This volume was donated to LLMC to enrich its on-line offerings and
for purposes of long-term preservation by
University of Michigan Law Library
LEYES VIGENTES EN CUBA
(PUBLICACION AUTORIZADA POR EL GOBIERNO)
CODIGo PENAL
ESTA OBRA CONTIENE EL TEXTO DEL CODIGO ESPARIOL, EN LA FORMA EN QUE SE HIZO EXTENSIVO A CUBA POR R. D. DE 23 DE MAYO DE 1879, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL MISMO POR DISPOSICIONES POSTERIORES Y CON LAS ENMIENDAS QUE LA NUEVA SITUACION POLITICA DEL PAlS HA HECHO PRACTICAMENTE NECESARIAS Y LAS INDIRECTAMENTE PRODUCIDAS POR LEYES DE OTRO ORDEN, CON NOTAS ACLARATORIAS Y CONCORDANCIAS CON OTROS CUERPOS LEGALES VIGENTES, REDACTADAS
POR
ANGEL C. BETANCOURT,
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO Y PRESIDENTE. QUE HA SIDO. DE LA COMISION DE CODIGOs
BE LA CAMARA DE REPRESENTANTES BE LA REPUBLICA.
SEGUNDA EDICION, AUTORIZADA Y CORREGIDA POR EL. AUTOR
HABANA
IMPRENTA Y PAPELE IA DE nAMBLA, BOUZA Y Of
P1 y Margall, nfims. 33 y 35.
192d.
ES PROPIEDAD DE LOS EDITORES
NOTA PRELIMINAR
El C6digo Penal que es objeto de este trabajo fu6 el primero, y es el iinico, cuerpo legal de esa clase que ha regido en Cuba. Antes de su promulgaci6n, hecha por cierto muy avanzado ya el pasado siglo, la justicia penal se administraba 'en Cuba, generalmente, segfin costumbre, y no ley. Regian la materia, nominalmente, las caducas leyes de Castilla y las olvidadas de Indias, las cuales se aplicaban moderando-asi se decia-el rigor de sus preceptos, conforme d la jurisprudencia de los tribunales, lo que equivalia, en realidad, A no aplicarlas. Esta jurisprudencia se inspir6, a partir de la promulgaci6n en Espaia del C6digo Penal de 1848, y especialmente desde que se public6 el do 1870, en los preceptos de dichos C6digos, A los que en muchos casos se les daba, sin tenerla, fuerza de leyes supletorias.
Con ese derecho consuetudinario coeIistian, como positivo, las disposiciones penales inconexas de las leyes especiales, entre ellas, principalmente, las que desde mediado el siglo se venian promu *gando con objeto de modernizar .la legislaci6n, y que si no dieron el resultado de introducir en ella el desconcierto, como ha dado el sistema andlogo que con igual prop6sito, y como una novedad, inici6 en tiempos posteriores el Gobierno do los Estados Unidos, y A veces siguo el legislador de la Repfiblica, fu6 porque aquellas disposiciones obedecian A un criterio uniforme y al prop6sito constante de fijar las bases de la reforma en relaci6n con un modelo conocido, adaptable al medio y arm6nico con las otras leyes que regian en el pais; pero aun asi no dej6 de causar A veces alguna confusi6n.
El estado de cosas antes expuesto ces6, para revivir mfs tarde, en cierto modo, por la causa iltimamente indicada, con la promulgaci6n en Cuba del C6digo espafiol de 1870, el cual so hizo extensivo h la Isla en la forma en que A la saz6n estaba ,en vigor en la Metr6poli, con algunas modificaciones ligeras, afia-
di6ndosele otras mds importantes que obedecfan 6 la instituci6n de la esclavitud, entonces existente en Cuba.
El C6digo aludido, que es el que nos ocupa, se hizo extensivo 6. esta Isla por R. D. de 23 de Mayo de 1879, comunicado por R. 0. de la misma fecha, al que se le puso el " cfimplase " en 17 de Junio, orden6.ndose su publieaci6n en la Gaceta con fecha 20, lo que fu6 cumplida insertndose el R. D. y el C6digo en los nfimeros correspondientes 6 los dias del 11 de Julio al 2 de Agosto de dicho afio, y en los subsecuentes, del 3 al 6 del filtimo citado mes, la Ley Provisional para su aplicaci6n y una rectificaci6n del articulo 506. Posteriormente, por R. 0. de 28 del mismo rnes de Mayo, se remitieron al Gobernador General los nimeros de la Gaceta de Madrid correspondientes 6 los dias 25, 26 y 27 del repetido mes, en que se public6 el R. D., y el correspondiente al 28 en el que se public6 la rectificaci6n del articulo 506; haci6ndose constar que dichas publicaciones contenian erratas, que serfan corregidas en la edici6n oficial que se publicaria con el sello del Ministerio de Ultramar. Esta disposici6n se public6 en la Gaceta de la Habana del 11 de Julio.
Por R. 0. de 8 de Junio de 1879 (Gaceta del 3 de Julio) se dispuso que por equidad se aplicaran las disposiciones del C6digo que fueran m6.s benignas al reo, 6 los delitos cometidos antes de la promulgaci6n de aqu6l. Esta disposici6n, aparte de su justicia, elevando A precepto lo quo entonces era mera doctrina, tiene la importancia de haberse en ella reconocido implicitamente que el C6digo regia desde su ,publicaci6n; particular discutido en aquellos dias.
Casi simultneamente con la promulgaci6n del C6digo, por R. D. de 30 de Mayo de 1879 (Gaceta del 18 de Julio) se aplic6 A Cuba la ley de 26 de- Julio de 1878 sobre protecci6n A los nifios, que en realidad no es otra cosa que un complemento de aquel cuerpo legal, y que, 1por tanto, puede considerarse como parte integrante del mismo. Poco despu6s se promulg6, por R. D. de 17 de Octubre de 1879, una ley de excepci6n: la de 8 de Enero de 1877, sobre represi6n del bandolerismo.
En la Gaceta de la Habana de 6 de Agosto de 1879, se public6, corregido, el articulo 506 del C6digo, por haber aparecido con erratas en la de Madrid; y por R. D. de 20 de Agosto de 1880 (Gaceta del 3 de Octubre) se mand6 rectificar, en el concepto de haberse publicado tambi6n con erratas, los 232, 244, 460 y 616.
Por filtimo, aparte de las leyes especiales que no mencionamos por no guardar relaci6n directa con el C6digo, segfin lo dispone el articulo 7? del mismo, y de la de "Orden Pfiblico," que, 6 nuestro juicio, tiene cardcter procesal, se hicieron extensivas 4 Cuba, como complementarias del C6digo, las leyes siguientes: por R. D. de 20 de Julio de 1882 (Gaceta del 26 de Agosto), los articulos 12, 14, 582 y 583 del C6digo de la Peninsula, y por el de 17 de Octubre de 1895 (Gaceta del 3 de Noviembre), la ley de 10 de Julio de 1894 sobre represi6n de los atentados por medio de explosivos. Tanto en las complementarias citadas como cn las especiales aludidas, adopt6 el legislador la penalidad del C6digo y procur6 en lo posible armonizarlas con el m6todo de ese cuerpo legal, considerdndolo-lo que en realidad7 es-como el nficleo y la base de la legislaci6n penal.
Al cesar la soberania espafiola en 1? de Enero de 1899, y dcupar provisionalmente la Isla el ej,6rcito de los Estados Unidos, el jefe de las fuerzas de ocupaci6n public6 en la misma fechat una proclama declarando que quedaba en vigor, juntamente con el Civil, el C6digo Criminal existente antes de finalizar la soberania espafiola, "modificdndose y cambiindose 6stos, de tiempo en tiempo, cuando sea necesario, para el mejor gobierno." Y, en efecto, "de tiempo en tiempo;" mejor dicho, con harta frecuencia, aparecian en la Gaceta 6rdenes y decretos que modificaban y cambiaban el C6digo: unos direetamente y procurando conservar la armonia de su estructura; otros, los mis, indirectamente y cuidfndose poco de aqu6l1a, y aun hasta de no contradecir, innecesariamente, otros preceptos vigentes. Tal sistema dej6 nuestra legislaci6n penal, al cesar la intervenei6n, en el estado, que aun subsiste, que todos conocemos, y que expresaron, al realizar una oportuna iniciativa en los primeros dfas de nuestra Rep-iblica, los sei-ores representantes que presentaron fi la Cdmara una proposici6n de ley (*) diciendo que
(*). Proposici6n de ley presentada A la Cilmara de Representantes en 10 de Junio de 1903, por los Sres. Felipe Gonz6lez Sarrain, Rafael M. Portuondo, J. L. Castellanos, Alfredo Betanourt, Juan Antonio Garmendia, A. Nodarse y Juan R. Xiqu6s, derogando, salvo algunas leyes especiales, todas las 6rdenes, decretos, leyes y reglamentos dictados desde pri. mero de Enero de 1899 A 20 do Mayo de 1902 que contuvieran disposiciones de caricter penal 6 modificaciones al C6digo Penal vigente, el cual, asimismo, se derogaba; mejor dicho, se modifleaba, puesto quo so trat6 s6lo de adaptarlo al nuevo regimen, sustituydndolo con un proyecto que se acompafiaba i la proposici6n. (Ap6ndice al Diario do Sesiones del Congreso correspondiente al n(nmero del 19 de Junio de 1903). Esta proposici6n de ley, prescindiendo de la bondad 6 defectos intrinsecos de sus dis-
tenia por objeto "poner remedio rApidamente al desconcierto que impera en el eampo del derecho penal tal como se viene aplicando hoy por los tribunales de la Naci6n, que muchas veces se yen imposibilitados de concordar las disposiciones del C6digo promulgado en Espafia en 1870 y hecho extensivo A Cuba como colonia espafiola por R. D. de 23 de Mayo de 1879 con la legislaci6n, que pudi6ramos Ilamar extravagante, del periodo interventor, que inspirfndose, h veces, en doetrinas contrapuestas A dicho C6digo, dictaron preceptos infitiles 6 perjudiciales en medio de otros que, aunque indiscutiblemente marean un serio adelanto, necesitan ser redaetados en otra forma para que se adapten al sistema vigente, con el que es indispensable concordarlos' '.
Esa plausible iniciativa no di6 resultado alguno; pero como la confusi6n reinante en la legislaci6n penal se agravaba cada dia, a fin de hacer cesar ese estado verdaderamente ca6tico, el Gobernador Provisional nombr6, en Enero de 1908, una comisi6n encargada de redactar un proyecto de C6digo Penal. (**)
A pesar de la labor asidua, sabia y paciente de esa comisi6n, el trabajo no pudo concluirse y hasta ahora no se ha continuado. Pero, en cambio, ha dado ocasi6n a que, en mal hora, haya servido para inspirar la desconcertante ley de 24 de Marzo
posiciones, es, per el prop6sito desinteresado que la inspir6, per el fin patri6tico que se perseguia, per la oportunidad en que se present6 y por la laboriosidad que revela su redacci6n, el acto de iniciativa parlamentaria mfis laudable que se ha realizado en nuestra Repfiblica.
(**) Decreto nfimero 13, do 6 do Enero do 1908. La Comisi6n nombrada la formaban los Sres. Antonio Govin y Torres, Presidente de la Sala de lo Criminal del Tribunal Supreme; Jos6 I. Travieso y L6pez, Fiscal entonces, y hey magistrado de dicho Tribunal; Arturo Hevia y Diaz, Magistrado de la Audiencia de la Habana y hey del referido Tribunal Supreme; Jose A. Gonzilez Lanuza, Ricardo Dolz y Arango y Jos6 A. del Cueto y Pazos, Catedr6ticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional (el diltimo ha side, posteriormente, Presidente del Supreme), y Manuel Landa y Gonzilez, 6, la saz6n Jefe del Departamento de Justicia del citado Gobierno Provisional, y en Ia actualidad Presidente de Sala de la Audiencia de la Htabana. A dicha Comisi6n so le di6, entre otros, el encargo do redactar un informe sobre las reformas, modificaciones 6 sustituciones que se necesitara introducir con urgencia en el C6digo Penal, cuyo informe, con el proyecto de ley, debia presentar al Departamento de Justieia para que 6ste lo sometiera al Congreso de ]a Repfiblica tan pronto come se reuniera de nuevo legalmente, 6 al Gobernador Provisional, 6i antes do aquel evento hubiera coneluido 'el trabajo. La Comisi6n eoneluy6, y publie6 en forma de folleto, el primer libro y parte del segundo del C6digo; tenemos entendido quo lo restante esti muy adelantado; pero dicha Comisi6n ces6 y se disolvi6 al cesar el Gobierno que la nombr6 y restablecerse el normal funcionamiento de los poderes de la Repdblica, sin quo basta el presented se haya continuado su labor.
do 1917, modifieadora de los articulos referentes a la falsificaci6n de documentos, comprendidos en el capitulo IV del titulo IV del libro 29 del C6digo, al que parece que se tom6 de anima vilis, como si no estuviera ya bastante taraceado, y como si, por su nombre, no fuera, como era y debia seguir siendo, "tn cuerpo de leyes (reglas y preceptos) dispuestos segfin un plan met6dico y sistem6tico"..
Para ilevar a cabo este trabajo tuvimos en consideraci6n la R. 0. de 28 de Mayo de 1879, que prohibla toda autorizaci6n para publicar el C6digo tal como apareci6 en la Gaceta, y la de 29 de Julio del mismo afio, que hizo obligatoria para los tribunales y funcioaarios judiciales la adquisici6n del C6digo, publicado oficialmente con el sello del Ministerio de Ultramar (sin duda estimfindolo m6s aut6ntico, por considerarlo depurado de erratas) ; y, por consiguiente, en la primera edici6n nos ajustamos a la oficial mencionada, que es la misma que reproducimos en 6sta.
El m6todo seguido en la obra es el adoptado para todas las de la Colecci6n: se inserta en ella el texto de la edici6n oficial citadel, sin otras alteraciones que las expresamente ordenadas en las disposiciones posteriores 6 su promulgaci6n y aquellas que han sido absolutamente necesarias para expresar con exactitud lo vigente, si bien conservamos en casi todos los casos, aunque con letra menor, el texto original, y en la misma forma se reproducen los preceptos derogados. Las disposiciones vigentes complementarias 6 modificativas, 6 que han sustituido A las del C6digo, se insertan 6 eontinuaci6n de aquellas 6 que se refieren, precedidas de un asterisco.
Las numerosas notas, no comentarios, de este libro, tienen por objeto justificar las enmiendas, concordar las disposiciones del texto 6 facilitar el estudio de las mismas, con citas de la jurisprudencia en aquellos casos en que por el Tribunal Supremo se ha fijado el concepto del precepto legal 6 se ha suplido alguna omisi6h, prescindiendo de toda sentencia que no sea del Tribunal nacional 6 que, aun siendo de 6ste, resuelva concretamente casos particulares 6 verse sobre accidentes de hechos; hemos cuidado, al hacer las citas, de no recargarlas con la menci6n de todas, ni aun de muchas de las sentencias dictadas sobre el particular; generalmente nos limitamos A una sola, sin explicarla ni analizarla, pues el objeto de este libro es el de exponer las disposiciones del C6digo Penal que estfin en vigor y no la juris-
prudencia (*), de acuerdo con el prop6sito que nos ha movido A publicar esta Colecci6n, que, como repetidamente hemos dicho, es el de presentar met6dicamente agrupadas las leyes y disposiciones vigentes, para facilitar su estudio y aplicaci6n.
(Para terminar advertiremos que este libro no contiene La legislaci6n penal vigente, sino s6lo el C6DIGO PENAL. El Ap6ndice con que termina no comprende todas las leyes penales en vigor, sino las de uso mds frecuente y que por su relaci6n con el C6digo pueden ser consideradas como complementarias de 6ste, pero cuya estructura y la variedad de casos que incluyen no nos ha permitido, sin romper su unidad, interealarlas como tal complemento, en el texto, como lo hemos hecho con las que no se encuentran en esas condiciones.
Adem6s, a esta "edici6n se agrega un nuevo ap6ndice con el libro primero y La parte del segundo que ha sido pubicada del Proyecto de la Comisi6n nombrada por el Gobernador Provisional, para facilitar su conocimiento y estudio, contribuir a que no se pierda obra tan meritoria, de La que es ya muy dificil conseguir ejemplares impresos, rendir un merecido tributo de consideraci6n a sus autores y ademfs, especialmente, de afecto a los dos que con mds empefio trabajaron en esa obra y que, para desgracia de Ia patria, ya no existen. (**).
(*) A Ia exposici6n do Ia jurisprudencia hemos dedicado otro trabajo en forma de prontuario por orden alfab6tico, bajo Ia denominaci6n de Jurisprudencia Cubana, del cual ha publicado ya el primer volumen Ia misma casa editorial que publica este libro.
(**) Los doctores Antonio Govin y Jos6 Antonio Gonzilez Lanuza, A quienes eternamente liorarfn Ia ensefianza, Ia justieia y Ia cultura en Cuba.
DISPOSICIONES QUE DECLARAN EN VIGOR ESTE CODIGO
Quedar~n en fuerza el C6digo Civil y el Criminal existentes antes de finalizar la soberania espafiola, modificndose y cambi~ndose 6stos, de tiempo en tiempo, cuando sea necesario para el mejor gobierno.-(Proclama del Gobernador Militar de Cuba do 1? de Enero de 1899).
Por la presente se declara y ordena que todas y cada una de diehas leyes, decretos, reglamentos, 6rdenes y demAs disposiciones dictadas y promulgadas por el Gobierno Militar de Cuba 6 por su autoridad, se consideren de cardcter general y duradero, y aplicables y obligatorias para todos los funcionarios del Gobierno de Cuba, sean euales fueren las denominaciones 6 titulos de los que sucedan d los empleados del Gdbierno Militar, y que continfian en fuerza y vigor sea cual fuere el gobierno que en Cuba exista, hasta que sean legalmente derogadas 6 modificadas, conforme A los preceptos que se consignan en la Constituci6n antes mencionada.-(Orden 148, de 1902).
Todas las leyes, deeretos, reglamentos, 6rdenes y demos disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constituci6n, continuardn observAndose en euanto no se opongan A ella, mientras no fueren legalmente derogadals 6 modificadas.-(Disposicidn transitoria 7. de la Constituci6n).
MINISTERIO DE ULTRAMAR
REAL DECRtTO.
A propuesta del Ministro de Ultramar, de lacuerdo con el Consejo de Ministros, y en virtud de la autorizaci6n que otorga Ami Gobierno el art. 89 de la Constituci6n de la Monarquia,
Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 10 El C6digo penal reformado de 17 de Junio de 1870 se publicard y observar6 desde su publicaci6n en los territorios jurisdieeionales de las Islas de Cuba y de Puerto Rico, con las modificaciones propuestas por la Comisi6n que ha tenido este eneargo.
Art. 2? Del mismo modo se publicarh y observarA en las islas A que se refiere el articulo anterior, la ley provisional de Enjuiciamiento criminal para la aplicaci6n de dicho C6digo, con las alteraciones propuestas por la citada Comisi6n.
Art. 3? El Gobierno daxr cuenta 6 las Cortes de este decreto y de las leyes modificadas que por el mismo se aplican A 'las provincias de Ultramar.
Dado en Palacio, A veintitr~s de Mayo de mil ochocientos setenta y nueve.-ALFONSO.--El Ministro de Ultramar, SALVADOR DE ALBACETE.
INFORME DE LA COMISION REMITIENDO
EL PROYECTO DE CODIGO PENAL
Excmo. Sefior:
La Comisi6n nombrada por decreto de 9 de Febrero de 1874 tiene la honra de poner en manos de V. E. el proyecto de C6digo penal para las Islas de Cuba y Puerto Rico, juntamente con el de una ley provisional adjetiva para la aplicaci6n de las disposiciones del mismo C6digo.
V. E., que, con gloria suya y provecho del pais, ha sido Vocal de esta Comisi6n hasta el dia, no lejano, en que S. M. el Rey (q. D. g.) se dign6 elevarle ft los Consejos de la Corona, no ha menester ciertamente una exposici6n detallada de los motivos en que se fundan las reformas introducidas en el texto del C6digo penal vigente en la Peninsula. Asi, pues, s6lo para el efecto de que en todo tiempo conste el criterio que la Comisi6n ha aplicado 6 la reforma, 6 fin de que no se nos haga responsables de todas y cada una de las soluciones que el proyecto da 6. los mfiltiples, intrincados y trascendentales problemas de la ciencia penal, nos permitiremos consignar algunas sencillas observaciones que pongan de relieve el espiritu que ha presidido 6 nuestras asiduas tareas.
La Comisi6n debia comenzar por establecer con toda claridad y precisi6n la naturaleza y extensi6n de su encargo. I Estaba llamada A reformar el C6digo penal vigente en la Peninsula bajo el punto de vista de los principios de la ciencia y de los datos y enseianzas que ha suministrado su aplicaci6n por los Tribunales peninsulares desde el afio de 1870? No: su misi6n era sin duda m6s modesta, 6 juzgar por los t6rminos del decreto de su creaci6n. Habiasele encomendado por el Gobierno la tarea de proponer en nuestro C6digo penal las reformas necesarias para su planteamiento en Cuba y (Puerto Rico, y de esta locuci6n pareca inferirse l6gicamente el deber de respetar el texto vivo en la Madre Patria, no alterfindole ni modifiefndole sino en cuanto lo exigiesen imperiosamente las condiciones especiales de nuestras provincias ultramarinas. Cualquiera du-
da sobre este punto habria quedado disipada al promulgarse la nueva Constituci6n, toda vez que, seg6.n su articulo 89, el Gobierno s6lo esth autorizado para aplicar A las Islas, aunque con las modificaciones convenientes, las leyes promulgadas 6 que se promulguen para la Peninsula.
Delimitadas de esta suerte las atribuciones de la Comisi6n, su trabajo, sin ser fdcil ni llano, era de cierto modo m6s breve y menos complicado y expuesto A una escisi6n de pareceres entre sus vocales. De haber tenido libertad absoluta en la reforma, no habria faltado quiz6 alguno que hubiera abogado por la abolici6n de la pena de muerte y las perpetuas, 6 su aplicaci6n 6 muy reducidos casos, y por el establecimiento del Jurado; y aunque disintiendo otros de este parecer, de seguro todos habriamos coincidido en la idea de simplifiear las escalas de la penalidad, acentuando el ear6eter correctional del castigo, sin despojarle no obstante de sus dos elementos esenciales, la expiaci6n y la ejemplaridad, y dando en su virtud 6 la prisi6n la importancia que ha adquirido, merced 6 los modernos estudios penitenciarios; mientras que, partiendo del respeto 6. la legislaei6n peninsular, 6 inspir6ndonos en el sentimiento de la Patria y en el espiritu gubernamental que infunden siempre la pr6etica de los negocios y el ejereicio del poder, hemos logrado encontrar en todas las euestiones f6rmulas razonables de transacei6n, y se ha dado el espect6culo, por todo extremo raro y altamente lisonjero, de una perfecta unanimidad en todos los acuerdos de la Comisi6n, A pesar de estar afiliados sus vocales A sistemas juridicos distintos y eseuelas politicas opuestas.
Algdin m6rito tiene y alguna autoridad presta 6 nuestro proyeeto esta unanimidad en las votaciones, sobre todo si se toma en cuenta que, no por nuestra voluntad, sino impelidos por los eambios que ha sufrido nuestra legislaci6n en los (iltimos tiempos, nos hemos visto obligados 6 hacer dos excepeiones 6 la regla de condueta que nos habiamos trazado, redactando de nuevo un eapitulo entero y muehos articulos de otros, que resuelven problemas asaz delicados y trascendentales.
Nada hay que apasione tanto 6 los hombres como lo que se relaciona con sus creencias religiosas; y sin embargo, en este punto la Comisi6n no tenia modelo que seguir ni texto que respetar en ninguno de los C6digos penales que ban regido hasta aqui en -Espaiia. El de 1848, reformado en 1850, estaba calcado en la unidad cat6lica, sancionada por la Constituci6n de 1845. El de 1870 habia desenvuelto en sus articulos la libertad absoluta de cultos, establecida por la Constituci6n de 1869. Y, desvifindose de uno y otro sistema la ley fundamental vigente, se limita A amparar y proteger la tolerancia religiosa. Por consiguiente, aparte las modificaciones que exige en el C6digo el estado social de Cuba y Puerto Rico, era indispensable ponerlo en perfecta armonia con el articulo 11 de la Constituci6n de 1876. A V. E., que fu6 el ponente de ese capitulo, corresponde en pri-
mer t~rmino la gloria de haber hallado f6rmulas aceptables para todas las opiniones en el seno de la Comisi6n; A los demfs nos basta que se reconozca la rectitud con que hemos procedido, prescindiendo cada cual de sus aspiraciones 6 ideales en cuesti6n que tan hondamente divide A las escuelas politicas A que respectivamente estamos afiliados, y coneretfndonos pura y simplemente A desenvolver en el proyecto de C6digo, sin pasi6n y con rara lealtad, el espiritu y la letra del precepto constitucional.
Lo propio ha sucedido respecto de los muchos iarticulos que mfis 6 menos directamente se rozan con el ejercicio de los derechos individuales. Recon6celo sin duda, y muy explicitamente, como derechos naturales del hombre que la, ley escrita estA obligada A respetar, la Constituci6n de 1876, pero no en los t~rminos absolutos que la de 1869; antes bien consigna en su articulo 14 que el derecho del individuo y el del Estado se condicionan y limitan reciprocamente. Y por mfs que la justicia obliga A declarar, en honor de sus autores, que el C6digo penal de 1870 habia provisto al poder pfiblico de las armas que ha menester para la defensa y conservaci6n de la sociedad, al cabo no podia menos de reflejarse en 61 el principio constitucional que informaba sus preceptos. Ha sido, pues, preciso alterar en nuestro proyeeto la redacci6n de varios articulos del C6digo, poni~ndolos en consonancia con las prescripciones de la ley fundamental. Nuestra misi6n y el prop6sito del Gobierno eran hacer extensiva A las provincias de Ultramar la legislaci6n vigente en la Peninsula, y es obvio que lo que hoy rige entre nosotros es el C6digo penal de 1870, en cuanto no ha sido derogado 6 modificago por la Constituci6n, la cual esta muy por encima de las leyes ordinarias y de las orgfnicas.
Fuera de las modificaciones imperiosamente reclamadas por el cambio de legislaci6n en la Peninsula, la Comisi6n se ha limitado 6 introducir en el texto del C6digo penal de 1870 las variantes que aconsejan las condiciones locales de Cuba y Puerto Rico. Para degempefiar con el posible acierto esta parte de su tarea, ha consultado cuidadosamente todos los antecedentes que existen en el Ministerio del digno cargo de V. E., habi~ndole servido de mucho los notables trabajos de la Comisi6n nombrada por Real decreto de 29 de Septiembre de 1866 y presidida por el eminente jurisconsulto don Cdndido Nocedal. Ya en 18 de Septiembre de 1856 la Audiencia pretorial de la Habana indic6 los inconvenientos de la falta de una regia fija en la aplicaci6n de las penas, por haber caido en desuso gran parte de la legislaci6n criminal; y con el deseo de uniformar en lo posible la jurisprudencia de las Antillas con la de la Metr6poli, anunci6 respetuosamente al Gobierno que era llegado el caso de examinar si convenia 6 no la aplicaci6n del C6digo penal A l, Isla de Cuba. Iniciado el oportuno expediente, el Ministerio fiscal opin6 por la afirmativa; mas no asi la Comisi6n que se nombr6 del
seno del Real Acuerdo, la cual, reconociendo que el C6digo penal vigente en la Peninsula era un monumento de sabiduria para una poblaci6n homog6nea, sostuvo, entre otras cosas, la n ecesidad de mantener la pena de azotes para la raza de color, asi como tambi6n la de trabajos fuertes en fincas de campo que los jueces y Tribunales solian imponer entonces A los esciavos y colonos chinos.
Mds tarde, y por consecuencia de una Real Orden transcrita por el Capitdn General de la Isla de Cuba en oficio de 12 de Enero de 1860, reciibieron nuevo impulso los trabajos iniciados en 1856, y el celoso 6 ilustrado funcionario que 6 la saz6n ejercia el cargo de Fiscal, en un informe notable bajo muchos aspectos, protest6 contra la bdrbara pena de azotes; pidi6 la igualdad ante la ley, no s6lo en la apreciaci6n de los delitos y la imposici6n de las penas, sino tambi6n en la manera de cumplir 6stas, destinando d los penados 6 unos mismos establecimientos sin consideraci6n alguna 6 su distinta condici6n ni 6 la diferencia de razas, y en sura, se declar6 sin vacilar por el planteamiento del C6digo vigente en la Metr6poli con escasas variantes, caminando resueltamente 6 la asimilaci6n de las Antillas con la madre patria.
Dictamen tan radical para aquel tiempo no podia menos de suscitar, como en efecto suscit6, vivas y apasionadas controversias en los centros administrativos, hasta que, llevada la cuesti6n al Consejo de Estado en pleno, este alto Cuerpo, presidido 6 la saz6n por el sefior Duque de Rivas, rechaz6 casi un6nimemente las ideas reformistas del Fiscal.
De entonces ac6, Exemo. sefior, 6stas han ganado mucho terreno: la informaci6n decretada por el sefior Cdnovas del Castillo en 1865, la ley de 4 de Julio de 1870 sobre abolici6n de la esclavitud, el principio proclamado asi por la Constituci6n de 1869 como p6r la de 1876, el desenlace de la guerra que por tantos aflios ha ensangrentado el suelo privilegiado de la m6s preciosa de nuestras Antillas, y, en una palabra, la sustituci6n del r6gimen colonial por el de la asimiiaci6n de las Islas de Cuba y Puerto Rico 6 la madre patria, que hoy las considera como provincias espafiolas, han cambiado profundamente el aspecto de las cosas y disipado las dudas que antes podian abrigarse acerca de la conveniencia de uniformar la legislaci6n penal en todo el IReino.'Aun sin tan trascendentales novedades hubiera opinado esta Comisi6n por aplicar 6 las Antillas el C6digo penal de la Peninsula con contadas modificaciones, porque unos mismos C6digos han regido siempre aqui y alli hasta 1848, y porque nuestras sabias leyes de Indias ordenaban conservar esta uniformidad en la legislaci6n y la jurisprudencia hasta donde lo permitieran las condiciones especiales de nuestras antiguas colonias. Constante aplicaci6n ban tenido en ellas, lo mismo que en la Metr6poli, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Siete Partidas y la Novisima Recopilaci6n. La represi6n del tr6fico de negros no
tenia en Cuba y Puerto Rico otra penalidad que la de la Peninsula. Los bandos de buen gobierno y los reglamentos, que nunca pueden elevarse A la categoria de una ley penal, reducidos A medidas de orden, salubridad, comodidad y ornato pfiblico, han constituido ecA y allA una legislaci6n sustancialmente uniforme desde los tiempos de la conquista, sin que para ello haya ofrecido el menor obstfculo la existencia de la esclavitud y de la raza de color. Aquellos C6digos, sin embargo, ya muy antiguos, se resienten, como es natural, del atraso, de la rudeza de costumbres y de las preocupaciones de la 6poca en que respectivamente fueron redaetados; y h su falta de una buena definici6n y clasificaci6n de los delitos y de la -responsabilidad de sus agentes, y sobre todo al extremo rigor y desproporci6n de las penas, se ha debido sin duda el que cayeran en desuso lo mismo en Ultramar que en la Peninsula, entronizAndose en el seno mismo de la administraci6n de justicia la anarquia, afortunadamente moderada por el prudente arbitrio de los Tribunales. Pero no hay prudencia que baste f suplir el suave imperio de La ley, ni raz6n suficiente A cohonestar la violaci6n de un principio sacratisimo, que constituye una de las mfs grandes conquistas de los tiempos modernos; es A saber: que nadie puede ser castigado sino con la pena y por el Juez establecidos con anterioridad al delito.
Decidida, pues, la Comisi6n A respetar las bases, el m~todo y la redacci6n del C6digo penal de 1870, y puestos ya en armonia varios de sus articulos con las prescripciones de la Ley fundamental vigente, su tarea estaba reducida A introducir en 61 las variaciones que reclamasen las condiciones locales de Cuba y Puerto Rico. La distancia A que se hallan estas islas del poder central, y el prestigio que tradicionalmente goza y de que tanto ha menester el Gobernador General, no permitfan colocar A &ste al nivel de los Gobernadores de las demds provincias del Reino: la mAs vulgar prudencia aconsejaba, de acuerdo con la tradici6n y las costumbres, amparar su autoridad en determinados casos con sanciones anflogas A las que en la Peninsula protegen la del Supremo Gobierno. En esta potisima raz6n se fundan ciertas variantes que hay en nuestro proyecto.
Algunas hay tambi6n debidas A la imposibilidad en que se hallan de cometer ciertos delitos los habitantes de las Islas, separados como estAn, por el mar, del Palacio del monarca y de los del Senado y del Congreso. Para su ejecuci6n tendrian que venir A la Peninsula; y obvio es que quedarfan sujetos A nuestro C6digo desde el punto y hora en que pusieran el pie en el territorio peninsular. ,
Otras olbedecen A la diferencia del elima; como, por ejemplo, la del articulo 102, y que no reconoce otro motivo que la mayor intensidad del calor y de sus fuerzas de descomposiei6n en los paises tropicales.
Por filtimo, y para abreviar, las alteraciones prineipales tienen su origen y fundamento en la esclavitud que, abolida en Puerto Rico, subsiste todavia, aunque temporalmente, en la Isla de Cuba; A mfs de que, al desaparecer esta instituci6n secular, tan contraria h la fraternidad humana que vino A ensefiar el cristianismo, y condenada por los progresos de la filosofia y de la historia, no puede menos de dejar impresa su huella durante un largo periodo en las costumbres y en las leyes, ft causa de las relaciones inevitables entre los antiguos emos y los libertos. Inexcusable fuera en verdad la falta que cometeria el legislador no preparando convenientemente la transici6n de la servidumbre A la libertad.
Numerosas son las reformas que propone por tal motivo la Comisi6n en muchos capitulos del C6digo; y aun ha tenido necesidad de redactar uno nuevo sobre la fuga de los eselavos y su apropiaci~n por una persona que no sea su duefio. 'Chocante habria sido sin duda incluir estos hechos en los capitulos del C6digo que hablan del robo, de la estafa y otros delitos. A poco que se medite sobre la servidumbre, se comprende que si bien no hay t6rminos h6biles para reconocer en el esclavo, mientras lo sea y hasta su completa emancipaci6n, la plenitud de la personalidad humana, tampoco es posible hacerle descender enteramente A la condici6n de cosa. La naturaleza se sobrepone siempre en cierta medida fi los artificios y ficciones legales; ni de las cosas puede decirse propiamente que se fugan, ni mucho menos es licito hacer de ellas el sujeto de una pcna juridica y de un juicio criminal, que presuponen la responsabilidad moral del agente, y por lo tanto, 'la conciencia de sus actos, pues de otra suerte no le serian imputables.
Las demds reformas que en el proyecto se proponen estfin principalmente basadas en la especie de potestad paternal quo otorgan nuestras sabias y antiguas leyes A los amos sobre los siervos y libertos, y en la adhesi6n filial de 6stos, asi como en la solidaridad que engendra entre unos y otros el constante trato, viniendo, por decirlo asi, h formar una sola familia todos ellos. Si el legislador no puede prescindir de los vinculos de la sangre y del amor, base de la familia cristiana, tan distinta de la familia artificial organizada por las leyes de )a antigua Roma; si el eselavo mira fi su dueflo como un verdadero padre que le protege, asiste y defiende; si el liberto debe A su patrono el beneficio inapreciable de la libertad, por lo cual el derecho iguala en determinados casos al patronato y la paternidad, y si el siervo no tiene en rigor personalidad propia,, ni otros hfbitos que los de una obediencia ciega, es de estricta justicia que al esclavo y al liberto, manumitido graciosamente, que obran en defensa de sus amos, patronos, c6nyuges y parientes de 6stos dentro de los grados y con las eircunstancias que prescribe el caso 6 del articulo 8, se les exima de responsabilidad criminal; que para ellos sea
16
circunstancia atenuante, segfin el caso 5 del articulo 9 del proyecto, la de ejecutar el hecho en vindicacion proxima de una ofensa grave causada 6 los amos y patronos, c6nyuges, ascendientes, descendientes 6 hermanos de 6stos; y que por el contrario, sea circunstancia agravante la de ser el agraviado amo 6 patrono del esclavo 6 liberto culpable.
La Comisi6n juzga ocioso enumerar las muchas modificaciones que por motivos id~nticos 6 an6logos propone, singularmente en los articulos que se refieren 6 los delitos de homicidio, lesiones, adulterio, violaci6n, rapto, etc., etc.; bast6ndola haber expuesto de un modo general el criterio i que todas ellas obedecen.
Y ahora, para concluir esta comunicacion, que se va haciendo larga y enojosa, dir6 sucintamente la Comisi6n por qu6 ha adicionado el C6digo con las reglas provisionales insertas al final del proyecto. Ocioso parece entretenerse en demostrar que de nada serviria promulgar la ley sustantiva sin un procedimiento adecuado para su oportuna aplicaci6n. Lo que ya no se presenta tan evidente es que unas cuantas reglas basten A suplir la falta de una ley completa de enjuiciamiento criminal. A decir verdad, m6.s de una vez la Comisi6n ha dudado de la bondad de esta parte de su obra; casi siempre que ha discutido las reglas provisionales formuladas por la ponencia, al notar las grandes lagunas que por necesidad dejan en el procedimiento, ha sentido la tentaci6n de dirigirse al Gobierno pidi6ndole autorizaci6n para hacer en la Ley de Enjuiciamiento criminal de la Peninsula las modificaciones necesarias 6 fin de que pudiera aplicarse integramente A nuestras provincias ultramarinas. Pero le ha detenido el temor de privar 6 6stas por un tiempo indefinido de los beneficios consiguientes 6. la inmediata publicaci6n del C6digo Penal, y en cambio, le han alentado en su primer prop6sito dos consideraciones 6 cual mAs decisivas: es la primera, la experiencia adquirida en la Peninsula, toda vez que las reglas provisionales promulgadas en 1848, con ser m6s diminutas que las que ahora se proponen, bastaron para que durante muchos afios se aplicara entre nosotros sin graves inconvenientes ,el C6digo Penal; y consiste la segunda en la posilibidad de obviar todas las dificultades con s6lo redactar una regla final que eleve 6 precepto legislativo la plausible costumbre, muy antigua por cierto en los Tribunales de las Antillas, de aplicar como doctrina y precedente respetables, aunque no m6s que con el car6.cter de supletorios, los C6digos y leyes vigentes en la Metr6poli.
Una novedad importante y trascendental se introduce en esa ley adjetiva, no obstante ser interina, y por tanto transitoria: aludimos al establecimiento de la casaci6n en los juicios criminales. Bajo el punto de vista meramente cientifico, no le era licito A la Comisi6n dudar de las ventajas de este recurso extraordinario, destinado 6. mantener la pureza de la ley y 6 uniformar
la jurisprudencia; de los Tribunales de las Islas entre si y con los de la Peninsula. Recomend6banle tambi6n consideraciones politicas de un orden muy clevado. No parece, en efecto, justo ni prudente, dado el sistema de la asimilaci6n, privar h nuestros hermanos de Ultramar de esa suprema garantia de la justicia que en la Peninsula disfrutamos, y por otra parte, no puede desconocerse que la -sumisi6n de todos los procesos criminales 6 la alta jurisdicci6n del primer Tribunal del Reino es una rueda mds que en el mecanismo general concurre, con otras muchas, A engranar mejor con la Metr6poli 6 las Islas de Cuba y Puerto Rico. Lo finico que podia detenernos era el peligro de que, en raz6n de la distancia, fueran demasiado lentas y perezosas la acci6n de la ley y la ejecuci6n de las penas, perdiendo 6stas, por la tardanza en uplicarlas, una gran parte de su ejemplaridad; pero habiendo de optar entre el mantenimiento del recurso de sfiplica 6 su reemplazo por el dc casaci6n, result que m6s bien se ahorra tiempo que se pierde, gracias 6 lo que recientemente han ganado las comunicaciones por la via maritima en frecuencia y rapidez.
Tales son, Exemo. sefior, dibujados 6 grandes rasgos, los principios que nos ban servido de guia en la reforma. No pretendemos ciertamente haber hecho un trabajo perfecto, por mds que hayan tomado una parte principal en 61 dos hrombres eminentes que en mala, hora nos arrebat6 la muerte, don Cirilo Alvarez y don Augusto Ulloa; pero aun con los lunares que sin duda pondr6 de relieve la prdetica, y que f6cilmente podr6n enmendarse, la Comisi6n que ha redactado el proyecto se lisonjea con la idea de haber prestado un verdadero servicio 6 la Patria.
Dios guarde 6 V. E. muchos afios.-Madrid, 21 de M~ayo de 1879.-Exemo. Sr. :-Manuel Alonso Martinez, Presidente.-Jos6 Ferndndez de la Hoz.-Laureano Figuerola. -Alejandro Groizard.-Saturnino Alvarez Bugallal.-Emilio Bravo, Vocales.-Federco Pons, Secretario.-Excmo. Sr. Ministro de U1tramar.
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
Disposictones generales sobre los delitos y faIltas, las personas responsables y las penas.
TITULO PRITERO
DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS
QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENPAN
6 LA AGRAVAN.
CAPITULO PRIMERO.
De los delitos y faltas.
Articulo 1?--Son delitos 6 faltas las acciones y omisiones voluntarias penadai por la ley. (1)
Las acciones y omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, A no ser que conste lo contrario. (2)
El que cometiere voluntariamente un delito 6 falta incurrirA en responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fuere distinto del que se habia propuesto ejecutar. (3)
(1) Conforme al artleulo 89 del C6digo Civil, comprendido en el titulo preliminar del mismo, que so refiero & todas las leyes en general, Ias pennies; las de policia y las do seguridad pfiblica obligan 6 todos los quo habiten en el territorio cubano. Este precepto esA do acuerdo con la Constituai6n: en cuanto fi los nacionales, porque el articulo 11 estableee que todos los cubanos son iguales ante la ley y que la Repliblica no reconoce fueros ai privilegios personales; y en cuanto A los extranjeros, porque, segfin el inciso 49 del articulo 10 de la misma, los, extranjeros residentes en el territorio do la Repfiblica estAn equiparados A los cubanos en tuanto A la obligaci6n de obedecer y cumplir las leyes, decretos, reglamentoe y demds disposiciones quo est~n en vigor en ella. Tan explicito
-nnxo el articulo citado del C6digo Civil, y como 61, coneordanto con Is Constituci6n, es el 41 do la Ley do Extranjeria (de 1870, A la saz6n vigente), en el que so previene que los extranjeros estfn sujetos 6 Ias le-
yes y tribunales nacionales per los delitos que cometan on nuclstro torritorio.
(2) El Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 19 de Agesto de 1905) quo Ia ley no pena ninguna aei6n ni omisi6n ineapaz per si sola de producir en algfin grado Ia violaei6n efoctiva de un derecho; porque para delinquir no basta el prop6siio, sine quo es necesarlo, a lo menos, realizar algfin aceto de ejecuci6n. Ya anteriormente habia delarado (sentencia de 17 de Julio de 1903) que cuando de los hechos probados no resulita quo el dafle eausado haya sido el resultado 6 Ia consecuencia inmnediata de una acei6n A omisi6n inspirados por una voluntad consciente y dolosa do causar dicho mal 6 que 6ste so hubiere realizado, aunque sin malicia, por imprudencia 6 negligencia inexcusable per parte del agente, no puede doducirse responsabilidad penal contra los quo inconscientemente hubieran produeido dafto.
Una cosn es Ia voluntariedad dcl acto fi omisi6n, y otra la intenci6n 6 el prop6sito del agentdE al realizar el uno 6 Ia otra (sentencia de 9 de Abril do 1901) ;. aquela cualidad;, que Ia ley supone en toda aeci6n fi omisi6n punible, es Ia base do Ia imputabilidad; Ia intenci6n es una cireunstancia dterminanto de Ia naturaleza del delito, y, consigulentemente, de Ia extensi6n de Ia sauci6n penal. En tanto hay delito doloso, ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia do 4 do Febrero 1908); en cuanto Ia intenci6n criminal vaya traduci6ndose en actos fi omisiones capaces de produeirlo en algfin grade, pues aqulla, per si sola, no se pena por In Rey. Conacordante con esta doetrina es la de que Ia intenci6n en el autor do causar un daflo, siquiera seto no sea determinado, excluye quo se califique como cometido per imprudencia el dolito resultante del hecho realizado con aquella intenci6n (sentencia do 13 de Noviembro de 1907), y Ia do quo cuando Jos acos realizados 6 los medios de ejecuci6n empieados tienden directa y conscientemente A Ia roalizaci6n de in hecho punible, no es pdsible afirmar quo el daflo resultante so cnus6 per imprudencia (sentencias do 21 de Marzo do 1903 y 18 de Agosto do 1904). Cuando so realiza un hecho sin intenci6n dolosa y sin prever sus naturaes consecuencias, si 6stas legan A constituir un dafto punible, Ia ley castiga Ia inprudencia; pero aun en este caso el acto originarlo del daflo ha de ser voluntario (vase la nota al articulo 592).
La sinuesis de t do lo expuesto y el srntido de este procepto es, como ya se ha dicho, quo Ia imputabilidad 6 Ia responsabilidad penal (preferimos esta frase por ser Ia del OCdigo) descansa originalmente en Ia voluntad del aente al realizar el acto que constituya acci6n fi omisi6n punible 6 determine directa y naturalmente un daflo previsto y castigado por Ia Jey; voluntad que Ia dicha Jey supone siempre, A no ser quo conste lo contrario.
Supuesta Ia voluntad al obrar, el elemento intenci6n con que se haya obrado sirve de base para calificar el hecho punible, y para imponer pena. Este particular es materia del pdrrafo siguiente do este articulo.
No obsta & Ia responsabilidad que se derive do In presunci6n legal do que todo acto penado per Ia ley es voluntario, la supuesta ignorancia en el autor de que dieho aceto es punible; porque esta excusa envuelve Ia do Ia ignorancia de la ley, y, conforme al articulo segundo del C6digo Civil, Ia ignorancia do las lbyes no excusa sa cumplimiento. Por esto el Tribunal Supxemo ha declarado quo Ia alegaei6n de dicha ignoraocia no obsta A Ia existencia do un delito, constituido per un aceto voluntario y conscient mente realizado (sentencias do 1 de Agosto de 1900, 7 de Noviembre de 1901, 22 de Febrero y 4 de Marzo de 1905, 20 de Diciembre de 1909 y otras). Asimismo ha declarado (sentencias de 7 do Octubre y 27 do Noviembre do 1907 y 8 de Junio de 1908) quo tampoco obsta A
la existencia de un delito, en el conoepto de no ser voluntaro el acto quo constituye aqu6l, el que so ignoren las causas que motivaron dicho acto.
MAs tarde (sentencia do 29 de Enero de 1919) ha delarado que son cosas distintas la volntariedad de una acci6n fi emisi6n penadas por la ley y la malicia con que ellas hayan podido efectuarse, y que, por tanto, enando el que realiza un acto punible obra on la creencia de so licitud, no contrariada por otros acos, tal creencia no excluye la voluntariedad de la acci6n, pero si el dolo, sin el cual no se concibe el delito, salvo en el easo do imprudencia. Para aplicar esta doctrina es necesario, ms quo en ningiln otro easo, tener en coenta la circunstancia del resuelto, porquo no es posiblo darle el valor absoluto quo do sus tdrminos aparee, pues so correria el riesgo do oontrariar otras deelaraciones del propio Tribunal, y nun el de infringir la ley.
(3) Este pfrrafo envuelve la cuesti6n do la intenei6n criminal. En la nota anterior heos citado la doctrina del Supremo respecto f la presunci6n legal do ser voluntario todo acto punible y la de que para quo exista un hecho punible no, basia 1Ia intenci6n de cusar un dafid, si osa- intenei6n no se manifiesta por actos del agente. Para completar esa doetrina respecto al ace y d la inten cin, relacionados entre si, citaremos la contenida, entre otras, e n las setencias de 15 de Enero do 1907 y 15 do Abril do 1908, en las quo se deelar6 quo la imposibilidad absoluta de quo legue A causarse el mal quo el agento so propone dotermina la falta de realidad objetiva del delito, sin ia coal no es posible sostener el concepto juridico de ste en ningfin grado. Correlativa con la doctrina expuesta, y de acu.erdo con este precopto, ei propio Tribunal ha declarado (sentencias de 6 de Abril de 1906 y 7 de Mlarzo de 1907) que quien con voluntad libre y fin -contrario al derocho causa un mal, realizando un aceto punible, ies responsable de todas las ensecuencias do su acto, aunque exeedan del prop6sito y aunque no hubiesen podido preverse al ejecutarlo, y quo (sentencias de 12 de Enera de 1903 y 10 de Septiembre de 1918) cuando con oeasi6n do realizarse un acre que es delito, resulta, por aecidente, un hecho tambi6n punible, el autor responde de ambos, sin que el -dltimo pierda su careter; pues'g, segfin ha declarado reiteradamente el mismo Tribunal, las inieas consecuencias de no heho punible no imputables al autor do kste son las originadas por aceidentes que en ningfin modo se relacionen ni con el aceto del ofensor ni con lAs condiciones personales dei ofendido.
De acuerdo con estas declaraciones, se ha estimado quo, por ejemplo, es responsable del delito de lesiones produeidas por ia transmisifn do una enfermedad ven6rea, el autor de un delito contra la honestidad quo haya transmitido dicha enfermedad al consumar 4ste (sentencia de 9 ilo Febrero de 1916); pero, precisando la extensi6n de esa doetrina, ha dieho, en sentencing do 18 de Diciembre de 1918, quo las onfernedades transmitidas por contagio, cuando no se producen como consecuencia do un delito, no pueden ealificarse de lesiones punibles f fin de castigar ft quien las hubiera transmitido; pucs si bien dichas enfermedades, estudiadas fisicamente, deben estimarse como lesiones, su transinisitla ha do considerarse como una consecuencia natural de Ja vida do relacidn que 61 hombre mantieno en socied-ad para eumplir los fines propios de su existencia, y quo no exists razrn alguna suficientemente caracterizada para establecer una excepcin de Jo que se deja expuesto, con respecto ft las onfernedades sifilitieas 6 ven~roas, generalmente transmisibles mediante el coito, pues 6ste no es sino un aeto do la vida do relaci6n, y, por tanto, el efectuado voluntariamente poer ambos sujetos, activo y pasivo, no puede entrafiar responsabilidad para ninguno de 6stos, en punto ft la transmisi6n de enfermedades -con quo. pudiera laber sido inoculado cualquiern de ellos.
La disconformidad entre la intenei6n y el delito wesIltante de log aetos ejecutados para realizar aqu6lla puede existir, con relaei6n i la persona ofendida y con referencia al hecho quo so hubiere producido; reepeeto de la primera, no obsta A la re-Fponsabilidad criminal quo resulte perjudicada una persona distinta do la que fu4 objeto del delito. Esto es elemental, y para comprobarlo basta revisar las innumerables sentencias dietadas en causas par disparos y lesiones, quo son en las que con mis freeuencia se ha planteado eota euestidn, en las que so ha declarado quo la cireunstancia do resultar lesionada persona distinta de aquella contra la cual se dirigi6 el disparo, no altera la naturaleza del delito.
En cuanto & la responsabilidad del agento cuando el delito resultante es distinto del quo so propuso realizar, el C6digo, despu6s do establecor er. este pdrrafo la responsabilidad de aqu6l, determina, en el artioulo 63, la extensi6n de esa responsabilidad en cada uno do los casos qua ese articulo enumera.
Art. 2.-En el caso en que un Tribunal tenga conocimiento de algfin hecho que estime digno de represi6n y que no se halie penado por la ley, se abstendrd de todo procedimiento sobre 6l, y expondrA al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanci6n penal. (4)
Del mismo modo acudirA al Gobierno, exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicaci6n de las disposiciones del C6digo resultare notablemente excesiva la pena, atendidos el grado de malicia y el daflo causado por el delito. (5)
(4) Concuerda este precepto no s6lo con el artieulo primero, segfin el cual, son delitos 6 faltas las acciones -i omisiones penadas por la ley, y por consiguiente, los hechos no penados por aqu6lla no constituyendo delitos ni faltas, no puedin sr objeto de acci6n penal, sino quo, adem&s y fundamentalmente, estA de acuerdo con el 19 de la Constituci6n, quo establece quo nadie podrA ser procesado ni sentenciado sino en virtud de leyes anteriores al delito.
Guarda relaci6n con este precepto el del articulo 269 do la Ley do Enjuiciamiento Criminal, segdn el cual, cuando los hechos denunciados al tribunal 6 funcionario obligado f. perseguirlos no revistan los caracteres de delito, diehos tribunales y funcionarios se abstendrdn de todo procedimiento, si bien bajo su responsabilidad. Esta abstenci6n quo la ley imapone no queda al libre juicio del funcionario, puesto quo ella s6lo prooedo cuando el hecho notoriamente no sea delito, pues si reviste, como dice la ley procesal, los caracteres do tal, el funcionario debe proceder k Is compro-baci6n del hecho denunciado, sin perjuicio del sobreseimiento quo en su caso deba dictar el tribunal competente para juzgar de 61.
En el proyecto de C6digo Penal redactado por la comisi6n nombrada por l decreto del Gobernador Provisional de fecha 6 de Enero do 1908, so sustituyen los preceptos do este articulo con los siguientes: "Nadie puedo ser penado par un hecho que, segrn la ley vigente cuando fu6 ejecutado, no constituia delito ni falta; ni tampoco por un hecho que pierda uno fi otro carheter en virtud do una ley posterior A su ejecucion. Si la ley vigento en el momento de La ejecuei6n del hecho y las posteriores fueren diversas, se aplicari aquella cuyas disposiciones sean m~s favorables al zoo." Estos precptos, aunque no estfn incluidos en ninguna ley positiva, deben tonerse presentes doctrinalmente; al menos, por su indiscutihe eongruencia con el articulo 12 do la Constitucifn, quo al establecer quo ninguna ley tiene efecto retroactivo, exceptfa las penales ''cuando sean favorables al zeo 6 procesado." Esta es una mAxima do legislacifn uni-
versalmente aeptada, y quo en Espafin so ha tenido siempre en cuenta cuando so ha modificado alguna iy penal; unas veoes aplicndelan doctrinalmente, otras elevdndola A precepto positive, como aconteci6 al hacerso extonsivo A Cuba este C6digo, on ouya ocasi6n, per R. 0. de 8 do Junio do 1879 se dispuso que, como regla do equidad, se aplicaran las ponas do diolo O6digo Af los responsables de faltas y delitos cometidos antes de su prosnulgaci6n, siempre quo Ia sancid6n penal establecida en 61 fuese menor que .la sofialada por Ia legislaci6n antigua.
Contiene este articulo un disposicifn (Ia Ilamamos asi per su forma imperativa) quo no obstanto el cambio de regimen, creemos vigente en Ia actualidad. Nos referimos A Ia obligaci6n que impone A los tribunales, cuando se abstengan do conocer de algfin hecho no eastigado per Ia ley y quo estimen digno do represi6n, do exponex al Gobierno las razones que les asistan para creor quo dobiern ser objeto de sanei6n penal. Pero t6ngase en cuonta que esta obligaei6n no viene impuosta en todo caso do abstenci6n, sine daicamente en aquellos en quo el tribunal estimare que el hecho que queda impune debe ser castigado.
Aunque esto precepto, en euanto i aeudir al Gobierno, obodeze en el Cddigo espafiol A razones que entre nosotros no existen, come son entre otras Ia de tener el dicho Gobierno (Poder Ejecutivo) Ia iniciativa do las leyes, quo entre nosotros no tiene, no per ello vemos un obstdculo A Ya cumnplmiento; porquo si bion nuostro Poder Ejecutivo no tiene esa iniciativa, tiene, cenforme al incise cuarto idel articulo 68 de Ia Constituei6n, no s6o el dercho, sino pudiera decirse quo tambidn el deber, do recomendar al Poder Legislativo Ia adopci6n de las eyes quo ereyere necesarias 6 fitilee,
(5) Este pdrrafo no ceontieno un precepto obligatorio, sine invisto al tribunal de una facultad cuyo ejercicio queda exclusivamente a su diseroci6n (bentencia do 16 de Noviemubre de 1905), y obedece al principle de que Ia potestad de los tribunales estA limitada A aplicar Ia ley, sin tenor on cuenta, en contra do sus disposiciones, consideraciones do ninguma clase. En sustancia, lo quo contiene el precepto es una autorizaci6n, exsepcional, para quo el tribunal sentenciador pueda deducir una solicitud do indulto. As! resulta clamramente del articulo 19 de Ia Ley do Indulto ospafiola do 1870, hecha iextoensiva A Cuba per R. D. de 12 do Agosto do 1887, y quo rigi6 entre nosotros hasta Ia promulgaci6n de Ia naciocal do focha 15 do Agosto do 1919, publicada on nfimero extraordinqrio. do Ia Gaceta correspondiente al 25 de dicho mes y vigente desde esto mismo dia; y osi resulta tambi6n de dicha ley nacional, cuyo articulo XIV, equivalente al antes mencionado 19 do Ia espafiola, dice: "Puede tambin proponer el indulto el Tribunal sentenciador 6 el Fiscal, con arreglo A lo quo dispone el pArrafo segundo, articulo segundo del C6digo Penal, y A lo que se disponga ademds en las leyes.1' En esta previsi6n era mis eonceta Ia ley espafiola, pues decla: "on las leyes de proeedimiento y casaci6n criminal." No obstante Ia generalidad de los tirminos de Ia nuestra, basta ahora no comprende otro case quo el del articulo LXXII do Ia Orden 92 do 1899, que rigo la casaoi6nf, el cual so refiere & las sentencias firmes en que so imponga Ia pena do muerte.
Ei repetido artioulo 19 do Ia icy espafiola prevenia quo Ia propuesta fuera secreta hasta que el Gobierno dispusiora Ia formaci6n del oportune expodiente. Ni en nuestra ley ni en el reglamento dictado para su ejecuci6n se ecuentra ningfdn precepto igual 6 an~logo al expresado, y es de lamentarse, porque indudablemente esa prevenci6n estaba inspirada en muy atendibles razones de discreci6n y de prudencia; por eso creemos quo, f pesar de la omisi6n, tanto nuestros tribunales como el Gobierno, en quienos hay que reconocer esas cualidades, guardarin hoy Ia misma discreta reserva quo antes les imponia Ia Icy. Sin embargo, no estarla de mAs que de un modo exprose 6 indudable so les impusiera nuevamente; lo quo seria ffdil per
medjo 'do una disposici6n complementaxia do las del reglamento, yan que la materia es propia de ste y, por ende, estA en las facultades del Ejecutivo dictar aqu6lla; con lo icual se evitarian dudas, se asegurarfa la uniformidad en la prdctioa y so harlan imposibles, controversias mds 6 menos sutiles, pero no infundadas, quo pudieran surgir acerca de si el precepto espafiol estA 6 no en vigor, dado que nuestra ley no deroga, expresamente A aqula, sino en general 6 las quo so opongan (en tanto en cuanto se opongan, dice el articulo XLII) A lo preceptuado en la Misana.
La propuesta de indulto no suspends el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo el caso en quo la pena impuesta fuese la do muerto (articulo XXXI do la ley vigente); y el tribunal sentenciador, al elevar aqudlla, la acompafiar& con el inform y los ;documentos . quo so refieren los artieulos XVIII, XIX y XX do la ley (articulo XXI do ia misma) y que no detallamos en esta nota por considerarlo inncesario, ya que la ley integra so inserta en iel Ap6ndice do esta obra y en ella pueden verse.
Art. 3o-Son punibles, no s61o el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecuci6n que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente. ()
Hay tentativa cuando el culpable da principio A la ejecuci6n del delito directamente por hechos exteriores, y no practica todos los actos de ejecuci6n que debieran producir el delito, por causa 6 accidente que no sean su propio y voluntario desistimiento. (7)
(6) Es condici6n del delito frustrado la intenci6n en el agente do coweter el delito que dej6 do consumarse; porque la ealificaci6n en grado do frustraci6n 'do un delito distinto del eonstituldo por los hechos misraos realizados so funda precisamente en aquella intenci6n, que es la que les impono una calificaei6n y responsabilidad mAsi grave que las quo por si les corresponderia; y, por consiguiente, euando do los hechos probados no resulta, 6 no puede deducirse claramente esa intenci6n, no es posible atribuir al agente un delito mds grave del producido por los actos que haya realizado. (Sentencia do 12 do F obrero, de 1902.)
La intenci6n con que el agente realiza un hecho punible no puede establecerse deducidndola finicamente del medio empleado y del daflo caursado, prescindiendo de la extensi6n do seto para, tribuir mayor gravedad al propdsito del, autor, sino quo es necesario toner en cuenta los accidentes concomitantes del delito y las circunstancias anteriores al mismo. (Sentencia de 20 do Agosto de 1908.)
En los delitos contra las personas debo estarse, para su calificaei6n, al dailo causado, A inenos que la intenei6n de causar otro mayor no resulto claramente demostrada por otros aetos independiontes del propio hecho realizado. (Sentencias de 3 de Marzo do 1904, 6 de Enero do 1905 y 13 dd Julio do 1908.)
El Lnimo de lucro, en los delitos do hurto y robo no es una mea abstracei6n, sino que en relaci6n con los demAs elementos que integran esos delitos, supone prop6sito, y A la vez acoidn iersistente y potencialmente e ncaminada A obtener un beneficio en dafio de otra persona; de lo cual resulta que uando el agente no ha realizado todavia cuanto era indispensable para conceptuArsele en condiciones de haber podido causar ese
dafio, no cabe afirmar q1~e haya consumado el delito. (Sentencia do 18 de Abril de 1906.) A prop6sit4 de esos mismos delitos de hnuio y robo el Tribunal ha de clarado repetidamente (v6anse, centre otras, las sentencias de 18 de Octubre do 1900, 12 de Noviembre de 1901, 11 do Mayo de 1905, 18 de Abril y 16 de Junio de 1906, 3 do Abril do 1907 y 18 de NoviembTe do 1908) que el mero acto do apoderarse de la cosa ajena no constituye la consumaci6n do esos delitos, para lo cual es necesario que el autor haya, tenido, siquiera noment6neamente, 6 su disposici6n las "osas tomadas.
Las doctrinas expuestas han sido mantenidas fundamentalmente per el Tribunal hasta el presente, por lo que omitimos citar sentencias posteriores & las que se dejan citadas.
(7) Existo tentativa cuando Pi culpable da principio 6 la ejecuci6n del delito per actos exteriores y no practica todo.s los de ejocuci6n necesarios para la realizaei6n do aqu6l, por causas quo no sean su voluntario desistimiento; per consigulente, no es bastante para dejarl de oastigar hechos tendientes i -la ejecuci6n de un delito la sola circunstancia do que el culpable haya desistido de proseguirlos, sino quo es, adem~s, necesario que el desistimiento tenga por causa finica la volutad del agente. (Sentencia de 23 do Junio de 1906.)
Oualquiera quo sea el delito que el agents so proponga cometer, si aqu4l no ejecuta todos los, actos necesarios para quo quedo realizado el mal quo so propuso, es responsable s6lo en el concepto do autor do tentativa. (Sentencia do 13 de Agosto de 1901). Esto so entiende en el ease en quo los bechos realizados no est6n especialmente penados.
El delito de abusos deshonestos les susceptible de ser cometido en grado de tentativa (sentencias de 13 do Agosto de 1901 y 31 do Mfarzo de 1908), asi como tambi6n los de cohecho (sentencias do 4 c e Abril de 1903 y 20 de Octubre do 1904), de defraudaci6n do la propiedad industrial (sentencia de 7 do Julio do 1905) y do rapto (sentencia de 10 de Febrero de 1908). Mfencionamos especialmente estos delitos porque son en slos que basta el presente hemos, visto plantearse la euesti6n de s! es posible 6 no quo so cometan en ese grado.
Art. 4�-La conspiraci6n y la proposici6n para cometer un delito s6lo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.
La conspiraci6n existe cuando dos 6 ma's personas se conciertan para la ejecuci6n del delito, y resuelven ejecutarlo.
La proposici6n existe cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecuci6n f otra fi otras personas. (8)
(8) Salvo en determinados delitos contra el orden pfiblico, la seguridad del Estado 6 aa independencia de la patria, el C6digo no castiga la eonspiraci6n ni la proposici6n para cometer ning6.n delito. Respecto de los aludidos, so harA en su lugar oportuno ln correspondiente anotaci6n.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 do Marzo 4e 1902, ha fijado el concepto de la conspiraei6n diciendo que 6sta existe en cuanto signifique, A lo sumo, la voluntad resuelta de dos 6 ms personas do cometer un delito; pero no cuando Ileven dos do 6stas al Animo de otra, siquiera indirectanente, aunque siempre por modo mis 6 menos eficaz, la propia resoluci6n y la inducei6n dirigida A la consumei6n del hecho delictivo; puesto que establecida estrecha solidaridad ontro todos los quo on la conspiraci6n 6 ]a proposici6n tomen parte, la responsabilidad que so derive del acto ralizado por ed ejecutor material del delito es ormfin A todos los asociados, seg-dn el grado, do participaci6n que on aqu6l hubieren tenido.
La proposici6n, ha declarado el nismo Tribunal en sentencia do 14 do Febrero do 1908, so diferencia do la inducci6 en quo 6sta contituyo per si misma una maTnera especial de perpetrar, 6, al menos, de intentar, la comisi6n del delito, y aqu61a s6lo demuestra la expresi6n conocida, y mAs 6 nenos signifieada, de una voluntad criminal que no llega & traducirse en otiros hechos externos eneaminados A la ejecuci6n del proyeoto; y en ia de 25 do Marzo do 1904, dijo que pars quo la proposicifn exista como hecho punible no es bastante que el antor hlaga indieacianes mAs 6 nenos vagas tendentes al fin criminal quo so propone, sine que aqu~lla ha do hacerse de un modo directo, decidido y formal, do cometer el delito.
Art. 5?-Las faltas s6lo se castigan cuando han sido consumadas.
Se exceptflan las faltas frustradas contra las personas 6 la propiedad.
Art. 6?--Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas que en cualquiera de sus grados sean aflictivas.
Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas que en su grado m~ximo sean correccionales.
Son faltas las infracciones 4 que la ley sefiala penas leves. (1)
(9) Es infitil advertir quo esta elasificacien se refiere A los delitoe comprindidos en el C6digo 6 en leyes en que, como en la generalidad do las anteriores A la intervencifn de los Estados Unidos, se segula el sistema de penas etablecido en esto cuerpo, legal'. Pero come en muchos easos serA preciso tener en euenta la respectiva gravedad do delitos castigados em eyes que no sigan ese sistema, es convenionto eonocer la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto do .dicho particular, si bien no con ocasi6n do Vste articulo, sino del 912 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prohibe castigar un delito wAs grave quo el que haya sido objeto do la acusnein.
El Supremo ha declarado, en sentencia de 7 de Enero de 1908, que la gravedad do Jos delitos so aprecia per la clase de pena sefialada A cada uno, segdn sea aflictiva 6 correccional, y por su extension si fueren do una misma clase. Partiendo do esta doctrina, es 16gico estimar que la pena d prisi6n, sin calificativo, quo so impone en algunas 6rdenes militares del Gobierno interventor americano, cuando exceda do treinta dia y no pase de cuatro arios, as! come la multa cuando exceda do sesenta y cinco pesos (325 pesetas), y sea inferior A mil doscientos cineuenta (6,250 pesetas), deben considerarse correccionales, y cuando sean menores del Jimite inferior antes sefialado, ban do estimarso loves. Esta inteligencia tiene, ademas, en su apoyo, la declaraci6n contenida en la senteneia del propio Tribunal de 7 do Junio do 1904, en la quo, despus do declarar quo la pena especial (prisi6n sin ealificativo) sefialada al delito previsto on Ia orden 117 do 1900 (perjurio) no estA sujeta par su apiicaci6n al OeItigo, deduce quo la mayor 6 menor gravedad quo en si Ileva dicho delito ia determined la cuantia de la pena quo imponga el Tribunal sentencmador. Si esto ha podido decirso con respecto . un, delito catigado, n. la pena d uno A doce afios de prisi6n, con mAs raz6n puedo afirmarse, come nosotros hemos entendido, quo euando la extensi6n do la pena sefialada al delito estA encerrada en los limnites do las aflictivas, orreccionales 6 leves, a esos limites puede atenderse para calificar i naturaleza do diehas penes, y, consiguientemente, Ia clase do los delitos.
De lo expuesto so deduce quo son delitos menos graves todos los soinetidos A la jurisdicci6n correccional.
27 ,
Art. 79-No quedan sujetos fl las disposiciones de este C6digo los delitos que se hallen penados lor leyes especiales. (10)
(10) Duranto el regimen espafiol, pocas eran las eyes comprondidas en esta oxcepci6n; easi so podia afirmar quo ellas s6lo comprendian ias anteriores . la promulgaci6n de esto cuerpo legal, puesto que en las posteriores siempre se tiuvo el cuidado do seguir, en cuanto A la penalidad, el mismo m6todo del COdigo, y por consiguiente, esas eyes, m&9 quo espeeiales, en el sentido estricto de la palabra, podiAn considerarse coma eomplementarias do esto duerpo legal, y en tal sentido, por formar parto do la legislaci6n penal vigento, les eran aplicables los preceptos generales de esa legislaci6n contenidos en el C5digo, que era la base de la misma.
Pero A partir del cose do la soberanmi espaflola, la autoridad de los Estados Unidos sobre esta Isla, primero la del Gobierno Militar y mds taxde la del Provisional, nos inund6 de leyes especiales, no ya par haboer creado formas especiales do delitos, sine principalmento per haber estab!ecido penlas y formas de imponerlas distintas A las establocidas en lnuestro derecho antigao, y es clare que una y Gtra circunstancia haeon imposible la aplicai6n de los preceptos generaies del C6digo.
Puede, pues, afirmarse quo por regla general (no llegarAn A tres las exeepeiones) los preceptos del O6digo no tienen aplicnci6n A las disposiciones de cardcter legislativo dictadas per los representantes de los Estados Unidos duranto las dos intervenciones do es nacidn en el gobierno de nuostro pais.
Asi o ha declarado iel Tribunal Supremo expresamente con respecto A la ley electoral antigua, en sentencia de 8 de Alarzo de 1901; con respecto al C(digo Postal, per las de 20 de Febrero y 12 do Diciembre do 1904 y 7 do Enero de 1908, y en enanto A ia lamada Ley de Inmnigracifa (orden 155 de 1902), por In de 3 de Octubre de 1910. No obstante, en varias sentencias posteriores, entre eelas ia do 11 de Agosto do 1917, ha aplicado A delitos del C6digo Postal la dodtrina expuesta en la sentencia citada al final de esta nota.
Ahora bien, la excepcifn no es tan absoluta: adem6s del case do las leyes que hemos estimado -como comp~ementrias del COddigo, en cuanto A las cuaes nos parece evidente la aplicaci6n, en su case, de los proceptos generales de 6ste, los creemos tambi6n aplicables en odas aquellas en, que ia pena sefialada sea 'aiguna de las estabiecidas en el Oddigo, en cuanto no so opongan A ptreceoptos expresos de a ley especial 6 no sean con elos incompatibles.
Este conoepto, que de antiguo tenemos formado acerca do la inteligoncia do ete 'articulo, par estimarlo basado en principios y en reglas indiscutibles de interpretaci6n legal, lo hemos visto expuesto con la fuerza do una disposiei6n positiva en dos leyes espeoiales vig;?nts, la Penal Militar (articulo 19) y la Electoral (articulo 259, hoy 336 del O6digo vigente), y con toda la fuerza y prestigio quo le da su origen, en ura sentencia del Tribunal Supreme.
En efecto, el articulo 19 de la Ley Penal Militar dice:
"En rode lo quo expresamente no so oponga A las disposiciones de la Ley Penal Militar, regir.n, con el carftcter do supletorias do ella, las prevenciones del C6digo Penal ordinario, relativas A los diversos grades del delito; A las personas responsables, criminal y civilmente, de 6ste; A, las circunstancias que excluyen 6 modifican ia responsabilidad penal; A los effects de las penas, segin sus respectivas naturalezas; A las penas aceesorias que so derivan do Ias principales, 6 que 6stas llevan eonsigo; fi Ins reglas para su aplieaci6n; A ejecuci6n do Ins sentencias y A xtinci6n, par prescripci6n, amnistia 6 indulto, do la responsabilidad penal."
"Do igual manera serAn aplicablee ias disposiciones del O6digo Penal eomffu A, todos los delitos, eonletidos por militares, quo no hayan sido expresanv e previstos y penados en esta Ley."
28
Y el 336 del C6digo Electoral previene que "los jueces y tribunales, al cono-cer do los delitos electorales, aplicarAn los principios generales contenidos en el C6digQ Penal, en cuanto no contradigan las disposiciones especiales do iesto C6digo."
El Tribunal Supremo, en la sentencia A que antes hemos aludido, que es la de 4 de larzo d~c 1908, ha dicho, reiterdndolo tonstantemente en Jas posterioxes, sobre el caso, que el articulo 79 del C6digo Penal no impide en ningdn caso que sean aplieados A los delitos penados por leyes especiales los principios y reglas fundamentales de -derecho que, ya estn 6 no consignados en dicho O6digo, conduzean A reprimirlos, sin contravenir 6 las referidas leyes; pues lo que virtual y exclusivamente prohibe el citado articulo es que aquells delitos se eastiguen con pena distinta de la que la ley especial seiale, y, poT consiguiente, que so apliquen A los mismos los preceptos del C6digo quo en! algfin nmdo puedan influir en la 4eterminaei6n 6 graduaci6n de la pena imponible, dado que, de aplicarlos, la ley especial de la materia quedaria, en lo esencial, inobservada, y con ello, infringido alguna vez el precepto constitucional por ,el que nadie podra ser sentenciado sino en virtud do leyes anteriores al delito y en la forma que 6stas establezean; ya que no previendo el C6digo Penal determinadas especies de delitos comprendidos en [eyes especiales, no puede ser estimado como ley anterior A ellos, para los efectos do penarlos en algdn modo.
CAPITULO II.
De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.
Art. 8?--No delinquen, y por consiguiente cst6n exentos de responsabilidad criminal: (11)
1? El imb6cil y el loco, 6. no ser que 6ste haya obrado en un intervalo de raz6n. (12)
Cuando el imb6cil 6 el loco hubiere ejecutado un hecho que la ley calificare de delito grave, el Tribunal decretar6 su reclusi6n en uno de los hospitales destinados d los enfermos de aquella clase, del cual no podrd salir sin previa ,autorizaci6n del mismo Tribunal.
Si la ley calificare de delito menos grave el hecho ejecutado por el imb6cil 6 el loco, el Tribunal, seg.in las circunstancias del hecho, practicard lo dispuesto en el p6rrafo anterior, 6 entregarh al imb6cil 6 loco i su familia, si 6sta diese suficiente fianza de custodia. (13)
29 El menor de nueve aflos.
39 El mayor de nueve afios y menor de quince, A no ser que haya obrado con discernimiento.
El Tribunal harA declaraci6n expresa sobre este punto para imponerle pena 6 declararle irresponsable.
Cuando el mnor sea declarado irresponsable en conformidad con lo que se establece en este nfimero y en el que precede, scrd entregado 6 su familia con encargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se encargue de su vigilancia'y educaci6n, serA llevado A un est~ablecimiento de beneficencia destinado A la educaci6n de hurfanos y desamparados, de donde no saldrA sino al tiempo y con las condiciones prescritas para los acogidos. (1)
* 2? El menor de diez afios.
* El menor de diez afios declarado irresponsable, serk entregado h su familia con eneargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se eneargue de su vigilancia y educaci6n, serA encomendado A la Secretaria de Sanidad y Beneficencia para su cuidado y protecci6n. (11)
* 3? El mayor de diez y menor de'diez y seis afios, aunque haya obrado con discernimiento.
* Siempre que un menor que tenga 6 represente de diez A diez y seis ufos de edad, (16) fuese condenado en causa por delito 6 falta, haya 6 no obrado con discernimiento, el Tribunal sentenciador podrd recluir A dicho menor en la, Escuela Reformatoria correspondiente, 6 no ser que, 6 juicio del Tribunal sentenciador, dicho menor hubiere de ser puesto al cuidado de sus padres 6 de cualquier otro pariente 6 deudo, dispuesto d tomarlo h su cargo y con medios para ello. (Art. 342, parr. 1% Ley Org. del Pod. Ejvo.)
* Toda reclusi6n durard hasta que el menor alcance la edad de diez y nueve afios. (17) Tan luego como se decrete, conforme A las disposiciones de este articulo, la reclusi6n en dichas escuelas, de algfin menor, la autoridad municipal correspondiente procederd A su traslaci6n al establecimiento A que hubiere sido destinado. (Disposiciones dcl pdrrafo segundo del art. citado). (Wase la nota 15).
4? El que obra en defensa de su persona 6 derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (18)
Primera. Agresi6n ilegitima. (19)
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla 6 repelerla. (20)
Tercera. Falta de provocaci6n suficiente por parte del que se defiende. (21)
5? El que obra en defensa de la persona 6 derechos de su c6nyuge, sus ascendientes, descendientes 6 hermanos legitimos, naturales 6. adoptivos, de sus afines en los mismos .grados y de sus consanguineos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el nfimero anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocaci6n de parte del acometido, no hubiere tenido participaci6n en ella el defensor. (22)
69 El esclavo quo obra en defensa de su amo, y el liberto manumitido graciosamente en la de su patrono, y uno y otro cuando obran tambi6n en defensa de los c6nyuges, ascendientes, descendientes 6 hermanos de los expresados amo y patrono, siempre que en todos los casos concurra la primera y segunda circunstancias prescritas en el nimero 49 do este articulo, y la de que, en caso de haber precedido provocaci6n de parte del acometido, no hubiere en ella tenido participaei6n el defensor. ()
7? El que obra en defensa de la persona 6 derechos de un extrafio, siempre que concurran la primera y la segunda cir-
30
cunstancias preseritas en el nfimero 4?, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento fi otro motivo ilegitimo. (24)
8? El que para evitar un mal ejecute un hecho que produzea dafio en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (25)
Primera. Realidad del mal que se trata de evitar.
Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo.
Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
9? El que en ocasi6n de ejeeutar un acto licito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intenci6n de causarlo. (26)
10? El que obra violentado por una fuerza irresistible. (27) 11? El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual 6 mayor. (28)
12? El que obra en cumplimiento de un deber 6 en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio 6 cargo. (25)
13? El que obra en virtud de obediencia debida. (0)
14? El que incurre en alguna omisi6n, hallindose impedido por causa legitima 6 insuperable. (31)
(11) Es doctrina fundamental, en matleria de apreciaci6n de circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal, que para ser 6stas apreciadas han de resultar probadas, 6 han de deducirse de un hecho probado, sin que puedan derivarse do pr3sunciones, por naturales y fundadas que 6stas sean. Ya esta doetrina ha sido tan repetida, que en verdad es trivial, y por tanto, creemos innecesario demostrar su existoncia citando los fallos del Tribunal Supremo que la coitienen.
En sentencias de 23 do Agosto y 16 de Noviembre do 1904 y 14 de Mayo de 1906, iel Tribunal ha declarado qud todas las circunstancias eximentes del articulo 8? del C6digo Penal son circunstancias de excepcien; y, por consiguientie, para ser estimadas, debe acreditarso cumplidamento cada uno de los requisitos que las integran. Al presente esta doctrina no tiene aplicaci6u en los t6rminos absolutes en que estfi expuesta (que son los de las Jentencias de donde so ha extractado), puesto que, por lo TManos on cuanto al requisito tercero de la circunstancia 49 del articulo 89, ha sido rectiflicado el concepto general y absoluto de la misma, segfin puede verse en la nota correspondiente al citado requisito.
(12) Para estimar la circunstanca eximente de lcura es nocesario quo en los hechos probados so consigno que el reo ometi6 el delito oncontrdndose en dicho estado, y, per consiguiente, no puede estimarse cuando la Sala senteneiadora declara expresamento quel no se ha probado esa cireunstancia. (Sentencia do 18 do Noviembre de 1904).
Para que proceda la deelaracifn de irresponsabilidad en virtud de la ocura del reo, es necosario quo 6sto sea inb6cil 6 loco; euesti6n que, come de hecho, ha de apoyarse en los que, como probados, se consignen en la sentencia (sentencia de 9 do Abril de 1901), y por tanto, ea circunstancia es de apreciarse selo cuand)D en la senteneial se declare quo el ree ejeeut6 el hecho encontrndose en eso estado mental, 6 cuando de los hechos probados pueda deducirse. (Sentencia do 9 d Mayo de 1910).
La declaraci6n del Tribunal 'do quo el procesado es de eseasas facultades mentales, hasta el punto do apoderbrsele "Juan el hobo, no es bastante para declararlo imbeil. (Sentencia de 24 do Mayo de 1909).
El estado de embriaguez no puede confundirse eon l d locura, y nuca libra do respoisabilidad eriminal; es s61o una eircunstancia atenuante, cuando no es habitual. (Sentencias de 31 de Enero de 1900 y 14 do Marzo do 1910).
El expresarse en la sentencia que el roe realiz6 el beehe "fuera do si," refiri6ndose al estado pasional producido per la causa quo expresa, no puede eAimarso come base para declarar que el dieho roe obrara en estado do loeura. (Sentencia do 9 do Novimbro do 1901). Tampoco puedo suponerso eso estado n un roo por decaararse en la sontenela que era do temperamento nervioso linffitico, y que padocia ataques de nervios (sentencia de 2 de Abril de 1902); ni en una mujer per el solo beche do declararse que padecia ataques de histerismo. (Sentencia de 9 de Abril do 1901). Poro en cambio, el Tribunal ha d~eelarado que es do estimarso esa circunstancia en un case en quo la sala sentenciadera declar6 (sentencia de 9 de Mrio do 1903) que el proqesado, que so encontraba enformo, en un awceso do furor quo perturb6 poderosamento su raz6n, sin mediar causa aguna determinanle del hecho, eometi6 el delito, habiendosele encontrado dospuds de 6ste eon efiales exteriores de haber sufrido un ataque do epilepsia; porque no existiendo date alguno que permitiera siquiora presumir la existeneia de un motivo que Io impulsara A obrar, hay quo estimar que obr en un momento citice do looura, 6 sea fuera del libre ejercielo do sus facultades intelectuales; pero no por osta declaracida se entienda quo la epilepsia es motivo do irresponsabilidad, ni que ese padecimiento constituye, por si mismo, imbecilidad 6 locura, puesto quo el Tribunal, limitando Ia extensi6n que & aquella dsolaraci6n ha querido ddrsee, ha declarado (sentencia do 21 do Noviembre do 1918), que la epilepsia no puede estimarso come causa do irresponsabilidad si no resulta probado quo la enfermedad ha deterninado un estado de inconsciencia dentro del cual so hubiere realizado el boho.
(13) Las disposiciones de 6ste y del pfrrafo anterior so refieren al caso de Ia locura comprobada y declarada, lo eal so realiza mediante las reglas establecidas en la Ley de Enjuicamiento Criminal (artlculos 381 y siguientes) y las 'administrativas quo tratan del particular. En cuanto al dorecho sustantivo, con relaci6n ft esto articulo, es de tenerse presents quo el 355 de la Ley Orgfnica del Poder Ejecutivo expresamente so refiere IL 6l nara ordenar que fuera del caso en el mismo previsto, no se admitirA nixiguna persona on el hospital do dementes sino per mandamiento del juez de primera instancin del partido f quo corresponda. Correlativamento con la exeepia6n establecida en el articulo citado, el 370 ordena quo si el demente hubiere sido recluido per disposiei6n de un tribunal del orden penal, 6ste serd el competente para resolver sobre la reclamaci6a quo se estableciera acerea de su libertad, y el 354 previene que sus disposiciones sobre altas de enfermos no so refieren A los recluidos per disposici6n judicial en causa criminal; porque el alta en ese case no so IlevarA f efecto sino per ordcn del Tribunal que hubiere dispuesto el ingreso del demente.
El articulo 351 do la eitada Ley OrgAnion estableco quo ninguna persona declara da demente ser! recluida en prisiones, ctroeles, hospitales pan enfermos ft oras institutions anflogas, sino remitidas con las debidas precauciones al Hospital de Dementes 6 ft etros hospitales onflogos quo so establezean en lo future per el Estado.
(14) Estos dos incises, 29 y 39, quedaron vintualmento modifieados desdo la promulgaci6n de la oren militar nfimere 271, de 7 de Julio do 1900 (cominmente lamada Ley de Beneficeneia), en tdrmines tales, quo se hizo imposible su aplicaci6n literal. Al present la modificaci6n subsisto en virtud del articulo 342 de la Ley Orgfnica del Poder Ejecutivo (docreto 78, do 12 de Enero de 1909), y par esto aparecen en el texto con el, tipo qe letra de los proceptos no vigentes.
Para conocer eon la mks aproximada exactitud el alcance do la roforma y el prop6sito del legislador al establoeorla, es conveniente examinar separadamente cada incise, exponiendo lo quo en cada caso disponia el C6digo y lo que parece que dispone la moderna ley.
Inciso 29-Ei C6digo declaraba exento do responsabilidad criminal, en todos los casos, al menor de nueve alos; la nueva iey no menciona n absolute A los mcnoles de esa edad; pore come al disponer las medidas quo deben temarse eon los menores delincuentes, las refiere A los quo tengan do diez A diez Y seis aflos, ps 16gico entendor que la irresponsabilidad absoluta, emanada de la prosunci6n de dereeho de Ia falta de discernimiento, so ha extendido por la nueva ley hasta los diez aios. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso del Cdigo ha quodad -virtualmente modificado s6lo en el sentido de quo so pntienda diez alos on donde dice nueve. Pert como las disposicionos del C6digo, respecto A los niflos de esa edad, no est~n limitadas A este incise, sino que A ellos se refiere en el siguionte, es forzroso acudir al mnismo para ver quA es lo que se hace con el menor culpable quo en aqudl se declra irresponsablp, y ver si esa ,disposici6n ha side 6 no afectada po4 la icy noderna. Desde luego puede ufirmarse quo no lo ha side; ya, hemos dicho quo la Iey Orgltniea citada no menciona en absolute, -come tampeco los mencionaba la orden militar, A los menoros do diez aios; per tanto, 16gicamento ponsando, hay que estimar vigente la disposici6n del C6digo.
tQu6 ordena esa disposicidni Que el menor de nuevo arlos deelarado irresponsabc sea entregado A su famiia con encargo de vigilarlo y educrlo, y que, A falta de persona quo se enargue do sa vigilancia y educaci6n, sea ilevado A "unf establecimiento do beneficencia destinado d la educaci6n do hudrfanos y desamparados, do donde no saldr& sine al tiempo y con Ias condiciones preseriptas pare los acogidos."1
Acoptada, come a cptamos, ia vigenc a de la disposicidn, veamos ahora e6mo entendemos que debe cumplirse, dadas nuestras leyes vigontes sobre beneficencia. Respiecto do nenores, existen, conform A nuestras leyes, dos instituciones del Estado: launa protectora; la otra corroccional. A la primera so refieren los articulos 337 y 338 de la Ley Orgdnica del Poer Ejecutivo; A la segunda, los 340 y 341 de la misma. A los establecimientos A quo is contraen estos filtimos articulos es A los que, en s case, deben ser romitidos los mayores do diez y menores do dipz y seis alos; per consiguiente, los que no tengan cumplidos los diez ails no pueden ser *ecluidos en esos establecimintos. Pero oomo puee darse el case, previsto en el C&digo, de menores do esa edad, inculpados que no tengan persona que so encargue do su vigilancia y oducaei6n, entendemos que al Estado incumbe proporcionarles una y otra, no en razdn de su culpa, sino do su dosamparo, y por tanto, quo la disposeii6n del C6digo puede cumplirse easi en su letra entreg~ndolos al Departamento de Beneficeneia, para quo ste cumpla con ledlos lo deberes quo el articulo 335 do la repotida Ley dol Poder Ejecutivo le impone respecto A todos Joe menores desvalidos.
Inciso 39-Este inciso so rofiere los menores, nayores de nueve y menores d e quince alos. Per las razones antes expuestas (lo ordenado en el articulo 342 do la Ley OrgAnica del Poder Ejecutivo), hay que estimar modificado este inciso, en cuanto A la edad, comprendiendo en 1 A los quo cufnten, de diez A diez y sels alios, en, yez do nueve A quince quo seflala el Oddgo.
Respecto al limite do la edad, el Tribunal Supreme se ha visto preisado A declarar (sentencia de 29 de Octubre do 1907) lo quo parecia inncesario esclarecer; esto es, que los diez y sets arios sefialados en la ordon 271 do 1900 (boy en el articulo 342 de l Ley Orgnica del Poder Ejecutivo) terminan natural y legalmente en el instante en quo el monor ha cumplido los diez y sets arlos do nacido, y per consiguiento, no es aplicable la aludida disposici6n A quien, cegdn los hoohos probados, Mi cometer cl delito tenia diez y seis alos cumplidos. Tal declaraci6n so vi6 precisa-
do A hacerla el Tribunal porque so le planted I cuesti6n, notoriamente importinenbe, dado el texto legal, de que quien no habia adn cumplido diez y siete aibs tenia diez y seis.
IQu6 dispone el C digo respeeto A los menores comprendidos en esto inciso El C6digo distingue entre los quo han obrado con diseernimiento y los que han obrado sin 61, y aunque mantiene el criterio fundamental de que no delinque quien obra sin discernimiento, no establece, como en el inciso anterior, esa presuncien legal A favor de los monores comprendidos en 6ste, sino que exige Ia declaracien expreaa acerca de ese particular y separa en dos clases A los menores inculpados comprendidos en el dicho inciso: una, la de los que hayan obrado sin discernimiento; er, in do los quo hayan obrado con 61. A los do ia primera clase los trata al igual quo A los comprendidos en el incise anterior; A los de la segunda los declara responsables A. los ofectos de imponerles ln pena kquo les corresponda.
La reforma, tal como aparece redactada y so ha entendido, consiste, substancialmente, en la supresidn de clases, y on tratar por igual A todos los inenores eomprendidos en la edad mencionada: todes son irresponsables, hayan obrado con discernimiento 6 sin 61, y respoeto do todos pueden- tomarse idnticas medidas. Esto sentado, y sin hacer la critica de la reforma, puede afirmarse que en el terreno de los hechos, el menor que, A juicio del tribunal, haya obrado sin disernimiento, no es tratado hoy, como antes, al igual do log quo por presunei6n legal se encontraban on ese caso, sine lo mismo que A los que so ha estimado capaces de haber discernido. Conseeueneia de lo expuesto es Ia imposibilidad do aplicar A estos menores (do diez A, diez y seis aibs) las disposiciones del iltimo pfrrafo del incise tlercero; ya que en ningdin case es forsosa la ontroga del menor A su familia, come lo era per el precepto del C6digo en el do irresponsabilidad (salva la eircunstaneia de desamparo en 61 previsto), quedando esa entrega sujota al arbi-trio judicial; asi come tampoco, en ningdn caso, esos menores son recluidos en un establecimiento de educaci6n, sine que ban do serle forzosamente In el correccional. Pr tanto, hay quo prescindir, en cuanto A estos menores, de las disposiciones del C6digo, y sustituirlas completaniente coi las de la nueva ley.
Respeoo ai alcance de la reforma, el Tribunal Supreme ha heCho doclaraciones, antes y despuds de regir la Ley OrgAnioa, manteniendo, substancialmente, despu6s de la vigencia de 6sta, las quo habia hecho, on vista de ia Oeden 271 do 1900, en su sentencia de 1? do Abril do 1903.
En la eitada sentencia so dijo: "La verdadera significaci6n y recta inteligeneia quo debe darse A In dispesto on la seccidn novena de la orden nfimero 271 'de 1900, sobro beneficencia pdblica, relacionado con lo quo en otras secciones de la misma oren se establece, no puede ser otra, dados su letra y espiritu, que In do haber modificado lo prescrito on el C6digo Penal, on cuanto A ia circunstancia eximente de responsabilidad criminal, per razdn de lI edad del agento, hacidndola extensiva A todo menor quo cuento do dez A diez y seis aibs, sin distinguir si ha obrado 6 no con discernimiento, y determinando con reglas precisas las medidas quo respecto A esos irresponsables deben adoptarse, euyas provenciones tienen evidentemdnte el mismo carActer, y so dirigen al mismo fin do atender A la cducaci6n y correccidn moral de dichos monores, quo las an�1ogas quo contena el idltimo pArrafo del nfilmero tercero del artieulo octavo del C6digo Penal; no babiendo, per tanto, fundamento alguno, come no lo habia anteriormente, pare quo la entrega del nionor A su familia, 6 su reclusi6n en el asilo correocionaj, on las ceondiciones quo estableoe la exprosada orden, pueda estimarse on concepto do pena, que nunca ha podido imponerse A un irresponsable; ni que on tal virtud, y con aroglo A Is citada disposicidn, al dictarse sentencia definitiva despu6s de celebrado el juicio oral, estimando estar conviet-n dj un delito 1A procesada menor do diez y sets aies, seg6n lo hizo la sala sentenciadora, debi6 absolverla, per
estar exenta de responsabilidad criminal, sin perjuioio de acordar lo quo estima* procederte respecto A la situaci6n en que habia de quedar, y per tan-e, habidndola condenado ceonsiderdndola come criminalmento responsable, infringi6 los dichos preceptos legales."
En la do 24 do Enere do 1910, ya vigente la Loy Org~riea, ratific6, tn lo substancial, ,el aludido concepto de la reforma, diciendo quo la locuci6n "fuere condenado," centenida en el pdrrafo primero del ariculo 342 de la mencionada ley, no puede tener en el orden Iuenal tro sentidlo que el do declarar culpable do determinado delito, aunque sin imponerlo pena algLa, al menor de diez y seis rfios no cumplidos, toda vez quo no s6lo no se rofiej expresamonte el citado precepto A ninguna pena imponible, -con arreglo A alguna ley, sino quo no existe ninguna vigente quo pone A los monores de esa %edad despus de la reforma hedha al C6digo Penal, en osa parte, por la orden 271 do 1900.
En la de 30 dyEnero de 1912 insiste en el mismo criterio, declarando que los menores comprendidos en el articulo 342 de la Ley OrgAnica del Poder Ejecutivo estdn exentos de responsabilidad criminal y doben ser absueltos, sin perjuicio de entregarlos A sus padres 6 remitirlos A la Escuela Correcional, y de declararlos autores, ce6mplices 6 encubridoros del delito, quo es el iinic6 aleanco de la fraso "culpables' y de la locuci6n "fueren condenados," empleadas on la citada ley. Partiendo de esta base, ien esta misma sentencia, y en la de 4 de Marzo siguiente, se doelar6 que A los menores referidoJ no debia impon6rseles el page de las costas, porque 6stas son una pena, y los ropetidos menors han de ser declaxados osentos de responsabilidad, y, consiguientemente, absueltoes, sin perjuieio do las medidas do protecci6n que la ley autoriza tomar respecto do ellos. Per filtimo, en la do 19 de Marzo do osto mismo io do 1912, el Tribunal mantiene dicha doctrina en tirminos explicitos 6 indudables, deelarando que ninguna de las medidas adoptables, conformle al artioulo 342 do la Ley Orginim del Poder Ejecutivo, constituye nna pena, y que, aunque e menor haya obrado con discernimiento, estA exento do responsabilidad criminal y debe ser absuelto sin condenArsele A pena alguna; y eonsiguientemente, no puede imponfrsele las costas, por tener 6stas ese cardcter; si bien lo expuesto no impide que se declare A los menores autores, ce6mplices 6 encubridores; pero exclusivamente para adoptar una de las dos resoluciones expresadas en el citado articulo de la mencionada Ley OrgAnica.
Estas doectrinas han side ratificadas on sentencias posteriores, hasta las mfs recentes de 17 de Septiembre do 1919 y 19 do MaTzo do 1920, en las que se ha declarado que el precepto de Ia Ley OrgAnic no obliga A "condenar" al menor que se estima culpable, dispdngnse 6 no su reclusi6n en el asilo.
Por lo expuesto se ve que, en cuanto al derecho substantive, el Supremo mantiene, despu6s de la filtima ley, el concepto oue habia formado respecto del alcance de la emenda introducida en el C6digo per la orden 271 do 1900. Sfrgin nuestras noticias, no ha sucedido lo mismo en of orden procesal; pero come 6ste no es objeto del presente trabajo, creemos innecesario tratar aqui do ese particular.
(15) Segfin homes advertido en la nota preliminar, los pArrafos del texto mareados con asteriscos no son del original del C6digo. Ellos s6lo contienen conceptos eomplementarios y aclaratorios do los do este cuerpo legal, sin mAs valor que el que quiera darles el que los lea, en vista de las razones que para redactarlos exponemos en cada case; porque si bien estos trabajos no son comentarios ni studios Wtricos, comea no son, tampace, reproducciones rutinarias de textos legales, en algunos eases, come en 6ste, noe es precise, para exponer lo que est vigente, suplir 6 enmendax, per nosotros mismos, los vaclos y las deficiencias que on el original de la Iey han producido las disposiciones posteriores; de otro modo, nuestro
35
trabajo seria del todo infitil, quedando reducdo al do una m5quina impresora. La necesidad quo en este caso nos ha obligado 6 hacer per nuestra cuenta la intercalaci6n es la de que si nos limitdbamos a reproducir en el texto los preceptos de ia Ley Orgnica, A continuaoi6n de los del C6digo modificados per aqudlios, los diohos preceptos carecerfan de antecedente, ademds de no expresar con exactitud todo lo que en realidad esti vigente. Para juzgar de 6i lo estd 6 no lo expuesto par nosotros, vdase la nota anterior.
(16) VWaso en la nota 14 la cita do la sontenoia do 29 do Octubro de 1907.
(17) Coma complemento de lo dispuesto en este articulo, v6anse los siguientes do la propia ley:
"Articulo 345.-En l as escuelas reformatorias de nifios de uno y otro sexo se implantara un sistema do vales 6 premios por buena aplicaoi6n 6 conducta, y de mnlas notas per aplicaoi6n 6 comportamiento censurable, quo pnermita decidir sobre si un nifio debe ser dado 6 no de alta, bajo .palabra do honor do oonducirse bien.
"Siempre que el pupilo haya ganado el alta 6 dado pruebas saficienres al director de la escuela do haberso logrado el objeto de su reclusi6n. y de no necesitar per mhs tiempo la disciplina reformatoria, dcho director pondr el hecho en cueoimiento de la Direcei6n 0,1 Beneficencia, con expresi6n de los t6rminos y condiciones en que dicho menor deba rer autorizado para quedar -en libertad, bajo su palabra de honor.
"El Director de Beneficencia inmediatamente dispondrd que el menor sea alojado, bajo u palabra do honor, en casa de alguna familia; lo facilitar empleo 6 lo devolverA h sus padres 6 abuelos, si los tuviere do buen nOmbre y con medios suficientes para atender A sus necesidades, 6 adoptard cualquiera otra decisi6n que estime aoertada. Dicho menor, salvo ease de que so le hayn puesto en completa libertad, segdn dispone el articulo 347 de esta Ley, quedar bajo la autoridad y vigilancia del director de Ia escuela, hasta quo. league A ia edad de diez y nueve afios. Si en cualquier tiompo, antes de eumplir esta odad, faltare A la palabra empediada, la Direcci6n ,de Beneficencia lo recluirA de nuevo en la escuela, sometido al regimen do la misma.''
"Articulo 346.-Si un pupilo de la citada Escuela Reformatoria, per su maia condueta ejerelera influencing perniciosa sobre los demAs pupilos, y el director adquiriese el convencinento do que no puee ser corregido eficazmente en ella, 'deberA disponer, con la aprobaci6n del Director de Beneficencia, quo so le haga comparecor ante el juez correctional del distrito en que radica la escuela, con un infornoe, per escrito, acerca do su conducta en la misma. El juez examinard los hechos y oirA al mener, y dispondrd su traslhado A Ia edrel, s1 .asi lo juzgare procedonte, per un periodo que no exceda do seis moses, A cuyo tdrmino volverA A la escuela.
"Si reincidiese en su mala conducta, se le llevarA ante el juez nuevamente, y dste podrA enviarle A la ertel por un ado; y as! suesivamente duplicando el castigo anterior en eada casa, hasta quo llogue A los diez y nucyl afios de edad.'"
''Artculo 347.-El Director de Beneficenca, previa reoamendaci6n do los respectivos directores de las escuelas, podrA ordenar quo so ponga en completa libertad, con exenci6n de la vigilancia de la Secretaria, A los pupiles que la merecieren par sus hbitos do trabajo, obediencia y buena conducta. 1 '
(18) La exenci6n de responsabilidad criminal quo, per haber obrado en defensa de su persona 6 derechos, establece este precepto del C6digo, requiere coma circunstancia primordial, osencial y necesaria, en la que las otras de este incisa toman vida, la do agresi6.n ilegitima; porque sin
&ta no puede oxistir, ni se coneie, la situaci6n 6 estado do defensa. Esta es una doctrina constantemonto imantenida per Is jurisprudencia, y quo ya es proxierbial, por IG quo holgaria citar las sentencias que la contienon; no obstante, para comprobarla mencionaremos, al azar, las de 24 do Mayo de 1902, 9 de Noviembre do 1907, 21 de Diciembre do 1908 y 16 do Abril de 1919.
Consecuonte con esta doctrina, el Tribunal ha declarado que euando se ignore la forma y circunstancias en quo una persona ocasion A otra un dafio, no es posible estimar esta exenci6n (sentencias de 15 do Febrero do 1900, 2 de Soptiembre de 1901, 3 de Agosto de 1904 y 23 do Febroro de 1914); asi come tampoeo puedo estimarse cuando se declaxe que el procesada y el ofendido se pegaron simulthneamente, porquo en tal case falta la base de hecho para estimarla (sententia do 15 de F brero do 1907) ; y, anklogamente, que tampoco procede su estimacidn cuando la agresi6n so produce en una rifia de antemano aeptada; porque el concepto do rifia excluye el de agresi6n ilegitima (sentencias do 31 do Agosto do 1901, 3 do Diclembre de 1903, 26 de Junio de 1904, 14 de Febrero do 1905, 11 de Junio de 1907, 30 do Abril do 1919 y otras muchas mds). No obstante, se ha declarado (sentencia do 24 do Abril de 1915) que la rifia quo excluye la defensa legitima es la aceptada do antenano 6 en el memento mismo do plantearse, siempro quo adenfis no surjan situaciones que permitan apreciar un aeo agresivo distinto do los aecidentes do la lucha (on el caso citado fu6 la intervenci6n de un tercoro).
Guardan relaci6n con Ias doctrinas expuestas Ias siguiontes: cuando los actos del agente obedecen A estimulos distintos do los de la defensa do su persona en presencia do una agrosi6n ilegitima, es inneeesario examinar si en el hecho concurrieron los otros requisitos quo intogran las circunstauncias eximentes de esto ndmero. (Sentencia do 18 de Julio do 1900). El derecho de defensa cesa cuando la agresi6n quo hace nocesario ejercitarlo ha cesado. (Sentencias do 13 de Mayo y 21 do Agosto do 1905, 16 de Noviembre de 1907, 2 de -Mayo de 1908 y 8 do Diciembre de 1915). Cuando el cese do la agresi6n y el acto de defensa aparezean simultdneos, 6 casi simultdneos, por no haber entre ellos intervalo do tiempo apreciable, no puede estimarse que, por haber cesado la agresi6n, la defensa era innecesaria. (Sentencia de 21 de Fobrexo do 1908). La defensa do la persona 6 dorechos so legitima cuando media un ato agresivo de fuerma actual 6 inminente quo ponga en riesgo la persona 6 dexechos quo se defienden. (Sentencias do 13 do Enoro, 27 do Mayo y 27 do Junio de 1903, 19 de Agosto de 1904 y 12 de Diciembre do 1906). Para quo exista una situacifn de defensa cuando la agresi6n no so dosenvuelve en un ataque efectivo, es necesario que su inminencia est6 tan caracterizada, quo racionalmente inspire al quo se defiendo serio temor do sufrir daflo en su integridad personal, pues no toda amenaza de hecho implica peligro tan pr6ximo que obligue , reaccionar contra el amenazador. (Sentoncia de 25 de Mayo do 1908). No obsta para estimar esta cieunstancia quo el acoe de defensa se dirija contra un agente de la autoridad por haber partido do 6dte ]a agresidn ilegitima; porque la agresi6n de esa elase justifica, per si sola, la defensa, eualquiera quo sea la calificaci6n do los hechos que la constituyan, ya quo aqu6lla no esti subordinada A la dicha calificaci6n por ningdn precepto legal. (Sentencia do 10 do Marzo do 1908). Desde el mmento en que, -de modo inininente, la agresi6n va A realizarse, surge ipso facto el derecho legitimo de defensa, sin necesidad do esperar fA que se consume el acometimiento (sentencias do 12 do Marzo do 1903, 18 de Abril de 1904, 4 de Septiembre de 1905 y 15 do Marzo de 1915), y precede estimar esta circunstancia no s61o euands par acts exteriores resulte manifiesta la inminencia do In agresi6n, sino tambidn cuando quien so defiende tiene motives racionalmente fundados para creer, per ins circunstancias del case y antecedentes do las perso-
nas, que iba 4 ser objeto de una agresi6n. (Sentencias do 7 de Noviembre de 1911 y 17 de Mayo do 1919).
Las circunstancias que justifican in defensa en presencia do una agresi6n no deben confundirse con la do miedo, prevista on el inoiso 11 de esto articulo; porque eada una do ellas so refiere A situaciones distintas. (Senteneias de 2 de Septiembre de 1901 y 16 de Diciembre de 1914).
Este inciso ampara no s6io A quien defionde su persona, sino tambi6n sus derechos. El Tribunal Supremo ha encontrado quo es legitima la dofensa de derechos en los siguientes dos casos, que hasta ahora nos son conocidos: en quien empien un arma para impedir quo un tercero se leve nn animal do una finca que mantiene en arrendamiento (sentencia de 28 do Noviembro de 1908), y en quien emplea la fuerza para impedir quo otra persona se dirija, contra su voluntad, A abrir violentamente un mueble do su propiedad que mantiene cerrado. (Seateneia do 26 do Abril de 1905).
El estlmulo de la legitima defensa, ya con curan en sta todos 6 la mayoria de los requisitos que para estimarla como eximente 6 atenuante exige cl C6digo Penal, excluye la apreciaci6n de cualquiera otr& de los de orden moral quo puedan servir do base A circunstanoias atenuantes gendricas. (Sentencia de 29 de Marzo de 1919).
Sobre el concepto de la agresidn ilegitima, vase la nora siguiente.
(19) La agresi6n, gramatical y juridicamente, consists en un becho material de acometimiento que entrafla un peligro actual 6 inminente para !a persona que, siendo objeto do la misma, seve en la necesidad do recionar para impedirla 6 repelerla. (Sentencias do 24 de Mayo de 1902 y 17 de Diciembre de 1904). Envuelve agresi6n toda actitud de la que deba racional 4 indudablemente esperarse im acometimiento inmediato, capaz do producir una lesi6n en la persona contra quien so dirige. (Sentencias do 18 do Abri de 1904, 12 de Diciembre de 1906 y 20 de Febrero do 1908). Constituye agresi6n cualquier acto de fuerza -qua ponga en peligro la intogridad do una persona, y no es necesario, para quo exista, quo so verifique a mano armada. (Sentencia de 4 de Septiembre do 1905). Cuando de las circunstancias del caso aparece que quien da A otro una bofetada no quiso s6lo ofenderlo en su honor, sine causarle daflo, eso acto no puedq menos que cbnsiderarso come constitutivo de agresi6n. (Sentencias do 24 de Julio y 10 de Agosto de 1903). Nunca pueden constituir agresi6n unas palabras no acompafladas de ncometimiento ni do ademAn alguno, por amenazadores fi ofensivas que aqu6llas soan. (Sentecia de '2 do Pebrero de 1906). Un simple acometiniento 6 amenaza sin riesgo inminente pare el amenazado no constituye agresi6n. (Sentencia de 22 do Junio do 1905). La agresiin no debe confundirse con insultos 6 actos de amenaza que no revelen, pur part del autor, el prop6sito de acometer, sino mis bien el de intimidar. (Sentencias de 5 de Octubre de 1903 y 17 do Febrero de 1904).
Se ealifica do ilegitlim la agresi6n euando el acto do fuerza quo la oonstituye se realiza sin derocho y sin raz~n. Do acuerdo con estoe criterio fundamental, el Tribunal Supremo ha hecho las siguientes deelaraciones: un acte do violencia cometido en el ejercicio de un derecho contra una persona de quien puede fundadamente esperarse un aco agresivo que impida aqudl, no constituye agresi6n ilegitima (sentencia de 16 do Octubre do 1903); no puede eonsiderarso como agresi6n ilegitima el eastigo material de un padre A su hijo dentro de los mites autorizados por el nfimero 29 del articulo 155 del C6digo Civil (sentencia de 11 do Abril do 1916); la agresi6n ilegitima supone en quien es objeto de ella falta de voluntad de atacar, en tanto quo no sea acometido, y consiguientemente, es ilegitima toda agresi6n inesperada independiento do la voluntad del agredido (sentencias de 16 do Marzo de 1903, 13 do
Noviembre de 1905 y 10 de Diciembre do 1908); no obstante lo expuesto, aunque se desconozcan las palabras quo mediaran entre dos personas que se encontraban disgustadas, el acto de atacar la una 6, la otra constituye agresi6n ilegitima (sentencia do 18 de Abril de 1905); come Io eonstituyo un ataque con armas, sin que conste la causa que lo produjera (sentencia de 16 de Noviembre de 1904); porque la circunstancia de que una agresi6n sea motivada ,por las palabras proferidas 6 por la actitud, no, siendo agresiva, del atacodo, no es do tenerse en cuenta pare juzgar de la il,.gitimidad de la agresidn, sine para apreciar quinn provoc6 el suceso (sentencia de 9 de F brero de 1904); tampoco influye en la calificaoi6n de ia agresi6n la circunstancia, posterior 6. ella, de haberso el ofendido excedido on la defensa. (Sentencia do 8 do Junio do 1907). En tanta es ilegitina la agresi6n en cuanto no haya, per parte de quien so defiende de ella, un aoto previo inicial del estado de rifia 6 determinanto do la voluntad do aceptarla; porque quien so resuelvo 6, acometer anun antes do ser agredido no quiere defenderse legitimamente, sine que per su propia iniciativa so coloea fuera de la ley. (Sentencia de 29 do Junio do 1910). Esta doctrina no es otra que la conocidisima do quo en rifia acoeptada no hay agresi6n ilegitina. (Sentencias de 2 do Junio do 1903, 15 de Mayo 4de 1906, 10 do Diciembre do 1908 y muchas mds). No obstante la generalidad de los trminos de esta doctrina y su constante apiicaci6n per los tribunales, el Supreme ha declarado quo no tiene aplicaci6n en el case especial en que, vencido en una rifia uno do los contendientes, suplica al otro quo dI6 aquilla per termlnada, no obstante lo cual, el vencedor persiste en sus actos de violencia, porque estim6 que desdo entonces esos aetos debian califlearse de ilegitimos. (Sentencia de 12 de Julio do 1906). Par& calificar de rife actos do mutua violencia realizados par dos personas, hay que atender 6 los hechos declarados probados, pues cuando de ollos no resulta que entre dichas personas hubiere mediado algfin hecho anterior del quo apareza el prop6sito do reiir, ni acto alguno agresivo distinto del inicial do la contienda, no puede 6sta ealificarso do rifia, A los efectos do aplicar la doetrina. (Sentencia de 10 de Diciembre do 1906). VWase en la nota anterior la cita de la sentencia do 24 do Abril do 1915.
Los actos do fuera realizados per tin individuo que so ve amenazado per otro con un revolver al objeto de desarmar 6 6ste, y que producen una lucha entre ambos, no pueden califiearse do agresien ilegitima, (Sentencia do 7 .do Noviembre do 1906). Cuando un agente de la autoridad (1o mismo puede decirse de cuaiquier persona, y en cierto modo so ha dicho en sentencia de 16 do Octubre do 1903) haco use do la fuerza en el grade que sea necesario pare impedir la eomiai6n do un hecho justiciable, lejos de realizar una agresien ilegitima, cumple eon un deber do su cargo (sentencia de 21 de Diciembre de 1908); pore no sucedee lo mismo cuando con abuse 6 extralimitaciin do facultades ejecuta algfin act do fuerma 6 de violeneia quo ponga en peligro Ia integridad personal de un ciudadano, pues en este caso no puedo decirse que obra come tal agente de la autoridad. (Sentencia de 10 do Maarzo do 1908). VWanse, ademils, sobre esto particular, las notas 6. los incisos 12 y 13 do este mismo articulo.
(20) Una cos es el estado de Animo y la situacien del que so defiende con relaeien al ataque, y que ha do tenerse en cuenta par apr.ciar la necesidad del medio defensive empleado, y otra el estado pasional quo A veces produce una agresi6n, y que impulsa a. que so defiende per meviles distintos de la natural rneacciin -de Ia defensa, y que si bien desde luego ha de tomarse en consideracien pare graduar su mayor 6 monor responsabilidad, no es bastante 6 justificar coma necesaria una defensa exagerada 6 inoportuna. (Senteacia do 27 de Ma azo de 1901).
En todos aquellos cases en quo se da el estado do defensa, el problema que ha de plantearse no es el de si la victima de la agresien pudo esquivar el ataque 6 apelar 6 la fuga, sine si el medio emplendo para
lievar f cabo aa reaooi6n quo la ley autoriza ha sido 6 no racional; y al efeeto, lo que importa fijifr es la entidad de la agresi6n.
Son tan diversos y complejos, los oelmentos que hay que apreciar en eada easo para estimar la Coneurrencia do esto requisito, que es imposible establecer una norma general, y as! lo ha reconooido el mismo Tribunal Supremo diciendo, en su sentenia do 29 do Abril de 1907, que para formar juieio aceroa de la neeosidad racional del medio empleado para repeler 6 evitar nna agresi6n no hay reglas morales ni juridicas de carmcter fijo 6 invariable, ni siquiera on trminos quo, pom lo menos, pueda afirmarse que sea lcito siempre repeler con armas la agresi6n que tambi6n con un arma so realiza; porque son tan mdltiples y varies los casos y tan diversas las circunstanoias coneurrentes, quo, segfin reiterada dootrina, antes que f la proporcionalidad material, mfs 6 menos exacta, entre los instrumentos 'de ataque y de defensa, ha de atenderse ft los aceidentes del lugar, tiempo, personas, actos ejecutados y f todos aquellos que on cada caso especial determinen, segfin el orden natural de ]as cosas, 1a ininencia 6 intensidad del peligro y la nocesidad del medio empleado para conjurarlo; accidents, 6stos, de los quo deberh deducirse si el agredido so mantuvo dentro de los limites racionales de la necesidad 6 si los rebas6 con violencia superior 6 innecesaria, impulsado por la ira, la venganza fi otro sentimiento ajeno al m6vil do la defensa.
Las declaraciones transcritas pueden estimarse como la slintesis y compendio de las doctrinas A que el dicho Tribunal ajusta su fallos, y que, con mAs 6 mens generalidad, ha expresado, en los que f eontinuaci6n se extrattan:
La necesidad del medio empleado para repeler (6 impedir) una agresien la justifica la raz6n, cuando tal medio es oportuno y conveniente pama preservar ft la persona del riesgo que corre con Ia ejocuoidn de la ofensa material de quo es objeto; y para apreciarla juridicamento es neesario tener en cuenta tanto las circunstancias de las personas como las del lugar, ocasi6n y tiempo en quo la agresi6n y la defensa se realizan, asi eomo la naturaleza de la ngresi6n misma y los medios mfks 6 menos poderosos que utiliza el agresor. (Sentencias de 2 de Enero do 1904 y 21 de Agosto do 1905). La ley no exige, para graduar la necesidad del medio empbeado para epeler una agresi6n, que aqunl sea absolutamente neesaria, sino que basta quo lo sea racionalmente (sentencia de 19 do Abril de 1907) ; como basta esta circunstancia para apreciarlo, sin que sea prociso que ndemAs el atacado so haya visto inevitablemente compelido ft Usamlo (sentencia de -2 Junio de 1919). Tampoco exige que el medio utilizado sea el ainico quo tuviera f disposici6n quien so defiendo '(sentencias de 21 de Mayo de 1900, 15 do Mayo de 1902 y 25 de Marzo de 1908); ni ]a posiblidad eventual do que ste recibiere extrafio auxilio es motivo para no estimar como necosaria la defensa. (Sentencia do 10 de Abril do 1905).
Para estimar Ia necosidad racional del medio empleado para repeler una agresi6n bay que tener en cuenta la proporcionalidad de los medios empleados para impedir 6 repeler el ataque, con preferencia f los resultados materiales producidos por el medio defensive. (Sentenoias de 14 de Noviembre de 1902, 3 de Mayo de 1904 y 10 do Abril do 1905). Existe adeouacidn entre el medio de ataque y de defensa cuando los empleados para contrarrestar nqul no excedan f los utilizados por el agresor fuera del limite natural que requiera ln realidad 6 posibilidad sacional del peligro que se trata -de evitar, sin que, on modo alguno justifique un exceso de retorsi6n ia simple presunci6n de un riesgo mayor que ol que realmente se corra 6 pudiera fundadamente temerse (sentencia de 17 de Diciembre de 1902) ; pero esa adecuac6n no consiste en la igualdad 6 semejanza de las armas empleadas, ya quo no A 6stas, sino 6 la sitnacidn en quo respectivamente se encuentren agresor y agredido, hay que atender para jugar del riesgo que
el filtlimo corriere y, consiguientomente, do la idoeidad del medio quo para defendorso empleara. (Senteneia do 3 do Diciombre de 1906).
(21) Para quo la provocacida por parto do quien so defiends do una agresidn ilegitima, empleando un medio adecuado, pueda impedir quo so estime A su favor la cixcunstancia eximente. de haber obrado en defensa de su persona, es neeesario quo Ia tal provocaci6n sea suficiento A detenminar la agresidn. (Sentencia do 28 de Noviembre de 1903).
Respecto al concepto de la provocaci6n, no hay dificultades quo no pusdan resolverse aplicando las doetrinas establecidas respocto de esa eircunstancia, cuando es atenuante. En lo que si ban existido y nun existen es en ouanto A los casos on que, dados los tdrminos del hecho probado, puedo estimarse Ia falta de provocaci6n.
Existe una doctrina general sogiin Ia cual todas las circunstancias eximentes son de excepcidn, y, por consiguiente, para ser estimadas ban do resultar cumplidamente acreditados cada uno 7de los requisitos quo las constituyen, cuando la ley lasi hace consistir en la concurrencia do varios dgementos. (Sentencias de 24 do Agosto y 16 de Noviembre do 1904 y 14 de Mayo de 1906). Aplicando esta doctrina A este caso concreto, so hizo la siguiente declaracidn: cuando no es posible apreciar quidn provoca el suceso, no procede estimar la concurreneia de este requisito, porquo date, como los otros dos quo constituyen la circunstancia eximente do defensa, ha de resultar probado, y no puede darse por supuesto. (Senteneia do 2 de Septiembre de 1911). La aplica-i6n de esta doctrina en los thrminos generales on que aparecia enunciada era ocasionada 6 injusticias, y el propio Tribunal modern su alcanco armonizhndola eon otra, tambidn general, sobre la estimaci6n de circunstancias, declarando en repetidos casos que procedia estimarla, como 61 mismo lo vonia haciendo, no sdlo en el caso de declarar la sala sentenciadora quo no hubo provocaei6n, sino tambidn cuando asi pudiera inferirse de los hechos probados (sentencia de 15 do Abril do 1908); doetrina que, on sustancia, es la misma eantenida en la posterior sentencia de 28 de Mayo del mismo afdo, aunque enuneiada en tdrminos que parecen dar Ia raz,6n A los que exageraban los de la primitiva doctrina, puosto que on ella no se dice otra cosa que, segdGn reiterada jurisprudencia, no puede estimarse el requisito cuando se eareco de datos en que fundar la afirmaci6n do que el procesado no provocara la agresi6n.
A partir do !a sentoncia filtimamente citada ha ido dAndosele mayor amplitud A sus declaraciones y alojdndose de la antigua doctrina, sogfin ta cual, ]a falta de provocacidn debia resultar probada, pues de otro mado, aceptdndola presuntivamente, los tres requisitos de este inciso quedarian, prActicamente, reducidos A dos; y as!, ya en la sentencia do 5 de Febrero do 1909 so dijo que cuando no result de los tdrminos do la senencia algdfn hecho qu, permita afirmar que hubo provocaci6n, debe estimarse que no la hubo; y en la de 7 de Enero do 1913, con cita de la antes mencionada do 1909 y la afirmaci6n do ser declaraci6n reitorada del Tribunal y del de Espafia, se consign5 que la falta de provocaci6n suficiente debo apreciarse en todos los ,casos on que -los hechos probados no permitan afirmar quo e quo so defiende provoc6 la agresi6n, pues ademds de no ser licito Lacer un supuesto adverso al procesado colocado en situaci6n do defensa, no puede negarse quo haya falta do provocaei6n suficiente cuando dsta no apareo entre los hechos probados; doetrina aplicada en la posterior sentencia de 7 de Mlarzo de 1917, y, por filtimo, ratifieada, razonada y proelamnada paladinamento on la do 21 do Junio de 1919, en los siguientes tdrminos: "quo el hecho do no apreciarse on el fallo la eoneurrencia del requisito tercero del nfimero cuarto del artieulo octavo del Cddigo Penal, A, pesar de no saber la sala sentenciadera si el procesado provoc6 6 no la agresi6n, implica Ia presunci6n do que la provocaci6n no fad, e decir, la de que el procesado provoo5; lo
aual es contrario al principlo de que el ineulpado no debe responder por ningfin concepto y en ninguna medida do otros hechos que no sean aquallos que aparecen declarados probados A so cargo en la sentencia. Con estas declaraciones ya no hay duda posible de quo el Supremo ha querid& rectificar, y ha rectificado, la antigua doctrina, estableciendo la contraria.
(22) Como este precepto es de reforencia, le es aplicable cuanto so ha dicho respecto de las circunstancias primera y segunda del articulo anterior, y tambi6n, en parte, lo dicho respecto de la tercera. Para que la defensa de un pariente est6 justificada, hasta el extremo do eximir de responsabilidad al defensor, es reqiiisito primordial que dicha defensa responda A una agresi6n, de que sgea victima el defendido, sin cuya circunstancia la exenei6n no puede estimarse (sentencia do 13 do Julio de 1905), y ademils, por expreso precepto de la ley, y, si no lo hubiere, por atendibles razones de sentido comfin, que el medio empleado sea racionalmento neeeearlo para repeler 6 evitar la agresi6n. La ley no exige en este case que el agredido no haya provocado el suceso, pero si quo cuando lo hubiere provocado, el defensor no haya tornado parte en la provocaci6n.
A pesar de que en nuestras leyes modernas (inclusa nuestra Constituci6n) se menciona algunas veces la "afinidad," en ninguna de aquHas aparece definida esa clase do parentesco, ni determinada su extensi6n, como lo estf el do eonsanguinidad en, el C6digo Civil. Para fijar el concepto de la afinidad hay que aeudir A la legislaci6n antigua. La ley 5' del titulo VI de la partida 40 la define diciendo que "Affinitas en latin tanto quiere decir en romance como cufiadez (y en efecto, con ese fnombre designan dichas leyes A la afinidad). E cufiadez es allegan~a do personas que viene del ayuntamiento del var6n e de la mujer. E non nasce della otro parentesco ninguno." La afinidad es, pues, el parentesco quo por virtud del matrimonio contrae el marido con los parientes de su mujer, y 6sta con los de aqu6l. Como en la afinidad no existen, como en la consanguinidad, generaciones, que son ]a base para la computaci6n de grados (art. 915 del COd. Civ.), para computa 6stos en esa clase de parentecoo se sigue la sencillisima regla de estimar que en el mismo grade en qua una persona es pariente por consanguinidad del marido, lo es do la mujer por afinidad, y viceversa.
El cuarto grado do parentesco, conforme ft la computaci6n civil, quo es ha que rige en todas las materias de derecho (Art. 919 del 06digo Civil), comprende hasta los primes hermanos inclusive. (Art. 918 del citado C6digo). VWase la nota 44.
(23) Este incise no tiene hey aplicaci6n, porque en Cuba no existe ni puede existir la esclavitud. Esta instituci6n futl abolida por la ley espafiola de 13 do Febrero de 1880, y totalmente extinguida por R. D. de
7 de Octubre do 1886.
(24) Respecto do este incise puede repetirse lo que se ha dicho en la nota 22 con relaci6n f los narientes, y asi, con referencia precisa h este caso, lo ha declarado el Tribunal Supremo diciendt que para que pueda estimarse come eximente completa 6 ineompleta, la circunstancia de haber procedido en defensa de un extraflo, es requisito eswncial que la persona fc quien se defienda haya sido objeto de una agresi6n ilegitima (sentencias de 23 de Mfarzo de 1904 y 26 de Junio de 1906); y que ]a defensa de un extrafio no est justificada cuando el defensor int,-rviene despu~s do haher oesado la agresi6n de quo aqu6l fu6 objeto. (Sentneia de 6 do Abril do 1906).
(25) No hemos encontrado ninguna doatrina do nuestro Tribunal respecto do este incise. Por otra parte, seria infitil buscarla, puesto quo
do existir alguna no contendria declaraciones do eartcter general, sino rosoluci6n de casos concretes, ya que, siendo los t6rminoe de este precepto tan claros, y refiri6ndose exclusivamento A hechos, las cuestiones f quo su aplieaci6n puede dar lugar no son -A prop6sito para deelaraciones doctrinales ni de principles.
(26) Este ineiso se ha citado algunas veces en casaci6n, siompre sin 6xito, para justificar el empleo do fuerza par p arte do la autoridad. Como la cuesti6n siempre se ha ilevado involucrfndola con las del ineiso 12 6 con las del 13 de este articulo, nos romitimos f, las notas puestas A ellos.
Algunas veces se ha planteado tambi6n la cuestidn de exenei6n, sosteniendo que era liito un acoe quo sin duda en si mismo lo era, pero que, par haber sido realizado con imprudencia, predujo un dafio. Basta la leetura del incise, sin mayor demostraoi6n, para comprender que en 61 no puede estar comprendido ningfin acto imprudente quo cause un mal; como tampoco puede estaxlo ningfin acto ilicito, segfin ha declarado el Tribunal Supreme en sentencias do 17 de Febrero y 2 de Marzo de 1903 y 2 de Abril de 1919, en las que, para resolver las ineonsistentes cuestiones planteadas, no ha podido hacer otra cosa quo parafrasear el precepto legal, diciendo que cuando el acto realizado no es licito, 4, cuando si6ndolo, no se ha ejecutado con la debida diligeneia, no es posiblo estimar esta circunstancia, 13 cual exige que el mal se haya producido par mero accidente.
(27) El obrar por fuerza irresistible consists on haber realizado el hecho en virtud de una violencia fisica, material, proveniente de un tercero y ejercida sobre el agente con intensidad tal, quo le obligue per modo incontrastable f ejecutar el acto delictuoso; y no puede estimarse como tal fuerza la quo emana de m6viles internos quo muevan fi obliguen f abraT segdn 'el estado do hnimo del agente. (Sentencias do 18 do Abril y 31 do Agosto de 1903, 3 de Maro de 1904 y 9 de Agosto de 1919).
(28) El miedo f quej esta circunstancia se refiere no ha de ser un simple temor 6 sufrir un dafio cualquiera, sino el de que so cause al agento un real igual 6 mayor al que 61 ocasiona (sentencia do 17 do Agosto do 1903) ; ha de producirse en presencia de un peligro clerto y determinado (sentencia de 12 de Diciembre de 1906), y h, de ser de tal modo fundado y poderoso, que quien lo experimente abrigue racionalmento la creencia do quo estf seriamente amenazado del dafio que temie y no le sea posible sobreponerso 6 ella par el solo esfuerzo de su voluntad, dadas las circunstancis del hecho. (Sentencia do 15 de Mayo, do 1906).
Esta eircunstancia no puede confundirse con el miedo, que obliga ft obrar, reaccionando, en virtud de una amenaza do agresi6n 6 agresi6n efectiva, pues on este case la cuesti6n no estfa comprendida en este nimero, sine en las del 49 de este mismo articulo (sentencia do 16 do Diciembre do 1914).
Coma todas las modificativas y eximentes de responsabilidad criminal, esta circunstancia ha do resultar probada 6 deducirse racionalmento de los hechos probados, sin quo pueda derivarso de presunciones, por naturales y ftndadas cue sean. (Sentencias do 31 de Enero de 1900 y 22 de Diciembre de 1909).
(29) Toda Ia doctrina que pudiera exponerse sobre esto inciso estf condensada en las declaraciones que el Tribunal Supreme ha hocho on su sentencia de 19 de Agosto de 1903, f saber: "La cxenci6n do responsabilidad criminal f quo so xefiere el nfimero doce del ariculo octavo del C6digo Penal existo cuand0 el hecho realizado reconozca par causa eficien-
to 4 inmediata el cumplilmento estricto de un deber, 6 el ejercicio legitimo de un derecho, oficio 6 cargo; 6 cuando con ocasi6n de ello, y sin que m6viles extraflos impulsen al agente, circunstancias scidentales justifiquen la necesidad racional do emplear mnedios adecuados para contrarrostar eualquier acto ilegitimo do fuerza, violencia 6 resistencia grave, tendente A impedir el cumplimiento de aquel deber, 6 el libre ejercicio dcl derecho, ofiojo 6 cargo."
Existen algunas sentencias del Tribunal en quo, resolviendo casos particulares, ha hoobo afirmaciones muy exactas con rpiaoi6a f esto particular y fundadas en las leyes vigentes A la saz6n, pero que no pueden tomarse al pie de Ia letra para aplicarlas en toda la extensi6n de sus t6rminos; puesto que on cada caso habrft que atender f las leyes que establezoan los deberes quo el culpable 6 acusado tenia que eumplir, y f la forma en que aqu6llos le fueran impues-tos. Por esto, nos ha parecido que la copiada es la finica doctrina que puede ser califioada de general. No obstante, las' aludidas doctrinas circunstanciales deben tenerso presentes, puesto que pudieran ser aplicadas, do acuerdo con las eyes, en algunos cases, despojfndolas de toda exageraci6n y eircunscribiendo su alcanee en los t6rminos en que pasamos: ft expenerlas:
La obligaci6n de un agente de policia, cuando persigue 6t un delincuente, es obtener su captura, sin riesgo de tercero, ni mts daflo al perseguido que el indispensable par capturarlo (sentencias de 5 de Octubre de 1899, 16 do Septiembre de 1907 y otras), y, consiguientemento, no puede perseguir A tiros, -al delincuente que huye (sentencia de 8 do Marzo de 1917).
El deber de un agente de seguridad que conduce ft un preso es el do 'levarlo al lugar adonde se le ha ordenado, y el de detenerlo cuando per falta de precauciones on la ceonduooi6n emprendiere la fuga; pero no puede admitirse que sea un medio licito y racional do conseguir ese fin el perseguir f tiros al conducido que se fuga. (Sentencia de 12 de Junio de 1901).
Do fecha mks recientes son las siguientes declaraciones, que guardan armenia con la legislaci6n vigente, come puedo comprobarse en vista do las disposiciones que sAns adelanto so citarn:
Obra en cumplimiento de un deber qui n ajusta sus acoes f disposiciones emanadas de quien tiene potestad para diotarlas, desde que 6stas le hayan side comunicadas, aunque no hayan sido publicadas. (Sentenoia de 2 de Septiembre de 1903).
El ageute de la autoridad que hace use de la fuerza on el grade que sea necesario para impedir la comisi6n de un hecho punible ebra on cumplimiento do un deber (sentencia do 21 de Diciembre do 1908); pore no cumple 6sto cuando con abuse 6 extralimitaci6n d sus facultades ejecuta algfin acoe de fuerza que ponga en peligro la integridad personal de un ciudadano. (Sentencia de 10 de M]arzo de 1908).
El deber de los agentes .de la autoridad de restablecer el orden f toda costa no les autoriza para que, con ese objeto, maltraten inmotivadamonte A los ciudadanos. (Sentencia de 6 de Abril do 1906).
Consfiltense, ademds de los reglamentos de los cuerpos de polic/a, ]as siguientes disposiciones: pfrrafo 14 del apartado "Guardia" del Reglam nto del Presidio (orden 256 de 1900); inciso 18 del artleulo 1'- del Iteglamento de Ia Guardia Rural, de 25 de Enero de 1909, publicado en la Gaceta de 25 de Enero de 1911, al que equivale el art'iculo 12 del Reglamento do .las Fuerzas destinadas f Ia conservaci6n del orden pfiblico (decreto 1069 de 1918), el articulo 4' de dicho Reglamento y los artioulos 99 y 10 de la Ley Ponal Militar.
(30) Generalmento so ban llevado A casaci6n las cuestiones de este incise confundidas con las del anterior, cuando esencialmente son distintas; pues come do sus propios tUrminos aparece, Pl uno se refiere al oumplimiento de los deberes impuestos al cargo fA oficio que se ejerza, y el
44
,otro al cumplimiento de 6rdenes particulares quo el agento eSt6 obligado i eumplir en virtud de la obediencia que deba A quien las expida.
En lo mnilitar esta obediencia es nuy rigida, al extremo de que, conforme al articulo 99 de la Ley Penal, no son punibles los actos que, siendo ilicitos, fueren ejecutados por orden formal relativa al servicio, dada al que los realico per un superior jerArquico, el cual, en dicho case, es integramente responsable del becho. No obstanto, el inferior que ejecute la orden podri ser penado si so hubiere excedido en a ejecuci6n de ella, ,6 si, A juiclo del Tribunal, dicha orden hubiere sido evidentemente dirigida
6 ]a comisidnm de un delito que quien la ejecut6 na debiera ignorar.
Fuera del orden militar, puedo afirmarse, sin gdnero alguno de duda, que no se debe obediencia para la ejecuci6n, do ningfin acro ilicito. Vdanso sobre este particular las sentencias de nuestro Tribunal Supremo do 19 do Agosto do 1900, 12 de Junio de 1901, 9 do Mayo de 1903 y 6 do Abril do 1906 y la de 10 do Junio de 1916, en la quo en t6rminos absolutos so declara quo nadie estd obligado A obedocer una orden referente A la ejecuci6n de un hecho que clara y manifiestamente eonstituya delito. (So trataba do un empleado pfiblico).
(31) Cuando se trata de actos quo eonstituyen delito, por haberso aqu6llos ejecutado con improvisi6n, aunque no con malicia, no tiene apli.eaci6n esta circunstancia, que so refiere A delitos cometidos por omisi6n, y aun n este caso, para que dicha omisi6n no sea punible, es necesario quo se origine de causas l egitimas 6 insuperables, y no que so incurra en ella por negligencia injustificada 6 inexcusable dcl autor. (Sentencia de 24 do Diciembre de 1901).
VWaso tambi6n la sentencia de 8 de Diciembre do 1909, dietada en causa por detenci6n ilegal, en la que se invoc6 esta circunstancia.
CAPITULO III
De las circunstancias que atenftan la responsabilidad criminal.
Art. 9e-Son circunstancias atenuantes: (32)
1 Las expresadas en el capitulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. (23)
2 La de ser el culpable menor de diez y ocho aios. (34)
3 La de no haber tenido el delincuente intenci6n de. causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (35)
4. La de haber precedido inmediatamente provocaci6n 6 amenaza adecuada de parte del ofendido. (36)
5 La de haber ejecutado el hecho en vindicaci6n pr6xima de una ofensa grave causada al autor del delito, su c6nyuge, sus aseendientes, descendientes, hermanos legitimos, naturales 6 adoptivos, 6 afines en los mismos grados. (37)
64 La de haber ejecutado el becho un esclavo en vindicaci6n pr6xima de una ofensa grave causada A sus amos 6 patronos, c6nyuges, ascendientes, descendientes 6 hermanos do 6stos, bien sean legitimos, naturales, adoptivos 6 afines en los mismos grados. (11)
7- La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando 6sta no fuere habitual 6 posterior al proyecto de cometer el delito.
Los Tribunales resolverdn, con vista de las Circunstancias, de las personas y de los hechos, cuhndo haya de considerarse habitual la embriaguez. (30)
8. La de obrar por estimulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecaci6n. (40)
94 La de obrar el esclavo per excitaci6n de su amo. (41)
10 Y, filtimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y an61oga A las anteriores. (42)
(32) Las cireunstaieias que modifican la responsabilidad crlimin-a, ya atenu~ndola, ya agrav~ndola, han de resultar probadas 6 deducirse de un kbpche robado, sin quo puedan deTrivarse do presmciones, per naturales 6 fundadas que sean. (Sentencias de 3 do Octubre de 1899, 7 do Octubre de 1904 y 26 de Agosto de 1908).
Un reino becho no puede estimarse come determinantoe de dos 6 mhs circunstancias modificativas de responsabilidad criminal (sentencias de 24 do Julio de 1902, 27 de Abril de 1905 y 28 de Agosto de 1908); ni ser apreciados en aspectos diferentes para deducir de 61 m~s do una circunstancia (sentencias do 27 de Junio do 1903 y 22 de Mayo de 1919); lo cual no obsta A que se estimen individualmente dos circunstancias distintas cuando exista algfin elemento do hocho del quo resulte que aqudllas so originaron do causas independientes (sentencia do 10 de Mayo do 1906); peo de Ltin solo hecho productor de un estado pasional mo puedon deducirse dos circunstancias ateuantes, aunque los diversos accidentes del becho hayan podido producir en el Animo del agente una graduaci6n en el dicho estado pasional. (Sentencia do 4 do Mayo de 1908).
Las aircunstancias atenuantes quo tienen per base el estado pasional del delincuente no pu.eden ser alegadas A favor do 69te cuando la situa. ei6n do becho do quo se pretende derivarlas haya sido provocada per el mismo. (Sentencia de 19 de Octubrede 1907).
Un mismo motivo pasional no puede ser estimado come determinante do mAs do una circunstancia, atenuante. (Sentencia de 19 de Agosto de 1905).
No son do apreciarse come circunstancias distintas aquellas quo estn tan ligadas quo la una suponga la existencia de la otra (senteucna do 3 de Octubre de 1901), ni aquellas que se deriven do estados de Animo 6 situaciones incompatibles, per no ser posible que existan en un mismo momento 6 acto. (Sentencia de 21 de Diciembre do 1906).
(33) Este inciso se refiere A las circunstancias prescritas en el articulo anterior, que consten, segfin su naturaleza, de diversos requisitos para que sean estimadas como eximentes, y no A las quo no ofrezean vaiodad ni composici6n alguna. (Sentencias do 14 do Diciembro do 1899 y 19 de.Agosto do 1903).
No es- posiblo estimar come atenuante comprendida en esteo incise actos de defensa, ya sean do la propia persona. ya do un pariente 6 ya do un extraflo, cuando uno de los requisitos quo faltan es la agresi6n ilegitima; porque 6sta es la base indispensable do toda defensa. (Sentencias do 31 do Octubre de 1903, 17 de Diciembre de 1904 y 12 de Diciembre do 1906).
(34) Estando exentos do responsabilidad criminal los menores do diez y seis arios, esta circunstancia do atenuaci6n so refiere A los mayores de esa edad quo no hayan cumplido los diez y ocho. Vdnse la nota 14.
La edad nds 6 menes pr6xima 6. los diez y ocho afios, cutuplidos 4stos, no puede estimarse como circunstancia atonuante. (Sentencia do 16 do
Octubre do 1904).
Cuando la edad del reo ha sido materia do debate en el juicio, ha do eonsignarso entre los hechos probados lo que resulte respecto do ee particular para quo pueda ser apreciado en el fallo (sentencia de 18 do Mayo do 1900); pero cuando dicho particular no ha sido objeto do debate, el tribunal sentenciador cunplo la ley expresando 1 edad del reo on el encabezantento de la centencia (sentencia de 4 de Septiembre do 1902); sin que paor ello ese date, en tal forma, expresado, pueda servir do base, para un roecurso por infracei6n de iey. (Auto de 19 de Febrero do 1908). Cuando se delara probado que el reo, al ser juzgado, hacia poco quo habla cumplido los diez y echo aies, y los delitos que se le imputan so delaran cometidos, sin precisarla, en una feeha en que es posible quo ei menor no hubiera afin cumplido esa edad, la duda debe ceder en su beneficio para estimar esta circunstancia atenuante. (Sentencia do 7 do Abril do 1904).
(35) La intenei6n con quo el procesado realiza los hechos punibles es un elemento moral del delito, y no de mero hocho; y, por tanto, el Tribunal Supremo puede rectificar, en casaci6n, la apreciaci6n do la sala sentereiadora respeoto de ee elemento, teniendo en cuenta log hechos que aqulla hubiere declarado probados (sentencia de 12 de Febrero de 1902); poro tal rectificaci6n s61 es procedente cuando In afirmaci6n del dicho tribunal senenciador apareoza conic una apreciaci6n evidentemente err6nea de los hechos, mas no cuando aqu6lia no result virtualmente contradicha per ninguno de los elementos do locho consignados en la sentencia. (Sentencia de 5 de Abril de 1906).
Para estimar la falta de intenci6n de causar cl mal producido, es necesario quo aqudlla se deduzca l6gicamente, y sin esfuerzo algune, Io los antecedentes del suceso, de la manera de realizarlo, y muy especialmente de la relaci6n entre el medic empleado y el daflo causado; y, consiguientemente, esa drcunstancia no puede estimarse cuando so emplean medios quo natural y ordinariamente producen, 6 pueden producir, coma eoecto, el dafio resultante (sentencias de 5 de Marzo de 1907 y 2 y 14 do Abril de 1919). Estas declaraciones puedon considerarse como un resumen completo y aeabado de todas las, doctrinas establecidas respocto de esta circunstancia.
En los delitos contra las personas debo suponerse la intenci6n del agente en armonia con' el hecho fisico que constituye el delit, . mores que otros dafios extrafles al misno no acusen un prop6sito criminal do mayor 6 menor gravedad. (Sentencias do 7 do Enero de 1907 y 18 do Septiembre do 1918). Tngase en cuenta, para apreciar esta doctrina, la estabiecida respecto al articulo primeor en cuanto A la extensi6n do la responsabilidad criminal de quien realiza voluntariamento un hecho pumible, en virtud del cual responde de todas sus consecuencias directs y naturales, aunque no haya previsto el mal causado (sentencia do 10 do Septiembre do 1918); doctrina que, lejos de estar contradicha por lns expuestas con referendca A esta circunstancia, so armoniza con ellas.
El haber obrado en estado de arrebato y obcecaci6n no implica la falta do intenci6n do producir un mal de tanta gravedad como el que so hubiera causado. (Sentencias do 13 do Octubre de 1902 y 25 do Junio do 1904).
(36) La provocaci6n que atenia la responsabilidad criminal ha do consistir en actos de excitaci6n 6 estimulo A cometer el delito, y ha de ser inmediata; por consiguiente, no concurre esta circunstarcia cuando entro el acoe do provocaci6n y el delito media tiempo suficiento para quo
acfle la reflexi6n y se imponga al estado de Animo producido por aqu6lla. (Sentencias de 8 de Enero y 17 do Diciembre do 1907).
Constituye una provocaci6n suficiente para un ataque personal el dirigir al autor de 6ste palabras afrentosas sin motive justificado. (Sontencia de 26 do Junio de 1903).
Quien provoca una rifia 6 quien ia acepta, no puede alegar A su favor, por el daflo quo cause en aqUdlia, que obr6 ean virtud de una provocaci6n 6 amenaza suficiente (sentencias do 28 do Septiembro y 23 do Noviembre de 1903, 17 de Diciembre de 1907, 7 do Junio y 7 do Octubre de 1919); no obstante, es de estimarse esta circunstancia cuando per los antecedentes del suceso, lo inopinado 6 injusto del reto y la atitud prudente del retado, en los primeros mementos, hace comprender quo la aceptaci6n del reto no fu6 una determinaci6n voluntaria de aqul, sino la consecuencia quo en su Animo produjeron aquellos accidentes. (Sentencias do 26 de Junio de 1904, 24 de Abril do 1906 y 2 do Junio de 1919).
(37) Para estimar esta circunstancia es necesario quo de la sentencia aparezea ia existencia do una ofensa pr6xinm y grave. (Sentencia de 3 de Junio de 1907).
Esta circunstancia no puedo fundarse en ninguno de los accidentes del hecho justiciable, sino ej los que le hayan precedido y puedan haber impulsado A ejecutarlo. (Sentencia de 24 de Abril do 1906).
No es bastante para estimar esta eircunstancia quo el moo haya obrado on virtud de una ofensa cuaiquiera, sine de una ofensa grave. (Sentencia de 7 do Mayo do 1904).
Tampoco os de estimarse esta circunstancia cuando se desconace la clase de ofensa y la 6poca en quo aqu6lla hubiera tenido lugar. (Sentencia de 16 de Octubre de 1904).
No puede alegar A su favor esta circunstancia quien haya dade lugar al hecho de quq pretenda derivarla. (Sentencias do 19 de Octubre do 1906, 27 de MIarzo de 1907 y 17 de Abril de 1908).
Sobre parentesco, v6ase la nota 22.
(38) Esta cireunstancia es de imposible apiicaei6n on Cuba. Vase la nota 23.
(39) La emhriaguez s6lo deermina una ircunstaneia atenuante y, per consiguient , no exime do responsabilidad en ningfn easo, ni influye en la calificaci6n del hecho justiciable, ni puede tomarse en consideraci6n para otro efecto quo pare disminuir la pena. (Sentencias de 12 de Marzo de 1917 y 30 dp Noviembre de 1918).
No es posible estimar esta circunstancia ouando en ia sentencia so doclara expresamente no haberse probado quo el reo estuviera embriagado al cometer el delito, aunque se d6 per probado quo antes do cometerlo haba ingerido bebidas alcoh6licas. (Sentencia do 4 do Mayo de 1908). Esta doctrina es correlativa de otra anterior (sentencia do 15 de Febrero de 1905), segfin la cual, el hecho do encontrarse embriagado el moo algda. tiempo despu6s de haker comtido el delito no implica quo so encontrara en ese estado en el monento de cometerio.
Declarndoso en la sentencia quo el meo cometi6 el delito en estado de embriaguez, sin expresar quo dsta fuera habitual on 61, dobe estimarse esa circunstancia come atenuante; porque no incumbiendo al acusado la prueba de quo ese estado no le es 'habitual, la presunci6n de no serle cede on su favor 6, falta de prueba en contrarie. (Sentencia de 12 de Diciembre do 1907). En cambio, cuando ia Sala declara quo la embriaguez os habitual, no os posible prescindir de esa declaraci6n on un recurso de fondo; porque no so trata do la expresi6n de un conepto abstracto, sine do un heeho resultanto de la apreciaci6n de las pruebas. (Sentencia do 17 de Junio de 1907).
48
Para que ]a embriagpez se conceptfie habitual no es condici6n precisa que el individuo est6 constantemente ebrio, al extreme de que tal sea su estado normal, sine que basta que incurra en eso exoeso con frocuencia y quo constituya en 61 un hAbito 5 costumbre. (Senteneias de 20 de Noviembre de 1905, 16 de Diciembre do 1908, 16 de Agosto de 1909 y 6 de Diciembre de 1916).
El estado de embriaguez no obsta A la ostimaci6n de la circunstancia de alevosia, cuando 6ta cancurre on el delito realizado per el ebrio (sentencia de 12 de Septiembre de 1905); ni desnaturaliza el delito para convertirlo de doloso en imprudncia. (Sentencias de 8 de Junio de 1900 y 21 de Octubre de 1903).
(40) Esta circunstacia no oonsiste en habor obrado con mayor 6 menor incomodidad 6 arrebato, ni A impulses de la ira producida per resentimientos anteriores, sino bajo la influencia de estimulos tan poderosos que naturalmente hayan producido el arrebato y la obeocaci6n. (Senteneias do 6 de Marzo de 1902, 4 de Abril de 1904, 23 do Junlio de 1908 y 14 de Octubra de 1919). El temperamento nerviosa ni el carfcter irascible del roo son estimulos bastantes i determinar esta cireunstancia. (Sentencias do 24 do Abril de 1906 y 19 do Marzo do 1907).
No la constituyen tampoco el estado pasional do natural acaloramento que siempre produce una rifia entre los contendientes (sentencia do 12 do Febrero do 1908); ni gn general cabe fundarla en ninguno do los accidentes propios del hecho justiciable, sino en los que le hayan precedido y sean capaces de impulsar k ejecutarlo. (Sentencia do 24 do Abril de 1906). No obstanto esta doctrina, y do reconocer expresamente el Tribunal Supreme quo la situaci6n de rifia obsta A la estimaci6n de esta circunstancia, ha doelarado on una sentencia, la de 29 de Julio do 1909, somejantemente 6 lo doolarado en el caso do provocaci6n, que aqudlia es aplicable cuando la rifia se produce por un rote 6 desaflo friamente acoeptado, poro no cuando uno de los contendientes lloga al terreno do la fuerza obligado provocado 6 estimulado per actos injustos y persistentes de su contrario.
El hecho de que se origine el estimulo ha de resultar probado. (Sentoneias de 13 de Octubre do 1902, 22 de Mayo do 1904 y 23 do Mayo do 1906).
El heebo productor del estimulo no ha do ser provocado per quien alega 6ste 6 su favor. (Sentencias do 21 de Noviembre do 1902, 11 de Octubre de 1906 y 13 de Noviembre do 1915).
El hecho productor del estimulo ha de ser inmediato. (Sentencias do 21 do Noviembre de 1902, 11 do Octubre do 1906 y 11 do Noviembre do 1907).
Para estimar esta eircunstancia es preciso que el estimulo causante del arrebato y obcecaci6n sea no s61o reciente, inmediato, do momento, sine que, ademlis, ha do fundarse en un agravio serio, en una agresi6n fuerto, en una provoeaci6n ilicita, en un acto 6 acci6n indebida, en fin, que leve al fnimo del que la sufre una perturbaci6n, que, ofuscando hondamente el nimo y subyugando do mode poderoso la voluntad, impulse al individuo A realizar ol hecho criminal sin dejarle tiempo A Ia reflexi6n (sentencia de 2 de Octubre de 1907); y par consiguente, no pueden estimarse estimulos nacidos do meras suposiciones (sentencias de 26 do Marzo y 14 do Abril de 1919) ni de actos legitimos realizados en cumplimiento de un deber (sentencias de 3 de Abril do 1918 y 12 do Febrero do 1919).
Conforme & la jurisprudencia, no es do estimarse esta circunstancia cuando el arrebato 6 la obcecaci6n reconoce per estimulo el doseo de satisfacer pasiones illeitas condenadas par la ley 6 reprobadas per la moral. (Sentencias de 20 de Agosto de 1909 y 29 de Enero do 1919).
Esta cireunstancia es incompatible con la de premeditaci6n (senbencia do 16 de Enero do 1907); pemo no con la do no haber tenido la in-
tenci6n de eausar un mal tan grave ni eon Ia de provoeati6n euando 6stas filtimas so originen do hehos distintos del e6tado pasional determinante del arrebato. (Sentenciae do 19' de Mayo de 1906, 18 do Enero y 17 do Mayo de 1919).
(41) Imposible do estimarso en Cuba. VWase Ia nota 23.
(42) Esta eircunstancia Ia eonstituyen estados 6 situaciones distirtas de los previstos en los ineisos anteriores que guarden analogia con ellos y que sean de igual entidad (es decir, do igual eficacia para cohibir 6 limitar Ia voluntad); pero no es posible estimar quo Ia constibuyen las mismas situaciones y estados ya previstos, por el solo heeho do que su eseasa intensidad no permita apreclarlos como vcrdaderas circunstancias do atenci6n. (Sentencia do 21 de Julio do 1909). Tdnganse en cuenta los trminos de esta doetrina para no aplicarla A casos quo no comprende, como, per ejemplo, aquellos en quo los hechos eonstituyen realmente una circunstancia ya prevista eon toda Ia intensidad necesaria para ser estimada. Decimes esto porque ya el caso se ha dado: una Audiencia estin6 quo ciertos hechos eran eapaces do generar estiniulos poderosos bastantes para producir en el agente un estado semejanto al de arrebato y obceeaci6n, y apli6 esta cireunstaneia; ilevada la cuesti6n al Supremo alegando quo no existia la semejan2a apreciada, el Tribunal no cas6 Ia sentencia; porquo consider6 que, no semejanza, sine identidad, era lo que existia, y que, por tanto, en el heeho coneurria Ia eircunstancia 8 de este articulo.
Cuando se alega una eircunstancia como comprendida dn este incioo ha de determinarse cu�l es Ia cireunstancia analoga de este articulo con Ia que se pretende relacionarla, y cuA la rolaei6n do analogia que existe entre una y otra. (Sentencias do 21 do Febrero do 1905 y 23 de Octubre do 1917).
CAPITULO IV
De las circunstancias que .agravan la responsabilidad criminal.
Art. 10.-Son circunstancias agravantes: (43)
1. Ser el agraviado c6nyuge 6 ascendiente, descendiente, hermano legitimo, natural 6 adoptivo, 6 afin en los mismos grados, del ofensor. (44)
2' Ser el agraviado amo 6 patrono del ofensor, 6 c6nyuge, ascendiente, descendiente 6 bermano legitimo de aqu6los. (')
3. Ejeoutar el hecho con alevosia.
Hay alevosia cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos 6 formas en Ia ejecuci6n que tiendan directa y especialmente A asegurarla, sin riesgo para su persona, qu.e proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. (46)
4. Cometer el delito mediante precio, recompensa 6 promesa. (47)
5. Ejecutarlo por medio de inundaci6n, incendio, veneno, explosi6n, varamiento de nave 6 averia causada de prop6sito, descarrilamiento de locomotora 6 del uso de otro artificio ocasionado f grandes estragos. (48)
6. Realizar el delito por medio de la imprenta, litografla, fotografia fi otro medio anAlogo que facilite la publicidad.
Esta circumstancia la tomarfn en consideraci6n los Tribunales para apreciarla como agravante 6 atenuante, segin la naturaleza y los efectos del delito. (49)
7. Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecuci6n. (5i)
8. Obrar con premeditaci6n conocida. (51) 9. Emplear astucia, fraude 6 disfraz. (52)
10. Abusar de superioridad, 6 emplear medio que debilite la defensa. (53)
1P Obrar con abuso de confianza. (54)
12. Prevalerse del carfcter pfiblieo que tenga el culpable. (55)
13. Emplear medios 6 hacer que concurran circunstancias que afiadan la ignominia a los efectos propios del heeho.
.14, Cometer el delito con ocasi6n de incendio, naufragio fi otra calamidad 6 desgracia.
15. Ejecutarlo con auxilio de gente armada 6 de personas que aseguren 6 proporcionen la impunidad.
16a Ejecutarlo de noche 6 en despoblado 6 ,en cuadrilla.
Esta circunstancia la tomardn en consideraci6n los Tribunales, seg.in la naturaleza y accidentes del delito. (56)
17. Ejecutarlo en desprecio 6 con ofensa de la Autoridad pfiblica. (57)
18. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito d que la ley sefiale igual o mayor pena o por dos o mks delitos a que aquella sefiale pena menor.
Esta circunstancia la tomarhn en consideraci6n los TribuL nales, segfin las condiciones del delincuente y la naturaleza y los efectos del delito. (58)
19. Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando al ser juzga:do el culpable por un delito, estuviere ejecutoriamente condeiado por otro comprendido en el mismo titulo de este C6digo. (59)
20. Cometer el delito en lugar sagrado, en el Palacio del Gobernador general, 6 en la presencia de 6ste, 6 donde la Autoridad pfiblica se hallare ejerciendo sus funciones. (60)
21 Ejecutar el hecho con ofensa y desprecio del respeto que por la dignidad, edad 6 sexo mereciere el ofendido, 6 en su morada, cuando no haya provocado el suceso. (11)
228 Ejecutar el hecho contra un blanco por uno que no lo fuere.
Esta circunstancia la tomarn en consideraci6n los Tribunales, segfin la naturaleza y accidentes del delito. (62)
23- Ejecutarlo con escalamiento.
Hay escalamiento cuando se entra por una via que no sea la destinada al efecto. (63)
24 Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo 6 pavimento, 6 con fractura de puertas 6 ventanas. (Vase La nota anterior).
25. Ser vago el culpable.
Se entiende por vago el que no posee bienes 6 rentas, ni ejerce habitualmente profesi6n, arte fi oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupaci6n licita, 6 algfin otro medio legitimo y conocido de subsistencia, por mds que sea casado y con domicilio fijo. (64)
26. Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos. (65)
(43) YWanso en la nota 32 las doctrinas comunes A las circunstanoias modificativas; como, per ejemplo, la do quo han de resultar probados 6 derivarse de los hechos probados; la do quo un mismo hecho no puede ser determinante de mAs do una circunstancia; la de que no puede ceonjuntamento existir eircunstancias que se deriven de situaciones 6 estados incompatibles, etc.
Cuando un hechbo se ha tenido en cuenta para calificar un dclto no puedo apreciarse para estimarlo come circunstancia agravanbo gen6rica. (Sentencia de 2 de Noviembre do 1907).
Cuando un hecho ha side apreciado on ceonjunto para estimarlo come constitutive do una circunstancia agravante, no puede luego desintegrarse para apreciar un aceidente del mismo come constitutive de otra circunstancia distinta. (Sentencia de 31 do Octubre de 1903).
No existe precepto legal alguno que establezea la prescripci6n do las circunstancias agravantes. (Sentencia de 20 do Enero de 1902).
(44) Vase sobre parentteeo la nota 22.
Este incise no distingue entre los que designa come parientes per linea recta del ofensor; pore no sucede lo mismo respecto do los de la linea ceolateral, puesto que los especifica refiri6ndose concretamente A los hermanos legitimos naturales 6 adoptivos, 6 per afinidad, del delincuente, y en tal virtud debe entendersp quo Ja expresada locuci6n se ceontrao do manera exclusiva A Jos finicos hernianos naturales ouyas relaciones juridicas regula el derecho civil -con esa denominaci6n, 6 sea los nacidos do padres que al tiempo de la concepci6n pudieron casarse legitimamente. (Sentencia de 26 de Marzo de 1904.
Este incise se refiere, ientre los parientes no legitimos, A los hermanos naturales, y no A ninguno otro ilegitimo que no tenga esa cualidad. (Senfencia de 3 de Diciembre de 1907).
Reconoci6ndose en el C6digo Civil (se alude al articulo 84) la afinidad natural, es evidente quo concurre esta circunstancia cuando el ofensor es hijo natural del esposO de la ofendida. (Sentencia do 30 do Junio de 1908).
Deelarado el parentesco entre iel ofensor y el ofendido, no obsta para estimar esta circunstancia la de provocaci6n per parte del filtimo; porquo aun mediando 6sta, el ofensor no debi6 desconocer los sentimientos naturales de afecto y los espetables deberes que imponen los lazes do familia. (Sentencias de 4 de Diciembre de 1901 y 4 de Mfarzo de 1902).
Cuando de los hechos probados no aparezen que el Animo del ogente hubiera sido el de ataear directamente 6 causar dafio A un parien-
te, no es de estimarse esta circunstancia. (Sontencia de 7 do Noviembre de 1910).
(45) No obstante el sentido anfiboidgico de la palabra "amo," quo puedo hacer pensar on la vigencia do osto incisa, la eircunstancia de emplearso seguidamente In do patrono (no patr6n), y, sobre toda, la do no aparoor esta circunstancia en el C6digo de Espafia, permiten afirmar quo fu6 introducida on el do Cuba con referencia, el amo, A los dueflos do eselavos, y el patrono (on la 6poca -do la promnigaci6n del C6digo no existia afin -el "patronato" que sustituy6 al sefiorio sobre los escavos despu6s do abolida la esclavitud), A los introductores y epntratistas de los colonos asidticos, bajo contrato, en la Isla (Reglamento do 22 do Marzo do 1854), A quienes so designaba con eso nombre, 6 6, los dueflos de las madres esclavas que tuvieran hijos delarados libres par la ley de 4 do Julio de 1870, respecto do los euales so declaraba patrono A aqu6llos, per la misma ley. La inmigraci6n china par contrata-ees6 on virtud del tratado hispanochino de 17 do Noviembre de 1877, puesto en ejecuci6n on Cuba par docreto del Gobernador General do 28 do Junio do 1879, en oumplimiento de ia R. 0. de 17 de Mayo del mismo aflo. En virtud do estas consideraciones, y par las razones expuesias on la nota 23, estimamos quo esto incise no estA vigente on Cuba.
(46) Parn estimar la circunsiancia do alevosia es noosario que consto probada la forma de ejecucidn 5 los accidontes del delito, 6 quo aparezea evidontemente, per las circunstaneias personales de la victima, el estado do indefensi6n en que 6sta so encontraba. (Sentencia do 11 de Abril do 1904).
Para estimar esta circunstancia es necesario quo do los medios, modos 6 formas empleados en la ejecucidn del delito so deduzca evidentemento que el culpable tuva el prop6sito, aunque indeliberado, de aprovechar la situaci6n on que se hallara el ofendido para consumar el hecho sin riesgo para su persona proveniento do la defensa del filtimo (sentencia de 14 do Enero do 1904); sin que sea neesario que el delineuente haya escogido 6 preparado deliberadamente los modios 6 formas capacos do resguardar su persona, sine quo basia el empleo consciente de los mismos (sentencias de 22 de Mayo do 1909, 23 de Diciembre do 1907 y 18 do Abril do 1917); siendo, par tanto, indiferente para la estimaci6n do eaa circunstancia que la vietima pueda, en el momento do la agresi6n, ser protegida 6 advertida par terceras personas. (Sentencuas do 18 de Diciembre de 1905 y 24 do Mayo do 1907).
Cuando el estado do indefensi6n no es consecuencia do los medios, modos 6 formas empleados 6 aprovechados par el agente, sino de circunstancias ocasionales 6 de la inferioridad de las fuorras del ofendido, no existo alevosia. (Sentoneia de 25 do Septiembre de 1907). No obstanto la expuesto, ia jurisprudencia ha declarado, tratindose do infantes (menores de siete afias), que la edad del ofendido par si sOla constituye alevasia. (Sentencias do 26 de farzo de 1900, 21 de Noviembre do 1902, 21 do Diciembre do 1906 y 30 do Abril do 1907). En algilnas sentencias de nucsiro Tribunal Suprema aparces aplcada esta doctrina A niflos mayores do esa edad, coma on las de 18 do Marzo do 1904 y 17 do Mayo de 1905 (una nifia de nueve A diez afios) y de 10 de Noviembre de 1906 (niflo de diez 6 once afias); pero on estos filtimos casas pareco quo Ia odad no ha side el fundamento finico, sino un elemento concomitante con los otrus aceidentes del hecho, para Ia estimaci6n de la eireunstancia.
Para la estimaci6n do 6sta, -come do casi toda3 las circunstancias modificativas de responsabilidad, no es posible establecer reglas generales; hay que atender on cada caso ft los aceidentes del hecho. Coma reglas aclaratorias de la dofinici6n del C6digo, creemos quo bastan las enunciadas al principio. No obstante, indicaremos aqui algunos casos en quo el Su-
premo comfinmento estima quo ha concurrido Ia circunstaneia, si bien omit.iendo citar Jas resoluciones, porquo para juzgar do la doetrina sera preciso moncionarlas todas, lo que daria una excnsi6n impropia 6 esta nota.
He aqui los casos aludidos: el ataque A personas quo est6n durmiendo 6 recogidas disponiendoso A dormir; el ataque par la espalda; el ataque sfibito 6 inesperado; el ataque con armas A perso:a A quien proviamente se habla desarmado 6 quo so sabia positivamonto quo so encontraba en esa situaci6n.
La alevosia no cs inberento al delito de robo con violencia on las personas (sentencias do 23 de Abril y 4 do Mayo de 1907), ni al do parricidio (sentencia de 30 do Abril de 1907); y, por consiguiente, debe apreciarse cuando concurra en dichos delitos.
En la edici6n anterior so desliz6 una errata on este articulo, apareciendo, en la definici6n do la alevosia, la frase: "dirocta 6 especialmente," en vez de directa y especialmente.
(47) Cuando el delito so comete mediante precio, son responsables del mismo asf el que lo recibe como el quo lo entrega. (Sentencia do 22 do Agosto do 1905).
(48) Pocos son los casos on que esta cireunstancia, como gen6rica, tiene aplieaci6n; aparte aquelios en quo los hechos que la constituyen integran un delito previsto on el mismo COdigo, como los do incendio y estragos, y de los en quo son cualificativos de determinado delito, como el empieo de veneno en el do asesinato, su extensi6n ha quedado muy reducida A partir de la promulgaci6n do la ley de 10 do Julio do 1894, hecha extensiva A Cuba por R. D. do 17 de Octubre do 1895, sobre represi6n de atentados 6 las personas 6 cosas por medio do explosivos, y de la orden 34 de 1902; porque, conforme A la primera, el empleo do sustaneias 6 aparatos explosivos para atentar contra las personas a cosas constituye nna figura especial de delito castigado en dicha ley, y lo mismo puede decirse de In segunda, ya quo su capitulo X /I prev6 como delito especial los casos de desearrilamiento y los hechos quo puedan producirlo.
(49) La estimaciSn de esta circunstancia ha quedado redueida A muy pocos casos relacionados con el C6digo, desde In promulgaci6n del articulo III do ]a orden 152 de 1900, quo boy constituye el inciso 22 del articulo XLI do la 213 del mismo afio; sin embargo, dsta no es raz6n para estimarla sin efieacia, ni pars relegarla al olvido.
(50) Esta circunstancia, on los delitos contra Ias personas, constituyo el "censafiamiento" cuando, segdn el pfrrafo 59 del articulo 414, so aumenta deliberada 6 inhunanamento el dolor del ofendido, y cualifica el asesinato, asf como agrava especificamente la pena on los delitos de lesions del articulo 429; igual efocto produce la eircunstaneia en el easo do robo del nOmero 49 del articulo 520.
(51) Esta circunstancia es cualificativa del asesinato (4' del artieulo 414), y como tal es como mds se discute ante los tribunales.
Consiste esta circunstancia en la voluntad deliberada, resuelta 6 insistente, revelada par actos posteriores al prop6sito de Ilevar , eabo el delito; como, por ejemplo, el de ejecutar 6ste despu6s de transcurrido el tiempo racionalmento bastante para poder deducirse quo cl culpable reflcxion6 friamente acerca de la importancia y trascendencia del hecho (sentencias de 10 do Octubre do 1900 y 3 de Julio de 1902), y no debe confundirsele con el pensamiento 6 idea del crimen que antecede siem-
pro d la aecien criminal, revolfndose, A veces, con esa anterioridad, per acoes exteriores. (Sentencia do 11 de Junlo de 1908). Consiguientemente, no es bastante para estimar las cireunstancias quo existan hechos quo indiquen que cl delineuente tenia el propdsito do cometer el delite desde dins antes al en quo lo cometi6, si no hay otros datos que eslabonen eso inicio del proceso mental con el hecho mismo, mercod A los cuales se pueda afirmar quo Ia idea perdur6 en la mento del rtoe todo ese tiempo, durante el 'cual pudmeron haberse impuesto los dictados de la raz6n y de la conciencia. (Sentencia de 15 do Enoro de 1906).
(52) Hay astucia cuando el culpable, validndose de cualquier ardid, mafia 6 sutileza, logra engafilar al sujeto pasivo del delito, a fin do obtener per ese medio ms segura y fAcilmente la realizaci6n, de su criminal prop6sito (sentencia do 2 do Abril do 1907), y, per tanto, exige el empleo de un modio real, mafioso, puosto, n prictica per el agente, que no debe cenfundirso con el acte do aproveehar la ocasi6n quo le ofrezca un descuido del perjudicado. (Sentencia do 19 do Noviembre de 1903).
La astucia no es inherente al delito de hurto. (Sentencia do 5 do Julio de 1901).
Constituye disfraz el use do cualquier artificio que disfigure los rasgos caracteristicos del autor del delito, en t6rminos que no pueda ser fMeilmente reeonocido (sentencia de 2 de Febrero do 1904); eomo el usar una mAscara (sentencia do 30 do Abril do 1904) y el pintarse y cubrirse el rostro (sontencia do 2 do Marzo de 1904); pore no el cubrirso solamente la boca con un paiuelo dejando al descubierto el resto de Ia cara. (Sentencia de 30 de Junio do 1904).
(53) El abuso de superioridad consiste ,en i empleo do medios, 6 en el aprovochamiento do circunstancias, per parte del ofensor, que hagan diffcil 6 ineficaz, cuando no impidan la defensa del ofendido (sentencia do 3 do Julio de 1902); y dependo principalmento do la desigualdad do ceondiciones en quo el culpablo efeetfia el ataque y la vietima realiza su defensa; desigualdad de 'Ia cual se deriva una ventaja material par el primero, quo se aproveeha de olia para asegurar el 6xito (sentencia do 20 de Enero de 1919).
Juridicamente, son eonceptos distintos el de la fuerza, violencia 6 intimidaci6n, quo genoralmente conourro en los delitos contra las personas, y el abuse de la fuerza per parte del culpable que, poseyendo excedente y desproporcionada superioridad de medios fisicos sobro los quo sea dable A su victima utilizar para resistir, se aprovecha do ellos con el fin de realizar su criminal prop6sito. (Sentencia de 7 do Marzo de 1912).
El estado do embriaguez on el ree no obsta A que so estimo la circunstancia do haber obrado con abuso do superioridad. (Sentencia do 12 de Noviembre de 1907).
(54) Esta eirounstancia se convierte en cualificativa en cl delito do hurto, :cuando es grave el abuse do confianza; no teniendo ese eartcter la circunstancia, ceonserva el suyo de gen6rica, aun en ese delito.
El Tribunal Supremo, para establecer la diferencia entre el simple y el grave abuse do conflanza, ha dclihe (sentenoias do 7 de Enero do 1904 y 4 de Mayo de 1906) quo el abuse de onfianza determinant do esta cirounstancia gen6riea existe, per regla general, siempre quo el delincuente cometa el delito prevalido de la situaci6n favorable en que para su perpetraoi6n se encuentre eoloeado per voluntad del perjudicado 6 de quien legitimamente podria prestarla, y que, per tanto, para que la dicha cireunstancia so convierta on cualifieativa, es necesario que medien re-
laciones 6 cireunstancias de indole especial que, apreciadas racionalmente, sean suficientes f. inspirar mayor confianra quo do ordinario suelo dispensarse A las personas, pues no de otro modo resultaria en el culpable una deslealtad que, excediendo de la exigida en el caso de este inciso, justifique el ealifieativo de grave; eardeter quo ha do toner para transformarse e eualifieativa.
Para apreciar -esta circunstanca no es necesario que exista intimidad entre el delincuente y el perjudieado, ni entre aqu6l y la persona do euya confianza abusara parn eometer el delito. (Sentencia de 20 de Noviembre do 1907).
El rparentesco no exeiuye el abuso de conflanza. (Sentencia de 26 de Mayo do 1908).
Para estimar esta eireunstancia no es preciso quo la persona quo resulte perjudicada sea la misma de ouya confianza se abus6. (Senenias de 12 do Junio do 1902 y 18 do, Enero de 1919).
(55) Para estimar esta cirounstancia es necosario quo el culpable haya utilizado, poni6ndolo al servicio do su acei6n, la influencia, el prestigio 6 el asoendiente que da nn cargo pfiblico, como media do lograr mfs ffeil y efioazmente la realizaci6n de su prop6sito; para lo cual es preciso que -el agente haya obrado estando cn el ejorcicio de sus funciones, 6 quo so proponga realizar el acto y obtener su fin en consideraei6n f aqu611as. (Sentenoia de 10 de Noviembre de 1905).
(56) Este inciso comprende tres circunstancias distintas, y, por consiguiente, basta la coneurrencia de cualquiera de ellas para agravar la pena, sin que f. ese efecto sea preciso quo coneurran las tres (sentencias de 6 do Enero de 1903, 14 do Enero de 1904 y 27 de Abril de 1906) ; por lo cual el Tribunal Supreme ha declarado (sentencia do 18 do Julio do 1908) quo la apreciaoi6n de la eirounstancia de noctur-aidad no obsta ft ]a estimaci6n, como cualificativa, do la, de haberse cometido el delito en despoblado y en eundrilla.
Nocturnidad.-Conforme 'al articulo sfptimo del C6digo Civil, se entiende per noche desdo que so pone hasta quo sale ei Sol; lo que, sin duda, dobi servir de base al Tribunal Supremo pare declarar, en sentencia de 16 do Diciembre de 1907, que faltan datos para la estimaoi6n de esta circunstancia cuando en el bheho probado s61o se hace constar quo el delito, so cometi6 " como f las cuatro y media de la madrugada del dia 18 do Mayo; " porque esa afimaci6n, dados el mes y la indeterminaci6n con quo se expresa la hora, hace surgir la duda de si aun era de noche cuando so cometi6 el delito. Posteriormente ha rectificado esta deelaraci6n, 6 por lo menos reducido el alcance quo, per sus trminos, pudiera dfirsele, declarando, en sentencia do 13 de Noviembre de 1917, que: 'siendo la noche el tiempo quo media desde que el. Sol se pone hasta quo sale, y entendirndose par madrugada, on el lenguaje corriente, coma .o tiene decarado este Tribunal, el tiempo comprendido entre la media noehe y la salida del Sol, ft la noche y no al dia earresponde la hora (coma A las cuatro de la madrugada del 8 de Septiembre) en que, eegdn doclaraci6n de la Audiencia, so cometi6 el delito.''
Para estimar esta circunstancia no es suficiente quo se exprese quo el boche se cometi6 de noche, puesto quo ella es do las quo pueden tomar 6 no en consideraci6n los, tribunales, segfin la naturaleza y circunstancias del delto (sentencia do 9 de Julio de 1900); sino quo es necesario que se declare quo aquella hera fu escogida 6 aproveebada al efecto; 6 quo procoda estimarlo ai, dados la naturaleza y acidentes del deito. (Sentencia do 23 do Septiembre do 1903).
No obstante, para estimarla no es preciso quo so escoja de prop6sito la noehe, sino que es bastante que se aproveehe para realizar el delito con mAS facilidad y con mayores probabilidades de impunidad para el autor
(senteneia do 8 do Agosto de 1903), y, eonsiguientemente, debe estimarse en aquellos delitos en que, la noche hace posible su ejecuti6n en estas cireunstancias (sentencia do 14 de Enero de 1904), y en aquellos en que, pudiendo cometerse de din 6 de noche, la eleeci6n haya dependido finicamente do la voluntad de sus autores (sentencia, de 26 de Octubre de 1905) ; pero no cuando do los hechos probados aparezca que Ia hora en que so cometi6 el delito fu6 una eircunstancia meramente accidental, 6 bien euando do aqu~llos xesulto que, A pesar de la hora, dadas las condiciones en quo el heeho se reali76, ella ni facilitaba la comisi6n del delito ni hacia probable la impumidad del delincuente. (Sentencia de 31 de Marzo de 1910). El Tribunal ha declarado, en sentencia do 30 do Marzo do 1915, que no procede apreciar esta circunstancia al eastigar el delito de asotiaci6n ilicita, por las sesiones que 6stas hublesen celebrado do noche.
Esta circunstancia no puede estimarso contra quien es responsable de un delito por su participaci6n en el mismo con posterioridad A la ejecuci6n, si no consta que tuviera conocimiento de la misma. (Sentencia de
6 do Junio de 1903)
Despoblado.-Ln eircunstancia agravante de haberse ejecutado el hecho en despoblado no tiene su fundamento en Ia mayor perversidad que demuestre ol reo con la elecci6n de un sitio apartado pare delinquir, sine en quo la condici6n del lugar facilita la ejecuci6n del delito y favorece su impunidad (sentencia do 12 de Octubre do lP06); per lo que, per regla general, es bastante pare apreciarla que el delito so haya Cometido en despoblado, hfyase 6 no elegido do prop6sito ese lugar, siempre que per In naturaleza 6 per los accidentes del hecho sean aprovechables las condicionles del mismo para la mayor facilidad en la ejecuci6n de aquGl, 6 pare procurarse el reo la impunidad. (Sentencias do 5 do Mayo de 1900, 13 de Junio do 1903 y 18 de Agosto de 1904).
No proeodo estimar esta eircuns6tancia cuando do los hechos no resulta claramente descrito el lugar en donde aqu6llos so realizaron. (Sentencia de 14 de Mayo de 1902).
Es despoblado un lugar solitario en el eampo, apartado del camino y rsetirado de toda vivienda. (Sentencias do 7 de Noviemnbro do 1902 y 26 de Febrero de 1919). Tambi6n se considera despoblado el mar, cuando el hecho so ejecuta en una embartaci6n distante do la costa. (Sentencia de 24 do Enero do 1901). Est& en despoblado una casa do vivienda on finca rfistica que no tiene en su proximidad ninguna otra casa babitada. (Sentencias de 14 do Enero do 1904, 9 de Mayo de 1906 y 17 de Septiembre do 1907). Debe tambifn considerarse coma lugar despoblado un camino rural poco transitado. (Sentencias do 26 de Septiembre do 1901 y 27 de Abril de 1906).
Cuadrilla.-Como se ha dicho al principlo de esta nota, este inciso comprende tres eircunstancias distintas, A saber: ejecutar el delito de noehe, ejecutarlo on despoblado y ejecutarlo en cuadrilla, diferenei ndose de su equivalente del O6digo do Espafia (ineiso 15 del articulo 10, modificado por A1 decreto de 19 de Enero do 1871), n quo si bien en 6ste son tres las circunstancias, la de cuadrilla es compleja; puesto quo el texto espafiol no dice, como el nuestro, "en despoblado 6 en cuadrilla," sino "en despoblado y en cuadrilla". Esta dif-erencia, que resulta evidente de la comparaci6n do ambos textos, ba sido, demlms, declarada per nuestro Tribunal Supreme en su sentencia do 27 do Abril do 1906.
La diferencia indicada tien o importancia euando se trata de aplicar este incise, es decir, la circunstancia genrica do cuadrilla; pero no existe cuando so trata do aplicar dicha circunstancia coma cualificativa del delito do robo (articulo 522); pues, en este caso, la circunstancia es compleja y consisted en cometer el delito en despoblado p en cuadrilla; as tambian lo ha declarado el Tribunal en Pnu senteneia do 12 de Marzo de 1904.
Existi cuadrilla cuando A la comisi6n del delito coneurren ms do tres malhechores armados (sentencia de 12 do Marzo do 1904), y, per consiguiente, no puede esta circunstancia estimarse cuando no consten probados elementos suficientes quo permitan afirmar quo entre los delincuentes quo concurrieron A la comisi6n de un delito habia mM de tres que estuvieran armados. (Sentencia de 19 de Abril de 1903).
(57) La naturaleza -do esta circunstancia exigia quo respecto do ella so hiciera la prevenci6n que so hace respecto de otras (por ejemplo, do la que le precede) do que los tribunales la tomarin en cuenta segtin la naturale2a y accidentes del delito. No obstante, A pesar de la omisi6n, asi tiene quo ser, ya para no confundir la eireunstancia con hechos quo eonstituyen un delito, ya para no estimarla cuando sea integranto de alguno, ya, per filtimo, para no, tenerla en cuenta en casos en quo, si bien ]a autoridad resulte menospreciada, no haya sido 6sto el prop6sito del agente.
El Tribunal Supremo espafiol ha tratado do fijar el concepto do esta circunstancia diciendo (sentencia de 24 de Enero de 1881) quo s6lo puedo existir cuando la autoridad so hallare en el ejercicio de sus funciones y el quo la represente no sea el ofendido por el delito en quo aqu~lla circunstancia concurra. Claros son los t,rminos do la doetrina, pero ellos no dan mucha luz respecto de los cases de aplicaci6n de la eircunstancia, y mucho menos despu~s do haber el propio Tribunal estimado (sentencia de 3 de Noviembre de 1887) que coneurri6 esta circunstancia on el homicidie de un alcalde dentro del territorio en quo ejorcia su jurisdiccin, siendo su calidad do alcalde una do las causas de los rosentimientos quo parecieron determinantes del delite. La ostimaci6n do -la cirounscia on el case aludido envuelve una rectificaci6n en lo fundamental de la doctrina anteriormente expuesta, que nosotros damos, desdo luego per rectificada estimando, mientras nuestro Tribunal no declare otra cosa, quo la verdadera doctrina es la quo so deriva de la filtima sentencia al expresarse on ella que l circunstancia quo nos ocupa ha sido establecida on eonsideraci6n y come garantia del respeto debido d las personas revestidas de autoridad p6.blica, aun en casos no relacionados direetamente con sus funciones oficiales, en los euales el heeho criminal revisto mayor gravedad.
(58) Esta cireunstancia, eomfinomnte denominada "reiteraei6t," requiere para ser estimada (sentencia de 14 de Agosto de 1902), quo se tengan en cuenta las ceondiciones del, delincuente y la naturaleza y ofectos del delito actual, en relaci6n con los anteriormente castigados, para per si aqu61 revela la persistencia do la voluntad culpable en eondiciones que demuestren mayor perversidad en, el agent, quo es en realidad lo quo constituyo dicha circunstancia.
La frecuencia y forma en quo on 6pocas recientes so han concedido amnistias ha hecho surgir en nuestros tribunaies la crestidn do si los delitos castigados con anterioridad A la eoncesi6n de la gracia, y quo estuvieron ceomprendidos en ella, deben 6 no tomarse en ceonsideraci6n A los efectos do estimar esta circunstancia. El examen comparativo quo hasta ahora hemos podido, hater do las decisiones del Supaineo nos permito exponer come criterio do dicho Tribunal el siguiente: cuando el eastigo surti6 tode su efecto per haber quedado extinguida la pona per el cumplimiento do Ja misma, el dicho castigo ha de tanerse en cuenta al objeto de apreciar ]a reiteraci6n (qentencia de 21 do Marzo de 1910); peo cuando el castigo qued6 sin efecto en tedo 6 en parte per virtud do Ia amnistia, come 6ste, al extinguir la pena, extingu todos sus efeetos, no es posible tomar on consideraci6n las condenas anteriores. (Sentoencia do 23 do Agosto do 1911). V6anso sobrn este punto las declaraclones hechas per el Tribunal respecto A la reincidencia, quo so citan en
la nota siguiente y que 'tinen importancia per la analogia do una y otra circunstancia.
(59) Para apreciar Ia reincidencia es indiferento Is fecha en quo respectivamente se hubieren conletido los delitos, y basta A ese efecto que al dictarse la sentencia en que se aprecle dicha circunstancia, el ree hubiere side ya condenado ojecutoriamente pot el ctro delito. (Sentencia do 25 de Julio de 1901).
El tiempo mds 6 menos largo que medie de la primera 6, Ia segunda condena no influye en la apreciaci6n de esta circunstancia. (Sentencia de 20 de Enero de 1902).
Las condenas impuestas en causas per delitos sometidos A l jurisdioci6n correecional son de tenerso en c nta, cuando proceda, para estimar la reincidencia. (Sentencias de 9 de Octubre de 1901, 31 de Marzo de 1906, 10 y 22 de MAayo de 1919 y 18 de Pebrero de 1920).
No obsta A la circunstancia de reincidencia que el teo hubiera tenido participaci6n distinta en el delito anteriormento per-ado. (Senteucia de 24 de Agosto de 1901).
La circunstancia cualificativa do los delitos no altera la naturaleza do 6stos, y, per consiguiente, no influye on la apreciaci6n de la reincidencia. (Sentencia de 23 de Abril de 1903).
Cuando 'el teo ha side condenado teniendo en consideracifn para la imposici6n de la pena quo cometi6 el delito durante el cumplimiento do una condena, no es posible estimar tanbiin dicha condena A los efectos de apreciar la reincidencia. (Sentencia do 2 de Noviembre de 1907).
Per decncto nAmero 24 del Gobernador Provisional, de fecha 8 de Enero de'1908, se dispuso que no puede servir de base 6, los tribunles para apreciar, en su ease, la agravanto do reincidencia (16gicamente ha do entenderse lo mismo de la do reiteraci6n), las sentencias condenatorias per delitos politicos anteriores al aia 1899, ni las dictadas en causas en las cuales los condenados fueron indultados como consecuencia de los convenios y tratados de paz celebrados en los aibs, de 1878, 1898 y 1899, que pusieron t6rmino 6 las guerras de independencia.
El Tribunal Supreme ha declarado, en este caso, come en el do reiteraci6n, que la amnistia no obsta 6. que so estime esta circunstancia cuando Aa anterior pena qued6 extinguida por suj cumplimiento, en tiempo anterior 6 la vigencia de la ley que concede aqudlla; pero quo no debe estimarse tuando es la amnistia, y no el cumplimiento, lo que extingue la penn. Asi se declara en la sentencia de 28 de Oetubre de 1918. VWanse, adems, las do 28 de Febrero de 1910, 24 de Agosto de 1911, 18 de Marzo de 1912, 17 de Junio de 1914 y 4 de Marzo do 1915, citados en ella.
(60) La circunstancia equivalent 6 sta en el Cdigo espafiol comprende los palacios de las Cortes y dice "Jefe del Estado" dondo el nuestro expresa "Gooernador General". No creemos necesario expresar la raz6n de la diferencis.
En cuanto 6 la referencia 6. "Ilugar sagrado," su vigencia boy, ontre nosotros, podr parecer poco arn6nica con nuestras instituciones; pero esa falta de armonia no es bastanto pare estimarla ineficaz, y menos. en virtud del articulo 26 de la Constituci6n, que en realidad nada contiene que directamento afeete al precepto.
En cuanto 6. si es posible, per medio do la interpretacidn, sustituir las palabras "palacio del Gobernador General," come dice nuestro C6digo, per "Palacio del Jefe del Estado," come dice el de Espaia, es cuesti6n quo afin no so ha presentado, y preferimos guardar silencio sobre ella. y esperar, sin desearlo, que el Tribunal Supremo la decida. El juzgar si en este, como en otros tnuchos cases, es posible la interpreta-
ci6n par analogia en materia penal, cuando aqu6lla pueda ceder en perjuiio del reO.
(61) Edad.--iSi bien en los delitos contra la propiodad, por regl general, no debe tenerse en cuuenta l edad del ofendido, cuando se tiata de robo con violencia 6 intimidaci6n en las personas, debe ser spreciada (sentencia de 14 de Septiembre de 1903). Tambi6n debe apreciarse cuando no es inherente al delite; como, per ejemplo, cuando la ofendida es mayor de dote aibs en el dIito do violaci6n (sentenia do 10 de Febrero de 1905); y, por si misma, euando hay desproporci6n entre Ia edad del tea y del ofendido, segfin declar6 el Supremo en sentencia de 8 de Mayo do 1918, en la quo estim6 bien apreciad& I circunstancta per tener aqu6l veintid6s alias y 6ste cincuenta y uno.
Sexo.-La mera circunstancia de ser mujer la ofendida y hombre el ofensor no es por si sola agravante, sine quo, parm estimarls con tal cardoter, es necesario atender A los m6viles y circunstancias del heho, A fin de venir en conocimiento do si el autor proeedi6 con ofensa 6 menosprecio del respeto quo debla guardar A la vIctima per raz6n do su sexo. (Sentencia de 3 de Octubro de 1902).
Morada.-Por morada, 6. los efects do este precepto, ha de entenderse la casa quo constituya el hogar propio, puesto quo 61 obedoce A reprimir In mayor audacia que revela ei delineuente al presciudir del respeto que merece el bogar ajeno (sentencia de 21 de Enero de 1903); y debe apreciarse aunque se trate do una casa do lenocinio, si en ell& vivo la efendida, pues la morada no comprende s6lo el hogar de is- families (senteneias do 19 de Agosto de 1913 y 9 de Mayo do 1918).
No puede estimarse coma morada del ofendido un estableimiento pfiblico, mientras esti ablerto (sentenoias do 23 do Enero de 1900 y 8 de Agosto de 1903); pore si, cuando, adem6s de estar cerrado, el hecho se realize en una habitaci6n interior particular del duei.
Cada una do las habitaciones de una cass de hu6spedes es morada del que Ia habita, aun en relaei6n con los otros vecinos do la misma casa (sentencia de 27 -de Enero de 1913).
El patio do una casa de vecindad debe considerarse coma uns part del domicilio de todos los vecinos de ella, A fin de apreciar esta circunstancia eon relaci6n A extrafios- (sentenia de 27 do Enero de 1913).
No es nocesario para estimar esta circunstanoin que el ofensor haya eseogido deliberadamente ia morads del oeadido para cometer el delito, porque la ley s6io exceptfi el case en quo el morador haya provoecado el suceso (sentencias de 17 do Marzo do 1908 y 14 de Diciembro do 1918); coma tampoco es precise para su estimaci6n que en tedos los cases el ofensor penetre en Ia morada del ofendido, siempre quo 6ste haya side daflado encontrAndose en ella y A presencia de aqu6i. As! resulta do la sentencia de 19 de Noviembre de 1919, en la que so estim6 quo coenurria esta circunstancia en el heeho consistente en que el ofensor, desde la oalle, dispar6 un arma do fuego contra el ofedido, que so encontraba dentro de su casa, con la puerta abierta y pr6xmo 6sta.
La eircunstancia de que el roe visitara con frocuencia en su morads la persona ofendida no obsta a estimar esta circunstancia cuando el delito so comete en dicha morada (sentencia do 7 de Septiembre de 1903).
Per regla general esta circunstancia debe apreciarse en tedes los delitos contra las personas (sentencia de 11 de Noviembre do 1907).
Si -bien en los delites do robe per medio de fuerza en casa habitad a esta circnnstancia es inherente al delito, no sucede lo mismo, y procede apreciarla, en el robe con violencia 6 intimidaci6n en las personas (sentencias de 3 de Enero de 1902, 14 de Septiembre do 1903 y 21 do Pebrero de 1916).
El Tribunal ha doclarado tambi6n que, por no ser inherento al dolito, debe estimarse esa circunstancia, ademis de en el expresado de robo, cuando eoncurra en los siguientes: hurto (sentencia do 24 de Agosto do 1901); lesiones (sentencia do 4 do Julio de 1903); homicidio (sentencia do 24 de Marzo de 1906), y violaci6n (sentencias de 28 de Febrero de 1903 y 10 do Febrero de 1905).
(62) De imposible aplicaci6n en Cuba; porque debiendo estimarse esta circunstancia segfin la naturaleza y accidentes del delito, cuslesquiera que 6stos scan, ninguno de ellos permitirA tomarla en consideraci6n en frente del preeopto categ6rico del articulo 11 do la Constituei6n, cuyos tdrminos y espiritu no permiten que en esta Repfiblica se tengan en cuenta, en perjuicio 6 en benefieio de nadie, desigualdades emanadas de los accidentes de raza 6 color.
(63) Esta eircunstancia y la del incis6 siguiente no necesitan explicaci6n alguna. Ambas, ademks del careter de gen6ricas quo tionen per este articulo, son integrantes del delito de robo, previsto en los dos cases 19 y 29 del 526 y sus coneordantes. Al anotar esos articulos tendremos en cuenta las doctrinas quo A dichas circunstancias so refieren.
En cuanto A la db escalamiento, el Tribunal Supreme ha declarado quo es apreciable on un delito de estupro. (Sentencia do 4 do Febrero de 1908).
(64) Antes de la promulgaci6n del C6digo, ]a vagancia era un delito. En Espafia, .porque come tal estaba ceomprendida en el C6digo anterior, r en Cuba, porque la vagancia estaba definida y castigada per la ley de 9 de Mayo do 1845, hecha extensiva fL la Isla por R. 0. de 24 de Septiembre de 1848, y en otras disposiciones posteriores. A partir de la vigencia del C6digo, la vagancia dej6 do ser un delito especial, para convertirse en una cireunstancia agravante (la prevista en este incise). No obstante, posteriormente, per la ley Ilamada de Bandelorismo, de 8 de Enero de 1877, hecha extensiva A Cuba por R. D. de 17 de Octubre do 1879, la vagancia volvi6 6 revestir el cardcter do un bicho punibte especifico, bajo la forma do falta corrogible gubernativamente. En efecto, el articulo 69 facultaba al Gobernador General para imponer A los vagos---entendindose per tales los definidos en esto incse--una especie do confinamiento. Dudamos touche, per no docir eatog6ricamente quo la negames, de la vigencia de la filtima ley citada, y on su consecuencia, entendemos que hey la vagancia es s6lo una circunstancia agravante, la cual, hasta con ese car6cter, paree quo ha sido olvidada per los tribunales, al extremo do que puede afirmarse, casi sin duda alguna, que A partir del ese de la soberania espafiola, no se ha tenido en cuenta ni una sela vez en Cuba, y que este incise ha quedado convertido en letra muerta. (Esta neta es do ]a edici6n anterior; vtas el filitimo pfrrafo que le heoes afiadido en 6sta).
Nosotros atribufamos este hecho A la repugnancia que el nombre de la eircunstancia producia en el cubano, por los recuerdos quo ese nombre despertaba del tiempo de la dominaci6n espafiola durante la oual, los gobernantes, per be general, sacaban A relucir la vagancia y las facultades qua respcto de ella lea daba la citada -ley del 77, en las 6pocas do agitaci6n poltica, para envolver, bajo la capa de vagancia, verdaderas persecuciones politicas, y preceder expeditiva y gubornativamente con tra los sospechesos de desafecci6n al Gobierno. Pero parece quo en Espafia tambi6n ha sucedido pce menos Io mismo, on cuanto al olvide do esta eircunstancia, porque hemos visto una R. 0. de 14 de Septiembrs de 1906, comunicada al Fiscal del Tribunal Supreme, en la quo el Ministro se lamenta de que del exanmen de las estadisticas aparece que esa
circunstancia no ha sido ni per casualidad aprecida. En vista do esto, rectificamos nuestra impresi6n, nifs que opini6n, acerca do la oausa que ontre nosotros ha beche eaer en olvido esa circunstancia, y la atribuiues 6, las dificultades, no insuperables per cierto, con que so tropieza para probarla. Entre nosotros esas dificultades se agravan con el derecho reconocido al procesado per el articulo IV de la orden 109 do 1899, coneordante con el 21 do la Constituci6n, do no declarar en su propia causa, y que, per tanto, quita el medio do investigacidn quo respecto al particular de que tratamos daba el cumplimiento del articulo 388 do la Loy do Enjuiciamiento Criminal; pero esto no obstante, siempro quedan expedites los autorizados en los articulos 376 y 377 do la mencionada ley. En la IR. 0. espafiola qu e hemos citado (desdo luego que no pretendemos que estd vigente en Cuba) so recomienda al Ministerio Fiscal-o que, per otra parte, no es mfs que un deber suyo come acusadorque una vez acordado el procesamiento de determinada persona, proponga la prfctica de las diligencias nocesarias para dopurar la conducta del procesado, sus medios de subsistencia, on relaci6n con los bienes y rentas quo disfrute, y la ocupaci6n 6. que so dedique.
Esta larga nota no ha tenido otro objeto que el de dames cuenta do la raz6n quo haya podido existir para que ni per casualidad, come dice el ministro espafiol, se aplique entre nosotros este incise, y apreciar si esa raz6n era 6 no fundada.
Postoriormento 6 la publiaci6n do la edicidn anterior quo contenia esta nota, so ha dado esa casualidad (llamfimosla as! porquo no tonemos conocimiento de quo el hecho se hays dado mds de una vez): una Audiencia ha apreciado esta circunstancia, y el Supremo, en sontencia do 10 de Noviembre de 1915, la ostim6 bien apreciada, porque en los hechos probados so consignaba, despuis de expresarse en el encabezamiento do la sentencia quo el re carocia de bienes, quo 6ste no oecrcia arte ni ofiioe, ni tenia medios legitimos conocidos do subsistencia; pues estos trminos, empleados en sentido absolute, 6 sea sin adi,ciones que limiten el alcanco do su significacidn, dejan bien fijado el coneepto, como habitual y permanente, y no como meramente accidental, do la eondici6n social del reo, la cual le ceomprende en la definici6n de vage eontenida en este inciso.
(65) No hay que confundir esta circunstancia con la falta prevista en el incise 39 del articulo 599. La circunstancia 1a eonstituye ejecutar el delito haciendo uso do armas prohibidas, y la falta el use de armas sin licencia. Armas prohibidas son aquellas cuyo use no puede autorizar ninguna licencia; as! las definimos en la edici6n anterior y asi las ha deftride el Tribunal Supreme en sa sentencia do 2 do Junio do 1919, y 6 6stas so refiere, come hemos diche, la circunstancia quo anotamos. La fata la eonstituye, especialmente, el use, sin licencia, do axmas que, mediante aqu6lla, sea aicito usar. Cuando so comete el delito con armas de esta clase no concurro esta circunstancia, sine que CA hecho ceonstituye, adem6s del delito, una falt, incidental. As! lo ha reconocido la jurisprudencia. (Sentencia de 31 do Marzo de 1907).
Para estimar la eircunstancia no es preciso que el arma so haya escogido do prop6sito, sine quo basta quo so hays empleado una prohibida (sentencia de 30 do Mayo do 1916).
Nuestra legislaci6n sobre armas prohibidas es anticuada y confusa (come lo era la espafiola hasta la R. 0. do 7 do Noviembre de 1907), y las eostumbres y adelartos modernos la han hoche, en muches cases, ademks de obscura, contradictoria.
La ceonfusi6n en esta materia vneno de antiguo y so origin6 do estimarla regida oenjuntamente per las leyes de Indias, las do la Novisima Reeopilaci6n y los reglamento locales, dande lugar ft cuestiones sobre ]a vigencia y prelaci6n de aquellos dos cuerpos legales. Dejando apart esas
cuestiones, que hey carecen de importancia, al preseato lo quo conviene fijar es cufl es I ley positiva que contiene lo quo pudiera liamarse el catdlogo de las armas prohibidas. A ese efecto nuestros tribunales acostumbran recurrir al Bando de Buen Gobierno de 1842. Pero esa costumbre tiene el inconveniente, aparte del que se origina do la duda, muy fundada, de la vigencia de dioho Bando, de que 6ste nunea pudo. considerarse como ley positiva en esta materia; puesto que 61 se limit6 (anticulo 143) solamente, per via de advertencia, h mencionar las armas que, f, virtud de las eyes que entonces estaban en vigor, se estimaban prohibidas. A nuestro juicio, las disposiciones quo tienen aquel earActer de positivas son, fundamentalmente, los decretos do la Capitania General de esta Isla de 4 de Mayo de 1841 y de 6 do Mayo do 1854. El primero tuvo por objeto hacer cesar la duda sobre la vigencia de las leyes de la Novisima, y, declarAndolas en vigor, por su articulo sexto, declara arnmas prohibidas las siguientes (que son las mismas que menciona el Bando): '"Las pistolas do todas clases y dimensiones, trabucos, carabinas que no lleguen f la marca do cuatro palmos de caf16u y los bastones llamados de eseopeta 6 pistola, sean de aire 6 de chispa 6 de pist6n; los estoques y toda otra clase de hoja oculta en el bast6n, cualesquiera quo sean su configuraci6n y medida; los rejones almazados, giferos y puflales do todas especies; las navajas de punta, pequefias 6 grandes, que sean de muelle con golpe, virola con vuelta, reloj f otro artificio que facilite la firm za de Ia hoja armada, en t6rminos do no poderso eerrar sin separar el muelle, revolver la virola, 6, en fin, remover el artificio que mantenga la hoja firme; la bayoneta lievada sin fusil 6 esoopeta para el use do la eaza en cualquier individuo no perteneciente a tropa; la daga sola y cualquiea especie do sable 6 cuchillo -de monte, menor do cuatro palnos en hoja y guarnici6n; y, per filtimo, todo cuchillo de punta, chico 6 grande, aunque sea de cooina 6 de moda de faltriquera. "
Per el segundo de los oltados decretos se aclararon y completaron las disposiciones del anterior, y entre las quo contiene, per ser las do mds importancia y de aplicaei6n al presente, citaremos Ias siguientes: se permite el use ''f toda persona (art. 19, inc. 49) de cuantos instrumentos necesite, de aquellos quo pueden servir, si so quiere, de armas ofensivas, para los usos de la vida, trabajo, artes, oficio 6 industria, siempre que conocidamente los ileven para usarlos con alguno do los indicados objeos. Los euchillos y toda class de herramientas que no necesiten indispensablemente punta aguda, se construirn, expenderfn y llevardn sin ella, y de do contrario se tendr f los contraventores per reos de infracci6n ft estas disposiciones." El articulo 39' dice que "so tendrt per prohibida toda arma que ahora no so declare permitida, aunque lo sea per la pragmftiea (nlude f la ley de la Novisima Recopilaci6n) y aun las quo ahora se permiten, y los instrumentos 6 herramientas do lartes, oficios, uses de la vida, trabajo 6 industria, si no se usan 6 lievan en los t6rminos indicados. El garrote, entendi6ndose por tel todo palo 6 bast6n cuyo didmetro pase de una pulgada, se considerard come arma para el objeto de este. articulo, y su user queda prohibida f toda claso de personas. Tambi6n lo quedan los de manati d otras sustancias animales flexibles capaces de producir grave daiio con sa percusi6n."
La ley vigente sobre licencia pare el uso de armas es el R. D. do 15 de Octubre de 1886, en el cual, en lo que f esta circunstancia so rfiere, se dispone que (articulo 39) 'ninguna clase de licencia permite el use de armas prohibidas; quo la autoridad en determinadas ocasiones (articulos 12 y 13) puede declarar en suspense las licencias, y, per tanto, desde entonoes deja de ser licito el use de toda clase de armas.
La euestidn respecto f cufndo un instrumento es arma y cuindo es un fitil de trabajo queda al prudente juiio de los tribunales, en consi-
63
deraci6n A la persona quo lo, eve y A las circunstancias en que se encuentre en on poder. Por R. 0. do 18 do Juni do 1887 se declar6 quo era licite ei use del machete do trabajo en los campesiaes, conforme A las disposicionos y costumbres que regian ese use. El Gobernader General, para aclarar las dudas que surgieron al aplicar dicha R. 0., dict6 en 14 do Noviembre del mismo afdo (Gaceta del 19) una resoluci6n haciendo pfiblico quo los campesinos podian portar toda clase de machete, con tal quo no tuvieran gavilanes, por ser hoy (dice) 6stos distintivos de las armas de esa clase usadas per el Ej6rcito, y con las salvedades prescritas on el articulo 145 del Bando do Gobernaci6n que prohibo portar machete dentro de poblado, no yendo 6 caballo, y en todas las reunioens dp campo. Vase la resoluci6n del Gobernador General de 14 de Noviembre del mismo afdo, en la Gaoeta del dia 19.
Por. decreto do la Secretaria do Gobernaci6n de 22 do Febrero do 1906, en vista de que las disposiciones vigentes sobre importacifn, comercie y use de armas no contonian una completa clasificaci6n do las do fuego, que era necesaria paxa la aplicaci6n do aquellas disposiciones, estableci6 la que insertamos en la anterior edici6n de este C6digo. Poro creada mks tarde la Secretaria do la Guerra y Marina y atribuida a 6sta las facultades quo sobre este particular lhabian side atribuidas A la do Gobernaci6n per la Ley OrgAnica del Poder Ejecutivo, dicha Secretaria de la Guerra dict6 una resoluci6n, en 17 de Noviembre 1917, publicada en la Gaceta del 24 y mds tarde, en "Copia corregida," en la del 26 de dicho mes, en la que altoraba y ampliaba esa clasifieaci6n, extendidndola A las armas blancas. Esta resoluciAn ha sido rectificada per la de 21 de Enoro de 1918 (Gaceta del 22) bajo la denominaci6n do "Reglamento para la importaci6n y venta de armas de fuego," que contiene entre otros preceptos los siguientes, atinontes al case y que oquivalon k los antes aludidos do la Secretaria de Gobernaci6n:
"109--A los efoctos de ]a importaci6n y venta do armas do fuego so establece Ja siguiente elasificaci6n para dichas armas: "
'' 1-Armas cortas y largas cuyo calibre no exceda de 22" 05.5 mm."
"2.-Armas largas cuyo calibre exceda, del anterior."
"34-lev6lvers y pistolas eorrientes calibres 32 y 38.''
"44-Rev6lvers y pistolas corrientes cuyo calibre exceda del 38 y pistolas automAticas de cualquier calibre y clase."
"5--Escopetas do caza corrientes y automAticas, sin rayado In el cafi6n y do calibre desde el 28 hasta el 12."
"Las armas comprendidas en las clases 19 y 59 con sus accesorios podrdn importarse y venderso ibremente."
"'Las armas comprendidas en la claso 39 y sus accesorios, sale podrAn importarse previa autorizaci6n do la Secretaria de la Guerra y Marina y su venta so ajustarA Ai Io dispuesto."
"Ias armas comprendidas en las clases 2: y 49 son de importaci6n y venta prohibidas" (salvo quo so autorice en cases especiales per la Secretaria).
'll-A los efectos do la importaci6n y venta de armas blancas so establece la siguiento clasificaci6n de dichas armas."
" --Cuchillos de monte y de use domdstico y navajas sin muelle de las usadas en barberias".
''2-Machetes do labor 6 desprovistos de cruz.''
"3.--Sables, espadas que no scan do sport, pufiales, dagas y navajas do punta, chicas y grandes, do nuelle que no puedan cerrarse sin separarlo, bastones do esteoque, manoplas, cachiporras y demds armas eontundentes. " I
"4t-Machetes de cruz y todas las armas blancas do use reglamentario en las fuerzas de mar y tierra."
64
"Las armas comprendidas en las clases 1 y 2t son de libre importaci6n y venta."
"Las armas comprondidas en las olases 34 y 44 son de importaci6u y venta prohibidas."
La misma Secretarfa, fundada en que la de Gobernaci6n, per resoluci6n do 7 de Febrero do 1917 (Gaceta del 9), dispuso "que estando en 6poca de veda la caza mayor, en la que se usa rifle, queda prohibida Ia portaci6n de dicha arma en la caza, basti quo cese el periodo de veda," A su vez resolvi6, en 7 de Marzo de 1919 (Gaceta del 10): "prohibir la venta de rifles cuyo calibre exceda de 22," 6 sean 5.5 m. y cfpsulas para los neism-os durante los periodos de veda para ia eaza del renado. ",
En la circular ndmero 24 de la Secretaria de Hacieuda, fecha 31 de Octubre de 1910, se hace saber que el instrumento conocido per "capirote' o ''porra" (vulgarmente "goma") es arma prohibida.
Por filtimo, por decreto 88, de 18 de Enero de 1917, publicado en la Gaceta del 22, que vino A sustituir el 407 de 1909, que per -l mismo so deroga, se dispone que queda prohibido A toda persona que no sea miembro de las Fuerzas do Mar y Tierra (Ej6rcito y Marina) el use de sables, espadas, machetes, macetines, fusil reglamentario y rev6lver Colt calibre 45 y toda atra arma quo per su semejanza A las que puedan (sic) usar dichas fuerzas pueda prestarse A error 6 eonfusi6n con 6stas.
El Supremo ha deelarado, en sentencia de 25 de Noviembre de 1918, quo el rev6lver Colt calibre 45 es arma prohibida. VWaso la nota al articulo 599, inciso 39.
TITULO II
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS.
CAPITULO PRIMERO
De las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas.
Art. 11.-Son responsables criminalmente de los delitos:
10 Los autores.
2? Los c6mplices.
30 Los encubridores.
Son responsables criminalmente de las faltas:
1? Los autores.
2? Los c6mplices. (00)
(66) Per R. D. de 20 de Julio de 1882, se hicieron extensivos A Cuba, entre otros, los articulos 12 y 14 del C6digo Penal de Espafia, disponi6ndose que so hiciera una nueva edici6n del de la isla en la que so incluyeran los citados articulos en su lugar correspondiente. Esta edici6n no lleg6 A hacerse.
El mencionado articulo 12 del C6digo espafiol exceptuaba de lo dispuesto en el 11, igual al del nuestro, los delitos y faltas quo se comotieran per medio de la imprenta, de los cuales s6lo responderian los autores; poro en el articulo 14, despu6s de disponer quo solamente se reputarian autores A los quo realmento lo hubiesen side del escrito 6 estampa publicada, establecia una especie de responsabilidad subsi-
diaria contra los directores y editores de la publicaci6n y hasta contra los impresores, entendi~ndose por tales los jefes del estableciniento tipogrAfico.
Por la orden militar nfimero 67, de 19 de Julio de 1899, se derogo el citado R. D. en cuanto hizo extensivo 6 Cuba el Altimamente mencionado articulo 14, y prescindiendo del 12 espafiol, quo conjuntamente con aqudl se habia mandado aplicar, se declar6 do aplicaci6n pam esa ciase do delitos la doctrina del de igual nfimero do nuestro C6digo, 13 del espafiol, on t6rminos quo ya hoy carecen de inuters, por lo que. seguidamente se verge.
Por el articulo 6nieo de la ley d 3 de Julio ae 1906 (Gaceta de su fecha) se dispuso escueta y terminantemente la derogaci~n do la mencionada oeden 67 de 1899. Quedaba, pues, vigente en este punto el articulo 12 del C6digo espafiol, y por esto lo incluimos 6 continuaei6n del que anotamos en la edici6n anterior. Pero mAs tarde, por el articulo I do la ley de 19 de Febrero de 1914 (Gaceta del 20), so derog6 el R. D. de 20 de Julio de 1882, desde luego en lo que do 61 habia quedado vigente, y la orden 67 de 1899, con lo cual este oapitulo do nuestro C6digo ha quodado otra vez en Ia forma que tenia al ser promulgado en 1879, y segdn aparece on las ediciones oficiales del mismo y .en 6sta.
Art. 12.-Se consideran autores:
17 Los que toman parte directa en la ejecuci6n del hecho. (17)
2? Los que fuerzan 6 inducen directamente h otros A ejecutarlo. (88)
3? Los que cooperan A la ejecuci6n del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. (69)
(67) La participaci6n directa A que so contrae este inciso comprondo todos aquellos nctos intimamente relacionados con la ejecuci6n material del delito, cuando so realizan pare ayudar 6 facilitar la comisi6n de 6ste. (Sentencia do 9 do Marzo do 1908).
El autor do un. izecho es responsable, come tal aubor directo, no s6io do equ6l, sino tambi6n de las conseeuencias del mismo, A menos quo 6stas sean producidas por una causa extrafia. (Sentencia do 22 do Julio de 1900). Para fijar el concepto do esta doctrina, v6anse las notas 2 y 3.
Es responsable de un dolito, en concepto do auto, quien, aunque sin ejecutar materialmente el hecho, mcuerda con otro la ejecuci6n, Jo acompafia mientras Io realiza y luego participa do sus efeatos; porque indudablemente con ese concurso se demuestra la solidaridad de la intenci6n y la concurrencia de la voluntad on el prop6sito y la acei6n punibles (sentencia de 14 de Diciembre de 1905) y, consiguientemente, cuando varias personas so ponen de acuerdo pare realizar, y se realiza, un hecho punible, ejecutando cada una do ellas determinados acetos que cooperan directa 6 inmedintamente al fin propuesto, es evidente que todos son responsables en concepto do autores directos del delito resultanto (sentencias do 26 do Octubre de 1905 y 17 do Mayo del 1906); per. esto no so ontiende cuando do la sentencia no conste el concierto previo entre los reaponsables, ni pueda 16gicamenfe deducirse de los hechos probados; puesto quo on ese caso, no existiendo conjunci6n de voluntades, no puede sostenerse quo A In acei6n dolosa del ejecutor material diera lugar, 6 ella fuera efecto do los actos del otro delincuente, y, per tanto, &4eo ha do responder, conforme A la My, s6lo de sus propios actos, con independencia do los quo hubiere roalizado el autor material. (Sentencias do 20 do Febrero de 1907 y 28 de Septiembre de 1909).
Las anteriores declaraciones no ban sido modificadas, sino reiteradas, en sentencias posteriores A las citadas.
(68) Est[tn comprendidos en esto inciso finicamente loe que por medio de fuerla material compelen A otros , ejecutar el hecho, y los que, con dnimo resuelto de que se cometa determinado delito, influyen moralmente sobre la voluntad del agente de modo tan directo y eficaz, que le deciden A ejecutar el heebo que, sin ese impulso, no hubiora realizado (sentencia de 16 de Diciemabre de 1901), y en tal concepto tienen el caricter de autores, comprendidos en este inciso, los que despuds de inducir eflcazmente al autGr material para que realice el hecho, dirigen la ejecucidn de 6soe; asi como tambidn quien paga precio por la ejecuei6n del delito. (Sentencia de 22 de Agosto de 1905).
La inducci6n se diferencia de la proposici6n en que aqudlla cnstituye una manera especial de cometer, 6 al menos do mtaentar la eomisi6n del delito, y 6sta s61o demuestra la expresi&n conocida y, m6s 6 menos, significada de una voluntad criminal que no llega k traducirse en otros hechos externos encaminados i la ejecuci6n del proyecto. (Sentencia de 14 de Febrero do 1908).
Cualesquiera que scan los prop6sitos que tenga una persona respecto de un hecho que un tercero realice por orden 6 indicacifn suya, y las ventajas que reporTe de su tjecuti6n, si el hecho realizado no es constitutivo de delito, el inductor no puede incurrir en responsabilidad criminal por la ejecuci6n del aludido hecho. (Sontencia do 5 do Mayo do 1900).
(69) Es autor por cooperaci6n quien ayuda A la ejecnei6n de un delito por actos sin los cuales aqudl no se hubiera realizado, bastando esta circunstancia para dicha calificaci6n, sin tener importancia a ose efecto que el acto cooperativo fuera anterior al hecho material constitutivo del delito, 6 simultknco con 6ste, ni la circunstancia de que el cooperador se aprovechara 6 no de los efectos de aquNl, puesto que lo esencial es ]a apreciaci6n acerea de si sin ese auxilio el becho so hubiera realizado 6 no. (Sentencia do 17 do Mayo de 1905).
Art. 13.-Son c6mplices los que, no hal1indose comprendidos en el articulo precedente, cooperan i la ejecuci6n del hecho por actos anteriores 6 simultdneos. (70)
(70) Es c6mplice, y no autor de un delito, quien sin inducir ni cooperar directanente A Is realizaci6n de actos necesarios par la ejecuci6n de aqudl, no obstante coadyuva A dicha ejecuci6n per actos maliciosos que facilitan el fin criminal quo los autores se hubieran propuesto. (Sentencia de 27 de Abril de 1906).
Art. 14.-Son encubridores los que con conociniento de la perpetraci6n del delito, sin haber tenido participaci6n en 61 como autores ni c6mplices, intervienen con posterioridad As su ejecuci6n do alguno de los modos siguientes: (71)
1? Aprovechfndose por si mismos 6 auxiliando Ai los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.
20 Ocultando 6 inutilizando el cuerpo, los efectos 6 los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.
3? Albergando, ocultando 6 proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. La de intervenir abuso de funciones pfiblicas de parte del encubridor.
Segunda. La de ser el delincuente reo de traici6n, regicidio, parricidio, asesinato, atentado contra la vidai del Gobernador general, 6 reo conocidamente habitual de otro delito. (7)
,(71) La calificaci6n juridica de lqs actos doterminantes do la participaci6n en un delito en. concepto do encubridor esta subordinada . la que del bhcho justiciable so hubiera hecho en la senteneia, porque siendo aqudlios posberiores i la realizaci6n de 6ste, no pueden alterar la esencia y naturaleza juridica del mismo. (Sentencia de 6 de Abril de 1908).
La calificaci6n del encubridor debe hacerse con referencia 6. la del delito consumado, sin quo la de 6ste pueda alterarse per los acetos posteriores del encubridor (sentoncia de 24 de Octubre de 1907) ; de aqui que la responsabilidad del encubridor de un delito do l urto ha do graduarse por Ia cuantfa del cometido y no per el preeio en quo el encubridor haya adquirido los objctos hurtados (sentencia de 11 de Diciembre de 1918).
No es encubridor solamente cl que adquiere los efoctos del delito paxa luerar (comereiar) con ellos, sino tambi6n quien los adquiere para su uso 6 cealquiera otro destino, pues con ello adquiere utilidad 6 benoficio (sentencia de 21 de Enero de 1919).
Es encubridor quien adquiere un objeto robado, sabiendo que 6sta es su procedencia y basta qui6n es sn dueflo, aunque ignore c6mo lo adquiri6 el otr encubridor que se lo transmite (sentencia do 13 de Noviembre do 1916).
Si bien el particular que coopera come autor 6 c6mplice con un funcionario pfiblico A la ejecuei6n de tn delito de malversaci6n no puede ser responsable do ditho delito, no acontece lo mismo con el encubrimiento, pues 6ste, realirado per actos posteriores 6 independientes do los de eonsumaci6n, no puedo referirse . otro delito quo al consumado. (Sentencia do 14 de Abril de 1906).
La negligencia 6 el abandono en el cumplimiento del deber que hayan podido dar lugar i la ocultaci6n de un delito per mfs 6 menos tiempo no hace responsable al negligeue on concepto de encubridor del aludido delito; porque para e.e efecto la ley exigo quo so tonga conocimiento do la perpetraci6n del delito, y A sabiendas se realicen los actos previstos en el articulo 14 del C6digo. (Sentencia do 2 do Mayo do 1902).
(T2) Ia circunstancia do ser Cuba una Reptiblica no nos parece suficiente pare afirmar quo en el territorio nacional no sea posible el encubrimiento do un regicidio, ni nun siquiera que esto delito no pueda cometerve en d4cho torritorio. Explicaremos brevemente el fundamento do esta preencia, para disipar la extrafieza quo ella pueda producir: el C6digo no define el regicidio, y, por tanto, para fijar el concepto de esa palabra egs preciso recurrir al Diccionario do la Lengua, quo la define diciondo quo es "acto y crimen del regicida;"' y regicida es, segdn el propio Diccionario, "matador de un rey 6 una reina." Previsto en el propio C6digo (articulo 151) que en el territorio nacional so d6 muerto A un monarca (palabra quo comprende A los reyes y reinas) do otro estado, serA dificil, pero no imposible, per lo menos en esate cao, Ila existencia del eneubrimiento de nn regicidio.
En cuanto al encubrimiento de los atentados contra la vida del Gobernador General, nos parece casi imposible que se d6 el caso, pues no creemos quo A osa frase, para aplicar el precepto, so d6 una interpretaei6n por analogia, quo repugna toda ley penal, sin que por ello desconozea-
mos que existen atendibles razones do esa clase, come las quo pudieran durivarse del articulo 25 de la Ley Orgflnica del Poder Ejecutivo, para estimarla de aplieaci6n al Presidente de la Repdblica.
Art. 15.-EstAn exentos de las penas impuestas d los encubridores los que lo sean de sus c6nyuges, de sus ascendientes, descendientes, hermanos legitimos, naturales y adoptivos, 6 aftnes en los mismos grados, (713) con s6lo la excepci6n de los encubridores que se hallaren comprendidos en el nfimero 1! del articulo anterior. (74)
(73) Aqui decia este articulo: "'y tambi4n los esclavos y libertos respoeto do sus amos y patronos, c6nyuges y dom6.s parientes de 6stos en los grados indicados. " Este precepto no puede toner hoy aplicaei6n en Cuba, porque le falta en absoluto base para ello. Wase la zota 23.
(74) El Supreme ha declarado, en sentencia de 12 de Febrero do 1906, que Ia exenci6n de este articulo no alcanza 6 los dolitos, que el encubridor cometa con objeoto do realizar el encubrimiento. El easo en el que se declar6 esta doctrina fu6 uno do perjurio, en el quo un pariente del reo, de los que no est6n obligados 61 declarar, deelar6, no obstante, voluntariamente, hacifndolo falsamento en favor del reo, y al ser procesado par perjurio, pretendi6 excusarse alogando quo su falsa dedaraci6n fuo un acto de encubrimiento.
CAPITULO II
De las personas responsables civilmente de los delitos y faltas.
Art. 16.-Toda persona rosponsable criminalmente de un delito 6 falta, lo es tambi6n civilmente. (77)
(75) VWase el articulo 119 do este C6digo, que determina lo que comprende la responsabilidad civil.
Concuerda este articulo con los 100, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116 y 117 de la Ley do Enjuiciamiento Criminal.
Art. 17.-La exenci6n de responsabilidad criminal declarada en los nfimeros 1, 2, 3?, 8? y 11? del articulo 8? no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hard efectiva con sujeci6n A las reglas siguientes: (76)
Primera (modificada). En los casos 1, 2! y 3? son responsables civilmente por los hechos que ejecutaren el loco 6 imb~cil V al menor de diez aflos, 6 el mayor de esta edad V meno4 de diez y seis, haya obrado con discernimiento 6 sin 61, los que los tengan bajo su potestad 6 guarda legal, (77) A no hacer constar quo no hubo por su parte culpa ni negligencia. (7")
No habiendo persona que los tenga bajo su potestad 6 guarda legal (v~ase la nota 77) 6 siendo aqu6la insolvente, responderAn con sus bienes los mismos locos, imb&ciles 6 menores, salvo el
beneficio de competencia, en la forma que establezca la ley civil. (79) .
Segunda. En el caso del nfimero 8?, son responsables civilmente las personas en ciUyo favor se haya precavido el mal f proporci6n del beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales sefialarfin, segfin su prudente arbitrio, la cuota proporcional de. que cada interesado deba responder.
Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximaci6n, las cuotas respectivas, 6 cuando la responsabilidad se extienda al Estado 6 d la mayor parte de una poblaci6n, y en todo easo, siempre que el dafio se hubiere causado con el asentimiento de la Autoridad 6 de sus agentes, se hard la indemnizaci6n en la forma que establezean las leyes 6 reglamentos especiales. (80)
Tercera. En el caso del nfimero 11 respondertn principalmente los que hubieren causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho, salvo, respecto 6 6stos ilitimos, el beneficio de competencia. (VWase ]a nota 79).
(76) El nfimero 29 del articulo 89 del C6digo se refiere al mono de nueve afias, y el 39, al mayor de esa edad, menor de quince. Amboas incisog esthn virtualmentie modificados par el pArrafo primero del articulo 342 do Ia L y del Poder Ejecutivo, como puede verse en la intercalacl6n que hemos hecho en el texto despu6s del mencionado incise 39, explicada y justificada en la nota puesta 6 la misma; por consiguiente, la regla primera, pArrafo siguiente, do este articulo, en cuanto se refiere a los repetidos incisos 29 y 39 del 89, ha quedado tambi6n virtualmente modificado, en la forma que se verA en el texto.
(77) Aqui decia el original "6 domiio;" palabra que, coma es natural, no existe en el C6digo de Espafia, ni debo subsistir on' el de Cuba, en donde, desde que se aboli6 la esclavitud, no existe ninguna persona que tenga domini sobre otra.
(78) El periodo subrayado sustituye nl que en el original decla: ity el mnenor de nueve aros, 6 el mayor de esta edad y meno do quince que no haya obrado con discernimiento. 11
Se ha hocho la modificaci6n en virtud de la reforma que sobre la responsabilidad criminal de los menores introdujo la orden 271 do 1900 y mantiene el articulo 342 do la.Ley del Poder Ejecutivo, segfin so ha indicado on la .nota 76, y con mAs extensi6n puede verse en las nfimeros 14 y 15.
(79) Beneficio do competencia es (definicifn de Escriche) "el derocho quo tienen algunos deudores par razones do parenteseo, relaciones, estado, liberalidad 6 desgracia para no ser reconocidos, fi obligados. A infs do ao que pudieren haer 6 pagar despu~s de atender 6 su precisa Bubsistencia."'
Hay que fijarso en quo el C6digo no dice establece, sino establezoa. Ita ley civil (C6digo) posterior A 6sta penal no tiene establecido nada concretamente respecto de este particular; pr el contrario, en su artieuI0 1092 remite al C6digo Penal para que par 61 se rijan ]as obligaciones quo nacen do los delitos y faltas. Par esto, sin duda, en el proyeeto do
C6digo Penal redactado por la Comisi6n nombrada por el dereto del Gobernador Provikional de 6 de Enero do 1908, se prescinde do toda alusi6n y rodeo y se dice terminanto y claramente (articulo 49) que en el caso previsto en este prrafo responderAn con sus bienes los antores del hecho, criminalmente "irresponsables, "sin perjuicio de reservarles lo necesario para alinwnbos, pero coan la obligaci6n de pagar si mejorasen d e fortuna." Pero este proyecto no ha pasado nan do esa categoria.
(80) En oste particular es muy deficiente nuestra legislaci6n; apenas si se encuentra otra disposici6n que la del articulo 1903 del COdigo Civil, qae impone al Estado la obligaci6n de reparar el dafio causado s6lo cuando obra por niedio Re un agente especial; pero no cuando ,l dalio hubiese sido causado por el funcionario A quien propiamente corresponda la gesti6n practicada, en cuyo easo el diaho funcionario es el responsable.
Tambi6n puede mencionaxse, en relaci6n con el precepbo citado, el articulo 295 do la Ley Orginica del Poder Ejecutivo, que exime de responsabilidad A los funcionarios del Departamento de Sanidad cuando obran do buena fe y con discreei6n en servicio del Departamento 4, en observancia y cumplimiento de sus ordenanzas, reglamentos y leyes, pn cuya caso el Estado reoponde de los dano que en ollos causen, conforme se establece en el mencionado articulo.
Art. 1.-Soii tqmbi6n responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas 6 empresas por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte 6 la de sus dependientes hayan intervenido infracci6n de los reglamentos generales 6 especiales de policia.
Son adema s responsables subsidiariamente los posaderos de la restituci6n de los efectos robados 6 hurtados dei.tro de sus casas 6 los que se hospedaren en ellas, 6 de su indemnizacion, siempre que 6stos hubiesen dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, 6 al que lo sustituya en el cargo, del dep6sito de aquellos efectos en la hospederia, y ademks hubiesen observado las prevenciones que Los dichos posaderos 6 sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efeatos. No tendrA lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia 6 intimidaci6n en las personas, A no ser ejecutado por los dependientes del posadero.
Art. 19.-La responsabilidad subsidiaria que se establece en el articulo anterior ser6. tambi6n extensiva A los maestros, personas y empresas dedicadas A cualquier g6nero de industrias, por los delitos 6 faltas en que incurrieren sus discipulos, oficiales, aprendices 6 dependientes en el desempeflo de su obligaci6n
6 servicio. (81)
(81) En este articulo se mencionaba, entre los responsa'bles subsidiariamente, ,. los "amos" por los delitos 6 faltas que cometieren "sus esclavos." Se ha suprimido per la raz6n expuesta en la nota 23.
TITULO III
DE LAS PENAS
CAPITULO PRIMERO
De las penas en general.
Art. 20.-No serh castigado ningfin delito-ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior 6 su perpetraci6n. (82)
(82) Este articulo concuerda con el 29 del C6digo, y ambos, . Bu vez, con el 19 de la Constituci6n. V6ase ]a nota 4.
Tambi6n concuerda con el 98 do este cuerpo legal y con el 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere A dste.
Art. 21.-Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezean al reo de un delito 6 falta, aunque al publicarse aqullas hubiere recaido sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena. (83)
(83) Este articulo concuerda con el 12 de ]a Constituci6n, segfin el cual, "ninguna ley tendrd efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables &I delincuente 6 procesado." VWase ]a nota 4.
Art. 22.-El perd6n de la parte ofendida no extingue )a acci6n penal. Esto no se entiende respecto 6 los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia 6 consentimiento del agraviado. (84)
La rcsponsabilidad civil, en Cuanto al intcrs del ccudonante, se extingue por su renuncia expresa. (15)
(84) Este prccepto concuerda con el articulo 106 do la Ley de EDjuiciamiento Criminal. En los casos en que es posible ]a extinci6n do ]a aci6n penal per la voluntad del ofendido, alemfis del perd6n, surte aquel efecto la renunela expresa 6 tMcita de la acci6n. Esta renuncia tficita estA prevista en el articulo 112 dei la ley procesal, aegfin el cual, si so ejerxitare s~lo la acci6n civil quo nace de un delito do los que no pueden perseguiroe sino en virtvd de querella particular, so considerar extinguida desde luege la acei6n penal.
El perd6n, conforme al C6digo, puede ser tambidn expreso 6 t6cito, como aconteee en los casos do adulterio, y antes en el do rapto; el mismo efecto surte el otorgado e, cualquiera do es" formas. Roy en el delito de rapto, A pesar de ser cuasi pfiblico, no se admite ol perd6n expreso. y s6lo extingue la acci6n penal el tfcito 6 presunto, conforme A la orden 150, de 10 do Abril de 1900.
De lo expuesto y do lo quo A continuaci6n se expondrA resulta que la excepci6n contenida en este pdrrafo originalmente comprendia todos los casos previstos en el C6digo A quo Ia misma se reflere, 6 sean los do los delitos privados y cuasi pfiblicos; pero hoy, ademfs de la limitaci6n citada, respecto al delito de rapto, existen otras excepciones A la exeepci6n, como a que resulta de la circunstancia de, no obstante hab6rseles dado el careter do cuasi pfiblicos A los delitos do calumnia 6 injurias contra la autoridad p6blica, corporaciones 6 clases deternaimadas del Estado, y A los cnomprendidos en el capitulo V del titulo III del libro 29 do este C6digo,
haberse dispuesto por la orden 239, de 12 de Junio do 1900, quo una vez hocha la denuncia de dichos delitos por las personas ofendldas, aqu61os se considerarian pfiblicos, y en su consecuencia, s6lo el Gobierno podria indultar & los condenados por el delito, 6 docdarar extinguida I& arci6t penal.
Tambj6n ban do estimarse excluidos de la excepci6n los delitos previstos en la secci6n 35 del C6digo Postal, los cuales, sin perder su carieter de pfiblicos, s61o pueden ser perseguidos por denuncia'de un agente del Departamento, segfin el original precepto del articulo II do la orden 194, de 23 de Agosto do 1901.
Conforme al articulo 107 do la Ley de Enjuiciamiento, La renuncia do la acci6n penal s4lo perjudica al renuncianbe.
(85) Concuerda con el articulo 107 do la Ley do Enjuiciamiento Criminal.
Art. 23.-No se reputarAn penas:
1. La detenci6n y la prisi6n preventiva de los procesados.
2? La suspensi6n de empleo 6 cargo phiblico acordada durante el proceso 6 para instruirlo.
3? Las multas y demos correcciones que en uso de las atribuciones gubernativas 6 disciplinarias impongan los superiores sus subordinados 6 administrados. (I()
4? Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezean las leyes civiles.
(86) Las multas quo como sanci6n penal imponen on determinados casos los reglamentos administrativos no tienen el carkcter de pena. (Sentencia del Tribunal Pleno do 14 de Febrero de 1907).
CAPITULO II
De la clasificaci6n de las penas.
Art. 24.-Las penas que pueden imponerse coa arreglo A este C6digo, y sus diferentes clases,- son las que comprende la siguiente
ESCALA GENERAL
Penas aflictivas.
Muerte. (87)
Cadena perpetua.
Reclusi6n perpetua
Relegaci6n perpetua.
Extrafiamiento perpetuo. (VWase la nota 131).
Cadena temporal.
Reclusi6n temporal.
Relegaci6n temporal.
Extrafiamiento temporal. (Wase la nota 131).
Presidio mayor.
Prision mayor.
Cortflnamiento.
Inhafbilitaci6n absoluta perpetua.
Inhabilitaci6n absoluta temporal.
fPara cargo pfiblic0, deInhabilitaci6n especial perpetua.J recho de sufragio acInhabilitaci6n especial temporal. tivo y pasivo, profe[ si6n i oficio.
Penas correccionales.
Presidio correccional.
Prisi6n correccional.
Destierro.
Reprensi6n pfiblica.
Suspensi6n de cargo p-iblico, derecho de sufragio activo y pasivo, profesi6n fi oficio.
Arresto mayor.
Pena leves.
Arresto menor. (Vase la nota 136).
Reprensi6n privada.
Penas comunes d las tres clases anteriores.
Multa.
Cauci6n.
Penas accesomas.
Degradaci6n.
Interdicci6n civil.
Sujeci6n A la vigilancia de la autoridad.
P6rdida 6 comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Pago de costas.
(87) El articulo 14 do la Constituei6n establece que "no podrA impomorse en ningfin caso la pena de muerte por delito de cardcter politico, los cuales serfn definidos por la Ley." La previsi6n de los constituyentes al redactar el ineiso final ha evitado situaciones quo hubieran sido verdaderanwnte insolubles si 6ste no hnbiera existido, y quo es posible que se den en otros casos, come expondremos mAs adelante. En vista de este inciso, el Tribunal Supremo en pleno, conociendo de un recurso de inconstitucionalidad, declar6, en sentencia de 3 de Junio de 1909, que ]a prohibiei6n eontenida en el meneionado articulo de la Constitua6h no comprende A todo delito que doctrinalmento pudiera considerarse conio politico, sino quo esti referida y limitada & aquellos que la ley define como tales, y que, por tanto, mientras no so diete esa ley, los tribunales no puedon atribuir dicho carketer A. ningdn delito, porque esa calificaei6n esti encomendada por la propia Oonstituci6n al Poder Legislativo.
No obstante esta declaraci6n terminante, por sentencias posteriores de 15 de Mayo, 25 y 29 de Junio de 1918, el Tribunal, per mayoria, ha declarado, en sintesis, quo la cliusula final del articulo 14 de la Consti.tuci6n, quo dice, refiri6ndose A los delitos politicos, "los cuales serin definidos par la ley," no debe entenderse en el sentido de quo mientras no haya una definici6n legal que defina dichos delitos, deba aplicarse los quo lo sean la pena do muerte, y por tanto, el Tribunal debe, para decidir una cuesti6n de inconstitucionalidad y evitar aquella conseeuencia, que la Constituci6n prohibe, apreciar, aun recurriendo & los principios do derecho, en defecto de precepto positivo y de otros elementos, si determinado delito, tal come lo define la ley, tiene 6 no el car~cter do politico. Aplicando este criterio, declar6 en dichas sentencias quo el delito de rebol16n militar, previsto en el articulo 57 de la Ley Penal Militar, es politico, y consiguientemente, que es inconstitucional el inciso primero del mismo, que condena I muerte A los quo en 61 tuvieren determinada participaci6n.
Art. 25.-La multa, cuando se impusiere sola, se reputard pena aflictiva, si excediere de 1,250 pesos; correccional, si no excediere de 1,250 y no bajare de 65; y leve, si no liegare d 65 pesos. (55)
(88) En el original, la cuantia so expresaba en pesetas (mis do 6,250, de 325 A 6,250 y menos do 325); hemos hecho la reducci6n A pesos, toniendo en cuenta lo establecido en el decreto 1227i de 11 do Septiembre do 1915, par el quo so dispuso que fuera obligatorio en todos los aoctos pfiblicos y entre partioulares el use del sistema monleWtario nacional creado par la ley do 29 de Octubre do 1914, y oonsecuentemene so orden6, en el articulo 49 do dicho decileto, que: "Las, penas pecuniarias, dietas y rarancoles fijados en leyes y reglamentos antiguos en escoudos, pesetas 6 pesos, se entenderAn tambi6n en las especies del sistoma actual, con las equivalencias determinadas en el articulo anterior (tercero), careciendo do eficacia legal las exacciones que so pretenda hacer con las denominaciones antiguas."
Las equivalencias aludidas, segfin el articulo tercero, son: "en pesos y centavos (del nuevo sistema), A raz6n de diez centavos el real, veinte centavos la peseta, cincuenta centavos el escudo y peso par peso."
Art. 26.-Las penas de inhabilitaci6n y suspensi6n para cargos pfiblicos y derecho de sufragio, son accesorias en los casos en que, no imponindolas especialmente la ley, declara que otras penas las levan consigo.
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley fi los criminalnente responsables de todo delito 6 falta. (89)
(89) Siendo el pago de costas una pena accesoria impuesta par la ley A los responsables criminalmente de todo delito 6 falta, y estando exentos de responsablidad criminal los menores de diez y seis afios, cualesquiera que sean las medidas de protecci6n 6 do correcci6n que respecto de ellos ordenan los tribunales, en las sentencias que dicten par heenos cometidos par los mismos, no es posiblo que - e les condene al pago do las costas. (Sentencia de 30 de Egero do 1912).
El articulo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone A los Tribunales el deber de resolver sobre el pago do costas en toda sentencia 6 auto quo dicten y que ponga t6rmino A la causa 6 , cualquier incidente.
El inciso 2? del 240 previeno quo esa xesoluci6n podri eonsistir en condenar al pago de las costas A los procosados, sefialando la parte proporciona! de que cada uno deba responder, si fueren varios; y que nunea so impondr~n las co~stas k-los procesados quo fueren absueltos.
Por la orden militar nfimero 3, de 19 de Enero de 1901, tambi~n so dispuso, al objeto especial perseguido por -la misma do castigar A los litigantes temerarios, que siempre que los pieces y tribunales resolvieran alguna controversia entre partes, hicieran declaraci6n expresa sobre si ha habido 6 no temeridad 6 mala fe en alguno de los litigantes, y que en este easo, al declararlo temerario 6 de mala fe se le impusieran las costas, con excepci6n de al que se defienda en la jurisdicci6n criminal, que nunea podrA ser declarado temerario 6 de mala fe. Esta exeepei6n estb. conforme con los principios que rigen la defensa en materia penal, y concuerda, dado el objeto de la declaraci6n, con el articulo 49 de oste C6digo, quo no impone responsabilidad personal subsidiaria al reo insolvente que deja de abonar las costas, como la inpone por la falta do pago de otras reponsabilidades pecuniarias de su cargo.
CAPITULO III
De la duraci6n y efectos de las penas.
SECCION PREM=RA
Duraci6n de las penas.
Art. 27.-Los condenados A las penas de cadena, reclusi6n y relegaci6n perpetuas y A la de extrafiamiento perpetuo ser5A indultados f, los treinta afios de cumplimiento de la condena, f no ser que por su conducta 6 por otras circunstancias graves no fuesen dignos del indulto, a juicio del Gobierno. (90)
Las penas de eadena, reclusi6n, relegaci6n y extrafamiento temporales durarfin de doce afos y un dia & veinte afios. (11)
Las de presidio y prisi6n mayores y ]a de confinamiento durar'n de seis afios y un dia fi doce afios. (92)
Las de inhabilitaci6n absoluta 6 inhabilitaci6n especial temporales durarin de seis afios y un dia At doce aflos.
Las de presidio y prisi6n correecionales y destierro durarfn de scis meses y un dia 6 seis afios. (Veftnse las dos notas precedentes).
La de suspensi6n durard de un mes y un dia b. seis aflos.
La de arresto mayor durarfd de un mes y un dia a seis meses.
La de arresto menor durard de uno (I treinta dias. (Vase la nota 136).
La de cauci6n durarfi el tiempo que determinen los Tribunales.
(90) Segfin el articulo XXXIX do la Ley de Indultos vigonte (Gaceta extraordinaria de 25 de Agosto de 1919), esta gracia se otorgar& con eargcter definitivo (es decir, no condicional previo informe del
jefe del establecimiento penal donde el reo cumpla la condena y del tribunal sntenciador, preseindi6ndose de los otros requisitos y eireunstancias que la ley exige para la eonoesi6n de esa gracia, segfin determinadamente se exprosa en l citado articulo.
(91) No obstante lo dispuesto en este pkrrafo, la ley- de 24 de Marzo do 1917, al modificar el capitulo IV del titulo IV d1'l libro segundo de este, C6digo, incluyendo en 61, con otra redacei6n, los articulos que dicho capitulo comprende, impone una pena de reclusi6n. Siempre en extension inferior A la sefialada en este inciso; do sWis & doee aios en el articulo 310; de tres 6 eeis, en el 313; do dos'6 einco en 1el 313 B; y hasta do seis neses a dos y 6 tres aflos en los 313 C y 314, sin perjuicio de imponer tambi6n penas de prisi6n do eeis meses (articul 316). Esto ya pareee el colmo del desbarajuste en nuestra legislaci6u penal. Decimoslo con pena, en son do admiraci6n y no de .reproche, para ver si es posible que se haga cesar este estado de perturbaci6% en materia tan importante.
(92) El inciso 23 do la seei6n 6 apartado denominado "Reglas para los penados" del R1eglamento del presidio (orden 256 de 1900) dispone que 'de acuerdo -on la ley (gqu6 ley?), so 'puede conceder A los penados una xebaja do pena que no exceda de dos moses por afio, poir rleomendaci6n del Jefe del Presidio, aprobada por el Presidente de la Sala do lo Criminal do la Audiencia. Alas, por infracci6n de los reglamentos, el preso puede perder cualquier parte do esta rbaja. Se llevaai una relaei6n de todas las infracciones cometidas."
Por el artioulo 79 d~ol Reglamento do Cdrceles (decreto 1033 de 1913), modificado por el decreto 827 de 1914, so autoriz6 una rebaja de pena que no podia exceder de dos meses por un ado, uno por seis mesos, einco dias por un mes y uA dia por eada sis dias. Parece quo esta.escala so hizo extensiva al Presidio por el decreto 1367 do 1917. No semos mds explicitos en este punto porque entendemos que esos preceptos earecen ya de aplicaci6n directa, por haber sido sustituidos por los del artioulo XXXVI do la Ley de Indultos vigente, do 15 do Agosto do 1919, que dioe: "El Tribunal sentenciador podr& conceder, previo informe del Jefe del establecimiento penal en quo el reo eumpla la lpna de privaci6n de libertad, y cumplidos los demds requisitos quo establezean las eyes y reglamentos, hasta dos meses de rebaja par cada afio eumplido por concepto do prenilo al penado par su buena conducta y no por comecpto do indulto."
Art. 28.-Lo dispuesto en el articulo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrdn las penas accesorias la duraci6n que respectivamente se halle determinada por la ley.
Art. 29.-Cuando el reo estuviere preso, la duraci6n de las penas temporales empezarh i contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria hubiere quedado firme.
Cuando el reo no estuviere preso, la duraci6n do las penas que consistan en privaci6n de libertad empezarh A contarse desde que aqu~l se halle fi disposici6n de la Autoridad judicial para cumplir su condena.
La duraci6n de las penas de extrafiamiento, confinamiento y el destierro no empezarh fi contarse sino desde el dia en que el reo hubiere empezado A cumplir la condena.
Cuando el reo entablare recurso de casaci6n y fuere desechado, no se le abonarA en In pena c! tiempo transcurrido desde la sentencia de que recurri6 hasta In sentencia que deseeh6 el recurso. ()
A los reos que fueren condenados (94) A penas correccionales 6 leves, segfin la clasificaci6n del articulo 24 del C6digo Penal, se les abonard para el cumplimiento de sus condenas la totalidad del tiempo que hayan permanecido en prisi6n provisional. (Art. I, Ord. 26 de 1900).
*1 Igual abono, pero limitado A la mitad del tiempo de la prisi6n provisional, se hark. f los reos 6 quienes se imponga pena calificada de aflictiva por el citado articulo 24 del C6digo Penal. (Art. II, Ord. 26 de 1900).
* Cuando un procesado interponga recurso de casaci6n, se
abonari i los no recurrentes condenados en la misma.sentencia todo el tiempo que hubieren permanecido presos, desde la interposici6n del recurso. (Art. XLIII, Ord. 92 de 1899). Vase la nota 93.
(93) Este pirrafo esth virtualmente derogado por la orden nfimero 26, de 18 de Enero de 1900, que se inserta en el texto A continuaci6n de dicho pkrrafo. El precepto do 6ste era, en la 6poca de la promulgaci6n del C6digo, un precepto d(o excepci6n en contra del reo recurrente. Conforme i la rogla 93 de las provisionales dictadas para la aplicaci6n de este C6digo, A los condenados A penas correccionales, con determinadas exoepciones, se les abonaba la mitad del tiempo de prisi6n'preventiva que hubieren sufrido. Este pdrrafo exclula de ese beneficio al recurrente en casaci6n. La orden 92 do 1899, rxguladora del mencionado recurso, no hizo, rospecto del recurrente, ninguna alteraci6n on Io dispuesto, pero s! lo hizo respecto A los correos no recurrentes, , los cuales, siguiendo la citada regla 93, s6lo procedia abonarlOs, en su easo, la mitad de la proventiva, y A partir do dicha orden 4e les debe abonar pil total dl tiempo quo estuvieren en prisi6n, cualquiera que sea la pena, desde la interposici6n del recurso, conforme al articulo XLIII de la referida ord en 92, que tambi6n so inserta en( el texto.
(94) Aquf decia: "desde la publicaci6n de esta orden en adelante." Pero esa distinci6n quod6 totalmente sin efecto por la orden 137, de 5 de Abril del mismo aflo, ten la que se declar6 expresamente que 6sta, l 26, tenia efecto retroactivo. Por lo expuesto se ve que la supresi6n, lejos de alterar la disposici6n, permite exponerla en los .tdrininos en que en realidad ostA on vigor.
SECCIOlN SEGUNDA.
Ef~ctos de las penas segdn su naturaleza respectiva.
Art. 30.-La pena de inhabilitaci6n absoluta perpetua produciri los efectos siguientes: (11)
1? La privaci6n de todos los honores, y de los cargos y empleos pfi~blicos que tuviere el penado, aunque fueren de elecci6n popular.
2? La privaci6n del derecho de elegir y ser elegido para cargos pfiblicos de elecci6n popular. (")
3? La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos y derechos mencionados.
4? La p6rdida de todo derecho "A jubilaci6n, cesantia fi otra pensi6n por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podri concederle por servicios eminentes.
No se comprenden en esta disposici6n los derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la -iuda 6 hijes del penado.
(95) El Gobernador Provisional, en 11 de Junio do 1908, eon el fundamento de no haber disposicifn quo determine el procedimient para el cumplimento do las penas establecidas en las escalas 54 y 64 del articulo 90 del C6digo Penal (quo son 6 las que se refieren eate articulo y los siguientes hasta el 40), y para hacer cear la coti h bre que, , falta de aqu6l, so habia introducido, la cual no era bastante , asmgutar el eumplimiento do la Ivy, ocasionando en cambio tzabajos innecesarios y demoras, dictA el decreto nfimero 625 do ese afio, pubicado en la Gaceta del 12 del rues do su fecha, por el que dispuso quo los tribunales remitieran directamento A la Secretaria do Gobernacida testimonios duplicados do las sentencias ejecutorias en quo se impusiera cualquiera de Jas ponas comprendidas en las escalas 54 y 69 del articulo 90 de esto C6digo, para quo la expresada Secretaria, por medio de la oportuna publicaci6n en la Gaceta Ofical, cireulara A las autoridades do su dependencia (eso aditamento es innecesario y eontraproducente; s6lo debi6 decirse autoridades, 6 valerse do una frase quo las comprendiera A todas, pues do otro modo pareee que se limitan los efectoo do la publicaci6n) la imposici6n de esas penas, con todos los datos necesarios para su efectivo cumplimiento.
(96) Conforme al artieulo 88 del CMdigo Electoral vigente (ley do 8 do Agosto do 1919), el primer dia h.bil do los moses d Enero Abril, Julio y Octubre de cada afio, los juzgados y tribunales remitir~n A la Junta Central Electoral brevos extractos de las sentencias firmes quo hayan dietado durante *1 trimestre precedente y que afecten A la capacidad electoral de un elector; on caso de no haber dietado ninguna do esa clase, lo comunicar~n tambien A dicha Junta.
El inciso 1 del articulo 310 del C6digo Electoral castiga A los que votaren sin tener derecho para ello, y el 7 del artieulo 313 del eitado C6digo, asimismo castiga A los que, investidos por ella do funciones oficiales, permitieren votar A cualquier persona sabiendo que el voto de 6sta no debiera recibirse. Vanse los preceptos penales do dicho C6digo en el Apdndiee.
Art. 31.-La pena de inhabilitaci6n absoluta temporal producirf los efectos siguientes:
1? La privaci6n de todos los honores, y de los empleos y cargos pfiblieos que tuviere el penado, aunque fueren de elecci6n popular.
2? La privaci6n del derecho de elegir y de ser elegido para cargos pfiblicos de elecci6n popular durante el tiempo de la condena. (VWase la nota anterior).
3? La incapacidad para obtener los honores, empleos, cargos y derechos mencionados en el nfimcro 1?, igualmente por el tiempo do la condena.
Art. 32.-La inhabilitaei6n especial perpetua para cargos pfiblicos producirA los efectos siguientes:
1? La privaci6n del cargo 6 empleo sobre que recayere, y de los honores anejos 6 61.
2? La incapacidad de obtener otros andlogos.
Art: 33.-La inhabilitaci6n especial perpetua para el derecho de sufragio privarA perpetuamente al penado del derecho de elegir y ser elegido para el eaxgo pfiblico de elecci6n popular sobre quo recayere. (Vase la nota 96).
Art. 34 -La inhabilitaci6n especial temporal para cargo pfiblico p'roducirfi los efectos siguientes:
10 La privaci6n del cargo 6 empleo sobre que recayere y do los honores anejos d 61.
2? La incapacidad de obtener otros anflogos durante el tiempo de la condena.
Art 35.-La inhabilitaci6n especial temporal para el derecho del sufragio privarA al penado del derecho de elegir y ser elegido durante el tiempo de la condena para el cargo pfiblico de elecci6n popular sobre que recayere. (Vase la nota 96).
Art. 36.-La suspensi6n do un cargo pfiblico inhabilitarf al penado para su ejercicio y para obtener otro de funciones analogas por el tiempo de la condena.
Art. 37.-La suspensi6n del derecho del sufragio inhabilitarf al pena,do igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena. (Vase la nota 96).
Art. 38.--Cuando la pena de inhabilitaci6n, en cualquiera de sus clases, y )a de suspensi6n recayeren en personas eclesidsticas, se limitarkn sus efecios . los cargos, derechos y honores que no tuvieren por la Iglesia, y A ]a asignaci6n que tuvieren derecho A percibir por raz6n de su cargo eclesi~stico. (")
(97) Completamente inaplicable hoy en Cuba; porque siendo libre, conforme al artieulo 26 do la Constitucifn, la profesi6n de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos, y estando separada la Iglesia del Estado, el. cual no puede subvencionar, segfn el propis articulo, ningin eulto, es claro quo la salvedad contenida en este articulo no tiene raz6n d,, ser, ya que ni el clero percibe asignaci6n alguna, ni los cartgos eclesi~sticos tienen carActer de pfiblicos para poder presumnirse, como bajo el regimen espafiol era posible, que & ellos alcan
Art. 39.-La inhabilitaci6n perpetua especial para profesi6n fi oficio privard al penado perpetuamente do la; facultad do ejercerlos.
La temporal le privarh igualmente por el tiempo de la condena.
Art. 40.--La suspensi6n de profesi6n fi oficio producirA los mismos efectos que la inhabilitaci6n temporal durante el tiempo de la condena.
Art. 41.-La interdicci6n civil privarh al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, (18) participaci6n en el consejo de fiamilia, de la autoridad marital, de la administraci6n de bienes y del dereeho de disponer de los propios por actos entre vivos. Exceptfianse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos. (o)
(98) Aqui decia: "curaduria." So ha suprimido esta palabra porque hoy no existe en Cuba esa instituei6n. A paxtir de la promugaci6n d1el C6digo Civil, la antigua. curaduria qued6 refundida en aa tutela.
(99) Vanse los articulos' 228, 229, 230, 1433, 1437, 1441, 1442, 1443 y 1444 del C6digo Civil, quo concuerdan con 6ste del Penal. Para facilitar la consulta de esos articulos, los hemos agrupado en el libro 7f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (pfiginas de la 288 & la 290) de esta Colecci6n, por su relaci6n directa con los tr&mites de ejecuci6n de sentenciae de quo trata ese libro. No las reproducimos aqui por tener carfAter m[s bien procesal, quae sustantivo.
Art. 42.-La sujeci6n A la vigilancia de la Autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes:
.1 Fijar su domicilio y dar cuenta de 61 h la Autoridad inmediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma Autoridad, dado por escrito.
2. Observar las reglas de inspecci6n que aqu~lla le prefije.
3. Adoptar oficio, arte, industria 6 profesi6n, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia.
Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la Autoridad, se dard conocimiento de ello al Gobierno. (11")
(100) Este pirrafo terminaba diciendo: "y al Gobernador General." Mantiener la frase seria una redundancia; el precepto queda claramente expresado en i, forma en que lo hemos dejado en el texto.
En el C6digo espaiiol no pxiste esta pena.
Por el decreto del Gobernador General de 21 de Diciembre de 1880, publicado en la Gaceta del 22, se dictaron reglas para asegurar el turplimiento de esta pena.
He aqui el decreto citado:
"GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA.
No habiendo disposici6n alguna en esta Isla "que estab~ezca reglas para asegurar y garantir el cumplimiento de a pena de sujeci6n &, la vigilancia de a autoridad;" siendo neeesario dictarla para q tenga efecto y se observe puntualmente la ejecutoria que ]a impone: Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1t-Los reos condenados A la pena de sujeci6n i la vigilancia de la autoridad," cuando 6sta se les haya impuesto como principal, dentro de los tres dias de hab6rseles notificado la sentencia que causa ejecutorla, manifestarin al juez de primera instancia que haya entendido en su causa el punto que escojan para sufrirla, hecho lo cual, si fuese diversa del de su residencia, dicho funcionario les sefialarA un corto plazo par dirigirse A 61, el itinerario que deban seguir y el tdrmino d dias en que hayan do verificar el viaje, obligfindlos & presentarse & las autoridades siviles de los pueblos -del trinsito marcado en dicho itinerario, 5. cuyas autoridades se les darhl aviso de ello, pam que visen 6 refrenden el pase que se lea expida.
Art. 21?-Para q*4o las autoridades , quienes corresponda ejeroer la vigilancia de los que solamiento scan condenads . esta pena tengan conocimiento de los individuo quo se someten 6 la misma, los jueces de primera instanein remitirn testimonio de a ejecutoria al Gobernador Civil de la Provincia y Ia autoridad 'iel pueblo en que hayan, de sufrirla, comunieando 6, 6sta filtima el plazo que hayan dada para legar I 61, i fin do quo, casa do no presentarse dentro del mismo, puedan reclamarlos do la del punto d su residencia.
Art. 39-Cuando la pena -de sujeci6n A la vigilancia de la autoridad sea aecesoria do otra principal, con la anticipacidu neoesaria al cumplimiento do 6sta, el jefe del establecimiento donde a extingan indagari do los rees el punto donde quieran sufrir aqu6lUa, expididndoles para 61 el oportuiao pase, con sefialamiento del itinerario que deban seguir y del plazo en que ban do verificar el viaje. Del nombre del penado, do su lugar de residencia y do la ruta que so he marque para llegar - 61, se dar& colnocimiento al Gobierno Civil de la Provincia y & las autoridades de los pieblos del trinsito, al primero para que lo anote en su wegistro y & los segundos para quo refrenden los pases.
Art. 49 / la autoridad del punto adonde los reas vayan & sufrir la vigilancia, A mks do remitirle eopia do su testimonio do condena, do la hoja histdrico lnal y certificaci6n do la conducta quo bayan observado durante su permanencia eq el estableclimiento, los jefes do 6stos deberfin participarles el plazo que se les sefiale para presentarse alli, A fin de quo, si no lo verifican dentro de 61, sean reclamados do la del punto do donde procedan.
Art. 59-Los jefes do los establecimientos penales A que hayan portenecido ]os individuos que qieden sujetos A la vigilancia do la anutoridad advertirAn A los mismos del tiempo par que tienen que estar sometidos A ella, su obligaci6n do observar las reglas de inspecci6n quo dicha pena prescribe y la responsabilidad en que incurren de faltar A sus proceptos, con arreglo al pirrafo 8 del articulo 127 del C6digo.
Art. 6?--Cuand un penado se separe sin causa legitima del itinerario quo exprose su pase, 6 se deienga en cualquier pueblo m~s tiempo del que fuese necesario 6 se le haya sefilaada, se considerarfin infringidas Ias regas quo debe observar durante la vigilancia A quo estA sujeto, procedidndose A su arresto y ponidndlo A disposici6n de los tribunales para los efectos A que haya lugar.
Art. 79-Siendo neesariamente accesorias A las penas de extraflamiento, relegaci6n y confinamiento, I-a de la sujeci6n A la vigilancia do Ia antoridad, y debidndose sufrir fuera d(el territorio de esta Isla, cuando los sentenciados i ella regresen A la mismi, bien par indulte 6 ya per haberla extinguido, In autoridad del primer pueblo en quo pernocten lea darn los pases do quo so habla anteriormente, siguiendo con ellos el procedimniet quo queda expresado para los demas cases,
Art. 8- a vigilancia superior de los penados so ejercerd per los gobernadores civiles de las provincias en que aqudllos residan, A cuyo efecto,
en cada gobierno se abriri un registro general, en que se anote el nonibre, las circunstancias y vicisitudes' de cada uno y la conducta que observe.
Art. 99-La vigilancia inmediata so ejercerA en las capitales de provincia por los insWctore4s de policia de los distritos dondo se donioilien los penados, y en los pueblos por los alcaldes de su jurisdicci6n, auxiliados por el inspector 6 celador de la localidad, debiendo ui's y otros cuidar muy particularmente de que se obsero Io prescrito en el pArrafo 3 del articulo 42 del C6digo Penal, y de abrir un registro para anotar ea 61 los datos que, con respecto . los gobiernos dco provincia, so expresan en el nfimero anterior.
Art. 10.-A todo el que est6 sujeto k la vigilaneia do la autoridad .so ls impondrd la obligaci6n do prpsentarse A 6sta cada ocho dias.
Art. 11.-Los funcionarios encargados inmediatamento de la vigilancia do los penados darn cuenta mensual A los gobiernos civiles de las alt*raciones ocurridas en ellos durante dicho periodo, y de la conducta quo observen.
Art. 12.-Los gobernadores civiles darkn tambidn cuenta & este Gobierno General, cada tres mese , de los estados que A, ellos han do darles sus agentes y se expresan en el articulo anterior, remitjaudo un resumnen do toda la provincia, A fin de quo pueda ejercerso por parte de este contra superior la alta vigilancia quo le corresponde.
Art. 13.-Cuando las referidas autoridades concedan permiso A los vigilad-os para mudar de domicilio 6 cambiar temporalnente su residencia, en el pao que se les %xpida, les marcarin tambin el itinerario quo hayan de seguir, observando dos mismos trdmites quo ya quedan expresados, para que aqu6lla no deje nunca do ejercerse.
Art. 14.-Los penados que infrinjan cualquier precepto de los que quedan consignados en esto decreto 6 comntan, A juicio de laa autoridades encargadas do su vigilancia, alguna falta punible, so entrogarfn A los tribunales de justicia para que 6stos les impongan el castigo A quo so hagan acreedores.
Art. 15.-Per la Secretaria doe este Gobierno General so circulard este decreto A todas las autoridades que en su cumplimiento tengan qie intervenir, para quo cuiden de su exacta observancia.
Iabana, 21 de Diciembro (s 1880.-Ram6n Blanco."
Art. 43.-La, pena de eauci6n producirA la obligaci6n del penado do presentar un fiador abonado que haya de responder de que aqul no ejecutarA el mal que se tratare do precaver, y haya de obligarse h satisfacer, silo causare, la cantidad que hubiere fijado el Tribunal en ]a sentencia.
El Tribunal determinard, segfin su prudente arbitrio, la duraci6n de la flanza.
Si no la diere el penado, incurrirk en la pena de destierro.
Art. 44.-Los sentenciados A las penas de inhabilitaci6n para cargos pfiblicos, derecho de sufragio, profesi6n fi oficio, perpetua 6 temporalmente, podrfin ser rehabilitados en la forma que determine la ley.
Art. 45.-La gracia de indulto no producirA la rehabilitaci6n para el ejercicio de los cargos pfiblicos y el derecho de sufragio, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitaci6n. (1o)
(101) Este articulo ha side derogado por el XLII do la vigente Ley do Indultos, do 15 de Agosto de 1919, en los siguientes t6rminos: "Se
derogan los artfculos 45 y 130 del C6digo Penal en tuanto, regulan condiciones de indultos." Aunque el articulo no reguls condiciones de ningrin indulto, sino que se limita A determinar, con relaci6n 6 las penas quo en 61 se mencionan, los efectos que esa gracia produce, segfin ]a forms en quo haya sido otorgada, nos hemos decidido, despu6s de algunas vacilaciones, A presentarlo en el texto con el tipo de los derogados; porque, no obstante la obscuridad de Ia disposici6n, de ella y de otras de Ia misma lcy hemos inducido que el prop6sito de 6sta bs eliminar del C6digo dicho articula; y porque al hacerlo asi, si incurriamos en e rror, 6ste no habria de tener trascendencia, pues con ello no negfbamos cficacia A ningin precepto vigente, ya que el eliminado estA reproducido en su propio coneepto y extensi6n en el IV de la citada Ley do Indulwoa vigente vasee en'el Ap~ndiee); y por tanto, aparezca 6 no en esto cuerlo legal, es evidente que continfia en vigor.
Fsta ra6n nos ha parecidd suficiento pars proceder del modo que lo hemos heeho, imnsidbrando do todo punto infitil A ese fin el investigar la raz6n 6 objeto do dicho propdsito, que de momento no alcamzamos f comprender; tanto menos, cuanto el citado articulo IV de Ia nueva Ley de Indultos es una *eproducci6n casi literal del 69 de lu antigum do 18 de Junio de 1870, hecha extensiva f Cuba por R. D. de 12 do Agosto de 1887, y en vigor hasta Is vigencia do aqula, y dicho filtimo articulo habia eenido cc4oxistiendo con el que anotamos desde la promulgaei6n easi Bimultfnoa del C6digo y de la ley quo respectivamento los contiene (el C6digo es de fecha 17 de Junio de 1870); cuerpos legales redactados coetineamente 6 inspirados en un mismo eriterio fundamenta, sin que duranto el largo tiempo do su vigencia simultAnea se hubiera produeido, A causa de ella, dificultad alguna; antes bien Ilenauno eada eual su objeto en el lugar que respectivamente ocupaba, conforme A reglas do legislaci6n que seria prolijo, y es infitil, exponer aqui; pero quo, sin duda, debib tenerlias en cuenta, como has tuvo el legislador sopafilol, Ia Comisifn, compuesta de maestros insignes y jurisconsultos notables (Govin, Gonzlez Lanuza, Cueto, Dolz, Lands, Traveso y Hevia), nombrada por el Gobiernol en 1908 para redactar el nuevo C6digo Penal, al mantener en su proyecto ]a disposiei6n del articulo que anotamas, redactando, con el nfimero 66, uno quo dice asi: "El indulto . cuando sea de otorgarse, no producirA Ia rehabilitaci6n pars el desempefio do cargos pfiblicos, ni para l ejercielo del derecho de sufragio, 6 no oer quo se conceda especialmento.1'
Art. 46..-Las costas comprenderdn los derechos idemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, ya consistan en cantidades fijas 6 inalterables por hallarse anticipadampnte determinadas por las leyes, reglamentos 6 Reales 6rdenes, y. no est~n sujetas A Arancel. (02O)
(102) Articulo 241 de Ia Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Las costas consistirin: 19 En el reintegro del papel sellado empleado ea la causa.-29 En el pago de los derechos de arancel.-39 En el do los honorarios devengados po' los abogadoe y peritos.-49 En el do las indemnizaciones eorrespondientes A los testigos quo las hubkesen reolamado, si fuesen do abono, y en los demrs gastos quo so hublesen ocasionado en ]a instrucei6 d In causa."
Hoy no exi6tn costas do las mencionadas on los incises 19 y 29 del articulo transorito; porque ni hay papel sellado ni devenga derechos de arancel ningfin funcionario ni empleado de la aduinistracifa de justicia,
porque 6sta es gratuita, conforme A la Constituei6n (arb. 84) y A 1a Ley OrgAnica del Poder Judicial (art.. 19). Antes estaba comprendida ontre los derechos de arancsl la remuneraci6n f. lo procuradores, la cual, hoy, aunque cstuviera sujeta & tarifa, no podria estimarse como costas, en materia penal, por no permitirlo el articulo 345 de la citada, Ley del Poder Judicial.
Art. 47.-El importe de los derechos 6 indemnizaciones que no estuvieren sefialados anticipadamente en los t-rminos prescritos en el articulo anterior, se fijarfin por el Tribunal en la forma que establezea la Ley de Enjuiciamiento criminal. (103)
(103) Este precepto ha de referirse A los articulos 242, 243 y 241 do ]a ruencionada Ley.
Art. 48.-En el caso de que los bienes del penado no fueren bastantes A cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfardn por el orden siguiente:
10 La reparaei6n del dafio causado 6 indemnizaci6n de perjuicios.
2? La indemnizaci6n al Estado por (1o4) los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa.
3? Las costas del acusador privado.
4? Las demds costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5? La multa.
Cuando el delito hubiere sido de los que s6lo pueden perse.guirse h instancia de parte, se satisfardn las costas del acusador privado con preferencia f la indemnizaci6n del Estado.
(104) Aqui decia: "el importe del papel sellado y demAs." So ha suprimido porque desde el cese de la soberana espaliola, on Cuba no so us4 papel sellado, sino comfin, en las actuaciones judicides, segfin se dispuso por circular do la Secretaria de Justicia 6 Instruccifn Pblica de 28 de Febrero de 1899, y porque el restableciniento del papcl sellado en dicha cla'se de actuaciones no parece posible, dado el precepto del articulo 84 de la Constituci6n, que ordena que la justicia so administre gratis en la Repfiblica.
Art. 49.-Si el sentenciado no tuviere bienes para satisf acer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los nimeros 1?, 3? y 5? del articulo anterior, quedarfi sujeto i una responsabilidad personal subsidiaria "i raz6n de un dia por cada dos pesos, cincuenta centavos, con sujeci6n d las reglas siguientes: (101)
P. Cuando la pena principal impuesta se hubiere de cumplir por el reo encerrado en un establecimiento penal, continuarA en el mismo, sin que pueda exceder esta detenci6n de la ter-
cera parte del tiempo de la condena y en ningfin caso de un afio. (Wase la nota siguiente).
2. Cuando la pena principal impuesta no se hubiere de cumplir por el reo encerrado en un establecimiento penal y tuviere fijada su duraci6n, eontinuarA sujeto, por el tiempo sefialado en el ndimero anterior, A las mismas privaciones en que consista dicha pena.
3. Cuando la pena principal impuesta fuere la de reprensi6n, multa 6 cauei6n, el reo insolvente sufrirA en la edreel de partido una detenci6n, que no podrAi exceder en ningfin caso de seis meses, cuando se hubiese procedido por raz6n de delito. (106)
(105) La cantidad de dinero estaba expresada en pesetas (12.50); se ha reducido d pesos por la raz6n que puedo verse on la nota 88.
Es un error inexplicable que se evidencia con el propio texto del precepto legal, el entender, como se entendi6 por algunos en tin prineipio, que el articulo V de la orden 242 de 1900 modific6 la proporcionalidad establecida en 6ste, entre la cuantia de las responsabilidades pecuniarias no pagadas y el tiempo quo, en sustituci6n de aqu6lla, debo durar la prisi6n subsidiaria.
El citado articulo s6lo tuvo por objeto modificar el 213 do la Ley do Enjuiciamiento Civil, y ni directa ni indirectamente modific6 el que anotamos, por m6.s que en 61 se exprese impropia 6 inexactamente otra cosa. V6ase su texto: 'Sufrir, el niultado (cuando no satisficiere la multa que so imponga A virtud de haberse declarado sin lugar una recusaci6n) la prisi6n por via do sustituci6n y apremio, A raz6n de un dia por cada tres pesos, n cuyo particular queda reformado, para este solo objeto (entonces no queda reformado), el p6rrafo 19 del articulo 49 del C6digo Penal vigente, y sin quo ]a detenci6n pueda exceder en ningdn caso de seis meses." No creemos necesarias mAs explicaciones, y menos despu6s de baberse llevado la cuesti6n al Tribunal Supremo y haberla 6ste resuelto (sentencia do 19 do Diciembre de 1904) declarando lo mismo que acabamos do indicar,, A saber: que el articulo V de la orden 242 de 1900 no tiene aplicaci6n A. otro caso que al previsto en el mismo, y por tanto, no pudo derogar ol articulo 49 del C6digo Penal.
Tan infundada Como esta cuesti6n es la que se planto6, tambi6n con referencia 6. este articulo, en el Tribunal Supremo de Espaia, y quo produjo la declaraci6n hecha por ese Tribunal en sus sentencias de 19 de Noviembre do 1879 y 7 do Diciembre do 1898, respecto A. quo el apremio 6 sustituci6n personal estiablecido on este articulo no tenia aplicaci6n cuando se trataba de la responsabilidad civil subsidiaria establecida en los 19, 20 y 21 del C6digo espasiol (17, 18 y 19 del nuestro).
No obstante lo expuesto en la primera parte do esta nota, la vigencia d- esto articulo se entiende en cuanto 6 los delitos castigados conforme 6 las disposiciones del C6digo, y n, 6 los previstos y castigados en leyes especiales, respocto de los cuales, si nada determinan acerca del particular, no puede imponerso la responsabilidad personal eubsidiaria, y si prev6n algo, hay quo estar 6 sus disposiciones.
Como ejemplo de las que so oncuentran en el primer case, puede citarse el Oddigo Postal, respecto del cual ha declarado el Tribunal Supremo (sontencias do 30 do Abril y 4 de Marzo do 1908) quo no tiene aplicacibn este articulo; y do Ias quo so encuentran on el segundo, la
orden. 213 de 1900, euyo articulo XLIV dice asi: " XMV.-En defecto de pago de las multas y do las dems responsabilidades eontrafdas A favor de un tercero, quedari el preso sujeto A una responsabilidad personal subsidiaria A raz6n de un dia por cada peso; pero en ningin caso excederA este periodo de seis moses, siempre quo w- trate de delitos, ni de treinta dias cuando se trate de faltas. Cuando con posterioridad A su eneareelaniento debiera el preso pagar la multa impuesta, so le abonarA Al preso un peso per cada dia que h~y-, estado encarcelado."
La prisi6n subsidiaria se fija teniendo en euenta PI total de las responsabilidades pecu-niarias no satisfechas (sentencia de 5 de Noviembre de 1918).
(106) .Es* prrafo terminaba asi: "ni de quince' dias cuando hubiere sid por faltas." Se ha suprimido ese-precepto per haber quedado virtualmente derogado per el articulo XLIV de la orden 213 de 1900. V~asa la nota 101.
Despu~s do esta cita nos parece excusado aelarar que, A pesar de mantenerse en el texto la frase "en ningfin ease," referida f delitos, s6lo se contrae A los castigados conforme al O6digo.
Esta regla 30 s6lo ee aplicable cuando la pena es finienmente la do multa, pero no cuando &sta se impone conjuntamente eon otra, puesto que este caso esti comprendido en la regla 1' (sentencias de 18 de Septiembre do 1902 y 5 de Noviembre de 1908).
Art. 50.-La responsabilidad personal subsidiaria per insolvencia' no se impondrA al condenado a pena superior en la escala general A la de presidio correctional.
Art. 51.-La responsabilidad personal que hubiese sufrido el reo por insolvencia, no le eximirh de la reparaci6n del dafio causado y de la indemnizaci6n de perjuicios, si llegare A mejorar de fortuna; pero si de las demfis responsabilidades pecuniarias comprendidas en los nfimeros 3? y 5? del articulo 48.
SECTION TERCERA.
Penas que Ilevan consigo otras accesorias.
Art. 52.-La pena de muerte, cuando no se ejecutare par haber sido indultado el reo, llevarA consigo las de inhabilitaci6n absoluta perpetua y sujeci6n de aqu~l A la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, si no se hubiesen remitido especialmente en el indulto dichas penas accesorias. (161)
(107) El artieulo XXXIX de la Ley do Indultos vigento dioe: "No obstante lo dispuesto en esta Ley, sexrn aplicables en SUB respectives casas los articulos 52, 53, 54 y 129 del C6digo Penal." No hemos encontrado en la ley nada que pueda obstar al cumplimiento de los articulos 52, 53 y 54 (del 129 so tratara en su Ingar) en sus respeotivos casos. El precepto pareee que obedece 6 un exceso de previsi6n, y acaso
con 61 se quiera aludir 6, los de los articulos IV y X do la Ley. Vanse en el Ap~ndice.
Art. 5Z.-La pena de cadena perpetua lleva~rd consigo las siguientes:
1f Degradaci6n en el caso de que la pen& principal de cadena perpetua fuere impuesta 4 un empleado p6.blico por abuso cometido en el ejercicio de su cargo, y 6ste fuere de los que confieren car6cter permanente.
2 La interdicci6n civil.
3 Sujeei6n A la vigilancia de la Autoridad durante la vida del penado.
Aunque el condenado obtuviere indulto de la pena principal, sufrird las de inhabilitaci6n perpetua absoluta y sujeci6n A la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, si no se hubieren remitido estas penas accesorias en el indulto de la principal. (Vase la nota anterior).
Art. 54.-Las penas de reclusi6n perpetua, relegaci6n perpetua y extrafiamiento perpetuo, llevarfin consigo las de inha& bilitaci6n perpetua absoluta y sujecin 6 la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, las cuales sufrird el condenado, aunque se le' hubiere indultado de la principal, si en el indulto no se le hubieren remitido. (VWase la notai anterior).
Art. 55.-La pena de cadena temporal Ilevari consigo las siguientes:
1P Interdicci6n civil del penado durante la condena.
2. Inhabilitaci6n absoluta perpetua.
3 Sujeci6n 6 la vigilancia de la Autoridad durante la vida del penado.
Art. 56.-La pena de presidio mayor llevard consigo las de inhabilitaci6n absoluta temporal en toda su extensi6n y sujeci6n 6 la vigilancia de la Autoridad por igual tiempo de la condena principal, que empezar6 6 contarse dcsde el cumpliniiento de la misma.
Art. 57.-La pena de presidio correccional llevard consigo la suspensi6n de todo cargo pfiblico, profesi6n, oficio 6 derecho de sufragio.
Art. 58.-Las penas de reclusi6n, relegaci6n y extrafiamiento temporales, llevarfin consigo las de inhabilitaci6n absoluta temporal en toda su extension y sujeci6n A la vigilancia de la Autoridad durante el tiempo de la condena y otro tanto m6s, que empezar6 6 contarse desdc el cumplimiento de aqu6lla.
Art. 59.-La pena de confinamiento llevar6 consigo las de inhabilitaci6n absoluta temporal, y sujcci6n 6 ]a vigilancia, de la Autoridad durante el tiempo de la condena y otro tauvo mfis, que empezar6 6 contarse desde el cumplimiento de aqu~lla.
Art. 60.-Las penas de prisi6n mayor y correccional y arresto mayor, llevarhn consigo la de suspensi6n de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Art. 61.-Toda pena que se impusiere por un delito llevarAi consigo la p6rdida de los efectos que de 61 proviniesen y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado.
Los unos y los otros serdn decomisados, i no ser que pertenecieren i un tercero no responsable del delito. (108)
Los que se decomisaren se venderdin, si son de licito comercio, aplicindose su producto A cuabrir las responsabilidades del penado, 6 se inutilizardn, si son ilicitos.
(108) El cuarto p6rrafo del articulo XIV de la ley de 25 do Julio de 1919 (Gaceta del 28), sobre venta de productos narc6ticos, dispone que: "La pena aecesoria establecida por el articulo 61 del C6digo Penal se impondrA en todo caso, aun cuando las tubstanciwa decomisadas perteneciesen A un tercero no responsable del delito, siempre quo 6ta no estuviere expresa y legalmente auborizado para poseerlos."
CAPITULO IV
De la aplicwi6n de las penas.
SE CCION PRIMERA
Reglas para la aplicaci6n de las penas A los autores de delito consumado,
de delito frustrado y tentativa, y i los cOmplices y encubridores.
Art. 62.-A los autores de un delito 6 falta se impondri la pena que para el delito 6 falta que hubieren cometido se haRare sefialada por la ley.
Siempre que la ley sefialare generalmente la pena de un delito, se entenderd que la-impone al delito consumado.
Art. 63.-En los casos en que el delito ejecutado fuere distinto del que se habia propuesto ejecutar el culpable, se observardn las reglas siguientes:
P. Si el delito ejecutado tuviere sefialada pena mayor que la correspondiente al que se habia propuesto ejecutar el culpable, se impondrd 6 6ste en su grado mLximo la pena correspondiente al segundo. (10o)
2. Si el delito ejecutado tuviere sefialada pena menor que la correspondiente al que se habia propuesto ejecutar el culpable, se impondrA A 6ste, tambi6n en su grado mLximo, la pena correspondiente al primero.
3. Lo dispuesto en la regla anterior no tendri lugar cuando los actos ejecutados por el culpable constituyeren ademfis tentativa 6 delito frustrado de otro hecho, si ]a ley castigara
estog actos con mayor pena, en cuyo caso se impondr la correspondiente h la tentativa 6 al delito frustrado en su grado mfximo.
(109) Esta regla es -aplicable cuando 1 culpable se propone 00meter determinado delito y de sus actos resulta cometido otro distinto" quo no entraba on su propdsito; como, pot ejemplo, quien terniendo el prop6sito do incendiar cosa propia, incendia tambi6n la ajena, pot propagaci6n del fuego (sentencia do 19 de Julio de 2906); lero no cuando con el prop6sito de cometer un delito realiza deliberadamentIN para ese fin actos quo constituyen otro distinto, como en el caso do quilne, proponikndose realizar una defraudaci6n que constituye edtafa, ton ese objeto realiza actos quo constituyen falsedad. (Sentencia de 10 de Noviembre do 1905).
Art. 64.-A los autores de un delito frustrado se impondr6 la pena inmediatamente inferior en grado A la sefialada por la ley para el delito consumado.
La misma regla se observarA respecto A los autores de faltas frustradas. (11O)
(110) Este precepto se refiere A las faltas frustradas contra las personas y la propiedad, que son las finicas punibles conforme al articulo 59 del C6digo.
La disposiei6n anotada estA boy virtualmente derogada, porque siendo las faltas de la competencia de la jurisdicci6n correccional, su castigo so rigo por la orden 213 de 1900, cuyo articulo XLIX deja A la discreci6n del juez el imponer la pena en la extensi6n quo estime procedente; y, par tanto, no son do aplicaci6n las reglas del C6digo en cuanto A los grados de las penas, y mucho menos en cuwnto A las escalas penales, que no estAn establecidas para las penas quo dichos jueces pueden imponer.
Art. 65.-A los autores de tentativa de delito se impondr la pena inferior en dos grados A la sefiialada por la ley para el delito consumado.
Art. 66.-A los c6mplices de un delito consumado se impondrh la pena inmediatamente inferior en grado A la sefialada por la ley para el delito consumado.
Art. 67.-A los encubridores de un delito consumado se impondrh la pena inferior en dos grados A la sefialada por la ley para el delito consumado.
Art. 68.-A los c6mplices de un delito frustrado se impondrA la pena inmediatamente inferior en grado A la sefialada por la ley para el delito frustrado.
Art. 69.-A los eneubridores de un delito frustrado se impondri la pena inferior en dos grados A la sefialada por la ley para el delito frustrado.
Art. 70.-A los e6mplices de tentativa de delito se impondrA la pena inmediatamente inferior en grado h la sefialada por la ley para la tentativa de delito.
Art. 71.-A los encubridores de tentativa de delito se ir-
pondrd la pena inferior ell dos grados 6 la sefialada por la ley para la tentativa de delito.
Art. 72.-Except-6anse de lo dispuesto en los articulos 67, 69 y 71 los encubridores comprendidos en el nfimero 3? del articulo 14 ell quienes concurra la circunstancia primera del mismo nfimero, A los cuales se impondrd la pena de inhabilitaei~n perpetua especial, si el delincuente encubierto fuere reo de delito grave, y la de inhabilitaci6n especial temporal, silo .uere de delito menos grave.
Art. 73.-Las disposiciones generales contenidas en los articulos 64 y siguientes hasta el 72 inclusive no tendr'n lugar ell los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad
6 el encubrimiento se hallen especialmente penados por la ley.
Art. 74.-Para graduar las penas que en conformidad A lo dispuesto en los articulos 64 y siguientes hasta el 71 inclusive, corresponde imponer A los autores de delito frustrado y de tentativa, y A lo ) c6mplicbs y encuqbridores, se observardn las reglas siguientes:
P. Cuando la pena sefalada al delito fuere una sola 6 indivisible, la inmediatamente inferior serA la quc siga en nfimero en la escala gradual respectiva A la pena indivisible.
2. Cuando la penn sefialada al delito se componga de dos penas indivisibles 6 de una 6 mAs divisibles, impuestas en toda su extensi6n, serh inmediatamente inferior la que sign en ofimero en ]a escala gradual respectiva A la menor de las pcnas impuestas.
3. Cuando la penn sefialada al delito se componga do una 6 dos indivisibles y del grado miximo de otra divisible, la peua inmediadiatamente inferior se compondrd de los grados medio y minimo de la propia penn divisible y del mhximo de ]a que la siga en niimero en la respectiva escala gradual.
4f Cuando la pena sefialada al delito se comnponga de varios grados, correspondientes A diversas penas divisibles, la inmediatamente inferior se compondrd del grado que siga al minimo de los que constituyan la pena impuesta y de los otros dos mfis inmediatos que se tomarAn de la propia pena impuesta, si los hubiere, y en otro caso de loi pena que sign en nfimero en la respectiva escala gradual.
5. Cuando la ley sefialare la pena al delito en una forma especialmente no prevista en las cuatro reglas anteriores, los Tribunales, procediendo por analogia, aplicarfn las penas correspondientes a los autores de delito frustrado y tentativa, y A los c6mplices y encubridores.
Art. 75.-Cuando la pena sefialada al delito estuviere incluida en dos escalas, se hard la graduaci6n prevenida en el articulo precedente, por la escala que comprenda las penas con que est6n castigados la mayor parte de los delitos de la secci6n. capitulo 6 titulo donde est6 contenido el delito.
TA13LA DEMOSTRATIVA DE LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO.
Primer caso .... Segundo easo... Tercer caso .... Cuarto caso ....
Pena
sefialada para
el delito.
Aluerte.
Pena ,
correspondiente al autor de delito frustrado y c6mplice del delito
consumado.
Pena correspondiente al autor de tentativa de delito consumado, al encubridor del propio delito y A los eamplices de delito frustrado.
Cadena perpetua. Cadena temporal.
Cadena perpetua Cadena temporal.
Amuerte. . . ..1
fCadena temporal e n su grado mAximo A muerte.
TPresidio mayor en
su grado mAximo A cadena temporal en su grado medio .......
Presidio mayor en
su grado mtximo A cadena tempor al en su grado
medio .......
Presidio correccional en su grado mdximo A presidio mayor en su grado medio.
Presidio mayor .
Presidio correecional en su grado mAximo A presidio mayor en su grado medio.
Arresto mayor en su grado mAximo &. presidio correccional en su grado medio.
Pena
correspondiente al encubridor de delito frustrado y 6 los c6mpliees de
tentativa.
Pena
correspondiente al encubridor de
tentativa de
delito.
Presidio mayor., Pcsidio
correc-
Presidio correecional ....... Arresto mayor.
Arresto mayor en su grado mfLxiio A presidio correccional en su graJ do medio ...
AfMulta y grado minimo y medio del
arresto mayor.
Multa y arresto mayor en sus grados minimo
y medio.
} Multa.
SECCION SEGUNDA
Reglas para la aplicacidn de las 'penas en consideraci6n
i las circunstancias atenuantes y agravantes.
Art. 76.-Las circunstancias atenuantes 6 agravantes se tomarin en consideraci6n para disminuir 6 aumentar la pena en los cases y conforme d las reglas que se prescriben en esta Seeeion.
Art. 77.-No producen el efecto de aumentar la pena las eircunstancias agravantes que por si mismad: constituyeren un delito especialmente penado por la ley, 6 que 4sta haya expresado al deseribirlo y penarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia -, ellas no pudiera cometerse.
Art. 78.-Las circuitancias agravantes 6 atenuantes que consistieren en la disposici6n moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido 6 en otra causa personal, servirdii para agravar 6 atenuar la responsabilidad s6lo de aquellos autores, e6mplices 6 encubridores en quienes coneurrieren.
Las que consistieren en la ejccuci6n material del hecho 6 en los medios empleados para realizarlo, servirdn para agravar 6 atenuar la responsabilidad finicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas en el memento de la acci6n 6 de su cooperaci6n para el delito. ("1)
(111) El Tribunal Supremo ha declarado que el filtimo pirrafo del articulo 78 del Cddigo Penal ha do entenderso en el sentido do que las circunstancias derivadas de los medios quo se adopten per algunos de los delincuentes en la ejecuei6n, del delito que varios proyeeten, cuando esos medios son nataurales 6 adecuados A su perpetiracidn y quo come tales so han previsto, 6 podido prover por los confabulados, deben tenerso on cuenta respeeto do todos ellos, aunque en la sentencia no se declare probado quo todos eran conocedores de esos medios. (Senteneia de 24 de Enero de 1901).
A ]a doctrina expuesta no Fe opone, antes bien con ella se armoniza perfectamente, la declarada con relaci6n A la corresponsabilidad en concepto de autor por cooperaci6n material, en la sentecia do 28 de Septiembre de 1908 y otras respecto A no existir solidaridad penal, sino cuando ha habido conjunci6n de voluntades, fuera de euyo caso eada deaineuente responde s6lo do su propio note; porque, segfin puedo verse comparando ambas doctrinas, ellas descansan en la misma baso: Ja de la eoneurrencia de la voluntad al fin criminal propuesto y obtenido.
Art. 79.-En los easos en que la ley sefialare una sola pena indivisible, la apliciarn los Tribunales sin eonsideraci6n h las eireunstaneias atenuantes 6 agravantes que concurran en el hecho.
En los cases en que la ley sefialare una pena compuesta de dos indivisibles, se observarfn para su aplicaci6n las siguientes reglas:
1 Cuando en el hecho hubiere concurrido s6lo alguna circunstancia agravante, se aplicari la pena mayor.
2. Cuando en el hecho no hubieren concurrido circunstancias agravantes y ni atenuantes, se aplicar'i la pena menor
3. Cuando en el hecho hubiere concurrido aiguna circunstancia atenuante y ninguna agravante se aplicard la pena menor.
4. Cuando en el hecho hubieren concurrido circunstancias atenuantes y agravantes, las compensardn racionalmente por su n-dmero 6 importancia los Tribunales, para aplicar la pena al tenor de las reglas precedentes, segfin el resultado que diere la compensaci6n.
Art. 80.-En los casos en que la pena sefialada por la ley contenga tres grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas, cada una de las cuales forma un grado con arreglo A lo prevenido en los articulos 95 y 96, los Tribunales ebservarin para la aplicaci6n de la pena, segfin haya 6 no circunstaneias atenuantes 6 agravantes, las reghs siguientes:
1 Cuando en el hecho no concurrieren circunstancias agravates ni atenuantes, impondrfin la pena sefialada por la ley en su grado medio.
2. Cuando concurriere s6lo alguna circunstancia atenuante, la impondrdn en el grado minimo.
3. Cuando concurriere s6lo alguna circunstancia agravante, la impondr6n en el grado m6ximo.
4. Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensaran racionalmente para la designaci6n de la pena, graduando el valor de unas y otras.
5. Cuando sean dos 6 mdis y muy calificadas las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravante, los Tribunales impondrdn la pena inmediatamente inferior 6 la sefialada por la ley en el grado que estimen correspondiente, segfin el nimere y entidad de dichas circunstancias.
6. Cualquiera que sea el nfimero y entidad de las circunstancias agravantes, los Tribunales no podr6n imponer pena mayor que la designada por la ley en su grado mfiximo.
7. Dentro de los limites de cada grado, los Tribunales determinar6.n la cuantia de la pena en consideraci6n al nimero y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes, y i la mayor 6 menor extensi6n del mal producido por el delito.
Art. 81.-En los casos en que la pena sefialada por la ley no see componga de tres grados, los Tribunales aplicardn las reglas contenidas en el articulo anterior, dividiendo en tres periodos iguales el tiempo que comprenda la pena impuesta, formando un grado de cada uno de los tres periodos.
Art. 82.-En la aplicaci6n de las multas, los Tribunales podrn recorrer toda la extensi6n en que la ley pormita imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantia, no s6lo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal 6 facultades del culpable.
Art. 83.-Cuando no concurrieren todos los requisitos que se exigen en el caso del n-imero 9? del articulo 8? para eximir de responsabilidad, se observardh lo dispuesto en el art. 590. (112)
(112) El sefior Viada, en sue conocidos comentarios al C6digo, estima que 6sto estd equivocado A todas luees, y que debe reforirso al articulo 581 (del C6dig( iespafiol, 592 del nuetro), quo trata do la imprudencia. Lo mismo opina D. Luis Silvela, en su obra Derecho Penal, afirmando en ella que 6sa es tambi~n la opini6n de todos los comentadores. Nosotros nos inclinaimos d esa opinion, pero no henos encontrado ningana disposicidn legal que rectifique el error, si lo hay, ni ninguna declaraci6n doctrinal que aclare la cuesti6n. Nuestra opini6n so funda en qme el case previsto en este articulo lo estaba asimisma en el 71 del C6digo antiguo, y alli la reftrencia se hacia , la imprudencia, y n@ so nos alcanza la razdn quo el legislador baya tenido para cambiar de criterio, haciendo la referencia A un articulo que, como'el 590, tan poca conexi6n guarda con el presente.
El seflor Garcia Hidalgo (que no da su opini6n sobre el asunto), en eu obra El C~ddio Penal conforme d la doctrina estabtecida por el Tribunal Supremo (nota de la pfigina 394 del tomo 19), copia unos pArrafos de la Memoria de la Fiscalia del Tribunal Supremo, de 15 do Septiembre do 1902, en los que se pretende sostener, aunque indirectamente, lo acertado de Ia cita. No conocemos eso documento integramente, pero lo transcrito de 61 on la obra citada, lejes de hacernos rectificar, nos confirma en nuestra opini6n. No creemos necesario reproduir la cita, porque ella en realidad no resuelve la cuesti6n.
Art. 84.-Al menor de quince aios, mayor de nueve, quo no est6 exento do responsabilidad por haber declarado el Tribunal que &br6 con discernimiento, se le impondrA una pena discrecional, pero simpre inferior en dos grades, por lo menos, A la sefialada por la ley al delito quo hubiere cometido. ('n)
A] mayor de diez y seis aIos y mieiloi do iz " oy hO, 10, aplicarAi siempre, en el grado que corresponda, la pena inmediatamente interior A la seialada pc-r la ley. (VWase la Rota anterior).
(113) Este articulo quod6 virtualmente modificado desde la promulgaci6n de la orden 271 do 1900, quo declar6 exentos do responsabilidad criminal A los menores de diez y seis aies, aunque hubieran obrado con discernimiento; precepto mantenido por el articulo 348 d6 la Ley Grgfnica del Phder Ejecutivo. La modificaci6n eousiete en la derogaei6n implicita, per ineompatibilidad centre ambas disposicionos, do este primer pAmafo, y en haber quedado vigente el segundo tan s~le respecto de los mayores de diez y seis aflos, y no do quince, come originalmente en 61 so expresaba. Por esta raz~n, este pirrafo aparece en el texto con el tipo do los preceptos derogados, y en el segundo se han hecho con bastardilla la eamienda indicada.
Art. 85.-Se aplicarA la pena inferior en une 6 dos grados i la sefialada por ]a ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de quo se trata en el articulo 8?, siempre que concurriere el mayor nuimero de ellos, imponi6ndola en el grado que los Tribunales
95
estimaren correspondiente, atendido el nfimero y entidad de los requisitos que faltaren 6 concurrieren. (111)
Esta disposici6n se entiende sin perjuicio de la contenida en el articulo 83.
(114) El Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 19 de Agesto de 1903) oue cuando la circunstancia eximente no estA compuesta de distintoe elementos 6 requisites, no es de aplicaci6n este articulo. Tambifn ha declarado quo cuando el Tribunal sentenciador aplica este artdculo no son de tenerse en cuenta las circunstancias gen6ricas modilcativas, 6. los efectos de aplicar Ia pena. (Sentencia3 de 29 de Enero de 1904 y 26 de Abril de 1905). No obstante esta doctrina, de antemano reconocida en Ia sentencia de 5 de Octubre do 1899, el Tribunal declar6 en la inisma que cuando la Sala s'ntenciadora, en concepto do pena inferior en dos grados, aplica, haciendo uso de la facultad quo esto axticulo lo conobde, tina inferior en un grado, comet infracci6n que da lugar A la cameSif.
SECCION TERCERA
Disposiciones comunes A las dos secciones anteriores.
Art. 86.-Al culpable de dos 6 mAs delitos 6 faltas se impondrAn todas las penas corregpondientes i las diversas infracciones pnra su eumplimiento simulthneo, si fuere posible, por la naturaIc:a y efectos de las mismas. ("s)
(115) No obsta al cumplimiento de esto articulo quo la pena correspondionte A, uno 6 ms de loo delitos que deban castigarse sea la do muerte. (Sentencia de 21 de Noviembre de 1902).
Este articulo no se opone A quo sean castigados coma un solo delito distintos bechos punibles bajo la denominaci6n de 'delito continuado," que en alguncs casos se ha empleado por la propia Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo, segfin ha declarado la misma on sentencia de 8 de Octubre de 1906.
Para qe dos 6 mds actos punibles constituyan un solo delito no basta quo una Bola haya sido la intenci6n dolosa del agente, ni un solo fin el quo se propusera, ni quo una misma disposici6n penal resulte infringida sine que es, adem.s, necesario que A esos elernentos correspondan ]as eircunstaneias do las personas y de las cosas, del tiempo y del lugar, como otras tantas manifestaciones externas del delito, A las qu principalmente hay que atender para su calificacidn. (Sentencias do 24 do Octubre de 1903, 6 de Janio de 1907 y 21 do, Julio de 1908).
El "delito continuado" exists, conforme la doctrina, del Tribunal Supremo, siempre quo los hechos justiciables obedeen A una Bola determinaci6n criminal y violan una misma ley penal, constituyendo actos que, -do no mediar esa unload de resolucidn y de ley violada, intograrian cada uno par si un delito de la misma especie (sentencia de 11 do Agosto do 1917).
Para que las diversas violaciones do la miama ley penal constituyan un "delito continuado" es indispensable, no que so hayan realirado con un propdsito igual, sino que scan actos ejecutivos do una sola resoluci6n crininosa (sentencias do 19 de Noviembre de 1917 y 21 do Enoro do 1918).
No e-iste unidad do Joy violada en delitos que, aunque Bean do Ia misma especie, aparecen individualmente previstos y castigados, segfin sus cireunstancias, en distintos articulos del C6digo. AsI se deduce de la sentenca do 30 de Junio do 1920, en la que el Tribunal Supreme
declar6 quo no existe In unidad de Ia ley violada cuando un hoeho eonstituye el delito de robo en lugar no habitado, previsto en el articulo 530 del C6digo, y el otro el do robo en casa habitada que aparecoe penado como "delito do entidad distinta" en el articulo 526.
Do los dos elementos constitutivos del "delito continuado," ", saber: la unidad de ]a ly violada y In unidad de In voluntad do delinquir 6 determinmci6n criminosa, s6lo el primero es fijo y prociso, pues el segundo, por su in-dolo psicol6gica, no puede estar sometido A reglas fijas, sino que debe apreciarse segdn las circunstancias del caso y con amplio criterio; porque la doctrina del "delito continuado" so ido6 y ha de aplicarse con In mira principal de evitar que se impongan varias ponas, i veces muy graves, por acciones que, realizadas de una sola vez, se hubieran castigado con una sola pena de igual entidad, aun cuando dl dafio material causado par In acci6n dinica sea mucho mayor que el producido por las otras (sentencia de 7 de Febrero de 1920). En la misma sentencia se ha declarado que In dicha unidad do In voluntad de delinquir, como elemuento moral que es del delito, no es necesario que so declare expresamente como hecho probado eni In sentencia; y quo, cualquiera que se In declaraci6n que 6sta contenga 6 eso respEeto, compete &I Tribunal Supremo apreciar ese elemento en vista de los hechos que so decaren probados.
La tooria del delito continuado es do aplicaci6n A Ins infraceiones del C6digo Postal (sentoncias de 19 de Agosto de 1917, 9 de Marzo y
4 de Mayo de 1918).
Vase ]a nota ]18.
Art. 87.-Cuando todas 6 algunas de las penas correspondientes A las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simulthneamente por el condenado, se observarAn respecto A elias las reglas siguientes: (111)
1. En la imposici6n de las penas se seguirA el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado, en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas 6 por haberlas ya cumplido.
La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el pdrrafo anterior, se determinarh con arreglo A la siguiente eseala:
Muerte.
Cadena perpetua.
Cadena temporal.
Reclusi6n perpetua.
Reclusi6n temporal.
Presidio mayor.
Prisi6n mayor.
Presidio correccional.
Prisi6n correccional.
Arresto mayor.
Relegaci6n perpetua.
Relegaci6n temporal.
Extrafiamiento perpetuo.
Extrafiamiento temporal.
Confinamiento.
Destierro.
2. Sin :embargo de lo dispuesto en la regla anterior, el maximum de duraci6n de la condena del culpable no podr exceder del triple de tiempo por que se le impusiera la mfts grave de las penas en que haya incurrido, dejando de impondrsele las que procedan, desde que las ya impuestas cubrieren el maximum del tiempo predicho. (117)
En ningfin easo podrd dicho maximum exceder de cuarenta afios.
Para la aplicaci6n de lo dispuesto en esta regla se computarA la duraci6n de la pena perpetua en treinta aios.
(116) Con objeto do lenar el vacto que se observa on el C6digo acerca del cumplimiento de condonas quo so impusieren al reo, cuando 6sto estuviere cumpliendo otras y no pudiera cumplir rimultdneamente ambas, se diet6 en Espaiia el R. D. de 9 do Abril de 1888, que se hizo extensivo A Cuba per R. 0. do 6 de Abril do 1895 (Gaceta de 29 dot Mayo), cuya parte dispositiva dice asi:
"Articulo .--El orden de prelaci6n para al cumpliniento 'do las condenas que simultneamente se impongan A un mismo reo debe sefialarlo el tribunal respective; pero si las circunstancias no ban permitido hacer este seflalamiento, el Ministro de Gracia y Justicia seguirA el establecido en el articulo 89 del C6digo; Penal. (87 del de Cuba).
Art. 2--Cuandol un reo est6 cumpliende una pena y se le impusiere otra m6s grave, se suspender& desde luego el cumplimieuto de aqu6ila par queextinga 6sta, dejando el rosto do ia suspendida para que la cumpla al terminar la do mayor gravedad.
Art. 3--Siempre quo so baga use de lo preceptuado en este decreto, so pondrA inmediatamento en conocimiento del tribunal 6 tribunales quo bubieran sentenciado al tee."
(117) -Este articulo erdena 'expresamente, como excepci6n de lo dispuesto en el 86, que cuando al reoe l hayan side impuestas (por el orden ee gravedad establecido on l pirrafo anterior) penas quo cubran el triple del tiempo por el que se impusiere la nais grave, deje do impon6rsele ias que procedan. (Sentencia do 10 de Febrero de 1908).
Esto articulo establece las reglas quo deben observarse en ia imposici6n de as lpenas cuando todas 6 algunas de las correspondientes 6 las diversas infracciones cometidas no pudieran ser cunplidas simultAneamente per el condenado, siendo per tanto aplicable la segunda do dichas reglas h todas las ponas que so encuentren en se caso, aun cuando no est6n comprendidas en ia escala que contiene el mismo articulo ochenta y site, pues ella s6le tione por objeto determinar la gravedad respectiva do las que enumera, para su cumplimionto sucesivo, y en manera alguna ,el excluir do la limitaci6n quo prescribe la expresada regla segunda A otras penas, come la de suspensi6n, 6. la cual, per su naturaleza y efectos, le es igualmente aplcable, dado el texto del articulo y el principio cientfico y equitativo en que se funda. (Sentencia de 19 do Mayo de 1902).
Art. 88.-Las disposiciones del artlculo anterior no son aplicables en el caso de que un solo hecho constituya dos 6 mfs delitos, 6 cuando el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
En estos casos s6lo se impondrd la pena correspondiente al delito mis grave, apliefindola en su grado mtximo. (11)
(118) Es de aplicaci6n este articulo cuando, 6 posar de constituir
98
log hechos realizados par el delincuente mis de un delito, todos ellos han sido 6l producto de una sola aunque compleja determinaci6n do la voluntad; porque en tal easo no es posible ealificar independientemente una de otras las aeciones punibles, sin quebrantar injustificadamente la unidad del elemento intencional (sentencia de 19 de Julio de 1908); poro esto mo oeurre cuando per la naturaleza do 'los hechos punibles realizados aparece quo' falta enlace' 6 relaei6n intima antre ellos, pudiendo cada uno existir independientemen.te de los demds. (Sentencia de 18 do Mayo do 1905).
Para que sea aplicable este artlculo, quo constituye una excepci6n do In rogla general del 86, es necesario qule las delitos do qu o so trate sean el resultado de un solo becho 6 est6n reunidos par una relaci6n do medio i fin, y par taneto, cuando se ejecutan diferentes acciones, cada una do las euales constituye una perfecta violaci6n de la ley, para quo A los efectos dela represi6n so eonsideren coma una sola entidad jurlOica, -do las eomprendidas en esto articulo, es absolutamente indispensable qo 'est6n ligadas entro sl por la unidad de hecho 6 per la unidad do fin, sin pierjuicio de los casas en que se trate de delitos continuados (sentencia-de 12 do Enero, do 1918).
El articulo 88 del C6digo Penal no es aplicable al "delito contituado", par referirso al caso de quo un hecho. constituya dos 6 mds dolitos 6 enando nao do ellos sea medio necesario para cometer el otro, y 'el delito continuado, segfiin la doctrina del Tribunal Supremo, es uno, mUnque constituldo par varias acciones, y par tanto, le es aplicable, no 6ste, Aino coma general, la regla 74 del 80 (senteneias de 9 y. 25 do Octubre de 1918, 12 de Agosto de 1919 y 22 do Marzo de 1920).
* Las 'disposiciones de este articulo son do aplicaci6n general y com'prenden A todos los delitos, sin rss limitaci6n quo la referente A aquellos que per su indole 6 naturaleza especial est~n penados por leyes espoecials (sentencia do 19 de Agosto de 1903), en cuyo .caso so encuuntran los provistas en el C6digo Postal (sentencia de 29 de Noviembre de 1902). A pesar de lo expuesto, la circunstancia do quo entre los bechos concurrentes exista alguno 6 algunos do los delitos eastigados en la orden 213 de '1900, ho obsta A ]a aplicaci6n de este articulo sentencings do 19 do Agesto do 1903, 10 do Mayo de 1906 y 15 de Octubre de 1907) ; pero si obsta quo e1 hecho eoncurrente oon nn delito sea una falta; porque en fal case el precepto no es de aplicaci6n, ya que s6lo se refiere A delitos (sentenaia do 28 de Maya de 1906)..
' Al aplicar la pena sefialada e.n este articulo 'ban de teners, on euenta las circunstancias'gonricas que eancurran en el hecho, para imponer aqu6lla on la extensi6n que corresponda segn las reglas del articulo 81 (sentencias do 13 do Julio de 1903, 24 do Octubre do 1906 y 15 do Feb-rero do 1908).
* Art. 89.-Siempre que los Tribunales impusieren una pena que llevare consigo otras per disposici6n de la ley, segfin lo que se prescribe en la Secci6n tercera del capitulo anterior, eondenarin tambi~n expresamente al reo en 6stas filtimas.
Art. 90.-En los casos en que la ley sefiala una pena inferior 6 superior en uno 6 mds grados A otra determinada, se observarkn para su graduaci6n las reglas prescritas en los articulos 74 y 75.
La pena inferior 6 superior se tomarh de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada. .:- Cuando haya de aplicarse una pena superior d la de arresto mayor, se tomarA de la escala ci que se hallen comprendidas las
99
penas sefialacta5 para los delitos mdis graves de la misma especie que el castigado con arresto mayor. .. ,
Los Tribunales atenderdn, para hacer la aplicaci6n de la pena inferior 6 superior, A las siguientes
ESCALAS GRADUALES
Escala nitm. 19
1? Muerte.
2? Cadena perpetua.
3. Cadena temporal.
4? Presidio mayor.
5? Presidio correccional.
6? Arresto.
Escala nfim. 29
1? Muerte.
2? Reclusi6n perpetua.
3? Reclusi6n temporal.
4? Prisi6n mayor.
5? Prison correccional.
6 Arresto.
Escala% nftm. 39
1? Relegaci6n perpetua.
2? Relegaci6n temporal.
3? Confinamiento.
4? Destierro.
5? Reprensi6n pfiblica.
6? Cauci6n de conducta.
Escala wtkm. 49
1? Extrafiamiento perpetuo.
2? Extrafiamiento temporal.
3? Confinamiento.
4? Destierro.
5? Reprensi6n pdblica.
6? Cauci6n de conducta.
Escala nftm. 5
I? Inhabilitaci6n absoluta perpetua.
2? Inhabilitaci6n absoluta temporal.
{ Cargos pfiblicos, derecho de 3? Suspensi6n de. . . . . sufragio activo -y pasivo, f profesi6n fi ofieio.
|