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University of Michigan Law Library
EMPRESTITOS Y FINANCIAMIENTOS
DE LA
REPUBLICA DE CUBA
MENSAJES, LEYES, CONTRATOS, DECRETOS,
REGLAMENTOS, CIRCULARES,
INSTRUCCIONES, ETC. ETC.
RECOPILADOS
POR EL
DR. JUAN A. MARTINEZ Y MUNOZ
Y
VICTORIANo GONZALEZ DE TORRES
PUBLICACION AUTORIZADA
POR LA
SECRETARIA DE HACIENDA
1932
CULTURAL. S. A.
OBISPO, 135
HABANA
IIWOCIADO DE
A.Generales
e Irniaraci6n.
REPUBLICA DE C 'BA w 4 # 1e32 SECRETARIA DE MACAEN
SECCION DEL OEROtO CENTRAL
Habona, 19 do Marzo do 193?,. Sres. Juan A.Martinez y Muioz y Victoriano 0onzalez de Torres.
Setores:El Sr.Subsecretario, con fecha 18 dol actual, ha expedido el siguiente Decreto:".
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POR CUA"TO:-'El Dr. Juan A.artinez y Iluioz, Jefe de la "Seccl6n de Deudas de la Republica de esta Secretarla, "y el. Sr;Vlctoriano Gonzalez y de Torres Enca:gado "del Boletin ficial de la misma, han solicitado so "ls autorice-pars publicar, sin caracter oficial y "sin comentarios, un folleto contentivo de todos los "datos oficiales relacionados con los Empr6stitos rea"lizados por la Repdbllca'
POR CUANTO: El Articufo vointiocho de la Ley de "Propiedad Intelectual autoriza la publicacidn do re"feorncia, si, como es de esperarse eneste caco, da"da la persofialidad do los solicitantes' el refoerido "folleto-llegara a ser una obra de publica utflidad.
. "POR TATITO: de acuerdo con el citado precepto le-"a: y por autorizaci6n del Sr.Secretario,
1 E S U E L V 0:
Autorizar a los citados sen'ores para publicar "sin cargcter oficial y sin comentarios, un follelo "qua contenga todos lob datos oficiales relaciona"dos con los Eaprestitos realizados por la Repilbli"Ca."
Lo qao usto de comunicar a .Vdes., para su
conocimie SVdes.atent mt Joe M.artel JEFE E LA ECCI1'I DEL StVICIO CEUTJ1AL.
I 77075
DEUDAS DE LA REPUBLICA
LEY Y CONTRATO DEL EMPRESTITO DE $35,000,000
DE 1904, CONCERTADO CON LOS SERORES SPEYER & CO.
Tomcs Estrada Palm a, Presidente Constitucional de la Repdiblica
de Cuba.
Por el presente, hago saber: que el Congreso ha votado y yo he sancionado, la siguiente,
LEY:
ARTifCLO 1'-Se creari una Comisi6n Revisora de las listas del disuelto Ej~rcito Libertador y liquidadora de sus haberes, no mayor de cinco miembros ni menor de tres.
AnRT. 2Q-La revisi6n y liquidaci6n se harin teniendo en cuenta lo que se establece en la disposici6n primera de las transitorias de la Constituci6n, sin que en ningin caso comprendan a los individuos que se presentaron al enemigo o desertaron de las filas del Ej6rcito Cubano o ingresaron en este despu6s del 21 de abril de 1898.
ART. 3Q-Podrdn nombrarse Subcomisiones de tres o cinco miembros por Cuerpo de Ej6rcito, con las mismas facultades que la Comisi6n, pero dependientes de esta y subordinados a su acuerdo.
ART. 49-La Comisi6n habri de terminar sus trabajos en un periodo de tiempo no mayor de cinco meses; y el Ejecutivo dard con ellos cuenta al Congreso, precisamente en todo el mes de enero pr6ximo, si estuviere reunido el Congreso.
ART. 5"--El Ejecutivo nombrard libremente a las personas que hayan de formar la Comisi6n y Subcomisiones; les eialarA los sueldos que no excederin de cinco mil pesos para el Presidente, tres mil pesos para los miembros de la primera y de dos mil cuatrocientos pesos para los de las niltimas, entendi6ndose anuales; y dictari las disposiciones que'estime necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
ART. 69-Las Oficinas y funcionarios pdiblicos de todas cases, expedirin gratis, y sin p6rdida de tiempo, las certificaciones y demis documentos que la Comisi6n y Subcomisiones soliciten.
ART. 79-Se concede al Ejecutivo un cr dito de treinta mil pesos, aparte de los sueldos de la .Comisi6n y Subcomisiones, para gastos, de personal subalterno, instalaci6n, viajes y material de oficina que se oiginen con motivo de'la presente Ley.
DEUDAS DE LA REPUBLICA
ART. 89-Las declaraciones y reclamaciones que se hagan a la Comisi6n deberan ser bajo juramento que se prestari ante un Notario, Alcalde, Juez Municipal o cualquiera de los miembros de aquellas.
POR TANTO:
Mlando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus parties.
Iado en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a diez y seis de agosto de mil novecientos dos.
T. Estrada Palma,
Diego Tamayo, Presidente.
Secretario de Gobernaci6n.
Tomds Estrada Palma, Presidente Constitucional de la Repniblica
de Cuba.
Hago saber: que el Congreso ha votado y yo he sancionado, la siguiente,
LEY:
ARTiCULO 1-El Presidente de la Repniblica contratari a nombre de la Naci6n y a la mayor brevedad posible, un empr6stito de treinta y cinco millones de pesos en moneda de oro de los Estados Unidos, al tipo minimo de emisi6n de noventa por ciento de valor, y con un interns mdximo de cinco por ciento anual.
AnT. 2-Este empr6stito sera amortizable en un plazo de cuarenta aios, a contar desde su fecha, comenzando la amortizaci6n en un plazo comprendido entre los cinco y los diez afios de su fecha y procurindose que no exceda de dos millones doscientos mil pesos en los dos semestres de vencimiento, la suma que haya de pagar la Naci6n.
ART. 30--Para garantizar y Ilevar a efecto el pago de la amortizaci6n e intereses del empr6stito, se creard un impuesto especial permanente sobre fabricaci6n, expendio o consumo de los articulos que a continuaci6n se expresan:
CLASE PRIMERA
BEBIDAS ALCOH6LICAS, NACIONALES Y EXTRANJERAS
Inciso prim ero: licores fuertes.
A.-Cada botella o litro de ron,, ginebra, whiskey u otro anilogo, fabricado en el pais, abonar6i veinte centavos de peso.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
B.-Cada botella o litro de ron, ginebra, whiskey u otro anilogo, importado, abonarA a la entrada en Cuba, ademis del derecho arancelario, veinte centavos de peso.
Inciso segundo: vinos naturales.
A.-Cada litro de vino espumoso, importado, pagard a su entrada, ademis de los derechos arancelarios existentes, treinta centavos de peso.
B.-Cada litro de vino importado, de las demis clases, pagarA a su entrada en Cuba, ademis del derecho arancelario existente, dos centavos de peso.
C.-Cada litro importado de sidra natural, pagari a su entrada en Cuba, ademis del derecho arancelario existente, seis centavos de peso.
D.-Cada botella o litro de vino fabricado o ampliado en el pais, y cuya fabricaci6n o ampliaci6n no estuviere prohibida, pagari veinticinco centavos de peso.
Inciso tercero: cervezas nacionales y extranjeras.
A.-Cada caja de veinticuatro medias botellas, fabricadas en Cuba, pagari cinco centavos de peso.
B.-Cada caja de veinticuatro medias botellas, o de doce botellas, o cada nueve litros de cerveza importada, pagari a su entrada en Cuba, ademis del derecho arancelario existente, cinco centavos de peso.
CLASE SEGUNDA
AGUAS Y BEBIDAS ARTIFICIALES, NACIONALES Y EXTRANJERAS
Inciso cuarto:
A.-A cada caja de veinticuatro medias botellas de agua artificial, fabricada en Cuba, pagari cinco centavos de peso.
B.-Cada sif6n de un litro de capacidad de agua artificial, fabricada en Cuba, pagari medio centavo de peso.
C.-Cada cilindro de agua artificial, fabricada en Cuba, pagara cinco centavos de peso.
D.-Cada caja de veinticuatro medias botellas de Sidra artificial (refresco liamado asi) fabricado en Cuba, pagarA cinco centavos de peso.
E.-Las aguas artificiales o refrescos preparados que puedan importarse, abonarin, ademis de los derechos arancelarios, el impuesto especial en la misma cuantia que los fabricados en el pais.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
CLASE TERCERA
FABRICACI6N Y CONSUMO DE F6SFOROS
Inciso quinto:
A.-Cada caja do f6sforos conteniendo hasta sesenta cerillas fabricadas en el pais, pagari un quinto de centavo de peso, o treinta centavos la gruesa de ciento cuarenta y cuatro cajas.
B.-Cada caja de f6sforos conteniendo hasta sesenta cerillas, importada, pagarA a su entrada, ademis del derecho arancelario, un quinto de centavo, o treinta centavos la gruesa de ciento cuarenta y cuatro cajas.
CLASE CUARTA
FABRICACI6N DE TABACOS
Inciso sexto:
A.-Cada millar de tabacos elaborados, con destino a la exportaci6n, y cuyo peso -exceda do tres libras, abonari un peso.
B.-Cada millar de cigarrillos, no pesando mAs de tres libras, destinado a la exportaci6n, abonari diez centavos de peso.
C.-Cada millar de tabacos elaborados, destinado al consumo interior, y cuyo peso excediere de tres libras, abonari dos pesos.
D.-Cada millar de cigarrillos, no pesando mis de tres libras, destinados al consumo interior, abonari veinte centavos de peso.
E.-Cada paquete do picadura, pagari por libra, seis centavos de peso.
CLASE QUINTA
FABRICACI6N DE AZUCAR
Inciso sptimo:
A.-Cada saco de azicar, fabricado en Cuba, conteniendo hasta catorce arrobas, abonard cinco centavos de peso.
CLASE SEXTA
FABRICACION 0 CONSUME DE NAIPES
Inciso octavo:
A.-Cada juego de naipes, fabricado en el pais, pagari cinco centavos de peso.
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
B.-Cada juego de naipes, importado, pagari a su entrada en Cuba, ademAs del derecho arancelario cinco centavos de peso.
Inciso noveno:
Los impuestos preceptuados en los apartados A y B, del inciso sexto, o sean los que gravan el tabaco elaborado y las cajetillas de cigarros, con destino a la exportaci6n, quedarAn en suspenso hasta que comience la amortizaci6n del empr6stito. El Ejecutivo no obstante, queda autorizado para anticipar su cobranza, si fuere necesario para completar las sumas requeridas para el pago de los intereses del empr6stito.
Inciso decimo:
Igualmente, el impuesto establecido en el inciso s6ptimo, clase quinta, sobre azicares, quedari en suspenso en las mismas condiciones que se establecen en el inciso anterior.
Inciso onceno:
iMientras rija el impuesto especial establecido por esta Ley, todos los articulos u objetos gravados por ella, no podrin ser objeto de nuevos impuestos industriales, por el Estado, la Provincia o los Municipios.
Inciso duodicimo:
El Presidente de la Repiblica fijarA las reglas que estime oportunas para la administraci6n y exacci6n del impuesto, quedando antorizado para celebrar conciertos directos con los fabricantes e industriales, sobre la manera de hacerlos efectivos.
ART. 49-Los sobrantes que pudiera producir el impuesto, se destinarin a la recogida voluntaria de los bonos que se emitan, a menos que por una Ley se les diera otra aplicaci6n.
ART. 5--Se autoriza al Presidente de la Repiblica para afectar, ademAs de los productos del impuesto especial, las rentas de Aduanas de la Repinblica, con el cardeter de garantia subsidiaria, a las responsabilidades del empr6stito.
ART. 6Q-El Presidente de la Repniblica sacard a pnblica subasta el empr6stito, segnin los t6rminos de esta Ley y en la forma que estime conveniente, quedando autorizado para convenir las demis condiciones que fueren necesarias.
ART. 7"-El producto efectivo del empr6stito, se distribuiri en la forma siguiente:
Primera: Cuatro millones de pesos al fomento de la Agricultura, conforme acuerdo del Congreso.
DEUDAS DE LA REPUBLICA
Segunda: Cuatro millones de pesos al pago de las deudas y compromisos contraidos legftimamente en beneficio de la Revoluci6n por los Jefes del Cuerpo del Ej6rcito Libertador, despu6s del veinticuatro de febrero de mil ochocientos noventa y cinco, y con anterioridad al diez y nueve de septiembre del mismo aio; y de las deudas y compromisos que el Gobierno Revolucionario hubiere contrafdo posteriormente; por si o por sus logitimos representantes en el extranjero, a tenor de lo que se establece en la Primera Disposic.i6n Transitoria de la Constituci6n; y
Tercera: El remanente se destinari, hasta donde alcance, al pago de los haberes del Ej6rcito Libertador, conforme tambi6n a la Disposici6n Transitoria de la Constituci6n, citada en el phrrafo anterior.
ART. 8--El Presidente de la Repnblica dictari las Ordenes, Decreetos y Reglamentos que fueren necesarios para la ejecuci6n de esta Ley.
Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada en el Palacio do la Presidencia, en la Habana, a veintisiete do febrero de mil novecientos tres.
T. Estrada Palma,
Presidente.
Josg M. Garcia Montes,
Secretario de Hacienda.
Tomds Estrada Palma, Presidente Constitucional de la Repniblica
de Cuba.
Hago saber: que el Congreso ha votado y yo he sancionado, la siguiente,
LEY:
La Comisi6n Liquidadora, con vista del Archivo de las Secretarias de lo Interior y de Hacienda y sus dependencias, hari las listas de empleados y funcionarios del orden civil, que por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Revoluci6n, tuvieran derecho a sueldo, por tener consideraciones militares.
Por tanto: mando que so cumpla y ejecute la present Ley en todas sus parts.
Dada en el Palacio do la Presidencia, en la Habana, a diez y ocho de marzo de mil novecientos tres.
T. Estrada Palma.
Presidente.
Eduardo Yero,
Secretario de Gobernaci6n.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
To mds Estrada Palma, Presidente Constitucional de la Repilblica
de Cuba.
MTgo saber: que el Corgreso ha votado y yo he sancionado, ]a siguiente,
LEY:
Articulo primero.-Se autoriza al Ejecutivo para proceder inmediatamente a la organizaci6n v cobranza de los impuestos consignados en la Ley de Empr6stito, quedando facultado para realizar los gastos necesarios, con cargo a los impuestos especiales creados en dicha Ley.
Articulo segundo.-La picadura destinada a la exportaci6n, gozari de la misma exenci6n que la Ley de Empr6stito otorga al azncar, tabaco elaborado y cigarrillos.
Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a siete de mayo de mil novecientos tres.
T. Estrada Palm a,
Presidente.
Jos6 M. Garcia Montes,
Secretario de Hacienda.
Tomds Estrada Palma, Presidente Constitucional de la Repnblica
de Cuba.
Hago saber: que el Congreso ha votado y yo he sancionado la siguiente,
LEY:
Articulo primero: La Ley de 27 de febrero de 1903, sobre el empr6stito de treinta y cinco millones de pesos, se entenderd modificada en la siguiente forma:
El ART. 19, quedari redactado en la siguiente forma:
ART. 19-El Presidente de la Repiiblica de Cuba queda autorizado por la presente para emitir Bonos de la Deuda Exterior, por una cantidad que no exceda de treinta y cinco millones de pesos oro, en moneda de los Estados Unidos del Norte Am6rica, al tipo de cuatro pesos ochenta y seis centavos por cada libra esterlina, o el equivalente en otras monedas extranjeras.
Estos Bonos devengardn inter6s al tipo de clued por ciento anual, y serfin amortizados dentro de cuarenta afios. Tanto el principal
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
como los intereses quedan exentos de toda clase de contribuci6n cubana existente, o que se establezca en lo futuro.
ART. 2"-La Repiblica do Cuba empeia su buena fe y su cr6dito para la amortizaci6n de los Bonos, y para el pago puntual de los intereses y como garantia especial para el .pago de los intereses y la amortizaci6n de estos bonos, el Ejecutivo queda autorizado para destinar, comprometer y afectar a ese efecto una cantidad suficiente de los ingresos de las Aduanas de la Repnblica do Cuba en cualquier modo, forma, o mantra que el Ejecutivo estime adecuado.
El Presidente de la Repiblica queda autorizado tambi6n para convenir en las condiciones de la emisi6n y servicio de este Empr6stito, informando al Congreso, al iniciarse la primera Legislatura del aio corriente, sobre los t6rminos y el resultado do sus gestiones.
El pirrafo 1 del Art. 30 quedari redactado en la siguiente forma: Para asegurar el pago de la amortizaci6n e intereses del Empr~stito y en cumplimiento del inciso 30 del Art. 59 de la Constituci6n, se cream un impuesto especial, permanente, sobre fabricaci6n, expendio o consumo de los articulos que a continuaci6n so expresan:
Los articulos 50 y 61 so entenderin anulados y suprimidos.
El articulo 70 se entenderi sustituido por los siguientes:
ART. 5"-El producto efectivo del Empr6stito, se destinari, hasta donde alcance, al pago de los haberes del Ej6rcito Libertador.
ART. 69-El Congreso, en vista do la ascendencia de los haberes del disuelto Ej6rcito Libertador, que resten por pagar despu6s de satisfecha una parte, segnn se dispone por el articulo anterior, proveera acerca de la manera de solventar la Repnblica, dicha responsabilidad; aunque sin afectar, en modo alguno, las garantias del Empr6stito quo se establece por la presente Ley.
ART. 89-Se entenderi redactado como esti, como Art. 79 de la Ley.
DISPOSICION ADICIONAL
El Ejecutivo hari una publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Ley do 27 do febrero ialtimo, despu6s de hechas en ella las modificaciones introducidas por la presente, con el fin de que solo haya un text vigente relativo a la realizaci6n del Empr6stito acordado.
Por tanto: mando quo se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus parts.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a veinticinecu do enero de mil novecientos cuatro.
T. Estrada Palma
President.
Jos M. Garcia Montes,
Secretario de Hacienda.
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
ADAPTACION DE LA LEY DE 27 DE FEBRERO DE 1903
A LA DE 25 DE ENERO DE 1904
Decreto.-Anexo A del Contrato celebrado con los sefiores Speyer yCa., para el Empr6stito de $35.000.000.
En virtud de lo dispuesto por la Ley de enero 25 de 1904, la Ley de 27 de febrero de 1903, queda modificada en la forma que a continuaci6n se expresa:
ART. 19-El Presidente de la Repniblica de Cuba queda autorizado por la presente para emitir Bonos de una Deuda Exterior, por una cantidad que no exceda de treinta y cinco millones de pesos oro, en moneda de los Estados Unidos del Norte Am~rica, al tipo de cuatro pesos ochenta y seis centavos ($4.86) por cada libra esterlina, o el equivalente en otras monedas extranjeras.
Estos Bonos devengaran interns al tipo de cinco por ciento (5 por 100) anual, y serdn amortizados dentro de cuarenta anlos. Tanto el principal como los intereses, quedan exentos de toda clase de contribuci6n cubana existente, o que se establezca en lo futuro.
ART. 2Q-La Repniblica de Cuba empefia su buena fe y su cr6dito, para la amortizaci6n de los Bonos, y para el pago puntual de los intereses; y como garantia especial para el pago y la anmortizaci6n de estos Bonos, el Ejecutivo queda autorizado para destinar, comprometer y afectar a ese efecto, una cantidad suficiente de los ingresos de las Aduanas de la Repniblica de Cuba, en cualquier modo, forma o manera que el Ejecutivo estime adecuado.
El Presidente de la Repnlblica queda autorizado tambi n para convenir en las condiciones de la emisi6n y servicio de este Emprestito, informando al Congreso, al iniciarge la Primera Legislatura del aio corriente, sobre los t6rminos y el resultado de sus gestiones.
ART. 3--Para 'asegurar el pago de la amortizaci6n e intereses del Empr6stito, y en cumplimiento del Inciso 39 del Art. 59 de la Constituci6n, se crea un impuesto especial, permanente, sobre fabricacion, expendio o consumo de los articulos que a continuaci6n se expresan:
BEBIDAS ALCOH6LICAS, NACIONALES Y ExTRANJERAS
liciso Primero: Licores fuertes.
A.-Cada botella o litro de ron, ginebra, whiskey u otro anilogo, fabricado en el pais, abonard veinte centavos do peso.
B.-Cada botella o litro de ron, ginebra, whiskey u otro anhlogo, iinportado, abonari a la entrada en Cuba, ademds del derecho arancelario, veinte centavos de peso.
Inciso Segundo: Vinos naturales.
A.-A cada litro de vino espumoso, importado, pagarA a su entrada, ademis de los derechos arancelarios existences, treinta centavos de peso.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
B.-Cada litro de vino importado, de las demis clases, pagard a su entrada en Cuba, ademds del derecho arancelario existente, dos centavos de peso.
C.-Cada litro importado de sidra, natural, pagari a su entrada en Cuba, ademds del derecho arancelario existente, seis centavos de peso.
D.-Cada botella o litro de vino fabricado o ampliado en el pais, y cuya fabricacion o ampliaci6n no estuviere prohibida, pagari veinticineo centavos de peso.
Inciso Tercero: Cervezas nacionales y extranjeras.
A.-Cada caja de veinticuatro medias botellas fabricada en Cuba, pagari cinco centavos de peso.
B.-Cada caja de veinticuatro medias botellas, o de doce botellas, o cada nueve litros de cerveza importada, pagari a su entrada en Cuba, ademds del derecho arancelario existente, cinco centavos de peso.
CLASE SEGUNDA
AGUAS Y BEBIDAs ARTIFICIALES, NACIONALES Y EXTRANJERAS
Inciso Cuarto:
A.-Cada caja de veinticuatro medias botellas de agua artificial, fabricada en Cuba, pagari cinco centavos de peso.
B.-Cada sif6n de un litro de capacidad, de agua artificial, fabricada en Cuba, pagard medio centavo de peso.
C.-Cada cilindro de agua artificial, fabricada en Cuba, pagarA cinco centavos de peso.
D.-Cada caja de veinticuatro medias botellas de sidra artificial (refresco llamado asi) fabricado en Cuba, pagari cinco centavos de peso.
E.-Las aguas artificiales o refrescos preparados, que puedan importarse, abonarin, ademhs de los derechos arancelarios, el impuesto especial en la misma cuantia que los fabricados en el pais.
CLASE TERCERA
FABRICACI6N Y CONSUME Dr F6SFOIIOS
Inciso Quinto:
A.-Cada cajita de f6sforos, conteniendo hasta cincuenta cerillas, fabricadas en el pais, pagarh medio centavo de peso.
B.-Cada cajita de f6sforos, conteniendo hasta cincuenta cerillas, importada, pagari a su entrada, ademds del derecho arancelario, medio centavo de peso.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
CLASE CUARTA
ELABORACI6N DEL TABACO
Inciso Sexto:
A.-Cada millar de tabacos elaborados, con destino a la exportaci6n, y cuyo peso exceda de tres libras, abonari un peso.
B.-Cada millar de cigarrillos, no pesando mis de tres libras, destinado a- la exportaci6n, abonar6 diez centavos de peso.
C.-Cada millar de tabacos elaborados, destinados al consumo interior, y cuyo peso excediere de tres libras, abonarA dos pesos.
D.-Un tercio de centavo sobre cada cajetilla de diez y seis cigarros, o sean, veinte y un centavos por cada mil ocho cigarros.
E.-Cada paquete de picadura pagari por libra, seis centavos de peso.
FABRICACI6N DE AZUCAR
Inciso Sgptimo:
A.-Cada saco de aznicar, fabricado en Cuba, conteniendo hasta catorce arrobas, abonard cinco centavos de peso.
CLASE SEXTA
FABRICACI6N 0 CONSTMO DE NAIPES
Inciso Octavo:
A.-Cada juego de naipes, fabricado en el,pais, pagard cinco centavos de peso.
B,-Cada juego de naipes, importado, pagard a su entrada en Cuba, ademds del derecho arancelario, cinco centavos de peso.
Inciso Noveno:
Los impuestos preceptuados en el Apartado A, Inciso Primero, de la Clase Primera o sean los que gravan los licores fuertes, y los establecidos en los Apartados A, B y E, del Inciso Se.to, que gravan el tabaco elaborado, las cajetillas de cigarros y la picadura, con destino a la exportaci6n, quedarin en suspenso hasta que comience la aniortizaci6n del Empr stito. El Ejecutivo, no obstante, queda autorizado para anticipar su cobranza, si fuere necesario para completar las sumas requeridas para el pago de los intereses del Empr6stito.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
Inciso Dkcimo:
Igualmente, el impuesto establecido en el Inciso S6ptimo, Clase Quinta, sobre azncares, quedarA en suspenso en las mismas condiciones que se establecen en el Inciso anterior.
Inciso Onceno:
2lientras rija el impuesto especial establecido por esta Ley, todos los articulos u objetos gravados por ella, no podrin ser objetos de nuevos impuestos industriales, por el Estado, la Provincia o los Municipios.
Inciso Duodbcimo:
El Presidente de la Repfiblica fijarA las reglas que estime oportunas para la administraci6n v exacci6n del impuesto, quedando antorizado para celebrar conciertos directos con los fabricantes e industriales, sobre la nmanera de hacerlos efectivos.
ART. 4"-Los sobrantes que pudiera producir el impuesto, se destinarin a la recogida voluntaria de los Bonos que se emitan, a menos que por una Ley se les diera otra aplicaci6n.
ART. 5'-El producto efectivo del Empr6stito se destinari, hasta donde alcance el pago de los haberes del Ej6rcito libertador.
AnT. 6W-El Congreso, en vista de la ascendencia de los haberes del disuelto Ej6rcito Libertador que resten por pagar despu6s de satisfecha una parte, segfin se dispone por el Articulo anterior, proveera acerca de la manera de solventar la Repnblica dicha, responsabilidad; aunque sin afectar, en modo alguno, las garantias del Empr6stito que se establece por la presente Ley.
ART. 7"-El Presidente de la Repniblica dictari las Ordenes, Decretos y Reglamentos que fueren necesarios para la ejecuci6n de esta Ley.
Habana, veinticinco de enero de mil novecientos cuatro.
T. Estrada Palma,
Presidente.
Jos6 3J: Garcia Montes,
Secretario de Hacienda.
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DETDAS DE LA REPUBLICA
CONTRATO celebrado el dia 11 de mayo de 1904, entre la Repiblica de Cuba, representada por el sefior Tomds Estrada Palma, Presidente de la Repniblica (en lo adelante liamado el "Gobierno"), de una parte, y de la otra Speyer y Cia., de la ciudad de New York, en los Estados Unidos de Am6rica (en lo adelante liamados los "Banqueros'').
SWpase que:
Por cuanto: en virtud de una ley del Congreso de la Repliblica do Cuba, aprobada el 27 de febrero de 1903, modificada por la Ley de dicho Congreso, aprobado el 25 do enero de 1904 (copia de esta Ley o de su traducci6n, tal como fu6 inodificada, se acompafia en el anexo "A ") (1), el Presidente de la Repnblica do Cuba fu6 autorizado debidlamente para emitir, en las formas que mis adelante se expresan, bonos d una deuda exterior de la Repiblica de Cuba por una cantidad que no exceda en su valor nominal do trointa v cinco millones de pesos ($35.000,000) oro, moneda de los Estados Unidos, o en libras esterlinas a raz6n de cuatro pesos y ochenta y seis centavos ($4.86) por cada libra esterlina, o el equivalent en otras monedas extranjeras; esos bonos devengan inter6s al tipo de cinco por ciento anual, son redimibles dentro do cuarenta anios (40), quedando el capital y los intereses exentos do toda clase de contribuci6n cubana existente o que se ostablezca en lo futuro; y,
Por cuanto: por dichas leyes del Congreso se autoriz6 una garantia especial para el pago de los intereses y la amortizaci6n do dichos bonos, y para asegurar el pago se cre6 un impuesto permanente especial como se puede ver por dichas eyes; y,
Por cuanto: de conformidad con las mismas eyes so autoriz6 al Presidente de la Repniblica para fijar los t6rminos y condiciones de dicla .emisi6n y del servicio del Empr6stito.
Por lo tanto, se ha convenido entre las mencionadas padres lo sifu iente:
Primero: El Gobierno ha vendido a los Banqueros y los Banqueros han comprado al Gobierno bonos de la Repniblica de Cuba (que so donominarin Bonos del cinco por ciento de 1904, pagaderos en oro) por una cantidad nominal de treinta y cinco millones de pesos ($35.000,000) en oro, moneda de los Estados Unidos do Am6rica, de ley actual, o en libras esterlinas a raz6n de cuatro pesos y ochenta y sois
(1) P1cr la Lev de 29 de enero de 1931 de Eniergencia Eeoi6nica fu6 modificada la de 25 de (nezo de 1904 que se cita, y tambien Ia Ley de Impuestos de 22 de enero de 1932 rfntiene varinriones tn algunos coneeptos de los impuestos citados.
I.-
DEUDAS DE LA REPUBLICA
centavos ($4.86), oro de los Estados Unidos, por cada libra esterlina, o el equivalente en otras monedas extranjeras, segnin se determina mas adelante; estos bonos estAn autorizados por la citada ley del Congreso do la Repnblica de Cuba, aprobada en 27 de febrero de 1903, modificada por la Ley de 25 de enero de 1904, y serAn emitidos de conformidad con lo que 6stas disponen. Dichos bonos levarin la fecha de primero de marzo de 1904 y venceran el dia primero de marzo dC 1944; devengarin infereses a raz6n del cinco por ciento anual, a contar d( dicho primero de marzo de 1904, pagaderos por semestres en los dias primeros de marzo y septiembre de cada aflo, y tanto el principal como cl interns seran pagados en a ciudad do New York, en los Estados Unidos do Am6rica, en moneda deoro de ley actual, de los Estados Unidos de Am6rica, o en Londres, Inglaterra, en libras esterlinas, al cambio fijo de cuatro pesos ochenta y seis centavos ($4.86) oro de los Estados Unidos por cada libra esterlina; o en Francfort sjM y Berlin, Alemania, en Marcos (D.R. W.) al cambio fijo de cuatro
(4) Marcos y veinte (20) pfennigs por un peso oro do los Estados Unidos; o en Paris, Francia, al cambio fijo de cinco (5) francos diez y ocho (18) c6ntimos por un peso en oro de los Estados Unidos.
Tanto el principal como el inter6s de dichos bonos quedarin por siempre exentos de toda clase do contribuci6n cubana (ya sea de la Repflblica de Cuba o de cualquiera de sus provincias o municipios) existente o que se establezea en lo futuro.
Dichos bonos (excepto los bonos provisionales que puedan emitirse como se dispone mAs adelante) se emitirdn primeramente como bonos al portador y en las cantidades que de cada uno do los valores nominales siguientes soliciten los Banqueros: do mil pesos ($1,000, que se designaran cono series "A"), d quinientos pesos ($500, quo se designaran como serie "B") y en cantidades equivalentes on libras esterlinas, marcos y francos a los respectivos cambios fijos ya mencionados. Los bonos de estas series DlevarAn numleraci6n corrida del umero uno on adelante. Dichos bonos llevaran cupones por los intereses correspondientes y seran canjeados por bonos nominativos como se estipula en este Contrato. Tanto el capital como los intereses de los bonos nominativos so abonardin a los tenedores inscriptos de dichos honos noninativos en moneda d oro do los Estados Unidos, en casa d( los Banqueros en la ciudad de New York; y sernn de los mismos valores nonunales que los bonos al portador y asinismo -do tantos mnltiples (1e mil pesos como los Banqueros de cuando en cuando lo solicited. Tanto los bonos al portador como los nominativos serAn grabados en la forma quo responda a los requisitos de la - Bolsa de New York para admitirlos a la cotizaci6n. Los bonos al portador y sus cupones, asi como los bonos noninativos, se ajustariii en lo esencial a los models quo se acompafian y van marcados conmo anexos "13" y "C" respectivamente, Ilevando las firmas y refrendos (ya
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DEUDAS DE LA- REPUBLICA
sean facsimiles, grabados o impresos, o firmas aut6grafas) y los sellos one aprueben los Banqueros, el Letrado Consultor de 6stos y la Bolsa de New York.
Los bonos al portador sobre las firmas en representaci6n del Gobierno, serin impresos en los idiomas espafiol, ingl6s, alemdn y franc6s; los cupones en el idioma espaiol y las advertencias al dorso de los mismos en los idiomas indicados en el modelo que forma parte del anexo B. Los bonos nominativos, sobre las firmas en representaci6n del Gobierno, serin impresos en los idiomas espafnol e ingl6s; y el certificado de Speyer y Cia., asi como la Nota al frente de los bonos nominativos, en el idioma ingl6s.
A petici6n de los Banqueros y despu6s de entregar 6stos al Gobierno bonos al portador de cualquier valor o valores, el Gobierno expedird con las debidas formalidades y entregard a los Banqueros (libre de gastos para la autorizaci6n) otros bonos al portador por la misma cantidad total que representen los bonos entregados para el canje, con sus correspondientes cupones.
Ninguno de los bonos hasta aqui mencionados (ya sean al portador o nominativos) serd vdlido u obligatorio hasta que los Banqueros lo hayan legalizado cual corresponde por medio del certificado en ingl6s que lievan los bonos, esencialmente en la forma del modelo que se acompana y que se marca anexo "D''. Los banqueros convienen en activar debidamente la operaci6n de certificar los bonos despu6s que los hayan recibido.
Las entregas de dichos bonos, (que llevarAn, en el momento de entregarse, los cupones que vencen en septiembre primero de 1904 y en las fechas subsecuentes) se harin por el Gobierno en casa de los banqueros, en; la ciudad de New York, al verificarse en, dicha ciudad el pago del precio de compra, liaci6ndose esas entregas y pagos como sigue:
a) Once millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($11.667,000), valor nominal de dichos bonos, en primero de junio de 1904, o tan pronto despu6s como dichos bonos hayan sido grabados y autorizados.
b) Once millones seiscientos sesenta y site mil pesos ($11.667,000), valor nominal de dichos bonos, noventa dias despu6s de hecha la primera entrega ya mencionada.
c) Once millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($11.666,000) valor nominal de dichos bonos, noventa .dias despu6s de hecha esta segunda entrega.
1 El precio de compra que se ha de pagar por dichos bonos, que llevarn todos los cupones quo vencen el dia primero de septiembre de 1904 y en las fechas subsecuentes, es a raz6n de novecientos cinco pesos ($905) por cada mil pesos ($1,000) del valor nominal de dichos bonos.
Los Banqueros tendrin el derecho de anticipar, en - todo o en
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parte, los pagos ya expresados, y mediante notificaci6n escrita, por los Banqueros al Gobierno, con diez dias de anticipaci6n, expresando su deseo de ejercer este derecho, el Gobierno, en caso de tener ya expedidos en debida forma el nnlmero de bonos necesarios al efecto, los entregari a los Banqueros en la casa mencionada, en la cantidad o cantidades y en la fecha o fechas que especifique la notificaci6n para la entrega de dichos bonos y recibiri de los Banqueros el pago de los mismos al precio de compra antes estipulado; pero si los bonos que se necesitan no estuviesen todavia autorizados por el Gobierno, 6ste expedir6 a los Banqueros, certificados provisionales en la forma que satisfaga a los Banqueros y al Gobierno, por la cantidad o cantidades y en la fecha o fechas indicadas por los Banqueros en su notificaci6n para la entrega de los mismos; loA Banqueros en cambio, entregarAn a ]a Uni6n Trust Company de New York, el Central Trust Company de New York o la Old Colony Trust Company de Boston, o parte a la una y parte a la otra u otras de dichas Compafias de Dep6sito, el-precio de compra de los bonos por los cuales se han expedido esos certificados. Todas las cantidades asi pagadas a las Compaifas de Dep6sitos o a alguna de ellas serin retenidas por las Compafnias de Dep6sitos hasta que los Bonos definitivos por los cuales se han expedido dichos certificados sean entregados a los Banqueros mediante la devoluci6n de aquellos certificados, y entonces dichas cantidades seran pagadas al Gobierno por las mencionadas Compafifas de Dep6sito, y cualquier inter6s que entretanto hayan devengado tales fondos sera pagado por dichas Compaiiias de Dep6sito a la cuenta del Gobierno.
Segundo: Cualquier bono al portador, (que no haya sido sorteado para la amortizaci6n, como mAs adelante se dispone) al ser entregado (con todos los cupones que le corresponden y que no hayan vencido) en casa de los Banqueros, en la ciudad de New York, podr6 canjearse por un bono nominativo o bonos nominativos de la misma cuantia de capital (que llevara la correspondiente obligaci6n de inter6s) y el capital y los intereses de estos bonos serin pagaderos en casa de los Banqueros, en la ciudad de New York, al tenedor a cuyo nombre est6 inscripto, en moneda de oro de los Estados Unidos. Todos los bonos al portador y sus cupones no vencidos, asi entregados, se reservarin sin cancelar en poder de los Banqueros (o de aquellos Custodios que ellos designen) con objeto de canjearlos de nuevo a la entrega del bono o bonos nominativos que se expidieren en cambio de dicho bono o bonos al portador, o que fueron expedidos por traspaso del bono o bonos nominativos asi expedidos; y los tenedores inscriptos de bonos nominativos tendrhn derecho, entregando los mismos, a canjearlos de nuevo con el debido ajuste de las obligaciones de intereses.
Al pagarse los intereses devengados por cualquier bono nominativo en las fechas de vencimiento de los intereses, los cupones vencidos, que pertenecen a los bonos al portador reservados para el canje por
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dichos bonos nominativos, se desprenderin y cancelarin. Al pagarse o redimirse cualquiera de los bonos nominativos con el interns devengado, los bonos al portador y los cupones de 6stos que se han reservado para el canje de dicho bono nominative serin inmediatamente cancelados.
El tenedor inscripto de un bono nominative podrd traspasarlo por medio de una escritura de traspaso en la forma que se disponga por los Banqueros; y a virtud de la entrega hecha a 6stos en su casa en la ciudad de New York, del bono nominative junto con la escritura de traspaso, se expediri en cambio un nuevo bono nominative por el
-mismo importe de capital, con su obligaci6n correspondiente de inter6s, a nombre de la persona a cuyo favor se ha hecho el traspaso. Los bonos al portador y los cupones, hasta entonces reservados y correspondientes al bono nominative entregado, se reservarin en lo adelante para hacer frente a la obligaci6n del nuevo bono nominative.
De tiempo en tiempo el Gobierno autorizard, es decir, proveeri de los requisites legales indispensables (sin costo alguno por dicha autorizaci6n) y entregari a los Banqueros, aquellos bonos nominatives que se necesiten para efectuar los canjes a que se contrae este articulo. Todos los bonos nominativos llevarin, al frente o al dorso, una relaci6n de los ninmeros de series, correspondientes a los bonos al portador que se reservan sin cancelar para su canje, como se dispone anteriormente.
La inscripci6n y traspaso de los bonos nominativos se harin conforme a las reglas que, de tiempo en tiempo, dicten los Banqueros y de las cuales se dari aviso al Gobierno sin demora. Asimismo notificardn los Banqueros al Gobierno, trimestralmente por lo menos, de todos los bonos nominativos expedidos y de los traspasos efectuados. Todos los bonos nominativos entregados serin enseguida cancelados y remitidos por los Banqueros al Gobierno.
Tercero: El perfodo de amortizaci6n del empr6stito empezar6 el primero de marzo de 1910, y la cantidad que desde entonces se ha de dedicar anualmente a dicha amortizaci6n seri de un mill6n veinte mil pesos '($1.020,000) moneda de los Estados Unidos. El dfa diez de cada mes subsecuente, comenzando el dia diez de abril de 1910, y continuando mensualmente hasta que todo el empr6stito se haya pagado por complete o amortizado, como se dispone en este Contrato, el Gxobierno pagarh a los Banqueros en su casa, en la ciudad de New York, la cantidad de ochenta y cinco mil pesos ($85,000) en moneda de oro de los Estados Unidos de ley actual, para constituir un fondo de amortizaci6n para dicho empr6stito. Dichas cantidades (excepto las que se hayan dedicado o retirado ya para redimir los bonos, como se dispone mis adelante) se aplicari por los Banqueros, de cuando en cuando, en cuanto a juicio de ellos sea posible, a la compra de bonos cuyos precios no excedan del valor a la par, mAs los intereses deven-
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DFUDAS, TE LA REPUBLICAN
gados, 'y todos los bonos asi comprados se considerarfin- como pagados y seran inmediatamente cancelados por los Banqueros. Los Banqueros abonarin al Gobierno intereses a raz6n de uno por ciento menos del tipo de inter6s que rija en la ciudad de Nueva York para los pr6stamos sujetos a inmediata devoluci6n (pero en ningnin caso a un tipo que exceda del cinco por ciento al aiio) sobre cualquiera de las sumas entregadas mensualmente, si al tbrmino de treinta dias, contados desde que fu6 recibida por los Banqueros, continna en poder de los mismos.
Todos los anos, comenzando en 3i de 1911, los Banqueros en la fecha o fechas que a ellos les parezca propia o propias, pero que no pase del diez de julio, sortearin (en presencia de un Notario Piblico y de un Agente del Gobierno si asi lo desease) los nnlmeros de serie correspondintes de una cantidad de bonos al portador, pendientes de sorteo o reservados sin cancelar para el canje por bonos nominativos no sorteados todavia, suficiente dicha cantidad para cubrir con su amortizaci6n a la par, mis los intereses devengados hasta la fecha de la amortizaci6n, como mis adelante se dispone, las cantidades en poder de los Banqueros a la fecha del sorteo por cuenta del fondo de amortizaci6n. Verificados los sorteos, los Banqueros darn aviso de ellos, publicdndolo por lo menos una vez a la semana, durante cuatro semanas consecutivas, en dos peri6dicos diarios de circulaci6n general en cada una de las ciudades de New York, Londres, Franefort sjM, Berlin y Paris, (debiendo hacerse la primera publicaci6n de dicho aviso treinta dias (30) por lo menos, y nunca mis de cuarenta (40) dias antes fijado para la amortizaci6n. En dicho aviso se expresarin los nnimeros de series correspondientes a los bonos sorteados, asi como la fecha de su amortizaci6n, quo ser4 la fecha del pr6ximo pago de los intereses, consigndndose que en esa fecha o despu6s de ella, a la presentaci6n y entrega en cualquiera de las ciudades de New York, Londres, Franefort s|M, Berlin o Paris (en las casas que se indican en dicho aviso) de dichos bonos al portador (con todos los cupones que les corresponden y que vencen en dicha fecha de amortizaci6n y en las siguientes); y mediante la presentaci6n y entrega, en casa de Speyer y Co., en la ciudad de New York, (le los bonos nominativos a que responden los bonos al portador asi sorteados y que se reservaban para el canje con los mismos, se abonard el valor a la par de los bonos asi sorteados y el inter6s que han devengado hasta la fecha de la amortizaci6n, en la moneda en que dichos bonos e intereses son pagaderos en la ciudad en que se presenten, de acuerdo con las condiciones de dichos bonos.. Los bonos al portador asi sorteados,- y los bonos nominativos o partes de bonos nominativo4 respecto de los cuales se reservaban los bonos al portador sorteados, cesarnn de ganar interns desde la fecha fijada para su amortizaci6n en el citado aviso, no importando lo que en contrario se diga en dichos bonos o en los cupones que les corresponden.
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
A la presentaci6n de los bonos al portador cuyos nnimeros correspondientes hayan sido designados por la suerte- y a la entrega de los 'mismos con todos los cupones que les pertenecen y que vencen en la fecha fijada para su amortizaci6n o en las fechas subsiguientes, los Banqueros pagarin o hardn que se pague, de los fondos en su poder para ese objeto, el capital de los bonos junto con los intereses correspondientes hasta la fecha antes mencionada; y al recibir los banqueros dichos bonos sorteados con los cupones que les corresponden los cancelarin inmediatamente.
A la presentaci6n y entrega en la fecha fijada para la amortizaci6n de cualquier bono nominativo para canje del cual est6n reservados cualquier bono o bonos al portador, los Banqueros abonarin de los fondos de amortizaci6n, al tenedor inscripto del bono nominativo, una suma del capital de este bono que sea equivalente al valor nominal del bono o bonos sorteados que se reservaban para el canje por dicho bono nominativo, mfis los intereses devengados sobre dicha suma hasta la fecha fijada para la amortizaci6o, cancelando inmediatamente los bonos al portador asi sorteados que se guardaban en reserva para el canje, y el tenedor inscripto de dicho bono tcndri derecho a recibir otro bono nominativo por el saldo que resulte, deducido del capital que representaba el bono nominativo el importe de los bonos al portador que se reservaban para el canje con el mismo y que fueron sorteados para la amortizaci6n; este nuevo bono nominativo devengarA inter6s desde la fecha en que so pag6 el interns correspondiente a la suma amortizada del bono nominativo anterior.
En la fecha de cada uno de dichos sorteos los Banqueros tomardn del fondo de amortizaci6n, la cantidad que se requiera para redimir los bonos sorteados y pagar el interns devengado por ellos hasta la fecha fijada para la amortizaci6n o sea el pr6ximo pago de los intereses; y dicha cantidad se considerari destinada a la amortizaci6n, en la fecha fijada para verificarla, de los bonos sorteados pendientes de pago, y de las cantidades correspondientes al principal de los bonos nominativos para los cuales se reservaban los bonos al portador, cuyos nimeros. de series han sido sorteados.
Todos los bonos y cupones serin, desde luego, remitidos al Gobierno por los Banqueros en cuanto so cancelen.
Cuarto: El Gobierno empefia su buena fe y su cr6dito para la amortizaci6n de los bonos y para el pago puntual de los interests correspondientes; y como garantia especial y seguridad para el pago de los intereses y la amortizaci6n de los bonos, el Gobierno reservari, destinari, comprometeri y obligari, y asi lo hace por la presente (con preferencia a cualquier otro compromiso u obligaci6n sobre los ingresos de Aduanas que pudieran ya existir o que se hayan creado despues del 11 de febrero de 1904), el quince por ciento (15 por 100) de las recaudaciones de Aduanas de la R-epnblica de Cuba, y hari que una
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
cantidad equivalente sea pagada semanalmente a los Banqueros en la ciudad de New York, o a sus agentes en la ciudad do la Habana, si asi lo solicitasen los Banqueros, para que se aplique esa cantidad por medio de los Banqueros al pago de los intereses, a la ainortizaci6n de los bonos y a los pagos a que se refiere el articulo octavo de este Contrato, hasta que las cantidades recibidas por los Banqueros en la ciudad de New York, ya directamente, ya por medio de sus agents (junto con las cantidades pagadas por el Gobierno a los Banqueros, a cuenta de la obligaci6n de pagar los ochenta y cinco mil pesos ($85,000) al mes a que se refiere el articulo tercero de este contrato) asciendan a la cantidad necesaria para el pago del servicio anual de cada aho (contando desde el primero de marzo de un aio hasta el primero de marzo del aho siguiente) servicio que comprende los intereses, las amortizaciones, en la forma descrita y lo que a los Banqueros so pagard, segnn el articulo octavo del Contrato. Si en algin tiempo el quince por ciento (15 p-or 100) de las recaudaciones de Aduana (junto con las cantidades que el Gobierno pague a los Banqueros por cuenta de la obligaci6n de pagar los ochenta y cinco mil pesos ($85,000) mensuales a que se refiere el articulo tercero de este Contrato) resultase insuficiente para cubrir las atenciones que requiere el empr6stito, es decir, el pago de los interests y la amortizaci6n y lo que a los Banqueros corresponded, de conformidad con el Articulo octavo de este Contrato, el Gobierno reservarf, destinard, comprometeri y obligara y hara que sean pagados a los Banqueros o a sus agents en la ciudad de la Habana, si asi lo solicitasen los Banqueros (para ser dedicados a los objetos antedichos), hasta que todos los bonos hayan sido pagados en su totalidad, como en este Contrato se dispone, una cantidad equivalent al tanto por ciento adicional de dichas recaudaciones do Aduanas, que con el quince por ciento (15 por 100) que antes so estipula (y junto con las cantidades quo el Gobierno ha de pagar a los Banqueros por cuenta de la obligaci6n de pagar los ochenta y cinco mil pesos ($85,000) al mes, a quo se refiere el articulo, tercero de este Contrato), produzca, en once (11) meses, las cantidades que se requieren para cubrir los citados servicios del empr6stito y para pagar a los Banqueros las cantidades que se les han de abonar, segiin el articulo octavo de este Contrato.
El Gobierno, en cualquier tiempo, por medio de entregas hochas directamente a los Banqueros, podri anticipar cualesquiera de los pagos que, do acuerdo con las disposiciones que preceden, tendrian de otro modo que ser hechos a los agentes en la Habana de dichos Banqueros, si asi lo solicitasen 6stos.
En el caso de faltarse a los pagos que ha de efectuar el Gobierno, conforme se estipula en este Contrato, todos los cupones vencidos que pertenezcan a esos bonos (y hasta quo todos los bonos y cupones hayan sido pagados en totalidad o redimidos segnin se estipula en este Contrato) so recibirin por su valor nominal con inter s al tipo del seis;
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
por ciento anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos, en pago de cualquier derecho o impuesto de Aduanas y tambi6n en pago del impuesto especial a que se hard referencia mds adelante; pero en ningnin caso se permitiri la intervenci6n de representante alguno de los Banqueros o de los tenedores de bonos en la recaudaci6n de los impuestos o derechos de Aduana.
El Gobierno abonari a los Banqueros intereses a raz6n de seis por ciento anual sobre cualquiera cantidad o cantidades que se hayan convenido pagar, de acuerdo con este Contrato, y que no haya o hayan sido pagadas en las fechas respectivas que se estipulan.
El Gobierno se compromete a mantener en vigor, durante el t6rmino del empr6stito, o de cualquier parte de 61, los impuestos permanentes especiales que disponen las citadas leyes de 27 de febrero de 1903 y de enero 25 de 1904, y el Gobierno cobrarA los mismos y, hasta donde sea necesario, los abonarA a los Banqueros para que 6stos los dediquen a la amortizaci6n de los bonos y al pago de los intereses del empr6stito, como se estipula en este Contrato, y al pago de las cantidades que han de abonarse a los Banqueros, segnn el articulo octavo de este Contrato, y si fuere necesario, para completar la cantidad que se requiere para el pago de los intereses del empr6stito, el Ejecutivo inmediatamente comenzard a cobrar y hard efectivos los impuestos (que forman parte de dicho impuesto especial permanente), que de otro modo no han de hacerse efectivos hasta que empiece la amortizaci6n de los bonos, y, hasta donde sea necesario, abonari el producto de los mismos a los Banqueros para que 6stos lo dediquen al pago de los intereses del empr6stito.
Queda entendido que aunque la cantidad de bonos que se sortearA para la amortizaci6n, se limitarA al nimero necesario para agotar los fondos que estuvieren en poder dc los Banqueros, en las fechas respectivas de los sorteos y que perteiecieren al fondo de amortizaci6n constituido por los $85,000 que mensualmente han de ser entregados a partir del 10 de abril de 1910, al que se hace referencia en el articulo tercero de este Contrato, el Gobierno a menos de que por alguna Ley se les de otra aplicaci6n, podrA dedicar a la recogida voluntaria de los bonos; por compras, los sobrantes del impuesto permanente especial antes citado, que no tengan que ser abonados a los Banqueros ( o a sus Agentes, si asi lo solicitasen) de acuerdo con los t6rminos de este Contrato.
Todos los bonos y los cupones pagados o recogidos serAn cancelados y desde luego remitidos al Gobierno por los Banqueros.
Quinto: El Gobierno con dos semanas por lo menos de anticipaci6n a cualquier plazo de vencimiento, tanto para el pago del capital, como para el de los intereses de dichos bonos, tendrd situado en poder d( los Banqueros, fondos suficientes para atender a dichos pagos, excepto en los casos en que los Banqueros hayan ya recibido cantidades suficientes para ese objeto.
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
La acci6n en contra del Gobierno para el pago de los cupones prescribird a los cinco aijos, a contar desde la fecha del vencimiento de esos cupones, siempre que no hayan sido presentados al cobro dentro de dicho periodo. La acei6n en contra del Gobierno para el pago de los bonos prescribird a los quince anlos, a contar desde la fecha del vencimiento de dichos bonos, siempre que no hayan sido presentados al cobro dentro de dicho perfodo.
Sexto: El Gobierno conviene en que durante el ano de 1904, sin el consentimiento escrito de los banqueros, no emitird otros bonos u obligaciones que devenguen inter6s ni prestard su cridito o sus recursos en ayuda de ningfin otro empr6stito que envuelva la emisi6n de bonos o de obligaciones con inter6s.
S6ptimo: El Gobierno pagarai los impuestos del timbre o cualquier otvo, si los hubiere, a que, segnn las leyes de la Repfiblica de Cuba, est6n sujetos este Contrato o los bonos o los cupones antes expresados.
Octavo: El Gobierno pagard a los Banqueros el importe de todos los gastos que ocasione el pago de los intereses y de la amortizaci6n del empr6stito, incluyendo los gastos de publicaci6n de los avisos del pago de los cupones a medida que vayan venciendo, y los de ]a amortizaci6n de los bonos; y asimismo abonard a los Banqueros por los servicios que presten relacionados con este empr6stito, a saber: un cuarto de uno por ciento sobre todas las cantidades que se abonen por cuenta de intereses o capital de dichos bonos y tambian la cantidad que se fije por los Banqueros como retribuci6n a sus agentes en la ciudad de la Habana, como mis adelante se expresa. Esta retribuci6n a los dichos agentes no excederd, sin embargo, de un octavo de uno por ciento sobre las cantidades que pasen por manos de dichos agentes, de acuerdo con este Contrato.
Noveno: Los Banqueros pagarin los gastos del grabado e impresi6n de los bonos y el de remisi6n de los mismos al Gobierno para su autorizaci6n y entrega a los Banqueros.
D6cimo: Las cuentas entre el Gobierno y los Banqueros, por las cantidades que se estipulan y se dedican al pago de los intereses y el capital de dichos bonos, y a cubrir los gastos incidentales de este servicio, serdn llevadas por los Banqueros en la ciudad de New York, en moneda de los Estados Unidos. En dichas cuentas se acreditarin al Gobierno, en moneda de los Estados Unidos, todas las cantidades que en la ciudad de New York reciban los Banqueros, ya sea directamente del Gobierno, ya sea por conducto de los agentes de los Banqueros en la Habana. En esas cuentas se cargarin al Gobierno, en moneda de los Estados Unidos todas las sumas quo so paguen o se destinen para pagar los intereses o el capital de dichos bonos, ya se efectien dichos pagos de intereses o capital en moneda do los Estados Unidos o en las otras monedas corrientes especificadas en dichos bonos. En
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
esas cuentas tambi6n se cargardn al Gobierno todas las cantidades pagadas por los Banqueros por los gastos que ocasionen el pago de los intereses y de la amortizaci6n del empr6stito, incluyendo los de publicaci6n de los avisos para el pago de cupones, segin vayan venciendo, y los de la amortizaci6n de los bonos, asi como el de las cantidades que
-habrin de pagarse a los Banqueros, por servicios relacionados con el empr6stito (incluso la retribuci6n a los agentes de los Banqueros en la Habana) segdn se estipula en el articulo octavo de este Contrato.
Dichas cuentas podrn en todo tiempo ser inspeccionadas por el Gobierno o aquellos representantes del Gobierno debidamente autorizados al efecto, y copias do esas cuentas, con copias de sus comprobantes, se rendirin al Gobierno anualmente.
Und6cimo: La validez de la emisi6n, autorizaci6n y entrega de dichos bonos, conforme a las Leyes, Constituci6n y Tratados de la Repnblica de Cuba, estarin sujetos a la aprobaci6n del Letrado Consultor de los Banqueros y de un Abogado entendido en las eyes de Cuba que emplearin para asesorarse en lo que a estos particulares se refiere.
Duod6cimo: El Gobierno proporcionard en el idioma castellano y con las firmas y sellos que correspondan, cuantos informes puedan pedir los Banqueros acerca de las condiciones financieras de la Replblica de Cuba, sus leyes, rentas, etc., y de todos los otros asuntos fiscales sobre los cuales deseen informaci6n oficial; y autorizard e instruird a sus representantes para que en su nombre firmen apropiadas circulares relacionadas con la emisi6n del Empr6stito.
D6cimotercero: De acuerdo con este Contrato todos los avisos al Gobierno so darin por escrito dirijidos al Presidente de la Repnblica, en la ciudad de la Habana y entregados en el Palacio o cualquier otra residencia del Ejecutivo, y los avisos a los Banqueros se darin por escrito dirigidos a Speyer y Co., ciudad de New York, Estados Unidos de Am6rica, y entregados en su citada casa en dicha ciudad de New York.
D6cimocuarto: Cuando en el texto ingl6s de este Contrato se emplea el t6rmino "United States money" o "United States Gold Goin'", se entenderi que significa moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica de ley actual. Cuando en el texto en espanol se usa la palabra "pesos", se entenderi que significa moneda de oro do los Estados Unidos de Am6rica de igual ley. Las palabras "Speyer y Co." y los "Banqueros" se entenderi que se refieren a la raz6n social Speyer y Co., tal como esth hoy constituida o como pueda star constituida en lo futuro.
D6cimoquinto: Este Contrato extendido en ingl6s y en espaflol es el Contrato definitivo a quo se refiere el Contrato preliminar celebrado entree el Prresidente do la Repfiblica do Cuba y Speyer y Co., fe-
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
chado en 11 de febrero de 1904, que se celebra de acuerdo con 61 y que Jo sustituye.
En testimonio de lo cual este Contrato ha sido firmado en nombre de la Repniblica de Cuba por el Presidente de dicha Repnblica, lieva el Sello de la Presidencia y ha sido refrendado por el Secretario de Hacienda, y los Banqueros han puesto su firma el dia y aino que primeramente se expresa en este Contrato.
Speyer y Ca. T. Estrada Palma.
Hay un sello de la Presidencia de la Repniblica.
Jos6 l. Garcia Montes.
ANEXO B.
(Bonos al portador)
REPUBLICA DE CUBA
Bono de la Deuda Exterior de 1904 Pagadero en Oro.
Five per Cent. Gold Bond of 1904.
$ . U. S. Gold. ..... Stg.
M.....D. R. W. Serie No... Fes.......
La Repfiblica de Cuba, por valor recibido, promete pagar al portador de este Bono, el dia primero de marzo de 1944, en la ciudad de New/ York, Estados Unidos de Am6rica, la cantidad de pesos,
en moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica, de ley actual; o, a elecci6n del portador, en la ciudad de Londres, Inglaterra, Libras
cl. peniques, esterlinas; o en Franefort sIM, o Berlin, Alemania, Marcos 1). R. W.; o en Paris, Francia, Francos; y
pagar intereses sobre las precitadas cantidades, en cualquiera de las expresadas ciudades, en las correspondientes monedas, a raz6n de cinco por ciento anual, desde el dia primero de Marzo de 1904, por semestre y a medida de su vencimiento, en los dias primeros de marzo y septiembre de cada aio, al entregarse los adjuntos cupones.
La suma que representa este Bono forma parte del Empr6stito de treinta y cinco millones de pesos ($35.000,000), en oro, moneda de los Estados Unidos de Am6rica, o su equivalente en monedas extranjeras, como queda indicado, Empr6stito emitido de conformidad con la Ley de la Repniblica de Cuba del 27 de febrero de 1903, modificada por la Ley del 25 de enero de 1904 y con las estipulaciones del contrato
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
celebrado entre la Repnblica de Cuba y la casa de Speyer y Cia., fechado en 11 de mayo de 1904, citas de cuya Ley y modificaciones, asi como de las estipulaciones de dicho Contrato, se insertan al dorso de este Bono o se unen al mismo.
Tanto el capital como los intereses de este Bono quedan exentos de toda clase de contribuci6n cubana existente o que se establezca en lo futuro (ya sea por la Repniblica, sus Provincias o sus Municipalidades); y quedan asegurados en la forma que determina el articulo 49 de dicho Contrato.
La Repiblica de Cuba, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y el Contrato con Speyer y Cia., ya citados, constituird un fondo de amortizaci6n para retirar estos Bonos. Segin lo estipula el articulo 39 del expresado Contrato, este Bono podrA ser sorteado para su amortizaci6n a la par mis los intereses, que cesarin en la fecha que resulte fijada para su amortizaci6n en el sorteo.
Este Bono, a elecci6n del portador, mediante su entrega en la casa Speyer y Cia., en la ciudad de New York, podri ser canjeado por otro nominative cuyo capital e intereses serfin pagaderos al tenedor a cuyo nombre est6 registrado, en igual moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica y en la ciudad de New York.
Este Bono no seri vAlido u obligatorio hasta que no qiuede debidamente legalizado por la firma de Speyer y Cia., al pie del certificado que lleva al dorso.
Habana, marzo 1 de 1904.
(Cupones)
REPUBLICA DE CUBA
Bono de la Deuda Exterior de 1904 Pagadero en Oro.
Five per Cent. Gold Bond of 1904.
$.U. S. Gold. .......
Al....D. R. W. Serie No.... Fes......
El dia primero de..........de 19..., a la entrega de este cup6n,
la Repniblica de Cuba pagard al portador, en la ciudad de New York, Estados Unidos de Am6rica la suma de......pesos oro; o en Londres, Inglaterra, ...... ch..... pen.....; o en Francfort sIM, o Berlin,
Alemania, M........ ; o en Paris, Francia, Frs ...... ; que representa
el inter6s vencido de seis meses de este Bono. Este cup6n no seri exigible si el Bono ha sido designado por sorteo, para la amortizaci6n de fecha anterior.
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DEUDAS' DE LA REPUBLICA
(Al dorso de los cupones:)
Payable in New York at the office of Speyer and Co.
Payable in London at the office of Speyer Brothers.
Zahlbar in Frankfurt alM bei dem Bankhause Lazard SpeyerEllissen.
Zahlbar in Berlin bei der Deutschen Bank.
Payable a Paris chez le Cr6dit Lyonnais.
Pagadero tambi6n en moneda de oro de los Estados Unidos do Am6rica, en casa do H. Hupman y Cia., Habana.
ANEXO C.
(Bonos nominativos)
REPUBLICA DE CUBA
Bono de la Deuda Exterior do 1904 Pagadero en Oro.
Five per Cent. Gold Bond of 1904.
$.....oro E. U. A. No.... $.... U. S. Gold
La Repniblica de Cuba, por valor recibido, promete pagar a ...... ......., el primer dia de marzo de 1944, en la casa de Speyer y Cia., en la ciudad de New York, Estados Unidos do Am6rica,..... Pesos, en moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica, de igual ley a la existente en marzo P de 1904; y a pagar al tenedor inscripto en este Bono, en la citada casa, intereses sobre la precitada suma, a raz6n de cinco por ciento anual, desde el primer dia de......, semestralmente, en los dias primeros de marzo y septiembre do cada afio.
La suma que representa este Bono forma part del Empr6stito de treinta y cinco millones do pesos ($35.000,000), en oro, moneda de los Estados Unidos de Am6rica, o su equivalente en monedas extranjeras; Empr6stito emitido de conformidad con la Ley de la Repniblica de Cuba, del 27 de febrero de 1903, modificada por la Ley de 25 do enero de 1904 y con las estipulaciones del Contrato celebrado entre la Repniblica de Cuba y Speyer y Cia., fechado en 11 de mayo de 1904, citas de cuya Ley y modificaciones, asi como de las estipulaciones de dicho Contrato, se insertan al dorso do este Bono.
Tanto el capital como los intereses de este Bono quedan exentos de toda clase de contribuci6n cubana, existente en 1 de marzo de 1904 o que se establezca en lo futuro, (ya sea por la Repiblica, sus Provincias o sus Municipalidades); y quedan asegurados en la forma que determina el articulo 4Q do dicho Contrato.
La Repiblica de Cuba, de acuerdo con lo dispuesto enjlas Leyes y el Contrato con Speyer y Cia., ya citados, constituird un fondo de amortizaci6n para redimir estos Bonos.
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN;
Este Bono esti sujeto a los sorteos que se han de verificar para la amortizaci6n a la par Ims 'los intereses devengados, cesando el interns sobre el capital que representa, o sobre la parte de 6ste que resulte designado por el sorteo, de acuerdo con Jo que estipula la Nota a continuaci6n y el articulo 3Q del citado Contrato.
Este Bono es transferible por el tenedor, a cuyo nombre est6 inscripto o por su representante debidamente autorizado, mediante su presentaci6n y entrega en casa de Speyer y Cia., en la ciudad de New York, recibi6ndose en su lugar nuevo Bono nominativo, a favor del cesionario.
Igualmente podrd ser canjeado, mediante su presentaci6n y entrega en la citada casa, por los Bonos al portador que representa y que estdn reservados sin cancelar para este canje, segnin especificaci6n en la. nota correspondiente, siempre quo dichos Bonos al portador no hayan sido previamente designados en algin sorteo para la amortizaci6n.
Este Bono no seri vailido u obligatorio hasta que no quede debidamente legalizado por la firma de Speyer y Cia., al pie del certificado quo Ileva al dorso.
Habana,................... 19....
De este Empr6stito se han amortizado Bonos hasta
diciembre 31 de 1931 por.................... $ 23.018.000.00
quedando en circulaci6n en esa fecha Bonos por
valor de ................................... ,, 11.982.000.00
o sea menos de Ia tercera parte de Ia cantidad
em itida ..................................... $ 35.000.000.00
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
DEUDA INTERIOR
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA
Tomds Estrada Palma, Presidente Constitucional de la Repniblica de
Cuba,
Hago saber: que el Congreso ha votado, y yo he sancionado la siguiente,
LEY:
Articulo 1.-El Poder Ejecutivo invertiri en pagar, hasta donde alcance, el cincuenta por ciento, (50 por ciento) que se adeuda de los haberes del Ej~rcito Libertador, los fondos que tenga en su poder a los noventa dias despu6s de promulgada esta Ley, por los conceptos siguientes: sobrantes del Empr6stito de $35.000.000; el que resultare de la recaudaci6n de los impuestos decretados por la propia Ley de ese Empr6stito; y los que existan en esa fecha en las Areas del Tesoro Pniblico.
Del c6mputo que resulte de la acumulaci6n de las cantidades expresadas anteriormente, se separari previamente, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) que quedarin, como fondo de reserva, en las Arcas del Tesoro Piblico, para cubrir las atenciones que el Congreso acuerde.
ART. 2.-Despu6s de verificado el pago expresado en el articulo anterior, el saldo que resulte a favor de cada uno de los acreedores devengari el inter~s del cinco por ciento (5 por ciento) anual, desde los noventa dias despu6s de aquel en que sea promulgada esta Ley.
ART. 3.-A cada acreedor se le expedirin bonos, que se llamarin de "Deuda Interior", por el saldo definitivo que resulte a su favor. Dichos bonos devengarin el inter6s del cinco por ciento (5 por ciento) anual, pagadero por semestres vencidos, mediante cupones que se entregarin con el titulo.
ART. 4.-En cada. presupuesto ordinario, se consignara la suma que el Congreso acuerde invertir en la amortizaci6n de esos bonos.
ART. 5.-La amortizaci6n seri efectuada mediante sorteo, y verificada aquella, el bono seri totalmente destruido.
ART. 6.-Los bonos a que se refiere el articulo tercero, serin de cien pesos ($100) cada uno; las fracciones menores de dicha cantidad que resulten en cada liquidaci6n practicada con arreglo a lo dispuesto en el articulo segundo de esta Ley, serin pagadas en efectivo.
ART. 7.-En todo lo que no est6 previsto en esta Ley, se aplicari a los bonos lo dispuesto en el C6digo de Comercio sobre titulos al portador.
DEUDAS-DE LA REPUBLICA
ART. 8.-Quedan derogadas todas las Leyes, reglamentos, 6rdenes y demis disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
POR TANTO: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a veintinueve do agosto de mil novecientos cinco.
Juan F. O'Farrill,
Secretario de Estado y Justicia,
Interino de Hacienda.
T. Estrada Palma,
Presidente.
Decreto No. 461, de 29 de noviembre de 1905, regulando la forma y fondos con que deben satisfacerse los haberes del Ej4rcito Libertador-29 50% por ciento-sefialando los cr6ditos que deban invertirse en esa operacion.
RESULTANDO: que por la Lev de 29 de agosto de 1905, publicada en la Geceta del mismo dia, so dispone que el Ejecutivo invierta para pagar, hasta donde alcance, el 50 por ciento que se adeuda de los haberes del Ej rcito Libertador, los fondos que tenga en su poder a los noventa dias despu6s de promulgada dicha Ley, por los conceptos siguientes: Sobrantes del Empr6stito de 35 millones de pesos; el que resultare de la recaudaci6n de los impuestos decretados por la propia Ley de ese Empr6stito, y lok que existan en esa fecha en las areas del Tesoro Pfiblico, separando previamente del c6mputo que resulte do la acumulaci6n de las expresadas cantidades, seis millones de pesos que quedarin como fondo- de reserva en las areas del Tesoro Pdblico para cubrir las atenciones que el Congreso acuerde.
RESULTANDO: que en la propia Ley so determine quo, para el abono de los saldos quo resulten despu6s del pago efectivo que corresponda, se entreguen bonos de a cien pesos que devengardn el inter6s de cinco por ciento anual desde esta fecha y a la vez agrega que se paguen en efectivo las fracciones menores do cien pesos que resulten en la liquidaci6n do cada individuo.
RESULTANDO: que del Balance General de Cuentas del Tesoro practicado el dia de ayer aparecen los sobrantes siguientes:
,Sobrante del Empr6stito de 35 millones.... Sobrante de la recaudaci6n de los impuestos decretados por la Ley del Empr6stito.. Sobrante de lo que, por otros conceptos,
existed en las areas del Tesoro.......... cuyas tres partidas hacen un total de...... del que deducidos seis millones de pesos...
$ 3.337,249.71 ,, 3.968,597.88
17.357,201.54
$ 24.663,049.13 ,, 6.000,000.00
iesulta un sobrante total de............... $ 18.663,049.13
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DEUDAS DE LA' REPUBLICAN
que es la cantidad que debe destinarse a pagar en efectivo, hasta donde alcance, el segundo 50 por ciento de los haberes del Ej~rcito Libertador, en la forma expresada por la Ley citada.
RESULTANDO: que segnin los informes suministrados por la Secci6n encargada de expedir los Certificados de haberes del Ej6rcito Libertador, 6stos ascienden a un total de $56.562,363.62 centavos, importando el 50 por ciento, o sea la mitad de dicha cantidad, la suma de $28.281,11.81.
RESULTANDO: de los informes facilitados por la Oficina Central Pagadora del Ej6rcito que, los haberes de sus miembros que no alcanzan la suma de doscientos pesos por el segundo 50 por ciento aseenderd aproximadamente a la cantidad de pesos 2.000.000 y que las fracciones menores de cien pesos que han de pagarse en efectivo segin dicha Ley, se calculan tambi6n aproximadamente en dos millones doscientos cincuenta mil pesos, no habiendo sido posible fijar la ascendencia exacta de ambas.
CONSIDERANDO: que atribuido por la Ley citada al Poder Ejecutivo el cumplimiento de la misma, estd en las facultades de aquel, dictar las reglas y disposiciones necesarias, para lievar a cabo en todas sus partes, asi como fijar la fecha en que deban comenzar los pagos.
CONSIDERANDO: que si se invierte en pagar en efectivo a los acreedores el 50 por ciento de sus saldos, mis las fracciones menores de cien pesos que resulten en cada liquidaci6n, vendri a invertirse lo mis aproximadamente posible la cantidad que a dicho objeto se destina.
Con esta fecha y a propuesta del Secretario de Hacienda, vengo en disponer:
19-Se abrirdn los pagos del segundo 50 por ciento de los haberes del Ej6reito Libertador el dia 4 del mes de diciembre pr6ximo.
2"-Para el pago en efectivo, hasta donde alcancen de ese segundo 50 por ciento se destina la cantidad de $18.663,049.13, que se consigna como sobrante total en el tercer resultando, quedando reservados en las areas del Tesoro Pfiblico seis millones de pesos, para cubrir las atenciones que acuerde el Congreso,
39-Se abonarin, integramente, en efectivo, los saldos del segundo 50 por ciento que no lleguen a doscientos pesos, correspondientes a cada individuo del Ej6rcito Libertador.
4Q-A los individuos del Ej6rcito, cuyo segundo 50 por ciento liegue a la cantidad de doscientos pesos o exceda de la misma, se les abonard, en efectivo, el 50 por ciento de su cr6dito, mis las fracciones menores de cien pesos que puedan resultarles, segndn liquidaci6n.
5'-Los saldos definitivos que resulten despu6s de entregado el efectivo en la proporci6n indicada anteriormente, se pagarin con Bonos de la Deuda Interior de 1905.
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
6--El Secretario de Hacienda queda encargado del cumplimiento del presente Decreto y de dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecuci6n del mismo.
Habana, noviembre 29 de 1905.
T. Estrada Palma,
J. Rius Rivera, Presidente.
Secretario de Hacienda.
De la Deuda Interior de 1905 se emitieron $13.000.000.00 de los cuales se pusieron en circulaci6n $11.171.000, estando reducida actualmente esta deuda a $7.865.900.00.
REPUBLICA DE CUBA
Bajo la Administracifn Provisional de los Estados Unidos.
SECRETARIA DE HACIENDA
Decreto No. 114, autorizando la contrataci6n de un Empr6stito de 16 millones de pesos.
Habana, 25 de enero de 1909.
POR CUANTO, bajo el r6gimen del Gobierno Provisional se emprendieron despu6s de haber sido detenidamente estudiadas por el Presidente, el Secretario de Estado y el Secretario de la Guerra de los Estados Unidos, dos grandes obras que afectan el estado sanitario de la Isla de Cuba, a saber: el alcantarillado y pavimentaci6n de la ciudad de la Habana y la instalaci6n de un acueducto y sistema de alcantarillado en la ciudad de Cienfuegos; y
POR CUANTO, los contratos primitivos para estas importantes obras sanitarias fueron otorgadas durante la Intervenci6n 'Militar en Cuba y duranto la Administraci6n do la Repnblica por el Presidente T. Estrada Palma; y
POR CUANTO, una de las condiciones bajo las cuales determine el Gobierno Militar do la Isla do Cuba y se estableci6 la Ropnlblica do Cuba fu6 la de que so llevaran a cabo los planes proyectados para mejorar el estado sanitario do los pueblos de la Isla y evitar la reaparici6n de epidemias yenfermedades contagiosas, a cuya condici6n el Gobierno de los Estados Unidos entiende que es aplicable el Articulo quinto del Ap6ndice de la Constituci6n; y
POR CUANTO, el actual abastecimiento de agua de la ciudad de la Habana es deficiente y las cafierias necesitan grandes reparaciones y prolongar el actual sistema; y
POR CUANTO, es asimismo conveniente asegurar la capacidad de la Repilblica de Cuba para hacer frente a estas obligaciones y recoger los bonos, pendientes do pago, do la Repniblica Cubana, los cuales
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
devengan un inter6s de seis por ciento y al mismo tiempo mantener un Gobierno eficiente;
POR TANTO, Yo, Charles E. Magoon, en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido como Gobernador Provisional de Cuba, con la aprobaci6n previa del Secretario de la Guerra de los Estado: Unidos y a propuesta del Secretario interino de Hacienda, por el presente
ORDENO Y DECRETO
ARTiCULO I.-Por el presente se autoriza al Presidente de la Rep-nblica de Cuba para emitir bonos para una deuda exterior por una cantidad que no excederi de diez y seis millones quinientos mil pesos en oro, en inoneda de los Estados Unidos de Am6rica del Norte, a raz6n de cuatro pesos ochenta y seis centavos ($4.86) por cada libra esterlina, o a su equivalente en otra moneda extranjera; dichos bonos serdn emitidos en cantidades que no excederdn de un total de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) en un solo ano: los fondos que se realicen de la venta de dichos bonos serdn destinados a los fines especiales que en el presente se determinan.
Estos bonos devengaran el interns que determine el Presidente de la Reptiblica de Cuba; el tipo no excederi de cinco por ciento anual y serin amortizables en un periodo de cuarenta afios. Tanto el capital como los intereses estarin exentos de todas las contribuciones cubanas existentes o que se impongan en lo sucesivo.
ART. I.-La Repnblica de Cuba compromete su buena fe y su cr6dito, para la amortizaci6n de estos bonos y para el pago puntual de los intereses; y como garantia especial para el pago de los intereses y la amortizaci6n de estos bonos, el Presidente de la Repniblica de Cuba queda autorizado para apartar, comprometer y destinar para este objeto una cantidad suficiente de las rentas de la Repfiblica de Cuba, de la forma y mantra que el Presidente de la Repiblica de Cuba estime oportuna y conveniente.
El Presidente de la Repfiblica queda asimismo autorizado para determinar las condiciones de ]a emisi6n y el servicio de este empr6stito, dando cuenta al Congreso dc las condiciones y del resultado de las negociaciones.
ART. III.-El Articulo IV del Decreto 681, de 2 de junio de 1908, separando y comprometiendo el diez por ciento de los ingresos de la Aduana del puerto de la Habana como garantia especial afecta al pago de las obras que se realicen en virtud del contrato vigente para la pavimentaci6n y alcantarillado de la ciudad de la Habana, se modifica por el presente en el sentido de quedar libre de dicho gravamen el diez por ciento de los ingresos mencionados, hasta el punto y en la cuantia que determinan los pagos peri6dicos que se verifiquen con los productos de la venta de los bonos autorizados en el Articulo I de este Decreto.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
ART. IV.-El Presidente de la Repnblica de Cuba dictari las 6rdenes, decretos y reglamentos necesarios y celebrari y otorgari el contrato o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Charles E. Magoon,
Gobernador Provisional.
Gabriel Garcia Echarte,
Secretario interino de Hacienda.
Y, POR CUANTO, de acuerdo con y en cumplimiento de la autorizaci6n contenida en el decreto que precede, el Presidente de la Repiblica de Cuba ha considerado conveniente para el interns de la Repfiblica de Cuba invitar ofertas competitivas por un empr6stito de diez y seis millones quinientos mil pesos; y
POR CUANTO, en respuesta a dichas ivitaciones un nnmero de cfertas hechas por banqueros han sido recibidas, y en vista de que la oferta presentada por los senlores Speyer y Compaifa, es la mas ventajo. a para los intereses de la Repiblica de Cuba; y
POR CUANTO, dicha oferta ha sido aceptada por decreto del Presidente de la Repfiblica fechada en la Habana, julio 30 de 1909, y el Gobierno ha determinado emitir bonos por una deuda exterior en cumplimiento de dicho Decreto y hasta la extension y de la mantra proveida en este documento;
POR LO TANTO, Conste por este Contrato que las partes contratantes, en consideraci6n de sus mutuos acuerdos y convenios en este documento contenidos, han estipulado y convenido, y por la present estipulan y convienen, la una con la otra, lo siguiente:
L--El Gobierno ha vendido a los Banqueros y los Banqueros han comprado al Gobierno bonos de la Repnblica de Cuba (que se denominarin
REPUBLIOA DE CUBA
Bono de la Deuda Exterior Pagadero en Oro en 1949 Four and One-Half Per Cent Gold Bonds, due 1949 (External Loan)
en adelante llamados los "bonos") por una cantidad nominal hasta el monto de diez y seis millones quinientos mil pesos ($16.500.000) en moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica de ley actual, los cuales serdn fechados agosto 29 de 1909 y pagaderos agosto 11 de 1919, que devengarin intereses a raz6n do cuatro y medio por ciento (4 %) anual del dia P de agosto de 1909; pagaderos por semestres en los dias primeros de febrero y agosto de cada afio en igual moneda de oro, y tanto el principal como los intereses serin tambi6n pagaderos en la ciudad de Londres en Libras Esterlinas al cambio fijo de cuatro
(4) pesos ochenta y seis (86) centavos oro de los Estados Unidos por cada libra esterlina; en Francfort sjM. y Berlin, Alemania, en Marcos,
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
al cambio fijo de cuatro (4) marcos y veinte (20) pfnings por un dollar oro de los Estados Unidos; o en Paris, Francia, en Francos al cambio fijo de cinco (5) francos diez y ocho (18) c~ntimos por un peso en oro de los Estados Unidos. Los bonos serin en forma de bonos con cupones y de las denominaciones de $100, $500 y $1.000, cada uno, designados como Series "A", "B'' y "C", respectivamente; los bonos de cada una denominaci6n llevarin numeraci6n corrida del ninmero uno (1) en adelante; y los bonos de cada denominaci6n se emitirin en las cantidades que soliciten los Banqueros. Los bonos y los cupones se ajustardn en lo esencial a los modelos que se acompafian, marcados Anexos "A" y "B'', llevando las firmas y refrendos, ya sean facsimiles, grabados o impresos, o firmas aut6grafas, y los sellos que aprueben los banqueros, el Letrado Consultor de 6stos y la Bolsa de New York. En el evento de que cualquier funcionario del Gobierno que hubiese firmado cualquiera de los bonos cesare de ser tal funcionario antes de que los bonos firmados hayan sido realmente autorizados y entregados por los Banqueros, dichos bonos podrdn sin embargo (sujeto a lo proveido en la cldusula que precede) ser adoptados por el Gobierno y emitidos, autorizados y entregados tal como si la persona que firm y sell6 dichos bonos no hubiese cesado de ser tal funcionario. Los cupones que han de unirse a los bonos serin autorizados con la firma grabada del actual Secretario de Hacienda del Gobierno o cualquier futuro Secretario de Hacienda, y el Gobierno podrd adoptar y usar con ese prop6sito la firma grabada de cualquier persona que haya sido tal Secretario de Hacienda, no obstante el hecho de que haya cesado de ser tal funcionario en la fecha en que los bonos sean autorizados y entregados. El texto de los bonos serd grabado sobre las firmas de los representantes del Gobierno en los idiomas espaiol, ingl6s y franc6s; los cupones en el idioma ingl6s solamente, y las advertencias al dorso de los cupones en los idiomas indicados en la. copia do dicho endorso que se anexa marcada Anexo "C". El texto en idioma ingl6s regiri en la interpretaci6n de los bonos. Tanto este contrato como el principal, e intereses de los bonos quedardn por siempre exentos de toda clase de contribuci6n cubana, sellos, derechos o impuestos (ya sea de la Repniblica do Cuba o de cualquiera do sus provincias o municipios) existentes o que so establezcan en lo futuro. Los bonos serin grabados on la forma que responda a todos los requisitos de la Bolsa de New York para admitirlos a la cotizaci6n. Ninguno de los bonos seri vdlido u obligatorio hasta quo los Banqueros lo hayan autorizado debidamente por medio del certificado que llevan los bonos, esencialmente en la forma del modelo que se acompana, marcado Anexo "D". Los Banqueros convienen on activar debidamente la operaci6n de certificar los bonos despu6s que ellos los hayan recibido. Antes de que ningnin borno sea admitido o autorizado, se le contarfin y cancelarin todos los cupones vencidos que est6n unidos al mismo.
A petici6n de los Bainqueros y despu6s do ]a entrega por ellos al
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
Gobierno de bonos de cualquier valor o valores, el Gobierno expedird o entregard a los Banqueros en cambio (libre de gastos por la autorizaci6n) otros bonos de cualquiera de los otros valores arriba prescritos por la misma cantidad total que representen los bonos entregados para el canje, con sus correspondientes cupones. Los bonos asi entregados por los Banqueros para el canje serdn cancelados al tiempo de hacer tal operaci6n.
II.-Los Banqueros convienen en pagar como precio de compra de los bonos ochenta y ocho y un octavo por ciento (88 y un octavo por ciento) del valor nominal de los bonos, ademds del interns vencido sobre ellos.
III.-Los Banqueros convienen en usar la debida diligencia para hacer que los bonos definitivos sean grabados y mientras los bonos definitivos entregables en 1909, seg6n se prevee mis adelante, no sean grabados o impresos, el Gobierno podri otorgar, en lugar de dichos bonos definitivos, bonos provisionales, impresos o litografiados, y sujetos a las mismas provisiones, limitaciones y condiciones, negociables por su entrega y en esencia del tenor de los bonos definitivos, excepto que dichos bonos provisionales no tendrdn cupones unidos a ellos y que dichos bonos provisionales podrdn ser de $1,000 o cualquier mniltiple de $1,000, segnn lo convengan el Gobierno y los Banqueros. Cada uno de los bonos provisionalesr llevardn en la parte superior las palabras: "Bono Provisional de la Repniblica de Cuba, de Cuatro y medio por ciento, redimible en oro 1949 (Deuda Exterior), canjeable por Bonos Grabados de igual Valor nominal". Al entregarse para el canje y cancelaci6n dichos bonos provisionales, el Gobierno emitiri en canje de los mismos, y los Banqueros legalizarin y entregardn, bonos grabados por el mismo monto total de los bonos provisionales entregados. Hlasta que dicho canje no se leve a efecto, el inter6s sobre dichos bonos provisionales se pagari cuando se venza y se endosari en dichos bonos una nota del pago.
IV.-Las entregas de los bonos se harin por el Gobierno en la oficina de los Banqueros en la ciudad de New York, en tres plazos al verificarse en dicha ciudad el pago del precio de compra de los mismos, como sigue:
(a) Cinco millones quinientos mil pesos ($5.500,000) valor nominal de bonos (o bonos provisionales que representen el mismo valor) en o antes del dia treinta de agosto de 1909.
(b) Cinco millones quinientos mil pesos ($5.500,000) valor nominal de bonos el dia primero de cualquier mes durante cualquier afio natural despu6s de 1909, pero no mis tarde que agosto primero de 1913, cuya fecha seri designada por el Gobierno.
(c) Cinco millones quinientos mil pesos ($5.500,000) valor nominal en bonos el dia primero de cualquier mes durante cualquier aflo natural despu6s del ailo en que los bonos del segundo plazo referido en el inciso (b) hayan sido entregados, cuya fecha serh designada por el Gobierno, pero nunca mis tarde que agosto primero de 1914.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
El Gobierno notificard a los Banqueros por escrito por lo menos con treinta dias de anticipaci6n, su intenci6n de hacer las entregas mencionadas en los incisos (b) y (c) arriba expresados.
V.-En el dia primero de cada mes hasta el primero de agosto de 1919, comenzando en agosto primero de 1909, el Gobierno separard de los ingresos de sus aduanas y otras rentas y pagard a los Banqueros en su oficina en la ciudad de New York, para que se aplique al pago de intereses sobre los bonos, una suma equivalente a una sexta parte del monto del plazo del inter6s semestral pr6ximo venidero, sobre el monto total de los bonos emitidos y pendientes de pago, de manera que en el dia primero de enero de cada anlo se haya pagado a los Banqueros uiia suma igual al plazo de interns que venza el dia primero de febrero de ese aio, y en el dia primero de julio de cada afno se haya pagado una cantidad igual al plazo de interns que se venza el dia. primero de agosto de ese afno. Al tiempo de efectuarse la primera entrega de bonos de acuerdo con esta escritura, segin se especifica en el inciso (a) del Articulo IV de este contrato, los Banqueros deducirdn del precio de compra los pagos mensuales que se hubieran vencido de acuerdo con esta cliusula, en los dias primeros de agosto y septiembre de 1909, y los aplicardn al pago de los intereses sobre los bonos cuando el interAs que venza el dia primero de febrero de 1910 sea pagadero. El monto de los intereses vencidos, si alguno hubiera, pagadero al Gobierno sobre los bonos entregados de acuerdo con los incisos (b) y (c) del Articulo IV, serh acreditado por los Banqueros al Gobierno como pagos a cuenta de montos proporcionados pagaderos en el pr6ximo plazo semestral de inter6s sobre los bonos en circulaci6n, siendo el significado o intenci6n de este contrato de que el Gobierno pague interns solamente desde la fecha o fechas en que reciba el producto de la venta de los bonos entregados de acuerdo con los incisos (b) y (c) del Articulo IV.
VT.-Los bonos serin pagaderos a mis tardar en agosto primero de 1940, por medio de una amortizaci6n que comenzara. a operar en agosto primero de 1919. En dicho dia primero de agosto de 1919 y en el dia primero de cada mes despu6s hasta que el principal y los intereses de todos los bonos hakan sido pagados completamente, of Gobierno separari de sus ingresos de aduanas y otras rentas y pagarA a los Banqueros en su oficina en la ciudad de New York, la cantidad de ochenta y cinco mil pesos ($85,000) que seri aplicada por los banqueros al pago de los intereses sobre los bonos y al fondo de amortizaci6n para la amortizaci6n de los bonos. Despu6s del pago de losintereses de cada semestre, segn se vayan venciendo y sean pagaderos, los Banqueros durante el periodo que media entre el dia primero de agosto y el dia primero de noviembre siguiente de cada afno, comenzando en el anio 1920, dedicarin el resto de las cantidades asi pagadas durante el aio que termina en dicho dia primero de agosto a ]a compra de los bonos en plaza, a precios quo no excedan de su valor a Ia par mis los intereses devengados, si puede practicarse razonable-
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
mente. Si el dia primero de noviembre de cada uno de dichos afios cualquiera de dichas cantidades permanecieren sin emplearse en la compra de bonos, los Banqueros, on la fecha o fechas que consideren propias, pero a mis tardar el dia primero de diciembre subsiguiente, sortearin para su redenci6n a la par (en presencia de un notario pnblico, y tambi6n, si el Gobierno asi lo requiere, en presencia de un agente del Gobierno), los suficientes nnimeros de las distintas series de bonos que est6n en circulaci6n, hasta donde alcance el remanente de la cantidad destinada a amortizaci6n; con cada bono amortizado se pagarin los intereses devengados hasta la fecha que se fije para su redenci6n, como mis adelante se dispone; cualquier resto o remanente de las cantidades recibidas, una vez pagada la amortizaci6n anual y los intereses, quedard en poder de los Banqueros por cuenta del fondo de amortizaci6n.
Cuando se hayan verificado los soiteos, los Banqueros darin aviso de ello al Gobierno para su publicaci6n en la Gaceta Oficial; publicAndolo por lo menos una vez a la semana durante cuatro semanas consecutivas, en dos peri6dicos diarios de circulaci6n general en cada una de las ciudades do New York, Londres, Frankfort sIM., Berlin, Habana y Paris, debiendo hacerse la primera publicaci6n de dicho aviso treinta dias por lo menos y nunca mis de cuarenta dias antes del dia fijado en el mismo para la redenci6n. En dicho aviso se expresarin los nnimeros de series correspondientes de los bonos asi sorteados y la fecha fijada para su redenci6n, que serd la fecha del dia del pr6ximo pago de intereses, consignandose que en esa fecha o despu6s de ella, a la presentaci6n y entrega en cualquiera de las dichas ciudades de New York, Londres, Franckfort sIM., Berlin o Paris en las respectivas oficinas indicadas en dicho aviso, de los *referidos bonos con todos los cupones que les corresponden y que vencen en dicha fecha de redenci6n y en las siguientes, se abonari el valor a ja par de los bonos asi sorteados y el inter6s devengado hasta la fecha de la redenci6n, en la moneda en que dichos bonos e intereses son pagaderos en la ciudad en, que se presented, de acuerdo con las condiciones do dichos bonos. Los bonos en circulaci6n asi sorteados cesardn de devengar inter6s desde y despu6s do la fecha fijada para su redenci6n en dicho aviso, no importando lo que en contrario se diga en dichos bonos o en los cupones que les corresponden. Todos los bonos comprados o redimidos por medio de dicho fondo de amortizaci6n serin inmediatamente cancelados por los Banqueros y entregados al Gobierno.
VII.-El Gobierno empefia su buena fe y su cr6dito para el pago puntual del principal e intereses sobre dichos bonos y el pago de los plazos al fondo de amortizaci6n, para la amortizaci6n de la manera expresada; y con ese objeto conviene en efectuar los pagos arriba prescriptos, y como garantia especial, para asegurar dicho puntual pago, por la presente reserva, empefia y apropia 1a parte de sus ingresos de aduanas y otras rentas que sea necesaria para ese objeto; y dicha garantia especial tendrd el grado de preferencia a cualquier
DEUDAS DE LA REPUBLICA
otra carga u obligaci6n que sea creada despu6s sobre sus ingresos de aduanas y otras rentas. Los bonos emitidos de acuerdo con este contrato serin recibidos por el Gobierno, a su valor nominal, en todos los casos en que el Gobierno pueda exigir garantias o dep6sitos, por virtud de leaves actuales o futuras. Para proteger y mantener el cr6dito del Gobierno, y para evitar la disminuci6n del valor en plaza de los bonos que han de entregarse por el Gobierno de acuerdo con este contrato durante el periodo de tiempo hasta agosto primero de 1914, los Banqueros tendrin derecho de prioridad para comprar al Gobierno todas y cualesquiera bonos que negocie antes de que comience el periodo de la amortizaci6n, es decir, agosto primero de 1919, a un precio igual al mis alto precio que cualquiera otro postor solvente ofreciere por ellos; y el Gobierno dard a los Banqueros aviso por escrito del monto del precio mis alto ofrecido, y dentro de los diez dias siguientes los Banqueros darin aviso por escrito al Gobierno si es que han decidido o no el comprar dichos bonos a tal precio.
VIII.-El Gobierno podri redimir todos los bonos comprendidos en este contrato el dia primero de cualquier mes del afio pagando ciento cinco por ciento (105%) del valor nominal de los bonos y sus intereses devengados. El aviso de tal redenci6n se hari por publicaci6n del mismo, por lo menos una vez a la semana durante cuatro semanas consecutivas en dos peri6dicos diarios de eirculaci6n general en cada una de las ciudades de New York, Londres, Franckfort sIM. Berlin, Habana y Paris (debiendo hacerse la primera publicaci6n de dicho aviso treinta dias por lo menos y nunca mis de cuarenta dias antes del dia fijado para la redenci6n). En dicho aviso se expresari la fecha fijada para la redenci6n y tambi6n expresari que en o despu6s de dicha fecha, a la presentaci6n y entrega en cada una de dichas ciudades de New York, Londres, Franefort sjM., Berlin y Paris (en los respectivos lugares indicados en dichos avisos) de los referidos bonos (con todos los cupones que les correspondan y que se vencen en dicha fecha de redenci6n o en las siguientes), se abonari una cantidad equivalente a ciento cinco por ciento (105%) del valor nominal de los bonos y el inter6s que han devengado hasta la fecha de la redenci6n, en la moneda en que dichos bonos e intereses son pagaderos en la ciudad en que se presenten de acuerdo con las condiciones de dichos bonos. Todos los bonos en circulaci6n cesarin de devengar inter6s en o despu6s de la fecha fijada para la redenci6n de dichos bonos, no importando lo que en contrario se diga en dichos bonos, o en los cupones que les corresponden.
IX.-El Gobierno nombra por la presente a los Banqueros su Agente Fiscal y los autoriza para que en su representaci6n haga arreglos para el pago del principal e intereses de lo bonos objeto de este documento y de los bonos de seis por ciento mencionados en el decreto inserto, seginn vayan venciendo los mismos en los lugares donde los dichos principal e intereses son pagaderos, y se obliga a pagar a los Banqueros el importe de todos los gastos que ocasione el pago de in-
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tereses y la amortizaci6n del empr6stito, incluyendo los gastos de publicaci6n de los avisos del pago de los cupones a medida que se vayan venciendo, y de publicaci6n de los avisos de la redenci6n de los bonos, y el Gobierno abonard asimismo a los Banqueros por los servicios quo presten relacionados con dicho empr6stito, un cuarto de uno, por ciento sobre todas las cantidades que se abonen por cuenta de intereses o capital de dichos bonos. Las cuentas entre el Gobierno y los Banqueros relativas a dichos pagos y a cualquier otros gastos y cargas, serin llevadas por los Banqueros en la ciudad de New York, en moneda de los Estados Unidos, y dichas cuentas, de que remitirin copias al Gobierno para su aprobaci6n, podrin en todo tiempo ser inspeccionadas por el Gobierno o sus representantes debidamente autorizados. Los Banqueros pagarAn los gastos del grabado, impresi6n y entrega de los bonos.
X.-La validez de los bonos y de su autorizacion estari sujeta absolutamente a la aprobaci6n del Letrado Consultor de los Banqueros y de un abogado entendido en las eyes de Cuba que emplearin para asesorarse en lo que a estos particulares se refiere.
XJ.-Todos los avisos del Gobierno relativos a este contrato se darin por escrito dirigidos al Presidente de la Repiiblica de Cuba, en la ciudad de la Habana, Cuba, y entregados eni el Palacio o cualquier otra residencia del Ejecutivo y los avisos a los Banqueros se darin por escrito dirigidos a Speyer & Co., ciudad de New York, Estados Unidos de Am6rica, y entregados en su oficina en la ciudad de New York.
XIL-El Gobierno proporcionari en el idioma castellano y con Las firmas y sellos que correspondan, cuantos informes puedan pedir los Banqueros, acerca de las condiciones financieras de la Repniblica de Cuba, sus eyes, rentas, etc., y de todos los otros asuntos fiscales sobre los cuales deseen informaci6n oficial; y autorizard e instruird a sus representantes para que en su nombre firmen apropiadas circulares relacionadas con la emisi6n del Empr6stito.
XIII.-Cuando en el texto ingi~s dc este contrato se emplea el t6rmino "United States money" o "United States Gold coin", se entenderA que significa moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica de la ley actual. Cuando en el texto espafiol so usa la palabra "pesos", so entenderi quo significa moneda de oro de los Estados Unidos do Am6rica de igual ley.
XIV.-Este contrato obligard y beneficiary a la firma de Speyer & Co., tal como estd hoy constituida o como pueda estar de tiempo en tiempo constituida en lo futuro.
EN TESTIMONIO de lo cual este contrato ha sido firmado en nombre de la Repniblica de Cuba por el Presidente de dicha Repfiblica, lieva el Sello de la Presidencia y ha sido refrendado por el Secretario de Hacienda, y los Banqueros han puesto su firma el dia y afio que primeramente se expresa en este contrato.-(Firmado) Jos6 M. Gomez.
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-(firmado).-Justo Garcia Vdlez, Secretario de Estado e interino de Hacienda.-(firmado) Speyer & Co.
EXHIIT "A"
$ U. S. Gold Sterling.
M. D. R. W. Fes.
REPUBLICA DE CUBA
Bono de la Deuda Exterior Pagadero en Oro en 1949 Four and One-Half Per Cent.. Gold Bonds, due 1949 (External Loan)
Serie No.
La Repniblica de Cuba, por valor recibido, promete pagar al portador de este bono el dia primero de agosto de 1949, en la ciudad de New York, Estados Unidos de Am6rica, pesos, en oro del
cuflo de los Estados Unidos de An6rica, del valor y ley actual, o, a opci6n del tenedor, en la Ciudad de Londres, Inglaterra, esterlinas, o en Franckfort sIM., o Berlin, Alemania, marcos D. R. W., o en Paris, Francia, francos, y pagar interns sobre esas sumas en cualquiera de dichas Ciudades, en las expresadas y respectivas monedas corrientes, al tipo de cuatro y medio por ciento al aflo, desde el dia primero de agosto de 1909, semestralmente, los dias primero de febrero y agosto de cada afio, previa entrega de los adjuntos cupones, a medida que se vayan venciendo respectivamente.
La cantidad que representa este bono forma parte del empr6stito de diez y seis millones quinientos mil pesos ($16.500,000), en oro del cufio de los Estados Unidos de Am6rica, o su equivalente en moneda extranjera, como arriba expresado, emitido en cumplimiento del Deereto fecha 25 de enero de 1909, del ex-Gobernador Provisional de Cuba, y en cumplimiento del convenio celebrado entre la Repinblica de Cuba y Speyer & Co., el dia 25 de agosto de 1909, cuyo Decreto, junto con extractos de dicho convenio, esti impreso al dorso de este bono.
Tanto el principal como los intereses de este bono quedan por siempre exentos de toda clase de contribuciones cubanas, sellos, derechos o impuestos (asi de la Repfiblica de Cuba, como de cualquiera provincia o municipio de la misma) ya vigentes o que se impongan despuss. La Repnblica de Cuba proporcionard un fondo de amortizaci6n para retirar dichos bonos como se prescribe en el referido contrato celebrado con Speyer & Co. Este bono queda sujeto a sorteo para su redenci6n por su valor a la par e intereses, segnn se dice en el Articulo VI del citado convenio, y tambi6n queda sujeto a redenci6n, a voluntad de la Repniblica de Cuba, al tipo de ciento cinco por ciento y los intereses acumulados, seginn so expresa en el Articulo VIII de dicho convenio. En la fecha que se fije para la redenci6n de este bono dejari de devengar inter6s.
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Este bono no seri vAlido u obligatorio sino hasta que el mismo haya sido debidamente autenticado con el otorgamiento por parte de. Speyer & Co. del certificado que Ileva a su dorso.
Habana, Cuba, agosto 2 de 1909.
AGREEMENT, made this 25 th. day of August, 1909, between theREPUBLIC OF CUBA, represented by General Jos6 M. G6mez, the President of the Republic (hereinafter termed the "Government"), party of the first part, and SPEYER & CO., of the City of New York-in the United States of-America, (hereinafter
termed the "Bankers"), parties of the second part.
W1TNESSETH:
WHEREAS, Charles E. Magoon, Provisional Governor of Cuba, did on or about the 25th. day of January, 1909, make and issue a cer-tain decree dated on that day, as follows: fOficial Gazette.
Published No. 21
(January 26, 1909.
De este Empr6stito se han amortizado Bonos hasta
diciembre 31 de 1931 por valor de............ $ 5.105.000.00
Quedando en circulaci6n en esa fecha Bonos por valor de.............. ... ............. ,, 11.395.000.00
$ 16.500.000.00
MARIO G. MENOCAL, Presidente de la Repiblica de Cuba.
Hago saber: que el Congreso ha votado, y yo he sancionado, la siguiente
LEY:
Articulo I.-El Presidente de la Repfiblica queda autorizado por la presente Ley para emitir bonos de una deuda exterior por una cantidad que no exceda de diez millones de pesos, oro, en moneda de los Estados Unidos de Am6rica, al tipo de cuatro pesos ochenta y seis centavos por cada libra esterlina, o el equivalente en otras monddas extranjeras.
Estos bonos devengardn interns al tipo mAs favorable que obtenerse pueda, y serin amortizados dentro del t6rmino que se fije y a partir de la fecha que se estipule, procurando lo mis conveniente al Tesoro.
Tanto el capital, como los intereses, quedarin exentos de toda. clase de contribuciones existentes o que se creen en la Repniblica.
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Articulo II.-La Repniblica empefia su buena fe y su cr6dito para el pago puntual de los intereses y para la amortizaci6n de los bonos, cuya emisi6n por la presente Ley se dispone.
Articulo III.-El Presidente de la Repnblica queda tambi6n autorizado para acordar las condiciones de la emisi6n y servicio de este Empr6stito, informando al Congreso en ]a primera Legislatura subsiguiente, de los t6rminos y resultados de la operaci6n.
Articulo IV.-El Presidente de la Repniblica podrfi destinar, comprometer y afectar, si fuere indispensable, una cantidad suficiente de las rentas del Estado a la seguridad del pago de los intereses y amortizaci6n de este Empr6stito, en la forma que estime mis adecuada.
Articulo V.-El Ejecutivo nacional iri dando cuenta detalladamente al Congreso de las cantidades que se abonen para el pago de las deudas consignadas en el Mensaje presidencial, y para la terminaei6n de las obras del alcantarillado y pavimentaci6n de la ciudad de la Habana, segn6n contrato existente; sin que pueda hacer transferencias de ninginn g6nero con las cantidades que resulten como sobrantes del producto total del Empr6stito.
Articulo VI.-Esta Ley entrari en vigor desde el dia de su publicaci6n en la Gaceta.
Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a veinte do diciembre de mil novecientos trece.
M. G. Menocal,
Leopoldo Cancio, Presidente.
Secretario de Hacienda.
Decreto No. 73, adjudicando a J. P. Morgan el Enipr6stito do 10 miflones de pesos.
Vistas las actuaciones relativas a la contrataci6n de un empr6stito de diez millones de pesos.
RESULTANDO: que por ley promulgada el veinte de diciembre de mil novecientos trece y desde el mismo dia en vigor, conforme a su articulo final, fui autorizado para emitir bonos de una deuda exterior hasta la cantidad de diez millones de pesos en moneda de los Estados Unidos de Am6rica, a raz6n de cuatro pesos ochenta y seis centavos por cada libra esterlina o su equivalente en otras monedas extranjeras, autorizando tambi6n para acordar las condiciones de la emisi6n y el servicio del empr6stito.
RESULTANDO: que conforme a la misma ley de 20 de diciembre, los bonos devengarian inter6s al tipo mds favorable que pudiera obtenerse, serian amortizables dentro del t6rmino que se acordara, y a
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partir de la fecha que se estipulase, procurindose lo mis conveniente al Tesoro; empeiindose a la seguridad de la deuda la buena fe y el cradito de la Repniblica, inclusive la afectaci6n especial de ingresos sefialados, de modo que quedase siempre en salvo el pago puntual de los intereses y la amortizaci6n de los bonos, concedida ademis la exenci6n de toda clase de contribuciones existentes o que se creen a la deuda que se contrajera.
RESULTANDO: que por decreto de la misma fecha que la Ley publicada en la Gaceta Oficial, del 26 de diciembre y por cable en Washington, New York, Paris, Londres y Berlin, se hizo un llamamiento a banqueros y capitalistas de solvencia y responsabilidad notorias para-la adquisici6n de los bonos con la advertencia de que se trataba de aportar al Erario Cubano recursos monetarios efectivos, destinados a obligaciones ciertas y determinadas que no admiten combinaciones ni arbitrios que no est6n basados en la entrega del numerario, conforme a la situaci6n actual de nuestro cr6dito en los mercados europeos y americanos, bien entendido que me reservaba rechazar todas o cualquiera proposici6n que no considerase aceptable o conveniente a los intereses pniblicos.
RESULTANDO: que fijada la fecha del quince de enero como el dia en que habia de terminar el plazo de la convocatoria se presentaron en tiempo cinco proposiciones; a saber, una por un bono de ciento, doscientos, quinientos o mil pesos del sefnor Pedro Herrera Sotolongo, otra por el sefnor Max Schenkham Counsellor at Law 27 Cedar Street, New York, presentado en la Secretaria de Hacienda por el senior Herrera Sotolongo, que identific6 al licitador como representante de los sefnores Pressprich Smith & Beall; otra del senior Hermin Ostertag en su carActer de financiero, invocando el nombre de varias entidades bancarias, cuyas denominaciones oportunamente haria y sin expresar la residencia de ninguna; otra de Mr. Eugenio Clapp, a nombre de los sefiores Kleinworth & Company, y Sperling & Company, ambas de Londres, Inglaterra, y la quinta de Mr. Norman H. Davis, a nombre de J, P. Morgan y Co., de New York.
RESULTANDO: que examinadas en Consejo de Secretarios las proposiciones enumeradas, se acord6 aceptar en principio como mis ventajosa a los intereses piblicos y ajustada a la convocatoria, la de los seiores J. P. Morgan & Co., desechindose la del senior Pedro Heirera Sotolongo por notoriamente insuficiente y la del sefnor Ostertag, por no especificar las entidades bancarias, en cuya representaci6n decia hacer la oferta, amen de poner una condici6n que afectaba al ejercicio de los poderes pniblicos, cual es la de que mientras no se amortizase totalmente el empr6stito objeto de su proposici6n, o sea durante cuarenta afos, la Repnblica de Cuba no podria introducir alteraci6n, modificaci6n ni restricci6n alguna en sus Aranceles de Aduanas, por virtud do las cuales resultase la ascendencia del diez por ciento de los ingresos
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de 6stas en una cantidad inferior a la destinada anualmente para el pago de los intereses de los bonos, el de la amortizaci6n de 6stos, y el de los gastos que origine uno y otra.
RESULTANDO: que encargado el Secretario de Hacienda de acordar con la firma agraciada los detalles y circunstancias de la operaci6n han quedado ya acordados todos los pormenores para la emisi6n de los bonos y su compra por los seiores J. P. Morgan & Co., al tipo del 94 por ciento que ofrecieron con el inter6s del 5 por ciento anual, pagadero por semestres, y venciendo el capital a los 35 afios con un fondo de amortizaci6n que empezard el primero de enero de 1920.
RESULTANDO: que los sefnores J. P. Morgan & Co., hicieron su oferta bajo la condici6n de que se afecte especialmente el 10 por ciento de la recaudaci6n de todas las Aduanas de la Repniblica, como gravamen posterior al 15 por ciento de las propias rentas que se halla afecto al empr6stito de $35.000,000 y de que se afecten asimismo ingresos adicionales en cantidad suficiente para cubrir los intereses y fondo de amortizaci6n en el caso de que Ilegase a ser insuficiente el 10 por ciento referido.
CONSIDERANDO: que procede aprobar definitivamente la proposici6n admitida y formalizar por medio de escritura piblica el convenio pactado por conducto del Secretario de Hacienda.
CONSIDERANDO: que el articulo IV de la Ley de 20 de diciembre de 1913 autoriza al Presidente de la Reptiblica para destinar, comprometer y afectar una cantidad suficiente de las rentas del Estado a la seguridad del pago de los intereses y amortizaci6n del Empr6stito.
RESUELVO:
19-Aceptar la proposici6n de los sefiores J. P. Morgan & Co., para comprar al 94 por ciento de su valor nominal los bonos del empr6stito de $10.000,000 que autoriz6 la Ley de 20 de diciembre de 1913.
2"-Destinar, comprometer y afectar el 10 por ciento de todas las rentas de Aduanas de la Repfiblica despu6s del 15 por ciento afecto al empr6stito de -$35.000,000 como garantia especial de este nuevo empr6stito, y destinar, comprometer y afectar ademds una cantidad suficiente adicional de los derechos de Aduanas u otras rentas de la Repiblica si llegase a ser insuficiente el indicado 10 por ciento.
39-Otorgar la escritura correspondiente con los sefnores J. P. Morgan & Co., para hacer constar los pactos ya concertados con los referidos seflores.
Dado en la Habana, a 30 de enero de 1914.
M. G. Menocal,
Presidente.
Leopoldo Cancio,
Secretario de Hacienda.
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ESCRITURA DEL EMP-RESTITO DE $10.000,000.
TEXTO CASTELLANO
NUMERO VEINTIUNO-EMISION Y VENTA DE BONOS PUBLICOS
En la ciudad de la Habana, a treinta y uno de enero de mil novecientos catorce, ante mi, Doctor Gonzalo Alvarado y Zfiiga, abogado y notario Punblico del Colegio y Distrito Notarial de esta Capital, con residencia en la misma, hallindome constituido en el Palacio Presidencial de la Repnblica, COMPARECEN: De una parte el Honorable senior Mayor General Mario G. Menocal y Deop, Presidente de la Repniblica de Cuba, mayor de edad, casado, Ingeniero y vecino del Palacio donde me encuentro constituido. Y de otra parte el sefnor Horatio G. Lloyd, natural y ciudadano de los Estados Unidos de Am6rica, mayor de edad, casado, Banquero y vecino de la ciudad de New York.-PERSONALIDADES. El Honorable senior Mario G. Menocal, concurre en concepto de Presidente Constitucional de la Repniblica de Cuba, cuyo cardeter me consta, segun es mi deber como ciudadano de la misma.-Y el senior Horatio G. Lloyd lo verifica en su caracter de uno de los gerentes de la raz6n Social J. P. Morgan and Company, Banqueros de la ciudad de New York, a quienes se denominarA en este contrato "los Banqueros"; cuyo cardcter quedard acreditado al final del presente instrumento.-ASEGURAN: hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles, teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para este otorgamiento, por no constarme nada en contrario y dice el Honorable senor Mario G. Menocal: POR CUANTO: el Congreso de la Repniblica vot6 y el exponente sancion6 la siguiente Ley que fu6 publicada en la Gaceta Oficial correspondiente al dia veinte de diciembre de mil novecientos trece, Secretaria de Hacienda.-Mario G. Menocal, Presidente de la Repiblica de Cuba, hago saber: que el Congreso ha votado y yo, he sancionado la siguiente Ley:
Articulo uno (1).-El Presidente de la Repfiblica queda autorizado por la presente Ley para emitir Bonos de una deuda exterior por una cantidad que no exceda de diez millones de pesos oro, en moneda de los Estados Unidos de Am6rica, al tipo de cuatro pesos ochenta y seis centavos por cada libra esterlina o el equivalente en otras monedas extranjeras.
Estos Bonos devengarin inter6s al tipo mds favorable que obtenerse pueda, y serin amortizados dentro del t6rmino que se fije y a partir de la fecha que se estipule, procurando lo mis conveniente al Teso.ro.
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Tanto cl capital como los intereses quedaran exentos de toda clase de contribuciones existentes o que se creen en la Repniblica.
Articulo dos (2).-La Repniblica empefia su buena fe y su cr6dito para el pago puntual de los intereses y para la amortizaci6n de los Bonos, cuya emisi6n por la presente Ley se dispone.
Articulo tres (3).-El Presidente de la Repniblica queda tambi6n autorizado para acordar las condiciones de la emisi6n y servicio de de este Empr6stito, informando al Consejo en la primera Legislatura subsiguiente, de los t6rminos y resultados de la operaci6n.
Articulo cuatrc. (4).-El Presidente de la Repndblica podri destinar, comprometer y afectar, si fuere indispensable, una cantidad suficiente de las rentas del Estado, a la seguridad del pago de los intereses y amortizaci6n de 6ste Empr6stito en la forma que se estime mis adecuada.
Articulo cinco (5).-El Ejecutivo Nacional irA dando cuenta detalladamente al Congreso de las cantidades que se abonen para el pago de las deudas consignadas en el Mensaje Presidencial y para la terminaci6n de las obras del Alcantarillado y Pavimentaci6n de la ciudad de la Habana, segnin contrato existente; sin que pueda hacer transferencias de ningin g6nero con las cantidades que resulten como sobrantes del producto total del Empr6stito.
Articulo seis (6).-Esta Ley entrar6 en vigor desde el dia do su publicaci6n en la Gaceta.
POR TANTO: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada en el Palacio de la Presidencia de la Habana, a veinte de diciembre de mil novecientos trece. (f.) M. G. Menocal, Presidente.Leopoldo Cancio, Secretario de Hacienda.
POR CUANTO: la citada ley al acordar el Empr6stito autoriz6 en el articulo IV al que se habla para destinar, comprometer y afectar una cantidad suficiente de las Rentas del Estado a la seguridad del pago de los intereses y amortizaci6n del Empr6stito, determinando asi que con ingresos permanentes se cubran esas atenciones, como lo requiere el articulo cincuenta y nueve de la Constituci6n, parrafo tercero, inciso primero.
POR CUANTO: segtin se consigna en el Mensaje Presidencial enviado al Congreso el dia ocho de octubre de mil novecientos trece, la cantidad pagadera anualmente por el Gobierno para cumplir sus obligaciones con respecto a Empr6stitos contratados hasta el presente, no excede ni excederA de cuatro millones y diez mil pesos, y la suma unida de los impuestos especiales y del tanto por ciento de los ingresos de Aduana dados en prendas o asignados hasta ahora como garantia para el pago de' las mencionadas obligaciones, pasa de seis millones trescientos mil pesos al anio y han estado aumentando progresivamente.
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POR CUANTO: los ingresos ordinarios de la Repiiblica son mAs que adecuados despu6s de cubrir los gastos corrientes del Gobierno para satisfacer los intereses y proveer de un fondo de amortizaci6n razonable a fin de liberar ]a deuda piblica que es el objeto de esta escritura, todo ello dentro de la intenci6n y prop6sito del articulo II del Tratado permanente entre la Repfiblica y los Estados Unidos de Am6rica y estando enterado de este caso el Gobierno de los Estados Unidos de Am6rica, ha consentido expresamente en que se cree tal deuda pniblica.
POR CUANTO: por anuncio del Gobierno publicado en la Gaceta de diciembre veintitr6s de mil novecientos trece, se invit6 a los Bancos, Banqueros y Otros, a presentar proposiciones para la compra de Bonos de la Repfiblica, representando el referido Empr6stito, habi6ndose publicado ese anuncio tambi6n en peri6dicos de la Isla y comunicindose a los Representantes Diplomiticos de la Repniblica, para que circulara en paises extranjeros.
POR CUANTO: las ofertas hechas en respuestas a esa convocatoria fueron debidamente examinadas por el Consejo de Secretarios en la Sesi6n celebrada el dia diez y seis de enero de mil novecientos catorce y de acuerdo con el parecer del Consejo resolvi6 el exponente aceptar como la mis ventajosa las que formularon los sefiores J. P. Morgan and Company, representados por el senior Norman H. Davis, Presidente de The Trust Company of Cuba.
POR CUANTO: el Secretario de Hacienda a quien se concedi6 autorizaci6n para ello ha concertado con J. P. Morgan & Co., un documento en los t6rminos de esta escritura, para hacer constar el contrato entre la Repfiblica y J. P. Morgan & Co., y en consignar ciertas obligaciones y deberes de las partes y procede ahora formalizar esta escritura, en cumplimiento del Decreto Presidencial ninero setenta y trees, del cual se agrega un ejemplar:
PORTANTO: el exponente como Presidente do la Repfiblica do Cuba y ejercitando la autorizaci6n que le concedi6 la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos trece, antes transcrita, otorga esta escritura de emisi6n de bonos en los, t6rminos siguientes:
Uno (1).-La Repnblica do Cuba emite diez millones de pesos en Bonos de una Deuda exterior, que se pagarin en oro acunado en los Estados Unidos de Am6rica, como se pacta en dichos Bonos, los cuales se denominarin Republic of Cuba external debt, five per cent gold bonds of 1914-Repniblica de Cuba, Deuda Exterior do mil novecientos catorce. Bonos al cinco por ciento de inter6s, pagaderos en oro y al referirse a ellos en lo adelante se les llamari "Los Bonos".
Dos (2).-Devengaran los bonos un inter6s anual do cinco por ciento a partir del dia primero do febrero del aio mil novecientos catorce v hasta su vencimiento o redenci6n anticipada, pagaderos por
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semestres vencidos en primero de febrero y primero de agosto de cada anto. Para el cobro de tales intereses, llevarin los bonos con cupones, setenta cupones adheridos.
Tres (3).-Los Bonos se emitirin, ya sean como bonos con cupones Cy como bonos registrados sin cupones. Los bonos con cupones se emitirin en denominaciones de a mil pesos y se designaraln como Serie "A" y cuando y segin lo pidan los Banqueros, se emitirAn en denominaciones de quinientos pesos, que se designarin como Serie "B" cIy en denominaciones de cien pesos, que se designarin como Serie "C". Los bonos registrados se emitirin en denominaciones de mil pesos, cinco mil pesos cy., diez mil pesos. Cualesquiera bonos con cuponies que est6n en vigor de la denominaci6n de mil pesos (que no hayan sido sorteados para su redenci6n, como se previene mis adelante) pueden cambiarse por un bono registrado de denominaciones autorizadas por una suma equivalent al principal y teniendo una obligaci6n correspondiente de intereses, mediante entrega de los mismos en cantidades adecuadas de principal (con todos los cupones no vencidos que le pertenezean) en la oficina de los Banqueros en la ciudad de New York.
CUALESQUIERA bonos registrados (que no hayan sido sorteados para su redenci6n como se previene mis adelante) pueden ser cangeados por bonos con cupones de las denominaciones autorizadas y por una cantidad igual a su capital en conjunto y teniendo la correspondiente obligaci6n para el pago de intereses, mediante entrega de los mismos en la Oficina de los Banqueros de la ciudad de New York.
Cualquier tenedor inscripto do un bono registrado, puede transferirlo mediante la firma de un documento de transferencia del mismo en la forma en que determine los Banqueros y que sea satisfactoria para el Gobierno, mediante la entrega a los Banqueros en su oficina de la ciudad de New York de tal bono registrado existente, con el documento de transferencia que haya ejecutado y so emitiri a nombre del cesionario en cambio de ese bono, un nuevo bono registrado por una suma igual de principal y Ilevan su correspondiente obligaci6n de intereses.
De igual manera, bonos registrados de denominaciones mayores de mil pesos, podrin ser subdivididos.
En cualquier tiempo a discreci6n do los Banqueros, pueden 6stos, por cuenta del Gobierno, anunciar y convenir en que mediante entrega a los Banqueros en su oficina de la ciudad do New York de bonos con cupones en circulaci6n de cualquiera de las denominaciones indicadas no premiados en los sorteos y en cantidades apropiadas de capital, que el Gobierno peri6dicamente emitiri bonos con cupones de otras denominaciones autorizadas, segin se lo pida, por la misma suma do capital en conjunto que la de los Bonos entregados. Tanto los bonos entregados como los bonos emitidos en sustituci6n de los mismos,
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llevarin adheridos todos los cupones por veneer. El Gobierno. emitirA peri6dicamente y lo entregarA a los Banqueros (libre de gastos por la ejecuci6n de los mismos) tales bonos como puedan ser requeridos para hacer los cambios y transferencias a que se requiere este articulo. Todos los bonos registrados tendrin en su frente o en su dorso una indicaci6n de los nimeros y series de los bonos con cupones en lugar de los cuales o en cambio por los cuales, tales bonos registrados so hayan emitido y ningnin bono con cupones cuyo nimero y serie se haya consignado en un bono registrado podri estar en circulaci6n contemporAneamente con tal bono registrado. Los cambios de bonos y las transferencias de bonos registrados se harin de acuerdo con las regulaciones que los Banqueros prescriban de tiempo en tiempo, quienes habrin de comunicarlo al Gobierno.
Todos los bonos devueltos se cancelarAn inmediatamente y se les mandarAn por los Banqueros al Gobierno.
En cualquier tiempo, a su discreci6n, los Banqueros pueden anunciar por cuenta del Gobierno y convenir que mediante la presentaci6n al efecto hecha a los Banqueros en la ciudad de New York, y mediante el cumplimiento de las reglas que los Banqueros prescriben, cualesquiera bonos con cupones de las denominaciones de mil pesos y quinientos pesos, pueden registrarse a nombre de su dueio en cuanto al capital de los mismos, cuyo registro se anotarA en el bono y en lo adelante el capital de dicho bono seri pagadero al dueio inscripto o a su cesionario, debidamente registrado. Mediante presentaci6n, al efecto, a los Banqueros en la Ciudad de New York, tales bonos con cupones que hayan sido registrados, pueden ser transferidos por el propietario inscripto, ya sea personalmente o por medio de un apoderado debidamente au.torizado a favor del cesionario que se menciona en un documento apropiado de transferencia, y dicha transferencia se anotari en el bono. Cualquier bono asi registrado en el nombre de un tenedor, puede ser transferido a favor del portador, cuya transferencia se anotari en el bono, y en lo adelante tal bono serA de nuevo transferible por la mera entrega. De tiempo en tiempo pueden hacerse sucesivas inscripciones nominativas y transferencias al portador, como se expresan.
Ninguna inscripci6n sin embargo impedirA que sean negociables los cupones, los que continuarin siendo pagaderos al portador, hasta la amortizaci6n del bono y se transferirin por la mera entrega mientras no est~n redimidos.
En caso de robo, hurto, extravio o destrucci6n de cualquier bono o cup6n, se observari lo que disponen las eyes de la Repnblica de Cuba para la protecci61 del perjudicado y podrAn expedirse duplicados de esos titulos, en la forma que determinan las referidas eyes y previa la garantia que proceda en favor del Gobierno.
Si se expiden titulos duplicados en sustituci6n de los que faltan por esos motivos quedarin obligados los Banqueros a certificar tales
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duplicados a solicitud del Gobierno y esta solicitud, eximirA de toda responsabilidad a los Banqueros por lo que respecta a los valores primitivos que hayan sido reemplazados por otros en los casos indicados.
Cuatro (4).-Tanto el capital como los intereses de los bonos, sean con cupones o registrados, se pagardn en la ciudad de New York en oro acuiiado de los Estados Unidos de Am6rica, de la Ley, y peso actual o de Ley de peso equivalente si fuese reemplazada por otra la moneda actual, o a elecci6n de cualquier tenedor se pagarin dichos capital e intereses de los bonos con cupones, (pero no de los bonos registrados sin cupones) en Londres en libras esterlinas, raz6n de una libra esterlina por cada cuatro pesos ochenta y seis centavos en oro de los Estados Unidos de Am6rica; o en Berlin o Frankfort, Alemania, a raz6n de cuatro marcos veinte phenings por cada peso en oro de los Estados Unidos de Am6rica o en Paris, Francia, a raz6n de cinco francos diez y ocho c6ntimos por cada peso en oro de los Estados Unidos de Am6rica.
Cinco (5).-Tendrin todos los bonos como fecha de emisi6n, la del dos de febrero de mil novecientos catorce y se ajustardn sustancialmente al modelo que se agrega a esta escritura de bonos de a mil pesos, con los debidos cambios en bonos de otras denominaciones, llevando la firma en facsimile del Secretario de Hacienda y del Tesorero General de la Repfiblica, y aut6grafa del Subsecretario de Hacienda que desempeiare el cargo al tiempo de entregarse cada bono. PodrAn emitirse los bonos que tengan la firma en facsimile, aunque al tiempo de entregarse dichos bonos haya cesado en el cargo el fwncionario as quien corresponde tal firma.
Seis (6).-Los cupones se ajustarin sustancialmente a la forma adjunta al modelo de los bonos de a mil pesos con los debidos cambios en los cupones de bonos de otras denominaciones y llevarin en facsimile, la firma del actual Secretario de Hacienda o la de cualquier otro que en lo futuro desempefie el cargo.
Siete (7).-El texto de los bonos seri grabado en los idiomas espafiol, ingl~s y francs, y los cupones s6lo en ingl6s, en forma que corresponda a las exigencias de la Bolsa de New York, para admitirlos a cotizaci6n; pero mientras los bonos definitivos est~n listos, que no serA despu~s del primero de julio del anio actual, podrin emitirse bonos provisionales en espalol e ingl6s, impresos o litografiados, en las denominaciones que soliciten los Banqueros y que serfin multiples de mil pesos, cuyos bonos provisionales tendrin la misma fuerza y efectos que los definitivos, hasta que se canjeen por 6stos, pero no llevarin cupones adheridos.
El Gobierno entregari bonos definitivos en cambio de los provisionales, sin gastos ni cobro qlguno.
Ocho (8).-Ni los bonos provisionales ni los definitivos, se considerarin vilidos ni obligatorios, mientras no est4 firmado por los
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Banqueros, la certificaci6n que llevan a su dorso. A medida que se les entreguen los bonos con tal objeto, los certificarin los Banqueros con toda diligencia.
Nueve (9).-Segain previene la referida Ley de veinte de diciembre de mil novecientos trece, los bonos y sus cupones quedan exentos de toda contribuci6n, impuesto, timbre o arbitrio a favor de la Repiblica de Cuba o cualquiera de sus provincias o Municipios, existentes ya o que se establezean en lo adelante.
Diez (10).-Vencen todos los bonos y deberin recogerse a mds tardar el dia primero de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve; pero la Repiblica de Cuba los amortizard a raz6n de una veintinueve ava parte del capital total, siendo aproximadamente trescientos cuarenta y cinco mil pesos nominales cada afio, a partir de mil novecientos veintiuno, recogi6ndose los bonos por dicha suma, el dia primero de febrero, del aio de mil novecientos veintiuno; y en cada uno de los anios sucesivos, una suma igual en cada caso, al tipo de ciento dos y medio por ciento de valor a la par, sino se comprasen en plaza a un tipo menor, como aqui se pacta.
El Gobierno se reserva ademds el derecho de recoger bonos en mayor cantidad que los trescientos cuarenta y cinco mil pesos referidos, a partir del afno mil novecientos veintiuno, en la fecha del pago de cualquier cup6n de intereses, ya sea el total de los bonos que se hallen circulando o cualquiera parte de los mismos, al tipo de ciento cinco por ciento de valor a la par.
Al redimirse los bonos se pagari ademis el cup6n que venza el dia en que deba hacerse la redenci6n.
Once (11).-El dia diez de noviembre de mil novecientos diez y nueve y el dfa diez de todos y cada uno de los meses posteriores hasta que los pagos que so hayan hecho sean suficientes para satisfacer o redimir todos los bonos, el Gobierno le pagari a los Banqueros en su Oficina de la ciudad de New York, la cantidad de veintinueve mil quinientos pesos en oro acufiado en los Estados Unidos de Am6rica, de su actual ley y peso, como un fondo de amortizaci6n del mencionado Empr6stito, de manera que el dia diez de octubre de mil novecientos veinte y el dia diez de octubre de cada afio posterior, haya en dep6sito con los Banqueros, como el plazo anual del fondo de amortizaci6n, una suma no menor de trescientos cincuenta y cuatro mil pesos. Tal plazo del fondo de amortizaci6n que tendrin los Banqueros el dia diez de octubre de cada aino, segfin queda expresado, se aplicari por ellos de tiempo en tiempo en lo adelante y antes del dia primero de diciembre pr6ximo siguiente, a la compra do bonos en el mercado a un precio inferior a ciento dos y medio por ciento si fuese racionalmente realizable.
En cualquier tiempo en que asi lo convengan el Gobierno y los Banqueros, pueden comprarse bonos como queda indicado, con los
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dineros que haya en el fondo de amortizaci6n en cualquier 6poca anterior a cualquier dia diez de octubre.
Si los Banqueros dejasen de comprar, antes de cualquier dia primero de diciembre, segin se indica, bonos en cantidad suficiente para reducir el plazo del fondo de amortizaci6n disponible a una suma menos de diez mil doscientos cincuenta pesos, entonces los Banqueros dentro de quince dias despu6s de esa fecha y a presencia de un Notario, y si lo requiere el Gobierno, de un agente designado por el propio Gobierno, sortearin por el m6todo que ellos determinen y que sea aprobado por el Gobierno, los bonos que deben redimirse en el siguiente dia primero de febrero, en tal cantidad como sea suficiente, al ciento dos y medio por ciento, para extinguir sustancialmente el fondo de anortizaci6n disponible al objeto.
El mimero de bonos de las diversas series (si se halla en circulaci6n mns de una serie) se sortearin en cantidad aproximada proporcional a la suma existente en cada serie.
Los Banqueros lo abonarin al Gobierno sobre las cantidades que el Gobierno les page para el fondo de amortizaci6n, hasta que las cantidades se retiren de dichos fondos al sortearse los bonos para su redenci6n, segfin aqui se estipula, intereses, a raz6n del dos por ciento sujetos a los cambios que correspondan en los tipos de intereses que de tiempo en tiempo le abonen a los dep6sitos generales de esta clase.
Doce (12).-Si el Gobierno decide amortizar mayor cantidad de bonos al ciento cinco por ciento, segnin esti previsto, lo entregarA a los Banqueros la cantidad necesaria para ello, con dos meses de anticipaci6n a cualquiera fecha de vencimiento de intereses, a fin de que practiquen el sorteo procedente, del modo que express la clinusula, anterior y dentro de los quince dias siguientes a la entrega del dinero.
Trece (13).-Cuando se hayan verificado los sorteos, los Banqueros dardn aviso de ellos al Gobierno para su publicaci6n en la Gaceta Oficial, publicndolo por lo menos, una vez a la semana, durante cuatro semanas consecutivas, en dos peri6dicos diarios de circulaci6n general en la ciudad de New York y si a su exclusiva discreci6n los. Banqueros lo resolviesen asi, en uno o mas peri6dicos semejantes, en las ciudades de Londres, Frankfort S~m., Berlin, Habana o Paris, debiendo hacerse la primera publicaci6n de dicho aviso treinta dias por lo menos, y nunca mis de cuarenta dias, antes del dia fijado en el mismo para ia redenci6n. En dicho aviso se expresarin una designaci6n suficiente de los nmmeros y Series de los bonos asi sorteados y la fecha fijada para su redenci6n, que seri la fecha del dia del pr6ximo pago de los intereses, consignindose que en esa fecha o despu6s de ella, a la presentaci6n y entrega de cualquiera de las dichas ciudades de New York, Londres, Frankfort Sim., Berlin' o Paris, en las respectivas Oficinas indicadas en dicho aviso, de los referidos bonos. con todos los cupones que les corresponden y que vencen en diclia fecha
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de redenci6n y en las siguientes se abonarin los bonos asi sorteados al ciento dos y medio por ciento o al ciento cinco por ciento, seginn los casos y el internss devengado hasta la fecha de la redenci6n, en la moneda en que dichos intereses so expresa que son pagaderos en la ciudad en que se presenten, de acuerdo con las estipulaciones de dichos bonos. Los bonos en circulaci6n, incluyendo aquella parte de los bonos registrados asi sorteados, cesardn de devengar intereses despu6s de la fecha fijada para su redenci6n en dicho aviso, apesar de lo que en contrario se diga en dichos bonos o en los cupones que les corresponden. Todos los bonos comprados o redimidos por medio de dicho fondo de amortizaci6n serAn inmediatamente cancelados por los Banqueros y entregados al Gobierno.
Catorce (14).-En los primeros diez. dias de cada mes, empezando en el de febrero de mil novecientos catorce, el Gobierno lo pagari a los Banqueros en su Oficina en la ciudad de New York o en la del representante que designe en la Habana, para que a costa del Gobierno haga la situaci6n de fondos en New York, una suma equivalente a la sexta parte de lo que importan los intereses a pagar por los bonos en circulaci6n, en la fecha pr6xima al vencimiento de tales intereses, de mantra que antes del diez de julio, tengan los Banqueros en su poder, la cantidad necesaria para el pago de intereses en primero de agosto y antes del diez de enero tengan la que se requiera para el pago de primero de febrero.
En igual forma se harAn las provisiones do fondos para la amortizaci6n.
Quince (15).-La Repniblica de Cuba compromete su buena fe y su cr6dito para el pago puntual y debido del principal de los bonos y consiguientemente do las cantidades quo aqui se estipula han de ser pagadas para amortizaci6n y para el puntual y debido pago de los intereses de los bonos; y como una garantia especial y seguridad de tales pagos, por la presente destina, compromete y afecta un diez por ciento de-los ingresos totales de Aduanas de la Isla do Cuba v tambi6n las cantidades adicionales de los derechos de Aduana y do otras rentas de la Isla que puedan requerirse para hacer tales pagos, en caso de que el diez por ciento de las rentas do Aduana de cualquier tiempo, sea insuficiente; y lo asi destinado, comprometido y afecto, de los referidos derechos do Aduana y do otras rentas, seri preferento y superior a cualquier otra responsabilidad quo pueda crearse en lo adelante sobre las mismas y quedari sujeta solamente a las responsabilidades que pesen sobre los derechos de Aduana y otras rentas, que han sido creadas anteriormente por el convenio relativo al Empr6stito de treinta y cinco millones do pesos do bonos del cinco por ciento de mil novecientos cuatro y por el convenio relativo a los diez y seis millones quinientos rail pesos del Empr6stito de cuatro y medio por .ciento de mil novecientos nueve.
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Diez y seis (16).-Los bonos de la presente emisi6n serin recibidos por el Gobierno por su valor nominal, como dep6sitos o garantias, en todos los casos en que el Gobierno pueda exigir tales garantias, por virtud de Leyes que hoy rijan o que se dicten en lo futuro.
Diez y siete (17).-El Gobierno nombra por la present a los Banqueros su Agente fiscal y los autoriza para que en su representaci6n hagan arreglos para el pago del principal e intereses de los Bonos objeto de este documento, en los lugares donde dichos principales o intereses son pagaderos, como aqui se estipula y so obliga a pagar a los Banqueros el importe de todos los gastos que ocasione la transferencia de fondos para tal objeto y para el pago de intereses y la amortizaci6n del Empr6stito, incluyendo los gastos de publicaci6n de los avisos del pago de los cupones, a medida que se vayan venciendo y de la publicaci6n de los avisos de la redenci6n de los bonos; y el Gobierno abonari asimismo a los Banqueros por los servicios que presten relacionados con dicho Empr6stito, un cuarto de un uno por ciento sobre todas las cantidades que se abonen por cuenta de intereses o capital de dichos bonos.
Las cuentas entree el Gobierno y los Banqueros, relatives a dichos pagos, y a cualquiera otros gastos y cargas, serin Ilevadas por los Banqueros en la ciudad de Now York, en moneda de los Estados Unidos y dichas cuentas, de que remitirdn copias al Gobierno, podrin en todo tiempo ser inspeccionadas por el Gobierno, o sus representantes debidamente autorizados. El Gobierno pagari los gastos del grabado, impresi6n y entrega de los bonos y los de esta escritura y sus copias.
Diez y ocho (18).-Todos los avisos al Gobierno relativos a este contrato, se darn por escrito, dirigido al Presidente de la Repblica de Cuba, en la ciudad de la Habana, Cuba, y entregados en el Palacio o en cualquier otra residencia del Ejecutivo y los avisos a los Banqueros se darin por escrito dirigidos a J. P. Morgan and Company, ciudad de New York, Estados Unidos de Am6rica y entregados en su Oficina, en la ciudad de New York.
Diez y nueve (19).-El Gobierno proporcionari en el idioma castellano y con las firmas y sellos que correspondan cuantos informs puedan pedir los Banqueros, acerca de las condiciones financieras, de la Repnblica de Cuba, sus Leyes, rentas, etc., y de todos los otros asuntos fiscales sobre los cuales deseen informaci6n oficial y autorizarA e instruiri a sus representantes, para quo en su nombre firmen apropiadas circulares relacionadas con la emisi6n del Empr6stito.
Veinte (20).-Cuando en, el texto en ingl6s de los bono.s so emplea el t6rmino "United States Money" o "United States Gold Coin", so entenderi que significa moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica, de la Ley de pesos actuales.
Cuando en el texto espaiiol, se use la palabra "pesos", se en-
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tender que significa el equivalente en moneda de los Estados Unidos de Am6rica de la Ley actual.
Veintiuno (21).-Bajo las condiciones arriba expresadas, la Repnblica de Cuba, emite y le vende, a los Banqueros, los bonos aqui descritos, de un valor nominal, de diez millones de pesos al tipo de noventa y cuatro por ciento, y los Banqueros compran dichos bonos al referido precio. Los Banqueros convienen en recibir bonos provisionales por dicha suma el dia diez del pr6ximo mes de febrero de mil novecientos catorce, en su oficina, en la ciudad de New York. Al recibir los bonos provisionales, los Banqueros le abonarin en cuenta al Gobierno el importe del precio de compra y por orden del seflor Secretario de Hacienda los remitirin al Gobierno en la Habana en las fechas y en las cantidades que se convengan, exceptuando lo que en otro sentido se estipula en el pdrrafo siguiente.
Los Banqueros llamarin para ser redimidos, en una fecha tan temprana como sea posible, despu6s de la entrega de esta escritura, (ddndoles un tiempo razonable de aviso a los tenedores) los pagar6s en circulaci6n de la RepnTblica de Cuba, que se emitieron de acuerdo con el convenio de treinta y uno de enero de mil novecientos trece y con el convenio de julio diez y ocho de mil novecientos trece y de las sumas pagaderas al Gobierno por los bonos de que aqui se trata, retendrin los Banqueros una cantidad que aladida a los otros dineros que tengan al efecto los Banqueros o sus representantes, sea suficiente para pagar todos esos pagar6s, juntos con los intereses devengados sobre los mismos, hasta la fecha de la redenci6n, y en tal fecha la redenci6n, usardin y aplicarin sus dineros al pago del principal e intereses indicados. Los pagar6s cuando se satisfagan, serin cancelados y devueltos al Gobierno.
'Los Banqueros le abonarin al Gobierno intereses a raz6n del dos por ciento al aio, sobre la parte del producto de los bonos que de tiempo en tiempo, queden en dep6sito de los Banqueros.
Veintid6s (22).-El Gobierno destinard el producto de los bonos hasta -donde sea necesario, a cubrir las obligaciones mencionadas en la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos trece que antes se cit6 y en el Mensaje Presidencial a que alli se hace referencia, con objeto de que la garantia descrita en el articulo quince de esta escritura, quede plenamente establecida.
Veintitris (2).-El senior Horatio G. Lloyd, a nombre de los seiores J. P. Morgan & Company, acepta la presente escritura y los obliga a cumplir las obligaciones de los Banqueros conforme a este convenio y especialmente acuerda que recibirin y pagarin los diez millones de pesos en bonos del modo que expresa la c1dusula veintiuno.
Veinticuatro (24).-Este contrato obligari y redundard en beneficio de la Sociedad de J. P. Morgan and Company, tal como se halla
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constituida hoy esa Compaiiia o como pueda organizarse en lo futuro y tambi6n a cualquier firma que le sucedan.
Veinticinco (25).-A continuaci6n se agrega suscrita por los otorgantes y para la debida interpretaci6n de este contrato, una versi6n al ingl6s de su contexto, escrita en mAquina.
Asi lo otorgan los sefiores comparecientes, a quienes Yo, el Notario hice verbalmente las advertencias reglamentarias, prekvia s'a misi6n expresa que consignan a los sefiores Jueces y Tribunales de la Habana, con expresa renuncia de todo otro fuero de diferente domicilio.
Son testigos los sefiores Leopoldo do Cancio y Luna y Claudio G. de Mendoza y Pedroso, mayores de edad de este vecindario y sin excepci6n para hacerlo, segfin manifiestan.
Leida integramente esta escritura por mi el Notario, en un solo acto a los otorgantes y testigos por haber renunciado al derecho quo los adverti, tenian para hacerlo por si en su contenido, se ratifican los primeros y firman todos.
De todo lo cual, asi como de conocimiento de los otorgantes y do constarme sus ocupaciones y vecindarios, Yo el Notario doy fe: habi6ndose hecho con la aprobaci6n de todos, las siguientes correcciones: ENMENDADO-asignados firmado-abonen entree lineas-niimero-de la ciudad-a la firma adjunta-de los-que-todo-VALE--TEXTADO-si-a-se por-que figura junto con el de los bonos-n-los-personas digo-no vale.M. G. Menocal.-J. P. Morgan & Co.-Leopoldo Cancio.-Claudio G.
Mendoza.-Signado.-Firmado y rubricado.-Dr. Gonzalo Alvarado.
Calle Obispo, 53.-Habana, Cuba, enero 31, 1914.-Sr. Leopoldo Cancio, Secretario do Hacienda.-Habana, Cuba.-Seior: en contestaci6n a su carta de esta fecha, entregada por usted personalmente al sefior Lloyd, de nuestra firma, en la cual usted especifica los deseos del Gobierno en relaci6n con la trasmisi6n a la Habana de los pagos parciales de los r6ditos de los $10.000,000 on bonos, nos complacemos en manifestarle que tendremos mucho gusto el cumplir tales deseos. De usted muy respetuosamente: J. P. Morgan and Co., Yo el Notario, doy fe quo esta traducci6n concuerda fiel y exactamento con su original en ingl6s, quo queda agregada al expediente formado on la Secretaria de Hacienda do estai Repfiblica d la negociaci6n centre el Gobierno y la casa de J. P. Morgan & Co. Doctor Gonzalo Alvarado.
DECRETO: Vistas las actuaciones relatives a la contrataci6n de un Empr6stito de diez millones de pesos.
RESULTANDO: quq por la Ley promulgada en veinte de diciembre de mil novecientos trece y desd el mismo dia en vigor conforme a su articulo final, fui autorizado para emitir bonos do una deuda exterior, hasta la cantidad de diez millones de pesos en moneda do los
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Estados Unidos de Am6rica, a raz6n de cuatro pesos ochenta y seis centavos por cada libra esterlina o su equivalent en otras monedas extranjeras, autorizando tambi6n para acordar las condiciones de la emisi6n y el servicio del empr6stito.
RESULTANDO: que conforme a la misma Ley do veinte de diciembre, los bonos devengarian interns al tipo mes favorable que pudiera obtenerse, serian amortizables dentro del t6rmino que so acordara, y a partir de la fecha que se estipulase, procurindose. lo mis conveniente al Tesoro; empeidndose a la seguridad de la deuda, la buena fe y el cr6dito de la Repniblica, inclusive la afectaci6n especial de ingresos seialados de que quedase siempre en salvo el pago puntual de los intereses y la amortizaci6n de los bonos, concedida ademds la exenci6n de toda clase de contribuciones existentes o que se creen a la deuda que se contrajera.
RESULTANDO: que por Decreto do la misma fecha quo la Ley publicada en la Gaceta Oficial de 26 de diciembre y por cable a Washington, New York, Paris, Londres y Berlin, so hizo un liamamiento a Banqueros y Capitalistas de solvencia y responsabilidad notorias para la adquisici6n de los bonos con la advertencia de que se trataba de aportar al Erario Cubano, recursos monetarios efectivos, destinados a obligaciones ciertas y determinadas que no admitan combinaciones ni arbitrios que no est6n basados en la entrega de numerarios, conforme a la situaci6n actual do nuestro cr6dito en los mercados europeos y americanos, bien ontendido que me reservaba rechazar todas o cualesquiera proposici6n que no considerase acceptable o conveniente a los intereses piblicos.
RESULTANDO: que fijada la fecha d quince de enero como el dia en que habia de terminar el plazo de la convocatoria, se presentaron on tiempo cinco proposiciones; a saber; una por un bono de ciento, doscientos, quinientos o mil pesos, del senior Pedro Herrera Sotolongo, otra por el sefior Max Schenkhan, Counsellor at Law; 27 Cedar Street, New York, presentada en la Secretaria de Hacienda por el senior Herrera Sotolongo, que identific6 al licitador como representante de los seflores Pressprich Smtih & Beall; otra del sefor Herman Ostertag en su carncter de financiero, invocando el nombre do varias entidades bancarias, cuyas denominaciones oportunamente haria y sin expresar la residencia de ninguna; otra de Mr. Eugenio. Clapp, a nombre do los Sres. Kleinworth & Co. y Sperling & Co., ambas de Londres, Inglaterra y la quinta del seior Norman H. Davis, a nombre de J. P. Morgan y Co., do New York.
RESULTANDO: que examinadas en Consojo do Secretarios las proposiciones enumeradas, se acord6 aceptar on principio como mas ventajosa a los intereses pniblicos y ajustada a la convocatoria, la do los scores J. P. Morgan & Co.; desechindose la del senior Pedro Horrera Sotolongo por notoriamente insuficiente y la del selor Ostertag por no especificar las entidades bancarias en cuya representacion
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decia hacer la oferta, am6n de poner una condici6n que afectaba al ejercicio de los poderes pniblicos, cual es la de que mientras no se amortizase totalmente el empr~stito objeto de su proposici6n, o sea durante cuarenta anos, la Repfiblica de Cuba no podria introducir alteraci6n, modificaci6n ni restricci6n alguna en sus aranceles de Aduanas, por virtud de los cuales resultase la ascendencia del diez por ciento de los ingresos de estas, en una cantidad inferior a la destinada anualmente para el pago de los intereses de los bonos, el de la amortizaci6n de 6stos y el de los gastos que origine uno y otro.
RESULTANDO: que encargado el Secretario dc Hacienda de acordar con la firma agraciada, los detalles y circunstancias de la operaci6n, han quedado ya acordados todos los pormenores para la emisi6n de los bonos y su compra por los senores J. P. Morgan & Co., al tipo de 94% que ofrecieron con el interns del 5% anual, pagaderos por semestres y venciendo el capital a los 35 anos, con un fondo de amortizaci6n que empezard el 19 de enero de 1920.
RESULTANDO: que los senores J. P. Morgan & Co. hicieron su oferta bajo la condici6n de que se afecte especialmente el 10% de la recaudaci6n de todas las Aduanas de la Repniblica, como gravamen posterior al 15% de las propias rentas que se halla afecto al empr6stito de $35.000,000 y de que se afecten asimismo ingresos adicionales en cantidad suficiente para cubrir los intereses y fondo de amortizaci6n en el caso de que liegase a ser insuficiente el 10% referido.
CONSIDERANDO: que procede aprobar definitivamente la proposici6n admitida y formalizar por medio de escritura piiblica el convenio pactado por conducto del Secretario de Hacienda.
CONSIDERANDO: que el articulo IV de la Ley de 20 de diciembre de 1913 autoriza al Presidente de la Repinblica para destinar, comprometer y afectar una cantidad suficiente de las rentas del Estado a la seguridad del pago de los intereses y amortizaci6n del Empr stito.
RESUELVO: 19-Aceptar la proposici6n de los sefnores J. P. Morgan & Co., para comprar al 94% de su valor nominal los bonos del Empr6stito de $10.000,000 que autoriz6 la Ley de 20 de diciembre dc 1913.
20-Destinar, comprometer y afectar el 10% de todas las rentas de Aduanas de la Repnblica despu6s del 15%, afecto al empr6stito de $35.000,000 como garantfa especial de este nuevo empr6stito y destinar, comprometer y afectar ademqs, una cantidad suficiente adicional de los derechos de Aduanas u otras rentas de la Repniblica si llegara a ser insuficiente el indicado 10%.
3--Otorgar la escritura correspondiente con los seniores J. P. Morgan & Co., para hacer constar los pactos ya concertados con los referidos sefnores.
Dado en la Habana, a 30 de enero de 1914.-(f.) 1. G. Menocal, Presidente.-(f.) Leopoldo Can io, Secretario de Hacienda.
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MODELO de un bono de $1,000, con cupones. $1,000 en oro de los de los Estados Unidos. 205 libras esterlinas, 15 chelines y 2 peniques. Repiblica de Cuba. BG-n-o de oro al 5%. Deuda exterior de 1914. Pagadero en oro y vence en 1949. Al. 4,200.-D. R. W.-5,180 Fes.-Serie "A''-No.....--La Repnblica de Cuba, por valor recibido, promete pagarle al portador de este bono, el dia 19 de febrero de 1949, en la ciudad de New York, Estados Unidos de Am6rica, mil pesos en moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica, de la Ley y peso actuales, o a elecci6n del tenedor, en lIa ciudad de Londres, Inglaterra, 205 libras esterlinas, 15 chelines y 2 peniques, o en Frankfort SIm., o Berlin, Alemania, 4,200 marcos D. R. W. o en Paris, Francia, 5,180 francos, y pagari intereses sobre las cantidades referidas y en cualesquiera de dichas ciudades en las respectivas especies referidas, a raz6n del 5% al aflo, desde el dia lQ de febrero de 1914, semestralmente el dia 1" de febrero y el dia IQ de agosto de cada aino, mediante entrega de los cupones anexos a medida que vayan venciendo. Este bono es uno de los de la deuda exterior de 1914, de la Repniblica de Cuba, bonos do oro al 5% por una suma total de diez millones do pesos ($10.000,000) emitidos de acuerdo con la Ley de la Repniblica de Cuba de 20 de diciembre de 1913 y conforme a la escritura o convenio entre la Repiblica de Cuba y J. P. Morgan & Co., feoha 31 de enero de 1914, de cuya Ley y escritura, respectivamente se imprimen extractos al dorso de este bono o agregados al mismo. El principal y los intereses de este bono estin garantizados mediante prenda de rentas de la Repnblica de Cuba, segnn se expresa en la cliusula 15-A de la referida escritura y estdn exentos de todas y cuales quiera contribuciones, impuestos, derechos de timbres y repartimientos, de la Isla de Cuba,~o de cualesquiera de sus provincias y Municipios, que existan ahora o que se impongan en lo sucesivo.-La Repfiblica de Cuba proveeor un fondo de amortizaci6n para recoger los bonos de esta emisi6n, seginn lo autoriza dicha Ley y lo prescribe el convenio antes mencionado, con J. P. Morgan & Co. Los bonos de esta emisi6n son redimibles, por el funcionamiento de ese fondo de amortizaci6n, al 102%% e intereses devengados y estin sujetos tamnbi6n a ser redimidos, a opeoi6n de la Repfiblica de Cuba al 105% e intereses devengados, todo ello segnn se estipula en dicho convenio. El inter6s sobre el capital de los bonos a los que le haya correspondido en sorteo ser amortizados, cesarin en Ia fecha fijada para la redenci6n de tales cantidades. A elecci6n del tenedor, y mediante entrega de este bono en la Oficina do J. P. Morgan & Co., en Ia ciudad de Now York, podri cangearse este bono por otro bono registrado, sin cupones de cantidad equivalente de capital, siendo pagadero el capital y los intereses de este bono solo al tenedor inscrito, en la ciudad de New York, en la referida moneda de oro, de los Estados Unidos.-Cualquier bono asi registrado puede cangearse a su vez por un bono con cupones como el presente. Este bono no sera
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
vdlido ni obligatorio hasta que el mismo haya sido debidamente legitimado, mediate la firma de J. P. Morgan & Co., en el certificado del dorso.--labana, Cuba, febrero 2 de 1914.-Secretario do Hacienda.
-Delegado del Gobierno.-Tesorero General.-Sello.
FORMA DE LOS CUPONES $25 en oro de los Estados Unidos.-5 libras, 2 chelines, 10 peniques.-105 D. R. W.-Fes. 129,50.La Repiblica de Cuba le pagari al portador mediante la entrega de este cup6n en la ciudad de New York, Estados Unidos de Am~rica en dia 1 de..............de............., a menos que el bono abajo
indicado le hava correspondido el ser redimido con anterioridad, la suma de $25.00 en oro de los Estados Unidos, o en Londres, Inglaterra, X5.2.1012, o en Frankfort o Berlin, Alemania 105 marcos, o en Paris, Francia, 129.50 Fes., como intereses de un semestre sobre el bono de oro al 5% de 1914, Serie "A ' No........ Secretaria de Hacienda.
Model de un bono sin cupones registrados.-$1,000 en oro de los Estados Unidos.-205 libras esterlinas, 15 chelines y 2 peniques.Bepiblica de Cuba.-Bono de oro al 5%.-Deuda exterior do 1914.Pagadero en oro y vence en 1949.-M. 4,200 D. R. W.-5,180 Fes. No....... Serie "A" de la Repnblica de Cuba, por valor recibido promete pagarle a ........... o a sus cesionarios inscritos el dia 19
de febrero de 1949 en la ciudad de New York, Estados Unidos de Am6rica, mil pesos en moneda do los Estados Unidos de Am6rica do la Ley y peso actuales, y le pagari a ese tenedor en la mencionada ciudad, intereses sobre la referida suma en igual moneda de oro a raz6n del 5% anual, desde el dia lQ de febrero de 1914, semestralmente el dia 12 de febrero y el dia I" do agosto de cada afio. Este bono es uno de los de la Deuda Exterior de 1914, de la Repniblica de Cuba.-Bonos de oro al 5% por una suma total de diez millones de pesos ($10.000,000), emitidos de acuerdo con la Ley de la Reptblica de Cuba, de 20 de diciembre de 1913 y conforme a la escritura o convenio entre la Repiblica de Cuba y J. P. Morgan & Co., fecha 31 de enero do 1914, de cuya Ley y escritura, respectivamente se imprimen extractos al dorso de este bono o agregados al mismo.-El principal y los intereses de este bono, estin garantizados mediante prenda de rentas de la Repniblica de Cuba, segin se expresa en la chiusula 15 de la referida escritura y estin exentos de todas y cualesquiera contribuciones, impuestos, derechos de timbre y repartimiento do la Isla de Cuba o de cualquiera de sus provincias y Municipios, quo existan ahora o que se impongan en lo sucesivo.-La Repnblica de Cuba proveeri un fondo
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
de amortizaci6n para recoger los bonos de esta emisi6n, segiln lo autoriza dicha ley y lo prescribe el convenio antes mencionado con J. P. Morgan & Co., los bonos de esta emisi6n son redimibles, por el funcionamiento de ese fondo de amortizaci6n, al 1021/% e intereses devengados y estin sujetos tambi6n a ser redimidos, a opci6n de la Repniblica de Cuba al 105% e intereses devengados, todo ello segn'n se estipula en dicho convenio. El inters sobre el capital de los bonos a los que le haya correspondido en sorteo ser amortizados, cesari en la feclia fijada para la redenci6n de tales cantidades.-Mediante la entrega de este bono en la Oficina de J. P. Morgan & Co., en la ciudad de New York, y cumpli6ndose las reglas que ellos establezean, puede transferirse este bono por su tenedor inscrito, ya sea en persona o por un apoderado debidamente autorizado, y entonces se emitird un nuevo bono registrado, por la misma suma de capital, al cesionario segnn lo estipula el convenio.-De igual modo podri subdividirse cualquier bono registrado de una denominaci6n mayor de $1,000.-A elecci6n del tenedor de este bono y mediante su entrega en la Oficina de J. P. Morgan & Co., en la ciudad de New York, podri cangearse por un bono o bonos con cupones en suma equivalente de principal y cuyo bono principal e intereses se pagarin en los lugares y clases de moneda especificadas en dicho convenio.-Cualquiera de dichos bonos con cupones puede a su vez cangearse por un bono registrado como el presente.-Este bono no serd vdlido ni obligatorio hasta que el mismo haya sido debidamente legalizado mediante la firma de J. P. Morgan & Co. en el certificado del dorso.-Habana, Cuba, febrero 2 de 1914.Secretario de Hacienda.-Delegado del Gobierno.-Tesorero General.
-Sello.
Forma del certificado de legitimidad de todos los bonos.-J. P.
Morgan & Co., por la presented certifican quc el presente bono es uno de los bonos de la emisi6n de $10.000,000 de valor nominal a que so refiere. el convenio entre la Repnblica de Cuba y J. P. Morgan & Co., mencionados en ese bono.-(Bono provisional cangeable por bono definitivo).-No...... $500,000.-Repiblica de Cuba.-Bono de oro al
5%, deuda exterior de 1914.-Pagadero en oro y vence en 1949.-La Repiiblica de Cuba, por valor recibido, promote pagarle al portador el dia primero de febrero de 1949, en la ciudad do New York, Estados Unidos de Am6rica, quinientos mil pesos en inoneda de oro de los Estados Unidos do Am6rica, do la Ley y peso actuales, y le pagarh al portador en la mencionada ciudad intereses sobre la referida suma en igual moneda de oro, a raz6n de cinco por ciento anual, desde el dia primero de febrero de 1914, semestralmente el dia primero de febrero y el dia primero de agosto de cada afio, mediante la presentaci6n de este.bono para consignar al dorso este pago de intereses.-Este bono
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
es uno de los de la Deuda Exterior de 1914, de la Rep-6blica de Cuba, bono de oro al cinco por ciento por una suma total de diez millones de pesos ($10.000,000) emitidos de acuerdo con la Ley de la Repniblica de Cuba, de 20 de diciembre de 1913, y conforme a la escritura o convenio entre la Repniblica de Cuba y J. P. Morgan & Co., de fecha 31 de enero de 1914.-El principal y los intereses de este bono estdn garantizados mediante prenda de rentas de la Repniblica de Cuba, segnin se expresa en la chiusula 15 de la referida escritura y estnn exentos de toda y cualesquiera contribuciones, impuestos, derechos de timbre y repartimientos de la Isla de Cuba, o de cualquiera de sus provincias o Municipios, que existan ahora o que se impongan en lo sucesivo.-La Repnblica de Cuba proveerA un fondo de amortizaci6n para recoger los bonos de esta emisi6n, segadn lo autoriza dicha Ley y la prescribe el convenio antes mencionado con J. P. Morgan & Co.-Los bonos de esta emisi6n son redimibles, por el funcionamiento de ese fondo de amortizaci6n, al 1021/2% o intereses devengados, y estin sujetos tambi6n a ser redimidos a opci6n de la Repndblica de Cuba, al 105 por ciento de intereses devengados, todo ello, segnn se estipula en dicho convenio.
-El inter s sobre el capital de los bonos a los que le haya correspondido en sorteo ser amortizados, cesarA en la fecha fijada para la redenci6n de tales cantidades.-Mediante la entrega de este bono en la Oficina de J. P. Morgan & Co., en la ciudad de New York, y cumpli6ndose las reglas que ellos prescriben, pueden subdividirse este bono y entonces se emitirin nuevos bonos provisionales por la misma suma principal en conjunto.-Este bono provisional es cangeable mediante entrega en la Oficina de J. P. Morgan & Co., en la ciudad de New York por bonos definitivos cuando est6n preparados y por una suma igual de principal.-Este bono no serA vAlido ni obligatorio hasta que el mismo haya sido debidamente legitimadoi mediante la firma de J. P. Morgan & Co., en el certificado del dorso.-Habana, Cuba, febrero 2 de 1914.-Secretaria de Hacienda.-Tesorero General.-Delegado del Gobierno.-Sello.-J. P. Morgan & Co.-Por la presente certifican que el presente bono es uno de los bonos de la emisi6n de $10.000,000, de valor nominal a que se refiere el convenio entre la Repniblica de Cuba y J. P. Morgan & Co., mencionado en ese bono.
Es copia de su original.
De este Empr6stito se han amortizado Bonos hasta
diciembre 31 de 1931 por valor de ............ $ 4.538.500.00
Quedando en circulaci6n en esa fecha Bonos por
valor de .................................... ,, 5.461.500.00
$ 10.000.000.00
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LEY AUTORIZANDO AL HONORABLE SEROR PRESIDENTE DE LA REPUBLICAN PARA EMITIR BONOS DE UN
EMPRESTITO DE CINCUENTA MILLONES DE PESOS
ALFREDO ZAYAS Y ALFONSO, Presidente de la Repfiblica de Cuba.
Hago saber: que el Congreso ha votado, y yo he sancionado, la siguiente
LEY:
ARTiCULO L.-El Presidente de la Repnblica queda autorizado para emitir bonos de un empr6stito exterior, por cantidad que no excedera de cincuenta millones de pesos, pagaderos en moneda de oro acufnado de los Estados Unidos do Am6rica, do la Ley y peso actuales, y al efecto se le conceden las facultades discrecionales siguientes:
1--Para fijar el tip6 de inter6s que devengarin los bonos.
2'-Para fijar el vencimiento de los bonos de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
3Q-Para fijar cuantos detalles se relacionen con la emisi6n y con el servicio de estos bonos, con la garantia que ha do darse por los mismos, y en general, los demds pormenores relativos o incidentales a cualquiera de los objetos de esta Ley.
4--Para vender los bonos en los t6rminos y condiciones que considere mds ventajosos para la Repniblica.
5'-Para fijar la amortizaci6n do los bonos con premios, en el caso de que a su juicio, dado el precio de venta de los mismos, asi conviniese a los intereses de la Repniblica.
6V--Y para acordar las condiciones y celebrar los contratos que estime convenientes para el cumplimiento de esta Ley.
AnT. II.-La emisi6n do estos bonos se hard en una o mis series, en el tiempo y forma que acuerde el Presidente do la Repniblica, y quo fuere a su juicio necesario para cubrir las atenciones del Estado que se fijardn en la presente Ley.
ART. II.-A fin de favorecer la demanda de estos bonos, se autoriza al Ejecutivo Nacional para quo pueda fijar los m6todos mis adecuados para haceor efectivo el gravamen que ha de pesar sobre los impuestos a que se refiere la presented Ley, y quo han de ser comproluotidos al pago do los interests y do la amortizaci6n del capital del empr6stito, y para estipular con respecto a los mismos en el contrato que'celebre en cumplimiento do la misma.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
ART. IV.-Con el prop6sito de estimular afm mis la demanda de estos bonos, el Ejecutivo queda autorizado para incluir en el contrato que celebre para la venta de los mismos, las estipulaciones siguientes:
1-Que la Repniblica cuidari especialmente de que la comprobaci6n de las cuentas nacionales est6 siempre al corriente.
2Q-Que la Repnblica destinari a partir del presente afio fiscal, todos los sobrantes de sus recaudaciones, una vez liquidados los presupuestos respectivos, y despu6s de pagar todos los gastos del anlo o de dejar en la Tesoreria un saldo conveniente para el mismo fin, a la amortizaci6n de sus actuales deudas, siempre que asi lo permitan las estipulaciones de los contratos respectivos, y especialmente serin aplicados dichos sobrantes, en primer lugar, a la amortizaci6n de los bonos al seis por ciento de la deuda Interior de mil novecientos diez y siete; en segundo t6rmino, a la mis rCpida recogida de la Deuda Interior de mil novecientos cinco, amortizable en las cuantias que el Congreso disponga; y por niltimo, a la mis ripida amortizaci6n o compra y recogida de bonos de los distintos Empr6stitos Exteriores existentes, que el Presidente de la Repiblica, a su juicio, y oyendo previamente el parecer del Cousejo de Secretarios, estime conveniente amortizar o comprar y recoger con el solo fin de que sean anulados, pero dando cuenta siempre al Congreso.
ART. V.-El capital y los intereses de los bonos de esta Deuda Exterior quedarin por siempre exentos de toda clase de contribuci6n, sea del Estado, la Provincia o el Municipio, que existan actualmente o que puedan existir.
ART. VI.-La, Repniblica de Cuba empena su buena fe y su cr6dito, para el pago puntual y oportuno de los intereses de los bonos que por esta Ley' se autorizan y para la amortizaci6n de los mismos de acuerdo con los t6rminos del contrato de Empr6stito que se celebre.
ART. VII.-El producto de los bonos de esta deuda se dedicari exclusivamente a satisfacer las siguientes atenciones:
1-Hasta la cantidad de nueve millones de peso-,, para reponer en la Tesoreria de la Repfiblica el fondo de cuentas especiales.
29-La cantidad que fuere necesaria para saldar el pr6stamo de cinco millones de pesos que hizo al Gobierno de Cuba, la casa de J. P. Morgan y Co., segnin las estipulaciones del contrato de veintitr6s de enero de mil novecientos veintid6s. Los cuatro millones noventa y siete mil cuatrocientos pesos de bonos de la Tesoreria de la Serie "A", asi como los veinticinco mil setecientos pesos, en bonos de la Serie (B), ambos de la emisi6n de mil novecientos diez y siete, que existen, los nfltimos en la Tesoreria y los primeros ofrecidos en garantia del pr6stamo antes citado, serin anulados y declarados sin valor ni efecto, asi que se hubiere verificado el pago a los seiores J. P. Morgan y Co., asi como tambi6n serd anulados y declarados sin valor los bonos de la Deuda Exterior de mil novecientos cuatro, que hayan sido ofrecidos en garantia de este pr6stamo a los repetidos sefnores J. P. Morgan y Companiia.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
3--Hasta la cantidad de siete millones de pesos, para el pago de jornales, sueldos y haberes que adeuda el Estado por servicios que se justifiquen debidamente que le han sido prestados con anterioridad al primero de julio de mil novecientos veintid6s.
4Q-Hasta la cantidad de dos millones de pesos, para el pago de pensiones que se adeuden con anterioridad al primero de julio de mil novecientos veintid6s.
5"-Una suma que no exceda de diez y ocho millones de pesos, para en primer lugar satisfacer obligaciones de la Secretaria de Obras Pfiblicas, pendientes de pago en primero de julio de mil novecientos veintid6s, hasta la cantidad de doce millones de pesos para esa atenci6n y el resto, incluyendo cualquier otro sobrante de este empr~stito para satisfacer obligaciones mencionadas en este Articulo VII de las demis Secretarias pendientes de pago en la misma fecha, asi como para saldar otras deudas cualquiera de la Secretaria de Obras Piblicas, gqe en la misma fecha hubiere en exceso de los doce millones de pesos, que se citan, entendi6ndose sin embargo que de dichos diez y ocho millions de pesos puede ponerse inmediatamente a la disposici6n del Secretario de Hacienda la cantidad que fuere necesaria para satisfacer los gastos que a continuaci6n se expresan:
(a) Los de comprobar las cuentas nacionales, hasta el primero de julio de mil novecientos veintid6s, de acuerdo con lo dispuesto en el nimero primero del articulo IV.
(b) Los que durante el anto fiscal actual, incurra la Comisi6n nombrada nara la calificaci6n de la legitimidad de las deudas de las distintas Secretarias, de acuerdo con la Ley de trece de septiembre de mil novecientos veintid6s.
(c) Los adicionales si los hubiere, durante el afno fiscal actual, que se irroguen para la recaudaci6n de los impuestos que se crean por esta Ley.
Todos los sobrantes que resulten despu6s do cumplir lo dispuesto en este inciso sertn destinados a las obras pnblicas a que se refiere cl inciso sptimo de este articulo en la forma quo el mismo determine.
6Q-Hasta la cantidad do tres millones de pesos para el pago de los interests y la amortizaci6n del capital, vencido con anterioridad al primero de julio de mil novecientos veintid6s, do bonos de la Deuda Interior.
7--Hasta la cantidad de seis millones de pesos, para la reconstrucci6n, reparaci6n y continuaci6n de las obras piblicas que, a juicio del Secretario del Ramo, fueren necesarias, suma que sera puesta inmediatamente a su disposici6n, para ser empleada bajo su direcci6n y supervisi6n; entendi6ndose sin embargo que en caso de quo resultase cualquier sobrante del Empr6stito despu6s de aplicadas las cantidades que fueren necesarias para los efectos de los apartados primero al sexto inclusives de este articulo, dicho sobrante serd aplicado, ademas de los seis millones do pesos, va dichos, a las atenciones do este apartado s6ptimo. Excepci6n hecha do lo dispuesto en los mci-
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DEUDAS DE LA REPUTBLICA
sos (a), (b) y (c) del apartado quinto de este articulo no podrd procederse al pago de la Deuda y obligaciones comprendidas en dicho apartado quinto, que provengan de obligaciones del Estado pendientes de pago el primero de julio de mil novecientos veintid6s, si no han sido previamente aprobadas y acordado su pago por la Comisi6n do Examen y Calificaci6n de Adeudos del Estado, creada por la Ley de trece de septiembre de mil novecientos veintid6s.
ART. VII.-Como garantia especial para el pago do los intereses, los gastos y la amortizaci6n del capital de esta deuda, el Ejecutivo queda autorizado para destinar, comprometer y obligar a esos fines, los productos de cualesquiera rentas e impuestos actualmente en vigor, que el propio Ejecutivo estime necesario o conveniente afectar y los cuales productos aunque estuvieren destinados al servicio de otras deudas, arrojen una recaudaci6n que permita aplicarlos a los fines quo en este articulo se expresa; pero consignfindose en el Contrato que se celebre para la contrataci6n de este Empr6stito que el Gobierno Cubano se reserva y mantiene el derecho de revisar y modificar sus Aranceles de Aduanas.
ART. IX.-El Ejecutivo acordari a nombre de la Repnblica, que la recaudaci6n de los impuestos y las rentas asi destinadas y dadas en garantia, se verificard cumplida y exactamente y que de los productos que rindan estos impuestos serin depositados los necesarios al servicio y gastos incidentales del Empr6stito, haci6ndolo en poder del depositario o de los depositarios nacionales o extranjeros, y en la 6poca y con las condiciones que se acuerden en el Contrato del Empr6stito, para el ninico y exclusivo objeto del pago de los intereses, los gastos y la amortizaci6n do la deuda, quo por esta Ley se autoriza.
ART. X.-Con el fin de proveer adecuadamente a los gastos corrientes del Presupuesto y de suplir el d6ficit en los ingresos ordinarios, que ha de resultar al restarse de los mismos los que sean comprometidos para el pago de la Deuda pnlblica, cuya creaci6n se autoriza por esta Ley, se crea el siguiente:
Impuesto sobre la venta bruta y en canje o cesi6n de mercancia.
Todos los comerciantes, manufacturers o industriales que no aparezean expresamente exceptuados en la presente Ley, pagarin un impuesto de caricter interior y nacional, equivalente a un uno por ciento del precio o valor respectivo de todos los articulos, ya sean de consumo o no, frutos, productos o mercancias, que vendan, canjeen o cedan, sin deducci6n o descuento por concepto alguno.
AnRT. XI.-A los efectos de esta Ley, cualquiera persona natural o juridica, que con fines comerciales o industriales se dedique ocasionalmente o habitualmente, por cuenta propia o ajena, o a base de comisi6n o representaci6n, a negocios en el Territorio de la Repiblica, est6 domiciliado en el pais o no, estari obligado al pago de este impuesto en la cuantia antes expresada.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
ART. XIL-El impuesto se basard en el valor exacto del articulo en el momento de su venta, canje o cesi6n, bien consista en materia prima, o en productos manufacturados o parcialmente manufacturados, ya sean los articulos producei6n nacional o extranjera y la venta, canje o cesi6n a base de contado o al cr6dito.
ART. XIl.-Estardn exceptuados del pago de los impuestos establecidos por esta Ley:
1P-Las personas establecidas en mercados de abastos, dedicadas a la venta de productos alimenticios al pormenor, y los comerciantes, cuyas ventas brutas al trimestre no excedan de mil pesos ($1,000.00).
2"-Los vendedores ambulantes o de puestos fijos de frutas y productos alimenticios cuyo valor de venta no exceda de diez pesos diaries ($10.00) y que no requieran la renovaci6n de sus existencias mAs de una vez al dfa.
3--Los productores de todo articulo de consumo, que trabajen en su domicilio, tales como padres e hijos, viviendo en familias, cuando el valor de la producci6n diaria de cada persona capacitada para el trabajo, no exceda de cinco pesos ($5.00).
4--Los productos agricolas cuando sean vendidos directamente por sus cultivadores. El aziicar y las miles en cualquier forma que sean vendidas o revendidas, tratindose desde luego de aznicar centrifuga, y, el azicar refino y Turbinada cuando se destinen a la exportaci6n. Las aves, huevos, leche, quesos, mantequilla y carbon vegetal cuando la venta se haga por el fabricante o productor directamente. El ganado del pais, cuando la venta o transacci6n sea liecha por el ganadero, y la care no importada cuando la venta se efectnie por el Encomendero al por mayor.
5--Los exportadores de materia prima o materias total o parcialmente manufacturadas, excepto las mieles de azficar.
6--Todos los articulos manufacturados en Cuba y sujetos al impuesto especial creado por la Ley de febrero veintisicte de mil novecientos tres, modificada por la de enero veinticinco de mil novecientos cuatro y que estin reservados para el pago do los intereses y amortizaci6n del Empr6stito de treinta y cinco millones, a saber:
Licores manufacturados, vinos, cervezas, aguas artificiales, bebi-, das carbonatadas, sidras, f6sforos, tabacos, cigarros, picadura y naipes. Y el alcohol para combustible. Todos estos articulos al ser vendidos o trasladados de las fibricas a otros lugares, estardn exentos del pago de este impuesto por parte de sus productores; pero sus revendedores estardn obligados a pagar el impuesto creado por esta Ley.
7--Las tiendas o establecimientos de cardeter oficial o de caridad 0 beneficencia, los Hospitales y Sanatorios pnblicos, y las instituciones similares, asi como las cooperativas do socorros mutuos, siempre que 11o est6n establecidas con fines de lucro o especulaci6n.
ART. XIV.-Impuesto sobre entradas brutas. A los efectos de esta Ley, se considerardn como comerciantes y estarAn por tanto obli-
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DEUDAS DE LA REPUBLi%
gados al pago del impuesto equivalente al uno por ciento de sus ingresos o entradas brutas:
1-Los impresores, lit6grafos y editores, con excepci6n de los peri6dicos diarios, revistas o boletines, que vean la luz en periodos determinados y que tengan precios de suscripci6n y ventas fijos. Las. publicaciones dedicadas exclusivamente a anuncios, estarnin obligadas a pagar el impuesto.
2Q-Los contratistas, almacenistas, duefios de muelles, careneros, diques y los particulares o entidades dedicados al suministro de la luz, calefacci6n, fuerza motriz, ffibricas de hielo asi como las dedicadas a la explotaci6n de lineas telegrificas y telef6nicas, los duefios de trenes de lavado o al vapor y talleres para la construcci6n y reparaci6n de bicicletas o vehiculos de cualquier otra clase, asi como los duefios de hoteles y restaurants.
39-Los duenos de establos para piso de animales, de garages, los contratistas de transportes, los que permanente u ocasionalmente se dediquen al transporte retribuido, por mar o tierra, de pasajeros o carga.
ART. XV.-Todos los obligados al pago de este impuesto, deberin hacer una declaraci6n jurada del total de su venta bruta, y de sus entradas brutas, sujetas al impuesto del uno por ciento, por el periodo del trimestre anterior, y pagaran la correspondiente tributaci6n al Administrador de Contribuciones e Impuestos de la Zona o Distrito Fiscal respectiva, en la forma y manera prescripta por el Presidente de la Repniblica, en el Reglamento que se dicte oportunamente para el cobro de este impuesto.
ART. XVI.-Este impuesto seri satisfecho a la terminaci6n de cada trimestre en la cuantia correspondiente al importe de los ingresos o entradas brutas del citado trimestre.
ART. XVII.-Todo contribuyente al comenzar su negocio deber comunicarlo a la Administraci6n de la Zona o Distrito Fiscal de su domicilio y el que se retire de un negocio antes de la terminaci6n de un trimestre, deberd firmar la declaraci6n jurada y pagar el impuesto adeudado inmediatamente despu6s de cerrar sus negocios.
ART. XVIIJ.-Cuando por cualquier concepto no se pague la contribuci6n o impuesto correspondiente, dentro del plazo que se fije, so exigirni ademis un recargo de un veinticinco por ciento, sobre la ascendencia de la deuda y ese recargo se considerari como producto del impuesto.
RT. XIX.-Penalidades. 1-Los contribuyentes que infrinjan o no cumplan lo dispuesto en esta Ley dejando de presentar en la fecha correspondiente, los documentos necesarios para la cobranza de los. impuestos o hagan una declaraci6n jurada falsa o fraudulenta o validndose do cualquier acto voluntario u omision por medio de cuyo. procedimiento puedan las rentas de la Repniblica ser defraudadas en parte o en todo de la cantidad que les corresponda satisfacer de acuerdoa con esta Ley, serfin castigados en la forma siguiente:
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
29---La primera falta o infracci6n, con el pago de la cantidad defraudada y una multa igual a dicha cantidad; la segunda y demis infracciones serin castigadas con el pago de la cantidad defraudada y rna multa que no exceda de mil pesos o un afno de prision o ambas penalidades de acuerdo con la oportuna resoluci6n de los Tribunales de Justicia.
39-Los Administradores de Zonas o Distritos Fiscales bajo la Direcci6n de la Secretaria de Hacienda, dispondran se giren visitas do inspecci6n con la frecuencia que estimen convenientes para investigar y fiscalizar el cobro de este impuesto, por medio do sus empleados o de otros especialmente destinados a este objeto.
4Q--Los que estorben, obstaculicen, o impidan la inspecci6n, investigaci6n o fiscalizaci6n de estos impuestos incurririn en multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta pesos, que les serd impuesta en cada caso por el Inspector.
59--A los fines del cobro de dicha multa 'el Inspector notificarA al Administrador de la Zona o Distrito Fiscal respectivo, la imposici6n de la misma.
Disposiciones transitorias.
Se autoriza al Presidente de la Repniblica para que pueda disminuir hasta el medio por ciento el impuesto quo se crea por esta Ley, si despu6s de transcurrido el tiempo necesario, para apreciar la cuantia de su producci6n, 6sta excediese considerablemente do las cantidades necesarias al objeto quo se destina.
Para la redacci6n v otorgamiento del documento o documentos pnlblicos a quo diere lugar este Empr6stito, el Presidente de la Repiiblica, hard una convocatorija por el t rmino de quince dias a los Notarios Piblieos v adjudicar6 ese servicio al Notario que menor precio ofrezea.
En el caso de quo mis de uno se ofreciere gratuitamente, se designara el mis antiguo en la profesi6n.
Disposici6n final.
La presented Ley regirA desde su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repniblica, no asi en cuanto a los impuestos quo por esta Ley se crean, que empezarin a regir el dia primero do diciembre del ano miT novecientos veintid6s. El Presidente de la Repniblica dictari los Reglamentos que sean necesarios para su mejor cumplimiento.
Por tanto: mando quo se cumpla v ejecute la present Ley en todas sus padres.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a nueve do octubre do mil novocientos veintid6s.
ALFREDO ZAYAS,
Al. DESPAIGNE, PresidEnte.
Secretario de Hacienda.
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
Resoluci6n Presidencial aceptando la proposici6n de los seinores J. P.
Morgan & Co., para la compra de los Bonos de un Empristito de cincuenta millones de pesos en monedas de oro acunado de los
Estados Unidos de Amirica.
Por cuanto: Autorizada esta Presidencia por la Ley de 9 de octubre de 1922, bubo de convocar postores para contratar un Empr6stito por la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), pagaderos en moneda de oro acufiado de los Estados Unidos de Am6rica, de acuerdo con la Instrucci6n que, conjuntamente a la Convocatoria, fu6 publicada en edici6n extraordinaria de la Gaceta Oficial de la Repfiblica del dia 19 de diciembre iltimo, y en varios peri6dicos de la Habana y de algunas ciudades de los Estados Unidos de Am6rica.
Por cuanto: En el dia de ayer, seialado para recibir proposiciones en pliego cerrado y sellado el senior Secretario de Hacienda, y a la hora indicada en la convocatoria, se constituy6 dicho Secretario en su Despacho, presidiendo un Tribunal formado por funcionarios que previamente habia designado a ese efecto, y, compareciendo por el orden en que se les menciona los sefiores F. Steinhart, como Apoderado de Speyer & Co., W. Mac Cornieck Blair, de la firma de Lee Higginson & Co., y Vermon Monroe, Agente de J. P. Morgan & Co., con las formalidades requeridas presentaron sus pliegos de proposiciones.
Por cuanto: A las diez a. m., y a presencia de los licitadores y de varias personas mis, fueron abiertos dichos pliegos y, despu6s de firmados por los miembros del Tribunal asi como los sobres que los contenian se levant6 acta por triplicado que igualinente firmaron dichos miembros del Tribunal.
Por cuanto los seiores Speyer & Co., advirtiendo estar asociados a ellos los Banqueros de New York, Blair & Co., ofrecieron adquirir la emisi6n de Bonos del proyectado Empr6stito por el noventa y tres y cincuenta y siete cent6simos por ciento (93.57%) de su valor nominal; los sefiores Lee Higginson & Co., por el noventa y tres y treinta y cinco cent6simos por ciento (93,35%) ; y los sefiores J. P. Morgan & Co., exponiendo hacerlo en su propio nombre y en el de siete firmas bancarias, que se indican en su proposici6n, por el noventa y seis y setenta y site cent6simos por ciento (96,77%) de dicho valor nominal, y, ademis, una suma igual al inter6s acumulado de los Bonos desde la fecha de los mismos hasta la fecha de su pago.
Por cuanto: El senior Secretario de Hacienda, en cumplimiento de la citada Ley, ha dado cuenta a esta Presidencia, para su definitiva resoluci6n.
Por cuanto: Resulta, indudablemente, la proposici6n de los sefiores J. P. Morgan & Co., mds ventajosa para los intereses de la Repaiblica que las formuladas por los otros los licitadores, toda vez que el Te-
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soro de Cuba recibird un mill6n seiscientos mil pesos mis que lo que recibiria segin la proposici6n de los senores Speyer & Co., y un mill6n setecientos diez mil pesos mis que por la proposici6n de los seniores Lee Higginson & Co., cuyas diferencias son susceptibles de aumento a favor del referido Tesoro, pues el abono de intereses durante el tiempo comprendido desde la fecha de los Bonos a la de su pago necesariamente acrecentard el ingreso, y hard practicamente menor el descuento del valor nominal de los Bonos.
Ejercitando las facultades que la Ley de 9 de octubre de 1922 me concede,
RESUELVO:
Primero: Aceptar la proposici6n de los sefiores J. P. Morgan & Co., en su nombre y en el de otros Banqueros mencionados en la misma, para la compra de los Bonos de un Empr6stito de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) al Tesoro de la Ropniblica de Cuba, en moneda do oro acufiado de los Estados Unidos de Am6rica, en los t6rminos en que esti coneobida diclia proposici6n y con sujeci6n a las condiciones expresadas en la Ley de 9 de octubre de 1922, y en la Instrucci6n publicada en la Gaceta Oficial de 19 de diciembre del propio aiio, en edici6n extraordinaria; a reserva de acordar los demis detalles y estipulaciones del contrato que habri do suscribirse entre ambas partes contratantes.
Segundo: Disponer la devoluci6n a los Representantes de los sehores Speyer & Co., y Lee Higgonson & Co., do los cheques acompafados a sus proposiciones, y la retenci6n en la Tesoreria Nacional del Cheque presentado por los sofiores J. P. Morgan & Co., que les sera devuelto al quedar suscrito el contrato referido.
Tercero: Encargar al seor Secretario do Hacienda del cumplimiento de este Decreto en cuanto le concierne.
Palacio de la Presidencia, en la Habana, a trece do enero do mil novecientos veintitr6s.
ALFrEDO ZAYAS,
M. DESPAIGNE, Presidente.
Secretario de hacienda.
CONTRATO NUMERO CUARENTA Y SEIS
Conipra y Venta de Bonos de Oro del Empristito Exterior de la
Reputblica de Cuba por valor de Cincuenta Millones de pesos.
En la cindad de la Habana a veintiseis de enero do mil novecientos VOintitr6s ante mi Arturo Galletty y Vald6s, Notario Pnblico de esta
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Capital, con fija residencia en la misma, hallindome constituido en el Palacio Presidencial.
COMPARECEN:
De una parte.
El Honorable sefnor Presidente de la Rep-dblica Doctor Alfredo Zayas y Alfonso, natural y vecino de esta ciudad, mayor de edad, casado, Abogado.
Y de otra parte:
El senior Elliot C. Bacon, natural de los Estados Unidos de Am6rica, mayor de edad, casado, Banquero, accidentalmente en esta Capital.
CONCURREN:
El Dr. Alfredo Zayas y Alfonso en su caricter de Presidente de la Repiblica de Cuba, en el ejercicio de cuya alta Magistratura se encuentra actualmente.
Y el senior Elliot C. Bacon, a nombre y en representaci6n de las siguientes firmas sociales:
J. P. Morgan & Co., Kuhn, Loeb & Co., The National City Company, Guaranty Company of New York, Bankers Trust Company, Harris Forbes & Co., Dillon, Read & Co., J. & W. Seligman & Co.
Los otorgantes tienen a mi juicio la capacidad legal en derecho necesaria para suscribir esta escritura pniblica de Compra-Venta de Bonos de oro del Empr6stito Exterior de la Repfiblica de Cuba por valor de Cincuenta Millones de pesos, a treinta aios con fondo de amortizaci6n sin que nada me conste en contrario.
Y el Honorable sefior Alfredo Zayas expone:
Que el Congreso de la Repniblica vot6 y el exponente sancion6 la ley que fu6 publicada en la Gaceta Oficial correspondiente al dia nueve de octubre de mil novecientos veintid6s, y de la que se agrega, de los lugares y estipulaciones pertinentes, una copia marcada anexo a esta Escritura y contrato.
Que los ingresos ordinarios de la Repniblica son mis adecuados despu6s de cubrir los gastos corrientes del Gobierno para satisfacer los intereses y proveer do un fondo de amortizaci6n razonable, a fin de liberar la deuda pniblica que es objeto de esta escritura, todo ello dentro de la intenci6n y prop6sito del articulo II del Tratado per.manente entre la Repnblica y los Estados Unidos de America y estando enterado de este caso el Gobierno de los Estados Unidos de Am6rica ha mostrado su conformidad con que se cree tal deuda pniblica.
Que por anuncio del Gobierno publicado en la Gaceta de diez y nueve de diciembre de mil novecientos veintid6s, se invit6 a presentar
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proposiciones para la compra de bonos de la Repiiblica que van a emitirse representando el referido Empr6stito y examinadas las ofertas hechas resolvi6 el exponente aceptar como la mAs ventajosa a la Repnblica la que formularon los seiores J. P. Morgan and Company por cuenta de los Banqueros.
Que el exponente como Presidente de la Repnblica, a quien se concedi6 autorizaci6n para ello, ha concertado con J. P. Morgan and Company un documento en los t6rminos de esta escritura para hacer constar el contrato entre la Repnblica y los Banqueros aqui representados por J. P. Morgan and Company y en consignar ciertas obligaciones y deberes de las partes y procede ahora a otorgar esta escritura en cumplimiento de la Resoluci6n Presidencial del dia trece del corriente publicada en la Gaceta Oficial de la Repniblica del dia quince tambi6n del corriente.
Que los referidos J. P. Morgan and Company son designados en este contrato Agentes fiscales de la Repniblica para el servicio del Empr6stito.
Que en su consecuencia el exponente como Presidente de la Repniblica de Cuba y ejercitando la autorizaci6n que le concedi6 la Ley de nueve de octubre de mil novecientos veintid6s antes relacionada que vot6 el Congreso y sancion6 el Ejecutivo Nacional, otorga esta. escritura de emisi6n de bonos en los t6rminos y condiciones siguientes:
Primero: La Repiblica de Cuba emite Cincuenta Millones de pesos en Bonos de una Deuda Exterior que pagari en oro acufiado de los Estados Unidos de Am6rica, como se pacta en dichos Bonos. Dichos Bonos se denominarin: "Republic of Cuba External Loan.. Thirty years Sinking Fund, Five and one-half per cent Gold Bonds".
Bonos do oro del Empr6stito Exterior do la Ropiblica de Cuba amortizables en treinta anlos de cinco y medio por ciento y al referirse a ollos en lo adelante se les llamara "Los Bonos".
Segundo: Devengarnn los Bonos intereses hasta su vencimiento a su redenci6n anticipada, a raz6n del cinco y medio por ciento annual desde el dia quince do enero de mil novecientos veintitras, pagaderos semostralmente los dias quince do enero y quince de julio do cada aho. ' Para el cobro de tales interests llevardn los Bonos cupones anexos.
Tercero: Los bonos se emitiran como bonos con cupones en donominaciones de mil pesos, do quinientos pesos, y de cien pesos.
Meldiante la presentaci6n al efecto a los Agentes fiscales de la Repiblica en su oficina en la ciudad de New York, y al cumplir con los requisitos de costumbre en dicha ciudad y que los agents fiscales ordenen, cualquiera do los bonos no premiados en los sorteos puede registrarse a nombre do su duefio en cuanto a su principal, cuyo registro se anotarA en el bono y despu6s la cantidad principal de tal bono seri pagadera a dicho duefno inscrito o a sus cesionarios debidamente registrados. Mediante presentaci6n al efecto a los Agentes fiscales en la ciudad de New York, tales bonos registrados pueden ser
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transferidos por el propietario inscripto, ya sea personalmente o por medio de apoderado debidamente autorizado, a favor del. cesionario que se mencione en un documento apropiado de transferencia y dicha transferencia se anotar6 en el bono. Cualquier bono asi registrado en el nombre de un tenedor, puede ser transferido a favor del portador, cuya transferencia se anotard en el bono y en lo adelante tal bono seri de nuevo transferido por la mera entrega. De tiempo en tiempo pueden hacerse sucesivas inscripciones y transferencias al portador, como se expresa, hasta que el bono sea liamado para su redenci6n. Ninguna inscripci6n sin embargo, impediri que sean negociables los cupones, los que continuarnn siendo pagaderos al portador y transferibles por la entrega hasta que dicho bono sea amortizado.
En caso de robo, hurto, o extravio o destrucci6n de cualquier bono o cup6n, se observari lo que disponen las Leyes de la Repnblica de Cuba para la protecci6n del perjudicado y podran expedirse duplicados de esos titulos, en la forma que determinan las referidas leyes y previa la garantia que proceda en favor del Gobierno. Si se expiden tales titulos duplicados en sustituci6n de los que falten por esos motivos, los agentes fiscales certificardn tales duplicados a solicitud del Gobierno, y esta solicitud eximiri de toda responsabilidad a los Agentes fiscales por lo que respecta a los valores primitivos que hayan sido reemplazados por otros en los casos indicados.
Cuarto: Tan to el capital como los intereses de los Bonos y todas las demss cantidades pagaderas por la Rcpnblica segin este documento, se pagaran en la ciudad de New York, en la Oficina de los Agentes fiscales, en oro acufiado de los Estados Unidos de Am6rica, de la Ley y peso actuales.
Quinto: Tendrin todos los bonos como fecha de emisi6n la del 15 do enero de mil novecientos veintitr6s y se ajustardn sustancialmente al modelo que so agrega a esta escritura de bonos de a mil pesos, con los debidos cambios para los bonos provisionales y para los definitivos do otras denominaciones llevando todos los definitivos la firma en facsimile del Secretario de Hacienda, y del Tesorero General de la Repniblica y aut6grafa del Subsecretario de Hacienda que desempefnare (A cargo al tiempo de entregarse cada bono. PodrAn emitirse los bonos quc tengan la firma en facsimile, aunque al tiempo de entregarse dichos bonos haya cesado en el cargo el funcionario a quien corresponda tal firma.
Sexto: Los cupones se ajustardn sustancialmente a la forma adjunta al modelo de los bonos de a mil pesos con los debidos cambios en los cupones de bonos de otras denominaciones y llevarin en facsimile la firma del actual Secretario de Hacienda o la de cualquier otra persona que en lo futuro desempene el cargo.
S6ptimo: El texto de los bonos serA grabado en los idiomas espafiol e ingl6s y los cupones solo en inglas en forma que corresponda a las exigencias de la Bolsa de New York para admitirlos a cotizaci6n, pero hasta que los bonos definitivos est6n listos, que no sern despu6s
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del dia quince de julio del afio actual, se emitirin bonos provisionales en espaiol e ingl6s, impresos o litografiados, en las denominaciones que soliciten los Banqueros y que serin multiples de mil pesos cuyos bonos provisionales tendrin la misma fuerza y efectos que los definitivos hasta que se canjeen por 6stos y tales bonos provisionales podrin tener un cup6n por el inter6s pagadero el dia 15 de julio de mil novecientos treinta y tres, pero no llevarin otros cupones adheridos. El Gobierno entregari bonos definitivos en cambio de los provisionales sin gastos ni cobro alguno.
Octavo: Ni los bonos provisionales ni los definitivos se considerardn vdlidos ni obligatorios a menos que haya sido firmado por los Agentes fiscales en New York, la certificaci6n que deben ilevar a su dorso. A medida que se les entreguen los bonos con tal objeto los certificarin dichos agentes fiscales con la debida diligencia.
Noveno: La Repniblica de Cuba empenia su buena fe y cr6dito para el debido y puntual pago del principal de los bonos, y por consiguiente de las sumas indicadas a continuaci6n en este contrato que deben pagarse para la amortizaci6n y para el debido y puntual pago de los intereses de los bonos, y como garantia y seguridad especial para dichos pagos por el present crea un gravamen y carga especial y expresamente sobre las siguientes rentas del Gobierno, sujetas a los gravdmenes existentes sobre aquellas ahora reconocen cargas pero con preferencia a todo gravamen o cargas futuras.
(a) El Impuesto establecido sobre Bancos y Sociedades.
(b) El Superivit de los Impuestos creados en mil novecientos cuatro para garantizar el Empr6stito de treinta y cinco millones de pesos contratados con Speyer and Company.
(c) El diez por ciento del exceso sobre sesenta millones de pesos en las recaudaciones de los presupuestos anuales; bien entendido que esta cantidad seri solo aplicable a la amortizaci6n adicional a que se hace referencia a continuaci6n en este contrato.
(d) Subsidiariamente, los demis ingresos del presupuesto nacional, con excepci6n de los afectados especialmente a otras operaciones de cr6dito, do manera quo en caso do que el exceso de las contribuciones mencionadas en los pirrafos (a) y (b) precedents no sean suficientes para cubrir la amortizaci6n y los interests de los bonos, todos los demis ingresos del presupuesto nacional despu6s de rebajar las cantidades necosarias para el servicio do los empr6stitos de mil novecientos cuatro, mil novecientos nueve, mil novecientos eatorce y mil novecientos diez y siete, se aplicarAin a tal amortizaci6n e interests do los bonos debiendo esas rentas incluir las recaudaciones de aduana y de las zonas fiscales en general sujetas solamente a los gravimenes o carga existentes sobre tales recaudaciones de aduana y do las zonas fiscales a beneficio de los bonos existentes bajo los empr6stitos exteriors de mil novecientos cuatro, mil novecientos nueve y inil novecientos catorce.
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D6cimo: Segfin se autoriza expresamente por la Ley del Congreso arriba mencionada, la Repniblica conviene con los Banqueros a beneficio de ellos y a beneficio de los tenedores de los bonos del empr6stito que en tiempo fueren, lo siguiente:
(a) Que la Reptiblica cuidari especialmente de que la comprobaci6n de las cuentas nacionales est6 siempre al corriente.
(b) Que la Repniblica destinari a partir del presented ano fiscal todos los sobrantes de sus recaudaciones una vez liquidados los presupuestos respectivos, y despu6s de pagar todos los gastos del afio o de dejar en la Tesoreria un saldo convenient para el mismo fin, a la amortizaci6n de sus actuales deudas, siempre que asi lo permitan las estipulaciones de los contratos respectivos, y especialmente serin aplicados dichos sobrantes en primer lugar, a la amortizaci6n de los bonos del seis por ciento de la deuda Interior de mil novecientos diez y siete; en segundo t6rmino a la ms ripida recogida de la Deuda Interior de mil novecientos cinco amortizables en las cuantias que el Congreso disponga, y por nfltimo a la mis ripida amortizaci6n o compra y recogida de bonos de los distintos Empr6stitos exteriors existentes, que el Presidente de la Repnblica a su juicio y oyendo previamente el parecer del Consejo de Secretarios, estime conveniente amortizar o comprar y recoger con el solo fin de que sean anula los, pero dando cuenta siempre el Congreso.
Und6cimo: Los bonos no pueden recogerse sino segibn las provisiones y operaciones del fondo de amortizaci6n durante los primeros veinte alios de su t6rmino; pero despu s los bonos existentes en su totalidad pueden recogerse para su pago y pagarse a la par por su valor nominal, es decir, por la suma principal mis intereses vencidos hasta la fecha de su pago. Tal lamada se efectuari por anuncio publicado con treinta dias de anticipaci6n en la Gaceta Oficial y en uno o mis peri6dicos diarios cubanos que se designen por el Gobierno y tambi6n una vez por semana por cuatro semanas consecutivas (la primera publicaci6n debe hacerse treinta dias antes de la fecha fijada para la redenci6n) en dos peri6dicos diarios de circulaci6n general en la ciudad de New York designados por los Agentes fiscales. La forma del anuncio que se publique en la ciudad de New York, serd en la forma acostumbrada para tales avisos como determinan los Agentes fiscales.
Cualquiera y todos los bonos asi redimidos so cancelaran inmediatamente por los Banqueros y so entregarAn al Gobierno.
Duod6cimo: Los bonos deben amortizarse segnin las estipulaciones siguientes del fondo do amortizaci6n.
Para un fondo do amortizaci6n quo se fija en quinientos mil pesos para el primer anio, aumentandose el pago cada afio en cincuenta mil pesos hasta el und6cimo anio inclusive, en el cual se abonari un mill6a de pesos, pero despu6s desde el duod6cimo anio hasta el vig6simo primero inclusive, los pagos anuales aumentarin en cien mil pesos cada afio, y ascenderin en dicho vig simo primer afio a dos millones de pe-
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sos; en lo adelante desde el vig6simo segundo afio hasta el vig6simo noveno inclusive, el pago annual aumentard en doscientos mil pesos cada afio, siendo de tres millones seiscientos mil pesos en el aio vig6simo noveno el pago anual; y en el afio trig6simo el pago anual serd de tres millones cincuenta mil pesos, el total de los pagos arriba mencionados debord ser suficiente para retirar la emisi6n total, a su vencimiento.
El diez por ciento de toda cantidad en los ingresos del Gobierno de cada afo fiscal, que exceda de sesenta millones de pesos se destinard igualmente a una amortizaci6n adicional mientras haya bonos en circulaci6n.
D6cimo tercero: La provisi6n de fondos para la amortizaci6n y pago de los intereses se suministrarA por la Repnblica en la siguiente forma:
Una doceava parte del interns anual y una doceava parte de la suma dedicada a amortizaci6n deberin depositarse por el Secretario de Hacienda en poder de los Agentes fiscales o de quien 6stos designen en e lugar o lugares que dichos Agentes fiscales indiquen, los dias primeros de cada mes, durante la existencia del empr6stito y empezando el dia primero de febrero de mil novecientos veintitr6s.
Todas las cantidades pagadas al fondo de amortizaci6n serAn empleadas por los Agentes fiscales en cualquier momento dentro de los noventa dias siguientes a su recibo, pero no antes del dia diez de febrero de mil novecientos veintitr6s en la compra de bonos en el mercado pfiblico a los precios corrientes en el mismo, pero nunca cuando exceda de su valor la recogida, es decir el valor a la par o nominal de la suma principalide los bonos. En caso de que todo el dinero del fondo de amortizaci6n no se emplee en tales compras los Agentes fiscales solicitarin bonos de la cantidad proporcional a su valor nominal (es decir el valor a la par o nominal de la suma principal) y en la forma que por lo general se observe o sea por sorteo despu6s de un anuncio publicado con treinta dias de anticipaci6n. Los intereses acumulados de los bonos redimidos se pagarin como se estipula en el articulo d6cimo cuarto de este contrato.
A lbs treinta dias de finalizar el anio fiscal que comienza en julio primero de mil novecientos veintitr6s y mientras dure el emprostito serd entregado a los Agentes fiscales el dia primero de cada mes, hasta completar el citado diez por ciento (una suma igual a la d6cima parte) de los ingresos del qno fiscal anterior que exceden do sesenta millones, para la amortizaci6n adicional antes referida en el articulo noveno de este contrato.
Los Agentes fiscales participarn al Secretario de Hacienda todas las compras o amortizaciones de los bonos que so realicen, con expresi6n del precio y todos los bonos adquiridos por compra o por sorteo para redenci6n y redimidos bajo las estipulaciones del fondo de amortizaci6n se cancelaran por los Agentes fiscales y se entregaran al seflor Secretario de Hacienda de la Repiblica.
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D6cimo cuarto: Para facilitar y promover el servicio mis conveniente y eficiente del pago de intereses y fondo de amortizaci6n el Gobierno conviene en observar y regirse por las siguientes aclaraciones de las reglas generales de este contrato.
(a) La cantidad total del interns pagadero sobre los bonos en cualquier fecha de pago de interns se completari en mano de los Agentes fiscales por lo menos catorce dias antes de tal fecha de inter6s.
(b) Al comprar bonos en el mercado para su amortizaci6n por medio del fondo de amortizaci6n, los Agentes fiscales, si los precios del mercado asi lo requieren, pueden pagar el precio a la par o valor nominal de la suma principal, mis el montante del interns acumulado sobre los bonos en la fecha de tal compra, y la cantidad que exceda de la par y que resulte de este aumento de dicho interns se cargara por los Agentes fiscales contra los fondos que tiene para el pago de inter6s de cuyos fondos serA pagado.
(c) La fecha fijada para la redenci6n por sorteos de bonos por medio del fondo de amortizaci6n serA siempre la fecha en que hava do realizarse uno de los pagos de inter6s.
(d) Los Agentes fiscales pueden suspender la compra de bonos con dineros del fondo de amortizaci6n durante un periodo que no exceda de quince dias, inmeditamente antes de la primera publicaci6n de cualquier aviso de redenci6n de bonos, para que tengan la oportunidad de sortear debidamente los bonos que hayan de redimirse. .
(e) Los Agentes fiscales no procederfin a solicitar los bonos para redenci6n por medio del fondo de amortizaci6n a menos que se solicite especialmente por el Gobierno a no ser que el monto del fondo de amortizaci6n en su poder y aplicable a ella ilegue a la cantidad de veinticinco mil pesos por lo menos al tiempo de sorteo.
(f) El inter6s que venza en la fecha de redenci6n de cualquiera de los bonos solicitados para su pago por medio del fondo de amortizaci6n se cargari en y se pagari de los fondos que tengan los Agentes fiscales para el pago de intereses de cuyos fondos seri pagado y no contra o del fondo de amortizaci6n.
(g) Si en cualquier caso el t6rmino de noventa dias dentro del cual los Agentes fiscales deben aplicar las cantidades recibidas para la compra de bonos segdn antes se estipula no hubiere vencido en la fecha seiialada para el sorteo de los bonos que deben recogerse para su amortizaci6n, los Agentes fiscales pueden seguir aplicando aquellas cantidades del fondo de amortizaci6n a la compra de bonos, como queda expuesto, hasta el sorteo siguiente:
(h) En caso de que al veneer cualquier perfodo de noventa dias dentro del cual los Agentes fiscales deben comprar los bonos con cualquier plazo mensual de amortizaci6n no haya llegado el tiempo para sortear bonos del fondo de amortizaci6n, pueden los Agentes fiscales continuar aplicando a tales compras cualquier cantidad sobrante de tal plazo de amortizaci6n, junto con cualquiera otros dineros dispo-
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nibles para ello del fondo de amortizaci6n hasta el t6rmino del siguiente sorteo.
(i) Despu6s de hechos los sorteos los Agentes fiscales notificaran al Gobierno, para que se publique en la Gaceta Oficial y publicarin tal aviso en nombre del Gobierno por lo menos una vez por semana durante cuatro semanas consecutivas, en dos peri6dicos diarios de circulaci6n general en la ciudad de New York designados por los Agentes fiscales efectuando la primera publicaci6n de dicho aviso treinta dias por lo menos y no mis de cuarenta dias antes de la fecha designada para la redenci6n. Dicho anuncio debe Ilevar la designaei6n adecuada de los nimeros de los bonos premiados y la fecha indieada para su redenci6n (que seri la fecha del pr6ximo pago del inter6s) y la advertencia de que en dicha fecha y despu6s a la presentaci6n y entrega en un lugar sefialado para el pago designado en los bonos, de todos y cualquiera de dichos bonos asi designados con sus cupones que vencen en dicha fecha do redenci6n y posteriormente los bonos asi premiados se pagarin a la par o valor nominal de principal con el inter6s acumulado hasta la fecha de redenci6n. Los bonos existentes asf premiados, dejardn de llevar inter6s despu6s de la fecha indicada para su redenci6n en dicho aviso.
D6cimo quinto: Los Agentes fiscales, abonardn a la Repiiblica de Cuba sobre las cantidades recibidas por ellos para el fondo do amortizaci6n quo se retire de dicho fondo el dinero para la compra o redenci6n de bonos segun aqui s estipula y tambi6n sobre las cantidades recibidas por ellos para el pago de intereses de los bonos y hasta que se paguen, intereses a raz6n del dos por ciento al afio sujeto a cambio para conformarse a las variaciones en el tipo de interns que de tiempo en tiempo so abone por ellos, sobre dep6sitos generales do la clase por la cual se paga el dos por ciento actualmente.
D6cimo sexto: En cumplirniento do las estipulaciones del articulo III de la Ley do nueve do octubre de mil novecientos veintid6s, el Gobierno de la Repnblica do Cuba, entregari a los Agentes fiscales al terminar cada trimestre de cada ailo fiscal, un estado razonablemente detallado do los diversos particulares de los ingresos y los egresos del'mismo y tambi6n un estado adecuado de las condiciones do las finanzas de la Repfiblica en la fecha do cada Estado. Cada Estadoso entregarA a los Agentes sin provio requerimiento para ello, y como un asunto corriente en el manejo do las finanzas do la Repnblica.
En cumplimiento adicional del articulo III do la mencionada Ley de nueve de octubre de mil novecientos veintid6s y segin se determine en la convocatoria del Presidente publicada en la Gaceta Oficial de diciembre diez y nueve do mil novecientos veintidos, la Repniblica estipula que no se harin reducciones de las rentas al quo se refieren los incisos (a) y (b) del articulo noveno de este contrato, ni so cambiarin sus m6todos do cobranza en forma alguna que pueda y deba disminuir sus rendimientos; y la Repfiblica se reserva y mantiene el dorecho de revisar v modificar sus Aranceles de Aduanas.
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D~cimo s6ptimo: El Gobierno nombra por la presented a la soceidad de J. P. Morgan and Company, sus Agentes fiscales para el servicio del Empr6stito y la Repfpblica de Cuba se obliga a pagarles el importe de todos los gastos que ocasione la transferencia do fondos para el pago do intereses y la amortizaci6n del Emprastito, incluyendo los gastos de publicaci6n de los avisos del pago do inter6s y publicaci6n de los avisos do la redenci6n de los bonos y la Repiblica abonara asi mismo a los referidos agentes fiscales por los servicios que presten relacionados con dicho Empr6stito un cuarto de uno por ciento sobre todas las cantidades que se abonen por cuenta de intereses o capital de dichos bonos. Las cuentas entre la Repniblica y los Agentes fiscales relativos a dichos pagos y a cualquiera otros gastos y cargas, serin llevados por los Agentes fiscales en la ciudad de New York, en moneda do los Estados Unidos y dichas cuentas, de que remitirin copias al Gobierno, podrdn en todo tiempo ser inspeccionadas por el Gobierno o sus representantes debidanente autorizados. La Replblica do Cuba, pagarA los gastos del grabado, impresi6n y entrega de los bonos provisionals y definitivos y los de esta escritura y sus copias.
D6cimo octavo: Todos los avisos a ]a Repniblica relativos a este contrato, se darin por escrito, dirigidos al Presidente de la Repnblica do Cuba, en la ciudad de la Habana, Cuba, y entregados en el Palacio o en cualquier otra residencia del Ejecutivo y los avisos a los Banqueros o a los Agentes fiscales so darin por escrito dirigidos a J. P. Morgan and Company, ciudad de New York, Estados Unidos de Amarica, y entregados en su oficina en la ciudad de New York.
D6cimo noveno: El Gobierno proporcionard en el idioma castellano y con las firmas y sellos que correspondan cuantos informes puedan pedir en cualquier tiempo los Banqueros o los Agentes fiscales acerca do las condiciones financieras do la Repiblica de Cuba, sus eyes, rentas, etc6teras, y de todos los otros asuntos fiscales sobre los cuales deseen informaci6n oficial.
Vig6simo: Cuando en el texto ingl6s do los bonos se emplee el t6rmino United States Gold Coin, so entenderi que significa moneda de oro de los Estados Unidos do Am6rica, de la ley y peso actuales.
Cuando on el texto espafiol se use la palabra "pesos" se entenderd que significa el equivalent do dollares en moneda de los Estados Unidos de Am6rica de la Ley actual.
Vig6simo primero: Bajo las condiciones arriba expresadas, ]a Repdiblica do Cuba emite y les vende a los Banqueros los bonos aqui descritos de un valor nominal de cincuenta millones de pesos al tipo de noventa y seis setenta y siete por ciento inds el importe de los intereses acumulados sobre los bonos desde la fecha de los mismos hasta enero veintinueve de mil novecientos veintitrds cuya fecha se fija ahora como la fecha de entrega de los bonos por el Gobierno,
y los banqueros compran dichos bonos al referido precio. El Gobierno conviene en entregar los bonos provisionales el dia mencionado
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:a los Banqueros o en la fecha posterior mis pr6xima que sea, posible en su oficina de la ciudad de New York.
Al recibir los bonos provisionales los Banqueros le pagarnn a los Agentes fiscales para serle acreditados por ellos a la Repnlblica de Cuba, el importe del precio de la compra, cuyo dinero se retirara' por el Gobierno de la Repniblica a medida que se necesite para los fines para los cuales se autoriz6 el Empr6stito segfin la Ley de nueve de octubre de mil novecientos veintid6s. Los Agentes fiscales le abonarin a la Repiblica intereses al tipo o [ipos concedidos en la ciudad de New York sobre los dep6sitos de un caricter annlogo general, sobre las cantidades que de tales dineros tengan los Agentes fiscales.
Vig6simo segundo: El Gobierno destinani el producto de los bonos a los fines para los cuales se cre6 el Empr6stito segnin estipula la Ley de nueve de octubre de mil novecientos veintid6s que antes se cit6, con objeto do que la garantia descrita en esta escritura quede plenamente establecida.
Vig6simo tercero: El senior Elliot C. Bacon actuando como iniombro de diclia Sociedad de J. P. Morgan and Company acepta en rupresentaci6n y por cuenta de los Banqueros, la present escritura y obliga a los Banqueros a cumplir las obligaciones de los mismos conforme a este convenio y especialmente acuerda que recibirin y pagarnn los cincuenta millones de pesos cn bonos del modo que estipula este contrato.
Vig6simo. cuarto: Este contrato obligard y redundari en beneficio de los Banqueros y sus diversos sucesores. La autorizaci6n como Agentes fiscales que aqui se les otorga a J. P. Morgan and Company seri ejercitable por la Sociedad de J. P. Morgan an Company como actualmente se halla constituida, o como se organice en lo sucesivo y tambi6n por cualquier sociedad que le suceda.
Vig6simo quinto: A continuaci6n se agrega suscrita por los otorgantes y para la debida interpretaci6n de este contrato una versi6n al ingl6s de su contexto, v tal version al ingl6s determinari; la debida interpretaci6n.
En cuyos t6rminos los seiores comparecientes dejan hecha la emisi6n 'y venta do los bonos do oro del Empr6stito Exterior do Cincuenta Millones do pesos al cinco y medio por ciento interns a treinta anjos con fondo do amortizaci6n.
Y designan esta ciudad como el lugar donde deberin practicarse todas las notificaciones, citaciones y demns diligencias judiciales extrajudiciales a que pueda dar origin este contrato.
Asi lo otorgan los seiores comparecientes a mi presencia y do los testigos seiores Manuel Despaigne y Rivery y Erasmo Regiieiferos Y Boudet, mayors de edad y de este vecindario sin excepci6n segun lo expresan.
Yo el Notario lice a las partes advertencias legales procedentes.
Instruidos los senlores otorgantes y testigos de su derecho de leer por si esta escritura lo renunciaron y por su acuerdo la lei yo el No-
DEUDAS DE LA REPUBLICAN
tario integramente y en un solo acto ratificndose los primeros y firman con dichos testigos.
De todo lo contenido en esta escritura de conocer a los seliores comparecientes y de constarme la profesi6n y vecindad de los mismos, conforme a sus manifestaciones, yo el Notario, doy fe.
Se hacen las siguientes correcciones con aprobaci6n de los seflores otorgantes. Entre lineas-todos los definitivos-lavale-Testadoestos-los-les-no-valen-Alfredo Zayas-Elliot Bacon-M. Despaigne-Erasmo Regnieiferos Boudet-Signado-Arturo Galletti.
De este Empr6stito que fu6 emitido por la suma de $50.000,000 en 1923, se ha pagado hasta 31 de enero de 1932 $23.672,500.00, quedando por recoger, de acuerdo con los t6rminos del Contrato, $26.327,500.00.
MENSAJE DANDO CUENTA AL CONGRESO DE LA CONTRATACION DEL EMPRESTITO DE CINCUENTA MILLONES
Al Honorable Cougreso de la Reputblica:
Con objeto de proporcionar al Honorable Congreso conveniente informaci6n acerca de la aplicaci6n y cumplimiento de la Ley de 9 do octubre de 1922, quo autoriz6 la contrataci6n de un empr6stito exterior por $50,000.000 en moneda de oro acufiado de los Estados Unidos de Am6rica, tengo el honor de dirigirle el presente Mensaje.
Alguna demora se observ6 entre la promulgaci6n de dicha Ley y la publicaci6n de la Convocatoria para la venta en piiblica subasta de los bonos que habrin de emitirse, y, como ello di6 lugar a comentarios basados en supuestas dificultades que se hacian consistir en resistencia de los Banqueros a tomarlos, quiero hacer constar que la causa ninica de esa demora fu6 la enfermedad que, sustray6ndome a toda labor, interrumpi6 la que realizaba, preparatoria de aquel acto y con excelente perspectiva desde los primeros pasos.
La extraordinaria y para mi honrosa confianza depositada en mi por el Honorable Congreso me autorizaba a contratar directamente y en la forma que me parecia conveniente, el Empr6stito, pero he querido adoptar el procedimiento mis libre de toda maliciosa sospecha de interns diverso al del Estado, y, ademis, mis apropiado para beneficiar al Tesoro de la Repn6blica.
En edici6n extraordinaria de la Gaceta Oficial el 19 de diciembre iltimo, fueron publicadas una Convocatoria y una Instrucci6n, relativas a la proyectada operaci6n de cr6dito, que puede conocer el Congreso en el adjunto ejemplar, y que fu6, tambi6n, publicada en peri6dicos de esta capital y de ciudades principales de los Estados Unidos.
El dfa sefialado al efecto, que lo fu6 el 12 del corriente mes, y a la
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hora prevenida, se constituy6 el senior Secretario de Hacienda, presidiendo un Tribunal de funcionarios que, con anterioridad, habfa designado, y recibi6 los pliegos, cerrados y sellados, contentivos de proposiciones y acompaiados de sendos cheques, por $500.000 cada uno. A la hora fijada en la Instrucci6n, se procedi6 a la apertura de los tres pliegos presentados, resultando ser dichas proposiciones formuladas por los casas bancarias de Speyer y Compafia, de Lee Higginson y Compaifa, y de J. P. Morgan y Compafnia, que, respectivamente, ofrecieron adquirir la total emisi6n de Bonos, por el 93,57, el 93,35 y el 96,77 por ciento de su valor nominal.
Con fecha 13 del corriente y vista la ventajosa superioridad de la proposici6n de los seiores J. P. Morgan y Compafiia, dict6 definitiva Resoluci6n aceptiindola, a reserva de otorgar el contrato con sujeci6n a la Ley citada, a la Instrucci6n publicada y a los detalles que convengan las parts.
Copia de esa Resoluci6n, asi como del Acta de la subasta, remito con este Mensaje al Honorable Congreso.
No puedo dejar de manifestar mi profunda complacencia por el resultado obtenido, jnuicamente superado por el pr6stamo de $5.000,000, realizado hace un afno mis o menos, pero que fu6 operaci6n de otras condiciones, por lo que no me referir6 a ella. Pero si har6 presente que, de tal suerte ha mejorado el cr6dito de Cuba y tal confianza inspira su situaci6n politica y econ6mica a la Representaci6n de la Banca Norteamericana, que todas las proposiciones prosentadas superan, en cuanto al precio de los Bonos, al aceptado por nuestro Gobierno en 1904, 1909 y 1914, pues en aquellas operaciones se vendieron los Bonos al 90 y al 88 y medio por ciento de valor, y, aunque el interns convenido fu6 mis bajo, el beneficio para el Tesoro do la Rep-6blica es indudable. A esto se agrega quo, ofreciendo los sefiores J. P. Morgan y Compafifa, y site Banqueros asociados a ellos, satisfacer al Gobierno de Cuba el interns acumulado que devenguen los Bonos, desde la fecha do los mismos, (que serd la de hoy) hasta la entrega del dinero, sumado ese ingreso al precio de compra de los Bonos, resultara este no menor do 97%.
En el afno quoe acaba de transcurrir, los Banqueros de los Estados Unidos han realizado, entre otros Empr6stitos los siguientes, menos ventajosos para las respectivas naciones que el quo acaba de concertarse por el Gobierno do Cuba: a las Indias Orientales Holandesas, $ 40,000.000.00, a 96.50 do valor y 6% do inter6s; a Dinamarca, $30,000.000.00, a 94.50 do valor y 6% de imter6s; a Holanda, $28,200.000.00, a 96 de valor y 6% de interns; al Brasil, $25,000.000.00, a 96.50 de valor y 7% de inter6s; a Chile, $18,000.000.00, a 96.50 de valor y 7% de inter s.
Palacio de la Presidencia, en la Habana, a diez y seis do enero de muil novecientos veintitr6s. ALFREDO ZAYAS,
Presidente.
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MENSAJE DEL HONORABLE SENOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA AL CONGRESO, SOLICITANDO AUTORIZACION PARA LA VENTA DE NUEVE MILLONES DE PESOS DE OBLIGACIONES DEL TESORO, PARA SATISFACER LOS ADEUDOS DEL ESTADO APROBADOS POR LA COMISION RESPECTIVA
Al Honorable Congreso de la Republica:
Por mi Decreto nn6mero 741, de 25 de mayo pasado, publicado en la Gaceta Oficial de 28 del propio mes, y del cual tuve el honor -de dar cuenta a ese Honorable Congreso, se dispuso la conversi6n de los certificados de las reclamaciones de Adeudos del Estado, aprobados por la extinguida Comisi6n de Adeudos del Estado, por "obligaciones del Tesoro", que habrian de emitirse, amortizables en diez anios y con un interns del seis por ciento anual, que es exactamente el mismo interns reconocido por la legislaci6n vigente para los referidos: certificados de adeudos. Esa medida permitiri al Gobierno posponer para un plazo mucho mayor el pago de lo que se adeuda por certificados de adeudos, y, al mismo tiempo, ha contribuido, no s6lo a enjugar el d6ficit que por la merma de las recaudaciones se ha venido observando, sino que, tambi6n, hacer una reducci6n de gastos en el presupuesto de 1927 a 1928, que oportunamente remitiera a ese Honorable Congreso este Ejecutivo, en atenci6n a que se prorroga en diez afnos el plazo para pagar esos certificados de adeudos.
En el referido Decreto Presidencial 741 se dispuso que, en un Decreto posterior, se reglamentaria todo lo concerniente a la emisi6n de "obligaciones del Tesoro" al portador, con las reglas del caso,, para su amortizaci6n, pago de intereses, etc., etc., y, de acuerdo con: lo dispuesto en el referido Decreto, con fecha 27 de este mes, he' dictado un Decreto disponiendo la reglamentaci6n referida, del cual tengo el honor de enviar una copia a ese Honorable Congreso.
Al propio tiempo, debo manifestar que habi6ndoseme acercado representantes de una entidad bancaria con el objeto de comprar al. Gobierno la referida emisi6n de "obligaciones del Tesoro" por $9.000,000.00, he acordado, en dicho Decreto, ofr esas proposiciones, siempre y cuando sean ventajosas para la Repfiblica, es decir, que no se pague comisi6n de ninguna clase, se abonen las obligaciones a la par, sin descuento alguno y se conceda una rebaja en el tipo de inter6s, rebaja que ya ellos aceptan, y que se eleva a un medio por ciento.
Si se tiene en cuenta que la Repniblica esti obligada actualmente a pagar por esas obligaciones un inter6s del seis por ciento y que el ofrecimiento que se hace ahorraria a nuestra Naci6n un medio por ciento de interns al afio; si se tiene en cuenta que mediante esta operaci6n el Gobierno estaria entonces en disposici6n de pagarles a los.
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acreedores de adeudos el importe de sus reclamaciones, muchas de las cuales son por cantidades pequeias que no pueden ser negociadas, debido a los gastos que ocasionarian, y que, de este modo, serian pagadas en efectivo; si se considera lo que supone para el cr6dito del Gobierno el que entidades particulares hayan ofrecido comprar esa emisi6n en condiciones ventajosas para la Naci6n, por muclios conceptos; si se tiene en cuenta, tambi6n, que de prosperar esa proposici6n entrarian en la circulaci6n de la Repn6blica nueve millions de pesos que se destinarian al pago de adendos reconocidos por lbyes anteriores, en virtud de resoluciones de una Comisi6n creada al amparo de una legislaci6n anteriormente establecida; si so tiene en cuenta todos esos antecedentes, digo, se explicar6 el Honorable Congreso la raz6n por la cual el Ejecutivo, en el Decreto que ha firmado con fecha 27 y del cual so le envia una copia, inserta una cldusula por la que pide la autorizaci6n para iniciar negociaciones sobre la venta de los nueve millones de pesos "obligaciones del Tesoro" quc se han de emitir. Pero esa operaci6n1 este Ejecutivo no quiere Ilevarla adelante sino contando con la aprobaci6n de ese Honorable Congreso, y por ello, que, en la referida clsusula diez del Decreto en cuesti6n, se dispuso lo siguiente: el Ejecutivo enviari el correspondiente Mensaje al Congreso para que autorice la referida operaci6n, quc se Ilevari a efecto bajo las demis condiciones que pacte el Ejecutivo, declarin(lose, que, en este caso, el capital y los intereses de las "obligaciones dl Tesoro" quedarin exentas de toda clase de impuestos v dc contribuciones, bien del Estado, la Provircia o el Municipio, que exista o puedan existir.
Por tal motivo es quc me dirijo a ese Honorable Congreso, solid. citando la autorizaci6n para la venta de las obligaciones de que se ha liecho m6rito, en las condiciones ventajosas para la Repniblica antes indicadas, por tener el firme convencimiento de quo la proposici6n de compra que se ha hecho es conveniente a los intereses de la Naci6n, no s6lo porque pone en circulaci6n la suma de nueve millones dc pesos, al ser pagados los acreedores, sino tambi n, porque, seglin se ha visto, se rebaja el tipo del inter6s en un medio por ciento al afio, condici6n esta que ha impuesto este Ejeeutivo como esencial, volando por los intereses de la Repfiblica.
Palacio de la Presidencia, en la Habana, a 28 de junio de 1927.
GERARDO MACHADO.
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LEY DE 4 DE JULIO DE 1927, AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO PARA LA VENTA DE OBLIGACIONES DEL TESORO
POR NUEVE MILLONES DE PESOS
GERARDO MACHADO Y MORALES, Presidente de la Repdblica
de Cuba.
Hago saber: Que el Congreso ha votado, y yo he sancionado, la siguiente
LEY:
ARTiCULO I.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, dentro del t6rmino de treinta dias, a contar de la vigencia de esta Ley, pueda iniciar y Ilevar a cabo negociaciones con cualquier entidad bancaria, nacional o extranjera, para la venta de "Obligaciones del Tesoro de la Repn6blica", representativas de nueve millones de pesos, que se emitan o se hubiesen emitido de acuerdo con la autorizaci6n concedida por la ley de veintisiete de enero de mil novecientos veintisiete y decretos de veintisiete de mayo y veintisiete de junio del aflo en curso, siempre que se abone por el comprador su valor nominal, a la par, sin descuento ni comisi6n alguna y se obtenga un beneficio no menor de medio por ciento en el inter6s de seis por ciento annual que estd obligada a abonar la Repfiblica.
El producto de esa venta se dedicari al pago de los adeudos del Estado a que se refiere la ley de diez y ocho de febrero de mil novecientos veinticinco.
El Ejecutivo enviari al Congreso el correspondiente Mensaje, informAndole acerca de la operaci6n que realice y su inversi6n.
ART. II.-Se declaran exentos de toda clase de impuestos y contribuciones del Estado, Provincia y Municipio, tanto el capital como los intereses correspondientes a las "Obligaciones del Tesoro de la Repniblica" a que se refiere esta Ley.
ART. III.-Esta Ley regird desde su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repniblica.
Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada en e.1 Palacio de la Presidencia, en ]a Habana, a 4 de julio de 1927.
GERARDO MACHADO.
SANTIAGO GUTINRREZ DE CELTS,
Secretario de Hacienda.
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J>EUDAS DE LA REPUBLICAN
ICMIStON DE $9.000,000.00 SERIADOS AL 51/2% DE 1927, CON VENCIMIENTO EN 1937, CONTRATADO CON LOS SERORES J. P. MORGAN & Co., DE NEW YORK
NUMERO DOSCIENTOS VEINTISIETE
Emisidn de bonos.
En la ciudad de la Habana, a veinte de julio de mil novecientos veintisiete.
ANTE MI:
Doctor Juan Ramirez de Arellano y Gonzalez de Mendoza, abo-, gado y notario pnblico del Colegio de la Habana, con residencia y vecindad en la misma.
COMPARECEN:
De unt parte: el Honorable senior Gerardo Machado y Morales, Presidente de la Repniblica, natural de Santa Clara, mayor de edad, casado y vecino del Palacio Presidencial en la Habana.
Y de otra parte: el sefnor F. Carrington Veems, banquero, mayor de edad, soltero y vecino de New York, accidentalmente en esta capital.
Comparece el senior Honorable Presidente de la Repniblica de Cuba a nombre y en representaci6n de la misma y ejercitando la autorizaci6n que le otorg6 la Ley del dia cuatro del presented mes y ano, que se public6 en la Gaceta delbsiete, a fin de que inicie y Ileve a cabo negociaciones con cualquier entidad bancaria nacional o extranjera para la venta de Obligaciones del Tesoro, representativas de nueve millones de pesos, que se emitan o se hubieran emitido de acuerdo con las autorizaciones concedidas por la Ley de veintisiete de enero de mil novecientos veintisiete y por los Decretos de veintisiete de mayo y veintisiete de junio nltimos y para que venda esas obligaciones por su valor nominal, sin descuento ni comisi6n alguna, y obteniendo una rebaja en el interns del seis por ciento anual que ahora esti obligada a abonar la Repnblica por los certificados de adeudos del Estado, a cuya recogida se destina el producto de esta venta. La propia Ley declara exentos de toda clase de impuestos y contribuciones del Estado, la Provincia y el Municipio, tanto el capital como los intereses correspondientes a esas obligaciones del Tesoro.
Y el senior F. Carrington Weems comparece como apoderado y en representaci6n de los senores J. P. Morgan & Co., a quienes en lo su-
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
cesivo se denominarA en esta escritura los ban queros, sociedad domiciliada en la ciudad de New York, Estado de New York, Estados Unidos de Am~rica.
Acredita el sefnor F. Carrington Weems su autorizaci6n para este otorgamiento entregindome a mi el notario, para que lo agregue a continuaci6n de esta escritura con su correspondiente traducci6n al espanol, el poder que le confiri6 la mencionada sociedad de J. P. Morgan & Co., en New York, el dia trece de julio de mil novecientos veintisiete, ante el notario senior Eli W. Debevoise, que se encuentra debidamente legalizado.
Aseguran hallarse en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y considerindolo yo, el notario, a mi juicio, con la capacidad legal necesaria- para este otorgamiento, dicen el Honorable senior Gerardo Machado y Morales, con el carActer que ostenta, y el senior E. Carrington Weems, previa protesta, de que el poder que ostenta no le ha sido revocado, suspense ni limitado.
ARTICULO PRIMER
PRIMERO
La RepAblica de Cuba emite en este acto por una suma total de nueve millions de pesos bonos u obligaciones del Tesoro que se dosignarAn como bonos de oro de la Repiiblica de Cuba, en series al cinco y medio por ciento, a los que se hari referencia brevemente en este contrato como los bonos.
La Repnlblica empefia su buena fe y su cr6dito para el debido y puntual pago de las obligaciones contenidas en los bonos v en el presente contrato.
SEGUNDO
Los bonos llevarinn todos como fecha la del primero de julio do mil novecientos veintisiete v se emitirAn en diez series diferentes con vencimientos respectivos y designaci6n de series como sigue:
Serie A, que vencera en primero de julio de mil novecientos veintiocho.
Serie B, que vencerA en primero de julio de mil novecientos vein tinueve.
Serie C , que vencerd en primero de julio de mil novecientos treinta.
Serie D, que vencera en primero de julio de mil novecientos treinta y uno.
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Serie E, que venceri en primero de julio de mil novecientos treinta y dos.
Serie F, quo venceri en primero de julio de mil novecientos treinfa y tres.
Serie G, que vencerA en primero do julio de mil novecientos treinta y cuatro.
Serie H, q1e venceri en prinoro de julio d mil novecientos treinta y cinco.
Serie I, que vencer.1 en primero de julio de mil novecientos treinta y seis.
Serie J, que venceri en primero de julio de mil novecientos treinta y siete.
Los bonos no serin redimibles antes de sus respectivos vencimientos que arriba se expresan.
El inter6s sobre los bonos so pagari semestralmente en primero do enero y primero de julio de cada anio y a los bonos les serin agregados cupones para el cobro de tales interests.
TERCERO
Cada bono seri pagadero tanto respecto del principal como de los intereses en el barrio do Manhattan, ciudad de New York, Estado de New York, Estados Unidos do Am6rica, on la oficina que alli tengan J. P. Morgan & Co., o a opci6n del tenedor, en la ciudad do la Habana, Repniblica de Cuba, en ]a oficina quo aqui tenga The National City Bank of New York, en oro acufnado do los Estados Unidos de Am6rica, de la Ley y peso quo existian el dia primero de julio- de. mil novecientos veintisiete.
CUARTO
Los bonos y todas las sumas pagaderas conforme a los mismos por principal e intereses quedarin libres y exentos en manos do cualquier tenedor (aunque tal tenedor sea un residente do Cuba), do toda clase do contribuci6n cubana, ya sea que exista ahora o que so establezca en lo sucesivo por la Repniblica o por cualquier provincia o municipalidad u otra autoridad quo tenga derecho para imponer contribuciones sobre los mismos.
QUINTO
El texto do los bonos se redactarA tanto en el idioma espafiol como en el ingl6s; pero el texto ing16s determinarA; la debida interpretaci6n y redacci6n de los bonos. El texto ingl6s y el espanol de los bonos
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DEUDAS DE LA REPUBLICAN
definitivos y de los cupones de intereses serA sustancialmente como aparece en el Anexo A que aqui se agrega. Tales bonos se hatin en la ciudad de New York con planchas grabadas en la forma que se ajuste a los requisitos de la Bolsa de New York para su cotizaci6n.
SEXTO
Mientras se preparan esos bonos definitivos grabados, la Repiblica emitiri bonos provisionales impresos. El texto de tales bonos provisionales seri sustancialmente como aparece en el anexo B, que aqui se agrega.
Los bonos definitivos se autorizarin estampando alli en facsimile las firmas del Secretario de Hacienda y del Tesorero General de la Repniblica y a mano la firma del delegado para ello, debidamente autorizado por el Secretario de Hacienda que se halle en funciones cuando se extiendan esos bonos. Los cupones que se agreguen a los bonos definitivos se autorizarin imprimiendo alli el facsimile de la firma del Secretario de Hacienda.
Los bonos provisionales se autorizarin a nombre de la Repfiblica por medio de la firma aut6grafa del doctor Santiago Guti6rrez de Celis, Secretario de Hacienda, a quien se autoriza para actuar, y cualquier cup6n que se agregue a los bonos provisionales puede autorizarse estampando la firma en facsimile del Secretario de Hacienda.
Pueden emitirse bonos con esa firma en facsimile aun cuando al tienipo de la entrega de tales bonos la persona cuya firma aparece alli estampada haya cesado en su cargo.
Tanto los bonos definitivos como los provisionales se otorgarAn en la ciudad de New York y serin suscritos para su autenticaci6n por el National City Bank of New York, sin que ninginn bono sea vilido o negociable hasta que asi est6 confirmado.
OCTAVO
Los bonos definitivos se emitirin en denominaciones de a mil pesos ninicamente. Los bonos provisionales se emitirdn tambi6n en tales denominaciones, pero pueden emitirse en mnfltiplos de mil pesos, si asi lo piden los banqueros.
NOVENO
En caso de robo, hurto, extravio o destrucci6n de cualquier bono o cup6n se observari lo que disponen las Leyes de la Repniblica de Cuba para la protecci6n del perjudicado y podrin expedirse duplicados de esos titulos en ]a forma que determinan las referidas Leyes y
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previa la garantia que proceda en favor del Gobierno. Despu6s que se hayan expedido tales duplicados, The National City Bank of New York firmarA, para su autenticaci6n, esos duplicados a solicitud del Gobierno y quedarA libre de toda responsabilidad con respecto a los valores primitivos que hayan sido reemplazados por tales duplicados.
DECIMO
El Gobierno, si asi lo solicitasen los banqueros, presentari la debida solicitud para que se incluyan los bonos en la lista de cotizaci6n de la Bolsa de New York.
ARTICULO SEGUNDO
DECIMOPRIMERO
Por cuanto se ha formalizado un convenio preliminary con fecha treinta de junio de mil novecientos veinte y siete, por el seflor Santiago Gutierrez de Celis, Secretario de Hacienda, en representaci6n de la Repiblica de Cuba y, por los banqueros para que la Repiblica venda y los banqueros compren una emisi6n total de nueve millones de pesos, de cantidad principal de los bonos al cien por ciento del capital mis una cantidad equivalente a los intereses de los bonos al tipo que representan los cupones desde el primero de julio de mil novecientos veintisiete hasta el dia sefialado para el pago por los ban-queros, segiin se expresa mis adelante en este contrato, y los banqueros y sus asociados han ofrecido los bonos al pniblico para que los suscriban por medio de una circular o prospecto que lleva fecha primero de julio do mil novecientos veintisiete y que ha sido aprobado a nombre de la Repniblica, convienen, ademis, lo siguiente la Repnblica y los banqueros:
DECIMOSEGUNDO
Se ha efectuado v se realiza la venta de los bonos por la Repnblica y la compra de los mismos por los banqueros al precio mencionado y bajo los t6rminos que so consignan en dicho acuerdo preliminar y en este contrato.
DCIMOTEECERO
El dia veinticinco de julio o en alguna fecha anterior, en quo los banqueros lo pidan, le entregarA la Repnblica a los banqueros en
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su oficina en el barrio de Manhattan, ciudad de New York, bonos provisionales debidamente autorizados de la emisi6n y en denominaciones de mil pesos por una cantidad en conjunto de nueve millones de pesos y entonces los banqueros realizarin el pago del precio de compra situando la cantidad del mismo al cr6dito de la Repfiblica de Cuba, en sus libros en la ciudad de New York. Sobre la cantidad de tal precio de compra que de tiempo en tiempo tengan en su poder los banqueros, 6stos le pagarin a la Repniblica intereses al tipo o tipos que corrientemente se satisfagan en ]a ciudad de New York, sobre dep6sitos de un caricter similar.
DECIMOCUARTO
La Repniblica entregara antes del dia primero de febrero de mil novecientos veintiocho a los tenedores de los bonos provisionales en el lugar del barrio de Manhattan, ciudad de New York, quc los banqueros designen, boijos definitivos de la emisi6n en denominaciones de a mul pesos, a cambio de los bonos provisionales, sin gravamen o gasto para los banqueros o para las otras personas que tienen derecho a recibir esos bonos definitivos.
DECIMOQUINTO
En caso de que por cualquier raz6n no sc entreguen bonos provisionales en las denominaciones de mil pesos, en o antes de la fecha fijada para ello segin antes se expresa, la Repiblica autoriza a los banqueros para emitir en su nombre o en el nombre de ellos a los suscriptores de cualquiera de los bonos ofrecidos al piblico, recibos provisionales, otorgfindole el derecho a los tenedores de los mismos para recibir bonos definitivos por las cantidades alli especificadas cuando se preparen y graben.
DECIMOSEXTO
A la Repiiblica de Cuba no se le hari cargo de pagar ningnin gasto de los banqueros en conexi6n con su compra o con la oferta piblica de los bonos; pero si pagarn el costo de grabarlos, imprimirlos y entregarlos (tanto los provisionales como los definitivos) en la ciudad de New York, do la firma para su autenticaci6n y los de la inscripci6n para cotizaci6n de los bonos definitivos en la Bolsa de New York y les reembolsari a los banqueros el costo de cualesquiera recibos entregados por ellos a los suscriptores do los bonos, mientras. se entregan los definitivos.
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ARTICULO TERCERO
DECIMOSEPTIMO
El Gobierno de la Repnblica designa a los sefiores J. P. Morgan & Co. como sus agentes fiscales para el servicio de los bonos de esta ermisi6n.
DPCIMOCTAVO
La Rep6blica le pagarA a sus Agentes Fiscales por sus servicios en el pago de intereses de bonos, ya sea en New York o en la Habana, un cuarto de un uno por ciento del importe de los intereses y por sus servicios al satisfacer, ya sea en New York o en la Habana, @I principal de cada serie de bonos a sus respectvios vencimientos, un diez y seis avo de un uno por ciento de las cantidades asi pagadas. La Repniblica pagard tambi~n los gastos de costumbre en New York por la clasificaci6n, factura y cotejo de los bonos y cupones cancelados que ahora importan quince pesos por cada millar de bonos y c-cho pesos por cada millar de cupones.
DECIMONOVENO
Las sumas necesarias para cubrir los intereses y el principal de los bonos les serdii remitidas por la Repniblica a sus Agentes Fiscales en la ciudad de New York por lo menos quince dias anticipadamente a las respectivas fechas de vencimiento.
ARTICULO CUARTO
VIGESIMO
A eontinuaci6n se agrega suserita por los otorgantes y para la debida interpretaci6n de este contrato una version al idioma ingl6s y tal texto ingl6s determinarii la interpretaci6n debida.
VIGESIMOPRIMERO
Como quiera que en este contrato o en los bonos se hace referencia a. cantidades en dollars, se entender6 que significa d6lares en oro de los Estados Unidos de Am6rica, de la presente Ley y peso o
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el equivalente de los mismos. Cuando en el texto espafiol se usa la palabra pesos, se entenderi que significa el equivalente en tales d6lares de los Estados Unidos de Am6rica.
VIG SIMOSEGUNDO
El Gobierno proporcionarA en el idioma espafiol y con las firmas y sellos que correspondan, cualesquiera informaciones que deseen los banqueros en todo tiempo acerca de las condiciones financieras de la Repniblica de Cuba, sus Leyes, rentas, etc6tera y de todos los otros asuntos fiscales respecto de los cuales deseen informaci6n oficial.
VIGISIMOTERCERO
Todos los avisos a la Repn6blica relacionados con este contrato se darin por escrito, dirigidos al Presidente de la Repn6blica de Cuba en la ciudad de la Habana y entregados en el Palacio o en otra residencia del Ejecutivo; y todos los avisos a los banqueros se darin por escrito dirigidos a J. P. Morgan & Co., nnmero veintitr6s Wall Street, New York, Estados Unidos de Am6rica y entregados en su oficina en tal direcei6n.
VIGiSIMOCUARTO
Los beneficios de este contrato y la autorizaci6n como Agentes Fiscales que se les confiere a J. P. Morgan & Co., obligarh a y serA ejercitada por la firma de J. P. Morgan & Co. tal como ahora esti constituida o como se organic en lo sucesivo, asi como cualquier firma que le suceda.
VIG SIMOQUINTO
Todos los gastos de la presente escritura y un testimonio para los sefiores J. P. Morgan & Co. serin satisfechos por la Repnblica de Cuba.
Yo, el notario, hice a las partes verbalmente las advertencias notariales procedentes.
Asi lo dicen y otorgan a mi presencia y a la de los testigos sefiores Rafael Sdnchez Aballi y Santiago Guti6rrez de Celis y Cruz, ambos mayores de edad, de esta vecindad y sin excepci6n para serlo.
Instrui al Honorable senior Presidente, Gerardo Machado y Morales y a los testigos, del derecho que tienen a leer por si este instrumento, el que renunciaron, no haci6ndolo al senior F. Carrington Weems porque ignora el idioma castellano, en cuyo idioma le di lectura, y acto seguido lo hizo en idioma ingl6s el senor Claudio Gonzilez
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DEUDAS DE LA REPUBLICA
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de Mendoza y Pedroso, que conoce y habla ese idioma, como int6rprete designado a ese efecto por dicho senior F. Carrington Weems, quien mostr6 su conformidad con el contenido de este documento, de lo que doy fe; asi como de que he encontrado exacta la traducci6n hecha por el senor Gonzilez de Mendoza, de que hablo y conozco el idioma ingl6s y doy fe del conocimiento, profesi6n y vecindad de los otorgantes y de que todo lo demis contenido en este documento ha sido redactado conforme a las manifestaciones de los comparecientes.-Siguen salvedades.-Gerardo Machado, Claudio G. Mendoza, F. Carrington Weems, R. Sdnchez Aballi, Santiago Gutisrrez de Celis, Juan R. Arellano.
ANEXO A
FORMA DEL BONO DEFINITIVO
No. ........... $1,000
REPUBLICA DE CUBA. BONOS DE ORO EN SERIES AL 5 % '
Fecha: Julio Pe de 1927. Vence en 19 de julio de 19 .......
Serie ........
La Repnblica de Cuba (denominada en lo adelante la Repniblica) por valor recibido promote pagarle al portador el dia primero do julio do 19...-... el capital de mil pesos y pagarle interests sobre dicho capital desde esta fecha a raz6n del cinco y medio por ciento al afno semestralmente el dia primero de enero y el dia primero de julio de cada aio, hasta que el principal haya sido pagado, pero s6lo mediante la presentaci6n y entrega de los cupones anexos que representan dichos intereses a medida que vayan venciendo.
Dicho capital y los plazos de interests cuando venzan respectivamente so -pagardn en el barrio de Manhattan, ciudad de New York, Estado do New York, Estados Unidos do Am6rica, en la oficina quo alli tengan J. P. Morgan & Co., o a opci6n del portador en la ciudad de la Ilabana, Repnblica de Cuba, en la oficina que alli tenga The National City Bank of New York, en moneda de oro do los Estados Unidos de Am6rica, de ]a Ley y peso que existian el dia primero de julio do 1927.
Este bono, tanto por lo quo respecta al principal como a los intereses, queda por siempre libre do toda clase de contribuci6n cubana (ya sea del Estado, de la Provincia o del Municipio) que ahora exista o que pueda existir en lo futuro.
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Este bono es uno de los bonos de oro de la Repfiblica de Cuba del 51%% emitidos en series con fecha primero de julio de mil novecientos veintisiete y pertenecientes a la serie que se designa en el titulo. Tales bonos do oro del cinco y medio por ciento de las series, que suman 'nueve millones de pesos de capital, se han emitido de acuerdo con la autorizaci6n que otorg6 la Ley de la Repnblica, fecha cuatro de julio de mil novecientos veintisiete y abarcan diez series diversas designadas respectiva y consecutivamente como series A a J, ambas inclusive, y cada una de esas series consisted de bonos por un capital que importa en conjunto $ 900,000. Los bonos de las series son pagaderos a raz6n de una serie por aio por orden alfab6tico de su designaci6n en serie, el dia primero de julio de cada uno de los aios de mil novecientos veintiocho a mil novecientos treinta y siete, ambos inclusive, y no son redimibles antes de sus respectivas fechas de vencimiento.
Este bono no serd vdlido ni negociable hasta que est6 firmado para su autenticaci6n por The National City Bank of New York.
Este bono se halla autorizado a nombre de la Repniblica de Cuba, estampando en 61 en facsimile las firmas del Secretario de Hacienda y del Tesorero General de la Repniblica y mediante la firma manuscrita de .......-------.... debidamente autorizado, y los cupones para el
pago de intereses estin autorizados en la misma representaci6n, estampfindose alli el facsimile de la firma manuscrita del Secretario de Hacienda.
El texto espaiol y el texto ingl6s de este bono son duplicados, constituyendo juntos un solo instrumento y debiendo regir el texto ingl6s en caso de discrepancia.
Fecha 19 de julio de 1927.
Contrafirmado para su autenticaci6n.-The National City Bank of New York.-Por ............., funcionario autorizado.-Por la
Repniblica de Cuba .. ...-........, Secretario de Hacienda.--.........-........
., Tesorero General.
FORMA DE CUPON
No. ...- -.. $ 27.50
El dia primero de .---...-----....- de 19-.- la Repiblica de Cuba
pagard al portador veintisiete pesc-s cincuenta centavos en moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica, de la Ley y peso que existian el dia primero de julio do 1927, libre de toda contribuci6n cubana, como se especifica en el bono que abajo so menciona en el barrio de Manhattan, ciudad y estado de New York, Estados Unidos de Am6rica, en la oficina que alli tengan los seiores J. P. Morgan & Co. o a opci6n del portador, en la ciudad de la Habana, Repniblica de Cuba, en la oficina que alli tenga The National City Bank of New York, siendo este pago seis meses de intereses que vencerAn entonces de sus
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bonos de oro de 511% emitidos en series y correspondiente a la serie ........, con vencimiento al primero de julio de 19....... No. ....
Por la Repfiblica de Cuba.
SCHEDULE A
FORM OF DEFINITIVE BOND
No. ......... ...- $ 1,000
REPUBLIC OF CUBA. SERIAL 512% GOLD BOND
Dated July 1, 1927. Due July 1, 19.
Series..............
The Republic of Cuba (hereinafter termed the Republic) for value received promises to pay to the bearer on the first day of July, 19- the principal sum of one thousand dollars, and to pay interest on such principal sum from the date hereof at the rate of five and one-half percent per annum, semi-annually on the first day of January and the first day of July in each year until such principal sum shall have been paid, but only upon presentation and surrender of the coupons for such interest hereto attached, as severally they mature. Such principal sum and interest instalments, when due respectively, will be paid in the Borough of Manhattan, City of New York, State of Now York, United States of America, at the office therein of J. P. Morgan and Co. or, at the option of the bearer in the city of Havana, Republic of Cuba, at the office therein of the National City Bank of New York, in gold coin of the United States of America of the standard of weight and finenses existing on July 1, 1927.
This bond, as to both principal sum and interest, shall be forever free from every kind of Cuban taxation (whether of the State, the Provinces or the Municipalities) now existing of which may hereafter exist.
This bond is one of the serial 51%2, percent gold bonds of the Republic of Cuba dated July 1, 1927 of the series designated above in the title hereof. Such serial 5/ percent gold bonds aggregating $ 9.000,000 in principal amount, are issued under authority of the law of the Republic dated July 4th. 1927, and comprise ten several series designated respectively and consecutively Series A to J, both inclusive and each such series consist of bonds for the aggregate principal amount of $ 900,000. The Bonds of the several series are payable, one Series per annum in the alphabetical order of the serial designation, 011 the first day of July in each of the years 1928 to 1937, both in-
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