Citation
El procedimiento correccional en Cuba

Material Information

Title:
El procedimiento correccional en Cuba compilación de disposiciones oficiales concordadas y anotadas
Creator:
Llaca y Argudín, Francisco, 1878-1949
Publication Date:
Language:
Spanish
Edition:
Segunda edición corregida y aumentada.
Physical Description:
1 online resource (3 volumes + 1 supplement (807 pages))

Subjects

Subjects / Keywords:
Criminal procedure -- Cuba ( lcsh )
Courts -- Cuba ( lcsh )
Procedimiento penal -- Cuba ( bidex )
Tribunales -- Cuba ( bidex )

Notes

General Note:
"Publicación autorizada por el gobierno."
General Note:
Supplemented by "Apéndice primero (1929-1937)" (1 preliminary leaf, 807 pages; "Adición (4 pages) inserted after title page).
Statement of Responsibility:
por Francisco Llaca y Argudín, presidente de Sala de Audiencia de La Habana.

Record Information

Source Institution:
University of Michigan Law Library
Holding Location:
University of Michigan Law Library
Rights Management:
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Resource Identifier:
875005608 ( OCLC )
ocn875005608
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This volume was donated to LLMC to enrich its on-line offerings and
for purposes of long-term preservation by

University of Michigan Law Library






) .i


EL PROCEDIMIENTO ORREIONL EN UBA

COMPILACION DE DISPOSICIONES OFICIALES
CONCORDADAS Y ANOTADAS

POR


FRANCISCO LLACA Y ARGUDIN
PRESIDENTE DE SALA DE LA AUDIENCIA DE LA HABANA



PUBLICACION AUTORIZADA POR EL GOBIERNO
(SEGUNDA EDICION CORREGIDA Y AUMENTADA)






TOMO PRIMERO


PRECIO DE LOS TRES TOMOS: SEIS PESOS


HABANA

IMPUPNTA Y PAELERIA Dx RAmNILA, BouzA Y CA.
Pf Y MarALL, N'ms. 33 Y 35
1929











































~ES PROPIEDAD DEL AUTOR






















TOMO PRIMERO



ORIGEN DE LOS JUZGADOS CORRECOIONALES


ORGANIZACION DE LOS MISMOS


ORDEN 213 DE 1900 Y DEMAS DERECHO SUSTANTIVO













PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE JUSTICIA







DECRETO NQ 670.

Por cuanto :-El seflor Francisco Llaca y Argudin, ha solicitado autorizaci6n para publicar, sin cardcter oficial, una obra en la que se han de insertar preceptos del C6digo Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ordenes Militares y Decretos Presidenciales, as! como otras disposiciones legales o reglamentarias y la cual sd denominard EL PROCEDI31IENTO CORRECCIONAL EN CUBA.
En uso de las facultades que me estfin conferidas y a propuesta del Secretario de Justicia,

RESUELVO:

Autorizar al sefior Francisco Llaca y Argudin, para que sin cardcter oficial, publique la mencionada obra en la forma solicitada.
Dado en la finca "Maria" (Wajay) Marianao, a veinte y nueve de Mayo de 1924.
ALFREDO ZAYAS, Presidente.

ERAsMo REGUEIFEROS,
Secretario de Justicia.


(Gaceta Ofifaia 3 Junio).


A I. 4L " ( ') , - ,, - t - -*















































































































t.. S/.
















AL LECTOR
Cuando en fecha ya lejana tomamos posesi6n del cargo de Juez de Primera Instancia e Instrucci6n de Trinidad y por raz6n del mismo empezamos a desempefliar funciones de Juez Correccional, iniciamos la recopilaci6n que ha culminado con la salida de este libro, con cuya segunda edici6n, aumentada y corregida, pretendemos facilitar a los funcionarios judiciales la aplicaci6n de los preceptos legales que regulan el Ilamado procedimiento correccional.
La imperfecta Orden 213 de 1900, dictada para legalizar el funcionamiento de la Corte de Policia que ilegalmente funcion6 durante algfin tiempo en esta capital, bubo de implantar un procedimiento verbal, no completo, cuyas omisiones o deficiencias habrian de suplirse con las disposiciones procesales ordinarias que a aqudl no se opusiesen y atribuy6 a los Jueces Correccionales y despu~s a los de Instrucci6n en funciones de tales, el conocimiento de cuarenta y dos formas de delito y las faltas definidas en nuestro C6digo Penal.
Posteriormente el legislador ha ido ampliando la esfera de acci6n de los Jueces Correccionales y de los Municipales que actualmente conocen de delitos y faltas, a tal extremo, que hoy estos funcionarios tienen jurisdicci6n para penar sesenta y nueve delitos y sesenta y nueve faltas.
Desperdigado todo ese lastre legislativo, se dificulta a los Jueces la aplicaci6n de sus preceptos, especialmente a los que ingresan en la carrera judicial que tienen que proveerse de todo lo dispuesto de 1900 a la fecha. Y a facilitar ese empefio tiende este libro, como los otros que lievamos publicados sobre. Registro Civil, Jubilaciones y Notariado.
El mismo comprende nueve partes.
La primera estA dedicada a recordar el origen no muy remoto, de los Juzgados Correceionales que se establecieron por el Gobierno Interventor de los Estados Unidos despu~s de haber funcionado en esta capital, segfin lIlevamos dicho, una Corte de Policia que no cre6 ninguna Ley o disposici6n que tuviese efectos de tal. I
La segunda, contiene los preceptos de la Ley Org6nica del Poder Judicial que guardan relaci6n con los Jueces Correccio-









nales y Mlunicipales en funciones de tales y la demarcaci6n de esos Juzgados.
La tereera, contiene el texto de la Orden 213 de 1900, con las modificaciones que en ella han sido introducidas, para facilitar la lectura de su texto, con abstracci6n de las otras disposiciones complementarias, y por medio de notas a cada articulo indicamos la pkigina donde se desarrolla el mismo.
La cuarta, los preceptos del derecho" sustantivo ordinario contenidos en el C6digo Penal que son de aplicaci6n tanto en easos de delito como en los de falta, en primer t~rmino unos, como supletorios, otros; y los preceptos del derecho adjetivo establecidos par la Orden 213 de 1900 coordinados con aqueles que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hemos estimado deben ser tenidos en cuenta en el procedimiento correecional.
La quinta, contiene los delitos correecionales establecidos por la Orden 213 de 1900 ampliada con una mds por el Decreto del Gobierno Provisional 894 de 1907, y que ascienden a cuarenta y dos.
La sexta, comprende los delitos o infraccioiies que revisten ese carketer, establecidos con posterioridad y que suman veintisiete.
La s~ptima, contiene las faltas establecidas en el Libro Tercero del C6digo Penal y que son treinta y cuatro que revisten ciento cinco formas de delinquir.
La octava, comprende las faltas o infracciones que revisten esos caracteres, establecidas con posterioridad al C6digo Penal y ascienden a treinta y cinco.
Y la novena, los heehos que no revistiendo caracteres de delito o falta, de ellos sin embargo conocen los Jueces Correccionales o Municipales para los efectos dispuestos en la Ley y que son trece.
Como se vert, en cada parte, relativa a delito o falta, se transcribe el precepto que va seguido de distintos apartados que hacen referencia a la pena imponible, las disposiciones complementarias y la doetrina aplicable -o que debe tenerse en cuenta.
Por medio de notas hacemos las aclaraciones que la prctica nos ha sugerido.
La extensi6n que ha alcanzado este libro, nos obliga a dividirlo en tres tomos. El primero, comprende las primeras cuatro partes; el segundo, contiene la quinta y sexta partes, y el tercero, las restantes. Cada tomo tiene su indice correspondiente.
Si algin'lector notare errores, nos prestarA un verdadero servicio llamfindonos la atenei6n, pues asi podremos subsanarlos si este libro volviese a reimprimirse.















PARTE PRIMERA
ORIGEN DE LOS TUZGADOS CORRECCIONALES Y SU ESPECIAL PROCEDIIENTO

1.-Primeros antecedentes.

Cuando en 19 de Enero de 1899 ces6 en la Isla de Cuba la Soberania espafiola y se implant6 el Gobierno Interventor de los Estados Unidos de America, como paso previo a la instauraci6n del Gobierno de la Repfiblica de Cuba, lo que ocurri6 en 20 de Mayo de 1902; eran totalmente desconocidos los Juzgados Correccionales y el especial procedimiento a que los mismos atemperan su actuaci6n.
Regia entonces, como boy, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 19 de Octubre de 1888, vigente desde 19 de Enero de 1889, y por sus trdmites se investigaban y juzgaban los delitos todos y las faltas quo comprendia entonces el C6digo Penal de Espafia de 1870, hecho extensivo a Cuba por Real Decreto de 23 de Mayo de 1879, y vigente desdo 6 de Agosto de ese afio.
Y al quedar establecido aquel Gobierno interventor, por ]a proclama del Gobernador Militar de Cuba de 19 de Enero de 1889 se dispuso que "quedarin en fuerza el C6digo Civil y Criminal existentes antes de finalizar la soberania espafiola, modificdndose y cambiAndose 6stos, de tiempo en tiempo, cuando sea necesario para el mejor gobierno" texto que fu6 interpretado por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 14 Diciembre de 1901, en el sentido de "que por virtud de la proclama del Gobernador Militar de esta Isla, de 19 de Enero de 1889, quedaron subsistentes las leyes civiles y penales, sustantivas y de procedimiento, que hasta entonces habian regido, inteligencia que constantemente ha venido dfindose, hasta por el mismo Gobierno Militar, a las palabras "C6digo Civil y Criminal" empleadas en dicha proclama"..
En los primeros dias de Enero do 1899, o sea de establecido el Gobierno Interventor aludido, se cre6 una Corte do Polioia o Tribunal Correccional, en la ciudad de la Habana, que empez6 a funcionar sin que en ningin peri6dico oficial se publicase el Decreto o disposici6n que autorizase su fujicionamiento y regulase sus facultades y dependia directamente del






PARTE PRI31ERA


Gobernador Militar de la ciudad de la Habana. Estaba instalada en la casa Cuba 24.
El primer funcionario que estuvo a su frente, fu6 el Mayor Jhon Gary Evans, del Ej~rcito Americano, que era Inspector General de Policia y que se denominaba Presidente de la Corte de Policia. Actu6 hasta Marzo y despu~s de haber laborado en ella unos pocos dias el Mayor Davis, se hizo cargo de e.sa Corte el Capitfn del propio Ej~rcito W. L. Pitcher, conocido generalmente por Mister Pitcher, que se hizo c6lebre por sus fallos de "tiro r6pido" y por sus condenas de "ten dollars o ten days." De esa Corte de Policia o Tribunal Correccional, mencionada por primera vez en un texto oficial, segfin se ver6 despu~s, en la Orden Militar 152 de 1900, Gaceta de 15 de Abril; arranea el inicio de los actuales Juzgados Correccionales.
Esa Corte conocia de las faltas, la investigaci6n era verbal y nos han dicho se celebraban los juicios poco mfis o menos como hoy dia: e..n el atestado sc daba cuenta a la Cortn, los detenidos se cnviaban al Vivac a disposici6n del Presideite de la misma; al dia siguiente de cometido el hecho, el Jefe del Vivac presentaba a los acusados en aqudlla, se celebraba el juicio y el que era condenado pagaba la multa en el acto o se le remitia a dicho penal, o al Castillo de Atar~s, segfin se les condenase o no a trabajos forzosos, poni~ndose en el reverso del oficio remitiendo el detenido a la Corte, la condena que debia sufrir, documento que se devolvia al Jefe del Vivac.
De los juicios no se levantaba acta alguna y el resultado, absolutorio o condenatorio, se llevaba a un libro a cargo del propio Presidente de la Corte. Hemos tratado de ver c;ic libro y se nos inform6 que ha desaparecido.
El Presideute de la Corte cuando lo tenia por conveniente, visitaba el Vivac y el Castillo de Atar~s, hacia formar a los detenidos, inquiria de los jefes de esos establecimientos acerca de la conducta de los reclusos y alli, sin mfis trdmites, disponia la libertad de los que estimaba acreedores a esa gracia, equivalente a la de indulto.
Aquella Corte, especialmente bajo la direcci6n del referido Capitfin Pitcher, prest6 muy buenos servicios a la causa de la educaci6n ciudadana; pues corrigi6 inveterados malos vicios y costumbres, y par6 los pies a mucha gente que campeaba por sus respetos que fu6 a picar piedras al Castillo dc Atar~s. No dej6 de cometer abusos el referido Capitfn, pues afin se recuerda el de que fu6 victima un torero al que mand6 cortar la coleta, vejhndolo y privfindole del mfs preciado distintivo inherente a los que se dedican a lidiar toros, arbitrariedad que fu6 reparada, segfin nos han informado, con una fuerte indemnizaci6n en metfilico, y algunos otros.
La opini6n pfiblica, reflejada por la prensa habanera, em-







PARTE PRIMERA


pez6 a demandar y 6sta a reclamar vivamente, se fijasen las atribuciones de la referida Corte, y ello oblig6 a que el Gobierno Militar atendiera esos clamores y dictara la Orden Militar que luego reproduciremos.
Influy6 directamente en la regulaci6n de sus funciones la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que respondiendo a los elamores de la prensa, tan pronto empez6 a funcionar en 19 de Julio de 1899, hubo de iniciar con ese fin gestiones dc carhcter privado y como no dieron el resultado apetecido, se promovieron con cardicter oficial.
En efecto, en la sesi6n del dia 9 de Octubre de 1899, dicha Sala de Gobierno adopt6 el siguiente acuerdo:

"A, propuesta del Magistrado Octavio Giberga, secundada por el Magistrado Garcia Montes, y oido in voce el Fiscal, so acord6 dirigir una comunicaci6n al Secretario de Justicia 6 Instrucci6n Pdiblica instando por la resoluci6n pendiente sobre reforma del Tribunal correccional de policia, quedando eneargado de su redacci6n el Magistrado Garcia Montes y convenido que se d6 cuenta mafiana en Sala de Gobierno".

En sesi6n del siguiente dia 10 de Octubre, se adopt6 este otro acuerdo:

"Di6se tambi6n lectura . la comunicaci6n que qued6 ayer eneargado de redactar el lagistrado Garcia Montes, y fu6 aprobada por unanimidad, acord:indose que se cumpla desde luego tramitsndose sin dem'ora & la Secretaria de Justicia 6 Instrucei6n Pfiblica. El contenido de la comunicaci6n es como sigue:
'El Tribunal Supremo se considera obligado 6. liamar la atenci6n de Ud. respecto & la necesidad de dictar con urgencia una disposici6n que legalice v regule la constituci6n, atribuciones y proeedimientos del Tribunal de polieia que, con el nombre de Corte Correccional, viene funcionando ilegalmente en esta ciudad, bajo la presidencia de un oficial del ejrcito americano de ocupaci6n. A los pocos dias de constituido el Supremo crey6 conveniente gestionar algo sobre la ilegalidad del referido tribunal de policia, verific~ndolo entonces privadamente por conducto de su Presidente y Fiscal, quienes obtuvieron la seguridad de un pronto remedio, segfin los informes verbales del Presidente y los t~rMinos explicitos de una comunicaci6fi que A. Ud. dirigi6 el Gobernador Militar con fecha ocho de Julio filtimo, remitida en copia por el sefior Fiscal. Poco tiempo despu~s tuvo conocimiento de un proyeeto de reforma de aquel Tribunal, y con todos esos antecedentes esperaba de un momento A. otro la publicaci6n del Decreto de reorganizaci6n; pero coma ban transcurrido tres meses y la Ilamada Corte de Policia continfia funcionando en la misma forma que al constituirse, parece necesario insistir oficialmente en aquellas gestiones h fin de que so ponga trmino 6, un orden de cosas tan ocasionado 6, conflictos como atentatorio 6 la jurisdicei6n y atribuciones de las autoridades judiciales. La dificultad para esa publicaci6n, segdn los informes adquiridos por este Tribunal, es el prop6sito, -por parto del Gobierno AMilitar, de que la medida de reorganizaci6n del tribunal de policia de esta ciudad comprende el estableeimiento de tribunales de esa naturaleza en toda la Isla; prop6sito. sin duda laudable, pero cuya realizaci6n exige gran acopio de datos y la consideraci6n y estudio de problemas que necesariamente han de demotar ]a resoluci6n del finico planteado actualmente; mientras qua deci-






PARTE PRIMERA


dido 6ste, el resultado pr~ctico que arroje su funcionamiento puede ser de positiva utilidad para el establecimiento de estos tribunales en las demds poblaciones, viniendo asi A concurrir la necesidad y la conveniencia en la urgencia de la medida objeto de esta comunicaci6n."

Por fin, en la Gaceta de 15 de Abril del siguiente aho apareci6 la resoluci6n interesada.

2.-Legalizaci6n de la Corte de Policia o Tribunal Correccional.

ORDEN 152 DE 1900 (Gaceta 15 Abril).-El Gobernador General de Cuba ha tenido A. bien disponer la publicaci6n de la siguiente Orden:
I La Corte de Policia 6 Tribunal Correccional que existe en la Ciudad de la Iabana bajo las 6rdenes del Gobernador Militar de la misma, continuari en el ejercicio de sus funciomes con la jurisdicci6n territorial que corresponde 6 la Policia de la Habana.
II Este Tribunal queda autorizado para conocer, juzgar .y castigar las faltas contra las personas y contra el 6rden pfiblico.
III Tambi~n tendr6 jurisdicci6n para juzgar y castigar h los autores de toda publicaci6n inmoral -i obscena y 6 los que le den publicidad 6 sabiendas; y asimismo para juzgar. y castigar 6 los autores y A los que le den publicidad 6. sabiendas de cualquier manifestaci6n falsa, maligna 6 infamante, sea hecha por medio de la imprenta, por escrito fi oralmente, que tienda 6 injuriar gravemente la reputaci6n de otra persona o su posici6n social, 6 su vida profesional f oficial, siempre que preceda la correspondiente querella de la persona agraviada 6 injuriada.
Lo dispuesto en el pfrrafo anterior no impide que si la persona agraviada 6 injuriada lo prefiera, pueda presentar su querella ante el tribunal ordinario con jurisdicci6n para conocer del caso.
IV Este Tribunal queda autorizado para imponer penas que no pasen de treinta dias de arresto 6 multas que no excedan de treinta pesos, 6 ambas penalidades al criterio del Tribunal.
V Queda tainbi~n autorizado este Tribunal para dictar mandamientos de arrestos, 6rdenes de registro, citaciones y demds providencias que sean necesarias para quc el Tribunal pueda lienar debidamente las funciones de su cargo.
VI Los juicios serAn orales y sumarios para los cargos y .descargos segfin la prfictica vigente.
VII Los mandamientos, 6rdenes, citaciones y demos pro-videncias de este Tribunal se cursarn por medio de la Policia






PARTE PRIMERA


Municipal de la Habana; y el Departamento de Policia de esta ciudad coadyuvarA: en todo lo que fuere preciso para el exacto cumplimiento de las funciones de este Tribunal.
VIII Cuando se establezean en toda la Isla los Tribunales Correccionales que estfin actualmente en proyecto, el presente Tribunal se adaptarh al sistema propuesto, y sus poderes y funciones se ajustarfn al mismo.
IX Todos los decretos, 6rdenes y demfs disposiciones que en todo 6 en parte contravengan las prescripciones de esta orden quedan sin efecto dentro de la jurisdicci6n territorial de este Tribunal.

3.-Otra modificacifn.

ORDEN 157 DE 1900 (Gac. 15 Abril).-El Gobernador General de Cuba ordena la publicaci6n de la siguiente Orden:
En tanto que no se constituyan definitivamente los Juzgados correccionales en la Habana y demfis puntos de la Isla de Cuba, la Corte de Policia o Tribunal Correccional creado por la Orden nimero 152 de 10 de Abril de 1900 queda constituido de la manera siguiente:
I El Gobernador Militar nombrard un presidente quien juzgard y sentenciar, todos los casos, exceptuando los comprendidos en el articulo III de la dicha Orden nfimero 152 y aquellos casos que merezean, d su juicio, una pena mayor de diez dias de prisi6n 6 diez pesos de multa 6 ambas penalidades.
II Todos aquellos casos, en que i juicio del Presidente, deba imponerse una pena mayor de diez dias de prisi6n 6 diez pesos de multa, 6 ambas penalidades, ser~n prorrogados para ser juzgados por el tribunal en pleno.
III Todos los casos comprendidos en el articulo III, de la Orden nfimero 152 serfin juzgados por el tribunal en pleno.
IV El tribunal en pleno se compondrf de la manera siguiente: El presidente y dos jueces que se sortearfin semanalmente entre los Jueces Municipales de la ciudad de la Habana.
V En aqullos casos juzgados por el tribunal en pleno se impondrd la pena por voto de la mayoria.
4.-Los Juzgados Correccionales.

Posteriormente se public6 la Orden 164 de 1900 (Gac. 19 Abril) convocando a unas elecciones Municipales en toda la Isla para elegir Alcaldes Municipales, Concejales, Tesoreros Municipales, Jueces lunicipales y Jueces Correccionales, las que tendrian efecto en 16 do Junio de ese afio. X
La Orden 213 de 1900 (Gac. 25 Mayo) ere6 dos Juzgados Correccionales en la Habana y uno en los Trminos Municipa-






PARTE PRIMERA


les de Matanzas, C!rdenas, Cienfuegos, Santa Clara, Puerto Principe y Santiago de Cuba, que eran los que debian ser provistos en aquellas elecciones.
Fij6 el procedimiento correccional y determin6 qu6 delitos y faltas serian de su competencia.
Y estableci6 que donde no hubiesen Jueces Correccionales, conociesen los Jueces de Instrucci6n de los delitos y de las faltas los Jueces Municipales, siguiendo las prescripciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero imponiendo las penas sefialadas por la citada Orden.
Por la Orden 214 de 1900 (Gac. 25 Mayo) se dispuso que habrian tres clases de Juzgados Correccionales, de 14, 24 y 34
Serian de 14, los de la Habana, donde habria dos; de 24, los de Matanzas, Cdrdenas, Cienfuegos, Santa Clara, Puerto Principe y Santiago de Cuba; y de 34 los que se estableciesen mids adelante.
Para ser Juez Correccional se requeria las mismas condiciones que para Magistrado del Tribunal Supremo, segfin la Orden 41 de 1899 (Gac. 23 Abril) entonces vigente.
Su ejercicio era incompatible con el de las profesiones de Abogado y de Notario.
Por la Orden 244 de 1900 (Gac. 22 Junio) se dispuso que los de la Habana se denominarian del Primero y del Segundo Distrito y empezarian a funcionar en primero de Julio.
Por la Orden 262 de 1900 (Gac. 29 Junio) se dispuso que los Jueces Correccionales electos tomasen posesi6n en primero de Julio, como los de la Habana.
Que desde el 1 de Agosto procediesen a conocer y castigar las faltas segdn la Orden 213 de 1900 (Gac. 25 Mayo) y desde el 15 de ese mes, los delitos establecidos por esta filtima Orden.
Por la Orden 342 de 1900 (Gac. 7 Septiembre) se dispuso que a los cincuenta dias de la fecha de la publicaci6n de la Orden los Jueces de Primera Instancia e Instrucci6n existentes en los lugares donde no hubiese Juez Correccional empezarian a ejercer funciones de Juez Correccional empleando el procedimiento de la Orden 213 de 1900 siempre que se tratase de delitos cometidos en el Partido o de faltas que se cometiesen dentro del territorio del Juzgado Municipal de la cabecera del Partido.
Y que a los veinte dias de la fecha de la publicaci6n los Jueces Municipales de las poblaciones donde no existiesen Juzgados de Instrucci6n ni Correccionales empezarian a conocer de las faltas por el procedimiento de la Orden 213.
Por la Orden 371 de 1900 (Gac. 18 Septiembre) se dispuso que en lo sucesivo se nombrasen los Jueces Correccionales por la Secretaria de Justicia.






PARTE PRIMERA


Por la Orden 134 de 1902 (Gao. 7 Mayo) quedaron asimilados a la carrera judicial.
Y a partir de la vigencia de la Ley Orgfinica del Poder Judicial en 6sta quedaron fijadas sus atribuciones tal como aparece en la parte siguiente de este libro, con las modificaciones que en ella han introducido Leyes posteriores.

5.-RHistorial de los Juzgados Correccionales.

Por la Orden 213 de 1900 (Gac., 25 Mayo) se crearon dos Juzgados Correccionales en la Habana y uno en Matanzas, Cfirdenas, Cienfuegos, Santa Clara, Santiago de Cuba y Puerto Principe.
Por la Orden 214 de 1900 (Gac. 25 Mayo) se dispuso que los de la Habana fuesen de primera elase; de segunda los demAs creados y de tercera los que se crearan en lo sucesivo.
Por la Orden 244 de 1900 (Gao. 22 Junio) se dispuso que los de la Habana se donominasen del Primero y Segundo Distrito.
Por la Orden 262 de 1900 (Gac. 29 Junio) se dispuso que aquellos Juzgados empezasen a funcionar en 19 de Julio siguiente.
Por la Orden 342 de 1900 (Gac. 7 Septiembre) se cre6 el Juzgado Correccional de Pinar del Rio, de segunda clase, que empezaria a funcionar a los cincuenta dias de su publicaci6n en la Gaceta.
Por la Orden 406 de 1900 (Gac. 9 Octubre) se cre6 um Juzgado Correccional en Gibara, de segunda clase, que empezaria a funcionar a los cincuenta dias de su publicaci6n en la Gaceta.
Por la Orden 238 de 1901 (Gao. 8 Noviembre) se suprimi6 el Juzgado Correccional de Santiago de Cuba.
Por la Orden 13 de 1902 (Gac. 11 Enero) se suprimi6 el Juzgado Correccional de Gibara.
Tambi6n el Juzgado Correocional de Cienfuegos.
Por la Ley de 23 de Julio de 1903 (Gao. del 23) se cre6 el Juzgado Correccional de Cienfuegos, de segunda clase.
Por Decreto Presidencial 107 de 1903 (Gac. 29 Julio) se dispuso que el anterior Juzgado comenzase a aetuar en 1q de Agosto.
Por la Ley de 14 de Enero de 1904 (Gao. del 14) se suprimi6 el Juzgado Correccional de Pinar del Rio.
Por la Ley de 16 de Enero de 1904 (Gao. del 16) se restableci6 el Juzgado Correccional de Cfirdenas.
Tambi~n el de Camagiiey, antes de Puerto Principe.






PARTE PRIMERA


Estos Juzgados, a virtud de la Ley de Presupuestos de 26 de Enero de 1904 que habria de regir ese afio desde 1? de Febrero, quedaban suprimidos.
Por Decreto Presidencial 34 de 1904 (Gac. 26 Enero) se dispuso que el Juzgado Correccional de Pinar del Rio en 11 de Febrero dejase de funcionar.
Por Decreto del Gobierno Provisional 32 de 1908 (Gac. 11 Enero) se cre6 el Juzgado Correccional de Santiago de Cuba, de segunda clase.
La Ley Orgdnica del Poder Judicial de 27 de Enero de 1909 (Gac. ext. del 27) cre6 el Juzgado Correccional del Tercer Distrito, en la Habana, de primera clase.
Y el Juzgado Correccional de Col6n, de segunda clase.
Por la Ley de 16 de Junio de 1909 (Gac. ext. del 16) se dispuso que esos nuevos Juzgados comenzasen a funcionar en 1Q de Julio.
Por Decreto Presidencial 529 de 1900 (Gac. 17 Junio) so dispuso que los Juzgados Correccionales de la Habana se llamasen de la Primera, Segunda y Tercera Secci6n.
Por la Ley de 9 de Abril de 1917 (Gac. del 9) se cre6 el Juzgado Correccional de la Cuarta Secci6n.
Por la Ley de 23 de Mayo de 1918 (Gac. del 25) se cre6 eI Juzgado Correccional de Remedios, de segunda clase.
Por la Ley de 22 de Junio de 1921 (Gac. del 29) se cre6 el Juzgado Correccional de Pinar del Rio, de segunda elase.
Por Decreto Presidencial 1371 (Gac. 19 Julio) se resolvi6 que ese Juzgado no funcionase hasta que el estado del Tesoro lo permitiere.
Incluido dicho Juzgado en la Ley de Presupuestos de 192223, fu6 provisto.
Por la Ley de 21 de Diciembre de 1927 (Gac. del 23) se cre6 el Juzgado Correccional de Marianao, de segunda clase.
Y por la Ley de 13 de Julio de 1928 (Gac. del 14) se cre6 en la Habana el Juzgado Correccional de la Quinta Secci6n, de primera clase.

















PARTE SEGUNDA
PRECEPTOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODEIR JUDICIAL EN
RELACION CON LOS JUZGADOS CORRECCIONALES Y MUNICIPALES Y SU PROCEDIMIENTO Y DEMARCACION JUDICIAL DE LOS MISMOS.

1.-En nombre de quin se administra la justicia correctional.

Ley Orgdnica del Poder Judicial (M).-Art. 19-La justicia sc administra en nombre de la Repfiblica de Cuba (2).

2.-Extensi6n de las facultades de los Juzgados en materia
correccional.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 2.-La potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles, criminales y contencioso-administratiros, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderA exclusivamente a los Tribunales.
Art. 3.-Los Tribunales no ejercerirn mfis funciones que ]as que esta Ley u otras les sefialen expresamente.
(1) En lo sucesivo pondremos Ley Org. Pod. Jud. Esta Ley rige desde 19 de Julio de 1909, a las 12 del dia. Al cesar la Soberania espafiola en Cuba continu6 en vigor la "Compilaci6n de las disposiciones Orgdnieas do la Administraci6n de Justicia en las Provincias y Posesiones Ultramarinas" de 5 de Enero do 1891, hasta que por el Gobierno Provisional de los Estados Unidos en Cuba se public6 la Ley Orgdnica, que se public en la Gaceta, en edici6n extraordinaria (en lo sucesivo pondremos Gac. ext.) de fecha 2 do Enero de 1909.
A virtud de reformas sustanciales que introdujo la Ley do 15 do Agosto de 1919, fu6 necesario disponer que ]a Secretaria de Justicia redactara y publicara una nueva edici6n de Ia Ley Orgdnica que contendria todas las reformas hechas hasta entonces, lo quo cumpli6 ese Centro y so public6 en edici6n extraordinaria de la Gaceta, do fecha 18 de Septiembre do aquel afio.
De esta Ley Orgdnica, insertaremos en esta parte aquellos articulos que guarden relaci6n con los Jueces Correccionales y los Municipales que haeen sus veces, para facilitar su conocimiento y aplicaci6n.
(2) A pesar de lo que este articulo precisa, no se ha adoptado per los Tribunales en sus fallos una f6rmula adecuada, per ejemplo, la do "En nombre de Ia Repfiblioa de Cuba fallo o fallamos" sino quo escuetatnente so dice "Fallo" o 'Fallamos" segfin quo el Tribunal sea unipersonal o colegiado.






PARTE SEOUNDA


Art. 7.-Bajo la denominaci6n general de Tribunales usada en esta Ley, se comprende: el Tribunal Supremo, las Audiencias y los Juzgados.
3.-No pueden dictar reglas o disposiciones de cardcter general.
-Ley Org. Pod. Jud.-Art. 4.-Los Tribunales no podrin dictar reglas o disposiciones de carActer general, que tengan por objeto la interpretaci6n de las leyes aplicables a los juicios civiles, criminales y contencioso-administrativos. Tampoco podran aprobar, censurar o corregir la aplicaci6n o interpretaci6n de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerfirquico, sino cuando administren justicia, en virtud de los recursos que las leyes establezean.
4.-El sello de los Juzgados Correccionales y 1Miunicipales.
Ley Org. Pod. Jud.-Art. 6.-El sello para autorizar los documentos judiciales serh uniforme en toda la Repfibliea. Contendra el escudo de la Repfiblica, y en la orla el nombre del Juzgado o Tribunal que los expida.
COMIPLEMENTO.-Decreto Presidencial 154 de 1906. (Gae. 28 Abril).-De acuerdo con la autorizaci6n que me ha sido concedida por la Ley de 6 de Enero de 1906 (Gac. del 6) y con el prop6sito de regularizar el uso de la bandera, escudo y sellos nacionales; A propuesta del Secretario de Estado y Justicia, vengo en decretar:
Art. I.-Los Tribunales, Juzgados, Oficinas, Legaciones, Consulados y demos dependencias del Estado continuarhn empleando el escudo de armas de la Repfiblica actualmente en uso, para sellar sus despachos y documentos de todas clases y como ornamento de los edificios 6 locales cuyo decorado lo e'ija.
El escudo en uso tiene la forma de una adarga ojival y estA partido hasta los dos tercios de su altura, por donde lo divide una linea horizontal; en su campo superior representa un mar 6 cuyos lados derecho 6 izquierdo, correspondiente al Norte y Sur, existen, frente uno de otro, dos cabos 6 puntas terrestres, entre los cuales cerrando el estrecho que forman, de izquierda A derecha y suspendida en el aire, se extiende una Have de oro, con su palanca hacia abajo, y A cuyo fondo, A que corresponde el occidente, el disco solar, hundido en el horizonte hasta la mitad de su hemisferio superior, esparce sus rayos por todo el cielo del paisaje; el cuartel 6 espacio inferior de la derecha es bandeado con cinco listas de color turqui y blancas, azul la mds alta 6 inclinadas todas de izquierda A derecha; y el tercer especio 6 cuartel figura un valle en el medio del cual se alza una palmera y detrs de 6sta dos montafias, completan-






PARTE SEGUNDA


do el blas6n ligeros celajes. Sirvele de soporte un haz de varas cuyo extremo inferior asoma por debajo del v6rtice de la ojiva y el superior por la parte central del jefe del escudo, sosteniendo como corona del mismo un gorro frigio, vuelto lacia la derecha y con una estrella pentagonal de plata en su parte inferior. Una rama de encina y otra de laurel, cuyas puntas se inclinan hacia dentro' sobre el jefe, por los lados derecho 6 izquierdo, respectivamente, orlan el escudo.
Art. V.-Las dimensiones de los sellos serdn: d1 Gran Sello de la Naci6n, inscripto en una circunferencia de setenta millmetros de didmetro; los de la Presidencia de la Repfiblica, Tribunal Supremo y Secretarias del Despacho, inscriptos en una circunferencia de cincuenta y cinco milimetros de didmetro, y los de las Legaciones, Consulados y demis oficinas de la Naci6n, inscriptos en una circunferencia de cuarenta y cinco milimetros de didmetro.
Habana, Palacio de la Presidencia, h 24 de Abril de 1906.
-T. Estrada Palma, Presidente.-Juan F. O'Farrill, Secretario de Estado y Justicia.
5.-D6nde habrb, Juzgados Municipales con funciones de Juzgados Correccionales.
Ley Org. Pod. Jud.-Art. 12.-El territorio de la Repiiblica se dividir, a los efectos judiciales:
En Distritos, Partidos y Trminos Municipales.
Art. 13.-Habrd para la Administraci6n de Justicia: En la capital de ]a Repfiblica, el Tribunal Supremo.
En cada Distrito, una Audiencia.
En cada Partido, uno o mfis Juzgados de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales.
En cada Trmino Municipal, uno o m~s Juzgados Municipales.
COMPLEMETO.-Circular de la Secretaria de Justicia de 26 de Mayo de 1920.-A los Presidentes de Audiencias.-Sefior: Frecuentemente viene observindose por esta Secretaria que los Jueces Municipales del Territorio de esa Audiencia, en sus impresos, r6tulos, sello y documentos oficiales, usan la denominaci6n de "Juzgado Municipal y Correccional" o sencillamente "Juzgado Correccional" habiendo algunos que han sustituido el sello gomigrafo que les fu6 enviado por este Centro, con el rubro "Juzgado Municipal de ......" por otro que contiene las palabras "Juzgado Municipal y Correccional de .......
Segfin el articulo 13 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, en cada T6rmino Municipal, habrA uno o mis Juzgados Muinicipales, relaciondndose en el articulo 16 todos los Juzgados de esta clase existentes en la Rep-iblica, sin que se exprese que







PARTE SEGUNDA


dichos Juzgados deban denominarse "Correctional", por lo cual se infringen dichos articulos y se presta a confusi6n al darles otro nombre a los Juzgados Municipales.
Me permito llamar su atenci6n acerca de estas infracciones por si Ud. estima procedente dictar alguna orden en evitaci6n de que se realice lo anteriormente expuesto y para el buen desenvolvimiento de la Administraci6n de Justicia.-De Ud. atentamente, Antonio Ferndndez Criado, Subsecretario.

6.-Categorias de los Juzgados Correccionales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 29.-Los Juzgados Correccionales de la Habana, serfn de primera clase; todos los demhs Juzgados que solo tengan funciones correccionales serhn de segunda clase.

7.-NWimero de Juzgados Correccionales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 30.-El Partido Judicial de la Habana tendrdi:
Cinco Jueces Correccionales, uno para Vada una de las secciones en que se divida el Partido.(3)
Art. 31.-Los Partidos Judiciales de segunda clase, tendrdn los siguientes Juzgados:
(a) Santiago de Cuba (4), Camagiley (5), Cienfuegos (61,
(3) Por la Orden 213 de 1900 se crearon dos Juzgados Correccionales en la Habana, a los que por la Orden 214 de 1900, so les di6 la categoria de primera clase, y fueron denominados por la Orden 244 de 1900, del Primer Distrito y del Segundo Distrito, luego de la Secci6n Primera y de la Secei6n Segunda.
La Ley Orginica de 27 de Enero de 1909, aument6 otro Juzgado Correccional, que es el de la Secci6n Tercera.
Por la Ley do 9 de Abril de 1917 se cre6 otro Juzgado Correccional, que es el de la Secci6n Cuarta.
Y por la Ley de 13 de Julio de 1928 so ere6 otro Juzgado Correccional, que es el de la Secci6n Quinta.
(4) El Juzgado Correccional de Santiago de Cuba fu6 creado por la Orden 213 de 1900, al que por la Orden 214 de 1900 so le di6 la categoria de segunda clase. Fu6 suprimido despu6s por la Orden 238 de 1901. Se restableci6 por el Decreto del Gobierno Provisional 32 de 1908 con su anterior categoria y mantenido por la Ley OrgAnica del Poder Judicial.
(5) El Juzgado Correceional de Camagiiey, antes de Puerto Principe, fu6 creado por la Orden 213 de l00 y por la Orden 214 de 1900 se le di6 la categoria de segunda clase. Empez6 a Ilamarse de Camagiiey, cuando el Consejo Provincial, por el Estatuto de 7 de Abril do 1903, cambi6 a la provincia el nombre de Puerto Principe. Per la Ley de 16 do Encro de 1904 so restableci6 este Juzgado quo debia dejar de funcionar desde 19 de Febrero de ese afio, porque no se incluy6 en la Ley de Presupuestos que habia de regir ese afio desde esa filtima fecha. La Ley Orgiuica del Poder Judicial mantuvo ese Juzgado.
(6) El Juzgado Correccional de Cienfuegos fu6 creado por la Orden 213 de 1900, al que por la Orden 214 de 1900 se le di6 la categoria








PARTE MGUNDA


Santa Clara (1), Matanzas (s), Pinar del Rio (9) y Marianao (10) uno de Primera Instancia, uno de Instrucei6n y uno Correccional.
(b) (No hace al easo).
(c) CArdenas (11), Col6n (12) y San Juan de los Remedios() uno de Primera Instancia e Instrucei6n y uno Correccional (1).
(d) No hace al caso.

8.-Categoria de los Juzgados Municipales con funciones de
Correccionales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 34.-Los Juzgados Municipales se dividirAn en cuatro clases, a saber:
De primera clase: Los del Norte, Sur, Este, Oeste, Centro

de segunda clase. Fu6 suprimido por la Orden 13 de 1902. Se restableci6 por la Ley de 23 de Julio de 1903 con la misma categoria anterior y por Decreto Presidencial 107 de 1903 se dispuso que comenzara a funcionar en 19 de Agosto de ese afio. Fu6 mantenido por la Ley Orghniea del Poder Judicial.
(7) El Juzgado Correccional de Santa Clara fu6 creado por la Orden 213 de 1900 al que por la Orden 214 de 1900 se le di6 la categoria de segunda clase. La Ley Orgi~nica del Poder Judicial mantuvo dicho Juzgado.
(8) El Juzgado Correccional de Matanzas fu6 creado por la Orden 213 de 1900 al que por la Orden 214 de 1900 se le di6 la categoria de segunda clase. La Ley Organica del Poder Judicial mantuvo dicho Juzgado.
(9) El Juzgado Correccional de Pinar del Rio fu4 creado por la Orden 342 de 1900, con categoria de segunda clase. Por la Ley de 14 de Enero de 1904 fu6 suprimido y dcj6 de funcionar en 19 de Febrero. Por ]a Ley de 22 de Junio de 1921 se cre6 nuevamente con categoria de segunda clase. Por Decreto Presidencial 1371 de 1921 se resolvi6 que no funcionase hasta que el estado del Tesoro lo permitiese e incluido en ]a Ley de Presupuestos de 1922-23, comenz6 su actuaci6n.
(10) El Juzgado Correccional de Marianao fu6 creado por la Ley de 21 de Diciembre de 1927.
(11) El Juzgado Correccional de C5rdenas fu6 creado por la Orden 213 de 1900 al que por la Orden 214 de 1900 se le di6 la categoria de segunda clase. Por la Ley de 16 de Enero de 1904 se restableci6 este Juzgado que debia dejar de funcionar desde 19 de Febrero de ese afio porque no se incluy6 en ]a Ley de Presupuestos que habla de regir ese nia desdc esa filtima feeha. La Ley Org'nica del Poder Judicial mantuvo ese Juzgado.
(12) El Juzgado Correccional de Co]6n fu4 creado por la Ley Orginica del Poder Judicial de 27 de Enero de 1909, con categoria de segunda clase. Por la Ley de 16 de Junio de 1909 se dispuso que empezara a funcionar en 19 de Julio.
(13) El Juzgado Correccional de San Juan de los Remedios fu4 creado por ]a Ley de 23 de Mayo de 1908 con categoria de segunda elase.
(14) Por la Orden 406 de 1900, se cre6 un Juzgado Cprreccional de segunda clase en Gibara, donde no habia Juzgado de Primera Instancia ni de Instrucci6n y fu6 suprimido por la Orden 13 de 1902, porque su radicaci6n era insignificante.







PARTE SEGUNDA


y Vedado de la Habana, debiendo su demarcaci6n ser fijada por la Secretaria de Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno de la Audiencia de la Provincia y aprobado por igual Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (15)
De segunda clase: Todos los de Capitales de Provincia y los de las dams poblaciones en que existan actualmente o en lo sucesivo, un Juzgado de Primera Instancia de segunda clase o de Primera Instancia e Instrucci6n de la misma categoria. (10)
De tercera clase: Todos los de las cabeceras de Trminos Municipales en que no exista algfin Juzgado Municipal de las dos clases anteriores.(17)

(15) Los de primera clase no conocen de delitos ni de faltas.
(16) Son de segunda clase:
En la provincia de Pinar del Rio: los del Norte y Sur, en Pinar del Rio, y Guanajay. El iltimo conoce de delitos y faltas.
En la de la Habana: Los de San Antonio de los Baflos, Giiines, Marianao y Guanabacoa. Todos conocen de delitos y faltas, menos el de Marianao, que s6lo conoce de faltas. Vase lo que sobre el particular so dice en el anartado 22 de esta primera parte.
En la de Matanzas: Los del Norte y Sur, en Matanzas, Cirdenas, Col6n, Alacranes y Pedro Betancourt. Los dos iiltimos conocen de delitos y faltas.
En la de Santa Clara: Los de Santa Clara, Cienfuegos, Remedios, Sagua la Grande y Sancti Spiritus. Los dos iltimos conocen de delitos y faltas.
En ]a do Camagioy: Los do Camagiiey y Mor6n. El dltimo conoce solo de faltas.
En la de Oriente: Los de Santiago de Cuba, Guant6namo y Holguin. Los dos filtimos conocen de delitos y faltas.
(17) Son de tercera clase:
En la provincia de Pinar del Rio: los de San Luis, San Juan y Martinez, Guano, Mantua, San Crist6bal, Los Palacios, Candelaria, Artemisa, Cabafias, Mariel, Consolaci6n del Sur, Consolacidn del Norte y Vifiales.
En la de la Habana los do Regla, Gilira de Melena, Alquizar, Madruga, Nueva Paz, San Jos6 do las Lajas, San Nicolgs, Melena del Sur, San Antonio de las Vegas, Bejucal, Santiago do las Vegas, Surgidero do Bataban6, La Salud, Quiviein, Bauta, Caimito del Guayabal, Santa Maria del Rosario, Jaruco, Aguacate e Isla de Pinos.
En ]a de Matanzas: los de Limonar, Santa Ana, Marti, Jovellanos, Carlos Rojas, Uni6n, Bolondrdn, Sabanilla del Encomendador, Cabezas, Perico, Manguito, San Jos6 de los Ramos, Pedro Betancourt, Agramonte, Jagiiey Grande, Miximo G6mez, Areos de Canasi y Arabos.
En la de Santa Clara: los de Esperanza, Ranchuelo, San Juan do los Yeras, San Diego del Valle, Rancho Veloz, Quemados de Giiines, Santo Domingo, Calabazar, Encrucijada, Ceja de Pablo, Cifuentes, Rodas, Palmira, Cruces, Santa Isabel de las Lajas, Abreus, Camarones, Aguada do Pasajeros, Trinidad, Caibari6n, San Antonio de las Vueltas, Camajuani, Placetas, Yaguajay, Zulueta y Cabaigucn.
En la de Camagiley: los de Ciego de Avila, Jatibonico, Nuevitas, Santa Cruz del Sur, Florida, Gufimaro y Gerardo Maebado.
En la de Oriente: los de Cobre, Alto Songo, Caney, Manzanillo, Campechucla, Niquero, Bayamo, Jiguani, Yateras, Gibara, Baracoa, Mayari, Sagua de Tfinamo, Puerto Padre, Victoria de las Tunas, Palma. Soriano, San Luis, Banes y Antilla.
Todos conocen de delitos y faltas.







PARTE SEOUNDA


De cuarta clase: Todos los demfs Juzgados Municipales fuora de las cabeceras de los T6rminos Municipales.(18)

9.-De la sustituci6n de los Jueces Correccionales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 42.-Los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales serhn reemplazados por los Jueces Municipales de la cabecera del Partido Judicial, y, en su dofecto, por los Jueces Municipales de cabecera dc Tririno Municipal del Partido Judicial, mediante turno del que llevara el registro correspondiente el Presidente de la Audiencia respectiva.
El turno se establccerh, entre los Jueces Municipaics ms inmediatos y solamente se designard a los Jueces Municipales quo se encuentren a mayor distancia cuando no sea posible la suplencia de los inmediatos. Si ningfin Juez Municipal pudiera sustituir, se encargard dc la sustituci6n aquel a quien to corresponda sustituir en sus funciones judiciales al Juez Municipal de ]a cabecera del Partido Judicial.(9)
Art. 43.(20) -En la ciudad de la Habana, la sustituci6a tendril. lugar mediante riguroso turno en la siguiente forma:
Primero: Por los Jueces Municipales de Primera Clase (Propietarios de dichos Juzgados) con excepci6n, durante el
(18) Son de cuarta clase:
En la provincia de Pinar del Rio: los de Las Martinas, Babia Honda, San Diego de Nifiez, Pijirigua, Quiebra Hacha, San Diego de los Bafios, Alonso Rojas, Las Pozas y La Mulata.
En Ia do la Habana: los de Casa Blanca, Puentes Grandes, Arroyo Naranjo, Calvario, Ceiba del Agua, Vereda Nueva, Catalina de Gliines, Tapaste, Pipi/n, Guara, Managua, San Felipe, Bataban6, El Cano, Wajay, Guatao, San Miguel del Padr6n, Bacuranao, Pepe Antonio, Guanabo, San Antonio de Rio Blanco del Norte, Casiguas, Jibacoa y Bainoa.
En la de Matanzas: los de Ceiba Mocha, Camarioca, Mfndez Capote, Amarillas, Palmillas y Roque.
En la de Santa Clara: los de Manicaragua, Btez, Isabela de Sagua, Alvarez, Cascajal, Guaos, Yaguaramas, Cartagena, Fomento, Rio de Ay, Casilda, CabagAn, San Pedro, Guaniquical, Giiinia de Miranda, San Francisco, Banao, Jibaro, Guayos, Pedro Barba, Guasimal, Taguasco, Gueiva y 'Mayajigua.
En ]a de Camagiiey: los do Minas, Caseorro, San Jer6nimo, La Gloria, Caunao, Arroyo Blanco, Charnbas, Francisco, Punta Alegre y Esmeralda.
En ]a de Oriente: los do Cristo, Ram6n de las Yaguas, Vieana, Yara, Calo, Jibacoa, Calicito, Pil6n, Cauto del Embarcadero, Veguitas, Guisa, Bueycito, Baire, Santa Rita, Tiguabos, San Andr~s, Cacocdm, San Jer6nimo, Velazco, Auras, Yareyal, Fray Benito, Mabujabo, Cabacfi, Giiiniao, Maisi, Dos Caminos, Cafiad6n, Arroy6n de Flores, Meneses, Caimanera, Felicidad, Cueto, San Germin, Sao Arriba y Omaja.
Todos conocen de faltas.
(19) El resto del articulo no hace al caso.
(20) Modificado por ]a Ley de 2 de Julio de 1927 (Gao. del 7) y despu6s por la do 31 de Julio de 1928 (Gae. 4 Agosto).






PARTE SEGUNDA


periodo electoral del que actfie como Presidente do la Junta Municipal Electoral.(21)
Segundo: Por el Juez Municipal de Regla.
Tercero: Por los Jueces Primeros Suplentes de los de Primera Clase de la Habana.
Cuarto: Por los Jueces Segundos Suplentes de los de Primera Clase de la Habana.
Y a ese fin el sefior Juez Decano de los de Primera Instancia,(22) llevarh el Registro correspondiente. Siempre que en cualquier ciudad hubiere mis de un Juzgado Municipal de Segunda o Tercera Clase, se observarA el mismo procedimiento.
Art. 44.-Los Jueces Municipales suplentes, primero y segundo, de Juzgados Municipales de Segunda y Tercera clase, reemplazardn a los Jueces de Primera Instancia, Instrucei6n o Correccional, en el caso de que 'aplicadas las reglas de sustituci6n del articulo 42, no hubiera ningfin Juez Municipal que pudiera hacerse cargo de la sustituci6n. A tal efecto, los Jueces Municipales suplentes de la cabecera del Partido Judicial, serdn los sustitutos, y en su defecto los Jueces Municipales suplentes de cabecera de Trmino Municipal del Partido Judicial, mediante turno del que llevarA el Registro correspondiente el Presidente de la Audiencia. El turno se establecerd entre los suplentes en la misma forma dispuesta en el p6rrafo segundo del articulo 42.('-)

COMPLEMENTO.-Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 9 de Agosto do 1927 para que se d6 preferencia en las sustituciones a los Juccs Municipales de cabecera.-Certifico: que dada cuenta a la Sala de Vacaciones en funciones de Gobierno, en sesi6n del dia de hoy, compuesta de los Sres. Juan Manuel Menocal, Jos6 I. Travieso, Marco Aurelio Cervantes, Miguel Figueroa, Marcelo de Caturla y Jos6 Luis Vidaurreta, con la consulta del Juez Municipal de la Esperanza, Manuel Calvo, sobre sustituci6n; y adem~s con el informe del sefior Presidente de la Sala de Vaeaciones, en el sentido de proponer que a la consulta sobre sustituci6n del Juez Municipal do la Esperanza se adopte el siguiente acuerdo: "Que el articulo 42 de la Ley Orgfnica del Poder Judicial es claro y terminante
(21) Cada dos afios, segfin el articulo 18 del C6digo Electoral, en 19 de Septiembre, dia de la solemne apertura de los Tribunales, la Audiencia en pleno, sortear5. el Juez Municipal al que corresponderk la Presidencia de la Junta Municipal Electoral de la Habana y el quo resulte elegido est& exento de las funciones de sustituto, durante el periodo electoral.
(22) No debia decir el Juez Decano de los de Primera Tostancia y sl solo Juez Decano, porque segfin el articulo 135 de la Ley Org~nica, este lo es do los de Primera Instancia, de Instrucci6n, Correccionales y Municipales del Partido.
(23) Modificado por la Ley de 2 de Julio de 1927 (Gae. del 7).







PARTE SEGUNDA 25

en el sentido de que s6Lo en defecto de los Jueces Municipales de la cabecera del Partido Judicial deben los Jueces Municipales de cabecera de Trmino Municipal del Partido Judicial reemplazar a los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional; y en consccuencia, siempre que el Juez Municipal de la Cabecera del Partido est6 en disposici6n de suplir al de Primera Instancia, Instrucci6n o Correccional, debe cesar la sustituci6n de alguno de los filtimos por el Juez Municipal de la Cabecora del Trmino.
Considerando: que esta inteligencia es la misma que inspira el p~rrafo segundo de dicho articulo al determinar con toda precisi6n que solamentc se designard a los Jueces Municipales que se encuentren a larga distancia cuando no sea posible la suplencia de los inmediatos.
Se acuerda evacuar en el sentido indicado la consulta del Juez Municipal de la Esperanza."
Y la Sala acord6 de conformidad y por los mismos fundamentos con el informe del sefior Presidente.
Y para .... expido la present en la Habana, a 9 de Agosto de 1927.-Ricardo G. Lavin.
10.-De la sustituci6n de los Jueces rdunicipales con funciones
de Jueces Correccionales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 45.-Cuando a pesar de lo dispuesto en esta Ley, no hubiera forma de cubrir la sustituci6n de un Juzgado ya sea, de Primera Instancia, de Instrucci6n, Correccional, o Municipal, la Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva, designarh libremente la persona que deba desempefiar la sustituci6n.(23)
Art. 48.-En cada Juzgado Municipal habrA dos Jueces suplentes, primero y segundo, quo reemplazarfin por su orden al titular, en los casos de ausencia, vacante, enfermedad, incompatibilidad o cualquier otro impedimento legitimo. Estos Jueces Municipales suplentes no podrdn en ningfin caso desempefiar cargos de Priesidente de Juntas Municipales Elcetorales.(2-a)
Art. 49.-Cuando quedaren vacantes simulthneamente Los cargos de Juez Municipal y de suplente, en los Juzgados de cuarta clase, o uno y otro estuvioren impedidos dc desempefiar sus funciones, el Juez de Prim.ra Instancia quo corresponda designar6 la persona que deba ocupar el puesto, prefiriendo, a ser posible, a Letrado de buena reputaci6n y por falta de 6stos, a los quo anteriormento hubieren sido Jueces Municipales o suplentes con aprobaci6n del Presidente de la Audiencia.
(23) Mlodificado por la Ley de 2 de Julio de 1927 (Gac. del 7).
(23a) YWase la nota anterior.







PARTE SEGUNDA


COMPLEMENTO.-Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de Agosto de 1927 interpretando el articulo 45 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial.-Certifico: que dada cuenta a la Sala de Vacaciones de este Tribunal en funciones de Sala de Gobierno, compuesta por los seflores Juan Manuel Menocal, Jos6 I. Travieso y L6pez, Marco Aurelio Cervantes, Miguel Figueroa, Marcelo de Caturla y Jos6 Luis Vidaurreta, en sesi6n del dia de ayer, con una comunicaci6n del Presidente de la Audiencia de Oriente cumpliendo acuerdo de la Sala de Gobierno de la misma tomado en 23 de Julio filtimo, en la cual consulta la interpretaci6n que debe darse al articulo 45 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, en virtud de ciertas dudas surgidas en la interpretaci6n que debe darse al mismo; y la Sala adopt6 el siguiente acuerdo:
Considerando: que el articulo 45 de la Ley Orgfnica del Poder Judicial con toda claridad faculta a la Sala de Gobierno para que designe libremente la persona que deba desempefiar la sustituci6n cuando, a pesar de lo dispuesto en esa ley, no hubiere manera de cubrir la sustituci6n de un Juzgado, ya sea de Primera Instancia, de Instrucci6n, Correccional o Municipal, por lo que es evidente que cuando falten los suplentes establecidos por la ley, la Sala de Gobierno puede nombrar el sustituto entre los abogados residentes o no en la localidad en que radique el Juzgado de que se trate.
Considerando: que por constar tambi~n de modo categ6rico el espiritu de la Ley Orgdnica del Poder Judicial en el sentido de que los que reemplacen a los Jueces titulares, con excepci6n de los Jueces Municipales de Cuarta Clase, sean abogados como con toda claridad se deduce de las reglas que sefiala el articulo 68 para la formaci6n de las ternas de los Jueces Municipales Suplentes, al hacer uso la Sala de Gobierno de la facultad que le ctorga el artfculo 45 de la ley, debe tratar de que las designaciones que haga para sustitutos recaigan en abogados, mientras los haya, cualquiera que sea el lugar de su residencia en el Distrito, prefiriendo a los del Partido Judicial en que haya de desempefiar la sustituci6n o los mis inmediatos, y slo cuando para evitar que no se realice la funci6n judicial, que es de notoria necesidad pfiblica, debe acudirse a la designaci6n de sustitutos entre personas que no sean abogados.
Se acuerda evacuar la consulta de la Sala de Gobierno de la Audiencia de Oriente en los t~rminos que se expresan en los anteriores Considerandos.
Y para .... expido la presente en la Habana, a 9 de Agosto de 1927.-Ricardo G. Lavin.






PARTE SEGUNDA


11.-En qu6 casos fungen de sustitutos los Jueces Correccionales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 39.-En las Audiencias de segunda clase (24) siempre que dejare de concurrir a desempefiar sus funciones cualquier nfimero de los Magistrados que las integran, el Presidente de la Audiencia, llamarA a los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n o Correccional del Distrito Judicial, que fueren necesarios para sustituirlos, procurando preferir a los de mayor categoria.(25)
Art. 46.-Los Jueces Municipales que desempefien funciones de Presidente de Junta Electoral Municipal, (26) serfin sustituldos siempre en estas funciones por opositores aprobados residentes en la provincia segfin designaci6n que harfi el Presidente de la Audiencia, por su orden. Sino los hubiere, los sustituirk obligatoriamente un Juez de Instrucci6n o Correccional (2T), por designaci6n a virtud de sorteo verificado en Audiencia pfiblica por el Tribunal Pleno de la Audiencia. (28)
Art. 137.-Para causas de especial gravedad o dificultad, podr~n las Salas de Gobierno de las Audiencias designar un Juez Instructor especial, de entre los Jueces de Instrucci6n o Jueces Correccionales del Distrito o Magistxados del Tribunal.
Art. 173, filtimo pirrafo.-El servicio permanente de Guardia Nocturna se prestarfi desde las 5 p. m. a las 8 a. m. por log sefiores Jueces de Primera Instancia, de Instrucci6n, Correccionales, Municipales de Primera Clase y por el Juez Municipal de Regla, alternando en dicho servicio segfin el turno que se establezca por el Juez Decano. Turnarfn asimismo en dicho servicio, los Secretarios y auxiliares de los Juzgados de Instrucci6n en la misma forma que se establezca para los sefiores Jueces. Cada Juez de Guardia, conocerA de todos los delitos que ocurran en el Distrito Judicial de la Habana, durante las expresadas horas, dando cuenta y remitiendo lo actuado al terminar la guardia a los Jueces a quienes corresponda.(29)
(24) Las Audiencias todas, menos Ia de la Habana, son de segunda clase, segfin el articulo 23 de la Ley Orgtnica. Para sustitutir MNagistrados en Ia de Ia Habana no puede Ilamarse a Jueces Correccionales, pues no estan mencionados en el articulo 38.
(25) Modificado por la Ley de 2 de Julio de 1927 (Gac. del 7).
(26) No debia decir Junta Electoral Municipal, sino Junta Municipal Electoral, que esa es su denominaci6n segun el articulo 14 del C6digo Electoral.
(27) Obsrvese que est~n exceptuados los Jueces de Primera Instancia aunque no los que sean a la vez de Primera Instancia e Instrucci6n.
(28) Antes sustituian tarnbidn los Registradores de la Propiedad, precepto que derog6 Ia Ley de 15 de Julio de 1920 (Ge. del 20).
(29) Este pArrafo fu modificado por la Ley de 31 de Julio de 1928 (Gee. 4 Agosto).






PARTE SEGUNDA


12.-Condiciones que se requiere para ser Juez Correccional
o Municipal con funciones de tal.
Ley Org. Pod. Jud.-Art. 50.-Para ser Juez o Magistrado de Audiencia se requiere:
(1) Ser ciudadano cubano.
(2) Haber cumplido veinte y un aies de edad los Jueces Municipales de tercera y cuarta clase; veinte y cinco afios los Jueces Municipales de primera y sus suplentes, los Jueces de segunda clase y los de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales, y treinta aflos los Magistrados de Audiencia.
(3) Estar capacitados para ejercer la profesi6n de Abogado ante los Tribunales de la Repfiblica y haberla ejercido durante dos afios. (30)
A los Jueces Municipales de cuarta clase y sus suplentes no se les exigirA la posesi6n del titulo de Abogado, pero serAn preferidos en lo posible, si hubiere aspirantes de buena fama, los que lo fuesen, y a falta de 6stos, los Procuradores y en su defecto, los que posean titulo universitario o acad6mico.
13.-Qui6nes no pueden ser nombrados Jueces Correccionales
ni Municipales en funciones de tales.
Ley Org. Pod. Jud.-Art. 51.-No podrdn ser nombrados Jueces, Magistrados o Fiscales:
(1) Los impedidos fisica e intelectualmente.
(2) Los que estuvieren procesados por cualquier delito.
(3) Los que hubieren sido condenados a cualquiier pena aflictiva.
(4) Los que estuvieren condenados a cualquier pena correccional, mientras no la hayan cumplido, ni obtenido de ella indulto, y siempre que el hecho no fuere de los que hacen desmerecer en el concepto pfiblico.
(5) Los quebrados y concursados mientras no fueren rehabilitados los primeros, o declarados ineulpables los segundos.
14.-Incompatibilidades con el cargo de Juez Correccional o
Municipal en funciones de tal.
Ley Org. Pod. Jud.-Art. 52.-Los cargos de Magistrados y Jueces serfn incompatibles:
(1) Con el ejercicio de cualquiera otra jurisdicci6n.
(2) Con cualquier otro empleo o cargo nacional, provincial o municipal, bien sea de nombramiento o electivo; y con cualquier cargo de caricter electoral que no les est6 expresamente atribuido por la Ley en virtud del que desempefie. (31)
(30) El resto del pirrafo no hace al caso.
(31) Modificado en la forma quo se inserta par la Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gac. ext. del 20).






PARTE SEGUNDA


15.-Obligaci6n de renunciar en los casos de incompatibilidad.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 53.-Los que ejerciendo cualquier empleo o cargo de los expresados en el articulo anterior, y al ser nombrados Magistrados o Jueces no renunciaren aqu~l dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubiere hecho saber su nombramiento, se entenderA que han renunciado al judicial, el cual quedarA vacante de derecho.

16.-Prohibiciones a los funcionarios que sean Juez Correccional o Municipal.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 56.-No podrA ningfin funcionario del orden judicial:(32)
(1) Estar interesado en negocio o empresa civil o mereantil, cuyos beneficios o pCrdidas puedan realizarse en el territorio en quo el funcionario judicial ejerza sus funciones.
Se exceptfia la adquisici6n, conservaci6n y enajenaci6n de bienes y valores pfiblicos que no tengan otro cardcter mas que el de la administraci6n de su fortuna particular, la de su esposa e hijos no emancipados; pero no las operaciones de Bolsa o cualquier otro negocio con fines de ganancia.
(2) Ser socio colectivo, director, gestor, administrador o consejero de alguna compaiiia civil o mercantil que tenga por objeto el lucro o ganancia en el territorio donde ejerza funciones.
Art. 57.-Lo dispuesto en el articulo anterior no comprende a los Jueces Municipales de cuarta clase. (")
Art. 322, primer p~rrafo.-Les estk prohibido el ejercicio de la abogacia, asi como evacuar consultas profesionales a los Jueces. (33a)

COMPLEMENTO.-C6digo Civil.-Art. 1459.-No podrAn adquirir por compra, aunque sea en subasta pfiblica 6 judicial, por si ni por persona alguna intermedia:
59 Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuvieren en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicci6n 6 territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendi6ndose esta prohibici6n al acta de adquirir por cesi6n. Se exceptuarh de esta regla el caso en que
(32) Son funcionarios del Orden Judicial, segfin el articulo 10 de ]a Ley Orgfnica, los Magistrados y los Jueces cualquiera que sea su denoninaci6n o clase, y sus suplentes respectivos.
(33) Modificado por la Ley do 15 do Agosto de 1919 (Qac. ext. del 20).
(33a) VWase la nota anterior.






PARE SEGUNDA


se trate de acciones hereditarias entre coherederos, 6 de cesi6n en pago de cr~ditos, 6 de garantia de los bienes que posean.(34)

17.-Nombramiento de Jueces Correccionales y Municipales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 61.-Los nombramientos para los demts cargos del escalaf6n judicial se hardn por el Presidente de la Repfiblica en ternas sometidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
El Presidente dcberA nombrar entre las personas propuestas en las ternas, en el trmino de veinte dias despu~s de recibirlas. En el caso de que no hubiere hecho nombramiento en ese periodo, se entender nombrado el candidato que figure en el primer lugar de la terna. Para el caso de que el nombrado rehusare aceptar el cargo, podrk el Presidente pedir otro nombre en su lugar y considerar la terna nuevamente.
Se exceptfia a los Jueces Municipales de tercera clase, cuyos nombramientos se harhn por el Presidente de la Repfiblica, por el orden que figuren en la lista que el Tribunal de las oposiciones le remitrh por conducto del Secretario de Justicia. Estos nombramientos se harfn en el t~rmino de diez dias despu6s de recibir la lista, o el aviso a que se refiere el phrrafo siguiente, y si el nombrado rehusare en dos diversas ocasiones aceptar el cargo, se le considerarh fuera de la lista, y se nombrarA el que le siga en el orden de la misma.
Siempre que deban hacerse nombramientos para Jueces Municipales de tercera clase conforme a lo establecido en este articulo y hubiere m6.s de un cargo por cubrir, los opositores aprobados que figuren en la lista, tendrdn derecho por el orden en que hayan sido colocados en la misma, a hacer saber al Secretario de Justicia para cuMl Juzgado desean ser nombrados. Para esa finalidad, el Secretario de Justicia, cuando sean mfs de uno los Juzgados a proveer, darA aviso por medio de la Gaceta Oficial a los opositores aprobados, del derecho que tienen a exponerle por escrito su selecei6n,.conteniendo la indicaci6n de los t~rminos municipales a los cuales aspiren principal y sub-. sidiariamente, dentro de los diez dias de dicho aviso, y pasa.do dicho t~rmino, se nombrarfn para los cargos vacantes a los opositores que lo hubieren solicitado, por el orden de preferencia que tengan en la lista. Cuando ninguno hiciere uso de ese derecho, los nombramientos se har'tn por el Poder Ejecutivo guardando el orden en que figuren los opositores en la
(34) El resto del articulo no hace al caso.






PARTE S-GUNDA


lista de aprobados, en relaci6n con el nfimero de habitantes de los t~rminos municipales, de mayor a menor.(3 )

18.-Juramento y posesi6n de los Jueces Correccionales y
Municipales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 71.-Prestarin el juramento o promesa de desempefiar bien y fielmente sus cargos antes de entrar en el ejercicio de los mismos:
(a) Los Jueces Municipales de primera, segunda, tercera y cuarta clase y los Jueces Municipales suplentes, ante el Juez de Primera Instancia respectivo.
(b) Los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional, ante la Sala de Gobierno de la Audiencia a que pertenezcan los Juzgados para que hayan sido nombrados.
(c) Los Magistrados, ante los respectivos Tribunales constituidos en pleno.(35a)
Art. 72.-En los casos (c) del articulo anterior los funcionarios respectivos se entenderk que han tomado posesion en el acto mismo de prestar juramento o promesa. En los casos (a) y (b), la tomarfin despu~s de haber prestado el juramento o promesa, constituy~ndose al efecto, en el lugar designado para la audiencia del Juzgado y consignfindose en la oportuna acta.
Art. 73.-La f6rmula del juramento o promesa que han de prestar los funcionarios de la Administraci6n de Justicia, serAi la siguiente:
"Yo.... juro (o prometo) solemnemente que sostendr6 y defender6 la Constituci6n de Cuba contra todo enemigo nacional o extranjero, y la guardar6 y la har6 guardar lealmente; que contraigo esta obligaci6n con entera libertad, y sin reservas mentales ni intenci6n de evadirla, y que desempefiar6 bien y fielmente el cargo que la Repfiblica me ha encomendado. Asi Dios me ayude".
Art. 74.-Los funcionarios del orden judicial tomarn posesi6n personal de su cargo dentro del plazo de veinte dias contados desde el siguiente a aquel en que se inserte en la Gaceta Oficial su nombramiento.
El plazo sefialado en el" pfirrafo anterior, podrh ser prorrogado por otro, improrrogable, que no excederde de treinta dias, el cual se concederfi, a juicio del Secretario de Justicia, siempre que causa justificada asi lo aconseje.
Art. 75.-Transcurridos en su caso el plazo o plazos a que
(35) Este articulo se inserta tal come qued6 modificado par ]a Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gac. ext. del 20). Y gu primer pfirrafo se contrae a los Jueces Correccionales cualquiera que sea su clase y a lds JueCes Mtunicipales de primera y segunda clase.
(35a) Modificado per la Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gac.,ext. 20).






PARTE SEGUNDA


se refiere el artfculo anterior, sin que el funcionario nombrado hubiere tomado posesi6n de su cargo, quedarA sin efecto el nombramiento.
Se entenderA que el funcionario o auxiliar del escalaf6n judicial que fuere ascendido acepta el ascenso, a menos que dcntro del t~rmino de ocho dias despu6s de la publicaci6n del nombramiento en la Gaceta Oficial haga expresa renuncia del mismo, en cuyo caso, de ser aceptada la renuncia, continuari en el cargo que antes desempefiaba.(06)

COMPLEMENTO.-Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreno de 26 de Mayo de 1910 (Gac. del 28).-Certifico: que en el expediente relativo a consulta formulada por la Presidencia de la Audiencia de Santa Clara sobre juramento de los funcionarios judiciales, la Sala de Gobierno, en sesi6n de 26 del actual, acord6 lo siguiente:
Considerando: que es requisito imprescindible, en forma clara y terminante, preceptuado por el articulo 71 de la vigente Ley Orgtnica del Poder Judicial, que todos los funcionarios judiciales-pues el precepto, enumerfindolos, atafie de modo expreso a todos-presten juramento o promesa antes de entrar en el desempefio de sus cargos, atendido lo cual, teniindose en consideraci6n, por otra parte, la f6rmula del juramento o promesa que estatuye el articulo 63, la que en t~rminos concretos se refiere singularmente al desempefho del preciso cargo en cuya posesi6n haya de entrarse, y, por filtimo, habida cuenta de que en ningdn precepto de la antedicha Ley Org~nica se establece excepci6n ni salvedad de ninguin genero, para caso alguno, es indudable que el indicado requisito deberd cumplirse en todos los casos en que un funcionario judicial cualquiera entre a ejercer el cargo de este orden que se le hubiere encomendado.
Considerando: a mayor abundamiento, que, no s6lo por ello carece de justificaci6n la duda de si el requisito es siempre necesario y exigible, o lo es tan s6lo en las condiciones determinadas por la Orden militar nfimero 505 de 1900, cuando se ingrese o se reingrese o se ascienda en la carrera, con excepci6n de los Jueces si de ascenso se tratare; sino que, para advertir la improcedencia de semejante duda, basta fijarse en que esa Orden se limit6 a sefialar la nueva redacci6n que tendrA en adelante el Capitulo 3? del Titulo 3? del Decreto-Ley de 5 de Enero de 1891, contentivo de la Compilaci6u de las disposiciones orgInicas de la Administraci6n de justicia en Ultramar, preceptuando el primer articulo de aqu6lla que desde su publicaci6n habria de entenderse el capitulo redactado de la manera que en la misma Orden se consigna y derogando su articulo
(36) Modificado por la Ley de 3 de Junio de 1910 (Gac. del 4).






PARTE SEGUNDA


2? los decretos, 6rdenes o leyes anteriores que al 1? se opusieran, con lo que, y habiendo a su vez el articulo 347 de la actual Ley Orghnica del Poder Judicial derogado expresa y totalmente la precitada Compilaci6n de 5 de Enero de 1891, es notorio quo el articulo 114 de la filtima, tal como qued6 redactado a virtud de la reforma en su texto introducida por la Orden nfimero 505 de 1900, al cual, en su nueva rcdacci6n, hac" referencia la consulta, no esti vigente hoy dia y es, por tanto, infundada del todo, segfin antes se ha dicho, la creencia de quo pueda en la actualidad tener aplicaci6n.
Considerando: que por haberse, sin embargo, producido la expresada duda, como lo indica la consulta formulada por el Presidente de la Audiencia de Santa Clara, a cuyo conocimiento, segfin se dice, ha llegado el hecho de no ser uniforme el modo de entenderse el articulo 71 de la Ley Orgfinica, procede que el presente acuerdo se haga saber a los Jueces de Primera Instancia y a las Salas de Gobierno de las Audiencias, para que, al sentido ya fijado del precepto en cuesti6n se atengan exactamente en lo futuro, con referencia al requisito de que se habla, impidiendo que sin llenarlo previamente los respectivos funcionarios, tomen posesi6n de los cargos en cuyo ejercicio hayan de entrar.
Acuerda evacuar la referida consulta del Presidente de la Audiencia de Santa Clara en los t~rminos que resultan del primero y segundo fundamentos precedentes, y que, para conocimiento de todos los Jueces de Primera Instancia y Salas de Gobiorno de las Audiencias, se publique el presente acuerdo en la Gaceta Oficial de la Repfiblica, al efecto que se expresa en el tercero de los fundamentos anteriormente consignados.
Y para su publicaci6n en la Gaceta Oficial expido la presente en la Habana, a 27 de Mayo de 1910.-Ldo. Antonio E. Mesa y Dominguez.
19.-Dietas que disfrutarfin los Jueces Correccionales y Municipales y sus auxiliares y subalternos, y cufndo se les
abonarin los gastos de transporte.
Ley Org. Pod. Jud.-Art. 83.-A los funcionarios del orden judicial y a los auxiliares y subalternos cuando viajen en comisi6n del servicio o para el desempeflo de las funciones propias de su cargo, les serin abonados los gastos de transportes siempre que se alejen linfs de cinco kil6metros de la localidad y adem~s percibirin las dietas siguientes:
Los Magistrados y Jueces, cinco pesos.
Los Secretarios, cuatro pesos.
Los Auxiliares y Subalternos, tres pesos. (37)
(37) lodificado por la Ley de 15 de Agosto de 1919 (dac. ext. del 20).






PARTE SEGUNDA


COMPLEMENTo.-Orden 122 de 1899 sobre use de transported oflciales (Gac. 29 Julio).--E1 Gobernador General de Cuba ha tenido A bien disponer la publicaci6n de la Orden siguiente:
I. En lo sucesivo los "requerimientos oficiales de transportaci6n para el Gobierno de la Isla de Cuba" se usardn para viajar por motivos de a-suntos pfiblicos del referido Gobierno.
II. Todos aquellos h quienes se faciliten libros para "requerimientos oficiales de transportaci6n para el Gobierno de la Isla de Cuba" ser~n responsables de la conservaci6n de los mismos, y tambi~n de que no se hagan requerimientos para viajes que no est~n debidamente autorizados.
III. El Tesorero de la Isla de Cuba harA que se preparen los mencionados libros "requerimientos oficiales de transportaci6n para el Gobierno de la Isla de Cuba" y los distribuird A aquellas personas que designe el Gobernador General.
Orden 245 de 1899 dictando reglas para su usC (Gac. 20 Diciembre).-El Gobernador General de Cuba ha tenido A bien disponer ]a publieaci6n de la Orden siguiente:
V.-Primera clase: A aquellos empleados (y los militares cuando desempefien comisiones civiles), cuyos haberes fueren de $ 1,200 6 mayores....
VIJ.-Tercera clase: A cualquiera otra persona que viajare
en comisi6n por cuenta del Estado... (31)
Circular de la Secretaria de Justicia de 19 de Febrero de 1926, para que se soliciten los talonarios por conducto de dicha Secretaria.-Sr. Presidente de la Audiencia de .... Sefior: con motivo de que frecuentemente se solicitan por los distintos Tribunales de Justicia, talonarios de peticiones de pasajes oficiales, directamente del sefior Secretario de 1Iacienda, el cual no ordena su remisi6n hasta tanto que por este Centro se apruebe el envio, lo que produce tr6mites y demoras innecesarias; a solicitud del expresado Sr. Secretario, he acordado dirigirle la presente, a fin de rogarle que se sirva ordenar a todos los sefiores Jucces Correccionales de ese Distrito Judicial, inclusive los Municipales de cuarta clase, que en lo sucesivo, cuando tengan que solittar talonarios de boletas de pasajes oficiales, se dirijan a esta Secretaria y nunca a la de Hacienda ni ninguna de sus
(38) De esta Orden solo publicamos lo pertinente.
Por Circular de 12 de Diciembre de 1902 (Gac. del 12) Ia Tesoreria General intcres6 de los encargados de expedir peticiones de pasajes que cuidaran de evitar todos los viajes que no fuesen indispensables para el buen servicio y que se expidan por Ia via mAs ventajosa para el Estado.
Por Circular de 9 do Febrero de 1910 (Gae. del 10) se hizo igual prevenci6n.
Y tambi~n por Ia Circular do 28 de Octubre de 1910 (Gac. 5 Noviembre) se reiteraron aquellas recomendaciones.






PARTE SEGUNDA


Adependencias. Le ruego el acuse de recibo.-De Ud. atentamente, Ricardo Eguilior, Subsecretario.

Circular del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1926, para que se pidan los talonarios con anticipaci6n.-Sefior Presidente de la Audiencia de .... Sefior: en vista de que con frecuencia se carece por algunas Audiencias y Juzgados de boletas de pa'saje, lo que ocasiona trastornos en la Administraci6n de justicia, le dirijo la presente, de orden del sefior Presidente de este Tribunal, para que a su vez lo haga Vd. a los Jueces de ese Distrito, reoomend~ndoles que sin esperar a que so terminen los talonarios que tengan en uso, y cuando racionalmente pueda pensarse que hayan de tener quo expedirse muchas boletas, formulen su petici6n, a fin de que la demora en el envio no cause perjuicio a la Administraci6n de justicia. De Ud. atentamente, Leandro J. Caftizares, Secretario, p. s.

Resoluci6n dcl Secretario de Justicia de 10 de Abril de 1926 regulando el uso de pasajes de primera clase (Gac. del 14).
-Por cuanto: el Comit6 Ejecutivo de la Federaci6n MA1dica de Cuba ha manifestado a esta Secretaria qua muchos m6dicos, al trasladarse a distintos lugares de la Repfiblica para prestar servicios a la Administraci6n de Justicia, reciben billetes de ferrocarril de segunda clase, y que a su juicio, el titulo profesional justifica que se les ofrezca pasaje de primera.
Por cuanto: solicitando informe dcl sefior Interventor General de la Repfiblica, 6ste ha manifestado su opini6n de que, teniendo en cuenta el respeto que merecen los testigos de cierta posici6n social, asi como determinados funcionarios, ratificando su criterio expuesto en resoluci6n de 11 do Diciembro de 1906, es de parecer que no debe limitarse a que sea en tercera la expedici6n de boletas de pasaje para concurrir a un acto oficial, siempre que asi lo ordene el Secretario del Despacho respectivo.
Por cuanto: en otras ocasiones se han dirigido peticiones andlogas a esta Secretaria, de profesionales, funcionarios, etc., por lo que procede resolver el asunto de una manera definitiva.
Visto lo informado por el sefior Interventor General de la Repfiblica y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 487 do la Ley del Poder Ejecutivo, resuelvo:
Que siempre que por los Tribunales de Justicia so tenga que expedir pasaje oficial a personas que posean titulo profesional, desempefien algfin cargo electivo o devenguen un sueldo del Estado, la Provincia o el Municipio, que equivalga a la categoria de Jefe de Administraci6n, ya sea para prestar alguna declaraci6n, en calidad de testigo, o para cualquier otro acto oficial relacionado con el funcionamiento de la Administraci6n de Justicia, se les conceda pasaje de primera clase.






PARTE SEGUNDA


Circfilese esta resoluci6n a los Tribunales de Justicia de la Repfiblica y publiquese en la Gaceta Oficial, para general conocimiento.-Habana, Abril 10 de 1926.-Por autorizaci6n del sefior Secretario: Dr. R. Eguilior, Subsecretario.(-9)

A cuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1926 sobre que corresponde a la Secretarfa de Justicia resolver lo relativo a cobro de dietas.-Certifico: que dada cuenta a la Sala de Gobierno de este Tribunal, formada por los Sres. Juan Gutirrez y Quir6s, Jos6 V. Tapia, Juan Manuel Menocal, Juan Federico Edelmann y Pedro Pablo Rabell, en sesi6n del dia 12 del mes en curso, con el escrito de consulta de Luis Felipe Fernandez, Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Manzanillo y en la actualidad encargado interinamente del Juzgado Municipal de Niquero; la Sala, y par sus mismos fundamentos, acord6 de conformidad con el informe del seflor Presidente del Tribunal, que dice literalmente asi:
"A la Sala de Gobierno: Luis Felipe Fernfindez y Morales, Secretario del Juzgado de Primera Instincia de Manzanillo y en la actualidad encargado interinamente del Juzgado Municipal de Niquero, consulta a esta Sala lo siguiente: "si cuando funjo de Juez interino, encargado de un Juzgado distante a mis do cinco kil6metros de mi residencia, devengo dietas de cinco pesos como Juez o de cuatro como Secretario". El que suscribe es do opini6n que no es esta consulta de la clase de aqu6llas que pueden ser evacuadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal a solicitud de funcionarios y auxiliares previo informe del Presidente, conforme al inciso tercero del articulo 201 de la Ley Org6nica del Poder Judicial, por no ser en ningfin caso a esta Sala, sino a la Secretaria do Justicia, a quien compete resolver, cuando se presenten, las cuestiones de dicta a que so refiere la consulta.--Juan Guti6rrez y Quirds".
Y para .... expido, la presente en la Habana, a 19 de Abril de 1926.-Leandro J. Caflizares.

20.-De la extensi6n de la jurisdicci6n de las Audiencias en
materia correccional.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 119.-La jurisdicci6n ordinaria serh competente para conocer:
(2) De las causas criminales, cualquiera que sea la penalidad sefialada por las leyes, sin mfis excepci6n que las que expresamente establezean 6stas u otras leyes.09)
(39) Estimamos que esta resoluci6n, si no sustituye a la Orden 245 de 1899, que arriba insertamos, al menos la complementa.
(39) Lo demds del articulo no hace al caso.






PARTE SEGUNDA


Art. 120.-El Tribunal que conociere de una causa criminal estarh facultado para fallar sobre cualquier otro delito que fuere medio necesario para la comisi6n de aquel por el que so procede, de los cometidos para facilitar su ejecuci6n o para procurar la impunidad del mismo, de todos los delitos cometidos en virtud de un solo hecho, como tambi6n de las faltas inmediatamente incidentales a dichos delitos, aunque la competencia para conocer de alguno de los hechos punibles est6 atribuida a Juzgado o Tribunal inferior.
Cuando despu~s de celebrado el juicio oral, el Tribunal que conozca del hecho entienda que se trata de uno de la competencia del Juzgado o Tribunal inferior, sea delito o falta, dictarh desde luego sentencia imponiendo la pena que proceda.

DOCTRINA.-Segin el articulo 120, pdrrafo segundo, de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, cuando despuds de celebrado el juicio oral, el Tribunal que conozca del hecho entienda que se trata de uno de la compotencia del Juzgado o Tribunal inferior, sea delito o falta, dictarh sentencia imponiendo la pena que proceda. En tales casos no es aplicable el articulo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- (Sent. 65, 8 Mayo 1922, Trib. Sup.)
21.-Asuntos correccionales de que conocen las Audiencias.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 131.-Corresponde a las Audiencias en materia criminal:
(1) Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de su Distrito.
(3) Conocer en grado de apelaci6n de los asuntos de que hubieren conocido los Juzgados Coireccionales, si contra el fa11 de 6stos procediere tal recurso. (40)
Disposiciones transitorias.-X.-Los preceptos del inciso tercero del articulo 131 y del primero del articulo 138 (41), sobre apelaci6n de los fallos de los Jueces Correccionales, quedarfn en suspenso hasta tanto se promulgue el procedimiento a que han de ajustarse dichas apelaciones; mientras se determine dicho procedimiento, los Juzgados Correccionales conocerfn en finica instancia de los delitos cometidos en su Partido y que expresamente les confieran las leyes.

22.-De las atribuciones de los Jueces Correccionales.

Ley Or,. Pod. Jud.-Art. 138.-Corresponderk a los Jueces Correccionales:
(40) Insertamos solo lo pertinente de este articulo.
(41) VWase en el apartado siguiente.






PARTE SEGlUNDA


El conocimiento en primera instancia de los delitos cometidos en su Partido y que expresamente les confieran las leyes. (42)
Los Jueces Correccionales de primera clase tendrn jurisdicci6n para perseguir y castigar los delitos de su competencia y las faltas cometidas en toda su demarcaci6n judicial.(43)
Art. 140.-Los Jueces Correccionales cumplirn las comisiones que les confieran las Audiencias y auxiliardn a la Administraci6n de Justicia siempre que fueren requeridos al efecto por otro Juez o Tribunal.

COMPLEMENTO.-Ley de 21 do Diciembre do 1928.-Art. I.
-Los Juzgados Correccionales de Pinar del Rio, Matanzas, CArdenas, Col6n, Santa Clara, Cienfuegos, Remedios, Camagiiey y Santiago de Cuba,(14) conocerin de los delitos y faltas correccionales que se cometan en sus respectivos t6rminos, con excepci6n de las que correspondan a los Juzgados Municipales de cuarta clase, cesando, en su consecuencia, los Juzgados Municipales de dichos T~rminos, de conocer de los delitos y faltas que hasta ahora eran de su competencia y quedando modificados en tal sentido los articulos de la Ley OrgAnica del Poder Judicial que se opongan a lo que se establece en esta Ley.
Art. II.-Esta Ley regirA desde el dia de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repdblica. (42)

23.-De las atribuciones de los Jueces Municipales en materia correccional.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 139.-Los Jueces Municipales excepci6n hecha de los del 'I'rmino Municipal de la Habana, y los de Pinar del Rio, Matanzas Cdrdenas, Colan, Santa Clara, Cienfuegos, Remedios, Camagiiey y Santiago de Cuba, ejerceran funciones correccionales en cuanto a las faltas cometidas en sus respectivas demarcaciones judiciales.(46)
(42) VWase el apartado 21.
(43) Este articulo se inserta tal come qued6 modificado par la Ley de 15 do Agosto do 1919, (Gac. ext. del 20) y de hecho ha quedado a su vez modificado par ]a Ley do 21 de Dicierabre de 1928, que arriba reproducimos. Esto no obstante, el Juzgado Correccional do Mariana, por omisi6n de la Ley que lo cr&6, no conoce do las faltas. VWase el COMPLEMENTO del apartado 23.
(44) En esta Ley so omiti6 cl Juzgado Correccional de Marianao.
(45) Se public6 en Ia Gac. del dia 23 do Diciembre de 1927.
(46) Lo que aparece en letra bastardilla no Io dice el texto original, pero lo agregamos a virtud de la Ley de 21 de Diciembre de 1927 (Gac. del 23) que insertamos en el apartado 22 do esta parte. N figura con letra bastardilla el Juzgado Correccional de Marianao, por lo quo aparece en este apartado y nota 43.






PARTE SEGUNDA


Los Jueces Municipales de cabecera de T~rmino Municipal ejercerin funciones correccionales en cuanto a los delitos que se cometan en todo el Trmino Municipal, a excepci6n de los de cabecera de Partido Judicial, donde hubiere Juzgado Correccional, con funciones exclusivamente correccionales. (4T)
Art. 142.-En materia criminal corresponde a los Jueces Municipalcs:
(1) Auxiliar a la Administraci6n de Justicia, siempre que fueren requeridos al efecto por otro Juez o Tribunal.
(2) Excepto a los de la Iabana y a los de las cabeceras de Partido Judicial, instruir, en caso de delito, las primeras diligencias, dando aviso inmediatamente al Juez que corresponda.
(3) En cuanto a las funciones correccionales, los Jueces Municipales tendrin las facultades que se les confieren en el articulo 139.
Los Jueces Municipales de cuarta clase ejercerfn solamente jurisdicci6n correccional en materia de faltas.(47)

CoMPLEnM rT.-Acuerdo de la 8Sala de Gobierno del Tribunal Supreo de 23 de Enero de 1928.-Certifico: que dada cuenta a la Sala de Gobierno de este Tribunal, formada por los sefiores Juan Guti6rrez y 'Quir6s, Jos6 V. Tapia, Juan Manuel Menocal, Jos6 I. Travieso y Pedro Pablo Rabell, en sesi6n de 23 de Enero -iltimo, con el asunto que seguidamente se dira, acord6 de conformidad y por sus mismos fundamentos con el informe del sefior Presidente del Tribunal que a continuaci6n se transcribe, y que este acuerdo se comunique al interesado.
"A la Sala de Gobierno: El Juez Correccional de Marianao, Fidel Vidal y Camps, consulta a esta Sala sobre si la modifica. ci6n introducida por la Ley de Diciembre 21 del afio pr6ximo pasado, publicada en la Gaceta Ofieial del dia 23, al precepto de la Ley Orgdnica del Poder Judicial (articulo 139), compren. de o no al Juzgado Correccional de Marianao, que es de nueva ereaci6n; y si debe dicho Juzgado Correccional conocer de los delitos como conocan estos Juzgados antes de la promulgaci6n de la citada Ley, o si debe conocer de los delitos y faltas como dispone para los otros Juzgados de esa clase. No existiendo ley alguna que atribuya al Juzgado Correccional de Marianao el conocimiento de las faltas, debe conocer exclusivamente de los delitos cometidos en su Partido, con arreglo al primer extremo del articulo 138 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial.-Habana, 23 de Enero de 1928.--Juan Guti6rrez y Quir6s".
Y para .... expido la presente en la Habana, a 3 de Febrero de 1928.-Pascual de Rojas.
(47) Este artfeulo se inserta tal como qued6 modificado por ia Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gac. del 20.)






PARTE SEGUNDA


24.-De los Secretarios de los Juzgados Correccionales y Municipales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 145.-Habrh Secretarios:
En los Juzgados Correccionales.
En los Juzgados Municipales.(48)

25.-Categoria de dichos Secretarios.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 148 (4)-Los Secretarios de los Juzgados Correccionales ser~n de la misma categoria de los Juzgados a que estuvieren adscriptos y estartn dotados: Los de primera clase, igual a lo asignado en el articulo anterior a los de Primera Instancia e Instrucci6n de la misma clase. (50) Los de segunda clase igual a lo asignado en dicho articulo anterior a los de Primera Instancia e Instrucci6n de segunda clase. (n')
Art. 149.-Los Secretarios Judiciales de los Juzgados Municipales serfn de la misma categoria que la que corresponde a su Juzgado, y estarAn dotados: los de Primera clase, con dos mil ciento sesenta pesos anuales; los de Segunda clase, con mil seiscientos veinte pesos anuales, y los de Tercera clase, con mil trescientos cincuenta pesos anuales. (52)

26.-Requisitos que deben reunir los Secretarios.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 150.-Los Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su clase, deberfin reunir los requisitos siguientes:
(1) Haber cumplido veintifin aflos de edad.(3)
(2) No estar comprendidos en ninguno de los casos de incapacidad que para los Jueces y Magistrados sefiala el articulo 51. (54)
(3) No tener cargo o empleo de los incompatibles con las funciones judiciales, segfin el articulo 52. (55)
(4) (No hace al caso).
(48) Insertamos solo lo pertinente de este articulo.
(49) Este articulo se inserta tal como qued6 modificado por la Ley de 12 de Julio de 1927 (Gac. del 14).
(50) $3,120 anuales.
(51) $2,160 anuales.
(52) 'Modificado por la Ley de 15 de Agosto de 1919, (Gac. ext. del 20).
(53) Insertamos este articulo tal como qued6 modificado por el XXVII de la Ley de 18 de Mlarzo de 1927 (Gae. del 23).
(54) VWase en ]a pfigina 28.
(55) VWase en la pligina 28.






PARTE SEGUNDA


27.- 1odo de nombrar a dichos Secretarios.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 151, p~rrafo 59-Los Secretarios de Juzgados de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales y los de los Municipales de primera, segunda y tercera clase, ser~n nombrados por la Sala de Gobierno de la Audiencia del territorio a propuesta, en terna, de los Jueces respectivos. Dichas ternas deberrn indistintamente comprender los nombres de
(a) Abogados y Procuradores.
(b) Oficiales de Sala o Escribientes de los Tribunales dd la Repfiblica, y los que hubiesen desempefiado el cargo de Secretario de Juzgado Municipal durante cinco aflos, por lo menos.
(c) Personas que hayan sido aprobadas por la Comisi6n del Servicio Civil, en los eximenes para escribientes del Tribunal.
Las respectivas Salas podr~n a su discreci6n, rechazar la terna y pedir otra.
Los Secretarios de los Juzgados Municipales de cuarta clase serAn nombrados libremente por los respectivos Jueces. (1)
Art. 152.-Lo dispuesto en el articulo anterior; (el resto no hace al caso).
Tampoco impediri la permuta de Secretarios de Juzgados entre si a instancia de los interesados y con la venia de los Jueces y la aprobaci6n de las Salas de Gobierno de las Audiencias respectivas.
28.-Separaci6n de los Secretarios.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 153.-Los Secretarios podrAn ser separados por las respectivas Salas de Gobierno o Jueces, a los cuales incumba el nombramiento, siempre que sea por causa justificada, a juicio de dichas Salas o Jueces, mediante expediente y oyendo al interesado.

COMPLEMENTO.-Acterdo de la Sala de Gobierno deZ Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1926.-Certifico: que dada cuenta a la Sala de Gobierno de este Tribunal, formada por los sefiores Juan Guti6rrez y Quir6s, Jos6 V. Tapia, Juan Manuel Menocal, Juan Federico Edelmann y Pedro Pablo Rabell, en sesi6n de 12 de los corrientes, con el expediente relativo a apelaei6n establecida por Alfredo P~rez de Camino y Martinez, contra resoluci6n de la Sala de Gobierno de la Audiencia de la Iabana, de 8 de Febrero de este afio, que lo separ6 del cargo de Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci6n de Marianao, la Sala acord6 de conformidad y por sus mismos
(56) Insertamos de este articulo solo lo pertinente, el que fii6 modificado por la Ley de 15 de Agosto de 1919, (Gac. ext. del 20).






PARTE SEGUNDA


fundamentos, con el informe del sefior Presidente del Tribunal, que a continuaci6n se transcribe, y que este acuerdo se comunique al interesado.
"A la Sala de Gobierno: Alfredo P6rez de Camino y Martinez, establece para ante esta Sala recurso de queja contra la resoluci6n de la Sala de Gobierno de la Audiencia de la Habana, que lo separ6 del cargo de Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci6n de Marianao. Funda el recurrente su derecho a establecer la queja en el acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1919. El articulo 153 que rige la separaci6n de los Secretarios Judiciales, no da recurso alguno contra los acuerdos de aquella clase de las Salas de Gobierno de las Audiencias. Las quejas a que ellos dan motivo, no pueden referirse a otros extremos que los de forma establecidos en dicho articulo, como lo entendi6 esta Sala en acuerdos de 12 de Septiembre de 1910, 25 de Enero y 17 de Febrero del corriente aijo. Y como tales formas se ban cumplido, porque la Sala de Gobierno de la Audiencia de la Habana es la competente para conocer de la separaci6n del Secretario recurrente, puesto que los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo al articulo citado, pueden ser separados por la Sala de Gobierno a la cual incumbe su nombramiento, y 6sta lo ha separado por causa justificada a su juicio, mediante expediente, sin que se alegue, ni aparezca, que no ha sido oldo el interesado; procede desestimar la queja por haberse ajustado el procedimiento al articulo 153 de la citada Ley.-Habana, 12 de Abril de 1926.-Juan Gutijrraz y Quiros".
Y para .... expido la presente en la Habana, a 19 de Abril de 1926.-Leandro J. Cafiizares.(56a)
29.-Juramento que prestarn los Secretarios.
Ley Org. Pod. Jud.-Art. 154.-Los Secretarios, antes de tomar posesi6n, prestardn juramento o promesa, segfin la f6rmula dispuesta en el articulo 73.(07)
Los Secretarios del Tribunal Supremo y de las Audiencias, lo prestardn ante la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo; los Secretarios de Juzgados, ante los respectivos Jueces.
30.-Posesi6n de los Secretarios.
Ley Org. Pod. Jud.-Art. 155.-Las Salas y los Jueces darfin posesi6n a sus Secretarios a continuaci6n de haber prestado juramento o promesa.
(56a) Con posterioridad se han dictado otros acuerdos on los propios t6rminos.
(57) VWaso en la pfigina 31.






PARTE SMUNDA


31.-Obligaciones de los Secretarios.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 156.-Serfi obligaci6n de los Secretarios de los Tribunales:
(1) Auxiliar a los Jueces, a las Salas y a los Tribunales, segfin sus respectivos cargos, en todo lo que se refiera al ejercicio de la jurisdicci6n voluntaria o contenciosa, en lo civil; contencioso-administrativa o criminal.
(2) Guardar secreto en todas las materias y casos de su cargo, que lo exigieren.
(3) Anotar en los autos los dias y las horas en los casos en que los t~rminos en que se les presenten los escritos est~n fijados por la Ley, dando recibo de todo escrito o documento con expresi6n de dia y hora si se les pidiere.
(4) Anotar igualmente los dias en que las partes tomen y devuelvan los autos y los en que, sin devoluci6n de 6stos, presenten escritos.
(5) Dar oportunamente cuenta de todas las pretensiones que se les presenten, en los negocios en que actien, en la audiencia del dia, o a mks tardar en la inmediata, siendo responsables de las dilaciones innovadas en que incurran.(is)
(6) Extender fielmente, y autorizar con su firma las actuaciones, providencias, autos y sentencias que pasen ante ellos.
(7) Custodiar y conservar asiduamente los procesos y los documentos que estuvieren a su cargo.
(8) Dar copias certificadas o testimonios, en la forma dispuesta por la Ley.("i)
(9) Llevar siempre al corriente los libros que prevengan los reglamentos.
(10) Llevar la estadistica de los asuntos o negocios a su cargo, en la forma que determinen los reglamentos.
(11) Dar cuenta de palabra cuando se trate de providencias de tramitaci6n que no necesiten antecedentes complicados para resolver.
(12) Dar cuenta por escrito, con la concisi6n posible, cuando se trate de providencias de tramitaci6n que lo exijan por la gravedad, volumen de los antecedentes o dificultades que presenten para su resoluci6n.
(13) Poner al margen de las providencias los apellidos de los Jucces y Magistrados que hubieren asistido, y al de los autos y sentencias los nombres y apellidos de los mismos.
(58) La Ley dice "innovadas" pero creemos que quiso decir "inmotivadas "1.
(59) Segfin la Ley del Impuesto del Timbre de 31 de Julio de 1917 (Gae. ext. 19 Agosto), los Secretarios no pueden expedir certificaei6n alguna sin que se solicite por escrito, el que deberi. obstentar un sello de diez centavos, y sin que previamente no se le entregue otro sello igual para ser fijado en ella.






PARTE SEGUNDA


(14) Extender en las diligencias de las vistas los dias do su duraci6n, las horas empleadas en cada dia, y los nombres y apellidos de los defensores quo hubieren asistido a ellas.
(15) Cuidar de que no quede ninguna resoluci6n judicial sin autorizar, por los que debieren hacerlo conforme a las leyes.
(16) Ingresar en el Tesoro Pfiblico, en la forma que determinen las disposiciones legales sobre la materia, las cantidades que por cualquier concepto recaudaren.
(17) Dar cuenta de la demora en devolver los autos las partes, incluyendo entre 6stas al Ministerio Fiscal, a quienes haya vencido el t6rmino por que se les entregaron, asi como do la caducidad de las instancias.
(18) Cumplir las demfis obligaciones que les impongan las leyes y los reglamentos del Tribunal.

32.-Sustitucifn de los Secretarios.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 157.-A los Secretarios del Tribunal Supremo y de las Audiencias, los suplirh el Of icial de Sala mis antiguo en la Sala respectiva. A los Secretarios de Juzgados Correccionales, uno de los Oficiales; y los de Primera Instancia e Instrucci6n, se suplirfin unos a otros.
Art. 162.-En cada Juzgado Municipal habrA un Secretario que autorizarh todos los actos y ademfis un suplente, que podrd ser uno de los auxiliares del Juzgado, para los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legitimo del titular. (60)
Corresponderfi al Juez Municipal hacer las designaciones del suplente y del auxiliar, pudiendo variarla cuando lo crea conveniente.
COMPLEMENTo.-Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1910 sobre que no se puede actuar en los Juzgaos Municipales con tostigos de asistencia.lHabana, 23 de Junio do 1910.-Sr. Presidente de la Audiencia de Pinar del Rio.-Sefior: En el expediente relativo i consulta que por conducto del Presidente de la Audiencia de Pinar del Rio, hace el Juez de Primera Instancia do aquella Capital referente fi lo que proceda cuando en los Juzgados Municipales no exista el Secretario Suplente que sustituya al titular en casos de enfermedad fi otro impedimento y expresiva tambi~n de que en el Juzgado Municipal de San Juan y Martinez habia venido actuando el Juez con dos testigos de asistencia por encontrarse enfermo el Secretario y no contar con suplente que quiera desempefiar el cargo, la Sala de Gobierno de este Tribunal en sesi6n de 22 del actual acord6 comunicar A la expresada Audien(60) Solo insertamos lo pertinente de este prrato del articulo.






PARTE SEGUNDA


cia, lo siguiente :-Que en easos como el expuesto debe el Juez Municipal nombrar Secretario suplente A otro de los auxiliares del Juzgado, Oficial 6 Escribiente si reuniere las cualidades necesarias para serlo y sino 6 cualquiera otra persona en quien tales cualidades concurran, pues para ello lo autoriza el articulo 162 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, expresivo de que en cada Juzgado Municipal habrd un Secretario "Suplente que podra ser uno de los auxiliares del Juzgado para los casos de ausencia, enfermedad 6 eualquier otro impedimento legitimo del titular" y asi mismo de que correspondent al Juez Municipal hacer la designaci6n del suplente, pudiendo variarla cuando lo crea conveniente, cuyo texto legal no es de entenderse en el sentido de que el nombramiento de dicho Secretario suplente haya de reeaer precisamente en un auxiliar del Juzgado, sino en el de no ser la coneurrencia de esta cualidad en el nombrado, circunstancia que impida su designaci6n, pero siendo al mismo tiempo posible que A falta de dichos auxiliares, sea liamada por el Juez otra persona hhbil para el cargo, euyo desempefio ha de conferirsele accidentalmente.-En cuanto al nombramiento de testigos de asisteneia para el que la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza 6 los Jueces do Instrucci6n en casos urgentes y extraordinarios, faltando sus Secretarios, estableci6ndose en ese articulo dieho medio para proceder 6 el de la intervenci6n de un Notario, que en raz6n A que la Ley Orgfnica del Poder Judicial ha establecido de modo expreso en su ya citado articulo 162 la manera conforme A la cual deben los Juzgados Municipales proveer 6 la earencia accidental de Secretario titular, confiriendo 6i los mismos facultades para designar quien supla 6 ste y pudiendo variar dicha designaci6n cuando lo crean conveniente, es de entendersc, que mediante solo el ejercicio de esta facultad, deben dichos Jueces en todos los casos que ocurran, afin en los urgentes y extraordinarios, obtener quienes, con aquel carfcter de Secretario Suplente autoriee respectivamente si4s acts, iasi en lo civil como en lo criminal, pues los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento antes aludidos, se contraen 6 los Jueces de Instrucci6n en determinadas circunstancias del sumario, porque el articulo 266 de la Compilaci6n de las Disposiciones Organicas de la Administraci6n de Justicia de 5 de Enero de 1891, no tiene tampoco aplicaci6n por encontrarse este cuerpo legal derogado en su totalidad y en absoluto por el articulo 341 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial.--De Ud. atentamente, Pascual de Rojas, Secretario.
33.-Nuimero de Secretarios.
Ley Org. Pod. Jud.-Art. 161.-En cada Juzgado' de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional, habrd:






PARTE SEGUNDA


En los Correccionales, de primera y segunda clase: un Secretario. (61)
34.-Los Secretarios y demis auxiliares no pueden tener parentesco con el Juez.
Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreno de 2 de Octubre de 1909.-Certifico: quc dada cucnta a la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, con el,expedi-ente relativo al parentesco entre el Juez y el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia de Alacranes, se adopt6 el siguiente acuerdo:
Considerando: que la incompatibilidad por parentesco entre los funcionarios judiciales y los Secretarics de los Tribunales, reconocida para el efecto de la traslaci6n, por el art. 200 en relaci6n con el tercer inciso del art. 147 de la Compilaci6n de las Disposiciones Orgdnicas de la Administraci6n de Justicia en Ultramar, no lo ha sido en modo alguno por la vigente. Ley OrgAnica dcl Poder Judicial, que no solo en su articulo 347 deroga expresamente la Compilaci6n antes citada, sino adcmds, ningfin precepto ha establccido declaratoria de tal incompatibilidad, siendo asi que en su art. 44, mantiene respecto do los funcionarios judiciales entre si, lo preceptuado en el predicho tcrcer inciso del art. 147 de la Conipilaci6n; circunstancias esas, que no permiten acordar medida aiguna tocante A os Secretarios por raz6n de una causa en cuanto 4 ellos no prevista por la vigcnte Ley, ni acordada tampoco tocante i los funcionarios judiciales mientras por cualquier acto fi ornisi6n que cometieran susceptible de ser atribuldo al parentesco, no resulte evidentemente demostrada 6 juicio de esta Sala de Gobierno la conveniencia pfiblica de su traslado, en cuyo caso, conforme al inciso (c) del art. 96, podra acordarlo la Sala usando la facultad que le compete segfin el pdrrafo primero del art. 86, 6 igual pArrafo del inciso segundo del art. 207.
No ha lugar A adoptar resoluci6n alguna en este expediente, y que asi se comunique al Secretario de Justicia como tam-bi6n al Presidente de la Audiencia dc Matanzas, el cual lo hard A su vcz al Juez de Primera Instancia de Alacranes.(2)
Y para... expido la presente en la Habana, a 2 de Octubre de 1909.-Pascual de Rojas.
Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo do 30 de Enero de 1928.-Certifico: que dada cuenta a la Sala de Gobierno de este Tribunal, formada por los sefiores Juan Guti6rrez y Quir6s, Jos6 V. Tapia, Juan Manuel Menocal, Jos6 I. Travieso y Pedro Pablo Rabell, en sesi6n del dia 30 de ERero
(61) Solo insertamos lo pertinente del artfcule.
(62) Este criterio ha sido modificdo por los acuerdos qua sigueu..





PARTE SEOUNDA


filtimo con la moci6n del sefior Presidente del Tribunal relativa al empleo de parientes en los Tribunales; la Sala acord6 de
-conformidad y por sus mismos fundamentos con dicha moci6n y que este acuerdo se comunique a los Presidentes de Audiencias para que a su vez 1o hagan a los Jueces de sus respectivos Distritos. La moci6n de referencia dice literalmente asi:
"A la Sala de Gobierno: La funci6n gubernativa cuyo ejer-cicio constituye un deber para Jueces y Magistrados con arreglo a la Ley Orgdnica del Poder Judicial, no puede desempefiarse normalmente respecto a los auxiliares de la Administraci6n de Justicia cuando 6stos rinden sus servicios en los Juzgados y Tribunales donde presten los suyos, funcionarios judiciales ligados con ellos por vinculo de parentesco pr6ximo y ilamados por la Ley en raz6n de su cargo a ejercitar eventualmente en cuanto a los mismos la jurisdicci6n disciplinaria. Hay funcionarios judiciales que tienen empleados en sus oficinas a parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o del segundo de afinidad respecto de los cuales se supone fundadamente que los funcionarios judiciales bajo cuya autoridad trabajan carecen de la libertad de acci6n necesaria para ejercer sobre ellos justa, oportuna y cumplidamente la jurisdicci6n gubernativa. Esta situaci6n no es propiamente moral ni mucho menos favorable a la buena marcha de los Tribunales, y debe cesar cuanto antes, porque no bastaria para mantenerla la entereza de car'tcter de que se supone que est~n dotados los funcionarios judiciales, pues seria tal vez necesario pensar que el inter6s de lo justo haya de tenor en lo general y prfcticamente virtualidad bastante para contrarrestar o veneer la fuerza de los intereses que vivan al amparo del vinculo del parentesco, por consanguinidad o por afinidad, dentro de sus grados mros pr6ximos. Semejante vinculo tiene tan grande importancia, que sirve de base a un derecho garantizado por la Constituci6n en su articulo 21 y a disposiciones anflogas de los C6digos que regulan el valor de la declaraci6n de testigos, seguramente por una raz6n de moral y con el prop6sito de no comprometer los fines juridicos, enfrent~ndoles con el vigor de los afectos que acompafian al nexo del parentesco. Y apuntadas las anteriores consideraciones que esta Presiden-cia estima suficientes para abonar la moci6n que se contiene en este escrito, parece ser de alta conveniencia, y asi lo propone a la Sala, que acuerde decir a los Presidentes de Audiencia, que deben gestionar la cesaci6n en el desempefio de su empleo de todos aquellos auxiliares que sean parientes, dentro del cuarto grado de consaguinidad, o segundo de afinidad, de Presidentes de Audiencia, Magistrados o Jueces llamados por la ley a ejercer respecto de ellos las funciones de gobierno enla oficina






PARTE SEGUNDA


o Secretaria donde tales auxiliares se hallen prestando sus servicios.-Habana, Enero 30 de 1928.--Juan Gutijrrez y Quir6s".
Y para .... expido la presente en la Habana, a 6 de Febrero de 1928.-Pascual de Rojas.

Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1928.-Licenciado Pascual de Rojas y Pifleiro, Secretario de Gobierno, del Tribunal Pleno y de la Presidencia del Tribunal Supremo de la Repfiblica de Cuba.
Certifico: que dada cuenta a la Sala de Gobierno de este Tribunal, formada por los sefiores Juan Guti~rrez y Quir6s, Jos6 V. Tapia, Juan Manuel Menocal, Jos6 I. Travieso y Pedro Pablo Rabell, en sesi6n de 13 de los corrientes, con una consulta del Presidente de la Audiencia de la Habana sobre la inteligencia que deba darse al acuerdo de esta Sala de fecha 30 de Enero filtimo relativo a los parientes de los funcionarios; la Sala, a propuesta del sefior Presidente; y
Considerando: que aunque pudiera entenderse que los articulos 54 y 55 de la Ley Orghnica del Poder Judicial s6lo se refieren aparentemente en su letra a los funcionarios judiciales, en el espiritu y en los t6rminos del p~rrafo .inicial y b~sico del primero, han de entenderse tambi6n comprendidos los auxiliares, ya que al establecerse la prohibici6n relativa a la concurrencia de parientes en los Tribunales no se limita, como pudo hacerlo, a Jueces, Magistrados y Fiscales, sino que se emplea una expresi6n general al consignarse que "los que tuvieren parentesco entre si dentro del cuarto grado civil de consaguinidad o segundo de afinidad", no podrdn formar parte de un mismo Tribunal; y bajo esta denominaci6n debe estimarse que estn comprendidos no solamente el Tribunal Supremo, las Audiencias y los Juzgados en cuanto a los funcionarios judiciales que los componen, sino tambi~n los auxiliares, porque 6stos son elementos indispensables para hacer efectiva la actuaci6n de los Tribunales y deben considerarse por ello, en cuanto a la incompatibilidad que se establece en dicho articulo, como parte integrante de los mismos, por existir respecto a ellos las mismas razones en que se ha fundado la Ley para establecerla claramente respecto de los funcionarios judiciales entre si.
Acuerda:
Primero: Que el hecho que motiva el acuerdo de 30 de Enero filtimo, o sea el de la relaci6n de parentesco entre funcionarios judiciales y auxiliares, puede ser causa justificada de separaci6n por las razones que se dan en dicho acuerdo y las que se consignan en el precedente Considerando.
Segundo: Que, no obstante, los Presidentes de Audiencias y Jueces deben gestionar, recomendar o facilitar permutas, cuando ello sea posible, entre los auxiliares quo se encuentren en el caso






PARTE SEGUNDA


del acuerdo y los que presten servicios anflogos en otros Tribunales. Y que deben remitir a esta Sala de Gobierno los nombres de los auxiliares que, no habiendo podido permutar, hayan hecho espontdneamente renuncia de sus cargos en acatamiento del mencionado acuerdo de esta Sala de Gobierno.
Tercero: Que el acuerdo se refiere a auxiliares que est~n bajo la inmediata jurisdicci6n disciplinaria de los funcionarios ligados a ellos por los vinculos de parentesco especificados en dicho acuerdo; que se entiende que los componentes de Sala de Gobierno ejercen jurisdicci6n inmediata como miembros de ella sobre los auxiliares de la Audiencia respectiva, y que se considera que ejercen tambi6n jurisdicci6n inmediata los demds Magistrados respecto a los parientes de los mismos que presten sus servicios en las Secretarias correspondientes a sus respectivas Salas; y
Cuarto: Que la remoci6n de los auxiliares a que se refiere el acuerdo, debe efectuarse dentro del plazo de treinta dias a contar desde el 19 del pr6ximo Mfarzo, y que este acuerdo se comunique a los Presidentes de Audiencias para que a su vez lo hagan a los Jueces de sus respectivos Distritos.
El Presidente de Sala, sefior Tapia, no estk conformo con el anterior acuerdo, porque, como resolvi6 esta propia Sala en 2 de Octubre de 1909, el articulo 54 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial se refiere a los funcionarios, no a los auxiliares, segfin, ademfis, resulta con toda evidencia de los articulos 55 y 281 de la propia Ley, por lo cual, el parentesco que no impide el nombramiento, no puede ser causa justa de separaci6n de los auxiliares, causa cuya afirmaci6n, por otra parte, deja la Ley al juicio del Tribunal que ha de separar; y porque el anterior acuerdo, a que se refiere la consulta del Presidente de la Audiencia de la Habana, contenia una mera recomendaci6n para que los Presidentes de Audiencia procurasen que cesaran los auxiliares que fuesen parientes de los Jueces o Magistrados, por las razones de conveniencia pfiblica que alli se dan; pero que cesaran por procedimientos voluntarios, como traslados, en los casos posibles, no por separaci6n, que esta Sala, tratdndose de auxiliares de otros Tribunales, no tiene facultades para ordenar; por todo lo que, entiende que debe contestarse en estos t6rminos al Presidente de la Audiencia de la Habana, y que el acuerdo anterior se contrae a los auxiliares que se encuentren en las condiciones sefialadas en el nfimero tercero del acuerdo de la mayoria.
Y para .... expido la presente en la Habana, a 1.7 de Febrero de 1928.-Pascual de Rojas.





PARTE SEGUNDA


35.-De los Oficiales y Escribientes de los Juzgados Correccionales y Municipales.

Ley Org. Pod. Jud.--Art. 166.-El Presupuesto tambi~n sefialari el nftmero de Oficiales y Escribientes para los Juzgados de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional y para los Juzgados Municipales de primera, segunda y tercera clase. (03)
Art. 167.-Los Oficiales de Sala, Oficiales de Secretaria y Escribientes de los Tribunales, menos los de los Jueces Municipales de cuarta clase, seran nombrados por el Juez o Sala de Gobierno respectivos, de una lista suministrada por la Comisi6n de Servicio Civil a solicitud de dicho Juez o Sala, que contendrA los nombres de personas hasta el n-imero de cinco, si las hubiere, que hayan sido aprobadas en los exkmenes que hiciere la Comisi6n de Servieio Civil para escribiente de Tribunal y que residan en la Provincia o Partido, respectivamente, en easo de tratarse de Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, Instrucci6n o Correccional y Municipales de primera, segunda y tercera clase.
Si hubiere para escoger menos de tres personas aprobadas en dichos exdmenes, el Juez o Sala de Gobierno podrA hacer el nombramiento libremente. Dichos Oficiales y Escribientes podrdn ser separados por las respectivas Salas de Gobierno o Jueces a los cuales incumba el nombramiento, por causa justificada, a juicio de dichas Salas o Jueces, mediante expediente y oyendo al interesado.
En caso de tratarse de la separaci6n de un Oficial o Escribiente del Juzgado, el interesado podrA apelar para ante la Sala de Gobierno de la Audiencia del territorio, cuyo fallo serA el definitivo. Los Escribientes de los Juzgados Municipales de cuarta clase donde lagan falta, serfin nombrados por los respectivos Jueces y podrdn ser separados por los mismos por causa justificada, a juicio de dichos Jueces, mediante expediente y oyendo al interesado.(64)
Art. 170.-Los demos Oficiales y escribientes que formen parte de las Secretarias de los Tribunales, tendrdn las obligaciones que determinen las leyes y reglamentos.

COMPLEMENTo.-Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1912 (Gac. del 22).-Certifico: que la Sala de Gobierno de este Tribunal, en sesi6n celebrada el dia 13 del corriente, acord6 lo siguiente:
(63) Modificado por la Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gac. ext. del 20).
(64) VWase la nota anterior. Solo insertamos lo pertinente del articulo.






PARTE SEGUNDA


Considerando: que es de todo punto manifiesto, atendidas las razones por las cuales fu6 implantada la Ley del Servicio Civil vigente en Cuba y las concretas disposiciones de la misma Ley, que no tuvo por objeto regular el ingreso y permanencia en los cargos pfblicos de los funcionarios y empleados pertenecientes al Poder Judicial, ni al Poder Legislativo, ni siquiera de todos los pertenecientes al Poder Ejecutivo del Estado o a la Administraci6n Provincial y a la Municipal, que son no pocos de cardeter electivo y otros de libre nombramiento y remoci6n, sino tan s6lo de algunos de las tres clases indicadas en filtimo t6rmino y a quienes se comprende en el que dicha Ley denomina Servicio Clasificado; pues, de una parte, asi lo significa de modo categ6rico la Comisi6n Consultiva, autora del Proyecto, en distintos lugares del escrito con que lo elev6 a la aprobaci6n del Gobernador Provisional de la Repiblica, consignando, entre otras manifestaciones, que fueron "dos las ideas generadoras de la Ley: organizar en carrera especial el servicio aetivo y permanente de la Administraci6n Civil, e independizar, hasta donde fuere posible, de la influencia politica, a la Administraci6n"; y, de otra parte, lo evidencian numerosos preceptos del Cuerpo legal a que se alude, entro ellos y muy singularmente, los articulos donde se determina cukles funcionarios y empleados pertenecientes (articulo 15) y cuhles no (articulo 14) al Servicio Clasificado, siendo del orden administrativo todos los primeros y mencionfindose entre los segundos, que son de diversos 6rdenes, "todos los funcionarios que constitucionalmente deben ser elegidos por el pueblo..."; asi como "los empleados del Congreso, el Poder Judicial, personal y auxiliar subalterno delos Tribunales y Juzgados" y algunos de la Administraci6n general, de la regional y de la local; se estatuye (articulo 13) que los preceptos de esa Ley "s6lo rigen para los comprendidos en el Servicio Clasificado... ", y se declara (articulo 19) que el objeto de la Ley "es establecer y mantener un servicio civil eficaz y honrado en todos los departamentos y dependencias "del Gobierno Central, Provincial y Municipal", afiadi~ndose que sus preceptos "se limitan, como mdis adelante se expresa, al Servicio Clasificado".
Considerando: que en corroboraci6n de ser los indicados el sentido y alcance de la Ley del Servicio Civil, con el extraordinario valor confirmatorio que a toda excepci6n contra ella establecida, por excepci6n no mfis y para el caso finico a que se contrae dicha Ley al final de su articulo 19,-ya recordado en la parte de 61 contentiva de la regla,-se hace posible aplicar "podr~n tambidn ser aplicados" ciertos preceptos de esa Ley, "los relativos a oposiciones y exAmenes", "a los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Judicial, cuando las 'perSonas que deban hacer los nombramientos lo solicitaren de la Co-






PARTE SEGUNDA


misi6n del Servicio Civil", esto es, con referencia particularmente al examen de empleados del filtimo de ambos Poderes sobredichos, cuando un Juez o una Sala de Gobierno, ya que a cada una de estas entidades incumbe hacer el nombramiento de los respectivos auxiliares, solicite de la Comisi6n, capacithndola para ello mediante tal solicitud, que aplique excepcionalmente a un concreto caso para qu6 no fueron dictadas las reglas concernientes a exdmenes, tanto las que regulan su convocatoria y su celebraci6n o la formaci6n de registros de elegibles con los candidatos aprobados, como cualesquiera otras que con la materia est6n relacionadas, al efecto de crear un personal utilizable por el Juez peticionario o por la Sala de Gobierno, si la peticionaria fuera una de 6stas, para la oportuna provisi6n de los cargos de auxiliares pertenecientes al respectivo Tribunal, bien sea 6ste un Juzgado o una Audiencia de cualquiera clase o el Tribunal Supremo, por ser cosa notoria, segfin el buen sentido y el texto claro del articulo del cual se viene hablando, que no puede ningdin Juez o Sala de Gobierno referir semejante solicitud a otro personal que no sea el mismo cuyo nombramiento es de su incumbencia, por lo cual estA fuera de toda duda que a su vez la Comisi6n no puede, por ejemplo, a instancia de un Juez Municipal, celebrar exdmenes para empleados del Tribunal Supremo, o viceversa, ni, en t6rminos generales, celebrarlos para empleados de un Tribunal cualquiera a solicitud de un funcionario o Sala a quien no corresponda hacer el nombramiento.
Considerando: que esta diligencia no la imponen tan s6lo la letra terminante e inequivoca del citado articulo 19 de la Ley del Servicio Civil y un criterio elemental de pura l6gica, sino tambi~n cuantos preceptos de la Ley Org6nica del Poder Judicial tienen alguna relaci6n con el asunto, a saber: el articulo 151, en lo que atafie al nombramiento de "los Secretaries de Juzgados de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional y los de los Municipales de primera y segunda clase", y el articulo 161, referente al nombramiento de "los Oficiales de Sala, Oficiales de Secretaria y Escribientes de los Tribunales, menos los de los Juzgados Municipales", pues el primero de dichos articulos, nfimero 151, al autorizar que en cada una determinada terna que ha de formar el Juez para el nombramiento del respectivo Secretario se incluyan (inciso c) los nombres de "personas que han sido aprobadas por la Comisi6n de Servicio Civil en los exdmenes para escribiente del Tribunal", con esta filtima y precisa locuci6n, aqui subrayada, sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto es comfin para distintos Tribunales, no deja duda de que los exdmenes-asi, en plural, ya que en plural se usa este sustantivo-han de haberse circunscrito al determinado Tribunal para el cual haya de






PARTE SEGUNDA


nombrarse el Secretario, ya que del Tribunal-usado en singular este otro sustantivo, dentro de la propia locuci6n-habla el precepto; mientras que el articulo 151, del mismo modo, con andloga frase, casi id6ntica, tratando de la lista que en cada caso particular ha de remitir la Comisi6n a solicitud del Juez o de la Sala a quien competa hacer el nombramiento de uno cualquiera de los otros cargos de auxiliares para el respectivo Tribunal, dice que la lista "contendrh los nombres do personas, hasta el nfimero de cinco, si las hubiere, que hayan sido aprobadas en los eximenes que hiciere la Comisi6n del Servicio Civil para escribiente de Tribunal y-afiade---que residan en la Provincia o Partido respectivamente, en caso de tratarse de Audiencias y Juzgados... ", empleando tambi~n, dentro de una sola frase, como el articulo 151, el sustantivo exdmenes bajo la forma de plural, e inmediatamente en singular el sustantivo Tribunal, en lugar de decir "para escribiente de Tribunales", si el decirlo hubiera sido posible legalmente, como, en este supuesto, si tal fuera el prop6sito de la disposici6n, pudo decirse sin reparo de ninguna clase, tanto mAs cuanto que la disposici6n de referencia trata a un tiempo de todos los Tribunales colegiados y de gran nfimero de los unipersonales, demostrfndose en cierto modo y a mayor abundamiento la inteligencia antes explicada, por lo que toca a estos diversos auxiliares, con el hecho de sefialarse juntamente ambas condiciones, la de haber sido aprobados en los exhmenes y la dc residir en el respectivo Partido Judicial, si el nombramiento es para un Juzgado, o en la respectiva Provincia, si es para una Audiencia.
Considerando: que no hay en absoluto oposici6n entre los citados preceptos de los articulos 19, 13 y 14 de la Ley del Servicio Civil, por una parte, y por la otra, los de los articulos 151 y 167 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, ni se concibe que pudiera haberla siendo ambas leyes proyectadas por la misma Comisi6n Consultiva, aprobadas por el propio Gobernador Provisional y promulgadas casi a un tiempo, para que empezasen, como empezaron, a regir el mismo dia 19 de Julio de 1909; bien al contrario, unos y otros preceptos, coexistentes y a todas luces en vigor, concuerdan y armonizan entre si, resultando por el conjunto y relaci6n de todos ellos que, aun sin pertenecer al Servicio Clasificado los cargos de auxiliares de los Tribunales, pueden ser proveidos en personas aprobadas mediante examen especial acordado por la Comisi6n, provia solicitud .que a este objeto le haya dirigido el Juez o la Sala a quien toca proveerlos, sin que para autorizar esta solicitud dcl Juez o Sala sea precisa otra disposiei6n que la del predicho articulo primero, el cual, por si solo, cumplidamente la autoriza, mucho mds cuando los articulos 151 y 167, presu-






54 PARTE SEGUNDA

ponen quo la solicitud se haya deducido, dado que no puede haber personas aprobadas por la Comisi6n en los examenes, ni por consiguiente registro y lista de ellas, a menos que los filtimos so hayan celebrado, y quc su eelebraci6n no puede decretarse y efectuarse a menos quo lo solicite el determinado Juez o Sala a cuyo cargo corre el nombramiento.
Considerando: pues, no obstante, va siendo ya frecuente, por olvido quiz'ls, o por interpretaci6n err6nea de alguno de los preceptos mencionados, que, con ocasi6n de estar vacante algiin cargo de auxiliar y para su necesaria provisi6n, ocurra un Juez o una Sala de Gobierno sin haber antes gestionado cerea de la Comisi6n de Servicio Civil para que se formara el registro correspondiente al respectivo Tribunal, solicitando de ella el envio de una lista que ella no le ha podido remitir, demordndose, en consecuencia, el nombramiento del caso, con posible trastorno del buen orden interior o en perjuicio del despacho oportuno de los negocios judiciales; por raz6n de lo cual, para evitar en lo adelante conducta tan equivocada, cuya improcedencia es mds visible todavia, si se considera que en las ternas para Secretario puede legalmente prescindirse de personas aprobadas por la Comisi6n, aun cuando los hubiere, y que, respecto de los otros cargos de auxiliares, la Ley prve6 que no las haya, importa, a juicio de esta Sala, que ejercitando la facultad que le atribuye el inciso primero del articulo 207 de ]a repetida Ley Org'inica, dicte la conveniente disposici6n sobre el asunto.
Se acuerda prevenir a las Salas de Gobierno de las Audiencias y a los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales de la Repfiblica, que el caso del articulo 167 de la Ley Orgfnica del Poder Judicial, se abstenga cada uno do ellos de solicitar la lista a que dicho texto se refiere, cuando no hubiesen dirigido con anterioridad a la preitada Comisi6n ]a otra solicitud a que se refiere el articulo 1 de la Ley del Servicio Civil, y aun depu6s de haberla dirigido, cuando les constare no liaberse todavia formado en virtud de ella, por la Comisi6n, el registro respectivo de candidatos aprobados en exfmenes para escribiente del Tribunal mismo que debo hacer el nombramiento. Y se acuerda, asimismo, quo la dispuesta prevenci6n se leve a efecto public~ndose el presente acuerdo en la Gaceta Oficial de la Repfiblica, para conocimiento de los Jueces y Salas, a los cuales interesa.
Y para su publicaci6n on la Gaceta Oficial de la Repfiblica, expido la presente en la Habana, a 19 de Marzo do 1912.L. Antonio E. Mesa y Dominguez.






PARTE SEGUNDA


36.-En los Juzgados no puede intervenir personal ajeno al
mismo: caso de excepci6n.

Circular de la Secretaria de Jvsticia de 29 de Enero de 1901 (Gac. del 31).-Instrucciones: 7a-Los Jueces de Primera Instancia 6 Instrucci6n prohibir'.n 6 impedir.n terminantemento que ninguna persona que no tenga nombramiento oficial y perciba sueldo del Gobierno, trabaje en los Juzgados, auxilie A los Escribientes 6 intervenga en cualquier forma en el despacho de los asuntos judiciales 6 gubernativos del Juzgado.(5)

COMPLEMENTO.-AcU-erdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1918.-Certifico: que dada cuenta con la eomunicaci6n del senior Presidente de la Audiencia de la Habana de fecha 18 del propio rues, en la cual traslada otra del Juez Decano de los de esta Capital en la que manifiesta que por la Secretaria de Justicia se ha dispuesto que el empleado de la Renta de Loteria, Sr. Antonio Daumi y Vila, preste sus servicios en este Decanato, significando que dicho sefior ha comenzado a prestar sus servicios en la propia fecha; la Sala,
Considerando: que el articulo XV de la Orden Militar nlmero 523 de 31 de Diciembre de 1900, relativa, entre otros particulares, a la cesaci6n en sus funciones de todos los Escribanos, Ofieiales y Escribientes de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucci6n de la Isla y el nombramiento y sueldo del personal que debia reemplazarlo con sujeci6n a la plantilla y presupuestos publicado a continuaci6n de esa Orden, atribuy6 a la Secretaria de Justicia la facultad de resolver cuantas dudas so ofrezcan en el cumplimiento de la Orden mencionada y de dictar las medidas necesarias para dicho cumplimiento, en el ejercicio de cuya facultad, lue-o de promulgarse la nueva Orden Militar nfimero 25 de 25 de Enero do 1901, que introdujo ciertas modificaciones en algunos preceptos de aquella otra, sin alterar el establecido por su articulo X-V ya citado, la Secretaiia de Justicia, con fecha 29 del mismo mes do Enero de 1901 dict6 la Circular publicada en la Gaceta del posterior dia 31, para que surtiera efecto desde el inmediato 1? de Febrero, sefialando las "instrucciones" que estim6 oportunas al objeto de quo se cumplieran con criterio uniforme en toda la Isla las prescripeiones contenidas en ambas Ordenes de referencia sobre reorganizaci6n de las Escribanias de actuaciones, y de quo sus resultados en la pr~ctica respondieran a los prop6sitos que las inspiraron, entre las cuales "Instrucciones" ordenadas por la Secretaria de Justicia figura la del phrrafo s6ptimo que dice como sigue: (v6ase el texto arriba) ; disposici6n la copiada de
(65) Es de aplicaci6n a los Juzgados Correccionales esta Tinstrucci6n per lo que dice el acuerdo quo sigue de 17 do Junio de 1918.






PARTE SEGUNDA


esa Circular, que estfi afin vigente, no obstante la ulterior implantaci6n de la Ley Orgdnica del Poder Judicial mediante el Decreto del Gobernador Provisional do la Repfiblica nfimero 127 de 27 de Enero de 1909, ya que esta Ley, por su articulo 347, aparte de la total derogaci6n que hace expresa y particularmente de la Orgdnica de 15 de Septiembre de 1870, en cuanto fuera aplicada a Cuba, de la Compilaci6n de las Disposiciones Orgdnicas de la Administraci6n de Justicia de 5 de Enoro de 1891 y de todos los proceptos de las leyes do procedimiento civil y criminal que se refieran a los actos de conciliaci6n, tan solo derog6 los demos preceptos de leyes, decrotos, 6rdenes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la misma Ley Orgdnica de 1909, que ninguno contiene sobre la materia regulada por dicha Instrucci6n s6ptima en sentido contrario a lo que ella preceptfia, bien al contrario, con ella concuerdan y armonizanse las reglas de esta Ley concernientes a las obligaciones de los Secretarios do los Tribunales, especialmente las de los incisos (5), (11) y (12) del articulo 156, tocante al nfimero de Oficiales y Escribientes que ha de haber en los Tribunales, esto es, "en todas las Audiencias y en el Tribunal Supremo... el nfimero autorizado por el Presupuesto", el cual tambi~n sefialari el nfimero de Oficiales y Escribientes para los Juzgados de Primera Instancia, Instrucci6n y Correocionales.
Considerando: que las sobredichas Instruccion es de la Circular de la Secretaria de Justicia de 29 do Enero de 1901 tienen indudablemente el concepto y la fuerza de las disposiciones legales, dictadas como fueron con el carfcter de complementarias de las Ordenes Militares nfimero 523 de 1900 y nfimero 25 de 1901, para el debido y uniforme cumplimiento de 6stas, en uso de las especiales facultades que a la mencionada Secretaria de Justicia confiri6 el articulo XV do la primera de las Ordenes citadas.
Considerando: quo en relaci6n a lo ya expuesto, es indudable la improcedencia de admitirse a prestar servicios en el referido Juzgado a quienes como el rnencionado Antonio Daumi y Vila, no tiene nombramiento oficial para el empleo, sea cual fuere, que, no ,obstante ello, indebidamente so le ha confiado al encargfrsele do funciones quo coresponden s61o a empleados de plantilla de dicho Tribunal. �
Acord6 hacer presente al Juez Decano la improcedencia de la prestaci6n de servicios en el Juzgado por Antonio Daumi y Vila, al efecto do que, en consecuencia, disponga lo quo hubiere lugar, oomunicndolo a esta Sala.
Y para... expido la presente en la Habana, a 23 de Abril de 1918.-Pascual do Rojas.
Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Suprcnzo do i7 de Junio de 1918 (Gac. del 20).-Dada cuenta a la Sala






PARTE SEGUNDA


de Gobierno de este Tribunal, en sesi6n del dia de boy, con la instancia suscrita por los Oficiales clase "A" de este propio Tribunal Ricardo G. Lavin y Pedro G. Escobar, la Sala.
Considerando: que la materia de que trata la anterior solicitud es indudable de la competencia de esta Sala a la cual el articulo 207 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, en su primer inciso, atribuye expresamente la facultad, entre otras, de acordar las disposiciones y reglamentos que estime oportuno para el regimen interior de todos los Tribunales de la Repfiblica y para el despacho de los negocios ante los mismos.
Considerando: que para el mayor acierto en el nombramiento de los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, de Instrucci6n y Correccionales es a todas luces conveniente favorecer la preparaci6n de personal, tan numeroso como sea ello posible, asistido de las deseables condiciones de aptitud, por sus especiales conocimientos y experiencia en la sustanciaci6n de los asuntos que a dichos Tribunales comprenden; a cuyo objeto y habida cuenta de que el inciso (b) del quinto phrrafo del articulo 151 de la propia Ley comprende a los Oficiales y Escribientes de los Tribunales entre las personas que deben figurar en las propuestas para cargos de Secretarios de dichos Juzgados, reconoci~ndoles asi aptitud legal para su desempefo, no cabe duda de que a su positiva idoneidad pueda contribuir en sumo grado la autorizaci6n que solicitan, mediante la cual auInentan su saber y pr~cticamente se ejercitan en lo que atafe de modo particular a los negocios de que conocen los Juzgados, acord6:
Primero: Se hace extensivo a los Jueces Correccionales lo dLpuesto para los de Primera Instancia 6 Instrucci6n en el incis) s6ptimo de las Instrucciones circuladas por la Secretaria de Justicia con fecha 29 de Enero de 1901 y publicadas en la Gaceta de la Habana el subsiguiente dia 31.
Segundo: Los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales podrn, si a bien lo tienen, autorizar la asistencia al Juzgado respectivo y la intervenci6n en sus trabajos, auxiliando al Secretario o Secretarios, de cualquier Oficiales o Escribientes pertenecientes a otros Tribunales durante las horas que le dejen libre las funciones de sus cargos. Dichos auxiliares quedarfin en relaci6n con los servicios que se les confien, sujetos a la jurisdicci6n disciplinaria de los Jueces, que podrin a su arbitrio retirarles libremente la autorizaci6n concedida.
'Tercero: - Los Jueces comunicar~n sin dilaci6n a esta Sala de Gobierno y a la de la Audiencia respectiva las autorizaciones de esta clase que concedan, asi como su revocaci6n si la acordaren.






PARTE SIDGUNDA


Cuarto: El presente acuerdo se publicarA en Ia Gaceta de la Repfiblica y comenzarA a regir el quinto dia posterior a dicha publicaci6n, y notifiquese a los solicitantes.
Y para su publicaci6n en la Gaceta Oficial, expido la presente.-Habana, 17 de Junio de 1918.-Pascual de Rojas.

Acuerdo de la Sala de Gnbierno del Tribunal Supromo de 27 de Junio de 1927.-Certifleo: que dada cuenta a la Sala do Gobierno de este Tribunal, formada por los Sres. Juan Guti6rrez y Quir6s, Jos6 V. Tapia y Puente, Juan Manuel Menocal, Jos6 I. Travieso y L6pez y Pedro Pablo Rabell, en sesi6n del dia 27 del mes en curso, con el escrito de Enrique Basulto Yelazco, Decano del Colegio de Mandatarios Judiciales de Camagiiey, relativo a que se deje sin efecto la suspensi6n de los servicios que vienen prestando los meritorios en el Juzgado Municipal de Camagiiey hasta tanto se hagan nombramientos do temporeros que desempefien el mismo puesto; la Sala, Considerando: que por su acuerdo de 22 de Abril de 1918 resolvi6 la improcedencia de prestar servicios en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucci6n a ninguna persona que no tonga nombramiento oficial y perciba sueldo del Gobierno, do conformidad con la Circular de la Secretaria de Justicia de 29 de Enero de 1901, y aunque tal prohibici6n no aparce becha do modo expreso respecto a los Juzgados Municipales, existen respecto de estos iiltimos las mismas razones que motivaron la Circular en que se fund6 el mencionado acuerdo.
Acuerda decir a Enrique Basulto y Velazco, Decano del Colegio de Mandatarios Judiciales de Camagiiey, que no estA autorizada la prestaci6n de servicios de empleados meritorios en los Juzgados Municipales y que so le comunique a sus efectos.
Y para . ... expido la presente en la Habana, a 29 de Junio do 1927.-Pascual de Rojas.

37.-De los subalternos de los Juzgados Correccionales y Mu.
nicipales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 171.-El Presupuesto tambi~n sefialarh el nfimero do subalternos de los Juzgados de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales y de los Juzgados Municipales de primera, segunda y tercera clase. (66)

(66) Insertamos solo lo pertinente de este articnlo que fu6 modifieado por la Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gae. ext. del 20).





PARTE SEGUNDA


38.-En qu6 dias vacan los Juzgados Correccionales y Municipales con funciones de Correccionales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 173.-Los Tribunales (OT) vaearfin:
(1) Los domingos.
(2) El jueves y viernes de la Semana Santa, y desde el 25 de Diciembre hasta el 6 de Enero, ambos inclusive.
(3) Los demos dias de fiestas y los de duelo nacional, declarados tales por la Ley.
(4) Los dias de elecciones generales y los de las provinciales y municipales en la Provincia o Municipio en que 6stas se celebren.
(5) El dia de la solemne apertura de los Tribunales, determinado en el articulo 227.01s)
Se exceptfian de lo dispuesto en los incisos segundo y quinto de este articulo, a los Juzgados Correccionales, y de lo dispuesto en el quinto a los Municipales.(9)

COMIPLEENTO.-Ley de 18 de Marzo de 1903 (Gac. del 19).
-Art. 1-Se declaran dias de fiesta nacional, todos los 'afios, el 24 de Febrero, el 10 de Octubre y el 20 de Mayo.
Art. 2--Se declara dia de Homenaje Nacional f los muertos por la Independencia, el 7 de Diciembre de cada afio.
Art. 3--Se declaran dias festivos, todos los afios, ademks de los Domingos, el 1 de Enero y el 25 de Diciembre.
Art. 49-En los dias sefialados en los articulos anteriores, se suspenderdn los trabajos en las Oficinas, Dependencias Pfiblicas, Juzgados y Tribunales.
Art. 5--Queda derogada toda disposici6n legal en oposici6n f lo dispuesto en la presente Ley; excepto lo que est6 dispuesto 6 se disponga en cuanto a vacaciones de los Tribunales de Justicia.

C6digo Electoral de 12 de Agosto de 1919.-Art. 89-El dia en que deban verificarse elecciones de cualquier clase serh festivo para la demarcaci6n territorial en que hayan de Ilevarse a cabo, y vacarfn los Juzgados y Tribunales de la misma.

Ley de 20 de Abril de 1922 (Gmc. del 27).-Art. 1.-Se declara fiesta nacional, el 28 de Enero, dia en que naci6 Jos6 Marti.(TO)
(67) Bajo la denominaci6n de Tiibunales se comprenden las Audiencias y los.Juzgados, segfin el articulo 79 de la Ley Orgknica.
(68) El dia primero de Septiembre y si cae en dia festivo, en el siguiente.
(69) Lo demAs del articulo no hace al caso. /
(70) El resto de la Ley no hace al caso.






PARTE SEGUNDA


Ley de 5 de Octubre de 1922 (Gac. del 6).-Artculo finico.
-Se declara dia de fiesta nacional el 12 de Octubre de cada afio, en conmemoraci6n del Descubrimiento de America.
39.-Los Jueces Correccionales y Municipales en la Habana prestarkn el servicio de guardia nocturna.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 173, pfirrafo 9--Se crea en el t~rmino judicial de la Habana, un servicio permanente de guardia noeturna que se prestarh desde las cinco p. m. a las ocho a. m., por los sefiores Jueces de Primera Instancia, de Instrucci6n, Municipales de primera clase, y por los Jueces Correccionales, alternando en diclio servieio, segdn el turno que se establezea por el Juez Deeano.(71)
40.-Cuindo no pueden ausentarse los Jueces Correccionales
y lMunicipales, ni sus auxiliares y subalternos.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 194.-Los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales, los Jueces Municipales de primera, segunda y tercera clase y los Auxiliares y Subalternos de dichos Tribunales, no podrhn ausentarse del lugar o cabecera de Partido o T6rmino Municipal en que tienen su asiento, sino en virtud de licencia, comisi6n o servicio o en cumplimiento de sus deberes.
Los Magistrados, Auxiliares y Subalternos de Tribunales colegiados, no podrdn ausentarse del territorio en que los primeros ejerzan la jurisdicci6n y en que los segundos presten sus servicios, fuera de los casos previstos en el phrrafo anterior. En los dias festivos o en que vaquen los Tribunales, los funcionarios del Poder Judicial y los Auxiliares y Subalternos podrdn ausentarse de la cabecera del Partido o Trmino Municipal en los que mantienen su asiento y en que los otros ejerzan su jurisdicei6n, siempre que aqullos no salgan del Partido Judicial y la ausencia de los otros sea a lugares que les permitan volver a sus puestos al siguiente dia hhbil. Se exceptfian los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia, los de Instrucci6n, donde haya Juzgado de Guardia y los Auxihares y Subalternos de los mismos durante los dias feriados.
Cuando un funcionario judicial, Auxiliar o Subalterno, use del derecho que le concede ese articulo, podrA ausentarse la vispera del dia quc comience a disfrutar las vacaciones de verano o de aquel en que vacaren los Tribunales, despu~s de terminadas las horas de audiencia y deberh regresar antes de coimenzar las del primer dia hhbil o la fijada para la apertura de Tribunales.
(71) El resto del articulo no hace al caso.






PARTE SEGUNDA


COMPLEMENTO.-Ley de 2 de Julio de 1927. (Gac. del 7).Art. I.-Se adiciona al articulo 194 de la Ley Org~nica del Poder Judicial, el siguiente pArraf o:
"No obstante lo dispuesto anteriormente, se autoriza a los funcionarios, auxiliares y subalternos del Poder Judicial y Alinisterio Fiscal, para poder ausentarse o permanecer fuera del lugar donde prestan sus servicios, despu6s de las horas de audiencia, una distancia no mayor de diez kil6metros y siempre que las necesidades del mismo no le exijan su permanencia en el puesto".
Art. II.-Esta Ley comenzarA a regir el dia de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repfiblica.

41.-De las audiencias pfiblicas en los Juzgados Correccionales y Municipales con funciones correccionales.

Ley Org. Pod. Jud.-Art. 211.-TendrAn los Tribunales, todos los dias no feriados, audiencia piblica en el edificio destinado al efecto, por el tiempo que a continuaci6n se expresa:
Los Jueces Mlunicipales de primera, segunda y tercera clase, los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales, por cuatro horas, a lo nenos.
Los Jueces Municipales de cuarta clase por el que sea necesario para el despacho de los negocios del dia. (72)
Art. 213.-Sin justa causa, no podrA ningfin Juez o Magistrado dejar de asistir a los Tribunales.
. Art. 214.-Cuando no pueda asistir a la audiencia un Juez, lo avisarA al que corresponda con la anticipaci6n necesaria para que no deje de abrirse el Juzgado, ni se suspenda el despacho de los negocios, y lo pondrA en conocimiento del superior inmediato, sin que pueda abandonar el Juzgado, hasta tanto no le haya hecho entrega al sustituto, salvo caso de enfermedad justificada a satisfacci6n de la Sala de Gobierno de la Audiencia del Distrito.(73)
Art. 216.-Cuando los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n o Correccionales no pudieren, por mis de tres dias, celebrar audiencia pfiblica, lo pondrAn en conocimiento del Presidente de la Audiencia respectiva.

COnPLEmEFTo.-Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tributnal Supremo do 14 de Junio de 1915, sobre el traje que debe usarse en las audiencias pdiblicas por J ai ces y Abogados (Gac.
del 23).-Certifico: que dada cuenta nuevamente a la Sala de
(72) Insertamos solo lo pertinente del articulo que ha sido modificado como se transcribe, por la Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gac. ext. del 20).
(73) Mlodificado por la Ley que se eita en la nota anterior.





PARTE SEGUNDA


Gobierno de este Tribunal Supremo, en sesi6n del dia 14 del actual, con la solicitud dirigida a la misma por el Decano del Colegio de Abogados de la Habana, en nombre de 6ste, para que se reglamente el uso de la toga y demfis insignias y distintivos que se crea necesario establecer para los abogados, disponiendo que el uso de aqu6lla sea obligatorio en todos los aetos en que antes lo era; la Sala,
Considerando: que por el articulo 486 del Decreto-Ley de 5 de Enero de 1891, los abogados estaban obligados a presentarse ante los Tribunales, en traje profesional, igual al de los Jueces y Magistrados, siempre que concurrieran a actos solemnes y a las vistas ante dichos Tribunales.
Considerando: que por haber sido derogado el citado precepto por el articulo 347 de la vigente Ley OrgAnica del Poder Judicial, ces6 la obligaci6n que en aqu6l se imponia a dichos profesionales, pero no por ello puede entenderse que estuvo en el hnimo del legislador repudiar en absoluto la antigua costumbre de usar un traje especial de ceremonia en los actos de la administraci6n de justicia, tanto por los funcionarios Ilamados a administrarla, cuanto por los profesionales que, como los abogados, concurren con su saber y experiencia al ejercicio de tan importante funci6n, puesto que el articulo 107 de la citada Ley Orginica en su inciso primero atribuye a esta Sala la facultad de disponer en la forima que creyere conveniente acerca de los trajes, insignias y distintivos de los funcionarios judiciales, fiscales y abogados.
Considerando: que la toga es el traje generalmente aceptado en las naciones cultas, en los actos pfiblicos del poder judicial, como el m'is decoroso y apropiado para simbolizar dichas funciones y entre nosotros ba sido aceptado y su uso se ha considerado y se considera obligatorio para los funcionarios de los tribunales colegiados quienes han continuado usAndola en unos por costumbre y en otros por acuerdos tomados en virtud de la facultad que sobre ese particular les fue otorgada en las 6rdenes dictadas al reorganizarse dichos tribunales despu6s del cese de la soberania espafola.
Considerando: que no obstante ese uso comdn de la toga, se observa que en algunas Audiencias se Ileva con distintivos para los funcionarios que no se llevan en este Tribunal, por 1o que la Sala, estima conveniente establecer en ese particular una completa uniformidad, ejercitando al efecto la facultad que le otorga el articula 207 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, acuerda:
Primero: Los Magistrados, funcionarios del Ministerio Fiscal, Jueces, auxiliares de los Tribunales a quienes se exige la condici6n de abogado para el ejercicio de su cargo, y los abogados cuando ejerzan actos de su profesi6n estfn obligados siem-






PARTE SEGUNDA


pre que asistan a las audiencias pfiblicas ("') y demds actos pfiblicos oficiales que se celebren en el Tribunal Supremo y en las Audiencias a presentarse en ellos vistiendo el traje de ceremonia.
Segundo: El traje de ceremonia lo constituirfin la toga y el birrete negro, iguales en su forma al usado por los Magistrados de este Tribunal desde su inauguraci6n, sin insignias ni distintivo alguno mientras esta Sala no acuerde otra cosa.
Tercero: Al Abogado que se presente ante un Tribunal sin el traje de ceremonia, en los easos en que 6ste es obligatorio, no se le permitirA intervenir en dicho acto ni ocupar el puesto reservado a los de su clase.
Cuarto: Los abogados que concurran a los aetos pfiblicos de dichos Tribunales y de los Juzgados, tendrdn el derecho de vestir el traje de ceremonia, aunque su uso no sea obligatorio a los que intervengan en el acto de que se trate.
961o cuando ejerciten este derecho se permitirA a los abogados que no intervengan en los actos judiciales ocupar el sitio destinado a estos profesionales en los estrados de los tribunales colegiados.
Las anteriores disposiciones empezar~n a regir a los diez dias siguientes al en que se publiquen en la Gaceta Oficial de la Repfiblica.
Y para su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repfiblica expido la presente en la Habana, a 17 de Junio de 1915.-Pascual do Rojas.
Acuerdo do la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo do 21 de Mayo de 1923 ampliando el quo precede (Gac. 4 Junio).La Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, en sesi6n cclebrada el dia 21 de Mayo en curso, acord6, en uso de la facultad que le concede el inciso primero del artlculo 207 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, adicionar las disposiciones dietadas sobre el uso del traje de ceremonia en los actos judiciales en 14 de Junio de 1915 y publicadas en la Gaceta Oficial del 23 del mismo mes, con la siguiente:
"Quinta: La toga no podrA usarse sobre ningin uniforme, ni sobre ella se ostentarfin condecoraciones ni insignias de ninguna clase, aunque el que la vista tuviera derecho a usar alguna de 6stas".
Asimismo acord6 que esta disposici6n se publique en la Gaceta Oficial de la Repdblica y que empiece a regir desde el dia de su publicaci6n.
Y en cumplimiento de lo dispuesto libro la presente en la Hlabana, a 31 de Mayo de 1923.-Pascual de Rojas.
(74) Sabemos de Jueeea Correecionales quo celebraban los actoa, revestidos de la toga.






PARTE SEGUNDA


Acuerdo del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1926 sobre en qug casos los abogados no pueden usar el traje de ceremonia (Gac. 19 Julio).-Certifico: que dada cuenta a la Sala de Gobierno de este Tribunal, compuesta por los sefiores Juan Guti~rrez y Quir6s, Jos6 V. Tapia, Juan Manuel Menocal, Pedro Pablo Rabell y Rafil Trelles, en sesi6n de 29 de Junio fitimo, con la comunicaci6n del Decano del Colegio de Abogados de esta capital, por la que solicita se dicten disposiciones que regulen el uso de la toga por los letrados que comparezcan ante las Salas a declarar en concepto de procesados, acusados, responsables civilmente o testigos; la Sala,
Considerando: que esta Sala de Gobierno, por acuerdo de 14 de Junio de 1915 fij6, en t6rminos generales, el traje especial de ceremonia que deben usar los abogados cuando ejercen actos propios de su profesi6n ante el Tribunal Supremo y las Audiencias, sin hacer referencia a los casos especiales a que la petici6n se contrae.
Considerando: que en cuanto a dichos casos debe tenerse en cuenta la situaci6n de los abogados cuando comparezcan simplemente como procesados, acusados o responsables civilmente ante las Salas de Justicia, y cuando con motivo de esa comparecencia quieran ejercitar el derecho de defenderse por si mismos.
Considerando: que en el primero de estos casos, asi como cuando comparecen como testigos, nada aconseja el que vistan el traje de ceremonia, pues su comparecencia no tiene relaci6n con el ejercicio de la profesi6n de abogado; pero en el segundo, teniendo un doble objeto su comparecencia, procede determinar la oportunidad en que deben vestir el referido traje.
Considerando: que dada la costumbre tan generalizada en los Tribunaleg y la observada por este Tribunal en casos recientes, es procedente acordar las siguientes reglas que en efecto se acuerdan:
Primera: Cuando los abogados comparezcan ante las Salas de Justicia en concepto de procesados, acusados, responsables civilmente o como testigos, lo harAn sin vestir el traje de ceremonia.
Segunda: Los abogados que comparezean ante las Salas de Justicia en concepto de procesados, acusados, responsables civilmente, y manifiesten su prop6sito de defenderse por si mismos, permaneeerfin ante el Tribunal sin vestir el traje de ceremonia hasta que se practique la prueba de confesion, y una vez terminada, vestirn dicho traje y ocupardn el lugar destinado a los abogados en las referidas Salas; y que este acuerdo se comunique al Colegio de Abogados de la Habana, a los Presidentes de Audiencia y que se publique en la Gaceta Oficial de la Repfiblica.





PARTE SEGUNDA


Y para .... expido la presente en la Habana, a 14 de Julio de 1926.-Pascual de Rojas.

Acuerdo del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1927 por el que previene que los Procuradores no pueden usar
toga.-Certifico: que dada cuenta a la Sala de Gobierno de este Tribunal, formada por los sefiores Juan Gutirrez y Quir6s, Jos6 V. Tapia, Juan Maaziel Menocal, Jos6 I. Travieso y L6pez y Pedro P. Rabell, en sesi6n del dia 9 del mnes en curso, con el expediente formado con motivo de la comuniuaci6n dcl Decano del Colegio de Abogados de Camagiiey pidiendo se le manifieste si hay algfin acuerdo o disposici6n que autorice a los Procuradores a vestir toga; la Sala acord6 de conformidad y por sus mismos fundamentos con el informe del sefior Presidente del Tribunal que a continuaci6n se transcribe, y que este acuerdo se comunique al Decano del Colegio de Abogados de Camagiiey.
"A la Sala de Gobierno: El Decano del Colegio de Abogados de Camagiiey, con motivo de haber asistido el dia de la solemne apertura de los Tribunales de Justicia, en esa ciudad, distintos Procuradores pfiblicos vistiendo toga, se dirige a esta Sala para que se le manifieste si por acuerdo reciente o alguna otra disposici6n se autorizaba a los Procuradores a vestir toga. Esta Presidencia es de opini6n que debe contestarse al Decano del Colegio de Abogados de Camagiiey en el sentido de que esta Sala, en su acuerdo de 14 de Junio de 1915 (75), al regular el uso de la toga, a virtud de la facultad que le concede el inciso primero del articulo 207 de la Ley Orghnica del Poder Judicial, se limit6 a los funcionarios judiciales, fiscales y abogados que se determinan en dicho precepto, sin hacer menci6n, por consiguiente, de los Procuradores.-Habana, SeptieIbre 19 de 1927.--Juan Gutijrrez y Quir6s"..
Y para .... expido la presente en la Habana, a 21 de Septicmbre de 1927.-Pascual de Rojas.
Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1921, sobre que durante las horas de audiencia de los Tribunales no puede limitarse la gesti6n de los interesados en sus asunfos.-Certifico: quo dada cuenta a la Sala de Gobierno de este Tribunal, en sesi6n de 13 del actual, con un escrito del senior Fiscal de este Tribunal, relativo a las horas que tiene sefialadas como de audiencia y despacho el Juez Municipal de Ciego de Avila; la Sala,
Consid7erando: que el articulo 211 de la Ley Orghnica del Poder Judicial, en su pfrrafo segundo, dispone que los Jueces
(75) VWase en la pigifta 61.






PARTE SEGUNDA


Municipales de primera, segunda y tercera clase, entre otros funcionarios, tendrdn todos los dias no festivos, audiencia pfiblica en el edificio destinado al efecto, por cuatro horas, a lo menos, lo que no permite que se sefialen distintos peri6dos de tiempo e independientes para el despacho de los asuntos, vistas civiles y correccionales, pues tal distinci6n es contraria al precepto legal antes citado, ya que es notorio que los interesados tienen perfecto derecho a que, dentro del tiempo sefialado por dicho precepto, se les reciban escritos, y se les hagan las notificaciones del caso, prestando a la gesti6n de sus asuntos la atenci6n necesaria dentro del periodo de las cuatro horas de audiencia quo la Ley sefiala.
La Sala, acuerda, de conformidad con lo propuesto por el seflor Fiscal de este Tribunal Supremo, que se circule a las Audiencias del territorio de la Repfiblica, para que Ilegue a conocimiento de los Juzgados de sus respectivos distritos, que la disposici6n del articulo 212 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, en cuanto se refiere a las cuatro horas de audiencia, no consiente ninguna limitaci6n en el derecho que en la gesti6n puedan ejercitar los interesados en dicho periodo de tiempo.
Y para... expido la presente en la Habana, a 13 de Junio de 1921.-Pascual de Rojas.
42.-Numeraci6n de asuntos.

Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1909.-Sr. Presidente do la Audiencia de ....... Sefior: La Sala de Gobierno en sesi6n celebrada el dia 25 del corriente, acord6, con motivo de comunicaci6n de la Audiencia de la Habana, relativa A si dado el precepto contenido en el pfirrafo 29 del Art. 229 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial de que en primero do Septiembre de cada aiio, se abra el aflo judicial, debe en la fecha indicada empezar ]a numeraci6n de los asuntos de todas clases de que conozean los Tribunales, que en atenci6n al carfcter general del asunto, la numeraci6n del negocio, habri do continuarse en igual forma que hasta aqui mientras otra cosa no se disponga por la Sala de Gobierno, cuyo acuerdo se circula A las demAs Audiencias. Lo que digo A usted para su conociIniento y efectos,--De Ud. atentamente, Pascual de Rojas, Secretario.

43.-No se puede vivir en los edificios de los Juzgados Correccionales y Municipales.

Oficio de la Secretarfa de Justicia de 31 do Enero do 1920.-Sr. Presidente de la Audiencia de ......... --Sefior:






PARTE S=GNDA


Al objeto do lograr el mejor funcionamiento de los Organismos Judiciales, esta Secretaria se ve obligada a advertir a los funcionarios del Distrito de esa Audiencia, por su conducto, que en los edificios ocupados por el Poder Judicial, solamente deberfin instalarse las Oficinas a 61 pertenecientes y el Alguacil que se designe, con su familia en su caso, para que cuide durante las horas no laborables de aqu~llas y del edificio. lEste Centro que a su cargo tiene esa atenci6n administrativa de los Tribunales, ruega a Ud. se sirva acusar recibo de la presente y disponer sea circulada en su territorio dentro de la mayor brevedad para el mfs estricto cumplimiento.-De Ud. atentamente, Antonio Ferndndez Criado, Subsecretario.

44.-Demarcaci6n de los Juzgados Correccionales de Primera
clase, correspondi6ndoles conocer de los delitos y faltas
que se cometan en ella.(0)

Dererto de la Secrefaria de Just cia de 10 de Agosfo de 1928 (Gac. del 18).-.Visto el acuerdo de la Saa de Vacacioncs en funciones de Sala de Gobierno dcl Tribunal Supremo, que dice lo que sigue:
"Dada cuenta a la Sala de Vacaciones en funciones de Sala de Gobierno, compuesta por los sefiores Jos6 V. Tapia, Juan Federico Edelmann, Rafil Trelles, Adriano Avendaflo, Tomfs Bordenave y Francisco de Rojas, en sesi6n celebrada el dia de ayer, con el informe remitido por el Presidente de la Sala de Vacaciones de la Audiencia de la Habana, acerca de los limites del nuevo Juzgado Correccional do la Quinta Secci6n; la Sala acord6 aceptar por ahora-a reserva de las modificaciones que en el futuro pudieran hacerse-la demarcaci6n indicada en dicho informe, esto es, dividir en dos la que actualmente tiene el Juzgado Correccional de la Cuarta Secci6n por una linea quo partiendo de la esquina ilamada de Tejas (Calzada do Infanta y Cerro) sigue el eje de.esa Calzada, de la de Palatino y de la Carretera de Vento hasta el Rio Almendares, con lo que las demarcaciones quedan como sigue: Cuarta Secci45n: Desde el litoral, en la nueva Avenida del Maine, por el eje de la Avenida Menocal (antes Infanta) hasta la Calzada del Cerro (Esquina de Tejas) sigue por el eje de esa Calzada y la de Palatino y por la carretera de Vento hasta el rio Almendares, continfia hacia el Oeste por ese rio, en el limite con el T6rmino Municipal de Marianao, hasta la desembocadura en la Chorrera y sigue el literal del Vedado hasta el punto de inicio en la Avenida del Maine.
-Quinta Seccidn: Desde la esquina de Tejas, Avenida Menocal
(76) Esta Demarcaci6n fu6 fijada por Decretou do la S cretaria do Justicia do 18 de Diciembre de 1920 (Gac. del 23) y modificada por I& Ique insertamos arriba.






PARTE SEGUNDA


y Calzada del Cerro, sigue por el eje de aquella Avenida hasta el Puente de Agua Dulce, sigue el arroyo de este nombre hasta su desembocadura en la ensenada de Atar&s, continfla por el litoral de esa ensenada hasta el rio Martin Perez y sigue los limites de los Trminos Municipales de Guanabacoa y Santiago de las Vegas (barrio de Calabazar) hasta donde liega la demarcaci6n del Juzgado de la Secci6n Cuarta en el rio Almendares, en la carretera a Vento y Calzadas de Palatino y del Cerro".
En uso de las facultades que me est-n conferidas por el articulo II de la Ley de 13 de Julio filtimo, resuelvo:
Aprobar los limites de los Juzgados Correccionales de la Cuarta y Quinta Secci6n, tal como se han fijado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en dicho acuerdo de 6 del actual.
Comuniquese la presente Resoluci6n a los sefiores Presidentes del Tribunal Supremo y de la Audiencia de la Habana, a los seflores Jueces Correccionales de la Cuarta y Quinta Secei6n, y al sefior Secretario de Gobernaci6n, para conocimiento de los Jefes de Estaciones de 'Policia correspondientes.
Habana, Agosto 10 de 1928.--J. M. Barraqu , Secretario de Justicia.
45.-Demarcaci6n de los Juzgados Correccionales de Segunda
clase, a los que corresponde conocer de los delitos y faltas
que se cometan en ella. 77)

Pinar del Rio.-TUrmino Municipal de Pinar del Rio: ba. rrios Norte, Sur, Taironas 19 y 2Q, Rio Sequito, Rio Feo, Cangre, Guayabo, San Jos6, Paso Viejo, Ovas, Marcos Vizquez, Punta de Palma, Chamizo, Cabezas, Isabel Maria, Sumidero, Gramales, Pimienta y Nombre de Dios.
Marianao.-Trmino Municipal de Marianao: barrios Pocito, Lisa, Playa, Coco Solo, Los Quemados y la Ceiba.(78)
Matanzas.-Trmino Municipal de Matanzas: barrios urbanos, Corral Nuevo y Guandbana.
Cdrdenas.-Trmino Municipal de Cfrdenas: barrios de Marina, Pueblo Nuevo, Fundici6n, Versalles, GuAsimas y Cantel.
Colcn.-WTrmino Municipal de Col6n: barrios urbanos del Este, Oeste, Guareiras, Pijufin, Laguna Grande y Agiiica.
Santa Clara.-Trmino Municipal de Santa Clara: barrios La Cruz, Manajanabo, Egidos, Seibabo, Parroquia, Carmen, Puente, Pastora, Condado y San Gil.
Cienfuegos.-Trmino Municipal de Cienfuegos: barrios La Aduana, Paradero, Mercado, Pueblo Nuevo, Caunao, Ramirez,
(77) Esta Demarcaci6n fu6 dispuesta por Decreto de la Secretarla de Justicia de 18 de Diciembre de 1920 (Gac. del 23).
(78) Este Juzgado solo conoce de delitos por omisi6xi de la Ley de 21 de Diclembre de 1928. Wase en la ptgina 39 el COMPLEMENTO.







PARTE SEGUNBA


Manacas, O'Bourke, El Junco, Punta Gorda, Cayo Carenas, Castillo de Jagua, Calecito, La Gloria y Caimanera.
Remedios.-T&rmino Municipal de Remedios: barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Tetfian, Bartolom6 y Carolina.
Camagiiey.-TUrmino Municipal de Camagieiy; barrios urbanos, Yabas, Contramaestre, Vista Hermosa y Pueblo Nuevo.
Santiago de Cba.-T6rmino Municipal de Santiago de Cuba: barrios Belkn, Caimanes, Catedral, Cristo, Cayo Smith, Dajao, Dolores, Lagunas, Santo Tomfs y Trinidad.

46.-Demarcaci6n de los Juzgados Municipales de Segunda y
Tercera clase (70) que conocen de los delitos cometidos en el T6rmino Municipal y de las faltas que se cometen en aqu~lla y de los Juzgados Municipales de Cuarta clase
que conocen de faltas.0(S)

Partido Judicial de Pinar del Rio.

Norte, Pinar del Rio: barrio,3 Norte de Pinar del Rio, 19 y 29 del Cangre, San Jos6, Isabel Maria, Cabezas, Sumidero, Gramales, Quemados de Pineda, Matahambre y Nombre de Dios.(0')
Sur, Pinar del Rio: barrios Sur de Pinar del Rio, 19 y 29 de Taironas, Paso Viejo, 1v y 29 de Ovas, Marcos Perez, Punta de Palma, Rio Feo, Rio Sequito y Guayabo. 82)
San Luis: barrios Pueblo, Barrigonas, Tirado, Palizadas, Llanadas, Barbacoas, Rio Seco y la Coloma.
San Juan y Martinez: barrios Norte y Sur del Pueblo, 19 y 2" de Martinez, Galafre, Guilln, Rio Seco, Arroyo Hondo, Lagunillas y IQ y 29 de Luis Lazo.
Partido Judicial'de Guane.

Guane: barrios Norte y Sur del Pueblo, Paso Real de Guahe, Catalina, Shbalo, Portales, Teneria, Punta de la Sierra, Los Acostas, Juan G6mez y Hato de Guane.
Las Martinas: barrios Martinas, Cayuco, La Fe, Cabo de San Antonio, Grifa y Cortes.
Mantua: barrios Pueblo, Arroyos, Cejas, Bartolo, Macuriges, Santa Isabel, Cabezas, Montezuelo, Ldzaro y Guayabo.
(79) No insertamos la demarcaci6n de los Juzgados Municipales de prilnera clase porque 6stos no conocen de delitos ni de faltas.
(80) Lw demareaci6n de los Juzgados Mun-cipales se fij6 por Deereto de ]a Secretarfa de Justicia de 2 de Mayo de 1911, (Gac. 6 Juni6) Y ha sido modificada segdn se ver& en las sucesivas notas.
(81) Esta demarcaci6n fu6 fijada por Decreto de la Secretanra do Justicia de 30 de Octubre de 1919 (Gac. 19 Noviembre).
(82) VWase la nota anterior.






PART SEGUNDI


Partido Judicial de San Crist~bal.

San Cristdbal: barrios Pueblo, Minas, Mayari, Bermejales, Santa Cruz de los Pinos y Taco Taco.
Can.delaria: barrios de Pueblo, Bayate, Rio Hondo, Lomas, Pasto Rico, Carambolas, San Juan del Norte, Frias, Mira Cielo, Las Mangas, San Juan de Barracones, Pueblo Nuevo, Punta Brava y San Juan de Contreras. (83)
Los Palacios: barrios Pueblo, Sierra, Macuriges, Santo Domingo, Limones, Toro y Bacunaguas.

Partido Judicial de Guanajay.

Guanajay: barrios Norte, Sur, San Jos6, Santa Ana, Cabrioles, Chac6n y Jobo. (84)
Mariel: barrios Mariel, Guajaib6n, Boca, Maeagua, San Juan Bautista y Zona Maritima del Lazareto del Mariel.(85)
Quiebra Hacha: barrio Quiebra Hacha.(S8)
Cabaflas: barrios Cabalias, San Miguel, Conchita, Rosario, Delicias, Orozco y Ceiba.
Bahia Honda: barrios Bahia Honda, Mani-Mani y Aguacate.
Artemisa: barrios Artemisa, Dolores, Cayajabos, Caias, Capellanias, Puerta de la Giira, Mojanga, Virtudes y Guanimar.
Pijirigua: barrio Pijirigua. (81)
San Diego de Nililez: barrios San Diego de Nfifiez, Carenero y Damas.

Partido Judicial de Consolaeidn del Sur.

Consolacin del Sur; barrios Villa, Ceja de Herradura, Colmenar, Jagua, Lajas, Lefia, Pilotos, Rio Hondo, San Pablo y Santa Clara.
San Diego de los Baios: barrios San Diego de los Bafios, Arroyo Colorado, Legua y Soledad.
(83) Los barrios Pueblo Nuevo, Punta Brava y San Juan de Contreras, pertenecian a] Juzgado Municipal de Pijirigua, pero por Decroto de la Secretarfa de Justicia de 25 de Noviembre de 1915 (Gac. 19 Diciembre) se agregaron al de Candelaria.
(84) El barrio de Jobo pertenecia al Juzgado Municipal de Quiobra Hachn, pero por Decreto de la Secretarfa do Justicia do 23 de Abril de 1912 (Gac. del 26), se agreg6 al do Guanajay.
(85) Por Decreto do la Secretaria de Justicia de 19 do Marzo do 1926 (Gac. del 8) se segregaron el barrio de San Juan Bautista y Ia Zona Maritima del Lazareto de Mariel del Juzgado de Quiebra Hacha y se asignaron al de Mariel.
(86) VWanse las notas 84 y 85.
(87) Wase la nota 83.







PARTE SEGUNDA


'Alonso Rojas: barrios Alonso Rojas, Palenque y Ruiz.
Vifiales: barrios Pueblo, Arc6n, Albino, Cuajani, Cayos de San Felipe, Santo Tombs, Santa Fe, Laguna de Piedra, Rosario, San Vicente, Yayal, San Cayetano y Malas Aguas.
Consolacitn del Norte: barrios La Palma, Arroyo Rico, iArroyo Naranjo, Caiguanabo, La Jagua, La Luisa, Rio Blanco, San Andr6s y Vegas Nuevas.
Las Pozas: barrio Las Pozas.
La Mulata: barrio La Mulata.

Partido Judicial do la Habana.

Puentes Grandes: barrio Puentes Grandes.(88)
Arroyo Naranjo: barrios Arroyo Naranjo y Arroyo Apolo.
Calvario: barrio Calvario. (88)
Casa Blanca: barrio Casa Blanca.(88)
Regla: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto.(88)
Partido Judicial de San Antonio do los Bafios.
. San Antonio de los Baflos: barrios Norte, Sur, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto.
Ceiba del Agua: barrio Ceiba del Agua.
Vereda Nueva: barrio Vereda Nueva.
Giira de Melena: barrios Norte, Sur, Gabriel, Sibanacan, Tumbadero y Turibacoa.
Alquizar: barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.
Partido Judicial de Bejucal.

Bejucal: barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Beltr n y Aguas Verdes.
La Salud: barrios La Salud y Buenaventura.
Quivicdn: barrios Quivichn y Giiiro de Marrero.
Santiago do las Vegas: barrios Norte, Sur, Calabazar, BoYero, Dofia Maria, Rinc6n y Aguada.
Surgidero de Bataban6: barrios Este, Oeste y Pueblo Nuevo.
San Felipe: barrios San Felipe y Aguacate.
Bataban6: barrios Pueblo, Azcrate, Cuatro Caminos, Mayaguano, Guanabo, San Agustin y Quintanal.
Partido Judicial de Giiines.

Giiines: barrios Primero, Segundo, Tercero, Candefa Nor(88) Esta demareaci6n fu fijada por Decreto Presidencial 1029 do, 1918 (Gac. 29 Junio).







PARTE SUGUNDA


te, Candela Sur, Guanajo, Cruz, Rubio, San JuliAn de Giiines y Nombre de Dios.
Melena del Sur: barrios Melena del Sur, Chareas, San Julian de Melena, Lechugas de Melena y Costas de Melena.
San Nicolds: barrios San Nicolas, Jobo, Gabriel, Barbudo y Babiney Prieto.
Catalina: barrios Norte, Sur, Alderete, San Marcos, San Jos6, Lechugas de Catalina, Encarnaci6n, Ocafias, San Blas y Cumbre.
Guara: barrios Pueblo, Navio, Bayamo, Ruiz, Ponce y Costa de Guara.
Madruga: barrios Este, Oeste, San Blas, Sabana de Roble, Itabo, Concordia, Cayajabos y Majagua.
Pipidn: barrios Pipifin y Zaldivar.
Nueva Paz: barrios Ciudad, Vegas, Jagua, Palos, Navarra, BegAez, Yaya, San Luis y Caimito.
San Jos6 de las Lajas: barrios Independencia Norte, Independencia Sur, Portugalete, Jamaica, Cotilla, Gamuza y Chavez.
Tapaste: barrios Pueblo, San Nicolfis, San Andrs, Santa Barbara y Jaula.
Managua: barrios Pueblo, Domingo Pablo, Lechuga, Canoa
y Nazareno.
San Antonio de las Vegas: barrios San Antonio, Rio Blanco, Tafio y San Jos6 de Veitia.(81)

Partido Judicial de Jaruco.
Jaruco: barrios Ciudad, Arroyo Vuelto, Castilla, Escalera, Paradero de Jaruco, Paradero de Bainoa y Don Martin.
Guanabo: barrios de Boca de Jaruco y Santa Ana.
San Antonio de Rio Blanco: barrio San Antonio de Rio Blanco.
Casiguas: barrio Casiguas.
Jibacoa: barrios Jibacoa y Santa Cruz del Norte.
Aguacate: barrios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto.
Bainoa: barrios Quinto, Sexto, S6ptimo y Octavo.

Partido Judicial de Guanabacoa.

Guanabacoa: barrios Cruz Verde, Este de Corral Falso, Oeste de Corral Falso, Este de la Asunci6n, Oeste de la Asunci6n, Este de San Francisco, Oeste de San Francisco y Cojimar.
San Miguel del Padrbn: barrio San Miguel del Padr6n.
Bacuranao: barrio Bacuranao.
(89) Este Juzgado Municipal antes estaba adscripto al Partido Judicial de Bejucal del que se le segreg6 por el Decreto Presidencial 125 de 1915 (Gac. 10 Febrero).






PARTE SEGUNDA


Pepe Antonio: barrios Pepe Antonio, Campo Florido y Guanabo.
Santa Maria del Rosario: barrios Ciudad, San Antonio, Cambute, Grillo, San Pedro y Capote.

Partido Judicial de Marianao.
Marianwo: barrios Pocito, Lisa, Playa, Coco Solo, Los Quemados y Ceiba.
Cano: barrios Cano y Arroyo Arenas.
Wajay: barrio Wajay.
Bauta: barrios Bauta, Baracoa y Corralillo.
Guatao: barrios Guatao, Punta Brava, San Pedro y Cangrejeras.
Caimito de Guayabal: barrios Caimito, Guayabal, Quintana y Banes.
Partido Judicial de Isla de Pinos.
Isla de Pinos: barrios Nueva Gerona, Cuchilla Alta, Sierra de Caballos, Santa Fe, Sierra de Casas y Punta del Este.
Partido Judicial de Matanzas.
Norte de Matanzas: barrios Versalles y parte Norte del barrio Matanzas desde la acera de los nfimeros pares de la calle de Independencia.00)
Sur de Matanzas: barrios Pueblo Nuevo y parte Sur del barrio Matanzas desde la aeera de los nfimeros impares de la calle de Independencia.0(s)
Ceiba Mocha: barrios Ceiba Mocha y San Francisco.
Guamacaro: barrios Guamacaro, Limonar, Caobas, Sumidero, Canimar, Coliseo y San Miguel.
Arcos de Canasi: barrios Norte y Sur.
Santa Ana: barrios Santa Ana, Cidra, San Cayetano, Bermejales y San Ignacio.
Canarioca: barrio Camarioca.
Partido Judicial de Cdrdenas.
Cirdenas: barrios Marina, Pueblo Nuevo, Fundici6n, Versalles, GuAsimas y Cantel.
Mjndez Capote: barrio Lagunillas.
Marti: barrios Marti (urbano y rural), Lacret (urbano y rural), Rio de la Palma, La Teja, Guamutas y Motembo.
Mdximo Gtmez: barrios Mfximo G6mez (urbano y rural) Y Rancho del Medio.
(90) Esta demarcaci6n fu6 fijada por la Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gac. del 16).






34 PARTE SEGUNDA
Joveflaios: barrios Asunci6n, San Jos6, Realengo e Isabel.
Carlos Rojas: barrios Carlos Rojas, Toscano, Tosca, San Joaquin, Madan y Capote.
Partido Judicial de Alacranes.
Alacranes: barrios Villa, Estante y Tinajita.
Cabezas: barrios Cabezas, Luisa, Vieja Bermeja, Magdalena y Bija.
Uni4n de Reyes: barrios Uni6n e Iglesias.
Sabanilla del Encomendador: barrios Sabanilla, Rio de Auras, Mond6jar, Canimar, La Palma y San Andr~s.
Bolondrn: barrios Bolondr6n, Zapata, Lucia, Gale6n, Giiira, Manuel Alvarez, Punta Brava, Las Piedras, Gonzalo y Tienda Nueva.
Partido Judicial de Col6n.
Col.n: barrios Este, Oeste, Guareiras, Pijuhn, Laguna Grande y Agiiica.
Perico: barrios Norte, Sur y Altamisal.
Roque: barrios Roque y Quintana.
San Jos6 de los Ramos: barrios San Jos6 de los Ramos, La Ciega y Banagiiises.
Arabos: barrios Macagua, Los Arabos, San Pedro de Mayab6n y Monte Alto.("1)
Manguito: barrios Manguito, CUspedes y Dos Hermanos.
Amarillas: barrios Amarillas y Calimete.

Partido Judicial de Pedro Betancourt.
Pedro Betancourt: barrios Cabecera, Platanal, Ciego, Punta Brava, Navajas, Tramojos, Claudio y Linche.
Agramonte: barrios Agramonte, Caobillas, Jabaco, Asiento y Venturilla.
Jagiiey Grande: barrios Pueblo, L6pez, Murga, Sini, Rovira y Gallardo.
Partido Judicial de Santa Clara.
Santa Clara: barrios La Cruz, Manajanabo, Egidos, Seibabo, Parroquia, Carmen, Puente, Pastora, Condado, San Gil y Quemado Hilario.(92)
(91) Este Juzgado antes se Hlamaba Macagua hasta que se cre5 el Trmino Municipal de Arabos por la Ley de 10 de Junio de 1924 (Gac. del 11) con el territorio quo antes tenia ol do Macagua.
(92) Este filtimo barrio pertenecia antes al Juzgado Municipal de San Juan de los Yeras, pero por Decreto del Secretario do Justicia de 18 de Mayo de 1916 (Gac. del 29) se adscribi5 al do Santa Clara.






PARTZ SEGUNDA


Manicaragua: barrios Manicaragua, Provincial y Hoyo.
Baez: barrio Bfiez.
Ranehuelo: barrios Sitio Viejo, Paso de la China, Norte y Sur.
San Juan de los Yeras: barrios Potrerillo, Guayos, Aguas Bonitas, Bernia y San Juan.(03)
La Esperanza: barrios Urbano, Purial, San Jos6, Nueva, San Vicente, Jabonillar y Asiento Viejo.
San Diego del Valle: barrios San Diego, Centro, Sitio Nuevo, Maguaraya abajo, Maguaraya arriba, Hatillo, Mongo y Yabfi.

Partido Judicial de Sagua la Grande.

Sagua la Grande: barrios Villa, General Nodarse, Sitiecito, Chinchilla y Malpfiez.
Cifuentes: barrios Este, Oeste, Alacranes y la parte de Sitio Grande.
Isabela de Sagua: barrio Isabela de Sagua.
Santo Domingo: barrios Pueblo, Rodrigo, Amaro, San Bartolom6, Rio, Cerrito, Arenas, Yabucito, Jicotea,(14) Puerto Escondido y San Marcos.
Alvarez: barrios Alvarez, Mordazo, Jiqxiabo, Baracaldo y Manacas.
Cascajal: barrio Cascajal.
Rancho Veloz: barrios Santa Fe, Crimea, Pozas, Santa Clara, San Vicente, Aguas Claras y Guanillas.
Ceja de Pablo: barrios Corralillo, Sierra Morena, Sabana Grande, Ceja de Pablo, Palma Sola y Perfi.
Quemoados de Giiines: barrios Pueblo, Zambumbia, Carahatas, }iiines, Paso Cavado, Caguaguas y San Valentin.
Calabazar: barrios Centro, Matas, Barro, Viana y parte de Sitio Grande.(9 )
Encrucijada:. barrios Encrucijada, Paso Real y Santo.

Partido Judicial de Cienfuegos.

Cienfuegos: barrios La Aduana, Paradero, Mercado, Pueblo Nuevo, Caunao, Ramirez, Manacas, O'Bourke, El Junco,
(93) VWase nota anterior.
(94) El barrio Jicotea antes correspondfa integramente a este Jnzgado Municipal, pero por Decreto Presidencial 802 de 1915 (Gac. 24 Junio) Be dispuso quo la parte Este del mismo comprendida desde Jicotea ]a Vieja por todo el camino de Yabfi, hasta el limite del barrio 'Yabucito pasase a formar parts del Juzgado Mfunicipal de Oifuentes y lParte al de Calabazar.
(95) Como se verfi, Sitio Orande corresponde parte al Juzgado Municipal de Cifuentes y parte al de Calabazar.






PARTE SEGUNDA


Punta Gorda, Cayo Carenas, Castillo de Jagua, Calecito, Caimanera, Charcas y Guasimal.( )
Guaos: barrios Guaos, Barajagua, Cumanayagua, Ojo de Agua, Gavilfn, La Sierra, Guanaroca, Arimao y Soto.(7)
Aguada de Pasajeros: barrios Aguada de Pasajeros, Real Campifia, Venero, Carrefio, Jagiiey Chico y la parte mfis pr6xima de Ci6naga de Zapata.
Yaguaramas: barrios Yaguaramas, Martin, Guayabal, Cayama y la parte mis pr6xima de la Ci~naga de Zapata.("5)
Palmira: barrios Primero, Segundo, Arango y Escarza.
Camarones: barrios Camarones, Ciego Alonso, Lomas Grandes y Paradero.
Cruces: barrios Estrada Palma, Monte Cristi, Mal Tiempo y Marta.
Santa Isabel de las Lajas: barrios Parque, Paradero, Salto, Santa Rosa, Salado, Ajurias, Nuevas, Caracas, San Agustin y Terry.
Rodas: barrios Rodas, Congojas, Jabacoa, Medina, Limones y Ariza.
Cartagena: barrios Cartagena, Ciego Montero, Santiago, Soledad y Turquino.
Abreus: barrio de Abreus.
Partido Judicial de Trinidad.
Trinidad: barrios Ciudad, Primero, Segundo, Tercero y mitad del T6yaba.
Fomento: barrios Fomento y Jiquimas.
Rio de Ay: barrio Rio de Ay.
Casilda: barrio Casilda.
Cabagan: barrios Cabagan y la otra mitad del Tdyaba.
San Pedro: barrios San Pedro y Caracusey.
Guaniquical: barrios Guaniquical y Aguacate.
Giiinia de Miranda: barrio Gilinia de Miranda.
San Francisco: barrio San Francisco.(99)
Partido Judicial de Remedios.
Remedios: barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Tetfian, Bartolom6 y Carolina.
(96) Por Decreto de la Secretaria de Justicia de 10 de Noviembre de 1925 (Gac. del 19) so asignaron a este Juzgado los barrios do Charcas y Guasimal que antes correspondian al de Yaguaramas.
(97) Por Decreto de la Secretaria do Justicia de 12 do Diciembre do 1925 (Gac. del 22) so traslad6 la cabecera do Guaos a Cumanayagua.
(98) VWase la nota 96.
(99) Por Decreto de la Soeretarla de Justicia de 15 do Octubre de 1927 (Gac. del 27) se.traslad6 la-cabecera a Birama.





PARTE SEGUNDA


Zulueta: barrios Zulueta y Guadalupe.
Gueiva: barrios Buenavista, Remate, Cangrejo y Manacas.
Yaguajay: barrios Cabecera, Seibabo y Centeno.(100)
Mayajigua: barrio Mayajigua.
Caibarign: barrios Villa, Primero, Segundo, Tercero, Tesico, Guajabana, Reforma y Rojas.
Canmajuani: barrios Cabecera, Sabana, Salamanca, Santa Fe y Santa Clarita.
Placetas: barrios Placetas Norte, Placetas Sur, Guaracabula, Jagiiey, Nazareno, Sitio Potrero, Cafiada la Vieja, San Andr&s, Tibisial, La Yaya, Corojo y Hernando.
Vueltas: barrios Cabecera, Taguayab6n, Vega de Palma, Quinta, Vega Alta, Aguada de Maya, Chareo Hondo, Bosque, Piedras y Sagua la Chica.
Meneses: barrios Meneses y Bamburanao.(101)

Partido Judicial de Sancti Spiritus.
Sancti Spiritus: barrios Pueblo Nuevo, San Andr~s, Paula y Hospital.
Banao: barrios Banao y Tunas de Zaza.(102)
Jibaro: barrio Jibaro.
Guayos: barrios Guayos y Tuinici (103)
Pedro Barba: barrios Pedro Barba y Neiva.(10')
Guasimal: barrios Guasimal, Paredes y Mapos.(1)
Cabaigudn: barrio Cabaigufin. (106)
(100) Par la Ley de 4 de Mayo de 1926 (Gao. del 8) se segregaron de este Juzgado los barrios do Meneses y Bamburanao y se asignaron al de Meneses.
(101) VWase la nota anterior. Este Juzgado fu6 creado por la Ley citada en dieha nota.
.(102) Qued6 con estos barrios a virtud de Ia Ley do 15 do Enero de 1926 (Gac. del 23). Par Decreto de la Secretaria de Justicia de 6 de Septiembre de 1926 se dispuso quo la cabecera radique en Banao.
(103) Este Juzgado antes so denominaba Tuinicd y vari6 do nombre a virtud de la Ley de 15 de Enero de 1926 (Gac. del 23) la cual le agreg6 al barrio de -Tuinici. Par Decreto de Ia Secretaria do Justicia de 5 de Abril de 1927 (Gac. del 9), se le segreg6 el barrio do Neiva que se asign6 al do Pedro Barba.
(104) Este Juzgado antes se denominaba Neiva y vari6 do nombre par la Ley de 15 de Enero de 1926 (Gae. del 23). Par Decreto del Secretario do Justicia de 5 de Abril do 1927 (Gac. del 9), se le segreg6 los barrios do Bellamota, Manacas y Bijabo quo se asignaron al de Taguasco y se le agreg6 el barrio de Neiva que antes formaba parte del de Guayos.
(105) Este Juzgado antes se denominaba Iguarg a virtud de la Ley de 15 de Enero de 1926 (Gao. del 23), ]a cual le agreg6 el barrio de Paredes, y vari6 de nombre par el Decreto del Secretario de Justicia de 25 de Mayo de 1926 (Gao. del 21).
(106) La Ley do 15 de Junio de 1926 (Gac. del 23), segreg6 de este Juzgado el barrio de Santa Lucia, con el quo form6 el nuevo Juz,gado de este nombre.






PARTE SEGUNDA


Taguasco: barrios Taguasco, Pelayo, Zaza del Medio, Manacas, Bellamota y Bijabo.(107) Santa Lucia: barrio Santa Lucia. (108)

Partido Judicial de Canagiiey.

Camagiiey: barrios Primero, Segundo, Tercero, Curto, Quinto, Sexto, S~ptimo, Octavo, Noveno, Yabas, Contramaestre, Vista Hermosa y Pueblo Nuevo.
Minas: barrios Minas, Altagracia, Maragufn y Limones.
Cascorro: barrios Cascorro, Sibanief y Ecuador.
Gudimaro: barrio Gudimaro.
San Jer6nimo: barrio Yaguas. (109)
La Gloria: barrios La Gloria, Guanaja, Cayo Guajaba, Cayo Piloto, Cayo Romano, Cayo Cruz y otros cayos adyacentes.
Caunao: barrios Caunao, Caobillas y Quemados. (110)
Florida: San Jer6nimo y Magarabomba. (111)

Partido Judicial de Ciego de Avila.

Ciego de Avila: barrios Norte, Sur, San Nicols, Guanales, Jficaro, Jicotea, La Majagua, Angel Castillo, Ceballos y Jos6 Miguel G6mez.
Jatibonico: barrios Jatibonico del Sur y Nuevas.

Partido Judicial de Mor6n.

Mor4n: barrios Este, Oeste, Sandoval, Cupeyes y Santa Gertrudis.
Chambas: barrios Chambas, Punta Alegre, Guadalupe y Marroquin.

Partido Judicial de Nuevitas.
Nuevitas: barrios Primero, Segundo, Tercero, San Miguel de Nuevitas, Lugarefio y Senado.
(107) Por Deereto de la Seeretaria de Justicia de 25 de Agosto de 1916 (Gac. 8 Septiembre) se adscribieron a este Juzgado los nuevos barrios de Zaza del Medio y Pelayo y so dispuso que radicase la cabecera en el rrimero de estos dos. Por Decreto do la Secretaria do Justicia do 5 do. bril de 1927 (Gac. del 9) so adscribieron a esto Juzgado los barrios do Manacas, Bellamota y Bijabo que antes pertenecian al do Pedro Barba.
(108) VWase ]a nota 106.
(109) La Ley de 12 de Mayo do 1924 (Gac. del 15) segreg6 do este Juzgado el barrio de San Jer6nimo y lo asign6 al do Florida.
(110) La Ley do 12 de Mayo do 1924 (Gac. del 15) segreg6 do esto Juzgado el barrio de Magarabomba y lo asign6 al do Florida.
(111) VWanSe las dos notas anteriores. Esto Juzgado fu6 creade. pbr la Ley sitada en dichas natas.






PARTE SEGUNDA


.Partido Judicial do Santa Cruz del Sur.

Santa Cruz del Sur: barrios Calzada, Doce Leguas, San Pedro, Buenaventura, Taguabo, Guaicanamar, Playa Bonita y Junco.
Francisco: barrios Francisco y Guayabal.

Partido Judicial de Santiago de Cuba.

Santiago de Cuba: barrios Bel~n, Caimanes, Catedral, Cristo, Cayo Smith, Dajao, Dolores, Lagunas, Santo Tomes y Trinidad.
Caney: barrios Marajagua, Sevilla, Demajayabo, Guaniniefin, Paz de los Naranjos, Zacatecas y Daiquiri.
Cristo: barrios Cristo y Dos Bocas.
Rarn6n de las Yaguas: barrio Ram6n de las Yaguas.
Cobre: barrios Aserradero, Botija, Brazo del Cauto, Caimanes, Cobre, Dos Palmas, Ermitafio, Hongolosongo, Manacas, Nima-Nima, Rio Frio y Santa Rita.
San Luis: barrios La Luz, Monte Dos Leguas y San Luis.
Dos Caminos: barrio Dos Caminos.
Alto Songo: barrios El Palenque, El Socorro, Florida Blanca, Jarahueca, La Maya, Loma del Gato, Mayari Arriba, Mor6n, Norte, Sur, La Sabana y Ti Arriba.

Partido Judicial de Manzanillo.

Manzanillo: barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.
Vicana: barrios Media Luna y Vicana.
Yara: barrios Yara y Zarzal.
Caito: barrio Ingenio Esperanza.
Jibacoa: barrio Jibacoa.
Calicito: barrios Calicito y Congo.(112)
Piljn: barrio 'Pil6n.
Campechuela: barrio Campechuela.
Niquero: barrio Niquero.
Partido Judicial de Bayamo.

Bayanio: el perimetro de la ciudad de su nombre.
Cauto del Embarcadero: barrios Cauto del Embarcadero Y Guamo.
Veguitas: barrios Veguitas y Barranco.
(112) Por Decreto de la Secretaria de Justicia do 26 de Abril de 1917, (Ga. 23 Mayo) se dispuso que este Juzgado radicase en el poblado de su nombre y no en el batey del Central "Salvador".






PARTE SEGUWNDA


Guisa: barrios Guisa y Hornos.
Bueycito: barrio Bueycito.
Jiguani: barrios Babiney y Jiguanf.
Baire: barrios Baire y Bijagual.
Santa Rita: barrios Santa Rita y Mas6.

Partido Judicial de Guantdnamo.

Guantdnamo: barrios Caimanera, Caridad, Bano, Parroquia, Glorieta, Mercado, Gobierno, Hospital y Rastro.
Yateras: barrios Yateras, Arroyo Hondo, Ocujal, Baitiquiri, Casisey Abajo, Casisey Arriba, Rio Seco, Sigual, Casimbas, Jamaica, Guaso y Cuatro Caminos. (113)
Tiguabos: barrios Tiguabos, Jaibo Arriba, Corralillo, Vinculo, Las Lajas, Camarones y Macuriges. (114) Cairmanera: barrios Caimanera, Ocujal, Batiquirl, Filipinas, Jaibo Abajo, Palma de San Juan, Indios e Isleta. (115)
Felicidad: barrios Felicidad, San Andr~s, Guayabal y Palmar. (118

Partido Judicial de Holguin.

Holguin: barrios Yayal, Cuaba, Norte y Sur. (117)
San Andr~s: barrios San Andr~s, Guabasiabo, Purnio y Cruces de Purnio.1s)
Cacocft : barrios Cacocfim, Arroyo Blanco del Sur, y Deleite, y la porci6n del territorio del Juzgado Municipal de Tac6mara, perteneciente a Holguin. (119)
(113) Por la Ley de 18 de Abril de 1927 (Gae. del 23), so segregaron del Juzgado de Yateras los barrios Palmar, Guayabal y San Andr~s y se asignaron al Juzgado de Felicidad.
(114) Pmr la Ley de 18 de Abril de 1927 (Gae. del 23), so segrogaron del Juzgado de Tiguabos los barrios de Isleta, Indios y 'alma de San Juan, que se asignaron al Juzgado de Caimanera.
(115) V~ase la nota anterior. El Juzgado de Caimanera fu6 creado por la Ley citada en dieha nota.
(116) VWase la nota 113. El Juzgado do Felicidad fu6 creado por la Ley citada en dicha nota.
(117) El Juzgado Municipal de Holguin comprendla los barrios do Yayal, Cuaba, Norte, Sur, Sao Arriba, Las Palmas y Melones; pero por la Ley de 6 de Julio de 1027 (Gac. del 14) se cre6 el Juzgado Municipal de Sao Arriba, con los barrios, entre otros, de Sao Arriba, Las Palmas y Melones, que dejaron do pertenecer al de Holguin y el que qued6 s6lo con los arriba mencionados.
(118) Por Decreto de Ia Secretarfa de Justicia de 8 de Septiembre de 1925 (Gac. del 17) se segreg6 de este Juzgado el barrio de Omaja quo se asign6 al de Yareyal. Por Ia Ley de 6 de Julio do 1927 (Gac. del 16) so segreg6 de este Juzgado el barrio San Agustin de Aguar~s y se asign6 al Juzgado de Omaja.
(119) Por Decreto de la Secxetaria de Justicia do 23 de Abril do 1912 (Gac. del 26) se dispuso que el barrio de Antilla, que estaba ads-






PART SE4UNDA


Velasco: barrios Velasco, Calder6n, Ufias y Ufiitas.
Auras: barrios Auras, Managuaco, Aguas Claras y Corralito. (119a)
Yareyal: barrios Yareyal, Damifin, Guairabo, Cabezuela, Ciego la Rioja, Calabazar, poblados de Mir y Cupey.(20)
San Gerrndn: barrios San German, Estrada, Rey y San Francisco. (121)
Sao Arm-oa: barrios Sao Arriba, La Palma, Melones y Aguada.(121a)
Omaja: barrios Omaja y San Agustin de Aguarfs.(121b)

Partido Judicial.de Gibara.
Gibara: barrios Norte, Sur, Arroyo Blanco, Cantimplora, Candelaria, Bocas, Cupeycito y Blanquizal.
cripto al Juzgado Municipal de Tachmara, y el nuevo barrio de DeIcite, se adscribiesen al do Cacocfim; por Decreto de la Secretaria do Justicia de 30 de Abril de 1917 (Gac. 23 Mayo) se dispuso que los poblados de Mir y Cupey que forman parte de los barrios La Rioja y Las Calabazas dejaran de pertenecer al Juzgado Municipal de Yareyal y lo adseribi6 al de Cacoceim; por Decreto de la Secretaria do Justicia do 27 de Marzo de 1925 (Gac. 3 Abril) se dispuso que volvieran a formar parte del de Yareyal; per Ley de 6 de Julio de 1927 (Gae. del 14) so dispuso que el barrio San Francisco pasase a formar parte del Juzgado Municipal de San GermAn; por la Ley de 8 de Mayo de 1924 (Gac. del 15) el barrio do Antilla fu6 segregado de este Juzgado y se adscribi6 al Juzgado de Antilla; y por Decreto de la Secretaria de Justicia de 3 do Junio de 1925 (Gao. del 8) se le asign6 la porci6n de territorio que arriba so menciona.
(119a) Por Decreto del Secretario de Justicia de 28 de Noviembre de 1928, se le agreg6 el barrio de Corralito que antes pertenecia a Sao Arriba.
(120) Por Decreto de la Secretaria de Justicia do 27 de Marzo do 1925 (Gac. 3 Abril) se asign6 a este Juzgado los poblados de Mir y Cupey; por Decreto de la Secretaria de Justicia de 15 de Febrero de 1927 (Gac. del 17) se dispuso que ]a cabecera radicase en el poblado de Cupey; por la Ley de 6 de Julio de 1927 (Gao. del 16) se dispuso quo los barrios de Omaja, Cabezuela y Calabazas pasasen a formar parte del Juzgado Municipal de Omaja; por Decreto de la Seeretaria do Justicia de 4 de Mayo do 1928 (Gac. del 16) se volvi6 a disponer que los barrios de Cabezuela y Calabazas se segregasen del Juzgado Municipal de Omaja y se adscribieson al de Yareyal; que el barrio de San Lorenzo se segregase do este ltimo Juzgado y se adscribiese al do Omaja; y por Decreto do la Secretaria do Justicia de 1' de Octubre de 1928 (Gae. del 5) so dispuso quo el barrio La Rioja, que forma parte de Mir, y este poblado, pasasen a formar parte de este Juzgado.
(121) Este Juzgado fu6 creado por Ley de 6 de Julio de 1927 '(Gac. del 16) con los barrios arriba insertos y ademAs los do Cabezuelas y las Calabazas; pero estos dos filtimos fueron segregados y adscriptos al do Yareyal por Resoluci6n del Secretario de Justicia de 4 do Mayo de 1928 (Gac. del 16).
121a) VWase la nota 121 en su primera parte. Por Decreto del Secretario de Justicia de 28 de Noviembre do 1928, se le segreg6 el barrio de Corralito que se agreg6 a Auras.
(121b) Este Juzgado fu6 creado por la Ley de 6 de Julio de 1927






PABTB SWUTNDA


Fray Benito: barrios Fray Benito, Potrerillo, Bariay, Rab6n y Yabas6n.
Partido Judicial de Baracoa.

Baracoa: barrios Asunci6n, Matachin y Playa.
Mabujabo: barrios Duaba, Toa y Nibuj6n.
Cabacii: barrios Sabanilla, Cabacfi, Veguita, Imias y Vel~quez. (122)
Giiiniao: barrios Giiiniao, Guandao, Mariana (123) y Sitio. (124)
Maisi: barrios Sabana, Vertientes, Quemados, Grantierra, Montecristo y Jauco.

Partido Judicial de Mayari.
Mayari: barrios San Gregorio Norte, San Gregorio Sur, Chavaleta Norte, Chavaleta Sur, Cabonico, Saetia, Cajimaya, Mateo SAnchez, Punta de Tabaco, Juan Vicente, Guayabo y Rio Frio.(12)
$agua de Tdnamo: barrios Pueblo, Bazin, Ester6n, Juan Diaz, Miguel y Zabala.
Cueto: barrios Barajagua, Birin y Santa Isabel de Nipe. (126)
Partido Judicial de Puerto Padre.
Puerto Padre: barrios Norte, Sur, La Yaya, Chaparra, San Manuel, Santa Maria, Maniab6n, Yarey, Los Alfonsos, Vedado y San Martin. (12)
(Gac. del 16) con los barrios do Omaja, San Agustin do Aguaris y Mir; pero par Decreto de ]a Secrotaria de Justicia de 19 de Octubre do 1928 (Gae. del 5) se dispuso que el barrio do La Rioja, que forma parte do Mir, y este poblado, pasasen a formar parts del Juzgado Municipal de Yareyal.
(122) Por Decreto de la Secretaria do Justicia de 23 de Abril de 1912 (Gac. del 26) se dispuso que el barrio de Sitio no siguiese pertenociendo a este Juzgado Municipal y lo adscribi6 al de Giiiniao.
(123) Par Decreto de la Secretaria de Justicia de 11 de Agosto do 1911 (Gao. del 18) se dispuso que los barrios de Guandao y Mariana correspondiesen a este Juzgado lo quo se omiti6 anteriormente.
(124) VWase la nota 122. Par Decreto de 15 de Febrero do 1927 (Ga . del 17) se dispuso quo la cabecera radique en Guandao en vez do Griniao.
(125) Par Decreto de Ia Secretaria de Justicia de 23 de Abril de 1912 (Gac. del 26) se dispuso que los barrios de Yaguajay, Durruthi, Veguita y Los Angeles dejaran de pertenecer a este Juzgado y se ads*Tibieron al de Banes y par la Ley do 18 do Abril de 1927 (Gac. del 23) se Eegregaron de este Juzgado los barrios de Barajagua, Santa Isabel y Birfn, con los que se form6 el Juzgado de Cueto.
(126) VWase ]a nota anterior.
(127) Par Decreto de la Secretaria de Justicia de 23 de Abril do 1912 (Gac. del 26), so dispuso que los barrios Manati y Caisimfi, do-






PARTE SDGUNDA


Partido Judicial de Victoria de las Tunas.
Victoria de las Tunas: barrios Arenas, Caisimfi, Canto del Paso, Cuaba, Curana, La Plata, Ojo de Agua, Oriente, Primero, Segundo, Playuelas, Palmarito, Manati y Batle. (128)
Partido Judicial de Palma Soriano.
Palma Soriano: barrios Alto Cedro, Caney del Sitio, Guaniniao, Juan Bar6n, La Concepei6n, Las Cuchillas, Los Dorados, Norte, Sur, Palmarito, Remanganaguas, San Leandro y Santa Filomena.
San Luis: barrios La Cruz, Monte Dos Leguas y San Luis.
Partido Judicial de Banes.
Banes: barrios Este, Oeste, Angeles, Durruthy, Canalito, Veguitas, Berros, Mulas y Macabi.(129)
Antilla: (afin no se ha fijado su demareaci6n).
San Jer6nimo: barrios San Jer6nimo, Bijarfi, Cortaderas, Deleyete, Los Novillos, Sao de los Hidalgos y Tacaj6. (10)
Cagad6n: barrios Cafiad6n, Yaguajay, Samfi Arriba, Retrete y Rio Fro."31)
Arroy6n do Flores: barrios Arroy6n de Flores y Berros. (12)
jaran de pertenecer a este Juzgado y fueran adscriptos al de Victoria do las Tunas.
(128) "Vase ]a nota anterior.
(129) Par Decreto de la Secretaria do Justicia de 23 de Abril do 1912 (Gao. del 26) se dispuso agregar a esto Juzgado Municipal los barrios de Angeles, Durruthy, Canalito, Veguitas' y Yaguajay y le supri-i6 los de Tasajera, Jdcaro, Boca de Sam& y La Vega sin expresar a cufil quedaban adscriptos; por ]a Ley de 10 de Julio de 1919 (Gao. del 12) se dispuso que los barrios de Arroy6n do Flores y Berros se agregasen al nuevo JuzgadQ Municipal de Arroy6n de Flores y que los barrios de Cafiad6n, Yaguajay y Sam[ Arriba formasen parte del huevo Juzgado Municipal de Cafiad6n par lo quo hey el de Banes solo cuenta los barrios arriba transcriptos; per el Decreto de la Secretarla do Justicia de 5 -do Octubre de 1926 (Gac. del 8) se dispuso que el barrio de Retrete dejase de pertenecer a este Juzgado y lo asign6 al de Arroydn do Flores, y que el nuevo barrio de Macabi so asignase al do Banes; y per Decreto de Ia Secretaria do Justicia de 19 de Octubre de 1928 (Gao. del 5) se segreg6 de este Juzgado el barrio Rio Seco y se agreg6 al de Cafiad6n.
(130) VWase Ia nota 119. Este Juzgado antes se denominaba TaceMara, pero par Decreto de Ia Secretaria do Justicia de 3 de Junio do 1925 (Gac. del 8) se le eari6 y pertenece al Partido Judicial de Holguin, pero Ia Ley de 8 de Mayo de 1924 (Gao. del 15) dispuso, que perteneciese al de Banes. Los barrios que ahora tiene le fueron asignados par Deereto de Ia Secretarfa de Justicia de 22 de Marzo do 1926 (Gac. del 26).
'(131) Vass el final de ]a nota 129. Con posterioridad par Decreto de Ia Secretaria do Justicia do 19 do Octubre de 1928 (Gao. del 5) s Ggreg6 a este Juzgado el barrio Retrete que antes pertenecia al do Arroy6n de Flores y el barrio de Rio Frio que antes pertenocia al do Banes.
(132) Per Decreto de Ia Secretarfa do Justicia de 22 de Marzo de 1926, el barrio Cortaderas se segreg6 de este Juzgado y so asigu6 al de





b4 PARTE SEOUNDA
47.-Los Jueces Correccionales estin sometidos a la jurisdicci6n gubernativa y disciplinaria de las Audiencias.

Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1903.-A la Sala de Gobierno.-El Fiscal dice: que en 2 de Enero filtimo, deseando el Fiscal de la Audiencia de Santa Clara instruirse de un juicio correccional de aquella villa con el fin de emitir dictamen en un expediente gubernativo, sc dirigi6 A dicho Juez, de acuerdo con el phrrafo 15 del articulo 452 de la Compilaci6n de 5 de Enero de 1891, pidi6ndole que le remitiera el juicio caso de estar terminado. En 6 dcl mismo mes contest6 el Juez Correccional negftndose A remitir la actuaci6n, fundado en que los Juzgados Correccionales se regian por la Orden 213 de 25 de Mayo de 1900, en ninguno de cuyos articulos se estatuye la intervenci6n del Ministerio Publico en los casos sometidos A los Juzgados Correccionales. En vista de tal respuesta acudi6 el Fiscal 6 la Sala de Gobierno, la cual, en 18 de Abril corriente, acord6 ordenar al Juez remitiera la actuaci6n y el Juez cumpliendo lo dispuesto, la elev6; pero acude ante este Tribunal dando cuenta de lo ocurrido y pidiendo se dicte una resoluci6n que ponga A los Jueces i *cubierto de contraer responsabilidad, 6 insistiendo en su criterio de que estfi desligado de remitir actuaciones al Ministerio Fiscal y de que no estA subordinado fi la Sala de Gobierno de la Audiencia.
Los Juzgados Correccionales nacieron durante el periodo Interventor con un carficter puramente militar y sin estar reguladas sus funciones por ley ni orden alguna de carficter civil, siendo el Juez de la ciudad de la Habana un Capitn del ej6rcito interventor, que en su concepto de Prevost Marshal, juzgaba finicamente las faltas 6 pe'quefias infracciones que se cometlan en la ciudad, la que estaba bajo el mando de un General nombrado especialmente por el Presidente de los Estados Unidos para la ciudad y sus alrededores. Por la Orden 157 se transform6 ese Juzgado Militar dfindole carfcter civil como Corte de Policia unipersonal para las faltas, y compuesto de tres personas para los casos en que la pena hubiera de ser mayor de $10 6 de 10 dias de prisi6n, con lo que qued6 modificada la Orden 152 que fu6 la primera que regul6 el Juzgado Correccional, conservfndole sin embargo su carfcter militar, que no perdi6 hasta la aplicaci6n de la Orden 157.
La Orden 213 fu6 la que definitivamente fij6 la competenSan Jer6nimo; por Decreto de la propia Secretaria do 5 do Octubro de 1926 (Gac. del 8) se le asign6 el barrio de Retrete quo antes pertenecia al Juzgado de Banes; y par Decreto de la Secretar6a do Justicia de 19 do Octubre do 1928 jGaz. del 5) so dispuso quo el barrio do Retrete paease a formar parto del Juzgado, Municipal de Cafiad6n.






PARTE SEGUNDA


cia y los procedimientos de los Juzgados Correccionales y en ella nada se dice del orden y jerarquia de esos jueces, que como organismo ex6tico y que se implantaba de nuevo en nuestra organizaci6n, sin cuidarse los que lo crearon de adaptarlo al sistema existente, resulta indefinido en sus relaciones con las demis autoridades judiciales; pero tal indefinici6n, que no deja comprender cufl es la categoria verdadera del Juez Correccional y que por sus funciones y dotaci6n mfs que por el precepto de la ley se deduce que es superior A la del Juez Municipal 6 inferior A la del Juez de Instrucci6n y Primera Instancia, no puede entenderse que lo excluye del orden jerArquico y lo constituye en funcionario independiente desligado de toda obediencia A los organismos superiores, pues si tal cosa, aunque err6neamente, pudo entenderse cuando esos funcionarios eran de eleeci6n popular en determinados lugares y adn despu6s, mientras el Gobernador Militar pretendia tenerlos directamente A sus 6rdenes y hacerlos vigilar y dictarLes reglas de iconducta por medio de los Superiores de Policia de origen extranjero, no es posible que nadie lo sostenga despu~s de promulgada la Constituci6n, cuyo titulo 100 se refiere h un Poder Judicial como organismo finico, encargado de la Administraci6n de justicia, ejercido por un Tribunal Supremo y por los demfs tribunales A que se refiere el articulo 81. Por lo tanto no hay mhs remedio que considerar A los Jueces Correccionales como sometidos A la jurisdicei6n disciplinaria de las Audiencias y que la Sala de Gobierno obr6 dentro de la esfera de sus atribuciones al pedir al Juez Correccional le remitiera un juicio ya terminado: pero aunque tal cosa se negase, ain cuando el hecho hubiese ocurrido antes de la promulgaci6n de la Orden 213 cuando los Jueces Correccionales no dependian sino del Gobernador Militar, no por ello hubiese podido negarse un Juez Correccional A cumplir con la obligaci6n que le impone el phrrafo 15Q del articulo 152 de la Compilaci6n, pues el Ministerio Fiscal al pedir las causas y negocios terminados para ejercer su inspecci6n y vigilancia sobre la Administraci6n de justicia, no interviene en el juicio correccional en el que la Ley no le concede intervenci6n, sino que procura adquirir un dato de los que acaso, pueda deducirse una querella contra el Juez Correccional si 6ste con malicia 6 negligencia 6 ignorancia inexcusibles ha dictado fallo 6 resoluci6n injusta.
Par consiguiente, entiende este Ministerio que debe declararse que la Audiencia de Santa Clara procedi6 dentro de la esfera de sus atribuciones al ordenar al Juez Correccional de aquella ciudad, la remisi6n de un proceso ya terminado y que los Jueces Correecionales estfn sometidos h la Jurisdicci6n gubernativa y disciplinaria de las Audiencias del Territorio en que ejercen sus funciones.--Habana, 27 de Abril de 1903.






PARTE SMRUNDA


Certifico: que en sesi6n de la Sala de Gobierno de esta fecha, se acord6 do conformidad con el precedente dictamen, que fu6 aprobado por unanimidad acordAndose poner el acuerdo en conocimiento de la Secretaria de Estado y Justicia con remisi6n de copia certificada del dictamen.-Habana, 11 de Mayo de 1903.
-L. Antonio Mesa y Dom"inguez, Secretario de Gobierno.
.-Wase ademfs el Auto de 18 de Julio de 1904 del Tribunal Supremo, en la pdgina 132.
48.-El uso de la bandera en los Juzgados Correccionales y
Municipales.
Decreto Presidencial 154 de 1906, regulando el uso de la bandera (Gac. 28 Abril).-De acuerdo con la autorizaci6n que me ha sido concedida por la Ley de 6 de Enero de 1906, y con el prop6sito de regularizar el uso de la bandera, escudo y sellos nacionales; a propuesta del Secretario de Estado y Justicia, vengo en decretar:
Art. II.-Continuarh enarbolfndose en los edificios pfiblicos, civiles 6 militares de la Naci6n, asi como en las Legaciones y Consulados la bandera en uso de la Repfiblica do Cuba.
Esta bandera es rectangular, de doble largo que ancho; se compone de cinco listas horizontales de un mismo ancho, tres azules y dos blancas, dispuestas alternativamente; junto al asta hay un triAngulo equilftero rojo, en cuyo centro aparece una estrella blanca de cinco puntas, una de las cuales mira hacia arriba, uno de los lados del trifngulo es vertical, ocupa toda la altura de la bandera y constituye el borde fijo de 6sta. La estrella estA inscripta en una circunferencia imaginaria, cuyo didmetro es igual al tercio de la latitud de la bandera. El color es azul turquf.
Habana, Palacio de la Presidencia, a 24 de Abril de 1906.
-T. Estrada Palma, Presidente.-Juan F. O'Farrill, Secretario de Estado y Justicia.
COMPLEMrgr.-Decreto Presidencial 1285 de 1927, modificando el 154 de 1906 en cuanto a las medidas de la bandera (Gao. 3 Septiembre).-En uso de las facultades que me estfn conferidas y oido el parecer del Secretario interino de Estado, resuelvo:
Modificar el articulo 3Q del Decreto nfimero 154, do 24 de Abril de 1906, en lo relativo A las dimensiones de la Bandera Nacional en los Edificios Pfiblicos en la forma siguiente:
En los Edificios Pfiblicos de primera eategoria, como son el Palacio Presidencial, las Secretarias de Despacho, el Senado, la CAmara de Representantes, el Tribunal Supremo, Audiencias, Gobiernos Provinciales, Ayuntamientos de capitales de provincia, Universidad Nacional, Institutos Provinciales,





PART SEGUNDA 87

Centros Escolares, Jefaturas Locales de Sanidad de la c-lase G en adelante y otros edificios do la capital de la Repfiblica y de Capitales de la Provincia, se usarA la Bandera Nacional de ]as dimensiones ya establecidas en el Decreto nfimero 154, de 24 de Abril de 1906 (Seis metros nueve centimetros).
En los demAs Edificios PfIblicos no comprendidos en el pfirrafo anterior, la Bandera Nacional tendr. tres metros de largo por un metro cincuenta centimetros de ancho.
Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a los 17 dias del mes de Agosto de 1927.-Gerardo Machado, Presidente.-Rafael Sqnchez AbaUi, Secretario do Comunicaciones o interino de Estado.

















PARTE TEROERA (13)
DE LA ORDEN 213 DE 1900
1.-Texto de la Orden 213, de 25 de Mayo de 1900.
El Gobernador General de Cuba, A propuesta del Seeretario de Justicia, ordena la publieaci6n de la siguiente Orden:
I.-Por la presente se erean dos Juzgados Correecionales en la Habana, y uno en los Trminos Municipales de Matan. zas, Cfrdenas, Cienfuegos, Santa Clara, Santiago de Cuba y Puerto Principe.
En su consecuencia, quedarfn suprimidos los siguientes Juzgados i contar desde la constituci6n de los Juzgados Correccionales:
En la Iabana, dos de Primera Instancia 6 Instrueci6n y dos Municipales;
Uno de Primera Instaneia 6 Instrucei6n y otro, Municipal, en cada una de Las ciudades de Santiago de Cuba y Matanzas.
Los Juzgados Correceionales de tereera clase, mencionados en el artieulo I de la Orden N9 214, del 25 de Mayo de 190a, se establecerAn mAs adelante, en los pueblos en que sean requeridos. ((133 a)
II.-La competencia de los Ju'eces Correceionales se reducirA al conocimiento y castigo de las faltas y de los delitos que se expresan en la presente Orden, y A la expediei6n de los mandamientos de detenci6n cuando se trate de otros delitos.(133b)
III.-El procedimiento ante los Juzgados Corroecionales empezari por denuncia y en eada Juzgado habrA siempre impresos formularios de denuncias, redactados del modo siguiente:
Isla de Cuba. Trmino Municipal de ........
Yo ..................., bajo juramento (6 afirmaci6n),
deelaro que resido en ..... I ......... y que el dia .......
(133) En esta segunda edici6n nos ha parecido conveniente reproducir integramente la Orden 213 de 1900, sin perjuicio de desenvolveria en el libro como lo hicimos en la primera edicifn, para facilitar el conocimiento de su letra, con abstracci6n de los otros preceptos que la' completan. Y por medio de una nota a cada articulo, indicaremos Ia pkgina donde se desarrolla el mismo con todas las disposiciones complementarias y doctrinales a 61 relativas.
-(133 a) Este articulo primero es inaplicable actualmente.
(133 b) YWase la pigina, 107.






PARTE TERCRA


de .............. 19..., un individuo .............. cuyo
nombre ...................... infringi6 A sabiendas la Ley,
puesto que .................
Firma ......................
Firmado bajo juramento, ante mi, este .......... dia de ..................... 19.... (14)
IV.-(Modificado par ]a Orden 311 de 1900, Gac. 10 Agosto).-La denuncia podrA hacerse ante cualqiuier Juez Correccional, haciendo constar que un individuo ha amenazado cometer un acto punible contra la persona 6 propiedad de otro. Recibida la denuncia, el Juez examinarA al denunciante, bajo juramento, y A los testigos que presentare, consignando par escrito las declaraciones que har6. firmar par los declarantes.
Si de las mismas aparecen motivos fundados para creer quo el denunciado ha amenazado cometer el acta punible de quo se trata, el Juez library la correspondiente orden de arresto, la cual serA dirigida A eualquier funcionario de policia, expresando en la misma lo sustancial de la denuncia, ordenando A dicho funcionario que proceda A la detenci6n del acusado y lo conduzea A presencia del Juez. Si despuds de haberse prestado las declaraciones de todos los interesados no apareciesen mo tivos fundados para creer que el acusado ha amenazado cometer el acto punible denunciado, el Juez ordenarA que so le ponga en libertad, pero si de dicha audiencia resultaren motivos fundados para creer que el denunciando ha amenazado cometer tal acto punible, se le podrA exigir la prestaci6n de una fianza, quo no excederA de quinientos pesos, y que presente uno 6 ms fiadores, A discreci6n del Juez, obligfndose A no perturbar el orden social y especialmente A no molestar al denunciante. Esta fianza serA eficaz durante el t6rmino de seis meses, y en el case de nueva denuncia se le podrA exigir una nueva fianza. (135)
(134) Wase Ia p gina 185.
(135) El primitivo texto del articulo IV era el siguiente:
"IV.-La denuncia podrA hacerse ante cualquier Juez Correccional, haciendo constar que un individuo ha cometido un acto punible contra Ia persona 6 propiedad do otro. Recibida la denuncia, el Juez examinarA al denunciante, bajo juramento, y A los testigos que presentare, consignando por escrito las declaraciones, quo harb firmar por los declarantes. Si do las mismas aparecen motives fundados para creer que se cometi6 por el tenunciado el acto punible do que se trata, el Juez librarA la co. rrespondiente orden do arresto, la que serA dirigida A cualquier funcionario de policla, expresando en la misma lo sustancial de la denuncia, ordenando A dicho funcionario que proceda A la detenci6n del acusado y lo conduzea I ]a presencia del Juez. Si despu~s de haberse prestado las declaraciones do todos los interesados no apareeiesen motivos fundados para suponer que se cometi6 el acto punible denunciado, el Juez ordenarA que se ponga en libertad al acusado; pero si, do dicha audieneia, re-






PARTS TERCERA


V.-Despu~s de prestada la fianza) el denunciado seri puesto en libertad. En caso contrario, serA reducido A prisi6n, durante un periodo que no excederA de treinta dias, y el Juez consignarA en el mandamiento, que se previno al denunciado que prestara fianza, el importe de la misma, y que no ha sido prestada; mas si luego el detenido prestare la fianza requerida, podrd ser puesto en libertad por el Juez.
La fianza serd depositada en poder del Juez ante quien se hubiera presentado la denuncia original.("3)
VI.-El que en presencia de un Juez Correccional acometiere 6 amenazare agredir i otro, 6 tratare de cometer cualquier acto punible contra la persona 6 contra la propiedad de otro, 6 que perturbare la marcha de los procedimientos del citado Juzgado, profiriendo palabras impropias en alta voz, podrh ser requerido por el Juez para que preste fianza en la manera como arriba se dispone, y si rehusare hacerlo 6 no lo verificare, podrA ser reducido A prisi6n durante un t~rmino que no excederA de treinta dias. (18)
VII.-Cuando el que haya prestado fianza en la forma prevenida en los artieulos que preceden sea convicto de cualquier quebrantamiento del orden social, se considerar4 responsable la fianza y, previa orden expedida por el Juez ante el cual se hubieran comprobado los hechos imputados, se procederd inmediatamente A hacer ofectiva dicha fianza. (13s)
VIII.-El mandamiento de arresto se redactar de la manera siguiente:

Isla de Cuba. T~rmino Municipal de .......

El Juez de ............ . cualquier funcionario de Policia de la Isla de Cuba:
Habi~ndose denunciado ante mi, bajo juramento, el dia .... de ........... de ........ de 19.., por ............ que el
acto punible .....: ...... se ha cometido .........., acusando
a............... del mismo, so le ordena A usted que, sin
dilaci6n alguna, proceda A detener al arriba mencionado ..... ............ conduci~ndolo A mi presencia 6 A la del Juez

sultasen motivos fundados para suponer que el denunciado comeWti tal acto punible, se le podrfi exigir la prestaci6n de una fianza, que no exceder4i de quinientos pesos, y qua presento uno 6 mis fiadores, f discreci6n del Juez, oblig~ndose f no perturbar el orden social y especialmente & no molestar al denunciante. Esta fianza seri eficaz durante el t6rmino de seis meses, y en el caso de nueva denuncia se le podri exigir una nueva finza".
-VWase la pi.gina 212.
(136) Wase la pfgina 213.
(137) VWase la pfigina 214.
(138) VWaso la pigina 215.







PARTE TERCEIA


,orreccional que esti mfis pr6ximo 6 mfs accesible al lugar en que se halle detenido el mencionado ...............
Fechado en ...... este .......... dia de .............
de 19 .... (130)
IX.-Todo ,mandamiento de arresto decretado de conformidad con lo expuesto podri ejecutarse en cualquier punto de la Isla de Cuba por cualquier funcionario de Policia a quien dicho mandamiento se entregue.0'�)
X.-Cuando el acto denunciado constituya una falta, y el acusado sea detenido fuera del Trmino Municipal en que se libr6 el mandamiento, debe el policia que haga el arresto, si lo pide ei detenido, llevarlo ante el Juez Correecional del T6rmino donde se haya efectuado el arresto, y este Juzgado deberA admitir la prestaci6n de fianza y otorgari la misma para asegurar la comparecencia del acusado anteel Juez que expidi6 el mandamiento. (141)
XI.-Al admitir la fianza, el Juez har constar la prestaci6n de la misma en el mandamiento, entregando 6ste con el acta de la fianza, al policia encargado del detenido: dicho funcionario, entonces, pondri en libertad al acusado, y sin dilaei6n innecesaria entregarh el mandamiento y el acta de la fianza al Juez que decret6 el arresto. (142)
XII.-Cuando el acto denunciado constituya un delito, el policia que efectiie el arresto conducirA al detenido ante el Juez que libr6 el mandamiento de arresto, entregando, A la vez, A dicho Juez, el mandamiento, haciendo constar en el mismo, por medio de nota, firmada por 61, que verific6 la detenci6n del acusado. (143)
XIII.-En todos los casos y sin dilaciones innecesarias, el acusado serA conducido A presencia del Juez, y eualquier abogado, legalmente capacitado para ejercer la profesi6n en la Isla de Cuba, podrA visitar al detenido en eualquier tiempo posterior al arresto, y A petici6n del mismo. ('4)
XIV.-Ninguna persona arrestada sert sometida A mayor restricci6n que la absolutamente precisa para efectuar su arresto y quedar sujeta A la custodia de un policia. (145)
XV.-Un policia podrA efectuar un arresto en cumplimiento del mandamiento que se libre, 6 sin el mismo, en los casos siguientes:
19 Cuando se cometa 6 intente cometer un acto punible en su presencia.
(139) Wase ]a pfigina 203.
(140) Wase la pfigina 204.
(141) Wase la pAgina 222.
(142) Wase ]a pdgina 222.
(143) Wase ]a phgina 209.
(144) Wase ]a pfgina 211.
(145) VWase la pgina 220.







PARTE TERCFRA


2? Cuando el detenido haya perpetrado un delito fuera de su presencia.
39 Cuando tenga conocimiento de que, en efecto, so haya cometido un delito, y tenga motivos fundados para creer que el acusado es el delincuente. (14) XVI.-(Modificado por la Orden 272 de 1900, Gac. 8 Julio).-El arresto podrA hacerse en eualquier dia y A cualquier hora del dia 6 de la noche, bien constituya delito 6 falta el hecho que se impute. (147)
XVII.-El policia que llevare A cabo una orden de arresto debe hacerle saber f la persona h quien va A arrestar que tiene ese prop6sito, el motivo para ello y la autoridad que tiefie para verificar dicho arresto. Nada de esto tendrh lugar cuando el acusado est6 cometiendo un delito, 6 intente cometerlo 6 se le est6 'persiguiendo inmediatamente despus -de haberlo cometido, 6 despu~s de su fuga; siempre que la detenei6n se efectile mediante una orden de arresto, deberd ensefifrsele al acusado, si lo pidiere."5)
XVIII.-El policia que verificare la detenci6n ocuparA al detenido cualesquiera armas que pueda llevar consigo, y las entregarA al Juez ante el cual le conduzea. Cuando la detenci6n se efectfie Sin mandamiento de arresto, el detenido serh conducido, sin demoras innecesarias, A presencia del Juez Correccional mds pr6ximo 6 mis accesible al lugar en que se yerific6 la detenci6n y se hard una denuncia ante dicho Juez, especificando los cargos que se imputan al detenido; excepto cuando la detenei6n sea por faltas, 6 sea efectuada de noche; en euyos casos un oficial de policia puede admitir fianza al acusado para asegurar su comparecencia al siguiente dia.(149)
XIXI--Cualquier Juez Correccional podrt dar 6rdenes verbales 6 un funcionario de policia para que detenga al que est6 cometiendo 6 intente cometer un acto punible en presencia de tal Juez. (150)
XX.-CualqUier Juez Correccional podrA, por medio de provideneia firmada por 61 en el mandamiento de arresto, autorizar la transmisi6n y ejecuci6n del mismo por tel6grafo y en
146) Wase In pAgina 199.
147) El texto original del articulo XVI era el siguiente:
'XVI.---Si el acto que se impute constituye un delito, el arresto podrA hIacerse en cualquier dia y eualquiera hora del dia 6 do la noche. Si so tratare'doe una falta, & no ser en el caso en que se haya cometido en presencia del policia, no podrA lievarse . cabo, el arresto de noche, siempre que -no sea por mandato especial del Juez que hubiere librado el Mandamiento, consignando aqu6l dicho mandato espeeial por medio de providencia en el mismo mandamiento"y.
- Vase Ia pigina 205. /
(148) Vase la p~gina 210.
(149) Vranse las pfiginas 210 y 212.
(150) VWase la pigina 200.







94 PARTS TEVOCZR

seguida podrA mandarse por telgrafo una copia de dicho mandamiento A cualquier funcionario de policia de la Isla y toda orden telegrffica asi transmitida tendr. en las manos de cualquier funcionario de policia tanta fuerza como si fuera un mandamiento original librado por el Juez que dicta la providencia. Todo Juez que ordenare el curso de una copia telegrffica de un mandamiento lo harA por duplicado, para que una do las copias se quede en la oficina telegrAfica y la otra le sea devuelta por el jefe de 6sta, firmada y sellada, haciendo constar haberla ya transmitido. (151)
XXI.-Cuando el acusado en las diligencias preventivas sea conducido ante el Juez, acusandole de haber cometido un acto punible, el Juez le instruir de los cargos que se le hacen y del derecho que le asiste para valerse de letrado en todo el curso del procedimiento. Tambi~n concederh al acusado un t6rmino prudencial para proveerse de un letrado, y con este fin suspenders el juicio, ordenando, A petici6n del acusado, A un agente de policia, que leve recado al letrado que nombrare el detenido y que so encuentre A distancia quo lo permita, sin que por esta diligencia se devenguen derechos do ninguna clase.
El precepto consignado en el pirrafo anterior se entenderA sin perjuicio del derecho que asiste al acusado para defenderse por si mismo.
En los juicios de faltas cualquier persona de buena reputaci6n podrA ser admitida por el Juzgado para Ilevar la representaci6n del acusado. Cuando 6ste solicite la asistencia de un abogado, el Juez, despu~s que haya comparecido el lotrado, 6 cuando, habiendo esperado durante un t~rmino prudencial, no compareciere, procederA A la celebraci6n del juicio. (152)
XXI.-Preguntari al acusado si es 6 no culpable do la falta que se le imputa. Si respondiere afirmativamente, el Juez fallarA en seguida, y si negare 6 se abstuviere de contestar, procederg A interrogar A los testigos, previo juramento 6 afirmaci6n de decir verdad, pudiendo hacerlo tambi6n el denunciante y el perjudicado. Terminadas las pruebas, el Juez dictarA sentencia condenando 6 absolviendo al acusado.
En este filtimo caso, lo pondrA en libertad sin dilaci6n. El juicio se terminarA en una sesi6n, A no ser que el Juez haRare, A su juicio, 6 en las pruebas en descargo del acusado, motivos fundados para suspender el juicio. (153)
XXIII.-Ninguna suspensi6n durari mfs de dos dias consecutivos y no pasarh de seis en su totalidad, A no ser con el
(151) Vase la pfigina 200.
(152) YWase la pfigina 262.
(153) VWase la pfigina 265.







PART TERCERA


consentimiento 6 6 petici6n del acusado. Durante dicha suspensi6n el Juez admitird al acusado la fianza que ofrezca, la cual no ser& mayor de cien pesos, 6 en defecto de la misma ordenarA que sea reducido f prisi6n. (154)
XXIV.-Cuando el acusado lo sea de un delito, el Juez permitird que cualquier persona de buena reputaci6n comparezca en representaci6n del mismo. Si el acusado solicita valerse de abogado, el Juez, inmediatamente despu~s de la comparecencia de aqu~l 6 de haber esperado durante un t6rmino prudencial, sin que lo verifique, procederk A la celebraci6n del juiio (155)
XXV.-Cuando se tratare de delitos que no sean de los que despu6s se mencionarfn como de la competencia del Juez Correccional, procederd el Juez de la manera siguiente:
PreguntarA al acusado si se confiesa 6 no culpable del delito que se le imputa, admitirA las pruebas que se le presenten y si considerare haberse cometido el delito por el cual se procede y que existen motivos fundados para creer al acusado responsable del mismo, el Juez decretarh la prisi6n del detenido y elevard el procedimiento al Juez de Instrucci6n del Distrito en que se hubiere cometido el delito y darh parte de ello al Fiscal. Si el Juez estimare que se ha cometido un delito distinto de aquel por el cual se procede, y que hay motivo racional para creer que ha sido cometido por el acusado, elevarA del propio modo la causa al Juez de Instrucci6n. Si no constare claramente haberse cometido un delito, 6 si estimare el Juez que no existen motivos racionales para considerar responsable al detenido, tambi6n elevarf lo actuado al Juez de Instrucci6n. A todo acusado contra quien se proceda por el Juzgado Correccional podrA admitirsele fianza por el mismo Juez, para asegurar su competencia 6. juicio, y en defecto de fianza, dicho Juez decretar su prisi6n. (15)
XXVI.-(Modificado por la Orden 84 de 1902, Gac. 1 Abril).-Cuando se proceda por los delitos que despu~s se especificardn, el acusado se confesarA 6 no culpable. En el primer caso serA condenado inmediatamente, y en el segundo se ProcederA 6 Ia celebraci6n del juicio. (157)
(154) VWase ]a p~gina 266.
(155) Vase la pgina 270.
(156).. Vase Ia pgina 271.
(157) El texto original del articulo XXVI era el siguiente:
"XXVI.-Cuando se proceda por los delitos que despuds se especiffcarin, el acusado se confesari 6 no culpable. En el p:imer caso serA condenado iniediatainente. En el segundo podrA solicitar la celebracidn del juicio por jurados''.
- Vase la pgina 271







PARTE TERCERA


XXVII a XXXIX.-(Derogados) (153)
XLI.-(Modificado por la Orden 225 de 1901, Gac. 24 Diciembre y por la 84 de 1902, Gac. 1? Abril).-Quedan sometidos A la acci6n de los Jueces Correccionales los delincuentes que A continuaci6n se expresan y sus coa'itores, c6mplices y encubridores, aun cuando lo sean por imprudencia 6 negligen-. cia. (150)
.19 Los condenados A pena de arresto que quebranten la sentencia que los hubiere condenado. (Nfim. 3. Art. 127. C6digo Penal).(00)
2? Los sometidos A la vigilancia de la autoridad quo faltaren A las reglas que deban observar. (Art. 127).(1')
39 Los comprendidos en el articulo 233, que queda redactado como sigue:,"Los que con violencia, vias de hecho, amenazas 6 tumultos, impidan 6 turben, dentro de los recintos 6 cementerios respectivos, el ejereicio de las ceremonias de mi culto cualquiera" .(162)
49 Los que, sin estar comprendidos en el articulo 258, resistieren A la autoridad 6 A sus agentes, 6 la desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de su cargo. (Articulo 261).(163)
59 Los que causaren tumulto 6 turbaren gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal 6 Juzgado en los actos pfiblicos propios de cualquier autoridad 6 corporaci6n, en el colegio electoral, oficinas 6 establecimientos pfiblicos, en espectfculos 6 solemnidad 6 reuni6n numerosa; y los que causaren tumulto 6 turbaren gravemente el orden en las haciendas 6 en los ingenios, negAndose al trabajo, desobedeciendo 6 resistiendo A las personas encargadas de su direcci6n 6 administraci6n. (Art. 267).(4)
6' Log que turbaren gravemente el orden pfiblico para causar injuria fi otro real A alguna persona particular 6 impedirle el ejercicio de sus derechos politicos. (Art. 268).(165)
(158) Los articulos XVII a XXXIX, relativos al Jurado, fueron derogados por la Orden 84 do 1902 (Gac. 19 Abril).
(159) El texto original del pfrrafo primero del articulo XLI era el siguiente:
'"XLI.--quedan sometidos 6 la acei6n de los Jueces Correecionales con el Jurado los delincuentes que A continuaci6n se expresan y sus coautores. c61pli.ee4 y encubridores".
-Wase Ia pfigina 5 del tomo 29
(160) VWase la pigina 5 del tomo 29 (161) VWase la pfigina 8 del tomo 29
(162) Wase Ia pggina 12 del tomo 29 (163) Vdase ]a pfigina 12 del tomo 2?
(164) Vase la pfigina 19 del tomo 29 (165) YWase la pfgina 21 del tomo 29






PARTE TERCER A


7? Los que destruyeren 6 deterioraren pinturas, estatuas 6i otro monumento pfiblico de utilidad fi ornato. (Art 272).(166)
8? El que usare, al sabiendas, sllos, billetes 6 contrasefias de dondo se hubiere hecho desaparecer la marca 6 signo que indique habor ya servido 6 sido inutilizado para el objeto de su expedici6n. (Art. 269, inciso 2?).(167)
9' El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la cxpendicre despu6s de constarle su falscdad, si la expendiei6n excediere de $25. (Art. 297).(1..)
10, El comprondido en el articulo 342, � 2Q, quo queda rclaetado de este niodo: "El que usare nombre supuesto con objeto de ocultar alg6n dolito, cludir una pena 6 causar algfin perjuieio al Estado 6 corporaciones de carcter pfiblico 6 a toarticulare s ' '. (IG9)
119 El que usare piiblica 6 indebidamente uniforme 6 trajOs propios do un cargo que no ejerciere 6 de una clase A que no perteneciere 6 de un estado que no tuviere 6 sus insignias que no estuviere auto(rizado para Ilevar. (Art. 344).('10)
.2' El que practicare 6 hubiere heho una inliumaci6n contraviniendo 6 lo dis;puesto por las leyes 6 reglamentos, respeeto al tiempo, sitio y dems formalidades descriptas para las inhumaciones. (Art. 345).(171)
13 El nue violare los sepuleros 6 sepulturas, practicando cualosquiera actos quo tiendan directamente i faltar al respeto debido A la memoria de los muortos. (Art. 346).(172)
149 El quo exhumare 6 trasladare restos humanos con infraeci6n do los Re,lamentos y dem6.s disposiciones de sanidad. (Art. 351) (17)
159 Los comprendidos en el articulo 354 del C6digo Penal, que queda redactado como sigue: "Los banqueros, los duehos de casas donde so jueguen juegos prohibidos, si las habitan, y los arrenda*tarios principales de las mismas casas y los juztadores quo concurricren 6 las casas referidas, serdn culpables do delito".(174)
(166) Wase ]a pigina 21 del tomo 201
(167) Ponemos en el texto sellos con bastardilla porque boy ese delito eetA penado en ]a" Sceecin 35 do la Orden 115 de 1S99 o Cddigo Postal (Gac. 15 Agosto) modificada esa Orden por la 194 de 1901 (Gao. 24 Agosto).
- Vase Ia.pfigina 22 del tomo 29
(16S) Wae la pSgina 22 del tomo 29 (169)' Vase ]a p~igina 23 del toro 20 (170) VWase ]a p~gina 25 del tomo 2' (171) Wase ]a p5 gina 65 del tomo 29
(172) Vase la pagina 71 del tomo 29'
(173) VWase la pigina 72 del tomo 29 (174) VWase ]a pfgina 73 del tomo 29







PARTE TERCERA


16Q Los empresarios 6 expendedores de billetes de loteria 6 rifas no autorizadas. (Art. 335, � 19) (175)
179 El perito y testigo que dejaren voluntariamente de comparecer ante un Tribunal h prestar sus declaraciones cuando hubieren sido oportunamente citados al efecto. (Art. 379, � 29) (176)
189 Los que causaren lesiones no comprendidas en los articulos 427, 428, 429 y 431, que produzean al ofendido inutilidad para el trabajo desde ocho hasta treinta dias 6 necesidad de asistencia de facultativo por igual tiempo y no scan las lesiones inferidas A padres, ascendientes 6 tutores, curadores, maestros 6 personas constituidas en dignidad 6 autoridad pfblica, mayordomos 6 mayorales. (Art. 432).(177)
199 Los que de cualquier modo ofendieren el pudor 6 las buenas costumbres con hechos de grave eseindalo 6 traseendencia, no comprendidos expresamente en otros art'culos del C6digo. (Art. 457).(178)
20 Los que expusieren y proclamaren con publicidad y escndalo doctrinas contrarias A la moral puiblica. (Artfculo 458) .(1711)
219 Los que cometan cualquier abuso deshonosto diferento del estupro y sean de las personas sefialadas en los incisos 1Q, 29 y 39, del articulo 459, mediando iguales circunstancias A las citadas en los mencionados incisos. (Art. 459, � 4).(180)
22Q Tambi6n tendrA jurisdicci6n para juzgar y castigar A los autores de toda publicaci6n inmoral -i obscena y A los que le den publicidad A sabiendas; y, asimismo, para juzgar y castigar 6 los autores y 6. los que le den publicidad f. sabiendas de cualquier manifestaci6n falsa, maligna 6 infamante, sea hecha por medio de la imprenta, por escrito fi oralmente, que tienda A injuriar gravemente la reputaci6n de otra persona 6 su posici6n social 6 su vida profesional fi oficial, siempre quo proceda la correspondiente querella de la persona agraviada 6 injuriada.
Lo dispuesto en el pdrrafo anterior no impide que, si la persona agraviada 6 injuriada lo prefiera, pueda presentar su querella ante el tribunal ordinario con jurisdicci6n para conocer del caso. (Art. III, Orden nfimero 152, Cuartel General de la Divisi6n de Cuba, 10 de Abril de 1900).(181)
(175) Wase la p~gina 90 del tomo 2?
(176) VWase ]a pfgina 99 del tomo 29 (177) VWase la pagina 102 del tomo 29 178) VWase la pigina 105 del tomo 29 179) YWase ]a pfigina 111 del tomo 29 (180) VWase ]a pfgina 112 del tomo 29 (181) VWase ]a pigina 113 del tomo 29







PARTE TERCERA


239 La viuda que se casare antes de los 301 dias desde la muerte de su marido 6 antes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, y la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo si se casare antes de su alumbramiento 6 de haberse cumplido 301 dias despu6s de su separaci6n legal. (Articulo 485).(182)
24o El que, fuera de los casos permitidos por la Ley 6 sin motivo racional, aprehendiere 6 detuviere A una persona para presentarla A la Autoridad. (Art. 502) .(113)
259 El que indujere A un menor de edad, pero mayor de siete afios, A que abandonare la easa de sus padres, tutores 6 encargados de su persona. (Art. 505).(184)
269 El que abandonare un niiio meno, de siete alios sin haberle ocasionado la muerte 6 haber puesto en peligro su vida. (Art. 506, � 1) (185)
279 El que, teniendo A su cargo la crianza 6 educaci6n de un menor, lo entregare a un establecimiento pfiblieo 6 A otra persona sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado
6 de la autoridad en su defecto. (Art. 507).("')
289 El particular que entrare en la morada ajena contra la voluntad de su morador. (Art. 509).("8")
299 El que amenazare A otro con causar al mismo 6 A su familia, en sus personas, honra 6 propiedad, un mal que constituya delito, si la amenaza no fuera condicional. (Art. 512, � 29).(188)
309 El que amenazare A otro de un mal que no constituya delito en la forma expresada en el nfimero 19 del articulo 512. (Art. 513).("s9)
319 El que, sin estar legitimamente autorizado, impidiere otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohibe, 6 lo compeliere A efectuar lo que no quiera, sea justo 6 injusto. (Art. 515).(190)
329 El que con violencia se apoderase de una cosa perteneciente A su deudor para hacerse pago con ella. (Articulo 516).(191)
339 El reo de robo de semillas 6 sustancias alimenticias,
(182) 'Vase la pfgina 136 del tomo 29 (183) VWase la pfgina 138 del tomo 2?
(184) VWase ia prgina 139 del tomo 2' (185) VWase la pigina 140 del tomo 2' (186)' V ae la pfgina 141 del tomo 2' (187) VWase la pfigina 142 del tomo 2'
(188) VWase la pfgina 144 del tomo 29 '
(189) VWase la pigina 146 del tomo 2' (190) VWase la pfgina 149 del tomo 29 (191) VWase la pfigina 153 del tomo 2'




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