Citation
Ley de enjuiciamiento criminal vigente en la Republica de Cuba

Material Information

Title:
Ley de enjuiciamiento criminal vigente en la Republica de Cuba esta obra contiene la ley promulgada en España por real decreto de 14 de septiembre de 1882, con las modificaciones introducidas en la misma, al hacerla extensiva a Cuba y Puerto Rico, por real decreto de 19 de octubre de 1888, y las ordenadas en su texto por leyes of disposiciones posteriores
Series Title:
Leyes vigentes en Cuba
Uniform Title:
Ley de enjuiciamiento criminal (1888)
Creator:
Cuba
Betancourt, Ángel C., 1862-1925
Spain
Place of Publication:
Habana
Publisher:
Impr. de Rambla y Bouza
Publication Date:
Language:
Spanish
Physical Description:
1 online resource (295 pages). : ;

Subjects

Subjects / Keywords:
Criminal procedure -- Cuba ( lcsh )
Procedimiento penal -- Cuba ( bidex )
Criminal procedure ( fast )
Cuba ( fast )
Genre:
legislation ( marcgt )

Notes

System Details:
Master and use copy. Digital master created according to Benchmark for Faithful Digital Reproductions of Monographs and Serials, Version 1. Digital Library Federation, December 2002.
Statement of Responsibility:
con notas aclaratorias y concordancias, redactadas por Ángel C. Betancourt.

Record Information

Source Institution:
Fordham and New York Law Institute
Holding Location:
Fordham and New York Law Institute
Rights Management:
The University of Florida George A. Smathers Libraries respect the intellectual property rights of others and do not claim any copyright interest in this item. This item may be protected by copyright but is made available here under a claim of fair use (17 U.S.C. §107) for non-profit research and educational purposes. Users of this work have responsibility for determining copyright status prior to reusing, publishing or reproducing this item for purposes other than what is allowed by fair use or other copyright exemptions. Any reuse of this item in excess of fair use or other copyright exemptions requires permission of the copyright holder. The Smathers Libraries would like to learn more about this item and invite individuals or organizations to contact Digital Services (UFDC@uflib.ufl.edu) with any additional information they can provide.
Resource Identifier:
682402447 ( OCLC )
ocn682402447
33115 ( LLMC )
Classification:
KGN5814.31888 .A52 1911 ( lcc )

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This volume was donated to LLMC to enrich its on-line offerings and
for purposes of long-term preservation by

Fordham and New York Law Institute








LEYES VIGENTES EN CUBA
(PUBLIGACION AUTORIZADA POR EL rOBI-ERNO)







LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

VIGENTE EN LA


REPUBLICA DE CUBA.

ESTA OBRA CONTIENE LA LEY PROMULGADA EN ESPANA POR REAL DECRETO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA MISMA, AL HACERLA EXTENSIVA A CUBA Y PUERTO RICO, POR REAL DECRETO DE 19 DE OCTUBRE DE 1888, Y LAS ORDENADAS EN SU TEXTO POR LEYES 0 DISPOSICIONES POSTERIORES, CON NOTAS ACLARATORIAS Y CONCORDANCIAS, REDACTADAS


POR



ANGEL C. BETANCOURT,
Magistrado del Tribunal Supremo y Presidente, que"ha sido, de la Comisi6n de C6digos
de la Cimara de Representantes de la Rep6blica.















HABANA
IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA Y BOUZA OBISPO NUMEROS 33 Y 35
1911






































ES PROPIEDAD DE LOS EDITORES
















ADVERTENCIA



Aunque este trabajo forma parte de una Colecci6n, como no podemos suponer que quien lo adquiera tenga aqu6lla completa, nos vemos precisados i repetir en 61, A manera de introdueci6n, lo que hemos dicho en todos los anteriores respecto al objeto que nos hemos propuesto al publicarlo, que no es otro que el de facilitar la consulta y aplicaci6n de los preceptos vigentes, reuni6ndolos en un solo volumen, siguiendo -el m~todo de la propia ley y alterando el texto de 6sta conforme A las disposiciones posteriores A su promulgaci6n, que, explicita-6 implicitamente, lo hubieran modificado. Por consiguiente, 6ste es mfs bien un libro prActico que una obra de consulta; sus numerosas notas no son comentarios, ni exposici6n de opiniones personales acerca de dudas que se ofrezean en la aplicaci6n de la ley; son meras acotaciones de disposiciones complementarias del texto. El comentario 6 la inteligencia del mismo queda al juicio ilustrado del lector, A quien s6lo nos hemos propuesto darle, convenientemente reunidos, los elementos necesarios para formar ese juicio.
Siguiendo ese prop6sito, hemos omitido citas minuciosas de l a Jurisprudencia, y s6lo en casos excepcionales en que la doctrina completa 6 aclara un concepto general, hemos citado algunas sentencias; porque un extracto superficial de una sentencia puesto como aclaraci6n 6 complemento A un articulo de la ley, en la mayoria de los casos, mAs que aclarar el texto, induce A confusi6n, ya que la Jurisprudencia no puede estudiarse como f6rmulas abstractas, sino en relaci6n con el caso concreto a que se aplica la doetrina, sobre todo en lo criminal; y esto, en obras como la presente, 6 producirian largos comentarios, impropios de su objeto, 6 no Ilenarian ninguna necesidad, teniendo que acudir el lector A cada paso al original citado, 6 A las colecciones -en busca de posteriores sentencias, lo cual es contrario al fin prActico inmediato de este trabajo.









El m6todo seguido en este libro es -el siguiente: se inserta literalmente todo el texto de la ley espafiola, tal como fu6 promulgada en Cuba, y en los casos en que -expresamente haya sido modificado un precepto de la misma, se redacta aqu6l en la forma ordenada por la ley que hubiere dispuesto la modificaci'6n. Cuando la modificaei6n no s-e haya dispuesto expresamente, sino que sea el resultado de preceptos legales que implicitamente hayan producido aqu6lla, insertamos el precepto en la forma que debe ser aplicado, haciendo la correspondiente aolaraci6n por medio de notas.
Ademis de estas modificaciones, incluimos en el texto, por medio de adiciones, leyes 6 titulos de leyes que completan la presente; en las notas damos la explicaci6n de las modificaciones introducidas en el original, y en algunos casos insertamos leyes que completan 6 aclaran el concepto de aqu,6, aunque no sean etl realidad procesaes.
Al dar al pfiblico este nuevo libro, reiteramos el voto que hemos hecho en los anteriores de que ojalft su publicaci6n sirva de estimulo para mayores empefios, 6, por lo menos, de base para que se emprenda la patri6tica labor de dotar al pals de leyes propias, arm6nicas y adecuadas 6 su actual situaci6n politica.
Octubre de 1909.
















DISPOSICIONES QUE MANTIENEN EN VIGOR ESTA LEY


Quedarfn en fuerza el C6digo Civil y el Criminal existentes antes de finalizar la soberania espafiola, modificAndose y cambiAndose 6stos de tiempo en tiempo, cuando sea necesario para
-el mejor gobierno.-(Proclama del Gobernador Militar de Cuba de 1.0 de Enero de 1899).

Por virtud de la proclama del Gobernador Militar de esta Isla fechada y publicada el primero de Enero de 1899, quedaron subsistentes las leyes civiles y penales, sustantivas y de procedimiento que hasta entonces habian regido, y esa inteligencia es la que se ha venido dando por el propio Gobierno Militar A las palabras "C6digo Civil y Criminal" empleadas en dicha proclama. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1901).

Por la presente se declara y ordena que todas y cada una de dichas leyes, decretos, reglamentos, 6rdenes y demhs disposiciones dictadas y promulgadas por el Gobierno Militar de Cuba 6 por su Autoridad, se consideran de carActer general y duradero y aplicables y obligatorias para todos los funcionarios del Gobierno de Cuba, sean cuales fueren las denominaciones 6 titulos de los que sucedan h los empleados del Gobierno Militar, y que continfan en fuerza y vigor sea cual fuere el Gobierno que en Cuba exista, hasta que sean legalmente derogadas 6 modificadas, conforme A los preceptos que se consignan en la Constituci6n antes mencionada.- (Orden 148 de 1902).

Todas las leyes, decretos, reglamentos, 6rdenes y demis disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constituci6n, eontinuarhn observAndose en cuanto no se opongan h ella, mientras no fueren legalmente derogadas 6 modificadas.-(Disposici6n transitoria 7.a de la Constituci6n).

MINISTERIO DE ULTRAMAR.

REAL DECRETO.

Llevadas A cabo por la Comisi6n de C6digos del Ministerio de Ultramar las modificaciones necesarias para que pueda apli-








carse en Cuba y Puerto Rico la Ley vigente en la Peninsula sobre procedimiento criminal; de acuerdo con aquella Comision, b propuesta del Ministro de Ultramar y en virtud de la autorizaci6n que concede A mi Gobierno el articulo 89 de la Constituci6n de la Monarquia; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:
ARTICULO 1.-Se aprueba para las islas de Cuba y Puerto Rico la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en la Peninsula on virtud del Real decreto de 14 de Septiembre de 1882, con las modificaciones propuestas por la Comisi6n de C6digos de Ultramar.
ART. 2.o La nueva Ley comenzarh h regir en Cuba y Puerto Rico el dia 1.0 de Enero de 1889, en que empezarfn h funcionar las Audiencias de lo Criminal.
ART. 3..--Las causas por delitos cometidos con anterioridad al 1.0 de Enero pr6ximo continuarAn sustancifndose con arreglo A las disposiciones del procedimiento vigente en la actualidad.
Si las causas a que so refiere el pfrrafo anterior no hubieren llegado al periodo de calificaci6n, podrAn sustanciarse con arreglo i las disposiciones de la nueva Ley si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento.
Para ello, el Juez que estuviere conociendo del sumario en 1.0 de Enero pr6ximo harh comparecer A su presencia k todos los procesados acompafiados de sus defensores. Si aun no los tuvieren, se les nombrar de oficio para la comparecencia. Esta se harA constar en la causa por medio de acta.
ART. 4.� Los Jueces de primera instancia se considerarfn desde luego como Jueces instructores en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento.
ART. 5.�--Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores desempefiarfn las funciones del Ministerio pfiblico durante la primera instancia, en las causas que se sigan sustanciando con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad, los Fiscales municipales que sean Letrados, y A falta de 6stos los que designen los Fiscales de las respectivas Audieneias.
ART. 6.o Las Salas de Gobierno de las Audiencias y los nuevos Tribunales consultarAn directamente con el Ministerio de Ultramar, para su resoluci6n, las dudas que puedan originarse en la aplicaci6n de este Real decreto.
Dado en Palacio, h diecinueve de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.
MARIA ORISTINA.
El Ministro de Ultramar,
TRINiTARIO Ruiz Y CAPDEP6N.
















LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
VIGENE EN LA

REPUBLICA DE CUBA


LIBRO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.

TITULO I.
PRELI MIN ARES.
CAPITULO I.

Reglas generales.

Articulo 1.0 No se impondrh pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represi,n incumba A la jurisdicci6n ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones de la presente Ley 6 de otras especiales, y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. (1)
Art. 2.0 Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarfn, dentro de los limites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias asi adversas como favorables al presunto reo; y estarfn obligados, A falta de disposici6n expresa, b instruir A 6ste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.
* Toda persona, desde que sea puesta i la disposici6n de la Autoridad judicial, tendr derecho A la comparecencia inmediata ante esa Autoridad, y A que se le haga saber de qu6 se le acusa, por qui6n y qu6 cargos se le dirigen. (Art. II, Orden 109, de 1899).
(1) Este articulo coneuerda con el 19 de la Constituei6n, megdn el cual, "nadie podri ser procesado ni sentenciado sino por Juez 6 Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma quo Astas establezean".








CAPITULO II.
Ceuestones prejudiciales.

Art. 3.0 Por regla general, aa competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende k resolver, para s6lo el efecto de la represi6n, las cuestiones civiles y administrativas judiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezean tan intimamente ligadas al heclho punible que sea racionalmente imposible su separaci6n.
Art. 4.0 Sin embargo, si la cuesti6n prejudicial fuese determinante de la culpabilidad 6 de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenders el procedlimiento hasta la resoluci6n de aqu~lla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez 6 Tribunal civil 6 contencioso administrativo competente. (2)
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzarh la suspensi6n y continuarA el procedimiento.
En estos juicios sert parte el Ministerio Fiscal.
Art. 5.0 No obstante lo dispuesto en los dos articulos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales referentes i la validez de un matrimonio 6 A la supresi6n de estado civil, se deferirfn siempre al Juez 6 Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisi6n servirh de base A la del Tribunal de lo criminal. (3)
Art. 6.0 Si la cuesti6n civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble 6,A otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrA resolver acerca de ella cnando tales derechos aparezean fundados en un titulo aut6ntico 6 en actos indubitados de posesi6n.
(2) Cuando se trataba de delitos cometidos por empleados pfiblicos en el ejercicio de sus funciones, se habia introducido la corruptela, por err6nea interpretaci6n de una R. 0. dictada para un caso especial, de no proceder judicialmente hasta quo se concluyera el expediente administrativo, 6 hasta quo por ]a Autoridad de este orden se remitiera , la judicial lo quo se Ilamaba el "tanto de culpa", 6 sean los cargos que del expediente resultaban al culpable y que, traspasando los limites de faltas contra el regimen administrativo, susceptibles de ser reparadas y castigadas por Ia jurisdicci6n disciplinaria gubernativa, revestian caracteres de delito. A fin de hacer desaparecer dicha corruptela, so dict6 la R. 0. de 13 de Marzo de 1892, por la que, derogkndose la antes aludida, de 2 do Septiembre de 1881, se dispuso, con carketer general, que, sin perjuicio de la investigaci6n conflada 6 las Autoridades administrativas y de que por ellas y en la forma legal se instruya el oportuno expediente, tan luego sea conocido, 6 de los mismos expedientes resulte la comisi6n do cualquier hecho que revista los caracteres de delito, el funcionario que de aqudllos conozca, bajo su ms estrecha responsabilidad, lo pondrA en conocimiento de la Autoridad judicial correspondiente, A la que facilitara al mismo tiempo cuantos datos y antecedentes posea para el mejor conocimiento del hecho y persecuci6n de sus autores.
(3) Conforme A la Orden 57, de 12 de Mayo do 1899, que implicitamente modific6 el articulo 80 del C6digo Civil espafiol, la jurisdicci6n ordinaria es la finica competente para conocer de los pleitos sobre nulidad de matrimonios.










Art. 7.0 El Tribunal de lo criminal se atemperar6, respectivamente, A las reglas del Derecho civil 6 administrativo en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo i los articulos anteriores, deba resolver.

TITULO II.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL.

CAPITULO I.

De las reglas por done se determina la cornpetencia.

Art. 8.0 La jurisdicci6n criminal es siempre improrrogable.
Art. 9.0 Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendr~n tainbi~n para todas sus incidencias, para llevar A efecto las providencias de tramitaci6n y para -la ejecuci6n de las sentencias. (4)
Art. 10. Corresponderh h la jurisdicci6n ordinaria el 6onocimiento de las causas y juicios criminales, con excepci6n de los cases reservados por las leyes al Senado, 6 los Tribunalcs de Guerra y Marina y i las Autoridades administrativas 6 de policia. (5)

(4) Este precepto tiene una excepci6n respecto k los Jueces Correccionales, en cuanto A ejecutar sus sentencias en la parte relativa A la responsabilidad civil, cuya ejecuci6n se ha declarado que no compete A aqu6llos por el articulo III de la Orden 124, de 30 de Abril de 1902, que puede verse en la adici6n de esta obra que trata del Procedimiento Correccional.
(5) Segdn el articulo 47 de la Constituci6n, son atribuciones del Senado, con relaci6n d la Administraci6n de Justicia, las siguientes:
1., Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, al Presidente de la Reptiblica, cuando fuere acusado, por la CAmara de Representantes, de delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo 6 Judicial, 6 de infracci~n de los preceptos constitucionales.
2.0 Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, A los Secretarios del Despacho, cuando fueren acusados por la C5,mara de Representantes, de delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislative 6 Judicial, de infracci6n de los preceptos constitucionales, 6 do cualquier otro delito de carkcter politico quo las leyes determinen.
3.o Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, A los Gobernadores do las Provincias, cuando fueren acusados por el Consejo Provincial 6 por el Presidente de la Repdblica, de cualquiera de los delitos expresados en el pArrafo anterior.
Cuando el Senado se constituya en Tribunal de Justicia serA presidido por el Presidente del Tribunal Supremo, y no podrA imponer A los acusados otras penas que la de destituci6n, 6 las de destituci6n 6 inhabilitaci6n para el ejercicio de cargos pfiblicos, sin perjuicio de que los Tribunales que las leyes declaren competentes les impongan cualquier otra en quo hubieren incurrido.
Respecto A los casos reservados A los Tribunales de Guerra y Marina, el articulo 90 de la Constituci6n dispone que "Los Tribunales de las fuerzas de mar y tierra ise regularAn por una ley orginica especial". A este precepto costitucional se ha dado cumplimiento por el Decreto del Gobernador Provisional nfmero 126, de 18 de Enero de 1909, publi-










Art. 11. El conocimiento de las causas por delitos en que aparezean A la vez culpables personas sujetas A la jurisdicci6n ordinaria y otras aforadas, corresponderh A la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las leyes respecto A la competencia de otra jurisdicci6n. (6)

cando una Ley de Procedimiento Militar, cuyos articulos del 2.0 al 39 organizan los Tribunales Militares y fijan la jurisdicei6n de los mismos. Estos preeeptos los incluimos en el texto como adicidn al presente capitulo.
En cuanto A la jurisdicci6n do Marina, no se ha legislado nada especialmente; pero el inciso 1.0 del articulo 2.* do la ley do 2 do Julio de 1909, por la cual se denomin6 al servicio de guardacostas "Marina Nacional", dispone que "El personal de la "Marina Nacional" se regirA por los preceptos de la presente ley (ninguno so refiere A Tribunales); y ei: lo que dsta no hubiere previsto y le fueren aplicables por las drdenes, leyes y reglamentos vigentes para los Cuerpos Armados de la Repfiblica".
Como la aludida ley paree que ha tenido por objeto, aunque expresamente no lo dice, organizar la marina militarmente, tal vez pueda entenderse que por ella se crean los Tribunales de las fuerzas do mar A que alude la Constitucidn, en la misma forma y con igual jurisdiccidn que los del ejdreito de tierra. Es de sentirse que el precepto constitucional no se haya cumplido en otra forma; porque las atribuciones de los Tribunales, particularmente los especiales, no deben dejarse k Ia interpretaci6n, ni establecerse por suposiciones, por l6gicas y fundadas quo dstas sean; puesto que esa materia constituye la mAs importante garantia de los derechos del ciudadano.
jCules son los casos reservados A las Autoridades administrativas? Desde luego que en el terreno de la prfictica puede contestarse, aunque parezea una contestaci6n ligera, quo son aquellos expresamente sometidos por la ley A dichas autoridades. Pero en el terreno de la doctrina, y teniendo en cuenta nuestro r6gimen constitucional, las autoridades administrativas no ejercen jurisdiceidn judicial, sino meramente disciplinaria; A ellas no pueden estar sometidos otros casos que aquellos A que se refiere el nfimero 3.� del articulo 23 -del C6digo Penal vigente. De desear es, y aun de esperar, quo al realizarse la reforma del vigente C6digo Penal, el legislador precise y determine claramente los limites de las faltas, judicialmente punibles, y las simples infracciones, corregibles gubernativamente, haciendo de este modo ffcil el deslinde entre la jurisdicci6n penal do los Tribunales y la disciplinaria de las Autoridades administrativas, evitando los conflictos que pueden surgir de la confusi6n de ambas, como hasta hace poco surgieron, liegando A dar por resultado la duplicidad do castigos, por la coexistencia, mal armonizada por los Poderes pfdblicos, del libro 3.� del C6digo Penal con las leyes, ordenanzas y bandos gubernativos y municipales, que atribulan A las Autoridades administrativas la facultad do castigar hechos especifica 6 gen6ricamente comprendidos en el C6digo. Algo, aunque no todo lo que debia esperarse, se ha hecho para evitar ese mal al dictar el articulo 167 do Ia Ley Municipal vigente, de 29 de Mayo de 1908, por el cual, despuds de autorizarse A los Alcaldes para imponer multas por las infracciones de las Ordenanzas 6 acuerdos municipales, se ordena que en todo caso, cuando los Tribunales ordinarios conocieren del asunto, cesari desde lueo la acci6n administrativa, para dejar expedita la de aqu6llos A fin de que, en ningiin caso, se impongan dos penas sobre un mismo hecho.
(6) Este articulo concuerda con el diltimo pfrrafo del 33 de la Ley de Procedimiento Militar, que dispone quo "serA la jurisdicci6n ordinaria la finica eompetento para conocer de los delitos cometidos conjuntamente por militares con personas que no lo sean, y de los que deba juzgar dicha jurisdicei6n ordinaria, cuando no pueda separarse el conocimiento de los hechos atribuidos A unos 6 otros, sin peligro para la continencia do la eausa, y ello no se oponga A lo dispuesto en la Ley Penal Militar".









Art. 12. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, la jurisdicci6n ordinaria ser siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se limitar6 6 instruir las primeras diligencias, concluidas las euales, la jurisdicci6n ordinaria remitira las actuaciones al Juez 6 Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo h las leyes, y pondr6 6 su disposici6n A los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicci6n ordinaria cesar6 en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibici6n de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicci6n ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto quo se sustancia y decide el recurso de apelaci6n, se cumplir6 lo dispuesto en el articulo 22, phrrafo segundo, A cuyo efecto, y para la sustanciaci6n del recurso, se remitir el correspondiente testimonio.
Art. 13. Consid6ranse como primeras diligencias: las de dar protecci6n 6 los perjudicados; consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer; recoger y poner en custodia cuanto conduzea h su comprobaci6n y 6 la identificaci6n del delincuente, y detener en su caso 6 los rees presuntos.
Art. 14. (Modificado). Fuera de los casos reservados al Senado, y de aquellos que expresa y limitativamente atribuya la ley al Tribunal Supremo, (7) 6 las jurisdicciones de Guerra

(7) En este lugar decia el original: ''A las Audiencias Territoriales". Hemos suprimido la frase porque desde la promulgaci6n de la Orden 80, de 1899, dejaron de existir dichos Tribunales, estableci6ndose las Audiencias de Provincia, todas de igual jerarquia jurisdiecional. En la actualidad, segfin los articulos 12 y 14 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial (Decreto 127, de 27 de Enero de 1909) vigente desde 1.0 de Julio de 1909, no existen tampoco Audiencias Territoriales, sino Audiencias, independientes entre si, que ejercen sus funciones en el territorio de cada una de las Provincias de la Repdblica, denominado "Distrito", A los efectos judiciales (Art. 12); por consiguiente, la -anica denominaci6n que boy puede darse A las Audiencias es la ''de Distrito''. Es cierto que A la Audiencia de la Habana se le reserva el conocimiento de las causas por delitos cometidos por el personal consular y se le asigna una categoria superior A las demAs; pero ni lo uno ni lo otro la inviste de la jerarquia jurisdiccional de que, respecto A las Audiencias de lo Criminal, estaban investidas las antiguas Territoriales; por esta razdn nos ha parecido mejor que mantener la excepci6n refiri6ndola A la Audiencia do la Habana, suprimirla, ya que en realidad el expresarla en esa forma 6 el omitirla no altera el coneepto del articulo, que claramente expresa ser una regla general y, por tanto, supone no s6lo la excepci6n aludida, la cual mencionaremos en su lugar oportuno, sino otras que existen respecto de competencia especial de algunos Tribunales; como, por ejemplo, las referentes A los delitos cometidos contra el servicio do Correos y Aduanas, que pueden verse en la nota 13.
Para ilustraci6n y como complemento de 6sta insertamos el articulo










y Marina y A las Autoridades administrativas 6 de policia, serfn competentes por regla general: (8)
* 1.0 Para los juicios de faltas cometidas en la Habana, el Juez Correccional de la Secci6n en que aqu4la se hubiere cometido; para las cometidas en el territorio del Juzgado Municipal de la cabecera de los demks Partidos Judiciales, el Juez Correc131 de la Ley Orgknica del Poder Judicial, lo cual servirA, ademds, para justificar las otras enmiendas que se hacen en el articulo que anotamos.
Articulo 131.-Corresponde k las Audiencias en materia criminal:
(1) Decidir las competencias que se susciten entre Jueces de su Distrito.
(2) Conocer en finica instancia y en juicio oral y pfiblico de las causas cuya competencia no estuviere expresamente encomendada por la ley A otros Tribunales.
(3) Conocer en grado de apelaci6n de los asuntos de que hubieren conocido los Juzgados Correccionales, si contra el fallo de 6stos procediere tal recurso.
(4) Conocer de los recursos establecidos contra resoluciones de los Jueces de Instrucci6n de su Distrito.
(5) Auxiliar A la Admiftistraci6n de Justicia, siempre que sean requeridas al efecto por otros Tribunales 6 Jueces.
(6) La Audiencia de la Habana conocerA de los delitos cometidos contra las Leyes de Cuba por el personal Consular, siendo Juez competente para la instrucci6n de la causa el del Distrito Este.
(8) De los casos reservados al Senado, A las jurisdicciones de Guerra y Marina y A las Autoridades administrativas, heos tratado en la nota al articulo 10; ahora trataremos de los sometidos exclusivamente al Tribunal Supremo, A cuyo efecto, reproducimos A continuaci6n los articulos de la Ley Orgdnica que determinan la competencia de dicho Tribunal:
Articulo 124.-El Tribunal Supremo en Pleno se constituirA en Sala do Justicia:
(1) Para conocer en finica instancia, en juicio oral y pfiblico, por los trAmites de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, do las causas que se formen por delitos comunes cometidos por el Presidente y Vinepresidento de la Repfiblica, y en general de los delitos cometidos por el Presidente, los Magistrados y el Fiscal del Tribunal Supremo.
(2) Para conocer de los juicios de responsabilidad civil que se establezean contra el Presidente, Magistrados y el Fiscal del Tribunal Supremo, con arreglo A lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo VII de esta Ley.
(3) Para conocer de los recursos sobre inconstitucionalidad de las eyes, decretos, reglamentos, 6rdenes 6 disposiciones.
(4) Para conocer en asuntos civiles, contencioso-administrativos 6 criminales, de los recursos de casaci6n 6 de apelaci6n, segfin proceda, que so funden en la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, orden 6 disposici6n; pero limitando su fallo A declarar si es 6 no constitucional, 6 'qu6 extremos relacionados con la cuesti6n debatida son inconstitucionales.
(5) Para conocer de todos los otros asuntos que sometan A su conocimiento las leyes procesales fi otras.
Articulo 127.-A la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo correspondo conocer:
(1) En finica instancia, en juicio oral y pfiblico y por los trimites de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las causas por delitos que se sigan contra los Secretaries del Despacho del Presidente de la Repdblica; annistros y Encargados de Negocios, mientras estuvieren en activo servicio; Jefe Superior del Ejdrcito Permanente y de la Guardia Rural; Gobernadores de Provincia; Tenientes Fiscales del Tribunal Supremo; Ma-










cional del Partido, 6 el que ejerza funciones de tal; para las cometidas fuera de los territorios mencionados, el Juez Municipal de la demarcaci6n en que la falta se hubiere cometido. (Articulos 138, incisos 2.0, 29, 32, 139 y 142, inciso 3.0, Ley Org~nica del Poder Judicial). (')
* 2.0 Para la instrucci6n de las causas por delitos no sometidos expresamente A la jurisdicci6n correccional, los Jueces de Instrucci6n del Partido en que el deli-to se haya cometido. (Articulo 136, inciso 1.0, idem). (10)

gistrados y Fiscales de las Audiencias; 6 no ser on los casos en que el conocimiento estuviere reservado al Senado.
(2) De los recursos de casaci6n y revisi6n en los asuntos criminales do que hayan conocido las Audiencias y de los do queja.
(3) De las cuestiones de fondo que se hayan de resolver en las causas criminales, despuds de casadas las respectivas sentencias.
(4) De las cuestiones de competencia en materia criminal que se susciten entre dos Audiencias 6 entre Autoridades judiciales ordinarias entre si, que no tengan un mismo superior jerdrquico, 6 entre dstas y antoridades especiales.
(5) De los easos de extradici6n en las causas que fueren de la competencia del Tribunal.
Tngase en cuenta, en cuanto al inciso primero del articulo 124, que, conforme al 70 de la Constituci6n, si bien el Presidente de la Repfiblica es responsable ante el Supremo do los delitos de cardoter comfin que cometieso durante el ejercicio de su cargo, no puede ser procesado sin previa autorizaei6n del Senado.
En ouanto al inoiso segundo del mismo articulo 124, es de advertirse, tambidn, que aunque en el mismo no se menciona expresamente 6 los Presidentes de Sala, cargo que existe en el Supremo, 6 ellos tambi6n se refiere dicho inciso, implicitamente, al designar los M'agistrados, porque dentro de esta denominaci6n se comprenden los dichos funcionarios, conforme A lo ordenado en el articulo 9.' d-e la misma Ley Orgdnic Igual advertencia, y con el mismo fundamento, puede hacerse respecto del inciso primero del 127, en el cual no s6lo se omite 6 los Presidentes de Sala de las Audiencias, habidndolos en la de la Habana, sino quo tampoco se mencionan los Presidentes de dichos Tribunales, sin que pueda explicarse, a no ser por un descuido 6 lapsus, por qu6, cuando se trata del Supremo, se menciona al Presidente, y no se hace lo mismo cuando se trata de las Auuincias; puesto que si el criterio tu6, en el diltimo caso, que estaban esos funcionarios comprendidos en la denominaci6n de Miagistrados, iddntiea raz6n habia para estimarlo asi con referencia al Supremo.
(9) El original decia asi: "1o Para los juicios do faltas, los Jueces Municipales del t6rmino en que se hayan cometido.-2.� Para la instrucei6n de las causas, los Jueces instructores del partido en que el delito se haya cometido.-3.o Para conocer de la causa y -del juicio respectivo, la Audiencia de lo Criminal de la circunscripoi6n en donde el delito se haya .cometido". Desde que se reorganizaron las Audiencias por la Orden 80 do 1899 y se cre6 la justicia correecional por la 213 de 1900, estos incisos quedaron virtualmente modificados en tdrminos tales, que sa aplicaci6n era imposible. Hoy rige esta materia la Ley Orginica del Poder Judicial, ouyos preceptos hemos tenido en cuenta para sustituir los ya caducos y thcitamente derogados del texto original, si bien procurando redactar los nuevos que hemos puesto en su lugar en la forma mfis aproximadamentc posible 6 la que tenian los sustituidos, segdn puede verse comparando unos y otros y verificando las citas quo se hacen dentro del pardntesis en cada inciso. Vdaso la nota 12 al inciso 4.�
(10) El inciso 6.0 del articulo 131 de la Ley OrgAnica otorga competencia privativa al Juzgado de Instrucci6n del Distrito (asi dice el ori-








* 3.0 Para conocer de la causa y del juicio respectivo por los delitos A que se refiere el pfrrafo anterior, la Sala de lo Criminal, si la hubiere, 6 en su defecto la de Justicia, 6 Secei6n de 6sta, de la Audiencia del Distrito en que el delito se haya cometido. (Articulos 131, inciso 2.0, y 209 idem). (11)
* 4.0 Para conocer del juicio correecional por delitos sometidos A esa jurisdicci6n, en la Habana, los Jueces Correecionales de la Secei6n en que el delito se haya cometido, y, fuera de dicha capital, los Jueces de igual olase, 6 los quo ejerzan sus funciones, en el Partido en que el delito se haya cometido. (Art. 138, idem). (12)
Art. 15. Cuando no conste el lugar donde se haya cometido una falta 6 delito, serfn Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa 6 juicio:
1.0 El del t6rmino municipal, partido 6 circunscripci6n en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.0 El del t~rmino municipal, partido 6 circunscripei6n en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.o El de la residencia del reo presunto.
4.0 Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces 6 Tribunales, se decidird dando la preferencia por el orden con que esthn expresados en los nfimeros que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirfn las diligencias al Juez 6 Tribunal A cuya demarcaci6n corresponda, poniondo A su disposici6n A los detenidos y efectos ocupados. (18)
ginal, en vez de Secci6n, quo es el nombre que A los antiguos distritos se les asigna en la nueva 6 infundada nomenclatura establocida en la ley) Este de la Habana, para instruir las causas por delitos cometidos contra las Ieyes de Cuba por el personal consular.
El 137 de la propia ley autoriza A las Salas de Gobierno de las Audiencias para nombrar jueces especiales en casos graves. VWase la nota 124 al articulo 304 y Ia 13 al articulo 15, respecto de Correos y Aduanas.
(11) La Audiencia de la Habana tiene competencia exclusiva para eonocer de los delitos cometidos por el personal consular contra las leyes de Cuba, segdn el inciso sexto del articulo 131 de la Ley OrgAnica, que puede verse en la nota 7.
(12) La competencia de los Jueces Correccionales y la de los Jueces Municipales, respecto de los hechos sometidos A su conocimiento, no es exclusiva, puesto que el articulo 120 de la Ley Orgfnica faculta al Tribunal que conociere de una causa criminal para fallar, respecto A hechos comprendidos en la misma, en los casos que dicho articulo expresa, aunque aqu6llos constituyan faltas 6 delitos sometidos f la jurisdicci6n correo cional. Vase el articulo 742 de esta ley y su nota.
(13) Como complemento de las reglas contenidas en este articulo, y tambi6n para que se tenga en cuenta en algunos casos, como excepci6n de lo dispuesto en el precedente, v6anse las disposiciones especiales que se citan A continuaci6n, las cuales determinan la competencia para conocer de los delitos previstos en el C6digo Postal y en las leyes do Aduanas.
La Secci6n 63 del C6digo Postal da competencia A los Jueces de Ins-









Art. 16. La jurisdicei6n ordinaria serA la competente para juzgar A los reos de delitos conexos, siempre que alguno est6 sujeto A ella, aun cuando los demos sean aforados.
Lo dispuesto en el pArrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este C6digo 6 en leyes especiales, y singularmente en las leyes penales de Guerra y Marina, respeeto A determinados delitos. (14)
Art. 17. Considranse de-litos conexos:
1.0 Los cometidos simulthneamente por dos 6 mis personas reunidas, siempre que 6stas vengan sujetas A diversos Jueces 6 Tribunales ordinarios 6 especiales, 6 que puedan estarlo por la indole del delito. (Vase la nota anterior).
2.0 Los cometidos per dos 6 mAs personas en distintos lugares 6 tiempos si hubiere precedido concierto para ello.
3.0 Los cometidos como medio para perpetrar otros 6 facilitar su ejecuci6n.
4.0 Los cometidos para precurar la impunidad de otros delitos.
5.o Los diversos delitos que se imputen A un procesado al incoarse contra el mismo causa por cualquiera de ellos si tuvieren analogia 6 relaci6n entre si, A juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento.
Art. 18. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

trucci6n para instruir las causas por delitos previstos en dicho C6digo, en los casos siguientes: "Que el delito haya sido cometido en eualquier parte de la provincia en que est6 localizado el distrito judicial del Juez". "Que el acusado haya sido aprehendido en cualquier parte de la provincia en la cual est6 localizado el distrito judicial del Juez, aunque el delito haya sido cometido en otra parte"; y "que el acusado haya sido aprehendido fuera de la Isla de Cuba y traido i la provincia en que est6 localizado el distrito del Juez, sin considerar dond, haya sido cometido el delito ''.
La Secci6n 64 dice que: "Las Audiencias de lo Criminal tendrin jurisdicei6n en todos los casos aqui expresados, cuando el delito haya sido cometido en el distrito judicial en que el Tribunal ahora tiene legalmente jurisdicci6n criminal, 6 sin considerar donde haya sido cometido el delito, si el acusado fu6 aprehendido en dicho distrito, 6 si el acusado hubiere sido traido i dicho distrito en caso de hab6rsele aprehendido fuera de la Isla de Cuba''.
Iguales preceptos contienen los articulos 221, pbrrafo 3., y 222 de las Ordenanzas de Aduanas, respecto de los delitos previstos en las mismas.
(14) VWase la nota 6 al articulo 11 y el articulo 33 de la Ley de Procedimiento Militar inserto en la adici6n & este capitulo. La determinaci6n de los casos en que el articulo que anotamos tendri aplicaci6n despuds de promulgada la Ley Militar, exige un estudio comparativo detenido de ambas leyes que no cabe dentro de los limites de estas notas; ademis, la forma en quo los preceptos concordantes de la una y la otra esthn redactados harin necesario, en la prkctica, que la jurisprudeneia venga A fijar su verdadero alcance, y no nos parece prudente aventurar una opini6n personal, cuando el objeto de este trabajo es ofrecer al pfiblico, en cuanto nos sea posible, preceptos positivos de indiscutible aplicaci6n.
Respecto al uso de la palabra '"C6digo", en este articulo, vase la nora 54.









1.0 El del territorio en que se haya cometido el delito d que est6 sefialada pena mayor.
2.0 El que primero comenzare la causa, en el caso de que A los delitos est6 sefialada igual pena.
3.0 El que la Audiencia (15) 6 el Tribunal Supremo, en sus casos respectivos, designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo 6 no conste cuil comenz6 primero.

CAPITULO II.

De las cuestiomes de competencia eitev los Jueces y Tribunales ordinarios.

Art. 19. (Modificado). Podr6n promover y sostener competencia:

1.0 ........(10)
2.0 Los Jueces de instrucci6n, durante el sumario.
3.0 Las Salas 6 Secciones de lo Criminal de las Audiencias,
durante la sustanciaci6n del juicio. (11)
4.0 El Ministerio Fiscal, en cualquier estado de la causa.
5.0 El acusador particular, antes de formular su primera
petici6n despu~s de personado en la causa.
6.0 El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezea como responsable, dentro de los tres dias siguientes al en que se les comunique la causa para calificaci6n. (15)
(15) El original decia Audiencia de lo Criminal. Se ha suprimido el adjetivo porque hoy no hay mds que una clase de Audiencia, la de Distrito. Ydase la nota 7.
(16) Este inciso decia: "Los Jueces Municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desd.e la citaci6n hasta el acto de la comparecencia". Lo homos eliminado del texto porque hoy, conforme al articulo III do la Orden 342, de 5 de Septiembre de 1900, cuando los Jueces Municipales conocen de los juicios de faltas han de emplear el procedimiento establecido en la Orden 213, del mismo ado, 6 sea el qu.e regula la jurisdicei6n correccional, y la disposici6n vigdsima segunda de la Circular de la Secretaria de Justicia de 5 do Octubre del citado afio, complementaria y aclaratoria de dicha Orden, previene "que los Jueces Correccionales no admitan ni promuevan cu.estiones de competencia, sin perjuicio do inhibirse del conocimiento do cualquier asunto en los casos en que lo crean prudente". Mantdngase 6 no este criterio al redactarse la nueva ley, este particular dobe ser mirado con atenci6n; porque aun en el supuesto que se mantenga el dicho criterio, opuesto d la improrrogabilidad de la jurisdicci6n criminal, de que no puede promoverse cuesti6n do cornpetencia en lo correccional, siempre serA preciso prever el caso de que el juez A cuyo favor so declare la inhibici6n entienda que debo resistir dsta.
(17) El original decia: "Las Audiencias de lo Criminal"; como hoy no existen estos Tribunales, hemos sustituido la frase por la que aparece en el texto, que nos pareco mds propia, dada la legislaci6n actual y teniendo especialmente en cuenta el articulo 209 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial.
(18) Tngase presente que, A partir de la Orden 109, de 1899, que modific6 el articulo 633 de esta ley, no es necesario que en la causa exista procesado para que se abra el juicio oral; pudiendo abrirse 6ste contra meros acusados que no hayan sido declarados procesados; por tanto, en-










Art. 20. (Modificado). Son superiores jerhrquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarfn los articulos siguientes:
1.0 .... ........ (19)
* 2.0 De los Jueces de instrucci6n de un mismo distrito, la Audiencia del distrito A que aqu611os pertenezoan. (20)
3.0 ....... (21)
* 4.0 De las Audiencias de distrito, la Sala de lo Criminal
del Tribunal Supremo. (Art. 127, inciso 4.0, Ley Org6nica del Poder Judicial). (22)
* Tambi6n compete h la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo decidir las competencias entre autoridades judiciales ordinarias que no tengan un mismo superior jerhrquico, y entre 6stas y autoridades especiales. (Idem, idem). (23)

tendemos que el derecho que A los procesados otorga este articulo lo tienen, igualmente, en su caso, los acusados.
(19) El original decia: "De los Jueces Municipales del mismo partido, el de Instruci6n". Se ha suprimido el inciso pnr estimarlo inaplicable al presente, ya que, segfin se expuso en la nota 16, dadas las disposiciones del vigente procedimiento sobre faltas, en materia criminal no pueden surgir cuestiones do competencia entre los Jueces Municipales. Esta afirmaci6n, que no es una opini6n personal, sino la expresi6n de un precepto claro, citado en la antes mencionada nota, tiene su apoyo, ademds, en la propia Ley Orgdnica, puesto que on ella, siempre que so enumeran los casos sometidos A la decisi6n de cada Juzgado 6 Tribunal, so mencionan expresamente los refentes & competencia, tanto 'en lo Civil como en lo Criminal, y en el articulo 136, dedicado A los Jueces de Instrucoi6n, no so incluye la facultad de decidir las cuestiones de competencia entre los Jueces Municipales, como se inoluye respecto de 6stos, en materia civil, cuando se fijan, en el 134, las facultades correspondientes de los Jueces de Primera Instancia; lo que induce A pensar que aquella eliminaci6n fu6 deliberada y tuvo por causa la que nosotros le atribuimos.
(20) El original decia: "De los Jueces de Instrucei6n de una misma circunscripoi6n, la Audiencia de lo Criminal". Se ha redactado el precepto en la forma en que estA hoy vigente, de acuerdo con el inciso
1.0 del articulo 131 do la Ley OrgAnica. Y6ase la nota 7.
(21) Decia .el texto: 'De las Audienoias de lo Criminal del mismo territorio, la Audiencia Territorial en pleno". Suprimido, porque boy s6lo existen Audiencias do Distrito con jurisdicci6n propia, 6 independientes entre si. Ydase la nota 7.
(22) El inciso primero de este pdrrafo 4.o decia en el original: 'De las Audiencias Territoriales, 6 cuando la competencia sea entro una Audiencia de lo Criminal y la Sala de lo Criminal de una Territorial, el Tribunal Supremo". La redacei6n dada en el texto so justifica, porque, no existiendo Audiencias de lo Criminal, ni Territoriales, y no teniendo las actuales Audiencias de Distrito otro superior quo el Tribunal Supreme, A la Sala de lo Criminal de 6ste compete decidir la cuesti6n, en virtud del precepto citado dentro del par6ntesis, el cual estA do acuerdo con la atribuci6n 2.1 que se asigna en el articulo 83 de la Constituci6n A dicho Tribunal.
(23) El inciso segundo d4 este mismo prrafo decia: "Cuando cualquiera do los Jueces 6 Tribunales mencionados en los nfimeros 1.0, 2.0 y 3.0 no tenga un superior oomfin, decidiri la competencia el que lo sea en el orden jerkrquico, y A falta de dste, ol Tribunal Supremo". Creemos excusado, dado lo expuesto en 6sta y en la nota anterior, explicar el cambio do redacci6n de dicho inciso, que resulta do entero acuerdo con el precepto legal que al final del mismo se cita entre pardntesis.









Art. 21. El Tribunal Supremo no podrh formar ni promover competencias, y ningfin Juez, Tribunal 6 parte podrA promoverlas contra 61.
Cuanlo algfin Juez 6 Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenarh 6ste k aqu6l, de oficio, A excitaci6n del Ministerio Fiscal 6 f solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el t6rmino de segundo dia, para, en su vista, resolver.
El Tribunal Supremo podrA, sin embargo, autorizar en la misma orden, y entre tanto que resuelve la competencia, la continuaci6n de aquellas diligencias cuya urgencia 6 necesidad fueren manifiestas.
Contra la decisi6n del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Art. 22. Cuando dos 6 ms Jueces de instrucci6n so reputen competentes para actuar en un asunto, si f la primera comunicaci6n no se pusieren de acuerdo sobre la 6ompetencia, dar~n cuenta con remisi6n de testimonio al superior competente, y 6ste, en su vista, decidirk de plano y sin ulterior recurso cu~l de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga decisi6n, cada uno de los Jueces instructores seguirA practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior A quien competa, el Juez instructor que deje de actuar remitiri las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente dentro de segundo dia, A contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.
Art. 23. Si durante el sumario el Ministerio Fiscal 6 el acusador particular entendiesen que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrhn reclamar ante el Tribunal superior h quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, res6lverh de plano y sin ulterior recurso.
En todo caso se eumplirA lo dispuesto en el pfrrafo segundo del articulo anterior.
Art. 24. Terminado el sumario, toda cuesti6n de competencia que se promueva suspenders los procedimientos hasta la decisi6n de ella.
Art. 25. El Juez 6 Tribunal que se considere competente deberA promover la competencia.
Tambi6n acordari la inhibici6n A favor del Juez 6 Tribunal competente cuando considere que 01 conocimiento do la causa no










le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamaci6n de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
Los autos que los Jueces de instrucci6n dicten inhibi6ndose A favor de otro Juez 6 jurisdicci6n serAn apelables, observAndose en este caso lo dispuesto en el filtimo phrrafo del articulo 12. Contra los de las Audiencias podrA interponerse el recurso decasaci6n. (24)
Art. 26. El Ministerio Fiscal y las partes promoverfn las competencias por inhibitoria 6 por declinatoria.
El uso de un de estos medios exeluye absolutamente el del otro, asi durante la snstanciaci6n de la competencia como una vez que 6sta se halle terminada.
La inhibitoria se propondrA ante el Juez 6 Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez 6 Tribunal que se repute incompetente.

Art. 27. El Juez Municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando 6ste no la hubiera propuesto, resolver, en t6rmino de segundo dia si procede 6 no el requerimiento de inhibici6n.
El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucci6n respectivo. (25)
Art. 28. Si el Suez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibici6n, lo mandarA practicar por medio de oficio, en el cual consignarA los fundamentos de su auto.
El oficio se remitirA dentro de vointicuatro horas precisamente.
Art. 29. El Juez municipal requerido de inhibici6n, oyendo al Fiscal, resolverA en tdrmino de segundo dia si desiste de conocer 6 mantiene su competencia.
En el primer caso remitird, dentro de las veinticuatro horas siguientes, Ias diligencias practicadas al Juez requirente.
Si mantiene su competencia, se lo comunicar, dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resoluci6n.
Art. 30. Recibidos los autos por el Juez requirente, declarard, sin mds trftmites y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia
6 so aparta de ella.
En el primer caso, lo participard en el mismo dia al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez 6 Tribunal que deba resolver la competencia A tenor de lo dispuesto en el art. 20, haciendo 61 Ia remisi6n de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el segundo caso, lo participarA en el mismo plazo al Juez requerido para quo 6ste pueda continuar conociendo.
Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo A la inhibici6n, serAn apelables para ante el respectivo Juez de instrucci6n. Tambi~n lo serkn los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibici6n.
Art. 31. Recibidas las diligencias en el Juzgado 6 Tribunal llama(24) El original decia: "Jueces Municipales 6 de Instrucci6n". Se ha suprimido la referencia A los primeros por las razones expuestas en la nota 16.
(25) Siguiendo el m6todo adoptado en estas publicaciones, cambiamos el tipo do letra de 6ste y de los articulos siguientes, hasta el 32, porque hoy carecen de aplicaci6n, ya que los Jueces Municipales no pueden promover ni sostener competencias. Y6ase la nota 16.









do f resolver la competencia, y oido el Fiscal por tdrmino de segundo dia, la decidir. dentro de los tres eiguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.
Contra lo resuelto por el Juzgado 6 Audiencia proceder& el recurso do casaci6n.
'Contra la resoluci6n del Supremo no se da recurso alguno.
Art. 32. Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverb dste en t6rmino de segundo dia, oyendo previamente al Fiscal sobre si procede 6 no acordar la inhibici6n.
El auto en que se deniegue la inhibici6n es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado A quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciarh el recurso en la forma prevenida en el pdrrafo primero del articulo anterior.
Contra la resoluci6n del Juzgado procederk el recurso de casaci6n.

Art. 33. La inhibici6n ante los Tribunales de lo Criminal se propondrA en escrito con firma de Letrado.
En el escrito expresarA el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario, serA condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia 6 aunque la abandone en lo sucesivo.
Art. 34. El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirA por t6rmino de uno A dos dias, segfin el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando 6ste no la haya propuesto, asi como A las demAs partes que figuren en la causa de que pudiera A la v ez estar conociendo el Tribunal A quien se haya instado para que haga el requerimiento, y en su vista mandarh dentro de los dos dias siguientes librar oficio inhibitorio 6 declararA no haber lugar A ello.
Art. 35. Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibici6n s6lo habrA lugar al recurso de casaci6n.
Art. 36. Con el oficio de inhibici6n se acompafiarh testimonio: del escrito en que se haya pedido, do lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demAs que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.
El testimonio se extenderA y remitirA en el plazo improrrogable de uno A tres dias, segfn el volumen de la causa.
Art. 37. El Tribunal requerido acusarh inmediatamente recibo, y oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular si lo hubiere, al procesado 6 procesados y A los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrh exceder de veinticuatro horas A cada uno, dictarA auto inhibi6ndose 6 declarando que no ha lugar A hacerlo.
Contra el auto 'on que el Tribunal se inhibiere no se darA otro recurso que el de casaci6n.
Art. 38. Consentida 6 ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirA la causa, dentro del plazo de tres dias, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo A disposici6n de aqu4l los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.









Art. 39. Si se denegare la inhibici6n se cbmunicarA el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demAs que se crea conducente.
El testimonio se expedirA y remitirh dentro de tres dias.
En el oficio de remisi6n se exigirh que el Tribunal requirento conteste inmediatamente para continuar actuando, si no insiste en la inhibici6n, 6 que en otro caso remita la causa A quien corresponda para que decida la competencia.
Art. 40. Recibido el oficio que expresa el articulo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictarh sin mAs trmites auto en t~rmino de segundo dia.
Contra el auto desistiendo de la inhibici6n s6lo procederh el recurso de casaci6n.
Art. 41. Consentido 6 ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicarh en el tdrmino de veinticuatro horas al requerido de inhibici6n, remiti6ndole al propio tiempo todo lo actuado para su uni,6n A la causa.
Art. 42. Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicarh en el t~rmino de veinticuatro horas al requerido de inhibici6n para que remita la causa al Tribunal A quien corresponda la resoluci6n, haci~ndolo 61 de lo actuado ante el mismo.
Art. 43. Las competencias se decidirdn por el Tribunal dentro de los tres dias siguientes al en quc el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuarA en el t6rmino de segundo dia.
Contra los autos pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno. (26)
Art. 44. El Tribunal que resuelva la competencia podrA condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria k las partes que la hubieren sostenido 6 impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporci6n en que deban pagarlas.
Cuando no hiciere especial condenaci6n de costas, se entenderfn de oficio las causadas en la competencia.
En el caso de que un Tribunal, sin causa legitima debidamente justificada, se hubiese extralimitado en los t~rminos establecidos en el presente titulo para la sustanciaci6n y decisi6n de las competencias, serh corregido prudencial y disciplinariamente segfin la gravedad del caso.
Art. 45. Las declinatorias se sustanciar~n como articulos de previo pronunciamiento.
(26) Antes del inciso final de ,este articulo habia en el original otro que decia: "Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias Territoriales, habrA lugar al recurso de casaci6n". La raz6n de haberlo suprimido puede verse en la nota 7. La supresi6n nos ha obligado A alterar ligeramente la redacci6n del citado fitimo inciso, que, por concordar con el anterior, omitido, empezaba asi: "Contra los"; suplia la palabra autos, que nos hemos visto precisados i expresar.









CAPITULO III.

De las competencias negativas y de las que se promueven con Juces 6 Tribunales especiales,
y de los recursos de queja contra las Autoridades administrativas.

Art. 46. Cuando la cuesti6n de competencia empefiada entre dos 6 mks Jueces ,6 Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidir el Juez 6 Tribunal superior, y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trhmites prescritos para las demks competencias.
Art. 47. En el caso de competencia negativa entre la jurisdicci6n ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezar 6 continuarg la causa.

Art. 48. Las cuestiones de jurisdicci6n promovidas por Tribunales seculares contra Jueces 6 Tribunales eclesiksticos se sustanciarin y decidirin por los trAmites y de la manera que se establece en el tit. III del libro primero de la Ley de Enjuiciamientb Civil. (27)
Art. 49. Cuando los Jueces 6 Tribunales eclesiftsticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entienda un Juez 6 Tribunal secular, podr~n requerirle de inhibici6n; y si no accediese A ella, recurrirfn en queja al Tribunal respectivo, que, oyendo al Fiscal, resolverA sin ulterior recurso lo quo crea procedente.

Art. 50. Las cuestiones de competencia que se promuevan entre Tribunacs ordinarios y 6tros cualesquiera especiales, (28)

(27) Este articulo y el siguiente carecen boy de aplicaci6n. Anotando los 112 y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que equivalen en esa materia A 6stos de la Criminal, dijimos en la nota 36, pfgina 35, de nuestro trabajo sobre la citada Ley, lo siguiente: "Estos articulos no tienen hoy aplicaci6n, porque en la Repfiblica no existen ms Tribunales que los establecidos por las leyes; no reconoci6ndose por el articulo 11 de la Constituci6n ningfin fuero personal, y estando por el 26 separada la Iglesia del Estado, 6ste no puede reconocer potestad A los tribunales eclesiksticos, que, cuando mfs, ejercerdn su jurisdicei6n como reglamentaria, entre sus fieles, en asuntos que no afecten A derechos civiles, ni de ninguna otra clase, do los ciudadanos, quo el Estado deba garantizar".
MAs adelante, en la misma obra, nota 38, pfgina 37, anotando el titulo III del libro primero de la citada ley civil A que expresamcnte se refiere 6ste do la Criminal, insistiamos en la misma observaci6n, diciendo: "Por las razones quo hemos dado en la nota 36, creemos que los preceptos de este titulo no tienen hoy aplicaci6n en nuestra vida judicial; todos ellos suponen potestad en Tribunales que no son del Estado y relaci6n ertro 6ste y una Iglesia particular; lo cual, A nuestro juicio, es contrario A nuestra actual Constituci6n Nacional. Empero no se nos oculta quo la ex'stencia de estos preceptos en las leyes que como nuestras aceptamos, puleden, algfin dia, dar origen A conflictos, quo por fortuna ain no han surgido, y, por esto, aprovechando la ocasi6n que en este caso se nos presenta y que en otros muchos nos ha hecho pensar en ello, aunque aparthndonos del prop6sito que nos anima al escribir estas notas, llamamos la atenci6n de los legisladores quo nos lean, acerca de la necesidad de emprender la labor do armonizar nuestras leyes entre si y con el nuevo rAgimen del pais''.
(28) Hemos suprimido del texto la frase quo ocupaba este lugar y








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se sustanciarfn y decidirhn con arreglo A lo dispuesto en el presente titulo, correspondiendo en todo caso su resoluci6n al Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 51. Respecto de las competencias que la Administraoi6n suscite contra los Jueces 6 Tribunalos e la jurisdicci6n ordinaria, y de los recursos de queja que 6stos puedan promover contra las Autoridades administrativas, se estard A lo que dispone la secci6n cuarta, tit. II, libro primero de la Ley de Enjui'iamiento Civil. (29)

decia: "que no sean eclesifsticos". La raz6n puede verse en la nota anterior.
En los filtimos tiempos do la soberania espaflola ya no regia este articulo en la forma en que originalmente fu6 redactado; porque, si bien no expresamente derogado, qued6 sin aplicaci6n, en virtud do disponer la R. 0. de 12 de Diciembre de 1891 que las competencias de jurisdicei6n que se suscitaran on Ultramar entre los Tribunales de Guerra y Marina y los ordinarios se decidieran por las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales respectivas, conforme A lo prevenido en el articulo 23 del C6digo do Justicia Militar; es decir, con la concurrencia del Auditor de la jurisdicei6n especial no contendiente. No obstante, boy puede mantenerse el articulo en su primitiva redacci6n, salvo la ligera modificaci6n que hemos introducido respecto al fuero eclesibstico, porque asi redactado expresa lo quo en realidad .estd vigente.
En efecto, conforme al inciso 4 del articulo 127 de la Ley Organica del Poder Judicial vasee la nota 8), al Supremo corresponde decidir las competencias entre las Autoridades judiciales ordinarias y las especiales; precepto expresamente reiterado en el articulo 40 de la Ley do Procedimiento Militar, que dice: ''La decisi6n de la jurisdicci6n entre los Tribunales militares y los civiles corresponde al Tribunal Supremo de Justicia''. Preceptos que, por otra parte, no son otra cosa que el cumplimiento del inciso 2.0 del articulo 83 do Ia Constituci6n.
(29) En esta materia de competencia entre los Tribunales y las Autoridades administrativas, A6 pesar de la reciente publicaci6n do las Leyes Orgknicas de los Poderes Judicial y Ejecutivo, no se ha disipado la obscuridad que advertimos en nuestra 1egislaci6n, producida por el cambio de regimen politico y que anotamos en nuestros trabajos sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y la del Procedimiento Contencioso Administrativo. En efecto, .este articulo se limita . referirse A la ley procesal civil, y 6sta, en el particular importante relativo al procedimiento que ha de seguirse para la decisi6n de la contiendla, se refiere, A su vez, A lo que determinen las leyes y reglamentos. (Arts. 117 y 124). El Reglamento vigente -en Cuba era el de 4 de Julio de 1861, que atribuia, unas vees al Gobernador General y otras al Ministro de Ultramar, por medio de un Real decreto, la decisi6n de la contienda. &C6mo puede compaginarse este Reglamento, que tiene por objeto que la contienda la decida el Ejecutivo, con el inciso 4.o del articulo 127 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, que atribuye al Tribunal Supremo, en materia criminal, el conocimiento de las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales ordinarias y autoridades especiales? 6No so entiende por autorida-des especiales las administrativas? INo son Autoridades judiciales los Tribunales? Si lo son, al Supremo compete decidir las cuestiones; pero, A ego ofecto, no puede aplicar el Reglamento al que por una doble referencia lo remite este articulo. Si se estima que no lo son, habrA que aplicar dicho Reglamento, aunque con esenciales modificaciones para adaptarlo al actual estado politico y organizaci6n del pais, al arbitrio de quien lo aplique; pero, en este caso, habr[ que averiguar A qu6 autoridades judiciales y especiales ha querido referirse la Ley OrgAnica. De lo ex-









TITULO III.

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS, JUECES, ASESORES Y AUXILIARES
DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, Y DE LA ABSTENCI6N DEL MINISTERIO FISCAL.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 52. Los Mlagistrados y Jueces, (30) cualesquiera que sean su grado y jerarquia, s6lo podrAn ser recusados por causa legitima. (VWase la nota 38).
Art. 53. PodrAn finicamente recusar en los negocios criminales:
El representante del Ministerio Fiscal.
El acusador particular 6 los que legalmente representen sas acciones y derechos.
Los procesados. (Vase la nota 18).
Los responsables civilmente por delito 6 falta.
Art. 54. Son causas legitimas de recusaci6n:
1.0 El parentesco de consanguinidad 6 afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el articulo anterior.
2.0 El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.
3.0 Estar 6 haber sido denunciado 6 acusado por alguna de 6stas como autor, c6mplice 6 encubridor de un delito 6 como autor de una falta.
4.0 Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictanen sobre el proceso 6 a]guna de sus incideneias como Lepuesto se deduce que la aplicaci6n de este articulo estA en el campo de lo opinable y de lo arbitrario. La Jurisprudencia, si antes el Legislador no lo hace, tendrA que precisar su alcance y aplicaci6n. No es ese nuestro objeto y nos limitamos i exponer las cosas tales como ellas soi,
6 como racionalmente aparecen.
(30) El texto decia "y Asesores". So ha suprimido la frase porque la Ley OrgAnica del Poder Judicial no reconoce estos funcionarios auxiliares de la Administraci6n de Justicia, cuya intervenci6n era necesaria, segdn el articulo 38 de la Compilaci6n, sin equivalente en la Ley OrgAnica, cuande un Juez Municipal lego desempeflaba accidentalmente un juzgado de primera instancia 6 instrucci6n, para ejercer la jurisdicci6n en todo lo que no fuera de mera tramitaci6n.
Tenemos la satisfacci6n de apoyar nuestra opini6n sobre este particular en el acuerdo, tornado con posterioridad A la entrega de estos originales A la imprenta, por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en 21 de Febrero de 1910, publicado en la Gaceta del 23, en el que se declara que no cabe hoy, legalmente, admitir la subsistencia de los asesores; ni, por tanto, ]a procedencia de su nombramiento para la consulta de los Jueces Municipales no letrados, quienes, desde que empez6 A regir la Ley Orginica, pueden, por si solos, ejercer en cualquier caso las funciones para cuyo ejercicio debian anteriormente asesorarse.









trado, 6 intervenido en aqu6l 6 en 6stas como Fiscal, perito 6 testigo.
5.0 Ser 6 haber sido denunciador 6 acusador privado del que recusa.
6.0 Ser 6 haber sido tutor 6 curador de alguno que sea parte en la causa.
7.o Haber estado en tutela 6 guardaduria de alguno de los expresados en el nfimiero anterior.
8.0 Tener pleito pendiente con el recusante.
9.o Tener interns directo 6 indirecto en la causa.
10. La amist-ad intima.
11. La enemistad manifiesta.
12. Haber sido Instructor de la causa.
Art. 55. Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el articulo anterior se inhibirfn del conoeimiento del asunto sin esperar A que se les recuse. Contra esta inhibici6n no habrA recurso alguno.
De igual manera se inhibir~n, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarin pasar las diligencias A quien dieba reemplazarles.
Art. 56. La recusaci6n podrk proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca despu~s de comenzado el juicio oral, A no ser que el motivo de la recusaci6n sobreviniere con posterioridad.

CAPITULO II.

De la sustanciaci~n de las recusaciones de los Jueces
de Instrucci6n y de los Magistrados.

Art. 57. La recusaci6n se harh en escrito firmado por Letrado, por e representante del recusante, si lo tuviere en los autos, y por 6ste si supiere firmar y estuviere en el lugar de la cansa. El Giltimo deberA ratificarse ante el Juez 6 Tribunal.
Cuando el recusante no estuviese presente, firmarhn s6lo el Letrado y el representante del recusante si lo tuviere en los autos. En todo caso se expresarh en el escrito concreta y claramente la causa de la recusaci6n. (81)
(31) En los lugares de este articulo en donde aparece en el texto ]a frase 'por el representante del recusante si lo tuviere en autos", decia el original ''por Procurador y por el recusante". La alteraci6n la fundamos en que, conforme A la Orden 166, de 1900, A la que nos referiremos mAs extensamente en su oportunidad, hoy no es obligatoria la intervenci6n de procuradores en los Juzgados y Tribunales, pudiendo cornparecer las partes por si mismas 6 por medio de un representante, el cual, conforme al articulo 336 de la Ley del Poder Judicial, puede ser un procurador, un mandatario afianzado 6 un abogado.








Art. 58. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podrA el procesado, si estuviere en incomunicaci6n, proponer verbalmente la recusaci6n en el aeto de recibirsele deelaraci6n, 6 podrd liamar al Juez por conducto del Alcaide de la eireel para recusarle.
En este caso deberi ,el Juez de instrucci6n presentarse acompafiado del Secretario, que har& constar por diligencia Ia petici6n de recusaci6n y la causa en que se funde.
Cuando fuese denegada Ia recusaci6n, se le advertirk que podrA reproducirla una vez alzada la incomunicaci6n. (32)
Art. 59. El auto admitiendo 6 denegando la recusaci6n serA fundado y bastard notificarlo al representante del recusante, aunque 6ste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusaci6n. (11)
Art. 60. Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusaci6n, se mandarh formar pieza separada.
]Psta contendrA el escrito original de reeusaci6n y el auto denegatorio de la inhibici6n, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.
Art. 61. Durante la sustanciaci6n de la pieza separada no podrA intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusaci6n, y serA sustituido por aquel h quien corresponda con arreglo A la ley.
Si el recusado fuere un Juez de Instrucei6n, deberi 6ste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucei6n.
Art. 62. La recusaci6n no detendrA el curso de la causa. Exceptfase el caso en que el incidente de recusaci6n no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna euesti6n 6 incidente 6 para la celebraci6n del juicio oral.
Art. 63. (Modificado). Instruirfin la pieza separada de recusaci6n:
* Cuando el recusado sea el Presidente 6 un Presidente de Sala de Audiencia, en la que hubiere mks de una, 6 del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala mAs antiguo, y si el recusado fuere el mhs antiguo, el que le siga en antigiiedad.
* Cuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia constituida por una sola Sala, el Magistrado mhs antiguo de la misma.
* Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia 6 del Tribunal Supremo, el Magistrado mAs antiguo de la respecti(32) Este articulo no tiene hoy aplicaci6n, porque Ia incomunicaci6n ha sido suprimida por el articulo I de In Orden 109, de 1899.
(33) Donde dice representante, decia el original "Procurador". VWase In nota al articulo 57 y t6ngase presente que -en las causas criminales el abogado de oficio, conforme al articulo XVI de In Orden 166, do 1900, se reputa como representante del procesado.










va Sala 6 Tribunal; y si aqu6l fuere el mfis antiguo, el que le siga en antigiiedad.
* Si por consecuencia de la recusaci6n de alguno 6 algunos Magistrados de Audiencias que no tuvieren mfts que una Sala no quedase en estos Tribunales nmero suficiente para formar Tribunal, corresponderA la instrucci6n de la pieza separada de recusaci6n al Magistrado mis moderno de la Audiencia nihs pr6xima. (34)

(34) Este articulo no puede aplicarse hoy en la forma en que originalmento fu6 redactado. Sus preceptos se refieren f una organizaci6n judicial distinta de la actual, que fu6 esencialmente modificada desde la promulgaci6n do la Orden 80, de 1899, desde cuya 6poca pudieron considerarse coma derogados de facto la mayoria de sus disposiciones. Pero, coma no obstante la radical reforma de los Tribunales, el easo previsto en el articulo puede darse hay, coma so daba antes, se necesita de un precepto aplicable al mismo, y no habi6ndose dictado ninguno que coneretamonte so refiera A 61, nos ha parecido conveniente, aunque para ello nos apartemos del m6todo seguido en estos trabajos, alterar el texto, sugiriendo lo quo fi nuestro juicio debe hacerse, si bien declarando la falta de disposici6n legal precisa en que apoyarnos para ello.
He aqui -el original:
"Art. 63.-Instruirfin la pieza separada de recusacidn: Cuando el recusado sea el Presidente 6 un Presidente de Sala de Audiencia Territorial 6 del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala mkts antiguo; y si el recusado fuere el mins antiguo, el que le siga en antigiiedad".
"Cuando el recusado fuere el Prosidente de una Audiencia de a Criminal, el Magistrado mfis antiguo de la Sala de lo Criminal do la Audiencia territorial''.
"Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo Criminal 6 Territorial 6 del Tribunal Supremo, el Magistrado mfts antiguo de la respectiva Sala 6 Tribunal; y si aqu61 fuere el m6Ls antiguo, el que le siga en antigiiedad''.
'Si, par consecuencia de la recusaci6n de alguno 6 algunos Magistrades de Audiencias de lo Criminal, no quedase en estos Tribunales nflmero suficiento para formar Tribunal, correspondert la instrueci6n de la pieza separada do recusaci6n al Magistrado mfs moderno de la Sala de lo Criminal de la Audiencia Territorial respectiva".
"Cuando fuese Juez de Instrucci6n el recusado, instruirt la pieza do recusaci6n el Magistrado mfs moderno de la respectiva Audiencia".
De la lectura del articulo transcrito results claramente que 61 fu6 dictado pare aplicarse f Tribunales que hay no existen. En efeeto, se refiere ft Audiencias Territoriales y ft Audiencias do lo Criminal, distinguiendo y contraponiendo unas f otras, y teniendo en euenta no la distinta organizaci6n y la categoria do ellas, sine la superioridad jerfirquica de las primeras sobre las segundas Ftcil es demostrar esto: la Audiencia de la Habana era de ascenso, categoria superior ft las de Puerto Principe, despu6s de Santiago do Cuba, y ft la de Matanzas; aqu6l1a tenia mfs do una Sala; 6stas, una sola; y, sin embargo, el preeepto no hace distinci6n entre ellas; todas eran Territoriales, y coma tales, f todas se aplicaba dicho precepto. La circunstancia caracteristica de las Audieneias Territoriales no era el nfimero do sus Salas, sino su doble jurisdicci6n, civil y criminal, y la gubernativa sobre todo el territorio. Hay las Audiencias do Distrito tienen esa doble jurisdicei6n, y la gubernativa exclusiva sobre su provincia sin dependencia alguna entre si, ni en lo judicial, ni en lo gubernativo; por consiguiente, puede afirmarse, sin










Cuando fuese Juez de instrucci5n el recusado, instruirg la pieza de recusaci6n el Magistrado mAs moderno de la respectiva Audiencia.
Art. 64. Formada la pieza separada, se oirfi A la otra fi otras partes que hubiese en la causa, por tArmino de tres dias A cada una, que s6lo podrA prorrogarse por otros dos cuando, a juicio del Tribunal, hubiese justa causa para ello.

errar, que las actuales Audiencias son todas territoriales, en el concepto fundamental que A ese califieativo daba Ia ley espaflola. Esto sentado, pudiera ereerse que nosotros hacemos una dificultad supuesta, ya que bastaria mantener el inciseo primero, que se refiere A territoriales, sustituyendo esta palabra por "de distrito" y suprimiendo en absoluto el inciseo segundo, que, por no existir los Tribunales i que se refiere, ha quedado de hecho sin aplieaci6n. Pero no en asi; la diflcultad so oculta, mas no se salva, por ese medio. Cierto es que en tiempos del r6gimen espafiol existian territoriales do una Sala y de mks de una, y que en ambos se aplicaba el mismo precepto; pero no es menos cierto que eso era posible porque existian en las Audiencias de una Sala funcionarios que hoy no existen en las de distrito, los Presidentes de Audiencia y los de la Sala, y teniendo los primeros ia misma categoria que los segundos, el precepto podia cumplirse, sin gran violencia, casi en su letra, encargindose del expediente al Presidente de la Audiencia, cuando el recusado era el de la Sala, y A, 6ste, cuando el recusado era aqudl; puesto que ambos eran Presidentes de Sala. No conocemos ningdn caso prActico en que asi se hiciera, ni ninguna disposicidn que asf lo ordenara, pero A cuantos Magistrados consultamos el caso en aquella Apoca, nos dieron esa soluci6n como indiscutible y ajustada A la ley, y A nosotros nos pareci6 desde luego exacto esto filtimo. Ahora bien, en nuestra actual organizaci6n, en las Audiencias de segunda clase no hay ms que un Presidente, que lo es A la vez del Tribunal y de la Sala; es decir, en cuanto A ese particular, la organizaci6n de dichas Audiencias es iddntica A Ias de lo Criminal A que el ineiso segundo se reflere. jSer bastante esta circunstancia para aplicar el dicho inciso segundo A las referidas Audiencias, sustitayendo la referencla A las Territoriales por la referencia A la de primera clase? Creemos que no; esa soluci6n no tiene ningdn fundamento juridico, ni ningfin precedente hist6rico que lo justifique; puesto que, como ya hemos dieho, el precepto se fundaba en la jurisdicei6n y no en la constituci6n de los Tribunales respectivos. No hay, pues, otra soluci6n que la de encargar del expediente A otro funcionario de la propia Audiencia: al mks caraterizado despuds del Presidente. Por esto nosotros creemos que lo procedente es 1o indicado en el texto. En el Supremo y en la Audiencia de la Habana puede aplicarse literalmente el precepto, porque en esos Tribunales hay Presidentes de Salas. En las Audiencias de segunda, cuando el Presidente sea el recusado, debe instruir el expediente el Magistrado mks antiguo; ademds de ias razonos expuestas, porque A 6ste corresponde, conforme al articulo 41, de ]a Ley Orginica, reemplazar A aqudi. La enmienda del inciseo tercero no necesita explicaci6n, limitada como esti A suprimir el calificativo de las Audiencias; su aplicaci6n en esa forma es evidente.
El inciso cuarto lo hemos enmendado ajustfndonos A lo resuelto por el Presidente de la Repfiblica en 22 do Agosto de 1902, al decidir un conflicto surgido con motivo do la aplicaci6n de ese precepto en la Audiencia de Oriente. En esa resoluci6n se dice: "que por analogia con lo dispuesto en los articulos 63 y 68 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede instruir la pieza separada el Magistrado mks moderno de la Audiencia do Puerto Principe (Camagiiey), en cuyo caso decidirfin los incidentes, segfin dispone el pfrrafo segundo del articulo 68, la Sala A que pertenezea dicho Magistrado". Nos hemos atenido A esta resoluci6n pa-










Art. 65. Transcurrido el t6rmino sefialado en el articulo anterior, con la pr6rroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petici6n por parte del recusante, se recibirA A prueba el incidente de recusaci6n cuando la cuesti6n fuese de hecho, por ocho dias, durante los cuales so practicarA la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.
Art. 66. Contra el auto en que las Audiencias 6 el Tribunal Supremo admitieren 6 denegaren la prueba, no so darA ulterior recurso.
Art. 67. Cuando por ser la cuesti6n de dereeho no se hubiere recibido fi prueba el incidente de recusaci6n 6 hubiese transeurrido el t6rmino concedido en el articulo 65, se mandarA citar A las partes, sefialando dia para la vista.
Art. 68. Decidirhn los incidentes de recusaci6n:
Cuando el recusado fuese Presidente 6 un Presidente do Sala de Audiencia 6 del Tribunal Supremo la Sala de Justicia ante la cual hubiere surgido la cuesti6n. (35)

ra la modificaci6n que hemos introducido en el texto, r-or mfs que creemos que no se ajusta al criterio de analogia que se invoca como fundamento de ella. En efecto: si cuando la pieza separada se instruy-e dentro de In misma Audiencia A que pertenece el Magistrado, corresponde instruirla al mds antiguo, Ic6mo es posible afirmar que por analogia, cuando se instruya en otra Audiencia de igual categoria, el instructor debe ser el mds moderno? Esta inconsecuencia so debe, sin duda, A que no se tuvo en cuenta que cuando la ley encargaba esa funci6n al Magistrado mds moderno era porque se referia 6 las Territoriales, que se reputaban como superiores jerdrquicos de las de lo Criminal. En otro caso ocurrido con posterioridad en la Audiencia do Camagiley, sustituy6 A 6sta la do Santa Clara, sigui6ndose el criterio del Tribunal mfs pr6ximo.
En este caso, pues, existe ya una resoluci6n concreta, reiterada, A la quo es preciso atenerse mientras otra cosa no disponga Autoridad competente.
Respecto f la antigiledad de los Magistrados, antes de la promulgaei6n de la Ley Orginica rigieron los articulos XXXIII de la Orden 41 y XXXVI do la 80, ambas de 1899, completados y aclarados por la resoluci6n del Presidente de la Repdblica de 12 de Septiembre de 1905. Hoy rigen los siguientes de la citada Ley OrgAnica:
Articulo 76.-La toma de posesi6n es la que da derecho al sueldo y consideraeiones anejas A los cargos do la carrera judicial.
Articulo 77.-Entre los que tomen posesi6n el mismo dia, serA considerado como mhs antiguo en la categoria aquel cuyo nombramiento sea de fecha anterior. Si ambas tuvieren la misma fecha, serA mks antiguo el funcionario que tuviere mAs afios de servicio en el orden judicial. En titimo caso, y si existiere igualdad en los servicios, el mfs antiguo serA el funcionario do mayor edad.
(35) Este pdrrafo atribuia al Tribunal pleno la decisi6n del incidento, cuando so trataba de los funcionarios mencionados en el texto 6 cuando eran dos 6 mfs los Magistrados recusados de una misma Sala. Ese precepto so modific6 en la forma que aparece on el texto por la Orden 157, de 5 de Septiembre do 1899, en la que, ademAs, so previno, con referencia expresa al caso de recusaci6n, -quo cuando no quedara en la Sala nimero suficiente de Magistrados para dictar resoluci6n, se completara aqu~lla, en la forma ordenada en las disposiciones entonces vigentos, y,









En los demAs casos decidirin estos incidentes los Tribunales 6 Salas A que pertenezean los Magistrados instructores de las piezas separadas. (Vase la nota 34).
Art. 69. Los autos en que se declare haber 6 no lugar A la recusaci6n serhn siempre fundados,
'Contra el auto que dictaren las Audiencias s6lo procederA el recurso de casaci6n.
Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrA recurso alguno.
Art. 70. En los autos en que se deniegue la recusaci6n, se condenarh en las costas al que la hubiere promovido.
Ademhs se impondrh al recusante una multa de 125 A 250 pesetas cuando el recusado fuese Juez de Instrucci6n, y de 250 A 500 cuando fuese Magistrado de Audiencia.
Se exceptfia de la imposici6n de las costas y la multa al Ministerio Fiscal. (36)
Art. 71. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente sefialadas en el articulo anterior, el multado quedark sujeto A la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por via de sustituci6n y apremio, en los t6rminos que para las causas por delitos establece el C6digo Penal. (37)

por consiguiente, ese criterio debe aplicarse en la actualidad para completar las Salas, salvo el caso de las Audiencias de Sala finica, respecto del cual puede verse la resoluci6n presidencial citada en la nota 34.
La Ley OrgAnica no ha producido alteraci6n alguna respecto A lo dispuesto en la Orden 157, de 1899, en cuanto A la sustituci6n, en este caso, del pleno por la Sala de Justicia; porque, respecto & las Audiencias, nada dispone acerca de su constituci6n en pleno y, en cuanto al Supremo, enumera los casos en que debe constituirse en esa forma (art. 124) y entre ellos no estA comprendido el que nos ocupa.
Respecto A la manera de completar las Salas, vdanse los articulos del 36 al 40 de la Ley OrgAnica en la nota 69 al articulo 145.
(36) En el texto se advierte una omisi6n, explicable porque la ley era para Ultramar: la referente al Tribunal Supremo. El original, vigente en Espafia, sefialaba en este caso la multa de 200 A 400 pesetas. jC6mo se suple esta omisi6n? Tratindose -de una disposici6n penal, no nos atrevemos A contestar ]a pregunta, porque en estas materias creemos que todo criterio de analogia puede ser injusto. Nos limitamos A lamentar que el sistema oportunista y ocasional seguido en la reforma de nuestras eyes haya hecho que la procesal civil, cuyo articulo 212 eontenia un precepto igual al de 6ste de la criminal, se hayan enmendado expresamente (Orden 242, de 1900, art. IV) y so haya olvidado que existia otro en la presente ley, quo exigia tambidn una reforma. En la citada de la ley civil la multa es de doscientos pesos cuando el recusado es juez do primera instancia, y euatrocientos cuando es Presidente 6 Magistrado de Audiencia 6 del Supremo. Este Tribunal ha declarado, en sentencia de 12 do Julio de 1902 y otras posteriores, que la circunstancia de haberse separado de la recusaci6n -el promovente no impide que 6sta sea declarada sin lugar; antes al contrario, dicha circunstancia puede y debe servir de fundamento A la resoluci6n, la cual ha de contener, necesariamento, la imposici6n de la multa y el pago de las costas.
(37) Esta responsabilidad es, conforme al articulo 49 del citado C6digo, A raz6n de un dia de detenci6n por cada doce y media pesetas que el condenado deje do satisfacer.








CAPITULO III. (38)

De la sustanciaci6n de las reausaciones de los Jueces municipales.
(Aplicable tambign d los Jueces Correccionales).

Art. 72. En los juicios de faltas (y en los correccionales por delitos) se propondrA la recusaci6n en el mismo acto de la comparecencia.
Art. 73. En vista de la recusaci6n, si la causa alegada fuese de las expresadas en el articulo 54 y cierta, el Juez municipal se dar6 por recusado, pasando el conocimiento de la falta A su suplente.
Art. 74. Cuando el recusado no considerare legitima la recusaci6n, pasar6 el conocimiento del incidente 6 su suplente, haci~ndolo constar en el acta.
Ni en este caso ni en el del articulo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.
Art. 75. El Juez municipal recusado no podr6 intervenir en la sustanciaci6n de la pieza de recusaci6n, y se suspender. la celebraci6n del juicio de faltas hasta que aqu6lla se decida.
Art. 76. El Juez suplente encargado de la sustanciaci,6n de la pieza de recusaci6n har6 comparecer 6 las partes 6 su presencia, y en el mismo acto recibir 6 las pruebas que ofrezcan y conceptfie pertinentes cuando la cuesti6n verse sobre algfin hecho.
Contra el auto denegatorio de la prueba podr6 pedirse reposici6n en el acto de hacerse saber 6 las partes.
Art. 77. Recibida la prueba, 6 cuando por tratarse de cuesti6n de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolver6 si ha 6 no lugar A la recusaci6n en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningfin caso dejar6 de hacerlo dentro de segundo dia. De lo actuado y del auto se har6 menci6n en el acta que se extienda.
Si desestimare la recusaci6n, impondr6 al recusante las costas y una multa de 12,50 6 125 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el articulo 71.
(38) Hemos mantenido este capitulo sin alteraei6n y con el tipo de letra de los preceptos vigentes, porque, si no puede decirse que lo estA, en toda su integridad, es indudable que la mayoria de sus disposiciones son boy aplicables. Asi se reconoce en una resoluci6n del Secretario de Estado y Justicia de 6 de iOctubre de 1902, en la que, con relaci6n A las recusaciones, so dice que son de observarse como complem-entarias las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme A la segunda de las disposiciones finales de la Ord-en 213, de 1900. No obstante ese criterio, habrA casos de muy dificil soluci6n; por ejemplo: jqui6n resuelve la alzada euando el Juez lo es el de Instrucci6n, en funciones de Correccional? El procedimi-ento correccional exige una reforma meditada y general, armonizkndolo con el que pudidramos llamar procedimiento ordinario; no es s6lo la cuesti6n de recurribilidad de las resoluciones dictadas en ese procedimiento lo que debe preocupar al legislador; aunque la generalidad piense lo contrario, hay mucho que hacer en ese procedimiehto.








Art. 78. Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar A la recusaci6n no se darA recurso alguno.
Contra el auto en que la denegare habrA apelaci6n para ante el Juez de instrucci6n.
Art. 79. La apelaci6n se interpondrA verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si 6ste resolviese en el momento.
Si para resolver utilizare el t6rmino de segundo dia, se interpondrA la apelaci6n en el acto mismo de la notificaci6n, siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes A ella. La apelaci6n en este caso se interpondrh tambi~n verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se harA constar por diligencia.
Art. 80. Cuando no se apelase dentro de los t6rminos se5ialados en el articulo anterior, el auto del Juez suplente serf firme.
Interpuesta apelaci6n en tiempo, se remitir~n los antecedentes al Juez de instrucci6n respectivo con citaci6n de las partes y i expensas del apelante.
Art. 81. En el Juzgado de instrucci6n se darg cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citari i las partes A una comparecencia dentro del tOrmino de segundo dia.
Los interesados 6 sus apoderados podr.n hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia del Juez de instrueci6n.
Rste pronuneiarh auto en el mismo dia 6 en el siguiente, y contra lo que decida no habrA ulterior recurso.
Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debi6 reponer el auto denegatorio de la prueba A que se refiere el prrafo segundo del articulo 76, lo deelarard asi, absteni6ndose de pronunciar sobre el fondo, y mandarini devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.
Serfin aplicables A 6ste las disposiciones de los articulos 78 al 81.
Art. 82. Cuando el auto sea confirmatorio, se condenar en costas al apelante.
Art. 83. Declarada procedente la recusaci6n por auto firme, entenderA el suplente en el juicio.
Deelarada improcedente, el Juez recusado volver6 A enten"ter en el conocimiento de la falta.
CAPITULO IV.

De la recusaci6n de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales.

Art. 84. Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los correccionales, de los de instrucci6n, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serfn recusables.










Lo serhn tambi6n los Oficiales de Sala. (39)
Art. 85. Son aplicables d los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este titulo con las modificaciones que establecen los articulos siguientes. (40)
Art. 86. Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de instrucci6n, de las Audiencias 6 del Tribunal Supremo, la pieza de recusaci6n se instruirh por el Juez instructor respectivo 6 Magistrado rmis nioderno, y se fallari por el mismo Juez
6 por el Tribunal correspondiente.
El Juez 6 Magistrado instructor podrA delegar la prdctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por si mismo en el Juez municipal 6 en uno de los Jueces de instrucci6n de la respectiva circunscripci6n.
Art. 87. Los auxiliares recusados no podrdin actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusaci6n, reemplazdndoles aquellos A quienes corresponderfa si la recusaci6n fuese admitida. (41)

(39) No hemos eneontrado ningdn precepto concreto quo nos autorice 6, intercalar en el texto la reeusaci6n doe los Secretarios de los Juzgados correccionales; por esto lo hemos hecho con letra bastardilla y como opini6n personal que creemos fundada en principios de justicia.
(40) jSer'. aplicable boy 6 estos funcionarios, como antes se entendia quo lo era, el precepto del articulo 55, segdn el cual puede abstenerse do intervenir en la causa el funcionario en quien coneurra algdn motivo d.o reeusaci6n, aunque no sea recusado? Esta duda la sugiere la forma en quo estA redactada la Orden 103, de 19 do Abril de 1901, que dice:
"I. Por la presente se deroga el pirrafo 2.0 del artlculo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su conseeuencia, los Eseribanos do actuaciones y demis auxiliares de los Juzgados y Tribunales no podrfin abstenerse do intervenir en las aetuaciones judiciales por ninguna de las causas que enumera el artioulo 189 do la misma Ley".
'"ii. No obstante lo dispuesto on el articulo anterior, los auxiliares de los Juzgados y Tribunales podr6.n ser recusados en los casos y en la forma quo las leyes prescriban".
A pesar do que su letra se refiere 6 Ia Ley do Enjuiciami'ento Civil, atendido 6 su espiritu y 6 la semejanza del articulo 189 de aqudila con el 54 de la Criminal, parece quo es posible aplicarla, tambidn, d este procedimiento.
(41) Conforme al articulo 157 de la Ley Orgdnica, d los Secretarios del Tribunal Supremo y de las Audieneias los suple el oficial de Sala mds antigno de Ia Sala respectiva. A los Secretarios de los Juzgados Correccionales, uno de los oficiales; y los de Primera instancia 6 Instrucei6n se supliran unos 6 otros. En eada Juzgado Municipal habrk, conforme al articulo 162, un Secretario suplente nombrado y separado libremente per el juez.
Nada dispone la Ley Orghnica, incurriendo en el mismo defecto que las filtimas leyes vigentes, sobre la sustituci6n de los oficiales de Sala. Esta omisi6n tendr6 que suplirla Ia Sala de Gobierno del Tribunal Supreo, 6 menos que no so entienda, lo que no creemos, que es materia leg'slativa y no regiamentaria.
Tampoco prev5 la Ley lo que ha de hacerse cuando estdn impedidos todos los Secretarios de un Juzgado. Este easo fu6 previsto y resuelto per la Orden 83, do 1901, segdn la cual, debian autorizar el acto dos testigos de asistencia, prefiriendo para ello los escribientes del Juzgado que sean mayores de edad. No vemos inconveniente en estimar vigente esa eisposici6n; no obstante, seria prudente aclarar ese particular.










Art. 88. En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales (6 correccionales) instruirk y fallarA la pieza de recusaci6n el Juez municipal (6 correccional) donde s6lo hubiere uno.
Si hubiere dos, el del Juzgado A que no pertenezca el recusado; y si tres 6 m~s, el de mayor edad.
Art. 89. Cuando se desestimare la recusaci6n se condenarA en costas al. recusante.
Art. 90. Cuando sea firme el auto en que se admita la recusaci6n, quedarh el recusado separado de toda intervenci6n en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciaci6n del incidente. (42)
Art. 91. Cuando se desestimase la recusaci6n por auto firme, volverh el auxiliar recusado h ejercer sus funciones. (43)
Art. 92. No podrAn los auxiliares ser recusados despu~s de citadas las partes para sentencia, ni durante la pr~ctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni despu6s de comenzada la celebraci6n del juicio oral.

Art. 93. Es aplicable & los actuales Relatores y Escribanos de CAmara: primero, lo dispuesto en los articulos anteriores respecto & las recusaciones de los Secretarios de Sala; y segundo, lo prevenido en los articulos 90 y 91 referente al abono de derechos. (44)

CAPITULO V.

De las excusas y recusaciones de los Asesores. (45)

Art. 94. Los Asesores de los Jueces municipales, cuando 6stos dosempefien accidentalmente funciones de Jueces de instrucci6n, se excusa An si concurrieren en ellos algunas de las causas anumeradas en el articulo 54 de esta ley.
El mismo Juez municipal apreciari la excusa para admitirla 6 desestimarla. Si la desestimase, podrk el Asesor recurrir en queja A la res(42) Este articulo terminaba diciendo "y si fuere Secretario de Juzgado Municipal 6 de Instrucci6n, no percibirA derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusaci6n, 6 desde que, si6ndole conocido el motivo alegado, no se separ6 del conocimiento del asunto".
Se ha suprimido .este inciso porque desde la promulgaci6n de la Orden 523, de 1900, los Escribanos, hoy Secretarios, de los Juzgados do Instrucci6n, dejaron do cobrar derechos, y al presente no lo cobran tampoco los de los Juzgados Municipales, conforme al articulo 346 de la Ley Org~nica.
(43) Este articulo terminaba asi: "y si fuese 6ste Secretario de Juzgado Municipal 6 de Instrucci6n, le abonarA, el recusante los derechos correspondientes A las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado". La raz6n de la supresi6n puede verse en la nota 42.
(44) No existiendo en la actualidad Escribanos de Cdmara, ni Relatores, este articulo no tiene aplicaci6n en la prActica.
(45) No existiendo boy Asesores, carece en absoluto do aplicaci6n este Capitulo. Vdase la nota 30 al articulo 52.









pectiva Audiencia, y 6sta, pidiendo informes y antecedentes, resolverk do plano, sin ulterior recurso, lo que crea procedente.
Art. 95. Los que sean parte en una causa podrdn recusar al Asesor por cualquiera de los motivos sefialados en el art. 54.
La recusaci6n se hard por medio de escrito dirigido al Juez municipal.
Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusaci6n procederk igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.
CAPITULO VI.

De la abstencidn del Ministerio Fiscal.

Art. 96. Los representantes del Ministerio Fiscal no podr~n ser recu-sados, pero se abstendrin de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas sefialadas en el articulo 54 de esta ley.
Art. 97. Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo 6 en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por raz6n de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, designarhn para que los reemplacen al Teniente Fiscal, y en su defecto A los Abogados fliscales por el orden de categoria y antigiiedad.
Lo dispuesto en el pdrrafo anterior es aplicable h los Tenientes 6 Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.
Art. 98. Los Tenientes y Abogados Fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harfn presente su excusa al superior respectivo, quien les relevark de intervenir en los actos judiciales y elegirh para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados. (40)
Art. 99. Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren, A pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el articulo 54, podrAn los que se considoren agraviados acudir en queja al superior inmediato.
Waste oirA al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontr~ndola fundada, decidirA su sustituci6n. Si no la encontrare fundada, podr6 acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinaci6n no se da recurso alguno. (47)
(46) El articulo 277 de la Ley Orgdnica dispone quo cuando el Fiscal, Teniente Fiscal y Abogado Fiscal de una Audiencia, estuvieren A la vez impedidos de desempefiar sus funciones, el Fiscal del Tribunal Supremo podrk designar, como suplente, A otro funcionario del Ministerio Fiscal. Al Fiscal do Partido lo reemplaza, conforine al articulo 278, la persona quo designe el Fiscal de la Audiencia.
Ni esta ley procesal, ni la orginica, prev6n el caso de impedimento de todos los miembros del Mfinisterio Fiscal del Tribunal Supremo.
(47) A continuaci6n do 6ste, habia un pdrrafo quo hemos suprimido y que disponia que los Fiscales de las Audiencias Territoriales decidieran las qitejaa que se les dirigieran contra los de las Audiencias de lo Criminal. Hoy no hay mds que una clase de Audiencia.









Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo A la queja, deberh 6sta dirigirse al Secretario de Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Secretario de Justicia, oida la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo silo considera oportuno, resolverA lo que estime procedente. (45)

TITULO IV.

DE LAS PERSONAS lk QUIENES CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Art. 100. De todo delito 6 falta naee acei6n penal para el castigo del culpable, y puede nacer tambi~n acci6n civil para la restituci6n de la cosa, la reparaci6n del dafio y la indemnizaci6n de perjuicios causades por el hecho punible.
Art. 101. La acei(n penal es p6blica.
Todos los ciudadanos cubanos (49) podrAn ejercitarla con arreglo A las prescripciones de la iey.
Art. 102. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, no podrhin ejercitar la acci6n penal:
1.0 El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
2.0 El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia 6 querella calumniosas.
3.0 El Juez 5 Magistrado.
Los comprendidos en los nfimeros anteriores podrhn, sin embargo, ejercitar la acci6n penal por delito 6 falta cometidos contra sus personas 6 bienes, 6 contra las personas 6 bienes de sus c6nyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguineos 6 uterinos y afines.
Los comprendidos en los nflmeros 2.0'y 3.0 podrAn ejercitar tambi6n la acci6n penal por el delito 6 falta cometidos contra las personas 6 bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.
Art. 103. Tampoco podr~n ejercitar acciones penales entre si:
1.0 Los c6nyuges, A no ser por delito 6 falta cometidos por el uno contra la persona del otro 6 la de sus hijos, y por los delitos de adulterio, amancebamiento y bigamia.
(48) En este phrrafo hemos introducido la ligera variante de escribir Secretario de Justicia donde el original decia "Ministro de Gracia y Justicia'". Creemos innecesario explicar la raz6n de la enmienda, la cual tiene hoy en su apoyo el articulo 299 de la Ley Orgknica del Poder Judicial.
(49) El original decia espafioles. Advertimos, para evitar notas inf6tiles, que en todos los easos en que encontremos esa palabra con relaci6n A la ciudadania del pais y que, por tanto, debe ser sustituida por "cubanos", haremos la sustituci6n, como la hemos hecao esta vez; asi como tambidn sustituiremos Espafia, Peninsula y iReino por Cuba y Repfiblica, cuando aquellas palabras se refieran al Estado 6 la Naci6n en la coal ha de regir la ley, sin volver A llamar la atenei6n acerca de la sustituci6n.










2.0 Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguineos 6 uterinos y afines, A no ser por delito ,6 falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Art. 104. Las aceiones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia 6 injuria, tampoco podrAn ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos articulos del C6digo Penal.
Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos 6 relativos A la vida privada con el que se perjudique fi ofenda A particulares, en malos tratamientos inferidos por los maridos A sus mujeres, en desobediencia 6 malos tratos de 6stas para con aqu6llos, en faltas de respeto y sumisi6n de los hijos respecto de sus padres, 6 de los pupilos respecto de sus tutores y en injurias leves, s6lo podrAn ser perseguidas por los ofendidos 6 por sus legitimos representantes. (50)
Art. 105. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrdn la obligaci6n de ejercitar, con arreglo A las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya 6 no acusador particular en las causas, menos aquellas que el C6digo Penal reserva exclusivamente A la querella privada. Tambin deberAn ejercitarlas en las causas por los delitos contra !a honestidad que, con arreglo A las prescripciones del C6digo Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, 6 cuando el Ministerio Fiscal deba A su vez denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas 6 faltas de personalidad. (51)

(50) Conforme al articulo 467 del C6digo Penal, no puede procederse por causa de estupro sino , instancia de la agraviada, 6 de sus padres,
6 abuelos, 6 tutor.
Segfin el articulo 486 de dicho C.6digo, modificado por ]a Orden 125, de 31 de Julio de 1899, nadie ser6 penado por calumnia 6 injuria sino a querella de la parte ofendida, cuando la ofensa se dirija contra particulares, 6 por denuncia de la misma si se dirige contra la Autoridad pfiblica, corporaciones 6 clases determinadas del Estado 6 se trate de los delitos definidos en el capitulo V del titulo III, libro 2.0 del citado C6digo.
La persona agraviada 6 injuriada puede optar, al deducir su quereIla, por el procedimiento correccional 6 por el ordinario establecido en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el pdrrafo 22, inciso 2.0, del articulo XLI do la Orden 213, de 1900.
(51) Ydase el articulo 304 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, que determina las atribuciones del Ministerio Fiscal y cuyo inciso 8.0 concuerda casi literaimente con la primera parte de este articulo; la excepci6n contenida en 6ste, relativa d los liamados delitos privados, se refiere A los antes mencionados de estupro, calumnia 6 injurias, que son los finicos que tienen ese carActer en virtud de las disposiciones que hemos citado en la nota anterior. La segunda parto de este articulo hace referencia s6lo A los delitos contra la honestidad, en los que para proceder es necesario la denuncia, aunquo no la querella, 6 scan los delitos denominados cuasi pdblicos, los cuales, i la fecha de la promulgaci6n de la ley, eran s6lo los de violaci6n y rapto ejecutado con miras deshonestas, los cuales, conforme al pdrrafo 2.0 del articulo 467 del C6digo, s6lo podian ser perseguidos en virtud de denuncia de ia parte interesada, do sus padres, abuelos 6 tutores. No obstante, si la agraviada careciere, por su edad 6 esta-










Art. 106. La acci6n penal por delito 6 falta que d6 lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esta causa las que naeen de delito 6 falta que no puedan ser perseguidos sino A instancia de parte, y las civiles, eualquiera que sea el delito 6 falta de que procedan.
Art. 107. La renuncia de la acci6n civil 6 de la penal renunciable no perjudicarA mhs que al renunciante, pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa 6 ejercitarla nuevamente los demis A quienes tambi6n correspondiere.
Art. 108. La acci6n civil ha de entablarse, juntamente con la penal, (12) por el Ministerio Fiscal, haya 6 no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restituci6n, reparaci6n 6 indemnizaci6n, el Ministerio Fiscal se linitarh h pedir el castigo de los culpables. (")
Art. 109. En el acto de recibirse declaraci6n al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruird del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar 6 no A la restituci6n de la cosa, reparaci6n del dailo 6 indemnizaci6n del perjuicio causado por el hecho punible.
Si no tuviese eapacidad legal, se practicarhs igual diligencia con su representante.
Fuera de los casos previstos en los dos pdrrafos anteriores, no se hari A los interesados en las acciones civiles 6 penales notificaci6n alguna que prolongue 6 detenga el curso de la causa, lo

do moral, de personalidad para comparecer en juicio, y fuere, ademAs, de todo punto desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos 6 tutor que denuncien, puede hacerlo .el Fiscal por fama pfblica, segfn el pArrafo 3.0 de dicho articulo.
En los delitos privados el Fiscal no es parte; pero si lo es en los lamados cuasi p6blicos, que al presente son, adembs de los mencionados en el pArrafo anterior, los de injurias A la Autoridad, segfin lo dispuesto en la Orden 125, -de 1899, citada en la nota anterior; si bien, en Cstos, en ningdin caso puede denunciar el Fiscal, como puede hacerlo en determinadas circunstancias en los contra la honestidad, mencionados en el pirrafo precedente. De la Orden 194, de 23 de Agosto de 1901, aparece que se da el cardeter de cuasi pdblicos A los delitos previstos en la Seeci6n 35 del C6digo Postal; puesto que, segfin el articulo II de dicha Orden, ''las infracciones de dicha Secci6n s6lo s-erdn perseguibles y eastigables mediante parte escrito producido por un Agente Especial del Departamento de Correos ''.
(52) El texto oficial de Cuba dice "con"; pero creemos que 6sta es una errata, y la hemos salvado, fundkndonos en que el texto original de ]a ley espafiola dice "'por", y que el empleo de 6sta y no de aquila particula, expresa el verdadero concepto de la disposici6n.
(53) La acci6n civil tiene por objeto obtener, segfin el articulo 119 del C6digo Penal: 1. La restituci6n. 2.0 La reparaci6n del daflo cansado. 3.� La indemnizaci6n de perjuicios. En los delitos de violaci6n, estupro y rapto, la acci6n civil se dirige, A titulo de indemnizaci6n, A obtener que se dote A, la ofendida, que se reconozca la prole, si su origen no lo impidiere, y en todo caso A mantenerla. (Articulo 468 del C6digo Penal).









cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
Art. 110. Los perjudicados por un delito 6 falta que no hubierpn renunciado su derecho, podrAn mostrarse parte en la causa, si lo hicieren antes del trAmite de calificaci,6n del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales quo procedan, 6 solamente unas i otras, seg-6n les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Ann cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restituci6n, reparaci6n 6 indemnizaci6n que A su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una mancra expresa y terminante.
Art. 111. Las acciones que nacen de un delito 6 falta podrdn ejercitarse junta 6 separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acci6n penal no se ejercitarh la civil con separacion hasta que aqu~lla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los articulos 4.0, 5.0 y 6.0 de este C6digo. (54)
Art. 112. Ejercitada s6lo la acci6n penal, se entenderA utilizada tambi~n la civil, A no ser que el dahiado 6 perjudicado la renunciase 6 la reservase expresamente para ejercitarla despu~s de terminado el juicio criminal, si A ello hubiore lugar.
Si se ejercitase slo la civil que nace de un delito de los que no puedon perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerar extinguida desde luego la acci6n penal.
Art. 113. Podrdn ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona 6 por varias; pero siempre que sean dos 6 m&s las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito 6 falta, lo verificarAn en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma direcci6n y representaci6n, A juicio del Tribunal.
Art. 114. Promovido juicio criminal en averiguaci6n de un delito 6 falta, no podrA seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendi~ndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
No serA necesario para el ejercicio de la aeci6n penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito 6 falta.
Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capitulo II, titulo I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.
(54) A la presente Ley so le Ilamaba generalmente "CUdigo'' en la edici6n oficial vigente en Espafla; pero al hacerla extensiva A Cuba se quiso sin duda modificar esa denominaci6n, puesto quo el articulo 1. de la ley espafiola decia: "en este Cddigo 6 en leyes especiales"-, y en la de Cuba dice: 'en esta ley y en otras especiales, etc." La misma enmienda s hizo en otros articulos, pero parece que el presente pas6 inadvertido. El particular carece de importancia y no justifica una enmienda en el texto, quo oficialmente no se hizo, pero no por ello creemos impertinente esta nota.









Art. 115. La acci6n penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos 6 causahabientes, que s6lo podrd ejercitarse ante la jurisdicci6n y por la via de lo civil.
Art. 116. La extinci6n de la acei6n penal no lieva consigo la de la civil, A no ser que la extinci6n proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existi6 el hecho de que la civil hubiese podido nacer.
En los demks casos, la persona A quien corresponda la acci6n civil podrA ejercitarla, ante la jurisdicci6n y por la via de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado A la restituci6n de la cosa, reparaci6n del daio 6 indemnizaci6n del perjuicio sufrido.
Art. 117. La extinci6n de la acci6n civil tampoco Ileva consigo la de la penal que nazca del mismo delito 6 falta.
La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acci6n civil no ser obstdculo para el ejercicio de la acci6n penal correspondiente.
Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de lo que establece el capitulo II del titulo I de este libro y los articulos 106, 107, 110 y pirrafo segundo del 112.

TITULO V.

DEL DERECILO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBREZA EN LOS JUICIOS PENALES.

Art. 118. Los procesados deberin ser representados por Procurador y defendidos por Letrado, que pueden nombrar desde que se les notifique el auto do procesamiento. Si no los nombraren por si mismos 6 no tuvieren aptitud legal para verificarlo, se les designarA de ofico cuando lo solicitaren. Si el procesado no hubiese designado Procurador 6 Letrado, se le requerird para que lo verifique, 6 se le nombrardn de oficio, si requerido no los nombrase, cuando la causa ilegue k estado en que necesite el consejo de aqu6llos 6 haya de intentar algdn recurso quo hiciere indispensable su intervenci6n. (55)
* Los procesados debertn ser defendidos por Letrado, que pueden nombrar desde que se les notifique el auto de procesamiento. Inmediatamente despu6s de hecha esta notificaci6n, el Juez instructor harA saber al procesado los derechos que l otorga el articulo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concedi6ndole un t~rmino de veinticuatro horas para que nombre un abogado que le asista en su defensa y facilithndole los medios de hacer saber la designaei6n al nombrado. (Art. III, p6rrafo 1.�, Ord. 109, de 1899).
(55) Este articulo qued6 virtualmente modificado en Ia forma en que aparece de la intercalaci6n que le sigue en el texto, por la disposici6n en ella citada y por las que, al expliear la inisma, expondremos en la nota siguiente.










* A exeepei6n del easo previsto en el tiltimo p.rrafo del citado articulo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se designarA de oficio defensor al procesado, sino en la oportunidad determinada por el articulo 652 de la propia Ley. (P6rrafo segundo idem). (56)
Art. 119. Los perjudicados por el hecho punible 6 sus herederos que fueren parte en el juicio, si estuvieren habilitados para defenderse como pobres, tendrAn tambi6n derecho h que se les nombre de oficio (57) Abogado para su representaci6n y defensa.

(56) Hemos entendido que el articulo 118 no estA vigente en su primitiva redaccidn, sine que lo dispuesto en el mismo s6lo es aplicable en la forma expuesta en esta adici6n, per las razones siguientes: En duanta A Proecuradores, porque el articulo I de la Orden 166, de 23 de Abril de 1900, dispuso que, A partir de su fecha, dejara de ser obligatoria la intervenci6n de los Procuradores en los Juzgados y Tribunales de la Isla, y, de acuerdo con ese precepto, el XVI de la misma Orden dispuso que no so hicieran nombramientos de procuraderes de oficio, y que cuando los procesados no hubieren heebo nombramiento de defensor y se les proveyere de abogados de pobres, se entendieran con 6stos todas las diligencias de las causas.
En nada se opone A la vigencia y aplicaci6n de los preceptos citados, y al alcance de los mismos con relaci6n al articulo 118, lo dispuesto en el 336 de la Ley Orgknica del Poder Judicial; porque 6ste ha de entenderse en relaci6n con la citada Orden 166, de 1900, que derog6 los preceptos de las leyes procesales en virtud de los cuales fuera obligatoria la represen, taci6n en juicio per medio do procuradores. Para demostrar esta afirmaci6n es bastante la lectura del articulo aludido, do la Ley Orginica, que dice asi: "Todos los que tengan el derecho 6 la obligaei6n de intervenir en cualquier concepto en un asunto judicial, pueden comparecer ante el Juez 6 Tribunal que de di conozoa, en cualquier instancia, per sa 6 representados per un Procurador, mandatario judicial afianzado 6 per un abogado". "Cuando las partes comparezcan per si mismas 6 representadas per un Procurador 6 mandatario afianzado, habrkn de ser necesariamente dirigidas por abogados en los cases en que, conforme A las leyes, sea precisa la intervenci6n d'o 6stos".
Respecto A abogados, basta, para convencerse de la modifioacidn, la lectura de los incises del articulo III de la Orden 109, de 13 de Julio de 1899, copiados en el texto y A los cuales se refiere esta nota.
(57) El texto deca "Procurador" y Abogado; se ha suprimido el primero, puesto que, segfin so ha dicho en la nota anterior, no es obligatoria la representaei6n per medio de procurador.
Por el articulo II do la Orden mililr 192, de 21 de Agosto de 1901, se cre5 un cuerpo de abogados do oficio pare la defensa de los procesados ante el Tribunal Supreme y las Audiencias de la Isl. El articulo primero del Reglamento de dieho cuerpo dispone que los dichos abogados Ilevar5n ante las Audiencias y el Tribunal Supreme la representaei6n y defensa de los acusados y proeesados A quienes, con arreglo A la ley, deben nombrar diehos Tribunales representante y defensor de oficio. Por consiguiente, no estaba A cargo de los referidos abogados de oficio la defensa de las personas A que se refiere este articulo 119 de la ley; A diehas personas so les provea de defensores en la forma estabiecida pare todos los cases, antes de ia creaei6n del aludido cuerpo. Pere los deberes de los repetidos abogados do oficio ban side ampliados per el articulo 323 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, que virtualmente modifica lo que respecte A esos deberes establecia la orden de creacidn del cuerpo y su reglamento. En efecto, el mencionado articulo establee quo en el Tribunal Supreme y en las Audiencias habrA abogados de ofieio pare la defen-










Art. 120. (Modificado). Los Abogados A quienes corresponda la defensa de pobres no podrn excusarse de ella sin un motivo personal y justo, que apreciarAn segfin su prudente arbitrio el Juez 6 el Presidente de la Sala en que hubieren de hacerse las defensas. (5s)
Art. 121. Todos los que sean parte en una eausa, si no essa do aquellas personas (no distingue entre acusadores y acusados) A quienes, con arreglo f la ley, deban nombrar dichos Tribunales representantes y defensor de oficio; y teniendo derecho los perjudicados k que se les nombre defensor de oficio, segfn el articulo quo anotamos, nos parece clare que eso debor estd hey d cargo de los abogados de oficlo en los Tribunales colegiados. Como nada so ha dispuesto respeoto del particular en los Juzgados, en 6stos seguirh haoifndose lo que antes se hacia en todos los casos, si.endo en ellos la defensa do pobres una carga profesional de ios abogads del Partido. A lo menos esto es lo que aparece de los textos legales que hoy esttn en vigor.
(5S) Este articuio decla ai: "Los abogados f quienes corresponda ha defensa do pobres no potir~n excusarso de ella sin un motivo personal y justo que calificardn, scgdn su prudente arbitrio, los Denos de los Colegios, don0e los hubiere, y en su defecto el Juez 6 Tribunal en que hubiere de hacerse las defensas". Como es fftcil cemprender, este articulo armonizaba con la legislaci6n vigente A la saz6n; pero posteriormente se dictaron disposiciones que expresa 6 implicitamente lo modificaron, y A ellas nos ajustamos al preparar este trabajo. La primera en orden crenol6gico fu6 la Orden 500, do 10 de Diciembre de 1900. El articulo IV de dicha Orden dispuso que todas Tas facultades y atribuciones que tenian los Colegios de Abogados las asumieran los Jurgados y Tribunales y el VI orden6 Recientemente la Ley del Poder Judicial ha restablecido los Colegios do Abogados. jEste restablecimiento revive, siquiera implicitamente, el precepto de este articulo, que qued6 eliminado per las disposiciones antes citadas, ft lo menos en lo quo respecta A abogados quo no scan del Cuerpo de los do ollcio? Parece que no. El articulo que anotamos concordaba con un precepto vigente respecto A atribuciones de las Juntas de Gobierno y de los Decanos do los Colegios, el 474 de la Compilaci6n; segrn -el cual, las dichas Juntas establecerian las reglas que consideraran equitativas para los turnos en el repartimiento de los pleitos y causas de pobres, guardiindo la igualdad posible, y los Decanos quedaban encargados de hacer los nombramientos, conforme A dichas reglas. No hemos encontrado en la Ley ,Orgknica ningfin precepto semejante, ni equivalente ft 6ste, y, per tanto, no creemos justificado alterar la enmienda que hicimos en el texto en vista de las disposiciones quo en apoyo de ella hemos citado. Vanse, no obstante, las notas al Reglamento del Cuerpo de Abogados de oficio, inserto come adici6n al presente titulo.











tuviesen declarados pobres, tendrhn obligaci6n de satisfacer los derechos de los Procuradores (6 Mandatarios judiciales) (59) que les representen, los honorarios de los Abogados que les defiendan, los de los peritos que informen A su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamaci6n y el Juez
6 Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni despuds de terminada tendrAn obligaci6n de satisfacer las dems costas procesales, A no ser que A ello fueren condenados.
El Procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su reprosentaci6n, tendrA la obligaci6n de pagar los honorarios h los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa. (60)
Los que hubiesen sido declarados pobres podrAn valerse de Abogado de su elecci6n; pero en este caso estarAn obligados A

(59) Aunque, segfin puede verse en la nota 56, las partes no estdn obligadas 6 valerse do procurador en juicio, les es potestativo -el hacerlo, y asi resulta claramente del articulo I de la Orden 166, de 1900, seg6n el cual, las partes podrdn comparecer por si mismas 6 por medio de representante, que podr. ser un Procurador, 6 el abogado que las defienda, 6 otra persona, etc. De acuerdo con esa facultad reconocida A las partes, el articulo XII d-e la citada Orden previene que las que se valgan .de Procurador no podrdn exigir 6. las contrarias en caso de condena de costas, los derechos de aqu~l, que ser5n siempre de cargo de quien utiliza sus servicios. (Este precepto se reproduce en el articulo 345 de la Ley Org5.nica). Por todo lo expuesto entendemos que, A. pesar de no ser obligatoria la intervenci6n de los Procuradores, la parte que utiliza d estos funcionarios estA obligada A pagarles sus derechos y, consecuentemente, que este articulo estAL en vigor, A, pesar, 6 mejor dicho, en virtud de la propia Orden 166, de 1900, y do la Ley Org6nica.
El articulo 336 de la dicha Ley OrgAnica, modificando en parte la Orden 166, de 1900, autoriza 66 los litigantes para valerse de Procuradores 6 do Mandatarios judiciales afianzados. Razones de evidente identidad de funciones y del modo de ejercerlas unos y otros representantes que ya han sido tenidas en cuenta per la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su acuerdo de 27 de Septiembre do 1909 (Gaceta del 30) para estimar aplicables 65 los mandatarios los pereeptos establecidos para los procuradores -en los articulos 337 y 339 de la misma ley, nos inducen 5. pensar que en este caso esthn asimismo equiparados los dichos mandatarios 65 los Procuradores A quienes solamente, per no existir aqu6los en su 6poca. se refiri6 la Ley procesal.
Respeeto 5. los abogados de oficio, vase en la adici6n 6 este titulo el articulo VI del Reglamento de dicho Cuerpo.
(60) Cuando anotamos la Ley de Enjuiciamiento Civil -entendimos, y asi lo hicimos constar en la nota 3, pAgina 13, qu.e el inciso 5.o del articulo 5.1 de aquella ley, andlogo A 6ste, habia quedado derogado en virtud del articulo III de la Orden 166, de 1900. Despu6s hemos sabido que el Tribunal Supremo, en un caso que no podemos precisar, por no haberse publicado, ha entendido lo contrario. Aunque no tenemos conecimiento de que so haya reiterado la doctrina, esa sola resoluci6n, por .el respeto d-ebido al Tribunal, nos obliga k no hacer alteraci6n alguna en el texto, cualquiera que sea nuestra opini6n personal en el asunto, porque no es . ella A. la que nos atenemos en estas notas, dado nuestro prop6sito de que sean fitilo en la prkctica.









abonarle sus honorarios, comno se dispone respecto de los que no est6n declarados pobres.
Art. 122. Se usar6 papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiese condenaci6n de costas. (61)
Art. 123. S6!o podr6n ser habilitados como pobres:
1.0 Los que vivan de un jornal 6 salario eventual.
2.0 Los que vivan s6lo de un salario permanente, 6 de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual.
3.0 Los que vivan s6lo de rentas, cultivo de tierras 6 cria de ganados, cuyos productos est6n graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar dc su residencia habitual.
4.0 Los que vivan s6lo del ejercicio de una industria 6 de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribuci6n una suma inferior A la fijada en la siguiente escala:
En la ciudad de la Habana, 150 pesetas.
En las capitales de las dem6s provincias de la Repfiblica, 100 pesetas.
En las cabeceras de partido judicial de la Repfiblica, 50 pesetas.
En los dem6s pueblos, 25 pesetas.
5.0 Los que tengan embargados todos sus bienes 6 los hayan cedido judicialmente h sus acreedores y no ejerzan industria, oficio 6 profesi6n.
En estos casos si quedasen bienes despus de pagar 6 los acreedores, se aplicar6n al pago de las costas que deba satisfacer el defendido como pobre.
Art. 124. Cuando alguno reuniere dos 6 m6s medios de vivir de los designados en el articulo anterior, el Tribunal apreciard los rendimientos de todos ellos y no otorgarh la defensa por pobre si, reunidos, excedieren de los tipos sefialados en el articulo precedente.
Art. 125. No se otorgar6 la defensa por pobre A los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el articulo 123, cuando 6 juicio del Tribunal se infiera del nfimero de criados que tenga 6 su servicio, del alquiler de la casa que habiten 6
(61) Este articulo est6. derogado de facto; puesto que .desde el cese de la soberania espafiola no existe en Cuba el papel sellado. El Secretario de Justicia 6 Instrucci6n Pfiblica, en Circular dirigida 6 las Audiencias en 28 de Febrero -de 1899, dispuso que se usara papel blanco comfin en las actuaciones judiciales mientras otra cosa no se resolviera y que cada Tribunal y Juzgado se proveyera del papel necesario, con cargo al material del mismo. Nada se ha resuelto con posterioridad en este asunto, ni nada puede boy resolverse que d6 vigor 6b este articulo, porque, segtin el 84 de la Constituci6n, la Justicia se administrarA gratuitamente en la Repfiblica.






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de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.
Art. 126. Tampoco se otorgarh la defensa por pobre al lit.gante que disfrute una renta que, unida h la de su consorte, 6 al producto de los bienes de sus hijos euyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.
Art. 127. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho h ser defendidos por pobres, se les habilitars como tales aun cuando los productos reunidos de los modos do vivir de todos ellos excedieren de los tipos que quedan sefialados.
Art. 128. La declaraci6n de pobreza se solicitarA ante el Juez 6 Tribunal que estuviere conociendo de la causa. Los autos de los Jueces de Instrucci6n resolviendo estos incidentes son apelables ante el respective superior jer6rquico.
Art. 129. La sustanciaci6n de la solicitud de pobreza se harA en pieza separada, acomod~mdose A los trfimites establecidos para los incidentes de esta clase por la ley de Enjuiciamiento Civil, sin que per raz6n de su tramitaci6n pueda dejar de principiarse 6 de continuarse la causa. (62)
Art. 130. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podrA obtener habilitaci6n de pobreza, sin necesidad de previa justificaci6n, el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de los cases mencionados en el articulo 123, si h ello no se opusieren el Ministerio Fiscal 6 el que deba ser parte en el ineidente, A euyo efecto se les notificarA el auto en que la habilitaci~n se hubiese concedido.
Tambi~n se habilitarA al que hubiese obtenido declaraci6n de insolvencia, sin perjuicio de la oposici6n que el Ministerio Fiscal y la otra parte puedan deducir.
Formalizada oposici6n, se sustanciarh en pieza separada el incidente con arreglo A lo dispuesto en el articulo anterior.
Art. 131. El que entablare la pretensi6n de pobreza tendrh derecho h que desde luego se le otorguen los beneficios legales de la misma, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva.
Art. 132. Cuando fuere el acusador particular quien promueva la pretensi6n, se sustanciar el incidente con citaci6n y audiencia del procesado, si ya le hubiese y no estuviera en rebeldia.
Art. 133. La pretensi6n de pobreza entablada per el procesado se sustanciard con citaci6n y audiencia del querellante particular y actor civil, si los hubiese.
Art. 134. El Ministerio Fiscal serAi parte en todos los incidentes de pobreza.
Art. 135. El procesado h quien no se haya citado ni oldo en
(62) La tramitaci6n de estos incidentes est6 regulada en los articulos del 28 al 32 de la Ley de.Enjuiciamiento Civil.






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el incidente de pobreza del querellante, podrA impugnar en cualquier estado de la causa la habilitaci6n que A favor de 6ste se hubiese decretado.
Art. 136. El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, h~yalo 6 no solicitado, podrA serlo durante el juicio oral, si justificare que con posterioridad ha quedado comprendido en alguno de los casos del articulo 123.
Lo dispuesto en el pArrafo anterior serA aplicable al que para seguir el recurso de casaci6n pretendiere ante el Tribunal Supremo la deelaraci6n de pobreza que le hubiese sido negada durante el curso de la causa, 6 al que hasta entonces no hubiese presentado la solicitud.
Siempre que se deniegue la declaraci6n de pobreza, se condenarA en costas al que la hubiese solicitado.
Art. 137. Contra la sentencia definitiva del Tribunal de lo Criminal que resuelva negativamente el incidente do pobreza, procederA s61o el recurso de casaci6n.
Art. 138. El declarado pobre no estark obligado A pagar sus honorarios al Abogado que le hubiese defendido y representado de oficio, ni tampoco los honorarios 6 indemnizaciones correspondientes A los peritos y testigos citados k su instancia. (63)
Art. 139. La declaraci6n de pobreza no eximirA A quien la obtenga de la obligaci6n de pagar las costas en que fuere condenado, si se le encontraren bienes con que hacerlas efectivas.
Art. 140. El declarado pobre deberh pagar los honorarios, derechos 6 indemnizaciones i que se refiere el articulo 138:
1.0 Siempre que se justifique por los que tengan derecho i ellos que durante la causa se encontraba el deelarado pobre en alguno de los casos en que no deben otorgarse los beneficios de la defensa en este eoncepto.
2.0 Siempre que por el resultado de la causa percibiere alguna cantidad.
En este caso, serh destinada proporcionalmente la tereera parte de lo percibido al pago de las expresadas atenciones.
3.0 Si dentro de tres afios despu6s de fenecida la causa viniere A mejor fortuna. Se entiende que ha venido A mejor fortuna el que Ilegare A alguna de las situaciones A que se refieren los nfimeros 1.0 y 2.0 del articulo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (64)
(63) El articulo decia ",A pagar sus respectivos honorarios y derechos al Abogado y Procurador, etc." Hemos suprimido lo referente al Procurador, porque hoy no se nombran procuradores de oficio, por la raz6n que dejamos expuesta en la nota 57 al articulo 119.
(64) Se entiende que ha venido A mejor fortuna, conforme al articulo 39 do la Ley ,de Enjuiciamiento Civil:
1.L Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas 6 bifeneq 6 estar dedicado al cultivo de tierras 6 cria de ganados, cuyos productos sean 6 est~n graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro bra-erns en cada localidad.
2.0 Por pagar de contribuci6n de subsidio cuotas dobles 6 las designadas en el nfimero 4.0 del articulo 15.








* No obstante lo dispuesto en el p6rrafo que precede, los procesados pobres est6.n exentos de pagar honorarios 6 los Abogados del ,Cuerpo de los de oficio, que los hubiesen representa. do 6 defendido, aunque los dichos procesados vinieren 6 mejor fortuna. (Art. VI, Reglamento del Cuerpo de los Abogados de Oficio).
* ADICION.

REGLAMENTO (65) PARA EL rU1NCIONAMIENTO DEL CUERPO DE ABOGADOS DE OFICIO.

ARTICULO I. Los Abogados de Oficio llevarn, ante las Audiencias y Tribunal Supremo, la representaci6n y defensa de todos los acusados y procesados (hoy de todas las personas) 6 quienes, con arreglo 6 la Ley, deban nombrar dichos Tribunales representante y defensor de oficio. (96)
ART. II. Cuando por cualquier motivo los Abogados de Oficio de un Tribunal no bastaren, 6 juicio del Presidente de la respectiva Sala de Justicia, para la representaci6n y defensa de todos los acusados y procesados en una misma causa 6 en varias, se designar6n, adem6s, otros Letrados al efecto, con arreglo 6 lo dispuesto en las Leyes.
ART. III. La expresada designaci6n seri hecha por el Presidente de la respectiva Sala de Justicia y tendr6 car6cter de obligatoria, sin retribuci6n ninguna por parte del Gobierno; pudiendo los Letrados designados en estos casos hacer uso del mismo derecho de excusa que 6 los de oficio se concede en este Reglamento.
ART. IV. Los Abogados de oficio podrn ejercer su profesi6n libremente.
ART. V. El desempefio de una plaza de Abogado de oficio es compatible con el de cualquier otro cargo, siempre que no est6 retribuido con sueldo fijo pagado de fondos pfiblicos 6 no est6 declarado incompatible con el ejercicio de la Abogacia.
ART. VI. Los acusados y procesados solventes estar6n obligados 6 pagar sus honorarios 6 los Abogados de oficio que los re(65) Preparamos este trabajo antes Oe la promulgaci6n -de la Ley Orghnica del Poder Judicial, y, por consiguiente, era indiscutible la vigencia de este Reglamento. Al revisarlo boy (Octubre de 1909), pare .darlo definitivamente 6 la imprenta, entendemos que continda en vigor provisionalmente hasta que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, haciendo uso de la facultad quc le otorga el articulo 324 de la citada ley, regule (1o que hasta el presente no ha hecho) en otra forma el servicio de los abogados de oficio.
(66) La frase intercalada dentro del par6ntesis tiene su apoyo en el articulo 323 de la Ley Org~nica del Poder Judicial, que en su primer phrrafo dice asi: "En el Tribunal Supremo y en las Audiencias habr& abogados de oficio, con los sueldos sefialados en el Presupuesto, para la detensa de aquellas personas 6 quienes, con arreglo A la ley, deban nombrar dichos Tribunales representantes y defensores de oficio".








presenten y defiendan, aun cuando sea por nombramiento de oficio.
Los procesados pobres estarAn exentos de la obligaci6n h que se refiere el pilrrafo anterior, ann cuando vinieren A mejor fortuna con posterioridad.
ART. VII. Los Abogados de oficio que no hayan tornado todavia posesi6n euando ernpiece a regir este Reglamento, la tomafAn ante en las Salas de Gobierno de los Tribunales en que hayan de ejercer sus funeiones, previa prestaci6n del oportuno juramento.
ART. VIII. La f6rrnula del juramento serh la de fidelidad al Gobieino constituido y la de desempefiar bien y lealmente las obligaciones que A los representantes y defensores estfn impuestas 6 que se impusieren en lo sucesivo por las Leyes y Reglanientog.
ART. IX. En los Tribunales donde haya mhs de un Abogado de oficio, turnarAn por orden riguroso en representaei6n y defensa de los acusados y procesados; A cuyo efecto el Presidente del Tribunal numerarh A la suerte A dichos Abogados y en el orden que resulte continuarhn reparti~ndose los trabajos propios de su cargo.
ART. X. PodrAn excusarse de cualquier representaci6n y defensa que les haya correspondido en turno, por motivos personales y justos, que apreciarAh segfin su prudente arbitrio, el Presidente de la respectiva Sala de Justicia, resolviendo acerca de la admisi6n de la excusa sin ulterior recurso.
ART. XI. En en el easo de que se admita la excusa presentada, no se entender cubierto el turno del Abogado impedido y se le turnard otra representaci6n y defensa, en cambio de la que se le retire.
ART. XII. Los Abogados de oficio podrAn obtener licencia sin sueldo solicitAndola del Secretario de Justicia, por conducto del Presidente del Tribunal en que presten sus servicios, el eual elevarA la solicitud, con su informe, A la Secretaria de Justicia, para su resoluci6n.
ART. XIII. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el Secretario de Justicia podrA conceder A dichos Abogados licencia con medio sueldo y por un plazo que no exceda de veinte dias naturales en los casos de enfermedad, con necesidad de guardar cama, suficientemente acreditada.
ART. XIV. Los Abogados de oficio cobrarAn sus haberes por la N6mina del Tribunal en que presten sus servicios.
ART. XV. Cuando un Abogado de oficio obtenga licencia, el Secretario de Justicia, si lo estimare necesario, nombrar un Letrado para que desempefie interinamente la plaza de aqu~l mientras dure su licencia, percibiendo el interino, durante el tiempo que la desempefie, aunque sea menor de ocho dias, la parte proporcional correspondiente del sueldo asignado A dicha plaza que el titular dejare de percibir, conforme A los t6rminos en que le hubiere sido otorgada la licencia.









ART. XVI. Todas las vacantes que ocurran en el Cuerpo de Abogados de Oficio, serAn cubiertas libremente por el Secretario de Justicia con personas que reunan las condiciones al efecto necesarias.
ART. XVII. Para evitar que las vistas se suspendan por la falta de asistencia de los defensores de ofieio, en los Tribunales en que haya mAs de un Abogado de oficio, 6stos serAn sustituidos por el que les preceda en edad y el mayor de todos por el mAs joven.
ART. XVIII. Los Abogados de oficio dependerAn gubernativamente del Secretario de Justicia, por conducto de los Presidentes de los Tribunales en que aqu6llos ejerzan sus funciones, sin perjuicio de la jurisdicci6n disciplinaria que segfin las leyes corresponde A los Tribunales. Toda correcci6n que 6stos impongan A un Abogado de oficio, la comunicarAn A la Secretaria de Justicia para que se anote en el expediente personal del corregido.
ART. XIX. Los mencionados Presidentes facilitarAn, siempre que les sea posible, A los Abogados de oficio de su Tribunal, un local A prop6sito en los mismos con los muebles mfs indispensables, para el despacho de las causas que les correspondan.
ART. XX. En cada Tribunal, las defensas de oficio continuarAn turnfndose, como en la actualidad, hasta el dia en que comiencen A prestar sus servicios los Abogados de oficio, y los Letrados que en ese dia hayan sido designados ya, continuarAn hasta la celebraci6n de los juicios orales correspondientes 6 interposici6n en su caso del oportuno recurso de casaci6n 6 de queja.
ART. XXI. Los Abogados de oficio de las Audiencias estarAn obligados A interponer los recursos de casaci-6n y de queja en su caso que, con arreglo A su criterio, estimen convenientes al derecho de sus representados y defendidos; y los del Tribunal Supremo A sostenerlos ante 6ste por todos sus trAmites.
SerA tambi~n obligaci6n de los primeros facilitar A los segundos todos los documentos 6 instrucciones que les sea posible y que juzguen fitiles 6 necesarios para el mejor 6xito del recurso interpuesto.
ART. XXII. Los Abogados de oficio del Tribunal Supremo estarhn, asimismo, obligados, silo solicitare do ellos parte legitima, A interponer y sostener los recursos de revisi6n que juzgaren procedentes contra sentencias condenatorias de acusados y procesados insolventes; y en los casos que se nieguen A ello fundarAn su negativa, comunicAndola A los peticionarios.
ART. XXIII. Las dudas que puedan ofrecerse en la aplicaci6n del presente Reglamento serin resueltas por los Presidentes de los Tribunales respectivos; y contra la resoluci6n de 6stos podrAn interponer los interesados recurso de alzada para ante la Secretaria de Justicia, la cual lo resolverA oyendo previamente, por escrito, al Presidente que hubiere dictado la resoluci6n recurrida.
ART. XXIV. Todos los casos que se presenten en la prActica que no est~n resueltos por este Reglamento se resolverAn por









quien corresponda, conforme A las demds disposiciones legales vigntes en la materia.
ART. XXV. Este Reglamento empezarA h regir el dia cinco de Septiembre de mil novecientos uno en el Tribunal Supremo y en las Audiencias de Pinar del Rio, Habana, Matanzas y Santa Clara, y el dia 15 del propio mes en las de Puerto Principe y Santiago de Cuba.
Publiquese este Decreto en la Gaceta de la Habana (se public6 en la del 31 de Agosto) para general conocimiento; y una vez heeho esto, dirijase comunicaci6n al Presidente del Tribunal Supremo y A los de las Audiencias de la Isla, llamAndoles la atenci6n acerca de 61, A los efectos de su cumplimiento.-Habana, Agosto 30 de 1901.--Josg Varela, Secretario.

TITULO VI.
DE LA FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS,
Y DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS.
CAPITULO I.
De la forma de dictar providencias, autos y sentencias.

Art. 141. Las resoluciones de carkcter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales, se denominarAn:
Providencias, cuando sean de mera tramitaci6n.
Autos, cuando decidan incidentes 6 puntos esenciales que afecten de una manera directa A los procesados, acusadores particulares 6 actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado .6 Tribunal, la procedencia 6 improcedencia de la recusaci6n, la reposiei6n de alguna providencia, la denegaci6n de la reposici6n, la prisi6n y soltura, la admisi6n .6 denegaci6n de prueba 6 del beneficio de pobreza, y, finalmente, los dem~s que segfin las leyes deben fundarse.
Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuesti6n criminal.
Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisi6n y rehabilitaci6n.
LlAmase ejecutoria el documento pfiblico y solemne en que se consigna una sentencia firme.
La f6rmula de las providencias se limitarA A la resoluci6n del Juez 6 Tribunal, sin mAs adiciones que la fecha en que se acuerde, la rfibrica del Juez 6 del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario.
Los autos se redactarAn fundhndolos en Resultandos y Considerandos concretos y limitados unos y otros k la cuesti6n que se decida. (Vase la nota 67, sobre costas).
Art. 142. Las sentencias se redactarhn con sujeci6n h las reglas siguientes:









l.a Se principiarA expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar A la formaci6n de la eausa, los nombres y apellidos de los actores particulares si los hubiere y de los procesados, los sobrenombres y apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, ofieio 6 profesi6n, y en su defecto todas las demis cireunstancias con que hubieren figurado en la causa, y ademAs el nombre y apellido del Magistrado ponente.
2.a Se consignarAn en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaraci6n expresa y terminante de los que se estimen probados.
3.a Se consignarhn las conclusiones definitivas de la acusaci6n y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el articulo 733.
4., Se consignardn tambi6n en phrrafos numerados que empezarAn con la palabra Considerando:
Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificaei6n de los heehos que se hubiesen estimado probados.
Segundo. Los fundamentos doetrinales y legales determinantes de la participaei6n que en los referidos hechos hubiese tenido eada uno de los procesados.
Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificaei6n de las circunstancias atenuantes, agravantes 6 eximentes de la responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.
Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la califieaci6n de los hechos que se hubiesen estimado probados con relaei6n A la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los pro-cesados ,6 las personas sujetas A ella A quienes se hubiere oido en la causa, y los correspondientes h las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas (17) y en su ease A la deelaraci6n de querella calumniosa.
(67) Orden nfmero 3, de 1. de Enero de 1901:
"'1. Siempre que los Jueces 6 Tribunales resuelvan alguna controversia entre partes, harAn declaraci6n expresa sobre si ha habido 6 no temeridad 6 mala fe -en alguno de los litigantes.
111. Al litigante declarado temerario 6 de mala fe por el Juez 6 Tribunal se le impondrh siempre el pago de Ias costas, las cuales comprenderkn los honorarios y derechos de abogados, peritos, procuradores, etc., y los demods gastos que se hayan ocasionado en el juicio, con exclusi6n de los honorarios y derechos de los abogados y procuradores que hayan defendido 6 representado al litigante temerario 6 de mala fe, quienes perderAn todo derecho k retribuci6n por su trabajo, si hubiesen tenido participaci6n manifiesta en la temerida-d 6 mala fe declarada.
"III. Si, liquidadas las costas y aprobada la liquidaci6n por el Juez 6 Tribunal, no fuesen pagadas dentro de los cinco dias siguientes al requerimiento de pago, el litigante declarado temerario 6 de mala fe A quien se hubiese impuesto, sufrirA prisi6n subsidiaria al respecto do un dia por cada peso que dejare de pagar; cuya prisi6n en ningdn caso exeeder6 do seis meses. No serh aplicable la prisi6n subsidiaria cuando la imposici6n de costas no se haya fundado en la t emeridad 6 mala fe.
"IV. Lo dispuesto en el articulo anterior serA aplicable A todos los litigante& declarados temerarios 6 de mala fe, aun cuando se defiendan









Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunci~ndose por filtimo el fallo, en .el que se condenarh 6 absolver. no s6lo por el delito principal y sus conexos, sino tambi6n por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputhndose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo 6 despus del delito como medio de perpetrarlo 6 encubrirlo.
Tambi~n se resolverfn en la sentencia todas las cuestiones referentes h la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declararh calumniosa la querella cuando procediere. (Vase la nota 284).
* Las sentencias que dicta el Tribunal Supremo resolviendo el recurso do casaci6n han de ajustarse h las reglas siguientes:
1.0 Expresi6n del lugar y fecha en que la sentencia se diete; el Tribunal de donde procede el recurso, la naturaleza del juicio en que se hubiere admitido; los nombres, profesi6n y domicilio de los que en el mismo fueren partes; el objeto que se persigue en el juicio y demos circunstancias generales que sean precisas para determinar el asunto objeto del recurso.
2.0 Bajo la palabra Resultandos se transcribirhn literalmente los de la resoluci6n recurrida, excepto aquellos que sean de manifiesta impertinencia y se agregar6n los que se estime oportuno consignar.
3.0 Se expresar's el contenido de la parte dispositiva de la propia resoluci6n.
4.0 Los motivos de casacin alegados por las partes.
5.0 El nombre del Magistrado ponente.
6.0 Los fundamentos de derecho de la resoluci6n que dicte, bajo la palabra Considerando.
7.0 El fallo. (Art. XXVII ord. 92 de 1899).
Art. 143. Las ejecutorias so encabezarin en nombre del Rey. (68)
Art. 144. La absoluci6n se entenderh libre en todos los casos.
como pobres, lo mismo en la jurisdicci6n civil que en la criminal, y sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda caberles. El quo se deflenda en la jurisdicci6n criminal nunca podr6. ser declarado temerario 6 de mala fe.
''V. Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan ft las contenidas en esta orden".
(68) Al anotar el precepto id6ntico 6, 6ste en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en 1905, dijimos lo que 6, continuaci6n se copia, porque no habidndose hecho nada en este particular, aquella nota no ha perdido su oportunidad:
"Creemos innecesario expresar por qu6 este p6rrafo no es de aplieaci6n. Este precepto obedecia al del articulo 91 de la Constituci6n espaiola, segfin el cual, ''la justicia se administra en nombre del Rey". LC6mo sustituiremos en nuestra Repdblica ese nombre, en las ejecutorias? En nuestra opini6n, si-endo la expedici6n de la ejecutoria un acto del poder judicial y emanando todos los poderes, segfin el articulo 43 de nuestra Constituci6n, del pueblo, aqudllas deben encabezarse 6 nombre. del "pueblo de Cuba"; aunque no se nos oculta que mAs natural, y menos por-










Art. 145. (Modificado). Para dictar providencias, autos 6 sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serin necesarios cinco Magistrados, A no ser que en algdin caso de los previstos en la ley 6sta exija mayor nfimero. (6")

poso, seria encabezarlas con el nombre del Tribunal que las expida. Todo esto es hoy materia opinable, porque nada se ha legislado sobre el particular ''.
A pesar de haberse promulgado posteriorinente la Ley del Poder Judicial y ordenarse en su articulo 1. que 'Ila justicia se administrar A nombre de la Repfiblica de Cuba", mantenemos nuestra duda, y como nada determinadamente so ha dispuesto sobre ejecutorias, seguimos creyendo que es materia opinable la f6rmula para la expedici6n de aqu6llas.
(69) En la Ley espaflola este articulo aparece redactado en la siguiente forma:
"Para dietar autos y sentencias en los asuntos de que conozea el Tribunal Supremo, serkn necesarios siete Magistrados, A no ser que en algdn caso de los previstos en esta ley baste menor nfimero'.
"Para dictar autos 6 sentencias en causas euyo conocimiento correspon-da 6. las Audiencias de lo Criminal 6 At las Salas respeetivas de las Audiencias Territoriales, serdn necesarios tres Magistrados".
"Para dictar providencias en unos y otros Tribunales bastarfn dos Magistrados, si estuvieren conformes'.
En esta forma so hizo extensiva la ley A Cuba, y asi apareci6 redactado el articulo en la edici6n oficial publicada en la Isla, uno de cuyos ejemplares utilizamos para este trabajo. Pero poco tiempo despu6s de promulgada la lcy, por R. D. de 7 de Diciembre de 1888 se modific6 este articulo, suprimiendo su primer pirrafo y redactan-do el segundo en estos t6rminos: "Para dictar autos 6 sentencias en los asuntos, cuyo conocimiento corresponda A las Audiencias de lo Criminal 6 A las Salas respectivas de las Audiencias Territoriales, serfn necesarios tres Magistrados, y cinco para dictar sentencia en las causas en que se hubiere pedido pena de muerte, cadena 6 reclusi6n perpetuas. Al efecto, si en la Sala 6 Seeei6n del Tribunal no hubiere nfimero sufieiente de Magistrados, se completarA en las Audiencias Territoriales con los necesarios de las demAs Seeciones -de la Sala de lo Criminal, y donde no las hubiere, con los de las Salas do lo Civil, designados, respectivamente, por el Presidente de la Sala de lo Criminal 6 por el de la Audiencia. En las Audiencias de lo Criminal, con los de las demds Secciones, A designaci6n de su Presidente, y donde la planta fuere menor de cinco Magigstrados, con los Magistrados suplentes, y h falta de 6stos, con los Magistrados de las Audiencias de lo Criminal mAs pr6xima que por turno designe el Presidente de la del territorio A que ambas pertenezean, de quien habrA de solicitarlo con Ia anticipaci6n debida el de la Criminal donde ocurriere el caso".
El tercer pfrrafo se reprodujo en la misma forma lue aparecia en ]a ley.
La independencia de Cuba y el consiguiente establecimiento del Tribunal Supremo en el territorio nacional hacen preciso consignar on esta Icy un precepto equivalente al del primitivo pdrrafo primero de este articulo, que qued6 suprimido por el R. D. citado, y la nueva organizaci6n de los Tribunales, asi como el disponerse en Ia Ley Orgdnica la forma do constituir y eompletarse las Salas, hacen necesario alterar la redacci6n de los pkrrafos siguientes, de los cuales, A nuestro juicio, s6lo queda vigente el precepto que exige salas de cinco Magistrados en las Audiencias para conocer de las causas en que se solicite las penas de muerte, cadena 6 reclusi6n perpetuas.
De acuerdo, pues, con las disposiciones do la legislaci6n vigente, hemos alterado la redacci6n del articulo, y para justificar las alteraciones expresaremos A continuaci6n los preceptos de la Ley Orgdnica que hemos tenido en cuenta:
Segfin el articulo 209, el Tribunal Supremo y la Audiencia de la Ha-








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Para dictar providencias, autos 6 sentencias en las causas cuyo conocimiento corresponde 6 las Salas respectivas de las Aubana funcionarfn divididos en salas. Las dems Audiencias podrin dividirse (pero no estAn divididas orgAnica y permanentemente) para lo criminal, segdn lo permita el personal, en dos secciones, para la mds pronta administraci6n de justicia. La jurisdiccin que confiere la ley 6 esos Tribunales centinda estatuyendo el citado artculo, podrA ser ejere'la, en asuntos criminales, por cualquiera de las Salas 6 Secciones de lo Criminal; excepto en los cases en que la Ley expresamente disponga otra cosa.
El articulo 219 dispone que en todos los cases en que la ley no exija la asistencia de determinado ndmero de Magistrados, bastarkn cinco para formar Sala en el Tribunal Supremo y tres en las Audiencias.
El1 articulo 21 asigna al Tribunal Supremo dos Salas, una de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo y otra de lo Criminal, compuesta, cada una, de un Presidente y seis Magistrados. El 25 asigna A la Audiencia de la iHabana una Sala de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo y tres de lo Criminal, permanentes, compuestas, 6stas, de un Presidente y dos Magistrados; autorizando la constituci6n de Salas provisionales, cuando las necesidades del servicio lo exijan, con igual dotaci6n, fornadas con M-vlagistrados del mismo Tribunal. Las Audiencias de las otras provincias tienen una sola Sala para lo Civil y lo Criminal, si bien pueden constituirse en Secciones; las de Matanzas, Santa Clara y Oriente (art. 26) se componen de un Presidente y cineo Magistrados, y las de Pinar del Rio y Camagiiey (art. 27) de un Presidente y cuatro Magistrades. No existen Audiencias especiales de lo Criminal; todas son de distrito y ejereen ambas jurisdieciones, civil y criminal. (Arts. 13, 14, 130 y 131).
Expuestos los preceptos que establecen la dotaci6n de las Salas, v~anse ahora los que ordenan la manera de completarlas cuando faltan algunos de sus miembros 6 cuando es necesario que A ellas concurra un nfimero mayor que el de su dotaci6n normal:
"Articulo 36.--Cuando los Magistrados adseritos 6 alguna Sala del Tribunal Supremo no bastaren para constituirla en nfimero suficiente, per enfermedad, ausencia, incompatibilidad i otra causa legitima, asistirAn, para completarla, los Megistrados de la otra Sala, que serAn designados en la forma que disponga el Reglamento interior de dicho Tribunal.
"Articulo 37.-Igual proeodimiento que el indicado en el articulo anterior, se observarA en la Audiencia de la iabana, sustituydndose y anxilidndose eutre si los Magistrados.
"Articulo 38.-Cuando por falta de nfimero suficiento do Magistrados en Ia Audiencia de la Habana, no pudiera verificarso la sustituci6n en la fcrma prevenida en ls articulos que anteceden, el Presidente de la misma pord Ilamar A formar Sala A los Jueces de Primera Instancia 6 Instruoci~n de Ia Habana que tuviere A bien designar, procurando siempre, antes de Ilamar jueces, constituir Sala segfin lo faculta el articulo 25.
"Articulo 39.-En las Audienctas de segunda clase, cuando el nilmero de Magistradlos fuere insuficiente para constituir el Tribunal, el Presidente de la Audiencia IlamarA 6 uno 6 mbs jueces de Primera Instancia, Instrucci6n 6 Correccionales del Distrito Judicial, para formar Sala; procurando preferir A los de mayor categogria.
"Articulo 40.-Cuando per precepto de la Ley debiera formar Sala un nfimero de Magistrados determinado y no los hubiere disponibles en la Audiencia, ni pudiere suplirse su falta en la forma prevista en los articulos anteriores, el Presidente de la Audiencia pondrA el hecbo en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, y la Sala de Gobierno de 6ste designar uno 6 mAs Magistrados de otras Audiencias para completar la Sala de que se trate".
Para completar esta nota y con referencia al pirrafo primero del ar-










diencias serfn necesarios tres Magistrados, si la ley no exigiere mayor nfimero. (70)
Serfn necesarios cinco M-agistrados para dictar sentencia en las eausas en que se -hubiere pedido pena de muerte, cadena 6 reelusi6n perpetua. Al efecto, si en la Sala 6 Secci6n no hubiere nfimero suficiente de Magistrados se completar6 con los Magistrados disponibles de las otras Salas ,6 Secciones de la misma Auticulo quo anotamos, haremos menoidn de los casos en que la Ley exige quo el Tribunal Supremo se constituya con mis de cinco Magistrados.
El Tribunal Supremo se eonstituye en pleno, es decir, conforme al articulo 122 de la Ley Orghnica, con el Presidente, Presidentes de Salas y todos sus Magistrados, para conocer (art. 124, incisos 1.0 y 3.0), de las causas por delitos comunes seguidas contra el Presidente y el Vicepresidente de la Repdblica y las seguidas en general por los delitos cometidos por el Presidente, Magistrados y Fiscales do dicho Tribunal, y para conocer de los recursos de inconstitucionalidad.
La Sala de lo Criminal del dicho Tribunal ha de constituirse necesariamente con siete Magigstrados, segfin el filtimo pirrafo del articulo LXXVIII de la Orden 92, do 1899, para conocer de los recursos de casaci6n en causas en que se haya impuesto pena de muerte y las que, en virtud del recurso, pueda imponerse dicha pens.
El articulo VI do la Orden 95, de 10 de Abril do 1901, en relaci6n con la de constitucidn del Tribunal, 41, de 14 de Abril de 1899, disponia algunos. casos en que la Sala de lo Criminal debia constituirse con siete Magistrados. Entendemos que esos preceptos estin vigentes en cuanto no hayan sido sustituidos por los de la Ley Orginica, ya que, no oponi~ndose en ese caso A lo dispuesto en ella, lejos de alcanzarle el precepto erogatorio de la misma, estin implicitamente comprendidos en la salvedad contenida en su articulo 219.
,Creemos, pues, en vista de las 6rdenes y ley citadas, que se necesitan sieto Magistrados para conocer de las causas seguidas contra los Tenientes Piscales del Tribunal Supremo, Presidentes, Presidentes de Sala, Magistrados y Fiscales de las Audiencias, Secretarios del Despacho del Presidento de la Repfiblica y Gobernadores Civiles de las Provincias. Para esta afirmacidn hemos tenido en cuenta los funcionarios expresamente sometidos por el articulo 127 de la Ley Orgknica del Poder Judicial A la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo, de entre los enumerados, como sometidos al mismo Tribunal, en los incisos 2.0, 3.o, 4.o y 5.o de la Orden 41, de 1899, para cuyo juicio exigia el VI do la 95 de 1901, Sala de siete jueces. En el citado articulo 127 de la Ley Orgknica se mencionan otros funcionarios, no mencionados, ni que pudieron serlo en las disposiciones anteriores 6 la promulgacidn de aqu~lla, como sometidos tambin A la repetida Sala. Estos funcionarios son: los Ministros y encargados de negocios, en servicio activo, el Jefe Superior del Ej~rcito Permanete y el do la Guardia Rural, y, por consiguiente, puede estimarse que no estin comprendidos en el precepto legal, si se atiende finicamente A su letra; mas, si se tiene en cuenta la raz6n del dicho precepto, es claro que debe aplicirseles, puesto que s6lo A un descuido del legislador es posible atribuir su omisi6n. Pero si no so estimare que legalmente, por una racional interpretaci6n, estin comprendidos en el repetido precepto, siempre debiera aplicrseles por consideraciones de discreci6n que no ban de pasar inadvertidas A los Presidentes de Sala, quienes, de seguro, ya que nada se opone A ello, no permitirAn que en tales casos la Sala se constituya con menos do siete Magistrados.
(70) No tenemos conocimiento de otro caso en que, en las Audiencias, se necesiten mis de tres Magistrados que el expresado en el texto A continuaci6n de este pirrafo y al cual se referia el articulo que anotamwcs, en la forma que fu6 modificado por bl R. D. de 7 de Diciembre do 1888.








diencia; si esto no fuere posible, el Presidente de la Audiencia liamarh para completar el nfimero exigido, en la de la Habana, A los Jueces de primera instancia 6 instrucci6n de dicha capital que tuviere A bien designar, y en las demAs provincias, A los Jueces de primera instancia, instrucci6n 6 correccionales del distrito, procurando preferir A los de mayor categoria. Cuando ni en esta forma fuere posible completar la Sala, el dicho Presidente de la Audiencia pondrA el hecho en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, y la Sala de Gobierno de 6ste desiguar uno 6 mfs Magistrados de otras Audiencias para completar aqulla. (71)
Art. 146. En cada causa habrA un Magistrado ponente.
Turnarhn en este cargo los MAgistrados del Tribunal, i excepci6n del que le presida.
Cuando los Tribunales 6 Salas se compongan s6lo de un Presidente con dos Magistrados, turnarA tambi6n el primero en las ponencias, correspondi~ndole una de cinco.
Art. 147. Corresponder i los Ponentes:
1.0 Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes.
2.0 Examinar todo lo referente A las pruebas que se propongan, 6 informar al Tribunal acerca de su procedencia 6 improcedencia.
3.0 Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba cuando, segihn la ley, no deban 6 puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena, 6 se hagan fuera del pueblo en que 6ste se halle constituido y no se dA comisi6n A los Jueces de instrucci6n 6 municipales para que las practiquen.
4.0 Proponer los autos y sentencias que hayan de someterse A discusi6n del Tribunal y redactarlos definitivamente en los t~rminos que se acuerden.
Cuando el Ponente no se conformase con el voto do la mayorna, se encargarh otro Magistrado de la redacci6n de la sentencia; pero en este caso estarA aquO1 obligado A formular voto particular. (VWase la nota 73)
5.0 Leer en audiencia pfiblica la sentencia.
Art. 148. Si por cualquier circunstancia no pudiere fa(71) Es evidente que este precepto, tornado del texto original, como decimos en ]a nota anterior, esth vigente. Se trata de un precepto contenido en una ley procesal que no se opone A lo establecido en la Orghnica del Poder Judicial; antes bien, en 6sta se supone y tiene en cuenta su existencia, segfin claramente resulta del articulo 40 de dicha Ley. No obstante, habidndose modificado las disposiciones que con dicho precepto concordaban, nos hemos visto on la necesidad de oedactarlo de acuerdo con las nuevas disposiciones con que al presente guarda relaci6n. Estas son las de los articulos del 37 al 40 de la Ley Orghnica, que pueden verse en la nota 69.
El Ailtimo pfrrafo original de este articulo, referente A que para dictar providencias bastaban dos Magistrados si estaban conformes, esti derogado por el articulo 347, en relaci6n con el 219, de la Ley Orghnica, ya que, conforme A 6sto filtimo, no es posible que se constituya una Sala de Audiencia con menos de tres Magistrados.








llarse alguna causa en el dia correspondiente, esto no serA obstficulo A que se decidan 6 sentencien otras que hayan sido vistas con posterioridad, sin que por ello se altere el orden mas que en lo absolutamente indispensable.
Art. 149. Inmediatamente despu~s de celebrado el juicio oral, 6 en el siguiente dia antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirh y votarA todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juieio. La sentencia que resulte aprobada se redactarA y firmarh dentro del tnrmino sefialado en el articulo 203.
Art. 150. La discusi6n y votaci6n de las sentencias se verificarh en todos los Tribunales A puerta cerrada y antes 6 despu6s de las horas sefialadas para el despacho ordinario.
Art. 151. Discutida la sentencia propuesta por el Ponente, votarh 6ste primero, y despus de 6l los demos Magistrados por orden inverso de su antigiiedad.
Art. 152. Cuando la importancia de la discusi6n lo exija, deberh e1 que presida hacer un breve resumen de ellas antes de la votaci6n.
Art. 153. Las providencias, los autos y las sentencias se dictarAn por mayoria absoluta de votos, excepto en los easos en que la ley exigiese expresamente mayor ndimero.
La pena de muerte y la perpetua s6lo podfin imponerse habiendo tres votos conformes. Si no los hufbiere, se entenderA impuesta la pena inmediata inferior correspondiente. (72)
Art. 154. Si despu~s de la vista y antes de la votaci6n algin Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, darA su voto fundado y firmado y lo remitirh directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrh del Secretario.
El voto asi emitido se conservarA rubricado por el que presida en el libro de sentencias.
Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votarh la causa por los no impedidos que hubiesen asistido i la vista, y si hubiere los necesarios para formar mayoria, 6stos dictarfn sentencia.
Cuando no resulte mayoria, se estarh A lo que la ley ordena respeeto de las discordias.
Art. 155. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado 6 suspenso algfin Magistrado, votarA las causas A cuya vista hubiere asistido y que aun no se hubiesen fallado.
Art. 156. Comenzada la votaci6n de una sentencia, no podrA interrumpirse sino por algdin impedimento insuperable.
(Modificado). Todo el que tome parte en la votaci6n de una providencia, auto 6 sentencia, firmarh lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoria; pero podrh en este caso salvar su voto, que se insertarh con su firma al pie A continuaci6n de la resoluci6n original acordada, en el mismo libro 6 expediente en
(72) VWase el articulo LXXVIII de la Orden 92, de 1899, en el titulo que trata del recurso de casaci6n.










que aqu6lla se inserte, dentro de las veinticuatro horas si. guientes. (73)
Art. 157. (Modificado). En las certificaciones 6 testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales se insertarhn los votos particulares, los cuales se notificarfn h las partes, al mismo tiempo que la resoluci6n acordada y en la misma forma que 6sta. (74)
Art. 158. Las sentencias se firmarAn por todos los Magistrados no impedidos. (75)
Art. 159. En cada Tribunal, Sala 6 Secci6n de lo Criminal se levari un registro de sentencias, en el cual se extender6n y firmarAn todas las definitivas. (76)

(73) El original decia: "salvar su voto, que se insertar con su firma al pie en el libro de votos reservados dentro de las veinticuatro horas siguientes". Para justificar la eumienda insertamos ft continuacidn la Orden 63, de 25 de Mayo de 1899, en virtud do la cual nos hemos creido autorizados pars hacerla:
"I. En lo sucesivo los llamados votos rescrvados que pueden formular los Magistrados do un Tribunal que no estdn conformes con la sentencia dictada per la mayoria, serfn pdblicos y se consignarda A continuaci6n de la propia sentencia en el libro registro de las mismas, en igual forma que 4stas, salvo el que los firmardn tan s6lo aquellas que los formularen.
"II. Los votos en cuesti6n se denominarbn en lo adelante votos particularcs y so consignartn en los autos originales como las sentencias se consignan, al pie de las mismas. Al hacerse la notificaci6n de las sentencias se notificarn igualmente y de la propia manera los votos particulares que so hubieren formulado.
"III Lo dispuesto se entenderf, aplicable f los votos que so consignen en discropancia de resoluciones que no deban denominarse sentencias. El modo de hacerlas constar y not'ficar serd el mismo que se adopte respecto de las resoluciones de que discreparen, salvo el firmarlos tan s6lo los quo los formulan".
(74) Este articulo disponia precisamente lo contrario do lo que aparece en el texto, ft saber: que "en las certificaciones 6 testimonios de sentencias no se insertarn los votos reservadcs; pero se remitirn al Tri, bunal Supremo y se harin pfiblicos cuando se interponga y admita el recurso do casaci6n". La radical modificaci6n de dicho precepto se ha pro,ducido en virtud de la Orden 63, do 1899, copiada en la nota anterior, y do acuerdo con sus preceptos so ha enmendado el texto.
(75) El articulo 365 de la ley procesal civil prev6 el caso de impedimento ft que alude 6ste de la Criminal y explicitamente dispone que en .ese caso el quo haya presidido la Sala firmar por el impedido, expresando el nombre do 6ste y la f6rmula ''vot6 en Sala y no pudo firmar". Aunque no hay precepto expreso en lo criminal que asi lo disponga, en la prfctica, ft nuestro juicio muy acertadamente, se hace, en este procedimiento, lo mismo que en el civil.
(76) Disposiciones de la Orden 154, de 10 de Junio de 1901, que regulan la forma en que ha de Ilevarse el Registro de sentencias:
"'I. Los originales de las sentencias y autos definitivos que dicten el Tribunal Supremo y las Audieneias, tanto en materia civil como criminal, una vez redactados por el ponente y aprobados por la Sala, so extendern en pliegos separados de papel comfin, los cuales, met6dicamente conservados y oportunamente encuadernados, como on la presente Orden se dispone, formartn los respectivos Registros de sentencias y autos que, segfin las leyes procesales, deben llevarse en dichos Tribunales".
'II. Las sentencias y autos antes dichos se escribirn precisamente f mano, en pliegos enteros, dej6ndoles la pestafia y margen convenien-










El registro expresado estarA bajo la custodia de los respectivos Presidentes.
Art. 160. Las sentencias definitivas so leerfin y notificarhn A las partes y A sus representantes en todo juicio oral, el mismo dia en que se firmen, 6 A lo mAs en el siguiente.
Si por cualquier circunstancia 6 accidente no se encontrare A las partes al ir A hacerles la notificaci,6n, se harh constar por diligencia, y bastar en tal easo con la notificaci6n heeha A su-s representantes.
Los autos que resuelvan incidentes se notificarhn finicamento A los representantes, si intervinieren. (77)
Art. 161. Los Tribunales no podrhn variar, despu6s de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero si aclarar algdn concepto oscuro, suplir cualquier omisi6n que contengan, 6 rectificar alguna equivocaci6n importante dentro del dia hAbil siguiente al de la notificaci6n.

tes, y eada hoja se numerarii correlativamente con letras (sin perjuicio de repetir la numeraci6n con guarismos) sellfndose con ei de la Sala que haya dictado la resoluci6n y rubrickfndose por quien la haya presidido".
"III. Las sentencias y autos originales se custodiarAn por el Presidente de la Sala respectiva, quien los entregart al Secretario, para extender en los rollos las correspondientes certificaciones, recogi6ndolos sin mfs demora. Si la resoluei6n contuviere mfs de un pliego se formar con cada una, provisionalmente, un cuadernillo eosido con hilo".
"IV. Los originales antes dichos se encuadernartn por trimestres, semestres 6 por afios, segfin su volumen y & juicio de la Sala respectiva, pero la numeraci6n de 1a. hojas asi como de las resoluciones, serk sucesiva en cada Registro, empezando cada aflo, no interrumpi6ndose ni volvi6ndose f. empezar por la formaci6n de los tomos, cada uno de los cuales tendrh al principio una certificaci6n, extendida en el momento de formarlo y expresiva del nfimero de folios y resoluciones que contengan, y al final un indice de 6stas tiltimas, autorizados ambos doeumentos por el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Sala. Se formarn tantos Registros como sean necesarios, pero no podr formarse mfs de uno para eada clase de resohuciones".
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en una de sus sesiones de fines de Septiembre de 1909, acord6, ft virtud de consulta de algunas Audiencias, que, mientras otra cosa no se dispusiera, continuaran llevfndose los Registros de senteecias por afilos civiles, eomo hasta entonces se habian llevado, conforme al articulo IV de la Orden que precede. Motiv6 la consulta la circunstancia de que en la Ley Orgfnica se hace en algunos cases referencia al "afio judicial" que, conforme al articulo 229 de dicha ley, ha de declararse abierto el primer dia hfbil de Septiembre.
(77) Siempre que en este articulo aparece la palabra representante en el original decia Procurador. Hemos hecho la sustituci6n porque boy en los juicios pueden comparocer per las partes no s6lo los Procuradores, sine tambidn los mandatarios judiciales, y, ademfs, los abogados de oficio se reputan representantes de los procesados ft quienes defienden; para evitar esta enojosa 6 innecesaria enumeraci6n, nos hemos valido de la expresi6n gen6rica "representante", que comprende ft todos. En el filtimo pftrrafo hemos agregado ''si interviniere"; porque no siendo forzoso ceomparecer en juicio per medio de ninguna persona interp6sita, puede darse el case, que en el regimen anterior no era posible, de no existir procurador ni otro representante de la parte, f causa de haber comparecido 6sta per si misma. Vdase la nota al articulo 119.








Estas aclaraciones podrAn hacerse de oficio 6 A instancia de las partes 6 del Ministerio Fiscal.
Art. 162. Los Tribunales onservarhn met6dicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia 4 cadda una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.
Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarAn numeradas y selladas, rubrichndolas el Presidente respectivo. (VWase la nota 76).
CAPITULO II.

Del modo de diimir las discordias.

Art. 163. Cuando en la votaci6n de una sentencia definitiva, auto 6 providencia no resultase mayoria de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho 6 de derecho que deban hacerse 6 sobre la decisi6n que haya de dictarse, volverAn h discutirse y votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
Art. 164. Si en la siguiente votaci6n insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterfn (en las Audiencias) 6 nueva deliberaci6n tan s6lo los dos votos mfs favorables al procesado, y entre 6gtos optarAn precisamente todos los votantes de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos.
En este caso pondrAn en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: Visto el resultado de la votaci~n, la ley decide: ......
La determinaci6n de cukles scan los dos pareceres 'mfs favorables al procesado se harA A pluralidad de votos.
Lo dispuesto en este articulo y en el anterior no es aplicable al caso A que se refiere el pfrrafo segundo del articulo 153.
Art. 165. En ]as sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casacidn 6 en los de revisi6n no habrA discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no reunan mayoria absoluta de votos. (78)
(78) Este articulo qued6 expresamente derogado por el LXXIX de ]a Orden 92, de 1899.
Para darse cuenta del modo de dirimir las discordias en lo criminal en el Tribunal Supremo, es necesario hacer un estudio comparativo de las distintas disposiciones que han regulado esta materia y de la constituci6n de las Salas del Tribunal, que son, per orden de fechas, las siguientes: arts. I y IV de ]a Orden 41, de 1899; art. LXXIX de la 92 del mismo aflo; arts. III y V de ]a 95 de 1901 y art. 9.� de la Ley de 6 de Marzo de 1906. ,e todos estos preceptos combinados resulta que cuando la discordia surge en Sala constituida con menos de 7 jueces, para decidirla se aumenta el n-amero de aqu6llos A siete, concurriendo A la Sala discordante el Presidente del Tribunal y el de la Sala de lo Civil, 6 quienes legalmente los sustituyan. Si en ]a Sala de discordia, de este modo constituida, no se reunen los votos necesarios para fallar, se resuelve de acuerdo con los articulos 163 y 164 de esta Ley de Enjuiciamiento.
La Ley Orgdnica no ha introducido, directa ni indirectamente, nin-










TITULO VII.

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS.

Art. 166. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado 6 Tribunal se baron respectivamente por un alguacil 6 por un Oficial de Sala. (79)
Los que tuvieren lugar en los estrados se practicarn leyendo integramente la resoluci6n A la persona A quien se notifiquen, dindole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo m6rito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirA el Secretario fi Oficial de Sala respectivamente. (80)

guna modificaci6n en este particular, y aunque ha sustituido A la Orden 41, de 1899, y A la ley de 6 de Marzo de 1906, ha sido s6lo respecto A atribuciones y organizaci6n del Tribunal. VWase la nota 325.
(79) Conforme al articulo 169 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, corresponde A los oficiales de Sala del Tribunal Supremo y de las Audiencias hacer los emplazamientos, citaciones y notificaciones, recogida de hutos y demks diligencias que deban practicarse fuera de la presencia judicial y las que dispongan los Reglamentos de orden interior.
(80) Desdo que se promulg6 la Orden 166, de 23 de Abril de 1900, hemos tenido muchas dudas respecto A si sus preceptos relativos A notificaciones so dictaron para aplicarse al procedimiento penal. En la pr5ctica, en la generalidad de los casos, parece que se aplican; pero esto no nos autoriza A incluirlos en el texto, como lo hicimos en la ley civil, respecto de cuyo procedimiento no tenemos duda alguna. No obstante, los insertamos literalmente en esta nota, para que se tengan en cuenta en los casos en que sean aplicables.
IV. Todas las providencias, autos y sentencias, se notificarkn A las partes personadas en el juicio 6 A sus representantes, conforme A lo dispuesto en los articulos 260, 261, 262, 263 y primer pfrrafo del 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero limitkndose la capia que deberA entregar el actuario, cuando se trate de autos y sentencias, A los considerandos y parte dispositiva de los mismos.
V. *A los efectos del articulo que antecode, las partes 6 sus representantes se hallan obligados A acudir al local del Juzgado 6 Tribunal todos los dias hAbiles para notificarse de las resoluciones que se dicten.
VI. Si el litigante 6 su representante, cuando no es 6ste Procurador, no acudiere A notificarse en el dia en que las resoluciones se dicten, el actuario, al siguiente, practicarA dicha notificaci6n fijando copia de la resoluci6n en la tablilla del Juzgado 6 Tribunal, consignando A su pie que por ese medio se hace la notificaci6n al litigante 6 mandatario de que se trate A causa de no haber acudido A notificarse, y expresando la fecha de la fijaci6n.
VII. Las copias indicadas permanecerAn expuestas por todo el tdrmino dentro del cual pueda interponerse algfin recurso legal contra la resoluci6n en ella contenida. Transcurrido dicho tdrmino se procederA A agregar la copia A los autos de su referencia, con nota del actuario expresiva de la fecha y hora en que la haya quitado de la tablilla.
VIII. Realizada una 6 mds notificaciones, citaciones, etc., en la forma que se sefiala en el articulo VI de esta Orden, el actuario se halla obligado A entregar al Juez 6 Tribunal, en el propio dia que lo efectde, una relaci6n sumaria de aqu6las, expresando los asuntos en que se hubieren dictado las resoluciones, la naturaleza de dsta, su parte dispositiva y el nombre de Ins partes 6 el de sus representantes, A quienes se hayan hecho las notificaciones en esa forma. El Juez 6 Tribunal comprobar5, la exac-









Art. 167. Para la prActica de las notifleaciones, el Secretario que interviniere en la eausa extenderA una c6dula, que contendrA:
1.0 La expresi6n del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte.
2.0 La copia literal de la resoluei6n que hubiere de notificarse. (51)
3.0 El nombre y apellido de la persona 6 personas que han de ser notificadas.
4.0 La fecha en que la c6dula se expidiere.
5.0 La firma del Secretario.
Art. 168. Se harAn constar en los autos, por nota sucinta, la expedici6n de la e6dula y el Oficial de Sala 6 alguacil A quien se eneargare su cumplimiento.
Art. 169. El que recibiere la c6dula sacar y autorizar con su firma tantas copias cuantas sean las personas A quienes hubiere de notificar.
Art. 170. La notificaci6n consistirA en la lectura integra de la resoluei6n que deba ser notificada, entregando la copia de la e6dula A quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la c6dula original.

titud de la relaci6n del actuario y asi lo har6 constar al pie de la misma, quo conservard en su poder.
IX. Todo litigaute 6 su representante, cuando hubiere acudido A notificarse y no lo hubiere sido, tendrA derecho , obtener del actuarlo, y solamente en esa oportunidad, una certificaci6n sucinta relativa , haber acudido al local del Juzgado 6 Tribunal, con expresi6n del dia y de la hora en que lo hubiere efectuado y de habdrsele manifestado que no existia resoluci6n alguna que debiera serle notificada.
X. Toda duda que se relacione con el hecho de la notificaci6n en la forma que se expresa en el articulo VI se resolverh, sin ulterior recurso, y salvo lo dispuesto en el pdrrafo siguiente, con el resultado que arroje la relaci6n que consigna el articulo VIII. Toda duda sobre asistencia de un litigante 6 su representante en determinado dia al local del Juzgado 6 Tribunal con objeto de notificarse se dirimirk sin ulterior recurso por medio del certificado quo sefiala el articulo anterior.
XI. Respecto k las notificaciones que deban hacerse A personas que no scan partes en el juicio, 6 A quienes por disposiciones de la ley se les haya de hacer personalmente, se observardn los preceptos de los articulos 266, 267, 268 y 269 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
XII. Las part-es que se valgan de Procurador, para litigar, no podrdn exigir de las contrarias, en caso de condena de costas, los derechos de aqu6l, que serdn siempre de cargo del que utiliza sus servicios.
XIII. Las regulaciones de costas se practicardn por los actuarios sin devengar derechos por esa operaci6n.
XIV. La entrega do autos, en los casos en que deba verificarse, se hard A los Procuradores, si intervinieron en el juicio, y en otro caso A los Abogados, mediante recibo, que el actuario extenderd, expresivo de los folios que contengan los autos.
XV. En los casos de omitir alguna de las partes las copias de un escrito 6 documento, sin perjuicio de practicarse lo que previene el articuo 517 de Ia Ley de Enjuiciamiento Civil, serd potestativo A las partes que debieran recibir dichas copias, renunciar 6 las mismas, expresdndole asi por medio do un escrito 6 en una comparecencia.
(81) Vase en Ia nota anterior el articulo IV de la Orden 166, de 1900, y lo que en dicha nota decimos respecto de dicha Orden.








Art. 171. En la diligencia se anotarA el dia y hora de la entrega, y serh firmada por La persona A quien 6sta se hiciere y por el funcionario que practique la notificaci6n.
,Si La persona A quien se haga la entrega no supiere firmar, lo haph otra A su ruego; y si no quisiere, firmarAn dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrhn negarse A serlo, bajo La multa de 12,50 A 62,50 pesetas.
Art. 172. Cuando A la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitaci6n el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere La causa y el tiempo de su ausencia, se entregarh La cdula al pariente, familiar 6 criado, mayor de catorce aflos, que se halle en dicha habitaci6n.
Si no hubiere nadie, se har La entrega A uno de los vecinos
m~s pr6ximos.
Art. 173. En La diligencia de entrega se harh constar La obligaci6n del que recibiere La copia ,de la e6dula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese A su domicilio, bajo la multa de 12,50 A 125 pesetas si deja de entregarla.
Art. 174. Cuando no se pueda practicar una notificaci6n por haber cambiado de habitaci6n el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, 6 por cualquiera otra causa, se harA constar en la c~dula original.
Art. 175. Las citaciones y emplazamientos se practicarha en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
La c6dula de citaci6n contender:
1.0 Expresi6n del Juez 6 Tribunal que hubiere dictado La resoluci6n, de La fecha de 6sta y de la causa en que haya recaido.
2.0 Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las sefias de sus habitaciones; y si 6stas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
3.0 El objeto de la citaci6n.
4.0 El lugar, dia y hora en que haya de concurrir el citado.
5.0 La obligaci6n, si la hubiere, de concurrir al primer lamamiento bajo La multa de 12,50 'A 125 pesetas; ,6 si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser procesado eomo reo del delito de denegaci6n de auxilio, previsto por el C6digo Penal respecto de jurados (en Cuba no existen), peritos y testigos. (82)
(82) Conforme al articulo 397 del C6digo Penal, es re6 del delito de denegaci6n de auxilio el testigo y el perito que dejaren voluntariament.e de comparecer ante un Tribunal A prestar sus declaraciones, cuando hubieren sido oportunamente citados. Este delito estk sometido k Ia jurisdicci6n correccional, en virtud del inciso 17 del articulo XLI de la Orden 213, de 1900.
El articulo 661 de esta ley, al tratar de Ia comparecencia de peritos y testigos para el juicio oral, ordena que los que no comparezcan sin causa legitima 'incurrirAn en la multa sefialada en el nfimero 5.* del articulo 175'', y el articulo XI de Ia Orden 181, de 1900, dispone que "el aprenio personal por las multas A que se refiere el articulo 661 ser& A raz6n de un








la cdula del emplazamiento contendrA los requisitos 1.0, 2.0 y 3.0 anteriormente mencionados para la de la citaci6n, y adem6s los siguientes:
1.0 El t~rmino dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2.0 El lugar en que haya de comparecer el Juez 6 Tribunal ante quien deba hacerlo.
3.0 La prevenci6n de que, si no compareciere, le parar6n los perjuicios 6 que hubiere lugar en derecho.
Art. 176. Cuando el citado no comparezea en el lugar, y hora que se le hubiesen sefialado, el que haya practicado la citaei6n volver6 constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la c~dula, haciendo constar por diligencia en la original la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legitima, se proceder6 inmediatamente por el Juez 6 Tribunal que hubiere acordado la citaci6n 6 llevar 6 efecto la prevenci6n que corresponda entre las establecidas en el nihmero 5.0 del articulo anterior.
Art. 177. Cuando las notificaciones, citaciones 6 emplazamientos hubieren ,de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial cubana, se expedir6 suplicatorio, exhorto 6 mandamiento, seg6in corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la c6dula.
Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarfin para ello los trfmites prescritos en los tratados, si los hubiese, y en su defecto se estar6 al principio de reciprocidad. (VWase el ar ticulo 193).
Art. 178. Si el que haya de ser notificado, citado 6 emplazado no tuviere domicilio conocido, se dar6n las 6rdenes convenientes 6 los agentes de policia judicial por el Juez 6 Tribunal que hubiese acordado la pr6ctica de la diligencia para que se le busque en el breve t6rmino que al efecto se sefiale.
Si no fuere habido, se mandarA insertar la c6dula en el peri6dico oficial de la provincia de su filtima residencia y en la Gaceta Oficial de la Repiblica si se considerare necesario. (83)
dia do prisi6n por cada tres pesos''. Como las multas 6 que se refiere el citado articulo 661 son las prevenidas en este 175, creemos aplicable 6 6stas el precepto de la Orden militar, A pesar de que en ella no so menciona el repetido articulo 175.
(83) Tngase en cuenta que cuando so promulg6 esta ley existian los Boletines Oficiales de las Provincias. Hoy no existen esos peri6dicos, al menos en virtud de la ley, segdin tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia civil de 18 de Junio de 1907. No obstante, sabemos que en algunas provincias existen esos peri6dicos, y por esta raz6n (y porque creemos que deben existir y legalizarse su oxistencia) no hemos querido alterar el texto. Si los Tribunales entionden que legalmente existe el peri6dico oficial en su provincia, deben cumplir el precepto; si no, dispondrAn la publicaci6n en la Gaceta, que es lo que parece mAs prudente, en vista de la inseguridad que hay en este particular. FAcil seria hacerla cesar, y aun nosotros esperAbamos que k ello proverian las leyes Provincial y Municipal; pero no ha sido asi. Serb, necesario, pues, que una ley especial d vida legal A estos peri6dicos fi ordene, si ellos obedecen i al-








Art. 179. Practicada la notificaci6n, citaci6n 6 emplazamiento 6 hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirh 6 los autos la c~dula original 6 el suplicatorio, exhorto 6 mandamiento expedidos.
Art. 180. Serin nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo h lo dispuesto en este capitulo.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada 6 emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirh desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo i las disposiciones de la ley; no por esto quedari relevado el auxiliar 6 subalterno de la correcci6n disciplinaria establecida en el articulo siguiente.
Art. 181. El auxiliar 6 subalterno que incurriere en morosidad en el desempefio de las funciones que por este capitulo le correspondan, 6 faltare A alguna de las formalidades en el mismo establecidas, serk corregido disciplinariamente por el Juez 6 Tribunal de quien dependa con multa de 62,50 A 250 pesetas.
Art. 182. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrAn hacerse h los representantes de las partes. (84)
Se exceptfan:
1.0 Las citaciones que por disposici6n expresa de la ley deban hacerse A los mismos interesados en persona.
2.0 Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de 6stos.

TITULO VIII.
DE LOS SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAIITENTOS.
Art. 183. Los Jueces y Tribunales se auxiliarhn mutuamente para la prActica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciaci6n de las causas criminales.
Art. 184. Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez 6 Tribunal distinto del que la haya ordenado, 6ste encomendarA su cu~mplimietno por medio de suplicatorio, exhorto 6 mandamiento.
EmplearA la forma de suplicatorio cuando se dirija k un Juez 6 Tribunal superior en grado; la de exhorto cuando se dirija A uno de igual grado, y la de mandamiento 6 carta-orden cuando se dirija A un subordinado suyo. (11)
gin acuerdo 6 estatuto municipal 6 provincial, qu- se haga notoria su existencia en toda la Repfiblica, por medio de la Gacecta, ya que , toda la Repfiblica, y no s6lo A. una Provincia, afectan las leyes proeesales, en las cuales, con bastante frecuencia y para fines trascendentales, se mencionan esas publicaciones.
(84) La ley decia: "Procuradores". Hemos sustituido esta palabca por la gendrica de "representante", por la raz6n que puede verse en la nota 31. Consfiltense tambien las notas 57 y 80 , los articulos 119 y 166.
(85) La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en circular dirigida, i excitaci6n de la Secretaria de Justicia, A, los Tribunales y Jueces de la Repfiblica, en 26 de Noviembre de 1904, les recomend6 el uso de la si-








Art. 185. El Juez 6 Tribunal que haya ordenado la prkctica de una diligencia judicial no podr6 dirigirse 6 Jueces 6 Tribunales de categoria 6 grado inferior que no le estuviesen subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de 6stos que ejerza la jurisdicci6n en el mismo grado que 61.
Se exceptfian los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la ley.
Art. 186. Para ordenar el libramiento de certificaci6n 6 testimonio y la pr6etica de cualquiera diligencia judicial cuya ejecuei6n corresponda 6 Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares 6 subalternos de Juzgados 6 Tribunales y funcionarios de policia judicial que estn A las 6rdenes de los mismos, se emplear6 la forma de mandamiento.
Art. 187. Cuando los Jueces 6 Tribunales tengan que dirigirse A Autoridades 6 funcionarios de otro orden, usar6n la forma de oficios 6 exposiciones,.segfin el caso requiera.
Art. 188. Los suplicatorios, exhortos 6 mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que s6lo por querella privada pueden ser perseguidos, se expedir6n de oficio y se cursarfin directamente para su cumplimiento por el Juez 6 Tribunal que los hubiere librado.
Los que procedan de causas por delitos que s6lo puedan ser perseguidos en virtud de querella particular, podr.n entregarse bajo recibo al interesado 6 6 su representante, A cuya instancia se libraren, iji6ndole t rmino para presentarlos 6 quien deba cumplirlos.
Se exceptfian los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la ley.
Art. 189. La persona que reciba los documentos los presentar., en el t~rmino que se le hubiere fijado, al Juez 6 Tribunal A quien se 'haya encomendado el cumplimiento, dando aviso acto continuo de haberlo hecho asi al Juez 6 Tribunal de quien procedan.
Al verificar la presentaci6n, el funcionario correspondiente extender6 la diligencia A continuaci6n del suplicatorio, exhorto 6 ,carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, 6 la que dar6 recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dar6 ademn6.s cuenta al Juez 6 Tribunal en el mismo dia, y si no fucre posible, en el siguiente.
Art. 190. Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez 6 Tribunal que los reciba acusarA inmediatamente recibo al remitente.
Art. 191. El Juez 6 Tribunal que reciba, 6 A quien sea presentado un suplicatorio, ,exhorto 6 earta-orden, acordar6 su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la cormpetencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiguiente f6rmula para la redacci6n de los exhortos: "IEste Juzgado exhorta y requiere A ese, A fin de que, en auxilio de la Administraci6n do Justicia, so sirva aeordar el cumplimiento de lo que en el presente exhorto se interesa" .










quen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, 6 lo mns pronto posible en otro caso.
Una vez cumplimentado, lo devolverh sin demora en la misma forma en que lo hubiese ricibido 6 en que se le hubiese presentado.
Art. 192. Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio mAs tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la indole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez 6 Tribunal que lo hubiese expedido rermitir6 de oficio 6 A instancia de parte, segfin los casos, un recuerdo al Juez
6 Tribunal suplicado.
Si la demora en el cnuplimiento se refiriese h un exhorto, en vez de recuerdo dirigirh su.plicatorio al superior inmediato del exhortado dfndole conocimiento de la demora, y el superior apremiard al moroso con correcci6n disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.
Del mismo apremio se valdrh el que haya expedido una cartaorden para obligar d su inferior moroso i que la devuelva cumplimentada.
Art. 193. Los exhortos A Tribunales extranjeros se dirigirAn por ]a via diplomAtica en la forma establecida -en los Tratados, y A falta de 6stos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.
En cualquier otro caso se estari al principio de reciprocid-ad. (6)

(86) Por decreto del Presidente de la Repfiblica nfimero 204, de 25 de Mayo de 1905, se dispuso lo siguiente:
Art. I. Los exhortos 6 comunicaciones que por los Jueces 6 Tribunales de la Repdblica se libren para la prdctica de diligencias 6 acetos judiciales de instrueci6n en el extranjero serhn enviados, salvo lo que se establezca en los Tratados, 6 la Secretaria de Estado y Justicia, por el conducto que determinan las disposiciones vigentes, para que por el Departamento de Estado de la misma Secretaria se les d6 el curso correspondiente.
Art. II. Los Agentes Diplomdticos y Consulares de la Repfiblica no darn curso ni cumplimiento A ningfin des1pacho de los expresados en el articulo anterior, que no les fuere transmitido por el Departamento de Estado de la Secretaria de Estado y Justicia. Tampoco se comunicardn dichos Agentes con las Autoridades de la Repfiblica, ni 6stas con aqu6llos, sino por conducto del mismo Departamento, A no ser en los casos en que estuviere prevenido 6 so prevenga lo efectfen directamente 6 en1los que se les autorice para ello por dicha Secretaria.
Este decreto no altera, antes bien ratifica, lo dispuesto en el articulo I de la Orden 269, de 1900, y, por consiguiente, creemos que, siendo compatible con 6l, esti vigente el articulo II de la misma, que dice: "II. Deberdn (los exhortos) estar dirigidos A la Autoridad A quien so pida la practica de la diligencia que les originen, redactados en forma rogatoria, y contener todos los requisitos que les hacen valederos y autdnticos, conforms A las ]eyes vigentes, y la promesa de reciprocidad".
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en 20 do Diciembre de 1904, i indicaci6n de a Secretaria de Justicia, circul6 A los Jueces y Tribunales la siguiente f6rmula para estos documentos: "Ruego A (la Autoridad judicial A quien se dirija) tenga A bien acordar el cumplimiento de dichas diligencias (6 lo que sea) y devolverme la presente por el mis-









Art. 194. Las mismas reglas establecidas en el articulo anterior se observarfn para dar cumplimiento en Cuba A los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la prfctica de aiguna diligencia judicial.
Art. 195. Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren A las 6rdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarhn 6stos por medio de atentos oficios, A no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalnente, haci6ndolo constar en la causa.

Art. 196. Los Jueces y Tribunales se dirigirftn en forma de exposici6n, poT conducto del Ministro do Ultramar, A los Cuerpos Colegisladores y A los Ministros de la Corona, tanto para quo auxilien A la Administraci6n do justicia en sus propias funciones, como para que obliguen A, las Autoridades, sus subordinadas, A que suministren los datos 6 presten los servicios que so les hubiere pedido. (87)

mo conducto que la reciba, con las actuaciones A su virtud practicadas. Asi dispensarA 6 la Administraci6n de Justicia do esta Repdblica el servicio y auxilio que son de esperarse tanto de la armonia y buenas relaclones que median entre ambas naciones, como de la justa reciprocidad establecida on casos andlogos, ofreciendo, por mi parte, prestar el mismo cumplimiento A las cartas deprecatorias que de ...... reciba ......
En circular dirigida por la Secretaria de Justicia A las Audiencias do la Repfdblica en 7 de Octubre de 1902, se les di6 traslado de la dirigida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos A los funcionarios diplomdticos y consulares de dicha naci6n sobre la manera de diligenciar los exhortos extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos Revisados, del citado pals. Lo m-As importante do esa circular, que por su extensi6n no insertamos (vdase en la pAgina 65 del tomo 3.o de la Colecci6n Legislativa Oficial), en cuanto pueda afectar A los Tribunales, es que el exhorto puede dirigirse indistintamente al Juez del Tribunal de Visits (sic.) (Circuit Court) de los Estados Unidos del Estado en que haya de practicarse la diligencia 6 al del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Estado ......, designando el que corresponda, suplickndole que nombre un comisionado para la diligencia; 6 el exhorto podrA dirigirse al mismo comisionado. Estos comisionados pueden serlo los Escribanos (Clerks) de los Tribunales de los Estados Unidos.
Respecto de los tratados, fuera de los de extradici6n, de los cuales nos ocuparemos en su lugar oportuno, no existe en los otros ningfin precepto que regule en forma distinta A la indicada la manera de dirigir y diligenciar los exhortos.
(87) Es evidente que este articulo no puede ser boy aplicado en Cuba en la forma que estA redactado. Hemos procurado darle una redacci6n que exprese lo que debe bacerse en el caso A que el mismo se contrae, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y confesamos que no hemos acertado., Por eso desistimos de toda modificaci6n, dejfndolo en el texto como no vigente, hasta que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, si entiende que el caso estA dentro de sus atribuciones, 6 el Ejecutivo 6 el Legislativo disponga lo que debe hacerse, A fin de que cese el desconcierto quo reina en este particular y que se manifiesta en las diversas prdcticas de los Tribunales, por falta de una regla legal fija. En efecto, si nos atenemos s6lo A los preceptos vigentes y A las reglas del buen sentido, la finica modificaci6n que puede introducirse, siguiendo .los dictados de 6ste, es sustituir Ministros de la Corona por Secretarios de Despacho, y, atendiendo A la Ley, conforme A lo dispuesto en el articulo 25 de In del Poder Ejecutivo, sustituir 'Ministro de Ultramar" por Presidento de la Repfiblica. Aceptado este criterio, el articulo quedarA redactado asi: "Los Jueces y Tribunales se dirigirdn en forma de exposici6n (hasta










TITULO IX.

DE LOS TERMINOS JUDICIALES.

Art. 197. Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarfn y practicar6n dentro de los trminos sefialados para cada una de ellas.
Art. 198. Cuando no se fije t6rmino, se entenderh que han de dictarse y practicarse sin dilaci6n.

aqui no hay dificultad) por conducto del Presidente de la Repfiblica, A los Cuerpos Colegisladores y A los Secretaries del Despacho, tanto para etc." jEs aceptable este procedimiento? Pues no hay otro en cuyo apoyo pueda citarse, sin duda alguna, un precepto legal.
No creemos aceptable el procedimiento, porque entendemos que el Presidente del Tribunal Supremo, como Jefe del Poder Judicial, que es un Poder independiente, es el representante de dicho Poder y su 6rgano r atural de relaci6n con los otros poderes, pudiendo, en. consecuencia, dirigirse en representaci6n del dicho Poder y para cuanto atafie al mismo A los otros de la Naci6n, sin intermedio alguno, ya sea el Legislativo, ya el Ejecutivo; si bien por la organizaci6n de 6ste filtimo, en distintos departamentos, sometidos 6 la Autoridad finica del Presidente, debe dirigirse, cualquiera que sea la materia de que se trate, al Secretario de Justicia; puesto que 6ste, 6 no significa nada, 6 en nuestra organizaci6n politica, para justificar su nembre, ha de ser el lazo de uni6n, el punto de contacto entre el Poder Judicial y el Ejecutivo, en las relaciones que puedan establecerse entre uno y otro. Por consiguiente, siguiendo nuestras ideas, nosotros redactariamos el articulo diciendo: "Los Jueces y Tribunales se dirigirn ....... por conducto del Presidente del Tribunal Supremo A los Cuerpos Colegisladores y al Poder Ejecutivo, etc." "Cuando la exposici6n se dirija al Poder Ejecutivo, el Presidente la cursard por conducto del Secretario de Justicia". Pero no le hemos dado esa redacei6n porque, como hemos dicho, nos ha faltado un precepto legal en que fundarnos. Con la nueva Ley Orgfnica del Poder Judicial ha caido la base en que podriamos haber descansado. El articulo 201 de esa Ley iguala en sus atribuciones al Presidente del Tribunal y A los de las Audiencias, sin hacer distinci6n alguna. No acontecia lo mismo en la legislaci6n anterior. Los Presidentes de las Audiencias tenian dentro de su territorio (art. XXI, Orden 80, de 1899,) las mismas facultades que al Presidente del Supremo reconocia el articulo XIV de la Orden 41, de 1899, menes la de dirigirse al Gobierno, puesto que cuando esto les era necesario debian hacerlo por el intermedio del filtimo. La Ley OrgAnica, en el inciso 3.1 del articulo que hemos citado, equivalente al 5.o del XIV de la Orden 41, de 1899, no contiene excepci6n alguna y atribuye, tanto al Presidente del Supreme como A los de Audiencias, el dar curso con su informe A las solicitudes, quejas y consultas que el Tribunal Pleno, las Salas, los Magistrados, sus auxiliares y subalternos eleven al Tribunal Supremo 6 A la Secretaria de Justicia. jNo puede entenderse que en virtud de este precepto los Presidentes de Audiencias pueden dirigirse, sin intermedio alguno al Gobierno? Ann hay ms: el articulo 293 de la Compilaci6n prohibia A los funcionarios judiciales dirigirse al Gobierno para asuntos del Tribunal A que pertenecieran per otro conducto que no fuera el de los superiores jerrquicos mencionados en dicho articulo. Derogaua expresamente la Compilaci6n, ba desaparecido ese articulo, que en relaci6n con el de la Orden 80, antes citado, nos hubiera prestado, y nos prest6 cuando preparamos este trabajo, un s6lido apoyo para redactar e! articulo en la forma en que, A nuestro juicio, deben cumplirse sus preceptos en Cuba.
Repetidamente hemos dicho que estos trabajos no son glosas ni co-










La infracci6n de lo dispuesto en este articulo y en el anterior serA corregida disciplinariamente, segfin la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnizaci6n de dafios y perjuicios y demAs responsabilidades que procedan.
Art. 199. Los Jueces y Tribunales impondrAn en su caso dieba correcci6n disciplinaria h sus auxiliares y subalternos sin necesidad de petici6n de parte; y si no lo hicieren, incurrirAn a su vez en responsabilidad.
Art. 200. Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los t6rminos judiciales podrAn deducir queja ante el Seeretario de Justicia, (55) que, si la estima fundada, la remitirA al Fiscal A quien corresponda para que entable de oficio -el recurso -de responsabilidad que proceda con arreglo A la ley 6 promueva la correci6n disciplinaria A que hubiere lugar.
Art. 201. Los dias en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeci6n A la ley, serAn, sin embargo, hAbiles para las actuaciones del sumario. (19)

mentarios de las leyes, sino exposici6n de preceptos vigentes; por tanto, s6lo cuando indudablemente con este cardcter podemos hacer una sustituci6n, la hacemos. En casos de duda, como el presente, seguimos el sabio consejo de abstenernos. Esto no significa que, en la necesidad de obrar, nosotros no sigui6ramos, como mds prudente, el viejo camino que hemos indicado.
(88) Este articulo es completamente infitil, y lo fu6 desde la promulgaci6n del articulo 391 de la Compilaci6n, cuyo precepto sustancialmente mantiene el 254 de la Ley Orgfnica. Pero sn inutilidad no es bastante para estimarlo derogado, ya que ni contiene una disposici6n preceptiva, ni el medio que autoriza es exclusivo, para que el perjudicado obtenga la reparaci6n de la falta. No se nos oculta que, A ms de infitil, y acaso por serlo, las gestiones que en virtud de 61 se hagan pueden resultar ineficaces, y por ello nos atrevemos A aconsejar A los quejosos que no utilicen ese medio, sine el del citado articulo 254, 6, en su case, el del inciso 3.1 del 106 de Is citada Ley Orgdnica. Ya que nos hemos decidido A mantener el precepto, sustituimos -el nombre del Secretarlo de Justicia al del Ministro de Ultramar, A quien se referia el original, teniendo en cuenta, no s6lo razones de sentido comfin, sino tambi6n el articulo 108 do Ia Ley del Poder iEjecutivo.
(89) Este articulo concuerda con el 174 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, el cual previene que los dias en que vaquen los Tribunales serdn hdbiles para las actuaciones del sumarlo, sin necesidad de habilitaci6n especial.
El articulo 173 de la citada Ley dispone que los Tribunales vacarin:
(1) Los domingos;
(2) El jueves y viernes de la Semana Santa, y desde el 25 de Diciembre hasta el 6 de Enero, ambos inclusive.
(3) Los demks dlas de fiestas y los de duelo nacional, declarados tales poer la Ley.
(4) Los dlas de elecciones generales y los de las provinciales y municipales en la Provincia 6 Municipio en que 6stas se celebren.
(5) El dia de la solemne apertura de los Tribunales, determinado en el articulo 227.
Se exceptfan de lo dispuesto en los incisos segundo y quinto de este articulo A los Juzgados Correccionales, y de lo dispuesto en el quinto A los Municipales.
Los dias de fiesta y de duelo nacional A que so refiere el incise 3.V











Art. 202. Serfn improrrogables los t6rminos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario.
Pero podrtn suspenderse 6 abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juieio del estado en que se halle, cuando hubiere eausa justa y probada.
Se reputar causa justa la que hubiere hecho imposible dietar hi resoluei6n 6 practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
Art. 203. Las sentencias se dictarAn y firmarhn dentro de

del articulo transcrito, son, conforme ft la ley de 18 de Marzo de 1903, el 24 do Febrero, 20 de Mayo y 10 de Octubre, declarados de fiesta, y el 7 do Diciembre, de homenaje ft los muertos por la independencia.
El antes citado articulo 174 de la Ley Orgfnica previene que los dias inhfbiles pueden habilitarse para las diligencias civiles 6 criminales en que hubiere urgencia, y ft este respecto el siguiente, 175, establece que, & los efectos del articulo anterior, se entendern urgentes las actuaeiones cuya dilaci6n pueda causar perjuicio grave 6 las partes 6 f la buena administraci6n de justicia, al prudente arbitrio del Juez 6 Tribunal.
Ademis de estos dias, que son los que propiamente, y en general, pueden llamarse inhbiles, el Tribunal Supremo y las Audiencias vacan (art. 176, Ley Org.) desde el 1.0 de Julio al 31 de Agosto, ambos inclusive, eada a.io. Durante el periodo expresado funciona en dichos Tribunales una Sala denominada de ''Vacaciones", cuyas atribuciones son las que se expresan en los articulos de la Ley Orgdnica que 6 continuaci6n copiamos, excluyendo de ellos los preceptos que notoriamente no se refieran f la materia penal.
Articulo 183.-La Sala de Yacaciones asumirf las atribuciones del Tribunal Pleno, de la Sala de Gobierno y de las de Justicia, y despachar6 los negocios que tengan carecter de urgencia. A esos efectos se reputarln negocios urgentes:
(1) La snstanciaci6n de todos los pleitos civiles y causas criminales, basta que aqudllos estdn en estado de vista y 6stas en el de celebrarse el jucio oral.
(2) La devoluci6n ft los Tribunales inferiores de los asuntos terminados.
(5) La deeisidn de las competencias de jurisdiccidn.
(6) La resoluci6n de los incidentes de recusaci6n.
(7) Las vistas y sentencias de los interdictos, juicios ejecutivos, apelaciones sobre denegacien de pruebas, recursos de amparo en la posesidn, juicios de desabucio, procedimRentos contencioso-administrativos y cualquier otro negocio quo la Sala estime de cardcter rgente.
(8) Las vistas y senteneias de las causas criminales en las que hubiere procesados presos.
(9) Las apelaciones y recursos de queja que se establezean contra las reso]ueiones de ios Jueces de Primera Instancia que fueren deldnitivas.
Articulo 187.-Purante las vacaciones quedarn en suspenso los tdrminos judiciales para establecer y sustanciar el recurso de casaci6n en todos los easos en que proceda 6 se autorice, excepto en los asuntos f que so contrae el inciso sdptimo del articulo 183 y en las causas criminales en que hubiere procesados 6 condenados presos 6 suspensos en empleo 6 ejereicio do funciones pfiblicas.
Articulo 188.-Los recursos de casaci6n que estuvieren establecidos so sustaneiarin ante el Tribunal Supremo hasta que se encuentren en el trmite de vista, en euyo estado quedarfn en suspenso, seialndose 6sta para cuando hubieren terminado las vacaciones.
Los recursos de easaci6n interpuestos en los asuntos exceptuados en el articulo anterior, se sustanciarn hasta su resoluci6n definitiva, asi como tambidn las quejas por denegaci6n de casacien que se interpongan en asuntos do la misma elase.










los tres dias siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente 6 se hubiese terminado el juicio.
* Las sentencias en los juicios correccionales se dictan al terminarse 6stos. (10)
Art. 204. Los autos se dictarAn y firmarin en el dia siguiente al -en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, 6 hubieren liegado las actuaciones A estado de que aqu6llos sean dictados.
Las providencias se dictarAn y firmarAn inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, 6 en el mismo dia 6 en el siguiente al en quo so hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan,
Art. 205. Se exceptiian de lo dispuesto en el articulo anterior los autos y providencias que deban dictarse en mAs corto tarmino para no interrumpir el curso del juicio pfiblico, 6 para no infringir con el retraso alguna disposici6n legal.
Art. 206. El Secretario darh euenta al Juez 6 Tribunal do todas las pretensiones escritas en el mismo dia en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia 6 durante ella, y al dia siguiente si se le entregaren despu~s.
En todo caso, pondri al pie de la pretensi6n, en el acto de recibirla y A presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el dia y hora de la entrega, y facilitarh al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo. (91)

(90) Este pArrafo decia: "'So exceptfian las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrAn de dictarse en el mismo dia 6 al siguiente". El articulo XXII de la Orden 213, de 1900, que reform6 el procedimiento para los juicios de faltas y estableci6 el correccional, dispone que, ''terminadas las pruebas, el Juez dictard sentenca condenando 6 absolviendo al acusado". Sustancialmente lo mismo disponia el articulo XXXVIII de la citada Orden, para el juicio por delitos, que, conforme & ella, se sometian al jurado; suprimido 6ste y, en su consecuencia, expresamente derogado el mencionado articulo, por la Orden 84, de 31 de Marzo de 1902, no existe ningfin precepto expreso que determine la forma del juicio correecional per delito, pero en la prActica se sigue el dispuesto para las faltas.
(91) Este prrafo dice: "En todo case". Cuando so promulg6 la Compilaci6n entendieron algunos Secretaries y Escribanos que el artieulo 196, incises 3.0 y 4.o de la misma, modificaba este precepto de la ley procesal, porque, conforme A aqudi, s6lo estaban obligados A anotar la presentaci6n do escritos, en los cases en 4-e los termiiws fueran fatales y en la de devoluci6n de autos, y generalmente prevaleci6 esa inteligencia. Hoy puede suscitarse la misma cuesti6n en vista de los incises 3.V y 4.o del articulo 156 do la Ley OrgAnica, que establecen come obligaciones de los Secretaries, el 3.o, ''Anotar en los autos los dias y las horas, en los cases en que los tMrminos en que se les presenten los escritos estdn fijados por la ley, dando recibo de todo escrito 6 doecumento con expresi6n de dia y hora si so les pidiere", y el 4.o, "Anotar igualmente los dias en quo las partes tomen y devuelvan los autos y los en que, sin devoluci6n de 6stos, presenten escritos ".
A nuestro juicio, ni antes, con la Compilaci6n, pudo, ni ahora, con la Ley Orgnica, puede suscitarse la cuesti6n. La Ley OrgAnica de'oga (art. 347), todos los preceptos de las leyes que se apongan A lo dispuesto en la misma. Igual precepto contenia la Compilaci6n. Ahora bien: Ise opone A que los Secretaries anoten las presentaciones de escritos de t6r-









Art. 207. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado 6 Tribunal se practicarin lo mfis tarde al siguiente dia de dictada la resoluci6n que deba ser notificada 6 en virtud de la cual se haya de hacer la citaci6n 6 emplazamiento.
Art. 208. Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario entregard al Oficial de Sala 6 subalterno la cdula, 6 remitirA de oficio 6 entregarh f la parte, segfin corresponda, el suplicatorio, exhorto 6 mandamiento, al siguiente dia de dictada la resoluci6n.
Art. 209. Las diligencias de que habla el articulo anterior se practicarin en un t~rmino que no exceda de un dia por cada 20 kil6metros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar.
Art. 210. Las demhs diligencias judiciales se practicarAn en los t6rminos que se fijen para ello al dictar la resoluei6n en que se ordenen.
Art. 211. Los recursos de reforma 6 de sfplica se interpondrAn en el t~rmino de los tres dias siguientes al en que se hubiere practicado la filtima notificaci6n h los que sean parte en el juicio.
Art. 212. El recurso de apelaci6n se entablarh dentro de cinco dias, A contar desde el siguiente al de la filtima notificaei6n de la resoluci6n judicial que fuere su objeto, 'hecha ft los que expresa el articulo anterior.
* El recurso de casaci6n, tanto el de infracci6n de ley como el de quebrantamiento de forma, se interpondrA dentro de cinco dias hbiles improrrogables, , contar desde la filtima notificaci6n de la resoluci6n contra la cual se interpusiere. (Art. III, Ord. 92 de 1899). (92)
Art. 213. El recurso de queja para cuya interposici6n no sefiale t6rmino la ley podrA interponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa.
Art. 214. Los Secretarios tendrkn obligaci6n de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del Juez 6 Tribunal el vencimiento de los trminos judiciales consignhndolo asi por medio de diligencia.
minos sefialados 6 fatales, el precepto que les manda anotar la presentaci6n de todo escrito, sea 6 no de trmino, que se les presente? Desde luego que no. Podr& decirse que un precepto es mds amplio que el otro, pero no que el segundo sea contrario al primero, .6 que le impida 6 estorbe sus efectos, que es la significaci6n de la palabra oponer.
(92) Este articulo contenia tres pArrafos mis, referentes al tdrmino para interponer el recurso de casaci6n por quebrantamiento de forma y para preparar el de infracci6n de ley, porque antes el uno se interponia y el otro no se hacia mAs que prepararlo, ante el Tribunal sentenciador, y al tdrmino para inter poner apelaci6n y casaci6n en los juicios de faltas. Hemos suprimido el que se referee A este particular, porque hoy no se da recurso alguno contra las sentencias dictadas en juicios de faltas, y en cuanto h la casaci6n, en los otros juicios, hemos redactado el precepto en la forma establecida en el articulo III de la Orden 92, de 1899, que es la ley que al presente rige la materia.









Art. 215. Transcurrido el t~rmino sefialado por la ley 6 por el Juez 6 Tribunal, segfin los casos, se continuarA de oficio el curso de los procedimientos en ,el estado en quo se hallaren.
Si el proceso estuviere en poder de alguna persona, se recogeri sin necesidad de providencia, bajo la responsabilidad del Secretario, con imposici6n de multa de 12,50 A 125 pesetas h quien diere lugar A la recogida, si no le entregare en el acto 6 le entregare sin despachar cuando estuviere obligado A formular algfin dictamen 6 pretensi6n. En este segundo supuesto se le sefialarA por el Juez 16 Tribunal un segundo t~rmino prudencial, y si transcurrido tampoco devolviese el proceso despachado la persona A que se refiere 'este articulo, serA procesada como culpable de desobediencia. (93)
Tambi6n serh procesado en este concepto el que ni aun despu~s de apremiado con la multa devolviere el expediente.

TITULO X.

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y JUECES DE INSTRUCCION.

Art. 216. Contra las resoluciones del Juez de instrucci6n podrAn ejercitarse los recursos de reforma, apelaci6n y queja.
Art. 217. El recurso de reforma podrA interponerse contra todos los autos del Juez de instrucci6n. El de apelaci6n podrd interponerse finicamente en los casos determinados en la ley, y se admitirh en ambos efectos tan s6lo cuando la misma lo disponga expresamente.
Art. 218. El recurso de queja podrA interponerse contra todos los autos no apelables del Juez y contra las resoluciones en que se denegare la admisi6n de un recurso de apelaci6n.
Art. 219. Los recursos de reforma y apelaci6n se interpondrAn ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.
El do queja se producir ante el Tribunal superior competente.
Art. 220. Serd Juez competente para conocer del recurso de reforma el wismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al articulo anterior.
Serh Tribunal competente para conocer del recurso de apelaci6n aquel A quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.
Este mismo s-erd el competente para conocer de la apelaci6n contra el auto de no admisi6n de una querella.
Serh Juez 6 Tribunal competente para conocer del recurso de queja el misino ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al p rrafo segundo del articulo 219.
(93) Este articulo estd virtualmente niodificado, en lo que se reflere al trAmite de conclusiones, por la Orden 465, de 14 de Noviembre de 1900. Ydase, respecto de dicha modificaci6n, el texto y nota del articulo 362 de esta ley.









Art. 221. Los recursos de reforma, apelaci6n y queja se interpondrhn siempre en escrito autorizado con fir'ma de Letrado.
Art. 222. El recurso de apelaci6n no podrA interponerse sino despu6s de haberse ejercitado el de reforma; pero podrAn interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelaei6n se propondrA subsidiariamente por si fuere desestimado el de reforma.
El que interpusiere el recurso de reforma presentarA con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las dem~s partes, h las cuales habrdn de ser entregadas dicbas copias.
El Juez resolverA el recurso al segundo dia de entregadas las copias, hubiesen 6 no presentado escrito las demos partes.
Art. 223. Interpuesto el recurso de apelaci6n, el Juez lo admitirA en uno 6 en ambos efectos, segfin sea procedente.
Art. 224. Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandarh remitir los autos originales 6, la Audiencia cuando hubiere 6sta de conocer de la apelaci6n, y emplazar A las partes para que se presenten ante ella dentro del t~rmino de diez dias.
* Si hubiere de conocer de la apelaci6n el Tribunal Supremo, el emplazamiento seri por t6rmino de diez dias si el Juez 6 Tribunal que haya dictado la resoluci6n apelada residiere en el territorio de las Provincias de la ilabana, Pinar del Rio y Matanzas, y veinte dias si residiere en la de Camagiiey y Oriente, y se remitirhn tambi6n los autos originales. (Ord. 135 de 1899).
Art. 225. Si el recurso no fuere admisible mfis que en un solo efecto, se imandarh sacar testimonio del auto apelado, de los demfs particulares que el apelante pidiere y fueren de dar, teniendo presente, en su caso, el carActer reservado del sumario, y de los que el Juez acordare de ofilcio.
Este testimonio se expediri por el Secretario en el plazo mas corto posible, que se fijari en la resoluci6n en que se ordene su expediei6n. (94)
Art. 226. Para el sefialamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrh darse vista al apelante de los autos que para 61 tuvieren careter de reservados. (95)
Art. 227. Puesto el testimonio, se emplazarh A las partes para que, dentro del t6rmino fijado en el articulo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso.
Art. 228. Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el t6rmino del emplazamiento no se hubiere personado el apelante se declararh de oficio desierto el recurso, comunichndolo inme(94) V6ase, en cuanto al t6rmino en que debe expedirse el testimonio en caso de apelaci6n contra los autos que nieguen la excarcelaci6n, el articulo XI de la Orden 109, de 1899, intercalado en el texto despu6s del articulo 518.
(95) Creemos .este articulo virtualmente derogado, 6, cuando menos, sin aplicaci6n en la prdctica, desde la promulgaci6n de la Orden 109, de 13 de Enero de 1899; cuyo articulo V dispone que el sumario, tan pronto como en 61 se decrete procesamiento, ser& pfiblico.








diatamente por certificaci6n al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en anbos efectos.
Art. 229. Si el apelante se hubiese personado, se le dar6 vista de los autos por t6rmino de tres dias para instrucci6n.
Despu~s de 61 seguir6 la vista, por igual t6rmino, 6 las demAs partes personadas, y por filtimo al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar 6 procedimiento de oficio, 6 de aquellos que pueden perseguirse previa denuncia de los interesados.
Sin embargo de lo dispuesto en los phrrafos anteriores, no se dar6 vista 6 las partes de lo que fuese para ellas de car6cter reservado. (VWase la nota anterior).
Art. 230. Devueltos los autos por el Fiscal, 6 si 6ste no fuere parte en la causa, por la filtima de las personas A quien se hubiesen entregado, se sefialar6 dia para la vista, en la que el Fiscal, si fuere parte, y los defensores de las demAs podr6n i.nformar lo que tuvieren por conveniente 6 su derecho.
Art. 231. Las paftes podr6n presentar, antes del dia de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificaci6n de sus pretensiones.,
No ser6 admisible otro medio de prueba.
Art. 232. Cuando fuere firme el auto dictado se comunicar6 al Juez para su cumplimiento, devolvi6ndole el proceso si la apelaci6n hubiese sido en ambos efectos. (96)
Art. 233. Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenar6 al Juez que informe en el corto tkrmino que al efecto le sefiale.
Art. 234. Recibido dicho informe, se pasarA al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el t~rmino de tres dias.
Art. 235. Con vista de este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolver6 lo que estime justo.
El auto que se dicte no podr6 afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del t~rmino ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de 1or que el Tribunal acuerde en su dia cuando Ilegue 6 conocer de aqu6lla.
Art. 236. Contra los autos de los Tribunales de lo Criminal podr. interponerse el recurso de sfiplica ante el mismo que los hubiese dictado.
Art. 237. Se exceptfian aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la ley.
Art. 238. El recurso de sfiplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciarM por el procedimiento sefialado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resoluci6n de un Juez de instrucci6n.
(96) El articulo XI de la Orden 109, de 13 de Julio de 1899, establece una tramitaci6n especial para las apelaciones que denieguen la excarcelaci6n. En su lugar oportuno insertamos esa disposici6n, que en la actualidad, despuds de promulgada la orden sobre "habeas corpus", ha perdido casi por completo su importancia.








TITULO XI.

DE LAS COSTAS PROCESALES.

Art. 239. En los autos 6 sentencias que pongan t6rmino A la causa 6 6 cualquiera de los incidentes deberi resolverse sobre el pago de las costas procesales. (VWase la nota 67).
Art. 240. Esta resoluci6n podrA consistir:
1.c En declarar las costas de oficio.
2.0 En condenar A su pago h los procesados, sefialando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrAn nunca las costas A los procesados que fueren absueltos. (17)
3.0 En condenar 6 su pago al querellante particular 6 actor civil.
Serhn 6stos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad 6 mala fe.
* Siempre que los Juoces 6 Tribunales resuelvan alguna controversia entre partes, harfn declaraci6n expresa sobre si ha habido 16 no temeridad 6 niala fe en alguno de los litigantes. (Art. I, ord. 3 de 1901).
* Al litigante declarado temerario 6 de mala fe por cl Juez 6 Tribunal se le impondrA siempre el pago de las costas. (Articulo II, idem).
* El que se defienda en la jurisdicci6n criminal nunca podrA ser declarado temerario 6 de mala fe. (Art. IV, idem). (95)
Art. 241. Las costas consistirhn:
1o En el reintegro de papel sellado empleado en la causa.
2.0 En el pago de los dereehos de Arancel. (99)
3.0 En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.
4.0 En el de las indemnizaciones correspondientes A los testigos que las hulbiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demfs gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucci6n de la causa. (100)

(97) Este precepto guarda perfeeta armonia con el articulo 26 del C6digo, el cual, coneordando h su vez con el 24 que menciona Jas costas entre las penas imponibles, deelara que aqu6lias se entienden impuestas pojr la ley A los criminalmente responsables de todo delito 6 falta.
(98) La orden citada, de la que se han incluido en el texto las principales disposiciones, estA literalmente transerita en la nota 67, al articulo 142 de esta Ley.
(99) Estos dos primeros incisos estdn de hecho derogados; porque en la actualidad ni existe papel sellado ni se pagan d erechos de arancel. Ydanse las notas 61 y 42.
(100) Respecto A los litigantes temerarios, vase en el articulo II de la Orden 3, de 1901, inserta en la nota 67, los gastos que comprende la condena do costas.








Art. 242. Cuando se declaren de oficio las costas no habr lugar al pago de las cantidades & que se refieren los nfimeros 1.0 y 2.0 del articulo anterior. (101)
Los Procuradores (6 Mandatarios judiciales) y Abogados que hubiesen representado y defendido A cualquiera de las partes y los peritos y testigos que hubiesen declarado A su instancia podrhn exigir de aqu~lla, si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios 6 indemnizaciones que les correspondieren, reelamhndolos del Juez 6 Tribunal que conociese de la causa. (102)
Se procederh h su exacci6n por la via de apremio si, presentadas las respeetivas reclamaciones y hechas saber A las partes, no pagasen 6stas en el t~rmino prudencial que el Juzgado 6 Tribunal sefialen, ni tachasen aqu6llas de ilegitimas 6 exeesivas. En este -6ltimo caso, se procederh previamente como dispone el phrrafo segundo del articulo 244.
El Secretario del Tribunal 6 Juzgado que interviniere en la ejecuci6n de la sentencia harA la regulaci6n de las costas. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarAn por minutas firmadas por los que los 'hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarAn por la cantidad que oportunamente se huibiese fijado en la causa. Los demfis gastos serdn regulados por el Tribunal 6 Juzgado, con vista de los justificantes. (103)
Art. 243. Hecha la regulaci6n de costas, se darA vista al Ministerio Fiscal y A la parte condenada al pago para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el t6rmino de tres dias. (VWase la nota anterior).
Art. 244. En vista de lo que el Ministerio Fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez 6 Tribunal aprobarA 6 reformarh la regulaci6n. (VWase la nota anterior).
Si se taehare de ilegitima 6 excesiva alguna partida de honorarios, el Juez 6 Tribunal, antes de resolver, podrh pedir informe A dos individuos de la misma profesi6n del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegitima 6 excesiva, 6 h la Jun(101) En virtud del alcance que este articulo da A la declaraci6n de costas do oficio, esta declaraci6n no tiene hoy trascendencia alguna. V~ase la nota 99.
(102) VWase sobre Mandatarios judiciales lo que exponemos en la nota 59.
(103) Este pArrafo comenzaba asi: 'El Secretario del Tribunal 6 Juzgado hard la tasaci6n de las costas de que hablan los nfimeros 1.0 y 2.0 del articulo anterior". Como esas partid'as de costas no existen boy, hemos suprimido la referencia que A, ellas se hace en el articulo y hemos sustituido la palabra ''tasar'', por la de ''regular'', siguiendo el precepto del articulo XIII de la Orden 166, de 1900, que dice: "La regulaci6a de las costas se practical por los actuarios sin devengar derechos por esa operaci6n', y ademds porque, dada la raz6n antes expuesta y el texto del articulo, boy no se tasan las costas en lo criminal, sino simplemento se formula una diligencia en la que se consignan las costas ya reguladas, A la que impropiamente se llama tasaci6n de costas.









ta de gobierno del Colegio si los que ejerciesen dicha profesi6n estuviesen colegiados en el punto de residencia del Juez 6 Tribunal.
* Las tasaciones y diligencias para el cobro de costas a que se refieren los articulos 242, 243 y 244 de esta ley, no tendrhn lugar cuando conste acreditada en el expediente respectivo la insolvencia del reo, excepto si alguna de las partes lo solicitare. (Art. I, ord. 181, de 1900).
Art. 245. Aprobadas 6 reformadas la tasaci6n (v6ase la nota 103) y regulaci6n, se procederh A hacer efectivas las costas por la via de apremio, establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los bienes de los que hubiesen sido condenados A su pago. (104)
Art. 246. Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se proceder, para el orden y preferencia de pago, con arreglo 6 lo establecido en los articulos respectivos del C6digo Penal. (105)

TITULO XII. (106)

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES,
RELATIVAS I LA ESTADISTICA JUDICIAL.

Art. 247. Los Jueces municipales tendr~n obligaci6n de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se hubiesen celebrado.
Art. 248. Los Jueces de instruei6n remitirdn mensualmento al Pre(104) Vanse los artioulos 1,440 al 1,443, 1,445 al 1,452 y 1,479 y siguientes de la citada ley procesal civil.
(105) Articulo 48 del C6digo Penal:
En el caso en que los bienes del penado no fueren bastantes 6 cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfardn por el orden siguiente:
1.0 La reparaci6n del dafio causado 6 indemnizaci6n do perjuicios.
2.0 La indemnizaci6n al Estado por el importe del papel sellado y demds gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa. (Roy no hay papel sellado).
3.� Las costas del acusador privado.
4.0 Las -dems costas procosales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5.o La multa.
Cuando el delito hubiere sido de los que s61o puede perseguirse A instancia de parte, se satisfarhn las costas del acusador privado con preferencia A la indemnizacidn del Estado.
(106) Casi todas las disposiciones de este titulo quedaron on desuso al cesar la dominaci6n espaliola, sin que se dictaran con posterioridad ningunas que las suplieran; porque, si bien la Orden 256, de 26 de Di-embre de 1901, coutiene algunas disposiciones anklogas A las de este titulo, el objeto de unas y otras es distinto. Las de la ley tienden A la formaci6n de la estadistica, las de la Orden militar A la inspecei6n y vigilancia de los Tribunales, obedeciendo al precepto del articulo 371 de la Compilaci6n.
En el Presupuesto de 1906 A 1907 so cre6 una Secci6n de Estadistica en el Departamento de Justicia de la Secretaria de Estado y Justicia, pero esa Secci6n, exclusivamente administrativa, funcionaba, 6 funciona con independencia de los Tribunales, y, por consiguiente, no tiene co-









sidente de la respectiva Sala 6 Audiencia de lo criminal un estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos durante el mes anterior.
Art. 249. Los Presidentes do las expresadas Salas 6 Audiencias remitirkn al Presidente de la Audiencia territorial, cada trimestre, un estado-resumen de los que hubieren recibido mensualmente de los Jueces de instrucci6n, y otro de las causas pendientes y terminadas ante su Tribunal durante el trimestre.
Los trimestres se formardn contando desde el comienzo del afio judicial.
Art. 250. Los Presidentes de las Audiencias territoriales remitirkn al Ministerio de Ultramar, en el primer mes de cada trimestre, estados en resoimen de los que hubieren recibido de los Jueces municipales y de los Tribonales do lo criminal.
Art. 251. Las Salas segunda y tercera del Tribunal Supremo remitirdn al Ministerio de Ultramar un estado de los recursos de casaci6n ante ellas pendientes y per ellas fallados durante el trimestre.
Cuando la Sala de lo criminal de cualquier Audiencia territorial 6 la tercera del Tribunal Supreme, 6 6ste constituido en pleno, principiaren 6 fallaren alguna causa criminal que especialmente les estuviese encomendada, lo pondrkn inmediatamente en conocimiento del Ministro de Ultramar, remitiendo en su case testimonio de la sentencia.
Art. 252. Los Tribunales remitirdn directamente al Registro central de los procesados y penados, establecido en el Ministerio de Ultramar, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna penn por delito, y de los autos en que se declare la rebeldia de los procesados, con arreglo k los modelos que se les envien al efecto.

Art. 253. El Tribunal que dicte sentcncia firme condenatoria en oualquiera causa criminal remitir testimonio de la parto dispositiva de la misma al Juez de instrucci6n del lugar en quo se hubiere formado el sumario.
Art. 254. Cada Juez de instrucci6n llevarA un libro que se titular Registro de penados.
Las hojas de este libro serhn numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucci6n y su Seretario de gobierno.
En dicho libro se extractarhn las certificaciones expresadas en el artieulo anterior. (107)

nexi6n alguna con este titulo, cuyo epigrafe indica las obligaciones de los Tribunales relativas 6 la estadistica, y respecto de esta materia, lo repetimos, nada se ha legislado.
Entre los articolos de este titulo hay algunos que, si bien pueden relacionarse con la estadistica, su principal objeto no es atender A ella, sino facilitar 6 los Tribunales datos personales que les son necesarios para ]a administraci6n de justicia. Esos articulos son los 253, 254, 255 y 256, referentes 6 los Registros de penados y de procesados en rebeldia. Lo dispuesto en el primero fu reiterado por una orden militar. Como no tenemos noticia de que hayan side .derogados, mantenemos en el texto el tipo do letra para los preceptos vigentes, lo cual no lacemos con los otros articulos, porque en realidad no rigen.
Los articulos 235 y 237 de la Ley Orghnica han venido 6 sustituir, y con el mismo objeto, las disposiciones de la Orden 256, de 1901, 6 que antes hoeos hecho referencia. Conforme al articulo 263, ete servicio deberA reglamentarse, y 6 la fecha en quo escribimos estas lineas aun no se han dictado los Reglamentos 6 que el articulo se refiere.
(107) En Ia nota anterior hemos expresado nuestras dudas respecto de la vigencia de este articulo y de los siguientes, .6, por lo menos, del re-








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Art. 255. LlevarA tambi6n cada Juez de instrucci6n otro libro titulado Registro de procesados en rebeldia, con las formalidades prescritas para 61 de penados.
En este libro se anotarAn todas las causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se harA en el asiento de cada uno la anotaci6n correspondiente cuando el robelde fuere habido.

snltado que en la prdctica pueda producir su cumplimiento, desde que per el XIV de la Orden 181, de 30 de Abril de 1900, se ere6 en la Secretaria de Gobernaci6n un Registro general de penados, al cual debian acudir los jueces para obtener los antecedentes penales de los proeosados. En la actualidad ese Registro (que no lleg6 6 establecerse) ha perdido su importancia, puesto que recientemente se ha creado en la Secretaria de Justicia un Registro de procesados. En los momentos en que terminamos esto trabajo se estf organizando ese servicio, y poco se puede informar acerca del mismo, puesto que en la "Gaceta'' s6Io se han publicado los dos decretos quo i continuaci6n copiamos:
"Decreto ndmero 513. Habana, Mayo 16 de 1908.
Considerando quo so estima oportuno definir las atribuciones del Negociado que tiene f su cargo la recopilaci6n y conservaci6n do los datos estadisticos en el Departamento de Justicia, asf como hacer ciertos cambios en su organizaci6n.
Per tanto, en el ejercicio de las facultades de que me hallo investido como Gobernador Provisional, y d propuesta del Jefe interino del Departamento do Justilca, per el presento resuelvo:
Articulo 1.0 So crea en el Departamento de Justicia un Negociado quo so denominarA "Negociado do Estadistica y Antecedentes Penales'', compuesto del personal quo actualmente constituye el Negociado de Estadistica de dicho Departamento, f cargo de un Jefe de Negociado do segunda clase, con el haber anual de dos mil pesos, en vez de la plaza do Jefe de Negociado, con un haber anual do dos mil seiscientos pesos, que queda suprimida.
Articulo 2.0 Dieho Negociado recopilar, clasificar y archivar todos los datos estadisticos y antecedentes penales referentes f los juicios y asuntos judiciales, segfin lo estatuido en la Ley 6 lo ordene el Jefe del Departamento; y suministrar6, f peticlon de los Tribunales y Juzgados, los datos penales 6 informues que sean necesarios en los juicios quo en aqufllos se celebren. Dichos Tribunales y Juzgados aeudirn al archivo do dicho Negociado para obtener los antecedentes penales necesarios, en vez de hacerlo al Registro Central de penados, f cargo do la Secretaria de Gobernaci6n.
Artioulo 3.1 El Jefe interino del Departamento de Justicia queda por el presente autorizado para disponer las cesantias, nonibramientos 6 ascensos del personal de ese Negociado, de acuerdo con lo prescrito en este Decreto, dando cuenta do su resolucin al Gobernador Provisional, para su aprobaci6n 6 desaprobaci6n.
Articulo 4.o Que In consignaci6n que aparece en el presupuesto vigente para la plaza de "Jefe de Negociado" antes citado se dedique al pago de los haberes de la plaza creada en este Decreto para lo restanto del presente afio fiscal.-Charles E. Magoon, Gobernador Provisional.Manuel Landa, Jefe interino del Departamento de Justieia".
"Decreto fimero 1127. Habana, 1.0 de Diciembre de 1908.
Por cuanto: el Jefe interino del Departamento de Justicia informal quo los trabajos preparatorios para el establecimiento en ese Departamento, del Registro Central do Penados y Procesados on rebeldia, estfn pr6ximos A su termniinaei6n.
Per cuanto: es conveniente fijar con Ia anticipaci6n necesaria Ia fecha en que ese R gistro ha de empezar 6 expedir ft los Tribunales y Juz-










Art. 256. Las Audiencias 6 Salas de lo Criminal llevar~n un libro igual al expresado en el articulo anterior para anotar los procesados declarados rebeldes despus de la conelusi6n del smnario.
Art. 257. Sin perjuicio de io dispuesto en esto titulo, el Ministerio de Ultramar establecer, por medio de los correspondientes reglamentos, el servieio de la estadistica criminal que debe organizarse en dicho Centro y las reglas que en consonancia con 61. han de observar los Jueces y Tribunales. (YWase la nota anterior).

TITULO XIII.

DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.

Art. 258. Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta ley para casos determinados, son tambi6n aplicables las disposiciones contenidas en el titulo XIII del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil A cuantas personas, sean 6 no funcionarios, asistan 6 de cualquier modo intervengan en los juicios criminales, siendo los Jueces municipales, los Jueces de instrucci6n, los Tribunales de lo Criminal y el Supremo, quienes, respectivamente en su easo, podrAn imponer las correcciones disciplinarias correspondientes. (108)

gados de la Repdblica las certificaciones relativas 6 los antecedentes penales do los procesados que lo fueren en lo sucesivo.
Por tanto, de acuerdo con lo prevenido en el Articulo 379 de la Ley do Enjuiciamiento Criminal y A propuesta del mencionado Jefe interino del Departamento de Justicia:
En uso de las facultades que me estdn conferidas, decreto:
1.0 El Registro Central do Penados y Procesados en rebeldia, creado en el Departamento do Justicia, por virtud de mi Decreto nfimero 513 del corriente afio, para facilitar A los Tribunales y Juzgados de la Replablica los antecedentes penales do los procesados, empezard A expedir las certifleaciones relativas 6 esos antecedentes, el dia 1.0 de Enero de 1909, desdo cuya fecha se considerarA en funciones y definitivamente establecido dicho Registro.
2.0 El Jefe del Departamento de Justicia queda facultado por el presento para dictar las 6rdenes y disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de este Decreto.-Thomas H. Barry, Gobernador Provisional.-Manuel Landa, Jefe interino del Departamento de Justicia.
El Negociado creado por esto Decreto es sin duda el mismo que con la denominaci6n de ''Registro de Penados y Estadistica'' existe en la Direcci6n de Justicia de la Secretaria de este nombre, segfin el articulo 115 de la Ley Orghnica del Poder Ejecutivo. Entre las funciones que A ese Negociado se asignan estf, segdn el articulo 119, la de que su Jefe formar6 las estadisticas criminales en las 6pocas en que lo determine el Director do Justicia. VWage la nota 137.
(108) Vdase el titulo do la ley A que la presente se refiere, con sus notas, en las p~ginas de la 91 6 la 95 de la do "Enjuiciamiento Civil" de nuestra colececi6n de "Leyes vigentes en Cuba".
Respecto 6, las notas aludidas t6ngase presente que la Ley Orgknica del Poder Judicial ha derogado expresamento la Compilaei6n (Decreto Ley) de 5 de Enero de 1891, A ]a que repetidamente hicimos referencia en esas notas. Alguna eonfusi6n introdujo la Compilaci6n en esta materia de las correcciones disciplinarias, que la Ley Orgfnica, lejos de disi-









LIBRO SEGUNDO.
DEL SUMARIO.

TITULO I.

DE LA DENUNCIA.

Art. 259. El que presenciare la perpetraci6n de cualquier delito pfiblico estarh obligado A ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrueci6n, correccional, (109) municipal 6 funcionario mAs pr6ximos al sitio en que se hal-lare, bajo la multa de 12,50 A 125 pesetas.
Art. 260. La obligaei6n establecida en el articulo anterior no comprende A los impfiberes ni A los que no gozaren del pleno uso de su raz6n.
Art. 261. Tampoco estarfn obligados A denunciar:
1.0 El c6nyuge del delineuente.
2.0 Los ascendientes y descendientes consanguineos 6 afines del delincuente y sus colaterales consanguineos 6 uterinos y aflnes hasta el segundo grado inclusive.
3.0 Los hijos naturales respeeto de la madre en todo caso, y respecto del padre euando estuvieren reconocidos, asi como la madre y el padre en iguales casos.
Art. 262. Los que por raz6n de sus cargos, profesiones fi oficios tuvieren noticia de algin delito pfiblico, estardn obligados h denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucei6n, y en su defecto, al correceional, (v6ase ]a nota anterior) al municipal 6 al funcionario de policia mAs pr6ximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligaei6n ineurrirhn en la multa sefialada en el articulo 259, que se impondrA diseiplinariamente.
par, ha aumentado. Creemos de absoluta necesidad que se deslinde claramente la jurisdicci6n disciplinaria que pueden ejercitar en via judicial los Tribunales, de la gubernativa atribuida A las Salas do Gobierno; la primera es materia de las leyes procesales; la segunda de la Organica. Los que estudien comparativamente ambas comprenderdn quo en la generalidad de los casos el deslinde hay que hacerlo por interpretaci6n, y el particular es demasiado importante, por cuanto se trata de preceptos penales para emplear ese medio, siendo, por tanto, necesario que se regule con mks precisi6n y claridad que la con que hasta ahora se ha regulado.
De correcciones disciplinarias, sustituyendo la Compilaci6n, trata el titulo XIII de la Ley Orgdnica citada.
(109) Hemos interealado la palabra 'correccional". No creemos necesario razonar la intercalaci6n, bastando para explicarla el hecho de que esos funcionarios fueron creados con posterioridad A la Ley, que estdn mantenidos en la Orginica del Poder Judicial y que sus atribuciones, en su caso, son idnticas i los que en la 6poca de la promulgaci6n de esta procesal tenfan los de instrucci6n y municipales A quienes so refiere el articulo.








Si la omisi6n en dar parte Tuese de un Profesor de Medicina, Cirugia 6 Farmacia y el delito de los comprendidos en el titulo del C6digo Penal que trata .de los cometidos contra las personas, 6 por suposici6n de parto, 6 por muerte de un nifio abandonado, la multa no podrA bajar de 62,50 pesetas.
Si el que hubiese incurrido en la omisi6n fuere empleado pfiblico, sc pondrh ademfis en conocimiento de su superior inmediato para los efectos ft que hubiere lugar en el orden administrativo.
Lo dispuesto en este articulo se entiende cuando la omisi6n no produjere responsabili-dad con arreglo h las leyes.
Art. 263. La obiigaci6n impuesta en el pdrrafo primero del articulo anterior no comprenderh A los Abogados ni A los Procuradores respecto de las instrucciones 6 explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderh A los eclesistioos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercieio de las funciones de su ministerio. (110)
Art. 264. El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetraci6n de algfin delito de los qu deben perseguirse de oficio, deberh denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente 6 al Juez de instrueci6n, correecional 6 municipal, 6 funcionario de policia, sin que so entienda obligado por esto h probar los hechos denunciados ni A formalizar querella.
El denunciador no contraerh en ningfin caso otra responsabilidad que la correspondiente 6. los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia 6 con su ocasi6n.
Art. 265. Las denuncias podr6.n hacerse por escrito 6 de palabra, personalmente 6 por medio de mandatario con poder especial.
Art. 266. La denuncia que se hiciere por escrito deberh, estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona 6 su ruego. La Autoridad 6 funcionario que la recibiere rubricar. y sellar. todas las hojas 6 presencia del que la presentare, quien podrA tambi~n rubricarla por si 6 por medio de otra persona 6 su ruego.
Art. 267. Cuando la denuncia sea verbal, se extenderA un acta por la Autoridad 6 funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaraci6n, se expresardn cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y 6 sus circunstancias, firmdndola ambos 6 continuaci6n. Si el denunciante no padiere firmar, lo harh otra persona a' su ruego.
* Las denuncias presentadas h los Jueces correccionales est6n sujetas 6. las rcglas establecidas en la Orden 213 de 1900.
(110) jAlcanzarh esta excepei6n , los representantes que no sean procuradores? Parece natural que asi sea, por mks quo la ley que autoriz6 i aqudllos no los igual5 en absoluto k 6stos. Por esta raz6n no enmendamos el texto, limitdndonos , esta nota. VWase la nota 59.









Art. 268. El Juez, Tribunal, Autoridad 6 funcionario que recibieren una denuncia verbal 6 escrita har6n constar por los medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador. (111)
Si 6ste lo exigiere, le dar6n un resguardo de haber formalizado la denuncia.
Art. 269. Formalizada que sea la denuncia, se proceder6 6 mandar6 proceder inmediatamente por el Juez 6 funcionario k quien se hiciese 6. la comprobaci6n del hecho denunciado, salvo que 6ste no revistiere car6cter de delito, 6 que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En culiquiera de estos dos casos el Tribunal 6 funcionario se abstendr6n de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aqu6lla indebidamente.

TITULO II.

DE LA QUERELLA.

Art. 270. Todos los ciudadanos cubanos, hayan sido 6 no ofendidos por el delito, pueden querellarse ejercitando la acci6n popular establecida en el articulo 101 de esta ley. (VWase la nota 49).
Tambi~n pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas 6 bienes 6 las personas 6 bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 280 si no estuvieren comprendidos en el filtimo pa'rrafo del 281.
Art. 271. Los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitaran tambi~n, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo h lo dispuesto en el articulo 105.
Art. 272. La querella se interpondr6 ante el Juez de instrucci6n competente.
Si el querellado estuviese sometido por disposici6n especial de la ley 6 determinado Tribunal, ante 6ste se interpondri la querella.
Lo mismo se harh cuando fueren varios los querellados por un mismo delito 6 por dos 6 mas conexos, y alguno de aqu6llos estuviese sometido excepcionalmente A un Tribunal que no fuere el Ilamado A conocer por regla general del delito.
Art. 273. En los casos del articulo anterior, cuando se trate de un delito infraganti 6 de los que no dejan sefiales permanentes de su perpetraci6n, 6 en que fuere de temer fundadamen(111) El articulo decia: "harkn constar por la c6dula personal 6 por otros medios"; hemos eliminado del texto la frase subrayada, porque al presente no existe en la Repfiblica cddula personal, ni ningdn documento equivalente A aquflla.









te la ocultaci6n 6 fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrh acudir desde luego al Juez de instrucci6n, correccional 6 municipal que estnviere mfs proximo, 6 A cualquier funcionario de policia, Ak fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hater constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.
Art. 274. El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, (112) quedarh sometido para todos los efeetos del juicio por 61 promovido al Juez de instrucci6n 6 Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella.
Pero podrh apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto k las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.
Art. 275. Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino A instancia de parte, se entenderi abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez dias siguientes A la notificaci6n del auto en que el Juez 6 el Tribunal asi lo hubiese acordado.
Al efecto, A los diez dias de haberse practicado las filtimas diligencias pedidas por el querellante, 6 de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandarh de oficio el Juez 6 Tribunal que conociere de los autos que aqu6l pida lo que convenga A su derecho en el t6rmino fij ado en el phrrafo anterior.
Art. 276. Se tendrd tanbi6n por abandonada la querella, cuando por muerte, 6 por haberse incapacitado el querellante para continuar la acci6n, no compareciere ninguno de sus herederos 6 representantes legales 4 sostenerla dentro de los treinta dias siguientes 6 la citaci6n que al efecto se les hard dAndoles conocimiento de la querella.
Art. 277. La querella se presentarh siempre suserita por Letrado y en ella se expresarA: (118)
1.0 El Juez 6 Tribunal ante quien se presente.
2.0 El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
3.0 El nombre, apellidos y vecindad del querellado.
(112) Esta salvedad carece hoy de aplicaci6n, porque en Cuba no existe en realidad fuero personal. Vdanse, respecto de este particular, las notas 5 y 6.
(113) El primer pdrrafo de este articulo decia: 'La querella se presentark siempre por medio de Procurador con poder bastante y etc." Hemos suprimido este precepto porque hoy las partes no estin en ningin caso obligadas q valerse de Procurador. Vdase la nota 56.
El segundo pArrafo, que hemos eliminado del texto, decia: Se extenderA en papel de oficio y en ella se expresark". VWase la nota 61.
El pkrrafo 7.o decia: 'La firma del querellante 6 la de otra persona A su ruego, si no supiere 6 no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella". Este precepto obedecia d que, conforme 6 la Ley, era forzoso comparecer en juicio por medio de Procurador. Roy no lo es, siendo potestativo k las partes comparecer por si, por medio de procurador, de abogado 6 de mandatario judicial. Teniendo en cuenta esta circunstancia, hemos modificado el texto do acuerdo con ella, en la forma que al presente ha de entenderse vigente, procurando alterar lo menos posible su redacci6u.








En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberh acer la designaci6n del querellado por las sefias que mejor pudieran darle A conocer.
4.0 La relaci6n circunstanciada del hecho, con expresi6n del lugar, afio, mes, dia y hora en que se ejecut6, si se supieren.
5.1 Expresi6n de las diligencias que se deberdn practicar para la comprobaci6n del hecho.
6.0 La petici6n de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el nfimero anterior, se proeeda A la detenci6n y prisi6n del presunto culpable 6 h exigirle la fianza de lilbertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, en los casos en que asi proceda.
7.0 (Modificado). La firma del querellante 6 la de otra persona A su ruego, cuando aqu6l representare por si mismo y no supiere 6 no pudiere firmar, y cuando fuere representado por un Procurador, un mandatario afianzado 6 un abogado, que no tuvieren poder especial para formular la querella. (V6ase la nota 113).
Art. 278. Si la querella tuviere por objeto algdn delito do los que solamente pueden perseguirse k instancia do parte, excepto el do violaci6n 6 rapto, acompafiarg tambi6n la certificaci6n que acredite haberse celebrado 6 intentado el acto do conciliaci6n entre querellante y querellado.
Podrin, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de cargcter urgente para la comprobaci6n -de los hechos 6 para la detenci6n del delincuente, suspendiendo despu6s el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el pkrrafo anterior. (Derogado por el articulo 347 de la Ley Org6nica del Poder Judicial).
Art. 279. En los delitos de calumnia 6 injuria causadas en juicio se presentarh ademhs la licencia del Juez 6 Tribunal que hubiese conocido de aqu6l, con arreglo A lo dispuesto en el C6digo Penal. (114)
Art. 280. El particular querellante prestarh fianza de la lase y en la cuantia quo fijare el Juez 6 Tribunal para responder de las resultas del juicio.
Art. 281. Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el articulo anterior:
1.0 El ofendido y sus herederos 6 representantes legales.
2.0 En los delitos de asesinato 6 de homicidio, el viudo 6 viuda, los ascendientes y descendientes consanguineos 6 afines, los colaterales consanguineos 6 uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la victima y los padres, madres 6 hijos naturales A quienes se refiere el nimero 3.0 del articulo 261.
La exenei6n de fianza no es aplicable h los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales 6 por el principio de reciprocidad.
(114) El pfrrafo 1.0 del articulo 486 del C6digo Penal previene que "'nadie podrA deducir acci6n do calumnia 6 injuria causada en juicio, sin previa licencia del Juez 6 Tribunal que de 6l conociere".









TITULO III.

DE LA POLICIA JUDICIAL. (114 A)

Art. 282. La policia judicial tiene por objeto, y serh obligaci6n de todos los que la componen, averiguar los delitos pfiblicos que se cometieren en su territorio 6 demarcaci6n; practicar, segfin sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir h los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos 6 pruebas del delito de cuya desaparici6n hubiere peligro, poni~ndolos 6 disposici6n de la Autoridad judicial.
Si el delito fuera de los que s6lo pueden perseguirse A instancia de parte legitima, tendrkn la misma obligaci6n expresada en el phrrafo anterior, si se les requiriere al efecto.
Art. 283. ConstituirAn la policia judicial y ser~n auxiliares del Ministerio Fiscal, de los Jueces de instrucci6n y de los municipales y correccionales en su caso: (VWase la nota 337).
1.0 Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pfiblica y de la persecuci6n de todos los delitos 6 de algunos especiales.
2.0 Los empleados 6 subalternos de policia de seguridad, cualquiera que sea su denominaci6n. (VWase la nota 117).
3.0 Los Alcaldes y Alcaldes de barrio. (115)
(114 A) Por Decreto nfimero 350, del Presidente de la Repfiblica, de fecha 16 de Abril de 1909, se organiz6 en la Direcci6n de Jmsticia, de la Secretaria de Justicia, un Negociado denominado de "Policia Judicial". El decreto citado s6lo contiene la plantilla del personal y la consignaci6n para gastos de material, instalaci6n 6 imprevistos; pero nada concreto dispone acerca de las funciones del dicho Negociado; nada, tampoco, se public en la Gaceta posteriormente, respecto de ese particular. Este Negociado subsisti6 basta que, poco tiempo despu6s, con motivo de haberse incluido, como dispone la Ley OrgAnica del Poder Ejecutivo, en el inmediato Presupuesto do 1909 A 1910, por el articulo 3.o do la ley de 1.� de Julio del citado aflo do 1909, que aprob6 el referido Presupuesto, se elimin6 de 61 dicho Negociado, incluido en el proyecto.
Posteriormente, por la ley de 26 de Febrero de 1910 se modific6 .el articulo 115 de Ia Ley del Poder Ejecutivo, adicionando el N gociado de Policia Judicial 6 los que existian por dicha ley en la Direcci6n de Justicia de la Secretaria del ramo. Adem~s, se adicion6 la mencionada Ley Orgknica con el articulo 120 (A) que dice asi: "El Negociado de Policia Judicial estar6 6 cargo de un Jefe de Administraci6n de cuarta clase. CorresponderA k este Negociado auxiliar 6 los Tribunales, Jueces y Fiscales en la investigaci6n de los hechos punibles".
Hasta Noviembre do 1910 no se ha publicado ninguna disposici6n reglamentaria sobre Ia manera de hacer cumplir ese Negociado los deberes quo la ley le impone.
(115) Este inciso mencionaba A los Tenientes de Alcaldes; hemos suprimido la menci6n porque estos funcionarios no existen hoy. Hemos mantenido el Alcalde en virtud de las atribuciones que, respecto del orden pfiblico, concede A dicha autoridad -el nfimero 6 del articulo 165 de la Ley OrgAnica Municipal de 29 do Mayo do 1908, semejantes A las que la ley espafiola les otorgaba y en virtud de la cual, sin duda, fueron comprendidos en la presente. Hemos mnantenido tambidn la menci6n de los Alcaldes de barrio en vista de las atribuciones quo A .stos concede el articulo 98 6 inciso 10 del 101 de la citada Ley Municipal.










4.0 Los Jefes, Oficiales 6 individuos de la Guardia Rural 6 de cualquiera otra fuerza destinada A la persecuci6n de malhechores. (116)

(116) El texto decia 'Guardia Civil". Estainstituci6n no existe en Cuba, habi~ndola sustituido en sus funciones la "Guardia Rural", la cual, conform e al articulo 1.� de la Iey de 18 de Octubre de 1902, es un cuerpo organizado militarmente, cuyo funcionamiento ser civil y que tiene por objeto la vigilancia y conservaci6n del orden pfiblico, principalmento en los campos.
Concordando con el objeto A que, segfin la ley, se destina dicho cuerpo, el articulo 1.0 del Reglamento del mismo (puesto en vigor en 25 de Marzo de 1909, segfin orden general ndmero 6 de la Jefatura del Cuerpo, feeha 25 de Enero del mismo aflo) contiene los siguientes incisos:
''1. La Guardia Rural es un cuerpo militar, cuyas funciones serdn al mismo tiempo civiles y militares. En tiempo de paz, tiene k su cargo el mantenimiento del orden pdblico, eon especialidad en los campos, y los demos deberes que las leyes le asignen. En tiempo de guerra 6 insurrecci6n, los miembros del Cuerpo tienen A su cargo todas las obligaciones y responsabilidades inherentes al soldado, cuyo deber es apoyar leal y fielmento al Gobierno.
''2. Es obligaci6n de la Guardia Rural mantener el orden; proteger las personas y propiedades; directamente hacer cumplir las leyes y disposiciones de las autoridades competentes en los distritos rurales y poblados donde no exista policia municipal, y cooperar con las autoridades civiles, cuando 6stas lo soliciten (lo que habrAn de confirmar despu~s per escrito) prestdndoles su auxilio en los casos do delito pfiblico.
"3. En los pueblos y ciudades donde exista policia municipal, la Guardia Rural intervendrA finicamente en los casos siguientes:
' (a) En casos de desorden pfiblico 6 de grave perturbaci6n del orden, cuando su auxilio sea solicitado por la autoridad civil competente, la que confirmarA por escrito su solicitud, expresan-do que la fuerza de policla A, s disposici6n no es suficiente para hacer frente A la situaci6n.
' (b) Cuando en su presencia se cometa algdn delito grave contra la ley y no haya policia alguno en la inmediata vecindad.
"En ambos casos, cuando la normalidad sea restablecida y los presos, si los hubiere, sean entregados A la autoridad civil, Ia Guardia Rural volverA A su servicio ordinario.
''10. La Guardia Rural obedecerA mandatos directos -de los Jueces en cuanto se relacione con la traslaci6n de presos, con la captura de bandidos 6 malhechores, 6 con la detenci6n de algdn individuo, siempre que 6sta deba verificarse fuera de los poblados. Tambidn deberi hacer las citaciones judiciales en causas criminales, fuera de los poblados, en los lugares donde no hubiere policias 6 alguaciles; pero en cualquier caso en que la orden del Juzgado se -opusiere al cumplimiento de algdn servicio importante ordenado por un oficial, deberA dArsele cuenta A 6ste para la resoluci6n que proceda".
Es extrafio y an6malo que el Reglamento del cual tomamos las disposiciones preinsertas, A pesar de contener 6stas, y otras, que afectan en general A los ciudadanos, y no exclusivamente al regimen interior del cuerpo para que se dict6, no se haya publicado en la "Gaceta Oficial". Y la anomalia es tanto mis notable, y hasta puedo ser causa de cuestiones relacionadas con la fuerza obligatoria del dieho Reglamento, por cuanto en el mismo se declara que 61 sustituye y anula (sin precisar su fecha) el reglamento de 1901, que, sin duda, es el promulgad-o por la Orden Militar 114, de 5 de Abril del citado afio, el cual se public6, como era debido, en la "Gaceta" de 2 de Mayo siguiente.








5.0 Cualesquiera otros agentes municipales de policia urbana 6 rural. (117)
6.0 Los guardas particulares de montes, campos y sembrados, jurados 6 confirmados por la Administraci6n.
7.� Los Jefes de establecimientos penales, los Alcaides de las chrceles y sus subalternos.
8.0 Los alguaciles y dependientes de los Tribunales y Juzgados.
Art. 284. Inmediatamente que los funcionarios de policia judicial tuvieren conocimiento de un delito pfiblico, 6 fueren requeridos para prevenir la instrucci6n de diligencias por raz6n de algfin delito privado, lo participarAn A la Autoridad judicial 6 al representante -del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la prActica de las diligencias de prevenci6n.
En otro caso lo harhn asi que las hubieren terminado.
Art. 285. Si concurriere algfin funcionario de policia judicial de categoria superior A la del que estuviese actuando, deberA 6ste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poni6ndose desde luego k su disposici6n.
Art. 286. Cuando el Juez de instrucci6n 6 el municipal (v6ase la nota 118) se presentaren A formar el sumario, cesarfn las diligencias de prevenei6n que estuviere practicando cualquiera Autoridad 6 agente de polica, debiendo 6stos entregarlas en el acto A dicho Juez, asi como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo h su disposici6n h los detenidos, si los hubiese.
Art. 287. Los funcionarios que constituyen la polica judicial practicarhn sin dilaci6n, segdin sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal les encomienden para la comprobaci6n del delito y averiguaci6n de los delincuentes y todas las demis que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucci6n y municipales.
Art. 288. El Ministerio Fiscal, los Jueces de instrucci6n,
(117) Este inciso decia: "Los serenos, celadores, etc." Hoy no existo en Cuba el Cuerpo de Serenos, que lo constituian individuos de la policia municipal, especial y exclusivamente dedicados A la vigilancia nocturna.
Tampoco existen celadores. Estos funcionarios eran miembros de la policia lamada gubernativa 6 de seguridad y tenian f su cargo la vigilancia de determinado barrio. En Cuba existian organizadas dos class de policia: 'la municipal y la gubernativa; hoy s6lo existe en esa forma aqu6lla; por eso A primera vista parece quo estA de mA el inciso 2.0 de esto articulo, que no significaba en la ley lo que aparece de los tOrminos generales en que estd redactado, sino que hacia referencia a la policia gubernativa (de seguridad) distingui6ndola de la municipal. Pero, no obstante no existir aqu6lla, en la forma que anteriormente existia, es indudable que al presente hay agentes de seguridad que no son municipales; asi se deduce del articulo 54 do la Ley Provincial de 2 de Junio de 1908, y por esta raz6n hemos mantenido los incisos 2.0 y 5.o del presente, aunque en apariencia, uno de ellos estk do mis.









los municipales y correccionales (1"s) podrAn entenderse directamente con los funcionarios de policia judicial, cualquiera que sea su categoria, para todos los efectos de este titulo; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberhn acudir al superior respectivo del funcionario de policia judicial mientras no necesitasen del inmediato auxilio de 6ste.
Art. 289. El funcionario de policia judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento 6 la orden que hubiese recibido del Ministerio Fiscal, del Juez de instrucci6n, del Juez municipal, 6 de la Autoridad 6 agente que hubiere prevenido las primeras diligencias, lo pondrk inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento 6 dado la orden para que provea de otro modo h su ejecuci6n.
Art. 290. Si la causa no fuere legitima, el que hubiese dado la orden 6 hecho el requerimiento lo pondrA en conocimiento del superior jerhrquico del que se excuse para que le corrija disciplinariamente, A no ser que hubiere incurrido en mayor responsabilidad con arreglo ' las leyes.
El superior jerhrquico comunicarA h la Autoridad 6 funcionario que le hubiere dado la queja la resoluci6n que adopte respecto de su subordinado.
Art. 291. El Jefe de cualquiera fuerza pfiblica que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces -de instrucci6n 6 municipales 6 por un funcionario de policia judicial le fuere pedido, se atendrv tambi~n h lo dispuesto en el articulo 289.
El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrh en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare en la forma y para el objeto expresado en los phrfafos del articulo anterior.
Art. 292. Los funcionarios de policia judicial extenderdn un atestado de las diligeiicias que practiquen, en el cual especificar~n con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones 6 informes recibidos y anotando todas las circunstancias cjue hulbiesen observado y pudiesen ser prueba 6 indicio del delito.
Art. 293. El atestado serh firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello, lo estampar6 con su rdbrica en todas las hojas.
Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serhn invitadas A firmarlo en la parte A ellos referente. Si no lo hicieren, se expresari la raz6n.
Art. 294. Si no pudiere redactar el atestado el funcionario 6 quien correspondiese hacerlo, se sustituir6 por una rela(118) Incluimos aqui los correccionales, por la genuralidad del precepto. La facuitad que A los mismos les atribuimos les esth expresamente reconocida en el articulo XX de la Orden 213, de 1900.
No ha sido una inadvertencia no haeer igual menci6n de los Jueces correecionales en el articulo 286; porque en 6se el precepto no es general, sino coneretamente referido A un caso en que dichos jueces no intervienen.








ci6n verbal circunstanciada, que reducirh h escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucci6n 6 el municipal A quien deba prcsentarse el atestado, manifestAndose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.
Art. 295. En ningfin caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de policia judicial podrfin dejar transcurrir mhs de veinticuatro horas sin dar conocimiento A la Autoridad judicial 6 al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado.
Los que infrinjan esta disposici6n serin corregidos disciplinariamente con multa de 62,50 h 250 pesetas, si la omisi6n no mereciere la calificaci6n de delito.
Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, dilataren m~s de lo necesario el dar conocimiento, serAn corregidos disciplinariamente con multa de 25 A 125 pesetas.
Art. 296. Cuando hubieren practicado diligencias por orden 6 requerimiento de la Autoridad judicial 6 del Ministerio Fiscal, comunicarAn el resultado obtenido en los plazos que en la orden 6 en el requerimiento se hubiesen fijado.
Art. 297. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policia judicial k consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarAn denuncias para los efectos legales.
Las demis declaraciones que prestaren deberAn ser firmadas y tendrhn el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran A hechos de conocimiento propio.
En todo caso, los funcionarios de policia judicial estfn obligados h observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrAn, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguaci6n que la ley no autorice.
Art. 298. Los Jueces de instrucci6n y los Fiscales calificarAn en un registro reservado el comnportamiento de los funcionarios que bajo su inspecci6n presten servicios de policia judicial, y eada semestre, con referencia A dicho registro, comunicarAn A los superiores de cada uno de aqu~llos, para los efectos A que hubiere lugar, la calificaci6n razonada de su comportamiento.
Cuando los funcionarios de policia judicial quc hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo A esta ley fuesen de categoria superior A la de la Autoridad judicial 6 fiscal que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se abstendrfn 6stos de imponer por si mismos la correcci6n, limitfndose A poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido. (11)
(119) El inciso 5.o del articulo 1.0 del Reglamento de la Guardia Rural, A que nos hemos referido en la nota 116, dice asi: "Los funcionarios civiles no ejercen autoridad inmediata sobre los miembros de la Guardia Rural; pero cuando 6sta desempefle deberes pfiblicos en uni6n de aqu6llos, pondrA el mayor cuidado en que sus deberes sean desempefiados con tacto y buen criterio y que prevalezca la mayor harmonia".









TITULO IV.

DE LA INSTRUCCI6N.

CAPITULO I.

Del sumario y de las Autoridades competentes para instruirlo.

Art. 299. Constituyen el sumario 'las actuaciones encaminadas A preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetraci6n de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificaci6n y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Art. 300. Cada delito de que conozca la Autoridad judicial (120) serh objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprender~n, sin embargo, en un solo proceso.
Art. 301. Las diligencias del sumario ser~n secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepeiones determinadas en la presente ley.
* El sumario, tan pronto como se decrete en 61 procesamiento, serA pfiblico. (Art. V ord. 109 de 1899). (121)
El Abogado 6 Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el seereto del sumario serh corregido con multa de 125 - 1,250 pesetas.
En la misma multa ineurrirA cualquiera otra persona quo no siendo funeionario pdiblico cometa la misma falta.
El funeionario pfiblico, en el caso de los phrrafos anteriores, ineurrirA en ]a responsabilidad que el C6digo Penal sefiale en su lugar respectivo.
Art. 302. El Juez instructor podr6, autorizar al procesado 6 procesados para quo tomen conocimiento de las actuaciones y diligencias sumarias cuando se relacionen con cualquier derecho que intenten ejercitar, siempre que dicha autorizaci6n no perjudique 6 los fines del sumario.
Si 6ste se prolongase m6.s de dos meses, 6 contar desde el auto en que se declare el procesamiento de determinada 6 determinadas personas, podrdn 6stas pretender del Juez instructor que se les d6 vista do lo actuado
(120) Los preceptos de este articulo, y todos los de este titulo, aunque hagan mencidn de los delitos en general, han de entenderse s6lo en relaci6n k los no sometidos 6. la jurisdicci6n correccional, puesto quo 6stos fi1timos se persiguen y castigan conforme 6, la Orden 213, de 1900.
(121) A primera vista parece que el inciso del articulo V do la Orden 109, de 1899, intercalado en el texto, derog6 esto articulo; pero en realidad no es asi. Lo modific6 substancial, radicalmente, puesto quo la reforma lleg6 hasta destruir el principio k que obedecia el precepto; pero no por ello lo dej6 en absoluto sin efecto; al contrario, ambos pueden subsistir expresando con exactitud el verdadero estado legal. Por esta raz6n, no siendo de absoluta necesidad introducir alteraciones en ia redacci6n original del articulo, lo hemos mantenido como lo encontramos en el texto, limit6.ndonos 6, adicionarle el nuevo precepto, que lo aclara y completa. VWase la nota al articulo 316.








& fin de instar su mAs pronta terminaci6n, f lo que deberA acceder la mencionada Autoridad judicial en cuanto no lo considere peligroso para el 6xito de las investigaciones sumariales.
Contra el auto denegatorio en uno y otro caso, s6lo procederk el re, curso de queja ante el Tribunal superior competente. (122)
Art. 303. La formaci6n del sumario, ya empiece de oficio, ya A instancia de parte, corresponderd h los Jueces de instrucci6n por los delitos que se cometan dentro de su partido 6 do marcaci6n respectiva, y en su defecto A los demds de la misma ciudad 6 poblaci6n, cuando en ella hubiere mas de uno, y, A prevenci6n con ellos 6 por su delegaci6n, A los Jueces municipales. (Vase la nota 120).
Esta disposici6n no es aplicable A las causas encomendadas especialmente por la ley orghnica A determinados Tribunales, pues para ellas podrdn 6stos nombrar un Juez instructor especial,
6 autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario.
El nombramiento de Juez instructor -inicamente podrA recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, 6 en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho 'Tribunal. Una vez designado, obrarh con jurisdicoi6n propia 6 independiente. (123)
Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrA delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucci6n del punto donde hayan de practicarse las diligencias.
Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solarnente pueden cometerse por Autoridades 6 funcionarios sujetos A un fuero superior, los Jueces de instrucci6n ordinarios, en casos urgentes, podrAn acordar las niedidas de precauci6n necesarias para evitar su ocultaci6n; pero remitirhn las diligencias en el t6rmino mfs breve posible, que en ningfn caso podrA exceder de tres dias, al Tribunal competente, el cual resolver sobre la incoaci6n del sumario, y en su dia, sobre si ha 6 no lugar al procesamiento de la Autoridad 6 funcionario inculpados.
Art. 304. Las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales podrAn nombrar tambidn un Juez instructor especial cuando las causas ver(122) Este articulo esti virtuahnente derogado por los de la Orden 109, de 1899, que en sustituci6n do 61 so intercalan en el texto despuds del 311.
(123) Los incisos primeros de los articulos 124 y 127 de la Ley OrgA nica del Poder Judicial fijan la competencia exclusiva del Tribunal Su premo para conocer de determinadas causas y el inciso 6.0 del 131 deteimipa la de la Audiencia de la Habana para conocer do los delitos que co meta el personal consular, confiando ]a instrucci6n de la causa al Juez del distrito (sic) Este de la Habana. En relaci6n con el articulo que anotamos Ilamamos la atenci6n acerea de este filtimo precepto del de la Ley Orgdnica, asi como de los tdrminos en que estA redactado el derogatory de la misma, en relaci6n con el segundo pdrrafo del inciso 5.o del articulo VII de la Orden 41, de 1899, porque ellos pueden dar lugar A dudas sobre el ejercicio de la facultad que & los Tribunales competentes para conocer de las causas se les otorga, respecto al nombramiento de Jueces ins tructores.









sen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, 6 las de lugar y tiempo de su ejecuci6n, 6 de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores fi ofendidos, motivaren fundadamento el nombramiento de aqu6l para la m~s acertada investigaci6n 6 para Ia mbs segura comprobaci6n de los hechos.
Las facultades de las Salas de gobierno serfn extensivas A las eausas procedentes de las Audiencias comprendidas dentro de su demareaci6nr y los nombramientos deberkn recaer en los mismos funcionarios expresados en el articulo anterior de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, A ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario.
Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribunales cuando hagan uso de la facultad expresada en 6ste y en el precedente articulo, darn cuenta motivada al Ministerio de Ultramar. (124)
* Para causas de especial gravedad 6 dificultad podrAn las Salas de Gobierno de las Audiencias designar un Juez instructor especial, de entre los Jueces de instrucci6n 6 Jueces correccionales del distrito 6 Magistrados del Tribunal. (Art. 137 de la Ley Org. del Pod. Jud.) (125)
Art. 305. El nombraniento de Jueces especiales de instrucci6n que se haga conforme A los articulos anteriores, sera y habrA de entenderse s61o para la instrucei6n del sumario con todas sus incidencias. Terminado 6ste, se remitirh por el Juez especial al Tribunal h quien segdtn las disposiciones vigentes corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo A derecho.

CAPITULO II.
De la formaci6n del sumario.

Art. 306. Conforme h lo dispuesto en el capitulo anterior, los Jueces de instrucci6n formarln los sumarios de los delitos pfiblicos bajo la inspecci6n directa del Fiscal del Tribunal competente.
La inspecei6n serh ejercida, bien constituy6ndose el Fiscal por si 6 por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relaci6n, suficientemente expresivos, que le remitird el Juez instructor peri6dicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicaci6n y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. (126)

(124) Las disposiciones de este articulo est6n sustituidas por las del 137 de la Ley Orgknica del Poder Judicial que insertamos en el texto A continuaci6n de dicho articulo.
(125) Como puede verse en el texto, el artieulo de la ley procesal al que ha venido k sustituir 6ste de la Orgdniea disponia que del nombramiento se diera cuenta motivada al Ministerio. Nada equivalente disponen las leyes hoy vigentes, pero en la prdctica, por cierto muy recomendable, las Audiencias dan cuenta 6 la Sala de Gobierno del Supremo. No sabemos si 6sta elevar 6. precepto, por una disposici6n reglamentaria una pr6ctiea que, en nuestro concepto, debe mantenerse.
(126) Este articulo terminaba diciendo: "Tambi6n podr6 delegar sus funciones en los Fiscales municipales". Hemos suprimido el pre-








Art. 307. En el caso de que el Juez municipal comenzare A instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que scan las ms urgentes y todas las que el Juez de instrucci6n le hubiere prevenido, le remitirh la causa, que nunca podrA retener mAs de tres dias. (127)
Art. 308. Inmediatamente que los Jueces de instrucci6n 6 los municipales, en su caso, tuvieren noticia de la perpetraci6n de un delito, lo pondrdn en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucci6n darAn ademhs parte al Presidente de 6sta de la formaci6n del sumario en relaci6n sucinta suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos dias siguientes al en que hubieren principiado A instruirle.
Los Jueces municipales darn cuenta inmediata de la prevenci6n de las diligencias al de instrucei6n A quien corresponda.
Art. 309. Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposici6n especial de la ley orgdnica d un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias, y antes de dirigir el procedimiento contra aqu6lla, esperarh las 6rdenes del Tribunal competente A los efectos de lo prevenido en el phrrafo segundo y filtima parte del quinto del articulo 303 de esta ley.
Si el delito fuere de los que dan motivo i la prisi6n preventiva con arreglo A lo dispuesto en esta ley, y el presunto culpable hubiese sido sorprendido infraganti, podrA ser desde luego detenido y preso, si fucre necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el pdrrafo precedente.
Art. 310. Los Jueces de instrucei6n podrhn delegar en los municipales la prActica de todos los actos y diligencias que esta iey no reserve exelusivamente A los primeros, cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por si. Pero procuracepto porque, no existiendo hoy esos funcionarios, carece de aplicaci6n. En la actualidad existen Fiscales do Partido, cuyas funciones no son exactarnente las mismas que antes cran propias de los Fiscales municipales; en realidad son delegados ex oficio del Fiscal, y, por tanto, seria una redundancia, que en vez de suprimir el inciso, se sustituyera la palabra ''municipal'' por "de Partido''. Para demostraci6n de lo expuesto basta ia lectura del articulo 273 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, quo dice: "Habri, ademds, en cada Partido Judicial, en cuya cabecera no resida ura Audiencia, un Fiscal do Partido; y en el Partido Judicial do la Habana dos Fiscales. Los Fiscales de Partido serdn delegados del Fiscal de la Audiencia y actuardn como Fiscales en todos los Juzgados del Partido, en los casos en que la Ley lo requiera, sin perjuicio de la facultad que se reserva el (al) Fiscal de la Audiencia de delegar en cualquiera do sus subalternos, cuando lo estime conveniente'. "En los Partidos Judiciales en cuya cabecera resida una Audiencia, con excepci6n del do la Habana, el Fiscal de la Audiencia desempefiarA los deberes del Fiscal do Partido".
(127) Conforme al inciso 2. del articulo 142 de la Ley Orgdnica, corresponde 6 los Jueces Municipales, excepto i los de la Habana y A los de cabecera de los Partidos Judiciales (sic), instruir, en casos de delitos, las primeras diligencias, dando aviso inmediatamente al Juez do Instrucei6n 6 Correccional, segdn proceda.









rhn hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidard de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones.
Art. 311. El Juez que instruya el sumario practicarg las diligencias que le propusieren el Ministerio fiscal 6 el particular querellante, si no las considera infitiles 6 perjudiciales.
Contra el auto d-enegatorio de las diligencias pedidas podrA interponerse el recurso de apelaci6n, que serd admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia 6 Tribunal competente.
Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de instrucci6n, en vez de apelar, recurrird en queja al Tribunal competente, acompafhando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptfie necesarias, cuyo testimonio deberA facilitarle el Juez de instrucei6n, y, previo informe del mismo, acordard el Tribunal lo que estime procedente. (128)
* El sumario, tan pronto como se decrete en 61 procesamiento, serd pdblico. Todos los que sean parte en la causa, podrin solicitar la prfctica de diligencias, teniendo el Juez instructor la facultad de admitirlas, 6 denegarlas si las considerase impertinentes 6 encaminadas demorar la conclusi6n del sumario. Las que el Juez denegare se podr~n reproducir en el juicio oral, sin que contra su denegatoria se conceda mhb recurso que el de reposici6n. (Art. V ord. 109 de 1899).
* No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el Juez deberh admitir y practicar toda diligencia encaminada 6 hacer constar hechos de los que pueda derivarse inmediatamente la necesidad de dictar un auto de procesamiento 6 de dejarlo sin efecto, 6 un auto en el que se deerete la prisi6n 6 la excarcelaci6n del procesado. Cuando el Juez denegare una de estas diligencias tampoco se concederA otro recurso que el de reposici6n; pero no haberlas practicado serh motivo suficiente para que la Sala pueda en su oportunidad dejar sin efecto el auto de terminaci6n del sumario.
* Si i consecuencia de la negativa del Juez A admitir una de estas diligencias que pudiere influir en la excarcelaci6n del procesado, 6ste hubiere permanecido preso m6s tiempo que el que de otro modo hubiera estado, Ai Jaez seri corregido disciplinariamente. Por la primera vez se impondrA la "reprensi6n simple". Al Juez que hubiere sido ya objeto en algfin caso de esta correcci6n, se le impondrd, en ocasiones sucesivas, la "reprensi6n calificada", todo en los t6rminos y circunstancias que 3xpresan los articulos 396 y siguientes de la "Compilaei6n". Articulo VI idem). (128 A)
(128) Este articulo estd virtualmente derogado por los de la Orden 109, de 1899, que se intercalan en el texto, A continuaci6n del mismo.
(128 A) La Compilaci6n A que este precepto se refiere es el Decreto-ley de 5 de Enero de 1891, que establecia comto correcciones imponibles A los Jueces de primera instancia 6 instrucci6n y A los Magistrados las siguientes: reprensi6n simple, reprensi6n calificada, postergaci6n para ascensos, privaci6n de sueldo, y suspensi6n de empleo y privaci6n de sueldo. La reprensi6n simple consistia (seg-in el art. 397) en la comunica-








* Cuando una causa permaneciese en sumario mAs de un mes despu~s de dictado un auto de procesamiento, el Juez se limitarA h hacer practicar las diligencias cuya prActica se hubiere dispuesto dentro del indicado t6rmino. Despu6s que este periodo transcurra no se podrAn pedir ni ordenar de oficio, nuevas diligencias sumariales. El Juez cuidarA bajo su responsabilidad mas estrecha de que las diligencias acordadas se practiquen en el m~s breve plazo que fuere posible. (Art. VII idem).
Art. 312. Cuando se .presentase querella, el Juez de instrucci6n, despu~s de admitirla si fuere procedente, mandar6 practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias A las leyes 6 innecesarias 6 perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegarA en resoluci6n motivada.
Art. 313. DesestimarA en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, 6 cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Contra el auto i que se refiere este articulo procederA el recurso de apelaci6n, que seri admisible en ambos efeetos.
Art. 314. Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrAn ser propuestas de nuevo en el juicio oral. (129)
Art. 315. El Juez harh constar cuantas diligencias se practicaren 6 instancia de parte.
De las ordenadas de oficio solamente constarfn en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo.
Art. 316. El querellante podrA intervenir en todas las diligencias del sumario.
Si el delito fuere pfiblico, podrA el Juez de instrucei6n, sin embargo de lo dispuesto en el phrrafo anterior, declarar, A proei6n literal de la correcci6n que el Presidente del Tribunal que la hubiere impuesto hacia al corregido directamente, cuando -era Juez de primera instancia 6 instrucci6n 6 Presidente de Audiencia, y en los demAs casos por conducto del Presidente del Tribunal A que correspondia. Segfin el articulo 398, la reprensi6n calificada consistia en la comunicaci6n hecha del modo expresado en el articulo anteriormente citado y en la p6rdida del sueldo correspondiente de uno A tres meses. Hoy, conforme A la Ley Orgknica del Poder Judicial, no existe la reprensi6n cualificada; s6lo hay reprensi6n, sin adjetivo, y la privaci6n de sueldo va siempre unida A la de suspensi6n de empleo, como puede verse en los articulos 258 y 259, equivalentes k los antes citados de la Compilaci6n. Esta ha sido derogada por -el 347 de la mencionada Ley Orgdnica. No envuelve esta indicaci6n la afirmaci6n de que el precepto que anotamos est6 derogado; sobre ese particular nos reservamos nuestra opini6n en espera de que acerca de 61 decida quien pueda hacerlo, aunque deseando que, como hasta ahora ha sucedido, no se presente ocasi6n alguna para ello.
(129) Este articulo en realidad estk de mds, despuds de haberse comprendido en el texto el precepto final del V de la Orden 109, de 1899; pero como, por ser igual 6 6ste Ailtimo, estA vigente, no creemos necesario alterar el original y lo hemos dejado tal como en el mismo aparece.








puesta fiscal 6 de oficio, secreto el sumario para el querellante (mientras no se haya decretado procesamiento). (13o)
Art. 317. El Juez municipal tendrk las mismas facultades que el de instrucci6n para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare.
Art. 318. Sin embargo del deber impuesto A los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucci6n tuviere noticia de algfin delito que revista car~cter de gravedad, 6 cuya comprobaci6n fuere dificil por circunstancias especiales, 6 que hubiese causado alarma, se trasladarA inmediatamente al lugar del delito y procederh A formar el sumario, haci~ndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la policia judicial. Permanecerh en dicho lugar el tiempo necesario, para practicar todas las diligencias, cuya dilaci6n pudiera ofrecer inconvenientes.
Art. 319. Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetraci6n de alguno de los delitos expresados en el articulo anterior, deberh trasladarse personalmente, 6 acordar que se traslade al lugar del suceso alguno de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucci6n al mejor y mds pronto esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto 6 m6s graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.
Art. 320. La intervenci6n del actor civil en cl sumario se limitarA A pro' urar la prictica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor 6xito de su acci6n, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor.
Art. 321. Los Jueces de instrucci6n formar~n el sumario ante sus Secretarios.
En casos urgentes y extraordinarios, faltando 6stos, podrin proceder con la intervenci6n de un Notario 6 de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurardn guardar fidelidad y secreto.
Art. 322. Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera -de la circunscripci6n del Juez de instrucci6n 6 del trmino del Juez municipal que las ordenaren, tendr~n lugar en la forma que determina el titulo VIII del libro primero, y serfin reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.
(130) Este articulo ha de entenderse en relaci6n con el 301, en la forma que 6ste iltimo ha quedado vigente despu6s de la Orden 109, de 1899, sobre publicidad del sumario. De todas estas disposiciones combinadas resulta: 1. Que el sumario es secreto, cuando se trate de delitos pfiblicos, mientras no se decreta procesamiento. 2.o Que en esos delitos, por regla general, no es secrete para el querellante. 3.� Que en los casos de este articulo, 316, puede el Juez declararlo secreto. 4.o Que en ningfin estado es secreto para el querellante en los delitos privados. 5.* Que .despuds del procesamiento, cualquiera que sea el delito, no es secret para ninguna de las partes.




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