Citation
Ley organica del poder judicial de la Republica de Cuba

Material Information

Title:
Ley organica del poder judicial de la Republica de Cuba
Uniform Title:
Ley orgánica del poder judicial (1909)
Alternate Title:
Ley orgánica del poder judicial de la República de Cuba
Creator:
Cuba
Lazcano y Mazón, Andrés Ma ( Andrés María ), 1894-
Cuba -- Tribunal Supremo. -- Sala de Gobierno
Place of Publication:
Habana
Publisher:
Cultural, S.A.
Publication Date:
Language:
Spanish
Physical Description:
1 online resource (424 p.) : ;

Subjects

Subjects / Keywords:
Courts -- Cuba ( lcsh )
Justice, Administration of -- Cuba ( lcsh )
Tribunales -- Cuba ( bidex )
Justicia -- Administración -- Cuba ( bidex )
Courts ( fast )
Justice, Administration of ( fast )
Cuba ( fast )
Genre:
legislation ( marcgt )

Notes

General Note:
"Contiene la Ley orgánica del poder judicial de 1909 tal como ha quedado redactada por las leyes que la modifican; las resoluciones de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que la interpretan y reglamentan ..."
Statement of Responsibility:
por el doctor Andrés María Lazcano y Mazón.

Record Information

Source Institution:
|University of Michigan Law Library
Holding Location:
|University of Michigan Law Library
Rights Management:
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Resource Identifier:
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LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL












LE Y


ORGANI[CA


DEL


PODER JUDLCiAL


DE LA



REPUBLICA DE CUBA



por el doctor


ANDRES MARIA LAZCANO Y MAZON Juez de Primera Instancia e Instrucci6n de Guanaiay


1931

CULTURAL, S. A.
HABANA


CONTIENE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE 1909 TAL COMO HA QUEDADO REDACTADA POR LAS LEYES QUE LA MODIFICAN; LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LA INTERPRETAN Y REGLAMENTAN. CONTIENE TAMBIEN PRECEPTOS DE OTRAS LEYES QUE IMPONEN DEBERES A LOS FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL. SE DETERMINAN LOS LIBROS QUE DEBEN LLEVARSE EN LOSJUZGADOS. LOS INFORMES QUE TIENEN QUE RENDIRSE Y LAS VISITAS QUE DEBEN PRACTICARSE POR LOS JUECES; EL ESCALAFON JUDICIAL. EN EL TITULO XV SE CONSIGNAN TODAS LAS DISPOSICIONES Y ACLARACLONES RELACIONADAS CON LOS ABOGADOS, PROCURADORES Y MANDATARIOS JUDICIALES, ASI COMO EL EJERCICIO DE DICHAS PROFESIONES Y SE EXPRESAN LOS JUZGADOS QUE TIENEN A SU CARGO LOS ARCHIVOS Y REGISTROS CIVILES DE LOS EXTINGUIDOS JUZGADOS MUNICIPALES DE LA HABANA.







,) /1,")







AL DR. JOSE LUIS VIDAURRETA Y COLOMINES,
Magistrado del Tribunal Supremo de Cuba.


Mi ilustre amigo:
Despu~s que la muerte priv6 de la existencia a mi muy querido
padre, Dr. Antonio Maria Lazeano y Larrondo, cuya vasta ilustraci6n, asi corno su conducta ptiblica y privada, me servia de faro en el camino de la vida, y cuando ya, falto de alientos, carecia de fe en el porvenir, me ha estimulado usted con su conducta y amistad a proseguir la jornada por vii emprendida.
Es usted un ejemplo viviente de lo que significa "querer se'r".
Coynenz6 de maestro y, corno el 6guila, vol5 a las alturas, porque su
inteligencia estd destinada para brillar en otras cumbres.
Con sus estimulos hizo que viera la luz la recopilaci6n de "Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo" y ahora la "Ley Orgdnica del Poder Judicial". Quizds mds tarde, las obras ya termiv1adas "Formularios Civiles de Leyes de la Rep0iblica" y la "Guia Prdctica del C6digo Electoral", asi como la "Legislaci~n so-bre Accidntes del Trabajo", esta filtima aun no coneluida.
Por todas dichas razowes, la quidn mejor que a usted dedicar ? esta obra?
Acdptela, no por el valor de la misma, sino como testimonio de mi
adiairacidn y respeto a su persona.

ANDR9S MA LAZCANO Y MAZ6N.

19 de noviembre de 1930.


1(;2098














REPUBLICA DE CUBA

SECRETARIA DE JUSTICIA
Direcci6n de Justicla


Habana, junio 9 de 1930.

Sr. Dr. Andris Maria Lazcano y Mazon.
Juez de Prinera Instancia e Instruccidn de

G UANAJAY.
Sefior:

El Honorable Sr. Presidente de la Rep~blica, con fecha de hoy ha dictado el siguiente Decreto:
"DECRETO NUM. 772. POR CUANTO: El Sr. Dr. Andr6s Maria Lazcano y Maz6n, ha solicitado autorizaci6n para publicar, sin cardcter oficial, y con comentarios y anotaciones, la Ley Orgdnica del Poder Judicial, con todas sus modificaciones e interpretaciones, e insertando en la obra Leyes, Decretos y Reglamentos relacionados can dicha Ley. POR TANTO: En uso de las facultades que me estdn conferidas, y a propuesta del Secretario de Justicia.-RESUELVO: Autorizar al Sr. Dr. Andris Maria Lazcano y Maz6n, para publicar, sin cardcter oficial, la obra a que este Decreto se refiere. Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a nueve de Junio de mil novecicntos treinta.-(f) Gerardo Machado.-(f) J. M. Barraqu6.-Secretario de Justicia."

Lo que tengo el honor de trasladar a Ud. para si conocimiento.
De Ud., atentamente,
p. a. del senior Secretario,
ADOLFO FERNANDFZ JUNCO, Subsecretario p. s.




























Los Jueces deben tener presente que el que administra justicia no sdlo es preciso que sea imparcial e inconmovible como la ley misma, sino que adem4s debe parecerlo para contrarrestar la calumnia y la maa fe de los que estdn interesados en desvirtuar ante la opini6n pfiblica la virtud de nuestros fallos. Ninguna contemplaci6n, ningfin miramiento humano es compatible con el ejercicio de nuestra misidn augusta. Ante la justieia no hay amigos ni enemigos, afecciones ni odios, y el que lo entienda asi aleanzar6 el respeto de la generalidad, sea cualquiera la maledicencia que se ejercita, unas veces por costumbre, otras por edleulos aviesos y siempre con insigne ignorancia.-(Circular de la Real Audiencia Pretorial de la Habana, de 9 de agosto de 1866.)












Decreto nfim. 284, creando la Comisi6n Consultiva para estudiar,
formular y proponer al Gobernador Provisional, entre otros proyectos de !eyes, el referente a la "Org ,nizaci~n y Fun-,
ciones del Poder Judicial".
Publicado en la "Gaceta Oficial" de 26 de diciembre de 1907.

Habana, 24 de diciembre de 1906.

En virtud de las facultades de que estoy investido como Gobernador Provisional,
Yo, Charles E. Magoon, Ordeno y Decreto:
ARTICULO I.-Se crea una Comisi6n Consultiva de doce miembros, ,no de los cuales serh Secretario de la misma, cuyas funcicnes serAn estudiar, formular y proponer al Gobernador Provisional, Proyectos de leyes sobre las materias siguientes:
I. Ley Electoral.
II. Leyes Provincial y Municipal.
III. Organizaci6n y funciones del Poder Judicial.
IV. Ley de Empleados.
ARTiCULO II.-Ademhs de las materias enumeradas en el articulo anterior, la Comisi6n estudiarA y formulary proyectos de leyes, reglamentos o resoluciones relativas a otras materias de interns general que le san encomendadas.por el Gobernador Provisional.
ARTiCULO III.-Serd Presidente de la Comisi6n el miembro de la misma que designe el Gobernador Provisional'y desempefiarht la Presidencia por substituci6n reglamentaria, en casos de ausencia o enfermedad del Presidente, el vocal de mayor edad entre los que estuvieren presentes en la respectiva sesi6n.
ARTICULO IV.-Se nombran miembros de la Comisi6n Consultiva creada por el presente Decreto a las personas que a continuaci6n se expresan:
Coronel E. 11. Crowder, del Estado Mayor General del Ej6rcito de los Estados Unidos, Presidente.




-10-


Dr. Erasmo Regiieiferos Boudet.
Dr. Manuel Maria Coronado.
Dr. Francisco Carrera Jfistiz.
Dr. Mario Garcia Kohly.
Dr. Rafael Montoro.
Dr. Felipe GonzAleZ Sarran.
Mr. Otto Schoenrich.
Dr. Miguel F. Viondi.
Major Blant6n C. Winship, Abogado Consultor del Ejrcito de los Estados Unidos.
Dr. Alfredo Zayas.
Sr. Juan Gualberto G6mez, Vocal Secretario.
ARTICULO V.-Los miembros de la Comisi6n que se crea por el presente Decreto, percibirfn como remuneraci6n cuatrocientos pesos moneda americana mensuales; debiendo entenderse sin embargo que aquellos que desempefien cargos pfiblicos a los quo est6n asignados iguales o superiores sueldcs, continuardn percibiendo los haberes de sus respectivos cargos sin remuneraci6n extra por sus servicios como miembro de la Comisi6n; y que aquellos que desempefien cargos pfiblicos con sueldo menores recibirAn por tales servicios una remuneraci6n mensual igual a la diferencia entre el sueldo de sus respectivos destinos y dicha suma de cuatrocientos pesos; y debiendo entenderse ademAs que los miembros de la Comisi6n quo son. ciudadanos de los Estados Unidos al servicio del Gobernador Provisional, no recibirAn ninguna'remuneraci6n extra por sus servicios como tales miembros.
Cualquier persona que actualmente desempefie algdin cargo pfiblico en la Repiiblica de Cuba, se declara por el presente elegible para ser miembro de dicha Comisi6n y podrA aceptar dicho nombramiento y servir de acuerdo con el mismo, sin perjuicio de su derecho y titulo a otro cargo de quo fuere propietario al tiempo de ser nombrada..
ARTiCULO VI.-La Comisi6n celebrarA sus sesiones en el edificia del Senado y* serA auxiliada en la forma que acuerde por los empleados del Senado y de la Cdmara de Representantes. Los demAs empleados que necesite deberfn ser autorizados y nombrados por el Gobernador Provisional.
ARTfCULO VII.-La Ccmisi6n celebrarA su primera sesi6n el dia 3 do enero de 1907; y las sucesivas siempre que las convoque su Presidente.


Charles E. Magoon,
Gobernador Provisional.





-11-


Decreto nfim. 503, disponiendo la publicaci6n del Proyecto de
Ley Orgdnica del Poder Judicial de la Comisi6n Consultiva, 'su exposici6n de motivos y los votos particulares que lo
acompafian.
Publicado en la "Gaceta Oficial" de 15 de mayo de 1908.

Iabana, mayo 14 de.1908.

Habiendo terminado la Comisi6n Consultiva el proyecto de Ley OrgAnica del Poder Judicial que le fu6 encomendado por el articulo primero, apartado III de mi Decreto nfimero 284 de 24 de diciembre de 1906, y hali6ndolo sometido un6nimemente a mi aprobaci6n con su exposici6n de motivos y dos votos particulares de algunos de sus miembros sobre determinados particulares que no afectan al plan general, he creldo conveniente, a fin de conocer y considerar las objeciones y reparos de quc pueda ser objeto por parte de la opini6n pfiblica, dicho proycto, antes de impartirle mi aprobaci6n en su forma actual o con las alteraciones que estime oportunas, disponer lo siguiente:
1.-Se publicarA sin demora por cuenta del Estado en forma de fnlleto el proyecto de Ley Orghnica del Poder Judicial de la Comisi6n Consultiva, su cxposici6n de motivos y los votos particulares qflo I. acompahian.
2.-Se rcpartir5n ejemplares de dicho folleto a todas las Oficinas, corporaciones, partidos politicos, prensa peri6dica y particulEres que lo soliciten, a cuyo efecto se imprimir~n 2,000 ejemplares en cspariol.
3.-La Secretaria de la Comisi6n Consultiva se harA cargo por t6rmino de treinta dias despu~s de publicado el prcyceto, de todos los reparos y objeciones al proyecto que se le dirijan, impresos o escritos; y pasado dicho t~rmino darA cuenta con ellos a la Comisi6n, que me los remitird con su informe dentro del mAs breve t~rmino" posible.
Charles E. Magoon,
Gobernador Provisional.




-12-


Titulos bUicos del Proyecto de Ley Orginica del Poder Judicial,
presentado por la Comisi6n Consultiva al Gobernador Provisional.

Habana, noviembre 19 de 1908.

Honorable sefior Gobernador Provisional:

La Comisi6n Consultiva tiene el honor de remitirle con la presente el proyecto definitivo de la Ley Org~nica del Poder Judicial, que le fu6 encomendado.
Al estudiar y discutir las modificaciones que se hacian conveniente introducir en el sistema judicial de Cuba, la C~misi6n Consultiva muy pronto hubo de advertir la intima relaci6n existente entre la Ley Judicial y las demos de la Repfiblica y especialmente con las leyes de Enjuiciamiento. Las Leyes de Enjuiciamiento, tanto la de lo Civil como la de lo Criminal, explican tan detalladamente los diversos procedimientos que deben seguirse en los casos pendientes ante los Tribunales, que ni aun con el simple prop6sito de alcanzar mayor sencillez o economia en el sistema judicial, era posible una modificaci6n radical en el mismo, sin una revisi6n general de esas leyes de Enjuiciamiento. A pesar de considerar conveniente la Comisi6n Consultiva la revisi6n de estas leyes, no fu4 autorizada para ello por el Decreto que la constituy6, ni tampoco le han sido comunicadas instrucciones especiales al efecto, amen de que nunca hubiera sido suficiente para un trabajo tan extenso el tiempo que a su disposici6n ha tenido. Por consiguiente, y en vista de que el orden judicial vigente es el 6inico compatible con el sistema legislativo por el cual se rige la Repfiblica, la Comisi6n Consultiva ha creido oportuno seguir el lineas generales la organizaci6n judicial actual, compilando las leyes espafiolas y Decretos Reales, las Ordenes Militares y las Leyes del Congreso Cubano, sobre la materia. Ha introducido, sin embargo, modificaciones importantes en los detalles del sistema, tales como en lo relativo al nombramiento y separaci6n de los funcionarios, siempre en el empefio de hacer el Cuerpo Judicial tan excelente como fuere posible y tan independiente como fuere practicable, mediante la regulaci6n del poder de nombrar y la reglamentaci6n de las separaciones s6lo realizables por acusaci6n o por querella justificada."
En la siguiente serie de titulos bfsicos va condensada una descripci6n breve del proyecto y de sus principales diferencias con la legislaci6n existente:





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TITULO PRELIMINAR

Contiene las disposiciones y definiciones generales, de manera semejante a la de la Ley Orghnica Espafiola.



TITULO I

Personal y organizaci6n de los Tribunales

Se conservan las mismas clases de Tribunales existentes, y se define al mismo tiempo su territorio de acci6n. En general los Tribunales y su territorio quedan como en la actualidad, efectufndose s6lo ciertas variaciones ligeras al seguiir la regla adoptada de hacer corresponder los limites judiciales con los administrativos. Un nuevo Juzgado de Primera Instancia e Instrucci6n se propone para el Municipio de Ciego de Avila'y otro para Gibara; se provee un Juzgado de Instrucci6n para Camagiley, y nuevos Juzgados Correccionales para la Habana, Santiago de Cuba y Col6n. Se crean varios Juzgados Municipales, uno en el Munieipio de la Habana, otro en el de Guanajay, dos en el de Sancti-Spiritus, uno en ei de Ciego de Avila, otro en el de Santa Cruz del Sur y, por filtimo, otro en el de Manzanillo. Las Audiencias continfian divididas en dos clases como en la actualidad, y los Juzgados de Primera Instancia en tres, haci6ndose varios cambios en la clasificaci6n de 6stos. Los Juzgados Municipales se dividen en tres clases. A la primera clase corresponden los cuatro Juzgados importantes de la ciudad de la Habana; a la segunda los de las capitales de provincias y el Juzgado de Cienfuegos, correspondiendo a la tercera clase todos los demis Juzgados Municipales de la Isla. Respeto a los gastos de los Juzgados Municipales, hoy cubiertos con los honorarios pagados por los litigantes, se provee ahora, en eumplimiento de la Constituci6n, que prohibe los ingresos por derechos judiciales, que los Jueces y Secretarios de los Juzgados Mlunicipales de la primera y segunda clase sean remunerados por el Estado. E] cargo de Juez Municipal de tercera clase se hace honorario, pero se le abonarh una cantidad anual para sufragar los gastos del Juzgado.




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TITULO II

Substitutos

Las disposiciones sobre los subst.itutos son casi id6nticas a las hoy vigentes, siendo la variaci6n mAs importante la de que cada Juzgado Municipal posea dos Jueces Suplentes, en vez de uno, como esthn en la actualidad.

TITULO III

Nombramiento, ascenso y duraci6n del ejercicio de los funcionarios
judiciales.

Las modificaciones mns importantes en el proyecto de Ley, se encuentran en el capitulo tercero de este Titulo.
Segfin ese capitulo, el Presidente de la Repfiblica no podr6 en lo sucesivo designar libremente a los funcionarios judiciales, regulndose de un modo especial la forma de estos nombramientos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo continfian siendo nombrados por el Ejecutivo de la Naci6n, como hasta ahora, con la consideraci6n y consentimiento del Senado. Los dem~s funcionarios judiciales, con excepci6n de los Jueces Municipales, ser~n designados por el m6todo de ternas sometidas a la aprobaci6n presidencial por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y los funcionarios asi designados se considerarin nombrados por un perfodo de cuatro afios. A la terminaci6n de dicho t6rmino, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo decidirA si el funcionario debe ser confirmado en su puesto, y en caso de que la votaci6n le sea favorable, se le considerar nombrado nuevamente por un periodo de seis afios, si a la terminaci6n de ese segundo plazo el Tribunal Supremo le considera digio de confirmaci6n, su nuevo nombramiento adquirirh el cariicter de vitalicio, siempre bajo la condici6n de que su comportamiento sea bueno. Un escalaf6n de funcionarios judiciales asegura el ascenso a aquellos que lo merezean. Los Jueces Municipales y sus suplentes serhn nombrados por el Presidente de la Repfiblica, mediante terna ometida por la Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva; bien entendido que el nombramiento de Juez Municipal se hace para un ejercicio de cuatro afios.





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TITULO IV

Juramento, toma de posesi6n, antigiiedad y prelaci6n de funcionarios
judiciales.

Este titulo contiene en forma condensada las disposiciones aisladas y esparcidas en las Leyes vigentes sobre esta materia. Adem~s, se establece la f6rmula de juramento.

TITULO V

Grado y sueldo de los funcionarios judiciales

Se fija la escala judicial y la remuneraci6n de los funcionarios del ramo. En vista del aumento en el costo de la subsistencia en Cuba, se provee un aumento general en las dotaciones. Se asignan tambi6n sueldos a los Jueces Municipales de la primera y la segunda clase, declarfndose el car~cter de honorario al cargo de Juez Municipal de tercera clase.

TITULO VI

Inamovilidad judicial

Se garantiza la independencia de la Carrera Judicial estableci6ndose la inamovilidad de sus funcionarios. Esto no obstante, tal inamovilidad, que jambs puede ser absolutai se regula, repiti6ndose, a ese fin, la mayor parte de las disposiciones espafiolas sobre traslado, suspensi6n y separaci6n de funcionarios judiciales, con la diferencia esencial de que la resoluci6n final sobre el traslado por separaci6n incumbe al Tribunal Supremo en vez de al Gobierno. Se establece un procedimiento para todos estos casos y se conceden amplias oportunidades al funcionario acusado, para defenderse.

TITULO VII

Responsabilidad judicial

Se reproducen las disposiciones espafiolas sobre la responsabilidad judicial, con la distinci6n de suprimir el ante-juicio preliminar exigido por las leyes anteriores, haci~ndose asi mAs fhcil para cualquier ciudadano al acusar a los funcionarios del Cuerpo Judicial.





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TITULO VIII

Facultades de los Tribunales

Al disponer sobre las facultades de los Tribunales, la Comisi6n Consultiva se encontr6 cohibida por las limitaciones de las leyes de Enjuiciamiento, que desarrollan y detallan las facultades concedidas a aqu~llos en la Ley OrgAnica del Poder Judicial. Por lo tanto, muy pocos cambios fueron posibles. Una modificaci6n importante que se hizo, sin embargo, fu4 la de permitir que los Tribunales encargados de juzgar causas criminales, puedan fallar en el caso de un delito inferior a los consignados a su competencia, si asi resultare, en vez de verse obligado a inhibirse de dicho caso, trasladdndolo a un Tribunal inferior para nueva vista. Se establece la apelaci6n de los fallos emitidos por los Juzgados Correccionales en caso de delito; pero, por un articulo' transitorio se deja esta facultad en suspenso hasta que se provea un procedimiento para tales apelaciones. La competencia de los Juzgados Municipales se aumenta hasta incluir en ella los pleitos en que la cantidad litigada ascienda a trescientos pesos en vez de a doscientos, como rige en la actualidad. Se le suprime el conocimiento en juicios de conciljaci6n, y se declaran abolidos tales juicios por esta Ley, como infitiles y superfluos.

TITULO IX

Auxiliares y subalternos de los Tribunales

Se regula el nombramiento, juramento y sueldos de los Secretarios de Sala y los Escribanos. Queda abolido el precepto de quo los Secretarios de las Audiencias sean abogados. Se aumentan los sueldos a los Secretarios del Tribunal Supremo. Se regula, ademhs, el nombramiento y separaci6n de los demAs escribientes y empleados.

TITULO X

Vacaciones y licencias

Se incorporan las disposiciones de la Ley del Congreso Cubano sobre las vacaciones de los Tribunales y, adem~s, se dictan reglas para que los funcionarios judiciales puedan disfrutar anualmente do corta licencia para ausentarse.





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TITULO XI
Administraci6n interior de los Tribunales

Este titulo es una compilaci6n de las disposiciones vigentes hoy, amplifindose la facultad del Tribunal Supremo para fijar las reglas al efecto. Por la Ley espafiola se provela minuciosamente acerca de la vestimenta o insignias de los Juecces y Letrados; pero estos detalles se remiten ahora, para su reglamcntaci6n al conocimiento del Tribunal Supremo. Igualmente se regula sobre la apertura solemne de los Tribunales el primer dia laborablc dcl mes dc septiembre de cada afio.

TITULO XII
Inspecci6n y fiscalizaci6n de la Administraci6n de Justicia

Se incorporan las disposiciones de la Ley espafiola sobre los inforfles mensuales y las visitas de inspecci6n. Sc amplian en el sentido do ineluir un informe anual de cada Tribunal y Fiscalia.

TITULO XIII
Correcciones Disciplinarias

En vista dc quc un Poder Judicial independiente no puede cumplir su misi6n con Cxito, no pudiendo ser disciplinados los funcionarios que no se condujeren de manera adecuada, sc incorporan las disposiciones d'ce la Ley espafiola sobre las correcciones disciplinarias.

TITULO XIV
Ministerio Fiscal
Sc hacen preeeptos especiales para los funcionarios dcl Ministerio Fiscal, estableci6ndose que scrdn todos libremente designados por el Presidente de ]a Repfiblica. En vez de ocupar sus cargos por un periodo indefinido, como hasta ahora, el Fiscal dcl Tribunal Suprcaio lo ocupara mientras el Ejecutivo lo cstime conveniente, y los demis Fiscales serAn nombrados por un periodo de cuatro afilos, amplihndose dicho periodo a scis afios por cada confiriuaci6n en el cargo, si 6sta se verificare en lugar dc los Fiscales Municipales quc existian anteriormente, sc proveen Fiscales de Partido para actuar en los Juzgados de Primera Instancia dc los varios Partidos Judiciales, asign 4ndoles sueldos para suplir los honorarios quc antes percibian de los litigantes.





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TITULO XV

Abogados y Procuradores

Sc restablecen las disposiciones vigentes sobre la admisi6n al foro, y estim~ndose que no se habria de aceptar en Cuba favorablemente la competencia disciplinaria de los Tribunales, sobre los Abogados por los actos ejecutados por ellos fuera de los mismos, se establecen los anteriores Colegios do Abogados, facult~ndoseles para ejercor tal competencia. Se regula el ejercicio de la profesi6n de Procurador y se facilita mucho el ingreso en la misma.
Con la mayor consideraci6n.-E. T. Crowder.-Rafael Montoro.F. GonzAlez Sarrain.-Manuel M. Coronado.-Erasmo Regiieiferos.Otto Schoenrich.- Mario G. Kohly.-Miguel F. Viondi.-Blanton Winship.-F. Carrera Jfistiz.-Alfredo Zayas.-Juan G. G6mez.

Decreto nfimero 127 del Gobernador Provisional implantando la Ley'
Orginica del Poder Judicial. Contiene ademgs todas las reformas hechas en la misma.

Iabana, enero 27 de 1909.

Por cuanto: la Comisi6n Consultiva, creada por Decrcto 'n&lmero 284, de 24 de diciembre de 1906, de acuerdo con la obligaci6n que le fu6 impuesta por el apartado III del articulo primero de dicho Decreto, redact6 un proyecto do Ley Orgdnica del Podor Judicial, el cual, por Decreto nfimero 503 dc 14 de mayo de 1908, fu6 publicado con su exposici6n de motivos y votos particulares, y distribuido a todas las oficinas, corporaciones, partidos politicos, peri6dicos y particulares quo lo solicitaren, fijhndose un t~rmino de treinta dias durante los cuales el Secretario de la Comisi6n recibiria los reparos y objeciones que se le hicieran al citado provecto, para dar cuenta con ellos a la Comisi6n para su estudio; y
Por cuanto: los reparos hechos duranto este periodo han sido debidamente estudiados por la Comisi6n Consultiva, la cual ha formulado y me ha presentado un Proyeoto revisado de dicha Lcy:
En virtud de los poderes de que me hallo investido como Gobernador Provisional,

DECRETO


lo que sigue:












LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL



TITULO PRELIMINAR

Administradi6n de ART. 1.-La justicia se administrard en nomJusticia. bre de la Repfiblica de Cuba.


ACUERDO

Matias Gonzilez, Juez Municipal Propietario de Quiebra Hacha, consult6 a la Sala, sobre si atemperfndose los Jucces a lo dispuesto en el articulo primero de la Ley Orgdnica del Poder Judicial y toda vcz, dice el Juez, que este precepto ha venido a reemplazar el ciento cuarenta y tres de la de Enjuiciamiento Criminal, deben encabezar las ejecutorias a nombre de la Repfiblica de Cuba, o si por el contrario no debe observarse esa prdctica a pesar de lo preceptuado, la Sala, CONSIDERANDO que administrdndose justicia en nombre dc la Repfiblica con arreglo al articulo primero de la Ley Orgfinica del Poder Judicial, el ciento cuarenta y tres de la Ley de' Enjuiciamiento Criminal a que se contrae la consulta ha de entenderse en el sentido de que las EJECUTORIAS a quc el mismo se refiere deben encabezarse a nombre de la Repfiblica de Cuba. ACUERDA que las ejecutorias deben encabezarse a nombre de la Repfiblica de Cuba.-(Acuerdo de la Sala de Gobicrno del Tribunal Supreno de 15 de septiembre de 1930).


El articulo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 143 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponian que las ejecutorias se encabezaran con el nombre del Rey. Estos preceptos obedecian al del articulo 91 de la Constituci6n Espafiola, segfin el cual "la justicia se administra en nombre dcl Rey".
Ambos articulos dejaron de ser aplicables a Cuba, a partir del cese de la soberania espafiola en este territorio, posteriormente, el articulo primero de esta Ley Orginica dispuso que la justicia se administrara en nombre de esta Repfiblica y el 347 de la misma derog6 cuantas leyes, d'ecretos y reglamentos se opusieran a lo dispuesto en ella.
Por ello estimamos que los Tribunales, al administrar justicia, deben encabezar sus resoluciones con el nombre de la Repfiblica de Cuba, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo primero antes referido.





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Potestad Judicial. ART. 2.-La potestad de aplicar las leyes
en los juicios civiles, criminales y contenciosoadministrativos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderi exclusivamente a los Tribunales.

CONCORDANCIA
Concuerda con el articulo 85 de la Constituci6n de la Repfiblica, que dice: "Los Tribunales conocerin de todos los juicios, ya sean civiles, criminales o contenciosodaministrativos".

ACUERDOS

La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, con motivo de consulta dirigida por el Juez Correccional de Cfirdenas a la Secretaria dc Justicia y por 6sta trasladada al Presidente de este Tribunal, declar6 no haber lugar a emitir informe acerca de la consulta formulada, y que la funci6n de juzgar, conociendo de los juicios civiles, criminales o contencioso-administrativos, es en todo su contenido y extensi6n, privativa de los Tribunales, a quienes se haya exclusivamente encomendado el ejercicio del Poder Judicial con arreglo a los articulos ochenta y uno y ochenta y cinco de la Constituci6n de la Repfiblica, y segfin lo que concordantemente preceptfia el articulo segundo de la Ley Org-.nica de dicho Poder, sin que, por tanto, sea dable reconocer en el EJECUTIVO potestad alguna, ni atribuirle la mis minima ingerencia en cuanto pertenece a esa funci6n; atendid'o lo cual, es tambi6n por ello improcedente a todas luces, que los Jueces sometan a eonsulta o decisi6n de cualquier funcionario o Autoridades del Poder Ejecutivo las dudas que puedan ocurrirls en punto a la substanciaci6n o resoluci6n de las cuestiones pertinentes a un asunto judicial.-(Acuerdo de la, Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1910, publicado en la Gaceta Oficial del dia 9 de dicho mes y ailo).
El Juez Municipal de Rancho Veloz, remiti6 al seior Presidente del Tribunal Supremo, para su curso al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, una consulta sobre el Decreto nfimero 772 de 24 de mayo de 1923; 3 la Sala acord6 quo se le devolviera, por no ser materia consultable a la misma ni mucho menos a las autoridades administrativas, por ser un asunto que debe resolver el Juez con arreglo a las disposiciones legales que rigen la materia; y que se le hiciera saher quoe se abstenga de hacer consultas de esa naturaleza a entidades de un orden distinto al judicial, porque evidencian una dejpci6n de la funci6n judicial, y afectan a la autoridad y prestigio del Tribunal que las hace. (Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreuo de 6 de maya de 1929).






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Funciones de I os Tribunales.


ART. 3.-Los Tribunales no ejercernii mds funciones que las que esta Ley u otras les sefialea expresamente (1).


CONCORDANCIA

Articulo 81 de la Constituci6n de la Repfblica, dice: "El Poder Judicial se ejerce "por un Tribunal Supremo de Justicia y por los demis Tribunales que las leyes es "tablezcan. Estas regularAn sus respectivas organizaci6n y facultades, el modo de "ejercerlas y las condiciones que deban concurrir en los funcionarios que los compongan".

COMISIONES JUDICIALES Y TRIBUNALES EXTRAORDINARIOS

El articulo 86 dc la Constituei6n de la Repfiblica dice que no se podrfin crear, en ningfin caso ni bajo ninguna denominaci6n, comisiones judiciales ni tribunales extraordinarios.


Prohlbciones a los Tribunales.


ART. 4.-Los Tribunales no podrdn dietar reglas o disposiciones de carficter general, que tengan por objeto la interpretaci6n de las leyes aplicables a los juicios eiviles, criminales y contencioso-administrativos. Tampoco podrin aprobar, censurar o corregir la aplicaci6n o interpretaci6n de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerdirquico, sino cuando administren justicia, en virtud de los recursos que las leyes establezean.


(1) En la Gacela Oficial correspondiente at dia 14 de diciembre de 1929, se public6 la Lev, que dice asf:-"Gerardo -Machado y Morales, Presidente de la Repiblica de Cuba. Hago saber: Que el Congreso ha votado, y yo he sancionado ]a siguiente LEY.-Articulo I.--Se suspenden durante un afio contado desde la fecha on que se promulgue esta Ley, los efectos del articulo III de la Ley OrgAnica del Poder Judicial y los de cualquier otro precepto legal que impida o estorbe la ejecuci6n de lo que so establece inmediatamente.-Articulo IL.-El Presidente de la Rep'iblica recabarA dentro del plazo antedicho, con la mediaci6n del Presidente del Tribunal Supremo, que la Sala de Gobierno de este organismno, designe a uno o varios funcionarios del Poder Judicial, que nunca excederan de tres si pertenecen a la clase de Magistrados de dicho Tribunal v de cinco si corresponden a la de Magistrados de Audiencias o Jucces, para que asesorando al Poder Ejecutivo y previos los estudios necesarios, emitan su opini6n al Jefe de este poder acerca do todo asunto, cuesti6n o problema que se someta a su juicio, que interese al Estado Cubano y que a la saz6n no so halle sujeto a ]a jurisdicci6n de los Tribunales ordinarios. Articulo III.-A los Magistrados y Jueces asi designados se les considerarA en coinisi*n permanente del servicio mientras presten sus oficios al Poder Ejecutivo en Ia forma dicha, cesando temporalmente on las funciones que las leyes les tienen atribuidas y no dovengando otros sueldos ni asignaciones que los propios del cargo que desempefien en el Poder Judicial y las que les correspondan, en su caso, por concepto de dietas.Articulo IV.-La presente Ley empezarA a regir el dia de su publicaci6n en ]a Gaceta Oficial de ]a Repfblica. Por tanto: Mando que se cumpla la presente ley en todas sus partes.-Dado en el Palacio de ]a Presidencia, on la Habana, a doce de diciembre do 1929.- Gerardo Machado.-J. M., Barraqu6, Secretario de Justicia".







ACUERDOS


Con motivo de la consulta dirigida por el Juez Correccional de Crdenas a la Secretaria de Justicia, y por esta trasladada al Presidente del Tribunal Supremo, sobre si denunciada cierta infracci6n del Reglamento de Farmacia y firmada la denuncia bajo juramento por el Subdelegado de Farmacia que la formul6, puede 6ste retirarla; la Sala: resolvi6 que al Juez o Tribunal que conociere de cualquier negocio judicial determinado, toca formar juicio y decidir mediante la propia apreciaci6n, acerca de las cuestiones que al negocio pertenezcan, interpretando y aplicando los preceptos legales reguladores de los mismos, o, a falta de preceptos exactamente aplicables, contenidos en la Ley, o en .]a doctrina, con fuerza igual a 6sta, observando lo que en previsi6n de que no los haya, estf prescrito en el articulo sexto del C6digo Civil; y que por otra parte no puede esta Sala de Gobierno, ni tampoco Tribunal alguno, dictar disposiciones de car~cter general que tengan por objeto la interpretaci6n de las leyes aplicables a los juicios civiles, criminales o contencioso-administrativos, ni con referencia a un caso prActico, establecer criterio tocante a la aplicaci6n o interpretaci6n de las leyes, m's que cuando actfien administrando justicia en negocio sometido a su jurisdicci6n segfin lo que dispone el articulo cuarto de la Ley Orgdnica del Poder Judicial.-(Acuerdo de la, Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1910).

El Juez Correccional de la Secci6n Cuarta de la Habana, licenciado ............. dict6 providencia, disponiendo dirigir Circular al sefior
Jefe de la Policfa Judicial, al de la Oficina del Vivac y a los sefiorei Capitanes y Tenientes al mando de Estaciones y Subestaciones, para que en lo sucesivo exigieran a los que debian comparecer ante los Jueces Correccionales, en moneda de curso legal, las fianzas exigidas; y la Sala de Gobierno del Tribunal, con motivo de escrito del seior Fiscal de dicho Tribunal, declar6 que dicha providencia era improcedente, toda vez que, segfin lo dispuesto en el articulo cuarto de ]a Ley Orgfinica del Poder Judicial, esth prohibido a los Tribunales, dictar reglas o disposiciones de cardcter general que tengan por objeto la interpretaci6n de las leyes aplicables a los juicios civiles, criminales y contencioso-administrativos; y que a la saz6n en que se dict6, a otras autoridades locales tocaba aplicar e interpretar la Orden 387 en relaci~n con los juicios correcionales.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1919).

El Fiscal del Tribunal Supremo, se dirigi6 a la Sala de Gobierno, transcribiendo una comunicaci6n del sefior Secretario de Justicia en la, que a su vez transcribe otra del de Estado en que se acompafia una nota de S. M. Cat6lica, de fecha 16 d octubre filtimo, expresiva de que la frecuencia con que los Jueces piden al C6nsuf de su Naci6n informes acerca de si estfin o no inscriptos como espafioles en dicho Consulado, personas naturales de Espafia, le hace sospechar que dichos informes tengan por objeto que se haga declaraci6n de heredero a favor del Es-





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tado Cubano de espafioles fallecidos en este territorio y pide que se haga presente a los Jueces la imposibilidad de dar por perdida a sus connacionales su nacionalidad espafiola, sin que antes no se compruebe de manera positiva que han adquirido otras, y la Sala acord6 que no era procedente adoptar resoluci6n alguna en el asunto, por el fundamento de que la facultad reglamentaria que le atribuye el articulo 207 de la Ley Orgfinica del Poder Judicial, a dictar las disposiciones y reglamentos que estime oportunos para el despacho de los asuntos, no se extiende a fijar criterio sobre la inteligencia de las leyes, ni a hacer prevenciones acerca de su publicaci6n, particulares, respecto de los cuales, la propia Ley en su articulo cuarto prohibe a los Tribunales, sin distinci6n alguna, dictar reglas o disposiciones de cardeter general, ni censurar, fuera del orden procesal, la inteligencia y aplicaci6n que sus inferiores hubieran dado a las leyes al conocer de los asuntos a ellos sometidos.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1925).

Alfredo Manrara, consult6 a la Sala de Gobierno, si pueden hacerse vdlidamente en dias inhfibiles, publicaciones en la Gaceta Oficial, para notificar, citar o emplazar rebeldes; y 6sta resolvi6 no evacuar dicha consulta, por no ser el consultante de las personas comprendidas en el Articulo 201 de la Ley Orgfnica del Poder Judicial, y ademis, porque el punto consultado versa acerca de la inteligencia o aplicaei6n de los juicios civiles, de determinados articulos de ]a Ley de Enjuiciamiento, y el articulo cuatro de la Ley Orgbnica del Poder Judicial, veda a los Tribunales, cualquiera que sea su jerarquia, dictar reglas o disposiciones de cardater general que tengan por objeto la interpretaci6n de las leyes aplicables a los juicios civiles, criminales y contencioso-administrativos. (Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1925).

La Sala de Gobierno de la Audiencia de la Iabana, consult6 a la de igual clase del Tribunal Supremo, sobre la norma que debe seguirse con motivo de las diversas faltas procesales observadas en los expedientes examinados por los funcionarios designados para las visitas de inspecei6n de los Juzgados de Primera Instancia de su Distrito y quc ellos han consignado en sus informes; y 6sta evacu6 ]a consulta, en el sentido de que la falta aislada que se advierte en determinadas actuaciones al practicar la visita, si es netamente procesal, s6lo puede ser corregida en grado por el Tribunal Superior, aunque de esta limitaci6n pueda resolutar ]a impunidad; pero cuando las faltas son reiteradas, deben considerarse como el resultado de una conducta negligente que podrd dar lugar, segfin el caso, a la correeci6n del nfimero euarto del articulo 252 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial o a ]a separacion, por la causa prevista en el inciso octavo del arteculo 103 de ]a propia Ley.-(Acuerdo de la Sal de Gobierno del Tribunal Supremo de, 21 de diciembre de 1925).





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El Fiscal del Tribunal Supremo dirigi6 comunicaci6n a la Sala, acompafiando, para Jo que fuere procedente, el escrito que le dirigi6 el de la Audiencia de Pinar del Rio, con motivo de una correcci6n disciplinaria impuesta por la Sala de Justicia de esa Audiencia al Scoretario en un juicio de divoreio; resolvi~ndose, que las irregularidades a' que se contrae el nfimero XII del articulo 304 de la Ley Orgdniea del Poder Judicial las constituyen aquellas prficticas contrarias a la buena marcha de la Administraci6n de Justicia, no mereciendo ese concepto la aislada equivocaci6n que pueda cometer un Juez o Tribunal en la aplicaci6n de un precepto legal en los asuntos de su conocimiento, sin que las faltas que imputa a la Sala de Justicia de la Audiencia en la comunicaci6n que remite al de este Tribunal, estin sometidas, por su indole, de existir, a la jurisdicei6n disciplinaria de esta Sala de Gobierno, por Jo quc debe limitarse a quedar enterada.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreno de 17 de diciembre de 1928).

A virtud de escrito del Dr. Miguel Romero y Garcia, en quc solicitaba la promoci6n de expediente de separaci6n contra determinados Jueces, acord6 la Sala, que tratdndose de actuaciones judiciales en curso, no le compete la incoaci6n de expediente de separaci6n por queja de las partes inconformes con las resoluciones del Juez que conoce del asunto contra las cuales pueden establecer los recursos legales dentro del procedimiento y adoptar las medidas que las leyes les autoricen, pues de acuerdo con el artculo cuarto de la Ley Orgdnica del Poder Judicial gubcrnativamente no es dable aprobar, ccnsurar o corregir la interpretaci6n de las leyes hechas por los Jueces durante la substanciaci6n de los asuntos de que conozean administrando justicia. El criterio contrario seria, como reiteradamente ha declarado esta Sala, opuesto a la potestad exclusiva de cada Juez o Tribunal, que le reconoce el articulo II de la misma Ley, para aplicar en los asuntos de su competencia las leyes que estimaren del caso y segfin las entendieren a reserva de la subsanaci6n de los errores que cometieren o las correcciones que merecieren impuestas por los Tribunales Superiores al conocer a su vez del asunto a virtud de los recursos que las leyes establecen.-(Aciterdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 19 de agosto de 1929).

Para evitar nuevas consultas sobre la interpretaci6n de leyes y decretos, que suelen hacer los Jueces Municipales en funci6n de Jueces Correccionales, acord6 la Sala, comunicarles a dichos Jueces, que no deben consultar a la misma ni a ningfin Centro Oficial sobre la inteligencia de las leyes que hayan de aplicarse, porque son ellos, en el desempefio de la funci6n que legalmente tienen a su cargo, los ilamados a interpretarlas, con arreglo a su criterio, al resolver los casos de quo conozcan dentro de su competencia.-(Acuerdo (e la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1930).
Prevencones a los AifT. 5.-Lo prescripto en el articulo anteTrlbunales inferiores, rior 110 obstard a que los Presid~ntes de los Tri-





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bunales, y en su caso las Salas de Gobierno, por conducto de los Presidentes, dirijan a los Tribunales a ellos inferiores, que est6n eomprendidos en sus respectivos territorios, las prevenciones que estimaren oportunas para la mejor administraei6n de justicia, dando cuenta sin dilaci6n a
Ia Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Sello judicial. ART. 6.-El sello para autorizar los doeumentos judiciales, serA uniforme en toda la Repfiblica. Coiitendr el escudo de la Repfiblica dc Cuba, y en la orla el nombre del Juzgado o
Tribunal que lo expida.

AcUERDOS

A consulta del Juez Municipal segundo suplente del Vedado en funciones, respecto a si debe o no estampar el sello del Juzgado, resolvi6 la Sala, que si el uso del sello al que hace referencia el articulo seis de Ia vigente Ley OrgAnica del Poder Judicial es materia propia de las leyes y reglamentos, a los cuales, asi como en su caso a la prctica establecida por los Tribunales debe ajustarse dicho uso, basta esta circunstancia aparte de otras cualesquiera, para entender no es la deducida de las consultas autorizadas en la referida Ley y que, segfin preceptos de la misma, toea evacuar a esta Sala de Gobierno.-(Acuerdo de laI Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1922).

A consulta del Juez Correccional de Cdrdenas sobre qui6n debe guardar el sello del Juzgado, en qu documentos ha de ponerse y si en las certificaciones expedidas por los Secretarios puede ponerse el sello especial que 6stos usan y caso de poder emplearse 6ste a qu modelo debe sujetarse; resolvi6 la Sala, que la Ley no autoriza mils que un sello, que es el del Juzgado, que este sello debe de estar en poder del Secretario de Gobierno; que debe ponerse en todos los documentos oficiales del Juzgado y que los sellos a que se refiere el tercer extreino de la consulta pueden usarlos los Secretarios con caricter exclusivamente privado, y que, por consiguiente no estfn reglarnentariamente sujetos a ningfin modelo.-(Accerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Siipremo de 16 de diciembre de 1929)..

Tribunales. AIT. 7.-Bajo la denominaci6i general do
Tribunales usada en esta Ley, se comprende: el Tribunal Supremo, las Audiencias y los Juzgados.





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JUecCC. ART. 8.-Bajo la denominaci6n general de
Jueces, se comprenden,: los Municipales, los Correccionales, los de Instrucci6n v los de Primera
Instancia, con inclusi6n de los suplentes.

Magsitrados. ART. 9.-Bajo la denominaci6n general de
Magistrados se comprenden: los que administren justicia en las Audiencias y en el Tribunal Supremo, incluso los Presidentes de Sala y los Presidentes de dichos Tribunales.
Exceptilanse los casos en que la Ley expresamente conceda atribuciones o imponga deberes determinados a los Presidentes de Tribunales o a los que lo fueren de Salas o contrapongan sus atribuciones y deberes a los que tengan los domis Magistrados.

ACUERDO

Maria de Jesis CArdenas y Benitez, viuda del sefior Guillermo E. CArdenas y Herrera, que falleei6 siendo Seeretario de Sala del Tribunal Supremo, solicit6 una pensi6n por estimar que tenia dereeho a ella, de acuerdo con la Ley de 18 de marzo de 1927, por tener su fallecido esposo categoria y grado de Magistrado; y la Sala aeord6 no haber lugar a tramitar la solicitud, porque al otorgar la sdptima de las Disposieiones Transitorias de la Ley de 18 de marzo antes referido, a las Viud'as de Magistrados fallecidos antes de la promulgaei6n de dieha Ley el dereeho a una pensi6n, se ha contraido inicamente a los funcionarios que, segfin el articulo 9 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, estdn comprendidos bajo la denominaci6n general de Magistrados, es deeir, los que administran justieia en las Audiencias y en el Tribunal Supremo, ineluso los Presidentes de Sala y los Presidentes de diehos Tribunales; y no a los Secretarios del Tribunal Supremo, que si bien figuran en ]a s6ptima eategoria del escalaf6n judicial con los Magistrados de Audiencia de segunda clase y. Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional de primera clase, tal eircunstancia los equipara en cuanto al orden jerdrquico y a la dotaci6n, pero no convierte en Magistrados a los Jueces de referenia que son funcionarios del orden judicial que tienen en la potestad de aplicar las leyes en juicios, atribuciones fundamentalmente distintas en grado y naturaleza a las funciones que les estbn sefialadas a los Magistrados, ni constituye ell 6stos los Secretarios del Tribunal Supremo, que si lo ayudan en todo lo que se refiere al ejercicio de la jurisdieci6n a su cargo como aMxiflares, carecen de dicha jurisdicci6n.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Snpremo de 8 de agosto de 1927).





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Funcionarlos del orden judicial.




Funcionarios del Ministerio Fircal.


ART. 1.-Bajo la denominaci6n general do "funcionarios del orden judicial", se comprenden: los Magistrados del Tribunal Supremo y Audiencias y los Jueces, cualquiera que sea su denominaci6n o clase, y sus suplentes respectivos.

ART. l.-Bajo ]a denominacion general do "funcionarios del Ministerio Fiscal" se comprenden: el Fiscal del Tribunal Supremo, los de las Audiencias y Partidos Judiciales y los Tenientes Fiscales y Abogados Fiscales del Tribunal Supremo y Audiencias.











TITULO PRIMERO

PLANTA Y ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES

CAPiTLO I Divisi6n territorial


Divisi6n judicial de ia Reptblica.


Clases de Tribuna-


JUZGADOS


AIRT. 12.-El territorio de la Repiblica do Cuba so dividirA, a los efectos judiciales:
En Distritos, Partidos y Trminos Municipales.

ART. 13.-HabrA para la Admiiiistraci6n do Justicia:
En la capital de la Repfiblica, el Tribunal Supremo.
En cada Distrito, ma Audiencia.
En cada Partido, uno o mis Juzgados do Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales.
En cada Trmino Municipal, uno o mrs Juzgados Municipales.


MUNICIPALES.-NO USARAN LA DENOMIINACION
DE CORRECCIONALES


Circular de la Secretaria de Justicia

Habana, 26 de mayo de 1920.

Senior Presidente de la Audiencia de ...........

Sefior:
Frecuentemente viene observdndose por esta Secretaria que los Jueces Municipales del territorio de esa Audiencia, en sus impresos, r6tulos, sellos y documentos oficiales, usan la denominaci6n de "Juzgados Ji.inicipales y Correccionales" o sencillamente "Juzgados Correccionales", habiendo algunos que han substituido el sello gomigrafo que





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le' fu6 enviado por este Centro, con el rubro "Juzgado Municipal de ........." por otro que contiene las palabras "Juzgado Municipal y Correccional de ........". Segfin el articulo 13 de la Ley Orglnica del Poder Judicial, en eada T6rmino Municipal, habrA uno o mis Juzgados Municipales, relacionAndose en el articulo 16 todos los Juzgados de esta clase existentes en la Repfiblica, sin que se exprese que dichos Juzgados deban denominarse "Correccionales", por lo cual se infringen dichos articulos y se presta a eonfusi6n al darles otro nombre a los Juzgados Municipales. Me permito llamar su atenci6n aeerca, de estas infracciones, por si usted estima procedente dictar alguna orden en evitaci6n de que se realice 1o anteriormente expuesto y para el buen desenvolvimiento de la Administraci6n de Justicia. Lo que tengo el honor de trasla-dar a usted, a sus efectos. Atentaniente, Subsecretario.

AcUERDO

Posteriormente, con motivo de una comunicaci6n del Presidente de ]a Cornisi6n de Jubilaciones y Pensiones Judiciales, participando que el Juzgado Municipal de Mor6n no usa esta denominaci6n Cn sus impresos sino la de Juzgado Correccional, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo declar6: que no obstante tener los Juzgados Municipales de segunda, tercera y cuarta clase funciones correccionales con arreglo al articulo 139 de ]a Ley Orgdnica, del Poder Judicial, la denominaci6n que les corresponde no es esta filtima, sino la primera, po, lo que debe ser el nombre de Municipal y no cl de Correccional el que esos Juzgados deben utilizar en sus sellos, impresos y derais decumentos. (Acuerdo de 11 de febrero de 1929).
Nfimero y exten- ART. 14.-Serin seis los Distritos Judiciales y sl6n de los Distritos
Judiciales. corresponderdn a cada una do las seis Provincias
en quc se halla dividido el tcrritorio de la Repfiblica, y tendriin los mismos limites v extensi61n
que tienen 6stas.
Nfimeroyterritorlo ART. 15.-Los Partidos Judiciales comprenden de los Partidos Judiciales. el territorio do uno o mds Trminos Municipales,
3 ser'in los siguientes:

DISTIITO JUDICIAL DE LA IABAXA (2)

1) Partido Judicial de la Habana: Comprende los T6rminos Municipales de la Habana y
Regla.
Para los efectos do la jurisdicci6n territorial
(2) Ley de 9 de abril de 1917, Gaceta del dia 9.




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de sus Juzgados de Instrucci6n y Correccionales, el Partido Judicial de la Habana ser6 dividido en cinco secciones, cuyas respectivas demarcaciones serfn fijadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, con la aprobaci6n de la Secretaria de Justicia.-(Ley de 13 de julio de 1928, Gaceta
del dfa 14) (3).
2) Partido Judicial de San Antonio de los
Bafios. Cabecera: San Antonio de los Bafios.
Comprende los T6rminos Municipales de San Antonio de los Bafios, Giiira de Melena y Alquizar.
3) Partido Judicial de Giiines. Cabecera:
Giiines. Comprende los T6rminos Municipales de Giiines, Madruga, Nueva Paz, San Jos6 de las Lajas, San Nicolds, Melena del Sur y San Antonio de las Vegas.-(Leyes de 12 de agosto do 1912, Gaceta del 19; de 20 de diciembre de 1913, Gaceta del 23, y de 22 de agosto de 1919, Gaceta
del 26) (4).
4) Partido Judicial de Bejucal. Cabecera:
Bejucal. Comprende los Trminos Municipales de Bejucal, Santiago de las Vegas, Bataban6, La Salud y Quivicdn.-(Leyes de 18 de julio do 1912, Gaceta del dia 26, y de 22 dc agosto de 1919, Gaceta del dia 26.)
5) Partido Judicial de Marianao. Cabecera:
Marianao. Comprende los T6rminos Municipales de Marianao, Bauta y Caimito del Guayabal.(Ley de 13 de julio de 1910, Gaceta del dfa 14.)
6) Partido Judicial de Guanabacoa. Cabecera: Guanabacoa. Comprende los T6rminos Mu(3) En la Gaceta Oficial correspondiente al dia 15 de abril de 1929, aparece publicada la fijaci6n de la dernarcaci6n de los Juzgados de Instrucci6n y Correccionales de la Habana.
(4) Los Trminos Municipales de Madruga, San Jos6 de las Lajas y San Antonio da las Vegas, los hemos incluido en el Partido Judicial de Gflines, no obstante Jo dispuesto en la Ley de 23 de abril de 1930, publicada en la Gaceta del dia 26, que los incorpora al nuevo Partido Judicial de San Jos6 de las Lajas, porque aunque ya ha sido prornulgada, aun no ha sido puesta en vigor por el Honorable sefior lPresidente de la Republica.





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nicipales de Guanabacoa y Santa Maria del Rosario (5).
7) Partido Judicial do Jaruco. Cabecera:
Jaruco. Comprende los T6rminos Municipales do
Jaruco y Aguacate.
8) Partido Judicial de Isla dc Pinos. Cabecera: Nueva Gerona. Comprende el tcrritorio de
la Isla de Pinos.
9) Partido Judicial de San Jos6 dc las Lajas (6). Cabeera: San Jos6 de las Lajas. Comprende los T6rminos Municipales do Madruga, San Jos6 de las Lajas, San Antonio de las Vegas
y Santa Maria del Rosario.

DISTRITO JUDICIAL DE PINAR DEL RiO

1) Partido Judicial do Pinar del Rfo. Caboccra: Pinar del Rio. Comprende el Trmino Municipal de Pinar del Rio.
2) Partido Judicial de Guano. Cabecera:
Guane. Comprende los T6rminos Municipales de
Guane y Mantua.
3) Partido Judicial de San Crist6bal. Cabecora: San Crist6bal. Comprende los T6rminos iunicipales de San Crist6bal, Los Palacios y Candelaria.-(Ley do 20 do julio de 1910, Gaceta
del dia 23.)
4) Partido Judicial de Guanajay. Cabecera:
Guanajay. Comprende los T6rminos Municipales do Guanajay, Cabahias y Mariel.-(Loy de 20 do
julio do 1910, Gaceta del dia 23.)
5) Partido Judicial de Consolaci6n del Sur.
Cabecera: Consolaci6n del Sur.-Comprende los T6rminos Municipales de Consolaci6n del Sur,
Consolaci6n del Norte y Vifiales.

(5) El T~rmino Municipal de Santa Maria del Rosario, se encuentra en igual situaci6n, de lo expuesto en la nota anterior, porque tambi~n se le incorpora al nuevo Partido Judicial de San Jos6 de las Lajas.
(6) Tolavia no funciona coma tal Partido Judicial San Jos6 de las Lajas, pero lo hemos incluido entre ellos, porque ha sido creado por la ley de 23 de abril de 1930, publicada en ]a Gaceta del dia 26 de dicho mes y ario.




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6) Partido Judicial de Artemisa. Cabecera: Artemisa.-Comprende el T~rmino Mtunicipal de Artemisa.-(Ley de 17 dc febrero de 1925, Gaceta del dia 18.)
7) Partido Judicial de San Juan y Martinez. Cabecera: San Juan y Martinez.-Comprende los T~rminos Municipales de San Juan y Martinez y San Luis.-(Ley de 17 de febrero de 1925, Gaceta del dia 18.)

DISTRITO JUDICIAL DE MATANZAS

1) Partido Judicial de Matanzas. Cabecera: Matanzas.-Comprende los Trminos Municipales de Matanzas, Guamacaro, Santa Ana v Arcos de Canas.-(Leyes de 6 y 20 de julio do 1910, Gacetas del 14 y del 23; y de 10 de junio do 1924, Gaceta del dia 11.)
2) Partido Judicial do Cirdenas. Cabecera: Cgrdenas.-Comprende los Trminos Municipales de Cdrdenas, Marti, Jovellanos, Carlos Rojas y Mfiximo G6mez.-(Leyes do 20 de julio de 1910, Gaceta del dia 23, y de 10 do junio de 1924, Gaceta del dia 11.)
3) Partido Judicial do Alacranes. Cabecera: Alacranes.-Comprende los Trminos Municipales de Alacranes, Uni6n, Bolondr6n, Sabanilla del Encomendador y San Antonio de Cabezas.-(Leyes de 23 do mayo de 1910, Gaceta del 27, y do 13 do julio do 1910, Gaceta del 14.)
4) Partido Judicial de Col6n. Cabecera: Co16n.-Comprende los Trminos Municipales do Col6n, Perico, Manguito, San Jos6 do los Ramos y Arabos.-(Leyes do 23 de mayo do 1910, Gaceta del 27, y do 10 do junio de 1924, Gaceta del dia 11.)
5) Partido Judicial de Pedro Betancourt. Cabecera: Pedro Betancourt.-Comprende los T~rminos Municipales de Pedro Betancourt, Agramonte y Jagiiey Grande.-(Ley do 17 de julio de 1917, Gaceta del dia 19.)





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DISTIIITO JUDICIAL DE SANTA CLARA

1) Partido Judicial de Santa Clara. Cabecera: Santa Clara.-Comprende los Trminos Municipales dc Santa Clara, Esperanza, Ranchuelo, San Juan de los Yeras y San Diego del Valle.(Leyes do 7 do julio de 1910, Gaceta del 14, y de 25 d marzo de 1913, Gaceta del dia 26.)
2) Partido Judicial do Sagua la Grande. Cabecera: Sagua la Grande.-Comprende los Trminos Municipales de Sagua la Grande, Rancho Veloz, Quemado do Gifines, Santo Domingo, Calabazar, Encrucijada, Corralillos y Cifuentes.-(Loves do 15 do diciembre do 1909, Gaceta del dia 16; do 29 do junio de 1910, Gaceta del 4 do julio, y do 3 de junip de 1912, Gaceta del dia 5.)
3) Partido Judicial do Cienfuegos. Cabecera: Cienfuegos.-Comprendo los TCrminos Municipales de Cienfuegos, Rodas, Palmira, Cruces y Santa Isabel de las Lajas, Abreus, San Fernando do Camarones y Aguada do Pasajeros.-(Leyes de 2 do julio do 1909, Gaceta del 3; do 5 do julio do 1910, Gaceta del 8, y do 22 do agosto do 1919, Gaecta del 26.)
4) Partido Judicial de Trinidad. Cabecera: Trinidad.-Comprende el Trmino Municipal de Trinidad.
5) Partido Judicial do Sancti-Spiritus. Cabecera: Sancti-Spiritus.-Comprende los T6rminos Municipales do Sancti-Spiritus y Cabaiguhn.
-(Ley de 3 do abril de 1926, Gaceta del dia 7.)
6) Partido Judicial de Remedios. Cabecera: Remedios.-Comprende los Trminos Municipalos de Remedios, Caibari6n, San Antonio do las Vueltas, Camajuani, Placetas, Yaguajay y Zulueta.-(Ley do 10 do febrero do 1910, Gaceta del dna 15.)




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DISTRITO JUDICIAL DE CAMAGUfEY (7)

1) Partido Judicial de Camagiiey. Cabecera: Camagiiey.-Comprende los Trminos Municipales dc Camagiiey, Gudimaro y General Macliado.-(Leyes de 13 de junio de 1923, Gaceta del 15, y de 1- y 4 dc marzo de 1929, Gaceta del
dfa 7.)
2) Partido Judicial de Ciego de Avila. Cabecera: Ciego de Avila.-Comprende los TUrminos Municipales de Ciego de Avila y Jatibonico.
-(Ley dc 18 do diciembre de 1914, Gaceta dcl
dfa 28.)
3) Partido Judicial de Mor6n. Cabocora:
Mor6n.-Comprende el T~rmiiio Municipal do
Mor6n.
4) Partido Judicial de Nuevitas. Cabocera:
Nuevitas.-Comprende el T6rmio Municipal de
Nuevitas.
5) Partido Judicial do Santa Cruz del Sur.
Cabecera: Santa Cruz del Sur.-Comprende el
T6rmino Municipal do Santa Cruz dcl Sur.
6) Partido Judicial de Florida. Cabocera:
Florida.-Comprende el T6rmino Municipal do Florida.-(Ley de 1 de marzo do 1929, Gaceta
dcl dfa 7.)

DISTRITO JUDICIAL DE ORIENTE (8)

1) Partido Judicial do Santiago do Cuba.
Cabccera: Santiago do Cuba.-Comprende los T6rminos Municipales do Santiago do Cuba, Cobre, Alto Songo y Caney.
2) Partido Judicial do Manzanillo. Cabocora: Manzanillo.-Comprende los T6rminos Municipales do Manzanillo, Campechuela y Niquro.(Leyes do 8 de agosto de 1912, Gaceta dcl 19, y
do 11 de julio do 1916, Gaceta del dfa 14.)
(7) Ley de 18 de julio de 1917, Gaceta del dia 19.
(8) Ley de 1 de julio de 1910, Gaceta del dia 8.





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3) Partido Judicial de Bayamo. Cabecera: Bayamo.-Comprende los Trminos lunicipales dc Bayamo y Jiguani.
4) Partido Judicial de Guantanamo. Cabecora: Guantuinamo. Comprende los Trminos Municipals do Guantfinamo y Yateras.-(Ley de 10 do julio do 1920, Gaceta delidia 13.)
5) Partido Judicial de Holguin. Cabecera: Holguin.-Comprende el Tdrmino Municipal de llolgufn.
6) Partido Judicial do Gibara. Cabecera: Gibara.-Comprende el Trmino Municipal do Gibara.
7) Partido Judicial de Baracoa. Cabecera: Baracoa.-Comprende el Trmino Municipal de Baracoa.
8) Partido Judicial do Mayari. Cabecera: Mayari.-Comprende los Trminos Municipales de Mayarf y Sagua do Tinamo.
9) Partido Judicial de Puerto Padre. Cabecera: Puerto Padre.-Comprende el Trmino Municipal do Puerto Padre.-(Ley de 22 do mayo de 1916, Gaceta del 24.)
10) Partido Judicial do Victoria d las Tunas. Cabecera: Victoria de las Tunas.-Comprende el T6rmino Municipal do Victoria do las Tunas.-(Ley de 22 de mayo do 1916, Gaceta del dia 24.)
11) Partido Judicial do Palma Soriano. Cabecera: Palma Soriano.-Comprende los T6rminos Municipales de Palma Soriano y San Luis.(Ley d 8 de mayo de 1919, Gaceta del dia 9.)
12) Partido Judicial do Banes. Cabecera: Banes.-Comprende los Trminos Mfunicipales de Banes y Antilla.-(Loyes do 10 do julio do 1919, Gaceta del 12 y de 8 de mayo do 1924, Gaceta dcl dia 15.)
La demarcaci6n territorial do los Partidos Judiciales fijada on este articulo podrd se alterada





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por la Secretaria de Justicia, cuidando de que en ningfin caso el territorio de un Trmino Municipal este incluido en ms de un Partido Judicial, y procurando a ese efecto que la divisi6n judicial
concuerde con la administrativa.

Nfimero y Territo- ART. 16.-Los Juzgados Municipales scrin los rio de los Juzgados
Municipales. siguientes


DISTRITO JUDICIAL DE LA IIABANA

1) Partido Judicial de la Habana ().

T6rmino Municipal d la Habana.

a) Adserito al Juzgado do Primera Instancia del Norte: Juzgado Municipal del Norte, Juzgado Municipal del Vedado.
b) Adscrito al Juzgado de Primera Instancia del Sur: Juzgado Municipal del Sur.
c) Adscrito al Juzgado do Primera Instancia del Este: Juzgado Municipal del Este, Juzgado Municipal de Regla, Juzgado Municipoal do
Casa Blanca.

(9) ARCHIVOS DE LOS EXTINGUIDOS JUZGADOS MUNICIPALES DE LA HABANA.
Juzgado Municipal de Guadalup,.-El Archivo y Registro Civil de este Juzgado estAn a cargo del Municipal del Norte.
Juzgado Municipal de Tesris Maria.-El Archivo y Registro Civil de este Juzgado est~n a cargo del Municipal del Sur.
Juzgado Municipal de Bel6n.-El Archivo y Registro Civil de este Juzgado estAn a cargo del Municipal (lel Este.
Juzgado Municipal de Catedral.-El Archivo y Registro Civil de este Juzgado estAn a cargo del Municipal del Este.
Juzgado Municipal de Prado.-El Archivo y Registro Civil de este Juzgado est~n a cargo del Municipal del Este.
Juzgado Municipal de Monserrate.-El Registro Civil de este Juzgado estiA a cargo del Municipal del Este. Lo civil en el Archivo Nacional.
Juzgado Municipal del Pilar.-El Archivo de este Juzgado "estAi a cargo del Municipal del Oeste.
Juzgado Municipal del Cerro.-El Archivo y Registro Ci il de este Juzgado estAn a cargo del Municipal del Oeste.





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d) Adscrito al Juzgado de Primera Instancia del Oeste: Juzgado Municipal del Oeste, Juzgado Municipal del Centro, Juzgado Municipal de Puontes Grandes, Juzgado Municipal dc Arroyo
Naranjo, Juzgado Municipal del Calvario.

2) Partido Judicial de San Antouio de los Baflos.

Trmino Municipal de San Antonio do los Bafios: Juzgado Municipal d& San Antonio do los
Bafios, Ceiba del Agua y Vereda Nueva.
T6rmino Municipal do Giiira do Melena: Juzgado Municipal de Giiira de Melena.
T6rmino Municipal de Alquizar: Juzgado Municipal de Alquizar.

3) Partido Judicial de Giiines.

Trmino Municipal de Giiines: Juzgados Municipales de Giiines y Catalina.
Trmino Municipal de Madruga; Juzgado Municipal do Madruga (10).
Trmino Municipal do Nueva Paz: Juzgado
Municipal de Nueva Paz.
Trmino Municipal de San Joss do las Lajas:
Juzgados Municipales de San Jos6 do las Lajas
y Tapaste (11).
TUrmino Municipal de San Nicolds: Juzgados
Municipalos do San Nicolis y Pipihn.
Trmino Municipal de Melena del Sur: Juzgados Municipales do Molena del Sur y Guara.
Trmino Municipal do San Antonio de las Vegas: Juzgados Municipales de San Antonio do
]as Vegas y Managua (12).

(10), (ll)y (12) Los T~rlninos Municip-iles de Madruga, San Jos6 de las Lajas y San Antonio de las Vegas, los hernos incluido en el Partido Judicial de Gbiines, no obstante lo dispuesto en la Ley de 23 de abril de 1930, publicada en la Gacela Oficial del dia 26 de dicho rues y arno, que los incorpora al nuevo Partido Judicial de San Jose de las Lajas, porque aunque ya ha sido promulgada, aun no ha sido puesta en vigor por el Honorable sefior Presidente de ]a Repfiblica.




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4) Partido Judicial de Bejucal.

Trmino Municipal de Bejucal: Juzgado M[uicipal de Bejucal.
T6rmino Municipal dc Santiago de las Vegas:
Juzgado Municipal de Santiago de las Vegas (13).
Trmino Municipal do Bataban6: Juzgados
Municipales de Surgidero de Bataban6, San Felipe y Bataban6.
Th'mino Municipal de La Salud: Juzgado Mfunicipal de La Salud.
T6rmino Municipal de Quiviefin: Juzgado M[unicipal de Quivien.
5) Partido Judicial de Mariauao.
Trnino Municipal do Marianao: Juzgados
Municipales de Marianao, El Cano y Wajay.
Trmino Municipal de Banta: Juzgados Municipales de Bauta y Guatao.
T6rmino Municipal de Caimito del Guayabal:
Juzgado Municipal de Caimito del Guayabal.
6) Partido Judicial de Guanabacoa.
T6rmino -Municipal de Guanabacoa: Juzgados
Municipales do Guanabacoa, San Miguel del Padr6n, Bacuranao y Pepe Antonio.
T6rmino Municipal de Santa Maria del Rosario: Juzgado -Municipal de Santa M[aria del Rosario (14).
7) Partido Judicial de Jaruco.
Trmino Municipal de Jaruco: Juzgados M[unicipales do Jaruco, Guanabo, San Antonio do
Rio Blanco del Norte, Casiguas y Jibacoa.
(13) El Juzgado Municipal de Santiago de las Vegas ha sido trasladado al barrio General Machado, antes Rancho Boyeros.
(14) El Trmino Municipal de Santa Maria del Rosario lo hemos incluido el el Partido Judicial de Guanabacoa. porque la Ley de 23 de abril de 1930, publicada en la Gaceta del dia 26, que lo incorpora al Partido Judicial de San Jos6 de las Lajas, no ha sido aun puesta en vigor por el Honorable sefior Presidente de la Repfiblica.




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T6rmino Municipal do Aguacate: Juzgados
Municipales do Aguacate y Bainoa.

8) Partido Judicial de Isla de Pinos.

Trmino Municipal de Isla de Pinos: Juzgado
Municipal de Isla de Pinos.

9) Partido Judicial de San Jos6 de las Lajas (15).

Termino Municipal de San Jos6 de las Lajas.
Juzgados Municipales de San Jos6 do las Lajas y
Tapaste.
T6rmino Municipal de San Antonio de las Vegas: Juzgados Municipales do San Antonio de.
las Vegas y Managua.
Trrmino Municipal de Madruga: Juzgado Municipal de Madruga.
T6rmino Municipal de Santa Maria del Rosario: Juzgado Municipal de Santa Maria del Rosario.

DISTRlITO JUDICIAL DE PINARI DEL PfO

1) Partido Judicial de Pinar del Rio.

TWrmino MIunicipal de Pinar del Rio: Juzgados Municipales de Norte y Sur de Pinar del Rio.
-(Ley do 15 de agosto do 1919, Gaceta del 20.)

2) Partido Judicial de Guane.

T6rmino Municipal do Guane. Juzgados Municipales de Guane y Las Martinas.
T6rmino Municipal do Mantua: Juzgado Municipal do Mantua.
(15) Por hi Ley de 23 de abril de 1930, publicada en la Gacela Oficial del dia 26, fU6 creado el Partido judicial de San Jos6 de las Lajas, pero el mismo no funciona todaxlh, como tal, por lo cual los T6rminos de que se compone se han incluido en los Partidos a que los mismos pertenecian con anterioridad a dicha I.ey, por no haber si!o pLesta cn vigor la misma por el sefior Presidente de la Repblica.




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3) Partido Judicial de San Crist6bal.
T6rmino Municipal do San Crist6bal: Juzgado
Municipal de San Crist6bal.
T6rmino Municipal do Los Palacios: Juzgado
Municipal do Los Palacios.
Trmino Municipal de Candelaria: Juzgado
Municipal do Candelaria.
4) Partido Judicial de Guanajayj.

,T6rmino Municipal de Guanajay: Juzgado
Municipal de Guanajay.
Trmino Municipal do Cabafias: Juz-'ados
Municipales de Cabafias, Bahfa Honda v San
Diego de Niifiez.
T6rmino Municipal de Mariel: Juzgados Mfunicipales de Mlariel y Quiebra-Hacha.
5) Partido Judicial de Consolaci6j del Sr.

T6rmino Mlunicipal do Consolaci6n del Sur:
Juzgados Municipales do Consolaci6n del Sur,
San Diego do los Bafios y Alonso Rojas.
T6rmino Mlunicipal de Consolaci6n del Norte:
Juzgados Municipales do Consolaci6n del Norte,
Las Pozas y La Mulata.
T6rmino Mfunicipal de Vifiales: Juzgado Municipal do Vifiales.
6) Partido Judicial de Artemisa (16).
Trmino Municipal do Artemisa: Juzgados
MIunicipales do Artemisa y Pijirigua.

7) Partido Judicial de San Juan y Martinez (17).
Trmino Municipal do San Juan v Afartfnez:
Juzgado M\unicipal do San Juan y M[artinez.
(16) y (17) Estos Partidos fueron creados por la Ley de 17 de febrero de 1925, publicada en la Gaceta Oficial de ]a Repfiblica, correspondiente al dia 18 de dicho res y aflo.





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Trinino Municipal de San Luis: Juzgado Municipal dc San Luis.

DISTIITO JUDICIAL DE MATANZAS

1) Partido Judicial de Matauzas.

Trmino Municipal do Matanzas: Jnzgados Municipales do Norte y Sur do Matanzas, Ceiba Mocha y Camarioca.-(Ley do 15 do agosto de 1919, Gaceta del 16.)
Trmino Municipal do Guamacaro: Juzgado Municipal do Limonar.
Trinino Municipal do Santa Ana: Juzgado Municipal de Santa Ana.
Trmino Municipal do Arcos do Canasf: Juzgado Municipal do Arcos do Canasi.-(Ley do 10 do junio de 1924, Gaceta del 11.)

2) Partido Judicial de Cdrdenas.

T nrmino Municipal do Cdrdonas: Juzgados Municipales do Cdrdenas y Mndez Capote.
Trmino Municipal de Marti: Juzgado Municipal do Marti.
T6rmino Municipal do Jovellanos: Juzgado Municipal do Jovellanos.
Trmino Municipal do Carlos Rojas: Juzgado
-Municipal do Carlos Rojas.
T6rmino Municipal do Mximo G6mez: Juzgado Municipal do Mdximo G6mez.-(Ley do 10 do junio de 1924, Gaceta del dia 11.)

3) Partido Jtdicial de Alacranes.

Trmino Municipal do Alacranes: Jnzgado Municipal do Alacranes.
Trnino Municipal do Uni6n de Reyes. Juzgado Municipal de Uni6n do Reyes.




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T6rinino Municipal do Bolondr6n: Juzgado Municipal de Bolondr6n.
Trmino Municipal de Sabanilla del Encomendador: Juzgado Municipal de Sabanilla del Encomendador.
T6rmino Municipal de San Antonio de Cabezas: Juzgado Municipal de Cabezas.

4) Partido Judicial de Col6n.

Trmino Municipal dc Col6n: Juzgados Municipales de Col6n, Amarilla y Palmillas.
T6rmino Municipal do Perico: Juzgados Municipales de Perico y Roque.
Trmino Municipal de Manguito: Juzgado Municipal de Manguito.
T6rmino Municipal de San Jos6 de los Ramos: Juzgado Municipal do San Jos6 do los Ramos.
Trmino Municipal de Arabos: Juzgado Municipal do Arabos.-(Ley de 10 de junio do 1924, Gaceta del dia 11.)

5) Partido Judicial de Pedro Betacozirt.

T6rmino Municipal de Pedro Betancourt: Juzgado Municipal de Pedro Betancourt.
Trmino Municipal de Agramonte: Juzgado Municipal de Agramonte.
Trmino Municipal do Jagiiev Grande: Juzgado Municipal de Jagiiey Grande.

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CLARA

1) Partido Judicial de Santa Clara.

Trmino Municipal do Santa Clara: Juzgados Municipales de Santa Clara, Manicaragua v B~ez.
Trmino Municipal de Ranchuelo: Juzgado Municipal de Ranchuelo.





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Trmino Municipal do Esperanza: Juzgado Municipal de Esperanza.
T6rmino Municipal do San Juan de los Yeras: Juzgado Municipal de San Juan do los Yeras.
T6rmino Municipal de San Diego del Valle: Juzgado Municipal de San Diego del Valle.

2) Partido Judicial de Sagyna la Grawde.

Trmino Municipal de Sagua la Grande: Juzgados Municipales do Sagua la Grande e Isabela de Sagua.
T6rmino Municipal do Santo Domingo: Juzgados Municipales do Santo Domingo, Alvarez Y Cascajal.
Tdrmino Municipal do Quemado do Giiines: Juzgado Municipal do Quemado do Giiines.
T6rmino Municipal do Rancho Veloz: Juzgado Municipal do Rancho Voloz.
T6rmino Municipal do Calabazar: Juzgados Municipales do Calabazar y Viana.-(Ley do 1 de julio de 1929, Gaceta del dia 10.)
Trmino Municipal do Encrucijada: Juzgados Municipales do Encrucijada y Sauto.-(Ley de
1 do julio do 1929, Gaceta del dia 10.)
T6rmino Municipal do Corralillo: Juzgado Municipal do Ceja do Pablo.
Tdrmino Municipal do Cifuentes: Juzgado Municipal de Cifuentes.

3) Partido Judicial de Cicuifuegos.

T6rmino Municipal do Cienfuegos: Juzgados Alunicipales de Cienfuegos, Guaos y la Sierra.(Ley do 1 de julio do 1929, Gaceta del dia 10.)
T6rmino Municipal do Palmira: Juzgado Municipal do Palmira.
T6rmino Municipal do Cruces: Juzgado hinicipal do Cruces.




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Trmino Municipal de Santa Isabel de las Lajas: Juzgado Municipal de Santa Isabel de las Lajas.
Trmino Municipal de Rodas: Juzgados Municipales de Rodas y Cartagena.
Trmino Municipal de Abreus: Juzgado Municipal dc Abreus.
T6rmino Municipal de San Fernando de Camarones: Juzgado Municipal de Camarones.
Trmino Municipal do Aguada de Pasajeros: Juzgados Municipales de Aguada dc Pasajeros v Yaguaramas.-(Ley de 22 de agosto dc 1919, Gaceta del dfa 26.)

4) Partido Judicial de Trinidad.

Trmino Municipal de Trinidad: Juzgados Municipales de Trinidad, Fomento, Rio de Ay, Casilda, Cabagdn, San Pedro, Guaniquical, Giiinia do Miranda y San Francisco.

5) Partido Judicial de Sancti-Spiritus.

Trmino Municipal do Sancti-Spiritus: Juzgados Municipales de Sancti-Spiritus, Banao, Jibaro, Guayos (antes Tuinici), Guasimal (antes Ignard), Taguasco y Bellamonta.-(Ley de 15 dc enero de 1926, Gaceta del 23; Decreto del Secretario de Justicia de 15 de mayo de 1926, Gaceta del 21, y Ley de 1' de julio de 1929, Gaceta del dia 10.)
Termino Municipal do Cabaigugin: Juzgados Municipales de Cabaigudin, Santa Lucia y Pedro Barba (antes Neiva).-(Leyes de 3 do abril de 1926, Gaceta del dia 7; de 15 do enero do 1926, Gaceta del dia 23 y Decreto del Secretario do Justicia do 15 de mayo de 1926, Gaceta del 21.)





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6) Partido Judicial de Remedios.

T6rmino Municipal de Remedios: Juzgados Municipales do Remedios, Giieiva y General Carrillo.-(Lcy do 19 de julio de 1929, Gaceta del dia 10.)
Trmino Municipal d Yaguajay: Juzgados Municipales do Yaguajay, Mayajigua y Meneses.
-(Ley de 4 dC mayo de 1926, Gaceta del 8.)
Trrmino Miunicipal do Caibarien: Juzgado Municipal do Caibari6n.
Trmino Municipal do Camajuani: Juzgado Municipal de Cainajuani.
Trnino Municipal de Placetas: Juzgado Mfunicipal de Placetas.
Termino Municipal de Vueltas: Juzgados Municipales do Vueltas y Vega Alta.-(Lev do 10 de julio de 1929, Gaceta del dia 10 de julio.)
T(,rmino Municipal de Zulueta: Juzgado Municipal do Zulueta.

DISTRITO JUDICIAL DE CAMIAGi*EY

1) Partido Judicial de Camagiicy.

Trmino Municipal do Camagiiey: Juzgados Municipales do Norte y Sur do Camagiiev, Minas, Cascorro, La Gloria, Caunao, Esmeralda y Sibaniefi.-(Loyes del 19 do junio de 1929, Gaceta del dia 22; do. 22 de mayo do 1922, Gaceta del dia 23, y do 19 d0 marzo de 1929, Gaceta del dia 7.)
Trmino -Municipal do Gudiimaro: Juzgado Municipal de Gudimaro.-(Ley do 13 do junio do 1923, Gaceta del dia 15.)
Trmino Municipal de General Machado: Juzgado, Municipal do General Machado.-(Ley do 29 do junio do 1928, Gaceta del dia 6 de julio.)




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2) Partido Judicial de Ciego de Avila.
T6rmino Municipal do Ciego do Avila: Juzgado Municipal do Ciego de Avila.
Trmino Municipal do Jatibonico: Juzgados Municipales do Jatibonico y Arroyo Blanco.

3) Partido Judicial de Mori.

Trmino Municipal de Mor6n: Juzgados Municipales do Mor6n, Cliambas y Punta Alegre.(Ley do 22 de mayo do 1922, Gaceta del 23.)

4) Partido Judicial de Nuevitas.

Trmino Municipal de Nuevitas: Juzgado Municipal de Nuevitas.

5) Partido Judicial de Santa Cruz del Sur.

Trmino Municipal do Santa Cruz del Snr: Juzgados Municipales do Santa Cruz del Sur y Francisco.-(Ley do 18 de julio do 1910, Gaceta del dia 19.)

6) Partido Judicial de Florida.

Trmino Municipal do Florida: Juzgados Municipales de Florida y San Jor6nimo.--(Ley do
1. do marzo do 1929, Gaceta del dia 7.)

DISTRITO JUDICIAL DE ORIENTE

1) Partido Judicial de Santiago de Cuba.

Trmino Municipal do Santiago do Cuba: Juzgados Municipales Norte y Sur do Santiago do Cuba.-(Ley do 14 do marzo do 1929, Gaceta del dia 20.)
Trmino Municipal del Caney: Juzgados Municipales do Caney, Cristo y Ramon d las Yaguas.





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T6rmino Municipal del Cobre: Juzgado Municipal del Cobre.
T6rmino Municipal de Alto Songo: Juzgado Municipal dc Alto Songo.

2) Partido Judicial de Manzanillo.
Tirmino Municipal de Manzanillo: Juzgados Municipales dc Manzanillo, Yara, Carlo, Jibacoa v Calicito.
T6rrnino Municipal de Campechuela: Juzgado Municipal de Campecluela.
Trmino Municipal de Niquero: Juzgados Municipales do Niquero, Vieana y Pilon.-(Ley de
7 do abril do 1927, Gaceta del dia 12.)

3) Partido Judicial de Bagamo.
T6rmino Municipal do Bayanmo; Juzgados Alunicipaies do Bayamo, Cauto del Embarcadero, Veguitas, Guisa y Bueycito.
T6rmino Municipal de Jiguai: Juzgados Municipales de Jiguani, Baire y Santa Rlita.

4) Partido Judicial de Guanhinamo.
T6rmino Municipal deGuantfinanio : Jizg'dos Municipales do Guant6namo, Tiguabos y (1aimanera.-(Ley do 18 do abril do 1927, Gacefa del dia 23.)
Trmino Municipal de Yateras: Juzgados Municipales do Yateras y Feliidad.-(Leyes do 10 de julio de 1920, Gaceta dcl 13, y do 18 do abril do 1927, Gaceta del dia 23.)

5) Partido Judicial de Holgaitn.
T6rmino Municipal de Holguin: Juzgados Municipales de Ilolguin, San Andr6s, Cacocum, Velasco, Auras, Yareyal, San Germfin, Sao Arriba y Omaja.-(Ley do 6 de julio do 1927, Gaceta del dfa 11.)





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6) Partido Judicial de Gibara.

T6rinino Municipal dc Gibara: Juzgados MU-A nicipales de Gibara y Fray Benito.

7) Partido Judicial de Baracoa.

T6rmino Municipal de Baracoa: Juzgados Municipales de Baracoa, Mabujabo, Cabacfi, Guiniao v Maisi.

8) Partido Judicial dc Majari.

TUrmino Municipal do Mayari: Juzgados Municipales de Mayari y Cueto.-(Ley de 18 de abril de 1927, Gaceta del 23.)
T6rmino Municipal de Sagua de Tainamo: ,uzgado Municipal d Sagua de Thnamo.

9) Partido Judicial de Puerto Padre.

Trmino Municipal de Puerto Padre: Juzgados Municipales de Puerto Padre y Los Alfonsos.
-(Ley de 12 de abril de 1929, Gaccta del dia 16.)

10) Partido Judicial de Victoria (le la.s Tutas.

TWrmino Municipal de Victoria de las Tunas: Juzgado Municipal de Victoria de las Tunas.

11) Partido Judicial de Palma Soriauo.

T6rmino Municipal de Palina Soriano: Juzgado Municipal de Palma Soriano.
Trmino Municipal de San Luis: Juzgados Municipales de San Luis y Dos Caminos.

12) Partido Judicial de Ban cs.

Trmino Municipal do Banes: Juzgados A\unicipales de Banes, Cafiad6n y Arroy6n do Flores.-(Ley do 10 do julio de 1919, Gaceta del 12.)





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Traslaci6n temporal de Tribunales.


Trmino Municipal de Antilla: Juzgados Municipales de Antilla y San Jer6nimo.-(Ley de 8 de mayo de 1924, Gaceta del dia 15, y Decreto del Secretario de Justicia do 3 do junio de 1925, Gaceta del dia 8.)
La demarcaci6n territorial de los Juzgados Municipales seri fijada por la Secretarfa de Justicia, cuidando de que en ningin caso el territorio de un Juzgado Municipal est6 incluido en mAs de un Trmino Municipal o mds de un Partido Judicial, y procurando, a ese efecto, que la divisi6n judicial concuerde con la administrativa.-(Ley do 1Q de julio de 1910, Gaceta del dfa 8.)

AUT. 17.-Cuando por circunstancias extraordinarias, tales como la de estar sitiada la poblaci6n en que residan, o por hallarse 5sta ocupada por enemigos o amenazada por rebeldes, o en easo de epidemias generales, inundaciones u otras de an6loga entidad, no pudieren los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n o Correccionales, o las Audiencias, ejercer la jurisdicci6n con seguridad, libertad y desembarazo, Ise trasladarin: los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales, al pueblo que designen las Audiencias; las Audiencias, al punto que consideren mds conveniente, hasta la resoluci6n del Gobierno.
En todo caso so procurarA, mientras sea posible, que ningfin Tribunal salga de su respectiva jurisdicci6n (18).


(18) En la Gaceta Oficial correspondiente al dfa 15 de mayo de 1930 se public6 ]a Ley que dice asf:
Articulo Unico.-Se adiciona at articulo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el siguiente pirrafo que figurarA como quinto. "No obstante, si hubiere mts de ,"un procesado y el Tribunal estimare que no puede celebrarse el juicio conforme dis,,pone el phrrafo anterior y uno de los procesados se encontrare imposibilitado de con"currir a la sesi6n por un t~rmino mayor de treinta dias, el Tribunal habrA de consti"tuirse en el lugar en que dicho procesado se encuentra, aunque se hallare fuera de "su jurisdlicci6n territorial a los fines de celebrar el juicio oral, haciendo al efecto los "sefialamientos y citaciones oportunas para el mismo con previo aviso al Tribunal "de la jurisdicci6n del lugar que habri de invadir". Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente lev en todas sos partes. Dado en el Palacio de la Presidencia en la Habana, a 12 de mayo de 1930.-Gerardo .4achado, Presidente. Jesgs Maria Barraqui, Secretario de Justicia.





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Excepci6n a I a r ticulo anterior.


ART. 18.-Los Jueces Municipales no estarfn obligados a salir del T~rmino Municipal en los casos a que se refiere el articulo anterior.


CAPiTULO II

Del Tribunal Supremo


Jurisdiccl6n territorial del Tribunal Supremo.


ART. 19.-El Tribunal Supremo ejercerd su jurisdicci6n en todo el territorio de la Repfiblica de Cuba, y rcsidird en la capital de la misma.


TERRITORIO DE LA IEPUBLICA DE CUBA

Segfin el articulo 2 de la Constituci6n de la Repfiblica de Cuba, componen el territorio de la Repfiblica, la Isla de Cuba, la Isla de Plnos, asi como las islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la soberania de Espafia hasta la ratificaci6n del Tratado de Paris, de 10 de diciembre de 1898.


Personal del Tribunal Supremo.



Salas del Tribunal
Supremo.


ART. 20.-El Tribunal Supremo se compondrdi de un Presidente, dos Presidentes de Sala y catorce Magistrados. (Ley do 27 de junio de 1921, Gaceta del dia 28).

ART. 21.- El Tribunal Supreino 'se dividirA en dos Salas do Justicia: una para conocer de los asuntos civiles y contencioso-administrativos, y otra para conocer de los asuntos criminales.
A cada Sala estardin adscriptos un Presidente de Sala y sieto Magistrados. (Ley de 27 de junio de 1921, Gaceta del dia 28.)
Las Salas para el despacho y vista de los nogocios no se formardn con mAs do siete miembros del Tribunal. (Ley de 27 de junio de 1921, Gaceta del dfa 28.)





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CAPITULO III

De las Audiencias


Jurisdicci6n terri- ATZT. 22.-En cada Distrito Judicial habrdi una torial del as A udiencias. Audiencia, que re sidird en la Capital de la Provicia y ejercerd su jurisdicci6n en cl Territorio
de los Partidos Judiciales que le correspondan.

clasiffcac 6n delas ART. 23.-Las Audiencias se dividirAn: en AuAudiencias. diencias do primera y de segunda clase. La do
la Habana serd do primera claso y las demAs do
la Isla de segunda clase.
Personal de la Au- ART. 24.-La Audiencia de la Habana, se comdiencia de I a llaba,,a. pondrA do un Presidente, cuatro Presidentes de
Sala y quince Magistrados. (Ley de 2 de julio do
1913, Gaceta del dfa 5.)
Salasdela Audien- ART. 25.-La Audiencia de la Habana se divica de a abana. dird en cuatro Salas de Justicia, una para lo
civil y lo Contencioso-Administrativo y tres para lo criminal. La de lo Civil so compondrd de un Presidente y seis Magistrados, y cada una de las do lo Criminal, do un Presidente y tres Magistrados. El Presidente de ]a Audiencia, cuando sea necesario, dispondrd que uno o mins Magistrados, do cualquiera do las Salas dc lo Criminal, completen en otra do dichas Salas el niimero suficiento para intervenir en ciertos juicios, o suplan cualquiera vacante, o formen con dicho Presidente alguna Sala Provisional si el nfimero do asuntos Jo hiciero necesario. Los Magistrados do lo Civil no prestarn servicio en caso algnno en las Salas de lo Criminal. Cuando tuviere que hacer la Sala do lo Civil do la Audiencia de la Habana sefialamientos de vistas a m~is de dos moses de Ia feclia de dicho sefialamiento, lo comunicardm al Presidente do la Audiencia, que dividiri inmediatamente en dos Secciones dicha Sala de lo Civil.
Las dos seeciones funcionarin continuamente




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Personal de las Audiencias de Santa ClAra, Oriente y
Matanzas.






Personal de las Audiencias.


hasta regularizar los sefialamientos, de modo que todos los pendientes ante ambas secciones quepan dentro del plazo de un mes. Tan pronto como esto suceda, volverd a funcionar sin divisi6n la Sala de lo Civil. Actuari de Secretario de la Secci6n a que no quede adscripto el de la Sala, el Oficial de Sala quo el Presidente designe, auxiliado por el personal subalterno quo el propio Presidente disponga.

ART. 26.-Las Audiencias de Santa Clara y Oriente se compondrdin de un Presidente y nueve Magistrados. (Leyes de 15 de junio y 1 de julio de 1929, Gacetas de los dfas 17 de junio y 10 de julio respectivamente) (18-A).
Las audiencias do Matanzas y Camagiiev se compondrdin de un Presidente y cinco Magistrados.

ART. 27.-La Audiencia de Pinar del Rio se compondrdi de un Presidente y cuatro Magistrados.


CAPiTULO IV De los Juzgados de Primera Instancia, Instrucci6n
y Correccionales


Claslficaci6n de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucci6n.


AIT. 28.-La categoria de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucci6n, ser igual a ]a do los Partidos Judiciales respectivos. Esta seri do tres clases:
A la primera s6lo pertenece el Partido Judicial de la Habana.
A la segunda, los siguientes: Pinar del Rio, Guanajay, Guanabacoa, Giiines, Matanzas, Cdrdeias, Colon, Alacranes, Santa Clara, Cienfuegos, Sagua la Grande, Remedios, Camagiey, Santiago


(18-A) La Audiencia de Oriente estA funcionando con ocho Magistrados y la de Santa Clara con siete, porque ain faltan por cubrir una plaza de nueva creaci6n en la primera y dos en la segunda.





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Claslficact6n de los Juzgados Correccionales.



Juzgados del Partido de la Habana.


de Cuba, Holguin, Marianao, San Antonio de los Bafilos, Guantdnamo, Sancti-Spiritus, Mor6n, Pedro Betancourt, Isla de Pinos y San Jos6 de las Lajas (19).
A la tercera, los siguientes: Guane, San Crist6bal, Consolaci6n del Sur, Artemisa, San Juan y Martinez, Bejucal, Jaruco (20), Trinidad, Ciego de Avila, Nuevitas, Santa Cruz del Sur, Manzanillo, Bayamo, Gibara, Mayar, Baracoa, Puerto Padre, Victoria de las Tunas, Palma Soriano, Banes y Florida.

ART. 29.-Los Juzgados Correccionales de la Habana serdn de primera clase: todos los demtis Juzgados que s6lo tengan funciones correccionales ser~n de segunda clase.

ART. 30.-El Partido Judicial de la Habana tendrd:
Seis Jueces de Primera Instancia, que tendrdn jurisdicci6n en todo el territorio del Partido.
Cinco Jueces de Instrucci6n, uno en cada una de las secciones en que se divida el Partido.
Cinco Jueces Correccionales, uno en cada una de las Secciones en que se divida el Partido.


Juzgados de los ART. 31.-Los Partidos Judiciales de segunda Partidos de Segunda
Close. clase, tendrdn los siguientes Juzgados:
a) Santiago de Cuba, Holguin (21), Camagiley, Cienfuegos, Santa Clara, Matanzas, Col6n, Pinar del Rio y Marianao, uno de Primera Instancia, uno de Instrucci6n y uno Correccional.
(19) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucci6n de Segunda clase de San Jos6 de las Lajas, lo hemos incluido en este p'.rrafo por haber sido creado por la Ley de 23 de abril de 1930, publicada en la Gaceta Oficial del dia 26 de dicho mes y afio; aunque todavia no se encuentra funcionando.
(20) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucci6n de Jaruco se elev6 a segunda clase, por ]a Ley de 16 de julio de 1930, publicada en la Gaceta Oficial del dia 28, pcro todavia contin6a funcionando como de tercera.
(21) Por ]a ley de 21 de noviembre de 1929, publicada en la Gaceta Oficial del dia 25 de dicho mes y aio, fu6 creado el Juzgado Correccional de Holguin, pero aun no ha sido nombrado el personal que ha de integrarlo.




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Juzgados de los Partidos de Tercera Clase.


b) Guantinamo, Sancti-Spiritus y Giiines, uno de Primera Instancia y otro de Instrucci6n.
c) Cdrdenas y San Juan de los IRemedios, uno de Primera Instancia e Instrucci6n y uno Correccional.
d) En cada uno do los demds Partidos Judiciales de segunda clase habi'd un Juzgado que desempefiara a la vez las funciones do Juzgado de Primera Instancia e Instrucci6n.

AiT. 32.-En cada uno de los Partidos Judiciales de tercera clase, excepto en el do Mauzanillo (22), habrd un Juzgado que desempefiard a la vez las funciones de Juzgado do Primera Instancia e Instrucci6n.


CAPiTULO V

De los Juzgados Municipales


Personal y jurisdicci6n de los Juzgados Municipales.


ART. 33.-Los Trminos Municipales y Partidos Judiciales se dividirdn en los Juzgados Municipales quo establece esta Ley. En cada Juzgado Municipal habrA un Juez quo ejerza jurisdicci611 en el territorio de su respectivo Juzgado. HabrA, ademis, en cada Juzgado, los funcionarios, empleados, auxiliares y subalternos autorizados por la Loy; y en cada uno do los Juzgados de cuarta clase dos Jueces suplentes.


ACUERDO


En el local de los Juzgados M[unicipales no se pueden instalar Colegios Electorales.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Siprcino de 12 de novienibre de 1926.)


Claslftcaci6n de los Juzgados Municipales.


ART. 34.-Los Juzgados Municipales so dividirii on cuatro clases a saber:
De primera clase: Los del Norte, Sur, Este, Geste, Centro y Vedado do la Habana, debiondo,


(22) Ley de 15 de agosto de 1919, Gaceta del dia 16.




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su demarcaei6n ser fijada por la Secrotaria de Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno de la Audiencia de la Provincia y aprobado por
igual Sala del Tribunal Supromo de Justicia.
De segunda clase: Todos los de Capitales do
Provincia y los de las demfs poblaciones on quo exista actualmente o on lo sucesivo, un Juzgado de Primera Instancia do segunda clase o do Primera Instancia e Instrucei6n do la misma categorfa.
De tereera elase: Todos los do las cabeceras do
Trminos Municipales en quo no exista alglin Juzgado Municipal do las dos clases anteriores.
De cuarta clase: Todos los dems Juzgados
Municipales fuera de las cabeeras do los Torminos Municipales.

ACUERDO

Todos los Jueces 2\unieipales, cualquiera que sea su clase, ejercen ]a jurisdicei6n en el mismo grado, afin teniendo los Jueces diferentes categorias personales, por lo que deben entenderse entre si por inedio de exhortos.-(Acuerdos d la Sala de Gobierno del Tribunal Sapreno de 29 de junio .j 25 de agosto de 1926.)


D1otaci6n de los Juzeados Mu.qicipales de cuarta clase.


ART. 35.-Para el pago do los gastos do los Juzgados de cuarta clase, ineluyendo los ocasionados por el personal do auxiliares y subalternos, alquileres y material, se hard a cada, Juzgado una asignaci6n anual que figurard on el Presupuesto de la naci6n, que seri entregado por la Secretarfa de Justicia a los Jueces Municipales por cuotas mensuales (23) y repartida por 6stos on la forma que estimaren conveniente.


(23) La Ley OrgAnica disponfa que la asignaci6n anual para los Juzgados Municipales de cuarta clase, fuera entregada por la Secretaria de Justicia a los Jueces Municipales, por cuotas trimestrales, pero hemos suprimido esta 6l1tima palabra por la de mensuales, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos, que dice que serfLn entregadas al Juez por mensualidades.




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DOTACION DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES DE CUARTA
CLASE, SEGUN LA LEY DE PRESUPUESTOS DE
27 DE JUNTO DE 1930, GACETA DEL DIA 28

Para cada uno de los Juzgados Municipales de los barrios siguientes: Catalina de Giiines, Guara, Managua, Bataban6, San Felipe, Bainoa, Las Martinas, Bahia Honda, San Diego de los Bafios, Ceiba Mocha, Roque, Amarillas, Isabela de Sagua, Fomento, Jibara, Giieva, La Gloria, Arroyo Blanco, Cristo, Veguitas, Baire, Tiguabos, Fray Benito, Ram6n de las Yaguas, Cauto del Embarcadero, Cafiand6n, Arroyo de Flores y Cueto, en total 28 Juzgados, la cantidad de $1,000 que serfn entregados al Juez por mensualidades para los gastos que origine el personal constituido por un Secretario y un Alguacil; material, alquiler de casa y demAs atenciones del servicio.
Para cada uno -de los Juzgados Mfunicipales de los barrios siguientes: Casa Blanca, Puentes Grandes, Arroyo Naranjo, Calvario, Ceiba del Agua, Vereda Nueva, Pipidn, Tapaste, El Cano, Wajay, Guatao, San M7iguel del Padr6n, Bacuranao, Pepe Antonio, Guanabo, San Antonio del Rio Blanco dcl Norte, Casiguas, Jibacoa (Santa Cruz del Norte), Quiebra Iacha, San Diego de Nfifiez, Pijirigua, Alonso Rojas, Las Pozas, La Mulata, Camarioca, MAndez Capote, Palmillas, Manicaragua, Bdez, Alvarez, Cascajal, Guaos, Casilda', Guaniquical, Giiinia de Miranda, San Francisco, Banao, Guayos, Pedro Barba, Guasimal, Santa Lucia, Cabagdn, Taguasco, Mayajigua, Minas, Cascorro, San Jer6nimo (Camagfiey), Caunao, Francisco, Chambas, Dos Caminos, Vicana, Yara, Caflo, Jibacoa (Oriente), Calicito, Pil6n, Guisa, San Jeronimo, (antes Tac*mara, Oriente), Bueycito, Sibanicfi, Los Alfonsos, Santa Rita, San Andr~s, Cacocum, Velasco, Yareyal, Auras, Mabujabo, Cabacfi, Maisi, Yaguaramas, Cartagena, Rio de Ay, Meneses, San Pedro, Giiiniao, Punta Alegre, Caimanera, Felicidad, San Germkn, Sao Arriba y Omaja; en total ochenta y tres Juzgados, la cantidad de $900,00, que serhn entrega.dos al Juez por mensualidades para los gastos que origine el personal, constituido por un Secretario y un Alguacil, material y alquiler de casa y demfis atenciones del servicio.











TITULO II


DE LOS SUPLENTES

CAPiTULO I

De la substituci6n de los Presidentes y Magistrados

Substttucl6n de Ma- AR T. 36.-Cuando los Magistrados adscritos gistrados y Presidente del Tribunal a alguna Sala del Tribunal Supremo no bastaren Supremo. para constituirla en nfimero suficiente, por enfermedad, ausencia, incompatibilidad u otra causa legitima, asistirin, para completarla, los Magistrados de la otra Sala que serin designados eni la forma que disponga el Reglamento interior do
dicho Tribunal.
Substltuc16ndeMa- AR T. 37.-Igual procedirniento que el indicado gistrados de la Audiencla dela Haba- en el artfeulo anterior se observarA en la Audienna. cia de la Habana, substitu.y6ndose y auxilindose
entre si los Magistrados.
Llamainiento ART. 38.-Cuando por falta de mimero sufide Jueces. ciente de Magistrados en la Audiencia de la
Habana, no pudiera verificarse la substituci6n en la forma prevenida en los articulos que anteceden, el Presidente de la misma podrA Ilamar a formar Sala a los Jueces de Primera Instancia e Instrucci6n de la Iabana que tuviere a bien designar, procurando siempre, antes de Ilamar Jueces, constituir Sala, segfin lo faculta el articulo 25.
Substituci6n en Au- AIT. 39.-En las Audiencias de segunda clase diencias de segunda d a d3 clase. siempre que dejare de concurrir a desempefiar sus
funciones cualquier nifimero do los Magistrados que las integran, el Presidente de la Audiencia, Ilamard a los Jueces de Primera Instancia, Ins-




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trucci6ii o Correccional del Distrito Judicial, que fueren necesarios para substituirlos, procurando preferir a los de mayor categoria. (Ley de 2 de
junio de 1927, Gaceta del dia 7.)

ACUERDOS

Mientras existan 1\agistrados no impedidos, no se llamard a ningfin Juez a formar parte de la Sala de Vacaciones, y, en todo ciso, seran liamados cuando absolutamente sea necesario, por el perjuicio que de pfiblico causan al buen servicio las substituciones de dichos Jueces.(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo d 28 do agosta do 1909.)

El ilamamiento de Jueces a formar Sala, tanto durante el periodo de vacaciones, como en cualquier otro tiempo, procede tan s6lo con arreglo a log articulo, del treinta y seis al treinta y nueve de la, vigente Ley Orgdnica del Poder Judicial, cuando la Sala no pueda completarse con Magistrados, mediante la substitucibn de unos por otros, sea cual lucre la causa legitima que exigiere tal substitucibn, sin que contra ello se establezca nada en el articulo ciento ochenta y cuatro de la propia Ley, relativo al ilaniamiento de Mlagistrados que estuvieren disfrutando de vacaciones, pues para este efeatd han de estimarse extraordinarias cualesquiera circunstancias que impidan la constitucibn de la Sala a qua se refiere dicho articulo, en la forma cono debe de ordinario constituirse, segfin los preceptos que rigen la materia.-(Acuerdo de 7a Sala do Gobierno del Tribunal Supremo de 20 do septiembre do 1909.)

El articulo ciento ochenta y cuatro de la Lay Orgdnica del Poder Judicial autoriza durante el periodo de vacaciones el Ilamamiento da los funcionarios que sc hallen disfrutkndolas cuando su auxilio fuere necesario en virtud de circunstancias que impidan la constitucibn de la Sala de Vacaciones en la forma como ordinaria y normalmente debe funcionar, precepto aquel que, en relaci6n con el articulo treinta y nueve de la misnia Ley, limita la procedencia de liamar Jueces para formar Sala, al caso de verdadera imposibilidad para constituirla, por irremediable insuficiencia del nfimero do Magistrados disponibles al efecto, por lo que vista la relacibn existente entre ambos preceptos mencionados, debe entenderse limitada la procedencia de llamarse Jueces para constituir el Tribunal de las Audiencias de Segunda Clase lo mismo que en la de la Habana, a que el articulo treinta y ocho hace referencia.
-(Acuerdo do la Sala de Gabierno del Tribncal Supreno, de 3 d septiembre do 1910.)

Que el Presidente de la Sala de Vacaciones de la Audiencia de la Iabana, no obstante los a.cuerdos de esta Sala de veintiocho de agosto y veinte de septiembre de mil novecientos nueve, con olvido manifiesto





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de lo recomendado ha prescindido en los easos a que se contrae la comunicaci6n de liamar a los que se necesitase entre los Magistrados do la Audiencia que se encuentran disfrutando de vacaciones, y en lugar de ellos, liamfidose a formar Sala a varios Jueces de esta capital, bajo el concepto que se expresa de no estimarse extraordinarias las eircunstancias que lo originan, toda vez que las vistas durarian s6lo un dia, cuando este detalle nada importa para apreciar racionalmente como eircunstancias extraordinarias cualesquiera que impidan la constituein de la Sala en la forma como normalmente ha de constituirse segfin lo establecido en el citado acuerdo de veinte de septiembre filtimo, procede, vista la reiteraci6n con que por la expresada Audiencia viene cometi~ndose tal irregularidad, prevenir a su Presidente al efecto de que ponga en adelante mayor cuidado y evitar el indebido llamamiento de Jueces, en la inteligencia de que esta Sala, si reincidiere en llamarlos cuando no proceda, acordarA con ]a severidad que fuere necesaria las medidas oportunas para corregir el mal.-(Acuerdo de laSala de'Gobierno del Tribunal Supreve de 8 de agosto de 1910.)

Es regla elemental, de forzosa observancia siempre que no sC haga ello imposible, la de que toda Sala, tanto en este Tribunal Supremo como en las Audiencias, funeione constituida precisamente por funcionarios del respeetivo Tribunal, a, euyo efecto la Ley asigna a eada uno de 6stos el niimero de Magistrados, que se eonceptfia y es de ordinario sufieiente para su funcionamiento en esa forma, siquiera por especiales eireunstancias y singularmente por impedimento de alguno en determinadas ocasiones pueda oeurrir el easo de no haberlos en nfimero bastante para ceonstituir la Sala, liegado el eual, donde existe inis de una, como en este Tribunal y en ]a Audiencia de la Habana, deben substituirse unos Magistrados a los otros, auxilibndose entre si, de conformidad con el criterio general antes expuesto, segfin lo determinan los artfeulos 36 y 37 de la Ley Orgilnica del Poder Judicial y lo corrobora el inmediato articulo 38, al autorizar en la expresada Audiencia el llamamiento de Jueces nada m~is que por excepci6n, cuando falte en la misma el nfimero de Magistrados, de cualquiera otra de las Salas, necesario para completar la que no pueda constituirse con los adscritos a ella particularmente, liamamiento que en las demAs Audiencias, o sea las de segunda clase, como es la de Pinar del Rio, tampoco esth de ningfin modo autorizado por el articulo 39, inico que lo permite, sino exclusivamente por via de excepei6n, cuando el reemplazo del MIagistrado o Magistrados quo faltaren en virtud de enfermedad, ausencia, ineompatibilidad u otra causa legitima, no fuere dable realizarlo por medio de sus compafiros, que es lo que en substancia significa la locuci6n en el articulo "cuando el nfimero de Magistrados fucre inSufieiente para constituir el Tribunal".
Con sujeci6n a los preceptos antes diehos y en armonia con los acuerdos a. ellos concernientes, adoptados por esta Sala de Gobierno en distintas oportunidades (20 de septiembre de 1909; 8 de agosto de 1910, 3 de septiembre de 1910 y 25 de abri] de 1914), con ocasibn de haber la Audiencia de la Habana y la de Oriente llamado a Jueces del Dis-





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trito a formar Sala, resulta improcedente a todas luces el Ilamamiento a este prop6sito par la de Pinar del Rio dcl Juez de Primera Instaneia del Partido de igual nombre, hecho como aparece con infracci6n de la primera de las reglas aplicables a la constituci6n de toda Sala y en especial a la de Vacaciones de los Tribunales colegiados, durante los dos meses de julio y de agosto del periodo actualmente en curso, por cuanto se ha omitido al convocar, de la manera que prescribe- el articulo 184, a uno de los Magistrados que estdn de vacaciones, en lugar de liamarse a dicho Juez, el cual s6lo puede serlo provisionalmente por el tiempo que para presentarse necesite el Magistrado ausente, a quien se ha de convocar.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Sipremo de 20 de julio de 1915.)

La Sala de Vacaciones de las Audiencias ha de formarse con los Magistrados a quienes toque prestar ese servicio, y en caso de impedimento o falta de alguno de ellos, con el que fuere liamado por la propia Sala, teniendo en cuenta las reglas que determinan su designaci6n y lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley Orghnica del Poder Judicial sin que puedan convocarse Jueces mientras existan Magistrados, a no ser de momento, por el tiempo necesario para la incorporaci6n a la Sala del Magistrado llamado.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1928.)

El articulo treinta y nueve de la Ley OrgAnica del Poder Judicial dispone que los Jueces sean ilamados a substituir cuando un nfimero cualquiera de Magistrados dejare de concurrir a desempefiar sus funclones; pero que este Ilamamiento no debe hacerse, sino cuando como lo indica claramente el mismo articulo, los Jueces fueren necesarios para formar Sala o Secciones. De otro modo, se haria un llamamiento para un servicio innecesario y se irrogaria al Estado un gasto innecesario tambin.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1929.)

Designaci6n por el ART. 40.-Cuando por precepto de la Ley deTribunal Supreno.
biera formar Sala un 4fimero de Magistrados determinado y no los hubiere disponibles en la Audiencia, iii pudiere suplirse su falta en la forma prevista en los articulos anteriores, el Presidente de la Audiencia pondrd el he'cho en conocimiento
del Presidente del Tribunal Supremo, y la Salade Gobierno de 6ste designard uno o mds Magistrados de otras Audiencias para completar la
Sala de que se trate.





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ACUERDO

De conformidad con el articulo 40 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, cuando por preeepto de la Ley debiera formar Sala un nflmero determinado de Magistrados y no los hubiere disponibles en la Audiencia, no pudiera suplirse su falta con los Jueces de Primera Instancia, Instrucei6n y Correccional del Distrito, como acontece en el recurso electoral sobre tacha del Candidato a Gobernador Sr. Jos6 Antonio Villena, segfin el citado telegrama del Presidente de la Audiencia de dicha Ciudad, procede que esta Sala designe uno o nids Magistrados de otras Audieneias para completar Sala, haci~ndose en este caso la designaci6n de dos Magistrados como se solicita.-(Acuerdo do la. Sala do Gobierno del Tribunal Supreno de 27 de mayo de 1927.)


Substituci6n de Presidente.


ART. 41.-El Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de Audiencias, scrfin reemplazados por el Presidente de Sala mlis antiguo; y donde no hubiere mAs que una Sala, por el Magistrado mis antiguo del Tribunal.
A los Presidentes de Sala los reemplazartin los Magistrados m~is antiguos de la misma.


CAPiTULO IT (24) De la substituci6n de los Jueces de Primera Instancia,
Instrucci6n y Correccional


Substituci6n de Jueces no Municipales.


ART. 42.-Los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales, ser1in reemplazados por los Jucces Municipales do la cabecera del Partido Judicial, y, en su defecto, por los Jueces Municipales de cabecera de T6rmino Municipal del Partido Judicial, mediante turno del que llevar6 el registro correspondiente el Presidente de la Audieneia respectiva.
El turno se establecerA entre los Jucces Municipales ms inmediatos y solamente se desig"nar6 a los Jueces Municipales quc se encuentren a mayor distancia cuando no sea posible la suplencia de los inmediatos. Si ningiin Juez Municipal pudiera substituir, se encargarh de la


(24) Ley de 15 de agosto de 1919, Gaceta del 20, edici6n extraordinaria.





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substituci6n aquel a quien le corresponda substituir en sus funciones judiciales al Juez Municipal
de la cabecera del Partido Judicial.
En ningfin caso podr6 el Juez Municipal de primera, segunda y tercera clase, por raz6n de substituciones, ascensos, traslados, comisiones ni licencias (a menos que 6stas fueren por raz6n de enfermedad justificada) cesar en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la Janta Municipal Electoral, desde el primero de enero del aflo de las elecciones hasta que termine la proclamaci6n de los candidatos elegidos.
Los Jueces Municipales que fuesen Presidentes de Juntas Electorales Municipales, tendrdn como preferentes sus funciones electorales, no pudiendo abandonar 6stas por ninguna otra de cardcter judicial. Los servicios sin nota desfavorable prestados por estos Jueces Alunicipales en funciones electorales, se estimartin como m6rito para los
ascensos.

Todos los miembros de las Juntas Electorales tienen que ser electores.
El articulo 22 del C6digo Electoral, dice ast:-"Todos los presidentes, vocales, miembros politicos, y secretarios de las Juntas Electorales Permanentes, asi como los inspectores electorales deberAn ser electores, carecer de antecedentes penales y estar en pleno goce de sus derechos civiles y politicos, sin perjuicio de los requisitos especiales exigidos por este C6digo para cargos determinados".

AcUERDOS

A los Jucces A[unicipales Presidcntes de Juntas Municipalos Electoralos, que permuten sus cargos en el periodo comprendido entre eA primero de cnero del afio de las clecciones hasta que termine la proclamaci6n de los candidatos elegidos, les comprende la prohibici6n establecida en el pfirrafo tercoro del articulo 42 de la Ley Orgdiniea dcl Poder Judicial, sogfin el cual en ningfin aso podrA el Juez Municipal de Primera, Segunda y Tercera Clase, cesar en el ejercicio de sus funciones, toda vcz que la permuta es una forma de traslado.-(Acuerdo de la Sala de Gobiervo del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1920.)

Segfin lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley OrgAnica del Peder Judicial, el Juez Municipal, como Presidente de la Junta Municipal, no puede cesar en nigfin caso, en el ejercicio de este cargo desde el primero de onero del corriente afio hasta que termine la proclamaci6n de los






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candidatos elegidos, y que -inicamente seri posible el cese por consecuencia del traslado a otro Juzgado cuando se provea el Juzgado vacante por dichas causas, y tome posesi6n el electo, y que la toma de posesi6n del nuevo cargo quedarA subordinada al tiempo en que el electo pueda cesar en el ejercicio de sus funciones electorales corriendo desde 9ntonces el t~rmino para tomar posesi6n.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 27 de enero de, 1920.)

Cuando ]a Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, a consulta del Juez Municipal de Alacranes, seflor Salvador Xiqu6s, dict6 la resoluci6n de 27 de enero del corriente aro, en virtud de la cual fij6 la interpretaci6n exacta que, a juicio de la misma, debe darse a Jo dispuesto en el pdrrafo tercero dcl articulo cuarenta y dos de nuestra Ley Orgbnica en relaci6n con lo dispuesto en el articulo diez y ocho del C6digo Electoral, seghAn el cual el Juez Municipal Presidente do una Junta Municipal Electoral no debe cesar en el desempeflo de dicha funci6n, por traslado a distinto Juzgado, sino cuando se provea el Juzgado vacante por la expresada causa y tome posesi6n el electo, y en su consecuencia, que la toma de posesi6n del nuevo cargo debe quedar subordinada al tiempo en que el electo pueda y deba cesar en el ejercicio de sus funciones electorales, corriendo desde entonces el t6rmino para su posesi6n, cuya resoluci6n se mand6 poner en conocimiento de la Secretaria de Justicia, resulta claro y evidente, que esta Sala no di6 ni pudo dar un valor absoluto e incondicional al precepto contenido en cl filtimo pbrrafo del articulo 42 de nuestra Ley Orgbnica, ya que al efecto tuvo .presente primero, que segfin el C6digo Electoral la Junta Municipal Electoral debe siempre estar presidida por el Juez Municipal de la Cabeccra del Tbrmino y segundo, que era imprescindible mantener vigente dicho precepto junto con aquellos otros de la Ley Orgbnica del Poder Judicial que organiza este importante y permanente servicio de la Administraei6n Pfiblica, para evitar su paralizaci6ii o estancamiento durante tan largo periodo de tiempo como el electoral comprende, segdn lo define el articulo cuarenta y dos de la Ley Orgdnica, vigencia de entrambos preceptos a que do una manera armbnica, preve la resoluci6n de veintisiete de enero de este aro, que por la presente se reproduce y confirma.-(Aciuerdo de ia Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1920.)

Que aprobada como lo fu, la permuta entre los Jueces Municipales de Caibari6n y Zulueta, sefiores Taboadela y Pessino y Junco y Cil, es forzoso entender que si fuera aseendido el sefior Ta.boadela al Juzgado de Primera Instancia e Instruecin de Nuevitas habia de quedar vacante el Juzgado Municipal de Zulueta, porque no hay ya tbrmino ni razones legales para rectificar la referida permuta, que no se ha cumplido por motivos circunstanciales, si bien ha de entenderse, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, que el sefilor ,Taboadela y Pessino, en el caso de ser




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aseendido, no puede abandonar el Juzgado Municipal do Caibari6n, quo hoy desempeiia, hasta que no se posesione del mismo el sefior Junco y Cil, el cual, a su vez no abandonark el de Zulueta hasta que sea electo y tome posesi6n el que ha de sucederle en Zulueta en virtud de la permuta aprobada.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Sitpremo de 14 de junio de 1920.)

Cualesquiera que scan las razones de conveniencTa quo expliquen, circunstancialmente la substituci6n del Presidente de la Junta Municipal Electoral do Camagiiey, ausente, por el Juez Correccional, recomendado por la Junta Central Electoral, no es posible que lo autorice esta Sala de Gobierno, porque el Juez Correccional de Camagiiey es el substituto del Juez de Instrucci6n en la Junta Provincial de dicha ciudad que es cargo permanente, que obliga al substituto on todo momento a desempefiar las funciones del principal o titular, y, adem'hs, porque siendo esas funciones incompatibles, supuesto que ambas Juntas Municipal y Provincial son de grado y jurisdicci6n distinta, podria surgir mayor y mds invencible dificultad que la que ahora trata de remediarse.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Sn premo de 20 de septiembre de 1920.)

Esta Sala tiene ya resuelto al evacuar la consulta de la Secretarfa de Justicia, fecha catorce de junio filtimo, que el sefior Taboadela y Pessino en el caso de ser ascendido no puede abandonar el Juzgado Municipal de Caibari~n que hoy desempelia, hasta que no tome posesi6n del mismo el senior Junco y Cil, el cual a su vez, no abandonaria el de Zulueta hasta que sea electo y tome posesi6n el que ha de sucederle en Zulueta en virtud de la permuta aprobada.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Suprenmo de 9 de octubre de 1920.)

Que esta Sala de Gobierno ha resuelto ya el primer extremo de la consulta repetidas veces, en el sentido que en la misma se expresa, declarando tambi~n quo el Juez Municipal finicamente podrA conservar la Presidencia de la Junta Municipal Electoral, ddndosele ese substituto legal en el Juzgado Municipal si fuera tan corta la distancia entre el lugar de donde sale y a donde se le traslada o asciefide que fuere posible asistir en el mismo dia a ambos lugares y desempefiar ambos cargos. Que saber cuando se considere terminado el periodo electoral es cuesti6n de hecho que depende de la definitiva terminaci6n de las operaciones electorales. Que el plazo para tomar posesi6n ha de empezar a correr tan luego como el funcionario judicial pueda cesar en su cargo para posesionarse del que nuevamente adquiera.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 11 de abrit de 1921).

Conforme al articulo diez y ocho del C6digo Electoral, el Juez Municipal do la Cabecera del T~rmino o cuando hubiese mis de uno, el que teniendo este cardcter sea designado por sorteo, serh el Presidente de la Junta Municipal Electoral del mismo, precepto del que claramente aparece que las funciones de este filtimo cargo son anexas e inherentes





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al primero y, por tanto, no es posible que las ejerza quien 11o est6 en posesi6n de dicho cargo judicial.
Esto sentado, no es posible entender el precepto del p'rrafo tercero del articulo cuarenta y dos de la Ley' Orghnica del Poder Judicial, quc previene que en ningdin caso podrh el Juez Municipal quo ejerza funclones de Presidente do la Junta Electora.l cesar, por ascenso, traslado, etc., en el ejercicio de estc cargo desde el primero de enero del afio do las elecciones hasta que termine Ia. proclamaci6n de los candidatos clegid'os, en scntido que permita desintegrar esas funciones inherentes del cargo, autorizando ]a cesaci6n definitiva, en las de Juez y conservando, no obstante, obligatoriamente, las de Presidente de la Junta, dando con ello lugar a que en el Trmino existan dos funcionarios distintos, uno para cada cargo, pues esto s6lo es posible en las substituciones accidentales, en las que por no poder el Juez, a causa de dificultades o imposibilidades materiales desempefiar simultineamcnte ambas funcionos, esti autorizado que se le nombre substituto para las judiciales, sin que por ello cese definitivamente en su cargo, el cual ha de reasumir al cesar las eausas de la substituci6n, lo que no es posible quo ocurra cuando el substituto desempefia el Juzgado por traslaci6n o asconso del propietario, que implica el cese definitivo de este en dicho cargo, creiindosc en tal caso la situaci~n anormal de desempefiar el anexo de Presidente de la Junta, quien no tiene ya el principal de Juez.-(Acuerdo de la Sala do Gobierio del Tribunal Supromo do 29 de mayo dO 1922.)

Esta Sala ha declarado, entre otros, en acuerdos de 27 d enero y 5 de abril do 1920, que el trmino para tomar posesi6n de un nuevo destino los funcionarios comprendidos en el articulo cuarenta y dos de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, empieza a contarse, no desdc ]a pub.ieaci6n en la Gaceta, sino desde el dia en que legitimamento puedzn cesar y cesen en el cargo quo estuvieren desempefiando, al hacerles el nuevo nombramiento.-(Acmeirdo de la Sola de Gobierno del Tribunal Supreme do 19 dc marzo do 1923.)

Una permuta aprobada, no es en realidad otra cosa que un traslado y conforme al articulo 42 de la Ley Orghnica del Poder Judicial, modificada por la de 15 de agosto de 1919, los Jueces que desempefien Presidencias de Juntas Municipales Electorales, no pueden cesar en esta on virtud do traslado hasta quc termine la proclannici6n de los candidatos clegidos.-(Acuerdo de la Sala de Gobierio del Tribunal Suprewo d 14 do mayo d 1923.)

Se llama ]a atencidn a los Jueces del debor que se deriva del precepto dcl Lrtculo 22 del Cbdigo Electoral, de inscribirse como elector Y qu la falta de cumplimiento de ese deber sin causa justificada, puede constituir un motivo de correccion disciplinaria con arreglo al inciso duod&cimo del articulo 252 de la Ley Org~hica dl Poder Judicial.(Acuerdo de la Sala do Gobierno del Tribunal Supremo (10 13 de dicicmbre do 1926.)




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De conformidad con lo estatuido en el articulo 42 de ]a Ley OrgAnica del Poder Judicial, los Jueccs de Primera Instancia e Instrueci6n, deberfn ser substituidos por los Municipales de su Partido, y por consiguiente a falta del Juez Municipal de Mayar correspondia la substituci6n al Juez Municipal de Sagua de Tbfinamo, Nicolds Herrera y Mora, puesto que el Partido Judicial de Mayar no tiene mbs que dos Tbrminos Municipales, y no obstante haber sido Herrera trasladado de Mayari a Sagua de Tfinamo, su nombramiento para la expresada substituci6n estaba indicado, por aquel precepto de ley, ya que el heclio del traslado no priva a los funcionarios judiciales dcl desempefio de las funciones y del cumplimiento de los deberes que la Ley les impone.-(Acuerdo de la Sala do Gobierno del Tribunal Sitpremo de 11 de abril de 1927.)

El articulo 42 de la Ley Orgbnica del Poder Judicial es claro y terminante en el sentido de que s6lo en defecto de los Jueces Municipales de la cabecera del Partido Judicial deben los Jueces Municipales de la Cabecera del Trmino Municipal del Partido Judicial, reemplazar a los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correecional; y, en consecuencia, siempre que el Juez Municipal de la cabecera del Partido est6 en disposici6n de suplir al de Primera Instancia, Instrucci6n o Correccional, debe cesar la substituci6n de alguno de los filtimos por el Juez Municipal de la. Cabecera dcl Tbrmino. Que esta inteligencia es la misma que inspira el p~rrafo segundo de dicho articulo al determinar con toda precisi6n quo solamente se designarA a los Jueces Municipales que se encuentren a larga distancia cuando no sea posible la, suplencia a los inmediatos.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de agosto de 1927.)

Dada cuenta con una comunicaci6n del Presidente de la Audiencia de Matanzas, participando que Joaquin Barroso y Acevedo, Juez Municipal de 5Manguito, habia hecho entrega dcl despacho del Juzg'ado, cesando definitivamente en ese cargo en atenci6n de haber sido ascendido al de Juez de Primera Instancia c Instrucci6n de Pedro Betancourt, acuerda que el expresado Barroso se encargue nuevamente dei Juzgado Municipal de Manguito y continue desempefiindolo hasta que sea cubierta esa plaza, por ser de aplicaci6n al caso el articulo 42 de la Ley Orgknica dcl Poder Judicial.-(Acuerdo de la, Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1928.)

El trmino para tomar posesi6n del nuevo Juzgado pari el que ha sido ascendido un Juez Municipal Presidente de Junta Electoral, en el ano de las elecciones, debe centarsc desde la fecha en que el Juez consultante est6 en condici6n legal de hacer entrega del cargo que desempefia.-(Acaerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 19 de inarzo de 1928.)

No pudiendo el Juez Municipal toinar posesi6n del nuevo cargo para el que ha sido ascendido por impedirselo el articulo 42 de ]a





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Ley Org'inica del Poder Judicial, el plazo a que se refiere el articulo 74 de la citada Ley ha de entenderse que esti en suspenso y que el juramento y toma de posesi6n del cargo de Juez de Instrucci6n para el que ha sido ascendido no podrh tener lugar sino cuando entregue el Juzgado por haberse cubierto la vacante.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreno de 13 de febrero de 1928.)

El Juez Municipal de Marti, Manuel Francisco Barroso y L6pez de Quintana, cuya permuta con el de igual clase de Puerto Padre, Alvaro Sdnehez Cifuentes, ha sido aprobada por el sefior Presidente de ]a Repidblica, se dirigi6 a la Sala pidiendo se autorice al mencionado Juez de Puerto Padre para que pueda tbmar posesi6n del Juzgado Municipal y de la Junta Municipal Electoral de Marti, sin necesidad de que se le designe substituto e la Junta Municipal de Puerto Padre, quedando obligado el solicitante Barroso a tomar posesi6n de esta Junta dentro del t~rmino legal, la Sala, no accedi6 a lo interesado e hizo saber a dichos Jueces que deben atenerse a lo dispuesto en el tercer pdrrafo del articulo 42 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial:- (Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo do 28 de mayo de 1928.)

El Juez Municipal de Sagua la Grande, Lauro Angulo y Gorgui, recientemente nombrado Juez de Instrucci6n de Santa Clara, se dirige a esta Sala consultando si dada la corta distancia existente entre ambas ciudades y la facilidad de comunicaciones, podria posesionarse de su nuevo cargo sin desatender la Junta Municipal Electoral de Sagua la Grande; y si en caso contrario, el t6rmino para tomar posesi6n debera eomenzar a contarse desde que entregue esa Presidencia, y la Sala, acord6 quc no obstante la corta distancia entre Santa Clara y Sagua la Grande, el Juez consultante que desempefia actualmente la Junta MLunicipal Electoral de este filtimo Trmino, no puede, como lo ha dicho repetidamente esta Sala, tomar posesi6n del nuevo cargo para que ha sido nombrado, o sea, el de Juez de Instrucei6n de Santa Clara, micntras no sea cubierto en propiedad el Juzgado Municipal de Sagua la Grande, 0 haya terminado el periodo electoral, esto es, hasta que termine la proclainaci6n de los candidatos elegidos segin los trminos del parrafo tercero del articulo 42 de la Ley Orgdnica dcl Poder Judicial; y que el t6rmino para tomar posesi6n de su nuevo cargo cmpezard a contarse desde la entrega de ]a presidencia de dicha Junta.-(Acuerdo do la Sala de Gobierno del Tribunal Sitpremo de 19 de ocfabre de 19,28.)
Substituci6n en la ART. 43.-En la ciudad de la Habana, la subsJiabana.
tituci6n tendrdi lugar mediante riguroso turno,

en la siguiente forma:
Primero: Por los Jueces Municipales de Primera, Clase (Propietarios de dichos Juzgados) con excepci6n, durante el periodo electoral del




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que acte como presidente de la Junta Municipal Electoral.
Segundo: Por el Juez Municipal de Regla.
Tercero: Por los Jueces Primeros Suplentes de los de Primera Clase de la Habana.
Cuarto: Por los Jueces Segundos Suplentes de los de Primera Clase de la Habana.
Y a ese fin el sefior Juez Decano de los dc Primera Instancia llevard el Registro correspondiente. Siempre que en cualquier ciudad hubiere mAs de un Juzgado Municipal de Segunda o Tercera Clase, se observard el mismo procedimiento. (Ley de 31 de julio de 1928, Gaceta del dia 4 de agosto.)


Substltuci6n en ART. 44.-Los Jueces Municipales suplentes, otros Partidos Judiciales, porJueces primero y segundo de Juzgados Municipales do Mu p a e C p segunda y tercera clase, reemplazarn a los Jueces de Primera Instancia, Instrucei6ii o Correccional, s6lo en el caso de que aplicadas las reglas de substituci6n del artfculo cuarenta y dos, no hubiera ningiin Juez Municipal que pudiera hacerse cargo de la substituci6n. A tal efecto, los Jueces Municipales suplentes de la cabecera del Partido Judicial, serdin los substitutos, y en su defecto los Jueeces Municipales suplentes de cabecera de T6rmino Municipal del Partido Judicial, mediante turno del que llevard el Registro correspondiente el Presidente de la Audiencia. El turno se establecerd entre los suplentes en la misma forma dispuesta en el pdrrafo segundo del articulo cuarenta y dos. (Ley de 2 de julio do 1927, Gaceta
del dia 7.)

Nombramlento de AIRT. 45.-Cuando a pesar do lo di-puesto en" interinos. esta Ley,.no hubiera forma de cubrir la substituei6n de un Juzgado, ya sea de Primera Instancia, do Instrucci6n, Correccional o Municipal, la Sala do Gobierno de la Audiencia respectiva designard





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libremente la persona que deba desempefiar la substituci6n.-(Ley de 2 de julio do 1927, Gaceth
del dia 7.)JUECES SUBSTITUTOS.-INTERPRETACION DEL ARTICULO
45 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de agosto de 1927, dice asi:
Dada cuenta con una comunicaci6n del Presidente de la Audiencia de Oriente cumpliendo acuerdo de la Sala de Gobierno de lh misma tornado en 23 de julio filtimo, en la cual consulta la interpretaci6n que debe darse al articulo 45 de la Ley Orginica del Poder Judicial, en virtud de ciortas dudas surgidas en la interpretaci6n que debe darse al mismo; y la Sala adopt6 el siguiente acuerdo:
CONSIDERANDO: que el articulo 45 de la Ley Orgduica del Poder Judicial con toda claridad faculta a la Sala de Gobierno para que designe libremente la persona que deba desempefiar la substituci6n cuando a pesar de lo dispuesto en esa Ley, no hubiere inanera de cubrir la substituci6n de un Juzgado, ya sea de Primera Instancia, de Instrucci6n Correccional o Municipal, por lo que es evidente que cuando falten los suplentes establecidos por la Ley, la Sala de Gobierno puede nombrar el substituto entre los abogados residentes o no en la localidad em que radique el Juzgado de que se trate.
CONSIDERANDO: que por constar tambi6n do modo categ6rico el espiritu de la Ley Orgnica del Poder Judicial en el sentido de que los quo reemplacen a los Jueces titulares, con excepci6n do los Jueces Municipales de Cuarta Clase, scan abogados como con toda claridad se deduce de las reglas que sefiala el articulo 68 para ]a formaci6n de las ternas de los Juees Municipales Suplentes, al hacer uso la Sala de Gobierno de la facultad que le otorga el articulo 45 de la Ley, debe tratar de que las designaciones que haga para substitutos recaigan en abogados, mientras los haya, cualquiera que sea el lugar de su residencia en el Distrito, prefiri~ndose a los del Partido Judicial en que haya de desempefiar la substituci6n o los mis inmedliatos, y s6lo cuando para evitar que no se re-lice Ia funci6n judicial, que es de notoria necesidad pfiblica, debe acudirse a la designaci6n de substitutos entre personas quo no sean abogados.
SE ACUERDA evacuar Ia consulta de la Sala de Gobierno de la Audiencia de Oriente en los t~rminos que se expresan en los anteriores Considerandos.

Substituci6n de los ART. 46.-Los Jueces Municipales que desemJueces MunicipaIes en Ias Juntas pefien funciones do Presidente do Junta Electoral Flectorales. Municipal, serdn substituidos siempre en estas
funciones por opositores aprobados residentes en




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la provincia segfin designaci6n que hard el Presidente de la Audiencia, por su orden. Si no los hubiere, los substituird obligatoriamente un Juez de Instrucci5n o Correccional, por designaci6n a virtud de sorteo verificado en audiencia pilblica por el Tribunal Pleno de la Audiencia. (Ley de
15 de julio de 1920, Gaceta del dia 20.)

CASO EN QUE NO SE PUEDE PROVEER A LA SUBSTITUCION DEL PRESIDENTE DE UNA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL

Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreno de 1 de junio de 1925, dice asi:
Se di6 cuenta con una comunicaci6n de la Junta Central Electoral de 28 del mes de mayo proximo pasado, en que se transcribe, para lo que esta Sala estime procedente acordar, una comunicaci6n de la Presidencia de la Audiencia de Camagiiey relativa a haber quedado sin Presidente la Junta. Municipal Electoral de Santa Cruz del Sur por haberse concedido licencia al sefior Juez de Primera Instancia e Instrueci6n de ese Partido y no haber actualmente en el mismo opesitores aprobados ni Juez de Instrucci6n disponible para la substituci6n que dispone el articulo cuarenta y seis de la. Ley Orgbnica del Poder Judicial vigente.
CONSIDERANDO que si para Ia substituci6n de un Juez Municipal que desempefia funciones de Presidente de Junta Electoral no existe ninguna de las personas que en primer trmino llama la Ley Orgdnica en su articulo cuarenta y seis, ni los demhs funcionarios indicados por el mismo precepto, subsidiariamente, no cabe-omo ya se ha resueltu pot esta Sala en otros casos-proveer a la referida substituci6n.
ACUERDA que as, se haga saber al Presidente de la Junta. Central Electoral con remisi6n de copia certificada del presente acuerdo.

DESIGNACION DEL SUBSTITUTO EN LA PRESIDENCIA DE
UNA JUNTA -MUNICIPAL ELECTORAL, CUANDO NO
LOS HAY EN LA PROVINCIA

Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1926, dice asi:
Dada cuenta con una comunicaci6n del Presidente de ia Junta Central Electoral, en que se inserta un telegrama del Presidente de Ia Provincial dc Camagiiey, relativo a licencia concedida a Manuel M. Miranda y Castillo, Juez Municipal de ese T6rmino y a la imposibilidad de proveer el cargo de Presidente de la Municipal de ese mismo T6rmino, por no haber Juez de Instrucci6n disponible para la substituci6n





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que dispone el articulo 46 de Ia Ley OrgAnica del Poder Judicial, ni opositores aprobados residentes en esa Provincia, y la Sala,
CONSIDERANDO que no siendo posible hacer Ia substituci6n del Presidente de la Junta Municipal Electoral de Camagiiey en la forma prevista en el articulo cuarenta y seis de la Ley Orgfinica del Poder Judicial, por no haber actualmente en el Distrito de Camragiiey nombres de opositores aprobados, ni tampoco Juez de Jnstrucci6n o Correccional disponible para cubrir dicha vacante; y no habiendo, por una parte precepto legal expresamente aplicable para resolver esta situaci6n, y pudiendo, por otra parte, ocasionarse perjuicio en la causa pfiblica con Ia vacante de aquel cargo; procede aplicar por analogia lo dispuesto para la suplencia de Magistrados, en el articulo cuarenta de Ia Ley Orgdnica del Poder Judicial y lo resuelto ya por esta Sala de Gobierno para un caso semejante al que sc trata, como es el de la provisi6n de vacantes de los Miembros ex oficio de las Juntas Proviniales Electorales.
CONSIDERANDO: en consecuencia, que no habiendo opositores aprobados, ni Jueces Correccionales o de Instrucci6n en el Distrito de Camagiiey, para substituir al Presidente do Ia Junta Municipal Electoral de aquel Trmino, debe hacerse Ia provisi6n de Ia vacante tomfindolos de otro Distrito Judicial.
SE ACUERDA poner esta resoluci6n en conocimiento de los Presidentes de las Audiencias de Santa Clara y Oriente, para que remitan al de Camagiiey una lista de los opositores aprobados y Jueces de Instrucci6n y Correccionales que est6n en condiciones de servir el cargo de Presidente de Ia Junta municipal Electoral de Camagiiey, para que con vista de aquella lista, proceda 61, o el Pleno en su caso, a hacer Ia oportuna designaci6n para la Presidencia de Ia mencionada Junta Municipal Electoral, conforme a lo dispuesto en el articulo cua.renta y seis de Ia citada Ley Orgdinica.

Habiendo expresado el Presidente de la Audiencia de Camagfiey, que no es posible utilizar, para Ia designaci6n de Presidente de Ia. Junta Municipal Electoral de este T,6rmino, opositores aprobados ni Jueces de Instrucci6n y Correccionales de las Provincias de Santa Clara y Oriente, acord6 Ia Sala decirle, que ateni6ndose al principio contenido en el acuerdode Ia propia Sala de 31 de nriyo fltimo-de que oportunamente se le envi6 copia,-solicite de los otros Presidentes de Audiencias de Ia R.epfiblica lista de opositores aprobados y Jueces de las clases citadas, a fin de que pueda cubrirse el cargo de que se trata, de conformidad con el articulo 46 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial.(Acucrdo de la Sala (i Gobierno del Tribinal Supremo de 30 de junio dc 1926.)




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PERJUICIOS QUE SUFRE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CON LA INTERVENCION DE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES EN LOS ASUNTOS ELECTORALES

Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1926, dice asi:
Dada cuenta con el expediente formado con comunicaci6n del Presidente de la Ciimara de Representantes, solicitando, por su acuerdo de 4sta, informe de la Sala de Gobierno sobre las dificultades que en la prictica ofrecen los preceptos de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, relativos a la substituci6n de Jueces y Presidentes de Juntas Electorales y los preceptos que, a juicio de dicha Sala, pueden evitar las dificultades que actualmente se presentan en esa substituci6n; la Sala acord6 de conformidad, y por sus mismos fundamentos, con el informe del sefilor Presidente de este Tribunal, concebido en los siguientes trminos:
A LA SALA DE GOBIERNO: La Cdmara de Representantes, en sesi6n de 3 de septiembre de 1923, acord6 solicitar de esta Presidencia un informe de esa Sala sobre los siguientes extremos: Primero: dificultades que en la aplicaci6n prdctica ofrecen los preceptos vigentes de la Ley Orgdnica del Poder Judicial relativos a la substituci6n de Jueces y Presidentes de Juntas Electorales; y Segundo: preceptos que, contenidos e4 las disposiciones legales, a juicio de dicha Sala, podrfin evitar las dificultades que actualinente se presentan en diclia substituci6n.
Las dificultades que en la prdictica han ofrecido los preceptos de la Ley Orgiinica del Poder Judicial en lo relativo a la substituci6n de Jueccs y Presidentes de Juntas Electorales, han sido obviadas en lo posible por el Pleno en sus acuerdos de 20 de octubre y 4 de noviembre de 1920, en que se resolvi6 por el primero, que por no haber Jueces de Primera Instancia, de Instrucci6n o Correccionales en ejercicio en la capital de la Provincia de Pinar del Rio, se hiciese el sorteo, para la designaci6n de Vocal substituto de la Junta Provincial Electoral, entre los otros Jueces del Distrito; y por el segundo, que halldndose indispuesto el Vocal Propietario de la Junta Provincial Electoral de Matanzas y enfermo el substituto, debia nombrarse un segundo substituto, miembro cx oficio de la citada Junta, aplicando por analogia el acuerdo que como Instrucci6n General tom6 la Junta Central Electoral en diez y seis de julio de 1920, autorizando la designaci6n de segundo substituto en caso de licencia- concedida al Juez de Primera Instancia, Instrucci6n b Correccional, miembro ex oficio de una Junta Provincial Electoral, o a sus substitutos.
Y en reciente acuerdo de esta Sala de Gobierno, de 3 del mes en curso, se resolvi6 para cubrir un cargo de Presidente de Junta Municipal Electoral, cuando no existon en la Provincia opositores aprobados ni Jueces de Instrucci6n y Correccionales, se pida a los Presidentes de otras Audiencias listas de unos y otros, para, entre ellos, elegir Ql que deba presidir la Junta Municipal de que se trate.
La preferencia de la funci6n electoral sobre la judicial; las substituciones de las Presidencias de las Juntas Municipales Electorales por





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Jueces de Instrucci6n y Correccionales, a falta de opositores aprobados; la distracci6n de la funci6n judicial, en obsequio a la electoral, en cuanto a Jueces y Magistrados que se designan por sorteo, segfin la Ley, para cubrir los puestos de miembros ex oficio en las respectivas Juntas; el movimiento de funcionarios judiciales a que da lugar la facultad de la Junta Central y de las Juntas Provinciales para designar inspectores a Jueces y Magistrados; y la presibn de los intereses politicos sobre los funcionarios judiciales que intervienen en los actos electorales, y, como consecuencia, los no infrecuentes conflictos entre autoridades judiciales y gubernativas; todo ello da lugar a un grande entorpecimiento en la marcha de los Tribunales y constituye un estado de cosas poco propicio al mantenimiento del prestigio y de la autoridad de los funcionarios de la administraci6h de justicia, de cuya intervenei6n en los actos electoralcs debiera prescindirse, reservindoles el ejercicio de la funci6n estrictamente judicial.
Y esta Presidencia propone que se d6 traslado a la Ciimara de Plepresentantes, de los datos y consideraciones precedentes, en respuesta a su mencionada comunicaci6n de 3 de septiembre de 1923.Hlabana, 23 de junio de 1926.-Juan Gutijrrez y Quirds.

EL MIEMBRO EX OFICIO DE UNA JUNTA PROVINCIAL
ELECTORAL NO PUEDE SER PRESIDENTE DE UNA
JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL

Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1926, dice asi:

Dada cuenta con una comunicaci6n dcl Presidente de la Audiencia de Pinar del Rio, participando que el Juez de Instrucci6n de la Ciudad, Salvador Xiqu~s y Sdnchez, designado por el Pleno de este Tribunal iniembro ex oficio substituto de la Junta Provincial Electoral de aquella Provincia a virtud de cese en ese cargo del Juez Correccional C5sar Lancis, estaba desempefiando ]a Presidencia d la Junta Municipal Electoral de Consolaci6n del Norte, por designaci6n del Tribunal Pleno de aquella Audiencia; la Sala,
CONSIDERANDO que no pudiendo desempefiarse simultineamente los cargos de Miembro Ex Oficio, propietario o substituto, de una Junta Provincial y de Presidente de una Municipal, en el ca.so de que para 6ste sea designado un Juez de conformidad con el art,'culo cuarenta y seis de la Ley Orgbnica del Poder Judicial, el Juez de Instrucci6n o Correccional en quien hubiera recaido la designaci6n para la Provincial, debe cesar en el desempefio de la Presidencia de la Junta Municipal, pues siendo 6sta una designaci6n transitoria y no ex oficio, Ia de entenderse subordinada a la anterior, de cari'cter permanente. C01oo lo indica, ademds, el hecho de no entrar en las substituciones dcl




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articulo cuarenta y seis de dicha Ley Orgdnica los Jueces que forman parte de las referidas Juntas Provinciales.
ACUERDA decir al Presidente de la Audiencia de Pinar del Rio que el Juez Salvador Xiqu~s y StInchez debe cesar en la substituci6n de la Junta Municipal Electoral de Consolaci6n del Norte, a cuyo efecto se le remitird copia del presente acuerdo.

ART. 47.-(Suprimido) (25).


CAPATULO II (26)

,De los Jueces Municipales suplentes

JuecesMunicipales ART. 48.-En cada Juzgado Municipal habrd Suplentes. dos Jueces suplentes, primero y segundo, que
reemplazardn por su orden al titular, en los casos de ausencia, vacante, enfermedad, incompatibilidad o cualquier otro impedimento legitimo. Estos Jueces Municipales suplentes no podrdn en ningIn caso desempefiar cargos de Presidente de Juntas Municipales Electorales. (Ley de 2 de julio de 1927, Gaceta del dia 7.)

ACUERDOS

En la legislaci6n vigente no existe disposici6n de ningfin g~nero que autorice el disfrute de licencia a los Jueces Municipales suplentes; lo cual, por otra pa-te, se explica f6cilmente, habida cuenta de que, por ser funciones meramente de substituci6n de los Jueces titulares las que ejercen esos funcionarios, entran tan s6lo en su ejercicio cuando les es posible realizar tal substituci6n, por la que perciben haber en los casos en que, segoin la Ley, asi procede, finicamente por raz6n del servicio que positivamente est~n prestando y nunca cuando de hecho no est~n substituyendo a un titular.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Suprenzo de 4 de abril de 1910.)

Los suplentes de los Jueces Municipales, no estdn obligados a pedir licencia para ausentarse del lugar donde reside el Juzgado a que pertenecen; pero si a ponerlo con anticipaci6n en conocimiento del Juzgado, asi como el tiempo que su ausencia haya de durar, e_ lugar a que se dirigieren y cualesquiera otras circunstancias relacionadas con la
(25) El artfculo 47, que ha sido suprimido, dice asi: "Mientras que el Juez Mu"nicipal est6 encargado de las funciones de Primera Instancia, Instrucci6n o Correc"cional, seri reemplhzado en sus funciones propias por un suplente".
(26) Ley de 15 de agasto de 1919, Gaceta del 20, edici6n extraordinaria.





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misma, quedando a cargo del que recibiere dicho aviso el comunicarlo al Superior correspondiente, en los lugares a que hacen alusi6n los articulos 43 y 44 de la Ley Orgnica, para los efectos del turno que esos articulos disponen.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1915.)

Si a dichos Jueces Municipales suplentes y aboga.dos inscriptos como substitutos de Jueces no les alcanzan los beneficios dc la jubilaci6n, estin exentos del descuento de haberes, pues, conforme al articulo XIII del Capitulo I de la Ley de 18 de marzo 6iltimo, han de contribuir al Fondo de Jubilaciones los funcionarios, auxiliares y subalternos comprendidos en el articulo primero de esta Ley, entre los que no figuran los referidos Jueces Alunicipales suplentes y Abogados inscriptos.(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreno de 25 de julio de 1927.)

A los Jueces Municipales suplentcs que sc ausentan dcl lugar donde sc encuentran substituyendo al Juez propietario, sin hacer entrega previa del Juzgado, le es aplicable la sanci6n del inciso duod6cimo del articulo 252 do la Ley Orgbnica del Poder Judicial, y no la del 198 de. dicha Ley, por no tener sueldo fijo.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1928.)

En todos los casos en que en un Juzgadlo Municipal presten servicios como auxiliares parientes dcl Juez Municipal suplentc de los comprendidos en la Circular de 30 de enero filtimo, no scrin reniovidos estos, y si deberd ser Ilamado a la substituci6n el segundo suplcnte.(Aciterdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreno de 2 de abril d 1928.)

El Juez Municipal segundo suplente; de Camagiiey, Joaquin Biosca Giourd, formul6 consulta sobre tres extremos: primero, si estando sin prestar servicio los dos Jueces suplentes, debe ser siempre liamado a cubrir la vacante el primero con prefercneia al segundo, o si debe hacerse por riguroso turno; segundo, si estando el primer suplentc desempefiando el Juzgado de Primera Instancia y el segundo el Municipal, al cesar aquel por tomar posesi6n el propietario u otro Juez puede el primer suplente requerir al segundo para que le entregue el Juzgado Municipal que est6 desempefiando; o si este tiene derecho a continuar en ia suplencia hasta, que cese la causa porque fu6 lamado, o vaya a ocupar su puesto el -Municipal propietario; y tercero, si es licito que estando el Juez Municipal primer suplente desempefiando el Juizgado Municipal, sea Ilamado el segundo para desempefiar el Juzgado de Primera Instancia u otro superior, o si lo que procede es que el primer suplente pase al Juzgado superior vacante y el segundo ocupe el Municipal; y la Sala cvacu6 la consulta en el sentido, de que el primer suplente siempre debe ser llamado en primer t~rmino, y, por consi-. guiente, con preferencia al segundo. Respecto del segundo extremo,




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que el Juez primer suplente, cuando eese de substituir en el Juzgado de Primera Instancia, debe hacerse cargo del Juzgado Municipal con preferencia al segundo suplente; y en cuanto al tercer extremo, que estando el Juez Municipal primer suplente desempefiando el Juzgado Municipal, es a 61 y no al segundo, a quien corresponde desempefiar, en su caso, la substituci6n en el Juzgado de trimera Instancia u otro superior, como se dice en la consulta.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1928.)

Cuando un Juez Municipal suplente est6 conociendo de una causa por recusaci6n o excusa del propietario, se entenderd que desempefia el cargo s6lo durante el tiempo en que pricticamente actfia en el asunto de que conoc.-(Acuerdo de la Sala, de Gobierno del Tribunal Supremo de 11l de junio de 1928.)

Los suplentes substituyen por su orden a los titulars, es dec ir, antes el primero que el segundo, de lo que se infiere que en todos los casos que quede expedito el primer suplente debe ser Ilamado a la suplencia, cesando el segundo que hubiere sido Ilainado por impediment- de aquel, v nsf se satisface la preferencia que la Ley le otorga en su artculo 48.(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal S'tpremo de 9 de jidio de 1928.)

Los Jueces Municipales suplentes pueden ser separados por esta Sala sin formaci6n de expediente alguno, a tenor de lo dispuesto en la Disposici6n Transitoria de la Ley de 2 de julio de 1927.-(Acuerdo de la Sala de Gobierna del Tribunal Supremo AI 23 de julio de 1928.)

Los Jueces Municipales suplentes, de segunda y tereera clase, pueden ejercer la profesi6n de Abogado cuando no se encuentren ejerciendo funciones judiciales, porque de ellos existe ]a misma raz6n en virtud de la cual los Jueces Municipales suplentes de primera y cuarta clise estdn capacitados para el cjercieio de aquella profesi6n por precepto expreso del filtimo parrafo del articulo 322 de la Ley Orginica del Poder Judicial, que no pudo comprenderlos en esta disposici6n por no existir Jueees Municipales suplentes de segunda y tercera clase cuando se promulg6 la referida Ley, la cual en su articulo 48 s6lo instituy6 Jueces Mlunicipales suplentes para los Juzgados primerarmente mencionados, esto es, los de primera y cuarta clase.-(Acnerdo (e la Sala de Gobierno del Tribunal Supremno de 29 de octubre de 1928.)

La Sala de Gobierno de la Audiencia de Oriente remite a la de este Tribunal diligencias con motivo de no haberse encargado del Juzgado Municipal de Caney en distintas ocasiones en que ha sido Ilamado con ese objeto el primer suplente del mismo Raul Arango y Duany, y la Sala acord6 la devoluci6n de dichas diligencias al Presidente de Ia Audiencia de Oriente para que las remita al Juez de Priinera Instancia de Santiago de Cuba, al objeto de que conozca de las mismas y resuelva





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lo quc estimare procedente en el orden correccional gubernativo; y acord6 asimismo, que los suplentes deben dar a conocer sus ausencias justificdndolas en los casos en que no puedan acudir al llamamiento para desempeiiar funciones judiciales.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Suprento de 11 de febrero de 1929.)

No son revisables los acuerdos de separaci6n de Jueces Municipales suplentes.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreorn de
7 de octubre de 1929.)

Un Juez Municipal suplente no puede servir ni en propiedad ni interinamontc el puesto de Registrador de ]a Propiedad, porque esti comprendido en la incompatibilidad establecida en el segundo pfrrafo del articulo 59 de la Ley Orgdnica del Podcer Judicial.-(Acerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1929.)


Nombramiento de interinoi.


ART. 49.-Cuando quedaren vacantes simultdneamento los cargos de Juez Municipal y de suplente, en los Juzgados de cuarta clase o uno y otro estuvieren impedidos de desempefiar sus funciones, el Juez de primera Instancia quo corresponda designard la persona quo deba ocupar el puesto, prefiriendo, a ser posible, a Letrado do buena reputaci6n y por falta do 6stos, a los quo anteriormente hubiesen sido Jueces Municipales o suplentes con aprobaci6n del Presidento de la Audieincia.


NO ES OBLIGATORIA LA ACEPTACION DEL CARGO DE JUEZ MUNICIPAL INTERINO, HECIIA CONFORME AL ARTICULO 49
DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 10 de jPtio de 1911, dice asi:

Se di6 cuenta con la conunicaei6n de la Audiencia de Camagiioy por la que consulta si en los casos que debe designar Jueces conforme al articulo 49 de la Ley Orginica del Poder Judicial, la designaci6n debt entonderse obligatoria para el designado, de modo que si se negare a ocupar el puesto, pueda exigirsele la responsabilidad correspondiente; Y la Sala, de conformidad con lo informado por el Presidente del !Tribunal.
CONSIDERANDO: que si bien, por la legislaci6n quo preccdi6 a la vigente Ley Orgnica del Poder Judicial, eran obligatorios los cargos de Juez Municipal y de Juez Municipal Suplente, segfin resulta con toda claridad de los articulos 34 y del 86 al 104 de la Compilaci6n de




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las Disposiciones Orghnicas de la Administraci6n de Justicia en las provincias y posesiones ultramarinas espaiolas, fecha 5 de enero de 1891, conforme a los cuales podian los nombrados para los cargos referidos, no rehusar su aceptaci6n, sino tan s6lo ser excusados de su desempefio, a su instancia o por reclamaci6n de otra persona, cuando en ellos concurriera alguna circunstancia que los imposibilitase para desempefiar el cargo o los eximiese del mismo, tales disposiciones carecen hoy de fuerza y es de entenderse lo contrario a contar de primero de julio de mil novecientos nueve, en que empez6 a regir la aludida Ley Orgfinica del Poder Judicial promulgada para esta Repfiblica mediante Decreto del Gobernador Provisional, nfimero ciento veintisiete de veintisiete de enero de dicho afio de mil novecientos nueve, pues, ademfi de que el articulo 347 de esa Ley deroga expresa y totalmente la Compilaci6n citada por el titulo apartado de su articulo 68, se reconoce en t6rminos precisos el cardcter voluntario de esos cargos, tanto el de Juez Municipal, como los de Suplentes, cuando se preceptfia que luego de hecho el nombramiento por el Presidente de la Repfiblica, en virtud de la correspondiente terna, podrA aqu6l, caso d'e que el nombrado rehusare aceptar el puesto, pedir otro nombre en lugar del suyo y considerar la terna nuevamente.
CONSIDERANDO que, en consecuencia, lo propio ha de estimarse respecto dcl Juez M~unicipal interino que en los casos del articulo 49 de la predicha Ley Orghnica debe nombrar el Presidente de la Audiencia, pues, aparte de que ninguna regla existe que en tales casos haga la aceptaci6n obligatoria, ui hay raz6n l6gica de diferencia en que basar criterio alguno contradictorio del finico legalmente dstablecido, es lo cierto que semejantes Jueces Aliunicipales interinos son en realidad verdaderos suplentes de los respectivos Jueces propietarios a titulares, puesto que su misi6n consiste en substituirlos y, a mayor abundamiento, esa denominaci6n se les aplica de hecho por la Ley Orgnica en el epigrafe particular "De los Jueces Municipales Suplentes" empleado al indicarse el contenido del Capitulo tereero del Titulo segundo y concordante en el epigrafe general "De los Suplentes" que encabeza ese Titulo segundo, del que forman parte el articulo y Capitulo ya mencianados.











TITULO III


DEL NOMBRAMIENTO, ASCENSO Y PERIODO DE
EJERCICIO DE LOS FUNCIONARIOS DE ORDEN JUDICIAL

CAPITULO I

De las condiciones comunes a todos los cargos judiciales

Condiciones para AnT. 50.-Para ser Juez o T\agistrado dc AuSer Juez o MagistradodeAudlencta. diencia so requiere:
1) Ser ciudadano cubano.
2) Haber cumplido veintiiin afios do edad,
los Jueees Municipales do tercera y cuarta clase; veinticinco aios, los Jueces Municipales do primera y suplentes, los Juces do segunda claso y los de Primera Instancia, Instrucci6n y Correceionales, y treinta afios los MIagistrados de Audiencia.
3) Estar capacitado para ejereer la profesi6n
de abogado ante los Tribunales do la Repiblica y haberla ejoreido durante dos afios. Para las plazas quo so cubran por oposici6n en el primer afio de promulgada esta Ley no se exigird justificar el ejercicio do la profesi6n.
A los Jueces Municipales de cuarta olase y
sus suplentes no so les exigird la posesi6n del tftulo de Abogado, pero serin preferidos en lo posible, si hubiere aspirantes de buena fama, los que lo fueren, y a falta de 6stos, los Procuradores y en su defecto, los que posean titulo universitario o acad6mico. (Ley de 15 do agosto do 1919,
Gaceta del dia 20, edici6n extraordinaria.)




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Incapacidades.
















I ncom pat Ibilidades.


ART. 51.-No podrdil ser nombrados Jueces, Magistrados o Fiscales:
1) Los impedidos fisica o intelectualmente.
2) Los que estuvieren procesados por cualquier delito.
3) Los que hubieren sido condenados a cualquier pena aflictiva.
4) Los que estuvieren condenados a cualquier pena correctional, mientras no hayan cumplido, ni obtenido de ella indulto, y siempre que el liecho no fuere de los que hacen desmerecer en el concepto piiblico.
5) Los quebrados y concursados mientras no fueren rehabilitados los primeros o declarados hiculpables los segundos.

ART. 52.-Los cargos de Magistrados de cualquier categorfa, propietarios o suplentes, y Jueces seran incompatibles:
1) Con el ejercicio de cualquier otra jurisdieci6n.
2) Con cualquier otro emplco o cargo nacional, provincial *o municipal, bien sea do iombramiento o electivo; y con cualquier cargo de cardcter electoral que no les est6 expresamente atribuido por la Ley en virtud del que desempefie. (Lev de 15 de agosto do 1919.)

ACUEIDOS


No hay ninguna ley que atribuya a los funcionarios judicialei ]a funci6n de inspectores electorales de modo expreso, como seria necesario, conforme al Ineiso dos del articulo 52 de la Ley Orgfnica del Poder Judicial, en la que se establece la incompatibilidad de los cargos de Magistrados de cualquier categoria, propietarios o suplentes, y los, de los Jueces, con "cualqnier cargo de cardeter electoral que no les est6 expresamente atribuido por ]a Ley en virtud del que desempefien". Mientras una Ley no lo disponga expresamente, los funcionarios judieiales no deben prestar el servieio de inspeeei6n electoral, ni ninguno otro que no les est6 de modo expreso atribuido por las leyes.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1927.)





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Los Mlagistrados y Jueces llpmados por la Ley a ejercer respecto de los auxiliares que les estAn subordinados las funciones de gobierno en la Oficina o Secretaria donde se hallan prestando sus servicios, no pueden tener en las mismas de auxiliares a sus parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.-(Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Sapreno de 30 de enero y 13 de febrero de 1928.)

En los Juzgados donde presten servicios hermanos del Juez Municipal Primer suplente, no serA ilamado a substituir 6ste, sino los segundos suplentes cuando 6stos no est~n en relaci6n con aquellos dentro del grado de parentesco a que se refiere el acuerdo de 30 de enero de 1928.-(Acuerdo de la Sala d& Gobierno del Tribunal Suprerno de 2 de abril de 1928.)

El Juez de Primera Instancia e Instrucci6n de Sagua la Grande, Alberto C6rdova y de Quesada, consult6 si dado su caricter de funcionario judicial, podia desempefar el cargo de Vocal de la Junta de Patronos del Hospital Pocurull, que es honorifico y sin retribuci6n alguna. Y la Sala, de acuerdo con lo informado por el sefior Presidente, evaeu6 dicha consulta. en el sentido de que aunque se entendiese que el cargo antes referido no estA comprendido en la incompatibilidad establecida en el inciso segundo del articulo 52 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, los Jueces debian abstenerse de emplear sus actividades en otro campo distinto al judicial, pues el tiempo de que disponen, apenas es suficiente para desempefiar el trabajo que demanda su cargo pfiblico, y que la aceptaci6n de otros puestos distintos puede resultar eventualmente una fuente de compromisos que es prudente evitar.(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 18 de jinio de 1928.)

Carlos M. de Armas y Cepero, Juez Municipal Primer Suplente de Jovellancs, consult6 si ese cargo es compatible con el de Abogado Consultor de un Municipio; y la Sala, evacu6 la consulta en el sentido, do que segfin el articulo 52 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, los cargos de Magistrados y Jueces suplentes son incompatbiles con "cualquier otro empleo o cargo nacional, provincial o municipal", y que siendo municipal el de Abogado Consultor del Ayuntamiento, el consultante estd comprendido cn el caso de incompatibilidad sefialado en dicho articulo.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno de 25 de marzo de 1929.)

El Juez Municipal Primer Suplente del Centro de la Habana, Jos6 Maria Chac6n y Carbonell, consult6 si podia desempefiar interinamente el cargo de R-egistrador de la Propiedad sin perder su derecho al cargo judicial antes mencionado; y la Sala, evacu6 la consulta en el sentido de que el consultante, mientras cst6 desempeliando el cargo de Juez Municipal Primer Suplente, no puede servir ni en propiedad ni interinamente el puesto de Registrador de la Propiedad, porque estA com-




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prendido en la incompatibilidad establecida en el segundo prrafo del articulo 52 de la Ley Orgbnica del Poder Judicial.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreno de 21 de octubre de 1929.)

Am6rico Aguilar y MXola, Juez Municipal de Cuarta Clase de Francisco (Camagiiey), consult6 a la Sala si los Jueces de esa clase que no son abogados pueden gestionar asuntos de cardcter administrativo en oficinas pfiblicas que no sean del orden judicial, por mandato de otra persona, y la Sala evacu6 la consulta el el sentido de que no hay disposici6n que impida al Juez Municipal de Cuarta Clase el ejercicio de sus actividades, dejando siempre a salvo, por supuesto, las icompatibilidades previstas en el articulo cincuenta y dos de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, y aquellos casos en que estk naturalmente en conflicto su inter6s particular con su funci6n de Juez.-(Acterdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1930.)


Oblfgaci6n de renunciar.







Parentesco e n t r e funcionarios.


ART. 53.-Los que ejerciendo cualquier empleo o cargo de los expresados en el artfculo anterior, y al ser nombrados Magistrados o Jueces no renuneiaren aqu~l dentro de los ocho dias siguientes al en. que se hubiere hecho saber su nombramiento, se entenderd que han renunciado al judicial, el cual quedari vacante de derecho.

ART. 54.-No podrdn formar parte de un mismo Tribunal los que tuvieren parentesco entre si dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Se exceptfian el Tribunal Supremo y la Audiencia de la iabana, en los cuales, sin embargo
-salvo los casos en que la Ley exige la reuni6n del Tribunal'Pleno-los unidos por tal parentesco no podrin actuar en la misma Sala.
En la Audiencia de la Habana no podrdn tampoco prestar servicios como Fiscales en la nisma Sala individuos unidos por dicho parentesco con Magistrados quo formaren parte de la Sala.


DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL SOBRE EL PARENTESCO

Articulo 915.-La proximidad del parentesco se determina por el niimero de generaciones. Cada generaci6n forma un grado.
Articulo 916.-La serie de grados forma la linca, que puede ser directa o colateral.





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Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco comfin.
Articulo 917.-Se distingue la linea recta en descendente y ascendente. .
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de l.
La segunda liga a una persona con aqubllos de quienes desciende.
Articulo 918.-En las lineas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube finicamente hasta el tronco. Asi el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco comfin y. despugs se baja hasta la persona con quien se hace la ceomputaci6n. Por esto, el hermano dista dos gra.dos de hermano; tres del tio, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y asi en adelante.

Parentesco por afinidad: primer grado, los padres de los c6nyuges y segundo grado los hermanos de 6stos.

ACUERDOS

Los Magistrados y Jueces liamados por la Ley a ejercer respecto de los auxiliares que les esthn subordinados las funciones de gobierno en la Oficina o Secretaria donde se hallan prestando sus servicios no pueden tener en las mismas de auxiliares a sus parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.-(Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 30 de enero y 13 de febrero de 1928.)

En los Juzgados donde presten servicios hermancs del Juez Municipal Primer Suplente, no serh liamado a substituir 6ste, sino los segundos suplentes, cuando 6stos no est~n en relaci6n con aqu llos dentro del grado de parentesco a que se refiere el acuerdo de 30 de enero de 1928.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 2 de abril de, 1928.)
Nralad del nc o- ArT. 55.--En los casos a que se refiere el articulo anterior, quedard sin efecto el nombramiento o el traslado hecho en favor de quien tuviere parentesco por el cual fuere incompatible su desempefio do las funciones judiciales en el nuevo cargo, volviendo el funcionario a su primitivo
destino.




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Prohibiciones. AwRT. 56.-No podrd ningfin funcionario del
orden judicial:
1) Estar interesado en negocio o empresa civil o mercantil euyos beneficios o p6rdidas puedan realizarse en el territorio en quo el funcionario judicial ejerza sus funciones.
Se exceptfia la adquisici6n, conservaci6n y enajenaci6n do bienes y valores piiblicos que no tengan otro cardeter mdis quo el de la administraci6n de su fortuna particular, la de su esposa e hijos no emancipados; pero no las operaciones de Bolsa o cualquier otro negoeio con fines de ganancia.
2) Ser socio colectivo, director, gestor, administrador o consejero de alguna compaflia civil o mercantil que tenga por objeto el luero o ganancia en el territorio donde ejerza sus funciones.

ACUERDO

Joaqufn A. del Rio, Juez Municipal de Ranchuelo, consult6 a la Sala, si siendo funcionario judicial puede publicar un estudio que ha hecho sobre la competencia: del Juez para conocer, y por cuiil procedimiento, del cobro de cr~ditos hipotecarios; y so acord6 contestarle, que no existe precepto legal alguno que impida a un funcionario judicial publicar una obra sobro materias de su profesi6n, siempre que lo haga en un sentido puramente especulativo, sin opinar sobre casos concretos sometidos a. su decisi6n y pendientes de ella.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1928.)

CIRCULAR

Circular del Presidente del Tribunal Supremo de 10 d" junio de 1925, dirigida a los Presidentes de Audiencias; dice asi:
"Sirvase llamar la atenci6n, sin domora, a los Mlagistrados, Juees "y Auxiliares de ese Distrito respecto a la necesidad de no aceptar los "boletines de libre trfnsito quo suelen facilitar ]as ompresas de Fe"'rrocarriles o de Tranvias, y hacerles presente que en el caso de ha"berlos aceptado, deben devolverlos inmediatamente."
"Advirti6ndole tambibn quo esta prevenci6n se extiende a cuales''quiera otros pases o permisos andlogos como los referidos boletines, ''que provengan de empresas particulares, ya quo todas estas franqui"cias son representatives de numerario y no pueden tener otro car~cter ''que el de obsequios o regalos en consideraci6n al cargo. De usted aten"tamente.--Juan Guti&rez y Quirds".





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Excepcl6n. ART. 57.-Lo dispuesto en el articulo anterior
no comprende a los Jueces Municipales de cuarta clase. (Ley de 15 de agosto de 1919, Gaceta del
dfa 20, edici6n extraordinaria.)

CAPiTULO II

Condiciones especiales para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Supremo


Condiciones p a r a ser Magistrado del Tribunal Supre-no.


ART. 58.-Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1) Ser cubano por nacimiento.
2) Haber cumplido 35 afios de edad.
3) Hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles y politicos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito comuin.
4) Reunir, ademds, algunas de las circunstancias siguientes:
Haber ejercido en Cuba, durante diez afios, por lo menos, la profesi6n de abogado, o desempefiado, por igual tiempo, funciones judiciales, o explicado el mismo nuimero de afios, una Cdtedra de derecho en establecimiento oficial de ensefianza.
Tambi~n podrn ser nombrados para los cargos de Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo siempre que reman las condiciones de los nimeros 1), 2) y 3) de este articulo:
a) Los que hubieran ejercido en la Magistratura cargo de categoria igual o inmediatamente inferior durante dos aflos.
b) Los que con anterioridad a la promulgaci6n de la constituci6n de la Repfiblica, hubieren sido Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
El tiempo de ejercicio de funciones judiciales se computard como de ejercicio de la abogacia, al efecto de capacitar a los abogados para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.





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Se considerardn equiparados al servicio en la Magistratura los prestados hasta la promulgaci6n de esta Ley en el Misterio. Fiscal, por la asimilaci6n que hasta el presente ha existido entre ambas
carreras.
El tiempo de servicio o funciones que se hubieren ejercido o ejerzan en el Ministerio Fiscal, se computard a todos los efectos corno de ejercicio de la profesi6n de abogado. (Ley de 29 de enero
de 1924, Gaceta del dia 30.)

CONCORDANCIA

Concuerda con el articulo 82 de la Constituci6n de la Repfiblica de Cuba, que dice asi:
Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere:
1.-Ser cubano por nacimiento.
2.---Haber cumplido 35 afios de edad.
3.-Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y politicos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito comfin.
4.--Reunir ademAs, algina de las circunstancias siguientes:
Haber ejercido en Cuba, durante diez afios, por lo menos, la profes:6r de Abogado; o desempefiado por igual tiempo, funciones judiciales; o explicaclo, el mismc ntmero de afios, una cAtedra de Derecho en Establecimiento Oflcial de Ensefianza.
PodrAn ser tambi6n nombrados para los cargos de Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, siempre que reunan las condiciones de los nfimeros 1, 2 y 3 de este articulo:
a) Los que hubieren ejercido, en la Magistratura, cargo de categorfa igual o inmediatamente inferior, por el tiempo que determine la Ley.
b) I.os que, con anterioridad a la promulgaci6n de esta Constituci6n, hubieren, sido Magistrados del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba.
El tiempo de ejercicio de funciones judiciales se computarA como de ejercicio de la abogacia, al efecto de capacitar a los abogados para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.


CAPfTULO III

De la manera de nombrar y ascender a los funcionarios del.
orden judicial y de su periodo de ejercicio

Nombrarniento de ART. 59.-El Presidente de la Repfiblica nomdelTribunalSupre- brardi, con la aprobaci6n del Senado, al Presidente Mo. y Magistrados del Tribunal Supremo, pudiendo,
hacer dichos nombramientos con cardcter de interinos cuando, en caso de vacante, no estuviere
reunido el Senado.





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CONCORDANCIA
El anterior articulo concuerda con lo dispuesto en el inciso noveno del articulo 68 de la Constituci6n de la Repiblica de Cuba, el cual, en su parte pertinente dice asf:
Corresponde al Presidente de la Reptiblica:
9.-Nombrar con la aprobaci6n del Senado, al Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, etc.
El articulo 47 de la Constituci6n de la Repfiblica, en la parte pertineute, dice:
Son atribuciones propias del Senado:
4.-Aprobar los nombramientos que haga el Presizente de la Repfiblica, del Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, etc.


Nombramiento II bre.



Nombramiento d e los demis funcionarios.


ART. 60.-Los nombramientos de Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, no es forzoso que recaigan en funcionarios de categorfa inmediatamente inferior.

ART. 61.-Los nombramientos para los demds cargos del escalaf6n judicial, se harAn por el Presidente de la epfiblica en ternas sometidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
El Presidente debertd nombrar entre las personas propuestas en las ternas, en el t6rmino do veinte dias despu6s de recibirlas. En el caso de que no hubiere hecho nombramiento en ese periodo, se entenderd nombrado el candidato quo figure en el primer lugar do la terna. En el caso de quo el nombrado rehusare aceptar el cargo, podrd el Presidente pedir otro nombre en su lugar y considorar ha terna nuevamente.
Se exceptfia a los Jueces I\unicipales do tercera clase, cuyos nombramientos se harAn por el Presidente de la Repfiblica, por el orden que figuren on la lista que el Tribunal do las oposiciones le remitird por conducto del Secretario do Justicia. Estos nombramiontos so harhn en el tarmino do diez dias despu6s de recibir la lista, o el aviso a que so refiere el pArrafo siguiente, y si el nombrado rehusare en dos diversas ocasiones aceptar el cargo, se le considerara, fuora do la lista, y se nombrara el quo le siga en el orden de la misma.




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Siempre que deban hacerse nombramientos
para Jueces Municipales de tercera clase conforme a lo establecido en este articulo y hubiere mds de un cargo por cubrir, los opositores aprobados que figuren en la lista, tendrdn derecho por el orden en que hayan sido colocados en la misma, a hacer saber al Secretario de Justicia, para cudl Juzgado desean ser nombrados. Para esa finalidad, el Secretario de Justicia, cuando sean mds de uno de los Juzgados a proveer, dard aviso por medio de la Gaceta Oficial a los opositores aprobados, del derecho que tienen a exponerle por escrito su selecci6n, conteniendo la indicaci6n de los t~rminos municipales a los cuales aspiren principal y subsidiariamente, dentro de los diez dias de dicho aviso, y pasado dicho tOrmino, se nombrardn para los cargos vacantes a los opositores que lo hubieren solicitado, por el orden de preferencia que tengan en la lista. Cuando ninguno hiciere uso de ese derecho, los nombramientos se har6n por el Poder Ejecutivo, guardando el orden en que figuren los opositores en la lista de aprobados, en relaci6n con el nfimero de habitantes de los t~rminos municipales, de mayor a menor. (Ley de 15 de agosto de 1919,
Gaceta extraordinaria del dfa 20.)

NOMBRAMIENTO DE UN JUEZ MUNICIPAL DE TERCERA
CLASE DECLARADO EXCEDENTE POR ENFERMEDAD
Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1920, dice asi:
Dada cuenta con una consulta fecha veinte del actual que dirige a la Sala el sefior Secretario de Justicia, acerca de la oportunidad en que puede ser nombrado nuevamente un Juez Municipal de Tercera clase que haya sido declarado excedente, si en la primera vacante que ocurra despu6s de su excedencia, no obstante la existencia de la Lista de aspirantes aprobados, en cualquiera otra vacante, o en la que ocurra, una vez concluida la referida lista por haber sido nombrado el filtimo que figuraba en ella.
CONSIDERANDO: que en cualquiera de los tres momentos puntualizados en la consulta puede hacerse el nombramiento, durante los cuatro afios siguientes a la cesaci6n del Juez Municipal declarado cxcedente, a tenor de lo dispuesto en el articulo sesenta y cinco de la





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Ley Orgfinica del Poder Judicial, ya que se trata de armonizar lo dispuesto en el antes citado precepto con lo dispuesto en el articulo sesenta y uno' de la propia Ley, respecto al nombramiento de Jueces Municipales de tercera clase.
CONSIDERANDO: que si la solicitud de excedencia, a los efectos legales prevenidos en el articulo sesenta y cinco de Ia Ley Orghnica del Poder Judicial, finicamente puede fundarse en causa justificada de enfermedad y la renuncia del primer nombramiento que reciba el interesado durante cl periodo que sefiala el articulo sesenta y cinco es causa de la extinci6n de su derechos, a los Jueces Municipales de tercera clase, declarados excedentes, interesa poner en conocimiento de Ia Secretaria, de Justicia cuando estAn en c6ndiciones de aptitud fisica para obtener su reingreso, dentro del periodo legal de cuatro afios siguientes a su cesaci6n en las funciones judiciales, con cuya advertencia se podria Ilegar a conciliar los derechos de los funcionarios excedentes y los deberes de Ia Secretari.a de Justicia.
LA SALA ACUERDA que se conteste a la consulta del sefior Secretario de Justicia, que en cualquiera de los tres momentos determinados en la consulta, dentro de los cuatro aflos siguientes a la cesaci6n del Juez Municipal declarado excedente, puede ser nombrad'o nuevamente para desempefiar funciones de igual cargo; y que a los Jueces Municipales declarados excedentes a los efectos legales prevenidos en cl articulo setenta y cinco de la Ley Orgdnica del Poder Judicial interesa poner en conocimiento de la Secretaiia de Justicia, cuando, por haber recobrado Ia salud, dentro de los cuatro afios siguientes a su cesaci6n en las funciones judiciales, pueden reingresar en la carrera con la categories que tuvieran al salir de ella, en virtud de renuncia y de Ia solicitud de excedencia presentada, a tenor de lo dispuesto en el articulo sesenta y seis de la Ley Orgdnica del Poder Judicial. Y que se comunique a la Secretaria de Justicia publicdndose ademds en la Gaceta Oficial de Ia Repfiblica.-(Se public6 en la Gaceta del dia 29 de abril de 1920).


Nombrarnento d e funcionarios para La octava y novena categorta.


ART. 62.-Las ternas para el nombramiento de fun ionarios do la novena categoria del escalaf6n judicial, comprenderdin: Nombres de Jueces Municipales de Tercera Clase. Y los de Secretarios do Audiencias do Segunda Clase, do Oficiales do Sala de Audiencia de Primera Clase, do Secretarios do Juzgados de Primera Instancia, de Instrucci6n y Corroecionales, tambi6n do Primera Clase. Para que scan incluidos en 6stas ternas los auxiliares que se dejan relacionados, es necesario quo scan abogados y hayan desempefiado el cargo durante cinco ailos.
Las ternas para el nombraniento de funcio-




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Ternas para la sexta y ssptima categoria.


narios de la octava categoria del escalaf6n judicial comprender~n: Nombres de funcionarios que figures en la novena categorfa del escalaf6n judicial. Y los de Secretarios de Sala de Audiencia de Primera Clase, de Oficiales de Sala del Tribunal Suprerno, de Secretarios de Audiencias de Segunda Clase, de Oficiales de Sala de Audiencia de Primera Clase, de Secretarios de Juzgado de Primera Instancia, de Instrucci6n y Correccionales tambi6n de Primera Clase. Para ser incluidos en ternas estos auxiliares, es necesario que sean abogados y hayan desempefiado el cargo durante cinco afios. (Ley de 19 de abril de 1929, Gaceta del dia 23.)

ART. 63.-Las ternas para cubrir vacantes en la s6ptima categorfa del escalaf6n judicial comprenderin los nombres de funcionarios de la categoria inmediatarnente inferior, y los de Secretarios de Sala de Audiencia de Primera Clase, Oficiales de Sala del Tribunal Supremo que sean Letrados. Siendo necesario para incluir en ternas a estos auxiliares que hayan desempefiado el cargo durante cinco aflos.
Podrdn incluirse ademds en estas ternas, funcionarios del Ministerio Fiscal, cuyas categorias correspondan con los cargos que ban de proveerse. (Ley de 19 de abril de 1929, Gaceta del dia 23.)
El tiempo de ejercicio de funciones judiciales o fiscales se computard como ejercicio de la abogacfa.
Las ternas para cubrir vacantes en la sexta categorfa del escalaf6n judicial, comprenderfn s6lo los nombres de funcionarios de la categoria inferior y de Secretarios del Tribunal Supremo, Y his deriis ternas para cubrir vacantes, en cualquc,'ia otra categorfa mas alta, comprenderd.n solamente los nombres de funcionarios de algunas (l las categorfas en cada caso inmediatamente inferior.
El Tribunal Supremo propondrfi siempre el





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nombre de funcionarios que tengan las aptitudes neesarias y para ello tomarA ademdis en consideraci6n el tiempo de servicios.
En la terna para cada tercera vacante en cualquier categorfa do aquellas a quo sc refiere este articulo, el Tribunal Supremo incluirdi, si hubiere quienes la solicitaren, los nombres de personas extrafias al escalaf6n judicial, que reunan las condiciones quo exige el artfculo cincuenta y ocho para ser Magistrados del Tribunal Supremo. (Ley de 15 de agosto de 1919, Gaceta del dfa 20, edici6n
extraordinaria.)
A los efectos prevenidos en el pfrrafo precedente, en relaci6n con el articulo cincuenta y ocho de esta Ley, se contarAi como tiompo do ejercicio de la profesi6n do abogado el on quo so hubieren desempeiado cargos en la Secrotarfa do Justicia quo exijan dicha condici6n de abogado y que impidan el ejercicio libre y piblico do dicha profesi6n. (Ley do 11 do enero de 1926, Gaceta del dfa
14.)

AcuERDO
Las vacantes producidas por los traslados a que se refieren los articulos sesenta y cuatro y noventi y seis de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, no se tendrAn en cuenta a los efectos del filtimo pirrafo del articulo 63.-(Acierdo de la Sala de Gobierno del Tribunal; Supremo de 18 de junio de 1928. Publicado en la "Gaceta" dl (Za 6 de jidio del mismo aito.)


Solicitudes de traslado.


ART. 64.-Si algiin funcionario de la misma o mayor categorfa solicitare su traslado a la plaza vacante, el Tribunal Supremo podrd incluir su nombre on la terna.
Lao funcionarios do la d6cima categorfa del Escalaf6n Judicial podriin solicitar su traslado a otro cargo de igual categorfa que so halle vacante, por medio do escrito dirigido por el debido conducto, a la Sala do Gobierno del Tribunal Supremo do Justicia dentro del t6rmino que aqudla. fije, en aviso quo se publicard en la Gaceta Oficial do la Repiiblica. Cuando dos o m~s funcionarioF




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solicitasen traslado a un mismo Juzgado, decidir5i la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, tomando en consideraci6n el tiempo de servicios prestados por el funcionario, y en igualdad de tiempo, tomardi en consideraci6n cualquier otra circunstancia atendible a juicio de la Sala. Si decursado el t6rmino fijado por 6sta no se presentase ninguna solicitud de traslado, el cargo se cubrirdi en la forma dispuesta en los pdirrafos tercero y cuarto del articulo 61 de esta Ley. (Ley de
5 de junio de 1930, Gaceta del dia 11.)
Excedentes. ART. 65.-En los casos en que por reforma
queden sin destino funcionarios judiciales en activo servicio, se considerardii 6stos como excedentes, y su nombre serd incluido en todas las ternas para cubrir vacantes de la misma categorfa y podrdin serlo en las ternas para vacantes de categorfa inmediatamente superior, durante los cuatro afios siguientes a su cesaci6n en las funciones judiciales. Por el transcurso de dicho t6rmino, la renuncia del primer nombramiento que reciba el interesado durante el mismo, o por lo que haga expresamente de su derecho, se entenderd extinguido 6ste.
Solicitud de exce- ART. *66.-El funcionario judicial que renundencla.
ciare su cargo por causa justificada de enfermedad, podrd, dentro de los cuatro aios siguientes, solicitar se le considere excedente, y desde la fecha de su solicitud le serd aplicable el artfculo
anterior.
La solicitud seril presentada al Presidente del
Tribunal Supremo.

AcUERDOS

Deberfdn ser excluidos del Escalaf6n Judicial los funcionarios que renuncien sus cargos por cualquier causa, tan pronto sea conocida la aceptaci6n de su renuncia, sin perjuicio de incluirsele otra vez a los que la hubiesen fundado en causa justificada de enfermedad y otengan la declaraci6n de su excedencia con arreglo al articulo sesenta. y seis de la Ley Orgdinica, a quienes de nuevo se incluirA tan pronto





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]a obtuvieren, para el efecto finico de que se tenga en cuenta su situaci6n conforme a lo ordenado en dicho articulo, durante el tiempo que faltase hasta que hayan transcurrido los cuatro afios siguientes a su cesaci6n en el destino renunciado y sin perjuieio tambien de que, en el caso de nombrirseles dentro de ese t~rmino para cualquier destino, se les asigne en el Esealaf6n el lugar que a cada uno corresponda segfin la categoria del que se le otorgue y su relativa antigiiedad en ella.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1911, se publicd en la "Gaceta" del da 21 de julio de 1911.)

Con arreglo al articulo 66 de la Ley Org~ica. del Poder Judicial, el funcionario que renunciare su cargo por causa justificada de enfermedad, podrh, dentro do los cuatro arios siguienles, solicitar se le considere excedente, y desde la fecha de su solicitud, que presentarA al Presidente del Tribunal Supremo, le seri aplicable el articulo sesenta y cinco de la propia Lcy, esto es, su nombre serA incluido en todas las ternas para cubrir vacantes do la misma categoria y podrA serlo en las de la inmediatamente superior, durante los cuatro arios siguientes a su cesaci6n en las funciones judiciales, salvo que renunciare expresamente a su derecho a no aceptare el primer nombramiento que reciba dentro de ese t~rmino.-(Acuerdo de la, Sala de Gobierna del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1911, "Gaceta" del dia 14.)

El precepto del articulo sesenta y cinco, er relaci6n con el sesenta y seis de la Ley Orgbnica es de aplicaci6n inadecuada a los Jueces unicipales de Tercera Clase comprendidos en el orden jer~rquico ('le los Funcionarios del Escalaf6n Judicial en el nfimero d~cimo y final del mismo, porque los Jueces Mlunicipales de Tercera Clase, segiin lo dispuesto en el pArrafo terecro del articulo sesenta y uno de aquella Ley, seran nombrados fuera de terna, por el Presidente de la Repiblica, por el orden en que figuren en la lista que el Tribunal de las Oposiciones le remitirA por conducto del Secretario de Justicia, y porque dichos nombramientos deben hacerse en el t~rmino, modo y forma prescriptos en los dos filtimos piirrafos del articulo sesenta y uno antes citado; y que si no es dudoso que todos los funcionarios del orden judicial, cualquiera que sea el grado que ocupen en el Escalaf6n, tionen perfecto derecho a que se les considere como excedentes, cuando, como en el caso de la precedent solicitud del Dr. Oscar Remirez y Andr6, Juez Municipal de Tercera Clase por Oposici6n, que fu6 de Isla de Pinos, renuncien su cargo por causas justificadas de enfermedad y soliciten se les considere excedentes, se hace neesario armonizar ese dereeho con la forma y el modo de reingresar en la carrera, puesto que el referido articulo sesenta v cinco de la Ley Orgdnica es de todo punto incompatible con los nombramientos de los Jueces Municipales de Tercera Clase, atribuidos al Presidente de ]a Repfiblica y en forma Y por manera distinta de lo gencralmente prescripto en el articulo sesenta y uno de la Ley Orginica del Poder Judicial, por lo que resulta improcedente que la declaraci6n de excedencia se haga a los efectos




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expresados en el primero de los extremos del artfculo sesenta y cinco de dicha Ley.
Que pudieran armonizarse el derecho que se deriva de la declaraci6n de excedencia, de los Jueces Municipales de Tercera Clase y su efectivo reingreso en la Carrera Judicial en la posible facultad que pudiera competir al sefior Presidente de la Repfiblica para nombrar al funcionario declarado excedente, ya concurra s6lo, o con otros aspirantes de la lista de opositores aprobados.-(Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1920, "Gaceta" del dia 7 de abril.)

El Secretario de Justicia consult6 a la Sala de Gobierno del Tribunal, acerca de la oportunidad en que puede ser nombrado nuevamente un Juez M\unicipal de Tercera Clase que haya sido declarado excedeite, si en la primora vacante que ocurra despu~s de su excedencia, no obstante la existencia de la lista de opositores aprobados, en cualquiera otra vacante, o en la que ocurra, una vez concluida la referida lista por haber sido nombrado cl filtimo que figuraba en ella; y la Sala, evacu6 la consulta, en el sentido de que en cualquiera de los tres momentos determinados, dentro de los cuatro afios siguientes a la cesaci6n del Juez MAunicipal declarado excedente, puede ser nombrado nuevamente para desempefiar funciones de igual cargo; y que a los Jueces Municipales declarados excedentes a los efectos legales prevenidos en el articulo sesenta y cinco de la Ley Orginica del Poder Judicial interesa poner en conocimiento de la Secretaria de Justicia, cuando, por haber recobrado la salud, dentro de los cuatr% afios siguientes a su cesaci6n en las funciones judiciales, pueden reingresar en la carrera con la categoria que tuvieran al salir de ella, en virtud de renuncia y de la solicitud de excedencia presentada, a tenor de lo dispuesto en el articulo sesenta y seis de la Ley Orgnica del Poder Judicial.-(Acierdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1920, publicado en la "Gaceta" del dia 29.)
Inamovilidad Ju- ART. 67.-Los funcionarios del orden judicial cial.
son inainovibles. S61o podrin ser suspendidos, trasladados, separados y ascendidos con sujeci6n a los preceptos de esta Ley. (Ley de 3 de julio de
1915, Gaceta del dia 7.)
Se declara comprendidos en la inamnovilidad establecida por esta Ley, a todos los funcionarios del orden judicial en funciones al promulgarse la inisma y que hayan sido nombrados, cualquiera que sea la fecha de su nombramiento, con arreglo a los preceptos de la vigente Ley Orgdnica del Poder Judicial. (Ley de 3 de julio de 1917, Gaceta
del dia 7.)





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Los Jueces Municipales suplentes, primero y segundo, de primera clase, qu een primero de julio de mil novecientos veintisiete se encuentren desempefiando dichos cargos, cualquiera que sea la fecha de su nombramiento y el perfodo porquc hayan sido nombrados, asf como los nombrados en lo sucesivo, gozardn del derecho quo a los funcionarios judiciales otorga el articulo sesenta y siete de la Ley Orgdnica del Poder Judicial vigente.
No obstante lo dispuesto anteriormente, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrd libremonte separar a cualquiera de los Jueces Muni.
cipales suplentes de cualquiera de las categorias establecidas por la Ley, sin necesidad de expediente previo, siempre que el acuerdo se tome por mayoria de las dos terceras partes de los componentes de la mencionada Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia. (Ley do 2 do julio de 1927, Gaceta del dia 7.)

CONCORDANCIA
Concuerda este articulo con el 87 de la Constituci6n de la Rep6blica que dice:"Ningdn funcionario del orden judicial podr. ser suspendido ni separado de su destino o empleo, sino por raz6n de delito u otra causa grave, debidamente acreditada y siempre con su audiencia.
Tampoco podri ser trasladado sin su consentimiento, a no ser por motivo evidente de conveniencia pdblica".


Como hemos visto anteriormente, la inamovilidad de los funcionarios del orden judicial, esti consagrada en el articulo 87 de la Constituci6n de la Repliblica y en el 67 de esta Ley Orgdinica del Poder Judicial.
Pero esta inamovilidad s6lo es pa.ra garantizar a los funcionarios que sirven bien a la administraci6n de justicia; a los que la enaltecen con su actuaci6n justa y elevada en todos los asuntos de que conocen y a los que la prestigian con su conducta, imparcial y serena; y no para amparar a los funcionarios poco escrupulosos de sus deberes que Sin noci6n del mal que le ocasionan, realizan actos que resultan en desdoro de la funci6n que desempefian.
La Constituci6n de la Repfiblica y la Ley OrgAnica, establecieron la inamovilidad de los funcionarios judiciales, para rodearlos de todas las garantias, es decir, para que aplicaran rectamente la ley con tran-




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quilidad de conciencia y sin preocupaciones a ulteriores consecuencias.
El funcionario judicial debe hacerse acreedor por su comportamiento a esa inamovilidad. Para ello le basta ser "honrado".
Pero no honrado en la acepci65. de que no aeepte dddivas, sino tambi~n, que sea un fiel cumplidor de sus deberes, un recto aplicador de la justicia a 41 confiada por la' sociedad, sin medir 6sta por la altura de los sujetos a ella, que sea estudioso, diligente y que ejerza la debida vigilancia sobre sus subordinados, para queose ]e igualen.
Este es, a mi juieio, el "tipo" del funcionario a quien ampara la Constituci6n y la Ley Orgdnica.
El culto Presidente del mds alto Tribunal, Licenciado Juan Guti6rrez y Quir6s, en su discurso leido en la solemne apertura de los Tribunales de 2 de septiembre de 1929, refiri6ndose a la inamovilidad, dijo en uno de sus pArrafos lo siguiente: "Nuestros Jueces saben que en estos tiempos, si no es admisible el desconocimiento de las leyes como medio para sostener el orden, tampoco es tolerable el mantenimiento de ninguna de las formas del desorden al amparo de la libertad; y que el termino de eoneiliaei6n en el conflicto entre los derechos individuales y el orden social, no puede encontrarse en otra idea que en la de ]a justicia. Por eso el Poder Judicial no ha permitido ni permitird la disipaci6n, la venalidad, la negligencia y la desaprensi6n a la sombra de la inamovilidad. Esta se otorg6 para que la disfrutaran hombres eapaces intelectual y culturalmente para el cargo, y para quienes el honor y la decencia fuesen cosas elementales, de indispensable posesi6n. "


Nombramiento d e Jueces Municipales de Cuarta Clase y suplentes de todas clases.


ART. 68.-Los Jueces Municipales de Cuarta Clase y los suplentes de todas clases serdn nombrados por el Presidente de la Repfiblica, dc ternas sometidas por la Sala de Gobierno de las Audiencias de los respectivos distritos. El Presidente debera hacer los nombramientos eligiendo, d entre las personas propuestas en las ternas, dentro dcl t6rmnino de veinte dias despu6s de recibidas. Las ternas para Jueces Municipales de Cuarta Clase y sus suplentes, las formard la Sala de Gobierno, libremente; pero las ternas para los demis Jueces Municipales suplentes, las formari la Sala de Gobierno de entre los opositores aprobados para cubrir las plazas de Jueces Municipales, y que no hubieran sido declarados elegibles, siguiendo el orden de calificacion por puntos en las oposiciones, y siempre que los opositores residieran en el Partido Judicial para el cual fueron designados. Si en el Partido Judicial no resi-





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diera ningfin opositor aprobado, podri ser incluido en la terna cualquier opositor que lo solicitare, y si fueran varios los solicitantes, los quo tuvieran mejor calificaci6n. Podrfin, sin embargo, formar parte de las ternas para suplentes de Jueces Municipales de Primera Clase, quienes, sin ser opositores aprobados, hubieran sido Jueces suplentes de dichos Juzgados. Si no hubiera niimero suficiente de opositores aprobados para nombrar do entre ellos todos los Jucces suplentes, la Sala de Gobierno, agotada la lista de los opos:tores aprobados, podrd incluir en las ternas a Abogados residentes en el Partido Judicial d mAs de cinco afios do ejercicio profesional y do buen concepto moral. A los fines d esta Ley, e[ Secretario do Justicia proveeri a los Presidente,; do Audiencias de una lista do los opositores aprobados, con su correspondiente calificaci6n. En el caso de quo el nombrado rehusare aceptar el cargo, podrA el Presidento pedir otro nombre en sa lugar y considerar la terna nuevamente. No obstante lo dispuesto on el presente articulo, fu-ra del Partido Judicial de la Habana si no hubie'a nfimero suficiente do opositores aprobados para nombrar do entre ellos los Jueces suplentes 1, Sala do Gobierno, agotada la lista do los opositores aprobados, podrA incluir en la terna abogad.3, residentes en el Partido Judicial quo hayan ejercido su profesi6n por mAs do un afio. Los abogan (los inscriptos on los respectivos Partidos Judiciales, quo hayan desempefiado substituiciones en los Juzgados de Segunda y Tercera Clase, podr.i.r sor incluidos en las ternas correspondientes cualquiera que sea el tiempo quo tengan on el ejercicio de la profesi6n. (Ley de 2 de julio de B27,
Gaceta del dia 7.)

ACUErDOS

Serjin ineluidos en las trnas para Jueces Municipales d. Cia-iA Clase los Proeura dres, con la preferencia est bhleida a su favor en (l articulo eincuenta de Ia Ley Orginica de Pod'er Judicial, saivo el aS:-)
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de que haya algfhi impedimento legal conocido en que se pueda fundar la exclusi6n.-(Acuerdos de la Sala; de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de encro de 1920 y 20 de junio de 1927.)

Durac16n del cargo. ART. 69.-Los cargos de Juoces Municipales
de Cuarta Clase y los suplentes de la segunda, terccra y cuarta categoria, durarin cuatro afios, a partir del primero d julio del afio en que fueren nombrados. Si ocurrieren vacantes on algunos de 6stos cargos, el nuevo funcionario designado s6lo lo serd por. el trmino que restare del periodo correspondiente a la persona a la cual substituve.
(Ley de 2 de julio de 1927, Gaceta del dia 7.)


La organiza~ci6n de los Juzgados Municipales de Cuarta Clae, constituye hoy una preocupaei6n para todas las autoridades judiciales.
El legislador olvid6, cuando la reforma d1e 15 de agosto de 1919, eomprender en ella a estos org-anismos, los cuales c-Antinfian desenipefiados por personas carentes de los mis elementales principios de dereeho.
Los Jueces Municipales de Cuarta Clase, en su inmensa mayoria, son hombres que no tionen capital ni mAs ingreso que la eseasi consignaci6n quo ee Estado paga para atender con ella a todas las atencionos del Juzgado. La Ley de Presupuestos de 27 de junio de 1930, publica.la en la Gaceta Oficial de la Repfiblica del dia 28, consigna en su Capitulo VIII, articulo finico, como dotaei6n de diehos Juzgados ]a siguliente: para veintiocho Juzgados, veintiocho mil pesos anua'es, o sa, mil pesos para eada uno de ellcs -y setenta y cuatro rail setecientos pesos, para los otros ochenta, y tres Juzgados de dieha clase, correspendi6ndolk a eada uno noveeientos pesos anuales. De lo que resulta, que mensualmente reciben unos, ochenta v tres pesos y los otros, s6lo setenta v einco. De esas sumas que son entregadas al Juez, tienen que pagar los gastos que origina el personal constituido por un Secretario v un Alguacil. el material para la oficina, el alquiler de ]a casa y ls demils atenciones del servieio, entre las cuales se encuentra seguramente, la de pagar el medio de transportarse a los lugares donde tengan que constituirse en cumplimiento de sus deberes, porque el Estado s61o paga a los funeionarios del orden judicial, auxiliares y subalternos dichos viajes, cuando se alejen mis de eineo kil6metros de la localidad.
Por Io expuesto, se observarA que la existencia de esa clase de Jueces no tieue hoy ba~c moral para sostenerla el legislador en ]a Ley Orgitnica del Poder Judicial. Antiguamente, o sea, cuando fuoron creados, existian los aranceles de la justicia municipal que les permitian cobrar los derechos en ellos sefialados. Hoy diehos cargos son honorificos y gratuitos.
Ifay pues que afrontar el problema de organizar en debidas con-





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dieiones los Juzgados Municipales de Cuartt Clase, o en su defeeto saprimirlos por perjudiciales a la sociedad y a la clase judicial.

El recto Presidente del Tribunal Supremo, Licenciado Juan Glti6rrez y Quir6s, en el discurso le.do el dia de la solemne apertura de los Tribunales de rail noveeientos veintinueve, refiri6ndose a la justicia municipal, dijo: "Para completar debidamente el buen servicio de los "Tribunales, unificindolos en un mismo sisteina, convendria abordar "uanto antes la reforma de los Juzgados de Cuarta Clase. Si no se "suprimen acordando en este caso un aumento en los de tercera para "lenar el vaeio de modo eficaz, ereemos que debe estudiarse seriamente "'la conveiiencia de elevarlos lo mas pronto posible al mismo grado de 4'eonsideraci611 de los demds Tribunale's; de suerte que las condiciones "de estabilidad v los medios materiales de vida con que pensamos que "deben contar estos Jueces de cuarta clase, correspondan a ht respeta"bilidad de la funci6n'que ejercen, que la justicia es una".
El cargo de Juez Municipal de Cuarta Clase, estd expuesto al coieeho y a la prevaricaci6n con mayor motivo que en otros tiempos.
Para terminar, repitamos lo que dijo el cultisitno ex Fiscal del Tribunal Supremo, Licenciado Jos6 Cabarrocas HIorta, en ia Memoria leida en el acto de la solemne apertura de los Tribunales de dos de septiembre d 1918, refiri6ndose al cargo de Juez Municipal de Tercen Clase entonces sin sueldo: "Sin duda alguna, de seguir como va, de"jaria de ser lo que quiere la Ley que sea, gratuito y ionorifico; porque se sostendria a expensas del delito ......

Nuevas plazas. ART. 70.-Cuando se creen nuevas plazas en
la Administraci6n de Justicia, serin provistas en Ia misma forma quo las vacantes de igual cateroria.




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