FOLLETOS DE DIVULGACION LEGISLATIVA
Leyes del
Gobierno Provisional
de la Revolucin
1 A 28 DE FEBRERO DE 1961
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Ley de Procedimiento Laboral
EDITORIAL LEX HABANA MARZO 1961
AO DE LA EDUCACION
UNIVERSITY
OF FLORIDA
LIBRARIES
FOLLETOS DE DIVULGACION LEGISLATIVA
Leyes del
Gobierno Provisional
de la Revolucin
XXIX
1> A 28 DE FEBRERO DE 1961
EDITORIAL LEX HABANA MARZO 1961
AO DE LA EDUCACION
IMPRESO EN LOS TALLERES TIPOGRFICOS DE EDITORIAL LEX.
Amargura Nos. 259-261, La Habana, Telfono 6-6320.
Leyes de la Revolucin
LEY NUM. 905 DE 31 DE DICIEMBRE DE 1960
(G. O. Extr. del mismo da)
Supresin del Tribunal de Cuentas, del Ministerio
de Agricultura y de las Oficinas del Primer Ministro
Esta Ley No. 905 fue publicada por la £ Gaceta
Oficial el da 28 de Febrero de 1961. A ello
SE DEBE LA DEMORA CON QUE APARECE EN NUESTROS
Cuadernos
RELACIONES EXTERIORES
Por Cuanto: La Ley de Reforma Constitucional
de 30 de diciembre de 1960 suprimi la Seccin III
del Ttulo XV de la Ley Fundamental y en conse
cuencia resulta indispensable la adopcin de las me
didas legislativas necesarias para que el ordenamiento
legal vigente responda a la nueva situacin consti
tucional creada.
Por Cuanto: Es propsito del Gobierno Revolucio
nario racionalizar la Administracin Pblica y como
5
principio cardinal de esa idea resulta indispensable
que un mismo servicio no est a cargo de distintos
rganos del Sector Pblico.
Por Cuanto: El Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) tiene a su cargo, como organismo
autnomo con base constitucional, actividades que son
de capital importancia para el desarrollo de los planes
econmicos del Gobierno y muchas de ellas resultan
una extensin de las que, de acuerdo con la legis
lacin vigente, desempea el Ministerio de Agricul
tura, razn por la cual se requiere que esas funciones
se asignen al referido organismo autnomo que dentro
de su organizacin puede desenvolverlas plenamente
y de ese modo suprimir gastos innecesarios y doble
prestacin de servicios.
Por Cuanto: La Oficina del Primer Ministro creada
por Decreto 3128 de fecha 2 de noviembre de 1940,
convertida en Oficinas Tcnicas de la Presidencia
y de los Ministros sin Cartera por Ley-Decreto No. 73
de 2 de mayo de 1952, y restablecida por el Decreto 439
de 23 de febrero de 1955, constituye un rgano su
perior que no resulta necesario desde el momento
en que al racionalizarse la administracin pblica,
la direccin de la poltica general del Gobierno y
el liderazgo de la Revolucin, no requieren de esa
Oficina para que por su medio la Patria haya alcan
zado plena soberana e independencia y la Revolucin
logre sus conquistas en beneficio del Pueblo.
Por Cuanto: El Departamento de Fomento Mar
timo del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolu
cionarias debe pasar, guiado por el propsito expuesto
de impedir la multiplicidad de servicios y funciones,
a la Corporacin Nacional de Transportes, y por idn-
6
tica razn el Departamento de Asistencia a Vctimas
de la Guerra y a sus Familiares, del propio Ministerio
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, debe ads
cribirse al Ministerio de Bienestar Social.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar
la siguiente
' LEY NUMERO 905
Artculo 1.Se suprime el Tribunal de Cuentas
y se deroga la Ley No. 14 de 20 de diciembre de 1950,
su Reglamento contenido en el Decreto Presidencial
No. 4517 de 30 de octubre de 1952 y la Ley No. 257
de 17 de abril de 1959. Asimismo se derogan las dems
disposiciones legales o reglamentarias en cuanto otor
guen facultades o atribuciones o impongan obliga
ciones a dicho Tribunal.
Artculo 2.Se suprime el Ministerio de Agricultura
y las funciones que tiene a su cargo se transfieren
al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
donde sern distribuidas, de acuerdo con su ndole,
entre sus distintos Departamentos.
Las atribuciones que la legislacin vigente confiere
al Ministro de Agricultura sern competencia del Jefe
del Departamento del Instituto Nacional de Reforma
Agraria a quien a virtud de lo dispuesto en el p
rrafo anterior se asignen las funciones a cargo del ex
tinguido Ministerio.
Artculo 3.Se suprime la Oficina del Primer Mi
nistro creada por el Decreto No. 3128 de 2 de no
viembre de 1940 y restablecida por el Decreto 439
de 23 de febrero de 1955.
7
Articulo If.El personal del Tribunal de Cuentas,
del Ministerio de Agricultura y de la Oficina del Primer
Ministro, pasar a integrar la Plantilla de Superacin
Administrativa a que se refiere el Captulo II del T
tulo X de la Ley 844 de 30 de junio de 1960.
La Oficina Central de Servicios elevar una relacin
del personal del Tribunal de Cuentas a la Junta Central
de Planificacin, la que podr libremente separar
o ratificar en la plantilla de Superacin Administra
tiva a quienes lo integraban, as como disponer su in
corporacin a otros organismos del Sector Pblico;
o a empresas pblicas.
Artculo 5.La Oficina Central de Servicios se har
cargo, conforme a lo dispuesto en el Artculo 118
de la Ley 844 de 30 de junio de 1960, de las oficinas,
mobiliario, materiales y equipos asignados al Tribunal
de Cuentas, al Ministerio de Agricultura y a la Ofi
cina del Primer Ministro. Se exceptan los vehculos
asignados al uso personal del Primer Ministro, los
cuales quedarn a su servicio.
Las oficinas; mobiliario, materiales y equipos asig
nados al Tribunal de Cuentas sern distribuidos por
la Oficina Central de Servicios en la forma que dis
ponga la Junta Central de Planificacin.
Artculo 6.Todos los asuntos en tramitacin en
el suprimido Tribunal de Cuentas sern sobresedos
provisionalmente en el estado en que se encuentren.
El Presidente de la Repblica designar una Comisin
integrada por Abogados y Contadores Pblicos en
el nmero que estime oportuno, la que en un trmino
de seis meses proceder a revisar las actuaciones
y documentos relacionados con los asuntos referidos
y recomendar al Gobierno las medidas que deban
adoptarse para su resolucin definitiva.
Vase la Dispos. Trans. 2* de esta Ley.
8
Artculo 7.El examen y revisin de las liquida
ciones de los presupuestos de las Administraciones
Provincial y Municipal que conforme a la Disposicin
Transitoria Sexta de la Ley No. 844 de 30 de junio
de 1960 estn exentas de la aplicacin de las disposi
ciones de dicha Ley, se har por la Direccin General
de Asuntos Provinciales y Municipales del Ministerio
de Gobernacin y el de los Organismos Autnomos
que se encuentren en idntica situacin correspon
der a la Oficina de Presupuestos del Sector Pblico
de la Junta Central de Planificacin.
Artculo 8.Todos los recursos financieros, valores,
equipos, efectos, materiales, documentos, archivos,
cuentas bancarias, crditos, derechos y acciones, bienes
muebles e inmuebles y en general los activos y pa
sivos correspondientes a las actividades industriales
controladas por el Ministerio de Agricultura se trans
fieren al Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA) que asignar dichas actividades a aquellos
Departamentos que estime conveniente. Todas las atri
buciones que en cuanto a ellos correspondan al Mi
nisterio de Agricultura, sern competencia del Jefe
del Departamento al que se asignen.
Artculo 9.A los efectos de lo dispuesto en el Ar
tculo 61 de la Ley 844 de 30 de junio de 1960 la li
quidacin de los presupuestos de los Organismos P
blicos que por la presente Ley se extinguen, sern
hechas por la Direccin de Contabilidad Consolidada
del Gobierno Central del Ministerio de Hacienda, du
rante el mes de enero de 1961, la que podr utilizar
para tales fines a los funcionarios y empleados que
hayan prestado sus servicios en las Oficinas Secto
riales de Contabilidad y Presupuestos de los orga
nismos disueltos.
9
Una vez practicada la referida liquidacin se re
mitir a la Oficina de Presupuestos del Sector Pblico
para lo dispuesto en el Articulo 66 de la citada Ley 844
de 30 de junio de 1960.
Artculo 10.El Departamento de Fomento Mar
timo del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revo
lucionarias se traspasa a la Corporacin Nacional
de Transportes a la que quedar adscripto como un
Departamento de la misma.
Artculo 11.La Corporacin Nacional de Trans
portes, de acuerdo con su Presupuesto Programa, dis
pondr todo lo necesario en cuanto a la organizacin,
administracin de fondos, personal y dems particu
lares de competencia del Departamento de Fomento
Martimo que se le adscribe.
Artculo 12.Se asignan a la Corporacin Nacional
de Transportes todas las oficinas, mobiliario, mate
riales, equipos y propiedades de cualquier clase, asig
nadas hasta el presente al Departamento de Fomento
Martimo del Ministerio de las Fuerzas Armadas Re
volucionarias y se le transfiere asimismo la adminis
tracin de las entidades mercantiles intervenidas,
confiscadas o nacionalizadas, hoy a cargo del citado
Departamento.
Artculo 13.El Departamento de Asistencia a Vc
timas de la Guerra y a sus Familiares se traspasa
al Ministerio de Bienestar Social al que quedar ads
cripto como un Departamento del mismo.
Artculo 14.El Ministerio de Bienestar Social,
de acuerdo con su Presupuesto Programa, dispondr
todo lo necesario en cuanto a la organizacin, admi
nistracin de fondos, personal y dems particulares
10
de competencia del Departamento de Asistencia a Vc
timas de la Guerra y a sus Familiares que se le ads
cribe.
Artculo 15.Se asignan al Ministerio de Bienestar
Social todas las oficinas, mobiliario, materiales, equipos
y propiedades de cualquier clase, asignadas hasta
el presente al Departamento de Asistencia a Victimas
de la Guerra y a sus Familiares y asimismo se trans
fiere a dicho Ministerio el activo y pasivo del citado
Departamento.
Artculo 16.A partir de la fecha de vigencia
de esta Ley, todos los servicios de asistencia hospi
talaria y los dems relacionados con la sanidad p
blica, que son prestados por los Municipios, estarn
a cargo del Ministerio de Salud Pblica. Se exceptan
de esta disposicin los servicios de esta ndole pres
tados por el Municipio de La Habana, que seguirn
a cargo de ste, en tanto por el Ministro de Salud
Pblica se disponga lo contrario.
A partir de la fecha a que se refiere el prrafo
anterior los servicios de limpieza de calles, actual
mente a cargo del Ministerio de Salud Pblica, sern
prestados por los Municipios.
El Ministro de Salud Pblica entregar a los Mu
nicipios el equipo y material destinados a los servicios
de limpieza de calles, a los fines de que puedan pres
tarse esos servicios en la forma que por este artculo
se dispone.
Artculo 17.Se modifica el Artculo Dcimo-Octavo
de la Ley No. 78 de 13 de febrero de 1959, el que
quedar redactado en la forma siguiente:
Artculo Dcimo Octavo: Contra la Reso
lucin que dicte el Ministro en un expediente
11
de investigacin, la parte afectada podr esta
blecer dentro de quinto da hbil, recurso de re
forma ante la propia Autoridad, el cual ser
resuelto dentro del trmino de treinta das h
biles y contra la Resolucin que se dictare
no se dar recurso alguno.
Tampoco proceder recurso alguno contra
las dems resoluciones que se dicten dentro
del expediente. (1)
(1) El recurso a que se refiere este art. 18 de la Ley 78
de 1959Orgnica del extinguido Ministerio de Recuperacin
de Bienes Malversadosque se modifica, era el que poda
interponerse contra resoluciones del Ministro, que ahora
procede ante el Ministro de Hacienda.
Artculo 18.Se modifican el Artculo 11 y el in
ciso a) del Artculo 12, ambos de la Ley No. 576
de 25 de septiembre de 1959, los que quedarn redac
tados en la forma siguiente:
t\
Artculo 11.Los Bonos de la Reforma Agra
ria que se emitan al amparo de esta Ley se
destinarn exclusivamente por el Agente Fidu
ciario, en la cuanta que corresponda, al pago
de las indemnizaciones que proceda abonar a
los propietarios comprendidos en la Ley de Re
forma Agraria, con motivo de la venta volun
taria o por expropiacin, de bienes afectados
por la citada Ley.
El pago se realizar por el Banco Nacional
de Cuba, Agente Fiduciario, contra Orden o Man
dato de Pago, emitida por el Presidente del Ins-
12
ti tuto Nacional de Reforma Agraria, o por el
funcionario en quien ste delegue.
Artculo 12.a) Mediante entrega, por su
valor nominal, a las personas naturales o jur
dicas que ordene el Instituto Nacional de Re
forma Agraria mediante la correspondiente
Orden o Mandato de Pago, a fin de abonarles
las cantidades que procedan al amparo de la
Ley de Reforma Agraria.
La Ley n9 576 de 1959 es la que autoriz la emisin
de Bonos de la Reforma Agraria por cien millones de pesos
para el pago de las indemnizaciones por expropiacin
de bienes afectados por la Ley Constitucional de 17 de mayo
de 1959.
Artculo 19.Se modifica el prrafo ltimo del Ar
tculo 14 de la Ley No. 658 de 22 de diciembre de 1959,
que quedar redactado en la forma siguiente:
Las entregas que efecte el Agente Fiduciario
a los organismos en cuestin, se harn contra
recibos expedidos en forma que garantice la apli
cacin del producto a las susodichas obras y
proyectos.
La Ley n9 658 de 1959 es la que autoriz la emisin
de Certificados de Ahorro del pueblo en pro de los fines
econmicos de la Revolucin.
Artculo 20.Se derogan el Articulo Tercero de la
Ley No. 439 de 7 de julio de 1959 y el Articulo Se
gundo de la Ley No. 687 de 23 de diciembre del propio
ao.
Las Leyes 439 y 687 de 1959 establecieron las normas
para la aplicacin del Pondo Especial que se instituy
a favor del extinguido Ministerio de Recuperacin de Bienes
Malversados.
13
Articulo 21.La Junta Central de Planificacin dic
tar todas aquellas Resoluciones que a su juicio
fueren necesarias para la aplicacin y ejecucin de
las disposiciones de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Todos los recursos interpuestos al am
paro del Artculo Dcimo Octavo de la Ley No. 78
de 13 de febrero de 1959 que se encuentren en trami
tacin al promulgarse la presente Ley, sern re
sueltos por el Ministro de Hacienda, de conformidad
con la modificacin establecida en el Artculo 17
de esta Ley.
Segunda: La Comisin a que se refiere el Artculo 6
remitir al Ministerio de Obras Pblicas los expe
dientes que iniciados a virtud de la Ley No. 718
de 22 de enero de 1960 se encuentren en tramitacin
en el Tribunal de Cuentas. El Ministerio de Obras
Pblicas continuar esos expedientes aplicando a ellos
las disposiciones de la referida Ley.
La Ley 718 regul la revalorizacin por el extinguido
Tribunal de Cuentas de obras realizadas a virtud de con
tratos con organismos pblicos y el reintegro del sobre
precio declarado al patrimonio nacional.
DISPOSICION FINAL
Se derogan cuantas disposiciones legales y regla
mentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley,
la que comenzar a regir a partir del da primero
de enero de mil novecientos sesenta y uno.
ADVERTENCIA:
Las Leyes Nos. 906 a 929 figuran insertas en
el Cuaderno XXVHI anterior.
14
LEY NUM. 930 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(G. O. Extr. del mismo da)
Nueva Ley orgnica del Banco Nacional de Cuba reguladora
del crdito pblico y privado y de las operaciones bancarias
y monetarias
HACIENDA
Por Cuanto: Las medidas implantadas por el Go
bierno Revolucionario en cumplimiento del programa
de la Revolucin, han producido en breve perodo pro
fundas modificaciones sociales y considerables trans
formaciones institucionales de la economa nacional.
Por Cuanto: Entre esas transformaciones institu
cionales destaca en lugar principal por su trascenden
cia en el campo econmico financiero la nacionaliza
cin de la banca implantada por Ley nmero 891 de
13 de octubre de 1960, en cuya virtud la funcin ban-
caria, en lo sucesivo, es privativa del Estado Cubano.
Por Cuanto: La consolidacin y el desenvolvimiento
de las conquistas econmico-sociales de la Revolucin
requieren el ordenamiento de un sistema bancario cen
tralizado y nico del Estado constituido por el Banco
Nacional de Cuba que favorezca el desarrollo y fomento
de todas las actividades productivas del Pas, mediante
la acumulacin de los recursos financieros y su ms
econmica y razonable utilizacin.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la
siguiente
15
LEY NUMERO 930
DEL BANCO NACIONAL DE CUBA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1.El Banco Nacional de Cuba, con el ca
rcter de Banco del Estado, con personalidad jurdica
y patrimonio propio, ejercer en lo sucesivo la sobe
rana monetaria de la Nacin y el monopolio de la
emisin; centralizar los recursos monetarios tempo-
ramente libres de los organismos, de las empresas
y de la poblacin; ejercer el crdito a corto y largo
plazo y el financiamiento de las inversiones de capital;
realizar las operaciones y ajustes con el exterior;
custodiar las reservas monetarias y de divisas y ser
el nico centro de ajustes y pagos del Pas.
Artculo 2.El Banco Nacional de Cuba no respon
der de las obligaciones del Estado ni de las de otros
organismos pblicos o empresas estatales, a menos de
haber asumido expresamente estas obligaciones.
Artculo 3.El Banco Nacional de Cuba, mediante
la regulacin del monto y destino del crdito, del fi
nanciamiento y de sus dems funciones y operaciones
deber:
a) Favorecer la consolidacin y el desarrollo de
las empresas estatales y cooperativas.
b) Efectuar la fiscalizacin y el control monetario
en el cumplimiento de los planes econmicos y
16
financieros del Gobierno Revolucionario, por
parte de los organismos pblicos, empresas es
tatales y cooperativas.
c) Exigir y verificar la utilizacin ms econmica
de los recursos asignados.
d) Propender al incremento de la productividad y
de la rentabilidad de las empresas estatales, de
los servicios pblicos y de las cooperativas.
e) Fiscalizar el cumplimiento del plan de inver
siones del Gobierno Revolucionario.
f) Verificar la necesidad y el mejor empleo de los
recursos otorgados para necesidades corrientes
y de capital.
g) Velar por el mejoramiento ininterrumpido de
las normas de calidad de las empresas estatales,
de los servicios pblicos y de las cooperativas.
h) Implantar gradual y progresivamente los prin
cipios de la planificacin del crdito y de la
circulacin monetaria.
Artculo 4-A los fines sealados en el Artculo an
terior, los organismos pblicos, las empresas estatales
y las cooperativas debern presentar al Banco Na
cional de Cuba sus planes, balances de contabilidad
y dems informes que se les soliciten y exhibir todos
los documentos necesarios para la verificacin y con
trol por parte de los funcionarios del Banco.
Artculo 5.El Banco podr adoptar medidas en
contra de los organismos, empresas y cooperativas que
a partir de la promulgacin de la presente Ley no
reintegren los prstamos en los plazos de vencimiento
acordados. Podr cobrar intereses por mora sobre los
crditos vencidos; interrumpir o cesar la concesin
17
de nuevos prstamos hasta tanto la deuda vencida sea
amortizada; o podr otorgar prstamos solamente bajo
la garanta o aval de los organismos superiores o
aplicar otras medidas.
Articulo 6.El capital del Banco Nacional de Cuba
ser de cien millones de pesos ($1000.000,000.00) suma
que el Estado aporta de las cuentas de capital, apor
taciones, reservas de previsin y utilidades de las ins
tituciones y entidades bancarias oficiales y de los ban
cos nacionalizados por la Resolucin nmero 2, dictada
por el Presidente de la Repblica y el Primer Ministro
del Gobierno en 17 de septiembre de 1960, al amparo
de la Ley nmero 851 de 6 de julio del mismo ao, asi
como de las cuentas de capital, aportaciones, reservas
de previsin y utilidades de las instituciones bancarias
que por otros conceptos hayan pasado a poder, admi
nistracin o liquidacin del Banco Nacional de Cuba.
El exceso que quedare sobre los capitales asignados,
sumado a los saldos de las cuentas de reserva de pre
visin de los bancos nacionalizados por la Ley n
mero 891 de 13 de octubre de 1960, exceptuados los que
pertenezcan a los bancos referidos en la Segunda de
sus Disposiciones Finales, se destinar a constituir las
Cuentas de Reserva de Previsin del Banco Nacional
de Cuba.
Artculo 7.A fines de cada mes el Banco Nacional
de Cuba efectuar un balance de sus operaciones y
determinar las utilidades netas del perodo. Un tercio
de dichas utilidades se destinar a incrementar su
reserva de previsin, hasta alcanzar el monto del ca
pital, y el resto, de beneficio fiscal, se ingresar re
gularmente en la cuenta de la Tesorera en el Banco
Nacional de Cuba.
18
Articulo 8.El Banco Nacional de Cuba estar exen
to del pago de todos los impuestos, contribuciones y
tasas de todas clases al Estado, las Provincias y los
Municipios, incluso su capital, utilidades, operaciones,
billetes y monedas y la adquisicin o enajenacin de
bienes de todas clases para su servicio, o como resul
tado de sus operaciones o reclamaciones.
Articulo 9. Ningn funcionario del Banco Nacional
de Cuba podr ejercer cualquier gnero de profesin,
actividad comercial, industrial o agrcola de carcter
empresarial privado, ya sea directamente o en forma
interpuesta. Tampoco podr desempear empleo o car
go privado o pblico sin autorizacin expresa del
Presidente del Banco.
Articulo 10.Los funcionarios y empleados del Ban
co debern conservar el secreto de sus operaciones y
cuentas, as como las de su clientela.
CAPITULO II
De la direccin y domicilio del Banco
Articulo 11.El Banco Nacional de Cuba ser re
gido y administrado con autonoma funcional por un
Presidente, designado libremente por el Presidente
de la Repblica.
El Presidente del Banco Nacional ostentar la re
presentacin legal de la Institucin, tendr la respon
sabilidad de su poltica y ejercer la autoridad ejecu
tiva suprema y las funciones de Jefe Superior de las
oficinas y del personal del Banco, con facultades para
delegar en funcionarios las atribuciones que seale el
Reglamento Orgnico.
19
El Presidente del Banco Nacional ser Ministro del
Gobierno.
El Presidente de la Repblica, a propuesta del Pres*
dente del Banco Nacional de Cuba, designar los Vice
presidentes que, por su orden, sustituirn al Presidente
en sus funciones. El Reglamento Orgnico fijar las
funciones de cada uno de los Vicepresidentes y el n
mero de los mismos.
Artculo 12.El Banco Nacional de Cuba tendr su
domicilio y Oficina Central en la ciudad de La Habana
y las oficinas regionales, sucursales, agencias y co
rresponsales, dentro y fuera del territorio nacional,
que determine su Presidente.
Las sucursales y agencias locales del Banco Nacio
nal dependern directamente de las correspondientes
oficinas regionales y stas, a su vez, de la Oficina
Central. Las mencionadas oficinas estarn a cargo de
los administradores que designe el Presidente del
Banco.
CAPITULO III
De las funciones del Banco
A) De la Emisin, del Crdito a Corto Plazo
y Otras Funciones
Artculo 13.El Banco Nacional de Cuba ser la
nica institucin autorizada para:
a) Emitir el dinero y regular la circulacin mone
taria del pas.
b) Acuar la moneda metlica e imprimir los bi-
20
Iletes que sean necesarios para mantenr el nor
mal abastecimiento de los medios de pago en
efectivo.
c) Efectuar todas las operaciones de crdito a corto
plazo de la economa nacional, cualesquiera que
sean las actividades o sectores de que se trate.
d) Recibir, mantener y custodiar los depsitos del
Estado y de los organismos oficiales, de las
empresas estatales y cooperativas, as como de
las empresas particulares y de la poblacin,
cualesquiera que sean la naturaleza y el trmino
de los depsitos.
e) Organizar y efectuar los ajustes y pagos entre
los organismos y las empresas.
f) Organizar y mantener la custodia de los ahorros
de la poblacin.
g) Administrar los medios de cambio internacio
nales, as como organizar y efectuar los ajustes
con el exterior y el registro de los prstamos
externos.
h) Celebrar y suscribir convenios internacionales
de pago con bancos extranjeros.
i) Administrar y custodiar los valores del Estado
y los dems valores privados que se le confen.
Artculo 14.El Banco Nacional de Cuba regular
las emisiones de dinero de conformidad con los lmites
que apruebe el Gobierno Revolucionario, a proposicin
del Presidente del Banco.
La moneda acuada y los billetes emitidos tendrn
las caractersticas, diseos, denominaciones, contenido
y dems particulares que determine el Presidente de
la Repblica a propuesta del Presidente del Banco
Nacional de Cuba.
21
Las monedas y billetes emitidos por el Banco Na
cional de Cuba sern los nicos de curso legal y de
bern admitirse en pago de todas las obligaciones
exigibles en la Repblica. Cuando se hayan pactado
o se pacten en otra moneda, se liquidarn y solven
tarn necesariamente en moneda de curso legal. No
se comprendern en esta disposicin las obligaciones
contradas o pactadas por los organismos oficiales en
cargados del comercio exterior o de otras operaciones
internacionales del pas.
El Banco Nacional de Cuba canjear sus billetes
y monedas mutiladas por otras en buen estado, con
sujecin a las normas que acuerde.
Artculo 15.La unidad monetaria de la Repblica
de Cuba es el peso oro, dividido en 100 centavos, cuyo
peso es de 0.987412 gramos, con un contenido de 0.888671
gramos de oro fino.
Artculo 16.El crdito a corto plazo del Banco Na
cional de Cuba podr otorgarse hasta el trmino de un
ao. Solamente en casos excepcionales y calificados,
aprobados expresamente por la Junta Central de Pla
nificacin, a propuesta del Presidente del Banco, podr
concederse por un plazo mayor. En cualquier caso,
se otorgarn de acuerdo con los planes de crdito y
de circulacin monetaria aprobados por el Gobierno,
a propuesta del Banco Nacional de Cuba, y hasta los
lmites de los recursos del Banco.
A los fines de su poltica fiduciaria el Banco Nacio
nal de Cuba deber movilizar todos los recursos mo
netarios transitoriamente libres de la economa y po
nerlos al servicio del cumplimiento de los planes eco
nmicos nacionales.
22
El Banco ofrecer tratamiento preferente a los or
ganismos y empresas estatales, a las granjas del
pueblo y a las cooperativas agrcolas.
Artculo 17.Los crditos del Banco Nacional de
Cuba debern ser garantizados o respaldados con ma
terias primas o productos elaborados o con cosechas o
productos futuros, se concedern para objetivos deter
minados y concretos previstos en los planes y debern
ser reintegrados en los plazos fijados por el Banco.
Artculo 18.A partir de la vigencia de la presente
Ley queda prohibido el otorgamiento de crditos por
parte de otros organismos pblicos, empresas estatales
y cooperativas a terceros, as como entre s y el cr
dito entre empresas privadas. Se prohbe igualmente
la venta de mercancas a crdito, con excepcin de las
ventas que se realicen para consumo directo de la po
blacin.
El Presidente del Banco Nacional de Cuba, en coor
dinacin con el Ministro de Comercio Interior, dictar
las reglas normativas de las ventas de mercancas a
crdito para consumo directo de la poblacin.
Por Resol, de 8 de Marzo de 1961 del Presidente del B.N.,
se aplaza la aplicacin de lo que dispone este art., que ser
objeto de regulacin ulterior. Entretanto, por Resol, de 19
de Marzo quedaron confirmadas las cuentas que el disuelto
Bancec haba otorgado hasta el 23 de Febrero de 1961 a al
macenistas j distribuidores de mercancas importadas.
Artculo 19.Los organismos pblicos y privados,
las empresas estatales, cooperativas y las empresas
privadas depositarn en cuentas bancarias en el Banco
Nacional de Cuba sus recursos monetarios en exceso
de sus necesidades corrientes inmediatas. Los saldos
de esas cuentas estarn a la libre disposicin de sus
23
titulares para ajustes y pagos bajo la custodia y ga
ranta directa del Banco Nacional de Cuba.
Por Eesol. de 3 de Marzo de 1961 se concede por el Presi
dente del B.N. un plazo de 30 das para' el cumplimiento
de lo que dispone este artculo 19 de la Ley.
Artculo 20.El Banco Nacional de Cuba tendr a
su cargo recibir, mantener e incrementar los depsitos
de ahorro de la poblacin, a cuyo efecto deber orga
nizar el servicio de ahorro nacional.
El Banco Nacional de Cuba asumir las funciones
atribuidas a la Caja Postal de Ahorros, con incorpo-
racin de sus activos y pasivos, en la forma y oportu
nidad que decida el Presidente del Banco.
El Presidente del Banco Nacional de Cuba podr
convenir con el Ministro de Comunicaciones las loca
lidades en que el servicio bancario de ahorros se preste
a travs de las Oficinas de Correos.
Artculo 21.El Banco Nacional de Cuba acordar
las tasas de inters que abonar por las distintas cuen
tas de depsito, as como las tasas de inters que co-
brar por sus diferentes operaciones de crdito.
Artculo 22.El Banco Nacional de Cuba desempe
ar en adelante todas las funciones de tesorera del
Ministerio de Hacienda.
El Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Pre
sidente del Banco Nacional de Cuba, dictar instruc
ciones sobre el registro del cumplimiento o ejecucin
del presupuesto estatal, que sern obligatorias para
todas las dependencias de la administracin pblica.
Dichas instrucciones determinarn el modo de elasifi-
24
cacin y registro de los ingresos y gastos pblicos en
las cuentas del Banco, indicarn las autorizaciones
necesarias y firmas competentes para girar contra
los fondos del Tesoro, segn los diferentes fines; es
tablecern modelos de los resmenes de contabilidad
que el Banco Nacional de Cuba deba presentar al Mi
nistro de Hacienda en oportunidades adecuadas, as
como de la restante informacin relacionada con las
funciones de tesorera.
B) De las Operaciones Internacionales
Articulo 23.Son privativas del Estado Cubano las
operaciones concernientes a divisas extranjeras, el
cual las realizar exclusivamente a travs del Banco
Nacional de Cuba.
La tenencia de divisas dentro del pas, as como
las dems monedas extranjeras, sern de la compe
tencia exclusiva del Banco Nacional de Cuba. Las
divisas que a cualquier ttulo obtuviere toda otra per
sona natural o jurdica debern canjearse en el Banco
por moneda nacional durante los diez das siguientes a
su adquisicin.
Las transferencias en divisas del extranjero a Cuba,
a favor de organismos estatales, empresas del Es
tado o privadas, cooperativas y particulares, se efec
tuarn a travs del Banco y se pagarn a los benefi
ciarios en moneda cubana al tipo de cambio oficial del
Banco Nacional de Cuba.
Slo el Banco podr autorizar la adquisicin o man
tenimiento de divisas extranjeras dentro o fuera del
territorio nacional, por parte de personas naturales o
jurdicas domiciliadas en Cuba.
Artculo 2Jf.Todos los ingresos y pagos en divisas
extranjeras e igualmente todos los ajustes con pases
25
extranjeros y personas naturales o jurdicas en el
exterior se efectuarn solamente a travs y con el
control del Banco Nacional de Cuba.
Sin perjuicio de sus dems facultades, el Banco
Nacional de Cuba tendr a su cargo las siguientes
operaciones relacionadas con el comercio exterior y
el movimiento de divisas:
a) Otorgar crdito a corto plazo a las empresas
comerciales dependientes del Ministerio del Co
mercio Exterior, en relacin con sus operaciones
de importacin y exportacin.
b) Realizar los ajustes y pagos con los bancos ex
tranjeros relacionados con las operaciones de ex
portacin e importacin y otras operaciones en
divisas extranjeras.
c) Realizar los ajustes y pagos que se deriven de
exportaciones e importaciones con empresas y
organismos dentro del pas.
d) Efectuar los ajustes de las operaciones de ex
portacin e importacin de mercancas y otras
operaciones comerciales, a las consignaciones
previstas en el Presupuesto Estatal, y
e) Obtener y otorgar los crditos a corto plazo
en moneda extranjera.
Artculo 25.El Banco Nacional de Cuba elaborar
anualmente el proyecto del Plan de Ingresos y Egresos
de Divisas por conceptos no comerciales o invisibles,
a ms tardar el 31 de octubre de cada ao y lo so
meter a la aprobacin del Gobierno.
Artculo 26.Las disponibilidades en moneda co<
rriente mantenidas en las instituciones de crdito
u otros organismos, que pertenezcan a personas na-
26
turales o jurdicas domiciliadas en el extranjero,
slo podrn utilizarse por las mismas con autori
zacin expresa del Presidente del Banco Nacional
de Cuba o de los funcionarios que l designe.
C) Del Crdito a Largo Plazo y del Financiamiento
para Inversiones Agrcolas
Artculo 27.El Banco Nacional de Cuba se en
cargar del financiamiento de las inversiones de ca
pital a ttulo no reintegrable de las granjas del pueblo
y de las empresas estatales de fomento agrcola,
as como de las funciones relacionadas con el crdito
a largo plazo destinado a inversiones de las coope
rativas agrcolas y de las explotaciones agrcolas pri
vadas, de acuerdo con la poltica agraria del Gobierno
Revolucionario y de conformidad con el programa
determinado en el Plan de Inversiones del Estado.
Asimismo, dentro de los recursos que expresamente
se asignen a ese objeto, el Banco podr otorgar cr
dito a largo plazo para inversiones de capital de
las explotaciones agrcolas privadas, todo lo cual de
ber efectuarse de acuerdo con las directrices e ins
trucciones de la Junta Central de Planificacin y
en coordinacin con el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Artculo 28.Todos los recursos previstos en los
Presupuestos del Estado, destinados a inversiones
de capital de las granjas del pueblo y de las em
presas estatales de fomento agrcola, sern entre
gados al Banco Nacional de Cuba.
El Banco destinar estos recursos al financiamiento,
con carcter no reintegrable, de las inversiones de ca
pital de las granjas del pueblo y de las empresas
estatales de fomento agrcola y fiscalizar la acu-
27
mulacin oportuna y completa de esos recursos, exi
giendo la utilizacin ms econmica de los mismos.
Articulo 29.Las granjas del pueblo y las empresas
estatales de fomento agrcola obtendrn recursos
del Banco, a ttulo de financiamiento no reintegrable,
para pagar los gastos relacionados con inversiones
de capital previstas en los planes, tales como cons
trucciones, adquisicin de maquinarias y equipos,
aumento y mejoramiento del acervo ganadero, incor
poracin y cultivo de tierras vrgenes, cultivo y de
sarrollo de arboledas, forestacin y otros gastos
de inversin de las granjas del pueblo y de las em
presas estatales de fomento agrcola.
Artculo 30.El Banco asignar gradualmente los
recursos destinados al financiamiento de las inver
siones a que se refiere el Articulo anterior en la me
dida en que se ejecuten las construcciones, instala
ciones, fomentos, cultivos o se adquieran las maqui
narias y equipos y dentro de los lmites de las sumas
previstas en el proyecto de construccin, de fomento
o de adquisicin aprobados.
Artculo 31.El financiamiento de los recursos que
facilite el Banco a ttulo no reintegrable, se efectuar
con cargo y dentro de los lmites correspondientes
a los recursos asignados por el Presupuesto del Es
tado a inversiones de capital de las granjas del pueblo
y de las empresas estatales de fomento agrcola.
Artculo 32.El crdito a largo plazo del Banco
se efectuar con cargo al capital y reservas del mismo
y a los recursos que anualmente le asignen los pre
supuestos del Estado para atender esas necesidades.
Artculo 33.Los crditos a largo plazo para in
versiones de capital se otorgarn a las cooperativas
28
agrcolas dentro de los lmites de las sumas apro
badas, a fin de cubrir una parte de sus gastos rela
cionados con las construcciones de edificios y obras,
electrificacin de la agricultura, construccin de sis
temas de irrigacin y de desecacin, instalaciones
de motores y molinos de viento, adquisicin de ma
quinaria, aumento y mejoramiento del acervo gana
dero, aperos de labranza, incorporacin y cultivo
de tierras vrgenes, cultivo y desarrollo de arboledas,
forestacin y otros gastos de inversin de las coope
rativas.
Artculo 34-El Banco otorgar el crdito a largo
plazo dentro de los lmites de los planes anuales
de crditos, aprobados por el Gobierno Revolucionario.
Artculo 35.Las cantidades correspondientes al Plan
de Crditos a Largo Plazo del Banco se distribuirn
entre las provincias o regiones de acuerdo con el Ins
tituto Nacional de Reforma Agraria.
Artculo 36.Las tasas de inters que el Banco
cobre por el empleo del crdito a largo plazo por
parte de las cooperativas agrcolas y de la poblacin
rural, as como el inters que abone por las cuentas
de depsito que las cooperativas o sus dependencias
mantengan en calidad de recursos para inversin,
sern fijados y modificados por su Presidente en con
cierto con el Presidente del Instituto Nacional de Re
forma Agraria.
D) Del Financianento de las Inversicmes no Agrcolas
Artculo 37El Banco Nacional de Cuba se encar
gar de las operaciones relacionadas con el financia-
miento de las inversiones de capital de las empresas
del Estado de carcter industrial, comercial, de trans
porte, de servicios pblicos y otras empresas estatales
29
de carcter no agrcola, de conformidad con el plan
de inversiones del Gobierno Revolucionario.
Articulo 38.Todos los recursos previstos en los
Presupuestos del Estado destinados a inversiones de
capital de las empresas sealadas en el Artculo an*
terior, sern entregados al Banco.
Artculo 39.Las empresas estatales obtendrn en
el Banco recursos, a ttulo de financiamiento no rein
tegrable, para pagar los gastos relacionados con inver
siones de capital como construcciones, adquisicin de
maquinaria y equipos, as como para otras inversio
nes industriales contempladas en el plan de inversio
nes de capital del Gobierno Revolucionario.
Artculo IfO.El Banco asignar gradualmente los
recursos destinados al financiamiento de tales inver
siones en la medida que se ejecuten las construcciones
o instalaciones o se adquieran los equipos y dentro de
los lmites de las sumas previstas en el proyecto de
construccin o de adquisicin aprobado.
Artculo 41.El Banco estar encargado de contro
lar y fiscalizar la acumulacin oportuna y completa de
los recursos propios de las empresas estatales desti
nadas a inversin, as como de exigir la utilizacin
ms econmica de los recursos e inversiones de acuer
do con el Presupuesto aprobado.
CAPITULO IV
Prohibiciones y Sanciones
Artculo 42.Queda prohibida toda exportacin y
transferencia al extranjero de divisas, cheques, va
lores y otros tipos de documentos de dinero o repre
sentativos de medios de pago sobre el exterior, sin
autorizacin del Banco Nacional de Cuba.
30
La exportacin de divisas por parte de extranjeros
de trnsito en Cuba slo podr efectuarse dentro de
los lmites de las cantidades importadas por dichas
personas y debidamente registradas bajo declaracin
jurada por alguna oficina de las Aduanas del Pas,
con deduccin de las cantidades gastadas durante su
permanencia o estancia en Cuba.
En los casos de tcnicos extranjeros o especialistas
contratados por el Gobierno Revolucionario, organis
mos oficiales o empresas del Estado o por particulares
con autorizacin del Gobierno o del Banco, las re
mesas al exterior de ingresos percibidos en Cuba se
limitarn a las proporciones y montos mximos que
determine el Banco Nacional.
Artculo 43.Se prohbe igualmente exportar al ex*
tranjero oro, plata, platino y otros metales preciosos
en lingotes, metales crudos, manufacturados o de cual
quier otra forma sin autorizacin especial del Banco
Nacional de Cuba. Igual prohibicin regir para las
piedras preciosas.
Slo se exceptan de la prohibicin anterior los ar
tculos personales que lleven consigo nacionales o ex
tranjeros que abandonen temporal o definitivamente
el pas, cuando se cumplan los requisitos y normas
fijados por el Banco Nacional. El Banco comunicar
sus disposiciones al respecto al Ministro del Comercio
Exterior, para que las haga cumplir por las Aduanas.
Artculo 44.Queda prohibida la exportacin al ex
tranjero y la importacin desde el extranjero de mo
neda nacional de la Repblica de Cuba, as como de
valores y otros documentos extendidos en moneda na
cional, sin autorizacin especial del Banco Nacional
de Cuba.
31
A los cubanos o residentes que viajen temporalmente
al extranjero podr permitrseles llevar consigo pe*
queas sumas de moneda nacional para financiar gas*
tos indispensables a su regreso a Cuba.
Artculo 45.Las oficinas de Aduanas del Pas de
bern cuidar el cumplimiento de las disposiciones en
materia de importacin y exportaciones de divisas,
metales, piedras preciosas y moneda nacional o valo
res. Las divisas, metales, piedras preciosas, moneda
nacional o valores, introducidos o extrados ilegalmente
del pas, que se ocupen a los infractores, sern decomi
sados en favor del Estado..
Artculo Jf6.Sern sancionados con privacin de
libertad de tres meses a dos aos y multa de noventa
a trescientas cuotas, los que ejercieren ilcitamente
comercio en mercados negros de monedas nacionales
o extranjeras, metales y piedras preciosas y los que
atesoren esta clase de valores o especulen con ellos.
En cualquier caso, a los responsables del delito a
que se refiere este artculo, les ser impuesta como
sancin accesoria el decomiso de los efectos objeto,
del delito.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Primera: Se autoriza al Presidente del Banco Na
cional de Cuba para dictar con carcter obligatorio
para todos los organismos y empresas las resoluciones
e instrucciones que sean necesarias para la ejecucin
y cumplimiento de esta Ley, as como el reglamento
interior y dems disposiciones atinentes.
Segunda: El Presidente del Banco Nacional de
Cuba implantar gradual y progresivamente el sistema
32
crediticio que por esta Ley se establece a fin de que
pueda ser sustituido el actual sistema de crdito sin
que se ocasione perjuicio a la economa nacional.
Tercera: Se extinguen el organismo autnomo es
tatal de crditos para el comercio exterior, denominado
Banco para el Comercio Exterior de Cuba, creado por
la Ley nmero 793 de 25 de abril de 1960 y el Depar
tamento de Crdito Agrcola e Industrial del Instituto
Nacional de Reforma Agraria a que se refieren la Ley
nmero 766 de 24 de marzo de 1960 y la Ley nmero
847 de 30 de junio del propio ao.
Los activos y pasivos de naturaleza bancaria de las
instituciones disueltas, quedan incorporados al Banco
Nacional de Cuba.
El Presidente del Banco Nacional de Cuba y el
Ministro del Comercio Exterior acordarn la distri
bucin del capital del extinguido Banco para el Co
mercio Exterior de Cuba, del que asignarn cuatro
millones de pesos ($4.000,000.00) al capital del Banco
Nacional de Cuba y dos millones de pesos ($2.000,000.00)
al capital de las empresas o casas de comercio exterior
del Ministerio del Comercio Exterior.
De igual modo, el Presidente del Banco Nacional
de Cuba y el Ministro del Comercio Exterior acordarn
la distribucin del personal, oficinas, equipos y depen
dencias del extinguido Banco para el Comercio Exterior
de Cuba, teniendo en cuenta las funciones comerciales
y bancadas que dicho Banco tena asignadas, de ma
nera que las comerciales sean asumidas por las em
presas o casas de comercio exterior del Ministerio del
Comercio Exterior y las bancarias por el Banco Na
cional de Cuba y quedan autorizados para redistribuir,
reorganizar o reajustar dicho personal y oficinas en la
forma que consideren de mayor conveniencia.
33
Cuarta: El Presidente del Banco Nacional de Cuba
someter a la aprobacin del Poder Ejecutivo el pro
yecto de reglamento orgnico del Banco,
Quinta: El Banco Nacional de Cuba, como conti
nuador legal de los Bancos estatales y del Departa
mento de Crdito Agrcola e Industrial del Instituto
Nacional de Reforma Agraria disueltos por la pre
sente Ley y de los Bancos privados nacionalizados
conforme a las Leyes nmeros 851 de 6 de julio de
1960 y 891 de 13 de octubre de 1960, as como de las
entidades bancarias que ha adquirido por contrato,
se entender subrogado en la totalidad de bienes y
derechos y sustiuto en todas las obligaciones propias
del giro bancario de las instituciones incorporadas,
sin necesidad de que se formalicen actas, escrituras
o endosos en que se hagan constar traspasos de bienes,
valores o crditos y sin que de la trasmisin tenga
que tomarse nota en registro alguno.
Sexta: Las oficinas de crdito hipotecario que por
nacionalizacin de la funcin bancaria o por cualquier
otro concepto hayan quedado incorporadas o estn
bajo la administracin del Banco Nacional de Cuba,
se entendern sujetas a liquidacin inmediata confor
me a las bases y normas que establezca el Presidente
del Banco Nacional de Cuba y sin que por el hecho
de la nacionalizacin o administracin pueda inferirse
que el Banco Nacional de Cuba haya asumido sus pa
sivos. Pagados los acreedores y liquidadas con el ex
ceso las indemnizaciones que procedan a los accio
nistas conforme a la Ley nmero 891 de 13 de octubre
de 1960, los excedentes que quedaren se ingresarn en
las cuentas de reservas de previsin en tanto esas
cuentas no arrojen saldo igual a su capital, caso en
34
que los excedentes dichos, en todo o en parte, se acre
ditarn a la cuenta de la Tesorera Nacional como in
greso eventual del Estado.
Sptima: Si con ocasin de las liquidaciones de
Banco u oficinas hipotecarias, de origen estatal o pri
vado, que las leyes hayan encomendado o encomienden
al Banco Nacional de Cuba, acordase ste anticipos
o adquisiciones de valores o ttulos con el objeto de
proporcionar fondos lquidos que permitan una orde
nada y equitativa liquidacin total o parcial a los
acreedores de las instituciones aludidas, se entender
que lo hace por cuenta y cargo del Estado, rindiendo
la debida cuenta al Ministro de Hacienda. Queda auto-
xizado el Ministro de Hacienda para reintegrar al
Banco Nacional de Cuba las sumas para esos fines
anticipados, mediante la emisin de Obligaciones Re
presentativas, sin inters ni plazos de amortizacin
o fecha de vencimiento, que sern recogidas total o
parcialmente en la oportunidad y medida que a reco
mendacin del Presidente del Banco Nacional de Cuba
acuerde el Gobierno, bien aplicando utilidades del pro
pio Banco o los sobrantes del Presupuesto estatal o
bien figurando en ste consignaciones especficas.
Octava: La representacin del Estado Cubano que
la Ley nmero 847 de 30 de junio de 1960 confiri al
extinguido Departamento de Crdito Agrcola e In-
dustrial (DECAI) del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) para administrar los bienes y de
rechos del extinguido Banco de Desarrollo Econmico
y Social (BANDES) que fueron trasmitidas al Estado,
se transfiere al Banco Nacional de Cuba con la misma
extensin con que aparece en la Ley mencionada.
35
/
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: No se entender aplicada la nacionaliza*
cin bancaria dispuesta por la Ley 891 de 13 de octubre
de 1960, a los bancos privados de cualquier ndole que,
por encontrarse en situacin tcnica de quiebra o in
solvencia, estuvieran en esa lecha sometidos a inter
vencin u otras medidas de seguridad adoptadas por
el Banco Nacional de Cuba o por el Fondo de Seguro
de Depsitos. Tales bancos sern llevados a liquidacin
final por el Banco Nacional de Cuba, que slo asumir
sus responsabilidades por depsitos y, en compensa
cin, se adjudicar sus activos respectivos. Los acree
dores que no lo sean por depsitos, con preferencia a
los accionistas, sern pagados en cuanto la realizacin
de los activos pueda exceder de las responsabilidades
por depsitos. El derecho de los accionistas se reducir
a percibir a prorrata los excedentes que quedaren por
realizacin de los activos, despus de pagados todos
los acreedores, sin derecho a ningn otro reintegro
y menos como indemnizacin por expropiacin, que
no ser aplicable en estos casos.
Segunda: Se entender extinguida la actuacin de
la Comisin rectora del Fondo de Seguro de Depsitos
como consecuencia de lo dispuesto por la Ley nmero
891 de 13 de octubre de 1960, a partir de esa fecha,
y encargado el Banco Nacional de Cuba de llevar a
efecto la liquidacin de dicho Fondo. Los activos y
pasivos, bienes, derechos y responsabilidades del Fondo
quedan transferidos al Banco Nacional de Cuba, que
en lo sucesivo, con plena potestad, llevar a cabo las
liquidaciones que estuvieren pendientes de consumacin
por el propio Banco o por el Fondo de Seguro de De-
36
psitos, cesando cualquier otra jurisdiccin administra
tiva o judicial que est conociendo o deba conocer de
tales liquidaciones.
Contra las resoluciones del Presidente del Banco
Nacional de Cuba en materia de liquidacin bancaria,
slo podr interponerse recurso contencioso-adminis-
trativo en la forma y trminos que regula la Ley de
la materia.
Tercera: Hasta tanto se promulgue el Reglamento
Orgnico de los Bancos a que se refiere la presente Ley,
el Presidente del Banco Nacional de Cuba tendr la
plena administracin de todos los bienes, valores u
otros activos del Banco, hllense dentro o fuera de
Cuba; y se le autoriza para delegar en funcionarios o
representantes especiales, funciones especficas o ge
nerales, incluso la representacin en juicio, mediante
resoluciones, poderes, otorgamiento o ratificacin del
uso de firma por el Banco, en las condiciones o limita
ciones que estime prudente, asi como para revocar
los poderes o autorizaciones actualmente conferidos
o los que a virtud de esta Disposicin Transitoria
confiera.
Cuarta: En tanto no se promulgue el Reglamento
Orgnico de los Bancos a que se refiere la presente
Ley, el Presidente del Banco Nacional de Cuba podr
abrir, cerrar o redistribuir sucursales, agencias y ofi
cinas de bancos, segn convenga a la mejor aplicacin
de esta Ley. Asimismo, durante ese lapso el Presidente
del Banco Nacional de Cuba estar facultado para
hacer designaciones y nombramientos, conferir dele
gaciones, encomendar o suspender funciones, decretar
traslados o remociones o adoptar otras medidas que
juzgue necesarias para el buen rgimen de gobierno
del Banco.
37
DISPOSICION FINAL
Se derogan especialmente la Ley nmero 13, de 23
de diciembre de 1948, excepto en cuanto cre el Banco
Nacional de Cuba, as como la Ley nmero 790, de 25
de abril de 1960 (1) y cuantas otras disposiciones legales
y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la pre
sente Ley, que comenzar a regir a partir de su publi
cacin en la GACETA OFICIAL de la Repblica.
(1) La Ley 790 de 1960 estableci nuevas normas para re
gular el Fondo de Seguros de Depsitos Bancarios (Cuad. Lex
XIX, pg. 88). La Ley 13 de 1948 fue la constitutiva
del Banco Nacional.
LEY NUM. 931 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(Gaceta Oficial Extr. del mismo da)
Cancelacin de Valores, emisin de Ttulos del Estado
y planes de amortizacin de emisiones
HACIENDA
Por Cuanto: Como consecuencia de la nacionaliza
cin de los bancos y de haberse convertido la funcin
bancaria en exclusiva del Estado, la totalidad de los
activos del Banco Nacional de Cuba adquieren el ca
rcter de propiedad del Estado.
Por Cuanto: Con motivo de la reestructuracin
institucional de nuestro pas han ingresado tambin
en el Sector Pblico, otras entidades que mantienen
inversiones en Valores Pblicos Nacionales.
38
Por Cuanto: Con vista a la reorganizacin de los
sistemas bancario y financiero del pas resulta con
veniente simplificar la estructura de la Deuda Pblica,
sustituyendo, siempre que no dae intereses particula
res o afecte el funcionamiento de las instituciones, la
multiplicidad de Valores Pblicos Nacionales propiedad
del Estado por Ttulo Estatales de Obligaciones Re
presentativas que no devenguen intereses ni tengan
vencimiento especfico, quedando su liquidacin en
comendada al Poder Ejecutivo, con vista a los informes
del Ministro de Hacienda y el Presidente del Banco
Nacional de Cuba.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la
siguiente
LEY NUMERO 931
Artculo 1.El Banco Nacional de Cuba entregar
al Ministro de Hacienda, para su cancelacin, todos
los Valores Pblicos Nacionales que posea como pro
pios, a la promulgacin de la presente Ley o que ad
quiera con igual carcter en lo sucesivo, bien corres
pondan a emisiones directas del Estado, bien a emi
siones realizadas por Organismos Autnomos y dems
entidades jurdicas siempre que los valores emitidos
tengan la condicin de Valores Pblicos Nacionales
por disposicin legal.
Artculo 2.El Ministro de Hacienda emitir uno
o yarios Ttulos Estatales de Obligaciones Represen
tativas por el Importe conjunto de los referidos valores
que entregar al Banco Nacional de Cuba en sustitu
cin de los mismos.
39
Los Ttulos Estatales de Obligaciones Representa-
tivas no devengarn intereses y su liquidacin ser
dispuesta por el Poder Ejecutivo, en la cuanta y las
oportunidades que el mismo seale, previo informe del
Ministro de Hacienda y el Presidente del Banco Na
cional de Cuba.
Artculo 3.El Banco Nacional de Cuba mantendr
en cartera los Ttulos Estatales de Obligaciones Re
presentativas a iguales efectos formales y de contabi
lidad de los valores sustituidos, pudiendo hacerlos fi
gurar en su contabilidad por el importe del conjunto
de los mismos.
Artculo Jf.Los valores que el Banco Nacional de
Cuba deba adquirir a los fines de la liquidacin que le
ha sido encomendada del Fomento de Hipotecas Ase
guradas (FHA) y sus colaterales Fondos de Inver
siones FHA y Financiera Nacional de Cuba o de cua
lesquiera entidades capitalizadoras u organismos de
crdito privado o pblico, cuya liquidacin le corres
ponda o le fuere encomendada, sern entregados al
Ministro de Hacienda, procedindose en la forma dis
puesta en la presente Ley.
Artculo 5.En sustitucin de los ttulos y valores
a que se refiere el artculo 35 de la Ley de Reforma
Urbana que correspondan al Banco Nacional de Cuba,
ste recibir aqullos a que se refiere el Artculo 2 de
esta Ley.
Artculo 6.Se autoriza al Ministro de Hacienda para
aplicar el procedimiento de cancelacin establecido en
la presente Ley, previa aprobacin de la Junta Central
de Planificacin, en todos aquellos casos en que se
produzca la extincin de obligaciones del Estado, re-
40
presentadas por Valores Pblicos Nacionales, por con
fusin de los conceptos de acreedor y deudor y siempre
que tal aplicacin no afecte el funcionamiento de en
tidad alguna. La Junta Central de Planificacin indi
car los casos en que los valores cancelados deban
ser sustituidos por los Ttulos autorizados en el Ar
tculo 2 de esta Ley.
Artculo 7.El Ministro de Hacienda modificar,
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley,
los planes de amortizacin de las emisiones de Valores
Pblicos Nacionales que queden vigentes.
Artculo 8.Asimismo se faculta al Ministro de Ha
cienda para entregar al Banco Nacional de Cuba t
tulos de los amortizados por el Artculo 2 de la pre
sente Ley, por la cuanta a que ascienda el convenio
de financiamiento a que se refiere la Ley 893, de 14
de octubre de 1960.
La Ley 893 de 1960 (Cuad. NXV, pg. 73) autoriz
al B.N. de C. para concertar un convenio de financiamiento
consistente en la autorizacin de sobregiro en la cuenta
de Tesorera.
Artculo 9.No obstante lo dispuesto en los artculos
precedentes, se autoriza al Ministro de Hacienda para
dejar en depsito en el Banco Nacional de Cuba, en la
cuanta que estime suficiente, Valores Pblicos Naciona
les para atender las exigencias del mercado burstil
de valores, y para facultar al Banco Nacional de Cuba
a comprar y vender por cuenta del Estado valores
pblicos a tipos adecuados.
Artculo 10.Las disposiciones de la presente Ley
no son aplicables a los valores posedos por personas
naturales o jurdicas privadas respecto a los cuales
41
regirn las disposiciones legales vigentes para las
emisiones a que correspondan.
Articulo 11.Se faculta al Ministro de Hacienda
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el mejor cumplimiento de la presente, que comenzar
a regir desde su publicacin en la GACETA OFICIAL.
Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan
al cumplimiento de la presente Ley.
LEY NUM. 932 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
DE 1961
(Gaceta Oficial Extr. del mismo da)
Orgnica del Ministerio de Industrias. Sus facultades
y funciones
HACIENDA
Por Cuanto: Durante aos el pueblo de Cuba pa
deci la ausencia de una poltica soberana y popular
y la falta de una organizacin industrial que le per
mitiera desarrollar sus recursos para transformar, con
su poderoso espritu de trabajo creador, el atraso eco
nmico en progreso, la miseria en justicia social y la
subordinacin nacional en independencia.
Por Cuanto: Para abolir la situacin humillante
que la subordinacin econmica y poltica de las fuer
zas explotadoras y voraces del imperialismo le im
ponan, con la merma natural de su soberana, el pueblo
42
cubano libr una tenaz y sngrienta lucha que culmin
con el triunfo de las fuerzas revolucionarias el primero
de enero de 1959.
Por Cuanto: El Gobierno Revolucionario consciente
de su responsabilidad adopt las medidas pertinentes
que, partiendo de la promulgacin de la Ley de Re
forma Agraria hasta las leyes de nacionalizacin de
empresas, han conducido al rescate de la riqueza na
cional que antes estaba en manos del imperialismo y
de las oligarquas internas; por lo que el pueblo,
dueo de su destino, est en condiciones de realizar las
grandes transformaciones que el desarrollo de la in
dustrializacin conlleva.
Por Cuanto: Los trabajadores, conscientes de la
trascendencia que el desarrollo de la industrializacin
de nuestro pas implica, han venido aportando parte
de sus ingresos generosa y voluntariamente para aunar
recursos con los cuales contribuir a tan patritico
empeo.
Por Cuanto: El aumento de poder adquisitivo del
pueblo ha propiciado el desarrollo de un mercado in
terno y logrado ese presupuesto indispensable para el
desarrollo industrial, debe emprenderse, sin demora,
la industrializacin del pas.
Por Cuanto: Para lograr el pleno desarrollo econ
mico de la Nacin es indispesable planificar la econo
ma, y para ello es necesario que el Estado regule y
controle toda la produccin industrial a cuyo efecto los
productores privados debern atemperarse a las nor
mas generales que para la planificacin econmica
del pas se determinen.
43
Por Cuanto: Para el desarrollo de los planes de
industrializacin en su etapa inicial se cre el Depar
tamento correspondiente en el Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), el que ha comenzado los
estudios necesarios y ha sentado las bases para aco
meter planes de extraordinarias proporciones que re
quieren la estructuracin de un organismo superior con
categora de Ministerio, que al calor del avance re
volucionario sea capaz de unificar, orientar, dirigir,
impulsar y coordinar los referidos planes de desarrollo
industial.
Por Tanto: En uso de las facultades que le con
fiere la Ley Fundametal de la Repblica, el Consejo
de Ministros resuelve dictar la siguiente.
LEY NUMERO 932
Artculo 1.Se crea el Ministerio de Industrias como
rgano del Poder Ejecutivo de la Nacin con las atri
buciones y fines que se determinan en el presente
cuerpo normativo que se denominar Ley Orgnica del
Ministerio de Industrias.
Artculo 2.Al Ministerio de Industrias correspon
der esencialmente el gobierno, direccin, supervisin
y ejecucin de la poltica de desarrollo industrial de
la Nacin as como la administracin de las empresas
industriales del Estado de acuerdo con el ordenamiento
jurdico vigente y las directrices y planes del Gobierno
Revolucionario.
Artculo 3.De conformidad con el artculo prece
dente, el Ministerio de Industrias deber:
a) Asegurar el desarrollo ininterrumpido de la pro
duccin fabril formulando las normas industrales que
44
habrn de seguirse, como medio de elevar las condi
ciones de vida de la poblacin mediante el incremento
de la capacidad productiva, la mejor y ms completa
utilizacin de la capacidad instalada y el aumento de
la productividad en la industria.
b) Determinar las normas y especificaciones de todas
aquellas materias primas, productos elaborados o se-
mi-elaborados que por sus caractersticas, aplicaciones
o importancia en el campo econmico as lo exijan,
con excepcin de aquellos productos que tengan la ca
racterstica de bienes de consumo, y la coordinacin
de las medidas destinadas a facilitar el estudio e im
plantacin de dichas normas y especificaciones.
c) Garantizar la independencia econmica del pas
mediante la rpida y conveniente diversificacin de la
produccin interna.
d) Asegurar el debido crecimiento de la industria
pesada y de la produccin de bienes de capital en re
lacin con las posibilidades materiales del pas y del
crecimiento proporcional de la industria productora
de bienes de consumo.
e) Impulsar una amplia y racional sustitucin de
importaciones por produccin interna en aquellos cam
pos donde la base de recursos naturales y las posibili
dades del mercado lo aconsejen.
f) Asegurar altos niveles de productividad y renta
bilidad, as como velar por el funcionamiento ms eco
nmico de todas las empresas dependientes del mi
nisterio.
g) Crear la capacidad productiva industrial sufi
ciente para absorber, elaborar y transformar las ma
terias primas producidas por la agricultura y la mi
nera.
45
h) Velar por la participacin de la clase obrera y
del pueblo en el cumplimiento de los objetivos de la
poltica de industrializacin del Gobierno Revolucio
nario y recoger las ideas constructivas de la poblacin.
i) Elaborar e impulsar los planes anuales y de
mediano y largo plazo sobre desarrollo industrial, de
acuerdo con las directrices generales de la Junta Cen
tral de Planificacin y del Gobierno Revolucionarlo.
j) Garantizar el mejor aprovechamiento en la es
fera industrial de la cooperacin cientfica y asistencia
tcnica entre las dependencias y empresas del Minis
terio y entre Cuba y los pases amigos.
k) Orientar al sector privado de la industria, con
forme a los intereses generales y superiores del pas,
ajustando su esfuerzo productivo a los fines y objeti
vos sealados en los planes econmicos del Gobierno
Revolucionario y a ese fin formular las normas indus
triales que habr de desarrollar.
Artculo Jf.El Ministerio de Industrias se ordenar
en las Subsecretarias, Direcciones, Departamentos,
Secciones o Despachos, Consolidados Industriales, De
legaciones Provinciales u otras oficinas que acuerde
el titular de su cartera, con las funciones que por
medio de resoluciones les asigne el Ministro, a reserva
de lo que disponga el Reglamento Orgnico.
Artculo 5.A partir de la vigencia de esta ley que
dan incorporados al Ministerio de Industrias el Insti
tuto Cubano del Petrleo, el Instituto Cubano de la
Minera, los Departamentos de Administracin Ge
neral de Ingenios y de Industrializacin del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, con todas las empresas
que tengan bajo su administracin y dependencia.
46
Artculo 6.El Ministro de Industrias como Jefe
Superior del Ministerio podr:
a) Crear, modificar, disolver, estructurar, reestruc
turar, agrupar, reagrupar y consolidar empresas indus
triales estatales; y establecer el rgimen para la di
reccin administracin y gobierno econmico, finan
ciero y jurdico de las mismas, asi como el sistema de
clculo y fijacin de los costos y distribucin de los
artculos elaborados por las industrias dependientes
del Ministerio.
b) Formular, por medio de resoluciones, las normas
industriales a las que debern ajustarse todas las in
dustrias de la nacin.
c) Contratar a los tcnicos y servicios que consi
dere necesarios para el cumplimiento de los objetivos
del Ministerio.
d) Designar comisiones, consejos y comits, fun
cionarios y empleados o representantes, para los es
tudios, planes, actividades propias del Ministerio se
alndose sus facultades, atribuciones, medios y for
mas de ejecutar el cometido.
e) Celebrar todos los contratos que sean necesarios
o convenientes en relacin con los fines asignados al
Ministerio.
f) Dirigir y coordinar la utilizacin de los fondos
asignados al Ministerio; elevar a la Junta Central de
Planificacin los anteproyectos de presupuestos y
administracin conforme a lo dispuesto por las leyes
y dems disposiciones vigentes sobre la materia.
g) Crear, modificar, agregar, consolidar y suprimir
unidades administrativas y de produccin y fijar y
reasignar sus funciones.
47
h) Organizar las unidades administrativas y de
produccin locales que resulten necesarias, reglamen
tando a la vez la esfera de competencia, demarcacin
y ubicacin territorial de las mismas.
i) Designar, remover o separar funcionarios y em
pleados del Ministerio y ejercitar en cuanto a ellos
las funciones disciplinarias cuando proceda con arreglo
a la legislacin vigente.
j) Las dems facultades que le asigne la legislacin
vigente.
Artculo 7.Los subsecretarios del Ministerio sern
nombrados por el Presidente de la Repblica a pro
puesta del Ministro; desempearn las atribuciones y
funciones que les sean delegadas por el Ministro y, en
su caso, tendrn a su cargo la jefatura o supervisin
de una o ms direcciones, departamentos, oficinas o
unidades administrativas que el Ministro les enco
miende.
Artculo 8.Para asesorarse en el estudio y decisin
de los asuntos a su cargo, el Ministro organizar un
consejo de carcter consultivo, que estar compuesto
por los subsecretarios, los directores tcnicos y asesores
del Ministerio que l designe. Asimismo el Ministro
podr designar para participar en las sesiones del
Consejo a cualquier funcionario pblico o profesor de
centro docente, cuyos conocimientos estime necesarios,
previo consentimiento del jefe superior de la oficina
en que trabaje.
Artculo 9.Los trabajadores de las empresas de
pendientes del Ministerio de Industrias que ocupen
plazas de categora inferior a la de administradores
y no sean personal de confianza y de direccin de las
48
empresas, estarn sujetos al ordenamiento jurdico,
social y laboral a cargo del Ministerio del Trabajo.
Los dems funcionarios y empleados tendrn la con-
dicin de empleados pblicos del Estado,
Queda autorizado el Ministro de Industrias para
calificar el carcter tcnico de los servicios del per
sonal de las empresas estatales, a los efectos de dis
poner su movilidad segn las necesidades de la pro
duccin.
Artculo 10.Se decreta la disolucin del Departa
mento de Industrializacin del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, y su personal, oficinas, archivos,
documentos, equipos, bienes, derechos y acciones, acti
vos y pasivos, funciones, Consolidados Industriales y
empresas a su cargo se transfieren al Ministerio de
Industrias.
El Ministerio de Industrias continuar en lo suce
sivo conociendo de todos los asuntos y materias que
venan atribuidas al Departamento de Industrializacin
del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Artculo 11.Los crditos asignados en los Presu
puestos Nacionales para las atenciones de los servicios
del Departamento de Industrializacin del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, quedan transferidos al
Ministerio de Industrias.
Artculo 12.Queda autorizado el Ministro de In
dustrias para reorganizar, reestructurar y asignar fun
ciones a los Institutos incorporados al Ministerio y
determinar los regmenes de direccin, gobierno y ad
ministracin de los mismos, pudiendo emplear al efec
to los recursos econmicos que resulten necesarios en
el perodo de reorganizacin, as como extinguir los
expresados Institutos.
49
Artculo 13,El Ministro de Industrias queda en
cargado de redactar el Reglamento Orgnico del Mi
nisterio, que someter a la aprobacin del Gobierno,
as como de dictar las reglas estatutarias de los Consoli
dados, Direcciones Provinciales, empresas y dems de
pendencias del Ministerio.
Disposicin Transitoria
Se dispone la incorporacin al Ministerio de In
dustrias de todos los organismos reguladores de la
industria privada existentes en la fecha de la promul
gacin de esta Ley y se autoriza al Ministro de In
dustrias para proceder a esa incorporacin y para re
organizarlos si a su juicio procediere y a esos fines
dicte las resoluciones correspondientes.
Disposicin Final
Esta Ley comenzar a regir desde su publicacin
en la GACETA OFICIAL de la Repblica y deroga
cualquier otra Ley o disposicin anterior en cuanto
se oponga a lo dispuesto en la presente.
LEY NUM. 933 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(G, O, extr. del mismo da)
Creacin del Ministerio de Comercio Interior
HACIENDA
Por Cuanto: El adecuado desarrollo de los planes
econmicos del Estado exige una reestructuracin tc
nica y administrativa del Poder Ejecutivo, de modo que
puedan lograr cumplidamente los fines y metas del
Gobierno Revolucionario.
50
Por Cuanto: Se hace necesario crear un Ministerio
encargado de dirigir, ejecutar y fiscalizar la poltica
de comercio interior del Gobierno Revolucionario, que
asegure la racional distribucin de los productos, ga
rantice el normal abastecimiento, permita el adecuado
control de precios, administre las empresas comercia
les del Estado, regule el funcionamiento de la actividad
comercial privada y defienda el inters de los consu
midores.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la
siguiente
LEY NUMERO 983
Artculo 1.Se crea el Ministerio del Comercio In
terior como rgano del Poder Ejecutivo de la Nacin,
con las atribuciones, deberes y fines que se determi
nan en la presente Ley, que se denominar Ley Org
nica del Ministerio del Comercio Interior.
Artculo 2.Al Ministerio del Comercio Interior co
rresponder esencialmente el gobierno, direccin, su
pervisin, ejecucin y fiscalizacin de la poltica del
comercio interior del pas.
Artculo 8.El Ministerio del Comercio Interior, para
la realizacin de sus fines deber:
a) Dirigir, administrar u orientar las empresas co
merciales creadas, nacionalizadas o regidas por
el Estado, propendiendo a la mejor utilizacin
de sus recursos y racionalizacin de sus acti
vidades.
51
b) Fijar los precios de los bienes y servicios que
sean objeto de comercio, atendiendo a las direc
trices de la poltica de precios que determine el
Gobierno Revolucionario, a travs de la Junta
Central de Planificacin.
c) Distribuir los artculos producidos por empre
sas estatales, as como los importados; y super
visar su distribucin cuando sea sta efectuada
por el sector privado.
d) Orientar las actividades del comercio privado
conforme a la poltica general y planes econ
micos del Gobierno Revolucionario.
e) Cuidar de la fiscalizacin e inspeccin de todas
las actividades comerciales.
f) Elaborar las estadsticas referentes al comercio
interior, coniorme a los planes trazados por la
.Direccin de Estadstica de la Junta Central de
Planificacin.
g) Establecer normas de calidad de bienes de con
sumo, en coordinacin con los organismos per
tinentes.
h) Atender todo lo relativo a marcas y patentes y
propiedad industrial en general.
i) Cuidar de la aplicacin y observancia del Siste
ma Mtrico Decimal en todas las actividades
comerciales a su cargo.
j) Mantener debidamente registradas todas las per
sonas naturales o jurdicas dedicadas al comer
cio en el pas.
k) Informar al Ministerio del Comercio Exterior,
con la debida antelacin de las necesidades de
importacin de bienes de consumo.
52
1)Adoptar las medidas necesarias para garantizar
el abastecimiento nacional, mediante el adecuado
almacenamiento, conservacin y transporte de
bienes de consumo.
m) Instalar nuevos establecimientos comerciales
regidos por el Estado y regular la ubicacin de
los correspondientes al sector privado.
n) Crear, reestructurar, consolidar y disolver em
presas comerciales estatales, estableciendo el
rgimen para su gobierno y administracin.
o) Contratar los tcnicos y servicios convenientes
al mejor cumplimiento de los fines del Ministerio.
Artculo 4.El Ministerio del Comercio Interior se
ordenar en las Sub-Secretaras, Direcciones, Delega
ciones Provinciales u otras unidades administrativas
y consolidados que disponga el Ministro, con las fun
ciones, atribuciones y deberes que les asigne de acuerdo
con lo que disponga el Reglamento Orgnico.
Artculo 5.Los Sub-Secretarios sern nombrados
por el Presidente de la Repblica, a propuesta del Mi
nistro y desempearn las funciones y atribuciones
que en ellos delegue.
Artculo 6.A partir de la publicacin de esta Ley
se incorporarn al Ministerio de Comercio Interior
los consolidados de almacenes de vveres y de tejidos;
de tiendas por departamentos; de establecimientos de
vveres al detalle; de joyeras; de drogueras y otras
dependencias y empresas estatales que estn ejerciendo
actividades comerciales, cuyas incorporaciones dispon
dr y regular el Ministro.
Artculo 7.Los trabajadores de las empresas co
merciales incorporadas o dependientes del Ministerio
53
estarn sujetos al ordenamiento jurdico, social y la*
boral a cargo del Ministerio del Trabajo.
Quedan exceptuados de lo anteriormente dispuesto
los directores, administradores y personal de confianza
de dichas empresas comerciales, que tendrn la condi*
cin de funcionarios o empleados pblicos.
El Ministro del Comercio Interior calificar el ca
rcter tcnico de los servicios del personal de las em
presas estatales, a los efectos de disponer su movilidad
de un centro de trabajo a otro.
Articulo 8.Se extingue el actual Ministerio de Co
mercio y se transfieren al Ministerio de Comercio In
terior, que por esta Ley se crea, todas las funciones
que aquel ejerca vinculadas a las actividades comer
ciales interiores de la Nacin.
A tales fines, el Ministro de Comercio Interior de
terminar las oficinas, dependencias y personal del
Ministerio que se extingue las que se incorporarn
al Ministerio que por esta Ley se crea.
Se asignan al Ministerio del Comercio Interior cuan
tos crditos aparecen consignados en los presupuestos
de la Administracin Central para el Ministerio de
Comercio que se extingue.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: El Ministro del Comercio Interior que
da encargado de dictar el Reglamento Orgnico del
Ministerio, as como las Reglas Estatutarias de los
Consolidados, Delegaciones Provinciales y cualquier
otra empresa bajo su jurisdiccin.
Segunda: Se autoriza al Ministro del Comercio In
terior para que hasta tanto no se dicte el Reglamento
54
Orgnico y las Reglas Estautarias a que se refiere
la Disposicin anterior, pueda estructurar, reestructu
rar o modificar las unidades administrativas, oficinas,
dependencias y departamentos del Ministerio, conso
lidados, empresas, y organismos a que se refiere esta
Ley, facultndosele igualmente para aplicar y redis
tribuir los crditos que por el Artculo 8 de esta Ley
se le transfieren.
Tercera: Se concede un trmino de 120 das, a
partir de la vigencia de la presente Ley, para la for
mulacin del presupuesto del Ministerio de Comercio
Interior.
DISPOSICION FINAL
Se derogan cuantas leyes y dems disposiciones le
gales se opongan al cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley, la que comenzar a regir desde
su publicacin en la GACETA OFICIAL de la Repblica.
LEY NUM. 934 de 23 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. Extr. del mismo da)
Creacin del Ministerio de Comercio Exterior.
Su organizacin y funciones
HACIENDA
Por Cuanto: Es preocupacin del Gobierno Revo
lucionario ampliar, sobre bases de mutuo respeto y be
neficio, las relaciones de cooperacin econmica con
todos los pases y as favorecer la estabilizacin y
desarrollo de la economa nacional.
55
Por Cuanto: Es indudable que aparte de las ven
tajas econmicas de la cooperacin internacional, su
desarrollo propende a la amistad de los pueblos y el
robustecimiento de la convivencia pacfica entre todas
las naciones del mundo, objetivos que constituyen un
sentido anhelo del pueblo de Cuba y un postulado fun
damental de la poltica internacional del Gobierno
Revolucionario.
Por Cuanto: Nacionalizada la industria exportado
ra bsica del pas y asumidas por el Estado las funcio
nes comerciales de importacin y exportacin, es opor
tuno y necesario reordenar la organizacin administra
tiva que ha de encargarse de la tutela y direccin de
las relaciones del intercambio comercial exterior.
Por Cuanto: Tal ordenamiento administrativo se
alcanza instaurando un Ministerio que, como base de
una centralizacin adecuada y responsable, prevea, pro
yecte, planifique y desenvuelva dicho intercambio co
mercial en directa e inmediata correlacin con los pla
nes econmico-polticos del Gobierno Revolucionario.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros ha acordado la
siguiente,
LEY NUMERO 93Jf
Artculo 1.Se crea el Ministerio del Comercio Ex
terior, que en lo sucesivo, ser el nico centro admi
nistrativo con facultades para conducir el comercio
exterior de Cuba, as como dictar y adoptar cuantas
medidas sean necesarias o convenientes al intercam
bio externo o al cumplimiento de los fines que le estn
encomendados.
56
Articulo 2.El Ministerio del Comercio Exterior
tendr a su cargo el estudio, previsin, programacin,
direccin y ejecucin de todas las relaciones econmi-
cas y comerciales de Cuba con los pases extranjeros,
ya se trate de importaciones o de exportaciones. A
ese fin el Ministerio de Comercio Exterior deber:
a) Garantizar los intereses y la satisfaccin de las
necesidades de la economa nacional en el Sector del
comercio exterior.
b) Elaborar y asegurar el cumplimiento de las di
rectrices y tareas del comercio exterior y las propor
ciones en los planes de largo y corto plazo, de acuerdo
con las necesidades de la economa nacional estipu
ladas en los planes del Gobierno Revolucionario y en
base a una conveniente distribucin internacional del
trabajo.
c) Crear las condiciones para el aumento sistem
tico del comercio exterior desarrollando la cooperacin
econmica con todos los pases sobre bases de igualdad,
respeto y beneficios mutuos y establecer la coordina
cin de las relaciones econmicas en los pases amigos
para ayudar al desarrollo de las fuerzas productivas
del pas y al incremento del nivel de vida de la po
blacin.
d) Dirigir y asegurar en todas sus partes el cum
plimiento del Plan del Comercio Exterior.
e) Asegurar que en el sector del comercio exterior
se respete la poltica de precios del Gobierno Re
volucionario.
f) Discutir y celebrar convenios y tratados comer
ciales y aduaneros que propendan al crecimiento y es
tabilidad del comercio exterior del pas y velar por el
cumplimiento recproco de dichos convenios y tratados.
57
g) Elaborar y dictar las directrices fundamentales
sobre formas y procedimientos de importacin y ex
portacin de mercancas.
h) Asegurar y controlar la economa de divisas en
el sector del comercio exterior.
i) Asegurar un balance de pagos internacionales
equilibrado y el desarrollo sin trastornos del inter
cambio con el extranjero.
j) Crear los departamentos y representaciones co
merciales en el extranjero en concierto con el Minis
teo de Relaciones Exteriores y velar por el eficaz
funcionamiento de los mismos.
k) Proporcionar informacin corriente a los pro
ductores internos acerca de la coyuntura, precios, pro
gresos tcnicos, posibilidades y perspectivas de los
mercados exteriores.
Artculo 3.El Ministerio del Comercio Exterior ela
borar anualmente:
a) El Proyecto del Plan de Exportaciones e Impor-
taciones, que determinar las relaciones de la produc
cin y distribucin internas de mercancas con el co
mercio exterior.
b) El proyecto del Plan de Divisas, que consignar
las relaciones de los ingresos y egresos de instrumen
tos de cambio internacionales y derivados de las opera
ciones comerciales con el extranjero; y
c) El proyecto del Plan Financiero del Comercio
Exterior, que evaluar la incidencia de dicho comercio
sobre el Presupuesto del Estado y sobre los Planes de
Crdito del Banco Nacional de Cuba. En la elaboracin
de los proyectos de planes indicados, el Ministerio de
Comercio Exterior trabajar en contacto con los Mi-
58
nisterios y organismos del Estado, y particularmente
en concierto con la Junta Central de Planificacin, el
Ministerio de Hacienda y el Banco Nacional de Cuba,
a los que deber entregar copias de los referidos pro
yectos a ms tardar el 31 de octubre de cada ao, con
vista de su aprobacin definitiva por el Gobierno Re
volucionario.
Asimismo confeccionar, conjuntamente con los pro-
yectos de planes a que este acpite se refiere, la lista
de necesidades y la de compromisos de abastecimientos
que con la debida anticipacin concertar con pases
que planifiquen sus relaciones comerciales bilaterales
o multilaterales.
Artculo Jf.En adicin a los planes anuales indica
dos en el Artculo precedente, el Ministerio del Co
mercio Exterior deber elaborar los Planes de Pers
pectivas de Exportaciones e Importaciones de Divisas
y de Finanzas del Comercio Exterior, de conformidad
con los perodos y objetivos contemplados en los Planes
Globales de la Junta Central de Planificacin.
Artculo 5.El Ministerio del Comercio Exterior se
ordenar en las Subsecretaras, Direcciones, Departa
mentos, Secciones o Despachos u otras Oficinas que
acuerde el Ministro al formular el Presupuesto del
Ministerio, que someter a aprobacin del Gobierno.
Artculo 6.La ejecucin directa y concreta de las
operaciones comerciales de exportaciones e importa
ciones, conforme a la poltica que trace el Ministerio,
estar a cargo de empresas especiales o casas de co
mercio exterior, con personalidad jurdica indepen
diente, con patrimonio y administracin propios, las
que crear el Ministro y funcionarn bajo la orienta
cin del Ministerio.
59
Las empresas a que este artculo se refiere actuarn
con independencia del Ministerio que, en consecuencia,
no ser responsable de las obligaciones que contraigan.
Articulo 7.El Ministro del Comercio Exterior ten
dr atribuciones no slo para crear las empresas o
casas de comercio exterior indicadas, sino tambin para
organizaras, refundirlas, extinguirlas y liquidarlas
g incorporar sus activos y pasivos a cualquier otro
organismo que designe el Gobierno.
Articulo 8.El Ministerio del Comercio Exterior ten*
ar a su cargo las funciones recaudadoras y idealiza
doras que realicen las oficinas Aduanales en todos
los Puertos y Aeropuertos del Territorio Nacional.
Articulo 9.Se suprimen todos los impuestos, tasas,
contribuciones y derechos recaudables por las Aduanas,
relativos a las operaciones de exportacin e importa
cin a cargo de las empresas o casas de comercio
exterior.
Sern de beneficio fiscal las utilidades provenientes
del comercio exterior que resulten de la diferencia
entre los costos de adquisicin y los ingresos percibidos
por ventas de todas clases de mercancas importadas
o exportadas por las empresas o casas de comercio
exterior.
A los efectos del prrafo anterior y hasta tanto el
Gobierno Revolucionario fije una lista definitiva de
precios, el Ministerio de Comercio Exterior deber
mantener los actuales precios internos de compra y
venta de todos los artculos de consumo popular, mate
rias primas, productos intermedios para fines de pro
duccin, maquinarias, equipos y repuestos y dems
productos esenciales que comercie.
60
Artculo 10.Las empresas o casas del comercio ex
terior ingresarn regularmente en la cuenta de Te
sorera del Banco Nacional de Cuba la diferencia
entre los costos de adquisicin y los ingresos perci
bidos a que se refiere el artculo anterior.
Artculo 11.El Ministerio de Comercio Exterior y
las empresas o casas de comercio exterior abrirn las
cuentas que se requieran para ajustes y pagos en el
Banco Nacional de Cuba.
Artculo 12.El Ministro de Comercio Exterior queda
encargado de dictar el Reglamento Orgnico del Mi-
nisterio, que someter a la aprobacin del Gobierno,
as como las reglas estatuarias de las empresas o
casas de comercio exterior cuya creacin acuerde.
Artculo 13.Todas las facultades conferidas al Mi
nistro de Hacienda por la Ley No. 877 de 24 de sep
tiembre de 1960, se transfieren al Ministro de Comercio
Exterior.
Artculo IJf.Se modifica el prrafo segundo del Ar
tculo 77 de la Ley nmero 877 de 24 de septiembre
de 1960, el que tendr la siguiente redaccin:
Artculo 77.Los importadores o consignata
rios de mercancas que no estuvieren conformes
con los citados alcances y multas, previo el ingreso
en firme de la cantidad objeto de la reclamacin,
podrn establecer, dentro del trmino de treinta
das hbiles, contados a partir del siguiente de su
notificacin, Recurso Contencioso Administrativo.
La Ley 877 es la del Procedimiento Aduanal (Cuad. XXIV,
pg. 13).
61
Artculo 15.Se modifica la primera Disposicin
Transitoria de la Ley nmero 877 de 24 de septiembre
de 1960, la que tendr la siguiente redaccin:
Primera: Las cuestiones que se produzcan con
motivo de la vigencia de la presente Ley, en rela
cin con la aplicacin de sus preceptos y de las
que regulen las disposiciones legales en materia
aduanal derogadas o modificadas por ella, sern
resueltas por el Ministro de Comercio Exterior al
que expresamente se autoriza para dictar las Re
soluciones que procedan. Contra lo que resuelva el
Ministro de Comercio Exterior podr establecerse
dentro del trmino de treinta das hbiles, conta
dos a partir del siguiente de su notificacin, Re
curso Contencioso-Administrativo.
Si se declara con lugar el Recurso en la Va
Contencioso Administrativo, el Estado devolver
lo ingresado en firme, ms un tres por ciento de
inters anual por el tiempo contado desde la fecha
del ingreso en firme a la de la notificacin de la
sentencia mediante certificado de adeudo, trans-
ferible, que podr ser utilizado para el pago de
cualquier impuesto.
Artculo 16.Se derogan las Disposiciones Transito
rias Segunda y Tercera de la Ley nmero 877 de 24 de
septiembre de 1960.
Disposiciones Transitorias
Primera: A partir de la promulgacin de la pre
sente Ley el Ministro de Hacienda pagar los egresos
del Ministerio del Comercio Exterior por minoraciones
de ingresos, hasta tanto sus gastos no sean incluidos
en el Presupuesto de la Nacin.
62
Segunda: Durante el mes siguiente a la promulga
cin de la presente Ley, el Ministerio del Comercio
Exterior ingresar en la cuenta de la Tesorera en el
Banco Nacional de Cuba las cantidades que el extin
guido Banco para el Comercio Exterior de Cuba tenga
pendientes por concepto de impuestos, tasas, contribu
ciones y utilidades de conformidad con las Leyes y
disposiciones vigentes.
Tercera: Los recursos que se hayan interpuesto
contra Resoluciones del Ministro de Hacienda dictadas
al amparo de la Primera Disposicin Transitoria de
la Ley nmero 877 de 24 de septiembre de 1960 y que
se encuentran en trmite, sern resultos por la Co
misin de Arbitraje Fiscal de dicho Ministerio de
acuerdo con la legislacin que la rige.
Cuarta: Todas las funciones de carcter comercial
que tena asignadas el extinguido Banco para el Co
mercio Exterior de Cuba, quedan atribuidas a las
empresas o casas de comercio exterior que por esta
Ley se crean, las que se subrogan en los derechos y
obligaciones de que era titular dicho Banco, de con
formidad con la asignacin que de esas funciones se
les haga por el Ministro.
Quinta: El Ministro de Comercio Exterior, de con
formidad con lo dispuesto en la Disposicin Especial
Tercera de la Ley del Banco Nacional de Cuba, acor
dar con el Presidente del Banco Nacional todo lo per
tinente al personal, equipos y oficinas del Banco para
el Comercio Exterior de Cuba extinguido por aquella
Ley. El Ministro de Comercio Exterior queda autori
zado para redistribuir, reorganizar y reajustar las
funciones que ejerca el Banco para el Comercio Ex
terior de Cuba que se le asignan, en la forma que
63
considere ms beneficiosa a la organizacin del Mi
nisterio y sus Dependencias.
Sexta: El personal adscripto a las oficinas aduana
les incluyendo la Direccin de Ingresos Pblicos Ex
teriores y sus Dependencias, se traslada del Ministerio
de Hacienda al Ministerio de Comercio Exterior y que
darn bajo la dependencia de ste.
Disposicin Final
Se derogan cuantas disposiciones legales y regla
mentarias se opongan al cumplimiento de la presente
Ley, la que comenzar a regir desde su publicacin en
la GACETA OFICIAL de la Repblica.
LEY NUM. 935 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(Gaceta Oficial Extr. del mismo da)
Ley Orgnica de la Junta Central de Planificacin
HACIENDA
Por Cuanto: La transformacin de las condiciones
socio-econmicas del pas y la participacin predomi
nante que la nacin ha adquirido en las actividades
econmicas con el fin de lograr la plena consecucin
de los ideales expresados en la histrica Declaracin
de La Habana, de 2 de septiembre de 1960, hacen in
dispensable la transformacin de la estructura y fun
ciones de la Junta Central de Planificacin, que fue
creada por la Ley nmero 757 de 11 de marzo de 1960.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar
fa -siguiente,
64
LEY NUMERO 985
y'
Articulo .Esta Ley se denominar Ley Orgnica ,
de la Junta Central de Planificacin y tiene por ob
jeto la determinacin de su estructura y funciones.
Articulo 2.La Junta Central de Planificacin es
,el organismo encargado de trazar las orientaciones
fundamentales con vistas a lograr el desarrollo ih-
dependiente y equilibrado de la Economa Nacional
mediante la elaboracin y el control de la ejecucin
de planes econmicos a largo y corto plazo, que sean
la expresin cuantitativa y detallada de la poltica
econmica del Gobierno Revolucionario.
Artculo 3 Los planes que elabore la Junta Central
de Planificacin, sern tambin el reflejo de la par
ticipacin activa y consciente de los trabajadores
en todas las ramas de la Economa Nacional.
Artculo lf.Los planes que formule la Junta Central
de Planificacin sern sometidos a la consideracin
del Consejo de Ministros y una vez aprobados tendrn
fuerza de Ley.
Artculo 5.La Junta Central de Planificacin es
tar constituida por el Pleno, un Comit Ejecutivo
y seis Direcciones.
Artculo 6.El Pleno de la Junta Central de Pla
nificacin estar integrado por las siguientes per
sonas:
El Presidente de la Junta Central de Planificacin,
que ser el Primer Ministro del Gobierno.
Un Vicepresidente, designado por el Consejo de Mi
nistros.
El Ministro de Hacienda.
El Ministro de Industrias.
Un Delegado del Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
El Ministro de Obras Pblicas.
El Ministro de Transporte.
El Ministro de Comercio Interior.
El Ministro de Comercio Exterior.
El Ministro del Trabajo.
El Ministro Presidente del Banco Nacional.
Un Secretario Tcnico de la Junta, que ser el Mi
nistro de Economa.
Artculo 7.El Pleno de la Junta Central de Plani
ficacin designar de entre sus miembros un Comit
Ejecutivo, que ser presidido por el Presidente de la
Junta, el Vicepresidente o el Secretario tcnico.
Artculo 8.El Pleno de la Junta Central de Pla
nificacin se reunir cada tres meses o cada vez que
lo convoque el Presidente de la Junta, para conocer
los asuntos que le sean sometidos a consulta por
el Comit Ejecutivo, as como de las actividades
del Comit Ejecutivo, en los perodos transcurridos
entre reuniones del mismo.
Artculo 9.El Comit Ejecutivo de la Junta Central
de Planificacin se reunir no menos de una vez
por semana, para conocer y aprobar los siguientes
asuntos, que le sean sometidos por el Vicepresidente
de la Junta, en relacin con:
a) Proyectos de directivas econmico-polticas para
la elaboracin de los planes anuales y a ms largo
plazo.
b) Proyectos de planes anuales y a ms largo plazo
y de presupuestos estatales anuales.
66
\
c) Proyectos de medidas a tomar por parte de los
Ministerios y dems organismos estatales en conexin
con el cumplimiento de los planes.
d) Principales medidas de organizacin y mtodos
para el mejor funcionamiento del aparato estatal.
e) Informes del trabajo corriente de las Direcciones.
Artculo 10.El Vicepresidente de la Junta Central
de Planificacin ser responsable ante el Pleno de
la elaboracin y ejecucin de los planes y el Secretario
Tcnico estar encargado de dirigir el trabajo corriente
de las Direcciones.
Artculo 11.Para el cumplimiento de las funciones
antes relacionadas, la Junta Central de Planificacin
contar con seis Direcciones, a saber:
Direccin Central.
Direccin de Agricultura.
Direccin de Industrias.
Direccin de Comercio Interior, Obras Pblicas y
Transporte.
Direccin de Balances.
Direccin de Estadstica.
Artculo 12.La Direccin Central tendr a su cargo:
a) Coordinar las labores de las dems Direcciones,
a fin de evitar desproporciones en los planes.
b) Formular los planes nacionales de comercio ex
terior, as como los de colaboracin econmica y asis
tencia tcnica con los dems pases y los organismos
internacionales.
c) Vigilar la ejecucin y el desenvolvimiento de
los planes de desarrollo econmico nacional y del pre
supuesto estatal.
67
d) Dictar las normas de metodologa y organizacin
de los trabajos de planificacin y de direccin, de
los distintos niveles del aparato estatal.
e) Proponer el plan general de coordinacin de
la investigacin cientfica y tcnica, as como de la
preparacin de tcnicos.
f) Formular los planes de abastecimiento normal
de productos bsicos para el desarrollo de la economa
y para la mejora del nivel de vida de la poblacin.
g) Estudiar las medidas y plaes para la racio
nalizacin administrativa del Estado.
Artculo 13.La Direccin de Agricultura tendr
a Su cargo la formulacin de los planes de desarrollo
agropecuario, coordinando los mismos con el Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Artculo llf.La Direccin de Industrias tendr a
su cargo la formulacin de los planes de desarrollo
industrial minero y energtico en coordinacin con
el Ministerio de Industrias.
Artculo 15.La Direccin de Comercio Interior,
Obras Pblicas y Transporte, tendr a su cargo la
formulacin de los planes de desarrollo de los res
pectivos sectores, coordinadamente con los Ministerios
de Comercio Interior, Obras Pblicas y Transporte.
Artculo 16.La Direccin de Balances tendr a su
cargo la preparacin de los balances fundamentales
para determinar la asignacin de las fuerzas pro
ductivas entre los diversos sectores, la asignacin
del producto nacional entre el consumo y la acumu
lacin, la formulacin del plan financiero y del plan
de los precios en la Economa Nacional.
68
Articulo 17.La Direccin de Estadstica tendr
a su cargo la "recopilacin, elaboracin, tabulacin
y publicacin de las estadsticas que se requieren
para la formulacin de los planes.
Artculo 18.Los Jefes de Direccin y Jefe Adminis
trativo sern designados por el Presidente de la Junta
y el resto del personal ser nombrado por el Secretario
Tcnico.
Artculo 19.Debern existir Oficinas Sectoriales
de Planificacin en todos los Ministerios directamente
ligados al funcionamiento de la economa nacional,
los cuales debern a su vez crear Oficinas Sectoriales
de Planificacin en aquellas unidades econmicas de
pendientes de las mismas, en la medida que lo re
quieran los trabajos de planificacin.
Artculo 20.A los efectos de la gestin formal
de los asuntos administrativos a cargo de la Junta
Central de Planificacin habr un Jefe Administra
tivo. El reglamento determinar la organizacin de
la oficina administrativa.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera: Se transfiere al Ministerio de Hacienda
la Oficina Central de Servicios a que se refiere el Ca
ptulo I del Ttulo X de la Ley nmero 844 de 30
de junio de 1960, con excepcin de las funciones con
tenidas en el inciso 3 del Artculo 118 de dicha Ley.
Igualmente se transfieren al Ministerio de Hacienda
los crditos asignados a la Oficina Central de Servicios
en cuanto a las funciones que se le asignan y se auto
riza al Ministro de Hacienda para reestructurar la re
ferida Oficina,
69
\
Segunda: Se transfiere al Ministerio del Trabajo
la Plantilla de Superacin Administrativa a que se re
fiere el Captulo II del Ttulo X de la Ley No. 844
de 30 de junio de 19)60, as como la funcin contenida,
en cuanto a la Oficina Central de Servicios, en el in
ciso 3 del Artculo 118 de dicha Ley.
El Ministerio del Trabajo asumir respecto a la
Plantilla de Superacin Administrativa todas las fa
cultades atribuidas a la Oficina Central de Servicios
en el citado Captulo II del Ttulo X de la Ley No. 844
de 1960 y se le transfieren los crditos asignados
a la misma. El Ministro del Trabajo queda autori
zado para proceder a la reestructuracin de la referida
Plantilla de Superacin Administrativa.
DISPOSICION FINAL
Se derogan cuantas disposiciones legales y regla
mentarias se opongan a la presente Ley y expresa
mente la Ley No. 757 de 11 de marzo de 1960, excepto
en cuanto cre la Junta Central de Planificacin,
cuyo funcionamiento se norma por la presente Ley.
LEY NUM. 936 DE 23 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. E%tr. del mismo da)
Creacin del Instituto Nacional de Deportes,
Educacin Fsica y Recreacin (INDER)
EDUCACION
Por Cuanto: El deporte en todas sus manifesta
ciones, as como la educacin fsica y la recreacin
constituyen un inters primordial de la Nacin.
70
Por Cuanto: La educacin fsica debe responder
a sistemas o mtodos de una planificacin cientfica
y racional y la recreacin practicarse como medio
de expansin y solidaridad entre la poblacin y de
exaltacin de los ms altos valores humanos.
Por Cuanto: La prctica de actividades deportivas,
fsicas y de recreacin en forma masiva, con la debida
direccin tcnica, promueve una ciudadana sana, vi
gorosa y de carcter firme, preparada para la defensa
y el progreso de la Patria y con un profundo sentido
de sus deberes cvicos, estando por consiguiente el Es
tado en la obligacin de racionalizar y fijar los planes
de la educacin fsica, normar el ejercicio y las com
petencias deportivas y propiciar la recreacin del pueblo
en todos sus niveles, auspiciando eventos nacionales
e internacionales, y divulgando el conocimiento de los
diferentes deportes.
Por Cuanto: Para la realizacin de tales propsitos
se hace necesario crear un organismo superior de ca
rcter nacional, encargado de planificar, dirigir, ra
cionalizar, divulgar y ejecutar las actividades depor
tivas, de educacin fsica y de recreacin de todas
clases.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar
la siguiente,
LEY NUMERO 936
Artculo 1.Se declara disuelta la Direccin General
de Deportes, creada por la Ley No. 683 de 23 de di
ciembre de 1959 y se transfieren y asignan sus fondos,
crditos, derechos y dems bienes, as ctfmo el per-
71
sonal qe presta servicios en dicho Organismo, a la
Institucin que se crea por la presente Ley.
Articulo -2.Se crea el- INSTITUTO NACIONAL
DE DEPORTES, EDUCACION FISICA Y RECREA
CION (INDER), que constituir un organismo aut
nomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio
y que tendr las siguientes funciones:
a) Planificar, dirigir, racionalizar, orientar y eje
cutar las actividades deportivas en el mbito
nacional y en su proyeccin internacional, fi
jando las normas a seguir por las entidades
que practiquen las mismas, de forma tal que
^ respondan a la poltica que en estas disciplinas
seale el Instituto.
b) Planificar, dirigir y orientar la aplicacin de
un sistema racional e idneo de educacin f
sica y aprendizaje deportivo para los diferentes
niveles de la escolaridad, determinando su pro-
gresividad, los deportes a realizar en cada etapa,
los campeonatos y las competencias, as como
las reglamentaciones que procedan en cada cir
cunstancia.
c) Planificar, dirigir y "orientar los planes de re
creacin aplicables a nios, jvenes y adultos,
por las diferentes organizaciones, fijando las
normas a seguir en ellas, as como ejecutar
cualquier plan que, a esos fines, elabore el propio
Instituto.
/
d) Propender al mayor auge del deporte, la edu
cacin fsica y la recreacin mediante su prc
tica en forma masiYa y a que se conozca su
ms-moderna tcnica y se practique conforme
a ella.
72
e) Crear, dirigir y orientar escuelas tcnicas de
educacin fsica para formar profesores, entre
nadores e instructores, capacitndolos y habili
tndolos con los ttulos respectivos, as como
para la superacin de los profesores, entrena
dores e instructores en activo.
f) Establecer los calendarios deportivos, convocar
las competencias y los campeonatos en las di
ferentes ramas de los deportes, otorgar su apro
bacin a las convocatorias auspiciadas por otros
organismos, sin cuyo requisito no sern vlidas,
fijar las normas de rendimiento deportivo en
los distintos niveles y proporcionar estmulos
adecuados en cada caso.
g) Incrementar la aficin y prctica del deporte
hasta en los ms alejados lugares del territorio
nacional.
h) Promover, organizar y patrocinar competencias
nacionales e internacionales de carcter depor
tivo, editar libros de texto, folletos y boletines
informativos y divulgar por la prensa, el cine,
la televisin y la radio todo cuanto contribuya
a despertar, mejorar o aumentar la aficin y
la prctica del deporte en general.
Articulo 3.El INSTITUTO NACIONAL DE DE
PORTES, EDUCACION FISICA Y RECREACION
(INDER) estar regido por Un Director General, que
ser nombrado libremente por el Presidente de la Re
pblica y tendr los asesores y directores que el propio
Director General designe, segn las necesidades y ob
jetivos, con arreglo al Reglamento por el que se rija.
Artculo 4.El Director General ser el represen
tante legal del Instituto y como tal podr suscribir
73
a su nombre los documentos pblicos y privados que
se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Tambin estar facultado para dictar las Resolu
ciones y adoptar las medidas que sean convenientes
a la consecucin de sus fines, las que sern de obli
gatorio acatamiento para todas las instituciones, en
tidades y asociaciones que practiquen el deporte orga
nizado o realicen actividades deportivas, de educacin
fisica o de recreacin.
Artculo 5.Para la realizacin de sus funciones,
el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, EDUCA
CION FISICA Y RECREACION (INDER) utilizar,
adems del personal de plantilla y eventual del Or
ganismo, a las personas que voluntariamente ofrezcan
su colaboracin, para lo cual constituir Consejos Vo
luntarios en las Provincias, Municipios y las regiones
que lo requieran, de acuerdo con los planes adoptados
en cada caso. Dichos Consejos estarn integrados
por individuos o por representantes de organizaciones
que brinden su colaboracin voluntaria, ajustndose
a la direccin y el asesoramiento del Instituto.
Artculo 6.El patrimonio y los fondos para el man
tenimiento del Organismo y la realizacin de sus
fines, estarn constituidos por:
a) Los que pertenezcan a la Direccin General
de Deportes, que se extingue a tenor del Ar
tculo 1 de esta Ley.
b) Las cantidades que el Estado consigne anual
mente en los Presupuestos de Gastos de la Nacin
y las que se le concedan eventualmente por al
guna Ley o Decreto.
c) Los bienes e ingresos que se obtengan por do
naciones, aportaciones y como producto de even
tos deportivos o de otra ndole.
74
Artculo 7.El Instituto formular su presupuesto
anual de ingresos y gastos conforme a las disposi
ciones legales vigentes sobre la materia.
DISPOSICION ADICIONAL
Se crea el CENTRO DE EDUCACION FISICA Y
DEPORTES COMANDANTE MANUEL FAJARDO,
como Escuela Superior y altamente calificada para
la formacin y superacin de profesores, instructores
y entrenadores de educacin fsica y deportes, el que
funcionar adscripto al Instituto con la reglamentacin
que le imparta el Director General.
DISPOSICION TRANSITORIA
El Director General redactar y someter a la apro
bacin del Presidente de la Repblica el proyecto
de Reglamento por el que habr de regirse el Instituto
y, entretanto, dispondr mediante resoluciones la re
glamentacin que a su juicio proceda debiendo con
feccionar su Presupuesto-Programa de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes dentro de los 120 das
de la promulgacin de la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Se deroga expresamente la Ley No. 683 de 23 de di
ciembre de 1959, y asimismo, cuantas otras disposi
ciones legales y reglamentarias que se opongan al
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,
la que comenzar a regir desde su publicacin en
la GACETA OFICIAL de la Repblica.
75
LEY NUM. 937 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(Gaceta Oficial del da 28 siguiente)
NUEVA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO
DE HACIENDA
Se transfiere a Hacienda la Direccin de Seguros
hasta ahora en Comercio y a Trabajo la Direccin
de Seguros Sociales del Sector Pblico, hasta ahora
en Hacienda
Por Cuanto: Las actuales proyecciones econmicas
del Estado Cubano requieren la creacin de nuevos
organismos pblicos y la adaptacin y consecuente
modificacin de los ya existentes, a fin de alcanzar
las metas que el Gobierno Revolucionario se ha pro*
puesto.
Por Cuanto: La estructura administrativa del or
ganismo encargado hasta el presente de la hacienda
pblica y las funciones que tiene asignadas, no res
ponden a los requerimientos y necesidades a que
se refiere el anterior* Por Cuanto y por ello es nece
sario determinar su adecuada competencia y establecer
una nueva organizacin apta para desarrollarla.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar
la siguiente,
76
LEY NUMERO 9S7
TITULO I
De la denominacin y objeto de esta Ley
y del Ministerio, sus fines y funciones
Artculo 1.La presente ley se denomina Ley Or
gnica del Ministerio de Hacienda y tiene por objeto
determinar sus funciones y organizacin administra
tiva.
\
Articul 2.Al Ministerio de Hacienda corresponde,
bajo la direccin y administracin del Ministro, el es
tudio, ejecucin y supervisin de la poltica financiera
del gobierno y a ese fin actuar para lograr los si
guientes ob j etivos:
1.Asegurar el desarrollo de los planes econmicos
nacionales adecuando los medios financieros ne
cesarios para ello. >
2Dirigir la poltica presupuestaria de la Nacin
por medio de programas de ingresos y gastos
equilibrados.
3.Crear las reservas materiales y financieras ne
cesarias para proteger la estabilidad e indepen
dencia de la economa nacional.
4.Preparar el proyecto de Presupuesto Global
del Sector Pblico que anualmente se presen
tar a la aprobacin del Consejo de Ministros;
dar ejecucin al que ste apruebe y fiscalizar
la aplicacin de los fondos presupuestados.
5.Administrar o inspeccionar y recuperar, en su
caso, los bienes del patrimonio nacional, los
77
usurpados al pueblo o los que hayan sido mal
habidos y disponer de ellos conforme autoricen
las leyes.
TITULO II
Del Ministro
Artculo 3.El Ministro de Hacienda tendr las fa
cultades y desempear las funciones que esta Ley
le concede, ejercer la administracin superior del
Ministerio y ser el Jefe de sus unidades adminis
trativas y de su personal.
Artculo Jf.Son atribuciones del Ministro de Ha
cienda las siguientes:
1.Presentar a la consideracin del Consejo de Mi
nistros los proyectos de leyes y a la del Presi
dente de la Repblica los proyectos de decretos
y resoluciones, sobre las materias de su com
petencia, que estime necesario se promulguen.
2.Dictar las disposiciones reglamentarias que se
requieran para realizar la estructuracin ad
ministrativa y la funcin del Ministerio.
3.Designar, ascender, trasladar, corregir discipli
nariamente y separar a los funcionarios y em
pleados del Ministerio de categora inferior
a la de Director.
4.Resolver los asuntos concernientes a los in
gresos pblicos cuyo conocimiento le venga atri
buido por las disposiciones legales vigentes.
5.Conocer y cuando proceda resolver lo concer
niente al financiamiento de los organismos
del Sector Pblico y de las empresas estatales.
78
6.Dictar las medidas necesarias para cuidar de
la correcta aplicacin de los fondos presupues
tados.
7.Dictar las medidas necesarias para atender
al cuidado y administracin de los bienes que
integran el patrimonio nacional.
8.Resolver lo concerniente a la recuperacin de
los bienes que hayan sido sustrados del pa
trimonio nacional.
9.Representar al Estado en todo procedimiento
judicial relativo a ingresos pblicos.
10.Atender todo lo relacionado con la poltica,
fiscalizacin y control de los seguros, rease
guros y fianzas de la Nacin.
11.Adoptar las medidas confiscatorias de bienes
que el Gobierno estime necesarias de acuerdo
con el Artculo 3 de la Ley nmero 923, de 4
de enero de 1961.
12.Ejercer cuantas funciones y atribuciones le
vengan impuestas por las leyes vigentes.
Artculo 5.El Ministro podr delegar las atri
buciones y funciones de su cargo en cualesquiera
de los Subsecretarios y funcionarios del Ministerio
y podr reservarse el conocimiento y resolucin de
los asuntos que esta Ley asigne a las diferentes uni
dades administrativas del Ministerio.
Artculo 6.La distribucin de funciones entre las
unidades administrativas del Ministerio se realizar
por medio de un anlisis de cargos, previa aprobacin
del Ministro.
79
Artculo 7.crea un Consejo con carcter con
sultivo, presidido por el Ministro e integrado por
los Subsecretarios, Directores y otros funcionarios \
del Ministerio que designe el Ministro.
Podr participar en el Consejo cualquier funcio
nario pblico o tcnico cuyos conocimientos se es
timen necesarios, con el consentimiento previo de la
oficina o centro en que preste sus servicios.
TITULO III
De los Subsecretarios
Artculo 8.El Ministerio podr tener uno o ms .
Subsecretarios, que sern nombrados por el Presidente
'de la Repblica.
Artculo 9.Los Subsecretarios tendrn las atribu
ciones y desempearn las funciones que le sean de
legadas por el Ministro y tendrn a su cargo la je
fatura de una o ms unidades administrativas.
TITULO IV
De la organizacin del Ministerio
Artculo 10.El Ministerio de Hacienda estar in
tegrado por:
1.Las oficinas adscriptas al Despacho del Mi
nistro y
2.Las Direcciones,
80
TITULO y
Be las oficinas adscriptas al despacho
del Ministro
Artculo 11.Las oficinas adscriptas al Despacho
del Ministro, como dependencias integrantes de la ad
ministracin del Ministerio, son:
1.El Departamento de Asesora Legal,
2.El Departamento de Divulgacin.
3.El Departamento de Estadstica Fiscal,
CAPITULO I
Del Departamento de Asesoi'a Legal
Artculo 12El Departamento de Asesora Legal
tendr las siguientes funciones:
1.Asesorar al Ministro en materia legal dictami
nando en los casos que se sometan a su con
sideracin.
2.Representar al Estado ante los Jueces y Tribu
nales o en el otorgamiento de documentos p
blicos o privados mediante los cuales el Estado
adquiera bienes o derechos, en todos aquellos
casos en que corresponda esa representacin
al Ministro de Hacienda y ste la delegue en al
guno de los Letrados del Departamento.
3.Revisar y dictaminar en su caso, los proyectos
de resoluciones de carcter general que hayan
de dictarse por las Direcciones del Ministerio,
registrndolas y numerndolas correlativamente.
81
4.Ejecutar las resoluciones dictadas en materia
de recuperacin de bienes.
5.Ejercer y desempear cuantas atribuciones y
funciones le concedan el Ministro o las leyes
vigentes.
CAPITULO II
Del Departamento de Divulgacin
Artculo 18.El Departamento de Divulgacin tendr
a su cargo las tareas de extensin civica del Ministerio
y la informacin al pueblo de la gestin financiera,
as como las relaciones entre este Ministerio y otros
organismos nacionales o extranjeros.
CAPITULO III
Del Departamento de Estadstica Fiscal
Artculo H.El Departamento de Estadstica Fiscal
tendr a su cargo la recopilacin, clasificacin y an
lisis de los datos estadsticos que el Ministerio nece
site y ejercer las funciones y atribuciones que le en
comiende el Ministro o las leyes vigentes.
TITULO VI
De las Direcciones
Artculo 15.El Ministerio de Hacienda estar in
tegrado por las siguientes Direcciones:
1.Direccin de Presupuestos del Sector Pblico.
2.Direccin de Financiamientos.
3.Direccin de Ingresos.
82
4.Direccin de Comprobacin.
5.Direccin de Mtodos y Sistemas de Contabilidad.
6.Direccin de Patrimonio Nacional.
7.Direccin de Administracin General.
Articulo 16.Cada Direccin estar dividida en De
partamentos y stos en Secciones y tendr las funciones
que se le asignan en esta Ley y las que le vengan
impuestas por el Ministro y la legislacin vigente.
Artculo 17.El Ministro determinar el nmero
y denominacin de los Departamentos y Secciones
del Ministerio y asignar las funciones que cada uno
de ellos deber desempear. Podr igualmente sub
dividir las Secciones en unidades subalternas del tra
bajo entre las (1) que distribuir las funciones que a
aqullas correspondan y determinar el nmero de
las oficinas regionales que requiera el cumplimiento
de los objetivos del Ministerio.
(1) La Gaceta dice: los.
Artculo 18.Los Drectores podrn delegar sus fun
ciones en cualquiera de los funcionarios de la Di
reccin a su cargo; y los Jefes de Departamentos
en cualquiera de los funcionarios a l subordinados
y que sean inmediatamente inferiores en jerarqua.
Artculo 19.Los Directores estn facultados para
reservar para s el conocimiento y resolucin de todos
o parte de los asuntos que correspondan a las uni
dades subalternas.
83
CAPITULO 1
De la Direccin de Presupuestos del Sector Pblico
Artculo 20.La Direccin de Presupuestos del
Sector Pblico tendr a su cargo todo lo relativo
Ja los Presupuestos del Estado.
Artculo 21.La Direccin de Presupuestos del
Sector Pblico tendr las siguientes funciones:
1.Formular el presupuesto del Estado.
2.Dictar las normas, mtodos y sistemas presu
puestarios.
3.Registrar la ejecucin del Presupuesto.
4.Practicar la liquidacin del Presupuesto.
5.Informar peridicamente sobre el cumplimiento
de las metas programadas.
CAPITULO II
De la Direccin de Financiamientos
Artculo 22.La Direccin de Financiamientos tendr
a su cargo el estudio de los medios financieros del
Sector Pblico necesarios para desarrollar los planes
econmicos nacionales y su adecuacin a los recursos
materiales del pas.
Artculo 23.La Direccin de Financiamientos tendr
las siguientes funciones:
1.Evaluar los presupuestos del Estado por sec
tores.
2.Determinar el capital de trabajo y las utilidades
de las empresas del Estado.
84
3.Determinar las necesidades y los recursos de
financiamiento de los Ministerios, organismos
y empresas del Estado.
4.Practicar anlisis de costos y metas de los or
ganismos presupuestados.
5.Determinar los ndices econmicos de los or
ganismos presupuestados.
6.Analizar las perspectivas econmicas de omda
rama de la actividad econmica.
7.Estudiar los efectos de las variaciones de sa
larios en las empresas del Estado.
8.Estudiar el estado econmico-financiero de cada
sector del Estado.
9.Estudiar la poltica de precios en coordinacin
con la Junta Central de Planificacin y los Or
ganismos encargados del comercio.
10.Atender todo lo relacionado con la poltica, fis
calizacin y control de los seguros, reaseguros
y fianzas de la Nacin.
CAPITULO III
De la Direccin de Ingresos
Artculo 2lf.La Direccin de Ingresos tendr a su
cargo todo lo relativo a la aplicacin de la poltica
tributaria de la Administracin Central.
Artculo 25.La Direccin de Ingresos tendr las
siguientes funciones:
1 Conocer y resolver todo lo concerniente a im
puestos y otros ingresos del Estado.
85
2.Practicar la determinacin de las obligaciones
tributarias y la comprobacin de los contribu
yentes de ingresos pblicos.
3.Proceder al cobro de los adeudos en la va
de apremio, en su caso.
4.Confeccionar los registros de contribuyentes y
de empresas pblicas.
f CAPITULO IV
De la Direccin de Comprobacin
Articulo 26.La Direccin de Comprobacin tendr
a su cargo lo relativo a la comprobacin de la apli
cacin del gasto corriente presupuestado, en los orga
nismos del Estado.
Artculo 27.La Direccin de Comprobacin tendr
las siguientes funciones:
1.Determinar el programa de comprobaciones.
2.Fiscalizar que el personal de los organismos
del Estado se encuentre prestando los servicios
para los que fue contratado.
3.Comprobar la recepcin, uso, valor y especifi
caciones de los bienes adquiridos con cargo al
presupuesto de gastos corrientes.
CAPITULO V
De la Direccin de Mtodos y Sistemas
de Contabilidad
Artculo SS.-^La Direccin de Mtodos y Sistemas
de Contabilidad tendr a su cargo todo lo relativo
ai estudio, implantacin y supervisin de los sistemas
de contabilidad del Estado.
Articulo 29.La Direccin de Mtodos y Sistemas
de Contabilidad tendr las siguientes funciones:
1.Determinar el programa de estudios y super
visin de los mtodos y sistemas de contabilidad
de los organismos y empresas del Estado.
2.Implantar, regular y uniformar los sistemas
de contabilidad de todos los organismos y em
presas del Estado.
3.Supervisar el funcionamiento de dichos sistemas
y mtodos en los organismos pblicos.
CAPITULO VI
De la Direccin de Patrimonio Nacional
Artculo 30.La Direccin de Patrimonio Nacional
tendr a su cargo todo lo relacionado con los bienes
que integran el patrimonio nacional.
Artculo 31.La Direccin de Patrimonio Nacional
tendr las siguientes funciones:
1.Registrar los bienes que constituyan el patri
monio nacional y administrarlos siempre que
no estn a cargo de otros organismos.
2.Investigar y comprobar todo lo relativo a dicho
patrimonio.
3.Confeccionar los planos de los bienes inmuebles
de dicho patrimonio.
4.Conocer de la constitucin, modificacin y can
celacin de aquellos gravmenes que fuere po
sible constituir sobre los bienes inmuebles del
Estado o a favor de ste.
87
5.Proponer la intervencin de bienes, designar
interventor y adoptar cualquier otra medida
en materia de recuperacin o de confiscacin
de bienes.
6.Ejercer el derecho de tanteo de acuerdo con
la legislacin vigente.
CAPITULO VII
De la Direccin de Administracin General
Articulo 32.La Direccin de Administracin Ge
neral tendr a su cargo todo lo relativo a la conta
bilidad de las operaciones financieras, al personal,
a la adquisicin de materiales ^ equipos; a la con
feccin del presupuesto del organismo y en general
a todos aquellos servicios considerados bsicos.
Articulo 33.La Direccin de Administracin Ge
neral tendr las siguientes funciones:
1.Contabilizar las operaciones financieras del Mi
nisterio.
2.Adquirir los materiales y equipos del Ministerio.
3.Supervisar al personal.
4.Confeccionar el proyecto de presupuesto del Mi
nisterio.
5.Preparar los anlisis de cargo y de implantacin
de sistemas.
6.Mantener un servicio de biblioteca especializada.
7.Controlar la recepcin y salida de documentos
y la vigilancia del Ministerio.
88
TITULO VII
Disposiciones generales
Artculo Si}.La Comisin Administrativa Tributaria
a que se refiere el Captulo I del Ttulo V del Libro II
de la Ley No. 447 de 14 de julio de 1959, se denomi
nar "Comisin de Arbitraje Fiscal.
Artculo 35.Se modifica el Artculo 210 de la Ley
No. 447 de 14 de julio de 1959, que quedar redactado
en la forma siguiente:
i(Artculo 210.Los Comisionados sern nom
brados por el Presidente de la Repblica a pro
puesta del Ministro de Hacienda y tendrn la ca
tegora de Director.
Artculo 36.El Ministro de Hacienda tendr fa
cultades para trasladar funciones de una a otra Di
reccin y estructurar las plantillas de personal co
rrespondientes a la organizacin administrativa que
esta Ley establece para el Ministerio.
Artculo 37.Ningn funcionario del Ministerio de
Hacienda podr ejercer profesin o actividad comer
cial, industrial o agrcola de carcter empresarial
o privado, ya sea directamente o en forma interpuesta.
Tampoco podr desempear otros cargos pblicos o
privados sin previa autorizacin expresa del Ministro.
\
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Se transfieren al Ministerio de Hacienda
las funciones a cargo de la Direccin de Seguros Pri
vados del Ministerio de Comercio y se traspasan
a ese fin los crditos que a esa Direccin estn asig-
m
nados en los Presupuestos de la Administracin P
blica. El Ministro de Hacienda dictar las medidas
que considere necesarias para la distribucin de dichos
crditos al efecto de la incorporacin de las expre
sadas funciones.
Segunda: Las cuestiones de cualquier ndole o na
turaleza que se produzcan con motivo del trnsito
de la anterior estructura ministerial a la organi
zacin que se establece en esta Ley Orgnica del Mi
nisterio de Hacienda, sern resueltas por el Ministro,
a quien expresamente se faculta para dictar los de
cretos, resoluciones y disposiciones que procedan a fin
de regular el trnsito de una estructura a otra.
Tercera: El Ministro de Hacienda queda autorizado
para dictar cuantas disposiciones considere necesarias
para la ejecucin y aplicacin de las disposiciones
de esta Ley, as como para la asimilacin progresiva
de las nuevas funciones del Ministerio.
Cuarta: Se transfiere al Ministerio del Trabajo
la Direccin de Seguros Sociales del Sector Pblico,
hasta ahora existente en el Ministerio de Hacienda
y se autoriza al Ministro del Trabajo para reestruc
turar la organizacin de la referida Direccin, modi
ficando los Departamentos y Secciones que la integran
y las plantillas de su personal. A ese fin se tras
pasan al Ministerio del Trabajo los crditos asignados
en los presupuestos de la Administracin Pblica
a la Direccin de Seguros Sociales del Sector Pblico.
Quinta: Se concede un trmino de ciento veinte das
a partir de la vigencia de la presente Ley, para la
reestructuracin del presupuesto del Ministerio de Ha
cienda.
90
Sexta: Se faculta al Ministro de Hacienda para
efectuar reasignaciones de crditos presupustales
entre ttulos, programas y proyectos del Presupuesto
de la Administracin Central, cuando sean necesarias
con motivo de la creacin de nuevos organismos
del Sector Pblico.
DISPOSICION FINAL
Unica: Se derogan cuantas disposiciones legales
y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la pre
sente Ley, que comenzar a regir a partir de su pu
blicacin en la GACETA OFICIAL de la Repblica.
NOTA IMPORTANTE:
Hasta el da 13 de Marzo de 1,961, la GACETA OFICIAL
no ha publicado la Ley n* 938 que fue aprobada en el Con
sejo de Ministros celebrado el da 23 de Febrero anterior.
La demora indicada nos decide a no aplazar ms tiempo
la publicacin del presente Cuaderno np XXIX de nuestra
Serie, posponiendo para el prximo la insercin de la Ley
n? 938 que, segn nuestros informes, est referida a la nueva
Ley de Procedimiento Laboral.
91
I
Apndices
Decretos y Resoluciones de ms destacada
importancia dictados durante el mes
de Febrero de 1961
I
1
t
I.Presidencia del Consejo
de Ministros
Designacin de nuevos Ministros
Por los Decretos Nos. 2950, 2951, 2952 y 2953, del
da 23 de Febrero de 1961, publicados en la Ga
ceta Oficial del mismo da, se designa, respectiva
mente:
Al Comandante Dr. Ernesto Guevara Serna, Ministro
de Industrias.
Al seor Ral Cepero Bonilla, Ministro Presidente
del Banco Nacional.
Al seor Mximo Berman Berman, Ministro del
Comercio Interior.
Y al Comandante Alberto Mora Becerra, Ministro
del Comercio Exterior.
Designacin de Vicepresidente de la Junta
Central de Planificacin
En la sesin celebrada por el Consejo de Ministros
el da 23 de febrero de 1961, se adopt el siguiente
Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del da 27 si
guiente:
Seguidamente el Consejo de Ministros, a tenor
de lo establecido en el Artculo seis de la Ley 935,
Orgnica de la Junta Central de Planificacin,
de fecha veinte y tres de febrero de mil nove
cientos sesenta y uno, acord por unanimidad,
designar Vicepresidente de la Junta Central
de Planificacin al Comandante Ral Castro Ruz,
Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
Designacin de Director del Instituto
Nacional de Deportes, Educacin Fsica
y Recreacin
DECRETO NUM. 2954 DE 23 DE FEBRERO
DE 1961
(Gaceta Oficial del da 27 siguiente)
En uso de las facultades de que estoy investido,
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Designar al seor Jos Llanusa Gobel, Director
General del Instituto Nacional de Deportes, Educacin
Fsica y Recreacin.
96
|
FOLLETOS DE DIVULGACION LEGISLATIVA
Leyes del
Gobierno Provisional
de la Revolucin
1 A 28 DE FEBRERO DE 1961
Vea en las ltimas pginas la.
Ley de Procedimiento Laboral
EDITORIAL LEX HABANA MARZO 1961
AO DE LA EDUCACION
UNIVERSITY
OF FLORIDA
LIBRARIES
FOLLETOS DE DIVULGACION LEGISLATIVA
Leyes del
Gobierno Provisional
de la Revolucin
XXIX
1> A 28 DE FEBRERO DE 1961
EDITORIAL LEX HABANA MARZO 1961
AO DE LA EDUCACION
IMPRESO EN LOS TALLERES TIPOGRFICOS DE EDITORIAL LEX.
Amargura Nos. 259-261, La Habana, Telfono 6-6320.
Leyes de la Revolucin
LEY NUM. 905 DE 31 DE DICIEMBRE DE 1960
(G. O. Extr. del mismo da)
Supresin del Tribunal de Cuentas, del Ministerio
de Agricultura y de las Oficinas del Primer Ministro
Esta Ley No. 905 fue publicada por la £ Gaceta
Oficial el da 28 de Febrero de 1961. A ello
SE DEBE LA DEMORA CON QUE APARECE EN NUESTROS
Cuadernos
RELACIONES EXTERIORES
Por Cuanto: La Ley de Reforma Constitucional
de 30 de diciembre de 1960 suprimi la Seccin III
del Ttulo XV de la Ley Fundamental y en conse
cuencia resulta indispensable la adopcin de las me
didas legislativas necesarias para que el ordenamiento
legal vigente responda a la nueva situacin consti
tucional creada.
Por Cuanto: Es propsito del Gobierno Revolucio
nario racionalizar la Administracin Pblica y como
5
principio cardinal de esa idea resulta indispensable
que un mismo servicio no est a cargo de distintos
rganos del Sector Pblico.
Por Cuanto: El Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) tiene a su cargo, como organismo
autnomo con base constitucional, actividades que son
de capital importancia para el desarrollo de los planes
econmicos del Gobierno y muchas de ellas resultan
una extensin de las que, de acuerdo con la legis
lacin vigente, desempea el Ministerio de Agricul
tura, razn por la cual se requiere que esas funciones
se asignen al referido organismo autnomo que dentro
de su organizacin puede desenvolverlas plenamente
y de ese modo suprimir gastos innecesarios y doble
prestacin de servicios.
Por Cuanto: La Oficina del Primer Ministro creada
por Decreto 3128 de fecha 2 de noviembre de 1940,
convertida en Oficinas Tcnicas de la Presidencia
y de los Ministros sin Cartera por Ley-Decreto No. 73
de 2 de mayo de 1952, y restablecida por el Decreto 439
de 23 de febrero de 1955, constituye un rgano su
perior que no resulta necesario desde el momento
en que al racionalizarse la administracin pblica,
la direccin de la poltica general del Gobierno y
el liderazgo de la Revolucin, no requieren de esa
Oficina para que por su medio la Patria haya alcan
zado plena soberana e independencia y la Revolucin
logre sus conquistas en beneficio del Pueblo.
Por Cuanto: El Departamento de Fomento Mar
timo del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolu
cionarias debe pasar, guiado por el propsito expuesto
de impedir la multiplicidad de servicios y funciones,
a la Corporacin Nacional de Transportes, y por idn-
6
tica razn el Departamento de Asistencia a Vctimas
de la Guerra y a sus Familiares, del propio Ministerio
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, debe ads
cribirse al Ministerio de Bienestar Social.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar
la siguiente
' LEY NUMERO 905
Artculo 1.Se suprime el Tribunal de Cuentas
y se deroga la Ley No. 14 de 20 de diciembre de 1950,
su Reglamento contenido en el Decreto Presidencial
No. 4517 de 30 de octubre de 1952 y la Ley No. 257
de 17 de abril de 1959. Asimismo se derogan las dems
disposiciones legales o reglamentarias en cuanto otor
guen facultades o atribuciones o impongan obliga
ciones a dicho Tribunal.
Artculo 2.Se suprime el Ministerio de Agricultura
y las funciones que tiene a su cargo se transfieren
al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
donde sern distribuidas, de acuerdo con su ndole,
entre sus distintos Departamentos.
Las atribuciones que la legislacin vigente confiere
al Ministro de Agricultura sern competencia del Jefe
del Departamento del Instituto Nacional de Reforma
Agraria a quien a virtud de lo dispuesto en el p
rrafo anterior se asignen las funciones a cargo del ex
tinguido Ministerio.
Artculo 3.Se suprime la Oficina del Primer Mi
nistro creada por el Decreto No. 3128 de 2 de no
viembre de 1940 y restablecida por el Decreto 439
de 23 de febrero de 1955.
7
Articulo If.El personal del Tribunal de Cuentas,
del Ministerio de Agricultura y de la Oficina del Primer
Ministro, pasar a integrar la Plantilla de Superacin
Administrativa a que se refiere el Captulo II del T
tulo X de la Ley 844 de 30 de junio de 1960.
La Oficina Central de Servicios elevar una relacin
del personal del Tribunal de Cuentas a la Junta Central
de Planificacin, la que podr libremente separar
o ratificar en la plantilla de Superacin Administra
tiva a quienes lo integraban, as como disponer su in
corporacin a otros organismos del Sector Pblico;
o a empresas pblicas.
Artculo 5.La Oficina Central de Servicios se har
cargo, conforme a lo dispuesto en el Artculo 118
de la Ley 844 de 30 de junio de 1960, de las oficinas,
mobiliario, materiales y equipos asignados al Tribunal
de Cuentas, al Ministerio de Agricultura y a la Ofi
cina del Primer Ministro. Se exceptan los vehculos
asignados al uso personal del Primer Ministro, los
cuales quedarn a su servicio.
Las oficinas; mobiliario, materiales y equipos asig
nados al Tribunal de Cuentas sern distribuidos por
la Oficina Central de Servicios en la forma que dis
ponga la Junta Central de Planificacin.
Artculo 6.Todos los asuntos en tramitacin en
el suprimido Tribunal de Cuentas sern sobresedos
provisionalmente en el estado en que se encuentren.
El Presidente de la Repblica designar una Comisin
integrada por Abogados y Contadores Pblicos en
el nmero que estime oportuno, la que en un trmino
de seis meses proceder a revisar las actuaciones
y documentos relacionados con los asuntos referidos
y recomendar al Gobierno las medidas que deban
adoptarse para su resolucin definitiva.
Vase la Dispos. Trans. 2* de esta Ley.
8
Artculo 7.El examen y revisin de las liquida
ciones de los presupuestos de las Administraciones
Provincial y Municipal que conforme a la Disposicin
Transitoria Sexta de la Ley No. 844 de 30 de junio
de 1960 estn exentas de la aplicacin de las disposi
ciones de dicha Ley, se har por la Direccin General
de Asuntos Provinciales y Municipales del Ministerio
de Gobernacin y el de los Organismos Autnomos
que se encuentren en idntica situacin correspon
der a la Oficina de Presupuestos del Sector Pblico
de la Junta Central de Planificacin.
Artculo 8.Todos los recursos financieros, valores,
equipos, efectos, materiales, documentos, archivos,
cuentas bancarias, crditos, derechos y acciones, bienes
muebles e inmuebles y en general los activos y pa
sivos correspondientes a las actividades industriales
controladas por el Ministerio de Agricultura se trans
fieren al Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA) que asignar dichas actividades a aquellos
Departamentos que estime conveniente. Todas las atri
buciones que en cuanto a ellos correspondan al Mi
nisterio de Agricultura, sern competencia del Jefe
del Departamento al que se asignen.
Artculo 9.A los efectos de lo dispuesto en el Ar
tculo 61 de la Ley 844 de 30 de junio de 1960 la li
quidacin de los presupuestos de los Organismos P
blicos que por la presente Ley se extinguen, sern
hechas por la Direccin de Contabilidad Consolidada
del Gobierno Central del Ministerio de Hacienda, du
rante el mes de enero de 1961, la que podr utilizar
para tales fines a los funcionarios y empleados que
hayan prestado sus servicios en las Oficinas Secto
riales de Contabilidad y Presupuestos de los orga
nismos disueltos.
9
Una vez practicada la referida liquidacin se re
mitir a la Oficina de Presupuestos del Sector Pblico
para lo dispuesto en el Articulo 66 de la citada Ley 844
de 30 de junio de 1960.
Artculo 10.El Departamento de Fomento Mar
timo del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revo
lucionarias se traspasa a la Corporacin Nacional
de Transportes a la que quedar adscripto como un
Departamento de la misma.
Artculo 11.La Corporacin Nacional de Trans
portes, de acuerdo con su Presupuesto Programa, dis
pondr todo lo necesario en cuanto a la organizacin,
administracin de fondos, personal y dems particu
lares de competencia del Departamento de Fomento
Martimo que se le adscribe.
Artculo 12.Se asignan a la Corporacin Nacional
de Transportes todas las oficinas, mobiliario, mate
riales, equipos y propiedades de cualquier clase, asig
nadas hasta el presente al Departamento de Fomento
Martimo del Ministerio de las Fuerzas Armadas Re
volucionarias y se le transfiere asimismo la adminis
tracin de las entidades mercantiles intervenidas,
confiscadas o nacionalizadas, hoy a cargo del citado
Departamento.
Artculo 13.El Departamento de Asistencia a Vc
timas de la Guerra y a sus Familiares se traspasa
al Ministerio de Bienestar Social al que quedar ads
cripto como un Departamento del mismo.
Artculo 14.El Ministerio de Bienestar Social,
de acuerdo con su Presupuesto Programa, dispondr
todo lo necesario en cuanto a la organizacin, admi
nistracin de fondos, personal y dems particulares
10
de competencia del Departamento de Asistencia a Vc
timas de la Guerra y a sus Familiares que se le ads
cribe.
Artculo 15.Se asignan al Ministerio de Bienestar
Social todas las oficinas, mobiliario, materiales, equipos
y propiedades de cualquier clase, asignadas hasta
el presente al Departamento de Asistencia a Victimas
de la Guerra y a sus Familiares y asimismo se trans
fiere a dicho Ministerio el activo y pasivo del citado
Departamento.
Artculo 16.A partir de la fecha de vigencia
de esta Ley, todos los servicios de asistencia hospi
talaria y los dems relacionados con la sanidad p
blica, que son prestados por los Municipios, estarn
a cargo del Ministerio de Salud Pblica. Se exceptan
de esta disposicin los servicios de esta ndole pres
tados por el Municipio de La Habana, que seguirn
a cargo de ste, en tanto por el Ministro de Salud
Pblica se disponga lo contrario.
A partir de la fecha a que se refiere el prrafo
anterior los servicios de limpieza de calles, actual
mente a cargo del Ministerio de Salud Pblica, sern
prestados por los Municipios.
El Ministro de Salud Pblica entregar a los Mu
nicipios el equipo y material destinados a los servicios
de limpieza de calles, a los fines de que puedan pres
tarse esos servicios en la forma que por este artculo
se dispone.
Artculo 17.Se modifica el Artculo Dcimo-Octavo
de la Ley No. 78 de 13 de febrero de 1959, el que
quedar redactado en la forma siguiente:
Artculo Dcimo Octavo: Contra la Reso
lucin que dicte el Ministro en un expediente
11
de investigacin, la parte afectada podr esta
blecer dentro de quinto da hbil, recurso de re
forma ante la propia Autoridad, el cual ser
resuelto dentro del trmino de treinta das h
biles y contra la Resolucin que se dictare
no se dar recurso alguno.
Tampoco proceder recurso alguno contra
las dems resoluciones que se dicten dentro
del expediente. (1)
(1) El recurso a que se refiere este art. 18 de la Ley 78
de 1959Orgnica del extinguido Ministerio de Recuperacin
de Bienes Malversadosque se modifica, era el que poda
interponerse contra resoluciones del Ministro, que ahora
procede ante el Ministro de Hacienda.
Artculo 18.Se modifican el Artculo 11 y el in
ciso a) del Artculo 12, ambos de la Ley No. 576
de 25 de septiembre de 1959, los que quedarn redac
tados en la forma siguiente:
t\
Artculo 11.Los Bonos de la Reforma Agra
ria que se emitan al amparo de esta Ley se
destinarn exclusivamente por el Agente Fidu
ciario, en la cuanta que corresponda, al pago
de las indemnizaciones que proceda abonar a
los propietarios comprendidos en la Ley de Re
forma Agraria, con motivo de la venta volun
taria o por expropiacin, de bienes afectados
por la citada Ley.
El pago se realizar por el Banco Nacional
de Cuba, Agente Fiduciario, contra Orden o Man
dato de Pago, emitida por el Presidente del Ins-
12
ti tuto Nacional de Reforma Agraria, o por el
funcionario en quien ste delegue.
Artculo 12.a) Mediante entrega, por su
valor nominal, a las personas naturales o jur
dicas que ordene el Instituto Nacional de Re
forma Agraria mediante la correspondiente
Orden o Mandato de Pago, a fin de abonarles
las cantidades que procedan al amparo de la
Ley de Reforma Agraria.
La Ley n9 576 de 1959 es la que autoriz la emisin
de Bonos de la Reforma Agraria por cien millones de pesos
para el pago de las indemnizaciones por expropiacin
de bienes afectados por la Ley Constitucional de 17 de mayo
de 1959.
Artculo 19.Se modifica el prrafo ltimo del Ar
tculo 14 de la Ley No. 658 de 22 de diciembre de 1959,
que quedar redactado en la forma siguiente:
Las entregas que efecte el Agente Fiduciario
a los organismos en cuestin, se harn contra
recibos expedidos en forma que garantice la apli
cacin del producto a las susodichas obras y
proyectos.
La Ley n9 658 de 1959 es la que autoriz la emisin
de Certificados de Ahorro del pueblo en pro de los fines
econmicos de la Revolucin.
Artculo 20.Se derogan el Articulo Tercero de la
Ley No. 439 de 7 de julio de 1959 y el Articulo Se
gundo de la Ley No. 687 de 23 de diciembre del propio
ao.
Las Leyes 439 y 687 de 1959 establecieron las normas
para la aplicacin del Pondo Especial que se instituy
a favor del extinguido Ministerio de Recuperacin de Bienes
Malversados.
13
Articulo 21.La Junta Central de Planificacin dic
tar todas aquellas Resoluciones que a su juicio
fueren necesarias para la aplicacin y ejecucin de
las disposiciones de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Todos los recursos interpuestos al am
paro del Artculo Dcimo Octavo de la Ley No. 78
de 13 de febrero de 1959 que se encuentren en trami
tacin al promulgarse la presente Ley, sern re
sueltos por el Ministro de Hacienda, de conformidad
con la modificacin establecida en el Artculo 17
de esta Ley.
Segunda: La Comisin a que se refiere el Artculo 6
remitir al Ministerio de Obras Pblicas los expe
dientes que iniciados a virtud de la Ley No. 718
de 22 de enero de 1960 se encuentren en tramitacin
en el Tribunal de Cuentas. El Ministerio de Obras
Pblicas continuar esos expedientes aplicando a ellos
las disposiciones de la referida Ley.
La Ley 718 regul la revalorizacin por el extinguido
Tribunal de Cuentas de obras realizadas a virtud de con
tratos con organismos pblicos y el reintegro del sobre
precio declarado al patrimonio nacional.
DISPOSICION FINAL
Se derogan cuantas disposiciones legales y regla
mentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley,
la que comenzar a regir a partir del da primero
de enero de mil novecientos sesenta y uno.
ADVERTENCIA:
Las Leyes Nos. 906 a 929 figuran insertas en
el Cuaderno XXVHI anterior.
14
LEY NUM. 930 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(G. O. Extr. del mismo da)
Nueva Ley orgnica del Banco Nacional de Cuba reguladora
del crdito pblico y privado y de las operaciones bancarias
y monetarias
HACIENDA
Por Cuanto: Las medidas implantadas por el Go
bierno Revolucionario en cumplimiento del programa
de la Revolucin, han producido en breve perodo pro
fundas modificaciones sociales y considerables trans
formaciones institucionales de la economa nacional.
Por Cuanto: Entre esas transformaciones institu
cionales destaca en lugar principal por su trascenden
cia en el campo econmico financiero la nacionaliza
cin de la banca implantada por Ley nmero 891 de
13 de octubre de 1960, en cuya virtud la funcin ban-
caria, en lo sucesivo, es privativa del Estado Cubano.
Por Cuanto: La consolidacin y el desenvolvimiento
de las conquistas econmico-sociales de la Revolucin
requieren el ordenamiento de un sistema bancario cen
tralizado y nico del Estado constituido por el Banco
Nacional de Cuba que favorezca el desarrollo y fomento
de todas las actividades productivas del Pas, mediante
la acumulacin de los recursos financieros y su ms
econmica y razonable utilizacin.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la
siguiente
15
LEY NUMERO 930
DEL BANCO NACIONAL DE CUBA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1.El Banco Nacional de Cuba, con el ca
rcter de Banco del Estado, con personalidad jurdica
y patrimonio propio, ejercer en lo sucesivo la sobe
rana monetaria de la Nacin y el monopolio de la
emisin; centralizar los recursos monetarios tempo-
ramente libres de los organismos, de las empresas
y de la poblacin; ejercer el crdito a corto y largo
plazo y el financiamiento de las inversiones de capital;
realizar las operaciones y ajustes con el exterior;
custodiar las reservas monetarias y de divisas y ser
el nico centro de ajustes y pagos del Pas.
Artculo 2.El Banco Nacional de Cuba no respon
der de las obligaciones del Estado ni de las de otros
organismos pblicos o empresas estatales, a menos de
haber asumido expresamente estas obligaciones.
Artculo 3.El Banco Nacional de Cuba, mediante
la regulacin del monto y destino del crdito, del fi
nanciamiento y de sus dems funciones y operaciones
deber:
a) Favorecer la consolidacin y el desarrollo de
las empresas estatales y cooperativas.
b) Efectuar la fiscalizacin y el control monetario
en el cumplimiento de los planes econmicos y
16
financieros del Gobierno Revolucionario, por
parte de los organismos pblicos, empresas es
tatales y cooperativas.
c) Exigir y verificar la utilizacin ms econmica
de los recursos asignados.
d) Propender al incremento de la productividad y
de la rentabilidad de las empresas estatales, de
los servicios pblicos y de las cooperativas.
e) Fiscalizar el cumplimiento del plan de inver
siones del Gobierno Revolucionario.
f) Verificar la necesidad y el mejor empleo de los
recursos otorgados para necesidades corrientes
y de capital.
g) Velar por el mejoramiento ininterrumpido de
las normas de calidad de las empresas estatales,
de los servicios pblicos y de las cooperativas.
h) Implantar gradual y progresivamente los prin
cipios de la planificacin del crdito y de la
circulacin monetaria.
Artculo 4-A los fines sealados en el Artculo an
terior, los organismos pblicos, las empresas estatales
y las cooperativas debern presentar al Banco Na
cional de Cuba sus planes, balances de contabilidad
y dems informes que se les soliciten y exhibir todos
los documentos necesarios para la verificacin y con
trol por parte de los funcionarios del Banco.
Artculo 5.El Banco podr adoptar medidas en
contra de los organismos, empresas y cooperativas que
a partir de la promulgacin de la presente Ley no
reintegren los prstamos en los plazos de vencimiento
acordados. Podr cobrar intereses por mora sobre los
crditos vencidos; interrumpir o cesar la concesin
17
de nuevos prstamos hasta tanto la deuda vencida sea
amortizada; o podr otorgar prstamos solamente bajo
la garanta o aval de los organismos superiores o
aplicar otras medidas.
Articulo 6.El capital del Banco Nacional de Cuba
ser de cien millones de pesos ($1000.000,000.00) suma
que el Estado aporta de las cuentas de capital, apor
taciones, reservas de previsin y utilidades de las ins
tituciones y entidades bancarias oficiales y de los ban
cos nacionalizados por la Resolucin nmero 2, dictada
por el Presidente de la Repblica y el Primer Ministro
del Gobierno en 17 de septiembre de 1960, al amparo
de la Ley nmero 851 de 6 de julio del mismo ao, asi
como de las cuentas de capital, aportaciones, reservas
de previsin y utilidades de las instituciones bancarias
que por otros conceptos hayan pasado a poder, admi
nistracin o liquidacin del Banco Nacional de Cuba.
El exceso que quedare sobre los capitales asignados,
sumado a los saldos de las cuentas de reserva de pre
visin de los bancos nacionalizados por la Ley n
mero 891 de 13 de octubre de 1960, exceptuados los que
pertenezcan a los bancos referidos en la Segunda de
sus Disposiciones Finales, se destinar a constituir las
Cuentas de Reserva de Previsin del Banco Nacional
de Cuba.
Artculo 7.A fines de cada mes el Banco Nacional
de Cuba efectuar un balance de sus operaciones y
determinar las utilidades netas del perodo. Un tercio
de dichas utilidades se destinar a incrementar su
reserva de previsin, hasta alcanzar el monto del ca
pital, y el resto, de beneficio fiscal, se ingresar re
gularmente en la cuenta de la Tesorera en el Banco
Nacional de Cuba.
18
Articulo 8.El Banco Nacional de Cuba estar exen
to del pago de todos los impuestos, contribuciones y
tasas de todas clases al Estado, las Provincias y los
Municipios, incluso su capital, utilidades, operaciones,
billetes y monedas y la adquisicin o enajenacin de
bienes de todas clases para su servicio, o como resul
tado de sus operaciones o reclamaciones.
Articulo 9. Ningn funcionario del Banco Nacional
de Cuba podr ejercer cualquier gnero de profesin,
actividad comercial, industrial o agrcola de carcter
empresarial privado, ya sea directamente o en forma
interpuesta. Tampoco podr desempear empleo o car
go privado o pblico sin autorizacin expresa del
Presidente del Banco.
Articulo 10.Los funcionarios y empleados del Ban
co debern conservar el secreto de sus operaciones y
cuentas, as como las de su clientela.
CAPITULO II
De la direccin y domicilio del Banco
Articulo 11.El Banco Nacional de Cuba ser re
gido y administrado con autonoma funcional por un
Presidente, designado libremente por el Presidente
de la Repblica.
El Presidente del Banco Nacional ostentar la re
presentacin legal de la Institucin, tendr la respon
sabilidad de su poltica y ejercer la autoridad ejecu
tiva suprema y las funciones de Jefe Superior de las
oficinas y del personal del Banco, con facultades para
delegar en funcionarios las atribuciones que seale el
Reglamento Orgnico.
19
El Presidente del Banco Nacional ser Ministro del
Gobierno.
El Presidente de la Repblica, a propuesta del Pres*
dente del Banco Nacional de Cuba, designar los Vice
presidentes que, por su orden, sustituirn al Presidente
en sus funciones. El Reglamento Orgnico fijar las
funciones de cada uno de los Vicepresidentes y el n
mero de los mismos.
Artculo 12.El Banco Nacional de Cuba tendr su
domicilio y Oficina Central en la ciudad de La Habana
y las oficinas regionales, sucursales, agencias y co
rresponsales, dentro y fuera del territorio nacional,
que determine su Presidente.
Las sucursales y agencias locales del Banco Nacio
nal dependern directamente de las correspondientes
oficinas regionales y stas, a su vez, de la Oficina
Central. Las mencionadas oficinas estarn a cargo de
los administradores que designe el Presidente del
Banco.
CAPITULO III
De las funciones del Banco
A) De la Emisin, del Crdito a Corto Plazo
y Otras Funciones
Artculo 13.El Banco Nacional de Cuba ser la
nica institucin autorizada para:
a) Emitir el dinero y regular la circulacin mone
taria del pas.
b) Acuar la moneda metlica e imprimir los bi-
20
Iletes que sean necesarios para mantenr el nor
mal abastecimiento de los medios de pago en
efectivo.
c) Efectuar todas las operaciones de crdito a corto
plazo de la economa nacional, cualesquiera que
sean las actividades o sectores de que se trate.
d) Recibir, mantener y custodiar los depsitos del
Estado y de los organismos oficiales, de las
empresas estatales y cooperativas, as como de
las empresas particulares y de la poblacin,
cualesquiera que sean la naturaleza y el trmino
de los depsitos.
e) Organizar y efectuar los ajustes y pagos entre
los organismos y las empresas.
f) Organizar y mantener la custodia de los ahorros
de la poblacin.
g) Administrar los medios de cambio internacio
nales, as como organizar y efectuar los ajustes
con el exterior y el registro de los prstamos
externos.
h) Celebrar y suscribir convenios internacionales
de pago con bancos extranjeros.
i) Administrar y custodiar los valores del Estado
y los dems valores privados que se le confen.
Artculo 14.El Banco Nacional de Cuba regular
las emisiones de dinero de conformidad con los lmites
que apruebe el Gobierno Revolucionario, a proposicin
del Presidente del Banco.
La moneda acuada y los billetes emitidos tendrn
las caractersticas, diseos, denominaciones, contenido
y dems particulares que determine el Presidente de
la Repblica a propuesta del Presidente del Banco
Nacional de Cuba.
21
Las monedas y billetes emitidos por el Banco Na
cional de Cuba sern los nicos de curso legal y de
bern admitirse en pago de todas las obligaciones
exigibles en la Repblica. Cuando se hayan pactado
o se pacten en otra moneda, se liquidarn y solven
tarn necesariamente en moneda de curso legal. No
se comprendern en esta disposicin las obligaciones
contradas o pactadas por los organismos oficiales en
cargados del comercio exterior o de otras operaciones
internacionales del pas.
El Banco Nacional de Cuba canjear sus billetes
y monedas mutiladas por otras en buen estado, con
sujecin a las normas que acuerde.
Artculo 15.La unidad monetaria de la Repblica
de Cuba es el peso oro, dividido en 100 centavos, cuyo
peso es de 0.987412 gramos, con un contenido de 0.888671
gramos de oro fino.
Artculo 16.El crdito a corto plazo del Banco Na
cional de Cuba podr otorgarse hasta el trmino de un
ao. Solamente en casos excepcionales y calificados,
aprobados expresamente por la Junta Central de Pla
nificacin, a propuesta del Presidente del Banco, podr
concederse por un plazo mayor. En cualquier caso,
se otorgarn de acuerdo con los planes de crdito y
de circulacin monetaria aprobados por el Gobierno,
a propuesta del Banco Nacional de Cuba, y hasta los
lmites de los recursos del Banco.
A los fines de su poltica fiduciaria el Banco Nacio
nal de Cuba deber movilizar todos los recursos mo
netarios transitoriamente libres de la economa y po
nerlos al servicio del cumplimiento de los planes eco
nmicos nacionales.
22
El Banco ofrecer tratamiento preferente a los or
ganismos y empresas estatales, a las granjas del
pueblo y a las cooperativas agrcolas.
Artculo 17.Los crditos del Banco Nacional de
Cuba debern ser garantizados o respaldados con ma
terias primas o productos elaborados o con cosechas o
productos futuros, se concedern para objetivos deter
minados y concretos previstos en los planes y debern
ser reintegrados en los plazos fijados por el Banco.
Artculo 18.A partir de la vigencia de la presente
Ley queda prohibido el otorgamiento de crditos por
parte de otros organismos pblicos, empresas estatales
y cooperativas a terceros, as como entre s y el cr
dito entre empresas privadas. Se prohbe igualmente
la venta de mercancas a crdito, con excepcin de las
ventas que se realicen para consumo directo de la po
blacin.
El Presidente del Banco Nacional de Cuba, en coor
dinacin con el Ministro de Comercio Interior, dictar
las reglas normativas de las ventas de mercancas a
crdito para consumo directo de la poblacin.
Por Resol, de 8 de Marzo de 1961 del Presidente del B.N.,
se aplaza la aplicacin de lo que dispone este art., que ser
objeto de regulacin ulterior. Entretanto, por Resol, de 19
de Marzo quedaron confirmadas las cuentas que el disuelto
Bancec haba otorgado hasta el 23 de Febrero de 1961 a al
macenistas j distribuidores de mercancas importadas.
Artculo 19.Los organismos pblicos y privados,
las empresas estatales, cooperativas y las empresas
privadas depositarn en cuentas bancarias en el Banco
Nacional de Cuba sus recursos monetarios en exceso
de sus necesidades corrientes inmediatas. Los saldos
de esas cuentas estarn a la libre disposicin de sus
23
titulares para ajustes y pagos bajo la custodia y ga
ranta directa del Banco Nacional de Cuba.
Por Eesol. de 3 de Marzo de 1961 se concede por el Presi
dente del B.N. un plazo de 30 das para' el cumplimiento
de lo que dispone este artculo 19 de la Ley.
Artculo 20.El Banco Nacional de Cuba tendr a
su cargo recibir, mantener e incrementar los depsitos
de ahorro de la poblacin, a cuyo efecto deber orga
nizar el servicio de ahorro nacional.
El Banco Nacional de Cuba asumir las funciones
atribuidas a la Caja Postal de Ahorros, con incorpo-
racin de sus activos y pasivos, en la forma y oportu
nidad que decida el Presidente del Banco.
El Presidente del Banco Nacional de Cuba podr
convenir con el Ministro de Comunicaciones las loca
lidades en que el servicio bancario de ahorros se preste
a travs de las Oficinas de Correos.
Artculo 21.El Banco Nacional de Cuba acordar
las tasas de inters que abonar por las distintas cuen
tas de depsito, as como las tasas de inters que co-
brar por sus diferentes operaciones de crdito.
Artculo 22.El Banco Nacional de Cuba desempe
ar en adelante todas las funciones de tesorera del
Ministerio de Hacienda.
El Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Pre
sidente del Banco Nacional de Cuba, dictar instruc
ciones sobre el registro del cumplimiento o ejecucin
del presupuesto estatal, que sern obligatorias para
todas las dependencias de la administracin pblica.
Dichas instrucciones determinarn el modo de elasifi-
24
cacin y registro de los ingresos y gastos pblicos en
las cuentas del Banco, indicarn las autorizaciones
necesarias y firmas competentes para girar contra
los fondos del Tesoro, segn los diferentes fines; es
tablecern modelos de los resmenes de contabilidad
que el Banco Nacional de Cuba deba presentar al Mi
nistro de Hacienda en oportunidades adecuadas, as
como de la restante informacin relacionada con las
funciones de tesorera.
B) De las Operaciones Internacionales
Articulo 23.Son privativas del Estado Cubano las
operaciones concernientes a divisas extranjeras, el
cual las realizar exclusivamente a travs del Banco
Nacional de Cuba.
La tenencia de divisas dentro del pas, as como
las dems monedas extranjeras, sern de la compe
tencia exclusiva del Banco Nacional de Cuba. Las
divisas que a cualquier ttulo obtuviere toda otra per
sona natural o jurdica debern canjearse en el Banco
por moneda nacional durante los diez das siguientes a
su adquisicin.
Las transferencias en divisas del extranjero a Cuba,
a favor de organismos estatales, empresas del Es
tado o privadas, cooperativas y particulares, se efec
tuarn a travs del Banco y se pagarn a los benefi
ciarios en moneda cubana al tipo de cambio oficial del
Banco Nacional de Cuba.
Slo el Banco podr autorizar la adquisicin o man
tenimiento de divisas extranjeras dentro o fuera del
territorio nacional, por parte de personas naturales o
jurdicas domiciliadas en Cuba.
Artculo 2Jf.Todos los ingresos y pagos en divisas
extranjeras e igualmente todos los ajustes con pases
25
extranjeros y personas naturales o jurdicas en el
exterior se efectuarn solamente a travs y con el
control del Banco Nacional de Cuba.
Sin perjuicio de sus dems facultades, el Banco
Nacional de Cuba tendr a su cargo las siguientes
operaciones relacionadas con el comercio exterior y
el movimiento de divisas:
a) Otorgar crdito a corto plazo a las empresas
comerciales dependientes del Ministerio del Co
mercio Exterior, en relacin con sus operaciones
de importacin y exportacin.
b) Realizar los ajustes y pagos con los bancos ex
tranjeros relacionados con las operaciones de ex
portacin e importacin y otras operaciones en
divisas extranjeras.
c) Realizar los ajustes y pagos que se deriven de
exportaciones e importaciones con empresas y
organismos dentro del pas.
d) Efectuar los ajustes de las operaciones de ex
portacin e importacin de mercancas y otras
operaciones comerciales, a las consignaciones
previstas en el Presupuesto Estatal, y
e) Obtener y otorgar los crditos a corto plazo
en moneda extranjera.
Artculo 25.El Banco Nacional de Cuba elaborar
anualmente el proyecto del Plan de Ingresos y Egresos
de Divisas por conceptos no comerciales o invisibles,
a ms tardar el 31 de octubre de cada ao y lo so
meter a la aprobacin del Gobierno.
Artculo 26.Las disponibilidades en moneda co<
rriente mantenidas en las instituciones de crdito
u otros organismos, que pertenezcan a personas na-
26
turales o jurdicas domiciliadas en el extranjero,
slo podrn utilizarse por las mismas con autori
zacin expresa del Presidente del Banco Nacional
de Cuba o de los funcionarios que l designe.
C) Del Crdito a Largo Plazo y del Financiamiento
para Inversiones Agrcolas
Artculo 27.El Banco Nacional de Cuba se en
cargar del financiamiento de las inversiones de ca
pital a ttulo no reintegrable de las granjas del pueblo
y de las empresas estatales de fomento agrcola,
as como de las funciones relacionadas con el crdito
a largo plazo destinado a inversiones de las coope
rativas agrcolas y de las explotaciones agrcolas pri
vadas, de acuerdo con la poltica agraria del Gobierno
Revolucionario y de conformidad con el programa
determinado en el Plan de Inversiones del Estado.
Asimismo, dentro de los recursos que expresamente
se asignen a ese objeto, el Banco podr otorgar cr
dito a largo plazo para inversiones de capital de
las explotaciones agrcolas privadas, todo lo cual de
ber efectuarse de acuerdo con las directrices e ins
trucciones de la Junta Central de Planificacin y
en coordinacin con el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Artculo 28.Todos los recursos previstos en los
Presupuestos del Estado, destinados a inversiones
de capital de las granjas del pueblo y de las em
presas estatales de fomento agrcola, sern entre
gados al Banco Nacional de Cuba.
El Banco destinar estos recursos al financiamiento,
con carcter no reintegrable, de las inversiones de ca
pital de las granjas del pueblo y de las empresas
estatales de fomento agrcola y fiscalizar la acu-
27
mulacin oportuna y completa de esos recursos, exi
giendo la utilizacin ms econmica de los mismos.
Articulo 29.Las granjas del pueblo y las empresas
estatales de fomento agrcola obtendrn recursos
del Banco, a ttulo de financiamiento no reintegrable,
para pagar los gastos relacionados con inversiones
de capital previstas en los planes, tales como cons
trucciones, adquisicin de maquinarias y equipos,
aumento y mejoramiento del acervo ganadero, incor
poracin y cultivo de tierras vrgenes, cultivo y de
sarrollo de arboledas, forestacin y otros gastos
de inversin de las granjas del pueblo y de las em
presas estatales de fomento agrcola.
Artculo 30.El Banco asignar gradualmente los
recursos destinados al financiamiento de las inver
siones a que se refiere el Articulo anterior en la me
dida en que se ejecuten las construcciones, instala
ciones, fomentos, cultivos o se adquieran las maqui
narias y equipos y dentro de los lmites de las sumas
previstas en el proyecto de construccin, de fomento
o de adquisicin aprobados.
Artculo 31.El financiamiento de los recursos que
facilite el Banco a ttulo no reintegrable, se efectuar
con cargo y dentro de los lmites correspondientes
a los recursos asignados por el Presupuesto del Es
tado a inversiones de capital de las granjas del pueblo
y de las empresas estatales de fomento agrcola.
Artculo 32.El crdito a largo plazo del Banco
se efectuar con cargo al capital y reservas del mismo
y a los recursos que anualmente le asignen los pre
supuestos del Estado para atender esas necesidades.
Artculo 33.Los crditos a largo plazo para in
versiones de capital se otorgarn a las cooperativas
28
agrcolas dentro de los lmites de las sumas apro
badas, a fin de cubrir una parte de sus gastos rela
cionados con las construcciones de edificios y obras,
electrificacin de la agricultura, construccin de sis
temas de irrigacin y de desecacin, instalaciones
de motores y molinos de viento, adquisicin de ma
quinaria, aumento y mejoramiento del acervo gana
dero, aperos de labranza, incorporacin y cultivo
de tierras vrgenes, cultivo y desarrollo de arboledas,
forestacin y otros gastos de inversin de las coope
rativas.
Artculo 34-El Banco otorgar el crdito a largo
plazo dentro de los lmites de los planes anuales
de crditos, aprobados por el Gobierno Revolucionario.
Artculo 35.Las cantidades correspondientes al Plan
de Crditos a Largo Plazo del Banco se distribuirn
entre las provincias o regiones de acuerdo con el Ins
tituto Nacional de Reforma Agraria.
Artculo 36.Las tasas de inters que el Banco
cobre por el empleo del crdito a largo plazo por
parte de las cooperativas agrcolas y de la poblacin
rural, as como el inters que abone por las cuentas
de depsito que las cooperativas o sus dependencias
mantengan en calidad de recursos para inversin,
sern fijados y modificados por su Presidente en con
cierto con el Presidente del Instituto Nacional de Re
forma Agraria.
D) Del Financianento de las Inversicmes no Agrcolas
Artculo 37El Banco Nacional de Cuba se encar
gar de las operaciones relacionadas con el financia-
miento de las inversiones de capital de las empresas
del Estado de carcter industrial, comercial, de trans
porte, de servicios pblicos y otras empresas estatales
29
de carcter no agrcola, de conformidad con el plan
de inversiones del Gobierno Revolucionario.
Articulo 38.Todos los recursos previstos en los
Presupuestos del Estado destinados a inversiones de
capital de las empresas sealadas en el Artculo an*
terior, sern entregados al Banco.
Artculo 39.Las empresas estatales obtendrn en
el Banco recursos, a ttulo de financiamiento no rein
tegrable, para pagar los gastos relacionados con inver
siones de capital como construcciones, adquisicin de
maquinaria y equipos, as como para otras inversio
nes industriales contempladas en el plan de inversio
nes de capital del Gobierno Revolucionario.
Artculo IfO.El Banco asignar gradualmente los
recursos destinados al financiamiento de tales inver
siones en la medida que se ejecuten las construcciones
o instalaciones o se adquieran los equipos y dentro de
los lmites de las sumas previstas en el proyecto de
construccin o de adquisicin aprobado.
Artculo 41.El Banco estar encargado de contro
lar y fiscalizar la acumulacin oportuna y completa de
los recursos propios de las empresas estatales desti
nadas a inversin, as como de exigir la utilizacin
ms econmica de los recursos e inversiones de acuer
do con el Presupuesto aprobado.
CAPITULO IV
Prohibiciones y Sanciones
Artculo 42.Queda prohibida toda exportacin y
transferencia al extranjero de divisas, cheques, va
lores y otros tipos de documentos de dinero o repre
sentativos de medios de pago sobre el exterior, sin
autorizacin del Banco Nacional de Cuba.
30
La exportacin de divisas por parte de extranjeros
de trnsito en Cuba slo podr efectuarse dentro de
los lmites de las cantidades importadas por dichas
personas y debidamente registradas bajo declaracin
jurada por alguna oficina de las Aduanas del Pas,
con deduccin de las cantidades gastadas durante su
permanencia o estancia en Cuba.
En los casos de tcnicos extranjeros o especialistas
contratados por el Gobierno Revolucionario, organis
mos oficiales o empresas del Estado o por particulares
con autorizacin del Gobierno o del Banco, las re
mesas al exterior de ingresos percibidos en Cuba se
limitarn a las proporciones y montos mximos que
determine el Banco Nacional.
Artculo 43.Se prohbe igualmente exportar al ex*
tranjero oro, plata, platino y otros metales preciosos
en lingotes, metales crudos, manufacturados o de cual
quier otra forma sin autorizacin especial del Banco
Nacional de Cuba. Igual prohibicin regir para las
piedras preciosas.
Slo se exceptan de la prohibicin anterior los ar
tculos personales que lleven consigo nacionales o ex
tranjeros que abandonen temporal o definitivamente
el pas, cuando se cumplan los requisitos y normas
fijados por el Banco Nacional. El Banco comunicar
sus disposiciones al respecto al Ministro del Comercio
Exterior, para que las haga cumplir por las Aduanas.
Artculo 44.Queda prohibida la exportacin al ex
tranjero y la importacin desde el extranjero de mo
neda nacional de la Repblica de Cuba, as como de
valores y otros documentos extendidos en moneda na
cional, sin autorizacin especial del Banco Nacional
de Cuba.
31
A los cubanos o residentes que viajen temporalmente
al extranjero podr permitrseles llevar consigo pe*
queas sumas de moneda nacional para financiar gas*
tos indispensables a su regreso a Cuba.
Artculo 45.Las oficinas de Aduanas del Pas de
bern cuidar el cumplimiento de las disposiciones en
materia de importacin y exportaciones de divisas,
metales, piedras preciosas y moneda nacional o valo
res. Las divisas, metales, piedras preciosas, moneda
nacional o valores, introducidos o extrados ilegalmente
del pas, que se ocupen a los infractores, sern decomi
sados en favor del Estado..
Artculo Jf6.Sern sancionados con privacin de
libertad de tres meses a dos aos y multa de noventa
a trescientas cuotas, los que ejercieren ilcitamente
comercio en mercados negros de monedas nacionales
o extranjeras, metales y piedras preciosas y los que
atesoren esta clase de valores o especulen con ellos.
En cualquier caso, a los responsables del delito a
que se refiere este artculo, les ser impuesta como
sancin accesoria el decomiso de los efectos objeto,
del delito.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Primera: Se autoriza al Presidente del Banco Na
cional de Cuba para dictar con carcter obligatorio
para todos los organismos y empresas las resoluciones
e instrucciones que sean necesarias para la ejecucin
y cumplimiento de esta Ley, as como el reglamento
interior y dems disposiciones atinentes.
Segunda: El Presidente del Banco Nacional de
Cuba implantar gradual y progresivamente el sistema
32
crediticio que por esta Ley se establece a fin de que
pueda ser sustituido el actual sistema de crdito sin
que se ocasione perjuicio a la economa nacional.
Tercera: Se extinguen el organismo autnomo es
tatal de crditos para el comercio exterior, denominado
Banco para el Comercio Exterior de Cuba, creado por
la Ley nmero 793 de 25 de abril de 1960 y el Depar
tamento de Crdito Agrcola e Industrial del Instituto
Nacional de Reforma Agraria a que se refieren la Ley
nmero 766 de 24 de marzo de 1960 y la Ley nmero
847 de 30 de junio del propio ao.
Los activos y pasivos de naturaleza bancaria de las
instituciones disueltas, quedan incorporados al Banco
Nacional de Cuba.
El Presidente del Banco Nacional de Cuba y el
Ministro del Comercio Exterior acordarn la distri
bucin del capital del extinguido Banco para el Co
mercio Exterior de Cuba, del que asignarn cuatro
millones de pesos ($4.000,000.00) al capital del Banco
Nacional de Cuba y dos millones de pesos ($2.000,000.00)
al capital de las empresas o casas de comercio exterior
del Ministerio del Comercio Exterior.
De igual modo, el Presidente del Banco Nacional
de Cuba y el Ministro del Comercio Exterior acordarn
la distribucin del personal, oficinas, equipos y depen
dencias del extinguido Banco para el Comercio Exterior
de Cuba, teniendo en cuenta las funciones comerciales
y bancadas que dicho Banco tena asignadas, de ma
nera que las comerciales sean asumidas por las em
presas o casas de comercio exterior del Ministerio del
Comercio Exterior y las bancarias por el Banco Na
cional de Cuba y quedan autorizados para redistribuir,
reorganizar o reajustar dicho personal y oficinas en la
forma que consideren de mayor conveniencia.
33
Cuarta: El Presidente del Banco Nacional de Cuba
someter a la aprobacin del Poder Ejecutivo el pro
yecto de reglamento orgnico del Banco,
Quinta: El Banco Nacional de Cuba, como conti
nuador legal de los Bancos estatales y del Departa
mento de Crdito Agrcola e Industrial del Instituto
Nacional de Reforma Agraria disueltos por la pre
sente Ley y de los Bancos privados nacionalizados
conforme a las Leyes nmeros 851 de 6 de julio de
1960 y 891 de 13 de octubre de 1960, as como de las
entidades bancarias que ha adquirido por contrato,
se entender subrogado en la totalidad de bienes y
derechos y sustiuto en todas las obligaciones propias
del giro bancario de las instituciones incorporadas,
sin necesidad de que se formalicen actas, escrituras
o endosos en que se hagan constar traspasos de bienes,
valores o crditos y sin que de la trasmisin tenga
que tomarse nota en registro alguno.
Sexta: Las oficinas de crdito hipotecario que por
nacionalizacin de la funcin bancaria o por cualquier
otro concepto hayan quedado incorporadas o estn
bajo la administracin del Banco Nacional de Cuba,
se entendern sujetas a liquidacin inmediata confor
me a las bases y normas que establezca el Presidente
del Banco Nacional de Cuba y sin que por el hecho
de la nacionalizacin o administracin pueda inferirse
que el Banco Nacional de Cuba haya asumido sus pa
sivos. Pagados los acreedores y liquidadas con el ex
ceso las indemnizaciones que procedan a los accio
nistas conforme a la Ley nmero 891 de 13 de octubre
de 1960, los excedentes que quedaren se ingresarn en
las cuentas de reservas de previsin en tanto esas
cuentas no arrojen saldo igual a su capital, caso en
34
que los excedentes dichos, en todo o en parte, se acre
ditarn a la cuenta de la Tesorera Nacional como in
greso eventual del Estado.
Sptima: Si con ocasin de las liquidaciones de
Banco u oficinas hipotecarias, de origen estatal o pri
vado, que las leyes hayan encomendado o encomienden
al Banco Nacional de Cuba, acordase ste anticipos
o adquisiciones de valores o ttulos con el objeto de
proporcionar fondos lquidos que permitan una orde
nada y equitativa liquidacin total o parcial a los
acreedores de las instituciones aludidas, se entender
que lo hace por cuenta y cargo del Estado, rindiendo
la debida cuenta al Ministro de Hacienda. Queda auto-
xizado el Ministro de Hacienda para reintegrar al
Banco Nacional de Cuba las sumas para esos fines
anticipados, mediante la emisin de Obligaciones Re
presentativas, sin inters ni plazos de amortizacin
o fecha de vencimiento, que sern recogidas total o
parcialmente en la oportunidad y medida que a reco
mendacin del Presidente del Banco Nacional de Cuba
acuerde el Gobierno, bien aplicando utilidades del pro
pio Banco o los sobrantes del Presupuesto estatal o
bien figurando en ste consignaciones especficas.
Octava: La representacin del Estado Cubano que
la Ley nmero 847 de 30 de junio de 1960 confiri al
extinguido Departamento de Crdito Agrcola e In-
dustrial (DECAI) del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) para administrar los bienes y de
rechos del extinguido Banco de Desarrollo Econmico
y Social (BANDES) que fueron trasmitidas al Estado,
se transfiere al Banco Nacional de Cuba con la misma
extensin con que aparece en la Ley mencionada.
35
/
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: No se entender aplicada la nacionaliza*
cin bancaria dispuesta por la Ley 891 de 13 de octubre
de 1960, a los bancos privados de cualquier ndole que,
por encontrarse en situacin tcnica de quiebra o in
solvencia, estuvieran en esa lecha sometidos a inter
vencin u otras medidas de seguridad adoptadas por
el Banco Nacional de Cuba o por el Fondo de Seguro
de Depsitos. Tales bancos sern llevados a liquidacin
final por el Banco Nacional de Cuba, que slo asumir
sus responsabilidades por depsitos y, en compensa
cin, se adjudicar sus activos respectivos. Los acree
dores que no lo sean por depsitos, con preferencia a
los accionistas, sern pagados en cuanto la realizacin
de los activos pueda exceder de las responsabilidades
por depsitos. El derecho de los accionistas se reducir
a percibir a prorrata los excedentes que quedaren por
realizacin de los activos, despus de pagados todos
los acreedores, sin derecho a ningn otro reintegro
y menos como indemnizacin por expropiacin, que
no ser aplicable en estos casos.
Segunda: Se entender extinguida la actuacin de
la Comisin rectora del Fondo de Seguro de Depsitos
como consecuencia de lo dispuesto por la Ley nmero
891 de 13 de octubre de 1960, a partir de esa fecha,
y encargado el Banco Nacional de Cuba de llevar a
efecto la liquidacin de dicho Fondo. Los activos y
pasivos, bienes, derechos y responsabilidades del Fondo
quedan transferidos al Banco Nacional de Cuba, que
en lo sucesivo, con plena potestad, llevar a cabo las
liquidaciones que estuvieren pendientes de consumacin
por el propio Banco o por el Fondo de Seguro de De-
36
psitos, cesando cualquier otra jurisdiccin administra
tiva o judicial que est conociendo o deba conocer de
tales liquidaciones.
Contra las resoluciones del Presidente del Banco
Nacional de Cuba en materia de liquidacin bancaria,
slo podr interponerse recurso contencioso-adminis-
trativo en la forma y trminos que regula la Ley de
la materia.
Tercera: Hasta tanto se promulgue el Reglamento
Orgnico de los Bancos a que se refiere la presente Ley,
el Presidente del Banco Nacional de Cuba tendr la
plena administracin de todos los bienes, valores u
otros activos del Banco, hllense dentro o fuera de
Cuba; y se le autoriza para delegar en funcionarios o
representantes especiales, funciones especficas o ge
nerales, incluso la representacin en juicio, mediante
resoluciones, poderes, otorgamiento o ratificacin del
uso de firma por el Banco, en las condiciones o limita
ciones que estime prudente, asi como para revocar
los poderes o autorizaciones actualmente conferidos
o los que a virtud de esta Disposicin Transitoria
confiera.
Cuarta: En tanto no se promulgue el Reglamento
Orgnico de los Bancos a que se refiere la presente
Ley, el Presidente del Banco Nacional de Cuba podr
abrir, cerrar o redistribuir sucursales, agencias y ofi
cinas de bancos, segn convenga a la mejor aplicacin
de esta Ley. Asimismo, durante ese lapso el Presidente
del Banco Nacional de Cuba estar facultado para
hacer designaciones y nombramientos, conferir dele
gaciones, encomendar o suspender funciones, decretar
traslados o remociones o adoptar otras medidas que
juzgue necesarias para el buen rgimen de gobierno
del Banco.
37
DISPOSICION FINAL
Se derogan especialmente la Ley nmero 13, de 23
de diciembre de 1948, excepto en cuanto cre el Banco
Nacional de Cuba, as como la Ley nmero 790, de 25
de abril de 1960 (1) y cuantas otras disposiciones legales
y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la pre
sente Ley, que comenzar a regir a partir de su publi
cacin en la GACETA OFICIAL de la Repblica.
(1) La Ley 790 de 1960 estableci nuevas normas para re
gular el Fondo de Seguros de Depsitos Bancarios (Cuad. Lex
XIX, pg. 88). La Ley 13 de 1948 fue la constitutiva
del Banco Nacional.
LEY NUM. 931 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(Gaceta Oficial Extr. del mismo da)
Cancelacin de Valores, emisin de Ttulos del Estado
y planes de amortizacin de emisiones
HACIENDA
Por Cuanto: Como consecuencia de la nacionaliza
cin de los bancos y de haberse convertido la funcin
bancaria en exclusiva del Estado, la totalidad de los
activos del Banco Nacional de Cuba adquieren el ca
rcter de propiedad del Estado.
Por Cuanto: Con motivo de la reestructuracin
institucional de nuestro pas han ingresado tambin
en el Sector Pblico, otras entidades que mantienen
inversiones en Valores Pblicos Nacionales.
38
Por Cuanto: Con vista a la reorganizacin de los
sistemas bancario y financiero del pas resulta con
veniente simplificar la estructura de la Deuda Pblica,
sustituyendo, siempre que no dae intereses particula
res o afecte el funcionamiento de las instituciones, la
multiplicidad de Valores Pblicos Nacionales propiedad
del Estado por Ttulo Estatales de Obligaciones Re
presentativas que no devenguen intereses ni tengan
vencimiento especfico, quedando su liquidacin en
comendada al Poder Ejecutivo, con vista a los informes
del Ministro de Hacienda y el Presidente del Banco
Nacional de Cuba.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la
siguiente
LEY NUMERO 931
Artculo 1.El Banco Nacional de Cuba entregar
al Ministro de Hacienda, para su cancelacin, todos
los Valores Pblicos Nacionales que posea como pro
pios, a la promulgacin de la presente Ley o que ad
quiera con igual carcter en lo sucesivo, bien corres
pondan a emisiones directas del Estado, bien a emi
siones realizadas por Organismos Autnomos y dems
entidades jurdicas siempre que los valores emitidos
tengan la condicin de Valores Pblicos Nacionales
por disposicin legal.
Artculo 2.El Ministro de Hacienda emitir uno
o yarios Ttulos Estatales de Obligaciones Represen
tativas por el Importe conjunto de los referidos valores
que entregar al Banco Nacional de Cuba en sustitu
cin de los mismos.
39
Los Ttulos Estatales de Obligaciones Representa-
tivas no devengarn intereses y su liquidacin ser
dispuesta por el Poder Ejecutivo, en la cuanta y las
oportunidades que el mismo seale, previo informe del
Ministro de Hacienda y el Presidente del Banco Na
cional de Cuba.
Artculo 3.El Banco Nacional de Cuba mantendr
en cartera los Ttulos Estatales de Obligaciones Re
presentativas a iguales efectos formales y de contabi
lidad de los valores sustituidos, pudiendo hacerlos fi
gurar en su contabilidad por el importe del conjunto
de los mismos.
Artculo Jf.Los valores que el Banco Nacional de
Cuba deba adquirir a los fines de la liquidacin que le
ha sido encomendada del Fomento de Hipotecas Ase
guradas (FHA) y sus colaterales Fondos de Inver
siones FHA y Financiera Nacional de Cuba o de cua
lesquiera entidades capitalizadoras u organismos de
crdito privado o pblico, cuya liquidacin le corres
ponda o le fuere encomendada, sern entregados al
Ministro de Hacienda, procedindose en la forma dis
puesta en la presente Ley.
Artculo 5.En sustitucin de los ttulos y valores
a que se refiere el artculo 35 de la Ley de Reforma
Urbana que correspondan al Banco Nacional de Cuba,
ste recibir aqullos a que se refiere el Artculo 2 de
esta Ley.
Artculo 6.Se autoriza al Ministro de Hacienda para
aplicar el procedimiento de cancelacin establecido en
la presente Ley, previa aprobacin de la Junta Central
de Planificacin, en todos aquellos casos en que se
produzca la extincin de obligaciones del Estado, re-
40
presentadas por Valores Pblicos Nacionales, por con
fusin de los conceptos de acreedor y deudor y siempre
que tal aplicacin no afecte el funcionamiento de en
tidad alguna. La Junta Central de Planificacin indi
car los casos en que los valores cancelados deban
ser sustituidos por los Ttulos autorizados en el Ar
tculo 2 de esta Ley.
Artculo 7.El Ministro de Hacienda modificar,
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley,
los planes de amortizacin de las emisiones de Valores
Pblicos Nacionales que queden vigentes.
Artculo 8.Asimismo se faculta al Ministro de Ha
cienda para entregar al Banco Nacional de Cuba t
tulos de los amortizados por el Artculo 2 de la pre
sente Ley, por la cuanta a que ascienda el convenio
de financiamiento a que se refiere la Ley 893, de 14
de octubre de 1960.
La Ley 893 de 1960 (Cuad. NXV, pg. 73) autoriz
al B.N. de C. para concertar un convenio de financiamiento
consistente en la autorizacin de sobregiro en la cuenta
de Tesorera.
Artculo 9.No obstante lo dispuesto en los artculos
precedentes, se autoriza al Ministro de Hacienda para
dejar en depsito en el Banco Nacional de Cuba, en la
cuanta que estime suficiente, Valores Pblicos Naciona
les para atender las exigencias del mercado burstil
de valores, y para facultar al Banco Nacional de Cuba
a comprar y vender por cuenta del Estado valores
pblicos a tipos adecuados.
Artculo 10.Las disposiciones de la presente Ley
no son aplicables a los valores posedos por personas
naturales o jurdicas privadas respecto a los cuales
41
regirn las disposiciones legales vigentes para las
emisiones a que correspondan.
Articulo 11.Se faculta al Ministro de Hacienda
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el mejor cumplimiento de la presente, que comenzar
a regir desde su publicacin en la GACETA OFICIAL.
Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan
al cumplimiento de la presente Ley.
LEY NUM. 932 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
DE 1961
(Gaceta Oficial Extr. del mismo da)
Orgnica del Ministerio de Industrias. Sus facultades
y funciones
HACIENDA
Por Cuanto: Durante aos el pueblo de Cuba pa
deci la ausencia de una poltica soberana y popular
y la falta de una organizacin industrial que le per
mitiera desarrollar sus recursos para transformar, con
su poderoso espritu de trabajo creador, el atraso eco
nmico en progreso, la miseria en justicia social y la
subordinacin nacional en independencia.
Por Cuanto: Para abolir la situacin humillante
que la subordinacin econmica y poltica de las fuer
zas explotadoras y voraces del imperialismo le im
ponan, con la merma natural de su soberana, el pueblo
42
cubano libr una tenaz y sngrienta lucha que culmin
con el triunfo de las fuerzas revolucionarias el primero
de enero de 1959.
Por Cuanto: El Gobierno Revolucionario consciente
de su responsabilidad adopt las medidas pertinentes
que, partiendo de la promulgacin de la Ley de Re
forma Agraria hasta las leyes de nacionalizacin de
empresas, han conducido al rescate de la riqueza na
cional que antes estaba en manos del imperialismo y
de las oligarquas internas; por lo que el pueblo,
dueo de su destino, est en condiciones de realizar las
grandes transformaciones que el desarrollo de la in
dustrializacin conlleva.
Por Cuanto: Los trabajadores, conscientes de la
trascendencia que el desarrollo de la industrializacin
de nuestro pas implica, han venido aportando parte
de sus ingresos generosa y voluntariamente para aunar
recursos con los cuales contribuir a tan patritico
empeo.
Por Cuanto: El aumento de poder adquisitivo del
pueblo ha propiciado el desarrollo de un mercado in
terno y logrado ese presupuesto indispensable para el
desarrollo industrial, debe emprenderse, sin demora,
la industrializacin del pas.
Por Cuanto: Para lograr el pleno desarrollo econ
mico de la Nacin es indispesable planificar la econo
ma, y para ello es necesario que el Estado regule y
controle toda la produccin industrial a cuyo efecto los
productores privados debern atemperarse a las nor
mas generales que para la planificacin econmica
del pas se determinen.
43
Por Cuanto: Para el desarrollo de los planes de
industrializacin en su etapa inicial se cre el Depar
tamento correspondiente en el Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), el que ha comenzado los
estudios necesarios y ha sentado las bases para aco
meter planes de extraordinarias proporciones que re
quieren la estructuracin de un organismo superior con
categora de Ministerio, que al calor del avance re
volucionario sea capaz de unificar, orientar, dirigir,
impulsar y coordinar los referidos planes de desarrollo
industial.
Por Tanto: En uso de las facultades que le con
fiere la Ley Fundametal de la Repblica, el Consejo
de Ministros resuelve dictar la siguiente.
LEY NUMERO 932
Artculo 1.Se crea el Ministerio de Industrias como
rgano del Poder Ejecutivo de la Nacin con las atri
buciones y fines que se determinan en el presente
cuerpo normativo que se denominar Ley Orgnica del
Ministerio de Industrias.
Artculo 2.Al Ministerio de Industrias correspon
der esencialmente el gobierno, direccin, supervisin
y ejecucin de la poltica de desarrollo industrial de
la Nacin as como la administracin de las empresas
industriales del Estado de acuerdo con el ordenamiento
jurdico vigente y las directrices y planes del Gobierno
Revolucionario.
Artculo 3.De conformidad con el artculo prece
dente, el Ministerio de Industrias deber:
a) Asegurar el desarrollo ininterrumpido de la pro
duccin fabril formulando las normas industrales que
44
habrn de seguirse, como medio de elevar las condi
ciones de vida de la poblacin mediante el incremento
de la capacidad productiva, la mejor y ms completa
utilizacin de la capacidad instalada y el aumento de
la productividad en la industria.
b) Determinar las normas y especificaciones de todas
aquellas materias primas, productos elaborados o se-
mi-elaborados que por sus caractersticas, aplicaciones
o importancia en el campo econmico as lo exijan,
con excepcin de aquellos productos que tengan la ca
racterstica de bienes de consumo, y la coordinacin
de las medidas destinadas a facilitar el estudio e im
plantacin de dichas normas y especificaciones.
c) Garantizar la independencia econmica del pas
mediante la rpida y conveniente diversificacin de la
produccin interna.
d) Asegurar el debido crecimiento de la industria
pesada y de la produccin de bienes de capital en re
lacin con las posibilidades materiales del pas y del
crecimiento proporcional de la industria productora
de bienes de consumo.
e) Impulsar una amplia y racional sustitucin de
importaciones por produccin interna en aquellos cam
pos donde la base de recursos naturales y las posibili
dades del mercado lo aconsejen.
f) Asegurar altos niveles de productividad y renta
bilidad, as como velar por el funcionamiento ms eco
nmico de todas las empresas dependientes del mi
nisterio.
g) Crear la capacidad productiva industrial sufi
ciente para absorber, elaborar y transformar las ma
terias primas producidas por la agricultura y la mi
nera.
45
h) Velar por la participacin de la clase obrera y
del pueblo en el cumplimiento de los objetivos de la
poltica de industrializacin del Gobierno Revolucio
nario y recoger las ideas constructivas de la poblacin.
i) Elaborar e impulsar los planes anuales y de
mediano y largo plazo sobre desarrollo industrial, de
acuerdo con las directrices generales de la Junta Cen
tral de Planificacin y del Gobierno Revolucionarlo.
j) Garantizar el mejor aprovechamiento en la es
fera industrial de la cooperacin cientfica y asistencia
tcnica entre las dependencias y empresas del Minis
terio y entre Cuba y los pases amigos.
k) Orientar al sector privado de la industria, con
forme a los intereses generales y superiores del pas,
ajustando su esfuerzo productivo a los fines y objeti
vos sealados en los planes econmicos del Gobierno
Revolucionario y a ese fin formular las normas indus
triales que habr de desarrollar.
Artculo Jf.El Ministerio de Industrias se ordenar
en las Subsecretarias, Direcciones, Departamentos,
Secciones o Despachos, Consolidados Industriales, De
legaciones Provinciales u otras oficinas que acuerde
el titular de su cartera, con las funciones que por
medio de resoluciones les asigne el Ministro, a reserva
de lo que disponga el Reglamento Orgnico.
Artculo 5.A partir de la vigencia de esta ley que
dan incorporados al Ministerio de Industrias el Insti
tuto Cubano del Petrleo, el Instituto Cubano de la
Minera, los Departamentos de Administracin Ge
neral de Ingenios y de Industrializacin del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, con todas las empresas
que tengan bajo su administracin y dependencia.
46
Artculo 6.El Ministro de Industrias como Jefe
Superior del Ministerio podr:
a) Crear, modificar, disolver, estructurar, reestruc
turar, agrupar, reagrupar y consolidar empresas indus
triales estatales; y establecer el rgimen para la di
reccin administracin y gobierno econmico, finan
ciero y jurdico de las mismas, asi como el sistema de
clculo y fijacin de los costos y distribucin de los
artculos elaborados por las industrias dependientes
del Ministerio.
b) Formular, por medio de resoluciones, las normas
industriales a las que debern ajustarse todas las in
dustrias de la nacin.
c) Contratar a los tcnicos y servicios que consi
dere necesarios para el cumplimiento de los objetivos
del Ministerio.
d) Designar comisiones, consejos y comits, fun
cionarios y empleados o representantes, para los es
tudios, planes, actividades propias del Ministerio se
alndose sus facultades, atribuciones, medios y for
mas de ejecutar el cometido.
e) Celebrar todos los contratos que sean necesarios
o convenientes en relacin con los fines asignados al
Ministerio.
f) Dirigir y coordinar la utilizacin de los fondos
asignados al Ministerio; elevar a la Junta Central de
Planificacin los anteproyectos de presupuestos y
administracin conforme a lo dispuesto por las leyes
y dems disposiciones vigentes sobre la materia.
g) Crear, modificar, agregar, consolidar y suprimir
unidades administrativas y de produccin y fijar y
reasignar sus funciones.
47
h) Organizar las unidades administrativas y de
produccin locales que resulten necesarias, reglamen
tando a la vez la esfera de competencia, demarcacin
y ubicacin territorial de las mismas.
i) Designar, remover o separar funcionarios y em
pleados del Ministerio y ejercitar en cuanto a ellos
las funciones disciplinarias cuando proceda con arreglo
a la legislacin vigente.
j) Las dems facultades que le asigne la legislacin
vigente.
Artculo 7.Los subsecretarios del Ministerio sern
nombrados por el Presidente de la Repblica a pro
puesta del Ministro; desempearn las atribuciones y
funciones que les sean delegadas por el Ministro y, en
su caso, tendrn a su cargo la jefatura o supervisin
de una o ms direcciones, departamentos, oficinas o
unidades administrativas que el Ministro les enco
miende.
Artculo 8.Para asesorarse en el estudio y decisin
de los asuntos a su cargo, el Ministro organizar un
consejo de carcter consultivo, que estar compuesto
por los subsecretarios, los directores tcnicos y asesores
del Ministerio que l designe. Asimismo el Ministro
podr designar para participar en las sesiones del
Consejo a cualquier funcionario pblico o profesor de
centro docente, cuyos conocimientos estime necesarios,
previo consentimiento del jefe superior de la oficina
en que trabaje.
Artculo 9.Los trabajadores de las empresas de
pendientes del Ministerio de Industrias que ocupen
plazas de categora inferior a la de administradores
y no sean personal de confianza y de direccin de las
48
empresas, estarn sujetos al ordenamiento jurdico,
social y laboral a cargo del Ministerio del Trabajo.
Los dems funcionarios y empleados tendrn la con-
dicin de empleados pblicos del Estado,
Queda autorizado el Ministro de Industrias para
calificar el carcter tcnico de los servicios del per
sonal de las empresas estatales, a los efectos de dis
poner su movilidad segn las necesidades de la pro
duccin.
Artculo 10.Se decreta la disolucin del Departa
mento de Industrializacin del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, y su personal, oficinas, archivos,
documentos, equipos, bienes, derechos y acciones, acti
vos y pasivos, funciones, Consolidados Industriales y
empresas a su cargo se transfieren al Ministerio de
Industrias.
El Ministerio de Industrias continuar en lo suce
sivo conociendo de todos los asuntos y materias que
venan atribuidas al Departamento de Industrializacin
del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Artculo 11.Los crditos asignados en los Presu
puestos Nacionales para las atenciones de los servicios
del Departamento de Industrializacin del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, quedan transferidos al
Ministerio de Industrias.
Artculo 12.Queda autorizado el Ministro de In
dustrias para reorganizar, reestructurar y asignar fun
ciones a los Institutos incorporados al Ministerio y
determinar los regmenes de direccin, gobierno y ad
ministracin de los mismos, pudiendo emplear al efec
to los recursos econmicos que resulten necesarios en
el perodo de reorganizacin, as como extinguir los
expresados Institutos.
49
Artculo 13,El Ministro de Industrias queda en
cargado de redactar el Reglamento Orgnico del Mi
nisterio, que someter a la aprobacin del Gobierno,
as como de dictar las reglas estatutarias de los Consoli
dados, Direcciones Provinciales, empresas y dems de
pendencias del Ministerio.
Disposicin Transitoria
Se dispone la incorporacin al Ministerio de In
dustrias de todos los organismos reguladores de la
industria privada existentes en la fecha de la promul
gacin de esta Ley y se autoriza al Ministro de In
dustrias para proceder a esa incorporacin y para re
organizarlos si a su juicio procediere y a esos fines
dicte las resoluciones correspondientes.
Disposicin Final
Esta Ley comenzar a regir desde su publicacin
en la GACETA OFICIAL de la Repblica y deroga
cualquier otra Ley o disposicin anterior en cuanto
se oponga a lo dispuesto en la presente.
LEY NUM. 933 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(G, O, extr. del mismo da)
Creacin del Ministerio de Comercio Interior
HACIENDA
Por Cuanto: El adecuado desarrollo de los planes
econmicos del Estado exige una reestructuracin tc
nica y administrativa del Poder Ejecutivo, de modo que
puedan lograr cumplidamente los fines y metas del
Gobierno Revolucionario.
50
Por Cuanto: Se hace necesario crear un Ministerio
encargado de dirigir, ejecutar y fiscalizar la poltica
de comercio interior del Gobierno Revolucionario, que
asegure la racional distribucin de los productos, ga
rantice el normal abastecimiento, permita el adecuado
control de precios, administre las empresas comercia
les del Estado, regule el funcionamiento de la actividad
comercial privada y defienda el inters de los consu
midores.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la
siguiente
LEY NUMERO 983
Artculo 1.Se crea el Ministerio del Comercio In
terior como rgano del Poder Ejecutivo de la Nacin,
con las atribuciones, deberes y fines que se determi
nan en la presente Ley, que se denominar Ley Org
nica del Ministerio del Comercio Interior.
Artculo 2.Al Ministerio del Comercio Interior co
rresponder esencialmente el gobierno, direccin, su
pervisin, ejecucin y fiscalizacin de la poltica del
comercio interior del pas.
Artculo 8.El Ministerio del Comercio Interior, para
la realizacin de sus fines deber:
a) Dirigir, administrar u orientar las empresas co
merciales creadas, nacionalizadas o regidas por
el Estado, propendiendo a la mejor utilizacin
de sus recursos y racionalizacin de sus acti
vidades.
51
b) Fijar los precios de los bienes y servicios que
sean objeto de comercio, atendiendo a las direc
trices de la poltica de precios que determine el
Gobierno Revolucionario, a travs de la Junta
Central de Planificacin.
c) Distribuir los artculos producidos por empre
sas estatales, as como los importados; y super
visar su distribucin cuando sea sta efectuada
por el sector privado.
d) Orientar las actividades del comercio privado
conforme a la poltica general y planes econ
micos del Gobierno Revolucionario.
e) Cuidar de la fiscalizacin e inspeccin de todas
las actividades comerciales.
f) Elaborar las estadsticas referentes al comercio
interior, coniorme a los planes trazados por la
.Direccin de Estadstica de la Junta Central de
Planificacin.
g) Establecer normas de calidad de bienes de con
sumo, en coordinacin con los organismos per
tinentes.
h) Atender todo lo relativo a marcas y patentes y
propiedad industrial en general.
i) Cuidar de la aplicacin y observancia del Siste
ma Mtrico Decimal en todas las actividades
comerciales a su cargo.
j) Mantener debidamente registradas todas las per
sonas naturales o jurdicas dedicadas al comer
cio en el pas.
k) Informar al Ministerio del Comercio Exterior,
con la debida antelacin de las necesidades de
importacin de bienes de consumo.
52
1)Adoptar las medidas necesarias para garantizar
el abastecimiento nacional, mediante el adecuado
almacenamiento, conservacin y transporte de
bienes de consumo.
m) Instalar nuevos establecimientos comerciales
regidos por el Estado y regular la ubicacin de
los correspondientes al sector privado.
n) Crear, reestructurar, consolidar y disolver em
presas comerciales estatales, estableciendo el
rgimen para su gobierno y administracin.
o) Contratar los tcnicos y servicios convenientes
al mejor cumplimiento de los fines del Ministerio.
Artculo 4.El Ministerio del Comercio Interior se
ordenar en las Sub-Secretaras, Direcciones, Delega
ciones Provinciales u otras unidades administrativas
y consolidados que disponga el Ministro, con las fun
ciones, atribuciones y deberes que les asigne de acuerdo
con lo que disponga el Reglamento Orgnico.
Artculo 5.Los Sub-Secretarios sern nombrados
por el Presidente de la Repblica, a propuesta del Mi
nistro y desempearn las funciones y atribuciones
que en ellos delegue.
Artculo 6.A partir de la publicacin de esta Ley
se incorporarn al Ministerio de Comercio Interior
los consolidados de almacenes de vveres y de tejidos;
de tiendas por departamentos; de establecimientos de
vveres al detalle; de joyeras; de drogueras y otras
dependencias y empresas estatales que estn ejerciendo
actividades comerciales, cuyas incorporaciones dispon
dr y regular el Ministro.
Artculo 7.Los trabajadores de las empresas co
merciales incorporadas o dependientes del Ministerio
53
estarn sujetos al ordenamiento jurdico, social y la*
boral a cargo del Ministerio del Trabajo.
Quedan exceptuados de lo anteriormente dispuesto
los directores, administradores y personal de confianza
de dichas empresas comerciales, que tendrn la condi*
cin de funcionarios o empleados pblicos.
El Ministro del Comercio Interior calificar el ca
rcter tcnico de los servicios del personal de las em
presas estatales, a los efectos de disponer su movilidad
de un centro de trabajo a otro.
Articulo 8.Se extingue el actual Ministerio de Co
mercio y se transfieren al Ministerio de Comercio In
terior, que por esta Ley se crea, todas las funciones
que aquel ejerca vinculadas a las actividades comer
ciales interiores de la Nacin.
A tales fines, el Ministro de Comercio Interior de
terminar las oficinas, dependencias y personal del
Ministerio que se extingue las que se incorporarn
al Ministerio que por esta Ley se crea.
Se asignan al Ministerio del Comercio Interior cuan
tos crditos aparecen consignados en los presupuestos
de la Administracin Central para el Ministerio de
Comercio que se extingue.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: El Ministro del Comercio Interior que
da encargado de dictar el Reglamento Orgnico del
Ministerio, as como las Reglas Estatutarias de los
Consolidados, Delegaciones Provinciales y cualquier
otra empresa bajo su jurisdiccin.
Segunda: Se autoriza al Ministro del Comercio In
terior para que hasta tanto no se dicte el Reglamento
54
Orgnico y las Reglas Estautarias a que se refiere
la Disposicin anterior, pueda estructurar, reestructu
rar o modificar las unidades administrativas, oficinas,
dependencias y departamentos del Ministerio, conso
lidados, empresas, y organismos a que se refiere esta
Ley, facultndosele igualmente para aplicar y redis
tribuir los crditos que por el Artculo 8 de esta Ley
se le transfieren.
Tercera: Se concede un trmino de 120 das, a
partir de la vigencia de la presente Ley, para la for
mulacin del presupuesto del Ministerio de Comercio
Interior.
DISPOSICION FINAL
Se derogan cuantas leyes y dems disposiciones le
gales se opongan al cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley, la que comenzar a regir desde
su publicacin en la GACETA OFICIAL de la Repblica.
LEY NUM. 934 de 23 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. Extr. del mismo da)
Creacin del Ministerio de Comercio Exterior.
Su organizacin y funciones
HACIENDA
Por Cuanto: Es preocupacin del Gobierno Revo
lucionario ampliar, sobre bases de mutuo respeto y be
neficio, las relaciones de cooperacin econmica con
todos los pases y as favorecer la estabilizacin y
desarrollo de la economa nacional.
55
Por Cuanto: Es indudable que aparte de las ven
tajas econmicas de la cooperacin internacional, su
desarrollo propende a la amistad de los pueblos y el
robustecimiento de la convivencia pacfica entre todas
las naciones del mundo, objetivos que constituyen un
sentido anhelo del pueblo de Cuba y un postulado fun
damental de la poltica internacional del Gobierno
Revolucionario.
Por Cuanto: Nacionalizada la industria exportado
ra bsica del pas y asumidas por el Estado las funcio
nes comerciales de importacin y exportacin, es opor
tuno y necesario reordenar la organizacin administra
tiva que ha de encargarse de la tutela y direccin de
las relaciones del intercambio comercial exterior.
Por Cuanto: Tal ordenamiento administrativo se
alcanza instaurando un Ministerio que, como base de
una centralizacin adecuada y responsable, prevea, pro
yecte, planifique y desenvuelva dicho intercambio co
mercial en directa e inmediata correlacin con los pla
nes econmico-polticos del Gobierno Revolucionario.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros ha acordado la
siguiente,
LEY NUMERO 93Jf
Artculo 1.Se crea el Ministerio del Comercio Ex
terior, que en lo sucesivo, ser el nico centro admi
nistrativo con facultades para conducir el comercio
exterior de Cuba, as como dictar y adoptar cuantas
medidas sean necesarias o convenientes al intercam
bio externo o al cumplimiento de los fines que le estn
encomendados.
56
Articulo 2.El Ministerio del Comercio Exterior
tendr a su cargo el estudio, previsin, programacin,
direccin y ejecucin de todas las relaciones econmi-
cas y comerciales de Cuba con los pases extranjeros,
ya se trate de importaciones o de exportaciones. A
ese fin el Ministerio de Comercio Exterior deber:
a) Garantizar los intereses y la satisfaccin de las
necesidades de la economa nacional en el Sector del
comercio exterior.
b) Elaborar y asegurar el cumplimiento de las di
rectrices y tareas del comercio exterior y las propor
ciones en los planes de largo y corto plazo, de acuerdo
con las necesidades de la economa nacional estipu
ladas en los planes del Gobierno Revolucionario y en
base a una conveniente distribucin internacional del
trabajo.
c) Crear las condiciones para el aumento sistem
tico del comercio exterior desarrollando la cooperacin
econmica con todos los pases sobre bases de igualdad,
respeto y beneficios mutuos y establecer la coordina
cin de las relaciones econmicas en los pases amigos
para ayudar al desarrollo de las fuerzas productivas
del pas y al incremento del nivel de vida de la po
blacin.
d) Dirigir y asegurar en todas sus partes el cum
plimiento del Plan del Comercio Exterior.
e) Asegurar que en el sector del comercio exterior
se respete la poltica de precios del Gobierno Re
volucionario.
f) Discutir y celebrar convenios y tratados comer
ciales y aduaneros que propendan al crecimiento y es
tabilidad del comercio exterior del pas y velar por el
cumplimiento recproco de dichos convenios y tratados.
57
g) Elaborar y dictar las directrices fundamentales
sobre formas y procedimientos de importacin y ex
portacin de mercancas.
h) Asegurar y controlar la economa de divisas en
el sector del comercio exterior.
i) Asegurar un balance de pagos internacionales
equilibrado y el desarrollo sin trastornos del inter
cambio con el extranjero.
j) Crear los departamentos y representaciones co
merciales en el extranjero en concierto con el Minis
teo de Relaciones Exteriores y velar por el eficaz
funcionamiento de los mismos.
k) Proporcionar informacin corriente a los pro
ductores internos acerca de la coyuntura, precios, pro
gresos tcnicos, posibilidades y perspectivas de los
mercados exteriores.
Artculo 3.El Ministerio del Comercio Exterior ela
borar anualmente:
a) El Proyecto del Plan de Exportaciones e Impor-
taciones, que determinar las relaciones de la produc
cin y distribucin internas de mercancas con el co
mercio exterior.
b) El proyecto del Plan de Divisas, que consignar
las relaciones de los ingresos y egresos de instrumen
tos de cambio internacionales y derivados de las opera
ciones comerciales con el extranjero; y
c) El proyecto del Plan Financiero del Comercio
Exterior, que evaluar la incidencia de dicho comercio
sobre el Presupuesto del Estado y sobre los Planes de
Crdito del Banco Nacional de Cuba. En la elaboracin
de los proyectos de planes indicados, el Ministerio de
Comercio Exterior trabajar en contacto con los Mi-
58
nisterios y organismos del Estado, y particularmente
en concierto con la Junta Central de Planificacin, el
Ministerio de Hacienda y el Banco Nacional de Cuba,
a los que deber entregar copias de los referidos pro
yectos a ms tardar el 31 de octubre de cada ao, con
vista de su aprobacin definitiva por el Gobierno Re
volucionario.
Asimismo confeccionar, conjuntamente con los pro-
yectos de planes a que este acpite se refiere, la lista
de necesidades y la de compromisos de abastecimientos
que con la debida anticipacin concertar con pases
que planifiquen sus relaciones comerciales bilaterales
o multilaterales.
Artculo Jf.En adicin a los planes anuales indica
dos en el Artculo precedente, el Ministerio del Co
mercio Exterior deber elaborar los Planes de Pers
pectivas de Exportaciones e Importaciones de Divisas
y de Finanzas del Comercio Exterior, de conformidad
con los perodos y objetivos contemplados en los Planes
Globales de la Junta Central de Planificacin.
Artculo 5.El Ministerio del Comercio Exterior se
ordenar en las Subsecretaras, Direcciones, Departa
mentos, Secciones o Despachos u otras Oficinas que
acuerde el Ministro al formular el Presupuesto del
Ministerio, que someter a aprobacin del Gobierno.
Artculo 6.La ejecucin directa y concreta de las
operaciones comerciales de exportaciones e importa
ciones, conforme a la poltica que trace el Ministerio,
estar a cargo de empresas especiales o casas de co
mercio exterior, con personalidad jurdica indepen
diente, con patrimonio y administracin propios, las
que crear el Ministro y funcionarn bajo la orienta
cin del Ministerio.
59
Las empresas a que este artculo se refiere actuarn
con independencia del Ministerio que, en consecuencia,
no ser responsable de las obligaciones que contraigan.
Articulo 7.El Ministro del Comercio Exterior ten
dr atribuciones no slo para crear las empresas o
casas de comercio exterior indicadas, sino tambin para
organizaras, refundirlas, extinguirlas y liquidarlas
g incorporar sus activos y pasivos a cualquier otro
organismo que designe el Gobierno.
Articulo 8.El Ministerio del Comercio Exterior ten*
ar a su cargo las funciones recaudadoras y idealiza
doras que realicen las oficinas Aduanales en todos
los Puertos y Aeropuertos del Territorio Nacional.
Articulo 9.Se suprimen todos los impuestos, tasas,
contribuciones y derechos recaudables por las Aduanas,
relativos a las operaciones de exportacin e importa
cin a cargo de las empresas o casas de comercio
exterior.
Sern de beneficio fiscal las utilidades provenientes
del comercio exterior que resulten de la diferencia
entre los costos de adquisicin y los ingresos percibidos
por ventas de todas clases de mercancas importadas
o exportadas por las empresas o casas de comercio
exterior.
A los efectos del prrafo anterior y hasta tanto el
Gobierno Revolucionario fije una lista definitiva de
precios, el Ministerio de Comercio Exterior deber
mantener los actuales precios internos de compra y
venta de todos los artculos de consumo popular, mate
rias primas, productos intermedios para fines de pro
duccin, maquinarias, equipos y repuestos y dems
productos esenciales que comercie.
60
Artculo 10.Las empresas o casas del comercio ex
terior ingresarn regularmente en la cuenta de Te
sorera del Banco Nacional de Cuba la diferencia
entre los costos de adquisicin y los ingresos perci
bidos a que se refiere el artculo anterior.
Artculo 11.El Ministerio de Comercio Exterior y
las empresas o casas de comercio exterior abrirn las
cuentas que se requieran para ajustes y pagos en el
Banco Nacional de Cuba.
Artculo 12.El Ministro de Comercio Exterior queda
encargado de dictar el Reglamento Orgnico del Mi-
nisterio, que someter a la aprobacin del Gobierno,
as como las reglas estatuarias de las empresas o
casas de comercio exterior cuya creacin acuerde.
Artculo 13.Todas las facultades conferidas al Mi
nistro de Hacienda por la Ley No. 877 de 24 de sep
tiembre de 1960, se transfieren al Ministro de Comercio
Exterior.
Artculo IJf.Se modifica el prrafo segundo del Ar
tculo 77 de la Ley nmero 877 de 24 de septiembre
de 1960, el que tendr la siguiente redaccin:
Artculo 77.Los importadores o consignata
rios de mercancas que no estuvieren conformes
con los citados alcances y multas, previo el ingreso
en firme de la cantidad objeto de la reclamacin,
podrn establecer, dentro del trmino de treinta
das hbiles, contados a partir del siguiente de su
notificacin, Recurso Contencioso Administrativo.
La Ley 877 es la del Procedimiento Aduanal (Cuad. XXIV,
pg. 13).
61
Artculo 15.Se modifica la primera Disposicin
Transitoria de la Ley nmero 877 de 24 de septiembre
de 1960, la que tendr la siguiente redaccin:
Primera: Las cuestiones que se produzcan con
motivo de la vigencia de la presente Ley, en rela
cin con la aplicacin de sus preceptos y de las
que regulen las disposiciones legales en materia
aduanal derogadas o modificadas por ella, sern
resueltas por el Ministro de Comercio Exterior al
que expresamente se autoriza para dictar las Re
soluciones que procedan. Contra lo que resuelva el
Ministro de Comercio Exterior podr establecerse
dentro del trmino de treinta das hbiles, conta
dos a partir del siguiente de su notificacin, Re
curso Contencioso-Administrativo.
Si se declara con lugar el Recurso en la Va
Contencioso Administrativo, el Estado devolver
lo ingresado en firme, ms un tres por ciento de
inters anual por el tiempo contado desde la fecha
del ingreso en firme a la de la notificacin de la
sentencia mediante certificado de adeudo, trans-
ferible, que podr ser utilizado para el pago de
cualquier impuesto.
Artculo 16.Se derogan las Disposiciones Transito
rias Segunda y Tercera de la Ley nmero 877 de 24 de
septiembre de 1960.
Disposiciones Transitorias
Primera: A partir de la promulgacin de la pre
sente Ley el Ministro de Hacienda pagar los egresos
del Ministerio del Comercio Exterior por minoraciones
de ingresos, hasta tanto sus gastos no sean incluidos
en el Presupuesto de la Nacin.
62
Segunda: Durante el mes siguiente a la promulga
cin de la presente Ley, el Ministerio del Comercio
Exterior ingresar en la cuenta de la Tesorera en el
Banco Nacional de Cuba las cantidades que el extin
guido Banco para el Comercio Exterior de Cuba tenga
pendientes por concepto de impuestos, tasas, contribu
ciones y utilidades de conformidad con las Leyes y
disposiciones vigentes.
Tercera: Los recursos que se hayan interpuesto
contra Resoluciones del Ministro de Hacienda dictadas
al amparo de la Primera Disposicin Transitoria de
la Ley nmero 877 de 24 de septiembre de 1960 y que
se encuentran en trmite, sern resultos por la Co
misin de Arbitraje Fiscal de dicho Ministerio de
acuerdo con la legislacin que la rige.
Cuarta: Todas las funciones de carcter comercial
que tena asignadas el extinguido Banco para el Co
mercio Exterior de Cuba, quedan atribuidas a las
empresas o casas de comercio exterior que por esta
Ley se crean, las que se subrogan en los derechos y
obligaciones de que era titular dicho Banco, de con
formidad con la asignacin que de esas funciones se
les haga por el Ministro.
Quinta: El Ministro de Comercio Exterior, de con
formidad con lo dispuesto en la Disposicin Especial
Tercera de la Ley del Banco Nacional de Cuba, acor
dar con el Presidente del Banco Nacional todo lo per
tinente al personal, equipos y oficinas del Banco para
el Comercio Exterior de Cuba extinguido por aquella
Ley. El Ministro de Comercio Exterior queda autori
zado para redistribuir, reorganizar y reajustar las
funciones que ejerca el Banco para el Comercio Ex
terior de Cuba que se le asignan, en la forma que
63
considere ms beneficiosa a la organizacin del Mi
nisterio y sus Dependencias.
Sexta: El personal adscripto a las oficinas aduana
les incluyendo la Direccin de Ingresos Pblicos Ex
teriores y sus Dependencias, se traslada del Ministerio
de Hacienda al Ministerio de Comercio Exterior y que
darn bajo la dependencia de ste.
Disposicin Final
Se derogan cuantas disposiciones legales y regla
mentarias se opongan al cumplimiento de la presente
Ley, la que comenzar a regir desde su publicacin en
la GACETA OFICIAL de la Repblica.
LEY NUM. 935 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(Gaceta Oficial Extr. del mismo da)
Ley Orgnica de la Junta Central de Planificacin
HACIENDA
Por Cuanto: La transformacin de las condiciones
socio-econmicas del pas y la participacin predomi
nante que la nacin ha adquirido en las actividades
econmicas con el fin de lograr la plena consecucin
de los ideales expresados en la histrica Declaracin
de La Habana, de 2 de septiembre de 1960, hacen in
dispensable la transformacin de la estructura y fun
ciones de la Junta Central de Planificacin, que fue
creada por la Ley nmero 757 de 11 de marzo de 1960.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar
fa -siguiente,
64
LEY NUMERO 985
y'
Articulo .Esta Ley se denominar Ley Orgnica ,
de la Junta Central de Planificacin y tiene por ob
jeto la determinacin de su estructura y funciones.
Articulo 2.La Junta Central de Planificacin es
,el organismo encargado de trazar las orientaciones
fundamentales con vistas a lograr el desarrollo ih-
dependiente y equilibrado de la Economa Nacional
mediante la elaboracin y el control de la ejecucin
de planes econmicos a largo y corto plazo, que sean
la expresin cuantitativa y detallada de la poltica
econmica del Gobierno Revolucionario.
Artculo 3 Los planes que elabore la Junta Central
de Planificacin, sern tambin el reflejo de la par
ticipacin activa y consciente de los trabajadores
en todas las ramas de la Economa Nacional.
Artculo lf.Los planes que formule la Junta Central
de Planificacin sern sometidos a la consideracin
del Consejo de Ministros y una vez aprobados tendrn
fuerza de Ley.
Artculo 5.La Junta Central de Planificacin es
tar constituida por el Pleno, un Comit Ejecutivo
y seis Direcciones.
Artculo 6.El Pleno de la Junta Central de Pla
nificacin estar integrado por las siguientes per
sonas:
El Presidente de la Junta Central de Planificacin,
que ser el Primer Ministro del Gobierno.
Un Vicepresidente, designado por el Consejo de Mi
nistros.
El Ministro de Hacienda.
El Ministro de Industrias.
Un Delegado del Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
El Ministro de Obras Pblicas.
El Ministro de Transporte.
El Ministro de Comercio Interior.
El Ministro de Comercio Exterior.
El Ministro del Trabajo.
El Ministro Presidente del Banco Nacional.
Un Secretario Tcnico de la Junta, que ser el Mi
nistro de Economa.
Artculo 7.El Pleno de la Junta Central de Plani
ficacin designar de entre sus miembros un Comit
Ejecutivo, que ser presidido por el Presidente de la
Junta, el Vicepresidente o el Secretario tcnico.
Artculo 8.El Pleno de la Junta Central de Pla
nificacin se reunir cada tres meses o cada vez que
lo convoque el Presidente de la Junta, para conocer
los asuntos que le sean sometidos a consulta por
el Comit Ejecutivo, as como de las actividades
del Comit Ejecutivo, en los perodos transcurridos
entre reuniones del mismo.
Artculo 9.El Comit Ejecutivo de la Junta Central
de Planificacin se reunir no menos de una vez
por semana, para conocer y aprobar los siguientes
asuntos, que le sean sometidos por el Vicepresidente
de la Junta, en relacin con:
a) Proyectos de directivas econmico-polticas para
la elaboracin de los planes anuales y a ms largo
plazo.
b) Proyectos de planes anuales y a ms largo plazo
y de presupuestos estatales anuales.
66
\
c) Proyectos de medidas a tomar por parte de los
Ministerios y dems organismos estatales en conexin
con el cumplimiento de los planes.
d) Principales medidas de organizacin y mtodos
para el mejor funcionamiento del aparato estatal.
e) Informes del trabajo corriente de las Direcciones.
Artculo 10.El Vicepresidente de la Junta Central
de Planificacin ser responsable ante el Pleno de
la elaboracin y ejecucin de los planes y el Secretario
Tcnico estar encargado de dirigir el trabajo corriente
de las Direcciones.
Artculo 11.Para el cumplimiento de las funciones
antes relacionadas, la Junta Central de Planificacin
contar con seis Direcciones, a saber:
Direccin Central.
Direccin de Agricultura.
Direccin de Industrias.
Direccin de Comercio Interior, Obras Pblicas y
Transporte.
Direccin de Balances.
Direccin de Estadstica.
Artculo 12.La Direccin Central tendr a su cargo:
a) Coordinar las labores de las dems Direcciones,
a fin de evitar desproporciones en los planes.
b) Formular los planes nacionales de comercio ex
terior, as como los de colaboracin econmica y asis
tencia tcnica con los dems pases y los organismos
internacionales.
c) Vigilar la ejecucin y el desenvolvimiento de
los planes de desarrollo econmico nacional y del pre
supuesto estatal.
67
d) Dictar las normas de metodologa y organizacin
de los trabajos de planificacin y de direccin, de
los distintos niveles del aparato estatal.
e) Proponer el plan general de coordinacin de
la investigacin cientfica y tcnica, as como de la
preparacin de tcnicos.
f) Formular los planes de abastecimiento normal
de productos bsicos para el desarrollo de la economa
y para la mejora del nivel de vida de la poblacin.
g) Estudiar las medidas y plaes para la racio
nalizacin administrativa del Estado.
Artculo 13.La Direccin de Agricultura tendr
a Su cargo la formulacin de los planes de desarrollo
agropecuario, coordinando los mismos con el Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Artculo llf.La Direccin de Industrias tendr a
su cargo la formulacin de los planes de desarrollo
industrial minero y energtico en coordinacin con
el Ministerio de Industrias.
Artculo 15.La Direccin de Comercio Interior,
Obras Pblicas y Transporte, tendr a su cargo la
formulacin de los planes de desarrollo de los res
pectivos sectores, coordinadamente con los Ministerios
de Comercio Interior, Obras Pblicas y Transporte.
Artculo 16.La Direccin de Balances tendr a su
cargo la preparacin de los balances fundamentales
para determinar la asignacin de las fuerzas pro
ductivas entre los diversos sectores, la asignacin
del producto nacional entre el consumo y la acumu
lacin, la formulacin del plan financiero y del plan
de los precios en la Economa Nacional.
68
Articulo 17.La Direccin de Estadstica tendr
a su cargo la "recopilacin, elaboracin, tabulacin
y publicacin de las estadsticas que se requieren
para la formulacin de los planes.
Artculo 18.Los Jefes de Direccin y Jefe Adminis
trativo sern designados por el Presidente de la Junta
y el resto del personal ser nombrado por el Secretario
Tcnico.
Artculo 19.Debern existir Oficinas Sectoriales
de Planificacin en todos los Ministerios directamente
ligados al funcionamiento de la economa nacional,
los cuales debern a su vez crear Oficinas Sectoriales
de Planificacin en aquellas unidades econmicas de
pendientes de las mismas, en la medida que lo re
quieran los trabajos de planificacin.
Artculo 20.A los efectos de la gestin formal
de los asuntos administrativos a cargo de la Junta
Central de Planificacin habr un Jefe Administra
tivo. El reglamento determinar la organizacin de
la oficina administrativa.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera: Se transfiere al Ministerio de Hacienda
la Oficina Central de Servicios a que se refiere el Ca
ptulo I del Ttulo X de la Ley nmero 844 de 30
de junio de 1960, con excepcin de las funciones con
tenidas en el inciso 3 del Artculo 118 de dicha Ley.
Igualmente se transfieren al Ministerio de Hacienda
los crditos asignados a la Oficina Central de Servicios
en cuanto a las funciones que se le asignan y se auto
riza al Ministro de Hacienda para reestructurar la re
ferida Oficina,
69
\
Segunda: Se transfiere al Ministerio del Trabajo
la Plantilla de Superacin Administrativa a que se re
fiere el Captulo II del Ttulo X de la Ley No. 844
de 30 de junio de 19)60, as como la funcin contenida,
en cuanto a la Oficina Central de Servicios, en el in
ciso 3 del Artculo 118 de dicha Ley.
El Ministerio del Trabajo asumir respecto a la
Plantilla de Superacin Administrativa todas las fa
cultades atribuidas a la Oficina Central de Servicios
en el citado Captulo II del Ttulo X de la Ley No. 844
de 1960 y se le transfieren los crditos asignados
a la misma. El Ministro del Trabajo queda autori
zado para proceder a la reestructuracin de la referida
Plantilla de Superacin Administrativa.
DISPOSICION FINAL
Se derogan cuantas disposiciones legales y regla
mentarias se opongan a la presente Ley y expresa
mente la Ley No. 757 de 11 de marzo de 1960, excepto
en cuanto cre la Junta Central de Planificacin,
cuyo funcionamiento se norma por la presente Ley.
LEY NUM. 936 DE 23 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. E%tr. del mismo da)
Creacin del Instituto Nacional de Deportes,
Educacin Fsica y Recreacin (INDER)
EDUCACION
Por Cuanto: El deporte en todas sus manifesta
ciones, as como la educacin fsica y la recreacin
constituyen un inters primordial de la Nacin.
70
Por Cuanto: La educacin fsica debe responder
a sistemas o mtodos de una planificacin cientfica
y racional y la recreacin practicarse como medio
de expansin y solidaridad entre la poblacin y de
exaltacin de los ms altos valores humanos.
Por Cuanto: La prctica de actividades deportivas,
fsicas y de recreacin en forma masiva, con la debida
direccin tcnica, promueve una ciudadana sana, vi
gorosa y de carcter firme, preparada para la defensa
y el progreso de la Patria y con un profundo sentido
de sus deberes cvicos, estando por consiguiente el Es
tado en la obligacin de racionalizar y fijar los planes
de la educacin fsica, normar el ejercicio y las com
petencias deportivas y propiciar la recreacin del pueblo
en todos sus niveles, auspiciando eventos nacionales
e internacionales, y divulgando el conocimiento de los
diferentes deportes.
Por Cuanto: Para la realizacin de tales propsitos
se hace necesario crear un organismo superior de ca
rcter nacional, encargado de planificar, dirigir, ra
cionalizar, divulgar y ejecutar las actividades depor
tivas, de educacin fsica y de recreacin de todas
clases.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar
la siguiente,
LEY NUMERO 936
Artculo 1.Se declara disuelta la Direccin General
de Deportes, creada por la Ley No. 683 de 23 de di
ciembre de 1959 y se transfieren y asignan sus fondos,
crditos, derechos y dems bienes, as ctfmo el per-
71
sonal qe presta servicios en dicho Organismo, a la
Institucin que se crea por la presente Ley.
Articulo -2.Se crea el- INSTITUTO NACIONAL
DE DEPORTES, EDUCACION FISICA Y RECREA
CION (INDER), que constituir un organismo aut
nomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio
y que tendr las siguientes funciones:
a) Planificar, dirigir, racionalizar, orientar y eje
cutar las actividades deportivas en el mbito
nacional y en su proyeccin internacional, fi
jando las normas a seguir por las entidades
que practiquen las mismas, de forma tal que
^ respondan a la poltica que en estas disciplinas
seale el Instituto.
b) Planificar, dirigir y orientar la aplicacin de
un sistema racional e idneo de educacin f
sica y aprendizaje deportivo para los diferentes
niveles de la escolaridad, determinando su pro-
gresividad, los deportes a realizar en cada etapa,
los campeonatos y las competencias, as como
las reglamentaciones que procedan en cada cir
cunstancia.
c) Planificar, dirigir y "orientar los planes de re
creacin aplicables a nios, jvenes y adultos,
por las diferentes organizaciones, fijando las
normas a seguir en ellas, as como ejecutar
cualquier plan que, a esos fines, elabore el propio
Instituto.
/
d) Propender al mayor auge del deporte, la edu
cacin fsica y la recreacin mediante su prc
tica en forma masiYa y a que se conozca su
ms-moderna tcnica y se practique conforme
a ella.
72
e) Crear, dirigir y orientar escuelas tcnicas de
educacin fsica para formar profesores, entre
nadores e instructores, capacitndolos y habili
tndolos con los ttulos respectivos, as como
para la superacin de los profesores, entrena
dores e instructores en activo.
f) Establecer los calendarios deportivos, convocar
las competencias y los campeonatos en las di
ferentes ramas de los deportes, otorgar su apro
bacin a las convocatorias auspiciadas por otros
organismos, sin cuyo requisito no sern vlidas,
fijar las normas de rendimiento deportivo en
los distintos niveles y proporcionar estmulos
adecuados en cada caso.
g) Incrementar la aficin y prctica del deporte
hasta en los ms alejados lugares del territorio
nacional.
h) Promover, organizar y patrocinar competencias
nacionales e internacionales de carcter depor
tivo, editar libros de texto, folletos y boletines
informativos y divulgar por la prensa, el cine,
la televisin y la radio todo cuanto contribuya
a despertar, mejorar o aumentar la aficin y
la prctica del deporte en general.
Articulo 3.El INSTITUTO NACIONAL DE DE
PORTES, EDUCACION FISICA Y RECREACION
(INDER) estar regido por Un Director General, que
ser nombrado libremente por el Presidente de la Re
pblica y tendr los asesores y directores que el propio
Director General designe, segn las necesidades y ob
jetivos, con arreglo al Reglamento por el que se rija.
Artculo 4.El Director General ser el represen
tante legal del Instituto y como tal podr suscribir
73
a su nombre los documentos pblicos y privados que
se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Tambin estar facultado para dictar las Resolu
ciones y adoptar las medidas que sean convenientes
a la consecucin de sus fines, las que sern de obli
gatorio acatamiento para todas las instituciones, en
tidades y asociaciones que practiquen el deporte orga
nizado o realicen actividades deportivas, de educacin
fisica o de recreacin.
Artculo 5.Para la realizacin de sus funciones,
el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, EDUCA
CION FISICA Y RECREACION (INDER) utilizar,
adems del personal de plantilla y eventual del Or
ganismo, a las personas que voluntariamente ofrezcan
su colaboracin, para lo cual constituir Consejos Vo
luntarios en las Provincias, Municipios y las regiones
que lo requieran, de acuerdo con los planes adoptados
en cada caso. Dichos Consejos estarn integrados
por individuos o por representantes de organizaciones
que brinden su colaboracin voluntaria, ajustndose
a la direccin y el asesoramiento del Instituto.
Artculo 6.El patrimonio y los fondos para el man
tenimiento del Organismo y la realizacin de sus
fines, estarn constituidos por:
a) Los que pertenezcan a la Direccin General
de Deportes, que se extingue a tenor del Ar
tculo 1 de esta Ley.
b) Las cantidades que el Estado consigne anual
mente en los Presupuestos de Gastos de la Nacin
y las que se le concedan eventualmente por al
guna Ley o Decreto.
c) Los bienes e ingresos que se obtengan por do
naciones, aportaciones y como producto de even
tos deportivos o de otra ndole.
74
Artculo 7.El Instituto formular su presupuesto
anual de ingresos y gastos conforme a las disposi
ciones legales vigentes sobre la materia.
DISPOSICION ADICIONAL
Se crea el CENTRO DE EDUCACION FISICA Y
DEPORTES COMANDANTE MANUEL FAJARDO,
como Escuela Superior y altamente calificada para
la formacin y superacin de profesores, instructores
y entrenadores de educacin fsica y deportes, el que
funcionar adscripto al Instituto con la reglamentacin
que le imparta el Director General.
DISPOSICION TRANSITORIA
El Director General redactar y someter a la apro
bacin del Presidente de la Repblica el proyecto
de Reglamento por el que habr de regirse el Instituto
y, entretanto, dispondr mediante resoluciones la re
glamentacin que a su juicio proceda debiendo con
feccionar su Presupuesto-Programa de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes dentro de los 120 das
de la promulgacin de la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Se deroga expresamente la Ley No. 683 de 23 de di
ciembre de 1959, y asimismo, cuantas otras disposi
ciones legales y reglamentarias que se opongan al
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,
la que comenzar a regir desde su publicacin en
la GACETA OFICIAL de la Repblica.
75
LEY NUM. 937 DE 23 DE FEBRERO DE 1961
(Gaceta Oficial del da 28 siguiente)
NUEVA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO
DE HACIENDA
Se transfiere a Hacienda la Direccin de Seguros
hasta ahora en Comercio y a Trabajo la Direccin
de Seguros Sociales del Sector Pblico, hasta ahora
en Hacienda
Por Cuanto: Las actuales proyecciones econmicas
del Estado Cubano requieren la creacin de nuevos
organismos pblicos y la adaptacin y consecuente
modificacin de los ya existentes, a fin de alcanzar
las metas que el Gobierno Revolucionario se ha pro*
puesto.
Por Cuanto: La estructura administrativa del or
ganismo encargado hasta el presente de la hacienda
pblica y las funciones que tiene asignadas, no res
ponden a los requerimientos y necesidades a que
se refiere el anterior* Por Cuanto y por ello es nece
sario determinar su adecuada competencia y establecer
una nueva organizacin apta para desarrollarla.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar
la siguiente,
76
LEY NUMERO 9S7
TITULO I
De la denominacin y objeto de esta Ley
y del Ministerio, sus fines y funciones
Artculo 1.La presente ley se denomina Ley Or
gnica del Ministerio de Hacienda y tiene por objeto
determinar sus funciones y organizacin administra
tiva.
\
Articul 2.Al Ministerio de Hacienda corresponde,
bajo la direccin y administracin del Ministro, el es
tudio, ejecucin y supervisin de la poltica financiera
del gobierno y a ese fin actuar para lograr los si
guientes ob j etivos:
1.Asegurar el desarrollo de los planes econmicos
nacionales adecuando los medios financieros ne
cesarios para ello. >
2Dirigir la poltica presupuestaria de la Nacin
por medio de programas de ingresos y gastos
equilibrados.
3.Crear las reservas materiales y financieras ne
cesarias para proteger la estabilidad e indepen
dencia de la economa nacional.
4.Preparar el proyecto de Presupuesto Global
del Sector Pblico que anualmente se presen
tar a la aprobacin del Consejo de Ministros;
dar ejecucin al que ste apruebe y fiscalizar
la aplicacin de los fondos presupuestados.
5.Administrar o inspeccionar y recuperar, en su
caso, los bienes del patrimonio nacional, los
77
usurpados al pueblo o los que hayan sido mal
habidos y disponer de ellos conforme autoricen
las leyes.
TITULO II
Del Ministro
Artculo 3.El Ministro de Hacienda tendr las fa
cultades y desempear las funciones que esta Ley
le concede, ejercer la administracin superior del
Ministerio y ser el Jefe de sus unidades adminis
trativas y de su personal.
Artculo Jf.Son atribuciones del Ministro de Ha
cienda las siguientes:
1.Presentar a la consideracin del Consejo de Mi
nistros los proyectos de leyes y a la del Presi
dente de la Repblica los proyectos de decretos
y resoluciones, sobre las materias de su com
petencia, que estime necesario se promulguen.
2.Dictar las disposiciones reglamentarias que se
requieran para realizar la estructuracin ad
ministrativa y la funcin del Ministerio.
3.Designar, ascender, trasladar, corregir discipli
nariamente y separar a los funcionarios y em
pleados del Ministerio de categora inferior
a la de Director.
4.Resolver los asuntos concernientes a los in
gresos pblicos cuyo conocimiento le venga atri
buido por las disposiciones legales vigentes.
5.Conocer y cuando proceda resolver lo concer
niente al financiamiento de los organismos
del Sector Pblico y de las empresas estatales.
78
6.Dictar las medidas necesarias para cuidar de
la correcta aplicacin de los fondos presupues
tados.
7.Dictar las medidas necesarias para atender
al cuidado y administracin de los bienes que
integran el patrimonio nacional.
8.Resolver lo concerniente a la recuperacin de
los bienes que hayan sido sustrados del pa
trimonio nacional.
9.Representar al Estado en todo procedimiento
judicial relativo a ingresos pblicos.
10.Atender todo lo relacionado con la poltica,
fiscalizacin y control de los seguros, rease
guros y fianzas de la Nacin.
11.Adoptar las medidas confiscatorias de bienes
que el Gobierno estime necesarias de acuerdo
con el Artculo 3 de la Ley nmero 923, de 4
de enero de 1961.
12.Ejercer cuantas funciones y atribuciones le
vengan impuestas por las leyes vigentes.
Artculo 5.El Ministro podr delegar las atri
buciones y funciones de su cargo en cualesquiera
de los Subsecretarios y funcionarios del Ministerio
y podr reservarse el conocimiento y resolucin de
los asuntos que esta Ley asigne a las diferentes uni
dades administrativas del Ministerio.
Artculo 6.La distribucin de funciones entre las
unidades administrativas del Ministerio se realizar
por medio de un anlisis de cargos, previa aprobacin
del Ministro.
79
Artculo 7.crea un Consejo con carcter con
sultivo, presidido por el Ministro e integrado por
los Subsecretarios, Directores y otros funcionarios \
del Ministerio que designe el Ministro.
Podr participar en el Consejo cualquier funcio
nario pblico o tcnico cuyos conocimientos se es
timen necesarios, con el consentimiento previo de la
oficina o centro en que preste sus servicios.
TITULO III
De los Subsecretarios
Artculo 8.El Ministerio podr tener uno o ms .
Subsecretarios, que sern nombrados por el Presidente
'de la Repblica.
Artculo 9.Los Subsecretarios tendrn las atribu
ciones y desempearn las funciones que le sean de
legadas por el Ministro y tendrn a su cargo la je
fatura de una o ms unidades administrativas.
TITULO IV
De la organizacin del Ministerio
Artculo 10.El Ministerio de Hacienda estar in
tegrado por:
1.Las oficinas adscriptas al Despacho del Mi
nistro y
2.Las Direcciones,
80
TITULO y
Be las oficinas adscriptas al despacho
del Ministro
Artculo 11.Las oficinas adscriptas al Despacho
del Ministro, como dependencias integrantes de la ad
ministracin del Ministerio, son:
1.El Departamento de Asesora Legal,
2.El Departamento de Divulgacin.
3.El Departamento de Estadstica Fiscal,
CAPITULO I
Del Departamento de Asesoi'a Legal
Artculo 12El Departamento de Asesora Legal
tendr las siguientes funciones:
1.Asesorar al Ministro en materia legal dictami
nando en los casos que se sometan a su con
sideracin.
2.Representar al Estado ante los Jueces y Tribu
nales o en el otorgamiento de documentos p
blicos o privados mediante los cuales el Estado
adquiera bienes o derechos, en todos aquellos
casos en que corresponda esa representacin
al Ministro de Hacienda y ste la delegue en al
guno de los Letrados del Departamento.
3.Revisar y dictaminar en su caso, los proyectos
de resoluciones de carcter general que hayan
de dictarse por las Direcciones del Ministerio,
registrndolas y numerndolas correlativamente.
81
4.Ejecutar las resoluciones dictadas en materia
de recuperacin de bienes.
5.Ejercer y desempear cuantas atribuciones y
funciones le concedan el Ministro o las leyes
vigentes.
CAPITULO II
Del Departamento de Divulgacin
Artculo 18.El Departamento de Divulgacin tendr
a su cargo las tareas de extensin civica del Ministerio
y la informacin al pueblo de la gestin financiera,
as como las relaciones entre este Ministerio y otros
organismos nacionales o extranjeros.
CAPITULO III
Del Departamento de Estadstica Fiscal
Artculo H.El Departamento de Estadstica Fiscal
tendr a su cargo la recopilacin, clasificacin y an
lisis de los datos estadsticos que el Ministerio nece
site y ejercer las funciones y atribuciones que le en
comiende el Ministro o las leyes vigentes.
TITULO VI
De las Direcciones
Artculo 15.El Ministerio de Hacienda estar in
tegrado por las siguientes Direcciones:
1.Direccin de Presupuestos del Sector Pblico.
2.Direccin de Financiamientos.
3.Direccin de Ingresos.
82
4.Direccin de Comprobacin.
5.Direccin de Mtodos y Sistemas de Contabilidad.
6.Direccin de Patrimonio Nacional.
7.Direccin de Administracin General.
Articulo 16.Cada Direccin estar dividida en De
partamentos y stos en Secciones y tendr las funciones
que se le asignan en esta Ley y las que le vengan
impuestas por el Ministro y la legislacin vigente.
Artculo 17.El Ministro determinar el nmero
y denominacin de los Departamentos y Secciones
del Ministerio y asignar las funciones que cada uno
de ellos deber desempear. Podr igualmente sub
dividir las Secciones en unidades subalternas del tra
bajo entre las (1) que distribuir las funciones que a
aqullas correspondan y determinar el nmero de
las oficinas regionales que requiera el cumplimiento
de los objetivos del Ministerio.
(1) La Gaceta dice: los.
Artculo 18.Los Drectores podrn delegar sus fun
ciones en cualquiera de los funcionarios de la Di
reccin a su cargo; y los Jefes de Departamentos
en cualquiera de los funcionarios a l subordinados
y que sean inmediatamente inferiores en jerarqua.
Artculo 19.Los Directores estn facultados para
reservar para s el conocimiento y resolucin de todos
o parte de los asuntos que correspondan a las uni
dades subalternas.
83
CAPITULO 1
De la Direccin de Presupuestos del Sector Pblico
Artculo 20.La Direccin de Presupuestos del
Sector Pblico tendr a su cargo todo lo relativo
Ja los Presupuestos del Estado.
Artculo 21.La Direccin de Presupuestos del
Sector Pblico tendr las siguientes funciones:
1.Formular el presupuesto del Estado.
2.Dictar las normas, mtodos y sistemas presu
puestarios.
3.Registrar la ejecucin del Presupuesto.
4.Practicar la liquidacin del Presupuesto.
5.Informar peridicamente sobre el cumplimiento
de las metas programadas.
CAPITULO II
De la Direccin de Financiamientos
Artculo 22.La Direccin de Financiamientos tendr
a su cargo el estudio de los medios financieros del
Sector Pblico necesarios para desarrollar los planes
econmicos nacionales y su adecuacin a los recursos
materiales del pas.
Artculo 23.La Direccin de Financiamientos tendr
las siguientes funciones:
1.Evaluar los presupuestos del Estado por sec
tores.
2.Determinar el capital de trabajo y las utilidades
de las empresas del Estado.
84
3.Determinar las necesidades y los recursos de
financiamiento de los Ministerios, organismos
y empresas del Estado.
4.Practicar anlisis de costos y metas de los or
ganismos presupuestados.
5.Determinar los ndices econmicos de los or
ganismos presupuestados.
6.Analizar las perspectivas econmicas de omda
rama de la actividad econmica.
7.Estudiar los efectos de las variaciones de sa
larios en las empresas del Estado.
8.Estudiar el estado econmico-financiero de cada
sector del Estado.
9.Estudiar la poltica de precios en coordinacin
con la Junta Central de Planificacin y los Or
ganismos encargados del comercio.
10.Atender todo lo relacionado con la poltica, fis
calizacin y control de los seguros, reaseguros
y fianzas de la Nacin.
CAPITULO III
De la Direccin de Ingresos
Artculo 2lf.La Direccin de Ingresos tendr a su
cargo todo lo relativo a la aplicacin de la poltica
tributaria de la Administracin Central.
Artculo 25.La Direccin de Ingresos tendr las
siguientes funciones:
1 Conocer y resolver todo lo concerniente a im
puestos y otros ingresos del Estado.
85
2.Practicar la determinacin de las obligaciones
tributarias y la comprobacin de los contribu
yentes de ingresos pblicos.
3.Proceder al cobro de los adeudos en la va
de apremio, en su caso.
4.Confeccionar los registros de contribuyentes y
de empresas pblicas.
f CAPITULO IV
De la Direccin de Comprobacin
Articulo 26.La Direccin de Comprobacin tendr
a su cargo lo relativo a la comprobacin de la apli
cacin del gasto corriente presupuestado, en los orga
nismos del Estado.
Artculo 27.La Direccin de Comprobacin tendr
las siguientes funciones:
1.Determinar el programa de comprobaciones.
2.Fiscalizar que el personal de los organismos
del Estado se encuentre prestando los servicios
para los que fue contratado.
3.Comprobar la recepcin, uso, valor y especifi
caciones de los bienes adquiridos con cargo al
presupuesto de gastos corrientes.
CAPITULO V
De la Direccin de Mtodos y Sistemas
de Contabilidad
Artculo SS.-^La Direccin de Mtodos y Sistemas
de Contabilidad tendr a su cargo todo lo relativo
ai estudio, implantacin y supervisin de los sistemas
de contabilidad del Estado.
Articulo 29.La Direccin de Mtodos y Sistemas
de Contabilidad tendr las siguientes funciones:
1.Determinar el programa de estudios y super
visin de los mtodos y sistemas de contabilidad
de los organismos y empresas del Estado.
2.Implantar, regular y uniformar los sistemas
de contabilidad de todos los organismos y em
presas del Estado.
3.Supervisar el funcionamiento de dichos sistemas
y mtodos en los organismos pblicos.
CAPITULO VI
De la Direccin de Patrimonio Nacional
Artculo 30.La Direccin de Patrimonio Nacional
tendr a su cargo todo lo relacionado con los bienes
que integran el patrimonio nacional.
Artculo 31.La Direccin de Patrimonio Nacional
tendr las siguientes funciones:
1.Registrar los bienes que constituyan el patri
monio nacional y administrarlos siempre que
no estn a cargo de otros organismos.
2.Investigar y comprobar todo lo relativo a dicho
patrimonio.
3.Confeccionar los planos de los bienes inmuebles
de dicho patrimonio.
4.Conocer de la constitucin, modificacin y can
celacin de aquellos gravmenes que fuere po
sible constituir sobre los bienes inmuebles del
Estado o a favor de ste.
87
5.Proponer la intervencin de bienes, designar
interventor y adoptar cualquier otra medida
en materia de recuperacin o de confiscacin
de bienes.
6.Ejercer el derecho de tanteo de acuerdo con
la legislacin vigente.
CAPITULO VII
De la Direccin de Administracin General
Articulo 32.La Direccin de Administracin Ge
neral tendr a su cargo todo lo relativo a la conta
bilidad de las operaciones financieras, al personal,
a la adquisicin de materiales ^ equipos; a la con
feccin del presupuesto del organismo y en general
a todos aquellos servicios considerados bsicos.
Articulo 33.La Direccin de Administracin Ge
neral tendr las siguientes funciones:
1.Contabilizar las operaciones financieras del Mi
nisterio.
2.Adquirir los materiales y equipos del Ministerio.
3.Supervisar al personal.
4.Confeccionar el proyecto de presupuesto del Mi
nisterio.
5.Preparar los anlisis de cargo y de implantacin
de sistemas.
6.Mantener un servicio de biblioteca especializada.
7.Controlar la recepcin y salida de documentos
y la vigilancia del Ministerio.
88
TITULO VII
Disposiciones generales
Artculo Si}.La Comisin Administrativa Tributaria
a que se refiere el Captulo I del Ttulo V del Libro II
de la Ley No. 447 de 14 de julio de 1959, se denomi
nar "Comisin de Arbitraje Fiscal.
Artculo 35.Se modifica el Artculo 210 de la Ley
No. 447 de 14 de julio de 1959, que quedar redactado
en la forma siguiente:
i(Artculo 210.Los Comisionados sern nom
brados por el Presidente de la Repblica a pro
puesta del Ministro de Hacienda y tendrn la ca
tegora de Director.
Artculo 36.El Ministro de Hacienda tendr fa
cultades para trasladar funciones de una a otra Di
reccin y estructurar las plantillas de personal co
rrespondientes a la organizacin administrativa que
esta Ley establece para el Ministerio.
Artculo 37.Ningn funcionario del Ministerio de
Hacienda podr ejercer profesin o actividad comer
cial, industrial o agrcola de carcter empresarial
o privado, ya sea directamente o en forma interpuesta.
Tampoco podr desempear otros cargos pblicos o
privados sin previa autorizacin expresa del Ministro.
\
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Se transfieren al Ministerio de Hacienda
las funciones a cargo de la Direccin de Seguros Pri
vados del Ministerio de Comercio y se traspasan
a ese fin los crditos que a esa Direccin estn asig-
m
nados en los Presupuestos de la Administracin P
blica. El Ministro de Hacienda dictar las medidas
que considere necesarias para la distribucin de dichos
crditos al efecto de la incorporacin de las expre
sadas funciones.
Segunda: Las cuestiones de cualquier ndole o na
turaleza que se produzcan con motivo del trnsito
de la anterior estructura ministerial a la organi
zacin que se establece en esta Ley Orgnica del Mi
nisterio de Hacienda, sern resueltas por el Ministro,
a quien expresamente se faculta para dictar los de
cretos, resoluciones y disposiciones que procedan a fin
de regular el trnsito de una estructura a otra.
Tercera: El Ministro de Hacienda queda autorizado
para dictar cuantas disposiciones considere necesarias
para la ejecucin y aplicacin de las disposiciones
de esta Ley, as como para la asimilacin progresiva
de las nuevas funciones del Ministerio.
Cuarta: Se transfiere al Ministerio del Trabajo
la Direccin de Seguros Sociales del Sector Pblico,
hasta ahora existente en el Ministerio de Hacienda
y se autoriza al Ministro del Trabajo para reestruc
turar la organizacin de la referida Direccin, modi
ficando los Departamentos y Secciones que la integran
y las plantillas de su personal. A ese fin se tras
pasan al Ministerio del Trabajo los crditos asignados
en los presupuestos de la Administracin Pblica
a la Direccin de Seguros Sociales del Sector Pblico.
Quinta: Se concede un trmino de ciento veinte das
a partir de la vigencia de la presente Ley, para la
reestructuracin del presupuesto del Ministerio de Ha
cienda.
90
Sexta: Se faculta al Ministro de Hacienda para
efectuar reasignaciones de crditos presupustales
entre ttulos, programas y proyectos del Presupuesto
de la Administracin Central, cuando sean necesarias
con motivo de la creacin de nuevos organismos
del Sector Pblico.
DISPOSICION FINAL
Unica: Se derogan cuantas disposiciones legales
y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la pre
sente Ley, que comenzar a regir a partir de su pu
blicacin en la GACETA OFICIAL de la Repblica.
NOTA IMPORTANTE:
Hasta el da 13 de Marzo de 1,961, la GACETA OFICIAL
no ha publicado la Ley n* 938 que fue aprobada en el Con
sejo de Ministros celebrado el da 23 de Febrero anterior.
La demora indicada nos decide a no aplazar ms tiempo
la publicacin del presente Cuaderno np XXIX de nuestra
Serie, posponiendo para el prximo la insercin de la Ley
n? 938 que, segn nuestros informes, est referida a la nueva
Ley de Procedimiento Laboral.
91
I
Apndices
Decretos y Resoluciones de ms destacada
importancia dictados durante el mes
de Febrero de 1961
I
1
t
I.Presidencia del Consejo
de Ministros
Designacin de nuevos Ministros
Por los Decretos Nos. 2950, 2951, 2952 y 2953, del
da 23 de Febrero de 1961, publicados en la Ga
ceta Oficial del mismo da, se designa, respectiva
mente:
Al Comandante Dr. Ernesto Guevara Serna, Ministro
de Industrias.
Al seor Ral Cepero Bonilla, Ministro Presidente
del Banco Nacional.
Al seor Mximo Berman Berman, Ministro del
Comercio Interior.
Y al Comandante Alberto Mora Becerra, Ministro
del Comercio Exterior.
Designacin de Vicepresidente de la Junta
Central de Planificacin
En la sesin celebrada por el Consejo de Ministros
el da 23 de febrero de 1961, se adopt el siguiente
Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del da 27 si
guiente:
Seguidamente el Consejo de Ministros, a tenor
de lo establecido en el Artculo seis de la Ley 935,
Orgnica de la Junta Central de Planificacin,
de fecha veinte y tres de febrero de mil nove
cientos sesenta y uno, acord por unanimidad,
designar Vicepresidente de la Junta Central
de Planificacin al Comandante Ral Castro Ruz,
Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
Designacin de Director del Instituto
Nacional de Deportes, Educacin Fsica
y Recreacin
DECRETO NUM. 2954 DE 23 DE FEBRERO
DE 1961
(Gaceta Oficial del da 27 siguiente)
En uso de las facultades de que estoy investido,
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Designar al seor Jos Llanusa Gobel, Director
General del Instituto Nacional de Deportes, Educacin
Fsica y Recreacin.
96
II.Ministerio de Relaciones
Exteriores
Luto oficial por la muerte del Primer
Ministro del Congo
DECRETO NUM. 2944 DE 13 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 11^ siguiente)
Por Cuanto: El Primer Ministro del Gobierno le
gitimo del Congo, Patricio Lumumba, ha sido asesi
nado despus de haber sido atropellado, torturado
y sometido a condiciones inhumanas en la crcel
donde sufra prisin.
Por Cuanto: La mxima responsabilidad de este
asesinato recae sobre las fuerzas imperialistas cuya
poltica colonialista en el Congo ha propiciado y alen
tado este crimen que hiere profundamente la sensi
bilidad de los pueblos.
97
Por Cuanto: El Primer Ministro Patricio Lumumba
fue el lder indiscutible y uno de los hroes ms con
notados en la lucha por obtener la Independencia
de su pas, liberndolo del colonialismo y del yugo
imperialista.
Por Cuanto: El Gobierno Revolucionario, inter
pretando los altos sentimientos del pueblo cubano
y en homenaje nacional ha dispuesto rendir honores
postumos al gran lder congols.
Por Tanto: En uso de las facultades de que estoy
investido, a propuesta del Ministro de Relaciones Ex
teriores y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Que se guarden tres das de Luto Oficial
como homenaje postumo al lder anti-imperialista Pa
tricio Lumumba, Primer Ministro del Congo, a partir
del da de hoy.
Segundo: Que se enarbole a media asta la ban
dera nacional en los Centros Militares y Edificios
Pblicos durante los das 13, 14 y 15 de febrero del ao
en curso.
Los Ministros de Relaciones Exteriores, de Gober
nacin y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
quedan encargados del cumplimiento del presente De
creto.
98
Creacin de Consulados y cierre de
Agencias Consulares
RESOLUCIONES NUMS. 26-A, 27-E, 27-F, 27-G,
27-H Y 27-J DE 27 DE ENERO DE 1961
(G. O. del 16 de Febrero siguiente)
Por las citadas Resoluciones se crean los Consu
lados de Cuba en Curazao y Aruba, y se dispone
el cierre de las Agencias Consulares Honorarias
de Las Palmas (Canarias), Pontevedra, Curazao,
y Aruba.
Supresin de Agencia Consular
y de Consulados
RESOLUCIONES NUMS. 32, 37, 37-D Y' 37-E
DE 1? Y 6 DE FEBRERO DE 1961
Por Resoluciones del Ministro de Relaciones Exte
riores Nos. 32, 37, 37-D y 37-E de P y 6 de Febrero
de 1961 (G. O. del da 21 siguiente) se dispone el cierre
de la Agencia Consular Honoraria de Tarragona y
el cierre de los-Consulados de Cuba en Corua, San
tander y Mlaga (Espaa).
Supresin de Consulados y de
Agencias Consulares
RESOLUCIONES NUMS. 39, 40, 41 Y 42
DE 8 DE FEBRERO DE 1961
Por Resoluciones Nos. 39, 40, J¡1 y 42 de 8 de Febrero
(G. O. de P de Marzo) del Ministro de Relaciones Ex
teriores, se suprimen los Consulados de Cuba en Bilbao,
99
Gijn y Valencia y la Agencia Consular Honoraria de
Santa Cruz de Tenerife (Espaa). Y por la Resolucin
n9 55, publicada en la misma Gaceta, se suprime la
Agencia Consular, Honoraria en Milan, Italia.
Protocolo de prrroga de Acuerdo
con Suiza
DECRETO NUM. 2955 DE 23 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 28 siguiente)
Por Cuanto: Por Decreto Presidencial No. 676
de fecha 8 de abril de 1954, publicado en la Gaceta
Oficial del da 13 del propio mes y ao, se dispuso
la aplicacin de lo convenido en el Acuerdo Comercial
concertado por los Gobiernos de la Repblica de Cuba
y de la Confederacin Suiza en 30 de marzo de 1954.
Por Cuanto: Por Decreto Presidencial No. 57 de
fecha 4 de enero de 1957, publicado en la Gaceta
Oficial del da 17 del propio mes y ao, se dispuso
la aplicacin de lo convenido en el Protocolo de Pr
rroga concertado por los Gobiernos de la Repblica
de Cuba y de la Confederacin Suiza en 27 de di
ciembre de 1956.
Por Cuanto: Por Decreto Presidencial No. 2413
de fecha 17 de febrero de 1960, publicado en la Ga
ceta Oficial del da 22 del propio mes y ao, se dis
puso la aplicacin de lo convenido en el Protocolo
de Prrroga concertado por los Gobiernos de la Re
pblica de Cuba y de la Confederacin Suiza en 29
de diciembre de 1959.
100
Por Cuanto: Teniendo en cuenta que conforme
a lo establecido en el citado Protocolo de Prrroga
el Acuerdo Comercial debia quedar sin efecto en 31
de diciembre de 1960, ambos Gobiernos han acordado
prorrogarlo desde el da 1ro. de enero de 1961 hasta
el da 31 de diciembre de 1961, a menos que termine
antes de esta ltima fecha en virtud de lo dispuesto
en el inciso 3 del Artculo VIII del Acuerdo, y han
suscrito un Protocolo de Prrroga el 30 de diciembre
de 1960.
Por Cuanto: Animados del propsito de continuar
desenvolviendo sus relaciones comerciales sobre las
bases mutuamente satisfactorias establecidas.
Por Tanto: En uso de las facultades de que estoy
investido, a propuesta del Ministro de Relaciones Ex
teriores y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Disponer el cumplimiento del Protocolo
de Prrroga de 30 de diciembre de 1960, cuyo texto
literal aparece a continuacin del presente Decreto
Presidencial y formando parte el mismo, por el cual
se ha convenido la prrroga del Acuerdo Comercial
concertado entre los Gobiernos de la Repblica de Cuba
r de la Confederacin Suiza en 30 de marzo de 1954.
Segundo: Desde el da 1ro. de enero de 1961 y hasta
el 31 de diciembre del propio ao, quedar en vigor
el Acuerdo Comercial entre la Repblica do Cuba
y la Confederacin Suiza de 31 de marzo de 1954,
a menos que termine antes de la fecha de su venci
miento en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del
Artculo VIII del mismo.
101
Tercero: Durante la vigencia del citado Acuerdo
Comercial se continuar aplicando lo dispuesto en
el Decreto Presidencial No. 676 de 8 de abril de 1954,
publicado en la Gaceta OficialM del da 13 del propio
mes y ao.
Cuarto: Los Ministros de Relaciones Exteriores
y de Hacienda quedan encargados del cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Decreto.
(A continuacin la Gaceta inserta el Protocolo
de Prrroga).
Protocolo de prrroga de Acuerdo
Comercial con Suecia
DECRETO NUM. 2956 DE 23 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 28 siguiente)
Por Cuanto: Por Decreto No. 3703, de 18 de di
ciembre de 1957, publicado en la Gaceta Oficial"
de 24 de diciembre del propio ao, se dispuso la apli
cacin de lo estipulado en el Convenio Comercial sus
crito el 12 de diciembre de 1957 entre la Repblica
de Cuba y el Reino de Suecia.
Par Cuanto: Considerando que^ conforme a lo es
tablecido en el prrafo primero del Artculo VII
del Convenio Comercial aludido, terminara la vi
gencia de dicho Instrumento el da 27 de diciembre
de 1960, ambos Gobiernos acordaron prorrogarlo por
102
Protocolo que fue suscrito en La Habana el da 16
de diciembre de 1960.
Por Cuanto: Es propsito de las Altas Partes Con
tratantes continuar desenvolviendo sus relaciones co
merciales sobre las bases mutuamente satisfactorias
en que hasta ahora las han realizado.
Por Tanto: En uso de las facultades de que estoy
investido, a propuesta del Ministro de Relaciones Ex
teriores y asistido .del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Disponer el cumplimiento del Protocolo
de Prrroga suscrito en La Habana el da 16 de di
ciembre de 1960, cuyo texto literal aparece a con
tinuacin del presente Decreto y formando parte
del mismo, por el cual se ha convenido la prrroga,
desde el da 28 de diciembre de 1960 hasta el da 31
de diciembre de 1963, del Convenio Comercial entre
ia Repblica de Cuba y el Reino de Suecia concertado
en La Habana el 12 de diciembre de 1957, y puesto
en vigor por Decreto No. 3703, de 18 de los mismos
mes y ao, publicado en la Gaceta Oficiar' del da 24
de diciembre de 1957.^
Segundo: Durante la vigencia del citado Convenio
Comercial se continuar aplicando lo dispuesto en
los prrafos segundo, tercero y cuarto de la parte
resolutiva del mencionado Decreto No. 3703, de 18
de diciembre de 1957, publicador en la Gaceta Oficial
del da 24 de los mismos mes y ao.
103
Tercero: Los Ministros de Relaciones Exteriores
y de Hacienda, quedan encargados del cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Decreto,
(A continuacin la Gaceta inserta el Protocolo
de Prrroga del Convenio Comercial entre Cuba y
Suecia).
Protocolo de prrroga de Acuerdo
Comercial con Israel
DECRETO NUM. 2957 DE 23 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 28 siguiente)
Por' Cuanto: Por Decreto Presidencial No. 3329,
de fecha 29 de septiembre de 1958, publicado en la Ga
ceta Oficiar' de la Repblica del da 1ro. de octubre
del mismo ao, se dispuso la aplicacin del Acuerdo
Comercial suscrito entre los Gobiernos de la Repblica
de Cuba y del Estado de Israel, con fecha 19 de sep
tiembre de 1958.
Por Cuanto: Por Decreto Presidencial No. 2412,
de fecha 17 de febrero de 1960, publicado en la Ga
ceta Oficiar' de la Repblica, del da 22 de febrero
del mismo ao, se dispuso la aplicacin del Protocolo
de Prrroga del Acuerdo Comercial de 19 de sep
tiembre de 1958, firmado en La Habana el 29 de di
ciembre de 1959.
104
Por Cuanto: Considerando que conforme a lo es
tablecido en el citado Protocolo de Prrroga, dicho
instrumento deba quedar sin efecto el da 31 de di
ciembre de 1960, ambos Gobiernos acordaron prorro
garlo desde el da 1ro. de enero de 1961 hasta el da 31
de diciembre de 1961, por Protocolo de Prrroga
que fue suscrito en la ciudad de La Habana el da 23
de diciembre de 1960.
Por Cuanto: Es propsito de las Altas Partes Con
tratantes continuar desenvolviendo sus relaciones co
merciales sobre las bases mutuamente satisfactorias
en que hasta ahora se han mantenido.
Por Tanto: En uso de las facultades de que estoy
investido, a propuesta del Ministro de Relaciones Ex
teriores y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Disponer el cumplimiento del Protocolo
de Prrroga de 23 de diciembre de 1960, cuyo texto
literal aparece a continuacin del presente Decreto
Presidencial y formando parte del mismo, por el cual
se ha convenido la prrroga desde el 1ro. de enero
de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1961, del Acuerdo
Comercial entre los Gobiernos de la Repblica de Cuba
y del Estado de Israel, concertado en La Habana
el da 19 de septiembre de 1958.
Segundo: Durante la vigencia del citado Acuerdo
Comercial se continuar aplicando lo dispuesto en
los prrafos primero, segundo, tercero y cuarto
de la parte resolutiva del aludido Decreto No. 3329,
de 29 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta
Oficial de 1ro. de octubre del mencionado ao.
)
105
Tercero: Los Ministros de Relaciones Exteriores
y de acienda quedan encargados del cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Decreto.
(A continuacin la Gaceta inserta el Protocolo de
Prrroga del Acuerdo Coipercial suscrito entre el
Gobierno de la Repblica de Cuba y el Gobierno de
Estado de Israel).
Prrroga del Convenio Comercial
con Dinamarca
DECRETO NUM. 2958 DE 23 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 28 siguiente)
\
Por Cuanto: Por Decreto nmero 2281, de fecha 10
de julio de 1958, publicado en la Gaceta Oficiar'
del da 11 de los propios mes y ao, se dispuso
la aplicacin del Acuerdo Comercial suscrito entre
los Gobiernos de la Repblica de Cuba y el Reino
de Dinamarca con fecha 1ro. de julio de 1958.
Por Cuanto: Por Decreto nmero 2414, de fecha 7
de febrero de 1960, publicado en la Gaceta Oficiar'
del da 22 de los propios mes y ao, se dispuso la apli
cacin del Protocolo de Prrroga del citado Acuerdo
Comercial con fecha 29 de diciembre de 1959.
106
Por Cuanto: Teniendo en cuenta que conforme a
lo establecido en el mencionado Protocolo de Prrroga
de 29 de diciembre de 1959, el mismo deba quedar
sin efecto el da 31 de diciembre de 1960, ambos Go
biernos acordaron prorrogar la vigencia del Copvenio
Comercial Dano-cubano del 1ro. de julio de 1958,
desde el 1ro. de enero de 1961 hasta el 31 de diciembre
de 1961, mediante Canje de Notas celebrado en la
ciudad de Copenhague los das 12 y 28 de diciembre
de 1960.
Por Tanto: En uso de las facultades de que estoy
investido, a propuesta del Ministro de Relaciones Ex
teriores y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Disponer el cumplimiento de lo estable
cido en el Canje de Notas celebrado en la ciudad
de Copenhague los das 12 y 2b de diciembre de 1960,
cuyos textos literales aparecen a continuacin del pre
sente Decreto Presidencial y ormando parte inte
grante del mismo, por el cual se ha convenido pro
rrogar la vigencia del Convenio Comercial Dano-cubano
del 1ro. de julio de 1958, desde el da 1ro. de enero
de 1961 hasta el da 31, de diciembre de 1961.
Segundo: Durante el ao de 1961 quedar en vigor
el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la Rep
blica de Cuba y el Reino de Dinamarca de 1ro. de julio
de 1958, tal y como ha sido prorrogado, incluyendo
las condiciones estipuladas en los intercambios de Notas
de 29 de diciembre de 1959 y de 12 y 25 de abril de 1960.
107
Tercero: Durante la vigencia del citado Acuerdo
Comercial se continuar aplicando el Decreto Presi
dencial nmero 2281, de fecha 10 de julio de 1958,
publicado en la Gaceta Oficial del da 11 de los
propios mes y ao.
9
Cuarto: Los Ministros de Relaciones Exteriores
y de Hacienda, quedan encargados del cumplimiento
de lo dispuesto en e^ presente Decreto.
Duelo oficial por el fallecimiento
del rey de Marruecos
DECRETO NUM. 2959 DE 28 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del mismo da)
En uso de las facultades que me estn conferidas
por la Ley Fundamental de la Repblica, y en es*
pecial por el Artculo 60 del Captulo XIII del De
creto No. 2682, del da 30 de junio de 1960, Gaceta
Oficiar, de fecha 6 de julio del propio ao, a pro
puesta del Ministro de Relaciones Exteriores y asistido
del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Que se guarden tres das de Luto Oficial
con motivo del fallecimiento de Su Majestad Mo
hammed V, Rey de Marruecos.
108
Segundo: Que se enarbole a media asta la Bandera
Nacional en las Dependencias Militares y Edificios
Pblicos durante los das 28 de febrero, 1 y 2 de marzo
del ao en curso.
Los Ministros de Relaciones Exteriores, de Gober
nacin y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias,
quedan encargados del cumplimiento del presente De
creto. <
\,
109
III.Ministerio de Justicia
Separacin de Magistrados y Jueces
DECRETOS NUMS. 2934, 2935, 2936, 2937, 2938,
2939 Y 2940 DE 2 DE FEBRERO DE 1961
(G. O. del mismo da)
DECRETO 2931i.
En uso de las facultades de que estoy investido
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Separar al doctor Evelio P. Morales Cas
tillo, del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo
de Justicia.
Segundo: Separar del cargo de Presidente de Sala
de la Audiencia de La Habana, al doctor Antonio Leal
Gonzlez; y de los cargos de Magistrados de la propia
Audiencia, a los doctores Pedro L. Lozano Urquiola,
Joaqun Ruiz Aramburu, Conrado del Castillo Ruiz,
Armando Rodrguez Valds, Alvaro Ramn Garca
111
Garca, Ricardo Granda Deben, Eradio Bacallao Coto,
Antonio Bueno Hernndez, Julio Csar Trujillo Fer
nndez, Francisco Firmat Pividal, Jos Argote Valds,
Mario de Rojas y Mateo de Acosta y Alfonso Reg
Fernndez.
Tercero: Separar del cargo que desempean, a los
seores Francisco Vianello Garca, Juez de Primera
Instancia del Centro de La Habana; Amado Cervantes
Gutirrez, Juez de Instruccin de la Seccin Sexta
de La Habana; Faustino Manduley Murillo, Juez
de Instruccin de la Seccin Segunda de La Habana;
Ignacio Carrera Jstiz, Juez Correccional de la Seccin
Segunda de La Habana; Ral Baizn Gonzlez, Juez
Correccional de la Seccin Sexta de La Habana;
Dionisio Armin Othn, Juez de Primera Instancia
de Guanabacoa; Leonardo L. Depestre Depestre, Juez
de Instruccin de Guanabacoa; Toms Perrote Herrero,
Juez de Instruccin de Marianao; Benito del Cueto
Fernndez, Juez de Primera Instancia e Instruccin
de San Antonio de los Baos; Jos E. Ibez Daz,
Juez Municipal Suplente del Sur de La Habana;
Waldo Bacallao Amill, Juez Municipal Suplente del
Este de La Habana; Gabriel Gutirrez Matienzo, Juez
Municipal de Alquzar; Eugenio Escourido Samalea,
Juez Municipal de Bejucal; Ren Crdenas Abreu,
Juez Municipal Segundo Suplente de Gines; Mario
Ruiz Mesa Lasanta, Juez Municipal de Melena del Sur;
Flix R. Rodrguez Segura, Juez Municipal de San
tiago de las Vegas; Miguel A. Prraga Hernndez,
Juez Municipal de San Antonio de los Baos; y Ral
Delgado Pereda, Juez Municipal Segundo Suplente
de San Antonio de los Baos; pertenecientes al Dis
trito Judicial de La Habana.
112
DECRETO 2935
En uso de las facultades de que estoy investido
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Separar del cargo que desempean, a los seores:
Manuel C. Rubio Jaquez, Juez de Primera Instancia
e Instruccin de Consolacin del Sur; Julio B. Celorio
y de Sena, Juez de Primera Instancia e Instruccin
de Guane; Octavio Rodrguez Valds, Juez Municipal
Primer Suplente del Sur de Pinar del Ro; Lodoiska
Aurora Ponzoa Canilla, Juez Municipal Segundo Su
plente del Sur de Pinar del Ro; Ral B. Echeverra
Roig, Juez Municipal Suplente de Cabaas; Clara Luz
Mart Nodal, Juez Municipal Segundo Suplente de Gua-
najay; Prudencia A. Tejera Fraga, Juez Municipal
Suplente de Los Palacios; Guillermo de Jess Jorge
Ramrez, Juez Municipal de San Luis; Enrique J.
La Mar y Mazas, Juez Municipal Suplente de San Luis;
y Benigno Delgado Prez, Juez Municipal de Quiebra
Hacha; pertenecientes al Distrito Judicial de Pinar
del Ro.
DECRETO 2936
En uso de las facultades de que estoy investido
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Separar del cargo de Presidente de la
Audiencia de Matanzas al doctor Ricardo Rodrguez
Valds; y del cargo de Magistrado de la propia Au
diencia al doctor Othon Garca de Caturla.
113
Segundo: Separar del cargo que desempean a los
seores: Octavio Pags Cantn, Juez de Instruccin
de Matanzas; Humberto Bez Ramos, Juez Municipal
del Sur de Matanzas; Luca Zenaida Reyes Reyes,
Juez Municipal de Cabezas; Jess de la Pedraja Gon
zlez, Juez Municipal Suplente de Cabezas; y Olga
Valds Acosta, Juez Municipal de Arcos de Canas,
pertenecientes al Distrito Judicial de Matanzas.
DECRETO 2937
En uso de las facultades de que estoy investido
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Separar del cargo de Presidente de la
Audiencia de Las Villas al doctor Alfredo Rodrguez
Alvarez, y de los cargos de Magistrados de la propia
Audiencia a los doctores Ricardo A. Trelles Boissier,
Guillermo Morales Nez y Mario F. Vzquez Martnez.
Segundo: Separar del cargo que desempean a los
seores: Evelio Walfredo Ley y de la Rosa, Juez
de Instruccin de Santa Clara; Roberto Morat Acosta,
Juez de Instruccin de Cienfuegos; Arturo Rebollar
Martnez, Juez de Instruccin de Remedios; Jos
Manuel Morales Pea, Juez Correccional de Santa
Clara; Mariano Ros Daz, Juez Municipal Primer
Suplente de Santa Clara; Ramn Gernimo Alfonso
Fontaine, Juez Municipal de Bez; Lidia M. del C.
Yiock Gutirrez, Juez Municipal Primer Suplente
de Sancti Spritus; Manuel Flix Surez Pozo, Juez
Municipal Tercer Suplente de Sancti Spritus; Julio D.
114
Morgado Torres, Juez Municipal de Taguasco; Juan
R. Echemendia Rodrguez, Juez Municipal de Gua-
simal; Eduardo Wrves Miranda, Juez Municipal de
Santa Lucia; Ramn N. Torres Brito, Juez Municipal
de Pedro Barba; Manuel M. de los Santos Fernndez
Soto, Juez Municipal de Banao; Cristbal C. Rios
Prez, Juez Municipal Segundo Suplente de Remedios;
Georgelina Quintero Tandrn, Juez Municipal Primer
Suplente de Remedios; Ramn Casallas Salazar, Juez
Municipal de Gueiva; Floraida E. Roig Crespo, Juez
Municipal de "Vega Alta; Sergio C. Lpez^ Garca,
Juez Municipal de Camajuan; Aurelio Lorenzo Gu
tirrez, Juez Municipal Segundo Suplente del Oeste
de Cienfuegos; Lzaro Solana Puig, Juez Municipal
de la Sierra; Irma Martnez Cardoso, Juez Municipal
de Palmira; Graciela Martn Enriquez, Juez Municipal
de Rancho Veloz; Juan Antonio Garca Hernndez,
Juez Municipal Suplente de Trinidad; Mario Ruiz He
rrera, Juez Municipal del Oeste de Cienfuegos; per
tenecientes al Distrito Judicial de Las Villas.
DECRETO 2938
* En uso de las facultades de que estoy investido
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Separar al doctor Rubn Rodrguez Lu-
loaga del cargo de Presidente de la Audiencia de Ca-
magey.
Segundo: Separar del cargo que desempean a los
seores: Rubn E. de Quesada Bacallao, Juez de Ins
truccin de Camagey; Rafael A. Conde Rodrguez,
115
Juez de Instruccin de Ciego de Avila; Benjamn
de Zayas Gonzlez, Juez de Primera Instancia de Flo
rida; Alicia A. Snchez Valds, Juez Municipal Primer
Suplente de Morn; Consuelo L. Romero Flores, Juez
Municipal de Esmeralda; Luis Peralta Reyes, Juez
Municipal de Nuevitas; Esteban A. Durn Puig, Juez
Municipal de Sibanic; Asdrbal Roldn Carvajal,
Juez Municipal de Santa Cruz del Sur; Guarino A.
Maya Prez, Juez Municipal de Jatibonico; Benito
Armando Mora Sor, Juez Municipal de Arroyo Blanco;
y Oscar del Pino Daz, Juez Municipal Primer Suplente
del Norte de Camagey.
Tercero: El Ministro de Justicia queda encargado
del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO 2939
En uso de las facultades de que estoy investido
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Separar del cargo de Presidente de la
Audiencia de Holguin al doctor Manuel Buigas Sans,
y de los cargos de Magistrados de la propia Audiencia
a los doctores Horacio Meruelo Beldarran y Abelardo
Ochoa Morales.
Segundo: Separar del cargo que desempean a los
seores: Jos M. Rodrguez Fernndez, Juez de Pri
mera Instancia de Holguin; Godofredo Gir Crespo,
Juez Correccional de Holguin; Miguel Calzadilla An
gulo, Juez Municipal de Arroyn de Flores, e Hilda
Contreras Blanco, Juez Municipal de Sagua de T-
amo; perteencientes al Distrito Judicial de Holguin.
116
DECRETO 2940
En uso de las facultades de que estoy investido
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Primero: Separar del cargo de Presidente de la
Audiencia de Santiago de Cuba, al doctor Len Sou-
blette y Sostre, y de los cargos de Magistrados de
la propia Audiencia a los doctores Francisco Vall-
honrat Villalonga, Eduardo Cuti Alvarez, Roberto
Ravelo Fiol, Gumersindo Danger Espino, Isidoro P.
Garca Prez y Juan J. Melndez Garca.
Segundo: Separar del cargo que desempean a
los seores: Rafael Angulo de Crdenas, Juez de Pri
mera Instancia Norte de Santiago de Cuba; Jorge E.
Pitaluga y de Aragn, Juez de Instruccin Sur de San
tiago de Cuba; Brunilda L. Lpez Triana, Juez de
Primera Instancia de Manzanillo; Julin R. Trull
Leiva, Juez Municipal Norte de Santiago de Cuba;
Ren N. Siberio Sotolongo, Juez Municipal Primer
Suplente Norte de Santiago de Cuba; Eustaquio Manuel
Remedios Lorenzo, Juez Correccional Sur de Santiago
de Cuba; Gaspar Ramrez Lescaille, Juez Municipal
de Felicidad de Yateras; Angel Vargas Matos, Juez
Municipal de Tiguabos; Antonio Hernndez Legr,
Juez Municipal de Cabac; Amador Legr Noa, Juez
Municipal de Giniao; y Susana Snchez Grey, Juez
Municipal de Manzanillo; pertenecientes al Distrito
Judicial de Santiago de Cuba.
Tercero: El Ministro de Justicia queda encargado
del cumplimiento de lo dispuesto en los anteriores
Decretos.
117
Renuncia de Abogados de Oficio
DECRETOS NUMS. 2941 Y 2942
DE 2 DE FEBRERO DE 1961
(G. O. del da 14. siguiente)
En uso de las facultades de que estoy investido,
a propuesta del Ministro de Justicia y asistido del
Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Aceptar la renuncia que del cargo de Abogado
de Oficio de la Audiencia de Santiago de Cuba, pres
tando sus servicios en la Audiencia de Matanzas,
ha presentado el doctor Jos Ramn Rodrguez y
Martnez-Bandujo.
El Ministro de Justicia queda encargado del cum
plimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
En uso de las facultades de que estoy investido,
a propuesta del Ministro de Justicia y asistido del
Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Aceptar la renuncia que del cargq de Abogado
de Oficio de la Audiencia de La Habana, ha presen
tado la doctora Susana Montori Valds.
El Ministro de Justicia queda encargado del cum
plimiento de lo que por el presente Decreto se dispone.
118
Separacin de Teniente Fiscal del Supremo
DECRETO NUM. 2945 DE 13 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del lJf siguiente)
En uso de las facultades de que estoy investido,
a propuesta del Ministro de Justicia y asistido del
Consejo de Ministros,
Resuelvo:
Separar del cargo de Teniente Fiscal del Tribunal
Supremo de Justicia, al doctor Angel Segura Busta
mante, en virtud del expediente de separacin ins
truido contra el mismo.
El Ministro de Justicia queda encargado del cum
plimiento de lo que por el presente Decreto £e dispone.
Separacin de Fiscal del Partido
de La Habana
DECRETO NUM. 2946 DE 13 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da lk siguiente)
En uso de las facultades de que estoy investido,
a propuesta del Ministro de Justicia y asistido del
Consejo de Ministros,
119
Resuelvo:
Separar del cargo de Fiscal de Partido | de la Au
diencia de La Habana, al doctor Francisco Martinez
Aguilera, en virtud del expediente de separacin ins
truido contra el mismo.
El Ministro de Justicia queda encargado del cumpli
miento de lo que por el presente Decreto se dispone.
120
IV.Ministerio de Hacienda
Unificacin de Impuestos para Empresas
de Transportes y pago por los usuarios
DECRETO MINISTERIAL NUM. 5
DE 8 DE FEBRERO DE 1961
(G. O. del da 10 siguiente)
Por Cuanto: Las Empresas del Estado vienen obli
gadas al pago de todos los impuestos y contribuciones
vigentes,, con excepcin del que grava las utilidades
de las empresas.
Por Cuanto: Resulta conveniente a los fines fisca
les y administrativos unificar el cobro de los impuestos
a las empresas pblicas estatales: "Transportes Nacio
nales de Carga por Camiones y Transportes Nacionales
de Pasajes por Omnibus y Automviles.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
121
Resuelvo:
Primero: Unificar para las empresas pblicas esta
tales: 'Transportes Nacionales de Carga por Camiones
y Transportes Nacionales de Pasajes por Omnibus y
Automviles, dependientes de la Corporacin Nacio
nal de Transportes, en la forma que ms adelante se
dispone, el cobro de los siguientes impuestos que actual
mente gravan sus ingresos:
a) Impuesto sobre los Servicios Pblicos
b) Impuesto sobre Ingresos Brutos.
Segundo: En sustitucin del cobro de los Impuestos
relacionados en el Apartado Anterior, se establece la
unificacin del pago de los mismos en el Impuesto
sobre Ingresos Brutos de las empresas al tipo imposi
tivo del 5.5%.
Tercero: El pago unificado de este Impuesto ser
efectuado mensualmente por dichas empresas pblicas
estatales, en la Oficina Recaudadora correspondiente,
sobre los ingresos obtenidos durante el mes anterior,
dentro de los primeros veinte y cinco das naturales
del mes siguiente al que se declare, utilizando para
ello, el modelo DIPI7 "Declaracin Jurada para la
liquidacin del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
Cuartot Las empresas pblicas estatales de trans
porte a que se refiere el presente Decrto, al trasladar
el impuesto a los usuarios de sus servicios, ya sean
estos el Estado, la Provincia, los Municipios, Organis
mos Autnomos, Empresas Pblicas Estatales, Mixta
o Privadas o cualquier otra persona natural o jurdica,
podrn consignar el mismo separndolo del precio del
servicio, quedando obligados los referidos usuarios del
servicio al pago del impuesto.
122
Quinto: El cobro unificado que por este Decreto se
establece comenzar a regir a partir del da l9 de enero
de 1961, debiendo las mencionadas Empresas Pblicas
Estatales efectuar el primer pago dentro del mes de
febrero.
Sexto: Las Oficinas del Ministro quedan encarga-
das de la publicacin y cumplimiento de esta Resolu
cin, as como de su notificacin a la Direccin de In
gresos Pblicos Internos y a la Corporacin Nacional
de Transportes.
Nueva emisin de Bonos de Consolidacin
Parcial de la Deuda Pblica
RESOLUCION NUM. 30 DE 2 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 15 siguiente)
Por Cuanto: La Ley nmero doscientos veinticuatro
de diez de abril de mil novecientos cintuenta y nueve,
publicada en la Gaceta Oficial del da catorce de abril
del propio ao, denominada Ley de Consolidacin
Parcial de la Deuda Pblica autoriz la emisin
de bonos con la categora de valores pblicos nacio
nales hasta la cantidad de cuarenta y cinco millones
de pesos ($45.000,000.00), cuyos productos se destinaran
a realizar pagos por el servicio de la Deuda Pblica
en circulacin, en o antes del treinta de junio de mil
novecientos Sesenta, en los trminos, cuanta, forma
y condiciones establecidos en la propia Ley.
123
Por Cuanto: La Ley nmero ochocientos treinta
de treinta de junio de mil novecientos sesenta, pu
blicada en la Gaceta Oficial del dia cuatro de julio
del propio ao, ampli en veintids millones qui
nientos mil pesos, la emisin de bonos que con cate
gora de valores pblicos nacionales autoriz la Ley
nmero doscientos veinticuatro de diez de abril de mil
novecientos cincuenta y nueve, los productos de cuya
ampliacin se destinaran a realizar pagos durante
el perodo comprendido desde el primero de julio
de mil novecientos sesenta al treinta y uno de di
ciembre del propio ao, por el servicio c|e la Deuda
Pblica en circulacin, en la forma, cuanta y con
diciones que se establecen en la mencionada Ley n
mero doscientos veinticuatro de mil novecientos cin
cuenta y nueve.
Por Cuanto: La Ley nmero novecientos de treinta
de diciembre de mil novecientos sesenta, publicada
en la Gaceta Oficial del propio da ampli en se
senta millones de pesos la emisin autorizada por
la Ley nmero doscientos veinticuatro de diez de abril
de mil novecientos cincuenta y nueve, los productos
de cuya ampliacin se destinarn a realizar pagog
durant el pelodo comprendido desde el primero
de enero de mil novecientos sesenta y uno al treinta
y uno de diciembre del propio ao, para el servicio
de la Deuda Pblica en circulacin, en la misma
forma, cuanta y condiciones que establecen las Leyes
nmeros doscientos veinticuatro de mil novecientos
cincuenta y nueve y ochocientos treinta de mil no
vecientos sesenta.
Por Cuanto: Por el artculo nueve de la Ley n
mero doscientos veinticuatro citada, se design al
Banco Nacional de Cuba Agente Fiduciario de la men-
124
donada emisin de Bonos de Consolidadn Pardal
de la Deuda Pblica, quedando facultado el que re
suelve para pactar y acordar con el Banco Nacional
de Cuba los Convenios de Emisin y Agencia corres
pondientes, que regularan el procedimiento de la
emisin, suscripcin y flotacin de dichos valores.
Por Cuanto: Con fecha trece de mayo de mil no
vecientos cincuenta y nueve se suscribi por el Mi
nistro de Hacienda y el Presidente del Banco Nacional
de Cuba, el Convenio de Emisin y Agencia Fiduciaria
ordenado por el artculo nueve de la Ley nmero dos
cientos veinticuatro de mil novecientos cincuenta
y nueve, en cuyo apartado primero se establece que
el Ministro de Hacienda dispondr del lmite auto
rizado por la expresada Ley y en las oportunidades
que estime necesarias, las emisiones parciales que
se requieran, sealando en su Resolucin el monto
total de cada emisin parcial, el valor nominal/
de los bonos que la integran, el inters que debern
devengar los bonos que se emitan, pagaderos por se
mestres vencidos desde la fecha de su canje o sus
cripcin y la fecha o fechas de vencimiento de dichos
bonos.
Por Cuanto: Por el artculo tres de la Ley n
mero novecientos de mil novecientos sesenta, se dis
puso que las emisiones autorizadas por las Leyes n
meros doscientos veinticuatro de diez de abril de mil
novecientos cincuenta y nueve, ochocientos treinta
de treinta de junio de mil novecientos sesenta y la am
pliacin dispuesta en el artculo primero de la citada
Ley nmero novecientos de mil novecientos sesenta,
constituyen una sola emisin para el perodo que abarca
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
sesenta y uno disponindose en el artculo cuatro
\
125
de la propia Ley nmero novecientos de mil nove
cientos sesenta que los trminos establecidos en los
artculos dos y doce de la Ley nmero doscientos
veinticuatro de diez de abril de mil novecientos cin
cuenta y nueve, prorrogados por la Ley nmero ocho
cientos treinta de treinta de junio de mil novecientos
sesenta, quedaban extendidos hasta el treinta y uno
de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
Por Cuanto: Estima el que resuelve que para
atender los prximos pagos a realizar por el servicio
de la Deuda Pblica en circulacin, se requiere efectuar
una quinta emisin de "Bonos de Consolidacin Parcial
de la Deuda Pblica,, al amparo de la autorizacin
concedida por la Ley nmero doscientos veinticuatro
de Er-il novecientos cincuenta y nueve, la Ley n
mero ochocientos treinta de mil novecientos sesenta
y la Ley nmero novecientos del propio ao y de con
formidad con el citado Convenio de Emisin y Agencia
Fiduciaria, en la cuanta, forma, trminos y condi
ciones que se expresan en la presente Resolucin.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas por las Leyes nmeros doscientos veinti
cuatro de diez de abril de mil novecientos cincuenta
y nueve, ochocientos treinta de treinta de junio
de mil novecientos sesenta y novecientos de treinta
de diciembre del propio ao,
Resuelvo:
Primero: Disponer una quinta emisin de "Bonos
de Consolidacin Parcial de la Deuda Pblica auto
rizada por las Leyes nmeros doscientos veinticuatro
de diez de abril de mil novecientos cincuenta y nueve,
ochocientos treihta de treinta de junio de mil nove-
126
cientos sesenta y novecientos de treinta de diciembre
del propio ao, por la cantidad de sesenta millones
de pesos ($60.000,000.00), en la cuanta, trminos,
forma y condiciones que se establecen en los apar
tados siguientes:
Segundo: Esta quinta emisin de Bonos de Con
solidacin Parcial de la Deuda Pblica consistir
en sesenta mil (60,000) bonos de a un mil pesos
($1,000.00) valor nominal cada uno, los cuales deven
garn un inters del cuatro por ciento (4%) anual,
divididos en diez (10) Series de seis mil (6,000) bonos
cada Serie denominadas O-l, P-l, Q-l. R-l,
S-l, T-l, U-l, V-l, W-1 y X-l, respectiva
mente.
El principal de los bonos correspondientes a cada
Serie vencer en las oportunidades que se expresan
a continuacin y los intereses sern pagaderos por se
mestres vencidos en las oficinas del Agente Fiduciario
de conformidad con el Convenio de Emisin y Agencia
Fiduciaria suscrito con el Banco Nacional de Cuba
en trece de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.
Las Series de esta quinta emisin de Bonos de
Consolidacin Parcial de la Deuda Pblica vencern
en las fechas siguientes:
La Serie O-l vencer el primero de abril de 1976.
La Serie *P-1 vencer el primero de octubre de 1976.
La Serie Q-l vencer__el primero de abril de 1977.
La Serie R-l vencer-el primero de octubre de 1977.
La Serie S-l vencer el primero de abril de 1978.
La Serie T-l vencer el primero de octubre de 1978.
La Serie U-l vencer el primero de abril de 1979.
La Serie V-l vencer el primero de octubre de 1979.
La Serie W-1 vencer el primero de abril de 1980.
La Sgrie X-l vencer el primero de octubre de 1980.
127
Tercero: La emisin de los bonos a que se refiere
la presente Resolucin, de conformidad con el apar
tado segundo del Convenio de Emisin y Agencia Fi
duciaria de trece de mayo de mil novecientos cincuenta
y nueve, abr de formalizarse mediante la corres
pondiente Acta de Emisin que suscribirn el Ministro
que resuelve y el Presidente del Banco Nacional
de Cuba, Agente Fiduciario.
Cuarto: De conformidad con los apartados dcimo-
segundo y dcimo-cuarto del citado Convenio de Emisin
y Agencia Fiduciaria, la totalidad de la emisin dis
puesta por la presente Resolucin estar representada
por diez (10) Certificados Provisionales, uno por cada
Serie de los diez (10) de que se compone la presente
emisin, representativo del nmero total de bonos
emitidos, los que sern entregados al Agente Fidu
ciario, el Banco Nacional de Cuba, a los fines que
establecen la Ley nmero doscientos veinticuatro
de mil novecientos cincuenta y nueve, la Ley n
mero ochocientos treinta de mil novecientos sesenta,
la Ley nmero novecientos del propio ao y el men
cionado Convenio.
Quinto: Los bonos que se emitan de conformidad
con lo dispuesto por la presente Resolucin estarn
sometidos a los trminos, formalidades, condiciones
y garantas y gozarn de los beneficios que establecen
la Ley nmero doscientos veinticuatro de diez de abril
de mil novecientos cincuenta y nueve, la Ley n
mero ochocientos treinta de treinta de junio de mil
novecientos sesenta, la Ley nmero novecientos del
propio ao, el Convenio de Emisin y Agencia Fidu
ciaria de fecha trece de mayo de mil novecientos
cincuenta y nueve y esta Resolucin.
128
Sexto: Los sobrantes que existieron en treinta
y uno de diciembre de mil novecientos sesenta de
la emisin dispuesta por la Ley nmero ochocientos
treinta de treinta de junio de mil novecientos sesenta,
se destinarn al pago del servicio de la deuda pblica
durante el perodo de tiempo comprendido desde el
primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos sesenta y uno.
Sptimo: El Banco Nacional de Cuba, como Agente
Fiduciario, proceder a la flotacin, canje y colocacin
de los bonos a que la presente Resolucin se refiere
mediante los procedimientos, en la forma y a los fines
que establecen la Ley nmero doscientos veinticuatro
de mil novecientos cincuenta y nueve, la Ley n
mero ochocientos treinta de mil novecientos sesenta,
la Ley nmero novecientos del propio ao y el Con
venio de Emisin y Agencia Fiduciaria citado, en
tendindose los trminos establecidos en los artculos
dos y doce de la Ley nmero doscientos veinticuatro
de diez de abril de mil novecientos cincuenta y nueve
extendidos hasta el treinta y uno de diciembre del co
rriente ao.
Octavo: Comuniqese esta Resolucin al Banco Na
cional de Cuba, Agente Fiduciario, y a la Direccin
de Contabilidad Central de este Ministerio para su
conocimiento y efectos, y publquese en la Gaceta
Oficial de la Repblica, quedando encargado de ello
las Oficinas del Ministro.
129
Incorporacin de la Universidad de Oriente
a la Direccin de Seguros del Sector Pblico
RESOLUCION NUM. 31 DE 6 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 15 siguiente)
Por Cuanto: La Seguridad Social del Sector Pblico
se encuentra regulada de manera uniforme por la
Ley nmero 881 de 27 de septiembre de 1960, dispo
nindose en su artculo 2 que son sujetos de esta
atencin primordial de la Nacin, los funcionarios
y empleados del Estado, las Provincias, los Muni
cipios;' los funcionarios y subalternos del Poder Ju
dicial; y los funcionarios, empleados y obreros de
los Organismos Autnomos, Estatales y Paraestatales,
no comprendidos en la Seguridad Social del Sector
Privado, a cargo del Ministerio del Trabajo.
Por Cuanto: La Universidad de Oriente, con sede
en Santiago de Cuba, creada por la Ley nmero 16
de 26 de noviembre de 1949, se encuentra comprendida
dentro de las prescripciones de la expresada Ley
de la Seguridad Social del Sector Pblico, y resulta
procedente dictar las disposiciones administrativas ne
cesarias a fin de virtualizar la entrega de la do
cumentacin y efectivo correspondientes al Fondo
de Jubilaciones y Pensiones de dicha Institucin Do
cente, que fue constituido a partir del mes de julio
del ao 1953, e incluido en el Presupuesto para
el ejercicio fiscal 1953 a 1954; debiendo ingresarse
en los fondos de la Seguridad Social del Sector Pblico
la suma de ciento cuarenta y ocho mil novecientos
130
ochenta y cuatro pesos ($148,984.00), saldo efectivo
mantenido por la Institucin en Cuenta del Banco
de los Colonos, Sucursal de Santiago de Cuba,
segn consta de Informe Oficial de fecha 6 de enero
del ao en curso, debidamente certificado.
Por Cuanto: El Ministro que resuelve est auto
rizado por la Disposicin Transitoria Octava, de
la precitada Ley nmero 881 de 1960, para dictar
las Resoluciones que fueren procedentes a los efectos
de la etapa transicional en cuanto a los servicios
y prestaciones a cargo de las instituciones que han
sido asimiladas por la Direccin de Seguros Sociales
del Sector Pblico.
Por Tanto: En ejercicio de las facultades que me
estn atribuidas por la Ley Orgnica del Ministerio
de Hacienda, y especialmente por la Ley nmero 881
de 27 de septiembre de 1960,
*
Resuelvo:
Primero: Disponer que por la Direccin de Se
guros Sociales del Sector Pblico se realicen las ope
raciones administrativas que fueren necesarias para
virtualizar la entrega de toda la documentacin co
rrespondiente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones
de la Universidad de Oriente, debiendo procederse
al ingreso en los fondos de dicha Seguridad Social
del saldo ascendente a ciento cuarenta y ocho mil
novecientos ochenta y cuatro pesos ($148,984.00) man
tenido por aquella Institucin Docente en el Banco
de los Colonos, Sucursal de Santiago de Cuba, me
diante cheque certificado que ser librado al Tesorero
Central de la Repblica.
131
Segundo: Las prestaciones que se encuentran per
cibiendo los beneficiarios del extinguido Fondo de Ju
bilaciones y Pensiones de la Universidad de Oriente
en cuanto a edad, aos de servicios y cuanta, con
cedidas por Acuerdos firmes del Consejo Universitario
de esta Institucin Docente, continuarn en su dis
frute, solamente con la limitacin de la prestacin
al mximo de cuatro mil ochocientos pesos ($4,800.00),
cuando lo excediere; segn estatuye el inciso b),
de la Primera Disposicin Transitoria de la Ley n
mero 881 de 1960.
Tercero: Encargar al Director de Seguros Sociales
del Sector Pblico del cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Resolucin, que deber publicarse
en la Gaceta Oficial de la Repblica.
Unificacin de impuestos de la industria
fosforera y su pago
DECRETO MINISTERIAL NUM. 6 DE 14 DE
FEBRERO DE 1961
(G. O. del da 21 siguiente)
Por Cuanto: Las empresas del Estado vienen obli
gadas al pago de todos los impuestos y contribuciones
vigentes, con excepcin del que grava las utilidades
de la empresa.
Por Cuanto: El Instituto Nacional de Reforma
Agraria, a travs del Departamento de Industriali
zacin y con el nombre de Industria del Fsforo
132
opera la totalidad de las fbricas nacionales de dicho
producto, con excepcin de la entidad Pijun Her
manos y Compaa S. en C. la que tambin vende
toda su produccin al organismo antes citado.
Por Cuanto: Resulta conveniente a los fines eco
nmicos y administrativos unificar el cobro de los Im
puestos de la Industria del Fsforo, as como re
gular el procedimiento adecuado del pago de dichos
Impuestos unificados para la entidad Pijun Her
manos y Compaa S. en C., con el objeto de que
ambas industrias resulten igualmente gravadas.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Unificar para la Industria del Fsforo,
en la forma que ms adelante se dispone, el cobro
de los siguientes Impuestos que actualmente gravan
su produccin, distribucin, consumo y venta.
a) Impuesto sobre Consumo, establecido por la
Ley 447 de 1959.
b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido
por la Ley 863 de 1960.
Segundo: A fin de que tanto la Industria del fs
foro nacionalizada como la privada, resulten igual
mente gravadas, la Industria del Fsforo, retendr
a la entidad Pijun Hermanos y Compaa S*. en C.
el Impuesto sobre Ingresos Brutos calculado sobre
el precio de la gruesa de cajas de fsforos que la pri
mera adquiera de la segunda, y el Impuesto de Con
sumo al tipo que corresponda por cada gruesa de cajas
de fsforos.
133
Tercero: En sustitucin del cobro de los Impuestos
mencionados en el apartado primero de este Decreto,
se establece la unificacin del pago de los mismos
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al tipo im
positivo del 15.6%, el que deber ser aplicado al total
de los ingresos obtenidos por la Industria del Fsforo,
sin deduccin de tipo alguno.
Cuarto: El pago unificado de este Impuesto ser
efectuado mensualmente por la Industria del Fsforo
en la Oficina Recaudadora correspondiente, sobre
los ingresos obtenidos durante el mes anterior, dentro
de los primeros 25 das naturales utilizando para ello
el Modelo DIPI7 Declaracin Jurada para la Li
quidacin del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
Quinto: Como consecuencia de la unificacin del
cobro de los Impuestos que por este Decreto se dis
pone, se suspende temporalmente la impresin de las
especies timbradas correspondientes a los fsforos,
establecidas por el Artculo 84 de la Ley 447 de 1959,
y se autoriza la venta y expendio de los mismos
sin la fijacin de dichas especies timbradas.
Las especies timbradas correspondientes a estos
bienes, que se encuentren en poder de las Zonas Fis
cales, debern ser remitidas en un plazo de diez das
naturales a partir de la publicacin de este Decreto,
a la Tesorera Central de la Repblica, la que se en
cargar de entregarlas sin costo alguno a la Industria
del Fsforo.
Sexto: El cobro unificado establecido por el pre
sente Decreto comenzar a regir a partir del 1ro.
de marzo de 1961, debiendo la Industria del Fsforo,
efectuar el primer pago dentro del siguiente mes.
134
Sptimo: Las Oficinas del Ministro quedan encar
gadas de la publicacin y cumplimiento de este De
creto, as como de su notificacin al Departamento
de Industrializacin del Instituto Nacional de la Re
forma Agraria, la Industria del Fsforo, la entidad
Pijun Hermanos y Compaa S. en C., a la Direccin
de Ingresos Pblicos Internos y a la Tesorera Central
de la Repblica.
Plazo para pago de suministros y servicios
RESOLUCION NUM. 173 DE 17 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 21 siguiente)
Por Cuanto: Existen obligaciones de anteriores Pre
supuestos por suministros y servicios diversos pem
dientes de liquidacin y el Ministerio de Hacienda
requiere la inmediata confirmacin de las rdenes
de compras y servicios, emitidas en los ejercicios fis
cales de enero a junio de 1959 y de julio de ese ao
a junio de 1960, mediante la presentacin en la Di
reccin de Contadura de este Ministerio de las copias
de cuentas, facturas, conduces o remisiones conjunta
mente con las rdenes de compras, correspondientes
en conformidad con las instrucciones establecidas
al efecto.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas por las leyes vigentes, como Ministro de
Salud Pblica,
135
Resuelvo:
Conceder un trmino de 15 das a partir de la pu
blicacin de esta Resolucin en la Gaceta Oficial
de la Repblica, para que los que se encuentren com
prendidos en los casos a que se refiere el anterior
Por Cuanto, presenten la documentacin de referencia
en la Direccin de Contadura del Ministerio en el co
nocimiento de que transcurrido dicho trmino, se pro
ceder a la cancelacin de los adeudos pendientes
si no hubieren sido confirmados de acuerdo con los
requisitos sealados. Publquese en la Gaceta Oficial
y en los peridicos de mayor circulacin para general
conocimiento.
Unificacin de los impuestos que debern
pagar las empresas ferroviarias
DECRETO NUM. 7 DE 27 DE FEBRERO DE 1961
(G. O. de r de Marzo)
Por Cuanto: Resulta conveniente a los fines fis
cales y administrativos, unificar el cobro de los im
puestos de las empresas Ferroviarias de Servicio P
blico y a las empresas privadas de Transporte de
Carga por Carretera y Transporte de Alquiler Local.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Unificar, para cada una de las Empresas
Ferroviarias de Servicios Pblicos y para las empre-
136
sas privadas de Transporte de Carga por Carretera
y Transporte de Alquiler Local, en la forma que ms
adelante se dispone, el cobro de los siguientes im
puestos que actualmente gravan sus ingresos y ope
raciones.
a) Impuesto sobre Servicios Pblicos.
b) Impuesto sobre Ingresos Brutos.
Segundo: En sustitucin del cobro de los Impuestos
relacionados en el Apartado Anterior, se establece la
unificacin del pago de los mismos en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos al tipo impositivo del 5.5%
Tercero: El pago unificado de este Impuesto ser
efectuado mensualmente por dichas empresas, en la
Oficina Recaudadora correspondiente, sobre los ingre
sos obtenidos durante el mes anterior, dentro de los
primeras veinticinco das naturales, utilizando para
ello, el Modelo DIPI-7 Declaracin Jurada para la
liquidacin del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
No obstante lo anterior, estas empresas continua
rn liquidando los dems Impuestos que gravan sus
operaciones y que no han sido unificados por el pre
sente, en la forma que disponen las leyes vigentes.
Cuarto: Las empresas a que se refiere el presente
Decreto, al trasladar el Impuesto a los usuarios de
sus servicios, ya sean estos el Estado, la Provincia,
los Municipios, Organismos Autnomos, Empresas P
blicas Estatales, Mixtas o Privadas, o cualquier otra
persona natural o jurdica, podrn consignar el mismo
separndolo del precio del servicio, quedando obliga
dos los referidos usuarios del servicio al pago de]
impuesto.
137
Quinto: El cobro unificado que por este Decreto se
establece comenzar a regir a partir del da 1ro. de
febrero de 1961, debiendo las mencionadas Empresas
efectuar el primer pago el mes de marzo.
Sexto: Las Oficinas del Ministro quedan encarga
das de la publicacin y cumplimiento de esta Resolu
cin, as como de su notificacin a la Direccin de In
gresos Pblicos Internos y a la Corporacin Nacional
de Transporte.
Plazo para el pago de impuestos
unificados
DECRETO NUM. 8 DE 27 DE FEBRERO DE 1961
(G. O. de 1Q de marzo)
Por Cuanto: El Artculo 45 de la Ley 863 de 1960,
tal y como ha quedado modificado por la Ley 908 del
mismo ao, dispone que el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos sea liquidado dentro de los primeros 25 das
naturales del mes siguiente al que se declare.
Por Cuanto: Se hace necesario dictar las medidas
pertinentes a fin de que las empresas a las cuales les
ha sido unificado el cobro de diversos impuestos, de
rechos, tasas, tributos y contribuciones en el Impuesto
sobre Ingresos Brutos, efecten este pago dentro del
trmino establecido en la mencionada Ley.
Por Tanto: En uso de las facultades que me han
sido conferidas,
138
Resuelvo:
Primero: Las empresas a las cuales se le ha uni
ficado el cobro de impuestos, derechos, tasas, tributos
y contribuciones en el impuesto sobre los Ingresos
Brutos, verificarn el pago de los mismos, dentro del
trmino establecido en el Artculo 45 de la Ley 863
de 1960, tal como ha sido modificado por la Ley 908
del propio ao.
Segundo: Se derogan cuantos Decretos y Resolu
ciones se opongan a lo que por el presente Decreto
se dispone, el que comenzar a regir desde su publica
cin en la Gaceta Oficial de la Repblica.
Tercero: Las Oficinas del Ministro quedan encar
gadas de la publicacin y cumplimiento de este De
creto, as como su notificacin a la Direccin de In
gresos Pblicos Internos, al Instituto Cubano del Pe
trleo, a la Compaa Cubana de Electricidad Anto
nio Guiteras, a la Compaa Cubana de Telfonos y
al Consolidado de la Industria Licorera y del Refresco.
139
V.Ministerio de Comercio
Reduccin en el precio de las papas
RESOLUCION NUM. 40 DE 31 DE ENERO
DE 1961
(G. O. de 3 de Febrero siguiente)
Por Cuanto: Es obligacin del Ministerio de Comer
cio impedir que los artculos de primera necesidad se
vendan al pblico consumidor a precios excesivos.
Por Cuanto: De conformidad con la poltica del Go
bierno Revolucionario, el Departamento correspondien
te del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en vir
tud de iniciarse las labores de recoleccin de la papa
de produccin nacional, ha solicitado de este Ministerio
ia reduccin del precio de venta al pblico de ese tu-
brculo, en la form que por esta Resolucin se dispone.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
NOTA.Las Resoluciones que se insertan son anteriores
a la creacin del Ministerio de Comercio Interior.
141
Resuelvo:
Primero: Rebajar, a partir del prximo da primero
de febrero, a seis centavos ($0.06), el precio mximo
de venta al pblico de la libra de papas de produccin
nacional.
Segundo: Los que en cualquier forma infringieren
esta Resolucin, cuyo cumplimiento se declara nece
sario para la economa nacional, sern puestos a dis
posicin de los Tribunales competentes para que se les
impongan las sanciones que procedan, conforme a lo
establecido en el Cdigo de Defensa Social.
Tercero: El Director General de Abastecimiento y
el Director de la Inspeccin General quedan encarga
dos, en lo que a cada uno corresponda, del cumplimiento
de lo dispuesto en esta Resolucin.
Distribucin anticipada de las mieles finales
de la zafra de 1961
RESOLUCION NUM. 42 DE 31 DE ENERO
DE 1961
(G. O. de 3 de Febrero siguiente)
Por Cuanto: A reserva de que oportunamente se
regule de manera definitiva la venta y distribucin de
las mieles finales que se elaboren durante la zafra del
presente ao, se hace necesario fijar un anticipo de las
cantidades requeridas durante el trimestre comprendido
142
dsde el primero de febrero hasta el 30 de abril, ambos
inclusive, del actual ao, para la produccin nacional
de alcohol para diversos usos, de alimentos para ani
males y de levadura para consumo humano e industrial.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Fijar las necesidades del consumo nacio
nal de mieles finales, con cargo a la produccin que se
obtenga de la zafra azucarera de 1961, para la elabo
racin de alcohol, de alimentos para animales, y de le
vadura para consumo humano e industrial, durante
el trimestre comprendido del da primero de febrero
al 30 de abril, ambos inclusive, del presente ao, en la
siguiente forma:
a) 27.565,500 galones para producir alcohol absoluto
de una graduacin no inferior a 99.5 grados Gay
Lussac, a 15 grados centgrados de temperatura,
destinados a ser mezclados para producir gasoli
na regular de acuerdo con la legislacin vigente,
al precio de cuatro centavos y medio ($0.045) el
galn, base cincuenta y dos por ciento (52%)
contenido de azcares totales,
b) 9.454,000 galones para producir alcohol de con
sumo domstico, al precio de cinco centavos y
seiscientas veinte y cinco milsimas ($0.05625) el
galn, base cincuenta y dos por ciento (52%) con
tenido de azcares totales.
c) 1.100,000 galones para producir alcohol destinado
a la fabricacin de licores, productos farmacuti
cos, perfumes y a la fmula nmero 3, al precio
143
de ocho centavos ($0.08) el galn, base cincuenta
y dos por ciento (52%) contenido de azcares to
tales.
d) 3.000,000 galones destinados a alimentos para ga
nado al precio de cuatro y medio centavos
$0.045) el galn, base cincuenta y dos por ciento
(52%) contenido de azcares totales.
e) 100,000 galones destinados a la produccin de
levadura para consumo humano e industrial, al
precio de siete centavos y seiscientas veinte y
cinco milsimas ($0.07625) el galn, base cin
cuenta y dos por ciento (52%) contenido de az
cares totales.
Segundo: Las cantidades consignadas en el Apartado
anterior se tendrn en cuenta, para las reducciones co
rrespondientes, al hacerse la distribucin definitiva, pa
ra usos industriales, de las mieles finales procedentes
de la zafra del presente ao.
Tercero: Las disposiciones contenidas en el Decreto
nmero 2528, de fecha 17 de marzo de 1960, publicado
en la Gaceta Oficial correspondiente al da 28 del
mismo mes, sern aplicables, en todo lo pertinente a lo
dispuesto en el Apartado primero.
Cuarto: El Director General de Abastecimiento y el
Instituto Cubano de Estabilizacin del Azcar quedan
encargados, en lo que a cada uno corresponda, del
cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolucin.
Publquese en la Gaceta Oficial a todos los efectos
legales y para general conocimiento.
Vase la Resolucin n9 47 de 6 de Febrero sobre la dis
tribucin definitiva de las mieles finales de la zafra de 1961.
144
Anlisis de productos alimenticios
RESOLUCION NUM. 43 DE 31 DE ENERO
DE 1961
(G. O. de 3 de Febrero siguiente)
Por Cuanto: Por la Resolucin nmero 451, de fecha
13 de octubre de 1960, publicada en la Gaceta Oficial
correspondiente al siguiente da 19, se dispuso que los
fabricantes o elaboradores de cualesquiera clases de
productos alimenticios, deban presentar o remitir por
correo certificado al Departamento de Normas de este
Ministerio, el anlisis fsico, qumico y bacteriolgico
de dichos productos, debidamente certificado por pro
fesional universitario, antes del da 15 del presente mes,
con las especificaciones consignadas en dicha Reso
lucin.
Por Cuanto: El insuficiente nmero de laboratorios
que pueden realizar dicho anlisis, en relacin con las
industrias radicadas en el territorio nacional, y las di-
ficltades para la obtencin de algunos reactivos que
resultan indispensables para realizarlo, aconsejan que
se modifique dicha Resolucin en la forma que por la
presente se dispone.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Modificar el Apartado Primero de la Re
solucin de este Ministerio nmero 451, de fecha 13 de
octubre de 1960, publicada en la Gaceta Oficial co
rrespondiente al siguiente da 19, el que quedar re
dactado en la siguiente forma:
145
Primero: Las personas naturales o jurdicas
que fabriquen o elaboren cualesquiera clase de
productos alimenticios en el territorio nacional,
debern presentar o remitir por correo certificado
al Departamento de Normas de este Ministerio,
antes del da 15 de abril de 1961, el anlisis fsico,
qumico y bacteriolgico de cada uno de dichos
productos, debidamente certificado por el Insti
tuto Nacional de Higiene del Ministerio de Salud
Pblica, o por un laboratorio legalmente autori
zado para realizar dicho anlisis, en el que se
har constar si el fabricante o elaborador se
gua o no por normas de calidad especficas y se
expresarn en caso afirmativo, las caractersticas
que contienen dichas normas para cada artculo o
producto.
Segundo: El Director General de Normas e Impor
tacin y Exportacin queda encargado del cumpliimen-
to de esta Resolucin que comenzar a regir desde la
fecha de su publicacin en la "Gaceta Oficial.
Derogacin de Resolucin sobre sacrificio
y expendio de pollos
RESOLUCION NUM. 44 DE 31 DE ENERO
DE 1961
(G. O. de 3 de Febrero siguiente)
Por Cuanto: El considerable aumento obtenido en
las granjas avcolas del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en cuanto a la produccin de pollos, cuyas car-
146
nes se utilizan para el consumo humano, aconseja que
se adopte la medida a que se refiere la parte dispositiva
de esta Resolucin.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Derogar la Resolucin nmero 373 de este
Ministerio, de fecha 31 de agosto de 1960, publicada en
la Gaceta Oficial correspondiente al da 5 de septiem
bre del mismo ao, en virtud de la cual se encuentra
prohibido, el mircoles de cada semana, el sacrificio
y expendio de pollos y la venta de sus carnes, en todo
el territorio nacional, y la utilizacin de dichas carnes
en hoteles, restaurantes, casas de huspedes, clubes o
sociedades con restaurantes, fondas, figones y dems es-
blecimientos o casas de comidas.
Segundo: El Director General de Abastecimiento y
el Director de la Inspeccin General quedan encarga
dos, en lo que a cada uno corresponda, del cumplimien
to de esta Resolucin, que comenzar a regir desde su
publicacin en la Gaceta Oficial.
Publquese en la Gaceta Oficial a todos los efectos
legales y para general conocimiento.
147
Precio en la Compra-Venta de cuchillas
de afeitar
RESOLUCION NUM. 45 DE 1 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del 3 siguiente)
Por Cuanto: Las modificaciones introducidas en el
sistema tributario vigente por la Ley nmero 863, de 17
de agosto de 1960, publicada en la Gaceta Oficial co
rrespondiente al da 8 de septiembre del mismo ao, in
fluyen en los elementos de costo que se toma en cuenta
para la fijacin de los precios oficiales de venta al p
blico, de hojas o cuchillas de afeitar de diversas mar
cas, tipos y calidades; y es procedente, en consecuencia,
adoptar las disposiciones contenidas en esta Resolucin.
Por Tanuto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Disponer que en las operaciones de com
praventa de hojas o cuchillas de afeitar, de cualesquiera
marcas, tipos y calidades, se observen las disposiciones
siguientes:
a) En las ventas que se efecten por distribuidores
a mayoristas, el vendedor deber absorber en su
totalidad el importe del Impuesto sobre Ingresos
Brutos, correspondiente a cada partida.
b) En las ventas que se efecten por los mayoristas
a detallistas, el vendedor podr adicionar el cin
cuenta por ciento (50%) de la cantidad total
que debe pagar por concepto del Impuesto sobre
148
Ingresos Brutos, por cada partida, absorbiendo el
ciencuenta por ciento (50%) restante del expre
sado impuesto.
c) En las ventas efectuadas por distribuidores a de
tallistas, aqullos absorbern la totalidad del Im
puesto sobre Ingresos Brutos, en la incidencia^
que corrresponde a las ventas de distribuidores a
mayoristas, y podrn adicionar al precio de ven
ta el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad
que les correspondera abonar, en calidad de ma
yoristas, por concepto del referido impuesto, por
cada partida, conforme a lo establecido en la letra
b) que antecede.
Segundo: Si al efectuarse las operaciones dispues
tas en esta Resolucin resulta alguna fraccin de cin
cuenta o ms centsimas de centavo ($0.005) se consi
derar como un centavo ($0.01).
Tercero: En ningn caso, los detallistas podrn
trasladar al pblico consumidor el aumento que les re
sulte en el costo de las hojas o cuchillas de afeitar a
que se refieren los Apartados anteriores, con motivo de
lo que en ellos se dispone.
Cuarto: Los dispuesto en esta Resolucin ser apli
cable tanto en las regulaciones de precios que por el
Ministerio se adopten en lo sucesivo, como a las ventas
que se efecten, a partir de su vigencia, de las hojas de
cuchillas de afeitar cuyos precios fueron regulados por
las Resoluciones de este Ministerio nmeros 525, 559
y 594, de fechas 4 y 22 de noviembre y 12 de diciembre
de 1960, respectivamente.
Quinto: Los que en cualquier forma infringieren
las disposiciones de esta Resolucin, cuyo cumplimiento
149
se declara necesario para la economa nacional, sern
puestos a disposicin de los Tribunales competentes
para que se les apliquen las sanciones que procedan,
conforme a lo establecido en el Cdigo de Defensa
Social.
Sexto: El Director General de Abastecimiento y el
Director de la Inspeccin General, quedan encargados,
en lo que a cada uno corresponda; del cumplimiento
de esta Resolucin, que comenzar a regir desde la fe
cha de su publicacin en la Gaceta Oficiar'.
Adquisicin de vehculos y piezas por
la Corporacin Nacional de Transportes
RESOLUCION NUM. 46 DE 3 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del 7 siguiente)
Por Cuanto: A fin de mantener debidamente cubier
tas las necesidades del transporte pblico nacional,
se hace necesario modificar las disposiciones de la Re
solucin nmero 593 de este Ministerio, de 12 de di
ciembre de 1960, publicada en la Gaceta Oficiar' co
rrespondiente al dia 19 del mismo mes, en la forma
que resulta de la parte dispositiva de esta Resolucin.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Las disposiciones contenidas en los Apar
tados Segundo y Tercero de la Resolucin nmero 593
150
de este Ministerio, de fecha 12 de diciembre de 1960,
publicada en la Gaceta Oficiar' correspondiente al dia
19 del mismo mes, no sern aplicables al Ministro En
cargado de la Corporacin Nacional de Transportes,
quien solicitar y obtendr directamente del Banco pa
ra el Comercio Exterior de Cuba, los vehculos motori
zados, piezas, accesorios y partes de dichos vehculos,
que requiera el organismo a su cargo.
Segundo: Esta Resolucin comenzar a regir desde
la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficiar' y de
ber ser comunicada con copia ntegra, para su cono
cimientos y efectos, al Ministro Encargado de la Cor
poracin Nacional del Transporte, al Banco para el
Comercio Exterior de Cuba y al Consolidado de la
Industria Automotriz del Instituto Nacional de Re
forma Agraria.
Publquese en la Gaceta Oficial" a todos los efectos
legales y para general conocimiento.
Distribucin definitiva de las mieles finales
de la Zafra de 1961
RESOLUCION NUM. 47 DE 6 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 10 siguiente)
Por Cuanto: Por la Resolucin nmero 42 de este
Ministerio, de fecha 31 de enero ltimo, se fijaron las
necesidades del consumo nacional de mieles finales, con
cargo a la zafra azucarera del presente ao, para aten-
151
der a los requerimientos industriales del Pas durante
el trimestre comprendido del da primero del mes en
curso hasta el treinta de abril del corriente ao.
Por Cuanto: Es procedente distribuir las cantidades
de mieles finales sealadas en dicha Resolucin, entre
las destileras que las requieren como materia prima
para la elaboracin de los diversos tipos de alcoholes
a que se refiere su Apartado Segundo.
Por Tanto: Eu uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Distribuir los veinte y siete millones qui
nientos sesenta y cinco mil quientos (27.565,500) galo
nes fsicos de mieles finales, sealados en el Apartado
Primero, letra a) de la Resolucin de este Ministerio
nmero 42, de 31 de enero prximo pasado, asignndo
los a las destileras que a continuacin se relacionan,
para la elaboracin de alcohol absoluto de una gradua
cin no inferior a 99.5 grados Gay Lussac, a 15 grados
centgrados de temperatura, destinado a ser mezclado
con gasolina regular, conforme a la legislacin vigente:
Cuota en galo
nes fsicos de
Destilera Corny, Operadora mieles finales
Andorra.Ca. Alcoholera Occidental, S. A. 939,750
Santa Cruz.Ca. Cubana de Alcohol, S. A. 1.325,625
San Nicols II.Ca. Destiladora San Ni
cols, S. A 1.837,500
Gancedo.Ca. Destiladora Gancedo, S, A, 526,500
152
Destilera
Comp. Operadora
Cuota en galo-
nes fsicos de
mieles finales
Habana.Ca. General Destiladora, S. A. .
Crdenas.Ca. Licorera de Cuba, S. A.
Ronda.Incera y Hermanos, S. A
Cuba Fabril.Nueva Cuba Fabril, S. A.
A. Tropical.Derivados de la Industria de
la Caa, S A
Aurora.Becania Industrial, S. A
Porfuerza.Ca. Agrcola Indarra, S. A. .
San Juan.Ca. Destiladora San Juan, S. A.
Progreso*Ca. Azucarera Progreso, S. A.
Yucayo.Ca. Destiladora Atenas, S. A. .
Versalles.Ca. Destiladora Bellamar, S. A.
San Nicols C.Ca. Licorera de Cr
denas, S. A.
Canmar.Ca. Destiladora Canmar, S. A.
Vizcaya.Jos Arechabala, S. A
Washington.Ca. Agrcola Defensa, S. A..
Trinidad.Ca. Comercial Trinsuco, S. A.
Paraso.Ca. Destiladora Paraso, S. A.
Santa F.Ca. Industrial Zumaquera,
S. A
InfiernoCa. Destiladora El Infierno, S.
A
Narcisa.Crdito y Fomento, S. A
Nauy.Nauy Destilling Company
Sevilla.The Francisco Sugar Company .
Mabay.Ca. Destiladora de Oriente, S. A..
Maceo.Ca. Destiladora Yaguabo, S. A. ..
777,000
633,000
225,000
618,000
606,000
858.375
1.173,375
624,000
966,000
587.250
630,000
651,000
639,000
2.585,625
992.250
905,625
1.769,250
1.126,125
1.425,875
550.125
1.779,750
1.764,000
469.125
570.375
153
Segundo: Distribuir los nueve millones, cuatrocientos
cincuenta y cuatro mil (9.454,000) galones fsicos de
mieles finales, sealados en el Apartado Segundo, letra
b) de la Resolucin de este Ministerio nmero 42, de 31
de enero prximo pasado, asignndolos a las destileras
que a continuacin se relacionan, para la elaboracin
de alcohol de consumo domstico:
Cuota en galo-
nes fsicos de
Destilera Comp. Operadora mieles finales
Andorra.Ca. Alcoholera Occidental, S. A. 400,000
Santa Cruz Ca. Cubana de Alcohol, S. A. 600,000
San Nicols II.Ca. Destiladora San Nico
ls, S. A 400,000
Gancedo.Ca. Destiladora Gancedo, S. A. 340,000
Habana.Ca. General Destiladora, S. A. .. 427,000
Vinatera.Ca. Importadora La Vinatera,
S. A 90,000
Crdenas.Ca. Licorera de Cuba, S. A. .. 427,000
Ronda.Incera y Hermanos, S. en C 160,000
Cuba Fabril.Nueva Cuba Fabril, S. A. .. 280,000
A. Tropical.Derivados de la Industria de
la Caa, S. A 160,000
Aurora.Becania Industrial, S. A 180,000
Porfuerza.Ca. Agrcola Indarra, S. A. .. 240,000
San Juan.Ca. Destiladora San Juan, S. A. 240,000
Progreso.Ca. Azucarera Progreso, S. A.. 180,000
YucayoCa. Destiladora Atenas, S. A. .. 200,000
Versalles.Ca. Destiladora Bellamar, S. A. 150,000
San Nicols, C.Ca. Licorera de Crdenas,
S. A 120,000
Canmar.Ca. Destilera Canmar, S. A. 180,000
154
Destilera
Comp. Operadora
Cuota en galo
nes fsicos de
mieles finales
Vizcaya.Jos Arechabala, S. A 840,000
Washington.Ca. Agrcola Defensa, S. A. 180,000
Paraso.Ca. Destiladora Paraso, S. A. 230,000
Infierno.Ca. Destiladora El Infierno, S.
A 1.000.000
Punta Majagua.Destilera Agustn Medi
na, S. A 240,000
Narcisa.Crdito y Fomento, S. A 50,000
Camagey.Cia. Destiladora Camagey,
S. A 520,000
Nauy.Nauy Destilling Company .... 120,000
Sevilla.The Francisco Sugar Company .. 290,000
Mahay.Ca. Destiladora de Oriente, S. A. 80,000
Maceo.Ca. Destiladora Yaguabo, S. A. .. 120,000
Bacardi.Ca. Ron Bacardi, S. A 470,000
Purgatorio.Ca. Ron Quiroga, S. A 80,000
San Miguel.Destilera San Miguel, S. A... 550,000
Tercero: Distribuir el milln, cien mil (1.100,000)
galones fsicos de mieles finales, sealados en el Apar
tado Segundo, letra c) de la Resolucin de este Minis
terio nmero 42, de 31 de enero prximo pasado, asig
nndolos a las destileras que a continuacin se relacio
nan, para la elaboracin de alcohol destinado a la ob
tencin de los productos que en dicha letra se espe
cifican:
155
Cuota en galo
nes fsicos de
Destilera Comp. Operadora mieles finales
Santa Cruz.Ca. Cubana de Alcohol, S. A.. 62,500
Habana,Ca. General Destiladora, S. A. .. 150,000
Crdenas.Ca. Licorera de Cuba, S. A. .. 55,000
Cuba FabrilNueva Cuba Fabril, S. A. ,. 50.000
Vizcaya.Jos Arechabala, S. A 150,000
Infierno.Ca. Destiladora El Infierno,
S. A. 55,000
Punta Majagua.Destilera Agustn Medi
na, S. A 15,000
Camagey.Ca. Destiladora Camagey,
S. A 112,500
Bacardi.Ca. Ron Bacardi, S. A 400,000
Purgatorio.Ca. Ron Quiroga, S. A 37,500
San Miguel.Destilera San Miguel S. A. .. 12,500
Cuarto: Las cantidades de mieles finales asignadas
en los Apartados precedentes, sern utilizadas por las
destileras, durante el trimestre comprendido del pri
mero de febrero al 30 de abril del presenta ao, a razn
de una tercera parte para cada mes.
Quinto: Las personas naturales o jurdicas pro
pietarias u operadoras de las destileras relacionadas
en el Apartado Primero, quedan obligadas a presentar
o remitir por correo certificado, dentro de los cinco
primeros das de cada mes, con destino a la Direccin
General de Abastecimiento, una declaracin jurada por
156
triplicado, relativa al movimiento de sus existencias de
mieles finales y de alcohol absoluto en el mes inme
diato anterior, consignando los siguientes datos:
a) Existencias de mieles finales, al iniciarse el mes.
b) Cantidad de mieles finales recibidas durante el
mes.
c) Cantidad de mieles finales en existencia el l
timo da del mes.
d) Cantidad de alcohol absoluto en existencia al ini
ciarse el mes.
e) Cantidad de alcohol absoluto producido durante
el mes.
f) Cantidad de alcohol absoluto en existencia al
finalizar el mes.
g) Cantidad de galones vendidos al Instituto Cuba
no del Petrleo y fecha de cada entrega.
h) Cantidad total de mieles finales recibidas des
de el primero de febrero del presente ao y can
tidad de alcohol absoluto producido desde la ex
presada fecha.
Sexto: Queda prohibido a las personas naturales o
jurdicas, propietarias u operadoras de las destileras:
1) Utilizar las mieles finales asignadas por el Apar
tado Primero de esta Resolucin o que se les
asignen para el resto del presente ao, en la ela
boracin de otro producto que no sea el alcohol
absoluto de 99.5 grados Gay Lussac, 15 grados
centgrados de temperatura.
2) Ceder o transferir total o parcialmente las cuo
tas de mieles finales que les sean asignadas, sin
la previa autorizacin del que resuelve.
157
3) Utilizar en la elaboracin de alcohol absoluto
durante cada mes del ao mielero, una cantidad
de mieles finales inferior a la novena parte de
la cuota anual que se les asigne para el resto
del presente ao o de la sealada en el Apar
tado Cuarto para cada mes.
Sptimo: Las personas naturales o jurdicas propie
tarias u operadoras de las destileras relacionadas en
el Apartado Primero, sometern mensualmente a la
consideracin del Director General de Abastecimiento
el plan de entregas de alcohol absoluto al Instituto Cu
bano del Petrleo.
Octavo: Las destileras nacionales quedan obligadas
a constituir una reserva de emergencia de alcohol ab
soluto de 99.5 grados Gay Lussac, 15 grados centgrados
de temperatura, equivalente al quince por ciento (15%)
de su cuota mensual de produccin.
El Director General de Abastecimiento podr dis
poner de la cuota de reserva de cada destilera para
normalizar el suministro de alcohol en cualquier zona
del territorio nacional.
Noveno: Las personas naturales o jurdicas, pro
pietarias u operadoras de destileras destinadas a la
producci6n de alcohol absoluto, que interrumpieren el
proceso de elaboracin por reparaciones, limpieza o
cualquier otra causa, debern informar inmediatamente
esa circunstancia por va telegrfica a la Direccin Ge
neral de Abastecimiento.
Dcimo: Las personas naturales o jurdicas propie
tarias u operadoras de las destileras relacionadas en
el Apartado Segundo, quedan obligadas a presentar o
remitir por correo certificado, dentro de los cinco pri-
158
meros das de cada mes, con destino a la Direccin Ge
neral de Abastecimiento, una declaracin jurada por
triplicado, relativa al movimiento de sus existencias
durante el mes inmediato anterior, de las mieles fina
les y del alcohol de consumo domstico producido, com
signando los siguientes datos:
a) Existencia de mieles finales al iniciarse el mes.
b) Cantidad de mieles finales recibida durante el
mes.
c) Cantidad de mieles finales el ltimo da del mes.
d) Cantidad de alcohol de consumo domstico en
existencia al iniciarse el mes.
e) Cantidad de alcohol de consumo domstico pro
ducido durante el mes.
f) Cantidad de alcohol de consumo domstico en
existencia al finalizar el perodo.
g) Relacin de los distribuidores a los que les hu
bieren efectuado ventas de alcohol de consumo
domstico, durante el mes a que se refiere la
declaracin jurada, especificando la cantidad de
litros vendidos a cada uno, consignando la fecha
de entrega y el precio cobrado por litro.
h) Cantidad total de mieles finales recibidas desde
el primero de febrero del presente ao y canti
dad de alcohol de consumo domstico producido
con dichas mieles.
i) Cantidad promedio en el contenido de azcares
totales de las mieles recibidas y rendimiento en
alcohol, durante cada quincena del mes a que se
refiere la declaracin jurada.
159
Dcimo Primero: Los permisos de desnaturalizacin
de alcoholes, concedidos por la Direccin General de
Abastecimiento sern vlidos durante los treinta das
naturales siguientes a la fecha en que se expidieren.
Dcimo Segundo: Queda prohibido a las personas na
turales o jurdicas, propietarias u operadoras de des
tileras:
1) Utilizar las mieles finales que les sean asigna
das para producir alcohol domstico, en la ela
boracin de otro producto.
2) Ceder o transferir, total o parcialmente, las cuo
tas asignadas para la producin de alcohol do
mstico, sin la previa autorizacin del que re
suelve.
3) Utilizar en la elaboracin de alcohol de uso do
mstico, durante cada mes del ao mielero, una
cantidad de mieles inferior a la novena parte de
lia cuota que les sea asignada para el resto del
presente ao o de la sealada en el Apartado
Cuarto para cada mes.
Dcimo Tercero: Las mieles finales no utilizadas
durante cada mes por las destileras para la produccin
de alcohol absoluto y de alcohol para uso domstico,
sern distribuidas por la Direccin General de Abaste-
miento, durante los diez primeros das naturales del
mes siguiente, asignndolas a las destileras que hu
bieren producido la totalidad de sus respectivas cuotas
de produccin, en proporcin a la cantidad de mieles
finales que tuvieren asignadas.
160
Dcimo Cuarto: A toda persona natural que sea due
a u operadora de destileras dedicadas a la produc-
< cin de alcohol absoluto o domstico, que infriengiere
lo dispuesto en esta Resolucin, se le cancelar el
veinte y cinco por ciento (25%) de la asignacin de
mieles finales que le corresponda para eljnes siguien-
te al de la fecha de la infraccin, sin perjuicio de exi-
grsele la responsabilidad en que hubiere incurrido de
acuerdo con el Cdigo de Defensa Social.
La cantidad de mieles finales cancelada, acrecer,
proporcionalmente, a las dems destileras que elabo
ren el alcohol de que se trate, con sujecin a la regla
establecida en el Apartado anterior.
Dcimo Quinto: Los que en cualquier forma infrin
jan esta Resolucin, cuyo cumplimiento se declara ne
cesario para la economa nacional, sern puestos a la
disposicin de los Tribunales competentes para que se
les impongan las sanciones que procedan, conforme
lo establecido en el Cdigo de Defensa Social.
Dcimo Sexto: El Instituto Cubano de Estabilizacin
del Azcar y el Director General de Abastecimiento que
dan encargados, en lo que a cada uno corresponda, del
cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolucin, que
comenzar a regir desde la fecha de su publicacin en la
Gaceta Oficial9.
161
Aplicacin del sistema mtrico decimal
a las medidas de la propiedad industrial
RESOLUCION NUM. 48 DE 8 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da IJf siguiente)
Por Cuanto: Por la Ley nmero 915, de 31 de di
ciembre de 1960, publicada en la Gaceta Oficial
correspondiente al da 4 de enero del presente ao,
se dispuso la implantacin del Sistema Mtrico De
cimal en todas las actividades econmicas de la Nacin,
autorizndose al que resuelve para sealar, dentro
de un trmino mximo de tres aos, las fechas
en que ha de comenzar el uso exclusivo de dicho sis
tema en cada rama de las referidas actividades.
Por Cuanto: Es procedente, conforme al citado
texto legal, exigir el uso obligatorio y exclusivo
del Sistema Mtrico Decimal en las solicitudes de re
gistro de las diversas modalidades de Propiedad
Industrial, en la forma que por esta Resolucin
se dispone.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: A partir de la vigencia de esta Resolucin,
ser de uso obligatorio y exclusivo el Sistema M
trico Decimal para las medidas de todas clases que
se consignen en las solicitudes de registro de las mo-
162
dalidades de Propiedad Industrial y en los docu
mentos complementarios o adicionales de dichas so
licitudes.
Segundo: No ser aplicable esta Resolucin a las
certificaciones y dems documentos expedidos en el
extranjero, relativos a cualquier modalidad, que se
presenten al amparo de convenios internacionales,
ni a sus traducciones.
Tercero: En el caso del Apartado anterior, el pe
ticionario viene obligado a expresar las referencias
que haga en su solicitud y documentos que la acom
paen, de todas las medidas relativas al registro
que interese, en unidades del Sistema Mtrico Decimal,
realizando al efecto la correspondiente conversin.
Cuarto: El Director de la Propiedad Industrial
queda encargado del cumplimiento de esta Resolucin,
que comenzar a regir desde la fecha de su publi
cacin en la Gaceta Oficiar.
Regulacin de la venta de la insulina
RESOLUCION NUM. 49 DE 8 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da lk siguiente)
Por Cuanto: Es deber ineludible del Ministerio
de Comercio velar por la ms eficaz y justa distri
bucin de las medicinas, a fin de garantizar a los en
fermos su adecuada provisin, especialmente cuando
se trata de productos farmacuticos, biolgicos u opo-
163
terpicos para uso humano que carecen de sustitutivos,
como ocurre en el caso especfico de la insulina, esta
bleciendo al efecto disposiciones que regulen su venta
al pblico consumidor.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: A partir de la fecha de esta Resolucin,
los establecimientos de farmacia no podrn expender
directamente al pblico el producto conocido por in
sulina, cualesquiera que fuere su procedencia, marca,
tipo y unidad de venta, salvo por prescripcin facul
tativa, mediante receta mdica y con arreglo a las
disposiciones que a ese efecto dicte el Ministerio
de Salud Pblica.
Segundo: Las personas naturales o jurdicas que
en cualquier forma infringieren esta Resolucin,
que se declara necesaria para la economa nacional,
sern puestas a disposicin de los Tribunales de Jus
ticia para que se les impongan las sanciones que co
rrespondan, conforme al Cdigo de Defensa Social.
Tercero: El Director General de Abastecimiento
y el Director de la Inspeccin General quedan en
cargados del cumplimiento de esta Resolucin, que
comenzar a regir desde la fecha de su publicacin
en la Gaceta Oficial. Notifquese con copia ntegra
al Ministerio de Salud Pblica.
164
Precio de frijoles colorados
RESOLUCION NUM. 50 DE 9 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 1J siguiente)
Por Cuanto: De los estudios e investigaciones rea
lizados por este Ministerio, se hace necesario aclarar
lo dispuesto en los Apartados Primero y Tercero
de la Resolucin nmero 562 de 29 de noviembre
de 1960, respecto de los precios de los frijoles colo
rados, y adoptar el rgimen de precios que por la pre
sente se dispone para otras variedades de frijoles.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Aclarar que los Apartados Primero y Tei'-
cero de la Resolucin nmero 562, de este Ministerio,
de 29 de noviembre de 1960, publicada en la Gaceta
Oficial del da primero de diciembre del mismo ao,
se refieren, en cuanto a los frijoles colorados, a los
tradicionalmente conocidos en el mercado por esar de
nominacin, de granos cortos y largos.
Segundo: Aclarar asimismo que el rgimen de
precios establecida por la expresada Resolucin n
mero 562 de 1960, es aplicable nicamente a las ventas
que se realicen a granel.
Tercero: Disponer que a todos los tipos, clases
y variedades de frijoles que no estn especficamente
comprendidos en la expresada Resolucin nmero 562
165
de 1960, se les aplique el rgimen de precios estable
cido en la Resoluci nmero 151 de este Ministerio,
de fecha 3 de noviembre de 1959, publicada en la Ga
ceta Oficiar del da 6 del mismo mes, tal como qued
modificada por la nmero 399, de 15 de septiembre
de 1960, publicada en la Gaceta Oficial del siguiente
da 20.
Cuarto: Los que en cualquier forma infringieren
esta Resolucin, cuyo cumplimiento se declara nece
sario para la economa nacional, sern puestos a dis
posicin de los Tribunales competentes para que se
les apliquen las sanciones que procedan, conforme
a lo establecido en el Cdigo de Defensa Social.
Quinto: El Director General de Abastecimiento
y el Director de la Inspeccin General de este Minis
terio, quedan encargados, en lo que a cada uno co
rresponda, del cumplimiento de lo dispuesto en esta
Resolucin, que comenzar a regir desde la fecha
de su publicacin en la Gaceta Oficial.
Reglamento del Registro de Exportadores
y Distribuidores de Mercancas
RESOLUCION NUM. 54 DE 10 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 13 siguiente)
Por Cuanto: Por el Decreto No. 2908, de 31 de di
ciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial co
rrespondiente al da 4 de enero de 1961, se ha reorga
nizado el Registro de Importadores y Exportadores
166
de la Repblica de Cuba, cambindose su denomi
nacin por la de Registro de Exportadores y Dis
tribuidores de Mercancas, y dividindosele en dos
secciones, la Seccin de Exportadores, que funcio
nar conforme a las disposiciones del Decreto n
mero 2321 de 1938, tal como qued modificado por
el nmero 1769 de 1957, y la Seccin de Distribuidores
de Mercancas Importadas, que funcionar en la forma
que por el expresado Decreto 2908 de 1960 se dispone.
Por Cuanto: Por el Apartado Sptimo de dicho
Decreto se faculta al que resuelve para regular el fun
cionamiento de dicho Registro, sealando asimismo
las condiciones y requisitos exigibles para las futuras
inscripciones.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
s
Primero: El Registro de Exportadores y Distri
buidores de Mercancas, establecido por el Decreto
Presidencial .nmero 2908, de 31 de diciembre de 1960,
publicado en la Gaceta Oficial correspondiente
al da 4 de enero de 1961, funcionar conforme
a las disposiciones del siguiente
/
REGLAMENTO
IEl Registro de Exportadores y Distribuidores
de Mercancas funcionar adscripto a la Di
reccin de Comercio de este Ministerio, a cargo
del Departamento de Registros Parciales,
y estar dividido en las siguientes secciones:
167
1Seccin de Exportadores, que funcionar
conforme a las disposiciones del Decreto
nmero 2321 de 1938, tal como qued mo
dificado por el nmero 1769 de 1957.
2Seccin de Distribuidores de Mercancas Im
portadas, que comprender los siguientes
Registros:
a) Registro de Distribuidores de Mercancas
Importadas, en el que se inscribirn
los comerciantes establecidos en todo
el territorio nacional como almacenistas
o distribuidores de mercancas impor
tadas.
b) Registro de Industriales Adquirientes
de Mercancas Importadas, en el que
se inscribirn todas las personas natu
rales o jurdicas que sean dueas u ope
radoras de industrias que requieran para
su mantenimiento y produccin materias
primas, productos, maquinarias, aparatos
o utensilios de importacin.
c) Registro de Comisionistas del Comercio
Exterior, en el que se inscribirn todas
las personas naturales o jurdicas que
acten en ese concepto en el territorio
' nacional.
d) Registro de Cosecheros, en el que se ins
cribirn todas las. personas naturales
o jurdicas que requieran para sus ac-
' tividades agrcolas, artculos o productos
de importacin.
e) Registro de Empresas del Estado, en
el que se inscribirn las personas jur-
dicas a que se refiere la Resolucin n
mero 253 del Ministerio de Comercio,
de fecha 28 de junio de 1960, publicada
en la Gaceta Oficial de primero de julio
del mismo ao.
IILa inscripcin en el Registro de Exportadores
y Distribuidores de Mercancas, Seccin de
Exportadores, ser obligatoria para todas las
personas naturales o jurdicas que se dediquen
en el territorio nacional al comercio de ex
portacin.
La inscripcin en el Registro de Exporta
dores y Distribuidores de Mercancas, Seccin
de Distribuidores de Mercancas Importadas,
ser obligatoria para los comerciantes esta
blecidos en todo el territorio nacional como
almacenistas o distribuidores de mercancas
importadas; industriales adquirentes de mer
cancas importadas; Comisionistas del Co
mercio Exterior; cosecheros que requieran
para sus actividades agrcolas, artculos, pro
ductos o materias primas de importacin; y
empresas del Estado que adquieran, distri
buyan o utilicen artculos, productos y ma
terias primas importadas.
IIIA los fines de las inscripciones que se dis
ponen por el Artculo I se habilitar un libro
para cada Registro..
IVPara el cumplimiento de las inscripciones
de oficio que se disponen por el Apartado
Tercero del Decreto 2908, de 31 de diciembre
de 1960, en los Registros sealados en las
letras a) y b), se exigir que las personas
169
naturales o jurdicas, actualmente inscriptas
como importadoras en las clases A y B
del extinguido Registro de Importadores y
Exportadores de la Repblica de Cuba, pre
senten el recibo de contribucin municipal
del ltimo trimestre puesto al cobro y acre
diten su inscripcin en el Registro Mercantil
y en el de Sociedades Annimas, en su caso.
VA los efectos de las inscripciones de oficio
que se disponen por el Apartado Cuarto del
Decreto 2908, de 31 de diciembre de 1960,
se exigir de las personas naturales o jur
dicas actualmente inscriptas en la clase C
del extinguido Registro de Importadores
y Exportadores de la Repblica de Cuba,
que presenten el recibo de contribucin mu
nicipal correspondiente al ltimo trimestre
puesto al cobro; y, en cuanto a las de la
clase D, que acrediten la condicin de co
sechero.
VIEn los casos de los Artculos IV y V que an
teceden, si los bienes de la persona natural
o jurdica de que se trate hubieren sido ob
jeto de nacionalizacin, confiscacin, inter
vencin estatal o en alguna otra forma es
tuvieren regidos o administrados, directa
o indirectamente por organismos oficiales,
la inscripcin se practicar en el Registro
de Empresas del Estado, sealado en la
letra e) del Artculo I, efectundose la ano
tacin correspondiente, conforme a lo que
se establece en el Artculo XII de este Re
glamento.
170,
VIIA los fines del cumplimiento de lo dispuesto
en el Apartado Quinto del Decreto 2908, de 31
de diciembre de 1960, se exigir que el in
teresado acompae a la solicitud, adems
de la declaracin jurada en la forma dispuesta,
el recibo de contribucin municipal del l
timo trimestre puesto al cobro.
VIIIPara el cumplimiento de las inscripciones
que se disponen por el Apartado Sexto del
expresado Decreto 2908 de 1960, las personas
naturales o jurdicas que fueron dadas de baja
en el extinguido Registro de Importadores
y Exportadores de la Repblica de Cuba,
formularn sus solicitudes mediante el modelo
que les facilitar la Direccin de Comercio,
acompaando certificaciones acreditativas de
hallarse inscriptas en el Registro Mercantil
y en el de Sociedades Annimas, en su caso,
y exhibirn el limo recibo de la contribucin
municipal puesto al cobro.
IXLas inscripciones a que se refiere el Apar
tado Sptimo del Decreto nmero 2908, de 31
de diciembre de 1960, se practicarn en la si
guiente forma:
La solicitud de inscripcin en el Registro
de Exportadores y Distribuidores de Mercan
cas ser dirigida por el interesado al Di
rector de Comercio, utilizando el modelo oficial
que se le facilitar a ese efecto, debiendo
el peticionario exhibir el recibo de contri
bucin municipal correspondiente al ltimo
trimestre puesto al cobro y acreditar su ins
cripcin en el Registro Mercantil y en el
de Sociedades Annimas, en su caso. La ins-
171
cripcin ser gratuita, debiendo fijarse a cada
solicitud un sello del Palacio de Justicia
y acompaarse otro de igual clase, as como
sellos del Impuesto sobre Documentos, por
valor de veinticinco centavos ($0.25) para ser
fijados en el certificado de inscripcin que
se entregar al interesado.
XGon cada solicitud de inscripcin se formar
el correspondiente expediente, con la nume
racin ordinal para cada clase, al cual de
bern unirse todos los escritos, datos y ante
cedentes que se relacionen con el mismo;
y no se expedir el certificado de inscripcin
hasta tanto no se apruebe por el Director
de Comercio la propuesta que, con vista de
dicho expediente, deber formular el Jefe del
Departamento correspondiente.
Los certificados de inscripcin sern expe
didos por el Director de Comercio, con el Visto
Bueno del Ministro de Comercio.
XIA las personas y empresas que se inscriban
en los Registros sealados en las letras a),
b), c), d) y e) del Artculo I se le expedir
un certificado en forma de tarjeta de color
blanco, rosado, rojo, verde y azul, respecti
vamente, con la numeracin correlativa para
cada clase.
XIILas inscripciones que deben practicarse en
el Registro de Empresas del Estado, a que
se refiere la letra e) del Artculo I, se efec
tuarn a solicitud del funcionario encargado
de la direccin, administracin, intervencin
o supervisin de la empresa de que se trate,
172
sin otro requisito que acompaar una certi-
fficacin acreditativa de la disposicin legal
o administrativa que le encomend la funcin
que desempea.
Pe las inscripciones que se practiquen en
el expresado registro se harn las anotaciones
de referencia que correspondan en los dems
registros sealados en el Artculo I, conforme
a la actividad econmica que desarrolle la em
presa de que se trate.
XIIIA los efectos de la inscripcin en cada Re
gistro se exigir que sea propia del giro
que ampare la licencia municipal y del ep
grafe por el cual haya sido expedido el re
cibo correspondiente.
XIVLos certificados de inscripcin en el Registro
de Exportadores y Distribuidores de Mer
cancas Importadas, Seccin de Distribuidores
de Mercancas Importadas, vencern el 31
de diciembre de cada ao, con excepcin
de los que se expidan durante el presente ao
que vencern el da 31 de diciembre de 1962.
Las renovaciones debern solicitarse durante
los meses de noviembre y diciembre, presen
tndose con el certificado de inscripcin el re
cibo de contribucin municipal correspondiente
al ltimo trimestre puesto al cobro, a fin
de que al dorso del certificado se realice
la anotacin acreditativa de que el interesado
no ha causado baja en el Registro de Con
tribuyentes. ^
Segundo: A los fines de las inscripciones que se
disponen en los Apartados Quinto y Sexto del De
creto nmero 2908, de 31 de diciembre de 1960, se en-
173
/
tender que el trmino de treinta (30) das naturales
a que se refieren, comenzar a contarse a partir
de la publicacin de esta Resolucin en la Gaceta
Oficial.
Tercero: El Director de Comercio queda encargado
deL cumplimiento de esta Resolucin, que comenzar
a regir desde su publicacin en la Gaceta Oficial,
y dictar cuantas disposiciones considere necesarias
para su mejor ejecucin. _
Publquese en la Gaceta Oficial a todos sus efectos
legales y para general conocimiento.
Presentacin de Declaraciones juradas
de alimentos
RESOLUCION NUM. 1 DE 14 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 16 siguiente)
Por Cuanto: Por el Apartado Segundo de la Re
solucin de este Ministerio nmero 53, de fecha 10
del presente mes, se autoriza al que resuelve para
sealar los artculos, productos y materias primas
a que habrn de referirse las declaraciones juradas
cuya presentacin se dispone por el Apartado Primero
de dicha Resolucin.
Por Cuanto: A fin de obtenerse los datos sobre
las existencias en todo el territorio nacional de los
artculos y productos a que se refiere la aludida Re
solucin nmero 53 de 1961, es procedente relacionar
174
los que se consignan en la parte dispositiva de esta
Resolucin.
Por Tanto: En uso de la facultad que confiere
al que resuelve la Resolucin nmero 53 de este Mi
nisterio, de fecha 10 del presente mes.
Resuelvo:
Primero: Disponer que las declaraciones juradas,
que en virtud de lo establecido en la Resolucin n
mero 53 de este Ministerio, de fecha 10 del. presente
mes, habrn de presentarse o remitirse por correo
certificado a esta Direccin General, en la forma
que se dispone por su Apartado Primero, se refieran
a los siguientes artculos y productos:
A) Alimentos Primarios:
Arroz, hasta el 10% partido
Arroz, del 11%. hasta el 20% partido
Arroz, del 21% hasta el 30% partido
Arroz, del 31% en adelnte
Frijoles negros
Frijoles blancos, judas
Frijoles colorados y rosados
Frijoles pintos y bayos
Frijoles carita
Garbanzos
Chcharos enteros
Chcharos partidos
Cebollas
Ajos
Maz en grano
Trigo en grano
Papas de produccin nacional
175
Papas importadas
Papas para semilla
Sal en grano
Sal molida
Alpiste
B Alimentos y otros Productos Elaborados:
Manteca,pura de puerco
Manteca artificial o compuesta
Aceite de soya
Aceite de man
Aceite de oliva
Aceites mezclados y aromatizados
Otros aceites
Harina de trigo duro
Harina de trigo blando ,
Harina de soya
Harina de maz
Harina de man
Leche condensada
Leche evaporada
Leche en polvo
Mantequilla
Alimentos y compotas para nios
Bacalao en pencas o paquetes
Tocino
Tasajo
Jamn pierna
Jamn prensado
Jamn en lata
Perros calientes
Salchichas
Chorizos
Jugo de tomate
176
Pur de tomate
Salsa de tomate (catsup)
Pimientos en lata
Jabn tocador tamao popular
Jabn tocador tamao bao
Jabn para lavar amarillo (en panes)
(cajas de 72 panes)
Jabn para lavar amarillo (en panes)
(cajas de 100 panes)
Jabn para lavar amarillo (en barras)
Jabn para lavar blanco (en panes)
(cajas de 72 panes)
Jabn para lavar blanco (en panes)
(cajas de 100 panes)
Detergentes
^ Segundo: Los datos correspondientes a las decla
raciones sobre los artculos y productos antes men
cionados que se refieran al mes de enero prximo pa
sado, debern ser presentados o remitidos por correo
certificado a esta Direccin General antes del da 28
del actual mes, conforme a lo dispuesto en el Apar
tado Sexto de la referida Resolucin nmero 53 de 1961.
Adicin del Impuesto al precio
de los piensos
RESOLUCION NUM. 57 DE 10 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 15 siguiente)
Por Cuanto: Por la Resolucin de este Ministerio
nmero 32, de 20 de enero de 1960, publicada en
la Gaceta Oficial de 22 del propio mes, se estable-
177
cieron los elementos para formar los precios de venta
al pblico de los productos que elaboran las fbricas
de piensos^
Por Cuanto: Los elementos para formar los precios,
establecidos por dicha Resolucin, se fijaron con arreglo
al rgimen fiscal existente en la fecha de su pro
mulgacin.
Por Cuanto: La Ley nmero 863, de 17 de agosto
de 1960, modific dicho rgimen tributario y en con
secuencia, es procedente, con vista de sus disposiciones,
modificar los precios de venta al pblico, estable
cidos en la expresada Resolucin nmero 32 de 1960,
en la forma que se dispone en esta Resolucin.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: A partir de la vigencia de esta Reso
lucin, las personas naturales o jurdicas, propie
tarias u operadoras, por cualquier ttulo, de fbricas
de piensos, podrn adicionar a los precips de venta
al pblico de dicho artculo que resulten de la apli
cacin de la Resolucin de este Ministerio nmero 32
de 20 de enero de 1960, publicada en la Gaceta
Oficial del da 22 del mismo mes, la diferencia
que exista entre el importe del Impuesto de Com
praventa, tal como apareca regulado por la Ley
nmero 447, de 14 de julio de 1959, y el importe
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido
en el Captulo III, Seccin I, de la Ley nmero 863,
de 17 de agosto de 1960.
Segundo: El Director General de Abastecimiento
y el Director de la Inspeccin General quedan en-
178
cargados, en lo que a cada uno corresponda, del cum
plimiento de lo dispuesto en esta Resolucin, que
comenzar a regir desde la fecha de su publicacin
en la "Gaceta Oficial.
Aplicacin del Sistema Mtrico Decimal
en toda clase de envases
RESOLUCION NUM. 63 DE 6 DE FEBRERO
DE 1961
">
(G. O. del da 21 siguiente)
Por Cuanto: Por la Ley nmero 915, de 31 de di
ciembre de 1960, se dispuso la implantacin, con ca
rcter exclusivo del Sistema Mtrico Decimal, en todas
las actividades econmicas de la Nacin, autorizn
dose al que resuelve para exigir su uso y sealar,
dentro de un trmino mximo de tres aos, las fechas
en que debe comenzar dicha obligacin en cada rama
de las referidas actividades, conforme a la necesaria
adaptacin de los usos mercantiles.
Por Cuanto: La citada Ley faculta asimismo al
que resuelve para establecer, mediante Resoluciones
fundadas y en atencin a causas justificadas, las ex
cepciones a la prohibicin de usarse pesas y medidas
que no fueren las del Sistema Mtrico Decimal.
Por Cuanto: Este Centro considera pertinente
aplicar a las actividades mercantiles relacionadas
con la fabricacin, envase, distribucin y venta de
productos alimenticios en estado slido, granulado
179
o en polvo, las disposiciones de la mencionada Ley
nmero 915, de 31 de diciembre de 1960, en la forma
que se establece en esta Resolucin.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Disponer que en el exterior de toda clase
de envase contentivo de artculos o productos alimen
ticios en estado slido, granulado o en polvo, se im
prima con caracteres inledebles y fcilmente legibles,
su peso neto en unidades del Sistema Mtrico Decimal,
con exclusin de cualquier otro sistema, smbolos
o equivalencias.
Segundo: Las personas naturales o jurdicas que
se dediquen a la produccin, fabricacin, elaboracin,
importacin o envase de los artculos o productos ali
menticios a que se refiere esta Resolucin, quedan
obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el Apar
tado anterior, antes de que sean extrados de sus f
bricas, almacenes, establecimientos o depsitos, para
su distribucin, venta o consumo.
Tercero: Las disposiciones contenidas en los Apar
tados anteriores de esta Resolucin, regirn a los
ciento ochenta (180) das naturales siguientes a la
fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial.
Cuarto: Las personas naturales o jurdicas que con
sideren imposible el cumplimiento de esta Resolucin,
por razones tcnicas insuperables, solicitarn del que
resuelve, dentro del trmino de sesenta das naturales
siguientes a la fecha de su promulgacin, que se
les exima de la referida prohibicin permitindoseles
180
el uso o empleo de otras pesas y medidas, con vista
de las causas o motivos alegados,
Quinto: Las personas naturales o jurdicas que en
cualquier forma infringieren esta Resolucin, sern
puestas a la' disposicin de los Tribunales de Justicia,
a los efectos establecidos en los Artculos 6 y 7
de la Ley nmero 915, de 31 de diciembre de 1960,
publicada en la Gaceta Oficial, el da 4 de febrero
de 1961.
^ i
Sexto: El Director General de Abastecimiento, el
Director de la Inspeccin General y la Oficina Na*
cional de Pesas y Medidas, quedan encargados, en
lo que a cada uno corresponda, del cumplimiento
de esta Resolucin, que comenzar a regir a partir
de la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial.
Unidades bsicas del Sistema Mtrico
Decimal
RESOLUCION NUM. 62 DE 16 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 23 siguiente)
Por Cuanto: Por la Ley nmero 915, de 31 de di
ciembre de 1960, publicada en la Gaceta Oficial,
correspondiente al da 4 de enero del presente ao,
se dispuso la implantacin en nuestro pas, con ca
rcter exclusivo, del Sistema Mtrico Decimal y se cre
en este Ministerio la Oficina Nacional de Pesas y Me
didas como unidad administrativa, encargada de todo
lo relacionado con la aplicacin del expresado sistema.
181
Por Cuanto: La expresada Oficina Nacional de Pesas
y Medidas, ha propuesto al que resuelve que se pu-
. blique, a todos los efectos legales y pf*a general co
nocimiento, la tabla de las principales unidades bsicas,
derivadas y suplementarias, relacionadas con el Sis
tema Mtrico Decimal, a que se refiere la parte dis
positiva de esta Resolucin.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Disponer la publicacin de la siguiente
tabla contentiva de las principales unidades relacio
nadas con el Sistema Mtrico- Decimal:
TABLA DE UNIDADES
Denominacin Unidad Smbolo
Unidades Bsicas
Longitud
metro
m
Masa
kilogramo
kg
Tiempo
segundo
s
Temperatura
grado centgrado o
Celsius
C
Corriente elctrica ampere
A
Intensidad luminosa candela
Unidades derivada$
cd
Area
metro cuadrado
m2
Capacidad
litro
1
Agraria
hectrea
ha
Volumen
metro cbico
m3
182
Denominacin
Unidad
S imbolo
Frecuencia
hertz
Hz
Densidad de masa
kilogramo por me
tro cbico
kg/m3
Velocidad
Velocidad de rota-
metro por segundo
m/s
cin
radian por segundo
rad/s
Aceleracin
metro por segundo
cuadrado
m/s2
Aceleracin de rota-
radian por segundo
cin
cuadrado
rad/s2
Fuerza
newton
N
Presin
newton por metro
cuadrado
N/m2
Viscosidad dinmica
newton-segundo por
Trabajo, energa,
metro cuadrado
N. s/m2
cantidad de calor
joule
J N. m
Potencia
watt
W J/s
Conduct ividad t r -
watt por metro por
mica
Cantidad de elec
tricidad o carga
grado centgrado
W/(m. C)
elctrica
coulomb
C A. s
Potencial, di f e r e n-
cia de potencial,
fuerza electromo-
tiva volt
Intensidad de cam
po elctrico volt por metro
Resistencia ohm
Capacitancia farad
V W/A
V/m
Q V/A
P A. s/V
183
Denominacin
Unidad
Smbolo
Flujo magntico
Inductancia
Induccin magntica
Intensidad de un
campo magntico
(fuerza magneti
zante)
Fuerza magneto mo
triz
Flujo luminoso
Luminosidad
Iluminacin
weber
henry
tesla
ampere por metro
ampere
lumen
candela por metro
cuadrado
lux
Wb V. s
H V. s/A
T Wb/m2
A/m
A Av
lm cd. sr
cd/m2
Ix lm/m2
Unidades Suplementarias
Angulo plano radian rad
Angulo slido steradian sr
Segundo: La Oficina Nacional de Pesas y Medidas
queda encargada de aplicar las unidades a que se re
fiere el Apartado Primero de esta Resolucin, en todas
las actuaciones a su cargo.
Publquese en la Gaceta Oficial, a todos los efectos
legales y para general conocimiento.
184
Se declara al Banco para el Comercio
Exterior, hoy Ministerio de..., expor
tador nico de tabaco en rama
RESOLUCION NUM. 69 DE 23 DE FEBRERO
DE 1961
G. O. de l9 de marzo)
Reproducimos esta Resolucin en razn de que aunque
ha sido disuelto el IBancec por la Ley n9 934 de 23
de Febrero de 1961 lo que dispone debe entenderse re
ferido al Ministerio de Comercio Exterior.
Por Cuanto: Por la Resolucin de este Ministerio
nmero 293, de fecha 13 de julio de 1960, publicada
en la Gaceta Oficiar correspondiente al da 15 del
mismo mes, se declararon incluidas en el rgimen
de control especial establecido por el Decreto Presi
dencial nmero 2700, de fecha 6 de julio del mismo
ao, publicado en la Gaceta Oficial del siguiente
da 11, las exportaciones de tabaco en rama corres
pondientes a las cosechas anteriores a la del ao agr
cola 1959-1960, adoptndose otras disposiciones regu
ladoras del expresado rgimen.
Por Cuanto: Un mejor control de ls exportaciones
de tabaco en rama, que propenda al mejoramiento de
la economa tabacalera, requiere que se adptenlas
medidas a que se refiere la parte dispositiva de esta
Resolucin. ¡
Por Cuanto: El Apartado Vigsimo del mencionado
Decreto nmero 2700 de 1960, faculta al que resuelve
para dictar Resoluciones complementarias de ese texto
185
legal, sobre las tramitaciones y requisitos especiales
a que debe someterse la exportacin de artculos que
asi lo demanden.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Declarar al Banco para el Comercio Ex
terior de Cuba, a partir de la fecha de esta Resolucin,
exportador nico de tabaco en rama cualquiera que
fuere la cosecha de que proceda.
Segundo: El Banco para el Comercio Exterior de
Cuba acordar con la Administracin General del Ta
baco los precios y las condiciones en que dicho orga
nismo pondr a su disposicin el excedente de tabaco
en rama exportable, correspondiente a cada cosecha.
Tercero: Las personas naturales o jurdicas, dueas
u operadoras por cualquier ttulo de almacenes de
tabaco en rama, vienen obligadas a presentar o remitir
por correo certificado al Banco para el Comercio Ex
terior de Cuba, dentro de los quince das naturales
siguientes a la fecha de publicacin de esta Resolucin
en la Gaceta Oficial, una declaracin jurada, por
triplicado, de las existencias que tuvieren de tabaco
en rama hasta la fecha de dicha declaracin, expre
sando la cosecha a que correspondan, las ventas que
tengan pactadas y las cantidades disponibles para
futuras ventas a mercados exteriores.
Cuarto: Se transfieren al Banco para el Comercio
Exterior de Cuba todas las facultades y funciones que'
fueron conferidas a la Comisin Nacional de Propa-
186
ganda y Defensa del Tabaco Habano por la Resolucin
de este Ministerio nmero 293, de fecha 12 de julio de
1960, publicada en la Gaceta Oficiar correspondiente
al da 15 del mismo mes.
Quinto: Los que en cualquier forma infringieren
esta Resolucin cuyo cumplimiento se declara nece
sario para la economa nacional, sern puestos a la
disposicin de los tribunales competentes para que se
les apliquen las sanciones que procedan conforme a lo
establecido en el Cdigo de Defensa Social.
Sexto: El Director General de Normas e Importa
cin y Exportacin queda encargado dei cumplimiento
de esta- Resolucin, que deber notificarse, con copia
ntegra, para su conocimiento y efectos, al Banco
para el Comercio Exterior de Cuba y a la Administra
cin-General del Tabaco, y comenzar a regir desde
la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial.
Publquese en la Gaceta Oficial a todos los efectos
legales y para general conocimiento.
187
VI.Ministerio de Gobernacin
Autorizacin de cuestacin para la Liga
contra el Cncer
DECRETO NUM. 2943 DE 2 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del 9 siguiente)
Por Cuanto: El Comit de Damas de la Liga
Contra el Cncer, ha solicitado de este Ejecutivo,
por conducto del seor Ministro de Gobernacin, que
se le conceda permiso para realizar una Cuestacin
Pblica, por todo el Territorio Nacional los dias 2 y 3
de marzo de 1961, con el fin de recaudar fondos
para el sostenimiento de los humanitarios fines que
persigue dicha Institucin.
Por Cuanto: En atencin a la finalidad altruista,
que desarrolla el Comit de Damas de la Liga Contra
el Cncer, resulta procedente conceder la autori
zacin que solicita.
/
189
Por Tanto: En uso de las facultades de que estoy
investido por la Ley Fundamental y dems Leyes
vigentes y a propuesta del Ministro de Gobernacin
y asistido del Consejo de Ministros,
Resuelvo:
N Primero: Autorizar al Comit de Damas de la
Liga Contra el Cncer, para que los das 2 y 3
de marzo de 1961, efecte una Cuestacin Pblica
por todo el Territorio Nacional, con el fin de recaudar
fondos para la realizacin de obras benficas.
Segundo: El seor Ministro de Gobernacin, queda
encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Decreto.
Sustitucin de Comisionado Municipal
Por Resolucin n\ 436 de 28 de Febrero de 1961,
(G. O. de P de Marzo) se dispone el cese del seor
Rafael Horacio Fonseca como Comisionado Municipal
de NiquerOy designndose para sustituirle al seor Jos
Miguel Rodrguez Rodrguez.
VILMinisterio Encargado
de la Corporacin
de Transportes
La inscripcin de vehculos motorizados
podr efectuarse hasta el da 13 de abril
RESOLUCION NUM. 1012 DE 2 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. c. c. del da 1S siguiente)
Por Cuanto: Por el prrafo inicial del artculo 112,
de la Ley 447 de 14 de julio de 1959, tal como qued
redactado por el artculo 20 de la Ley 863 de 17 de
agosto de 1960, se establece: que los propietarios de
los vehculos gravados por el Impuesto sobre el Trans
porte Terrestre vienen obligados a inscribirlos en el
Registro de la Propiedad de Vehculos Motorizados,
que se crea en la Corporacin Nacional de Transportes,
191
comunicando al mismo los traspasos de dominio que
se efecten en relacin con dichos vehculos.
Por Cuanto: Es necesario regular la forma y el
trmino dentro del cual habrn de efectuarse las ins
cripciones aludidas.
Por Cuanto: Por la Tercera Disposicin Final de
la Ley 863 de 1960, se faculta al que resuelve para
dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el
mejor cumplimiento de lo dispuesto en el Ttulo VI de
la Ley 447 de 14 de julio de 1959, como asimismo, or
ganizar y reglamentar el Registro de la Propiedad de
Vehculos Motorizados, creado por la citada Ley n
mero 863 de 1960.
Por Tanto: En uso de las facultades que me con
fieren las disposiciones legales vigentes,
Resuelvo:
Disponer que los propietarios de vehculos grava
dos por el Impuesto sobre el Transporte Terrestre,
procedan a su inscripcin en el Registro de la Pro
piedad de Vehculos Motorizados, ajustndose a los
requisitos que a continuacin se establecen:
Primero: La solicitud se formular en el modelo
oficial aprobado por la Corporacin Nacional de Trans-
' portes que le ser entregado a los interesados en las
oficinas del Registro v de la Propiedad de Vehculos
Motorizados, sitas en la calle Cuba nmero 102, es
quina a Chacn, en esta ciudad de La Habana, en las
Oficinas Regionales de la Corporacin Nacional de
Transportes en el interior de la Repblica, y en cual
quier otro lugar que fuera habilitado por este Orga
nismo a tales fines.
192
El modelo ser llenado conforme a las instrucciones
insertas al dorso del mismo y ser suscrito necesaria
mente, por el propietario del vehculo o su represen
tante legal. Los verculos vendidos mediante contrato
de compra-venta con pacto de reserva de dominio^
sern inscriptos por los vendedores o la persona na
tural o jurdica que se hubiere subrogado en su lugar
y grado como financista o por otro ttulo legtimo
cualquiera, conjuntamente con el comprador, a nom
bre de este ltimo; pero consignndose la cantidad
que por concepto del precio aplazado del vehculo
fuera adeudada en el momento de la solicitud. En igual
forma se proceder cuando medie un contrato de prs
tamo cuyo cumplimiento se hubiere garantizado con
el gravamen constituido sobre un vehculo sujeto a
inscripcin.
En los casos de cgmpra-venta con pacto de reserva
de dominio o prstamo con garanta de vehculo, si
una de las partes se negara a suscribir la solicitud
de inscripcin, ser requerida para hacerlo por el
Registro de la Propiedad de Vehculos Motorizados
a instancia del otro contratante. Si una vez requerida,
persistiera en su negativa, la parte requirente podr
inscribir a su nombre el vehculo en cuestin, en per
juicio de la no compareciente.
Segundo: Si la solicitud de inscripcin fuese for
mulada a nombre y representacin de una persona
jurdica, se consignar en el escrito de solicitud los
datos concernientes a su constitucin, inscripcin en
los Registros correspondientes, y la personalidad y fa
cultades con que comparece su representante legal. La
propiedad de los vehculos del Estado, las Provincias,
los Municipios, Organismos Autnomos, Paraestatales
y Empresas Pblicas Estatales, ser inscripta a soli-
193
citud de los funcionarios autorizados de los organis
mos e instituciones mencionados, ajustndose al cum
plimiento de los requisitos y mediante el procedimiento
que se establece en esta Resolucin.
Tercero: Las solicitudes sern presentadas, dentro
del trmino de sesenta das que empezar a correr y
contarse a partir de la publicacin de la presente Re
solucin en la Gaceta Oficial de la Repblica, en
los lugares que a continuacin se expresan:
Provincia de Pinar del Rio:
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Guane, Mantua, San Juan y
Martnez, Pinar del Ro, San Luis, Los Palacios, Con
solacin del Norte, Consolacin del Sur y Viales, efec
tuarn su inscripcin en la Oficina Regional de la
Corporacin Nacional de Transportes de Pinar del
Ro, sita en la calle Mximo Gmez esquina a Reserva,
en esa Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Artemisa, Cabaas, San Cris
tbal, Candelaria, Mariel y Guanajay, efectuarn su
inscripcin en la Oficina Regional de la Crporacin
Nacional de Transportes de Artemisa, sita en la calle
Yara nmero 3112, en esa Ciudao
Provincia de la Habana:
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de la Provincia de La Habana, in
cluyendo la Ciudad de La Habana, Marianao, Regla
y Guanabacoa, y con la excepcin del trmino muni
cipal de Isla de Pinos, realizarn su inscripcin en
los lugares siguientes:
194
A: En las Oficinas de la Corporacin Nacional de
Transporte, sitas en el edificio del Retiro Odontol
gico, calle L No. 353, Vedado, en la Ciudad de La
Habana.
B: En las Oficinas de la Corporacin Nacional de
Transportes, sitas en la calle Cuba No. 102, esquina
a Chacn, en la Ciudad de La Habana.
Los propietarios de vehculos residentes en el tr
mino municipal de Isla de Pinos, efectuarn su ins
cripcin en la Oficina Regional de la Corporacin Na
cional de Transportes de Nueva Gerona, Isla de Pinos.
Provincia de Matanzas:
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Matanzas, Arcos de Canas, San
Antonio de Cabezas, Guamacaro (Limonar), Alacranes,
Bolondrn, Unin de Reyes, Juan Gualberto Gmez,
Santa Ana (Cidra), Crdenas, Mart, Mximo Gmez,
efectuarn su inscripcin en la Oficina Regional de la
Corporacin Nacional de Transportes de Matanzas,
sita en Avenida Matanzas No. 20, esquina a Contreras,
en esa Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Coln, Perico, Carlos Rojas,
Jovellanos, Los Arabos y San Jos de los Ramos, efec
tuarn su inscripcin en la Oficina Regional de la
Corporacin Nacional de Transportes de Coln, sita
en Gonzalo de Quesada y Mesa, en esa Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Jagey Grande, Pedro Betan
court, Agramonte, Manguito y Aguada de Pasajeros,
efectuarn su inscripcin en la Oficina Regional de
la Corporacin Nacional de Transportes en Jagey
Grande, sita en la calle Mora No. 203, en esa Ciudad.
195
#
Provincia de Las Villas:
Los Propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Sagua la Grande, Corralillo,
Raicho Veloz, Quemado de Gines, Cifuentes, Cala
bazar de Sagua y Encrucijada, efectuarn su inscrip
cin en la Oficina Regional de la Corporacin Nacio
nal de Transportes de Sagua la Grande, sita en la
calle Maceo No. 115, en esa Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Santa Clara, Santo Domingo,
San Diego del Valle, Esperanza, Placetas, Fomento,
San Antonio de las Vueltas y Camajuan, efectuarn
su inscripcin en la Oficina Regional de la Corpora
cin Nacional de Transportes de Santa Clara, sita en
la Terminal de Omnibus de esa Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Remedios, Caibarin, Zulueta
y Yaguajay, efectuarn su inscripcin en la Oficina
Regional de la Corporacin Nacional de Transportes
de Remedios, sita en la calle B. Gonzlez y J. A. Pea,
en esa ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Cienfuegos, Abreus, Rodas, Pal-
mira, Cruces, Santa Isabel de las Lajas, San Fernando
de Camarones, Ranchuelo y San Juan de los Yeras,
efectuarn su inscripcin en la Oficina Regional de
la Corporacin Nacional de Transportes de Cienfuegos,
sita en el Palacio Municipal de esa ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Sancti-Spritus, Cabaigun y Tri
nidad, efectuarn su inscripcin en la Oficina Regional
de la Corporacin Nacional de Transportes de Sancti-
Spritus, sita en la calle Cspedes No. ?3, en esa ciudad.
i
196
Provincia de Camagey :
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Ciego de Avila, Morn y Jati-
bonico, efectuarn su inscripcin en la Oficina Regio
nal de la Corporacin Nacional de Transportes de
Ciego de Avila, sita en Marcial Gmez y Caridad, en
esa Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Camagey, Florida, Santa Cruz
del Sur, Esmeralda y Nuevitas, efectuarn su inscrip
cin en la Oficina Regional de la Corporacin Nacio
nal de Transportes de Camagey, sita en Avenida de
los Mrtires No. 304, en esa Ciudad.
Provincia de Oriente:
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Victoria de las Tunas, Puerto
Padre y Guimaro, efectuarn su inscripcin en la
Oficina Regional de la Corporacin Nacional de Trans
portes, de Victoria de las Tunas, sita en la calle Lucas
Ortiz No. 165, en esa Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Holguin, Gibara, Banes, Antilla,
Mayar y Sagua de Tnamo, efectuarn sus inscripcio
nes en la Oficina Regional de la Corporacin Nacional
de Transportes de Holguin, sita en Mrtires y Arias
(altos), en esa Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Manzanillo, Campechuela y Ni-
quero, efectuarn sus inscripciones en la Oficina Re
gional de la Corporacin Nacional de Transportes de
Manzanillo, sita en Merchn No. 209 (bajos), entre
Mas y Pedro Figueredo, en esa Ciudad.
197
Los propietarios de vehiculos residentes en los tr
minos municipales de Bayamo y Jiguani, efectuarn
sus inscripciones en la Oficina Regional de la Corpo
racin Nacional de Transportes de Bayamo, sita en
la calle Marti No. 1003, en esa Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Guantnamo, Yateras y Bara
coa, efectuarn sus inscripciones en la Oficina Regional
de la Corporacin Nacional de Transportes de Guan
tnamo, sita en Bartolom Mas No. 357, en esa
Ciudad.
Los propietarios de vehculos residentes en los tr
minos municipales de Santiago de Cuba, Palma So
riano, El Cobre, San Luis, Alto Songo y El Caney, efec
tuarn sus inscripciones en la Oficina Regional de la
Corporacin Nacional de Transportes de Santiago de
Cuba, sita en Avenida Garzn y calle 7 (altos), en esa
Ciudad.
Cuarto: La inscripcin o inmatriculacin de un ve
hculo en el Registro de la Propiedad de Vehculos Mo
torizados, no devengar derecho alguno, siempre que
se efecte dentro del trmino sealado en el Apartado
Tercero de esta Resolucin.
Quinto: Los propietarios de vehculos inscriptos en
el Registro, que vendan, cedan o en forma alguna tras
pasen el dominio de los mismos a favor de un nuevo
titular, estarn obligados a notificarlo dentro de los
tres das siguientes, al Registro, en sus propias ofici
nas, o por conducto de la Oficina Regional de la
Corporacin Nacional de Transportes correspondiente
a su domicilio, utilizando el modelo aprobado por este
Organismo, el que deber ser llenado-de acuerdo con
las instrucciones que figuran en el mismo.
198
Sexto: Toda persona que solicite en el Registro el
traspaso a su favor del dominio de un vehculo ins
cripto, lo har mediante el modelo oficial que al efecto
se establezca, por conducto de las Oficinas que se se
alan en el apartado Tercero de esta Resolucin, acom
paando a la solicitua, en efectivo, o mediante cheque
intervenido o giro postal a la orden del Tesorero Cen
tral d ela Repblica, la cantidad de tres pesos.
Si el traspaso de propiedad se efectuare de uno a
otro Organismo del Estado, la Provincia, los Munici
pios o Autnomos, no devengar derecho alguno.
Sptimo: Notifquese esta Resolucin al Registro
de la Propiedad de Vehculos Motorizados y cuantas
ms dependencias de esta Corporacin Nacional de
Transportes corresponda conocer de lo dispuesto, y
publquese en la Gaceta Oficial de la Repblica para
general conocimiento.
Servicio areo con Isla de Pinos
RESOLUCION NUM. 893 DE 31 DE ENERO
DE 1961
(G. O. del da 11^ siguiente)
Por Cuanto: Por la Resolucin nmero 100 dictada
por el Ministro de Comunicaciones en el expediente
nmero 210, Seccin Area, de fecha 27 de marzo
de 1947, se otorg permiso a Aerovas Q, S. A.,
para la prestacin de un servicio areo de pasajeros
y carga entre La Habana y Nueva Gerona, en Isla
de Pinos, conforme a los horarios, frecuencias, tarifas
y dems regulaciones dictadas oportunamente.
199
Por Cuanto: Por escritos de las Compaas Ae
rovas Q, S. A. y Cubana de Aviacin, S. A., fechadas
en 20 de enero de 1961, Ao de la Educacin, Registro
de Entradas nmeros 1696 y 1697, respectivamente,
ambas empresas comunican a este Organismo la ne
cesidad de que el servicio a Isla de Pinos se efecte
definitivamente por la Compaa Cubana de Aviacin
en sustitucin de Aerovas Q, S. A., por resultar
ms beneficioso al inters pblico* por disponer Cubana
de equipos ms modernos, y poder, por consiguiente,
prestar un servicio ms eficiente.
Por Cuanto: En mrito de las razones expuestas
por ambas empresas es procedente acceder al traspaso
de la ruta Habana-Gerona a favor de la Compaa
Cubana de Aviacin, S. A., debiendo disponerse provi
sionalmente hasta tanto dicha empresa remita un plan
operacional completo de esa ruta incluyendo nuevos
horarios, tarifas y dems extremos organizativos
en general a fin de someter entonces, a la aprobacin
del seor Presidente de la Repblica, la transferencia
definitiva del permiso, conforme a lo establecido en
el Artculo 14, segundo prrafo de la Ley-Decreto 1863
de 22 de diciembre de 1953 en relacin con el inciso 2)
del Artculo 11 de dicha Ley-Decreto.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas,
Resuelvo:
Primero: Autorizar a la Compaa Cubana de Avia
cin, S. A., para que en sustitucin de Aerovas Q,
S. A., opere la ruta Habana-Nueva Gerona, Isla
de Pinos, bajo las mismas regulaciones que la ha ve
nido operando esta ltima; debiendo entenderse esta
200
autorizacin con carcter provisional hasta tanto
la Compaa Cubana de Aviacin, S. A., someta
a este Organismo un plan operacional completo
de la ruta, en cuya oportunidad se elevar a la apro
bacin del seor Presidente de la Repblica, la trans
ferencia definitiva del permiso de Aerovas Q, S. A.,
a favor de la Compaa Cubana de Aviacin, S. A.
Segundo: Comuniqese lo resuelto a las Compaas
Aerovas Q, S. A., y Cubana de Aviacin, S. A.,
al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias,
a la Empresa Servicios Aeronuticos de Cuba, al De
partamento de Asesora Legal de este Organismo
y nase copia al expediente de su razn; y publquese
en la Gaceta Oficiar' de la Repblica para general
conocimiento.
Ampliacin de plazo
RESOLUCION NUM. 1062 DE 13 DE FEBRERO
DE 1961
(Gr. O. del da 16 siguiente)
Se resuelve:
Primero: Ampliar hasta el da 28 de febrero del
ao en curso, el trmino de veinte das hbiles con
cedido por el Artculo Primero de la Resolucin n
mero 376 de 18 de enero de 1961, publicada en la Ga
ceta Oficial" del da 23 del propio mes y ao para
que por los porteadores de servicio pblico de trans
porte motorizado de carga o pasajeros, se d el ms
201
estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso )
del Artculo 15 del Decreto nmero 2739 de 20 de agosto
de 1948.
Segundo: Notiquese esta Resolucin a los Direc
tores de Transporte Terrestre y Martimo, y Ase
sora Legal; a los Jetes de los Departamentos de
Transporte de Carga por Camiones y de Pasajeros
por Omnibus y Automviles; al Departamento de Se
guro Limitado y Responsabilidad Civil; a las Oficinas
de Registro y Archivo y de Inspeccin de Transporte
Terrestre y Martimo, todos de esta Corporacin Na
cional de Transportes; a cuantas ms personas na
turales o jurdicas interesa conocer de lo dispuesto
y publquese en la Gaceta Oficial de la Repblica,
para general conocimiento.
Prrroga para el pago del impuesto
sobre el transporte terrestre
RESOLUCION NUM. 1205 DE 27 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 28 siguiente)
Por Cuanto: El da 28 de febrero de 1961 termina
el plazo para el pago voluntario del importe del im
puesto sobre el Transporte Terrestre y del compro
bante de licencia de circulacin para mnibus, ca
miones y choferes de alquiler correspondiente al primer
semestre del ejercicio fiscal de 1961.
Por Cuanto: Gran cantidad de personas no han
podido efectuar el pago a que se refiere el Por Cuanto
202
anterior, siendo conveniente al mejor desenvolvimiento
administrativo prorrogar dicho pago voluntario por
un tiempo prudencial.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas por las disposiciones legales vigentes,
Resuelvo:
Primero: Prorrogar hasta el da 31 de marzo
del presente ao, el plazo para el pago voluntario,
sin recargo, del impuesto sobre el transporte terrestre;
as como el pago del comprobante de licencia de circu
lacin para mnibus, camiones y choferes de alquiler,
correspondientes al primer semestre del ejercicio fiscal
1961.
Segundo: Notiquese esta Resolucin a cuantos
funcionarios de departamentos deban conocer de la
misma y publquese en la Gaceta Oficial de la Re
pblica para general conocimiento.
Anulacin definitiva de la Cartera Dactilar
del Chofer
RESOLUCION NUM. 1206 DE 27 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. de 2 de Marzo siguiente)
Por Cuanto: El Artculo 16 de la Ley 921, de 31
de diciembre de 1960, establece que el Ministro En
cargado de la Corporacin Nacional de Transportes
determinar la fecha a partir de la cual quedarn
203
sin valor ni efecto alguno todas las Carteras Dacti
lares expedidas al amparo de lo establecido en el De
creto Ley No. 510, de 13 de enero de 1936 y su legis
lacin complementaria.
Por Cuanto: La Direccin de Seguridad y Trnsito
de la Corporacin Nacional de Transportes ha dis
tribuido en su totalidad las nuevas Licencias de Con
duccin que sustituyen a las Carteras Dactilares
del Chofer.
Por Cuanto: No obstante haberse remitido al do
micilio de cada interesado la Licencia de Conduccin,
no es menos cierto, que por deficiencias en la di
reccin postal declarada, o por haber los interesados
cambiado de domicilio en el intervalo de la soli
citud a la fecha de su remisin, han sido devueltas
a las Oficinas de la Direccin de Seguridad y Trnsito
en esta Ciudad y a los Departamentos Regionales
de esta Corporacin, en el interior de la Repblica,
un nmero crecido de Licencias de Conduccin, que
deben ser reclamadas en las Oficinas mencionadas
por aquellas personas que no hubieren recibido en
esta fecha dicho documento.
Por Tanto: En uso de las facultades que me son
conferidas por las disposiciones legales vigentes,
Resuelvo:
Primero: Disponer que a partir del da 8 de marzo
de 1961, queden sin valor ni efecto alguno las Car
teras Dactilares del Chofer que fueron expedidas
al amparo de lo establecido en el Decreto Ley n
mero 510, de 13 de enero de 1936 y su legislacin
complementaria, por lo que, desde dicha fecha no
se podr conducir vehculos automotores por las vas
204
pblicas de la Nacin sin llevar consigo la Licencia
de Conduccin, cuya obligatoriedad fue dispuesta por
la Ley nmero 921, de 31 de diciembre de 1960.
Segundo: Que por la Direccin de Seguridad y
Trnsito de esta Corporacin Nacional de Transportes,
se cite, utilizando los medios ms eficaces al respecto,
a todos los titulares de Carteras Dactilares del Chofer
que hubieren solicitado oportunamente su conversin
en Licencia de Conduccin y no la hayan recibido
en la fecha de esta Resolucin, para que concurran
personalmente a las oficinas de esta dependencia
o a los Departamentos Regionales donde hubieren
presentado su solicitud, a fin de hacerle entrega
de dicho documento, antes del da 8 del prximo mes
de marzo.
Tercero: Notifquese esta Resolucin al Director
de Seguridad y Trnsito y al Departamento de Ase
sora Legal, ambos de esta Corporacin Nacional
de Transportes; y publquese en la Gaceta Oficial
de la Repblica para general conocimiento.
205
/
VIILMinisterio de Salud Pblica
Redistribucin de saldos presupuestarios
DECRETO MINISTERIAL NUM. 17
DE 30 DE DICIEMBRE DE 1960
(G. O. del 2 de Febrei'o de 1961)
Por Cuanto: La Ley 773 de 1960 consign crditos
que por diversos Decretos Ministeriales han sido afec
tados para diversas atenciones y se hace necesario
distribuir los saldos disponibles de distintos acpites
y apartados de dicha Ley al objeto de incrementar
el apartado 11, acpite 6, para reparaciones de Hos
pitales y otras dependencias.
Por Tanto: En uso de las facultades que me estn
conferidas por las leyes vigentes, como Ministro
de Saiud Pblica.
Resuelvo:
Redistribuir los saldos existentes en los Acpites
y Apartados de la Ley 773 de 1960 incrementando
207
v
con el total disponible el Acpite 6, Apartado 11
de dicha Ley (reparaciones de Hospitales y otras
dependencias):
AcApar- Saldo a
pite tado Nombre Transferir
5 1 Estado y formulacin de
Presupuestos Programas .. $ 1,681.14
9 1 Gastos subsistencia y ad
quisicin de materiales y
suministros (Mariel y Nar-
cmanos) 10,221.19
9 2 Subsistencia Preventorio
Mart 6,370.00
Total disponible $18,272.33
Dse cuenta del presente Decreto Ministerial a
cuantos funcionarios y empleados corresponda conocer
del mismo, y publquese en la Gaceta Oficial para
general conocimiento.
208
IXMinisterio de Industrias
Organizacin y designaciones de personal
director
La Gaceta Oficial correspondiente al da 3 de Marzo
de 1961 publica las Resoluciones 61-1, 61-2, 61-3, 61-lf
61-5 y 61-6 de 27 de Febrero las cinco primeras y de P
de Marzo la ltima, por las que se dispone, respecti
vamente:
Crear la Oficina de Divulgacin y Relaciones P
blicas del Ministerio de Industrias, adscripta a las Ofi
cinas del Ministro, designndose para el cargo al
doctor Juan Valds Gravalosa.
Designar al seor Alfredo Travieso y Fernndez,
Jefe de Finanzas, Contabilidad y Presupuestos, quien
conjunta y solidariamente con l Pagador del Ministerio
i ostentar las siguientes facultades:
a) Abrir, mantener, liquidar y cerrar cuentas co
rrientes y de otra clase en moneda oficial, cobrar
y percibir sumas de dinero, hacer depsitos
y extraer fondos de dichas cuentas por medio
209
de cheques, aprobar y desaprobar estados de
cuentas, operaciones realizadas y saldos que re-
sulten a favor o en contra, otorgar recibo y con
formidades y obtener la entrega de los cheques
pagados o cancelados y dems comprobantes.
b) Librar, aceptar, endosar, avalar, descontar,
cobrar o encargar su cobro, protestar o no y
en cualquier forma enajenar, ceder cheques, pa
gars y en general toda clase de documentos.
c) Solicitar y convenir la apertura de crditos co
merciales, cartas de crdito o de fianzas de cual
quier clase, y realizar toda clase de operaciones
bancarias, obligndose a satisfacer las canti
dades que en definitiva se originen en relacin
con dichas operaciones.
d) Realizar todos los pagos a que venga obligado
el Ministerio.
Designar al Capitn del Ejrcito Rebelde, Amoldo
Rivero Alfonso, Pagador del Ministerio de Industrias,
quien en el ejercicio de su cargo ostentar todas
las facultades inherentes al mismo. Y conjunta y so
lidariamente con el Jefe de Finanzas, Contabilidad
y Presupuestos del Ministerio ostentar las siguientes:
a) Abrir, mantener, liquidar y cerrar icuentas co
rrientes y de otra clase en moneda oficial)
cobrar y percibir sumas de dinero, hacer de
psitos y extraer fondos de dichas cuentas por
medio de cheques, aprobar y desaprobar es
tados de cuentas, operaciones realizadas y saldos
que resulten a favor o en contra, otorgar recibo
210
y conformidades y obtener la entrega de los
cheques pagados o cancelados y dems compro
bantes.
b) Librar, aceptar, endosar, avalar, descontar,
cobrar o encargar su cobro, protestar o no y
en cualquier forma enajenar, ceder cheques,
pagars y en general toda clase de documentos.
c) Solicitar y convenir la apertura de crditos co
merciales, cartas de crdito o de fianzas de cual
quier clase, y realizar toda clase de operaciones
bancarias, obligndose a satisfacer las cantida
des que en definitiva se originen en relacin
con dichas operaciones.
d) Realizar todos los pagos a que venga obligado
el Ministerio.
Crear la Direccin de Servicios Administrativos
designando para el cargo al Capitn Miguel Angel
Duque de Estrada.
Crear la Jefatura de Despacho de las Oficinas
del Ministro de Industrias, designando para el cargo
al seor Jos Manuel Manresa Monzn.
Y, por ltimo, por la Resolucin 61-6 de 19 de Marzo,
se crea la Direccin de Personal Dirigente del Minis
terio de Industrias y se designa Director al Inge
niero Aristides Somohano Nez.
211
\
r
r:
V
I
I
VIII.Instituto Nacional de Reforma
Agraria
Sustitucin en la Delegacin Provincial
de Administracin de Ingenios de Oriente
RESOLUCION NUM. 248 DE 21 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 28 siguiente)
Por Cuanto: Por el Apartado Primero de la Re
solucin nmero 206, dictada por este Instituto Na
cional de Reforma Agraria el 15 de agosto de 1960,
y publicada en la Gaceta Oficial del da 24 del propio
mes y ao, se crearon las Delegaciones Provinciales
de la Administracin General de Ingenios del LN.R.A.
y se determin la forma en que las mismas se dis
tribuiran.
Por Cuanto: Por el Apartado Segundo de la men
cionada Resolucin se estableci que al frente de cada
una de estas Resoluciones Provinciales habr un Jefe
213
de la Delegacin, quien actuar de acuerdo con las
normas generales que reciba de la Administracin
General de Ingenios del I.N.R.A.; y por el Apartado
Cuarto de la misma, se estipul que los Jefes de
las Delegaciones Provinciales sern designados direc
tamente por el Presidente y el Director Ejecutivo
de este Instituto Nacional de Reforma Agraria, me
diante Resoluciones que se dicten al efecto.
Por Tanto: En uso de las facultades de que est
investido el Instituto Nacional de Reforma Agraria
se dicta la siguiente,
RESOLUCION NUMERO 2^8
Prim&t'o: Dejar sin efecto la designacin del seor
Francisco Verdejo Pupo, como Jefe de la Delegacin
Provincial de la Administracin General de Ingenios
del I.N.R.A. en la Provincia de Oriente.
Segundo: Designar Jefe de la Delegacin Provincial
de la Administracin General de Ingenios del I.N.R.A.
en Oriente al seor Eduardo Vzquez Cepeda.
Publiquese en la "Gaceta Oficial" de la Repblica.
Dr. Fidel Castro Ruz,
Presidente.
Cap. Antonio Nez Jimnez,
Director Ejecutivo.
214
Designacin de Director del Instituto
de la Minera
RESOLUCION NUM. 249 DE 21 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del 27 siguiente)
Primero: Se designa al seor Omelio Snchez Serr,
Director General del Instituto Cubano de la Minera,
y se delegan en el mismo, todas las facultades
que por la Ley 883 de 27 de septiembre de I960,
vienen atribuidas al Presidente de dicho Instituto
y las que determine el Reglamento de dicha Ley.
Segundo: El Director General del Instituto Cubano
de la Minera, deber mantener informado al Presi
dente del precitado Instituto, de la poltica general
que siga en dicho Organismo.
Tercero: Se ratifican todas las resoluciones dic
tadas y los actos y negociaciones realizadas hasta
esta fecha por el seor Omelio Snchez Serr, en
el ejercicio de sus atribuciones como Director del
Instituto Cubano de la Minera.
Dr. Fidel Castro Ruz,
Presidente.
Cap. Antonio Nez Jimnez,
Director Ejecutivo.
215
Designacin de Director del Instituto
Cubano del Petrleo
/
RESOLUCION NUM. 250 DE 21 DE FEBRERO
DE 1961
(G .O. del da 27 siguiente)
Primero: Se designa al Ingeniero Alfonso Gutirrez
Lpez, Director General del Instituto Cubano del Pe
trleo y se delegan en el mismo, todas las facultades
que por la Ley 882 de 27 de septiembre de 1960,
vienen atribuidas al Presidente de dicho Instituto
y las que determine el Reglamento de dicha Ley.
Segundo: El Director General del Instituto Cubano
del Petrleo deber mantener informado al Presidente
del precitado Instituto, de la poltica general que siga
en dicho Organismo.
Tercero: Se ratifican todas las resoluciones dic
tadas y los actos y negociaciones realizadas hasta
esta fecha por el Ingeniero Alfonso Gutirrez Lpez,
en el ejercicio de sus atribuciones como Director
del Instituto Cubano del Petrleo.
Dr. Fidel Castro Ruzy
Presidente.
Cap. Antonio Nez Jimnez,
Director Ejecutivo.
216
XI.Consejo Superior de la Reforma
Urbana
ACUERDO NUM. 51 DE 31 DE DICIEMBRE
DE 1960
(G. O. del 15 de Febrero)
Fondo Fijo Reintegrable en las Delegaciones Provinciales
/ PARA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS
Por Cuanto: A los efectos de atender al pago
de los gastos de mantenimiento y de reparaciones
urgentes en los elementos o servicios comunes
de los Edificios Mltiples, conviene crear en cada
Provincia un Fondo Fijo reintegrable, que estar
a cargo de cada Delegado Provincial.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo Superior de la Reforma Ur
bana, resuelve dictar el siguiente,
ACUERDO NUMERO 51
Primero: Se crea, en cada Provincia, menos en
La Habana, un Fondo Fijo reintegrable, por la can-
217
tidd de cinco mil pesos ($5,000.00) M. N., con cargo
al cual pagar cada Delegado los gastos de mante
nimiento y otros urgentes de los servicios o elementos
comunes de las propiedades mltiples de la Provincia
a su cargo.
Segundo: El Jefe de la Seccin de Pagadura ex
pedir sendos cheques por la expresada suma de cinco
mil pesos ($5,000.00) M. N. cada uno, a la orden
de los Delegados Provinciales de todas las Provincias,
menos la de La Habana, con cuya suma se abrir
en un Banco por cada Delegado, una cuenta corriente.
Este Fondo ser reintegrado cuantas veces sea ne
cesario, previa justificacin de los fondos utilizados.
ACUERDO NUM. 52 DE 31 DE ENERO DE 1961
(G. O. del da 15 de Febrero)
Requisitos notariales en las compra-ventas de inmuebles
CON HIPOTECA '
Por Cuanto: Este Consejo ha dispuesto que los
Consejos Provinciales tienen facultades para con
ceder autorizacin a particulares que hayan acordado
la compra-venta de inmuebles urbanos que ocupan
y que eran de su propiedad con anterioridad a la
Reforma.
Por Cuanto: Es necesario aplicar una regla uni
forme a los casos en que proceda autorizar compra
venta de inmuebles que estaban gravados con hipoteca.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
atribuidas, el Consejo Superior de la Reforma Urbana,
resuelve dictar el siguiente,
218
ACUERDO NUMERO 52
Primero: En los casos en que se solicita autori
zacin de los Consejos Provinciales para realizar
la compra-venta de inmuebles que estaban gravados
con hipoteca y que ocupaban sus propietarios, se con
ceder la autorizacin, siempre que proceda a juicio
del Consejo Provincial, comunicndolo al Notario
ante el que deba otorgarse la escritura, hacindole
saber la obligacin en que est de consignar en la
escritura una clusula del siguiente tenor: El com
prador (o compradores) con conocimiento de que
el inmueble objeto de esta compra-venta estaba gra
vado con un crdito hipotecario del que al presente
se adeuda la suma de y por el que se pa
gaba mensualmente por todos conceptos, la suma
de se obliga a continuar abonando al Con
sejo Superior de la Reforma Urbana, mensualmente,
la misma cantidad, para lo que cuenta con ingresos
ascendentes a provenientes de....;
Segundo: Los Notarios Pblicos autorizantes de es
crituras de compra-venta de inmuebles que estaban
gravados con hipoteca debern remitir dentro del plazo
de quince (15) das siguientes al del otorgamiento
de la escritura, una copia simple de la misma, al Con
sejo Superior de la Reforma Urbana.
219
ACUERDO NUM. 60 DE 7 DE FEBRERO
DE 1961
(G. O. del da 15 siguiente)
Transferencias de depsitos bancarios para la cuenta
CORRIENTE DEL CONSEJO SUPERIOR EN EL BANCO NACIONAL
de Cuba
Por Cuanto: El artculo 43 de la Ley de Reforma
Urbana faculta a este Consejo Superior para dictar
normas supletorias del texto de dicha Ley.
Por Cuanto: Al haberse regulado en forma ade
cuada la operacin de las cuentas bancarias, abriendo
cuentas corrientes a nombre del Consejo Superior
de la Reforma Urbana en el Bango Nacional de Cuba
y Caja Postal de Ahorros, con el fin de facilitar
los trmites para el movimiento de efectivo, se hace
necesario proveer a dichas cuentas corrientes de los
fondos para operar.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo Superior de la Reforma Ur
bana, resuelve dictar el siguiente,
ACUERDO, NUMERO 70
Primero: Solicitar al Banco Nacional de Cuba
que imparta las instrucciones pertinentes a sus Agen
cias, exceptuando a la Caja Postal de Ahorros, para
que la totalidad de los depsitos que tienen a la dis
posicin de este Consejo, al cierre de enero 31, 1961,
sean transferidas a la cuenta corriente que a nombre
del Consejo Superior de la Reforma Urbana se man
tiene abierta en esa entidad.
220
Segundo: Solicitar al Banco Nacional de Cuba que
imparta las instrucciones pertinentes a sus Agencias,
exceptuando a la Caja Postal de Ahorros, para que
la totalidad de los depsitos que tengan a la dispo
sicin de este Consejo al cierre de febrero 15, 1961,
sean transferidos a la cuenta corriente que a nombre
del Consejo Superior de la Reforma Urbana se man
tiene abierta en esa entidad.
ACUERDO NUM. 58 DE 10 DE FEBRERO DE 1961
(G. O. de P de marzo)
VA DE APREMIO CONTRA LOS NUEVOS PROPIETARIOS
MOROSOS
Por Cuanto: El Artculo 43 de la Ley de la Reforma
Urbana, atribuye a este Consejo las facultades fie
dictar normas supletorias al texto de la misma, as
como las de reglamentarlas.
Por Cuanto: Los Artculos 9 y 28 del Captulo Se
gundo de la mencionada Ley se refieren al prpcedi*
miento que deber aplicarse cuando el comprador o
nuevo propietario del inmueble urbano incumpla su
obligacin de abonar puntualmente las mensualidades
del precio de dicho inmueble, autorizando al Consejo
Superior para utilizar cuantas medidas tuviera a bien,
a fin de obtener la satisfaccin de dichos adeudos.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
atribuidas, el Consejo Superior de la Reforma Urbana
resuelve dictar el siguiente:
221
ACUERDO NUMERO 58
Primero: Cuando el Departamento de Cobras del
Consejo Superior de la Reforma Urbana compruebe
que se ha producido el incumplimiento de la obligacin
de pagar alguna o algunas de las mensualidades del
precio de los inmuebles urbanos cuya trasmisin dis
pone la Ley de Reforma Urbana, lo comunicar al Con
sejo Provincial correspondiente, para que el mismo,
si lo tiene a bien, disponga el inicio de la va de apremio
a que se refiere el presente Acuerdo.
Segundo: Los Consejos Provinciales de la Reforma
Urbana con conocimiento de los casos de impago que
se hubieren producido, resolver ordenar el embargo
de los ingresos o de los bienes de toda ndole del
mismo, dirigiendo el Secretario del Consejo Provincial
una comunicacin al empleador o a la persona o en
tidad responsable del pago de las canitdades que cons
tituyen esos ingresos, o responsable de la custodia de
los bienes de que se trate, ordenndole retener y enviar
el Consejo Superior de la Reforma Urbana. Departa
mento de Cobros, mensualmente, el importe de una
mensualidad del precio del inmueble que ocupe el
deudpr, y una vez recibido dicho importe se le enviar
al deudor el recibo correspondiente a la mensualidad
ms antigua de las que deba.
Tercero: Tambin podr el Consejo Provincial a
quien corresponda, a los mismos fines, decretar la ad
ministracin de un establecimiento mercantil o indus
trial propiedad del deudor moroso, y en general tomar
cualesquiera otras medidas que puedan producir la
satisfaccin de los adeudos.
222
Cuarto: Los embargos y dems medidas se man
tendrn indefinidamente, descontndose siempre el im
porte de una mensualidad y mantenindose por lo tanto
los atrasos que existieren a la fecha de la disposicin
en embargo.
Slo se dejar sin efecto el embargo dispuesto y se
permitir al deudor seguir abonando el precio de la
compra-venta, de manera voluntaria, cuando dicho
deudor se ponga al da en los pagos del precio, liqui
dando totalmente sus adeudos.
ACUERDO NUM. 59 DE 7 DE FEBRERO DE 1961
(<2. O. de r de marzo)
Fondo para reparacin de muebles
Por Cuanto: Al sealar la Ley de Reforma Urba
na, el precio de la compra-venta de los inmuebles cuya
trasmisin dispone la misma, y por tanto, la cantidad
mensual que deba en cada caso recibir el antiguo
propietario, tuvo en cuenta que dicha cantidad mensual
deba ser el importe de la renta neta, es decir, el pro
ducto resultante de deducir de la cantidad bruta que
pagaba el antiguo inquilino, los gastos todos que
tena que sufragar el antiguo propietario, por lo que el
mismo texto Constitucional dispone la deduccin del
importe de la Contribucin Municipal correspondiente
a la finca urbana de que se trate y del servicio de
Acueducto.
223
Por Cuanto: Por nuestro Acuerdo nmero 1, de
28 de octubre de 1960, se dispuso que tambin eran
gastos deducibles y, por lo tanto, no integraban la
renta neta, los que se producan en las llamadas pro
piedades mltiples por el mantenimiento y atencin
de los servicios y elementos comunes, el cual importe
* ha venido deducindose de la cantidad a percibir por
los antiguos propietarios, ya que de hecho eran gastos
que correspondan a los mismos.
Por Cuanto: La interpretacin de la Ley Funda
mental que figura en el Acuerdo nmero 1 referido,
se funda en el propsito de evitar que sin causa alguna,
la aplicacin de dichos preceptos produzcan un aumen
to en la cantidad que mensualmente venian recibiendo
los antiguos propietarios, y con el mismo fundamento
debe establecerse una minoracin adicional que cubra
los gastos en que necesariamente tenan que incurrir
los antiguos propietarios para mantener habitables
sus propiedades, tales como los de reparaciones me
nores.
Por Cuanto: Ante la imposibilidad prctica de de
ducir exactamente en cada caso la cantidad que el
Consejo abone por el concepto referido en el anterior
Por Cuanto, conviene establecer la proporcin mnima
de la deduccin que en general deber hacerse a los
antiguos propietarios para utilizar la cantidad resul
tante en el adecuado mantenimiento de las propiedades
cuya trasmisin dispone la Ley de Reforma Urbana,
todo ello con la finalidad, que es la principal de la Ley,
de dotar y mantener a cada cubano en una vivienda
decorosa.
Por Cuanto: El Artculo 43 de la Ley de Reforma
Urbana atribuye a este Consejo las facultades de dic
tar normas supletorias al texto de la misma.
224
Por Tanto: En uso de las facultades que le con*
iere la Ley Fundamental de la Reforma Urbana, este
Consejo Superior resuelve dictar el siguiente:
ACUERDO NUMERO 59
Primero: De las cantidades que se abonen a partir
de la mensualidad de marzo de 1961, a los antiguos
propietarios por concepto del precio de la compra-venta
de sus antiguas propiedades, se deducir en todos los
casos el importe de un cinco por ciento (5%) de lo que
era la renta bruta, cuyo importe se destinar a los
gastos de reparaciones menores y dems necesarios
para mantener decorosamente las viviendas y locales
de oficinas y comerciales, cuya trasmisin dispone la
Ley de Reforma Urbana.
Segundo: Con las cantidades resultantes de los
descuentos referidos en el nmero anterior, se crear
un fondo que ser utilizado por el Departamento de
Propiedades Mltiples del Consejo y por los Consejos
Provinciales, para sufragar, indiscriminadamente, los
gastos de reparaciones menores y otros urgentes, de
todos los inmuebles cuya trasmisin dispone la Ley,
incluso las cuarteras.
225
V.
' />
/
INDICE
de
LEYES DE LA REVOLUCION
Ley No.
Cuaderno XXIX
Pg
905 de 5 Dcbrc. I960. Supresin del Tribunal de
Cuentas, del Ministerio de
Agricultura y de las Ofici
nas del Primer Ministro 5
Advertencia
14
930 de 23 Febrero,
de 1961
Nueva Ley Orgnica del Banco Na
cional de Cuba reguladora del cr
dito pblico y privado y de las ope
raciones bancarias y monetarias 15
22?
/
Ley No.
Pg.
931de 23 Febrero. Cancelacin de Valores, emisin de
Ttulos del Estado y planes de
amortizacin de emisiones ... 38
Copia corregida de la Gaceta 38
932 de 23 Febrero. Orgnica del Ministerio de Indus
trias. Sus facultades y funciones 42
933 de 23 Febrero. Creacin del Ministerio de Comer
cio Interior 50
934 de 23 Febrero. Creacin del Ministerio de Comer
cio Exterior. Su organizacin y
funciones ....... 55
935 de 23 Febrero. Ley Orgnica de la Junta Central
de Planificacin 64
936de 23 Febrero. Creacin del Instituto Nacional de
Deportes, Educacin Fsica y Re
creacin (INDER) 70
93 7 de 23 Febrero. Nueva Ley Orgnica del Ministerio
de Hacienda ... 76
938 de 28 Febrero. Nueva Ley de Procedimiento La
boral ... la XLVII
228
APENDICES
Decretos y Resoluciones de ms destacada
importancia dictados durante el mes de
Febrero de 1961
I.Presidencia del Consejo de Ministros
Decretos Nos. 2950, 2951, 2952 y 2953 de
23 de Febrero de 1961: Designacin de nue
vos Ministros 95
Designacin de Vicepresidente de la Junta
Central de Planificacin ..... 96
Decreto Nm. 2953 de 23 de Febrero de 1961 :
Designacin de Director del Instituto Nacio
nal de Deportes, Educacin Fsica y Recrea
cin . 96
II.Ministerio de Relaciones Exteriores
Decreto Nm. 2944 de 13 de Febrero de 1961:
Luto oficial por la muerte del Primer Minis
tro del Congo 97
Resoluciones Nm. 26-A, 27-E, 27-F, 27-G.
27-H y 27-1 de 27 de Enero de 1961 : Crea*
cin de Consulados y cierre de Agencias Con
sulares 99
Resoluciones Nms. 32 a 42 de 6 y 8 de Fe
brero de 1961: Supresin de Consulados y
de Agencias Consulares . 99
229
Decreto Nm. 2955 de 23 de Febrero de 1961:
Protocolo de prrroga de acuerdo con Suiza.
100
Decreto Nm. 2956 de 23 de Febrero de 1961:
Protocolo de prrroga de acuerdo comercial
con Suecia ........ ........ 102
Decreto Nm. 295 7 de 23 de Febrero de 1961:
Protocolo de acuerdo comercial con Israel 104
Decreto Nm. 2958 de 23 de Febrero de 1961:
Prrroga del convenio comercial con Dina
marca ........ ... 106
Decreto Nm. 2959 de 23 de Febrero de 1961:
Duelo oficial por la muerte del rey de Ma
rruecos ... 108
III.Ministerio de Justicia
Decretos Nms. 2934, 2935, 2936, 2937,
2938, 2939 y 2940 de 2 de Febrero de
1961 : Separacin de jueces y magistrados 1 1 1
Decretos Nms. 2941 y 2942 de 2 de Febrero
de 1961: Renuncias de Abogados de Oficio 118
Decreto Nm. 2942 de 13 de Febrero de 1961:
Separacin de Teniente Fiscal del Supremo 119
IV.Ministerio de Hacienda pg.
Decreto Min. Nm. 5 de 8 de Febrero de 1961:
Unificacin de impuestos para empresas de
transporte y pago por usuarios 2 \
Resolucin Nm. 30 de 2 de Febrero de 1961;
Nueva emisin de bonos de consolidacin par
cial de la deuda pblica i 23
Resolucin Nm. 31 de de Febrero de 1961:.
Incorporacin de la Universidad de Oriente a
la Direccin de Seguros del Sector Pblico 130
Decreto Min. Nm. 6 de 14 de Febrero de
1961: Unificacin de impuestos de la indus
tria fosforera y sus pagos . ....... 132
Resolucin Nm. 173 de 17 de Febrero de
1961: Plazo para pago de suministros y ser
vicios . .. , 135
Decreto Nm. 7 de 27 de Febrero de 1961:
Unificacin de los impuestos que debern pa
gar las empresas ferroviarias ........... 3 6
Decreto Nm. 8 de 27 de Febrero de 1961:
Plazo para el pago ele impuestos unificados 138
V.Ministerio de Comercio
Resolucin Nm. 40 de 31 de Enero de 1961;
Reduccin en el precio de Igs papas 141
231
Pg.
Resolucin Nm. 42 de 31 de Enero de 1961:
Distribucin anticipada de las mieles finales
de la zafra de 1961 .... ......... 142
Resolucin Nm. 43 de 31 de Enero de 1961 :
Anlisis de productos alimenticios 145
Resolucin Nm. 44 de 31 de Enero de 1961.
Derogacin de resolucin sobre sacrificio y ex-
w*** pendi de pollos 146
Resolucin Nm. 45 de 31 de Febrero de 1961 :
Precio en la compra-venta de cuchillas de afei
tar ........... 148
Resolucin Nm. 46 de 3 de Febrero de 1961:
Adquisicin de vehculos y piezas por la Cor
poracin Nacional de Transportes ....... 150
Resolucin Nm. 47 de 6 de Febrero de 1961:
Distribucin definitiva de las mieles finales
de la zafra de 1961 ... .... 151
Resolucin Nm. 48 de 3 de Febrero de 1961:
Aplicacin del sistema mtrico decimal a las
medidas de propiedad industrial 162
Resolucin Nm. 49 de 8 de Febrero de 1961:
Regulacin de la venta de ¡a insulina ... 163
Resolucin Nm. 50 de 9 de Febrero de 1961:
Precio de frijoles colorados ........ 165
232
Resolucin Nm. 54 de 10 de Febrero de 1961 :
Reglamento del Registro de Exportadores y
Distribuidores de mercancas 166
Resolucin Nm. 1 de 14 de Febrero de 1961:
Presentacin de declaraciones juradas de ali
mentos 174
Resolucin Nm. 5 7 de 10 de Febrero de 1961:
Adicin del Impuesto al precio de los piensos. 177
Resolucin Nm. 63 de 6 de Febrero de 1961:
Aplicacin del sistema mtrico decimal en toda
clase de envases 179
Resolucin Nm. 62 de 16 de Febrero de 1961:
Unidades bsicas del sistema mtrico decimal 181
Resolucin Nm. 69 de 23 de Febrera de 1961:
Se declara el Banco para el Comercio Exterior,
hoy Ministerio de..., exportador nico de
tabaco en rama 185
VI.Ministerio de Gobernacin
Decreto Nm. 2943 de 2 de Febrero de 1961:
Autorizacin de cuestacin para la Liga con
tra el Cncer ........... ... 189
Resolucin Nm. 436 de 28 de Febrero de
1961 : Sustitucin de Comisionado Municipal 190
VILMinistro Encargado de la Corporacin
de Transportes Pg.
Resolucin Nm. 1012 de 2 de Febrero de
1961: La inscripcin de vehculos motoriza
dos podr efectuarse hasta el da 13 de Abril 191
Resolucin Nm. 893 de 31 de Enero de 1961:
Servicio areo con Isla de Pinos ....... 199
Resolucin Nm. 1062 de 13 de Febrero de
1961 : Ampliacin de plazo 201
Resolucin Nm. 1205 de 27 de Febrero de
1961: Prrroga para el pago del impuesto
sobre transporte terrestre 202
Resolucin Nm. 1206 de 27 de Febrero de
1961: Anulacin definitiva de la Cartera Dac
tilar del Chofer ...... ...... 203
VIII.Ministerio de Salud Pblica
Decreto Min. Nm. 17 de 30 de Diciembre de
1960: Redistribucin de saldos presupustales 207
IX.Ministerio da Industrias
Resoluciones Nms. 61-1 a 61-6 de 27 de
Febrero de 1961 y 10 de Marzo la ltima:
Organizacin y designaciones de personal di
rector . ... 209
234
X,Instituto Nacional de Reforma Agraria Pg.
Resolucin Nm. 248 de 21 de Febrero de
1961: Sustitucin en la Delegacin Provincial
de Administracin de Ingenios de Oriente 213
Resolucin Nm. 249 de 21 de Enero de 1961:
Designacin del Director del Instituto de Mi
neras ....... ......... 215
Resolucin Nm. 250 de 21 de Febrero de
1961: Designacin de Director del Instituto
Cubano del Petrleo 216
XLConsejo Superior de la Reforma Urbana
Acuerdo Nm. 51 de 3 1 de Diciembre de I960:
Fondo fijo reintegrable en las Delegaciones
Provinciales para mantenimiento y servicios 217
Acuerdo Nm,. 52 de 31 de Enero de 1961:
Requisitos Notariales en las compra-ven tas de
inmuebles con industria .. 218
Acuerdo Nm. 60 de 7 de Febrero de 1961:
Transferencias de depsitos bancarios para la
cuenta corriente del Consejo Superior en el
Banco Nacional de Cuba 220
Acuerdo Nm. 58 de 10 de Febrero de 1961:
Via de apremio contra los nuevos propieta
rios morosos 221
Acuerdo Nm. 59 de 7 de Febrero de 1961:
Fondo para reparacin de muebles 223
235
.
V -
.
Adquiera el
ico
ao
TODA LA LEGISLACION DICTADA
DESDE V DE ENERO AL 31 DE
DICIEMBRE DE 1980
Con los dos Indices! Alfabticos 1959 y
1960 se encuentra fcilmente la disposicin
(pie interese, pues se hace referencia di
recta al Cuaderno-en que figura y a la p
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LEY NUM. 938 DE 28 DE FEBRERO DE 1961
(G. O. Extr. del da l? de Marzo de 1961)
Nueva Ley de Procedimiento Laboral
ADVERTENCIA IMPORTANTE
No obstante consignar en nuestra nota inserta
en la pgina anterior de este Cuaderno que
hasta el momento de su cierre no haba publi
cado la GACETA OFICIAL la Ley No. 938, que
es la nueva Ley de Procedimiento Laboral, sta
llega a nuestra mesa de trabajo el da 14, y
dada su importancia, realizando nuestros ope
rarios un verdadero y estimable esfuerzo hemos
decidido insertarla en este Cuaderno XXIX,
con numeracin romana, a fin de hacerla llegar
cuanto antes a nuestros suscriptores y dejar
publicada en orden correlativo la legislacin
del Gobierno Revolucionario.
TRABAJO
Por Cuanto: El Gobierno Revolucionario dict
en 11 de marzo de 1960, la Ley nmero 759, con el pro
psito de resolver la anormal situacin creada, en per
juicio de los trabajadores, por las dismiles e inope-
I
rantes normas de procedimiento que existan para
la solucin de las controversias de carcter laboral
y que haban producido la acumulacin de una gran
cantidad de expedientes sin resolver que requeran
solucin urgente.
Por Cuanto: Al ponerse en vigor la Ley nmero 759,
de 11 de marzo de 1960, de Procedimiento Laboral,
fueron derogados los procedimientos que regulaban
el tratamiento de las discordias suscitadas entre
el trabajo y el capital, los que resultaban ineficaces
para arbitrar formas de avenencia que condujeran
a soluciones rpidas, y por el contrario eran dilatorios,
y en muchos casos provocaban crisis con evidente
perjuicio para la economa nacional y de los ingresos
de las partes en conflicto, principalmente de los tra
bajadores que resultaban afectados en mayor grado.
Por Cuanto: El Gobierno Revolucionario, en ar
mona con los principios de justicia social en que
se inspira, nacionaliz las empresas industriales y co
merciales de mayor importancia del pas, las que uti
lizan un gran porcentaje de la fuerza de trabajo,
lo que ha producido profundas transformaciones socio
econmicas, que exigen la adopcin de un procedi
miento ms eficaz para resolver las reclamaciones
o conflictos que puedan producirse en los centros
laborales.
Por Cuanto: El procedimiento laboral vigente, ins
tituido por la Ley nmero 759 de 11 de marzo de 1960,
ha cumplido a cabalidad su rol durante su vigencia,
haciendo breve el procedimiento y permitiendo la li
quidacin de la gran cantidad de Expedientes acumu
lados pendientes de resolucin, lo que se ha traducido
II
en justicia para los que ms urgidos estaban de ella,
los trabajadores.
Por Cuanto: Se ha demostrado, por la experiencia
obtenida a travs del procedimiento de conciliacin
establecido por la Ley nmero 759 de 11 de marzo
de 1960, que la intervencin directa de los trabaja
dores en los conflictos viabiliza su solucin, tanto
por el conocimiento prctico y objetivo de las cues
tiones que pueden ser determinantes, as como por
su relacin diaria con las actividades del Centro
de Trabajo y estando la mayora de las empresas
industriales y comerciales operadas por el Estado,
que es la representacin del pueblo identificada
con los intereses y aspiraciones de la clase obrera,
expresada en la justicia social que realiza el Go
bierno Revolucionario; se hace necesario crear un pro
cedimiento, mediante el cual con la representacin
de los trabajadores, de la empresa y el Ministerio
del Trabajo, se resuelvan en primera instancia
los conflictos o reclamaciones que surjan en los centros
de trabajo.
Por Cuanto: Igualmente se hace necesario el es
tablecimiento de un procedimiento uniforme, que
por su sencillez y celeridad permita dar solucin
a la mayor brevedad posible a las promociones
que se deriven de los derechos de la seguridad social.
Por Tanto: En uso de las facultades que le estn
conferidas, el Consejo de Ministro resuelve dictar
la siguiente
m
LEY NUMERO 938
De Procedimiento Laboral y de Seguridad Social
CAPITULO I
De los Principio Generales y de la Capacidad
para Comparecer
Artculo 1.En todo caso de conflicto surgido
con motivo de las relaciones de trabajo, los rganos
de actuacin se guiarn por normas conciliatorias
y de solucin inspiradas en los principios de justicia
social, concordes con los altos intereses de la Nacin.
Artculo 2.En todo procedimiento laboral se obser
varn los principios de lealtad e igualdad en el de
bate y, en su consecuencia, toda infraccin o si
tuacin procesal que implique un estado de indefensin
para alguna de las partes ser subsanada de oficio
o a su propia instancia.
Los acuerdos que se^ logren entre las partes en
el curso de los procedimientos que por la presente
Ley se instituyen, sern nulos si contradicen, des
virtan o modifican los principios fundamentales
de orden pblico que gobiernan las relaciones de tra
bajo o redundan en perjuicio de otros trabajadores
o de la economa nacional.
IV
Artculo 3.A los efectos de la presente Ley,
en los conflictos laborales tendrn capacidad para com
parecer y reclamar o demandar ante los rganos
de actuacin competentes y ante los Juzgados y Tri
bunales, los trabajadores de uno u otro sexo que hayan
cumplido 18 aos o ms de edad, cualquiera que sea
el estado civil de los mismos, sin otra formalidad.
Respecto de los que no hayan cumplido la edad
de 18 aos, debern comparecer completando su ca
pacidad con la asistencia en el escrito inicial del padre,
de la madre o del tutor.
Los menores que carezcan de representantes le
gales o que por cualquier motivo no puedan ser asis
tidos por stos, lo sern por el Fiscal del Partido
de la localidad a que corresponda la Delegacin
ante la que se, sustancie el asunto y, en los trmites
ante otras unidades administrativas, por el funcio
nario del Ministerio Fiscal en que ste delegue.
A esos efectos no se exigir la prueba de edad,
salvo el caso de duda, bastando la afirmacin
de ser mayor de diez y ocho aos de edad.
Los expedientes sobre prestaciones del Seguro Social
bajo la jurisdiccin del Ministerio del Trabajo,
cuando el o los beneficiarios sean menores o in
capacitados, podrn incoarse de oficio con vista
de las noticias o antecedentes adquiridos, sin perjuicio
de que se d conocimiento a la autoridad correspon
diente para la guarda y cuidado de aqullos.
Los pagos de prestaciones que procedan en estos
casos, podrn realizarse por conducto de la persona
que tenga a su abrigo al incapacitado hasta que quede
constituida su representacin legal.
V
CAPITULO II
De los Conflictos en Centros de Trabajo
de ms de 10 Trabajadores
Articulo Jf.Los conflictos que surjan entre traba
jadores o entre stos y la empresa en cada centro
de trabajo con ms de 10 trabajadores, que operen
tanto las empresas estatales, como las empresas pri
vadas o mixtas, sern conocidos en primera instancia
por una Comisin de Reclamaciones que se designar
anualmente en cada uno de dichos centros de trabajo.
Artculo 5.La Comisin de Reclamaciones de cada
centro de trabajo tendr competencia para conocer
y, en su caso, resolver en primera instancia, los con
flictos individuales y colectivos, tanto de naturaleza
jurdica como econmica, que se susciten en el mismo,
incluyendo:
a) Despido y correccin disciplinaria de trabaja
dores.
b) Reclamaciones de estricto contenido econmico.
c) Conflictos con ocasin de las disposiciones
sobre licencias, descansos y premios por pro
ductividad.
d) Distribucin diaria de jornada de trabajo.
e) Condiciones de trabajo.
Se excepta del conocimiento de las Comisiones
de Reclamaciones la materia referente a la eoncer-
VI
tacin, modificacin, extincin y anulacin de contratos
colectivos de trabajo y los conflictos entre organi
zaciones de trabajadores y los que surjan entre stos
y aqullas; as como las reclamaciones e impugna
ciones que tengan su origen en la calificacin, registro,
distribucin, seleccin y promocin de la mano de obra
verificada por la Direccin de Control de Trabajo
del Ministerio.
Artculo 6.La Comisin de Reclamaciones estar
integrada de la siguiente forma:
a) En los centros de trabajo que tengan ms
de 25 trabajadores, por 2 miembros en repre
sentacin de aquellos; otros 2 miembros en repre
sentacin de la empresa; y un quinto miembro
que la presidir, que ser designado por el r
gano competente del Ministerio del Trabajo.
b) En los centros de trabajo de 10 a 25 trabaja
dores, por tres miembros: uno en representacin
de aqullos; otro en representacin de la em
presa; y un tercer miembro que la presidir, de
signado por el rgano competente del Ministerio.
En los centros de trabajo de menos de 10 trabaja
dores, se estar a lo dispuesto en el Captulo III.
Artculo 7.Los trabajadores de cada centro de tra
bajo que tengan de 10 a 25 obreros, a los efectos
de integrar la Comisin de Reclamaciones elegirn
anualmente en asamblea general, por mayora
de votos, a dos personas de su propio seno remitiendo
sus nombres a la Delegacin competente del Ministerio
VII
y sta escoger una con carcter de miembro titular.
La otra tendr la condicin suplente.
Si el centro de trabajo cuenta con ms de 25 obreros,
se elegirn en la forma expresada en el prrafo an
terior cuatro de ellos, de los que la Delegacin
designar dos con carcter de miembros titulares
y otros dos como primero y segundo suplente res
pectivamente.
La empresa, por su parte, designar libremente,
en el caso del prrafo primero, una persona y en
el caso del prrafo segundo, dos, para que formen
parte de la Comisin e igualmente designar sus res
pectivos suplentes, comunicndolo a la Delegacin.
Para completar la Comisin, la seccin sindical
de los trabajadores de la empresa, de comn acuerdo
con sta, confeccionar una relacin de tres traba
jadores del propio centro de trabajo que elevar
a la Delegacin correspondiente y de ella la Dele
gacin escoger dos, uno de los cuales tendr el ca
rcter de titular y otro de suplente, para que presidan
la Comisin. Si no existiere acuerdo entre la seccin
sindical y la empresa, cada una por su parte, elevar
una terna de trabajadores del propio centro y de ellas
la Delegacin escoger al que ha de presidir la Co
misin y a su suplente.
Artculo 8.La Comisin de Reclamaciones se reu
nir con el total de sus miembros cada vez que re
sulte necesario y siempre por lo menos una vez
cada semana, en horas que no interfieran con las la
bores del centro de trabajo. La presidir el miembro
designado por la Delegacin, actuar como Secretario
el representante de los trabajadores y en los casos
VIH
en que stos sean dos, el de menor edad, y si ambos
tuvieran la misma, el que se determine a la suerte.
Artculo 9.El trabajador, grupo de trabajadores
o la empresa a que se refiere el Artculo 4, que re
sulte afectado por un conflicto, lo someter a la Co
misin de Reclamaciones, utilizando uno de los dos
procedimientos siguientes:
a) Por medio de escrito que presentar al Secretario
de la Comisin de Reclamaciones y en el cual
har constar breve y claramente los hechos
que den lugar a la reclamacin y la solucin
o medida a que aspire, proponiendo a la vez
la prueba de que intente valerse. Se acompa
arn las copias del escrito que resulten ne
cesarias a los efectos de trasladarlas a las partes
demandadas o a las que puedan resultar afec
tadas.
b) Por medio de la comparecencia verbal ante
el Secretario de la Comisin de Reclamaciones
quien har constar las manifestaciones del com
pareciente o de los comparecientes en el acta
que al efecto se levante, de la cual entregar
una copia autorizada a los reclamantes como
constancia.
Artculo 10.Recibida la reclamacin a que se re
fiere el artculo anterior el Secretario dar cuenta
inmediata a la Comisin y sta citar a la mayor
brevedad a las partes interesadas para el da y hora
que se seale, entregndole copia de la reclamacin
a la demandada y en su caso, copia del acta de la com
parecencia para que se instruya de su contenido.
IX
El da y hora sealados se constituir la Comisin
en sesin pblica y oir lo que expongan de palabra
las partes, por su orden, y recibir y practicar
en ese acto las pruebas que le hayan sido propuestas
previa su declaracin de pertinencia, si procediere.
La Comisin, por su parte, podr realizar las inves
tigaciones y practicar las pruebas que estime nece
sarias para llegar al cabal conocimiento de la verdad.
Cuando no pueda practicarse en un solo acto
la prueba propuesta o la ordenada de oficio, se sus
pender la sesin para reanudarla a la mayor bre
vedad al objeto mencionado.
Artculo 11.La Comisin de Reclamaciones har
constar en acta, breve y claramente, lo que hayan
expuesto las partes y el resultado de la prctica
de la prueba, as como las decisiones recadas
en cuanto a su admisin y rechazo y cualquier otra
incidencia digna de especial mencin.
Artculo 12.Dentro del trmino de cinco das h
biles siguientes a la terminacin del acto a que se re
fiere el Articulo 10, o a contar del siguiente a aqul
en que quede terminada la prctica de la ltima
prueba, la Comisin de Reclamaciones dictar la re
solucin que estime justa y equitativa.
Para que exista resolucin sern necesarios los votos
conformes de la mayora de los miembros de la Co
misin. El que disienta podr formular su voto par
ticular explicando el fundamento y la resolucin
que a su juicio debi dictarse.
La resolucin dictada se notificar por el Secretario
a las partes mediante diligencia en las que se har
constar la fecha y la entrega de las copias as como
X
el recurso que pueda interponerse contra la misma
y la parte inconforme podr establecer recurso de al
zada ante la Delegacin del Ministerio que corres
ponda. El recurso se presentar en la propia Comisin
de Reclamaciones, dentro del trmino de diez das
hbiles a contar del siguiente a la notificacin;
la Comisin, sin ulterior trmite, elevar el recurso
y las actuaciones a la Delegacin para su resolucin.
El recurso se entender admitido en ambos efectos.
Recibido por la Delegacin el recurso de alzada
y las actuaciones y admitido si es que ha sido pre
sentado en tiempo, proceder a resolver la cuestin
planteada para lo cual podr practicar de oficio
o a instancia de parte las inspecciones y pruebas
para mejor proveer que resulten necesarias a fin
de llegar al cabal conocimiento de la verdad. Dictada
la resolucin, le ser aplicable lo dispuesto en los p
rrafos tercero y cuarto del Artculo 16.
No tendr el derecho de alzada la empresa
cuando el miembro, o en su caso, los dos miembros
de su propia designacin hayan votado a favor
de la resolucin dictada.
Artculo 13.Cuando no se rena, por lo menos
la mayora de votos a que se refiere el artculo an
terior, cada miembro o grupo de miembros expondrn
en forma de voto particular sus respectivas opiniones
y no se dictar resolucin.
Artculo 11f.En el caso del artculo anterior,
la Comisin de Reclamaciones, hacindolo saber
a las partes mediante diligencia, elevar la recla
macin con las actuaciones practicadas a la Dele
gacin competente del Ministerio, la que proceder
XI
de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 16
si lo considera pertinente y, en otro caso, dictar
sin ulterior trmite la resolucin que debi pronunciar
la Comisin de Reclamaciones.
CAPITULO III
De los Conflictos en Centros de Trabajo
con menos de Diez Trabajadores
Artculo 15.Los conflictos a que se refieren los Ar
tculos 4 y 5 que surjan en centros de trabajo
con menos de diez trabajadores sern promovidos
por la parte afectada directamente ante la Dele
gacin correspondiente del Ministerio del Trabajo
por escrito o verbalmente, en la forma dispuesta
en el Artculo 9.
Artculo 16.Recibida la reclamacin en la Dele
gacin, a la mayor brevedad posible se proceder
a citar a las partes con entrega de copia a la de
mandada o afectada, sealando el da, hora y lugar
para que comparezcan a hacer las manifestaciones
que tengan por conveniente, pudiendo practicarse
de oficio o a instancia de parte las pruebas que se es
timen pertinentes por el funcionario actuante.
Terminada la comparecencia y, en su caso, la prc
tica de la prueba, el Jefe de la Delegacin dictar
la Resolucin que proceda, sobre los puntos en con
flicto.
La resolucin ser notificada a las partes y la que
se halle inconforme podr establecer recurso de ape-
XII
¡acin ante la Direccin de Organizaciones, Convenios
y Conflictos del Ministerio. El recurso se presen
tar en la propia Delegacin, dentro del trmino
de diez das hbiles siguientes a la fecha de la no
tificacin. La apelacin se entender admitida en
un solo efecto.
La Delegacin, con vista al recurso de apelacin
establecido, elevar ste con las actuaciones sin ul
terior trmite, a la Direccin, hacindoselo saber
a las partes.
Artculo 17.Cuando en la comparecencia a que
se contrae el artculo anterior se produzca acuerdo
parcial entre las partes sobre los puntos en conflicto,
quedarn marginados de la controversia aquellos
en que haya recado conformidad y tendrn fuerza
de resolucin firme; y cuando se produzca el acuerdo
total, se archivarn las actuaciones sin ulterior tr
mite, hacindoles saber a las partes que dicho acuerdo
tiene igualmente fuerza de resolucin firme.
Artculo 18.Los acuerdos que se logren entre
las partes en el curso de los procedimientos laborales,
quedan sujetos a las disposiciones del Artculo 2.
CAPITULO IV
Del Procedimieyito de Amparo al Trabajador
Artculo 19.Todo trabajador que hubiere sido des
pedido o suspendido de su trabajo sin que mediare
resolucin firme dictada por autoridad competente
XHI
deber ser inmediatamente amparado en su trabajo
por la Comisin de Reclamaciones o por el Jefe
de la Delegacin que corresponda, segn el centro
de trabajo cuente con ms de diez o menos de diez
trabajadores.
Articulo 20.Para obtener el amparo a que se re
fiere el articulo anterior, ser suficiente que el tra
bajador lo solicite por escrito, dentro de los treinta das
hbiles siguientes a su despido o suspensin y hecha
la solicitud, la Comisin de Reclamaciones o el Jefe
de la Delegacin, en su caso, declarar en el acto
el amparo solicitado y en su consecuencia el rein
greso del obrero en su centro de trabajo, siempre
que de las pruebas que previamente se practiquen
se infiera lo siguiente: que la reclamacin fu hecha
en trmino, que el trabajador efectivamente laboraba
para el empleador de que se trate, que fu despedido
o suspendido sin que mediare resolucin firme dic
tada por autoridad competente y que se encuentra
bajo la tutela del derecho de inamovilidad establecido
en la Ley Fundamental y en las dems leyes vigentes.
Articulo 21.Para hacer efectivo lo dispuesto
en el artculo anterior, la Comisin de Reclamaciones
o el Jefe de la Delegacin adoptar las medidas ne
cesarias para que el trabajador sea inmediatamente
reingresado en su centro de trabajo.
Lo resuelto por la Comisin o por el Jefe de la De
legacin se notificar a los interesados en la forma
prevista en el Artculo 58.
XIV
Articulo 22.Contra lo resuelto por la Comisin
de Reclamaciones o por el Jefe de la Delegacin
en su caso, podrn interponerse los recursos que auto
rizan los Artculos 12 y 16 y contra lo que resuelva
en cuanto a dichos recursos la Direccin de Orga
nizaciones, Convenios y Conflictos, podr reclamarse
ante el Ministro en la forma prevista en el Artculo 26.
Artculo 23 ~Las resoluciones dictadas en materia
de amparo no producirn excepcin de cosa juzgada
y en consecuencia la parte inconforme podr re
plantear el asunto ante la Comisin o Delegacin
que corresponda conocer del mismo.
CAPITULO V
Del Procedimiento en la Direccin de Organizaciones,
Convenios y Conflictos
Artculo 2Jf.En los casos de los Artculos 12, 14,
16 y 22, recibido en la Direccin de Organizaciones.
Convenios y Conflictos del Ministerio del Trabajo,
el recurso de apelacin y las actuaciones y admitido
el mismo, de haber sido presentado en tiempo, se pro
ceder a resolver la cuestin planteada para lo cual
podr practicarse de oficio o a instancia de parte,
las inspecciones y pruebas que para mejor proveer
resulten necesarias a fin de llegar al cabal conoci
miento de la verdad.
Quedan autorizadas las partes para presentar por es
crito en la Direccin de Organizacin, Convenios
y Conflictos las alegaciones y pruebas que tuvieren
por conveniente para mejor proveer, durante los pri
meros diez das siguientes al de la admisin del recurso.
XV
Artculo 25.Las resoluciones que dicte la Direccin
de Organizaciones, Convenios y Conflictos se notifi
carn a las partes y sern de obligatorio e inmediato
cumplimiento, sin que pueda establecerse recurso al
guno contra las mismas en la va administrativa
ni en la judicial, salvo lo dispuesto en el Captulo
siguiente,
CAPITULO VI
De la Revisin
Artculo 26.La parte inconforme con la resolucin
dictada por la Direccin de Organizaciones, Convenios
y Conflictos del Ministerio del Trabajo, podr reclamar
contra la misma sin alterar su calidad ejecutoria,
dirigindose directamente al Ministro dentro del tr
mino de treinta das hbiles siguientes al de la noti
ficacin, exponiendo el perjuicio sufrido y la injusticia
notoria de la decisin recada o el estado de inde
fensin en que qued colocada al tiempo de la sus-
tanciacin del asunto.
El Ministro decidir sin ulterior recurso en lo ad
ministrativo ni en lo judicial, previa la informacin
que estime necesaria, si procede o no revisar el asunto.
Artculo 27.Igual procedimiento podr usarse
para reclamar contra resoluciones firmes dictadas
por las Comisiones de Reclamaciones u rganos
del Ministerio del Trabajo, cuando adems de tra
tarse de casos de decisiones que impliquen injusticia
notoria se acredite cumplidamente que el reclamante
XVI
estuvo impedido de acudir a los actos del proceso
o de utilizar los recursos prescritos por causa de fuerza
mayor u otra insuperable que no le sea imputable
y se reclamare dentro del trmino de un ao a contar
de la firmeza.
Contra lo resuelto por el Ministro en revisin
no se dar recurso alguno en lo administrativo,
ni en lo judicial.
CAPITULO VII
De las Infracciones de Leyes Sociales
y Convenios Colectivos de Trabajo
Articulo 28.Las denuncias o quejas por infraccin
de las leyes sociales o de los contratos colectivos
de trabajo que no impliquen conflictos de los com*
prendidos en los Captulos II, III y IV, ni tengan
por objeto reclamaciones de estricto contenido eco
nmico, sern conocidas y resueltas en primera ins
tancia por las Delegaciones del Ministerio del Trabajo
en cuya demarcacin se halle el centro de trabajo
donde se hubiere cometido la infraccin.
Artculo 29.Recibida la denuncia o queja en la De
legacin competente se proceder a realizar las in
vestigaciones correspondientes y con su resultado
el Jefe de aquella Delegacin dictar resolucin de
clarando comprobada o no la infraccin y ordenando,
en su caso, librar el oportuno testimonio a la juris
diccin criminal.
XVII
Dicha resolucin ser notificada a las partes inte
resadas las que dentro del trmino de diez dias h
biles a contar del siguiente a la fecha de la notificacin
podrn apelar la misma ante la propia Delegacin
competente, la que remitir el recurso y las actua
ciones a la Direccin de Organizaciones, Convenios
y Conflictos del Ministerio del Trabajo donde se sus
tanciar conforme a lo dispuesto en el Capitulo V,
salvo que no podr establecerse el recurso de revisin
a. que se refiere el Captulo VI.
capitulo vni
De la Concertacin, Modificacin, Extincin
y Anulacin de Convenios Colectivos de Trabajo
Articulo SO.Es un derecho de los trabajadores
y de toda empresa, obtener la concertacin, medi
cacin, extincin o anulacin de los convenios colec
tivos que regulen sus condiciones de trabajo.
a) Dicho derecho ser ejercitado ante las em
presas cuyos trabajadores se hallen organizados,
a travs de la organizacin sindical, y, en caso
de que no estuvieren organizados, a travs
de los representantes que elijan los trabajadores
de la misma en asamblea general celebrada
al efecto, siempre que no menos de la mitad
ms uno se encuentren conformes con la con
certacin, modificacin, extincin o anulacin
del convenio colectivo.
b) La empresa ejercitar su derecho en los casos
en que sus trabajadores se hallen organizados,
XVIII
ante la organizacin sindical y, en caso
de que no estuvieren organizados, ante los re
presentantes que elijan los trabajadores de con
formidad con lo dispuesto en el prrafo anterior.
Artculo 31.En los centros de trabajo en que existan
ms de 25 trabajadores no organizados, ser cuatro
el.nmero de representantes a elegir a los efectos
del artculo anterior y de ser aquellos menos de 25,
ser dos. De estar organizados los trabajadores,
la misma proporcin se observar por la organizacin
sindical para constituir su representacin y la em
presa, por su parte, designar igual nmero de re
presentantes para el acto.
Artculo 32.La organizacin de trabajadores,
o los representantes elegidos por los mismos, o la em
presa, se comunicarn reciprocamente la proposicin
de la concertacin, modificacin, extincin o anulacin
del convenio colectivo que intenten sustanciar.
Reunidas las representaciones de ambas partes
el da que acuerden, deliberarn sobre los puntos
que han de ser objeto de la proposicin correspon
diente y clara y concretamente expresarn en lo que
se hallen de acuerdo, y en su caso, en los aspectos
en que difieran, determinndose las clusulas apro
badas por mayora absoluta de votos. De estar cons
tituido en la empresa el Comit Tcnico Asesor,
ser citado a las deliberaciones relacionadas con
los convenios colectivos que la afecten y harn constar
sus observaciones sobre las clusulas a tratar.
XIX
Artculo 33.Tanto cuando la empresa se niegue
a tratar la cuestin propuesta o demore su sustan-
ciacin o los trabajadores no constituyan su repre
sentacin, como cuando no recaiga acuerdo total,
la parte inconforme lo comunicar a la Delegacin
del Ministerio del Trabajo competente, elevndole
los antecedentes del caso.
El Jefe de la Delegacin proceder a designar
un funcionario, el que citar a las partes para que
concurran el da y hora que seale, ante s, en las ofi
cinas de la Delegacin o en el propio centro de tra
bajo, as como al Comit Tcnico Asesor, de estar
constituido en la empresa.
El da y hora sealados, justificada la personalidad
y facultades de la representacin de la empresa
y la identidad de la representacin de la organizacin
obrera o de los trabajadores no organizados, se pro
ceder bajo la presidencia del funcionario designado,
en una o varias sesiones, a deliberar sobre las propo
siciones de las partes y se concretarn los acuerdos
a que arriben en la forma establecida en el prrafo
segundo del Artculo 32.
El funcionario actuante podr practicar de oficio
o a instancia de parte la prueba o investigaciones
que estime pertinentes sobre los puntos en conflicto.
Terminado el acto, haya o no recado acuerdo
total de ambas partes, las actuaciones sern ele
vadas a la Direccin de Organizaciones, Convenios
y Conflictos con un informe de la Delegacin,
en el que se har constar sus observaciones y reco
mendaciones en cuanto a la aprobacin, modificacin
o rechazo de las distintas clusulas del Convenio
o de la proposicin de que se trate.
XX
Artculo 34.Cuando se obtenga total acuerdo
entre los trabajadores y empresas sobre la concer*
tacin, modificacin, extincin o anulacin del Convenio
Colectivo, se har constar por escrito y se presentar
a la Delegacin del Ministerio del Trabajo en cuya
demarcacin se halle el centro de trabajo donde
se produjo el acuerdo.
El Jefe de la Delegacin que reciba el documento
proceder a acreditar, si fuere necesario, la perso
nalidad, facultades e identidad de las partes citn
dolas a tal efecto.
Respecto de la parte que no concurra una vez com
probada su citacin en forma, se entender que se halla
conforme con el contenido del documento.
Cumplido el trmite anterior, el Jefe de la Dele
gacin proceder a elevar las actuaciones con el in
forme a que se contrae el Artculo 33, a la Direccin
de Organizaciones, Convenios y Conflictos del Minis
terio del Trabajo.
Artculo 35.Tanto en el caso del Artculo 33
como en el del Artculo 34, recibida en la Direccin
de Organizaciones, Convenios y Conflictos, las actua
ciones elevadas por la Delegacin correspondiente,
se proceder a examinar los requisitos del convenio,
la licitud de los acuerdos recados y a dictarse la re
solucin que a su juicio proceda. Contra lo resuelto
por la Direccin no se dar recurso alguno en lo ad
ministrativo ni en lo judicial, salvo lo establecido
en los Artculos 67, 68 y 69.
La Direccin de Organizaciones, Convenios y Con
flictos podr, para mejor proveer, de oficio o a ins
tancia de parte, practical las pruebas e investigaciones
XXI
que estime pertinentes y ordenar en su caso la sub-
sanacin de cualquier defecto u omisin.
Articulo 36.Dictada la resolucin aprobando o rec
tificando la concertacin, modificacin, extincin
o anulacin del convenio colectivo, se proceder
por la Direccin de Organizaciones, Convenios y Con
flictos a su inscripcin en el Registro Nacional
de Convenios Colectivos de Trabajo que se llevar
en la propia Direccin y en los Registros Locales
a que correspondan los centros de trabajo afectados
por el acuerdo.
Artculo 37.Ningn proyecto de convenio colectivo
de trabajo, aunque haya sido aprobado por las partes,
podr surtir efectos mientras no se dicte la corres
pondiente resolucin de acuerdo con la Ley, en la que
se determinar la fecha de vigencia de cada una
de sus clusulas.
CAPITULO IX
Del Cierre, Traslado, Paralizacin e Intervencin
de Centros de Trabajo
Artculo 38.Las Delegaciones del Ministerio del Tra
bajo incoarn los expedientes en que se trate de cierre,
traslado, paralizacin o se demande la intervencin
de centros de trabajo o de produccin, y en fase
de instruccin, realizarn las investigaciones perti
nentes para establecer los hechos y circunstancias
que den motivo a ello, elevndolos a la mayor bre
vedad a la Direccin de Organizaciones, Convenios
XXH
y Conflictos con un informe razonado recomendando
las medidas a adoptar.
Articulo 39.Recibido el expediente con el informe
a que se refiere el articulo anterior en la mencio
nada Direccin, sta, previa la prctica de cualquier
investigacin o prueba que estime necesaria, propondr
al Ministro del ramo la resolucin que a su juicio
deba recaer en el mismo.
CAPITULO X
De los Procedimientos en Materia de Seguridad Social
SECCION PRIMERA
Del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte bajo
la Jurisdiccin del Ministerio del Trabajo
Artculo JfO>Las Delegaciones del Ministerio del Tra
bajo sern los rganos competentes para recibir so
licitudes de prestaciones del seguro de invalidez,
vejez y muerte bajo su jurisdiccin, radicar e incoar
los expedientes y, en fase de instruccin, recibir
de oficio o a instancia de parte, cuantas certifica
ciones, antecedentes, declaraciones juradas o docu
mentos resulten necesarios y para ordenar o practicar
las investigaciones, informaciones, inspecciones, reco
nocimientos mdicos y periciales y pruebas indispen
sables para la comprobacin de los derechos que se
demanden y las condiciones concurrentes en cada caso,
siempre que los elementos y medios de accin se hallen
a su alcance.
XXIII
Terminada en la Delegacin la fase de instruccin
del expediente hasta donde sea posible, ser elevado
a la Direccin de Seguridad Social del Ministerio
del Trabajo.
Artculo 41.La Direccin de Seguridad Social
cuando reciba el expediente a que se refiere el ar
tculo anterior, examinar si se halla o no completa
su instruccin, y, en su caso, proceder de oficio
o a instancia de parte a adoptar las medidas perti
nentes al objeto de completar la instruccin, practi
cando u ordenando practicar al efecto cuantas pruebas,
informaciones, investigaciones, inspecciones, reconoci
mientos mdicos y periciales resulten necesarios.
Terminada la fase de instruccin, previo los clculos
Matemticos para fijar, en su caso, la cuanta
de la prestacin y su distribucin y de los estudios
e informes que sean necesarios, dicha Direccin pro
ceder a dictar la resolucin que proceda conforme
al ordenamiento jurdico vigente.
La resolucin dictada ser notificada a la parte
promovente a la mayor brevedad. -
Artculo 42.Salvo lo previsto en el penltimo p
rrafo del Artculo 3, los expedientes sobre concesin
de prestaciones se incoarn a instancia de parte,
mediante solicitud donde se expresen los nombres
y domicilio de quien pida y para quienes se pida
y sucintamente el motivo y objeto de ella, sin otra for
malidad, siendo de cargo de la parte promovente,
asegurados o beneficiarios la obligacin de probar
sus respectivas identidades y, en su caso, la del cau
sante, edad, parentesco y dems requisitos constitu
tivos de los derechos que se demanden; a estos efectos
XXIV
acompaarn los documentos, certificaciones mdicas,
de registro civil y de informaciones o actas de cualquier
naturaleza, que resulten pertinentes. Asimismo, acom
paarn certificaciones de los tiempos de servicios
y salarios cotizados expedidas por las empresas o em
pleadores y podrn proponer las pruebas e informa
ciones que estimen procedentes.
Los trabajadores por cuenta ajena en activo, po
drn promover sus jubilaciones a travs del emplea
dor para quien a la sazn presten servicios, el que
har constar bajo su responsabilidad, de acuerdo
con las instrucciones y modelos que le sern sumi
nistrados, la identidad del promovente, tiempo de ser
vicios, salarios devengados, cotizaciones al Seguro
Social, y dems datos que sean necesarios, as como
los que le suministre el interesado e indicar a ste,
en su caso, los documentos que debe presentar a los
efectos de justificar su derecho. El empleador remitir
a la mayor brevedad a la Delegacin del Ministerio
del Trabajo a que corresponda su establecimiento o
empresa, la solicitud suscrita por el interesado con
los documentos que en su caso haya presentado.
Las certificaciones o cualesquiera otros documen
tos que se precisaren para promover y tramitar los
expedientes de prestaciones, estarn exentos del pago
de toda clase de impuestos, tasas, sellos y derechos
de cualquier naturaleza que graven dichos documentos.
El rgano competente del Ministerio del Trabajo,
cuando lo estime necesario, ordenar la ratificacin de
la solicitud y la identificacin de los asegurados o be
neficiarios, y a instancia de parte o de oficio, practi
car la prueba y las inspecciones e investigaciones que
XXV
tenga por conveniente, por medio de su cuerpo de
inspeccin o por aquellos con los que coordine su
accin; y recibir informaciones bajo juramento, au
torizar la prctica de ellas o admitir la que se le
presente.
Artculo Jf3.Los rganos competentes del Ministerio
del Trabajo podrn dirigirse a los Tribunales y Juz
gados de cualquier categora o distrito, Administracio
nes Municipales, Provinciales y Departamentos esta
tales, organismos autnomos o parestatales y a los
cuerpos de seguridad impetrando auxilio y solicitando
el envo de antecedentes, informes y certificaciones,
as como encomendndoles la prctica de diligencias
de ratificaciones, informaciones, investigaciones y prue
bas que hayan de realizarse dentro de sus respectivas
demarcaciones.
Las autoridades, los funcionarios, auxiliares, emplea
dos y subalternos de tales rganos y departamentos
vienen obligados al cumplimiento de tales solicitudes
y a devolver las actuaciones e informaciones en su
virtud practicadas a la mayor brevedad.
Igualmente dichos rganos del Ministerio del Tra
bajo podrn dirigirse a empresas o empleadores, as
como a toda persona natural o jurdica, solicitando
los informes y las certificaciones que resulten nece
sarias para la comprobacin de los derechos en curso
de adquisicin y los requisitos constitutivas, modifi
cativos, suspensivos y extintivos de las prestaciones
solicitadas y pendientes o ya concedidas. Los dirigen
tes o representantes legales de tales empresas o per
sonas jurdicas, los empleadores y personas naturales
a los que se refiere el prrafo anterior vendrn obli-
XXVI
gados a remitir los informes y certificaciones a la
mayor brevedad y son responsables de los perjuicios
que se deriven de la demora injustificada o del in
cumplimiento de las peticiones que se les dirijan a
tales efectos.
Artculo El estado de invalidez de los asegura
dos y beneficiarios, ser objeto de investigacin y dic
tamen por los peritos mdicos de acuerdo con lo que
ordene al efecto el rgano competente del Ministerio
del Trabajo. Si la parte interesada discrepare del
dictamen de los peritos designados, podr a su costa
proponer las dems pruebas que estime pertinentes.
Estas sern practicadas bajo la autoridad de dicho
rgano, que podr ordenar la asistencia a ella de
sus propios peritos; y si fuere aplicable el caso, que
se emita un nuevo dictamen razonado de conjunto
por los peritos de una y otra parte, sin perjuicio de
sus respectivas discrepancias.
El Ministerio del Trabajo y sus Delegaciones podrn
utilizar a los efectos que sean necesarios para des
arrollar sus actividades los peritos mdicos que libre-
mente designen, los del Cuerpo del Servicio Mdico
Forense o los de cualquier otro servicio mdico estatal,
provincial, municipal o de organismos autnomos,
cuyos miembros vendrn obligados a practicar las
diligencias, reconocimientos y a dar los dictmenes
correspondientes.
Artculo Los que promuevan un expediente de
pensin, vendrn obligados a relacionar los nombres
de los beneficiarios y sus domicilios y harn constar
XXVII
si son los nicos llamados al beneficio o si existen
otros parientes o beneficiarios que no concurren a la
promocin, en cuyo caso sern citados en sus respec
tivos domicilios o paraderos y, si no son habidos, por
medio de la GACETA OFICIAL y se dar aviso por
los peridicos de mayor circulacin para que en uno
u otro caso, comparezcan dentro del trmino de diez
das a ejercitar los derechos que les correspondan. Si
no comparecieren, el expediente seguir su curso hasta
dictar la resolucin final sim hacerse reserva de dere
cho alguno; sin perjuicio de que si con posterioridad
concurriere l o los llamados, se practiquen las pruebas
e informaciones pertinentes y se rectifique la resolu
cin dictada si procediere, fijndose de nuevo los
montos de la pensin y de las diversas participaciones,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley. En este
caso, las prestaciones de los que han comparecido en
esa forma, se pagarn a partir de la fecha de firmeza
de la nueva resolucin y los que venan disfrutando
de ellas no estarn obligados a reintegrar cantidad
alguna.
Articulo Jf6.Durante el curso de los expedientes
sobre concesin de prestaciones y ante el rgano que
viniere conociendo de los mismos y tambin con pos
terioridad a la firmeza de las resoluciones, podrn
promover los interesados los incidentes que procedan
sobre derecho a las mismas, as como sobre ausencia
de requisitos constitutivos del derecho en alguno de
los beneficiarios o presencia de causas o condiciones
de incompatibilidad, suspensin, extincin o revocacin
de las prestaciones. Tales incidencias e, igualmente,
aqullas que promueva de oficio el Ministerio del Tra
bajo con oposicin de la parte que pueda resultar
xxvm
afectada, sern sustanciadas con audiencia de sta por
trmino de diez das para que conteste y proponga
la prueba que tenga por conveniente. El rgano com*
peten te del Ministerio del Trabajo practicar la prueba
pertinente propuesta y, de oficio, las que estime ne
cesarias y con su resultado, la Direccin de Seguridad
Social resolver lo procedente, quedando autorizada
para suspender provisionalmente en la resolucin ini
cial o en otra posterior, durante el curso del incidente,
el pago de las prestaciones, si procediere.
Artculo 47.Ninguna solicitud de prestaciones ser
rechazada por defectos de forma y el rgano compe
tente del Ministerio del Trabajo dictar las medidas
pertinentes para subsanar las faltas y omisiones ad
vertidas, concedindole, en su caso, un trmino para
ello a la parte interesada y la instruir de sus de
rechos, medios de cumplirlos y, en su caso, de los
recursos que procedan contra sus resoluciones.
El rgano competente del Ministerio del Trabajo
podr recibir cualquier declaracin testifical o infor
macin bajo juramento, quedando sujetos sus autores
a la responsabilidad que determina el Cdigo de De
fensa Social para el delito de perjurio o falsedad,
segn los casos.
Artculo 48.La Direccin de Seguridad Social, se
gn el resultado del incidente a que se refiere el ar
tculo anterior o de los hechos que llegaren a su co
nocimiento, dar cuenta a los Tribunales de Justicia
de los que revistan caracteres de delito y, ett su caso,
iniciar gestiones necesarias para obtener el reintegro
de las cantidades indebidamente cobradas mediante
el procedimiento de apremio que corresponda.
XXIX
Articulo Jf9.Corresponder a la Direccin de Se
guridad Social dictar de oficio las resoluciones modifi
cativas, suspensivas y extintivas de los derechos a dis
frutar de las prestaciones concedidas con motivo de
las circunstancias que concurran en cada caso con
forme al ordenamiento jurdico vigente.
SECCION SEGUNDA
Del Seguro de Maternidad
Articulo 50.Las Delegaciones del Ministerio del
Trabajo sern los rganos competentes para recibir
peticiones de prestaciones del Seguro de Maternidad,
radicar, incoar, tramitar y resolver los expedientes
correspondientes que se originen en sus respectivas
demarcaciones procediendo a solicitar cuantas certi
ficaciones, antecedentes, declaraciones juradas y do
cumentos resulten necesarios y a ordenar y practicar,
las investigaciones, comprobaciones, informaciones, ins
pecciones y reconocimientos periciales indispensables,
auxilindose mutuamente con vista de los registros y
archivos que consten respectivamente en los mismos y
con los dems constituidos en los diversos rganos
del propio Ministerio.
En aquellos casos de prestaciones que corresponda
realizar al servicio mdico y hospitalario que ha que
dado a cargo del Ministerio de Salud Pblica, el cono
cimiento y resolucin de los asuntos se entender li-
XXX
mitado a comprobar la concurrencia de los requisitos
que debe reunir el beneficiario para disfrutar del
servicio antes mencionado y a mantener con aquel
Ministerio el curso de la mutua informacin que sea
necesaria a los efectos del control de tales prestaciones
en favor de los asegurados y beneficiarios.
En el aspecto monetario de las prestaciones a cargo
del Seguro de Maternidad, tales como la licencia re
tribuida y el donativo instituido por la legislacin vi
gente, la competencia de la Delegacin del Ministerio
del Trabajo, se extender a resolver en el fondo la
cuestin, y en su caso, ordenar el pago de las pres
taciones.
Ser aplicable a la promocin de los beneficios del
Seguro de Maternidad, lo dispuesto en el segundo p
rrafo del Artculo 42.
Artculo 51,Contra las resoluciones que dicte la
Delegacin en materia de seguro de maternidad, la
parte podr establecer recurso de apelacin ante la
propia Delegacin para ante la Direccin de Seguridad
Social del Ministerio del Trabajo, dentro del trmino
de 10 das hbiles a partir del siguiente a la fecha de
la notificacin.
La Delegacin con vista del recurso establecido ele
var ste con las actuaciones practicadas a la Direc
cin de Seguridad Social, hacindolo saber a las partes.
Ser aplicable en los trmites del recurso de ape
lacin lo dispuesto en el Artculo 24.
XXXI
SECCION TERCERA
Be los Recursos contra las Resoluciones de la Direccin
de Seguridad Social y del Ministro del Ramo
en Materia de Seguros Sociales
Artculo 52.La parte inconforme con una resolu
cin dictada por la Direccin de Seguridad Social po
dr solicitar la revisin de la misma por el Ministro
del Trabajo, dentro del trmino de 10 dias hbiles a
contar del siguiente a la fecha de su notificacin.
Solicitada en tiempo la revisin, el Ministro del
Trabajo, proceder a dictar resolucin, previa las in-
vestigaciones y prctica de prueba para mejor proveer
que estime pertinente.
Contra la resolucin dictada por el Ministro del
Trabajo la parte inconforme podr establecer ante el
propio Ministerio, recurso de apelacin, razonado o no,
que conocer y fallar la Sala de Garantas Constitu
cionales y Sociales del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho recurso de apelacin deber ser interpuesto
dentro del trmino de 10 das hbiles a contar del si
guiente a la fecha de la notificacin y admitido por
haber sido presentado en tiempo, ser elevado a la
Sala con los antecedentes, previo emplazamiento de
las partes por trmino de cinco das.
Transcurrido el trmino de emplazamiento, hllense
personadas o no las partes, la Sala de Garantas Cons
titucionales y Sociales, proceder a fallar el asunto
mediante auto, sin celebracin de vista.
La Sala para mejor proveer podr practicar de
oficio o a instancia de parte la prueba que estime
pertinente y contra la negativa a la prctica de esas
pruebas no se dar recurso alguno.
XXXII
La Sala al dictar el auto podr, si lo estima perti
nente, suprimir en l los resultandos y limitarse a
identificar el asunto de que se trate en el encabeza
miento.
DISPOSICIONES COMUNES
Artculo 53.Las Delegaciones del Ministerio del
Trabajo formarn por cada centro de trabajo situado
en su demarcacin donde deba actuar una Comisin
de Reclamaciones, el expediente de control corres
pondiente, al que unirn las actas y documentos sobre
formacin y renovacin de las mismas, cuidando que
se cumpla lo dispuesto en la presente Ley en dichos
aspectos.
Artculo 54.Las actuaciones de los Comisiones de
Reclamaciones, una vez terminadas, sern remitidas
a las Delegaciones competentes del Ministerio del Tra
bajo para su ordenado archivo por centro de trabajo.
Artculo 55.En los conflictos laborales que se ini
cien ante las Comisiones de Reclamaciones, podrn
las partes presentar los documentos que tengan por
conveniente para acreditar la personalidad y faculta
des de sus respectivos representantes. No obstante,
ser suficiente a los fines de tener por acreditados
tales particulares a todos los efectos legales en dicha
instancia y en las sucesivas, la aceptacin expresa,
sin contradiccin, por los miembros de tales Comisiones
del carcter de los comparecientes al iniciar el acto
a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 10.
En casos de dudas o contradiccin, podr continuarse
el acto, requiriendo a la parte para que subsane la
XXXIII
omisin dentro del trmino que se seale, apercibida
de que de no verificarlo se entender ausente del pro
cedimiento con las consecuencias que se establecen en
el Artculo 57.
En las actuaciones que se inicien ante las Delegacio
nes del Ministerio del Trabajo, los representantes de
las partes debern acreditar fehacientemente sus fa
cultades, pero cuando se trate del trabajador o grupo
de trabajadores o del empleador que comparezcan por
su propio derecho, bastar la identificacin personal
de los mismos en casos de dudas o de contradiccin en
este aspecto.
Artculo 56.Las comparecencias y actos de prueba,
una vez fijada la fecha para su celebracin, no podrn
suspenderse sino por causa plenamente justificada.
Artculo 57.Para los casos de incomparecencia de
las partes en los conflictos laborales, se proceder de
la siguiente forma:
a) Si el caso se encontrare en la Comisin de Re
clamaciones o en la Delegacin, promovido de
conformidad con lo dispuesto en el Artculo 15,
y no concurriere la parte promovente, se ar
chivar el expediente. En caso de que no con
curriere la parte demandada y constare haber
sido citada en forma, continuar el procedimien
to adelante a su perjuicio.
b) En los casos en que no procediere disponer el
archivo del expediente, los que hayan sido noti
ficados, citados o emplazados y no concurrieren
en trmino, as como todo aqul que pueda con-
XXXIV
siderarse como parte interesada o afectada en
el asunto, podrn personarse en cualquier es
tado del procedimiento mientras dure su tra
mitacin, sin que puedan retrotraerse en las
actuaciones.
Articulo 58.Las N notificaciones de las resoluciones
dictadas podrn realizarse por medio del correo cer
tificado, remitiendo al efecto copia literal de las
mismas o personalmente conforme al procedimiento
de los prrafos siguientes:
Las citaciones y emplazamientos debern efectuarse
en el domicilio del interesado, no debiendo mediar ms
de tres das como mnimo y ocho como mximo entre
la fecha en que se disponga la diligencia y aquella
en que debe tener efecto. En todo caso se entregar al
interesado copia literal de lo que motiva la diligencia.
Si no se hallare el que deba ser citado o emplazado,
despus de buscarlo en su domicilio, se practicar la
diligencia por conducto de un familiar o del vecino
ms prximo. En todo caso cuando no aparezca el inte
resado por haber cambiado de domicilio, se practicar
dicha diligencia por medio de la GACETA OFICIAL y
se dar aviso por los peridicos de mayor circulacin.
En la prctica de cada citacin deber mediar por
lo menos tres das hbiles de antelacin al acto dis
puesto.
Artculo 59.Tanto en la proposicin de pruebas
como en su prctica, deber regir la mxima sencillez,
pudiendo cada parte formular, en forma respetuosa
a la contraria, las preguntas que sean pertinentes, in
cluso en la de confesin. El funcionario actuante soli-
XXXV
citar de los testigos y de los comparecientes jura
mento o promesa de decir verdad.
Articulo 60.Las pruebas de carcter documental se
unirn al expediente y la de testigos se practicar
despus de la confesin, siempre que sea posible, pu-
diendo el funcionario actuante sealar el nmero de
aqullos que debern declarar sobre cada punto o ex
tremo teniendo en cuenta la importancia del caso.
Si los nombres y domicilios de los testigos hubieren
sido aportados con anterioridad por quien lo propu
siere, sern llamados por el funcionario actuante quien
los interrogar libremente y con sujecin a los extre.
mos que afecten el caso, pudiendo las partes solicitar
en forma respetuosa se les conceda la facultad de
formular a los testigos aquellas preguntas que consi
deren necesarias.
Si no comparecieren los testigos voluntariamente se
dispondr su citacin de inmediato, de oficio, procu
rando que 3a misma sea personal.
Artculo 61.Cuando en el curso de cualquier recla
macin laboral fuere necesario practicar alguna prue
ba de tipo econmico o cientfico, investigacin de
costos u otra similar, podr suspenderse el procedi
miento por el trmino prudencial que sea necesario.
Artculo 62.Las peticiones de las partes en el curso
de los procedimientos sobre la celebracin de ulteriores
actos y para la prctica de pruebas para mejor proveer,
sern resueltas por el funcionario actuante sin ulterior
recurso.
XXXVI
Articulo 63.La accin para reclamar ante las Co
misiones de Reclamaciones o ante las Delegaciones
del Ministerio del Trabajo en virtud de los conflictos
a que se refieren los Artculos 4, 5 y 15, prescribir
por el transcurso del trmino de 6 meses a contar del
da en que haya ocurrido el hecho que d motivo a
la reclamacin o, en su defecto, del da en que haya
quedado enterada del mismo la parte que resulte afec
tada por sus consecuencias.
Artculo 6If.Se tendr por abandonada la reclama
cin o solicitud presentada ante los rganos de actua
cin del Ministerio del Trabajo, en cualquier instancia
en que se encuentre, sea Laboral o de Seguridad Social,
cuando el curso del procedimiento se detenga por ms
de seis meses sin que hubiere instado la parte deman
dante, reclamante o recurrente.
El trmino de caducidad antes sealado comenzar
a contarse desde la presentacin del ltimo escrito
de las partes o desde la fecha de la prctica de la
ltima notificacin o diligencia que se hubiere enten
dido con cualquiera de ellas siempre que no se hallen
pendientes de trmite de oficio a cargo del Ministerio.
Artculo 65.Toda resolucin que recaiga en un ex
pendiente deber consignar expresamente el recurso
que cabe contra la misma, su trmino y el rgano ante
el cual deba interponerse.
Artculo 66.La interposicin de recursos contra
resoluciones de los rganos de actuacin del Ministerio
del Trabajo, podr ser personal, por mandatario de
signado en el propio escrito o por medio de correo
certificado, tomndose como fecha de presentacin
XXXVII
en este caso la que conste del cuo impuesto por la
Oficina de Correos en la cubierta o sobre.
Articulo 67.En los casos de despido del trabajador
cuando la causal que motive su promocin sea cons
titutiva de delito, la tramitacin de la causa criminal
en ningn momento podr suspender el curso de la
reclamacin laboral, por ser independientes ambas vas.
En toda reclamacin sobre despido se podr decretar
la suspensin de empleo y sueldo cuando a juicio de la
autoridad competente que conozca del caso existan
motivos suficientes para asi disponerlo. Si durante la
sustanciacin del procedimiento variaren las circuns
tancias que se tuvieron en cuenta para decretar la
suspensin de empleo y sueldo, la misma podr de
jarse sin efecto por la autoridad que en ese momento
est conociendo del caso.
En los casos en que se decretare la improcedencia
del despido o de la separacin o suspensin del traba
jador, ste tendr derecho a recibir la totalidad de
sus salarios dejados de percibir, tan pronto sea firme
la resolucin que contenga tal pronunciamiento.
Artculo 68.Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artculos 26, 27 y 52 de esta Ley, la parte inconforme
con lo resuelto por cualquiera otra Direccin del Mi-
nisterio del Trabajo podr reclamar dirigindose di
rectamente al Ministro durante los treinta das h
biles siguientes al de la notificacin, exponiendo el
perjuicio sufrido y la injusticia notoria de la decisin
recada o el estado de indefensin en que qued colo
cada al tiempo de la sustanciacin del asunto.
XXXVIII
Artculo 69.Igual procedimiento podr utilizarse
en el trmino de un ao a contar desde su firmeza,
contra toda Resolucin dictada por las dems Direc
ciones del Ministerio del Trabajo, -siempre que se
traten de decisiones que impliquen injusticia notoria o
se acredite cumplidamente que el reclamante estuvo
impedido de acudir a los actos del proceso o de utilizar
los recursos prescriptos, por causa de fuerza mayor
u otra insuperable que no le sea imputable.
Artculo 70.La reclamacin interpuesta al amparo
de los artculo-s que preceden, no suspender la eje
cucin de las Resoluciones y contra lo resuelto por
el Ministro en revisin, no se dar recurso alguno ni
en lo administrativo ni en lo judicial.
Artculo 71.En los trminos y en los casos sea
lados en los Artculos 26, 27, 52, 68 y 69 de esta Ley
el Ministro del Trabajo, de oficio, podr revisar las
Resoluciones dictadas por los rganos a l subordinados.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera: En los casos de reclamaciones labora
les ante los rganos competentes del Ministerio del
Trabajo, deber entrarse a resolver siempre sobre
el fondo del asunto y, de existir algn defecto formal,
se conceder un plzo suficiente para que sea sub
sanado.
Segunda: Siempre que de los asuntos promovidos
y resueltos ante los rganos del Ministerio del Trabajo
se derive a favor de la parte obrera alguna ventaja
o beneficio econmico o cualquier otro practicable,
XXXIX
los mismos se retrotraern a la fecha de su presen
tacin o promocin, salvo que la propia resolucin
o Ley disponga otra cosa.
Tercera: En todo caso en que al tiempo de resolver
un asunto se observe por el funcionario actuante que
el procedimiento est viciado de nulidad, podr de
cretarla de oficio retrotrayendo las actuaciones al
momento en que se produjo la infraccin, sin que
contra lo resuelto proceda recurso alguno; quedando
autorizadas las partes para ventilar esta incidencia
en la oportunidad que franquea la Ley para la ins
tancia superior.
Cuarta: Si en la tramitacin de un espediente se
comprobare cualquier infraccin de tipo penal, se
dar cuenta al Juzgado competente, librndose el
oportuno testimonio, sin perjuicio de que dicho expe
diente siga su curso.
Quinta: La presente Ley de Procedimiento La
boral no ser aplicable a las cuestiones que surjan
en relacin con los vnculos de trabajo de los fun
cionarios, empleados, auxiliares, ni subalternos de los
Poderes del Estado, las Provincias, los Municipios, ni
de los organismos autnomos creados por la Ley, que
continuarn rigindose por sus respectivos estatutos
o reglamentaciones de personal.
Sexta: Todo empleador que despidiere a un tra
bajador amparado por el derecho de inamovilidad, sin
recurrir a las autoridades competentes, ser sancio
nado con privacin de libertad de uno a sesenta dias
o multa de una a sesenta cuotas, o ambas, a cuyo
XL
efecto ser necesario resolucin firme de autoridad
competente que acredite la ilegalidad del despido.
Sptima: Se concede franquicia telegrfica ofi
cial en forma limitada, para asuntos oficiales de ca
rcter urgente, a los Directores y Jefes de Delega
ciones del Ministerio del Trabajo.
Octava: Se faculta al Ministro del Trabajo para
dictar las medidas de trnsito, complementarias o
aclaratorias y reglamentarias que sean necesariasv para
la mejor aplicacin de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Los procedimientos incoados al amparo
de la Ley de Procedimiento Laboral nmero 759 de
11 de marzo de 1960 y pendientes en alguna de sus
instancias en la fecha de entrada en vigor de la pre
sente Ley, salvo los que se refieran a la concertacin,
modificacin, extincin o anulacin de contratos co
lectivos de trabajo y aquellos a los que le resulten
aplicables la Disposicin General Octava, se regirn
por las normas siguientes:
a) Los que se encuentren en las extinguidas De
legaciones del Trabajo y Departamentos Provin
ciales del Ministerio del Trabajo y no haya
recado en ellos resolucin de primera instancia,
sern enviados a las actuales Delegaciones del
Ministerio del Trabajo, segn las demarcaciones
territoriales en que se originaron, para que
continen su sustanciacin y se dicte resolucin
en los mismos por los trmites de la Ley n-
XLI
mero 759 de 1960. Contra la resolucin que se
dicte en tales procedimientos proceder el re
curso a que se contraen los prrafos tercero y
cuarto del Artculo 16 de esta Ley para ante
la Direccin de Organizaciones, Convenios y
Conflictos y en lo adelante continuar la sus-
tanciacin conforme a lo dispuesto en los Ca
ptulos V y VI de esta Ley.
b) En los casos en que en tales procedimientos se
haya dictado resolucin con anterioridad a la vi
gencia de dicha Ley por los extinguidos Depar
tamentos Provinciales o las Delegaciones del
Trabajo, pero estn pendientes de firmeza o de
admisin de las apelaciones establecidas, proce
dern los recursos instituidos por la Ley 759 de
1960, pero el conocimiento, resolucin y rgimen
de impugnacin ulterior se ajustar a lo dis
puesto en los Captulos V y VI de esta Ley.
c) Los procedimientos en tramitacin al entrar en
vigor la presente Ley en los extinguidos Depar
tamentos Nacionales del Ministerio del Trabajo,
continuarn su sustanciacin conforme a la Ley
nmero 759 de 1960, pero su resolucin corres
ponder a la Direccin de Organizaciones, Con
venios y Conflictos y proceder, en su caso, el
recurso a que se refiere el Captulo VI de
esta Ley.
d) Los procedimientos que al entrar en vigor esta
Ley se encuentren pendientes de tramitacin
ante el Ministro del ramo en los extinguidos De
partamentos Nacionales del Ministerio del Tra
bajo, se ajustarn a las siguientes normas:
XLII
I) Si no se hubiere dictado an la resolucin
ministerial correspondiente, se ajustar en
lo sucesivo la sustanciacin a lo dispuesto
en los Captulos V y VI de esta Ley.
II) Si se hubiere dictado resolucin ministe
rial y estuviere pendiente de firmeza o de
admisin o sustanciacin el recurso esta
blecido, tanto en el Ministerio como en la
Sala de Garantas Constitucionales y Socia
les, se continuar el procedimiento de acuer
do con la Ley nmero 759 de 1960.
Segunda: En los procedimientos sobre concerta-
cin, modificacin, extincin o anulacin de contratos
colectivos de trabajo, promovidos en la fecha de en
trada en vigor de esta Ley, se estar a las siguientes
reglas:
a) Los que se encuentren en tramitacin en las
extinguidas Delegaciones del Trabajo, pasarn
las actuales Delegaciones del Ministerio y stas
continuarn la sustanciacin de los mismos con
forme a lo dispuesto en la Ley nmero 759 de
1960, pero una vez terminada lo elevarn con
el informe correspondiente a la Direccin de
Organizaciones, Convenios y Conflictos.
b) Los que se hallen en tramitacin en los ex
tinguidos Departamentos Provinciales y Na
cionales del Ministerio del Trabajo, pasarn en
el estado en que se encuentren a la Direccin de
Organizaciones, Convenios y Conflictos.
XLIII
c) La Direccin de Organizaciones, Convenios y
Conflictos, al recibir los expedientes a que se
refieren las letras a) y b) que anteceden, aco
modarn en lo adelante el procediimento a lo
dispuesto en los Artculos 35, 36 y 37 de esta Ley.
Tercera: El procedimiento instituido por el Cap
tulo X Seccin Primera de esta Ley respecto del Se
guro Social de invalidez, vejez y muerte bajo la juris
diccin del Ministerio se aplicar a los expedientes de
prestaciones que se incoen en virtud de las solicitudes
que se presenten a partir de la fecha que seale el
Ministro del Trabajo y las anteriores ya presentadas
antes de la fecha en que se fije, continuarn su sus-
tanciacin ante la Direccin de Seguridad Social, apli
cndoseles en lo posible el mismo procedimiento.
Cuarta: Respecto del rgimen de impugnaciones es
tablecido para el seguro social de invalidez, vejez y
muerte bajo la jurisdiccin del Ministerio, se estar
a las reglas siguientes:
a) En los asuntos en que en la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, se haya dictado resolucin
y est pendiente de firmeza, se aplicar lo dis
puesto en el Artculo 23 de la Ley nmero 351
de 29 de mayo de 1959, y en su consecuencia,
contra lo resuelto por la Junta Directiva o el
Presidente o por funcionarios en virtud de de
legacin de aqullos del extinguido Banco de
Seguros Sociales de Cuba o por la Direccin de
Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, se
XLIV
dar el recurso de apelacin para ante la Sala
de Garantas Constitucionales y Sociales del Tri
bunal Supremo dentro del trmino de diez das
hbiles a contar del siguiente a su notificacin.
b) Cuando se trate de resolucin en igual caso, dic
tada por Funcionario Especial en las Cajas in
corporadas al extinguido Banco o por funcio
narios de $te, sin mediar dicha delegacin, se
estar a lo dispuesto en el Artculo 22 de la
Ley 351 de 1959 y en su consecuencia, podr es
tablecerse recurso de alzada dentro del trmino
de diez das hbiles siguientes al de su notifi
cacin, para ante la Direccin de Seguridad
Social del Ministerio del Trabajo. Dictada reso
lucin por esta Direccin, ser aplicable en lo
adelante lo dispuesto en el Captulo X, Seccin
Tercera, de esta Ley.
c) En los asuntos promovidos con anterioridad a
la vigencia de esta Ley en que no se haya dic
tado resolucin, ser aplicable ntegramente el
rgimen de impugnaciones establecido por la
presente Ley en su Captulo X, Seccin Tercera.
Quinta: Respecto del rgimen de impugnaciones
del Seguro de Maternidad, se estar a las reglas si
guientes:
a) En los asuntos en que a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley se haya dictado resolucin y
est pendiente de firmeza, se aplicar el rgimen
XLV
anterior y, en su consecuencia, contra lo resuelto
por el Delegado del Ministro del ramo en las
extinguidas Delegaciones Provinciales de Salud
y Maternidad o por las Delegaciones Locales del
Trabajo, asumiendo las funciones de aqullas,
proceder en su caso el recurso de alzada dentro
del trmino de 30 das hbiles siguientes al de
su notificacin para ante la Direccin de Segu
ridad Social de este Ministerio. Dictada Resolu
cin por dicha Direccin, ser aplicable el Ca
pitulo X, Seccin Tercera, de esta Ley.
b) En los asuntos en que a la fecha de entrada en
vigor esta Ley se hubiere dictado resolucin
de segunda instancia por la extinguida Junta
Central de Salud y Maternidad o por el Dele
gado del Ministro del ramo asumiendo las fun
ciones de tal Organismo y estuviesen pendientes
de firmeza, proceder el recurso de apelacin
para ante la Sala de Garantas Constitucionales
y Sociales del Tribunal Supremo dentro del tr
mino de 10 das hbiles a contar del siguiente
a su notificacin.
c) En los asuntos promovidos con anterioridad a
la vigencia de esta Ley en los que an no se haya
dictado resolucin en primera instancia, se apli
car lo dispuesto en el Captulo X, Secciones Se
gunda y Tercera, de esta Ley.
XLVI
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se declara extinguida la accin penal de
rivada de la infraccin de las leyes del trabajo seguida
contra las empresas nacionalizadas, confiscadas, inter
venidas, recuperadas, mixtas o en general administra
das por el Estado; se dispone el sobreseimiento de
todos los expedientes sobre infraccin de leyes por
parte de dichas empresas, que se encuentren en tra
mitacin en el Ministerio del Trabajo y se reserva a
los trabajadores presuntamente afectados por los he
chos que dieron motivo a esos expedientes el derecho
para que puedan reproducir su reclamacin si as les
conviniere.
Segunda: Se concede un trmino de sesenta das
hbiles, que se contar a partir del siguiente de la
vigencia de la presente Ley, para que los trabajadores
que se consideren comprendidos en la Disposicin
Final Primera, puedan replantear las reclamaciones
que motivaron los expedientes que conforme a dicha
Disposicin fueron objeto de sobreseimiento.
Tercera: Se faculta al Ministro del Trabajo para
que en los casos que proceda a hacer uso de las facul
tades contenidas en la Ley nmero 647 de 24 de no
viembre de 1959, pueda designar como interventor
para hacerse cargo de la administracin de la empresa
c cntro de trabajo intervenido, tanto a una persona
natural como a un organismo estatal o autnomo.
XLVII
Cuarta: Se derogan expresamente la Ley nmero
759 de 11 de marzo de 1960 y en general las dems
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la
que comenzar a regir desde su publicacin en la
GACETA OFICIAL de la Repblica.
XL VIII
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