Citation
Leyes del Gobierno Revolucionario de Cuba

Material Information

Title:
Leyes del Gobierno Revolucionario de Cuba
Series Title:
Folletos de divulgación legislativa
Uniform Title:
Laws, etc
Creator:
Cuba
Place of Publication:
La Habana
Publisher:
Finanzas al Dia, Ministerio de Hacienda
Manufacturer:
Talleres de la Imprenta Nacional de Cuba, 1961-1962
Publication Date:
Frequency:
Monthly
Language:
Spanish
Edition:
No. 41 1962
Physical Description:
1 online resource (20 no. ) : ;

Subjects

Subjects / Keywords:
Law -- Periodicals -- Cuba ( lcsh )
Derecho -- Publicaciones periódicas -- Cuba ( abne )
Genre:
legislation ( marcgt )
federal government publication ( marcgt )

Notes

Dates or Sequential Designation:
Began with: 31 (Mayo de 1961); ceased with: 50 (Noviembre y Diciembre de 1963).
General Note:
Description based on: XXXI (1° a 30 de Abril de 1961); title from title page.
General Note:
Latest issue consulted: 50 (Noviembre y Diciembre de 1963).

Record Information

Source Institution:
University of Florida
Holding Location:
UF Latin American Collections
Rights Management:
Copyright, Cuba. Permission granted to University of Florida to digitize and display this item for non-profit research and educational purposes. Any reuse of this item in excess of fair use or other copyright exemptions requires permission of the copyright holder.
Resource Identifier:
036360203 ( ALEPH )
1047612026 ( OCLC )
Classification:
KGN35 .C83 ( lcc )

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I V E R S I T Y OF FLORIDA L I B R A R. I E S
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FOLLETOS BE DIVULGACION LEGISLATIVE
Leyes d 0 1
Gobierno Revolucionario
do Cuba
XLI
19 A 28 DE FEBRERO DE 1962
FINANZAS AL DIA 1962 LA HABAN&
APO DE LA PLANIFICACION




T
FINANZAS AL. DIA OBItPO Y MERCADERES
TELF9.: B-9718 PIZARRA: 6-2909 y 6.2035 EXT6. .60 v 74 L^ HABANA, CUBA




Leye's de la Revolucion
IAEY NUM. 1000 DE 6 DE. IPEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 29, del 12)
PRECIOS. General. Plan de Desarrollo Econ6mico de 1962.
Vigencia. Re"aciones.
Por cuanto: La Junta Central de Planificacion, en
_ejercicio de las facultades que le confiere la Ley nu'*mero 935,, de 23 de febrero de 1961, ha establecido los precious que deben server de, base para el ca'Iculo de los valores, en la elaboraci'n del Plan de Desarr'llo Economico de Cuba para 1962.
Por cuawto: Es precise adopter las medidas necesarias a los fines de que en las transactions, que se realicen en el pr.oceso de ejecucio"n del referido Plan, rijan los mismos precious que para su elaboraci'n han sido establecidos por la, Junta Central de Planificacio"n, toda vez que para el cumplimiento de las metas
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senaladas es indispensable que) se gualrden las debidas proporciones entre los diversos sectors de la economia, lo que. no result possible si los precious, a que se realicen las transactions no son los mismos que, los calculados en la confeccion del Plan.
Por cuanto: Las medidas anteriormente referidas, si blen suponen Una solucion inmediata para la eje-, cucio"n del Plan de Desarrollo' Economico de Cuba para 1962, dejan subsistence la irrational structural de precious -que hemos heredado como consecuencia del control que el imperialism ejercla sobre la economic de nuestro pals, que es precise superar mediate el establecimiento de un sistema de pre( ios qiip PQtivnlile el cumplimiento de las areas planificadas; favorezea el crecimiento de la production; increments la productividad del trabajo; propicie el uso rational de los recursos naturales y demas medics productions; asegure la implantacion de la tecnica mas avanzada, mediate el mejoramiento de la organization y de los, methods de trabajo; garantice el poder adquisitivo de los salaries y otros ingress de la poblaci'n trabajadora y refleje en te'rminos monetarios, cada vez de modo mas precise, los gastos socialmente necesarios de la producci'n.
Por cuanto: Resulta oportuno y convenience legislar de, inmediato sobre las medidas a que se refiere el segundo Por Cuanto y dictar posteriormente las disposiciones legislative que habran de desenvolver
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los principios del sistema de precious que so enuncia en el terce-r Por Cuanto.
Por tanto: En uso de las facultades que le estfin conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente
LEY NUM. 1000
Articulo 1.-Para las transactions commercials que se realicen en la Naci'n durante el ano de 1962, regiran los. precious aprobados por la Junta Central de Planificaci6n para el cAlculo del Plan de Desarrollo Econo"mico de 1962, o sea, los vigentes el dia 15 de noviembre de 1961 o, en.su defecto, los que aparecieron en la uIti m a transaction realizada con anterioridad a esta fecha.
Artzculo 2.-La Junta Central de Planificacion publicara el dia 15 de marzo de 1962 la lista de precious aprobados que deberan regir en las transactions commercials entre empress para el alho de 1962. A esos effects los. Ministerios y demas organisms pu"blicos. estaran obliga'do's a facilitar a la Junta, antes del di"a primer de marzo de 1962, los. antecedents y datos necesario' para la publicacion de la referida fista de precious.
Artliculo 3.-El Ministerio del Comercio Interior publicard, en la misma fecha establecida en el Articulo anterior, para la Junta Central de Planificaci'n, ]a lista de los precious de venta a la poblacio'n que deberan regir para 1962.
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Artfculo 4.-La, publicacio"n de lag lists de tar' fas de transported de caropa y pasaje, electricidad, gas, agua, telefono, telegrams, radiograms, comunicaci^*n postal, radiocomunicaciones, cines, casas de descanso para trabajadores, hotels y viviendas, que habran de regir en 1962, correspondera realizarla, en Ia fecha precedentemente establecida, a los organisms a los cuales corresponded Ia prestacion de los respec0 *
tivos serviclos.
Articulo 5.-Los precious y tariffs comprendidos en las lists a que se refiere Ia presented Ley, permane ceran en vigor hasta que Ia Junta Central de Planificacio'n o el Consejo de Ministros las modifiquen, atendiendo a las solicitudes de los organisms. correspondientes.
Articulo 6.-Dentro de los sesenta di as de Ia vigencia.de esta Ley, Ia. Junta Central de Planificaci'n elevara al Consejo de Ministros un proyeeto de Ley de Precious.
Arttculo 7.-Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de Ia presented Ley, Ia que comenzara a regir a partir de su publicaci'n en Ia "Gaceta Oficial de Ia Re, public.
Por tanto: Mando que se cumpla y execute Ia pre' sente Ley en todas sus parties.
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T W
ASZIY NUN* 1001 DE 6 DE FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 29, del 12)
RETIROS, xuBmAcioNEs, rENsio=s Y swunos,
Beguros Sociales bajo la jurisdicei6n del Ministerio del
Trabajo. NuevoBistema de Pagos. Regulaciones.
Por cuanto: Las operations de pago de las prestaciones a largo plazo. de los seguros socials de invalidez, vejez y muerte, tales como las mensualidades. correspondents a las jubilaciones, y pensions, repre.0 sentan en la actualidad la. expedition, manipulation y distribucio'n por correos de un aproximado de doscientos mil cheques. me nsuales, lo -que exige tener
-ocupado gran volume de mano de obra, materials y equips mechanics, los cuales recursos son necesarios para aplicarlos, dado las crecientes necesidades de la Planificacion Econo"mica Nacional, a otras actividades de primordial importance.
Por cuanto: Sin descuidar el pago complete y puntual de dichas prestaciones, precede adopter las medidas necesarias para la racionalizaci'n de sus procedimientos, de modo que permit liberal en la mejor ,y mayor media possible tales recursos a los. fines ;antes indicados.
Por cucmto: tl proyeeto propuesto que se desarro' Ila por la presented Ley beneficial igualmente a los destinatarios de, la seguridad social, toda vez que al




ep-61 de sus
simplificarse-el procedimiento de, ree on res
pectivos cheques mensuales, se' eliminan las t,onnaturales, dificultades de tempo, lugar y gestion.
Por tcmto: En uso de las facultades que le estan co-nferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:
LEY Num.- 1001
Articulo 1.-Se autoriza al Ministerio, del Trabajo, Para realizer los. pagos de prestaciones a largo plazo consistentes en rentals temporaries o vitalicias de los seguros sociales bajo su jurisdiccio"n, mediate el sistema de entrega. al beneficiaries o a su representative legal, de talonarios. que a la vez podran server de identificacio'n con el number de cheques que se estime convenience cubriendo por adelantado las. mensualidades o p riiodos de fiempo correspondents, debidamente librados y consignando en cada uno sus fechas respectivas. de cobro y caducidad.
Dichos mandates de Pago seran intransferibles y se prohibe respect de ellos toda operation de cre-dito y so"lo podran hacerse efecti,..To personalmente por la persona a cuyo favor este librado, dentro de las fechas de expedition y caducidad de caaa mandate.
-Articulo 2.-A los anteriores effects la persona a cuyo favor se expida el talonario, para hacer efectivo uno, de los mandates en la epoca correspondent vendra' obligada a presenter el talonario en la oficina bancaria o de Pago habilitada al effect, sin separar
to




el cheque de su ma:tr'lz. El official baneario, o encargado identificaci'n del presentante
'del pago, previa
y firma a su presencia del documents, procedera a desprender por -81' el mandate que hara ef ectivo Y devolvera el talonario o matrices, del mismo al interesado.
Articulo 3.-Cuando el interesado se halle impedido de acudir personalmente.a la oficina bancaria o de p ago correspondent designara la persona que en su sustitucio"n lo verificara previa authorization que
por escrito la organization sindical de, la actividad a que pertenecio" el beneficiaries o el causante, en la region correspondent al domicilio del interesado.
Articulo 4.-Se faculty al Ministro Presidente del Banco Nacional de Cuba para que dicte los. reglamentos, instructions y resoluciones que resulted necesarios para la mejor interpretation y aplicacio"n de esta Ley y establezea el procedimiento mas adecuado para la expedicion I y entrega de los talonarios, presenta-cio'n de los cheques para su pago y la reexpedici'n .de duplicados en caso de robo, hurto o extravio.
Articulo 5.-La presented Ley comenzara a regir en la fecha de su publicacio"n en la "Gaceta Oficial" de la Rep'U"blied y se d-erogan cuantas disposiciones legales se opongan a su cumplimiento.
Por tanto: Mando que se cumpla y execute la preLey en todas sus parties.




I IPY NUM. 1002 DE 6 DE FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 29, del 12)
TRABAJO. comison de Circulos. Sociales. Creacift.
Por cuanto: La Ley 907 de 31 de diciembre de 1960, creo como, unidad administrative inmedia-ta al Ministry del Trabajo la Oficina de Organizacion Y 'Control de los Ci rculos Sociales Obreros, sen'ala'ndose como funciones las"de crear, ubicar y organizer dichos Circulos, orientando y coordinando sus. actividades y administrando y distribuyendo, sus condos, teniendo, como, objetivo fundamental crear vinculos de relaci'n fuera -de los centers de trabajo entre todos. los trabajadores y sus families para server de vehiculo, tanto para la formaci'n y orientation de la conciencia revolucionaria de los obreros y sus families, la superacio"n cultural de los mismos, y el desariollo, de sus aptitudes deportivas.
Por cuanto: La proyeecio'n social de la Revolucion se encamina a propiciar la participation cada vez mas intense de las org'anizaciones de masas en la realizacion de las areas y actividades socials, culturales, recreativas y deportivas mas Intimamente ligadas a su propio bienestar moral y material, capacitandolas
Aw
asi para el mejor desenvolvimiento y direcci'n de las instituciones que habrin de encargarse de tall,,iMportantes areas.
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Por cuanto: Los Circulos Sociales. Obreros, Circulos Culturales, Circulos Juveniles y de Pioneros, y. Circulos, Populares que existent en la actualidad o se crean en el future deben estar orientados. y dirigidos por un organism de card'eter national. en el desenvolvimiento de sus actividades generals y un organismo de direction local en cada uno de los, lugares donde funcionen dichos, Circulos.
Por cuanto: LasOrganizaciones Sindicales, la Asociacio"n de Jovenes, Rebeldes, la Federacio'n de Mujeres Cubanas, asi" como el Consejo Nacional de Cultura, y el Institute Na6ional de Deport6s, Educacio'n Fisica y Recreacion _(INDER), son organizaciones. de masas, las primers y las. U-'Itimas, organizaciones estatales, que resultant ser las mas, indicadas para la cabal realizacio"n de las functions anteriormente sen'aladas a la Oficina, de Organizaci'n y Control de los Circulos Socials Obreros.
Por tanto: En uso de las facultades, que le estan conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dietary la siguiente,
LEY NUM. 1002
Artw'ulo 1.-Se crea la Comisio"n Nacional de Cfreulos, Sociales que se integrara con einco miembros designados en la propordo'n de uno por cada una de las siguientes organizaciones: Central de Trabajadores de Cuba Revolucionaria, (C. T. C. R.), Instituto Na13




cional de Deportes, Educacio"n M s i c a y Re.creacion (INDER), Federaci'n de Mujeres Cubanas,' Asociacio'n de Jo'venes Rebeldes, y Consejo Nacional de Cultura, la cual sera' presidida por el representative de la Central de Trabajadores de Cuba. Revolucionaria.
A
El Ministerio del Trabajo designara un Director Ejecutivo de la Comisio'n Nacional, que representara a l Gobierno Revolucionario ante el referido organism y sera el encargado de ejecutar ycumplir sus acuerdos y orientaciones.
Articulo 2.1-Seran functions. de la Comisio'n Nacional de, Circulos Sociales las siguientes:
a) Crear, ubicar, organizer y dirigir los Circulos,
Socials Obreros, Culturales, Juveniles, de P']*.Oneros y Populares.
b) Oriental y coordinator sus respectivas acciones.
e) Administrar y distribuir los condos destinados
la reaction organization y inantenimiento de
dichos Circulos.
-d) Fiscalizar su organization y funcionamiento.
Artlculo 3.-Para el desarrollo de sus functions dieha Comisi'n Nacional contara con las Comisiones Locales de Circulos Sociales que se formara-n en cada, locadidad donde exist actualmente o se cree en lo sucesivo uno mas C,rculos Sociales de, cualquier
naturaleza.
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Dichas CoMisiones Locales estarfin integradas por seis miembros; cinco de ellos designados por las m1S_. mas organizaciones a que se refiere el articulo 1; y el sexto designado por las JUCEI.
Presidira estas Comisiones Locales el miembro do designaci'n de la C. T. C. Revolucionaria.
Articulo 4.-Seran functions de las mencionadas, Comisiones Locales las siguientes:
a) Mantene r el normal funcionamiento de los
Circulos Sociales dentro de sus respectivas demareaciones territories.
b) Ejecutar en el plano local las functions que en IV
lo, national correspondent. a la Comision Naclonal de Circulos Sociales.
C) Cumplir los reglamentos, instructions, acuerdos y lrdenes que dicte la ref erida Comisio'n
A
National y dar cuenta a esta de su gestion y de cuanto crean de es para el mejor desarrollo de tales CirculosArtkulo 5.-Los Circulos Sociales tendra'n los ob-,jetivos siguientes:
a) Crear vinculos de relacio'n -fuerd de los, centers
de trabajo ntre todos los trabajadores y sus
families.
b) Server de vehiculo para la formacio'n y orientacio"n, de la concienciarevolucionaria de todos
los trabajadores y sus families.
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Contribuir a la superacio"n cultural de todos
los trabajadores, y sus, familiares.
d) Fomentar el desarrollo de las actividades, deportivas y de recreacio"n de todos, Jos. trabajadores y sus familiares.
Articulo 6.-Los sobrantes, de los creditors que figuran en el presupuesto del Ministerio del Trabajo con destiny a los, Circulos Sociales Obreros y de los demas que le hubieren sido concedidos, asi como los condos proplos de los mismos, quedan afectados al cumplimiento de la presented Ley, y se traspasan a la Comision Nacional de Ci 0 rculos Sociales, correspondiendo a la misma suministrar los condos necesarios a las IJUCEI, que fiscalizaran su aplicacio'n.
Articulo 7.-La labor administrative, que resulted necesaria para que la. -Comision Nacional y las Comisiones Locales desarrollen sus functions, estara a cargo de la C. T. C. Revolucionaria y de las organizaciones sindicales correspondents.
El Ministerio del Trabajo, por su parte, trasmitirh a la Comisio'n Nacional de Circulos Sociales los muebles, equips, archives y documentation con ella relacionados y, en su. caso, el personal,, adscripto al mencionado servicioO
Articulo 8.-Se autoriza al Ministro del Trabajo para que dicte las disposiciones, reglamentos, instrueclones y resoluci6nes que resulted necesarias para. la mejor aplicaci'n e interpretaci6n de la' presented Ley,




Artsculo 9.-Se derogan los arti"culos 13 y 14 de ]a' Ley nu'mero 907 de 31 de diciembre de 1960- (Organica del Ministerio, del Trabajo) y cuantas otras. disposiciones, legalese se opongan al cumplimiento de la presented Ley que comenzara a regir en la fecha do su publicaci'n en la "Gaceta Oficial" de, la Repu"blica.
Por tanto: Mando que se cumpla y cie'eute la presente Ley en todas sus parties.
LEY NUM., 1003 DE 6 DE FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 29, del 12)
ASISTENCIA SOCIAL-. Direccift Nacional de los Circulos
Infantile& Cread6n
Por cuanto La. Ley No. 907 de 31 de, diciembre de 1960, creo como unidad administrative -inmediata al Ministry del Trabajo la Oficina de Organizacio'n y Control de Circulos Infantiles, sen'ala'ndole como funclones, las de crear, ubicar y organizer dichos, Circa10s; orlentar y coordinator sus respectivas- actividades; administrator y distribuir los condos destinados. a la organization y mantenimiento de los msimos y fiscalizar la -'organizael'n de, dichos Circulos; senalando como objetivo fundamental de e'stos, el de, proporcionar cuidados, education y recreation en horas do trabajo, a los nin"os de las families trabajadoras.
17,




Por cuanto: La creaci'n, organizaci'n y desarrollo, de los Circulos Infantiles es una de las necesidades,
A
mas sentidas. de la masa, tra.bajadora, que el Gobierna, Revolucionario ha veioio atendiendo con el mayor ahinco, en su propo"sito de facilitar a la. muj er suplena y' active participaci'n en las laborers de la pro-duccion, sin menoscabo del cuidado y atencion de laprole.
Por cuanto: La proyecci"n social de la Revoluci'nse encamina a propiciar la participaci'n cada, vez: mas intense, de- las organizaciones de masas en la, realization de las areas y actividades socials, culturales, recreativas. y deportivas, mas intimamente liga.das a su propio bienestar moral y material, capacita'ndolas al propio tempo para el mejor desenvolvimiento y direcci'n de las institutions que han de encargarse de tan importance areas revolucionarias.Por cuanto: La Federacion de Mujeres Cubanas,, organization de masa. en que se agrupa el sector femenino de la Re'volucion, es la mas indicada para la cabal realizaci'n'de las functions anteriormente se-naladas.
Por tanto: En uso de las facultades que le estan conferidas el Consejo de Ministros resuelve dictarla siguiente
.18




Pit,
LEY NUM... 1003
lie 0 n los
Art" ulo 1--Se crea, la Direcci'n Nacio al de
'Circulos Infantiles, que estara dirigida por la Federacio"n de Muj-eres Cubanas.
Arttculo 2--Seran funciones de la Direccio"n Na.
,cional de los Circulos Infantiles, las siguientes:
a) Mantener el normal funcionamiento de los
Circulos Infantiles. existences en las actualidad.
b) Regir, administrator, opera y supervisor los
Circulos Infantiles, asi como oriental y coordinar las respectivas actividades. de los mismo's.
c) Administrar y distribuir los condos destinados
a la- organization y mantenimiento de los mismos.
d) Crear, ubicar y organizer los nuevos Circulos,
Infantile que sean necesarios y adopter cuantas disposiciones, y media requiera su mejor
--funcionamiento.
e) Todas. las dem-a's que demanded el. normal funcio.namiento administrative y social de los CI'prculos Infantiles., asi. como las que le asignen
la. Ley y los Reglamentos.
Articulo 3.-Los Circulos Infantiles tendran como
,objetivo fundamental proporcionar cuidado, educaCion. y recreacio'n en horas-de-trabajo, a los. nin'os de
las families trabajadoras.
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Articulo 4.---:-Los sobrantes do los credits que figuran en el Presupuesto del Ministerio del Trabajo de 1961, con destiny a los Ci 0 rculos Infantiles, y los sobrantes de los demas creditors especiales concedidos para los misnios, as' com los condos propios de dichos Circulos, quedan afectados al cumplimiento de la presente Ley, correspondiendo a la Federacio"n de Mujeres Cubanas la aplicaci'n de dichos sobrantes, cre**ditos y condos para los fines a que estan destinados.
Artkulo 5.-Los Ministros del Trabajo y de Hacienda quedan eneargados del cumplimiento de la presented Ley en lo que respectivamente les concierna.
Articulo 6.-Se derogan el inciso g) del articulo 6 y los articulos 14 y 15 de la Ley No. 907 de 31 do diciembre de 1960, asi como, todas las disposiciones legalese y reglamentarias vigentes que se oponopan a lo establecido en la presented Ley, la que comenzara a regir a partir de su publicaci'n en la "Gaceta Oficial" de Id Repu"blica.
Por tanto: Mando que se-cumpla y execute la pre. sente Ley en todas.sus parties.
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LEY NUN. 1004 DE -'6 DR FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 29., deZ 12)
ASISTENCIA SOCIAL. INSTRUCTION PUBUTCA.
Universidades. AHNISTERIO DE SALUD PUBLIC,
Por cuanto: El Consejo Superior de Universidades por Acuerdo nu'mero 364 de 4 de Noviembre de 1961, aprobo la ponencia de la Comisio'n designada para el studio de las conditions de direction y administraci'n de, los hospitals universitarios en relacion con el sistema general de la Administracio"n Hospitalaria del Ministerio de Salud PU"blica.
Forcuanto: En la actualidad esta'n incorporados a la ensefianza universitaria de la Medicina un total de diez hospitals generals v especiales dependientes del Ministerio de Salud PU"blica.
Por cuanto: La direccio"n y administration de los hospitals es competencia del Ministerio de Salud PU"blica, sin perjuicio de la superior orientacio'n uniersi'taria de la docencia, que en los, mismos se imparted. Por tanto: En uso de las, facultades que le estin conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente
LEY NUM. 1004
Articuto 1.-Se traspasa al Ministerio de Salud go
PU"blica la direccioon y administraci6n de los hospi-0




tales -universitarios "'General Calixto Garcia", Comandante Doctor Manuel Fajardo" y Or tope'dico' Fructuoso Rodriguez
Arhiculo 2.-Se destinaran a la docencia universitaria los siopuientes hospitals: Clinico Quirurgico Joaquin Albarran Maternidad Obrera de Marianao y America Arias Infantiles Pedro Boo 2 Antirras William Soler y Angel A. Aballi ,
Tnfeccioso Las Animas y "Hospital Nacional
Articulo 3.-Se crea una Comisio"n de Docencia Hospitalaria, integrada por:
1) El Subsecretario de Asistencia. Me"dica del Ministerio de Salud- Pfiblica, -que la presidira.
2) El Director de Hospitales y Policlinicos. del
Ministerio de Salud Pfiblica.
3) Un miembro del Departamento de Docencia y
Perfeecio-namiento Me'dico del Ministerio de Salud Pfiblica.
4) Los Directores de las Escuelas de Medicina, y
Odontologia, (Habana y Oriente).
5) Un miembro por cada Comisio"n Docente de, las
Escuelas de Medicina y Odontologia (Habana
y Oriente).
Art'-'I'culo 4.-La Comisi'n-de Docencia Hospitalaria propiciara la conjunction harmonica de las funcio-nes ,docentes y asistencia-les, en los hospitals dedicados a
-.estos fines.
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Artioulo, 5.-Se- -derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento
-de lo dispuesto en la presented Ley, la que comenzara a regir desde-su public ci n en la Gaceta Oficial de la Repu-'blica.
Por tanto: Mando que se cumpla y ejecute.la presente Ley en todas sus parties.
LEY NUM. 1005 DE 6 DE FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 29,, del 12)
TRANSPORTES. General. Declare extinguidas las Asociaciones que se relacionai:4 creadas por la Uy-Decreto
No. 1773, de Noviembre 2, 1954
Por cuwtto: Por la Ley-Decreto nu"mero 1773 de 2 de, noviembre de 1954 se crearon varies asociaciones de personas naturals o juridicas dedicadas al servicio pu"blico de transported y entre ellas la den-minada "Asociacio"n National de Porteadores de Pasaie" inte-grada obligatoriamente por todas las personas naturals o jurl"dicas dedicadas al servicio PuI .,w
blico de transported -de pasajeros con exception de los porteadores con clasificacio'n municipal y los intermunicipales de La Habana y sus, terminus limitrofes,




Por cuanto:., Nacionalizadas la casi totalid.ad de las empress que constitulian la "Asociaci'n Nacional de Porte'adoresde Pasaje" e integradas en la Empresa, Consolidada de Transportes, Nacionales por Ornnibus, creada por la Resolucio"n AEE-129 dictada en 14 de julio de 1961 por el Ministro Encargado de la Corporaci'n Nacional de Transpoftes, queda virtualmente extinguida la referida institucio'n que por Acuerdo que su Junta Directiva adopt" en Sesio'n Extraordinaria celebrada en 27 de julio de 1961, ceso en sus actividades, transfiriendo su active y pasivo a Ia citada Empresa Consolidada, en razo'n a que como tal Asociacion carece, tanto de fundamentos y objetivos como, de miembros por haber perdido las personas que la integraban la condici'n de porteadores, indispensable para pertenecer a -ella.
Por cuanto: Resulta indispensable la adopci'n de las medidas, legislative, tanto en relacio'n con la Asociaci'n Nacional de Porteadores de Pasaie como en cuanto a las demas Asociaciones creadas por la LeyDecreto n'mero,1773 de 2 de noviembre, de 1954, que norme n debidamente la actual situation del servicio pfiblico do transported que explotaban los integrantes de esas-Instituciones,
Por tanto: En usode las facultades que le estfin conferidas, el Consejo de Ministros, resuelve dictar la siguiente:
24.




LEY NUM, 1005.
Articulo 1.-Se declare extinguida la Asociacion National de Porteadores de Pasaje, Creada por la LeyDecreto nu"mero 1773 de 2 de noviembre de 1954.
Arttculo 2. Los bienes, de todas classes, creditors, efectivo, valores y cuentas corrientes pertenecientes a la Asociacio"n Nacional de Porteadores de Pasaje que por esta Ley se extingue, se transfieren a la Empresa Consolidada de Transportes Nacionales por Omnibus, creada por la Resolucion AEE-129 dictada en 14 de julio, de 1961 por el Ministro Encargado de la Corporacio"n Nacional de Transportes.,
Artliculo 3.--La Empresa Consolidada de Transportes Nacionales por Omnibus queda subrogada en lugar y grado de la Asociaci'n Nacional de Porteadores de Pasaje para el ejereicio de emantos derechos y acciones correspondieren a 'sta.
Arts culo 4.-EI Ministro de Transportes adoptara* las medidas que procedan en relacion con el personal que presta sus servicios en la Asociacio"n de Portea. dores de Pasa*6 que por esta. Ley se"extingue y queda autorizado, adem6s, para dictar cuantas otras disposiciones fueren necesarias para la ejecucio'n y cumplimiento de la presented Ley,
Artfculo 5.-Se extinguen, la Uni6n de Porteadores de Pasaje de La Habana"; la "Asociacio"n de Porteadores PU"blicos de Carga y Exprew por'Carretera"';
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la Asociacio'n de Porteadores de.-Carga Local de la Repu"blica de Cuba y la "Asociaci.o'n de Armadores de Transported de Carga de Cabotaje y Fluvial", creadas. todas por la Ley-Decreto nu'mero 1773 de 2 de noviembre de 1954 y se autoriza al Ministro de Transportes para determiner, por medio de resoluciones, la oportunidad en que tundra effect la extinction dispuesta.
ArtlevIo 6.-Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimieiito de lo que por la presehte Ley se dispose.
Por tanto: Mando que se cumpla y execute la pre-,
I
scInte Ley en todas sus parties.
LEY NUM. '1006 DE 6 DE FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 29, del 12)
PROPIEDA PRIVADA. AUNERIA. Terrenos. Exploraciones
Miners por el Estado. Indemniza'dones. Suspensift.
Excepe16n. Reguladones
Por cucmto: La Ley Fundamental vigente declare que el subsuelo pertenece al Estado, que se reserve 'el poder de hacer concessions para su explotaelon ta que tundra como base el realizarla de mantra que propenda al bieneAar social.
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Por cuanto La leglislacio"n sobre mincria, Muchos de cuyos precepts tienen ma s de un siglo de vigencia al regular las concessions fija el regimen para indemnizar al propietario de la, superficie por el deterioro que pueda producirse con la aperture de calicatas para -exploraciones, por los danos y perjuicios que se ocasionaren en la finca por el uso de la extensio"n'de terreno que los miners requieran para las necesidades propias, de la explotacio'n, a cuyo fin preve' la oportunidad de un concerto entre, dichos duel'o y miners, con derecho de este, si no se arribare a una avenencia, de, expropiar parte de la, superficie a los fines indicados.
Por cuanto: El regimen de indemnizaciones contenido en la legislacl'n mineral fue en la praictica adulterado de tal modo q'ue las relaciones juridicas entre el, duen-o de la. superficie y el concesionario minero se concertaban en base a una renta que el. se' gundo abonaba al primer mediate el paopo de un royalty o a tra-ve"s de un contract de, arrendamiento del terreno.
Por cuanto: El Go'bierno Revolucionario como medida indispensable en la. edificacio*'n del regimen socialista elimino", por la Ley number 983 de 7 de noviembre de 1961, la posibilidad de obtener concesiones miners -y al aplicar leyes anteriores ha nacionalizado la mayor parte de las minas existentes en el. territorio. national, lo que supone que la explotacio'n de los. recursos minerals de la, Naci'n es facultad del Estado
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que en esta. forma ha logrado'de modo efectivo la finalidad de bienestar. social a que so ha h6cho. refirene en el primer Por Cuanto.
Por tanto: En uso de las facultades que le esta'n conferidas, el Consejo- de Ministros resuelve dictar la siguiente
LEY NUM. 1006
Articulo 1---Quedan sin effect ni valor alguno las indemnizaciones, a propietarios de terrenos en cuyo, subsuelo se realicen explotaciones miners. por el Estado Cubano, cuando dichas, indemnizaciones, consistan en el, pago de un royalty o porcentaje sobre el precio del mineral extrai'do o en species, o a virtue de una renta convenida, mediate contract de arrendamiento total o partial de la superficie del terreno en explotacio'n.
Artwulo 2.-El Estado Cubano no estara obligado a abonar indemnizaciones a los duen'os de la superficie del terreno cuando al realizer investi.opaci ones mineras, Ileve a cabo trabajos propios de esas exploraciones, aperture de calicatas. y utilizaci'n de la' superficie.
Se except'an los casos, en que lostrabajos de exploa
raciones, miners se realicen en una propiedad que no exceda de una extension superficial de cinco caballerias para los cuales se aplicaran las. siguientes reglas b
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a) La indemnizaci6 serA abonada po r una sola
vez, y se determinara atendiendo a la di*smi*nuci 'n productive de la superficie del terreno de
que se trate.
b) No se abonara indemnizacion cuando la superficie del terreno afectado por los trabajos M*neros, no est' sujeta a production de cual.quier
genero o clase.
,c) Una vez terminados los trabajos de exploraci'n, si como consecuencia de las investigaciones practicadas, el Estado adopt la, decision de no iniciar la explotaci'n mineral, las bienhechurias, si las hubiere, quedarAn a beneficiodel propietario.
Articulo 3.-Cuando el Instituto Cubano de Recursos Minerales deter ine el inicio de las laborers de, una,,explotacio"n mineral, procurara previamente, Ilegar a un concerto con el dueno de la superficie, sobre la base de una permuta de la misma con otro terreno apropiado para las laborers agricolas, lo mas cerca possible, del terreno que ocupaba y teniendo en cuenta respect a su extension, lo dispuesto en la Ley de Reform Agraria.
Articulo 4.-Si el Instituto Cubano de Recursos Minerals no Ilegare a un acuerdo con el duen'o de la superficie, podra disponer, dictando la Resolucio'n correspondiente, la nacionalizacion, mediate la expropiacio'n forzosa, de los terrenos en los cuales han de
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4z
iniciarse las laborers de explotaclio"n mineral. Las indemnizaciones que habran de abonarse a los duen'09 de la superficie seran.reguladas por una Ley posterior.
Articulo 5.-A virtue de las causes de utilidad social y de necesidad national expuestas en los Por Cantos de esta. Ley, sus disposiciones se aplicaran a todas las relaciones juridicas que existan e' la fecha de su promulopacio'n.entre las empress consoHades a cargo de explotaciones miners y los duen'o%, de las superficies'de los terrenos en que se realicen..
Articulo 6.-EI Instituto Cubano de Recursos M'nerales y las empress consolidadas a car'cro de explotaciones miners quedan encargados de cumplir las disposliciones. de esta Ley en Io que a cada uno concierna.
Articuto 7.-Se derogan cuaTitas disposiciones legales y reglamenta rias se opongan a lo dispuesto en la presented Ley, la que comenzar' a regir a partir de su publicaci'n en la "Gaceta Oficial" de la Republica.
Por tanto: Mando que se cumpla y eje-cute la presente Ley en todas sus parties.
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th,
V"Y UX9 1007 DE -6 DE FEBRERO
DE 1962
(G. 0. No. 29, del 12)
(C. c. G. 0. No. 31.9 del 14)
ORGANISMOS PUBLICS. EMPRESS DXL ESTADO, COOPERATIVES. EMPRESAS PRIVADAS. Sistema do
Pagoa. Establecimiento. Regulaciones
Por'Cuanto: La planificacio'n de la economic national propuesta por el Gobierno Revolucionario como la tarea cardinal inraediata para alcanzar a breve te'rmino el ordenamiento socialist de la producci'n cubana, comporta en grado primario la sistematizacio"n del uso de los recursos financiers de la -nacio'n, a travel's del Banco Nacional de Cuba, erigido previsoramente en 6rgano exclusive para organizer y efectuar los ajustes y pagos entre las empress y los organisms economicos por el inciso e) del Articulo 0,
numero 13 de la Ley number 93a- de 23 de febrero tle 1961.
Por Cuanto: Para posibilitar la realizaci'n de tan eminent servicio, el Articulo numero 19 de la propia Ley ordeno la centralization en el Banco Nacional de Cuba, de los recursos mo'netarios destinados a retribucio"n de servicios u otros menesteres de la producci n o del.cambio, imponiendo, tanto a los organismos y empress estatales, como a las cooperatives
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y empress privadas, la obligacion de depositarlos en
'I, excepei'n hecha de los limitados condos que sullen requerirse para atencion de necesidades corrientes inmediatas; subrayando el precepts que los, saldos de las cuentas. motivadas por tales deposits, estaran a libre disposicio"n de sus titulares para ajustes y pagos bajo custodial y garantia del Banco.
Por Cuanto: SI bien por la Resolucion number 51 de 3 de marzo del 1961, el Banco Nacional de Cuba., con character general, establecio para todos los orcranismos, entidades y empress del sector p'blico lo, mismo que del privado, la obligaci'n de abrir cuenta I A
banearia; y luego, por la. Resolution number 134 de 28 de abril. de 1961, el propio Banco dispuso que todos los pagos que debieran hacerse entre s** los organisms; y empress estatales, ya por operations de suministro, compras o vents, ya por prestaciones de servicio, se sustanciaran por simples transferencias directs mediate credits y de"bitos ea las respectivas cuentas banearias; lo cierto es. que tales medidas solo constituyen una primer etapa para la implantacio'n gradual del sistema proyeetado en la Ley nu"Mero 930 de 23 de febrero de 1961.
Por Cuanto: El adecuado control de las disponlbilidades monetarias, basico sin duda para planificar el credit, require, de una parte, que e'l procedimiento de pagos por transferencias, mediate cre'ditos y debits, se generalize, y se applique a todos los organismos, entidadeg y empress publics, o privados,
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una,*---cierta- minima maopnitud -econo"Mica, estabiecidos en el pails; y de otra parte, que todos ellos tambien colaboren cumpliendo -las regulations articuladoras de un gran sistema de ajustes de pagos, sin perjuicio de las situaciones excepcionales. que la Ley reserve o el Ministro Presidente del Banco Nacional de Cuba acoja por exigencies. de la economic national u obligada concordancia con las orientaciones que trace el Gobierno Revolucionario.
Por Tanto: .-En uso de las facultades que le esta'n conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente
LEY No. 1007
Art-iculo 1.-Las compras, de bienes y servicios que realize la poblacion para su consume director, asil Como, los pagos y cobras a que den lugar las operations, de compra y venta que originen las actividades da los pequei'aos impresarios individuals o socials, continuardn efectua'ndose como hasta. A presented y, en consecuencia, no estaran sometidos a las disposiciones, de esta Ley.
Articulo 2.-A los effects de Io dispuesto e-n el, Articulo anterior, se consideraran como pequenos empresarios
a) Las personas naturals o juridicas del sector
privado que, desenvolviendo actividades artesanales, industrials, commercials o de servicio,
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refectuen compras. que no exce: dan do $%W .00 mensuales o vents por 'cantidad no 'superior a
$27500.00 mensuales.
b) Las personas naturals o juridicas del sector
privado que desenvuelvan actividades a,ropecuarias y no posean ma's de cinco caballerias
de tierra.
Articulo 3.-Asimismo, quedaran exceptuadas de las disposiciones de esta Ley, las actividades y las. personas que el Ministro Presidente del Banco Nacional de Cuba exima de su. cumplimiento en atenclon a interests de la economic. national. o a las orientaciones del Gobierno Revolucionario.
DISPOSIC1,0nes Generales
Arttculo 4,-Quedan comprendidos. en el sistema de pagos que se establece y regular por la presented Ley:
a) Los organismols p'u"blicos, empress del Estado,
A
y cooperatives en sus relaciones entre si y con las empress del sector privado, de forma individual o social, no exceptuadas por los Articulos anteriores.
b) Las empress privadas de forma social o individual no exceptuadas, en. sus relaciones entre si y con los organisms pu'blicos empress del
Estado y cooperatives.
e Los pequenos empi7esarlos que voluntariamente
se sometan al sistema de pagos. que establece y




regular esta Ley, o que hagan iiso de las facilidades de cre' dito otorgadas directamente por
las agencies del Banco.
Artliculo 5.-A partir de la vigencia de esta Ley, se considerarain nulas y sin valor ni, effect alguno, los pagos y cobras que realicen entre si los entes publicos o personas naturals o juridicas aludidas en el Articulo nu*'mero 4, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones reglamentarias que para su mejor cumplimiento dicte el Banco Nacional de Cuba.
Articulo 6.-Todo organism, persona o entidad comprendido en el sistema de pagos que establece y regula-esta Ley estara obligado a facturar las mereanclas o servicios que suministre y debera asegurarse, do 'a entre(ya -o prestacio'n quede debidamente
justificada, dentro de los terminus y con sujecion It las formwidades y procedimientos que, segun la nav localizaci'n de las personas o entidades interesadas y el character de la prestaci'n, establezea Rica I esolucion el Ministro Presidente del Banco
National de Cuba.
Articulo 7--Los proveedores o vendedores Ilenara'n y remitiran a sus compradores, conjuntamente con la factura, el model de Transferencia o. Ajuste entre Cuentas que oficialmente autorice el Banco Nacional 0*
de Cuba. El, imported de cada Transferencia debera coincidir con el imported de la factura a la cual co
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rresponda y debera Ilevar el mismo number y la misma fecha de la factura.
Articulo 8.-Los organisms, personas y entidades quese senalan en el Articulo nu"Mero 4, haran todos los pagos y cobras, -que correspondent por las operaclones de compras, vents, suministros o prestacion de servicios que realicen entre si, a travel's de las agencies del Banco donde mantengan sus cuentas y por simples, transferencias direetas, mediate cre'ditos, y debits, en las respectivas cuentas bancarias.
No obstante lo establecido en el parraf o anterior, los organisms, personas o entidades a que el mismo se refiere podra*n hacer y recibir entre si pagos, en efectivo en la cuantia que autorice el Banco Nacional de Cuba.
Artliculo 9.-Si un organism, persona 'o entidad comprendido en el sistema instituido por esta Ley' fuese' deudor, por cualquier concept, de persona o entidad exceptuada, los correspondents. pagos podran hacerse en efectivo si el imported de la obligation no excede de la cuantia que autorice el Banco Nacional
A
de Cuba mediate cheque de administration expedido por la respective. agencia bancaria si excediera de esa cantidad.
Articulo 10.-Los organisms, personas y entidadesrelacionados en el Art"culo n"mero 4 estaran obligados a abrir y mantener cuenta corriente bancaria y solo podran girar contra las. mismas mediate el Mo.36




,delo, de Orden de Pago que oficialmente autorice el Banco Nacional. de Cuba, tanto para realizer pagos por transferencias, o mediate cheque de administra66n, o para la extraction. de condos para realizer pagos- en efectivo, en su caso.
Los saldos de las cuentas corrientes de personas particulars, que las utilicen para fines de cara'cter personal, arenas a operations propias de la industrial o del comercio, estaran en, todo tempo a la libre disposicio"n de sus titulares. Consiguientemente, tales cuentas continuaran operandose como hasta el presente mediate libramiento de cheques, con sujeci-o'n a los Reglamentos que para el servicio acuerde el Banco Nacional de Cuba, salvo orden escrita de Juez o Autoridad competence.
Articulo 11.-El organism, persona o entidad de los sectors pu"blicos o cooperative, que reciba de otro oroanismo, persona o entidad de los mismos sectors una solicitud de transferepcia o ajust e entre cuentas, debera library sin excuse. ni pretext alguno la correspondiente Orden de Pago a. cargo de su cuenta bancaria, cualesquiera que fuesen los repairs que pudiese opener al. pago; sin perjuicio de ejercitar posteriormente, ante el orgailismo, y por el procedimien to que establezea el Banco Nacional de Cuba, las acciones y excepciones pertinentes para obtener la restituci'n de lo'pagado indebidamente, cuando asi procediere. En, las relaciones de ]as personas y entidades del sector privado c-omprendidas en el sistema de pagos que ins37




tituye la pregente Ley, entre si Y. -con las empress y entidades del sector pu"blico, se aplicaran, en, lo que respect a los repairs, y excepciones opuestos a los requerimientos de pago, las normal del derecho comfin.
No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior', cuando los repairs se deban a meras discrepanciaspor errors de callculos o de sumas en las f acturas o torque los precious cargados no convengan con los pactados, el obligado a pagar, cualquiera que sea el sector a que pertenezea. podra invocar la rectificacion del pago en la agencia donde tenga su cuenta ban-caria mediate el procedimiento que.establezea el Ministro Presidente del Banco Nacional de Cuba.
Arhculo 12.-El Banco debitara en la Cuenta del labrador el imported total de la Orden de Pago, que correspondera a la suma de la cantidad o cantidades. que se ordene acreditar en la cuenta del acreedor, mas el imported de la commission por serviclos que corresponda al Banco.
La Transferencia o Ajuste entre Cuentas sera" el documents que utilizara el Banco para acreditar en la Cuenta Bancaria del proveedor el imported de la Orden.
Articulo 13.-Los te'rminos y formalidades para. la remission de las Transferencias o Ajustes entre Cuent4s; para la presentation de las Ordenes de Pago Y para la verification por las Agencias Bancarias de los, cargos y abonos que procedan seran -fijados por
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Reaoluci6n, del M m"is t r o Presidenfe del Banco Na-' cional de Cuba.
Articulo 14.-Los proveedores o vendedores a quienes no. se les abonaren los creditors en sus cuentas dentro de los, te'rminos que establezea el Banco Nacional de Cuba, podran hacer la correspondent reclamaci'n en la propia agencia bancaria donde mantengan sus respectivas, cuentas mediate el model de orden de cobro dispuesto por el Banco Nacional de Cuba si se trata de organisms, personas o entidades del sector pu* blico o mediate una carta solisi se. trata de entidades o personas del sector privado.
El Ministry Presidente del Banco Nacional de Cuba. regulard, mediate Resoluci 65n, la forma de presenter y tramitar las reclamaciones, a que se refiere el parrafo anterior.
Articulo 15.-A los effects de lo dis"puesto en la presented Ley se considered hecho voluntariame.nte el pago, el dia en que el obligado a realizarlo presented .en la. respective agencia bancaria la correspondent Orden de Pago, si e'sta es aceptada en firme por el Banco por haberse cumplido las formalidades requeridas y disponer el labrador de sufficient provision de condos.
Artliculo 16.-. El sistema de pagos establecido en.1a presented Ley no excluye que se puedan pactar o realizar ope.raciones do compraventa. de mereancias-bajo
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el 'istema de pagos en el lugar'de''idestlno y -contra entrega de la mereancia (C. A. E. o G '0. D.) o bajo el sistema de earta de creditors quedando a cargo del Ministry Presidente del Banco Nacional de, Cuba determinar la forma y oportunidad en que los pacros, deben efectuarse a travel's de las agencies del Banco.
Articulo 17.-Las infracciones de la presented Ley, imputables a funcionarlos o empleados de organisms
'blicos, empress estatales o cooperatives seran sancionadas administrativamente por Resolucio"n del Presidente de, la Repu"blica, en los casos. y en la media que este considered procedente.s, incluso con suspension de,,empleo y sueldo, o separacio-n definitive del caroo; a cuyo effect debera' ser informado de las infracciones que se produzean.
Cuando las infracciones sean cometidas por entidades o empress del sector privado sometidas a las, disposiciones de esta, Ley, el Banco Nacional de, Cuba podra cargar en la cuenta. del infractor una commission additional por los servicios extraordinarios que se produzean, de acuerdo con la escala que al effect estao blezea el Banco.
Disposiciones Transitorias
Primer: Los organismos, personas y entidades senalados en el Articulo n U*'mero 4, que no tengan cuenta bancaria, deberan abrirla en la agencia del Banco mas proxima a su respective domicilio a fin de que a, travel de dichas. cuentas puedan efectuarse operations de
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pagos y -,cobros.' En consecuencia, queda prohibido a los, organismos, entidades y empress referidos en el ,citado Art'l'culo,,..numero 4 mantener relaciones de compraventa o de prestaci'n de servicios con toda entidad o empresa.comprendida en el sistema. de pagos que se establece y regular por la presented Ley, que, no mantenga cuenta corriente en el Banco Na,cional de Cuba.
Segunda.- Durante los cuarenta y cinco di"as naturales. siguientes, al de la vigencia de esta Ley, las enti,dades y personas suietas a sus disposiciones, adaptaran sus, methods y procedimientos operatives, a las normas del nuevo sistema, sin que les, sean, mientras tanto, applicable sanctions, por las infracciones, en que incurran.
Disposiciones Finales
Frimera: Esta Ley no alter, modifica o, restoring las atribuciones, del Banco para reglamentar el servieeio de deposit en Cuenta Corriente, en general, o para convenir conditions peculiares de Cuentas Corrientes Especiales. Los Reglamentos de tales Cuentas, una vez publicados, obligaran a los titulares, de ,ellas como si expresamente los hubiesen consentido, por el hecho de mantenerlas o abrirlas.
Segunda,.- Tampoco esta Ley.altera ni restoring la
-competencia del Banco para controlar la disponibilidad de saldos de las Cuentas de ausentes o, residents en el extranjero, o para acordar medidas que garanticen el control.de cambios y divisas.
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Tercera:' En todo- caso esta Ley se cumplira sin merma de las provisions de la Ley n ero 989. de 5 de diciembre de 1961, ni. restriction de la competencia jurisdiecional de cualquier autoridad campetente, para ordenar em argos, retenciones o disposici'n de. saldos banearlos.
Cuarta: El Ministro Presidente del Banco Nacional de Cuba queda. encargado del cumplimiento de cuanta. por la presented Ley se dispose y de dictar las disposiciones que resulted necesarias para su aplicacion. interpretation o aclaracion.
Quinta: Se derogan cuantas disposiciones' legalea y reglamentarias se opongan al cumplimiento de,
lo dispuesto en la presented Ley, que comenzard a reffir a partir de los treinta dias de su publication en la
Gaceta Oficial de la Republica.
Por Tanto: Mandoque se cumpla y execute la presente Ley en todas sus parties.
LEY NUM. 1008 DE 6 DE FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 29, del 12)
TPLABAJO. Matemidad Obrera. Seguro Social de Salud y Matemidad. Modificaciones
Por Cuanto: El Seguro Social de Salud y Maternidad creado por Ley de 15 de Diciembre de,4937- ha qued ur s 1 on raado bajo la j i d cei del Ministerio del
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bajo por la Ley number 907 de 31 de Diciembre de 1960, dbrrespondiendo a 's t e el ejercleio, de las funciones asignadas a los organisms restores de aque'l, hoy extinguidos, y la facultad de direccio'n, gobierno y administration de dicho- regimen de beneficios Sociales.
Por Cuanto..i El servicio del Seguro de Maternidad se ha'lla a cargo de las Delegaciones Regionales del Mi-nisterlo del Trabajo y el pago de la licencia. retribuida por maternidad se realize en dos tapas, lo
-que significant, de una parte, la necesidad de que la trabajadora:,()Pravida se displace de su lugar de labor ,o residence, hacia las localidades donde se hallan iw;taladas dichas Delegaciones y, de otra parte, la duplide gestiones yde tralmites administrations; lo ,que debe cesar en este Aflo de la Planificacio'n me-, diante la racionalizacio"n del servicio.
Por Tanto: Eia uso de las'-facultades que le esta'n
-conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la
LEY No. '1008
Articulo 1.-El Articulo 2 de la Ley de 15 de Di-ciembre de 1937, quedara redactado en la forma' sl*guieute:
Articulo 2: Toda obrera o empleada que reaniere los requisites prescriptos por las disposlcionea organicas del, Seguro Social de Maternidad, una
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vez que credited mediate el 'Certificado m'dico debidamente legalizado que se halla en estado, de gestacion y que el alumbramiento ocurrira en un periodo no superior a seis, semanas, tundra derecho, al avisentarse de su trabajo,-a disfrutar de licencia, retribuida por maternidad, por un termino de doce semanas consecutive que se formara de dos per*1'0dos de seis, semanas cada uno, correspondents, respectivamente, al estado prenatal y al estado postnatal.
No obtante, si se hubiere incidido e n error en
fi *aei'n de, la, f6cha del alumbramiento, se estara
a las reglas siguientes:
gia) Si el parto ocurriere antes de la, sexta semana,
de haber recesado en el trabajo la obrera. o empleada, se entenderal prorrogada durante el perlodo post-natal la licencia retribuida por un terinino i(yual al que dej 0" de disfrutar durante las seis semanas. del estado pre-natal hasta sumar doce semanas consecutive en total.
por ambos concepts.
b) Si el parto tuviere ef ecto con'posterioridad a
la sexta semana de haber.recesado en su tra bajo la obrera o -empleada, se extenderal su. licencia por maternidad hasta, cumplir seis, semaiias contadas a partir de, la fecha -del alumbramie'nto, pero en este caso el period de.
tempo que exceda, del total de las. doce sema,44




nas C needidas, se entendipra en concept de
licencia no retribuida.
c) En los casos. de parto premature se aplicara
la. regla contenida en el inciso letra a).
Al ausentarse del trabajo por razo'n de maternidad, la obrera o empleada lo notiflearal a su ew pleador y este lo. anotard en sus libros, no'minas y documents, hacienda co-star el nombre y apeIlidos, nu"mero del Censo Laboral y fecha de la. ausencia del trabajo.
Articulo 2.-El Arficulo 3 de la Ley de 15 do Diciembre de 1937 quedara redactado en la. forma siguiente:
"Articulo 3.-Mientras la obrera o empleada este.
-ausente de su tra-bajo de acuerdo con lo dispuesto en. los Articulos, anteriores recibira del Seguro Social de Maternidad en concept de licencia retribul"da. por maternidad durante el period pre-natal y post-natal, en un solo pago, el equivalent a doce semanas consecutive de su salario, sin que en ningun caso pueda ser inferior a $2.00 ni superior a $5.00 diaries. Cuando se trate de trabajo discontinuo, a journal o destajo, se tomara como salario.
el promedio devenuado en los. Ultimos dos meses, de trabajo; y si se tratara de sueldo fijo, el total del mismo correspondent al U-'Itimo mes de trabajo, siempre dentro de, los minimos y maxims absolutes
fijados anteriormente.
45




Artieulo 3 Se autoriza, al Ministerio "del Trabajo para que determine la f echa a partir de la, cual las Comisiones de Reclamaciones comenzaran, a conocer de las p.eticiones, sobre licencia, retribuida, por matern *dad y disponer su pago.
L'a prestacion se efectuara por la empress, o empleador de la trabajadora, entrega'ndole en un solo pago el imported de sus doce semanas de licencia; y aquel enviara al Ministerio del Trabajo una, declaracio'n jurada, de los pagos realizados: dentro de Ia. semana, quincena, o mes de -que se trate y el Ministerio por si o por medio de, transferencia, bancaria, coordinadamente 'c-on A Banco Nacional de Cuba en este caso, ordenard' el reintegro correspondent a Ia empresa, o empleador.
Articulo 4.-Queda autorizado asimismo el Ministerio del Trabajo para, dictar las medidas reglamentarias y las instructions y resoluciones necesarias para. Ia inejor interpretation y aplica.ciln de esta, Ley.
Disp'osicion Transitoria
Unica: En los casos, en que a Ia feeha de vigencia, de esta Ley se hubiere pagado a Ia trabajadora gravida, Ia licencia, de, maternidad en Ia parte correspondiente a Ia etapa pre-natal el Ministerio del Trabajo, queda, autorizado a realizer el pago de Ia segunda, etapa post-natal sin ulteriores tramites.
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Disposici6n Final.
Unica: So derogan cuantas disposiciones legalese y reglamentarias se opongan al cumplimlento de lo- dispuesto en la presented Ley, la que comenzara a regir a partir de su publicaci'n en.-la "Gaceta Oficial" de la Republican.
Por Tawto: Man'do que se cumpla y eJecute la presente Ley en' todas sus partes.LEY NUM. 1009 DE 14 DE FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 32, del 15)
MMISTERIO DE, EDUCATION. RErORMA AGRARIAN
Institute Nacional de R.6forma Agraria. Reasignaciones, do Crdditos
Por cmanto: El inciso a) del Arti 0 culo 37 de la Ley de Presupuesto de la Nacion dispose que corresponded al Consejo de Ministros la aprobacion de las reasignaciones de creditors que deban efectuarse entre distinto s Titulos. del Presupuesto o distintos organisms I p blicos, ya sean estos Centrales Provinciales o Municipales.
Tor cuanto: Eg procedente que se trasladen los ere'ditos corresp6ndientes- a Pa*rrafos del Presupuesto del .Ministerio de Educaci'n vicrente Para 1962 al Presu pesto del Instituto Nacional de la Refofma Agraria.
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lb
Por tanto: En.'-uso de las f acultades que le estan tonferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar
-1a siguiente,
LEY No. 1009
Articulo I.-Se dispose la siguiente reasignaci O'n Ae creditors entre Pa'rrafos de los Presupuestos del Ministerio 'de Educaci'n e Instituto Nacional de la Reform Agraria, vigentes para 1962: DFL: Ministerio A Educacion
TI Fl-nanciamiento de la Cultura v Servicios Sociales.
20 Educacio'n
010 Esmelas e Institutos. Teenolo'gicos. Industrials,
Teenologico Matanzas........ $ 724Y950 Internado Holguin ........... 848469
$1.573419
012 Escuelas e Institutos Agricolas 1.48V90
014 Otras Escuelas Especiales
Escuela Agricola Industrial del
Eje'rcito, Rebelde.... 1.019)260
$4.078)669
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AL Insh'tuto Nacional de la Reforma Agraria
11 Financiamiento de la, Cultura, y Servicios Soiciales.
20 Educacion
010 Escuelas -e Institutos Teenol*'gicos Industriales
Temol"gico Matanzas ..... $ 7241950
Internado Holguin ........... 848)469
$1.5737419
012 Escuelas e Institutos Agricolas 1.485,990
jO14 Otras Escuelas Especiales
Escuela, Agricola Industrial del
Eje'rcito, Rebelde 1-019 260
$4.078)669
Articulo 2. Los programs de ejecuci'n de los Organismos a que, se refiere el Articulo anterior se ajustaran a lo dispuesto en la presented Ley.
ArtiCulo 3--Se derogan cuantas disposiciones legales y re,,,lamentarias se, opongan a lo dispuesto en la, presented Ley la que comenzara a regir a partir de su publication en la "Gaceta, Oficial" de la, Repu**blica.
Por tanto: Mando, que se cumpla y execute la pre.Sente Ley, en todas sus. parties.
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A, jk W911Y NUM. 1010 DE 15 DE FERRERO DE 1962
(G. 0. E. No. 3. del 15)
SEGUROS Y rIANZAS. Segnro SocIal Obligatorio do Accidents del Trabajo y Enfermedad Profesional.
Traspaso al Ministerio del Trabajo
Por Cuanto: La ejecuci'n y administraclon del seguro social obligatorio de accidents del trabajo y enfermedades professionals, se hallaba, en manos de companias aseguradoras de character mercantil, con las, que los empleadores contrataban la cobertura del riesgo de sus respectivos trabajadores wediante el pago de prill mas segun extenso cata'logo por grades de peligrosidad
A
de'las actividades; pero dado el character lucrative que prevalecia en tales relaciones, hacian el sistema ayuno de un aute'ntico contenido econo"mico-social, y se traducia. en complicados procedimientos, largos -litigios y regateos, en las pre'staciones, intervention de intermediarios que mer m-aban las indemnizaciones correspondientes observ'ndose, por otra parte, la existence, de falls en su es'tructurajuri'dica que implicaban situaciones de ausencia de equidad Y.'sentido de verdadera protection; ademas de.. que la. evolucio'n financier do tales entidades demuestra, que opera,ban en condicio-nes de-ficitarias hacienda,.,. temef la 0
:paralizaci"n del
cio de sus deudas en plo juielo, de lbs trabajadores 'y Sus fam*liares
"50




Por Cuanto: Aparte de que las profundas transformaciones economics y socials. en etapa de realizaciones han dado por resultado que el mayor contingente de trabajadores cubanos labored para empress nacionalizadas,- cuyo sistema constable financier y presupuestario repudia el metodo de operaci'n anfes descripto, el seguro social integral es una de las preocupaciones fundamentals del Gobierno Revolucionario, como ha sido reiterado en multiples de sus disposiciole-crislativas y, por ende, su coordinaci'n total, racionalizacio'n, ampliacio'n y perfeccionamiento progresivo y su adecuado regimen financier en coordinacio'n con los mas elevados niveles del desarrollo ecohomico national, solo puede obtenerse a travel's de directives uniforms, armo'nicas y omnicomprensivas, lo que exige la integraci'n de todas sus ramas- en el oregano competence del Estado.
Por Tanto: En uso de las facultades que le esta'n conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente
LEY No. 1010
Articulo 1.-El Seguro Social obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedad Profesional pasara integralmente a la jurisdiction del Estado, y su ffobierno y administration correspondera al Ministerio del Trabajo, quedando bajo proteccio"n todos los trabajadores por cuenta ajena tanto de empress. estatales o. mixtas y los obreros y jornaleros del Sector
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Pfiblico, e 1 mpresas,
Y como los que present s rvicios para
privadas.
-El Ministerio del Trabajo dispondr'
Art"culo 2. M
el regimen de prestaciones, en 'ervicios, en species, y monetarias consecuencia..del Seguro Social obligatorio, de Accidentes del Trabajo y Enfermedad Profesional. Mientras no lo dispusiere se aplicara el rea-imen contenido en la Ley de Accidentes, del Trabajo, y su Reoplamento.
Articulo 3.-El financiamiento del Seguro Social de que se trata en lo que se refiere a la empress pri-vada, estard a cargo exclusive, de los empleadores, mediante aportaciones, que se ingresaran en la Cuenta Especial que para estos fines abrira el Ministerio del Trabajo en el Banco Nacional de Cuba y que se for-mard sobre la base de la prima uniform o de los, diversos tipos de prima por grado de riesgo de lag actividades cubiertas, que se'alara el Ministerio del Trabajo, el cual organism reglamentaral a la vez la forma de pago de dichas, aportaciones de modo, congruente con el sistema, recaudatorio en vigor.
La evasion grande morosidad y apremio en el paffo, de dichas aportaciones seraln gobernadas por las disposiciones, generals contends en la legislaci'n tributaria, estatal y correspondent a la jurisdiction del Ministerio de Hacienda, siendo, applicable asimismo a tales hechos, los recargos y las responsabilidades, adrni.nistrativas2 civiles y penales contends. en aquella legislation.
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-En lo que, se refiere a las empress nacionalizadas, intervenidas o mixtas y demas de cargo del Estado, este consignard los creditors correspondents para hacer frente a -las erogaciones del Seguro de que se trata.
Articulo 4--Las prestaciones me'dicas, hospitalarias, auxiliaries de diagno"stico y farmaceuticas que no pueda asumir por sl' el Estado, podran ser contratadas con personas naturals. o juridicas de character privado.
Todos los medicos, Clinicas o establecimientos hospitalarios y sanitarios pu"blicos y privados dentro del territorio national, vendran obligados a tender los casos de aceidente del trabajo y enfermedades profesionales que se les presented aplicando los tratamientos medicos y quirurgicos que requieran las-victimas de los mismos a base de las tariffs en viopor o en su defect de conformidad con los acuerdos a que s, Ileguen, garantizandose por el Estado el pago punctual y adecuado de tales servicios.
Arh culo 5.-La sustanciacio"n de los, expedients de investigation sumaria sobre accidents del trabajo y enfermedades professionals e incidencias ulteriores, a que den lugar las in de mnizaci ones quedaran a cargo de las Comisiones de Reclamaciones correspondents de los centers de trabajo y del Ministerio del ramo., conform al Reglamento que se promulgue.
Podra ordenarse que las diets a satisfacer a las victims de accident del trabajo y enfermedades pro53




fesionales, sean abonadas por el empleador, sin perji iclo de reintegrarse de las erogaciones efectuadas por este concept con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere el Arficulo 3.
Disposiciones Transitorias
P.rimera: Respecto de las prestaciones en servicio, en species y monetarias en curso d*e Pago al tempo de entrar en vigor esta Ley, sin perjuicio de las obli gaciones de las compa'llas aseguradoras y de los empleadores conform a la legislation de Accidentes del Trabajo y Enfermedad Profesional, el Estado garantiza y asume su cumplimiento.
Segunda:- Se respetan integgramente los derechos adquiridos con anteriloridad a la vigencia de esta Ley POr las victims de' los accidents del trabajo y enfermedades professionals y por sus I amiliares, al. amparo de las Leyes bajo cuya proteeci'll. se Constituyeron sus respectivos derechos.
Tercera: Los medicos particulars y clinics privadas que al entrar en vigor esta Ley se fallen atendiendo por c'enta de las companies aseguradoras a victims de accidente'del trabajo y enfermedades profesionales, conthiuaran los tratamientos, garantizandosele por el Estado el pago de sus honorarios, gastos hospitalarios, farmace'uticos y demas usuales y necesarios Para la curacion de aque'llos.
Se garantiza. igualmente el pago de cualquier otra
-erogacion usual y necesaria a tales effects tales como,
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las farmaceuticas, de laboratorlos, ortopedia y pr,6.4 tesis.
El Ministerio del Trabajo, previa auditor"a m'dicaautorizara tales pagos, aplicando Para ello: los condos necesarios.
Cuarta:' Sin perjuicio de lo ordenado en las anteriores Disposiciones Transitorias se aplicara como re gla general que las consecuencias fihancieras de, 108 riesgos sobreven idos antes de entrar e'n vigor la presente Ley seran de cargo de las c'ompafifas aseguradoras y en su caso, de los empleadores, conform a la legislation a cuyo amparo se constituyeron los derechos, quedand6 afectados & su Pago los bienes, de dichas compan'i'as y empleadores, asi COMO fianzas, y garantias establecidas al effect.
Quinta: Los empleadores privados que al tempo de la. vigencia de esta Ley tuvieren vigentes po"lizas contratadas..con companies asegurad-Oras para-cubrir el riesgo de accident del trabajo y enfermedad prom. fesional de sus respectivos trabaiadores recibira-n la compensation que acuerde el Ministerio. del Trabajo,
Disposiciones Finales
Primer: Se autoriza al Ministro del Trabajo Para que dicte los reoplamentos, instructions y resoluciones necesarias Para la mejor ejecuci'n e interpretaci'n de la presented Ley, faculta'ndosele asimismo Para redistribuir las functions y crear las unidades admin'strativas que resulted necesa-tias. y Para resolver cuantas




rMamaciones y conflicts. surjan con motive de su aplicaci'n e instituir los procedimientos de ejecucio'n convenientes.
Igualmente queda autorizado el Ministro del Trabajo para determiner, por medio de resolution, la oportu nidad en que se aplicaran las disposiciones, de esta Ley a los trabajadores, de cada. uno de los.distintos, sectors de la production, sefialando las distintas fechas de comienzo de las operations conform a su aplicacion progressive.
Segunda: Los Ministerios del Trabajo y Haciencla y el Banco Nacional de Cuba quedan encarorados del cumplimiento de esta Ley en las esferas de sus, respectivas competencias.
Tercera: Se derogan cuantas. disposiciones legalese y reglamentarias se opongan a lo que se dispose en la presented Ley, la que comenzara a. regir a partir de su publicaci'n en la "Gaceta 10ficial" de la Rep'blica.
Por Tanto: Mandoque se cumpla y execute la. presente Ley en todas sus parties.




LEY NUM. 1011 DE 20 DE FI&BRERO DE 1962
(G. 0. No. 37, del 22)
COLEGIACION. Comisi6n Nacional de la Academia do
Ciencias de la Repfiblica de Cuba. Creacift
Por cuanto: El desarrollo proorresivo de las ciencias constitute una condition esencial para la edificacio"n de la base material y teenica de la Sociedad Socialista, asi como para la creacio'n de los bienes culturales del pueblo.
Por cuanto: En la etapa actual de la Revolucion cubana las exigencies de la investigaelio'n cientifica y el progress te*cnico demandan la concentraciln de los recursos disponibles, en una instituci 'n en la que esten representadas las diversas. ramas de las ciencias, tanto naturals como socials.
Por cuanto: A los fines de la planificacion y Coordinacio"n de estas actividades es necesario que las distintas academies e instituciones que.tengan como fin la investigation cientifica o teenol6gica, adscriptas aetualmente a universidades ministerios u otros organismos, pasen a. former parte de una Institucio'n Central.
Por cuanto: La creacio"n de esa Instituci'n Central que debera ser la "Academia de Ciencias de la Republica de Cuba", require una etapa previa, durant e
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la cual se proceda- a la incorporacion, organization, reorganization o disoluci'n de las distintas, instituciones que integraran dicha Academia, as como a la movilizaci'n de los recursos, humans, teenicos o materiales que la misma, debera emplear.
Por tanto:, En uso de las facultades que le esta'n conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente,
LEY No. 1011
Articvlo 1--Se crea la "Comisio"n Nacional de la Academia de Ciencias de la Rep'blica de Cuba", bajo la superior orientaci'n del Consejo de Ministros.
Artlfculo 2.-La "Comisio"n Nacional de la Academia de Ciencias de la Repu"blica de Cuba" ', estara integrada por personas de reconocida capacidad cientifica y cultural, representatives de las distintas ramas, de las ciencias, las cuales seran designadas por el President de la Repu"blica, a propuesta del Consejo Nacional de Cultura.
Articulo 3.-Seran functions de la Comisi'n Nacional de la Academia de Ciencias de la Republica de Cuba":
a) Confeccionar un ante-proyeeto de estatutos de
la Academia de Ciencias de la Repu'* blica. de de Cuba", que sometera' a la consideraci'n del Consejo de, Ministros, para la creacio"n de este
organism y aprobaci'n de sus estatutos.
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b) Estudiar- y disponer, mediate resoluci'n, la
reorganization, incorporacion y disoluci'n de cuantas sociedades, academies y corporations cientificas estimate conveniences, a los, effects de esta Ley. Si se tratara de organisms de investigation que este'n adscriptos o funcionen en los Ministerios del Gobierno o en las Universidades, la Comisio"n podra proponer a] Consejo de Ministros o al Consejo Superior de
Universidades su incorporacio"n a ella.
Articulo 4.1 Mientras no se constituya la,"A-ademia de Ciencias de !a Repu"blica de Cuba", la Com*sion que por la presented Ley se crea, tundra tambie'n, las siguientes functions:
a) Dirigir, coordinator, estimular y oriental los estudios, investigations y deals actividades cientificas, no docents, en todas las ramas de las: ciencias naturals y socials, segun los requerimientos y exigencies del desarrollo socialist de nuestro pais, sin perjuicio de las investicraciones que realicen los organisms de esta clase que funcionan o esta'n adscriptos a los, Ministerios del Gobierno.
b) Planificar las investigaciones cientlificas de
acuerdo con la Junta Central de Planificacio'u y server como organism consultant de la misma en todo lo que concierna a la, actividad cientifica y teenol6gica.
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Divulgar los expresados conocimientos e inves, flopaciones, mediate publicaciones y demas meAios de difusion.
d) Promoter la, celebraci'n de congress, reunion.
nes e intercambios, tanto. de indole national como international, respect de las materials de
su incumbencia.
e) Proponer al Gobierno el envio de delegaciones
de alto nivel a congress y missions de studios
con fines de superacion cientiffica.
f) Crear organismos de cara'cter cientifico, tales
como institutes y centers. de investigation, de acuerdo con las posibilidades resales de, su funcionamiento y a tenor de las necesidades de
Cuba.
Arttculo 5.-Los condos, equips, archives, documentos y bienes de cualquier indole, pertenecientes a las. institutions que se disolvieren y a los organisMos que se incorporaren, se transferiran a la Comisio'n Naci'nal de la Academia de Ciencias de la Repu"blica de Cuba".
Arttculo 6.-EI personal administrative de las instituciones que se disolvieren y el de los organisms que se incorporaren a la Comisio'n Nacional, de la Academia de Ciencias de la Rep hlica de Cuba", ser "a absorbido, por la Comision.
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Arttculo 7.-Se concede, un eredl*to de veinticinco mil pesos, con cargo a la Reserva del Presupuesto Central, para los gastos iniciales de la Comm*6n que PO.r' la presented Ley se crea, la que oport-u-namente so e..:,: tera al Consejo de Ministros, a trav4s del Mi*uister o, 7 ,de Hacienda, el proyeeto de presupuestos, a los ef ec-tos de asi(yna'*rsele los condos correspondents.
A media que sean incorporadas a la Comision que por esta Ley se crea o disueltas algunas de las socie,dades o corporations scientific a que se refiere el. inciso b) del Articulo 3 de esta Ley, se cancelaran en el presupuesto es.tatal los creditors asignados a las mismas.
Articulo 8.-Se derogan cuantas disposiciones lega-les y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presented Ley, la que comenzara a regir a partir de su publicacio"n en la "Gaceta Oficial" de la Repfiblica.
Por tanto: Mando que se cumpla y execute la pre-sente Ley en todas sus parties.
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TRY NUM. 1012 DE 20'DE FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 38, del 23)
TABACO. Commission de Propaganda y Defensa del TabacG Habano. COLEGIACION. Unidn de Fabricantes de Tabaco. Asociaci6n Nacional de Fabricantes de Cigarrois. Disiolucift. Traspaso de Activos. Funciones y Facultades. Regulaciones
Por Cuanto: La creaci'n de los Ministerios de Industrias y del Comercio Exterior y las functions a ellos atribuidas hacen q ue la Comisio". de Propaganda y Defense del Tabaco Habano, creada por la Ley de 12 de julio de 1927,,Ia Unio"n de Fabricantes de Tabacos, creada por el Decreto, NQ 789 de 11 de marzo de 1942, y la Asociacio"nNacional de Fabricantes de Cigarros, creada por el Decreto, NQ 994 de 7 ae abril de 1942, carezean en la actualidad de objetivos y que, en consecuencia, resulted indispensable disponer su disoluci'n.
Por Cuanto: Los organisms relacionados en el anterior Por Cuanto fueron incorporados al Ministerio de Industrias por las Resoluciones numerous 61-08 de marzo 8 y 61-177 de 7 de junio, ambas de 19611% dictadas por el Ministro del Ramo, conform a la Disposicio"n Transitoria de la Ley 932 de 23 de febrero, de 1961 y deben adoptarse las medidas lecrislativas, pertinentes que, ademas de su diisolucion, atribuyan .0
las functions que tenian a su cargo los organs y or62




ganismos estatales, a que hoy compete y se destine su active en la forma que regutte de mayor beneficio. al interns general.
Por Tanto: En uso de las facultades que le esta"n conferidas, el Consejo de Ministros resuelve ffictar1ail siguiente,
LEY No. 1012
Art"Iculo 1.-Se disuelven los organisms que a continuacion se relacionan:
a) La Comisio'n de Propaganda y Defensa del Tabaco Habano, creada por la Ley de 12 de julio
de 1927.
b) La Unio'n de Fabricantes de Tabacos, creada
por el Decreto n U'* mero 789 de 11 de marzo de
1942.
c) La Asociaci'n Nacional de Fabricantes de Cigarros, creada por el Decreto NI? 994 de 7 de
abril de 1942.
Articulo 2.-EI mobiliario, equips de oficina, archivos tiles y ensures d4' los organisms disueltos por el Articulo 1, se transfieren y quedan a la disposici'n del Ministerio de Industrias.
Art?Iculo 3.-Se -transfiere4i al Ministerio de Industrias todas las functions atribuidas a los oropanismos disueltos por esta Ley, con exception de las que se relacionan en los Articulos 4 y 5.
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Articulo 4. El Ministerio del, Comercio 'Exterior asumira todas las functions y facultades que tenian, asignadas los organisms disueltos por -esta Ley, relacionadas direct o indirectamente con la exportaclon y venta al extranjero, tanto del tabaco en rama, como del torcido y cigarrillos; studio de sistemas. de propaganda; captacio"n de nuevos. mercados; exposiciones o ferias de card'eter international y preparacio"n de trabajos e informed en relacio'n con el comercio international del tabaco, ya les hayan sido atribuidas por Leyes, Decretos Presidenciales, Resoluciones Minister -ales o Acuerdos de los propios organisms.
Articulo 5.-Se trans.A'eren al Ministerio del Trabajo el "Registro de Control de los Torcedores" en estado de desempleo, llamados "elaboradores privados", regulado por el Decreto nu"mero 2620 de 16 de septlembre de 1940 y modificado por el Decreto 1961 de 16 de julio de 1942.
Igualmente se traspasan al Ministerio del Trabajo, las obligaciones relatives a las unidades. de produccio'n ei-oparreras inactivas y euyos obreros perci-ben su salario no obstante es nstancia.
Articulo 6.-Se supreme la cuota social obligatoria establecida, por el Decreto number 789 de 11 de marzo, de 1942, a favor de la Union de Fabricantes de Tabacos disuelta por esta Ley y los condos socials provenientes de dicha cuota y los sobrantes no afectos a otras obligaciones de dicha. Asociacio"n se trans-fieren
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a la Cuenta del Presupuesto, Estatal en el Bawo ,Nacional de Cuba.
Articulo 7--Los condos, de la Asociaci'n Nacion'al do Fabricantes de Cigarros, disuelta por esta Ley, provenientes, de la cuota social obligatoria, establecida, por los Decretos Presidenciales numerous 994 de 7 de abril y 1579 de 15 de junio, ambos de 1942, derogados por el acalpite 52 de---la Disposici'n Final Quinta de la Ley 998 de 5 de enero de 19'62, sobrantes y no afectos a otras obligaciones, Se transfieren a la Cuenta del Presupuesto Estatal en el Banco Nacional- de Cub a.
Art"culo 8. S e suprimen las retenciones que reafizan las- f4bricas. de- cigarros para remitir a la disu elta Asociacio"n Nacional de Fabricantes de Cigarros, con destiny, a la Administracion Gene-ral del, Tabaco del Institute Nacional'de Reforma Agraria y al Comite' de la Industria del Tibaco-Torcido y los condos existentes en la citada disuelta Asociacion, provenientes de e'sas retenciones, seran ingresados en, la Cuenta del Presupuesto,, del Estado en el Banco Nacional do Cuba.
Articulo 9.-Se ratifica la suspension del pago del Subsidio que otorgaba -a los fabrican tes de cigarros
centers, detrAbajo se encontraban inactivos y en consecuencia, no tenian obreros a su cargo, suspen.sion que fue dictada por el Delegado Interventor de la Asociacio"n Nacional de Fabricantes de Cigarros.




disuelta por esta Ley y los condos sobrantes de dicho subsidio se transfieren a la Cuenta del Presupuesto Estatal en el Banco Nacional de Cuba.
Articulo'10.-Se supreme la cuota que para subsidios establecio' la Junta General de la disuelta Asociacio'n Nacional de Fabricantes de Ci(yarros por su acuerdo de 6 de diciembre de 1,943- modificado por'el de 2 de diciembre de 1946) los que se declaran'sin effect mi Como todos cantos o.tros acuerdos se refie .-ran direct o indirectamente -a la mencionada cuota. Los- condos sobrantes,.:de esos subsidios se transfieren a la' Cuenta del,, Presupuesto Estatal en el Banco., National de Cuba.
Articulo' 11.-- -A los effects del pago de los subsidies que por, esta Ley quedan a cargo del Ministerio del Trabajo, se reasignan de los, creditors conslignados en el Presupuesto del Ministerio de Industrias para "61 ano'1962 al presu-puesto del Ministerio del Trabajo, las cantidades hecesarias para que'. por este 'Ministerio se abonen dichos subsidies.
S.e faculty al Minlistro. de. Hacienda para' aprobar-, las, reasignaciones de creditors a que. there lugar el cumplimiento. de esta Ley.
Articulo 12.-L---:A pardr, de la promulgaci'n de e
Ley lo fabricates de tabaco r I endira'n lo's' parties de, su produccio'n al Ministerio de Industrias.
Articu'lo -13, Se derogan cuantas disposiciones legales yreglamentarias se o'pongan a lo dispuesto en
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lapresente, Ley,- Ia que comenzara a 'regir a partir de .0
su Publicaci'n en Ia "Gaceta -Oficial" de Ia Republica.
Por Tanto: Mando que se cumpla. y execute Ia presente Ley en todas sus parties.
LEY NUN. 1013 DE 20 DE FEBRERO DE 1962
(G. 0. No. 381 del. 23)
COMERCIOS E INDUSTRIAS. Industria, del, Calzado. Sector
de Confecciones. Industrial Textil. COLEGIACION. Asociacio'n Nacional de Fabricantes de Calzado de Cuba.
Disolucion. Traspaso, de Activos. Funciones y
Facultades. Regulaciones
Por'cuanto: Los Ministerios de Industrias, Comercio Interior, Trabajo y Hacienda tienen entre las functions que les han sido atribuidas por Ia legislw& cio"n vi.opente aquellas' 'que correspondent or Ia Ley numero 868 de 17 de agosto de'1960 a] Fondo para Ia.. Regulacio"n de Ia Industria. del Calzado; por Ia Ley.nfimero 869 .1de, 17 de agosto de 1960 al Fondo para Ia Regulaci'n de Ia Industria Textil de Confecciones y sus Similares; por el Decreto nu"mero 460 de 14 de febrero de,'1958 a Ia Comisio'n Estabilizadora del Sector de Medias de Sefiaoras y por el Decreto number 3218 de 18 de octubre de 1945 a Ia Aso67,




tiac, Nacional de Fabricantes de Calzado de Cuba, por lo cual los relacionados organisms deben ser disueltos y asignados sus actions y pasivos en la forma que por esta Ley se dispose.
Por tanto: En uso-de las facultades que le esta'n conferidas, el Consejo, de Ministers resuelve dictar la siguiente,
LEY No. 1013
Articulo 1.-Se disuelve el Fondo para la Regula-66n de la Tndustria del Calzado, credo por la Ley number 868 de 17 de agosto de 1960 y se traspasan su mobiliario, equips, drehivos y ensures al Ministerio de industries, al que t.ambie'n se adscr*be el personal que en dicho Fondo prestaba sus servicios, autorizandose al Ministro del Ramo para que proceed a su distribution en las dependencies del Ministerio a su ,cargo.
Los fonAos de la en'tida'd'disuelta seran inopresados en la cuenta del Presupuesto Estatal del Banco Na--cional de Cuba.
Articulo-,29.-El Minis'terio' d'e lndustrias asumira, de las funciones y --atribuciones que han estado 'a, cargo del Fondo para la, Regula-6o'n de la Industria, del'
-Calzado las siguientes:
a) .'Evitar y reprimir el clandestinaje y ]a competencia desleal en la industrial del calzado.




b) Mejorar, ampliar y regular la industrial nacional del calzado.
c), Fomentar industries y centers de production
del calzado, dota'ndolas'de equips y elements
de produccioM
Cubr*r los, gastos que ocasionen todos log objetivos y -atenciones -antes- mencionado asi 0 como
los de su personal,
te) Dotar de edificios, terrenos, maqui*narias, equi0 '0
pos y materials primAsJas unidades de produccion de la referidi industrial ,
f) Dictar los acuerdos, 6rdenes, medidas instrucciones. y resolucio'nes necesarios, para la supresion y repression del clandestinaje y. la competencia desle'al en Ia',. industrial, del c alzado y regular la'localizacion de Jas f a'bricas y talleres
dentro -del territorio national,
Joe
'Articulo 3.-EI 'Ministerio del Trabajo asumira,..de las functions y atribuciones que han estado .a'cargo del Pondo para la Regulaci'n de la Industria del Calm& las siguiente&:
Acordar..--la clausum de los talleres., ffibricas o'establecimientos que infrinjan las reopulaciones de la presented Le y ocu'par, depositary y declarer de -6riopen o fabricaci'nclandestina todo calzado 'llos se, fabrique o venda.
que,en aque
b) Inspeccionar -los talleres, fibricas y establecimientos de producci'n, dep6sito, venta o exhi69




luicio'n de calzado con la finalidad de coiuprobar si se cumplen las regulations de esta Ley y
demas disposiciones, legalese. pertinentes.
c) Former los registros- generals de trabajadores
y patrons de la industrial privada del calzado.
Articulo 4. El Ministerio, del Comercio Interior
asumira de las'funciones y atribuciones que han'estado a- cargo Ael Fondo para la Regulaci'n de la
Industrial, del. Calzado, las. siguientes:
a) Evitar y"'ieprimir el clandestinaje y la competen'cia .. esleal en el comercio del calzado.
b) Dict'ar'los acuerdos 6rdenes, medidas instruct
clones I y -'resoluciones necesarias, paral la supreSio.n y: represion'del clandestinaje y la competencia des'leal en el comercio del calzado y regular la distribucio'n y venta de la's materials
.-primas de dicha industrial y de isus prQductos,
partial o totalmente term M*ados.
16 Attw",Ulo 5.-'El Ministerio de, Industrias remitira'
al Ministerio del Trabajo los Registros de, Fabricante& y Trabajadores de la Industria, del Calzado' a. que se refieren los, Articulos 6s y 7 de la Ley num ero 868, de,
17 de agosto de 1960.
Arti 0 culo .6.-Los fabricates de calzado comunicaran mensualmen.te al Ministerio, del Traba*o las altas,
y bajas de sus'trabai adores que oeurran.
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Articulo .7.-Todo calzado que se expend en el
-mereado, national debera tener fijado,' mediate un cuno, en forma y lugar visible, en idioma espan'ol, las palabras, Hecho en Cuba".. o Hecho en ....... expresandose en este caso el pais de origin. La omision de este requi sito dara el character de clandestine, al calzado que en esas condiciones--se ponga a la venta ,0 exhibicion.
Arhculo 8.-El incumplimiento d6-las disposiciones
A
Ae esta Ley y de las. que los Ministros de Industrias, del Trabajo y del Comercio, Interior dicten para su
ejecucion, comportara el caralcter de cla'ndestino del. calzado de que se trate y a su fah ricante, almacenista
det'allista.
Articuio 9.-S* se declarare clandestine, el calzado
-objeto de la infracci*o'n sera" decomlisado y remitido al Alinisterio del. Coercion, Interior aun cuando se encontrare expuesto'a la venta, depo"sito'o exhibition
cual-quier comercio.
Al doclararse clan destii-ia, a virtue de las disposiViones de esta Ley, 14 fabricacio"n, almacenaje o venla de calzado, se dard cuenta a los Tribunales competentes de la'Infraccio'n que pudie.r.'a haber cometido
-del Articulo 5,78 inciso 24 del Co'dicro de Defensa Social vigente, sin perjuielio" de que se disponga ]a clausura del taller o est able olmiento durante un periodo de 10 a 30, di as por la primer infracelo"n Y de 31 a 90 dias por las infracciones-- sucesivas. Si se dispusiera la clausura el patron vendra obligado
71




a pagar a sus trabajadores, durante la duration de aquella, el journal promedio quo, les correspond.
Articulo 1O.-Se disuelve el Fondo para la Regula: cio'n de la Industria Textil, de Confecciones y Sus Similares, credo por la Ley nu',Mero 869 de 17 deagosto, de 1960 y se traspasa. su. inobiliario', equipss, areh*vos.y ensures al Ministerio de Industrias, al que tambien se ascribe el personal que en dicho Fondo, presta sus servicios, autorizandose al Ministro del Ramo para que proceed a su, distribu-cio"n en las dependencias del Ministerio a su, cargo.
Los 4 condos de la entidad disuelta seran ingresados en la cuenta del Prosupuesto Estatal del Banco Nacional -Cuba.
Art iculoilar -El Ministerio de Industrias asumira' de las, functions y atribuciones:que han estado a caro-o del Fo'do 'ladin de la Industria Textil,
n para. la Regu
de C.onfe'ciones y sus.Si'ilares, las siguientes:
a) Evitar y'reprimir el c.landestinaje y la compe..i'
tencia desleal enAa industrial. de textiles-i deconfecciones Y- sus similares.
b) 'Mejorar, ampliar y regular dicha industrial, fo.
mentando fuentesde materials primes, estable-cimientos fabriles y de confeccionesi dota'ndolos, de terrenos, edificios, maquinarias Y., demas elementos de production.,
c) Tender. los gastos que ocasionen los objetivos
y proposition menciouado''s asi como los del per...
sonal necesario para ello.
72




d) Regular la prod.uccio,'n de materials, primes, pro,
ducts elaborados o semi- e.lab orados, de, la industria textile, de confecciones y sus, similares y fijar la locAlizaci'n de la''Mbricas.y talleres
dentro del 1 territorio national,
,e Dictar los reglamentos, resolucioneis acueidos.
circulars. e, instructions para la regular d'n de la industrial, textile, la de coaecelones y simila.4, "
res, incluyend'o la production de materia prima.
ArtsCuto 12.- EI'Min'"terio del Tra-bajo asumira de'lag fu'ci*ones y at'ribuciones que han'esta'do, a, cargo ,del Fondo, para !a Regulaciln, de la, Industria Textil de Confecelones y sus, Similareslas siguientes:'
a) Confeccionar los registry' de trabajadores y
efivres-as ae la' industrial, textile, de' la de confec"ciones, y sus, shnilareg, incluyendo a los productores, de materials, primes.
b), Otorgar y abonar los subsidies que' estime nosarios para el manten*miento de la Industria
textile confecciones y sus similares,,
AfoitCulo 13---7 El Ministerilo' del Comercio Interior asumira de las," funciones y atribuciones que han estado a cargo del -Pondo para la- Regulaci*n de la Industrial Textil de 1 I cciones, ysus Similares la ,de-, dic'tar los regPlamentos, resoluciones, acuerdos, cirCulares e instruelciones para el comercio en general de los products, de la, industrial textile la de, confecciones y sus. simiilares.
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Articulo 14.-Quedan sujetas, a las. disposiciones, que dicten los Ministerios de Industrias, del Trabajo y del Comercio Interior para el. cumplimiento y ejecucion de la. presented Ley, todas, las personas naturals, o juridicas que como empress privadas se dediquen en relacio"n a la industrial, y el comercio textile, de confeeciones y sus, similares, a la production de materials primes, elaboracio**n o semi-elaboracio"n de tejidos y sus similares, talleristas, talleristas families, colchoneros y en general todas aquellas que en cualquierforma intervengan en la confeccion., venta y eneargo, de ropas y demas prendas de vestir y articulos, de uso comun fabricadas a base de cualquier clase de, tejidos o similares.
Articuto 15.-Se reputara clandestine toda. confecA. N
cion commercial que se ordene o realize por persona natural o juri'dica no inscripta en el Registro correspondiente a cargo del Ministerio del Trabajo.
Articulo 16.-Se prohibe el. cierre, traslado o apertura de fAbricas, establecimienftos y talleres de confecciones de la. empress privada sin Previa autorizacion del, Ministerio del Trabajo.,
Articulo'17.-Sin perjuicio de las, medidas que lo& Ministerios de Industrias y Trabajo dieten para el cumplimiento de esta Ley, sal-vo que los hechos comefidos constituyan delitos, mas.graves, sera sanci I nada con privaci6n de libertad de 1 a 60 dias o multa de, 1 a 60 quotas, o ambas, toda, persona natural o juri74




,dica que como empress privada se dedique a la industria o comercio de confecciones y sus similares, ,que comet algunos de Ios siguientes hechos:
,a) Los' almacenistas y talleristas que contraten
entre si, sin -haberse inscripto previamente en el Re.opistro, correspondent. a cargo del Ministerio del Trabajo.
b) El tallerista que admit, on su talle* r a trabajadores no inscriptos en el. Registry correspond
diente.
ec) El qu.e there 'a confeccionar- costuras a domiCilio.
-d) El, que abriere un taller clausurado, sin previa
authorization del Ministerio, del Trabajo.
que trasladare cerrare o abriere un
-e) El +aller
de condeccio'nes sin el'previocumplimiento de los requisites exigido.s por esta Ley y sus Aisposiciones complementarias que al effect sw
dicten". AW&
F-41 que sin autorizaciio'n del"Minister'o del Traba*o"trasladare a otro sitio los bienes, que hayan sido sujetos a cualquier'medida de seguridad.
g) El que altere',Ias no"minas de su personal para
defrauder y burglar las regu'laciones de la industria. de confeeciones. y sus similares.
Articulo 18. Se disuelve la-Comisio'n Estabiliza4ora del Sector de.Medias de' Se'oras, creada por el Decreto nu* mero, 480 de 14 de febrero de 1958 y se
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traspasan su mobiliario, equips, arcIiivos y ensem& al Ministerio de Industrias al que se ascribe tambie'n el personal que en dicha Comisio'n presta sus servicios, autorizandose al Ministro del, Ramo para que proceed a su distribucio'ii en las dependencies del Ministerio, a su cargo.
Los condos de la ent'dad. disuelta seraln ingresados en la cuenta del Presupuesto Estatal del Banco Nae.ional de Cuba.
Articulo, 19.-Se disuelve la Asociacio'n Nacional de Fabricantes, de Calzado. de Cuba, creada por el Decreto Presidencial n'mero 3218 de,18 de loctubre. de 1945 y, en consecuencia, se suprime la, cuota social obligatoria que en dicho, Decreto se .,establece. Su mobiliario, equips, archives y ensures se-transfiere'n' al Ministerio de" Industrias al que tambien se ascribe el personal, que en, dicha Comision presta sus servi--cios, autorizandose al Ministro del Ramo para que proceed a su, distribuci'n en las dependencies, del. Ministerio a su caryo.
Los condos de la entidad disuelta seran ingresados. en la' cuenta del Presupuesto Estatal del 'Banco Na-cional de Cuba.
Articulo 2O.-Contra las resoluciones, acuerdos, ins-, tru.cciones y_ decisions que dicten los Ministros 410 Industria's, -del Trabajo y del Comercio Interior PTi uso de las, atribuciones qu"e le' confiere la presented,
A IV
Ley, no-se,,I dara recurso alguno en la via administrativa ni on la".i judicial.
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Artkulo'21.-Se mautiene la vigenciaje la Disposicion Final Primera. de la Ley nu"mero 869 de 17 de agosto de 1960.
Articulo 22.-A. los effects def pago de los subsidios que por esta Ley qued'an a cargo del Ministeria del Trabajo, se reasignan de los creditors consignados, en el..'Presupuesto del Ministerio de Industrias para. el afio 1962 al presupuesto del Ministerio del Trabajol las, cantidades neces arias para que por este Ministerio se.abonen dichos subsidies.
Se faculty al Ministro de Hacienda para. aprobar las reasignaciones de creditors a que there lugar el. cumplimiento de esta Ley.
Articulo 23.-Se dero.cran uantas disposiciones legales y reglanentarias se opongan a Io dispuesto en la, presented L ey, la que comenzara, a regir a partir de, 'su publicacio'n en la, "Gaceta Oficial" & la Repu" blica.
'Por tanto Mando que se cumpla, y execute la prosente Ley en todas sus parties.
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OF




UrPaY NUM. 1014 DE -20 DE FEBRERO, DE 1962
(G. 0. No. 38, del 23)
COLEGIACION. Uni6a Nacional Vinatera. Disolucift.
a
Traspaso de sus Bienes
Por cuanto: La Ley-Decreto, number 766 de 20 de marzo de' 1953 creo" la "Union Nacional Vinatera"
10
con fines economics socials, -integrada por todas las, personas naturals, o jurlidicas que fabriquen Vinos en el -territorio, national.
Por cuanto: Las funciones atribuldas por la clitada Ley-Decreto number 766 de, 20 de marzo de 1953, a la 4'Uni n-',Nac*onal Vinatera" son p I rivati"'as del Ministerio de Industrias, y d6ntro de las orientaciones economico-sociales que inspiran nuestra Revoluci"n la expresada entidad career' de objetivos y precede su disolucion.
Por talent: En uso de las facultades que le est An conferidas, el Consejo de Ministros-resuelve'dietar la, siguiente
LEY No. 1014
Articulo 1--Se disuelve la, Union N I cional Vinatera creada por la' Ley-Decreto number 766 de20 de marzo. de 1953 y se declaran sin" valor ni eficacia sus Estatutos, y en consec uencia, el regimen, de
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quotas, compensaciones y subsidies industrials de ta, Tndustria de Fabricaci'n de Vinos en el territorio, iiacional.
Artliculo 2.-EI actlivo, liquW6 en efectivo do la"Union, Nacional Vinatera", que por esta Ley se, disuelve, se traspasa. al Ministerio, de Hacienda, y su mobiliario, equips, u'*t*les, ensures., archives y sus demas actions se transfieren al Ministerio de Industrias.
Articulo 3. 'Los Ministros de Hacienda y de Industrias quedan encargados del cu'mplimiento de lo dispuesto en la presented Ley, en lo que a cada uno c.oncierne.
Articulo 4.-Se derogan la Ley-Deereto nu*mero 766 de 20 de marzo' de 1953 y todas las demas disposiciones legalese y-reglamentarias que se opongan al cumpliuaiento',de' lo, que por esta Ley se dispose.
Por tanto. Mando que se cumpla y execute la presente -Ley en todas sus parties.
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A P E N D.,IIC E.-S
Decretbs, Resoluclones, Acuerdos y Avis'os de mas destacada importance dictator,
durante el M'es do Febrero de 1962




L=Ministerio de Hacienda
Impuedos del ''Estado. Renta Uq*da.
Fincas Urbanas. Liquidation.
Regulaciones
DECRETQ'* NUN. 7. DE FEBRERO 19, DE 1962
(G. O.',No. 23,' del 2)
Por cuavato: Resulta necesario' dictar las disposi'Ciones pertinentes para la mejor- aphcacio'n e interpretacion -en cuanto a la forma- y t'rmino. de pago del Impuesto sobre- la Renta Liquida de Fincas Urbanas.
A
Por tant'g, En uso de las facultades que Me'estan
Resuelvo:
Primero.- El Impuesto spbre la, Renta Liquida de Fincas Urbanas sera liquidacio,' aplicando las, mismas tarifas:yligentes en. cada Mu nicipio hasta la f echa, en la forma y cuantia.,que. se determine a continuation:
81




a) Durante los 90 dias naturales'del trimestr'e quo se paga, se aplicaran los tipos impositiNTOS 0 tariffs correspondents, sin descuento de clase
alguna.
10
b) Decursado el termino anteriormente sefialado, se apl*caran los recargos dispuestos en el Titulo.
11, Capiftulo 20 de la Ley No. 99S de 1962, coinputa'ndose los te'rminos.del Articulo 212 de dicha'Ley a partir del vencimiento del trimestm
que $e liquid.
Segundo: Este impuesto sera' pagado en el Modelode Liquidaci'n'de Impuestos, del Banco Nacional de. Cuba 119-008,
Tercero,: Las Oficinas del Ministro quedan encar-. gadas de la publicacio'n y cuinplimiento del presented Decreto.'
Impuestos, del Estado, General, Modelo Dipi-CP-2, Convenio de Pago Parcial.,
Sustitubion por el Modelo HDI-405,
Clonvenios de Pago, que reproduce
DECRETO NUM. 8 DE FEBRERO 1? DIR- 1962
(Oo 00 No,, 4, del 2)
Por c' 'too Los Modelos que se vie'nen utilizando Para con rt r" Convenios dcx Pagos Parciales resul82




tan inadecuados para -la nueva Legislac"n vigente en esta meteria.
Por tanto: Enuso de las facultades que me esta'n conferidas,
Resuelvo
Primoro: Dejar si**n effect el M'od'elo "Dipi-CP-2
Convenio, & Pago' Parcial S'ustituye'ndolo por el Model HDI-405, "Convenio de Pago's".
Segundo:, La impresi'n de este Modelo se hara libremente por. las casas impresoras establecidas en cl pais, las que deberan someter a la consideration del Departamento de Ingresos las pruebas del citado Model.
Tercero: Los Contribuyentes que suscriban Convenio, deberan presenter en la Agencia Bancaria coirrespondiente, cada, vez- que efectu"en el pago de uno de Josplazos convenidos,_ el Duplicado del Modelo para que por la citada Agencia' -se ef ectu'en las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Las Oficinas del M*nistro quedan encar:gadas de la p4blicacio'n y cumplft'iento del presented Decreto.




Impuestos del Estado. Ingresos. Trabajadores por Cuenta Propia. Definicio"n. Indices, del,
Gastos. Fijacio'n. Regulaciones
DECRETO NUM. 9 DE FEBRERO 2 DE 1962
(G. 0. No. 24., det 5)
Por cuant6i El art'culo 2' 1 de la Ley 998'
. % 'Inc'so 2,
de 1962, Cootuprende entre los sujet'os pasivos del pesto sobre Ingresos a los trabajadores por Cuenta Propia, siendo imprescin'dible'para su mejor inter--. pretacio'n precisar el alcance que tiene este concepto','' ,en la lezislacion fiscal vigente, asi Como di*Aar !as,' normal complementarias references a la: liquidacio'n y pago del Impuesto sobre Ingresos a, los mencionados, suje t6&
Por En-uso'kde las facultades quemeesthuconferidas,
Resuelvo.:
Primero: Se.,entendera por trabaJadoreg por cuent&.. propia a los ef Ie3tos de la Ley 908 de 1962:
ay Toda, persona natural que" pa*r'a' el ejercicio de
su profession, arte, oficio, o que para' el desarrollo de cualquier actividad de tipo mereantil industrial o Ae servici6s labor solo o con ayuda familiar, no empleando temporal o, per.
manentemente personal asalariado, y sin quetenga establecimiento abierto al p-hblico.
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Se. encuentran incluidos en.1o 1dispuesto en el
parrafo precedent, siempre que reunan los requisitos exigidos en el mismo, los barbers, peluqueros, y los que se dediquen a la limpieza de, calzado, cuandotengan salons o locales permaAentes y siempre que, no tengan venta al p-fiblico de, products y los' establecimientos
initala'dos enlg.'via pfiblica.
La, ayuda familiar referida' en el primer parrafo queda circunscrita a la utilizaci'n de no mas de dos amffiares a la vez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad para la totalidad de los ne.(Yoeios o actividades a que se dedica el trabajador por cuenta propla, si endo requisite indispensable que los expresados families residan en el mismo domi,cilio que., el traba'ador por. cuen'ta' propia.
b) A los professionals universitarios y a los no
universitarios que desempehen actividades auX.Riares, de la profession de los primers, y que no constituyan arte u ofielo, siempre que en. el desempefio de .,esa actividad no empleen per-sonal asalariado que exceda- de tres personas,, los, cuales no podran ser a su vez professionals..
'Begu'ndo. So, fi*a'n' c6mo indices Ae' gastos para los trabajadores por cilenta. propia men''cionados en e.1 Apartaclo Primero, de'este Deer'-eto "para la liquidaCi6n del Impuesto sobre Ingresos, los siguientes:
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1) Professionals universitarios o no, 307o.
2) Barber, Pelu.quero, Limpiabotas o los que desarrollan cualquier actividad de servicio, 507o.
3) Los que desarrollen actividades Industriales,,
Mercantiles o Comerciales, 60%.
Tercero: Los trabajadores por I cuenta propia iingresaran el imported del Impuesto dentro de los diez primers dias del mes siguientes a aque'l clue se liquid.
Cuarto: Dentro de los diez primers dias del mes de febrero del. presented aflo, los, trabajadores por cuelita propia incluidos, en el presented, Decreto, deberan presenter en el, Departamento Municipal de Ingresos. correspondents, la DeclAracion Jurada a que se, r6fiere, la Primera Disposition Transitoria de la Ley 998 de 1962.
Quinto: A 'roba ri para uso obligatorio piara, los Trabajadores por'Cuenta Propia,, el Modelo de Decla'r"a'-' ci'n Jurada HDI-411.
La impression de esta Declaracio'n Jurada se hard"' libr.emente por las casas impresoras estableeidas en el p'a**s, las que deberan someter a la'consideracion d'el-la Direccio"n Nacional de Ingresos, las pruebas del eitado model.
SeXto Las Oficinas del Ministro quedan encarga das del cumplimiento y publicaci'n delo que por. el presented Decreto- se, dispose.
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Puertos. Empresa de PrActicos de Puertos
de la Republica. Creac.ionRESOLUCION NUM. 69 D19 FEBRERO 2 DE 1992
(0. 0. No. 27Y del 8)
Por cuanto: La Ley'No. 863 de 17-de agosto de 1960, publicada en la "Gaceta Oficial" del dia 27 del propio mes y an'o,"-en su A rtfculo 28 -tal como quedo nuevamente reda-etado por la Ley No. 908 de 31 de diciembre de 1960-, establece que el practicaje de puertos es' un servicio pfiblico reservado exclusivam-ente al Estado, y atribuye al Ministerio a cargo, del que resuelve, tanto la fijacio'n de las tariffs de, Practicaje y sus Regla.mentos como la provision de la atencion de los gastos inherentes al servicio y de las remuneraciories a los, PrActicos.
Por citanto: Conforme a las orientaciones trazadas por el Gobierno Revolucionario'y para una mejor y mas eficaz prestacio'n y administration de ese Serviciio.,:' result convenience que'se verifique por un organism estructurado en forma de empress del Estado y a ese objeto deben ttansferirse a la que se cree, las facul-tades y deberes de las extincruidas Corporaciones de PrActicos de Puerto's de la Repu"blica de Cuba,: que resultant absorbidas por dicha Empresa.
Po.r.tawto: Enejercicio de las facultades. que me esta'n conferidas,
87.




Besuelvo
Primero: Constit I uir la "" Empresa de PrActicos de Puertos de la Repfiblica;" que tundra a.su cargo todo cuanto se relacione con Ia prestaci'n del servicio practicaje en los Puertos y -Sub-puertos de la Repilblica, de Cuba.
,,Segundo: Atribuir a. la Empresa que se constitute por la presented todas las facultades y deberes que. estuvieron a-cargo de las disueltas Corporaciones de Pra'dicos, de Puertos de la Repu,**bll*ca de. Cuba.
Tercero: La Empresa a que -se' conitrae la presented, funcionard en, la forma que, se establezc*a on su Re-, glamento' Organico y p6dra crear Ias Oficinas o sucursales Que en eada. uno, o, mas -Puertos o Sub-puertos !16fueren menester.
Cuarto: Designar al Sr. Ce'sar- Augusto Gajate Puig, Administrador General de la Empresa. que se constitute por Ja presented, quien "Ostentara la reprosentacio"n legal de. la misma con'. amplias- facultades para realizer todo, acto.. relacionado con su. objeto, celebrar contracts, abrir, mantener, liquidar-y cerrar cuentas corrientes, banearias, hacer dep'sitosi condos de dichas cuentas Por, medio de cheques, talones u otros mandates de pagos aprobar o..impugnar liquidaciones,!-estados decuentas,' operations realizadas y saldos que, resulted en- favor o en contra otorgar recibos conformidades,' ob.tener cheques pagados o wlad6i, 4e
caACE. Mas comprobantes, asi comopara otor88,




gar y suscribir cantos documents pu'*blicos o privados fueren menester con las clausulas que tuviere por convenience.
Quinto: Publiquese esta resolucion en la, "Gaceta Official" y comuniqiiese a las dependencies de este Ministerio que deban concern de 1,& misma.
Impuestos del Estado. Ingresos. Trabajadores por Cuenta Propia'. Pip, Prorroga
DECRETO'NUMA O',DE FEBREAO 12 DE 1962
0. IVo. 31 del "14)
Por cuanto: -Numerosos trabajad'or'es por Cuenta "Tropia, han solfictado la prorroga del t'rmino para el. pago del ImPuesto sobre Ingreso.s, y ]a presentacion de la planilla de, Declaracion Jurada, alegando que esta filtima no fue distribuida. a tempo en todo el Territorio Nacional.
Por tanto: En uso, de las facultades que me estfin conferidas,
Resuelvo*
Primero: Prorrogar'por un termino, de diez d'as para los Trabajadores por Cuenta Propia, el pago del Tmpuesto'sobre Ingresos, asi como la presentaci'n de la planilla de Declaracio"n Jurada a que vienen, obligados los referidos Contribuyentes.
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Segundo: Las. Oficinas del Ministro quedan encargadas de Ia. publication ycumplimiento de lo que por el presented se dispose.
Impuestos del Estado. Ingresos. Escala'
Progresiva. Aplicacio'n. Normal
DECRETO NUM. 11 DE FEBRERO 14 DE 1962
0, No. 34, del 19)
Por cuanto:.. Result necesario dictar las normal pertinentes para' Ia mejor'aplicacion de Ia escala progresiva del Impuesto s'O'bre Ingresos establecido por Ia Ley numero 998 de' 5 de enero de 1962.
Por tanto: E A tso de las facultades que me esta nconf erida's,
Resuelvo-*Primero: Los empre'sarios. y socios que perciban ingress provenientes de dos o m "as empress o esta' blecimientos tendran que consolidarlos para la aplicaci'n de Ia escala proaresiva del Impuesto sobre, Ingresos a Ia totalidad- de los mismos.
A tal effect, podran de'signar Ia empress o establec imiento- en que se realizard Ia consolidacion, para ingresar el imported del impuesto en Ia agencia ban90




caria correspondent, no pudiendo variarlo sin Ia previa autorizacio"n de Ia Direccion Nacional de Ingresos de este Minisferio.
Seg'ndo: Todb empleador retendra a sus trabajadores el im orte del impuesto sobre Ingresos correspondiente a las remuneraciones, que-les haga efectivas, aun cuando e'stos Ia boren p ara dos o mas centers de trabajo 0 o sean a Ia.. vez trabaj'adores por, cuenta propia; sin,..que en ningun caso pueda consolidar o ljnificar los ingress. provenientes de I los distintos empleos o acti'v'idades. de sus trabajadores, alos'efectos ''del Pago del Impuesto.
Tercero. Los 'trabaj adores por cuenta.,propia deberan consolidar a, los efectog del pago &I.Impuesto sobre 'Ingreso's Ia. totalidad. de l's ingress que perciban por sus distintas actividades, aun cuando los mismos revistan Ia forma de iguanas; salvo si fueren a1a vez asalariados de uno., o various I -patronos, en cuyo caso se e.stara a lo dispuesto en el Articulo precedent en cuanto a lasl-remuneraciones que perciban de dichos empleadores.
,Cuarta': Las Oficinas del Minist'ro, quedan encargada's, de Ia publicacio'n y cumplimiento del presented Decreto.
9 t




Ministerlos. Org9nismos Publicos. Empresap a su cargo. Cre'ditos de Subsidios
0
Cajas para, Cambios. Establecimiento.
Requisitos
RESOLUTION NUM. 86 DE FEBRERO 12 DE,1962
(G. 0. No. 34, del 1')
Por cuanto: Los Ministerios y dem s Orff anismos Pfiblicos" con emp I esas a su cargo necesitan utilizar Jos crepdi*tos correspondents al Epigrafe XII Subsidios"i 44os fines de aumentar los. medics eirculantes de dichas empress, tales como Fondoa-para Cajas de Cambios, o las mismas si asi se estimate indispensable.
P6r cuanto: Esimprescindible dictar lasnormas por las qu'e habran d 6 regirse'los, Ministerioosy organismos citados en' el "'Por' Cu'anto qu''6, ante6 ede, a los effects, de logcr6ditos.que se expresan,
Por ta'to: En uso de las, facnltades que me es'tan e6nferidas',
Resuelvo-:
Primero: Los Ministerios y .Organism'os Plblicos con empress a su cargo que precisaren afeetar los re'ditos cor'respondientes al, Epl'grAf e' XII Subsidios a los fines de establecer Cajas para Cambios
92




en dichas empress subsidiaries) vienen obligados a solicitor de la Direccion de Financiamiento de la Econorn"a del Ministerio de, Hacienda la debida autorizacion para dicha afectacion, mediate escrito fundado, 6n el que, se hara co-star las, cantfdades para Cajas. de Ca-mbio' o subsildios en su caso.
Segu'ndo: Pu" bliquese la presented en la Gaceta Official deja Republicay communiques a los siguientes, Minister4os y. Organisms: Industrias, Obras, P blicas, Tr'ansportes, Comunicaciones Comercio interior, Educacw*'n, Instituto Nacional de la, Industria Turistica, Inst.ittito Cubano del Arte e Industria CinematogrAficos, Presidencia de la Repfiblica, asi como a la Direcci'n de Financiamiento de la Economia, a la Direccio'n Naciona.1 de Presupuesto's, ambas.,d6l Minisaci -u c onocin:
ter o de. H enda, para s tiento y effects.
Te'recro: Las oficinas'del Ministro quedan'encargadas det cumplimiento de lo disp"uesto'en el apaltado anterior.
Impuestos del Estado, Pro edimiento,
Contribuyentes. Domicilio Yscal,
RESOLUTION NUN. 88 DE FEBRERO 14 DE 1962
(G'O Os No. 34.1, del 19)
Por cuanto,, Resulta necesario dictar las reglas pertinentes para la mejor interpretation y aplicacion
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del Articulo 90 de la Ley n'mero 998 de 5 de enero ae 1962, reference al domicilio fiscal del Contribuyente o Responsible.
Por tanto En uso de las, facultades que me esta'n eonf eridas,
Resuelv-0
Prirer6: En los cAsos a) .'y b) del Articulo 90 da/ la Leynumero 998 de 5 de enero de 1962, cada establecimiento, empress o centre de production obli gado ,or V
al pago del Impuesto'o Contribuciones, constituira un domicilio.a los e'fectos fiscales, aun cuando se trate de Sucursales ounidades complementarias o auxiliares de neopocio y''aunque dos o mas de ellaipertenez-, can a un mismo propie'tario.
Se'guIttdo:, En el caso, c) delpropio articulo, se considerara dom*ejjio aJos effects fiscalos, el lugar donde tenga estableclida su residence el Contribuyenite.
Para los trabajadores por cuenta propia a quese refiere el Decreto n U^'mero 9 de 2 de feb rero de 1962., que ej'erzan s.u activ*dad en lugar distinct' al de su esidencia, se entendera por domicilio fiscal aquel en donde radique su centre de -trabajo.
Tercero: Las Oficinas-del. Ministry quedan encargadas de la publicacon y cuinplimiento de la'p'esente Resolucion.
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Tabaco. Importaciones y ExportacionesS Envases de Tabacos, Cigarros y Picadura, Exportacio'n. Sello de, Garant'a. Se .0
mantendra' sin carac te'r Fiscal.
DZCRETG NUN# 12. DE FEBRERO 20, DE 1962
(G., 0. No. 38.9 del 23)
Por cuanto: Res.ulta necesario aelarar la derogaci'n de I la Contribucion en forma de seft.o'o precinta especial de.-garantia Nacional para los euvases de tabaco& cigarros y picadu'ras que se exported'., a que :se refiere el Inciso 45 de la Disposicio"n Final 5 de la tey 998 de' 5 de enero de 1962.
Por cuanto Igualmente result necesario manteher, los citados sells I desde el, punto de vista de garantia dle la Producci'n, Nacional y income *dar su emission y manejo al Ministerio del Comercio Exterior.
Por tanto: Enuso de las, facultades que me estan conferidas,
e uelvo:*
Prt'mero: OEI sello: o precinta especial de garantia establecido po.r Ia Ley de 18 de julio, de 1912 para los envases de tabacos, cigarros y picaduras q,,i e se exporten, podra ser mantenid'o por el Ministerio del Comercio Exterior exclusivamente a los ef ectos de I a garantia de la Pro'ducelo'n Nacional, pero sin que
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los Mismos tengan cara'cter fiscal; a. cuyo, effect el Ministerio del Comercio Exterior podra realizer ]a emission, inscripcio"n y todo Io demas relacionado con el referido, sello.
Segundo.-. Publicar el presented. Dee'reto en la Gaceta Oficial" de, la Repfiblica. y comunicarlo a Io3 Ministerios del Comercio, Exterior e Industrias..
Tercero: Las 'Oficinas del ATinistro queda''n encargadas de la, *ublicaci'n y cum'plimiento del presented,
P,
Decreto.
Deuda, Pfibl*ca. Ge neral. Valore's Pfiblicos Nadiona'les. Plane Amortizaci'n.' Primer
Semestre de 1962
RESOLUCION NUM. 101 DE YEBRERD 21'...
DE, 1962
(G* 0'* No. 40,9 del'27)
Por Cuanto:. El Articulo, 7 -de I'A Ley No. -.931 de 23 de febrero de 1961 establece' que, el- Mihisterio, d er Hacienda- modificarfi de conformidad con I o"' dispuesto en la misma los Planes de Amortizaci'n de Ias, Emisiones & Valokes Pfiblicos, Nacionales, que queen vigentes,
Por, tanto: En, uso de' las facultades que me estan conferidas
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