de las Escuelas
Normales, de las de Artes y Oficios, y otras especiales; de las pri
marias de la Repblica, y de todos los dems asuntos relativos al
Ramo. La Universidad se gobernar en cuanto se refiera su
rgimen interior por los estatutos que acuerde su Claustro ge
neral ordinario, con la aprobacin del Consejo Universitario.
Sin perjuicio del especial derecho reconocido en el artculo
51 de la Constitucin de la Repblica, los Catedrticos de la
Universidad que lo sean por oposicin, podrn stos, como tam
bin los que hayan obtenido sus ctedras por nombramiento, des
empear todo otro cargo pblico no electivo; si bien slo podrn
percibir el sueldo mayor, dado que ambos son retribuidos.
103
Quedar voluntad de dichos Catedrticos continuar, no,
en el desempeo de sus Ctedras; y en este ltimo caso, sern
considerados en situacin de licencia respecto de ellas, por todo
el tiempo que sirvan el otro cargo.
Si por el nmero de los Catedrticos impedidos de profesar
sus ctedras, cualquiera que sea el motivo de esto, se hicieren ne
cesarios ms Catedrticos auxiliares que los existentes en cada
Facultad, podrn stas, con aprobacin del Consejo Universita
rio, nombrar directamente hasta dos ms de esos profesores, por
cada una de ellas, pero con carcter de interinos y con el mismo
haber correspondiente los auxiliares de plantilla. (1)
La facultad que el presente artculo confiere la Universidad para
gobernarse por los estatutos que acuerde su Claustro, ha de 'entenderse
en sentido de que la autonoma concedida es exclusivamente para regu
lar su gobierno y rgimen interior, ya que estableciendo el Claustro las
relaciones entre l y >la Secretara del Ramo invade atribuciones del
Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes, que es el llamado-
resolver lo que sea de carcter administrativo, con arreglo las leyes.
As lo declar la Secretara de Justicia en dictamen de 11 de Octubre
de 1910.
Art. 261.Corresponder al Secretario de Instruccin P
blica y Bellas Artes, hacer la consignacin de los fondos nece
sarios para las varias escuelas y ramos de instruccin de la Be-
pblica, de. acuerdo con lo dispuesto por las leyes.
Art. 262.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas
Artes, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de
la Repblica, ser competente para resolver todas las alzadas
que se establezcan contra las resoluciones de. la Junta de Su
perintendentes, las Juntas de Educacin, y los funcionarios Je
fes de los Institutos y escuelas especiales de la Repblica, y su
resolucin causar estado.
Art. 263 El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas
Artes podr dictar instrucciones los funcionarios y maestros
pertenecientes las escuelas pblicas y establecimientos de en
seanza del Estado, de los respectivos distritos y municipali
dades, respecto las mejoras que deban introducirse en el sis
tema administrativo, y sobre todos los particulares en que las
disposiciones de las leyes de instruccin pblica requieran una
interpretacin autorizada para el mejor cumplimiento de las
mismas; todo sin perjuicio de lo que se establece en los artculos
precedentes sobre la autonoma universitaria.
Vase la nota del artculo 260.
(1) Con la Ley de 16 de Marzo de 1915, Gaceta del 19, sobre crea
cin de Escuelas Normales, quedan modificados en parte este artculo
y siguientes, toda vez que el funcionamiento de dichas Escuelas, nom
bramientos de Profesores, nmero de stos, admisin de Profesores' de
nacionalidad extranjera, condiciones que todos deban reunir, etc. etc.,
tienen que regirse por los preceptos de la misma, considerndose deroga
dos los de esta del Poder Ejecutivo que se opongan el cumplimiento de
aqulla.
104
Art. 264.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas
Artes dispondr los modelos convenientes para los informes y de
ms documentos oficiales que se exijan la Junta de Superin
tendentes, las de Educacin y los funcionarios escolares y
maestros, y preparar y les trasmitir las instrucciones que con
sidere necesarias para el fiel y eficaz cumplimiento de las leyes
de instruccin pblica. Podr dictar reglamentos especiales,
ajustados la Ley, para el Gobierno de todas las corporaciones,
juntas, funcionarios y maestros pertenecientes al Ramo, salvo lo
que sobre la Universidad se deja establecido.
Art. 265.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Ar
tes har imprimir en forma de libro, las leyes relativas Ins
truccin Pblica, y los reglamentos instrucciones que dictare,
para su distribucin gratuita entre los funcionarios, profesores
y maestros del Ramo, y dispondr se vendan al pblico los'ejem
plares restantes al costo de impresin. El producto de dicha ven
ta ingresar en el Tesoro Nacional.
Art. 266.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas
Artes, visar los ttulos y diplomas que con arreglo la Ley de
ban expedir los Jefes de los establecimientos docentes. En estos
ttulos se estampar el sello de la Secretara y sern registrados
en la misma.
Art. 267.Todas las casastscuelas y los edificios para fines
escolares, que se construyan por cuenta del Estado, debern
adaptarse los planos aprobados por el Secretario de Instruc
cin Pblica y Bellas Artes.
Art. 268.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas
Artes, inspeccionar, cuando lo considere conveniente, los esta
blecimientos pblicos de cualquier ndole, que estn cargo de
la Secretara.
Art. 269.El nmero total de inspectores de la Secretara
de Instruccin Pblica y Bellas Artes se limitar cuatro, de los
cuales dos sern tcnicos y dos administrativos. Estarn las
rdenes inmediatas del Secretario del Ramo, que les confiar
comisiones:
(A) En los casos de apelaciones en que estime conveniente
una investigacin;
(B) En los casos de quejas contra las autoridades provin
ciales de instruccin primaria contra los funcionarios Jefes
de las instituciones de enseanza superior, secundaria y especial;
(C) Cuando no conformndose con los informes de dichas
autoridades provinciales y funcionarios jefes de las institucio
nes de enseanza, quisiere practicar directamente una investi
gacin ;,
(D) En todos los dems casos en que desee utilizar sus
servicios.
Art. 27O.-^-Dependern de la Secretara de Instruccin P
blica y Bellas Artes, el Archivo Nacional, la Biblioteca Nacional
y la de Matanzas, as como las bibliotecas y museos que pertene-
105
cieren al Estado, El Secretario podra conceder autorizacin pa
ra examinar, tomar notas y sacar copias, de acuerdo con el re
glamento y durante las horas de oficina, de los documentos que
se conserven en el Archivo y cuya divulgacin no estimase incon
veniente.
Por l'a Ley de 6 de Miayo de 1900, Gaceta del mismo da, qued
derogado el Decreto' 512 de 1908, reformndose el lart. 1? del nm. 900
de 1907 en sentido de prohibir la extraccin del Archivo Naci nal de
toda clase d documentos, con excepcin de las actuaciones judiciales, as
civiles como criminales, que se entregarn, previo recibo, los .Juz
gados y Tribunales qu los reclamen.
SECCIN II
Organizacin y personal.
Art. 271.-i4La Secretara de Instruccin Pblica y Bellas
Artes, se organizar en dos Secciones, que se denominarn:
Instruccin Superior y Bellas Artes;
Instruccin Primaria.
Art. 272.La Sccin de Instruccin Superior y Bellas Ar
tes estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de
tercera clase, y*se organizar con los siguientes Negociados:
Universidad, Institutos, Academias y Escuelas Especiales;
Bellas Artes, Bibliotecas y Archivos.
Art. 273.El Negociado de Universidad, Institutos, Aca
demias y Escuelas especiales, estar cargo de un Jefe de Ad
ministracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relacionados
con la alta inspeccin de la Universidad, y la administracin de
los Institutos de Segunda Enseanza, las Escuelas Normales de
Maestros, de Artes y Oficios, y dems especiales; las Academias
de Ciencias y Letras, y dems instituciones anlogas sostenidas
en todo en parte por el Estado; y con los ttulos acadmicos
extranjeros.
Art. 274.El Negociado de Bellas Artes, Bibliotecas y Ar
chivos* estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta
Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relacionados
con la Biblioteca Nacional y la de Matanzas, los museos, acade
mias de Bellas Artes, Conservatorios de Msica y Declamacin,
Archivos Nacionales y dems instituciones anlogas sostenidas en
todo en parte por el Estado.
Le corresponder asimismo conocer de los asuntos que se
relacionen con el fomento y la difusin de las bellas artes, en que
tenga intervencin el Estado.
Art. 275.La Seccin de Instruccin Primaria estar bajo
106
la direccin de un Jefe de Administracin de tercera clase y se
organizar con los siguientes Negociados:
Resoluciones y Asuntos Generales;
Estadstica y Revista.
Art. 276.El Negociado de Resoluciones y asuntos Gene
rales estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta
Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos administrati
vos referentes las escuelas, pblicas primarias, los distritos
escolares y las provincias, los asuntos relacionados con las ape
laciones que ante el Secretario se establezcan contra las resolu
ciones de los Superintendentes provinciales; con la expedicin,
conforme la liey, de las autorizaciones para el establecimien
to de escuelas privadas y para el ejercicio de la enseanza doms
tica ; y con la resolucin de los expedientes relativos estas dos
clases de enseanzas, y la publicacin y distribucin de los regla
mentos y circulares que el Secretario dictare.
Art. 277.El Negociado de Estadstica y Revista, estar
cargo de un Jefe de Administrcin de Quinta Clase.
. Correspondern este Negociado el examen de los informes
estadsticos que rindan los maestros pblicos, privados y de en
seanza domstica, Secretarios de Juntas de Educacin y Supe
rintendentes provinciales; la publicacin, por meses, perodos y
aos escolares, de la estadstica de instruccin primaria; la re
daccin d los informes que de esta estadstica se desprendan, y
la publicacin y distribucin de la Revista de Instruccin
Pblica.
Art. 278.-Adems de las dos Sesiones que se organizan en
los artculos que preceden, habr tres Negociados, que se de
nominarn :
Personal y Bienes;
Presupuestos y Cuentas;
Registros y Archivos.
Estos Negociados estarn bajo las rdenes inmediatas del
Subsecretario.
Art. 279.El Negociado de Personal y Bienes estar car
go de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Este Negociado llevar un registro del personal de la Secre
tara, y le correspondern los asuntos relacionados con los an
tecedentes, nombramientos, traslados, ascensos, licencias, suspen
siones, separaciones, y dems correcciones disciplinarias de dicho
personal, y la promulgacin de las reglas de disciplina que se es
tablezcan para el rgimen interior de la Secretara.
Tendr tambin su cargo los asuntos relacionados con la
compra de tiles y material y su custodia y distribucin, as como
la preparacin de inventarios de los bienes del Estado en uso por
la Secretara.
107
Art. 280.El Negociado de Presupuestos y Cuentas estar
cargo de un Jefe de Administracin de Quinta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos relacionados
con el pago de los sueldos del personal de la Secretara y con el
empleo de los fondos necesarios para este fin, as como para la
compra de efectos y suministros; con la formacin de los ante
proyectos de presupuestos; con el examen de las cuentas de la
Secretara y sus dependencias; y lo referente la aprobacin de
las mismas; con la tramitacin de los pedidos de fondos mensua
les y los extraordinarios, y con los dems asuntos que le asigne
el Secretario.
Art. 281.El Negociado de Registros y Archivos, estar
cargo de un Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado la anotacin, en los regis
tros, de todos los documentos que entren en el Departamento,
salgan de l; la custodia de estos registros y de los archivos del
Departamento, as como los dems deberes que le asigne el
Secretario.
Art. 282.La Junta de Superintendentes, las Juntas lo
cales de Educacin y las oficinas respectivas relacionadas con
ella, as como las dependencias de Instruccin Pblica existentes,
continuarn ejerciendo sus respectivas facultades y obligaciones,
excepto en cuanto se modifiquen por las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO VIII
Secretara de Sanidad y Beneficencia.
seccin i
Del Secretario de Sanidad y Beneficencia.r~
Sus facultades y deberes.
Art. 283.-El Secretario de Sanidad y Beneficencia habr
de ser mdico habilitado para el ejercicio de su profesin, en la
Repblica, no ser que el Presidente, en el ejercicio de su pre
rrogativa constitucional, decidiere prescindir de este requisito.
Las mismas causas que aconsejaron la redaccin de nuestra mota al
artculo 208 de esta Ley, determinan que, en cuanto la Secretara de
Sanidad y Beneficencia, hagamos igual recomendacin respecto que
sea un facultativo el que se nombre para desempear el cargo, con tanto
mayor motivo, cuantoi que se trata de la salud pblica que tiene su
cargo esta Secretara, que es algo ms importante que lo relativo intere
ses materiales, suceptibles de ser repuestos si con ellos- se cometiese
algn error, mientras que en lo tocante al ramo sanitarioi, no solo se
perjudicara inhumanamente los residentes si por descuido incapa
cidad se desorrolla alguna epidemia, si que tambin podan surgir con
flictos internacionales y perjuicios evidentes al comercio exterior de la
Repblica.
108
Art. 284El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendr
la superior direccin y alta inspeccin de los asuntos de Sanidad
y Beneficencia de la Repblica y de las instituciones que estu
vieren bajo la jurisdiccin de la Secretara.
Art. 285.Adems del informe anual prevenido por esta
Ley, el Secretario de Sanidad y Beneficencia publicar* tan pron
to ciomo sea posible, despus de la terminacin de cada ao na
tural, u informe de la Estadstica sanitaria y demogrfica de
la Repblica.
Tambin publicar un informe mensual estadstico-sani
tario.
Art. 286.El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendr
su cargo la superior direccin del servicio de vacuna, y la eje
cucin de las leyes relativas al mismo, en toda la Repblica.
.Por medio del Director de Sanidad, tendr la direccin ad
ministrativa de todos los establecimientos y pertenencias de es
te Ramo del servicio.
Art. 287.:El Secretario de Sanidad y Beneficencia, po
dr hacer, trasladar en la forma prescripta por la Ley, los lu
gares adecuados que la Junta ele Sanidad designe tenga desig
nados, con sujecin las Ordenanzas Sanitarias vigentes y por
medio del Director de Sanidad, cualquiera persona que pa
dezca de enfermedad cuarentenable, otra afeccin rpida
mente trasmisible. Tendr la direccin superior de los hospitales
para el tratamiento de esos casos, y estar autorizado para dis
poner de los fondos necesarios l uso sostenimiento de dichos
hospitales.
Estar igualmente facultado para ocupar, con destino
hospitales provisionales, los edificios necesarios por el tiempo
que se requiera, sin perjuicio de abonar despus una justa in
demnizacin al propietario, la que se fijar conforme al proce
dimiento que establece la ley de expropiacin.
Estar tambin facultado para ordenar que se atienda de
bidamente los enfermos trasladados un hospital, segn se
dispone anteriormente, euando llegue su conocimiento que ca
recen de recursos para subvenir los gastos de su asistencia,
cuando fuere necesario cuidar de la misma en inters de la sa
lud pblica.
Ninguna persona que padezca enfermedad cuarentenable
rpidamente trasmisible, ser trasladada de un buque otro lu
gar destinado para su aislamiento y tratamiento, por autoridad
competente, sin orden escrita del Secretario, del Director de Sa
nidad del funcionario de Sanidad que aqul hubiere puesto
cargo del buque lugar referidos.
Art. 288.Adems de los servicios sanitarios municipales
ordinarios consignados en la Ley, el Secretario de Sanidad y
Beneficencia estar autorizado para establecer los destacamen
tos y servicios sanitarios especiales interinos, con el personal
necesario para los mismos, que exijan la desinfeccin, la extin-
1TJ9
ein del mosquito otras medidas preventivas contra enfermeda
des epidmicas, disponiendo al efecto de las cantidades necesa
rias para servicios personales, suministros y equipo, con cargo
los fondos disponibles para dicho objeto, al de epidemias,
entrambos.
Art. 289.Cuando una autoridad provincial municipal,
dejare de realizar las obras servicios que requiera el Secreta^
rio de Sanidad y Beneficencia de acuerdo con la Ley y los re
glamentos, despus del plazo prudencial que determinar el Se
cretario del Ramo, ste podr Ordenar que se realice la obra
servicio de que se trate con cargo al crdito disponible, al de
epidemias, entrambos, pero quedando obligada al reembolso
la Provincia municipalidad que hubieren incurrido en la fal
ta. El Secretario, en representacin del Estado, estar autoriza
do para reclamar ante el Tribunal competente dicho reembolso
y cuando ste se realice, se ingresar el importe en el Tesoro
Nacional, los efectos del reintegro correspondiente.
Art. 290.El Secretario de Sanidad y Beneficencia, para
combatir ms eficazmente las enfermedades epidmicas, podr
designar cualquier funcionario del Ramo, para que lo auxilie en
la ejecucin de las facultades y deberes de que se halla investi
do por la Ley, y el cual ejercer la autoridad del Secretario en
tales asuntos, con sujecin las instrucciones especiales que ste
el Director de Sanidad le comunicaren para su gobierno. Con
sujecin las mismas reglas y condiciones el Secretario podr
nombrar provisionalmente cualquiera persona personas, extra
as la Secretara, para el cumplimiento de tales deberes. La
designacin nombramiento de los funcionarios y particulares
de que se trata en este prrafo, se har por escrito. El funcio
nario y la persona personas -en quienes recaiga e] nombramien
to, se titularn Comisionados Especiales9 y las rdenes que ex
pidan, sern obligatorias para todos los Jefes locales de Sanidad,
y para los dems funcionarios y el pblico, de la misma manera
y en el mismo grado que las del Secretario.
Cada uno de dichos Comisionados Especiales, tendr auto
ridad para aumentar el personal, alquilar edificios, medios de
transportes, y hacer compras de suministros, con sujecin las
condiciones y restricciones que tenga bien imponerle por es
crito el Secretario.
Art. 291.La autoridad y facultades conferidas la Junta
Nacional de Sanidad y la Junta Central de Beneficencia, por
las leyes de Sanidad y de Beneficencia, los decretos y los regla
mentos dictados virtud de las mismas, quedan por la presente
conferidos al Secretario de Sanidad y Beneficencia y la Junta
Nacional de Sanidad y Beneficencia, del modo y forma que se
dispone en la presente Ley.
Art. 292.Corresponder al Secretario de Sanidad y Bene
ficencia llevar debido efecto la obligacin del Estado de cui
dar de la niez desamparada delincuente, y ponerla bajo la
110
custodia fie las autoridades competentes, cargo de familias que
accedan encargarse de ella, en las escuelas preparatorias
reformatorias, segn considere conveniente, en atencin las
circunstancias de cada caso.
Art. 293,Habr un inspector General de Sanidad y Be
neficencia, que ejercer las funciones inherentes ese cargo, que
le encomiende el Secretario de Sanidad y Beneficencia, cuyas
inmediatas rdenes estar; y adems inspeccionar peridica
mente los servicios, para dar cuenta al Secretario con informe
detallado de lo que fuere conveniente.
Tambin habr, las rdenes superiores del Secretario, y
adscritos la Inspeccin General, tres Inspectores Mdicos, con la
categora de Jefes de Administracin de quinta clase.
Art. 294.-El Secretario de Sanidad y Beneficencia, por s
por medio del Inspector General, de un Inspector, de una Co
misin de uno ms miembros de la Junta Nacional de Sani
dad y Beneficencia, podr investigar el estado de cualquier es
tablecimiento institucin sujeto su inspeccin, de acuerdo con
las leyes; y el funcionario Comisin que haya de hacer dicha
investigacin, podr citar testigos, requerir la exhibicin de libros
y documentos, y si no compareciesen aqullos se negaren
prestar declaracin exhibir los libros documentos que se soli-
citaren, se proceder contra dichos testigos en la forma prescripta
en el artculo 58 de esta Ley.
Art. 295.Ningn funcionario, empleado agente de la
Direccin de Sanidad, ser responsable judicialmente de los
actos omisiones en que incurriere, obrando de buena fe, y con
la discrecin usual ordinaria, en servicio del Departamento
en la observancia y cumplimiento de sus ordenanzas, reglamen
tos leyes.
Toda persona cuyos bienes hayan sido injusta ilegalmente
destruidos perjudicados, por el cumplimiento de culquiera
orden, reglamento, ordenanza resolucin de la Direccin de
Sanidad de sus empleados agentes excentos de responsabilidad
personal, segn se deja expresado, podr establecer la accin co
rrespondiente contra el Estado, para obtener la debida indem
nizacin.
En tales casos, la reclamacin deber presentarse por escrito
al Secretario de Sanidad y Beneficencia, dentro de los treinta
das siguientes al en que ocurriere el hecho que la motivare, re
lacionndose en ella, bajo juramento promesa de decir verdad,
los detalles de fecha, lugar, naturaleza y grad del dao perjui
cio sufridos y su apreciacin.
El ¡Secretario resolver dentro de los veinte das siguientes al
en que recibiere la reclamacin, previa audiencia del funciona
rio empleado que hubiere causado el dao perjuicio.
No podr ejercitarse accin judicial contra el Estado por
dichos daos perjuicios, sin que conste que ha sido presentada
oportunamente al Secretario de Sanidad y Beneficencia, la re-
111
clamacin de que trata este artculo, y que el Secretario dentro
de los veinte das sealados para su resolucin, ha dejado de re
solver lo ha hecho negativamente, en forma que no satisfaga
al reclamante.
Art. 296.La Secretara de Sanidad y Beneficencia se or
ganizar con dos Direcciones que se denominarn: Direccin de
Sanidad y Direccin de Beneficencia, respectivamente, y una
Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia.
Cada una de las Direcciones estar cargo de un Director
que habr de ser un Mdico, capacitado para ejercer su profe
sin en la Repblica de Cuba.
SECCIN II
* Direccin de Sanidad.
Art. 297.La Direccin de Sanidad estar cargo de un
Jefe Superior de Administracin que se denominar Director de
Sanidad y el qu^bajo la superior autoridad del Secretario de Sa
nidad y Beneficencia, ejercer la direccin de todos los Ramos del
servicio de sanidad, as como la inspeccin de los institutos y es
tablecimientos de carcter sanitario, sujetos la jurisdiccin de
la Secretara. Tambin, bajo la autoridad superior del Secre
tario, tendr la direccin de todos los funcionarios locales de sa^
nidad, con facultad para exigirles los informes y datos que com
sidere necesarios.
Ser miembro x-oficio de la Junta Nacional de Sanidad y
Beneficencia. Preparar los informes sobre estadstica sanitaria
y demogrfica que exija l Ley.
Con sujecin la autoridad superior del Secretario, llevar
la direccin de los asuntos relacionados con nombramientos, tras
lados, ascensos, licencias, suspensiones, separaciones y dems co
rrecciones disciplinarias del personal de la Direccin; y los que
se relacionen con la compra y distribucin de tiles y material,
el pago de los sueldos de dicho personal, el empleo de los fondos
necesarios para estos fines, y la aprobacin de las cuentas de la
Direccin.
Los pedidos de fondos y autorizaciones de desembolsos para
la Direccin de Sanidad, sern aprobados por el Director, y se
rn referidos al Secretario de Sanidad y Beneficencia solamen
te en los casos en que ste as lo disponga.
Los asuntos sanitarios que no correspondan N la exclusiva
jurisdiccin de las autoridades locales de Sanidad, sern so
metidos al Director.
Art. 298.Con la categora de Jefe superior de Adminis
tracin y con el mismo sueldo que los Jefes de los servicios de
inmigracin y de cuarentenas, habr en la Direccin de Sanidad
un Jefe de Despacho, quien darn cuenta de sus respectivos
asuntos, todos los Jefes de los Negociados de la Direccin, para
112
referirlos, con su informe, al Director, al que tambin sustitui
r en toidos los casos de ausencia enfermedad; desempear las
dems funciones que le encomiende el Director y ser el Secre-
tario de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia con voz,
pero sin voto, y por sus servicios como Secretario de dicha Jun
ta percibir cien pesos mensuales, adems del sueldo que le es
tuviere asignado. (3)
Art. 299.La Direccin de Sanidad, se organizar con los
siguientes Negociados:
Central;
Servicios Sanitarios de la Habana;
Asuntos Generales y de Cuarentena;
Higiene Especial;
Estadstica, Correspondencia y Archivos;
Personal, Bienes y Cuentas.
Art. 300.El Negociado Central de la Direccin de Sani
dad, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta
Clase.
Correspondern este Negociado: los asuntos relativos la
inspeccin de los servicios sanitarios en toda la Repblica, los
servicios sanitarios municipales que requieran la intervencin
de la Secretara, con excepcin de los de la ciudad de la Habana;
los laboratorios, con inclusin del de Santiago de Cuba; al
Hospital Las Animas y otros de enfermedades infecciosas;
los dispensarios y sanatorios de tuberculosos; las estaciones de
vacuna, y al personal pericial de la Secretara.
Art. 301.El Negociado de Servicios Sanitarios de la Haba
na, estar cargo de un Jefe de Administracin de primera
clase, que ser la vez el Jefe Local de Sanidad.
Correspondern este Negociado: los asuntos referentes,
en el Trmino Municipal de la Habana: la$ infracciones de las
Ordenanzas Sanitarias^ la imposicin de las multas adminis
trativas que aqullas dieren lugar, y al procedimiento para su
exaccin; las operaciones de los Inspectores Sanitarios de Dis
trito; las de los Ingenieros Sanitarios ; la aprobacin de los
planos para la confeccin de edificios instalaciones de plumas
de agua, cloacas y alcantarillas; las instalaciones sanitarias y
ventilaciones; todo lo que se refiera Ingeniera Sanitaria;
los asuntos del personal encargado de las obras de desinfeccin
y dems operaciones destinadas impedir la propagacin del
mosquito.
Art. 302.-El Negociado de Asuntos Generales y de Cua
rentena, estar cargo de un Jefe de Administracin de Quinta
Clase.
(1) Vase la nota del artculo 308 de esta Ley, que se refiere
la de 25 de Febrero de 1914 por la cual se cre la Jefatura dl Des
pacho de la Direccin de Beneficencia con la misma categora iguales
derechos y deberes sealados al de que trata este artculo, con excep
cin de los relativos la Junta .Nacional de Sanidad y Beneficencia,
113
Correspondern este Negociado los asuntos referentes al
cumplimiento de las reglas para el ejercicio de las profesiones
de medicina, veterinaria, farmacia, ciruga dental, obstetricia,
embalsamamiento, agentes funerarios, as como el de las leyes
que regulan las industrias y-oeupaciones peligrosas nocivas, y
los dems asuntos que le encomiende el Director de Sanidad.
Asimismo le correspondern los asuntos relacionados con el
servicio de cuarentena martima.
Art. 303.El Servicio de Cuarentenas depender de la Di
reccin de Sanidad y tendr su cargo todo lo relativo al servicio
de cuarentenas martimas de la Repblica, de acuerdo con las
leyes vigentes.
El Jefe del Servicio de Cuarentenas, ser Jefe Superior de
Administracin.
Art. 304.El Negociado de Higiene Especial, estar car
go de un Jefe de Administracin de Tercera Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos que se rela
cionen con la Comisin de Higiene Especial establecida por la
Orden Civil nmero 55 de 1902, y con las resoluciones que en
materia de higiene especial dicte la Junta Nacional de Sanidad
y Beneficencia, y dems asuntos que le encomiende el Director
de Sanidad.
Por Decreto 964 de- 23 de Octubre de 1913, Gaceta del 25, ¡s*e dej
en suspenso el Reglamento General piara el Servicio de la Higiene Es
pecial para ¡el Servicio de Higiene de la Prostitucin7 7 y Reglamento
Especial para el Rgimen de la Prostitucin en la Habana, exceptun
dose los artculos referentes las menores de edad, ordenndose en dicho
Decreto que los documentos pertenecientes los Servicios de Higiene
Especial, se entregarn para su custodia al Negociado de que trata el
artculo que anotamos.
Art. 305.E1 Negociado de Estadstica, Correspondencia
y Archivo, estar cargo de un Jefe de Administracin de Sex
ta Clase.
Corresponder este Negociado: cursar la correspondencia
de la Direccin, con excepcin de la que se refiera rdenes y
multas sanitarias en la Habana, todos los documentos de la ofi
cina, y las estadsticas de la Direccin, as como la preparacin
de los informes mensuales y anuales.
Art. 306.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas, es
tar cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Corresponder este Negociado llevar un registro del per
sonal de la Direccin de Sanidad, y conocer de los asuntos que se
relacionen con los antecedentes, nombramientos, ascensos, trasla
dos, licencias, suspensiones, separaciones y dems correcciones
disciplinarias que se impongan al personal de la Direccin.
Tendr su cargo los asuntos que se relacionen con la com
pra de tiles y material, con el pago de los sueldos del personal
de la Direccin y con el empleo de los fondos necesarios para es
tos fines. Tambin tendr su cargo el examen de las cuentas
114
de la Direccin y lo referente la aprobacin de las mismas por
el Direbtor de Sanidad, as como los dems asuntos que ste le
confe.
Art. 307.-Cuando por causa de la urgencia de un trabajo
relativo al servicio de sanidad, no pudiere obtenerse previamen
te la autorizacin correspondiente para adquirir el material ne
cesario para procurarse lo que el servicio demande, el Direc
tor de Sanidad podr convalidar lo hecho, mediante su apro
bacin, si la estimare procedente.
En casos de esta naturaleza, el funcionario que efecte la
compra disponga la realizacin del trabajo, al dar cuenta al
Director certificar que la urgencia del caso era tal, que no permi
ti obtener previamente su autorizacin.
SECCIN III
Direccin de Beneficencia.
Art. 308.La Direccin de Beneficencia estar cargo de
un Jefe superior de Administracin que se denominar Director
de Beneficencia y el que, bajo la superior autoridad del Secreta
rio de Sanidad y Beneficencia, ejercer la Direccin de todos los
Ramos del servicio de Beneficencia, as como la inspeccin de los
institutos y establecimientos de carcter benfico, sujetos la ju
risdiccin de la Secretara, con autoridad para exigir de los Je
fes de dichos institutos y establecimientos y dems funcionarios
de Beneficencia, los informes y datos que considere necesarios.
Ser miembro ex-oficio de la Junta Nacional de Sanidad
y Beneficencia. Preparar los informes estadsticos que exija
la Ley .
Con sujecin la autoridad superior del Secretario, llevar
la direccin de los asuntos relacionados con nombramientos, tras
lados, ascensos, licencias, suspensiones, separaciones y dems
correcciones disciplinarias del personal de la Direccin; y de los
que se relacionen con la compra y distribucin de tiles y ma
terial, el pago de los sueldos de dicho personal, el empleo de los
fondos necesarios para estos fines y la aprobacin de las cuentas
de la Direccin.
Los pedidos de fondos y autorizaciones de desembolso para
la Direccin de Beneficencia, sern aprobados por el Director,
y sern referidos al Secretario de Sanidad y Beneficencia sola
mente en los casos en que ste as lo disponga.
Por Ley de'25 de Febrero de 1914, Gaceta de 4 de Marzo, se dispuso:
Artculo I.El cargo de Jefe del Despacho de la Direccin de Be
neficencia ser administrativamente considerado y para el desempeo
de sus funciones con igual categora y con los propios deberes y dere
chos sealado para el Jefe del Despacho de la Direccin de Sanidad,
en el artculo doscientos noventa y ocho de la Ley del Poder Ejecutivo,
con excepcin, desde luego, de lo relativo la Junta Nacional de Sa
nidad y Beneficencia.
115
Artculo II.Hasta tanto no se consigne en Presupuestos la canti
dad que por consecuencia de esta Ley debe asignarse al referido Jefe
de Despacho de la Direccin de Beneficencia, percibir la diferencia
que de haber le corresponde con cargo sobrantes de cualquier captulo
del Presupuesto de la Secretara de Sanidad y Beneficencia.
En consecuencia de esta Ley, al Jefe del Despacho de la Direccin
de Beneficencia cor responde, en su ramo tomar cuenta de sus respecti
vos asuntos los Jefes de los Negociados de la Direccin y sustituir
al Director en los casos de ausencia enfermedad.
Art. 309.El Director de Beneficencia tendr los derechos
y deberes inherentes la tutela con respecto los menores des
amparados, cuyo ejercicio ha estado atribuido hasta ahora al Se
cretario de la Junta de Beneficencia.
Art. 310.La Direccin de Beneficencia se organizar con
los siguientes Negociados:
Administracin Inspeccin;
Hospitales y Asilos;
Menores;
Personal, Bienes y Cuentas.
Art. 311.l Negociado de Administracin Inspeccin es
tar cargo de un Jefe de Administracin de sexta clase, el cual,
las rdenes inmediatas del Director de Beneficencia, tendr
la inspeccin de lo referente los asuntos administrativos y le
gales de las instituciones de beneficencia qne se hallen bajo la
jurisdiccin de la Secretara de Sanidad y Beneficencia, as co
mo lo que se refiera la reglamentacin de los bienes de beneficen
cia pblica. Tendr, adems, su cargo la correspondencia
de la Direccin.
Art. 312.El Negociado de Hospitales y Asilos, estar
cargo de nn Jefe de Administracin de Sexta Clase, qne habr de
ser un Mdico, y al cual, las rdenes inmediatas del Director de
Beneficencia, le correspondern los asuntos de carcter tcnicos
referentes hospitales y escuelas para enfermeras. Ejercer,
adems, la inspeccin tcnica de los asilos y establecimientos de
beneficencia.
Art. 313.El Negociado de Menores, estar cargo de un
Jefe de Administracin de Sexta Clase.
Correspondern este Negociado los asuntos qne se refieran
al cuidado y correccin de menores desamparados y delincuentes.
Tambin tendr su cargo procurar colocacin en bogares de fa
milias particulares, respetables y con medios suficientes para su
sostenimiento, los menores que se hallen bajo su amparo, con in
clusin de los que se encuentren en las escuelas preparatorias y
los qne se den de alta de las escuelas reformatorias, bajo pa
labra de conducirse bien.
Art. 314.El Negociado de Personal, Bienes y Cuentas, esta
r cargo de un Jefe de Administracin de Cuarta Clase.
Correspondern este Negociado llevar un registro del
personal de la Direccin de Beneficencia, y los asuntos relativos
116
los antecedentes, nombramientos, ascensos, traslados, licencias,
suspensiones, separaciones, y dems correcciones disciplinarias
que se impongan al personal de la Direccin.
Tendr su cargo todos los asuntos que se relacionen con
la compra de tiles y material; con el pago de los sueldos del per
sonal de la Direccin y con el empleo de los fondos necesarios
para estos fines. Igualmente tendr su cargo el examen de las
cuentas de la Direccin y lo referente la aprobacin de las mis
mas por el Director de Beneficencia, as como los dems asuntos
que ste le confe.
Art. 315.La Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia
se constituir en la forma siguiente:
El Director de Sanidad;
El Director de Beneficencia;
El Jefe del Servicio de Cuarentenas;
El Presidente de la Comisin de Enfermedades Infecciosas;
El Decano de la Facultad de Medicina y Farmacia de la
Universidad de la Habana;
El Presidente de la Liga contra la tuberculosis;
El Presidente de la Sociedad Econmica de Amigos del Pas;
El Jefe Local de Sanidad de la Habana;
El Presidente de la Comisin de Higiene Especial; y
Cuatro miembros ms, designados libremente por el Presi
dente de la Repblica, debiendo ser uno de ellos Abogado ca
pacitado para ejercer en la Repblica, y otro, Ingeniero Civil.
Suprimidla lia Oonnisdm de Higiene Especial, entendemos que lia Junta
Niacionial queda reducida un miembro menos.
Ser Presidente de esta Junta el Director de Sanidad, y Vi
cepresidente el de Beneficencia, y en defecto de stos, el Vocal
de ms edad. Como Secretario actuar el Jefe de Despacho de
la Direccin de Sanidad con arreglo lo dispuesto en el artculo
298 de esta Ley.
Art. 316.Los miembros de la Junta, de libre designacin,
sern nombrados por el Presidente de la Repblica, por el trmi
no de cuatro aos, y las vacantes que ocurran sern cubiertas
por igual trmino.
Se le abonar cada miembro, por su asistencia las sesio
nes, la dieta de quince pesos, por cada una, entendindose que
ningn miembro podr recibir ms de noventa pesos en un slo
mes, por este concepto.
El Director de Sanidad, el de Beneficencia, el Jefe del Ser
vicio de Cuarentenas, el Jefe Local de Sanidad de la Habana, y
el Decano de la Facultad de Medicina y Farmacia, no perci
birn dietas.
Art. 317.La Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia se
reunir en sesin ordinaria la primera semana de cada mes, el
da que fije el Presidente de la misma, cuando el Secretario or-
117
dene su citacin. Si la mitad de los miembros se hallaren pre
sentes, constituirn quorum.
El Secretario de Sanidad y Beneficencia, siempre que lo es
time conveniente, asistir las sesiones de la Junta, pudiendo
intervenir en sus trabajos, con voz, pero sin voto.
Art. 318.Ser deber especial de la Junta Nacional de Sa
nidad y Beneficencia velar por la seguridad y buen estado de las
instituciones benficas, as eomo por la de los fondos consignados
por el Estado los particulares para fines caritativos, y reco
mendar al Secretario de Sanidad y Beneficencia las inspeccio
nes que considere convenientes.
Los miembros de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficen
cia, podrn, en todo tiempo, examinar las resultas de las inspec
ciones giradas los establecimientos de Beneficencia, que se en
cuentren en el Archivo de la Direccin, y los informes elevados
por los funcionarios de dichos establecimientos, de acuerdo con
lo previsto en la presente Ley, as como cualquier otro documen
to relativo las mismas.
Art. 319.La Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia in
formar al Secretario del Hamo sobre los asuntos que ste le re
mita dicho efecto.
Le corresponder el estudio de los proyectos y resoluciones
de carcter sanitario y la emisin de dictmenes periciales so
bre los mismos. Investigar y expondr la consideracin del
Secretario los efectos de las leyes y reglamentos sanitarios, con
respecto al servicio general. Indicar al Secretario para su re
comendacin al Congreso los cambios y adiciones que juzgue per
tinente introducir en las leyes de Sanidad y Beneficencia.
Las quejas y peticiones que tengan carcter general, sern
remitidas la Junta por el Secretario, el Director de Sanidad
el de Beneficencia, para su informe.
La Junta oir las Comisiones que en representacin del
comercio otros intereses aleguen perjuicios por las medidas
sanitarias que se dictaren, y su dictamen sobre estas quejas y so
licitudes, ser elevado al Secretario para que resuelva.
Cuando la Junta fuere autorizada por el Secretario para in
vestigar faltas cometidas en las instituciones benficas quejas
contra los funcionarios de las mismas, la Junta en pleno, por
medio de una Comisin de su seno, podr tomar juramentos, re
clamar la exhibicin de libros y documentos y citar testigos pa
ra tomarles declaracin. Las personas que dejaren de concu
rrir al llamamiento de la Junta Comisin autorizada para co
nocer de las quejas practicar las investigaciones, se negaren
declarar ante ella, incurrirn en la responsabilidad correspon
diente por su desobediencia, la cual les ser exigible por el Tri
bunal correccional competente, al que se pasarn las diligencias.
Art. 320.Los gastos con cargo al fondo de epidemias, es
tablecido por el Decreto nmero 894 de 26 de Agosto de 1907, slo
se realizarn conforme las consignaciones expresamente acorda-
118
das por la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, y aproba
das por el Secretario. Estos gastos -debern ser objeto del mis
mo examen y comprobacin de los dems del Estado, y se dar
cuenta detallada de los mismos en el informe anual del Secretario.
Art. 321.La Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia
propondr al Secretario del Ramo para su nombramiento, los
Directores y Tesoreros de todas las instituciones benficas sos
tenidas por el Estado, y de aqullas cuyo sostenimiento contri
buya ste, con ms de la mitad del importe de sus ingresos. El
resto del personal de dichas instituciones, ser propuesto al Se
cretario por el Director de la institucin, con la aprobacin de
la Junta Directiva de Gobierno de Patronos de la misma si la
hubiere excepto el personal subalterno con sueldo inferior al de
cuarenta pesos mensuales, que ser nombrado por el Director de
la institucin con aprobacin de la Junta Directiva, de Gobierno,
de Patronos de la misma, en su caso.
Art. 322.Los deberes de los Tesoreros de los establecimien
tos citados en el precedente artculo, sern:
(A) Recibir y custodiar los fondos pertenecientes al esta
blecimiento, consignados al mismo;
(B) Abonar, por orden del Director los sueldos de los fun
cionarios y empleados del establecimiento, as como cualquier
otro gasto del mismo;
(C) Llevar cabal y exacta cuenta de todos los recibos y pa
gos, y de las cuentas que deban remitir la Secretara, en la for
ma que por sta se indique;
. (D) Pasar balance el da treinta de Junio de cada ao y
hacer una relacin del mismo, y un extracto de todos los reci
bos y pagos efectuados durante el precedente ao, el cual de
bern entregar cinco das despus un Comit de Inspeccin,
nombrado por la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia,
por la de Gobierno, Directiva de Patronos, donde las hubiere.
Comparar los recibos y pagos con sus libros y comprobantes, y
dar fe de la correccin de los mismos la Junta correspondien
te en la primera sesin que sta celebre. Dichos informes y ex
tractos sern remitidos al Director de Beneficencia;
(E) Cumplir los deberes que el reglamento del establecimie-
to determine, los que prescribiere la superior autoridad.
SECCIN IV
Disposiciones sobre Beneficencia.
Art. 323.Coresponden al Secretario de Sanidad y Bene
ficencia proteger las personas residentes en el territorio de la
Repblica, y los ciudadanos del Estado que por demencia, im
becilidad, desamparo indigencia hubieren de ser socorridos
mantenidos por la Beneficencia pblica expensas d sociedades
insti mciones privadas de beneficencia de carcter religioso.
119
Los fondos dedicados este objeto por el Estado, por parti
culares, por instituciones benficas, debern estar tambin ba
jo la proteccin y vigilancia del Estado, para evitar su dilapida
cin distraccin. A fin de asegurar esta protecin, se efectua
rn con regularidad y escrupulosamente las inspecciones que el
Real Decreto de 27 de Abril de 1875 sobre Beneficencia estable
ce en su artculo 64, por miembros Comisiones de la Junta Na
cional de Sanidad y Beneficencia, por el Inspector General del
Ramo, por los funcionarios Inspectores designados nombra
dos ese fin por el Secretario, por el Director de Beneficencia.
Las instituciones pblicas y particulares de beneficencia, se
rn clasificadas, con arreglo los informes que suministren los
Inspectores despus de cada inspeccin, como buenas, medianas y
malas, en cunto sus condiciones administrativas y al cumpli
miento de su objeto ; y esta clasificacin, con las observaciones
del caso, se incluirn en el informe anual del Secretario.
Art. 324.Para obtener la uniformidad en la administra
cin de la beneficencia y simplificarla hacindola ms eficaz, se
confieren la Secretara de Sanidad y Beneficencia todas las fa
cultades y deberes que con relacin instituciones benficas fue
ron conferidas al Ministro de la Gobernacin, Direccin Gene
ral de Beneficencia, Gobernadores de Provincia y Juntas Pro
vinciales de Beneficencia por el R. D. de 27 de Abril de 1875,
modificado por el de 27 de Junio de 1881 y hecho extensivo
Cuba por el de 14 de Enero de 1887 y transferidas al Departa
mento de Beneficencia por la Orden, General nmero 271 de Ju
lio 7 de 1900; disposiciones todas, que as como las dems leyes,
Reales Decretos y Ordenes Reglamentos sobre Beneficencia,
se declaran en vigor, siempre que no se opongan las disposi
ciones de esta Ley.
Art. 325.Bajo la denominacin de Institucin de Bene
ficencia que se emplee en esta Ley, se considerarn comprendi
dos todos los hospitales con excepcin de los que estuvieren ba
jo la jurisdiccin de las autoridades de Sanidad; los asilos de
hurfanos y establecimientos de caridad y correccionales, para
nios; los asilos, hospitales hospicios para ancianos, dementes,
imbciles, ciegos y sordo-modos; los montes de piedad, obras pas,
escuelas de enfermeras y dems instituciones y sociedades cuyo
fin principal sea el sostenimiento y cuidado de las personas im
pedidas de procurarse el sustento de velar por s mismas.
Art. 326.Todos los presupuestos, informes comunicacio
nes, con inclusin de las del Tesorero, que se tramiten en las ins
tituciones de beneficencia, debern cursarse la Secretara de
Sanidad y Beneficencia, por los Directores de las mismas, con
signando su aprobacin .censura.
Art. 327.El Secretario de Sanidad y Beneficencia por s,
por medio del Inspector General, de Inspectores Especiales,
de funcionarios del Ramo, inspeccionar todas las instituciones
de beneficencia de la Repblica, tanto del Estado como provin-
120
cales, municipales, particulares de cualquier ndole, por lo
menos una vez cada seis meses. Se presentar al Secretario, por
el funcionario que practicare la inspeccin, un informe escrito,
con el resultado de la misma, del cual se remitirn copias nte
gras parciales, segn lo estime el Secretario, la Junta Direc
tiva de Gobierno de Patronos de la institucin inspeccionada, si
la hubiere.
Las personas autorizadas nombradas por el Secretario
para inspeccionar instituciones benficas, tendrn libre acceso
los terrenos y edificios de la misma, y podrn exigir de los fun
cionarios y personal que las dirijan administren, la exhibicin
de los libros y documentos, y los dems datos que estimen necesa
rios para la completa inspeccin informe su cargo.
A los Inspectores, no ser con el consentimiento del Secreta
rio, por requerimiento judicial, les est prohibido so pena de
suspensin distitucin, juicio del Secretario, revelar los he
chos informes que por virtud de su cargo obtuvieren.
Art. 328.Todas las inspecciones se encaminarn al escla
recimiento de los extremos particulares siguientes:
1.Si se llenan debidamente los fines de la institucin;
2.Si los edificios y terrenos se encuentran en condiciones
higinicas;
3.Si los mtodos administrativos industriales y el r
gimen moral son adecuados las necesidades de los asilados;
4.Si los mtodos de gobierno y disciplina son humanitarios
y eficaces, y si los aislados se les trata bondadosamente;
5.-t-S las condiciones y comportamiento de los funcionarios
y empleados son satisfactorios;
6.Si se observan cumplidamente las disposiciones lega
les en lo que se refiera establecimientos de la ndole del que
fuere objeto de la inspeccin;
7.Si se llenan con el debido rigor los libros registros re
lativos la entrada, estancia y salida de asilados;
8.Si se llevan los libros correspondientes lo recaudado
por el establecimiento, y los gastos del mismo, y si dichos gas
tos se realizan con honradez y economa;
9.Si se llevan las debidas anotaciones de todas las pro
piedades adquiridas y efectos suministrados, pertenecientes-
la Institucin;
10.-Cualquier otro asunto que el Secretario estime con
veniente conocer.
Art. 329.Si se demostrare en una inspeccin investiga
cin, que los asilados de un establecimiento no son bien tratados,
que se provee imperfectamente su sustento, vestido, habita
cin, asistencia, cualquiera otra condicin necesaria para su
comodidad y bienestar, el Secretario de Sanidad y Beneficencia,
sin perjuicio de lo que en otro orden fuere procedente, llamar
la atencin, por escrito la Junta de Gobierno, Directiva de
Patronos, si las hubiere al Director Administrador de la Ins-
121
titucin hacia las defieencias irregularidades abusos que se
comprobaren, para que proceda enmendarlos corregirlos,
apercibido de que en caso contrario, se proceder contra l, de
conformidad con lo prevenido en la Ley.
Art. 330.Las Instituciones benficas existentes, bien sean
nacionales provinciales, municipales, particulares de cual
quiera ndole, presentarn al Secretario de Sanidad y Beneficen
cia un informe anual, el cual contendr, en lo que fuere adecua
do en cada caso, la relacin de los ingresos de dicha Institucin
y su procedencia; de lo gastado y de los fines y atenciones que
se aplicaren los fondos; del nmero de asilados admitidos, con
expresin de su procedencia; del de asilados salidos y de la distri
bucin de stos; as como de cualquiera otro particular que el
Secretario estime oportuno. Los funcionarios de dichos estable
cimientos rendirn el infprme que por este artculo se previene,
el da primero de Febrero en cada ao, antes de esa fecha, con
relacin al ao precedente. Dicho informe se rendir del modo
y forma que prescriba el Secretario.
Todo el que se negare presentar el informe prevenido, sin
tener para ello una excusa legtima, incurrir en desobediencia,
y en este caso se pasamn las diligencias al Juzgado Correccio
nal correspondiente, para los efectos oportunos.
El Secretario podr exigir de cualquiera Institucin de Be
neficencia los informes datos adicionales que estime conve
nientes.
El Secretario incluir en su informe anual la estadstica y
dems antecedentes suministrados por dichas instituciones que
considere oportunos.
Art. 331.El Secretario de Sanidad y Beneficencia, en su
informe anual al Presidente de la Repblica, har una breve re
lacin del resultado de las inspecciones investigaciones practi
cadas en cada una de las Instituciones sometidas su jurisdic
cin; otra relacin detallada de los trabajos efectuadospor el
Negociado que tnga su cargo la colocacin de nios pobres en
casas de familia, as como de los dems asuntos de esta ndole
que dependan directamente de la Secretara; informes estads
ticos acerca del nmero de menores y adultos socorridos por las
diversas instituciones benficas de la Repblica ; de los ingre
sos y egresos de estas Instituciones, y cualesquiera otros datos
que considere de importancia.
Art. 332.-Ser obligacin del Secretario de Sanidad y Be
neficencia, suministrar los datos que requieran el Congreso el
Presidente de la Repblica con relacin los crditos y asig
naciones solicitados del Tesoro Pblico para auxilio Institucio
nes benficas de la Provincia, Municipios de particulares. To
das las solicitudes de auxilio procedentes de dichas Institucio
nes para fines administrativos para construcciones, se harn
por conducto del Secretario del Ramo.
Art. 333.Ser obligacin del Secretario de Sanidad y Be-
122
neficeneia, elevar al Presidente de la Repblica una relacin de
todas las solicitudes hechas al Departamento por conducto de
ste, interesando auxilio del Tesoro Nacional. Dicha relacin se
elevar ms tardar, el da veinte d cada mes, acompaada de
las indicaciones que estime convenientes con respecto cada una
de dichas solicitudes ; y el Presidente participar al Secretario
la resolucin que dictare, en cada uno de los casos, dentro del
trmino de quince das; esta disposicin no ser aplicable los
casos de auxilio inmediato los pobres, otorgados de acuerdo
con consignaciones especiales por orden del Secretario.
. Art. 334.En lo sucesivo no se establecer ninguna Institu
cin provincial municipal destinada al auxilio correccin de
menores pobres delincuentes, sin la previa consignacin en
Presupuesto de los ingresos permanentes para su sostenimiento;
pero no impedir el establecimiento de hospitales municipales
para menores enfermos. Los hospitales municipales para ni
os enfermos, podrn ser clausurados, si el respectivo muni
cipio as lo dispusiere, por la Secretara de Sanidad y Benefi
cencia, si despus de una inspeccin resulta evidentemente demos
trado que se falta lo previsto en el artculo 328 de sta Ley,
quedando cargo del Ramo de beneficencia dichos menores.
Todos los pagos del Tesoro en favor de asilos de hurfa
nos y otras instituciones dedicadas al auxilio de la niez desva
lida, con excepcin de las instituciones del Estado, se computarn
sobre la base de un tanto por cabeza, por el cuidado y manu
tencin de los que la Secretara admitiere como carga del Estado.
Art. 335.El cuidado y proteccin de los menores desvali
dos delincuentes, corresponder la Secretara de Sanidad y
Beneficencia.
A los efectos de esta Ley se entender por menores desva
lidos, los que carezcan de los recursos necesarios para su propio
sustento y no tuvieren padres, abuelos, tutores guardadores,
que puedan mantenerlos, si los tuvieren, stos los hubieren
abandonado; sean dichos padres, abuelos, tutores guardado
res, habitualmente ebrios notoriamente inmorales, se encon
trasen presos en una crcel presidio encerrados en un asilo
de dementes.
La declaracin de embriaguez inmoralidad que se con
trae el prrafo anterior, es de la competencia exclusiva de los
Juzgados Correccionales, los cuales resolvern siempre estos ca
sos tan pronto sea posible y con preferencia cualesquiera otros.
A los efectos del prrafo anterior, cualquier empleado del
Ramo de Beneficencia tendr el deber de presentar al Juzgado
la denuncia de los hechos de esta clase de que tengan conoci
miento, pudiendo tambin presentarla cualquier persona ejerci-'
tando la accin pblica.
Art. 336.La Secretara de Sanidad y Beneficencia exigir
como reintegro los padres, parientes, tutores guardadores del
menor abandonado, el pago de una pensin igual los gastos que
123
aqul ocasione en el establecimiento donde est recluido. En el
caso de que el menor est colocado en familia, dichas pensiones
se constituirn en depsito para serle entregado al menor cuan
do cese la proteccin del Estado.
Los menores desvalidos, no sern devueltos entregados
sus padres, parientes, tutores guardadores menos que se
compruebe plenamente, que han cesado los motivos que deter
minaron la admisin del menor en el establecimiento benfico, y
que la entrega es conveniente para el mismo. La Secretara re
solver, segn los casos, si dicha entrega devolucin ha de ha
cerse libremente bajo la condicin de recoger de nuevo al menor
si no resultara conveniente para el mismo.
A rt. 337.-El Secretario de Sanidad y Beneficencia podr
establecer en cualquiera localidad en que se encuentren tierras
adecuadas para la agricultura, despus de concedido para ello
el oportuno crdito, un establecimiento que se denominar: Es
cuela Preparatoria para Nios.
El objeto de esta institucin ser el de cuidar temporal
mente los menores de 19 aos, desvalidos, que hayan sido en
viados la Secretara desde cualquier punto de la Repblica,
hasta que dichos menores puedan ser acogidos en casas de fami
lias mantenerse s mismos; y tambin tendr por objeto di
cha institucin el preparar para la agricultura otro oficio
aquellos menores desvalidos los que no fuere conveniente alo
jar en casas de familia.
Slo sern admitidos en dicha escuela, los menores que or
denare el Director de Beneficencia y estarn sujetos la vigilan
cia de la Secretara, mientras permanezcan en aqulla, pudiendo
ser separado en la Escuela en cualquier tiempo, por orden del
Director de Beneficencia para ser acogidos en casa de familia
cualquier otro lugar adecuado.
Oreadas la¡s Granjas Agrcolas provinciales, ellas pueden ser en
viados los menores de que habla este artculo, de acuerdo con la Se
cretara de Agricultura, 'Comercio1 y Trabajo de la que dependen las
Granjas.
Art. 338.El Secretario de Sanidad y Beneficencia estable
cer y mantendr, cuando para ello se consignare el oportuno
crdito, una Escuela preparatoria para nias. El objeto de
esta Institucin ser atender al cuidado de las nias desvalidas
que sean enviadas la Secretara desde cualquier punto de la
Repblica, hasta que sean acogidas en casas de familiastambin
servir dicha Escuela Preparatoria para adiestrarlas en indus
trias tiles, cuando no se logre alojarlas en casas particulares.
Las nias slo podrn ser admitidas la escuela por orden
del Director de Beneficencia; permanecern bajo la guarda de
la direccin del ramo y podrn ser separadas de la escuela en
cualquier tiempo, por orden de dicho Director, para ser acogidas
en casas de familias en cualquier otro lugar adecuado.
124
Art. 339.El Secretario de Sanidad y Beneficencia podr
separar de una institucin benfica, municipal, particular de
otra ndole, cualquier pupilo y procurarle acogida en casa de
una familia que consienta en recibirlo. Cuando se diera parte
la Secretara de que cualquier pupilo de la Escuela Reformato
ria para Varones de la de Nias, por su buen comportamiento
ha merecido ser dado de alta, baj la palabra, dado pruebas sa
tisfactorias las autoriddes de la Escuela, de que no ha menes
ter por ms tiempo, la disciplina reformatoria, el Departamento,
por medio del Negociado de Colocacin de Menores en casas de
familias, cuidar del alojamiento d dicho menor, en la forma
que ms adelante se determina en la presente Ley.
Art. 340.La Secretara de Sanidad y Beneficencia tendr
su cargo una Escuela Reformatoria de menores varones. El
objeto de esta escuela ser educar y corregir los menores pues
tos bajo su custodia por los Tribunales competentes, por resul
tar culpables de cualquier delito falta, porque necesiten es
tar sometidos durante ms menos tiempo un rgimen refor
matorio. Estas remisiones podrn efectuarse desde cualquier
lugar de la Repblica de conformidad con lo dispuesto en el
artculo 342 de esta Ley.
Art. 341La Secretara de Sanidad y Beneficencia tendr
su cargo una Escuela Reformatoria de Nias. El objeto de dicha
Escuela ser educar y corregir las nias que le fueren remitidas
por Tribunal competente, por resultar culpables de la comisin
de cualquier delito falta porque necesiten estar sometidas du
rante ms menos tiempo un rgimen reformatorio, de acuer
do con lo preceptuado en el artculo 342 de la presente Ley.
Art. 342.-Siempre que un menor que tenga represente
de diez diez y seis aos de edad, fuere condenado en causa por
delito falta, haya no obrado con discernimiento, el Tribunal
sentenciador podr recluir dicho menor en la Escuela Reforma
toria correspondiente, no ser que, juicio del Tribunal senten
ciador, dicho menor hubiere de ser puesto al Cuidado de sus pa
dres de cualquier otro pariente deudo, dispuesto tomarlo
su cargo y con medios para ello.
Los Juzgados Correccionales dispondrn la reclusin en la
correspondiente Escuela Reformatoria de" los menores de las ex
presadas edades, que residan en su distrito judicial, y que en
virtud de informacin practicada por dichos Juzgados resultaren
encontrarse en condiciones de perversin que requieran una dis
ciplina reformatoria. En ningn caso se recluir en dichas es
cuelas ningn nio de uno otro sexo por la sola razn de que
carezca de hogar de medios de fortuna. No se decretar en
ningn caso dicha reclusin sin previo aviso, con tres das, por
lo menos, de anticipacin, sus padres su tutor, si residieren
en el distrito judicial en que se tramitan las diligencias. Toda
reclusin durar hasta que el menor alcance la edad de diez y
nueve aos. Tan luego como se decrete, conforme las dispo-
125
siciones de este artculo la reclusin en dichas ¡ escuelas, de al
gn menor, la autoridad municipal correspondiente proveer
su traslacin al establecimiento que hubiere sido destinado.
Para estos casos puede ejercitarse ante el Juzgado la accin p
blica sin perjuicio de la que por esta Ley compete la Secretara
de Sanidad y Beneficencia.
E de teme-rsie- presiente que liasi palabras siempre que un menor que
tenga represente de diez diez y seis aos de edad que emplea este
artculo, se explican en el sentido, en cuanto que la represente f,
de que no conste la edad por certificacin del acta de nacimiento, en
cuyo caso se estar la edad que ji-cio del Tribunal y -conforme otro
gnero de pruebiais, dieb-a atribuirse) al acusado' los efectos de incluirlo
no en la excepcin, de este artculo. As lo declar el Tribunal Su
premo en Sentencia de 23 de Enero de 1912. Por otra 'sentencia de 30
de Enero de 1912, se declar por el propio Tribunal que un menor com
prendido $n el mnimum y mximum que seala este artculo (se trataba
de un menor de treee aos), est exento de responsabilidad criminal,
tenor, entre otras disposiciones, de lo eontenido en el artculo que ano
tamos, aun -cuando el precepto emplee la locucin** fuere condenado,
ya que no debe condenrsele ninguna pena, en el extracto sentido
legal de la palabra, ni, por tanto, en costas; y que declarado culpable
al menor se¡ le califique exclusivamente al efecto de adoptar lal'guna de
las dos resoluciones que este ya repetido artculo expresa.
En cuanto al pago de multas por infracciones municipales, la Se
cretara de Justicia declar en dictamen de 22, de Agosto- de 1910, en el
propio sentido del Supremo Tribunal y que, por tanto, ni el padre ni el
guardador del menor son responsables subsidiariamente de las multas que
se impusieren.
Art. 343.Los Directores de las Escuelas Reformatorias y
Preparatorias, tendrn la inspeccin general de sus edificios y
terrenos, con sus muebles y equipo, y autoridad sobre las per
sonas que en ellas residieren. Personalmente cuidarn de que
cada pupilo reciba la educacin instruccin adecuadas sus
aos y capacidad.
Los Directores cuidarn tambin de que se lleven registros
apropiados acerca de cada pupilo, anotando su nombre, el lugar
de su nacimiento, la fecha de su admisin, los lugares en que ante
riormente hubiere residido y su conducta, adelantos, inclinacio
nes y condicin fsica, en determinado perodo de s permanen
cia en la Escuela. Los Directores, bajo la inspeccin de la Di
reccin de Beneficencia, harn que se ensee los nios de di
chas Escuelas las asignaturas que se cursen en las pblicas de la
Repblica, y establecern de vez en cuando cursos de enseanza
especial que faciliten los pupilos, adems de los conocimientos
comunes, los que mejor puedan prepararlos para librar su sub
sistencia despus que salgan de dichas Escuelas, por medio de
algn oficio, empleo ocupacin til.
Art. 344.El Director de la Escuela Reformatoria de Va
rones, podr establecer un sistema adecuado para uniformar,
equipar, organizar instruir en ejercicios militares los pu
pilos del establecimiento.
Art. 345.En las Escuelas reformatorias de nios de uno
126
otro sexo, se implantar un sistema de vales premios por bue
na aplicacin conducta, y de malas notas por aplicacin com
portamiento censurable, que permita decidir sobre si un nio de
be ser dado no de alta bajo palabra de honor de conducirse
bien. Siempre que el pupilo haya ganado el alta dado pruebas
suficientes al Director de la Escuela de haberse logrado el obje
to de su reclusin y de no necesitar por ms tiempo la disciplina
reformatoria, dicho Director pondr el hecho en conocimiento
de la Direccin de Beneficencia, con expresin de los trminos y
condiciones en que dicho menor deba ser autorizado para quedar
en libertad bajo su palabra de honor.
El Director de Beneficencia inmediatamente dispondr que
el menor sea alojado, bajo su palabra de honor, en casa de algu
na familia; le facilitar empleo lo devolver sus padres
abuelos, si los tuviere de buen nombre y con medios suficientes
para atender sus necesidades, adoptar cualquiera otra de
cisin que estime acertada. Dicho menor, salvo caso de que se
le haya puesto en completa libertad, segn dispone el artculo
847 de esta Ley, quedar bajo la autoridad y vigilancia del Di
rector de la Escuela, hasta que llegue la edad de diecinueve
aos. Si en cualquier tiempo, antes de cumplir esta edad, faltare
la palabra empeada, la Direccin de Beneficencia lo recluir
de nuevo en la Escuela, sometido al rgimen de la misma.
Art. 346.Si un pupilo de la citada Escuela Reformatoria,
por su mala conducta, ejerciera influencia perniciosa sobre los
dems pupilos, y el Director adquiriese el convencimiento de
que no puede ser corregido eficazmente en ella, deber disponer,
con la aprobacin del Director de Beneficencia, que se le haga
comparecer ante el Juez Correccional del Distrito en que radica
la Escuela, con un informe por escrito acerca de su conducta en
la misma. El Juez examinar los hechos y oir al menor, y dis
pondr su traslacin la crcel, si as lo juzgare procedente, por
un periodo que no exceda de seis meses, cuyo trmino volver
la escuela. Si reincidiese en su mala conducta, se le llevar ante
el Juez nuevamente, y ste podr enviarle la crcel por un
ao; y as sucesivamente duplicando el castigo anterior en cada
caso, hasta que llegue los diecinueve aos de edad.
Art. 347.-El Director de Beneficencia, previa recomenda
cin de los respectivos Directores de las Escuelas, podr ordenar
se ponga en completa libertad, con exencin de la vigilancia de
la Secretara, los pupilos que lo merecieren por sus hbitos de
trabajo, obediencia y buena conducta.
Art. 348.Si un pupilo de la citada Escuela Preparatoria,
por su mala conducta, ejerciere influencia perniciosa sobre los
dems ptipilos y el Director adquiriese el convencimiento de que
no puede ser corregido eficazmente en ella, deber disponer, con
la aprobacin del Director de Beneficencia, su traslado la Es
cuela Reformatoria que corresponda. El pupilo ser devuelto
la Escuela Preparatoria tan pronto como demuestre, con su com-
127
portamiento, que se hace innecesaria su permanencia en el es
tablecimiento, juicio del.Director del mismo; dndose cuenta
la Direccin de Beneficencia.
Art. 349.La Direccin de Beneficencia ejercer una inspec
cin eficaz sobre los menores que alojare en casas particulares, con
el fin de comprobar si estn convenientemente atendidos, vesti
dos decorosamente, tratados con bondad y si se les d la instruc
cin y educacin moral necesarias.
Dicha inspeccin se llevar cabo por medio de visitas de los
agentes que se nombrarn al efecto por la Direccin, por medio
de correspondencia y por los informes que en las pocas fijadas
previamente por dicha Direccin deber remitir el maestro de la
escuela pblica que asistieren dichos menores.
Si juicio de la Direccin hubiere algn menor alojado en
casa de familia que no fuere bien tratado y atendido, se com
probase que no se le enva la escuela el tiempo que la Direc
cin estime conveniente, le retirar de la familia en que estuviere
y lo pondr cargo de otra en algn establecimiento siempre
sujeto la vigilancia inspeccin oficial.
Art. 350.-La Secretara de Sanidad y Beneficencia podr
dictar las disposiciones que considere procedentes para el cui
dado y educacin de los ciegos y sordomudos, as como de los
nios fsica mentalmente defectuosos, y cuyo sostenimiento
estuviere cargo del Estado.
seccin v
Hospital de Dementes.
Art. 351.El Hospital para dementes tendr por objeto la
asistencia facultativa de los enajenados. Ninguna persona de
clarada demente ser recluida en prisiones, crceles, hospitales
para enfermos otras instituciones anlogas, sino remitida con
las debidas precauciones dicho hospital, otros hospitales
anlogos que se establezcan en lo futuro por el Estado, y los
cuales se aplicarn las leyes que reglamenten las admisiones, al
tas, bajas y administracin general, sin perjuicio de la salvedad
que se establece en el artculo 371 de esta Ley.
El gasto que origine la traslacin de los dementes ser su
fragado por el Municipio de donde stos procedan.
Art. 352.El Director del Hospital ser el Jefe adminis
trativo del mismo con sujecin las reglas y disposiciones que
dictare la Secretara de Sanidad y Beneficencia de acuerd con
esta Ley.
Ejercer la inspeccin general de los edificios y terrenos
del hospital, as como de su mobiliario y equipo, y tendr auto
ridad sobre el personal facultativo y administrativo, y sobre los
asilados. Deber asimismo velar por el buen orden de todos los
servicios y por el cuidado y tratamiento de los enfermos, cuyo
128
efecto examinar personalmente el estado de cada paciente den
tro de los tres das siguientes su admisin en el hospital, y
cuidar de que cada enfermo se le proporcione la asistencia
y tratamiento mdico ms adecuado para obtener su curacin.
Cuidar de que se lleve un registro de enfermos, contentivo
de sus nombres, residencias anteriores, ocupaciones, fecha de la
admisin, procedencia, antecedentes, estado en que se encontra
ren al ser recibidos, y estado mental y fsico y tratamiento m
dico en los perodos de su estancia en el hospital, que se deter
minarn.
Se anotar en dicho registro la defuncin el alta de los
enfermos.
Art. 353.El Director del Hospital implantar y dirigir
una Escuela Preparatoria para enfermeras y enfermeros. *
Art. 354.El Director del Hospital podr dar de alta un
enfermo, haciendo constar en el Archivo que, su juicio, dicho
enfermo ha sanado, que puede ser puesto en libertad, sin pe
ligro para el mismo, para los dems. Deber preceder en ese
caso diligencia para la comprobacin de que sus parientes ami
gos estn dispuestos recibirlo y cuidarlo, y que tienen recursos
para ello. Ningn enfermo ser dado de alta en el hospital, sin
proveerlo de un traje adecuado.
A discrecin del Director podr facilitarse al enfermo dado
de alta, el transporte para la localidad de donde procediere
en que residan sus parientes amigos, y una cantidad suficiente
para su sustento durante el viaje, la cual nunca exceder de diez
pesos.
Las altas de que trata este artculo no se refieren los re
cluidos por disposicin judicial en causa criminal, y el alta en es
te caso no se llevar efecto sino por orden del Tribunal que hu
biere dispuesto el ingreso del demente.
Art. 355.Salvo lo previsto en el artculo octavo del Cdigo
Penal, no se admitir ninguna persona en el hospital de dementes
sino por mandamiento del Juez de Primera Instancia del Par
tido Judicial que corresponda.
Artculo 8? del Cdigo Pernal: No delinquen, y por consiguiente estn
exentos de responsabilidad criminal:
lo-El imbcil y el loco., no ser qu
de razn.
¡Cuando el imbcil el loco hubiere ejecutado un hecho- que la Ley
calificare de delito grave, el Tribunal decretar su reclusin en uno de
los hospitales destinados los enfermos de aquella clase, ¡del cual no
podr salir sin previa autorizacin del mismo Tribunal.
Si' la Ley .calificare de delito menos grave el hecho ejecutado- por
1 imbcil el loco, el Tribunal, segn lias circunstancias del hecho, prac
ticar lo dispuesto en el prrafo anterior, entregar al imbcil loco
a su familia, si sta -diese suficiente fianza de custodia.
.2?1 menor de diez aos.
3?jEl mayor de diez y menor de diez seis aos, aunque haya
obrado con discernimiento.
40El que obra en defensa de su persona derechos, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
129
Primera. Agresin ilegtima.
Segunda* Necesidad racional del medio empleado para impedirla
repelerla.
Tercera. Falta de provocacin suficiente por parte del que se de
fiende.
5?El que obra en defensa de la persona derechos de su cn
yuge, sus ascendientes, descendientes hermanos legtimos, natural
adoptivos, de sus afines en los mismos grados y sus consanguneos hasta
el cuarto, civil, siempre que concurran la primera y segunda eincuns-
tancias prescritas en el nmero1 anterior, y la de que, en caso de* haber
precedido provocacin de. parte del acometido, not hubiere tenido partici
pacin; en ella el defiensoir.
7?El que obra en defensa de la persona derecho de un extrao,
siempre que concurran la primera y la segunda circunstancias prescri
tas en el nmero 4?, y >la de que el defensor no sea impulsado* por ven
ganza, resentimiento otro motivo ilegtimo.
8o-El que para evitar un mal1 ejecute un hecho que prodzca dao
en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias si
guientes:
Primera. Realidad del mal que se trata de evitar.
Segunda. Que sea mayor que el causado1 para evitarlo.
Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial
para impedirlo.
9?E¡1 que en ocasin de ejecutar un acto lcito con la debida dili
gencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intencin de
causarlo.
10?El que obra vio'lntado por una fuerza irresistible.
11?$E1 que obra impulsadoi por miedo insuperable de un mal1 igual
mayor. ,
12?El que obra en cumplimiento de un deber en el ejercicio le
gtimo de un derecho, oficio cargo.
13?El que obra en virtud de obediencia debida.
14?El que incurre en alguna omisin, hallndose impedido por
causa legtima insuperable.
Art. 356.-Para obtener el mandamiento judicial que se
refiere el artculo precedente, ser necesario que lo solicite el pa
riente ms cercano del presunto demente, en instancia firmada y
jurada ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito en que
reside el enfermo, en la cual expondr los hechos que demues
tren la enfermedad mental de la persona que se pretende recluir,
agregando certificacin de uno ms Mdicos autorizados para
ejercer su profesin, en que afirmen que dicha persona est de
mente. En dicha instancia harn constar los Mdicos que no tie
nen parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
afinidad, con el promovente. Cuando los parientes ms cerca
nos del presunto demente estuvieren ausentes se negaren cui
darlo de modo adecuado, juicio del Alcalde del Municipio en
que residan, ste presentar por s la instancia que se refiere el
prrafo anterior, expresando en ella que los parientes ms cer
canos del presunto demente se encuentran ausentes se niegan
proceder.
Art. 357.La instancia que el artculo precedente se re
fiere, ser proveda con preferencia todos los dems asuntos
pendientes en el Juzgado. El Juez proveer sin demora la soli
citud, si los hechos en ella relatados fueron bastante conven-
130
cerlo de la probabilidad de que presenta trastornos mentales la
persona quien se trata de recluir, disponiendo que sea llevada
al lugar que ms adelante se dir, para sufrir la correspondiente
observacin.
Art. 358.El mandamiento del Juez de Primera Instancia,
disponiendo que el presunto demente sea sometido observacin
mdica, ser suficiente para que el Director del establecimiento en
que sta deba practicarse, se haga cargo del enfermo hasta que
termine.
En dicho mandamiento el Juez dispondr tambin que si
de la observacin referida resultare que el enfermo no estuviere
dement, el Director del establecimiento lo pondr en libertad
dando cuenta inmediatamente al Juzgado.
Art. 359.La observacin de los presuntos dementes se prac
ticar en locales adecuados que dispondr al efecto la municipa
lidad que los enfermos pertenezcan, y en los cuales permane
cern durante el perodo de observacin hasta que sean traslada
dos al Hospital de Dementes del Estado, dados de alta, segn
los casos.
Art. 360.Las municipalidades donde no existan locales ade
cuados para la observacin ordenada por esta Ley, remitirn sus
enfermos fin de que dicha observacin se practique, los hospi
tales del Estado, cuyo nmero y situacin determinar el Se
cretario de Sanidad y Beneficencia.
Art. 361.Siempre que fuera necesario recluir con urgen
cia un presunto enajenado, para impedir que se lesione o lesio
ne otras personas, podr admitrsele en el local destinado para
la observacin, que se refieren los artculos anteriores, sin man
damiento del Juez y mediante instancia al Director del hospital
en que exista sala de observacin, acompaada de una certifica
cin de uno ms Mdicos autorizados para ejercer la profesin
en que conste que el enfermo presenta trastornos mentales de ca
rcter peligroso.
Dicha instancia deber sef presentada por el pariente ms
allegado, en caso de ausencia negativa del mismo proceder,
por el Alcalde del trmino en que resida el enfermo.
Art. 362.Cuando se verifique el ingreso de un presunto
enajenado, de acuerdo con las disposiciones del precedente ar
tculo, ser deber del Director del establecimiento en que deba so
metrsele observacin, dar parte por escrito al Juzgado de Pri
mera Instancia, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes,
agregando la instancia del promovente y las certificaciones de
los Mdicos.
Tan pronto como el Juzgado reciba el parte del Director, el
Juez examinar y resolver el caso, de igual modo que si la ins
tancia le hubiere sido presentada directamente.
Art. 363.La observacin que deben ser sometidos los pre
suntos enajenados, se realizar en un trmino que nunca exce-
131
der de treinta das, y el Juzgado podr exigir informes peri
dicos al Director del establecimiento.
Art. 364.La observacin dispuesta en esta Ley, podr au
torizar el Juez que se practique en la residencia del presunto ena
jenado, si su juicio no hubiere en ello peligro para el pblico;
pero siempre con las cndiciones y limitaciones que, su enten
der, exija el inters general.
Art. 365.Los Mdicos encargados de la observacin, exa
minarn al enfermo y observarn cuidadosamente los sntomas de
su caso. Dentro de un trmino que no exceda de treinta das
partir del inicio de la observacin, remitirn por escrito, el infor
me, que ser suscrito por todos los que hayan concurrido la
observacin, y en l determinarn si el enfermo est no demente.
Lo|s Mdicos informantes harn constar que no son parien
tes del solicitante dentro del cuarto grado civil. Asimismo con
tendr el informe la relacin de los hechos en que se funde.
Los Mdicos que autoricen el informe, lo remitirn al Tri
bunal que conozca del caso, dentro de las veinte y cuatro horas
siguientes al acto de la firma.
Art. 366.f¡rEl Juez competente fallar el caso con audien
cia del Ministerio Fiscal dentro de las veinte y cuatro horas si
guientes al recibo del informe dispuesto en el precedente artcu
lo, remitiendo el enfermo al hospital de dementes, entregndo
le al familiar que lo reclame resolviendo quede en libertad, de
acuerdo con las conclusiones del informe facultativo.
Art. 367Los parientes del presunto demente, el Fiscal
pueden personarse impugnar la relacin de los hechos y el in
forme de los Mdicos; y en tales casos el Juez examinar la prue
ba practicada por las partes, y fallar en vista de las mismas, re
mitiendo al enfermo al hospital 4e dementes ordenando su li
bertad, segn los mritos del caso, y conforme lo dispuesto
en la Ley.
Art. 368.Contra el fallo del Juez Tribunal, en los casos
previstos en el artculo anterior, podrn establecer las partes, an
te el Tribunal superior que corresponda, los recursos establecidos
por la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios declarati
vos de mayor cuanta.
Cuando se interponga una apelacin, el Juzgado dictar las
providencias que crea oportunas respecto la situacin en que
deba permanecer el enfermo mientras se sustancie dicha ape
lacin.
Art. 369.---La orden del Juez disponiendo la reclusin del de
mente en el hospital, ser suficiente para que el Director del es
tablecimiento admita dicho enfermo.
Art. 370 Si algn pariente amigo de un asilado en el
hospital tuviere motivos para creer que ste estuviere injusta
mente recluido, podr solicitar del Juez de Primera Instancia
del Distrito en que estuviere situado el hospital, la libertad del
presunto demente. El Juez ordenar inmediatamente al Direc-
132
tor del Hospital, que le informe sin demora sobre el estado del
asilado, y con vista de este informe del Director, proveer, de
conformidad con lo solicitado manteniendo la reclusin. En
cualquiera de los casos, si el Juez entendiere que ello hubiere
lugar, dispondr que el asilado sea examinado por dos Mdicos
autorizados para ejercer la profesin los cuales dictaminarn
por escrito acerca del estado del paciente y de si debe no ser
puesto en libertad.
En caso de que los Mdicos opinaren por el mantenimiento de
la reclusin del enfermo, el Juez podr negar lo solicitado; y caso
de que opinare por la libertad del recluso, podr acceder lo pe
dido, ordenando que inmediatamente se le ponga en libertad.
En cualquiera de los casos comprendidos en las disposicio
nes de este artculo, los parientes del asilado, el Fiscal, podrn
interponer contra el fallo del Juez los recursos de reposicin y
apelacin que se sustanciarn conforme lo establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Civil para los juicios declarativos de mayor
cuanta.
Si el demente hubiere sido recluido por disposicin de un
Tribunal del orden penal, ste ser el competente para resolver
sobre la reclamacin que se estableciere sobre su libertad.
Art. 371.Cuando se expidiere por una autoridad judicial el
mandamiento para que un demente sea recluido en el hospital,
para su asistencia y curacin, el Alcalde de la Municipalidad en
que aqul residiere, estar obligado facilitarle ropa limpia y
comida y atender que sea conducido con prontitud, bajo la de
bida custodia, al Hospital de Dementes salvo el caso de que,
solicitud del que promoviere las diligencias para su reclusin
de alguno de los parientes del enajenado hubiere de ser remitido
su costa un establecimiento mdico particular, para que en
el mismo se le atienda y cure tambin su costa.
Si el demente los obligados facilitarle lo necesario, de
acuerdo con las disposiciones del Cdigo Civil, tuvieren bienes
suficientes para responder los gastos que requiera su habilita
cin de ropa y su transporte al hospital, la municipalidad podr
reclamar el resarcimiento de dichos gastos, al que tuviere la
guarda legal del incapacitado.
El Estado deber ser tambin resarcido de los gastos que el
enfermo causare por su asistencia y mantenimiento en el hospital,
con cargo los bienes de aqul, de los obligados alimentarle.
La reclamacin para el resarcimiento, en caso necesario, deber
ser establecida ante el Tribunal competente, por el Secretario de
Sanidad y Beneficencia, por el Ayuntamiento acreedor, segn
los casos.
Vase lo que dispone el artculo 351 de testa Ley.
Art. 372.Los respectivos Directores del Hospital de De
mentes y de los establecimientos en que deban ser sometidos
133
observacin los presuntos dementes antes de que se les recluya,
debern en cada caso, dar aviso la mayor brevedad al Tribunal
competente, de la fecha del ingreso de los enfermos en sus esta
blecimientos, de acuerdo con los respectivos mandamientos ju
diciales, as como de la fecha en que dichos enfermos fueren da
dos de alta.
Art. 373.Cualquiera persona recluida en una crcel pre
sidio para cumplir condena que perdiere la razn, ser remitida
al hospital de dementes, por orden del Juzgado de Primra Ins
tancia del Distrito correspondiente. En todos estos casos se pro
ceder conforme los artculos de esta Ley, que regulan el pe
rodo de observacin de los ^enfermos y el juicio sobre su estado
de demencia; pero la observacin previa se llevar cabo en la
enfermera de la crcel presidio, menos que el Director de Be
neficencia dispusiere que se practique en otro lugar de mejores
condiciones de higiene y seguridad.
Siempre que hubiere de ser trasladado algn penado al hos
pital de dementes, de acuerdo con las disposiciones de este ar
tculo, la orden de remisin expedida por el Juzgado se agre
gar una certificacin en que se exprese el delito por el cual hu
biere sido impuesta la condena, el tiempo de duracin de sta y
la fecha en que expire.
Cuando el penado demente hubiere de ser dado de alta en
el hospital, antes de la expiracin del perodo de su condena, ser
devuelto al establecimiento penal de que proceda para que la
cumpla; y puesto en libertad, si hubiere de ser alta, despus de
cumplido el trmino de dicha condena.
En relacin con lo dispuesto en este artculo' y consulta de la Se
cretara de Gobernacin, la d¡e Justicia inform (Consulta 6 de Julio 21 de
1909) que 'en los casos de que un penado presente sntomas de engena-
cin mental, el Jefe del Presidio debe remitir el expediente al Juez de
Primera Instancia por conducto del tribunal sentenciador, fin de que
ste tenga conocimiento de la nueva situacin del penado.
Art. 374.Los Hospitales y Sanatorios particulares para la
asistencia y curacin de dementes imbciles, podrn ser esta
blecidos o administrados por particulares asociaciones; pero
tanto los existentes como los que se establezcan, se sujetarn
las reglas y disposiciones que la Secretara de Sanidad y Benefi
cencia estime conveniente dictar para el rgimen y gobierno de
los establecimientos de esta clase.
Art. 375.El Director de Beneficencia, bajo la superior au
toridad del Secretario de Sanidad y Beneficencia, ejercer la
inspeccin de todos los establecimientos particulares que se re
fiere el artculo anterior, y podr exigirles peridicamente los in
formes que estim necesarios.
Art. 376.Los hospitales para la asistencia de enfermos po
bres, continuarn cargo de los municipios, juntas de gobierno,
de patronos dems autoridades, determinadas por la Ley.
134
Art. 377.Cuando un Municipio probare cumplidamente
la Secretara de Sanidad y Beneficencia, que dispone de terre
nos, edificios y recursos para la fundacin y sostenimiento de
un hospital para enfermos pobres, sin auxilio del Estado, podr
establecer y mantener dicho hospital, previa la aprobacin es
crita del Secretario de Sanidad y Beneficencia. *
El incisa (10) del ¡artculo 126 de la Ley Orgnica de los Munici
pios faculta esos organismbos para entre otras cosas, proteger los
invlidos, desvlidos y menesterosos, siempre que* esto no sea incompa
tible con ¡el sistema general del Estado, y estimular la iniciativa indivi
dual, con el fin de crear instituciones morales y de beneficencia.
Art. 378.Las municipalidades que carezcan de hospital,
podrn remitir sus enfermos pobres al hospital municipal ms
cercano, que fuere de capacidad suficiente para recibirlos, abo
nando los gastos de su mantenimiento por todo el tiempo que du
re su asistencia en el mismo.
Art. 379.Siempre que en un hospital municipal hubiere
enfermos de otro municipio, y el local ocupado por stos se ne
cesitare para enfermos vecinos del mismo, se dar aviso al Al
calde de la municipalidad de que procedan los forasteros, y di
cho funcionario atender su traslacin inmediatamente tan
pronto como su estado lo permitiere, fin de que se les alber
gue y asista en otro lugar.
Art. 380.Cuando la Junta Nacional de Sanidad y Bene
ficencia lo estim conveniente, cualquiera institucin benfica
sostenida exclusivamente por el Estado, podr tener una Junta
de Patronos, encargada, de acuerdo con los reglamentos que dic
te dicha Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, de auxiliar
la Secretara del Ramo velando por la buena organizacin y mar
cha del establecimiento y dndole cuenta de las faltas que observe.
El nombramiento y atribuciones de las Juntas de Patronos y
dems representantes de las instituciones, no sostenidas exclu
sivamente por el Estado, se regirn por los reglamentos que dic
te la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, con la aproba
cin del Secretario del Ramo, en tanto no se opongan los tr
minos y condiciones de la fundacin y donaciones de que aque
llas disfruten.
Art. 381.Los nombramientos de miembros de las Juntas
de Patronos de Instituciones de Beneficencia mantenidas total
parcialmente con fondos pblicos, se harn siempre con apro
bacin del Secretario de Sanidad y Beneficencia, cuando esto no
se oponga lo dispuesto en el artculo anterior. Dichos nom
bramientos se harn en la forma siguiente:
Por los Alcaldes Municipales, si la Institucin fuere de ca
rcter municipal y sostenida por el Municipio;
Por los Gobernadores de Provincia, si la Institucin fuere de
carcter provincial sostenida por aqulla.
Si el Estado contribuye en parte los gastos de las Institu-
135
ciones municipales y provinciales, provee totalmente los
mismos, la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia nombrar
los miembros de la Junta de Patronos en la misma proporcin
que guarde la subvencin del Estado con los dems recursos de
que disponga el establecimiento.
Si el da primero del ao fiscal en que hubiere de concederse
la subvencin, no hubiere vacantes para que puedan hacerse los
nombramientos que correspondan al Estado en la Junta de Pa
tronos, se declararn por suertes las vacantes necesarias di
cho efecto.
Si la Institucin fuere de carcter nacional, la Junta Nacio
nal de Sanidad y Beneficencia nombrar los Patronos, con la
aprobacin del Secretario del Ramo y con sujecin lo dispuesto
en el artculo anterior.
La junta de Patronos de cualquiera Institucin de benefi
cencia mantenida en todo en parte con fondos pblicos, no exce
der de siete miembros, no ser que esta Ley disponga lo contra
rio; pero en el caso de que las Juntas de Patronos existentes al
dictarse esta Ley tupieren mayor nmero de miembros, no se cu
brirn las vacantes que ocurran hasta que aqul quede reducido
al lmite antes expresado ; entendindose, sin embargo, que por
virtud de las disposiciones de este artculo no se cambia el n
mero ni se altera la composicin y las facultades de la Junta
de Patronos del hospital Nuestra Seora de las Mercedes, de la
Habana, segn queda establecido por* la Orden Civil nmero 106,
de 1900.
A las sesiones de la Junta de Patronos de este hospital asis
tir el Director del mismo, con voz, pero sin voto.
Art. 382>Ningn miembro de las Juntas de Patronos de
Gobierno aceptar empleo remunerado en la Institucin que
pertenezca, ni ser contratista de sus servicios, ni tendr inters
directo ni indirecto en dichas contratas.
En las Instituciones de carcter municipal no sern eleg
bles para el cargo de miembros de las Juntas de Patronos de
Gobierno, los Concejales del Ayuntamiento respectivo, ni en
las Instituciones de carcter provincial los miembros del respec
tivo Consejo Provincial. Se exceptan los Gobernadores de Pro
vincias y Alcaldes Municipales que sern miembros ex-oficio de
las Juntas de Patronos de las Instituciones de carcter provin
cial municipal respectivos.
Los nombramientos de Patronos se harn por un ao, sin
perjuicio de su reeleccin, si la autoridad encargada del nom
bramiento, la creyera procedente.
El Patrono que no ser por causa justificada de enfer
medad, dejare de asistir tres sesiones consecutivas de la Jun
ta, la mitad de las que se celebren durante el ao, se entende
r que renuncia el cargo, y deber ser sustituido por otra per
sona en quien concurrieren las condiciones requeridas por es
ta Ley.
136
TITULO IV
CONTABILIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
Proyecto de Presupuestos.
Art. 383.Todos los aos, el quince de Agosto, cada Secre
tario de Despacho someter al Presidente de la Repblica un
anteproyecto del presupuesto de gastos, para el servicio de su Se
cretara en el ao fiscal prximo venidero, especificando, en deta
lle, los fines que persiga al proponer esos gastos; y ordenando las
partidas de acuerdo con la organizacin de su Secretara, de ma
nera tal que el anteproyecto constituya una subdivisin del Pre
supuesto anual.
Dicho anteproyecto de Presupuestos se har conforme las
instrucciones que dicte el Secretario de Hacienda, y estar acom
paado de un estado comparativo entre el mismo y las disposi
ciones correspondientes del Presupuesto anterior, expresando las
razones en que se basen las modificaciones propuestas.
Tambin har referencia cualquier Ley, Tratado De
creto por el cual se autorizaron, respectivamente, los gastos pro
puestos, consignando la fecha en cada caso. Si el gasto hubiere
sido autorizado por un Decreto, se expresar el nmero de ste.
En materias presupuesta! y de contabilidad, es el Secretario de Ha
cienda el llamado por la Ley dar orientadones, fijar procedimientos,
y cuanto ms lleve organizar debidamente los servicios pblicos atri
buidos todas las Secretaras, en cuanto se relacione con la marcha
econmica del Tesoro Nacional. De* all que este artculo atribuya al
expresado Secretario la facultad de dictar instrucciones para la for
macin del 'ante-proyecto de presupuesto, pues solo as podra unifor
marse este importantsimo ramo de la Administracin.
Creado un Negociado de Presupuestos resultar de gran utilidad
la Administracin su dedicacin exclusiva al estudio de las necesidades
de cada uno de los ramos de ella, para en su da rectificar, ampliar
suprimir consignaciones, segn lo demanden las necesidades del servicio.
Entendemos que el Negociado de Contabilidad de la propia Seccin
de Tenedura de Libros debe llevar el libro de las contracciones contra
cada uno de los epgraf es del Presupuesto, fin de que lois encargados de
invertir los fondos no puedan pasarse de los crditos autorizados, cuyo
efecto estimamos que la 'Secretara debe* dictar instrucciones para que. se
le d iumedisataimente conocimiento por las dems del Despacho', de las
obligaciones que vayan contrayndose, lo que, con las transferencias que
se realicen, servirn al Negociado de Presupuestos para informar sobre
aumentos disminuciones en las consignaciones, segn lo requiera el in
ters de la Administracin. A los fines indicados, la Secretara dict en
29 de Junio de 1912 un Decretoi disponiendo, que por el Negociado de
Presupuestos se. expidan todas las apropiaciones y cancelaciones de cr
ditos que con sujecin las leyes sean necesarias, debiendo al propio
tiempo informar y tomar nota de' todas las Transferencias de crditos
que tengan, lugar, partir del 1? de Julio del citado ao; que en di-
*bo Negociado radiquen para su debido estudio informe, los proyectos
qu originen aumentos disminuciones de gastos en todas las Dependen
cias de esta Secretara, as como de cualquiera otro aumento de igual
137
ndole que dimane de las distintas Secretaras del Despacho; y que' isea
tambin de su deber preparar los Presupuestos con los Ingresos y Egre
sos probables, debiendo ese objeto recopilar y gestionar, con arreglo
las Leyes, cuantos antecedentes crea necesarios para la clasificacin,
compendio y modificaciones, en los Proyectos Generales de' Presupuestos,
que oportunamente habrn de presentarse al Congreso.
Art. 384.Siempre que un Secretario solicitare en el an
teproyecto de presupuestos que presente al Presidente de la Re
pblica, que se consigne un crdito para un nuevo gasto espe
cial, que requiera previa formacin de un plano, dicho antepro
yecto de presupuestos se fundar en estudios y clculos lo su
ficientemente detallados que precisen la importancia de la obra
propuesta. Se acompaar, adems, un breve informe sobre la
necesidad de la misma.
Todos los anteproyectos de presupuestos subsiguientes de
cualquiera obra de la ndole expresada, estarn acompaados de
un informe acerca del costo calculado, del importe total anterior
mente consignado para la misma, y de la cantidad solicitada pa
ra el ao en curso.
Si el crdito solicitado excediere del presupuesto primitivo,
se justificar el motivo del exceso, as como la cuanta del mismo.
Hasta la fecha ha sido imposible en muchos casos, cumplir lo dis
puesto en ostei artculo, porque, generalmente, las obras que requieren
formacin de planos, presupuestos, etc. etc., han sido acordadas en leyes
especiales no incluidas en los Presupuestos nacionales, y en virtud de
las cuales han precedido al estudio, planos y presupuesto de esas obras.
Art. 385.Siempre que un Secretario formulare, para su
presentacin al Presidente de la Repblica, un anteproyecto de
presupuesto de gastos en que se alteren las partidas afectas los
mismos servicios en presupuestos anteriores, se introduzcan par
tidas nuevas, se creen nuevas plazas se solicite aumento de per
sonal, se acompar la explicacin de todas las alteraciones pro
puestas, justificando su necesidad.
La explicacin de- que -trata este artculo es tanto ms necesaria,
cuanto que la prctica ha venido justificarla de modo concluyente, en
los casos en que suprimida una plaza en un Negociado para crearla en
otro del mismo Departamento donde es ms necesaria, y acaso indispen
sable, la falta de explicacin clara, y de relacin entre las partidas pro
puestas en el ante-proyecto, ha dado lugar que e*l Congreso suprima las
nuevas plazas propuestas, sin advertir que ellas no eran aumentadas sino
trasladadas de un Negociado Seccin otro en donde los trabajos re-
queran mayor nmero de personal, sufriendo con ello perjuicio el buen
servicio.
Art. 386.El Presidente de la Repblica enviar los ante
proyectos de presupuestos de las distintas Secretaras del Des
pacho, con las modificaciones que estime necesarias, al Secre
tario de Hacienda, quien los clasificar y compilar, en forma
de presupuesto general, agregndole el clculo de los ingresos
que se necesiten para hacer frente los gastos; elevando el pro-
138
'
yecto total al Presidente de la Repblica el da primero de
Octubre, antes.
El Secretario de Hacienda acompaar dicho ante-proyec
to, las modificaciones que estime necesarias convenientes, en los
gastos en los ingresos, al objeto de que aqullos se ajusten
stos.
Si algn Secretario del Despacho dejare de enviar su ante
proyecto de presupuestos de gastos* tiempo para su inclusin
en el Presupuesto General, el Secretario de Hacienda utilizar,
para subsanar esta omisin, el pre&upuesto anterior de dicha Se
cretara.
Conforme al artculo 383 de esta Ley, el Secretario de Hacienda dic
tar instrucciones para Xa formacin de los ante-proyectos de presupues
tos de las Secretaras del Despacho. Por el presente artculo se le dan,
adems, facultades para las modificaciones que estime convenientes ne
cesarias en los gastos en los ingresos, y aun le concede autorizacin
para suplir con el presupuesto anterior, la falta de cualquiera Secretara
dejando de enviar su anteproyecto, fin de que sean discutidos y apro
bados esos ante-proyectos en la forma que expresa el artculo siguiente,
formando con ellos el Proyecto que ha de ser elevado al Congreso.
Parece oportuno recomendar el cumplimiento del artculo 383 citado,
toda vez que el Secretario de Hacienda solo tiene 45 das para com
pilar, estudiar y presentar al Presidente' de la Repblica los ante-pro
yectos de presupuestos en forma adecuada.
Art. 387.El Presidente de la Repblica, despus de oir el
parecer de sus Secretarios del Despacho reunidos en Consejo, de
cidir las modificaciones que deban introducirse al fin de que los
egresos correspondan los ingresos; y una vez hechas las modifi
caciones que acordare, remitir el proyecto al Congreso, antes
del quince de Noviembre.
Acompaar dicho Proyecto un extracto de los informes de
los Secretarios, que expliquen los cambios hechos en los crditos
del presupuesto anual anterior; y tambin enviar, al mismo
tiempo, una relacin de los crditos concedidos por leyes espe
ciales durante el precedente ao fiscal.
Una vez enviado el proyecto de presupuestos al Congreso,
y antes de haber sido aprobado por ste, podr el Presidente de
la Repblica proponer cualquiera alteracin que considere conve
niente, en virtud de acuerdo del Consejo de Secretarios.
Un ^estudio detenido antes de formarse el ante-proyecto de presu
puestos de cada Secretara, evitar al Presidente de la Repblica pro
poner al Congreso alteraciones en el Proyecto que, si facultadas por este
artculo, tienen el inconveniente de ocasionar desnivelacin de >los gastos
y los ingresos, lo que, en casos de no presentarse el Proyecto con supervit,
dificultara la labor de los Cuerpos Colgisladores que, acaso, y por des
conocer lgicamente la situacin de -cada crdito propuesto, busque la
nivelacin suprimiendo partidas indispensables en relacin con otras me
nos urgentes y necesarias.
Art. 388.-Tan pronto como la Ley de Presupuestos haya si
do promulgada en la Oaceta Oficial de la Repblica, el Secreta-
139
rio de Hacienda ordenar la impresin de dicha Ley, enviando
ejemplares las Secretaras del Despacho, y tambin los Cen
tros y autoridades que estime conveniente.
CAPITULO II
Consignaciones.
Art. 389.El ao econmico para la Hacienda Nacional, em
pezar el da primero de Julio de cada ao natural, terminando
en treinta de Junio del siguiente; y este precepto se atendrn
todas las cuentas y dems documentos de Contabilidad.
- E>1 ao econmico, como su denominacin indicia, se a establecido
para los asuntos de igual naturaleza; razn por la cual estimamos que
subordinar l 'las tramitaciones administrativas computando perodos,
abriendo-y cerrando Registros y otras operaciomeis ajenas1 la Contabilidad,
es dar al precepto un alcance que no tiene, antes bien, conceptuamos que
concretndose la Hacienda Nacional y la Contabilidad el ao eco
nmico, no puede, dentro de un definido concepto' de derecho, compren
der otros asuntos -en esa clasificacin, ya que al legislador le hubiera
sido fcil, de quererlo ¡as, expresar que el ta econmico regirla todos
los trmites administrativos, -sin limitacin alguna.
Art. 390.Los crditos concedidos en Presupuesto, para un
ao econmico, slo sern aplicables al pago de los gastos debida
mente autorizados para dicho ao, para el cumplimiento de
contratos celebrados dentro del mismo.
Ninguna Secretara del Despacho podr invertir cantidades
que excedan de las autorizadas por las consignaciones del ao
econmico corriente, transferidas de acuerdo con lo dispuesto
en el Artculo siguiente de esta Ley; ni comprometer al Estado
por contrato alguno, al pago de fondos que excedan de los cr
ditos concedidos.
No siempre -puede ajustarse este precepto la prohibicin que se
hace de no -contraer obligaciones! por mayor suma que la de las respectivas
consignaciones), pues en muchos claisiois:, repetidos uno y otro ao, el En
cargado >de alguna oficina hace notar lo escaso de la consignacin para
materiales servicios, y la necesidad habida de contraer por mayor can
tidad que la presupuesta, para no paralizar la marcha de los asuntos
pblicos; y aun se proponen aumentos justificados para el ao siguiente,
que casi nunca prosperan, quedando en descubierto crditos por sumi
nistros que afectan al buen nombre de la Administracin; y por ello
recomendamos la necesidad de estudiar con gran detenimiento, la mate
ria presupuesta!. Vase la nota del -artculo 394.
Art. 391.Cuando el servicio pblico lo exija, podr el Pre
sidente de la Repblica ordenar la transferencia de fondos con
signados para determinados servicios, otro de igual carcter ge
neral, dentro de una misma Secretara.
Las transferencias slo podrn hacerse cuando el importe
restante de la consignacin fuere suficiente para el servicio
atencin que aqulla estuviere destinada.
140
Robusteciendo el criterio que inspir la redaccin de la Circular de
la Presidencia de 20 de Marzo de 1909, la Secretara de Justicia, emi
tiendo informe la de Gobernacin, declar en 18 de Noviembre de
1910, que era procedente la transferencia de un crdito, siempre que
se llenen los requisito que este artculo previene y previe informe del
.Secretario de Hacienda.
Esta, que es la buena doctrina, no envuelve mayor autoridad para
el Secretario de Hacienda que la que tienen los dems en las materias
y asuntos que las leyes le confan; pero s es el reconocimiento de las
verdaderas atribuciones de aqul en conocer y dirigir la marcha fiscal y
econmica de la Repblica, en todas sus rnanif estaciones, desde la toma
de razn los efectos de Contabilidad, hasta aconsejar y marcar rum
bos los procedimientos que deban seguirse, en todas partes y por
todas las Secretaras, para aplicar crditos, distribuir fondos de al
gn modo, comprometer al Estado con obligaciones cargo del Tesoro
Nacional.
Art. 392.Los crditos concedidos para los distintos Ramos
del servicio, transferidos legalmente para los mismos, en vir
tud de lo dispuesto en el Artculo anterior inmediato, se aplica
rn slo los fines para que fueron respectivamente autorizado-
dos; cualquier sobrante que existiere al finalizar el ao fiscal, y
que no se necesitare para el pago de compromisos ya legalmente
contrados, ser devuelto al Tesoro.
Ningn sobrante de la consignacin para personal podr
aplicarse al pago de personal temporero; no obstante, los habe
res de los empleados que estuvieren en uso de licencia, sin sueldo,
podrn aplicarse durante la misma, al pago de sustitutos, cuando
stos fueren necesarios.
Con focha 26 de Agosto de 1909, la Secretara de Justicia evacu
unta ednsulta en el sentido de que, para ¡amortizar una plaza basta con ¡no
hacer nombramiento para ella, no pudiendo convertirse una plaza en
otra, ni aplicarse los nombramientos al pago de una nueva plaza, por
que constituira una transferencia de crdito prohibida por la Ley; y
que no pueden aumentarse los sueldos, por cuanto ello implicara una ¡alte
racin de la Ley de Presupuestos.
Art. 393.Ninguna parte de los crditos concedidos para
gastos imprevistos, podr invertirse excepto con autorizacin es
crita del Secretario del Despacho respectivo.
No es el concepto de 1 Imprevistos una creacin caprichosa del
Poder. Es, por el contrario, la 'resultante de la realidad econmica.
Desde el ms modesto hogar, hasta los clculos de entradas y salidas
con que cuentan las m¡s altas entidades, y por exactos y previsores que
sean en sus presupuestos, los hechos vienen comprobar la necesidad
de proveer lo¡ no* prevista, que surge, casi siempre, en virtud de cau
sas que no han podido ser conocidas al realizar los clculos mensuales
anuales que sirvan de norma la hacienda de que se trate. Y as
como, por ejemplo', el modesto* padre de familia no puede preveer que l
algnos de sus familiares contraigan iaf eeciones que demanden gasto espei-
cial, el Poder Pblico- tampoco puede conocer al travs del tiempo*, las
afecciones quQ el cuerpo social pueda contraer, ni las neesidades que
la Administracin surjan y que precise atender en el carcter de im
previstos con que se presentan.
Art. 394.Ninguna parte de los crditos concedidos pra
141
gastos imprevistos, podr aplicarse al pago de gastos relacio
nados con comisiones especiales, excepcin hecha de los Conse
jos de Guerra Tribunales de investigacin, concernientes las
Fuerzas Armadas, al Servicio Naval, cuando ste fuere esta
blecido.
No obstante, el crdito para gastos imprevistos, puesto dis
posicin del Presidente de la Repblica para relaciones extran
jeras, podr usarse, en este servicio, sin las limitaciones pres-
criptas para los otros crditos.
En los casos en que no hubiere cpnsignacin especial para el
pago de personal temporero, y se necesitare ste para un ser
vicio de carcter extraordinario y urgente, podr utilizarse al
efecto la cantidad que se necesitare del crdito para gastos im
previstos ; pero el empleo de ese personal tendr que ser previa
mente autorizado, por escrito, por el Presidente de la Repblica,
el cual determinar el tiempo que haya de prestar servicios.
El artculo YII de la Ley de Presupuestos de 1912 1913, que se
prorrog para 1913 1914, ampli el precepto del que anotamos, en sen
tido de prohibir que con cargo Imprevistos se hagan pagos por per
sonal permanente por oficinas de nueva creacin; reafirmacin que
hize el ¡artculo VI de la Ley de Presupuestos de 1914 1915, en re
lacin con el artculo 390 de este que anotamos, agregando, que incurri
rn en responsabilidad administrativa, y la penal que las leyes sealan,
los que infrinjan ese precepto. El artculo VII de la citada ltima Ley
de Presupuestos ratific el de igual nmero de la anterior, que hace
mos referencia al principio de esta nota.
Art. 395.Siempre que se consigne para cualquier ramo
del servicio una cantidad sin detallar la forma en que deba apli
carse, la distribucin de la misma se ir disponiendo por el Se
cretario correspondiente medida que lo requieran las exigencias
del servicio. .
Esa distribucin se notificar al Interventor Geheral de la
Repblica antes de que se incurra en gasto alguno comprendido
en la misma, y una vez acordada, segn se deja dispuesto, no se
har cambio alguno en ella, no ser con aprobacin, por escri
to, del Presidente de la Repblica.
Art. 396.Si al comenzar el ao econmico el Congreso no
hubiere llegado un acuerdo respecto los presupuestos presen
tados por el Presidente de la Repblica, continuarn en vigor los
del ao econmico anterior inmediato, para ser cumplido con su
jecin lo dispuesto en esta Ley, as como las consignaciones ur
gentes para gastos fijos de duracin indeterminada; pero las
concedidas en dicho Presupuesto anterior para obras servicios
ya ejecutados para atenciones de carcter provisional, cesarn
de estar en vigor.
En buenos trminos de derecho; en recto sentido de aplicacin, es
timamos que^ siguiendo1 los presupuestos del ao econmico anterior, las
consignaciones que en ste figuran para obras servicios ya ejecutados
para atenciones de carcter provisional, quedan anuladas en absoluto
y como si no existieron, no pudiendo, por tanto, legalmente, destinarse
directamente ni por transferencia, servicio ni obligacin alguna.
142
Art. 397.Las consignaciones del Presupuesto Fijo sern de
carcter permanente, y continuarn en vigor mientras no fueren
alteradas por una Ley especial.
Art. 398.-Cuando se conceda un crdito de los fondos /p
blicos, para ser invertido bajo la direccin de un Secretario/ del
Despacho* ste har que inmediatamente se abra una cuenta/ pa
ra ese crdito abonando en ella la cantidad concedida, y cargn
dole las inversiones que de la misma se hagan.
Art. 399.El da primero de cada ao econmico, el Secre
tario de Hacienda har que se lleven engrosar los fonds so
brantes, ingresndolos en Tesorera, todos los saldos sin invertir
de crditos anuales que aparezcan en los libros de Secretara du
rante dos aos econmicos, partir del vencimiento del ao eco
nmico para el cual fueron concedidos.
El Secretario de Hacienda pasar al Interventor General,
relaciones de todos los saldos de crditos permanentes, especiales
indefinidos, que aparecieren en los libros de la Secretara sin
que se hubiera girado contra ellos durante dos aos, desde la fe
cha del ltimo crdito concedido por la Ley.
El Interventor General certificar en cada relacin si di
chos saldos se requieren para el ajuste de alguna cuenta pen
diente en su oficina, y la devolver al Secretario. Si resultare
que dichos saldos no han de necesitarse con ese objeto, el Secre
tario de Hacienda, previo aviso, con treinta das de anticipacin,
al Secretario del Despacho encargado del servicio por el cual se
concedi el crdito, podr ordenar su ingreso en la Tesorera,
salvo el caso en que por el Secretario del Despacho correspon
diente se certifique la necesidad de esos fondos, para las aten
ciones que fueron destinados.
Los crditos para el pago de intereses principal de la deu
da pblica, y aqullos los cuales por la Ley se les haya dado
mayor duracin, no estarn sujetos las prescripciones de este
Artculo.
Para cumplir debidamente lo dispuesto en este artculo, estimamos
indispensable realizar -lo que indicamos en la nota del artculo 383 en
cuanto que el Negociado respectivo Heve cuenta y razn de las con
tracciones de todas las Secretaras del Despacho, nico medio de co
nocer le que se debe de las consignaciones presupuestas, y de poderse
.practicar la liquidacin de los pre-supuestos, lo que no ha podido reali
zarse hasta la fecha.
CAPITULO III
Custodia y depsito de fondos pblicos.
Art. 400.Todo funcionario, empleado agente del Estado*
que por razn de su cargo, recibiere cualquier cantidad, queda
obligado entregarla la mayor brevedad posible, al Tesorero
General de la Repblica, los depositarios que, en cumplimien
to de la Ley, designare el Secretario de Hacienda, sin ninguna
143
deduccin, rebaja, por sueldos, honorarios, costas reclamacio
nes de ninguna clase ; pero los funcionarios del Estado en pa
ses extranjeros, podrn retener de sus cobros las cantidades ne
cesarias para el pago de sueldos, honorarios gastos corrientes,
con sujecin las reglas que dictare el Secretario de Hacienda.
Todos los fondos percibidos de particulares, por los Oficia
les Pagadores del Estado, para obras de inters pblico, como
calles, aceras, cloacas y conexiones acometimientos, plumas de
agua, dragados, drenages y otras de ndole anloga, que deban
ser costeadas por dichos particulares, de acuerdo con la Ley, y
segn disponga la autoridad competente, se depositarn siempre
en las Cajas del Tesoro Nacional, como fondo en depsito espe
cial del que podr disponerse mediante orden del Secretario
cuyo cargo estuviere la obra, rindindose cuenta de los mismos,
de igual modo que de los depsitos y fianzas del Estado.
No obstante, se entender que los jornales satisfechos ma
teriales comprados con cargo al Presupuesto, en beneficio de di
cha obra particular, se cargarn la cuenta de ste, reembolsn
dose al Tesorero, con aplicacin la partida corespondiente el
importe de lo gastado de fondos pblicos para dichas obras.
Los sobrantes que resulten, despus que se haya terminado
la obra, favor de los fondos suministrados por particulares, pa
ra la misma, les sern devueltos por el correspondiente Oficial
Pagador, mediante orden del Secretario correspondiente, y de
ber rendirse cuenta de tales pagos, con sus comprobantes, en
la forma de costumbre.
Cuando se vendan materiales al Estado, los gastos que oca
sione la venta, podrn ser deducidos del importe de la misma,
producindose la justificacin de dichos gastos.
Art. 401.Todos los fondos constituidos en calidad de dep
sito fianza en poder de algn funcionario, agente empleado
del Estado, en su carcter oficial, sern guardados, bajo la de
nominacin de Depsitos y Fianzas, en las Cajas del Tesoro.
Las fianzas de los licitadores postores de una subasta, sea
cual fuere su forma, quedarn en depsito, en poder del Oficial
Pagador correspondiente, hasta que se cumplan las condiciones
d la subasta licitacin. Podr seguirse igual procedimiento
cuando el depsito no excediere de quinientos pesos, en efectivo,
en cheques certificados, se constituyere en garanta del fiel
cumplimiento de un contrato para suministros ejecucin de ser
vicios, y la entrega de los efectos la ejecucin del servicio de
ban efectuarse dentro del trmino de treinta das.
Estos depsitos hasta quinientos pesos, podrn admitirse en
cheques certificados, bajo la responsabilidad del Oficial Pagador
correspondiente.
M sistema de admisin de .cheques certificados en fianzas,* ha dado
lugar quebrantos para el Tesorero Nacional, en virtud de que, demo
rada la obra afianzada de esa manera,, el cheque certificado lleg con
vertirse en documento de discutible vigencia; razn por la cual esti-
144
riamos que los seores Secretarios -del Despacho pueden y deben dis
poner ks funcionarios correspondientes, el de Hacienda que m el
que tiene la responsabilidad de la Hacienda Nacional, que al acptar
los citados cheques certificados e fianzas, la Institucin de crdito co
rrespondiente sea notificada en forma, acerca de que tales documentos
quedan sugetos la responsabilidad de la fianza, sin limitacin de
tiempo que para su caducidad sealaren Cdigos otras disposiciones.
Realmente, estimamos que los afianzamientos deben realizarse por
Compaas legalmente constituidas, por otros medios, con exclusin
de los cheques ceirtificlados, ya que la forma potestativa de este Articulo
permite tal exclusin.
Art. 402.Todo funcionario que tenga fondos pblicas su
cargo, para gastos del Estado, los depositar en la Tesorera de
la Repblica, en cualquier Depositara que el Secretario de Ha
cienda designe, por escrito.
En los lugares donde no hubiere oficina de Tesorera De
positara del Estado, el Secretario de Hacienda podr determi
nar, cuando lo creyere conveniente al inters pblico, la forma y
lugar en que deban guardarse dichos fondos.
La guarda y custodia de fondos pblicos, es un ramo de la Admi
nistracin; y slo cuando en una localidad no exista oficina dependiente
de lia idJ Hacienda, es que entendemos que debe e Secretario determinar
que los fondos se depositen en otro lugar, ya que por los trminos del
artculo que anotamos, se observa el espritu de la Ley, de que la cus
todia de fondos se realice por funcionarios afianzados. Vase ese
efecto las restricciones del artculo siguiente.
Art. 403.Todos los funcionarios, empleados agentes del
Estado que tengan su cargo el pago, cobro custodia de fondos
pblicos, estarn obligados guardarlos con seguridad, sin poder
aplicarlo ms que los fines legalmente determinados. Tampoco
los depositarn en Bancos, no estar autorizados para ello por
el Secretario de Hacienda; ni los cambiarn por otros fondos,
salvo.caso de estar as dispuesto por la Ley; ni percibirn dilec
ta, ni indirectamente, utilidad lucro alguno por el uso de di
chos fondos pblicos. Esta obligacin subsistir hasta que por
el Secretario de Hacienda se ordene el traspaso, depsito pago
de dichos fondos.
El funcionario que dejare de cumplir lo dispuesto en este
Artculo, quedar sujeto la pena administrativa de destitucin,
con arreglo al artculo siguiente, sin perjuicio de la responsabili
dad criminal que pudiera corresponderle.
Por lo estatuido en este artculo entendemos que las Cajas pbli
cas deben llevarse- los fondos tal y como se entregan por los llamados
realizarlo, esto es, no puede el cajero depositario convertir moneda
alguna, sino ingresar >la clase de ella que se le entregue, aun cuando
haga constar en el cargaremen y carta de pago su equvalencia en la
oficial, pero expresando, siempre, e-1 total de la especie recibida en otra
citase de moneda. Mas, con el nuevo sistema monetario, noi es fcil que
volvamos tener la diversidad de especies: que antes exista, que dio lu
gar lia redaccin de esta nota.
145
Art. 404.Cualquier funcionario, empleado agente del
Estado que omitiere descuidare depositar en la Tesorera los
fondos que con arreglo la Ley deban ser depositados, cual
quier sobrante que resultare beneficio del Estado, no rindiere
las cuentas en la forma y tiempo prevenidos por la Ley, ser se
parado de su destino, no ser que la falta fuere dispensada por
el Presidente de la Repblica. El funcionario, empleado agente
contra quien se hubiere decretado dicha sustitucin, quedar in
habilitado para el ejercicio de su cargo, hasta que todas sus cuen
tas estuvieren satisfactoriamente liquidadas.
La pena que aqu se- expresa por no depositar los fondos en el Te
soro, se halla en relacin con lo dispuesto en el artculo que precede
e s t e,
Art. 405.Todos los funcionarios encargados de los pagos
del Estado, depositarn en la Tesorera de la Repblica, y con
cargo la cuenta de Deudas Pendientes, una vez lo menos
cada seis meses, l importe de los cheques, giros rdenes de pa
go que despus de transcurrido un semestre desde el ltimo da
del mes de su expedicin, estuvieren sin pagar los respectivos
interesados. Dicha cuenta se mantendr con l carcter de con
signacin permanente; y continuar disponible, sin limitacin en
cuanto tiempo, para la solventacin de los cheques rdenes
de pago, y no para otro objeto.
Vase lo que, en relacin con lo expresado en este artculo, se dis
pone en el 427.
Art. 406.Los depositarios de fondos la orden de los Ofi
ciales Pagadores, rendirn la terminacin de cada mes, di
chos Oficiales Pagadores, un estado de su cuenta, con expresin
de los depsitos hechos cuenta de su crdito* del nmero, fecha
importe de los cheques presentados al pago con cargo al mis
mo, durante el mes, y los dems datos que puedan ser tiles.
Se enviar un estado igual al Interventor General de la Re
pblica, en la primera quincena de cada mes, acompaando los
cheques giros recibidos pagados.
Art. 407.Ser obligacin de todos los funcionarios, emplea
dos agentes, depositar en Tesorera, cuenta de las respecti
vas consignaciones crditos, todos los fondos pblicos que obra
ren en su poder tuvieren en depsito al terminar las operacio
nes del ltimo da hbil del ao econmico, excepto las cantida
des afectas cheques que no se hayan pagado, dinero adelantado
para el pago de gastos pendientes autorizados.
Siempre que cese un funcionario, deber transferir al Teso
rero General de la Repblica, todos los fondos que tuviere su
crdito oficial, para que se abonen en la cuenta del crdito con
signacin correspondiente.
Concuerda este artculo eon lo dispuesto en el 399 de esta Ley en
cuanto disponen, ambos, el reingreso reintegro al Tesoro, al finalizar
146
el -ao econmico, del efectivo saldo sobrante de crditos sobre ios
cuales no haya sido contrada obligacin alguna. Estimamos que las
repetidas circulares dictadas este respeeto por la Secretara de Ha
cienda han sidk)i dirigidas evitar la responsabilidad etn que, por mi
sin, pudieran contraer los Oficiales Pagadores no cumpliendo lo qu di
chos artculos disponen.
Art. 408.Todos los fondos pblicos que ingresen en l Te
sorera General, en cualquiera Depositara, estarn sujetos los
libramientos del Secretario de Hacienda, de acuerdo con las dis
posiciones de la Ley.
Tngase presente l que, sobre depsito de fondo, establece el ar
ticulo 17 del Reglamento anexo esta Ley.
CAPITULO IV
Devolucin de cobros indebidos.
Art. 409.Los fondos ingresados con exceso de lo debido le
galmente al Estado, debern ser devueltos los reclamantes le
gtimos, con cargo cualquier fondo existente en la Tesorera,
no sujeto otras consignaciones, previa la prueba del exceso del
pago y de sn ingreso. La reclamacin habr de presentarse, de
bidamente justificada, dentro del trmino de tres aos, contados
desde la fecha del ingreso, transcurrido el cual, prescribir todo
derecho para reclamar la devolucin.
Los fondos necesarios ese efecto, se entendern como con
signaciones permanentes.
Las cantidades que se depositen al crdito de las varias cuen
tas en exceso de lo que se debiere, cuando se devuelvan se pon-
irn bajo los ttulos de las cuentas que correspondan.
Tratndose d un ingreso- por exceso, nos parece un tanto fuerte
que el perodo de prescripcin de la accin para recobrar lo satisfecho
en demasa, empiece contarse desde la fecha del ingreso, habida consi
deracin de que el hecho ¡mismo de ingresar esa demasa, demuestra que
el interesado no ha podido percatarse de ello, por lo cual encontramos
ms apropiado este caso el precepto del artculo 1969 del Cdigo
Civil que establece que el tiempo de prescripcin se contar desde el
da en que las acciones pudieran ejercitarse, de otro modo, ampliarse
seis anos el plazo de prescripcin que para los bienes muebles seala
el artculo 1962 del citado Cdigo, en relacin con el 2? prrafo dl 1955.
Art. 410.Los depsitos especiales y las fianzas, compren
didos en las disposiciones del artculo siguiente, sern devueltos
quien legtimamente los reclamare, previo certificado del fun
cionario correspondiente, de haberse cumplido las obligaciones
que estuvieren afectos. La devolucin se har por medio de r
denes de pago, segn determina esta Ley.
Lo pertinente Devolucin de Depsitos y fianzas del Reglamento-
de 23 de Agosto de 1893, es lo siguiente:
27.Para la entrega de los depsitos necesarios en metlico se
147
exigir orden expresa de devolucin, de lia Autoiridaid 4 cuya dispo
sicin estn constituidos, y si fuese judicial, testimonio del auto en
que se acordare con oficio del Jdo.
Estas devoluciones se verificarn a los diez das de haberse reci
bido en la Direccin general del Tesoro la orden expresada.
29.(No se har devolucin alguna a cuenta de los depsitos nece
sarios en metlico. Cuando las Autoridades o Tribunales a cuya dispo
sicin se encuentren estos depsitos acuerden 'la devolucin de una
parte de ellos autorizaran a la misma persona que haya de percibir
esta o a la que estimen conveniente para que, retirando el importe
total del depsito, ingrese con las mismas eondieones que lo estaba,
la cantidad que no tenga por el memento aplicacin recibiendo nueva
carta de pago'.
'Circular de la Secretara de Hacienda de 12 de Marzo de 1900.
Primero: Queda derogada la circular de la extinguida Indenden-
cia. General de Hacienda, de 3 de Agosto de 1894.
Segundo: Quedan autorizados los Administradores de Hacienda
para proceder a la devolucin de los depsitos constituidos en sus
cajas y las de sus subalternos cuidando de justificar el acuerdo y
libramiento con original de la orden de autoridad competente que lo
disponga con copia certificada; del auto; dictado (por loi que respecta
los depsitos judicales) en el mismo juicio o tramitacin judicial en
que fue dictado el ingreso y como consecuencia del mismo, con cer
tificacin expedida por la Intervencin de la Caja, en la que se hace
constar que el depsito no ha sido devuelto en too o o en parte, y con
la oarta de pago, original que produjo el ingreso.
Tercero: Justificado de este modo el acuerdo, se proceder a la
extraccin del depsito anulando la carta de pago y haciendo constar
al margen de los asientos de Tenedura la devolucin, con Nota, del
acuerdo y nmero del libramiento expedido.
Cuarto: En los casos de que la carta de pago haya sufrid extra
vo se anular la principal, previa formacin de expedietne en el que
se hace constar el ingreso y existencia con certificacin de ios asientos
de los Libros de Tenedura, el anuncio de la prdida o extravo por
tres veces con intervalo de 10 das en los peridicos oficiales si los
hubiere o los de la localidad, siendo de cuenta del ingresado los gas
tos y expidiendo S nueva carta de pago haciendo constar que la devo
lucin, se efecta sin responsabilidad para la Administrcin.
Quinto': Al efectuarse el1 ingreso de un depsito debe hacerse
constar con toda claridad en los cargaremes y cartas de pago que se
expidieren as como en los asientos de Tenedura el nombre de la
persona que efecte el ingreso, causa o motivo del mismo, y a que res
ponde, Autoridad cuya disposicin queda, y como nota aclaratoria
especie en que se verifique.,
Los Administradores de Hacienda al remitir el estado diario de
fondos, darn relacin detallada de estos ingresos y los que concierne
de las subalternas.
ISexto: Las Administraciones de Hacienda tan pronto acuerden y
verifiquen la extraccin de un depsito, remitirn a la ordenacin de
pagos una nota comprensiva de los de talles de la devolucin para
que esta Dependencia pueda tener conocimiento detallado de los mis
mos.De Ud. atentamente, Ramn Mentalvoi, Ordenador de pagos.
Gaceta de 16 de marzo de 1900.
S>egn informe de la Secretara de Justicia, el efectivo depositado
en fianza para responder al cumplimiento de un contrato, puede ser
traspasado otra persona, por medio de escritura pblica. En este
caso, al cesionario, puede serl-e devuelto el depsito en representacin
del. afianzado, en cuyo lugar y grado se coloca; pero es de advertir que
los traspasos de esta ndole no convalecen por su propia virtualidad,
puesto que est sugeto lo traspasado, las responsabilidades del contra
to en virtud del cual se hubiese prestado la fianza.
148
CAPITULO V
Fianza de Recaudadores, Depositarios Pagadores
de Fondos Pblicos.
Art. 411.Todos los funcionarios, empleados agentas del
Estado que tengan su cargo la custodia, cobranza pago de
fondos pblicos, antes de entrar en el desempeo de sus'"cargos
prestarn fianza en la forma y condiciones determinadas por la'
Ley, y en la cuanta que sta fija, en su defecto, la que pres
criba el Secretario de Hacienda.
,Todos los funcionarios, empleados agentes del Estado que
tengan su cargo materiales bienes del mismo, antes de entrar
en el desempeo de sus cargos prestarn fianza en la forma y
cuanta que determine el Secretario del Despacho respectivo, ex
cepto en los casos en que por la Ley expresamente se .disponga
otra cosa.
Vase la nota del artculo 415 de esta Ley.
Art. 412.Todas las fianzas exigidas los funcionarios p
blicos, empleados agentes del Estado, sern depositadas en la
Tesorera General de la Repblica.
Art. 413.Cada dos aos, por lo menos, el Secretario de
Hacienda dispondr que se practique una inspeccin acerca de si
las fianzas responden sus fines, ya por su cuanta, ya por la
condicin legal de los fiadores.
Tambin podr disponer que se sustituyan refuercen las
fianzas cuando alguna circunstancia as lo requiera.
Art. 414.Siempre que se note alguna deficiencia de fondos
algn desfalco en las cuentas de un funcionario, agente em
pleado del Estado? ser obligacin del Interventor General de la
Repblica informar los fiadores responsables de la fianza
fianzas de dichos funcionarios, agentes empleados.
La omisin de este trmite no relevar de responsabilidad
al fiador fiadores.
Art. 415.Cualquier funcionario, empleado agente del
Estado que tenga su cargo la cobranza el pago de fondos del
Estado, podr, mediante la aprobacin del Secretario del Despa
cho correspondiente, designar algn empleado que desempee
las funciones y firme todos los documentos de su cargo, como sus
tituto, durante su ausencia incapacidad.
La fianza oficial prestada por dicho funcionario expresar
de manera precisa que es extensiva y aplicable todos los actos
de la persona que nombre como tal sustituto, de igual modo que
los actos del funcionario que preste la fianza, y su cuenta se
rendir nombre del funcionario principal. Si ste falleciere, el
sustituto podr seguir desempeando los deberes del cargo hasta
que sea relevado; en la fianza del funcionario principal se har
149
constar que es extensiva los actos que realice el sustituto, an
despus del fallecimiento de su principal.
Poir Decreto nmero 87 de 3 de Enero de 1912 s*e dispuso:
1? Que toda pliza de Compaa de Fianza contenga una clusula
que exprese textualmente que la fianza se presta por el funcionario
afianzado y se extiende al que en casos de, ausencia, enfermedad fa¡-
llecimiento del afianzado, sea designado como sustituto de ste por mi
nisterio de las leyes vigentes, por designacin expresa del Secretario
del Eamo que el afianzado corresponda.
2? Que en todos los casos de sustitucin se notifique por la Se
cretara respectiva la Compaa afianzadora el nombre del sustituto
del afianzado principal.
3? Que las fianzas actualmente constituidas debern ser ratifica
das por las respectivas Compaas aprobando la extensin que las
mismas se les da en.el presente Decreto; y las que no fueren legaliza
das en la forma dispuesta, sern otorgadas por la Compaa que hu
biese cumplido'lo dispuesto, tan pronto venza el perodo de pago de las
primas, ms inmediata!, no satisfacindose en le adelante prima alguna
si la:s fianzas no contuvieren la clusula que por el presente se dispone.
Art. 416.Las fianzas de todas clases, al Estado podrn ser
prestadas por cualquiera de las Compaas autorizadas al efec
to por la Ley.
Yase la nota del artculo anterior.
Art. 417.Toda Compaa de fianzas, antes de hacer ope
racin alguna de las autorizadas por esta Ley, entregar al Se
cretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, una copia de su es
critura de fundacin y un estado balance, firmado y jurado por
su Presidente y Secretario, de su activo y responsabilidades.
El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo? autori
zar dichas Compaas para operar conforme esta Ley, si re
sultare probado que estn autorizadas al efecto por su escritura
de fundacin.
En la Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo, se lle
var un registro de las compaas autorizadas tales efectos, y
se publicar en la Gaceta Oficial toda autorizacin que en tal sen
tido se otorgare.
Yase la nota del artculo 415 de esta Ley y lo que, adems, dis
pone el 420. ,
Art. 418.Toda compaa de fianza depositar en la Teso
rera de la Repblica la cantidad sealada en la Ley en valores
cotizables, declarados admisibles para dicho efecto, por el Se
cretario de Hacienda, antes de que se l acepte como fiadora.
El citado depsito en garant, quedar sujeto las resultas
de los fallos que se dictaren contra las respectivas compaas en
los procedimientos administrativos judiciales contra cualesquie
ra fianzas prestadas por ellas, y el Tribunal autoridad compe
tente al dictar el fallo ordenar el embargo y la venta de la par
te del depsito que fuere suficiente para cubrir la cantidad ob
jeto del embargo, y, adems, intereses y costas.
150
Cuando el depsito parte de l, fuere embargado, se orde
nar la compaa que lo reponga inmediatamente, y mientras
esto no se verifique, la compaa no estar en condiciones legales
de prestar nuevas fianzas; de todo lo cual dar conocimiento el
Secretario de Hacienda al de Agricultura, Comercio y Trabajo,
para que se proceda con arreglo la Ley.
La circunstancia de que una Cmopaa responsable no fuere lo (su
ficientemente solvente para cubrir cualquiera eventualidad, y dado que
por este artculo no se le puede obligar reponer el depsito basta que
se sustancie el litigio y se disponga el embargo y venta del todo parte
de aqul, hace pensar en la conveniencia de qtie los Tribunales demoren
lo menos posible esta clase de litigios; y lo mismo cuando tal cosa se
dispusiera en procedimiento administrativo, fin de que en todo tiem
po est garantido el Estado por las fianzas de funcionarios que se presten.
Art. 419.-^Toda compaa de fianzas presentar al Secreta
rio de Agricultura, Comercio y Trabajo los testimonios de poder
en forma, para todos sus agentes y funcionarios representantes
en la Repblica, autorizndoles todos, cualquiera de ellos,
para sercitados, emplazados y demandados en su nombre; en
tendindose qu las citaciones, notificaciones y emplazamientos
que dichos agentes funcionarios representantes se hicieren en
cualquier juicio procedimiento en que sea parte la compaa,
sern vlidos y la obligarn, sin derecho por parte de la misma
reclamar, en tiempo alguno contra ellas. Este poder constar
haberse expedido por acuerdo de la Compaa, ajustadas sus
estatutos, y deber ser autorizado por el Presidente, el Adminis
trador y el Secretario de la misma. La persona personas,
quienes se confiere dicho poder, y cuyos nombres y residencias se
expresarn en el documento, debern residir en Cuba.
Art. 420.Toda compaa de fianzas presentar, .en los me
ses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada ao, en la Secreta
ra de Agricultura, Comercio y Trabajo, un estado balance fir
mado por su Presidente y su Secretario? demostrativo de su activo
y responsabilidades, conforme lo previsto en el artculo 417 de
esta Ley. El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo
podr y deber revocar la autorizacin otorgada cualquiera
compaa para hacer nuevas operaciones de las autorizadas* por
esta Ley, siempre que, su juicio, no se adaptare, en sus opera
ciones, lo ordenado por la Ley.
Lo dispuesto en este artculo, se halla en relacin con el 162 de la
propia Ley, pues el legislador ha querido que, en todo tiempo, la Com
paa afianzadora ofrezca al Estado suficiente garanta para sus ope
raciones.
CAPITULO VI
Ordenes de pago.
Art. 421.No se entregar cantidad alguna ni se efectuarn
pagos por la Tesorera de la Repblica sino en virtud de orden
151
de liquidacin de adelanto suscrito por el Secretario de Ha
cienda quien debidamente lo representare con arreglo lo dis
puesto en el artculo 165 de esta Ley, y visada y firmada por el
Interventor General de la Repblica.
Todas las rdenes de adelanto de liquidacin, irn acompa
adas del pedido de fondos del certificado de liquidacin del
Interventor, segn lo previsto en el artculo 423 de esta Ley.
La certificacin el pedido irn acompaados de la orden corres
pondiente al Tesorero, quien la devolver al Interventor, ano
tando su dorso el nmero, fecha y cantidad del cheque que se
expida.
Vase la nota del artculo 423 de esta Ley. La delegacin que
se contrae el primer prrafo, de acuerdo -con el artculo 165, tiene que
ser favor del Subsecretario de un Jefe de Seccin de la propia Se
cretara; y aun cuando dicho artculo omite los Directores para poder
ser delegados, entendemos que donde haya stos, es posible discerniles
la delegacin, ya que el cargo es superior al de Jefe de Seccin.
Art. 422.Las rdenes expedidas para anticipos por la Te
sorera, se denominarn Ordenes de adelanto, y se numerarn
consecutivamente, conservndose en serie aparte.
Las rdenes para pagos de saldos por cuentas liquidadas y
certificadas por el Interventor, se denominarn Ordenes de li
quidacin, y se numerarn consecutivamente, conservndose
en serie aparte.
Art. 423.Las rdenes para anticipo de fondos se extende
rn con vista de los pedidos que, aprobados por el Secretario
respectivo hagan los Oficiales Pagadores? y que, con el informe
del Interventor, apruebe el Secretario de Hacienda.
Todo pedido de esta clase que haya sido desestimado por
el Secretario de Hacienda impugnado por el Interventor Gene
ral, se pasar al Presidente de la Repblica, para su resolucin.
El justificante necesario para la expedicin de una orden de
liquidacin, ser el certificado de liquidacin de la cuenta que ex
pida el Interventor.
Repetirnos aqu l!o que dijimos en lai nota del artculo 383 sobre la ne
cesidad de que se d cuenta lia Secretara de Hacienda de las contraccio
nes que realicen las dems para que se tome razn en el Negociado
respectivo de la Tenedura de Libros, puesto que la facultad del Se
cretario de Hacienda de desestimar los pedidos anticipos de' fondos,
requiere base legal para ejercitarla. Vanse adems, los artculos 165
y 421.
Circular nmero 54 de la Intervencin General.
Habindose advertido que algunos seores Pagadores dejan de con
signar en el modelo nmero 56, que acompaan con sus pedidos de
fondos, las cantidades necesarias para las atenciones del mes que se
contrae el pedido y que deben satisfacerse dentro del mismo, enten
diendo quzs que no cabe esa inclusin en la ltima columna del ci
tado modelo, por la relacin que en ella se hace las obligaciones
venc das; esta Intervencin General, sin perjuicio de solicitar, como
lo ha hecho, de la Secretara ded Hacienda, la reforma oportuna en el
modelo, ha resuelto recordarles que la Circular nmero 10 de dicha
152
Secretara, fecha 15 de Julio de 1908, que lo estableci, previene en
su artculo 2? prrafo (b) que en el mismo se incluyan tambin las
obligaciones cuyo pago proceda dentro del mes para el cual se soli
citan los fondos, entre las cuales, desde luego, estn las de personal y
material y las dems de carcter permanente especial
Se encarece el acuse de recibo.Habana, Enero 20 de 1915, M.
Iribarren.
Art. 424.Cuando al servicio pblico convenga, juicio del
Presidente de la Repblica, podrn hacerse pagos directamente,
por el Tesorero General de la Repblica, mediante rdenes ex
pedidas por el Secretario de Hacienda, visadas y firmadas por
el Interventor General.
Los pagos que se contrae este artculo son^aqu-ellos que, por su na
turaleza, no requieren la intervencin de Oficiales Pagadores, quie
nes estn atribuidos los corrientes de gastos generales por todos con
ceptos j estimando, que lo que pueden disponerse al Tesorero, dentaos del
engranaje de las disposiciones vigentes, son, los que se contraigan
interses y amortizacin de la Deuda Exterior que se realiza por media
cin de Banqueros en el extranjero; lo que deban verificarse virtud
de convenios entre gobiernos, como el de los bienes adquiridos de la
Iglesia, el de material de guerra reintegrado Espaa, y, por ltimo
lo que deba satisfacerse virtud de Orden de Liquidacin expedida por
la Intervencin General del Estado. Vase lo que* dispone el ar
tculo 426.
CAPITULO VII
Cheques de Oficiales Pagadores.
Art. 425.-Los cheques que se expidan por los Oficiales Paga
dores, les sern facilitados por la Secretara de Hacienda, donde
se llevar nota de las entregas que se hicieren. Dichos cheques se
rn uniformes y estarn numerados por series.
Los cheques girados por los Oficiales Pagadores para abonar
cualquiera cuenta, se extendern la orden del interesado, y ex
presarn, concisamente, el concepto de la cuenta.
Todo Oficial Pagador, podr expedir su favor el cheque ne
cesario para el pago de jornales por cantidades menores de cin
co pesos, cuando lo autorice por escrito el Secretario corres
pondiente.
Por Circular nmero 13 de 4' de Septiembre de 908, dispuso la
Secretara de Hacienda que lo*s oficiales Pagadores, en los casos en que
los checkes deban er entregados en uis oficinas lo hagan personalmente
los interesados, previa la 'correspondiente identificacin; y cuando
lo interesados no concurrierenpersonalmente recibirlo, se les remitan
por pliego certificado en la forma establecida. En ningn -caso, dice
la Circular, y bajo pretexto -alguno, sern entregado los check-s por
mediacin de tercero.
En dictamen de la Secretara de Justicia, de 21 de Abril de 1910,N
se declar que, dispuesto en la Orden 168 de 1902 que no son embarga-
bles los sueldo (salario) de lo empleado pblicos y en general todas
las pensiones renumeratorias del Estado, Provincias y Municipios y
reafirmada esa Orden por el Decreto -nmero 279 de 20 de Diciembre
de 1906 hacindola extensiva todas la obligaciones que se reclamaren
153
lois empleados, cualquiera que sea la fecha de la que se intente ase
gurar con ese trmite, cuyas disposiciones derogan el nmero 9? del
artculo 1445 y 1449 de la ley de Enjuiciiamiento Civil, no est la Oficina
Dependencia pblica quien se notifique el1 embargo, en el caso de
atender el requerimiento que se le haga por la 'autoridad embargante.
Con esa doctrina, la Secretara de Hacienda en 14 de Marzo de
1912, neg al Sr. Csar Vctor Maza el derecho que crea tener para
que le fuesen entregados por el Pagador los checks de varios empleados
que le otorgaron poder en forma ese efecto, fundndose adems, en
que los empleados presentes no necesitan otorgar poderes para el cobro
de ¡sus (salarios sueldos, ya que esa operacin resulta una cesin simu
lada, el embargo prohibido por la Ley, para encubrir negociacio
nes, lo que fu comprobado en1 el expediente instruido; excepcin de
-los casos de ausencias otros anlogos que justifiquen la imposibilidad
de recoger el propio interesado el sueldo que disfrute.
Art. 426.Los cheques de todos los Oficiales Pagadores de
fondos pblicos no sern abonados por los depositarios contra
quienes se expidieren si no se presentaren para su pago dentro
del trmino de seis meses, contar del ltimo da del mes en
que se expidieren.
Se imprimir al dorso de cada cheque un aviso del trmino
que por el presente artculo se establece y de los trmites nece
sarios para su cobro.
En apoyo de nuestra nota del artculo 424, hacemois observar lo dis
puesto en el presente que pone fuera de la jurisdiccin de los deposi
tarios de fondos, los cheques que no hayan sido presentados al cobro
dentro de' los seis meses de expedidos.
Art. 427.^-La persona quien deba pagarse un cheque,
el tenedor de buena fe del mismo, que hubiere dejado de cobrarlo
por ms de seis meses, contar del ltimo da de aqul en que fu
expedido y cuyo importe se hubiere depositado en la Tesorera?
de acuerdo con el artculo 405 de esta Ley, tendr derecho que
se le abone el importe de dicho cheque, sin limitacin en cuanto
tiempo, con cargo al fondo de Deudas Pendientes, tan pronto
como por el Interventor se haya liquidado la cuenta corres
pondiente.
Concuerda con. lo especificado en el artculo 405 que menciona.
Vase, adems, lo que respecto cheque sustrado, extraviado des
truido, dispone el artculo siguiente-.
Art. 428.Cuando cualquier cheque se extraviare fuere
sustrado 'destruido, el Interventor General de la Reblica des
pus de expirado el trmino de seis meses, contar del ltimo
da del mes en que aqul hubiere sido expedido, podr saldar la
cuenta al reclamante, con cargo la consignacin de Deudas
Pendientes9 \
El Interventor exigir fianza personal por el duplo de la
cantidad que el cheque ascendiere, la cual se constituir ante
l, fin de proteger al Estado de los perjuicios que pudieran irro
grsele.
154
No establecindose trmino para la fianza que ha de prestarse del
duplo de la cantidad que el cheque ascendiere, y ya que el fiador en
tal caso necesitar saber cuando queda exent ode esa responsabilidad
subsidiaria, estimamos que siendo ese afianzamiento al objeto de res
guardar, al Estado de perjuicios que pudieran irrogarle y siendo el plazo
mayor que para la prescripcin de acciones que no sean sobre inmuebles,
establece el Cdigo Civil (artculo 1961 al 1968) el de seis aos, este
lapso de tiempo debern atenerse los fiadores personales de que el
artculo habla.
CAPITULO VIII
Situacin de fondos Oficiales Pagadores.
Art. 429.Todo pedido de anticipo de fondos de Tesorera,
ser remitido para su aprobacin al Secretario de Despacho al
Jefe de Oficina independiente que corresponda.
Corniforme al artculo^ 440 de esta Ley, no se har anticipo alguno
de fondos ¡al funcionario que dejase de enviar las cuentas en el trmino
fijado en el artculo 437; en virtud de lo cual el 'Secretario de Despacho
Jefe de Oficina independiente no deber aprobar ningn pedido sin
cerciorarse de que las cuentas han sido rendidas oportunamente, para no
exponerse que el pedido le sea rechazado.
Art. 430.En el pedido de fondos deber hacerse constar
la consignacin cuyo cargo hubiere de hacerse el anticipo^ y la
fecha en que se hubiere rendido la ltima cuenta.
El Secretario de Despacho Jefe de Oficina independiente
en su caso, despus de aprobado el pedido, lo remitir al Inter
ventor General para su'consideracin.
El Interventor har constar la fecha en que le fu rendida
la ltima cuenta por el Pagador, as como los saldos favor
en contra de ste, y remitir el pedido, con su informe, al Secre
tario de Hacienda,/para su resolucin.
El Secretario de Hacienda resolver en definitiva, disponien
do los anticipos que estimare procedentes.
Vase nuestra not¡a del artculo precedente.
CAPITULO IX
De las cuentas y sc documentacin.
Art. 431.Todos los documentos informes fiscales de fun
cionarios? empleados y agentes que reciban, paguen custodien
fondos del Estado, se redactarn de manera tal que concisa y cla
ramente demuestren la ndole de las transacciones y el estado de
las cuentas.
Dichos funcionarios, empleados y agentes prepararn y so
metern al Interventor General de la Repblica, los documentos,
comprobantes, informes y modelos empleados por ellos, para lle
var, rendir certificar las cuentas pblicas, para emitir infor
mes derivados de las mismas, que con ellas se relacionen.
155
El Interventor dispondr, los modelos que hayan de emplear
se para las cuentas del Estado, sometindolos la aprobacin del
Secretario de Hacienda, y dejando constancia e su archivo de
la fecha de dicha aprobacin.
Cada modelo llevar impresa la fecha en que fu aprobado.
Art. 432.Todo funcionario que recaude fondos pblicos ex
pedir recibo de su importe la persona que los entregare, ano
tndolo en sus libros y conservando el taln de dicho recibo.
Dichos recibos y taln debern estar numerados por series,
y contendrn la fecha del otorgamiento, el nombre de la persona,
la cantidad abonada y el concepto por el cual se hiciere el pago.
Todo Oficial Pagador exigir comprobante, debidamente ex
tendido, en todos los pagos que hiciere.
Este artculo no es aplicable la venta de efectos timbra
dos, en cuanto la expedicin de recibos.
Art. 433.Todo funcionario que por disposicin de la Ley,
reciba, pague custodie fondos pblicos, deber llevar cuenta de
las sumas recibidas, pagadas, transferidas depositadas. Cada
asiento deber contener la fecha de la operacin, el nombre de
la persona y el concepto por el cual se hicieren el ingreso, pago,
transferencia depsito.
Igualmente rendir cuentas la Intervencin de la Repbli
ca, de las cantidades anticipadas, pagadas, recaudadas y deposi
tadas por todos conceptos.
El funcionario que dejare de cumplir cualquiera de estas
obligaciones, podr ser separado de su destino por la autoridad
que lo nombr, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que
pudiera caberle.
Vase' lo que 'disponen lo¡s artculos 436 y siguientes hasta el 440.
'Reglas dictadas por la Secretara de Hacienda en 24 de Junio de
1909 sobre cuenta de gastos pblicos.
19.Las Pagaduras pueden dividirse en dos clases:
laLas qu paguen atenciones de variar Oficinas o Departamen
tos.
20;(Las Pagaduras de 1? clase llevarn:
1? Libro de ( Cuentas Corrientesry (modelo nmero 2). De acuer
do1 con las indicaciones del propio Libro, el Pagador abrir una cuenta
corriente a cada obra o servicio, cargndose al Debe las cantidades
que para su ejecucin reciba de la Tesorera General, o por transfe
rencias y reintegros; abonndose (al Haber) les desembolsos, transfe
rencias y devoluciones que efecte. En este libro cuidar el Pagador
de anotar las remesas, reintegros y transferencias, en el momento que
las reciba y los pagos, devoluciones y transferencias, inmediatamente
despus de extender los cheeks y antes de entregarlos a los interesa
dos.
3? Libro General de Caja de Oficial Pagador (modelo nmero 3).
Siendo el objeto d este libro reunir y comprobar las operaciones del
anterior y obtener de modo rpido el saldo disponible en poder del Pa
gador, por cada consignacin, se llevar la cuenta de esos crditos en
distintas columnas sin expresar los sub-eonceptos, dndole entrada a
los pagos del da en una sola anotacin por cada consignacin.
4o Libro de Depsitos y Fianzas (model nmero 4). Este libro
ser llevado por las Pagaduras que adems de las cuentas de Gastos
156
reciban cantidades y valores como depsitos para garanta de servicios,
obras u otros conceptos. *
5? Para las cuentas de Pondos Particulares, no se ordena modelo
especial por 'considerar suficiente para 'ello cualquier libro de los em
pleados para llevar una Cuenta de Caja.
21.-Ls Pagaduras de Segunda llevarn solamente el libro Cuen
ta de Tesoro el ligro General de* Caja de Oficial Pagdor y el de De
psitos y Fianzas, si tuviere esta clase de cuenta a su cargo.
El modo de llevar el libro General de Caja del Oficial Pagador
se altera en las Pagaduras de (Segunda clase, en las cuales el Paga
dor asentar en ese libro otdas sus operaciones detalladamente, ha
ciendo contar adems del nmero e importe de cada comprobante de
pago; el nmero del cheek expedido.
22.Los pagadores cuidarn de que los talonarios de cheeks. que
expidan demuestren el saldo total disponible en el Banco y diariamen
te comprobar todas sus operaciones comparando los saldos que arro
jan los libros de Cuentas Corrientes, Caja General de Oficial Pagador
y talonarios de ehecks.
23.iLa operacin ms delicada e importante que debe realizar un
Pagador y cuya ejecucin le ser exigida, bajo la ms severa penali
dad, es la comprobacin de su cuenta con el Banco. Para realizar es
te trabajo se deja al Pagador en libertad de elegir el mtodo que es
time conveniente, ya que la exactitud de la operacin depend ms
que nada de su perica y escrupulosidad.
No obstante, se recomienda como ms rpido y exacto, cancelar
directamente en el taln el cheek pagado, marcndolo con un sello
con la fecha del mes en que lo recogi el Banco, relacionando luego los
que resulten pendientes de pago. Esta relacin con el balance y las
observaciones que se hicieren a la cuenta del Banco, se archivar cui
dadosamente y servir de punto de partida para la comprobacin del
prximo Balance. ,
Art. 434.Los Secretarios del Despacho cuidarn de que los
fondos que hubieren de ser puestos disposicin de los Oficiales
Pagadores, bajo su respectiva direccin, se limiten los que pue
dan necesitar por un corto perodo.
Dndose cumplida satisfeccin al precepto contenido en este* ar
tculo, los Sres. Secretarios del Despacho evitarn ms de un quebranto
al Tesoro Nacional, isi se ajustan tan previsora medida que- tiende,
por una parte, que todos los servicios sean atendidos por igual, re
partiendo, adecuadamente, entre ellos, los recursos del Tesoro, y, poT
otra, resguardar ste de cualquiera emergencia que puede dar
lugar la excesiva cantidad puesta disposicin de los Oficiales Pa
gadores.
Art. 435.Todos los fondos, libros, documentos anteceden
tes relativos cuentas de cualquier funcionario, empleado agen
te del Estado, que tenga su cargo la cobranza, recibo desem
bolso de fondos pblicos, estarn sujetos la inspeccin y examen
del Interventor General, del Secretario de Hacienda, del Secre
tario de Despacho Jefe de Oficina independiente que corres
pondan la de los agentes debidamente autorizados por cual
quiera de ellos. La inspeccin se practicar sin previo aviso, y
por lo menos una vez cada ao.
Art. 436.Las cuentas de todos los funcionarios, empleados
agentes del Estado, se rendirn mensualmente. El Secretario
157
de Hacienda podr exigir que se rindan en un perodo menor,
cuando lo creyere conveniente al inters pblico. Las cuentas de
bern comprender y demostrar todas las operaciones realizadas
durante el perodo que se contraigan, y debern estar acompa
adas de los comprobantes expedidos y dems antecedentes ne
cesarios.
Vase lo que respecto do llevar cuenta y razn y no rendirlas su
tiempo., .dispone el artculo, 433 de esta Ley, y obsrvese, adems, lo
que disponen los artculos siguientes hasta el 440 y artculo 6? del
Reglamento.
Art. 437.Las cuentas de los funcionarios, empleados
agentes del Estado, que tengan su residencia oficial fuera de la
capital de la Repblica, sern enviadas por correo, dentro de un
trmino de diez das despus del ltimo de cada mes y de veinte
das despus del ltimo del trimestre que se contraigan, al Se
cretario de Despacho Jefe de Oficina independiente que co
rrespondan. Las cuentas de los que residan en la capital sern
rendidas directamente dentro de los propios plazos.
Cuando por motivos ajenos la voluntad del cuentadante,
ste no pudiere enviar las cuentas dentro del tiempo sealado
en esta Ley, solicitar del Secretario de la Hacienda una pr
rroga, que ste podr otorgar con trmino mximo de un mes,
participndolo al (Secretario de Despacho Jefe de Oficina inde
pendiente respectivo.
En relacin, con este artculo, vase el 433, el 436 y los siguientes
este que anotamos hasta el 440, cuya nota conviene tener presente.
Art. 438.Las cuentas sern llevadas y todos los pagos se
efectuarn en moneda oficial. Todas las nminas y comproban
tes antes de surtir efecto sern certificados por el funcionario
responsable bajo cuya direccin se hayan prestado los servicios
se haya ordenado suministrado el material, en el sentido de
que dichos servicios han sido prestados dicho material ha sido
suministrado en la forma que se expresa.
Por la Ley de Acuacin de la moneda nacional se declararon de
curso legal y fuerza liberatoria la de este cuo y la americana; y las
disposiciones posteriores dictadas por la Secretara de Hacienda, pro
hben admitir, tipo alguno, toda otra clase de moneda, estndose en
los momentos en que esta nota se escribe, en el proceso de prohibir la
circulacin de las monedas extranjeras, excepto la americana. Adems,
por el Secretario de Hacienda se ha dispuesto que se use la frase mone
da de curso legal? en vez de 'Cualquiera otra denominacin.
Art. 439,Los funcionaros adscriptos cualquiera Secreta
ra, que tengan su cargo la cobranza de contribuciones, rentas,
otros ingresos del Estado, sometern al Secretario de Hacienda
todas las cuestiones relativas dicha cobranza y al depsito de
los fondos procedentes de a misma.
158
CAPITULO X
Examen administrativo de Cuentas y Reclamaciones.
Art. 440.Nq se har anticipo alguno de fondos pblicos
ningn funcionario que faltare al puntual envo de sus cuentas,
cuyas cuentas se demoraren en la Secretara del Despacho res
pectiva Oficina independiente por un tmino mayor de los veinte
das que se refiere el artculo 437, salvo el caso de que se le hu
biere otorgado la prrroga que se contrae el mismo artculo.
Se considerarn subsistentes las responsabilidades hasta que
se reciban todas las cuentas vencidas.
Por Circular de la Inetrvenicin General de la Repblica, de 18 d
Junio de 1913 y para el ms exacto cumplimiento de este artculo, se dis
puso no se diera curso los pedidos de fondos si el Pagador respec
tivo no hubiere rendido las cuentas que dispone el artculo 437 de esta
Ley, no ¡acreditare la concesin de prrroga de que trata este ltimo
citado artculo
En 26 de Noviembre de 1914, dicha Intervencin General dict la
Circular nmero 52 que dice:
A los seores Pagadores Oficiales.Seores: Con esta fecha se ha
dictado por este Centro la siguiente disposicin:
Para el exacto cumplimiento de lo que, en relacin con el artculo
440 de la Ley del Poder Ejecutivo, dispone el Decreto> de esta Jefa
tura nmero 7 de 7 de Junio de 1913, y mientras otra cosa se resuelva.
He acordado:
1?Que la Seccin d Registro y Archivo d cuenta la de Con-
tabilid'ad de los desembolsos declarados por los Pagadores precisamente
el mismo da que lleguen su poder las cuentas, habilitando al ef ecto,
si fuere necesario, horas extraordinarias, lo que en este caso comuni
car la Intervencin Auxiliar para que esperen los empleados de Con
tabilidad quienes corresponda recibir los datos.
2?La Seccin de Contabilidad, una vez que reciba 'estos avisos,
dispondr lo necesario para que queden hechas tambin en el da, las
anotaciones correspondientes; y organizar el servicio de manera que
precisamente al llegar la misma los pedidos de fondos, la primera
gestin sea la de comprobar si ha tenido entrada la cuenta que corres
ponda, con arreglo lo dispuesto en los articules 437 y 440 de la Ley
del Poder Ejecutivo. En caso de no haber entrado la cuenta en este
Centro, ni haber constancia de que se haya otorgado prrroga para ren
dirla, de conformidad con el referido artculo 437, cuando esa prrro
ga est vencida, se dejar en suspenso el curso del pedido y, ms
tardar, al da siguiente1 al de la entrada de ste, se despachar una
comunicacin dirigida al Pagador respectivo participndole que no-es
dable cursarlo, por faltar la cuenta. Esta comunicacin se trasladar
la Secretara del Ramo sus efectos, y para l caso de que la cuenta
se encuentre en la misma para su examen.
Los seores Jefes de las Secciones de Archivo y Registro y Conta
bilidad quedan encargados del cumplimiento de este acuerdo; debiendo
notificar, con copia, los empleados correspondients7 \
Lo que tengo el gusto de trasladar Ud. para su conocimiento,
rogndole se sirva tenerla presente respecto al oportuno envi, de las
cuentas, y 'encarecindole el acuse de recibo.Atentamente, M. Iriba-
rren, Interventor General de la Repblica.
Art. 441.Los Secretarios del Despacho Jefes de las Ofi
cinas que funcionen con independencia de aqullos, examinarn
159
las cuentas, nminas y comprobantes, y las reclamaciones no sa
tisfechas por los Oficiales Pagadores, y que se les remitan de
acuerdo con lo prevenido en el artculo 437 de esta Ley, compro
bando expresamente la exactitud y veracidad de cada gasto
ingreso, si se han cumplido no todas las leyes y reglamentos
relativas al caso, certificando en los mismos documentos si se han
llenado todos esos requisitos.
La aprobacin del Secretario del Jefe de la Oficina inde
pendiente, con respecto la necesidad justificacin de los gas
tos precios abonados por las obras, materiales servicios, lo
mismo que el certificado que expida de que la forma adoptada
para el gasto, con sujecin las leyes y reglamentos ha sido la
ms econmica y ventajosa para el Estado, sern decisorios los
efectos administrativos.
Todas las cuentas mensuales y todas las reclamaciones que
se reciban en las Secretaras' Oficinas independientes, debern
ser trasladadas por ellas al Interventor para su examen, dentro
de los veinte das siguientes al de su recibo, y las cuentas trimes
trales dentro de sesenta das contados desde la fecha del mismo.
Si el Oficial Pagador certificare que la forma adoptada para
el gasto era la ms econmica y ventajosa para el Estado, podr
omitirse la certificacin del Secretario, dicho efecto, que se su
plir con la aprobacin del mismo al dorso de la cuenta co
rriente.
Vase lo que dispone el artculo 444 de esta Ley
Art. 442.No se harn adelantos de fondos pblicos sino en
los casos previstos por esta Ley.
CAPITULO XI
Del Interventor General de la RepblicaSus deberes.
Art. 443,Se llevarn en las oficinas cargo del Interven
tor General? los correspondientes libros para la constancia deta
llada de las cuentas generales de ingresos y gastos del Estado; de
todos los crditos y consignaciones de los Presupuestos Leyes
especiales, y de los anticipos que se hicieren por cuenta de ellos;
de las cuentas personales de los agentes y funcionarios autori
zados para el cobro de rentas del Estado, y las de los Oficiales
Pagadores; y de las dems cuentas y cargos que deba autorizar y
certificar la Intervencin, de acuerdo con la Ley.
No es necesario que hagamos resaltar la importando-del .carg de
Interventor General. Su accin fiscalizadora sobre los Ingresos y pagos
del Estado y las atribuciones que esta Ley le confiere en el juicio de
cuentas, nos excusa de toda explicacin. Solo podemos recomendar
los Oficiales recaudadores y pagadores, ajusten sus actos y procedimien
tos lo que disponga la Intervencin General en las materias de su com
petencia.
160
Art. 444.Las reclamaciones favor en contra del Estado
y las cuentas que al mismo conciernan, sern liquidadas y apro
badas por el Interventor General de la Repblica, de acuerdo
con lo preceptuado en el artculo 441 de esta Ley, y de las dems
disposiciones vigentes sobre la materia.
Art. 445.El Interventor deber notificar, por escrito,
cada cuentadante, el resultado del examen y liquidacin de sus
cuentas reclamaciones, con expresin de las suspensiones y re
paros, si los hubiere, as como tambin de la desaprobacin de las
mismas, con expresin de las razones en que se funde. De esta
notificacin deber remitirse copia la Secretara oficina es
pecial correspondiente.
Conforme lo dispuesto en el artculo 441 de esta Ley, el
Interventor podr exigir los justificantes que estime oportunos
para la aprobacin de cualquier cuenta reclamacin que su
examen liquidacin se sometiere.
Podr tambin suspender la aprobacin de cualquiera cuen
ta, de cualquier extremo de las mismas, en espera de justifi
cantes antecedentes. Los acuerdos de este carcter se denomi
narn Suspensiones. La desaprobacin tendr el carcter de
resolucin definitiva del Interventor, segn resulte de la nota ofi
cial de reparos estados de diferencias que deber acompaar
cada certificado de liquidacin.
Art. 446.El Interventor podr comunicarse directamente
con cualquiera persona funcionario que presentare alguna cuen
ta reclamacin, fin de que sta sea aprobada liquidada. Po
dr tambin comunicarse con el Secretario con quien estuviere
en relacin oficial la persona funcionario de quien proceda la
reclamacin cuenta de que se trate.
Art. 447.Cualquier cuenta, justificante reclamacin que
se remita al Interventor sin el certificado dispuesto en el artculo
441, por el Secretario correspondiente, se devolver ste por
el Interventor, para su formalizacin.
Cualquiera cuenta reclamacin que deba abonarse por la
Tesorera de la Repblica, y cuya justificacin no competa otro
Secretario del Despacho, ser certificada por el de Hacienda,
antes de pasarse al examen y decisin del Interventor de la Re
pblica.
Art. 448.El Interventor podr disponer que se practique
nueva liquidacin de una cuntalo reclamacin, cuando aparecie
ran nuevos datos antecedentes relativos la misma, que no hu
bieren estado su disposicin en la fecha en que hubiere sido
aprobada; resultaren fraudes confabulaciones; equivoca
ciones de los clculos.
Art. 449.Contra las decisiones del Interventor*en materia
de interpretacin y aplicacin de las Leyes de Presupuesto y sus
anlogas, sobre inversin de fondos pblicos, podr recurrirse
ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en plazo de no
venta das, improrrogables, contados desde el siguiente aqul
161
en que fuere notificada la parte, de la decisin de que se trate.
El recurso se interpondr ante el mismo Interventor, que otor
gar recibo para resguardo del interesado, y en el plazo de cin
co das elevar el escrito al Presidente de la Sala de Gobierno
referida, acompaando todos los antecedentes del asunto, in
formando, adems, sobre cuanto creyere oportuno.
La Sala de Gobierno dar preferencia estos asuntos sobre
cualquier otro, y los resolver en trmino de quinen das, desde
que se recibiere el informe del Interventor, pudiendo, si lo cre
yere conveniente, oir ste y la parte recurrente con sus prue
bas, si las presentaren en el plazo que el Presidente de la Sla
fije, siempre dentro de los quince das expresados. Tambin los
oir si alguno de estos lo solicitare, al interponer el recurso el
interesado, al informar el Interventor.
La Sala podr prorrogar la Vista por el tiempo que creyere
necesario, mediando causa justificada para evitar perjuicio a
cualquiera de las partes.
La resolucin que dictare la Sala de Gobierno, se contraer,
en todos los casos, al fondo de la materia discutida, prescindien
do de cuestiones de forma. La resolucin ser definitiva, todos
efectos, y se comunicar inmediatamente al Interventor y la
parte recurrente, para su cumplimiento.
Art. 450.Los Secretarios del Despacho, Jefes de Oficinas
independientes y los Oficiales Pagadores, podrn dirigirse al In
terventor solicitando su resolucin previa, con respecto cual
quier pago que deba efectuarse por dichos funcionarios.
A esta resolucin, se atendr el Interventor, para resolver
sobre los justificantes de la cuenta que en su oportunidad deba
rendirse, siempre que concuerden con los antecedentes que se le
comunicaren al consultarle.
Art. 451.-Cuando cualquier funcionario? empleado agen
te del Estado dejare de rendir cuentas dentro del perodo pres-
cripto por la Ley, de los fondos que le hubieren sido entregados,
ser obligacin del Interventor liquidarle inmediatamente su
cuenta, expresando con exactitud la cantidad adeudada al Estado,
iniciar, sin demora, todas las diligencias autorizadas por la Ley
para recuperar el importe de la deuda.
Art. 452.-^El Interventor General de la Repblica inspec
cionar el cobro de todas las sumas que se adeuden al Estado, y
por la va judicial administrativa, tomar las medidas que la
Ley le autorice para recobrar las cantidades que se adeuden
aqul, relacionadas con las liquidaciones y ajustes de cuentas.
Decret nmero 34 de la Intervencin General.
Por cuanto entre los deberes fiscales que imponen a esta Interven
cin General las disposiciones vigentes est el que sealan los artculos
452 y 457, de la Ley del Poder Ejecutivo, de inspeccionar y perseguir
el cobro de todas d>as sumas que se adeuden al Estado, mandando el
segundo de esos artculos que esta Intervencin General cargue en
cuenta todo funcionario empleado el importe total de las contribu
ciones, derechos, multas cualquiera otra recaudacin que por minis-
162
terio de la Ley estuviere obligado obrar, quedando tambin autori
zado este 'Centro por la propia Ley, para disponer el abono de esas
sumas cuando, su juicio, el colector justifique su irresponsabilidad.
For cuanto conforme al recto sentido de esos preceptos, que clara
mente definen una de las ms importantes funciones propias que toca
desempear la Intervencin General de la Repblica, es visto que no
ba de limitarse su gestin fiscal, como se vena haciendo por la Admi
nistracin anterior, la comprobacin de los ingresos que declaran los
colectores al rendir sus cuentas, lo que, de hecho reduce la referida ins
peccin y comprobacin un simple cotejo de esas cantidades decla
radas con las que su vez participa la Tesorera General haber reci
bido, sino que debe ampliarse la investigacin hasta dejar comprobado
en trminos indubitables, que las cantidades recaudadas son las que
legtimamente han debido ingresarse con arreglo las contracciones
que se verifiquen en virtud de los diversos actos contractos que origi
nan el pago de impuestos derechos de cualquier clase, y asimismo debe
disponer siempre este Centro de los elementos necesarios para compro
bar las cantidades pendientes de cobro, investigar los motivos que se
oponen ste, y en su caso cargar en cuenta los colectores lo que
corresponda conforme al mencionado artculo 457 de la Ley del Poder
Ejecutivo.
Por cuanto es de la mayor importancia para los interses del Es
tado ineludible, conforme las reglas de buena Administracin en
materia fiscal, que el servicio de que s trata se realice en la forma
ms amplia y en trminos tales que resulten respetados y cumplidos los
preceptos, de la Ley en su espritu y letra,
Se resuelve: 1?Disponer que por las Secciones respectivas de este
Centro, que fiscalizan las cuentas de Rentas pblicas, se promueva y
proponga inmediatamente lo necesario para que se traiga; constancia
de las sumas que por todos conceptos resulten pendientes de cobro en
31 del actual, segn las contracciones verificadas, y asimismo para que
partir del mes de Noviembre) prximo se remitan, este Centro por las
Oficinas Colectoras relaciones diarias, semanales mensuales, segn los
casos, de las contracciones verificadas, establecindose en esta Inter
vencin General los debidos Registros en los que se irn cancelando
las partidas una vez,comprobado su ingreso en la Tesorera General, y
de los que se irn tomando los datos para perseguir el cobro, realizar la
inspeccin que se refiere la Ley y en su caso cargar en cuenta al Co
lector las cantidades no cobradas y por las cuales le sea imputable res
ponsabilidad y i
2oDisponer asimismo que en los casos y por los conceptos que
sea posible, como el de Derechos Fiscales y otros se traigan esta In
tervencin General los elementos de prueba necesarios para acreditar
que las contracciones verificadas son relamente las que corresponden;
utilizndose esos elementos que se solicitarn con todas las formali
dades, y por los medios legales, aunque procedan de Departamentos
ajenos al Ramo de Hacienda.
Circlese para conocimiento de los empleados de ste Centro y el
de los funcionarios cuentadantes.Habana, Octubre 24 de 1913.M. Iri-
barren, Interventor General de la. Repblica.
Art. 453.Los certificados de liquidacin y todos los com
probantes y antecedentes relativos cuentas y reclamaciones, se
archivarn en la Intervencin General de la Bepbliea, y no
podr extraerse ningn documento de esta Oficina, no ser que
lo ordene por escrito el Secretario de Hacienda; por manda
to judicial.
V ase la nota al artculo 452 de esta Ley.
163
Art. 454.Las reclamaciones que, por prdida en la conduc
cin de caudales, fuego, robo otro accidente inevitable, tengan
que hacer los empleados agentes cuyas funciones sean recau
dar dar cuentas de fondos pblicos, se sometern al Interven
tor General de la Repblica, con todas las pruebas del caso, den
tro del mes siguiente al en que haya ocurrido el suceso. Si el In
terventor comprobare que dichos fondos estaban debidamente en
poder del empleado agente, que iban conducidos con las pre
cauciones debidas, y que la prdida no fu motivada por negli
gencia de dichos empleados agentes, podr, con el consentimien
to escrito del Secretario de Hacienda, abonar en la cuenta de di
cho empleado la prdida referida. En estos casos, no se har el
abono por cantidades que excedan de mil pesos, sino con la apro
bacin del Presidente de la Repblica.
Vase la nota del articulo 452 de esta Ley.
Art. 455.El Interventor llevar separadamente la cuenta
de los giros postales, de tal manera que se demuestre el nmero y
el valor de los expedidos por cada Administracin de Correos, y
de los pagados, y el importe de los derechos percibidos.
El Interventor certificar las recaudaciones efectuadas por
el concepto de Derechos del Estado en la venta de dichos gi
ros; y dispondr que se depositen en la Tesorera, como ingre
sos postales
Las prdidas de fondos de giros postales, en trnsito, por
fuego, robo otro caso fortuito, que pueda justificarse de acuer
do con lo dispuesto en el artculo anterior, sern deducidas de los
derechos recaudados antes de su entrega al Tesorero, en concep
to de Ingresos Postales.
Vase la nota del artculo 452 de esta Ley.
Art. 456.Las transferencias de fondos procedentes de ren
tas de comunicaciones al fondo de giros postales, podrn efectuar
se por los Administradores de Correos, cuando la recaudacin por
la venta de giros sea insuficiente para pagar las rdenes libradas
contra su administracin, conforme las reglas dictadas por el
Secretario de Hacienda.
El Administrador de Correos, en su cuenta mensual abona
r la de Rentas de Comunicaciones, las transferencias he
chas al fondo de giros postales.
A la terminacin de cada trimestre, el Director General de
Comunicaciones, entregar certificados autorizados por el Inter
ventor, de todas las transferencias de ingresos que hubieren si
do hechas fondos de giros postales, con arreglo este artculo.
Vase la nota del articulo 452
Art. 457.A todo funcionario empleado, le cargar el In
terventor en su cuenta, el importe total de las contribuciones, de-
164
rechos, multas cualquiera otra recaudacin que por ministerio
de la Ley estuviere obligado cobrar, menos que por medio de
una relacin jurada de los hechos, demostrare que, el no haber
se recaudado dichas cantidades, no se debi negligencia fal
ta de celo por su parte; acompaando dicha relacin, de un cer
tificado expedido por el Secretario de Despacho Jefe de Ofi
cina independiente.
El Interventor, con vista de dichos documentos, podr dis
poner que se abone la partida, en la cuenta del funcionario res
pectivo.
Vase l'a nota del artculo 452 de esta Ley.
Art. 458.El Interventor General de la Repblica, con la
aprobacin del Secretario de Hacienda, dictar las instruccio
nes y reglas que estime convenientes para la rendicin y com
probacin de las cuentas.
La facultad que al Interventor General concede el artculo 480 de
esta Ley, para dictar reglas y disposiciones que se relacionen con el
cobro, pago, custodia de fondos y rendicin de cuentas requieren, segn
esto que anotamos, la aprobacin del Secretario de Hacienda.
Art. 459.El Interventor tendr un sello con el grabado
siguiente: Intervencin General de la Repblica de Cuba.
Dicho sello se estampar en todas las rdenes de pago expedidas
por el Secretario de Hacienda, que deba aqul intervenir, y en
todas las copias y testimonios de documentos de su oficina, que
requieran su certificacin oficial.
Art. 460.El Interventor General de la Repblica remitir
al Secretario de Hacienda, dentro de los diez primeros das de
cada mes, un informe demostrativo de la situacin de los fondos
pblicos, segn conste en su oficina, precisando el nmero de
cuentas y reclamaciones existentes en el mes anterior; el nmero
de las mismas entradas durante el mes, el de las liquidaciones
hechas durante el mismo, y el de las que queden pendientes; ha
ciendo constar el trimestre del ao fiscal en que fueron recibidas.
Tambin remitir una relacin de los funcionarios morosos
en la rendicin en el examen de las cuentas; un informe de los
saldos pendientes y sin liquidar, por ms de tres meses, y de las
suspensiones y desaprobaciones de cuentas pendientes por igual
trmino.
El Secretario de Hacienda dar cuenta de estos informes al
Presidente de la Repblica, dentro de los veinte das siguientes
aqul en que los recibiere.
Art. 461.Las transferencias de fondos de un Oficial Pa
gador otro, se harn solamente con la autorizacin del Secre
tario de Hacienda, quien comunicar inmediatamente dicha auto
rizacin al Interventor General. Cuando se efecte un cambio de
Oficiales Pagadores, el saliente rendir una cuenta completa, y
depositar el saldo no invertido.
165
Art. 462.El Interventor General de la Repblica presen
tar anualmente al Secretario de Hacienda una memoria del re
sultado del examen de las cuentas generales de la Nacin. Di
cha Memoria ser publicada por la Secretara de Hacienda.
CAPITUO XII
Bel Tesorero General de la Repblica.
Art. 463.El Tesorero recibir y custodiar debidamente to
dos los fondos que provengan de los ingresos del Estado, sea cual
fuere el concepto de los mismos; llevar cuentas detalladas en
libro de contabilidad, en los cuales dichos ingresos se anotarn ba
jo su correspondiente encabezamiento, con el nombre de los fun
cionarios, empleados, agentes particulares de quienes los re
cibiere, y la fecha del recibo. Igualmente custodiar cuales
quiera otros fondos y valores que legalmente le fueren confiados.
Art. 464.Todos los recibos que extendiere el Tesorero, por
cantidades que le fueren entregadas, se expedirn con numera
cin consecutiva, y expresin de la fecha en que la entrega se
efectuare; de su procedencia y concepto y de las cantidades res
pectivas que ascendieren, en moneda oficial. (x)
Cuando la entrega se hiciere en moneda extranjera, met
lica fiduciaria, se harn constar las clases de monedas en que
se efectuaron los ingresos y los tipos que los mismos se reduje
ron moneda oficial. Los recibos sern enviados la Interven
cin de la Repblica, para ser anotados por el concepto que los
ingresos correspondan, y para su autorizacin, remitiendo el
principal al interesado, y archivando el duplicado. Este recibo
constituir la autorizacin necesaria para el abono en la cuen
ta de la persona que haya efectuado la entrega.
Lo dispuesto en este; artculo no significa que el Tesorero pueda,
por s, convertir en moneda oficial las que se le entreguen de otra es
pecie. Puede, como dice el artculo, reducirla, lo*s efectos de conta
bilidad, expresando desde luego la cantidad que se- le entregue en mo
neda no oficial y ¡su equivalente en sta, pero guardando la especie
recibida.
Las conversiones deber disponerlas el Secretario de Hacienda me
diante subasta pblica.
Adems, por la Ley de Acuacin de la Moneda Nacional1 y dis
posiciones dictadas en consecuencia, solo pueden ser admitidas en las
Oajas Pblicas las monedas nacional y americana, declaradas de curso
legal.
Art. 465.Todas las cantidades recibidas se acreditarn en
las cuentas que debern abrirse por los conceptos de rentas de
aduanas, rentas interiores, comunicaciones, productos diversos,
giros postales, deuda pendiente, rentas consulares, propiedades
y derechos del Estado, fondo de epidemias? depsitos y fianzas,
derechos de Cnsules honorarios, impuestos del emprstito, y de-
(1) Moneda de curso- legal, por el nuevo sistema monetario.
166
ms que estimare convenientes el Secretario de Hacienda, dando
conocimiento al Interventor y al Tesorero.
Art. 466.No se har ningn pago ni anticipo por el Te
sorero, sino mediante orden de liquidacin de adelanto, exten
dida por el Secretario de Hacienda, y visada y firmada por el
Interventor. Dichas rdenes, una vez pagadas, y con la de
bida justificacin, servirn como comprobantes que se le acre
ditarn al Tesorero, en la liquidacin de sus cuentas.
Art. 467.Todas las rdenes expedidas por el Secretario de
Hacienda, se cargarn en los libros de la Tesorera, los fondos
disponibles en la misma.
Los servicios y consignaciones que originaren dichas rdenes,
sern anotados en todos los casos.
Art. 468.El Tesorero rendir cuenta mensual al Interven
tor de la Repblica, de los ingresos y egresos de la Tesorera. Al
rendir dicha cuenta, el Tesorero se cargar todas las cantidades
recibidas^durante el perodo que pertenezca, con expresin de
los conceptos y fondos correspondientes, acompandose estados
demostrativos de las cantidades recibidas por cada concepto, su
procedencia, y nmeros y fechas de los recibos expedidos.
Art. 469.El Tesorero se acreditar todas las cantidades
pagadas cuenta de los servicios que las mismas estuvieren des
tinadas? y acompaar estados demostrativos que expresen de
talladamente las pagadas por cada concepto, y las personas
quienes se hubiere hecho el pago, con insercin de los nmeros y
fechas de las rdenes expedidas ese efecto, que se acompaarn
la cuenta que deber remitirse al Interventor General de la.
Repblica.
CAPITULO XIII
Contratos de servicios y material.
Art. 470.Podrn efectuarse pagos cuenta, anticipos
por trabajos realizados parcialmente, con arreglo los contratos
para obras del Estado, con vista de los comprobantes debidamente
autorizados por el Secretario por el Jefe de Oficina indepen
diente que el asunto corresponda, de acuerdo con la Ley; pe
ro en todos estos casos, se prestar fianza satisfaccin del Secre
tario del Despacho Jefe de Oficina independiente, por la can
tidad que ste considere suficiente para asegurar los intereses del
Estado y la terminacin de la obra.
En los contratos se har constar que dichas obras quedan
afectas la responsabilidad del anticipo, y no se harn pagos
cuenta, sino cuando el contrato contuviere la estipulacin ex
presa de ese derecho y con extricta sujecin los trminos del
mismo.
Art. 471.La compra de materiales, la prestacin de servi
cios que no fueren de carcter personal y la ejecucin de obras
167
de cualquier Secretara del Despacho se sacarn pblica subas
ta. Previa autorizacin del Secretario Jefe de Oficina corres
pondiente, podrn exceptuarse los siguientes casos:
1. Cuando las exigencias del servicio demanden la entrega
inmediata del material, la prestacin del servicio, la ejecucin
de las obras, no habiendo tiempo para anunciar la subasta por
medio de peridicos, cedulones circulares.
2. Cuando los precios de los artculos sean fijos y unifor
mes, no habiendo, por lo tanto, competencia posible.
3. Cuando las proposiciones que se hicieren en la subasta
fueren superiores los precios corrientes del mercado/ desven
tajoso, por otros conceptos, y no fueren de esperarse mejores
ofertas en una nueva subasta.
4. Cuando se hayan convocado licitadores para una subas
ta y no se hubiere presentado ninguno, ni fueren de esperarse
mejores resultados de una nueva convocatoria.
5. Cuando sea ms ventajoso y econmico para el Estado
llevar cabo los servicios obras por administracin, y siempre
que los materiales se adquieran con sujecin lo preceptuado
en esta Ley.
6. Cuando el importe de una obra, compra de materiales
prestacin de servicios no exceda de doscientos pesos, siempre
y cuando la supresin de la subasta resulte en beneficio del Es
tado.
En los casos que preceden, los materiales sern comprados y
se admitirn y llevarn cabo los servicios obras, en la forma
corriente en el. comercio, siempre que para los casos comprendi
dos en los apartados 1.,, 2., 3., 4. y 5. de este artculo, si se
tratare de un costo menor de cinco mil pesos, se obtenga previa
mente la autorizacin del Secretario del Despacho que corres
ponda.
Cuando la cantidad exceda de cinco mil pesos, ser necesa
ria, adems, la autorizacin del Presidente de la Repblica.
Para los efectos de esta Ley, son servicios de carcter perso
nal, los que deban ser prestados en personas directamente, bajo
las rdenes y vigilancia de un funcionario empleado del Estado,
distincin de los servicios cuya prestacin pueda ser encomen
dada otros, por el contratista.
Por Decreto nmero 985 de 1909, Gaceta de 16 de Septiembre, se
resolvi:
( 1?-Que la excepcin que se refiere el nmero 1? del artculo 471
de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo ha de entenderse aplicable so
lamente aquellos casos en que la razn de urgencia sea de tal natura
leza que realmente resulte perentoria la necesidad y no consienta nin
guna dilacin, pues paira los casos de urgencia que no revista esos ca
racteres, deber utilizarse el recurso de reducir los trminos que per
mite el artculo 91 del Reglamento de la propia Ley.
2?Que para ordenar la ejecucin de obras servicios que exce
dan de $200, por administracin, ser indispensable que en el expe
diente que ese fin se forme, .se demuestre cumplidamente la ventaja
y economa que reporte al Estado esa forma de realizacin, segn lo
168
exije el nmero 5? del mencionado artculo 471, aportando e&e efecto
todas las justificaciones, datos, clculos y antecedentes que sean pre
cisos, debiendo siempre observarse lo que respecto adquisicin de
materiales precepta dicho prrafo 3?
3?^Que respecto los casos de excepcin comprendidos en los
nmeros 2, 3, 4 y 6 del citado artculo 471, deber hacerse constar en
los expedientes respectivos y de manera indudable, las circunstancias
y motivos que los mismos se contraen, fin de que puedan servir de
fundamento para la epreciacin, en cualquier tiempo, de que fu pro
cedente i-a, excepcin de Ja subasta.
4?Que la omisin del requisito de la ¡subasta tendr que ser auto
rizada por los funcionarios que menciona la ltima parte del referido
artculo 471.
5?Que para contiuar en los casos no rescindidos ya, por admi
nistracin, lo que actualmente se est verificando en esa forma, y no
haya de terminarse en breve plazo, habr de procederse, sin prdida
de tiempo, la comprobacin que se refiere el nmero 2? de este
Decreto.
Art. 472.Los contratos se harn por escrito, y sern firma
dos siempre, de una parte por el contratista, y de otra parte por
la representacin del Estado, que la tendr el funcionario co
rrespondiente quien competa intervenir en el cumplimiento
del contrato; pero tratndose de obras servicios cuyo importe
exceda de mil pesos, se requerir siempre la aprobacin del Se
cretario de Despacho Jefe de Oficina independiente que co
rresponda.
Siempre que la cantidad de que se trate sea menor de dos
cientos pesos, con autorizacin del Secretario respectivo del
Jefe de Oficina independiente en su caso, se podr prescindir del
contrato escrito, bastando acompaar una certificacin los
comprobantes para el pago de dichas cantidades, firmadas por
ambas partes, hacindose constar que los precios que se consignan
son los acordados..
Dichos Secretarios Jefe de Oficina independiente, certi
ficar que el importe de la compra, servicio obra o fu frac
cionado, fin de eludir el cumplimiento de lo preceptuado en
este artculo.
Art. 473.Todos los contratos que contengan una obliga
cin de pago, de algn modo tengan relacin con la liquidacin
de cualquiera cuenta reclamacin, sern remitidos al Interven
tor General de la Repblica. ste no autorizar ningn abono
en las cuentas respectivas, mientras no reciba dichos contratos.
A los contratos se acompaarn, salvo los casos del artculo
471, copias de los anuncios? cedulones, circulares, cartas y dems
procedimientos de que se haya hecho uso para promover la concu
rrencia de licitadores.
Las copias de los contratos, proposiciones y ofertas, se con
servarn en los archivos de la Secretara del Despacho Oficina
independiente en su caso y estarn en todo tiempo disponibles
para su inspeccin por cualquiera persona, de acuerdo con las
reglas que el Secretario tenga bien dictar.
Vase lo que disponen los artculos 88 y 129 del Reglamento.
369
Con focha 14 de Octubre de 1914, la Intervencin General dict la
Circular nmero 51 que dice as:
Sr. Pagador. Seor: l Art. 473 de la Ley Orgnica del Poder Eje
cutivo dice en lo pertinente lo contrato que deben enviarse este
Centro, lo que sigue:
Todos lo contratos que contengan una obligacin de pago de
algn modo tengan relacin con la liquidacin de cualquier cuenta
reclamacin, sern remitidos al Interventor General de la Repblica..
Este no autorizar ningn abono en las cuentas respectivas, mientras
no reciba dichos contratos. .
l A los contrato se acompaarn, salvo los casos. del artculo 471,
copias de los anuncio) cedulones, circulares, cartas y dems procedi
mientos de que se haya hecho uso para promover la concurrencia de li-
citadores
Y tanto por seras conveniente y necesario para el mejor servicio
de fiscalizacin, cuanto por que ello nada se opone se ha resuelto en
cargar Ud. que enve este Centro el original de los contratos, y los
documentos que cita el 2? prrafo de los transcriptos, tan pronto lleguen
su poder, acompaando despus, con los primeros comprobantes, copia
de la comunicacin en que se le acuse recibo, con lo que acreditar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 129 del Reglamento para el
Gobierno de las Secretara^ del Despacho.
En caso de no subastarse la obra servicio, por algunos de los mo
tivos que cita el Art. 471 de la referida Ley del Poder Ejecutivo, se
encarga Ud. que, de igual modo, anticipe el envo este Centro del
expediente resolucin en que consten los fundamentos de la excepcin
de subasta.
Asimismo se ha acordado advertir Ud. para evitar reparos sus
cuentas: posibles responsabilidades:
1?Que el ejemplar del contrato que debe remitirse este Centro
segn el aludido artculo 129 del Reglamento) debe ser precisamente
uno de los cinco ejemplares extendido originalmente y autorizados por
el funcionario respectivo y por la entidad quien se haya adjudicado
la obra servicio, y
2?Que siendo el espritu y objeto de la Ley los de que, siempre
que sea posible, se hagan las compras se realicen las obra servi
cios previa la pblica subasta; para efectuar pagos, en los casos de
haberse prescindido de aquella, deber exigirse se acredite cumplida
mente que concurre alguna de las circunstancias que detalla el artculo
471 de la Ley del Poder Ejecutivo, y asimismo que se* ha obtenido la
autorizacin que dicho, precepto determina, para lo caso de ostensible
justificacin.
Se encarece el acuse de recibo.De Ud. atentamente. (f) M.
Iribarren, Interventor General de la Repblica.
Art. 474.El Presidente de la Repblica, cuando lo consi
dere necesario conveniente, dictar las reglas ajustadas la
Ley, por las que habrn de regirse los contratos de obras y servi
cios pblicos, que no fueren de carcter personal, y para la com
pra de material y suministros.
CAPITULO XIV
Propiedades y material del Estado.
Art. 475.En cada Secretara oficina independiente, se ha
r en el mes de Julio de cada ao, un inventario completo de to
dos los bienes y materiales del Estado, que tengan en custodia
para su uso y bajo su direccin, hasta el treinta de Junio, lti-
170
mo da del ao fiscal, anterior, as como de todos los edificios,
oficinas terrenos ocupados su cargo, con expresin de los in
dividuos funcionarios cuya inmediata guarda estuvieren, y
remitir copia certificada del mismo, al Interventor General de
la Repblica.
Se llevar cuenta de los efectos ingresados y consumidos;
y si ocurrieren daos prdidas, por abusos, descuido negli
gencia, se proceder su evaluacin, y se har el cargo corres
pondiente, la persona responsable.
Todo funcionario encargado de propiedades materiales
del Estado, deber remitir al Secretario, correspondiente, para
su examen previo, dentro de los veinte das siguientes la termi
nacin de cada trimestre, un resumen de las altas y bajas ocu
rridas en dicho inventario, justificando stas debidamente.
El Secretario Jefe de Oficina correspondiente, enviar di
chos resmenes al Interventor de la Repblica, dentro de los
sesenta das siguientes la fecha de aqullos.
El Secretario exigir fianza los funcionarios encargados
de dichos bienes con carcter de cuentadantes.
Art. 476.-Todos los bienes del Estado destinados al uso de
cualquiera Secretara de las Oficinas de stas, estarn bajo la
inspeccin y gobierno del Jefe de la misma, el cual estar facul
tado para nombrar los funcionarios cuyo cargo bajo cuya
responsabilidad hayan de quedar dichos bienes.
Art. 477.El Presidente de la Repblica dictar reglas, ca
da vez que lo considere oportuno, en harmona con los preceptos
de la Ley, para los inventarios, informes y cuentas que deban
practicarse rendirse con respecto los bienes del Estado desti
nados al uso de la Secretara y Oficinas del mismo.
Tambin los dictar sobre la custodia y la venta otras dis
posiciones respecto los bienes muebles del Estado, cuando de
jaren de ser necesarios resulten inservibles, y con relacin
cualesquiera otras materias que dichos bienes muebles se re
fieran, y estime necesarias.
Todos los fondos que procedan de bienes pertenecientes al
Estado, sern ingresados en la Tesorera General de la Rep
blica cuando la Ley no dispusiere otra cosa.
CAPITULO XV
Disposiciones Generales.
Art. 478.Cuando con motivo de alguna reclamacin de
deuda en nombre del Estado, se entendiere que conviene transi
gira, en inters del mismo, el funcionario agente que se haya
presentado para la reclamacin, que la tuviere su cargo, con
aprobacin del Secretario correspondiente Jefe de Oficina inde
pendiente, lo expondr as, detalladamente, al Secretario de Ha
cienda, y ste, previo informe, del Interventor General de la Re-
171
pblica, podr llevar cabo la transaccin en los trminos reco
mendada en los que resultare conveniente los intereses de la
Repblica.
Vulgarmente se dice que vale ms una mala transaccin que un
buen pleito* y eso es lo que viene prevenir el artculo que anota
mos, ya que persistir el Estado en mantener un litigio todas luces in
fundado, redundara en perjuicio del Tesoro y del buen nombre de la
Administracin.,
Estimamos que para dejar cumplido lo que aqu se recomienda,
sera de suma utilidad que la Secretara de Justicia informase el asunto
y que sta interese del Ministerio Fiscal las noticias procedentes, cuan
do baile mritos para recomendar la adopcin del procedimiento que se
establece por este artculo,
Art. 479.Los Secretarios de Despacho Jefes de Oficina
independiente, comunicarn al Interventor General de la Rep
blica, los nombramientos que hicieren y cesantas que ordena
ren, de funcionarios y agentes fiscales, expresando la autoriza
cin que tuvieren para haberlo verificado, y darn conocimiento
de la toma de posesin y cese de los mismos.
Art. 480.Todas las reglas, disposiciones y resoluciones de
carcter general, emanadas del Secretario de Hacienda del In
terventor General de la Repblica, que se relacionen con el co
bro, pago, custodia de fondos pblicos con la rendicin de
cuentas, sern numeradas y circuladas, para su conocimiento, a
todos los funcionarios del Estado quienes conciernan.
La>s disposiciones que -el Interventor General dicte en las materias
que expresa este artculo requieren la ¡aprobacin del Secretaria de Ha
cienda, segn lo establece el artculo 458 del mismo texto.
Art. 481.Todo impreso que pueda llegar tener un valor
efectivo por la adicin de firmas determinadas palabras, como
los cheques en blanco de los Oficiales Pagadores y los giros posta
les en blanco, sern numerados en serie, y se depositarn en la
Tesorera de la Repblica, de acuerdo con lo preceptuado en el
artculo siguiente, para ser entregados nicamente los funcio
narios autorizados para recibirlos. Se llevar en la Tesorera
un registro de los documentos de esta clase que se recibieren y
de los que se entregaren.
Art. 482.-Todos los sellos de correo y de cualquier impues
to, y dems impresos documentos del Estado, que representen
valores en efectivo y que no estuvieren comprendidos ,en el ar
tculo anterior, sern depositados en la Tesorera de la Rep
blica, por medio de un acta, que firmarn el Secretario de Ha
cienda, el Interventor y el Tesorero. El valor nominal de los
mismos, ser cargado la cuenta de este ltimo.
Los sellos y dems impresos de valor, sern solamente en
tregados por el Tesorero, virtud de rdenes del Secretario de
Hacienda, visadas y firmadas por el Interventor General de la
Repblica. El Tesorero expresar al dorso de los pedidos, los
172
detalles y el valor de los sellos y otros documentos que entre
gare, cuya cantidad se acreditar su cuenta? cargndosela la
del funcionario que haya hecho el pedido.
Art. 483.Todo Capitn de buque procedente de un puer-
lo extranjero, deber inmediatamente, despus de su arribo
-cualquier puerto de Cuba, enviar por correo, certificada, al In
terventor General de la Repblica, una copia, en castellano, del
manifiesto. Al registrar el barco en la Aduana, deber presen
tar relacin jurada de que dicha bopia ha sido enviada y de que
es exacta y verdadera.
Deber igualmente mandar, por correo, al Interventor, una
copiaren castellano, de cualquier correccin de que sea objeto el
manifiesto, acompaando relacin jurada.
El Capitn que dejare de cumplir estas prescripciones, pa
gar una multa, que le ser impuesta por el Administrador de
la Aduana correspondiente, no menor de cien pesos, ni mayor de
quinientos, por cada infraccin.
El Secretario de Hacienda, si se comprobare que no ha exis
tido negligencia ni intencin de fraude, podr reducir condo
nar la penalidad impuesta.
La Intervencin General dict el siguiente Decrete nmeroi 30:
Teniendo en cuenta que conforme al artculo 483- de la Ley Or
gnica del Poder Ejecutivo, los Capitanes de buques deben remitir en
sobre Certificado y directo, esta Intervencin General, inmediatamente
despus de su arribo cualquier puerto de Cuba, una copia en caste
llano, del Manifiesto respectivo, y de cualquier correccin de que sea
este objeto; disponiendo el mencionado precepto que se imponga una
multa de $100 $500 al Capitn que dejare de observar esa formalidad.
Resultando que segn la informacin practicada, recibidos en esta
Intervencin General los indicados Manifiestos, la Administracin ante
rior no los utilizaba para ninguna accin fiscal, limitndose conser
varlos empaquetados, remitindolos otros Centros, sin hacer previa
mente examen alguno de los mismos.
Considerando que por el texto del referido artculo 483, es fcil
comprender la importancia que el legislador concedi a! envo de los
indicados documentos, directamente y en sobre certificado, este Cen
tro Fiscal, sealando una severa pena para los casos en que se omita
dicho dicho requisito; y en'consecuencia, y habida cuenta de las atribu
ciones que la citada Ley del Poder Ejecutivo, en general, y particu
larmente su artculo 457, confieren este Centro en materia.de' compro
bacin de la ascendencia y persecucin del cobro de los derechos y con
tribuciones que corresponden al Estado, es visto qu no puede, en bue
nas reglas de Administracin, y sin desobedecer los preceptos ya ci
tados, hacerse caso omiso de los Manifiestos de referencia, como se ve
na haciendo, y en su virtud que debe organizarse inmediatamente el
servicio de fiscalizacin que corresponde con la base de esos documentos.
Se resuelve: 1?Disponer que inmediatamente de tener entrada
los Manifiestos en este Centro se proceda formar expediente de cada
uno, que se numerar y radicar en el respectivo inventario, y dentro
del cual se adoptarn los acuerdos que d lugar la fiscalizacin que
deber efectuarse de los mismos.
2?Que una vez firmados y radicados los expedientes y recibidas
las hojas de Aduana, se proceda confrontar estas con los Manifiestos,
anotndose, despus, la izquierda de cada partida de estos ltimos' el
nmero de entrada y el nmero de pago de la Hoja correspondiente.
El Empleado encargado dl servicio estampar su firma junto al nmero
m
173
de la partida confrontada; y todo el trabajo ya dicho s-e har bajo la
inmediata inspeccin y responsabilidad del Jefe de la Seccin de Ren
tas, que estar obligado dar cuenta y. proponer lo procedente, cada 15
das, respecto las partidas del Manifiesto que no resulten canceladas.
3?-Utilizndose los datos que se reciben diario, que se pro
curen, respecto las entradas de buques, se persiguir el estricto cum
plimiento del citado artculo 483 de la Ley del Poder Ejecutivo; y en
los casos en que por los citados Capitanes se omita la formalidadd del
envo directo de los manifiestos este Centro, estorbndose con ello la
accin fiscal, se comunicar lo conveniente la Aduana respectiva para
que imponga la multa que se contrae dicho artculo. La Seccin de
Rentas es responsable de que se efecte en tiempo y forma esta trami
tacin y propondr lo conveniente para que los seores Administrado
res de Aduanas, en observancia de lo dispuesto en el prrafo primero
del referido artculo 483 soliciten de dos Capitanes, al registrarles el
barco, la presentacin del recibo de la Administracin de Correos com
probante de haberse enviado este Centro, certificada, la copia del Ma
nifiesto, tomando nota del nmero de este recibo, ya que el citado pre
cepto dispone que los indicados Capitanes, a-1 registrar el barco deben
presentar relacin jurada de que dicha copia ha sido enviada y de que
es exacta y verdadera \Habana, Septiembre 13 de 1913.M. Iriba-
rren, Interventor General de la Repblica.
Art. 484.Ningn funcionario, empleado agente del Es
tado, autorizado para recibir juramentos, cobrar percibir
ningn derecho honorario por los mismos, cuando se tratare de
asuntos de nters'para el Estado, cuando dichos juramentos
deban ser prestados por los funcionarios empleados pblicos,
por razn de su cargo.
Art. 485.Los fondos pblicos, cheques, letras, recibos, r
denes y dems documentos relacionados con obligaciones del Es
tado, cuando se enven por correo por funcionarios del mismo
Estado, sern certificados gratuitamente, exigindose el oportuno
recibo de la persona quien se entregaren, de acuerdo con las
disposiciones que sobre el particular dictare el Director Gene
ral de Comunicaciones.
Art. 486.El funcionario, empleado agente de cualquier
Secretara del Despacho destinado la investigacin de fraudes
de cualquiera irregularidad mal proceder de un funcionario,
empleado agente? estar facultado para recibir juramento
los testigos que declaren en el curso de la investigacin.
Art. 487.Los funcionarios empleados que. viajen en co
misin del servicio, tendrn derecho que se les expida se les
pague anticipadamente, pasaje en los ferrocarriles y vapores.
Asimismo se les abonarn los gastos de cualquier otro medio de
transporte que fuere necesario conveniente, especialmente aqu
llos que prudentemente puedan ser apreciados con anticipa
cin; y percibirn una dieta de no menos de un peso y medio y
no mayor de cinco pesos, por cada da que estn ausentes de sus
residencias estaciones oficiales, de acuerdo con las rdenes co
rrespondientes.
La dieta y la clase de transporte que se habr de pagar
suministrar al personal de las Secretaras, que se hace refe
rencia en el presente, se fijarn por los Secretarios respectivos.
174
Cuando se trate de comisiones de cualquier orden al extran
jero, el Presidente de la Repblica fijar la cantidad que anti
cipadamente deba entregarse la persona funcionario que fue
re designado, teniendo en cuenta, al efecto, la naturaleza del en
cargo, su alcance y cuanto ms debiera ser considerado.
En relacin con el artculo siguiente, el 488, es de indicarse que
conforme el criterio sustentado por la Secretara de Justicia en dic
tamen de 30 de Junio de 1910, no es procedente el pago de dietas un
funcionario, por trabajos realizados en la localidad en que reside, aun
que ; ellos resulten extraordinarios y desempeados en perodo de vaca
ciones, por cuanto el artculo 488 citado es terminante en su prohibi
cin de percibir ms de un sueldo, lo que. es extensivo las pensiones
gratificaciones por las Leyes de Presupuestos.
El artculo 49 de la Ley del Servicio Civil dice textualmente:
Artculo 49.Todos los funcionarios y empleados pblicos, tendrn
derecho a lpago por el Tesoro respectivo de sus gastos de viajes y los
de su cnyuge hijos, para tomar posesin de sus destinos cuando
fueren trasladados otros puestos, excepto que la traslacin provenga
de permuta haya sido acordada peticin propia.Tambin tendrn
derecho al abono de sus gastos personales de viaje, cuando lo verifiquen
en comisin del servicio.
Respecto las dietas de los Comisionados de Apremios y quienes
deban realizar esiai gestin,, la Secretara* de Hacienda dict en Julio 2
de 1912, la siguiente Circular los seores Administradores de Rentas
Impuestos de las Zonas Fiscales de la Repblica.
A virtud de consulta hecha por el Sr. Administrador de la Zona Fis
cal de la Habana, y teniendo en cuenta manifestaciones hechas por el
de Matanzas y el Jefe de la Seccin de Impuestos del Emprstito res
pecto las demoras que viene sufriendo el procedimiento de Apremio,
esta Secretara ha resuelto: declarar que la Circular de este Centro de
2 de Julio de 1902, fu, de hecho y de' derecho, derogada por la Ley
Orgnica del Poder Ejecutivo, cuyo ,rtculo 487 regula las dietas que
han de devengar los empleados en comisin* que en uso de las facul
tades que dicho artculo concede los Secretarios del Despacho se se
ala la dieta de un peso cincuenta centavos a lo Comisionados de Apre
mio de las Zonas Fiscales; que los Sres. Administradores de estas ofi
cina abscrihan un Negociado el de Apremio fin de que lo proce
dimientos se tramiten con la debida regularidad, y designen otro em
pleada para que funja de Comisionado en lo expedientes de esa ndole,
proveyndolos del oportuno documento que los acredite como tales, para
que puedan ejercer aquellas funciones, en toda su latitud, con arreglo
las disposiciones vigentes, los cuales proveern de las boletas de
pasajes que fueren necesarias, dejando su discrecin agrupar, en cuan
to fuere posible, los expedientes que deban diligenciarse en un mismo
lugar del distrito de la Zona, con objeto de limitar, racionalmente, las
dietas y gastos; y que, en consecuencia de lo dispuesto, los expedientes
de apremios sean diligenciado por el empleado del Estado dentro- del
territorio de cada Zona; y cuando hayan de diligenciarse en otra dis
tinta por residir en. ella el1 ¡apremiado, por otra causa, el director del
procedimiento interese del (Administrador respectivo la tramitacin que
corresponda, en vez de hacerlo los Alcaldes Municipales, dado el
notable retraso que por esa causa ha venido sufriendo ese ramo de la
Administracin con evidente perjuicio de los interseses del Estado.
Esta Secretara espera de su reconocido celo que dando exacto cum
plimiento lo dispuesto, ya que con ello se dejan aclaradas dudas y va
cilaciones, d impulso la recaudacin de lo qu en la va de Apre
mio deba ser exigido los deudores morosos.Srvase acusar recibo de
la presente.De Ud. atentamente, Subsecretario de Hacienda.
/
175
Por ltimo y por estimar que la doctrina que se mantiene por la
Secretara de Hacienda es la procedente insertamos lo resuelto por lla
respecto gastos de viaje.
Habana, Marzo 23 de 1911.Si*. Jefe de la Seccin de Impuestos del
Emprstito.¡Seor:
Tengo el gusto de devolver Ud. los vauchers y cuentas presenta
das por el Inspector Sr. Joaqun Osorio por gastos de transporte de sus
familiares desde la provincia de Matanzas la de Santa Clara, donde
fu trasladado, fin de que se le d el curso correspondiente para su
abono, toda vez que segn resolucin de esta' Secretara con motivo
de los gastos de igual ndole que pretendi cobrar el Inspector Sr. Ma
rio Monteagudo en traslad de Crdenas Coln, se declar que los Ins
pectores no tienen derecho que le sean abonados esos gastos en los
traslados de un punto otro de la misma provincia, por estar obligados
prestar sus servicios en cualquier lugar dentro de' la misma para que
fu nombrado, y si cuando, como en el caso del Sr. Gssorio, se trasla
den provincia distinta.De Ud. atentamente.
Resolucin que se cita:
Habana, Noviembre 3 de 1909.Sr. Jefe de la Seccin del Em
prstito.
Como resultado de la comunicacin del Inspector de Impuestos se
or Mario Monteagudo en solicitud de que tener de lo prevenido en el
artculo 49 de la Ley del Servicio Civil se le abonen los gastos de viaje
de su seora esposa en virtud de haber sido trasladado de Crdenas
Coln prestar sus servicios, participo Ud. que lo dispuesto en el
artculo 49 de la Ley del Servicio Civil citada con referencia los fa
miliares de los funcionarios y empleados es aplicable solo y exclusi-
vameifte los empleados con residencia fija que sean trasladados, pero
nunca los Inspectores de Impuestos que son nombrados para deter
minada Provincia y dentro de ella no cabe traslacin alguna toda vez
que estn obligados prestar servicios en cualquier lugar de la Pro
vincia que se le destine y por consiguiente no tienen residencia fija.
Lo que comunico Ud. para su conocimiento y efectos.De usted
atentamente.Antonio J. de Arazoza, Subsecretario
Art. 488.Ningn funcionario empleado podr recibir
ms de un sueldo, la vez, del Estado de la Provincia del
Municipio, salvo los casos en que sta otra Ley dispusiere ex
presamente lo contrario. .
Vase la nota del artculo precedente.
Art. 489.Ningn funcionario del Estado, podr obligar
ste, realizando gastos utilizando servicios de personas par
ticulares ; salvo que, para ello, lo autorice la Ley? y excepto casos
fortuitos de peligro para vidas haciendas.
TITULO V
CAPITULO UNICO
SECCIN I
Disposiciones Generales.
Art. 490.Siempre que en alguna de las Secretaras del Des
pacho, hubiere expedientes documentos archivados, que juicio
176
del Secretario no fueren necesarios ni tiles para el despacho de
los negocios corrientes de la Oficina y carecieren de valor per
manente inters histrico, dicho Secretario deber presentar al
Presidente de la Repblica un informe con relacin sucinta del
estado ndole de dichos documentos. Este informe ser tras
mitido por el Presidente de la Repblica una Comisin com
puesta de los Secretarios de Estado, Justicia y Gobernacin, la
cual informar al Presidente:
1. Qu expedientes documentos son necesarios tiles
para el despacho de los asuntos corrientes de la Secretara;
2. Cules son los que no siendo tiles ni necesarios, tienen
valor permanente inters histrico; y,
3. Cules no son necesarios tiles para el despacho ni
tienen valor permanente inters histrico.
La primera clase de documento se conservar en la Secre
tara que pertenezcan; la segunda, se trasladar al Archivo Na
cional para su custodia; y la tercera, segn dispusiere la Comi
sin, ser destruiaa vendida como papel intil, ingresndose
en el Tesoro Nacional el producto de la venta en su caso.
Los duplicados de facturas que se archiven en los Consula
dos de la Repblica, podrn ser destruidos por los respectivos
agentes consulares, despus de transcurridos dos aos desde la
fecha de su certificacin, previa la autorizacin del Secretario
de Estado. En ningn caso se vendern ni utilizarn estos du
plicados.
Art. 491.A ningn miembro del Congreso ni funcionario
del Gobierno, la Provincia el Municipio, se le cobrar derechos
por la busca de documentos expedientes en ninguna Secre
tara otra oficina pblica, sobre asuntos del servicio, ni por las
copias certificadas que solicitare para el desempeo de los debe
res de su cargo.
Asi como por este artculo, en relacin con el 493, se exime la Pro
vincia y al Municipio del pago de derechos por la busca de documentos
expedicin de atestados, en just areeiprocidad aquellos organismos es
tn incapacitados para cobrar funcionarios del Estado el impuesto so
bre certificaciones 1 cuando soliciten oficialmente estos para asuntos
del servicio y, adems, por el precepto del artculo 3? de la Ley Or
gnica de los Municipios que declara stos como organismos auxilia
res del Poder Central. Este razonamiento liega!, que obliga, e halla
ms conforme, nuestro juicio, con esa conclusin, que el sustentado
por la Secretara de Justicia en la Consulta de 14 de Marzo de 1910 que
seala la misma doctrina, pero derivando tal obligacin del precepto de
este artculo que anotamos, opinando nosotros que ningn precepto de
esta Ley puede ser aplicado las provincias y municipios cuyo funcio
namiento autnomo reconocen sus leyes orgnicas.
Art. 492.Los funcionarios nombrados por el Presidente,
antes de entrar en el desempeo de sus cargos? prestarn y sus
cribirn el siguiente juramento:
177
Yo. . natural de. ., nombrado pa
ra el car ¡o de juro solemnemente que man
tendr y defender la Constitucin y las leyes de Cuba
contra sus enemigos, nacionales extranjeros; que pro
fesar verdadera fe y lealtad la misma; que ni direc
ta ni indirectamente he pagado, ofrecido ni prometido
dinero ni objeto de valor, cargos, ni empleos para con
seguir mi destino; que cumplir fielmente los deberes del
cargo que debo desempear, y que me obligo libremente,
sin reservas mentales ni propsito de evadir este jura
mento. As Dios me ayude.
Complemento de lia toma 'de posesa u es el juramento que establece
este artculo, sin el cual entendemos que la posesin es defectuosa y dis
cutible; razn por la cual recomendamos los Jefes del Personal cui
den de hacer suscribir el juramento!, ya que su falta puede traer apare
jada responsabilidad administrativa.
Por lo que pueda interesar su conocimiento, en relacin con el ju
ramento que se presta de respetar las leyes, damos continuacin el
texto del artculo 384 del Cdigo Penal:
Artculo 384.El funcionario pblico que invadiere las atribuciones
del Poder Legislativo, ya dictando reglamentos disposiciones genera
os excedindose de sus atribuciones, ya derogando suspendiendo la eje
cucin de una Ley, incurrir en la pena de inhabilitacin temporal espe
cial y multa de 375 3,750 pesetas.
Art. 493.Por sacar y autenticar copias de documentos
expedientes, se cobrar en todas las Secretaras y oficinas del
Estado, las personas que lo solicitaren: diez centavos por cada
copia que no exceda de cien.palabras; veinte y cinco centavos si
pasando de cien palabras no excediere de quinientas, y cuarenta
centavos, si pasando de quinientas no excediere de mil. Por ca
da cien palabras que excedan de este primer millar, se cobrarn
cinco centavos ms. Cuando la solicitud se hiciere en debida
forma por un funcionario del Estado, la Provincia el Munici
pio, para asunto relativo al cargo que ejerza, se expedirn las
copias sin exaccin de estos derechos.
Los preceptos de este artculo no sern aplicables las co
pias que se soliciten y deban expedirse gratis con arreglo lo
prevenido en la Ley Electoral.
A consulta del Gobernador de la Provincia de Oriente, la Secreta
ra de Hacienda resolvi respecto los certificados que expidan esas
autoridades, de asuntos en que funcionan como delegados del Poder Cen
tral, en la forma que expresa la Circular de 15 de Octubre de 1913 que
dice as:Sr. Gobernador de la Provincia de Oriente. Seor:
El artculo 493 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo establece
Un derecho por sacar y autenticar copias de documentos expedientes
en las Secretaras y Oficinas del Estado.
En ese concepto y funcionando los Gobernadores Provinciales como
Delegados del Poder Central en los casos y con arreglo las Leyes
que se refiere su atento escrito de 24 de Septiembre prximo pasado, es
evidente que han de considerarse las Oficinas de los Gobiernos Provin
ciales, como del Estado, y comprendidas en los preceptos que regulan el
funcionamiento de este; en cuya virtud es de exigirse, en todos los casos,
178
en que las autoridades provinciales funcionen .como tales Delegados,
el pago de los derechos- que devenguen las certificaciones que expidan,
quienes debern remitir al Administrador de Rentas respectivo las que
expidieren para su liquidacin, cobr de derechos y entrega los inte
resados comunicndolo sto.De Ud. atentamente.Gabriel Garca
Echarte, Subsecretario de Hacienda.
La cual fue trasladada los dems Gobernadores de Provincias y
los Administradores de Rentas de las Zonas Fiscales.-Vase, adems,
la nota del artculo .491.
La Secretara de Justicia, en luminoso informe de 9 de Agosto de
1909, opin que las *copias que este artculo se refiere son los ates
tados, certificaciones literal en relacin, y copias de documentos que
soliciten los particulares, por los cuales debern cobrarse los derechos
correspondientes. Por otra consulta de 19 de Marzo de 1910 concep
tu que las certificaciones del Registro de Actos- de ltima voluntad, estn
comprendida en aquel precepto, y que no lo estn las legalizaciones de
firmas de documentos notariales de cualquiera otra naturaleza que
se presenten se fin ni las notas que los Jueces Municipales extienden
en los libros de los comerciantes. Estima tambin la aludida Secretara,
en consulta de 25 de Junio de 1910, que los derechos establecidos no son
aplicables las copias de planos y documentos anlogos, pues sera dar
al precepto una extensin que no tiene, con cuyas doctrinas est de com
pleto acuerdo el autor de estas notas, por estimarlas de recta inteligen
cia del precepto examinado.
Art. 494.Cuando se transfiera alguna oficina dependen
cias de una Secretara direccin otra, de acuerdo con las dis
posiciones de esta Ley, el material y el archivo correspondiente,
se transferirn tambin en cuanto fuere necesario, y el perso
nal se trasladar reorganizar, segn lo exijan las convenien
cias del servicio.
SECCIN II
Disposiciones finales.
Art. 495.Quedan derogadas las Ordenes Militares: nme
ro 220 de 28 de Mayo de 1900; 271 de Julio 7 del mismo ao; 374
de Septiembre 7 del propio ao, y la 79 de Marzo 22 de 1901;
as como todos los preceptos de las dems leyes, rdenes y decre
tos que estuvieren en contradiccin con las disposiciones de es
ta Ley.
No se entender que virtud de estas derogaciones, vuelve
estar en vigor ninguna de las leyes, rdenes decretos deroga
dos, modificados sustituidos total parcialmente por las r
denes que ahora se derogan.
Estas derogaciones no perjudicarn ni afectarn ningn
derecho adquirido con arreglo dichas leyes, rdenes decretos,
por la presente derogados, ni la validez de ningn acto, juicio
procedimiento administrativo causa, iniciados seguidos con
arreglo los mismos, y subsistirn por lo tanto en toda su fuerza
y vigor; no obstante lo cual, la ulterior sustanciacin de los ex
pedientes administrativos se adaptar hasta donde fuere po
sible, lo prevenido en esta Ley.
179
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
I. Los miembros de las Juntas de Patronos de las Institu
ciones citadas en el Artculo 381 que se hallen en ejercicio en la
fecha de la promulgacin de esta Ley, continuarn en sus des
tinos hasta que la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia dis
ponga lo procedente, con sujecin las disposiciones de la misma.
II. Esta Ley surtir sus efectos partir del 28 de Enero
de 1909.
Charles E. Magoon,
Gobernador Provisional.
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
DE LAS
SECRETARIAS DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DE LOS CRDITOS Y CUENTAS.
Art. 1.Los crditos que se concedan en totalidad para
cualquier ramo de la Administracin Pblica, se distribuirn
en consignaciones parciales para obras servicios especiales, de
tiempo en tiempo, segn las necesidades del ramo respectivo lo
exijan. Terminada la obra servicio para el que se hiciere una
consignacin parcial, el saldo no gastado de sta se reintegrar
al crdito general, quedando disponible para consignaciones pos
teriores. El Jefe de la Secretara correspondiente comunicar
sin prdida de tiempo al Interventor General la cantidad que
habr de reintegrarse favor del crdito general.
Art. 2.Todo funcionario encargado de desembolsar fon
dos pblicos, llevar por separado las cuentas correspondientes
cada crdito asignacin de una obra servicio especial, com
prendiendo en ellas *.
(1?) Una cuenta con la Tesorera General, consignando
en el debe los crditos consignaciones para la obra servicio,
y en el haber las cantidades extradas de tiempo en tiempo y si
tuadas disposicin del oficial pagador, con expresin del n
mero y fecha de la orden de adelanto; y
(2?) Una cuenta con la obra servicio, cargndose las
cantidades que extraiga de la Tesorera del modo ya expresado,
y abonndose los desembolsos que efecte, con expresin del
nmero, objeto importe de Cada comprobante que pague y el
nmero del cheque expedido en pago.
Adems de los anteriores se llevarn los siguientes libros:
(!) Un libro general, en el que el Oficial Pagador se cargar
de todas las cantidades que extraiga de la Tesorera, y se abo
narn los desembolsos que efecte, con expresin, respecto ca
da pago, del concepto del crdito, nmero del comprobante y
del cheque, y la cantidad pagada; (2) otro libro en el que se
llevarn las cuentas correspondientes los depsitos en con
cepto de fianzas; y (3) otro que contendr las cuentas de fon
dos particulares.
182
Todos los expresados libros se balancearn una vez al mes,
por lo menos, extendindose por el oficial pagador en el libro,
certificacin de haber efectuado el balance, y fecha de ste.
Art. 3.Se llevar por separado la cuenta de cada crdi
to cuyo cargo se efecten desembolsos, empleando los oficiales
pagadores los modelos impresos de cuentas Corrientes y de re
smenes que se hagan con este objeto; debiendo obtener los im
presos en blanco del jefe de la oficina correspondiente. Las
cuentas corrientes se harn por triplicado, remitindose dos
ejemplares, acompaados de dos juegos de resmenes y uno
completo de comprobantes al Secretario correspondiente, dentro
de los diez das siguientes la terminacin de cada mes. El ter
cer ejemplar, acompaado tambin de los correspondientes re
smenes y comprobantes, quedar en poder del oficial.
Si fuere posible, se acompaarn las cuentas los com
probantes originales. No se admitirn las copias menos que es
tn debidamente certificadas y las acompae prueba satisfacto
ria de la prdida destruccin de los originales, que sea indis
pensable retener stos para el cumplimiento de las "atenciones
del servicio.
Se acompaaran las cuentas todas las rdenes superiores
y dems documentos que justifiquen la gestin del oficial res
ponsable.
Art. 4.Cuando un oficial pagador expida cheques su
propia orden con objeto de efectuar pagos en numerarios los
empleados, llevar tambin un libro en que consten la ascenden
cia de cada uno y los pagos efectuados.
Art. 5.El Jefe de cada Secretara dispondr la inspeccin
minuciosa, dos veces al ao, por lo menos, de los libros del ofi
cial pagador que contengan las cuentas de aqulla.
Art. 6.Los oficiales pagadores enviarn mensualmente al
jefe de la Secretara cuyo cargo efecten desembolsos, en la
primera decena del mes siguiente al que se refieran, las siguien
tes cuentas:
Cuenta corriente, por duplicado.
Resumen de desembolsos efectuados (por duplicado, con los
comprobantes correspondientes).
Resumen de fondos recibidos, por duplicado.
Resumen de fondos transferidos, por duplicado.
Por Circular de la Secretara de Hacienda, de 12 de Mayo de
1910, se dispuso a los Bros. Pagadores de Hacienda, en cumplimiento
de este artculo en relacin con, el' 436 y 437 de lia Ley del P. E., en
viaran directamente a dicha Secretara las cuentas que deben ren
dir, por, los perodos y en la forma que los citados artculo expresan.
El plazo para rendir las cuentas mencionadas, lo seala el artculo
siguiente.
Vanse las notas de ios artculos 43>6 y 437 de la Ley, citados.
Art. 7.Las irregularidades en el servicio de correos la
falta de impresos, no ser bice para la debida rendicin de
183
cuentas de fondos dentro del plazo prescripto en este Regla
mento; y los oficiales pagadores tendrn sus cuentas listas para
remitirlas y depositarlas el da diez de cada mes, antes, en las
estafetas de los lugares en que estn establecidas oficinas de co
rreos. Si no tuvieren impresos, debern rayar el papel ajustn
dose Las formas aprobadas.
Va,se la nota del artculo 6 de este Reglamento.
Art. 8.En caso de no enviarse con la cuenta los compro
bantes respectivos, deber explicarse la causa de no haberse cum
plido con este requisito.
Art. 9.El error sufrido en una cuenta, se corregir en la
siguiente cuenta corriente del oficial pagador, despus de aper
cibido de su comisin,, hacindose referencia al comprobante en
que ocurri la equivocacin.
Art. 10.A los fondos procedentes de devoluciones por de
masas en pagos hechos anteriormente, se les dar entrada en
la columna correspondiente de la cuenta corriente, expresando
por quin y quin se pag la demasa, con qu motivo, y men
cionndose el comprobante (y resumen).
Art. 11.Al cerrarse las operaciones al fin de cada mes, los
oficiales pagadores harn y remitirn, sin demora estados en que
se demuestre claramente en donde tienen depositados sus fon
dos, incluyendo solamente en las cantidades que figuren en de
psito los fondos que les hayan .sido concedidos oficialmente y
de los cuales hayan sido informados por la Depositara.
Art. 12.Al notificar los pagadores las remesas de fon
dos, los Secretarios respectivos les comunicarn las cantidades
remitidas, especificando el crdito que cada una corresponda.
Todo pagador que haga traspasos de fondos del Estado, proce
der del mismo modo, expresando en las facturas' y recibos la
cantidad transferida correspondiente cada crdito. Cuando el
Secretario notifique los pagadores las remesas de fondos, ade
ms de expresar las sumas correspondientes cada crdito, les
impondr del concepto de los crditos que habrn de emplearse
en las cuentas corrientes, resmenes y comprobantes.
Para cumplir lo dispuesto en este artculo-, la Secretara de Ha
cienda dicto la Circular nmero 2 de 19 de Mayo de 1,907, segn la
cual, los Pagadores estn en el deber de extender por cuadriplicada
los Pedidos de Fondos, a fin de enviar a cada Secretara de Despacho
un ejemplar que le facilite noticia exacta de las 'Cantidades concedidas
a los Oficiales Pagadores respectivos.
Art. 13.La& facturas y recibos de fondos transferidos ex
presarn el lugar y la fecha de la operacin, el nombre y cargo
del funcionario de quien reciba el dinero, clase de fondos trans
feridos, y la cantidad transferida correspondiente al concepto
de cada crdito. Si el objeto del traspaso es salvar errores su
fridos, bien en la liquidacin de cuentas por otro motivo, se
consignarn los hechos circunstancialmente, tanto en la factura
184
como en el recibo. El oficial funcionario receptor, anotar al
dorso de la factura la fecha del recibo que otorgue, uniendo
aquella la cuenta corriente en que se acuse recibo de los fon
dos. Cualquier discrepancia que, respecto al crdito, ao fiscal
cantidad, existiere entre la factura y el recibo, estando ste
correctamente extendido, se anotar y explicar en ambos do
cumentos por el oficial funcionario que perciba y otorgue reci
bo por los fondos.
DE LOS DEPSITOS.
Art. 14.Por el Secretario de Hacienda se publicarn, de
tiempo en tiempo, listas de las Depositaras designadas para el
depsito de fondos disposicin de lo$ oficiales pagadores.
Art. 15.Toda cantidad que se extraiga de la Tesorera se
depositar por el Tesorero General en la Depositara designada,
al crdito de la persona expresada en la orden de adelanto. Por
cada depsito, la Depositara otorgar recibo expresivo del n
mero de orden, fecha y lugar de la expedicin de la orden y
nombre de la Depositara, as como la cantidad depositada y la
persona cuyo crdito se site, La Depositara enviar un
ejemplar de cada recibo directamente al Tesorero General, y otro
la persona cuya disposicin se hayan situado los fondos.
Al depositarse por el Tesorero General, fondos al crdito de
algn oficial pagador, notificar ste, con expresin del cr
dito y asignacin que correspondan.
Art. 16.Cuando un oficial pagador maneje fondos por
cuenta de varias Secretaras, llevar distintos depsitos y cuen
tas para cada una.
Art. 17,En lo sucesivo, los oficiales pagadores de fondos
del Estado, efectuarn sus depsitos en aquellas depositaras
oficiales pblicas que fueren ms convenientes, y de cuya cons
titucin se les hubiere dado aviso por la Secretara de Hacienda.
Todo depsito se efectuar con sujecin las disposiciones del
artculo 408 de la Ley del Poder Ejecutivo.
El artculo 408 de la Ley, citado por ste, establece orne los fondo*
pblicos ingresados en Tesorera o en cualquiera Depositara, estn su
jetos a los libramientos del ¡Secretario de Hacienda.
Art. 18.Por cada depsito que se verifique se otorgar
por la Depositara un certificado de depsito por duplicado, ex
presivo del nmero de orden, lugar, fecha y cantidad, y nombre
y cargo del depositante. El original de este certificado s remi
tir inmediatamente, por la Depositara, al Tesorero General,
entregndose el duplicado al depositante quien, despus de com
probarlo, lo remitir al Tesorero General.
Art. 19.En cada duplicado de certificado de depsito
que remita el depositante al Tesorero General, se expresar cla
ramente la procedencia del dinero depositado, en la forma si
guiente :
185
1. Si fuere un remanente de fondos con aplicacin gas
tos, tanto el crdito como el ao fiscal debern constar correc
tamente.
2. Si se tratare del reembolso de una demasa de pago, se
expresar cundo, por quin y virtud de qu comprobante se
efectu aqulla.
3. Si procediere la cantidad rebajada de nminas de em
pleados para compensar daos y perjuicios causados por ste
al material de Estado con motivovde venta efectuada los
mismos y de cuya propiedad es responsable el oficial depositan
te, deber expresarse la clase del material, fecha en que se caus
el perjuicio en que se efectu la venta, hacindose referencia
la relacin del material del cuentadante del mismo.
4. Si la deduccin fuere con motivo de dao, perjuicio
venta de material del que es responsable otro funcionario que
no sea el oficial depositante, se consignar el nombre de aqul, ex
presndose las personas quienes se hubiese hecho la deduccin,
la clase de material y la cantidadt rebajada en cada caso.
5 Si puere de otra procedencia, se expresar sta y la au
torizacin para efectuar el depsito.
Art. 20.Al recibir el certificado original de depsito, el
Tesorero General expedir recibos por duplicado favor del
depositante. El nmero, fecha y cantidad expresadas en el cer
tificado, y el crdito si constare, debern anotarse en la cuenta
corriente en que el depositante desee se le acredite la cantidad
depositada. Los certificados de depsito no se unirn las cuen
tas corrientes. Los oficiales pagadores debern expresar en stas
la fecha de los depsitos y el nombre y lugar de la Depositara.
Art.' 21.Los certificados de depsito se remitirn por el
Tesorero General directamente al oficial pagador que realice el
depsito, el que, tan luego los reciba, lo pondr en conocimiento
del jefe de la Secretara, por escrito, con expresin del nmero
del certificado, cantidad, y procedencia de los fondos.
Art. 22.El oficial pagador que cese en sus funciones
como tal, existiendo fondos su crdito en cualquier oficina
Depositara, lo pondr en seguida en conocimiento del Tesore
ro General, con expresin de los cheques girados contra dichos
fondos y que estn pendientes de pago.
Art. 23.Los fondos pblicos se transferirn del modo si
guiente: El oficial que haga la transferencia extender un che
que ordenando la Depositara que abone la cantidad expresada
al crdito de la persona designada; remitindolo directamente
la Depositara, menos que los fondos se necesiten para uso in
mediato, pudiendo en este caso el oficial que. haga la transfe
rencia expedir el cheque y remitirlo directamente la persona
que deba recibir los fondos. De todo traspaso se extendern, por
duplicado, las correspondientes facturas y recibos, conteniendo
aqullas relacin del crdito asignacin que los fondos per
tenezcan. El depositar fondos favor de la Tesorera Genera! no
186
se tendr por transferencia. En este caso el recibo del Tesorero
ser el comprobante.
Art. 24.De todo depsito qne un oficial pagador haga
favor de otro, se expedir por la Depositara recibo expresivo del
nmero de orden, lugar fecha, cantidad y nombre del depo
sitante y de la persona cuyo crdito se haga el depsito. En
cada caso, se remitir directamente sta y aqul, un ejem
plar del recibo.
Art. 25.-Cuando un oficial pagador sea relevado del cargo
en cualquier obra, facilitar su sucesor relacin certificada de
las deudas pendientes, y remitir copia al Jefe de la Secreta
ra correspondiente. A menos que se le ordene otra cosa, har en
trega su sucesor de los fondos y efectos del Estado que obren
en su poder, y asimismo los libros y documentacin relacionados
con el servicio del que se le releva.
Art. 26.Cuando una cantidad se devuelva la Tesorera,
se expresar el nombre de la persona que verifique la devolu
cin y el motivo de sta.
Art. 27.Los recibos de dinero desembolsado y los recibos
y facturas de fondos transferidos expresarn el lugar y fecha
del pago transferencia y nombre y cargo del funcionario de
quien se reciban los fondos.
Art. 28.Ningn funcionario est autorizado para asegu
rar fondos ni propiedad del Estado. Los oficiales pagadores no
podrn entrar en arreglos con herederos, albaceas administra
dores, salvo que tengan instrucciones y la aprobacin del Secre
tario del Departamento.
DE LOS CHEQUES.
Art. 29.Todo oficial pagador solicitar del Tesorero Ge
neral un libro talonario oficial de cheques. Las Depositaras re
chazarn los cheques de los pagadores qu no estuvieren exten
didos en hojas de dicho talonario.
Al abrir un pagador su primera cuenta, dar la Deposi
tara su firma oficial, comprobada por algn funcionario del Go
bierno, cuya firma sea conocida de la Depositara.
Vase la mota 'del artculo1 155 de este Reglamento sobre entrega de
cheques por servicios personales.
Art. 30.El Tesorero General llevar cuenta de todos los
talonarios de cheques que entregue los pagadores, debiendo
stos devolverle los cheques no utilizados. Cuando el pagador
traspase cheques en blanco, recoger recibb de los mismos, dando
cuenta al Tesorero General, con expresin del nmero y las per
sonas que los reciban.
Los cheques oficiales que se inutilicen se remitirn ala De
positara, extendindose nota de la fecha de dicha remisin en el
taln correspondiente.
Art. 31.El oficial pagador podr extender cheques oficia-
les pagaderos s mismo, la orden, para efectuar pagos me
nores de cinco pesos, en lugares remotos de la Depositara, y
tambin podr extender cheques en la misma forma para cubrir
una nmina. En los dems casos, se extendern los cheques pa
gaderos la orden de la persona, razn social, sociedad com
paa la que ha de hacerse el pago.
Art. 32.^irEn el anverso de todo cheque oficial, se consigna
r brevemente el objeto que se destine* la cantidad, expresn
dose si corresponde una nmina y el lugar y mes, si un
contrato de obras servicios, y designacin de las obras ser
vicios. No se pagarn los cheques en que falte este requisito, y
este hecho se pondr en conocimiento del Tesorero General.
Art. 33.No se devolvern los cheques, despus de pagados,
al funcionario que los libre; pero la Depositara le facilitar un
estado mensual de su cuenta-oficial. Igual estado se remitir al
Interventor general, dentro de los quince das siguientes la
terminacin del mes, acompaado de los cheques giros pagados
recibidos.
Art. 34.Al recibir de la Depositara un estado de cheques
pagados, se estampar en los talones correspondientes la fecha
de aqul; y deber hacerse, para unirse al mismo, otro de los
cheques girados en el mes de que se trata y que estn pendien
tes de pago.
Art. 35.En caso de muerte, renuncia separacin de al
gn pagador, los cheques que hubiese expedido con anteriori
dad, se abonarn con fondos de su crdito, menos que tuvie
ren, su presentacin, ms de seis meses de librados, se sospe
chare fraude; slo pagndose en estos casos mediante autoriza
cin del Tesorero General.
Art. 36.Al* extender cheques para abonar cuentas li
quidar fondos colocados su crdito en las Depositaras, los
pagadores anotarn en los recibos correspondientes, el nmero
de orden, fecha y cantidad de aqullos, y la Depositara contra
la que van girados; y cuando se pague alguna parte de una
cuenta en efectivo, se expresar la cuanta de ste. Se sujetarn
la misma regla cuando se trate de facturas de fondos transfe
ridos.
DE LOS COMPROBANTES Y PAGOS.
Art. 37.*#Los comprobantes se extendern por duplicado ,
si as se exigiere, por triplicado, expresndose en cada ejemplar
los que se hubiesen extendido. La exactitud de los particulares
expresados en un comprobante, y la correccin de la cuenta, se
certificarn por el funcionario encargado de la obra servicio.
Art. 38.Todo comprobante de compras, de servicios
que no sean personales, llevarn en el anverso, inmediatamente
debajo del detalle de la cuenta, el modo en que se efectuara la
compra contratara el servicio, empleando al efecto una de las
siguientes frmulas:
188
1. Segn contrato de fecha ..... 19..
2. Segn aviso pblico de fecha .......19..
3, Segn convenio oral sin anuncio.
4. Segn convenio escrito con ( sin) anuncio. Si por con
venio escrito se acompaara al comprobante una copia del con
venio.
Art, 39.Los comprobantes de pagos, facturas y recibos de
fondos transferidos expresarn el nmero de orden, fecha im
porte de los cheques y Depositaras sobre que se giren. Si la
operacin s hace parcial totalmente en efectivo, se har cons
tar as.
Los comprobantes se extendern nombre de la sociedad,
compaa, razn social, persona que haya prestado el servicio
hecho el suministro objeto del pago.
Art. 40.A todo comprobante de pago de efectos, de
servicios que no sean por das mes, ya sea con arreglo con
trato debidamente formalizado, proposicin aceptada, com
pra sin previo anuncio, se le agregar ( menos que est com
prendido en alguna de las excepciones prevenidas en el siguien
te artculo) una cuenta original producida por el interesado, fe
chada y firmada por l su representante autorizado al efecto,
y expresiva de su direccin domicilio, y, si se trata de sumi
nistros, fecha de la compra, cantidad y precio de cada artculo
y su importe, si se trata de servicios que no sean por das
mes, el carcter de stos, fecha fechas en que se prestaron,
importe total. Los comprobantes que lleven acompaada la
cuenta como queda dicho, se extendern nombre del acreedor,
con indicacin de su direccin, pudiendo expresarse la cuenta
en trminos generales, extendindose slo el importe total y
agregando las palabras segn cuenta adjunta, otras al mis
mo tenor.
Cuando haya que acompaar las cuentas documentos re
lativos dos ms comprobantes, se unirn al primer compro
bante que se hubiese pagado, slo haciendo referencia ellos en
los dems. Los comprobantes por servicios por da mes debe
rn expresar la ndole de los servicios las fechas inclusives en
que se hubiesen prestado, el tiempo comprendido en el pago, el
jornal sueldo, y el importe. Si se trata de compras servicios
de carcter emergente, se expresar en los comprobantes que el
precio ajustado era el ms bajo en plaza, y que el sistema de
inversin adoptado fu el ms econmico y ventajoso para el
Gobierno.
Art. 41.Si por cualquier causa un acreedor no puede ex
tender su cuenta ni obtener que se la extienda el oficial pagador
consignar en el comprobante todos los pormenores de la cuenta,
tenor de lo que se indica en el artculo anterior, haciendo cons
tar ntegramente las razones que impidan la presentacin de la
cuenta. Las cuentas originales no necesitarn acompaar los
comprobantes en los casos siguientes:
Cuando los efectos entregados las sumas que se deban en
189
virtud de un contrato, se determinen por un inspector autori
zado al efecto y se una certificacin de ste al comprobante co
rrespondiente; cuando al comprobante de servicios de trasporte
verificado al tipo de las tarifas pblicas, se acompae el conoci
miento de embarque solicitud de pasaje; cuando el' compro
bante se refiera servicios telegrficos tipos fijos, servicios
por das mes cuando el interesado extienda su cuenta en una
planilla de comprobante y certifique su exactitud.
Art. 42.Las cantidades de dinero debern expresarse en
trminos de pesos y centavos. Cuando en la suma de un com
probante resulte una fraccin menor de medio centavo, no se
tendr en cuenta; pero si es de medio centavo ms, se consi
derar como un centavo.
Art. 43.-Los comprobantes de fondos desembolsados se
llenarn por completo antes de firmarlos el interesado, expre
sndose en el recib el lugar del pago, nombre y cargo del paga
dor, y el importe exacto, expresado en palabras. Cuando se en
ven por correo para la firma del interesado, se dejar en blan
co la fecha del recibo, y no se extendern los cheques correspon
dientes hasta que. .se devuelvan los comprobantes firmados en
debida forma y entonces se llenar en el recib la fecha del
cheque.
Art. 44 En todos los casos de contrato para realizacin
de servicios, para el suministro de efectos de cualquier clase
destinados al uso del Gobierno, el pago no exceder del valor
del servicio prestado, de los efectos entregados, con anterio
ridad al pago.
Art. 45.^f-Toda cuenta deber liquidarse, si es practicable,
ms tardar, en el mes siguiente al del compromiso, debiendo
acompaarse-al comprobante explicacin de la causa de la de
mora, cuando por cualquier motivo no se verifique el pago den
tro del perodo sealado.
Art. 46.?^-Los comprobantes de pagos parciales, de los
pagos en que se retenga un tanto por ciento, se extendern por
triplicado, conservando un ejemplar el pagador y enviando los
dos restantes la Intervencin General. Estos se examinarn
y confrontarn al liquidarse las cuentas del pagador, el Inter
ventor, retirando seguidamente uno de ellos para unirlo como
subcomprobante al comprobante del pago definitivo. El tercer
ejemplar podr extenderse sin llenar el recibo sin unrsele
copias de los subcomprobantes que se acompaen al original;
debiendo estar, no obstante, completo en los dems particulares
y llevar las certificaciones correspondientes.
Art. 47.Al descubrirse algn error, suspenderse alguna
cuenta al ser examinada por la autoridad competente, el fun
cionario responsable, menos que someta pruebas que salven
el error sean suficientes para que se retire la suspensin, har
la correspondiente correccin en su prxima cuenta corriente,
haciendo referencia en ella al comprobante suspendido en que
el error ocurri.
190
Art, 48.No se harn pagos en efectivo los apoderados,
ni los tenedores de documentos por traspaso endoso.
Art. 49.Si se paga en efectivo Compaa inscripta no,
se har entrega del dinero un oficial agente de la misma, au
torizado al efecto, quien firmar el comprobante; el recib se
firmar con nombre de la compaa, seguido de la firma aut
grafa y cargo del oficial agente quien se entregue el dinero;
acompandose al comprobante constancia de su autorizacin
para el acto. Esta consistir de extractos de los estatutos de la
asociacin, del Reglamento del acta de la Junta Directiva,
autorizados con la firma del encargado de la custodia de dichos
documentos y con el sello de la compaa, si lo tuviere, y que
justifiquen que el que firma el comprobante en cuestin tiene
la debida facultad para percibir y otorgar recibo de dinero que
se deba la compaa.
Si se paga en efectivo una razn social que funciona como
tal, deber suscribir el recibo uno de los socios, con la firma so
cial que acostumbra usar, seguidas de las del actuante en su
calidad de socio de la firma.
Si se paga en efectivo un individuo, firmar el recibo de
su propio puo y letra.
Si el pago se hace por cheque extendido nombre de una
compaa registrada no, razn social individuo, constando
en el comprobante esta circunstancia y el nmero de orden, fe
cha importe del cheque y Depositara contra la que se gire,
podr firmar el recibo en el comprobante un oficial, apoderado
agente de la sociedad compaa, un apoderado agente
de la razn social individuo, siempre que exprese el carcter
con que acte, sin necesidad de unir al comprobante constancia
de su autorizacin para el acto. En estos casos, el pagador en
tregar el cheque nicamente la persona que le conste tenga
autorizacin del principal para firmar el recib y recibir el
cheque.
Art. 50.Los recibos por pequeas cantidades abonadas por
servicios ocasionales compaas, tales como las de ferrocarri
les, de telgrafos, de carreteras, de transportes, de expresos, de
vapores, de hoteles, de peridicos y de hielo, podrn firmarse por
los agentes locales encargados de los asuntos de la compaa en
el lugar en que se preste el servicio, donde principie termine;
bastando como prueba de la autorizacin del agente para reci
bir el dinero y dar recibo por l, la certificacin del pagador
en el sentido de que aquel era en la fecha agente local de la
compaa, encargado de sus asuntos en la localidad.
Art. 51.La- firma del recib deber corresponder exacta
mente con el nombre del individuo razn mercantil, tal como
aparezca en el encabezamiento de la cuenta.
Art. 52.Si la firma no fuere del puo y letra del intere
sado, deber visarla como testigo un funcionario del ramo, si es
practicable. %
191
Art. 53.Se prohbe dar tomar recibos en blanco por
fondos pblicos.
Art. 54.Al presentarse una cuenta por un individuo que
no sea conocido del pagador, ste le exigir la identificacin de
su persona.
Art. 55.Cuando se paguen en efectivo los haberes de jor
naleros* se identificar la persona de cada uno por su jefe in
mediato, identificndose ste, si fuere necesario, por algn
funcionario del ramo conocido del pagador.
Los que, con arreglo lo anterior, sirvan de testigos de
identificacin, extendern certificacin de esta circunstancia en
la nmina, especificndose por nombre nmero los identifi
cados.
Art. 56.Los oficiales pagadores no extendern, en con
cepto de vales, comprobantes de cuentas no abonadas, mas pue
de facilitrsele al empleado despedido que, por falta de fondos,
no fuere pagado en el acto, certificacin de servicios personales
y jornales devengados, la que ser intransmisible.
Art. 57.Siempre que se prorrogue un contrato y, como
consecuencia de ello, haya que hacer alguna rebaja de las can
tidades vencidas por vencer favor del contratista, se con
signar en el comprobante el montante de la rebaja, abonn
dose el saldo al contratista. Ningn funcionario empleado del
Gobierno exigir ni admitir de los contratistas el pago de los
gastos que originen las prrrogas de contratos.
CAPITULO II.
DEL MATERIAL DEL ESTADO
Art. 58.El material del Estado que, por su naturaleza,
se gaste totalmente mediante el uso, tales como lpices, plumas
y papel, que lleguen formar parte de obras permanentes, co
mo por ejemplo los materiales de construccin, se denominar:
Material Gastable, y se dar de baja en las relaciones de ma
teriales, segn vaya emplendose.
El material que con el uso no se consuma destruya com
pletamente, se denominar No Gastable y se rendir cuenta
de l en los estados correspondientes hasta que se disponga del
mismo, de conformidad con lo prevenido en este Reglamento.
Reglas -dictadas por -la Secretara de Hacienda en 24 de. Junio de
1909 para norma de los Encargados de Material.
24.?Los Encargados de Material llevarn un libro (modelo N. A)
en el que anotarn todos los efectos no consumibles que adquieran y
pasen a formar parte de su inventario, siendo el objeto de este libro
poder simplificar el resum/en trimestral que de esta cuenta se enva a la
Intervencin se hace preciso que las anotaciones que en l se hagan ten
gan la mayor exactitud y no se omita ninguno de los antecedentes que
en el modelo correspondiente se pidan.
Art. 59.Es responsable del material del Estado, y est
i
192
obligada rendir cuenta del mismo, la persona quien se confe
el material y se le exija que rinda dicha cuenta.
Tendr solamente la responsabilidad del material la per
sona quien se le confe, pero no se le exige que rinda cpenta
del mismo; as pues, los ingenieros de distrito son responsables
del material del Estado, y la vez tienen la obligacin de rendir
cuenta del mismo; pudiendo delegar en otros la responsabilidad
del material, pero no la obligacin de rendir cuenta del mismo.
Art. 60.La transferencia de material de un funcionario
otro lleva consigo el cambio de custodia y de la obligacin de
rendir cuenta del mismo. El transferente facilitar al receptor
facturas, extendidas por duplicado, que describan con exacti
tud el material transferido, y ste extender recibos, tambin
por duplicado, entregar un ejemplar al transferente y remitir
el otro la autoridad superior correspondiente.
La operacin constar en los estados inventarios de am
bos funcionarios.
Art. 61.Si un funcionario quien se hubiese transferido
material del Estado se negase dar recibo de l, el que efecte
la entrega deber ponerlo en conocimiento del Jefe del Depar
tamento para lo que proceda. Al estado relacin de material
del funcionario que efecte la entrega, se unir copia de todos
los documentos relativos esta operacin.
Art. 62.Al recibir material del Estado por algn funcio
nario, har un escrupuloso reconocimiento del mismo para de
terminar su calidad y estado, pero sin abrir los paquetes origi
nales, menos que tengan motivos para creer que el contenido
tenga algn defecto. Si descubriera algn defecto, falta mer
ma, solicitar la intervencin de un inspector para que lo apre
cie y fije la responsabilidad. Si estimare el material inservible,
presentar inventario por triplicado, solicitando la interven
cin de un inspector. Se observar igual procedimiento respec
to de paquetes que, al abrirlos para llenar pedidos, se encuen
tren en el mismo caso, y asimismo del material averiado ex
traviado en almacn.
Art. 63.Se prohibe dar admitir recibos en blanco por
material del Estado.
Art. 64.Si el funcionario quien se le hubiese remitido
material, cree que se haya extraviado en camino, lo pondr in
mediatamente en coiiocimiento del proveedor y remitente.
Art. 65.Al abrirse por primera vez los paquetes de efec
tos, ya sea por defecto aparente para llenar un pedido, el
funcionario responsable, un auxiliar que al efecto designe,
presenciar el acto, y comprobar el contenido, pesando, con
tando, midindolo, segn el caso requiera; y dar cuenta por
escrito al jefe de la Secretara correspondiente, si hubiere falta
avera. Si slo el funcionario responsable interviniere en el
acto hiciere el informe, obtendr la declaracin jurada de uno
ms testigos sobre el estado del material su reconocimiento.
Art. 66.No se emplear material del Estado, ni se utili-
193
zarn los. servicios de personal pagado por ste en ningn nso
particular, salvo en los casos que lo autorice el jefe del Depar
tamento correspondiente.
Art. 67.Cuando el Estado no requiera el inmediato uso
de cualquier'artculo del material pblico, el jefe del Depar
tamento que tenga el material su cargo podr autorizar que
se alquile arriende el referido artculo por cortos plazos y
precios tales, que resulten protegidos los intereses del Estado, y
con las condiciones que l determine.
Art. 68.Cuando el funcionario responsable de rendir
cuenta del material entregue otro funcionario empleado ma
terial para uso de un Departamento, exigir un resguardo, y el
funcionario empleado receptor ser tenido como responsable
de su conservacin y custodia.
Art. 69,-^-Si el Jefe del Departamento lo estima conve
niente, podr encargar de todo el material en almacn afecto
en uso por la Oficina Central, en la Habana, un empleado
afianzado que ser responsable del rendimiento del mismo y que
estar bajo las rdenes del jefe de la Seccin de Material y
Cuentas del Departamento.
Art. 70.Las causas que originen la avera, prdida
destruccin del material, se clasificarn de la siguiente manera:
(1) Las inevitables, sean aquellas ajenas la voluntad
de los empleados responsables y que ocurran en la marcha or
dinaria del servicio.
(2) Las evitables sean aquellas que resulten de descui
do, maldad negligencia de parte de los empleados responsables.
Art. 71.A los empleados responsables del material del
Estado, se les cargar el importe de cualquier dao, prdida
destruccin que sufriere aqul, rebajndolo de su haber men
sual, menos que demuestren, satisfaccin del Jefe del De
partamento, mediante su propia declaracin jurada certifi
cado de la declaracin jurada de otras personas, que el dao,
prdida destruccin fu causado por causas inevitables, sin
culpa negligencia de su parte.
Art. 72.^4-Los fondos que^ procedan de la venta de material
se consignarn en las columnas correspondientes de la cuenta
corriente, con indicacin del ejercicio econmico en que aquel
fu adquirido, si se supiere.
rt. 73.Las solicitudes para la admisin libre de los de
rechos de importacin y dems cargas, de efectos importados
para el uso del Estado, se acompaarn de una relacin de s
tos con destino al Administrador de la Aduana para su conoci
miento y gobierno y para la debida constancia en los archivos
permanentes de sta.
Art. 74.Cuando en los comprobantes elevados por un fun
cionario con sus cuentas, figuren efectos comprados y que han
sido gastados, aplicndose al objeto de su adquisicin, puede
extenderse en aqullos certificacin del particular; no necesi-
194
tando en ese caso, figurar en los resmenes estados, del ma
terial.
Art. 75.Si un empleado se apropiare, por abandono
suyo se extraviare averiare, material del Estado, se le cobrar
el valor del mismo, rebajndolo de su sueldo -cualquier canti
dad que se le adeude por el Gobierno.
Art. 76.-*De todo material del Estado se rendir cuenta
en los estados de material. Siempre que por disposicin legal
no se ordene otra cosa, los barriles vacos, cajones y dems efec
tos vendibles, qqe no se necesiten para el uso del Estado, se con
servarn y se vendern, segn convenga, previa subasta, al pos
tor ms alto.
La regla que precede se observar tambin en el caso de los
productos de terrenos pblicos, as como en el de los incidenta
les que procedan de obras que se ejecuten por la Administra1
cin Pblica, tales como el hierro viejo y el abono de los establos.
Vase la Circular 571915 de la Intervencin General, qe inserta
mos como nota del artculo ¡siguiente.
Art. 77.Si un funcionario empleado del Gobierno que
tenga su cargo material del Estado, dejare de presentar, den
tro de un plazo razonable* los estados de. material .dispuestos, se
liquidarn sus cuentas por el Secretario correspondiente, y se
dar cuenta del valor en efectivo del material su cargo, para
deducirlo de su haber.
Interesa conocer la Circular nmero 57 de la Intervencin Gene
ral, en la qu ¡se conceden tambin plazos para contestar los reparos
que se hagan a las cuentas o estados del material.
Dice as: /
Habana, Mayo 8 de 1915. Seor Encargado del Material de.... k.
Seor:Por acuerdo de esta fecha, con vista de las disposiciones
legales pertinentes, se ha dispuesto que en lo1 sucesivo los reparos for
mulados como consecuencia del examen de las cuentas de material,
habrn de contestarse dentro de un plazo no¡ mayor de diez das, con
tados desde la fecha de salida de la Hoja de Reparos, ajustndose al
contestarlas el Encargado del Material las instrucciones siguientes:
loCuando el reparo obedezca a la falta de justificacin de algu
na partida, sea de cargo o de descargo, bastar para subsanarlo con
que se remita a este Centro, en el plazo indicdo, el eomprobnte corres
pondiente acompaado de una comunicacin en la que se exprese que
se rmite para subsanar el error. En caso de tratarse de material re
cibido por transferencia sin justificar, ser suficiente, cuando no se ten
gan las facturas, con que se exprese en la comunicacin de qu Encar
gado del Material s recibi el que aparece sin justificar.
2?Los errores que consisten en material que figure' de menos en
la cuenta, esto es: las deficiencias que aparezcan en los estados D,
E y tF** o en los epgrafes Existencia* \ Recibido por Com
pras \ Recibido por Transferencia\ Fabricado, Tomado en cuenta
etc. 11 Total a dar Cuenta y 1 Total en Existencia} del Resumen
model l-2i; y los excesos que ocurran en los Estados Q y H,
o en los epgrafes 6 Transferido 1 Consumido \ Vendido et* y
Total transerido??, Consumido, vendido etc.99 o¡ en ¡sus comeroban*
tes, modelos 20, 21, 22* 23 y 25; se subsanarn por medio de un certi
ficado en el cual declare el cuentadante que ¡apareciendo de menos en
195
sus cuentas los artculos que en *el mismo certificado se relacionan, los
habr de tomar en cuenta en el primer resumen de Material que rin
da. Ese certificado ser comprobante del estado F'7 modelo 15 co
rrespondiente al trimestre en que subsane los errores y habr de re
mitirse' a esta Intervencin General dentro del plazo sealado junto
con la comunicacin contestando los reparos.
3?Dos errores que consistan en material que figure de ms en
las cuentas, o sean los excesos en los estados D,;, E,; y Fo
en los epgraf es Existencia \ 11 Recibido por compras Recibido
por transferencia, Total a dar cuenta y Total en existencia/9
del resumen modelo 12; o de las deficiencias en los estados G y
H sus comprobantes modelos 20, 21, 22, 23 y 25, o de los epgra
fes Transerido, Consumido, Vendido etc.*1 y Total transferido,
consumido, vendido etc., del resumen modelo 12; siempre que no se
encuentre comprendido en el caso 1? se subsanarn por medio de un
certificado en el cual declare el cuentadante que los artculos que se
detallan en /dicho certificado aparecen d ms en las cuntas por lo que
proceder a darlos de baja en el primer resumen que rinda. Este cer
tificado ser comprobante del Estado HM del resumen correspondien
te al trimestre en que efecte la baja. Dicho certificado' deber re
mitirse dentro del plazo sealado, junto con la comunicacin contestan
do los reparos.
4?Guando los errores tengan por origen el cambio de epgrafe
en la nomenclatura de los artculos, o por refusin de los epgrafes
existentes, sin que de hecho resulten excesos ni deficiencias; qu^rn
subsanados simplemente con la correspondiente explicacin en la caria
en que se contesten los reparos.
Le que tengo el gusto de comunicar a Ud. para su cumplimiento,
encargndole el acuse de recibo.
De usted atentamente, M. Irribarren, Interventor General de la
Repblica.
Art. 78.Cuando lo requieran las exigencias del servicio,
el jefe de cada Secretara nombrar, con la aprobacin del Pre
sidente de la Repblica, un inspector del material del Estado.
El inspector estar en el deber de reconocer todo material
que se le presente para inspeccin y de recomendar respecto de
dicho material, bien su destruccin su venta, declarando que
el material es an utilizable.
Art. 79.Cuando el material destinado al uso de un De
partamento llegpe ser inservible, el funcionario encargado de
rendir cuenta del mismo elevar inventario del material al Se
cretario del Departamento, solicitando reconocimiento por un
inspector.
El material que haya sido declarado sin valor, no lo podrn
comprar ni el'funcionario que era responsable del mismo cuan
do se haga la declaracin, ni funcionario alguno que haya in
tervenido en* declararlo sin valor.
De la redaccin del segundo1 prrafo de este artculo s*e infiere,
que cualquier funcionario que no haya intervenido en la d ociar acin
que expresa, puede adquirir el material de que trata, ya que seala los
que estn incapasitados para ello. Puesto en relacin este artculo con
el 81 y 82 que disponen la destruccin del material declarado sin va
lor, parece inoportuna la prohibicin que contiene el que anotamos.
Art. 80.-Se formularn inventarios del material inservi-
196
ble y se pondr ste en condiciones de ser inspeccionado. Se re
conocer cada artculo y el funcionario responsable acompaa
r al inspector y estar preparado para facilitarle todos los
datos necesarios respecto del material.
Vase el artculo 79 y la nota puesta al mismo.
Resolviendo una consulta que le fu formulada por la Secretara
de Gobernacin, la de Justicia, en la que lleva e-1 nmero 107, declara,
que de haberse realizado lo que este artculo dispone, se hubiera podi
do comprobar que los artculos que se subastaron, excedan de cinco
mil pesos, y poda haberse realizado lo que ordena el 84 de este Re
glamento, que resulta, por aquella omisin, infringido; que tambin se
infringi el 91 porque el anuncio de subasta', no se public sino una
sla ocasin, sin repetirse en el tiempo que este ltimo dispone; in
fraccin que se nota del artculo 94 por no- haberse sometido por la
Jefatura de las Fuerzas Armadas a la aprobacin del Secretariof de
Gobernacin los pliegos de eondieones para la subasta; y que se infrin
gi asimismo el artculo 97, por no haberse repetido las publicaciones
en los peridicos que l dispone, as como el 112, porque el acto de la
subasta no aparece ajustado a sus preceptos.
Art. 81.El material del Estado no ser declarado sin va
lor sin la aprobacin del jefe del Departamento qne lo tenga
sn cargo.
Antes de practicarse la inspeccin podr confiarse la dis^
crecin del inspector esa declaracin y ]a consiguiente destruc
cin del material.
En relacin con los dos qu l¡e preceden, viSalse- la mota del 79.
Art. 82.Todo material declarado sn valor se destruir
presencia del inspector, estando ste en el deber de cerciorar
se de que la destruccin sea tan completa que el mismo material
no pueda ser nuevamente presentado inspeccin. El material
destruido ser mediante certificacin del inspector, dado de ba
ja de la relacin del material, unindose > sta copia de dicha
certificacin.
Vase nuestra nota del artculo precedente.
Art. 83.Guando juicio del inspector, el material ya no
resulte servible para el Gobierno, pero tenga algn valor en ven
ta, dicho funcionario formular por triplicado relacin del mismo,
haciendo en ella referencia los estados en que se rindi cuenta
del material. Un ejemplar de estas relaciones se entregar al
funcionario responsable, l inspector retendr otro y remitir
el tercero al Secretario correspondiente, con recomendacin de
que se venda en pblica subasta los efectos que figuran en la
relacin. Este, si aprueba la recomendacin, dispondr la venta,
que se efectuar previa licitacin pblica.
Los ¡artculos anteriores tratan de material inservible declarado
sin valor, cuya destruccin] se dispone. A ese material se refieren las
prevenciones de que no pueda ser adquirido por funcionarios que inter
vengan en aquella declaracin; y como el presente' artculo trata del
197
que no resulte servible para el Gobierno, pero que tenga algn valor,
estimamos que lo dicho en nuestra nota al artculo 79 respecto a que
ciertos funcionarios' pueden adquirir, Ios de que trata dicho, artculo,
no es aplicable a los materiales servibles, pUv3S entendemos que el ser
vir a la Administracin incapacita para esas operaciones.
Art. 84.Cuando el valor en tasacin del material del Es
tado exceda de cinco mil pesos, no podr venderse sin previa
autorizacin del Jefe del Poder Ejecutivo, ni sin la previa au
torizacin del Jefe del Departamento correspondiente, si el va
lor en tasacin del material es de cinco m il pesos menos.
Vase la nota del artculo 80.
Art. 85.Toda venta'del material clel Estado se efectuar
en pblica subasta, previo anuncio, y al mayor postor; pudin
dose, caso* de no haberse recibido ningur a proposicin de ser
muy bajas las ^recibidas, rechazarlas todas, y anunciar de nuevo
la subasta; y si despus del segundo anuncio no se recibe pro
posicin alguna y los intereses del Estado exigen que se enajene
el material, podr venderse directamente precio no menor de
la proposicin ms alta que se hubiese recibido en las anteriores
subastas.
Cuando juicio del Inspector el valor del Material del
Estado que se ha inspeccionado no llegue a doscientos pesos,
se podr eximir la venta de este requisito, previa autorizacin
del Secretario del Departamento que corresponda! (x)
Para mayor inteligencia y por contener otros preceptos, insertar
mos a continuacin el texto del citado1 Decreto.
J¡f Por cuanto; J lartculoi 85 del Reglamento de la Ley del Poder
Ejecutivo 5 y el 496 del Reglamento de la Guardia Rural, Fuerzas Ar
madas de la Repblica, ¡disponen que la venta ¡del material del Esta
do ¡se' efcte por medio de subasta pblica.
Por cuanto es frecuente que los materiales que por causas diversas
resultan intiles para el servico del Estado en la mayora de los ca
sos sean de tan escaso valor que no amerita la celebracin de subasta
pblica para su venta, por ser mayor el costo de los anuncios de con
vocatoria ¡que el de dichos materiales.
Por cuanto el materia! de guerra intil para el servicio, no es pro
cedente venderlo en subasta pblica, ya que ello podra dar lugar a que
el mejor postor lo adquiriera con fines no comerciales; haciendo uso
de las facultades que me estn conferidas por la Constitucin y el
artculo 182 del Reglamento de la Ley del Poder Ejecutivo, a propues
ta ¡del Secretario de Gobernacin y odo el parecer ¡del de Hacienda.
Resuelvo: lo.Modificar el artculo 85 del Reglamento de la Ley
del Poder Ejecutivo con la siguiente adicin: Cuando a juico del
Inspector el valor del Material del Estado que se ha inspeccionado no
llegue a doscientos pesos, se podr eximir la venta de este requisito1,
previa autorizacin del /Secretario del Departamento a que correspon
da.
2o.Modificar el artculo 496 del Reglamento de la Guardia Ru
ral, Fuerzas Armadas de la Repblica, con la siguiente adicin: Se
excepta el material de guerra que,, declarado intil para el servicio
con arreglo a las disposiciones vigentes, represente algn valor que
(1) Agregado, est prrafo por el Decreto¡ nmeroi 457 de 7 de
Abril ¡de 1915, Gaceta del 13.
198
aconseje su no destruccin, en cuyo caso podr ser vendido por el Je-
fe de Estado Mayor General del Ejrcito, previamente autorizado por
el Secretario de Gobernacin.
Dado en el Palacio Presidencial, en la Habana, a siete de Abril
de mil novecientos quince.
M. G. Menocal, Presidente.Aurelio Hevia, Secretario de Gober
nacin.
Art. 86.No se declarar inservible sin valor, por nn ins
pector, material alguno del Estado por el solo hecho de parecer
gastado tener mal aspecto, cuando en realidad sa todava
fuerte y servible.
Art. 87.Cuando un inspector estime el material aun ser
vible, se tendr por resuelto el asunto.
CAPITULO III.
EFECTOS Y SERVICIOS.
Art. 88.La adquisicin de efectos contratacin de servi
cios, se har mediante alguna de las formas siguientes de con
venio :
1. Por contrato escrito, firmado al pie por las partes con
trayentes. Slo los convenios de esta clase se denominarn 4 con
tratos f en este Reglamento.
2. Por proposicin y aceptacin escritas.
3. Por convenio oral.
Cuando la entrega de efectos la realizacin de servicios
no siguiere inmediatamente la adjudicacin convenio,
cuando el importe sea de mil pesos ms, se emplear el prime
ro de los anteriores mtodos.
Puede emplearse el tercer mtodo con sujecin lo preve
nido en el artculo 453 de la Ley del Poder Ejecutivo.
Antes de efectuar una compra por convenio oral, el fun
cionario que lo hiciere se cerciorar de los precios corrientes,
pidindolos los establecimientos principales de la localidad.
La referencia que se hace en el penltimo prrafo de este Q,,*culo
est equivocado, por cuanto es el articulo 471 ai que debi rrerirse.
Vase, adems, el artculo siguiente.
Art. 89.El Jefe del Departamento tendr la facultad de
dar autorizacin general para, con arreglo al incido 6? del ar
tculo 453 de la Ley del Poder Ejecutivo, hacer aquellos gastos
que manifiestamente sean convenientes los intereses del Es
tado, sin la necesidad de pedir autorizacin especial para cada
caso. Si tal autorizacin se concediere, el funcionario encar
gado de hacer los gastos informar circunstancialmente la
superioridad.
Como el anterior, -el presente artculo' contiene -el error de' referir
se al 453 de la Ley, en vez de hacerlo al 471, que es el correspon
diente. v
199
DE LOS ANUNCIOS.
Art. 90.La subasta pblica comprende-Primero: el co
rrespondiente anuncio al pblico, con fijacin de tiempo suii
cente para permitir la presentacin de proposiciones bajo sobre
cerrado, con sujecin pliegos de condiciones escritos; y segun
do, la apertura en pblico de las proposiciones que se presen
ten en el da y hora sealados en el anuncio.
Art. 91.Si el importe del objeto de la subasta fuere gran
de, deber transcurrir un perodo de treinta das ms entre
la fecha de la primera publicacin y la que se seale para el acto
de apertura de proposiciones; y si fuere pequeo el intervalo,
deber ser de. diez treinta das, pero en casos de urgencia que
no permitan esperar ni diez das, el perodo podr ser de tantos
das como las circunstancias permitan.
La publicacin de anuncios en peridicos, con arreglo al
artculo 95 de este Reglamento, se har ,si hubiere tiempo par^
ello, y juicio del funcionario que licite, la cuanta importe
de la compra la clase de las obras justifiquen el gasto,
Si el anuncio fuere por menos de treinta das, y el importe
de la contrata compra de que se trata fuere menor de quinien
tos pesos, puede hacerse por medio de circulares dirigidas los
comerciantes de ms importancia en la localidad donde se ne
cesiten los efectos servicios, y por el de la fijacin de cedulo
nes en lugares pblicos de la misma.
El funcionario que licite podr anunciar en peridicos y
por circulares al propio tiempo. Siempre que se estime conve
niente anunciar en las revistas tcnicas de los Estados Unidos,
podrn concederse quince das ms, fin de cubrir por el tiem
po que consuma la ida y vuelta de la correspondencia.
Vase la nota del artculo 80.
Art. 92.El funcionario responsable de rendir cuenta de
los efectos cuya venta se anuncie, que tenga autorizacin para
pedir proposiciones para el suministro de efectos prestacin
del servicio, determinar si la urgencia del caso justifica la fija
cin de perodo menor de diez das para la publicacin del
anuncio que se contrae el artculo que precede.
Ningn funcionario autorizar la publicacin del anuncio
con posterioridad la maana deluda s.ealado para la venta
apertura de proposiciones; y no se pagar la publicacin que se
haga despus del tiempo autorizado.
Art. 93.Los anuncios para proposiciones se harn por el
funcionario que deba efectuar la compra celebrar el contrato.
En casos especiales, y siempre que la autoridad competente lo
ordene as, otro funcionario podr hacerlo.
Art. 94.Cuando el costo probable de los efectos, servicios
obras exceda de quinientos pesos, el anuncio y pliego de con
diciones debern ser aprobados por el jefe del Departamento
200
antes de sn publicacin. En todo caso, se remitir directamente
y sin prdida de tiempo al Secretario, por el funcionario que
haga la licitacin, copia de los mismos, juntamente con todos
los datos precisos para apreciar debidamente la necesidad de
la compra contrata de que se trate. Si se anunciare por perodo
menor de diez das, se explicarn las razones que existan para
ello.
Cuando sea necesario podr licitarse por segunda vez con
base de pliego de condiciones ya aprobado, sin obtener nueva
aprobacin del Jefe de la Secretara para ello.
Vanse las notas de los artcuols 80 y 115.
Art. 95.Los anuncios para proposiciones para obras p
blicas debern publicarse en la Gaceta Oficial y adems en
aquellos peridicos y en la forma que mejor los hagan llegar
al conomiento de postores probables, con las limitaciones que
sean compatibles con la necesidad de conseguir los precios ms
bajos y ventajosos.
El jefe del Departamento obtendr y guardar en su des
pacho, las listas de precios de anuncios de los distintos peridi
cos en que stos han de publicarse.
Art. 96.Los peridicos que se designen oficialmente para
la publicacin de anuncios estarn en el deber de remitir al Se
cretario relacin jurada de los precios que cobran al pblico por
anuncios particulares, con los descuentos de costumbre, y asimis
mo todas las modificaciones que se introduzcan en dichos pre
cios. Estas relaciones expresarn el tamao del tipo de impren
ta que se emplee en los anuncios, indicarn si se cobra por pul
gada, lnea, eme, por cada cien palabras, el precio do la prime
ra insercin y de las posteriores, y si es por emes, el nmero de
lneas palabras que lo constituya. Las fracciones de la pulga
da eme, de cien palabras, se pagarn precios proporcio
nales.
Se redactarn los anuncios en forma concisa, en un solo
prrafo, incluyendo el ttulo encabezamiento y nombre del
funcionario autorizante, sin guiones ni espacios en blaca, y en
tipo que no sea mayor que el corriente que se emplee para anun
cios. No se publicarn los pliegos de condiciones,, bastando slo
consignarse que se facilitarn al que los solicite.
Los anuncios se ajustarn en lo esencial, al siguiente mo
delo:
Secretara de... Jefatura (Direccin, Negocia
do, etc.) de Habana, de de 19..
Hasta las 2 p. m. del da de de 19.. se recibirn
en (exprsese donde) proposiciones en pliegos cerrados, para
el suministro y entrega de (dganse los efectos) y entonces las
proposiciones se abrirn y leern pblicamente. Se darn por
menores quien lo solicite. (Dnse aqu nombre y icargo del
funcionario).
201
Artculo 97.Los anuncios se publicarn por seis veces en
los peridicos diarios y cuatro en los semanarios. En los diarios,
cuando ms de diez das deban transcurrir entre la primera pu
blicacin y el acto de apertura, se harn primero cuatro inser
ciones consecutivas, y luego, con anterioridad la fecha del se
alamiento, otras dos consecutivas.
Vase la nota del artculo 80.
Art. 98.Los comprobantes de cuentas por anuncios pu
blicados en peridicos, se formarn por el editor por duplicado,
presentndose al funcionario que ordenara la publicacin, quien
certificar sobre su exactitud y los remitir al Jefe de la Secre
tara correspondiente .para su aprobacin y confronta con las
listas de precios que obren en la Secretara, antes de disponer su
pago. Se unirn los comprobantes recortes del nmero corres
pondiente cada insercin, indicndose las fechas correspon
dientes.
Las reclamaciones que formulen peridicos designados ofi
cialmente por la publicacin de anuncios copiados de otros pe
ridicos, sin autorizacin para ello, se desestimarn.
Art. 99^Cuando se anuncie por medio de circulares, el
funcionario comprador enviar copias de ellas comerciantes y
contratistas conocidos que vendan los artculos realicen los
servicios de que se trate.
Se fijarn al pblico, en lugares concurridos, copias de di
cha circular; extendindose en el anverso del nmero de estas
copias que necesite el funcionario comprador, certificacin de
una persona desinteresada, expresiva del lugar y perodo de fi
jacin, y las copias, as certificadas se entregarn al funcionario
que haga la compra.
PLIEGOS DE CONDICIONES
Art. 100.Se facilitarn, cqantos lo pidan, todos los da
tos que se refieran suministros, obras servicios que hayan
sido objeto de anuncio; pero ninguna persona que pertenezca
la Secretara correspondiente, preste servicios en ella, auxi
liar los Imitadores en la preparacin de sus proposiciones.
A los que deseen hacer proposiciones se les proveer del
pliego de condiciones que se haya redactado y se les permitir
examinar las muestras, si las hubiere, en el lugar donde se en
cuentren depositadas.
Art. 101.Los pliegos de condiciones se formularn con el
fin de poner en conocimiento de cuantas personas deseen hacer
proposiciones, datos completos y definidos sobre los requisitos
para tomar parte en la subasta, la clase, calidad y cantidad de
los efectos, obras servicios de que se trata, plazos y cantidades
de la entrega ejecucin, la adjudicacin de la subasta, condi
ciones de pago, y cuantas obligaciones y derechos correspondan
al Gobierno y al contratista.
202
Los pliegos expresarn las condiciones con claridad y exac
titud, puesto que cualquier duda acerca de calidad cantidad
obliga los postores aumentar sus precios.
Art. 102. Cuando se impriman pliegos de condiciones pa
ra materiales servicios destinados obras de construccin a
cargo de alguna Secretara, se incluirn en la tirada, adems
de los ejemplares que necesite el funcionario cuyo cargo in
mediato deban efectuarse aquellas, cincuenta ejemplares para
su remisin al Secretario del ramo.
Art. 103.Si por algn motivo resultare impracticable
inconveniente formular pliegos de condiciones planos exactos
para el propuesto servicio, adquisicin obra, podrn consig
narse en forma trminos generales, demostrativos de las ne^
cesidades del Gobierno; exigindose los licitadors la presen
tacin de datos amplios y detallados sobre sus proposiciones.
Las proposiciones podrn pedirse para toda la obra si se
tratare de suministros, para cada artculo que se necesite, para
determinadas partes de una y otros combinaciones de aqullo
y stos.
DE LAS PROPOSICIONES.
Art. 104.No se informar nadie, directa ni indirecta
mente, del nombre de las personas que intenten no presentar
proposiones, ni de las que hayan solicitado obtenido datos so
bre la subasta.
Art. 105.Las proposiciones debern formularse por du
plicado, por triplicado si se exigiere, y con estricta sujecin
los requisitos del anuncio y pliegos de condiciones. Deber ha
cerse en ellas referencia especfica al anuncio y los planos
pliegos de condiciones que se hubiesen facilitado. En cada una
constar el domicilio y direccin postal del licitador, y ste fir
mar con su firma acostumbrada.
Art. 106.La proposicin de una persona que agregue
su firma la palabra de prsidente \ secretario 4 agente7
otra designacin semejante, sin designar su principal, se ten
dr por proposicin personal de la que firme. La de una socie
dad compaa deber firmarse con el nombre de ella, seguido
de la firma del presidente, secretario, otra persona con auto
rizacin al efecto. La de una razn social deber firmarse por
uno de los socios, con la firma social. Si la firma fuere de algn
oficial, apoderado agente de una Sociedad Compaa, apo
derado agente de una razn social individuo y su autoriza
cin para contratar nombre de su principal no fuere notoria
en la localidad donde se celebre la subasta, el funcionario en
cargado de abrir las proposiciones deber, antes de tomar aqu
lla en consideracin, satisfacerse de que el firmante tiene plena
facultad para la representacin que asume.
Las tachaduras entre lneas, si las hubiere en l proposi
cin, debern salvarse bajo la firma del postor.
203
Art. 107.Los nmeros y precios que figuren en las propo
siciones, se expresarn en letras y guarismos; pero cuando se
trate de efectos que comprendan varios artculos, tales como los
de escritorio y ferretera, las cantidades y precios podrn ex
presarse en guarismos solamente, siempre que el importe sea
pequeo.
No se necesitarn transcribir los pliegos de condiciones en
las proposiciones, bastando slo referirse aquellas como parte
integrante de stas.
Art. 108;Las proposiciones, con las garantas que las*
acompaen, se cerrarn en sobres apropiados, suscritos y diri
gidos de conformidad con lo prevenido en el anuncio, debiendo*
estar en poder del funcionario quien se dirigen, antes de la*
hora sealada para el acto de la apertura. No incurrir en res
ponsabilidad el empleado por la apertura prematura de una.
proposicin que no lleve en la cubierta indicacin amplia de su
naturaleza.
Art. 109.Cuando el anuncio verse sobre proposiciones
para prestar servicios suministrar efectos en ms de un lugar,
se har proposicin aparte para cada lugar; pudiendo, no obs
tante, incluirse todas n la misma cubierta.
Art. 110.Las proposiones que se reciban con anterioridad
la hora sealada para el acto de la apertura, se guardarn en
lugar seguro. Incumbe al funcionario encargado d abrir las
proposiciones, determinar cuando llegue la hora sealada, y
transcurrida sta no se admitir proposicin alguna.
Art. 111.Cualquier licitador puede, sin incurrir en com
promiso, retirarse de la subasta ponindolo por escrito en co
nocimiento del funcionario que la presida antes de que comience
la apertura de proposiciones y ste le devolver su proposicin
sin abrirla, l su agente autorizado cuando se llegue ella
en el curso de la apertura y lectura de proposiciones.
Art. 112.Las proposiciones se abrirn y leern en alta
voz, en el lugar y hora designados, teniendo los licitadores el de
recho de presenciar el acto; y cada una de aquellas se le dar
seguidamente el nmero de orden que le corresponda y se le
extender en el resumen de la subasta, consignndose los efec
tos en ste en el mismo orden en que deban, aparecer en los es
tados relaciones de material. Se harn resmenes separados de
los efectos que habrn de adquirirse por contrato y por mera
aceptacin por escrito. Si el nmero de proposiciones fuerr
grande, las que se refieran slo determinados efectos grupos
podrn extenderse en resmenes aparte. El nmero de orden
de cada proposicin y las cantidades y precios de los artculos
propuestos, con las fechas de entrega, se extendern en las co
lumnas correspondientes; unindose la esquina izquierda su
perior del resumen, copia del anuncio que dio lugar las pro
posiciones y del pliego de condiciones, si hubiere. Cuando se
empleen dos ms hojas para el resumen, se sujetarn firme
mente, foliando cada hoja en la esquina derecha superior.
204
Las proposiciones se doblarn separadamente numerndose
como comprobantes del resumen. No se juntarn unas otras,
ni los contratos.
Vase la nota 'del artculo 80.
Art. 113.Pequeas omisiones de parte del postor en cum
plir estrictamente con los trminos del anuncio, no constituirn
necesariamente, por s, motivo para rechazar la proposicin; de
biendo tenerse en cuenta slo los intereses del Gobierno al ha
cerse la adjudicacin.
DE LAS ADJUDICACIONES.
Artculo 114.Excepto cuando el funcionario encargagdo
de hacer la adjudicacin no ejercite la facultad de rechazar de
plano todas las proposiciones, deber hacerse favor del postor
de responsabilidad, que proceda de buena fe, y que, en cuanto
precios, calidad de efectos, servicios y tiempo de ejecucin,
ofrezca mayores ventajas al Estado.
Siempre que la subasta no se adjudique al postor ms bajo
y de responsabilidad, el funcionario que haga la adjudicacin
unir al resumen de las proposiciones sucinta relacin de las
razones que hayan motivado su decisin.
Art. 115.Cuando el costo probable de los efectos, servi
cios obras exceda de mil pesos ($1,000), la adjudicacin de
la subasta corresponde al jefe de la Secretara, propuesta del
funcionario que necesite aqullos; as como cuando no se ad
judique al postor ms bajo.
Suscitada controversia entre 1 Jefe de las Fuerzas Armadas y
la Secretara de Gobernacin acerca de si dados los trminos, Depar
tamento1 y Secretara que emplea esta Ley confusamente, es de esti
marse lo primero cualquiera oficina autnoma, a los efectos de aproba
cin de pliegos para subastas, la ¡Secretara de Justicia, en Consulta
evacuada con fecha 7 de Julio de 1909 opin que cuando los contratos
de efectos, servieos obras excedan de mil pesos, es procedente y obli
gatorio que la Secretara apruebe los pliegos de condiciones de las su
bastas y aun en los que pasen de 500 pesos, debe darse tambin a la
Secretara la intervencin que precepta el artculo' 94 de este Regla
mento.
Art. 116.Cuando no se exija garanta para el cumpli
miento del compromiso, los licitadores debern si as lo requiere
el funcionario encargado de hacer la adjudicacin, antes de ha
cerse sta, presentar pruebas satisfactorias de los recursos con
que cuenten para cumplir.
Art. 117.En todo caso en que corresponda al jefe de la
Secretara adjudicar la subasta, se le remitir el resumen de las
proposiciones, juntamente con un ejemplar de cada una de s
tas. El funcionario encargado de la publicacin del anuncio,
elevar con el resumen recomendacin por escrito sobre la acep
tacin rechazo de las proposiciones presentadas; no aceptan-
205
do rechazando ninguna con anticipacin la aprobacin del
jefe.
Cuando el funcionario que adjudique no sea el jefe de la
Secretara, remitir ste, tan luego haga la adjudicacin, co
pia de todas las proposiciones, el resumen informe de la ad
judicacin que haya hecho.
Art. 118.Cuando se acompaen muestras las propo
siciones, y la adjudicacin corresponda al jefe de la Secretara,
se le remitirn las muestras juntamente con los resmenes de
proposiciones.
Art. 119 .l^Al remitirse los resmenes de proposiciones al
jefe de la Secretara, se anotar en ellos la cantidad que quede
del crdito correspondiente, disponible para cubrir los pagos
que deban efectuarse con arreglo al contrato objeto de la subas
ta; y para determinar dicha cantidad se deducirn de la parte
del crdito no desembolsada, las sumas destinadas hacer frente
los compromisos y cantidades que hayan de devengar los con
tratos existentes que se refieran proyectos aprobados. En los
resmenes se consignarn tambin las sumas totales de las res
pectivas proposiciones.
Art. 120.Cuando el tiempo para la ejecucin del contrato
sea elemento de importancia primordial, podr consignarse en
el pliego de condiciones que aquel constituye la esencia del con
trato, y que, aunque no ofrezca el precio ms bajo, se compro
mete ejecutar el contrato en menos tiempo, la diferencia de
precio que haya se considerar como una prima para obtener la
ms breve terminacin del contrato. En tal caso, si el contra
tista falta al cumplimiento del contrato estar en la obligacin
de abonar al Estado, adems de las multas que se estipulen,
por cada da que demore el cumplimiento, la cantidad que re
sulte dividiendo la difencia entre el precio de contrata y el del
postor ms bajo, por la diferencia en das entre el tiempo esti
pulado en el contrato y el sealado en la proposicin del postor
ms bajo.
Art. 121.Cuando en el pliego de condiciones se declare
que el tiempo es elemento esencial, y se consigne la cantidad
que habr de cobrarse por concepto de daos y perjuicios por
cada da de demora en la ejecucin del contrato, la adjudica
cin se har, cuando las proposiciones resulten igualmente ven
tajosas qn los dems extremos,. agregando la de precio ms
bajo la cantidad que se obtenga por la multiplicacin del n
mero de das de diferencia entre el tiempo sealado en una y
otra, por la cantidad fijada como multa por cada da de demora.
Art. 122.Tan luego se efecte una compra, se elevar,
por el funcionario comprador, al que la ordenara y al designa
do para recibir aceptar los efectos comprados, una relacin
expresiva de la naturaleza de aquella, los efectos comprendidos,
su nmero, costo y condiciones que deban reunir con cuantos
ms datos se estimen pertinentes.
206
DE LOS CONTRATOS.
Art. 123.Todo contrato, y los documentos relacionados
con l, que celebren los funcionarios d" alguna Secretara encar
gados de obras, se extendern de conformidad con los modelos
impresos aprobados por el jefe de dicha Secretara; y stos,
dems impresos autorizados, se les suministrarn por la Secre
tara, segn se necesiten.
Art. 124.Todo contrato resultado de adjudicacin hecha
por el jefe de la Secretara, deber aprobarse por ste, no sur
tiendo sus efectos sin este requisito.
Art. 125.-f-Cuando se desee prevenir en algn contrato la
cantidad que deba cobrarse por concepto de daos y perjuicios
en el caso de falta en el cumplimiento, aquella ser proporcio
nada los que fundadamente pudieren esperarse en caso de
incumplimiento.
Art. 126.Cuando el contrato comprenda dos ms ex-
tremos, ejecutables en con anterioridad determinada fecha,
y se desee fijar la cantidad que habr de cobrarse por daos
y perjuicios, deber sealarse cantidad apart por cada uno de
los extremos del contrato.
Art. 127.En el caso de unirse documentos fehacientes al
contrato, debern consistir de extractos de los estatutos de aso
ciacin constitucin, del Reglamento, del acta de la Junta
Directiva, autorizados con la firma del encargado de la custodia
de dichos datos y con el sello de la sociedad compaa, si lo
tuviere, y que justifiquen la facultad del que firma el contrato
para celebrarlo nombre de sta.
Art. 128.-^Cuando se celebre contrato con una razn social,
debern constar en el instrumento, tanto el nombre de sta como
los de los individuos que la compongan; pudiendo firmar nom
bre de la misma el socio que segn el acta de constitucin ten
ga facultad para ello, agregando su propia firma como socio.
Art. 129.Todo contrato se extender por quintuplicado.
Se entregar un ejemplar al contratista, uno al Secretario del
ramo, quedndose con tres el funcionario encargado de la ad
judicacin de la subasta. Conjuntamente con J.as primeras cuen
tas que se eleven, ste enviar dos de dichos ejemplares al ofi
cial pagador, quien remitir uno al Interventor General con
los primeros comprobantes, quedndose con el otro. Tambin
se facilitarn copias los inspectores de las obras, los fun
cionarios empleados designados para recibir los efectos que
deban suministrarse, segn el caso.
Vean la Circular nmero 51 de 1914 die la Intervencin General
de la Repblica, que insertamos a continuacin:
Habana, octubre 14 de 1914, Sr. Pagador.
¡Seor:-El Artculo 473 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo
dice, en lo pertinente a lp contrato que deben enviarse a este Cen
tro, lo que sigue:
207
de jaign modo tengan relaeiii con la liquidacin de cualquiera cuenta
o reclamacin, sern remitidos al Interventor General de la Repblica.
Este no autorizar ningn abono en las cuentas respectivas, mientras
no rec'iba dichos contratos. 9^¡
A los contratos se acompaarn, salvo' los casos del Artculo 471,
copias de ios anuncios, cedulones, circulares, cartas y dems proce
dimientos de que se haya hecho uso para promover la concurrencia de
Imitadores? Y
; Y tanto por ser as conveniente y necsario para el mejor ser
vicio de fiscalizacin, cuanto por que a ello nada se opone, .se ha re
suelto encargar a Ud. que envie a este Centr el original de los Con
tratos, y los documentos que cita el 2? prrafo de los transcriptos, tan
pronto lleguen a su poder, acompaando despus, con los primeros com
probantes, copia de la comunicacin en que se le acuse recibo, con lo
que acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 129 del
Reglamento para el Greiobno de las Secretaras del Despacho.
, En caso de no subastarse la obra o servicio, por alguno1 de los
motivos que cita el Artculo 471 de la referida Ley del Poder Ejecuti
vo, se encarga Ud. que, de igual modo, anticipe el enviot a este Cen
tro del expedient o resolucin en que consten los'fundamentos de la
excepcin de subasta.
Asimismo se ha acordado advertir a Ud. para evitar reparos a sus
cuentas o posibles responsabilidades:
1?'Que el ejemplar del contrato que debe remitirse a este Centro
segn el aludido Artculo 129 del Reglamento, debe ser precisamente
uno de los cinco ejemplares extendidos originalmente y autorizados
por el funcionario respectivo y por la entidad a quien se haya adjudi
cado la ob^a o servicio, y
2o*Que siendo el espritu y objeto de la Ley los de que, siempre
que sea posible, se hagan las compras o se realicen las obras o servi
cios previa la pblica subasta; para efectuar pagos, en los casos de
haberse prescindido de aquela, deber exigirse se acredite cumplida-
meirte que concurre alguna de las circunstancias que detalla el Artculo
471 de, la Ley del Poder Ejecutivo, y asimismo que se ha obtenido la
autorizacin que dicho precepto determina, para los casos de ostensi
ble justificacin.
Se encarece el acuse de recibo.
De Ud. atentamente, M. Irribarreii, Interventor General de la Re
pblica.
Art. 130.Si por circunstancias que lo justifiquen, se de
seare modificar los precios por unidades que se estipulen en un
contrato consignar adiciones, estando en va de ejecucin las
obras comprendidas en este, ser necsario celebrar contrato
suplementario. Este contendr una relacin clara y concisa de
los motivos que hayan dado lugar las modificaciones adicio
nes que comprenda y explicacin de la base sobre que se han
fijado nuevos precios.
Art. 131.;En ningn caso podrn prorrogarse los con
tratos convenios sin aprobacin dl Secretario del ramo, y toda
prrroga se har con estricta sujecin los pliegos de condi
ciones.
DE LAS FIANZAS.
Art. 132.Las fianzas que debern exigirse para contratos
y convenios son de dos clases, saber : las de licitadores, y las
de contratistas.
208
Art. 133La fianza del licitador es aquella que ste pres
t para responder la celebracin del contrato, con las garan
tas que determine el pliego de condiciones, si se le adjudicaba la
subasta; pudiendo constituirse en forma de cheque certificado,
efectivo bonos del Gobierno.
Si, aceptada su proposicin y notificado al efecto, el licita
dor no celebra el contrato, prestando la fianza sealada para
responder su debida ejecucin, dentro del trmino que fije
el jefe de la Secretara el funcionario autorizado al efecto, unp
otro proceder contratar con otra persona el suministro de
los efectos la realizacin de los servicios de que se trate; y
seguidamente dispondr que se cobre aqul y su fiador fia
dores, la diferencia que resulte entre los precios de su proposi
cin los del contrato que haya celebrado con otra entidad para
suministrar los efectos realizar los servicios por todo el plazo
de la proposicin; pudiendo efectuarlo mediante la interposicin
de pleito en cobro de pesos contra dichas personas cada una
de ellas aplicando el producto los fondos de la Secretara co
rrespondiente.
Art. 134.La fianza de contratista es aquella que ste
preste para responder al fiel y completo cumplimiento de los
trminos del contrato, y se constituir bien en efectivo, en
cheque certificado, en bonos del Gobierno en primera hipoteca
sobre Bienes inmuebles, por medio de fianzas de compaas
autorizadas para prestar stas con arreglo las leyes de la
Bepblica.
En caso de incumplimiento, el contratista y sus fiadores se
rn responsables solidaria y mancomunadamente de cualquier
dao que resulte en perjuicio del Estado con ese motivo.
Los fiadores podrn estipular en las fianzas que, en caso de
incumplimiento de parte del contratista de los trminos del con
trato, ellos podrn llevar terminacin las obras servicios, pa
ra proteger sus intereses; pero en tal caso debern convenir con
el fiador abonarle ls utilidades que obtengan del contrato, des
pus de indemnizarse ntegramente de los gastos legtimos en
que incurran, y recompensarse razonablemente, con motivo de
encargarse de la .direccin y ejecucin de las obras.
En caso de desacuerdo entre contratista y fiador sobre la
cantidad que deba devengar ste por los citados conceptos, po
dr extenderse un cheque favor del contratista y entregarlo a
los fiadores, dejando las partes recurrir los tribunales de
justicia para determinar los derechos que les correspondan; ,
en caso de incumplimiento de parte del contratista, podr cele
brarse un contrato suplementario entre el funcionario corres
pondiente y el contratista y sus fiadores, convinindose que stos
se encarguen de llevar las obras servicios terminacin; pero
en ningn caso se obligar el Estado pagarles cantidad alguna
en exceso de la necesaria para el reembolso de los gastos que
realmente hicieren, y en ningn caso mayor que la expresada
en el contrato primitivo.
209
Cumplido el contrato por los fiadores, y reembolsados stos
de sus gastos y hechas las correspondientes deducciones favor
del Estado, cualquier cantidad que sobre deber abonarse al
contratista primitivo sus representantes.
Art. 135.Cuando se exijan fianzas para el fiel cumpli
miento de contratos,. se formalizarn con la necesaria justifica
cin y certificacin de la suficiencia de la garanta de acuerdo
con las instrucciones de los modelos impresos para fianzas de
contratistas que facilitar la Secretara. Sern obligaciones soli
daras y mancomunes, y se formalizarn por el contratista, como
parte principal, y por na compaa de fianzas, por lo menos
por dos personas responsables que ofrezcan garantas suficien
tes, domiciliadas en la Repblica de Cuba, como fiadores. Se da
r fe de cada una de las firmas por un testigo, por lo menos;
debiendo haber, cuando sea practicable, uno distinto para cada
firma.
Art. 136.Las ompaas de fianzas legalmente autoriza
das para prestar stas en la Repblica de Cuba, podrn acep
tarse como fiadores, en todos los casos que, por este Reglamen
to, se exijan aqullas.
Una razn social no se admitir, con se carcter, como
fiador; as tampoco uno de los socios nombre de aqulla. Los
accionistas de una sociedad compaa que no desempeen fun
ciones en la misma, podrn admitirse como fiadores de ella.
Art. 137.El fiador fiadores de un lieitador, podrn ad
mitirse con el mismo carcter para la fianza que ste deba pres
tar como contratista, siempre que justifiquen la suficiencia de la
garanta que ofrezcan.
Art. 138.Los fiadores que no sean compaas de fianzas,
autorizadas \para hacer esta clase de operaciones con arreglo
las leyes de la Repblica, debern justificar, mancomunadamen-
te, su responsabilidad en cantidad igual al doble del importe de
la fianza.
Art. 139.Las fianzas de contratistas se formalizarn por
duplicado; unindose un ejemplar la copia del contrato que
se destine al Interventor General, quedndose con el otro l
funcionario que hiciera el contrato.
Art. 140.Cuando se celebre un contrato para la construc
cin de algn edificio pblico, para la continuacin y termina
cin de cualquier obra del Estado, para trabajos de repara
cin en uno otra, se le exigir al contratista, antes que empie
ce ejecutar aquel, que incluya en la fianza correspondiente,
la obligacin adicional de pagar prontamente los materiales y
mano de obra que se le faciliten para llevar cabo la obra que
se refiera el contrato. Por la Secretara se facilitar cualquier
persona que haya suministrado materiales y mano de obra, co
pia certificada del contrato y fianza, mediante solicitud acom
paada de una declaracin jurada de que ha facilitado unos
otra al contratista, sin que se le haya abonado el importe.
210
Art. 141.Guando el contrato se refiera la compra de
efectos prestacin de servicios, deber contener una clusula
adicional expresiva de que el contratista pagar prontamente
los materiales y mano de obr que se le faciliten para la ejecu
cin del contrato; extendindose la fianza en forma tal que ga
rantice el oportuno cumplimiento de esta clusula. Por la Se
cretara se facilitar cualquiera persona que haya suministra
do materiales y mano de obra, copia certificada del contrat y
fianza, mediante solicitud acompaada de un declaracin jura
da de que ha facilitado unos otra al contrtista, sin que se le
haya abonado el importe.
Art. 142.Cuando se exija que las proposiciones se acom
paen de fianzas, que se presten para responder al cumpli
miento del contrato, s har constar as en el pliego de condi
ciones, con expresin de la ascendencia de las mismas.
Art. 143.La ascendencia de las fianzas de Imitadores y
contratistas, se expresar en el pliego de condiciones; debiendo
ser, las de licitadores, el tres por ciento, por lo menos, del costo
presupuestado de los efectos servicios objeto de la subasta, y
las del contratista, el diez por ciento, por lo menos, de dicho
costo.
Art. 144.Se exigir fianza los licitadores siempre que
el importe del presupuesto sea de $200.00 ms.
Si fuere menor, el funcionario correspondiente podr, su
discrecin, prescindir de dicho requisito.
Art. 145.Se exigir fianza los contratistas, siempre que
el importe del presupuesto sea de mil pesos ms.
Podr prescindirse de ella cuando sea menor de mil pesos y
el contrato haya de estar terminado dentro de treinta das;
cuando sea menor de $200.00, sea cual fuere el tiempo para ter
minarlo.
Art. 146.En todo caso en que' se prescinda de la fianza
de contratista, la que hubiese prestado como licitador podr re
tenerse para responder la ejecucin del contrato.
Art. 147.Todas las fianzas de licitadores; que se presten,
cualquiera que sea su formarse remitirn, al recibirse por el
funcionario correspondiente, al oficial pagador, quien las depo
sitar segn previene la ley. .
Art. 148 El oficial pagador, un auxiliar con fianza, asis
tir al acto de la apertura de las proposiones, al objeto de recibir
las fianzas que se presten, las que depositar segn previene la
ley.
Art. 149.-^-Cuando se modifique prorrogue el contrato,
la fianza del contratista, si fuere suficiente, se har extensiva
la modificacin prrroga; prestndose, cuando no lo fuere,
fianza adicional, satisfaccin del funcionario correspondiente.
No podr modificarse el contrato sin el asentimiento del
fiador, pudiendo sin este requisito quedar invalidada la fianza.
211
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 150.Los oficiales pagadores, los que tengan inter
vencin en el desembolso de fondos pblicos, no podrn tener
participacin directa indirecta en la compra venta de mate
riales destinados pertenecientes la Secretara del ramo que
correspondan.
El artculo 1459 del Cdigo Civil previene que no podrn adqui
rir por compra, aunque sea en subasta pblica o judicial, por s ni por
persona alguna intermedia, entre otros:
4? Los empleados pblicos, los bienes del Estado, de los Munici
pios, de los pueblos y de los establecimientos tambin pblicos, de cuya
administracin estuvieren encargados.
Esta disposicin regir para los Jueces y peritos que de cualquier
modo intervinieren en la venta.
Art. 151.Los funcionarios agentes del Gobierno no po
drn comprar material para el uso de ste individuos al ser
vicio del mismo; ni celebrarn contratos con ellos para sumi
nistros servicios del Estado; ni as tampoco, podrn hacer
compras celebrar contratos nombre del Gobierno, si dichos
individuos tuvieran alguna participacin derivaren algn
beneficio de los mismos.
Vase la nota puerta al artculo anterior.
Art. 152.Salvo los casos expresamente previstos por la
ley, queda prohibido hacer compras celebrar contratos sin
previo anuncio de subasta; y ningn permiso orden al con
tratarlo justificar los funcionarios agentes del Gobierno para
prescindir de este requisito.
Art. 153 ~*-El jefe de cada Secretara redactar y suminis
trar los modelos de pliegos de condiciones, circulares, propo
siciones, convenios y contratos con las correspondientes instruc
ciones para su debido uso.
CAPITULO IV.
DEL PERSONAL.
Art. 154.No podr emplearse, sueldo ninguna persona,
sin previa autorizacin del Secretario del ramo, salvo en los ca
sos de urgencia; elevndose, en tales casos, con la solicitud para
la aprobacin de lo hecho, un informe justiprecindolo. En nin
gn caso se aprobar el haberse empleado una persona sin la
previa autorizacin del Secretario del Ramo, no ser que la so
licitud de aprobacin se eleve, por correo otro medio, dentro
de los tres das siguientes la fecha de aqul.
Art. 155.Cuando sean aplicables, se observarn. las si
guientes reglas para el cmputo del tiempo para abonar servi
cios:
212
1. Por un mes completo de servicios un tanto mensual
de compensacin, se pagar ste, sin fijarse en el nmero de
das que entren en el mes.
U. Cuando los servicios comiencen en un da intermedio
del mes, se considerar ste de treinta das, sean cualesquiera
los que tenga.
3. Cuando los servicios terminen en un da intermedio del
mes, se pagar por el nmero exacto de los das en que se pres
taron.
4. Cuando los servicios comprendan dos ms meses
parte de ellos, slo se har una fraccin de mes, en esta forma:
de Septiembre 21 Octubre 20, inclusive, un mes ; de Octubre
21 Noviembre 20, inclusive, otro mes; de Noviembre 21 25,
inclusive, cinco das; siendo el resultado dos meses y cinco das.
5. Cuando ocurran dos fracciones de mes, y el total re
presente menos de un mes completo, como por ejemplo de Agos
to 21 Septiembre 10, se determinar el tiempo de este modo:
de Agosto 21 al 30, inclusive (prescindindose del 31), diez
das; de Septiembre 1 al 10, inclusive, diez das; haciendo un
total de veinte das.
6. Los servicios que comiencen en Febrero sern calcula
das como si el mes tuviese treinta das, de este modo: Febrero
21 al 28 ( 29) inclusive, diez das. Si el servicio empieza el 28
de dicho mes, se concedern tres das y si empieza el 29, dos
das.
7. Si los servicios comienzan el 31 de cualquier mes, no se
pagar nada por ese da.
8. Al abonarse dietas y servicios jornal, se pagar el n
mero exacto de das.
9. Cuando los servicios se presten de una fecha dada
otra, la cuenta expresar claramente si ambas son inclusives
no.
10. Al hacer el cmputo de lo devengado por los emplea
dos jornal, se contarn el da en que empezaron trabaja!* y
el en que concluyeron.
En Julio 31 de 1915, la Secretara de Hacienda circul lo siguien
te:
El Sr. (Secretario de este Departamento ha dirigido en el da de
ayer al Sr. Pagador Central de Hacienda la comunicacin que dice as:
crEsta ¡Secretara en "bien del ¡mejor servicio' ha acordado hacer
a Ud. presente que ia tenor de lo prevenido en el artculo 155 del Re
glamento para el gobierno de las Secretaras del Despacho los mess
estn considerados por slo treinta das, por cuyo motivo cuando el
mes tenga 31 das, se servir Ud. expedir los checks con fecha 30 y
si este es festivo con la del da anterior, debiendo entregrselos a los
interesados en la fecha conque se expidan.;
Lo que tengo el gusto de trasladar a Ud. de la propia orden,
para su conocimiento y el de los dems Sres. Pagadores de Hacienda.
Art. 156.En cada oficina de la Secretara respectiva ha
br un libro-registro, que firmar de su puo y letra cada uno
213
de los empleados de aquella, tan pronto como llegue para tra
bajar, tanto por la maana como por la tarde.
A las horas fijadas para dar principio al trabajo, sean
las ocho a. m. y una p. m., los jefes de los negociados oficinas
independientes, firmarn inmediatamente debajo del nombr del
ltimo empleado llegado antes de la hora fijada. Los empleados
que lleguen tarde firmarn debajo del nombre del jefe.
Una medio hora despus de la fijada para el comienzo del
trabajo, se cerrar el registro, despus de lo cual no se le per
mitir ningn empleado inscribirse.
Los empleados que lleguen tarde, pero dentro de la media
hora, habrn incurrido en una falta de puntualidad, y por tres
faltas de esta clase en cualquier mes, el interesado perder el
sueldo correspondiente un da.
JCon fecha 29 de Agosto de 1911, la iSecretara de Hacienda circul
a todas las dependencias de la misma, la opinin con la cual estamos
conforme, expresada en el escrito que copiamos:
El Jefe de la Seccin de Contribuciones Locales' y de Socie
dades y Empresas, ha sometido a la consideracin de esta Secretara,
las dudas que le ofrece el estudio comparativo que ha realizado de
lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo con respecto a
la correccin administrativa aplicable a los empleados acusados de
falta de puntualidad y lo establecido al mismo efcto en la Ley del
Servicio Civil, sintetizando su consulta en los dos extremos siguientes:
Primero.Que* si las corecciones enumeradas en el Artculo 65 de la
Ley del Servicio Civil, a partir del Inciso 3? inclusive, no pueden
imponerse sino mediante la formacin de expediente instruido con los
elementos que precepta el Artculo 66; y Segundo.'Que si dada, la
graduacin de correcciones del repetido Artculo 65 a la privacin
total o parcial de sueldo | deben proceder las reprensiones establecidas
en los Incisos 1 y 2 de aquel, ya que de acuerdo con el espritu de
la Ley, as como es la reinoideinicia lo que justifica el Inciso 2, ocurre
lo mismo con el 3? en cuanto a los anteriores.Trasladado el caso
en consulta al Letrado de esta Secretara, a fin de que emitiera su opi
nin legal acerca de si eran de aceptarse o no las expuestas conclu
siones, ha evacuado su informe del modo que se expresa a continua
cin:Que est de completo' acuerdo con la primera de aquellas re
lativa a que la pena de privacin total O' parcial de sueldo, as como
las subsiguientes de disminucin de categora, suspensin y destiuein
a que se contrae el citado Artculo 65 de la Ley del Servicio Civil no
pueden imponerse sino mediante' la formacin del expediente oportuno
porque as lo ordena terminantemente el Artculo 66 de la propia Ley
para todos los casos en que deban imponerse correcciones gubernativas
a los empleados del Estado, sin otras excepciones segn previene el
Artculo 67 -siguienteque cuando se trate de .las penas de reprensin
privada y pblica, las cuales podrn imponerse sin dicha formacin
previa de expediente.Y no puede caber duda alguna de que las debe
ser, es decir, que procede la formacin de expedient aun para los casos
de privacin de haberes por faltas de puntualidad a lia Oficina, a que
se cointrae el Artculo 156 del Reglamento para la Ejecucin de la Ley
del Poder Ejecutivo, porque dicho' Artculo 156, adenis de pertene
cer a -una disposicin promulgada con anterioridad a la Ley del Servi
cio Civil, y que por lo tanto, debe considerarse siempre modificada por
ella, est sujeto adems de modo expreso a las Disposiciones de dicha
Ley, (Vase el Artculo 166 del propio Reglamento) por lo que proce
de armonizar los preceptos de ese repetido Artculo 156 con los de lia
214
Ley de que nos ocupamos, io que nicamente puede hacerse formn
dose el correspondiente excediente al empleado que haya cometido
tres faltas o ms de puntualidad, imopnindoesele en dicho expedien
te la privacin de haber que corresponda. Ms si bien la Oonsultora
est conforme con la primera conclusin, no sucede lo propio en cuanto
a la ,segunda, referente ia que dada la gradacin de correcciones del
Artculo 65 de la Ley del Servicio Civil, tal parece, que a la priva
cin total o parcial de suelde a que se contrae el nmero 3 de dicho
Artculo', deban preceder las dos reprensiones privada y pblica que
ocupan los nmeros 1 y 2 de la escala en cuestin. Y no est confor
me porque nada hay en.el Artculo en cuestin que*, indique que las
correcciones a que se refiere deben aplicarse en el orden en que apa
recen enumeradas, es decir, primero la nmero 1 y despus la nmero
2.. y as sucesivamente, como aparece que lo ha entendido el
Jefe de la Seccin de Contribuciones, pues lo que hace dicho Artculo,
es consignar cuales son las penas qu puedan imponerse administrati
vamente a los empleados del Estado, y las enumera una por una en
razn de su importancia para que se aplique la que se estime oportuna
en vista de la falta cometida, pero nunca sin duda para que se vayan
imponiendo por su orden, porque de ser as podran resultar tremendas
anomalas, evidentes absurdos, puesto que una falta gravsima (mal
tratar a un superior, por ejemplo) cometida por un empleado que
hasta entonces no hubiera merecido castigo alguno, tendra que ser
castigado con la pena de reprensin privada, mientras que en otras
ocasiones, y por tratarse de un empleado que hubiera sido reprendido
ya privada y pblicamene, se tendra que imponerle la pena tercera
de privacin parcial de sueldo, por el simple hecho de leer un peridi
co en la Oficina. No tuviera que hacer objecin alguna esta Subse
cretara a las consideraciones sustentadas en su informe por el Letra
do del Departamento, a no mediar, cual ocurre en ellas, un extremo que
debe considerarse esencial, referente aj procedimiento, que a su juicio,
debiera adoptarse en los casos de privacin de haberes por faltas de
puntualidad de asistencia de los empleados a las horas fijadas para la
entrada a la Oficina. Bostinese que para exigir esa responsabilidad
es necesario la instruccin de expediente, y an cuando tal extremo no
ha sido objeto de consulta, ni sta se evaca en el sentido de que el
expediente se integrar con los elementos que menciona el Artculo 66
de la Ley del Servicio 'Civil, ni en la forma indicada en el 46 de su
Reglamento!, parece oportuno! consignar que no es necesario ese requisi
to, cuando el empleado, por su poca regularidad en la asistencia incu
rra en la falta sealada en el prrafo final del Artculo 156 del Re
glamento para el Gobierno de las 'Secretaras del Despacho, pues para
hacer efectiva la penalidad de privacin d sueldo, que en esa Dispo
sicin se establece, basta tan slo que por el Jefe de la Seccin
correspondiente, y con vista del Libro' Registro de Entrada, se d cuen
ta a esta Subsecretara, de las infracciones de esa ndole que se co
metan por los empleados de sus respectivas Dependencias, para ordenar
la deduccin oportuna en sus haberes. Esta s la recta interpretacin
que debe darse a los Artculos 156 y 166 del Reglamenta para el Go
bierno de las Secretaras del Despacho, armonizndolos debidamente
con los 61, 65, 66 y 67 de la Ley del ¡Servicio 'Civil, pues lo contrario
sera aceptar una prctica viciosa e ilegal no empleada an por nin
gn organismo del Estado, y que estara en pugna abierta con el esp
ritu que presidje a esas Disposiciones, redactadas por un mismo Cuer
po Consultivo, que tuvo en cuenta su adaptacin oronolgica y que
nunca pudo establecer antagonismos incompatibles con la esencia de
las mismas. De lid. muy atentamente, Gustavo Alonso, Subsecretario
de Hacienda. |
Lo que traslado a Ud. para su conocimiento.
215
Y habindose ofrecido nuevas dudas n Noviembre 23 de 1911, se
resolvi lo que sigue:
¡Sr. Jefe d*e la Seccin de Contribuciones Lcales y de Sociedades
y Empresas.
Seor:Con objeto de desvanecer las dudas que de nuevo le han
surgido con motivo de la observancia del artculo 156 del Reglamento
para el Gobierno de las Secretaras del Despacho del Poder Ejecutivo,
en relacin con la Ley del Servicio Civil, y a fin de puntualizar los
procedimientos que hayan; de seguirse en cada caso;, con arreglo a su
naturaleza, respecto* de la falta de ¡asistencia a la Oficina, esta Secreta
ra dicta como definitivas las siguientes reglas.
Ofreciendo dos aspectos el citado artculo 156, o sea, el de la
llegada tarde a la Oficina el empleado, pero dentro de la media hora
que se le concede para firmar el libro debajo del nombre del Jefe y el
de que, transcurrido dicho perodo de tiempo, no se le permitir firmar;
y especificada la penalidad en el ltimo prrafo del artculo para las
faltas de asistencia puntual pero cuando la presencia del empleado
ocurra dentro' de l media hora fijada, la observancia de este particular
corresponde a los Jefes de Seccin u Oficinas independientes llenando
las formalidades del artculo 158, si bien dichos Jefes de Seccin de
bern dar previo conocimiento a esta Subsecretara'de los descuentos
que hubieren dispuesto', a los fines de orden interior, una vez redacta
das las nminas del mes.
Respecto a los empleado que por llegar a la Oficina pasada la
media hora, o sea despus de cerrado el registro, los Jefes de Seccin
rendirn a esta Subsecretara un estado mensual de las faltas de
esa ndole cometidas por los empleados a sus rdenes, para en su vista
disponer lo que corresponda en cada caso1, con arreglo a la Ley del
Servicio Civil, dado que siendo esta falta de distinta naturaleza de la
que especifica el prrafo segundo del artculo invocado, que se deja
reglamentada, y no expresando el Reglamento la penalidad en que se
incurre por ella, ha de buscarse en otra fuentes, y no en dicha Ley
Orgnica, el precepto aplicable, que en la oportunidad en que ocurran
sealar este Centro, segn las circunstancias.
C!on lo expresado estima esta Secretara que quedan fijadas las
ideas y determinado los procedimientos en la materia de que se trata.
Art. 157.El empleado que por cualquier motivo dejare
de asistir la oficina por ms de un da sin dar conocimiento,
quedar suspendido sin sueldo desde el segundo da. Si despus
del segundo, pero dentro de los quince das incluyendo los dos
primeros, el empleado pidiere licencia, se incluirn en sta, si
se concediere, los das que estuvo ausente con anterioridad la
concesin; y si no se concediere, entonces el empleado perder el
sueldo correspondiente al tiempo de su ausencia.
Si un empleado estuviere ausente de la oficina durante quin
ce das, sin haber obtenido licencia, se le deqlarar cesante.
En relacin este artculo con el 57 de la Ley del -Servicio Civil,
reglamenta, por decirlo as, el 2o. prafo del' caso lo. que dice: Se
entiende tcitamente renunciado un destino- o ecpl-eo, cuando el funcio
nario o empleado por su falta reiterada de asistencia a las horas de
oficina, sin causa justificada, s lo diere a entender**. En este caso,
si resultare dao al servicio pblico, se dar cuenta a los Tribunales
de Justicia**.
(Como se ve, la aspereza de la Ley reguladora de los funcionarios
y empleados pblicos, la suaviza este artculo, puesto que no son pocos
los casos en que accidente circunstanciales hacen incurrir en falta de
216
asistencia a los empleados cumplidores, y con la 'Suspeinsin que* aqu
se dispone, subordinada a la solicitud de licencia en trmino pruden
cial de quince das, se salvan ms de una situacin imprevista por la
cual pudiera cansarse gratuito perjuicio a un buen servidor de los
organismo^ del Estado. Entindase que la suspensin de que se trata,
no es irns que de sueldo.
Art. 158.Los jefes de negociados y oficinas iiidependien-
tes, sern responsables de la debida observancia de lo dispuesto
en los artculos que preceden, y este fin remitirn informes
mensuales, en su oportunidad, al oficial pagador que pague los
empleados, de cualesquiera rebajas en que hayan incurrido s
tos ; y los oficiales pagadores respectivos harn las deducciones
correspondientes.
A nuestro juicio, las facultades que parecen concederse aqu a los
Jefes de negociados, resultan impracticables, habida cuenta de que
estos, subordinados tal superior gerrquieo, no pueden por s, resolver
nada, ni comunicarse con los oficiales pagadores directamente, a me
nos que se haya querido romper la unidad administrativa, el orden
de gerarquas y las facultades de que se hallan investidos los Secre
tarios y 'Subsecretarios de cada Departamento.
Art. 159.Dichos Jefes presentarn tambin, al Secretario
correspondiente, ms tardar quince das despus del trimes
tre, un estado, en la forma que prescriba ste, demostrativo de
las faltas y ausencias y otras infracciones de parte de los em
pleados sus rdenes, ocurridas durante el trimestre anterior, y
las sumas deducidas de sus sueldos con cualesquiera observa
ciones que consideren pertinentes; y estarn en la obligacin
de hacer llevar los libros adecuados para la inscripcin de todas
las dichas faltas, ausencias y otras infracciones de parte de los
empleados sus rdenes.
Consecuente -con la nota del artculo precedente, estimamos que
les Jefe d)e Negociado a que e refieren lo do artculo han d
ser los de Seccin a quienes los de Negociado informan sobre las fal
tas de asistencia e infracciones que cometan los empleados a sus r-
dens, a fin de que el Secretario o Subsecretario resuelvan respecto de
ellas y sobre el descuento de haberes; lo* que, en la practica, viene rea
lizndose as.
Art. 160.Los nombramientos de empleados surtirn sus
efectos slo desde la fecha expresada en la comunicacin de nom
bramiento.
Si dentro de un mes de la fecha del nombramiento el nom
brado no se hubiese presentado tomar posesin, el nombra
miento quedar sin efecto.
Los funcionarios que hagan propuestas para nombramien
tos, expresarn en cada caso minuciosamente, las condiciones
de aptitud de la persona propuesta para el cargo de que se
trata.
Art. 161.-Los capataces, operarios y peones slo sern pa
gados jornal. No se emplearn los jornaleros en trabajos de
oficina.
217
La Comisin del Servicio Civil, en la Instruccin nmero 23, ¡de Oc
tubre 2<81909, resolvi:
1?'Que en las documentos justificativos de excedencia, que auto
ricen los Jefes de Departamentos, hagan constar las causas que cita
el artculo 163 del Reglamento, (este que anotamos) enviando copia
certificada a estas Oficinas (las del Servicio Civil) de cada uno de
esos documentos, a fin de que sean, registrados debidamente; 2?Que
en ningn caso podrn ¡ser declarados excedentes los empleados que
cobran jornal, segn especifican los artculos 161 y 164 del referido
Reglamento de las iSeeretaras del Despacho del Poder Ejecutivo por
determinarse en este ltimo, expresamente, la concesin de licencias
a esta clase de empleados, pudiendo excusrseles de prestar servicios
provisionalmente, sin sueldo, por el tiempo que el Jefe considere ms
conveniente a los intereses del Estado; y 3?Que nc le ser acredita
do su carcter de excedente a persona alguna, si ese' requisito no apa
rece inscrito en los correspondientes libros registros de la Comisin.
LICENCIAS.
Art. 162.El Jefe de la Secretara podr, cuando el ser
vicio pblico lo permitiere, conceder licencias sus empleados,
de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Servicio Civil.
Artculo 55 de la Ley diel Servicio Civil:
x Los funcionarios o empleados podrn disfrutar de licencias
temporales, por cualquiera causa, mediante las condiciones siguien
tes.
(1) Una cada ao, y durante un mes, con disfrute de la mitad
del haber; una cada dos aos, si no se ha usado- de la anterior, y du
rante un mes, con disfrute de todo el haber; una, cada cuatro aos,
y durante cuatro meses, con disfrte de la -mitad del haber, aun cuan
do se haya usado de las anteriores licencias. Durante cualquiera de
ellas, podr ausentarse del punto de su destino, detnro o fuera de la
Isla; pero incluyendo- e-n esos plazos de licencia, el tiempo qu-e em
pleen en los viajes de ida y vuelta a los lugares a donde se dirijan.
2o Las dos primeras se otorgarn por los Jefes de las Oficinas a
que pertenezcan, y la tercera, por el Jefe superior del Departamento,
3? En los casos de enfermedad de-bidamente acreditada, se con
ceder licencia por el tiempo que -dure aquella, abonndose durante el
primer mes de ella, sueldo' entero; la mitad durante el segundo mes,
y sin disfrute de haber despus de -este, -sin que pueda exceder la li
cencia de un plazo de seis meses, transcurridos los cuales se podr
declarar excedente al funcionario o empleado, si lo solicitare.
La Comisin del Servicio Civil ha aclarado, que los Jefes a que
se contrae el nmero- 2 del artculo transcripto, son los Subsecretarios,
donde los haya y los Directores Generales donde no; que las licencias
se concedan por -aos fiscales, siendo computables las qu-e se concedan
con arreglo al prrafo primero de dicho artculo, a cuyo efecto se lle
var cuenta corriente al empleado del nmero de da de licencias que
disfrute durante el ao; y que el haber obtenido licencia para asun
tos propios, no impide que le s-ea concedi-dla la que se solicite por en
fermedad.
Art, 163.Guando fuere necesario reducir el personal por
terminacin de una obra servicio, por el agotamiento de ere
dito, el Jefe de la Secretara podr conceder los empleados
218
comprendidos en la rebaja, y que hayan prestado servicios que
ameriten alguna consideracin especial, licencia por un ao
sin sueldo; y si fueren necesarios sus servicios durante se pero
do, podr ordenarse que regresen sus trabajos en la Secreta
ra, sin necesidad de nuevo nombramiento.
Reglamento de la Ley del Servicio Civil.
Artculo 36.(Si al vencer el ao de excedencia de un funcionario
o empleado, ise reclamaren sus. servicios en el Departamento corres
pondiente y no pudiese prestarlos con debida oportunidad, sin justifi
car a juicio de la Comisin que se encontraba imposibilitado. de hacer
lo, se entender que renuncia al derecho que le conceden los artculos
47 de la Ley del Servicio Civil y 163 del Reglamento para el Gobier
no de las Secretaras del Despacho.
Vase la not¡a del artculo 161.
Art. 164.No se concedern licencias los empleados que
trabajen jornal por tarea, pero se les podrn excusar pro
visionalmente, sin sueldo, por el tiempo que el jefe considere
ms conveniente a los intereses del Estado.
Vase la nota del artculo 161.
Art. 165.No se conceder licencia ningn empleado sin
previa solicitud por conducto de sus jefes inmediatos, cada uno
det los cuales consignar su recomendacin la solicitud, con
indicacin del tiempo que lleva de servicio el solicitante. Los
,jefes de negociados y oficinas independientes, llevarn cuenta de
los das de salida y regreso de los empleados con licencia, y el
nmero de das que estn ausentes.
Art. 166.Las disposiciones de este\captulo estarn suje
tas las de la Ley del Servicio Civil.
tComo digimos en nuestra nota al artculo 156 y en harmona con
lo expresado en lai del artculo 163, cuanto st previsto de manera
concluyente en la Ley- del Servicio Civil regir la materia que sobre
persona! 'establecen la que anotamos y su Reglamento, pues as lo dis
pone este artculo.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 167.Los Jefes de las distintas Secretaras harn que
se lleven los siguientes libros y legajos por los funcionarios en
cargados de las varias oficinas de su dependencia:
1. Begistros que indiquen el nombre, empleo, tiempo de
servicio, y cantidad pagada cada persona durante cada mes.
2. Begistros de comunicaciones recibidas y remitidas, cla
sificadas por materias.
3. Indice de tarjetas para documentos archivados,^ expre
sando asuntos y nombres.
219
4. Legajos de mapas con ndice y referencia la comu-
nicacin proyecto correspondiente.
5. Legajos de circulares.
6. Legajos de material.
7. Libros y legajos que comprendan las distintas cuentas
de fondos y material, y los informes de operaciones, correspon
dientes cada Secretara.
8. Un ndice para cada libro y archivo,
Rigurosamente no se ajustan los procedimientos en las Secreta
ras del Despacho, a lo que en este artculo -se dispone, siendo ml
tiples las causas que lo impiden. El sistema de ndice de targetas
no es conocido y se sustituye por el Indice, en libro-, del Archivo.
El Registro General de Entradas y Salidas, que tambin dispuso
el artculo 1? del R. Decreto del Procedimiento Administrativo de 23
de Septiembre de 1888, se lleva en todos los Departamentos.
Art. 168.Los membretes en papel timbrado para las ofi
cinas de distrito independientes, contendrn solamente la
designacin de la oficina, l direccin postal y la fecha en blan
co. No se imprimirn los nombres de funcionarios otras per
sonas en los membretes usados en ningn ramo del servicio.
Art. 169.Por regla general, los funcionarios obtendrn to
dos los libros y modelos en blanco, etc., por medio de pedido di
rigido al ¡Secretario del ramo.
Art. 170.Las cartas oficiales de un empleado uno de sus
superiores, debern remitirse por conductos oficiales, es decir,
por el de su superior inmediato, y as sucesivamente. Los su
periores transmitirn oportunamente, en cada caso, las expre
sadas comunicaciones, sin demora; pero podrn acompaarlas
de las observaciones que consideren pertinentes. Si un emplea
do inferior tuviere alguna razn para creer que su carta no ha
sido remitida, podr enviar una copia directamente, con expli
cacin del motivo que ha tenido para ello.
El orden de gerarquas, de que hablamos en el artculo 158, lo re
conoce el presente artculo-, siendo de extraar que ambos parezcan con
tradecirse, si al espritu y doctrina de la Ley nos atenemos, ya que
sta nos ha querido romper con lo que es indispensable a todo orga
nismo, esto- es, la unidad del mismo y la ¡subordinacin, indispensables
a todo procedimiento.
Art. 171.Una comunicacin oficial debe referirse un
asunto solamente. Las cartas de remisin se emplearn solamen
te cuando fuere necesario, y cuando se empleen deben referirse
solamente al asunto de que se trate; no siendo necesarias para
nminas, estados informes peridicos. A los telegramas les se
guirn copias oficiales por el primer correo.
Frecuentemente no se cumple lo dispuesto en este artculo, por lo
cual llamamos la atencin de los empleados y funcionarios acerca de
la necesidad que existe de dar cumplida satisfaccin a lo ordenado,
de modo que en un escrito no se traten dos ornas- asuntos distintos,
aun cuando tengan relacin entre s, porque, de oitro modo, las tramita
ciones sufriran demoras indebidas, y aun se dara lugar a omisiones
que perjudiquen a la Administracin o a los particulares.
220
Art. 172.La direccin postal de la oficina de todo fun
cionario deber constar en sus comunicaciones oficiales.
Las comunicaciones oficiales debern firmarse solamente
con pluma lpiz-tinta. Las firmas debern ser claras y legibles.
Todos los documentos que las acompaen, se numerarn y
llevarn la correspondiente marca contrasea de la oficina.
Si bien en lo particular del individuo cada uno puede usar la fir
ma que estime, el precepto terminante de este artculo- obliga a los
que por costumbre firman confusamente, a adoptar firma legible, eo-
mo nico* medio, de poderse ejercer la fiscalizacin. A ese- efecto- la Inter
vencin 'General dict la Circular -nmero 47 de 26 de Febrero de 1912
ll-mando la atencin de lo que este artculo dispone a fin de saber la
persona -a -quien corresponda la firma, y :sd se ajusta al nombre y ttulo
de la fianza 'COinsitituda..
Art. 173.Los efectos de escritorio destinados usos oficia
les se usarn exclusivamente para stos; pudiendo obtenerse del
Secretario del Eamo mediante solicitud, quien prescribir los
modelos impresos para los asuntos de la Secretara, menos que
la ley disponga otra cosa.
Art. 174w-Las comunicaciones oficiales y dems objetos
que puedan remitirse por correo, relativos exclusivamente
asuntos pblicos, se enviarn por correo libres de franqueo, si
se usa para ello el sobre oficial.
Art. 175.Los paquetes que contengan material del Esta
do, y que no pesen ms de cuatro libras, pueden enviarse por
correo, bajo sobre oficial pegado en la cubierta. Sobres oficiales,
con la direccin del funcionario destinatario suscrita en ellos
pueden facilitarse personas de quienes se desee obtener infor
mes oficiales; pero no se darn comerciantes otros nego
ciantes para franquear la remisin de efectos destinados al Es
tado.
Queda prohibido el uso del Expreso lnea de transportes
de carga para la remisin de comunicaciones paquetes oficia
les que puedan enviarse por correo.
Art. 176.^Los sobres oficiales no podrn usarse para co
rrespondencia dirigida al extranjero, salvo los casss en que est
autorizado por Tratados
Art. 177.Los empleados dedicarn todo el tiempo sus
trabajos. Aunque puedan ejercer todos los derechos y obligacio
nes que les correspondan como ciudadanos, les est prohibido to
mar parte activa en la poltica. Sus servicios pertenecen al Es
tado, y no los partidos polticos.
El artculo 68 de la Ley del 'Servicio Civil prohibe a los fun
cionarios y empleados pertenecientes al Servicio pblico, solicitar
verbalmente ni por medio de -carta o -circular, ni directa ni indirecta
mente1 d-e cualquiera persona, en -el Servicio -Clasificado, ninguna cuota
o -contribucin para partidos polticos; no pudiendo destituir, rebajar
de categora o ascender a persona alguna de dicho Ser vico, ni formu
lar promesa o amenazar de hacerlo, por haber -contribuido- o negarse
a contribuir -con dinero otra cosa de valor o a prestar servicios a
partido o para fines polticosArtculo 70 de la citada Ley.Y el inciso
221
7 del artculo 50 de la propia Ley establece entre otras cosas, como
obligacin de funcionarios y empleados: Abstenerse en el desemper
o de su cargo, de toda intervencin directa o indirecta a favor o
en contra de ningn Partido o candidato, \
La Secretara de Justicia, resolviendo la Consulta nmeor 123,
formulada por la Secretara de la Presidencia, declara: que el trabajo
de publicacin de Leyes, Tratados y Convenios de la Repblica, es l
cito y permitido por el artculo 25 de la Constitucin; y que ese traba
jo puede ser realizado por el funcionario que solicit el permiso, pues
to que lo puede verificar en horas que no> est dedicado a los deberes
de su destino.
Art. 178.Los funcionarios que tengan autorizacin para
nombrar empleados, tambin la tienen para declararlos cesantes
reducirlos en categora, sujetndose lo dispuesto en este Re
glamento y en la Ley del Servicio Civil.
En relacin con lo dispuesto a este artcub, observase que nuestras
notas a los artculos 158 y 166 se hallan, doctrinalmente, justificadas y
robustecidas por los distintos preceptos a que en ellas hacemos refe
rencia, en cuanto ¡se relaciona con el personal de las oficinas.
Art. 179.El pago de servicios de los empleados, deber
limitarse los crditos y sueldos fijados por autoridad compe
tente.
Art. 180.-Las palabras Secretario y Jefe de un De
partamento que se emplean en este Reglamento, se entendern
comprensivas de los Subsecretarios y otros Jefes superiores de
Administracin, en todo lo relativo al personal, material y cuen
tas de sus respectivas Secretaras, cuando en virtud de alguna
ley les competa ejercer mando y direccin en dichos asuntos.
Art. lSl.-f^Este Reglamento ser aplicable todos los De
partamentos del Ejecutivo, salvo en los casos en que se esta
blezcan otras disposiciones especiales por Reglamentos que dic
te el Jefe del Poder Ejecutivo para el gobierno de alguna ofici
na independiente, dependencia de alguna Secretara.
Art. 182.Este Reglamento surtir sus efectos desde esta
fecha, y quedar en vigor hasta tanto lo modifique revoque el
Presidente de la Repblica el Congreso.
Charles E. Magoon,
Gobernador Provisional.
APENDICE I
Mario G. Menocal, Presidente de la Repblica de Cuba.
Hago saber: Que el Congreso ha votado, y yo he sanciona
do, la. siguiente
Ley:
Divisin del Departammtj) de Comunicaciones.
Artculo I.Lias dependencias del Departamento de Co
municaciones sern las siguientes:
La Direccin General.
La Subdireccin.
Los Negociados .
Las Administraciones de Correos.
Los Centros Telegrficos.
Las Estaciones Telegrficas y Radiogrficas.
Las Jefaturas Locales de Comunicaciones.
Categoras.
Artculo II.-Las categoras dentro del Departamento de
Comunicaciones sern las siguientes:
1?Director General.
2?Subdirector.
3?Jefe de Negociado de Giros Postales, Estadstica y
Asuntos varios y Administrador de Correos de Clase Excep
cional.
4?Jefes de Negociados y Jefes de Centro de pripaera
clase.
5?Administradores de Correos de primera clase, Inspec
tor Tcnico de Telgrafos, Jefe del Centro Telefnico Oficial.
6?Jefes de Centro de segunda clase, Jefe del Subnego
ciado de Contabilidad, Inspectores de Comunicaciones y Su
perintendentes.
7?Administradores de Correos de segunda clase, Jefes
de Centro de tercera dase, Jefes de Servicio del Centro de pri
mera clase, segundos Jefes de Negociados, Abogado Consultor,
224
Inspector Auxiliar de la Inspeccin 'de Telgrafos y Jefe de
Estacin Radiogrfica de primera clase.
8?Inspectores de lneas telegrficas, Traductor de la Di
reccin y Oficiales clase quinta del Departamento.
9?Oficiales clase cuarta de los Negociados, Administra
ciones de Correos y dems dependencias 'del Departamento.
lO?Oficiales clase tercera de los Negociados, Administracio
nes de Correos y dems dependencias del Departamento, los Au
xiliares de los Jefes de Servicio de Centro de primera clase, los
Jefes de Servicio de Centro de segunda clase, los Conductores de
Correos de primera clase, los Administradores j¡N Correos de ter
cera clase, el Auxiliar de la Estacin sin hilos de primera clase,
las Oficinas telegrficas de primera clase.
11?Los Oficiales clase segunda de los Negociados, Admi
nistraciones de Correos y dems dependencias del Departamen
to, los Jefes Locales de Comunicaciones de primera clase, las
Oficinas telegrficas de segunda clase,, los Conductores de Co
rreos de segunda clase y los Administradores de Correos de
cuarta clase .
12?Los Oficiales clase primera de los Negociados, Adminis
traciones de Correos y dems dependencias del Departamento,
los Jefes Locales de Comunicaciones de segunda clase y los
Conductores de Correos de tercera clase.
13?Los Auxiliares clase A de los Negociados, Admi
nistraciones de Correos y dems dependencias del Departamen
to, los Jefes Locales de Comunicaciones de tercera clase, los
Telegrafistas clase A de las Estaciones Locales de Comuni
caciones y Estaciones telegrficas de primera y segunda clase,
los Conductores Auxiliares de primera clase, los Instaladores
de telfonos, los Capataces de reparadores de primera clase,
los Jefes de Mensajeros, los Operadores del Centro Telefnico
Oficial y los Carteros de primera clase.
14?Los Auxiliares y Escribientes clase B, as como
los dems empleados de igual clase de los Negociados, Adminis
traciones de Correos y dems dependencias del Departamento,
los Telegrafistas clase B, los Conductores Auxiliares de se
gunda clase, los Capataces de Reparadores de segunda ,clase,
los Carteros de segunda clase, los Auxiliares de los Jefes de
Mensajeros y los Reparadores del Centro de primera clase.
15?Los Auxiliares y Escribientes y dems empleados de
la clase O de los Negociados, Administraciones de Correos
y 'dems dependencias del Departamento, los Administradores
de Correos clase quinta, los Conductores Auxiliares de Correos
de tercera clase y los Carteros de tercera clase.
16?Los Auxiliares, Escribientes y dems empleados cla
se D de los Negociados, Administraciones de Correos y de
ms dependencias del Departamento y los Carteros de cuarta
clase, los Reparadores de lneas de segunda clase.
17?Los Auxiliares, Escribientes y dems empleados ca-
225
so fjptf de los Negociados, Administraciones de Correos y de
ms dependencias del Departamento, los Carteros Auxiliares.
18?-Los Auxiliares, Escribientes clase F, as como los
dems empleados de igual clase de los Negociados y dems de
pendencias del Departamento, los Administradores de Correos
clase sexta y los Mensajeros.
Artculo III.Los Inspectores Tcnicos de Telgrafos, los
Inspectores de Comunicaciones y dems empleados del Depar
tamento cuando realicen inspecciones o desempeen comisiones
especiales del Director General, tendrn igual categora a la de
los empleados a quienes vayan a inspeccionar.
Dependencias de la Direccin.
Artculo IV.El personal de la Direccin General de Co
municaciones con sujecin a la categora que se establece y a los
efectos del sueldo y escalafn se compondr de:
La Direccin General con:
1Director General, Jefe Superior de Administracin.
1 Subdirector Tcnico, Jefe de Administracin de prime
ra clase.
1 Traductor, Oficial clase quinta.
1 Oficial clase segunda.
1 Oficial clase tercera, auxiliar, taqugrafo.
Un Negociado de Giros Postales, Estadstica y Asuntos varios,
compuesto de:
1 Jefe, Jefe de Administracin de segunda clase.
1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase.
1 Abogado Consultor, Jefe de Administracin de sexta
clase.
1 Oficial, clase quinta.
2 Oficiales, clase cuarta.
2 Oficiales, clase tercera.
2 Oficiales, clase segunda.
1 Oficial, clase primera.
3 Escribientes, clase
2 Escribientes, clase B .
U\n Negociados de Inspectores, compuesto de:
1 Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase.
1 Inspector Auxiliar, Jefe de Administracin de quinta
clase.
1 Oficial, clase tercera.
1 Oficial, clase segunda.
1 Oficial, clase primera.
226
2 Auxiliares, clase A.
3 Auxiliares, clase B.
12 Inspectores de Comunicaciones, Jees de Administracio
nes de quinta clase.
Un Negociado de Nombramientos, Transportes y Archivo, com
puesto ide: {
1Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase.
1Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase.
1Oficial, clase quinta (Inspector de Transportes) .
1 Oficial, clase cuarta.
3 Oficiales, clase tercera.
2 Oficiales, clase segunda.
2 Oficiales, clase primera.
3 Oficiales, clase A.
3Oficiales, clase B. .
Un Negociado de Certificados y Rezagos, compuesto de:
1 Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase.
1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase.
2 Oficiales* clase tercera.
1 Oficial, clase primera.
3 Auxiliares, clase A.
2 Auxiliares, clase B.
Un Negociado de Servicio Telegrfico y Telefnico, compuesto de:
1 Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase.
1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase.
1 Oficial, clase cuarta.
1 Oficial, clase tercera.
1 Oficial, clase primera.
1 Delineante, Oficial, clase primera.
1 Auxiliar, clase A.
2 Auxiliares, clase B.
Un Negociado de Selfos y Materiales, compuesto de:
1 Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase.
1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase.
1 Oficial, clase cuarta.
1 Oficial, clase tercera.
2 Oficiales, clase segunda.
1 Oficial, clase primera.
1 Escribiente, clase B.
1 Escribiente, clase E.
1 Carpintero, clase B.
1 Auxiliar de Carpintero, clase C.
227
Un Negociado de Pagadura, compuesto. de:
1Jefe, Jefe de Administracin de tercera clase.
1 Segundo Jefe, Jefe de Administracin de sexta clase.
1 Oficial, clase cuarta.
1 Oficial, clase tercera.
1 Oficial, clase segunda.
1 Oficial, clase primera.
2 Oficiales, clase A.
1 Escribiente, clase B\
1 Escribiente, clase C.
1 Escribiente, clase D\
Un Subnegociado de Topografa e Inspeccin 'Tcnica de Tel
grafos, compuesto de:
1 Jefe, Inspector Tcnico de Telgrafos, Jefe de Adminis
tracin de cuarta clase.,
1 Inspector Auxiliar, Jefe de Administracin de sexta
clase.
1 Oficial, clase primera.
2 ¡Mecnicos electrieitsas, clase A.
1 Mecnico, Auxiliar, clase B.
5 Mecnicos, clase B .
1 Escribiente, clase B .
Un Subnegociado de Contabilidad, compuesto de:
1 Jefe, Jefe de Administracin de quinta clase.
2 Oficiales, clase tercer.
1 Oficial, clase segunda.
1 Auxiliar, clase A.
3 Auxiliares, clase B,>.
2 Auxiliares, clase C
Un Registro General ,compuesto de:
1 Oficial encargado, clase tercera.
1 Oficial, clase segunda.
2 Auxiliares, clase A.
Una Conserjera, compuesta de:
1 Conserje, clase A..
1 Cochero o Chauffeur, clase A.
1 Auxiliar de Cochero o Chauffeur, clase D.
1 Sereno, clase B.
1 Caballericero, clase O.
5 Ordenanzas, clase C.
6 Mozos, clase i C 7.
228
Administraciones de Correos.
Artculo Y.Las Administraciones de Correos se clasifi
carn en la forma siguiente:
Clase excepcional.En poblaciones de ms de cien mil 'ha
bitantes, teniendo el Jefe la categora de Jefe de Administra
cin de segunda clase.
Clase primera.En poblaciones menores de cien mil y ma
yores de cincuenta y cinco mil habitantes, con categora de Je
fes de Administracin de cuarta clase.
Clase segunda.En poblaciones menores de cincuenta y
cinco mil y mayores de treinta mil, con categora el Jefe de
Jefe de Administracin de sexta clase.
Clase tercera.En poblaciones menores de treinta mil y
mayores de diez mil habitantes, con categora el Jefe de Oficial
clase tercera.
Clase cuarta.En poblaciones menores de diez mil y ma
yores de cinco mil habitantes, con categora el Jefe de Oficial
clase segunda.
Clase quinta.-^En poblaciones menores de cinco mil y ma
yores de mil habitantes, con categora de Auxiliares, clase 0.
Clase sexta.En poblaciones menores de mil habitantes
con categora de Auxiliares clase F, y con sueldo no menor
de doscientos cuarenta pesos.
Artculo VI.En cada Administracin de Correos habr
un Administrador Auxiliar, segundo Jefe, con la categora si
guiente :
En la de clase Excepcional: Un Administrador de Correos
de primera Mase.
En la de Primera Clase: Un Administrador de Correos de
segunda clase.
En la de Segunda Clase: Un Administrador de Correos de
tercera clase.
En las Administraciones de Correos de tercera, cuarta,
quinta y sexta clase, podrn designarse Administradores Au
xiliares si las necesidades del servicio as lo exigen, con catego
ras inmediatamente inferiores a los Administradores respec
tivos.
Artculo VII.^-En las poblaciones menores de treinta mil
habitantes en que exista el servicio de telgrafos y su importan
cia no amerite mantener separado el de Correos, la Direccin
General podr unir ambos y designar como Jefe de la Oficina
a un Jefe Local kle Comunicaciones de la categora que corres
ponda ; pero en aquellas en que por el movimiento de despachos
se recaude una cantidad superior a quince mil pesos por venta
de sellos se debern separar dichas oficinas, asignndole el per
sonal siguiente:
229
1 Oficial, Administrador de Correos ..... $1,200.00
1 Oficial, para Certificador .... ... 720.00
1 Oficial p:ara Giros Postales y venta de sellos 720.00
1 Oficial para la Estafeta 600.00
1 Oficial para Entrega Especial, Lista-cartas y
Aduana 600.00
3 Carteros, clase D, a $500.00 uno 1,500.00
1 Cartero para entrega especial, clase F. 300.00
1 Mensajero, clase F* . ........ 180.00
El personal de Telgrafos conforme est actualmente.
Administracin de Correos de la Habana.
Artculo VIH.La Administracin de Correos de la Ha
bana, clase Excepcional, y todas las de igual categora, adems
del Administrador y Administrador Auxiliar que corresponde
por lo establecido en los artculos quinto y sexto, tendr el per
sonal siguiente:
7 Superintendentes para las Divisiones de Certificados, Gi
ros Postales,* Estafetas, Lista e Informacin, Cartera, Bultos
postales, y Apartados, con la categora de Jefes de Administra
cin de quinta clase.
1 Intendente para la venta de efectos timbrados con cate
gora de Oficial, quinta clase.
9 Oficiales, clase tercera.
13 Oficiales, clase segurida.
21 Oficiales, clase primera.
54 Auxiliares, clase .A.
62 Auxiliares, clase B.
14 Auxiliares, clase C.
17 Auxiliares, clase D.
60 Carteros de primera.
60 Carteros de segunda.
30 Carteros de tercera.
15 Carteros de cuarta.
25 Carteros Auxiliares.
1 Patrn para la lancha, clase primera.
* 1 Maquinista, clase primera.
2 Marineros, clase D.
1 Fogonero, clase D.
1 Portero, clase B.
1 Sereno, clase B.
8 Mozos, clase aD.
2 Mozos, clase E.
6 Chauffeurs, clase B.
Artculo IX.l^-Las Administraciones de Correos de prime
ra clase, adems del Administrador y Admunistrador Auxiliar
'230
que le corresponde por lo establecido en los artculos quinto y
sexto tendrn el personal siguiente :
1 Oficial, clase tercera.
2 Oficiales, clase segunda.
3 Oficiales, clase primera.
4 Oficiales, clase A.
4 Oficiales, clase
2 Oficiales, clase C.
2 Carteros de primera.
4 Carteros de segunda.
4 Carteros de tercera.
2 Carteros de cuarta.
2 Carteros auxiliares.
1 Sereno, clase C.
2 Mozos, clase E \
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrn au
mentarse en los presupuestos el nmero de carteros de segunda,
tercera y cuarta clase o auxiliares que sean necesarios y el per
sonal subalterno indispensable a la categora inferior a la cla
se A.
Artculo X.Las Administraciones de Correos de segun
da clase, adems del Administrador y Administrador Auxiliar
que le corresponde por lo establecido en los artculos quinto y
sexto, tendrn el personal siguiente:
1 Oficial, clase primera.
2 Oficiales, ciase A.
1 Oficial, clase B.
1 Oficial, clase C.
1 Oficial, clase D.
3 Carteros, clase segunda.
3 Carteros, clase tercera.
2 Carteros, clase cuarta.
2 Carteros auxiliares.
1 Sereno, clase D.
1 Mozo, clase F.
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrn au
mentarse en los presupuestos el nmero de carteros de segun
da, tercera y cuarta clase o Auxiliares que sean necesarios y el
personal subalterno indispensable de categora inferior a la
clase B.
Artculo XT.**-Las Administraciones de Correos de terce
ra, cuarta, quinta y sexta clase y Jefaturas Locales de Comu
nicaciones de acuerdo con las necesidades del servicio, tendrn
el personal que se consigna en Presupuestos; pero en ninguna
Oficina podr haberlo de mayor categora ni en cantidad que
supere a la mitad del que corresponde a la inmediata superior.
231
Centros Telegrficos.
Artculo XII.Los Centros Telegrficos se dividirn en
primera, segunda y tercera clase y las categoras de sus Jefes
sern las siguientes.
Para el de primera, Jefe de Centro de primera clase, con
categora de Jefe de Administracin de tercera clase.
Parados de segunda, Jefes de Centro de segunda clase, con
categora de Jefe de Administracin de quinta clase.
Para los de tercera, Jefe de Centro de tercera clase, con
categora de Jefe de Administracin de sexta clase.
En cada Centro habr un Segundo Jefe con la categora
siguiente: En los de primera clase, Jefe de Centro de segunda
clase; en los de segunda, Jefe de Centro de tercera clase, y en
los de tercera, Auxiliares Oficiales terceros.
El dems personal de los Centros ser el que se les asigne
en los Presupuestos.
Los Capataces de Reparadores y Separadores de lneas, es
tarn adscriptos a los Centros respectivos y tendrn la catego
ra siguiente:
Capataces de Reparadores.
Clase primera, Auxiliares, clase A.
Clase segunda, Auxiliares, clase B.
Prestarn sus servicios los de la clase primera, en los Cen
tros de primera clase y los de la clase segunda en los Centros de
segunda y tercera clase.
Reparadores.
Clase primera, Auxiliares, clase B.
Clase segunda, Auxiliares, clase D.
Prestarn sus servicios en los Centros de primera, los de
primera clase, los de segunda clase en los Centros de segunda
y tercera.
Artculo XIII.A los Centros Telegrficos estarn asimi
lados los Centros Telefnicos que el Estado tenga establecidos
o establezca, y su categora ser la inmediata inferior a la del
Centro u Oficina de Telgrafos de la localidad en que estn
establecidos.
Artculo XIV.El Centro Telefnico de la Habana, de
acuerdo con los artculos doce y trece, tendr el personal si
guiente :
1 Jefe, Jefe de Administracin de cuarta clase.
1 Telefonista, Oficial, clase primera.
4 Telefonistas, Auxiliares, clase A.
I Instalador de Telfono, Auxiliar, clase A.
232
1 Capataz de Reparadores, clase primera.
4 Reparadores de primera clase.
Y el dems personal de categora inferior qne se le asigne
en los Presupuestos.
Artculo XV.La clasificacin por categoras de los Cen
tros Telegrficos la har el Ejecutivo a propuesta de la Secre
tara de Gobernacin, previo informe de la Direccin General
de Comunicaciones.
Estaciones Telegrficas y Radiogrficas.
Artculo XVI.Las Estaciones Telegrficas se establece
rn en los lugares donde las necesidades del servicio lo exijan
independientes de las Administraciones de Correos y con el
personal que se les asigne en los Presupuestos, teniendo sus
Jefes las categoras siguientes:
Primera clase en poblaciones mayores de treinta mil ha
bitantes, con categora de Jefe de. Servicio de Centro de se
gunda clase.
Segunda clase, en poblaciones menores de treinta mil ha
bitantes, con categora de Jefe Local de primera clase.
Las Estaciones Radiogrficas tendrn las siguientes cate
goras :
Primera clase, Centro Telegrfico de tercera clase.
Segunda clase, Estacin Telegrfica^ de primera clase.
Tercera clase, Jefe Local de primera clase.
Jefaturas Locales de Comunicaciones.
Artculo XVII.Las Jefaturas Locales de Comunicacio
nes se establecern en los lugares en que las necesidades del ser
vicio lo demanden, realizando todas las operaciones de Correos
y Telgrafos; se clasificarn en la forma siguiente:
Clase primera: En poblaciones menores de treinta mil y
mayores de diez mil habitantes, con categora el Jefe de Jefe
Local, clase primera.
Clase segunda: En poblaciones menores de diez mil y ma
yores de cinco mil habitantes, o menores de cinco mil y ma
yores de tres mil habitantes, cabecera de Trmino Municipal o
puerto de mar habilitado* con categora el Jefe de Jefe Local
de segunda clase.
Clase tercera: En poblaciones menores de tres mil habi
tantes, sean o no cabeceras de Trmino Municipal y las Es
taciones Telegrficas de pruebas, con categora el Jefe de Jefe
Local de tercera clase.
Si fuere necesario al mejor _servicio podr la Direccin
General crear plazas de Auxiliares para las de clase primera
233
con categora de Jefe Local de segunda clase, para las de se
gunda con categora de Jefe Local de tercera clase, para las
de tercera con categora de Auxiliares clase B.
Conductores de Correos y Carteros.
Artculo XVIII.La clasificacin y categora de los Con
ductores de Correos y Carteros ser la siguiente:
Conductores de Correos.
De primera clase, Oficial, clase tercera.
De segunda clase, Oficial, clase segunda.
De tercera clase, Oficial, clase primera.
Conductores Auxiliares de primera, Auxiliares, clase A,
Conductores Auxiliares de segunda, Auxiliares, clase B.
Conductores Auxiliares de tercera, Auxiliares, clase C.
Carteros y Mensajeros.
Carteros de primera, Auxiliares, clase A.
Carteros de segunda, Auxiliares, clase B *.
Carteros de tercera, Auxiliares, clase C.
Carteros de cuerta, Auxiliares, clase D.
Carteros Auxiliares y Mensajeros de Centro de primera
clase, Auxiliares, clase E,. con sueldo no menor de trescien
tos sesenta pesos. :
Mensajeros clase F, con sueldo no menor de ciento vein
te pesos.
El nmero de Conductores, Carteros y Mensajeros ser el
que se asigne en Presupuestos y pertenecern los primeros a
la Direccin 'General y los Carteros y Mensajeros a los Cen
tros Telegrficos, Administraciones de Correos y Jefaturas Lo
cales de Comunicaciones en que presten sus servicios.
Los Carteros de primera clase prestarn servicios sola
mente en las Administraciones de Correos de clase excepcional
y de primera clase.
Los de segunda, en las de segunda clase.
Los de tercera, en las de tercera clase.
Los de cuarta, en las de cuarta clase.
Esto no impide para que en las Administraciones de Co
rreos presten servicios los Carteros de categora inferior a la
correspondiente y los Mensajeros en el nmero que se asigne
por el Presupuesto.
En las Administraciones de Correos de quinta y sexta cla
se prestarn servicios de Cartero solamente los Mensajeros.
Los Mensajeros de Telgrafos sern de la clase E.
234
Ingresos, ascensos y traslados.
Artculo XIX.Para ingresar en el Departamento de Co
mn-caciones de la Repblica ser preciso reunir las condicio
nes siguientes:
1?Ser ciudadano cubano.No se exigir esta condicin
cuando se trate de trabajos manuales o de cargos cuyo desem
peo exija condiciones tcnicas especiales y no haya persona
elegible en la Repblica que las posea en el grado necesario pa
ra las exigencias del servicio pblico.
2?No ser menor de diez y ocho aos ni mayor dev cua
renta. No obstante cuando a juicio del Director General con
venga al mejor servicio la admisin de personal mayor de cua
renta aos o menor de diez y ocho para el desempeo de cargos
de carcter profesional o tcnico, podr acordarlo as. Los Or
denanzas y Mensajeros no debern ser menores de doce aos.
3oJustificar haber observado anteriormente buena con
ducta .
4?Hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles
y no haber sido sentenciado a la prdida de sus derechos pol
ticos.
5?(Haber realizado con xito favorable los exmenes y
pruebas prescriptas por esta Ley.
6?Ser fsicamente capaz para el desempeo del cargo a
que se aspire.
7?Realizar una experiencia prctica en el cargo durante
seis meses.
Artculo XX.El ingreso en el Departamento de Comuni
caciones ser de la ltima categora, con excepcin de los Te
legrafistas, que ingresarn por la categora dcima cuarta, pre
vio examen tcnico en que demuestren su competencia como
tales Telegrafistas y sus conocimientos en el Ramo de Correos.
El Reglamento que se dicte para la aplicacin de esta ley le re
conocer a los empleados de inferior categora a la dcima cuar
ta el veinte y cinco por ciento de los puntos que se requieran
para la aprobacin en el examen. Igual requisito se exigir para
pasar a la categora dcima tercera, con un mximum de punto
mayor que la anterior. En este examen slo podrn tomar par
te los empleados del Departamento de la categora dcima cuar
ta sin reconocimiento de puntos a su favor. Los que no sean
aprobados perdern su antigedad en el escalafn pasando a
ocupar el ltimo lugar dentro de la categora a que pertenezcan.
De la categora dcima octava a la dcima quinta inclu
sive y de la dcima tercera a la segunda inclusive, se ascen
der sin examen por rigurosa antigedad o por seleccin.
Los exmenes a que se refiere este artculo se efectuarn
en el mismo Departamento por un tribunal presidido por el
Subdirector, que podr delegar en un subalterno de categora
235
inferior y compuesto por cuatro personas, entre las que figu
rarn por lo menos, un Jefe de Centro y un Jefe de Negociado
designado por el Director General.
Este Tribunal practicar los exmenes y clasificaciones
de los trabajos que realicen los examinados, resolviendo, sin
ulterior recurso para los aspirantes a la categora dcima cuar
ta y con apelacin a la Secretara de Gobernacin por conducto
del Director General, que previamente informar para los as
pirantes a la categora dcima tercera.
Artculo XXI.Los ascensos por seleccin sern de un veinte
y cinco por ciento de las vacantes que ocurran despus de cu
bierto el setenta y cinco por ciento correspondiente a la anti
gedad y slo se har entre los que figuren con treinta das de
anterioridad a la vacante en el Registro general de selecciona
dos que se llevar en el Negociado de Personal. En este Re
gistro slo podrn figurar aquellos que hayan prestado brillan
tes servicios al Departamento o demuestren excepcional capa
cidad en el desempeo de su cargo, previa solicitud del in
teresado y por acuerdo de una Comisin nombrada por el Di
rector 'General entre los Jefes de Centros y Negociado con la
aprobacin del Secretario de Gobernacin. Los que no acepten
como justo el dictamen que resuelva su solicitud, podrn ape
lar de l ante la Secretara de Gobernacin que resolver en
ultima instancia.
Artculo XXII.Los empleados sujetos al asceno por an
tigedad, seleccin o examen que soliciten o presenten reco
mendaciones para ser ascendidos, perdern el derecho al as
censo si les correspondiera y en todo caso un punto en el es
calafn. El que no acepte el ascenso que le corresponde pasar
a ocupar el ltimo puesto en el escalafn de la categora que
disfrute en el momento del ascenso.
Artculo XXIII.A ningn empleado se le podr trasla
dar para el desempeo de funciones que corresponden a una
categora inferior a la suya ni de igual categora en su solici
tud; pero s podr disponer el traslado de aquellos que come
tieren' faltas en el desempeo de su cargo y que amerite se les
aplique el traslado como castigo.
Artculo XXIV.Todos los empleados de Comunicaciones
con excepcin del Director General, son inamovibles y no po
dr privrseles de su destino sin la formacin de un expe
diente en que se prueben los cargos que se les hagan, oyendo
al interesado.
El que desempee las funciones de Director General, ce
sar a voluntad del Presidente de la Repblica, pero si proce
diere como empleado del propio Departamento y desempeaba
con anterioridad 'algn cargo de los sujetos a'la inamovilidad
al ser nombrado Director General, podr ser retirado o resti
tuido al mismo, para cuyo efecto no se cubrir en definitiva el
236
cargo anterior, el cual deber ser desempeado interinamente
por el empleado que corresponda.
La inamoviiidad que establece la presente Ley, queda fue
ra de todas las prescripciones de la Ley del Servicio Civil, pero
los que se estimen perjudicados en sus derechos porque se les
destituya sin la formacin de expediente o porque en el mismo
no se han probado -los cargos que se le imputan, podr apelar
a la Comisin del Servicio Civil que resolver el caso con arre
glo a la presente Ley.
Artculo XXV.-La decisin de la Comisin declarando
que alguna persona ha sido nombrada o que ha continuado en
algn puesto en el Departamento de Comunicaciones, faltan
do a las disposiciones de esta Ley, causar estado y contra aqu
lla slo ca)be recurso contencioso-administrativo. Por el Oficial
Pagador no se le acreditar el pago a dicha persona por ms
de cinco das despus de haber sido notificado por la Comisin
de dicha decisin.
Artculo XXVI.Todos los empleados del Departamento
de Comunicaciones, tendrn derecho al pago por el Tesoro de
sus gastos de viaje y los de su cnyuge e hijos, para tomar po
sesin de sus destinos o cuando fueren trasladados a otros
puestos, excepto que la traslacin provenga de permuta, castigo
o haya sido acordada a peticin propia. Tambin tendrn dere
cho al abono de sus gastos personales de viaje cuando lo veri
fiquen en comisin del servicio.
Derechos y obligaciones.
Artculo XXVII.-Son obligaciones de los empleados las
siguientes:
1?Asistencia puntual a las horas fijadas por la Direccin
General para la entrada en las Oficinas del Departamento.
2?Demostrar celo, diligencia y probidad en el cumpli
miento de sus obligaciones.
3?Conducirse con la correccin debida, social y oficial
mente para con el pblico y sus compaeros y con el debido
respeto para con sus superiores.
4?Mantener el secreto oficial ms riguroso en la tramita
cin, despacho y resolucin de los asuntos que por razn de su
cargo conozca, salvo los informes que con relacin a ellos pro
ceda suministrar.
5?Poner en conocimiento de sus superiores jerrquicos,
las infracciones de Ley que puedan originar perjuicios para los
intereses del Estado, Provincia o Municipio, y de las cuales
conozca por razn de su cargo.
6?iNo ejercer la abogaca ni desempear agencia alguna
en ninguna ocasin, lugar ni concepto.
7?Abstenerse en el desempeo de su cargo, de toda iii-
237
tervencin directa o indirecta a favor o en contra de ningn
partido o candidato; y en su conducta pblica y particular,
de todo acto que desdiga de la compostura, respeto a sus su
periores jerrquicos y circunspeccin que exige el servicio p
blico ; atenindose a ese efecto a los reglamentos y circulares
que se dictaren por autoridad competente.
Artculo XXVIII.Son derechos de los empleados los si
guientes :
1?No ser separado de su destino o cargo sino por causas
justas, y en ningn caso ser trasladado ni suspendido, rebajado
de categora o destituido por motivos polticos o religiosos.
2?Disfrutar de licencia en los casos que esta Ley expresa.
3?Acudir ante la Comisin del Servicio Civil en un pla
zo no menor de veinte das despus de notificada oficialmente,
en recurso de apelacin contra toda resolucin por la que sea
rebajado en categora o destituido de su cargo.
Artculo XXIX.t^Los empleados del Departamento po
drn disfrutar de licencias temporales, por cualquier causa, me
diante las condiciones siguientes:
1?Una cada ao y durante un mes, con disfrute de la mi
tad del haber; una cada dos aos, si no se ha usado de la ante
rior y durante un mes con disfrute de todo el haber; una cada
cuatro aos y durante cuatro meses, con disfrute de la mitad
del haber, aun cuando se hayan usado las anteriores licencias.
Durante cualquiera de ellas podr ausentarse del punto de su
destino dentro o fuera de la Isla; pero incluyendo en esos pla
zos de licencia el tiempo que emplee en los viajes de ida y vuel
ta a los lugares donde se dirija.
2?En los casos de enfermedad debidamente acreditada,
se conceder licencia por el tiempo que dure aqulla; abonndo
se durante el primer mes de ella sueldo entero; la mitad du
rante el segundo mes y sin disfrute de haber despus de ste;
sin que pueda exceder la licencia de un plazo de seis meses,
transcurridos los cuales se podr retirar al funcionario o em
pleado con la pensin que le corresponda de acuerdo con esta
Ley.
Todas estas licencias sern otorgadas por el Jefe Superior
del Departamento.
Renuncias, cesantas, correcciones.
Artculo XXX.Todo empleado de Comunicaciones cesar
en su destino por una de las causas siguientes:
*+
1?Por renuncia expresa o tcita.
Se entiende que ha renunciado expresamente cuando de su
espontnea voluntad lo hace as constar en documento dirigido
al funcionario competente para recibir la renuncia.
238
Se entiende tcitamente renunciar o un destino o empleo,
cuando el empleado por su falta reiterada de asistencia a las
horas de oficina sin causa justificada as lo diere a entender.
En este caso si resultare dao al servicio pblico, se dar
cuenta a los Tribunales de Justicia.
2?Por expediente administrativo y en el que despus de
odo le resulten cargos por faltas cometidas en el desempeo del
mismo y que culminen en una resolucin de destitucin.
3?Por inhabilitacin.
4#Por sentencia judicial.
5?-^Por retiro.
Artculo XXXI.El Director General de Comunicaciones
est facultado para destituir, suspender sin sueldo o rebajar el
mismo o la categora, a cualquier empleado subalterno suyo,
siempre por causas que se 'harn constar e informando a la
Comisin del Servicio Civil de la resolucin tomada, con ex
presin de las causas que la motivaron.
El funcionario o empleado podr recurrir de dicha reso
lucin ante la Comisin del Servicio Civil, sin que la apelacin
interrumpa o demore la ejecucin de aqulla, alegando lo que
a su derecho convenga. La Comisin admitir desde luego el
recurso si estima que la resolucin fu motivada por las opi
niones religiosas o polticas del recurrente y dictar las dis
posiciones anulndolas y ordenando la reposicin.
Si la Comisin estimare que dicha resolucin fu sugerida
por las opiniones religiosas o polticas del recurrente, no obs
tante alegarse otros motivos, proceder desde luego a conside
rar y resolver los alegados, y en el caso de estimarlo insuficien
te, anular la resolucin motivo del recurso y dispondr que se
reponga al recurrente; pero si encuentra que dicha resolucin
no fu basada ni ocasionada por las opiniones religiosas o po
lticas del recurrente, podr o no tomar su demanda en consi
deracin y no admitir o declarar sin lugar el recurso, sin exa
minar los motivos determinantes de la separacin.
La Comisin del Servicio Civil resolver en un plazo no
mayor de noventa das los recursos que considere aceptar, de
acuerdo con lo que previene este artculo y el veinte y ocho de
la presente Ley.
Artculo XXXII.Se entender que cualquier persona
que pertenezca al Departamento de Comunicaciones est desde
Luego separada de su cargo, si recayere sentencia de un Tri
bunal competente, declarndola culpable de algn delito o falta
que lo incapacite legalmente para el desempeo del mismo. Asi
mismo podr ser declarado cesante, cuando la ndole del delito
o falta por la cual fuere condenado, lo haga desmerecer en el
concepto pblico aunque no lleve aparejada la pena de inha
bilitacin. Sin embargo, no podr ser separado ni destituido
ningn empleado por el solo hecho de haber sido procesado,
239
aunque s podr ser suspendido de empleo y sueldo hasta la
resolucin 'definitiva del Tribunal, cuando la ndole de los he
chos que se le imputan aconsejan tal medida.
Artculo XXXIII.Incurren en responsabilidades admi
nistrativas los empleados del Departamento que cometieren fal
tas u omisiones en el cumplimiento de su deber.
Se contraer responsabilidad exigile en la va administra
tiva entre otras cosas:
l?-T-Por dejar de asistir a la oficina sin justo motivo a las
horas fijadas.
2?Por ausentarse de su oficina u ocupacin sin el con
sentimiento de sus Jefes.
3?Por ocuparse durante las horas de oficina en asuntos
que no sean del servicio pblico.
4?Por falta en cualquier concepto a las reglas de orden
y disciplina interior de las oficinas.
5?Por no guardar las debidas, consideraciones a los par
ticulares que concurran a las oficinas para gestionar sus nego
cios o asuntos.
6?Por proponer o acordar un trmite innecesario que
manifiestamente se encamina a demorar la resolucin, eludien
do las prescripciones reglamentarias.
7?Por proponer o acordar una resolucin manifiestamente
injusta.
8?Por no guardar la ms completa reserva en la instruc
cin o resolucin de los expedientes, revelando a los interesa
dos aquello que stos no tengan derecho a conocer.
9?Por recibir obsequios o aceptar ofrecimientos por in
significantes que sean de los interesados en los expedientes.
10?Por contestar las cartas de recomendacin que reci
bieren para el despacho de los asuntos en determinados senti
dos, proponiendo acceder a ello o manifestar que las haban
tenido^ en cuenta en la tramitacin del expediente.
11?Por no poner en conocimiento inmediato de sus Je
fes cualquiera proposicin que se les hiciere como recompensa
de la ejecucin de un trabajo que tenga a su cargo.
12?Por no despachar dentro de los plazos sealados en
la Ley, los reglamentos en las rdenes de sus superiores los
asuntos que le tuvieren encomendados.
13?Por no dar el debido cumplimiento a las rdenes de
sus superiores.
Artculo XXXIY.Los Jefes respectivos incurrirn en
responsabilidad por s solo o mancomunadamente con sus su
bordinados, si toleran de stos algunas de las faltas mencio
nadas o las cometen ellos mismos.
Artculo XXXV.Quedarn libres de responsabilidad los
Jefes y recaer toda sobre los subalternos, simpre que aparez
ca que la falta procede de error, descuido u omisin en aquella
parte del servicio a que los jefes no pueden aplicar la minucio-
240
sa atencin que incumbe a los subalternos, en el desempeo del
cargo que les est confiado.
Artculo XXXVI.Las correcciones que se impondrn en
el Departamento de 'Comunicaciones son las siguientes:
1?Reprensin privada.
.2?'Reprensin en presencia de los dems empleados de la
oficina.
3oPrivacin total o parcial del sueldo por Lempo deter
minado.
4?^Disminucin de la categora o del sueldo.
5o-Suspensin del empleo.
6?Destitucin.
La primera y segunda de estas correcciones se impondrn
por el Jefe inmediato del empleado que diere lugar a ello; las
otras por el Jefe Superior 'del Ramo.
Artculo XXXVII.Para ser efectiva la responsabilidad
gubernativamente, se instruir expediente que constar:
1?Del parte oficial del Jefe o empleado que hubiere co
metido la falta.
2?¡Do la defensa escrita del empleado acusado.
3?De cualquiera diligencia que se considere conducente al
esclarecimiento de la verdad. Estas diligencias podrn ser pro
puestas por el actuante y por las pactes interesadas.
4?De la resolucin fundada que dictare el Jefe corres
pondiente con vista de lo que resulte.
Si de las diligencias practicadas resultan mritos bastan
tes para presumir la existencia de un delito, se remitirn sin
prdida de tiempo los antecedentes a los Tribunales de Justicia.
Artculo XXXVIII.Los expedientes a que se refiere el
artculo anterior, se instruirn siempre por un empleado de
igual o superior categora del que hubiera cometido la falta.
No ser necesaria la instruccin del expediente para las co
rrecciones primera y segunda del artculo treinta y siete; pero
debern siempre constar en los respectivos expedientes perso
nales.
Arculo XXXIX.Ningn empleado perteneciente al De
partamento de Comunicaciones podr verbalmente, ni por me
dio de carta o circular solicitar directa ni indirectamente de
cualquiera persona en el mencionado Departamento, ninguna
cuota o contribucin para fines polticos.
Artculo XL.Ningn empleado del Departamento de Co
municaciones, podr destituir, rebajar de categora o ascender
a persona alguna del mencionado Departamento, ni tampoco
formular promesa ni amenazar de hacerlo, por haber contribuido
o negarse a contribuir con dinero u otra cosa de valor, a pres
tar servicios a Partidos o para fines polticos.
Artculo XLI.Ningn empleado perteneciente al Depar
tamento de Comunicaciones, podr revelar ni facilitar a la per-
241
sona que se examinare, o a otra cualquiera, directa o indirecta
mente, informes reservados relativos a cualquier examen de los
previstos en esta Ley, o a los interrogatorios que se propongan,
o a las contestaciones dadas a stos.
Artculo XLIL¡Ningn aspirante a nombramiento o as
censo en el Departamento de Comunicaciones podr solicitar o
aceptar recomendacin o apoyo de ningn funcionario o em
pleado de dicho Departamento, ni de persona alguna, en cam
bio de servicios polticos a favor de tal persona o por el nom
bramiento >de la misma para cualquier cargo.
Artculo XLIII.Cualquier persona que infrinja alguna
de las disposiciones precedentes, incurrir en la pena de multa
que no exceder de mil pesos, o prisin que no exceda de un
ano, o en las de ambas penalidades a juicio del Tribunal com
petente.
Artculo XLIV.Cualquiera que pretenda ser aspirante
a un empleo o ascenso en el Departamento de Comunicaciones,
que pagare o se comprometiere a pagar dinero otra cosa de
valor, o que prestare o se comprometiere a prestar servicios
polticos a fin de lograr su nombramiento o ascenso, incurrir
en la pena correspondiente al delito de cohecho.
Del retiro.
Artculo XLY.Los funcionarios y empleados de Comu
nicaciones de la Repblica sujetos a la inamovilidad, disfruta
rn de un retiro en la forma determinada en la presente Ley,
siendo ste voluntario o forzoso. De este retiro tendr derqcho
a disfrutar, en la cuanta y forma que se establece, el Director
General, cuando proceda, como empleado del propio Departa
mento .
Artculo XLYI.La edad en que pueda ser aplicado el re
tiro, voluntario o forzoso, a los empleados de Comunicaciones,
ser, dada la especialidad de los servicios, la de cincuenta y
cinco aos como mnimum y la de setenta como mximum.
Artculo XLYII.El retiro forzoso ser por inutilidad f
sica, o por mximum de edad, siendo necesario en el primer caso
un reconocimiento mdico en la forma dispuesta por el Poder
Ejecutivo.
Artculo XLVIII.El retiro voluntario slo podrn soli
citarlo los que hayan cumplido el mnimum de la edad y ten
dr por base los aos de servicio, sin que stos sean menores,
para obtener tal derecho, de quince aos. Los empleados de
Comunicaciones que hayan cumplido en el servicio treinta aos
consecutivos, podrn voluntariamente retirarse sin haber cum
plido la edad consignada en el artculo cuarenta y siete.
Artculo XLIX.Ser como de activo servicio, para los
efectos del retiro, el tiempo que un empleado de Comunicacin
nes haya sido injustamente privado de su destino por asuntos
242
polticos y no administrativos, siempre que en su expediente
personal no resulte nada en su contra.
Artculo L.Los empleados de Comunicaciones que no ha
yan de cesar por ninguna de las causas preseriptas en los inci
sos primero, segundo, tercero y cuarto del artculo treinta, y
que por haber servido el tiempo establecido en la presente Ley,
tuviesen derecho al retiro, recibirn las cantidades siguientes:
por cada ao de servicios el tres por ciento del sueldo que dis
frutaban al ser retirados, sin que en ningn caso puedan llegar
a percibir ms del setenta y cinco por ciento de dicho haber.
Artculo LLCuando la. inutilidad fsica de que trata el
artculo cuarenta y siete, sea adquirida en actos propios del
servicio, como la prdida de un miembro en los trenes del fe
rrocarril, descarga elctrica u otra causa anloga; en ese caso,
no se tendr en cuenta el no haber cumplido los aos de servicio
preceptuados en la presente Ley, retirndosele-con el mximum
de la pensin.
.Artculo LII.El retiro que correspondiere al empleado
de Comunicaciones que falleciere en servicio activo o retirado
pertenecer por el orden que se expresa:
1?A su legtima consorte si no dejare hijos.
2?A su consorte un cincuenta por ciento, si concurriere
con hijos legtimos o naturales reconocidos, distribuyndose en
tre los hijos el cincuenta por ciento restante, pero tbmando ca
da hijo natural reconocido la mitad de lo que le corresponde
a cada uno de los legtimos.
3?A los hijos legtimos, naturales o reconocidos, si no hu
biese cnyuge superviviente, en la misma proporcin estable
cida en el nmero anterior.
4?A la madre viuda, siempre que careciere de bienes
o empleo.
La consorte no disfrutar de pensin si estuviere legalmen
te separada por su culpa.
Los hijos legtimos o reconocidos disfrutarn de la pensin
que les corresponda hasta su mayora de edad y las hijas hasta
contraer matrimonio.
Al no existir parientes de los expresados en este artculo,
se extinguir la pensin.
Artculo LUI.El derecho al retiro, se justificar con la
prueba documental y testifical necesarias.
Artculo LIY./El derecho a la pensin del retiro ser
personal, sin que pueda traspasarse, cederse ni venderse y sin
que responda a deudas de ningn gnero, ni pueda ser em
bargada.
Artculo LV.Para poder gozar de la pensin del retiro,
es necesario ser cubano por nacimiento o naturalizacin y re
sidir precisamente en Cuba, perdindose el derecho a la misma
al cambiar de ciudadana o salir del territorio nacional, a me
nos que para ello se obtenga la previa autorizacin del seor
243
Presidente de la Repblica, la que nunca deber exceder de un
ao.
Artculo LV.Al pago de las pensiones antes menciona
das en esta Ley, quedarn afectas las consignaciones siguien
tes:
MEl tres por ciento del -haber mensual de todos los em
pleados del Ramo de Comunicaciones, sea cual fuere su cate
gora.
2?El total de las multasy descuentos que por faltas e
infracciones se impongan a los mismos.
Artculo XVII.El Oficial Pagador del Ramo de Comu
nicaciones efectuar, mensualmente, en las nminas del per
sonal, el descuento procedente y en la forma que estipula el
artculo anterior, haciendo las oportunas transferencias al fon
do de pensiones; dichas cantidades se ingresarn en la Tesore
ra General con destino -a dichos fondos, incluyndose mensual
mente en los pedidos que se hagan, las cantidades que se ne
cesiten para el abono de las pensiones por dozavas partes y por
mensualidades vencidas.
Artculo LVIII.Se empezarn a contar los aos de ser
vicio, a los efectos de la presente Ley, desde la fecha del cese
de la soberana espaola en Cuba, o sase desde el primero de
Enero de mil ochocientos noventa y nueve.
Artculo LIX.Los empleados que disfruten del retiro no
podrn ser nombrados para cargos inamovibles en el Departa
mento, ni tendrn derecho a mejoras en su pensin por servi
cios que presten en el mismo.
Artculo LX.iLos gastos que demande esta reorganizacin
se tomarn con cargo a los sobrantes del personal de Comunica
ciones.
Artculo LXI.+r-Esta Ley empezar a regir desde su pu
blicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica y deroga to
das las Leyes o preceptos legales que de algn modo se opon
gan a su cumplimiento.
Disposiciones adicionales.
Primera.Para la aplicacin del retiro, se comenzar por
la mayor categora, una vez redactado el Reglamento para la
aplicacin de esta Ley, y fijado el escalafn de los empleados.
Segunda.El Director General, por medio del Boletn Ofi
cial del Departamento, har conocer el escalafn a todos los
empleados semestralmente.
Disposiciones transitorias.
Primera.Se concede al actual Director General el dere
cho de retirarse con el mximum de pensin que previene el
artculo cincuenta y uno, si lo solicitare dentro de los seis
244
meses posteriores a la promulgacin de esta Ley; igual derecho
se concede a los actuales empleados del Departamento de Co
municaciones que tambin lo solicitaren dentro de los seis me
ses posteriores a la promulgacin de esta Ley, siempre que hu
bieren cumplido doce aos consecutivos de servicios no inte
rrumpidos por suspensin o cesanta de cualquier clase que sea
y no tengan nota alguna desfavorable en su expediente perso
nal, no se haya iniciado actuacin alguna contra ellos; as como
tambin a aquellos que habiendo cumplido cincuenta y cinco
aos de edad y su antigedad de servicios date del ao mil
ochocientos noventa y nueve, siempre que lo solicitaren dentro
del mismo plazo de seis meses que se seala.
Segunda.Los empleados del Departamento de 'Comuni
caciones que desempeen cargos a los cuales se les eleva la ca
tegora, se considerarn en posesin de los mismos y con la
categora asignada a su cargo en esta Ley, para los efectos del
nuevo escalafn, a la promulgacin de la misma.
Tercera.Todos los actuales empleados de Comunicaciones
quedan amparados por la presente, en la Ley de diez y ocho
de Enero de mil novecientos once.
Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley
en todas sus partes.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a diez
y ocho de Marzo de mil novecientos quince.
Aurelio Hevia,
Secretario de Gobernacin.
M. G. Menocal.
Gac eta de Marzo 20 de 1915
APENDICE II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA
SECRETARIA
Personal
Por el Ministerio de Ultramar se le comunica al Excelen
tsimo Seor Gobenador General, con fecha 25 de Septiembre
ltimo, y bajo el nmero 1,326, la Real Orden siguiente:
Excmo. Sr.S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la
Reina Regente del Reino, se ha servido expedir el siguiente de
creto ^Conformndome con lo propuesto por el Ministerio de
Ultramar, de acuerdo con Ja Comisin de Reformas de aquel
Ramo y del Consejo de Ministros, en nombre de mi Augusto
Hijo el Rey Don Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino
vengo en decretar lo siguiente:
captulo i.
Del registro general y de los registros de Negociados.
Artculo 1Bajo la dependencia del Jefe o del Secretario
de todo Centro o Departamento Administrativo habr un Re
gistro general donde se llevarn los libros necesarios para que
conste con claridad la entrada de los documentos que al mismo
se dirigen, as como los de salida y destino de los que de l
emanen.
Artculo 2?n el acto de presentarse cualquier documen
to para ser registrado, se pondr en el mismo el sello del Re
gistro con la fecha de su presentacin y el nmero de orden
de entrada que le corresponda, hacindose despus el oportuno
asiento'. Toda orden o comunicacin se remitir despus de fir
mada al Registro general para el cierre, acompandolo con la
minuta para que se estampe en ella el sello de salida y se hagan
las'anotaciones correspondientes en el Registro del expediente.
Artculo 3?Habr adems en cada Negociado un registro
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particular, en el cual deber constar la historia completa de
todos los asuntos.
Artculo 4?Despus de registrados los documentos de en
trada, se pasarn al Jefe o Secretario para que se entere, lla
mando su atencin sobre aqullos que deban fijarla inmediata
mente por su urgencia o cualquiera otra circunstancia. Los do
cumentos quedarn entregados en el mismo da en el Nego
ciado correspondiente.
Arculo 5?Se har constar en el Registro general el Ne
gociado al cual se remitan los documentos de entrada y el de
que procedan los de salida. El pase de los expedientes de un
Negociado a otro se har constar en los registros particulares
de estos y en el Registro general. Siendo responsable el Regis
tro general y cada Negociado de la prdida o extravo de los
documentos que reciban, debern exigirse, para su justificacin,
unos a otros los correspondientes recibos consignados sencilla
mente en cuadernos o volantes, expresando s-empre -los nmeros
de Registro.
Artculo 6?Todo el que presente en el Registro general
una instancia, solicitud, exposicin, comunicacin, oficio o en
general cualquier documento abierto, podr exigir recibo en
que se exprese el asunto, documentos que acompaan, nmero
de orden de entrada, fecha de su presentacin, ,y hasta la hora
en que sta tenga lugar, si as lo desean. El encargado del Re
gistro har constar el domicilio del interesado. Bajo ningn
pretexto dejar de recibirse en el Registro general documento
alguno que se presente, ni de darse el oportuno recibo.
(Adicin).-Todo el -que presente una instancia o recurso
tendr el derecho de acompaar copia simple y fiel y exigir
que en el acto, mediante cotejo, esta copia le sea devuelta con
nota que exprese el da y la hora de la presentacin, firmada y
sellada por el encargado del Registro.
Cualquiera que sea el motivo que se invoque, exceptuando
tan slo la fuerza mayor, la negativa a devolver en el acto la
copia con la nota de presentacin, deber ser corregida con
suspensin de empleo y sueldo por el espacio de cinco a quince
das. Si el interesado no obtiene devolucin de la copia con la
nota de presentacin, puede requerir la asistencia de Notario,
quien dar fe de ella, sin necesitar para el ejercicio de su mi
nisterio en este acto, la venia del funcionario a quien sea entre
gado el recurso la instancia, ni la del Jefe del misiho. (Ar
tculo 12 R. D. de 26 de Agosto d 1893).
CAPTULO II.
Del modo de incoar los expedientes administrativos.
Artculo 7?Los expedientes administrativos se incoarn
de oficio o a peticin de parte interesada. Cuando se incoen de
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oficio se abrirn con el decreto original del Jefe que lo ordene.
Cuando se incoen a peticin de parte interesada, se abrirn con
la instancia o comunicacin que los motiven, decretando que lia
lugar a su formacin, o resolviendo de plano como proceda.
Artculo 8?Ojos escritos promoviendo un expediente ad
ministrativo estarn firmados por los mismos interesados o por
sus representantes o apoderados, acompaando en este caso los
documentos pblicos que acrediten la representacin o el man
dato o la carta u oficio en que se les autorice para representan
te. Si el interesado no supiere firmar, lo har otra persona de la
mismg, vecindad a su ruego. Dichos escritos se redactarn pro
curando distinguir los puntos de hecho y los de 'derecho, y ex
presando con claridad en la splica lo que solicita. En la parte
superior de los documentos que se acompaen, se pondr por el
interesado un nmero de orden y un epgrafe de su contenido.
Si el interesado los presentare en otra forma, lo har el en
cargado del Registro general. En el expresado escrito, el inte
resado sealar su domicilio y residencia habitual.
captulo m.
De la tramitacin de los expedientes.
Artculo 9?Recibido el escrito q escritos en el Negociado,
el empleado a quien corresponda cuidar de unir los antece
dentes que hubiere acerca de aquel asunto, haciendo su extrac
to, cuando ste fuere necesario, con claridad, exactitud y con
cisin, sin omitir circunstancia alguna esencial, y en el plazo
improrrogable de veinte das.
Artculo 10. Si una sola comunicacin de entrada contu
viera dos o ms expedientes, se harn tantos extractos separados
cuantos fuesen aqullos, cuidando de relacionarlos entre s por
medio de notas de referencia.
Artculo ll.-^Iguales notas se pondrn siempre que dos o
ms expedientes tengan tal enlace que la resolucin de uno de
ellos pueda influir en la de otro u otros.
Artculo 12.-La responsabilidad en que incurra el em
pleado por las inexactitudes que cometiere en la formacin del
extracto, no eximir al Jefe del Negociado de la que a su vez
pueda corresponderle por no haberse cerciorado debidamente
de la fidelidad de la ejecucin de' aquel trabajo.
Artculo 13.A continuacin del extracto el Jefe del Ne
gociado extender nota proponiendo la resolucin que juzgue
procedente, fundndola segn corresponda y citando las dis
posiciones que sean aplicables al caso, y dentro del plazo im
prorrogable de quince das. Podr tambin proponer cualquier
trmite previo, diligencia de prueba, escrito aclaratorio del in
teresado, informe o consulta, exponiendo su necesidad o conve
niencia para la mejor resolucin del asunto, caso de no ha-
248
liarse autorizado para verificarlo ni ordenarlo por s mismo.
El informe de los altos Cuerpos Consultivos de la Administra
cin, no ser reclamado sino en los casos explcitamente marca
dos en los decretos de su constitucin, y por el Jefe que haya
de resolver el expediente, antes de dictar la resolucin. Los
Jefes de Negociado son responsables de los informes y pro
puestas que emitan en el curso de los expedientes.
Artculo 14.Si el Jefe del Negociado no despachase di
rectamente con quien haya de resolver en definitiva, por exis
tir un Jefe intermedio, pondr ste a continuacin de la nota
del Negociado su conformidad o la contranota que estime, opor
tuna, presentando el asunto a la resolucin definitiva de quien
corresponda, o resolviendo por s en aquello para lo cual es
tuviere autorizado, sin que en uno u otro caso pueda retardar
ms de ocho das el verificarlo. Si por causas superiores a su
voluntad lo retardase, pondr nota en el expediente, expresiva
de aqulla, para no incurrir en responsabilidad.
Artculo 15.Ser deber del Jefe de cada Negociado, cui
dar bajo su responsabilidad en el suyo, de que los papeles y
documentos de cada expediente estn unidos, ordenados y nu
merados convenientemente, teniendo su hoja de ndice que se
ir llenando a medida que se agreguen dichos papeles y docu
mentos con expresin de las hojas que cada uno de stos com
prenda. ¡Siempre que salga del Negociado un expediente para
informe u otro objeto, se entregar acompaado de una copia
de este ndice, que el que la reciba podr confrontar con la ori
ginal, que permanecer en el Negociado.
Artculo 16.(Emitido un informe o practicada una dili
gencia, se unirn al expediente los documentos recibidos ex
tractndolos, si fuera preciso, y continuando su curso el pro
cedimiento.
Artculo 17.Los que sean parte en un expediente podrn
enterarse del estado del trmite en que se encuentre, pero no
del contenido de los informes y notas y acuerdos, salvo en el
caso de que por quien corresponda se ordene que se le ponga
de manifiesto. En cualquier estado del expediente, antes de que
recaiga resolucin definitiva, podrn presentar los documentos
que estimen tiles a su defensa.
Artculo 18.Todos los extractos, informes, diligencias y
propuestas, llevarn al pie la fecha y la firma del empleado que
hubiere ejecutado el trabajo.
Artculo 19.Las providencias de mera tramitacin po
drn dictarse por decreto autorizado, con la media firma del
que los acuerde.
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