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University of Michigan Law Library
LEYES VIGENTES EN CUBA
(PUBLICACION AUTORIZADA POR EL GOBIERNO)
CODIGO CIVIL
ESTA QBRA CONTIENE EL TEXTO DEL CODIGO ESPARJOL, HECHO EXTENSIVO A CUBA POR R. D. DE 31 DE JULIO DE 1889, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL MISMO POR DISPOSICIONES POSTERIORES Y CON LAS ENMIENDAS QUE LA NUEVA SITUACION POLITICA DEL PAlS HA HECHO PRACTICAMENTE NECESARIAS Y LAS INDIRECTAMENTE PRODUCIDAS POR LEYES DE OTRO ORDEN, CON NOTAS ACLARATORIAS Y CONCORDANCIAS CON LOS OTROS CUERPOS LEGALES VIGENTES, REDACTADAS
POR
ANGEL C. BETANCOURTI
PRIESIDENTIE DEL TRIBUNAL SUPREMO Y PRESIDENTE QUE HA SIDO DE LA COISI"ab1 s ,4 DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES M LA REPUSLICA A '
TERCERA EDICION *Ve
AUTORIZADA Y CORREGIDA POR EL AUTOR
HABANA
IMPRENTA Y PAPELEIUA DE RAMBLA, BouzA y CA.
Pi y.Margall, NMms. 33 y 35
1924.
ES PROPIEDAD DE LOS EDITORES
NOTA PRELIMINAR
(DE LA PRIMERA EDICION)
Puede decirse, sin incurrir en exageraci6n, que la historia del C6digo Civil espafiol es la historia legislativa de Espafia en el siglo XIX. Todas las leyes civiles que en ese periodo se dictaron fueron concebidas y estudiadas, como seeciones 6 capitulos que debian formar parte de ese cuerpo legal. En las de otro orden se ve siempre alg-in rasgo, alguna menci6n de la obra que tan-laboriosamente se venia preparando, con la esperanza de su pronta terminaci6n. Por esto, hacer una historia, siquiera sucinta, del proceso de formaci6n del C6digo, aun limitada A lo que se denomina historia externa, seria una labor extensa 6 innecesaria, dado el fin que nos proponemos con estas publicaciones. Basta d nuestro prop6sito hacer menci6n, tan s6o, de los ineidentes oeurridos durante el periodo de promulgaci6n de dicho cuerpo legal y de la aplicaci6n del mismo i la Isla .' de Cuba.
Por la ley de 11 de Mayo de 1888 se autoriz6 al Gobierno para publicar un C6digo Civil redactado conforme A las bases que en la misma se insertaron, ordendndose que, hecha la publicaci6n, se diera cuenta A las Cortes y que el C6digo empezara regir como ley 6 los sesenta dias siguientes 6 aquel en que dicha disposici6n se hubiere cumplido; autorizdndose, no obstante, la ampliaci6n de ese t6rmino, si asi lo aconsejaban razones justificadas de utilidad pfiblica. Redact6se el C6digo por la Comisi6n Codificadora, y el Gobierno, cumpliendo con la ley, lo public6 en la Gaceta de Madrid (nfimeros correspondientes A los dias del 9 de Octubre al 8 de Diciembre de 1888), ddndose cuenta con 61 al Congreso de Diputados el dia 13, y al Senado el dia 17, del mes de Diciembre del dicho afio. Cumplidas estas formalidades, el C6digo, conforme A la ley, debi6 empezar A regir el 15 de Febrero de 1889; pero el Gobierno, en vista de la importancia y extensi6n de los debates del Congreso, y tomando
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on cuenta una proposici6n parlamentaria presentada en aqu6l, prorrog6, por R. D. do 11 de Febrero del Ailtimo citado afio, hasta el 1. de Mayo del mismo, el plazo de sesenta dias establecido en la Ley do 11 de Mayo de 1888. En virtud de esta pr6rroga, el C6digo empez6 6 regir on Espafia, eonfome 6 su redacci6n original, el mencionado dia 1? do Mayo de 1889. Pero, 6 consecuencia de la discusi6n en los Cuorpos Colegisladores, se diet6 la ley de 26 del repetido mes y afio, por la que se ordenaba al Gobierno que hiciera y publicara una edici6n del C6digo con las enmiendas y adiciones que, 6 juicio de la Secci6n do lo Civil de la Comisi6n general de Codificaci6n, fueran necesarias 6 convenientes en vista del resultado do la discusi6n habida en el Parlamento, y quo so publicaran, adem6s, en la Gaceta, los articulos enmendados 6 adicionados. El Gobierno, por R. D. do 24 do Julio siguiente, orden6 la publicaci6n en la Gaceta, 1mo s61o do los articulos enmendados y adicionados, sino, del nuevo texto, completo, del C6digo Civil. Medianto esta circunstancia el C6digo rigi6 en Espafia, conforme 6. su primitiva rcdacci6n, desde el 10 do Mayo al 24 do Julio do 1889, y desde esta filtima fecha on adelante, conforme 6 su rodaoci6n deftnitiva.
En Cuba no lleg6 6 regir el texto priraitivo del C6digo, puesto quo el ejemplar del mismo que se remiti6 para su promulgaci6n en la Isla fu6 el do la edici6n corregida, conforme 6. la ley do 26 de Mayo de 1889, mandada publi-ar por el R. D. de 24 do Julio siguiente. La aplicaci6n de dicho cuerpo legal 6 la Isla tuvo efecto por R. D. de 31 do Julio de 1889 (publicado en la Gaceta de Madrid el 6 de Agosto y on la de la Habana el 3 do Septiembre siguientos). En cumplimiento do ese R. D., la publicaei6n del C6digo en la Gaceta de la Habana empez6 el dia 3 de Septiembre de 1889,.y concluy6 el 16 de Octubre del mismo afio. Por consiguiente, el C6digo Civil empez6 A regir on Cuba el 5 DE NOVIEATBRE de 1889, y asi lo reconoci6 explicitamente el Tribunal Supremo do Espafia en sentencia do 16 de Mayo de 1893 y lo ha reiterado el do Cuba, entre otras, en sus sentencias do 5 de Octubre do 1900 y 29 do Julio de 1901.
Durante la dominaci6n espafiola, el C6digo no sufri6 otras modificaciones que las introducidas en sus articulos sobre la capacidad para contraer matrimonio, reformados por la ley de 24 de Agosto do 1896, quc al presente carecen de interns, porque esa materia ha sido toda ella fundamentalmente alterada por las 6rdenes militares, hoy vigentes, dictadas por el Gobierno de
los Estados Unidos durante la ocupaci6n militar de la Isla, desde 1899 6. 1902, en que se estableci6 la Repfiblica.
El Gobierno militar americano, aparte do las modificaciones incidentales y defacto que, por virtud de otras disposiciones, alteraban los preceptos de 4ste, introdujo directamente en el mismo, entro otras de menos importancia, las siguientes alteraciones: modific6 todo lo concerniente 6 la capacidad para contraer matrimonio y 6 la forma y validez del matrimonio religioso; derog6 la facultad do los padres para recluir 6. sus hijos en establecimientos correccionales y suprimi6 la instituci6n del retracto convencional.
El Poder Legislativo de la Repfiblica no toc6 directamente el C6digo, pero supli6 con sus leyes sobre nacionalidad la deftciencia del titulo 1? del libro 1?, cuyos articulos, en su mayoria, habian quedado do hecho sin eficacia y sin aplicaci6n en Cuba.
El actual Gobierno provisional de los Estados Unidos ha introducido tambi4n una reforma importante en el C6digo, suprimiendo la reserva troncal.
Todas estas reformas, asi como las quo indirectamente ha sufrido ol citado cuerpo legal, so han tenido en cuenta en este trabajo, procurando dar al pdblico un texto del C6digo tal como rige en la actualidad, pero sin alterar su redacci6n, fuera de los casos en quo expresamente est6 ordenado 6 en que necesariamexte haya debido hacerse para que el precepto legal exprese realmente e,6l es el mandato del legislador.
El texto que publicamos es e do la edici6n de la Gaceta de 1889, cotejado cuidadosamente con el publicado en dicho peri6dico oficial y con la edici6n oficial del Ministerio do Gracia y Justicia espafiol, no haciendo en 41 otras alteraciones que las indicadas en el p6rrafo que precede. Por medio de adikiones completamos las disposiciones del C6digo, y por notas aclaramos sus preceptos 6 los concordamos con otras leyes que con ellos tienen relaci6n. En la cita de la jurisprudencia hemos sido muy parcos, por las razones quo ya expusimos sobre este asunto al publicar la Ley de Enjuiciamiento, primera obra de esta colecci6n, cuyo plan hemos adoptado en 4sta, y, por consiguiente, s6lo se citan aquellas sentencias que por la generalidad de su doctrina constituyan una interpretaci6n clara c indiscutible del precepto legal, exoluyendo todas aquellas resolutorias de casos 6 cuya doctrina est6 adn en discusi6n.
Terminaremos esta nota reproduciendo lo quo hemos dicho en los trabajos anteriormente publicados de esta colecci6n, 6
saber: quc 6stas no son obras do cousulta; quo con cllas s6lo se porsigue un fin meramente prdctico; sus numerosas notas no son comentarios, ni exposici6n do opiniones personales acerca de dudas que se ofrezcan on la aplicaci6n de la ley; son meras acotaciones de disposiciones complementarias del texto. El comentario 6 la inteligencia del mismo queda al juicio ilustrado del lector, 6 quien s6lo nos hemos propuesto darle, convenientemente reunidos, los elementos necesarios para formar ese juicio.
Al dar al pfiblico este nuevo trabajo, terminado en momentos azarosos para nuestra legislaci6n, hemos querido dejar, una vez mis, claramento procisado el modestisimo prop6sito quo ha guiado 6 su autor, para que 61 sirva de titulo i la benovolencia pfiblica, y ojal6 6sta ericuentro ocasi6n de pldcemes por su publicaci6n, si ella sirve de estimulo para mayores empefios, 6, por lo menos, do base, para quo se emprenda, on ocasi6n debida, la patri6tica obra de dotar al pais de leyes propias, arm6nicas y adecuadas ' su situaci6n politica de naci6n independiento y soberana.
Diciembre de 1908.
DISPOSICIONES QUE DECLARAN EN VIGOR ESTE CODIGO
Quedar6n en fuerza el C6digo Civil y el Criminal existentes antes de finalizar la soberania espafiola, modificindose y cambi6ndose 6stos, de tiempo en tiempo, cuando sea necesario para el mejor gobierno. (Proclama del Gobernador Militar de Cuba de 19 de Enero de 1899).
Por la presente se declara y ordena que todas y cada una de dichas leyes, decretos, reglamentos, 6rdenes y dcm~s disposiciones dictadas y promulgadas por el Gobierno Militar de Cuba 6 por su autoridad, se consideren do car6cter general y duradero, y aplicables y obligatonias para todos los funcionarios del Gobierno de Cuba, sean cuales fucren las denominaciones 6 titulos de los que sucedan i los empleados del Gobierno Military, y que continfien en fuerza y vigor sea cual fuere el gobierno que en Cuba exista, hasta que scan legalmente derogadas 6 modificadas, conforme i los preceptos quc so consignan en la Constituci6n antes mencionada. (Orden 148, de 1902).
Todas las leyes, decretos, reglamentos, 6rdenes y dem6s disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse csta Constituci6n, continuarfn observ~ndose en cuanto no se opongan d ella, mientras no fueren legalmente derogadas 6 modificadas. (Disposici6n transitoria 7. de la Constituci6n).
GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA
SECRETARIA
SEccI6N DE GRACIA Y JUSTICIA
Asuntos Judiciales.
Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Exemo. sefior Gobernador General, con fecha 6 del actual y bajo el n-imero 927, la Real orden siguiente:
"Exemo. Sr.:-De Real orden tengo el honor do remitir a V. E. un ejemplar de la Gaceta de Madrid, correspondiente al dia de hoy, en la que se publica el Real Decreto haciende extensivo 6 las Islas de Cub, Puerto Rico y Filipinas, el C6digo Civil vigente en la Peninsula, redactado de conformidad con lo dis-
puesto en la Ley de once de Mayo de mil ochocientos ochenta y oeho, y aprobado por Real Decreto de veinte y cuatro del pasado rues de Julio. Y al propio tiempo acompaio un ejemplar de la edici6n oficial del citado C6digo, para su inserci6n en los peri6dicos oficiales de esa Isla."
Y acordado por S. E., su cumplimiento en 27 del actual, de su orden se publica en la Gaceta Oficial, asi como el Real Decreto citado y el C6digo de referencia, para general conocimiento.
Habana, Agosto 30 de 1889.
PEDAo A. TOeaEs.
IINISTERIO DE ULTRAMAR
EXPOSICi6N
SENRORA: El vivo inter6s de todos los Gobiernos ,ior el beneficio de nuestras provincias de Ultramar, ha servido de estimulo constante para Ilevar d aqu6llas las disposiciones legislativas vigentes en la Peninsula, y especialmente las encargadas de resolver problemas generales de la vida, que no siendo el resultado de opiniones parciales ni de luchas politicas, por todos son juzgadas con poca diferencia de criterio.
Si las leyes, adem6s, se refieren h puntos y 6rdenes sustanciales 6 intimos de la sociedad, si no contrarian tradiciones ni tendencias especiales de aquellos pueblos, sino que aclaran y simplifican la norma de acci6n, explican mejor su origen y manifiestan, ademis, sus prescripciones con sencillez, facilitando el conocimiento de todos, y, en suma, envuelven un progreso evidente y por extremo beneficioso h nuestros hermanos de Ultramar, el prop6sito natural en el Gobierno se convierte en dictado de deber y obligaci6n para que aquellos habitantes participen de las ventajas que los peninsulares pueden alcanzar.
Tal sucede con el C6digo Civil hoy vigente en la Peninsula. Cualesquiera que hayan sido las opiniones y juicios emitidos en las discusiones que motiv6, es indudable que responde A la constante aspiraci6n de esta sociedad, de todos modos manifestada hace medio siglo, y que, aun negdndole otras ventajas, produce la indiscutible de reducir . una sola las mfiltiples, diferentes y encontradas fuentes de nuestro derecho positivo civil, modifica en t6rminos racionales el derecho sucesorio, aclara y mejora el relativo f la personalidad, y, en general, tomando por base la tradici6n, envuelve y determina toda clase de relaciones juridicas privadas en una forma mis racional, m~s sistem~tica y cientifica que la usada en los libros legales de quo tan valiosa y abundante serie nos han dejado los anteriores siglos.
Ni en las Antillas ni en Filipinas hay derecho civil peculiar y diferente del que rigi6 en la Peninsula, ni ]a organizaci6n de la familia y de la propiedad en aquellas lejanas provincias de-
manda especialidad alguna de reglas para una vida que en lo privado se desenvuelve lo mismo que en el resto de la Naci6n, porque aquellos pueblos, que tienen su sentido propio, y en algo distinto del pueblo espafiol, se acomodan desde luego en sus relaciones civiles A las leyes que alli lievaron nuestros conquistadores y misioneros, que eran las mismas de su propia patria espafiola.
No hay, pues, el peligro de llcvar innovaciones irreflexivas que pudieran resultar malsanas para aquellas familias, ni trastornos perjudiciales para una propiedad que se adquiere, se conserva y se pierde conforme i los modos establecidos en la antigua legislaci6n espafiola, y que no da lugar ni i modos, ni formas, ni relaciones aqui desconocidas que fuera preciso consagrar en la ley. Asi es que la Comisi6n de C6digos de Ultramar represent6 al Gobierno de S. M., cuando el Civil se discutia en las CAmaras, la conveniencia de extenderse 6 las provincias de Ultramar, una vez que fuera ley, sin necesidad de hacer modificaci6n alguna que alterara el contenido y la forma en que fuera promulgado.
Y si es indudable que S. M. puede abrigar la satisfacci6n de considerar como suceso feliz de su reinado el dotar d la Naci6n de un C6digo civil que con tanta ansiedad, y durante tanto tiempo ha vivido solicitando, no lo es menos que aquel puro y elevado sentimiento ha de robustecerse y ensancharse, llev.ndolo fi las provincias de Ultramar, que en este orden de la legislaci6n sufrian los mismos inconvenientes, y obtendrdn ventajas iguales d ]as que se disfrutardin en adelante en la Peninsula.
Ningiin elemento social enlaza tanto k los pueblos y los une en el seno de una cultura comfin como la unidad de legislaci6n, y especialmente de la encargada de regular la esfera mfis intima, mds querida y mhs importante de la vida y de la libertad humana, que es la civil. Y si Espafia inspir6 siempre su conducta, respecto A los pueblos que domin6 en otro hemisferio, en el levantado prop6sito de una paternal politica que los habrA de conducir pronto A constituir un elemento integrante en esta hermosa y concertada unidad de la patria; si jamfis les aplic6 el r~gimen utilitario y egoista de explotaci6n y aprovechamiento, y si nuestra historia estd llena de monumentos que atestiguan c6mo el aliento de la patria nunca regate6 su inspiraci6n para levantar generosamente y traer i su propio seno los elementos vivos de los pueblos coloniales y educarlos y regirlos como se educaba y regia a si misma; si como feliz resultado de esta conducta bienhechora y de abnegaci6n se implant6 de antiguo el mfs importante de los beneficios en el orden legal, que es la identidad en el derecho civil, es racional y exigente conveniencia de Gobierno mantenerla, conservando asi el titulo mds honroso y el bien mis inestimable que puede ofrecer una naci6n respecto A los pueblos que domina, y que consiste en asentar la vida civil en la igualdad y conceder A todos la suma de derechos de que ella misma goza.
Fundado en estas .consideraciones el Ministro que suscribe,
de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter A la aprobaci6n de S. M. el siguiente proyecto de Decreto.
Madrid, 31 de Julio de 1889.
SENORA:
A. L. R. P. de V. M.,
MANUEL BECERRA.
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros:
En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1?-Se hace extcnsivo A las Islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, e C6digo civil vigente en la Peninsula, redactado de conformidad con lo dispuesto en la ley de . de Mayo do 1888, y aprobado por Real Decreto de 24 del actual.
Art. 2.--Empezari 6 regir este C6digo en las Islas referidas A los veinte dias siguientes de su publicaci6n en los peri6dicos oficiales de las mismas.
Art. 3-En armonia con lo dispuesto en el articulo 1? del mismo C6digo, las leycs regirAn en las provincias de Ultramar d los veinte dias de su promulgaci6n, entendi~ndose 6sta hecha e dia en que tcrmine su inserci6n en los peri6dicos oficiales de las Islas.
Dado en San Ildefonso, A treinta y uno de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.
MARIA CRISTINA.
El Ministro de Ultramar,
1IANUEL BECERRA.
LEY
DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constituci6n, REY de Espafia, y en su nombre y durante su menor edad la REINA Regente del Reino.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: quc las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Articulo 1-Se autoriza al Gobierno para publicar un C6digo Civil con arreglo h las condiciones y bases establecidas en esta ley.
Art. 2�-La redacci6n de este Cuerpo legal se llevarA A cabo por la Comisi6n de C6digos, cuya Secci6n de Derecho civil formularA, el texto del proyecto, oyendo, en los t~rminos que crea mAs expeditos y fructuosos, A todos los individuos dc la Comisi6n,
y con las modificaciones que el Gobierno crea necesarias, se publicard en la Gaceta de Madrid.
Art. 3?--El Gobierno, una vez publicado el C6digo, darn cuenta A las Cortes, si estuvieren reunidas, 6 en la primera reuni6n quo celebren, con expresi6n clara de todos aquellos puntos en que haya modificado, ampliado 6 alterado en algo el proyeeto redactado por la Comisi6n, y no empezari A regir como ley ni produeird efeeto alguno legal hasta cumplirse los sesenta dias siguientes h aquel en que se haya dado cuenta A las Cortes de su publicaci6n.
Art. 4�-Por razones justificadas de utilidad pfibliea, el Gobierno, al dar cuenta del C6digo & las Cortes, 6 por virtud de la proposici6n que en 6stas se formule, podr6 deelarar prorrogado ese plazo de sesenta dias.
Art. 5--Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral lo conservarin por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteraci6n su actual rc'imen juridico por la publicaci6n del C6digo, que regirA tan s6lo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aqu6llas por sus leyes especiales. El titulo proliminar del C6digo, en cuanto establezea los efeotos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicaci6n, serd obligatorio para todas las provincias del Reino. Tambin lo sern las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 31, relativa "t las formas de matrimonio.
Art. 6-El Gobierno, oyendo f la Comisi6n de C6digos, presentarA A las Cortes, en uno 6 en varios proyeetos de ley, los ap~ndices del C6digo Civil, en los que so contengan las instituciones forales que eonviene conservar en eada una de las provincias 6 territorios donde hoy existen.
Art. 7o--No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el C6digo Civil eiupezarA.'� regir en Arag6n y en las Islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga 6. aquellas de sus disposiciones forales 6 consuetudinarias que aetualmente est(n vigentes.
El Gobierno, previo informe do las Diputaciones provineiales de Zaragoza, luesca, Teruel 6 Islas Baleares y de los Colegios de Abogados de las eapitales do las mencionadas provincias, y oyendo g la Comisi6n general de eodificaci6n, presentar6. 6 la aprobaci6n de las Cortes, en el plazo m6.s breve posible, ft contar desde ]a publieaci6n del nuovo C6digo, el proyecto de ley en que han do contenerse las instituciones civiles de Arag6n 6 Islas Baleares que convenga conservar.
Iguales informes deberh oir el Gobierno en lo referente f las demas provincias de legislaci6n foral.
Art. 8.-Tanto el Gobierno como la Comisi6n se acomodaran en la redacci6n del C6digo Civil 6 las siguientes bases: (*)
. (*) El Tribunal Supremo de Espafia, en sentencia de 24 de Junio de 1897, ha declarado: "que la ley de Bases de 11 de Mayo de 1888 para ]a redacci6n del C6digo -Civil, Ao se promulg6 para que la aplicaran los tribunales, sino para que el Gobierno se amoldara 6, ella al hacer uso
BASE PRIMERA
El C6digo tomarA por base el proyecto de 1851, en cuanto se halla contenido en 6ste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho hist6rico patrio, debiendo formularse, por tanto, este primer cuerpo legal de nuestra codificaci6n civil sin otro alcance y prop6sito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes, recoger las ensefianzas de la doctrina en la soluci6n de las dudas suscitadas por la prfictica, y atender A algunas necesidades nuevas con soluciones que tengan un fundamento cientifico 6 un precedente autorizado en legislaciones propias 6 extrafias, y obtenido ya comfin asentimiento entre nuestros jurisconsultos 6 que resulten bastante justificados, en vista de las exposiciones de principios 6 de mtodo hechas en la discusi6n de ambos Cuerpos Colegisladores.
BASE SEGUNDA
Los efeetos de las leyes y de los estatutos, asi como la nacionalidad, la naturalizaci6n, y el reconocimiento y condiciones de existencia de las personas juridicas, se ajustarfin h los preceptos constitucionales y legales hoy vigentes, con las modificaciones precisas para descartar formalidades y prohibiciones ya desusadas, aclarando esos conceptos juridicos, universalmente admitidos en sus capitales fundamentos, y fijando los necesarios, asi para dar algunas bases seguras A las relaciones internacionales civiles, como para facilitar el enlace y aplicaci6n del nuevo C6digo y de las legislaciones forales, en cuanto A las personas y bienes de los espafioles en sus relaciones y cambios de residencia 6 vecindad en provincias de derecho diverso, inspir~ndose hasta donde sea conveniente en el principio y doctrina de la personalidad de los estatutos.
BASE TERCERA
Se establecerAn en el C6digo dos formas de matrimonio: el can6nico, que deberfin contraer todos los que profesen la religi6n cat6lica, y el civil, que se celebrar del modo que determine el mismo C6digo, y en armonia con lo prescrito en la Constituci6n del Estado.
El matrimonio can6nico producirb todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los c6nyuges y sus descendientes, cuando se celebre en conformidad con las disposiciones de la Iglesia cat6lica, admitidas en el Reino por la ley 13, tit. 1, libro 1, de la Novisima Recopilaci6n. Al acto de su celebraci6n asistirA el Juez municipal A otro funcionario del Estado, con el
de la autorizaci6n que le confiri6 el Poder Legislativol"; por donde sus preceptos no pueden servir de fundamento ( ningfin recurso judicial ordinario 6 extraordinario.
solo fin de verificar la inmediata inscripci6n del matrimonio en el Registro civil.
BASE UARTA
Las relaciones juridicas derivadas del matrimonio en cuanto 6 las personas y bienes de los c6nyuges y de sus descendientes, paternidad y filiaci6n, patria potestad sucesiva del marido y de la mujer sobre sus hijos no emancipados, efectos civiles del contrato, y, en suma, cuantas constituyen el derecho de familia, se determinarin de eonformid!d con los prineipios esenciales en que se funda el estado legal presente, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases 17, 18, 22 y 25.
BASBE QUINTA
No se admitirA la investigaci6n de la paternidad sino en los casos de delito 6 cuando exista escrito del padre en el que conste su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo, deliberadamente expresada con ese fin, 6 cuando medic posesi6n de estado. Se permitirh la investigaci6n de la maternidad, y se autorizar6 la legitimaei6n bajo sus dos formas de subsiguiente matrimonio y concesi6n Real, limitando 6sta A los casos en que medie imposibilidad absoluta de realizar la primera, y reservando f terceros perjudicados el derecho de impugnar, asi los reconocimientos como las legitimaciones, cuando resulten realizados fuera de las condiciones de la ley. Se autorizarf tambi~n la adopci6n por escritura p-iblica, y con autorizaci6n judicial, fij6ndose las condiciones de edad, consentimiento y prohibiciones que se juzguen bastantes 6L prevenir los inconvenientes que el abuso de ese. derecho pudiera traer cnsigo para la organizaci6n natural de la familia.
BASE SEXTA
Se caracterizarin y definirftn los casos de ausencia y presunci6n de muerte, estableciendo las garantias que aseguren los derechos del ausente y de sus herederos, y que permitan en su dia el disfrute de ellos por quien pudiera adquirirlos por sueesi6n testamentaria 6 legitima, sin que la presunci6n de muerte league en ningdin caso A autorizar al c6nyuge presente para pasar ft segundas nupcias.
BASE SEPTIMA
La tutela de los menores no emancipados, dementes y los declarados pr6digos 6 en interdicei6n civil, se podrd deferir por testamento, por la ley 6 por el consejo de familia, y se completari con el restablecimiento en nuestro derecho de ese consejo y con la instituei6n dcl protutor.
BASE OCTAVA
Se fijari la mayor edad en los veintitr6s afios para los efectos de la legislaci6n civil, estableciendo la emancipaci6n por matrimonio y la voluntaria por actos entre vivos, d contar desde los diez y ocho afios de edad en el menor.
BASE NOVENA
El Registro del estado civil comprenderA las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, y estarA i cargo de los jueces municipales fi otros funcionarios del orden civil en Espafia y de los agentes consulares 6 diplomdticos en el extranjero.
Las actas del Registro serAn la prueba del estado civil, y s6lo podrA ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido 6 hubieren desaparecido los libros del Registro, 6 cuando ante los Tribunales se suscite contienda.
Se mantendrA la obligaci6n, garantida con sanci6n penal, de inscribir los actos 6 facilitar las noticias necesarias para su inscripci6n, tan pronto como sea posible. No se dard efecto alguno legal A las naturalizaciones, mientras no aparezcan inscriptas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubieren sido concedidas.
BASE DIEZ
Se mantendrAn el concepto de la propiedad y la divisi6n de las cosas, el principio do la accesi6n y de copropiedad con arreglo A los fundamentos capitales del derecho patrio, y se ineluirfn en el C6digo las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y las producciones cientificas, literarias y artisticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen en su sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo quo pueda estimarse como fundamento org~nico de dereehos civiles y sustantivos, para incluirlos en el C6digo.
BASE ONCE
La posesi6n se definirA en sus dos conceptos, absoluto 6 emanado del dominio y unido 6 61 y limitado y nacido de una tenencia do la que so deducen hechos independientes y separados del dominio, manteni6ndose las consecuencias de esa distinci6n en las formas y medios de adquirirla, estableciendo los peculiares A los bienes heriditarios, la unidad personal en la posesi6n fuera del caso de indivisi6n, y determinando los efectos en cuanto al amparo del hecho por la Autoridad pfiblica, las presunciones A su favor, la percepci6n de frutos, segfin la naturaleza de 6stos, el abono de expensas y mejoras y las condiciones 6 quo debe
ajustarse la p6rdida del derecho posesorio en las diversas clases de bienes.
BASE DOCE
El usufructo, el uso y la habitaei6n se definirin y regularfin como limitaciones del dominio y formas de su divisi6n, regidas en primer t~rmino por el titulo que las constituya, y en su defecto por la Ley, como supletoria i la determinaci6n individual; se declaxarin los derechos del usufructuario en cuanto A la pereepci6n de frutos, segfin sus clases y situaci6n en el memento de empezar y de terminarse el usufructo, fijando los principios que pueden servir A la resoluci6n de las principales dudas en la prfictica respecto al usufructo y use de minas, montes, plantios y ganados, mejoras, desperfectos, obligaciones de inventario y flanza, inscripci6n, pago de contribuciones, defensas de sus derechos, y los del propietario en juicio y fuera de 6l, y modos naturales y legitimos de extinguirse todos esos derechos, con sujeci6n todo ello i los principios y prficticas del derecho de Castilla, modificado en algunos importantes extremes por los principios de la publicidad y de la inscripci6n contenidos en la legislaci6n hipotecaria novisima.
BASE TRECE
El titulo de las servidumbres contendrA su clasificaci6n y divisi6n en continuas y discontinuas, positivas y negativas, aparentes y no aparentes por sus condiciones de ejercicio y disfrute, y legales y voluntaries por el origen de su constituci6n, respetdndose las doctrinas hoy establecidas en cuanto i los modes de adquirirlas, derechos y obligaciones de los propietaries de los predios dominantes y sirvientes y modo de extinguirlas. Se deftnirin tambi~n en capitulos especiales las principales servidumbres fijadas per la Ley en materia de aguas, en el regimen de la propiedad rfistica y urbana, y se procurarA, a tenor de lo establecido en la base 11, la incorporaci6n al C6digo del mayor nilmero posible de disposiciones de las legislaciones de Arag6n, Baleares, Catalufia, Galicia, Navarra y Provineias Vaseas.
BASE CATORCE
Como uno de los medios de adquirir, se definirA la ocupaci6n, regulando los derechos sobre los animales dom~sticos, hallazgo casual del tesoro y apropiaci6n de las cosas muebles abandonadas. Les servir~n de complemento las leyes especiales de caza y pesca, haci~ndose referencia expresa A ellas en el C6digo.
BASE QUINCE
El tratado de las sucesiones se ajustarA en sus principios capitales ft los acuerdos que la Comisi6n General de Codificaci6n
reunida en pleno, con asistencia de los seflores Vocales correspondientes y de los sefiores Senadores y Diputados, adopt6 en las reuniones celebradas en Noviembre de 1882, y con arreglo ht ellos se mantendrt en su esencia la legislaci6n vigente sobre los testamentos en general, su forma y solemnidad, sus diferentes clases de abierto, cerrado, militar, maritimo y hecho en un pais extranjero, afiadiendo el ol6grafo, asi como todo lo relativo At la capacidad para disponer y adquirir por testamento, ht la instituaci6n de heredero, la desheredaci6n, las mandas y legados, la instituci6n condicional 6 A t6rmino, los albaceas y la revocaci6n 6 ineficacia de las disposieiones testamentarias, ordenando y metodizando lo existente, y completkndolo con cuanto tienda A asegurar la verdad y facilidad de expresi6n de las filtimas voluntades.
BASE DIEZ Y SEIS
Materia de las reformas indicadas serftn, en primer t6rmino, las sustituciones fideicomisarias, que no pasartn, ni aun en la linea directa, de la segunda generaci6n, At no ser que se hagan en favor de personas que todas vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
El haber hereditario se distribuirt en tres partes iguales: una que constituirt la legitima de los hijos, otra que podrA asignar el padre ft su arbitrio como mejora entre los mismos, y otra de que podr disponer libremente. La mitad de la herencia en propiedad adjudicada por proximidad de parentesco y sin perjuicio de las reservas, constituirt, en defecto de descendientes legitimos, la legitima de los aseendientes, quienes podrftn optar entre 6sta y los alimentos. Tendrtn los hijos naturales reconocidos derecho ft una porci6n hereditaria, que, si concurren con hijos legitimos, nunca podr exceder de la mitad de lo que por su legitima corresponda fi cada uno de 6stos; pero podr aumentarse esta porci6n cuando s6lo quedaren aseendientes.
BASE DIEZ Y SIETE
Se establecert ft favor del viudo 6 viuda el usufructo que algunas de las legislaciones especiales le conceden, pero limitftndolo ft una cuota igual At lo que por su legitima hubiera de percibir cada uno de los hijos, si los hubiere, y determinando los casos en que ha de cesar el usufructo.
BASE DIEZ Y OCHO
A la sucesi6n intestada serftn llamados: 1. Los descendientes. 2? Los aseendientes. 30 los hijos naturales. 4? Los hermanos 6 hijos de 6stos. 5? El c6nyuge viudo. No pasarA esta sucesi6n del sexto grado en la linea colateral. Desaparecerd la diferencia que nuestra legislaci6n establece respecto ft los hijos naturales entre el padre y la madre, dftndoseles igual derecho en la suce-
si6n intestada de uno y otra. Sustituirdn al Estado en esta sucesi6n, cuando h ella fuere Ilamado, los establecimientos de Beneficencia 6 instrucci6n gratuita del domicilio del testador; en su defecto, los de la provincia; A falta de unos y otros, los generales. Respecto de las reservas, el derecho de acrecer la aceptaci6n y repudiaci6n de la herencia, el beneficio de inventario, la colaci6n y partici6n, y el pago de las deudas hereditarias, se desenvolverAn con la mayor precisi6n posible las doctrinas de la legislaci6n vigente, explicadas y completadas por la jurisprudencia.
BASE DIEZ Y NUEVE
La naturaleza y efectos de las obligaciones serAn explicados con aquella generalidad que corresponda A una relaci6n juridica euyos origenes son muy diversos. Se mantendrA el concepto hist6rico de la mancomunidad, resolviendo por principios generales las cuestiones que nacen de la solidaridad de acreedores y deudores, asi cuando el objeto de la obligaci6n es una cosa divisible como cuando es indivisible, y fijando con precisi6n los efectos del vineulto legal en las distintas especies de obligaciones, alternativas, condicionales, A plazo y con clhusula penal. Se simplificarfn los modos de extinguirse las obligaciones, reduci6ndolas h aquellos que tienen esencia diferente, y sometiendo los demAs A las doctrinas admitidas respecto de los que como elementos entran en su composici6n. Se fijarhn, en fin, principios generales sobre la prueba de las obligaciones, cuidando de armonizar esta parte del C6digo con las disposiciones de la moderna Ley de Enjuiciamiento Civil, respetando los preceptos formales de la legislaci6n notarial vigente, y fijando un mAximum, pasado el cual, toda obligaci6n de dar 6 de restituir, de constituci6n de derechos, de arriendo de obras 6 de prestaci6n de servicios, habrA de constar por escrito para que pueda pedirse en juicio su cumplimiento 6 ejecuci6n.
BASE VEINTE
Los contratos, como fuente de las obligaciones, serbi considerados como meros titulos de adquirir en cuanto tengan por objeto la traslaci6n de dominio 6 de cualquier otro derecho A 61 semejante, y continuarAn sometidos al principio de que la simple coincidencia de voluntades entre los contratantes establece el vinculo, aun en aquellos casos en que se exigen solemnidades determinadas para la trasmisi6n de las cosas, 6 el otorgamiento de escritura A los efectos expresados en la base precedente. Igualmente se cuidarA de fijar bien las condiciones del consentimiento, asi en cuanto A la capacidad como en cuanto A la libertad de los que lo presten, estableciendo los principios consagrados por las legislaciones modernas sobre la naturaleza y el objeto de las convenciones, su causa, forma 6 interpretaci6n, y sobre los motivos que 1is anulan y rescinden.
BASE VEINTIUNO
Se mantendr6 el concepto de los cuasi contratos determinando las responsabilidades que puedan surgir de los distintos hechos voluntarios que les dan causa, conforme 6 los altos principios de justicia en que descansaba la doctrina del antiguo derecho, unhnimemente seguido por los modernos C6digos, y se fijardn los efectos de la culpa y negligencia, que no constituyan delito ni falta, aun respecto de aquellos bajo cuyo cuidado 6 dependencia estuvieren los culpables 6 negligentes, siempre que sobrevenga perjuicio a tercera persona.
Las obligaciones procedentes de delito 6 falta quedarfn sometidas 6 las disposiciones del C6digo Penal, ora la responsabilidad civil deba exigirse 6 los reos, ora 6 las personas bajo cuya custodia y autoridad estuviesen constituidos.
BASE VEINTIDOS
El contrato sobre bienes con ocasi6n del matriinoilio tendrA por base la libertad de estipulaci6n entre los futuros c6nyuges, sin otras limitaciones que las sejialadas en el C6digo; entendiendcse que cuando falte el contrato 6 sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el r6gimen de la sociedad legal de gananciales.
BASE VEINTITRES
Los contratos sobre bienes con ocasi6n del matrimenio se podrn otorgar por los menores en aptitud de contraerlo, debiendo concurrir 6 su otorgamiento y completando su capaeidad las personas que, segfin el C6digo, deben prestar su consentiniento 6 las nupeias; dcber constar en escritura piblica si exceden de cierta suma, yen los casos que no llegue al maximum que se determine, en documnento que reuna alguna garantia de autenticid ad.
BASE VEINTICUATRO
Las donaciones de padres A hijos se colacionardn en los c6niputos de las legitimas, y se determinarfn las reglas 6 que hayan de sujetarse las donaciones entre esposos durante el matrimonio.
BASE VEINTICINCO
La condici6n de la dote y de los bienes parafernales podrA estipularse 6 la constituci6n de la sociedad conyugal, habiendo de considerarse aquella inestimada 6 falta de pacto 6 capitulaci6n que otra cosa establezca. La administraci6n de la dote correspqnder6 al marido, con las garantias hipotecarias para asegurar los derechos de la mujer y las que se juzguen mils eficaces en la prActica para los bienes muebles y valores, 6 cuyo fin se fija-
rAn reglas precisas para las enajenaciones y pignoraciones de los bienes dotales, su usufructo y cargas A que estd sujeto, admitiendo en el C6digo los principios de la Ley Hipotecaria en todo lo que tiene de materia propiamente orgAnica y legislativa, quedando A salvo los derechos de la mujer durante el matrimonio, para acudir en defensa de sus bienes y los de sus hijos contra la prodigalidad del marido, asi como tambi6n los que puedan establecerse respecto al uso, disfrute y administraci6n de cierta clase do bienes por la mujer, constante el matrimonio.
BASE VEINTISEIS
Las formas, requisitos y condiciones de cada contrato en particular se desenvolverAn y definirin con sujeci6n al cuadro general die las obligaciones y sus efectos, dentro del criteria de mantener por base la legislaci6n vigente y los desenvolvimientos que sobre ella ha consagrado la jurisprudencia, y los'que exi.ja la incorporaci6n al C6digo de las doctrinas propias a la Ley Ilipotecaria, debidamente aclaradas en lo que ha sido materia de dudas para los Tribunales de justicia y de inseguridad para e crdito territorial. La donaci6n se definirAi fljando su naturaleza y efectos, personas que pueden dar y recibir por medio de ella; sus limitaciones, revocaciones y reducciones, las formaliades con que deben ser hechas, los respeetivos deberes del danante y donatario y cuanto tienda A evitar los perjuicios que do ls donaeiones pudieran seguirse A los hijos del donante 6 sus le, 2times acreedores 6 A los derechos de tercero. Una Icy espe:cial desarrollarA el principio de la reuni6n do los dominios en los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otcos g.ravAmenes semejantes constituidos sobre la propiedad innmaee.
BASE VEINTISIETE
La disposici6n final derogatoria serA general para todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyan el derecho civil !lamado de Castilla, en todas las materias que s'n objeto del C6digo, y aunque no sean contrarias A 61, y quedarn sia fuerza legal alguna, asi en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio. Las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos no tendrin efecto retroa'tivo. Se establecerfin, con el carficter de disposiciones adicionalf's, ]as bases orgAnicas necesarias para que en periodos de diez aries formule la Comisi6n de C6digos y cleve al Gobierno las reformas que convenga introdueir como resultados definitivamente adquiridos por la experiencia en la aplicaci6n del C6digo, por los progresos realizados en otros paises y utilizables en el nuestro, y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por tanto:
Mandamos A todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demAs Autoridados, asi civiles come militares y eclesidsti-
cas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.
Dado en Palacio, k. 11 de Mayo de 1888.
Yo LA REINA REGENTE.
El Ministro de Gracia y Justicia,
MANUEL ALONSO MARTfNEZ.
EXPOSICION
SEIRORA : La ley de once de Mayo de este afio autoriz6 al Gobierno de V. M. para publicar un C6digo Civil con arreglo fi las bases establecidas en la misma, llenando asi una necesidad sentida desde hace cinco siglos y no satisfecha afin, 6. pesar de los laudables esfuerzos de algunas de las generaciones que nos han precedido.
El C6digo Civil, que interesa por igual 6 todas las causes sosociales y realiza, no una inspiraci6n pasajera, sino un anhelo constante del pueblo espafiol, puede ser un titulo de honor para los contempor6neos, 6 los ojos de la posteridad, y el m6s bello flor6n de la corona qie cifie V. M. tan merecidamente por sus grandes virtudes y raras prendas.
Pocos ser6.n ya hoy en Espafia los que desconozcan la conveniencia de sustituir la legislaci6n civil vigente, desparramada en multitud de cuerpos legales promulgados en la 6poca g6tica, en la edad media y en tiempos m6.s recientes, pero siempre distantes de nosotros; y que, de todos modos, retratan estados sociales distintos y aun opuestos, por un monumento legislativo arm6nico, sencillo y claro en su m6todo y redacci6n que refleje fielmente nuestras actuales ideas y costumbres, y satisfaga las complejas necesidades de la moderna civilizaci6n espafiola.
Asi, pues, V. M. puede estampar su firma en este proyecto de decreto con aquella satisfacci6n interior que engendra siempre en el 6.nimo del Jefe Supremo del Estado la conciencia de que no pone su Autoridad augusta al servicio de una parcialidad politica, sino al de la Naci6n entera.
Por esto, el Ministro que suscribe estima como un halago de la fortuna ser 61 quien tiene la honra de someter d la aprobaci6n de V. M. el C6digo Civil redactado por la Secci6n que ha muchos afios viene presidiendo, despu6s de haber oido, en los t6rminos que ha creido m6.s expeditos y fructuosos, 6 todos los Vocales de la Comisi6n Codificadora, compuesta de sabios jurisconsultos, afiliados 6 escuelas juridicas y partidos politicos diferentes.
En el punto d que dichosamente ha llegado en Espafia la obra de la codificaci6n civil, huelga ya todo razonamiento. Pas6 la hora de discutir. Hoy se trata no m6.s que de la mera ejecuci6n de un precepto terminante de la Ley; y el infrascrito, en
justo acatamiento A lo que 6sta ordena, tiene el honor de proponer A V. MT. Pi siguiente proycto de decreto.
SENORA:
A. L. R. P. de V. M.,
MANUEi ALONSO MARTfNEZ.
REAL DECRETO
Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 11 de Mayo de este afio, por la cual se autoriz6 6 mi Gobierno para publicar un C6digo Civil con arreglo A las condiciones y bases establecidas en la misma, conform~ndome con lo propuesto por el ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros: en nombre de Mi Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino:
Vengo en decretar que se publique en la Gaceta de Madrid el C6digo Civil adjunto, en cumplimiento de lo que preceptfia el articulo 2? de la mencionada ley de 11 de Mayo filtimo.
Dado en Palacio, A seis de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.
MARIA CRISTINA.
El Ministro de Gracia y Justicia,
MANUEL ALOwSO MARTINEZ.
REAL DECRETO
Pr6ximo t veneer el plazo de sesenta dias establecido en el articulo 3? de la ley de 11 de Mayo de 1888 para que comenzara i regir como ley el C6digo Civil publicado en la Gaceta de Madrid en cumplimiento de lo dispuesto en Real decreto de 6 de Octubre filtimo, y formulada en las Cortes la proposici6n prevista en el articulo 4? de la propia ley:
Conformdindome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros:
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino:
Vengo en declarar prorrogado hasta 1? de Mayo del corriente afio, el plazo de los sesenta dias establecido en la ley de 11 de Mayo de 1888.
Dado en Palacio, d once de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve.
MARIA CRISTINA.
E1 Ministro de Gracia ji Justicia,
JOSfi CANALEJAS Y H ENDEZ.
LEY
DON ALFONSO XIII, por ]a Gracia de Dios y la Constituci6n REY de Espafia, y en su nombre y durante su menor edad, la RErNA Regente del Reino:
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han deeretado y Nos sancionado lo siguiente:
Articulo I? El Gobierno harh una edici6n del C6digo Civil, con las enmiendas y adiciones que h juicio de la Secci6n de lo civil de la Comisi6n general de Codificaci6n sean necesarias 6 convenientes, segfin el resultado de la discusi6n habida en ambos Cuerpos Colegisladores.
Art. 2? Esta edici6n se publicarh lo mfis pronto posible, dentro del plazo de dos meses.
Adems, se insertarAn en la Gaceta los articulos del C6digo enmendados 6 adicionados.
Por tanto:
Mandamos k todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesidsticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Aranjuez, A veinte y seis de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve.
YO LA REINA REGENTE.
El Ministro de Gracia y Justicia,
JOSP CANALEJAS Y MENDEZ.
REAL DECRETO
Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo filtimo; conformdndome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros:
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino:
Vengo en deeretar que se publique 6 inserte en la Gaceta de Madrid el adjunto texto de la nueva edici6n del C6digo Civil, hecha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Secci6n dc lo civil de la Comisi6n general de Codificaci6n, segfin el resultado de la discusi6n habida en ambos Cuerpos Colegisladores y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada ley de 26 de Mayo filtimo.
Dado en San Ildefonso, 6 veinte y cuatro de Juli6 de mil ochocientos oehenta y nueve.
MARIA CRISTINA.
El Ministro de Gracia y Justicia,
Jost CANALEJAS Y MENDEZ.
EXPOSICION
Excio. SEROR:
V. E. se sirvi6 comunicar 6 esta Comisi6n, para su cumplimiento, la ley de 26 de Mayo filtimo, que manda hacer una edici6n del C6digo Civil, con las enmiendas y adiciones que 6 juieio de la Secci6n de lo civil de la Comisi6n general de Codificaci6n, sean necesarias 6 convenientes, segfin el resultado de la discusi6n habida en ambos Cuerpos Colegisladores. Cumpliendo este mandato, la Secci6n ha revisado detenidamente todo el C6digo, y en particular las disposiciones que han sido objeto de controversia y de critica entre los Senadores y Diputados en los filtimos debates parlamentarios. Ha hecho tan prolijo examen sin mAs prop6sito que el de mejorar la obra en todo lo quepareciese defectuosa y sin otro criterio que el de la mfis severa imparcialidad. Fruto de este estudio es el trabajo que adjunto tiene el honor de presentar 6 V. E.
Todas las observaciones expuestas en el Parlamento han sido atentamente examinadas y discutidas en el seno de la Seeci6n, recayendo sobre cada una el acuerdo que se ha juzgado procedente. Son 6stas de diversas clases, seg6.n el espiritu que las informa, el fin 6 que tienden, la suposici6n m6s 6 menos fundada de que parten, la varia interpretaci6n de algunos articulos, la diversidad de opiniones individuales sobre determinados problemas juridicos y la oscuridad de expresi6n 6 defectos de estilo, que se ha creido encontrar en algunos textos. La Secci6n, que no pretende haber hecho una obra perfecta, porque si no lo es ninguna de las humanas, mucho menos puede serlo un C6digo Civil, que afecta 6 tantos, tan diversos y acaso tan contradictorios intereses, h6bitos y costumbres, ha reconoeido, con la sinceridad y la imparcialidad que le son propias, la justicia 6 la conveniencia de algunas de las enmiendas y reformas indicadas ea los Cuerpos Colegisladores. Pero al mismo tiempo ha tenido que prescindir de muchas de ellas que, por causas diversas, no le han parecido necesarias ni justificadas.
Hay efectivamente en el C6digo varios articulos cuya reforma parece justa 6 conveniente, ya para la mayor claridad del concepto, ya para que no parezean en disonancia con otros A. que se refieren, ya para prevenir las dudas 6 que pudiere dar lugar la suspicacia 6 la malicia de los que litiguen sobre su aplicaci6n, ya, en fin, para corregir los errores de imprenta 6 de copia de que adolecen. Hay tambi6n articulos que contienen principios indiscutibles de justicia 6 conveniencia, pero que necesitan ampliarse y desarrollarse para su aplicaci6n, 6 fin de que no den lugar 6 una jurisprudencia varia y aun contradictoria. La Seeci6n, teniendo todo esto en cuenta, ha procurado el remedio, prest.ndose 6 todas las modificaciones de concepto y expresi6n que ha podido exigir la rhfis severa critica.
La verdad es que, fuera de muy pocos puntos en que, por
diversidad de escuela 6 de prop6sito, no puede convenir la Secci6n con algunos de sus censores, en todos los demhs las diferencias consisten, mAs bien que en el fondo, en la expresi6n del concepto. Se han expuesto ciertamente consideraciones generales muy importantes sobre las novedades introducidas por el C6digo en el orden de la familia, en las relaciones juridicas entre sus individuos y en las sucesiones hereditarias; pero la Secci6n se ha abstenido de contravertirlas, tanto porque casi todas ellas proeceden de la ley de bases para redactar el C6digo, A las cuales ha tenido que sujetarse, cuanto per no ser 6ste ya el memento oportuno de exponer los motives de toda aquella obra. Pasada su oportunidad, cumple s6lo i la Secci6n manifestar el orden y mitodo con que ha verificado su revisi6n, la extensi6n y los limites de su labor y los fundamentos dc las principales enmiendias y adiciones adoptadas.
Expuesto queda el mitodo seguido: respecto A la extensi6n de su trabajo, se ha limitado la Secci6n d revisar solamente aquellos articulos que han side objeto de discusi6n y de critica en las Cortes; pero come algunos de ellos tenian relaci6n con otrcs pasados en silencio, no ha side posiole prescindir en absolute de 6stos. Per eso advertirA V. E. que no s6lo aparecen retocados algutos de los artiaulos censurados per oradores del Parlamento, sine otros que no fueron criticados per ellos; todo sin perjuieio de corregir al ipaso los errores de copia 6 de imprenta que han encontrado en el texto dado d luz.
Una de las cuestiones mfs viva y extensamente discutida en ambas Cimaras fu6 la de la subsistencia del derecho feral, en las relaciones entre los habitantes de las provincias y territories que lo conservan y los de los territories y provincias en que rige el derecho comfin. Los primeros recelaron, aunque sin raz6n, que el titulo preliminar del C6digo, obligatorio para todas las provincias del Reino, contenia disposiciones contrarias d sus fueros, per cuanto el articulo 12, qwe consagra la subsistencia del actual regimen foral en toda su integridad, no comprendia expresamente el derecho feral aonsuetudinario; come si 6ste no formara parte de dicho rigi-men.
Atentado afin mis grave contra los fweros creyeron hallar en el articulo 15, per cuanto declaraba sujetos al C6digo n los nacidos en provincias de derecho comin, del mismo mode que la Constituci6n del Estado declara espafioles i los nacidos en Espafia. Interpretada esta disposici6n sin tener en cuenta la del articulo 12, que manda conservar el regimen feral en toda su integridad, raz6n habria para estimarla contraria 6 los Fueros, que no reconocen en los hijos otra condici6n que la de sus padres. Pero come las disposiciones de un C6digo no se deben interpretar aisladamente, sine en combinaci6n con todas las otras que tienen relaci6n con ellas, habria debido entenderse el articulo 15 sin perjuicio de lo dispuesto en el 12, el cual consagra la integridad del regimen juridico feral en justo acatamiento al
precepto claro y terminante del articulo 5? de la ley de 11 de Mayo de 1888.
Ya que esta interpretaci6n no tranquiliz6 bastante h los que entendian de otro modo el articulo 15, la Secci6n ha procurado aclararlo y fijar su verdadero sentido, de suerte que no pueda quedar duda al mis suspi~az de que por 61 no se introduce novedad alguna en el regimen juridico de las provincias forales.
Tambi~n ha modificado la Secci6n, no el concepto, sino la forma del articulo 29, que declara la condici6n y los derechos de los p6stumos. Decia este articulo, en su redacci6n primitiva, que aunque el nacimiento determina la personalidad humana, la ley retrotrae en muchos casos a una fecha anterior los derechos del nacido. Halldndose estos casos sefialados en diversos lugares del C6digo, y siondo tedos aquellos en que podia optar el p6stumo 6 algfin beneficio, esta disposici6n no alteraba el precepto de nuestra antigua legislaci6n, que consideraba al p6stumo como nacido para todo lo que le fuera favorable. Mas para que no pueda quedar duda de que 6ste mismo es el sentido del articulo 29, se ha variad-o su redacci6n, adoptando la f6rmula gen6rica y tradicional de nuestro antiguo derecho.
Ha sido igualmente objeto de interpretaci6n equivocada el articulo 54, suponiendo que, segdn 61, la posesi6n de estado, con las actas del nacimiento de los hijos, en concepto de legitimos, era por si sola prueba bastante del matrimonio. No hubo de entenderse que 6sta no se admitia sino como prueba supletoria en defecto de la principal, contenida en el articulo 53, en el cual se declara que los matrimonios futures se probardn con las actas del Registro civil y que faltando 6ste, podria abrirse paso A otra especie de pruebas. S61o en este caso, y come una de estas pruebas supletorias, admitia la posesi6n de estado el articulo 54. Mas para que nadie pueda abrigar dxda sobre, este punto, la Seeci6n presenta modificado el articulo, refiri6ndose expresamente al que le antecede y haciendo constar que la posesi6n de estado, con las demAs circunstancias expresadas, no serd mis que uno de los medios de prueba que podrdn emplearse, cuando por cualquier causa falte absolutamente el Registro civil.
La omisi6n de dos palabras, cemetida en la copia 6 en la impresi6n del C6digo, di6 lugar A que se creyera que el articulo 85 autorizaba al Gobierno para dispensar en el matrimonio civil el impedimento de afinidad en linea recta. De aqui la necesidad de afiadir las palabras omitidas, quedando asi restablecido el texto verdadero y desvanecido el error A que habia dado lugar este articulo.
Cuando la Secei6n trajo de la Ley del Matrimonio Civil al C6digo el articulo 102, que declaraba pfiblica la acci6n para pedir la nulidad del matrimonio, entendia, como entiende hoy, que la acci6n pfiblica no es la. que puede ejercitar todo ciudadano, sino la que corresponde al Ministerio Fiscal. Pero como alguien creyese que los t6rminos en que apareci6 redactado dicho articulo autorizaban A cualquiera para promover demandas de nulidad
por malevolencia 6 inter6s ilicito, la Secci6n lo ha redactado de nuevo, limitando el derecho de ejercitar dicha acci6n h los c6nyuges, d los que tengan algfin interns en ella, y, con sefialadas limitaciones, al Ministerio Pfiblico.
Aunque el C6digo no ha adoptado la antigua denominaci6n de alimentos naturales y civiles, ha reconocido la diferencia que estos nombres significaban, en cuanto A los servicios comprendidos en la obligaci6n de alimentar. El C6digo no habia tornado bastante en cuenta esta diferencia con relaci6n A la diversidad de personas, 6 quienes, ya confirmando las leyes 6 la jurisprudencia antigua, ya completdndola 6 fijdndola, se concede el derecho A alimentos. Asi la Secci6n, despu~s de darlos en toda su extensi6n 4 los c6nyuges, 6 los descendientes y ascendientes legitimos y A los padres y A los hijos naturales, legitimados 6 reconocidos, los restringe entre padres 6 hijs ilegitimos no naturales y entre hermanos consaguineos 6 uterinos, cuando alguno de 6stos no pueda procurarse la subsistencia por causa que no le se,,A imputables.
La clasificaci6n que se hacia en el capitulo 3?, titulo 1?, libro II, de los bienes de dominio pfiblico, 6 no era bastante comprensiva, 6 podia dar lugar A dudas en casos especiales. Por ello ha parecido oportuno A la Secci6n definir estos bienes, teniendo en cuenta su destino mAs bien que su denominaci6n y sus analogias, sefialando despu~s tan s6lo como ejemplos los que antes aparecian como reguladores exclusivos de la clasificaci6n. El Estado posee bienes destinados al uso comfin y bienes que, sin ser de uso comiin, estin destinados A algfin servicio pfiblico. Unos y otros son bienes de dominio pfiblico, y se distinguen de los patrimoniales en que, si bien 6stos pertenecen tanibi~n al Estado, carecen de aquellas circunstancias. Igual distinci6n se observa en los bienes de los pueblos y provincias, sin mAs difereneia que la de pertenecer su propiedad A las provincias 6 A los pueblos.
El articulo 570, que declara subsistentes las servidumbres
peduarias establecidas, necesitaba alguna ampliaci6n A fin de determinar claramente su regimen en lo futuro, tanto para que no se creyera que iban A desaparecer las anchuras sefialadas por la legislaci6n anterior h alguna de estas servidumbres, cuanto para fljar la medida de las forzosas que en adelante se establezean, con destine al paso y abreva~dero de los ganados. Para cumplir estos fines, guardando profundo respeto h los derechos adquiridos, ha refundido la Secci6n el expresado articulo.
El articulo 591 no permitia plantar rboles altos cerea de una heredad ajena A menos distancia de tres metros, ni Arboles bajos y arbu.stos h menos de dos de la linea divisoria entre ambas heredades. Estas distancias hubieron de parecer excesivas y no bastante justificadas f los que crelan que con otras mucho menores no sufriria tampoco usurpaci6n ni perjuicio el dominio ajeno. La Secei6n lo ha creido asi tambi6n, y, en su consecuencia, ha reducido aquellas distancias A dos metros y A 50 centimetros, respectivamente, salvo lo que dispongan en todo caso las
Ordenanzas rurales, 6 lo que se haya autorizado por la costumbre de la localidad.
Por no apartarse la Secci6n de nuestro antiguo derecho, habia aceptado la prohibici6n de heredar y de hacer testamento impuesta A los religiosos ligados con votos solemnes de pobreza en las 6rdenes mondsticas. El derecho can6nico les habia privado de la facultad de poseer, aunque no de la de adquirir, disponiendo que lo que adquiriesen lo trasfiriesen f los monasterios. La ley civil, ya para reforzar la observancia de este precepto, ya para contener en parte los progresos de la amortizaci6n de los bienes raices, priv6 f los religiosos del derecho de adquirir lo que no debian retener y habia necesariarnente de pasar al dominio de las comunidades respectivas. Pero esta prohibici6n suponia la absoluta capacidad de los monasterios para adquirir y poseer bienes inmuebles. Asi es que desde el momento en que las leyes civiles no s6lo les privaron de esta facultad, sino que los suprimieron en su mayor parte, qued6 sin efecto, de hecho, el precepto can6nico, y sin justificaci6n suficiente las leyes que prohibian 6 los religiosos testar y adquirir bienes por testamento y abintestato. Por eso fueron .derrogadas mAs de una vez las prohibiciones antiguas, mientras prevaleeieron en toda su crudeza las leyes desamortizadoras y las que negaron su reconocimiento 6 las corporaciones religiosas.
Pero han cambiado, con provecho de todos, las relaciones entre el Estado y la Iglesia: las 6rdenes monfsticas han sido permitidas 6 toleradas; y al punto ha surgido la duda de si, con ellas, debian estimarse restablecidas las antiguas ineapacidades para testar y adquirir por sucesi6n y herencia. La Secci6n, como queda dicho, opt6 por la afirmativa, considerando que esta soluci6n seria mds conforme con el derecho can6nico. Pero obispos respetables, que han levantado su voz en el Senado, y otros oradores insignes, pertenecientes k partidos diversos, y por diferentes y aun contradictorios motivos, han pedido la soluci6n contraria, estimando que, restituida la facultad de adquirir y poseer f las comunidades religiosas, se cumplird en todos sus puntos el derecho can6nico, y habrA la igualdad debida entre todos los ciudadanos, sin distinci6n de profesi6n y estado, de eclesi~sticos y seglares. La Secci6n, prestando atento oido f estas consideraciones y deseando marchar siempre de acuerdo con los dignos Prelados de Ia Iglesia, despu~s de reconocer A los monasterios el derecho de adquirir, ha suprimido, entre las incapacidades para testar y para suceder, la de los religiosos ligados con votos solemnes.
AIgunas otras pequefias variaciones ha introducido tambinla Secci6n en el capitulo de los testamentos, encaminadas todas A determinar mejor las condiciones necesarias para asegurar su autenticidad y alejar el peligro de las falsedades. Con esta mira, y aceptando indicaciones hechas en las Cortes, ha restringido la facultad de hacer testamento ol6grafo, concedindola tan s6lo
4 los mayores de edad, aunque baste la de catorce afios para testar en otra forma.
Ha reducido tambi6n 4 t6rminos m6s adeeuados A la prdctica el acto de otorgar testamento abierto, garantizando, ademas., con nuevos requisitos el de las personas desconocidas, y fijando A la vez los justos limites de la responsabilidad de los notarios que autorizan estos actos. Con el mismo fin de asegurar el cumplimiento de la filtima voluntad de los testadores, se han estrechado algfin tanto las condiciones necesarias para determinar la validez y la nulidad de los testamentos cerrados.
La condici6n impuesta A la mujer casada, en el articule 995, de no aceptar herencias sino 4 beneficio de inventario, era, en verdad, exeiva 6 injustificada. Obligar h la hija A no recibir la herencia de sus padres, ni la de sus hijos, sino con aquella protesta, era en muchos casos, y aun en los mhs, lastimar sus sentimnientos de filial respeto y carifio, sin raz6n valedera que lo justificase. Si en algunas circunstancias puode ser esta precaucin necesaria, podr~n utilizarla las mujeres 4 quienes favorezea, sin que sea menester obligarlas A ello. La Comisi6n ha entendido que con esta facultad, y con iio responder en todo caso do las deudas hereditarias, los bienes de la sociedad conyiagal existentes al ser aceptada la herencia, quedar'n suficientemente protegidos los intereses matrimoniales.
El articulo 1,280 determina los contratos que deben haoerse constar en documento pfiblico por raz6n de los objetos sobre que versen 6 de su naturaleza juridica, cualquiera qwe sea su cuantia. Esta disposici6n podia ofrecer el inconveniente de dificultar los contratos de poca entidad, por temor 6 los gastos que ocasionara su reducei6n A documento p-dblico. Para evitar este peligro, una adici6n al articulo 1,280 exime de aquella formalidad los contratos no comprendidos en los seis nfimeros del mismo articulo, y permite hacerlos valer, aunque su importe exceda de cierta suma, si constan s6lo por eserito privado, qisedando libres de toda solemnidad los mismos contratos de inferior cuantia.
Tambien ha rectificado el articulo 1,296, que eximia de la rescisi6n las capitulaciones matrimoniales de los menores celebradas con intervenci6n de sus tutores, porque ni en tales capitulaciones intervienen los tutores, ni podia ser, por tanto, este gdnero de contratos, el que tenia por objeto dicho articulo. Una referencia equivocada a! nfimero 1? del articulo 1,291, que debia ser al nfimero 2? del mismo, ha podido dar lugar A este error. En este filtimo nfimero se mencionan los contratos celebrados en representaci6n de personas ausentes, con autorizaei6n judicial, y estas circunstancias bastan para que en ellos no tenga lugar la rescisi6n. Pero las capitulaciones matrimoniales de los menores, aunque otorgadas con la intervenci6n de sus aseendientes 6 la del consejo de familia, no tienen en su apoyo tantas garantias de equidad, que basten para declararlas irrescindibles.
Fu6 igualmente objeto de controversia en las Cortes la cabi-
da sefialada en el articulo 1,523 las heredades que, en caso de venta, pueden ser objeto del retracto de colindantes. La Secci6n, para facilitar, con el transcurso del tiempo, algfin remedio d la divisi6n excesiva de la propiedad territorial, alli donde este exceso ofrece obstdculo insuperable al desarrollo de la riqueza, y siguiendo el ejemplo de otras naciones, concedi6 h los propietarios aledafios el derecho de retraer por el tanto las heredades de dos heetkreas 6 menos, limitrofes fi las suyas. Esta cabida hubo de parecer excesiva d algunos sefiores Diputados, que pretendian reducirla d 50 centifireas. Tambi~n habia establecido la Secci6n que cuando dos 6 mis propietarios solicitaran el retracto, fuera preferido aquel cuya finca tuviese menos cabida, y no el duefio de la mayor, segfin propuso despu~s alguno de los impugnadores del articulo. En vista de las observaciones expuestas, ha accedido la Secci6n fi reducir d la mitad la cabida de I-as heredades sujetas ii aquel derecho; pero tambi~n ha creido que debia mantener la preferencia ft favor del duefio de la finca menor, considerando que esta soluci6n es la mis conforme con el fin del retracto. En cambio, ha aceptado con gusto la idea de siprimir la formalidad del requerimiento ante notario.
El C6digo nada dispone respecto ft los foros y subforos constituidos bajo la antigua legislaci6n, remitiendo lo que se refiere A ellos d una ley especial, anunciada repetidas veces y en elaboraci6n hace tiempo. Pero como el articulo 1,611 sefiala el tipo para la redenci6n de los censos impuestos antes de la promulgaci6n del C6digo, hubo de dudarse si esta disposici6n seria aplicable ft la redenci6n de los foros. Aunque la duda no parezea bastante fundada, porque el articulo citado trata finicamente de los censos, la Secci6n se ha prestado d resolverla mediante una adici6n al mismo, en que se declaran excluidos de 61 los foros.
Algunos sefiores Senadores y Diputados echaron de menos en el C~digo las disposiciones transitorias que habian de determinar, con regularidad y justicia, el paso de la antigua legislaci6n Li la nueva, de modo que 6sta no tuviera efecto retroactivo, y quedaran La salvo todos los derechos legitimamente adquiridnis bajo el anterior regimen juridico. La observaci6n de estos oradores era muy fundada. No bastaba decir en el articulo 1,976 que las variaciones en la legislaci6n qiie perjudicaran derechos adquiridos no tendrin efecto retroactivo, pues la definici6n y la determinaci6n de estos derechos es hoy uno de los problemas mds dificiles de la ciencia de la legislaci6n.
Tal vez habria sido mejor hacer esto en una ley separada, como se verific6 en Italia y en otros paises, donde bien directamente por el Poder Legislativo, bien por el Gobierno mediante autorizaci6n constitucional, se dictaron estas disposiciones transitorias. Pero no habi~ndose dado, ni siquiera iniciado dicha ley, y teniendo la Secci6n el encargo de hacer en el C6digo las enmiendas y adiciones que creyese necesarias y convenientes, segfin el resultado de la discusi6n habida en ambos Cuerpos Colegisladores, se ha creido en el deber de establecer tambi~n las reglas,
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segdin las cuales deben aplicarse las nuevas disposiciones que varien en algfin punto el derecho anteriormente constituido.
Dos sistemas podian seguirse para el desempefio de esta dificil obra: uno, sefialar minuciosamente todas aquellas variaciones, determinando en cada caso la aplicaci6n del derecho correspondiente; otro, establecer reglas generales, aplicables A todos los casos que puedan ocurrir de aquella especie. El primero de estos sistemas daria lugar A un casuismo indefinido y tal vez deficiente; el segundo responderfa mejor A su objeto; pero, sobre ser de diffcil ejecuci6n, no daria un resultado tan comprensivo que excluyera en absoluto la necesidad de reglas especiales para casos determinados.
-.Era, pues, necesario determinar cudles son las variaciones de ley que perjudican derechos anteriormente adquiridos y que no ,deben, por tanto, aplicarse con efecto retroactivo. Para ello, no basta decir que son aquellas disposiciones legales que privan de la posesi6n actual de algfin beneficio, interns 6 acci6n juridica; pues si la existencia, efectividad 6 extensi6n del derecho dependen de eventualidades independientes de la voluntad del que lo posee, podrk 6ste tener una esperanza, pero no un verdadero derecho adquirido. Por eso los herederos legitimos y los instituidos, asi como los legatarios de las personas que viven, no tienen derecho alguno adquirido hasta la muerte de 6stas, porque la existencia del que en lo futuro podrAn disfrutar, depende, ya de la eventualidad de su propia muerte, ya de las vicisitudes de la fortuna 6 de la libre 6 variable voluntad de los testadoros.
Fundada en estas consideraciones, la Comisi6n, que estima peligrosa la definici6n abstracta de los derechos adquiridos, ha preferido desenvolver las doctrinas mds comfinmente admitidas en algunas prescripciones generales y en una serie de reglas concretas, que puedan ofrecer soluci6n A los casos mfs frecuentes y. servir de criterio en todos los anflogos.
Lo primero que debia resolver era el punto de partida de los derechos A fin de determinar cudles quedaban al amparo de la legislaci6n antigua y cules sometidos h la nueva. Y como todo derecho nace necesariamente de un hecho voluntario 6 independiente de la humana voluntad, la fecha de este hecho, que puede ser anterior 6 posterior A la promulgaci6n del C6digo, es la que debe determinar la legislaci6n que ha de aplicarse al derecho que de aquel hecho naciera. Ni es necesario que derecho originado por un hecho ocurrido bajo la legislaci6n anterior se halle en ejercicio para que merezea respeto, p.ues si existia legitimamente, segfin la ley bajo la cual tuvo'origen, si dependia solamente de la voluntad del que lo poseyera ponerlo 6 no en ejercicio, es un derecho tan adquirido como el que hubiera ya producido 6 estuviera produciendo su debido efecto. Pero si se trata de un derecho nuevo, declarado por primera vez en el C6digo y no reconocido por la legislaci6n anterior, deberA regirse por el mismo C6digo, aunque el hecho que lo origine hubiera tenido lugar bajo aquella legislaci6n, f menos que perjudique A
otro derecho adquirido bajo la misma; porque en este caso es mfis digno de respeto el que va A sufrir el dafio que el que va fi recibir un beneficio gratuito.
Establecido este principio en la regla 1., no se podrd hacer novedad alguna en el estado legal de las madres que, siendo viudas y ejerciendo la patria potestad, hubiesen contraido nuevo matrimonio antes de regir el C6digo, aunque 6ste prive de aquel derecho A las madres viudas que se casen despu6s. Por igual raz6n, las incapacidades para heredar, asi absolutas como relativas, deberfin calificarse con arreglo i la legislaci6n vigente la muerte del testador 6 causante de la herencia. Por id.ntico motivo, y conforme a la misma regla 1, no deberA entenderse que han perdido el beneficio de la restituci6n in integrum las personas que lo tuvieran-por la legislaci6n anterior, cuando el hecho que haya ocasionado el perjuicio que deba repararse hubiera tenido lugar bajo aquel r6gimen; y s6lo cuando hubiese ocurrido despu6s, deberfn aplicarse las disposiciones del capitulo 5?, titulo 2?, libro IV 'del C6digo. De la misma regla 1 emana la 7., que no permite A los padres, madres y abuelos retirar las flanzas que tengan constituidas por la curatela que se hallen ejerciendo de sus descendientes. Esta garantia es un derecho adquirido por los menores 6 incapacitados, del cual no se les puede privar sin injusticia, aunque la nueva ley dispense para lo sucesivo de la obligaci6n de afianzar A las personas anteriormente nombradas, cuando las llama A la tutela de sus descendientes.
De esta regla general se derivan otras varias, que la Secci6n ha consignado tambi6n, aunque sea por via de ejemplo. Asi, pues, conforme A la regla 2a, los actos y contratos celebrados bajo el r6gimen de la legislaci6n anterior, que fueran vAlidos segin ella, deben serlo tambi6n despu6s de promulgado el C6digo, aunque con las limitaciones, en cuanto A su ejecuci6n, establecidas en las disposiciones transitorias. Por eso deben valer los testamentos otorgados bajo aquella legislaci6n, con arreglo A la misma, est6n 6 no otorgados en forma autorizada despu6s. Por eso serfin V�1idos, aunque el C6digo no los permite, siempre que procedan del tiempo en que regian las leyes que los autorizaban, los testamentos mancomunados, los poderes para testar, las memorias testamentarias, las clAusulas Ilamadas ad cautelam y los fideicomisos en que el testador encarga al fiduciario dar A sus bienes un destino desconocido. Lo que no podrA hacerse es alterarlos ni modificarlos en manera alguna despu6s de regir el C6digo, sino testando con arreglo al mismo, porque lo que pudo hacerse legitimamente bajo el r6gimen anterior, no es licito repetirlo bajo el nuevo r6gimen.
Por efecto de la misma regla 2, no podrA alterarse el estado legal en que se hallen los que, por pacto anterior A la promulgaci6n del C6digo, est6n dando 6 recibiendo alimentos; ni el hijo adoptado bajo la legislaci6n anterior habrA perdido su derecho A heredar abintestato al padre. adoptante, aunque el C6digo no reconozca este derecho 6 los adoptados despu6s. En el mismo
caso se hallan las reglas que determinan la colaci6n de las dotes y las donaciones de cualquiera especie otorgadas bajo el r~gimen anterior en todo aquello en que difieran de las consignadas en el C6digo. Tambi~n es consecuencia de la misma regla 2. la 6, que permite al padre continuar disfrutando los derechos que se haya reservado sobre los bienes adventicios del hijo d quien hubiese emancipado con esta condici6n. Todos estos derechos, como originados de pactos 6 convenios celebrados bajo la legislaci6n precedente, son dignos del mayor respeto, aunque el C6digo no lo reconozca 6 lo estime de modo diverso. En el mismo caso se hallardn cualesquiera otros derechos nacidos de contratos licitos en su tiempo, aunque no sean permitidos despus.
Por lo mismo quo deben respetarse y surtir su efecto los derechos nacidos de hechos pasados bajo la legislaci6n anterior, los que, segfin 6sta, no producian penalidad civil 6 p6rdida de derechos y se ejecutaron en aquella 6poca, no deberin producirla aunque el C6digo despufis la establezea. En este caso podrdn hallarse los matrimonios contraidos antes, sin la licencia
6 el consejo de quien eorresponda.
Pero si es justo respetar los dereehos adquiridos bajo la legislaci6n anterior, aunque no hayan sido ejercitados, ninguna consideraci6n de justicia exige que su ejercieio posterior, su duraci6n y los procedimientos para hacerlos valer, se eximan de los preceptos del C6digo. Todas estas disposiciones tienen carActer adjetivo, y sabido es que las leyes de esta especie pueden tener efecto retroactivo. Asi, pues, segfin la regla 4., los derechos adquiridos y no ejercitados todavia cuando el C6digo empez6 a regir, deberAn hacerse valer por los procedimientos en el mismo establecidos, y s61o cuando 6stos se hallen pendientes en dicha 6poca, podrdn optar los interesados por ellos 6 por los nuevos.
Consecuencia es tambi~n de esta regla la 8., que mantiene en su cargo A los tutores y curadores nombrados antes de regir el C6digo y A los poseedores y administradores interinos de bienes de ausentes, pero someti~ndolos, en cuanto A su ejercicio, d la nueva legislaci6n.
Tambi~n emana de la mismna regla 2. lo dispuesto en la 9., que manda constituir, bajo el regimen de la legislaci6n anterior, las tutelas y curatelas cuya constituci6n est6 pendiente de la resoluci6n de los Tribunales; pero entendi~ndose esto sin perjuicio de que los curadores ya en ejercicio tomen el nombre gen~rico de tutores, y de que todos ellos se sometan, en cuanto al desempefilo de su cargo, k las disposiciones del C6digo.
De la regla 2. procede igualmente la 11 , que manda sigan su curso los expedientes de adopci6n, emancipaci6n voluntaria y dispensa de ley, pendientes ante el Gobierno y los Tribunales.
Pero el rigor de la regla fundamental en esta materia, 6 sea la de atender 6 la legislaci6n vigente al tiempo de adquirirse el derecho, exige tambien ciertas excepciones, aunquc de corta trascendencia. Los efectos de la patria potestad respecto A los bienes de los hijos, segfin el C6digo, no siempre convienen con
los mismos efectos segfin la legislaci6n anterior. En su consecuencia, aquello en que difiera deberfa regirse por dicha legislaci6n, cuando los padres estuvieren, conforme h ella, ejerciendo su potestad. Pero la patria potestad en el moderno derecho no tiene, ni ha tenido d los ojos de los autores del C6digo, el sentido que le di6 la legislaci6n romana. Conc~dese d los padres el poder tuitivo h que se llama patria potestad, no para su personal provecho, sino para el mis fMcil cumplimiento de los altos deberes que la naturaleza y la Ley les imponen respecto A sus hijos. A este fin se encaminan, de un lado, el reconocimiento de la autoridad paterna, y de otro, el disfrute y administraci6n de los peculios. Por lo mismo, s6lo se pueden mantener y asegurar al padre estas facultades, en cuanto subsistan los deberes para cuyo cumplimiento fueron otorgados. Si, pues, los hijos, al salir de la patria potestad prefieren vivir bajo la autoridad y en el domicilio de sus padres y seguir, como en tales casos es presumible, la direcci6n y los consejos de 6stos, parece natural que subsistan la administraci6n y el usufructo de los peculios por todo el tiempo que la anterior legislaci6n los mantenia. No serh entonces el legislador, sino la voluntad tdcita del hijo, quien prorrogue la autoridad y las facultades paternas. Y por la misma raz6n, desde que el hijo mayor de veintitr~s afios salga de la casa de su padre cesard la presunci6n en que descansa la regla 5 , y con ella los derechos de administraci6n y usufructo que al padre corresponden sobre los bienes del peculio.
Pero cuando los derechos del padre procedan de un aeto suyo, legitimo y voluntario, otorgado con condiciones reciprocas, bajo el antiguo r6gimen juridico, la justicia manda respetarlo y mantenerlo, sin limitaci6n alguna. Asi, el padre que vcluntariamente hubiese emancipado h un hijo, reserv6ndose algfin derecho sobre sus bienes adventicios, podrA continuar disfrutdndolo hasta el tiempo en que el hijo deberia salir de la patria potestad, segdin la legislaci6n anterior.
Tambin tiene cardeter en cierto modo excepcional del principio que domina en esta materia, la regla 10% que establece ciertas restrieciones A la introducci6n inmediata del consejo de familia cuando la tutela estaba ya constituida 6 constituy~ndose al empezar 6 regir el C6digo. Siendo esta nueva instituci6n enteramente desconocida en Espafia, su establecimiento requiere temperamentos de lentitud y prudencia, si no ha de comprometerse su 6xito. Por eso, aunque el C6digo, legislando para lo porvenir, dispone que los Jueces y Fiscales municipales procedan de oficio al nombramiento del consejo de familia si supieren que hay en su territorio alguna persona sujeta A tutela, la Seeci6n entiende que este precepto no es aplicable sino t los menores 6 incapacitados cuya tutela no estuviese definitivamente constitufda al empezar A regir el C6digo, sin perjuicio de que, tanto en este caso como en el de estar funcionando el tutor, deberA nombrarse el consejo cuando lo solicite persona interesada, y siempre que deba ejecutarse algfin acto que requiera su intervenci6n.
MIientras no vaya entrando en las costumbres la nueva instituci6n, la iniciativa fiscal para promover su uso podria mAs bien perjudicarla que favorecerla. Por la misma raz6n, cuando la tutela estuviese ya constituida bajo el regimen de la legislaci6n anterior, no se deberd proceder al nombramiento del consejo sino i instancias de cualquiera de las personas que tengan derecho A formar parte de 61, 6 del tutor; y seguramente no faltarAn estas instancias, siendo tantos los casos en que los actos del menor 6 de la administraci6n de su patrimonio no pueden verificarse legalmente sin la intervenci6n del consejo de familia. A estos casos. mAs que A la espontfnea acci6n fiscal, se deberdn con el tiempo la realidad y la prkctica de la nueva instituci6n.
Algo de excepcional ofrece tambi6n la regla 12., la cual, despu6s de prescribir que los derechos i la herencia de los fallecidos, con testamento 6 sin 61, antes de estar en vigor el Cqdigo, se rijan por la legislaci6n anterior, y que la de los falleIdos despu6s se reparta y adjudique con arreglo A aqu6l, dispone que se respeten las legitimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantia, si de otro modo no se pudiese dar A cada participe en la herencia lo que le corresponda segfin la nueva ley. La legislaei6n anterior no reconocia porci6n legitima 6 los c6nyuges ni A los hijos naturales, como lo hace la vigente, ni permitia al padre disponer libremente del tercio de su haber. El que hizo testamento vdlido bajo el regimen de aquella legislaci6n, no pudo disponer, teniendo hijos, mfis que del quinto de sus bienes, ni mejorar A eualquiera de aqu~llos en mfis del tercio de 6stos. Pero si muri6 despu~s, rigiendo el C6digo, como por raz6n del tiempo en que ha ocurrido su muerte resultarA aumentada la parte disponible del testador y reducida por tanto la legitima y acrecentadas en su caso las mejoras, el testamento habrA de cumplirse reduciendo 6 aumentando las porciones hereditarias, si asi fuere necesario, para que todos los participes forzosos en la herencia, segfin el nuevo derecho, reciban lo que les corresponda conforme al mismo.
Aunque la Secci6n ha buscado detenidamente en el C6digo todos los casos de conflicto que puedan ocurrir entre sus disposiciones y las del antiguo derecho, y cree que todos los conocidos podrfn resolverse por las reglas transitorias que quedan expuestas, le ha parecido conveniente prever otros casos que puedan ocurrir en la prfctica y no se hallen directamente comprendidos en aqufl1as. Si esto oeurriese, toca A los Tribunales decidir lo que A su juicio corresponda, pero no A su libre arbitrio, sino aplicando, segfin la regla 13% los principios que sirven de fundamento A las demis transitorias.
Fuera de las enmiendas y adiciones que quedan indicadas, nada mfis ha tenido que hacer la Secci6n, sino algunas correcciones de estilo, 6 de erratas de imprenta 6 de copia, cometidas en la primera edici6n del C6digo. Ffcil serA advertirlas comparando los textos adjuntos con los publicados, y asi se verA que
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sus diferencias son tan poco importantes y sus motivos tan evidentes, que no es necesario liamar la atenei6n sobre ellas.
Expuestas las consideraciones que preceden, y dado A conocer en ellas lo que principalmente merece notarse en los trabajos A que se refieren y en el espiritu que los ha animado, cree la Seeci6n debe dar aqui por terminado el encargo recibido.
Dios guarde A V. E. muchos afios. Madrid, 30 de Junio de 1889.-MANUEL ALONSO MARTfNEZ, Presidente; FRANCISCO DE CARDENAS, SALVADOR DE ALBACETE, GEMAN GAMAZO, HILARIO DE IGON, SANTOS DE ISASA, JOS MARfA MANRESA, Vocales; EDUARDO GARCiA GoYENA, Vocal auxiliar.-Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia.
CODIGO CIVIL
TITULO PRELIMINAR
DE LAS LEYES, DE SUS EFECTOS Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SbU APLICACI6N.
Articulo 1? (modificado).-Las leyes regirAn en Cuba 6 los tres dfas de su promulgaci6n, si en ellas no se dispusiere otra cosa. (1)
Se entiende hecha la promulgaci6n el dia en que termine la inserci6n de la ley en la Gaceta Oficial de la Repblica. (2)
(1) Puede decirse que el C6digo que se hizo extensivo A Cuba no tenia articulo primero, puesto que el de ese cuerpo legal decia as!: "Las leyes obligardn en la Peninsula, Islas adyacentes y territories de Africa sujetos f, la legislaci6n peninsular, ft los veinte dias de su promulgaci6n, si en ellas no se dispusiese otra cosa'.-"Se entiende hecha la promulgaci6n el dia en que termine ]a inserci6n de la ley en la Gaceta."1
Al hacerse extensivo ft Ultramar el C6digo, por R. D. de 31 de Julio de 1889, se supli5 la omisi6n, disponi6ndose on el articulo 39 quo "En armonia con lo dispuesto en el articulo 19 del mismo C6digo, las leyes regirfn en ]as provincias de Ultramar f los veinte dias de su promulgaci6n, entendi6ndose 6sta hecha el din eax que termine su inserci6n on los peri6dicos oficiales de las islas.'" En vista do este precepto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo primero del C6digo que en el mismo se cita, en las ediciones anteriores, redactamos este articulo como aparece en 6sta, con la sola diferencia de expresar en vez do tres dins; veinte, que era el t~rmino que en dicho precepto se sefialaba. De tal modo cuidamos de ajustarnos a las disposiciones legales vigentes quo homes tenido la suerte de quo nuestro legislador al decidirse a ilenar el vacio del C6digo, carente como homes dicho del articulo 19, haya adoptado ese mismo criterio, manteniendo la redacecin del precepto espafiol, salvo en cuanto al plazo o t6rmino, que alter6 reducidndolo a tres dias. En efecto, per el articulo I do la ley de 29 de Julio de 1918, este articulo I del titulo preliminar (asi dice la ley) del C6digo Civil qued6 redactado en sus dos pfrrafos en la forma en que aparece en el texto.
La citada ley (per ]a que so modificaron tambi6n otros articulos del C6digo referentes al matrimonio) se public6 en la Gaceta del 30 de Julio de 1918, y, mfs tarde, bajo el epigraje do ''Copia corregida", sin quo aparezca quien orden6 esa publicaci6n, ni la causa o raz6n de ella, en la correspondiente al 6 del mes de Agosto siguiente. En ambas publicaciones el texto del articulo en que nos ocupamos aparece exactamente igual, lo quo demuestra que en dl no bubo error quo corregir.
(2) La redacci6n do esto pfrrafo es la que oficialmente Ie da el artiulo I do la ley de 29 do Julio do 1918. Ydase la nota anterior.
Al promulgarse el C6digo en Cuba, el peri6dieo oficial de la Isla era ]a Gaceta de la Habana. Prescindiendo de dates hist6ricos sobre el. origen de este peri6dico, haremos constar solamente quo su publieaei6n fu6 autorizada per R. 0. de 3 do Noviembre do 1847, para que se insertaran en 61 noticias y avisos de todas clases .inclusos los oficiales; por otra R. 0. de 17 de Noviembre de 1847, so le coneedi6 el titulo do Oficial del Gobierno y el privilegio do insertarse en 61, antes que en los dems papeles, los asuntos de oficio; per R. 0. de 8 de Noviembre de 1858 y otras, reiteradas expresamente en la de 3 de Mayo de 1866, so declar6 quo el dicho peri6dice era el finico oficial de la Isla, en todos los ramos de la Administraei6n; carketer que conserv6 duranto la soberania espaflola, en virtud de repetidas disposiciones, y en los filtimos tiempos por un contrato celebrado entre el Gobierno y su propietario. Al cesar la soberania de Espafia, el Gobierno militar de los Estatlos Unidos le otorg6 el mismo caricter eficial por la Orden ndimero 11, de 3 do Eaero de 1899, reiterlndoselo, con la calificaci6n do exclusivo, per ]a nfimero 31, de 31 de Mayo del misma afno. Despu6s del advenimiento de la Repfiblica, el Presidente, por Decreto de 20 de Mayo de 1902, mantuvo, provisionalmente, el carheter oficial que dicho peri6dico habia tenido hasta entonces.
Per el articulo segundo del R. D. de 19 de Octubre de 1856 se dispuso quo se publicaran en los peri6dicos oficiales de las provincias do Ultramar todas ]as Reales c6dulas, Reales decretos 6 Reales 6rdenes y demis disposiciones do cardcter general en el orden jud-'ial, econdmico
6 administrativo referentes f la gobernaci6a ultramarina.
Por deereto del Presidente de la Repdiblica de 30 de Junto de 1902 so dispuso la publicaci6n do un peri6dico denoninado Gaceta Oficial do la llcpiblica de Cuba, en el cual deben insertarse las leyes, decretes, sentencias del Tribunal Supremo y domds disposiciones de carfcter general. Al crearso este peri6dico, cuya publicaci6n empez6 en primer do Julio do 1902, dej6 do publicarse la Gaceta de la Habana. La Gaceta de la Bepdblica estfl bajo la direcci6n de la Secretaria de Gobernaci6n, y al presente se edita per subasta.
Art. 2o-La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
Art. 3?1Las leyes no tendr~n cfccto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. (3)
(3) A las ]eyes de ]a Repfiblica no puede alaanzar la excepei6n do este articulo, porque, conforme al 12 do la Constituci6n, "ninguna ley tendrA efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables al reo."
Conforme i &elaraciones hechas per el Tribunal Supreme en Pleno, el principio do irretroaetividad de las ]eyes consignado en ]a Constituci6a se refiere d todas las ]eyes, sea cual fuere su naturaleza, con la excepei6a que en cuanto k Ias penales establece; finica limitaci6n impuesta en el precepto constitucional A la generalidad del principio que cousigna (sentencias de 22 do Pebrero do 1912 y 13 do Noviembre de 1923); una ley s6lo tiene efecto retroactive cuando lesiona derechos adquiridos &l amparo de Ja legislaci6n anterior, 6 existente al ponerse en vigor la nueva ley (Rentencias do 10 de Junto de 1910 y 30 de Abril de 1923); es decir, cuando modifique, altere 6 invalide un derecho, legitimamente adquiridn con anterioridad, quo forme parte integrante del patrimonio de una persona individual 6 juridica (sentencia de 14 de Septiembre de 1907); el principio de irretroactividad do Ias leyes no solamente implica la garantia de los doreebos subjotivos anteriores A la promulgaci6n de Ia nueva ley, que sin aquel principio pudieran ser afectados por la Altima, sino quo, adems, impide en t6rninos generales Ia aplicacidn de la nueva ley A heehos oecurridos antes de su promulgaci6n (sentencia de 22 de Febrero de 1912); y, consiguientemente, si bien una ley no puede aplicarse nri para solucionar cues-
tiones nacidas con anterioridad 6 su promulgaci6n, ni para someter A la autoridad do la misma ]a eficacia y consecuencias do actos anteriores en dafio de derechos adquiridos, esto no obsta 6 que se aplique una ley nueva A un derecho que nace y se ejercita durante su regimen, aunque se derive
6 emane de un acto anterior (sentencia de 15 do Febrero de 1908).
El propio Tribunal ha declarado (sentencia de 30 do Abril de 1923) que entre nosotros el principio de no irretroactividad de las Ieyes es, bie una regla de interpretaci6n 6 aplieaci6n, ceontenida en el C6digo Civil; bien una condici6n intrinseca de 9a eficacia de la ley, que constituye, conforme a la Constituci6n, una limitaci6n del poder legislativo. En el primer easo su cumplimiento se reclama por medio de los recursos procesales ordinarios; en el segundo, por medio del lamado recurso de inconstitucionalidad.
Art. 4--Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez.
Los derechos concedidos por las leyes son tenunciables, A no ser esta renuncia contra el inter6s 6 el orden pfiblico, 6 en perjuicio de tercero. (4)
(4) No es cierto, ha diho el Tribunal Supremo, que este precepto autorice A cualquiera persona para reclamar de los actos ejecutados contra la ley sino s6lo A los que con arreglo A ella est6n en posesi6n de derechos que resulten lesionados por ol acto nulo, y en las circunstancias que segfin Ia misma deban encontrarse para reclamar (sentencias de 28 de Abril y do 19 de Septiembre de 1906).
Para que la infracei6n de este articulo quede debidamente planteada en casaei6n es necesario quo concreta y determinadamente so exprose el acto contrario A la Ley al cual haya dado eficacia el fallo recurrido, y la ley que con "dicho acto se contrarie (sentencias de 13 do Abril de 1907 y de 12 de Junio de 1908).
Art. 5?-Las leyes s6io se derogan por otras leyes posteriores, y no prevalecerA contra su observancia el desuso, ni la costumbre 6 la prActica en contrario. ()
(5) El principal efecto que produce la promulgaci6n de las leyes es, conforme al articulo primero de este C6digo, el de sor obligatorias; efecto que reafirma este articulo al disponer que mientras las leyes no so deroguen por otra posterior, finico medio de perder su vigor, no prevalecerA contra su observancia el desuso, ni la costumbre, ni la prActica en contrario. En principio, el enunciado es rigurosamente exacto; pero on la prhctica, on nuestro pals al menos, en cuanto A los efectos do las leyesg, sus tdrminos absolutos sufren alguna limitaci6n, on virtud de determinados proetptos de la Constituci6n, que deben tenerse en cuenta, si no para aplicar aqudl, para reformarlo on su dia, armonizAndolo con 6stos.
En efeeto, el articulo 84 de la Constituci6n inviste al Tribunal Supremo de la facultad de decidir sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuesen objeto de controversia entre partes; el 37 establece que las eyes quo regulan el ejorcicio de los derechos individuales quo Ia Constituci6n garantiza, serdn nulas si los disminuyen, restringen 6 adulteran; el 13 previene que las obligaciones de cardcter civil que nazean do los contratos 6 de otros actos fI omisiones quo las produzean no podrdn ser alteradas por el Poder Legislativo, ni por el Ejecutivo. IeC6mo compaginar la disposici6n de este articulo, quo previono la observancia de Ia ley mientras no sea derogada, con los preceptos constitucionales que declaran nulas, es decir, ineficaces, inexistentes, determinadas leyes? Es cierto que la de 31 de Marzo de 1903, quo
regula la antes dicha potestad del Tribunal Supremo, estableco en su articulo 23 que las resoluciones de 6ste respecto , inconstitucionalidad, surtirdn los mismos efectos que las ejecutorias de dicho Tribunal en materia civil--es decir, que s6lo trascienden al caso resuelto-; pero no es menos cierto que esas resoluciones envuelven una declaraci6n de ineficacia--siquiera limitada 6 un caso concreto-de la ley; 6 lo que es lo mismo, que, aun no habiendo sido derogada, la ley no debe cumplirse. Esto sin contar que en casos como los previstos en el articulo 37 de la Constituci6n, el Tribunal ha declarado paladinamente que la ley es nula. No obstante, conforme A la ley y A la doctrina, las declaraciones de inconstitucionalidad no afectan A la vigencia y consiguiente aplicaci6n general de la ley; pero esto, A la verdad, es mfs te6rico y doctrinal que real, sobre todo tratAndose de leyes que la Constituci6n declara nulas, puesto que lo cierto y efectivo es que tales leyes, aun no derogadas por otras posteriores, carecen de eficacia obligatoria; es licita su inobservancia, aunque para ello sea preciso valerse -le rodeos 6 de recursos procesales.
Consdltese sobre este particular la obra "Recurso de Inconstitucionalidad", de esta Colecci6n.
Art. 6?oEl Tribunal que rehuse fallar 6 pretexto de silencio, obscuridad 6 insuficiencia de las leyes, incurrird en responsabilidad. (6)
Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicari la costumbre del lugar, y, en su defecto, los principios generales del derecho.
(6) Art. 364 del C6digo Penal: "El Juez que se negase A juzgar so pretexto do oscuridad, insuficiencia 6 silencio de la ley, seri castigado con la 1ena de suspensi6n."
La pena de suspensi6n de cargo piiblico es una pena correccional (articulo 24, C6digo Penal); dura de un mes y un dia A seis aflos (articulo 27) y produce el efecto do inhabilitar al penado para el ejercicio del cargo y para obtener otro do funciones anilogas por el tiempo do la condena. (Articulo 36).
Art. 7?--Si en las leyes se habla do meses, dias 6 noches, so entenderd quo los moses son de treinta dias, los dias de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el sol. (7)
Si los meses so determinan por sus nombres, se computarin por los dfas quo respectivamente tengan. (8)
f (7) Respecto do este articulo, el Tribunal Supreme de Espafia ha declarado que es do aplicaci6n general, cualquiera que sea la materia do la ley; y, por consiguiente, Ia Sala do lo Criminal, en sentencia de 6 de Abril de 1895, al resolver sobre prescripci6n de un delito de injurias, declare que, entendi6ndose los meses legales de treinta dias, desde el 20 de Octubre de 1892 al 20 de Abril de 1893 habian decursado seis meses y cuatro dias.
, La Sala de lo Civil del mismo Tribunal ha aplicado en igual sentido este precepto d la ley procesal, y resolviendo un recurso contra un laudo dictado por amigables componedores, en su sentencia de 24 de Octubre do 1903 ha declarado que un plazo de un mes que debi6 empezar A contarse el 25 de Marzo venci6 el 23 do Abril siguiente (6 sea i los trointa dias).
No tenemos conocimiento de que en el Tribunal Supremo do Cuba
so haya presentado caso alguno con relaci6n A este articulo del C6digo; pero si se ha presentado con referencia al 94 de la Iey do lo Contencioso Administrativo, id6ntico 6, aqu6l, puesto que dice asi: 'Los plazos que esta ley seilala por meses, se contardn per meses enteros, sin tomar en cuenta el nfimero de dias de que se compongan, ni los feriados, y los meses se entenderfin de treinta dias." Y acerca do la inteligencia de este articulo, el dicho Tribunal ha establecido, en auto de 23 de Marzo de 1907, la doctrina, reiterada en resoluciones posteriores, de que el rues legal no es otra cosa quo un lapso de tiempo que comprende treinta dias naturales; asi se desprende claramente del auto citado, en el que se dice que el ttrmino de tres moses que fija el articulo 79 de Ia ley de lo Contencioso Administrativo para la interposici6n del recurso, 'equivale A noventa dias naturales."
(8) El C6digo de Comercio al oestablecer, en su articulo 60, la manera de computar el tiempo en los contratos, se produce en tdrminos mas explicitos al referirse a los meses diciendo que se contarAn segfin estfn desigiiados en el ''calendario gregoriano". A 6ste indudablemente se refiere, aunque no lo expresa, la disposici6n que anotamos. El calendario gregoriano fu6 adoptado en todes los reinos y sefiorios de Espafia, por Real pragmftica de Felipe II de 19 de Septiembre de 1582 (ley 11, tit. 15, lib. 5 de la Rec., XIV del tit. I, lib. 19 de Ia Nov. Rec.)
Art. 89-Las leyes penales, las de polica y las de seguridad pfblica, obligan A todos los que habiten en territorio cubano. (')
(9) El original decia, como es natural: ''territorio espafiol". Creemos que no es necesario justificar el cambio de adjetivo, el cuni haremos en todos los casos iguales o semejantes, sin molestar al lector con nuevas acotaciones.
Articulo 11 de la Constituci6n: ''Todos los cubanos son iguales ante la ley. La Repfiblica no reconoce fueros ni privilegios personales."
'Segfin el inciso 49 del articulo 10 de la misma, los extranjeros residentes en el territorio de Ia Repfiblica se equiparan ft los cubanos ''en cuanto f la obligaci6n de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demfts disposiciones que est6n en vigor en Ia Repfiblica.'
El articulo 41 de la Ley de Extranjeria de 1870, vigente en la actualidad, dispone que los extranjeros estfn sujetos A las leyes y tribunalos do Cuba per los delitos que cometan en este pals; el 42 los declara tambidn sometidos f dichas leyes y tribunales en todas las demandas que por ed1os 6 contra ellos se entablen para el cumplimiento de las obligaciones contraidas dentro 6 fuera de Cuba (la ley dice Espafia) A favor de cubanos 6 que versen sobre propiedad 6 posesi6n de bienes existentes en territorio cubano; conforme al 43, nuestros tribunales son competentes para conocer de las demandas entre extranjeros, que ante ellos se entablen y quo versen sobre obligaciones contraidas 6 cumplideras en Cuba.
Con estos preceptos concuerdan los articulos 51 y 70 de la Ley do Enjuiciamiento Civil.
Art. 9-Las Leyes relativas A los derechos y deberes de familia, 6 al estado, condici6n y capacidad legal de las personas, obligan A los cubanos aunque residan en pals extranjero.
Art. 10.-Los bienes muebles estdn sujetos 4 la Icy de la naci6n del propietario; los bienes inmuebles, A las leyes del pals en que estAn sitos.
Sin embargo, las sucesiones legitimas y las testamentarias, asi respecto al orden de suceder como A la cuantia de los dere-
chos sucesorios y A la validez intrinseca de sus disposiciones, se regularfin por la ley nacional de la persona de cuya sucesi6n se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pais en que se encuentren. (10)
(10) Este articulo terminaba con un pfrrafo referente A los vizcainos, que no tiene raz6n de ser en un C6digo de Cuba, ya independiente de Espafia, porque cuando sea necesaria su aplicaci6n, 6sta habrA do lacerse A titulo de legislaci6n extranjera.
Art. 11.-Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demas instrumentos pfiblicos, se rigen por las Leyes del pais en que se otorguen.
Cuando los aetos referidos sean autorizados por funcionarios diplom6tieos 6 consulares de Cuba en el extranjero, se observarfn en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes cubanas.
No obstante lo dispuesto en este articulo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes 6 las personas, sus actos 6 sus bienes, y las que tienen por objeto el orden pfiblico y Las buenas costumbres, no quedarfn sin efecto por leyes 6 sentencias dictadas, ni por disposiciones 6 convenciones acordadas en pais extranjero.
Arts. 12, 13, 14 y 15. (inaplicables en Cuba). (11)
(11) Los articulos 12, 13, 14 y 15 regulan la aplicaci6n de las leyes en las provincias espafiolas de r6gimen foral, y, por consiguiente, est~n de mros en un C6digo de Cuba; respecto de su prsible aplicaci6n, reproducimos lo dicho en la nota anterior.
Art. 16.-En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de 6stas se suplirh por las disposiciones de este C6digo.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO I (12)
DE LOS CUBANOS Y EXTRANJEROS
Art. 17 (sustituido).-(3) La condici6n de cubano se adquiere por nacimiento 6 por naturalizaci6n (art. 4? de la Constituci6n).
Son cubanos por nacimiento:
10 Los nacidos, dentro 6 fuera del territorio de la Repfiblica, de padres eubanos. (14)
2? Los nacidos en el territorio de la Repfiblica de padres extranjeros, siempre que, cumplida la mayor edad, reclamen su inscripei6n, como cubanos, en el Registro correspondiente. ("s)
3? Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan perdido la nacionalidad cubana, siempre que, cumplida la mayor edad,-reclamen su inscripci6n, como eubanos, en el mismo Registro. (Art. 5? de la Constituci6n).
Son cubanos por naturalizaci6n:
1? Los extranjeros que, habiendo pertenecido al Ej6reito Libertador, reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes fi la promulgaci6n de esta Constituci6n. (1")
2? Los extranjeros que, establecidos en Cuba antes del 1? de Enero de 1899, hayan conservado su domieilio despu~s de dicha fecha; siempre que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes h la promulgaci6n de esta Constituci6n, 6, si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoria de edad.
-3? Los extranjeros que, despu~s de cinco afios de residencia en el territorio de la Repfiblica, y no menos de dos desde que declaren su intenci6n de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalizaci6n con arreglo fi las leyes. (11)
4? Los espafioles residentes en el territorio de Cuba el 11 de Abril de 1899 que no se hayan inscripto como tales espaRoles en el Registro correspondiente, hasta igual mes y dia de 1900. (18)
5? Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba y los
emaneipados comprendidos en el Art. 13 del Tratado de 28 de Junio de 1835, celebrado entre Espafia e Inglaterra. (Art. 6? de la Constituein). (19)
(12) Todos los articulos de este titulo del C6digo espafiol fueron redactados, de acuerdo con lo prevenido en La base segunda de las dictadas para La redacci6n del mismo, ajustAndose A los preceptos constitucionales de aquella naci6n; por consiguiente, Ia mayoria de ellos no pueden aplicarse literalmente en Cuba, ya quo en este pals rigen, en materia de nacionalidad, disposiciones distintas de las de Ia antigua Metr6poli. Esta raz6n nos ha movido 6 no modificar los articulos originales ddndoles una redacci6n personal para adaptarlos 6 nuestra Constituci6n, sino que homos estimado preferible sustituirlos par los proceptos correspondientes de nuestra Constitucidn, con lo cual expresamos, en cada caso, con mayor exactitud y autenticidad, lo Tigente respecto al particular quo en el C6digo original es objeto de cada art!culo sustituido.
(13) El articulo 17 del C6digo espafiol comprende en cuatro pArrafos numerados Ia determinaci6n de quidnes son espafioles, tanto par nacimiento cuanto par naturalizaci6n, reproduciendo literalmente Io que respecto de ese particular consigna el articulo 19 de Ia Constitr;i6n do Ia M narquia. Esta materia, A Ia que Ia Constituci6n espafiola dedica parte de un articulo, es en La nuestra objeto do tres: el 49, el 59 y el 6Q, quo se insertan en el texto.
He aqui el texto del articulo original en el C6digo espafiol:
"Art. 17.---Son espafloles:
19 Las personas nacidas on territorio espafiol.
29 Los hijos de padre 6 madre espafioles, aunque hayan nacido fuera de Espafia.
39 Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
47 Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cuaiquier pueblo de Ia Monarquia. "
(14) Articulo 29, de ]a Constituci6n: "Componen el territorio de La Repfiblica, Ia isla de Cuba, asi como las islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo Ia soberania de Espafila, hasta la ratificaci6n del Tratad6 de Paris de 10 de Diciembre de 1898.,,
Articulo 6? del Apdndice de La Constituci6n: 'La isla do Pinos queda omitida de los limites de Cuba propuestos por La Constituci6n, dej6ndose para un futuro tratado Ia fijaci6n de su pertenencia."
Las relaciones entre Cuba y los Estados Unidos establecidas en el Ap6ndice A La Constituci6n, antes mencionado, so redujeron A un tratado entre las dos naciones celebrado en 22 do Mayo de 1903, canjendose sus ratificaciones en WAshington el primero de Julio de 1904. En el articulo VI do ese tratado se reproduce literalmente el del mismo nfimero del Apdndice constitucional. El tratado A que aluden esos articulos no so ha formalizado afin (Noviembre de 1923); pero, no obstante, Ia isla de Pinas defacto es territorio cubano, segfin lo declarado par el Gobernador Mfilitar de Cuba, en nombre del Presidente de los Estados Unidos, en 20 de Mayo de 1902, al traspasar el Gobierno de Cuba al Presidente do esta Repfiblica, quien expresamente acept6 esa declaraci6n, y conforme 6 ella Ia isla de Pinos dependo de las autoridades cubanas y so rige par Ias leyes de Cuba.
Del territorio nacional do Cuba hay que excluir, aunque temporalmonte, La superficie de tierra y mar arrendada A los Estados Unidos on GuantAnamo y Bahia Honda per el convenio de 16-23 de Febrero do 1903, cuyO articulo III dice: "Si bien los Estados Unidos reconocen, par su parte, La continuaci6n de Ia soberania definitiva de Ia Repfiblica do Cuba sobre las extensiones de tierra y agua arriba descritas, Ia Re-
pfiblica de Cuba consiente, per su parte, en que, durante el periodo en que Jos Estados Unidos ocupen dichas Areas, 6. tenor de las estipulaciones de este convenio, los Estados Unidos ejerzan jurisdicei6n y sefiorio completes sobre diehas Areas", etc. Por otro convenio de 2 de Julio de 1903, ratificado en Wdshington el 6 de Octubre del mismo aflo, se reglament6 la ejecuci6n del anterior, y par el articulo II so previene que el Area de terrenos arrendados A los Estados Unidos seri deslindado, y sus limites marcados con precisi6n por medio de cercas 6 vallados permanentes.
(15) Articulo 19 de la ley de 30 de Octubre de 1902, reproducido en el decreto 859 de 1908, que modific6 dicha ley: "Los actas en cuya virtud se adquiera, pierda 6 recupere la nacionalidad cubana, se harkn constar par medio do inscripci6n en la secci6n de ciudadania del Registro del Estado Civil." Ydase el articulo 326 del C6digo y su nota.
(16) La Constitucidn cubana fu6 promulgada per la orden del Gobernador Militar N9 181, de 1902, publicada coljuntamente con aqu6la, en Gaceta extraordinaria, el dia 20 de Mayo del citado afo, desdo cuyo dia, conforme A la mencionada orden, qued6 en vigor.
(17) La ley que hay rige la materia es la de 30 do Octubre de 1902, modificada per el decreto del Gobernador Provisional, ndmero 859, de 26 de Agosto de 1908.
(18) La fecha de 11 de Abril de 1899 es la del canje de las ratificaciones del tratado de paz celebrado en Paris entre Espaila y los Estados Unidos en 10 de Diciembre de 1898, y el Registro k que este articulo se refiere es el quo se estableci6 en Cuba, en la Secretaria do Estado y Gobernaci6n (Secci6n de Estado) per la Orden militar nfimero 107 do 11 de Julio de 1899, publicada en la Gaceta de 14 de dicha mes, y dietada en virtud de lo acordado en el articulo IX de dicho tratado, segfin el cual, los sfibditos espadoles naturales de la Peninsula residentes en Cuba podian continuar en este pais, conservando su nacionalidad, si dentro de un afio, A partir de la ratificaci6n del tratado, hacian en una oficina del Registro la declaracidn do que deseaban conservar su dicha nacionalidad.
Aunque el tratado decia "naturales de la Peninsula", y en un principio se sostuvo que sdlo 6stos tenian el derecho que el dicho convenio les concedia, mfis tarde se declar6 vasee ]a Gaceta de 12 de Diciembre de 1899) que igual facultad tenian los naturales de las islas Baleares y Canarias.
(19) La esclavitud fu abolida en Cuba par la ley do 13 de Febrero de 1880, pero los libertos quedaban sometidos A un patronato de sus antiguos duefios, establecido y regulado par dicha ley. Este patronato era una semiesclavitud, y qued6 abolido, antes del tdrmino sefialado en la citada ley, par el R. D. de 7 de Octubre de 1886.
,El articulo 13 del tratado entre Espaia 6 Inglaterra, de fecha 28 de Jdinio de 1835, dice asi: "Los negros que se hallen A bordo de un buque detenido par un crucero y condenado par ]a comisi6n mixta, con arreglo A. lo dispuesto en esto tratado, quedardn A disposici6n del gobierno cuyo crucero haya hecho la presa; pero en la inteligencia de que no s6lo habr6n do ponerse inmediatamente en libertad y conservarse en ella, saliendo do ello garante el gobierno 6, que hayan sido entregados, sine quo deberA ste suministrar las noticias y datos mAs cabales acerca del estado y condici6n de los negros, siempre que sea requerido par la otra parte contratante', etc.
De acuerdo con este articulo, que en su letra s6lo comprende 6. los negros que se encontrasen Abordo de los barcos apresados, se dispuso en el primero de la Ordenanza general do emancipados, aprobada par R. 0. de 6 do Agosto de 1855, que: ''quedan declarados libres los negros
aprehendidos que se introdujeren 6 trataren de introducir~e en la isla de Cuba, en contravenci6n de los referidos tratados." (De 1817 y 1835).
Art. 18 (modificado).-Los hijos, mientras permanczcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres. (20)
(20) El articulo 18 del C6digo espafilol dice asi: "Los hijos, mientras permanezean bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres'.-''Para que los nacidos de padres extranjeros en territorio espaflol puedan gozar del beneficio que les otorga el nfimero primero del articulo 17 (el de ser espafioles por haber nacido en territorio espafiol), serfi requisito indispensable que los padres manifiesten en la manera y ante los funcionarios expresados en el articulo 19, que optan, A nombre de sus hijos, por la nacionalidad espafiola, renunciando . toda otra.''
Hemos eliminado del texto el p~rrafo segundo de este articulo, porque conteniendo un precepto de reference :1 otro articulo del C6digo espaiol que es roproducei6n do un precepto constitucional de aquella naci6n, quo ha sido sustituido por otro distinto en la Constituci6n enbana, entendemos quo no tiene aplicaci6n en Cuba. Dados los t6rminos expresos del inciso segundo del articulo 59 do nuestra Constituci6n, ereemos que el hijo de extranjero nacido en la Repfiblica no obtiene la nacionalidad iubana sino por un acto personal, realizado en la oportunidad quo dicho articulo sefiala, y que nadie, ni aunque scan sus padres con ejercicio de patria potestad, puede ejercer a nombre de aqu~llos el derecho. que A los mismos concede la Constituci6n. Asi lo ha entendido la Secretaria de Estado al evacuar una consulta del C6nsul cubano en Barcelona, en 25 de Mfayo de 1903, on la cual llega 6 afirmar que este articulo qu(%16 sin vigor desde el cese de la soberania espafiola.
Hemos mantenido el pfrrafo primero, porque ademis de no haber encontrado ninguna disposicidn que expresamente lo modifique 6 derogue, 6 implicitamente lo contrarle, se ha estimado vigente en el plrrafo primero de la iResoluci6n Presidencial de 24 de Octubre de 1903, evacuando consulta del C6nsul cubano en Tampa.
Art. 19 (sustituido).-(1) Los actos en cuya virtud se adquiera, pierda 6 recupere la nacionalidad cubana, se harn constar por medio do inscripei6n en la Secci6n de ciudadania del Registro del Estado Civil. (22)
Las personas comprendidas en los casos a que se refieren los incisos 2? y 3? del articulo 5? de la Constituci6n y la 2? de las disposiciones transitorias (23) de 6sta, quo residieren en el extranjero, ejercitaran el derecho que aqu~llos le otorguen ante el Agente DiplomAtico 6 Consular de Cuba mis pr6ximo al lugar en que resida. (Art. 1? de la iey de 30 de Octubre de 1902, segin el decreto 859 de 1908).
En los casos en que el nacimiento de los interesados, de sus esposas 6 do sus hijas, hubiese sido inscripto en el Registro del Estado Civil de esta Isla, 6 en el Registro A cargo de los Agentes Diplomdticos 6 Consulares, la adquisici6n, p6rdida 6 recuperaei6n de la ciudadania cubana se harh por nota marginal en la inscripci6n de nacimiento, h cuva efecto el encargado del Registro en que tenga lugar la adquisici6n, 'p~rdida 6 recuperaci6n mencionadas, remitirS, dentro del t~rmino de quince dias, contados desde el en que tuvo efecto la adquisici6n, p~rdida 6 recuperaci6n, certificado de 6sta al Encargado del Reistro en
que consten los nacimientos expresados. (Pirrafo 3? del articulo 3? de la citada ley).
(21) El articulo 19 del C6digo espafhol determina la oportunidad y la autoridad ante la cual el nacido en territorio espafiol de padres extranjeros puede hacer use del derecho que, por su nacimiento, le concede la Constituci6n, de ser ciudadano espailol. En cuanto A oportunidad, el precepto ael C6digo espafiol ha sido sustituido por el del inciso segundo del articulo 59 de la Constituci6n cubana, que sin limitaci6n de tiempo exige para el ejercicio de ese derecho s6lo que el nativo haya cumplido la mayor edad. Respecto A ]a autoridad ante )a cual debe hacer la reclamaci6n, hemos insertado en el texto, en sustituci6n del original, las disposiciones de ]a ley de 30 de Octubre de 1902, modificada. por el decreto 859 de 1908, aclaradas, en lo posible, por notas.
El criterlo expuesto, respecto A la modificaci6n del articulo 19 del C6digo, por el inciso segundo del articulo 59 de la Constituci6n, ha sido declarado por resoluci6n de ]a Direcci6n General de los Registros de 5 do Noviembre de 1912; en ]a que, al propio tiempo, se declara que tanpoco estin sujetos d tdrmino los comprendidos en la disposici6n segunda de las transitorias de la Constitucifn, para hacer valer sus derechos & la ciudadania cubana.
'Wase el texto original del artieulo de este nfimero en el C6digo espafiol:
"Art. 19.-Los hijos de un extranjero, nacidos en los dominios espafioles, deberAn manifestar, dentro del afio siguiente A su mayor edad 6 emancipaci6n, si quieren gozar de la calidad de espafoles que les concede el articulo 17."1
"Los que se hallen en el Reino hardn esta manifestaci6n ante el encargado del Registro civil del pueblo en que residieren;' los que residan en el extranjero ante -uno do los Agentes consulares 6 diplomitico del Gobierno espafiol; y los que se eneuentren en un pals en el quo el Gobierno no tenga ning-6n Agente, dirigi~ndose al Ministro de Estado en Espaha.
(22) El articulo 19 del C6digo espafiol vasee la nota anterior) dispone que los hijos de extranjeros nacidos en Espafia, cuando residan en el territorio de dicha naci6n, deben hacer la manifestaci6n A que estAn obligados para disfrutar de la nacionalidad ante el encargado del Registro Civil del lugar en que tengan su residencia. La ley cubana nada prev6 respecto de aquellos que residan en el territorio nacional; no obstante, tenemos entendido que, A semejanza de Jo que se verifica en los casos andlogos previstos en los articulos 59, 69 y 79 de ]a ley del Registro Civil, la declaraci6n so bace ante el encargado del Registro del lugar en donde el interesado reside.
Resp~ecto de la ;:ecci6n de ciudadania, t~ngase en cuenta quo aunque por el articulo 49 del Reglamento, vigente, para ]a ejecuci6n de la ley del Rogistro, modificado por la Orden 167, do 30 do Junio de 1901, dicha Secci6n sSlo debia existir en la Secretaria de Justicia, A cargo de ]a Secci6n (hoy Direcci6n) de los Registros y del Notariado, el Secretario de aquel departamento, por resoluci6n de 29 do Octubre del mismo afo do 1901, circulada por el Jefe de Ia Seccia A los jueces de primera instancia en 31 do dicho mes, dispuso, para que pudiera tener debido cumplimiento lo prescrito en ]a Ley Electoral (Orden 218, de 1901), que se creara una Secci6n do ciudadania en los Registros A cargo de los jueces municipales. S6lo por referencia conocemos esas resoluci6n y circular, puesto quo, A pesar de los esfuerzos que hemos hecho, no ]a hemos encontrado, ni en Ia Gaceta ni en ninguna otra colecci6n de disposiciones oficiales. No obstante, es cierto que ekiste, porque en los juzgados se
Ilevan los libros antes referidos, y ya la ley de 30 de Octubre de 1902 (al presente modificada por el decreto 859 de 1908) suponia la existencia en dichos juzgados de la repetida Secci6n de ciudadania, que conforme al Reglamento no existia en ellos, como, mds tarde, la tuvieron por existente los decretos del Gobernador Provisional, ndmeros 838 y 882 de 1908, y el 1,047 del Presidente de la Rep-dblica, de 30 de Noviembre de 1910.
(23) Los incisos segundo y tercero del articulo 59 de la Constituci6n se refieren, Como puede verse en el texto (articulo 17, sustituido), , los nacidos en Cuba de padres extranjeros y . los nacidos en el extranjero do padres naturales de Cuba que hubieran perdido la nacionalidad cubana. La segunda de las disposiciones transitorias se refiere & los nacidos en Cuba, 6 . los hijos de naturales do Cuba que, al tiempo de promulgarse la Constituci6n, fueren ciudadanos de algfin estado extranjero, los cuales, dice dicha disposici6n, no podrdn gozar de la nacionalidad cubana sin renuiaciar previa y expresamente la quo tuvieren.
Art. 20 (sustituido). - La condici6n de cubano se pierde: (24)
1? Por adquirir ciudadania extranjera.
2? Por admitir empleo -1 honores de otro Gobierno sin licencia del Senado.
3? Por entrar al servieio de las armas de una naci6n extranjera sin la misma licencia. (25)
4? Por residir el cubano naturalizado einco afios continuos en el pais de su nacimiento, A no ser por raz6n de empleo 6 comisi6n del Gobierno de la Repfiblica. (Art. 7? de la Constituci6n).
(24) El articulo 20 del C6digo espafiol, que guarda relaci6n con la Constituci6n de Espafia, ha quedado desde luego sin aplicaci6n 6 Cuba, en virtud del precepto constitucional, equivalente al mismo, que so inserta en el texto.
El citado articulo dice asi: "Art. 20. La calidad de espafi01 se pierde por adquirir naturaleza en pais extranjero, 6 por admitir emple6 de otro Gobierno, 6 entrar al servicio do las armas de una potencia extranjera sin licencia del Roy."
(25) La ley de 24 de Marzo de 1903 (Gaceta del 25) regula la forma en quo ha de solicitarse esa licencia. Dicha ley contiene cuatro articulos: el 19 dispone que la solicitud se dirija al Presidente del Sonado, y establece la forma en que ha de hacerse; el 29, los particulares que ha de contener dicha solicitud, entre los cuales so eneuentran que el postulante no desempefia cargo retribuido en la Repdiblica, ni funci6n alguna de carftcter piblieo, 6, si ejerciese uno fi otras, la protesta de renunciarlos; el 3?, exceptfia del requisito antes dicho A los Representantes Diplomdticos 6 Agentes Consulares para admitir empleos de la propia indole, de gobiernos extranjeros; pero exigiendo, en ese caso, que, sin perjuicio de la autorizaci6n del Senado, ]a admisi6n del empieo ha de ser tambi6n autorizada per el Poder Ejecutivo; y el 49 declara que la licencia del Senado no prejuzga la concesi6n del exequAtur ni cualquier acto 6 facultad andloga del Poder Ejecutivo, relativo al empleo 6 cargo para que se baya concedido la licencia.
Art. 21.-El cubano que pierda esta calidad por adquirir naturaleza en pais extranjero, podr. recobrarla volviendo A la Repfiblica, declarando que tal es SU voluntad ante el encargado
del Registro Civil del domicilio que elija; para que haga la inscripei6n correspondiente, y renunciando ' la protecci6n del pabell6n de aquel pals. (20)
(26) Esto articulos estA copiado del C6digo espaflol, sin otra alteraci6n que sustituir la palabra ''cubano" y ''Repfiblica" 6, ]as de ''espafol" y "Reino" que en aqu6l se encuentran. El C6digo espafiol, en sus articulos 17, 18 y 19, determinaba qu6 personas tenian el caricter de espafioles, de acuerdo con la Constituci6n del Reino; teniendo en cuenta este antecedente, fTdil es sustituir los preceptos del C6digo espafiol con los de la Constituci6n cubana. El C6digo tambidn contiene disposiciones relativas 6 la forma de adquirir la nacionalidad espafiola, y esos preceptos pueden tambidn sustituirse fcilmente con los de nuestra ley de 30 de Octubre de 1902, y as! lo homos hecho en el texto. Pero donde existon verdaderas dificultades y dudas, algunas insolubles, si s6Lo se atiende al texto de la ley, come so verI en las notas quo siguen, es cuando se trata de la recuperaci6n de la ciudadania cubana. La Constituci6n, respecto A. este particular, s6do contiene un precepts, el del articulo 89, que dice: "La condici6n de cubano podrft recobrarse con arreglo 6. lo que prescriban las lbyes."1 1A qu6 leyes so refiere? Indudablemente que h las que debieron diotarse por la Reptiblica para desenvolver y completar esto precepto. Pero es el case que la finica ley dictada sobre nacionalidad es la citada, de 30 de Octubre de 1902, y aunque en su articulo 1? se establece que los actos en cuya virtud se adquiera, pierda 6 se recupere ]a nacionalidad cubana, deben hacerse constar en el Begistro Civil, en ninguna de sus disposiciones siguientes-ni en su rcdacci6n original, ni en La nueva que le di6 el decreto 859 de 1908contiene un solo precepto sobre recuperaci6n, sino todos sobre adquisici6n, enumerando taxativamente los casos quo regula, lo cual, en buena regla de interpretaci6n, no permite extenderla A otros distintos, come acertadamente ha entendido la Secretaria de Estado en su circular ndmoro 2, de 30 de Diciembre de 1902; per consiguiente, si no hay ley genuinamente nacional que prevea el caso, debe acudirse h. las otras leyes que, en virtud de la s6ptima disposici6n transitoria de la Constituci6n, quedaron en vigor en Cuba; y, per tanto, para el case que nos ocupa debe aplicarse, con las naturales alteraciones hechas en el texto, el articulo 21 del C6digo espaflol, de que venimos ocuptndonos, y per eso no hemos vacilado en dejarlo alli en ]a forma que lo bemos redactado. Esta opini6n tiene en su apoyo la de la Secretaria do Estado, quo ha estimado vigente dicho articulo, entre otras resoluciones, en sus consultas de 24 do Octabre de 1903, pdrrafo cuarto, y 11 de Abril del mismo afo, en las cuales expresamente menciona dicho articulo como vigente.
Art. 22.--La mujor casada sigue la condici6n y nacionali-) ,%$-A>'"
dad de su marido. '_. iA. t
La cubana que casare con extranjero podrA, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad cubana, llenando los requisitos expresados en el articulo anterior. (2,)
(27) La Secretaria do Estado, al resolver, en 11 do Abril de 1903, SL
una consulta del C6nsul cubano en Barcelona, expresamente afirma "quo Qxto .ec< -t las viudas de extranjeros nacidas en Cuba que hayan contraido su ma- r trimonio con posterioridad 6. la promulgaci6n de )a Constituci6n, deben atenerse 6 lo dispuesto en el articulo 22, on concordancia con el 21 del 7Alt----Y C6digo Civil." Las quo hubieren contraido su matrimonio con anterio- 44 - , ridad las estima dicha Secretaria comprendidas on la segunda disposi- vc4to/J� 4a cidn transitoria de nuestra Constitucidn, lo cual, 6 nuestro juicio, es geg-tA indudable. OrV4
La misma Secretarfa, resolviedo consulta del Encargado do Negocios ad interim en Paris, declar6 quo ias viudas do ciudadanos cubanos -K c an
Ao C
nacidas en el extranjero, lo mismo que las nacidas en la Isla, gozaban de la nacionalidad cubana sin necesidad de realizar acto alguno, siempre que no hayan adquirido 6 recuperado cualquiera otra con posterioridad al fallecimiento de sus maridos.
A virtud de consulta del C6nsul general en Barcelona, la Secretaria ha expresado el siguiente criterio: Las viudas de naturales de Cuba fallecidos antes de la fecha del tratado de Paris de 10 de Diciembre de 1898, nacidas en el extranjero, que no han contraido segundas nupcias, ni renunciado la ciudadania que les correspondia, por su matrimonio, al fallecer sus esposos, no tienen la condici6n de ciudadanas cubanas; toda vez que ni sus referidos esposos tuvieron nunca esa condici6n, puesto que no existia cuando fallecieron; ni los derechos que 6 la misma pudieran haber tenido si hubieran vivido cuando se cre6, son ejercitables per las expresadas viudas, porque tales derechos tienen el carcter de personallsimos 6 intransmisibles.
Art. 23.-El espafiol que pierde esta calidad per admitir empleo de otro Gobierno, 6 entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey, no podr& recobrar la nacionalidad espafiola sin obtener previamente la Real habilitaci6n. ( )
(28) En la primera edici6n de esta obra insertamos este articulo en el texto, modificado en la siguiente forma: "El cubano que iicrde esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, 6 entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin licencia del Senado, no podr5 recobrar la nacionalidad cubana sin obtener previamente habiltaci6n del Senado." Explicando la modificaci6n dijimos, en la nota 5. dicho articulo, que habiamos tenido que veneer fundados escrdpulos para redactarlo en esa forma, pues, declar~bamos paladinamente que no habia-ni hay-ey alguna que justificara esa redacci6n, y que s6lo habiamos hecho aquello por no dejar en el texto un vaclo que en realidad existe en la legislaci6n, guikndonos para ello s6lo per razones de 16gica que exponiamos asi: ''Este articulo 23 del C6digo espaflol dispone que el espaflol que haya perdido esta calidad por admitir empleo 6 entrar al servicio de las armas en una naci6n extranjera, no podr. recobrar su primitiva nacionalidad sin obtener previamente la Real habilitaci6n. Concuerda, pues, este articulo con el 20, y 6ste tiene su equivalente en Cuba en los apartados 29 y 39 del articulo 79 de la Constituci6n. Scgdn 6stos, se pierde la nacionalidad cubana per admitir empleo fi honores 6 entrar al servicio de las armas en una naci6n extranjera, sin licencia del Senado. Es l6gico, pues, suponer que si la nacionalidad se pierde en Cuba en tales cases cuando no se obtiene la licencia del Senado, y en Espafa cuando no se obtiene la del Rey, para recuperar la nacionalidad, si en Espafia sc necesita la rehabilitaci6n del Rey, en Cuba debe necesitarse la del Senado; pero esto no es enfs que l6gico; no hay ley que lo disponga; la de 24 de Marzo de 1903, extractada en la nota al inciso tercero del articulo 20, nada dice & ese respecto. La l6gica nos Ileva hasta establecer la entidad que puede otorgar la rehabilitaci6n; pero no puede avanzarse ms; si para obtener Ia licencia se ban determinado formas y condiciones, len qu6 condiciones y en qu6 forma puede obtenerse la rehabilitaci6n En este punto el silencio de nuestra legislaci6n es absoluto."
Siete aies despu6s, al publicar la segundo edicit6n, dijimos: "Ya llevamos ms de trece aies de Repfiblica independiente, con posterioridad A aquella fecha-la de la primera edici6n-se ha modificado la ley de ciudadania, y el silencio en el particular apuntado continda. iProduce 61, realmente, un vacio en la legislaci6n? Nosotros creemos que si; pero no soenos los llamados d Ilenarlo, y enucho menos cuando es posible entender, Inediante aquel silencio, que este articulo no esth vigente en forma alguna y que para recobrar la nacionalidad en el case que 61 prev6 no se necesita rehabilitaci6n alguna. N6 aceptamos la proposici6n; porque no puede ser lo mismo cambiar de nacionalidad para vivir al amparo de las leyes y de la bandera de una naci6n extrafia, A, ponerse
al servicio de esa naci6n hasta con las armas en la mano, para combatir tal vez hasta la propia patria; pero, lo repetimos, nuestras leyes no establecen forma alguna que haga posible cumplir el preeept& del C6digo espafiol. Los escrfipulos quo siempre tuvimos so han hecho invencibles, y no nos atrevemos hey d lievar al texto nuestra opini6n personal: en 61 queda el articulo, sometido al criterio de los que deban cumplir 6 interpretarlo, y aqui, quo en realidad es su lugar, nuestra opini6n, sujeta i las rectificaciones quo le impongan lo que aqu6llos decidan.'' Y nos limitamos , reproducir el articulo con el tipo de letra de los no vigentes; porque su no vigencia, si, no nos ofrece ya duda.
Hlan pasado nueve aFios mns, cerea do veinte desde que nos pareci6 oportuno liamar la atenci6n sobre ese vacio, real 6 aparente, de nuestra legislaci6n; en estos diltimos aflos ha ocurrido, y en ella nos hemos visto envueltos, la nis estupenda guerra de los tiempos modernos; actualmente Espafia estk empefiada en una nueva guerra con Africa y junto A su Ejdrcito combate una Legi6n extranjera, motivos bastantes para haber despertado la previsi6n del legislador; no obstante, las cosas siguen en el mismo estado, y por ello, nosotros nos limitamos :A repetir lo dicho y
4 reproducir el texto del articulo en tipo menor.
Art. 24 (sustituido).-Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan perdido la nacionalidad cubana, adquirirAn 6sta siempre-que, cumplida la mayor edad, reclamen su inscripci6n, como cubanos, en el Registro correspondiente. (Art. 5?, nifimero 3?, de la Constituci6n). (29)
(29) El texto espafiol dice: "El nacido en pais extranjero do padre 6 madre espafioles, que haya perdido la nacionalidad de Espafia par baberla perdido sus padres, podri recuperarla tambi6n llenando las eondiciones .que exige el articulo 19"; y 4ste previene quo ''Los hijos do un extranjero nacidos en los dominies espafioles deberdn manifestar, dentro del aflo siguiente A su mayor edad 6 emancipaci6n, si quieren gozar de la calidad de espafiloles que les concede el articulo 17". Creeruos perfectamente justillcada la sustituci6n en el texto, puesto quo sobre ]a materia existen preceptos claros y terminantes en nuestra Constituci6n y en la ley de 30 de Octubre do 1902, modificada par el decreto 859 de 1908, distintos A los del C6digo espaiiol. Y6ase en el text& el articulo 19 (sustituldo) y sus notas.
Art. 25 (sustituido).-La declaratoria de intenci6n, A que se contrae el inciso tercero del articulo sexto de la Constituci6n, deberA hacerse ante el Encargado del Registro Civil del domicilio que tuviere en Cuba el interesado, con las mismas formalidades que la inscripei6n. (Art. 69 de la ley de 30 de Octubre de 1902, modificada por el decreto 859 de 1908).
En las inscripciones A que se refiere este Decreto, exceptuando las declaratorias de intenci6n, se harA constar que los interesados renuncian A su nacionalidad anterior, que juran cumplir la Constituci6n de la Repfiblica de Cuba, las Leyes que rigen actualmente en la misma y las que en ella rigieren en lo sucesivo. (Art. 9? Idem). (30)
(30) La sustituci6n quo en el presente hemos hecho del original espafiol se justifica insertando aqui dicho original, para que pueda compararse con el sustituto; dice asi:
"Articulo 25.-Para que los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza 6 ganado vecizrdad en cualquier pueblo de la Monarquia gocen de la nacionalidad espahola, ban de renunciar previamente 6 su
nacionalidad anterior, jurar la Constituci6n de la Monarquia 6 inscribirse como espafioles en el Registro Civil.'
El requisito de la inscripci6n no est expresado en los articulos sustitutos, porquc sus preceptos parten de ia disposici6n general del articulo 19 de la ley y del decreto.-Wase en el texto, sustituyendo al 19 del C6digo.
Art. 26.-Los cubanos que trasladen su domicilio 6 un pals extranjero, donde sin m~s circunstancia que la de su residencia en 61 sean considerados como naturales, necesitaran, para conservar la nacionalidad de Cuba, manifestar que 6sta es su voluntad al Agente Diplomdtico 6 Consular cubano, (31) quien deberd inscribirlos en el Registro de cubanos residentes, as! como A sus c6nyuges, si fueren casados, y 6 los hijos que tuvieren. (32)
(31) &En qu6 forma se ha de hacer esta manifestaci6n? Indudablemente como acto sujeto al Registro Civil y para ser inscripto en 6ste. Asi lo ha entendido ]a Secretaria de Estado en su circular nfimero 2, de 30 de Octubre de 1902, en cuyo pdrrafo quinto dice que los agentes diplomdticos y consulares pueden (nosotros entendemos quo deb-n) inscribir en la Secci6n de ciudadania del Registro Civil , su cargo las declaraciones que ante ellos hiciesen los ciudadanos cubanos que quieran consorvar esta calidad al fijar su residencia en pals extranjero donde por s6lo este hecho scan considerados como nacionales. Hemos dicho, entre par6ntesis, que no s6lo pueden, sino que deben, los agentes hacer la inscripci6n en el Registro Civil, porque en el articulo 69 del Reglamento que rige esa instituci6n, expresamente citado en la circular d que hemos aludido, se dispone, en su pirrafo 49, que en los Registros llevados por los agentes diplomAticos y consulares de Cuba se inscribirAn las declaraciones do los cubanos que quieran conservar su ciudadania en el tan repetido caso de que venimos tratando.
(32) Este articulo, que indudablemente estA vigente en Cuba, estA copiado del texto original, sin otra variaci6n que la natural de sustituir "Espafia" y "espaioles'' por "Cuba" y "cubanos''. Dicho articulo concuerda casi literalmente con el 89 del Reglamento para la ejecuci6n de la ley del Registr6 Civil, y respecto de ambos prec'eptos debe tenerse en cuenta que son dos Registros distintos, el del estado civil y el de cubanos residentes, teniendo 6ste filtimo cardcter meramente administrativo, segdn lo reconoci6 la Secretaria de Estado en su circular de 30 de Diciembre de 1902 y en su consulta de 26 de Febrero de 1903; y, por tanto, el ciudadano hace su declaraci6n ante el agente como encargado 6ste del Registro Civil, segdn hemos dicho en la nota anterior, y hecha esa declaraci6n, el dicho agente debe hacer Ia inscripei6a on el Registro de residentes, la cual entendemos que no puede hacerse sin preceder aqudlla.
Art. 27 (sustituido).-(33) Los extranjeros residentes en el territorio de la Repfiblica se equiparan d los cubanos:
1? En cuanto 6 la protecci6n de sus personas y bienes.
2? En cuanto al goce de los derechos garantizados en la secei6n 1 del titulo IV de la Constituci6n, con excepci6n de los que en ella so reconocen exclusivamente A los nacionales. (4)
3? En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley de Extranjeria. (35)
4� En cuanto 6 la obligaci6n de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y dem6s disposiciones que est6n en
vigor en la Repfiblica.
50 En cuanto 6 la sumisi6n 6 la potestad y 6 las resoluciones de los Tribunales y demds Autoridades de la Repidblica.
6? Y en cuanto 6 la obligaci6n de contribuir 6 los gastos
pfiblicos del Estado, la Provincia y el Municipio. (Art. 10 de la Constituci6n).
(33) El original del C6digo espafiol dice: "Los extranjeros gozan
en Espafia de los derechos que las leyes civiles conceden A los espafioles, salvo lo dispuesto en el articulo 27 de la Constituci6n del Estado 6 en tratados internacionals."' Las excepciones establecidas en el articulo 29 de la Constituci6n son: no poder ejercer profesi6n .para cuyo desempeflo exijan las leyes titulos de aptitud expedidos por las autoridades espafiolas. Los no naturalizados no pueden ejercer cargo alguno que tenga aneja autoridad 6 jurisdicci6n.
(34) Esta secei6n de la Constituci6n se refiere A los derechos individuales que la misma reconoce, y comprende del articulo 11 al 37, y s6lo dos so refieren exclusivamente A los cubanos: el 11, que dispone que todos los cubanos son iguales ante la ley y que la Repfiblica no reconoce fueros ni privilegios personales, y el 30, que estatuye quo ningdn cubano podrd ser expatriado, ni A ninguno podrA prohibirsele la entrada en el territorio de la Repdiblica. En cuanto al primero de estos articulos, es de advertir que, conforme al 47 de la Ley do Extranjeria, tampoco los extranjeros disfrutan como tales de fuero alguno especial ni privilegiado.
(35) La redacci6n de este articulo supone para su complemento la promulgaci6n do una ley de extranjeria de la Repfiblica, la cual hasta el presente no se ha publicado, puesto que no dice que ''establece'' ni ''establecidas", sino que ''establezea' la Ley de Extranjeria. No obstante, estando afin en vigor la ley espafiola, A ella hay que referir en la actualidad el precepto constitucional, y puede afirmarse quo en ella no se contiene limitaci6n alguna especial respecto A los derechos civiles de los extranjeros, como puede verse en el titulo terCero do dicha ley, que trata de ]a condici6n civil de aqufllos. El 06digo espafol se refiere A los tratados; nada dice respecto de ellos la Constituci6n; pero en realidad no es necesario, porque en materia de derecho internacional privado, la primera fuente de 6ste, cuando existen, son los tratados, y las leyes do extranjeria en ese caso son supletorias 6 subsidiarias.
La Ley de Extranjeria espafiola quo hasta ahora se tiene per vigente entre nosotros (el Tribunal Supreme la estim6 vigento en sentencia do
-14 de Diciembro de 1901 y viene aplicando algunos de sus articulos A los que ha dado ese carActer) as la dictada para las provincias espafiolas de Ultraniar per las Cortes Constituyentes y promulgada per el Regents del Reino en 4 de Julio de 1870, que se public6 en la Gaceta de la Habana del 21 de Agosto del citado afio, per orden del Gobernador Superior Politico de la Isla, de fecha 16 de dicho mes.
Art. 28.-Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en Cuba, gozardin de la nacionalidad cubana siempre que tengan el concepto de personas juridicas con arreglo 6 las disposiciones del presente C6digo. (36)
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrdn en
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Cuba la consideraci6n y los derechos que determinen los tratados 6 leyes especiales. ( 7)
(36) El capitulo 29 del titulo 29 del C6digo se refiere A. las personas juridicas, y el articulo 35 determina cu6les son 6stas.
(37) Tres son los requisitos que necesariamente debe rennir una asociaci6n extranjera para que pueda tener personalidad legal en Cuba: 19 Que su objeto sea licito conforme 6 las leyes de Cuba y del pais en que estuviere establecida; 29 Que se haya constituido conforme 6 as leyes de dicho pals; y 39 Que al funcionar en Cuba cumpla con los preceptos que nuestras leyes tengan establecidos, tanto en lo civil como en lo administrativo.
El articulo 15 del C6digo de Comereio dispone que los extranjeros y las compaflas constituidas en el extranjero podr6n ejercer el comercio en Cuba con sujeci6n 6, las leyes de su pals en lo que se refiera 6. sn capacidad para contratar (estatuto personal) y 6. las disposiciones de dicho C6digo en todo cuanto coniermna 6 la creaci6n de sus estableeimientos dentro del territorio cubano, 6, sus operaciones mercantiles y. la jurisdieei6n de los Tribunales de la Naci6n; sin perjuicio de lo ,ue, en casos particulares, pueda establecerse en los tratados 6 convenios con las demos potencias.
Conforme al iltimo pfirrafo del articulo 28 del citado C6digo mercantil las sociedades extranjeras que quieran establecerse 6 crear sucursales en Cuba, deben anotar, adern6s de sus escrituras y estatutos, come est6, prevenido para ]as cubanas, un certificado expedido por el e6nsul cubano de estar constituidas y autorizadas con arreglo A ]as leyes del pals respectivo.
TITULO II
DEL NACIMIENTO Y LA ExTINcI6N DE LA PERSONALtDAD CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PERSONAS NATURALES
Art. 29.-El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el articulo siguiente. (1s)
(38) El Tribunal Supremo ha declarado, en sn sentencia de 18 de Abril de 1903, que es errdneo el concepto de que Ia ficci6n legal establecida en este articulo, respecto de reputarse nacido al p6stumo para todo lo que le beneficia, s6lo es splicable 6 los hijos legitimos, puesto que, no conteniendo ese precepto limitaci6n alguna, d6ndole aquella inteligencia se contraria la regla de hermen6utica, segfin la coal, donde la ley no distingue no debe distinguirse.
Art. 30.-Para los efectos civiles, s6lo se reputarA nacidc el feto que tuviere figura humana y viviere vecinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
Art. 31.-La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al promog~nito.
Art. 32.-La personalidad civil se oxtingue por la muerte do las personas.
La menor odad, la demencia, la imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicei6n civil no son mds que restricciones de la personalidad juridica. Los que se hallaren en alguno de esos cstados son susceptibles de derechos, y aun de obligaciones, cuando 6stas nacen de los hechos 6 de relaciones entre los bienes del ineapacitado y un tercero.
Art. 33.-Si so duda, entre dos 6 nis personas ilamadas sucederse, qui6n de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una 6 de otra, debe probarla; A falta de prueba, se presumen muertas al inismo tiempo y no tiene lugar la transmisi6n de derechos de unos A otros.
. Art. 34.-Respecto d la presunci6n de muerte del ausente
y sus efectos, se estarA t lo dispuesto en el titulo 8? de este libro.
CAPITULO II
DE LAS PEP*SONA.S JURIDICAS
Art. 35.-Son personas jurldicas:
1 Las corporaciones, asoeiaciones y fundaciones de interns pfiblico reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo A derecho, hubiesen quedado v6lidamente constituidas.
2? Las asociaciones de interns particular, sean civiles, mercantiles 6 industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. ( )
(39) Si se atiende solaiente ] texto de este articulo en relaci6n Con el siguiente, ':6, parece quo no estin eoziprendidas en esta califieaei6n del C6digo otras asociaciones do inter6s particular que las llamadas soeiedades civiles, mereantilos 6 industriales, todas las cuales tienen por objeto el luero 6 la ganancia; sin embargo, existen otras agrupaciones quo propiamente no pueden ser coniprendidas on ninguna de las tres meneionadas, antes bien, que estAn expresamente excluidas de ellas, y quo, sin embargo, por toner existencia real y por constituir una entidad distinta do eada uno de los miembros quo las constituyen, no puede por menos que reeonocdrseles el carAeter de persona juridica; porque, si tal carfcter se les negara, se deseonoceria la realidad. Estas asociaciones, reconocidas 6n el articulo 28 de ]a Constituci6n, quo autoriza A todos los habitantes de Ia Repfiblica (i asociarse para todos los fines licitos do la vida, estin reguladas al presente por el Real decreto-ley espafiol de 13 de Junio de 1888, que compronde las asociaciones para fines religiosos, politicos, cientificos, artisticos, ben6ficos y de recreo, 6 cualesquiera otros licitos que no tengan por i ico y exclusivo objeto el lucro 6 ]a ganancia, y los gremios, sociedades do socorros mutuos, de provisi6n, do patronato y las cooperativas do producci6n, de cr~dito 6 de consumo (articulo 19 do dicha ley), exceptuando las sociedades que, no siendo de las anteriormento enumeradas, se propongaq un objeto meramente civil 6 comercial, en cuyo easo so regirdn por las disposiciones del Derecho Civil 6 Mercantil, respectivamente, y los institutos y cerporaciones que existan 6 funcionen
en virtud de leyes especiales (articulo 29 de dicha ley, modificado por la Orden 124, de 1901). Todas estas asociaciones tienen existencia legal desde que cumplen con los requisitos que exige dicha ley y la justifican por medio del certificado expedido por la autoridad administrativa que acredite su inscripci6n en el Registro correspondiente (articulo 89 de ]a ley). Per consiguiente, aunque nada digan el C6digo, ni ]a ley especial, concretamente, sobre la personalidad juridica de tales agrupaciones, es evidente, repetimos, que tienen dicha peisonalidad.
Art. 36.-Las asociaciones 6 que se refiere el nfimero 2? del articulo anterior se regiran por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, segfin la naturaleza de 6sta.
Art. 37.-La capacidad civil de las corporaciones se reglard por las leyes que las hayan creado 6 reconocido; las de las asociaciones por sus estatutos; y las de las fundaciones por las reglas de su instituci6n, debidamente aprobadas por disposici6n administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
Art. 38.-Las personas juridicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, asi como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles 6 criminales, conforme 6 las leyes y re.glas de su constituci6n.
La iglesia se regird en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucci6n y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales. (40)
(40) Durante el r6gimen espafiol, la Iglesia Cat6lica estaba unida al Estado; constitula una instituci6n del mismo y 6. la vez era una potestad independiente; come tal potestad estableci6 sus relaciones con el Estado per medio del Concordato, que se consideraba come ley del lReino. Al cesar ]a soberania de Espafia en Cuba, el Concordato, como tratado entre dos potestades, perdi6 toda eficacia en nuestro territorio, y per virtud del articulo 26 de la Constituci6n, la Iglesia qued6 separada del Estado, en cuyo concepto perdi6, asimismo, su cualidad de instituci6n pfiblica; pero no puede negirsele su caricter de instituci6n, y, per tanto, su personalidad independiente, y en cuanto en el Concordato se le reeonoce tal personalidad, est6 vigente; asi lo ha entendido el Tribunal Supreme en sus sentencias de 28 de Mayo y 22 de Octubre de 1907, on ]as que declara que el obispo cat6lico tiene personalidad para representar 6. la Iglesia, y aeci6n para reclamar 6 nombre de 6sta los dereehos que puedan asistirle. Ya el Presidente del Tribunal, resolviendo recursos hipotecarios, habia declarado en 31 do Octubre do 1901 que el Obispo cat6lico debidamente autorizado per el Papa y previos los tr6mites procesales establecidos per el derecho can6nico (es dccir, los estatutos y reglas de la instituci6n), tiene facultad para redimir y cancelar inscripciones de censos pertenecientes 6 su iglesia, y por resoluciones de 18 y 20 del mismo mes y afio declar6 que el dieho Obispo tenia capacidad para pedir la traslaci6n de asientos referentes 6 bienes poseidos y administrados per la Iglesia. La personalidad de 6sta fu6 expresamente reconocida y declarada en circular de 31 de Exero de 1901 (Gaceta del 3 de Febrero) dictada por el Secretario de Justicia, obedeciendo instrucciones del Gobernador Mfilitar. L. esta circular ha dado eficacia, en su parte dispositiva, el Tribunal Supreme de la Repfiblica.
Respecto al p6rrafo segundo de este articulo, el mismo Tribunal ha declarado, en sentencia de 6 do Octubre de 1913, que las asociaciones, congregaciones y comunidades de la religi6n cat6lica est6.n hey sometidas 6. ]as leyes generales, conforme al p6rrafo primero de este articulo, sin que sea posible aplicarles el segundo porque no hay nada concordado entre Cuba y ]a Iglesia, ni estA en vigor lo quo Espaiia conviniera con
6sta, cuando era la religi6n del Estado y existia el patronato del Soberano, que boy no existe.
Art. 39.-Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, 6 por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, 6 por ser ya imposible aplicar A 6ste la actividad y los medios de que disponian, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y ftmdaciones, se dard f sus bienes la aplicaci6n que las leyes, 6 los estatutos, 6 las cldusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsi6n asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicardn esos bienes A la realizaei6n de fines anmilogos, en inter6s de la religi6n, provineia 6 municipio que principalmente debieran recoger los be. neficios de las instituciones extinguidas. (41)
(41) Respecto f, las asociaciones regidas por el decreto-ley de 13 de Junio de 1888, k que hems aludido en la nota 39, dispone el articulo 18 de dicha ley que las asociaciones quedan sujetas, en cuanto & la adquisici6n, posesi6n y disposici6n de sus bienes para el caso de disoluci6n, A lo que dispongan las leyes civiles respecto de la propiedad colectiva. Pero esto ha de entenderse en el caso en que, como el previsto en este articulo del C6digo, nada establezcan sus estatutos 6 reglamentos, 6 en el que, por cualquier causa, no pudiese cumplirse lo establecido en los mismos, ya que uno de los requisitos que dstos deben reunir, conforme al articulo 49 de la Ley, es el de expresar claramente la aplicaci6n que haya de darse 6 sus fondos 6 haberes sociales, caso de disoluci6n.
TITULO III
DEL DO3ICILIO
Art. 40.-Para el ejereicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. (12)
El domicilio de los diplomAticos residentes por raz6n de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, scri el filtimo que hubieren tenido en territorio cubano.
(42) VWanse A continuaci6n los preceptos do la Ley de Enjuiciamiento Civil f. que se reflere el C6digo:
Arjticulo 64.-El domicilio do las mujeres casadas que no est6n separadas legalmente de sus maridos, ser el que 6stos tengan.
El do los hijos constituidos en potestad, el de sus padres.
El de los menores 6 incapacitados sujetos ft tutela 6 curatela, el de sus guardadores.
Articulo 65.-El domicilio legal de los comerciantes, en todo lo quo concierne f actos 6 contratos mercantiles y 6, sus conseeuencias, sert el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.
Los que tuvieren establecimientos mereantiles f su cargo en diferentes partidos judiciales, podrdn ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren el principal establecimiento, 6 en el que se hubieren obligado, f elecei6n del demandante.
Art. 66.-El domicilio de las compafiias civiles y mercantiles seri el
pueblo que como tal est6 seFialado en la eseritura de sociedad 6 en los estatutos por que se rijan.
No constando esta circunstancia, se estarA . lo establecido respecto A los comerciantes.
'Exceptfianse de lo dispuesto en los articulos anteriores las compafiias en participaci6n, en lo que se refiera 6 los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto i los cuales se estarA . lo que prescriben las disposiciones generales de esta Ley.
Art. 67.-El domicilio legal de los empleados serA el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razdn de 61 ambularen continuamente, se considerarAn domiciliados en el pueblo en que vivieren mds frecuentemente.
Art. 68.-El domicilio legal de los militares en activo servicio seri el del pueblo en que se hallare el cuerpo A que pertenezcan cuando se biciere el emplazamiento.
Art. 69.-En los casos en que est6 sefialado el domicilio para surtir fuero competente, si el quo ha de ser demandado no lo tuviere en territorio de la Repfiblica de Cuba, seri Juez competente el de su residencia. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija podrAn ser demendados en el lugar en que se hallen, 6 en el de su filtima residencia, A decci6x del demandante.
Art. 70.-Las precedentes disposiciones do competencia comprenderAn A los extranjeros que acudieren . los Juzgados cubanos promoviendo actos de jurisdicci6n voluntaria, interviniendo en ellos, 6 compareciendlo en juicio como demandantes 6 demandados, contra cubanos 6 contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicci6n cubana con arreglo A las leyes de la Repfiblica 6 A los tratados con otras Potencias.
Art. 41.-Cuando ni la ley que las haya creado 6 reconocido, ni los Estatutos 6 las reglas de la fundaci6n fijaren el domicilio de ]as personas juridicas, se entenderi quo lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representaci6n legal, 6 donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
TITULO IV
DEL -LvATRIMONIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENEILLES
SECcION PRIXERA
DE LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO (43)
Art. 42 (modificado).-El matrimonio es Un contrato civil y s6lo producirfi efectos legales cuando se celebre en la forma establecida en este C6digo. (14)
(43) Este epigrafe decia: "De ]as formas del matrimonio"; porque el C6digo reconocia dos formas do matrimonio: el can6nico, que debiav contraer los que profesaran ]a religi6n cat6lica; y el civil, regulado por los preceptos del C6digo (articulo 42). Los requisitos, formas y solemnidades del matrimonio can6nico.se regulaban por las disposiciones de ]a Iglesia y del Concilio do Trento, admitidas como leyes del Reino (art. 75).
Tal era el estado de esta instituci6n al cesar la soberania espaiiola. Este titulo IV del C6digo estaba en vigor sin mAs modificaciones que las introducidas en cuanto al consejo y consentimiento por la ley de 24 de Agosto de 1896, que por carecer hoy de importancia no reproducimos.
Asi las cosas, durante Ia intervenci6n militar de los Estados Unidos soe dictaron varias disposiciones modificando la capacidad de los contrayentes y las formas del matrimonio, entre ellas la Orden 66, de 31 de Mayo de 1899, que dispuso que en lo adelante sdlo los matrimonios civiles serian legalmente vAlidos, sin perjuicio de que los contrayentes pudieran cumplir con los preceptos de su religi6n, ademis de llenar las formalidades necesarias para contraer el matrimonio civil. Esta orden, sabia y previsoramente dictada en armonia con la nueva situaci6n politica del pais, estuvo en vigor hasta que, contra la casi unhnime opini6n de los tribunales, ceorporaciones individualidades cubanas i quienes se consult6, fu6 derogada y sustituida por ]a 307, de 8 de Agosto de 1900, que dispuso quo en lo sucesivo los matrimonios pudieran ser civiles 6 religiosos, A elecci6n de los contrayentes; di6 validez y efectos civiles A los celebrados en cualquiera de esas ormas; autoriz6 para la celcbraci6n del religioso A cualquier ministro debidamente ordenado de cualquier religi6n, y dict6 las reglas para la inscripci6n de esta clase de matrimonios. Fueron tantas las 6rdenes que se dictaron sobre esta materia, sumadas . las que anteriormente se habian dictado sabre la capacidad de los contrayentes, que el mismo Gobierno crey6 prudente, para evitar la confusi6n que ya venia produci~ndose, recopilarlas todas en un solo cuerpo, y al efecto dict6 ]a 140 de 28 de Mayo de 1901, que ha estado vigente hasta la promulgaci~n de la ley de 29 de Julio e 191 , qu expresament - derg6, h-i-eo esar -Ia dualid-a de matrimonios legales y dictando disposiclones inspiradag en el mismo criterio A que obedeci6 la antes citada Orden 66 de 1899, es decir, el de reconocer como alnico matrimonio legalmente vAlido el civil, contraido con arreglo A las disposiciones del C6digo. Esta importantisima reforma nos ha hecho cambiar ]a estructura ue en las anteriores ediciones dimos a este titulo del C6digo, el cual hemos rec a siguiendo el ord n de �r u osis , con avariaciones en ellos in troducidas por la nueva legislaci6n, prescindiendo de la en buen ora eroga a, y consiguientemente-nos ha movido a modificar el epigrafe de esta secci6n, que ya no expresa su verdadero contenido, puesto que el finico articulo que comprende, no se refiere a la '"formal', sino l ]a naturaleza del matrimonio.
(44) Redactado en la forma dispuesta por el articulo II de ]a ley de 29 de Julio de 1918 (Gacetas de 30 de Julio y 6 de Agosto de dicho aflo).
El original dice asi:. "Articulo 42.-La ley reconoce dos formas de matrimonio: el can6nino, que deben contraer todos los que profesan la religi6n cat6lica; y el civil, que se celebrard del modo que determina este C6digo. I I
SECCION SEGUNDA
DISPOSICIONES COMENES A LAS DOS FORMAS DE MATRIMONIO (41)
Art. 43.-Los esponsales de futuro no produeen obligaci6n de contraer matrimonio. Ningfin Tribunal admitird demanda en que se pretenda su cumplimiento.
(45) Como. para mantener Ia estructura del C6digo, no hemos eliminado del texto los articulos referentes al matrimonio can6nico (si bien los reproducimos con el tipo de letra de los no vigentes), no hemos hecho tampoco alteraci6n en este epigrafe, aunque en realidad no expresa el verdadero contenido do la secci6n, en cuanto de ella est5 vigente, ya
que, come hemos dicho en la nota 43, hey no existe mis que una forma de matrimonio.
Art. 44.-Si la promesa se hubiere hecho en documento pfiblico 6 privado por un mayor de edad, 6 por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebraci6n del matrimonio, 6 si se hubieren publicado las proclamas, (46) el quo rehusare casarse, sin justa causa, estarA obligado 6 resarcir 6 la otra parte los gastos que hubiese hecho por raz6n del matrimonio prometido.
La acci6n para pedir el resarcimiento de gastos, 6 quo se refiere el p6rrafo anterior, s6lo podrd ejercitarse dentro de un afio, contado desde el dia de la negativa 6 la celebraci6n del matrimonio.
(46) T6ngase presente que, aunque la palabra "proclamas" es un t~rmino tkcnico, propio del procedimiento para cl matrimonio can6nico, que equivale en el civil a "edictos", come en el articulo 89 del C6digo, al disponer su publicaci6n, los llama ''edictos 6 proclamas", dicho t6rmina no resulta, hey, impropio, come A primera vista pudiera pareer.
Art. 45.--Est6 'prohibido el matrimonio:
1� (Alodificado). Al menor de veinte y un aios que no haya obtenido la licencia. (47)
2? A la viuda, durante los trescientos un dias siguientes 6 la muerte de su marido, 6 antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, y A la mujer cuyo matrimonio hubiera sido de.clarado nulo, en los mismos casos y tgrminos, 6 contar desde su separaci6n legal. (48)
30 Al tutor y sus descendientes con las personas quo tenga 6 haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas do su cargo; salvo el caso de quo el padre de la persona sujeta 6 tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento 6 escritura pfiblica. (49)
* Los c6nyuges divorciados, con disoluci6n del vinculo, no pueden contraer matrimonio hasta despu6s do un afio, a contar desde que quedare firme la sentencia de divorcio. (Art. XI, ley de 29 do Julio de 1918).
* No obstante lo expuesto en el p6rrafo anterior, los c6nyuges divorciados, con disoluci6n del vinculo, con excepci6n do los quo lo hubieren sido modiante la segunda de las causas de divorcio determinadas en la ley, podrn contraer en cualquier 6poca y entre si nuevo matrimonio. (Art. XIII idem). (90)
(47) Redactado conforme dispone el articulo II de ia Iey de 29 de Julio de 1918.
Los otros dos incises del articulo no han sufrido modificaci6n: El que anotamos decia en el C6digo espaflol: "Al menor de edad que no haya obtenido licencia, y al mayor queno haya solicitado el consejo do las personas 6, quienes corresponde otorgar una y otro,,en los cases determinados per ]a Ley"; pero fu6 reformado, para Cuba y Puerto Rico, per la ley do 24 de Agosto de 1896, en los siguientes t6rminos: "A los varones menores de 20 aries y A las hembras menores de 17, naturales de
las Antillas espafiolas, que no hayan obtenido la oportuna licencia, y A los mayores de dichas edades que no hayan solicitado el consejo de los padres, A quienes correspondo otorgar aqu6lla y 6sta." Estas disposiciones fueron, h su vez, modificadas por distintas 6rdenes del Gobierno Militar, y , la promulgacien do la ley hoy vigente regian, conforme h los apartados 3 y 4 del articulo II de la Orden 140, de 1901, en la siguiente, forma: "Los menores de veinte aias no podrAn contraer matrimonio sin el consentimiento de las personas autorizadas para prestarlo con arreglo A la ley." ''Los mayores de veinte afios y menores de veintitrds estdn obligados A pedir el consejo paterno antes de contraer matrimonio y si fuere desfavorable deberdn esperar los tres meses indicados por el C6digo Civil.''
Ulna de las reformas importantes introducida por la nueva ley, coma se verA mks adelante, es la supresi6n del consejo. Hoy, para contraer matrimonio, s6lo se necesita ]a licencia, que estfn obligados 6 pedir los menores de veintifin aflos. Los mayores de esas edad no necesitan ni licencia, ni consejo.
(48) Este impedimento es dispensable conforme al articulo 85 de este Cddigo. Viase su nota.
El C6digo s6lo se refiere 6 ]a muerte del marido y A la nulidad del matrimonio, porque segdn su r6gimen esos eran los dos dnicos casos en que la mujer quedaba en libertad de contraer matrimonio. En la actualidad, establecido, por ley de 29 de Julio de 1918, el divorcia con disoluci6n del vineulo matrimonial, existe un nuevo caso de libertad en Ia mujer para contraer nuovas nupeias, pere en 6ste tambin existe un periodo dentro del cual no puede contraerlas. Segdn el artieulo XI de la antes citada ley, ninguno de los cenyuges divorciado puede contraer nuevo matrimonio con otra persona, hasta despuds de un aio A, centar desde que quedara firme la sentencia de divorcio.
Nada previene la ley expresamente, ni nada puede deducirse de sus disposiciones, acerca de la dispensa de esto impedimento (su semejante, el del prrafo 29 del articulo 45 del Cdigo, es dispensable). Esta omisi6n es importante, por cuanto trasciende A la naturaleza del impedimento y consiguientemente A los efeetos del matrimonio contraido, ya que habi6ndol sido mediando una expresa prohibici6n legal, parece serle aplicable el articulo 4? del C6digo, lo quo, llegado el caso, daria lugar A interpretaciones y controversias de muy penosa solucidn. Esta cuesti6n, que s6lo indicamos, sin resolverla ni dar nuestra opini6n sobre ella, estA integra en manos del legislador 6 sometida A la jurisprudencia. Preferible seria que el primero obrara antes quo Ia segunda tuviere que iatervenir
Conforme 6 ba citada Ley de Divorcio existen otras prohibiciones para contraer matrimonio quo deben tenerse presentes y que par ello las inoluimos en el texto coma complementarias. VWase la nota 50.
(49) Las personas 6 quienes estA prohibido el matrimonio par esto articulo, que no obstante esa prohibiei6n lo contraen, incurren en responsabilidad penal conforme A los articulos 494, 495 y 497 del C6digo Penal.
La autoridad que autoriza matrimonio prohibido par Ia ley 6 pare el cual haya algdn impedimento, es castigada en el articulo 498 del C6digo Penal. "
(50) El capitulo III' de ]a Iey de 29 do Julio de 1918, conocida generalmente par ley del divorcio, contiene disposiciones de evidente eardeter prohibitivo para Ia celebraci6n de nuevo matrimonio a los divorciados con disoluci6n del vinculo. De esas prohibiciones, unas parecen temporales y otras absolutas; a las primeras eorresponden las que hems interealado aquf, ]as otras las Ilevaremos a otro lugar, sin que con esto sea visto que exponemos criterio acerca de ]a naturaleza y efectos de esos impedimentos, pues s6lo nos ha movido a obrar de este moda la semejanza que hemos advertido entre uno y otros impedimentos o prohibitones, respsetivamente. VWase Ia nota 56.
Art. 46.-La licencia de que habla el nfimero 1? del articulo anterior debe ser concedida A los hijos legitimos por el padre; faltando 4ste, 6 hallAndose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, A la madre, 6 los abuelos paterno y materno, y, en defecto de todos, al consejo de familia. (r1)
Si se tratase de hijos naturales reconocidos 6 legitimados por concesi6n Real, el consentimiento deberd ser pedido A los que lo reconocieron y legitimaron, d sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el pdrrafo anterior. (12)
Si se tratase de hijos adoptivos, se pedird el consentimiento al padre adoptante, y, en su defecto, A las personas de la familia natural A quienes corresponda.
Los demas hijos ilegitimos obtendrdn el consentimiento de su madre cuando Tuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso, y, A falta de unos y otros, el del consejo de familia.
A los jefes de las casas de exp6sitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas.
(51) Por decreto del Gobernador Provisional, nfimero 452, de 23 de Abril de 1907 (v6ase ]a nota 156), so dispuso que el Secretario de la Junta de Beneficencia asumiera las funciones de tutor y las correspondientes al Consejo de familia de los menores hu6rfanos quo estuvieran al cuidado del Estado. Htoy esas funciones corresponden al Director de Beneficencia, conforme al articulo 309 de la Ley Orgfnica del Poder Ejecutivo.
(52) Aunque dudamos de que nuestro r6gimen politico permita la forma de legitimaci6n que en Espafia se conoce por "concesi6n Real", no hemos alterado el articulo, porque no hemos encontrado precepto expreso quo nos autorice para ello, y porque on ]a posibilidad do que existan algunas personas en tales condiciones, adquiridas durante el r6gimen espafiol, es indudable quo A ellas les es aplicable el precepto. VWase ]a nota al inciso 29 del articulo 120. �
Art. 47 (modificado).-Los hijos mayores de las edades 6 quo se refiere el nmero primero del articulo 45, esthn obligados i pedir consejo al padre, y en su defecto, a la madre. Si no lo obtuvieren 6 fuese desfavorable, no podrt celebrarse el matrimonio basta tres meses despu6s do hecha la petici6n. (")
(53) Este articulo decia en su redacci6n primitiva: "Los hijos mayores de edad estin obligados A pedir consejo al padre, y en su defecto A la madre." Si no lo obtuvieren, 6 fuere desfavorable, no podrA celebrarse el matrimonio hasta tres meses despu6s de hecha la petici6n."
Mis tarde, por ley do 24 de Agosto de 1896 (Gaceta del 2 do Octubre) se modificaron para Cuba y Puerto Rico, el ineiso 1q del articulo 45 en ]a forma en quo se ha copiado en la nota 47, y 6ste, concordando con aquSl, en la que aparece en el texto. Al mantenerlo allf, hemos adoptado esa forma y no la primitiva, no obstante no estar vigento on ninguna de ellas, porque en esa lo estaba en Cuba, cuando se iniciaron las reformas que lo ban afectado basta dejarlo sin vigor.
Veamos esas reformas. Vigente el articulo en los tdrminos que hemos expuesto, so diet6 ]a Orden 149, de 10 de Abril de 1900, por la que, sin hacer ninguna referencia a dicho articulo, se dispuso quo en lo adelanto
los mayores de veintitr6s arios podian contraer matrimonjo libremente sin solicitar el consejo paterno. Este precepto se llev6 al apartado 2 del articulo II de ia Orden 140, de 1901, y, concordando con 61, en el apartado 4 del mismo articulo, se previno que los mayores do veinte aies, menores de veintitrds, estaban obligados a pedir el consejo paterno. Esta era la ley vigente al promulgarse la de 29 de Julio do 1918, por cuya primera disposici6n final se deroga expresamente la mencionada Orden 140, de 1901, excepto en su articulo III, que no se refiero a este particular y del que luego trataremos. Por consiguiente, esto articulo del C6digo qued6 virtualmento modificado por las 6rdenes militares citadas, cuyos preceptos, a su vez, en el particular quo era objeto del articulo, han quedado derogados por la ley de 1918. Asi resulta claramente no c61o de lo expuesto, sino de la reforma que el articulo HI do dicha ley introduce en el 42, ya tambi6n virtualmente reformado, al omitir entre las prohibiciones del matrimonio la referente a la falta do petici6n de consejo, y principalmente do lo ordenado on el V, respecto a suprimir del 49 del C6digo la frase ''6 consejo", con la que es evidente el prop6sito del legislador de suprimir en absoluto dicho consejo.
Art. 48 (modificado).-La liccncia para contraer matrimonio deberd acreditarse al solicitar la celebraci6n de 6ste, por medio de documento notarial 6 por compareccncia de la persona que debe otorgarla ante la autoridad 6 funcionario que vaya i celebrarlo, 6 ante el Juez Municipal del domicilio del solicitante. (54)
(54) Redactado conforme a lo dispuesto on el articulo IV de la ley do 29 de Julio de 1918.
El original docia: "Art. 48. La licencia y el consejo favorable f la celebraci6n del matrimonio deberdn acreditarse, ai solicitar 6ste, per medio de documento que haya autorizado un Notario civil 6 eclesidstico, 6 el Juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo so acreditard el transcurso del tiempo A que alude el articulo anterior, cuando infitilmente se hubiere pedido el consejo.'"
Este articulo sufri6 niodificaci6n por el II de la Orden 66, de 1899, que dispuso que no so admitieran come legales, para hacer constar Ia licencia o el consejo, los documentos otorgados ante los notarios eclesiisticos; siendo v6lidos, tan s6lo, los autorizados por funcionarios civiles. Pore ms tarde, el pdrrafo 2 del articulo VIii do la Orden 140, de 1901, derog6 expresamente lo dispuesto on el citado articulo II de Ia 66, de 1899, que implicitamente habia quedado sin efecto por el articulo VI do ]a 487, de 1900, reproducido casi literalmento on el inciso 5 del articulo II do la repetida 140, de 1901, que previone que el consentimiento o consejo ha de prestarse en la forma y ante los funcionarios expresados en el articulo 48 del C6digo Civil, cuya vigencia restableci6 en todas sus partes. HIoy se ha vuelto, como era l6gico, al eriterio do Ia Orden 66, de 1899.
Art. 49.--Ninguno de los Ilamados 6 prestar su consentimiento (") estd obligado i mnanifestar ]as razones en que se funda para concederlo 6 negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno.
(55) Aqul decia: '6 consejo"'. El artienlo V do la ley de 29 de Julio de 1918 dispone expresamente que se isuprima esa frase, de este articulo.
Art. 50.-Si, A. pesar de la prohibici6n del articulo 45, se casaren las personas comprendidas en 61, su matrimonio serfi v&.-
lido; pero los contrayentes, sin perjuilcio de lo dispuesto en el C6digo Penal (vWase la nota 49), quedarbn sometidos A las siguientes reglas: (56)
1. Se entenderd contraido el casamiento con absoluta separaci6n de bienes, y cada c6nyuge retendri el dominio y administraci6n de los que le pertenezean, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligaci6n de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio. (57)
2. Ninguno de los c6nyuges podrA recibir del otro cosa alguna por donaci6n ni testamento.
Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicard
-en los casos del n-imero 2? del articulo 45, si se hubiere obtenido dispensa.
3. Si uno de los c6nyuges fuere menor no emancipado, no recibird la administraci6n de sus bienes hasta que llegue i la mayor edad. Entre tanto, s6lo tendrA derecho d alimentos, que no podrfin exceder de la renta liquida de sus bienes.
4. En los casos del nfimero 3? del articulo 45, el tutor perderd, ademds, la administraci6n de los bienes de la pupila durante la menor edad de 6sta.
(56) En la nota 50 hemos dicho que el capitulo III de la Ley de Divorcio contenia preceptos prohibitivos, unos semejantes a los del articulo 45 del C6digo y otros a los de otras disposiciones del mismo (a nuestro juicio las de los articulos 83 y 84) y que esa semejanza nos movia a intercalarlos en el texto en su lugar respectivo, sin que por esto se entendiera que exponiamos criterio respecto a la naturaleza y efectos do Ia prohibici6n. Ahora, repitiendo la salvedad, vamos a hacer algunas indicaciones acerca de cierta deficiencia que hemos notado en la ley.
Como so ve por el pdrrafo que anotamos (y se verA oportunamente con respecto a los articulos 83 y 84), en el C6digo se tuvo, cuidado, establecida la prohibici6n, de establecer expresamente la sanci6n civil en que incurrian los contraventores; mds afin, el legislador de aquellos tiempos estableci6, correlativamente, la correspondiente sanci6n penal en el C6digo respectivo. En ]a nueva ley no se ha hecho nada de esto. Se establecen prohibiciones, pero no se determinan las consecuencias que, en el orden civil y en el penal, hayan de producir su quebrantamiento.
No es probable que el legislador hubiera procedido con descuido u olvido (por mfs que ]a falta de sanci6n penal d6 margen a la duda); ni que hubiera tenido el prop6sito de dejar sin sanci6n esa falta; pues entonces holgaba la prohibici6n, ya que nada es ms ineficaz quo un precepto prohibitivo, al que no acompafie la correspondiente sanci6n. Por esto hay que creer que el legislador consider6 que no era precisa una especial y determinada, dejando el caso sometido a las disposiciones de eardeter general (entre ellos, quizis, a la del articulo 49 del C6digo); pero hubiera sido preferible que expresara, como se hace en el C6digo, los verdaderos efectos que, a su juicio, debia producir ]a infracci6n; asi se hubieran evitado cuestiones y litigios a que su sileneio puede dar lugar, obligando a entrar en acci6n a la Jurisprudencia. No debemos sugerir aqullas, ni adelantarnos a 6sta, y por ello no queremos ser ms explicitog. Basta lo expuesto a nuestro prop6sito de llamar la atenci6n sobre ese pequefio defector, per si hubiere ocasidn y quisiere aprovecharse, do corregirlo, como otros que se notan en la ley. Se trata de una ley nueva, zauy combatida, en la que, justo es declararlo, se ha procedido con lau-
dable prudencia, y no es, afin, tiempo de oxtremar la critica, ni aun para aqu6llos que, como nosotros, no fuimos partidarios de ella.
(57) Esta sanci6n resulta boy ilusoria; porque conforme al articulo segundo de la ley de 18 de Julio de 1917, la mujer casada tiene la libre administraci6n y disposici6n de los bienes de .cualquier clase que le pertenezcan o adquiera durante el matrimonio, sin mds limitaci6n que la de contribuir con sus productos a las cargas del matrirAonio, lo que equivale al r6gimen de separaci6n de bienes que este pirrafo impone domo castigo. Sin embargo creemos que sus prevenciones pueden surtir algdin efecto: uno, el de que no sean licitas capitulaciones matrimoniales en quo se pacte el regimen de comunidad, y otro, tal vez, el de impedir a la mujer que haga uso del derecho que le concede el articulo VI de la citada ley, de entregar al marido la administraci6n de todos sus bienes, porque de ese modo se burlaria esta disposici6n del C6digo, quo hay que estimar vigente en cuanto no haya sido derogada, y es evidente que, ni expresa, ni tdcitainente lo ha sido en cuanto a negarle al marido la administraci6n do los bienes de la mujer.
Art. 51.-No producir6 efectos civiles el matrimonio (58) cuando cualquiera de los c6nyuges estuviese ya casado legitimamente.
58) Aqui decia: "'can6nico'' 6 civil'". Hemos suprimido esa determinaci6n para evitar confusiones y per no ser boy necesaria, ya que, conforme al articulo 42 del C6digo, modificado por el II de la ley do 29 do Julio de 1918, s6lo produce efectos legales el matrimonio civil, y no habiendo mds que una forma de matrimonio, la disposici6n del articulo queda debida y exactamente expresada en la forma en quo queda en el texto,
Art. 52.-El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los c6nyuges. (50)
(59) Como el articulo no estk redactado en forma exclusiva, no hemos creido necesario adicionarlo on el texto, pero si Ilamar la atenci6n en esta nota acerca de que tambidn se disuelve por el divorcio decretado per las causas y en la forma previstas en la ley de 29 do Julio do 1918.
SECCION TERCERA
DE LA PRUEBA DEL MATRIONIO
Art. 53.-Los matrimonios celebrados antes de regir este C6digo se probardn por los medios establecidos en las leyes anteriores.
Los conlraidos despu6s se probarin s6lo por ccrtificaci6n del acta del Registro civil, 6 no ser que los libros de 6ste no hayan existido 6 hubiesen desaparecido, 6 se suscite contienda ante los Tribunales, en cuyos casos seri admisible toda especie de prueba. (00)
(60) No solamente los matrimonios celebrados despu~s de regir el C6digo son los que so prueban por las certificaciones del Registro civil; prubanse tambi6n los celebrados anteriorvente, siempre que lo hubieran sido despu6s de ia vigencia de la ley del Rlegistro 'civil-que empez6 a regir en Cuba el 1 do Enero de 1885, conforme al R. D. de 21 de Agosto
de 1884-, porque asi lo dispone en su articulo 49, en relaci6n con el 23 do dicha ley, y el 59, que hacian obligatoria la inscripci~n de los matrimonios can6nicos, que eran los que en esa fecha tenian validez en Cuba. Posteriormente, por R. D. de 12 de Noviembre de 1886, se hizo extensiva A la Isla la Ley del Matrimonio Civil y su concordante el R. D. de 9 de Febrero de 1875; conforme al articulo 24 del Reglamento de la primera, el matrimonio civil se inscribia, inmediatamente despu~s de celebrado, en el Registro correspondiente, y segfin el articulo 29 del citado R. D. de 1875, los que contralan matrimonio can6nico estaban obligados, bajo pena do multa, .a inscribirlo en el Registro civil, dentro de los ocho dias siguientes a su celebraci6n; por tanto, desde qu se estableci6 el Registro civil, la prueba legal del matrimonio es la de la certificaci6n de dicha oficina.
En cuanto a los matrimonios contraidos en fecha anterior, se prueban por las partidas sacramentales, que conforme *a la ly de Enjuiciamiento, tienen el cardcter de documentos pfiblicos y prueban el acto quo di6 origen a su otorgamiento, y como el acto es el sacramento del matrimonio, es evidente que tienen eficacia para probar ese vinculo.
Art. 54.-En los casos 6 que se refiere el p6rrafo segundo del artlculo anterior, la posesi6n constante de estado de los padres, unida 6 las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legitimos, serd uno de los medios de prueba del matrimonio de aqu6llos, 6 no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.
Art. 55.-El casamiento contraido en pais extranjero, don. de estos actos no estuviesen sujetos 6 un registro regular 6 aut6ntico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. (61)
(61) Para el estudio do este articulo del C6digo deben tenerse en cuenta las disposiciones siguientes de la ley del Registro que, segfin el C6digo, qued6 en vigor: articulo 79, que obliga a todo cubano a inscribir en el Registro los actos concernientes a su estado civil; los articulos 49 y 23 do dicha ley, en relaci6n con el 327 del C6digo, que establecen como finica prueba del estndo civil, lo mismo que el pirrafo 29 del 53, las certificaciones de ]as actas de dicho estado; el 25 de la ley, segfin el cual, el matrimonio de cubanos contraido en el extranjero debe inscribirse primero en la legaci6n o consulado y despu~s transcribirse en el Juzgado Municipal del domicilio de los contrayentes.
En cuanto a los extranjeros, t~ngase asimismo presente el articulo 24 do la ley, segfin el cual, los matrimonios de los extranjeros contraidos conforme a las loyes de su pals deberAn ser inscriptos en los Registros de Cuba, cuando los contrayentes o sus descendientes tengan o fijen su domicilio en,la Isla, a cuyo efecto deber'n presentar el documento que acredite la celebraci6n del matrimonio.
SECCION CUARTA
DE LOS DERECHIOS Y OBLIGACIONES ENTRE MARIDO Y MUJER
Art. 56.-Los e6nyuges est6n obligados 6 vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Art. 57.-El marido debe proteger i la mujer, y 6sta obedecor al marido.
Art. 58.-La mujer est6 obligada 6, seguir a su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin em-
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bargo, podrdn, con justa causa, eximirla de esta obligaci6n cuando el marido traslade su residencia 6 pals extranjero. (62)
(62) Este articulo decia "A Ultramar 6 A pais extranjero." Sabido es que Espafia usaba aquella palabra para expresar el territorio nacional fuera de la Peninsula y sus islas adyacentes, y, per consiguiente, carece en un C6digo de Cuba de la significaci6n con que esti empleada, como propia, por el legislador espafhol, y por eso ]a hemos suprimido.
Art. 59.-El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo cstipulaci6n en contrario y lo dispuesto en el articulo 1,384. (63) Si fuere menor de diez y ocho aios, no podr6 administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de 6ste, sin el de su madre; y 6 falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrd comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.
En ningfin caso, mientras no Ilegue 6 la mayor edad, podrd el marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el p6rrafo anterior, tomar dinero 6 pr6stamo, gravar ni enajenar los bienes raices.
(63) La excepci6n del articulo 1,384 se refiere a los bienes parafernales, cuya administraci6n conserva la mujer, mientras no la entrega al marido.
Art. 60.-El marido es el representante de su mujer. Esta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por si 6 por medio de procurador. (64)
No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juieio criminal, ni para demandar 6 defenderse en los pleitos con su marido, 6 cuando hubiere obtenido habilitaci6n conforme 6 lo que disponga la Ley de Enjuiciamiento Civil. (65)
* Cuando so trate de ventilar derechos en relaci6n con bienes que scan 6 pasen a ser de la propiedad de la mujer, bien tongan el car6cter de parafernales, bien el de dotales, tendr6 la mujer casada ]a facultad dc comparecer en juicio sin licencia marital, bien personalmcnte, bien otorgando los poderes 6 documentos p-dblicos necesarios al efecto. (Art. III, ley de 17e Julio de 1917). (66)
. ,;(64) De este artfcuqo puede decirse que, a partir de la promulga' ci6i de la ley de 18 de Julio de 1917, apenas conserva un valor nominal, loo ]o prueban las disposiciones de dicha ley que, por modificar esenS.. nalmento el articulo, insertanos en el texto, a continuaci6n del mismo.
(65) El articulo 1,994 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina los eases en que puede concederse la habilitaci6n, y son los siguientes: 19 Cuando el marido se halle ausente, ignorAndose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para ereer pr6ximo su regreso. 29 'Negarse el marido a representar a la mujer. 3, Ser demandada la mujer. 4 : 'eguirse a 6sta gran perjuicio de no promover la demanda para la que .pida ]a habilitaci6n.
A, t El Tribunal Supreme ha declarado, en sgentencia de 13 de Noviembre ;de 4,903, que al marido corresponde, y no a los padres o al tutor, repreA' :
sentar en juicio, o autorizar para que en ellos se persone, a la mujer casada menor de edad.
Claro est� que la aplicaci6n de los preceptos citados ha quedado subordinada a los eventuales y muy raros casos en que la mujer necesite ser representada por su marido. VWase la nota siguiente.
(66) Por esta disposici6n de la citada ley de 1917 la amplia representaci6n que al marido coneedia el C6digo ha venido a quedar reducida, a los casos en que se trate de derechos o acciones meramente personales.
Art. 61. (modificado).-Tampoco puede la mujer sin licencia 6 poder de su marido obligarse sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley. (61)
(67) El original decia: "Tampoco puede la mujer, sin licencia 6 poder de su marido, adquirir por titulo oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitacions establecidas en la ley.'
IHemos supriniido del texto lo que en esta nota va con bastardilla, per que ha sido derogado, implicitamente, por lo dispuesto en el articulo IV do la ley de 17 de Julio de 1917, que puede verse a continuaci6n do' 63 del C6digo y por el XI de la citada ley, que previene qua queden derogados ''todos" los articulos del C6digo Civil y los de legislaciones especiales cualesquiera que ellos sean que se opongan, o en alguna forma limiten ]as disposiciones de la repetida ley; y lo hemos dejado reducido a los t6rminos en que alli aparece, porque como ni ha sido reformado, ni en su totalidad derogado, homos creido que da 61 quedaba en vigor siquiera esa prohibici6n que, por la reforma, ha venido a ser indeterminada.
Art. 62.-Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores articulos, salvo cuando e trate de cosas que por su naturaleza est~n destinadas al consumo ordinario do la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer ser~n vflidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, s6lo se convalidardn cuando 6ste hubiese consentido d su mujer el uso y disfrute de tales objetos. (68)
(68) Parece muy dudoso que estd vigente en todos los casos, es deeir, en sus propios tdrminos, el filtimo inciso de esto articulo; no en cuanto a la convalidaci6n de los contratos a que se refiere, sino en cuanto a la ilicitud de ellos, que haga necesaria la convalidaci6n. Da lugar a la duda la disposici6n del articulo IV de la tan citada ley de 18 deljhlio de 1917, segdn el cual la mujer no necesita licencia de su mariJiQ_ -ra 'invertir" (es deeir, emplear, gastar) sus bienes propios o el pr du.to / > de los que tengan este earicter.
Art. 63.-Podri la mujer, sin licencia de su marido:
1� Otorgar testamento.
2? Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le co-,rrespondan respecto i los hijos legitinos 6 naturales recono-'. cidos que hubiese tenido de otro, y respecto 6 los bienes de I los mismos. (65)
Podri asimismo la mujer casada aceptar 6 repudo r herencias, concurrir libremente al otorgamiento de cuentai t%,l
divisi6n y partici6n de bienes y 6 todos aquellos actos y contratos que envuelvan la aceptaci6n por titulo oneroso 6 lucrativo de bienes que tengan la condici6n de propios y d la celebraci6n de contratos, cualquiera que sea su naturaleza, tendentes A invertir 6 aflanzar los bienes 6 el producto de la renta de bienes que tengan el cardcter de los comprendidos en el articulo II de esta Ley. (Art. IV, ley dc 18 de Julio, 1917). (70)
* La mujer casada menor de edad completard su capacidad jurldica con la intervenci6n de las personas llamadas
por la Ley A ese fin. (Art. VIII, idem). (71)
* En todos los contratos que la mujer celebre con motivo de los derechos que en esta Ley se le conceden, se hard constar la naturaleza de los bienes, asi corno el origen, procedencia y naturaleza de los mismos. El Notario autorizante advertird 6 los otorgantes la existencia del Registro Nacion~l de Capitulaciones matrimoniales, creado por el articulo IX de esta Ley y la conveniencia de presentar certificaci6n de las resultas del mismo en relaci6n con el derecho de los esposos respecto A los bienes objeto del contrato. (Art. V, idem). (72)
(69) Esos derechos son hoy, en todo caso, los inherentes a la patria potestad que la madre conserva, sin limitacidn alguna, sobre los hijos que hubiere tenido en anteriores matrimonios, por haber sido derogados los articulos 168 y 172 de este C6digo. VWanse las notas a dichos
articulos.
(70) Esta disposici6n de la ley de 1917 tiene por objeto, segfin aparece de su letra y del manifiesto espiritu de la ley, dejar sin efecto lo prevenido en el articulo 61 del C6digo; pero como 6ste no fu6 ni aun siquiera citado en In ley, nos hemos visto obligados a mantenerlo en parte, como una disposici6n de cardcter general e indeterminada, la quo, no obstante, continfla siendo el antecedente del articulo 63, que en realidad no es mis -que una excepci6n de lo prevenido en el 61, caricter qule conserva aun despuis de modificada la redacci6n de 6ste, y que, consiguientemente, tienen las disposiciones de la ley de que venimos tratando; por esto bemos estimado que 6ste, despus del articulo 68, y no del 61, es
su Iugar kadecuado.
Los bienes comprendidos en el articulo II de la ley, a que 6sto se
refiere, son todos los quo sean o pasen a ser de ]a propiedad de la mujer,
bien tengan el cardeter de parafernales, bien el de dotales.
(71) La ley en su vehemente anhelo de libertar a la mujer de la
potestad marital ha venido a colocarla, segfn se desprende de este procepto, en ]a situaci6n comfin a los menores emancipados, en que el Tribunal Supremo declar6, por supuesto, antes do regir la ley, que no estaba . comprendida, al rechazar en su sentencia de 13 de Noviembre de 1903,
el criterio del recurrente sosteniendo esa tesis. VWase la nota al articulo 317.
(72) El articulo IX do la ley dispone: "La ettrega pot la mujer
easada do la administraci6n de sus bienes al marido, asi como la revocaci6n de la misma, se verificardn siempre por documento pfiblico, que se inscribird, sin perjuicio de tercero, en un "Registro Kacional do Capitulaciones Matrimoniales", que se Ilevar, gn la Secretaria de Justicia
con cardeter pfiblico.
"En el Registro so inscribirAn todos los instrumentos pfiblicos referentes al r6gimen de los bienes del matrimonio y de los esposos y se librardn certificaciones de los mismos 6. quien las solicite."
Por el siguiente articulo, d6cimo, so orden6 al Poder Ejecutivo que dictara, dentro del t6rmino de trointa dias siguientes a la promulgaci6n de la ley, el "Reglamento del Registro Nacional do Capitulaciones Matrimoniales" y que organizara en igual periodo el correspondiento servicio, concedi6ndose a ese efecto el correspondiente cr~dito hasta su inclusi6n en los Presupuestos.
Esta disposici6n se cumpli6 creando, por el decreto 1,028, de 31 de Julio de 1917 (Gaceta del 3 de Agosto siguiente) un negociado con ]a denominaci6n de "Registro Nacional do Capitulaciones Matrimoniales", adscripto a la Direcci6n de Justicia en la Secretaria do este ramo, y, mfs tarde, promulgando por decreto 1,135, de 18 de Agosto de 1917 (Gaceta del 21), el expresado Reglamento.
En cumplimiento tambi~n de lo dispuesto so incluy6 ese servieio en el Presupuesto a partir del inmediato do 1917 a 18, y se mantuvo hasta que, por virtud de lo dispuesto en la ley de 22 de Octubre do 1921, fu6, por razones de economlia, suprimido por el decreto 19, do 9 de Enero de 1922, y a fin de maptener el servicio se orden6, por decreto 93, fecha 14 del mismo mes y aflo (Gaceta del 20), quo el Registro se leve en el Negociado do 'vAsuntos Legales y Administrativas" de Ia Direcci6n de Justicia de la antes dicha Secretaria.
Art. 64.-La mujer gozarA de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente porsonales, y los conservar6 mientras no contraiga nuevo matrimonio. (73)
(73) Este articulo, cuyo precedente es la ley 67, del titulo VII de la Partida 4q, probablemente carecerA de aplicaci6n prActica entre nosotros, dada nuestra constituci6n politica y las ideas democr5ticas quo la inspiraron; pero come no es imposible que la tenga y no hemos encontrado nada que, explicita D implicitamente, lo derogue, lo mantenemos en el texto como vigente. Asi lo ha entendido tambi6n el legislador, puesto que en la Ley de Divorcio de 1918, entre los efectos do 6ste, sefiala ia pdrdida de 'los honores" que reciprocamente hubieran correspondido a los c6nyuges durante el matrimonio.
Art. 65.-Solamente el marido y sus herederos podrin reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia 6 autorizaci6n competente.
Art. 66.-Lo establecido en esta' secci6n se entiende sin perjuicio de lo dispuosto en el prosente C6digo sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad 6 interdieci6n del marido.
SECCION QUINTA
DE LOS EFECTOS DE LA NUIADAD DEL MATRIMONIO Y LOS DEL DIVORCIO
Art. 67.-Los efectos civiles de las demandas y sentencias / sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio, solo pueden obtenerse ante los Tribunales ordinarios. (74)
(74) Este articulo concordaba con el 80, que sometia a Ia jurisdie"ci6n de los tribunales eclesi~sticos el conocimiento do los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios ean6nieos, aunque limitaba Ia
jurisdicei6n de aqu~llos a decidir en cuanto al divorcio y a la nulidad; por eso habla s6lo de efectos. El articulo 103 contiene una disposici6n concordante, tambi6n, con ]a del 80, en cuanto a los matrimonios civiles, atribuyendo a los tribunales civiles (ordinarios) el conocimiento de dichos pleitos cuando versen sobre estos, filtimamente citados, matrimonios.
Los dos articulos mencionados han sido virtualmente afectados, el 80 totalmente derogado, por el I de ]a Orden 57, de 12 de Mayo de 1899, que confiri6 competencia privativa a dichos tribunales civiles para conocer de los juicios de divrrcio y de nulidad de matrimonios, disposici6n que sustituye la del 103 en ]a forma limitativa del original y por eso la insertamos en el texto en lugar de dicho articulo. En virtud de lo expuesto el que anotamos resulta redundante, ya que el de la Orden previene que s6lo las sentencias que dicten los repetidos tribunales civiles, en estas materias, surten efectos de esta elase; pero, no obstante, sustituido el 103 por el de la orden, 6ste, 67, conserva su original correlaci6n con aqu~l, pudiendo mantenerse en el texto, en sus propios trminos, sin inconveniente alguno. Per eso lo insertamos en esta edici6n en vez de reproducir en ella la indicaci6n a la Orden 57 que, en lugar de 6l, hicimos en las ediciones anteriores, ya que esa sustitucidn no obedeci6 a 1,1 antes dicha redundaneia, sino al temor de que existiendo entonces dos formas de matrimonio, el original se prestara a distingos e interpretaciones, quo ya no son posibles en raz6n a existir hoy una clase solamente.
Art. 68.-Interpuestas y admitidas las demandas de que habla el articulo anterior, se adoptar6n, mientras dure el juieio, las disposiciones siguientes: (7)
P. Separar los c6nyuges en todo caso.
2 Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la Ley do Enjuiciamiento Civil. (71)
3'. Poner los hijos al cuidado de uno de los c6nyuges, 6 de los dos, segfin proceda. (77)
4 Sefialar alimentos 6 la mujer y 6 los hijos que no queden en poder del padre. (78)
5a Dictar las medidas necesarias para evitar quo el marido que hubiese dado causa al divorcio, 6 contra quien se dedujere la demanda de nulidad del matrimonio, perjudique 6 la mujer en la administraci6n de sus biones. (71)
(75) Las disposiciones de este articulo s6lo tienen aplicaci6n directa al case de nulidad del matrimonio y al de divorcio, cuando 6ste se solicita finicamente a los efectos del articulo 104, es decir, para la suspensi6n de la vida comfin de los casados y consiguiente disoluci6n de Ia sociedad de gananciales (Art. 1,433); pero no cuando so pretende obtener la disoluci6n del vinculo, conforme a la ley, llamada de Divorcio, de 29 de Julio de 1918,.pues 6sta contiene preceptos sobre el particular quo indicaremos mks adelante y quo pueden consultarse en Ia ley que integramente se inserta en el Ap6ndice.
Conforme a dicha ley (Art. II) el c6nyuge inocente puede, al deducir su demanda, pedir que el divorcio se decrete con uno u otro efecto; pero en ningfin caso podr5 solicitar ambos simultfineamente4 ni sucesivamente por los mismos hechos.
Estas derilandas, cualquiera que sea el efecto que con ellas se pretenda, deben sustanciarse en juicio declarativo de mayor cuantia; las en que s6lo se solicite la separaci6n, por los tr~mites ordinaries del mismo, de acuerdo con el nfimero 39 del artieulo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En Espafia se seguia ese mismo procodimiento, poro con las modificaciones dispue-stas en el R. D. de 23 de Noviembre de
1872, inaplicables en Cuba, por no haber estade nunca vigentes en esta isla, segdin ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Marzo de 1904. Y las en que se pretenda la disoluci6n del vinculo por dichos trLmites, con las modificaciones introducidas en ellos por la ley de la materia, segfin previene el articulo XVIII de la misma.
Volviendo a lo que es objeto de esta nota: El articulo XX do la repetida ley ordena que, emplazado el demandado y antes de d.rsele traslado de la demanda, se convoque a las partes a una especie de acto de conciliaci6n, que se convierte por falta de aveniencia en juicio verbal (Arts. XXI al XXIII), en el cual se procede al dep6sito de la mujer, si ya no estuviese decretado, a su pensi6n alimenticia y al cuidado de los hijos en la forma que la misma ley establece. Para el ca-so en que la demanda no se funde en causa conocida, sino que en ella se solicits el divorcio por mutuo disenso (as! lo denomina la ley), tambi~n 6sta con-tione disposiciones 4irectamente aplicables al particular de que viene tratfindose. Esas disposiciones son las del inciso (C) del.articulo XXXIII, segdin las cuales, si no se obtuviere resultado favorable a la conciliaci6n de los c6nyuges en la comparecencia en que 6stos manifiestan su voluntad de divorciarse, el Juez decretari ]a separaci6n personal de aqu6llos y adoptard inedidas provisionales relacionadas con la situaci6n de los hijos menores, de los bienes y de la persona de los c6nyuges, conforme a ]au convenciones de 6stos que hubiere aprobado y, en su defecto, de acuerdo con la propia ley.
(76) Los casos y las formas do este dep6sito estdn regulados en el titulo IV del libro 39 do la citada ley procesal.
En los divorcios regidos par Ia ley de 29 de Julio de 1918, son de aplicaci6n las regias contenidas en los articulos XXI, XXII, XXIII y XXXIII de dicha ley, citadas en la nota anterior.
(77) En los juicios sometidos a la Ley de Divorcio (do 29 de Julio de 1918) rigen las siguientes disposiciones de dicba ley:
"Articulo XVI.-Una vez establecida la demanda de divorcio, el Juez, mediante el procedimiento que se establece en esta ley, atenderi provisionalmente al cuidado de los hijos menores de edad, observando las reglas siguientes:
(a).-EstarA a las convenciones que sobre cl particular celebren los c6nyuges.
(b).-En defecto de ellas dispondrd lo conveniente al cuidado de los hijos.
(c.)-Los hijos menores de cinco afios tendr~n necesariamente, y en todo caso, qua quedar al abrigo de ]a madre, salvo que alguna causa muy grave y en relaci6n con la madre culpable, no lo hiciase conveniente.
(d).-En caso de tener el Juzgado que decretar la suspensi6n o privaci6n do ]a patria potestad da los padres, confiari la guarda de los hijos a los parientes por el orden en que se defiere la tutela, constituyendo 6sta en forma legal.
(e.)-Cuando el Juez lo estimare eonveniente dispondrA su guarda an establecimiento de ensefianza pfiblico o privado, teniendo en cuenta los recursos de los padres y la mejor educaci6n de los bijos.
(f.)-En tods caso, el Juaz dispondrd lo cenveniente para qua los hijos menores de edad no queden privados de comunicaci6n escrita y de palabra con sus padres."
(78) Esta disposici6n no es preceptiva, ni de aplicaci6n en todos los casos, porque ella ha de entenderse en relaci6n con el articulo 143. y no corn cosa nueva, especial y distinta de 6ste; y, par consiguiente, para que puedan sefialarse alimentos a la mujer, que pide el dep6sito para intentar el divorcio, ha de justificar que tiene necesidad de ellos. Asi lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Julio do 1901.
Nada en concreto dispone sobre este particular la Ley de Divorcio, limitfindose en su articulo XXI a mencionar como uno de los particulares que el Juez debe resolver el de la pensi6n alimenticia de la mujer. Por esto estimamos aplicable en los juicios regidos por dicha ley el criterio antes expuesto, con tanta mks raz6n cuanto hoy, por virtud de lo ordenado en la de 18 de Julio de 1917, la mujer conserva, dentro del matrimonio, el dominio y administraci6n de todos sus bienes.
(79) Esta disposicidn, que obedecla al regimen del matrimonio establecido en el C6digo, que ha sido destruido por la ley de 18 de Julio de 1917, carece hoy en absoluto de importancia y de aplicaci6n prdctica, pudiendo decirse que al presente estA dem6s como precepto positivo.
Art. 69.-El matrimonio contraido de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.
Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los c6nyuges, surte Inicamente efectos civiles respecto de 61 y de los hijos.
La buena fe se presume, si no consta lo contrario.
Si hubiere intervenido mala fe por parte do ambos c6nyuges, el matrimonio s6lo surtir6 efectos civiles respecto de los hijos.
Art. 70.-Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedar6n los hijos varones mayores de tres afios al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos c6nyuges hubiese habido buena fe.
Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los c6nyuges, quedardn bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.
Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolver6 sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el p6rrafo segundo del nimero 2? del articulo 73.
Los hijos 6 hijas menores de tres afios estarfin en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado do la madre, 6 no ser que, por motivos especiales, dispusiere otra cosa la sentencia.
Art. 71.-Lo dispuesto en los p6rrafos primero y segundo del articulo anterior no tendr6 lugar si los padres, de comfin acuerdo, proveyeren do otro modo al cuidado do los hijos.
Art. 72.-La ejecutoria de nulidad producir6, respecto do los bienes del matrimonio, los mismos efectos quo la disoluci6n por muerte; pero el c6nyuge que hubiere obrado de mala fe no tendr6-derecho 6 los gananciales.
Si la mala fe se extendiera 6 ambos, quedar6 compensada.
Art. 73.-La sentencia do divorcio (fundada en alguno de los casos sofialados en el articulo 105) producir6 los siguientes efectos: (1O)
1� La separaci6n do los c6nyuges.
20 Quedar 6 ser puestos los hijos bajo la potestad y protecci6n del c6nyuge inocente. (11)
Si ambos fueren culpables, se proveer6 do tutor 6 los hijos, conforme 6 las disposiciones do este C6digo. Esto no obstante,
si la sentencia no hubiera dispuesto otra cosa, la madre tendril A su cuidado, en todo caso, i los hijos menores de tres aflos.
A la muerte del c6nyuge inocente volverd el culpable d recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que di6 origen al divorcio hubiera sido el adulterio, los malos tratamientos de obra 6 las injurias graves. Si fu6 distinta, se nombrard tutor A los hijos. La privaci6n de la patria potestad y sus derechos no exime al c6nyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este C6digo le impone respecto de sus hijos.
3? Perder el c6nyuge culpable todo lo que le hubiere sido dado 6 prometido por el inocente 6 por otra persona en consideraci6n d 6ste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, ademAs, reclamar desde luego lo que 6ste le hubiera prometido.
4? La separaci6n de los bienes de la sociedad conyugal. (82)
59 La conservaci6n, por parte del marido inocente, de la administr-ei6n, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrd dereeho 6 alimentos. (1)
(80) La lamada Ley de Divorcio (de 29 de Julio de 1918) no regul6, como pudo hacerlo, ese estado juridico, comprendiendo y refundiendo dentro de un mismo cuerpo legal todas las disposiciones que debian regirlo; sino que cre6 una nueva forma de divorcio, limitndose a regular 6sta, dejando en vigor, y fuera de ella, las que regian a su promulgaci6n la situaci6n a que el C6digo y nuestro derecho hist6rieo dan ese nombre; y per tanto, entre nosotros, hoy, hay dos clases do divorcios, con efectos distintos y aun con causas diversas: el del C6digo, sin roptura del vinculo matrimonial, conforme al articulo 104 y por las causas enumeradas en el 105 de este cuorpo legal, y el de la citada ley, que produce la disoluci6n del matrimonio conforme a ella y por las causas en la misma establecidas. Esta eircunstancia nos ha obligado a intercalar la frase que aparece entre partntesis en el texto, a fin de limitar Ia extensi6n del t6rmino 'divoreio", allf empleado con referencia al que so rige per el C6digo, y a adicionar el articulo con las disposiciones atinentes de Ua nueva ley, a fin do quo, do esto modo, quede oxpresado con exactitud lo vigente en el particular.
(81) El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 18 de Septiembre de 1915, que la potestad y protecci6n a quo este incise so refiere no es cosa distinta de los derechos y deberes que so expresan come constitutivos de ]a patria potestad en el artieulo 155; potestad que en ningdn case se extionde a autorizar a quien Ia ejerza para prohibir al otro erogenitor las relaciones de 9aden moral y electivas que exosten, ~7TiTi ,,existir, perla leyntral, respetable per todos los C6d'igos scritostre los padres yjol~s hies; y que, per tanto,-h5 a ninguno do los padres, i-S To Thrunales en los cases establecidos en la ley, es a quienes teca juzgar do la colveniencia de mantener o romper esas rolaciones, y, mientras ellos no prounien sobre el particular, no estA al arbitrio del c6nyuge inocente, bajo cuya potestad quedan los hijos, impedir esas relaciones; y si lo pretende, puede el otro cnyuge obtener de los dichos tribunales que. dicten las disposiciones oportunas para quo
el impedimento cese, sin perjuicio del ejereicio de la patria potestad,\ perfectamente armonizable con los sentimientos de la naturaleza.
(82) Este inciso continnaba y terminaba asi: "'y la p6rdida de la adniinistraei6n de los (bienes) de la mujer, si la tuviese el marido, y si fuese quien hubiese daklo causa al divorclo." Hemos suprimido esta prevenci6n, porque a virtud de ]a ley de 18 de Julio de 1917, y especialmonte de su articulo XI, no puede tener boy aplicaci6n; puesto que el marido en ningdn caso tiene la administraci6n legal, que es a la que el precepto se refiere, de los bienes de la mujer, y si la tuviese de facto, no pocdria apoyarse en dicho precepto para conservarla, aunque fuere inocente.
(83) Estimamos que este inciso ha quedado, no s6lo pr6cticamente inaplicable pOr virtud de las disposiciones de la ley de 18 de Julio do 1917, sino, adem6s, derogado, por estar comprendido en el precepto del articulo XI de ]a misma, salvo el particular que se refiere a alimentos; pero no obsta a su supresi6n total, ya quo el derecho a dicha prestaci6n, quo en 61 so reconoce, no emana del mismo, sino del primero del articulo 143 y del articulo 1,434 de este C6digo, y en nada se perjudica con quo en este lugar no aparezca mencionado nuovamente, que es lo quo en realidad se hace en el inciso. Este criterio es conforme al manifestado por el Tribunal Supremo sobre este particular, y especialmente con las declaraciones contenidas en la sentencia de 30 de Mayo de 1903, en quO afirm6 que la obligaci6n de los c6nyuges a prestarse alimentos no so extingue por el divorcio y que es una err6nea interpretaci6n de esto p~rrafo del articulo 73, el suponer, en virtud de lo dispuesto en el mismo, quo el marido divorciado de su mujer s6lo estA obligado a dar alimentos en el caso de que, siendo inocente, conserve la administraci6n de los bienes de aqu6lla; como si en el caso de ser dicha mujer inocente y carecer do bienes, fuera licito al marido culpable dejarla abandonada.
* El divorcio que estatuye la ley de 29 do julio do 1918 produce la disoluci6n del vinculo matrimonial, dejando i los c6nyuges en aptitud do contrary nuevas nupcias dentro del tiempo y con las limitaciones quo en la propia Ley se establee. (Art. I ley de 29 de julio de1918).
* El divorcio con disoluci6n del vinculo, producir6 entre
sus efectos los siguientes:
(a) La completa separaci6n de los bienes de los c6nyuyes, previa liquidaci6n de la sociedad conyugal de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales, si las hubiere, y, en su defecto, conforme 6 lo estatuido en el C6digo Civil para la liquidaci6n de la sociedad de gananciales.
(b) Perder el c6nyuge culpable todo lo quo so le hubieso dado 6 prometido por el inocente 6 por otra persona en consideraci6n A 6ste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, ademds, reclamar desdo luego lo que 6ste le hubiere prometido.
(c) El derecho 6 percibir la mujer divorciada no culpable una pensi6n alimenticia independiente de la quo corresponda A los hijos que tenga 6 su cuidado; esta pensi6n la sefialard el Juez provisionalmente durante el juicio y la ratificard 6 modificard en la sentencia definitiva, si se hubiese pe-
dido, y cesar6 cuando contraiga nuevo matrimonio, le correspondan bienes propios, suficientes 6 su sostenimiento sin aquel auxilio, en la scparaci6n de la sociedad conyugal, 6 los adquiriese despu6s, y siempre que Ilevase una vida desarreglada. El Juez cuidar6 do quo la pensi6n quede debidamente garantizada. (Art. XIV, idem).
* La disoluci6n del vinculo matrimonial no exime 6 los padres de sus obligaciones para con los hijos, ni priva 6 6stos de sus derechos respecto de aqu6llos. (Art. XV idem).
* Las reglas provisionales acordadas para la guarda de los hijos serdn ratificadas 6 modificadas en la sentencia definitiva del juicio de divorcio, la que habr6 do contener especial determinaci6n sobre la materia. (Art. XVII idem). (14)
(84) Las reglas a que este articulo se refiere son las contenidas en el XVI de la misma, que pueden verse en la nota 77.
Art. 74.-La reconciliaci6n pone t6rmino al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada en 61; pero los c6nyuges deber6.n poner aqu~lla en conocimiento del Tribunal que entienda 6 haya entendido en el litigio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el p6rrafo anterior, subsistir6n, en cuanto i los hijos, los efectos de la sentencia cuando 6sta se funde en el conato 6 la connivencia del marido 6 do la mujer para corromper 6 sus hijos 6 prostituir "d sus hijas; en cuyo caso, si aun contin6.an los unos 6 las otras bajo la patria potestad, los tribunales adoptar6n las medidas convenientes para preservarlos de la corrupci6n 6 prostituci6n.
* El nuevo matrimonio autorizado por la ley de 29 de julio de 1918, tanto del c6nyuge inocente como del culpable, no podr6i celebrarse sino despu6s de un afio, 6 contar desde que quedara firme la sentencia de divorcio. (Art. XI ley de 29 de julio de 1918). (s1)
* No podr6n contraer nuevo matrimonio las personas siguicntes:
a.-El c6nyuge que hubiese sido declarado culpable por la causa segunda de divorcio.
b.-El c6nyuge quo hubiese sido declarado culpable dos veces de divoreio. (Art. XII idem.)
* Los c6nyuges divorciados, con excepci6n de la causa segunda do divorcio, podrAn contraer on cualquier 6poca y entre si nuevo matrimonio. (Art. XIII idem). ('6)
(85) Los articulos 494, 495, 496 y 497 del C6digo Penal castigan a los quo contraen matrimonio en los casos que determinadamente expresa, prohibidos por el Civil; por esta raz6n no puede comprenderse en ninguno do esos articulos el quebrantamiento de la prohibici6n contenida en 6ste que anotarnos. La nueva ley no se ha cuidado, por su parte, do imponer correctivo a los que infrinjan este precepto, y esta omisi6n puedo dar lugar a muy serias cuestiones. VWase la nota 56.
79
A prop6sito del particular hemos dicho al anotar el articulo 495 del C6digo Penal, en la pi.gina 270 de la segunda edici6n de esa obra, lo siguiente:
"Esta disposici6n tambi~n concuerda con qa del p6rrafo segundo del articulo 45 del C6digo Civil. Ambos cuerpos legales s6lo se refieren a la nulidad del matrimonio, porque en la Ipoca de su promulgaci6n, s6lo mediante aqudlla era posible contraer otro, ya que el divorcio no disolvia el vinculo matrimonial. Pero dictada m~s tarde, en 29 de Julia de 1918, una ley estableciondo el divorcio absoluto, y previnilndose en ella (articulo XI) que el nuevo matrimonio no podrfi celebrarse hasta despu6s de un aro, a contar desde la firmeza de la sentencia de divorcio, es claro que existe, 16gicamente, la misma raz6n para castigar, como on el case de nulidad, en el de divorcio, la infracci6n del precepto prohibitive. Pero es lo cierto que el legislador no lo ha hecho, y en este case, tratndose do una sanci6n penal, no hay mode de aplicarla a un hecho no previsto y determinado per. la ley."
"En realidad causa extrafieza el olvido-no parece que haya side otra cosa-del legislador, no tanto respecto a este articulo del C6digo Penal comO a su concordante el del Civil, puesto que dste, en su incise primero, fu6 modificado per otra ley de la misma fecha, gemela de la del divorcio, la cual, no obstante, no toc6 el incise segundo, quo virtualmente Quedaba afectado per la filtima. A pesar de ella, la omisi6n, en el Orden civil, no tiene la trascendencia que en el penaq, y aun puede decirse quo no tiene ninguna, ya que es posible estimar la disposici6n de la ley del divorcie come adicional de las del articulo 45 del C6digo, lo que, come ya hemos, dicho, no es posiple que ocurra con 6ste del Penal, el que, per ella, exige una reforma que salve ]a indicada omisi6n."
No obstante, el criteria expuesto es s6lo aplicable a los contrayentes, no a los funcionarios que autorizan el matrimonio, porque al prever el Codigo esa infraccifn (Art. 498 del Penal) se expresa on t6rminos genemales, castigando a los que autorizaren matrimonies 'prohibidos per la ley" o para el cual haya algfin impedimenta no dispensable.
(86) La causa a quo este'articulo se refiere es la do haberse deeretado el divorcio per "cuaquier acto del marido que tienda a prostituir a su mujer, o el da cualquiera do los c6nyuges para corromper o prostituir a los hijos, y la coparticipaci6n o provecho en su corrupci6n o prostituci6n."
CAPITULO II (S)
DML MATRIMONIO CAN6NICo
Art. 75.-Los requisites, forma y solemnidades para la celebraci6n del matrimonio can6nico se rigen per las disposiciones de la Iglesia cat6lica y del Santo Concilio de Trento, admitidas come eyes del Reino.
Art. 76.-El matrimonio can6nico producirA todes los efectos civiles respecto do las personas y bienes de los c6nyuges y sus descendientes.
Art. 77.-A ato do la ceebraei6n del matrimonio can6nico asistirfi el Juez municipal fi otro funcionario del Estado, con el solo fin do veriicar la inmediata inscripci6n en el Registro Civil. Con este objeto los contrayentes estln obligados 6 poner per escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo. con veinticuatro horas de anticipaci6n por lo menos, el dia, hera y sitio en que deberA celebrarse el matrimonio, ineurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 d 80 pesetas. El Juez municipal darA recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare i darlo incurriri en una multa que *no bajard de 20 pesetas ni exce. der5 de 100.
No se procederA A la celebraci6n del matrimonio can6nico sin la presentaci6n de dicho recibo al cura pdrroco.
Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del Juez municipal 6 su delegado, A pesar de haberle avisado los contrayentes, se bari A costa de aqu6l la transcripci6n de la partida del matrimonio can6nico en el Registro civil, pagando, adems, una multa que no bajarA de 20 pesetas ni excederA de 100. En este case el matrimonio producir todos sus efectos civiles desde el instante de su celebraci6n.
Si la culpa fuere de los contrayentes, por no habor dado aviso al Juez municipal, podrdn aqudllos subsanar la falta solicitando la inscripci6n del matrimonio en el Registro civil. En este caso no produciri efectos civiles el matrimonio sino desde sii inscripci6n.
Art. 78.-Los que contrajeren matrimonio can6nico in articuto mortis podrAn dar aviso al encargado del Registro civil en cualquier instante anterior A la celebraci6n, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.
Las penas impuestas A los contrayentes quo omitieren aquel requisito no serln aplicables al case del matrimonio in articulo mortis, cuando conste que fu6 imposible dar oportunamente el aviso. En todo case, para quo el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebraci6n, la partida sacramental deber' ser inscripta en el Registro dentro de los diez dias siguientes.
Art. 79.-El matrimonio secreto de coneiencia, celebrado ante la Iglesia, no estA sujeto A ninguna formalidad en el orden civil, ni producirA efectos civiles sino desde que se publique mediante su inscripcidn en el Registro.
Este matrimonio producirA, sin embargo, efectos civiles desdo su celebraci6n, si ambos contrayeutes, de comdn acuerdo, solicitaren del Obispo que lo baya autorizado un traslado de la partida consignada en el registro secrete del Obispado, y la remitieren directamente y con la conveniente reserva A la Direccidn general del Registro Civil solicitando su inscripci6n. Al efecto, la Direcci6n general llevarA un registro especial y secreto con las precauciones necesarias para que no se conozca el contenido de estas inscripciones basta que los interesados soliciten darles publicidad trasladAndolas al Registro municipal do su domicilio.
Art. 80.-El conocimiento de los pleitos sobre la nulidad y divorcio de los matrimonios can6nicos corresponde A los Tribunales eclesidsticos.
Art. 81.-Incoada auto el Tribunal eclesifstico una demanda de divorcio 6 de nulidad de matrimonio, corresponde al Tribunal civil dictar, A instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el articulo 68.
Art. 82.-La sentencia firme de nulidad 6 divorcio del matrimonio can6nico se inscribirA en cl Registro Civil, y se presentar al Tribunal ordinario para solicitar su ejecuci6n en la parte relativa A los efectos civiles.
(87) Esto capitulo estuvo vigente hasta que se puso en vigor la Orden 66, de 31 de Mfayo de 1899, publicada en la Gaceta do 19 do Junio siguiente, que quit6 eficacia ciRil a los matrimonios religiosos, cualquiera quo fucra ]a religi6n a que pertenecieran los ministros que los autorizaran. Sus disposiciones todas fueron mAs tarde derogadas y sustituidas por las do la orden 140, de 1901. Derogada 6sta, a su vez, par la primera de las disposiciones finales do ]a ley de 29 de Julio de 1918, continda sin eficacia ni aplicaci6n a virtud de lo dispuesto en el articulo 42 de este Cddigo, modificado par el II de Ia citada ley; no obstante lo cual, per la importancia do esos preceptos, per la aplicaci6n quo puedin toner a los matrimonios celebrados conforme a ellos y per no dejar vacios en el articulado del C6digo, los mantenemos en el texto, aunque cambiando el tamafio de la letra para indicar quo no estAn vigentes.
CAPITULO III
DEL MATRIMONIO CIVIL (s)
SECCION PRIXERA
DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES
Art. ,83.-No pueden contraer matrimonio:
1? Los varones menores de catorce afios cumplidos y las hembras menores de doce, tambi6n cumplidos.
Se tendrA, no obstante, por revalidado ipso facto, y sin necesidad de declaraci6n expresa, el matrimonio contraido por impfiberes, si uri dia despu6s de haber llegado i la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, 6 si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal 6 de haberse entablado la reclamaci6n.
2? Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su raz6n al tiempo de contraer matrimonio.
3? Los que adolecieren de impotencia fisica, absoluta 6 relativa, para la procreaci6n con anterioridad 6 la celebraci6n del matrimonio, de una manera patente, perpetua 6 incurable.
40 ........... (89)
5? Los que se hallen ligados con vinculo matrimonial. (90)
(88) Por-no alterar, sino en casos de absoluta necesidad, el original, mantenemos este epigrafe, hoy inftil, puesto que s6lo existe el matrimonio civil. VWanse las notas 45 y 87.
(89) rEste inciso decia asi: ''49 Los ordenados in sacris y los profesos de una orden religiosa can6nicamente aprobada, ligados con voto solemne de castidad, a no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa can6nica.1'
Por el articulo VII de la ley de 29 de Julio de 1918 se dispone que: ''En el articulo ochenta y tres, quedar. suprimido el inciso cuarto.'' Por esta raz6n lo hemos eliminado del texto. VWase la nota siguiente.
(90) Por ]a supresi6n del inciso precedente (vWase la nota anterior) a 6ste corresponde en rigor el nfimero 49, y no el 5Q; pero como la ley no dispuso la enmienda de ]a numeraci6n y hecha por nosotros pudiera producir trastornos en las citas, hemos preferido mantenerlo con su niamero original, -limitindonos a cumplir estrictamente la ley en la forma que nos ha parecido menos ocasionada a errores.
Art. 84 (modificado).-Tampoco pueden contraer matrimonio entre si:
1? Los ascendientes y descendientes por consanguinidad
6 afinidad legitima 6 natural.
29 Los colaterales por consanguinidad legitima 6 natural hasta el segundo grado, inclusive.
3? El padre 6 madre adoptante y el adoptado; 6ste y el c6nyuge viudo de aqugllos; y aqu6llos y el c6nyuge viudo de 6ste.
4? Los que hubiesen sido condenados como autores, 6 como autor y c6mplice de la muerte del c6nyuge de cualquiera de ellos. (91)
(91) En su redacci6n original, este articulo constaba de ocho incisos numerados: el 19 redactado en la misma forma que el quo ocupa hey igual nfimero en el texto; el 29 extendia el impedimento de consanguinidad legitima hasta el cuarto grado; el 39 se referia a la afinidad legitima do los colaterales; el 49 a la consanguinidad y afinidad natural de los colaterales; el 59 al padre y madre adoptante y a los c6nyuges de 6stos; el 69 a los descendientes del adoptante; el 79 a los addlteros, y el 89 a los condenados como autores o coma autor y c6mpliee de la muerte de cualquiera de los c6nyuges. El articulo VIII de la Orden 487, de 1900, derog6 los impedimentos comprendidos en los nfimeros 3, 6 y 7, redujo al segundo grado el de consanguinidad comprendido en el 29 y derog6 el de afinidad natural del pdrrafo 49 La orden 140, de 1901, teniendo en cuenta esa derogacien, dispuso, en el nfimero 6 del articulo II, que este articulo so entendiera redactado en la forma en que aparece en el texto.
Art. 85 (modificado).-El Gobierno, con justa causa, puede dispensar, A instancia de parte, el impedimento comprendido en el nfimero 2. del articulo 45. (11)
(92) El precepto del articulo 45 se refiere a las viudas.
Este rtiieulo 85 mencionaba, adems del impedimento que se expresa en su redacci6n actual, los do 39 y 49 grado do consanguinidad legitima; los nacidos de afinidad legitima o natural entre colaterales y los quo se referian a los descendientes del adoptante, que estabau comprendidos en los incisos 29, 39, 49 y 69 del articulo 84; pero como esos impedimentos no existen hay, segfin puede verse en la nota anterior, es baldio el precepto legal que a ellos se refiere, y par eso los hemos eliminado del texto, para que en 6ste se conserve la relaci6n que guardaba con su precedente.
Por decreto del Secretario de Justicia de 7 do Febrero de 1900 (pablicado en la Gaceta del 9) se dispuso: que, a contar desde la publicaci6n do ese decreto, todos los expedientes instruidos en los juzgados de primera instancia, para obtener dispensa de impedimentos o de publicaci6n do edictos, se remitirhn a la Secretaria do Justicia para la resoluci6n que proceda, por conducto de la Secci6n (hoy Direcci6n) de los Registros y del Notariado.-El Ministerio Fiscal emitir& dictamen en dichos expedientes, no s6lo para manifestar que se ha instruido de los mismos, sino tambidn para determinar si las causas que se alegan para solicitar la dispensa est6,n justificadas, si procede o no concederla y si son dispensables los impedimentos. Se recuerda a los funcionarios quo intervengan en la tramitaci6n de estos expedientes, que, de acuerdo con lo que ordenan las disposiciones vigentes, estA prohibido cobrar, con motive de los mismos, dereehos de ninguna clase.
Fuera del decreto citado no conocemos ninguna ley, que no sea la de Matrimonio Civil, que regule la forma en que debe solicitarse la dispensa de impedimentos, par lo cual creemos vigentes sus preceptos, y que a ellos son a los que alude dicho decreto. Esto mismo parece que entiende el Gobierno, puesto que les da cumplimiento, segfin resulta del decreto 388, de 12 de MNayo de 1910, por el que se concedi5 una dispensa do impedimento.
Los aludidos preceptos, aplicables hoy selo al caso de la viudez y al
83
de Ia mujer cuyo matrimonio se haya declarado nulo, son los del articulo 11 del Reglamento pare la ejecui6n de la ley de Matrimonio Civil, que en cuanto son aplicables disponen: 19 Quo los solicitantes presentaran al Juzgado de primera instancia del distrito a que corresponda el Juzgado municipal donde deba celebrarse el matrimonio una instancia, firmada por los dos, o por persona a su ruego, si no supieren o no pudieren firmar, dirigida al Secretario de Justicia (segdn-el decreto, pero entendemos que debe ser al Presidente de la Repdblica), expresando el impedimento cuya dispensa solicitaren y exponiendo las causas en que se funden pare pedirlo. Con esta instancia deberdn presentar los documentos fehacientes en que conste la certeza de las causas alegadas pare obtenerla y las partidas o certificaci6n de nacimiento de los solicitantes (entendemos que este requisito puede suplirse, en su caso, en la forma establecida en la orden 42, de 1900). En el impedimento de Ia viudez o de la mujor cuyo matrimonio se haya declarado nulo, que, segin hemos repotido, es boy el finiceo dispensable, se presentarA certificaci6n de la defunci6n del marido o de la sentencia firme en que se hubiere declarado la nulidad del matrimonio, certificado del facultativo que acredite si estft o no encinta y el de nacimiento, en su caso, de los hijos habidos en el anterior matrimonio. 24 Presentada la instancia con los documentos mencionados, el Juez, despu6s do cerciorarse, por los medios que estime oportunos, do la conformidad de los interesados con la solicitud, pasard el expediente al delegado fiscal del mismo Juzgado, pare quo emita dictamen. Cuando el Juez lo estime necesario o los interesados lo soliciten, podr& acordar que se practique una informaci6n de testigos aceroa de alguno o algunos de los hechos expuestos on apoyo de la pretensi6n, y concluso el expediente, lo elevar& con su informo razonado (segdin el decreto) a la Secretaria de Justicia, por conducto de la Secci6n (hoy Direcci6n) de los Registros y del Notariado. Tanto el Juez como el Fiscal procederdn en estos asuntos con la posible brevedad y reserva. El Ministerio Fiscal emitird dictamen sobre los particulares que expresa el decreto, que son los mismos que detormina el artieulo a que venimos haciendo referencia. 39 So considerardn como circunstancias favorables parn obtener la dispensa: la de convenir a los hijos de anteriores matrimonios; por la fundada esperanza de hallar en el c6nyugo que pretenda entrar en la familia la protecci6n o el cuidado de que se vieren privados por el fallecimiento de su padre. La de proporcionarse, por consecuencia del matrimonio, medios de subsistencia para los solicitantes, pare alguno de ellos o pare sus padres necesitados o enfermos. La de facilitarse arreglos de familia que pongan t6rmino a cuestiones o pleitos o produzean otras ventajas anAlogas. La de evitarse esedndalos por haber mediado largas y estrechas relaciones entre los solicitantes, con existencia de prole o embarazo. La de haber gran dificultad de matrimonios, por escasez de poblacidn o por otras causas generales o especiales de cada caso (suprimimos aqui la raz6n do Estado entre principes). Las demds causas que, conforme a un recto criterio, so estimen como inter6s pfiblico o particular de ]as familias solicitantes. 49 Se considerardn como circunstancias desfavorables a la concesi6n de la dispensa la absoluta falta de motivos quo demuestren la necesidad, la utilidad de la misma y cualquier otra circunstancia que, conforme a un recto criteria, se estime como justa causa de denegaci6n de la solicitud. 59 Recibido en la Secretaria de Justicia el expediente, podra ampliarso con los datos que se conceptfien necesarios, y se dictarA resoluci6n a propuesta de la Direcci6n de los Registros y del Notariado (en Espadia era a propuesta de la Direcci6n General de Gracia y Justicia). 69 Este inciso dispone que In concesi6n se hard por Real Carta impresa y la denegaci6n se comunicard por Real Orden. Creemos quo en Cuba ambas resoluciones deben ser por decreto presidencial. Tambi6n so dispono que el Juez del distrito por cuyo conducto se hubiere solicitado la dispensa, a quien debe remitirse Ia coocesi6n pare su entrega a log interesados, dispondri que de ella se tome raz6n en un libro Registio de dispensas, y que este requisito so haga constar en la carta o despacho.
SECCION SEGUNDA
DE LA, CELEBRACI6N DEL MATRIMONIO
Art. 86.-Los que con arreglo al articulo 42 hubieren de contraer matrimonio en la forma determinada en este C6digo, presentardn al Juez Municipal de su domicilio una declaraci6n, firmada por ambos contrayentes, en que consten:
1? Los nombres, apellidos, edad, profesi6n, domicilio 6, residencia de los contrayentes.
2? Los nombres, apellidos, profesi6n, domicilio 6 residencia de los padres.
Acompafiardn A esta declaraci6n la partida de nacimiento y de estado de los eontrayentes, la licencia (92 up.-) si procediere, y la dispensa, cuando sea necesaria.
* En los expedientes que se instruyen para la celebraci6n de los matrimonios, podrdn suplirse, siempre quc se desee, las partidas parroquiales de nacimiento de los contrayentes y las de defunci6n do los padres y dcmds ascendientes de los mismos, por medio do informaci6n testifical. Esta informaci6n podri practicarse ante el propio Juez Municipal que haya de instruir el expediente, -d otro cualquiera, y se limitar' Ai la comparecencia de dos testigos, que declarardn, bajo juramento, la edad, naturaleza y lugar del nacimiento 6 defunci6n de la persona d que se contraiga.
* Cuando el nacimiento 6 defunci6n haya ocurrido fuera de la Isla de Cuba, podri tambi~n acreditarse en la forma antes expresada.
* Las certifleaciones del Registro del Estado Civil podrdn tambi~n suplirse en los casos y formas preceptuadas, pero s6lo cuando se justifique no habor existido 6 haberse destruido los libros del Registro en que dicha partida debiera inscribirse, por medio de informe del Juez de primera instancia correspondiente, que dcberd ser pedido de oficio por el Juez municipal, 6 solicitud do parte interesada. (Art. I, Orden 42, de 1900). (")
Los derechos u honorarios que se cobrardn por la instrucci6n do estos expedientes se limitarfn a un peso en moneda do curso legal, cualquiera quo sea el nfimero de personas d que dichos expedientes so refieran. (Art. III, Apartado 2, Ord. 140 do 1901). (94)
(92dup-) Aqui decia "o consejo." Aunque la ley expresamente no lo dispone hemos eliminado PIa frase por estar demhs. VWanse las notas 53, 54 y 55.
(93) Esta orden 42, de 26 de 1;nero de 1900 (Gaceta del 16 de Febrero), con la habitual concisi6n (y en este caso ligereza) de las de su clase, se limita, en su introducei6n, a prevenir lo siguiente: ''So modiflea por la presente el articulo 86 del C6digo Civil, debi6ndose leer del
modo que sigue. Y siguen tres apartados numerados, de los cuales s6lo el primero (I) se refiere a lo que era objeto del articulo, y expresa lo que en el texto so copia.
La Secci6n de los Registros y del Notariado de la Secretaria de Justicia, evacuando una consulta, en 6 de Abril de 1900, declar6 que en los expedientes matrimoniales pueden suplirsc las partidas de nacimiento o defunci6n que scan necesarias en los trminos que previene la orden 42, d]e 1900, siempre que esos hechos hayan ocurrido fuera de la Isla do Cuba y bien se trate de cubanos o de extranjeros.
El Secretario de Estado y Justicia, tambidn a virtud de consulta, resolvi6, en 15 de Abril de 1903, que cuando deba justificarse, en un expediente matrimonial, cualquiera que sea la forma en que haya de celebrarse, cualquier acto del estado civil, es suficiente a esa justificaci6n la partida parroquial, siempre que el acto de que se trate haya ocurrido en esta Isla o en el extranjero antes del primero de Enero de 1885, y si no existe dicha partida puede suplirse conforme al pdrrafo primero del inciso 7 del articulo II de la orden 140, de 1901. Que cuando el acto que se pretenda justificar haya ocurrido despu6s de la fecha citada, bien en Cuba o en el extranjero, su justificaci6n s6lo podr. hacerse con certificaci6n de los asientos del Registro Civil, pudiendo suplirse aqudlla en la forma preceptuada en el pfrrafo segundo del citado inciso y articulo de la mencionada orden 140, de 1901.
Las disposiciones de la orden 140, de 1901, quo se citan en las mencionadas consultas, parten de la reforma de este articulo 86 pot la antes citada orden 42, de 1900, y en el particular que han sido citadas la reproducen; puede, pues, sin inconveniente alguno, referirse la cita a esta iltima. Para demostrar esta afirmaci6n copiamos seguidamente el principlo del inciso (otras veces llamado articulo) 7 de la orden 140. Dice asi: "Do conformidad con la modificaci6n del artlculo 86 del C6digo Civil, por la orden nfimero 42, de 1900, en los expedientes que se instruyan para la celebraci6n de cualquiera de las dos formas de matrimonio podrdn suplirse, etc."
(94) Esta disposici6n es original y realmente de la orden 42, do 1900, y no de la 140, de 1901; as! Io entendimos, y seguimos entendi6ndolo, al escribir las ediciones anteriores, y a aqu~lla, y no a esta orden, referimos ]a cita. La alteraci6n de 6sta no obedeco, pues, a cambio de criterio, sino al deseo de ajustarnos lo mds posible a las leyes que concordamos; y si no lo hubidramos hecho, pudiera pcnsarse que no habiamos tenido en cuento un precepto legal: el de Ia primera de las disposiciones finales de la ley do 29 do Julio de 1918, quo dice: "So deroga la orden 140, de 28 de Mayo de 1901, excepto su articulo III"; y el pdrrafo 2 do dicho articulo, reproduciendo lo ya dispuesto per la orden 42, de 1900, fija esa cantidad como honorarios por ]a tramitaci6n de dichos expedientes. En el original se fijaba aqu6lla en "moneda do los Estados Unidos
* su equivalente", frase que hemos sustituido por ''de curso legal", de acuordo con lo prevenido en la disposicidn segunda del decreto 1,227, de 1915.
Art. 87.-El matrimonio podri celebrarse personalmente 6 por mandatario d quien se haya conferido poder especial; pero siempre serd necesaria la asistencia del contrayente domiciliado 6 residente en el distrito del Juez que deba autorizar el casatniento.
Se expresar6 en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y 6ste serd vAlido si antes de su cclebraci6n no se hubiera'notificado al apoderado en forma aut6ntica la revocaci6n del poder.
Art. 88. (Derogado).-Si el Juez municipal escogido para la celebraci6n del matrimonio no lo fuere i ]a vez de ambos contrayentes, se presentardn dos declaraciones, una ante el Juez MHunicipal de cada contrayente, expresando cuOl de los dos Jueces han elegido para la celebraci6n del matrimonio, y en ambos Juzgados se practicarin las diligencias que se establecen en los articulos siguientes. (')
(95) Este articulo fu6 derogado por la orden 140, de 7 de Abril do 1900, publicada en la Gaceta del 8, que s6lo contiene la siguiente disposici6n: "Queda derogado el articulo 88 del C6digo Civil vigente."
Art. 89.-El Juez municipal, previa ratificaci6n de los pretendientes, mandar6 fijar ediotos 6 proclamas por espacio de quince dias, anunciando la pretensi6n con todas las indicaciones contenidas en el articulo 86, y requiriendo A los quo tuviesen noticia de algfin impedimento para quc lo denuncien. Iguales edictos mandarin 6 los Jueces municipales de los pueblos en que hubiesen residido 6 estado domiciliados los intoresados en los dos ilitimos afios, encargando que se fijen en el local de su audiencia pfiblica por espacio de quince dias, y que, transcurridos 6stos, los devuelvan con certificaci6n de haberse Ilenado dicho rcquisito y de haberse 6 no denunciado algfin impedimento.
Art. 90.-Los militares en activo servicio que intentaren contraer matrimonio estardn dispensados de la publicaci6n de los edictos fuera del punto donde residan, si presentaren certificaci6n de su libertad expedida por el jefe del cuerpo armado d quo pertenezcan.
Art. 91.-Si los interesados fueren extranjeros y no ilevaren dos afios de residencia en Cuba, acreditardn con certificaci6n en forma, dada por Autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio 6 residencia durante los dos afios anteriores, se ha hecho, con todas las solemnidades exigidas en aqu6l, la publicaci6n del matrimonio quo intentan contraer.
* Si los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos afios do residencia en Cuba, no seri necesario que acrediten la publicaci6n 6 quo se refiere este articulo, siempre que prueben, por medio de certificado expedido por Autoridad competente, 6 por otro medio de prueba i satisfacci6n del Juez municipal que haya de autorizar el matrimonio, que, de conformidad con las leyes de sus respectivos paises, tal formalidad no es necesaria. (Art. II, Orden 42, de 1900). (96)
(96) Esta es una do las disposiciones de la orden citada, incongruente con el aparente prop6sito do la misma, a que aludimos en la nota 93, y por ello, en vez de insertarla a continuaci6n o en lugar del articulo 86 a que dicha orden se refiere, Ia hemos traido a 6ste, que es el adecuado, ya que en realidad constituye una excepci6n de lo ordenado en el articulo 91.
Art. 92.-En todos los demos casos, solamente el Gobier-
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no podrA dispensar la publieaci6n de los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas. (97)
(97) Ni el C6digo, ni la Ley de Matrimonio Civil, expresan, ni indican siquiera, cufles son esas causas graves k quo este articulo so refiere; la apreciaci6n de ellas queda, por consiguiente, en cada caso, al arbitrio del Gobierno.
La subsistencia de este articulo en el Cdigo, sin modificaci6n alguna, despu6s de las drdones militares vigentes que trastornaron y desorganizaron nuestra antigna legislaci6n sobre la forma de celobrar los matrimonios, cre5 un verdadero obstficulo al civil, segfin expusimos en las ediciones anteriores, produciondo, como natural consecuencia, que dicha forma, que debia ser la general, fuse la que menos se adoptara en Cuba, endonde a la sombra do las citadas 6rdenes militares se crearon verdaderas oficinas do matrimonios, disfrazadas con el nombre de religiones; religiones sin ielos, sin iglesias, sin dogmas, sin universalidad, a veces s6lo conocidas en un barrio, en las cuales fungia como pontifice y sacerdote el que se habia propuesto explotar esta nueva industria, quien, por consiguiente, se investia a si mismo do Ia plenitud de todas las facultades necesarias para autorizar, en horas, sin obsthculos ni eserfipulos, ese acto trascendental de la vida, base de la familia, la mfs permanente y respetable de todas las instituciones; pues, conforme a la orden 140, do 1901 (pfirrafo 3 del articulo V), los cldrigos y ministros que autorizaban matrimonios podian dispensar la publicaci6n de las proclamas mediante justas causas. Si 6sta no fuera una nota, afladiamos en la citada do las ediciones anteriores, sino un comentario, nosotros diriamos todos los abusos que, al amparo do este precepto, so comoten, y do que hemos tenido conocimiento en el ejercicio de nuestra profesi6n y do nuestro cargo. En cambio, para obtener la dispensa, nun mediando causa justa, on el matrimonio civil, hay que instruir un expediente cuya tramitacidn, on algunos casos, puede durar casi tanto, si no mfs, que el tiempo que se exige para la publicaci6n do edictos. Por fortuna ese estado de cosas ha cesado con la derogacidn de la citada orden por la ley de 29 de Julio do 1918.
Si la tramitaci6n do esos expedientes ha de ajustarse, como suponemos, por ser lo finico que regula Ia materia, al articulo 10 del Reglamento para la ejecucidn de la Ley de Matrimonio Civil y al Decreto de 7 de Febroro de 1900 (v6ase Ia nota 92), estA sometida ft las siguientes reglas: solicitud dirigida al Secretario de Justicia o al Presidento de la Repdblica, presentada al Juez de primera instancia, a cuyo distrito corresponda el Municipal que ha de solemnizar el matrimonio, acompafiada de los documentos fehacientes que justifiquen las causas por las cuales se pida la dispensa. El Juez, despu6s do cerciorarse, por los medios quo estime oportunos, do la conformidad de los interesados en la petici6n, y de reclamar los datos que crea necesarios, la pasarh a inform del Mlinisterio Fiscal (trfmite que no existia en la Ley espafiola y quo introdujo el decreto antes citado), el cual no se limitarA a darse por instruido, sino que debe dictaminar acerca de si las causas alegadas estfn justificadas y si procede o no conceder la dispensa. Evacuado este informe, el juoz, con otro razonado en el que manifestarA cuanto se le ofrezca y parezoa respecto de las causas alegadas y emitiondo su opini6n acerca de la conveniencia o inconveniencia de conceder la dispensa, elevarfi el expediente a la Secretaria de Justicia, por conducto de la Direcci6n de los Registros y del Notariado, para Ia resoluci6n definitiva quo corresponda. Todos los funcionarios que intervengan en este expediente deben proceder on ellos con reserva y con la posible urgencia. La resoluci6n que so dicte se comunicarA al Juez de primera instancia, quien, cuando la dispensa so conceda, la hard anotar en un Registro especial. La sustanciaci6n do estos expedientes es complotamente gratirita.
No obstante lo expuesto, en estos expedientes, a diferencia de lo que so hace en los do impedimentos, el Gobierno, en la prfctica, pros-
cinde de toda tramitaci6n 6 regla, resolviendo diserecionalmente. No conocemos la ley en que se funde para ello, pero el heeho es cierto y puede comprobarse, entre touchos, con los decretos 761, 805, 811 y 1,041, de 1911.
Art. 93.-No obstante lo dispuesto en los artfculos ante'riores, el Juez municipal autorizard el matrimonio del que se halle on inminente peligro dc muorte, ya est6 domiciliado en la localidad, ya sea transeunte.
Este matrimonio se entenderA condicional, mientras no se acredite legalmente la libertad de los contrayentes.
Art. 94.-Los Contadores de los buques de guerra y los Capitanes de los mercantes autorizardn los matrimonios que se celebren 6 bordo en inmiente peligro de muerte. Tambi6n estos matrimonios se entenderdn condicionales.
Art. 95.-Lo dispuesto en el articulo anterior es aplicable A los Jefes dc los Cuorpos militares en campafia, en defecto del Juez municipal, respocto de los individuos de los mismos que intenten celebrar matrimonio in articulo inortis.
Art. 96.-Transcurridos los quince dias 6 que se refiere el articulo 89 sin que se haya denunciado ningfin impedimento, y no teniendo el Juez municipal conocimiento de alguno, procederd d la celebraci6n del matrimonio en los t6rminos que so previenen en este C6digo.
Si pasare un afio desde la publicaci6n de los edictos sin quo se efectfile el casamiento, no podrd celebrarse 6ste sin nueva publicaci6n.
Art. 97.-Si antes do celebrarse el matrimonio se presentare alguna persona oponi6ndose d 61 alegando impedimento legal, 6 el Juez municipal tuviere conocimiento de alguno, se suspenderA la celebraci6n del matrimonio hasta que sc declare por sentencia firme la improcedencia 6 falsedad del impedimento.
Art. 98.-Todos aquellos i cuyo conocimiento Ilegue la pretensi6n del matrimonio estdn obligados i denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasari al Ministerio Fiscal, quien, si encontrare fundamento legal, entablari ]a oposici6n al matrimonio. S61o los particulares que tengan inter6s en impedir el casamiento podrin formalizar por si la oposici6n, y en uno y otro caso se sustanciari 6sta conforme 6 lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ddndole la tramitaci6n de los incidentes.
Art. 99.-Si por sentencia firme se declararen falsos los impedimentos alegados, el quo fundado en ellos hubiese formalizado por si la oposici6n al matrimonio, queda obligado i la indemnizaci6n de dafios y perjuicios.
Art. 100.-Se celebrari el casamiento, compareciendo ante cl Juez municipal los contrayentes, 6 uno de ellos y la persona i quien el ausonte hubiese otorgado poder especial para reprosentarle, acompafiados de dos testigos mayores do edad y sin tacha legal.
Aeto seguido, el Juez municipal, despu~s de leidos los articulos 56 y 57 de este C6digo, preguntar6 6 cada uno de los contrayentes si persiste en la resoluci6n de celebrar el matrimonio, y si efectivamente lo celebra; y, respondiendo ambos afirmativamente, extender6 el acta de casamiento con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en esta secci6n. El acta ser6 firmada por el Juez, los contrayentes, los testigos y el Secretario del Juzgado.
(Modificado) Los Cnsules y Vicec6nsules de la Repfiblica ejercer6n en los matrimonios de cubanos que se celebren en el extranjero las funciones de Jueces municipales. (91)
* (Adici6n). Los derechos fi honorarios que se cobrarn por la celebraci6n de estos matrimonios se limitarn 6 un peso, moneda de curso legal. (Apartado 2, art. III. Orden 140, de 1901). (99)
(98) El original decia: "Los C6nsules y Yicecnsules ejercerin las funciones de Jueces municipales en los matrimonios de espafloles celebrados en el extranjero.''
La Secretaria de Estado, resolviendo una consulta en 21 de Diciembre de 1903, dispuso, de acuerdo con la inteligencia que en Espafha se le habia dade al precepto, que mientras no se promulgue alguna ley que eonfiera a los C6nsules de Ia Repdblica la facultad para eelebrar matrimonios que en el extranjero contraigan los ciudadanos cubanos, deben abstenerse de autorizar esos actos; limitindose en esa materia a sus funcones de encargados del Registro Civil, para inscribir los matrimonios de los ciudadanos cubanos contraidos en el extranjero en la secci6n correspondiente, o sea en la de matrimonios, segdn declar6 mds tarde en otra consulta de 8 de Junio de 1903.
El articulo VIII de ]a ley de 29 de Julio de 1918, escuetamente dispone que: "El p~rrafo tercero del articulb cien (sic) quedar6 redactado asi: (como aparece en el texto).
En la p!gina 672 de la obra ''Legislaci6n y pr~ctica consulares", publicada por la Secretaria de Estado, en 1921, despuds de la modificaci6n del articulo, se encuentra, sefialada con el nfimero 622 y bajo el epigrafe de "Modificaci6n de articulos del C6digo Civil", una copia literal de la citada ley, sin ningfin complemento ni aclaraci6n, .y en la misma obra, pfigina 452, nfimero 477, la antes citada consulta de 2.1 de Diciembre de 1903. La de 8 do Julio do 1904 no aparece en ]a obra.
Esto indica, como es cierto, que para la Secretaria el ligero cambio de redacci6n del p6.rrafo no afecta a la inteligencia que se le habia venido dando, contrarianiente a lo que, a raiz do la publicaci6n de la ley, so crey6 por muchos, que entendieron que el prop6sito del legislador, al modificarlo, habia sido el de investir a los agentes censulares de la facultad de autorizai inatrimonios. El criterio de la Secretaria, hecho saber a algunos c6nsules que le dirigieron consultas sobre el particular, descansa en Ia evacuada a dicho departamento per el Secretario de Justicia, on 26 de Agosto de 1919, on la que se concluye afirmando que la ley de 29 do Julio de 1918 en nada ha modificado las facultades conferidas a los c6nsules respecto a Ia celebraci6n de matrimonios do cubanos, y, por tanto, ha dejado en pi6 6i critorio sustentado de que la intervenei6n consular en relaci6n con las funciones de Jueces municipales, s61o se refieren a las materias propias del Registro.
(99) El precedente de esta disposic16n es el articulo VII de la orden 66, de 1899, que qued6 vigente en virtud de lo prevenido en el XII
de la 307, de 1900, no obstante haber dsta derogado virtualmente el precepto capital de aqu6lla. Dicha disposici6n fu6 incluida en la compilaci6n de la orden 140, de 1901, a la que referimos la cita por la raz6n expuesta en la nota 94. Por la misma raz6n alli expresada hemos modifleado ]a elase de moneda quo en el original decia: 'de los Estados Unidos o su equivalente."
SECCION TERCERA
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Art. 101.-Son nulos:
1? Los matrimonios celebrados entre las personas A quienes se refieren los articulos 83 y 84, salvo los casos de dispensa.
2? El contraido por error en la persona, 6 por coacci6n 6 miedo grave que vicie el consentimiento.
3? El contraido por el raptor con la robada, mientras 6sta, se halle en su poder.
49 (1Modificado). El que se celebre sin la intervenci6n de la autoridad o funcionario que deba autorizarlo, o sin la asistencia de los testigos que, para cada caso, exige la ley. (100)
(100) El original decia: 'El que se celebre sin la intervenci6n del Juez municipal competente, 6 del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el articulo 100.''
El inciso 9 del articulo II de la orden 140, de 1901, dispuso que quedara redactado asi: "El que se celebrase sin la intervenci6n del Juez municipal competente, 6 del que en su lugar deba autorizarlo, 6 de un sacerdote, cldrigo 6 ministro debidamente ordenado de una religi6n establecida en Cuba 6 inscripta con las formalidades legales 6, los efectos do la celebraci6n de matrimonios; 6 cuando se celebren sin la asistencia de los testigos que para cada caso la ley exige.''
Posteriormente, la ley de 29 de Julio de 1918, ha dispuesto en su articulo IX, que 'quede redactado en la forma en que aparece en el texto.
Por la Orden 66, de 31 de Mlayo de 1899, se dispuso lo siguiente:
"IV. Todos los matrimonios celebrados hasta el presente en la Isla de Cuba se reputar6n y tendrin como v6lidos, sin que su validez so entienda menoscabada por falta de autoridad en la persona que los hubiere solemnizado, si fueron celebrados en la certeza por parte de las personas asi casadas, 6 do una do ellas, que quedaban legalmente unidos en matrimonio; 6 condici6n de que tales matrimonios sean debidamente registrados en el periodo de un afio, 6. partir de ]a fecha de este decreto. El registro de dichos matrimonios se har6 mediante prueba satisfactoria de los mismos.''
'I'V. Los matrimonios 6 que el anterior articulo se refiere deberdn probarse por prueba documental suficiente. Si no pudiere ofrecerse tal prueba, el hecho del matrimonio puede ser establecido en la forma que prescriben los articulos 2,001 al 2,008, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 6 por declaraci6n del funcionario que hubiese llevado 6 cabo la ceremonia y de los testigos de la misma; y per cualquiera otra prueba legalmente bastante."
La Secretaria de Justicia, cumpliendo lo dispuesto en el articulo VI de esta orden, dict6, en 28 de Junio de 1899 (Gaceta 19 de Julio), las reglas necesarias para su ejecuci6n. Omitimos las de orden procesal, pero, per lo que tiene do aclaratoria y complementaria, es do verdadero interns Ia que a continuaci6n transcribimos.
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''149 ke llama muy especialmente la atencidn de los funcionarios encargados de aplicar estas reglas y el decreto do quo son concordantes, acerca de uno de los preceptos que se contienen en el articulo 49 de dicho decreto, ft saber: que los matrimonios A que se refiere son aquellos contraidos de buena fe, pot ambas 6 per una de las partes, en la certeza de que quedaban asi casados; como, por ejemplo, los que se casaron ante individuos constituidos por la Revoluci6n en funcionarios apropiados para el caso, 6 los quo, al desaparecer de esta Isla la soberania espadiola, ontendieron que ipso facto podian contraer matrimonio ante ministro protestante; puesto que en el referido decreto no so ha tratado de dar validez ft todos los matrimonios nulos, sino f. aquellos que pudieran invalidarse en virtud de falta de autoridad en la persona quo los solenniz6 7 siempro que alguna atendible 6 excusable consideraci6n pudiera haber heeho creer de buena fe f uno, al menos, de los contrayentes que celebraba un acto vf1ido y legitimo.''
Conforme a los articulos 11 y 17 de la ley de 16 do Septiembre de 1896, del Consejo de Gobierno de la Repdblica cubana, en la Revoluci6n, correspondia al prefecto de la demarcaci6n en que vivieran los contrayentes, o cualquiera de ellos, solemnizar el matrimonio. Ante los mismos funcionarios se sustanciaban las demandas de nulidad y divorcio, y este filtimo disolvia el vinculo, pudiendo los divorciados contraer nuevo matrimonio (articulos 39 y 40). Una de las causas de divorcio, la primera del articulo 31, era el mutuo disentimiento. Los articuls 34, 35 y 36 regulaban la situaci6n de los hijos en caso de divorcio. Estos datos los hemos tornado, crey6ndolos aut6nticos, aunque su autenticidad no nos consta, do un folleto publicado en la imprenta "Am6rica', por S. Figueroa, editor, en New York, on 1897, que se titula: .Recopilacidn de las Leyes, Rcglamentos, Decretos y dends disposiciones dictadas por el Consojo de Gobiro de la epiblica de Cuba.-Tomo I.
Por la orden 456, de 9 de Noviembre de 1900, se prorrog6 hasta el 31 de Diciembre de dicho afdo el plazo para la inscripci6n de nacimientos concedido en la orden 36, de 1899, y el iltimo ineiso del articulo I dice asi: "Esta pr6rroga serf tambi6n aplicable f la inscripcidn de matrimonios que no fueron inscriptos en su oportunidad"; y concordando, al parecer, con esto precepto, se dispone en el articulo II que se declaran vigentes 'las Reglas dictadas por el Secretario de Justicia en 28 de Junio de 1899 para ia inscripci6n de los matrimonios f que se refiere In orden 66, serie de 1899.1'
Por ]a orden 11, de 10 de Enero do 1901, se concedi6 un nuevo plazo hasta el 28 do Febrero para la inscripci6n de matrimonios, declardndose, en igual forma que en la anteriormente citada, vigentes las reglas dictadas por la Secretaria de Justicia en 28 de Junio de 1899.
Por la orden 161, de 13 de Junio de 1901, se concedi6 un nuevo plazo, que se calific6 de improrrogable, hasta el 31 de Diciembre, para la inscripei6n de matrimonios, reproduci6ndose literalmente lo dispuesto en las rdenes antes citadas sobre las reglas dictadas por la Secretaria.
La orden 228, do 25 de Octubre d6 1901, dispone: "I.-I. Por la presente se concede un plazo improrrogable, que vencert el 31 de Diciembre del corriente afio, para la inscripci6n, en los Registros Civiles ceorrespondientes, de los matrimonios religiosos contraidos entre 31 de Mlayo de 1899 y 8 de Agosto de 1900, en la certeza por parte de ambos c6nyuges, 6 de uno de ellos, de que quedaban legalmente unidos en matrimonio.-2. Para que los matrimonies f que se refiere el articulo anterior puedan ser inscriptos en los registros civiles 6 cargo de los jueces municipales, deberdn haber sido autorizados por sacerdotes 6 ministros debidamente ordenados y con capacidad para solemnizar el matrimonio, conforme f lo que disponen las drdenes 307 y 487, de 1900, y 140 de la serie corriente de este Cuartel General.-3. Queda vigente la pr6rroga concedida per la orden 161, de la serie corriente, para inscribir los ma-
trimonios que no Io hubieren sido oportunamente y i que se refiere la dicha orden 161."
En 26 de Febrero de 1902, so dict6 ]a orden 52 de ese aho, per la que se prorrog6 hasta el 31 de Marzo del mismo el plazo concedido en la 228, do 1901, y se declar6 vigente dicha orden ''en todos los extremes A quo la misma se contrae (en el plazo expresado) y las reglas dietadas por la Secretaria de Justicia en 23 de Junio de 1899, conforme con lo dispuesto por el articulo 69 de ]a orden civil 66, de 31 de Mayo de 1899."
Per diltimo, el decreto del Gobernador Provisional nfimero 634, de 6 de Junio de 1907, que es la m6s explicita de las disposiciones dictadas sobre estos nuevos plazos, orden6 conceder uno improrrogable desde la publicaci6n del mismo (7 de Junio) hasta el 31 de Diciembre del dicho afio: 19 Para la inscripci6n de los matrimonios celebrados en el campo de la Revoluci6n desde el 24 de Febrero de 1895 al 31 de Diciembre d6 1898, y los matrimonios religiosos desde 31 de Mayo de 1899 (fecha de la orden 66) hasta el 8 de Agosto de 1900 (fecha de la orden 307).29 Para ]a inscripci6n de los matrimonios primeramente citados se mand6 aplicar las reglas dictadas per Ia Secretaria de Justicia en 28 de Junio de 1899, y para la de los citados en segundo lugar se dispuso que se liicieran s6lo per medio de transcripci6n de la certifieaci6n o partida expedida per el sacerdote o ministro ante quienes so hubiese celebrado, siempre que 6stos hubieran estado debidamente autorizados para ello, conforme a las reglas de sus respectivas religiones, y 6stas hubieren sido despuBs inscriptas en el Registro creado por la orden 487, de 1900.
Art. 102.-La acci6n para pedir la nulidad del matrimonio corresponde 6 los conyuges, al Ministerio Fiscal y 6 cualesquiera personas que tengan interns en ella.
Se exceptdan los casos de rapto, error, fuerza 6 miedo, en que solamente podr6 ejercitarla el c6nyuge que los hubiere sufrido; y el de impotencia, en que la acci6n corresponder6 6 uno y otro c6nyuge y 6 las personas que tengan inter6s en la nulidad.
Caduca la acci6n y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los c6nyuges hubieren vivido juntos durante seis meses despu~s de desvanecido el error 6 de haber cesado la ftcrza 6 la causa del miedo, 6 si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese 6ste interpuesto durante dicho tIrmino la demanda de nulidad.
Art. 103, (sustituido).-La competencia para conocer en juicios en quo el divorcio se reclame, 6 bien la nulidad del matrimonio, ser6 privativa de los Tribunales civiles. S61o estos Tribunales podr6n dictar sentencias que surtan en dichas materias efectos civiles. (Art. I, Orden 57, de 1899). (101)
(101) El original decia: "Los Tribunales civiles conocerin de los pleitos do nulidad de matrimonios celebrados con arreglo 6 las disposiclones de este capitulo, adoptarAn ]as medidas indicadas en el articulo 68 y fallardn en definitiva." Estos preceptos, completados eo-n los del articulo 107, eran correlatives de los del 80, quo atribua a los tribunales eclesifisticos el conocimiento de los pleitos de nulidad y de divorcio de los matrimonios can6nicos. Pero los tres, el 80, este 103 y su complementario el 107, quedaron virtualmente derogados per ]a orden 57, de 12 de Mayo de 1899, publicada en la Gaceta del 13, per ]a que se declar6 la competencia privativa do los Tribunales civiles para conocer de las demandas de divorcio y de nulidad de matrimonio, sin distinci6n alguna.
En el texto copiamos el articulo I de la orden y eliminamos el del C6digo, porque, evidentemente, aqu6l ha venido a sustituir a 6ste.
La orden contiene dos articulos mks. El II que dice: I'Dichas sentencias declarando la nulidad del matrimonio o el divorcio, no se podr~n dictar sino en virtud de las causas quo se determinan en los articulos 101 y 105 del C6digo Civil. Los efectos de las sentencias ser~n los quo el propio C6digo expresa."
No copiamos este articulo en el texto, por que en realidad es infitil; no dispone nada nuevo, pues lo quc ordena estk, aunque implicita, claramente estatuido on otros preceptos del mismo C6digo. Ese articulo tuvo una raz6n meramente circunstancial quo, no existiendo hey, lo hace innecesario. Adem~s, no podria copiarse literalmente, pues no expresaria lo vigente, despu6s de promulgada la ley de divorcio de 1918, siondo preciso a aquel objeto redactarlo do nuevo, teniendo on cuenta las disposiciones do idicha ley, y nos ha parecido fuera de lugar intercalar on el texto, innecesariamente, disposiciones redactadas por nosotros.
El otro articulo, transitorio tambi6n y de orden procesal, decia: 'III. De los pleitos pendientes en la actualidad sobre nulidad de matrimonlo 6 divorcio ante los Tribunales eclesi.sticos, continuarhn conociendo estos Tribunales hasta que recaiga en ellos sentencia firme; pero los efectos de estas sentencias serdn los que el C6digo Civil determina, y los Tribunales civiles quedardn encargados del cumplimiento de las mismas. A este fin, las partes podrin acudir, con certificaci6n en forma, de la sentencia, ante el Tribunal civil que hubiese sido competente para conocer del juicio."
SECCION CUARTA
DEL DIVORCIO
Art. 104:-El divorcio (acordado por las causas establecidas en este C6digo) s6lo produce la suspensi6n de la vida comfin de los casados. (102)
(102) La circunstancia de existir boy entre nosotros dos clases de divorcio, el del C6digo y el de la ley de 1918, por causas taxativamente expresadas en cada una de dichas leyes, nos ha obligado a limitar, con la frase acotada entre par6ntesis, la amplia significaci6n que, sin ella, tendria la palabra, expresando cosa distinta y aun contraria a la realidad. Vase la nota 80.
Art. 105.-Las causas legitimas del divorcio son: (103)
P. El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escdndalo pliblico 6 menosprecio de la mujer. (104)
2t Los malos tratamientos de obra, 6 las injurias graves. (10)
3. La violencia ejercida por el marido sobre su inujer para obligarla 6 cambiar de religi6n.
4 La propuesta del marido para prostituir 6. su mujer.
5 El conato del marido 6 de la mujer para corromper a sus hijos 6 prostituir fi sus hijas, y la connivencia en su corrupci6n 6 prostituci6n.
6. La condena del c6nyuge 6 cadena 6 reclusi6n perpetua.
(103) Para declarar con lugar un divorcio es necesario probar las
causas en que se funde; no siendo bastante a ese efecto la confesi6n o aceptaci6n del demandado (sentencia de 5 de Junio de 1913).
Esta doctrina ha sido elevada a precepto legal en el articulo XXVI de la ley de divorcio con disoluci6n del vinculo, que dice: "El allanamiento a la demanda y la confesi6n favorable al divorcio no serin, por si solos, elementos probatorios suficientes a fundar una sentencia condenatoria. 11
(104) El articulo 447 del C6digo Penal define el adulterio diciendo que comete adulterio la mujer casada que yace con un var6n que no es su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque despu6s se declare nulo el matrimonio. El C6digo no define el adulterio del marido, pero en el articulo 452, cornprendido en el mismo titulo que el anterior, castiga al marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal 6 fuera de ella con escdndalo.
(105) El Tribunal Supremo deciar6, en sentencia do 4 de Septiembre de 1900, la doctrina, aplicada en otras posteriores, de que este nfirmro del articulo 105 debe entenderse no ya s6io por virtud de su texto claro y terminante, sino tambi6n en atenci6n al notorio espiritu e invariable tendencia de nuestra legislaci6n sobre el snatrimonio, en el sentido de ser indispensable, para quc exista causa legitima de .divorcio, la pluralidad de actos de mal trato de un c6nyuge por otro, o la pluralidad, a la vez que ia gravedad de las injurias.
MlAs tarde, fijando el concepto de esta doetrina, declar6 en sentencia de 6 de Noviembre de 1908, que si bien el C6digo exige la repetici6n de actos, no es necesario que esa repeticidn sea de tal modo frecuente o habitual quepermita atribuir al ofensor el firme y perseverante prop6sito de ofender o dafiar de ese modo a su c6nyuge.
En Ia nueva ley de divorcio con disoluci6n del vinculo, de 29 de Julio de 1918, se ha aceptado esta doctrina, al sefialar, en su articulo III, corno causa (]a 4) de divorcio las injurias graves y reiteradas de palabra; pero se aparta de ella en la tercera, que s6lo exige la injuria grave de obra (en singular).
* Las causas por las cuales procede el divoroio con disoluci6n del vinculo matrimonial, son las siguientos:
1 El adulterio.
21 Cualquier acto del marido que tienda a prostituir a su mujer, o el de cualquiera de los c6nyuges para corromper o prostituir a los hijos, y la cooparticipacidn o provecho en su corrupci6n o prostituci6n.
3. La injuria grave de obra.
41 Las injurias graves y reitoradas de palabra.
51 La comisi6n, despu6s del matrimonio, de un delito grave, en grado de consumado o frustrado y en concepto de autor o c6nplice, siempre que se hubiese impuesto al culpable cualquiera pena perpetua, excepto la de inhabilitaci6n, o la de cadona, reclusi6n o relogaci6n temporal en cualquiera de sus grados, o la de presidio o prisi6n mayor en su grado mAximo, y despuds que hubiese quedado firme la sontencia condenatoria.
61 La comisi6n de un dolito grave on grado de tentativa y en concepto de autor o c6mplice contra la persona del otro c6nyuge o de los hijos, siempre que hubiese quedado firme la sentencia condonatoria.
7. La ebriedad consuetudinaria.
8a El vicio inveterado del juego.
9 El abandono voluntario sin interrupci6n del hogar, por mis de dos afios.
10 La falta de cumplimiento voluntaria y reiterada del marido en el sostenimiento del hogar.
11 El transeurso de dos afios, despu6s de la deelaratoria judicial de ausencia, sin haberse tenido noticias del ausente.
12. La enfermedad contagiosa de origen sexual contraida despu~s de la celebraci6n del matrinonio y fuera del mismo.
13 El mutuo disenso. (Art. III ley de 29 Julio 1918).
* Para que las causas sgptima y octava del divorcio produzean efectos legales es necesario que no fueran conocidas por el c6nyuge inoeente al celebrarse el matrimonio. (Art. IV idem).
Art. 106.-El divorcio s6lo puede ser pedido por el c6nyuge inocente. (106)
(106) Igual disposici6n, aunque en otra forma, contiene la Ley do divorcio con disoluci6n del vinculo, en el articulo II, que comienza diciendo: "El c6nyuge inocente podr6. pedir, etc.", con lo que implicitamente estatuye que s6lo 6ste puede deducir la demanda; y mds claramente en el articulo VI, 6n que previene que la acci6n de divorcio en ningfin caso puede fundarse en hechos imputables a quien la ejercita.
Art. 107.-Lo dispuesto en el articulo 103 ser5. aplicable ,A los pleitos de divorcio y 6 sus incidencias. ("..)
(107) Sustituido el articulo 103 del C6digo, quo s6lo se refiere a la nulidad del matrimonio, por el I de la orden 57, de 1899, que comprendo a aqu6lla y al divorcio, falta a 6ste, 107,-su original concordante y ha venido a quedar de mi6s en el C6digo.
TITULO V
DE LA PATERNIDAD Y FILIACI6N
CAPITULO I
DE LOS HIJOS LEGITIMOS
Art. 108.- -Se presumirdn hijos legitimos los nacidos despu6s de los ciento ochenta dias siguientes al de la celebraci6n del matrimonio, y antes de los trescientos dias siguientes i su disoluci6n 6 d la separaci6n de los c6nyuges.
Contra esta presunci6n no se admitiri otra prueba que la de la imposibilidad fisica del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte dias de los trescientos que hubiesen precedido al naciniento del hijo.
Art. 109.-El hijo se presumirg le'gitimo, aunque la madre
hubiese declarado contra su legitimidad 6 hubiese sido condenada como addiltera. (108)
(108) 'Si bien la declaraci6n de la madre contra la legitimidad del hijo nacido en la 6poca A que se refiere el articulo 108 no es bastante A destruir la presunci6n de aquella legitimidad establecida en el citado articulo, esto no se opone A que los Tribunales tomen en cuenta, corroborfndolo por otros medios, ]as declaraciones de la madre, en cuanto d la imposibilidad fisica de haber tenido acceso carnal con su marido on el periodo determinado en el segundo pdrrafo del repetido articulo". (Sentencia de 14 do Enero do 1912).
Art. 110.-Se presumir6 legitimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias siguientes 6 la celebraci6n del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias.
P Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo do su mujer.
2. Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo que su mujer hubiese dado 6 luz.
3. Haberlo reconocido como suyo expresa 6 t6citamente.
Art. 111.-El marido 6 sus herederos podr.n desconocer la legitimidad del hijo nacido despu~s de transourridos trescientos dias desde la disoluci6n del matrimonio 6 de la separaci6n legal efectiva do los c6nyuges; pero el hijo y su madre tendrin tambi6n derecho para justificar en este caso la paternidad del marido.
Art. 112.-Los herederos s6lo podr.n impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
I? Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo sefialado para deducir su acci6n en juicio.
20 Si muriere despu6s de presentada la demanda, sin haber desistido de ella.
3- Si el hijo naci6 dcspu6s de la muerte del marido.
Art. 113.-La acci6n para impugnar la legitimidad del hijo deber. ejercitarse dentro do los dos meses siguientes 6 la inscripci6n del nacimiento en el Registro, si se hallare en el lugar cl marido, 6, on su caso, cualquiera do sus herederos.
Estando ausente, el plazo ser. do tres meses, si residieren en Cuba; y de seis, si fuera de ella. Cuando sohubiese ocultado el nacimiento del hijo, el t6rmino empezard 6 contarse dcsde que so descubriere el fraude.
Art. 114,-Los hijos legitimos tienen derecho:
19 A ]levar los apellidos del padre y do la madre.
2? A recibir alimentos de los mismos, do sus ascendientes, y en su caso, do sus hermanos, conforme al articulo 143.
3? A la legitima y demfs dercchos sucesorios quo esto C6digo les reconoce.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACI6N DE LOS HIJOS LEGITIMOS
Art. 115.-La filiaci6n de los hijos legitimos se prueba por el acta de nacimiento extendida en el Registro Civil, 6 por documento aut6ntico 6 sentencia firme en los casos i que se refieren los articulos 110 al 113 del capitulo anterior. (109)
(109) En cuanto a la prueba por medio del acta de nacimiento, extendida en el Registro Civil, esto s6lo es posible a los nacidos en fecha posterior al estableeimiento do esa instituci6n; los nacidos antes tendrdn que probar su filiaci6n legitinia por medio de otros documentos autdnticos. Conocidisima es ]a doetrina de quo las certificaciones parroquiales no prueban la legitimidad, ni la filiaci6n natural; por tanto, la de bautismo, por si sola, no justifica la filiaci6n legitima, pero justificala, y asi so admite comfnnente, ]a dicha partida unida a la de matrimonio de los padres, o sea el medio probatorio de las partidas dobles quo la jurisprudencia ha declarado admisibles hasta para probar entronques en casos de mayorazgos.
Art. 116.-A falta de los titulos sefialados en el articulo anterior, la filiaci6n se probard por la posesi6n constante del estado de hijo ]egitimo.
Art. 117.-En defecto de acta de nacimiento, de documento aut~ntico, de sentencia firme 6 de posesi6n de estado, la filiaci6n legitima podrd probarse por cualquier medio, siempre que haya un principio de prueba por escrito, quo provenga de ambos padres conjunta 6 separadamente.
Art. 118.-La acci6n quc para reclamar su legitimidad compete al hijo dura toda la vida de 6ste, y so transmitiri 6 sus herederos si falleciere en la menor edad 6 en estado do demencia. En estos casos tendr6n los hercderos cinco afios de t~rmino para entablar la acei6n.
La acci6n ya entablada por el hijo se transmite por su muorte i los herederos, si antes no hubiese caducado la instancia. (11)
(110) Conforme a los articulos 410 y 411 de la Ley do Enjuiciamiento Civil, caducan de derecho, cuando las partes no gestionan en ellas: la primera instancia, a los cuatro afios; la segunda, a los dos, y los pleitos pendientes de casaci6n, al aho. Estos plazos se cuentan desde la, ultimaa notificaci6n hecha a Ias partes, y s6lo se interrumpen por causa de fuerza mayor u otra independiente do la voluntad de las partes que hayan producido la-paralizaci6n del pleito.
CAPITULO III
DE LOS nIJOS LEGITIMADOS
Art. 119.-S61o podrfn ser legitimados los hijos naturales.
Son hijos naturales los nacidos, fuera del matrimonio, de padres que al tiempo do la concepci6n. de aqu~llos pudieran casarse, sin dispensa 6 con ella. (Vase la nota 112).
Art. 120.-La legitimaci6n tendril lugar:
1? Por el subsiguiente matrimonio do los padres.
20 Por cowcesi6n Real. (111)
(111) Repetidamente hemos expuesto nuestra opini6n respecto a dudar de que esa forma de legitimaci6n exista boy en Cuba. Como Real, desde luego que no existe, y no existiendo ley alguna quo atribuya la potestad de otorgarla a ningdn poder do la Repiiblica, creemos que, mientras esa ley no exista y per ella se regule el ejercicio de esa prerrogativa, no serg posible solicitar, ri obtener la gracia. Pudiera estimarse que es beneficioso al inter6s privado, y acaso al pfiblico, que tales concesiones se mantengan, siquiera en los casos limitados a que se refiere el articulo 125; pero, para ello, lo ropetimos, es necesario una ley especial, no siendo bastante los preceptos del C6digo que suponen la preexistencia de ese estado. No obstante, no nos hiemos atrevido, descansando s6lo en nuestra opini6n y sin un precepto legal expreso que a ello nos autorice, a suprimir ni variar los articulos del C6digo quo a dicha forma de legitimaci6n se refieren.
Lo que precede es la nota a este articulo que desde la primera, en 1910, aparece en las dos ediciones anteriores. En la Gaceta de la Repfiblica correspondiente al 26 de Enero de este aflo de Gracia de 1923, vig6simo quinto desde el cese de ]a soberania de S. M. el Roy de Espafia sobre Cuba, so publica una resolucidn dictada en 30 de Diciembre anterior, por el Sr. Presidente de la Repdblica, oido su Secretario do Justicia, y refrendada por Cste (el Ministro refrendatario do estos asuntos, en Espafia, se denomina de Gracia y Justicia), por la que otorga legitimaci6n a un ciudadano, que parece ser cubano por nacimiento, y que por 6ste no tenia esa cualidad. Posteriormente ha vuelto a manifestarse la soberana munificencia, en otra resolucidn del Sr. Presidente, fecha 16 do Mayo de 1923 (Gaceta de 20 de Junio), dictada en la misma forma, es decir, "'oido" el Sr. Secretario de Justicia y refrendada por 6ste, en la que concede igual gracia de legitimaci6n a dos menores.
Hemos leido cuidadosamente esas resoluciones; hemos meditado dotenidamente sobre sus fundamentos; hemos vuelto a considerar imparcialmente y a estudiar, con Animo de rectificaci6n, el asunto, y no hmos obtenido otro resultado que el de afirmarnos en la opini6n antes expuesta. Por eso reproducimos ]a nota en sus propios tdrminos, aunque en ella empleamos, con prudente eufeniismo, el verbo dudar, que ahora mantenemos por respeto.
Art. 121.-S61o se considerar~n legitimados por subsiguiente matrimonio los hijos que hayan sido reconocidos por los padres antes 6 despu~s de celebrado.
Art. 122.-Los legitimados por subsiguiente matrinionio disfrutar~n de los mismos derechos quo los hijos legitimos.
Art. 123.-La legitilnaci6n surtirA sus efectos en todo caso desde la fecha del matrimonio.
Art. 124.--La legitimaci6n de los hijos que hubiesen fallecido antes de celebrarse el matrimonio aprovechari A sus descendientes.
Art. 125.-Para ]a legitimaci6n por concesi6n Real deber'in eoncurrir los requisitos siguientes:
19 Que no sea posible le legitimaci6n por subsiguiente matrimonio.
2Q Que se pida por los padres 6 por uno de 6stos.
39 Que el padre 6 madre que la pida no tenga hijos legitimos, ni legitimados por subsiguiento matrimonio, ni descendientes de ellos.
49 Que, si el quo la pide es casado, obtenga el consentimiento del otro c6nyuge. (Vdase ]a nota anterior).
Art. 126.-Tambi6n podrf obtener la legitimaci6n per concesi6n Real el hijo cuyo padre 6 madre, ya muertos, hayan manifestado en su testamento 6 en instrumento pfiblico su voluntad de legitimarlo, con tal que coneurra la condici6n establecida en el nfimero 39 del articulo anterior. (Vase la nota anterior).
Art. 127.-La legitimaci6n per concesi6n Real da derecho al legitimado:
1. A llevar el apellido del padre 6 de la madre que la hubiese solicitado.
29 A recibir alimentos de los mismos, en la fornia que determina el articulo 143.
39 A la porci6n hereditaria que se establece en este C6digo. (VWase la nota anterior).
Art. 128.-La legitimaci6n podr6 ser impugnada por los que se crean perjudi'ados en sus derechos, cuando se otorgue 6 favor de los que no tengan la condici6n legal de hijos naturales 6 cuando no concurran los requisitos sefialados en este capitulo.
CAPITULO IV
DE LOS HIJOS ILEGITIMOS
SECCION PRIIERA
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES
Art. 129.-El hijo natural puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, 6 por uno solo de ellos. (112)
(112) iEl articulo 119 define los'hijos naturales, y segdin tiene declarado el Tribunal Supremo, esa definiei6n no se limita al solo caso de !a legitimaei6n, sino que ella debe tenerse en cuenta en todos aqueles en que se alegue o pretenda hacerse valer la cualidad de hijo natural. (Sentencia de 23 de Diciembre de 1902).
Respeeto a esa definici6n del C6digo debe tenerse presente que ella es distinta de la del derecho antiguo. La ley 11 de Toro, aclaratoria, como todas las de esa compilaci6n, dispone que "E porque no se pueda dubdar cusles son fijos naturales, ordenamos 6 mandamos que entonces se digan ser los fijos naturales, cuando al tiempo que nascieren 6 fueren coecebidos, sus padres podian casar con sus madres justamente, sin dispcnsaci6n, con tanto ne el padre lo reconozea por su.fijo, puesto que haya tenido la mujer de quien lo ovo en su casa, ni sea una sola; ca coneurri-niio e-n-e fijo las calidades susodichas mandamos que sea fijo natural."
Art. 130.-En el caso de hacerse el reconocimiento por uno solo de los padres, se presumirA que el hijo es natural, si el que lo reconoce tenia capacidad para contraer matrimonio al tiempo do la concepci6n. (113)
(1,13) Cuando no se trate del reconocimiento de un hijo natural hecho aisladamente per uno de los padres, sino de un hijo ya reconocido per uno de ellos que pretende igual reconocimiento del quo alega ser su otro progenitor, no es posible prescindir. de la justifieaci6n de que ambos tenian eapacidad legal para casarse en el momento de la eoncepci6n. (Sentencias de 28 de Diciembre de 1902 y 18 de Abril de 1903).
Art. 131.-El reconocimiento de un hijo natural deber. hacerse en el acta do nacimiento, en testamento 6 en otro documento pfiblico.
Art. 132.-Cuando el padre 6 la madre hiciere el reconocimiento separadamente, no podri revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo, ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida.
Los funcionarios pfiblicos no autorizardn documento alguno en que se falte 6 este precepto. Si i pesar de esta prohibici6n lo hicieren, incurrir~n en una multa de 25 d 100 pesos y ademds se tacharin de oficio las palabras que contengan aquella revelaci6n. (114)
(114) En el original, ]a cuantia se expresaba en pesetas (125 a 500); hemos hecho ]a reducci6n a pesos, teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 1227, de 11 de Septiembre de 1915, por el que se dispuso que fuera obligatorio en todos los actos pfiblicos y entre particulares el uso del sistema monetario nacional creado por la ley de 29 de Octubre de 1914, y consecuentemente se orden6, en el articulo 49 de dicho decreto, que: ''Las penas pecuniarias, dietas y aranceles fijados en leyes y reglamentos antiguos en escudos, pesetas 6 pesos, se entenderdn tambidn en las especies del sistema actual, con las equivalencias determinadas en el articulo anterior (tereero), careciendo de eficacia legal las exacciones que se pretenda hacer con las denorninaciones antiguas."1
Las equivalencias aludidas, segdn el articulo tercero, son: ''en pesos y centavos (del nuevo sistema), i raz6n de diez centavos el real, veinte centavos la peseta, cincuenta centavos el escudo y peso por peso."
Art. 133.-El hijo mayor de edad no podr. ser reconocido sin su consentimiento.
Cuando el reconocimiento del menor de edad no tenga lugar en el acta de nacimiento 6 en el testamento, serd necesaria la aprobaci6n judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
El menor podr6 en todo caso impugnar el reconocimiento dentro de los cuatro afios siguientes 6 su mayor edad.
Art. i34.-El hijo natural reconocido tiene derecho:
1? A lievar el apellido del que le reconoce.
20 A recibir alimentos del mismo, conforme al articulo 143.
30 A percibir, en su caso, la porci6n hereditaria quo so determina en este C6digo. (115)
(115) La porci6n hereditaria de los hijos naturales, en el caso de sucesi6n testada, se establece en los articulos 840 al 843, y en la intestada en los 939 al 945, todos de este C6digo.
Art. 135.-El padre esti obligado i reconocer al hijo natural en los casos siguientes:
1? Cuando exista escrito suyo indubitado on quo expresamente reconozca su paternidad.
20 Cuando el hijo se halle en la posesi6n continua' del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre 6 de su familia. (111)
En los casos de violaci6n, estupro 6 rapto, se estar6 6 lo dispuesto en el C6digo Penal en cuanto al reconocimiento de la prole.(1)
(116) "La posesi6n de estado supone una relaci6n continua y directa entre el padre y el hijo 6 entre 6ste y los familiares de aqudl, y, por tanto, no puede existir en quien ha nacido con posterioridad 6 la muerte de quien pretende que es su padre; porque Ia posesi6n de estado no puede deducirse de actos realizados durante la vida intrauterina del p6stumo."' (Sentencia de 18 de Abril de 1903).
"La declaraci6n 6 el reconocirniento que dentro 6 fuera del juicio haya hecho un heredero demandado respecto a que el demandante era hijo natural de su causante, no es bastante para declarar la filiaci6n de dicho demandante, fundada en la posesi6n de estado; h menos que en el juicio se prueben los hecho� en que se funde la alegada posesi6n do estado." (Sentencia de 5 de Octubre de 1906).
"Cuando la demanda de filiaci6n natural se funda en la posesi6n de estado, no en el reconocimiento expreso 6 tdcito, de un hijo nacido antes do Ia vigencia del C6digo, como ese derecho ha sido reconocido por primera vez en este cuerpo legal, A sus disposiciones, y no A las de la legislaci6n anterior, hay que atender para resolver ]a cuesti6n."' (Sentencia e 23 de Septiembre de 1905).
(117) Respecto a este particular, el nfimero 32 del articulo 46S del C6digo Penal obliga a los autores de violaei6n, estupro o rapto, por via do indemnizaci6n, a reconocer la prole, si la calidad do su origen no lo impidiese. Aqui la palabra "reconocer" tiene desde luego un sentido t6enico y restrictivo, referido al hijo natural, y, por tanto, stara& el padre obligado al reconocimiento cuando al tiempo de la concepei6n hubiera podido casarse con Ia madre, con dispensa o sin ella, como dice el articulo 119 de este C6digo. En estos casos dc delito es evidente que no puede tener efecto la presunci6n del articulo 130, ni la prohibici6n del 132, porque ambos padres son conoidos.
Art. 136.-La madre estarn obligada i reconocer al hijo natural:
1? Cuando el hijo se halle, respecto de la madre, en cualquiera de-los casos expresados en el articulo anterior.
2? Cuando se'pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Art. 137.-Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales s6lo podrAn ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los easos siguientes:
1? Si el padre 6 la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso 6ste podri dedueir la acei6n antes do que transcurran los primeros cuatro afios de su mayor edad. (118)
2? Si despus de la muerte del padre 6 de la madre apareciere alg6.n documento do que antes no so hubiese tenido noticia, en el que reconozea expresamente al hijo.
En este caso, la acci6n deberi deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.
(118) El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 12 do Diciembre de 1901, que el t~rmino sefialado en este inciso del articulo 137
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